02019R1238 — ES — 09.01.2024 — 001.001


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REGLAMENTO (UE) 2019/1238 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 198 de 25.7.2019, p. 1)

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Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2023/2869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 13 de diciembre de 2023

  L 

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20.12.2023




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REGLAMENTO (UE) 2019/1238 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas uniformes sobre la inscripción, producción, distribución y supervisión de los productos de pensiones individuales que se distribuyen en la Unión con la denominación «producto paneuropeo de pensiones individuales» o «PEPP».

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«producto de pensiones individuales» :

todo producto:

a) 

basado en un contrato celebrado con carácter voluntario entre un ahorrador individual y una entidad para complementar su pensión reglamentaria y/o de empleo;

b) 

que prevea la acumulación de capital a largo plazo con la finalidad explícita de proporcionar ingresos para la jubilación con posibilidades limitadas de rescate anticipado antes de la jubilación;

c) 

no sea un producto de pensiones reglamentario ni de empleo;

2)

«producto paneuropeo de pensiones individuales» o «PEPP» : un producto de pensiones individuales de ahorro a largo plazo, que ofrece una empresa financiera apta con arreglo al artículo 6, apartado 1, en el marco de un contrato de PEPP, y que suscribe con un ahorrador en PEPP, o una asociación de ahorradores en PEPP independientes en nombre de sus miembros, de cara a su jubilación, con una posibilidad de rescate estrictamente limitada o nula e inscrito de conformidad con el presente Reglamento;

3)

«ahorrador en PEPP» : toda persona física que haya celebrado un contrato de PEPP con un promotor de PEPP;

4)

«contrato de PEPP» : todo acuerdo entre un ahorrador en PEPP y un promotor de PEPP que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4;

5)

«cuenta de PEPP» : toda cuenta de pensión individual abierta a nombre de un ahorrador o un beneficiario de PEPP que se utilice para el registro de operaciones que permitan al ahorrador en PEPP realizar periódicamente aportaciones con vistas a la jubilación y al beneficiario de PEPP percibir prestaciones del PEPP;

6)

«beneficiario de PEPP» : toda persona física receptora de las prestaciones del PEPP;

7)

«cliente de PEPP» : todo ahorrador en PEPP, futuro ahorrador en PEPP o beneficiario de PEPP;

8)

«distribución de PEPP» : asesoramiento, propuesta o realización de otras actividades previas a la celebración de contratos de promoción de un PEPP, celebración de estos contratos, o asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, incluida la aportación de información relativa a uno o varios contratos de PEPP de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes de PEPP a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de PEPP, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de PEPP, cuando el cliente de PEPP pueda celebrar un contrato de PEPP directa o indirectamente utilizando un sitio web u otros medios;

9)

«prestación de jubilación de PEPP» : toda prestación que se abone en referencia al hecho o la contingencia de jubilación en una de las formas mencionadas en el artículo 58, apartado 1;

10)

«prestaciones del PEPP» : las prestaciones de jubilación del PEPP u otras prestaciones adicionales a las que tenga derecho un beneficiario de PEPP de conformidad con el contrato de PEPP, en particular en los casos estrictamente limitados de posibilidad de reembolso anticipado o si el contrato de PEPP ofrece una cobertura de riesgos biométricos;

11)

«fase de acumulación» : el período durante el cual los activos se acumulan en una cuenta de PEPP y que suele prolongarse hasta el inicio de la fase de disposición;

12)

«fase de disposición» : el período durante el cual los activos acumulados en una cuenta de PEPP pueden utilizarse para financiar la jubilación u otros requisitos de ingresos;

13)

«renta» : toda cantidad que ha de abonarse a intervalos específicos durante un período, como la vida del beneficiario de un PEPP o un determinado número de años, a cambio de una inversión;

14)

«retiradas» : los importes discrecionales que los beneficiarios de PEPP pueden retirar hasta un límite determinado con carácter periódico;

15)

«promotor de PEPP» : toda empresa financiera prevista en el artículo 6, apartado 1, autorizada para producir un PEPP y distribuir dicho PEPP;

16)

«distribuidor de PEPP» : toda empresa financiera prevista en el artículo 6, apartado 1, autorizada a distribuir PEPP no producidos por ella, toda empresa de inversiones que ofrezca asesoramiento para la inversión o todo intermediario de seguros según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

17)

«soporte duradero» :

todo instrumento que:

a) 

permita a un cliente de PEPP almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que

b) 

permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

18)

«autoridades competentes» : las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro para supervisar a los promotores de PEPP o distribuidores de PEPP, según el caso, o para llevar a cabo las obligaciones previstas en el presente Reglamento;

19)

«Estado miembro de origen del promotor de PEPP» : el Estado miembro de origen tal como se define en el acto legislativo pertinente a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1;

20)

«Estado miembro de origen del distribuidor de PEPP» :

a) 

cuando el distribuidor sea una persona física, el Estado miembro en el que tenga su residencia;

b) 

cuando el distribuidor sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si conforme a su Derecho nacional el distribuidor no tiene domicilio social, el Estado miembro en que tenga su administración central;

21)

«Estado miembro de acogida del promotor de PEPP» : el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen del promotor de PEPP, en el que el promotor de PEPP ofrece PEPP con arreglo a la libre prestación de servicios o a la libertad de establecimiento, o para el cual el promotor de PEPP ha abierto una subcuenta;

22)

«Estado miembro de acogida del distribuidor de PEPP» : el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen del distribuidor de PEPP, en el que el distribuidor de PEPP distribuya PEPP con arreglo a la libre prestación de servicios o a la libertad de establecimiento;

23)

«subcuenta» : toda sección nacional que se abre en cada cuenta de PEPP y que corresponde a las condiciones y requisitos jurídicos para el uso de posibles incentivos fijados a escala nacional para invertir en un PEPP por el Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP; en consecuencia, una persona puede ser ahorrador o beneficiario de PEPP en cada subcuenta, en función de los respectivos requisitos jurídicos para las fases de acumulación y de disposición;

24)

«patrimonio» : el total de las aportaciones de capital, calculado sobre la base de los importes invertibles tras deducir todas las comisiones y gastos que deban abonar directa o indirectamente los ahorradores en PEPP;

25)

«instrumentos financieros» : los instrumentos que se especifican en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

26)

«depositario» : toda entidad responsable de la custodia de los activos y la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento del fondo y la legislación aplicable;

27)

«PEPP básico» : toda opción de inversión tal como se establece en el artículo 45;

28)

«técnicas de reducción del riesgo» : las técnicas de reducción sistemática del alcance de la exposición al riesgo o la probabilidad de que se produzca;

29)

«riesgos biométricos» : riesgos relacionados con el fallecimiento, la invalidez y/o la longevidad;

30)

«cambio de promotor» : a petición del ahorrador en PEPP, la transferencia de un promotor de PEPP a otro de los importes correspondientes o, en su caso, los activos en especie de conformidad con el artículo 52, apartado 4, de una cuenta de PEPP a otra, con cierre de la antigua cuenta de PEPP, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 4, letra e);

31)

«asesoramiento» : toda recomendación personal hecha a un cliente de PEPP por el promotor de PEPP o distribuidor de PEPP, respecto de uno o varios contratos de PEPP;

32)

«asociación» : la cooperación entre promotores de PEPP para ofrecer subcuentas en distintos Estados miembros, en el contexto del servicio de portabilidad a que se refiere el artículo 19, apartado 2;

33)

«factores ambientales, sociales y de gobernanza» o «factores ASG» : cuestiones ambientales, sociales y de gobernanza, tales como las mencionadas en el Acuerdo de París, los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos y los Principios de las Naciones Unidas para la Inversión Responsable.

Artículo 3

Normas aplicables

La inscripción, producción, distribución y supervisión de PEPP estará sujeta a:

a) 

lo dispuesto en el presente Reglamento, y

b) 

respecto de las materias no reguladas por el presente Reglamento:

i) 

el Derecho sectorial de la Unión aplicable, incluidos los correspondientes actos delegados y de ejecución,

ii) 

las leyes adoptadas por los Estados miembros en aplicación del Derecho sectorial aplicable de la Unión y la aplicación de medidas que se refieran específicamente a los PEPP,

iii) 

otras leyes nacionales que se apliquen a los PEPP.

Artículo 4

Contrato de PEPP

1.  
El contrato de PEPP establecerá las disposiciones específicas para el PEPP con arreglo a las normas aplicables a que se refiere el artículo 3.
2.  

El contrato de PEPP incluirá, en particular, lo siguiente:

a) 

una descripción del PEPP básico a efectos del artículo 45, incluida información sobre la garantía del capital invertido o la estrategia de inversión dirigida a garantizar la protección del capital;

b) 

una descripción de las opciones de inversión alternativas a que se refiere el artículo 42, apartado 2, cuando proceda;

c) 

las condiciones relativas a la modificación de la opción de inversión a que se hace referencia en el artículo 44;

d) 

en caso de que el PEPP ofrezca cobertura de riesgos biométricos, los detalles de tal cobertura, incluidas las circunstancias que la activarían;

e) 

una descripción de las prestaciones de jubilación del PEPP, en especial las posibles formas de pago y el derecho a cambiar la forma de las prestaciones a que se hace referencia en el artículo 59;

f) 

las condiciones relativas al servicio de portabilidad a que se hace referencia en los artículos 17 a 20, incluida la información sobre los Estados miembros para los que esté disponible una subcuenta;

g) 

las condiciones relativas al servicio de cambio de promotor a que se hace referencia en los artículos 52 a 55;

h) 

las categorías de costes y los costes agregados totales expresados en términos monetarios y de porcentaje, cuando proceda;

i) 

las condiciones relativas a la fase de acumulación para la subcuenta correspondiente al Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP a que se hace referencia en el artículo 47;

j) 

las condiciones relativas a la fase de disposición para la subcuenta correspondiente al Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP a que se hace referencia en el artículo 57;

k) 

cuando proceda, las condiciones en las que las ventajas o los incentivos concedidos deben reembolsarse al Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP.

CAPÍTULO II

INSCRIPCIÓN

Artículo 5

Inscripción

1.  
Un PEPP solo podrá ser producido y distribuido en la Unión cuando haya sido inscrito en el registro público central gestionado por la AESPJ de conformidad con el artículo 13.
2.  
La inscripción de un PEPP será válida para todos los Estados miembros. Faculta al promotor del PEPP a ofrecer el PEPP y al distribuidor del PEPP a distribuir el PEPP inscrito en el registro público central a que se refiere el artículo 13.

La supervisión continuada del cumplimiento del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con el capítulo IX.

Artículo 6

Solicitud de inscripción de un PEPP

1.  

Solo las siguientes empresas financieras autorizadas o registradas de conformidad con el Derecho de la Unión podrán solicitar la inscripción de un PEPP:

a) 

las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

b) 

las empresas de seguros autorizadas de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), que operen en el sector del seguro de vida directo de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el anexo II de la Directiva 2009/138/CE;

c) 

los fondos de pensiones de empleo (FPE) autorizados o registrados de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2341 que, con arreglo al Derecho nacional, estén autorizados y supervisados para ofrecer también productos de pensiones individuales; en tal caso, todos los activos y pasivos correspondientes a un PEPP serán de disposición limitada, sin la posibilidad de transferirlos a otras actividades del fondo en materia de previsión para la jubilación;

d) 

las empresas de servicios de inversión autorizadas de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, que presten servicios de gestión de carteras;

e) 

las empresas de inversión o las empresas de gestión autorizadas de conformidad con la Directiva 2009/65/CE;

f) 

los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) de la Unión autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.

2.  

Las empresas financieras enumeradas en el apartado 1 del presente artículo presentarán la solicitud de inscripción de PEPP a sus autoridades competentes. En la solicitud figurará lo siguiente:

a) 

las cláusulas contractuales tipo del contrato de PEPP que van a proponer a los ahorradores en PEPP tal como se prevé en el artículo 4;

b) 

información sobre la identidad del solicitante;

c) 

información sobre las disposiciones relativas a la gestión y administración del riesgo y la cartera en lo que respecta al PEPP, incluidas las disposiciones a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2, el artículo 42, apartado 5, y el artículo 49, apartado 3;

d) 

una lista de los Estados miembros en los que, inicialmente, el promotor de PEPP solicitante tiene la intención de comercializar el PEPP, si procede;

e) 

información sobre la identidad del depositario, en su caso;

f) 

datos fundamentales del PEPP a efectos del artículo 26;

g) 

una lista de los Estados miembros para los cuales el promotor de PEPP solicitante podrá garantizar la apertura inmediata de una subcuenta.

3.  
Las autoridades competentes evaluarán si la solicitud a que se refiere el apartado 2 está completa, en un plazo de quince días hábiles a partir de su recepción.

Las autoridades competentes fijarán una fecha límite en la cual el solicitante debe haber facilitado información adicional, en caso de que la solicitud esté incompleta. Una vez que la solicitud se considere completa, las autoridades competentes informarán de ello al solicitante.

4.  
En un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud completa conforme al apartado 3, las autoridades competentes adoptarán una decisión relativa a la inscripción de un PEPP únicamente si el solicitante reúne los requisitos para ofrecer PEPP con arreglo al apartado 1, y si la información y los documentos presentados en la solicitud de inscripción a que se refiere el apartado 2 cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.
5.  
En un plazo de cinco días hábiles siguientes a la decisión de inscripción del PEPP, las autoridades competentes comunicarán a la AESPJ la decisión, así como la información y los documentos contemplados en el apartado 2, letras a), b), d), f) y g), e informarán de ello al promotor de PEPP solicitante.

La AESPJ no será responsable de las decisiones de inscripción adoptadas por las autoridades competentes.

Si las autoridades competentes se niegan a conceder la inscripción, publicarán una decisión motivada que podrá ser objeto de recurso.

6.  
En caso de que haya más de una autoridad competente en un Estado miembro para un tipo específico de empresa financiera previsto en el apartado 1, dicho Estado miembro designará a una autoridad competente para cada tipo de empresa financiera mencionada en el apartado 1 que será responsable del procedimiento de inscripción y notificación a la AESPJ.

Cualquier modificación posterior de la información y la documentación de la solicitud a que se hace referencia en el apartado 2 se notificará de inmediato a las autoridades nacionales competentes. Si las modificaciones guardan relación con la información y los documentos a que se hace referencia en el apartado 2, letras a), b), d), f) y g), las autoridades competentes comunicarán dichas modificaciones a la AESPJ sin demora indebida.

Artículo 7

Inscripción de un PEPP

1.  
En el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de comunicación de la decisión de inscripción, así como la información y los documentos con arreglo al artículo 6, apartado 5, la AESPJ inscribirá el PEPP en el registro público central a que se refiere el artículo 13 y lo notificará a las autoridades competentes sin demora indebida.
2.  
En el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación sobre la inscripción del PEPP a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes informarán de ello al promotor de PEPP solicitante.
3.  
El promotor de PEPP podrá ofrecer el PEPP y el distribuidor del PEPP podrá distribuir dicho PEPP a partir de la fecha de inscripción del PEPP en el registro público central a que se hace referencia en el artículo 13.

Artículo 8

Condiciones para la baja del registro de un PEPP

1.  

Las autoridades competentes adoptarán una decisión de dar de baja el PEPP cuando:

a) 

el promotor de PEPP renuncie expresamente a la inscripción;

b) 

el promotor de PEPP haya obtenido la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) 

el promotor de PEPP haya infringido de forma grave o sistemática el presente Reglamento, o

d) 

el promotor de PEPP o el PEPP haya dejado de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la inscripción.

2.  
En un plazo de cinco días hábiles a partir de la decisión de baja del PEPP, las autoridades competentes comunicarán a la AESPJ tal decisión, e informarán de ello al promotor de PEPP.
3.  
En un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación de la decisión de baja a que se hace referencia en el apartado 2, la AESPJ dará de baja en el registro el PEPP y lo comunicará a las autoridades competentes.
4.  
En el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación sobre la baja del PEPP a que se refiere el apartado 3, incluida la fecha de la baja, las autoridades competentes informarán de ello al promotor de PEPP.
5.  
El promotor de PEPP ya no podrá ofrecer el PEPP y el distribuidor del PEPP no podrá distribuirlo a partir de la fecha de anulación de la inscripción del PEPP en el registro público central a que se hace referencia en el artículo 13.
6.  
Cuando la AESPJ haya recibido información relativa a la existencia de una de las circunstancias mencionadas en las letras b) o c) del apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el deber de cooperación entre las autoridades competentes y la AESPJ a que se refiere el artículo 66, la AESPJ solicitará a las autoridades competentes del promotor de PEPP que comprueben la existencia de tales circunstancias y estas autoridades remitirán a la AESPJ sus conclusiones y la información correspondiente.
7.  
Antes de adoptar una decisión relativa a la baja del PEPP, las autoridades competentes y la AESPJ harán todo lo posible para garantizar la protección de los intereses de los ahorradores en PEPP.

Artículo 9

Denominación

La denominación «producto paneuropeo de pensiones individuales» o «PEPP» en relación con un producto de pensiones individuales solo podrá utilizarse cuando el producto de pensiones individuales haya sido inscrito por la AESPJ para su distribución con la denominación «PEPP» de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 10

Distribución de PEPP

1.  
Las empresas financieras a que se refiere el artículo 6, apartado 1, podrán distribuir PEPP que hayan producido. También podrán distribuir PEPP que no hayan producido siempre que cumplan el Derecho sectorial aplicable con arreglo al cual pueden distribuir productos que no han producido.
2.  
Los intermediarios de seguros inscritos de conformidad con la Directiva (UE) 2016/97 y las empresas de servicios de inversión autorizadas de conformidad con la Directiva 2014/65/UE para la prestación de servicios de asesoramiento para la inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE podrán distribuir PEPP que no hayan producido.

Artículo 11

Régimen prudencial aplicable a los distintos tipos de promotores

Los promotores y distribuidores de PEPP cumplirán el presente Reglamento, así como el correspondiente régimen prudencial que les sea aplicable de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 10, apartado 2.

Artículo 12

Publicación de disposiciones nacionales

1.  
La autoridad nacional competente hará públicos y mantendrá actualizados los textos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulen las condiciones relativas a la fase de acumulación a que se hace referencia en el artículo 47 y las condiciones relativas a la fase de disposición a que se hace referencia en el artículo 57, incluida la información sobre los procedimientos nacionales adicionales establecidos para solicitar ventajas e incentivos decididos en el ámbito nacional, cuando proceda.
2.  
Todas las autoridades competentes de un Estado miembro mantendrán y actualizarán en su sitio web un enlace a los textos previstos en el apartado 1.
3.  
La publicación de los textos a que se refiere el apartado 1 tendrá únicamente fines informativos y no creará obligaciones ni responsabilidades jurídicas para las autoridades nacionales pertinentes.

Artículo 13

Registro público central

1.  
La AESPJ llevará un registro público central en el que se identifique cada PEPP inscrito con arreglo al presente Reglamento, el número de inscripción del PEPP, su promotor de PEPP, las autoridades competentes del promotor de PEPP, la fecha de inscripción del PEPP, una lista completa de los Estados miembros en los que se ofrece el PEPP y una lista completa de los Estados miembros para los que el promotor de PEPP ofrece una subcuenta. El registro se publicará en formato electrónico y se mantendrá actualizado.
2.  
Las autoridades competentes informarán a la AESPJ de los enlaces a que se refiere el artículo 12, apartado 2, y mantendrán actualizada esta información.
3.  
La AESPJ publicará y actualizará los enlaces mencionados en el apartado 2 en el registro público central a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO III

PROMOCIÓN Y PORTABILIDAD TRANSFRONTERIZAS DE PEPP

SECCIÓN I

Libre prestación de servicios y libertad de establecimiento

Artículo 14

Ejercicio de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento por parte de los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP

1.  
Los promotores de PEPP podrán ofrecer PEPP y los distribuidores podrán distribuir PEPP en el territorio de un Estado miembro de acogida en virtud de la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento, siempre que lo hagan con arreglo a las normas y procedimientos pertinentes establecidos por la normativa de la Unión que les sea aplicable a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), d) y e), o en el artículo 10, apartado 2, y tras haber notificado su intención de abrir una subcuenta para el Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 21.
2.  
Los promotores de PEPP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c) y f), cumplirán las normas definidas en el artículo 15.

Artículo 15

Ejercicio de la libre prestación de servicios por parte de FPE y GFIA de la Unión

1.  

Los promotores de PEPP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c) y f), que tengan la intención de ofrecer PEPP a los ahorradores en PEPP en el territorio de un Estado miembro de acogida por primera vez en virtud de la libre prestación de servicios y tras haber notificado su intención de abrir una subcuenta para el Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 21, comunicarán la información siguiente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a) 

el nombre y la dirección del promotor de PEPP;

b) 

el Estado miembro en el que el promotor de PEPP tiene intención de ofrecer o distribuir PEPP a ahorradores en PEPP.

2.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen remitirán la información en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción al Estado miembro de acogida, junto con la confirmación de que el promotor de PEPP a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo cumple los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1. La información se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida a menos que las autoridades competentes del Estado miembro de origen tengan motivos para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa respecto de la promoción de PEPP o la situación financiera del promotor del PEPP a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letras c) y f).

En caso de que se nieguen a transmitir la citada información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen indicarán las razones de su negativa al promotor de PEPP de que se trate, dentro del mes siguiente a la recepción de la información y la documentación. La negativa o la ausencia de respuesta podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro de origen del promotor de PEPP.

3.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida acusarán recibo, en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción, de la información a que se hace referencia en el apartado 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a continuación al promotor de PEPP de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida han recibido la información y de que el promotor de PEPP puede iniciar la prestación de PEPP a los ahorradores en PEPP del Estado miembro.
4.  
A falta de acuse de recibo contemplado en el apartado 3 en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de transmisión de la información a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán al promotor de PEPP de que puede iniciar a prestar servicios en dicho Estado miembro de acogida.
5.  
En caso de modificación de la información a que se hace referencia en el apartado 1, el promotor de PEPP notificará tal modificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre la modificación lo antes posible y a más tardar en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación.
6.  
Los Estados miembros de acogida, a efectos del presente procedimiento, podrán designar a otras autoridades competentes distintas de las contempladas en el artículo 2, punto 18, para ejercer las competencias atribuidas a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Informarán a la Comisión y a la AESPJ, precisando cualquier distribución eventual de las tareas.

Artículo 16

Facultades de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

1.  
Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan motivos para considerar que un PEPP se distribuye en su territorio o una subcuenta para dicho Estado miembro se ha abierto infringiendo cualquiera de las obligaciones que se derivan de las normas aplicables de conformidad con el artículo 3, remitirán sus conclusiones a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del promotor de PEPP o del distribuidor de PEPP.
2.  
Tras evaluar la información recibida con arreglo al apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, cuando proceda, adoptarán sin dilación las medidas adecuadas para remediar la situación. Informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida acerca de las medidas adoptadas.
3.  
En caso de que las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen resulten insuficientes o no existan, y el promotor de PEPP o el distribuidor de PEPP siga distribuyendo el PEPP de manera que resulte claramente perjudicial para los intereses de los ahorradores en PEPP del Estado miembro de acogida o para el funcionamiento correcto del mercado de productos de pensiones individuales en dicho Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, adoptar las medidas adecuadas para evitar nuevas irregularidades, entre ellas, en la medida en que sea estrictamente necesario, impedir que el promotor de PEPP o el distribuidor de PEPP continúe la distribución de PEPP en su territorio.

Además, las autoridades competentes del Estado miembro de origen o las del Estado miembro de acogida podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

4.  
Los apartados 1 a 3 no afectarán a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar las medidas adecuadas y no discriminatorias para prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio, en situaciones en que una acción inmediata sea estrictamente necesaria para proteger los derechos de los consumidores del Estado miembro de acogida, y cuando falten medidas equivalentes del Estado miembro de origen o estas resulten inadecuadas, o en casos en los que las irregularidades sean contrarias a las disposiciones jurídicas nacionales de interés general, en la medida en que sea estrictamente necesario. En tales situaciones, los Estados miembros de acogida tendrán la posibilidad de impedir que el promotor de PEPP o el distribuidor de PEPP ejerzan nuevas actividades en su territorio.
5.  
Cualquier medida que adopten las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en virtud del presente artículo se comunicará al promotor de PEPP o al distribuidor de PEPP en un documento debidamente motivado y se notificará sin demora indebida a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

SECCIÓN II

Portabilidad

Artículo 17

Servicio de portabilidad

1.  
Los ahorradores en PEPP tendrán derecho a utilizar un servicio de portabilidad que les dé derecho a seguir contribuyendo en su cuenta de PEPP existente cuando cambien de residencia al trasladarse a otro Estado miembro.
2.  
Al utilizar el servicio de portabilidad, los ahorradores en PEPP podrán conservar todas las ventajas e incentivos otorgados por el promotor y relacionados con la inversión permanente en su PEPP.

Artículo 18

Prestación del servicio de portabilidad

1.  
Los promotores de PEPP prestarán el servicio de portabilidad previsto en el artículo 17 a los ahorradores en PEPP que tengan una cuenta de PEPP con ellos y que soliciten este servicio.
2.  
Al proponer un PEPP, su promotor o distribuidor facilitará a los posibles ahorradores en el PEPP información sobre el servicio de portabilidad y las subcuentas nacionales que estén disponibles inmediatamente.
3.  
En un plazo de tres años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, cada promotor de PEPP ofrecerá subcuentas nacionales para dos Estados miembros como mínimo, previa solicitud dirigida al promotor de PEPP.

Artículo 19

Subcuentas del PEPP

1.  
Cuando los promotores de PEPP presten el servicio de portabilidad a los ahorradores en PEPP de conformidad con el artículo 17, los promotores de PEPP velarán por que, al abrir una nueva subcuenta en una cuenta de PEPP, esta corresponda a los requisitos jurídicos y las condiciones a que se hace referencia en los artículos 47 y 57 determinados a nivel nacional para el PEPP por el nuevo Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP. Todas las operaciones de la cuenta de PEPP se introducirán en la subcuenta correspondiente. Las aportaciones y las retiradas de la subcuenta podrán ser objeto de condiciones contractuales específicas.
2.  
Sin perjuicio del Derecho sectorial aplicable, los promotores de PEPP también podrán garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en el apartado 1 creando una asociación con otro promotor de PEPP inscrito (en lo sucesivo, «socio»).

Habida cuenta del ámbito de aplicación de las funciones que debe desempeñar el socio, este debe estar cualificado y ser capaz de llevar a cabo las funciones delegadas. El promotor de PEPP celebrará un acuerdo escrito con el socio. El acuerdo tendrá eficacia jurídica y definirá con claridad los derechos y las obligaciones del promotor de PEPP y del socio. El acuerdo cumplirá las normas y los procedimientos pertinentes para la delegación y la externalización establecidos por el Derecho de la Unión aplicable, o con arreglo a este, a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1. No obstante dicho acuerdo, el promotor de PEPP seguirá siendo el único responsable en cuanto a sus obligaciones de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 20

Apertura de una nueva subcuenta

1.  
Sin demora después de haber sido informado del cambio de residencia a otro Estado miembro del ahorrador en el PEPP, el promotor del PEPP informará al ahorrador en el PEPP de la posibilidad de abrir una nueva subcuenta dentro de la cuenta de dicho ahorrador en el PEPP y del plazo dentro del cual podría abrirse una subcuenta.

En tal caso, el promotor de PEPP facilitará al ahorrador en PEPP, gratuitamente, el documento de datos fundamentales del PEPP que contenga los requisitos específicos a que se refiere el artículo 28, apartado 3, letra g), para la subcuenta correspondiente al nuevo Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP.

En caso de que no se disponga de una nueva subcuenta, el promotor de PEPP informará al ahorrador en PEPP acerca de su derecho a un cambio sin demora y gratuitamente, y de la posibilidad de continuar ahorrando en la última subcuenta abierta.

2.  

Si el ahorrador en el PEPP prevé hacer uso de la posibilidad de abrir una subcuenta, el ahorrador en el PEPP informará al promotor de lo siguiente:

a) 

el nuevo Estado miembro de residencia del ahorrador en el PEPP;

b) 

la fecha a partir de la cual las aportaciones deben orientarse a la nueva subcuenta;

c) 

cualquier información pertinente sobre otras condiciones para el PEPP.

3.  
El ahorrador en PEPP podrá seguir aportando en la última subcuenta abierta.
4.  
El promotor de PEPP ofrecerá la posibilidad de facilitar al ahorrador en PEPP una recomendación personalizada en la que explique si abrir una nueva subcuenta dentro de la cuenta de PEPP del ahorrador en PEPP y aportar a esta nueva subcuenta será más favorable que seguir aportando en la última subcuenta abierta.
5.  

Si el promotor de PEPP no puede garantizar la apertura de una nueva subcuenta que corresponda al nuevo Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP, este podrá, a su elección:

a) 

cambiar de promotor de PEPP sin demora y gratuitamente, no obstante los requisitos previstos en el artículo 52, apartado 3, sobre la frecuencia del cambio, o

b) 

seguir aportando en la última subcuenta abierta.

6.  
La nueva subcuenta se abrirá mediante la modificación del contrato de PEPP existente, entre el ahorrador y el promotor del PEPP, de conformidad con el Derecho contractual aplicable. La fecha de apertura se definirá en el contrato.

Artículo 21

Presentación de información sobre la portabilidad a las autoridades competentes

1.  
El promotor de PEPP que desee abrir una nueva subcuenta para un Estado miembro de acogida por primera vez lo notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
2.  

El promotor de PEPP incluirá en su comunicación la información y los documentos siguientes:

a) 

condiciones contractuales tipo del contrato de PEPP, tal como se prevé en el artículo 4, incluido el anexo para la nueva subcuenta;

b) 

el documento de datos fundamentales del PEPP que contenga los requisitos específicos de subcuenta correspondiente a la nueva subcuenta con arreglo al artículo 28, apartado 3, letra g);

c) 

la declaración de las prestaciones del PEPP según lo previsto en el artículo 36;

d) 

información sobre las disposiciones contractuales a que se refiere el artículo 19, apartado 2, en su caso.

3.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comprobarán si la documentación aportada es completa y la transmitirán, en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la documentación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
4.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida acusarán recibo, sin demora, de la información y la documentación a que se hace referencia en el apartado 2.
5.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a continuación al promotor de PEPP de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida han recibido la información y de que el promotor de PEPP puede abrir una subcuenta para dicho Estado miembro.

A falta del acuse de recibo mencionado en el apartado 4 en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de transmisión de la documentación a que se refiere el apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán al promotor de PEPP de que puede abrir la subcuenta para dicho Estado miembro.

6.  
En caso de modificación de la información o la documentación de conformidad con el apartado 2, el promotor de PEPP informará de ello por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre la modificación lo antes posible y a más tardar en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS EN MATERIA DE DISTRIBUCIÓN E INFORMACIÓN

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 22

Principio general

Cuando desarrollen actividades de distribución de PEPP, los promotores y distribuidores de PEPP actuarán siempre con honestidad, equidad y profesionalidad, en beneficio de los intereses de sus clientes de PEPP.

Artículo 23

Régimen de distribución aplicable a los distintos tipos de promotores de PEPP y distribuidores de PEPP

1.  

Para la distribución de PEPP, los diferentes tipos de promotores de PEPP y distribuidores de PEPP cumplirán las siguientes normas:

a) 

las empresas de seguros a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letra b), del presente Reglamento y los intermediarios de seguros a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento cumplirán la normativa nacional aplicable por la que se dé efecto a las disposiciones establecidas en los capítulos V y VI de la Directiva (UE) 2016/97, a excepción de los artículos 20, 23, 25 y del artículo 30, apartado 3, de dicha Directiva para la distribución de productos de inversión basados en seguros, toda norma de la Unión directamente aplicable adoptada en virtud de dichas normas con respecto a la distribución de esos productos y el presente Reglamento, a excepción del artículo 34, apartado 4;

b) 

las empresas de servicios de inversión a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento cumplirán la normativa nacional aplicable por la que se dé efecto a las normas de comercialización y distribución de instrumentos financieros establecidas en el artículo 16, apartado 3, párrafo primero, y en los artículos 23, 24 y 25 de la Directiva 2014/65/UE, a excepción del artículo 24, apartado 2, y del artículo 25, apartados 3 y 4, de dicha Directiva, toda norma de la Unión directamente aplicable adoptada en virtud de dichas disposiciones, y el presente Reglamento, a excepción del artículo 34, apartado 4;

c) 

todos los demás promotores de PEPP y distribuidores de PEPP cumplirán la normativa nacional aplicable por la que se dé efecto a las normas de comercialización y distribución de instrumentos financieros establecidas en el artículo 16, apartado 3, párrafo primero, y en los artículos 23, 24 y 25 de la Directiva 2014/65/UE, a excepción del artículo 24, apartado 2, y del artículo 25, apartados 2, 3 y 4, de dicha Directiva, toda norma de la Unión directamente aplicable adoptada en virtud de dichas disposiciones, y el presente Reglamento.

2.  
Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se aplicará únicamente en la medida en que no exista ninguna disposición más estricta en la normativa nacional aplicable por la que se dé efecto a las normas establecidas en los capítulos V y VI de la Directiva (UE) 2016/97.

Artículo 24

Distribución electrónica y otros soportes duraderos

Los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP facilitarán todos los documentos y toda la información a que se hace referencia en el presente capítulo gratuitamente a los clientes de PEPP de forma electrónica, siempre y cuando el cliente de PEPP pueda almacenar dicha información de modo que se pueda consultar posteriormente y durante un período de tiempo adecuado a los fines a los que se destina la información y la herramienta permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.

Previa petición, los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP facilitarán gratuitamente dichos documentos e información también en otro soporte duradero, por ejemplo en papel. Los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP informarán a los clientes de PEPP sobre su derecho a solicitar una copia de dichos documentos en otro soporte duradero, incluido el papel, gratuitamente.

Artículo 25

Requisitos en materia de control de los productos y de gobernanza

1.  
Los promotores de PEPP mantendrán, gestionarán y revisarán un proceso de aprobación de cada PEPP, o adaptaciones significativas de un PEPP ya existente, antes de su distribución a los clientes.

El proceso de aprobación del producto será proporcionado y adecuado a la naturaleza del PEPP.

El proceso de aprobación del producto especificará un mercado destinatario definido para cada PEPP, garantizará la evaluación de todos los riesgos pertinentes para el mercado en cuestión y la coherencia con el mismo de la estrategia de distribución prevista, y adoptará medidas razonables para garantizar que el PEPP se distribuya en el mercado destinatario definido.

El promotor del PEPP entenderá los productos que ofrezca y los revisará periódicamente, teniendo en cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado destinatario definido, para evaluar al menos si el PEPP sigue respondiendo a las necesidades del mercado destinatario definido y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada.

Los promotores de PEPP pondrán a disposición de los distribuidores de PEPP toda la información adecuada sobre el PEPP y sobre el proceso de aprobación del producto, sin olvidar el mercado destinatario definido del PEPP.

Los distribuidores de PEPP dispondrán de los mecanismos adecuados para obtener la información a que se alude en el párrafo quinto y comprender las características y el mercado destinatario definido de cada uno de los PEPP.

2.  
Las políticas, procesos y mecanismos a que se refiere el presente artículo se entenderán sin perjuicio de todos los demás requisitos previstos por el presente Reglamento o aplicados en virtud del mismo, incluidos los relativos a publicación, valoración de idoneidad o conveniencia, identificación y gestión de conflictos de intereses, incentivos y factores ASG.

SECCIÓN II

Información precontractual

Artículo 26

Documento de datos fundamentales del PEPP

1.  
Antes de proponer un PEPP a los ahorradores en PEPP, el promotor elaborará para dicho producto de PEPP un documento de datos fundamentales del PEPP que se ajuste a los requisitos de la presente sección y lo publicará en su sitio web.
2.  
El documento de datos fundamentales del PEPP constituirá información precontractual. Será preciso, imparcial, claro y no engañoso. Aportará información fundamental y será coherente con cualquier documento contractual de carácter vinculante, con las partes pertinentes de los documentos de la oferta y con las condiciones del PEPP.
3.  
El documento de datos fundamentales del PEPP será un documento independiente, claramente separado del material comercial. No contendrá remisiones a dicho material. Podrá remitir a otros documentos, incluido, en su caso, un folleto de emisión, solamente si las remisiones guardan relación con la información que deba incluirse en el documento de datos fundamentales del PEPP en virtud del presente Reglamento.

Debe elaborarse un documento de datos fundamentales independiente para el PEPP básico.

4.  

Cuando un promotor de PEPP ofrezca a un ahorrador en PEPP una gama de opciones de inversión alternativas de manera que toda la información exigida en el artículo 28, apartado 3, en relación con las opciones de inversión subyacentes no pueda facilitarse en un único documento de datos fundamentales del PEPP independiente, sencillo y conciso, los promotores de PEPP presentarán uno de los siguientes documentos:

a) 

un documento de datos fundamentales de PEPP para cada opción de inversión alternativa;

b) 

un documento de datos fundamentales de PEPP genérico que incluya por lo menos una descripción genérica de las opciones de inversión alternativas y en el que se explique dónde y cómo puede encontrarse información precontractual más detallada en relación con las inversiones subyacentes a dichas opciones de inversión.

5.  

De conformidad con el artículo 24, el documento de datos fundamentales del PEPP se elaborará como un documento breve, redactado de forma concisa. Deberá:

a) 

tener una presentación y una estructura que permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible;

b) 

centrarse en los datos fundamentales que necesitan los clientes de PEPP;

c) 

estar redactado con claridad y en un lenguaje y con un estilo que faciliten la comprensión de la información y, en particular con un lenguaje claro, sucinto y comprensible.

6.  
Cuando en el documento de datos fundamentales del PEPP se utilicen colores, se hará de manera que la comprensibilidad de la información no sufra merma si el documento se imprime o fotocopia en blanco y negro.
7.  
Cuando se utilice en el documento de datos fundamentales del PEPP la marca o el logotipo corporativo del promotor del PEPP o del grupo al que este pertenece, no deberá distraer de la información contenida en el documento ni dificultar la comprensión del texto.
8.  
Además del documento de datos fundamentales del PEPP, los promotores y distribuidores de PEPP facilitarán a los posibles ahorradores en PEPP referencias a cualesquiera informes disponibles públicamente sobre la situación financiera del promotor, incluida su solvencia, permitiendo a los posibles ahorradores en PEPP acceder fácilmente a esta información.
9.  
A los posibles ahorradores en PEPP también se les facilitará información sobre el rendimiento anterior de la opción de inversión del ahorrador en PEPP que abarque el rendimiento de un mínimo de diez años, o, en caso de que el PEPP se haya ofrecido durante un período inferior a diez años, que abarque todos los años en que se haya ofrecido el PEPP. La información sobre la rentabilidad anterior irá acompañada de la mención «El rendimiento pasado no es indicativo del rendimiento futuro».

Artículo 27

Idioma del documento de datos fundamentales del PEPP

1.  
El documento de datos fundamentales del PEPP se redactará en las lenguas oficiales, o, por lo menos, en una de las lenguas oficiales, utilizadas en la parte del Estado miembro en que se distribuya el PEPP, o en otra lengua admitida por las autoridades competentes de ese Estado miembro, o, si se redactó en otra lengua, se traducirá a una de las anteriores.

La traducción reproducirá con fidelidad y exactitud el contenido del documento de datos fundamentales del PEPP.

2.  
Si en un Estado miembro se comercializa un PEPP mediante material comercial redactado en una o varias de las lenguas oficiales de ese Estado miembro, el documento de datos fundamentales estará, como mínimo, en las lenguas oficiales correspondientes.
3.  
El documento de datos fundamentales del PEPP se proporcionará previa solicitud y en un formato adecuado a los ahorradores en PEPP con discapacidad visual.

Artículo 28

Contenido del documento de datos fundamentales del PEPP

1.  
El título «Documento de datos fundamentales del PEPP» figurará de forma destacada en la parte superior de la primera página de dicho documento.

El documento de datos fundamentales del PEPP se presentará en la secuencia definida en los apartados 2 y 3.

2.  

Inmediatamente debajo del título, figurará una declaración explicativa que rezará como sigue:

«El presente documento recoge los datos fundamentales que usted debe conocer sobre este producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP). No se trata de material de promoción comercial. La ley exige que se facilite esta información para ayudarle a comprender la naturaleza, los riesgos, los costes y los beneficios y pérdidas potenciales de este producto de pensiones individuales y para ayudarle a compararlo con otros productos.».

3.  

El documento de datos fundamentales del PEPP incluirá la siguiente información:

a) 

al inicio del documento: el nombre del PEPP, si es un PEPP básico o no, la identidad y los datos de contacto del promotor del PEPP, información sobre las autoridades competentes del promotor de PEPP, el número de inscripción del PEPP en el registro público central y la fecha del documento;

b) 

la declaración: «El producto de jubilación descrito en el presente documento es un producto a largo plazo con una posibilidad de reembolso limitada que no puede rescindirse en ningún momento»;

c) 

en una sección titulada «¿Qué es este producto?», la naturaleza y las principales características del PEPP, en particular:

i) 

sus objetivos a largo plazo y los medios para alcanzarlos, en particular si los objetivos se consiguen por medio de una exposición directa o indirecta a los activos de inversión subyacentes, con inclusión de una descripción de los instrumentos subyacentes o valores de referencia, incluida una especificación de los mercados en que invierte el promotor de PEPP, así como una explicación sobre el modo de determinar el rendimiento,

ii) 

una descripción del tipo de ahorrador en PEPP al que va dirigida la comercialización del PEPP, en particular en cuanto a la capacidad del ahorrador en PEPP de soportar la pérdida de su inversión y a su horizonte de inversión,

iii) 

una declaración sobre:

— 
si el PEPP básico ofrece una garantía sobre el capital o adopta la forma de una técnica de reducción del riesgo compatible con el objetivo de permitir que el ahorrador en PEPP recupere el capital, o
— 
si, y en qué medida, una opción de inversión alternativa, cuando proceda, ofrece una garantía o una técnica de reducción del riesgo,
iv) 

una descripción de las prestaciones de jubilación del PEPP, en especial las posibles formas de pago y el derecho a modificar la forma de las prestaciones a que se hace referencia en el artículo 59, apartado 1,

v) 

cuando el PEPP cubra riesgos biométricos: detalles de los riesgos cubiertos y de las prestaciones de seguro, incluidas las circunstancias en que pueden reclamarse tales prestaciones,

vi) 

información sobre el servicio de portabilidad, incluida una referencia al registro público central mencionado en el artículo 13, en el que se incluye información relativa a las condiciones de las fases de acumulación y de disposición determinadas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 47 y 57,

vii) 

una declaración sobre las consecuencias para el ahorrador en PEPP de la retirada anticipada del PEPP, incluidas todas las comisiones y sanciones aplicables así como las posibles pérdidas de la protección del capital y de otras posibles ventajas e incentivos,

viii) 

una declaración sobre las consecuencias para el ahorrador en PEPP si dicho ahorrador deja de efectuar aportaciones al PEPP,

ix) 

información sobre las subcuentas disponibles y sobre los derechos del ahorrador en PEPP a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 5,

x) 

información sobre el derecho del ahorrador en PEPP al cambio de promotor, así como el derecho a recibir información sobre el servicio de cambio de promotor a que se hace referencia en el artículo 56,

xi) 

las condiciones para la modificación de la opción de inversión elegida a que se hace referencia en el artículo 44,

xii) 

información, si está disponible, sobre el comportamiento de las inversiones del promotor del PEPP en términos de factores ASG,

xiii) 

el Derecho que se aplicará al contrato de PEPP cuando las partes no tengan libertad de elección o, cuando las partes tengan libertad de elección, el Derecho que el promotor del PEPP propone que se elija,

xiv) 

en su caso, si el ahorrador en PEPP dispone de un plazo para ejercer el derecho de renuncia o de un plazo de resolución;

d) 

en una sección titulada «¿Qué riesgos corro y qué podría obtener a cambio?», una breve descripción del perfil de riesgos y rentabilidad que incluya los siguientes elementos:

i) 

un indicador resumido de riesgo, completado con un texto explicativo de este indicador y sus limitaciones principales, y un texto explicativo de los riesgos que pueden afectar sustancialmente al PEPP y que no quedan adecuadamente reflejados por tal indicador,

ii) 

la máxima pérdida posible del capital invertido, incluida información acerca de:

— 
si el ahorrador en PEPP puede perder la totalidad del capital invertido, o
— 
si el ahorrador en PEPP corre el riesgo de asumir obligaciones o compromisos financieros adicionales,
iii) 

escenarios de rentabilidad adecuados, junto con las hipótesis en que se basan,

iv) 

en su caso, las condiciones a que están sujetos los rendimientos de los ahorradores en PEPP o sobre los rendimientos máximos predefinidos,

v) 

una declaración de que el Derecho tributario del Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP puede repercutir en el rendimiento efectivamente abonado;

e) 

en una sección titulada «¿Qué ocurre si [nombre del promotor del PEPP] no puede pagar?», una breve descripción de si la pérdida consiguiente está cubierta por un régimen de compensación o garantía para los inversores, y en caso afirmativo, de qué régimen se trata, el nombre del garante y cuáles son los riesgos cubiertos y no cubiertos por el régimen;

f) 

en una sección titulada «¿Cuáles son los costes?», los costes asociados a la inversión en el PEPP, entre los que figuren tanto los costes directos como indirectos que habrá de soportar el ahorrador en PEPP, incluidos los costes únicos y recurrentes, presentados en forma de indicadores resumidos de esos costes, y, a fin de garantizar la comparabilidad, los costes agregados totales expresados en términos monetarios y en porcentaje, para mostrar los efectos compuestos de los costes totales en la inversión.

El documento de datos fundamentales del PEPP indicará claramente que los promotores de PEPP o distribuidores de PEPP facilitarán información que precise los posibles costes de distribución que no estén ya incluidos en los antedichos costes, a fin de que el ahorrador en PEPP pueda comprender los efectos acumulados de esos costes agregados en la rentabilidad de la inversión;

g) 

en una sección titulada «¿Cuáles son los requisitos específicos de la subcuenta correspondiente a [nuevo Estado miembro de residencia]?»:

i) 

en una subsección titulada «Requisitos para la fase de acumulación»:

una descripción de las condiciones aplicables a la fase de acumulación, determinadas por el Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP con arreglo al artículo 47,

ii) 

en una subsección titulada «Requisitos para la fase de disposición»:

una descripción de las condiciones aplicables a la fase de disposición, determinadas por el Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP con arreglo al artículo 57;

h) 

en una sección titulada «¿Cómo puedo reclamar?»: información sobre la forma en que el ahorrador en PEPP puede presentar una reclamación relativa al PEPP o a la conducta del promotor del PEPP o distribuidor del PEPP y a quién presentarla.

4.  
Se permitirá la estratificación de la información requerida en virtud del apartado 3 cuando el documento de datos fundamentales del PEPP se facilite en un formato electrónico, para lo cual se podrán presentar partes detalladas de la información mediante ventanas emergentes o con enlaces a otros estratos. En este caso, será posible imprimir el documento de datos fundamentales del PEPP como un único documento.
5.  

A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a las otras AES y tras realizar pruebas entre los consumidores y la industria, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique lo siguiente:

a) 

los pormenores de la presentación, incluido el formato y la longitud del documento, y el contenido de cada uno de los elementos de información a que se refiere el apartado 3;

b) 

el método para la presentación del riesgo y la remuneración a que se refiere el apartado 3, letra d), incisos i) y iii);

c) 

la metodología del cálculo de los costes, incluida la especificación de los indicadores resumidos, a que se refiere el apartado 3, letra f);

d) 

cuando la información se presente estratificada en formato electrónico, qué información figurará en la primera capa y qué información podrá facilitarse en las capas adicionales de detalle.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AESPJ tendrá en cuenta los distintos tipos posibles de PEPP, su naturaleza a largo plazo, el grado de capacitación de los ahorradores en PEPP y las características de tales productos, a fin de permitir al ahorrador elegir entre distintas opciones de inversión u otras opciones ofrecidas por el producto, incluso en el caso de que dicha elección pueda realizarse en diferentes momentos o modificarse en el futuro.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas de regulación a más tardar el 15 de agosto de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

Artículo 29

Material de promoción comercial

Los materiales de promoción comercial que contengan información específica sobre el PEPP no incluirán declaración alguna que contradiga la información consignada en el documento de datos fundamentales o que reste importancia a este documento. Los materiales de promoción comercial indicarán que hay a disposición un documento de datos fundamentales y señalarán cómo y dónde puede obtenerse, incluido el sitio web del promotor del PEPP.

Artículo 30

Revisión del documento de datos fundamentales del PEPP

1.  
El promotor del PEPP examinará la información contenida en el documento de datos fundamentales del PEPP como mínimo una vez al año y revisará sin demora el documento cuando tal examen indique la necesidad de efectuar modificaciones. La versión revisada estará disponible rápidamente.
2.  
A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a las otras AES y tras realizar pruebas entre los consumidores y la industria, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen las condiciones en las que se examinará y revisará el documento de datos fundamentales del PEPP.

La AESPJ presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 15 de agosto de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

Artículo 31

Responsabilidad civil

1.  
El promotor del PEPP no incurrirá en responsabilidad civil sobre la base únicamente del documento de datos fundamentales del PEPP, incluida cualquier traducción del mismo, a no ser que sea engañoso, impreciso o incoherente con las partes pertinentes de la documentación contractual o precontractual jurídicamente vinculante o con los requisitos establecidos en el artículo 28.
2.  
Un ahorrador en PEPP que demuestre haber sufrido una pérdida derivada de la confianza depositada en un documento de datos fundamentales en las circunstancias a que se refiere el apartado 1 al celebrar un contrato de PEPP para el que se haya elaborado dicho documento, podrá reclamar daños y perjuicios por tal pérdida al promotor del PEPP de conformidad con el Derecho nacional.
3.  
Los elementos como «pérdida» o «daños y perjuicios» a los que se hace referencia en el apartado 2 sin definirlos se interpretarán y aplicarán de conformidad con el Derecho nacional aplicable según determinen las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado.
4.  
El presente artículo no excluye otras reclamaciones de responsabilidad civil de conformidad con el Derecho nacional.
5.  
Las obligaciones establecidas en el presente artículo no podrán limitarse ni derogarse en virtud de cláusulas contractuales.

Artículo 32

Contratos de PEPP que cubren riesgos biométricos

Cuando el documento de datos fundamentales se refiera a un contrato de PEPP que cubra riesgos biométricos, las obligaciones del promotor de PEPP en virtud de esta sección tendrán efecto únicamente hacia el ahorrador en PEPP.

Artículo 33

Suministro del documento de datos fundamentales del PEPP

1.  
Al ofrecer asesoramiento sobre el PEPP o proponerlo a la venta, el promotor de PEPP o distribuidor de PEPP proporcionará a los futuros ahorradores en PEPP todos los documentos de datos fundamentales del PEPP elaborados de conformidad con el artículo 26, con la debida antelación, antes de que los ahorradores en PEPP queden vinculados por cualquier contrato de PEPP u oferta relacionada con el mismo.
2.  
El promotor de PEPP o distribuidor de PEPP podrá cumplir los requisitos del apartado 1 suministrando el documento de datos fundamentales del PEPP a una persona autorizada por escrito para tomar decisiones de inversión en nombre del ahorrador en PEPP respecto de operaciones realizadas en virtud de dicha autorización escrita.
3.  
A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ elaborará, previa consulta con las otras EAS, un proyecto de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen las condiciones en que se considerará cumplido el requisito de suministrar el documento de datos fundamentales conforme al apartado 1.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 15 de agosto de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

SECCIÓN III

Asesoramiento

Artículo 34

Especificación de las exigencias y necesidades y prestación de asesoramiento

1.  
Antes de la celebración de un contrato de PEPP, el promotor del PEPP o distribuidor del PEPP especificará, en función de la información solicitada y recibida del futuro ahorrador en PEPP, las exigencias relativas a la jubilación y las necesidades de dicho futuro ahorrador, incluida la posible necesidad de adquirir un producto que ofrezca una renta, y le facilitará información objetiva sobre el PEPP de forma comprensible para que pueda tomar una decisión informada.

Todo contrato de PEPP que se proponga respetará las exigencias y necesidades en materia de jubilación del ahorrador en el PEPP, teniendo en cuenta los derechos de pensión que dicho ahorrador haya devengado.

2.  
El promotor del PEPP o distribuidor del PEPP proporcionará asesoramiento al posible ahorrador en PEPP antes de la celebración del contrato del PEPP, facilitando al futuro ahorrador en PEPP una recomendación personalizada en la que explique por qué un determinado PEPP, incluida una opción específica de inversión, cuando proceda, se ajustaría mejor a sus exigencias, necesidades y preferencias.

El promotor del PEPP o distribuidor del PEPP también facilitará al ahorrador en PEPP proyecciones personalizadas de prestaciones de pensión para el producto recomendado, sobre la base de la fecha más temprana en la que podrá iniciarse la fase de disposición y una cláusula de exención de responsabilidad, en la que se especifique que dichas proyecciones pueden diferir del valor final de las prestaciones del PEPP recibidas. Si las proyecciones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, dicha información también incluirá el mejor de los casos estimados así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del contrato de PEPP.

3.  
Si un PEPP básico se ofrece sin por lo menos una garantía sobre el capital, el promotor de PEPP o distribuidor de PEPP explicará claramente la existencia de PEPP con garantía sobre el capital, las razones para recomendar un PEPP básico basado en una técnica de reducción del riesgo coherente con el objetivo de permitir a los ahorradores en PEPP recuperar el capital y demostrará claramente cualquier riesgo adicional que pueda entrañar tal PEPP en comparación con un PEPP básico basado en una garantía de capital que proporcione una garantía sobre el capital. Esta explicación se facilitará por escrito.
4.  
Cuando preste asesoramiento, el promotor del PEPP o distribuidor del PEPP a que se hace referencia en el artículo 23, apartado 1, letra c), del presente Reglamento solicitará al posible ahorrador en PEPP que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de la inversión correspondiente al PEPP ofrecido o solicitado y sobre su situación financiera, incluida su capacidad de soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión, incluida su tolerancia al riesgo, con el fin de que el promotor del PEPP o distribuidor del PEPP pueda recomendar al posible ahorrador en PEPP uno o más PEPP idóneos para él y que, en particular, se ajusten mejor a su nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas.
5.  
Las responsabilidades del promotor de PEPP o distribuidor de PEPP no se reducirán por el hecho de que el asesoramiento se preste en todo o en parte por un sistema automatizado o semiautomatizado.
6.  
Sin perjuicio de una normativa sectorial más estricta, los promotores de PEPP o distribuidores de PEPP garantizarán y demostrarán a las autoridades competentes, a instancias de estas últimas, que las personas físicas que presten asesoramiento sobre los PEPP disponen de los conocimientos y competencias necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros publicarán los criterios utilizados para evaluar dichos conocimientos y competencias.

SECCIÓN IV

Información durante la duración del contrato

Artículo 35

Disposiciones generales

1.  
Los promotores de PEPP elaborarán un documento personalizado conciso, que facilitarán durante la fase de acumulación, con información relevante para cada ahorrador en PEPP, teniendo en cuenta la naturaleza específica de los sistemas nacionales de pensiones y de toda normativa aplicable, incluido el Derecho nacional en materia social, laboral y tributaria (en lo sucesivo, «declaración de las prestaciones del PEPP»). El título del documento incluirá la expresión «declaración de las prestaciones del PEPP».
2.  
La fecha exacta a que se refiere la información de la declaración de las prestaciones del PEPP figurará de forma destacada.
3.  
La información contenida en la declaración de las prestaciones del PEPP será exacta y estará actualizada.
4.  
El promotor del PEPP pondrá la declaración de las prestaciones del PEPP a disposición de cada ahorrador en PEPP con carácter anual.
5.  
Se indicará con claridad cualquier cambio sustancial de la información contenida en la declaración de las prestaciones del PEPP con respecto a la declaración anterior.
6.  

Además de la declaración de las prestaciones del PEPP, el ahorrador en el PEPP será informado sin demora, durante todo el período de duración del contrato, de cualquier modificación relativa a lo siguiente:

a) 

las condiciones, incluidas las condiciones generales y particulares de la póliza;

b) 

la denominación o razón social del promotor del PEPP, su forma jurídica o domicilio social y, en su caso, la dirección de la sucursal con la cual se haya celebrado el contrato;

c) 

información sobre la manera en que la política de inversión tiene en cuenta los factores ambientales, sociales y de gobernanza.

Artículo 36

Declaración de las prestaciones del PEPP

1.  

La declaración de las prestaciones del PEPP incluirá, como mínimo, la siguiente información relevante para los ahorradores en el PEPP:

a) 

los datos personales del ahorrador en el PEPP y la fecha más temprana en la que pueda comenzar la fase de disposición en cualquier subcuenta;

b) 

el nombre y la dirección de contacto del promotor del PEPP y una identificación del contrato de PEPP;

c) 

el Estado miembro en el que el promotor del PEPP está autorizado o inscrito y el nombre de las autoridades competentes;

d) 

información sobre las proyecciones de prestaciones de pensión basadas en la fecha mencionada en la letra a), y una limitación de responsabilidad en el sentido de que esas proyecciones pueden diferir del valor final de las prestaciones del PEPP recibidas. Si las proyecciones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, dicha información también incluirá el mejor de los casos estimados así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del contrato de PEPP;

e) 

información sobre las aportaciones abonadas por el ahorrador en PEPP o por cualquier tercero en la cuenta del PEPP durante los doce meses anteriores;

f) 

un desglose de los gastos realizados, directa o indirectamente, por el ahorrador en el PEPP durante los últimos doce meses, indicando los costes de administración, los costes de custodia de activos, los costes relacionados con las operaciones de cartera y otros costes, así como una estimación de la incidencia de los costes en las prestaciones definitivas del PEPP; dichos costes se expresarán en términos monetarios y como porcentaje de las aportaciones durante los doce meses anteriores;

g) 

cuando proceda, la naturaleza y el mecanismo de la garantía o las técnicas de reducción del riesgo contempladas en el artículo 46;

h) 

cuando proceda, el número y el valor de las unidades correspondientes a las aportaciones del ahorrador en el PEPP durante los doce meses anteriores;

i) 

el importe total en la cuenta de PEPP del ahorrador en el PEPP en la fecha de la declaración a que se refiere el artículo 35;

j) 

información sobre la rentabilidad histórica de la opción de inversión del ahorrador en el PEPP que cubra la rentabilidad de un mínimo de diez años o, en caso de que el PEPP se haya ofrecido durante un período inferior a diez años, que abarque todos los años en que se haya ofrecido el PEPP. La información sobre la rentabilidad anterior irá acompañada de la mención «La rentabilidad pasada no es indicativa de la rentabilidad futura»;

k) 

en las cuentas de PEPP con más de una subcuenta, la información contenida en la declaración de las prestaciones del PEPP se desglosará en todas las subcuentas existentes;

l) 

información resumida sobre la política de inversión en relación con factores ambientales, sociales y de gobernanza.

2.  
La AESPJ, en consulta con el Banco Central Europeo y las autoridades competentes, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen las normas para determinar las hipótesis sobre las proyecciones de prestaciones de pensión a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo y el artículo 34, apartado 2. Dichas normas serán aplicadas por los promotores de PEPP a fin de determinar, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 15 de agosto de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

Artículo 37

Información adicional

1.  

La declaración de las prestaciones del PEPP precisará dónde y cómo puede obtenerse información adicional, por ejemplo:

a) 

información práctica adicional sobre los derechos y opciones del ahorrador en el PEPP, en particular en relación con las inversiones, la fase de disposición, el servicio de cambio de promotor y el servicio de portabilidad;

b) 

las cuentas anuales y los informes de gestión del promotor del PEPP que estén a disposición del público;

c) 

una declaración escrita de los principios de la política de inversión del promotor del PEPP que incluya al menos información sobre los métodos de medición del riesgo de inversión, los procesos de gestión del riesgo empleados, y la asignación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos en concepto de PEPP, así como la forma en que la política de inversión tiene en cuenta los factores ambientales, sociales y de gobernanza;

d) 

cuando corresponda, información sobre las hipótesis utilizadas para los importes expresados en rentas, en particular con respecto a la tasa de renta, el tipo de promotor del PEPP y la duración de la renta;

e) 

el nivel de las prestaciones del PEPP en caso de un reembolso antes de la fecha mencionada en el artículo 36, apartado 1, letra a).

2.  
Con el fin de asegurar la aplicación coherente del artículo 36 y del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a las otras AES y tras la realización de encuestas entre los consumidores y la industria, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen los detalles de la presentación de la información a que se hace referencia en el artículo 36 y en el presente artículo. En relación con la presentación de la información sobre la rentabilidad histórica a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra j), se tendrán en cuenta las diferencias entre las opciones de inversión, en particular si el ahorrador en PEPP asume el riesgo de la inversión o si la opción de inversión depende de la edad o incluye la adecuación de la duración.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 15 de agosto de 2020.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, y en el artículo 36, apartado 1, letra d), a fin de permitir la comparación con los productos nacionales, los Estados miembros podrán exigir a los promotores de PEPP que faciliten a los ahorradores en PEPP proyecciones adicionales de prestaciones de pensión cuando las normas para determinar las hipótesis sean establecidas por los respectivos Estados miembros.

Artículo 38

Información que se ha de facilitar a los ahorradores en PEPP durante la fase previa a la jubilación y a los beneficiarios de PEPP durante la fase de disposición

1.  
Además de la declaración de las prestaciones del PEPP, los promotores de PEPP facilitarán a cada ahorrador en PEPP, dos meses antes de las fechas mencionadas en el artículo 59, apartado 1, letras a) y b), o a petición del ahorrador en PEPP, información sobre el próximo comienzo de la fase de disposición, las posibles formas de las prestaciones y la posibilidad de que el ahorrador en PEPP modifique la forma de las prestaciones de PEPP de conformidad con el artículo 59, apartado 1.
2.  
Durante la fase de disposición, los promotores del PEPP facilitarán anualmente a los beneficiarios de PEPP la información sobre las prestaciones de PEPP debidas y las opciones de formas de disposición correspondientes.

Cuando el ahorrador en PEPP siga haciendo aportaciones o asuma el riesgo de la inversión durante la fase de disposición, el promotor de PEPP seguirá facilitando la declaración de las prestaciones del PEPP que contenga la información pertinente.

Artículo 39

Información que debe facilitarse a los ahorradores en PEPP y a los beneficiarios de PEPP previa solicitud

A petición de un ahorrador en PEPP, de un beneficiario de PEPP o de sus representantes, el promotor del PEPP proporcionará la información adicional a que se refiere el artículo 37, apartado 1, e información adicional sobre los supuestos utilizados para generar las proyecciones mencionadas en el artículo 36, apartado 1, letra d).

SECCIÓN V

Notificación a las autoridades nacionales

Artículo 40

Disposiciones generales

1.  

Los promotores de PEPP presentarán a sus autoridades competentes la información que sea necesaria a efectos de supervisión, además de la información facilitada en virtud del Derecho sectorial aplicable. Dicha información adicional incluirá, cuando proceda, los datos necesarios para llevar a cabo las siguientes actividades durante la ejecución de un proceso de revisión supervisora:

a) 

evaluar el sistema de gobernanza aplicado por los promotores de PEPP, la actividad que desarrollan, los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, los riesgos asumidos y los sistemas de gestión de riesgos, así como la estructura de su capital, sus necesidades de capital y su gestión del mismo;

b) 

tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de sus derechos y obligaciones de supervisión.

2.  

Además de las facultades que les otorgue el Derecho nacional, las autoridades competentes dispondrán de las siguientes facultades:

a) 

determinar la naturaleza, el alcance y el formato de la información a que se refiere el apartado 1 que los promotores de PEPP están obligados a presentar en intervalos predeterminados, tras la aparición de sucesos predeterminados o durante investigaciones sobre la situación de un promotor de PEPP;

b) 

obtener de los promotores de PEPP cualquier información relativa a los contratos que obren en su poder o a los contratos celebrados con terceros, y

c) 

solicitar información a expertos externos, tales como auditores y actuarios.

3.  

La información a que se refieren los apartados 1 y 2 comprenderá:

a) 

datos cualitativos o cuantitativos, o cualquier combinación adecuada de estos;

b) 

datos históricos, actuales o prospectivos, o cualquier combinación adecuada de estos;

c) 

datos de fuentes internas o externas, o cualquier combinación adecuada de estos.

4.  

La información a que se refieren los apartados 1 y 2:

a) 

reflejará la naturaleza, el volumen y la complejidad de la actividad del promotor de PEPP y, en particular, los riesgos inherentes a dicha actividad;

b) 

será accesible, comparable y coherente en el tiempo y estar completa en todos sus aspectos significativos;

c) 

será pertinente, fiable y comprensible.

5.  

Los promotores de PEPP presentarán anualmente a las autoridades competentes la siguiente información:

a) 

los Estados miembros para los que el promotor de PEPP ofrece subcuentas;

b) 

el número de notificaciones de acuerdo con el artículo 20, apartado 1, recibidas de ahorradores en PEPP que hayan cambiado de residencia a otro Estado miembro;

c) 

el número de solicitudes de apertura de una subcuenta y el número de subcuentas abiertas de conformidad con el artículo 20, apartado 2;

d) 

el número de solicitudes de ahorradores en PEPP para cambio de promotor y los cambios efectivos realizados de conformidad con el artículo 20, apartado 5, letra a);

e) 

el número de solicitudes de ahorradores en PEPP para cambio de promotor y los cambios efectivos realizados de conformidad con el artículo 52, apartado 3.

Las autoridades competentes transmitirán la información a la AESPJ.

6.  
Los promotores de PEPP dispondrán de sistemas y estructuras apropiados para cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5, así como de una política escrita, aprobada por el órgano de dirección, supervisión o administración del promotor de PEPP, que garantice la continua adecuación de la información presentada.
7.  
Previa solicitud a las autoridades competentes, y con el fin de realizar las funciones que le asigna el presente Reglamento, la AESPJ dispondrá de acceso a la información presentada por los promotores de PEPP.
8.  
En caso de que las aportaciones de los PEPP y las prestaciones de los PEPP puedan optar a ventajas o incentivos, el promotor del PEPP, de conformidad con la normativa nacional aplicable, presentará a la autoridad nacional correspondiente toda la información necesaria para la concesión o la recuperación de dichas ventajas e incentivos en relación con dichas aportaciones y prestaciones, cuando proceda.
9.  
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 72 para completar el presente Reglamento, en los que se especifique la información adicional a que se refieren los apartados 1 a 5, con vistas a garantizar el oportuno grado de convergencia de la información presentada a efectos de supervisión.

La AESPJ, previa consulta a las otras AES y a las autoridades competentes y tras la realización de encuestas entre la industria, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información presentada a efectos de supervisión.

La AESPJ presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 15 de agosto de 2020.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

CAPÍTULO V

FASE DE ACUMULACIÓN

SECCIÓN I

Normas de inversión para los promotores de PEPP

Artículo 41

Normas de inversión

1.  

Los promotores de PEPP invertirán los activos correspondientes al PEPP de acuerdo con la «regla de la persona prudente» y, en particular, con arreglo a las siguientes normas:

a) 

los activos se invertirán defendiendo al máximo los intereses a largo plazo de los ahorradores en PEPP en su conjunto; en caso de posible conflicto de intereses, el promotor del PEPP o la entidad que gestione su cartera velará por que la inversión se realice defendiendo únicamente el interés de los ahorradores en PEPP;

b) 

en virtud del principio de prudencia, los promotores de PEPP tendrán en cuenta los posibles efectos a largo plazo de las decisiones de inversión sobre factores ASG y los riesgos relacionados con las mismas;

c) 

los activos se invertirán de manera que se vele por la seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad de la totalidad de la cartera;

d) 

los activos se invertirán mayoritariamente en mercados regulados; las inversiones en activos no admitidos a negociación en un mercado financiero regulado se mantendrán en todo caso en niveles prudentes;

e) 

la inversión en instrumentos derivados será posible en la medida en que dichos instrumentos contribuyan a la reducción del riesgo de inversión o faciliten la gestión eficaz de la cartera; estos instrumentos se evaluarán de manera prudente, teniendo en cuenta el activo subyacente, e incluirse en la evaluación de los activos del promotor de PEPP; los promotores de PEPP también evitarán la excesiva exposición al riesgo en relación con una única contraparte y con otras operaciones con derivados;

f) 

los activos estarán suficientemente diversificados, de forma que se evite la dependencia excesiva respecto de un determinado activo, emisor o grupo de empresas y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera; las inversiones en activos emitidos por el mismo emisor o por emisores que pertenezcan al mismo grupo no expondrán al promotor de PEPP a un riesgo de concentración excesivo;

g) 

los activos no se invertirán en países ni territorios no cooperadores a efectos fiscales indicados en las conclusiones aplicables del Consejo relativas a la lista de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, ni en terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas indicados en el Reglamento Delegado de la Comisión aplicable adoptado sobre la base del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849;

h) 

el promotor de PEPP no se expondrá a sí mismo ni expondrá a los activos correspondientes al PEPP a riesgos provocados por un apalancamiento excesivo y una transformación de vencimientos excesiva.

2.  
Las normas establecidas en el apartado 1, letras a) a h), se aplicarán únicamente en la medida en que no exista una disposición más estricta en el Derecho sectorial correspondiente aplicable al promotor de PEPP.

SECCIÓN II

Opciones de inversión para los ahorradores en PEPP

Artículo 42

Disposiciones generales

1.  
Los promotores de PEPP podrán ofrecer hasta seis opciones de inversión a los ahorradores en PEPP.
2.  
Esas opciones de inversión incluirán el PEPP básico y podrán incluir opciones de inversión alternativas.
3.  
Los promotores de PEPP diseñarán todas las opciones de inversión siguiendo una garantía o técnica de reducción del riesgo, de tal modo que se garantice una protección suficiente a los ahorradores en PEPP.
4.  
La provisión de garantías estará sujeta al Derecho sectorial correspondiente aplicable al promotor de PEPP.
5.  
Los promotores de PEPP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c), d), e) y f), podrán ofrecer PEPP con una garantía únicamente cooperando con entidades de crédito o empresas de seguros que puedan ofrecer dichas garantías de conformidad con el Derecho sectorial aplicable. Dichas entidades o empresas serán las únicas responsables de la garantía.

Artículo 43

Elección de la opción de inversión por parte del ahorrador en PEPP

Una vez recibida la información y el asesoramiento pertinentes, el ahorrador en PEPP escogerá una opción de inversión en el momento de la celebración del contrato de PEPP.

Artículo 44

Condiciones para la modificación de la opción de inversión escogida

1.  
Si el promotor de PEPP ofrece opciones de inversión alternativas, los ahorradores en PEPP, durante la fase de acumulación del PEPP, podrán escoger otra opción de inversión tras un mínimo de cinco años a partir de la celebración del contrato de PEPP y, en caso de cambios posteriores, transcurridos cinco años desde el último cambio de la opción de inversión. Los promotores de PEPP podrán permitir a los ahorradores en PEPP cambiar de opción de inversión con mayor frecuencia.
2.  
La modificación de la opción de inversión será gratuita para los ahorradores en PEPP.

Artículo 45

PEPP básico

1.  
El PEPP básico será un producto seguro que represente la opción de inversión por defecto. Será diseñado por los promotores de PEPP sobre la base de una garantía sobre el capital que debe abonarse al inicio de la fase de disposición y durante dicha fase, cuando proceda, o una técnica de reducción del riesgo compatible con el objetivo de permitir que el ahorrador en PEPP recupere el capital.
2.  
Los gastos y comisiones del PEPP básico no superarán el 1 % del capital acumulado por año.
3.  
Con objeto de garantizar la igualdad de condiciones entre los distintos promotores de PEPP y los distintos tipos de PEPP, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los tipos de gastos y comisiones a que se refiere el apartado 2, previa consulta a las demás AES cuando proceda.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AESPJ tendrá en cuenta los diversos tipos posibles de PEPP, el carácter de jubilación a largo plazo del PEPP y las distintas características posibles de los PEPP, en particular las prestaciones en forma de rentas de larga duración o de retiradas anuales hasta, al menos, la edad correspondiente a la esperanza de vida media del ahorrador en PEPP. Asimismo, la AESPJ evaluará la naturaleza peculiar de la protección del capital con especial atención a la garantía de capital. La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 15 de agosto de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

4.  
Cada dos años a partir del … [fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión, previa consulta a la AESPJ y, en su caso, a las demás AES, revisará la adecuación del valor del porcentaje mencionado en el apartado 2. La Comisión tendrá en cuenta, en particular, el nivel real y los cambios en el nivel real de los gastos y comisiones y el impacto en la disponibilidad de PEPP.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 72 a fin de modificar el valor del porcentaje mencionado en el apartado 2 del presente artículo a la luz de sus revisiones con el fin de permitir un acceso adecuado al mercado para los promotores de PEPP.

Artículo 46

Técnicas de reducción del riesgo

1.  
El uso de técnicas de reducción del riesgo garantizará que la estrategia de inversión del PEPP esté diseñada para producir unos futuros ingresos de jubilación personales estables y adecuados y asegurar un trato equitativo de todas las generaciones de ahorradores en PEPP.

Todas las técnicas de reducción del riesgo, ya se apliquen en el PEPP básico o en las opciones de inversión alternativas, serán firmes, sólidas y coherentes con el perfil de riesgo de la opción de inversión correspondiente.

2.  

Las técnicas de reducción del riesgo aplicables podrán incluir, por ejemplo:

a) 

disposiciones destinadas a adaptar gradualmente la asignación de inversiones a fin de mitigar los riesgos financieros de las inversiones para los grupos de inversores correspondientes a la duración residual (basadas en la edad);

b) 

disposiciones que establezcan reservas procedentes de aportaciones o de rendimientos de inversiones, que se asignarán a los ahorradores en PEPP de forma equitativa y transparente para mitigar las pérdidas de inversión, o

c) 

disposiciones para la utilización de garantías adecuadas para proteger contra pérdidas de inversión.

3.  
A fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a las demás AES, y tras realizar pruebas sectoriales, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen los criterios mínimos que deben cumplir las técnicas de reducción del riesgo, teniendo en cuenta los diversos tipos de PEPP y sus características específicas, así como los diversos tipos de promotores de PEPP y las diferencias entre su régimen prudencial.

La AESPJ presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 15 de agosto de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

SECCIÓN III

Otros aspectos de la fase de acumulación

Artículo 47

Condiciones relativas a la fase de acumulación

1.  
Los Estados miembros determinarán las condiciones relativas a la fase de acumulación de las subcuentas nacionales, a menos que estén especificadas en el presente Reglamento.
2.  
Tales condiciones podrán incluir, en particular, los límites de edad para el inicio de la fase de acumulación, la duración mínima de la fase de acumulación, el importe máximo y mínimo de las aportaciones y su continuidad.

CAPÍTULO VI

PROTECCIÓN DEL INVERSOR

Artículo 48

Depositario

1.  
Los promotores de PEPP mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras c), e) y f), designarán a uno o varios depositarios para la custodia de los activos en relación con la actividad de oferta de PEPP y las obligaciones de vigilancia.
2.  
Por lo que respecta al nombramiento del depositario y al desempeño de sus funciones en relación con la custodia de activos y la responsabilidad del depositario, así como las obligaciones de vigilancia del depositario, se aplicará en consecuencia el capítulo IV de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 49

Cobertura de riesgos biométricos

1.  
Los promotores de PEPP podrán ofrecer PEPP con una opción que garantice la cobertura de riesgos biométricos.
2.  
La cobertura de riesgos biométricos estará sujeta al Derecho sectorial correspondiente aplicable al promotor de PEPP. La cobertura de riesgos biométricos podrá ser distinta para diferentes subcuentas.
3.  
Los promotores de PEPP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a), c), d), e) y f), podrán ofrecer PEPP con una opción que garantice la cobertura de riesgos biométricos. En ese caso, la cobertura solo se otorgará mediante la cooperación con empresas de seguros que puedan cubrir esos riesgos con arreglo al Derecho sectorial aplicable. La empresa de seguros será la única responsable de la cobertura de riesgos biométricos.

Artículo 50

Reclamaciones

1.  
Los promotores de PEPP y distribuidores de PEPP implantarán y aplicarán procedimientos adecuados y eficaces para resolver las reclamaciones presentadas por los clientes de PEPP en relación con sus derechos y obligaciones en virtud del presente Reglamento.
2.  
Dichos procedimientos se aplicarán en cada uno de los Estados miembros en los que el promotor de PEPP o distribuidor de PEPP ofrezca sus servicios y estarán disponibles en una lengua oficial del Estado miembro de que se trate que haya sido elegida por el cliente del PEPP, o en otra lengua, si así lo acuerdan el promotor de PEPP o distribuidor de PEPP y el cliente.
3.  
Los promotores de PEPP y distribuidores de PEPP harán todo lo posible por responder, bien electrónicamente o en otro soporte duradero de conformidad con el artículo 24, a las reclamaciones de los clientes de PEPP. En la respuesta tratarán todas las cuestiones planteadas, dentro de un plazo adecuado y a más tardar quince días hábiles después de la recepción de la reclamación. En situaciones excepcionales, si no puede ofrecerse una respuesta en el plazo de 15 días hábiles por razones ajenas a la voluntad del promotor de PEPP o distribuidor de PEPP, se le exigirá que envíe una respuesta de trámite, indicando claramente los motivos del retraso en contestar al reclamante y especificando el plazo en el cual el cliente de PEPP recibirá la respuesta definitiva. En cualquier caso, el plazo para la recepción de la respuesta definitiva no excederá de 35 días hábiles.
4.  
Los promotores de PEPP y distribuidores de PEPP informarán al cliente de PEPP sobre al menos un organismo de resolución alternativa de litigios (RAL) que sea competente para conocer de los litigios relativos a los derechos y obligaciones de los clientes de PEPP con arreglo al presente Reglamento.
5.  
La información sobre los procedimientos a que se refiere el apartado 1 figurará de manera clara, comprensible y fácilmente accesible en el sitio web del promotor de PEPP o distribuidor de PEPP, en la sucursal, y en las condiciones generales del contrato celebrado entre el promotor de PEPP o distribuidor de PEPP y el cliente. En ella se especificará cómo puede obtenerse información adicional sobre el organismo RAL correspondiente y sobre las condiciones para recurrir a ella.
6.  
Las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan a los clientes de PEPP y otras partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con las presuntas infracciones del presente Reglamento cometidas por los promotores de PEPP o distribuidores de PEPP. En todo caso se dará respuesta a las reclamaciones.
7.  
En los casos que afecten a más de un Estado miembro, el demandante podrá optar por presentar su reclamación a través de las autoridades competentes de su Estado miembro de residencia, con independencia del lugar en que se haya cometido la infracción.

Artículo 51

Resolución extrajudicial de litigios

1.  
De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y el Consejo ( 5 ), se establecerán procedimientos de RAL adecuados, independientes, imparciales, transparentes y eficaces, en su caso valiéndose de organismos competentes ya existentes, para la resolución de litigios entre los clientes de PEPP y los promotores o distribuidores de estos productos en relación con los derechos y obligaciones que emanan de lo dispuesto en el presente Reglamento. Tales procedimientos de RAL serán aplicables, y la correspondiente competencia del organismo de RAL se hará efectivamente extensiva, a los promotores de PEPP o distribuidores de PEPP contra los que se hayan incoado los procedimientos.
2.  
Los organismos a que se hace referencia en el apartado 1 cooperarán eficazmente en la resolución de los litigios transfronterizos relativos a los derechos y obligaciones que emanen de lo dispuesto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VII

CAMBIO DE PROMOTOR DE PEPP

Artículo 52

Prestación del servicio de cambio de promotor

1.  
Los promotores de PEPP prestarán un servicio de cambio de promotor por el que se transfieran, a petición del ahorrador en el PEPP, los importes correspondientes o, en su caso, los activos en especie de conformidad con el apartado 4, de una cuenta de PEPP mantenida por el promotor de PEPP transmisor a una nueva cuenta de PEPP con las mismas subcuentas abierta en el promotor de PEPP receptor, con el cierre de la antigua cuenta de PEPP.

Al utilizar el servicio de cambio de promotor, el promotor de PEPP transmisor transferirá al promotor de PEPP receptor toda la información relacionada con todas las subcuentas de la antigua cuenta de PEPP, incluidos los requisitos de información. El promotor de PEPP receptor registrará dicha información en las subcuentas correspondientes.

El ahorrador en PEPP podrá solicitar el cambio de promotor a un promotor de PEPP establecido en el mismo Estado miembro (cambio nacional) o a un Estado miembro diferente (cambio transfronterizo). El ahorrador en PEPP podrá ejercer el derecho a cambiar de promotor durante las fases de acumulación y de disposición del PEPP.

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante la fase de disposición los promotores de PEPP no estarán obligados a prestar el servicio de cambio de promotor para PEPP, si los ahorradores en PEPP estuviesen recibiendo prestaciones en forma de renta vitalicia.
3.  
El ahorrador en PEPP podrá cambiar de promotor de PEPP una vez transcurrido un plazo mínimo de cinco años a partir de la celebración del contrato de PEPP y, en caso de cambios posteriores, transcurridos cinco años desde la fecha de cambio más reciente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5, letra a). Los promotores de PEPP podrán permitir al ahorrador en PEPP cambiar de promotor con mayor frecuencia.
4.  
Cuando el cambio se realice entre promotores de PEPP que se dediquen a la gestión de carteras individuales para ahorradores en PEPP, los ahorradores en PEPP podrán optar por transferir los activos en especie o los importes correspondientes. En todos los demás casos, solo se autorizará la transferencia de los importes correspondientes.

Será necesario el consentimiento escrito del promotor de PEPP receptor cuando el ahorrador en PEPP solicite una transferencia de activos en especie.

Artículo 53

Servicio de cambio de promotor

1.  
El servicio de cambio de promotor será iniciado por el promotor de PEPP receptor a petición del ahorrador en PEPP, después de que el ahorrador en PEPP haya tomado una decisión informada sobre la base de la información recibida de los promotores de PEPP definida en el artículo 56.
2.  

La solicitud del ahorrador en PEPP se redactará en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ha iniciado el servicio de cambio de promotor o en cualquier otra lengua acordada entre las partes. En su solicitud, el ahorrador en PEPP:

a) 

otorgará al promotor de PEPP transmisor el consentimiento específico para ejecutar cada una de las acciones a que se refiere el apartado 4 y otorgará al promotor de PEPP receptor el consentimiento específico para ejecutar cada una de las acciones que se indican en el apartado 5;

b) 

de acuerdo con el promotor de PEPP receptor, especificará la fecha a partir de la cual se han de ejecutar los pagos a la cuenta de PEPP abierta en el promotor de PEPP receptor.

Esa fecha será como mínimo dos semanas después de la fecha en que el promotor de PEPP receptor reciba los documentos transferidos del promotor de PEPP transmisor de conformidad con el apartado 4.

Los Estados miembros podrán prescribir que el ahorrador en PEPP presente su solicitud por escrito y que se le proporcione una copia de la solicitud aceptada.

3.  
En el plazo de cinco días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 2, el promotor de PEPP receptor solicitará al promotor de PEPP transmisor que lleve a cabo las acciones contempladas en el apartado 4.
4.  

Una vez que reciba una solicitud del promotor de PEPP receptor, el promotor de PEPP transmisor llevará a cabo las siguientes acciones:

a) 

en un plazo de cinco días hábiles, el envío de la declaración de las prestaciones del PEPP para el período comprendido entre la fecha de la última declaración de las prestaciones del PEPP y la fecha de la solicitud al ahorrador en PEPP y al promotor de PEPP receptor;

b) 

en un plazo de cinco días hábiles, el envío de una lista de los activos existentes que se transfieran en caso de transferencia de activos en especie, tal como se dispone en el artículo 52, apartado 4, al promotor de PEPP receptor;

c) 

el cese de la aceptación de las aportaciones en dicha cuenta con efecto a partir de la fecha especificada por el ahorrador en PEPP en la solicitud contemplada en el apartado 2, letra b);

d) 

la transferencia de los importes correspondientes o, en su caso, de los activos en especie de conformidad con el artículo 52, apartado 4, de la cuenta de PEPP a la nueva cuenta de PEPP abierta en el promotor de PEPP receptor en la fecha especificada por el ahorrador en PEPP en la solicitud;

e) 

el cierre de la cuenta de PEPP en la fecha especificada por el ahorrador en PEPP, si el ahorrador en PEPP no tiene obligaciones pendientes. El promotor de PEPP transmisor informará inmediatamente al ahorrador cuando dichas obligaciones pendientes impidan el cierre de su cuenta.

5.  
El promotor de PEPP receptor, si están indicados en la solicitud y siempre y cuando la información facilitada por el promotor de PEPP transmisor o el ahorrador en PEPP se lo permita, realizará los preparativos necesarios para la aceptación de las aportaciones y su aceptación propiamente dicha con efecto a partir de la fecha especificada por el ahorrador en PEPP en la solicitud.

Artículo 54

Comisiones y gastos relativos al servicio de cambio de promotor

1.  
Los ahorradores en PEPP podrán acceder de forma gratuita a su información personal que obre en poder del promotor de PEPP transmisor o receptor.
2.  
El promotor de PEPP transmisor facilitará la información solicitada por el promotor de PEPP receptor con arreglo al artículo 53, apartado 4, letra a), sin cargo alguno ni para el ahorrador en PEPP ni para el promotor de PEPP receptor.
3.  
El total de las comisiones y gastos aplicados por el promotor de PEPP transmisor al ahorrador en PEPP por la cancelación de la cuenta de PEPP mantenida en el primero se limitará a los costes administrativos reales en los que haya incurrido el promotor de PEPP y no superará el 0,5 % de los importes correspondientes o el valor monetario de los activos en especie que se hayan de transferir al promotor de PEPP receptor.

Los Estados miembros podrán fijar un porcentaje más bajo de las comisiones y gastos mencionados en el párrafo primero y un porcentaje diferente cuando el promotor de PEPP permita a los ahorradores en PEPP cambiar de promotor de PEPP más frecuentemente con arreglo al artículo 52, apartado 3.

El promotor de PEPP transmisor no cobrará ninguna comisión o gasto adicionales al promotor de PEPP receptor.

4.  
El promotor de PEPP receptor solo podrá imputar los costes administrativos y de la operación reales del servicio de cambio de promotor.

Artículo 55

Protección de los ahorradores en PEPP frente a las pérdidas financieras

1.  
Toda pérdida financiera, incluidos comisiones, gastos e intereses, ocasionada al ahorrador en PEPP y que sea consecuencia directa del incumplimiento, por alguno de los promotores de PEPP que intervienen en el proceso de cambio de promotor, de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 53 será reembolsada sin demora por dicho promotor.
2.  
La responsabilidad establecida en el apartado 1 no se aplicará cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevisibles, ajenas al control del promotor de PEPP que las invoque, cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse ni siquiera con la máxima diligencia, o cuando un promotor de PEPP esté vinculado por otras obligaciones legales establecidas por el Derecho de la Unión o nacional.
3.  
La responsabilidad en virtud del apartado 1 se determinará de conformidad con los requisitos legales aplicables a escala nacional.
4.  
El ahorrador en PEPP soportará todo riesgo de pérdida financiera relacionado con el reembolso en especie de los activos mantenidos en la cuenta de PEPP debido a su transferencia desde el promotor de PEPP transmisor al promotor de PEPP receptor contemplada en el artículo 52, apartado 4.
5.  
El promotor de PEPP transmisor no estará obligado a garantizar la protección del capital ni a proporcionar una garantía en el momento del cambio de promotor.

Artículo 56

Información sobre el servicio de cambio de promotor

1.  

Los promotores de PEPP facilitarán a los ahorradores en PEPP la información siguiente sobre el servicio de cambio de promotor, a fin de que el ahorrador en PEPP pueda tomar una decisión informada:

a) 

las funciones de los promotores de PEPP transmisor y receptor, respectivamente, en cada fase del proceso de cambio de promotor, según lo establecido en el artículo 53;

b) 

el plazo de realización de las diferentes fases;

c) 

las comisiones y gastos que se apliquen en el proceso de cambio de promotor;

d) 

las posibles consecuencias del cambio de promotor, en particular sobre la protección o la garantía del capital, y cualquier otra información relacionada con el servicio de cambio de promotor;

e) 

información sobre la posibilidad de una transferencia de activos en especie, si procede.

El promotor de PEPP receptor cumplirá los requisitos del capítulo IV.

El promotor de PEPP receptor informará, cuando proceda, al ahorrador en PEPP de la existencia de cualquier sistema de garantía, incluidos un sistema de garantía de depósitos, un sistema de indemnización de los inversores o un sistema de garantía de seguros, que cubra al ahorrador en PEPP.

2.  
La información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estará disponible en el sitio web del promotor del PEPP. También se proporcionará a los ahorradores en PEPP previa solicitud, de conformidad con los requisitos del artículo 24.

CAPÍTULO VIII

FASE DE DISPOSICIÓN

Artículo 57

Condiciones relativas a la fase de disposición

1.  
Las condiciones relativas a la fase de disposición y las prestaciones de las subcuentas nacionales serán fijadas por los Estados miembros, salvo las que se especifiquen en el presente Reglamento.
2.  
Tales condiciones podrán incluir, en particular, la fijación de la edad mínima para el comienzo de la fase de disposición, de un plazo máximo antes de alcanzar la edad de jubilación para suscribir un PEPP, así como las condiciones de reembolso antes de la edad mínima para el comienzo de la fase de disposición, en particular en caso de dificultades especiales.

Artículo 58

Formas de las prestaciones

1.  

Los promotores de PEPP pondrán a disposición de los ahorradores en PEPP una o más de las siguientes formas de prestaciones:

a) 

renta;

b) 

cantidad fija única;

c) 

retiradas;

d) 

combinaciones de las formas anteriores.

2.  
Los ahorradores en PEPP serán quienes elijan la forma de las prestaciones en la fase de disposición al celebrar el contrato de PEPP y al solicitar la apertura de una nueva subcuenta. La forma de las prestaciones podrá ser distinta para diferentes subcuentas.
3.  
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, o en los artículos 57 y 59, los Estados miembros podrán adoptar medidas para favorecer determinadas formas de prestaciones. Esas medidas podrán incluir límites cuantitativos para los pagos de las cantidades fijas únicas, con miras a fomentar las restantes formas de las prestaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo. Dichos límites cuantitativos solo se aplicarán a las prestaciones correspondientes al capital acumulado en las subcuentas de PEPP vinculadas Estados miembros cuyo Derecho nacional establezca límites cuantitativos para los pagos de cantidades fijas únicas.
4.  
Los Estados miembros podrán especificar las condiciones bajo las que se les deban devolver las ventajas y los incentivos otorgados.

Artículo 59

Modificaciones de las formas de las prestaciones

1.  

En caso de que el promotor de PEPP prevea distintas formas de prestaciones, el ahorrador en PEPP podrá modificar la forma de las prestaciones en cada subcuenta abierta:

a) 

un año antes del inicio de la fase de disposición;

b) 

al inicio de la fase de disposición;

c) 

en el momento del cambio de promotor.

La modificación de la forma de las prestaciones será gratuita para los ahorradores en PEPP.

2.  
Al recibir la solicitud de un ahorrador en PEPP de modificar su forma de prestaciones, el promotor de PEPP facilitará al ahorrador en PEPP información en un formato claro y comprensible sobre las repercusiones financieras de dicho cambio en el ahorrador en PEPP o el beneficiario de PEPP, en particular en lo que se refiere a cualquier impacto sobre los incentivos nacionales que puedan aplicarse a las subcuentas existentes del PEPP del ahorrador en PEPP.

Artículo 60

Planificación de la jubilación y asesoramiento en materia de prestaciones

1.  

En el caso del PEPP básico, al inicio de la fase de disposición, el promotor de PEPP ofrecerá al ahorrador en PEPP una planificación de la jubilación individual en lo que concierne al uso sostenible del capital acumulado en las subcuentas del PEPP, teniendo en cuenta al menos:

a) 

el valor del capital acumulado en las subcuentas del PEPP;

b) 

el importe total de los demás derechos de jubilación devengados, y

c) 

las exigencias y necesidades relacionadas con la jubilación a largo plazo del ahorrador en PEPP.

2.  
La planificación de la jubilación a que se refiere el apartado 1 incluirá una recomendación individual al ahorrador en PEPP sobre su forma óptima de prestaciones, a menos que solo se ofrezca una única forma de prestaciones. Si un pago de una cantidad fija única no se corresponde con las necesidades relacionadas con la jubilación del ahorrador en PEPP, el asesoramiento irá acompañado de una advertencia a tal efecto.

CAPÍTULO IX

SUPERVISIÓN

Artículo 61

Supervisión por parte de las autoridades competentes y seguimiento por parte de la AESPJ

1.  
Las autoridades competentes del promotor de PEPP supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento de forma permanente y de conformidad con el régimen y las normas de supervisión sectoriales pertinentes. También serán responsables de supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento interno o en la escritura de constitución del promotor de PEPP, y la adecuación de sus disposiciones y su organización a las tareas que deben cumplirse a la hora de ofrecer un PEPP.
2.  
La AESPJ y las autoridades competentes supervisarán los productos de pensiones individuales facilitados o distribuidos, a fin de comprobar que dichos productos solo son denominados «PEPP» o que se dé a entender que son un PEPP solo cuando estén inscritos en virtud del presente Reglamento.

Artículo 62

Facultades de las autoridades competentes

Cada Estado miembro garantizará que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 63

Facultades de intervención de productos de las autoridades competentes

1.  

Las autoridades competentes podrán prohibir o restringir la comercialización o distribución de un PEPP en o desde su Estado miembro si se dan las siguientes condiciones:

a) 

las autoridades competentes están convencidas de que existen motivos razonables para creer que el PEPP suscita preocupaciones significativas o reiteradas en materia de protección del ahorrador o plantea un riesgo para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en al menos un Estado miembro;

b) 

la medida es proporcionada teniendo en cuenta la naturaleza de los riesgos detectados, el nivel de sofisticación de los ahorradores en PEPP afectados y el efecto probable de la medida en los ahorradores en PEPP que hayan celebrado un contrato de PEPP;

c) 

las autoridades competentes han consultado adecuadamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por la medida, y

d) 

la medida no tiene un efecto discriminatorio sobre los servicios o actividades de otro Estado miembro.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán imponer la prohibición o restricción con carácter preventivo antes de que un PEPP se comercialice o distribuya a ahorradores en PEPP. La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por las autoridades competentes.

2.  

Las autoridades competentes no impondrán una prohibición o restricción en virtud del presente artículo salvo que, al menos un mes antes de la fecha en que se prevé que surta efecto la medida, hayan comunicado a todas las demás autoridades competentes correspondientes y a la AESPJ, por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades, los pormenores de:

a) 

el PEPP al que se refiera la medida propuesta;

b) 

la naturaleza precisa de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto, y

c) 

las pruebas en las que han basado su decisión y de las que deducen motivos razonables para creer que se cumplen cada una de las condiciones del apartado 1.

3.  
En casos excepcionales en que las autoridades competentes estimen necesaria una intervención urgente en virtud del presente artículo con el fin de prevenir perjuicios derivados del PEPP, las autoridades competentes podrán actuar con carácter provisional, previa notificación escrita a todas las demás autoridades competentes y a la AESPJ con al menos 24 horas de antelación respecto al momento en que se pretende que surta efecto la medida, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el presente artículo y que, además, se haya determinado claramente que el plazo de notificación previa de un mes no permitiría responder adecuadamente a la preocupación o a la amenaza concreta de que se trate. Las autoridades competentes no tomarán medidas con carácter provisional de duración superior a tres meses.
4.  
Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web un aviso sobre cualquier decisión de imponer una de las prohibiciones o restricciones mencionadas en el apartado 1. El aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción, la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto y las pruebas en las que se basa su convencimiento de que se cumplen cada una de las condiciones del apartado 1. La prohibición o restricción solo se aplicará a las medidas adoptadas después de la publicación del aviso.
5.  
Las autoridades competentes revocarán la prohibición o restricción si dejan de ser aplicables las condiciones del apartado 1.

Artículo 64

Facilitación y coordinación

1.  
La AESPJ desempeñará una función de facilitación y coordinación en lo que se refiere a las medidas adoptadas por las autoridades competentes con arreglo al artículo 63. En particular, la AESPJ garantizará que las medidas adoptadas por una autoridad competente sean justificadas y proporcionadas y que, si procede, las autoridades competentes apliquen un enfoque coherente.
2.  
Tras recibir la notificación con arreglo al artículo 63 de cualquier prohibición o restricción que haya de ser impuesta en virtud de dicho artículo, la AESPJ emitirá un dictamen para determinar si la prohibición o restricción está justificada y es proporcionada. Si la AESPJ considera que es necesaria la adopción de medidas por parte de otras autoridades competentes para hacer frente al riesgo, lo indicará en su dictamen. El dictamen se publicará en el sitio web de la AESPJ.
3.  
Si una autoridad competente se propone adoptar o adopta medidas contrarias al dictamen emitido por la AESPJ con arreglo al apartado 2, o se abstiene de adoptar medidas contrariamente a lo dispuesto en dicho dictamen, publicará de inmediato en su sitio web un aviso en el que exponga de forma exhaustiva las razones en las que se ha basado.

Artículo 65

Facultades de intervención de productos de la AESPJ

1.  
De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, la AESPJ realizará un seguimiento del mercado en lo relativo a los PEPP que se comercialicen, distribuyan o vendan en la Unión.
2.  
De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, cuando se cumplan las condiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, la AESPJ podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal, la comercialización, distribución o venta de determinados PEPP o de PEPP con ciertas características específicas.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AESPJ.

3.  

La AESPJ adoptará una decisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo tras consultar a las demás AES, cuando proceda, y solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

que la medida propuesta responda a una preocupación significativa sobre la protección de los ahorradores en PEPP, en particular en lo que respecta a la naturaleza de la jubilación a largo plazo del producto, o a una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;

b) 

que los requisitos reglamentarios en virtud del Derecho de la Unión aplicables a los PEPP no den respuesta a la amenaza;

c) 

que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para dar respuesta a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la AESPJ podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 2 con carácter preventivo antes de que un PEPP se comercialice, distribuya o venda a los clientes de PEPP.

4.  

Cuando adopte medidas con arreglo al presente artículo, la AESPJ se asegurará de que estas:

a) 

no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los ahorradores en PEPP que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios, o

b) 

no creen un riesgo de arbitraje regulatorio.

Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado una medida con arreglo al artículo 63, la AESPJ podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo sin emitir el dictamen previsto en el artículo 64.

5.  
Antes de decidir la adopción de medidas con arreglo al presente artículo, la AESPJ notificará a las autoridades competentes las medidas que propone.
6.  
La AESPJ publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de adopción de medidas con arreglo al presente artículo. Dicho aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción y la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la fecha a partir de la cual las medidas surtan efecto.
7.  
La AESPJ examinará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 2 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. La prohibición o restricción quedará derogada si no se renueva al cabo de ese período de tres meses.
8.  
Toda medida adoptada por la AESPJ de conformidad con el presente artículo prevalecerá sobre cualquier medida anterior adoptada por una autoridad competente.
9.  
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 72 para completar el presente Reglamento con los criterios y los factores que deba aplicar la AESPJ a la hora de determinar cuándo existe una preocupación significativa sobre la protección de los ahorradores en PEPP, en particular en lo que respecta a la naturaleza de jubilación a largo plazo del producto, o una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión a que se refiere el apartado 3, letra a) del presente artículo.

Entre dichos criterios y factores se incluirá:

a) 

el grado de complejidad del PEPP y la relación con el tipo de ahorrador en PEPP para el que se comercializa y vende;

b) 

el grado de innovación de un PEPP, de una actividad o de una práctica;

c) 

el apalancamiento que proporciona un PEPP o una práctica;

d) 

en relación con el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, el tamaño o el importe total de capital acumulado del PEPP.

Artículo 66

Cooperación y coherencia

1.  
Cada autoridad competente contribuirá a la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión.
2.  
Las autoridades competentes cooperarán entre sí de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE, 2014/65/UE, (UE) 2016/97 y (UE) 2016/2341.
3.  
Las autoridades competentes y la AESPJ cooperarán entre sí a efectos del desempeño de sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
4.  
Las autoridades competentes y la AESPJ intercambiarán toda la información y documentación necesarias para desempeñar sus correspondientes funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.
5.  
A fin de velar por la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los detalles de la cooperación y el intercambio de información, así como los requisitos necesarios para presentar la información mencionada en un formato normalizado que permita la comparación.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 15 de agosto de 2020.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

CAPÍTULO X

SANCIONES

Artículo 67

Sanciones administrativas y otras medidas

1.  
Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros adoptarán las normas sobre las sanciones administrativas y otras medidas adecuadas aplicables a las infracciones del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones administrativas y otras medidas establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer las normas sobre sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero para las infracciones que estén sujetas a sanciones penales con arreglo a su Derecho nacional.

A partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AESPJ las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AESPJ cualquier modificación ulterior de las mismas.

2.  

Las sanciones administrativas y otras medidas establecidas en el apartado 3 del presente artículo se aplicarán, como mínimo, a las situaciones en que:

a) 

una empresa financiera de las contempladas en el artículo 6, apartado 1, haya obtenido la inscripción de un PEPP por medio de declaraciones falsas o engañosas o por cualquier otro medio irregular, infringiendo lo dispuesto en los artículos 6 y 7;

b) 

una empresa financiera de las contempladas en el artículo 6, apartado 1, proporcione, o distribuya, productos que lleven la denominación «producto paneuropeo de pensiones individuales» o «PEPP» sin la inscripción necesaria;

c) 

un promotor de PEPP no haya prestado el servicio de portabilidad, infringiendo los artículos 18 o 19, o facilitado la información sobre dicho servicio que se exige en los artículos 20 y 21, o no haya cumplido los requisitos y las obligaciones establecidos en el capítulo IV, en el capítulo V, artículos 48 y 50, y en el capítulo VII;

d) 

un depositario haya incumplido sus obligaciones de vigilancia con arreglo al artículo 48.

3.  

Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, otorgarán a las autoridades competentes las facultadas para imponer, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas en relación con las situaciones enumeradas en el apartado 2 del presente artículo:

a) 

una declaración pública en la que se indique la identidad de la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 69;

b) 

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c) 

la imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones de gestión en empresas financieras a alguno de los miembros del órgano de dirección, supervisión o administrativo de dichas empresas o a cualquier otra persona física que se considere responsable;

d) 

si se trata de una persona jurídica, multas administrativas de un importe máximo no inferior a 5 000 000  EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 14 de agosto de 2019;

e) 

en el caso de una persona jurídica, las multas administrativas a que se refiere la letra d) podrán ser de hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, supervisión o administrativo; si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), el volumen de negocios total anual aplicable será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingreso correspondiente, de conformidad con los actos legislativos contables pertinentes, que conste en las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, supervisión o administrativo de la empresa matriz última;

f) 

si se trata de una persona física, multas administrativas de un importe máximo no inferior a 700 000  EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 14 de agosto de 2019;

g) 

multas administrativas de un importe máximo de al menos el doble del importe del beneficio derivado de la infracción, en caso de que pueda determinarse, incluso cuando sea superior a los importes máximos señalados en las letras d), e) o f) respectivamente.

4.  
Cualquier decisión de imponer sanciones administrativas u otras medidas con arreglo al apartado 1, párrafo primero, y al apartado 3 deberá motivarse adecuadamente y podrá ser objeto de recurso judicial.
5.  
En el ejercicio de sus facultades con arreglo al apartado 1, párrafo primero, y al apartado 3, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones administrativas y otras medidas produzcan los resultados perseguidos por el presente Reglamento y coordinen su actuación para evitar posibles duplicaciones y solapamientos a la hora de aplicar sanciones administrativas y otras medidas a casos transfronterizos.

Artículo 68

Ejercicio de la facultad de imponer sanciones administrativas y otras medidas

1.  

Las autoridades competentes ejercerán la facultad de imponer sanciones administrativas y otras medidas a que se refiere el artículo 67, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales:

a) 

directamente;

b) 

en colaboración con otras autoridades;

c) 

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

2.  

A la hora de determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa u otra medida impuesta con arreglo al artículo 67, apartado 3, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

a) 

la importancia, la gravedad y la duración de la infracción;

b) 

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

c) 

la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada en particular en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales y los activos netos de la persona física responsable;

d) 

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e) 

las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f) 

el grado de cooperación de la persona física o jurídica responsable con las autoridades competentes, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;

g) 

las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.

Artículo 69

Publicación de las sanciones administrativas y otras medidas

1.  
Las autoridades competentes publicarán sin demora injustificada en sus sitios web oficiales cualquier decisión de imponer una sanción administrativa u otra medida por infracción del presente Reglamento, una vez que se haya notificado dicha decisión al destinatario de la sanción administrativa u otra medida.
2.  
La publicación a que se refiere el apartado 1 incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción, la identidad de las personas responsables y las sanciones administrativas u otras medidas impuestas.
3.  

Si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad, en el caso de personas jurídicas, o la identidad y los datos personales, en el caso de personas físicas, resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso, o si las autoridades competentes consideran que la publicación pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, las autoridades competentes podrán:

a) 

posponer la publicación de la decisión por la que se impone la sanción administrativa u otra medida hasta el momento en que dejen de existir los motivos para que no se publique;

b) 

publicar la decisión por la que se impone la sanción administrativa u otra medida, omitiendo durante un período razonable de tiempo la identidad y los datos personales del destinatario, si se prevé que en ese plazo dejarán de existir los motivos para la publicación anónima, y siempre que dicha publicación anonimizada garantice una protección efectiva de los correspondientes datos personales, o

c) 

no publicar en modo alguno la decisión por la que se impone una sanción administrativa u otra medida si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

i) 

que no se pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros,

ii) 

que la publicación de la decisión es proporcionada, en el caso de medidas consideradas de menor importancia.

4.  
En caso de que se decida publicar una sanción administrativa u otra medida de forma anónima como se establece en el apartado 3, letra b), podrá aplazarse la publicación de los datos pertinentes. Cuando una decisión por la que se impone una sanción administrativa u otra medida sea objeto de un recurso ante las autoridades judiciales pertinentes, las autoridades competentes también añadirán sin demora dicha información en su sitio web oficial, al igual que cualquier otra información posterior sobre los resultados de dicho recurso. También se publicará cualquier resolución judicial que anule una decisión por la que se impone una sanción administrativa u otra medida.
5.  
Las autoridades competentes garantizarán que toda publicación a que se hace referencia en los apartados 1 a 4 permanezca en su sitio web oficial durante al menos cinco años tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en los sitios web oficial de las autoridades competentes durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

Artículo 70

Obligación de presentar información a la AESPJ en relación con las sanciones administrativas y otras medidas

1.  
Las autoridades competentes informarán a la AESPJ de todas las sanciones administrativas y otras medidas impuestas, pero no publicadas de acuerdo con el artículo 69, apartado 3, letra c), incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos.
2.  
Las autoridades competentes facilitarán cada año a la AESPJ información agregada relativa a las sanciones administrativas y otras medidas impuestas de conformidad con el artículo 67.

La AESPJ publicará dicha información en un informe anual.

3.  
Cuando los Estados miembros hayan decidido, de conformidad con el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, establecer sanciones penales por las infracciones del presente Reglamento, sus autoridades competentes facilitarán anualmente a la AESPJ los datos anonimizados y agregados relativos a las investigaciones de tipo penal realizadas y a las sanciones penales impuestas. La AESPJ publicará en un informe anual los datos anonimizados correspondientes a las sanciones penales.
4.  
Cuando las autoridades competentes hayan divulgado públicamente una sanción administrativa u otra medida o sanción penal, notificarán simultáneamente esa sanción o medida a la AESPJ.

▼M1

Artículo 70 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.  
A partir del 10 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, el promotor de PEPP presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres del promotor de PEPP a que se refiere la información,

ii) 

el identificador de entidad jurídica del promotor de PEPP, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tamaño del promotor de PEPP por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.  
A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los promotores de PEPP obtendrán un identificador de entidad jurídica.
3.  
A más tardar el 9 de enero de 2028, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.
4.  
A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 65, apartado 6, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AESPJ.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres del promotor de PEPP a que se refiere la información,

ii) 

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del promotor de PEPP, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.  
A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refieren el artículo 63, apartado 4, y el artículo 69, apartados 1 y 4, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres del promotor de PEPP a que se refiere la información,

ii) 

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del promotor de PEPP, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

6.  

A fin de garantizar una recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a) 

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b) 

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c) 

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AESPJ evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

7.  
En caso necesario, la AESPJ adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.

▼B

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 71

Tratamiento de los datos personales

En lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento, los promotores de PEPP, los distribuidores de PEPP y las autoridades competentes realizarán sus tareas a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y con la Directiva 2002/58/CE. En lo que atañe al tratamiento de los datos personales por la AESPJ con arreglo al presente Reglamento, la AESPJ se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 72

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 40, apartado 9, el artículo 45, apartado 4, y el artículo 65, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 14 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 40, apartado 9, el artículo 45, apartado 4, y el artículo 65, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 40, apartado 9, el artículo 45, apartado 4, y el artículo 65, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se ampliará en tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 73

Evaluación e informes

1.  
Cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión procederá a su evaluación y, previa consulta a la AESPJ y a las demás AES, en su caso, presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
2.  

El informe abarcará, en particular:

a) 

el funcionamiento del procedimiento de inscripción de los PEPP de conformidad con el capítulo II;

b) 

la portabilidad, en particular las subcuentas de que disponga el ahorrador en PEPP y la posibilidad de que el ahorrador siga contribuyendo a la última subcuenta abierta de conformidad con el artículo 20, apartados 3 y 4;

c) 

el desarrollo de asociaciones;

d) 

el funcionamiento del servicio de cambio de promotor y el nivel de las comisiones y gastos;

e) 

el grado de penetración en el mercado del PEPP y el efecto del presente Reglamento sobre el régimen de pensiones en toda Europa, incluida la sustitución de productos existentes y la adopción de los PEPP básico;

f) 

el procedimiento de reclamación;

g) 

la incorporación de factores ambientales, sociales y de gobernanza en la política de inversión del PEPP;

h) 

el nivel de las comisiones y gastos soportados directa o indirectamente por los ahorradores en PEPP, incluida una evaluación de las posibles deficiencias del mercado;

i) 

el cumplimiento por parte de los promotores de PEPP de las disposiciones del presente Reglamento y de las normas establecidas en el Derecho sectorial aplicable;

j) 

la aplicación de diferentes técnicas de reducción del riesgo utilizadas por los promotores de PEPP;

k) 

la prestación de PEPP en virtud de la libre prestación de servicios y libertad de establecimiento;

l) 

si es conveniente revelar información sobre la rentabilidad histórica del producto a los futuros ahorradores en PEPP, teniendo en cuenta la información para los escenarios de rendimiento que se incluirá en el PEPP;

m) 

si el asesoramiento facilitado a los ahorradores en PEPP es adecuado, en particular en lo que se refiere a las posibles formas de las prestaciones.

La evaluación a que se refiere la letra e) del párrafo primero tendrá en cuenta las razones para no abrir subcuentas en determinados Estados miembros y evaluará los progresos y esfuerzos realizados por los promotores de PEPP en el desarrollo de soluciones técnicas para la apertura de las subcuentas.

3.  
La Comisión creará un comité con las partes interesadas pertinentes para controlar la evolución y aplicación de los PEPP de forma continua. Dicho comité estará compuesto, como mínimo, por la AESPJ, las autoridades competentes, representantes del sector y de los consumidores, y expertos independientes.

La secretaría del comité estará a cargo de la AESPJ.

Artículo 74

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará doce meses después de la publicación de los actos delegados a que se refieren el artículo 28, apartado 5, el artículo 30, apartado 2, el artículo 33, apartado 3, el artículo 36, apartado 2, el artículo 37, apartado 2, el artículo 45, apartado 3, y el artículo 46, apartado 3, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).

( 2 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

( 3 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

( 4 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

( 5 ) Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

( 6 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

( 7 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

( 8 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).