02019R1238 — ES — 09.01.2024 — 001.001
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REGLAMENTO (UE) 2019/1238 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 198 de 25.7.2019, p. 1) |
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REGLAMENTO (UE) 2023/2869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2023 |
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1 |
20.12.2023 |
REGLAMENTO (UE) 2019/1238 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2019
relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas uniformes sobre la inscripción, producción, distribución y supervisión de los productos de pensiones individuales que se distribuyen en la Unión con la denominación «producto paneuropeo de pensiones individuales» o «PEPP».
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«producto de pensiones individuales» : todo producto:
a)
basado en un contrato celebrado con carácter voluntario entre un ahorrador individual y una entidad para complementar su pensión reglamentaria y/o de empleo;
b)
que prevea la acumulación de capital a largo plazo con la finalidad explícita de proporcionar ingresos para la jubilación con posibilidades limitadas de rescate anticipado antes de la jubilación;
c)
no sea un producto de pensiones reglamentario ni de empleo; |
2) |
«producto paneuropeo de pensiones individuales» o «PEPP» : un producto de pensiones individuales de ahorro a largo plazo, que ofrece una empresa financiera apta con arreglo al artículo 6, apartado 1, en el marco de un contrato de PEPP, y que suscribe con un ahorrador en PEPP, o una asociación de ahorradores en PEPP independientes en nombre de sus miembros, de cara a su jubilación, con una posibilidad de rescate estrictamente limitada o nula e inscrito de conformidad con el presente Reglamento; |
3) |
«ahorrador en PEPP» : toda persona física que haya celebrado un contrato de PEPP con un promotor de PEPP; |
4) |
«contrato de PEPP» : todo acuerdo entre un ahorrador en PEPP y un promotor de PEPP que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4; |
5) |
«cuenta de PEPP» : toda cuenta de pensión individual abierta a nombre de un ahorrador o un beneficiario de PEPP que se utilice para el registro de operaciones que permitan al ahorrador en PEPP realizar periódicamente aportaciones con vistas a la jubilación y al beneficiario de PEPP percibir prestaciones del PEPP; |
6) |
«beneficiario de PEPP» : toda persona física receptora de las prestaciones del PEPP; |
7) |
«cliente de PEPP» : todo ahorrador en PEPP, futuro ahorrador en PEPP o beneficiario de PEPP; |
8) |
«distribución de PEPP» : asesoramiento, propuesta o realización de otras actividades previas a la celebración de contratos de promoción de un PEPP, celebración de estos contratos, o asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, incluida la aportación de información relativa a uno o varios contratos de PEPP de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes de PEPP a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de PEPP, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de PEPP, cuando el cliente de PEPP pueda celebrar un contrato de PEPP directa o indirectamente utilizando un sitio web u otros medios; |
9) |
«prestación de jubilación de PEPP» : toda prestación que se abone en referencia al hecho o la contingencia de jubilación en una de las formas mencionadas en el artículo 58, apartado 1; |
10) |
«prestaciones del PEPP» : las prestaciones de jubilación del PEPP u otras prestaciones adicionales a las que tenga derecho un beneficiario de PEPP de conformidad con el contrato de PEPP, en particular en los casos estrictamente limitados de posibilidad de reembolso anticipado o si el contrato de PEPP ofrece una cobertura de riesgos biométricos; |
11) |
«fase de acumulación» : el período durante el cual los activos se acumulan en una cuenta de PEPP y que suele prolongarse hasta el inicio de la fase de disposición; |
12) |
«fase de disposición» : el período durante el cual los activos acumulados en una cuenta de PEPP pueden utilizarse para financiar la jubilación u otros requisitos de ingresos; |
13) |
«renta» : toda cantidad que ha de abonarse a intervalos específicos durante un período, como la vida del beneficiario de un PEPP o un determinado número de años, a cambio de una inversión; |
14) |
«retiradas» : los importes discrecionales que los beneficiarios de PEPP pueden retirar hasta un límite determinado con carácter periódico; |
15) |
«promotor de PEPP» : toda empresa financiera prevista en el artículo 6, apartado 1, autorizada para producir un PEPP y distribuir dicho PEPP; |
16) |
«distribuidor de PEPP» : toda empresa financiera prevista en el artículo 6, apartado 1, autorizada a distribuir PEPP no producidos por ella, toda empresa de inversiones que ofrezca asesoramiento para la inversión o todo intermediario de seguros según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ); |
17) |
«soporte duradero» : todo instrumento que:
a)
permita a un cliente de PEPP almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que
b)
permita la reproducción sin cambios de la información almacenada; |
18) |
«autoridades competentes» : las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro para supervisar a los promotores de PEPP o distribuidores de PEPP, según el caso, o para llevar a cabo las obligaciones previstas en el presente Reglamento; |
19) |
«Estado miembro de origen del promotor de PEPP» : el Estado miembro de origen tal como se define en el acto legislativo pertinente a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1; |
20) |
«Estado miembro de origen del distribuidor de PEPP» :
a)
cuando el distribuidor sea una persona física, el Estado miembro en el que tenga su residencia;
b)
cuando el distribuidor sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si conforme a su Derecho nacional el distribuidor no tiene domicilio social, el Estado miembro en que tenga su administración central; |
21) |
«Estado miembro de acogida del promotor de PEPP» : el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen del promotor de PEPP, en el que el promotor de PEPP ofrece PEPP con arreglo a la libre prestación de servicios o a la libertad de establecimiento, o para el cual el promotor de PEPP ha abierto una subcuenta; |
22) |
«Estado miembro de acogida del distribuidor de PEPP» : el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen del distribuidor de PEPP, en el que el distribuidor de PEPP distribuya PEPP con arreglo a la libre prestación de servicios o a la libertad de establecimiento; |
23) |
«subcuenta» : toda sección nacional que se abre en cada cuenta de PEPP y que corresponde a las condiciones y requisitos jurídicos para el uso de posibles incentivos fijados a escala nacional para invertir en un PEPP por el Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP; en consecuencia, una persona puede ser ahorrador o beneficiario de PEPP en cada subcuenta, en función de los respectivos requisitos jurídicos para las fases de acumulación y de disposición; |
24) |
«patrimonio» : el total de las aportaciones de capital, calculado sobre la base de los importes invertibles tras deducir todas las comisiones y gastos que deban abonar directa o indirectamente los ahorradores en PEPP; |
25) |
«instrumentos financieros» : los instrumentos que se especifican en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ); |
26) |
«depositario» : toda entidad responsable de la custodia de los activos y la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento del fondo y la legislación aplicable; |
27) |
«PEPP básico» : toda opción de inversión tal como se establece en el artículo 45; |
28) |
«técnicas de reducción del riesgo» : las técnicas de reducción sistemática del alcance de la exposición al riesgo o la probabilidad de que se produzca; |
29) |
«riesgos biométricos» : riesgos relacionados con el fallecimiento, la invalidez y/o la longevidad; |
30) |
«cambio de promotor» : a petición del ahorrador en PEPP, la transferencia de un promotor de PEPP a otro de los importes correspondientes o, en su caso, los activos en especie de conformidad con el artículo 52, apartado 4, de una cuenta de PEPP a otra, con cierre de la antigua cuenta de PEPP, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 4, letra e); |
31) |
«asesoramiento» : toda recomendación personal hecha a un cliente de PEPP por el promotor de PEPP o distribuidor de PEPP, respecto de uno o varios contratos de PEPP; |
32) |
«asociación» : la cooperación entre promotores de PEPP para ofrecer subcuentas en distintos Estados miembros, en el contexto del servicio de portabilidad a que se refiere el artículo 19, apartado 2; |
33) |
«factores ambientales, sociales y de gobernanza» o «factores ASG» : cuestiones ambientales, sociales y de gobernanza, tales como las mencionadas en el Acuerdo de París, los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos y los Principios de las Naciones Unidas para la Inversión Responsable. |
Artículo 3
Normas aplicables
La inscripción, producción, distribución y supervisión de PEPP estará sujeta a:
lo dispuesto en el presente Reglamento, y
respecto de las materias no reguladas por el presente Reglamento:
el Derecho sectorial de la Unión aplicable, incluidos los correspondientes actos delegados y de ejecución,
las leyes adoptadas por los Estados miembros en aplicación del Derecho sectorial aplicable de la Unión y la aplicación de medidas que se refieran específicamente a los PEPP,
otras leyes nacionales que se apliquen a los PEPP.
Artículo 4
Contrato de PEPP
El contrato de PEPP incluirá, en particular, lo siguiente:
una descripción del PEPP básico a efectos del artículo 45, incluida información sobre la garantía del capital invertido o la estrategia de inversión dirigida a garantizar la protección del capital;
una descripción de las opciones de inversión alternativas a que se refiere el artículo 42, apartado 2, cuando proceda;
las condiciones relativas a la modificación de la opción de inversión a que se hace referencia en el artículo 44;
en caso de que el PEPP ofrezca cobertura de riesgos biométricos, los detalles de tal cobertura, incluidas las circunstancias que la activarían;
una descripción de las prestaciones de jubilación del PEPP, en especial las posibles formas de pago y el derecho a cambiar la forma de las prestaciones a que se hace referencia en el artículo 59;
las condiciones relativas al servicio de portabilidad a que se hace referencia en los artículos 17 a 20, incluida la información sobre los Estados miembros para los que esté disponible una subcuenta;
las condiciones relativas al servicio de cambio de promotor a que se hace referencia en los artículos 52 a 55;
las categorías de costes y los costes agregados totales expresados en términos monetarios y de porcentaje, cuando proceda;
las condiciones relativas a la fase de acumulación para la subcuenta correspondiente al Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP a que se hace referencia en el artículo 47;
las condiciones relativas a la fase de disposición para la subcuenta correspondiente al Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP a que se hace referencia en el artículo 57;
cuando proceda, las condiciones en las que las ventajas o los incentivos concedidos deben reembolsarse al Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP.
CAPÍTULO II
INSCRIPCIÓN
Artículo 5
Inscripción
La supervisión continuada del cumplimiento del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con el capítulo IX.
Artículo 6
Solicitud de inscripción de un PEPP
Solo las siguientes empresas financieras autorizadas o registradas de conformidad con el Derecho de la Unión podrán solicitar la inscripción de un PEPP:
las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
las empresas de seguros autorizadas de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), que operen en el sector del seguro de vida directo de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el anexo II de la Directiva 2009/138/CE;
los fondos de pensiones de empleo (FPE) autorizados o registrados de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2341 que, con arreglo al Derecho nacional, estén autorizados y supervisados para ofrecer también productos de pensiones individuales; en tal caso, todos los activos y pasivos correspondientes a un PEPP serán de disposición limitada, sin la posibilidad de transferirlos a otras actividades del fondo en materia de previsión para la jubilación;
las empresas de servicios de inversión autorizadas de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, que presten servicios de gestión de carteras;
las empresas de inversión o las empresas de gestión autorizadas de conformidad con la Directiva 2009/65/CE;
los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) de la Unión autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.
Las empresas financieras enumeradas en el apartado 1 del presente artículo presentarán la solicitud de inscripción de PEPP a sus autoridades competentes. En la solicitud figurará lo siguiente:
las cláusulas contractuales tipo del contrato de PEPP que van a proponer a los ahorradores en PEPP tal como se prevé en el artículo 4;
información sobre la identidad del solicitante;
información sobre las disposiciones relativas a la gestión y administración del riesgo y la cartera en lo que respecta al PEPP, incluidas las disposiciones a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2, el artículo 42, apartado 5, y el artículo 49, apartado 3;
una lista de los Estados miembros en los que, inicialmente, el promotor de PEPP solicitante tiene la intención de comercializar el PEPP, si procede;
información sobre la identidad del depositario, en su caso;
datos fundamentales del PEPP a efectos del artículo 26;
una lista de los Estados miembros para los cuales el promotor de PEPP solicitante podrá garantizar la apertura inmediata de una subcuenta.
Las autoridades competentes fijarán una fecha límite en la cual el solicitante debe haber facilitado información adicional, en caso de que la solicitud esté incompleta. Una vez que la solicitud se considere completa, las autoridades competentes informarán de ello al solicitante.
La AESPJ no será responsable de las decisiones de inscripción adoptadas por las autoridades competentes.
Si las autoridades competentes se niegan a conceder la inscripción, publicarán una decisión motivada que podrá ser objeto de recurso.
Cualquier modificación posterior de la información y la documentación de la solicitud a que se hace referencia en el apartado 2 se notificará de inmediato a las autoridades nacionales competentes. Si las modificaciones guardan relación con la información y los documentos a que se hace referencia en el apartado 2, letras a), b), d), f) y g), las autoridades competentes comunicarán dichas modificaciones a la AESPJ sin demora indebida.
Artículo 7
Inscripción de un PEPP
Artículo 8
Condiciones para la baja del registro de un PEPP
Las autoridades competentes adoptarán una decisión de dar de baja el PEPP cuando:
el promotor de PEPP renuncie expresamente a la inscripción;
el promotor de PEPP haya obtenido la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
el promotor de PEPP haya infringido de forma grave o sistemática el presente Reglamento, o
el promotor de PEPP o el PEPP haya dejado de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la inscripción.
Artículo 9
Denominación
La denominación «producto paneuropeo de pensiones individuales» o «PEPP» en relación con un producto de pensiones individuales solo podrá utilizarse cuando el producto de pensiones individuales haya sido inscrito por la AESPJ para su distribución con la denominación «PEPP» de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 10
Distribución de PEPP
Artículo 11
Régimen prudencial aplicable a los distintos tipos de promotores
Los promotores y distribuidores de PEPP cumplirán el presente Reglamento, así como el correspondiente régimen prudencial que les sea aplicable de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 10, apartado 2.
Artículo 12
Publicación de disposiciones nacionales
Artículo 13
Registro público central
CAPÍTULO III
PROMOCIÓN Y PORTABILIDAD TRANSFRONTERIZAS DE PEPP
SECCIÓN I
Libre prestación de servicios y libertad de establecimiento
Artículo 14
Ejercicio de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento por parte de los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP
Artículo 15
Ejercicio de la libre prestación de servicios por parte de FPE y GFIA de la Unión
Los promotores de PEPP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c) y f), que tengan la intención de ofrecer PEPP a los ahorradores en PEPP en el territorio de un Estado miembro de acogida por primera vez en virtud de la libre prestación de servicios y tras haber notificado su intención de abrir una subcuenta para el Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 21, comunicarán la información siguiente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:
el nombre y la dirección del promotor de PEPP;
el Estado miembro en el que el promotor de PEPP tiene intención de ofrecer o distribuir PEPP a ahorradores en PEPP.
En caso de que se nieguen a transmitir la citada información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen indicarán las razones de su negativa al promotor de PEPP de que se trate, dentro del mes siguiente a la recepción de la información y la documentación. La negativa o la ausencia de respuesta podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro de origen del promotor de PEPP.
Artículo 16
Facultades de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida
Además, las autoridades competentes del Estado miembro de origen o las del Estado miembro de acogida podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
SECCIÓN II
Portabilidad
Artículo 17
Servicio de portabilidad
Artículo 18
Prestación del servicio de portabilidad
Artículo 19
Subcuentas del PEPP
Habida cuenta del ámbito de aplicación de las funciones que debe desempeñar el socio, este debe estar cualificado y ser capaz de llevar a cabo las funciones delegadas. El promotor de PEPP celebrará un acuerdo escrito con el socio. El acuerdo tendrá eficacia jurídica y definirá con claridad los derechos y las obligaciones del promotor de PEPP y del socio. El acuerdo cumplirá las normas y los procedimientos pertinentes para la delegación y la externalización establecidos por el Derecho de la Unión aplicable, o con arreglo a este, a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1. No obstante dicho acuerdo, el promotor de PEPP seguirá siendo el único responsable en cuanto a sus obligaciones de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 20
Apertura de una nueva subcuenta
En tal caso, el promotor de PEPP facilitará al ahorrador en PEPP, gratuitamente, el documento de datos fundamentales del PEPP que contenga los requisitos específicos a que se refiere el artículo 28, apartado 3, letra g), para la subcuenta correspondiente al nuevo Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP.
En caso de que no se disponga de una nueva subcuenta, el promotor de PEPP informará al ahorrador en PEPP acerca de su derecho a un cambio sin demora y gratuitamente, y de la posibilidad de continuar ahorrando en la última subcuenta abierta.
Si el ahorrador en el PEPP prevé hacer uso de la posibilidad de abrir una subcuenta, el ahorrador en el PEPP informará al promotor de lo siguiente:
el nuevo Estado miembro de residencia del ahorrador en el PEPP;
la fecha a partir de la cual las aportaciones deben orientarse a la nueva subcuenta;
cualquier información pertinente sobre otras condiciones para el PEPP.
Si el promotor de PEPP no puede garantizar la apertura de una nueva subcuenta que corresponda al nuevo Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP, este podrá, a su elección:
cambiar de promotor de PEPP sin demora y gratuitamente, no obstante los requisitos previstos en el artículo 52, apartado 3, sobre la frecuencia del cambio, o
seguir aportando en la última subcuenta abierta.
Artículo 21
Presentación de información sobre la portabilidad a las autoridades competentes
El promotor de PEPP incluirá en su comunicación la información y los documentos siguientes:
condiciones contractuales tipo del contrato de PEPP, tal como se prevé en el artículo 4, incluido el anexo para la nueva subcuenta;
el documento de datos fundamentales del PEPP que contenga los requisitos específicos de subcuenta correspondiente a la nueva subcuenta con arreglo al artículo 28, apartado 3, letra g);
la declaración de las prestaciones del PEPP según lo previsto en el artículo 36;
información sobre las disposiciones contractuales a que se refiere el artículo 19, apartado 2, en su caso.
A falta del acuse de recibo mencionado en el apartado 4 en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de transmisión de la documentación a que se refiere el apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán al promotor de PEPP de que puede abrir la subcuenta para dicho Estado miembro.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS EN MATERIA DE DISTRIBUCIÓN E INFORMACIÓN
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 22
Principio general
Cuando desarrollen actividades de distribución de PEPP, los promotores y distribuidores de PEPP actuarán siempre con honestidad, equidad y profesionalidad, en beneficio de los intereses de sus clientes de PEPP.
Artículo 23
Régimen de distribución aplicable a los distintos tipos de promotores de PEPP y distribuidores de PEPP
Para la distribución de PEPP, los diferentes tipos de promotores de PEPP y distribuidores de PEPP cumplirán las siguientes normas:
las empresas de seguros a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letra b), del presente Reglamento y los intermediarios de seguros a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento cumplirán la normativa nacional aplicable por la que se dé efecto a las disposiciones establecidas en los capítulos V y VI de la Directiva (UE) 2016/97, a excepción de los artículos 20, 23, 25 y del artículo 30, apartado 3, de dicha Directiva para la distribución de productos de inversión basados en seguros, toda norma de la Unión directamente aplicable adoptada en virtud de dichas normas con respecto a la distribución de esos productos y el presente Reglamento, a excepción del artículo 34, apartado 4;
las empresas de servicios de inversión a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento cumplirán la normativa nacional aplicable por la que se dé efecto a las normas de comercialización y distribución de instrumentos financieros establecidas en el artículo 16, apartado 3, párrafo primero, y en los artículos 23, 24 y 25 de la Directiva 2014/65/UE, a excepción del artículo 24, apartado 2, y del artículo 25, apartados 3 y 4, de dicha Directiva, toda norma de la Unión directamente aplicable adoptada en virtud de dichas disposiciones, y el presente Reglamento, a excepción del artículo 34, apartado 4;
todos los demás promotores de PEPP y distribuidores de PEPP cumplirán la normativa nacional aplicable por la que se dé efecto a las normas de comercialización y distribución de instrumentos financieros establecidas en el artículo 16, apartado 3, párrafo primero, y en los artículos 23, 24 y 25 de la Directiva 2014/65/UE, a excepción del artículo 24, apartado 2, y del artículo 25, apartados 2, 3 y 4, de dicha Directiva, toda norma de la Unión directamente aplicable adoptada en virtud de dichas disposiciones, y el presente Reglamento.
Artículo 24
Distribución electrónica y otros soportes duraderos
Los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP facilitarán todos los documentos y toda la información a que se hace referencia en el presente capítulo gratuitamente a los clientes de PEPP de forma electrónica, siempre y cuando el cliente de PEPP pueda almacenar dicha información de modo que se pueda consultar posteriormente y durante un período de tiempo adecuado a los fines a los que se destina la información y la herramienta permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.
Previa petición, los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP facilitarán gratuitamente dichos documentos e información también en otro soporte duradero, por ejemplo en papel. Los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP informarán a los clientes de PEPP sobre su derecho a solicitar una copia de dichos documentos en otro soporte duradero, incluido el papel, gratuitamente.
Artículo 25
Requisitos en materia de control de los productos y de gobernanza
El proceso de aprobación del producto será proporcionado y adecuado a la naturaleza del PEPP.
El proceso de aprobación del producto especificará un mercado destinatario definido para cada PEPP, garantizará la evaluación de todos los riesgos pertinentes para el mercado en cuestión y la coherencia con el mismo de la estrategia de distribución prevista, y adoptará medidas razonables para garantizar que el PEPP se distribuya en el mercado destinatario definido.
El promotor del PEPP entenderá los productos que ofrezca y los revisará periódicamente, teniendo en cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado destinatario definido, para evaluar al menos si el PEPP sigue respondiendo a las necesidades del mercado destinatario definido y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada.
Los promotores de PEPP pondrán a disposición de los distribuidores de PEPP toda la información adecuada sobre el PEPP y sobre el proceso de aprobación del producto, sin olvidar el mercado destinatario definido del PEPP.
Los distribuidores de PEPP dispondrán de los mecanismos adecuados para obtener la información a que se alude en el párrafo quinto y comprender las características y el mercado destinatario definido de cada uno de los PEPP.
SECCIÓN II
Información precontractual
Artículo 26
Documento de datos fundamentales del PEPP
Debe elaborarse un documento de datos fundamentales independiente para el PEPP básico.
Cuando un promotor de PEPP ofrezca a un ahorrador en PEPP una gama de opciones de inversión alternativas de manera que toda la información exigida en el artículo 28, apartado 3, en relación con las opciones de inversión subyacentes no pueda facilitarse en un único documento de datos fundamentales del PEPP independiente, sencillo y conciso, los promotores de PEPP presentarán uno de los siguientes documentos:
un documento de datos fundamentales de PEPP para cada opción de inversión alternativa;
un documento de datos fundamentales de PEPP genérico que incluya por lo menos una descripción genérica de las opciones de inversión alternativas y en el que se explique dónde y cómo puede encontrarse información precontractual más detallada en relación con las inversiones subyacentes a dichas opciones de inversión.
De conformidad con el artículo 24, el documento de datos fundamentales del PEPP se elaborará como un documento breve, redactado de forma concisa. Deberá:
tener una presentación y una estructura que permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible;
centrarse en los datos fundamentales que necesitan los clientes de PEPP;
estar redactado con claridad y en un lenguaje y con un estilo que faciliten la comprensión de la información y, en particular con un lenguaje claro, sucinto y comprensible.
Artículo 27
Idioma del documento de datos fundamentales del PEPP
La traducción reproducirá con fidelidad y exactitud el contenido del documento de datos fundamentales del PEPP.
Artículo 28
Contenido del documento de datos fundamentales del PEPP
El documento de datos fundamentales del PEPP se presentará en la secuencia definida en los apartados 2 y 3.
Inmediatamente debajo del título, figurará una declaración explicativa que rezará como sigue:
«El presente documento recoge los datos fundamentales que usted debe conocer sobre este producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP). No se trata de material de promoción comercial. La ley exige que se facilite esta información para ayudarle a comprender la naturaleza, los riesgos, los costes y los beneficios y pérdidas potenciales de este producto de pensiones individuales y para ayudarle a compararlo con otros productos.».
El documento de datos fundamentales del PEPP incluirá la siguiente información:
al inicio del documento: el nombre del PEPP, si es un PEPP básico o no, la identidad y los datos de contacto del promotor del PEPP, información sobre las autoridades competentes del promotor de PEPP, el número de inscripción del PEPP en el registro público central y la fecha del documento;
la declaración: «El producto de jubilación descrito en el presente documento es un producto a largo plazo con una posibilidad de reembolso limitada que no puede rescindirse en ningún momento»;
en una sección titulada «¿Qué es este producto?», la naturaleza y las principales características del PEPP, en particular:
sus objetivos a largo plazo y los medios para alcanzarlos, en particular si los objetivos se consiguen por medio de una exposición directa o indirecta a los activos de inversión subyacentes, con inclusión de una descripción de los instrumentos subyacentes o valores de referencia, incluida una especificación de los mercados en que invierte el promotor de PEPP, así como una explicación sobre el modo de determinar el rendimiento,
una descripción del tipo de ahorrador en PEPP al que va dirigida la comercialización del PEPP, en particular en cuanto a la capacidad del ahorrador en PEPP de soportar la pérdida de su inversión y a su horizonte de inversión,
una declaración sobre:
una descripción de las prestaciones de jubilación del PEPP, en especial las posibles formas de pago y el derecho a modificar la forma de las prestaciones a que se hace referencia en el artículo 59, apartado 1,
cuando el PEPP cubra riesgos biométricos: detalles de los riesgos cubiertos y de las prestaciones de seguro, incluidas las circunstancias en que pueden reclamarse tales prestaciones,
información sobre el servicio de portabilidad, incluida una referencia al registro público central mencionado en el artículo 13, en el que se incluye información relativa a las condiciones de las fases de acumulación y de disposición determinadas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 47 y 57,
una declaración sobre las consecuencias para el ahorrador en PEPP de la retirada anticipada del PEPP, incluidas todas las comisiones y sanciones aplicables así como las posibles pérdidas de la protección del capital y de otras posibles ventajas e incentivos,
una declaración sobre las consecuencias para el ahorrador en PEPP si dicho ahorrador deja de efectuar aportaciones al PEPP,
información sobre las subcuentas disponibles y sobre los derechos del ahorrador en PEPP a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 5,
información sobre el derecho del ahorrador en PEPP al cambio de promotor, así como el derecho a recibir información sobre el servicio de cambio de promotor a que se hace referencia en el artículo 56,
las condiciones para la modificación de la opción de inversión elegida a que se hace referencia en el artículo 44,
información, si está disponible, sobre el comportamiento de las inversiones del promotor del PEPP en términos de factores ASG,
el Derecho que se aplicará al contrato de PEPP cuando las partes no tengan libertad de elección o, cuando las partes tengan libertad de elección, el Derecho que el promotor del PEPP propone que se elija,
en su caso, si el ahorrador en PEPP dispone de un plazo para ejercer el derecho de renuncia o de un plazo de resolución;
en una sección titulada «¿Qué riesgos corro y qué podría obtener a cambio?», una breve descripción del perfil de riesgos y rentabilidad que incluya los siguientes elementos:
un indicador resumido de riesgo, completado con un texto explicativo de este indicador y sus limitaciones principales, y un texto explicativo de los riesgos que pueden afectar sustancialmente al PEPP y que no quedan adecuadamente reflejados por tal indicador,
la máxima pérdida posible del capital invertido, incluida información acerca de:
escenarios de rentabilidad adecuados, junto con las hipótesis en que se basan,
en su caso, las condiciones a que están sujetos los rendimientos de los ahorradores en PEPP o sobre los rendimientos máximos predefinidos,
una declaración de que el Derecho tributario del Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP puede repercutir en el rendimiento efectivamente abonado;
en una sección titulada «¿Qué ocurre si [nombre del promotor del PEPP] no puede pagar?», una breve descripción de si la pérdida consiguiente está cubierta por un régimen de compensación o garantía para los inversores, y en caso afirmativo, de qué régimen se trata, el nombre del garante y cuáles son los riesgos cubiertos y no cubiertos por el régimen;
en una sección titulada «¿Cuáles son los costes?», los costes asociados a la inversión en el PEPP, entre los que figuren tanto los costes directos como indirectos que habrá de soportar el ahorrador en PEPP, incluidos los costes únicos y recurrentes, presentados en forma de indicadores resumidos de esos costes, y, a fin de garantizar la comparabilidad, los costes agregados totales expresados en términos monetarios y en porcentaje, para mostrar los efectos compuestos de los costes totales en la inversión.
El documento de datos fundamentales del PEPP indicará claramente que los promotores de PEPP o distribuidores de PEPP facilitarán información que precise los posibles costes de distribución que no estén ya incluidos en los antedichos costes, a fin de que el ahorrador en PEPP pueda comprender los efectos acumulados de esos costes agregados en la rentabilidad de la inversión;
en una sección titulada «¿Cuáles son los requisitos específicos de la subcuenta correspondiente a [nuevo Estado miembro de residencia]?»:
en una subsección titulada «Requisitos para la fase de acumulación»:
una descripción de las condiciones aplicables a la fase de acumulación, determinadas por el Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP con arreglo al artículo 47,
en una subsección titulada «Requisitos para la fase de disposición»:
una descripción de las condiciones aplicables a la fase de disposición, determinadas por el Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP con arreglo al artículo 57;
en una sección titulada «¿Cómo puedo reclamar?»: información sobre la forma en que el ahorrador en PEPP puede presentar una reclamación relativa al PEPP o a la conducta del promotor del PEPP o distribuidor del PEPP y a quién presentarla.
A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a las otras AES y tras realizar pruebas entre los consumidores y la industria, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique lo siguiente:
los pormenores de la presentación, incluido el formato y la longitud del documento, y el contenido de cada uno de los elementos de información a que se refiere el apartado 3;
el método para la presentación del riesgo y la remuneración a que se refiere el apartado 3, letra d), incisos i) y iii);
la metodología del cálculo de los costes, incluida la especificación de los indicadores resumidos, a que se refiere el apartado 3, letra f);
cuando la información se presente estratificada en formato electrónico, qué información figurará en la primera capa y qué información podrá facilitarse en las capas adicionales de detalle.
Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AESPJ tendrá en cuenta los distintos tipos posibles de PEPP, su naturaleza a largo plazo, el grado de capacitación de los ahorradores en PEPP y las características de tales productos, a fin de permitir al ahorrador elegir entre distintas opciones de inversión u otras opciones ofrecidas por el producto, incluso en el caso de que dicha elección pueda realizarse en diferentes momentos o modificarse en el futuro.
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas de regulación a más tardar el 15 de agosto de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
Artículo 29
Material de promoción comercial
Los materiales de promoción comercial que contengan información específica sobre el PEPP no incluirán declaración alguna que contradiga la información consignada en el documento de datos fundamentales o que reste importancia a este documento. Los materiales de promoción comercial indicarán que hay a disposición un documento de datos fundamentales y señalarán cómo y dónde puede obtenerse, incluido el sitio web del promotor del PEPP.
Artículo 30
Revisión del documento de datos fundamentales del PEPP
La AESPJ presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 15 de agosto de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
Artículo 31
Responsabilidad civil
Artículo 32
Contratos de PEPP que cubren riesgos biométricos
Cuando el documento de datos fundamentales se refiera a un contrato de PEPP que cubra riesgos biométricos, las obligaciones del promotor de PEPP en virtud de esta sección tendrán efecto únicamente hacia el ahorrador en PEPP.
Artículo 33
Suministro del documento de datos fundamentales del PEPP
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 15 de agosto de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
SECCIÓN III
Asesoramiento
Artículo 34
Especificación de las exigencias y necesidades y prestación de asesoramiento
Todo contrato de PEPP que se proponga respetará las exigencias y necesidades en materia de jubilación del ahorrador en el PEPP, teniendo en cuenta los derechos de pensión que dicho ahorrador haya devengado.
El promotor del PEPP o distribuidor del PEPP también facilitará al ahorrador en PEPP proyecciones personalizadas de prestaciones de pensión para el producto recomendado, sobre la base de la fecha más temprana en la que podrá iniciarse la fase de disposición y una cláusula de exención de responsabilidad, en la que se especifique que dichas proyecciones pueden diferir del valor final de las prestaciones del PEPP recibidas. Si las proyecciones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, dicha información también incluirá el mejor de los casos estimados así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del contrato de PEPP.
SECCIÓN IV
Información durante la duración del contrato
Artículo 35
Disposiciones generales
Además de la declaración de las prestaciones del PEPP, el ahorrador en el PEPP será informado sin demora, durante todo el período de duración del contrato, de cualquier modificación relativa a lo siguiente:
las condiciones, incluidas las condiciones generales y particulares de la póliza;
la denominación o razón social del promotor del PEPP, su forma jurídica o domicilio social y, en su caso, la dirección de la sucursal con la cual se haya celebrado el contrato;
información sobre la manera en que la política de inversión tiene en cuenta los factores ambientales, sociales y de gobernanza.
Artículo 36
Declaración de las prestaciones del PEPP
La declaración de las prestaciones del PEPP incluirá, como mínimo, la siguiente información relevante para los ahorradores en el PEPP:
los datos personales del ahorrador en el PEPP y la fecha más temprana en la que pueda comenzar la fase de disposición en cualquier subcuenta;
el nombre y la dirección de contacto del promotor del PEPP y una identificación del contrato de PEPP;
el Estado miembro en el que el promotor del PEPP está autorizado o inscrito y el nombre de las autoridades competentes;
información sobre las proyecciones de prestaciones de pensión basadas en la fecha mencionada en la letra a), y una limitación de responsabilidad en el sentido de que esas proyecciones pueden diferir del valor final de las prestaciones del PEPP recibidas. Si las proyecciones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, dicha información también incluirá el mejor de los casos estimados así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del contrato de PEPP;
información sobre las aportaciones abonadas por el ahorrador en PEPP o por cualquier tercero en la cuenta del PEPP durante los doce meses anteriores;
un desglose de los gastos realizados, directa o indirectamente, por el ahorrador en el PEPP durante los últimos doce meses, indicando los costes de administración, los costes de custodia de activos, los costes relacionados con las operaciones de cartera y otros costes, así como una estimación de la incidencia de los costes en las prestaciones definitivas del PEPP; dichos costes se expresarán en términos monetarios y como porcentaje de las aportaciones durante los doce meses anteriores;
cuando proceda, la naturaleza y el mecanismo de la garantía o las técnicas de reducción del riesgo contempladas en el artículo 46;
cuando proceda, el número y el valor de las unidades correspondientes a las aportaciones del ahorrador en el PEPP durante los doce meses anteriores;
el importe total en la cuenta de PEPP del ahorrador en el PEPP en la fecha de la declaración a que se refiere el artículo 35;
información sobre la rentabilidad histórica de la opción de inversión del ahorrador en el PEPP que cubra la rentabilidad de un mínimo de diez años o, en caso de que el PEPP se haya ofrecido durante un período inferior a diez años, que abarque todos los años en que se haya ofrecido el PEPP. La información sobre la rentabilidad anterior irá acompañada de la mención «La rentabilidad pasada no es indicativa de la rentabilidad futura»;
en las cuentas de PEPP con más de una subcuenta, la información contenida en la declaración de las prestaciones del PEPP se desglosará en todas las subcuentas existentes;
información resumida sobre la política de inversión en relación con factores ambientales, sociales y de gobernanza.
La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 15 de agosto de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
Artículo 37
Información adicional
La declaración de las prestaciones del PEPP precisará dónde y cómo puede obtenerse información adicional, por ejemplo:
información práctica adicional sobre los derechos y opciones del ahorrador en el PEPP, en particular en relación con las inversiones, la fase de disposición, el servicio de cambio de promotor y el servicio de portabilidad;
las cuentas anuales y los informes de gestión del promotor del PEPP que estén a disposición del público;
una declaración escrita de los principios de la política de inversión del promotor del PEPP que incluya al menos información sobre los métodos de medición del riesgo de inversión, los procesos de gestión del riesgo empleados, y la asignación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos en concepto de PEPP, así como la forma en que la política de inversión tiene en cuenta los factores ambientales, sociales y de gobernanza;
cuando corresponda, información sobre las hipótesis utilizadas para los importes expresados en rentas, en particular con respecto a la tasa de renta, el tipo de promotor del PEPP y la duración de la renta;
el nivel de las prestaciones del PEPP en caso de un reembolso antes de la fecha mencionada en el artículo 36, apartado 1, letra a).
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 15 de agosto de 2020.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
Artículo 38
Información que se ha de facilitar a los ahorradores en PEPP durante la fase previa a la jubilación y a los beneficiarios de PEPP durante la fase de disposición
Cuando el ahorrador en PEPP siga haciendo aportaciones o asuma el riesgo de la inversión durante la fase de disposición, el promotor de PEPP seguirá facilitando la declaración de las prestaciones del PEPP que contenga la información pertinente.
Artículo 39
Información que debe facilitarse a los ahorradores en PEPP y a los beneficiarios de PEPP previa solicitud
A petición de un ahorrador en PEPP, de un beneficiario de PEPP o de sus representantes, el promotor del PEPP proporcionará la información adicional a que se refiere el artículo 37, apartado 1, e información adicional sobre los supuestos utilizados para generar las proyecciones mencionadas en el artículo 36, apartado 1, letra d).
SECCIÓN V
Notificación a las autoridades nacionales
Artículo 40
Disposiciones generales
Los promotores de PEPP presentarán a sus autoridades competentes la información que sea necesaria a efectos de supervisión, además de la información facilitada en virtud del Derecho sectorial aplicable. Dicha información adicional incluirá, cuando proceda, los datos necesarios para llevar a cabo las siguientes actividades durante la ejecución de un proceso de revisión supervisora:
evaluar el sistema de gobernanza aplicado por los promotores de PEPP, la actividad que desarrollan, los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, los riesgos asumidos y los sistemas de gestión de riesgos, así como la estructura de su capital, sus necesidades de capital y su gestión del mismo;
tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de sus derechos y obligaciones de supervisión.
Además de las facultades que les otorgue el Derecho nacional, las autoridades competentes dispondrán de las siguientes facultades:
determinar la naturaleza, el alcance y el formato de la información a que se refiere el apartado 1 que los promotores de PEPP están obligados a presentar en intervalos predeterminados, tras la aparición de sucesos predeterminados o durante investigaciones sobre la situación de un promotor de PEPP;
obtener de los promotores de PEPP cualquier información relativa a los contratos que obren en su poder o a los contratos celebrados con terceros, y
solicitar información a expertos externos, tales como auditores y actuarios.
La información a que se refieren los apartados 1 y 2 comprenderá:
datos cualitativos o cuantitativos, o cualquier combinación adecuada de estos;
datos históricos, actuales o prospectivos, o cualquier combinación adecuada de estos;
datos de fuentes internas o externas, o cualquier combinación adecuada de estos.
La información a que se refieren los apartados 1 y 2:
reflejará la naturaleza, el volumen y la complejidad de la actividad del promotor de PEPP y, en particular, los riesgos inherentes a dicha actividad;
será accesible, comparable y coherente en el tiempo y estar completa en todos sus aspectos significativos;
será pertinente, fiable y comprensible.
Los promotores de PEPP presentarán anualmente a las autoridades competentes la siguiente información:
los Estados miembros para los que el promotor de PEPP ofrece subcuentas;
el número de notificaciones de acuerdo con el artículo 20, apartado 1, recibidas de ahorradores en PEPP que hayan cambiado de residencia a otro Estado miembro;
el número de solicitudes de apertura de una subcuenta y el número de subcuentas abiertas de conformidad con el artículo 20, apartado 2;
el número de solicitudes de ahorradores en PEPP para cambio de promotor y los cambios efectivos realizados de conformidad con el artículo 20, apartado 5, letra a);
el número de solicitudes de ahorradores en PEPP para cambio de promotor y los cambios efectivos realizados de conformidad con el artículo 52, apartado 3.
Las autoridades competentes transmitirán la información a la AESPJ.
La AESPJ, previa consulta a las otras AES y a las autoridades competentes y tras la realización de encuestas entre la industria, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información presentada a efectos de supervisión.
La AESPJ presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 15 de agosto de 2020.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
CAPÍTULO V
FASE DE ACUMULACIÓN
SECCIÓN I
Normas de inversión para los promotores de PEPP
Artículo 41
Normas de inversión
Los promotores de PEPP invertirán los activos correspondientes al PEPP de acuerdo con la «regla de la persona prudente» y, en particular, con arreglo a las siguientes normas:
los activos se invertirán defendiendo al máximo los intereses a largo plazo de los ahorradores en PEPP en su conjunto; en caso de posible conflicto de intereses, el promotor del PEPP o la entidad que gestione su cartera velará por que la inversión se realice defendiendo únicamente el interés de los ahorradores en PEPP;
en virtud del principio de prudencia, los promotores de PEPP tendrán en cuenta los posibles efectos a largo plazo de las decisiones de inversión sobre factores ASG y los riesgos relacionados con las mismas;
los activos se invertirán de manera que se vele por la seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad de la totalidad de la cartera;
los activos se invertirán mayoritariamente en mercados regulados; las inversiones en activos no admitidos a negociación en un mercado financiero regulado se mantendrán en todo caso en niveles prudentes;
la inversión en instrumentos derivados será posible en la medida en que dichos instrumentos contribuyan a la reducción del riesgo de inversión o faciliten la gestión eficaz de la cartera; estos instrumentos se evaluarán de manera prudente, teniendo en cuenta el activo subyacente, e incluirse en la evaluación de los activos del promotor de PEPP; los promotores de PEPP también evitarán la excesiva exposición al riesgo en relación con una única contraparte y con otras operaciones con derivados;
los activos estarán suficientemente diversificados, de forma que se evite la dependencia excesiva respecto de un determinado activo, emisor o grupo de empresas y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera; las inversiones en activos emitidos por el mismo emisor o por emisores que pertenezcan al mismo grupo no expondrán al promotor de PEPP a un riesgo de concentración excesivo;
los activos no se invertirán en países ni territorios no cooperadores a efectos fiscales indicados en las conclusiones aplicables del Consejo relativas a la lista de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, ni en terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas indicados en el Reglamento Delegado de la Comisión aplicable adoptado sobre la base del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849;
el promotor de PEPP no se expondrá a sí mismo ni expondrá a los activos correspondientes al PEPP a riesgos provocados por un apalancamiento excesivo y una transformación de vencimientos excesiva.
SECCIÓN II
Opciones de inversión para los ahorradores en PEPP
Artículo 42
Disposiciones generales
Artículo 43
Elección de la opción de inversión por parte del ahorrador en PEPP
Una vez recibida la información y el asesoramiento pertinentes, el ahorrador en PEPP escogerá una opción de inversión en el momento de la celebración del contrato de PEPP.
Artículo 44
Condiciones para la modificación de la opción de inversión escogida
Artículo 45
PEPP básico
Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AESPJ tendrá en cuenta los diversos tipos posibles de PEPP, el carácter de jubilación a largo plazo del PEPP y las distintas características posibles de los PEPP, en particular las prestaciones en forma de rentas de larga duración o de retiradas anuales hasta, al menos, la edad correspondiente a la esperanza de vida media del ahorrador en PEPP. Asimismo, la AESPJ evaluará la naturaleza peculiar de la protección del capital con especial atención a la garantía de capital. La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 15 de agosto de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 72 a fin de modificar el valor del porcentaje mencionado en el apartado 2 del presente artículo a la luz de sus revisiones con el fin de permitir un acceso adecuado al mercado para los promotores de PEPP.
Artículo 46
Técnicas de reducción del riesgo
Todas las técnicas de reducción del riesgo, ya se apliquen en el PEPP básico o en las opciones de inversión alternativas, serán firmes, sólidas y coherentes con el perfil de riesgo de la opción de inversión correspondiente.
Las técnicas de reducción del riesgo aplicables podrán incluir, por ejemplo:
disposiciones destinadas a adaptar gradualmente la asignación de inversiones a fin de mitigar los riesgos financieros de las inversiones para los grupos de inversores correspondientes a la duración residual (basadas en la edad);
disposiciones que establezcan reservas procedentes de aportaciones o de rendimientos de inversiones, que se asignarán a los ahorradores en PEPP de forma equitativa y transparente para mitigar las pérdidas de inversión, o
disposiciones para la utilización de garantías adecuadas para proteger contra pérdidas de inversión.
La AESPJ presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 15 de agosto de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
SECCIÓN III
Otros aspectos de la fase de acumulación
Artículo 47
Condiciones relativas a la fase de acumulación
CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN DEL INVERSOR
Artículo 48
Depositario
Artículo 49
Cobertura de riesgos biométricos
Artículo 50
Reclamaciones
Artículo 51
Resolución extrajudicial de litigios
CAPÍTULO VII
CAMBIO DE PROMOTOR DE PEPP
Artículo 52
Prestación del servicio de cambio de promotor
Al utilizar el servicio de cambio de promotor, el promotor de PEPP transmisor transferirá al promotor de PEPP receptor toda la información relacionada con todas las subcuentas de la antigua cuenta de PEPP, incluidos los requisitos de información. El promotor de PEPP receptor registrará dicha información en las subcuentas correspondientes.
El ahorrador en PEPP podrá solicitar el cambio de promotor a un promotor de PEPP establecido en el mismo Estado miembro (cambio nacional) o a un Estado miembro diferente (cambio transfronterizo). El ahorrador en PEPP podrá ejercer el derecho a cambiar de promotor durante las fases de acumulación y de disposición del PEPP.
Será necesario el consentimiento escrito del promotor de PEPP receptor cuando el ahorrador en PEPP solicite una transferencia de activos en especie.
Artículo 53
Servicio de cambio de promotor
La solicitud del ahorrador en PEPP se redactará en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ha iniciado el servicio de cambio de promotor o en cualquier otra lengua acordada entre las partes. En su solicitud, el ahorrador en PEPP:
otorgará al promotor de PEPP transmisor el consentimiento específico para ejecutar cada una de las acciones a que se refiere el apartado 4 y otorgará al promotor de PEPP receptor el consentimiento específico para ejecutar cada una de las acciones que se indican en el apartado 5;
de acuerdo con el promotor de PEPP receptor, especificará la fecha a partir de la cual se han de ejecutar los pagos a la cuenta de PEPP abierta en el promotor de PEPP receptor.
Esa fecha será como mínimo dos semanas después de la fecha en que el promotor de PEPP receptor reciba los documentos transferidos del promotor de PEPP transmisor de conformidad con el apartado 4.
Los Estados miembros podrán prescribir que el ahorrador en PEPP presente su solicitud por escrito y que se le proporcione una copia de la solicitud aceptada.
Una vez que reciba una solicitud del promotor de PEPP receptor, el promotor de PEPP transmisor llevará a cabo las siguientes acciones:
en un plazo de cinco días hábiles, el envío de la declaración de las prestaciones del PEPP para el período comprendido entre la fecha de la última declaración de las prestaciones del PEPP y la fecha de la solicitud al ahorrador en PEPP y al promotor de PEPP receptor;
en un plazo de cinco días hábiles, el envío de una lista de los activos existentes que se transfieran en caso de transferencia de activos en especie, tal como se dispone en el artículo 52, apartado 4, al promotor de PEPP receptor;
el cese de la aceptación de las aportaciones en dicha cuenta con efecto a partir de la fecha especificada por el ahorrador en PEPP en la solicitud contemplada en el apartado 2, letra b);
la transferencia de los importes correspondientes o, en su caso, de los activos en especie de conformidad con el artículo 52, apartado 4, de la cuenta de PEPP a la nueva cuenta de PEPP abierta en el promotor de PEPP receptor en la fecha especificada por el ahorrador en PEPP en la solicitud;
el cierre de la cuenta de PEPP en la fecha especificada por el ahorrador en PEPP, si el ahorrador en PEPP no tiene obligaciones pendientes. El promotor de PEPP transmisor informará inmediatamente al ahorrador cuando dichas obligaciones pendientes impidan el cierre de su cuenta.
Artículo 54
Comisiones y gastos relativos al servicio de cambio de promotor
Los Estados miembros podrán fijar un porcentaje más bajo de las comisiones y gastos mencionados en el párrafo primero y un porcentaje diferente cuando el promotor de PEPP permita a los ahorradores en PEPP cambiar de promotor de PEPP más frecuentemente con arreglo al artículo 52, apartado 3.
El promotor de PEPP transmisor no cobrará ninguna comisión o gasto adicionales al promotor de PEPP receptor.
Artículo 55
Protección de los ahorradores en PEPP frente a las pérdidas financieras
Artículo 56
Información sobre el servicio de cambio de promotor
Los promotores de PEPP facilitarán a los ahorradores en PEPP la información siguiente sobre el servicio de cambio de promotor, a fin de que el ahorrador en PEPP pueda tomar una decisión informada:
las funciones de los promotores de PEPP transmisor y receptor, respectivamente, en cada fase del proceso de cambio de promotor, según lo establecido en el artículo 53;
el plazo de realización de las diferentes fases;
las comisiones y gastos que se apliquen en el proceso de cambio de promotor;
las posibles consecuencias del cambio de promotor, en particular sobre la protección o la garantía del capital, y cualquier otra información relacionada con el servicio de cambio de promotor;
información sobre la posibilidad de una transferencia de activos en especie, si procede.
El promotor de PEPP receptor cumplirá los requisitos del capítulo IV.
El promotor de PEPP receptor informará, cuando proceda, al ahorrador en PEPP de la existencia de cualquier sistema de garantía, incluidos un sistema de garantía de depósitos, un sistema de indemnización de los inversores o un sistema de garantía de seguros, que cubra al ahorrador en PEPP.
CAPÍTULO VIII
FASE DE DISPOSICIÓN
Artículo 57
Condiciones relativas a la fase de disposición
Artículo 58
Formas de las prestaciones
Los promotores de PEPP pondrán a disposición de los ahorradores en PEPP una o más de las siguientes formas de prestaciones:
renta;
cantidad fija única;
retiradas;
combinaciones de las formas anteriores.
Artículo 59
Modificaciones de las formas de las prestaciones
En caso de que el promotor de PEPP prevea distintas formas de prestaciones, el ahorrador en PEPP podrá modificar la forma de las prestaciones en cada subcuenta abierta:
un año antes del inicio de la fase de disposición;
al inicio de la fase de disposición;
en el momento del cambio de promotor.
La modificación de la forma de las prestaciones será gratuita para los ahorradores en PEPP.
Artículo 60
Planificación de la jubilación y asesoramiento en materia de prestaciones
En el caso del PEPP básico, al inicio de la fase de disposición, el promotor de PEPP ofrecerá al ahorrador en PEPP una planificación de la jubilación individual en lo que concierne al uso sostenible del capital acumulado en las subcuentas del PEPP, teniendo en cuenta al menos:
el valor del capital acumulado en las subcuentas del PEPP;
el importe total de los demás derechos de jubilación devengados, y
las exigencias y necesidades relacionadas con la jubilación a largo plazo del ahorrador en PEPP.
CAPÍTULO IX
SUPERVISIÓN
Artículo 61
Supervisión por parte de las autoridades competentes y seguimiento por parte de la AESPJ
Artículo 62
Facultades de las autoridades competentes
Cada Estado miembro garantizará que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 63
Facultades de intervención de productos de las autoridades competentes
Las autoridades competentes podrán prohibir o restringir la comercialización o distribución de un PEPP en o desde su Estado miembro si se dan las siguientes condiciones:
las autoridades competentes están convencidas de que existen motivos razonables para creer que el PEPP suscita preocupaciones significativas o reiteradas en materia de protección del ahorrador o plantea un riesgo para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en al menos un Estado miembro;
la medida es proporcionada teniendo en cuenta la naturaleza de los riesgos detectados, el nivel de sofisticación de los ahorradores en PEPP afectados y el efecto probable de la medida en los ahorradores en PEPP que hayan celebrado un contrato de PEPP;
las autoridades competentes han consultado adecuadamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por la medida, y
la medida no tiene un efecto discriminatorio sobre los servicios o actividades de otro Estado miembro.
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán imponer la prohibición o restricción con carácter preventivo antes de que un PEPP se comercialice o distribuya a ahorradores en PEPP. La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por las autoridades competentes.
Las autoridades competentes no impondrán una prohibición o restricción en virtud del presente artículo salvo que, al menos un mes antes de la fecha en que se prevé que surta efecto la medida, hayan comunicado a todas las demás autoridades competentes correspondientes y a la AESPJ, por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades, los pormenores de:
el PEPP al que se refiera la medida propuesta;
la naturaleza precisa de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto, y
las pruebas en las que han basado su decisión y de las que deducen motivos razonables para creer que se cumplen cada una de las condiciones del apartado 1.
Artículo 64
Facilitación y coordinación
Artículo 65
Facultades de intervención de productos de la AESPJ
La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AESPJ.
La AESPJ adoptará una decisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo tras consultar a las demás AES, cuando proceda, y solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:
que la medida propuesta responda a una preocupación significativa sobre la protección de los ahorradores en PEPP, en particular en lo que respecta a la naturaleza de la jubilación a largo plazo del producto, o a una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;
que los requisitos reglamentarios en virtud del Derecho de la Unión aplicables a los PEPP no den respuesta a la amenaza;
que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para dar respuesta a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la AESPJ podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 2 con carácter preventivo antes de que un PEPP se comercialice, distribuya o venda a los clientes de PEPP.
Cuando adopte medidas con arreglo al presente artículo, la AESPJ se asegurará de que estas:
no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los ahorradores en PEPP que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios, o
no creen un riesgo de arbitraje regulatorio.
Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado una medida con arreglo al artículo 63, la AESPJ podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo sin emitir el dictamen previsto en el artículo 64.
Entre dichos criterios y factores se incluirá:
el grado de complejidad del PEPP y la relación con el tipo de ahorrador en PEPP para el que se comercializa y vende;
el grado de innovación de un PEPP, de una actividad o de una práctica;
el apalancamiento que proporciona un PEPP o una práctica;
en relación con el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, el tamaño o el importe total de capital acumulado del PEPP.
Artículo 66
Cooperación y coherencia
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 15 de agosto de 2020.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
CAPÍTULO X
SANCIONES
Artículo 67
Sanciones administrativas y otras medidas
Los Estados miembros podrán decidir no establecer las normas sobre sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero para las infracciones que estén sujetas a sanciones penales con arreglo a su Derecho nacional.
A partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AESPJ las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AESPJ cualquier modificación ulterior de las mismas.
Las sanciones administrativas y otras medidas establecidas en el apartado 3 del presente artículo se aplicarán, como mínimo, a las situaciones en que:
una empresa financiera de las contempladas en el artículo 6, apartado 1, haya obtenido la inscripción de un PEPP por medio de declaraciones falsas o engañosas o por cualquier otro medio irregular, infringiendo lo dispuesto en los artículos 6 y 7;
una empresa financiera de las contempladas en el artículo 6, apartado 1, proporcione, o distribuya, productos que lleven la denominación «producto paneuropeo de pensiones individuales» o «PEPP» sin la inscripción necesaria;
un promotor de PEPP no haya prestado el servicio de portabilidad, infringiendo los artículos 18 o 19, o facilitado la información sobre dicho servicio que se exige en los artículos 20 y 21, o no haya cumplido los requisitos y las obligaciones establecidos en el capítulo IV, en el capítulo V, artículos 48 y 50, y en el capítulo VII;
un depositario haya incumplido sus obligaciones de vigilancia con arreglo al artículo 48.
Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, otorgarán a las autoridades competentes las facultadas para imponer, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas en relación con las situaciones enumeradas en el apartado 2 del presente artículo:
una declaración pública en la que se indique la identidad de la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 69;
un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;
la imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones de gestión en empresas financieras a alguno de los miembros del órgano de dirección, supervisión o administrativo de dichas empresas o a cualquier otra persona física que se considere responsable;
si se trata de una persona jurídica, multas administrativas de un importe máximo no inferior a 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 14 de agosto de 2019;
en el caso de una persona jurídica, las multas administrativas a que se refiere la letra d) podrán ser de hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, supervisión o administrativo; si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), el volumen de negocios total anual aplicable será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingreso correspondiente, de conformidad con los actos legislativos contables pertinentes, que conste en las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, supervisión o administrativo de la empresa matriz última;
si se trata de una persona física, multas administrativas de un importe máximo no inferior a 700 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 14 de agosto de 2019;
multas administrativas de un importe máximo de al menos el doble del importe del beneficio derivado de la infracción, en caso de que pueda determinarse, incluso cuando sea superior a los importes máximos señalados en las letras d), e) o f) respectivamente.
Artículo 68
Ejercicio de la facultad de imponer sanciones administrativas y otras medidas
Las autoridades competentes ejercerán la facultad de imponer sanciones administrativas y otras medidas a que se refiere el artículo 67, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales:
directamente;
en colaboración con otras autoridades;
mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
A la hora de determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa u otra medida impuesta con arreglo al artículo 67, apartado 3, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:
la importancia, la gravedad y la duración de la infracción;
el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;
la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada en particular en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales y los activos netos de la persona física responsable;
la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;
las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
el grado de cooperación de la persona física o jurídica responsable con las autoridades competentes, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;
las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.
Artículo 69
Publicación de las sanciones administrativas y otras medidas
Si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad, en el caso de personas jurídicas, o la identidad y los datos personales, en el caso de personas físicas, resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso, o si las autoridades competentes consideran que la publicación pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, las autoridades competentes podrán:
posponer la publicación de la decisión por la que se impone la sanción administrativa u otra medida hasta el momento en que dejen de existir los motivos para que no se publique;
publicar la decisión por la que se impone la sanción administrativa u otra medida, omitiendo durante un período razonable de tiempo la identidad y los datos personales del destinatario, si se prevé que en ese plazo dejarán de existir los motivos para la publicación anónima, y siempre que dicha publicación anonimizada garantice una protección efectiva de los correspondientes datos personales, o
no publicar en modo alguno la decisión por la que se impone una sanción administrativa u otra medida si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:
que no se pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros,
que la publicación de la decisión es proporcionada, en el caso de medidas consideradas de menor importancia.
Artículo 70
Obligación de presentar información a la AESPJ en relación con las sanciones administrativas y otras medidas
La AESPJ publicará dicha información en un informe anual.
Artículo 70 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres del promotor de PEPP a que se refiere la información,
el identificador de entidad jurídica del promotor de PEPP, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
el tamaño del promotor de PEPP por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
una indicación de si la información incluye datos personales.
Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres del promotor de PEPP a que se refiere la información,
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del promotor de PEPP, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
una indicación de si la información incluye datos personales.
Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres del promotor de PEPP a que se refiere la información,
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del promotor de PEPP, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
una indicación de si la información incluye datos personales.
A fin de garantizar una recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:
otros metadatos que deben acompañar a la información;
la estructuración de los datos incluidos en la información;
para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.
A efectos de la letra c), la AESPJ evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 71
Tratamiento de los datos personales
En lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento, los promotores de PEPP, los distribuidores de PEPP y las autoridades competentes realizarán sus tareas a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y con la Directiva 2002/58/CE. En lo que atañe al tratamiento de los datos personales por la AESPJ con arreglo al presente Reglamento, la AESPJ se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo 72
Ejercicio de la delegación
Artículo 73
Evaluación e informes
El informe abarcará, en particular:
el funcionamiento del procedimiento de inscripción de los PEPP de conformidad con el capítulo II;
la portabilidad, en particular las subcuentas de que disponga el ahorrador en PEPP y la posibilidad de que el ahorrador siga contribuyendo a la última subcuenta abierta de conformidad con el artículo 20, apartados 3 y 4;
el desarrollo de asociaciones;
el funcionamiento del servicio de cambio de promotor y el nivel de las comisiones y gastos;
el grado de penetración en el mercado del PEPP y el efecto del presente Reglamento sobre el régimen de pensiones en toda Europa, incluida la sustitución de productos existentes y la adopción de los PEPP básico;
el procedimiento de reclamación;
la incorporación de factores ambientales, sociales y de gobernanza en la política de inversión del PEPP;
el nivel de las comisiones y gastos soportados directa o indirectamente por los ahorradores en PEPP, incluida una evaluación de las posibles deficiencias del mercado;
el cumplimiento por parte de los promotores de PEPP de las disposiciones del presente Reglamento y de las normas establecidas en el Derecho sectorial aplicable;
la aplicación de diferentes técnicas de reducción del riesgo utilizadas por los promotores de PEPP;
la prestación de PEPP en virtud de la libre prestación de servicios y libertad de establecimiento;
si es conveniente revelar información sobre la rentabilidad histórica del producto a los futuros ahorradores en PEPP, teniendo en cuenta la información para los escenarios de rendimiento que se incluirá en el PEPP;
si el asesoramiento facilitado a los ahorradores en PEPP es adecuado, en particular en lo que se refiere a las posibles formas de las prestaciones.
La evaluación a que se refiere la letra e) del párrafo primero tendrá en cuenta las razones para no abrir subcuentas en determinados Estados miembros y evaluará los progresos y esfuerzos realizados por los promotores de PEPP en el desarrollo de soluciones técnicas para la apertura de las subcuentas.
La secretaría del comité estará a cargo de la AESPJ.
Artículo 74
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento se aplicará doce meses después de la publicación de los actos delegados a que se refieren el artículo 28, apartado 5, el artículo 30, apartado 2, el artículo 33, apartado 3, el artículo 36, apartado 2, el artículo 37, apartado 2, el artículo 45, apartado 3, y el artículo 46, apartado 3, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).
( 2 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
( 3 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
( 4 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
( 5 ) Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).
( 6 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
( 7 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
( 8 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).