02019R1021 — ES — 10.06.2023 — 006.002
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REGLAMENTO (UE) 2019/1021 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 sobre contaminantes orgánicos persistentes (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/784 DE LA COMISIÓN de 8 de abril de 2020 |
L 188I |
1 |
15.6.2020 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1203 DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 2020 |
L 270 |
1 |
18.8.2020 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1204 DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 2020 |
L 270 |
4 |
18.8.2020 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/115 DE LA COMISIÓN de 27 de noviembre de 2020 |
L 36 |
7 |
2.2.2021 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/277 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2020 |
L 62 |
1 |
23.2.2021 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2291 DE LA COMISIÓN de 8 de septiembre de 2022 |
L 303 |
19 |
23.11.2022 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/2400 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 2022 |
L 317 |
24 |
9.12.2022 |
Rectificado por:
Rectificación,, DO L 048, 16.2.2023, p. 103 ((UE) 2022/2400) |
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Rectificación,, DO L 163, 29.6.2023, p. 104 ((UE) 2022/2400) |
REGLAMENTO (UE) 2019/1021 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2019
sobre contaminantes orgánicos persistentes
(versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Finalidad y objeto
Teniendo en cuenta, en particular, el principio de precaución, la finalidad del presente Reglamento es proteger la salud humana y el medio ambiente contra los COP prohibiendo, suprimiendo progresivamente con la mayor celeridad posible, o restringiendo, la fabricación, comercialización y uso de las sustancias sujetas al Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo sucesivo denominado «Convenio», o al Protocolo sobre contaminantes orgánicos persistentes del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, en lo sucesivo denominado «Protocolo», reduciendo la emisión de dichas sustancias, con vistas a eliminarla cuando sea viable lo antes posible, y estableciendo disposiciones relativas a los residuos consistentes en cualquiera de esas sustancias o que las contengan o estén contaminados por ellas.
Los Estados miembros, cuando sea adecuado, podrán aplicar requisitos más estrictos que los establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con el TFUE.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«comercialización» : la comercialización tal como se define en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006; |
2) |
«artículo» : un artículo tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006; |
3) |
«sustancia» : una sustancia tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006; |
4) |
«mezcla» : una mezcla tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006; |
5) |
«fabricación» : la fabricación tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006; |
6) |
«uso» : el uso tal como se define en el artículo 3, punto 24, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006; |
7) |
«importación» : la importación tal como se define en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006; |
8) |
«residuo» : un residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE; |
9) |
«eliminación» : la eliminación tal como se define en el artículo 3, punto 19, de la Directiva 2008/98/CE; |
10) |
«valorización» : la valorización tal como se define en el artículo 3, punto 15, de la Directiva 2008/98/CE; |
11) |
«sustancia intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento» : la sustancia que se fabrica, consume o usa para procesos químicos de transformación en otra sustancia («síntesis») cuando la fabricación de la sustancia intermediaria y la síntesis de una u varias otras sustancias a partir de esa sustancia intermediaria se realizan en el mismo emplazamiento, por una o varias entidades jurídicas, en condiciones estrictamente controladas, por cuanto queda rigurosamente confinada por medios técnicos durante todo su ciclo de vida; |
12) |
«contaminante en trazas no intencionales» : el nivel de una sustancia presente accidentalmente en una cantidad mínima, por debajo del cual la sustancia no puede aprovecharse significativamente y por encima del límite de detección de los métodos de detección existentes para permitir el control y el cumplimiento; |
13) |
«existencias» : las sustancias, mezclas o artículos acumulados por el poseedor que consistan en cualquiera de las sustancias incluidas en los anexos I o II o que contengan dichas sustancias. |
Artículo 3
Control de la fabricación, comercialización y uso y listado de las sustancias
Artículo 4
Exenciones respecto a las medidas de control
El artículo 3 no se aplicará en el caso de:
una sustancia utilizada para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia;
una sustancia presente como contaminante en trazas no intencionales, tal como se especifica en las anotaciones pertinentes de los anexos I o II, en sustancias, mezclas o artículos.
El artículo 3 no se aplicará en el caso de una sustancia presente en artículos que ya estaban en uso antes de la fecha o en la misma fecha a partir de la que el presente Reglamento o el Reglamento (CE) n.o 850/2004 sean aplicables a la sustancia en cuestión, lo que suceda primero.
Inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la existencia de artículos como los mencionados en los párrafos primero y segundo, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión y a la Agencia.
Siempre que la Comisión sea informada o tenga conocimiento de otra manera de la existencia de tales artículos, remitirá sin demora, cuando proceda, la notificación correspondiente a la Secretaría del Convenio.
Tal notificación puede hacerse únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:
a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa de la Comisión, se ha introducido anotaciones en el anexo correspondiente, mediante un acto delegado adoptado sobre la base del párrafo cuarto;
el fabricante demuestra a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido que el proceso de fabricación va a transformar la sustancia en otra u otras sustancias que no presentan las características de COP, garantizando que estará estrictamente contenida por medios técnicos durante todo su ciclo vida;
el fabricante demuestra a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido que se trata de una sustancia intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento y que no se prevé que los seres humanos o el medio ambiente se vean expuestos a cantidades significativas de la sustancia durante su producción y su uso;
el fabricante comunica al Estado miembro información real o estimada sobre la fabricación y uso totales de la sustancia de que se trate y sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, especificando la magnitud de cualquier contaminación de trazas no intencionales no transformadas del material inicial de COP en la sustancia, mezcla o artículo finales.
En el plazo de un mes a partir de la presentación de la notificación a la Secretaría del Convenio, los Estados miembros comunicarán la notificación a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Agencia, e incluirá información real o estimada sobre la fabricación y uso totales de la sustancia de que se trate y sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, especificando la magnitud de cualquier contaminación de trazas no intencionales no transformadas del material inicial de COP en la sustancia, mezcla o artículo finales.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 a fin de modificar los anexos I y II, introduciendo anotaciones con la finalidad expresa de posibilitar la fabricación y el uso de una sustancia, como sustancia intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida en la parte A del correspondiente anexo, y para modificar las fechas límite en dichas anotaciones en los casos en que, tras presentar el Estado miembro de que se trate una nueva notificación a la Secretaría del Convenio, obtenga el consentimiento expreso o tácito con arreglo al Convenio para seguir fabricando y utilizando la sustancia durante otro período.
Artículo 5
Existencias
El poseedor gestionará las existencias de manera segura, eficaz y racional desde un punto de vista de la conservación del medio ambiente conforme a los umbrales y requisitos establecidos en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y adoptará todas la medidas apropiadas para garantizar que las existencias se gestionan de manera que se proteja la salud humana y el medio ambiente.
Artículo 6
Reducción, minimización y eliminación de liberaciones
Dichos planes de acción incluirán medidas dirigidas a fomentar el desarrollo y, cuando se considere apropiado, requerirán el uso de sustancias, mezclas, artículos y procesos modificados o alternativos para prevenir la formación y emisión de las sustancias que se incluyen en el anexo III.
Artículo 7
Gestión de residuos
Al proceder a tal eliminación o valorización, cualquier sustancia incluida en el anexo IV podrá ser separada de los residuos siempre y cuando esta sustancia se elimine a continuación conforme al párrafo primero.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2:
los residuos que contengan alguna de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella podrán eliminarse o valorizarse de otro modo de conformidad con la legislación aplicable de la Unión, siempre y cuando el contenido de dichas sustancias en los residuos sea inferior a los límites de concentración especificados en el anexo IV;
en casos excepcionales, un Estado miembro o la autoridad competente designada por dicho Estado miembro podrá autorizar que los residuos incluidos en la parte 2 del anexo V que contengan una de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella, dentro de los límites de concentración que se especifican en la parte 2 del anexo V, sean objeto de otro tipo de tratamiento conforme al método que figura en la parte 2 del anexo V, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
que el poseedor de los residuos haya demostrado de forma satisfactoria para la autoridad competente del Estado miembro de que se trate que la descontaminación de los residuos respecto a las sustancias incluidas en el anexo IV no era viable; que la destrucción o la transformación irreversible de los COP, realizada de conformidad con las mejores prácticas medioambientales o las mejores técnicas disponibles, no representa la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente, y, por consiguiente, que la autoridad competente haya autorizado la operación de sustitución,
que el poseedor de que se trate haya facilitado a la autoridad competente información sobre el contenido en COP de los residuos,
que la operación se efectúe de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en la materia y en las condiciones establecidas en las medidas complementarias pertinentes a que se refiere el apartado 5, y
que el Estado miembro de que se trate haya informado a los demás Estados miembros, a la Agencia y a la Comisión respecto a dicha autorización y los motivos que la justifican.
Artículo 8
Tareas de la Agencia y del Foro
Además de las tareas que se le asignan en virtud de los artículos 9, 10, 11, 13 y 17, la Agencia realizará las tareas siguientes:
con el consentimiento de la Comisión, ofrecer a las autoridades competentes designadas en los Estados miembros y a los miembros del Foro de Intercambio de información relativa al cumplimiento, establecido por el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (en lo sucesivo, «Foro»), así como a las partes interesadas según corresponda, asistencia y orientación de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento;
previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento;
proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico con respecto a las sustancias que puedan reunir los criterios para su inclusión en el Convenio o el Protocolo, teniendo en cuenta, según corresponda, los resultados de los sistemas de evaluación existentes a que se refiere el artículo 3, apartado 3;
anunciar en su sitio web que la Comisión elaborará una propuesta para la inclusión en las listas de una sustancia, invitar a todos los interesados a presentar sus observaciones en un plazo de ocho semanas y publicar dichas observaciones en su sitio web;
proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros asistencia de carácter científico y técnico para la preparación y el examen del perfil de riesgo y la evaluación de la gestión de riesgos respecto de una sustancia objeto de examen en virtud del Convenio, invitar a todos los interesados a presentar sus observaciones o información adicional, o ambas, en un plazo de ocho semanas y publicar dichas observaciones en su sitio web;
previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia de carácter científico y técnico para la aplicación y ulterior evolución del Convenio, en concreto en lo referente al Comité de Examen de los COP;
compilar, registrar, procesar y poner a disposición de la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros toda la información recibida o disponible con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, el artículo 7, apartado 4, letra b), inciso iv), el artículo 9, apartado 2, y el artículo 13, apartado 1. Cuando dicha información no tenga carácter confidencial, la Agencia la publicará en su sitio web y facilitará el intercambio de esta información con las plataformas de información pertinentes, como las mencionadas en el artículo 13, apartado 2;
crear y mantener en su sitio web secciones dedicadas a todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.
Los miembros del Foro que hayan sido nombrados por un Estado miembro garantizarán que haya una coordinación adecuada entre los trabajos del Foro y los de la autoridad competente de su Estado miembro.
El Foro recabará la participación de las autoridades de los Estados miembros responsables de los residuos cuando trate cuestiones relacionadas con los residuos.
Artículo 9
Planes de aplicación
Artículo 10
Vigilancia
Artículo 11
Intercambio de información
La Comisión, la Agencia y los Estados miembros, según corresponda, promoverán y facilitarán, respecto a los COP:
programas de sensibilización, incluidos los efectos para la salud y el medio ambiente y respecto a las correspondientes alternativas, así como sobre la reducción o supresión de la fabricación, el uso y las liberaciones, dirigidos especialmente a:
los responsables políticos y los responsables de la toma de decisiones,
los grupos especialmente vulnerables;
el suministro de información al público;
la formación de los trabajadores, los científicos y el personal docente, técnico y directivo.
Artículo 12
Asistencia técnica
De conformidad con los artículos 12 y 13 del Convenio, la Comisión y los Estados miembros cooperarán para prestar asistencia técnica y financiera oportuna y adecuada a países en desarrollo y a países con economías en transición para ayudarlos, previa solicitud de los mismos, en función de los recursos disponibles y teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas en el Convenio. Dicha ayuda podrá canalizarse también a través de los centros regionales, tal como los determine el Convenio, organizaciones no gubernamentales o la Agencia.
Artículo 13
Seguimiento de la aplicación
Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE, los Estados miembros elaborarán y publicarán un informe que contendrá los elementos siguientes:
información sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida información relativa a las actividades de ejecución, las infracciones y las sanciones;
información recabada de las notificaciones recibidas con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 7, apartado 4, letra b), inciso iv);
información recabada de los inventarios de liberaciones elaborados con arreglo al artículo 6, apartado 1;
información sobre la aplicación de conformidad con los planes de aplicación nacionales elaborados con arreglo al artículo 9, apartado 2;
información sobre la presencia de sustancias incluidas en la parte A del anexo III, en el medio ambiente, recabada con arreglo al artículo 10;
datos estadísticos y de seguimiento anuales sobre la comercialización y fabricación totales, estimados o reales, de cualquier sustancia incluida en el anexo I o II, así como los indicadores, mapas generales o informes pertinentes.
Los Estados miembros actualizarán el informe anualmente en la medida en que se disponga de nuevos datos o información y si no al menos cada tres años.
Los Estados miembros concederán acceso a la Comisión y a la Agencia a la información que figura en los informes.
Cuando la información mencionada en el apartado 1, letra e), figure en el informe que un Estado miembro facilite a la Agencia, esta utilizará la Plataforma de información para el seguimiento de productos químicos para compilar, almacenar y compartir dicha información.
Artículo 14
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Aquellos Estados miembros que no lo hayan hecho antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, notificarán dicho régimen y dichas medidas a la Comisión a más tardar el 16 de julio de 2020 y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas.
Artículo 15
Modificación de los anexos
Cuando la Comisión modifique los anexos I, II o III del presente Reglamento, adoptará un acto delegado independiente para cada sustancia.
Artículo 16
Presupuesto de la Agencia
A efectos del presente Reglamento, los ingresos de la Agencia consistirán en lo siguiente:
una subvención de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión (sección de la Comisión);
las eventuales contribuciones voluntarias de los Estados miembros.
Artículo 17
Modelos y programas informáticos para la publicación o la notificación de información
La Agencia, en cooperación con los Estados miembros, especificará los modelos y los programas informáticos, que estarán disponibles gratuitamente en su sitio web, para la publicación o la notificación de datos por parte de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. En lo que respecta a los conjuntos de datos espaciales y los servicios de datos espaciales, los Estados miembros y la Agencia determinarán los modelos de conformidad con los requisitos de la Directiva 2007/2/CE. Los Estados miembros y demás partes sujetas al presente Reglamento utilizarán esos modelos y programas informáticos para la gestión de datos o el intercambio de datos con la Agencia.
Artículo 18
Ejercicio de la delegación
Artículo 19
Autoridades competentes
Cada Estado miembro designará una o más autoridades competentes responsables de las tareas administrativas y las actividades de ejecución requeridas por el presente Reglamento. Informará a la Comisión de tal designación a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, salvo que ya lo haya hecho con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. Asimismo, informará a la Comisión de cualquier cambio que afecte a una autoridad competente designada.
Artículo 20
Procedimiento de comité
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 21
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 850/2004.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.
Artículo 21 bis
Disposición transitoria
Artículo 22
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Parte A
Sustancias incluidas en el Convenio y en el Protocolo y sustancias incluidas únicamente en el Convenio
Sustancia |
N.o CAS |
N.o CE |
Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación |
Éter de tetrabromodifenilo C12H6Br4O |
40088-47-9 y otros |
254-787-2 y otros |
1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de éter de tetrabromodifenilo inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias. 2. A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la suma de la concentración de dichas sustancias de hasta 500 mg/kg cuando estén presentes en mezclas o artículos, sujeto a revisión y evaluación por la Comisión a más tardar el 16 de julio de 2021. Esta revisión evaluará, entre otros aspectos, todas las repercusiones pertinentes en relación con la salud y el medio ambiente. 3. Como excepción, se autorizará la fabricación, comercialización y uso de: los aparatos eléctricos y electrónicos contemplados en la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). 4. Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de tetrabromodifenilo. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. |
Éter de pentabromodifenilo C12H5Br5O |
32534-81-9 y otros |
251-084-2 y otros |
1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de éter de pentabromodifenilo inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias. 2. A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la suma de la concentración de dichas sustancias de hasta 500 mg/kg cuando estén presentes en mezclas o artículos, sujeto a revisión y evaluación por la Comisión a más tardar el 16 de julio de 2021. Esta revisión evaluará, entre otros aspectos, todas las repercusiones pertinentes en relación con la salud y el medio ambiente. 3. Como excepción, se autorizará la fabricación, comercialización y uso de: los aparatos eléctricos y electrónicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/UE. 4. Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de pentabromodifenilo. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. |
Éter de hexabromodifenilo C12H4Br6O |
36483-60-0 y otros |
253-058-6 y otros |
1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de decaBDE inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias. 2. A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la suma de la concentración de dichas sustancias de hasta 500 mg/kg cuando estén presentes en mezclas o artículos, sujeto a revisión y evaluación por la Comisión a más tardar el 16 de julio de 2021. Esta revisión evaluará, entre otros aspectos, todas las repercusiones pertinentes en relación con la salud y el medio ambiente. 3. Como excepción, se autorizará la fabricación, comercialización y uso de: los aparatos eléctricos y electrónicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/UE. 4. Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de hexabromodifenilo. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. |
Éter de heptabromodifenilo C12H3Br7O |
68928-80-3 y otros |
273-031-2 y otros |
1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de decaBDE inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias. 2. A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la suma de la concentración de dichas sustancias de hasta 500 mg/kg cuando estén presentes en mezclas o artículos, sujeto a revisión y evaluación por la Comisión a más tardar el 16 de julio de 2021. Esta revisión evaluará, entre otros aspectos, todas las repercusiones pertinentes en relación con la salud y el medio ambiente. 3. Como excepción, se autorizará la fabricación, comercialización y uso de: los aparatos eléctricos y electrónicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/UE. 4. Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de heptabromodifenilo. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. |
Bis(pentabromofenil) éter (éter de decabromodifenilo; decaBDE) |
1163-19-5 |
214-604-9 |
1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de decaBDE inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias. |
Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) C8F17SO2X [X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros] |
1763-23-1 2795-39-3 29457-72-5 29081-56-9 70225-14-8 56773-42-3 251099-16-8 4151-50-2 31506-32-8 1691-99-2 24448-09-7 307-35-7 y otros |
217-179-8 220-527-1 249-644-6 249-415-0 274-460-8 260-375-3 223-980-3 250-665-8 216-887-4 246-262-1 206-200-6 y otros |
1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de PFOS inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias o mezclas. 2. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de PFOS en artículos o productos semielaborados o en partes de ellos, si la concentración de PFOS es inferior al 0,1 % en peso, calculada con referencia a la masa de las partes diferenciadas estructural o microestructuralmente que contengan PFOS o, en el caso de los tejidos u otros materiales recubiertos, si la cantidad de PFOS es inferior a 1 μg/m2 del material revestido. 3. Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan PFOS. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. 4. Si se minimiza la cantidad liberada al medio ambiente, se autoriza la fabricación y comercialización hasta el 7 de septiembre de 2025 para su uso como tratamiento antivaho para el cromado (cromo VI) endurecido no decorativo en sistemas de circuito cerrado. A condición de que los Estados miembros en que se utilizan PFOS informen a la Comisión a más tardar el 7 de septiembre de 2024 sobre los avances realizados para eliminar los PFOS y justifiquen que sigue siendo necesario utilizarlos, la Comisión revisará, a más tardar el 7 de septiembre de 2025, la necesidad de prorrogar la excepción para ese uso de PFOS durante un período máximo de cinco años. Cuando dicha excepción se refiera a la producción o uso en una instalación regulada por la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se aplicarán las mejores tecnologías disponibles para prevenir y minimizar las liberaciones de PFOS descritas en la información publicada por la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2008/1/CE. ►M2 En cuanto se disponga de nueva información sobre los usos y sobre sustancias o tecnologías alternativas más seguras, la Comisión procederá a una revisión de la excepción prevista en el párrafo segundo, de tal forma que: a) desaparezcan progresivamente los usos de los PFOS en cuanto existan alternativas más seguras, que sean viables desde el punto de vista técnico y económico; 5. Cuando el Comité Europeo de Normalización (CEN) haya adoptado normas, estas se utilizarán como métodos analíticos de ensayo para acreditar la conformidad de las sustancias, mezclas y artículos con los puntos 1 y 2. Podrá utilizarse como alternativa a las normas del CEN cualquier otro método analítico del que el usuario pueda demostrar un comportamiento equivalente. |
DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil)etano) |
50-29-3 |
200-024-3 |
— |
Clordano |
57-74-9 |
200-349-0 |
— |
Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano |
58-89-9 |
200-401-2 |
— |
319-84-6 |
206-270-8 |
||
319-85-7 |
206-271-3 |
||
608-73-1 |
210-168-9 |
||
Dieldrina |
60-57-1 |
200-484-5 |
— |
Endrina |
72-20-8 |
200-775-7 |
— |
Heptacloro |
76-44-8 |
200-962-3 |
— |
Endosulfán |
115-29-7 959-98-8 33213-65-9 |
204-079-4 |
1. Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan endosulfán. 2. En relación con los artículos contemplados en el punto 1, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. |
Hexaclorobenceno |
118-74-1 |
204-273-9 |
►M6 A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de hexaclorobenceno inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias, mezclas o artículos. ◄ |
Clorodecona |
143-50-0 |
205-601-3 |
— |
Aldrina |
309-00-2 |
206-215-8 |
— |
Pentaclorobenceno |
608-93-5 |
210-172-0 |
— |
Policlorobifenilos (PCB) |
1336-36-3 y otros |
215-648-1 y otros |
Sin perjuicio de la Directiva 96/59/CE, se permite la utilización de artículos que ya estaban en uso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los Estados miembros identificarán y retirarán del uso los equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan material líquido) que contengan más de 0,005 % de PCB y un volumen superior a 0,05 dm3, tan pronto como sea posible, y a más tardar el 31 de diciembre de 2025. |
Mirex |
2385-85-5 |
219-196-6 |
— |
Toxafeno |
8001-35-2 |
232-283-3 |
— |
Hexabromodifenilo |
36355-01-8 |
252-994-2 |
— |
►C1 Hexabromociclododecano ◄ Se entiende por «hexabromociclododecano»: hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus principales diastereoisómeros: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano, y gamma-hexabromociclododecano |
25637-99-4 3194-55-6 134237-50-6 134237-51-7 134237-52-8 |
247-148-4 221-695-9 |
1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de hexabromociclododecano inferiores o iguales a 100 mg/kg (0,01 % en peso), cuando esté presente en sustancias, mezclas o artículos, o sea un componente de artículos pirorretardantes, con sujeción a una revisión que realizará la Comisión a más tardar el 22 de marzo de 2019. 2. Los artículos de poliestireno expandido que contengan hexabromociclododecano ya en uso en edificios antes del 21 de febrero de 2018 de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/293 de la Comisión (5) y con la Decisión de Ejecución 2016/C 12/06 de la Comisión (6), y los artículos de poliestireno extruido que contengan hexabromociclododecano ya en uso en edificios antes del 23 de junio de 2016 podrán seguir utilizándose. Se aplicará a tales artículos el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. 3. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la Unión en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, el poliestireno expandido comercializado después del 23 de marzo de 2016 en el que se utilizara hexabromociclododecano será identificable mediante el etiquetado u otros medios a lo largo de todo su ciclo de vida. |
Hexaclorobutadieno |
87-68-3 |
201-765-5 |
1. Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan hexaclorobutadieno. 2. En relación con los artículos contemplados en el punto 1, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. |
Pentaclorofenol y sus sales y ésteres |
87-86-5 y otros |
201-778-6 y otros |
►M5 A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de pentaclorofenol y sus sales y ésteres inferiores o iguales a 5 mg/kg (0,0005 % en peso), cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos. ◄ |
Naftalenos policlorados (7) |
70776-03-3 y otros |
274-864-4 y otros |
1. Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan naftalenos policlorados. 2. En relación con los artículos contemplados en el punto 1, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. |
Alcanos de C10-C13, cloro (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC) |
85535-84-8 y otros |
287-476-5 |
1. Como excepción, se autorizarán la fabricación, la comercialización y el uso de sustancias o de mezclas que contengan PCCC en una concentración inferior al 1 % en peso o de artículos que contengan PCCC en una concentración inferior al 0,15 % en peso. 2. El uso estará autorizado en los siguientes casos: a) cintas transportadoras de la industria minera y sellantes para diques que contengan PCCC y que ya estuvieran utilizándose antes del 4 de diciembre de 2015 o en esa fecha, y b) artículos distintos a los indicados en la letra a) que contengan PCCC y que ya estuvieran utilizándose antes del 10 de julio de 2012 o en esa fecha. 3. Los párrafos tercero y cuarto del artículo 4, apartado 2, se aplicarán a los artículos a que se refiere el punto 2. |
Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA Por «Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA» se entiende lo siguiente: i) el ácido perfluorooctanoico, incluido cualquiera de sus isómeros ramificados; ii) sus sales; iii) las sustancias afines al PFOA que, a efectos del Convenio, son cualesquiera sustancias que se degraden en PFOA, comprendidas todas las sustancias (incluidos sus sales y polímeros) que tengan como uno de sus elementos estructurales un grupo perfluoroheptilo ramificado o lineal con la fracción (C7 F15)C. Los siguientes compuestos no se incluyen como sustancias afines al PFOA: i) C8F17-X, donde X = F, Cl, Br; ii) los fluoropolímeros englobados en CF3[CF2]n-R’, donde R’= cualquier grupo, n > 16; iii) los ácidos perfluorocarboxílicos (incluidos sus sales, ésteres, halogenuros y anhídridos) con ≥ 8 carbonos perfluorados; iv) los ácidos perfluoroalcano-sulfónicos y los ácidos perfluoro-fosfónicos (incluidos sus sales, ésteres, halogenuros y anhídridos) con ≥ 9 carbonos perfluorados; v) el ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS), como se enumeran en el presente anexo. |
335-67-1 y otros |
206-397-9 y otros |
1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de PFOA o de cualquiera de sus sales inferiores o iguales a 0,025 mg/kg (0,0000025 % en peso), cuando estén presenten en sustancias, mezclas o artículos. |
Dicofol |
115-32-2 |
204-082-0 |
Ninguna |
(1)
Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).
(2)
Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
(3)
Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).
(4)
Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 24 de 29.1.2008, p. 8).
(5)
Reglamento (UE) 2016/293 de la Comisión, de 1 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I (DO L 55 de 2.3.2016, p. 4).
(6)
DO C 10 de 13.1.2016, p. 3.
(7)
Se entiende por naftalenos policlorados los compuestos químicos formados por el sistema anular del naftaleno, en el que uno o varios átomos de hidrógeno han sido sustituidos por átomos de cloro.
►M1
(8)
Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo. ◄ |
Parte B
Sustancias incluidas únicamente en el Protocolo
Sustancia |
N.o CAS |
N.o CE |
Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación |
|
|
|
|
ANEXO II
LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A RESTRICCIONES
Parte A
Sustancias incluidas en el Convenio y el Protocolo
Sustancia |
N.o CAS |
N.o CE |
Restricciones |
|
|
|
|
Parte B
Sustancias incluidas únicamente en el Protocolo
Sustancia |
N.o CAS |
N.o CE |
Restricciones |
|
|
|
|
ANEXO III
LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A DISPOSICIONES DE REDUCCIÓN DE LIBERACIONES
PARTE A
Sustancia (N.o CAS)
Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)
Policlorobifenilos (PCB)
PARTE B
Sustancia (N.o CAS)
Hexaclorobenceno (HCB) (N.o CAS 118-74-1)
Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) ( 4 )
Pentaclorobenceno (N.o CAS 608-93-5)
Hexaclorobutadieno (N.o CAS 87-68-3)
Naftalenos policlorados (N.o CAS 70776-03-3 y otros)
ANEXO IV
Lista de sustancias sujetas a las disposiciones de gestión de residuos establecidas en el artículo 7
Sustancia |
N.o CAS |
N.o CE |
Límite de concentración a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra a) |
Endosulfán |
115-29-7 959-98-8 33213-65-9 |
204-079-4 |
50 mg/kg |
Hexaclorobutadieno |
87-68-3 |
201-765-5 |
100 mg/kg |
Naftalenos policlorados (1) |
|
|
10 mg/kg |
Alcanos de C10-C13, cloro (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC) |
85535-84-8 |
287-476-5 |
1 500 mg/kg La Comisión revisará dicho límite de concentración y, cuando proceda, adoptará una propuesta legislativa para reducir dicho valor a más tardar el 30 de diciembre de 2027. |
Éter de tetrabromodifenilo C12H6Br4O |
40088-47-9 y otros |
254-787-2 y otros |
Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo C12H6Br4O, éter de pentabromodifenilo C12H5Br5O, éter de hexabromodifenilo C12H4Br6O, éter de heptabromodifenilo C12H3Br7O y éter de decabromodifenilo C12Br10O:
►C4
|
Éter de pentabromodifenilo C12H5Br5O |
32534-81-9 y otros |
251-084-2 y otros |
|
Éter de hexabromodifenilo C12H4Br6O |
36483-60-0 y otros |
253-058-6 y otros |
|
Éter de heptabromodifenilo C12H3Br7O |
68928-80-3 y otros |
273-031-2 y otros |
|
Bis(pentabromofenil) éter (éter de decabromodifenilo; decaBDE) C12Br10O |
1163-19-5 y otros |
214-604-9 y otros |
|
Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) C8F17SO2X [X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros] |
1763-23-1 2795-39-3 29457-72-5 29081-56-9 70225-14-8 56773-42-3 251099-16-8 4151-50-2 31506-32-8 1691-99-2 24448-09-7 307-35-7 y otros |
217-179-8 220-527-1 249-644-6 249-415-0 274-460-8 260-375-3 223-980-3 250-665-8 216-887-4 246-262-1 206-200-6 y otros |
50 mg/kg |
Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) y policlorobifenilos similares a las dioxinas (dl-PCB) |
|
|
5 μg/kg (2) La Comisión revisará dicho límite de concentración y, cuando proceda, adoptará una propuesta legislativa para reducir dicho valor, siempre que dicha reducción sea factible con arreglo al progreso científico y técnico, a más tardar el 30 de diciembre de 2027. |
DDT [1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil)etano] |
50-29-3 |
200-024-3 |
50 mg/kg |
Clordano |
57-74-9 |
200-349-0 |
50 mg/kg |
Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano |
58-89-9 319-84-6 319-85-7 608-73-1 |
210-168-9 200-401-2 206-270-8 206-271-3 |
50 mg/kg |
Dieldrina |
60-57-1 |
200-484-5 |
50 mg/kg |
Endrina |
72-20-8 |
200-775-7 |
50 mg/kg |
Heptacloro |
76-44-8 |
200-962-3 |
50 mg/kg |
Hexaclorobenceno |
118-74-1 |
204-273-9 |
50 mg/kg |
Clorodecona |
143-50-0 |
205-601-3 |
50 mg/kg |
Aldrina |
309-00-2 |
206-215-8 |
50 mg/kg |
Pentaclorobenceno |
608-93-5 |
210-172-0 |
50 mg/kg |
Policlorobifenilos (PCB) |
1336-36-3 y otros |
215-648-1 |
50 mg/kg (3) |
Mirex |
2385-85-5 |
219-196-6 |
50 mg/kg |
Toxafeno |
8001-35-2 |
232-283-3 |
50 mg/kg |
Hexabromodifenilo |
36355-01-8 |
252-994-2 |
50 mg/kg |
Hexabromociclododecano (4) |
25637-99-4, 3194-55-6, 134237-50-6, 134237-51-7, 134237-52-8 |
►C5
|
500 mg/kg La Comisión revisará dicho límite de concentración y, cuando proceda, adoptará una propuesta legislativa para reducir dicho valor, sin que supere los 200 mg/kg, a más tardar el 30 de diciembre de 2027. |
Pentaclorofenol, sus sales y ésteres |
87-86-5 y otros |
201-778-6 y otros |
100 mg/kg |
Dicofol |
115-32-2 |
204-082-0 |
50 mg/kg |
Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y los compuestos afines al PFOA, tal y como figura en el anexo I |
335-67-1 y otros |
206-397-9 y otros |
1 mg/kg (PFOA y sus sales) 40 mg/kg (suma de los compuestos afines al PFOA) La Comisión revisará dicho límite de concentración y, cuando proceda, adoptará una propuesta legislativa para reducir dicho valor, siempre que dicha reducción sea factible con arreglo al progreso científico y técnico, a más tardar el 30 de diciembre de 2027. |
Ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos afines al PFHxS |
355-46-4 y otros |
206-587-1 y otros |
1 mg/kg (PFHxS y sus sales) 40 mg/kg (suma de los compuestos afines al PFHxS) La Comisión revisará dicho límite de concentración y, cuando proceda, adoptará una propuesta legislativa para reducir dicho valor, siempre que dicha reducción sea factible con arreglo al progreso científico y técnico, a más tardar el 30 de diciembre de 2027. |
(1)
Se entiende por naftalenos policlorados los compuestos químicos formados por el sistema anular del naftaleno, en el que uno o varios átomos de hidrógeno han sido sustituidos por átomos de cloro.
(2)
El límite se calcula como la suma de PCDD, PCDF y dl-PCB con arreglo a los factores de equivalencia tóxica (FET) establecidos en la tabla del anexo V, parte 2, párrafo tercero.
(3)
Será de aplicación el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.
(4)
Por «hexab3romociclododecano» se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano. |
ANEXO V
GESTIÓN DE RESIDUOS
Parte 1
Eliminación y valorización con arreglo al artículo 7, apartado 2
A los fines del artículo 7, apartado 2, se autorizan las siguientes operaciones de eliminación y valorización, previstas en los anexos I y II de la Directiva 2008/98/CE, cuando se apliquen de forma que se garantice la destrucción o la transformación irreversible del contaminante orgánico persistente:
D9 |
Tratamiento físico-químico. |
D10 |
Incineración en tierra. |
R1 |
Utilización principal como combustible u otro medio de generación de energía, con exclusión de los residuos que contengan PCB. |
R4 |
Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos, con arreglo a las condiciones siguientes: las operaciones se limitan a los residuos de procesos siderúrgicos, como polvo o lodos del tratamiento de gases o escoria de laminación o polvo de filtros con zinc procedente de acerías, polvo de sistemas de depuración de gases de fundiciones de cobre y residuos similares, así como residuos de lixiviación que contengan plomo de la producción de metales no férreos. Quedan excluidos los residuos que contengan PCB. Las operaciones se limitan a procesos para la valorización de hierro y aleaciones de hierro (altos hornos, horno de cuba y horno de solera) y metales no férreos (proceso Waelz en horno giratorio, procesos de fusión en baño mediante hornos verticales u horizontales), siempre que las instalaciones satisfagan, como requisitos mínimos, los valores límite de emisión de PCDD y PCDF establecidos de conformidad con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), tanto si los procesos están sujetos a dicha Directiva como si no lo están, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Directiva. |
(1)
Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17). |
Se podrá efectuar una operación de pretratamiento previa a la destrucción o la transformación irreversible de conformidad con esta parte del presente anexo, siempre y cuando una sustancia incluida en el anexo IV que esté aislada del residuo durante el pretratamiento se elimine seguidamente de conformidad con esta parte del presente anexo. Cuando solo parte de un producto o residuo, como los residuos de aparatos, contenga o esté contaminada por contaminantes orgánicos persistentes, se procederá a su separación y a continuación a su eliminación de conformidad con los requisitos del presente Reglamento. Además, se podrán efectuar operaciones de reacondicionamiento y de almacenamiento temporal antes de dicho pretratamiento o antes de la destrucción o la transformación irreversible de conformidad con esta parte del presente anexo.
Parte 2
Residuos y operaciones a los que se aplica el artículo 7, apartado 4, letra b)
A los fines del artículo 7, apartado 4, letra b), se autorizan las operaciones siguientes respecto a los residuos que se especifican, definidos por el código de seis cifras de acuerdo con la clasificación de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión ( 5 ).
Se podrán efectuar operaciones de pretratamiento previas al almacenamiento permanente de conformidad con esta parte del presente anexo, siempre y cuando una sustancia incluida en el anexo IV que esté aislada del residuo durante el pretratamiento se elimine seguidamente de conformidad con la parte 1 del presente anexo. Además, se podrán efectuar operaciones de reacondicionamiento y de almacenamiento temporal antes de dicho pretratamiento o antes del almacenamiento permanente de conformidad con esta parte del presente anexo.
Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE |
Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV (1) |
Operación |
|
10 |
RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS |
Alcanos de C10-C13, cloro (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC): 10 000 mg/kg; Aldrina: 5 000 mg/kg; Clordano: 5 000 mg/kg; Clorodecona: 5 000 mg/kg; DDT [1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil)etano]: 5 000 mg/kg; Dieldrina: 5 000 mg/kg; Endosulfán: 5 000 mg/kg; Endrina: 5 000 mg/kg; Heptacloro: 5 000 mg/kg; Hexabromobifenilo: 5 000 mg/kg; Hexabromociclododecano (3): 1 000 mg/kg; Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg; Hexaclorobutadieno: 1 000 mg/kg; Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano: 5 000 mg/kg; Mirex: 5 000 mg/kg; Pentaclorobenceno: 5 000 mg/kg; Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) (C8F17SO2X) [X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]: 50 mg/kg; Policlorobifenilos (PCB) (6): 50 mg/kg;
Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y policlorobifenilos similares a las dioxinas (dl-PCB): 5 mg/kg; Naftalenos policlorados (*): 1 000 mg/kg;
Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo (C12H6Br4O), éter de pentabromodifenilo (C12H5Br5O), éter de hexabromodifenilo (C12H4Br6O), éter de heptabromodifenilo (C12H3Br7O) y éter de decabromodifenilo (C12Br10O): 10 000 mg/kg; Toxafeno: 5 000 mg/kg;
Pentaclorofenol, sus sales y ésteres: 1 000 mg/kg; Dicofol: 5 000 mg/kg; Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y los compuestos afines al PFOA: 50 mg/kg (PFOA y sus sales), 2 000 mg/kg (compuestos afines al PFOA); Ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos afines al PFHxS: 50 mg/kg (PFHxS y sus sales), 2 000 mg/kg (compuestos afines al PFHxS). |
El almacenamiento permanente solo se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes: 1) El almacenamiento se realizará en una de las ubicaciones siguientes: — formaciones seguras, profundas, subterráneas, de rocas duras, — minas de sal, — vertederos para residuos peligrosos, a condición de que los residuos estén solidificados o parcialmente estabilizados cuando sea técnicamente posible, tal como lo exige la clasificación de los residuos en el subcapítulo 19 03 de la Decisión 2000/532/CE. 2) Se han observado las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE del Consejo (4) y la Decisión 2003/33/CE del Consejo (5). 3) Se ha demostrado que la operación escogida es preferible desde el punto de vista del medio ambiente. |
10 01 |
Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19) |
||
►M7 10 01 03 ◄ |
►M7 Cenizas volantes de turba y de madera no tratada ◄ |
||
10 01 14 * (2) |
Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la coincineración que contienen sustancias peligrosas |
||
10 01 16 * |
Cenizas volantes procedentes de la coincineración que contienen sustancias peligrosas |
||
10 02 |
Residuos de la industria del hierro y del acero |
||
10 02 07 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |
||
10 03 |
Residuos de la termometalurgia del aluminio |
||
10 03 04 * |
Escorias de la producción primaria |
||
10 03 08 * |
Escorias salinas de la producción secundaria |
||
10 03 09 * |
Granzas negras de la producción secundaria |
||
10 03 19 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
||
10 03 21 * |
Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas |
||
10 03 29 * |
Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas |
||
10 04 |
Residuos de la termometalurgia del plomo |
||
10 04 01 * |
Escorias de la producción primaria y secundaria |
||
10 04 02 * |
Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria |
||
10 04 04 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
||
10 04 05 * |
Otras partículas y polvos |
||
10 04 06 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||
10 05 |
Residuos de la termometalurgia del zinc |
||
10 05 03 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
||
10 05 05 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||
10 06 |
Residuos de la termometalurgia del cobre |
||
10 06 03 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
||
10 06 06 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||
10 08 |
Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos |
||
10 08 08 * |
Escorias salinas de la producción primaria y secundaria |
||
10 08 15 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
||
10 09 |
Residuos de la fundición de piezas férreas |
||
10 09 09 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
||
16 |
RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA |
||
16 11 |
Residuos de revestimientos de hornos y refractarios |
||
16 11 01 * |
Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas |
||
16 11 03 * |
Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas |
||
17 |
RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS) |
||
17 01 |
Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos |
||
17 01 06 * |
Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas |
||
17 05 |
Tierra (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje |
||
17 05 03 * |
Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas |
||
►M7 17 05 04 ◄ |
►M7 Tierra y piedras distintas de las especificadas en el código 17 05 03 ◄ |
||
17 09 |
Otros residuos de construcción y demolición |
||
17 09 02 * |
Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB |
||
17 09 03 * |
Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas |
||
19 |
RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL |
||
19 01 |
Residuos de la incineración o pirólisis de residuos |
||
19 01 07 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||
19 01 11 * |
Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas |
||
19 01 13 * |
Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas |
||
19 01 15 * |
Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas |
||
19 04 |
Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación |
||
19 04 02 * |
Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de efluentes gaseosos |
||
19 04 03 * |
Fase sólida no vitrificada |
||
►M7 20 ◄ |
►M7 RESIDUOS MUNICIPALES (RESIDUOS DOMÉSTICOS Y RESIDUOS ASIMILABLES PROCEDENTES DE LOS COMERCIOS, INDUSTRIAS E INSTITUCIONES) INCLUIDAS LAS FRACCIONES RECOGIDAS SELECTIVAMENTE ◄ |
||
►M7 20 01 ◄ |
►M7 Fracciones recogidas selectivamente (excepto las especificadas en el subcapítulo 15 01) ◄ |
||
►M7 20 01 41 ◄ |
►M7 Residuos del deshollinado de chimeneas ◄ |
||
(1)
Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos y no a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias para residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.
(2)
Todo residuo que lleve un asterisco «*» se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.
(3)
Por «hexabromociclododecano» se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano.
(4)
Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).
(5)
Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (DO L 11 de 16.1.2003, p. 27).
(6)
Se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2. |
El límite máximo de concentración de dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD y PCDF) y policlorobifenilos similares a las dioxinas (dl-PCB) se calculará con arreglo a los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:
Factores de equivalencia tóxica (FET) para PCDD, PCDF y dl-PCB
PCDD |
FET |
2,3,7,8-TeCDD |
1 |
1,2,3,7,8-PeCDD |
1 |
1,2,3,4,7,8-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,6,7,8-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD |
0,01 |
OCDD |
0,0003 |
PCDF |
FET |
2,3,7,8-TeCDF |
0,1 |
1,2,3,7,8-PeCDF |
0,03 |
2,3,4,7,8-PeCDF |
0,3 |
1,2,3,4,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDF |
0,1 |
2,3,4,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF |
0,01 |
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF |
0,01 |
OCDF |
0,0003 |
dl-PCB |
FET |
PCB-77 |
0,0001 |
PCB-81 |
0,0003 |
PCB-105 |
0,00003 |
PCB-114 |
0,00003 |
PCB-118 |
0,00003 |
PCB-123 |
0,00003 |
PCB-126 |
0,1 |
PCB-169 |
0,03 |
PCB-156 |
0,00003 |
PCB-157 |
0,00003 |
PCB-167 |
0,00003 |
PCB-189 |
0,00003 |
ANEXO VI
Reglamento derogado y lista de sus sucesivas modificaciones
Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7) |
|
Reglamento (CE) n.o 1195/2006 del Consejo (DO L 217 de 8.8.2006, p. 1) |
|
Reglamento (CE) n.o 172/2007 del Consejo (DO L 55 de 23.2.2007, p. 1) |
|
Reglamento (CE) n.o 323/2007 de la Comisión (DO L 85 de 27.3.2007, p. 3) |
|
Reglamento (CE) n.o 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 87 de 31.3.2009, p. 109) |
Únicamente el punto 3.7 del anexo |
Reglamento (CE) n.o 304/2009 de la Comisión (DO L 96 de 15.4.2009, p. 33) |
|
Reglamento (UE) n.o 756/2010 de la Comisión (DO L 223 de 25.8.2010, p. 20) |
|
Reglamento (UE) n.o 757/2010 de la Comisión (DO L 223 de 25.8.2010, p. 29) |
|
Reglamento (UE) n.o 519/2012 de la Comisión (DO L 159 de 20.6.2012, p. 1) |
|
Reglamento (UE) n.o 1342/2014 de la Comisión (DO L 363 de 18.12.2014, p. 67) |
|
Reglamento (UE) 2015/2030 de la Comisión (DO L 298 de 14.11.2015, p. 1) |
|
Reglamento (UE) 2016/293 de la Comisión (DO L 55 de 2.3.2016, p. 4) |
|
Reglamento (UE) 2016/460 de la Comisión (DO L 80 de 31.3.2016, p. 17) |
|
ANEXO VII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) n.o 850/2004 |
El presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, parte introductoria |
Artículo 2, parte introductoria |
Artículo 2, letras a) a d) |
Artículo 2, puntos 1 a 4 |
— |
Artículo 2, puntos 5 a 7 |
Artículo 2, letra e) |
Artículo 2, punto 8 |
Artículo 2, letra f) |
Artículo 2, punto 9 |
Artículo 2, letra g) |
Artículo 2, punto 10 |
— |
Artículo 2, puntos 11 a 13 |
Artículo 3 |
Artículo 3, apartados 1 a 3 |
— |
Artículo 3, apartados 4 y 5 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 6 |
Artículo 4, apartados 1 a 3 |
Artículo 4, apartados 1 a 3 |
— |
Artículo 4, apartado 3, letra d) |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7, apartados 1 a 4 |
Artículo 7, apartados 1 a 4 |
Artículo 7, apartado 6 |
Artículo 7, apartado 5 |
— |
Artículo 7, apartado 6 |
Artículo 7, apartado 7 |
— |
— |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 1, letra a) |
Artículo 12, apartado 3, letra a) |
Artículo 13, apartado 1, letra b) |
Artículo 12, apartado 3, letra b) |
Artículo 13, apartado 1, letra c) |
— |
Artículo 13, apartado 1, letra d) |
Artículo 12, apartado 3, letra c) |
Artículo 13, apartado 1, letra e) |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 1, letra f) |
— |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 4 |
— |
Artículo 12, apartado 5 |
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 6 |
— |
— |
Artículo 13, apartados 4 y 5 |
Artículo 13 |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 15, apartado 2 |
— |
Artículo 16 |
— |
Artículo 17 |
— |
Artículo 18 |
Artículo 15 |
Artículo 19 |
Artículos 16 y 17 |
Artículo 20 |
Artículo 18 |
— |
— |
Artículo 21 |
Artículo 19 |
Artículo 22 |
Anexos I a V |
Anexos I a V |
— |
Anexo VI |
— |
Anexo VII |
( 1 ) Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).
( 2 ) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
( 3 ) Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (DO L 243 de 24.9.1996, p. 31).
( 4 ) A efectos de los inventarios de liberaciones, se usarán los cuatro indicadores compuestos siguientes: benzo(a)pireno, benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno e indeno(1,2,3-cd)pireno.
( 5 ) Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos, y a la Decisión 94/904/CE del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).