02020W/TXT — ES — 25.03.2023 — 004.001
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ACUERDO (DO L 029 de 31.1.2020, p. 7) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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L 225 |
53 |
14.7.2020 |
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L 443 |
3 |
30.12.2020 |
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L 43 |
84 |
24.2.2022 |
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L 102 |
61 |
17.4.2023 |
Rectificado por:
ACUERDO
sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
PREÁMBULO
LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA
Y
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
CONSIDERANDO que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido»), tras el resultado de un referéndum celebrado en el Reino Unido y su decisión soberana de abandonar la Unión Europea, notificó su intención de retirarse de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Euratom») de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE»), que se aplica a la Euratom en virtud del artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Tratado Euratom»),
DESEANDO establecer la forma de la retirada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom, teniendo cuenta el marco de sus relaciones futuras,
TOMANDO NOTA de las orientaciones del Consejo Europeo de 29 de abril y 15 de diciembre de 2017 y de 23 de marzo de 2018, según las cuales la Unión debe celebrar un acuerdo por el que se establezcan las disposiciones de la retirada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom,
RECORDANDO que, en virtud del artículo 50 del TUE, en relación con el artículo 106 bis del Tratado Euratom, y a reserva de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, el Derecho de la Unión y de la Euratom en su totalidad dejará de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,
DESTACANDO que el objetivo del presente Acuerdo es garantizar una retirada ordenada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom,
RECONOCIENDO que es necesario proporcionar protección recíproca a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales del Reino Unido, así como a los miembros de sus familias respectivas, cuando hayan ejercido sus derechos de libre circulación antes de una fecha fijada en el presente Acuerdo, y garantizar que los derechos que les corresponden en virtud del presente Acuerdo sean exigibles y se basen en el principio de no discriminación; reconociendo asimismo que deben protegerse los derechos devengados por períodos de cotización a sistemas de seguridad social,
RESUELTOS a garantizar una retirada ordenada por medio de diversas disposiciones relativas a la separación, destinadas a evitar perturbaciones y a proporcionar seguridad jurídica a los ciudadanos y a los operadores económicos, así como a las autoridades judiciales y administrativas de la Unión y del Reino Unido, sin excluir la posibilidad de que las disposiciones pertinentes relativas a la separación sean sustituidas por el acuerdo o acuerdos sobre las relaciones futuras,
CONSIDERANDO que redunda en interés tanto de la Unión como del Reino Unido determinar un período transitorio o de ejecución durante el cual —no obstante todas las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión en lo que respecta a la participación del Reino Unido en las instituciones, órganos y organismos de la Unión, en especial el fin, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de los mandatos de todos los miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión que se hubiesen nombrado, designado o elegido por la pertenencia del Reino Unido a la Unión— el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos internacionales, debe ser aplicable al y en el Reino Unido, y, por regla general, desplegar los mismos efectos en relación con los Estados miembros, para evitar perturbaciones en el período durante el cual se negociará el acuerdo o acuerdos sobre las relaciones futuras,
RECONOCIENDO que, aunque el Derecho de la Unión se aplique al y en el Reino Unido durante el período transitorio, las características específicas del Reino Unido, en cuanto Estado que se ha retirado de la Unión, implican que será importante que el Reino Unido pueda tomar medidas para preparar y establecer nuevos acuerdos internacionales propios, inclusive en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, a condición de que dichos acuerdos no entren en vigor ni se apliquen durante ese período, a menos que la Unión lo autorice,
RECORDANDO que la Unión y el Reino Unido han acordado respetar los compromisos mutuos contraídos cuando el Reino Unido aún era miembro de la Unión a través de una liquidación financiera única,
CONSIDERANDO que, para garantizar una interpretación y aplicación correctas del presente Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, es esencial establecer disposiciones que aseguren la gobernanza general, en particular normas vinculantes de solución de controversias y de garantía del cumplimiento que respeten plenamente la autonomía de los ordenamientos jurídicos respectivos de la Unión y del Reino Unido así como la condición de tercer país del Reino Unido,
RECONOCIENDO que, para que la retirada del Reino Unido de la Unión sea ordenada, también es necesario establecer, en protocolos separados del presente Acuerdo, disposiciones duraderas para dar respuesta a situaciones muy específicas relativas a Irlanda / Irlanda del Norte y a las zonas de soberanía en Chipre,
RECONOCIENDO, además, que, para que la retirada del Reino Unido de la Unión sea ordenada, también es necesario establecer, en un protocolo separado del presente Acuerdo, disposiciones específicas respecto de Gibraltar que sean aplicables, en particular, durante el período transitorio,
RECALCANDO que el presente Acuerdo se fundamenta en un equilibrio global de beneficios, derechos y obligaciones para la Unión y el Reino Unido,
TOMANDO NOTA de que, en paralelo al presente Acuerdo, las Partes han efectuado una Declaración Política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
CONSIDERANDO que existe la necesidad, tanto para el Reino Unido como para la Unión, de adoptar todas las medidas necesarias para empezar, tan pronto como sea posible desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las negociaciones formales de uno o varios acuerdos que regulen sus relaciones futuras, con el fin de garantizar que, en la medida de lo posible, dichos acuerdos se apliquen a partir del final del período transitorio,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1
Objetivo
El presente Acuerdo establece las disposiciones relativas a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Euratom»).
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
«Derecho de la Unión»:
el Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE»), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE») y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Tratado Euratom»), tal como han sido modificados o complementados, así como los Tratados de Adhesión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, denominados conjuntamente «los Tratados»,
los principios generales del Derecho de la Unión,
los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión,
los acuerdos internacionales en los que sea Parte la Unión y los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros en nombre de la Unión,
los acuerdos celebrados entre Estados miembros en calidad de Estados miembros de la Unión,
los actos de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo Europeo o del Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Consejo»),
las declaraciones realizadas a raíz de las conferencias intergubernamentales en las que se adoptaron los Tratados;
«Estados miembros»: el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia;
«ciudadano de la Unión»: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro;
«nacional del Reino Unido»: un nacional del Reino Unido, como se define en la nueva declaración del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 31 de diciembre de 1982, sobre la definición del término «nacionales» ( 1 ) y en la declaración n.o 63 aneja al Acta Final de la conferencia intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa ( 2 );
«período transitorio»: el período previsto en el artículo 126;
«día»: un día natural, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o de disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 3
Ámbito de aplicación territorial
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o del Derecho de la Unión que resulte de aplicación en virtud del presente Acuerdo, se entenderá que las referencias al Reino Unido o a su territorio en el presente Acuerdo se refieren a:
el Reino Unido;
Gibraltar, en la medida en que el Derecho de la Unión fuese de aplicación a Gibraltar antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
las islas del Canal y la isla de Man, en la medida en que el Derecho de la Unión fuese de aplicación a estas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
las zonas de soberanía de Akrotiri y Dhekelia en Chipre, en la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Protocolo relativo a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre adjunto al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea;
los países y territorios de ultramar recogidos en el anexo II del TFUE que mantienen relaciones especiales con el Reino Unido ( 3 ), respecto de las disposiciones del presente Acuerdo referentes al régimen especial de asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión.
Artículo 4
Métodos y principios relativos a los efectos, la ejecución y la aplicación del presente Acuerdo
Por lo tanto, las personas físicas o jurídicas podrán, en particular, invocar directamente las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, o indicadas en él, que cumplan las condiciones para tener efecto directo en virtud del Derecho de la Unión.
Artículo 5
Buena fe
La Unión y el Reino Unido, con pleno respeto mutuo y de buena fe, se asistirán mutuamente en el cumplimiento de las tareas derivadas del presente Acuerdo.
Adoptarán todas las medidas apropiadas, tanto de índole general como particular, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
El presente artículo no afecta a la aplicación del Derecho de la Unión en virtud del presente Acuerdo, en particular al principio de cooperación leal.
Artículo 6
Referencias al Derecho de la Unión
Artículo 7
Referencias a la Unión y a los Estados miembros
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá que todas las referencias a los Estados miembros y a las autoridades competentes de estos en las disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Acuerdo incluyen al Reino Unido y sus autoridades competentes, salvo en lo que respecta a:
la designación, el nombramiento o la elección de miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como la participación en el proceso decisorio y la asistencia a las reuniones de las instituciones;
la participación en el proceso decisorio y la gobernanza de los órganos y organismos de la Unión;
la asistencia a las reuniones de los comités a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión o de otras entidades similares, o a las reuniones de los grupos de expertos o entidades similares de los órganos y organismos de la Unión, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.
Artículo 8
Acceso a redes, sistemas de información y bases de datos
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, al final del período transitorio el Reino Unido dejará de tener derecho de acceso a toda red, sistema de información y base de datos establecidos con base en el Derecho de la Unión. El Reino Unido adoptará las medidas adecuadas para garantizar que no accede a ninguna red, sistema de información o base de datos respecto de los que deje de tener derecho de acceso.
SEGUNDA PARTE
DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9
Definiciones
A efectos de la presente parte, y sin perjuicio de lo dispuesto en el título III, se entenderá por:
«miembros de la familia»: las personas de la lista siguiente, con independencia de su nacionalidad, que estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 10 del presente Acuerdo:
miembros de la familia de ciudadanos de la Unión o miembros de la familia de nacionales del Reino Unido, tal y como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ),
aquellas personas, distintas de las definidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE, cuya presencia sea obligatoria para que ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido no pierdan el derecho de residencia que se les reconoce en la presente parte;
«trabajadores fronterizos»: ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido que ejerzan una actividad económica de conformidad con el artículo 45 o el artículo 49 del TFUE en uno o más Estados en los que no residen;
«Estado de acogida»:
respecto de los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias, el Reino Unido, si han ejercido su derecho de residencia en dicho Estado con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período,
respecto de los nacionales del Reino Unido y los miembros de sus familias, el Estado miembro en el que hayan ejercido su derecho de residencia con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y en el que sigan residiendo después de este período;
«Estado de trabajo»:
respecto de los ciudadanos de la Unión, el Reino Unido, si han ejercido una actividad económica como trabajadores fronterizos en dicho Estado antes del final del período transitorio y sigan ejerciéndola después de este período,
respecto de los nacionales del Reino Unido, el Estado miembro en el que hayan ejercido una actividad económica como trabajadores fronterizos antes del final del período transitorio y sigan ejerciéndola después de este período;
«derechos de custodia»: derechos de custodia como se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo ( 6 ), que incluyen los derechos de custodia conferidos en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos.
Artículo 10
Ámbito de aplicación personal
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III, la presente parte se aplicará a las personas siguientes:
los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho de residencia en el Reino Unido con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período;
los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido su derecho de residencia en un Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período;
los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho como trabajadores fronterizos en el Reino Unido con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan ejerciéndolo después de este período;
los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido su derecho como trabajadores fronterizos en uno o más Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan ejerciéndolo después de este período;
los miembros de la familia de las personas a que se refieren las letras a) a d), siempre que satisfagan una de las condiciones siguientes:
haber residido en el Estado de acogida con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y seguir residiendo en él después de este período,
tener un vínculo directo con una persona a que se refieren las letras a) a d) y haber residido fuera del Estado de acogida antes del final del período transitorio, siempre que satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE en el momento de solicitar residencia en virtud de la presente parte para reunirse con la persona a que se refieren las letras a) a d) del presente apartado,
ser descendiente consanguíneo o adoptivo de primer grado de las personas a que se refieren las letras a) a d) y que el nacimiento o la adopción haya tenido lugar después del final del período transitorio, en el Estado de acogida o en un lugar distinto, y satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 2, letra c), de la Directiva 2004/38/CE en el momento de solicitar residencia en virtud de la presente parte para reunirse con la persona a que se refieren las letras a) a d) del presente apartado y cumpla una de las condiciones siguientes:
los miembros de la familia que hayan residido en el Estado de acogida con arreglo a los artículos 12 y 13, el artículo 16, apartado 2, y los artículos 17 y 18 de la Directiva 2004/38/CE antes del final del período transitorio y que sigan residiendo en él después de este período.
Artículo 11
Continuidad de la residencia
La continuidad de la residencia a efectos de los artículos 9 y 10 no se verá afectada por las ausencias a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
El derecho de residencia permanente adquirido en virtud de la Directiva 2004/38/CE antes del final del período transitorio no será considerado como perdido por ausencia del Estado de acogida por un período especificado en el artículo 15, apartado 3.
Artículo 12
No discriminación
En el ámbito de aplicación de la presente parte y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en la misma, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad en el sentido del artículo 18, párrafo primero, del TFUE, tanto en el Estado de acogida como en el Estado de trabajo, respecto de las personas a que se refiere el artículo 10 del presente Acuerdo.
TÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 13
Derechos de residencia
Artículo 14
Derecho de salida y de entrada
Transcurridos cinco años desde el final del período transitorio, el Estado de acogida podrá dejar de aceptar los documentos nacionales de identidad a efectos de la entrada en su territorio o la salida del mismo si dichos documentos no incorporan un chip que cumpla las normas aplicables de la Organización de Aviación Civil Internacional en materia de identificación biométrica.
Artículo 15
Derecho de residencia permanente
Artículo 16
Acumulación de períodos
Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, así como los miembros de sus familias respectivas, que hayan residido legalmente en el Estado de acogida antes del final del período transitorio con arreglo a las condiciones del artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE por un período inferior a cinco años tendrán derecho a adquirir el derecho a residir permanentemente en el Estado de acogida en las condiciones establecidas en el artículo 15 del presente Acuerdo una vez hayan completado los períodos de residencia exigidos. Se tendrán en consideración para el cálculo del período mínimo necesario para la adquisición del derecho de residencia permanente los períodos de residencia o de trabajo legales con arreglo al Derecho de la Unión antes y después del final del período transitorio.
Artículo 17
Variaciones en la condición de residente
Artículo 18
Expedición de documentos de residencia
La solicitud de dicha condición de residente estará sujeta a las condiciones siguientes:
la finalidad del procedimiento de solicitud será comprobar si a la persona solicitante le corresponden los derechos de residencia establecidos en el presente título. Cuando así sea, la persona solicitante tendrá derecho a que se le otorgue la condición de residente y un documento que la acredite.
las personas que residan en el Estado de acogida antes del final del período transitorio tendrán un plazo no inferior a seis meses desde el final del período transitorio para presentar la solicitud.
En el caso de las personas cuyo derecho de residencia en el Estado de acogida comience después del final del período transitorio de conformidad con el presente título, el plazo para presentar la solicitud será de tres meses desde su llegada o el vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo primero, si esta última fecha fuere posterior.
Se expedirá inmediatamente un certificado de solicitud de condición de residente.
el plazo para presentar la solicitud a que se refiere la letra b) se prorrogará automáticamente por un año si la Unión notifica al Reino Unido, o el Reino Unido a la Unión, que debido a problemas técnicos el Estado de acogida no puede registrar la solicitud o expedir el certificado de la solicitud a que se refiere la letra b). El Estado de acogida publicará dicha notificación y proporcionará información pública adecuada a los interesados con prontitud.
en caso de incumplimiento del plazo para presentar la solicitud a que se refiere la letra b) por los interesados, las autoridades competentes valorarán las circunstancias y los motivos por los que se ha producido el incumplimiento y concederán al interesado un plazo adicional suficiente para presentar la solicitud si los motivos del incumplimiento están fundados.
el Estado de acogida velará por que los procedimientos administrativos relativos a las solicitudes sean expeditos, transparentes y sencillos y por que se eliminen las trabas administrativas innecesarias.
los formularios de solicitud serán cortos, sencillos, de uso fácil y estarán adaptados al contexto del presente Acuerdo; las distintas solicitudes procedentes de una misma familia que se presenten a la vez se tramitarán conjuntamente.
el documento acreditativo de la condición de residente se expedirá con carácter gratuito o mediante pago de una tasa que no rebase la impuesta a los ciudadanos o nacionales del Estado de acogida por la expedición de documentos similares.
las personas que, antes del final del período transitorio, sean titulares de un documento válido de residencia permanente expedido con arreglo a los artículos 19 o 20 de la Directiva 2004/38/CE o de un documento nacional válido de inmigrante que otorgue un derecho de residencia permanente en el Estado de acogida tendrán derecho a cambiar dicho documento en el plazo indicado en la letra b) del presente apartado por un nuevo documento de residencia mediante solicitud y una vez se haya verificado su identidad, se haya realizado un control de antecedentes penales y de seguridad con arreglo a la letra p) del presente apartado y se haya confirmado el carácter continuado de su residencia; el nuevo documento de residencia será expedido gratuitamente.
la identidad de los solicitantes se acreditará con la presentación de un pasaporte o un documento nacional de identidad válidos, en el caso de los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, y con la presentación de un pasaporte válido, en el caso de los miembros de sus familias respectivas y otras personas que no sean ciudadanos de la Unión ni nacionales del Reino Unido; la admisión de dichos documentos de identidad no podrá depender de otro criterio que no sea la validez del documento. Si durante la tramitación de la solicitud el documento de identidad obra en poder de las autoridades competentes del Estado de acogida, el interesado podrá solicitar su restitución, que el Estado de acogida realizará sin demora, antes de que se haya adoptado una resolución sobre la solicitud.
se podrá presentar copia de la documentación justificativa, como la relativa al estado civil, con excepción de los documentos de identidad. Solo se podrá exigir la presentación de los originales de la documentación justificativa en casos específicos en los que se alberguen dudas fundadas sobre su autenticidad.
el Estado de acogida solo podrá exigir a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido que presenten, además de los documentos de identidad a que se refiere la letra i) del presente apartado, los siguientes documentos justificativos tal y como se indican en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE:
si residen en el Estado de acogida como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, una declaración de contratación del empleador o un certificado de empleo, o una prueba de que trabajan por cuenta propia,
si residen en el Estado de acogida como personas sin actividad económica con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38/CE, prueba de que disponen, para sí y los miembros de sus familias, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado de acogida, o
si residen en el Estado de acogida como estudiantes con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/38/CE, prueba de que están matriculados en un centro reconocido o financiado por el Estado de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, prueba de que disponen de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, así como una declaración o medio de prueba equivalente de que disponen, para sí y los miembros de sus familias, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social del Estado de acogida durante su período de residencia; el Estado de acogida no podrá exigir que dichas declaraciones hagan referencia a una cantidad determinada de recursos.
Se aplicará el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2004/38/CE en lo que se refiere a la condición de recursos suficientes.
el Estado de acogida solo podrá exigir a los miembros de la familia a los que sea de aplicación el artículo 10, apartado 1, letra e), inciso i), o el artículo 10, apartados 2 o 3, del presente Acuerdo y que residan en el Estado de acogida con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra d), o al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE que presenten, además de los documentos de identidad a que se refiere la letra i) del presente apartado, los siguientes documentos justificativos tal y como se indica en el artículo 8, apartado 5, o en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE:
un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada,
el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, otro medio de prueba que acredite que el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido con el que residen reside efectivamente en el Estado de acogida,
en el caso de los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y de los ascendientes directos a cargo, y de los del cónyuge o la pareja de hecho registrada, prueba documental de que cumplen las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, letras c) o d), de la Directiva 2004/38/CE,
en el caso de las personas a que se refiere el artículo 10, apartados 2 o 3, del presente Acuerdo, un documento expedido por la autoridad competente del Estado de acogida conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE.
Se aplicará el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2004/38/CE en lo que se refiere a la condición de recursos suficientes respecto de los miembros de la familia que sean ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido.
el Estado de acogida solo podrá exigir a los miembros de la familia a los que sea de aplicación el artículo 10, apartado 1, letra e), inciso ii), o el artículo 10, apartado 4, del presente Acuerdo que presenten, además de los documentos de identidad a que se refiere la letra i) del presente apartado, los siguientes documentos justificativos tal y como se indica en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE:
un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada,
el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, otro medio de prueba que acredite que el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido con el que se vayan a reunir en el Estado de acogida reside en dicho Estado,
en el caso de los cónyuges o las parejas de hecho registradas, un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada antes del final del período transitorio,
en el caso de los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y de los ascendientes directos a cargo, y de los del cónyuge o la pareja de hecho registrada, prueba documental de su parentesco con el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido antes del final del período transitorio y de que cumplen las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, letras c) o d), de la Directiva 2004/38/CE relacionados con la edad o la situación de dependencia,
en el caso de las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 4, del presente Acuerdo, prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido antes del final del período transitorio y después de este.
en aquellos casos distintos de los señalados en las letras k), l) y m), el Estado de acogida no exigirá a los solicitantes documentación justificativa que exceda de lo que sea estrictamente necesario y proporcionado para demostrar que se cumplen las condiciones relativas al derecho de residencia establecidas en el presente título.
las autoridades competentes del Estado de acogida ayudarán a que los solicitantes prueben que reúnen los requisitos y no cometan errores u omisiones en su solicitud; asimismo, concederán a los solicitantes la oportunidad de aportar material probatorio complementario y de subsanar deficiencias, errores u omisiones.
se podrán realizar controles de antecedentes penales y de seguridad a los solicitantes de forma sistemática únicamente para comprobar si son aplicables las restricciones establecidas en el artículo 20 del presente Acuerdo. A tal fin, se podrá exigir a los solicitantes que declaren las condenas penales que figuren en sus antecedentes penales de conformidad con el Derecho del Estado de la condena en el momento de la solicitud. El Estado de acogida podrá aplicar, si considera que es necesario, el procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE a las peticiones de consulta a otros Estados sobre antecedentes penales.
el nuevo documento de residencia mencionará que ha sido expedido de conformidad con el presente Acuerdo.
los solicitantes podrán interponer recursos judiciales y, en su caso, administrativos en el Estado de acogida contra las decisiones por las que se deniegue la condición de residente. En dichos recursos se podrá solicitar un examen de la legalidad de la decisión, así como de los hechos y circunstancias en que se basa la decisión. La finalidad del procedimiento de recurso será garantizar que la decisión no sea desproporcionada.
Artículo 19
Expedición de documentos de residencia durante el período transitorio
Artículo 20
Limitaciones de los derechos de residencia y entrada
Artículo 21
Garantías y derecho a recurrir
Las garantías establecidas en el artículo 15 y el capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE se aplicarán respecto de las decisiones del Estado de acogida que restrinjan los derechos de residencia de las personas a que se refiere el artículo 10 del presente Acuerdo.
Artículo 22
Derechos conexos
De conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2004/38/CE e independientemente de su nacionalidad, los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión o un nacional del Reino Unido titulares del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente en el Estado de acogida o el Estado de trabajo tendrán derecho a trabajar por cuenta propia o ajena en él.
Artículo 23
Igualdad de trato
Artículo 24
Derechos de los trabajadores por cuenta ajena
Con sujeción a las limitaciones establecidas en el artículo 45, apartados 3 y 4, del TFUE, los trabajadores por cuenta ajena en el Estado de acogida y los trabajadores fronterizos por cuenta ajena en el Estado o Estados de trabajo gozarán de los derechos reconocidos en el artículo 45 del TFUE y los derechos que confiere el Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ). Entre esos derechos, cabe destacar los siguientes:
el derecho a no ser objeto de discriminación por razón de la nacionalidad, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo y de empleo;
el derecho a acceder a una actividad económica y ejercerla con arreglo a las normas aplicables a los nacionales del Estado de acogida o del Estado de trabajo;
el derecho a recibir la misma asistencia que las oficinas de empleo del Estado de acogida o del Estado de trabajo conceden a sus propios nacionales;
el derecho a recibir un trato igualitario en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, en caso de desempleo;
el derecho a las ventajas sociales y fiscales;
los derechos colectivos;
los derechos y ventajas concedidos a los trabajadores nacionales en materia de alojamiento;
el derecho a que los hijos sean admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales del Estado de acogida o el Estado de trabajo, si esos hijos residen en el territorio en el que el trabajador por cuenta ajena desempeña su actividad.
Artículo 25
Derechos de los trabajadores por cuenta propia
Con sujeción a las limitaciones establecidas en los artículos 51 y 52 del TFUE, los trabajadores por cuenta propia en el Estado de acogida y los trabajadores fronterizos por cuenta propia en el Estado o Estados de trabajo gozarán de los derechos reconocidos en los artículos 49 y 55 del TFUE. Entre esos derechos, cabe destacar los siguientes:
el derecho a acceder a una actividad económica y ejercerla por cuenta propia y a constituir y administrar empresas en las condiciones fijadas por el Estado de acogida para sus propios nacionales, como establece el artículo 49 del TFUE;
los derechos establecidos en el artículo 24, apartado 1, letras c) a h), del presente Acuerdo.
Artículo 26
Expedición de un documento que acredite los derechos de los trabajadores fronterizos
El Estado de trabajo podrá exigir a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido que disfruten de derechos establecidos en el presente título en cuanto trabajadores fronterizos que soliciten un documento que acredite que son titulares de dichos derechos en virtud del presente título. Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido que así lo soliciten tendrán derecho a que se les expida dicho documento.
Artículo 27
Reconocimiento de las cualificaciones profesionales
El reconocimiento, antes del final del período transitorio, de las cualificaciones profesionales, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), de los ciudadanos de la Unión o de los nacionales del Reino Unido, y los miembros de sus familias, por su Estado de acogida o su Estado de trabajo seguirá surtiendo efecto en el Estado respectivo, incluido el derecho a ejercer su profesión en las mismas condiciones que sus nacionales si dicho reconocimiento se ha efectuado de conformidad con alguna de las disposiciones siguientes:
el título III de la Directiva 2005/36/CE en lo que respecta al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en el contexto del ejercicio de la libertad de establecimiento, independientemente de si dicho reconocimiento se produjo en virtud del régimen general de reconocimiento de títulos de formación, el régimen de reconocimiento de la experiencia profesional o el régimen de reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación;
el artículo 10, apartados 1 y 3, de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) en lo que respecta al acceso a la profesión de abogado en el Estado de acogida o el Estado de trabajo;
el artículo 14 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ) en lo que respecta a la autorización de los auditores legales de otro Estado miembro;
la Directiva 74/556/CEE del Consejo ( 12 ) en lo que respecta a la admisión de elementos de prueba de los conocimientos y aptitudes necesarios para acceder a las actividades no asalariadas de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario, y para ejercerlas.
El reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo incluirá:
las cualificaciones profesionales reconocidas en virtud del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE;
las decisiones que concedan acceso parcial a una actividad profesional con arreglo al artículo 4 septies de la Directiva 2005/36/CE;
las cualificaciones profesionales reconocidas a efectos de establecimiento en virtud del artículo 4 quinquies de la Directiva 2005/36/CE.
Artículo 28
Procedimientos en curso de reconocimiento de cualificaciones profesionales
La Directiva 74/556/CEE, el artículo 4, el artículo 4 quinquies, en lo relativo al reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos de establecimiento, el artículo 4 septies y el título III de la Directiva 2005/36/CE, el artículo 10, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 98/5/CE y el artículo 14 de la Directiva 2006/43/CE se aplicarán respecto del examen, por parte de una autoridad competente del Estado de acogida o del Estado de trabajo, de las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales que presenten los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido antes del final del período transitorio y de las decisiones que resuelvan dichas solicitudes.
También se aplicarán los artículos 4 bis, 4 ter y 4 sexies de la Directiva 2005/36/CE en la medida en que sea pertinente para finalizar los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos de establecimiento en virtud del artículo 4 quinquies de dicha Directiva.
Artículo 29
Cooperación administrativa en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales
TÍTULO III
COORDINACION DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 30
Ámbito de aplicación personal
El presente título se aplicará a las personas siguientes:
ciudadanos de la Unión sujetos a la legislación del Reino Unido al final del período transitorio, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;
nacionales del Reino Unido sujetos a la legislación de un Estado miembro al final del período transitorio, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;
ciudadanos de la Unión que residan en el Reino Unido y estén sujetos a la legislación de un Estado miembro al final del período transitorio, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;
nacionales del Reino Unido que residan en un Estado miembro y estén sujetos a la legislación del Reino Unido al final del período transitorio, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;
personas no comprendidas en las letras a) a d) que sean:
ciudadanos de la Unión que ejerzan una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el Reino Unido al final del período transitorio y que, con arreglo al título II del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ), estén sujetos a la legislación de un Estado miembro, así como los miembros de sus familias y sus supérstites, o
nacionales del Reino Unido que ejerzan una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en uno o más Estados miembros al final del período transitorio y que, con arreglo al título II del Reglamento (CE) n.o 883/2004, estén sujetos a la legislación del Reino Unido, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;
personas apátridas y refugiadas que residan en un Estado miembro o en el Reino Unido y que se encuentren en una de las situaciones descritas en las letras a) a e), así como los miembros de sus familias y sus supérstites;
nacionales de terceros países, así como los miembros de sus familias y sus supérstites, que se encuentren en una de las situaciones descritas en las letras a) a e) siempre que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.o 859/2003 del Consejo ( 14 ).
Artículo 31
Normas de coordinación en materia de seguridad social
La Unión y el Reino Unido tendrán debidamente en cuenta las decisiones y recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social vinculada a la Comisión Europea, y creada en virtud del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (en lo sucesivo, «Comisión Administrativa»), cuya lista figura en el anexo I, parte I, del presente Acuerdo.
Artículo 32
Situaciones especiales cubiertas
Las normas siguientes se aplicarán a las situaciones siguientes dentro de los límites definidos por el presente artículo, y en la medida en que afecten a personas que no estén comprendidas en el artículo 30 o que dejen de estarlo:
las personas siguientes estarán cubiertas por el presente título a efectos de hacer valer y totalizar períodos de seguro, empleo, actividad por cuenta propia o residencia, incluidos los derechos y obligaciones derivados de dichos períodos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 883/2004:
los ciudadanos de la Unión, así como los apátridas y refugiados que residan en un Estado miembro y los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.o 859/2003, que hubieran estado sujetos a la legislación del Reino Unido antes del final del período transitorio, y los miembros de su familia y sus supérstites,
los nacionales del Reino Unido, así como los apátridas y refugiados que residan en el Reino Unido y los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.o 859/2003, que hubieran estado sujetos a la legislación de un Estado miembro antes del final del período transitorio, y los miembros de su familia y sus supérstites.
A efectos de la totalización de los períodos, se tendrán en cuenta los períodos completados antes y después del final del período transitorio con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004.
las normas establecidas en los artículos 20 y 27 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 seguirán aplicándose a aquellas personas que, antes del final del período transitorio, hubiesen solicitado una autorización para recibir un tratamiento sanitario programado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004, hasta el final del tratamiento. Los procedimientos de reembolso correspondientes también se aplicarán incluso después de que acabe el tratamiento. Dichas personas y las personas que las acompañen gozarán del derecho de entrada y de salida en el Estado en el que se efectúe el tratamiento en los términos del artículo 14, mutatis mutandis.
las normas establecidas en los artículos 19 y 27 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 seguirán aplicándose a las personas cubiertas por el Reglamento (CE) n.o 883/2004 y que estén realizando una estancia, al final del período transitorio, en un Estado miembro o en el Reino Unido, hasta el final de dicha estancia. Los procedimientos de reembolso correspondientes también se aplicarán incluso después de que acabe la estancia o el tratamiento.
las normas establecidas en los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 seguirán aplicándose, siempre y cuando se cumplan las condiciones pertinentes, a la concesión de prestaciones familiares a las que tengan derecho al final del período transitorio las personas siguientes:
los ciudadanos de la Unión, los apátridas y los refugiados que residan en un Estado miembro y los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.o 859/2003 y residan en un Estado miembro, que estén sujetos a la legislación de un Estado miembro y tengan miembros de su familia residiendo en el Reino Unido al final del período transitorio,
los nacionales del Reino Unido, así como los apátridas y refugiados que residan en el Reino Unido y los nacionales de terceros países que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) n.o 859/2003 y residan en el Reino Unido, que estén sujetos a la legislación del Reino Unido y tengan miembros de su familia residiendo en un Estado miembro al final del período transitorio.
en las situaciones contempladas en la letra d), incisos i) y ii), del presente apartado, seguirán aplicándose el Reglamento (CE) n.o 883/2004 y las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n.o 987/2009, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en estos, a las personas que tengan derechos en cuanto miembros de la familia al final del período transitorio con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004, como los derechos derivados de las prestaciones de enfermedad en especie.
El presente apartado se aplicará, mutatis mutandis, en lo relativo a las prestaciones familiares basadas en los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento (CE) n.o 883/2004.
Artículo 33
Nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza
Las disposiciones del presente título aplicables a los ciudadanos de la Unión se aplicarán a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, con la condición de que:
Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, según proceda, hayan celebrado y apliquen acuerdos correspondientes con el Reino Unido que se apliquen a los ciudadanos de la Unión; y
Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, según proceda, hayan celebrado y apliquen acuerdos correspondientes con la Unión que se apliquen a los nacionales del Reino Unido.
Artículo 34
Cooperación administrativa
Artículo 35
Reembolso, recuperación y compensación
Las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 sobre reembolso, recuperación y compensación seguirán aplicándose en relación con acontecimientos que, en la medida en que se refieran a personas que no estén cubiertas por el artículo 30:
hayan ocurrido antes del final del período transitorio; o
ocurran después del final del período transitorio y se refieran a personas que estaban cubiertas por los artículos 30 o 32 en el momento en que ocurrió el acontecimiento.
Artículo 36
Evolución legislativa y adaptaciones de actos de la Unión
El Comité Mixto revisará el anexo I, parte II, del presente Acuerdo y lo adaptará a la luz de los actos que modifiquen o sustituyan a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 tan pronto como la Unión adopte dichos actos. A tal efecto, la Unión informará al Reino Unido en el Comité Mixto de los actos que modifiquen o sustituyan a dichos Reglamentos a la mayor brevedad tras su adopción.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, el Comité Mixto evaluará los efectos de los actos que modifiquen o sustituyan a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 cuando dichos actos:
modifiquen o sustituyan a las materias reguladas por el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 883/2004; o
hagan exportables prestaciones en metálico que no eran exportables con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004 al final del período transitorio, o hagan no exportables prestaciones en metálico que fuesen a ser exportables al final del período transitorio; o
hagan exportables por un período ilimitado prestaciones en metálico que solo lo fuesen por un período limitado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004 al final del período transitorio, o hagan exportables por un período limitado prestaciones en metálico que lo fuesen por un período ilimitado con arreglo a dicho Reglamento al final del período transitorio.
Al llevar a cabo la evaluación, el Comité Mixto examinará de buena fe el alcance de los cambios a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, así como la importancia de mantener el buen funcionamiento de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 entre la Unión y el Reino Unido y la importancia de que haya un Estado competente en relación con las personas que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004.
Si el Comité Mixto así lo decide en un plazo de seis meses desde la recepción de la información proporcionada por la Unión en virtud del apartado 1, el anexo I, parte II, del presente Acuerdo no se adaptará para reflejar la adopción del acto a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
A efectos del presente apartado, se entiende por:
«exportable»: abonable en virtud del Reglamento (CE) n.o 883/2004 a una persona, o respecto de una persona, que resida en un Estado miembro o en el Reino Unido si la institución encargada de conceder la prestación no está ubicada en éste; «no exportable» se interpretará en consecuencia; y
«exportable por un período ilimitado»: exportable en tanto que se cumplan las condiciones que dan derecho a prestación.
TÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 37
Publicidad
Los Estados miembros y el Reino Unido difundirán la información relativa a los derechos y obligaciones de las personas amparadas por la presente parte, en particular mediante campañas de concienciación llevadas a cabo, según proceda, en medios de comunicación nacionales y locales y en otros canales de comunicación.
Artículo 38
Disposiciones más favorables
Artículo 39
Protección de por vida
Las personas amparadas por la presente parte gozarán de por vida de los derechos previstos en los títulos pertinentes de la presente parte, salvo que dejen de cumplir las condiciones establecidas en dichos títulos.
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES SOBRE LA SEPARACIÓN
TÍTULO I
BIENES INTRODUCIDOS EN EL MERCADO
Artículo 40
Definiciones
A efectos del presente título, se entenderá por:
«comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un bien para su distribución, consumo o utilización en el mercado en el transcurso de una actividad comercial;
«introducción en el mercado»: la primera comercialización de un bien en el mercado de la Unión o del Reino Unido;
«suministro de un bien para su distribución, consumo o utilización»: que, una vez terminada la fase de fabricación, un bien real e individualmente identificable es objeto de un acuerdo escrito o verbal entre dos o más personas físicas o jurídicas para la transmisión de la propiedad, cualquier otro derecho real o la posesión del bien en cuestión, o es objeto de una oferta a una persona física o jurídica o a varias para celebrar dicho acuerdo;
«puesta en servicio»: la primera utilización de un bien en la Unión o el Reino Unido por parte del usuario final para los fines pretendidos o, en el caso del equipo marino, la instalación a bordo;
«vigilancia del mercado»: actividades llevadas a cabo y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para velar por que los bienes cumplan los requisitos aplicables y no entrañen un riesgo para la salud, la seguridad u otros aspectos relacionados con la protección del interés público;
«autoridad de vigilancia del mercado»: una autoridad de un Estado miembro o del Reino Unido que es responsable de ejercer la vigilancia del mercado en su territorio;
«condiciones para la comercialización de bienes»: los requisitos relativos a las características de los bienes, como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad, o las dimensiones, incluidos los relativos a la composición de dichos bienes o la terminología, los símbolos, los ensayos y los métodos de ensayo, el embalaje, el marcado, el etiquetado y los procedimientos de evaluación de la conformidad utilizados en relación con dichos bienes; este término también abarca los requisitos relativos a los métodos y procesos de producción cuando estos afecten a las características del producto;
«organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, entre las que se incluyen el calibrado, el ensayo, la certificación y la inspección;
«organismo notificado»: un organismo de evaluación de la conformidad con autorización para llevar a cabo tareas de evaluación de la conformidad por terceros en virtud de normas del Derecho de la Unión que armonizan las condiciones para la comercialización de bienes;
«productos de origen animal»: los productos de origen animal, los subproductos animales y los productos derivados a que se refiere el artículo 4, puntos 29, 30 y 31 respectivamente, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ), los piensos de origen animal y los alimentos y piensos que contienen productos de origen animal.
Artículo 41
Prorrogación de la circulación de bienes introducidos en el mercado
Cualquier bien que se haya introducido legalmente en el mercado de la Unión o del Reino Unido antes del final del período transitorio podrá:
seguir comercializándose en el mercado de la Unión o del Reino Unido y circular entre estos dos mercados hasta que llegue al usuario final;
ponerse en servicio en la Unión o el Reino Unido cuando así lo prevean las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.
El apartado 1 se aplicará a todos los bienes existentes e individualmente identificables en el sentido del título II de la tercera parte del TFUE, a excepción de la circulación entre el mercado de la Unión y el mercado del Reino Unido, y viceversa, de:
animales vivos y productos reproductivos; y
productos de origen animal.
Artículo 42
Prueba de introducción en el mercado
Cuando un operador económico invoque el artículo 41, apartado 1, con respecto a un bien específico, le corresponderá la carga de la prueba, por medio de cualquier documento pertinente, de que el bien ha sido introducido en el mercado de la Unión o del Reino Unido antes del final del período transitorio.
Artículo 43
Vigilancia del mercado
Artículo 44
Remisión de expedientes y documentos relativos a procedimientos en curso
El Reino Unido remitirá sin demora a la autoridad competente de un Estado miembro que se designe de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho de la Unión aplicable todos los expedientes o documentos pertinentes en relación con las evaluaciones, aprobaciones y autorizaciones que estén en curso el día anterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo de las que se sea responsable una autoridad competente del Reino Unido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 ( 19 ), el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 ( 20 ), la Directiva 2001/83/CE ( 21 ) o la Directiva 2001/82/CE ( 22 ) del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 45
Disponibilidad de la información relacionada con antiguos procedimientos de autorización de medicamentos
Artículo 46
Disponibilidad de la información que obre en poder de los organismos notificados establecidos en el Reino Unido o en un Estado miembro
TÍTULO II
REGÍMENES ADUANEROS EN CURSO
Artículo 47
Estatuto de mercancías de la Unión
El apartado 2 no se aplicará respecto de las mercancías de la Unión que circulen por vía marítima y hayan sido transportadas entre puertos situados en el territorio aduanero del Reino Unido y puertos situados en el territorio aduanero de la Unión por un servicio marítimo regular, en el sentido del artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión ( 25 ), siempre que:
el viaje que comprenda puertos situados en el territorio aduanero del Reino Unido y puertos situados en el territorio aduanero de la Unión se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este; y
el buque de servicio marítimo regular haya hecho escala en uno o varios puertos del territorio aduanero del Reino Unido o del territorio aduanero de la Unión antes del final del período transitorio.
Si durante el viaje a que se refiere el apartado 4, letra a), el buque de servicio marítimo regular hace escala en uno o varios puertos situados en el territorio aduanero del Reino Unido una vez finalizado el período transitorio:
las mercancías cargadas antes del final del período transitorio y descargadas en dichos puertos no perderán el estatuto aduanero de mercancías de la Unión;
las mercancías cargadas en dichos puertos una vez finalizado el período transitorio no perderán el estatuto aduanero de mercancías de la Unión siempre que se pruebe esta circunstancia con arreglo al apartado 2.
Artículo 48
Declaración sumaria de entrada y declaración previa a la salida
Artículo 49
Finalización de depósitos temporales y conclusión de regímenes aduaneros
No obstante, el artículo 148, apartado 5, letras b) y c), y el artículo 219 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 no se aplicarán respecto de la circulación de mercancías entre el territorio aduanero del Reino Unido y el territorio aduanero de la Unión que finalice después del final del período transitorio.
Artículo 50
Acceso a redes, sistemas de información y bases de datos pertinentes
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá acceso, en la medida estrictamente necesaria para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente título, a las redes, sistemas de información y bases de datos que figuran en el anexo IV. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar dicho acceso. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos gastos a más tardar el 31 de marzo de cada año hasta el final del período a que se refiere el anexo IV. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones.
TÍTULO III
CUESTIONES PENDIENTES EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO E IMPUESTOS ESPECIALES
Artículo 51
Impuesto sobre el valor añadido (IVA)
Artículo 52
Productos sujetos a impuestos especiales
La Directiva 2008/118/CE del Consejo ( 32 ) se aplicará respecto de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo y en relación con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales después de su despacho a consumo desde el territorio del Reino Unido al territorio de un Estado miembro, o viceversa, siempre que la circulación se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este.
Artículo 53
Acceso a redes, sistemas de información y bases de datos pertinentes
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá acceso, en la medida estrictamente necesaria para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente título, a las redes, sistemas de información y bases de datos que figuran en el anexo IV. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar dicho acceso. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos gastos a más tardar el 31 de marzo de cada año hasta el final del período a que se refiere el anexo IV. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones.
TÍTULO IV
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 54
Mantenimiento de la protección en el Reino Unido de los derechos registrados u otorgados
El titular de cualquiera de los siguientes derechos de propiedad intelectual que hayan sido registrados u otorgados antes del final del período transitorio se convertirá, sin ninguna revisión, en titular de un derecho equivalente de propiedad intelectual registrado y exigible en el Reino Unido con arreglo al Derecho del Reino Unido:
el titular de una marca de la Unión Europea registrada con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 33 ) se convertirá en titular de una marca en el Reino Unido, consistente en el mismo signo, para los mismos bienes o servicios;
el titular de un dibujo o modelo comunitario registrado y, en su caso, publicado tras un aplazamiento de publicación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo ( 34 ) se convertirá en titular de un dibujo o modelo registrado en el Reino Unido del mismo diseño;
el titular de una protección comunitaria de obtención vegetal concedida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo ( 35 ) se convertirá en titular de una protección de obtención vegetal en el Reino Unido de la misma obtención vegetal.
Cuando una indicación geográfica, denominación de origen o especialidad tradicional garantizada en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 36 ), una indicación geográfica, denominación de origen o término tradicional para el vino, en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 37 ) o una indicación geográfica en el sentido del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 38 ), o una indicación geográfica en el sentido del Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 39 ), esté protegida en la Unión en el último día del período transitorio en virtud de dichos Reglamentos, las personas facultadas para utilizar la indicación geográfica, la denominación de origen, la especialidad tradicional garantizada o el término tradicional para el vino de que se trate tendrán derecho, a partir del final del período transitorio y sin ningún reexamen, a la utilización en el Reino Unido de la indicación geográfica, la denominación de origen, la especialidad tradicional garantizada o el término tradicional para el vino de que se trate, que tendrá al menos el mismo nivel de protección en virtud del Derecho del Reino Unido que la protección prevista por las siguientes disposiciones del Derecho de la Unión:
el artículo 4, apartado 1, letras i), j) y k), de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 40 ); y
en función de la indicación geográfica, la denominación de origen, la especialidad tradicional garantizada o el término tradicional para el vino de que se trate, el artículo 13, el artículo 14, apartado 1, el artículo 24, el artículo 36, apartado 3, el artículo 38, el artículo 44 y el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012; el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 41 ); el artículo 100, apartado 3, el artículo 102, apartado 1, el artículo 103, el artículo 113 y el artículo 157, apartado 1, letra c), inciso x), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; el artículo 62, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión ( 42 ); el artículo 15, apartado 3, párrafo primero, el artículo 16 y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, y, en la medida en que guarden relación con el cumplimiento de las citadas disposiciones de dicho Reglamento, el artículo 24, apartado 1, de dicho Reglamento; o el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 251/2014.
Cuando una indicación geográfica, una denominación de origen, una especialidad tradicional garantizada o un término tradicional para el vino a que se refiere el párrafo primero dejen de estar protegidos en la Unión después del final del período transitorio, el párrafo primero dejará de aplicarse respecto de dicha indicación geográfica, denominación de origen, especialidad tradicional garantizada o término tradicional para el vino.
El párrafo primero no se aplicará si la protección en la Unión se deriva de acuerdos internacionales de los que la Unión sea Parte.
El presente apartado será de aplicación a menos que y hasta que un acuerdo a que se refiere el artículo 184 que sustituya al presente apartado haya entrado en vigor o pase a ser aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el Reino Unido no estará obligado a declarar la nulidad, la anulación o la caducidad del derecho correspondiente en el Reino Unido cuando los motivos de la nulidad, la anulación o la caducidad de la marca de la Unión Europea o del dibujo o modelo comunitario registrado no se apliquen en el Reino Unido.
En relación con las marcas en el Reino Unido a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo se aplicarán las normas siguientes:
se beneficiarán de la fecha de presentación o la fecha de prioridad de la marca de la Unión Europea y, en su caso, de la antigüedad de una marca del Reino Unido reivindicada con arreglo a los artículos 39 o 40 del Reglamento (UE) 2017/1001;
no se podrá declarar su caducidad por el hecho que la marca de la Unión Europea correspondiente no haya sido objeto de un uso efectivo en el territorio del Reino Unido antes del final del período transitorio;
el titular de una marca de la Unión Europea que haya adquirido renombre en la Unión tendrá derecho a ejercer en el Reino Unido derechos equivalentes a los previstos en el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 y en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2015/2436 en lo que respecta a la marca correspondiente sobre la base del renombre que haya adquirido en la Unión hasta el final del período transitorio, y, a partir de ese momento, el renombre que siga teniendo dicha marca se basará en el uso de la marca en el Reino Unido.
En relación con los dibujos o modelos y las protecciones de obtenciones vegetales registrados en el Reino Unido a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), se aplicarán las normas siguientes:
el plazo de protección con arreglo al Derecho del Reino Unido será, como mínimo, igual al período de protección restante en virtud del Derecho de la Unión del dibujo o modelo comunitario o la protección comunitaria de obtención vegetal registrados de que se trate;
la fecha de presentación o la fecha de prioridad será la del dibujo o modelo comunitario o la protección comunitaria de obtención vegetal registrados de que se trate.
Artículo 55
Procedimiento de registro
Artículo 56
Mantenimiento de la protección en el Reino Unido de los registros internacionales que designen a la Unión
El Reino Unido adoptará medidas para garantizar que las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido protección antes del final del período transitorio para marcas o dibujos o modelos internacionalmente registrados que designen a la Unión, con arreglo al sistema de Madrid de registro internacional de marcas o al sistema de La Haya para el depósito internacional de dibujos y modelos industriales, gocen de protección en el Reino Unido para sus marcas o dibujos o modelos industriales con respecto a esos registros internacionales.
Artículo 57
Mantenimiento de la protección en el Reino Unido de los dibujos y modelos comunitarios no registrados
El titular de un derecho en relación con un dibujo o modelo comunitario no registrado que haya surgido antes del final del período transitorio con arreglo al Reglamento (CE) n.o 6/2002 se convertirá, ipso iure, en titular de un derecho de propiedad intelectual exigible en el Reino Unido respecto de dicho dibujo o modelo comunitario no registrado, de conformidad con el Derecho del Reino Unido, que otorgue el mismo nivel de protección que el previsto en el Reglamento (CE) n.o 6/2002. El plazo de protección de dicho derecho con arreglo al Derecho del Reino Unido será, como mínimo, igual al período de protección restante del correspondiente dibujo o modelo comunitario no registrado en virtud del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento.
Artículo 58
Mantenimiento de la protección de las bases de datos
Se considerará que las personas y empresas siguientes cumplen los requisitos del artículo 11 de la Directiva 96/9/CE:
los nacionales del Reino Unido;
las personas físicas que residan habitualmente en el Reino Unido;
las empresas establecidas en el Reino Unido, siempre que, cuando tengan únicamente su domicilio social en el Reino Unido, sus operaciones estén vinculadas de forma efectiva y continua con la economía del Reino Unido o de un Estado miembro.
Artículo 59
Derecho de prioridad de las solicitudes en curso relativas a marcas de la Unión Europea, dibujos y modelos comunitarios, y protecciones comunitarias de obtenciones vegetales
Artículo 60
Solicitudes en curso de certificados complementarios de protección en el Reino Unido
Artículo 61
Agotamiento de los derechos
Los derechos de propiedad intelectual que se hayan agotado tanto en la Unión como en el Reino Unido antes del final del período transitorio con arreglo a las condiciones establecidas en el Derecho de la Unión se seguirán considerando agotados tanto en la Unión como en el Reino Unido.
TÍTULO V
COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL EN CURSO EN MATERIA PENAL
Artículo 62
Procedimientos de cooperación judicial en curso en materia penal
En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:
el Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea ( 46 ), y el Protocolo del Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea ( 47 ), se aplicarán respecto de las solicitudes de asistencia judicial recíproca que reciba la autoridad central o la autoridad judicial en virtud del instrumento correspondiente antes del final del período transitorio;
la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo ( 48 ) se aplicará en relación con las órdenes de detención europeas cuando la persona buscada haya sido detenida antes del final del período transitorio a efectos de la ejecución de una orden de detención europea, con independencia de que la autoridad judicial de ejecución decida que la persona buscada debe seguir detenida o quedar en libertad provisional;
la Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo ( 49 ) se aplicará en relación con las resoluciones de embargo preventivo de bienes que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad judicial competente para su ejecución o una autoridad judicial del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer o ejecutar una resolución de embargo preventivo de bienes pero que la transmita, de oficio, a la autoridad judicial competente para su ejecución;
la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo ( 50 ) se aplicará en relación con las resoluciones que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad competente del Estado de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer o ejecutar la resolución pero que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución;
la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo ( 51 ) se aplicará en relación con las resoluciones de decomiso que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad competente del Estado de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer o ejecutar la resolución de decomiso pero que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución;
la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo ( 52 ) se aplicará:
a las sentencias que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad competente del Estado de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer la sentencia o ejecutar la condena pero que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución,
a efectos del artículo 4, apartado 6, o el artículo 5, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, cuando dicha Decisión Marco sea aplicable en virtud de la letra b) del presente apartado;
la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo ( 53 ) se aplicará a los nuevos procesos penales, en el sentido del artículo 3 de dicha Decisión Marco, incoados antes del final del período transitorio;
la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo ( 54 ) se aplicará en relación con las solicitudes de información sobre condenas que reciba la autoridad central antes del final del período transitorio; no obstante, después del final del período transitorio, las respuestas a dichas solicitudes no se transmitirán a través del Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, establecido en virtud de la Decisión 2009/316/JAI del Consejo ( 55 );
la Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo ( 56 ) se aplicará en relación con las resoluciones sobre medidas de vigilancia que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad competente del Estado de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer la resolución pero que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución;
el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 57 ) se aplicará en relación con las solicitudes de información que reciba la autoridad central antes del final del período transitorio; no obstante, después del final del período transitorio, las respuestas a dichas solicitudes no se transmitirán a través del Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, establecido en virtud de la Decisión 2009/316/JAI del Consejo;
la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 58 ) se aplicará en relación con las órdenes europeas de protección que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad competente del Estado de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer la orden europea de protección pero que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución;
la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 59 ) se aplicará en relación con las órdenes europeas de investigación que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad central, la autoridad de ejecución o una autoridad del Estado de ejecución que no sea competente para reconocer o ejecutar la orden europea de investigación y que la transmita, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo, el Reino Unido tendrá derecho a utilizar, por un período no superior a un año después del final del período transitorio, la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información («SIENA», por sus siglas en inglés), en la medida en que sea estrictamente necesario para el intercambio de información en los equipos conjuntos de investigación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar al Reino Unido la utilización de SIENA. La Unión comunicará el importe de dichos gastos al Reino Unido a más tardar el 31 de marzo de 2021. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones.
Artículo 63
Procedimientos de cooperación policial, cooperación de servicios de seguridad e intercambio de información en curso
En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:
los artículos 39 y 40 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985 («Convenio de aplicación de Schengen») ( 62 ), en relación con los artículos 42 y 43 del mismo, se aplicarán por lo que respecta a:
las solicitudes de conformidad con el artículo 39 del Convenio de aplicación de Schengen que reciban, antes del final del período transitorio, el órgano central que esté encargado, en la Parte contratante requerida, de la cooperación policial internacional, las autoridades competentes de la Parte requerida, o las autoridades policiales requeridas que no tengan competencia para tramitar la solicitud, pero que la transmitan a las autoridades competentes,
las solicitudes de asistencia de conformidad con el artículo 40, apartado 1, del Convenio de aplicación de Schengen que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad designada por la Parte contratante,
la vigilancia transfronteriza sin autorización previa de conformidad con el artículo 40, apartado 2, del Convenio de aplicación de Schengen cuando dicha vigilancia se inicie antes del final del período transitorio.
el Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras ( 63 ), se aplicará en lo que se refiere a:
las solicitudes de información que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio,
las solicitudes de vigilancia que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio,
las solicitudes de investigaciones que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio,
las solicitudes de notificación que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio,
las solicitudes de autorización de vigilancia transfronteriza o de encomienda de vigilancia a los funcionarios del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la vigilancia que reciba, antes del final del período transitorio, la autoridad designada por el Estado miembro requerido que sea competente para conceder la autorización solicitada o transmitirla a otra instancia,
la vigilancia transfronteriza sin autorización previa de conformidad con el artículo 40, apartado 2, del Convenio de aplicación de Schengen cuando dicha vigilancia se inicie antes del final del período transitorio,
las solicitudes de autorización para realizar entregas vigiladas que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio,
las solicitudes de autorización para realizar investigaciones encubiertas que reciba la autoridad requerida antes del final del período transitorio,
los equipos comunes de investigación especial creados en virtud del artículo 24 de dicho Convenio antes del final del período transitorio.
la Decisión 2000/642/JAI del Consejo ( 64 ) se aplicará respecto de las solicitudes que reciba la unidad de información financiera requerida antes del final del período transitorio.
la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo ( 65 ) se aplicará respecto de las solicitudes que reciba el servicio de seguridad competente requerido antes del final del período transitorio.
la Decisión 2007/533/JAI del Consejo ( 66 ) se aplicará respecto del intercambio de información complementaria cuando se produzca una respuesta positiva antes del final del período transitorio en relación con una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, siempre que sus disposiciones se apliquen al Reino Unido el último día del período transitorio. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo, el Reino Unido tendrá derecho a utilizar, por un período máximo de tres meses después del final del período transitorio, la infraestructura de comunicación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI, en la medida en que sea estrictamente necesario para el intercambio de esa información complementaria. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar al Reino Unido la utilización de la infraestructura de comunicación. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos gastos a más tardar el 31 de marzo de 2021. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones.
la Decisión 2007/845/JAI del Consejo ( 67 ) se aplicará respecto de las solicitudes que reciban los organismos de recuperación de activos antes del final del período transitorio.
la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 68 ) se aplicará respecto de las solicitudes que reciba la unidad de información sobre los pasajeros de conformidad con los artículos 9 y 10 de dicha Directiva antes del final del período transitorio.
Artículo 64
Confirmación de acuse de recibo o de detención
Artículo 65
Otros actos de la Unión aplicables
La Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 69 ) y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 70 ) se aplicarán respecto de los procedimientos a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra b), del presente Acuerdo.
TÍTULO VI
COOPERACIÓN JUDICIAL EN CURSO EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 66
Derecho aplicable en materia contractual y extracontractual
En el Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:
el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 71 ) se aplicará respecto de los contratos celebrados antes del final del período transitorio;
el Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 72 ) se aplicará respecto de los hechos generadores de daño, cuando dichos hechos se produzcan antes del final del período transitorio.
Artículo 67
Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y cooperación conexa entre las autoridades centrales
En el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, respecto de los procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio y respecto de los procesos o acciones que tengan relación con tales procesos judiciales con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 73 ), el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 o los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo ( 74 ), se aplicarán los actos o disposiciones siguientes:
las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (UE) n.o 1215/2012;
las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (CE) n.o 2201/2003;
las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (CE) n.o 4/2009.
En el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, se aplicarán los actos o disposiciones siguientes respecto del reconocimiento y la ejecución de resoluciones, documentos públicos, acuerdos y transacciones judiciales, como se dispone a continuación:
el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, así como a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente y las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes del final del período transitorio;
el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos celebrados antes del final del período transitorio;
el Reglamento (CE) n.o 4/2009 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados antes del final del período transitorio;
el Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 77 ) se aplicará a las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antes del final del período transitorio, siempre que la certificación como título ejecutivo europeo se haya solicitado antes del final del período transitorio.
En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, las siguientes disposiciones se aplicarán como sigue:
el capítulo IV del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 se aplicará a las solicitudes y demandas recibidas por la autoridad central o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido antes del final del período transitorio;
el capítulo VII del Reglamento (CE) n.o 4/2009 se aplicará a las solicitudes de reconocimiento o ejecución a que se refiere el apartado 2, letra c), del presente artículo y a las solicitudes que reciba la autoridad central del Estado requerido antes del final del período transitorio;
el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 78 ) se aplicará a los procedimientos de insolvencia y a las acciones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, siempre que el procedimiento principal se haya incoado antes del final del período transitorio;
el Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 79 ) se aplicará a las peticiones de requerimiento europeo de pago presentadas antes del final del período transitorio; cuando, a raíz de dicha petición, se traslade el proceso con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, se considerará que dicho proceso ha sido incoado antes del final del período transitorio;
el Reglamento (CE) n.o 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 80 ) se aplicará a los procesos de escasa cuantía en los que la demanda haya sido presentada antes del final del período transitorio;
el Reglamento (UE) n.o 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 81 ) se aplicará a los certificados expedidos antes del final del período transitorio.
Artículo 68
Procedimientos de cooperación judicial en curso
En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:
el Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 82 ) se aplicará a los documentos judiciales y extrajudiciales que reciban a los efectos de su notificación o traslado antes del final del período transitorio:
un organismo receptor,
una entidad central del Estado en el que deba realizarse la notificación o el traslado, o
los agentes diplomáticos o consulares, los servicios postales o los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado requerido a que se refieren los artículos 13, 14 y 15 de dicho Reglamento;
el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo ( 83 ) se aplicará a las solicitudes que reciban antes del final del período transitorio:
un órgano jurisdiccional requerido,
un órgano central del Estado en el que se solicita que se obtenga la prueba, o
un órgano central o autoridad competente a que se refiere el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento;
la Decisión 2001/470/CE del Consejo ( 84 ) se aplicará a las solicitudes recibidas antes del final del período transitorio; el punto de contacto requirente podrá solicitar un acuse de recibo en un plazo de siete días desde el final del período transitorio cuando albergue dudas acerca de si la solicitud se recibió antes del final del período transitorio.
Artículo 69
Otras disposiciones aplicables
En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:
la Directiva 2003/8/CE del Consejo ( 85 ) se aplicará a las solicitudes de asistencia jurídica gratuita que reciba la autoridad receptora antes del final del período transitorio. La autoridad requirente podrá solicitar un acuse de recibo en un plazo de siete días desde el final del período transitorio cuando albergue dudas acerca de si la solicitud se recibió antes del final del período transitorio.
la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 86 ) se aplicará cuando, antes del final del período transitorio:
las partes hayan acordado hacer uso de la mediación una vez surgido el litigio,
el órgano jurisdiccional dicte la mediación, o
un órgano jurisdiccional invite a las partes a hacer uso de la mediación.
la Directiva 2004/80/CE del Consejo ( 87 ) se aplicará a las solicitudes que reciba la autoridad de decisión antes del final del período transitorio.
TÍTULO VII
DATOS E INFORMACIÓN TRATADOS U OBTENIDOS ANTES DEL FINAL DEL PERÍODO TRANSITORIO, O CON BASE EN EL PRESENTE ACUERDO
Artículo 70
Definición
A efectos del presente título, se entenderá por «Derecho de la Unión sobre protección de datos personales»:
el Reglamento (UE) 2016/679, con excepción de su capítulo VII;
la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 90 );
la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 91 );
cualesquiera otras disposiciones del Derecho de la Unión que regulen la protección de los datos personales.
Artículo 71
Protección de los datos personales
El Derecho de la Unión sobre protección de datos personales se aplicará en el Reino Unido respecto del tratamiento de datos personales de interesados fuera del Reino Unido, siempre que los datos personales:
se hayan tratado en virtud del Derecho de la Unión en el Reino Unido antes del final del período transitorio; o
sean tratados en el Reino Unido después del final del período transitorio con base en el presente Acuerdo.
Artículo 72
Tratamiento confidencial y uso restringido de los datos y la información en el Reino Unido
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, además del Derecho de la Unión sobre protección de datos personales, se aplicarán las disposiciones del Derecho de la Unión sobre tratamiento confidencial, restricción del uso, limitación del plazo de conservación y la obligación de supresión de los datos y la información respecto de los datos y la información obtenidos por autoridades u organismos oficiales del o en el Reino Unido o por entidades adjudicadoras, tal y como se definen en el artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 92 ), del o en el Reino Unido:
antes del final del período transitorio; o
sobre la base del presente Acuerdo.
Artículo 73
Tratamiento de los datos e información obtenidos del Reino Unido
La Unión no tratará los datos y la información obtenidos del Reino Unido antes del final del período transitorio, u obtenidos después del final del período transitorio sobre la base del presente Acuerdo, de forma diferente a los datos y la información obtenidos de un Estado miembro por el mero hecho de que el Reino Unido se haya retirado de la Unión.
Artículo 74
Seguridad de la información
TÍTULO VIII
CONTRATACIÓN PÚBLICA Y PROCEDIMIENTOS SIMILARES EN CURSO
Artículo 75
Definición
A efectos del presente título, se entenderá por «normas pertinentes» los principios generales del Derecho de la Unión aplicables a la adjudicación de contratos públicos, las Directivas 2009/81/CE ( 93 ), 2014/23/UE ( 94 ), 2014/24/UE ( 95 ) y 2014/25/UE ( 96 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2195/2002 ( 97 ) y (CE) n.o 1370/2007 ( 98 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, el artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 3577/92 del Consejo ( 99 ), los artículos 11 y 12 de la Directiva 96/67/CE del Consejo ( 100 ), los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 101 ), los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 102 ), y cualquier otra disposición específica del Derecho de la Unión que regule los procedimientos de contratación pública.
Artículo 76
Normas aplicables a los procedimientos en curso
Las normas pertinentes se aplicarán:
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), respecto de los procedimientos iniciados por los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras de los Estados miembros o del Reino Unido en virtud de dichas normas antes del final del período transitorio y que el último día del período transitorio aún no hayan finalizado, incluidos los procedimientos que utilicen sistemas dinámicos de adquisición y los procedimientos en los que la convocatoria de licitación se realice mediante un anuncio de información previa, un anuncio periódico indicativo o un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación; y
respecto de los procedimientos a que se refieren el artículo 29, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2009/81/CE, el artículo 33, apartados 2 a 5, de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 51, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE que estén relacionados con la ejecución de los siguientes acuerdos marco celebrados por poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras de los Estados miembros o del Reino Unido, incluida la adjudicación de contratos con arreglo a dichos acuerdos marco:
acuerdos marco celebrados antes del final del período transitorio que, en el último día del período transitorio, no hayan vencido ni hayan sido resueltos, o
acuerdos marcos celebrados después del final del período transitorio con arreglo a un procedimiento que entre dentro del ámbito de la letra a) del presente apartado.
Se considerará que los procedimientos a que se refiere el apartado 1 han finalizado:
cuando se publique el anuncio de adjudicación de contrato con arreglo a las normas pertinentes o, si dichas normas no requieren la publicación de un anuncio de adjudicación de contrato, cuando se adjudique el contrato correspondiente; o
cuando se informe a los licitadores o las personas legitimadas para presentar ofertas, según proceda, de los motivos por los que no se ha adjudicado el contrato, si el poder adjudicador o la entidad adjudicadora decide no adjudicar el contrato.
Artículo 77
Procedimientos de recurso
Las Directivas 89/665/CEE ( 103 ) y 92/13/CEE ( 104 ) del Consejo se aplicarán respecto de los procedimientos de contratación pública a que se refiere el artículo 76 del presente Acuerdo que entren en el ámbito de aplicación de dichas Directivas.
Artículo 78
Cooperación
No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo, el artículo 61, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE se aplicará durante un período no superior a nueve meses desde el final del período transitorio en lo que respecta a los procedimientos previstos en dicha Directiva que hayan sido iniciados por poderes adjudicadores del Reino Unido antes del final del período transitorio y que aún no hayan finalizado el último día del período transitorio.
TÍTULO IX
CUESTIONES RELACIONADAS CON EURATOM
Artículo 79
Definiciones
A efectos del presente título, se entenderá por:
«Comunidad»: la Comunidad Europea de la Energía Atómica;
«controles de seguridad»: las actividades cuyo objeto es verificar que los materiales y equipos nucleares no se destinen a usos distintos de los declarados por los usuarios y las actividades tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas internacionales de utilizar los materiales y equipos nucleares con fines pacíficos;
«materiales fisionables especiales»: los materiales fisionables especiales, tal y como se definen en el artículo 197, punto 1, del Tratado Euratom;
«minerales»: los minerales, tal y como se definen en el artículo 197, punto 4, del Tratado Euratom;
«materiales básicos»: los materiales básicos, tal y como se definen en el artículo 197, punto 3, del Tratado Euratom;
«materiales nucleares»: los minerales, los materiales básicos y los materiales fisionables especiales;
«combustible nuclear gastado» y «residuos radiactivos»: el combustible nuclear gastado y los residuos radioactivos, tal y como se definen en el artículo 3, puntos 7 y 11, de la Directiva 2011/70/Euratom del Consejo ( 105 ).
Artículo 80
Terminación de la responsabilidad de la Comunidad en los asuntos relacionados con el Reino Unido
Artículo 81
Controles de seguridad
El Reino Unido instaurará un régimen de controles de seguridad. Este régimen de controles de seguridad aplicará un sistema que ofrezca una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrece la Comunidad en el territorio del Reino Unido, de conformidad con el Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares [INFCIRC/263], en su versión modificada.
Artículo 82
Obligaciones específicas derivadas de acuerdos internacionales
El Reino Unido velará por que se cumplan todas las obligaciones específicas derivadas de los acuerdos celebrados por la Comunidad con terceros países u organizaciones internacionales en relación con cualesquiera equipos nucleares, materiales nucleares u otros artículos nucleares presentes en el territorio del Reino Unido al finalizar el período transitorio o, alternativamente, por que se establezcan las disposiciones apropiadas de común acuerdo con el tercer país o la organización internacional que corresponda.
Artículo 83
Propiedad y derechos de uso y consumo de los materiales fisionables especiales en el Reino Unido
Cuando el derecho de uso y consumo de los materiales fisionables especiales a que se hace referencia en el apartado 2 (en lo sucesivo, «materiales afectados») corresponda a un Estado miembro o a personas o empresas establecidas en el territorio de un Estado miembro, con el fin de proteger la integridad de la política común de abastecimiento establecida en el título II, capítulo 6, del Tratado Euratom y del mercado común nuclear establecido en el capítulo 9 de dicho título, en particular por lo que respecta al nivel de los controles de seguridad aplicables a los materiales afectados, se aplicará lo siguiente:
visto el artículo 5 del presente Acuerdo, la Comunidad podrá exigir que los materiales afectados se depositen ante la Agencia establecida en virtud del artículo 52, apartado 2, letra b), del Tratado Euratom o en otros depósitos controlados o controlables por la Comisión Europea;
la Comunidad tendrá el derecho de celebrar contratos relacionados con el suministro de los materiales afectados con cualquier persona o empresa establecida en el territorio del Reino Unido o de un tercer país, de conformidad con el artículo 52, apartado 2, del Tratado Euratom;
el artículo 20 del Reglamento (Euratom) n.o 302/2005 de la Comisión ( 106 ), con excepción del apartado 1, letras b) y c), se aplicará respecto de los materiales afectados;
la exportación de los materiales afectados a un tercer país será autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la persona o empresa con derecho a utilizar y consumir los materiales afectados, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo ( 107 );
por lo que se refiere a los materiales afectados, la Comunidad tendrá derecho a ejercer cualesquiera otros derechos que, en virtud del Tratado Euratom, se deriven de su propiedad, de conformidad con el artículo 86 de dicho Tratado.
Artículo 84
Equipos y otros bienes relacionados con la realización de los controles de seguridad
Artículo 85
Combustible nuclear gastado y residuos radiactivos
El artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2011/70/Euratom, se aplicarán respecto de la responsabilidad final del Reino Unido por el combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos que se hayan generado en el Reino Unido y estén presentes en el territorio de un Estado miembro al final del período transitorio.
TÍTULO X
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA UNIÓN
Artículo 86
Asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Artículo 87
Nuevos asuntos ante el Tribunal de Justicia
Artículo 88
Reglas de procedimiento
Las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se aplicarán a los procedimientos y las peticiones de decisión prejudicial a los que se refiere el presente título.
Artículo 89
Fuerza vinculante y carácter ejecutivo de las sentencias y autos
Artículo 90
Derecho a intervenir y participar en el procedimiento
Hasta que las sentencias y autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en todos los procedimientos y peticiones de decisión prejudicial a que se refiere el artículo 86 pasen a ser firmes, el Reino Unido podrá intervenir del mismo modo que un Estado miembro o, en los asuntos que se sometan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con arreglo al artículo 267 del TFUE, participar en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del mismo modo que un Estado miembro. Durante ese período, el Secretario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea notificará al Reino Unido, al mismo tiempo y del mismo modo que a los Estados miembros, cualquier cuestión planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con carácter prejudicial por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.
El Reino Unido podrá también intervenir o participar en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del mismo modo que un Estado miembro:
en relación con los asuntos referidos a un incumplimiento de las obligaciones en virtud de los Tratados, cuando el Reino Unido estuviese sujeto a las mismas obligaciones antes del final del período transitorio, y cuando tales asuntos se sometan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 258 del TFUE antes del final del período mencionado en el artículo 87, apartado 1, o, en su caso, hasta el momento, posterior al final de dicho período, en que la última sentencia o el último auto dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la base del artículo 87, apartado 1, pase a ser firme;
en relación con los asuntos referidos a actos o disposiciones del Derecho de la Unión que fuesen aplicables antes del final del período transitorio a y en el Reino Unido y que se sometan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 267 del TFUE antes del final del período mencionado en el artículo 87, apartado 1, o, en su caso, hasta el momento, posterior al final de dicho período, en que la última sentencia o el último auto dictado por el Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 87, apartado 1, pase a ser firme; y
en relación con los casos a que se refiere el artículo 95, apartado 3.
Artículo 91
Representación ante el Tribunal
Artículo 92
Procedimientos administrativos en curso
Las instituciones, órganos y organismos de la Unión seguirán siendo competentes en lo que respecta a los procedimientos administrativos que se hayan iniciado antes del final del período transitorio en relación con:
el cumplimiento del Derecho de la Unión por el Reino Unido, o por personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido; o
el cumplimiento del Derecho de la Unión en relación con la competencia en el Reino Unido.
A efectos del presente capítulo:
se considerará que los procedimientos administrativos en materia de ayudas estatales regulados por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo ( 108 ) se han iniciado en el momento en que se haya atribuido a los procedimientos un número de asunto;
los procedimientos para la aplicación del artículo 101 o 102 del TFUE impulsados por la Comisión Europea en virtud del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo ( 109 ) se considerarán iniciados en el momento en que la Comisión Europea haya decidido iniciar el procedimiento de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión ( 110 );
los procedimientos relacionados con el control de las concentraciones entre empresas regulados por el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo ( 111 ) se considerarán iniciados en el momento en que:
se haya notificado a la Comisión Europea una concentración que tenga dimensión de la Unión de conformidad con los artículos 1, 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004,
el plazo de quince días hábiles a que se refiere el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 haya expirado sin que ninguno de los Estados miembros competentes para examinar la concentración en virtud de su Derecho nacional en materia de competencia haya manifestado su desacuerdo con respecto a la solicitud de remisión del asunto a la Comisión Europea, o
la Comisión Europea haya decidido, o se considere que ha decidido, examinar la concentración de conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004;
la investigación por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de una presunta infracción de las enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 112 ) o en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 113 ) se considerará iniciada en el momento en que dicha Autoridad haya designado a un agente investigador independiente de conformidad con el artículo 23 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 o el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
En el marco de procedimientos administrativos en materia de ayudas estatales regulados por el Reglamento (UE) 2015/1589, la Comisión Europea estará vinculada con respecto al Reino Unido por la jurisprudencia y las mejores prácticas aplicables, tal y como si el Reino Unido fuese aún un Estado miembro. En particular, la Comisión Europea adoptará, en un plazo razonable, una de las decisiones siguientes:
una decisión por la que se constate que la medida no constituye ayuda en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1589;
una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/1589;
una decisión de incoar un procedimiento de investigación formal en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1589.
Artículo 93
Nuevos procedimientos en materia de ayudas estatales y relacionados con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
La Comisión Europea seguirá siendo competente después del final del período de cuatro años respecto de los procedimientos iniciados antes del final de dicho período.
El artículo 92, apartado 5, del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis.
La Comisión Europea informará al Reino Unido de cualquier nuevo procedimiento administrativo en materia de ayudas estatales iniciado en virtud del párrafo primero del presente apartado en un plazo de tres meses desde su inicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 136 y 138 del presente Acuerdo, durante un período de cuatro años después del final del período transitorio, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, «OLAF») será competente para abrir nuevas investigaciones reguladas por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 114 ) relativas a:
hechos que se hayan producido antes del final del período transitorio; o
cualquier deuda aduanera originada después del final del período transitorio como consecuencia de los procedimientos de aprobación de la gestión a que se refiere el artículo 49, apartado 1, del presente Acuerdo.
La OLAF seguirá siendo competente después del final del período de cuatro años para los procedimientos iniciados antes del final de dicho período.
La OLAF informará al Reino Unido de cualquier nueva investigación abierta en virtud del párrafo primero del presente apartado en el plazo de tres meses desde la apertura de la investigación.
Artículo 94
Reglas de procedimiento
Artículo 95
Fuerza vinculante y carácter ejecutivo de las decisiones
Artículo 96
Otros procedimientos en curso y obligaciones de notificación
No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo:
en la medida necesaria para dar cumplimiento a los apartados 2, 4 y 5 del presente artículo, el Reino Unido y los operadores presentes en el Reino Unido tendrán acceso a:
el registro de la Unión y el registro del Protocolo de Kioto del Reino Unido establecidos por el Reglamento (UE) n.o 389/2013, y
el archivo central de datos de la Agencia Europea de Medio Ambiente, según lo previsto en el Reglamento (UE) n.o 1014/2010, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión ( 124 );
en la medida necesaria para dar cumplimiento al apartado 3 del presente artículo, las empresas presentes en el Reino Unido tendrán acceso a:
la herramienta de notificación basada en el formato establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión ( 125 ) a efectos de la gestión y la presentación de los datos sobre los gases fluorados de efecto invernadero, y
el archivo de datos empresariales utilizado para la presentación de informes por parte de las empresas con arreglo al artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 1005/2009.
A petición del Reino Unido, durante un período de un año después del final del período transitorio, la Unión facilitará al Reino Unido la información necesaria para:
cumplir sus obligaciones en materia de presentación de datos en virtud del artículo 7 del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono; y
aplicar sanciones conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 y al artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1005/2009.
Artículo 97
Representación en procedimientos en curso ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
Cuando, antes del final del período transitorio, una persona facultada para representar a una persona física o jurídica ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea de conformidad con el Derecho de la Unión estuviese representando a una parte en un procedimiento promovido ante dicha Oficina, dicho representante podrá seguir representando a esa parte en ese procedimiento. Este derecho se aplicará a todas las fases del procedimiento ante dicha Oficina.
Cuando represente a una parte ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea en el marco de uno de los procedimientos a que se refiere el párrafo primero, dicho representante será tratado a todos los efectos como un representante profesional facultado para representar a personas físicas o jurídicas ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea de conformidad con el Derecho de la Unión.
TÍTULO XI
PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y EL REINO UNIDO
Artículo 98
Cooperación administrativa en materia aduanera
Artículo 99
Cooperación administrativa en asuntos relacionados con los impuestos indirectos
Artículo 100
Asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas
TÍTULO XII
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 101
Definiciones
Artículo 102
Inviolabilidad
El artículo 1 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en lo que respecta a los locales, los edificios, los bienes y los activos de la Unión en el Reino Unido utilizados por la Unión antes del final del período transitorio, hasta que dejen de utilizarse de manera oficial o hayan sido retirados del Reino Unido. Cuando la Unión deje de utilizar de manera oficial sus locales, edificios, bienes o activos, o los haya retirado del Reino Unido, notificará esta circunstancia al Reino Unido.
Artículo 103
Archivos
El artículo 2 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en lo que respecta a todos los archivos de la Unión en el Reino Unido al final del período transitorio, hasta que se hayan retirado del Reino Unido. Cuando la Unión retire del Reino Unido cualquiera de sus archivos, notificará esta circunstancia al Reino Unido.
Artículo 104
Fiscalidad
El artículo 3 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en lo que respecta a los activos, los ingresos y otros bienes de la Unión en el Reino Unido al final del período transitorio, hasta que dejen de utilizarse de manera oficial o se hayan retirado del Reino Unido.
Artículo 105
Comunicaciones
El artículo 5 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a las comunicaciones oficiales, la correspondencia oficial y la transmisión de documentos relacionados con las actividades de la Unión en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 106
Inmun idad de los miembros del Parlamento Europeo
El artículo 8 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a las opiniones o los votos emitidos antes del final del período transitorio por los miembros del Parlamento Europeo, incluidos los antiguos miembros, con independencia de su nacionalidad, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 107
Seguridad social
Los antiguos miembros del Parlamento Europeo, con independencia de su nacionalidad, que reciban una pensión en cuanto tales, así como las personas con derecho a una pensión de supervivencia como derechohabientes de antiguos miembros, con independencia de su nacionalidad, estarán exentos de la afiliación obligatoria y del pago a los regímenes nacionales de seguridad social en el Reino Unido, en las mismas condiciones que fuesen aplicables el último día del período transitorio, siempre que los antiguos miembros del Parlamento Europeo fuesen miembros del Parlamento Europeo antes del final del período transitorio.
Artículo 108
Evitación de la doble imposición de las pensiones y las indemnizaciones transitorias
Los artículos 12, 13 y 14 de la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo ( 130 ) se aplicarán en el Reino Unido en lo que respecta a las pensiones y a las indemnizaciones transitorias abonadas a los antiguos miembros del Parlamento Europeo, con independencia de su nacionalidad, y el artículo 17 de dicha Decisión se aplicará en lo que respecta a las personas que tengan derecho a pensiones de supervivencia como derechohabientes de antiguos miembros, con independencia de su nacionalidad, en la medida en que el derecho a una pensión o a una indemnización transitoria se haya adquirido antes del final del período transitorio.
Artículo 109
Privilegios, inmunidades y facilidades
El artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a los representantes de los Estados miembros y del Reino Unido que participen en los trabajos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como a sus consejeros y expertos técnicos y a los miembros de los órganos consultivos de la Unión, con independencia de su nacionalidad, en la medida en que su participación en dichos trabajos:
haya tenido lugar antes del final del período transitorio;
tenga lugar después del final del período transitorio y esté relacionada con actividades de la Unión en aplicación del presente Acuerdo.
El artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en la Unión en lo que respecta a los representantes del Reino Unido que participen en los trabajos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como a sus consejeros y expertos técnicos, en la medida en que su participación en dichos trabajos:
haya tenido lugar antes del final del período transitorio;
tenga lugar después del final del período transitorio y esté relacionada con actividades de la Unión en aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 110
Privilegios e inmunidades
El artículo 11, letra a), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a los actos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, por los miembros de las instituciones, los funcionarios y otros agentes de la Unión, incluidos los antiguos miembros, los antiguos funcionarios y los antiguos otros agentes, con independencia de su nacionalidad:
antes del final del período transitorio;
después del final del período transitorio y relacionados con actividades de la Unión en aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 111
Fiscalidad
El artículo 12 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades se aplicará en el Reino Unido en lo que respecta a los miembros de las instituciones, funcionarios y otros agentes de la Unión de cualquier nacionalidad, incluidos los antiguos miembros, antiguos funcionarios y antiguos otros agentes, si estos miembros, funcionarios u otros agentes entraron al servicio de la Unión antes del final del período transitorio, siempre que las personas de que se trate estén sujetas al pago de impuestos en beneficio de la Unión por los sueldos, salarios, emolumentos y pensiones que les abone la Unión.
Artículo 112
Domicilio fiscal
Artículo 113
Cotizaciones a la seguridad social
Los miembros de las instituciones, los funcionarios y otros agentes de la Unión de cualquier nacionalidad, incluidos los antiguos miembros, los antiguos funcionarios y los antiguos otros agentes, que hayan entrado al servicio de la Unión antes del final del período transitorio y que residan en el Reino Unido, así como, con independencia de su nacionalidad, los cónyuges que no ejerzan actividad profesional remunerada y los hijos a cargo y bajo la potestad de dichos miembros, funcionarios u otros agentes, estarán exentos de la afiliación obligatoria y del pago a los regímenes nacionales de seguridad social en el Reino Unido, en las mismas condiciones aplicables el último día del período transitorio, siempre que las personas de que se trate estén afiliadas al régimen de seguridad social de la Unión.
Artículo 114
Transferencia de derechos de pensión
Respecto de los funcionarios y otros agentes de la Unión de cualquier nacionalidad, incluidos los antiguos funcionarios y los antiguos otros agentes, que hayan entrado al servicio de la Unión antes del final del período transitorio y que deseen transferir derechos de pensión desde el Reino Unido o hacia este de conformidad con el artículo 11, apartados 1, 2, o 3, y el artículo 12 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea ( 131 ), o con los artículos 39, 109 y 135 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, las obligaciones del Reino Unido serán las mismas que las existentes antes del final del período transitorio.
Artículo 115
Seguro de desempleo
Los artículos 28 bis, 96 y 136 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea se aplicarán respecto de los otros agentes de la Unión de cualquier nacionalidad, incluidos los antiguos otros agentes, que hayan contribuido al régimen de desempleo de la Unión antes del final del período transitorio, si residen en el Reino Unido y están inscritos en la oficina de empleo del Reino Unido después del final del período transitorio.
Artículo 116
Suspensión de la inmunidad y cooperación
Artículo 117
Banco Central Europeo
El apartado 2 se aplicará en lo que respecta a:
los bienes y activos del BCE que se mantengan en el Reino Unido al final del período transitorio; y
las operaciones del BCE en el Reino Unido o con homólogos del Reino Unido —y las actividades auxiliares conexas— que estuviesen en curso al final del período transitorio o que se inicien tras el final del período transitorio como parte de sus actividades para continuar operaciones que estuviesen en curso al final del período transitorio, hasta su vencimiento definitivo, su cesión o su finalización.
Artículo 118
Banco Europeo de Inversiones
El apartado 2 se aplicará en lo que respecta a:
los bienes y los activos del BEI o de sus filiales y otras entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Protocolo (n.o 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, en particular el Fondo Europeo de Inversiones, que se mantengan en el Reino Unido al final del período transitorio; y
las operaciones de concesión de préstamos, financiación, garantía, inversión, tesorería y asistencia técnica del BEI o de las filiales y otras entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Protocolo (n.o 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, en particular el Fondo Europeo de Inversiones, en el Reino Unido o con homólogos del Reino Unido, y las actividades auxiliares conexas, que estuviesen en curso al final del período transitorio o que se inicien tras el final del período transitorio como parte de sus actividades para mantener operaciones que estuviesen en curso al final del período transitorio, hasta su vencimiento definitivo, su cesión o su finalización.
Artículo 119
Acuerdos de sede
El Acuerdo de Sede entre el Reino Unido y la Autoridad Bancaria Europea, de 8 de mayo de 2012, el Canje de Notas relativo a la aplicación en el Reino Unido del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, de 24 de junio de 1996, y el Acuerdo de Sede del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo, de 17 de julio de 2013, se aplicarán, respectivamente, a la Autoridad Bancaria Europea, la Agencia Europea de Medicamentos y el Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo, hasta que finalice su reubicación en un Estado miembro. La fecha de notificación por parte de la Unión de la fecha de finalización de la reubicación constituirá la fecha de terminación de dichos acuerdos de sede.
TÍTULO XIII
OTRAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN
Artículo 120
Obligación de secreto profesional
El artículo 339 del TFUE y otras disposiciones del Derecho de la Unión que imponen una obligación de secreto profesional a determinadas personas e instituciones, órganos y organismos de la Unión se aplicarán en el Reino Unido en lo que respecta a toda información amparada por el secreto profesional obtenida antes del final del período transitorio u obtenida después del final del período transitorio en relación con las actividades de la Unión en aplicación del presente Acuerdo. El Reino Unido respetará dichas obligaciones impuestas a las personas e instituciones, órganos y organismos, y velará por que se cumplan en su territorio.
Artículo 121
Obligación de discreción profesional
El artículo 19 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y las demás disposiciones de Derecho de la Unión que imponen una obligación de discreción profesional a determinadas personas se aplicarán en el Reino Unido en lo que respecta a toda información obtenida antes del final del período transitorio u obtenida después del final del período transitorio en relación con actividades de la Unión en virtud del presente Acuerdo. El Reino Unido respetará dichas obligaciones impuestas a las personas y velará por que se cumplan en su territorio.
Artículo 122
Acceso a los documentos
A efectos de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de acceso a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, se entenderá que todas las referencias a los Estados miembros y a sus autoridades incluyen al Reino Unido y a sus autoridades en lo que respecta a los documentos elaborados u obtenidos por las instituciones, órganos y organismos de la Unión:
antes del final del período transitorio; o
después del final del período transitorio en relación con actividades de la Unión en virtud del presente Acuerdo.
El artículo 5 y el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 132 ), y el artículo 5 de la Decisión BCE/2004/3 del Banco Central Europeo ( 133 ) se aplicarán en el Reino Unido en lo que respecta a todos los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones obtenidos por el Reino Unido:
antes del final del período transitorio; o
después del final del período transitorio en relación con actividades de la Unión en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 123
Banco Central Europeo
El apartado 1 se aplicará en lo que respecta a:
los bienes y activos del BCE que se mantengan en el Reino Unido al final del período transitorio; y
las operaciones del BCE en el Reino Unido o con homólogos del Reino Unido, y las actividades auxiliares conexas, que estuviesen en curso al final del período transitorio, o que se inicien tras el final del período transitorio como parte de sus actividades para mantener operaciones que estuviesen en curso al final del período transitorio, hasta su vencimiento definitivo, su cesión o su finalización.
Artículo 124
Banco Europeo de Inversiones
El apartado 1 se aplicará en lo que respecta a:
los bienes y los activos del BEI o de sus filiales y otras entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Protocolo (n.o 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, en particular el Fondo Europeo de Inversiones, que se mantengan en el Reino Unido al final del período transitorio; y
las operaciones de concesión de préstamos, financiación, garantía, inversión, tesorería y asistencia técnica del BEI o de las filiales y otras entidades establecidas por el BEI antes del final del período transitorio, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Protocolo (n.o 5) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, en particular el Fondo Europeo de Inversiones, en el Reino Unido o con homólogos del Reino Unido, y las actividades auxiliares conexas, que estuviesen en curso al final del período transitorio o que se inicien tras el final del período transitorio como parte de sus actividades para mantener operaciones que estuviesen en curso al final del período transitorio, hasta su vencimiento definitivo, su cesión o su finalización.
Artículo 125
Escuelas Europeas
CUARTA PARTE
TRANSICIÓN
Artículo 126
Período transitorio
Se establece un período transitorio o de ejecución, que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 127
Alcance de las disposiciones transitorias
No obstante, las siguientes disposiciones de los Tratados y los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión no serán aplicables al ni en el Reino Unido durante el período transitorio:
las disposiciones de los Tratados y los actos que, de conformidad con el Protocolo (n.o 15) sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Protocolo (n.o 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, o el Protocolo (n.o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, o en virtud de las disposiciones de los Tratados sobre las cooperaciones reforzadas, no eran vinculantes para ni en el Reino Unido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, así como los actos que modifiquen dichos actos;
el artículo 11, apartado 4, del TUE, el artículo 20, apartado 2, letra b), el artículo 22, el artículo 24, párrafo primero, del TFUE, así como los artículos 39 y 40 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los actos adoptados con base en dichas disposiciones.
El Reino Unido no participará en ninguna cooperación reforzada:
respecto de la cual la autorización se haya concedido después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; o
en cuyo marco no se haya adoptado ningún acto antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Con el fin de apoyar la continuidad de la cooperación entre la Unión y el Reino Unido, la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas para la cooperación con terceros países en las medidas pertinentes, podrá invitar al Reino Unido a cooperar en relación con nuevas medidas adoptadas en virtud del título V de la tercera parte del TFUE.
No obstante lo dispuesto en el apartado 6:
a los efectos del artículo 42, apartado 6, y del artículo 46 del TUE y del Protocolo (n.o 10) sobre la cooperación estructurada permanente establecida por el artículo 42 del TUE, se entenderá que las referencias a los Estados miembros no incluyen al Reino Unido. Ello no será óbice para que el Reino Unido pueda ser invitado a participar como tercer país en proyectos puntuales en las condiciones establecidas en la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo ( 135 ), con carácter excepcional, o en cualquier otra forma de cooperación en la medida en que lo permitan y en las condiciones que establezcan los futuros actos de la Unión adoptados en virtud del artículo 42, apartado 6, y del artículo 46 del TUE.
en caso de que los actos de la Unión prevean la participación de Estados miembros, nacionales de los Estados miembros o personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en un Estado miembro en un intercambio de información, un procedimiento o un programa que siga aplicándose o que comience después del final del período transitorio, y de que dicha participación permita el acceso a información sensible relacionada con cuestiones de seguridad de la que solo deban tener conocimiento Estados miembros, nacionales de Estados miembros, o personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en un Estado miembro, se entenderá que, en tales circunstancias excepcionales, las referencias a los Estados miembros en dichos actos de la Unión no incluyen al Reino Unido. La Unión notificará al Reino Unido la aplicación de esta excepción.
a los efectos de la contratación de funcionarios y otros agentes de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, se entenderá que las referencias a los Estados miembros en el artículo 27 y el artículo 28, letra a), del Estatuto de los funcionarios, y en el artículo 1 de su anexo X, así como en los artículos 12, 82 y 128 del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, o en las disposiciones pertinentes de otras normas de personal aplicables a dichas instituciones, órganos u organismos, no incluyen al Reino Unido.
Artículo 128
Disposiciones institucionales
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 7, durante el período transitorio los representantes o expertos del Reino Unido o los expertos designados por el Reino Unido podrán, previa invitación, asistir excepcionalmente a las reuniones o partes de las reuniones de los comités mencionados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, a las reuniones o a partes de las reuniones de grupos de expertos de la Comisión, a las reuniones o partes de las reuniones de otras entidades similares, y a las reuniones o partes de las reuniones de órganos y organismos, en las que participen representantes o expertos de los Estados miembros o expertos designados por los Estados miembros, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
que el debate se refiera a actos individuales que deban dirigirse durante el período transitorio al Reino Unido o a personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido;
que la presencia del Reino Unido sea necesaria y redunde en interés de la Unión, en particular para la aplicación efectiva del Derecho de la Unión durante el período transitorio.
Durante dichas reuniones o partes de las reuniones, los representantes o expertos del Reino Unido o los expertos designados por el Reino Unido no tendrán derecho de voto y su presencia se limitará a los puntos específicos del orden del día que cumplan las condiciones establecidas en las letras a) o b).
Artículo 129
Disposiciones específicas relativas a la acción exterior de la Unión
Durante el período transitorio, los representantes del Reino Unido no participarán en los trabajos de ninguno de los organismos creados por acuerdos internacionales celebrados por la Unión, por los Estados miembros que actúen en su nombre, o por la Unión y sus Estados miembros conjuntamente, a menos que:
el Reino Unido participe por derecho propio; o
la Unión invite al Reino Unido, de manera excepcional, a asistir, como parte de la delegación de la Unión, a reuniones o a partes de las reuniones de dichos organismos, cuando la Unión considere que la presencia del Reino Unido es necesaria y redunda en interés de la Unión, en particular para la aplicación efectiva de dichos acuerdos durante el período transitorio; dicha presencia solo se permitirá cuando la participación de los Estados miembros esté permitida en virtud de los acuerdos aplicables.
Artículo 130
Régimen específico relativo a las posibilidades de pesca
Artículo 131
Supervisión y ejecución
Durante el período transitorio, las instituciones, órganos y organismos de la Unión tendrán las competencias que les confiere el Derecho de la Unión en relación con el Reino Unido y con las personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido. En particular, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente de conformidad con lo dispuesto en los Tratados.
El párrafo primero se aplicará también durante el período transitorio en lo que respecta a la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 132
Prórroga del período transitorio
En el caso de que el Comité Mixto adopte una decisión en virtud del apartado 1, se aplicará lo siguiente:
no obstante lo dispuesto en el artículo 127, apartado 6, el Reino Unido será considerado como tercer país a efectos de la ejecución de los programas y actividades de la Unión comprometidos en virtud del marco financiero plurianual aplicable desde el año 2021.
no obstante lo dispuesto en el artículo 127, apartado 1, y sin perjuicio de la quinta parte del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión aplicable relativo a los recursos propios de la Unión correspondientes a los ejercicios comprendidos en la prórroga del período transitorio no se aplicará al Reino Unido después del 31 de diciembre de 2020.
no obstante lo dispuesto en el artículo 127, apartado 1, del presente Acuerdo, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a las medidas de las autoridades del Reino Unido, incluidas las relativas a desarrollo rural, de ayuda a la producción y comercio de productos agrícolas en el Reino Unido, hasta un nivel anual de ayudas que no será mayor que el importe total del gasto en que se haya incurrido en el Reino Unido en el marco de la política agrícola común en 2019, y siempre que un porcentaje mínimo de ese apoyo exento se ajuste a lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura. Dicho porcentaje mínimo se determinará sobre la base del último porcentaje disponible en el que el gasto global en virtud de la política agrícola común en la Unión se haya ajustado a lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura. En caso de que la prórroga del período transitorio no sea un múltiplo de doce meses, el nivel anual máximo de ayuda exenta correspondiente al año en que dicha prórroga no alcance doce meses se reducirá a prorrata.
para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período transitorio, el Reino Unido realizará una contribución al presupuesto de la Unión, según se determine conforme al apartado 3.
sujeto al apartado 3, letra d), la quinta parte del presente Acuerdo no se verá afectada.
Una decisión del Comité Mixto con arreglo al apartado 1:
determinará el importe adecuado de la contribución del Reino Unido al presupuesto de la Unión para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período transitorio, teniendo en cuenta el estatuto del Reino Unido durante ese período, y las modalidades de pago de dicho importe;
especificará el nivel máximo de ayuda exenta, así como el porcentaje mínimo de dicha ayuda que se ajustará a lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura, a que hace referencia el apartado 2, letra c);
establecerá cualquier otra medida necesaria para la aplicación del apartado 2;
adaptará las fechas o períodos a que se hace referencia en los artículos 51, 62, 63, 84, 96, 125, 141, 156 y 157 y en los anexos IV y V con el fin de que reflejen la prórroga del período transitorio.
QUINTA PARTE
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 133
Moneda que debe utilizarse entre la Unión y el Reino Unido
Sin perjuicio del Derecho de la Unión aplicable en lo relativo a los recursos propios de la Unión, todos los importes, pasivos, cálculos, cuentas y pagos a que se refiere la presente parte se establecerán y ejecutarán en euros.
Artículo 134
Facilidades ofrecidas a los auditores en relación con las disposiciones financieras
El Reino Unido informará a la Unión de las entidades a las que haya encargado la realización de su auditoría de la aplicación de las disposiciones financieras contempladas en la presente parte.
A petición del Reino Unido, la Unión proporcionará a dichas entidades encargadas cualquier información que razonablemente pueda solicitarse en relación con los derechos y las obligaciones del Reino Unido en virtud de la presente parte, y les proporcionará una asistencia adecuada que les permita cumplir su cometido. Al facilitar información y prestar asistencia en virtud del presente artículo, la Unión actuará de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable, en particular con las normas de la Unión en materia de protección de datos.
Las autoridades del Reino Unido y de la Unión podrán acordar las disposiciones administrativas adecuadas para facilitar la aplicación de los párrafos primero y segundo.
Artículo 135
Contribución y participación del Reino Unido en la ejecución del ►M1 presupuesto para el año 2020 ◄
Artículo 136
Disposiciones aplicables después del 31 de diciembre de 2020 en relación con los recursos propios
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, apartado 2, el Derecho de la Unión mencionado en el apartado 1 del presente artículo incluirá, en particular, los siguientes actos y disposiciones, así como sus modificaciones, con independencia de la fecha de adopción, entrada en vigor o aplicación de la modificación:
Decisión 2014/335/UE, Euratom;
Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 y, en particular, su artículo 12 en lo relativo a los intereses de demora de la puesta a disposición de importes y su artículo 11 en lo relativo a la no participación;
Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 y, en particular, su artículo 1 en lo relativo al cálculo del saldo y sus artículos 2 a 8 en lo relativo a las medidas de ejecución del sistema de recursos propios;
Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo ( 140 );
Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 ( 141 );
Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/195 de la Comisión ( 142 );
Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/194 de la Comisión ( 143 );
Reglamento (UE, Euratom) 2018/1406 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 144 ) (el «Reglamento financiero»);
artículo 287 del TFUE sobre el papel del Tribunal de Cuentas, así como otras normas relativas a esta institución;
los presupuestos anuales para los ejercicios presupuestarios hasta 2020 o, en caso de que un presupuesto anual no haya sido adoptado, las normas aplicables conforme al artículo 315 del TFUE.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, después del 31 de diciembre de 2020 se aplicarán al Reino Unido las normas siguientes:
los importes que, en relación con el Reino Unido, resulten de los ajustes en los recursos propios consignados en el presupuesto y de los ajustes relacionados con el superávit o el déficit, en relación con la financiación de los presupuestos de la Unión hasta 2020 de conformidad con el Derecho de la Unión mencionado en los apartados 1 y 2, deberán ser abonados por el Reino Unido o ser abonados a este;
si, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable en materia de recursos propios de la Unión, la fecha de puesta a disposición de los recursos propios es posterior al 28 de febrero de 2021, el pago se efectuará en la fecha más temprana de las previstas en el artículo 148, apartado 1, posterior a la fecha de puesta a disposición de los recursos propios;
a efectos del pago por parte del Reino Unido de los recursos propios tradicionales después del 28 de febrero de 2021, el importe de los derechos constatados de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 tras la reducción de los costes de recaudación de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom se reducirá en la cuota de este importe correspondiente al Reino Unido;
no obstante lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo, los representantes o expertos del Reino Unido o los expertos designados por el Reino Unido, previa invitación y de forma excepcional, podrán asistir, sin derecho de voto, a las reuniones de los comités creados por el Derecho de la Unión aplicable mencionado en los apartados 1 y 2 del presente artículo, tales como las reuniones del Comité consultivo de recursos propios creado por el artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014, o el Comité RNB creado por el artículo 4 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003, en la medida en que los trabajos de dichos comités se refieran a los ejercicios presupuestarios hasta 2020;
cualquier corrección o ajuste de los recursos propios basados en el IVA y en la renta nacional bruta se realizará únicamente si las medidas pertinentes previstas en las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se adoptan a más tardar el 31 de diciembre de 2028;
la contabilidad separada de los recursos propios tradicionales a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, se liquidará íntegramente a más tardar el 31 de diciembre de 2025; antes del 20 de febrero de 2026, una parte de los importes que estén aún consignados en esa cuenta a 31 de diciembre de 2025 y que no sean objeto de constataciones de inspección de la Comisión Europea comunicadas antes de esa fecha con arreglo a la legislación sobre recursos propios se pondrá a disposición del presupuesto de la Unión, parte esta que corresponde a la cuota de los importes puestos a disposición de la Unión sobre los importes comunicados por el Reino Unido a la Comisión Europea en el marco del procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 137
Participación del Reino Unido en la ejecución de los programas y actividades de la Unión en ►M1 ————— ◄ 2020
El Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 147 ) aplicable en el año 2020 no se aplicará en el Reino Unido para el año de solicitud 2020. No obstante, el artículo 13 de dicho Reglamento se aplicará en lo que respecta al régimen de pagos directos del Reino Unido para el año de solicitud 2020, siempre que dicho régimen sea equivalente al régimen del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 aplicable en el año 2020.
Artículo 138
Derecho de la Unión aplicable después del 31 de diciembre de 2020 en relación con la participación del Reino Unido en la ejecución de los programas y actividades de la Unióncomprometidos en virtud del MFP 2014‐2020 o de anteriores perspectivas financieras
El Derecho de la Unión aplicable mencionado en el apartado 1 incluirá, en particular, las siguientes disposiciones, así como sus modificaciones, con independencia de la fecha de adopción, entrada en vigor o aplicación de dichas modificaciones:
Reglamento financiero;
los actos de base, en el sentido del artículo 2, punto 4), del Reglamento financiero, que establezcan los programas o actividades de la Unión mencionados en los comentarios presupuestarios relativos a los títulos, capítulos, artículos o partidas con cargo a los cuales se hayan comprometido los créditos;
artículo 299 del TFUE sobre el carácter ejecutivo de las obligaciones pecuniarias;
artículo 287 del TFUE sobre el papel del Tribunal de Cuentas, así como otras normas relativas a esta institución;
artículo 325 del TFUE sobre la lucha contra el fraude y los actos conexos, en particular el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95.
Artículo 139
Cuota del Reino Unido
La cuota del Reino Unido mencionada en el artículo 136, apartado 3, letras a) y c), y en los artículos 140 a 147, será un porcentaje calculado determinando la ratio entre los recursos propios puestos a disposición por el Reino Unido en los años 2014 a 2020 y los recursos propios puestos a disposición durante ese período por todos los Estados miembros y el Reino Unido, ajustados en función del importe comunicado a los Estados miembros antes del 1 de febrero de 2022 de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.
Artículo 140
Compromisos pendientes de liquidación
El párrafo primero no se aplicará a los siguientes compromisos pendientes de liquidación a 31 de diciembre de 2020:
los compromisos relacionados con los programas y organismos a los que se aplica, con respecto al Reino Unido, el artículo 11 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014;
los compromisos financiados por ingresos afectados en el presupuesto de la Unión.
Por lo que se refiere a las agencias descentralizadas de la Unión, el importe de sus compromisos mencionados en el párrafo primero solo se tendrá en cuenta en proporción a la cuota de las contribuciones del presupuesto de la Unión en sus ingresos totales para el período 2014‐2020.
A partir de 2022 y, a más tardar, el 31 de marzo de cada año, la Unión comunicará al Reino Unido, en lo que respecta a los compromisos mencionados en el apartado 1:
la información sobre el importe de los compromisos pendientes de liquidación a 31 de diciembre del ejercicio anterior y sobre los pagos y las liberaciones de créditos realizados en el año anterior, incluida una actualización de la lista a que se refiere el apartado 2;
una estimación de los pagos previstos para el ejercicio en curso basada en el nivel de los créditos de pago consignados en el presupuesto;
una estimación de la contribución prevista del Reino Unido a los pagos a que se refiere la letra b); y
otra información, como las previsiones de pago a medio plazo.
En 2021, el importe anual que ha de pagar el Reino Unido se reducirá por el importe correspondiente a la cuota del Reino Unido en la financiación en el presupuesto de 2020 del importe de los créditos de pago prorrogados de 2020 a 2021, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento financiero, y por el importe correspondiente a la cuota del Reino Unido en el importe total de los recursos propios tradicionales puestos a disposición de la Unión en enero y febrero de 2021, respecto de los cuales se hayan establecido los derechos de la Unión de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 en noviembre y diciembre de 2020. La Unión reembolsará también al Reino Unido la cuota del Reino Unido en el importe total de los recursos propios tradicionales que los Estados miembros hayan puesto a disposición después del 31 de diciembre de 2020 correspondientes a las mercancías despachadas a libre práctica en relación con el fin o la ultimación del depósito temporal o de los regímenes aduaneros mencionados en el artículo 49, apartado 2, iniciados en dicha fecha o con anterioridad a ella.
Artículo 141
Multas acordadas el 31 de diciembre de 2020 o con anterioridad a esta fecha
Artículo 142
Pasivos de la Unión al final de 2020
El Reino Unido será responsable ante la Unión en lo que respecta a su cuota en la financiación de los pasivos de la Unión contraídos hasta el 31 de diciembre de 2020, con las excepciones siguientes:
los pasivos a los que correspondan activos, incluidos los activos por préstamos de asistencia financiera de la Unión y los correspondientes pasivos en balance, los activos correspondientes a inmovilizado material y las provisiones relacionadas con el desmantelamiento de instalaciones nucleares del Centro Común de Investigación, y todas las obligaciones relacionadas con arrendamientos, activos intangibles y existencias, cualesquiera activos y pasivos relacionados con la gestión del riesgo de tipo de cambio, los ingresos devengados y diferidos, y todas las provisiones distintas de las relativas a multas, procedimientos judiciales y pasivos por garantía financiera; y
los pasivos y los activos relacionados con el funcionamiento del presupuesto y la gestión de los recursos propios, incluidos los anticipos de prefinanciación pendientes, los títulos de crédito, la tesorería, los importes por pagar y los gastos devengados, incluidos los relacionados con el Fondo Europeo Agrícola de Garantía o los ya incluidos en los compromisos pendientes de liquidación (RAL).
A partir de 2022, la Unión comunicará al Reino Unido, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un documento específico sobre las pensiones relativo a la situación a 31 de diciembre del año anterior en relación con el pasivo a que se refiere el apartado 2, que indicará:
los importes restantes que queden por pagar en relación con los pasivos descritos en el apartado 5;
los cálculos efectuados y los datos e hipótesis utilizados para determinar el importe que el Reino Unido debe pagar, a más tardar el 30 de junio del año en curso, en relación con los pagos al régimen de pensiones del personal y las contribuciones del presupuesto de la Unión al Régimen Común de Seguro de Enfermedad (RCSE) realizadas en el ejercicio anterior de conformidad con el apartado 6, y una estimación de dichos importes para el ejercicio en curso;
con respecto a la población a 31 de diciembre de 2020, los datos sobre el número de beneficiarios reales y las estimaciones sobre futuros beneficiarios del régimen de pensiones del personal y el régimen de seguro de enfermedad al final del año anterior, y sus derechos postempleo devengados en ese momento; y
los pasivos pendientes del Reino Unido calculados utilizando evaluaciones actuariales efectuadas de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público pertinentes y una explicación de la evolución de este pasivo con respecto al año anterior.
Dicho documento podrá actualizarse a más tardar el 30 de septiembre del mismo año para reflejar las cifras definitivas del año anterior.
El pago por parte del Reino Unido para las pensiones a que se refiere el párrafo primero será igual a la suma de los pagos netos efectuados por el presupuesto de la Unión en el ejercicio anterior para cada beneficiario, multiplicada por la cuota del Reino Unido y por un porcentaje específico para cada beneficiario (en lo sucesivo, «porcentaje específico»). El porcentaje específico se fijará del modo siguiente:
para los beneficiarios que perciban una pensión a 1 de enero de 2021, el porcentaje específico será del 100 %;
para cualquier otro beneficiario de una pensión, el porcentaje específico se calculará determinando la ratio entre los derechos de pensión devengados de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y, en particular, con su anexo VIII, a 31 de diciembre de 2020 o con anterioridad a esta fecha, incluidos los derechos de pensión transferidos en esa fecha, y los derechos de pensión devengados en la fecha de jubilación o, en caso de que tenga lugar antes, de fallecimiento, o en la fecha en que la persona abandone el régimen;
a efectos de la contribución del presupuesto al RCSE, el porcentaje específico se calculará determinando la ratio entre el número de años durante los cuales el beneficiario ha contribuido al régimen de pensiones hasta el 31 de diciembre de 2020 y el número total de años durante los cuales el beneficiario, o la persona a la que se aplique el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y que sea la causante de los derechos conferidos por el RCSE, ha contribuido al régimen de pensiones hasta la fecha de jubilación.
En el caso de los beneficiarios de pensiones de supervivencia o pensiones de orfandad establecidas de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, el cálculo se efectuará sobre la base de la carrera de la persona a la que se aplique el Estatuto de los funcionarios que constituye el origen de la pensión de supervivencia o la pensión de orfandad.
Mientras no se haya extinguido la responsabilidad en relación con el presente apartado, en cualquier año dado (año N), el Reino Unido podrá enviar a la Unión, antes del 1 de marzo del año N, una solicitud de pago del pasivo pendiente a 31 de diciembre del año N. La Unión determinará el importe del pasivo pendiente con respecto a las pensiones y a las prestaciones postempleo del RCSE, utilizando la misma metodología empleada en el apartado 4, letra d). Si el Reino Unido está de acuerdo, pagará dicho importe en cinco tramos, efectuándose el primer pago en el año N + 1. El Reino Unido asumirá también su pasivo correspondiente al año N a través del procedimiento establecido en el presente apartado. Una vez efectuado este pago, y siempre que se hayan efectuado los pagos a que se refiere el apartado 5, se extinguirán las obligaciones pendientes en virtud del presente artículo. Se informará de esta situación al Comité sobre las disposiciones financieras a que se refiere el artículo 165, apartado 1, letra f), y al Comité Mixto.
Artículo 143
Pasivos financieros contingentes relacionados con los préstamos de ayuda financiera, el FEIE, el FEDS y el mandato de préstamo exterior
El Reino Unido será responsable ante la Unión en lo que respecta a su cuota en los pasivos financieros contingentes de la Unión derivados de las operaciones financieras que hayan sido:
acordadas por el Parlamento Europeo y el Consejo o por la Comisión Europea antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cuando tales operaciones financieras se refieran a préstamos de ayuda financiera acordados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo ( 153 ), el Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo ( 154 ) o las decisiones del Parlamento Europeo y del Consejo por las que se concede ayuda macrofinanciera a varios países sobre la base de una dotación de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo ( 155 ) o con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2728/94 del Consejo ( 156 );
aprobadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo por los organismos, entidades o personas a los que se haya encomendado directamente la ejecución de operaciones financieras en relación con garantías presupuestarias que se hayan concedido ya sea en favor del BEI a través del FEIE de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/1017 o a través del mandato de préstamo exterior de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009, o con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2728/94 y la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 157 ), o con la Decisión n.o 1080/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 158 ), ya sea en favor de contrapartes admisibles (FEDS).
El ►M1 31 de julio de 2020 ◄ , la Unión facilitará al Reino Unido un informe específico relativo a dichas operaciones financieras que aportará, con respecto a cada tipo de instrumento, información sobre:
los pasivos financieros resultantes de dichas operaciones financieras en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
cuando corresponda, las provisiones que se mantengan, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, en los respectivos fondos de garantía o cuentas fiduciarias para cubrir los pasivos financieros a que se refiere la letra a) y las provisiones respectivas comprometidas pero aún por pagar.
En las cuentas consolidadas de la Unión relativas al ejercicio de 2020, los pagos efectuados con cargo a las provisiones a que se refiere la letra b), párrafo segundo, desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2020, se publicarán con respecto a las mismas operaciones financieras a que se refiere el presente apartado pero que se acuerden en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a esta fecha.
La responsabilidad del Reino Unido ante la Unión en relación con las operaciones financieras mencionadas en el presente apartado no se verá afectada por la reestructuración de estas operaciones financieras. En particular, la exposición financiera del Reino Unido no aumentará, en términos nominales, con respecto a la situación inmediatamente anterior a la reestructuración.
En relación con las operaciones financieras mencionadas en el apartado 1, la Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta a su cuota en:
los importes cobrados por la Unión de deudores morosos o relacionados con pagos indebidos; y
los ingresos netos resultantes de la diferencia entre los ingresos financieros y de explotación y los gastos financieros y de explotación, consignados como ingresos, generales o afectados, en el presupuesto de la Unión.
En lo que respecta a los ingresos de la gestión de activos de la dotación de instrumentos que tengan una dotación, la Unión calculará un porcentaje de ingresos determinando la ratio entre los ingresos netos de la gestión de activos del ejercicio anterior y la dotación total existente al final del año anterior. El importe del pasivo frente al Reino Unido en concepto de ingresos de la gestión de activos de la dotación será el importe resultante de multiplicar la dotación actual del Reino Unido a que se refiere el apartado 5 por ese porcentaje de ingresos.
A más tardar el 31 de marzo de 2021, la Unión comunicará al Reino Unido, para cada uno de los instrumentos mencionados en el apartado 1 que prevean una dotación con cargo al presupuesto de la Unión:
su dotación inicial, calculada como la cuota del Reino Unido en la suma de:
las provisiones constituidas en el fondo de garantía correspondiente a más tardar el 31 de diciembre de 2020,
el importe de las provisiones comprometidas pero aún por pagar a más tardar el 31 de diciembre de 2020, y
los pagos efectuados desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2020 relacionados con operaciones financieras acordadas en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a esta fecha; y
su tasa de dotación por defecto, calculada determinando la ratio entre la dotación inicial del Reino Unido para dicho instrumento y el importe de las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1 a 31 de diciembre de 2020, acordadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
El 31 de marzo de cada año, a partir de 2021, hasta la amortización, la expiración o la finalización de las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1, la Unión comunicará al Reino Unido la información relativa a dichas operaciones financieras. Esta información indicará, respecto de cada tipo de instrumento:
los pasivos contingentes pendientes a 31 de diciembre del año anterior;
los pagos efectuados por la Unión durante el año anterior en relación con dichas operaciones financieras y los importes de tales pagos que se hayan acumulado después del 31 de diciembre de 2020;
la dotación actual del Reino Unido y su tasa de dotación actual, tal como se establece en el apartado 5;
los reembolsos efectuados en el año anterior al Reino Unido de conformidad con el apartado 6, letra a), y los importes de dichos reembolsos que se hayan acumulado después del 31 de diciembre de 2020;
los importes cobrados y los ingresos netos consignados en el presupuesto de la Unión mencionados en el apartado 2 correspondientes al año anterior;
si fuere necesario, otras informaciones útiles sobre las operaciones financieras del año anterior.
A más tardar el 31 de marzo de cada año, respecto de cada instrumento mencionado en el apartado 1, cuando el acto de base establezca la dotación con cargo al presupuesto de la Unión, la Unión deberá:
calcular la dotación actual del Reino Unido, definida como el importe de la dotación inicial del Reino Unido reducido en el importe de:
la cuota del Reino Unido en los pagos acumulados a que se refiere el apartado 4, letra b), efectuados con cargo al presupuesto de la Unión después del 31 de diciembre de 2020 en relación con operaciones financieras acordadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,
la cuota del Reino Unido en el importe de las liberaciones efectuadas en los ejercicios anteriores en relación con los compromisos pendientes a que se refiere el apartado 3, letra a), inciso ii), del presente artículo, comunicados en virtud del artículo 140, apartado 3,
el importe acumulado de los reembolsos efectuados al Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021, a los que se hace referencia en el apartado 4, letra d);
comunicar al Reino Unido la tasa actual de dotación, definida como la ratio obtenida al dividir la dotación actual del Reino Unido por el importe de las operaciones financieras a que se refiere el apartado 4, letra a).
Cada año, a partir de 2022:
Si la tasa actual de dotación del Reino Unido relativa a un instrumento supera su tasa de dotación por defecto en relación con dicho instrumento, la Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta a ese instrumento por el importe resultante de multiplicar el importe de los pasivos financieros a que se refiere el apartado 4, letra a), por la diferencia entre la tasa actual de dotación y la tasa de dotación por defecto. La responsabilidad de la Unión no excederá de la dotación actual del Reino Unido calculada con arreglo al apartado 5.
Si, en un año dado, la tasa actual de dotación del Reino Unido relativa a un instrumento pasa a ser negativa, el Reino Unido será responsable ante la Unión en lo que respecta a dicho instrumento por el importe de la dotación actual negativa. En los años siguientes, el Reino Unido será responsable ante la Unión en lo que respecta a dicho instrumento por el importe de su cuota en los pagos efectuados y comunicados con arreglo al apartado 4, letra b), del presente artículo y de su cuota en el importe de las liberaciones realizadas durante el ejercicio anterior en relación con los compromisos pendientes a que se refiere el apartado 3, letra a), inciso ii), del presente artículo, comunicados en virtud del artículo 140, apartado 3.
Artículo 144
Instrumentos financieros en régimen de gestión directa o indirecta financiados con cargo a los programas del MFP 2014‐2020 o en el contexto de anteriores perspectivas financieras
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta la amortización total de las operaciones financieras a que se refiere la letra a) del presente párrafo, la Unión indicará las operaciones financieras que:
antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido acordadas por la Comisión Europea y, en su caso, aprobadas por las instituciones financieras a las que la Comisión Europea hubiese confiado la ejecución de un instrumento financiero en el marco de un programa del MFP 2014‐2020 o de anteriores perspectivas financieras en régimen de gestión directa o indirecta; y
se hayan acordado y, en su caso, aprobado en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a esta fecha.
El ►M1 31 de julio de 2020 ◄ , en el informe a que se refiere el artículo 143, apartado 1, párrafo segundo, la Unión facilitará la siguiente información relativa a los instrumentos financieros en régimen de gestión directa o indirecta financiados con cargo a los programas del MFP 2014‐2020 o financiados en el contexto de perspectivas financieras anteriores:
el pasivo financiero que derive de las operaciones acordadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo por la Comisión Europea o por la entidad a la que la Comisión Europea haya confiado la ejecución del instrumento financiero; y
los pagos efectuados por la Comisión Europea para los instrumentos financieros y los importes comprometidos para los instrumentos financieros que aún no hayan sido abonados en esa fecha.
La responsabilidad de la Unión ante el Reino Unido en relación con las operaciones financieras a que se refiere el presente apartado no se verá afectada por las reestructuraciones de estas operaciones financieras, en la medida en que dichas reestructuraciones no aumenten la exposición financiera a la contraparte, en términos nominales, con respecto a la situación inmediatamente anterior a la reestructuración.
El 31 de marzo de cada año, a partir de 2021, hasta su amortización, su extinción o su finalización, respecto de cada uno de los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1, la Unión comunicará al Reino Unido la información disponible sobre las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1 que hayan sido acordadas o aprobadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y sobre aquellas que hayan sido acordadas o aprobadas en esa fecha o con posterioridad a ella. Respecto de cada instrumento, la información incluirá:
el pasivo financiero a 31 de diciembre del ejercicio anterior derivado de las operaciones financieras acordadas por la Comisión Europea, o aprobadas por la entidad a la que la Comisión Europea haya confiado la ejecución del instrumento financiero, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
el pasivo financiero total a 31 de diciembre del ejercicio anterior derivado de las operaciones financieras acordadas por la Comisión Europea, o por la entidad a la que la Comisión Europea haya confiado la ejecución del instrumento;
la ratio entre los importes mencionados en las letras a) y b);
los pagos efectuados con cargo al fondo de dotación o a cuentas fiduciarias mantenidas con entidades encargadas de la ejecución, cuando dichos pagos estén relacionados con operaciones financieras que hayan sido acordadas por la Comisión Europea, o que hayan sido aprobadas por la entidad a la que la Comisión Europea haya confiado la ejecución del instrumento financiero, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
la parte de los importes devueltos a la Unión de conformidad con el artículo 209, apartado 3, del Reglamento financiero, distintos de los rendimientos contemplados en la letra f) del presente apartado, relativos a operaciones financieras acordadas o aprobadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
los rendimientos de los recursos del instrumento financiero en el fondo de dotación o en las cuentas fiduciarias;
la parte del importe del fondo de dotación o de las cuentas fiduciarias que no haya sido desembolsada y que haya sido cobrada por la Comisión Europea;
si fuere necesario, otras informaciones útiles relativas a las operaciones financieras del año anterior.
Artículo 145
Comunidad Europea del Carbón y del Acero
La Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta a su cuota en los activos netos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en liquidación a 31 de diciembre de 2020.
La Unión reembolsará al Reino Unido el importe que corresponda en cinco tramos anuales iguales que se abonarán el 30 de junio de cada año, a partir del 30 de junio de 2021.
Por lo que respecta a los proyectos realizados en el marco del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero establecido por el Protocolo 37 del Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en virtud de convenios de subvención firmados antes del final del período transitorio, el Derecho de la Unión aplicable seguirá aplicándose al y en el Reino Unido después del final del período transitorio, hasta el cierre de los proyectos. El Derecho de la Unión aplicable incluirá, en particular, las disposiciones siguientes y cualesquiera modificaciones de dichas disposiciones, independientemente de la fecha de adopción, de entrada en vigor o de aplicación de la modificación:
las Decisiones 2003/76/CE, 2003/77/CE y 2008/376/CE del Consejo;
los actos a que se refiere el artículo 138, apartado 2, letras a), c), d) y e).
Artículo 146
Inversión de la Unión en el FEI
La Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta a su cuota en la inversión de la Unión en el capital desembolsado del FEI a 31 de diciembre de 2020.
La Unión reembolsará al Reino Unido el importe que corresponda en cinco tramos anuales iguales que se abonarán el 30 de junio de cada año, a partir del 30 de junio de 2021.
Artículo 147
Pasivos contingentes relacionados con litigios
La Unión será responsable ante el Reino Unido en lo que respecta a su cuota en los importes de los cobros ulteriores relacionados con los pagos a que se refiere el párrafo primero.
Artículo 148
Pagos después de 2020
Las fechas de referencia para los pagos por parte del Reino Unido a la Unión o por parte de la Unión al Reino Unido después del 31 de diciembre de 2020 serán el 30 de junio y el 31 de octubre de cada año en lo que respecta a los importes:
contemplados en el artículo 49, apartado 2, los artículos 50 y 53, el artículo 62, apartado 2, el artículo 63, apartado 1, letra e), y en el artículo 63, apartado 2, el artículo 99, apartado 3, y el artículo 100, apartado 2;
contemplados en el artículo 84, apartado 1;
contemplados en el artículo 136, apartado 3, letras a), b), c), e) y f), a más tardar en la fecha de referencia siguiente a la fecha de ajuste o de corrección;
resultantes de las medidas correctoras que deba adoptar el Reino Unido en relación con los recursos propios adeudados en el marco de los ejercicios presupuestarios de hasta 2020 como consecuencia de los controles efectuados en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 o del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89, o por cualquier otro motivo, a más tardar en la fecha de referencia siguiente a la fecha de la medida correctora;
contemplados en el artículo 140, apartado 4, en dos tramos abonados en las fechas de referencia para los pagos, ascendiendo el importe correspondiente al primer tramo a la mitad del correspondiente al segundo;
contemplados en el artículo 140, apartado 5, el 30 de junio siguiente a la confirmación por el Reino Unido de la aceptación de la propuesta de la Unión al Comité sobre las disposiciones financieras a que se refiere el artículo 165, apartado 1, letra f), y al Comité Mixto;
contemplados en el artículo 141, a más tardar en la fecha de referencia siguiente al ajuste de los recursos propios para los Estados miembros resultantes de la incorporación definitiva de la multa al presupuesto de la Unión;
contemplados en el artículo 142, apartado 1, a más tardar en la fecha de referencia siguiente a la fecha de la comunicación a que se refiere el apartado 3;
contemplados en el artículo 142, apartado 5, y en el artículo 142, apartado 6, párrafo cuarto, el 31 de octubre de cada año;
contemplados en el artículo 142, apartado 6, párrafo primero, el 30 de junio de cada año;
contemplados en los artículos 143 y 144, a más tardar en la fecha de referencia siguiente a la fecha de la comunicación a que se refieren el artículo 143, apartado 4, y el artículo 144, apartado 2;
contemplados en los artículos 145 y 146;
contemplados en el artículo 147, apartado 2, a más tardar en la fecha de referencia siguiente a la fecha de la comunicación a que se refiere el propio artículo 147, apartado 2;
contemplados en el apartado 3 como posibles intereses acumulados.
Los pagos se efectuarán en cuatro tramos mensuales iguales en el caso de los pagos que tengan el 30 de junio como fecha de referencia, y en ocho plazos mensuales iguales en el caso de los pagos que tengan el 31 de octubre como fecha de referencia. Todos los pagos se efectuarán a más tardar el último día hábil de cada mes, a partir de la fecha de referencia o, cuando la fecha de referencia no caiga en día hábil, del último día hábil anterior a la fecha de referencia.
Artículo 149
Reembolso del capital desembolsado
El Banco Central Europeo reembolsará al Banco de Inglaterra, en nombre de la Unión, el capital desembolsado aportado por el Banco de Inglaterra. La fecha del reembolso y otras modalidades prácticas se establecerán de conformidad con el Protocolo (n.o 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
Artículo 150
Mantenimiento de la responsabilidad del Reino Unido y reembolso del capital desembolsado
La responsabilidad del Reino Unido se extenderá a las operaciones financieras del BEI y a los riesgos de gestión de activos y pasivos y los riesgos operativos atribuibles a las operaciones financieras del BEI, de conformidad con el apartado 6. Por lo que se refiere a los demás riesgos de este tipo que no estén asociados a operaciones financieras específicas y no sean imputables al conjunto de operaciones financieras constituido después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el importe del pasivo del Reino Unido será proporcional a la ratio existente entre la exposición restante debida a las operaciones financieras del BEI y el importe total de las operaciones financieras en el momento en que se genere la responsabilidad del Reino Unido de conformidad con el apartado 6.
La aplicación de estrategias de crecimiento del BEI posteriores a la retirada no entra en el ámbito de aplicación del presente artículo.
El Reino Unido será responsable en lo que respecta a las operaciones financieras del BEI cuando la exposición financiera del BEI:
se base en la aprobación por el Consejo de Administración del BEI concedida con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o en una decisión adoptada en virtud de una delegación del Consejo de Administración emitida con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
resulte de la reestructuración de una operación financiera del BEI, en la medida en que dicha reestructuración no aumente la exposición financiera a la contraparte, en términos nominales, con respecto a la situación inmediatamente anterior a la reestructuración;
resulte de una modificación de una operación financiera del BEI, cuando esa modificación haya sido aprobada por el Consejo de Administración del BEI en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a esta fecha, en la medida en que dicha modificación no aumente la exposición financiera a la contraparte con respecto a la situación inmediatamente anterior a la modificación; o
resulte de la participación institucional del BEI en el capital del FEI y del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, en su valor inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
A efectos del establecimiento de los límites de la responsabilidad del Reino Unido de conformidad con los apartados 3 y 5, la exposición del BEI debida a las operaciones financieras del BEI que, por su naturaleza, no estén sujetas a amortización, en particular las inversiones en instrumentos de capital, los mandatos renovables concedidos al FEI, y la participación en el capital del FEI y del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, se considerará amortizada del modo siguiente: durante un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se considerará que el importe de la exposición no amortizable en el marco de la operación financiera del BEI permanece al nivel del importe aprobado por el BEI antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, reducido en el importe de toda cesión realizada por el BEI a partir de esa fecha. Una vez finalizado este período, se considerará que el importe disminuye proporcionalmente a la amortización de la exposición amortizable restante debida a las operaciones financieras del BEI.
El total de dicho pasivo en virtud del presente apartado no excederá en ningún momento del importe de la cuota del Reino Unido en el capital suscrito no desembolsado del BEI, en su cuantía inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Cuando el importe de la exposición restante del BEI en el marco de las operaciones financieras del BEI a que se refiere el apartado 1 sea inferior al importe total del capital suscrito del BEI en su cuantía inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el importe del pasivo del Reino Unido de conformidad con el presente apartado se limitará, en cualquier momento, al importe resultante de la aplicación de la ratio del capital suscrito del BEI correspondiente al Reino Unido y del capital suscrito total del BEI en su valor inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «cuota del Reino Unido en el capital suscrito») a la diferencia entre el importe de dicho capital restante en ese momento y el capital desembolsado total del BEI en su cuantía inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
El total del pasivo en virtud del presente apartado no excederá en ningún momento del importe del capital suscrito desembolsado del Reino Unido en el BEI en su cuantía inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Cuando la exposición restante del BEI debida a las operaciones financieras del BEI a que se refiere el apartado 1 sea inferior al total del capital suscrito desembolsado del BEI, en su cuantía inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el importe del pasivo del Reino Unido en virtud del presente apartado se limitará, en todo momento, a un importe resultante de aplicar la ratio de la cuota del Reino Unido en el capital suscrito al importe de dicha exposición restante en ese momento.
Cuando la responsabilidad del Reino Unido se genere de conformidad con el apartado 3, el Reino Unido abonará el importe adeudado al BEI en las mismas condiciones que se aplican a los Estados miembros (también en lo referente al calendario y a las condiciones de pago), según lo decidido por el Consejo de Administración del BEI en el momento pertinente. La decisión del BEI por la que se exija a los Estados miembros que efectúen pagos por su capital suscrito no desembolsado puede, en particular, estar relacionada con la naturaleza de los riesgos subyacentes y la situación financiera del BEI en vista de sus obligaciones de pago, del estado de su activo y de su pasivo, de su posición en los mercados de capitales y de las disposiciones de su planificación de contingencias y de recuperación, según proceda en el momento pertinente.
Cuando la responsabilidad del Reino Unido se genere de conformidad con el apartado 5, el Reino Unido abonará el importe adeudado al BEI, en euros, en un plazo de treinta días a partir de la primera solicitud del BEI y sujeto a lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado.
La responsabilidad del Reino Unido generada de conformidad con el apartado 5 se liquidará con cargo a la cuota del capital suscrito desembolsado del Reino Unido en el capital del BEI, en su valor inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, hasta alcanzarse el importe no pagado aún al Reino Unido de conformidad con el apartado 4. El importe de los tramos anuales a que se refiere el apartado 4 se reducirá en consecuencia. Si el pasivo del Reino Unido no puede liquidarse íntegramente con arreglo a este método, el Reino Unido abonará al BEI el importe restante adeudado.
En cada caso, el BEI atribuirá, en nombre de la Unión, los hechos que generen la responsabilidad del Reino Unido al conjunto de operaciones o riesgos financieros pertinente y establecerá el importe que el Reino Unido está obligado a pagar al BEI del modo siguiente:
en la medida en que los hechos subyacentes sean atribuibles a operaciones financieras del BEI, o sean atribuibles al riesgo asociado a la gestión de activos y pasivos o al riesgo operativo, el Reino Unido abonará al BEI un importe equivalente a la cuota del Reino Unido en el capital suscrito del importe total que los Estados miembros están obligados a pagar, o un importe igual a la cuota del Reino Unido en el capital suscrito del importe total en que se utilice el capital suscrito desembolsado de los Estados miembros, respectivamente;
en la medida en que los hechos subyacentes sean atribuibles a otros riesgos, y no sean atribuibles a operaciones financieras específicas o al conjunto de operaciones financieras constituido después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido abonará al BEI el importe resultante de lo establecido en la letra a) multiplicado por la ratio existente entre la exposición restante debida a las operaciones financieras del BEI y el importe total de las operaciones financieras en el momento en que se genera la responsabilidad del Reino Unido.
El 31 de marzo de cada año, a partir de ►M1 2021 ◄ , hasta que se extinga la responsabilidad del Reino Unido de conformidad con el presente artículo, el BEI comunicará al Reino Unido la exposición restante del Reino Unido en el marco de las operaciones financieras del BEI y el límite de la responsabilidad del Reino Unido de conformidad con los apartados 3 y 5, reflejando la situación financiera del BEI y el pasivo del Reino Unido a 31 de diciembre del año anterior. El informe también indicará cualesquiera cambios significativos que, a juicio del BEI, tengan una incidencia significativa en la responsabilidad del Reino Unido. Asimismo, el BEI facilitará información oportuna cuando se produzcan tales cambios en el transcurso del año.
El BEI facilitará al Reino Unido información oportuna sobre cualquier generación inminente de la responsabilidad del Reino Unido en virtud del presente artículo, en consonancia con la información facilitada a los Estados miembros. Dicha información incluirá datos sobre la naturaleza del hecho que dé lugar a la responsabilidad y el cálculo de los importes que deban pagarse. El Reino Unido tratará dicha información como estrictamente confidencial hasta que el BEI levante la confidencialidad o hasta que se genere la responsabilidad del Reino Unido, según lo que ocurra primero.
Artículo 151
Participación del Reino Unido en el grupo BEI tras la fecha de retirada
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ni el Reino Unido ni los proyectos situados en el Reino Unido podrán ser considerados a efectos de nuevas operaciones financieras del grupo BEI que estén reservadas a los Estados miembros, incluidas las que se enmarquen en un mandato de la Unión. Las entidades establecidas en el Reino Unido serán tratadas como entidades situadas fuera de la Unión.
La firma de las operaciones financieras relativas al Reino Unido, a entidades del Reino Unido o a proyectos del Reino Unido aprobados por el grupo BEI antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo podrá tener lugar después de esa fecha, sobre la misma base que aquella sobre la que fueron aprobadas inicialmente.
Artículo 152
Participación en el Fondo Europeo de Desarrollo
Artículo 153
Reutilización de las liberaciones de créditos
Cuando los importes de los proyectos correspondientes al 10.o FED o los importes de FED anteriores no se hayan comprometido de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo interno del 11.o FED, o hayan sido liberados de conformidad el artículo 1, apartado 4, del Acuerdo interno del 11.o FED en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la cuota de dichos importes correspondiente al Reino Unido no será reutilizada.
El párrafo primero se aplicará a la cuota del Reino Unido en los fondos no comprometidos o liberados en virtud del 11.o FED después del 31 de diciembre de 2020.
Artículo 154
Garantía del Reino Unido en el marco de los sucesivos Acuerdos internos del FED
El Reino Unido seguirá siendo responsable respecto de sus garantías en virtud del artículo 9 del Acuerdo interno del 4.o FED ( 162 ), al artículo 8 del Acuerdo interno del 5.o ( 163 ), 6.o ( 164 ), 7.o ( 165 ) y 8.o FED ( 166 ), del artículo 6 del Acuerdo interno del 9.o FED ( 167 ), y del artículo 4 del Acuerdo interno del 10.o ( 168 ) y 11.o FED.
El Reino Unido conservará el derecho a su parte de todo importe cobrado en virtud de las garantías de los Estados miembros y al saldo de su cuenta de Estado miembro. La parte del Reino Unido a la que se refiere el presente párrafo será proporcional a su participación respectiva en cada acuerdo de garantía.
Artículo 155
Compromisos respecto de los fondos fiduciarios y el mecanismo para los refugiados en Turquía
Artículo 156
Obligaciones del Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo
Hasta el 31 de diciembre de 2020, el Reino Unido contribuirá a la financiación de la Agencia Europea de Defensa, el Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea y el Centro de Satélites de la Unión Europea, así como a los costes de las operaciones de la Política Común de Seguridad y Defensa, con arreglo a las claves de contribución establecidas en el artículo 14, apartado 9, letra a), de la Decisión (UE) 2016/1353 del Consejo ( 171 ), en el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/75/PESC del Consejo ( 172 ), en el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/401/PESC del Consejo ( 173 ) y en el artículo 41, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, respectivamente, y de conformidad con el artículo 5 del presente Acuerdo.
Artículo 157
Obligaciones del Reino Unido después del 31 de diciembre de 2020
Sobre la base de las cuentas de las agencias, en la medida en que los pasivos pertinentes no hayan sido provisionados a 31 de diciembre de 2020, el Reino Unido abonará su cuota de los siguientes pasivos con arreglo a su clave de contribución para cada una de esas agencias, según sus cuentas auditadas el 31 de diciembre de 2020:
el pasivo por pensiones del personal de la Agencia Europea de Defensa, el Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea y el Centro de Satélites de la Unión Europea;
cualquier pasivo derivado de la liquidación de la Unión Europea Occidental.
SEXTA PARTE
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINALES
TÍTULO I
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN UNIFORMES
Artículo 158
Remisiones al Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la segunda parte
No obstante, cuando el objeto del asunto presentado ante el órgano jurisdiccional del Reino Unido sea una resolución sobre una solicitud presentada en virtud del artículo 18, apartados 1 o 4, o en virtud del artículo 19, solo se podrá presentar una petición de decisión prejudicial cuando el asunto se haya iniciado en primera instancia en un plazo de ocho años a contar de la fecha a partir de la cual se aplique el artículo 19.
Artículo 159
Supervisión de la ejecución y la aplicación de la segunda parte
Artículo 160
Competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en lo relativo a determinadas disposiciones de la quinta parte
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del presente Acuerdo, los artículos 258, 260 y 267 del TFUE se aplicarán en lo que respecta a la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión aplicable a que se refieren el artículo 136 y el artículo 138, apartados 1 o 2, del presente Acuerdo. A estos efectos, se entenderá que cualquier referencia a un Estado miembro en los artículos 258, 260 y 267 del TFUE incluye al Reino Unido.
Artículo 161
Procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se aplicarán en lo que respecta a los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a las cuestiones prejudiciales planteadas conforme al artículo 160 del presente Acuerdo.
En los asuntos planteados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al apartado 1 y los artículos 158 y 160 del presente Acuerdo y al artículo 12 del Protocolo sobre las zonas de soberanía:
el Reino Unido podrá tomar parte en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la misma forma que un Estado miembro;
los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido tendrán derecho a representar o asistir a cualquiera de las partes en dichos procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; en esos asuntos, dichos abogados serán considerados a todos los efectos como abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros actuando en representación o asistencia de parte ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo 162
Participación de la Comisión Europea en asuntos pendientes en el Reino Unido
Cuando la uniformidad en la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo así lo requiera, la Comisión Europea podrá presentar observaciones escritas en los asuntos pendientes ante órganos jurisdiccionales del Reino Unido en lo que respecta a la interpretación del Acuerdo. La Comisión Europea podrá también, con la autorización del órgano jurisdiccional en cuestión, formular observaciones orales. Antes de presentar formalmente esas observaciones, la Comisión Europea comunicará al Reino Unido su intención de presentarlas.
Artículo 163
Diálogo periódico e intercambio de información
A fin de favorecer la interpretación uniforme del presente Acuerdo y con pleno respeto de la independencia de los órganos jurisdiccionales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los más altos órganos jurisdiccionales del Reino Unido mantendrán un diálogo periódico análogo al existente entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los más altos órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.
TÍTULO II
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 164
Comité Mixto
Las funciones del Comité Mixto serán:
supervisar y facilitar la ejecución y la aplicación del presente Acuerdo;
fijar las tareas de los comités especializados y supervisar sus trabajos;
buscar formas y métodos apropiados para prevenir los problemas que puedan surgir en los ámbitos regulados por el presente Acuerdo o para resolver las controversias que puedan surgir en cuanto a la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo;
examinar cualquier cuestión de interés relativa a un ámbito regulado por el presente Acuerdo;
adoptar decisiones y formular recomendaciones mencionadas en el artículo 166; y
adoptar modificaciones del presente Acuerdo en los casos previstos en el presente Acuerdo.
El Comité Mixto podrá:
delegar responsabilidades en comités especializados, con excepción de las responsabilidades a que se refieren las letras b), e) y f) del apartado 4;
crear comités especializados distintos de los establecidos por el artículo 165, a fin de asistir al Comité Mixto en el ejercicio de sus tareas;
modificar las tareas asignadas a los comités especializados y disolver cualquiera de estos comités;
adoptar decisiones de modificación del presente Acuerdo, excepto en relación con las partes primera, cuarta y sexta, hasta el final del cuarto año siguiente al final del período transitorio, y a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del presente Acuerdo y de que dichas decisiones no puedan modificar los elementos esenciales del presente Acuerdo;
adoptar modificaciones del Reglamento interno establecido en el anexo VIII; y
adoptar, en el ejercicio de sus funciones, otras medidas que decidan la Unión y el Reino Unido.
Artículo 165
Comités especializados
Se crean los comités especializados siguientes:
el Comité de derechos de los ciudadanos;
el Comité sobre otras disposiciones de separación;
el Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte;
el Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre las zonas de soberanía en Chipre;
el Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Gibraltar; y
el Comité sobre las disposiciones financieras.
Dichos comités especializados estarán compuestos por representantes de la Unión y representantes del Reino Unido.
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, o salvo que los copresidentes decidan otra cosa, los comités especializados se reunirán al menos una vez al año. Se podrán celebrar reuniones adicionales a petición de la Unión, del Reino Unido o del Comité Mixto. Estarán copresididos por representantes de la Unión y del Reino Unido. Los comités especializados fijarán su calendario de reuniones y su orden del día de común acuerdo. Los comités especializados podrán elaborar proyectos de decisiones y de recomendaciones y remitirlos al Comité Mixto para su adopción.
Artículo 166
Decisiones y recomendaciones
TÍTULO III
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 167
Cooperación
La Unión y el Reino Unido procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y, mediante cooperación y consultas, se esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.
Artículo 168
Exclusividad
En caso de controversia entre la Unión y el Reino Unido que se derive del presente Acuerdo, la Unión y el Reino Unido solo podrán recurrir a los procedimientos previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 169
Consultas y comunicaciones en el seno del Comité Mixto
Artículo 170
Inicio del procedimiento de arbitraje
Artículo 171
Constitución del panel de arbitraje
En caso de que los miembros del panel no puedan alcanzar un acuerdo relativo a la elección del presidente en el plazo establecido en el apartado 4, la Unión o el Reino Unido podrán pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que seleccione al presidente por sorteo de entre las personas propuestas conjuntamente por la Unión y el Reino Unido para ejercer la presidencia.
Artículo 172
Reglamento de Procedimiento
Los procedimientos de solución de controversias establecidos en el presente título se regularán por el Reglamento de Procedimiento establecido en el anexo IX, parte A (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento»), y el Comité Mixto mantendrá bajo revisión constante el funcionamiento de dichos procedimientos de solución de controversias y podrá modificar el Reglamento de Procedimiento.
Artículo 173
Plazos del procedimiento ante el panel de arbitraje
Artículo 174
Controversias que planteen cuestiones de Derecho de la Unión
El panel de arbitraje efectuará la petición a que se refiere el párrafo primero tras haber oído a las Partes.
Artículo 175
Cumplimiento del laudo del panel de arbitraje
El laudo del panel de arbitraje será vinculante para la Unión y el Reino Unido. La Unión y el Reino Unido tomarán todas las medidas necesarias para cumplir de buena fe el laudo del panel de arbitraje y procurarán acordar el plazo para cumplirlo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 176.
Artículo 176
Plazo razonable para el cumplimiento
Artículo 177
Revisión de cualquier medida adoptada para cumplir el laudo del panel de arbitraje
Artículo 178
Medidas correctoras temporales en caso de incumplimiento
Si, un mes después del laudo del panel de arbitraje a que se refiere el apartado 1, la parte demandada no ha abonado la cantidad a tanto alzado o la multa coercitiva que se le haya impuesto, o si, seis meses después del laudo del panel de arbitraje a que se refiere el artículo 177, apartado 2, la parte demandada persiste en el incumplimiento del laudo del panel de arbitraje a que se refiere el artículo 173, la parte demandante tendrá derecho, previa notificación a la parte demandada, a que se suspendan sus obligaciones derivadas de:
cualquier disposición del presente Acuerdo diferente de las contenidas en la segunda parte; o
partes de cualquier otro acuerdo entre la Unión y el Reino Unido en las condiciones establecidas en dicho acuerdo.
La notificación especificará las disposiciones cuya suspensión pretenda la parte demandante. Antes de decidir suspender partes de un acuerdo mencionado en la letra b), la parte demandante tomará en consideración si la suspensión de disposiciones del presente Acuerdo conforme a la letra a) sería una respuesta adecuada a la infracción. Toda suspensión será proporcionada a la infracción de la obligación de que se trate, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y los derechos en cuestión y, cuando la suspensión se fundamente en el hecho de que la parte demandada persiste en el incumplimiento del laudo del panel de arbitraje a que se refiere el artículo 173, si se ha impuesto o no una multa coercitiva a la parte demandada y su posible pago, completo o en curso, por dicha parte demandada.
La parte demandante podrá aplicar la suspensión en cualquier momento pero no antes de diez días después de la fecha de la notificación, salvo que la parte demandada haya solicitado el arbitraje en virtud del apartado 3.
Artículo 179
Revisión de las medidas adoptadas después de las medidas correctoras temporales
Si el panel de arbitraje resuelve que la parte demandada ha alcanzado la conformidad con el presente Acuerdo, o si la parte demandante no pide, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la presentación de la notificación a que se refiere el apartado 1, que el panel de arbitraje original resuelva sobre el asunto:
la suspensión de obligaciones finalizará en el plazo de quince días desde el laudo del panel de arbitraje o desde que expire el plazo de cuarenta y cinco días;
la multa coercitiva finalizará el día siguiente al del laudo del panel de arbitraje o al de expiración del plazo de cuarenta y cinco días.
Artículo 180
Decisiones y laudos del panel de arbitraje
Artículo 181
Miembros de un panel de arbitraje
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 182
Protocolos y anexos
El Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, el Protocolo sobre las zonas de soberanía del Reino Unido en Chipre, el Protocolo sobre Gibraltar y los anexos I a IX forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 183
Textos auténticos y depositario
El presente Acuerdo se redacta en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de los textos en estas lenguas igualmente auténtico.
El Secretario General del Consejo será el depositario del presente Acuerdo.
Artículo 184
Negociaciones sobre las relaciones futuras
La Unión y el Reino Unido, de buena fe y respetando plenamente sus respectivos ordenamientos jurídicos, se esforzarán al máximo para tomar las medidas necesarias para negociar con celeridad los acuerdos que regulen sus relaciones futuras a que se refiere la Declaración Política de 17 de octubre de 2019 y para llevar a cabo los procedimientos pertinentes para la ratificación o la celebración de esos acuerdos, con el fin de garantizar que dichos acuerdos se apliquen, en la medida de lo posible, a partir del final del período transitorio.
Artículo 185
Entrada en vigor y aplicación
El presente Acuerdo entrará en vigor en una de las fechas siguientes, aquella que sea anterior:
el día siguiente al final del plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE, prorrogado por el Consejo Europeo de acuerdo con el Reino Unido, siempre que, con anterioridad a esa fecha, el depositario del presente Acuerdo haya recibido las notificaciones escritas de la Unión y del Reino Unido sobre la conclusión de los trámites internos necesarios;
el primer día del mes siguiente a la recepción por el depositario del presente Acuerdo de la última de las notificaciones escritas a que se refiere la letra a).
En caso de que, con anterioridad al final del plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE, prorrogado por el Consejo Europeo de acuerdo con el Reino Unido, el depositario del presente Acuerdo no haya recibido las notificaciones escritas a que se refiere la letra a), el presente Acuerdo no entrará en vigor.
En el momento de la notificación escrita a que se refiere el párrafo primero, la Unión, en relación con todo aquel Estado miembro que haya alegado motivos relacionados con los principios fundamentales del Derecho nacional de dicho Estado miembro, podrá declarar que, durante el período transitorio, además de los motivos para la no ejecución de una orden de detención europea mencionados en la Decisión Marco 2002/584/JAI, las autoridades judiciales de ejecución de dicho Estado miembro podrán denegar la entrega de sus nacionales al Reino Unido en virtud de una orden de detención europea. En tal caso, el Reino Unido podrá declarar, a más tardar un mes después de la recepción de la declaración de la Unión, que sus autoridades judiciales de ejecución podrán denegar la entrega de sus nacionales a dicho Estado miembro.
La segunda y tercera partes, con excepción del artículo 19, el artículo 34, apartado 1, el artículo 44, y el artículo 96, apartado 1, así como el título I de la sexta parte y los artículos 169 a 181, se aplicarán a partir del final del período transitorio.
El Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte se aplicará a partir del final del período transitorio, con excepción de las disposiciones del Protocolo que se indican a continuación, que se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo:
El Protocolo sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre, con excepción de su artículo 11, se aplicará a partir del final del período transitorio.
El Protocolo sobre Gibraltar, con excepción de su artículo 1, dejará de aplicarse al final del período transitorio.
PROTOCOLOS
PROTOCOLO SOBRE IRLANDA/IRLANDA DEL NORTE
La Unión y el Reino Unido,
VISTOS los lazos históricos y el carácter duradero de las relaciones bilaterales entre Irlanda y el Reino Unido,
RECORDANDO que la retirada del Reino Unido de la Unión representa un reto considerable y único para la isla de Irlanda, y reafirmando que los logros, los beneficios y los compromisos del proceso de paz seguirán revistiendo una importancia capital para la paz, la estabilidad y la reconciliación en ella,
RECONOCIENDO que es necesario tratar las circunstancias excepcionales de la isla de Irlanda a través de una solución única para garantizar la retirada ordenada del Reino Unido de la Unión,
AFIRMANDO que el Acuerdo del Viernes Santo o Acuerdo de Belfast, de 10 de abril de 1998, entre el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno de Irlanda y otros participantes en las negociaciones multilaterales (en lo sucesivo, «Acuerdo de 1998»), que figura como anexo del Acuerdo británico-irlandés de la misma fecha (en lo sucesivo, «Acuerdo británico-irlandés»), incluidos los acuerdos y disposiciones de ejecución posteriores, deben preservarse íntegramente,
RECONOCIENDO que la cooperación entre Irlanda del Norte e Irlanda es una parte esencial del Acuerdo de 1998 y es fundamental para lograr la reconciliación y la normalización de las relaciones en la isla de Irlanda, y recordando los cometidos, funciones y salvaguardias del Ejecutivo de Irlanda del Norte, la Asamblea de Irlanda del Norte y el Consejo Ministerial Norte‐Sur (incluidas sus disposiciones intercomunitarias), según se establecen en el Acuerdo de 1998,
SEÑALANDO que el Derecho de la Unión ha proporcionado un marco de apoyo para las disposiciones en materia de derechos, salvaguardias e igualdad de oportunidades del Acuerdo de 1998,
RECONOCIENDO que los ciudadanos irlandeses de Irlanda del Norte, en virtud de su ciudadanía de la Unión, seguirán disfrutando de, ejerciendo y teniendo acceso a derechos, oportunidades y beneficios, y que el presente Protocolo debe respetar y no menoscabar los derechos, las oportunidades y la identidad que emanan de la ciudadanía de la Unión para la población de Irlanda del Norte que decida ejercer su derecho a la ciudadanía irlandesa, según se define en el anexo 2 del Acuerdo británico-irlandés «Declaration on the Provisions of Paragraph (vi) of Article 1 in Relation to Citizenship»,
DESTACANDO que, para garantizar la legitimidad democrática, debe existir un proceso que asegure el consentimiento democrático de Irlanda del Norte a la aplicación del Derecho de la Unión en virtud del presente Protocolo,
RECORDANDO el compromiso del Reino Unido de proteger la cooperación Norte‐Sur y su garantía de evitar una frontera física, en particular infraestructuras físicas o inspecciones y controles conexos,
SEÑALANDO que ninguna disposición del presente Protocolo impide al Reino Unido garantizar el acceso sin restricciones al mercado para las mercancías que circulen desde Irlanda del Norte al resto del mercado interior del Reino Unido,
SUBRAYANDO que la Unión y el Reino Unido comparten el objetivo de evitar los controles en los puertos y los aeropuertos de Irlanda del Norte, en la medida de lo posible de conformidad con la legislación aplicable y teniendo en cuenta sus respectivos regímenes normativos, así como la ejecución de estos,
RECORDANDO los compromisos de la Unión y del Reino Unido reflejados en el Informe conjunto de los negociadores de la Unión Europea y del Gobierno del Reino Unido sobre los avances realizados durante la primera fase de las negociaciones en virtud del artículo 50 del TUE sobre la retirada ordenada del Reino Unido de la Unión Europea, de 8 de diciembre de 2017,
RECORDANDO que la Unión y el Reino Unido han llevado a cabo un estudio que ha puesto de manifiesto que la cooperación Norte‐Sur depende en gran medida de un marco jurídico y político común de la Unión,
SEÑALANDO que, por consiguiente, la retirada del Reino Unido de la Unión da lugar a dificultades importantes para el mantenimiento y el desarrollo de la cooperación Norte‐Sur,
RECORDANDO que el Reino Unido mantiene su compromiso de proteger y apoyar la cooperación Norte‐Sur y Este‐Oeste en todos los contextos político, económico, de seguridad, sociedad y agrícola y marcos de cooperación, incluyendo la continuidad de las actividades de los organismos de ejecución Norte‐Sur,
RECONOCIENDO la necesidad de que el presente Protocolo se ponga en ejecución de forma tal que se mantengan las condiciones necesarias para la prosecución de la cooperación Norte‐Sur, en particular por lo que respecta a las nuevas medidas que se puedan adoptar de conformidad con el Acuerdo de 1998,
RECORDANDO los compromisos de la Unión y del Reino Unido con los programas de financiación Norte‐Sur PEACE e INTERREG con arreglo al marco financiero plurianual vigente, así como con el mantenimiento de los porcentajes actuales de financiación de cara al futuro programa,
AFIRMANDO el compromiso del Reino Unido de facilitar el tránsito eficiente y oportuno por su territorio de las mercancías que circulen desde Irlanda hacia otro Estado miembro o hasta un tercer país, y viceversa,
CONVENCIDOS de que la aplicación del presente Protocolo debe afectar en el menor grado posible a la vida cotidiana de las comunidades tanto de Irlanda como de Irlanda del Norte,
SUBRAYANDO el firme compromiso de que no existan inspecciones ni controles aduaneros y reglamentarios ni las infraestructuras físicas conexas en la frontera entre Irlanda e Irlanda del Norte,
RECORDANDO que Irlanda del Norte forma parte del territorio aduanero del Reino Unido y se beneficiará de su participación en la política comercial independiente del Reino Unido,
CONSIDERANDO la importancia de mantener que Irlanda del Norte es parte integrante del mercado interior del Reino Unido,
CONSCIENTES de que deben respetarse plenamente los derechos y las obligaciones de Irlanda en virtud de las normas del mercado interior de la Unión y de la unión aduanera,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Acuerdo de Retirada:
Artículo 1
Objetivos
Artículo 2
Derechos de las personas
Artículo 3
Zona de Viaje Común
Artículo 4
Territorio aduanero del Reino Unido
Irlanda del Norte forma parte del territorio aduanero del Reino Unido.
En consecuencia, ninguna disposición del presente Protocolo impedirá que el Reino Unido incluya a Irlanda del Norte dentro del ámbito territorial de cualesquiera acuerdos que pueda celebrar con terceros países, siempre que dichos acuerdos no perjudiquen la aplicación del presente Protocolo.
En particular, ninguna disposición del presente Protocolo impedirá que el Reino Unido celebre acuerdos con un tercer país que conceda a las mercancías producidas en Irlanda del Norte un acceso preferente al mercado de ese país en las mismas condiciones que las mercancías producidas en otras partes del Reino Unido.
Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá que el Reino Unido incluya a Irlanda del Norte dentro del ámbito de aplicación territorial de las listas de concesiones anejas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Artículo 5
Aduanas, libre circulación de mercancías
Los derechos de aduana aplicables a las mercancías introducidas en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde fuera de la Unión o desde otras partes del Reino Unido serán los derechos aplicables en el Reino Unido no obstante lo dispuesto en el apartado 3, a menos que exista el riego de que dichas mercancías circulen posteriormente en la Unión, como tales o formando parte de otra mercancía sometida a transformación.
No se aplicarán derechos, al serles concedida una franquicia, a los bienes personales, definidos en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo ( 174 ), que los residentes del Reino Unido introduzcan en Irlanda del Norte desde otra parte del Reino Unido.
A efectos del artículo 1, párrafos primero y segundo, se entenderá que existe el riesgo de que una mercancía introducida en Irlanda del Norte desde fuera de la Unión circule posteriormente en la Unión a menos que se establezca que esa mercancía:
no estará sujeta a un tratamiento comercial en Irlanda del Norte, y
cumple los criterios establecidos por el Comité Mixto de conformidad con el cuarto párrafo del presente apartado.
A efectos del presente apartado, se entenderá por «transformación» toda alteración de las mercancías, todo tratamiento de las mercancías de cualquier modo y toda operación realizada con las mercancías que no tenga por fin conservarlas en buenas condiciones o añadirles o colocarles marcas, etiquetas, sellos o cualquier otra documentación que garantice su conformidad con cualesquiera requisitos específicos.
Antes del final de período transitorio, el Comité Mixto determinará mediante decisión las condiciones en las que se entenderá que la transformación no entra dentro del ámbito de aplicación de la letra a) del párrafo primero, teniendo en cuenta en particular su naturaleza, su proporción y el resultado de la transformación.
Antes del final de período transitorio, el Comité Mixto determinará mediante decisión los criterios para entender que no existe el riesgo de que una mercancía introducida en Irlanda del Norte desde fuera de la Unión circule posteriormente en la Unión. El Comité Mixto tomará en consideración, entre otras cosas:
el destino final y el uso de la mercancía;
la naturaleza y el valor de la mercancía;
la naturaleza de la circulación, y
el incentivo para una introducción posterior no declarada en la Unión, en particular los incentivos derivados de los derechos aplicables de conformidad con el apartado 1.
El Comité Mixto podrá modificar en cualquier momento las decisiones que adopte de conformidad con el presente apartado.
Al adoptar una decisión de conformidad con el presente apartado, el Comité Mixto tendrá en cuenta las circunstancias específicas de Irlanda del Norte.
A reserva del artículo 10, el Reino Unido podrá en particular:
reembolsar los derechos percibidos en virtud de las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables por el apartado 3 respecto de las mercancías introducidas en Irlanda del Norte;
prever las circunstancias en las que se condonará una deuda aduanera nacida de mercancías introducidas en Irlanda del Norte;
prever las circunstancias en las que se reembolsarán los derechos de aduana aplicados a mercancías para las que se pueda demostrar que no han entrado en la Unión, y
indemnizar a las empresas para compensar el impacto de la aplicación del apartado 3.
Al adoptar decisiones de conformidad con el artículo 10, la Comisión Europea tomará en consideración las circunstancias de Irlanda del Norte según convenga.
Artículo 6
Protección del mercado interior del Reino Unido
Artículo 7
Reglamentaciones técnicas, evaluaciones, registros, certificados, homologaciones y autorizaciones
El párrafo primero no se aplicará a los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones de recintos, instalaciones o locales en Irlanda del Norte expedidos o llevados a cabo por las autoridades competentes del Reino Unido cuando el registro, la certificación, la homologación o la autorización puedan requerir la inspección de los recintos, las instalaciones o los locales.
El párrafo primero no se aplicará a los certificados veterinarios ni a las etiquetas oficiales para materiales de reproducción vegetal exigidos por las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo.
El párrafo primero se entiende sin perjuicio de la validez, en Irlanda del Norte, de las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones expedidos o llevados a cabo, sobre la base de las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo, por las autoridades competentes del Reino Unido o por organismos establecidos en el Reino Unido. Todo marcado de conformidad, logotipo o similar exigido por las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo que coloquen los agentes económicos con arreglo a evaluaciones, registros, certificados, homologaciones o autorizaciones expedidos por las autoridades competentes del Reino Unido o por organismos establecidos en el Reino Unido irá acompañado de la indicación «UK(NI)».
El Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte no podrá incoar los procedimientos de oposición, salvaguardia o arbitraje previstos en las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo en la medida en que tales procedimientos se refieran a las reglamentaciones técnicas, las normas, las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones expedidos o llevados a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros o por organismos establecidos en los Estados miembros.
El párrafo primero no impide que una persona cualificada someta a pruebas y proceda al despacho en Irlanda del Norte de un lote de medicamentos importado o fabricado en Irlanda del Norte.
Artículo 8
IVA e impuestos especiales
Las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 3 del presente Protocolo relativas a las mercancías se aplicarán a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
Con respecto a Irlanda del Norte, las autoridades del Reino Unido serán responsables de la aplicación y la ejecución de las disposiciones enumeradas en el anexo 3 del presente Protocolo, incluida la recaudación del IVA y los impuestos especiales. En las condiciones establecidas en dichas disposiciones, los ingresos derivados de las transacciones imponibles en Irlanda del Norte no se transferirán a la Unión.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el Reino Unido podrá aplicar a los suministros de mercancías sujetas a impuestos en Irlanda del Norte exenciones del IVA y tipos reducidos que sean aplicables en Irlanda de conformidad con las disposiciones enumeradas en el anexo 3 del presente Protocolo.
El Comité Mixto examinará periódicamente la ejecución del presente artículo, también en lo que respecta a las reducciones y exenciones contempladas en las disposiciones a las que se refiere el párrafo primero y, cuando sea conveniente, adoptará medidas en aras de su correcta aplicación si es necesario.
El Comité Mixto podrá revisar la aplicación del presente artículo, habida cuenta de que Irlanda del Norte es parte integrante del mercado interior del Reino Unido, y podrá adoptar las medidas apropiadas si es necesario.
Artículo 9
Mercado único de la electricidad
Las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan los mercados de electricidad al por mayor enumeradas en el anexo 4 del presente Protocolo se aplicarán, en las condiciones que se establecen en dicho anexo, a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
Artículo 10
Ayudas estatales
Artículo 11
Otros ámbitos de cooperación Norte‐Sur
Con pleno respeto del Derecho de la Unión, el Reino Unido e Irlanda podrán seguir adoptando nuevas medidas que complementen las disposiciones del Acuerdo de 1998 en otros ámbitos de cooperación Norte‐Sur en la isla de Irlanda.
Artículo 12
Ejecución, aplicación, seguimiento y garantía del cumplimiento
La Unión y el Reino Unido intercambiarán mensualmente información sobre la aplicación del artículo 5, apartados 1 y 2.
En los asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del apartado 4:
el Reino Unido podrá tomar parte en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la misma forma que un Estado miembro;
los abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido podrán representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en tales asuntos y serán tratados a todos los efectos como abogados facultados para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros representando o asistiendo a una parte ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo 13
Disposiciones comunes
No obstante cualesquiera otras disposiciones del presente Protocolo, se entenderá que toda referencia al territorio definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 contenida en las disposiciones aplicables del Acuerdo de Retirada y del presente Protocolo, así como en las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el presente Protocolo a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, incluye la parte del territorio del Reino Unido a la que se aplica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 en virtud del artículo 5, apartado 3, del presente Protocolo.
Los títulos I y III de la tercera parte y la sexta parte del Acuerdo de Retirada se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Protocolo.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, y sin perjuicio del párrafo cuarto del presente apartado, un acto de la Unión contemplado en el presente apartado que haya sido modificado o sustituido por un acto específico de la Unión (en lo sucesivo, «acto específico de la Unión») no se aplicará en su versión modificada o sustituida por el acto específico de la Unión a partir de dos semanas después de la fecha en que el Reino Unido haya notificado por escrito a la Unión, a través del Comité Mixto, que se ha seguido el procedimiento establecido en la Declaración unilateral sobre la participación de las instituciones del Acuerdo de 1998 formulada por el Reino Unido, que se adjunta como anexo I de la Decisión n.o 1/2023 ( 176 ) del Comité Mixto. Dicha notificación se efectuará en un plazo de dos meses a partir de la publicación del acto específico de la Unión e incluirá una explicación detallada de la evaluación del Reino Unido en lo que respecta a las condiciones a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, así como de las medidas de procedimiento adoptadas en el Reino Unido antes de la notificación.
Si la Unión considera que la explicación del Reino Unido es insuficiente en lo que respecta a las circunstancias a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, podrá solicitar explicaciones adicionales en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación, y el Reino Unido facilitará dicha explicación adicional en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de la solicitud. En tal caso, el acto de la Unión cubierto por el presente apartado no se aplicará en su versión modificada o sustituida por el acto específico de la Unión a partir del tercer día siguiente a aquel en que el Reino Unido haya facilitado esa explicación adicional.
El Reino Unido efectuará la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado únicamente cuando:
el contenido o el ámbito de aplicación del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión difiera significativamente, total o parcialmente, del contenido o del ámbito de aplicación del acto de la Unión aplicable antes de ser modificado o sustituido; y
la aplicación en Irlanda del Norte del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión, o de la parte pertinente del mismo, según el caso, tendría un impacto específico significativo en la vida cotidiana de las comunidades de Irlanda del Norte de un modo que tenga probabilidades de persistir.
Cuando las condiciones establecidas en las letras a) y b) se cumplan únicamente en relación con una parte del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión, la notificación se efectuará únicamente con respecto a esa parte, siempre que esta última sea disociable de las demás partes del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión. Si este último no es disociable, la notificación se efectuará con respecto al elemento más pequeño del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión que contenga la parte de que se trate.
Cuando la notificación se efectúe en relación con una parte del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión, de conformidad con la segunda frase del párrafo anterior, el acto de la Unión no se aplicará en su versión modificada o sustituida por el acto específico de la Unión únicamente con respecto a esa parte.
Cuando se haya efectuado la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, el apartado 4 se aplicará con respecto al acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión; en caso de que se añada al presente Protocolo el acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión, este sustituirá al acto de la Unión antes de ser modificado o sustituido.
El presente apartado abarca los actos de la Unión mencionados en el primer guion del epígrafe 1 y en los epígrafes 7 a 47 del anexo 2 del presente Protocolo, así como en su artículo 5, apartado 1, párrafo tercero.
Tan pronto como sea razonablemente factible después de que la Unión haya informado al Reino Unido en el Comité Mixto, éste último:
adoptará una decisión por la que se incorpore el nuevo acto adoptado al anexo correspondiente del presente Protocolo; o
cuando no sea posible alcanzar un acuerdo sobre la incorporación del nuevo acto adoptado al anexo correspondiente del presente Protocolo, estudiará cualquier otra posibilidad que permita mantener el buen funcionamiento del presente Protocolo y tomará las decisiones necesarias al efecto.
Si el Comité Mixto no adopta una decisión según lo previsto en el párrafo segundo en un plazo razonable, la Unión, después de notificarlo al Reino Unido, podrá tomar las medidas correctoras adecuadas. Estas medidas surtirán efecto, como muy pronto, seis meses después de que la Unión haya informado al Reino Unido de conformidad con el párrafo primero, pero en ningún caso surtirán efecto antes de la fecha en que el nuevo acto adoptado se ponga en ejecución en la Unión.
Artículo 14
Comité especializado
El Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte creado por el artículo 165 del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Comité especializado») se encargará de:
facilitar la ejecución y la aplicación del presente Protocolo;
examinar las propuestas relativas a la ejecución y la aplicación del presente Protocolo presentadas por el Consejo Ministerial Norte‐Sur y los organismos de ejecución Norte‐Sur establecidos en virtud del Acuerdo de 1998;
estudiar todo asunto de interés para el artículo 2 del presente Protocolo que la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte, la Comisión de Igualdad para Irlanda del Norte o el Comité Mixto de Representantes de las Comisiones de Derechos Humanos de Irlanda del Norte e Irlanda pongan en su conocimiento;
debatir toda cuestión suscitada por la Unión o por el Reino Unido que incida en el presente Protocolo y plantee algún tipo de dificultad; y
formular recomendaciones al Comité Mixto por lo que respecta al funcionamiento del presente Protocolo.
Artículo 15
Grupo de trabajo consultivo mixto
En el grupo de trabajo:
la Unión y el Reino Unido intercambiarán información, de manera oportuna, acerca de las medidas pertinentes de ejecución previstas, en curso y definitivas en relación con los actos de la Unión enumerados en los anexos del presente Protocolo;
la Unión informará al Reino Unido de los actos que prevea adoptar dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo, incluidos los actos de la Unión que modifiquen o sustituyan a los actos enumerados en los anexos del presente Protocolo;
la Unión proporcionará al Reino Unido toda la información que la Unión considere necesaria para que el Reino Unido pueda cumplir plenamente las obligaciones que le incumben en virtud del Protocolo; y
el Reino Unido proporcionará a la Unión toda la información que los Estados miembros estén obligados a facilitarse entre sí o a las instituciones, órganos y organismos de la Unión con arreglo a los actos de la Unión enumerados en los anexos del presente Protocolo.
Artículo 16
Medidas de salvaguardia
Artículo 17
Protección de los intereses financieros
La Unión y el Reino Unido lucharán contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión o a los intereses financieros del Reino Unido.
Artículo 18
Consentimiento democrático de Irlanda del Norte
A los efectos del apartado 5, se entenderá por apoyo intercomunitario:
una mayoría de los miembros de la Asamblea Legislativa presentes y votantes, incluida una mayoría de los representantes unionistas y nacionalistas presentes y votantes, o
una mayoría ponderada (60 %) de los miembros de la Asamblea Legislativa presentes y votantes, incluido al menos el 40 % de los representantes nacionalistas y al menos el 40 % de los representantes unionistas, presentes y votantes.
Artículo 19
Anexos
Los anexos 1 a 7 forman parte integrante del presente Protocolo.
ANEXO 1
DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1
ANEXO 2
DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5, APARTADO 4
1. Aspectos aduaneros generales ( 183 )
2. Protección de los intereses financieros de la Unión
A efectos de la aplicación de los actos enumerados en esta sección, la correcta recaudación de los derechos de aduana por el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte se considerará parte de la protección de los intereses financieros de la Unión.
3. Estadísticas comerciales
4. Aspectos comerciales generales
5. Instrumentos de defensa comercial
Sin perjuicio de que en el Reino Unido sean aplicables las salvaguardias bilaterales de la Unión respecto de Irlanda del Norte, las referencias a los «Estados miembros» o a la «Unión» en los Reglamentos enumerados a continuación no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.. Además, los importadores que hayan pagado derechos antidumping o derechos compensatorios de la Unión por la importación de mercancías despachadas de aduana en Irlanda del Norte solo podrán solicitar la devolución de dichos derechos de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1036 o el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037, respectivamente.
6. Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales
Sin perjuicio de que en el Reino Unido sean aplicables las salvaguardias bilaterales de la Unión respecto de Irlanda del Norte, las referencias a los «Estados miembros» o a la «Unión» en los Reglamentos enumerados a continuación no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
7. Otros
8. Mercancías (disposiciones generales)
9. Vehículos de motor, incluidos tractores agrícolas o forestales
▼M2 —————
10. Aparatos elevadores y de manejo mecánico
11. Aparatos de gas
12. Recipientes a presión
13. Instrumentos de medida
14. Productos de construcción, maquinaria, transportadores por cable, equipos de protección individual
15. Material eléctrico y equipos radioeléctricos
16. Textiles, calzado
17. Cosméticos, juguetes
18. Embarcaciones de recreo
19. Explosivos y artículos pirotécnicos
20. Medicamentos
21. Productos sanitarios
22. Sustancias de origen humano
23. Sustancias y mezclas químicas y productos relacionados
24. Plaguicidas, biocidas
25. Residuos
26. Medio ambiente, eficiencia energética
27. Equipos marinos
28. Transporte por ferrocarril
29. Alimentos (aspectos generales)
30. Alimentos (higiene)
31. Alimentos (ingredientes, trazas, residuos, normas de comercialización)
32. Material en contacto con alimentos
33. Alimentos (otros)
34. Piensos (productos e higiene)
35. Organismos modificados genéticamente
36. Animales vivos, material reproductivo y productos de origen animal
Se entenderá que las referencias a los laboratorios nacionales de referencia en los actos que se enumeran en esta sección no incluyen al laboratorio de referencia del Reino Unido. Esto no impedirá que un laboratorio nacional de referencia situado en un Estado miembro cumpla las funciones de laboratorio nacional de referencia con respecto a Irlanda del Norte. La información y los materiales intercambiados a tal efecto entre las autoridades competentes de Irlanda del Norte y un laboratorio nacional de referencia situado en un Estado miembro no podrán ser divulgados posteriormente por el laboratorio nacional de referencia sin el consentimiento previo de dichas autoridades competentes.
37. Control de las enfermedades animales, control de las zoonosis
Se entenderá que las referencias a los laboratorios nacionales de referencia en los actos que se enumeran en esta sección no incluyen al laboratorio de referencia del Reino Unido. Esto no impedirá que un laboratorio nacional de referencia situado en un Estado miembro cumpla las funciones de laboratorio nacional de referencia con respecto a Irlanda del Norte. La información y los materiales intercambiados a tal efecto entre las autoridades competentes de Irlanda del Norte y un laboratorio nacional de referencia situado en un Estado miembro no podrán ser divulgados posteriormente por el laboratorio nacional de referencia sin el consentimiento previo de dichas autoridades competentes.
38. Identificación de los animales
39. Cría de animales
40. Bienestar de los animales
41. Fitosanidad
42. Materiales de reproducción vegetal
43. Controles oficiales, controles veterinarios
Se entenderá que las referencias a los laboratorios nacionales de referencia en los actos que se enumeran en esta sección no incluyen al laboratorio de referencia del Reino Unido. Esto no impedirá que un laboratorio nacional de referencia situado en un Estado miembro cumpla las funciones de laboratorio nacional de referencia con respecto a Irlanda del Norte. La información y los materiales intercambiados a tal efecto entre las autoridades competentes de Irlanda del Norte y un laboratorio nacional de referencia situado en un Estado miembro no podrán ser divulgados posteriormente por el laboratorio nacional de referencia sin el consentimiento previo de dichas autoridades competentes.
44. Medidas sanitarias y fitosanitarias (otros)
45. Propiedad intelectual
46. Pesca y acuicultura
47. Otros
ANEXO 3
DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8
1. Impuesto sobre el valor añadido ( 477 )
2. Impuestos especiales
ANEXO 4
DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓNA LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9
Los actos siguientes se aplicarán a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte en la medida en que se apliquen a la generación, transmisión, distribución y suministro de electricidad, comercio de electricidad al por mayor o intercambios transfronterizos de electricidad.
Las disposiciones relativas a los mercados minoristas y a la protección de los consumidores no se aplicarán. Las referencias a una disposición de otro acto de la Unión en los actos enumerados en el presente anexo no harán aplicable la disposición referida, cuando no lo sea de otro modo, a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, salvo que se trate de una disposición que regule los mercados de electricidad al por mayor, que se aplique en Irlanda y que sea necesaria para el funcionamiento conjunto del mercado de electricidad al por mayor en Irlanda e Irlanda del Norte.
ANEXO 5
DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10, APARTADO 1,
1. Normas sobre ayudas estatales contenidas en el TFUE ( 507 )
2. Actos que se refieren al concepto de ayuda
3. Reglamentos de exención por categorías
3.1 Reglamento de habilitación
3.2 Reglamento general de exención por categorías
3.3 Reglamentos sectoriales de exención por categorías
3.4 Reglamentos sobre ayudas de minimis
4. Normas de procedimiento
5. Normas de compatibilidad
5.1 Proyectos importantes de interés común europeo
5.2 Ayudas agrícolas
5.3 Ayudas a la pesca y la acuicultura
5.4 Ayudas de finalidad regional
5.5 Ayudas de investigación y desarrollo e innovación
5.6 Ayudas de capital riesgo
5.7 Ayudas de salvamento y reestructuración
5.8 Ayudas de formación
5.9 Ayudas para el empleo
5.10 Normas temporales de respuesta a la crisis económica y financiera
5.11 Seguro de crédito a la exportación
5.12 Energía y medio ambiente
5.12.1
5.12.2
5.12.3
5.13 Industrias básicas y sector manufacturero (siderurgia)
5.14 Servicios postales
5.15 Sector audiovisual, radiodifusión y banda ancha
5.15.1
5.15.2
5.15.3
5.16 Transportes e infraestructuras
5.17 Servicios de interés económico general
6. Transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas
ANEXO 6
PROCEDIMIENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10, APARTADO 2
El Comité Mixto determinará el nivel de ayuda anual global máximo exento inicial y el porcentaje mínimo inicial a que se refiere el artículo 10, apartado 2, teniendo en cuenta la información disponible más reciente. El nivel de ayuda anual global máximo exento inicial tomará como referencia la concepción del futuro régimen de ayudas a la agricultura del Reino Unido, así como la media anual del importe total del gasto en que se incurra en Irlanda del Norte en virtud de la política agrícola común con arreglo al actual MFP 2014‐2020. El porcentaje mínimo inicial tomará como referencia la concepción del régimen de ayudas a la agricultura del Reino Unido, así como el porcentaje en que el gasto total en virtud de la política agrícola común en la Unión se haya ajustado a las disposiciones del anexo 2 del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura según lo notificado para el período correspondiente.
El Comité Mixto ajustará el nivel de las ayudas y el porcentaje contemplados en el párrafo primero con la referencia de la concepción del régimen de ayudas a la agricultura del Reino Unido a cualquier variación en el importe total de ayudas disponible en virtud de la política agrícola común en la Unión en cada futuro marco financiero plurianual.
Si el Comité Mixto no determina el nivel inicial de la ayuda y el porcentaje de conformidad con el párrafo primero, o no ajusta el nivel de ayuda y el porcentaje de conformidad con el párrafo segundo, a más tardar al final del período transitorio o en el plazo de un año desde la entrada en vigor de un futuro marco financiero plurianual, según proceda, la aplicación del artículo 10, apartado 2, se suspenderá hasta que el Comité Mixto haya determinado o ajustado el nivel de la ayuda y el porcentaje.
ANEXO 7
PROCEDIMIENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16, APARTADO 3
1. Cuando la Unión o el Reino Unido contemplen la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia en virtud del artículo 16, apartado 1, del presente Protocolo, lo notificarán sin demora a la Unión o al Reino Unido, según proceda, a través del Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.
2. La Unión y el Reino Unido celebrarán consultas de inmediato en el seno del Comité Mixto a fin de encontrar una solución aceptable para ambas partes.
3. La Unión o el Reino Unido, según proceda, no podrán adoptar medidas de salvaguardia hasta que haya transcurrido un mes desde la fecha de la notificación prevista en el punto 1, a menos que el procedimiento de consulta contemplado en el punto 2 haya concluido antes de la expiración de dicho plazo. Si, por circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulta imposible efectuar un examen previo, la Unión o el Reino Unido, según proceda, podrán aplicar inmediatamente las medidas de protección estrictamente necesarias para solucionar la situación.
4. La Unión o en el Reino Unido, según proceda, notificarán sin demora las medidas adoptadas al Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.
5. Las medidas de salvaguardia que se adopten serán objeto de consultas en el Comité Mixto cada tres meses a partir de la fecha de su adopción, con vistas a su supresión antes de la fecha de expiración prevista o a la limitación de su ámbito de aplicación. La Unión o el Reino Unido, según proceda, podrán pedir en todo momento al Comité Mixto la revisión de tales medidas.
6. Los puntos 1 a 5 se aplicarán, mutatis mutandis, a las medidas de reequilibrio a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del presente Protocolo.
PROTOCOLO SOBRE LAS ZONAS DE SOBERANÍA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN CHIPRE
La Unión y el Reino Unido,
RECORDANDO que la Declaración común relativa a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre, aneja al Acta final del Tratado relativo a la adhesión del Reino Unido a las Comunidades Europeas, estipulaba que el régimen aplicable a las relaciones entre la Comunidad Económica Europea y las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre se definiría en el contexto de un eventual acuerdo entre la Comunidad y la República de Chipre,
CONFIRMANDO que el régimen aplicable a las relaciones entre la Unión y las zonas de soberanía tras la retirada del Reino Unido de la Unión debe seguir estando definido en el marco de la pertenencia de la República de Chipre a la Unión,
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones relativas a las zonas de soberanía del Reino Unido en Akrotiri y Dhekelia (en lo sucesivo, «zonas de soberanía») establecidas en el Tratado relativo al establecimiento de la República de Chipre y el Canje de Notas conexo, de 16 de agosto de 1960 (en lo sucesivo, «Tratado de establecimiento»),
CONFIRMANDO que la retirada del Reino Unido de la Unión no debe afectar a los derechos y obligaciones de la República de Chipre en virtud del Derecho de la Unión ni a los derechos y obligaciones de las Partes del Tratado de establecimiento,
RECORDANDO que, desde la fecha de adhesión de la República de Chipre a la Unión, el Derecho de la Unión se aplica en las zonas de soberanía únicamente en la medida que sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Protocolo n.o 3 relativo a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre adjunto al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y las adaptaciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 3»),
TOMANDO NOTA del Canje de Notas entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de la República de Chipre relativo a la administración de las zonas de soberanía, de 16 de agosto de 1960, así como de la Declaración del Gobierno del Reino Unido, aneja al mismo, según la cual uno de los principales objetivos que han de lograrse es la protección de los intereses de las personas que residen o trabajan en las zonas de soberanía, y considerando, en este contexto, que dichas personas deberían recibir, en la medida de lo posible, el mismo trato que las personas que residen o trabajan en la República de Chipre,
TOMANDO NOTA del compromiso asumido por el Reino Unido de preservar la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud del Tratado de establecimiento por el cual las autoridades de la República de Chipre administran una amplia gama de servicios públicos en las zonas de soberanía, inclusive en los ámbitos de la agricultura, las aduanas y la fiscalidad,
CONSIDERANDO que las zonas de soberanía deben seguir formando parte del territorio aduanero de la Unión tras la retirada del Reino Unido de la Unión,
TOMANDO NOTA de las disposiciones del Tratado de establecimiento relativas al régimen aduanero entre las zonas de soberanía y la República de Chipre y, en particular, las de la parte I del anexo F de dicho Tratado,
TOMANDO NOTA del compromiso del Reino Unido de no establecer puestos aduaneros u otras barreras fronterizas entre las zonas de soberanía y la República de Chipre y de no establecer puertos marítimos o aeropuertos comerciales o civiles,
DESEANDO establecer un régimen adecuado para la consecución de los objetivos de las disposiciones establecidas en el Protocolo n.o 3 tras la retirada del Reino Unido de la Unión,
CONSIDERANDO que las disposiciones establecidas en el presente Protocolo deben velar por la correcta ejecución y aplicación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión en relación con las zonas de soberanía tras la retirada del Reino Unido de la Unión,
CONSIDERANDO que es necesario establecer las disposiciones apropiadas en lo que se refiere a las franquicias aduaneras y exenciones de derechos e impuestos que pueden mantener las fuerzas armadas del Reino Unido y personal asociado tras la retirada del Reino Unido de la Unión,
RECONOCIENDO que es necesario prever disposiciones específicas para los controles de personas y mercancías que crucen las fronteras exteriores de las zonas de soberanía, así como establecer las condiciones en las que las disposiciones correspondientes del Derecho de la Unión se aplican en la línea entre las zonas sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo y la zona de soberanía de Dhekelia, tal como dispone actualmente el Protocolo n.o 10 sobre Chipre anejo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 10»),
RECONOCIENDO que la cooperación entre la República de Chipre y el Reino Unido es esencial para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones establecidas en el presente Protocolo,
CONSIDERANDO que, en virtud de las disposiciones establecidas en el presente Protocolo, el Derecho de la Unión se aplicará a las zonas de soberanía en determinados ámbitos de actuación de la Unión tras la retirada del Reino Unido de la Unión,
RECONOCIENDO las disposiciones particulares relativas a las personas que viven y trabajan en las zonas de soberanía en virtud del Tratado de establecimiento y la Declaración de 1960 y el objetivo de la aplicación coherente del Derecho de la Unión pertinente tanto en la República de Chipre como en las zonas de soberanía con el fin de apoyar a dichas disposiciones,
SEÑALANDO, a este respecto, que mediante el presente Protocolo el Reino Unido confía a la República de Chipre, en cuanto Estado miembro de la Unión, la responsabilidad de poner en ejecución y aplicar las disposiciones del Derecho de la Unión en las zonas de soberanía de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo,
RECORDANDO que la República de Chipre es responsable de la ejecución y la aplicación del Derecho de la Unión en relación con las mercancías con origen o destino en las zonas de soberanía que entran o salen a través de puertos marítimos o aeropuertos de la República de Chipre,
SUBRAYANDO que las disposiciones establecidas en el presente Protocolo se entienden sin perjuicio de los artículos 1 y 2 del Tratado de establecimiento y de las posiciones de la República de Chipre y del Reino Unido al respecto,
CONSIDERANDO que el régimen establecido en el presente Protocolo tiene como única finalidad regular la situación especial de las zonas de soberanía y no debe aplicarse a ningún otro territorio ni servir de precedente,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»):
Artículo 1
Disposiciones generales
Artículo 2
Territorio aduanero de la Unión
No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, y con la única finalidad de apoyar el funcionamiento de las zonas de soberanía en cuanto bases militares, a la vista del Tratado de establecimiento, se aplicarán las siguientes disposiciones:
las siguientes mercancías podrán entrar a la isla de Chipre o salir de ella a través de un puerto marítimo o aeropuerto de las zonas de soberanía, siempre que las autoridades de las zonas de soberanía efectúen los trámites aduaneros, los controles aduaneros y la recaudación de los derechos de aduana correspondientes a dichas mercancías:
mercancías importadas o exportadas para fines oficiales o militares,
mercancías importadas o exportadas en el equipaje personal, exclusivamente para su uso personal, por personal del Reino Unido o en nombre de este, así como por otras personas que viajen por motivos de defensa u oficiales;
los paquetes enviados o recibidos por personal del Reino Unido o las personas a su cargo y transportados por el servicio de correos de las fuerzas británicas podrán entrar a la isla de Chipre o salir de ella a través de un puerto o aeropuerto de las zonas de soberanía con arreglo a las siguientes condiciones:
los paquetes entrantes dirigidos a personal del Reino Unido o a personas a su cargo deberán ser transportados en un contenedor cerrado y enviados tras su llegada a un puesto aduanero de la República de Chipre, de manera que las autoridades de la República de Chipre puedan llevar a cabo los trámites y controles aduaneros y la recaudación de los derechos de importación correspondientes a los productos,
los paquetes salientes enviados por personal del Reino Unido o personas a su cargo estarán supeditados a control aduanero por parte de las autoridades de las zonas de soberanía.
A los efectos del presente apartado, por «personal del Reino Unido o personas a su cargo» se entenderá las personas definidas en el apartado 1 de la parte I del anexo B del Tratado de establecimiento.
El Reino Unido compartirá la información pertinente con la República de Chipre con miras a cooperar estrechamente para prevenir la evasión de derechos e impuestos, incluido el contrabando.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, el Reino Unido será responsable de la ejecución y la aplicación del Reglamento (CE) n.o 866/2004 en lo que se refiere a las zonas de soberanía de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento. El Reino Unido deberá invitar a las autoridades de la República de Chipre a tomar toda medida necesaria en materia veterinaria, fitosanitaria y de controles de seguridad alimentaria que se requiera en virtud de dicho Reglamento.
El Reino Unido también será responsable de expedir todo permiso, autorización o certificado que sea necesario con respecto a las mercancías contempladas por el apartado 1 de la sección 5 del anexo F del Tratado de establecimiento.
Artículo 3
Fiscalidad
Artículo 4
Franquicias aduaneras
Artículo 5
Seguridad social
Con vistas a la continuidad de la protección de los derechos de las personas que residen o trabajan en el territorio de las zonas de soberanía, el Reino Unido y la República de Chipre acordarán nuevas medidas, en caso necesario, para garantizar la adecuada aplicación del artículo 4 del Protocolo n.o 3 después del final del período transitorio.
Artículo 6
Agricultura, pesca y normas veterinarias y fitosanitarias
Las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de agricultura y pesca contenidas en el título III de la tercera parte del TFUE y los actos adoptados en virtud de tales disposiciones, así como las normas veterinarias y fitosanitarias adoptadas, en particular, en virtud del artículo 168, apartado 4, letra b), del TFUE, se aplicarán a y en las zonas de soberanía.
La República de Chipre será responsable de la ejecución y la aplicación en las zonas de soberanía de las disposiciones del Derecho de la Unión a que se hace referencia en el párrafo primero.
Artículo 7
Controles de las personas que crucen las fronteras exteriores de las zonas de soberanía
Los nacionales de terceros países y los nacionales del Reino Unido solo podrán cruzar las fronteras exteriores de las zonas de soberanía si cumplen las siguientes condiciones:
estar en posesión de un documento de viaje válido;
estar en posesión de un visado válido para la República de Chipre, en caso de que dicho visado sea necesario;
dedicarse a una actividad relacionada con la defensa o ser miembros de la familia de una persona que se dedique a dicha actividad; y
no constituir una amenaza para la seguridad nacional.
El requisito establecido en la letra c) no se aplicará a los nacionales del Reino Unido que crucen el límite a que se refiere el apartado 6.
El Reino Unido únicamente podrá hacer excepciones a las condiciones a que se hace referencia en el párrafo primero por razones humanitarias, por razones de interés nacional o con objeto de cumplir sus obligaciones internacionales.
Se considerará que los miembros de una fuerza, del componente civil y las personas a su cargo, tal como se definen en el anexo C del Tratado de establecimiento, no precisan visado para la República de Chipre.
La República de Chipre seguirá cooperando con el Reino Unido para idear métodos que permitan en la práctica respetar los derechos y subvenir a las necesidades de los solicitantes de asilo y de los migrantes ilegales que se hallen en las zonas de soberanía, teniendo presentes consideraciones humanitarias y de conformidad con la legislación aplicable de la administración de la zona de soberanía.
Artículo 8
Cooperación
La República de Chipre y el Reino Unido cooperarán para garantizar la aplicación efectiva del presente Protocolo, en particular en lo relativo a la lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión o del Reino Unido. La República de Chipre y el Reino Unido podrán acordar nuevas medidas relativas a la aplicación de cualquier disposición del presente Protocolo. La República de Chipre informará a la Comisión Europea de todos esos acuerdos antes de su entrada en vigor.
Artículo 9
Comité especializado
El Comité especializado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre las zonas de soberanía del Reino Unido en Chipre establecido por el artículo 165 del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Comité especializado») se encargará de:
facilitar la ejecución y la aplicación del presente Protocolo;
debatir toda cuestión suscitada por la Unión o por el Reino Unido que incida en el presente Protocolo y plantee algún tipo de dificultad; y
formular recomendaciones al Comité Mixto por lo que respecta al funcionamiento del presente Protocolo, en particular propuestas de modificación de las referencias al Derecho de la Unión contenidas en el presente Protocolo.
Artículo 10
Comité Mixto
Artículo 11
Aplicación del artículo 6 del Protocolo n.o 3 durante el período transitorio
No obstante lo dispuesto en el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, las medidas adoptadas durante el período transitorio en virtud del artículo 6 del Protocolo n.o 3 no se aplicarán a ni en las zonas de soberanía.
Artículo 12
Supervisión y control de la aplicación
Artículo 13
Responsabilidad de la ejecución
PROTOCOLO SOBRE GIBRALTAR
La Unión y el Reino Unido,
RECORDANDO que el Reino Unido es responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar y que el Derecho de la Unión es aplicable a Gibraltar en la medida establecida en el Acta de adhesión de 1972 en virtud del artículo 355, apartado 3, del TFUE,
RECORDANDO que la aplicación del presente Protocolo debe llevarse a cabo de conformidad con los respectivos ordenamientos constitucionales del Reino de España y del Reino Unido,
RECORDANDO que, en virtud del artículo 50 del TUE, en relación con el artículo 106 bis del Tratado Euratom, y sujeto a las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), el Derecho de la Unión Europea y de la Euratom, en su totalidad, deja de aplicarse al Reino Unido y, por lo tanto, a Gibraltar, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada,
CONSIDERANDO que es necesario garantizar una retirada ordenada de la Unión en lo que se refiere a Gibraltar,
DESTACANDO que la retirada ordenada del Reino Unido de la Unión en lo que se refiere a Gibraltar implica que debe darse una respuesta adecuada a todo posible efecto negativo en las estrechas relaciones sociales y económicas entre Gibraltar y la zona circundante, en particular el territorio de los municipios que componen la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar en el Reino de España,
TOMANDO NOTA del compromiso del Reino Unido en lo que atañe a Gibraltar para afrontar el pago de prestaciones de forma satisfactoria a más tardar el 31 de diciembre de 2020,
CON EL FIN de seguir fomentando un desarrollo económico y social equilibrado en la zona, en particular en lo que se refiere a las condiciones laborales, y de seguir garantizando los niveles más elevados de protección del medio ambiente de conformidad con el Derecho de la Unión, así como de seguir reforzando la seguridad de los habitantes de la zona, en particular a través de la cooperación en materia policial y aduanera,
RECONOCIENDO los beneficios para el desarrollo económico de la zona resultantes de la libre circulación de personas en virtud del Derecho de la Unión, que seguirá aplicándose durante el período transitorio,
REAFIRMANDO en particular la ambición de proteger la salud pública, y destacando la necesidad de luchar contra las graves consecuencias sanitarias, sociales y económicas del tabaquismo,
DESTACANDO igualmente la necesidad de luchar contra el fraude y el contrabando y de proteger los intereses financieros de todas las partes interesadas,
SUBRAYANDO que el presente Protocolo se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en relación con la soberanía y la jurisdicción,
TOMANDO NOTA de los Memorandos de Entendimiento celebrados entre el Reino de España y el Reino Unido el 29 de noviembre de 2018 en relación con los derechos de los ciudadanos, el tabaco y otros productos, la cooperación en materia de medio ambiente y la cooperación en materia policial y aduanera, así como el acuerdo alcanzado el 29 de noviembre de 2018 para celebrar un tratado en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Acuerdo de Retirada:
Artículo 1
Derechos de los ciudadanos
Artículo 2
Derecho sobre el transporte aéreo
El Derecho de la Unión en materia de transporte aéreo que no sea de aplicación al aeropuerto de Gibraltar antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada solo será aplicable a dicho aeropuerto a partir de la fecha que fije el Comité Mixto. El Comité Mixto adoptará la decisión al respecto una vez que el Reino Unido y España notifiquen que han alcanzado un acuerdo satisfactorio sobre la utilización del aeropuerto de Gibraltar.
Artículo 3
Cuestiones fiscales y protección de los intereses financieros
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el Reino Unido velará por que un sistema de trazabilidad y de medidas de seguridad relativas a los productos del tabaco que sea equivalente a los requisitos y las normas del Derecho de la Unión, esté en vigor en Gibraltar a más tardar el 30 de junio de 2020. Dicho sistema deberá garantizar el acceso recíproco a la información sobre la trazabilidad de los cigarrillos en España y en Gibraltar.
Artículo 4
Protección del medio ambiente y pesca
España y el Reino Unido crearán un Comité de coordinación que sirva de foro de debate habitual entre las autoridades competentes para cuestiones relativas en particular a la gestión de los residuos, la calidad del aire, la investigación científica y la pesca. Se invitará a la Unión a participar en las reuniones de dicho Comité de coordinación. Este Comité de coordinación informará de forma periódica al Comité especializado.
Artículo 5
Cooperación en materia policial y aduanera
España y el Reino Unido crearán un Comité de coordinación que sirva de foro para el seguimiento y la coordinación entre las autoridades competentes en cuestiones relacionadas con la cooperación en materia policial y aduanera. Se invitará a la Unión a participar en las reuniones de dicho Comité de coordinación. Este Comité de coordinación informará de forma periódica al Comité especializado.
Artículo 6
Funciones del Comité especializado
Las funciones del Comité especializado serán las siguientes:
facilitar la ejecución y la aplicación del presente Protocolo;
debatir toda cuestión suscitada por la Unión o por el Reino Unido que incida en el presente Protocolo y plantee algún tipo de dificultad;
estudiar los informes de los comités de coordinación a que se refiere el presente Protocolo; y
formular recomendaciones al Comité Mixto por lo que respecta al funcionamiento del presente Protocolo.
ANNEXOS
ANEXO I
COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
PARTE I
DECISIONES Y RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
Legislación aplicable (serie A):
Intercambio electrónico de datos (serie E):
Prestaciones familiares (serie F):
Cuestiones horizontales (serie H):
Pensiones (serie P):
Cobro (serie R):
Enfermedad (serie S):
Desempleo (serie U):
PARTE II
ACTOS PREVISTOS
Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 601 ), modificado por:
Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, modificado por ( 610 ):
PARTE III
MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (CE) N.o 883/2004 Y DEL REGLAMENTO (CE) N.o 987/2009
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 883/2004 quedan modificadas como sigue:
se añade el texto siguiente al anexo II:
«REINO UNIDO-ALEMANIA
Artículo 7, apartados 5 y 6, del Convenio de seguridad social de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).
Artículo 5, apartados 5 y 6, del Convenio sobre seguro de desempleo de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).
REINO UNIDO-IRLANDA
Artículo 19, apartado 2, del Acuerdo de seguridad social de 14 de diciembre de 2004 (relativo a la transferencia y el reconocimiento de determinadas prestaciones por discapacidad).»;
se añade el texto siguiente al anexo III:
«REINO UNIDO»;
se añade el texto siguiente al anexo VI:
«REINO UNIDO
Subsidio de empleo y manutención (ESA)
si se concedió antes del 1 de abril de 2016, el ESA constituye una prestación por enfermedad en metálico durante los 91 primeros días (fase de evaluación). A partir del 92 día, el ESA (fase principal) se convierte en una prestación por incapacidad.
si se concedió el 1 de abril de 2016 o con posterioridad, el ESA constituye una prestación por enfermedad en metálico durante los 365 primeros días (fase de evaluación). A partir del 366 día, el ESA (grupo de apoyo) se convierte en una prestación por incapacidad.
Legislación de Gran Bretaña: Parte 1 de la Ley de 2007 de reforma del bienestar (Welfare Reform Act 2007).
Legislación de Irlanda del Norte: Parte 1 de la Ley de 2007 de reforma del bienestar (Irlanda del Norte) [Welfare Reform Act (Northern Ireland) 2007].»;
se añade el texto siguiente al anexo VIII, parte 1:
«REINO UNIDO
Todas las solicitudes de pensión de jubilación, de pensión estatal con arreglo a la parte 1 de la Ley de 2014 de pensiones y de prestaciones de viudedad y de defunción, a excepción de aquellas para las cuales, durante un ejercicio fiscal que diera comienzo el 6 de abril de 1975 o con posterioridad:
la parte afectada haya cumplido períodos de seguro, empleo o residencia conforme a la legislación del Reino Unido y de otro Estado miembro, y no se consideró válido al menos uno de los ejercicios fiscales mencionados en el inciso i) en el sentido de la legislación del Reino Unido,
los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación en vigor en el Reino Unido durante los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 serían tenidos en cuenta a efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento mediante la aplicación de los períodos de seguro, empleo o residencia bajo la legislación de otro Estado miembro.
Todas las solicitudes de pensiones complementarias en virtud del artículo 44 de la Ley de 1992 de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992) y del artículo 44 de la Ley de 1992 de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) [Social Security Contributions and Benefits (Northern Ireland) Act 1992].»;
se añade el texto siguiente al anexo VIII, parte 2:
«REINO UNIDO
Prestaciones proporcionales de jubilación al amparo de los artículos 36 y 37 de la Ley nacional de seguros de 1965 (National Insurance Act 1965) y de los artículos 35 y 36 de la Ley nacional de seguros (Irlanda del Norte) de 1966 [National Insurance Act (Northern Ireland) 1966].»;
se añade el texto siguiente al anexo X:
«REINO UNIDO
Crédito de pensión estatal [Ley de 2002 de crédito de pensión estatal (State Pension Credit Act 2002) y Ley de 2002 de crédito de pensión estatal (Irlanda del Norte) –State Pension Credit Act 2002 (Northern Ireland)–].
Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos [Ley de 1995 sobre los solicitantes de empleo (Jobseekers Act 1995) y Orden de 1995 sobre los solicitantes de empleo (Irlanda del Norte) –Jobseekers (Northern Ireland) Order 1995–].
Componente de movilidad del subsidio de subsistencia para personas con discapacidad [Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992) y Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) –Social Security Contributions and Benefits (Northern Ireland) Act 1992–].
Subsidio de empleo y manutención vinculado a los ingresos [Ley de 2007 de reforma del bienestar (Welfare Reform Act 2007) y Ley de 2007 de reforma del bienestar (Irlanda del Norte) –Welfare Reform Act (Northern Ireland) 2007–].»;
se añade el texto siguiente al anexo XI:
«REINO UNIDO
1. Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, una persona pueda tener derecho a una pensión de jubilación:
si las cotizaciones del ex cónyuge se computan como si fueran sus propias cotizaciones, o
si el cónyuge o ex cónyuge cumple las condiciones de cotización aplicables, entonces, siempre que, en ambos casos, el cónyuge o ex cónyuge ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, se aplicarán las disposiciones del capítulo 5 del título III del presente Reglamento para determinar su derecho a la pensión en virtud de la legislación del Reino Unido. En este caso, las referencias en dicho capítulo 5 a «períodos de seguro» se entenderán como referencias a períodos de seguro cubiertos por:
el cónyuge o un ex cónyuge, si la solicitud proviniere de:
un ex cónyuge, si la solicitud es presentada por:
2. Para la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento a las disposiciones que regulan el derecho al subsidio de asistencia, al subsidio para cuidadores y al subsidio para personas con discapacidad, los períodos de actividad por cuenta ajena, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en el territorio de un Estado miembro distinto del Reino Unido se computarán siempre que sea necesario para cumplir los requisitos relativos a los períodos obligatorios de presencia en el Reino Unido antes de la fecha en que se origine el derecho al subsidio en cuestión.
3. Para la aplicación del artículo 7 del presente Reglamento, en caso de prestaciones en metálico por invalidez, vejez o supervivencia, de pensiones por accidente laboral o enfermedad profesional y subsidios de defunción, los beneficiarios en virtud de la legislación del Reino Unido que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro serán considerados, durante dicha estancia, como si residieran en el territorio de ese otro Estado miembro.
4. Cuando se aplique el artículo 46 del presente Reglamento, si la persona interesada sufre una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras está sujeta a la legislación de otro Estado miembro, el Reino Unido computará, a los efectos del artículo 30A, apartado 5, de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992), todos los períodos durante los cuales, por la incapacidad laboral, la persona haya percibido:
prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o, en lugar de estas, un salario, o
prestaciones en el sentido de los capítulos 4 y 5 del título III del presente Reglamento por la invalidez consecutiva a esa incapacidad laboral, con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, como si fueran períodos de percepción del subsidio de incapacidad a corto plazo abonados en virtud del artículo 30A, apartados 1 a 4, de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992).
Para la aplicación de esta disposición, únicamente se computarán los períodos durante los cuales la persona habría estado incapacitada para trabajar en el sentido de la legislación del Reino Unido.
5.
Para calcular el factor «retribuciones» con vistas a determinar el derecho a las prestaciones previstas por la legislación del Reino Unido, se considerará que la persona interesada, por cada semana de actividad por cuenta ajena, bajo la legislación de otro Estado miembro, iniciada durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta en el sentido de la legislación del Reino Unido, ha pagado cotizaciones como trabajador remunerado, o percibido una retribución por la que se han pagado cotizaciones, sobre la base de una retribución equivalente a las dos terceras partes de la retribución máxima percibida ese año.
Para la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), del presente Reglamento:
si, en algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975 o posteriormente, una persona que ejerza una actividad por cuenta ajena ha cubierto períodos de seguro, empleo o residencia exclusivamente en un Estado miembro distinto del Reino Unido y, en virtud del anterior punto 5.1), ese ejercicio se considera válido en el sentido de la legislación del Reino Unido a los efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento, se considerará que la persona ha estado asegurada durante cincuenta y dos semanas de ese ejercicio en ese otro Estado miembro;
si algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975 o posteriormente no se considera válido en el sentido de la legislación del Reino Unido a los efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento, no se computará ningún período de seguro, empleo o residencia cubierto en ese ejercicio.
Para la conversión del factor «retribuciones» en períodos de seguro, el factor «retribuciones» obtenido durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta, en el sentido de la legislación del Reino Unido, se dividirá por la retribución mínima de ese ejercicio. El cociente obtenido se expresará en forma de número entero, prescindiendo de los decimales. Se considerará que la cifra así calculada representa el número de semanas de seguro cubiertas bajo la legislación del Reino Unido durante ese ejercicio, siempre que no exceda del número de semanas durante las cuales, en ese ejercicio, el interesado haya estado sujeto a esta legislación.».
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 987/2009 quedan modificadas como sigue:
se añade el texto siguiente al anexo I:
«REINO UNIDO-BÉLGICA
Canje de Notas de 4 de mayo y 14 de junio de 1976 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia de reembolso de gastos de control administrativos y médico).
Canje de Notas de 18 de enero y 14 de marzo de 1977 sobre el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 [acuerdo de reembolso o renuncia de reembolso de los gastos por prestaciones en especie otorgadas según el capítulo 1 del título III del Reglamento (CEE) n.o 1408/71], modificado por el Canje de Notas de 4 de mayo y 23 de julio de 1982 [acuerdo de reembolso de gastos ocasionados conforme al artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71].
REINO UNIDO-DINAMARCA
Canje de Notas de 30 de marzo y 19 de abril de 1977, modificadas por el Canje de Notas de 8 de noviembre de 1989 y 10 de enero de 1990, sobre el acuerdo relativo a la renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie y a los gastos de control administrativo y médico.
REINO UNIDO-ESTONIA
Acuerdo ultimado el 29 de marzo de 2006 entre las autoridades competentes de la República de Estonia y del Reino Unido según el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 que establece, respecto a ambos países y con efecto a partir del 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento.
REINO UNIDO-IRLANDA
Canje de Notas de 9 de julio de 1975 referente al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 [acuerdo sobre reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie abonadas en aplicación de los capítulos 1 o 4 del título III del Reglamento (CEE) n.o 1408/71] y al artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).
REINO UNIDO-ESPAÑA
Acuerdo de 18 de junio de 1999 sobre el reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n.o 1408/71 y (CEE) n.o 574/72.
REINO UNIDO-FRANCIA
Canje de Notas de 25 de marzo y 28 de abril de 1997 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia de reembolso de gastos de control administrativos y médico).
Acuerdo de 8 de diciembre de 1998 sobre los métodos específicos para determinar los importes que deben reembolsarse por prestaciones en especie ofrecidas en virtud de los Reglamentos (CEE) n.o 1408/71 y (CEE) n.o 574/72.
REINO UNIDO-ITALIA
Acuerdo firmado el 15 de diciembre de 2005 entre las autoridades competentes de la República Italiana y del Reino Unido según el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de enero de 2005, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento.
REINO UNIDO-LUXEMBURGO
Canje de Notas de 18 de diciembre de 1975 y de 20 de enero de 1976 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 [renuncia a reembolso por gastos ocasionados por controles administrativos y médicos mencionados en el artículo 105 del Reglamento (CEE) n.o 574/72].
REINO UNIDO-HUNGRÍA
Acuerdo ultimado el 1 de noviembre de 2005 entre las autoridades competentes de la República de Hungría y del Reino Unido según el artículo 35, apartado 3, y el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 883/2004 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento.
REINO UNIDO-MALTA
Acuerdo ultimado el 17 de enero de 2007 entre las autoridades competentes de Malta y del Reino Unido según el artículo 35, apartado 3, y el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 883/2004 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento.
REINO UNIDO-PAÍSES BAJOS
Artículo 3, segunda frase, del Acuerdo administrativo de 12 de junio de 1956 para la aplicación del Convenio de 11 de agosto de 1954.
REINO UNIDO-PORTUGAL
Acuerdo de 8 de junio de 2004 por el que se establecen otros métodos de reembolso de los costes de las prestaciones en especie abonadas por ambos países con efecto a 1 de enero de 2003.
REINO UNIDO-FINLANDIA
Canje de Notas de 1 y 20 de junio de 1995 en relación con el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).
REINO UNIDO-SUECIA
Canje de Notas de 15 de abril de 1997 en relación con el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).»;
se añade el texto siguiente al anexo 3:
«REINO UNIDO».
ANEXO II
DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 41, APARTADO 4
1. Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina ( 617 ).
2. Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina ( 618 ).
3. Capítulo II de la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países ( 619 ).
4. Capítulo II de la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países ( 620 ).
5. Capítulo II de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 621 ).
6. Capítulo II de la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina ( 622 ).
7. Capítulo II de la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina ( 623 ).
8. Capítulo II de la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina ( 624 ).
9. Capítulo III de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos ( 625 ).
10. Capítulo II del Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 ( 626 ).
ANEXO III
PLAZOS CORRESPONDIENTES A LAS SITUACIONES O LOS REGÍMENES ADUANEROS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 49, APARTADO 1
Los plazos fijados en el presente anexo son las fechas límite pertinentes para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Situación/régimen |
Plazo |
1. Depósito temporal |
90 días [artículo 149 del Reglamento (UE) n.o 952/2013] |
2. Despacho a libre práctica |
1 mes + 10 días después de la aceptación de la declaración [artículo 146, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (1), referente a la declaración complementaria]; «plazo razonable» en cuanto a la verificación [artículo 194 del Reglamento (UE) n.o 952/2013] Máximo: 60 días |
3. Regímenes especiales El período de ultimación es obligatorio para el perfeccionamiento activo, el perfeccionamiento pasivo, el destino especial y la admisión temporal [E.D. 4/17 del anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446]. Ultimación por inclusión en un régimen aduanero ulterior, salida del territorio aduanero o destrucción, artículo 251, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. |
|
a) Tránsito de la Unión |
Máximo: 12 meses después del levante |
b) Depósito aduanero |
Máximo: 12 meses después del final del período transitorio |
c) Zonas francas |
Al final del período transitorio |
d) Importación temporal |
Máximo: 12 meses después del levante |
e) Destino final |
Máximo: 12 meses después del levante |
f) Perfeccionamiento activo |
Máximo: 12 meses después del levante |
g) Perfeccionamiento pasivo |
Máximo: 12 meses después del levante |
4. Exportación |
150 días después del levante |
5. Reexportación |
150 días después del levante |
(1)
Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1). |
ANEXO IV
LISTA DE REDES, SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y BASES DE DATOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 50, 53, 99 Y 100
1. Se establecerá un sistema de retrocompatibilidad para el Reino Unido y la Unión con el fin de asegurar que, en caso de introducción de cambios en las redes, los sistemas de información y las bases de datos, así como de modificación de los formatos de intercambio de información, los Estados miembros y el Reino Unido puedan seguir aceptando la información de la otra parte en el formato actual, salvo que la Unión y el Reino Unido decidan otra cosa.
2. El acceso del Reino Unido a las redes, los sistemas de información o las bases de datos estará limitado en el tiempo. Se indica el plazo correspondiente a cada red, sistema de información o base de datos. Cuando sean necesarios intercambios de información entre autoridades aduaneras para la aplicación de los regímenes conforme al artículo 49, una vez haya dejado de ser posible el tratamiento electrónico de los datos de conformidad con el presente anexo, se utilizarán otros medios de intercambio y almacenamiento de la información.
Parte I: Aduanas
Sistema informático de aduanas |
Tipo de acceso |
Fecha límite |
ICS (Sistema de control de la importación) |
Presentación de la declaración previa a la llegada limitada a: — la recepción y el envío de datos de declaración sumaria de entrada (ENS) correspondientes a declaraciones presentadas antes del final del período transitorio (en el caso de puertos ulteriores o de desvío); — la recepción y el envío de datos de riesgo correspondientes a declaraciones presentadas antes del final del período transitorio. |
31 de julio de 2021 |
NCTS (Nuevo sistema de tránsito informatizado) |
Todas las funciones aplicables a las operaciones de tránsito en curso, es decir, los movimientos de levante para el tránsito antes del final del período transitorio. [No se producirán nuevas operaciones de levante para el tránsito tras el final del período transitorio] |
31 de enero de 2021 |
ECS (Sistema de control de la exportación) |
Confirmación de la salida para las operaciones de exportación en curso, es decir, mercancías a las que se haya otorgado el levante para la exportación antes del final del período transitorio: — para las operaciones con las oficinas de aduanas de salida en el Reino Unido, a fin de confirmar la salida de las mercancías en el ECS; — para las operaciones con las oficinas de aduanas de salida en los Estados miembros, es decir, las oficinas de aduanas de exportación en el Reino Unido, a fin de recibir las confirmaciones de salida de las oficinas de aduanas de salida de los Estados miembros. |
31 de enero de 2021 |
INF (Ficha de información) |
— Acceso de solo lectura al Portal específico para operadores de INF para los operadores del Reino Unido; — Acceso de lectura y escritura a las INF activas en el sistema INF para las oficinas de aduanas. |
31 de diciembre de 2021 |
SURV‐RECAPP (Sistema de vigilancia arancelaria — Aplicación de recepción) |
Transmisión por las autoridades aduaneras del Reino Unido de los elementos de datos para los procedimientos de despacho a libre práctica o de exportación: — registros de declaración única aún no transmitidos de los procedimientos de despacho a libre práctica o de exportación de los que las mercancías hayan sido objeto antes del final del período transitorio; — elementos de los registros de declaración única para el despacho a libre práctica que pongan fin o liquiden un régimen o una situación en curso. |
28 de febrero de 2021 |
EBTI3 (Información arancelaria vinculante europea) |
Datos para el cálculo de la deuda aduanera: Acceso a la información sobre las decisiones relativas a la información arancelaria vinculante o a cualquier acontecimiento ulterior que pueda afectar a la solicitud original o a la decisión (acceso sin restricciones con fines de consulta). |
8 de enero de 2021 |
TARIC3 (Arancel aduanero integrado de la Comunidad) |
Datos para el cálculo de la deuda aduanera: Transmisión de las actualizaciones diarias al Reino Unido tras el final del período transitorio, a excepción de los datos confidenciales (datos de vigilancia estadística). |
31 de diciembre de 2021 |
QUOTA2 (Sistema de gestión de los contingentes arancelarios, los límites máximos arancelarios y otros aspectos sometidos a supervisión) |
Datos para el cálculo de la deuda aduanera: Gestión de los contingentes, cancelación de las solicitudes de contingentes y devoluciones de cantidades asignadas pero no utilizadas. |
6 de enero de 2021 |
SMS TRA, EXP (Sistema de gestión de muestras) |
Acceso de solo lectura a la base de datos que contiene las muestras de los sellos, los precintos y los certificados. |
31 de enero de 2021 |
SMS QUOTA (Sistema de gestión de muestras) |
Acceso de solo lectura a la base de datos que contiene los certificados de autenticidad necesarios para beneficiarse de los contingentes. |
6 de enero de 2021 |
OWNRES [Comunicación de casos de fraude e irregularidades que afecten a los recursos propios tradicionales (RTP) por importes superiores a 10 000 EUR; artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014] |
Acceso limitado a los asuntos que afecten al Reino Unido (prohibición de acceso a los análisis globales). |
20 de febrero de 2026 |
WOMIS [Sistema informático de gestión de las admisiones en pérdida para los informes RTP en virtud del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014] |
Acceso sin restricciones, limitado ya por defecto a los informes nacionales de admisión en pérdida (acceso de solo lectura a partir del 1 de julio de 2025 en el marco de la liquidación de la cuenta separada a 31 de diciembre de 2025). |
30 June 2025 |
Sistema de apoyo |
Tipo de acceso |
Fecha límite |
EOS/EORI (Sistema de operadores económicos — Registro e identificación de los operadores económicos) |
Acceso de solo lectura para los sistemas asociados. |
31 de diciembre de 2021 |
CDS (Sistema de decisiones aduaneras) |
Acceso de solo lectura para los operadores del Reino Unido y para las oficinas de aduanas del Reino Unido. |
31 de enero de 2021 |
CS/RD2 (Servicios centrales / datos de referencia) |
Acceso de solo lectura para los datos de referencia; Acceso de escritura, únicamente para las aduanas de la Administración nacional del Reino Unido. |
31 de diciembre de 2021 |
CS/MIS (Servicios centrales / Sistema informático de gestión) |
Acceso de solo escritura para subir las indisponibilidades y las estadísticas sobre empresas. |
31 de julio de 2021 |
GTP (Portal genérico de los operadores) |
Acceso a las funciones genéricas del portal para los operadores del Reino Unido hasta que se desactive el último Portal específico para operadores del Reino Unido. |
31 de diciembre de 2021 |
Red e infraestructura |
Tipo de acceso |
Time limit |
CCN (Red común de comunicación) |
Vinculado al acceso a los sistemas asociados. |
31 de diciembre de 2021 (o fecha posterior, si es necesario para el impuesto especial u otra tributación) |
UUM&DS (Gestión uniforme de los usuarios y firma digital) |
Vinculado al acceso a los sistemas asociados. |
31 de diciembre de 2021 (o fecha posterior, si es necesario para el impuesto especial u otra tributación) |
CCN2 (Red común de comunicación 2) |
Vinculado al acceso a los sistemas asociados. |
31 de diciembre de 2021 (o fecha posterior, si es necesario para el impuesto especial u otra tributación) |
Parte II: Impuesto especial
Sistema informático de impuestos especiales |
Tipo de acceso |
Fecha límite |
EMCS Core (Sistema informatizado para la circulación y el control de los impuestos especiales) |
Suspensión de derechos: transmisiones hacia y desde el Reino Unido de las notificaciones de recepción/ notificaciones de exportación (IE818). |
31 de mayo de 2021 |
EMCS Admin Coop (Sistema informatizado para la circulación y el control de los impuestos especiales — Cooperación administrativa) |
— Transmisiones hacia y desde el Reino Unido de los mensajes relativos a los movimientos abiertos (informes de incidencias, informes de control, cooperación administrativa, consultas sobre los movimientos abiertos en el EMCS) |
31 de mayo de 20 |
— Los Estados miembros y el Reino Unido conservarán la cooperación administrativa del EMCS en línea para permitir las solicitudes de información y las auditorías sobre los movimientos hasta el final del período transitorio. |
31 de diciembre de 2024 |
Sistema de apoyo |
Tipo de acceso |
Fecha límite |
SEED (Sistema de intercambio de datos sobre impuestos especiales) |
Solo lectura, con invalidación de los operadores económicos del Reino Unido. |
31 de mayo de 2021 |
CS/MISE (Servicios centrales / Sistema de información sobre gestión para el EMCS) |
Acceso con filtros para ceñirse a los movimientos que afecten al Reino Unido. |
31 de mayo de 2021 |
Red e infraestructura |
Tipo de acceso |
Fecha límite |
CCN (Red común de comunicación) |
Vinculado al acceso a los sistemas asociados. |
31 de mayo de 2021 (o fecha posterior, si es necesario para el impuesto especial u otra tributación) |
Parte III: IVA
Sistema informático de IVA |
Tipo de acceso |
Fecha límite |
VAT‐VIES (Sistema informático de intercambio de información sobre IVA) |
Información sobre el registro de los sujetos pasivos: Acceso recíproco a los sistemas informáticos por el Reino Unido y los Estados miembros (1) para intercambiar, hasta el 31 de diciembre de 2024, información de registro histórica de la otra Parte (2) (datos de registro introducidos en el sistema antes del final de período transitorio), así como información de registro de la otra parte actualizada tras el período transitorio (por ejemplo, fin del registro de un sujeto pasivo). |
31 de diciembre de 2024 (3) |
Información sobre transacciones y volumen de negocios: Acceso a los sistemas informáticos por el Reino Unido y los Estados miembros con acceso recíproco para intercambiar la información contenida en las declaraciones recapitulativas presentadas a la otra parte respecto de las operaciones que se hayan realizado (4) antes del final del período transitorio y que impliquen a los sujetos pasivos de la parte receptora; El Reino Unido y los Estados miembros no tendrán acceso a la información de la otra parte sobre el volumen de negocios correspondiente a las operaciones que se realicen después del 31 de diciembre de 2020. |
31 de diciembre de 2024 |
|
Devolución del IVA |
Acceso al sistema informático para: — transmitir a los Estados miembros las solicitudes de devolución del IVA presentadas por sujetos pasivos establecidos en el Reino Unido de conformidad con la Directiva 2008/9/CE y recibir de los Estados miembros las solicitudes de devolución del IVA presentadas por sujetos pasivos establecidos en un Estado miembro; |
30 de abril de 2021 |
— tramitar (5) las solicitudes de devolución del IVA recibidas por el Reino Unido y presentadas por sujetos pasivos establecidos en un Estado miembro y las solicitudes de devolución del IVA recibidas por los Estados miembros y presentadas por sujetos pasivos establecidos en el Reino Unido. |
31 de enero de 2022 |
|
MOSS (Miniventanilla) |
Información sobre registro: Acceso a los sistemas informáticos por el Reino Unido y los Estados miembros con acceso recíproco, con el fin de: |
|
— intercambiar información sobre el registro y el historial de registros; |
31 de diciembre de 2024 |
|
— divulgar la información relativa a los nuevos registros MOSS para los registros cuya fecha efectiva sea anterior o igual al 31 de diciembre de 2020. |
20 de febrero de 2021 |
|
Devolución del IVA: Acceso a los sistemas informáticos por el Reino Unido y los Estados miembros con acceso recíproco, con el fin de: |
|
|
— intercambiar información sobre las declaraciones presentadas a través del sistema MOSS a 31 de enero de 2021; |
20 de febrero de 2021 |
|
— intercambiar las modificaciones relativas a las declaraciones de IVA presentadas a través del sistema MOSS a 20 de enero de 2021; |
20 de enero de 2022 |
|
— intercambiar la información de las declaraciones de IVA para las transacciones en las que esté implicada la otra parte. |
31 de diciembre de 2024 |
|
— El Reino Unido y los Estados miembros no tendrán acceso a la información sobre declaraciones de IVA de la otra parte respecto de las transacciones que se realicen después del 31 de diciembre de 2020. |
|
|
Información sobre los pagos: Acceso a los sistemas informáticos por el Reino Unido y los Estados miembros con acceso recíproco, con el fin de: |
|
|
— intercambiar información sobre los pagos recibidos de las empresas registradas en el sistema MOSS a 31 de enero de 2021; |
20 de febrero de 2021 |
|
— por lo que respecta a las transacciones imponibles en la otra parte, intercambiar información referente a los reembolsos o los pagos de las modificaciones de las declaraciones de IVA presentadas a través del sistema MOSS a 31 de diciembre de 2021. |
20 de enero de 2022 |
|
(1)
A efectos del presente anexo, el «acceso recíproco» implica la obligación, por parte del Reino Unido, de asegurar que los Estados miembros tengan el mismo acceso a esos datos en el Reino Unido que tienen el Reino Unido y los Estados miembros en los Estados miembros.
(2)
A los efectos del presente anexo, por «la otra parte» se entiende, en lo que respecta al Reino Unido, un Estado miembro, y, en lo que respecta a un Estado miembro, el Reino Unido.
(3)
Los datos del Reino Unido relativos a los números de identificación a efectos del IVA de sus sujetos pasivos deberán actualizarse hasta el 31 de diciembre de 2024.
(4)
Incluidas las operaciones previstas en el artículo 51, apartado 1.
(5)
A los efectos del presente guion, por «tramitar» se entiende realizar, con respecto a una solicitud, todas las diligencias que permitan su finalización, incluida la notificación de los importes denegados y de las modalidades de recurso, y el reembolso de los importes autorizados, además del intercambio de los mensajes pertinentes con el sistema de devolución del IVA. |
Sistema de apoyo |
Tipo de acceso |
Fecha límite |
CCN/eFCA Cooperación administrativa en materia de IVA (Red común de comunicaciones / Aplicación central eForm) |
Transmisión entre el Reino Unido y los Estados miembros de las solicitudes referentes a la cooperación administrativa en materia de IVA y seguimiento de esas solicitudes. |
31 de diciembre de 2024 |
Preferencias de devolución del IVA en el sistema TIC |
Acceso por el Reino Unido con el fin de actualizar sus preferencias de devolución del IVA |
31 de marzo de 2021 |
Parte IV: Asistencia para la recaudación de impuestos y derechosce
Sistema de apoyo |
Tipo de acceso |
Fecha límite |
CCN/eFCA Asistencia para la recaudación |
Transmisión entre el Reino Unido y los Estados miembros de las solicitudes referentes a la asistencia para la recaudación y seguimiento de esas solicitudes. |
31 de diciembre de 2025 |
ANEXO V
EURATOM
El presente anexo establece las categorías de equipos y otros bienes de la Comunidad relacionados con la realización de controles de seguridad que se encuentran en el Reino Unido con arreglo al Tratado Euratom que, al final del período transitorio, pasarán a ser propiedad del Reino Unido.
Al final del período transitorio, la Comisión Europea remitirá al Reino Unido el inventario definitivo de los equipos y otros bienes de la Euratom que se transfieran.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, y en el artículo 148, el Reino Unido reembolsará a la Unión el valor de dichos equipos y otros bienes, cuyo cálculo se basará en el valor asignado a estos equipos y otros bienes en las cuentas consolidadas del ejercicio 2020. La Comisión Europea comunicará dicho valor al Reino Unido tras su aprobación preceptiva definitiva.
Los equipos de la Euratom se encuentran en:
Los equipos de la Euratom contienen varios elementos que consisten en instalaciones fijas y otros dispositivos conexos necesarios para el uso de dichas instalaciones fijas y que constituyen una parte indisoluble del conjunto del sistema instalado:
Sellos:
Equipo de vigilancia:
Equipos de medición (ensayo no destructivo):
Equipos de laboratorio (que integran el laboratorio ubicado en Sellafield):
Con el fin de facilitar el traspaso más eficaz de estos equipos, el Reino Unido y la Comunidad tomarán las medidas jurídicas necesarias para liberar a la Comunidad de sus obligaciones y responsabilidades en virtud de su acuerdo de 25 de marzo de 1994 con British Nuclear Fuels plc (actualmente Sellafield Ltd).
Equipos informáticos y afines (en los despachos y los sistemas de medición):
ANEXO VI
LISTA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 98
1. Cooperación administrativa entre los Estados miembros relativa a las declaraciones del proveedor sobre el origen de las mercancías, establecida a efectos del comercio preferencial entre la Unión y determinados países [artículos 61 a 66 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
2. Para la comprobación de las pruebas del carácter originario expedidas por autoridades de terceros países u organismos autorizados por estas (regímenes especiales de importación no preferenciales) [artículo 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447] y para la comprobación de las pruebas del carácter originario expedidas o extendidas por autoridades de terceros países o por exportadores (regímenes preferenciales) [artículos 108 a 111 y artículo 125 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, artículo 32 del anexo II del Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo, artículo 55 del anexo VI de la Decisión 2013/755/UE del Consejo y disposiciones equivalentes de los acuerdos preferenciales].
3. Asistencia mutua en el marco del cobro de una deuda aduanera [artículo 101, apartado 1, y artículo 102, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículo 165 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
4. Asistencia mutua en el marco de la transferencia del importe de la deuda aduanera del Estado miembro que haya aceptado una garantía al Estado miembro en el que haya nacido la deuda aduanera [artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículo 153 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
5. Verificación de los medios de prueba del estatuto de la Unión (y asistencia administrativa) [artículo 153 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículo 212 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
6. Comunicación entre las autoridades relativa a las mercancías de retorno [artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículo 256 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
7. Cooperación administrativa en el marco de la recaudación de otros gravámenes para las mercancías incluidas en un régimen de importación temporal de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul [artículo 226, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículo 170 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
8. Asistencia mutua en la obtención de información complementaria para resolver una solicitud de condonación o devolución [artículo 22 y artículo 116, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículo 175 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
9. Comprobación y asistencia administrativa para los controles posteriores al levante en relación con la información relativa a la operación de tránsito de la Unión [artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículo 292 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
10. Cooperación administrativa en el marco de la recaudación de otros gravámenes en virtud de regímenes de tránsito [artículo 226, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículos 167 y 169 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
11. Notificación de la recaudación de derechos y otros gravámenes en el marco del régimen de tránsito de la Unión y del tránsito de conformidad con el Convenio TIR [artículo 226, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y artículo 168 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447].
12. Cooperación directa e intercambio de información entre Estados miembros en relación con los controles de las exportaciones de productos de doble uso [artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo].
ANEXO VII
LISTA DE ACTOS/DISPOSICIONES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 128, APARTADO 6
1. Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (sin perjuicio del artículo 96, apartado 1, del presente Acuerdo) ( 632 ).
2. Títulos III y IX de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano ( 633 ); Reglamento (CE) n.o 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre medicamentos para uso pediátrico ( 634 ) ; Reglamento (CE) n.o 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre medicamentos de terapia avanzada ( 635 ); Reglamento (CE) n.o 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos ( 636 ); títulos III y VII de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios ( 637 ); Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal ( 638 ); Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos ( 639 ); Reglamento de Ejecución (UE) n.o 520/2012 de la Comisión, de 19 de junio de 2012, sobre la realización de las actividades de farmacovigilancia previstas en el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 640 ); y Reglamento (CE) n.o 1234/2008 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2008, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios ( 641 ).
3. Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos ( 642 ).
4. Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( 643 ).
5. Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios ( 644 ), y Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal ( 645 ).
6. Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas ( 646 ).
7. Reglamento (UE) n.o 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano ( 647 ).
8. Artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países ( 648 ).
9. Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques ( 649 ).
10. Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente ( 650 ), y artículo 6, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente ( 651 ).
11. Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos ( 652 ).
12. Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras ( 653 ).
13. Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos ( 654 ).
ANEXO VIII
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO Y DE LOS COMITÉS ESPECIALIZADOS
Regla 1
Presidencia
1. El Comité Mixto estará copresidido por un miembro de la Comisión Europea y por un representante del Gobierno del Reino Unido a nivel ministerial o por altos funcionarios designados para actuar como suplentes de los anteriores. La Unión Europea y el Reino Unido se notificarán mutuamente por escrito los copresidentes y sus suplentes que designen.
2. Las decisiones de los copresidentes previstas en el presente Reglamento interno se adoptarán de común acuerdo.
3. Un copresidente que no pueda asistir a una reunión podrá ser sustituido en esa reunión por la persona que designe. El copresidente, o la persona que haya designado, comunicará la designación por escrito al otro copresidente y a la Secretaría del Comité Mixto tan pronto como sea posible.
4. La persona designada por el copresidente ejercerá los derechos de esa copresidencia dentro de los límites de la designación. Se entenderá que toda referencia a los copresidentes contenida en el presente Reglamento interno incluye a una persona designada.
Regla 2
Secretaría
La Secretaría del Comité Mixto (en lo sucesivo, «Secretaría») estará compuesta por un funcionario de la Comisión Europea y un funcionario del Gobierno del Reino Unido. La Secretaría, bajo la autoridad de los copresidentes, desempeñará las funciones que le atribuye el presente Reglamento interno.
Regla 3
Participación en reuniones
1. Antes de cada reunión, la Unión y el Reino Unido se informarán mutuamente a través de la Secretaría de la composición prevista de las delegaciones.
2. Si procede, y por decisión de los copresidentes, podrá invitarse a expertos u otras personas que no sean miembros de las delegaciones a asistir a las reuniones del Comité Mixto con el fin de proporcionar información sobre un tema concreto.
Regla 4
Reuniones
1. El Comité Mixto celebrará sus reuniones en Bruselas y Londres de forma alterna, salvo que los copresidentes decidan otra cosa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los copresidentes podrán decidir que una reunión de la Comisión Mixta se celebre por videoconferencia o teleconferencia.
3. La Secretaría convocará cada reunión del Comité Mixto para la fecha y en el lugar que decidan los copresidentes. En caso de que la Unión o el Reino Unido hayan pedido la convocatoria de una reunión, el Comité Mixto procurará reunirse en los treinta días siguientes a la fecha de solicitud. En casos de urgencia, procurará reunirse en un plazo inferior.
Regla 5
Documentos
Los documentos escritos que sustenten las deliberaciones del Comité Mixto serán numerados y distribuidos a la Unión y al Reino Unido por la Secretaría en calidad de documentos del Comité Mixto.
Regla 6
Correspondencia
1. La Unión y el Reino Unido remitirán a la Secretaría su correspondencia destinada al Comité Mixto. Dicha correspondencia podrá enviarse en cualquier soporte escrito, incluido el correo electrónico.
2. La Secretaría garantizará que la correspondencia destinada al Comité Mixto se transmita a los copresidentes y se distribuya, cuando proceda, de conformidad con la regla 5.
3. Toda correspondencia procedente de los copresidentes o dirigida directamente a estos deberá transmitirse a la Secretaría y se distribuirá, cuando proceda, de conformidad con la regla 5.
Regla 7
Orden del día de las reuniones
1. La Secretaría elaborará un orden del día provisional para cada reunión. Este orden del día se transmitirá, junto con los documentos pertinentes, a los copresidentes, a más tardar quince días antes de la fecha de la reunión.
2. El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inclusión en el mismo hayan pedido la Unión o el Reino Unido. Toda petición de este tipo, junto con todos los documentos pertinentes, se presentará a la Secretaría a más tardar veintiún días antes del inicio de la reunión.
3. A más tardar diez días antes de la fecha de la reunión, los copresidentes acordarán el orden del día provisional de dicha reunión. Podrán decidir publicar el orden del día provisional, o cualquier parte del mismo, antes del comienzo de la reunión.
4. El Comité Mixto adoptará el orden del día al comienzo de cada reunión. A petición de la Unión o del Reino Unido, y por decisión del Comité Mixto, podrá añadirse al orden del día un punto distinto de los contenidos en el orden del día provisional.
5. En casos excepcionales, los copresidentes podrán decidir establecer excepciones a los plazos especificados en los apartados 1 y 2.
Regla 8
Acta
1. La Secretaría redactará un borrador de acta de cada reunión en un plazo de veintiún días a partir del final de la reunión, salvo que los copresidentes decidan otra cosa.
2. Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:
los documentos presentados al Comité Mixto;
toda declaración que uno de los copresidentes haya pedido hacer constar en el acta; y
las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones conjuntas aprobadas y las conclusiones operativas adoptadas sobre puntos específicos.
3. El acta incluirá una lista del nombre, cargo y funciones de todas las personas que hubieren asistido a la reunión.
4. El acta será aprobada por escrito por los copresidentes en el plazo de veintiocho días a partir de la fecha de la reunión, o en cualquier otra fecha decidida por los copresidentes. Una vez aprobada, los miembros de la Secretaría firmarán dos versiones auténticas del acta. La Unión y el Reino Unido recibirán sendas versiones auténticas. Los copresidentes podrán acordar la validez de la firma electrónica y el intercambio de copias electrónicas para satisfacer este requisito.
5. La Secretaría también preparará un resumen del acta. Tras haber aprobado el resumen, los copresidentes podrán decidir hacerlo público.
Regla 9
Decisiones y recomendaciones
1. En el período entre reuniones, el Comité Mixto podrá adoptar decisiones o recomendaciones por el procedimiento escrito en caso de que los copresidentes decidan recurrir a este procedimiento. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los copresidentes.
2. Si el Comité Mixto adopta decisiones o recomendaciones, se insertará el término «Decisión» o «Recomendación», respectivamente, en el título de dichos actos. La Secretaría registrará toda decisión o recomendación con un número de serie y una referencia a la fecha de su adopción.
3. Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto especificarán la fecha en la que comiencen a surtir efecto.
4. Los copresidentes firmarán las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité Mixto y la Secretaría las enviará a las Partes inmediatamente después de la firma.
Regla 10
Publicidad y confidencialidad
1. Salvo que los copresidentes decidan lo contrario, las reuniones del Comité Mixto serán confidenciales.
2. Cuando la Unión o el Reino Unido presenten al Comité Mixto o a cualquier comité especializado información considerada confidencial o protegida de toda divulgación en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra Parte tratará dicha información de forma confidencial.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Unión y el Reino Unido podrán decidir individualmente si procede publicar las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité Mixto en sus respectivos boletines oficiales.
Regla 11
Lenguas
1. Las lenguas oficiales del Comité Mixto serán las lenguas oficiales de la Unión y del Reino Unido.
2. La lengua de trabajo del Comité Mixto será el inglés. Salvo que los copresidentes decidan lo contrario, el Comité Mixto se basará, para sus deliberaciones, en documentos redactados en inglés.
Regla 12
Gastos
1. La Unión y el Reino Unido se harán cargo de los gastos en que incurran como consecuencia de su participación en las reuniones del Comité Mixto.
2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Unión en las reuniones celebradas en Bruselas y del Reino Unido en las reuniones celebradas en Londres.
3. Los gastos relacionados con la interpretación desde y hacia la lengua de trabajo del Comité Mixto durante las reuniones correrán a cargo de la Parte que solicite dicha interpretación.
Regla 13
Comités especializados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de esta regla, las reglas 1 a 12 se aplicarán mutatis mutandis a los comités especializados, salvo que el Comité Mixto decida otra cosa.
2. Los comités especializados serán copresididos por representantes designados por la Comisión Europea y el Gobierno del Reino Unido. La Unión Europea y el Reino Unido se notificarán mutuamente los representantes designados.
3. Todos los datos e informes que deba aportar un comité especializado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 165, apartado 4, del Acuerdo se entregarán al Comité Mixto sin demora injustificada.
Regla 14
Informe anual
Para cada año natural, la Secretaría elaborará el informe anual sobre el funcionamiento del Acuerdo previsto en el artículo 164, apartado 6, del Acuerdo a más tardar el 1 de mayo del año siguiente. Será adoptado y firmado por los copresidentes.
ANEXO IX
REGLAS DE PROCEDIMIENTO
PARTE A
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
I. Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento de Procedimiento, se entenderá por:
«Parte»: la Unión o el Reino Unido;
«Parte demandante»: la Parte que pide la constitución de un panel de arbitraje en virtud del artículo 170 del Acuerdo;
«Parte demandada»: la Parte acusada de haber infringido una disposición del presente Acuerdo;
«representante de una Parte»: un empleado o cualquier otra persona nombrada por una Parte que representa a dicha Parte a los efectos de una controversia con arreglo al presente Acuerdo;
«asesor»: la persona designada por una Parte para asesorar o asistir a dicha Parte en relación con el procedimiento ante el panel de arbitraje;
«asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de su nombramiento, lleva a cabo una investigación para un miembro de un panel de arbitraje, o le proporciona apoyo, bajo la dirección y el control de dicho miembro.
II. Notificaciones
2. Las reglas siguientes se aplicarán a las notificaciones entre las Partes y el panel de arbitraje:
el panel de arbitraje deberá enviar todas las peticiones, informes, escritos y otros documentos a ambas Partes al mismo tiempo;
si una de las Partes envía una petición, notificación, escrito u otro documento al panel de arbitraje, enviará una copia del mismo a la otra Parte al mismo tiempo; y
si una de las Partes envía una petición, notificación, escrito u otro documento en relación con la controversia a la otra Parte, deberá enviar una copia del mismo al panel de arbitraje al mismo tiempo.
3. Toda comunicación mencionada en el punto 2 deberá enviarse por correo electrónico o, cuando proceda, cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, una notificación de este tipo se considerará entregada el mismo día de su envío. Todas las comunicaciones se dirigirán al Servicio Jurídico de la Comisión Europea y al Asesor Jurídico de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Reino Unido, respectivamente.
4. La Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje, a petición escrita de las Partes o del panel de arbitraje, actuará como canal de comunicación entre las Partes y el panel de arbitraje.
5. Los errores de transcripción de índole menor en una petición, notificación, escrito u otro documento relacionado con el procedimiento ante el panel de arbitraje podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.
6. Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un fin de semana o día festivo aplicable a la Comisión Europea o a la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Reino Unido, según proceda, el documento podrá entregarse el siguiente día laborable. A más tardar el 30 de septiembre de cada año, la Unión Europea y el Reino Unido se informarán mutuamente, así como, en el caso previsto en el punto 4, a la Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje, de los días festivos aplicables a la Comisión Europea y a la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Reino Unido, respectivamente.
III. Nombramiento y sustitución de los miembros de un panel de arbitraje
7. Si, en virtud del artículo 171, apartado 5, del Acuerdo, uno o más miembros de un panel de arbitraje deben ser elegidos por sorteo, la Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje informará sin demora a las Partes de la fecha, hora y lugar de la elección. Las Partes podrán optar por estar presentes durante la elección. Sin embargo, la ausencia de una o ambas Partes no impedirá que se celebre la elección.
8. La Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje notificará por escrito a cada persona que haya sido seleccionada para actuar como miembro de un panel de arbitraje de su nombramiento. Cada persona seleccionada deberá confirmar su disponibilidad a la Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje y a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de dicha notificación.
9. Si una de las Partes considera que un miembro del panel de arbitraje no cumple el Código de Conducta que figura en la parte B y que por esta razón debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en el plazo de quince días a partir del momento en que obtenga pruebas suficientes del presunto incumplimiento de dicho miembro.
10. Las Partes se consultarán mutuamente en un plazo de quince días a partir de la notificación a que se hace referencia en el punto 9. Informarán al miembro del panel de arbitraje del supuesto incumplimiento y podrán pedir a dicho miembro que tome medidas para subsanar la situación. También podrán decidir conjuntamente relevar a dicho miembro y seleccionar a un nuevo miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Acuerdo.
Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la sustitución de un miembro del panel de arbitraje que no sea su presidente, cualquiera de las Partes podrá pedir que se remita el asunto al presidente del panel de arbitraje, cuya decisión será definitiva.
Si el presidente del panel de arbitraje considera que el miembro del panel de arbitraje no cumple el Código de Conducta, se seleccionará a un nuevo miembro del panel de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Acuerdo.
11. En caso de que las Partes no lleguen a ponerse de acuerdo sobre la sustitución del presidente, cualquiera de las Partes podrá pedir que se remita el asunto a una de las otras personas que la Unión y el Reino Unido hayan propuesto conjuntamente para ocupar la presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, apartado 1, frase tercera, del Acuerdo (en lo sucesivo, «persona seleccionada»). El nombre de la persona seleccionada será elegido por sorteo por el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje.
Si la persona seleccionada considera que el presidente no cumple el Código de Conducta, se seleccionará un nuevo presidente de conformidad con el artículo 171 del Acuerdo de entre las personas que la Unión y el Reino Unido hayan propuesto conjuntamente para ocupar la presidencia, con la excepción de la persona seleccionada.
IV. Cuestiones financieras
12. Las Partes se repartirán de forma equitativa los gastos derivados de la constitución y el funcionamiento del panel de arbitraje, incluida la remuneración y los gastos que deben abonarse a los miembros de dicho panel de arbitraje.
13. Las Partes acordarán con el panel de arbitraje, en el plazo de siete días a partir de su constitución:
la remuneración y los gastos que deben abonarse a los miembros del panel de arbitraje, que serán razonables y conformes a las normas de la OMC;
la remuneración que debe pagarse a los asistentes; para cada miembro del panel de arbitraje, el importe total de la remuneración que debe pagarse a los asistentes será razonable y, en cualquier caso, no será superior a un tercio de la remuneración de dicho miembro.
Este acuerdo podrá alcanzarse por cualquier medio de comunicación.
V. Calendario y comunicaciones escritas
14. El panel de arbitraje, tras consultar con las Partes, establecerá un calendario indicativo para el procedimiento en el plazo de siete días a partir de su constitución.
15. La Parte demandante dirigirá su comunicación escrita al panel de arbitraje a más tardar veinte días después de la fecha del establecimiento del calendario indicativo. La Parte demandada dirigirá su comunicación escrita al panel de arbitraje a más tardar veinte días después de la fecha en que haya recibido una copia del escrito de la Parte demandante.
VI. Funcionamiento del panel de arbitraje
16. Todas las reuniones del panel de arbitraje serán presididas por su presidente. El panel de arbitraje podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento.
17. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o del presente Reglamento de Procedimiento, el panel de arbitraje podrá llevar a cabo sus trabajos y deliberaciones por cualquier medio de comunicación.
18. Solo los miembros del panel de arbitraje podrán participar en las deliberaciones del mismo, pero este podrá permitir la presencia de los asistentes de los miembros durante sus deliberaciones.
19. La redacción de todo laudo o decisión será responsabilidad exclusiva de los miembros del panel de arbitraje y no se delegará en ninguna otra persona.
20. La Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje proporcionará servicios de secretaría y otro apoyo logístico al panel de arbitraje.
21. Si surge una cuestión procedimental que no esté prevista por el presente Acuerdo o el presente Reglamento de Procedimiento, el panel de arbitraje, previa consulta con las Partes, podrá decidir el procedimiento que debe seguirse, siempre que sea compatible con el presente Acuerdo y con el presente Reglamento de Procedimiento.
22. Si el panel de arbitraje considera necesario modificar alguno de los plazos para los procedimientos a los que se refiere el presente Reglamento de Procedimiento, o efectuar cualquier otro ajuste procedimental o administrativo, informará a las Partes por escrito, previa consulta con las Partes, de las razones de la modificación o el ajuste y del plazo o ajuste necesarios.
VII. Vistas
23. En función del calendario indicativo establecido con arreglo al punto 14, previa consulta con las Partes y los demás miembros del panel de arbitraje, el presidente notificará a las Partes la fecha, hora y lugar de la vista. Dicha información se pondrá a disposición del público, salvo que la audiencia esté cerrada al público.
El panel de arbitraje podrá decidir, con el acuerdo de las Partes, que no se celebre una vista.
24. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la vista se celebrará en La Haya, en la sede del Tribunal Permanente de Arbitraje.
25. Previo consentimiento de las Partes, el panel de arbitraje podrá celebrar vistas adicionales.
26. Todos los miembros del panel de arbitraje estarán presentes durante la totalidad de la vista.
27. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la vista las personas que se indican a continuación, tanto si la vista es pública como si no lo es:
los representantes de las Partes;
los asesores;
los asistentes;
los intérpretes, los traductores y los estenógrafos del panel de arbitraje; y
los expertos que decida el panel de arbitraje.
28. A más tardar cinco días antes de la fecha de la vista, cada Parte entregará al panel de arbitraje y a la otra Parte una lista con el nombre de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la vista en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes y asesores que estarán presentes en la vista.
29. El panel de arbitraje llevará a cabo la vista de la siguiente manera, asegurándose de que la Parte demandante y la demandada gocen del mismo tiempo tanto de alegaciones como de réplica:
alegaciones:
alegaciones de la parte demandante,
alegaciones de la parte demandada;
réplica:
réplica de la parte demandante,
contrarréplica de la parte demandada.
30. El panel de arbitraje podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento de la vista.
31. El panel de arbitraje dispondrá lo necesario para que se elabore una transcripción de la vista y para que se entregue a las Partes lo antes posible después de la vista. Las Partes podrán presentar sus comentarios respecto a la transcripción y el panel de arbitraje podrá tenerlos en cuenta.
32. Ambas Partes podrán dirigir un escrito complementario al panel de arbitraje sobre cualquier asunto que haya surgido durante la vista dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vista.
VIII. Preguntas por escrito
33. El panel de arbitraje podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento.
34. Ambas Partes tendrán la oportunidad de formular observaciones por escrito a las respuestas de la otra Parte a preguntas planteadas por el panel de arbitraje, en un plazo de cinco días después de la fecha en que haya recibido una copia de dichas respuestas.
IX. Confidencialidad
35. La información presentada por una de las Partes al panel de arbitraje con carácter confidencial será tratada como confidencial por la otra Parte y por el panel de arbitraje. Cuando una Parte presente al panel de arbitraje una comunicación escrita que contenga información confidencial, también facilitará, en el plazo de quince días, una comunicación sin la información confidencial y que se hará pública.
36. Ninguna disposición del presente Reglamento de Procedimiento será óbice para que una de las Partes haga públicas sus propias comunicaciones escritas, las respuestas a las preguntas formuladas por el panel de arbitraje o una transcripción de las alegaciones orales, siempre que, al hacer referencia a información presentada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido designada por esta otra Parte como confidencial.
37. Las vistas ante el panel de arbitraje serán públicas, salvo cuando la presentación y las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial o en caso de que las Partes acuerden que la vista esté cerrada al público. En tal caso, las Partes mantendrán la confidencialidad de las vistas del panel de arbitraje.
X. Contactos ex parte
38. El panel de arbitraje se abstendrá de reunirse o comunicarse oralmente de otro modo con una Parte en ausencia de la otra Parte.
XI. Casos de urgencia
39. En los casos de urgencia a que se hace referencia en el artículo 173, apartado 2, del Acuerdo, el panel de arbitraje, previa consulta a las Partes, ajustará, según corresponda, los plazos mencionados en el presente Reglamento de Procedimiento. El panel de arbitraje notificará a las Partes dichos ajustes.
XII. Traducción e interpretación
40. La lengua de procedimiento ante el panel de arbitraje será el inglés. Las decisiones del panel de arbitraje se redactarán en inglés.
41. Cada Parte sufragará sus propios costes de traducción de todo documento presentado al panel de arbitraje que no esté redactado originalmente en inglés, así como los costes relativos a la interpretación durante la vista en relación con sus representantes o asesores.
PARTE B
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS PANELES DE ARBITRAJE
Definiciones
1. A los efectos del presente Código de Conducta, se aplicará la definición de «asistente» que figura en el Reglamento de Procedimiento. Además, se entenderá por «candidato» toda persona cuyo nombre figure en la lista a que se hace referencia en el artículo 171, apartado 1, del Acuerdo y que esté siendo considerada para su posible selección como miembro de un panel de arbitraje en virtud de dicho artículo.
Responsabilidades en el ámbito del procedimiento
2. Todo candidato y todo miembro de un panel de arbitraje evitará ser o parecer deshonesto, se comportará con independencia e imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias. Los antiguos candidatos o miembros de un panel de arbitraje deberán cumplir las obligaciones establecidas en los puntos 8, 9 y 10.
Obligaciones de declaración
3. Antes de la confirmación de su selección como miembro de un panel de arbitraje de conformidad con el presente Acuerdo, los candidatos deberán declarar a las Partes por escrito todo interés, relación o asunto de que tengan conocimiento que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pueda crear razonablemente una impresión de conducta deshonesta o de parcialidad en el procedimiento ante el panel de arbitraje.
4. Los candidatos y los miembros de un panel de arbitraje comunicarán los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente Código de Conducta únicamente al Comité Mixto, para consideración de la Unión y el Reino Unido.
5. En cualquier fase del procedimiento ante el panel de arbitraje, los miembros de un panel de arbitraje declararán a las Partes por escrito cualesquiera intereses, relaciones o asuntos de la naturaleza mencionada en el punto 3 de los que tengan u obtengan conocimiento.
Análisis de diligencia debida de los miembros de un panel de arbitraje
6. Desde el momento de su selección, los miembros de un panel de arbitraje desempeñarán sus funciones con rigor y celeridad durante todo el procedimiento ante el panel de arbitraje y actuarán con equidad y diligencia. En particular:
tomarán en consideración únicamente las cuestiones planteadas en los procedimientos ante el panel de arbitraje que sean necesarias para adoptar un laudo, y no delegarán su deber en ninguna otra persona;
adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes conocen y cumplen lo dispuesto en los puntos 2, 3, 4, 5, 9 y 10.
Independencia e imparcialidad de los miembros de un panel de arbitraje
7. Los miembros de un panel de arbitraje:
serán independientes e imparciales y evitarán causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no estarán influenciados por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a la Unión o al Reino Unido o temor a las críticas;
no adquirirán, directa ni indirectamente, obligación alguna ni aceptarán beneficio alguno que pueda interferir, o parezca interferir, con el correcto cumplimiento de sus deberes;
no usarán su posición de miembro del panel de arbitraje para promover intereses personales o privados y evitarán actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en ellos;
no permitirán que las relaciones o responsabilidades financieras, comerciales, profesionales, familiares o sociales influyan en su conducta o su facultad de juicio;
evitarán formar parte de toda relación o adquirir cualquier interés financiero que pueda afectar a su imparcialidad o pueda crear razonablemente una apariencia de conducta inapropiada o parcial;
no debatirán ningún aspecto del asunto o de la marcha del procedimiento ante el panel de arbitraje con ninguna de las Partes en ausencia de los demás miembros del panel de arbitraje.
Obligaciones de los antiguos miembros de un panel de arbitraje
8. Todos los antiguos miembros de un panel de arbitraje evitarán aquellas acciones que puedan causar una impresión de que hubieran actuado con parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que han podido beneficiarse de la decisión o el laudo del panel de arbitraje.
Confidencialidad
9. Ningún miembro o antiguo miembro de un panel de arbitraje, en ningún momento:
divulgará o utilizará cualquier información no pública sobre el procedimiento ante el panel de arbitraje o que fuera adquirida durante dicho procedimiento, salvo para los fines de dicho procedimiento y, en cualquier caso, no divulgará o utilizará dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros;
divulgará las deliberaciones del panel de arbitraje ni la opinión de ninguno de sus miembros.
10. Ningún miembro de un panel de arbitraje divulgará un laudo del panel de arbitraje, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al presente Acuerdo.
( 1 ) DO C 23 de 28.1.1983, p. 1.
( 2 ) DO C 306 de 17.12.2007, p. 270.
( 3 ) Anguila, Bermudas, Islas Caimán, Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur, Islas Malvinas (Falkland), Pitcairn, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes británicas, Montserrat, Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha, territorio antártico británico y territorios británicos del Océano Índico.
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
( 5 ) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
( 6 ) Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
( 7 ) El concepto de derechos de custodia debe interpretarse de conformidad con el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003. Por consiguiente, se entiende que abarca los derechos de custodia conferidos en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos.
( 8 ) Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141 de 27.5.2011, p. 1).
( 9 ) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).
( 10 ) Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77 de 14.3.1998, p. 36).
( 11 ) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
( 12 ) Directiva 74/556/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario (DO L 307 de 18.11.1974, p. 1).
( 13 ) Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
( 14 ) Reglamento (CE) n.o 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 y del Reglamento (CEE) n.o 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 1).
( 15 ) Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).
( 16 ) Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2).
( 17 ) Reglamento (CEE) n.o 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L 74 de 27.3.1972, p. 1).
( 18 ) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
( 19 ) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
( 20 ) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
( 21 ) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
( 22 ) Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).
( 23 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
( 24 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
( 25 ) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
( 26 ) Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).
( 27 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 29).
( 28 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).
( 29 ) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
( 30 ) Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (DO L 44 de 20.2.2008, p. 23).
( 31 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1).
( 32 ) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).
( 33 ) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).
( 34 ) Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1).
( 35 ) Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227 de 1.9.1994, p. 1).
( 36 ) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
( 37 ) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
( 38 ) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
( 39 ) Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).
( 40 ) Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).
( 41 ) Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
( 42 ) Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).
( 43 ) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).
( 44 ) Reglamento (CE) n.o 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios (DO L 198 de 8.8.1996, p. 30).
( 45 ) Reglamento (CE) n.o 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (DO L 152 de 16.6.2009, p. 1).
( 46 ) DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.
( 47 ) DO C 326 de 21.11.2001, p. 2.
( 48 ) Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).
( 49 ) Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO L 196 de 2.8.2003, p. 45).
( 50 ) Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16).
( 51 ) Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 7 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso (DO L 328 de 24.11.2006, p. 54).
( 52 ) Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO L 327 de 5.12.2008, p. 27).
( 53 ) Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (DO L 220 de 15.8.2008, p. 32).
( 54 ) Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23).
( 55 ) Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI (DO L 93 de 7.4.2009, p. 33).
( 56 ) Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (DO L 294 de 11.11.2009, p. 20).
( 57 ) Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).
( 58 ) Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección (DO L 338 de 21.12.2011, p. 2).
( 59 ) Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).
( 60 ) Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (DO L 162 de 20.6.2002, p. 1).
( 61 ) Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (DO L 63 de 6.3.2002, p. 1).
( 62 ) Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).
( 63 ) DO C 24 de 23.1.1998, p. 2.
( 64 ) Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información (DO L 271 de 24.10.2000, p. 4).
( 65 ) Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).
( 66 ) Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).
( 67 ) Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103).
( 68 ) Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (DO L 119 de 4.5.2016, p. 132).
( 69 ) Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).
( 70 ) Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).
( 71 ) Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
( 72 ) Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199 de 31.7.2007, p. 40).
( 73 ) Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
( 74 ) Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).
( 75 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
( 76 ) Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).
( 77 ) Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143 de 30.4.2004, p. 15).
( 78 ) Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).
( 79 ) Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399 de 30.12.2006, p. 1).
( 80 ) Reglamento (CE) n.o 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (DO L 199 de 31.7.2007, p. 1).
( 81 ) Reglamento (UE) n.o 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (DO L 181 de 29.6.2013, p. 4).
( 82 ) Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).
( 83 ) Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).
( 84 ) Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 25).
( 85 ) Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (DO L 26 de 31.1.2003, p. 41).
( 86 ) Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (DO L 136 de 24.5.2008, p. 3).
( 87 ) Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (DO L 261 de 6.8.2004, p. 15).
( 88 ) DO L 299 de 16.11.2005, p. 62.
( 89 ) DO L 300 de 17.11.2005, p. 55.
( 90 ) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
( 91 ) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
( 92 ) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
( 93 ) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).
( 94 ) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).
( 95 ) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
( 96 ) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
( 97 ) Reglamento (CE) n.o 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).
( 98 ) Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).
( 99 ) Reglamento (CEE) n.o 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364 de 12.12.1992, p. 7).
( 100 ) Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36).
( 101 ) Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).
( 102 ) Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos (DO L 57 de 3.3.2017, p. 1).
( 103 ) Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395 de 30.12.1989, p. 33).
( 104 ) Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14).
( 105 ) Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos (DO L 199 de 2.8.2011, p. 48).
( 106 ) Reglamento (Euratom) n.o 302/2005 de la Comisión, de 8 de febrero de 2005, relativo a la aplicación del control de seguridad de Euratom (DO L 54 de 28.2.2005, p. 1).
( 107 ) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).
( 108 ) Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).
( 109 ) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
( 110 ) Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).
( 111 ) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
( 112 ) Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).
( 113 ) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
( 114 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
( 115 ) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
( 116 ) Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).
( 117 ) Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 286 de 31.10.2009, p. 1).
( 118 ) Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).
( 119 ) Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).
( 120 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 de la Comisión, de 3 de abril de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de los datos relativos a la matriculación de los vehículos comerciales ligeros nuevos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 98 de 4.4.2012, p. 1).
( 121 ) Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).
( 122 ) Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).
( 123 ) Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y n.o 1193/2011 de la Comisión (DO L 122 de 3.5.2013, p. 1).
( 124 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 11.7.2014, p. 23).
( 125 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 318 de 5.11.2014, p. 5).
( 126 ) Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
( 127 ) Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (DO L 121 de 8.5.2012, p. 1).
( 128 ) Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).
( 129 ) Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1).
( 130 ) Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO L 262 de 7.10.2005, p. 1).
( 131 ) Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).
( 132 ) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
( 133 ) Decisión del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2004/3) (2004/258/CE) (DO L 80 de 18.3.2004, p. 42).
( 134 ) DO L 212 de 17.8.1994, p. 3.
( 135 ) Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por la que se establece una cooperación estructurada permanente y se fija la lista de los Estados miembros participantes (DO L 331 de 14.12.2017, p. 57).
( 136 ) Esto debe referirse, en particular, al artículo 7, artículo 30, artículo 42, apartado 4, artículo 48, apartados 2 a 6, y artículo 49 del TUE, así como al artículo 25, artículo 76, letra b), artículo 82, apartado 3, artículo 83, apartado 3, artículo 86, apartado 1, artículo 87, apartado 3, artículo 135, artículo 218, apartado 8, artículo 223, apartado 1, artículo 262, artículo 311 y artículo 341 del TFUE.
( 137 ) La Unión notificará a las demás Partes de estos acuerdos que durante el período transitorio el Reino Unido debe ser tratado como un Estado miembro a efectos de estos acuerdos.
( 138 ) En caso de prórroga, la Unión lo notificará a las demás Partes de los acuerdos internacionales.
( 139 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014‐2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
( 140 ) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).
( 141 ) Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (Reglamento RNB) (DO L 181 de 19.7.2003, p. 1).
( 142 ) Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/195 de la Comisión, de 8 de febrero de 2018, por la que se establecen las fichas de notificación de los fraudes e irregularidades que afecten a los derechos sobre los recursos propios tradicionales y de las inspecciones relativas a los recursos propios tradicionales en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo (DO L 36 de 9.2.2018, p. 33).
( 143 ) Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2018/194 de la Comisión, de 8 de febrero de 2018, por la que se establecen los modelos de los estados de cuentas relativos a los derechos sobre los recursos propios y una ficha para la notificación de los importes irrecuperables correspondientes a los derechos sobre los recursos propios establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (DO L 36 de 9.2.2018, p. 20).
( 144 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
( 145 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
( 146 ) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
( 147 ) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
( 148 ) Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).
( 149 ) Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de septiembre de 2017, por el que se establece el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS), la Garantía del FEDS y el Fondo de Garantía del FEDS (DO L 249 de 27.9.2017, p. 1).
( 150 ) Reglamento n.o 422/67/CEE, 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del presidente y de los miembros de la Comisión, del presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia (DO P 187 de 8.8.1967, p. 1).
( 151 ) Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO L 262 de 7.10.2005, p. 1).
( 152 ) Reglamento (UE) 2016/300 del Consejo, de 29 de febrero de 2016, por el que se establece el régimen pecuniario de los titulares de cargos públicos de alto nivel de la UE (DO L 58 de 4.3.2016, p. 1).
( 153 ) Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).
( 154 ) Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).
( 155 ) Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 145 de 10.6.2009, p. 10).
( 156 ) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2728/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 293 de 12.11.1994, p. 1).
( 157 ) Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de operaciones de financiación en favor de proyectos de inversión fuera de la Unión (DO L 135 de 8.5.2014, p. 1).
( 158 ) Decisión n.o 1080/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías de préstamos concedidos para la realización de proyectos fuera de la Unión y por la que se deroga la Decisión n.o 633/2009/CE (DO L 280 de 27.10.2011, p. 1).
( 159 ) Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014‐2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP‐CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 210 de 6.8.2013, p. 1).
( 160 ) Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, sobre la ejecución del 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 58 de 3.3.2015, p. 1).
( 161 ) Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 58 de 3.3.2015, p. 17).
( 162 ) DO L 25 de 30.1.1976, p. 168.
( 163 ) DO L 347 de 22.12.1980, p. 210.
( 164 ) DO L 86 de 31.3.1986, p. 210.
( 165 ) DO L 229 de 17.8.1991, p. 288.
( 166 ) DO L 156 de 29.5.1998, p. 108.
( 167 ) DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.
( 168 ) DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.
( 169 ) Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2015, relativa a la creación de un Fondo fiduciario de emergencia de la Unión Europea para la estabilidad y para abordar las causas profundas de la migración irregular y del desplazamiento de personas en África [C(2015) 7293].
( 170 ) Decisión de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, sobre la coordinación de las acciones de la Unión y de los Estados miembros mediante un mecanismo de coordinación, el Mecanismo para Turquía en favor de los refugiados (DO C 407 de 8.12.2015, p. 8).
( 171 ) Decisión (UE) 2016/1353 del Consejo, de 4 de agosto de 2016, relativa al Reglamento Financiero de la Agencia Europea de Defensa y por la que se deroga la Decisión 2007/643/PESC (DO L 219 de 12.8.2016, p. 98).
( 172 ) Decisión 2014/75/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2014, relativa al Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea (DO L 41 de 12.2.2014, p. 13).
( 173 ) Decisión 2014/401/PESC del Consejo, de 26 de junio de 2014, relativa al Centro de Satélites de la Unión Europea y por la que se deroga la Acción Común 2001/555/PESC relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea (DO L 188 de 27.6.2014, p. 73).
( 174 ) Reglamento n.o 1186/2009 del Consejo relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23).
( 175 ) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).
( 176 ) Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 por la que se establecen disposiciones relativas al Marco de Windsor [2023/819] (DO L 102 de 17.4.2023, p. 61).
( 177 ) DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.
( 178 ) DO L 204 de 26.7.2006, p. 23.
( 179 ) DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.
( 180 ) DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.
( 181 ) DO L 180 de 15.7.2010, p. 1.
( 182 ) DO L 6 de 10.1.1979, p. 24.
( 183 ) Los epígrafes y subepígrafes del presente anexo son simplemente indicativos.
( 184 ) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
( 185 ) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.
( 186 ) DO L 84 de 31.3.2010, p. 1.
( 187 ) DO L 248 de 18.9.2013, p. 1.
( 188 ) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
( 189 ) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.
( 190 ) DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.
( 191 ) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.
( 192 ) DO L 83 de 27.3.2015, p. 34.
( 193 ) DO L 160 de 25.6.2015, p. 1.
( 194 ) DO L 130 de 19.5.2017, p. 1.
( 195 ) DO L 328 de 15.12.2009, p. 1.
( 196 ) DO L 254 de 30.9.2017, p. 1.
( 197 ) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
( 198 ) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.
( 199 ) DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.
( 200 ) DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.
( 201 ) DO L 83 de 27.3.2015, p. 6.
( 202 ) DO L 83 de 27.3.2015, p. 11.
( 203 ) DO L 189 de 27.6.2014, p. 50.
( 204 ) DO L 191 de 17.7.2015, p. 1.
( 205 ) DO L 83 de 27.3.2015, p. 1.
( 206 ) DO L 160 de 25.6.2015, p. 57.
( 207 ) DO L 103 de 5.4.2014, p. 10.
( 208 ) DO L 123 de 19.5.2015, p. 16.
( 209 ) DO L 17 de 19.1.2013, p. 1.
( 210 ) DO L 17 de 19.1.2013, p. 13.
( 211 ) DO L 77 de 23.3.2016, p. 53.
( 212 ) DO L 77 de 23.3.2016, p. 62.
( 213 ) DO L 160 de 25.6.2015, p. 76.
( 214 ) DO L 160 de 25.6.2015, p. 69.
( 215 ) DO L 160 de 25.6.2015, p. 62.
( 216 ) DO L 145 de 31.5.2011, p. 19.
( 217 ) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
( 218 ) DO L 57 de 3.3.2017, p. 59.
( 219 ) DO L 185 de 8.7.2016, p. 1.
( 220 ) DO L 53 de 22.2.2019, p. 1.
( 221 ) DO L 157 de 9.6.2006, p. 1.
( 222 ) DO L 241 de 17.9.2015, p. 1.
( 223 ) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.
( 224 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.
( 225 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.
( 226 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 21.
( 227 ) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
( 228 ) DO L 337 de 12.12.1998, p. 8.
( 229 ) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29.
( 230 ) DO L 42 de 23.2.1970, p. 16.
( 231 ) DO L 158 de 27.5.2014, p. 131.
( 232 ) DO L 310 de 25.11.2005, p. 10.
( 233 ) DO L 161 de 14.6.2006, p. 12.
( 234 ) DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.
( 235 ) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
( 236 ) DO L 151 de 14.6.2018, p. 1.
( 237 ) DO L 35 de 4.2.2009, p. 1.
( 238 ) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.
( 239 ) DO L 35 de 4.2.2009, p. 32.
( 240 ) DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.
( 241 ) DO L 60 de 2.3.2013, p. 52.
( 242 ) DO L 123 de 19.5.2015, p. 77.
( 243 ) DO L 60 de 2.3.2013, p. 1.
( 244 ) DO L 335 de 5.12.1973, p. 51.
( 245 ) DO L 96 de 29.3.2014, p. 251.
( 246 ) DO L 167 de 22.6.1992, p. 17.
( 247 ) DO L 81 de 31.3.2016, p. 99.
( 248 ) DO L 147 de 9.6.1975, p. 40.
( 249 ) DO L 165 de 30.6.2010, p. 1.
( 250 ) DO L 189 de 27.6.2014, p. 164.
( 251 ) DO L 96 de 29.3.2014, p. 45.
( 252 ) DO L 106 de 28.4.2009, p. 7.
( 253 ) DO L 42 de 15.2.1975, p. 14.
( 254 ) DO L 46 de 21.2.1976, p. 1.
( 255 ) DO L 39 de 15.2.1980, p. 40.
( 256 ) DO L 247 de 21.9.2007, p. 17.
( 257 ) DO L 71 de 18.3.2011, p. 1.
( 258 ) DO L 96 de 29.3.2014, p. 107.
( 259 ) DO L 96 de 29.3.2014, p. 149.
( 260 ) DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.
( 261 ) DO L 81 de 31.3.2016, p. 51.
( 262 ) DO L 81 de 31.3.2016, p. 1.
( 263 ) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.
( 264 ) DO L 252 de 16.9.2016, p. 53.
( 265 ) DO L 162 de 3.7.2000, p. 1.
( 266 ) DO L 96 de 29.3.2014, p. 79.
( 267 ) DO L 96 de 29.3.2014, p. 309.
( 268 ) DO L 96 de 29.3.2014, p. 357.
( 269 ) DO L 153 de 22.5.2014, p. 62.
( 270 ) DO L 272 de 18.10.2011, p. 1.
( 271 ) DO L 100 de 19.4.1994, p. 37.
( 272 ) DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.
( 273 ) DO L 170 de 30.6.2009, p. 1.
( 274 ) DO L 354 de 28.12.2013, p. 90.
( 275 ) DO L 96 de 29.3.2014, p. 1.
( 276 ) DO L 178 de 28.6.2013, p. 27.
( 277 ) DO L 39 de 9.2.2013, p. 1.
( 278 ) DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.
( 279 ) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.
( 280 ) DO L 378 de 27.12.2006, p. 1.
( 281 ) DO L 18 de 22.1.2000, p. 1.
( 282 ) DO L 324 de 10.12.2007, p. 121.
( 283 ) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.
( 284 ) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
( 285 ) DO L 121 de 1.5.2001, p. 34.
( 286 ) DO L 158 de 27.5.2014, p. 1.
( 287 ) DO L 109 de 30.4.2009, p. 10.
( 288 ) DO L 135 de 24.5.2016, p. 39.
( 289 ) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.
( 290 ) DO L 331 de 7.12.1998, p. 1.
( 291 ) DO L 189 de 20.7.1990, p. 17.
( 292 ) DO L 117 de 5.5.2017, p. 1.
( 293 ) DO L 117 de 5.5.2017, p. 176.
( 294 ) DO L 33 de 8.2.2003, p. 30.
( 295 ) DO L 102 de 7.4.2004, p. 48.
( 296 ) DO L 207 de 6.8.2010, p. 14.
( 297 ) DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.
( 298 ) DO L 50 de 20.2.2004, p. 44.
( 299 ) DO L 50 de 20.2.2004, p. 28.
( 300 ) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
( 301 ) DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.
( 302 ) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.
( 303 ) DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.
( 304 ) DO L 137 de 24.5.2017, p. 1.
( 305 ) DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.
( 306 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
( 307 ) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
( 308 ) DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.
( 309 ) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.
( 310 ) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
( 311 ) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
( 312 ) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
( 313 ) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
( 314 ) DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.
( 315 ) DO L 330 de 10.12.2013, p. 1.
( 316 ) DO L 337 de 5.12.2006, p. 21.
( 317 ) DO L 155 de 12.6.2019, p. 1.
( 318 ) DO L 317 de 4.11.2014, p. 35.
( 319 ) DO L 168 de 28.6.2007, p. 1.
( 320 ) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.
( 321 ) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.
( 322 ) DO L 107 de 25.4.2015, p. 26.
( 323 ) DO L 143 de 30.4.2004, p. 87.
( 324 ) DO L 295 de 12.11.2010, p. 23.
( 325 ) DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.
( 326 ) DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.
( 327 ) DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.
( 328 ) DO L 137 de 24.5.2017, p. 1.
( 329 ) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.
( 330 ) DO L 308 de 9.11.1991, p. 1.
( 331 ) DO L 286 de 31.10.2009, p. 36.
( 332 ) DO L 343 de 27.12.2007, p. 1.
( 333 ) DO L 91 de 9.4.1983, p. 30.
( 334 ) DO L 39 de 13.2.2008, p. 1.
( 335 ) DO L 342 de 22.12.2009, p. 46.
( 336 ) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.
( 337 ) DO L 198 de 28.7.2017, p. 1.
( 338 ) DO L 257 de 28.8.2014, p. 146.
( 339 ) DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.
( 340 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
( 341 ) DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.
( 342 ) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
( 343 ) DO L 334 de 16.12.2011, p. 1.
( 344 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
( 345 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
( 346 ) DO L 40 de 11.2.1989, p. 34.
( 347 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
( 348 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 7.
( 349 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
( 350 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.
( 351 ) DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.
( 352 ) DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.
( 353 ) DO L 309 de 26.11.2003, p. 1.
( 354 ) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.
( 355 ) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
( 356 ) DO L 181 de 29.6.2013, p. 35.
( 357 ) DO L 66 de 13.3.1999, p. 26.
( 358 ) DO L 197 de 3.8.2000, p. 19.
( 359 ) DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.
( 360 ) DO L 10 de 12.1.2002, p. 53.
( 361 ) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
( 362 ) DO L 340 de 19.12.2008, p. 45.
( 363 ) DO L 307 de 24.11.2007, p. 5.
( 364 ) DO L 10 de 12.1.2002, p. 58.
( 365 ) DO L 10 de 12.1.2002, p. 67.
( 366 ) DO L 15 de 17.1.2002, p. 19.
( 367 ) DO L 314 de 1.12.2015, p. 1.
( 368 ) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
( 369 ) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
( 370 ) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.
( 371 ) DO L 277 de 20.10.1984, p. 12.
( 372 ) DO L 66 de 13.3.1999, p. 16.
( 373 ) DO L 66 de 13.3.1999, p. 24.
( 374 ) DO L 141 de 6.6.2009, p. 3.
( 375 ) DO L 164 de 26.6.2009, p. 45.
( 376 ) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
( 377 ) DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.
( 378 ) DO L 13 de 20.1.2016, p. 2.
( 379 ) DO L 201 de 30.7.2008, p. 1.
( 380 ) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.
( 381 ) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.
( 382 ) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
( 383 ) DO L 92 de 7.4.1990, p. 42.
( 384 ) DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.
( 385 ) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
( 386 ) DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.
( 387 ) DO L 287 de 5.11.2003, p. 1.
( 388 ) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.
( 389 ) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
( 390 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977.
( 391 ) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
( 392 ) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
( 393 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
( 394 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
( 395 ) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.
( 396 ) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.
( 397 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.
( 398 ) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
( 399 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.
( 400 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.
( 401 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 402 ) DO L 178 de 28.6.2013, p. 1.
( 403 ) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
( 404 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
( 405 ) DO L 145 de 13.6.1977, p. 44.
( 406 ) DO L 15 de 19.1.1978, p. 34.
( 407 ) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.
( 408 ) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
( 409 ) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.
( 410 ) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19.
( 411 ) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27.
( 412 ) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
( 413 ) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.
( 414 ) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.
( 415 ) DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.
( 416 ) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
( 417 ) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.
( 418 ) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.
( 419 ) DO L 213 de 8.8.2008, p. 31.
( 420 ) DO L 171 de 29.6.2016, p. 66.
( 421 ) DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.
( 422 ) DO L 303 de 18.11.2009, p. 1.
( 423 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
( 424 ) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
( 425 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309.
( 426 ) DO L 93 de 17.4.1968, p. 15.
( 427 ) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.
( 428 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.
( 429 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 12.
( 430 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.
( 431 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.
( 432 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.
( 433 ) DO L 267 de 8.10.2008, p. 8.
( 434 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298.
( 435 ) DO L 226 de 13.8.1998, p. 16.
( 436 ) DO L 205 de 1.8.2008, p. 28.
( 437 ) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
( 438 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
( 439 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
( 440 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
( 441 ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
( 442 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
( 443 ) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
( 444 ) DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.
( 445 ) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
( 446 ) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
( 447 ) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
( 448 ) DO L 84 de 20.3.2014, p. 14.
( 449 ) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
( 450 ) DO L 181 de 29.6.2013, p. 15.
( 451 ) DO L 351 de 28.12.1985, p. 63.
( 452 ) DO L 212 de 22.7.1989, p. 79.
( 453 ) DO L 163 de 17.6.1992, p. 1.
( 454 ) DO L 334 de 23.12.1996, p. 1.
( 455 ) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.
( 456 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
( 457 ) DO L 354 de 28.12.2013, p. 1.
( 458 ) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
( 459 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
( 460 ) DO L 145 de 31.5.2001, p. 1.
( 461 ) DO L 194 de 24.7.2010, p. 1.
( 462 ) DO L 248 de 22.9.2007, p. 17.
( 463 ) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
( 464 ) DO L 310 de 22.12.1995, p. 5.
( 465 ) DO L 373 de 21.12.2004, p. 1.
( 466 ) DO L 309 de 25.11.2005, p. 9.
( 467 ) DO L 127 de 29.4.2014, p. 1.
( 468 ) DO L 39 de 10.2.2009, p. 1.
( 469 ) DO L 159 de 28.5.2014, p. 1.
( 470 ) DO L 326 de 29.12.1969, p. 36.
( 471 ) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.
( 472 ) DO L 256 de 13.9.1991, p. 51.
( 473 ) DO L 94 de 30.3.2012, p. 1.
( 474 ) DO L 146 de 10.6.2009, p. 1.
( 475 ) DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.
( 476 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.
( 477 ) Los epígrafes y subepígrafes del presente anexo son simplemente indicativos.
( 478 ) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
( 479 ) DO L 62 de 2.3.2020, p. 1).
( 480 ) DO L 44 de 20.2.2008, p. 23.
( 481 ) DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.
( 482 ) DO L 84 de 31.3.2010, p. 1.
( 483 ) DO L 326 de 21.11.1986, p. 40.
( 484 ) DO L 346 de 29.12.2007, p. 6.
( 485 ) DO L 292 de 10.11.2009, p. 5.
( 486 ) DO L 286 de 17.10.2006, p. 15.
( 487 ) DO L 195 de 1.8.2018, p. 1.
( 488 ) DO L 46 de 17.2.2009, p. 8.
( 489 ) DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.
( 490 ) DO L 121 de 8.5.2012, p. 1.
( 491 ) DO L 84 de 31.3.2010, p. 1.
( 492 ) DO L 316 de 31.10.1992, p. 21.
( 493 ) DO L 316 de 31.10.1992, p. 29.
( 494 ) DO L 176 de 5.7.2011, p. 24.
( 495 ) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.
( 496 ) DO L 291 de 6.12.1995, p. 46.
( 497 ) DO L 162 de 1.7.2003, p. 1.
( 498 ) DO L 346 de 29.12.2007, p. 6.
( 499 ) DO L 286 de 17.10.2006, p. 15.
( 500 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.
( 501 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.
( 502 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.
( 503 ) DO L 33 de 4.2.2006, p. 22.
( 504 ) DO L 326 de 8.12.2011, p. 1.
( 505 ) DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.
( 506 ) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
( 507 ) Los epígrafes y subepígrafes del presente anexo son simplemente indicativos.
( 508 ) DO C 262 de 19.7.2016, p. 1.
( 509 ) DO C 8 de 11.1.2012, p. 4.
( 510 ) DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.
( 511 ) DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.
( 512 ) DO L 187 de 26.6.2014, p. 1.
( 513 ) DO L 193 de 1.7.2014, p. 1.
( 514 ) DO L 369 de 24.12.2014, p. 37.
( 515 ) DO L 315 de 3.12.2007, p. 1.
( 516 ) DO C 92 de 29.3.2014, p. 1.
( 517 ) DO L 7 de 11.1.2012, p. 3.
( 518 ) DO L 352 de 24.12.2013, p. 1.
( 519 ) DO L 114 de 26.4.2012, p. 8.
( 520 ) DO L 352 de 24.12.2013, p. 9.
( 521 ) DO L 190 de 28.6.2014, p. 45.
( 522 ) DO L 248 de 24.9.2015, p. 9.
( 523 ) DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.
( 524 ) DO C 272 de 15.11.2007, p. 4.
( 525 ) DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.
( 526 ) DO C 85 de 9.4.2009, p. 1.
( 527 ) DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.
( 528 ) DO C 253 de 19.7.2018, p. 14.
( 529 ) DO C 297 de 9.12.2003, p. 6.
( 530 ) DO C 188 de 20.6.2014, p. 4.
( 531 ) DO C 204 de 1.7.2014, p. 1.
( 532 ) DO C 217 de 2.7.2015, p. 1.
( 533 ) DO C 209 de 23.7.2013, p. 1.
( 534 ) DO C 198 de 27.6.2014, p. 1.
( 535 ) DO C 19 de 22.1.2014, p. 4.
( 536 ) DO C 249 de 31.7.2014, p. 1.
( 537 ) DO C 188 de 11.8.2009, p. 1.
( 538 ) DO C 188 de 11.8.2009, p. 6.
( 539 ) DO C 216 de 30.7.2013, p. 1.
( 540 ) DO C 72 de 26.3.2009, p. 1.
( 541 ) DO C 195 de 19.8.2009, p. 9.
( 542 ) DO C 392 de 19.12.2012, p. 1.
( 543 ) DO C 200 de 28.6.2014, p. 1.
( 544 ) DO C 158 de 5.6.2012, p. 4.
( 545 ) http://ec.europa.eu/competition/state_aid/legislation/stranded_costs_es.pdf.
( 546 ) DO L 336 de 21.12.2010, p. 24.
( 547 ) DO C 152 de 26.6.2002, p. 5.
( 548 ) DO C 39 de 6.2.1998, p. 2.
( 549 ) DO C 332 de 15.11.2013, p. 1.
( 550 ) DO C 257 de 27.10.2009, p. 1.
( 551 ) DO C 25 de 26.1.2013, p. 1.
( 552 ) DO C 184 de 22.7.2008, p. 13.
( 553 ) DO C 13 de 17.1.2004, p. 3.
( 554 ) DO C 317 de 12.12.2008, p. 10.
( 555 ) DO C 132 de 11.6.2009, p. 6.
( 556 ) DO C 99 de 4.4.2014, p. 3.
( 557 ) DO C 8 de 11.1.2012, p. 15.
( 558 ) DO L 318 de 17.11.2006, p. 17.
( 559 ) Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n.o 10 del Acta de Adhesión (DO L 161 de 30.4.2004, p. 128).
( 560 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 1.
( 561 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 5.
( 562 ) DO C 149 de 8.6.2010, p. 3.
( 563 ) DO C 183 de 29.5.2018, p. 5.
( 564 ) DO C 187 de 10.7.2010, p. 5.
( 565 ) DO C 152 de 20.5.2014, p. 21.
( 566 ) DO C 233 de 19.7.2017, p. 3.
( 567 ) DO C 355 de 4.10.2018, p. 5.
( 568 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 11.
( 569 ) DO C 52 de 11.2.2016, p. 11.
( 570 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 13.
( 571 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 56.
( 572 ) DO C 107 de 27.4.2010, p. 3.
( 573 ) DO C 149 de 8.6.2010, p. 5.
( 574 ) DO C 45 de 12.2.2011, p. 5.
( 575 ) DO C 52 de 11.2.2016, p. 13.
( 576 ) DO C 263 de 20.7.2016, p. 3.
( 577 ) DO C 259 de 7.8.2020, p. 9.
( 578 ) DO C 89 de 16.3.2021, p. 6
( 579 ) DO C 170 de 6.5.2021, p. 4
( 580 ) DO C 279 de 27.9.2013, p. 13.
( 581 ) DO C 147 de 29.4.2019, p. 6.
( 582 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 21.
( 583 ) DO C 279 de 27.9.2013, p. 11.
( 584 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 23.
( 585 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 26.
( 586 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 40.
( 587 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 54.
( 588 ) DO C 107 de 27.4.2010, p. 6.
( 589 ) DO C 262 de 6.9.2011, p. 6.
( 590 ) DO C 236 de 18.6.2021, p. 4.
( 591 ) DO C 152 de 20.5.2014, p. 16.
( 592 ) DO C 236 de 18.6.2021, p. 4.
( 593 ) DO C 240 de 10.8.2012, p. 3.
( 594 ) DO C 46 de 18.2.2014, p. 8.
( 595 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 42.
( 596 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 43.
( 597 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 45.
( 598 ) DO C 57 de 25.2.2012, p. 4.
( 599 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 49.
( 600 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 51.
( 601 ) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
( 602 ) DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.
( 603 ) DO L 338 de 22.12.2010, p. 35.
( 604 ) DO L 149 de 8.6.2012, p. 4.
( 605 ) DO L 349 de 19.12.2012, p. 45.
( 606 ) DO L 158 de 10.6.2013, p. 1.
( 607 ) DO L 346 de 20.12.2013, p. 27.
( 608 ) DO L 366 de 20.12.2014, p. 15.
( 609 ) DO L 76 de 22.3.2017, p. 13.
( 610 ) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.
( 611 ) DO L 338 de 22.12.2010, p. 35.
( 612 ) DO L 149 de 8.6.2012, p. 4.
( 613 ) DO L 349 de 19.12.2012, p. 45.
( 614 ) DO L 346 de 20.12.2013, p. 27.
( 615 ) DO L 366 de 20.12.2014, p. 15.
( 616 ) DO L 76 de 22.3.2017, p. 13.
( 617 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977.
( 618 ) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
( 619 ) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
( 620 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
( 621 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
( 622 ) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.
( 623 ) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.
( 624 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.
( 625 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.
( 626 ) DO L 178 de 28.6.2013, p. 1.
( 627 ) Sellafield Ltd, SELLAFIELD CA20 1PG, REINO UNIDO
( 628 ) Dounreay Site Restoration Ltd, KW14 7TZ THURSO CAITHNESS, REINO UNIDO
( 629 ) EDF Energy Nuclear Generation Limited — Sizewell B Power Station, SUFFOLK, IP16 4UR LEISTON
( 630 ) Urenco UK Limited, Capenhurst Works, CHESTER CH1 6ER, REINO UNIDO
( 631 ) Westinghouse Springfields Fuels Ltd, SALWICK PRESTON PR4 OXJ, REINO UNIDO
( 632 ) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.
( 633 ) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.
( 634 ) DO L 378 de 27.12.2006, p. 1.
( 635 ) DO L 324 de 10.12.2007, p. 121.
( 636 ) DO L 18 de 22.1.2000, p. 1.
( 637 ) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.
( 638 ) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
( 639 ) DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.
( 640 ) DO L 159 de 20.6.2012, p. 5.
( 641 ) DO L 334 de 12.12.2008, p. 7.
( 642 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
( 643 ) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
( 644 ) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
( 645 ) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
( 646 ) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
( 647 ) DO L 158 de 27.5.2014, p. 1.
( 648 ) DO L 334 de 12.12.2008, p. 25.
( 649 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.
( 650 ) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.
( 651 ) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
( 652 ) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
( 653 ) DO L 317 de 4.11.2014, p. 35.
( 654 ) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.