02020R0740 — ES — 05.06.2020 — 000.004
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REGLAMENTO (UE) 2020/740 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de mayo de 2020 relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 177 de 5.6.2020, p. 1) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2020/740 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de mayo de 2020
relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un marco para el suministro de información armonizada sobre los parámetros de los neumáticos mediante un sistema de etiquetado, que permita a los usuarios finales elegir con conocimiento de causa en el momento de la compra de los neumáticos, con la finalidad de aumentar la seguridad, la protección de la salud y la eficiencia económica y ambiental del transporte por carretera, mediante el fomento del uso de neumáticos que sean seguros, duraderos y eficientes en términos de consumo de carburante y que presenten bajos niveles de ruido.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Los requisitos relativos a los neumáticos recauchutados se aplicarán una vez se cuente con un método de ensayo idóneo para medir los resultados de dichos neumáticos de conformidad con el artículo 13.
El presente Reglamento no se aplica a:
los neumáticos todoterreno profesionales;
los neumáticos diseñados para ser montados exclusivamente en los vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990;
los neumáticos de repuesto de uso provisional de tipo T;
los neumáticos cuyo índice de velocidad sea inferior a 80 km/h;
los neumáticos cuya llanta tenga un diámetro nominal inferior o igual a 254 mm, o igual o superior a 635 mm;
los neumáticos equipados con dispositivos adicionales para mejorar sus cualidades de tracción, como los neumáticos con clavos;
los neumáticos diseñados para su montaje en vehículos destinados exclusivamente a las carreras;
los neumáticos de segunda mano, salvo si son importados de un tercer país.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«neumáticos C1», «neumáticos C2» y «neumáticos C3»: los neumáticos que pertenecen a las clases respectivas recogidas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 661/2009;
«neumático recauchutado»: un neumático usado que se renueva mediante la sustitución de la banda de rodadura desgastada por un nuevo material;
«neumático de repuesto de uso provisional de tipo T»: neumático de repuesto de uso provisional previsto para ser utilizado a una presión de inflado superior a la prescrita para los neumáticos de tipo estándar y de estructura reforzada;
«neumático todoterreno profesional»: neumático de uso especial destinado primordialmente a un uso fuera de carretera en condiciones extremas;
«etiqueta del neumático»: un diagrama gráfico, en formato impreso o electrónico, incluso en forma de adhesivo, que contiene símbolos destinados a informar a los usuarios finales sobre las prestaciones de un neumático o partida de neumáticos, en relación con los parámetros establecidos en el anexo I;
«punto de venta»: local en el que se exponen o almacenan y ponen a la venta neumáticos, incluidos los locales de exposición de automóviles en los que se ponen a la venta para los usuarios finales neumáticos que no están montados en los vehículos;
«material técnico de promoción»: los documentos, en formato impreso o electrónico, producidos por un proveedor para complementar el material de publicidad con la información especificada en el anexo IV;
«ficha de información del producto»: un documento normalizado que contiene la información que figura en el anexo III, en formato impreso o electrónico;
«documentación técnica»: la documentación suficiente para permitir a las autoridades de vigilancia del mercado evaluar la exactitud de la etiqueta del neumático y de la ficha de información del producto relativa al neumático, incluida la información que figura en el anexo VII, punto 2;
«base de datos de los productos»: la base de datos de los productos establecida en virtud del artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1369;
«venta a distancia»: una oferta para vender, alquilar o alquilar con derecho a compra por correo, catálogo, internet, venta telefónica o por cualquier otro medio en el marco del cual no se puede esperar que el posible usuario final vea el neumático expuesto;
«fabricante»: un fabricante con arreglo a la definición del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2019/1020;
«importador»: un importador con arreglo a la definición del artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2019/1020;
«representante autorizado»: una persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relativas a las obligaciones del fabricante conforme a los requisitos del presente Reglamento;
«proveedor»: un fabricante establecido en la Unión, el representante autorizado de un fabricante no establecido en la Unión, o un importador, que introduce un producto en el mercado de la Unión;
«distribuidor»: una persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del proveedor, que comercializa un producto;
«comercialización»: la comercialización con arreglo a la definición del artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/1020;
«introducción en el mercado»: la introducción en el mercado con arreglo a la definición del artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1020;
«usuario final»: el consumidor, así como el gestor de una flota o una empresa de transporte por carretera que compra neumáticos o está previsto que los compre;
«parámetro»: característica de un neumático que tiene importantes repercusiones en el medio ambiente, la seguridad vial o la salud durante la utilización del neumático, como la abrasión del neumático, el kilometraje, la resistencia a la rodadura, la adherencia en superficie mojada, el ruido de rodadura exterior, la adherencia en nieve y la adherencia en hielo;
«tipo de neumático»: una versión de un neumático cuyas características técnicas en la etiqueta del neumático, la ficha de información del producto y el identificador del tipo de neumático son idénticos en todas las unidades de dicha versión;
«tolerancia de la verificación»: la desviación máxima admisible de los resultados de las medidas y los cálculos de los ensayos de verificación realizados por las autoridades de vigilancia del mercado, o en su nombre, en comparación con los valores de los parámetros declarados o publicados, y que refleja la desviación resultante de la variación entre laboratorios;
«identificador del tipo de neumático»: un código, por lo general alfanumérico, que distingue un tipo de neumático específico de otros tipos de neumáticos que tengan el mismo nombre comercial o la misma marca que el proveedor;
«tipo equivalente de neumático»: un tipo de neumático introducido en el mercado por el mismo proveedor como otro tipo de neumático con un identificador del tipo de neumático distinto y con las mismas características técnicas pertinentes para la etiqueta del neumático y la misma ficha de información del producto.
Artículo 4
Obligaciones de los proveedores de neumáticos
Los proveedores velarán por que los neumáticos C1, los neumáticos C2 y los neumáticos C3 introducidos en el mercado vayan acompañados gratuitamente:
por lo que respecta a cada uno de los neumáticos, de una etiqueta del neumático, en la forma de un adhesivo, que cumpla los requisitos que figuran en el anexo II y que indique la información y la clase respecto de cada uno de los parámetros establecidos en el anexo I, y de una ficha de información del producto, o bien
por lo que respecta a cada partida de uno o más neumáticos idénticos, de una etiqueta impresa del neumático que cumpla los requisitos que figuran en el anexo II y que indique la información y la clase respecto de cada uno de los parámetros establecidos en el anexo I, y de una ficha de información del producto.
Por lo que respecta a los neumáticos vendidos o puestos a la venta en internet, los proveedores podrán mostrar la etiqueta del neumático de un tipo de neumático específico mediante una visualización anidada.
En la publicidad visual en internet, los proveedores podrán mostrar la etiqueta del neumático mediante una visualización anidada.
Artículo 5
Obligaciones de los proveedores de neumáticos en relación con la base de datos de los productos
Artículo 6
Obligaciones de los distribuidores de neumáticos
Los distribuidores se asegurarán de que:
en el punto de venta, los neumáticos lleven en un lugar claramente visible, y legible en su totalidad, la etiqueta del neumático, en forma de un adhesivo, que cumpla los requisitos que figuran en el anexo II, facilitada por el proveedor de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), y de que esté disponible la ficha de información del producto, incluido en formato impreso si así se solicita, o bien
con anterioridad a la venta de un neumático que forme parte de una partida de uno o más neumáticos idénticos, la etiqueta del neumático, en forma impresa, que cumpla los requisitos que figuran en el anexo II, se muestre al usuario final y se exhiba claramente cerca del neumático en el punto de venta, y esté disponible la ficha de información del producto.
En la publicidad visual en internet de un tipo de neumático específico, los distribuidores podrán mostrar la etiqueta del neumático mediante una visualización anidada.
Los distribuidores podrán mostrar la etiqueta del neumático de un tipo de neumático específico mediante una visualización anidada.
Artículo 7
Obligaciones de los proveedores y distribuidores de vehículos
Cuando los usuarios finales tengan intención de adquirir un vehículo nuevo, los proveedores y distribuidores de vehículos les proporcionarán, antes de la venta, la etiqueta del neumático correspondiente a los neumáticos suministrados con el vehículo o instalados en él, y cualquier material técnico de promoción pertinente, y se asegurarán de que esté a disposición la ficha de información del producto.
Artículo 8
Obligaciones de los prestadores de servicios de alojamiento de datos
Cuando un prestador de servicios en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE permita la venta de neumáticos a través de su sitio web, dicho prestador de servicios hará posible que se exhiban la etiqueta del neumático y la ficha de información del producto facilitadas por el proveedor cerca de la indicación del precio e informará al distribuidor acerca de la obligación de exhibir la etiqueta del neumático y la ficha de información del producto.
Artículo 9
Métodos de ensayo y de medición
La información que deberá facilitarse en cumplimiento de los artículos 4, 6 y 7 acerca de los parámetros indicados en la etiqueta del neumático se obtendrá de conformidad con los métodos de ensayo recogidos en el anexo I y con el procedimiento de armonización de laboratorios recogido en el anexo V.
Artículo 10
Procedimiento de verificación
Respecto de cada uno de los parámetros establecidos en el anexo I, los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que figura en el anexo VI a la hora de evaluar la conformidad de las clases declaradas con el presente Reglamento.
Artículo 11
Obligaciones de los Estados miembros
Artículo 12
Vigilancia del mercado de la Unión y control de los productos que entren en el mercado de la Unión
Artículo 13
Actos delegados
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 a fin de modificar:
el anexo II con respecto al contenido y al formato de la etiqueta del neumático;
el anexo I, partes D y E, y los anexos II, III, IV, V, VI y VII, adaptando al progreso tecnológico los valores, métodos de cálculo y requisitos que contienen.
La Comisión estará también facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 a fin de incluir parámetros o requisitos de información relativos a la abrasión de los neumáticos y al kilometraje, tan pronto como las organizaciones europeas o internacionales de normalización dispongan de métodos fiables, precisos y reproducibles para someter a prueba y medir la abrasión de los neumáticos y el kilometraje, y siempre que concurran las siguientes condiciones:
que la Comisión haya realizado una evaluación de impacto detallada, y
que la Comisión haya consultado debidamente a las partes interesadas pertinentes.
Artículo 14
Ejercicio de la delegación
Artículo 15
Evaluación e informes
A más tardar el 1 de junio de 2025, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
Dicho informe evaluará con qué grado de eficacia el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del mismo han permitido a los usuarios finales elegir neumáticos más eficientes, teniendo en cuenta el efecto que tenga el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud de este en las empresas, en el consumo de carburante, en la seguridad, en las emisiones de gases de efecto invernadero, en la sensibilización de los consumidores y en las actividades de vigilancia del mercado. El informe también evaluará los costes y beneficios de una verificación independiente obligatoria por parte de un tercero de la información facilitada en la etiqueta del neumático, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por lo que respecta al marco más amplio establecido por el Reglamento (CE) n.o 661/2009.
Artículo 16
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1369
En el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1369, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
apoyar a las autoridades de vigilancia del mercado en el ejercicio de las funciones que les corresponden en virtud del presente Reglamento y de los actos delegados pertinentes, incluido el control de su aplicación, y en virtud del Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 );
Artículo 17
Derogación del Reglamento (CE) n.o 1222/2009
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 con efectos a partir del 1 de mayo de 2021.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
ENSAYOS, CLASIFICACIÓN Y MEDICIÓN DE LOS PARÁMETROS DE LOS NEUMÁTICOS
Parte A: Clases de eficiencia en términos de consumo de carburante y coeficiente de resistencia a la rodadura
La clase de eficiencia en términos de consumo de carburante deberá determinarse e ilustrarse en la etiqueta del neumático en función del coeficiente de resistencia a la rodadura (CRR en N/kN), con arreglo a la escala de la «A» a la «E» que se especifica en el cuadro que figura más adelante, y deberá medirse de acuerdo con el anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE, y armonizarse conforme al procedimiento de armonización de laboratorios previsto en el anexo V.
Si un tipo determinado de neumático pertenece a más de una clase de neumático (por ejemplo, C1 y C2), el modelo de clasificación utilizado para determinar la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante de ese tipo de neumático deberá ser el aplicable a la clase de neumático superior (es decir, C2, y no C1).
|
Neumáticos C1 |
Neumáticos C2 |
Neumáticos C3 |
Clase de eficiencia en términos de consumo de carburante |
CRR en N/kN |
CRR en N/kN |
CRR en N/kN |
A |
CRR ≤ 6,5 |
CRR ≤ 5,5 |
CRR ≤ 4,0 |
B |
6,6 ≤ CRR ≤ 7,7 |
5,6 ≤ CRR ≤ 6,7 |
4,1 ≤ CRR ≤ 5,0 |
C |
7,8 ≤ CRR ≤ 9,0 |
6,8 ≤ CRR ≤ 8,0 |
5,1 ≤ CRR ≤ 6,0 |
D |
9,1 ≤ CRR ≤ 10,5 |
8,1 ≤ CRR ≤ 9,0 |
6,1 ≤ CRR ≤ 7,0 |
E |
CRR ≥ 10,6 |
CRR ≥ 9,1 |
CRR ≥ 7,1 |
Parte B: Clases de adherencia en superficie mojada
1. La clase de adherencia en superficie mojada deberá determinarse e ilustrarse en la etiqueta del neumático en función del índice de adherencia en superficie mojada (G), con arreglo a la escala de la «A» a la «E» que se especifica en el cuadro más adelante, y que debe calcularse conforme al punto 2 y medirse de acuerdo con el anexo 5 del Reglamento n.o 117 de la CEPE.
2. Cálculo del índice de adherencia en superficie mojada (G)
G = G(T)0,03
donde:
G(T) = índice de adherencia en superficie mojada del neumático candidato medido en un ciclo de ensayos.
|
Neumáticos C1 |
Neumáticos C2 |
Neumáticos C3 |
Clase de adherencia en superficie mojada |
G |
G |
G |
A |
1,55 ≤ G |
1,40 ≤ G |
1,25 ≤ G |
B |
1,40 ≤ G ≤ 1,54 |
1,25 ≤ G ≤ 1,39 |
1,10 ≤ G ≤ 1,24 |
C |
1,25 ≤ G ≤ 1,39 |
1,10 ≤ G ≤ 1,24 |
0,95 ≤ G ≤ 1,09 |
D |
1,10 ≤ G ≤ 1,24 |
0,95 ≤ G ≤ 1,09 |
0,80 ≤ G ≤ 0,94 |
E |
G ≤ 1,09 |
G ≤ 0,94 |
G ≤ 0,79 |
Parte C: Clases y valor medido de ruido de rodadura exterior
El valor medido de ruido de rodadura exterior [N, en dB(A)] deberá declararse en decibelios y calcularse de acuerdo con el anexo 3 del Reglamento n.o 117 de la CEPE.
La clase de ruido de rodadura exterior deberá determinarse e ilustrarse en la etiqueta del neumático basándose en los valores límite (VL) establecidos en el anexo II, parte C, del Reglamento (CE) n.o 661/2009 de la siguiente manera:
N ≤ VL – 3 |
VL – 3 < N ≤ VL |
N > VL |
|
|
|
Parte D: Adherencia en nieve
El comportamiento de adherencia en nieve se someterá a ensayo de acuerdo con el anexo 7 del Reglamento n.o 117 de la CEPE.
Un neumático que cumpla el valor mínimo del índice de adherencia en nieve establecido en el Reglamento n.o 117 de la CEPE se clasificará como neumático para uso en condiciones extremas de nieve y el siguiente pictograma se incluirá en la etiqueta del neumático.
Parte E: Adherencia en hielo
El comportamiento de adherencia en hielo se someterá a ensayo de acuerdo con métodos fiables, exactos y reproducibles —en particular, cuando corresponda, normas internacionales—, que tengan en cuenta los últimos avances generalmente aceptados.
La etiqueta del neumático de los neumáticos que cumplan los valores mínimos pertinentes del índice de adherencia en hielo llevarán el siguiente pictograma.
ANEXO II
CONTENIDO Y FORMATO DE LA ETIQUETA DEL NEUMÁTICO
1. Contenido de la etiqueta del neumático
1.1. Información que debe incluirse en la parte superior de la etiqueta del neumático:
I. código QR;
II. nombre comercial o marca del proveedor;
III. identificador del tipo de neumático;
IV. designación del tamaño de los neumáticos, índice de capacidad de carga y símbolo de la categoría de velocidad, como se indica en el Reglamento n.o 30 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) ( 1 ), en su versión más reciente aplicable a la Unión (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 30 de la CEPE»), y en el Reglamento n.o 54 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) ( 2 ), en su versión más reciente aplicable a la Unión (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 54 de la CEPE»), para los neumáticos C1, los neumáticos C2 y los neumáticos C3, según corresponda;
V. clase de neumático, es decir C1, C2 o C3;
VI. pictograma de la eficiencia en términos de consumo de carburante, escala y clase de comportamiento;
VII. pictograma de adherencia en superficie mojada, escala y clase de comportamiento.
1.2. Información que debe incluirse en la parte inferior de la etiqueta del neumático para todos los neumáticos distintos de los neumáticos que cumplan el valor mínimo del índice de adherencia en nieve establecido en el Reglamento n.o 117 de la CEPE o el valor mínimo pertinente del índice de adherencia en hielo, o ambos:
I. pictograma del ruido de rodadura exterior, valor [expresado en dB(A) y redondeado al valor entero más próximo] y clase de comportamiento;
II. número de serie del presente Reglamento: «2020/740».
1.3. Información que debe incluirse en la parte inferior de la etiqueta del neumático para los neumáticos que cumplan el valor mínimo del índice de adherencia en nieve establecido en el Reglamento n.o 117 de la CEPE:
I. pictograma del ruido de rodadura exterior, valor [expresado en dB(A) y redondeado al valor entero más próximo] y clase de comportamiento;
II. pictograma de adherencia en nieve;
III. número de serie del presente Reglamento: «2020/740».
1.4. Información que debe incluirse en la parte inferior de la etiqueta del neumático para los neumáticos que cumplan el valor mínimo del índice de adherencia en hielo:
I. pictograma del ruido de rodadura exterior, valor [expresado en dB(A) y redondeado al valor entero más próximo] y clase de comportamiento;
II. pictograma de adherencia en hielo;
III. número de serie del presente Reglamento: «2020/740».
1.5. Información que debe incluirse en la parte inferior de la etiqueta del neumático para los neumáticos que cumplan tanto el valor mínimo del índice de adherencia en nieve establecido en el Reglamento n.o 117 de la CEPE como el valor mínimo del índice de adherencia en hielo:
I. pictograma del ruido de rodadura exterior, valor [expresado en dB(A) y redondeado al valor entero más próximo] y clase de comportamiento;
II. pictograma de adherencia en nieve;
III. pictograma de adherencia en hielo;
IV. número de serie del presente Reglamento: «2020/740».
2. Formato de la etiqueta del neumático
2.1. Formato de la parte superior de la etiqueta del neumático:
2.1.1. Formato de la parte inferior de la etiqueta del neumático para todos los neumáticos distintos de los neumáticos que cumplan el valor mínimo del índice de adherencia en nieve establecido en el Reglamento n.o 117 de la CEPE o el valor mínimo pertinente del índice de adherencia en hielo, o ambos:
2.1.2. Formato de la parte inferior de la etiqueta del neumático para los neumáticos que cumplan el valor mínimo del índice de adherencia en nieve establecido en el Reglamento n.o 117 de la CEPE:
2.1.3. Formato de la parte inferior de la etiqueta del neumático para los neumáticos que cumplan el valor mínimo del índice de adherencia en hielo:
2.1.4. Formato de la parte inferior de la etiqueta del neumático para los neumáticos que cumplan tanto el valor mínimo del índice de adherencia en nieve establecido en el Reglamento n.o 117 de la CEPE como el valor mínimo del índice de adherencia en hielo:
2.2. A efectos del punto 2.1 se aplicará lo siguiente:
Tamaño mínimo de la etiqueta del neumático: 75 mm de ancho y 110 mm de alto. Si la etiqueta del neumático se imprime en un formato mayor, su contenido deberá ser proporcional a las especificaciones anteriores.
Fondo de la etiqueta del neumático: 100 % blanco.
Caracteres tipográficos: Verdana y Calibri.
Dimensiones y especificaciones de los elementos que componen la etiqueta del neumático: véanse las especificaciones anteriores.
Códigos de color. Con los colores cian, magenta, amarillo y negro (CMYK) se cumplirán todos los requisitos siguientes:
ANEXO III
FICHA DE INFORMACIÓN DEL PRODUCTO
La información de la ficha de información del producto de los neumáticos se incluirá en el prospecto del producto o en otra documentación facilitada con el neumático, e incluirá lo siguiente:
el nombre comercial o la marca del proveedor, o del fabricante si no es el mismo que el proveedor;
el identificador del tipo de neumático;
la designación del tamaño de los neumáticos, índice de capacidad de carga y el símbolo de la categoría de velocidad, como se indica en el Reglamento n.o 30 de la CEPE o en el Reglamento n.o 54 de la CEPE para los neumáticos C1, los neumáticos C2 y los neumáticos C3, según corresponda;
la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante de conformidad con el anexo I;
la clase de adherencia en superficie mojada de conformidad con el anexo I;
la clase y el valor del ruido de rodadura exterior y los decibelios de conformidad con el anexo I;
una indicación de si se trata de un neumático para uso en condiciones extremas de nieve;
una indicación de si se trata de un neumático de hielo;
la fecha de inicio de la producción del tipo de neumático (dos dígitos para la semana y dos dígitos para el año);
la fecha de finalización de la producción del tipo de neumático, una vez se conozca (dos dígitos para la semana y dos para el año).
ANEXO IV
INFORMACIÓN RECOGIDA EN EL MATERIAL TÉCNICO DE PROMOCIÓN
1. La información sobre los neumáticos recogida en el material técnico de promoción se facilitará en el orden siguiente:
clase de eficiencia en términos de consumo de carburante (letras «A» a «E»);
clase de adherencia en superficie mojada (letras «A» a «E»);
clase y valor medido de ruido de rodadura exterior en dB;
indicación de si se trata de un neumático para uso en condiciones extremas de nieve;
indicación de si se trata de un neumático de hielo.
2. La información a que se refiere el punto 1 cumplirá los siguientes requisitos:
será fácil de leer;
será fácil de comprender;
cuando en una familia de neumáticos existan distintas clasificaciones para los tipos de neumático en función de su dimensión o de otras características, mencionará la gama de entre los tipos de neumático de peores prestaciones y los de mejores prestaciones.
3. Los proveedores facilitarán además en su sitio web:
un enlace a la página web correspondiente de la Comisión referente al presente Reglamento;
una explicación de los pictogramas impresos en la etiqueta del neumático;
una declaración que refuerce el mensaje de que el ahorro efectivo de carburante y la seguridad vial dependen en gran medida del comportamiento del conductor, y, concretamente que:
4. Cuando proceda, los proveedores y distribuidores facilitarán además en su sitio web una declaración en la que se destaque el hecho de que los neumáticos de hielo están concebidos específicamente para las superficies de carretera cubiertas de hielo y nieve compacta, y solo deben utilizarse en condiciones climáticas muy rigurosas (por ejemplo, temperaturas frías), y que el uso de neumáticos de hielo en condiciones climáticas menos rigurosas (por ejemplo, condiciones húmedas o temperaturas más cálidas) podría dar lugar a un rendimiento inferior al óptimo, en particular en lo que se refiere a la adherencia en superficie mojada, la conducción y el desgaste.
ANEXO V
PROCEDIMIENTO DE ARMONIZACIÓN DE LABORATORIOS PARA LA MEDICIÓN DE LA RESISTENCIA A LA RODADURA
1. Definiciones
A efectos del procedimiento de armonización de laboratorios para la medición de la resistencia a la rodadura, se entenderá por:
«laboratorio de referencia»: un laboratorio que forma parte de la red de laboratorios cuyos nombres han sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea a los fines del procedimiento de armonización de laboratorios, y los resultados de cuyos ensayos pueden tener la exactitud determinada en la sección 3 con su máquina de referencia;
«laboratorio candidato»: un laboratorio que participa en el procedimiento de armonización de laboratorios sin ser un laboratorio de referencia;
«neumático de armonización»: un neumático que se somete a ensayo a los fines del procedimiento de armonización de laboratorios;
«juego de neumáticos de armonización»: un juego de cinco o más neumáticos de armonización para la armonización de una única máquina;
«valor asignado»: el valor teórico correspondiente al coeficiente de resistencia a la rodadura (CRR) de un neumático de armonización, medido por un laboratorio hipotético representativo de la red de laboratorios de referencia, que se utiliza para el procedimiento de armonización de laboratorios;
«máquina»: cualquier eje de ensayo de neumáticos de un método de medición específico; por ejemplo, dos ejes actuando en el mismo tambor no se considerarán una única máquina.
2. Disposiciones generales
2.1. Principio
El coeficiente de resistencia a la rodadura medido (m) obtenido en un laboratorio de referencia (l), (CRRm,l ), se armonizará con los valores asignados de la red de laboratorios de referencia.
El coeficiente de resistencia a la rodadura medido (m) obtenido por una máquina en un laboratorio candidato (c), (CRRm,c ), se armonizará por medio de un laboratorio de referencia de la red que aquel elija.
2.2. Criterios de selección de neumáticos
Para el procedimiento de armonización de laboratorios se seleccionarán juegos de neumáticos de armonización de acuerdo con los criterios siguientes. Se seleccionará un juego de neumáticos de armonización para los neumáticos C1 y los neumáticos C2 conjuntamente, y otro juego para los neumáticos C3:
el juego de neumáticos de armonización se seleccionará de modo que cubra la gama de los diversos coeficientes de resistencia a la rodadura (CRR) de los neumáticos C1 y los neumáticos C2 conjuntamente, o de los neumáticos C3; en cualquier caso, la diferencia entre el valor máximo y el valor mínimo del CRRm del juego de neumáticos de armonización deberá ser, antes y después de la armonización, como mínimo, la siguiente:
3 N/kN para los neumáticos C1 y los neumáticos C2, y
2 N/kN para los neumáticos C3;
los CRRm en los laboratorios candidatos o de referencia (CRRm,c o CRRm,l ) basados en los valores de CRR declarados de cada neumático de armonización del juego de neumáticos de armonización deben distribuirse uniformemente;
los valores del índice de carga abarcarán adecuadamente la gama correspondiente a los neumáticos que vayan a someterse a ensayo; asimismo, se garantizará que los valores de la resistencia a la rodadura también abarquen la gama correspondiente a dichos neumáticos.
Cada neumático de armonización se inspeccionará antes de su utilización y se sustituirá si:
el neumático de armonización se encuentra en condiciones que impidan su utilización en más ensayos, o
hay desviaciones de los CRRm,c o CRRm,l superiores al 1,5 % con respecto a mediciones anteriores una vez corregidas las posibles desviaciones de la máquina.
2.3. Método de medición
El laboratorio de referencia debe efectuar las mediciones de cada neumático de armonización cuatro veces y quedarse con los tres últimos resultados para el análisis posterior, de conformidad con el punto 4 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE, y en las condiciones que figuran en el punto 3 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE.
El laboratorio candidato debe medir cada neumático de armonización (n + 1) veces (siendo «n» el valor especificado en la sección 5 del presente anexo) y quedarse con los n últimos resultados para el análisis posterior, de conformidad con el punto 4 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE, y aplicando los requisitos que figuran en el punto 3 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE.
Cada vez que se mida un neumático de armonización, se extraerá de la máquina el conjunto de neumático y rueda y se aplicará de nuevo desde el principio la totalidad del procedimiento de ensayo a que se refiere el punto 4 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE.
El laboratorio candidato o de referencia debe calcular:
el valor medido de cada neumático de armonización por cada medición, conforme a lo dispuesto en los puntos 6.2 y 6.3 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE (es decir, corregido para una temperatura de 25 °C y un diámetro de tambor de 2 m);
el valor medio de los tres últimos valores medidos de cada neumático de armonización (en el caso del laboratorio de referencia) o el valor medio de los de los n últimos valores medidos de cada neumático de armonización (en el caso de los laboratorios candidatos), y
la desviación típica (σm ), del siguiente modo:
donde:
i |
es el número, de 1 a p, de los neumáticos de armonización; |
j |
es el número, de 2 a n + 1, de las n últimas repeticiones de cada medición para un neumático de armonización determinado; |
n + 1 |
es el número de repeticiones de las mediciones realizadas con los neumáticos (n + 1 = 4 para los laboratorios de referencia y n + 1 ≥ 4 para los laboratorios candidatos); |
p |
es el número de neumáticos de armonización (p ≥ 5). |
2.4. Formato de los datos que se usan en los cálculos y los resultados
Los valores de CRR medidos y corregidos del diámetro del tambor y la temperatura se redondearán al segundo decimal.
Después se realizarán los cálculos con todas las cifras: no habrá más redondeo, excepto en las ecuaciones finales de la armonización.
Todos los valores de la desviación típica se presentarán con tres decimales.
Todos los valores de CRR se presentarán con dos decimales.
Todos los coeficientes de armonización (A1 l , B1 l , A2 c y B2 c ) se redondearán y se presentarán con cuatro decimales.
3. Requisitos aplicables a los laboratorios de referencia y determinación de los valores asignados
Los valores asignados de cada neumático de armonización son determinados por una red de laboratorios de referencia. Cada dos años, la red evaluará la estabilidad y validez de los valores asignados.
Cada laboratorio de referencia participante en la red debe satisfacer las especificaciones del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y tener una desviación típica (σm ):
no superior a 0,05 N/kN en el caso de los neumáticos C1 y los neumáticos C2, y
no superior a 0,05 N/kN en el caso de los neumáticos C3.
Los juegos de neumáticos de armonización que hayan sido seleccionados de conformidad con la sección 2.2 serán medidos de conformidad con la sección 2.3 por cada laboratorio de referencia de la red.
El valor asignado a cada neumático de armonización es la media de los valores medidos indicados por los laboratorios de referencia de la red para dicho neumático de armonización.
4. Procedimiento para la armonización de un laboratorio de referencia con los valores asignados
Cada laboratorio de referencia (l) deberá armonizarse con cada nuevo juego de valores asignados y siempre después de cualquier cambio significativo en una máquina o de cualquier desviación en los datos de la inspección del neumático de control de una máquina.
La armonización utilizará una técnica de regresión lineal con todos los datos individuales. Los coeficientes de regresión, A1 l y B1 l , se calcularán como sigue:
CRR = A1 l × CRRm,l + B1 l
donde:
CRR |
l |
es el valor asignado del coeficiente de resistencia a la rodadura; |
CRRm, |
l |
es el valor medido del coeficiente de resistencia a la rodadura obtenido por el laboratorio de referencia (l) (incluyendo las correcciones según la temperatura y el diámetro del tambor). |
5. Requisitos aplicables a los laboratorios candidatos
Los laboratorios candidatos repetirán el procedimiento de armonización al menos una vez cada dos años con cada máquina y siempre después de cualquier cambio significativo en una máquina o de cualquier desviación en los datos de inspección del neumático de control en la máquina.
Un juego común de cinco neumáticos diferentes que hayan sido seleccionados de conformidad con la sección 2.2 será medido de conformidad con la sección 2.3, en primer lugar por el laboratorio candidato y posteriormente por un laboratorio de referencia. Si el laboratorio candidato lo solicita, podrán ser sometidos a ensayo más de cinco neumáticos de armonización.
El laboratorio candidato facilitará el juego de neumáticos de armonización al laboratorio de referencia seleccionado.
El laboratorio candidato (c) deberá satisfacer las especificaciones del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y preferiblemente tener una desviación típica (σm ):
no superior a 0,075 N/kN en el caso de los neumáticos C1 y los neumáticos C2, y
no superior a 0,06 N/kN en el caso de los neumáticos C3.
Si la desviación típica (σm ) del laboratorio candidato es superior a dichos valores después de cuatro mediciones, de las cuales las tres últimas se usan para los cálculos, el número n+1 de repeticiones de las mediciones se incrementará del siguiente modo para toda la partida:
donde:
6. Procedimiento para la armonización de un laboratorio candidato
Un laboratorio de referencia (l) de la red calculará la función de regresión lineal de todos los datos individuales del laboratorio candidato (c). Los coeficientes de regresión, A2 c y B2 c , se calcularán como sigue:
CRRm,l = A2 c × CRRm,c + B2 c
donde:
CRRm,l |
es el valor medido del coeficiente de resistencia a la rodadura obtenido por el laboratorio de referencia (l) (incluyendo las correcciones según la temperatura y el diámetro del tambor); |
CRRm,c |
es el valor medido individual del coeficiente de resistencia a la rodadura obtenido por el laboratorio candidato (c) (incluyendo las correcciones según la temperatura y el diámetro del tambor). |
Si el coeficiente de determinación R2 es inferior a 0,97, el laboratorio candidato no deberá armonizarse.
El coeficiente de resistencia a la rodadura (CRR) armonizado de los neumáticos ensayados por el laboratorio candidato se calculará del siguiente modo:
CRR = (A1 l × A2 c ) × CRRm,c + (A1 l × B2 c + B1 l )
ANEXO VI
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
Para cada tipo de neumático o grupo de neumáticos determinado por el proveedor debe evaluarse la conformidad con el presente Reglamento de las clases declaradas de eficiencia en términos de consumo de carburante, adherencia en superficie mojada y ruido de rodadura exterior, así como de los valores declarados, y cualquier información adicional sobre el comportamiento que figure en la etiqueta del neumático de acuerdo con uno de los siguientes procedimientos:
En primer lugar se someterá a ensayo un solo neumático o juego de neumáticos si los valores medidos se ajustan a las clases declaradas o al valor declarado de ruido de rodadura exterior dentro de las tolerancias de la verificación recogidas en el cuadro que figura más abajo, se considerará que la etiqueta del neumático cumple el presente Reglamento.
Si los valores medidos no se ajustan a las clases declaradas o al valor declarado de ruido de rodadura exterior dentro de las tolerancias de la verificación recogidas en el cuadro que figura más abajo, se someterán a ensayo otros tres neumáticos o juegos de neumáticos. El valor medio de las mediciones de los tres neumáticos o juegos de neumáticos adicionales sometidos a ensayo se debe utilizar para verificar la información declarada, teniendo en cuenta las tolerancias de la verificación recogidas en el cuadro que figura más abajo.
Si las clases o valores que aparecen en la etiqueta del neumático derivan de los resultados de los ensayos de homologación de tipo obtenidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 661/2009 o al Reglamento n.o 117 de la CEPE, los Estados miembros pueden utilizar los datos de medición obtenidos de los ensayos de la conformidad de la producción realizados con neumáticos que se hayan efectuado con arreglo al procedimiento de homologación de tipo establecido en el Reglamento (UE) 2018/858.
La evaluación de los datos de medición obtenidos de los ensayos de la conformidad de la producción tendrá en cuenta las tolerancias de la verificación recogidas en el cuadro siguiente.
Parámetro medido |
Tolerancias de la verificación |
CRR (eficiencia en términos de consumo de carburante) |
El valor medido armonizado no debe exceder del límite superior (el valor máximo de CRR) de la clase declarada en más de 0,3 N/kN. |
Ruido de rodadura exterior |
El valor medido no debe superar el valor declarado de N en más de 1 dB(A). |
Adherencia en superficie mojada |
El valor medido no debe estar por debajo del límite inferior (el valor mínimo de G) de la clase declarada. |
Adherencia en nieve |
el valor medido no debe estar por debajo del valor mínimo del índice de adherencia en nieve. |
Adherencia en hielo |
el valor medido no debe estar por debajo del valor mínimo del índice de adherencia en hielo. |
ANEXO VII
INFORMACIÓN QUE EL PROVEEDOR DEBE INTRODUCIR EN LA BASE DE DATOS DE LOS PRODUCTOS
1. Información que debe registrarse en la parte pública de la base de datos del producto:
el nombre comercial o la marca, la dirección, los datos de contacto y otros datos para la identificación jurídica del proveedor;
el identificador del tipo de neumático;
la etiqueta del neumático en formato electrónico;
la clase o clases y otros parámetros de la etiqueta del neumático, y
los parámetros de la ficha de información del producto en formato electrónico.
2. Información que debe registrarse en la parte de cumplimiento de la base de datos del producto:
el identificador del tipo de neumático de todos los tipos equivalentes de neumático que ya se hayan introducido en el mercado;
una descripción general del tipo de neumático, que incluya sus dimensiones, el índice de carga y el índice de velocidad, suficiente para que pueda identificarse inequívoca y fácilmente;
los protocolos de los ensayos, la clasificación y la medición de los parámetros del neumático que figuran en el anexo I;
cualesquiera precauciones específicas, en su caso, que hayan de tomarse durante el montaje, instalación, mantenimiento o ensayo del tipo de neumático;
los parámetros técnicos medidos del tipo de neumático, cuando proceda, y
los cálculos efectuados con los parámetros técnicos medidos.
ANEXO VIII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) n.o 1222/2009 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
— |
Artículo 1. apartado 2 |
Artículo 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 3, punto 1 |
Artículo 3, punto 1 |
— |
Artículo 3, punto 2 |
Artículo 3, punto 2 |
Artículo 3, punto 3 |
— |
Artículo 3, punto 4 |
— |
Artículo 3, punto 5 |
Artículo 3, punto 3 |
Artículo 3, punto 6 |
Artículo 3, punto 4 |
Artículo 3, punto 7 |
— |
Artículo 3, punto 8 |
Artículo 3, punto 5 |
Artículo 3, punto 9 |
— |
Artículo 3, punto 10 |
— |
Artículo 3, punto 11 |
Artículo 3, punto 6 |
Artículo 3, punto 12 |
Artículo 3, punto 7 |
Artículo 3, punto 13 |
Artículo 3, punto 8 |
Artículo 3, punto 14 |
Artículo 3, punto 9 |
Artículo 3, punto 15 |
Artículo 3, punto 10 |
Artículo 3, punto 16 |
Artículo 3, punto 11 |
Artículo 3, punto 17 |
— |
Artículo 3, punto 18 |
Artículo 3, punto 12 |
Artículo 3, punto 19 |
Artículo 3, punto 13 |
Artículo 3, punto 20 |
— |
Artículo 3, punto 21 |
— |
Artículo 3, punto 22 |
— |
Artículo 3, punto 23 |
— |
Artículo 3, punto 24 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1, letra a) |
Artículo 4, apartado 1, letra a) |
Artículo 4, apartado 1, letra b) |
Artículo 4, apartado 1, letra b) |
Artículo 4, apartado 2 |
— |
— |
Artículo 4, apartado 2 |
— |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 5 |
— |
Artículo 4, apartado 6 |
— |
Artículo 4, apartado 7 |
— |
Artículo 4, apartado 8 |
— |
Artículo 4, apartado 9 |
— |
Artículo 4, apartado 10 |
— |
Artículo 5 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 1, letra a) |
Artículo 6, apartado 1, letra a) |
Artículo 5, apartado 1, letra b) |
Artículo 6, apartado 1, letra b) |
— |
Artículo 6, apartado 2 |
— |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 3 |
— |
— |
Artículo 6, apartado 5 |
— |
Artículo 6, apartado 6 |
— |
Artículo 6, apartado 7 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
— |
Artículo 8 |
Artículo 7 |
Artículo 9 |
Artículo 8 |
Artículo 10 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 2, segunda frase |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 10 |
Artículo 11,apartado 2 |
— |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 11, letra a) |
— |
Artículo 11, letra b) |
— |
Artículo 11, letra c) |
Artículo 13, apartado 1, letra b) |
Artículo 12 |
Artículo 11, apartado 4 |
— |
Artículo 11, apartado 5 |
— |
Artículo 12 |
— |
Artículo 13 |
— |
Artículo 13, apartado 1 |
— |
Artículo 13, apartado 2 |
— |
Artículo 13, apartado 3 |
— |
Artículo 13, apartado 4 |
— |
Artículo 14 |
Artículo 13 |
— |
Artículo 14 |
— |
— |
Artículo 15 |
Artículo 15 |
— |
— |
Artículo 16 |
— |
Artículo 17 |
Artículo 16 |
Artículo 18 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
— |
Anexo III |
Anexo III |
Anexo IV |
Anexo IV |
Anexo VI |
Anexo IV bis |
Anexo V |
Anexo V |
— |
— |
Anexo VII |
— |
Anexo VIII |
( *1 ) Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 (DO L 177 de 5.6.2020. p. 1).».
( 1 ) Reglamento n.o 30 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) – Disposiciones uniformes para la homologación de neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (DO L 201 de 30.7.2008, p. 70).
( 2 ) Reglamento n.o 54 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE): prescripciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (DO L 183 de 11.7.2008, p. 41).