02019R1122 — ES — 10.09.2023 — 002.001
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1122 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2019 que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 177 de 2.7.2019, p. 3) |
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1124 DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 2019 |
L 177 |
66 |
2.7.2019 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1642 DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 2023 |
L 206 |
1 |
21.8.2023 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1122 DE LA COMISIÓN
de 12 de marzo de 2019
que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece requisitos generales, de funcionamiento y de mantenimiento relativos al Registro de la Unión y al registro independiente de transacciones previsto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a los derechos de emisión creados a los efectos del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (RCDE UE).
El presente Reglamento se aplicará también a las unidades de la asignación anual de emisiones (AAE).
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 y en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión ( 1 ). Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes:
1) |
«administrador central» : persona designada por la Comisión en aplicación del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE; |
2) |
«administrador nacional» : entidad designada de conformidad con el artículo 7 para gestionar en el Registro de la Unión, en nombre de un Estado miembro, un conjunto de cuentas de usuario bajo la jurisdicción del Estado miembro; |
3) |
«titular de cuenta» : persona física o jurídica que tiene a su nombre una cuenta en el Registro de la Unión; |
4) |
«información de la cuenta» : toda la información necesaria para abrir una cuenta o registrar a un verificador, incluidos todos los datos sobre sus representantes; |
5) |
«autoridad competente» : autoridad o autoridades nombradas por un Estado miembro en aplicación del artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE; |
6) |
«verificador» : verificador tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión ( 2 ); |
7) |
«derechos de emisión de la aviación» : derechos de emisión creados con arreglo al artículo 3 quater, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, incluidos los derechos de emisión, creados al mismo efecto, procedentes de regímenes de comercio de derechos de emisión vinculados al RCDE UE de conformidad con el artículo 25 de dicha Directiva; |
8) |
«derechos de emisión generales» : todos los demás derechos de emisión creados con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, incluidos los derechos de emisión procedentes de regímenes de comercio de derechos de emisión vinculados al RCDE UE de conformidad con el artículo 25 de dicha Directiva; |
9) |
«proceso» : medio técnico automático para llevar a cabo una acción en relación con una cuenta o una unidad en el Registro de la Unión; |
10) |
«ejecución» : finalización de un proceso propuesto para ejecución como resultado de la cual el proceso se completa, si se cumplen todas las condiciones aplicables, o se interrumpe; |
11) |
«día hábil» : cualquier día del año de lunes a viernes; |
12) |
«transacción» : proceso realizado en el Registro de la Unión por el que se transfiere un derecho de emisión o una unidad de la asignación anual de emisiones de una cuenta a otra; |
13) |
«entrega» : contabilización de un derecho de emisión por un titular de instalación o un operador de aeronaves a efectos de las emisiones verificadas de su instalación o aeronave; |
14) |
«supresión» : eliminación definitiva de un derecho de emisión por su titular sin contabilizarlo a efectos de las emisiones verificadas; |
15) |
«blanqueo de capitales» : blanqueo de capitales tal como se define en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva (UE) 2015/849; |
16) |
«delito grave» : delito grave tal como se define en el artículo 3, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/849; |
17) |
«financiación del terrorismo» : financiación del terrorismo tal como se define en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849; |
18) |
«director» : persona con responsabilidades de dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 25, del Reglamento (UE) n.o 596/2014; |
19) |
«sociedad matriz» : sociedad matriz tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ); |
20) |
«empresa filial» : empresa filial tal como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2013/34/UE; |
21) |
«grupo» : grupo tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE; |
22) |
«entidad de contrapartida central» : entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ); |
23) |
«período de cumplimiento del RRE» : período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2030 durante el cual los Estados miembros deben limitar sus emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/842; |
24) |
«unidad de la asignación anual de emisiones» : subdivisión de la asignación anual de emisiones de un Estado miembro determinada con arreglo al artículo 4, apartado 3, y al artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842, igual a una tonelada equivalente de dióxido de carbono. |
CAPÍTULO 2
Sistema de registros
Artículo 4
Registro de la Unión
Artículo 5
Diario de Transacciones de la Unión Europea
Artículo 6
Enlaces de comunicación entre los registros y ►M2 el DTUE ◄
Artículo 7
Administradores nacionales
CAPÍTULO 3
Cuentas
Artículo 8
Cuentas
Artículo 9
Estado de las cuentas
Artículo 10
Gestión de las cuentas
Artículo 11
Notificaciones del administrador central
El administrador central notificará a los representantes de una cuenta y al administrador nacional la propuesta de ejecución y compleción o interrupción de cualquier proceso relacionado con la cuenta, así como cualquier modificación del estado de esta, a través del mecanismo automático que se describe en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75. Las notificaciones se enviarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro del administrador de la cuenta.
Artículo 12
Apertura de cuentas administradas por el administrador central
Artículo 13
Apertura de una cuenta de garantía de entrega mediante subasta en el Registro de la Unión
A los efectos del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 98/26/CE, una cuenta de garantía de entrega mediante subasta mantenida en el Registro de la Unión constituirá la cuenta pertinente y se considerará situada en el Estado miembro a que se refiere el artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento y sujeta a la legislación de dicho Estado miembro.
Artículo 14
Apertura de cuentas de haberes de titular de instalación en el Registro de la Unión
Artículo 15
Apertura de cuentas de haberes de operador de aeronaves en el Registro de la Unión
Artículo 16
Apertura de cuentas de comercio en el Registro de la Unión
Artículo 17
Apertura de cuentas de haberes nacionales en el Registro de la Unión
En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la información establecida en el anexo III, la autoridad competente de un Estado miembro ordenará al administrador nacional que abra en el Registro de la Unión una cuenta de haberes nacional.
Artículo 18
Registro de verificadores en el Registro de la Unión
Artículo 19
Denegación de la apertura de una cuenta o del registro de un verificador
En caso de dudas justificadas, el administrador nacional podrá solicitar la asistencia de otro administrador nacional en el proceso de comprobación contemplado en el párrafo primero. El administrador que haya recibido la solicitud de asistencia podrá denegarla. El candidato a titular de cuenta o verificador podrá pedir expresamente al administrador nacional que solicite tal asistencia. El administrador nacional informará al candidato a titular de cuenta o verificador de dicha solicitud de asistencia.
El administrador nacional podrá denegar la apertura de una cuenta o el registro de un verificador:
si la información y la documentación aportadas son incompletas, están obsoletas o son de alguna otra manera inexactas o falsas;
si los cuerpos y fuerzas de seguridad facilitan información, o si el administrador nacional dispone de información obtenida por otros medios, según la cual el candidato a titular de cuenta o, si se trata de una persona jurídica, cualquiera de los directores del candidato a titular de cuenta se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda servir de instrumento;
si el administrador nacional tiene motivos razonables para creer que la cuenta puede utilizarse con fines de fraude en relación con derechos de emisión, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves;
por motivos especificados en la legislación nacional.
Artículo 20
Representantes autorizados
El administrador central velará por que los representantes autorizados de cuentas del Registro de la Unión puedan acceder a las cuentas pertinentes y dispongan de uno de los derechos que figuran a continuación en nombre del titular de la cuenta:
derecho a iniciar procesos;
derecho a aprobar procesos, en caso necesario;
derecho a iniciar procesos y a aprobar procesos iniciados por otro representante autorizado.
En el momento de la apertura, cada cuenta tendrá al menos dos representantes autorizados con una de las siguientes combinaciones de derechos:
un representante autorizado con derecho a iniciar procesos y uno con derecho a aprobarlos;
un representante autorizado con derecho a iniciar procesos y a aprobar procesos iniciados por otro representante autorizado, y uno con derecho a aprobar procesos;
un representante autorizado con derecho a iniciar procesos y uno con derecho a iniciar procesos y a aprobar procesos iniciados por otro representante autorizado;
dos representantes autorizados con derecho a iniciar procesos y a aprobar procesos iniciados por otro representante autorizado.
Artículo 21
Designación y aprobación de representantes autorizados
Si el candidato a representante autorizado ya ha sido designado para una cuenta y el titular de la cuenta lo solicita, el administrador nacional podrá utilizar la documentación facilitada en la designación anterior a efectos de la comprobación contemplada en el apartado 4.
En caso de dudas justificadas, el administrador nacional podrá solicitar la asistencia de otro administrador nacional en el proceso de comprobación contemplado en el párrafo primero. El administrador que haya recibido tal solicitud de asistencia podrá denegarla. El candidato a titular de cuenta o verificador podrá pedir expresamente al administrador nacional que solicite tal asistencia. El administrador nacional informará al candidato a titular de cuenta o verificador de dicha solicitud de asistencia.
El administrador nacional podrá denegar la aprobación de un representante autorizado en los casos siguientes:
si la información y la documentación aportadas son incompletas, están obsoletas o son de alguna otra manera inexactas o falsas;
si los cuerpos y fuerzas de seguridad facilitan información, o si el administrador nacional dispone de información obtenida por otros medios, según la cual el candidato a representante se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda servir de instrumento;
por motivos especificados en la legislación nacional.
Artículo 22
Actualización de la información de las cuentas y de la información relativa a los representantes autorizados
Artículo 23
Lista de cuentas de confianza
Artículo 24
Cierre de cuentas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud presentada por el titular de una cuenta distinta de las cuentas especificadas en los artículos 25 y 26, el administrador cerrará dicha cuenta.
Artículo 25
Cierre de cuentas de haberes de titular de instalación
El administrador nacional podrá cerrar una cuenta de haberes de titular de instalación si se cumplen las condiciones siguientes:
la instalación ha cesado su actividad o si se ha retirado la autorización de emisión de gases de efecto invernadero;
el año de la última emisión se ha consignado en el Registro de la Unión;
se han registrado las emisiones verificadas correspondientes a todos los años en los que el titular de la instalación ha participado en el RCDE UE;
el titular de la instalación ha entregado una cantidad de derechos de emisión igual o superior a sus emisiones verificadas;
no está pendiente la devolución de un exceso de derechos de emisión con arreglo al artículo 48, apartado 4.
Artículo 26
Cierre de cuentas de haberes de operador de aeronaves
El administrador nacional podrá cerrar una cuenta de haberes de operador de aeronaves si se cumplen las condiciones siguientes:
se ha llevado a cabo la notificación contemplada en el apartado 1;
el año de la última emisión se ha consignado en el Registro de la Unión;
se han registrado las emisiones verificadas correspondientes a todos los años en los que el operador de aeronaves ha participado en el RCDE UE;
el operador de aeronaves ha entregado una cantidad de derechos de emisión igual o superior a sus emisiones verificadas;
no está pendiente la devolución de un exceso de derechos de emisión con arreglo al artículo 50, apartado 6.
Artículo 27
Retirada de verificadores
La autoridad competente podrá ordenar también al administrador nacional la retirada de un verificador del Registro de la Unión cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
la acreditación del verificador ha expirado o ha sido retirada;
el verificador ha cesado sus operaciones.
Artículo 27 bis
Cierre de cuentas de cumplimiento del RRE
El administrador central no podrá cerrar una cuenta de cumplimiento del RRE hasta que no haya transcurrido un mes desde la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento de dicha cuenta, con arreglo al artículo 59 septies, previa notificación al titular de la cuenta.
Al cerrar la cuenta de cumplimiento del RRE, el administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera el remanente de AAE de dicha cuenta a la cuenta de supresión del RRE.
Artículo 28
Cierre de cuentas y retirada de representantes autorizados por iniciativa del administrador
En el caso de las cuentas de haberes de titular de instalación o de las cuentas de haberes de operador de aeronaves, la autoridad competente o los cuerpos y fuerzas de seguridad pertinentes podrán ordenar al administrador nacional que bloquee las cuentas cuyo acceso esté suspendido hasta que la autoridad competente determine que ya no subsiste la situación que había dado lugar a la suspensión.
Artículo 29
Saldo positivo en las cuentas en proceso de cierre
Si una cuenta en proceso de cierre por un administrador de conformidad con los artículos 24, 25, 26 y 28 presenta un saldo positivo de derechos de emisión, el administrador solicitará al titular de la cuenta que especifique otra cuenta a la que deban transferirse esos derechos de emisión. Si el titular de la cuenta no ha respondido a la petición del administrador en el plazo de cuarenta días hábiles, el administrador podrá transferir los derechos de emisión a su cuenta nacional de haberes o poner la cuenta en estado «pendiente de cierre».
Artículo 30
Suspensión del acceso a las cuentas
Un administrador podrá suspender el acceso de un representante autorizado a cualquier cuenta o verificador del registro o a los procesos a los que, en otras circunstancias, tendría acceso dicho representante autorizado, si tiene motivos razonables para creer que el representante autorizado:
ha tratado de acceder a cuentas o procesos para los que no estaba autorizado;
ha tratado repetidamente de acceder a una cuenta o a un proceso utilizando un nombre de usuario o una contraseña incorrectos, o
ha tratado de poner en peligro la seguridad, la disponibilidad, la integridad o la confidencialidad del Registro de la Unión ►M2 o del DTUE ◄ , o de los datos en ellos tratados o almacenados.
Un administrador podrá suspender todo acceso de los representantes autorizados a una cuenta específica o a un verificador si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
el titular de la cuenta ha fallecido o ha dejado de existir como persona jurídica;
el titular de la cuenta no ha pagado las tarifas debidas;
el titular de la cuenta ha incumplido las condiciones aplicables a la cuenta;
el titular de la cuenta no ha aceptado los cambios en las condiciones fijadas por el administrador nacional o el administrador central;
el titular de la cuenta no ha notificado los posibles cambios en la información de la cuenta o no ha proporcionado pruebas en relación con los posibles cambios en la información de la cuenta o en relación con nuevos requisitos sobre información de la cuenta;
el titular de la cuenta no ha cumplido el requisito del Estado miembro de tener un representante autorizado con residencia permanente en el Estado miembro del administrador nacional;
el titular de la cuenta no ha cumplido el requisito del Estado miembro de que el titular de la cuenta tenga residencia permanente o esté registrado en el Estado miembro del administrador de la cuenta.
Un administrador podrá suspender todo acceso de los representantes autorizados a una cuenta específica o a un verificador en cualquiera de los casos siguientes:
durante un plazo máximo de cuatro semanas, si el administrador tiene motivos razonables para creer que la cuenta se ha utilizado o va a utilizarse con fines de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves; en este caso, se aplicarán en consecuencia las disposiciones del artículo 67; por orden de la unidad de inteligencia financiera (UIF), ese período podrá ampliarse;
sobre la base de disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de conformidad con ellas.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES AL REGISTRO DE LA UNIÓN RESPECTO AL RÉGIMEN DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN DE LA UNIÓN
CAPÍTULO 1
Emisiones verificadas y cumplimiento
Artículo 31
Datos de emisiones verificadas correspondientes a un titular de instalación o a un operador de aeronaves
Artículo 32
Bloqueo de cuentas por ausencia de notificación de las emisiones verificadas
Artículo 33
Cálculo de las cifras relativas al estado de cumplimiento
El administrador central velará por que el Registro de la Unión calcule la cifra relativa al estado de cumplimiento antes del cierre de la cuenta con arreglo a los artículos 25 y 26.
CAPÍTULO 2
Transacciones
Artículo 34
Solo se iniciarán por cada tipo de cuenta las transacciones contempladas expresamente en el presente Reglamento para ese tipo de cuenta.
Artículo 35
Ejecución de transferencias
Cuando la transferencia hacia cuentas que figuren en la lista de cuentas de confianza se proponga para ejecución fuera de esta franja horaria, se ejecutará el mismo día hábil a las 10.00 horas (hora central europea) si se propone para ejecución antes de las 10.00 horas (hora central europea), o al día hábil siguiente si se propone para ejecución después de las 16.00 horas (hora central europea).
Artículo 36
Naturaleza de los derechos de emisión y carácter definitivo de las transacciones
Con sujeción al artículo 58 y al proceso de conciliación previsto en el artículo 73, una transacción será definitiva e irrevocable una vez finalizada la misma con arreglo al artículo 74. Sin perjuicio de cualquier disposición o recurso en virtud de la legislación nacional que pueda dar lugar a una obligación u orden de ejecutar una nueva transacción en el Registro de la Unión, ninguna ley, reglamento, norma o práctica sobre anulación de contratos o transacciones dará lugar a la cancelación en el Registro de una transacción que sea definitiva e irrevocable de conformidad con el presente Reglamento.
No se impedirá a ningún titular de cuenta o tercero el ejercicio de los eventuales derechos o reivindicaciones resultantes de la transacción subyacente que pudiera tener legalmente, incluidos los de recuperación, restitución o reparación de daños, respecto de una transacción que sea definitiva en el Registro de la Unión, por ejemplo en caso de fraude o de error técnico, siempre que dicho ejercicio no ocasione la anulación, revocación o cancelación de la transacción en el Registro de la Unión.
Artículo 37
Creación de derechos de emisión
Los derechos de emisión creados no se identificarán con un código de país:
respecto a los años en los que la legislación de la Unión siga siendo aplicable a ese Estado miembro a más tardar el 30 de abril del año siguiente, o cuando haya garantías suficientes de que la entrega de derechos de emisión debe tener lugar de forma legalmente vinculante antes de que los Tratados dejen de aplicarse a dicho Estado miembro;
si los derechos de emisión se crearon con respecto a años que requieren una garantía del cumplimiento de la Directiva 2003/87/CE, en lo relativo a las emisiones que tengan lugar durante esos años, mediante un acuerdo que fije las disposiciones para la retirada de un Estado miembro que haya notificado su intención de retirarse de la Unión, y si ambas partes han depositado sus instrumentos de ratificación del acuerdo de retirada.
Artículo 38
Transferencia de derechos de emisión generales para subastar
Artículo 39
Transferencia de derechos de emisión generales para asignar de forma gratuita
El administrador central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de asignación de la UE una cantidad de derechos de emisión generales que corresponda a la suma de los derechos de emisión asignados de forma gratuita según el cuadro nacional de asignación de cada Estado miembro.
Artículo 40
Transferencia de derechos de emisión de la aviación para subastar
Artículo 41
Transferencia de derechos de emisión de la aviación para asignar de forma gratuita
Artículo 42
Transferencia de derechos de emisión de la aviación a la reserva especial
Artículo 43
Transferencia de derechos de emisión generales a la cuenta de cantidad total de la UE
Al final de cada período de comercio, el administrador central transferirá el remanente de derechos de emisión de la cuenta de asignación de la UE a la cuenta de cantidad total de la UE.
Artículo 44
Transferencia de derechos de emisión de la aviación a la cuenta de cantidad total de aviación de la UE
Al final de cada período de comercio, el administrador central transferirá el remanente de derechos de emisión de la cuenta de reserva especial de la UE a la cuenta de cantidad total de aviación de la UE.
Artículo 45
Supresión de derechos de emisión de la aviación
El administrador central velará por que, al final de cada período de comercio, el remanente de derechos de emisión de la cuenta de asignación de aviación de la UE se transfiera a la cuenta de supresión de la Unión.
Artículo 46
Anotación en el Registro de la Unión de los cuadros nacionales de asignación
Artículo 47
Cambios de los cuadros nacionales de asignación
Al recibir una notificación con arreglo al párrafo primero, la Comisión ordenará al administrador central que consigne los correspondientes cambios del cuadro nacional de asignación en el Registro de la Unión si considera que se ajustan a lo establecido en el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE. En caso contrario, rechazará los cambios dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al Estado miembro, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir para que la siguiente notificación sea aceptada.
Artículo 48
Asignación gratuita de derechos de emisión generales
Artículo 49
Cambios en los cuadros nacionales de asignación para la aviación
Artículo 50
Asignación gratuita de derechos de emisión de la aviación
Artículo 51
Devolución de derechos de emisión de la aviación
Cuando se efectúe un cambio en el cuadro nacional de asignación para la aviación de conformidad con el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE después de la transferencia de derechos de emisión a las cuentas de haberes de operador de aeronaves para un año determinado, de conformidad con el artículo 50 del presente Reglamento, el administrador central ejecutará las transferencias requeridas por las medidas adoptadas con arreglo al artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 52
Anotación en el ►M2 Registro de la Unión ◄ de los cuadros relativos a las subastas
El citado sistema de liquidación o sistema de compensación facilitará dos cuadros relativos a las subastas para cada año natural a partir de 2012, uno para la subasta de derechos de emisión generales y otro para la subasta de derechos de emisión de la aviación, y velará por que los cuadros relativos a las subastas incluyan la información que se especifica en el anexo XIII.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, el momento de la comunicación a la Comisión de cada cuadro relativo a las subastas o cada cuadro revisado relativo a las subastas constituirá el momento de la consignación de una orden de transferencia en un sistema, tal como se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva.
Artículo 53
Cambios en los cuadros relativos a las subastas
Artículo 54
Subasta de derechos de emisión
Artículo 55
Transferencias de derechos de emisión
Artículo 56
Entrega de derechos de emisión
Los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves deberán entregar derechos de emisión proponiendo al Registro de la Unión:
la transferencia de una cantidad determinada de derechos de emisión desde la cuenta de haberes de titular de instalación o la cuenta de haberes de operador de aeronaves pertinente a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión;
la consignación de la cantidad y el tipo de derechos de emisión transferidos como derechos entregados correspondientes a las emisiones de la instalación del titular o a las emisiones del operador de aeronaves en el período en curso.
Artículo 57
Supresión de derechos de emisión
El administrador central velará por que el Registro de la Unión lleve a efecto toda solicitud del titular de una cuenta, con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, para que se supriman derechos de emisión incluidos en sus cuentas, mediante:
la transferencia de una cantidad determinada de derechos de emisión desde la cuenta de que se trate a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión;
la consignación como suprimidos de los derechos de emisión transferidos para el año en curso.
Artículo 58
Anulación de procesos finalizados iniciados por error
Los titulares de una cuenta podrán proponer la anulación de las siguientes transacciones:
entrega de derechos de emisión;
supresión de derechos de emisión.
Los administradores nacionales podrán proponer la anulación de las siguientes transacciones:
asignación de derechos de emisión generales;
asignación de derechos de emisión de la aviación.
El administrador central se asegurará de que el Registro de la Unión acepte las propuestas de anulación presentadas con arreglo al apartado 1, bloquee las unidades que deban transferirse mediante la anulación y envíe al administrador central las propuestas, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
la transacción de entrega o de supresión de derechos de emisión que deba anularse no se ha finalizado más de treinta días hábiles antes de la propuesta del administrador de la cuenta prevista en el apartado 3;
la anulación de la transacción de entrega no tiene como resultado el incumplimiento de un titular de instalación u operador de aeronaves.
El administrador central velará por que el Registro de la Unión acepte las propuestas de anulación presentadas con arreglo al apartado 4, bloquee las unidades que deban transferirse mediante la anulación y envíe al administrador central las propuestas, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
la cuenta de destino de la transacción que deba anularse sigue conteniendo la cantidad de unidades del tipo utilizado en dicha transacción;
la asignación de derechos de emisión generales que deba anularse se ha llevado a cabo después de la fecha de retirada de la autorización de la instalación o después de que la instalación haya cesado parcial o totalmente sus actividades.
CAPÍTULO 3
Vínculos con otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
Artículo 59
Aplicación de acuerdos de vinculación
El administrador central podrá crear cuentas y procesos y realizar transacciones y otras operaciones en su momento oportuno para aplicar los acuerdos celebrados de conformidad con los artículos 25 y 25 bis de la Directiva 2003/87/CE.
TÍTULO II BIS
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LA CONTABILIDAD DE LAS TRANSACCIONES EN VIRTUD DE LOS REGLAMENTOS (UE) 2018/842 Y (UE) 2018/841
CAPÍTULO 1
Transacciones en virtud del Reglamento (UE) 2018/842
Artículo 59 bis
Creación de AAE
Al inicio del período de cumplimiento, el administrador central creará:
en la cuenta de cantidad total de AAE del RRE de la UE, una cantidad de AAE igual a la suma de las asignaciones anuales de emisiones de todos los Estados miembros para todos los años del período de cumplimiento, establecidas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 y en las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, y al artículo 10 de dicho Reglamento;
en la cuenta de cantidad total de AAE del anexo II de la UE, una cantidad de AAE igual a la suma de todas las asignaciones anuales de emisiones de todos los Estados miembros admisibles para todos los años del período de cumplimiento, establecidas en las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/842 sobre la base de los porcentajes notificados por los Estados miembros con arreglo al artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento.
Artículo 59 ter
Unidades de la asignación anual de emisiones
Las AAE serán válidas a efectos del cumplimiento de los requisitos de limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/842 y de sus compromisos derivados del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841. Serán transferibles únicamente en las condiciones establecidas en el artículo 5, apartados 1 a 5, en el artículo 6, en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/842, así como en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/841.
Artículo 59 quater
Transferencia de AAE a las cuentas de cumplimiento del RRE
Artículo 59 quinquies
Anotación de los datos pertinentes de las emisiones de gases de efecto invernadero
Artículo 59 sexies
Cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del RRE
Artículo 59 septies
Determinación de las cifras relativas al estado de cumplimiento
El administrador central velará por que el Registro de la Unión consigne la cifra relativa al estado de cumplimiento de cada cuenta de cumplimiento del RRE.
Artículo 59 octies
Aplicación del artículo 9, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/842
Artículo 59 nonies
Utilización de la flexibilidad prevista en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/842
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta la cuenta de cantidad total de AAE del anexo II de la UE a la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para un año determinado del período de cumplimiento. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:
si la solicitud del Estado miembro se presenta antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del RRE o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año de que se trate;
si el Estado miembro que presenta la solicitud no figura en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/842;
si la cantidad solicitada excede el saldo total restante de la cantidad disponible para ese Estado miembro al amparo del anexo II del Reglamento (UE) 2018/842, establecida en las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/842, y teniendo en cuenta toda revisión a la baja de la cantidad a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento;
si la cantidad solicitada rebasa la cantidad del exceso de emisiones del año de que se trate, calculada teniendo en cuenta la cantidad de AAE transferidas desde la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para un año dado a su cuenta de cumplimiento del UTCUTS con arreglo al artículo 59 quinvicies, apartado 3, o al artículo 59 octovicies, apartado 2.
Artículo 59 decies
Préstamo de AAE
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE a la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para un año determinado del período de cumplimiento desde su cuenta de cumplimiento del RRE para el año siguiente del período de cumplimiento. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:
si la solicitud del Estado miembro se presenta antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del RRE o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año de que se trate;
si la cantidad solicitada excede en un 10 % la asignación anual de emisiones del año siguiente, determinada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842, en lo que respecta a los años 2021 a 2025, y en un 5 % la asignación anual de emisiones del año siguiente, determinada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842, en lo que respecta a los años 2026 a 2029.
Artículo 59 undecies
Acumulación de AAE
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para un año determinado del período de cumplimiento a su cuenta de cumplimiento del RRE para cualquiera de los años siguientes del período de cumplimiento. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:
si la solicitud del Estado miembro se presenta antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del RRE para el año de que se trate;
en lo que respecta al año 2021, si la cantidad solicitada excede el saldo positivo de la cuenta, calculado de conformidad con el artículo 59 sexies;
en lo que respecta a los años 2022 a 2029, si la cantidad solicitada excede el saldo positivo de la cuenta, calculado de conformidad con el artículo 59 sexies, o el 30 % de las asignaciones anuales de emisiones acumuladas hasta ese año por dicho Estado miembro, determinadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842;
si el estado de la cuenta de cumplimiento del RRE desde la que se inicia la transferencia no permite la transferencia.
Artículo 59 duodecies
Utilización de unidades de tierras para la mitigación (UTM)
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de UTM desde la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de dicho Estado miembro a su cuenta de cumplimiento del RRE. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:
si la cantidad solicitada excede la cantidad disponible de UTM autorizadas a efectos de transferencias a la cuenta de cumplimiento del RRE con arreglo al artículo 59 quinvicies o la cantidad restante;
si la cantidad solicitada excede la cantidad disponible con arreglo al anexo III del Reglamento (UE) 2018/842 o la cantidad restante;
si la cantidad solicitada excede la cantidad de emisiones del año de que se trate, menos la cantidad de AAE para ese mismo año, establecida en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 y en las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 de dicho Reglamento, y menos la suma de todas las AAE acumuladas de años anteriores para el año de que se trate o para años siguientes con arreglo al artículo 59 undecies del presente Reglamento;
si dicho Estado miembro no ha presentado su informe de conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 525/2013 para comunicar su intención de recurrir al mecanismo de flexibilidad previsto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842;
si dicho Estado miembro no se ha ajustado al Reglamento (UE) 2018/841;
si la transferencia se inicia antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de dicho Estado miembro o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el período de cumplimiento de que se trate con arreglo a los artículos 59 duovicies o 59 octovicies;
si la transferencia se inicia antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año de que se trate.
Artículo 59 terdecies
Transferencia ex ante de la asignación anual de emisiones de un Estado miembro
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para un año determinado a la cuenta de cumplimiento del RRE de otro Estado miembro. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:
en lo que respecta a los años 2021 a 2025, si la cantidad solicitada excede el 5 % de la asignación anual de emisiones del Estado miembro de origen para el año de que se trate, determinada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842, o la cantidad restante disponible;
en lo que respecta a los años 2026 a 2030, si la cantidad solicitada excede el 10 % de la asignación anual de emisiones del Estado miembro de origen para el año de que se trate, determinada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842, o la cantidad restante disponible;
si el Estado miembro ha solicitado la transferencia a una cuenta de cumplimiento del RRE para un año anterior al año de que se trate;
si el estado de la cuenta de cumplimiento del RRE desde la que se inicia la transferencia no permite la transferencia.
Artículo 59 quaterdecies
Transferencia después del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del RRE
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para un año determinado a la cuenta de cumplimiento del RRE de otro Estado miembro. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:
si la solicitud del Estado miembro se presenta antes del cálculo del saldo de la cuenta de conformidad con el artículo 59 sexies;
si la cantidad solicitada excede el saldo positivo de la cuenta, calculado de conformidad con el artículo 59 sexies, o la cantidad restante;
si el estado de la cuenta de cumplimiento del RRE desde la que se inicia la transferencia no permite la transferencia.
Artículo 59 quindecies
Reserva de seguridad
Al introducir los datos pertinentes de las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 59 quinquies para el año 2030, el administrador central creará, en la cuenta de reserva de seguridad del RRE de la UE, una cantidad adicional de AAE equivalente a la diferencia entre el 70 % de la suma de las emisiones revisadas de todos los Estados miembros para el año 2005, determinada siguiendo la metodología establecida en la decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842, y la suma de los datos pertinentes de las emisiones revisadas de gases de efecto invernadero de todos los Estados miembros para el año 2030. Esa cantidad se situará entre 0 y 105 millones de AAE.
Artículo 59 sexdecies
Primera ronda de distribución de la reserva de seguridad
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta de reserva de seguridad del RRE de la UE a la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para cualquiera de los años comprendidos entre 2026 y 2030, tal como solicite el Estado miembro. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:
si la solicitud se refiere a una cuenta de cumplimiento del RRE correspondiente a un año distinto de los comprendidos entre 2026 y 2030;
si la solicitud del Estado miembro se presenta antes del cálculo del saldo de la cuenta para el año 2030;
si la solicitud del Estado miembro se presenta con una antelación inferior a seis semanas antes de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento de la cuenta de cumplimiento del RRE para el año 2026;
si la solicitud la presenta un Estado miembro que no figura en la decisión publicada con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/842;
si la cantidad solicitada excede el 20 % del superávit global de dicho Estado miembro en el período de 2013 a 2020, determinado en la decisión publicada con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/842, o la cantidad reducida con arreglo al apartado 3 del presente artículo, o la cantidad restante disponible;
si la cantidad de AAE vendidas a otros Estados miembros con arreglo a los artículos 59 terdecies y 59 quaterdecies excede la cantidad de AAE adquiridas a otros Estados miembros con arreglo a los mismos artículos;
si la cantidad solicitada rebasa la cantidad del exceso de emisiones del año de que se trate, teniendo en cuenta lo siguiente:
la cantidad de AAE para dicho año, establecida en las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, y al artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842;
la cantidad de AAE adquiridas a la cuenta de cumplimiento del RRE o vendidas desde esta cuenta para dicho año, con arreglo a los artículos 59 terdecies y 59 quaterdecies;
la cantidad total de AAE acumuladas de años anteriores para el año de que se trate o para años siguientes con arreglo al artículo 59 undecies;
la cantidad total de AAE admitida a efectos de préstamo para ese año con arreglo al artículo 59 decies;
la cantidad de UTM autorizadas a efectos de transferencias a las cuentas de cumplimiento del RRE con arreglo al artículo 59 quinvicies o la cantidad restante disponible con arreglo al artículo 59 quaterdecies.
Artículo 59 septdecies
Segunda ronda de distribución de la reserva de seguridad
Cuando la suma a que se refiere el artículo 59 sexdecies, apartado 2, sea inferior a la cantidad total de AAE consignadas en la cuenta de reserva de seguridad del RRE de la UE, el administrador central velará por que el Registro de la Unión autorice la presentación de solicitudes adicionales por parte de los Estados miembros, a condición de que:
la solicitud del Estado miembro se presente en un plazo de entre tres y seis semanas antes de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año 2026;
la solicitud la presente un Estado miembro que figure en la decisión publicada con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/842;
la cantidad de AAE vendidas a otros Estados miembros con arreglo a los artículos 59 terdecies y 59 quaterdecies no exceda la cantidad de AAE adquiridas a otros Estados miembros con arreglo a los mismos artículos;
la cantidad transferida no rebase la cantidad del exceso de emisiones del año de que se trate, teniendo en cuenta todas las cantidades indicadas en el artículo 59 sexdecies, apartado 1, letra g), y la cantidad de AAE recibidas con arreglo al artículo 59 sexdecies.
Artículo 59 octodecies
Ajustes
Artículo 59 novodecies
Transferencia de AAE acumuladas previamente
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE a la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para un año determinado del período de cumplimiento desde su cuenta de cumplimiento del RRE para cualquiera de los años siguientes del período de cumplimiento. No se procederá a la transferencia si:
la cantidad solicitada excede la cantidad de AAE acumuladas con arreglo al artículo 59 undecies en la cuenta de cumplimiento del RRE desde la que se prevé realizar la transferencia;
la solicitud del Estado miembro se presenta antes del cálculo del saldo o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento de la cuenta de cumplimiento del RRE a la que se prevé realizar la transferencia.
Artículo 59 vicies
Ejecución y anulación de transferencias
TÍTULO III
DISPOSICIONES TÉCNICAS COMUNES
CAPÍTULO 1
Requisitos técnicos del Registro de la Unión
Artículo 60
Disponibilidad y fiabilidad del Registro de la Unión ►M2 y del DTUE ◄
El administrador central tomará todas las medidas razonables para velar por que:
los representantes de las cuentas y los administradores nacionales dispongan de acceso al Registro de la Unión veinticuatro horas al día, siete días a la semana;
los enlaces de comunicación previstos en el artículo 6 ►M2 entre el Registro de la Unión y el DTUE ◄ se mantengan veinticuatro horas al día, los siete días de la semana;
se proporcionen equipos físicos y programas informáticos de reserva, en previsión de la posible interrupción del funcionamiento de los equipos físicos y programas informáticos principales;
el Registro de la Unión responda sin demora a las solicitudes de los representantes de las cuentas.
Artículo 61
Servicios de asistencia
Artículo 62
Autenticación del Registro de la Unión
La identidad del Registro de la Unión será autenticada ►M2 por el DTUE ◄ , teniendo en cuenta las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.
Artículo 63
Acceso a las cuentas del Registro de la Unión
Artículo 64
Autenticación y autorización en el Registro de la Unión
Artículo 65
Suspensión de todo acceso debido a una violación de la seguridad o a un riesgo para la seguridad
El administrador central informará sin demora a todos los administradores nacionales acerca de la suspensión, los motivos y la duración probable.
Artículo 66
Suspensión del acceso a los derechos de emisión en caso de supuestas transacciones fraudulentas
Un administrador nacional o un administrador nacional que actúe por orden de la autoridad competente o de una autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional podrá suspender el acceso a los derechos de emisión de la parte del Registro de la Unión que gestione en cualquiera de los casos siguientes:
por un período máximo de cuatro semanas, si sospecha que los derechos de emisión han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves;
si la suspensión se basa en disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y se ajusta a dichas disposiciones.
A efectos del párrafo primero, letra a), se aplicarán en consecuencia las disposiciones del artículo 67. Por orden de la UIF, ese período podrá ampliarse.
Artículo 67
Cooperación con las autoridades competentes pertinentes y notificación de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otras actividades delictivas
El administrador nacional, sus directores y sus empleados cooperarán plenamente con la UIF contemplada en el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849 procediendo sin dilación a:
informar a la UIF, por iniciativa propia, cuando sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que se han cometido o se están cometiendo acciones o tentativas de blanqueo de capitales, de financiación del terrorismo u otras actividades delictivas;
facilitar a la UIF, a solicitud de esta, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 68
Suspensión de los procesos
Artículo 69
Suspensión de acuerdos de vinculación
En caso de suspensión o terminación de un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central tomará las medidas adecuadas de conformidad con el acuerdo.
Artículo 70
Controles automáticos de procesos
Artículo 71
Detección de discrepancias
En el caso de procesos completados a través del enlace de comunicación directa a que se refiere el artículo 6, apartado 2, el administrador central velará por que el Registro de la Unión ponga fin a cualquier proceso en el que detecte discrepancias al efectuar los controles automáticos mencionados en el artículo 72, apartado 2, e informará al respecto al administrador de las cuentas implicadas en la transacción interrumpida. El administrador central velará por que el Registro de la Unión informe inmediatamente a los titulares de cuentas pertinentes de que se ha puesto fin al proceso mediante el envío de un código de respuesta de control automático.
Artículo 72
Detección de discrepancias en el Registro de la Unión
Artículo 73
Conciliación-detección de contradicciones por el Registro de la Unión
Artículo 74
Finalización de procesos
Artículo 75
Especificaciones técnicas y de intercambio de datos
Artículo 76
Gestión de los cambios y revisiones
Si fuera necesaria una nueva versión o revisión de los programas informáticos del Registro de la Unión, el administrador central velará por que se completen los procedimientos de prueba establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75 ►M2 antes de que se establezca y active un enlace de comunicación entre la nueva versión o revisión de dichos programas informáticos y el DTUE ◄ .
CAPÍTULO 2
Conservación de datos, comunicación de información, confidencialidad y tarifas
Artículo 77
Tratamiento de información y datos personales
Artículo 78
Conservación de datos
Artículo 79
Comunicación y disponibilidad de información
Artículo 80
Confidencialidad
Lo dispuesto en el párrafo primero será también de aplicación a cualquier información recopilada con arreglo al presente Reglamento y de la que dispongan el administrador central o el administrador nacional.
El administrador central o el administrador nacional podrán proporcionar datos almacenados en el Registro de la Unión ►M2 y el DTUE ◄ o recopilados con arreglo al presente Reglamento a las entidades siguientes:
la policía u otros cuerpos y fuerzas de seguridad o autoridades judiciales, las autoridades fiscales de los Estados miembros y la Fiscalía Europea;
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea;
el Tribunal de Cuentas Europeo;
Eurojust;
las autoridades competentes mencionadas en el artículo 48 de la Directiva (UE) 2015/849;
las autoridades competentes mencionadas en el artículo 67 de la Directiva (UE) 2014/65;
las autoridades competentes mencionadas en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 596/2014;
la Autoridad Europea de Valores y Mercados, establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 );
la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida por el Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 );
las autoridades de supervisión competentes a escala nacional;
los administradores nacionales de los Estados miembros y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE;
las autoridades mencionadas en el artículo 6 de la Directiva 98/26/CE;
el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades nacionales competentes en materia de protección de datos.
Sin perjuicio de los requisitos del Derecho penal o tributario nacional, el administrador central, los administradores nacionales u otras autoridades, y los organismos o personas físicas o jurídicas que reciban información confidencial con arreglo al presente Reglamento podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones, en el caso del administrador central y de los administradores nacionales, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento o, en el caso de otras autoridades, organismos o personas físicas o jurídicas, con el fin para el que se les haya proporcionado dicha información y/o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones.
Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida con arreglo al presente Reglamento estará sujeta a las condiciones establecidas en el presente artículo. Sin embargo, el presente artículo no impedirá al administrador central ni a los administradores nacionales intercambiar o transmitir información confidencial de conformidad con el presente Reglamento.
El presente artículo no impedirá al administrador central ni a los administradores nacionales intercambiar o transmitir, de conformidad con la legislación nacional, información confidencial que no haya sido recibida del administrador central o de un administrador nacional de otro Estado miembro.
Los administradores nacionales informarán a las personas afectadas del hecho de que su identidad se ha intercambiado con otros administradores nacionales y de la duración de dicho intercambio de información.
Las personas afectadas podrán impugnar el intercambio de información ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional en el plazo de treinta días naturales. La autoridad competente o la autoridad pertinente ordenará al administrador nacional que ponga fin al intercambio de información o lo mantenga mediante una decisión motivada, de conformidad con los requisitos de la legislación nacional.
Las personas afectadas podrán solicitar al administrador nacional que intercambie información con arreglo al párrafo primero que les indique qué datos personales se han intercambiado sobre su persona. Los administradores nacionales darán curso a dicha solicitud en el plazo de veinte días hábiles a partir de su recepción.
Artículo 81
Tarifas
Artículo 82
Interrupción del funcionamiento
El administrador central velará por que se limiten en lo posible las interrupciones del funcionamiento del Registro de la Unión, para lo cual habrá de adoptar cuantas medidas razonables sean necesarias a fin de garantizar la disponibilidad y la seguridad del Registro de la Unión ►M2 y del DTUE ◄ , en la acepción de la Decisión (UE, Euratom) 2017/46, y habrá de establecer sistemas y procedimientos eficaces para proteger toda la información.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 83
Aplicación
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al presente Reglamento, en particular para que los administradores nacionales satisfagan sus obligaciones de verificar y revisar la información presentada de conformidad con el artículo 19, apartado 1, con el artículo 21, apartado 4, y con el artículo 22, apartado 4.
Artículo 84
Continuación del uso de las cuentas
Artículo 85
Restricciones de uso
Artículo 86
Presentación de nueva información de las cuentas
La información de las cuentas requerida por el presente Reglamento que no fuera exigida por el Reglamento (UE) n.o 389/2013 se presentará a los administradores nacionales a más tardar durante la próxima revisión contemplada en el artículo 22, apartado 4.
Artículo 87
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 389/2013
El Reglamento (UE) n.o 389/2013 se modifica como sigue:
En el artículo 7 se añade el apartado 4 siguiente:
En el artículo 56 se añaden los siguientes apartados 4 y 5:
En el artículo 67 se añade el apartado 5 siguiente:
El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 71
Aplicación de acuerdos de vinculación
El administrador central podrá crear cuentas y procesos y realizar transacciones y otras operaciones en su momento oportuno para aplicar los acuerdos celebrados de conformidad con los artículos 25 y 25 bis de la Directiva 2003/87/CE.».
Se inserta el artículo 99 bis siguiente:
«Artículo 99 bis
Suspensión de acuerdos de vinculación
En caso de suspensión o terminación de un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central tomará las medidas pertinentes de conformidad con el acuerdo.».
En el artículo 105 se añade el apartado 3 siguiente:
El artículo 108 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 108
Conservación de datos
En el anexo XIV se añade el siguiente punto 4 bis:
«4 bis. El 1 de mayo de cada año, se publicará, en relación con los acuerdos vigentes con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, la información anotada en el DTUE a 30 de abril acerca de:
los haberes de derechos de emisión expedidos en el régimen de comercio de derechos de emisión vinculado que figuren en todas las cuentas del Registro de la Unión;
la cantidad de derechos de emisión expedidos en el régimen de comercio de derechos de emisión vinculado que se utilizan a efectos de cumplimiento en el RCDE UE;
la suma de los derechos de emisión expedidos en el régimen de comercio de derechos de emisión vinculado que han sido transferidos a cuentas del Registro de la Unión en el año natural anterior;
la suma de los derechos de emisión transferidos a cuentas del régimen de comercio de derechos de emisión vinculado en el año natural anterior.».
Artículo 88
Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 389/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.
No obstante, el Reglamento (UE) n.o 389/2013 seguirá siendo aplicable hasta el 1 de enero de 2026 a todas las operaciones requeridas en relación con el período de comercio comprendido entre 2013 y 2020, el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto y el período de cumplimiento definido en el artículo 3, punto 30, de dicho Reglamento.
Artículo 89
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021, a excepción del artículo 87, que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Cuadro I-I: Tipos de cuentas y tipos de unidades que puede contener cada tipo de cuenta
Denominación del tipo de cuenta |
Titular de la cuenta |
Administrador de la cuenta |
N.o de cuentas de este tipo |
Derechos de emisión |
Unidades de regímenes vinculados al RCDE UE con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE |
|
Derechos de emisión generales |
Derechos de emisión de la aviación |
|||||
I. Cuentas de gestión del RCDE UE del Registro de la Unión |
||||||
Cuenta de cantidad total de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
Sí |
No |
No |
Cuenta de cantidad total de aviación de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
Sí |
No |
Cuenta de subasta de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
Sí |
No |
No |
Cuenta de asignación de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
Sí |
No |
No |
Cuenta de subasta de aviación de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
Sí |
No |
Cuenta de reserva especial de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
Sí |
No |
Cuenta de asignación de aviación de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
No |
Sí |
No |
Cuenta de supresión de la Unión |
UE |
Administrador central |
1 |
Sí |
Sí |
Sí |
Cuenta de garantía de entrega mediante subasta |
Subastador, plataforma de subastas, sistema de compensación o sistema de liquidación |
Administrador nacional que ha abierto la cuenta |
Una o más por cada plataforma de subastas |
Sí |
Sí |
No |
II. Cuentas de haberes del RCDE UE del Registro de la Unión |
||||||
Cuenta de haberes de titular de instalación |
Titular de instalación |
Administrador nacional del Estado miembro donde está situada la instalación |
Una por instalación |
Sí |
Sí |
Sí |
Cuenta de haberes de operador de aeronaves |
Operador de aeronaves |
Administrador nacional del Estado miembro responsable de la gestión del operador de aeronaves |
Una por operador de aeronaves |
Sí |
Sí |
Sí |
Cuenta de haberes nacional |
Estado miembro |
Administrador nacional del Estado miembro que mantiene la cuenta |
Una o más para cada Estado miembro |
Sí |
Sí |
Sí |
III. Cuentas de comercio del RCDE UE del Registro de la Unión |
||||||
Cuenta de comercio |
Persona |
Administrador nacional o admin. central que ha abierto la cuenta |
Como esté aprobado |
Sí |
Sí |
Sí |
Cuadro I-II: Cuentas a efectos de contabilidad de las transacciones con arreglo al título II BIS
Denominación del tipo de cuenta |
Titular de la cuenta |
Administrador de la cuenta |
N.o de cuentas de este tipo |
AAE |
Emisiones contabilizadas/Absorciones contabilizadas |
UTM |
AFTFG |
Cuenta de cantidad total de AAE del RRE de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
Sí |
No |
No |
No |
Cuenta de supresión del RRE |
UE |
Administrador central |
1 |
Sí |
No |
Sí |
No |
Cuenta de cantidad total de AAE del anexo II de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
Sí |
No |
No |
No |
Cuenta de reserva de seguridad del RRE de la UE |
UE |
Administrador central |
1 |
Sí |
No |
No |
No |
Cuenta de cumplimiento del RRE |
Estado miembro |
Administrador central |
1 por cada uno de los 10 años de cumplimiento para cada Estado miembro |
Sí |
No |
Sí |
No |
ANEXO II
Condiciones
Pago de tarifas
1. Condiciones relativas a las tarifas de registro por el establecimiento y mantenimiento de cuentas y por el registro y mantenimiento de verificadores.
Modificación de las condiciones básicas
2. Modificación de las condiciones básicas para reflejar los cambios del presente Reglamento o de la legislación nacional.
Resolución de litigios
3. Disposiciones relativas a los conflictos entre titulares de cuentas y a la elección del tribunal para el administrador nacional.
Responsabilidad
4. Limitación de la responsabilidad del administrador nacional.
5. Limitación de la responsabilidad del titular de la cuenta.
ANEXO III
Información que debe presentarse con las solicitudes de apertura de una cuenta
1. La información establecida en el cuadro III-I.
Cuadro III-I: Datos aplicables a todas las cuentas
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
Elemento n.o |
Dato de la cuenta |
¿Obligatorio u opcional? |
Tipo |
¿Es actualizable? |
¿Se requiere la aprobación del administrador para la actualización? |
►M2 ¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público? ◄ |
1 |
Tipo de cuenta |
Ob |
Posibilidad de elección |
No |
n. d. |
Sí |
2 |
Nombre del titular de la cuenta |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
3 |
Denominación de la cuenta (proporcionada por el titular de la cuenta) |
Ob |
Libre |
Sí |
No |
Sí |
4 |
Dirección del titular de la cuenta, país |
Ob |
Posibilidad de elección |
Sí |
Sí |
Sí |
5 |
Dirección del titular de la cuenta, región o Estado |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
6 |
Dirección del titular de la cuenta, localidad |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
7 |
Dirección del titular de la cuenta, código postal |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
8 |
Dirección del titular de la cuenta, línea 1 |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
9 |
Dirección del titular de la cuenta, línea 2 |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
10 |
Número de registro de la compañía del titular de la cuenta |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
11 |
Teléfono 1 del titular de la cuenta |
Ob |
Libre |
Sí |
No |
No (*1) |
12 |
Teléfono 2 del titular de la cuenta |
Ob |
Libre |
Sí |
No |
No (*1) |
13 |
Dirección de correo electrónico del titular de la cuenta |
Ob |
Libre |
Sí |
No |
No (*1) |
14 |
Fecha de nacimiento (personas físicas) |
Ob en caso de personas físicas |
Libre |
No |
n. d. |
No |
15 |
Lugar de nacimiento, localidad (personas físicas) |
Ob en caso de personas físicas |
Libre |
No |
n. d. |
No |
16 |
Lugar de nacimiento, país |
Op |
Libre |
No |
n. d. |
No |
17 |
Tipo de documento de identidad (personas físicas) |
Ob |
Posibilidad de elección |
Sí |
Sí |
No |
18 |
Número del documento de identidad (personas físicas) |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
19 |
Fecha de expiración del documento de identidad |
Ob, cuando esté asignado |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
20 |
Número de IVA con el código del país |
Ob, cuando esté asignado |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
21 |
Identificador de la entidad jurídica de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 |
Ob, cuando esté asignado |
Preestablecido |
Sí |
No |
Sí |
ANEXO IV
Información que debe proporcionarse para la apertura de una cuenta de garantía de entrega mediante subasta o de una cuenta de comercio
1. La información establecida en el cuadro III-I del anexo III.
2. Documentación que corrobore que la persona que solicita la apertura de una cuenta tiene una cuenta bancaria abierta en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
3. Documentación que corrobore la identidad de la persona física que solicita la apertura de una cuenta; puede ser una copia de uno de los documentos siguientes:
documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos;
pasaporte;
documento aceptado como documento de identificación personal con arreglo a la legislación nacional del administrador nacional que administra la cuenta.
4. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente de la persona física titular de la cuenta; puede ser una copia de uno de los documentos siguientes:
el documento de identidad presentado de conformidad con el punto 3, si contiene la dirección de residencia permanente;
cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado que contenga la dirección de residencia permanente;
si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del candidato;
cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del candidato.
5. Si es una persona jurídica la que solicita la apertura de una cuenta, los documentos siguientes:
documento que acredita el registro de la persona jurídica;
datos bancarios;
confirmación del número de identificación a efectos del IVA;
nombre, fecha de nacimiento y nacionalidad del titular real de la persona jurídica según se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849, incluido el tipo de propiedad o control que ejerce;
lista de los directores;
los titulares de la cuenta que formen parte de un grupo deberán facilitar un documento que indique claramente la estructura del grupo.
A efectos de lo dispuesto en la letra f), cuando el documento que indique la estructura del grupo sea una copia, un notario público u otra persona similar designada por el administrador nacional certificará dicha copia como copia auténtica. Toda copia certificada expedida fuera del Estado miembro que la solicite deberá estar legalizada, salvo disposición en contrario del Derecho nacional. La fecha de la certificación o legalización no deberá ser anterior en más de tres meses a la fecha de aplicación.
6. Si es una persona jurídica la que solicita la apertura de una cuenta, los administradores nacionales podrán exigir la presentación de los siguientes documentos adicionales:
copia de los instrumentos constitutivos de la persona jurídica;
copia de la memoria anual o de los últimos estados financieros auditados o, si no se dispone de ellos, copia de los estados financieros con el sello de la agencia tributaria o del director financiero.
7. Documentación que corrobore el domicilio social de la persona jurídica titular de la cuenta, en caso de que no se desprenda claramente de los documentos presentados de conformidad con el punto 5.
8. Antecedentes penales, o cualquier otro documento aceptado a tal efecto por el administrador de la cuenta, respecto de la persona física que solicita la apertura de la cuenta.
Si es una persona jurídica la que solicita la apertura de una cuenta, el administrador nacional puede solicitar los antecedentes penales, o cualquier otro documento aceptado a tal efecto por el administrador de la cuenta, respecto del titular real y/o los directores de la persona jurídica. Si el administrador nacional solicita los antecedentes penales, se registrará la motivación de dicha solicitud.
En vez de solicitar la presentación de los antecedentes penales, el administrador nacional puede pedir a la autoridad competente en materia de registro de antecedentes penales que transmita la información pertinente por vía electrónica, de conformidad con el Derecho nacional.
Los documentos facilitados de conformidad con el presente punto no podrán conservarse tras la apertura de la cuenta.
9. Si se presenta un documento original al administrador nacional, este podrá realizar una copia del documento, en la que hará constar su autenticidad.
10. A efectos del presente anexo, pueden presentarse copias de documentos como prueba documental si están certificadas como verdaderas por un notario u otra persona similar especificada por el administrador nacional. Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1191 relativas a los documentos expedidos fuera del Estado miembro en el que se presenta la copia del documento, esta debe estar legalizada, salvo que se disponga otra cosa en la legislación nacional. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación.
11. El administrador de la cuenta puede exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a la lengua que especifique.
12. A efectos de la presentación de la información requerida con arreglo al presente anexo, los administradores nacionales, en lugar de recabar documentos en papel, pueden utilizar herramientas digitales para extraer la información pertinente, a condición de que el Derecho nacional lo autorice.
ANEXO V
Información adicional que debe proporcionarse para el registro de verificadores
Un documento que demuestre que el verificador que solicita el registro está acreditado como verificador de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE.
ANEXO VI
Información que debe proporcionarse para la apertura de una cuenta de haberes de titular de instalación
1. La información establecida en el cuadro III-I del anexo III.
2. En los datos proporcionados de conformidad con el cuadro III-I del anexo III, el titular de la instalación se indicará como titular de la cuenta. El nombre del titular de la cuenta debe ser idéntico al de la persona física o jurídica que sea titular de la correspondiente autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
3. Si el titular de la cuenta forma parte de un grupo, debe facilitar un documento que indique claramente la estructura del grupo. Si ese documento es una copia, esta debe estar certificada como verdadera por un notario u otra persona similar especificada por el administrador nacional. Si la copia certificada ha sido expedida fuera del Estado miembro que la solicita, esta debe estar legalizada, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho nacional. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación.
4. La información establecida en los cuadros VI-I y VI-II del presente anexo.
5. Si es una persona jurídica la que solicita la apertura de una cuenta, los administradores nacionales pueden exigir la presentación de los siguientes documentos adicionales:
documento que acredite el registro de la persona jurídica;
datos bancarios;
confirmación del número de identificación a efectos del IVA;
nombre, fecha de nacimiento y nacionalidad del titular real de la persona jurídica según se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849, incluido el tipo de propiedad o control que ejerce;
copia de los instrumentos constitutivos de la persona jurídica;
copia de la memoria anual o de los últimos estados financieros auditados o, si no se dispone de ellos, copia de los estados financieros con el sello de la agencia tributaria o del director financiero.
6. A efectos de la presentación de la información requerida con arreglo al presente anexo, los administradores nacionales, en lugar de recabar documentos en papel, pueden utilizar herramientas digitales para extraer la información pertinente, a condición de que el Derecho nacional lo autorice.
Cuadro VI-I: Datos de las cuentas de haberes de titular de instalación
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
Elemento n.o |
Dato de la cuenta |
¿Obligatorio u opcional? |
Tipo |
¿Es actualizable? |
¿Se requiere la aprobación del administrador para la actualización? |
►M2 ¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público? ◄ |
1 |
Código de identificación de la autorización |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
2 |
Fecha de entrada en vigor de la autorización |
Ob |
Libre |
Sí |
— |
Sí |
3 |
Nombre de la instalación |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
4 |
Tipo de actividad de la instalación |
Ob |
Posibilidad de elección |
Sí |
Sí |
Sí |
5 |
Dirección de la instalación, país |
Ob |
Preestablecido |
Sí |
Sí |
Sí |
6 |
Dirección de la instalación, región o Estado |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
7 |
Dirección de la instalación, localidad |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
8 |
Dirección de la instalación, código postal |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
9 |
Dirección de la instalación, línea 1 |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
10 |
Dirección de la instalación, línea 2 |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
11 |
Teléfono 1 de la instalación |
Ob |
Libre |
Sí |
No |
No |
12 |
Teléfono 2 de la instalación |
Ob |
Libre |
Sí |
No |
No |
13 |
Dirección de correo electrónico de la instalación |
Ob |
Libre |
Sí |
No |
No |
14 |
Nombre de la sociedad matriz |
Ob, cuando esté asignado |
Libre |
Sí |
No |
Sí |
15 |
Nombre de la empresa filial |
Ob, cuando esté asignado |
Libre |
Sí |
No |
Sí |
16 |
Código de identificación del titular de la sociedad matriz (asignado por el Registro de la Unión) |
Ob, cuando esté asignado |
Preestablecido |
Sí |
No |
No |
17 |
Número de identificación del PRTR europeo |
Ob, cuando esté asignado |
Libre |
Sí |
No |
Sí |
18 |
Latitud |
Op |
Libre |
Sí |
No |
Sí |
19 |
Longitud |
Op |
Libre |
Sí |
No |
Sí |
20 |
Año de la primera emisión |
Ob |
Libre |
|
|
Sí |
Cuadro VI-II: Datos de la persona de contacto de la instalación
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
Elemento n.o |
Dato de la cuenta |
¿Obligatorio u opcional? |
Tipo |
¿Es actualizable? |
¿Se requiere la aprobación del administrador para la actualización? |
►M2 ¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público? ◄ |
1 |
Nombre de la persona de contacto en el Estado miembro |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
2 |
Apellidos de la persona de contacto en el Estado miembro |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
3 |
Dirección de la persona de contacto, país |
Op |
Preestablecido |
Sí |
No |
No |
4 |
Dirección de la persona de contacto, región o Estado |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
5 |
Dirección de la persona de contacto, localidad |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
6 |
Dirección de la persona de contacto, código postal |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
7 |
Dirección de la persona de contacto, línea 1 |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
8 |
Dirección de la persona de contacto, línea 2 |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
9 |
Teléfono 1 de la persona de contacto |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
10 |
Teléfono 2 de la persona de contacto |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
11 |
Dirección de correo electrónico de la persona de contacto |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
ANEXO VII
Información que debe proporcionarse para la apertura de una cuenta de haberes de titular de operador de aeronaves
1. La información contenida en el cuadro III-I del anexo III y el cuadro VII-I del anexo VII.
2. En los datos proporcionados de conformidad con el cuadro III-I, el operador de aeronaves se identificará como el titular de la cuenta. El nombre registrado del titular de la cuenta debe ser idéntico al nombre que figure en el plan de seguimiento. Si el nombre que figura en el plan de seguimiento está obsoleto, debe utilizarse el nombre del registro mercantil o el nombre utilizado por Eurocontrol.
3. Si el titular de la cuenta forma parte de un grupo, debe facilitar un documento que indique claramente la estructura del grupo. Si ese documento es una copia, esta debe estar certificada como verdadera por un notario u otra persona similar especificada por el administrador nacional. Si la copia certificada ha sido expedida fuera del Estado miembro que la solicita, esta debe estar legalizada, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho nacional. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación.
4. El indicativo de llamada es el código de identificación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) de la casilla 7 del plan de vuelo o, si no se dispone de él, la matrícula de la aeronave.
5. Si es una persona jurídica la que solicita la apertura de una cuenta, los administradores nacionales pueden exigir la presentación de los siguientes documentos adicionales:
documento que acredite el registro de la persona jurídica;
datos bancarios;
confirmación del número de identificación a efectos del IVA;
nombre, fecha de nacimiento y nacionalidad del titular real de la persona jurídica según se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849, incluido el tipo de propiedad o control que ejerce;
copia de los instrumentos constitutivos de la persona jurídica;
copia de la memoria anual o de los últimos estados financieros auditados o, si no se dispone de ellos, copia de los estados financieros con el sello de la agencia tributaria o del director financiero.
6. A efectos de la presentación de la información requerida con arreglo al presente anexo, los administradores nacionales, en lugar de recabar documentos en papel, pueden utilizar herramientas digitales para extraer la información pertinente, a condición de que el Derecho nacional lo autorice.
Cuadro VII-I: Datos de las cuentas de haberes de operador de aeronaves
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
Elemento n.o |
Dato de la cuenta |
¿Obligatorio u opcional? |
Tipo |
¿Es actualizable? |
¿Se requiere la aprobación del administrador para la actualización? |
►M2 ¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público? ◄ |
1 |
Código exclusivo conforme al Reglamento (CE) n.o 748/2009 de la Comisión |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
2 |
Indicativo de llamada (código de identificación de la OACI) |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
3 |
Código de identificación del plan de seguimiento |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
4 |
Plan de seguimiento, primer año de aplicación |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
Sí |
ANEXO VIII
Información relativa a los representantes autorizados que debe proporcionarse al administrador de la cuenta
1. La información establecida en el cuadro VIII-I del anexo VIII.
Cuadro VIII-I: Datos del representante autorizado
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
Elemento n.o |
Dato de la cuenta |
¿Obligatorio u opcional? |
Tipo |
¿Es actualizable? |
¿Se requiere la aprobación del administrador para la actualización? |
►M2 ¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público? ◄ |
1 |
Nombre |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
2 |
Apellidos |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
3 |
Título |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
4 |
Cargo |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
5 |
Nombre del empleador |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
6 |
Departamento del empleador |
Op |
Libre |
Sí |
No |
No |
7 |
País |
Ob |
Preestablecido |
No |
n. d. |
No |
8 |
Región o Estado |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
9 |
Localidad |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
10 |
Código postal |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
11 |
Dirección, línea 1 |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
12 |
Dirección, línea 2 |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
13 |
Teléfono 1 |
Ob |
Libre |
Sí |
No |
No |
14 |
Teléfono móvil |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
15 |
Dirección de correo electrónico |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
16 |
Fecha de nacimiento |
Ob |
Libre |
No |
n. d. |
No |
17 |
Lugar de nacimiento, localidad |
Ob |
Libre |
No |
n. d. |
No |
18 |
Lugar de nacimiento, país |
Ob |
Libre |
No |
n. d. |
No |
19 |
Tipo de documento justificativo de la identidad |
Ob |
Posibilidad de elección |
Sí |
Sí |
No |
20 |
Número del documento de identidad |
Ob |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
21 |
Fecha de expiración del documento de identidad |
Ob, cuando esté asignado |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
22 |
Número de registro nacional |
Op |
Libre |
Sí |
Sí |
No |
23 |
Lengua preferida |
Op |
Posibilidad de elección |
Sí |
No |
No |
24 |
Derechos como representante autorizado |
Ob |
Varias opciones |
Sí |
Sí |
No |
2. Una declaración debidamente firmada del titular de la cuenta en la que indique su intención de designar a una persona determinada como representante autorizado y confirme que el representante autorizado está facultado para iniciar transacciones, aprobar transacciones o iniciar y aprobar transacciones, en nombre del titular de la cuenta, o dispone únicamente de acceso de consulta (tal como establece el artículo 20, apartados 1 y 5, respectivamente).
3. Documentación que corrobore la identidad del representante propuesto; puede ser una copia de uno de los documentos siguientes:
documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos;
pasaporte;
documento aceptado como documento de identificación personal con arreglo al Derecho nacional del administrador nacional que administra la cuenta.
4. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del representante propuesto; puede ser una copia de uno de los documentos siguientes:
el documento de identidad presentado de conformidad con el punto 3, si contiene la dirección de residencia permanente;
cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado que contenga la dirección de residencia permanente;
si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del candidato;
cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del candidato.
5. Antecedentes penales, o cualquier otro documento aceptado a tal efecto por el administrador de la cuenta, respecto del representante propuesto, excepto en el caso de los representantes autorizados de verificadores.
En vez de solicitar la presentación de los antecedentes penales, el administrador nacional puede pedir a la autoridad competente en materia de registro de antecedentes penales que transmita la información pertinente por vía electrónica, de conformidad con el Derecho nacional.
Los documentos facilitados de conformidad con el presente punto no podrán conservarse tras la aprobación de la designación del representante propuesto.
6. Si se presenta un documento original al administrador nacional, este podrá realizar una copia del documento, en la que hará constar su autenticidad.
7. A efectos del presente anexo, pueden presentarse copias de documentos como prueba documental si están certificadas como verdaderas por un notario u otra persona similar especificada por el administrador nacional. Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1191 relativas a los documentos expedidos fuera del Estado miembro en el que se presenta la copia del documento, esta debe estar legalizada, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho nacional. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación.
8. El administrador de la cuenta puede exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a la lengua que especifique el administrador nacional.
9. A efectos de la presentación de la información requerida con arreglo al presente anexo, los administradores nacionales, en lugar de recabar documentos en papel, pueden utilizar herramientas digitales para extraer la información pertinente, a condición de que el Derecho nacional lo autorice.
ANEXO IX
Formatos para la presentación de los datos de emisiones anuales
1. Los datos de emisiones de los titulares de instalaciones y operadores de aeronaves contendrán la información que se especifica en el cuadro IX-I, teniendo en cuenta el formato electrónico para presentar los datos de emisiones descritos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.
Cuadro IX-I: Datos de emisiones de los titulares de instalaciones
|
|
|
|
1 |
Código de identificación de la instalación |
|
|
2 |
Año de notificación |
|
|
Emisiones de gases de efecto invernadero |
|||
|
en toneladas |
en toneladas equivalentes de CO2 |
|
3 |
Emisiones de CO2 |
|
|
4 |
Emisiones de N2O |
|
|
5 |
Emisiones de PFC |
|
|
6 |
Total de emisiones |
— |
Σ (C3 + C4 + C5) |
2. Los datos de emisiones de los operadores de aeronaves contendrán la información que se especifica en el cuadro IX-II, teniendo en cuenta el formato electrónico para la presentación de los datos de emisiones descritos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.
Cuadro IX-II: Datos de emisiones de los operadores de aeronaves
|
|
|
1 |
Código de identificación del operador de aeronaves |
|
2 |
Año de notificación |
|
Emisiones de gases de efecto invernadero |
||
|
en toneladas de CO2 |
|
3 |
Emisiones nacionales (correspondientes a todos los vuelos con origen y destino en un aeródromo situado en el territorio de un mismo Estado miembro) |
|
4 |
Emisiones no nacionales (correspondientes a todos los vuelos con origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro y con destino en un aeródromo situado en el territorio de otro Estado miembro) |
|
5 |
Total de emisiones |
Σ (C3 + C4) |
ANEXO X
Cuadro nacional de asignación
Fila n.o |
|
Cantidad de derechos de emisión generales asignados de forma gratuita |
|
||||||
En virtud del artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE |
En virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE (transferible) |
|
En virtud de otra disposición de la Directiva 2003/87/CE |
Total |
|
||||
1 |
Código de país del Estado miembro |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
||
2 |
|
Código de identificación de la instalación |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
|
3 |
|
Cantidad que debe asignarse: |
|
|
|
|
|
|
|
4 |
|
|
en el año X |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
5 |
|
|
en el año X + 1 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
6 |
|
|
en el año X + 2 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
7 |
|
|
en el año X + 3 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
8 |
|
|
en el año X + 4 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
9 |
|
|
en el año X + 5 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
10 |
|
|
en el año X + 6 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
11 |
|
|
en el año X + 7 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
12 |
|
|
en el año X + 8 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
13 |
|
|
en el año X + 9 |
|
|
|
|
|
Entrada manual |
Las filas 2 a 13 se repetirán para cada instalación.
ANEXO XI
Cuadro nacional de asignación para la aviación
Fila n.o |
|
Cantidad de derechos de emisión de la aviación asignados de forma gratuita |
|
||||
En virtud del artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE |
En virtud del artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE |
En total |
|
||||
1 |
Código de país del Estado miembro |
|
|
|
Entrada manual |
||
2 |
|
Código de identificación del operador de aeronaves |
|
|
|
Entrada manual |
|
3 |
|
Cantidad que debe asignarse |
|
|
|
|
|
4 |
|
|
en el año X |
|
|
|
Entrada manual |
5 |
|
|
en el año X + 1 |
|
|
|
Entrada manual |
6 |
|
|
en el año X + 2 |
|
|
|
Entrada manual |
7 |
|
|
en el año X + 3 |
|
|
|
Entrada manual |
8 |
|
|
en el año X + 4 |
|
|
|
Entrada manual |
9 |
|
|
en el año X + 5 |
|
|
|
Entrada manual |
10 |
|
|
en el año X + 6 |
|
|
|
Entrada manual |
11 |
|
|
en el año X + 7 |
|
|
|
Entrada manual |
12 |
|
|
en el año X + 8 |
|
|
|
Entrada manual |
13 |
|
|
en el año X + 9 |
|
|
|
Entrada manual |
Las filas 2 a 13 se repetirán para cada operador de aeronaves.
ANEXO XII
Cuadro de subastas
Fila n.o |
Información sobre la plataforma de subastas |
|
||||
|
||||||
1 |
Código de identificación de la plataforma de subastas |
|
|
|||
2 |
Identidad de la entidad supervisora de las subastas |
|
|
|||
3 |
Número de la cuenta de garantía de entrega mediante subasta |
|
|
|||
4 |
Información sobre subastas específicas de [derechos de emisión generales/derechos de emisión de la aviación] |
|
||||
5 |
Volumen individual de la subasta |
Fecha y hora de la entrega a la cuenta de garantía de entrega mediante subasta |
Identidad del subastador o subastadores relacionados con cada subasta |
Del volumen individual de la subasta, volumen correspondiente al subastador o subastadores respectivos, incluido, cuando proceda, el volumen respectivo de derechos de emisión en virtud del artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/EC |
Entrada manual |
|
6 |
|
|
|
|
Entrada manual |
|
7 |
|
|
Entrada manual |
|||
8 |
|
|
Entrada manual |
|||
9 |
|
|
Entrada manual |
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ANEXO XIII
Requisitos de comunicación de información por parte del administrador central
I. Información del Registro de la Unión relativa al RCDE UE
Información a disposición del público
1. ►M2 El Registro de la Unión expondrá en su sitio web de acceso público la siguiente información sobre cada cuenta: ◄
toda la información de la que se indique que « ►M2 debe exponerse en el sitio web de acceso público ◄ » en el cuadro III-I del anexo III, en el cuadro VI-I del anexo VI y en el cuadro VII-I del anexo VII;
los derechos de emisión asignados a los distintos titulares de cuentas de conformidad con los artículos 48 y 50;
el estado de la cuenta de conformidad con el artículo 9, apartado 1;
el año de las primeras emisiones y el año de las últimas emisiones;
el número de derechos de emisión entregados de conformidad con el artículo 6;
la cifra de emisiones verificadas, junto con las correcciones efectuadas, de la instalación asociada a la cuenta de haberes de titular en el año X se expondrá a partir del 1 de abril del año (X+1);
un símbolo y una declaración que indique si el titular de la instalación o el operador de aeronaves asociados a la cuenta de haberes de titular de instalación o de operador de aeronaves han entregado a más tardar el 30 de abril una cantidad de derechos de emisión equivalente como mínimo al total de sus emisiones en todos los años anteriores.
La información a que se refieren las letras a) a d) se actualizará cada 24 horas.
A efectos de la letra g), los símbolos y las declaraciones que deberán exponerse se establecen en el cuadro XIV-I. El símbolo se actualizará el 1 de mayo y, salvo en los casos descritos en la fila 5 del cuadro XIV-I en que se añade un asterisco (*), no se modificará hasta el 1 de mayo siguiente, a menos que la cuenta se cierre antes de esa fecha.
Cuadro XIV-I: Declaraciones de cumplimiento
Fila n.o |
Cifra relativa al estado de cumplimiento con arreglo al artículo 33 |
¿Se han consignado las emisiones verificadas correspondientes a la totalidad del año anterior? |
Símbolo |
Declaración |
►M2 que debe exponerse en el sitio web de acceso público ◄ |
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1 |
0 o cualquier número positivo |
Sí |
A |
«El número de derechos de emisión entregados a 30 de abril es superior o igual a las emisiones verificadas» |
2 |
Cualquier número negativo |
Sí |
B |
«El número de derechos de emisión entregados a 30 de abril es inferior a las emisiones verificadas» |
3 |
Cualquier número |
No |
C |
«Las emisiones verificadas correspondientes al año anterior no estaban anotadas a fecha de 30 de abril» |
4 |
Cualquier número |
No (debido a la suspensión del proceso de entrega de derechos de emisión y/o del proceso de actualización de las emisiones verificadas en el registro del Estado miembro) |
X |
«Fue imposible anotar y/o entregar para el 30 de abril las emisiones verificadas debido a la suspensión del proceso de entrega de derechos de emisión y/o del proceso de actualización de las emisiones verificadas en el registro del Estado miembro» |
5 |
Cualquier número |
Sí o no (pero actualizado posteriormente por la autoridad competente) |
* [añadido al símbolo inicial] |
«Las emisiones verificadas fueron estimadas o corregidas por la autoridad competente» |
2. ►M2 El Registro de la Unión expondrá en su sitio web de acceso público la información general siguiente y la actualizará cada veinticuatro horas: ◄
el cuadro nacional de asignación de cada Estado miembro, incluidas las indicaciones de cualquier cambio efectuado en él de conformidad con el artículo 47;
el cuadro nacional de asignación para la aviación de cada Estado miembro, incluidas las indicaciones de cualquier cambio efectuado en él de conformidad con el artículo 49;
el número total de derechos de emisión consignados en el Registro de la Unión en todas las cuentas de usuario el día anterior;
las tarifas cobradas por los administradores nacionales de conformidad con el artículo 81.
3. ►M2 El 30 de abril de cada año, el Registro de la Unión expondrá en su sitio web de acceso público la información general siguiente: ◄
la suma de las emisiones verificadas por Estado miembro anotadas con respecto al año civil anterior como porcentaje de la suma de emisiones verificadas del año anterior a dicho año;
la parte porcentual perteneciente a las cuentas gestionadas por un determinado Estado miembro, en cantidad y volumen, de todas las transacciones de transferencia de derechos de emisión y unidades de Kioto en el año civil anterior;
la parte porcentual perteneciente a las cuentas gestionadas por un determinado Estado miembro, en cantidad y volumen, de todas las transacciones de transferencia de derechos de emisión y unidades de Kioto en el año civil anterior entre cuentas gestionadas por diferentes Estados miembros.
4. ►M2 La siguiente información sobre cada transacción completada que se haya anotado en el Registro de la Unión hasta el 30 de abril de un año determinado será indicada por el Registro de la Unión en su sitio web de acceso público el 1 de mayo del tercer año siguiente: ◄
nombre del titular de la cuenta y código de identificación de la cuenta de origen;
nombre del titular de la cuenta y código de identificación de la cuenta de destino;
cantidad de derechos de emisión o unidades de Kioto objeto de la transacción, incluido el código de país, pero sin el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión ni el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto;
código de identificación de la transacción;
fecha y hora en que se ha completado la transacción (hora central europea);
tipo de transacción.
Lo dispuesto en el párrafo primero no será aplicable a las transacciones en las que tanto la cuenta de origen como la cuenta de destino sean cuentas de gestión del RCDE UE indicadas en el anexo I, cuadro I-I.
5. ►M2 El 1 de mayo de cada año, se publicará, en relación con los acuerdos vigentes con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, la siguiente información que esté anotada en el Registro de la Unión a 30 de abril: ◄
los haberes de derechos de emisión expedidos en el régimen de comercio de derechos de emisión vinculado que figuren en todas las cuentas del Registro de la Unión;
la cantidad de derechos de emisión expedidos en el régimen de comercio de derechos de emisión vinculado utilizada a efectos de cumplimiento en el RCDE UE;
la suma de los derechos de emisión expedidos en el régimen de comercio de derechos de emisión vinculado y transferidos a cuentas del Registro de la Unión en el año natural anterior;
la suma de los derechos de emisión transferidos a cuentas del régimen de comercio de derechos de emisión vinculado en el año natural anterior.
Información a disposición de los titulares de cuentas
6. El Registro de la Unión expondrá la siguiente información en la parte de su sitio web accesible únicamente al titular de la cuenta, y la actualizará en tiempo real:
los haberes actuales de derechos de emisión y unidades de Kioto, incluidos el código de país y, según proceda, la indicación que muestre en qué período de diez años se crearon los derechos de emisión, pero sin el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión ni el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto;
una lista de las transacciones propuestas e iniciadas por dicho titular de cuenta, con indicación de lo siguiente para cada transacción propuesta:
los elementos enumerados en el punto 4 del presente anexo,
el número de cuenta y el nombre del titular de la cuenta de destino,
la fecha y la hora en que se propuso la transacción (hora central europea),
el estado actual de la transacción propuesta,
los eventuales códigos de respuesta enviados a raíz de los controles realizados por el Registro ►M2 y el DTUE ◄ .
una lista de los derechos de emisión o unidades de Kioto transferidos o recibidos por dicha cuenta como resultado de las transacciones completadas, con indicación de lo siguiente para cada transacción:
los elementos enumerados en el punto 4,
el número de cuenta y el nombre del titular de la cuenta de origen y de la cuenta de destino.
II. Información relativa a la contabilidad de las transacciones con arreglo al título II BIS
Información a disposición del público
7. Para cada cuenta de cumplimiento del RRE, el administrador central pondrá a disposición del público y, cuando proceda, actualizará en un plazo de 24 horas la información siguiente:
la información sobre el Estado miembro que mantiene la cuenta;
las asignaciones anuales de emisiones, determinadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842;
el estado de cada cuenta de cumplimiento del RRE, de conformidad con el artículo 10;
los datos pertinentes de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 59 quinquies;
la cifra relativa al estado de cumplimiento de la cuenta, de conformidad con el artículo 59 septies, como sigue:
una A en caso de cumplimiento,
una I en caso de incumplimiento;
la cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero introducida de conformidad con el artículo 59 octies;
sobre cada transacción completada, la siguiente información:
nombre del titular de la cuenta y código de identificación del titular de la cuenta de origen,
nombre del titular de la cuenta y código de identificación del titular de la cuenta de destino,
cantidad de AAE objeto de la transacción, sin el código exclusivo de identificación de unidad de las AAE,
código de identificación de la transacción,
fecha y hora en que se ha completado la transacción (hora central europea),
tipo de transacción.
Información a disposición de los titulares de cuentas
8. El Registro de la Unión expondrá y actualizará en tiempo real, en la parte de su sitio web accesible únicamente al titular de la cuenta de cumplimiento del RRE, la siguiente información:
los haberes actuales de AAE, sin el código exclusivo de identificación de unidad de las AAE;
una lista de las transacciones propuestas e iniciadas por el titular de la cuenta, con indicación de lo siguiente para cada transacción propuesta:
los elementos enumerados en el punto 7, letra g),
la fecha y hora en que se propuso la transacción (hora central europea),
el estado actual de la transacción propuesta,
los eventuales códigos de respuesta enviados a raíz de los controles realizados por el Registro ►M2 y el DTUE ◄ .
una lista de las AAE adquiridas por dicha cuenta como resultado de las transacciones completadas, con indicación, para cada transacción, de los elementos enumerados en el punto 7, letra g);
una lista de las AAE transferidas a partir de esa cuenta como resultado de las transacciones completadas, con indicación, para cada transacción, de los elementos enumerados en el punto 7, letra g).
ANEXO XIV
Plantilla para una solicitud de datos almacenados en el Registro de la Unión de conformidad con el artículo 80, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión ( 9 )
Solicitud al [especifíquese si la solicitud se transmite al administrador central o al administrador nacional] del Registro de la Unión de conformidad con el artículo 80, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 |
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1. |
Entidad que transmite la solicitud: |
|
2. |
Fecha de la solicitud: |
|
3. |
Fines de la solicitud, de entre los que se mencionan en la lista exhaustiva establecida en el artículo 80, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 |
|
4. |
Descripción del contexto jurídico o administrativo en el que se utilizarán los datos: |
|
5. |
Descripción precisa de los datos solicitados, incluido el período para el que se solicitan: |
|
6. |
Punto de contacto para consultas en relación con la solicitud: |
|
Tal como se exige en el artículo 80, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122, nos comprometemos a utilizar la información confidencial recibida en virtud de la presente solicitud únicamente para los fines para los que se facilitó dicha información y a no poner los datos recibidos a disposición de personas no implicadas en la finalidad prevista del uso de los datos de forma deliberada o accidental. [Nombre y firma] |
( 1 ) Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).
( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94).
( 3 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
( 5 ) Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión Europea (DO L 6 de 11.1.2017, p. 40).
( 6 ) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
( 7 ) Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).
( 8 ) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
( 9 ) Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/1122, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (DO L 177 de 2.7.2019, p. 3).