02019R1666 — ES — 04.10.2019 — 000.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
►C1 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1666 DE LA COMISIÓN de 24 de junio de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones para vigilar el transporte y la llegada de partidas de determinadas mercancías desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión ◄ (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 255 de 4.10.2019, p. 1) |
Rectificado por:
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1666 DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2019
por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones para vigilar el transporte y la llegada de partidas de determinadas mercancías desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas para la vigilancia del transporte y la llegada de las partidas de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, destinadas a su comercialización en la Unión, cuando el transporte de dichas mercancías desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión deba ser objeto de vigilancia de conformidad con la legislación de la Unión («partida»).
Artículo 2
Condiciones aplicables a la vigilancia del transporte de partidas desde el puesto de control fronterizo de llegada a la Unión hasta el establecimiento en el lugar de destino
1. La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión solo autorizará el transporte de la partida hasta el establecimiento en el lugar de destino indicado en el documento sanitario común de entrada (DSCE) a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625 si el resultado de sus controles oficiales en el puesto de control fronterizo de llegada es favorable.
2. La partida a la que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 será:
a) precintada por la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada;
b) transportada sin descargarse ni fraccionarse;
c) transportada directamente al establecimiento en el lugar de destino indicado en el DSCE.
3. Una vez concedida la autorización, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada notificará inmediatamente, mediante el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales («SGICO») a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625, a la autoridad competente responsable de la realización de los controles oficiales en el establecimiento en el lugar de destino indicado en el DSCE («lugar de destino») que, a raíz de los controles oficiales en el puesto de control fronterizo de llegada, se ha autorizado el transporte de la partida al establecimiento en el lugar de destino.
Artículo 3
Condiciones para vigilar la llegada de partidas al lugar de destino
1. En el plazo de un día tras la llegada de la partida, el operador responsable del establecimiento en el lugar de destino informará a la autoridad competente encargada de efectuar los controles oficiales en el establecimiento en el lugar de destino de la llegada de la partida a dicho establecimiento.
2. La autoridad competente responsable de la realización de los controles oficiales en el establecimiento en el lugar de destino notificará, a través del sistema SGICO, a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada la recepción de la información a que se refiere el apartado 1 cumplimentando la parte III del DSCE.
3. La autoridad competente responsable de la realización de los controles oficiales en el establecimiento en el lugar de destino llevará a cabo controles oficiales en dicho establecimiento a fin de garantizar que las partidas han llegado al establecimiento en el lugar de destino, en particular mediante la comprobación de los registros de entrada de dicho establecimiento.
4. Si en un plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya autorizado el transporte de la partida de conformidad con el artículo 2, apartado 1, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada no ha sido informada por la autoridad competente responsable de la realización de los controles oficiales en el establecimiento en el lugar de destino sobre la llegada de la partida a dicho establecimiento de conformidad con el apartado 2, las autoridades competentes llevarán a cabo investigaciones adicionales con el fin de determinar la localización real de la partida.
5. Cuando, tras las investigaciones mencionadas en el apartado 4, la partida no llegue al establecimiento en el lugar de destino, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada y la autoridad competente responsable de la realización de los controles oficiales en dicho establecimiento adoptarán las medidas de ejecución que consideren oportunas respecto al operador responsable de la partida de conformidad con los artículos 138 y 139 del Reglamento (UE) 2017/625.
Artículo 4
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.