02020H0912 — ES — 26.10.2020 — 004.001
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RECOMENDACIÓN (UE) 2020/912 DEL CONSEJO de 30 de junio de 2020 (DO L 208I de 1.7.2020, p. 1) |
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RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1052 DEL CONSEJO de 16 de julio de 2020 |
L 230 |
26 |
17.7.2020 |
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RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1144 DEL CONSEJO de 30 de julio de 2020 |
L 248 |
26 |
31.7.2020 |
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RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1186 DEL CONSEJO de 7 de agosto de 2020 |
L 261 |
83 |
11.8.2020 |
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RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1551 DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2020 |
L 354 |
19 |
26.10.2020 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2020/912 DEL CONSEJO
de 30 de junio de 2020
sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción
1. A partir del 22 de octubre de 2020 los Estados miembros deben levantar gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, de manera coordinada. para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I.
Para determinar cuáles son los terceros países respecto de los que debe levantarse la restricción actual de los viajes no esenciales a la UE, deben aplicarse la metodología y los criterios establecidos en la Comunicación de la Comisión, de 11 de junio de 2020 ( 1 ), sobre la tercera evaluación de la aplicación de la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE. Los criterios corresponden a la situación epidemiológica y a las medidas de contención, que incluyen el distanciamiento físico, así como a consideraciones económicas y sociales, y se aplican de forma acumulativa.
2. Por lo que se refiere a la situación epidemiológica, los terceros países que figuran en el anexo I deben cumplir en particular los siguientes criterios:
3. El factor determinante para decidir si se aplica la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a un nacional de un tercer país será la residencia en un tercer país respecto del que se hayan levantado las restricciones de los viajes no esenciales, y no la nacionalidad.
4. Cada dos semanas, el Consejo debe revisar y, si procede, actualizar, la lista de países terceros que figura en el anexo I, tras consultar plenamente a la Comisión y a los organismos y servicios competentes de la UE, y tras una evaluación global a partir de la metodología, criterios e información mencionados en el punto 2.
Las restricciones de los viajes podrán levantarse o reintroducirse total o parcialmente para un tercer país determinado que ya figure en el anexo I en función de los cambios que se produzcan en alguna de las condiciones anteriormente establecidas y, por tanto, en la evaluación en relación con la situación epidemiológica. Será preciso poder adoptar decisiones inmediatas en caso de que la situación en un tercer país se agrave rápidamente.
5. Cuando las restricciones temporales de los viajes sigan aplicándose respecto de un tercer país, las siguientes categorías de personas deben quedar exentas de la restricción de los viajes, con independencia de la finalidad de estos:
ciudadanos de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE, y nacionales de terceros países que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y esos terceros países, por otra, gocen de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión, así como sus familiares respectivos ( 2 );
nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración con arreglo a la Directiva sobre residencia de larga duración ( 3 ) y personas cuyo derecho de residencia se derive de otras Directivas de la UE o de su legislación nacional, o que sean titulares de visados nacionales de larga duración, así como sus familiares respectivos.
No obstante, los Estados miembros podrán adoptar las disposiciones que consideren apropiadas, como exigir a dichas personas que se autoaislen o se sometan a medidas similares a su regreso de un tercer país respecto del que se mantenga la restricción temporal de los viajes, siempre que impongan los mismos requisitos a sus propios nacionales.
Además, deberán permitirse los desplazamientos esenciales a las categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales enumeradas en el anexo II ( 4 ). Los Estados miembros podrán introducir medidas de seguridad adicionales para estos viajeros, especialmente cuando partan de una región de alto riesgo.
El Consejo podrá revisar periódicamente la lista de categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales que figura en el anexo II, consultando regularmente a la Comisión y en función de consideraciones económicas y sociales y de una evaluación global de cómo va evolucionando la situación epidemiológica, con arreglo a la metodología, criterios e información mencionados.
6. Para levantar las restricciones temporales de los viajes no esenciales a la UE por lo que respecta a los terceros países enumerados en el anexo I, podrá tenerse en cuenta asimismo el criterio de reciprocidad, regularmente y caso por caso.
7. Ningún Estado miembro debe tomar la decisión de levantar la restricción de los viajes no esenciales a la UE desde un determinado tercer país antes de que el levantamiento de la restricción se haya coordinado de conformidad con la presente Recomendación.
8. A efectos de la presente Recomendación, los residentes de Andorra, Mónaco, San Marino y el Vaticano (Santa Sede) deben considerarse asimilados a residentes de la UE.
9. La presente Recomendación debe ser aplicada por todos los Estados miembros en todas las fronteras exteriores.
ANEXO I
Terceros países y regiones administrativas especiales cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores
ESTADOS
AUSTRALIA
JAPÓN
NUEVA ZELANDA
RUANDA
SINGAPUR
COREA DEL SUR
TAILANDIA
URUGUAY
CHINA ( 5 )
ANEXO II
Categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales:
profesionales de la salud, investigadores sanitarios y profesionales de asistencia a los ancianos;
trabajadores fronterizos;
trabajadores temporeros en la agricultura;
personal de transporte;
diplomáticos, personal de organizaciones internacionales y personas invitadas por estas cuya presencia física sea necesaria para el buen funcionamiento de dichas organizaciones, militares, trabajadores humanitarios y personal de protección civil, en el ejercicio de sus funciones;
pasajeros en tránsito;
pasajeros que viajen por motivos familiares imperativos;
marinos;
personas que necesiten protección internacional o por otras razones humanitarias;
nacionales de terceros países que viajen con fines de estudio;
trabajadores altamente cualificados de terceros países cuyo trabajo resulte necesario desde el punto de vista económico y no pueda aplazarse o realizarse en el extranjero.
( 1 ) COM(2020) 399 de 11 de junio de 2020.
( 2 ) Según se definen en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
( 3 ) Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).
( 4 ) [Véanse asimismo las Comunicaciones de la Comisión de 16 de marzo [COM(2020) 115] y 11 de junio de 2020 [COM(2020) 399], así como las Directrices de 30 de marzo de 2020 [C(2020) 2050, 30 de marzo de 2020]].
( 5 ) Con sujeción a confirmación de reciprocidad.