02019R1916 — ES — 04.03.2020 — 001.001


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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1916 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2019

por el que se establecen disposiciones detalladas en lo que concierne al uso de dispositivos aerodinámicos traseros con arreglo a la Directiva 96/53/CE del Consejo

(DO L 297 de 18.11.2019, p. 3)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/349 DE LA COMISIÓN de 2 de marzo de 2020

  L 63

1

3.3.2020




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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1916 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2019

por el que se establecen disposiciones detalladas en lo que concierne al uso de dispositivos aerodinámicos traseros con arreglo a la Directiva 96/53/CE del Consejo



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones detalladas sobre el uso de dispositivos aerodinámicos traseros montados en vehículos y conjuntos de vehículos de conformidad con la Directiva 96/53/CE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) 

«dispositivos», los dispositivos aerodinámicos montados en la parte trasera de los vehículos o conjuntos de vehículos;

b) 

«posición de uso», posición desplegada de los dispositivos que reduce la resistencia aerodinámica;

c) 

«posición cerrada», posición plegada o replegada de los dispositivos bloqueada de forma segura.

Artículo 3

Condiciones operacionales

▼M1

1.  Los Estados miembros podrán prohibir la circulación de vehículos o conjuntos de vehículos equipados con dispositivos en la posición de uso teniendo en cuenta las características especiales de las zonas urbanas o interurbanas en las que los límites de velocidad sean de 50 km/h o menos y cuando pueda haber presencia de usuarios de la vía pública vulnerables.

▼B

2.  Los dispositivos estarán en posición cerrada en situaciones o zonas que precisen una atención o consideración especial. Puede ser el caso:

a) 

al realizar maniobras, dar marcha atrás o estacionar el vehículo;

b) 

cuando el vehículo esté estacionado;

c) 

al realizar operaciones de carga o descarga de mercancías.

3.  La utilización de dispositivos en operaciones de transporte intermodal estará sujeta a los requisitos siguientes:

a) 

durante el transporte intermodal, incluida su preparación, los dispositivos estarán en posición cerrada;

b) 

los dispositivos no sobresaldrán más de 25 mm por cada lado del vehículo y la anchura total del vehículo, incluidos los dispositivos, no será superior a 2 600 mm.

4.  Los dispositivos que estén defectuosos, no sean seguros o no funcionen adecuadamente se mantendrán en la posición cerrada o, si es posible, se desmontarán inmediatamente.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y el apartado 3, letra a), no se exigirá que los dispositivos estén en posición cerrada si, de conformidad con la parte B, punto 1.3.1.1.3, la parte C, punto 1.3.1.1.3, y la parte D, punto 1.4.1.1.3, del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1230/2012, no se exige que sean retráctiles o plegables si se cumplen los requisitos sobre dimensiones máximas en todas las condiciones.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.