02019R0876 — ES — 27.06.2020 — 001.004
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) 2019/876 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
REGLAMENTO (UE) 2020/873 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de junio de 2020 |
L 204 |
4 |
26.6.2020 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2019/876 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de mayo de 2019
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:
Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos prudenciales generales que las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera supervisadas conforme a la Directiva 2013/36/UE deberán cumplir en relación con:
los requisitos de fondos propios relativos a elementos plenamente cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo de crédito, del riesgo de mercado, del riesgo operativo, del riesgo de liquidación y de apalancamiento;
los requisitos destinados a limitar las grandes exposiciones;
los requisitos de liquidez relativos a elementos plenamente cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo de liquidez;
los requisitos de información relativos a las letras a), b) y c);
los requisitos de divulgación pública.
El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles que deben cumplir las entidades de resolución que sean entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o parte de EISM y las filiales significativas de EISM de fuera de la UE.
El presente Reglamento no regula los requisitos de publicación aplicables a las autoridades competentes en el ámbito de la regulación y la supervisión prudenciales de las entidades que establece la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 2
Facultades de supervisión
El artículo 4 se modifica como sigue:
el apartado 1 se modifica como sigue:
el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7) |
“Organismo de inversión colectiva” u “OIC” : un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *4 ), o un fondo de inversión alternativo (FIA) tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *5 ). |
el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:
«20) |
“Sociedad financiera de cartera” : una entidad financiera cuyas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades o entidades financieras y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera; las filiales de una entidad financiera son, principalmente, entidades o entidades financieras cuando al menos una de ellas es una entidad y cuando más del 50 % del capital, los activos consolidados, los ingresos, la dotación de personal u otros indicadores de la entidad financiera considerados pertinentes por la autoridad competente está asociado a filiales que son entidades o entidades financieras.»; |
el punto 26 se sustituye por el texto siguiente:
«26) |
“Entidad financiera” : una empresa, distinta de una entidad y de una mera sociedad de participación industrial, cuya actividad principal consista en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12 y 15, de la Directiva 2013/36/UE, incluyendo las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las entidades de pago tal como se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *6 ), y las sociedades de gestión de activos, pero excluyendo las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros tal como se definen en el artículo 212, apartado 1, letras f) y g), respectivamente, de la Directiva 2009/138/CE. |
el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:
«28) |
“Entidad matriz de un Estado miembro” : entidad en un Estado miembro que tenga como filial una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares, o que posea una participación en una entidad, entidad financiera o empresa de servicios auxiliares, y que no sea a su vez filial de otra entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.»; |
se insertan los puntos siguientes:
«29 bis) |
“Empresa de inversión matriz de un Estado miembro” : entidad matriz de un Estado miembro que sea una empresa de inversión. |
29 ter) |
“Empresa de inversión matriz de la UE” : entidad matriz de la UE que sea una empresa de inversión. |
29 quater) |
“Entidad de crédito matriz de un Estado miembro” : entidad matriz de un Estado miembro que sea una entidad de crédito. |
29 quinquies) |
“Entidad de crédito matriz de la UE” : entidad matriz de la UE que sea una entidad de crédito.»; |
en el punto 39, se añade el párrafo siguiente:
«Se considerará que dos o más personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en las letras a) o b) debido a su exposición directa a la misma ECC en lo que respecta a las actividades de compensación no constituyen un grupo de clientes vinculados entre sí.»;
el punto 41 se sustituye por el texto siguiente:
«41) |
“Supervisor en base consolidada” : autoridad competente responsable de ejercer la supervisión en base consolidada de conformidad con el artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE.»; |
en el punto 71, letra b), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«b) a efectos del artículo 97, la suma de lo siguiente:»;
en el punto 72, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) que sea un mercado regulado o un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *7 );
el punto 86 se sustituye por el texto siguiente:
«86) |
“Cartera de negociación” : todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea una entidad, ya sea con fines de negociación o para cubrir cualquiera de las posiciones mantenidas con fines de negociación de conformidad con el artículo 104.»; |
el punto 91 se sustituye por el texto siguiente:
«91) |
“Exposición de negociación” : la exposición actual, incluido el margen de variación debido al miembro compensador, pero todavía no recibido, y la futura exposición potencial de un miembro compensador o de un cliente, frente a una ECC originada por contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras a), b) y c), así como los márgenes iniciales.»; |
el punto 96 se sustituye por el texto siguiente:
«96) |
“Cobertura interna” : una posición que compense de manera significativa los componentes de riesgo existentes entre una posición incluida en la cartera de negociación y una o varias posiciones incluidas en la cartera de inversión o entre dos mesas de negociación.»; |
en el punto 127, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) que las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o estén permanentemente afiliadas a una red de un organismo central;»;
el punto 128 se sustituye por el texto siguiente:
«128) |
“Partidas distribuibles” : el importe de los resultados del último ejercicio cerrado, más los beneficios del ejercicio corriente y las reservas disponibles a tal fin, antes de las distribuciones a los titulares de los instrumentos de fondos propios, menos las pérdidas del ejercicio corriente, los beneficios no distribuibles de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad y los saldos mantenidos en reservas no distribuibles de conformidad con la ley nacional o las normas de la entidad, en cada caso con respecto a la categoría específica de los instrumentos de fondos propios a la que se refieran el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad; siempre que estos beneficios, pérdidas y reservas estén determinados sobre la base de las cuentas individuales de la entidad y no de las cuentas consolidadas.»; |
se añaden los puntos siguientes:
«130) |
“Autoridad de resolución” : una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE. |
131) |
“Entidad de resolución” : una entidad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 83 bis, de la Directiva 2014/59/UE. |
132) |
“Grupo de resolución” : un grupo de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, de la Directiva 2014/59/UE. |
133) |
“Entidad de importancia sistémica mundial” o “EISM” : una EISM que haya sido identificada de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/36/UE. |
134) |
“Entidad de importancia sistémica mundial de fuera de la UE” o “EISM de fuera de la UE” : un grupo bancario o banco de importancia sistémica mundial (BISM) que no sea una EISM y esté incluido en la lista de BISM publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera, actualizada periódicamente. |
135) |
“Filial significativa” : una filial que, de forma individual o en base consolidada, cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:
a)
que posea más del 5 % de los activos consolidados ponderados por riesgo de su empresa matriz original;
b)
que genere más del 5 % del total de los ingresos de explotación de su empresa matriz original;
c)
que la medida de su exposición total, a la que hace referencia el artículo 429, apartado 4 del presente Reglamento, sea superior al 5 % de la medida de la exposición consolidada total de su empresa matriz original. A efectos de determinar cuál es la filial significativa, cuando sea de aplicación el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las dos empresas matrices intermedias de la UE se considerarán una única filial sobre la base de su situación consolidada. |
136) |
“Entidad EISM” : una entidad con personalidad jurídica que sea una EISM o forme parte de una EISM o de una EISM de fuera de la UE. |
137) |
“Instrumento de recapitalización interna” : un instrumento de recapitalización interna tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59/UE. |
138) |
“Grupo” : un grupo de empresas de las cuales al menos una es una entidad y que consta de una sociedad matriz y de sus filiales, o de empresas vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *8 ). |
139) |
“Operación de financiación de valores” : una operación de recompra, una operación de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o una operación de préstamo con reposición del margen. |
140) |
“Margen inicial” : toda garantía real, excepto el margen de variación, percibida por una entidad o aportada a esta para cubrir las exposiciones actuales y potenciales de una operación o de una cartera de operaciones en el período necesario para liquidar esas operaciones, o para volver a cubrir su riesgo de mercado, tras el impago de la contraparte en una operación o en una cartera de operaciones. |
141) |
“Riesgo de mercado” : riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios del mercado, incluyendo las fluctuaciones de los tipos de cambio o de los precios de las materias primas. |
142) |
“Riesgo de tipo de cambio” : riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los tipos de cambio. |
143) |
“Riesgo de materias primas” : riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios de las materias primas. |
144) |
“Mesa de negociación” : un grupo de operadores bien determinado establecido por una entidad para gestionar conjuntamente una serie de posiciones en la cartera de negociación con arreglo a una estrategia comercial coherente y bien definida y que operan con la misma estructura de gestión de riesgos. |
145) |
“Entidad pequeña y no compleja” : una entidad que reúna todas las condiciones siguientes:
a)
que no sea una entidad grande;
b)
que el valor total de sus activos de forma individual o, si procede, en base consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE sea por término medio equivalente o inferior al límite de 5 000 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al actual período anual de presentación de información; los Estados miembros podrán reducir dicho límite;
c)
que no esté sujeta a obligaciones o esté sujeta a obligaciones simplificadas en relación con la planificación de la reestructuración y la resolución de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE;
d)
que su cartera de negociación esté clasificada como de pequeño volumen, de conformidad con el artículo 94, apartado 1;
e)
que el valor total de sus posiciones en derivados mantenidas con fines de negociación no supere el 2 % de su activo total dentro y fuera del balance y el valor total de sus posiciones en derivados no supere el 5 %, ambos calculados de conformidad con el artículo 273 bis, apartado 3;
f)
que más de un 75 % de los activos y de los pasivos totales consolidados de la entidad, excluidas en ambos casos las exposiciones dentro de un grupo, estén relacionados con actividades realizadas con contrapartes situadas en el Espacio Económico Europeo;
g)
que la entidad no utilice modelos internos para cumplir con los requisitos prudenciales de conformidad con el presente Reglamento, excepto para filiales que utilicen modelos internos elaborados por el grupo, siempre que el grupo esté sujeto a los requisitos de divulgación de información establecidos en el artículo 433 bis o en el artículo 433 quater en base consolidada;
h)
que la entidad no se haya opuesto ante la autoridad competente a su designación como entidad pequeña y no compleja;
i)
que la autoridad competente no haya decidido que la entidad no puede considerarse pequeña y no compleja a partir de un análisis de su tamaño, interdependencia, complejidad o perfil de riesgo. |
146) |
“Entidad grande” : una entidad que cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
a)
que sea una EISM;
b)
que haya sido definida como otra entidad de importancia sistémica (OEIS), de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/36/UE;
c)
que sea, en el Estado miembro en el que esté establecida, una de las tres mayores entidades por valor total de los activos;
d)
que el valor total de sus activos de forma individual o, cuando proceda, sobre la base de su situación consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros. |
147) |
“Filial grande” : una filial que puede considerarse entidad grande. |
148) |
“Entidad no cotizada” : una entidad que no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE. |
149) |
“Informe financiero” : a los efectos de la octava parte, un informe financiero en el sentido de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *9 ). |
se añade el apartado siguiente:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
El artículo 6 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
se inserta el apartado siguiente:
Las filiales significativas de una EISM de fuera de la UE deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 92 ter de forma individual cuando reúnan todas las condiciones siguientes:
que no sean entidades de resolución;
que no tengan filiales;
que no sean filiales de una entidad matriz de la UE.»;
los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades a que se refiere el apartado 1 bis) del presente artículo cumplirán de forma individual lo dispuesto en el artículo 437 bis y en el artículo 447, letra h).
Las entidades que se enumeran a continuación estarán exentas de cumplir lo dispuesto en el artículo 413, apartado 1, y los correspondientes requisitos de información de liquidez que establece la parte séptima bis del presente Reglamento:
las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 16 y al artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *10 ), siempre que no efectúen una transformación de vencimientos significativa, y
las entidades designadas de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre que:
sus actividades se limiten a la prestación de los servicios de tipo bancario que se enumeran en la sección C, letras a) a e), del anexo del citado Reglamento, a depositarios centrales de valores autorizados de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, y
no efectúen una transformación de vencimientos significativa.
A la espera del informe de la Comisión previsto en el artículo 508, apartado 3, las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de inversión de cumplir las obligaciones establecidas en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades.
El artículo 8 se modifica como sigue:
en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) que la entidad matriz en base consolidada o la entidad filial en base subconsolidada controle y vigile en todo momento las posiciones de liquidez de todas las entidades del grupo o del subgrupo a las que se aplique la exención, controle y vigile en todo momento las posiciones de financiación de todas las entidades del grupo o del subgrupo cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de financiación estable neta (NSFR) establecido en el título IV de la parte sexta, y garantice un nivel suficiente de liquidez, y de financiación estable cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta, por lo que respecta a todas las citadas entidades;»;
en el apartado 3, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
la distribución de los importes, la ubicación y la propiedad de los activos líquidos que deba mantener el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de cobertura de liquidez (LCR) establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y la distribución de los importes y la ubicación de la financiación estable disponible en el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento;
la determinación de los importes mínimos de activos líquidos que deben poseer las entidades exentas de la aplicación del requisito relativo a la LCR establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y la determinación de los importes mínimos de financiación estable disponible que deben poseer las entidades exentas de la aplicación del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento;»;
se añade el apartado siguiente:
En el artículo 10, apartado 1, la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 11 se modifica como sigue:
los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
A fin de velar por la aplicación en base consolidada de los requisitos del presente Reglamento, los términos “entidad”, “entidad matriz de un Estado miembro”, “entidad matriz de la UE” y “empresa matriz”, según el caso, también se referirán a:
una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera aprobada de conformidad con el artículo 21 bis de la Directiva 2013/36/UE;
una entidad designada que esté bajo el control de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, cuando dicha sociedad matriz no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE;
una sociedad financiera de cartera, sociedad financiera mixta de cartera o entidad designada de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 6, letra d) de la Directiva 2013/36/UE.
La situación consolidada de una entidad de las contempladas en el presente apartado, párrafo primero, letra b), será la situación consolidada de la sociedad financiera de cartera matriz o de la sociedad financiera mixta de cartera matriz que no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE. La situación consolidada de una sociedad de las contempladas en el presente apartado, párrafo primero, letra c), será la situación consolidada de su sociedad financiera de cartera matriz o de su sociedad financiera mixta de cartera matriz.»;
se suprime el apartado 3;
se inserta el apartado siguiente:
Únicamente las empresas matrices de la UE que sean filiales significativas de una EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución deberán cumplir en base consolidada lo dispuesto en el artículo 92 ter del presente Reglamento, en la medida y de la manera indicadas en el artículo 18 del presente Reglamento. Cuando sea de aplicación el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, cada una de las dos empresas matrices intermedias de la UE clasificadas conjuntamente como filiales significativas cumplirá lo dispuesto en el artículo 92 ter del presente Reglamento, cada una de ellas sobre la base de su situación consolidada.»;
los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
Cuando se haya concedido una exención en virtud del artículo 8, apartados 1 a 5, las entidades y, en su caso, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un subgrupo de liquidez cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), en base consolidada o subconsolidada del subgrupo de liquidez.
La aplicación del planteamiento previsto en el párrafo primero se llevará a cabo sin perjuicio de la supervisión efectiva en base consolidada y no conllevará perjuicios desproporcionados para la totalidad o parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, ni constituirá un obstáculo ni creará obstáculos al funcionamiento del mercado interior.».
Se suprime el artículo 12.
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 12 bis
Cálculo consolidado para las EISM con múltiples entidades de resolución
Cuando al menos dos entidades EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, la entidad matriz de la UE de dicha EISM calculará el importe de fondos propios y pasivos admisibles contemplado en el artículo 92 bis, apartado 1, letra a) del presente Reglamento. El cálculo deberá realizarse sobre la base de la situación consolidada de la entidad matriz de la UE como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.
Cuando el importe calculado de conformidad con el párrafo primero del presente artículo sea inferior a la suma de los importes de fondos propios y de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, de todas las entidades de resolución que pertenezcan a dicha EISM, las autoridades de resolución deberán actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 quinquies, apartado 4, y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.
Cuando el importe calculado de conformidad con el párrafo primero del presente artículo sea superior a la suma de los importes de fondos propios y de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, de todas las entidades de resolución que pertenezcan a dicha EISM, las autoridades de resolución podrán actuar de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 4, y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.».
Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 13
Aplicación de los requisitos de información en base consolidada
Las filiales grandes de las entidades matrices de la UE divulgarán la información especificada en los artículos 437, 438, 440, 442, 450, 451, 451 bis y 453 de forma individual o, en su caso, de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, en base subconsolidada.
El apartado 1, párrafo segundo, se aplicará a las filiales de empresas matrices establecidas en un tercer país cuando se considere que dichas filiales son filiales grandes.
Artículo 14
Aplicación de los requisitos del artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402 en base consolidada
En el artículo 15, apartado 1, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
Excepción a la aplicación de los requisitos de ratio de apalancamiento en base consolidada a los grupos de empresas de inversión
Cuando todas las entidades de un grupo de empresas de inversión, incluida la entidad matriz, sean empresas de inversión que estén exentas de la aplicación de los requisitos establecidos en la parte séptima de forma individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, la empresa de inversión matriz podrá optar por no aplicar en base consolidada los requisitos establecidos en la parte séptima y los correspondientes requisitos de información de la ratio de apalancamiento.».
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 18
Métodos de consolidación prudencial
A efectos del artículo 11, apartado 3 bis, las entidades que estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en los artículos 92 bis o 92 ter en base consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean filiales suyas en los respectivos grupos de resolución.
Las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:
cuando, a juicio de las autoridades competentes, una entidad ejerza una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital en estas entidades, y
cuando dos o más entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias.
En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 22, apartados 7, 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión consolidada.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán permitir o exigir a las entidades que apliquen un método distinto a esas filiales o participaciones, en particular el método exigido en el marco contable aplicable, siempre que:
la entidad no aplique ya el método de equivalencia el 28 de diciembre de 2020;
la aplicación del método de equivalencia sea injustificadamente gravoso o este no refleje adecuadamente los riesgos que la empresa a que se refiere el párrafo primero representa para la entidad, y
el método aplicado no tenga como resultado la plena consolidación o la consolidación proporcional de la empresa.
Las autoridades competentes podrán exigir la plena consolidación o la consolidación proporcional de una filial o una empresa en la que una entidad posea una participación, cuando esa filial o esa empresa no sea una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la empresa no sea una empresa de seguros, una empresa de seguros de un tercer país, una empresa de reaseguros, una empresa de reaseguros de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva;
que exista un riesgo sustancial de que la entidad decida prestar apoyo financiero a dicha empresa en condiciones de tensión, en ausencia o por encima de cualquier obligación contractual de prestar dicho apoyo.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
Subconsolidación en el caso de entidades de terceros países
El título de la parte segunda se sustituye por el texto siguiente:
«FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES».
En el artículo 26, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario las emisiones posteriores de un tipo de instrumento de capital de nivel 1 ordinario para el que ya hayan recibido la autorización correspondiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
las disposiciones por las que se rigen las emisiones posteriores son sustancialmente las mismas que aquellas por las que se rigen las emisiones para las que las entidades ya han recibido la autorización;
las entidades han informado a las autoridades competentes de las emisiones posteriores con una antelación suficiente a su clasificación como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.
Las autoridades competentes consultarán a la ABE antes de autorizar que nuevos tipos de instrumentos de capital sean clasificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta el dictamen de la ABE y, cuando decidan apartarse de dicho dictamen, lo comunicarán por escrito a la ABE en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su recepción, exponiendo los motivos por los que se apartan del mismo. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31.
A partir de la información facilitada por las autoridades competentes, la ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de todos los tipos de instrumentos de capital de cada Estado miembro que se puedan clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE podrá recopilar cualquier información relacionada con los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que considere necesaria para determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29 del presente Reglamento, y para mantener y actualizar la lista a que se refiere el presente párrafo.
Tras el proceso de revisión establecido en el artículo 80 y cuando existan pruebas suficientes de que los instrumentos de capital en cuestión no cumplen o han dejado de cumplir los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29, la ABE podrá decidir no incluir dichos instrumentos en la lista a que se refiere el párrafo cuarto o suprimirlos de esta, según proceda. La ABE hará un anuncio a tal efecto en el que también se hará referencia a la posición de la autoridad competente al respecto. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31.».
El artículo 28 se modifica como sigue:
el apartado 1 se modifica como sigue:
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) que estén completamente desembolsados y su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;»;
se añade el párrafo siguiente:
«A los efectos del párrafo primero, letra b), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá clasificarse como instrumento de capital de nivel 1 ordinario.»;
en el apartado 3 se añaden los párrafos siguientes:
«La condición prevista en el apartado 1, párrafo primero, letra h), inciso v), se considerará satisfecha aunque la filial esté sujeta a un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias con la empresa matriz que la obligue a transferirle su resultado anual tras la formulación de los estados financieros anuales, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
que la empresa matriz posea el 90 % o más de los derechos de voto y del capital de la filial;
que la empresa matriz y la filial estén ubicadas en el mismo Estado miembro;
que el acuerdo se haya celebrado con fines fiscales legítimos;
que al elaborar sus estados financieros anuales la filial tenga discrecionalidad para acordar una reducción del importe de las distribuciones mediante la contabilización de la totalidad o parte de sus beneficios como reservas propias o fondos para riesgos bancarios generales antes de efectuar pago alguno a su empresa matriz;
que la empresa matriz esté obligada en virtud del acuerdo a compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas de esta;
que el acuerdo esté sujeto a un plazo de preaviso con arreglo al cual la resolución del acuerdo únicamente pueda tener lugar al final de un ejercicio contable, sin que dicha resolución pueda surtir efectos antes del inicio del ejercicio contable siguiente, de modo que la obligación de la empresa matriz de compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas que sufra en el ejercicio contable en curso permanezca inalterada.
Cuando una entidad haya celebrado un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias, lo notificará a la autoridad competente sin demora y le proporcionará una copia del acuerdo. La entidad también notificará a la autoridad competente, sin demora, cualesquiera modificaciones del acuerdo y la resolución de este. Ninguna entidad celebrará más de un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias.».
En el artículo 33, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) pérdidas y ganancias al valor razonable, por pasivos por derivados de la entidad que sean consecuencia de cambios en el propio riesgo de crédito de la entidad.».
El artículo 36 se modifica como sigue:
el apartado 1 se modifica como sigue:
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) activos intangibles, con la excepción de los activos consistentes en programas informáticos que hayan sido valorados con prudencia y cuyo valor no se vea perjudicado en caso de resolución, insolvencia o liquidación de la entidad;»;
se añade la letra siguiente:
«n) en relación con un compromiso de valor mínimo con arreglo a lo previsto en el artículo 132 quater, apartado 2, toda diferencia negativa entre el valor actual de mercado de las participaciones o acciones en OIC que sustentan el compromiso de valor mínimo y el valor actual del compromiso de valor mínimo, siempre que la entidad no haya reconocido ya al respecto una reducción de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.»;
se añade el apartado siguiente:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
En el artículo 37, se añade la letra siguiente:
«c) del importe a deducir se detraerá el importe de la revalorización contable de los activos intangibles de las filiales derivada de la consolidación de las filiales atribuible a personas que no sean las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2.».
En el artículo 39, apartado 2, la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros se limitarán a los activos por impuestos diferidos que fueran creados antes del 23 de noviembre de 2016 y que se deriven de diferencias temporarias, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:».
En el artículo 45, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;».
El artículo 49 se modifica como sigue:
en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«El presente apartado no se aplicará al calcular los fondos propios a efectos de los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter, que se calcularán con arreglo al marco de deducción establecido en el artículo 72 sexies, apartado 4.»;
el apartado 3, se modifica como sigue:
en la letra a), inciso iv), la última frase se sustituye por el texto siguiente:
«El balance consolidado o el cálculo agregado ampliado se notificarán a las autoridades competentes con la frecuencia establecida en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 430, apartado 7.»;
en la letra a), inciso v), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«v) las entidades incluidas en un sistema institucional de protección cumplan conjuntamente, con un carácter consolidado o agregado ampliado, los requisitos establecidos en el artículo 92 e informen del cumplimiento de esos requisitos con arreglo al artículo 430;».
En el artículo 52, el apartado 1 se modifica como sigue:
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) que hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente desembolsados;»;
en la letra b) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«b) que no sean propiedad de:»;
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) que la adquisición de la propiedad de los instrumentos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;»;
la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«h) que, si los instrumentos incluyen una o más opciones de reembolso anticipado, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;»;
la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j) que las disposiciones que regulen los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que los instrumentos serán rescatados amortizados o recomprados, según proceda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;»;
la letra p) se sustituye por el texto siguiente:
«p) que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercer las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
cuando el emisor esté establecido en un tercer país y no haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad del tercer país competente, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;»;
se añaden las letras siguientes:
que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los instrumentos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un tercer país, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de amortización o conversión;
que los instrumentos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas.»;
se añade el párrafo siguiente:
«A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá ser considerada como un instrumento de capital de nivel 1 adicional.».
En el artículo 54, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«e) cuando los instrumentos de capital de nivel 1 adicional hayan sido emitidos por una empresa filial establecida en un tercer país, el umbral del 5,125 % o superior mencionado en la letra a) se calculará de conformidad con el Derecho nacional del tercer país o con las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos, siempre que la autoridad competente, previa consulta a la ABE, tenga la convicción de que dichas disposiciones son al menos equivalentes a los requisitos establecidos en el presente artículo.».
En el artículo 59, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;».
En el artículo 62, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) instrumentos de capital si se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 63, y en la medida especificada en el artículo 64;».
El artículo 63 se modifica como sigue:
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 si se cumple lo siguiente:»;
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) que los instrumentos hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente desembolsados;»;
en la letra b) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«b) que los instrumentos no sean propiedad de:»;
las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
que la adquisición de la propiedad de los instrumentos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;
que el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, tenga una prelación inferior a cualesquiera otros créditos sobre instrumentos de pasivos admisibles;»;
en la letra e), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«e) que los instrumentos no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:»;
las letras f) a n) se sustituyen por el texto siguiente:
que los instrumentos no estén sujetos a ningún acuerdo que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos;
que los instrumentos tengan un vencimiento inicial de al menos cinco años;
que las disposiciones que regulen los instrumentos no prevean incentivos para que la entidad amortice o reembolse, según proceda, su importe de principal antes de su vencimiento;
que, si los instrumentos incluyen una o más opciones de amortización anticipada, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;
que los instrumentos puedan ser rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión, excepto cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4;
que las disposiciones que regulen los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que estos serán rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;
que las disposiciones que los regulen no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;
que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los instrumentos, no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de su empresa matriz;
que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercer las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
cuando el emisor esté establecido en un tercer país y no haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad del tercer país competente, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;»;
se añaden las letras siguientes:
que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los instrumentos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un tercer país, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de amortización o conversión;
que los instrumentos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas.»;
se añade el párrafo siguiente:
«A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente la parte del instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá ser considerada como instrumento de capital de nivel 2.».
El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 64
Amortización de los instrumentos de capital de nivel 2
La medida en que los instrumentos de capital de nivel 2 se considerarán elementos del capital de nivel 2 en los cinco años anteriores al vencimiento de dichos instrumentos se calculará multiplicando el resultado obtenido en el cálculo a que se refiere la letra a) por el importe a que se refiere la letra b), a saber:
el valor contable de los instrumentos el primer día del período de cinco años anterior al vencimiento contractual dividido por el número de días de ese período;
el número de días restantes hasta el vencimiento contractual de los instrumentos.».
En el artículo 66, se añade la letra siguiente:
«e) el importe de los elementos que han de deducirse de los elementos de los pasivos admisibles, con arreglo al artículo 72 sexies, que exceda los elementos de los pasivos admisibles de la entidad.».
En el artículo 69, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;».
Tras el artículo 72 se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO 5 bis
Pasivos admisibles
Artículo 72 bis
Elementos de los pasivos admisibles
Los elementos de los pasivos admisibles serán los siguientes, a menos que pertenezcan a una de las categorías de pasivos excluidos enumeradas en el apartado 2 del presente artículo y en la medida especificada en el artículo 72 quater:
los instrumentos de pasivos admisibles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, en la medida en que no se consideren elementos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2;
los instrumentos de capital de nivel 2 con un vencimiento residual de al menos un año, en la medida en que no se consideren elementos del capital de nivel 2 de conformidad con el artículo 64.
Los pasivos siguientes quedarán excluidos de los elementos de los pasivos admisibles:
los depósitos garantizados;
los depósitos a la vista y los depósitos a corto plazo con un vencimiento inicial inferior a un año;
la parte de los depósitos admisibles de las personas físicas y de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel de cobertura a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *11 );
los depósitos que serían depósitos admisibles de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas si no fueran depósitos constituidos en sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;
los pasivos garantizados, incluidos los bonos garantizados y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados con fines de cobertura que sean parte integrante del conjunto de cobertura y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de un modo similar al de los bonos garantizados, siempre que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de cobertura de bonos garantizados permanezcan inmutables y segregados y dispongan de financiación suficiente, excluida cualquier parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía real que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía real que constituyen su contraparte;
los pasivos resultantes de la tenencia de activos o dinero de clientes, incluidos activos o dinero de clientes depositados en nombre de organismos de inversión colectiva, siempre y cuando el cliente esté protegido con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia;
los pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre una entidad de resolución o cualquiera de sus filiales (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario), a condición de que dicho beneficiario esté protegido con arreglo a la normativa en materia de insolvencia o al Derecho civil vigentes;
los pasivos contraídos con entidades, excluidos los pasivos con entidades que formen parte del mismo grupo, con un vencimiento original inferior a siete días;
los pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de:
los sistemas u operadores de sistema designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *12 ),
los participantes en un sistema designado de conformidad con la Directiva 98/26/CE y que se deriven de la participación en dicho sistema, o
las ECC de terceros países reconocidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
los pasivos contraídos con:
empleados en relación con salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengados, excepto si se trata del componente variable de la remuneración que no está regulado por un acuerdo de negociación colectiva y excepto si se trata del componente variable de la remuneración de los empleados que asumen riesgos significativos tal como se contempla en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE,
acreedores comerciales cuando los pasivos resulten del suministro a la entidad o la empresa matriz de bienes o servicios que son esenciales para la realización de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales,
administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable,
los sistemas de garantía de depósitos cuando los pasivos resulten de las aportaciones adeudadas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE;
los pasivos surgidos de derivados;
los pasivos surgidos de instrumentos de deuda con derivados implícitos.
A efectos del párrafo primero, letra l), los instrumentos de deuda que contengan opciones de reembolso anticipado ejercitables a criterio del emisor o del titular, y los instrumentos de deuda con intereses variables derivados de un tipo de referencia ampliamente utilizado, como el Euribor o el Libor, no se considerarán instrumentos de deuda con derivados implícitos únicamente por estas características.
Artículo 72 ter
Instrumentos de pasivos admisibles
Los pasivos se considerarán instrumentos de pasivos admisibles siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que hayan sido emitidos o contraídos directamente, según proceda, por una entidad y plenamente desembolsados;
que no sean propiedad de:
la entidad o una entidad incluida en el mismo grupo de resolución,
una empresa en la que la entidad posea una participación directa o indirecta, en forma de propiedad, directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de dicha empresa;
que la adquisición de la propiedad de los pasivos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad de resolución;
que el crédito sobre el importe de principal de los pasivos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, esté totalmente subordinado a los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2; dicho requisito de subordinación se considerará cumplido en cualquiera de los casos siguientes:
cuando las disposiciones contractuales aplicables a los pasivos especifiquen que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,
cuando la legislación aplicable especifique que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,
que los instrumentos hayan sido emitidos por una entidad de resolución que no tenga en su balance pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento, con una prelación igual o inferior a la de los instrumentos de pasivos admisibles;
que los pasivos no estén avalados o cubiertos por una garantía personal u otro mecanismo que mejore la prelación del crédito por:
la entidad o sus filiales,
la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) y ii);
que los pasivos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas en caso de resolución;
que las disposiciones que regulan los pasivos no prevean incentivos para el rescate, la amortización o la recompra antes del vencimiento o el reembolso anticipado del importe de principal por la entidad, según proceda, con excepción de los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 3;
que los pasivos no sean amortizables por los titulares de los instrumentos antes de su vencimiento, excepto en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;
que, con arreglo al artículo 72 quater, apartados 3 y 4, si los pasivos incluyen una o más opciones de reembolso anticipado, incluidas las opciones de rescate, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor, excepto en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;
que los pasivos solo puedan rescatarse, amortizarse, reembolsarse o recomprarse anticipadamente si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 77 y 78 bis;
que las disposiciones que regulen los pasivos no indiquen explícita o implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad de resolución, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;
que las disposiciones que regulen los pasivos no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad de resolución;
que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los pasivos no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad de resolución o de su empresa matriz;
que para los instrumentos emitidos después del 28 de junio de 2021, la documentación contractual pertinente y, cuando corresponda, el folleto relacionado con la emisión mencionen explícitamente la posibilidad de ejercer las competencias de amortización y conversión conforme al artículo 48 de la Directiva 2014/59/UE.
A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente las partes de los pasivos que estén completamente desembolsadas podrán ser consideradas como instrumentos de pasivos admisibles.
A los efectos del párrafo primero, letra d) del presente artículo, cuando alguno de los pasivos excluidos a los que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, están subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la normativa nacional en materia de insolvencia, entre otros motivos, debido a que están en manos de un acreedor que tiene estrechos vínculos con el deudor, por ser o haber sido accionista, estar o haber estado en una relación de supervisión o de grupo, ser o haber sido miembro del órgano de dirección o estar o haber estado relacionado con cualquiera de esas personas, la subordinación no se evaluará en relación con los créditos derivados de dichos pasivos exclusivos.
Además de los pasivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá permitir que se consideren instrumentos de pasivos admisibles los pasivos hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartados 3 y 4, siempre que:
se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);
los pasivos tengan la misma prelación que los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2 del presente artículo, excepto los pasivos excluidos que está subordinados a créditos ordinarios no garantizados en virtud de la legislación nacional sobre insolvencia, mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, y
la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.
La autoridad de resolución podrá permitir que los pasivos se consideren instrumentos de pasivos admisibles además de los pasivos a que se refiere el apartado 2, siempre que:
no le esté permitido a la entidad incluir en los elementos de los pasivos admisibles los pasivos a que se refiere el apartado 3;
se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);
los pasivos tengan una prelación igual o superior a la de los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2, con excepción de los pasivos excluidos subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la legislación nacional en materia de insolvencia a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo;
en el balance de la entidad el importe de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, que tengan una prelación igual o inferior a la de dichos pasivos en caso de insolvencia no supere el 5 % del importe de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad;
la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
las formas aplicables y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de pasivos admisibles;
la forma y la naturaleza de los incentivos amortizados a efectos de la condición enunciada en el presente artículo, apartado 2, párrafo primero, letra g), y en el artículo 72 quater, apartado 3.
Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán totalmente al acto delegado a que se refiere el artículo 28, apartado 5, letra a), y el artículo 52, apartado 2, letra a).
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 72 quater
Amortización de los instrumentos de pasivos admisibles
Los instrumentos de pasivos admisibles con un vencimiento residual inferior a un año no se considerarán elementos de los pasivos admisibles.
Artículo 72 quinquies
Consecuencias del cese del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad
En el caso de los instrumentos de pasivos admisibles, cuando las condiciones aplicables establecidas en el artículo 72 ter dejen de cumplirse, los pasivos dejarán inmediatamente de considerarse instrumentos de pasivos admisibles.
Los pasivos a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, podrán seguir considerándose instrumentos de pasivos admisibles siempre y cuando puedan considerarse instrumentos de pasivos admisibles en virtud del artículo 72 ter, apartados 3 o 4.
Artículo 72 sexies
Deducciones de los elementos de los pasivos admisibles
Las entidades que estén sujetas al artículo 92 bis deducirán lo siguiente de los elementos de los pasivos admisibles:
sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles propios, incluidos los pasivos propios que esa entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;
sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM con las que la entidad posea tenencias recíprocas que, a juicio de la autoridad competente, estén destinadas a incrementar artificialmente la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de la entidad de resolución;
el importe pertinente de las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM, determinado conforme al artículo 72 decies, cuando la entidad no tenga una inversión significativa en esas entidades;
sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM, cuando la entidad tenga una inversión significativa en esas entidades, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco días hábiles o menos.
A efectos de la presente sección, las entidades podrán calcular el importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3, del siguiente modo:
donde:
h |
= |
importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3; |
i |
= |
índice que designa la entidad emisora; |
Hi |
= |
importe total de las tenencias de pasivos admisibles de la entidad emisora i a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3; |
li |
= |
importe de los pasivos incluidos en los elementos de los pasivos admisibles por la entidad emisora i dentro de los límites especificados en el artículo 72 ter, apartado 3, según los últimos datos divulgados por la entidad emisora; |
Li |
= |
importe total de los pasivos pendientes de la entidad emisora i a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3, según los últimos datos divulgados por el emisor. |
Cuando una entidad matriz de la UE o una entidad matriz de un Estado miembro que esté sujeta al artículo 92 bis tenga tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de fondos propios o de instrumentos de pasivos admisibles de una o varias filiales no pertenecientes al mismo grupo de resolución que la entidad matriz, la autoridad de resolución de esa entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución de las filiales afectadas, podrá permitir que la entidad matriz deduzca dichas tenencias deduciendo un importe menor especificado por la autoridad de resolución de dicha entidad matriz. Ese importe ajustado deberá ser como mínimo igual al importe (m), calculado del siguiente modo:
i |
= |
índice que designa la filial; |
OPi |
= |
importe de los instrumentos de fondos propios emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz; |
LPi |
= |
importe de los instrumentos de los pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz; |
β |
= |
porcentaje de instrumentos de fondos propios e instrumentos de los pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz, calculado como: ; |
Oi |
= |
importe de los fondos propios de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado; |
Li |
= |
importe de los pasivos admisibles de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado; |
ri |
= |
ratio aplicable a la filial i en el nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento y con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2014/59/UE; |
aRWAi |
= |
importe total de la exposición al riesgo de la entidad EISM i, calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4, teniendo en cuenta los ajustes del artículo 12 bis. |
Cuando la entidad matriz esté autorizada a deducir un importe ajustado de conformidad con el párrafo primero, la diferencia entre el importe de las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el párrafo primero y ese importe ajustado será deducido por la filial.
Artículo 72 septies
Deducción de tenencias de instrumentos propios de pasivos admisibles
A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letra a), las entidades calcularán las tenencias basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:
las entidades podrán calcular el importe de las tenencias sobre la base de la posición larga neta, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que las posiciones largas y cortas se refieran a la misma exposición subyacente y que las posiciones cortas no tengan riesgo de contraparte,
que tanto las posiciones largas como las cortas estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores sobre índices calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de pasivos admisibles en esos índices;
las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de pasivos admisibles originadas por la tenencia de valores sobre índices con las posiciones cortas en instrumentos propios de pasivos admisibles originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que las posiciones largas y cortas se refieran a los mismos índices subyacentes,
que tanto las posiciones largas como las cortas estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión.
Artículo 72 octies
Base de deducción de los elementos de los pasivos admisibles
A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letras b), c) y d), las entidades deducirán las posiciones largas brutas, con las excepciones establecidas en los artículos 72 nonies y 72 decies.
Artículo 72 nonies
Deducción de tenencias de pasivos admisibles de otras entidades EISM
Las entidades que no se acojan a la excepción prevista en el artículo 72 undecies efectuarán las deducciones a que se refiere el artículo 72 sexies, apartado 1, letras c) y d), de conformidad con lo siguiente:
podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que la fecha de vencimiento de la posición corta sea o bien la misma o bien posterior a la fecha de vencimiento de la posición larga, o que el vencimiento residual de la posición corta sea de al menos un año,
que tanto la posición larga como la posición corta estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;
determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores sobre índices tomando en consideración la exposición subyacente a los instrumentos de pasivos admisibles en esos índices.
Artículo 72 decies
Deducción de pasivos admisibles cuando la entidad no tenga una inversión significativa en entidades EISM
A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letra c), las entidades calcularán el importe a deducir pertinente multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor resultante del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
el importe agregado en que sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero y de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa excedan del 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente:
los artículos 32 a 35,
el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se deriven de diferencias temporaleas,
los artículos 44 y 45;
el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa, dividido por el importe agregado de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero y de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad de resolución no tenga una inversión significativa.
El importe que ha de deducirse conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de pasivos admisibles de una entidad EISM mantenidos por la entidad. Las entidades determinarán el importe de cada instrumento de pasivos admisibles que se deducirá conforme al apartado 1 multiplicando el importe especificado en la letra a) del presente apartado por la proporción especificada en su letra b):
el importe de las tenencias que ha de deducirse conforme al apartado 1;
la proporción del importe agregado de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa representada por cada instrumento de pasivos admisibles que esta posea.
Artículo 72 undecies
Excepción aplicable a las deducciones de elementos de los pasivos admisibles en la cartera de negociación
Las entidades podrán optar por no deducir una parte determinada de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles, que, en términos agregados y medida sobre una base larga bruta, sea igual o inferior al 5 % de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario tras aplicar lo dispuesto en los artículos 32 a 36, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que se trate de tenencias de la cartera de negociación;
que los instrumentos de pasivos admisibles se mantengan durante un período no superior a 30 días hábiles.
Artículo 72 duodecies
Pasivos admisibles
Los pasivos admisibles de una entidad consistirán en los elementos de sus pasivos admisibles una vez efectuadas las deducciones a que se refiere el artículo 72 sexies.
Artículo 72 terdecies
Fondos propios y pasivos admisibles
Los fondos propios y pasivos admisibles de una entidad consistirán en la suma de sus fondos propios y sus pasivos admisibles.
En la parte segunda, título I, el título del capítulo 6 se sustituye por el texto siguiente:
« Requisitos generales de fondos propios y pasivos admisibles ».
El artículo 73 se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Distribuciones basadas en instrumentos»;
los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:
Las autoridades competentes concederán la autorización previa contemplada en el apartado 1 únicamente cuando consideren que se cumplen todas las condiciones siguientes:
que la capacidad de la entidad de cancelar pagos en virtud del instrumento no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;
que la capacidad del instrumento de capital o del pasivo de absorber pérdidas no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;
que la calidad del instrumento de capital o del pasivo no se vea reducida de otro modo por el poder discrecional contemplado el apartado 1 ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones.
Antes de conceder la autorización previa a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente consultará a la autoridad de resolución en relación con el cumplimiento de estas condiciones por la entidad.
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 75, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los requisitos de vencimiento aplicables a las posiciones cortas a que hacen referencia el artículo 45, letra a), el artículo 59, letra a), el artículo 69, letra a), y el artículo 72 nonies, letra a), se considerarán cumplidos respecto a las posiciones mantenidas cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:».
En el artículo 76, el título y los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
A efectos del artículo 42, letra a), del artículo 45, letra a), del artículo 57, letra a), del artículo 59, letra a), del artículo 67, letra a), del artículo 69, letra a), del artículo 72 septies, letra a), y del artículo 72 nonies, letra a), las entidades podrán reducir el importe de una posición larga en un instrumento de capital o en un pasivo en la parte de un índice que esté compuesta por la misma exposición subyacente que la que se está cubriendo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que tanto la posición larga que se esté cubriendo como la posición corta en un índice utilizado para cubrir la posición larga se mantengan bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;
que las posiciones indicadas en la letra a) se mantengan al valor razonable en el balance de la entidad;
que la posición corta indicada en la letra a) se considere cobertura efectiva conforme a los procedimientos de control interno de la entidad;
que las autoridades competentes evalúen la suficiencia de los procesos de control interno contemplados en la letra c) como mínimo una vez al año y estén convencidos de que siguen siendo adecuados.
Cuando la autoridad competente haya otorgado su autorización previa, la entidad podrá utilizar una estimación prudente de su exposición subyacente a los instrumentos de capital o los pasivos incluidos en índices, como alternativa al cálculo de su exposición a los elementos contemplados en uno o más de los siguientes puntos:
instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y de pasivos admisibles incluidos en índices;
instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero incluidos en índices;
instrumentos de pasivos admisibles de entidades incluidos en índices.
El artículo 77 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 77
Condiciones para reducir los fondos propios y pasivos admisibles
Las entidades deberán obtener autorización previa de la autoridad competente para realizar cualquiera de las acciones siguientes:
reducir, amortizar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad de una forma autorizada por la legislación nacional aplicable;
reducir, distribuir o reclasificar como otro elemento de fondos propios las cuentas de primas de emisión relativas a instrumentos de fondos propios;
rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, antes de la fecha de su vencimiento contractual.
El artículo 78 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 78
Autorización supervisora para reducir los fondos propios
La autoridad competente autorizará a una entidad a reducir, rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o a reducir, distribuir o reclasificar las correspondientes cuentas de primas de emisión siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;
que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que sus fondos propios y pasivos admisibles, tras la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1 del presente Reglamento, sobrepasarán lo exigido en el presente Reglamento y en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad competente considere necesario.
Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios superiores a los importes que se requieren según el presente Reglamento y según la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente podrá conceder a dicha entidad una autorización previa general para emprender cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del presente Reglamento, con arreglo a unos criterios que garanticen que tal acción futura se efectuará conforme a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado. Esta autorización previa general solo se concederá por un período de tiempo concreto, que no podrá exceder de un año, al término del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se concederá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad competente. ►C4 En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, ese importe predeterminado no podrá exceder del 3 % del importe de la emisión pertinente ni del 10 % del importe en que el capital de nivel 1 ordinario exceda de la suma de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario previstos en el presente Reglamento, en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE y por el margen que la autoridad competente considere necesario. ◄ En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, el importe predeterminado no podrá exceder del 10 % del importe de la emisión pertinente ni del 3 % del saldo vivo total de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda.
Las autoridades competentes revocarán la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a efectos de la misma.
Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o las correspondientes cuentas de primas de emisión durante los cinco años siguientes a la fecha de su emisión cuando concurran las condiciones previstas en el apartado 1 y una de las condiciones siguientes:
que se produzca una modificación de la clasificación reglamentaria de dichos instrumentos que tenga como resultado probable su exclusión de los fondos propios o su reclasificación como una forma de fondos propios de calidad inferior, y que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que la autoridad competente considere que existe certeza suficiente de que va a producirse dicha modificación,
que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la reclasificación reglamentaria de dichos instrumentos no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;
que se produzca una modificación del tratamiento fiscal aplicable a dichos instrumentos que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que es importante y que no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;
que a los instrumentos y a las correspondientes cuentas de primas de emisión les sean aplicables las disposiciones de anterioridad con arreglo al artículo 494 ter;
que con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad y que la autoridad competente haya autorizado esa acción por considerar que sería beneficiosa desde un punto de vista prudencial y estaría justificada por circunstancias excepcionales;
que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 se recompren con fines de creación de mercado.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
el significado de “sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad”;
las bases adecuadas de la limitación de la amortización a que se refiere el apartado 3;
el proceso, incluidos los límites y los procedimientos, de concesión de la autorización previa, por parte de las autoridades competentes, para efectuar alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, y los datos necesarios para que una entidad solicite a la autoridad competente autorización para efectuar alguna de las acciones enumeradas en dicho apartado, incluido el procedimiento que deberá aplicarse en caso de amortización de las acciones emitidas a socios de las sociedades cooperativas, y el plazo de tramitación de la solicitud.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 78 bis
Autorización para reducir instrumentos de pasivos admisibles
La autoridad de resolución autorizará a una entidad a rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
que, con anterioridad o simultáneamente a cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 2, la entidad sustituya los instrumentos de pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios o de pasivos admisibles de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;
que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad de resolución que sus fondos propios y pasivos admisibles, tras la citada acción, sobrepasarán, tras la acción que figura en el artículo 77, apartado 2, del presente Reglamento, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el presente Reglamento, en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad de resolución, de acuerdo con la autoridad competente, considere necesario;
que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad de resolución que la sustitución parcial o total de los pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios es necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE para mantener la autorización.
Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios y pasivos admisibles superiores al importe de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE, la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, podrá conceder a dicha entidad una autorización previa general para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles, con arreglo a unos criterios que garanticen que tal acción futura se efectuará conforme a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado. Esa autorización previa general solo se concederá por un período de tiempo específico, que no podrá exceder de un año, al término del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se concederá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad de resolución. Las autoridades de resolución informarán a las autoridades competentes sobre cualquier autorización previa general que concedan.
La autoridad de resolución revocará la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a efectos de dicha autorización.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
el proceso de cooperación entre la autoridad competente y la autoridad de resolución;
el procedimiento, incluidos los plazos y los requisitos de información, para conceder la autorización con arreglo al apartado 1, párrafo primero;
el procedimiento, incluidos los plazos y los requisitos de información, para conceder la autorización general previa con arreglo al apartado 1, párrafo segundo;
el significado de “sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad”.
A efectos del párrafo primero, letra d) del presente apartado, el proyecto de normas técnica de regulación se ajustará plenamente al reglamento delegado al que se refiere el artículo 78.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
El artículo 79 se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Dispensa temporal de deducir de los fondos propios y pasivos admisibles»;
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 79 bis
Evaluación del cumplimiento de las condiciones de fondos propios y pasivos admisibles
Al evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte segunda, las entidades atenderán a las características significativas de los instrumentos y no solo a su forma jurídica. La evaluación de las características significativas de un instrumento tendrá en cuenta todos los mecanismos relativos a los mismos, aun cuando estos no figuren explícitamente en las condiciones de los propios instrumentos, con objeto de comprobar que los efectos económicos combinados de dichos mecanismos cumplen el objetivo de las disposiciones correspondientes.».
El artículo 80 se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Examen permanente de la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles»;
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Las autoridades competentes, a instancias de la ABE, le enviarán sin demora toda la información que esta considere pertinente en relación con los nuevos instrumentos de capital o los nuevos tipos de pasivos emitidos, con el fin de que la ABE pueda vigilar la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles emitidos por las entidades en el territorio de la Unión.»;
en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 81, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Los intereses minoritarios comprenderán la suma de los elementos de capital de nivel 1 ordinario de una filial siempre y cuando:
la filial sea:
una entidad,
una empresa sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE,
una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país que esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y la Comisión haya decidido, de conformidad con el artículo 107, apartado 4, que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento;
la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
los elementos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere la parte introductoria del presente apartado pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.».
El artículo 82 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 82
Capital de nivel 1 adicional, capital de nivel 1 y capital de nivel 2 admisibles y fondos propios admisibles
El capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 1 y el capital de nivel 2 admisibles y los fondos propios admisibles comprenderán los intereses minoritarios, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, de una filial, siempre y cuando:
la filial sea:
una entidad,
una empresa sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE,
una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país que esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y la Comisión haya decidido, de conformidad con el artículo 107, apartado 4, que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento;
la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
los elementos de capital de nivel 1 ordinario, los elementos de capital de nivel 1 adicional y los elementos de capital de nivel 2 a que se refiere la parte introductoria del presente apartado pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.».
En el artículo 83, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 88 bis
Instrumentos de pasivos admisibles aptos para su inclusión en los pasivos admisibles consolidados
Los pasivos emitidos por una filial establecida en la Unión que pertenezca al mismo grupo de resolución que la entidad de resolución serán aptos para su inclusión en los instrumentos de pasivos admisibles consolidados de una entidad sujeta al artículo 92 bis, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
hayan sido emitidos con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE;
hayan sido adquiridos por un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución, siempre que el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 59 a 62 de la Directiva 2014/59/UE no incida en el control de la filial por parte de la entidad de resolución;
no superen el importe resultante de deducir el importe indicado en el inciso i) del importe indicado en el inciso ii):
la suma de los pasivos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta, ya sea directamente o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, y el importe de los instrumentos de fondos propios emitidos con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE,
el importe exigido de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.».
El artículo 92 se modifica como sigue:
en el apartado 1, se añade la letra siguiente:
«d) una ratio de apalancamiento del 3 %.»;
se inserta el apartado siguiente:
Toda EISM deberá satisfacer el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento únicamente con capital de nivel 1. El capital de nivel 1 que se utilice para satisfacer dicho requisito no se utilizará para satisfacer ninguno de los requisitos basados en el apalancamiento establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE, salvo que se disponga expresamente lo contrario en los actos citados.
Cuando una EISM no satisfaga el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento, estará sujeta al requisito de conservación de capital previsto en el artículo 141 ter de la Directiva 2013/36/UE.
Cuando una EISM no satisfaga al mismo tiempo ni el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento ni los requisitos combinados de colchón que se definen en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, estará sujeta al más elevado de los requisitos de conservación de capital con arreglo a los artículos 141 y 141 ter de dicha Directiva.»;
el apartado 3 se modifica como sigue:
las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
los requisitos de fondos propios correspondientes a la actividad de la cartera de negociación de una entidad, con respecto a lo siguiente:
el riesgo de mercado, determinado de conformidad con el título IV de la presente parte, excluidos los métodos establecidos en los capítulos 1 bis y 1 ter de dicho título,
las grandes exposiciones que superen los límites especificados en los artículos 395 a 401, en la medida en que la entidad esté autorizada a superar esos límites, tal como se determina en la parte cuarta;
los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado según se determinan en el título IV de la presente parte, excluidos los métodos establecidos en los capítulos 1 bis y 1 ter de dicho título, correspondientes a todas las actividades que a sean objeto de riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas;»;
se inserta la letra siguiente:
«c bis) los requisitos de fondos propios, calculados de acuerdo con el título V de la presente parte, con la excepción del artículo 379 frente al riesgo de liquidación.».
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 92 bis
Requisitos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a EISM
A reserva de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, y de las excepciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, las entidades clasificadas como entidades de resolución y que sean entidades EISM deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos de fondos propios y pasivos admisibles:
una ratio del 18 %, basado en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4;
una ratio del 6,75 %, no basado en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4.
Los requisitos establecidos en el apartado 1 no se aplicarán en los siguientes casos:
en los tres años siguientes a la fecha en que la entidad o el grupo del que forme parte la entidad haya sido clasificado como EISM;
en los dos años siguientes a la fecha en que la autoridad de resolución haya aplicado el instrumento de recapitalización interna de conformidad con la Directiva 2014/59/UE;
en los dos años siguientes a la fecha en que la entidad de resolución haya introducido una medida alternativa del sector privado tal como se contempla en el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se hayan amortizado o convertido en elementos de capital de nivel 1 ordinario, con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución.
Artículo 92 ter
Requisitos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a EISM de fuera de la UE
Un instrumento de pasivos admisibles se tendrá en cuenta a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 solo si cumple todas las condiciones adicionales siguientes:
en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito derivado del pasivo tenga una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos que no cumplen las condiciones previstas en el apartado 2, del presente artículo y que no se consideren fondos propios;
esté sujeto a la competencia de amortización o conversión conforme a los artículos 59 a 62 de la Directiva 2014/59/UE.».
El artículo 94 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 94
Excepción aplicable a carteras de negociación de pequeño volumen
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letra b), las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios para su cartera de negociación de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, sea igual o inferior a los dos umbrales siguientes, sobre la base de una evaluación efectuada con carácter mensual usando los datos del último día del mes:
el 5 % del total de sus activos;
50 millones de euros.
Cuando se cumplan las dos condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), las entidades podrán calcular el requisito de fondos propios de su cartera de negociación como sigue:
en el caso de los contratos enumerados en el anexo II, punto 1, los contratos relativos a acciones a que se refiere el punto 3 de dicho anexo, y los derivados de crédito, las entidades podrán eximir esas posiciones del requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b);
en el caso de las posiciones de la cartera de negociación distintas de las contempladas en la letra a) del presente apartado, las entidades podrán sustituir el requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b), por el requisito calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letra a).
A efectos del apartado 1, las entidades calcularán el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, a partir de los datos del último día de cada mes, con arreglo a los siguientes requisitos:
todas las posiciones asignadas a la cartera de negociación de conformidad con el artículo 104 se incluirán en el cálculo, a excepción de las siguientes:
las posiciones en divisas y materias primas,
las posiciones en derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito o de contraparte ajenas a la cartera de negociación y las operaciones con derivados de crédito que compensen perfectamente el riesgo de mercado de dichas coberturas internas referidas en el artículo 106, apartado 3;
todas las posiciones incluidas en el cálculo de conformidad con la letra a) se valorarán en su valor de mercado en dicha fecha; si el valor de mercado de una posición no está disponible en una fecha determinada, la entidad utilizará un valor razonable para la posición en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán, entre el valor de mercado y el valor razonable de esa posición, el más reciente;
a los valores absolutos de las posiciones largas se sumarán los de las posiciones cortas.
La entidad dejará de calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación con arreglo al apartado 2 en un plazo de tres meses desde que acaezca alguna de las situaciones siguientes:
que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante tres meses consecutivos;
que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante más de seis de los últimos doce meses.
En el título I de la parte tercera se suprime el capítulo 2.
El artículo 102 se modifica como sigue:
los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
se añaden los apartados siguientes:
El artículo 103 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 103
Gestión de la cartera de negociación
Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión global de la cartera de negociación. Esas políticas y procedimientos se referirán como mínimo a los siguientes elementos:
las actividades que la entidad considere de negociación e integrantes de la cartera de negociación a efectos de los requisitos de fondos propios;
la medida en que una posición puede valorarse diariamente a precios de mercado por referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda;
respecto de las posiciones valoradas con arreglo a un modelo, la medida en que la entidad puede:
determinar todos los riesgos importantes de la posición,
cubrir todos los riesgos importantes de la posición con instrumentos para los que existe un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda,
realizar estimaciones fiables sobre las hipótesis y parámetros clave utilizados en el modelo;
la medida en que la entidad puede y debe generar para la posición valoraciones que puedan validarse externamente de manera coherente;
la medida en que restricciones legales u otros requisitos operativos podrían menoscabar la capacidad de la entidad para efectuar una liquidación o cubrir la posición a corto plazo;
la medida en que la entidad puede y debe gestionar activamente los riesgos de las posiciones de su actividad de negociación;
la medida en que la entidad puede reclasificar riesgos o posiciones entre la cartera de inversión y la cartera de negociación, y los requisitos aplicables a esas reclasificaciones contemplados en el artículo 104 bis.
La entidad gestionará sus posiciones o carteras de posiciones de la cartera de negociación con arreglo a todos los requisitos siguientes:
la entidad dispondrá de una estrategia de negociación claramente documentada para la posición o las carteras de la cartera de negociación, que deberá ser aprobada por la alta dirección y que incluirá el período de tenencia previsto;
la entidad dispondrá de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión activa de las posiciones o carteras de la cartera de negociación; esas políticas y procedimientos incluirán lo siguiente:
las posiciones o carteras de posiciones que pueden tomar las diferentes mesas de negociación o, en su caso, operadores designados,
la fijación de los límites de las posiciones y la supervisión de su adecuación,
garantizarán que los operadores contarán con autonomía para tomar y gestionar posiciones dentro de los límites acordados y respetando la estrategia convenida,
garantizarán que se informará a la alta dirección de las posiciones mantenidas como parte integrante del proceso de gestión de riesgos de la entidad,
garantizarán que las posiciones se sigan de un modo activo mediante las fuentes de información del mercado, y que se evalúe la negociabilidad o posibilidad de cobertura de la posición o de sus componentes de riesgo, incluida una evaluación de la calidad y disponibilidad de datos de mercado útiles para el proceso de valoración, del volumen de negocios del mercado y del volumen de las posiciones negociadas en el mercado,
los procedimientos y controles activos contra el fraude;
la entidad dispondrá de políticas y procedimientos claramente definidos para el seguimiento de las posiciones a la luz de su estrategia de negociación, incluido el seguimiento del volumen de operaciones y de aquellas posiciones en relación con las cuales se haya superado el período inicial de tenencia previsto.».
En el artículo 104, se suprime el apartado 2.
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 104 bis
Reclasificación de una posición
La ABE supervisará las diversas prácticas de supervisión y formulará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a más tardar el 28 de junio de 2024, sobre el significado de “circunstancias excepcionales” a efectos del párrafo primero del presente apartado. Hasta que la ABE formule dichas directrices, las autoridades competentes pondrán en su conocimiento, con la debida motivación, sus decisiones sobre si se autoriza o no que una entidad reclasifique una posición según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
La decisión a que se refiere el párrafo primero deberá ser aprobada por el órgano de dirección.
En caso de que la autoridad competente haya concedido el permiso para la reclasificación de una posición de conformidad con el apartado 2, la entidad que haya recibido dicha autorización:
hará pública sin demora:
información sobre la reclasificación de su posición, y
cuando el efecto de dicha reclasificación sea la reducción de los requisitos de fondos propios de la entidad, la magnitud de dicha reducción, y
cuando el efecto de dicha reclasificación suponga una reducción de los requisitos de fondos propios de la entidad, no reconocerá tal efecto hasta el vencimiento de la posición, salvo que la autoridad competente para dicha entidad le permita reconocer tal efecto en una fecha anterior.
Artículo 104 ter
Requisitos aplicables a la mesa de negociación
Las mesas de negociación de las entidades deberán cumplir en todo momento la totalidad de los requisitos siguientes:
cada mesa de negociación tendrá una estrategia empresarial clara y diferenciada y de una estructura de gestión del riesgo que sea adecuada para dicha estrategia;
cada mesa de negociación tendrá una estructura organizativa clara; las posiciones de una determinada mesa de negociación serán gestionadas por operadores designados dentro de la entidad; cada operador tendrá funciones específicas en la mesa de negociación; a cada operador se le asignará una sola mesa de negociación;
se fijarán límites a las posiciones en cada mesa de negociación según la estrategia empresarial de esta;
se elaborarán informes sobre las actividades, la rentabilidad, la gestión del riesgo y los requisitos reglamentarios aplicables a la mesa de negociación al menos cada semana y se comunicarán regularmente al órgano de dirección de la entidad;
cada mesa de negociación tendrá un plan de negocio anual claro que incluya una política de remuneración bien definida, basada en criterios sólidos, para la evaluación de los resultados;
cada mes se elaborarán, para cada mesa de negociación, informes sobre las posiciones en vencimiento, los incumplimientos de los límites de la negociación intradía y diarios, y las medidas tomadas por la entidad para resolver dichos incumplimientos, así como una evaluación de la liquidez del mercado, que se presentarán a las autoridades competentes.
El artículo 105 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos de la letra d), el modelo se elaborará o se aprobará independientemente de las mesas de negociación y se probará de forma independiente, debiendo validarse las fórmulas matemáticas, las hipótesis utilizadas y los programas informáticos.»;
en el apartado 11, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) el tiempo adicional que llevaría cubrir la posición o los riesgos que esta entraña más allá de los horizontes de liquidez que se hayan asignado a los factores de riesgo de la posición de conformidad con el artículo 325 ter quinquies;».
El artículo 106 se modifica como sigue:
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
Tanto la cobertura interna reconocida de conformidad con el párrafo primero como el derivado de crédito suscrito con el tercero se incluirán en la cartera de negociación a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado.»;
se añaden los apartados siguientes:
Tanto la cobertura interna reconocida de conformidad con el párrafo primero como el derivado sobre renta variable suscrito con un tercero prestador de cobertura admisible se incluirán en la cartera de negociación a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado.
Cuando una entidad cubra exposiciones al riesgo de tipo de interés de la cartera de inversión utilizando una posición de riesgo de tipo de interés incluida en su cartera de negociación, esta posición de riesgo de tipo de interés se considerará una cobertura interna a efectos de evaluar los riesgos de tipo de interés derivados de las posiciones de la cartera de inversión, de conformidad con los artículos 84 y 98 de la Directiva 2013/36/UE, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
que la posición se haya asignado a una cartera separada de la otra posición de la cartera de negociación cuya estrategia empresarial consista exclusivamente en gestionar y reducir el riesgo de mercado de las coberturas internas de la exposición al riesgo de tipo de interés; a tal fin, la entidad podrá asignar a dicha cartera otras posiciones de riesgo de tipo de interés tomadas con terceros, o su propia cartera de negociación siempre que la entidad compense perfectamente el riesgo de mercado de esas posiciones de riesgo de tipo de interés tomadas con su propia cartera de negociación tomando con terceros posiciones opuestas de riesgo de tipo de interés;
a efectos del requisito de presentación de información establecido en el artículo 430 ter, apartado 3, que la posición se haya asignado a una mesa de negociación establecida de conformidad con el artículo 104 ter cuya estrategia empresarial consista exclusivamente en gestionar y reducir el riesgo de mercado de las coberturas internas de la exposición al riesgo de tipo de interés; a tal fin, esa mesa de negociación podrá tomar otras posiciones de riesgo de tipo de interés con terceros u otras mesas de negociación de la entidad, siempre que esas otras mesas compensen perfectamente el riesgo de mercado de esas otras posiciones de riesgo de tipo de interés tomando con terceros posiciones opuestas de riesgo de tipo de interés;
que la entidad haya documentado plenamente la forma en que la posición reduce el riesgo de tipo de interés derivados de las posiciones en la cartera de inversión a efectos de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 98 de la Directiva 2013/36/UE.
En el artículo 107, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 117, el apartado 2 se modifica como sigue:
se añaden las letras siguientes:
Asociación Internacional de Fomento;
Banco Asiático de Inversión en Infraestructuras.»;
se añade el párrafo siguiente:
«La Comisión estará facultada para modificar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 462, modificando, de conformidad con las normas internacionales, la lista de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el párrafo primero.».
En el artículo 118, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica;».
En el artículo 123 se añade el párrafo siguiente:
«Las exposiciones derivadas de préstamos concedidos por una entidad de crédito a jubilados o a empleados con un contrato indefinido a cambio de la transferencia incondicional de una parte de la pensión o del salario del prestatario a dicha entidad de crédito recibirán una ponderación por riesgo del 35 %, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a fin de reembolsar el préstamo, el prestatario autorice incondicionalmente al fondo de pensiones o a su empleador a efectuar pagos directos a la entidad de crédito, deduciendo los pagos mensuales del préstamo de la pensión o salario mensuales del prestatario;
los riesgos de defunción, incapacidad laboral, desempleo o reducción de la pensión o salario netos del prestatario estén efectivamente cubiertos por una póliza de seguros suscrita por el prestatario en beneficio de la entidad de crédito;
la suma de los pagos mensuales que deba abonar el prestatario por todos los préstamos que cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) no supere el 20 % de su pensión o salario mensuales netos;
el plazo de vencimiento máximo inicial del préstamo sea igual o inferior a 10 años.».
El artículo 124 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 124
Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles
La parte de una exposición que se considere plenamente garantizada por bienes inmuebles no será superior al importe pignorado del valor de mercado o, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias, del valor hipotecario del bien inmueble en cuestión.
Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta velará por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 2.
Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente y de intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada, y velar por que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.
A partir de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo evaluará de manera periódica, y al menos anualmente, si la ponderación por riesgo del 35 % a que se refiere el artículo 125, asignada a las exposiciones a uno o varios segmentos inmobiliarios garantizados por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y la ponderación por riesgo del 50 % a que se refiere el artículo 126, asignada a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, se basan adecuadamente en lo siguiente:
el historial de pérdidas de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles;
las perspectivas de los mercados inmobiliarios.
Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo concluya que las ponderaciones de riesgo que figuran en el artículo 125, apartado 2, y en el artículo 126, apartado 2, no reflejan adecuadamente los riesgos reales, relacionados con uno o varios segmentos inmobiliarios, de las exposiciones completamente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y cuando considere que la inadecuación de dichas ponderaciones de riesgo podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unas ponderaciones de riesgo más elevadas para dichas exposiciones dentro de los intervalos fijados en el párrafo cuarto del presente apartado, o imponer criterios más estrictos que los fijados en el artículo 125, apartado 2, y en el artículo 126, apartado 2.
La autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo notificará a la ABE y a la JERS todo ajuste de las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados con arreglo al presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate. La ABE y la JERS publicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados por la autoridad pertinente con respecto a las exposiciones a que se refieren los artículos 125 y 126 y el artículo 199, apartado 1, letra a).
A efectos del párrafo segundo del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis podrá establecer las ponderaciones de riesgo dentro de los siguientes intervalos:
entre el 35 % y el 150 % para exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales;
entre el 50 % y el 150 % para exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 y en estrecha colaboración con la ABE, podrá dar directrices a las autoridades designadas con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo en relación con:
los factores que podrían “repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura”, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2, y
los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis, a la hora de fijar unas ponderaciones de riesgo más elevadas.
En el artículo 128, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
A efectos del presente artículo, las entidades tratarán las siguientes exposiciones como exposiciones que llevan aparejados riesgos especialmente elevados:
inversiones en empresas de capital riesgo, salvo las tratadas de conformidad con el artículo 132;
inversiones en fondos de capital, salvo las tratadas de conformidad con el artículo 132;
financiación especulativa de bienes inmuebles.».
El artículo 132 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 132
Requisitos de fondos propios por exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC
A reserva de lo dispuesto en el artículo 132 ter, apartado 2, las entidades que no apliquen el enfoque de transparencia o el enfoque basado en el mandato asignarán una ponderación por riesgo del 1 250 % (en lo sucesivo, “enfoque alternativo”) a sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC.
Las entidades podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC utilizando una combinación de los enfoques contemplados en el presente apartado, siempre que se cumplan las condiciones de utilización de dichos enfoques.
Las entidades podrán determinar el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el OIC sea:
un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), regulado por la Directiva 2009/65/CE,
un FIA gestionado por un GFIA de la UE registrado al amparo del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE,
un FIA gestionado por un GFIA de la UE autorizado con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE,
un FIA gestionado por un GFIA de fuera de la UE autorizado con arreglo al artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE,
un FIA de fuera de la UE gestionado por un GFIA de fuera de la UE y comercializado de conformidad con el artículo 42 de la Directiva 2011/61/UE,
un FIA de fuera de la UE no comercializado en la Unión y gestionado por un GFIA de fuera de la UE establecido en un tercer país al que se aplique un acto delegado mencionado en el artículo 67, apartado 6, de la Directiva 2011/61/UE;
que el folleto o documento equivalente del OIC indique lo siguiente:
las categorías de activos en los que el OIC está autorizado a invertir,
si se aplican límites de inversión, los límites relativos y los métodos utilizados para calcularlos;
que la presentación de información por el OIC o por la sociedad de gestión del OIC a la entidad cumpla los siguientes requisitos:
que se informe de las exposiciones del OIC al menos con la misma frecuencia con la que se informa de las de la entidad,
que el nivel de detalle de la información financiera sea suficiente para permitir a la entidad calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo del OIC de conformidad con el enfoque elegido por la entidad,
que cuando la entidad aplique el enfoque de transparencia, un tercero independiente verifique la información relativa a las exposiciones subyacentes.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, los bancos multilaterales y bilaterales de desarrollo y demás entidades que inviertan en un OIC conjuntamente con bancos multilaterales o bilaterales de desarrollo podrán determinar el importe ponderado por riesgo de dichas exposiciones en OIC de acuerdo con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero, letras b) y c), del presente apartado y que el mandato de inversión del OIC limite los tipos de activos en los que el OIC puede invertir a aquellos que fomenten el desarrollo sostenible en países en desarrollo.
Las entidades notificarán a su autoridad competente los OIC a los que apliquen el tratamiento a que se refiere el párrafo segundo.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), inciso i), cuando la entidad determine el importe de la exposición ponderada por riesgo de un OIC con arreglo al enfoque basado en el mandato, la presentación de información por el OIC o por la sociedad de gestión del OIC a la entidad podrá limitarse al mandato de inversión del OIC y cualesquiera cambios que se produzcan en relación con el mismo y podrá tener lugar únicamente cuando la entidad incurra en la exposición al OIC por primera vez y cuando se produzca un cambio en el mandato de inversión del OIC.
Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis podrán basarse en los cálculos de un tercero, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el tercero sea:
la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,
cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla la condición establecida en el apartado 3, letra a);
que el tercero realice el cálculo de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis, apartados 1, 2 o 3, según proceda;
que un auditor externo haya confirmado la exactitud del cálculo del tercero.
Las entidades que se basen en cálculos de un tercero multiplicarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC resultante de esos cálculos por un factor de 1,2.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la entidad tenga acceso sin restricciones a los cálculos pormenorizados efectuados por el tercero no se aplicará el factor de 1,2. La entidad facilitará dichos cálculos a su autoridad competente previa solicitud.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 1, podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones bajo la forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando los valores de exposición de esas exposiciones, calculados conforme al artículo 111, por la ponderación por riesgo (
) calculada de conformidad con la fórmula que figura en el artículo 132 quater, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
las entidades valoren sus tenencias de participaciones o acciones en un OIC a coste histórico, pero valoren los activos subyacentes del OIC a valor razonable cuando apliquen el enfoque de transparencia;
un cambio en el valor de mercado de las participaciones o acciones que las entidades valoran a coste histórico no cambie ni el importe de los fondos propios de esas entidades ni el valor de exposición asociado con esas tenencias.».
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 132 bis
Enfoques para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de OIC
Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero partiendo del supuesto de que el OIC asume primero, hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato o a la normativa aplicable, las exposiciones que implican el requisito de fondos propios más elevado y luego sigue asumiendo exposiciones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de exposición, y que el OIC aplica el apalancamiento hasta el máximo permitido por su mandato o la normativa aplicable, cuando proceda.
Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los métodos establecidos en el presente capítulo, en el capítulo 5 y en las secciones 3, 4 o 5 del capítulo 6 del presente título.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán excluir del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito las exposiciones a derivados que no estarían sujetas a ese requisito si fueran asumidas directamente por la entidad.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 132 ter
Exclusiones de los enfoques para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de OIC
Artículo 132 quater
Tratamiento de las exposiciones fuera de balance a los OIC
Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de sus elementos fuera de balance que pueden convertirse en exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando los valores de exposición de dichas exposiciones, calculados de conformidad con el artículo 111, con la siguiente ponderación por riesgo:
respecto de todas las exposiciones para las cuales las entidades apliquen uno de los enfoques que figuran en el artículo 132 bis:
donde:
|
= |
ponderación por riesgo; |
i |
= |
índice que designa el OIC; |
RWAEi |
= |
importe calculado conforme al artículo 132 bis para un OICi; |
|
= |
valor de exposición de las exposiciones de OICi; |
Ai |
= |
valor contable de los activos de OICi; |
EQi |
= |
valor contable del capital de OICi; |
.
Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondiente a las exposiciones fuera de balance derivadas de los compromisos de valor mínimo que cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo multiplicando el valor de exposición de dichas exposiciones por un factor de conversión del 20 % y la ponderación por riesgo derivada con arreglo a los artículos 132 o 152.
Las entidades determinarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondiente a las exposiciones fuera de balance derivadas de los compromisos de valor mínimo de conformidad con el apartado 2 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la exposición fuera de balance de la entidad sea un compromiso de valor mínimo correspondiente a una inversión en participaciones o acciones de uno o más OIC por el cual la entidad solo está obligada a abonar en virtud del compromiso de valor mínimo cuando el valor de mercado de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC se encuentre por debajo de un umbral predeterminado en uno o más momentos, según se especifique en el contrato;
que el OIC sea:
un OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, o
un FIA con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE que únicamente invierta en valores mobiliarios o en otros activos financieros líquidos contemplados en el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, cuando el mandato del FIA no permita un apalancamiento superior al permitido con arreglo al artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE;
que el valor actual de mercado de las exposiciones del OIC subyacentes al compromiso de valor mínimo sin tener en cuenta el efecto de los compromisos de valor mínimo fuera de balance cubra o supere el valor actual del umbral especificado en el compromiso de valor mínimo;
que cuando el exceso del valor de mercado de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC por encima del valor actual del compromiso de valor mínimo se reduzca, la entidad, u otra empresa en la medida en que esté cubierta por la supervisión en base consolidada a la que esté sujeta la propia entidad de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2002/87/CE, pueda influir en la composición de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC o limitar la posibilidad de una ulterior reducción del exceso de otras maneras;
que el beneficiario último directo o indirecto del compromiso de valor mínimo sea normalmente un cliente minorista según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE.».
En el artículo 144, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) la entidad ha calculado con arreglo al método IRB los requisitos de fondos propios resultantes de sus estimaciones de los parámetros de riesgo y se halla en condiciones de presentar los informes que exige el artículo 430;».
El artículo 152 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 152
Tratamiento de las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán excluir del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito las exposiciones a derivados que no estarían sujetas a ese requisito si fueran asumidas directamente por la entidad.
Las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo y que cumplan las condiciones de utilización parcial permanente de conformidad con el artículo 150, o que no cumplan las condiciones para utilizar los métodos establecidos en el presente capítulo o uno o varios de los métodos previstos en el capítulo 5 en relación con la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, podrán calcular los importes ponderados por riesgo de las exposiciones y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los siguientes principios:
en lo que respecta a las exposiciones asignadas a la categoría de exposiciones de renta variable a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), las entidades aplicarán el método simple de ponderación por riesgo establecido en el artículo 155, apartado 2;
en lo que respecta a las exposiciones asignadas a los elementos que representan la categoría de posiciones de titulización a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra f), las entidades aplicarán el tratamiento previsto en el artículo 254 como si exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades;
en lo que respecta a todas las demás exposiciones subyacentes, las entidades aplicarán el método estándar establecido en el capítulo 2 del presente título.
A efectos del párrafo primero, letra a), cuando la entidad no pueda distinguir entre exposiciones de renta variable no cotizada, exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados y otras exposiciones de renta variable, tratará las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable.
Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular el importe ponderado por riesgo de la exposición de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 podrán basarse en los cálculos de un tercero, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el tercero sea:
la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,
cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a);
que, en el caso de exposiciones distintas de las enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c) del presente artículo, el tercero realice el cálculo de conformidad con el enfoque de transparencia establecido en el artículo 132 bis, apartado 1;
que, en el caso de las exposiciones enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c), el tercero realice el cálculo de conformidad con los enfoques contemplados en dichas letras;
que un auditor externo haya confirmado la exactitud del cálculo del tercero.
Las entidades que se basen en cálculos de un tercero multiplicarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC resultante de esos cálculos por un factor de 1,2.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la entidad tenga acceso sin restricciones a los cálculos pormenorizados efectuados por el tercero no se aplicará el factor de 1,2. La entidad facilitará dichos cálculos a su autoridad competente previa solicitud.
En el artículo 158, se inserta el apartado siguiente:
El artículo 164 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 164
Pérdida en caso de impago (LGD)
La LGD media ponderada por exposición para todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles comerciales y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a un 15 %.
Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta velará por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 6.
Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada, y velar por que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.
Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 5 concluya que los valores mínimos de LGD que se indican en el apartado 4 no son adecuados y considere que la inadecuación de dichos valores de LGD podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unos valores mínimos de LGD más elevados para las exposiciones correspondientes situadas en una o varias partes del territorio del Estado miembro de la autoridad pertinente. Dichos valores mínimos más elevados también podrán aplicarse en uno o varios segmentos inmobiliarios de tales exposiciones.
La autoridad designada con arreglo al apartado 5 informará a la ABE y a la JERS antes de adoptar la decisión a la que se refiere el presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate. La ABE y la JERS publicarán los correspondientes valores de LGD.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y en estrecha colaboración con la ABE, podrá orientar a las autoridades designadas con arreglo al apartado 5 del presente artículo, por lo que se refiere a:
los factores que podrían “repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura” a los que hace referencia el apartado 6, y
los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 5 a la hora de fijar unos valores mínimos de LGD más elevados.
En el artículo 201, apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«h) entidades de contrapartida central cualificadas.».
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 204 bis
Tipos admisibles de derivados sobre renta variable
Cuando una entidad compre cobertura del riesgo de crédito a través de una permuta de rendimiento total y contabilice como ingresos netos los pagos netos recibidos por la permuta, pero no contabilice el correspondiente deterioro del valor del activo cubierto, ya sea mediante reducciones del valor razonable o un aumento de las reservas, esa cobertura del riesgo de crédito no se considerará admisible.
Cuando se haya llevado a cabo una cobertura interna con arreglo al párrafo primero y se hayan cumplido los requisitos del presente capítulo, las entidades aplicarán las normas establecidas en las secciones 4 a 6 del presente capítulo para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones y las pérdidas esperadas cuando adquieran coberturas del riesgo de crédito con garantías personales.».
El artículo 223 se modifica como sigue:
en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En el caso de las operaciones con derivados OTC, las entidades que utilicen el método establecido en la sección 6 del capítulo 6, calcularán EVA del siguiente modo:
en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de las operaciones con derivados OTC, las entidades que utilicen los métodos establecidos en el capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, tendrán en cuenta los efectos de reducción del riesgo de la garantía real con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, según corresponda.».
El artículo 272 se modifica como sigue:
el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6) |
“Conjunto de posiciones compensables” : un grupo de operaciones que pertenecen a un mismo conjunto de operaciones compensables en el que se permite la compensación total o parcial a fin de determinar la exposición futura potencial con arreglo a los métodos establecidos en las secciones 3 o 4 del presente capítulo.»; |
se inserta el punto siguiente:
«7 bis) |
“Acuerdo de margen unidireccional” : un acuerdo de margen en virtud del cual una entidad está obligada a aportar márgenes de variación a una contraparte, pero no tiene derecho a recibir márgenes de variación de esa contraparte, o viceversa.»; |
el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12) |
“Valor actual de mercado” o “VAM” : el valor neto de mercado de todas las operaciones en un conjunto de operaciones compensables sin deducir las posibles garantías reales mantenidas o aportadas, compensándose para el cálculo del VAM los valores de mercado positivos y negativos.»; |
se inserta el punto siguiente:
«12 bis) |
“Importe de la garantía real independiente neta” o “NICA” : la suma del valor ajustado a la volatilidad de la garantía real neta recibida o aportada, según proceda, por el conjunto de operaciones compensables distinta del margen de variación.». |
El artículo 273 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Las entidades que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 273 bis, apartado 1, no podrán utilizar el método establecido en la sección 4. Las entidades que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 273 bis, apartado 2, no podrán utilizar el método establecido en la sección 5.
Las entidades podrán utilizar de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 de forma permanente dentro de un grupo. Una misma entidad no podrá utilizar de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 del presente capítulo con carácter permanente.»;
los apartados 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando un acuerdo de margen se aplique a múltiples conjuntos de operaciones compensables con esa contraparte y la entidad utilice uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 para calcular el valor de exposición de dichos conjuntos de operaciones compensables, el valor de exposición se calculará con arreglo a lo establecido en la sección correspondiente.
Para una determinada contraparte, el valor de exposición, calculado de conformidad con el presente capítulo, de un conjunto dado de operaciones compensables con instrumentos derivados OTC que se enumeren en el anexo II será el mayor entre cero y la diferencia entre la suma de los valores de exposición de todos los conjuntos de operaciones compensables con la contraparte y la suma de los ajustes de valoración del crédito correspondientes a esa contraparte que la entidad reconozca como una pérdida de valor. Los ajustes de valoración del crédito se calcularán sin tener en cuenta el importe de los ajustes compensatorios de valor del adeudo atribuidos al propio riesgo de crédito de la empresa que ya se haya deducido de los fondos propios de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra c).
A efectos del párrafo primero, existirá una correspondencia perfecta entre dos contratos de derivados OTC cuando reúnan todas las condiciones siguientes:
que sus posiciones de riesgo sean opuestas;
que sus características, a excepción de la fecha de negociación, sean idénticas;
que sus flujos de caja se compensen plenamente.
se añade el apartado siguiente:
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 273 bis
Condiciones de utilización de métodos simplificados para calcular el valor de exposición
Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 4, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:
el 10 % del total de sus activos;
300 millones de euros.
Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 5, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:
el 5 % del total de sus activos;
100 millones de euros.
A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades calcularán el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance a partir de los datos del último día del mes de acuerdo con los siguientes requisitos:
las posiciones en derivados se valorarán en su valor de mercado en dicha fecha; si el valor de mercado de una posición no está disponible en una fecha determinada, la entidad utilizará un valor razonable para la posición en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán el más reciente entre el valor de mercado o el valor razonable de esa posición;
a los valores absolutos de las posiciones largas en derivados se les sumarán los de las posiciones cortas en derivados;
se incluirán todas las posiciones en derivados, salvo los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión.
Artículo 273 ter
Incumplimiento de las condiciones de utilización de métodos simplificados para calcular el valor de exposición de los derivados
Una entidad dejará de calcular los valores de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con las secciones 4 o 5, según corresponda, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se produzca una de las circunstancias siguientes:
la entidad no cumple las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra a), o 2, letra a), según corresponda, o las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra b), o 2, letra b), según corresponda, durante tres meses consecutivos;
la entidad no cumple las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra a), o 2, letra a), según corresponda, o las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra b), o 2, letra b), según corresponda, durante más de seis de los doce meses anteriores.
En la parte tercera, título II, capítulo 6, las secciones 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«
Artículo 274
Valor de exposición
Las entidades podrán calcular un único valor de exposición a nivel del conjunto de operaciones compensables para todas las operaciones cubiertas por un acuerdo de compensación contractual cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el acuerdo de compensación pertenezca a uno de los tipos de acuerdos de compensación contractual a que se refiere el artículo 295;
que el acuerdo de compensación haya sido reconocido por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 296;
que la entidad haya cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 297 en relación con el acuerdo de compensación.
En caso de que alguna de esas condiciones establecidas en el párrafo primero no se cumpla, la entidad tratará cada operación en sí misma como un conjunto de operaciones compensables.
Las entidades calcularán el valor de exposición del conjunto de operaciones compensables con arreglo al siguiente método estándar para el riesgo de crédito de contraparte:
RC |
= |
coste de reposición, calculado de conformidad con el artículo 275; |
PFE |
= |
exposición futura potencial calculada de conformidad con el artículo 278; |
α |
= |
1,4. |
Las entidades podrán fijar en cero el valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables si cumple todas las condiciones siguientes:
que se componga exclusivamente de opciones vendidas;
que su valor actual de mercado sea en todo momento negativo;
que la entidad haya recibido por adelantado la prima de todas las opciones incluidas en él para garantizar la ejecución de los contratos;
que no esté sujeto a un acuerdo de margen.
Artículo 275
Coste de reposición
Las entidades calcularán el coste de reposición RC de los conjuntos de operaciones compensables que no están sujetos a un acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:
Las entidades calcularán el coste de reposición de cada conjunto de operaciones compensables que está sujeto a un acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:
RC |
= |
coste de reposición; |
VM |
= |
valor ajustado a la volatilidad del margen de variación neto recibido o aportado regularmente, según proceda, por el conjunto de operaciones compensables para mitigar las variaciones de su VAM; |
TH |
= |
umbral de margen aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen y por debajo del cual la entidad no pueda exigir garantías reales; |
MTA |
= |
importe mínimo de transferencia aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen. |
Las entidades calcularán el coste de reposición de múltiples conjuntos de operaciones compensables sujetos a un mismo acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
RC |
= |
coste de reposición; |
i |
= |
índice que designa los conjuntos de operaciones compensables que están sujetos al mismo acuerdo de margen; |
VAMi |
= |
valor actual de mercado del conjunto de operaciones compensables i; |
VMMA |
= |
suma del valor ajustado a la volatilidad de las garantías reales recibidas o aportadas, según proceda, por múltiples conjuntos de operaciones compensables regularmente para mitigar las variaciones de su VAM; |
NICAMA |
= |
suma del valor ajustado a la volatilidad de las garantías reales recibidas o aportadas, según proceda, por múltiples conjuntos de operaciones compensables distinta de VMMA . |
A efectos del párrafo primero, NICAMA podrá calcularse a nivel de operación, de conjunto de operaciones compensables o de todos los conjuntos de operaciones compensables a los que se aplique el acuerdo de margen, en función del nivel en el que se aplique el acuerdo de margen.
Artículo 276
Reconocimiento y tratamiento de las garantías reales
A efectos de la presente sección, las entidades calcularán los importes de las garantías reales de VM, VMMA , NICA y NICAMA , aplicando todos los requisitos siguientes:
cuando todas las operaciones incluidas en un conjunto de operaciones compensables pertenezcan a la cartera de negociación, solo se reconocerán las garantías reales que se consideren admisibles con arreglo a los artículos 197 y 299;
cuando un conjunto de operaciones compensables incluya al menos una operación que pertenezca a la cartera de inversión, solo se reconocerán las garantías reales que se consideren admisibles con arreglo al artículo 197;
las garantías reales recibidas de una contraparte se reconocerán con signo positivo y las garantías reales aportadas a una contraparte se reconocerán con signo negativo;
el valor ajustado a la volatilidad de cualquier tipo de garantía real recibida o aportada se calculará con arreglo al artículo 223; a efectos de este cálculo, las entidades no utilizarán el método establecido en el artículo 225;
el mismo elemento de garantía real no podrá incluirse al mismo tiempo en VM y NICA;
el mismo elemento de garantía real no podrá incluirse al mismo tiempo en VMMA y NICAMA ;
toda garantía real aportada a la contraparte que esté separada de los activos de dicha contraparte y, como resultado de esa separación, sea inmune a la quiebra en caso de impago o insolvencia de la contraparte no se reconocerá en el cálculo de NICA y NICAMA .
Para el cálculo del valor ajustado a la volatilidad de la garantía real aportada a que se refiere el apartado 1, letra d) del presente artículo, las entidades sustituirán la fórmula que figura en el artículo 223, apartado 2, por la siguiente fórmula:
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra d), las entidades fijarán el período de liquidación pertinente para el cálculo del valor ajustado a la volatilidad de toda garantía real recibida o aportada con arreglo a uno de los siguientes plazos:
un año para los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartado 1;
el período de riesgo del margen determinado de conformidad con el artículo 279 quater, apartado 1, letra b), para los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartados 2 y 3.
Artículo 277
Asignación de operaciones a categorías de riesgo
Las entidades deberán asignar cada operación de un conjunto de operaciones compensables a una de las siguientes categorías de riesgo para determinar la exposición futura potencial del conjunto de operaciones compensables a que se refiere el artículo 278:
riesgo de tipo de interés;
riesgo de tipo de cambio;
riesgo de crédito;
riesgo de renta variable;
riesgo de materias primas;
otros riesgos.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, a la hora de asignar las operaciones a las categorías de riesgo enumeradas en el apartado 1, las entidades aplicarán los siguientes criterios:
cuando el principal factor de riesgo de una operación, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el apartado 3, sea una variable de inflación, las entidades asignarán la operación a la categoría de riesgo de tipo de interés;
cuando el principal factor de riesgo de una operación, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el apartado 3, sea una variable de condiciones climáticas, las entidades asignarán la operación a la categoría de riesgo de materias primas.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
el método para determinar las operaciones con un único factor de riesgo significativo;
el método para determinar las operaciones con más de un factor de riesgo significativo y el más significativo de esos factores de riesgo a efectos del apartado 3.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 277 bis
Conjuntos de posiciones compensables
Las entidades establecerán los conjuntos de posiciones compensables pertinentes para cada categoría de riesgo de un conjunto de operaciones compensables y asignarán cada operación a esos conjuntos de posiciones compensables de la manera siguiente:
las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, esté denominado en la misma divisa;
las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de cambio se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, se base en el mismo par de divisas;
todas las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de crédito se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables;
todas las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables;
las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de materias primas se asignarán a uno de los siguientes conjuntos de posiciones compensables en función de la naturaleza de su principal factor de riesgo, o del factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3:
energía,
metales,
productos agrícolas,
otras materias primas,
condiciones climáticas;
las operaciones asignadas a la categoría “otros riesgos” se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea idéntico.
A efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado, las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo se asignarán a conjuntos de posiciones compensables independientes, distintos de los conjuntos de posiciones compensables establecidos para las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que no tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo. Esas operaciones se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, esté denominado en la misma divisa.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades establecerán conjuntos de posiciones compensables individuales independientes en cada categoría de riesgo en el caso de las operaciones siguientes:
las operaciones en las que el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea la volatilidad implícita de los mercados o la volatilidad realizada de un factor de riesgo o la correlación entre dos factores de riesgo;
las operaciones en las que el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea la diferencia entre dos factores de riesgo asignados a la misma categoría de riesgo o las operaciones que consistan en dos componentes de pago denominados en la misma divisa y en las que un factor de riesgo de la misma categoría de riesgo que el principal factor de riesgo esté incluido en el componente de pago que no sea el que contenga el principal factor de riesgo.
A efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado, las entidades asignarán las operaciones a un mismo conjunto de posiciones compensables de la categoría de riesgo correspondiente únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea idéntico.
A efectos del párrafo primero, letra b), las entidades asignarán las operaciones a un mismo conjunto de posiciones compensables de la categoría de riesgo correspondiente únicamente cuando el par de factores de riesgo de las operaciones a que se refiere dicha letra sea idéntico y los dos factores de riesgo del par estén correlacionados positivamente. En caso contrario, las entidades asignarán las operaciones a que se refiere la letra b) del párrafo primero a uno de los conjuntos de posiciones compensables establecido de conformidad con el apartado 1, sobre la base de uno solo de los dos factores de riesgo a que se refiere la letra b) del párrafo primero.
Artículo 278
Exposición futura potencial
Las entidades calcularán la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables como sigue:
donde:
PFE |
= |
exposición futura potencial; |
a |
= |
índice que designa las categorías de riesgo incluidas en el cálculo de la exposición futura potencial del conjunto de operaciones compensables; |
Adición(a) |
= |
adición por la categoría de riesgo a calculada de conformidad con los artículos 280 bis a 280 septies, según proceda; |
multiplicador |
= |
factor multiplicador calculado conforme a la fórmula a que se refiere el apartado 3. |
A efectos de dicho cálculo, las entidades incluirán la adición por una determinada categoría de riesgo en el cálculo de la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables cuando al menos una de las operaciones de este se haya asignado a esa categoría de riesgo.
A efectos del apartado 1, el multiplicador se calculará como sigue:
donde:
z = |
|
(VAM – NICA para los conjuntos de posiciones compensables mencionados en el artículo 275.1 |
|
VAM – VM – NICA para los conjuntos de posiciones compensables mencionados en el artículo 275.2 |
|||
VAMi – NICAi para los conjuntos de posiciones compensables mencionados en el artículo 275.3 ) |
NICAi |
= |
importe de la garantía real independiente neta calculado solo para las operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables i. El NICAi se calculará a nivel de operación o de conjunto de operaciones compensables en función del acuerdo de margen. |
Artículo 279
Cálculo de la posición de riesgo
A efectos del cálculo de las adiciones por categoría de riesgo mencionadas en los artículos 280 bis a 280 septies, las entidades calcularán la posición de riesgo de cada operación de un conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
δ |
= |
delta supervisor de la operación, calculado según la fórmula que figura en el artículo 279 bis; |
NocAj |
= |
importe nocional ajustado de la operación, calculado de conformidad con el artículo 279 ter; |
MF |
= |
factor de vencimiento de la operación, calculado según la fórmula que figura en el artículo 279 quater. |
Artículo 279 bis
Delta supervisor
La entidad calculará el delta supervisor de la manera siguiente:
En el caso de las opciones de compra y venta que permitan al comprador de la opción comprar o vender un instrumento subyacente a un precio positivo en una fecha única o múltiple en el futuro, excepto cuando esas opciones estén asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés, las entidades aplicarán la fórmula siguiente:
donde:
δ |
= |
delta supervisor; |
signo |
= |
– 1 si la operación es una opción de compra vendida o una opción de venta comprada; |
signo |
= |
+ 1 si la operación es una opción de compra comprada o una opción de venta vendida; |
tipo |
= |
– 1 si la operación es una opción de venta; |
tipo |
= |
+ 1 si la operación es una opción de compra; |
N(x) |
= |
función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar, es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x; |
P |
= |
precio al contado o a plazo del instrumento subyacente de la opción; para las opciones cuyos flujos de caja dependan del valor medio del precio del instrumento subyacente, P será igual al valor medio en la fecha de cálculo; |
K |
= |
precio de ejercicio de la opción; |
T |
= |
período entre la fecha de vencimiento de la opción (Texp ) y la fecha de presentación de la información; para las opciones que únicamente puedan ejercitarse en una fecha futura, Texp será la fecha de vencimiento; para las opciones que puedan ejercitarse en múltiples fechas futuras, Texp será la fecha de vencimiento más tardía de ellas; T se indicará en años utilizando la convención pertinente sobre días hábiles; |
σ |
= |
volatilidad supervisora de la opción, determinada con arreglo al cuadro 1 en función de la categoría de riesgo de la operación y la naturaleza del instrumento subyacente de la opción. |
Cuadro 1
Categoría de riesgo |
Instrumento subyacente |
Volatilidad supervisora |
Tipo de cambio |
Todos |
15 % |
Crédito |
Instrumento uninominal |
100 % |
Instrumento multinominal |
80 % |
|
Renta variable |
Instrumento uninominal |
120 % |
Instrumento multinominal |
75 % |
|
Materias primas |
Electricidad |
150 % |
Otras materias primas (excluida la electricidad) |
70 % |
|
Otros |
Todos |
150 % |
Las entidades que utilicen el precio a plazo del instrumento subyacente de una opción velarán por que:
el precio a plazo sea coherente con las características de la opción,
el precio a plazo se calcule utilizando un tipo de interés pertinente vigente en la fecha de presentación de la información,
el precio a plazo integre los flujos de caja previstos del instrumento subyacente antes de que venza la opción.
En el caso de los tramos de una titulización sintética y un derivado de crédito de n-ésimo impago, las entidades aplicarán la fórmula siguiente:
donde:
signo = |
|
+ 1 cuando se haya obtenido cobertura del riesgo de crédito por la operación |
|
– 1 cuando se haya proporcionado cobertura del riesgo por la operación) |
A |
= |
punto de unión (attachment point) del tramo; para una operación con derivados de crédito de n-ésimo impago basada en k entidades de referencia, A = (n – 1)/k; |
D |
= |
punto de separación (detachment point) del tramo; para una operación con derivados de crédito de n-ésimo impago basada en k entidades de referencia, D = n/k. |
En el caso de las operaciones no previstas en las letras a) o b), las entidades utilizarán el siguiente delta supervisor:
δ = |
|
+ 1 si la operación es una posición larga en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate |
|
– 1 si la operación es una posición corta en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate |
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
de conformidad con la evolución de la normativa internacional, la fórmula que las entidades deberán utilizar para calcular el delta supervisor de las opciones de compra y venta asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés de manera compatible con condiciones de mercado en las que los tipos de interés puedan ser negativos, así como la volatilidad supervisora que resulte adecuada para dicha fórmula;
el método para determinar si una operación es una posición larga o corta en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 279 ter
Importe nocional ajustado
Las entidades calcularán el importe nocional ajustado de la manera siguiente:
En el caso de las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés o a la categoría de riesgo de crédito, las entidades calcularán el importe nocional ajustado multiplicando el importe nocional del contrato de derivados por el factor de duración supervisor, que se calculará de la manera siguiente:
donde:
R |
= |
tipo de descuento supervisor; R = 5 %; |
S |
= |
período comprendido entre la fecha de inicio de una operación y la fecha de presentación de la información, que se expresará en años utilizando la correspondiente convención sobre días hábiles; |
E |
= |
período comprendido entre la fecha de finalización de una operación y la fecha de presentación de la información, que se expresará en años utilizando la correspondiente convención sobre días hábiles; |
UnEjercicio |
= |
un año expresado en días hábiles utilizando la correspondiente convención sobre días hábiles. |
La fecha de inicio de la operación será la fecha más temprana en la que se haya fijado o efectuado menos un pago contractual a la entidad o con cargo a esta, dentro de la operación, distinto de los pagos relacionados con el intercambio de garantías reales en un acuerdo de margen. Cuando la operación ya haya empezado a fijar o efectuar pagos en la fecha de presentación de la información, la fecha de inicio de la operación será igual a 0.
Cuando una operación implique una o varias fechas contractuales futuras en que la entidad o la contraparte pueda decidir poner fin a la operación antes de su vencimiento contractual, la fecha de inicio de la operación será la más temprana de las siguientes:
la fecha o la más temprana de las múltiples fechas futuras en que la entidad o la contraparte pueda decidir poner fin a la operación antes de su vencimiento contractual,
la fecha en la que una operación empiece a fijar o efectuar pagos, distintos de los pagos relacionados con el intercambio de garantías reales en un acuerdo de margen.
Cuando una operación tenga como instrumento subyacente un instrumento financiero que pueda dar lugar a obligaciones contractuales adicionales a las de la operación, la fecha de inicio de la operación se determinará conforme a la primera fecha en la que el instrumento subyacente empiece a fijar o efectuar pagos.
La fecha de finalización de una operación es la última fecha en que se efectúe o pueda efectuarse un pago contractual a la entidad o con cargo a esta dentro de la operación.
Cuando una operación tenga como instrumento subyacente un instrumento financiero que pueda dar lugar a obligaciones contractuales adicionales a las de la operación, la fecha de finalización de la operación se determinará conforme al último pago contractual del instrumento subyacente de la operación.
Cuando una operación esté estructurada de modo que las exposiciones pendientes se liquiden en fechas de pago especificadas y las condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado de la operación sea cero en esas fechas especificadas, la liquidación de la exposición pendiente en dichas fechas especificadas se considerará un pago contractual dentro de la misma operación.
En el caso de las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de cambio, las entidades calcularán el importe nocional ajustado de la forma siguiente:
cuando la operación conste de un componente de pago, el importe nocional ajustado será el importe nocional del contrato de derivados,
cuando la operación conste de dos componentes de pago y el importe nocional de uno de ellos esté denominado en la divisa de referencia de la entidad, el importe nocional ajustado será el importe nocional del otro componente de pago,
cuando la operación conste de dos componentes de pago y el importe nocional de ambos esté denominado en una divisa distinta a la divisa de referencia de la entidad, el importe nocional ajustado será el mayor de los importes nocionales de los dos componentes de pago una vez convertidos dichos importes a la divisa de referencia de la entidad, al tipo de cambio de contado vigente.
En el caso de las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable o a la categoría de riesgo de materias primas, las entidades calcularán el importe nocional ajustado multiplicando el precio de mercado de una unidad del instrumento subyacente de la operación por el número de unidades del instrumento subyacente al que se refiera la operación;
cuando las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable o a la categoría de riesgo de materias primas se expresen contractualmente como un importe nocional, las entidades utilizarán como importe nocional ajustado el importe nocional de la operación en lugar del número de unidades del instrumento subyacente.
En el caso de las operaciones asignadas a la categoría “otros riesgos”, las entidades calcularán el importe nocional ajustado con el método más apropiado de los expuestos en las letras a), b) y c), en función de la naturaleza y características del instrumento subyacente de la operación.
Las entidades determinarán el importe nocional o el número de unidades del instrumento subyacente a efectos del cálculo del importe nocional ajustado de una operación contemplada en el apartado 1 de la manera siguiente:
cuando el importe nocional o el número de unidades del instrumento subyacente de una operación no se fije hasta su vencimiento contractual:
en caso de que los importes nocionales y el número de unidades de los instrumentos subyacentes sean deterministas, el importe nocional será la media ponderada de todos los valores deterministas de los importes nocionales o del número de unidades del instrumento subyacente, según proceda, hasta el vencimiento contractual de la operación, siendo las ponderaciones la proporción del período de tiempo durante el cual se aplique cada uno de los valores del importe nocional,
en caso de que los importes nocionales y el número de unidades de los instrumentos subyacentes sean estocásticos, el importe nocional será el importe determinado fijando los valores actuales de mercado en la fórmula para calcular los futuros valores de mercado;
en el caso de los contratos con múltiples intercambios del importe nocional, este se multiplicará por el número de pagos que aún deban realizarse conforme a lo estipulado en los contratos;
en el caso de los contratos que prevean una multiplicación de los pagos de flujo de caja o una multiplicación del subyacente del contrato de derivados, el importe nocional será ajustado por la entidad para tener en cuenta los efectos de la multiplicación en la estructura de riesgo de dichos contratos.
Artículo 279 quater
Factor de vencimiento
Las entidades calcularán el factor de vencimiento de la manera siguiente:
Para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartado 1, las entidades aplicarán la fórmula siguiente:
donde:
MF |
= |
factor de vencimiento; |
M |
= |
vencimiento residual de la operación, que será igual al período de tiempo necesario para la finalización de todas las obligaciones contractuales de la operación; a tal efecto, cualquier opcionalidad de un contrato de derivados se considerará una obligación contractual; el vencimiento residual se expresará en años utilizando la convención sobre días hábiles pertinente; cuando una operación tenga como subyacente otro contrato de derivados que pueda dar lugar a obligaciones contractuales adicionales más allá de las obligaciones contractuales de la operación, el vencimiento residual de la operación será igual al período de tiempo necesario para la finalización de todas las obligaciones contractuales del instrumento subyacente; cuando una operación esté estructurada de modo que las exposiciones pendientes se liquiden en fechas de pago especificadas, y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado de la operación sea nulo en esas fechas especificadas, el vencimiento residual de la operación será igual al período restante hasta la siguiente fecha en que se vuelvan a fijar las condiciones; |
Un ejercicio |
= |
un año expresado en días hábiles utilizando la convención sobre días hábiles pertinente. |
Para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartados 2 y 3, el factor de vencimiento se definirá de la manera siguiente:
donde:
MF |
= |
factor de vencimiento; |
PRM |
= |
período de riesgo del margen del conjunto de operaciones compensables, determinado de conformidad con el artículo 285, apartados 2 a 5; |
Un ejercicio |
= |
un año expresado en días hábiles utilizando la convención sobre días hábiles pertinente. |
Al determinar el período de riesgo del margen de las operaciones realizadas entre un cliente y un miembro compensador, una entidad que actúe como cliente o como miembro compensador sustituirá el período mínimo contemplado en el artículo 285, apartado 2, letra b), por cinco días hábiles.
Artículo 280
Coeficiente del factor supervisor de un conjunto de posiciones compensables
A efectos del cálculo de la adición de un conjunto de posiciones compensables a que se refieren los artículos 280 bis a 280 septies, el coeficiente del factor supervisor є de un conjunto de posiciones compensables será el siguiente:
є = |
|
1 para los conjuntos de posiciones compensables establecidos con arreglo al artículo 277 bis.1 |
|
5 para los conjuntos de posiciones compensables establecidos con arreglo al artículo 277 bis.2.a) |
|||
0,5 para los conjuntos de posiciones compensables establecidos con arreglo al artículo 277 bis.2.b) |
Artículo 280 bis
Adición en la categoría de riesgo de tipo de interés
A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de interés de un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
AdiciónIR |
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de interés; |
j |
= |
índice que designa todos los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de tipo de interés establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra a), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables; |
|
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de interés del conjunto de posiciones compensables j, calculada de conformidad con el apartado 2. |
Las entidades calcularán la adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de tipo de interés de la manera siguiente:
donde:
єj |
= |
coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de acuerdo con el valor aplicable especificado en el artículo 280; |
SFIR |
= |
factor supervisor para la categoría de riesgo de tipo de interés con un valor igual a 0,5 %; |
|
= |
importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, calculado de conformidad con el apartado 3. |
A fin de calcular el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, las entidades deberán, en primer lugar, asignar cada operación del conjunto de posiciones compensables al segmento adecuado del cuadro 2. Deberán hacerlo basándose en la fecha de finalización de cada operación, determinada con arreglo al artículo 279 ter, apartado 1, letra a):
Cuadro 2
Segmento |
Fecha de finalización (en años) |
1 |
> 0 y <= 1 |
2 |
> 1 y <= 5 |
3 |
> 5 |
A continuación, las entidades deberán calcular el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j de acuerdo con la siguiente fórmula:
donde:
|
= |
importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, y |
Dj,k |
= |
importe nocional efectivo del segmento k del conjunto de posiciones compensables j, calculado de la manera siguiente:
|
donde:
l |
= |
índice que designa la posición de riesgo. |
Artículo 280 ter
Adición en la categoría de riesgo de tipo de cambio
A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de cambio de un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
AdiciónFX |
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de cambio; |
j |
= |
índice que designa los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de tipo de cambio establecido de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra b), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables; |
|
= |
adición de la categoría de riesgo de tipo de cambio del conjunto de posiciones compensables j, calculada de conformidad con el apartado 2. |
Las entidades calcularán la adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de tipo de cambio de la manera siguiente:
donde:
єj |
= |
coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280; |
SFFX |
= |
factor supervisor aplicable a la categoría de riesgo de tipo de cambio con un valor igual a 4 %; |
|
= |
importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, calculado de la manera siguiente: |
donde:
l |
= |
índice que designa la posición de riesgo. |
Artículo 280 quater
Adición en la categoría de riesgo de crédito
A efectos del apartado 2, las entidades determinarán las correspondientes entidades de referencia crediticia del conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada emisor de un instrumento de deuda de referencia que constituya el subyacente de una operación uninominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones uninominales deberán asignarse a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el instrumento de deuda de referencia subyacente de tales operaciones sea emitido por el mismo emisor;
deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada grupo de instrumentos de deuda de referencia o derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de una operación multinominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones multinominales se asignarán a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el grupo de instrumentos de deuda de referencia o los derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de tales operaciones tengan los mismos componentes.
A efectos del artículo 278, la entidad calculará la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
AdiciónCrédito |
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito; |
j |
= |
índice que designa todos los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de crédito establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra a), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables; |
|
= |
adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de crédito, calculada de conformidad con el apartado 3. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:
donde:
|
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito; |
єj |
= |
coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280; |
k |
= |
índice que designa las entidades de referencia crediticia del conjunto de operaciones compensables establecidas de conformidad con el apartado 1; |
|
= |
factor de correlación de la entidad de referencia crediticia k; cuando la entidad de referencia crediticia k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra a), |
Adición(Entidadk) |
= |
adición correspondiente a la entidad de referencia crediticia k determinada de conformidad con el apartado 4. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente a la entidad de referencia crediticia k de la manera siguiente:
donde:
|
= |
importe nocional efectivo de la entidad de referencia crediticia k, calculado de la manera siguiente:
donde:
|
Las entidades calcularán el factor supervisor aplicable a la entidad de referencia crediticia k de la manera siguiente:
en el caso de las entidades de referencia crediticia k establecidas de conformidad con el apartado 1, letra a),
se asignará a uno de los seis factores supervisores que figuran en el cuadro 3 del presente apartado en función de una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI designada del emisor individual correspondiente; cuando no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada con respecto a un emisor individual:
la entidad que utilice el método previsto en el capítulo 3 deberá asignar la calificación interna del emisor individual a una de las evaluaciones crediticias externas,
a esa entidad de referencia crediticia; no obstante, si una entidad recurre al artículo 128 para ponderar las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte frente a dicho emisor individual, se asignará un factor supervisor
a esa entidad de referencia crediticia;
en el caso de las entidades de referencia crediticia k establecidas de conformidad con el apartado 1, letra b):
cuando una posición de riesgo l asignada a la entidad de referencia crediticia k sea un índice de crédito que cotice en un mercado organizado,
se hará corresponder con uno de los dos factores supervisores que figuran en el cuadro 4 del presente apartado sobre la base de la calidad crediticia de la mayoría de sus componentes;
cuando una posición de riesgo l asignada a la entidad de referencia crediticia k no esté contemplada en el inciso i) de la presente letra,
será la media ponderada de los factores supervisores asignados a cada componente de conformidad con el método establecido en la letra a), definiéndose las ponderaciones en función de la proporción del nocional de los componentes de esa posición.
Cuadro 3
Nivel de calidad crediticia |
Factor supervisor aplicable a las operaciones uninominales |
1 |
0,38 % |
2 |
0,42 % |
3 |
0,54 % |
4 |
1,06 % |
5 |
1,6 % |
6 |
6,0 % |
Cuadro 4
Calidad crediticia dominante |
Factor supervisor aplicable a los índices cotizados |
Grado de inversión |
0,38 % |
Grado especulativo |
1,06 % |
Artículo 280 quinquies
Adición en la categoría de riesgo de renta variable
A efectos del apartado 2, las entidades determinarán las correspondientes entidades de referencia en renta variable del conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
deberá haber una entidad de referencia en renta variable para cada emisor de un instrumento de renta variable de referencia que constituya el subyacente de una operación uninominal asignada a la categoría de riesgo de renta variable; las operaciones uninominales deberán asignarse a la misma entidad de referencia en renta variable únicamente cuando el instrumento de renta variable de referencia que constituya el subyacente de tales operaciones sea emitido por el mismo emisor;
deberá haber una entidad de referencia en renta variable para cada grupo de instrumentos de renta variable de referencia o derivados sobre renta variable uninominales que constituyan el subyacente de una operación multinominal asignada a la categoría de riesgo de renta variable; las operaciones multinominales se asignarán a la misma entidad de referencia en renta variable únicamente cuando el grupo de instrumentos de renta variable de referencia o los derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de tales operaciones, según proceda, tengan los mismos componentes.
A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
AdiciónRenta variable |
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable; |
j |
= |
índice que designa todos los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de renta variable establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra a), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables; |
|
= |
adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de renta variable, calculada de conformidad con el apartado 3. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable del conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:
donde:
|
= |
adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de renta variable; |
єj |
= |
coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280; |
k |
= |
índice que designa las entidades de referencia en renta variable del conjunto de operaciones compensables establecidas de conformidad con el apartado 1; |
|
= |
factor de correlación de la entidad de referencia en renta variable k; cuando la entidad de referencia en renta variable k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra a), |
Adición(Entidadk) |
= |
adición correspondiente a la entidad de referencia en renta variable k determinada de conformidad con el apartado 4. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente a la entidad de referencia en renta variable k de la manera siguiente:
donde:
Adición(Entidadk) |
= |
adición correspondiente a la entidad de referencia en renta variable k; |
|
= |
factor supervisor aplicable a la entidad de referencia en renta variable k; cuando la entidad de referencia en renta variable k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra a), |
|
= |
importe nocional efectivo de la entidad de referencia en renta variable k, calculado de la manera siguiente:
donde:
|
Artículo 280 sexies
Adición en la categoría de riesgo de materias primas
A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
AdiciónMatPr |
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas; |
j |
= |
índice que designa los conjuntos de posiciones compensables en materias primas establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra e), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables; |
|
= |
adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de materias primas, calculada de conformidad con el apartado 4. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:
donde:
|
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para el conjunto de posiciones compensables j; |
єj |
= |
coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280; |
ρMatPr |
= |
factor de correlación de la categoría de riesgo de materias primas con un valor igual a 40 %; |
k |
= |
índice que designa los tipos de materias primas de referencia del conjunto de operaciones compensables, establecidos de conformidad con el apartado 2; |
|
= |
adición del tipo de materias primas de referencia k, calculada de conformidad con el apartado 5. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente al tipo de materias primas de referencia k de la manera siguiente:
donde:
|
= |
adición correspondiente al tipo de materias primas de referencia k; |
|
= |
factor supervisor aplicable al tipo de materias primas de referencia k; cuando el tipo de materias primas de referencia k corresponda a transacciones asignadas al conjunto de posiciones compensables a que se refiere el artículo 277 bis, apartado 1, letra e), excluidas las transacciones relativas a la electricidad, ; para las transacciones relativas a la electricidad, ; |
|
= |
importe nocional efectivo del tipo de materias primas de referencia k, calculado de la manera siguiente:
donde:
|
Artículo 280 septies
Adición en la categoría de otros riesgos
A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría “otros riesgos” para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
AdiciónOtros |
= |
adición correspondiente a la categoría “otros riesgos”; |
j |
= |
índice que designa los conjuntos de posiciones compensables conexos a otros riesgos establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra f), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables; |
|
= |
adición correspondiente a la categoría “otros riesgos” para el conjunto de posiciones compensables j, calculada de conformidad con el apartado 2. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría “otros riesgos” para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:
donde:
|
= |
adición correspondiente a la categoría “otros riesgos” para el conjunto de posiciones compensables j; |
єj |
= |
coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280; |
SFOtros |
= |
factor supervisor aplicable a la categoría “otros riesgos” con un valor igual a 8 %; |
|
= |
importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, calculado de la manera siguiente:
donde:
|
Artículo 281
Cálculo del valor de exposición
El valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables se calculará con arreglo a los siguientes requisitos:
las entidades no aplicarán el tratamiento previsto en el artículo 274, apartado 6;
como excepción a lo dispuesto en el artículo 275, apartado 1, en el caso de conjuntos de operaciones compensables que no figuren en el artículo 275, apartado 2, las entidades calcularán el coste de reposición de conformidad con la siguiente fórmula:
RC = máx{VAM,0}
donde:
RC |
= |
el coste de reposición; |
VAM |
= |
el valor de mercado corriente; |
como excepción a lo dispuesto en el artículo 275, apartado 2, del presente Reglamento cuando se trate de conjuntos de operaciones compensables: que se negocien en un mercado organizado; que se compensen de forma centralizada a través de una entidad de contrapartida central autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o reconocida de conformidad con su artículo 25; o que den lugar al intercambio bilateral de garantías reales con la contraparte con arreglo al artículo 11 del mismo Reglamento, las entidades calcularán el coste de reposición de conformidad con la siguiente fórmula:
RC = TH + MTA
donde:
RC |
= |
el coste de reposición; |
TH |
= |
umbral de margen aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen y por debajo del cual la entidad no pueda exigir garantías reales; |
MTA |
= |
importe mínimo de transferencia aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen; |
como excepción a lo dispuesto en el artículo 275, apartado 3, cuando se trate de múltiples conjuntos de operaciones compensables sujetos a un acuerdo de margen, las entidades calcularán el coste de reposición como la suma del coste de reposición de cada conjunto de operaciones compensables, calculado con arreglo al apartado 1, como si no estuviera sujeto a márgenes;
todos los conjuntos de posiciones compensables se establecerán de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1;
las entidades deberán fijar en 1 el multiplicador en la fórmula que se utiliza para calcular la exposición futura potencial en el artículo 278, apartado 1, con arreglo a lo siguiente:
donde:
PFE |
= |
la exposición futura potencial; |
Adición(a) |
= |
el aumento de la categoría de riesgo a; |
como excepción a lo dispuesto en el artículo 279 bis, apartado 1, en relación con todas las operaciones las entidades calcularán el delta supervisor del siguiente modo:
δ = |
|
+ 1 si la operación es una posición larga en el principal factor de riesgo |
|
– 1 si la operación es una posición corta en el principal factor de riesgo |
donde:
δ |
= |
el delta supervisor; |
la fórmula que figura en el artículo 279 ter, apartado 1, letra a), que se utilice para calcular el factor de duración supervisor, será la siguiente:
factor de duración supervisor=E-S
donde:
E |
= |
el período comprendido entre la fecha de fin de una operación y la fecha de declaración, y |
S |
= |
el período comprendido entre la fecha de comienzo de una operación y la fecha de declaración; |
el factor de vencimiento a que se refiere el artículo 279 quater, apartado 1, se calculará como sigue:
para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartado 1, MF = 1,
para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartados 2 y 3, MF = 0,42;
la fórmula a que se refiere el artículo 280 bis, apartado 3, que se utilice para calcular el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, será la siguiente:
donde:
|
= |
el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j; |
Dj,k |
= |
el importe nocional efectivo del segmento k del conjunto de posiciones compensables j; |
la fórmula a que se refiere el artículo 280 quater, apartado 3, que se utilice para calcular la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para el conjunto de posiciones compensables j, será la siguiente:
donde:
|
= |
la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para el conjunto de posiciones compensables j; |
Adición(Entidadk ) |
= |
la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito k; |
la fórmula a que se refiere el artículo 280 quinquies, apartado 3, que se utilice para calcular la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable para el conjunto de posiciones compensables j será la siguiente:
donde:
|
= |
la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable para el conjunto de posiciones compensables j; |
Adición(Entidadk) |
= |
la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable k; |
la fórmula a que se refiere el artículo 280 sexies, apartado 4, que se utilice para calcular la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para el conjunto de posiciones compensables j, será la siguiente:
donde:
|
= |
la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para el conjunto de posiciones compensables j; |
|
= |
la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas k. |
Artículo 282
Cálculo del valor de exposición
El coste actual de reposición a que se refiere el apartado 2 se calculará del siguiente modo:
cuando se trate de conjuntos de operaciones compensables: que se negocien en un mercado organizado; que se compensen de forma centralizada a través de una entidad de contrapartida central autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o reconocida de conformidad con su artículo 25; o que den lugar al intercambio bilateral de garantías reales con la contraparte con arreglo al artículo 11 del mismo Reglamento, las entidades emplearán la siguiente fórmula:
RC = TH + MTA
donde:
RC |
= |
coste de reposición; |
TH |
= |
umbral de margen aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen y por debajo del cual la entidad no pueda exigir garantías reales; |
MTA |
= |
importe mínimo de transferencia aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen; |
en lo que respecta a todos los demás conjuntos de operaciones compensables u operaciones individuales, las entidades emplearán la siguiente fórmula:
RC = máx{VAM,0}
donde:
RC |
= |
el coste de reposición; |
VAM |
= |
el valor de mercado corriente. |
Con vistas a calcular el coste de reposición actual, las entidades determinarán los valores actuales de mercado, como mínimo, mensualmente.
Las entidades calcularán la exposición futura potencial a que se refiere el apartado 2 como sigue:
la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables será la suma de la exposición futura potencial de todas las operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables, calculada con arreglo a la letra b);
la exposición futura potencial de una operación individual será igual a su importe nocional multiplicado por:
el producto de multiplicar 0,5 % por el vencimiento residual de la operación expresado en años en el caso de los contratos de derivados de tipos de interés,
el producto de multiplicar por 6 % el vencimiento residual de la operación expresado en años en el caso de los contratos de derivados de crédito,
4 % en el caso de los derivados de tipos de cambio,
el 18 % en el caso de derivados de oro y materias primas distintas de la electricidad,
40 % para derivados de electricidad,
32 % para derivados de renta variable;
el importe nocional a que hace referencia la letra b) del presente apartado se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 ter, apartados 2 y 3, en el caso de todos los derivados que figuran en dicha letra; además, el importe nocional de los derivados a que hace referencia la letra b), incisos iii) a vi), del presente apartado se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 ter, apartado 1, letras b) y c);
la exposición futura potencial de los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el apartado 3, letra a), se multiplicará por 0,42.
Con vistas a calcular la exposición potencial de los derivados de tipos de interés e instrumentos de crédito de conformidad con la letra b), incisos i) y ii), las entidades podrán optar por utilizar el vencimiento original en lugar del vencimiento residual de los contratos.».
En el artículo 283, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 298 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 298
Efectos del reconocimiento de la compensación como técnica de reducción del riesgo
La compensación a efectos de las secciones 3 a 6 se reconocerá con arreglo a lo dispuesto en dichas secciones.».
En el artículo 299, apartado 2, se suprime la letra a).
El artículo 300 se modifica como sigue:
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos de la presente sección y de la parte séptima, se entiende por:»;
se añaden los puntos siguientes:
«5) |
“Operaciones en efectivo” : las operaciones en efectivo o con instrumentos de deuda y acciones, las operaciones al contado sobre divisas o al contado sobre materias primas; no obstante, las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo de valores o materias primas y las operaciones de toma en préstamo de valores o materias primas no se considerarán operaciones en efectivo. |
6) |
“Acuerdo de compensación indirecto” : un acuerdo que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
7) |
“Cliente de nivel superior” : una entidad que presta servicios de compensación a un cliente de nivel inferior. |
8) |
“Cliente de nivel inferior” : una entidad que accede a los servicios de una ECC a través de un cliente de nivel superior. |
9) |
“Estructura de clientes multinivel” : un acuerdo de compensación indirecto en virtud del cual una entidad que no sea un miembro compensador, sino que sea, a su vez, cliente de un miembro compensador o de un cliente de nivel superior, presta servicios de compensación a una entidad. |
10) |
“Contribución no financiada a un fondo para impagos” : una contribución que una entidad que actúe como miembro compensador se haya comprometido por contrato a aportar a una ECC, una vez que esta haya agotado su fondo para impagos, para cubrir las pérdidas que haya sufrido a raíz del impago de uno o varios de sus miembros compensadores. |
11) |
“Operación de préstamo o toma en préstamo de depósitos plenamente garantizada” : una operación del mercado monetario plenamente cubierta por garantías reales en la que dos contrapartes se intercambian depósitos y una ECC interviene entre ellas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de pago de dichas contrapartes.». |
El artículo 301 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 301
Ámbito de aplicación material
La presente sección se aplicará a los siguientes contratos y operaciones, en la medida en que se encuentren pendientes con una ECC:
contratos de derivados enumerados en el anexo II y derivados de crédito;
operaciones de financiación de valores y operaciones de préstamo o toma en préstamo de depósitos plenamente garantizadas, y
operaciones con liquidación diferida.
La presente sección no se aplicará a las exposiciones derivadas de la liquidación de operaciones en efectivo. Las entidades aplicarán el tratamiento establecido en el título V a las exposiciones de negociación derivadas de esas operaciones y una ponderación de riesgo del 0 % a las contribuciones al fondo para impagos que cubran exclusivamente dichas operaciones. Las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el artículo 307 a las contribuciones al fondo para impagos que cubran cualesquiera contratos enumerados en el párrafo primero del presente apartado además de las operaciones en efectivo.
A efectos de la presente sección, se aplicarán los siguientes requisitos:
el margen inicial no incluirá las contribuciones a una ECC en virtud de acuerdos de mutualización de pérdidas;
el margen inicial incluirá las garantías reales depositadas por una entidad que actúe como miembro compensador o por un cliente y que excedan del importe mínimo exigido, respectivamente, por la ECC o por la entidad que actúe como miembro compensador, siempre que la ECC o la entidad que actúe como miembro compensador puedan, cuando proceda, impedir que la entidad que actúe como miembro compensador o el cliente retiren dichas garantías reales excedentarias;
cuando una ECC utilice el margen inicial para mutualizar las pérdidas entre sus miembros compensadores, las entidades que actúen como miembros compensadores tratarán dicho margen inicial como contribución al fondo para impagos.».
En el artículo 302, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 303 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 303
Régimen de las exposiciones de miembros compensadores a ECC
Cuando una entidad actúe como miembro compensador, ya sea para sus propios fines o en calidad de intermediario financiero entre un cliente y una ECC, calculará los requisitos de fondos propios en lo que respecta a sus exposiciones frente a la ECC como sigue:
aplicará el régimen establecido en el artículo 306 a sus exposiciones de negociación frente a la ECC;
aplicará el régimen establecido en el artículo 307 a sus contribuciones al fondo para impagos de la ECC.
El artículo 304 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
Cuando una entidad que actúe como miembro compensador utilice los métodos establecidos en las secciones 3 o 6 del presente capítulo para calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
como excepción a lo dispuesto en el artículo 285, apartado 2, la entidad podrá utilizar un período de riesgo del margen de al menos cinco días hábiles en lo que respecta a sus exposiciones frente a un cliente;
la entidad utilizará un período de riesgo del margen de al menos diez días hábiles en lo que respecta a sus exposiciones frente a una ECC;
como excepción a lo dispuesto en el artículo 285, apartado 3, cuando un conjunto de operaciones compensables integrado en el cálculo cumpla la condición establecida en la letra a) de ese apartado, la entidad podrá no tener en cuenta el límite fijado en dicha letra, siempre que el conjunto de operaciones compensables no cumpla la condición establecida en la letra b) de ese apartado y no incluya transacciones litigiosas ni opciones exóticas;
cuando una ECC conserve el margen de variación frente a una operación y la garantía real de la entidad no esté protegida frente a la insolvencia de la ECC, la entidad utilizará un período de riesgo del margen igual a un año o el vencimiento residual de la operación, si este fuera menor, con un límite mínimo de diez días hábiles.
se añaden los apartados siguientes:
En el caso de una estructura de clientes multinivel, el régimen establecido en el párrafo primero podrá aplicarse en cada nivel de dicha estructura.».
El artículo 305 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
el apartado 2 se modifica como sigue:
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) que el cliente haya llevado a cabo una evaluación jurídica suficientemente minuciosa, que mantenga actualizada, y esta acredite que las cláusulas que garantizan el cumplimiento de la condición establecida en la letra b) son lícitas, válidas, vinculantes y exigibles con arreglo a las disposiciones legales aplicables de la jurisdicción o jurisdicciones pertinentes;»;
se añade el párrafo siguiente:
«Cuando la entidad evalúe su cumplimiento de la condición establecida en el párrafo primero, letra b), podrá tener en cuenta los posibles precedentes claros de transferencia de posiciones de clientes y de las correspondientes garantías reales en una ECC, así como todo propósito del sector de continuar con esta práctica.»;
los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
El artículo 306 se modifica como sigue:
el apartado 1 se modifica como sigue:
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) cuando una entidad actúe como intermediario financiero entre un cliente y una ECC, y las condiciones de la operación vinculada a la ECC estipulen que la entidad no está obligada a reembolsar al cliente por ninguna pérdida sufrida por los cambios que se produzcan en el valor de la operación en caso de impago de la ECC, esa entidad podrá fijar en cero el valor de exposición de la exposición de negociación con la ECC que corresponda a dicha operación vinculada a la ECC;»;
se añade la letra siguiente:
«d) cuando una entidad actúe como intermediario financiero entre un cliente y una ECC, y las condiciones de la operación vinculada a la ECC estipulen que la entidad está obligada a reembolsar al cliente por cualquier pérdida ocasionada por los cambios que se produzcan en el valor de la operación en caso de impago de la ECC, esa entidad aplicará el régimen establecido en las letras a) o b), según proceda, a la exposición de negociación con la ECC que corresponda a dicha operación vinculada a la ECC.»;
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
El artículo 307 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 307
Requisitos de fondos propios por contribuciones al fondo para impagos de una ECC
La entidad que actúe como miembro compensador aplicará el siguiente tratamiento a sus exposiciones derivadas de sus contribuciones al fondo para impagos de una ECC:
calculará el requisito de fondos propios por sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECCC con arreglo al método establecido en el artículo 308;
calculará el requisito de fondos propios por sus contribuciones prefinanciadas y no financiadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada con arreglo al método establecido en el artículo 309;
calculará el requisito de fondos propios por sus contribuciones no financiadas al fondo para impagos de una ECCC con arreglo al método establecido en el artículo 310.».
El artículo 308 se modifica como sigue:
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
La entidad calculará el requisito de fondos propios para cubrir la exposición derivada de su contribución prefinanciada como sigue:
donde:
Ki |
= |
el requisito de fondos propios; |
i |
= |
índice que indica el miembro compensador; |
KEEC |
= |
capital hipotético de la ECCC comunicado por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 quater del Reglamento (UE) n.o 648/2012; |
DFi |
= |
la contribución prefinanciada; |
DFECC |
= |
recursos financieros prefinanciados de la ECC comunicados por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 quater del Reglamento (UE) n.o 648/2012; |
DFCM |
= |
suma de las contribuciones prefinanciadas de todos los miembros compensadores de la ECCC comunicada por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 quater del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
se suprimen los apartados 4 y 5.
Los artículos 309, 310 y 311 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 309
Requisitos de fondos propios por contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada y por contribuciones no financiadas a una ECC no cualificada
Las entidades aplicarán la siguiente fórmula para calcular el requisito de fondos propios por las exposiciones derivadas de sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada y de las contribuciones no financiadas a dicha ECC:
K |
= |
el requisito de fondos propios; |
DF |
= |
las exposiciones derivadas de sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada; |
UC |
= |
las contribuciones no financiadas a dicha ECC. |
Artículo 310
Requisitos de fondos propios por contribuciones no financiadas al fondo para impagos de una ECCC
Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 0 % a sus contribuciones no financiadas al fondo para impagos de una ECCC.
Artículo 311
Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECC que dejen de cumplir determinadas condiciones
Cuando se cumpla la condición establecida en el apartado 1, las entidades, en un plazo de tres meses desde que tengan conocimiento de la circunstancia mencionada en dicho apartado, o antes si la autoridad competente de las entidades así lo requiere, procederán del siguiente modo en lo que se refiere a sus exposiciones a la ECC en cuestión:
aplicarán el régimen establecido en el artículo 306, apartado 1, letra b), a sus exposiciones de negociación a dicha ECC;
aplicarán el régimen establecido en el artículo 309 a sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de dicha ECC y a sus contribuciones no financiadas a dicha ECC;
tratarán sus exposiciones frente a dicha ECC distintas de las enumeradas en las letras a) y b) del presente apartado como exposiciones a una empresa de conformidad con el método estándar para el riesgo de crédito, tal como se establece en el capítulo 2.».
En el artículo 316, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades podrán optar por no aplicar las categorías contables de la cuenta de pérdidas y ganancias que figuran en el artículo 27 de la Directiva 86/635/CEE a los arrendamientos financieros y operativos a los efectos del cálculo del indicador pertinente y, en su lugar:
incluir los ingresos por intereses de arrendamientos financieros y operativos y los beneficios de activos arrendados en la categoría a que se refiere el punto 1 del cuadro 1;
incluir los gastos por intereses de arrendamientos financieros y operativos, las pérdidas, la depreciación y el deterioro de activos arrendados operativos en la categoría a que se refiere el punto 2 del cuadro 1.».
En la parte tercera, título IV, el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 325
Métodos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado
Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de todas las posiciones de la cartera de negociación y posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a los siguientes métodos:
el método estándar a que se refiere el apartado 2;
el método de modelos internos establecido en el capítulo 5 del presente título para aquellas categorías de riesgo respecto de las cuales la entidad haya sido autorizada a utilizar dicho método de conformidad con el artículo 363.
Los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados con arreglo al método estándar a que se refiere el apartado 1, letra a), serán la suma de los siguientes requisitos de fondos propios, según proceda:
los requisitos de fondos propios por riesgo de posición a que se refiere el capítulo 2;
los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio a que se refiere el capítulo 3;
los requisitos de fondos propios por riesgo de materias primas a que se refiere el capítulo 4.
Una entidad que no esté exenta de los requisitos de presentación de información establecidos en el artículo 430 ter de conformidad con el artículo 325 bis comunicará el cálculo con arreglo al artículo 430 ter para todas las posiciones de la cartera de negociación y las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a los siguientes métodos:
el método estándar alternativo que figura en el capítulo 1 bis;
el método de modelo interno alternativo que figura en el capítulo 1 ter.
Las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago que cumplan todos los criterios siguientes se incluirán en la cartera de negociación de correlación alternativa:
las posiciones que no sean posiciones de retitulización ni opciones sobre un tramo de titulización, ni ningún otro derivado de exposiciones de titulización que no ofrezca una participación proporcional en los ingresos de un tramo de titulización;
aquellos cuyos instrumentos subyacentes sean:
instrumentos uninominales, incluidos los derivados de crédito uninominales para los que existe un mercado líquido activo de oferta y demanda,
índices comúnmente negociados que se basen en los instrumentos a que se refiere el inciso i).
Se considerará que existe un mercado activo de oferta y demanda cuando haya ofertas independientes y de buena fe para comprar y vender, de manera que puedan determinarse en un día un precio que esté razonablemente relacionado con el último precio de venta o cotizaciones competitivas de buena fe ofrecidas y solicitadas, y liquidarse a ese precio en un plazo relativamente corto y de conformidad con los usos y costumbres del sector.
Las posiciones con cualquiera de los siguientes instrumentos subyacentes no se incluirán en la cartera de negociación de correlación alternativa:
los instrumentos subyacentes que estén asignados a las categorías de exposiciones contempladas en el artículo 112, letras h) o i);
un crédito sobre una entidad de cometido especial, garantizado, directa o indirectamente, por una posición que, de conformidad con el apartado 6, por sí misma no podría ser incluida en la cartera de negociación de correlación alternativa.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de septiembre de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 bis
Exenciones de los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado
Las entidades estarán exentas del requisito de presentación de información que figura en el artículo 403 ter siempre que el volumen de las actividades de la entidad, dentro y fuera de balance, que estén sujetas a riesgo de mercado sea igual o inferior a cada uno de los umbrales siguientes, sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:
el 10 % del total de sus activos;
500 millones de euros.
Las entidades calcularán el volumen de sus actividades dentro y fuera de balance que estén sujetas a riesgo de mercado mediante los datos del último día de cada mes de conformidad con los siguientes requisitos:
se incluirán todas las posiciones asignadas a la cartera de negociación, salvo los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión y los derivados de crédito que compensen perfectamente el riesgo de mercado de la cobertura interna a que se refiere el artículo 106, apartado 3;
se incluirán todas las posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas;
todas las posiciones se valorarán a sus valores de mercado en dicha fecha, salvo las contempladas en la letra b); si el valor de mercado de una posición de la cartera de negociación no está disponible en una fecha determinada, la entidad tomará un valor razonable para la posición de la cartera de negociación en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición de la cartera de negociación no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán el más reciente entre el valor de mercado o el valor razonable de esa posición;
todas las posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio se considerarán una posición neta global en divisas y se valorarán de conformidad con el artículo 352;
todas las posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de materias primas se valorarán de conformidad con los artículos 357 y 358;
a los valores absolutos de las posiciones largas se añadirán los de las posiciones cortas.
La exención de los requisitos de presentación de información que figura en el artículo 430 ter dejará de aplicarse en un plazo de tres meses a partir del momento en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante tres meses consecutivos, o
que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante más de seis de los últimos doce meses.
Artículo 325 ter
Autorización de requisitos consolidados
Las entidades solo podrán aplicar lo dispuesto en el apartado 1 con la autorización de las autoridades competentes, que la concederán si se cumplen todas las condiciones siguientes:
que haya una distribución satisfactoria de fondos propios en el grupo;
que el marco normativo, jurídico o contractual que rige la actuación de las entidades garantice un apoyo financiero mutuo dentro del grupo.
En caso de que haya empresas situadas en terceros países, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes, además de las previstas en el apartado 2:
que dichas empresas hayan sido autorizadas en un tercer país y que respondan a la definición de entidad de crédito o sean empresas de inversión reconocidas de un tercer país;
que dichas empresas satisfagan, individualmente, requisitos de fondos propios equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento;
que en los terceros países de que se trate no existan normativas que puedan afectar de modo apreciable a la transferencia de fondos dentro del grupo.».
En la parte tercera, título IV, se insertan los capítulos siguientes:
«CAPÍTULO 1 bis
Método estándar alternativo
Artículo 325 quater
Ámbito de aplicación y estructura del método estándar alternativo
Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método estándar alternativo en relación con toda cartera de posiciones de la cartera de negociación o de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas como la suma de los tres componentes siguientes:
los requisitos de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades establecido en la sección 2;
los requisitos de fondos propios por riesgo de impago establecidos en la sección 5, que solo serán aplicables a las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere dicha sección;
el requisito de fondos propios por riesgos residuales establecido en la sección 4, que solo será aplicable a las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere dicha sección.
Artículo 325 quinquies
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
1) |
“Clase de riesgo” : una de las siete categorías siguientes:
i)
riesgo general de tipo de interés,
ii)
riesgo de diferencial de crédito de instrumentos distintos de titulizaciones,
iii)
riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones distintas de cartera de negociación con correlación alternativa,
iv)
riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones de cartera de negociación con correlación alternativa,
v)
riesgo de renta variable,
vi)
riesgo de materias primas,
vii)
riesgo de tipo de cambio. |
2) |
“Sensibilidad” : la variación relativa del valor de una posición como consecuencia de una variación del valor de uno de los factores de riesgo pertinentes de la posición, calculado mediante el modelo de valoración de la entidad de conformidad con la subsección 2 de la sección 3. |
3) |
“Segmento” : una subcategoría de posiciones dentro de una clase de riesgo con un perfil de riesgo similar, a la que se asigna una ponderación de riesgo con arreglo a lo definido en la sección 3, subsección 1. |
Artículo 325 sexies
Componentes del método basado en sensibilidades
Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al método basado en sensibilidades agregando los siguientes tres requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 325 nonies:
requisitos de fondos propios por riesgo delta, que refleja el riesgo de variaciones en el valor de un instrumento debido a movimientos de sus factores de riesgo no relacionados con la volatilidad;
requisitos de fondos propios por riesgo vega, que refleja el riesgo de variaciones en el valor de un instrumento debido a movimientos de sus factores de riesgo relacionados con la volatilidad;
requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura, que refleja el riesgo no reflejado por los requisitos de fondos propios por riesgo delta de variaciones en el valor de un instrumento debido a movimientos de los principales factores de riesgo no relacionados con la volatilidad.
A efectos del cálculo previsto en el apartado 1:
todas las posiciones de instrumentos con opcionalidad estarán sujetas a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c);
todas las posiciones de instrumentos sin opcionalidad estarán sujetas exclusivamente a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letra a).
A efectos del presente capítulo, los instrumentos con opcionalidad incluirán, entre otros, opciones de compra, opciones de venta, contratos cap, contratos floor, opciones sobre permutas, opciones con barrera y opciones exóticas. Las opciones implícitas, tales como las opciones de pago anticipado o de conducta, se considerarán posiciones autónomas en opciones a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.
A efectos del presente capítulo, los instrumentos cuyos flujos de efectivo puedan expresarse como función lineal del valor nocional del subyacente se considerarán instrumentos sin opcionalidad.
Artículo 325 septies
Requisitos de fondos propios por riesgo delta y vega
Las sensibilidades netas a cada factor de riesgo dentro de cada segmento se multiplicarán por las correspondientes ponderaciones de riesgo establecidas en la sección 6, obteniéndose las sensibilidades ponderadas a cada factor de riesgo dentro de ese segmento de conformidad con la siguiente fórmula:
WSk |
= |
las sensibilidades ponderadas; |
RWk |
= |
ponderaciones de riesgo; |
sk |
= |
el factor de riesgo. |
Las sensibilidades ponderadas a los diferentes factores de riesgo dentro de cada segmento se agregarán con arreglo a la fórmula que figura a continuación, siendo la cantidad dentro de la función de raíz cuadrada como mínimo igual a cero, y se obtendrá así la sensibilidad específica del segmento. Se utilizarán las correspondientes correlaciones para las sensibilidades ponderadas dentro del mismo segmento (ρkl ), establecidas en la sección 6:
Kb |
= |
la sensibilidad específica del segmento; |
WS |
= |
las sensibilidades ponderadas. |
La sensibilidad específica del segmento (Kb ) se calculará en relación con cada segmento dentro de una clase de riesgo de conformidad con los apartados 5, 6 y 7. Una vez se haya calculado la sensibilidad específica de cada segmento para todos ellos, se agregarán las sensibilidades ponderadas a todos los factores de riesgo de los diferentes segmentos de conformidad con la fórmula que figura a continuación, utilizando las correspondientes correlaciones γbc para las sensibilidades ponderadas de diferentes segmentos establecidas en la sección 6, y se obtendrán así los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de la clase de riesgo:
donde:
Sb |
= |
Σ k WS k para todos los factores de riesgo en el segmento b y S c = Σ k WS k en el segmento c. Cuando los valores de S b y S c generen una cifra negativa para la suma total de , la entidad calculará los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de la clase de riesgo aplicando una especificación alternativa, conforme a la cual: |
Sb |
= |
máx [mín (Σk WSk, Kb), – Kb] para todos los factores de riesgo en el segmento b, y |
Sc |
= |
máx [mín (Σk WSk, Kc ), – Kc] para todos los factores de riesgo en el segmento c. |
Se calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de cada una de las clases de riesgo de conformidad con los apartados 1 a 8.
Artículo 325 octies
Requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura
Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis.
Artículo 325 nonies
Agregación de los requisitos de fondos propios específicos por clase de riesgo para los riesgos delta, vega y de curvatura
El procedimiento para calcular los requisitos de fondos propios específicos por clase de riesgo para los riesgos delta, vega y de curvatura que se establece en los artículos 325 septies y 325 octies se llevará a cabo tres veces por clase de riesgo, utilizando en cada una de ellas una serie distinta de parámetros de correlación ρkl (correlación entre factores de riesgo dentro de un segmento) y γbc (correlación entre segmentos dentro de una clase de riesgo). Cada una de esas tres series corresponderá a un supuesto diferente, con arreglo a lo siguiente:
supuesto de “correlaciones medias”, en el que los parámetros de correlación ρkl y se γbc mantendrán iguales a los especificados en la sección 6;
supuesto de “correlaciones altas”, en el que los parámetros de correlación ρkl y γbc que se especifican en la sección 6 se multiplicarán uniformemente por 1,25, quedando ρkl y γbc sujetos a un límite máximo del 100 %;
el supuesto de “correlaciones bajas” se especificará en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis.
Artículo 325 decies
Tratamiento de los instrumentos sobre índices y las opciones sobre múltiples subyacentes
Las entidades tratarán los instrumentos sobre índices y las opciones sobre múltiples subyacentes de conformidad con el acto delegado a que hace referencia el artículo 461 bis.
Artículo 325 undecies
Tratamiento de los organismos de inversión colectiva
Las entidades tratarán los organismos de inversión colectiva de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis.
Artículo 325 duodecies
Posiciones de aseguramiento
Las entidades aplicarán uno de los factores multiplicadores pertinentes que figuran en el cuadro 1 a las sensibilidades netas de todas las posiciones de aseguramiento en cada emisor individual, excluidas las posiciones de aseguramiento que hayan sido suscritas o reaseguradas por terceros sobre la base de un acuerdo formal, y calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método establecido en el presente capítulo, en función de las sensibilidades netas ajustadas.
Cuadro 1
Día hábil 0 |
0 % |
Día hábil 1 |
10 % |
Días hábiles 2 y 3 |
25 % |
Día hábil 4 |
50 % |
Día hábil 5 |
75 % |
Después del día hábil 5 |
100 % |
A efectos del presente artículo, se entenderá por “día hábil 0” el día hábil en que la entidad se comprometa, sin condiciones, a aceptar una cantidad conocida de valores a un precio convenido.
Artículo 325 terdecies
Factores de riesgo general de tipo de interés
Los factores de riesgo delta general de tipo interés aplicables a los instrumentos sensibles a los tipos de interés serán los tipos de interés sin riesgo pertinentes por divisa y por cada uno de los siguientes plazos de vencimiento: 0,25 años, 0,5 años, 1 año, 2 años, 3 años, 5 años, 10 años, 15 años, 20 años y 30 años. Las entidades asignarán los factores de riesgo a los vértices especificados mediante interpolación lineal o siguiendo el método más acorde con las funciones de valoración utilizadas por la unidad independiente de control de riesgos de la entidad para informar a la alta dirección del riesgo de mercado o de las pérdidas y ganancias.
Cuando los datos sobre las curvas de permutas implícitas en el mercado a que se refieren el apartado 2 y el párrafo primero del presente apartado resulten insuficientes, los tipos de interés sin riesgo podrán obtenerse a partir de la curva de bonos soberanos más adecuada para una determinada divisa.
Cuando las entidades utilicen los factores de riesgo general de tipo de interés obtenidos de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo segundo del presente apartado para los instrumentos de deuda soberana, estos instrumentos no estarán exentos de los requisitos de fondos propios por riesgo de diferencial de crédito. En tales casos, cuando sea imposible disociar el tipo sin riesgo del componente de diferencial de crédito, la sensibilidad al factor de riesgo se atribuirá tanto a la clase de riesgo general de tipo de interés como a la clase de riesgo de diferencial de crédito.
Las entidades aplicarán factores adicionales de riesgo por riesgo de inflación a los instrumentos de deuda cuyos flujos de efectivo dependan funcionalmente de las tasas de inflación. Dichos factores adicionales de riesgo consistirán en un vector de tasas de inflación implícitas en el mercado con vencimientos diferentes por divisa. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como tasas de inflación utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento.
Cada uno de los factores de riesgo de base entre divisas consistirá en un vector de bases entre divisas con distintos vencimientos por divisa. En relación con cada instrumento de deuda, el vector contendrá tantos componentes como bases entre divisas utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento. Cada divisa constituirá un segmento diferente.
Las entidades calcularán la sensibilidad del instrumento a este factor de riesgo de base entre divisas como la variación del valor del instrumento, con arreglo a su modelo de valoración, a raíz de una alteración de un punto básico en cada uno de los componentes del vector. Cada divisa constituirá un segmento separado. En cada segmento habrá dos factores de riesgo diferenciados posibles: base frente al euro y base frente al dólar estadounidense, independientemente del número de componentes que existan en cada vector de bases entre divisas. El número máximo de sensibilidades netas por segmento será de dos.
A efectos de compensación, las entidades considerarán que las volatilidades implícitas vinculadas a los mismos tipos de interés sin riesgo y asignadas a los mismos vencimientos constituyen el mismo factor de riesgo.
Cuando las entidades asignen las volatilidades implícitas a los vencimientos a que se refiere el presente apartado, se aplicarán los siguientes requisitos:
cuando el vencimiento de la opción coincida con el vencimiento del subyacente, se considerará un único factor de riesgo, que se asignará a dicho vencimiento;
cuando el vencimiento de la opción sea inferior al vencimiento del subyacente, los factores de riesgo que a continuación se indican se considerarán como sigue:
el primer factor de riesgo se asignará al vencimiento de la opción,
el segundo factor de riesgo se asignará al vencimiento residual del subyacente de la opción en la fecha de expiración de esta.
No se impondrá ningún requisito de fondos propios por riesgo de curvatura en relación con los riesgos de inflación y de base entre divisas.
Artículo 325 quaterdecies
Factores de riesgo de diferencial de crédito en relación con instrumentos distintos de titulizaciones
Artículo 325 quindecies
Factores de riesgo de diferencial de crédito en relación con las titulizaciones
Las entidades aplicarán los factores de riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones que no sean de la cartera de negociación de correlación alternativa a que se refiere el apartado 5 a las posiciones de titulización que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, según se contempla en el artículo 325, apartados 6, 7 y 8.
Los segmentos aplicables al riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán específicos de esta clase de riesgo, de conformidad con la sección 6.
Los factores de riesgo de diferencial de crédito que las entidades deberán aplicar a las posiciones de titulización que estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán los siguientes:
los factores de riesgo delta serán todas las tasas diferenciales de crédito pertinentes de los emisores de las exposiciones subyacentes de la posición de titulización, inferidas a partir de los pertinentes instrumentos de deuda y permutas de cobertura por impago, y para cada uno de los siguientes vencimientos: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años;
los factores de riesgo vega aplicables a las opciones cuyos subyacentes sean posiciones de titulización estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán las volatilidades implícitas de los diferenciales de crédito de los emisores de las exposiciones subyacentes de la posición de titulización, inferidas con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente apartado, que se asignarán a los siguientes vencimientos en función del vencimiento de la correspondiente opción sujeta a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años;
los factores de riesgo de curvatura serán las pertinentes curvas de rendimiento de los diferenciales de crédito de los emisores de las exposiciones subyacentes de la posición de titulización, expresadas como vector de tasas diferenciales de crédito en relación con distintos vencimientos, que se inferirán de conformidad con la letra a) del presente apartado. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como vencimientos diferentes de las tasas diferenciales de crédito utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento.
Los factores de riesgo de diferencial de crédito que deberán aplicar las entidades a las posiciones de titulización que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa se referirán al diferencial del tramo, y no al de los instrumentos subyacentes, y serán los siguientes:
los factores de riesgo delta serán las pertinentes tasas diferenciales de crédito del tramo, asignadas a los siguientes vencimientos, en función del vencimiento del tramo: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años;
los factores de riesgo vega aplicables a las opciones cuyos subyacentes sean posiciones de titulización no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán las volatilidades implícitas de los diferenciales de crédito de los tramos, cada uno de los cuales se asignará a los siguientes vencimientos en función del vencimiento de la opción sujeta a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años;
los factores de riesgo de curvatura serán los mismos que los descritos en la letra a) del presente apartado; se aplicará a todos estos factores de riesgo una ponderación de riesgo común, de conformidad con la sección 6.
Artículo 325 sexdecies
Factores de riesgo de renta variable
A efectos del riesgo de renta variable, una curva específica de repos de renta variable constituirá un único factor de riesgo, expresado como vector de tipos repo respecto de diferentes vencimientos. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como vencimientos diferentes de los tipos repo utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento.
Las entidades calcularán la sensibilidad de un instrumento a este factor de riesgo de renta variable como la variación del valor del instrumento, con arreglo a su modelo de valoración, resultante de una alteración de un punto básico en cada uno de los componentes del vector. Las entidades compensarán entre sí las sensibilidades al factor de riesgo consistente en los tipos repo del mismo valor de renta variable, independientemente del número de componentes de cada vector.
Artículo 325 septdecies
Factores de riesgo de materias primas
La sensibilidad del instrumento a cada factor de riesgo utilizado en la fórmula de riesgo de curvatura se calculará de conformidad con el artículo 325 octies. A efectos del riesgo de curvatura, las entidades considerarán que los vectores con un número diferente de componentes constituyen el mismo factor de riesgo, siempre que dichos vectores correspondan al mismo tipo de materia prima.
Artículo 325 octodecies
Factores de riesgo de tipo de cambio
Artículo 325 novodecies
Sensibilidades al riesgo delta
Las entidades calcularán las sensibilidades delta en conexión con el riesgo general de tipo de interés como sigue:
las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en tipos de interés sin riesgo se calcularán como sigue:
donde:
|
= |
las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en tipos de interés sin riesgo; |
rkt |
= |
tipo de una curva sin riesgo k con vencimiento t; |
Vi (.) |
= |
función de valoración del instrumento i; |
x, y |
= |
otros factores de riesgo distintos de rkt en la función de valoración Vi ; |
las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en el riesgo de inflación y base entre divisas se calcularán como sigue:
donde:
|
= |
las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en el riesgo de inflación y base entre divisas; |
|
= |
un vector de m componentes que representa la curva implícita de inflación o la curva de base entre divisas para una determinada divisa j, siendo m igual al número de variables relacionadas con la inflación o la base entre divisas utilizadas en el modelo de valoración del instrumento i; |
|
= |
matriz unidad de dimensión (1 x m); |
Vi (.) |
= |
función de valoración del instrumento i; |
y, z |
= |
otras variables en el modelo de valoración. |
), como sigue:
donde:
|
= |
las sensibilidades delta en conexión con el riesgo de diferencial de crédito para todas las posiciones, de titulización o no; |
cskt |
= |
valor de la tasa diferencial de crédito de un emisor j al vencimiento t; |
Vi (.) |
= |
función de valoración del instrumento i; |
x, y |
= |
otros factores de riesgo distintos de cskt en la función de valoración Vi . |
Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo delta en conexión con renta variable como sigue:
las sensibilidades a los factores de riesgo k consistentes en precios de contado de renta variable se calcularán como sigue:
donde:
sk |
= |
las sensibilidades a los factores de riesgo k (sk ) consistentes en precios de contado de renta variable; |
k |
= |
un determinado valor de renta variable; |
EQk |
= |
valor del precio de contado de ese valor de renta variable; |
Vi (.) |
= |
función de valoración del instrumento i; |
x, y |
= |
otros factores de riesgo distintos de EQk en la función de valoración Vi ; |
las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en tipos repo de renta variable se calcularán como sigue:
donde:
|
= |
las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en tipos repo de renta variable; |
k |
= |
índice que designa el valor de renta variable; |
|
= |
un vector de m componentes que representa la estructura de plazos de los repos en relación con un determinado valor de renta variable k, siendo m igual al número de tipos repo correspondientes a diferentes vencimientos utilizados en el modelo de valoración del instrumento i; |
|
= |
matriz unidad de dimensión (1 x m); |
Vi (.) |
= |
función de valoración del instrumento i; |
y, z |
= |
otros factores de riesgo distintos de |
Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo delta en conexión con materias primas frente a cada factor de riesgo k como sigue:
donde:
sk |
= |
las sensibilidades al riesgo delta en conexión con materias primas; |
k |
= |
un determinado factor de riesgo de materias primas; |
CTYk |
= |
valor del factor de riesgo k; |
Vi (.) |
= |
función de valoración del instrumento i; |
y, z |
= |
otros factores de riesgo distintos de CTYk en el modelo de valoración del instrumento i. |
Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo delta en conexión con el tipo de cambio frente a cada factor de riesgo de tipo de cambio k como sigue:
donde:
sk |
= |
las sensibilidades al riesgo delta en conexión con el tipo de cambio; |
k |
= |
un determinado factor de riesgo de tipo de cambio; |
FXk |
= |
valor del factor de riesgo; |
Vi (.) |
= |
función de valoración del instrumento i; |
y, z |
= |
otros factores de riesgo distintos de FXk en el modelo de valoración del instrumento i. |
Artículo 325 vicies
Sensibilidades al riesgo vega
Las entidades calcularán la sensibilidad al riesgo vega de una opción frente a un determinado factor de riesgo k como sigue:
donde:
sk |
= |
la sensibilidad al riesgo vega de una opción; |
k |
= |
un determinado factor de riesgo vega, consistente en una volatilidad implícita; |
volk |
= |
valor de ese factor de riesgo, que se expresará como porcentaje; |
x, y |
= |
otros factores de riesgo distintos de volk en la función de valoración Vi . |
Artículo 325 unvicies
Requisitos aplicables a los cálculos de sensibilidad
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que haya sido autorizada a utilizar el método de modelos internos alternativo recogido en el capítulo 1 ter que utilice las funciones de valoración del sistema de medición de riesgos de su modelo interno en el cálculo de las sensibilidades con arreglo al presente capítulo para el cálculo y la notificación de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el artículo 430 ter, apartado 3.
Al calcular las sensibilidades al riesgo vega de los instrumentos con opcionalidad que se mencionan en el artículo 325 sexies, apartado 2, letra b), se aplicarán los requisitos siguientes:
para el riesgo general de tipo de interés y el riesgo de diferencial de crédito, las entidades supondrán, para cada divisa, que el subyacente de los factores de riesgo de volatilidad para los que se calcula el riesgo vega sigue una distribución lognormal o normal en los modelos de valoración utilizados para esos instrumentos;
para el riesgo de renta variable, el riesgo de materias primas y el riesgo de tipo de cambio, las entidades supondrán que el subyacente de los factores de riesgo de volatilidad para los que se calcula el riesgo vega sigue una distribución lognormal en los modelos de valoración utilizados para dichos instrumentos.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, a reserva de la autorización por las autoridades competentes, una entidad podrá hacer uso de definiciones alternativas de las sensibilidades al riesgo delta en el cálculo de los requisitos de fondos propios de una posición de la cartera de negociación según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que la entidad reúna todas las condiciones siguientes:
que estas definiciones alternativas se utilicen con fines de gestión interna del riesgo y para que una unidad independiente de control de riesgos de la propia entidad notifique a la alta dirección las pérdidas y ganancias;
que la entidad demuestre que estas definiciones alternativas son más apropiadas para reflejar las sensibilidades para su posición que las fórmulas establecidas en la presente subsección y demuestre asimismo que las sensibilidades resultantes no difieren sustancialmente de dichas fórmulas.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, a reserva de la autorización por las autoridades competentes, una entidad podrá calcular las sensibilidades vega a partir de una transformación lineal de definiciones alternativas de las sensibilidades en el cálculo de los requisitos de fondos propios de una posición de la cartera de negociación según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que la entidad reúna las dos condiciones siguientes:
que esas definiciones alternativas se utilicen con fines de gestión interna del riesgo y para que una unidad independiente de control de riesgos de la propia entidad notifique a la alta dirección las pérdidas y ganancias;
que la entidad demuestre que esas definiciones alternativas son más apropiadas para reflejar las sensibilidades de su posición que las fórmulas establecidas en la presente subsección y que la transformación lineal a que se refiere el párrafo primero refleje una sensibilidad al riesgo vega.
Artículo 325 duovicies
Requisitos de fondos propios por riesgos residuales
Se considera que los instrumentos estarán expuestos a riesgos residuales cuando cumplan alguna de las condiciones siguientes:
que estén referenciados a un subyacente exótico, lo que, a efectos del presente capítulo, se refiere a un instrumento de la cartera de negociación referenciado a una exposición subyacente que quede fuera del alcance del tratamiento de los riesgos delta, vega o de curvatura con arreglo al método basado en sensibilidades que se establece en la sección 2 o del requisito de fondos propios por riesgo de impago establecido en la sección 5;
que estén sujetos a otros riesgos residuales, lo que, a efectos del presente capítulo, se refiere a cualquiera de los siguientes instrumentos:
que estén sujetos a requisitos de fondos propios por riesgo vega y de curvatura con arreglo al método basado en sensibilidades establecido en la sección 2 y generen pagos que no puedan replicarse como una combinación lineal finita de opciones convencionales (plain-vanilla) con un único precio subyacente de la renta variable, precio de materias primas, tipo de cambio, precio de los bonos, precio de permuta de cobertura por impago o permuta sobre tipos de interés,
que sean posiciones estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa a que se refiere el artículo 325, apartado 6; las coberturas que estén incluidas en dicha cartera de negociación de correlación alternativa, a que se refiere el artículo 325, apartado 8, no se tomarán en consideración.
Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios adicionales a que se hace referencia en el apartado 1 como la suma de los importes nocionales brutos de los instrumentos a que se refiere el apartado 2 multiplicada por las siguientes ponderaciones de riesgo:
1,0 % en el caso de los instrumentos a que se refiere el apartado 2, letra a);
0,1 % en el caso de los instrumentos a que se refiere el apartado 2, letra b).
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la entidad no aplicará los requisitos de fondos propios por riesgos residuales a un instrumento que cumpla alguna de las condiciones siguientes:
que cotice en un mercado organizado;
que pueda ser objeto de compensación centralizada conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012;
que compense perfectamente los riesgos de mercado de otra posición de la cartera de negociación, en cuyo caso ambas posiciones de la cartera de negociación entre las que exista una correspondencia perfecta estarán exentas de los requisitos de fondos propios por riesgos residuales.
Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE examinará si el riesgo de longevidad, la meteorología, las catástrofes naturales y la volatilidad realizada futura deben considerarse subyacentes exóticos.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 tervicies
Definiciones y disposiciones generales
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) |
“Exposición corta” : el hecho de que el impago de un emisor o grupo de emisores suponga una ganancia para la entidad, independientemente del tipo de instrumento u operación que cree la exposición. |
b) |
“Exposición larga” : el hecho de que el impago de un emisor o grupo de emisores suponga una pérdida para la entidad, independientemente del tipo de instrumento u operación que cree la exposición. |
c) |
“Importe bruto de impago súbito” (jump-to-default – JTD bruto) : el tamaño estimado de la pérdida o ganancia que el impago del deudor supondría para una exposición específica. |
d) |
“Importe neto de impago súbito” (JTD neto) : el tamaño estimado de la pérdida o ganancia que afrontaría una entidad debido al impago de un deudor, una vez efectuadas las compensaciones entre importes brutos de impago súbito. |
e) |
“Pérdida en caso de impago” o “LGD” : la pérdida en caso de impago del deudor sobre un instrumento emitido por este, expresada como porcentaje del importe nocional del instrumento. |
f) |
“Ponderación por riesgo de impago” : el porcentaje que representa la probabilidad estimada de impago de cada deudor, con arreglo a la solvencia del mismo. |
Artículo 325 quatervicies
Importes brutos de impago súbito
Las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito para cada exposición larga a instrumentos de deuda como sigue:
JTDlarga |
= |
los importes brutos de impago súbito para cada exposición larga; |
Vnocional |
= |
valor nocional del instrumento del que se derive la exposición; |
P&Llarga |
= |
un término para el ajuste por las pérdidas o ganancias que la entidad ya haya contabilizado debido a los cambios en el valor razonable del instrumento que crea la exposición larga; las ganancias se integrarán en la fórmula con signo positivo y las pérdidas se integrarán en la fórmula con signo negativo; |
Ajustelarga |
= |
cuando el instrumento del que se derive la exposición sea un instrumento derivado, importe en el que, debido a la estructura del instrumento derivado, aumentaría o disminuiría la pérdida de la entidad en caso de impago en relación con la pérdida total sobre el instrumento subyacente; los aumentos se integrarán en la fórmula con signo positivo y las disminuciones se integrarán en la fórmula con signo negativo. |
Las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito para cada exposición corta a instrumentos de deuda como sigue:
JTDcorta |
= |
los importes brutos de impago súbito para cada exposición corta; |
Vnocional |
= |
valor nocional del instrumento del que se derive la exposición, que se integrará en la fórmula con signo negativo; |
P&Lcorta |
= |
un término para el ajuste por las pérdidas o ganancias que la entidad ya haya contabilizado debido a los cambios en el valor razonable del instrumento que crea la exposición corta; las ganancias se integrarán en la fórmula con signo positivo y las pérdidas se integrarán en la fórmula con signo negativo; |
Ajustecorta |
= |
cuando el instrumento del que se derive la exposición sea un instrumento derivado, importe en el que, debido a la estructura del instrumento derivado, aumentaría o disminuiría la ganancia de la entidad en caso de impago en relación con la pérdida total sobre el instrumento subyacente; las disminuciones se integrarán en la fórmula con signo positivo y los aumentos se integrarán en la fórmula con signo negativo. |
A los efectos del cálculo previsto en los apartados 1 y 2, la LGD para los instrumentos de deuda que deberán aplicar las entidades será la siguiente:
a las exposiciones a instrumentos de deuda no preferente se les asignará una LGD del 100 %;
a las exposiciones a instrumentos de deuda preferente se les asignará una LGD del 75 %;
a las exposiciones a bonos garantizados, tal como se contempla en el artículo 129, se les asignará una LGD del 25 %.
A efectos de los cálculos previstos en los apartados 1 y 2, el valor nocional se determinará como sigue:
en el caso de las obligaciones, el valor nocional será el valor nominal de la obligación;
en el caso de una opción de venta vendida de una obligación, el valor nocional será el valor nocional de la opción; en el caso de una opción de compra comprada de una obligación, el valor nocional será cero.
En el caso de las exposiciones a instrumentos de renta variable, las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito como sigue, en lugar de con arreglo a las fórmulas previstas en los apartados 1 y 2:
donde:
JTDlarga |
= |
los importes brutos de impago súbito para cada exposición larga; |
Vnocional |
= |
valor nocional del instrumento del que se derive la exposición; el valor nocional es el valor razonable de la renta variable para instrumentos de renta variable al contado; en el supuesto de la fórmula JTDcorta, el valor nocional del instrumento se integrará en la fórmula con signo negativo; |
P&Llarga |
= |
un término para el ajuste por las pérdidas o ganancias que la entidad ya haya contabilizado debido a los cambios en el valor razonable del instrumento que crea la exposición larga; las ganancias se integrarán en la fórmula con signo positivo y las pérdidas se integrarán en la fórmula con signo negativo; |
Ajustelarga |
= |
importe en el que, debido a la estructura del instrumento derivado, aumentaría o disminuiría la pérdida de la entidad en caso de impago en relación con la pérdida total sobre el instrumento subyacente; los aumentos se integrarán en la fórmula con signo positivo y las disminuciones se integrarán en la fórmula con signo negativo; |
JTDcorta |
= |
los importes brutos de impago súbito para cada exposición corta; |
P&Lcorta |
= |
un término para el ajuste por las pérdidas o ganancias que la entidad ya haya contabilizado debido a los cambios en el valor razonable del instrumento que crea la exposición larga; las ganancias se integrarán en la fórmula con signo positivo y las pérdidas se integrarán en la fórmula con signo negativo; |
Ajustecorta |
= |
importe en el que, debido a la estructura del instrumento derivado, aumentaría o disminuiría la ganancia de la entidad en caso de impago en relación con la pérdida total sobre el instrumento subyacente; las disminuciones se integrarán en la fórmula con signo positivo y los aumentos se integrarán en la fórmula con signo negativo. |
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
la forma en que las entidades deberán determinar los componentes P&Llarga, P&Lcorta, Ajustelarga y Ajustecorta al calcular los importes de impago súbito para diferentes tipos de instrumentos de conformidad con el presente artículo;
los métodos alternativos que las entidades deberán utilizar a efectos de la estimación de los importes brutos de impago súbito a que se refiere el apartado 7;
los valores nocionales de los instrumentos distintos de los contemplados en el apartado 4, letras a) y b).
La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 quinvicies
Importes netos de impago súbito
La compensación será íntegra o parcial en función de los vencimientos de las exposiciones que se compensen:
será íntegra cuando todas las exposiciones que se compensen tengan un vencimiento de un año o más;
será parcial cuando al menos una de las exposiciones que se compense tenga un vencimiento inferior a un año, en cuyo caso la magnitud del importe de impago súbito de cada exposición con un vencimiento inferior a un año se multiplicará por la razón entre el vencimiento de la exposición y un año.
Artículo 325 sexvicies
Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago
Los importes netos de impago súbito, independientemente del tipo de contraparte, se multiplicarán por las ponderaciones de riesgo de impago que correspondan a su calidad crediticia, según se especifica en el cuadro 2:
Cuadro 2
Categoría de calidad crediticia |
Ponderación por riesgo de impago |
Nivel de calidad crediticia 1 |
0,5 % |
Nivel de calidad crediticia 2 |
3 % |
Nivel de calidad crediticia 3 |
6 % |
Nivel de calidad crediticia 4 |
15 % |
Nivel de calidad crediticia 5 |
30 % |
Nivel de calidad crediticia 6 |
50 % |
Sin calificar |
15 % |
Con impago |
100 % |
Los importes netos ponderados de impago súbito deberán agregarse dentro de cada segmento con arreglo a la siguiente fórmula:
A los efectos del cálculo de DRCb y de WtS, se agregarán las posiciones largas y cortas respecto de todas las posiciones dentro de un segmento, con independencia del nivel de calidad crediticia al que dichas posiciones se asignen, con el fin de obtener los requisitos de fondos propios por riesgo de impago específicos del segmento.
Artículo 325 septvicies
Importes de impago súbito
Artículo 325 bis bis
Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de titulizaciones
Los importes netos de impago súbito ponderados por riesgo se asignarán a los siguientes segmentos:
un segmento común para todas las empresas, independientemente de la región;
44 segmentos diferentes correspondientes a un segmento por región para cada una de las once clases de activos definidas en el párrafo segundo.
A los efectos del párrafo primero, las once clases de activos serán: pagarés de titulización (ABCP), préstamos para automóviles/arrendamientos de automóviles, bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales (RMBS), tarjetas de crédito, bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles comerciales (CMBS), obligaciones garantizadas por préstamos, obligaciones garantizadas por deuda al cuadrado (CDO al cuadrado), pequeñas y medianas empresas (pymes), préstamos para estudiantes, otros minoristas, otros mayoristas. Las cuatro regiones serán Asia, Europa, América del Norte y resto del mundo.
Artículo 325 bis ter
Ámbito de aplicación
Artículo 325 bis quater
Importes de impago súbito de la cartera de negociación de correlación alternativa
A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) |
“Descomposición mediante un modelo de valoración” : el valor de un componente uninominal de una titulización equivale a la diferencia entre el valor incondicional de la titulización y su valor condicional suponiendo que el impago de la exposición uninominal lleve asociada una LGD del 100 %. |
b) |
“Réplica” : el hecho de que se combinen tramos individuales de índices de titulización para replicar otro tramo de la misma serie del índice, o para replicar una posición no dividida en tramos en la serie del índice. |
c) |
“Descomposición” : la réplica de un índice mediante una titulización en la que las exposiciones subyacentes que componen el conjunto son idénticas a las exposiciones uninominales que componen el índice. |
Los productos de n-ésimo impago se asimilarán a productos por tramos con los siguientes puntos de unión y separación:
punto de unión = (N – 1) / Total nombres;
punto de separación = N / Total nombres;
donde “Total nombres” será el número total de nombres en el conjunto o la cesta subyacente.
Los importes netos de impago súbito se determinarán compensando los importes brutos largos de impago súbito con los importes brutos cortos de impago súbito. La compensación solo será posible entre exposiciones que, con la salvedad del vencimiento, sean por lo demás idénticas. La compensación solo será posible en los casos siguientes:
en relación con los índices, los tramos de índices y los tramos a medida, la compensación será posible entre todos los vencimientos dentro de una misma familia, serie y tramo de índices, con sujeción a las disposiciones relativas a las exposiciones de menos de un año contenidas en el artículo 325 quinvicies; los importes brutos largos de impago súbito y los importes brutos cortos de impago súbito que sean réplicas perfectas el uno del otro podrán compensarse mediante descomposición en exposiciones equivalentes uninominales utilizando un modelo de valoración; en tales casos, la suma de los importes brutos de impago súbito de las exposiciones equivalentes uninominales obtenidas mediante descomposición será igual al importe bruto de impago súbito de la exposición no descompuesta;
la compensación por descomposición a que se refiere la letra a) no estará autorizada para las retitulizaciones o los derivados de titulizaciones;
en relación con los índices y tramos de índices, la compensación será posible entre todos los vencimientos dentro de una misma familia, serie y tramo de índices mediante réplica o mediante descomposición; cuando, salvo por un componente residual, las exposiciones largas y las exposiciones cortas sean por lo demás equivalentes, se autorizará la compensación y el importe neto de impago súbito reflejará la exposición residual;
no podrán utilizarse para compensarse mutuamente tramos diferentes de la misma serie de un índice, series diferentes del mismo índice ni familias diferentes de índices.
Artículo 325 bis quinquies
Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago en relación con la cartera de negociación de correlación alternativa
Los importes netos de impago súbito se multiplicarán por:
en el caso de los productos por tramos, las ponderaciones de riesgo de impago correspondientes a su calidad crediticia según lo especificado en el artículo 325 sexvicies, apartados 1 y 2;
en el caso de los productos sin tramos, las ponderaciones de riesgo de impago a que se refiere el artículo 325 bis bis, apartado 1.
Los importes netos de impago súbito ponderados deberán agregarse dentro de cada segmento con arreglo a la siguiente fórmula:
DRCb |
= |
requisitos de fondos propios por riesgo de impago para el segmento b; |
i |
= |
un instrumento perteneciente al segmento b; |
WtSACTP |
= |
razón que refleja el beneficio de las relaciones de cobertura dentro de un segmento, que se calculará de conformidad con la fórmula WtS que figura en el artículo 325 sexvicies, apartado 4, pero utilizando las posiciones largas y las posiciones cortas en toda la cartera de negociación de correlación alternativa y no solo las posiciones en el segmento de que se trate. |
Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de la cartera de negociación de correlación alternativa aplicando la fórmula siguiente:
donde:
DRCACTP |
= |
los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de la cartera de negociación de correlación alternativa; |
DRCb |
= |
los requisitos de fondos propios por riesgo de impago del segmento b. |
Artículo 325 bis sexies
Ponderaciones por riesgo general de tipo de interés
Para las divisas no incluidas en la subcategoría de divisas de mayor liquidez a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, letra b), las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades a los factores de riesgo relativos a los tipos de interés sin riesgo para cada segmento del cuadro 3 se determinarán en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis.
Cuadro 3
Segmento |
Vencimiento |
1 |
0,25 años |
2 |
0,5 años |
3 |
1 año |
4 |
2 años |
5 |
3 años |
6 |
5 años |
7 |
10 años |
8 |
15 años |
9 |
20 años |
10 |
30 años |
Artículo 325 bis septies
Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo general de tipo de interés
Entre dos sensibilidades ponderadas de factores de riesgo general de tipo de interés WSk y WSl dentro del mismo segmento, correspondientes a la misma curva pero con diferentes vencimientos, la correlación se fijará con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
Tk (respectivamenteTl) |
= |
vencimiento vinculado al tipo sin riesgo; |
θ |
= |
3 %. |
Artículo 325 bis octies
Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo general de tipo de interés
Artículo 325 bis nonies
Ponderaciones por riesgo de diferencial de crédito sobre exposiciones no consistentes en titulizaciones
Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de diferencial de crédito sobre exposiciones no consistentes en titulizaciones serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento del cuadro 4.
Cuadro 4
Número de segmento |
Calidad crediticia |
Sector |
Riesgo ponderado (puntos porcentuales) |
1 |
Todas |
Administraciones centrales de los Estados miembros, incluidos los bancos centrales |
0,50 % |
2 |
Niveles de calidad crediticia 1 a 3 |
Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118 |
0,5 % |
3 |
Autoridades regionales o locales y entes del sector público |
1,0 % |
|
4 |
Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales |
5,0 % |
|
5 |
Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras |
3,0 % |
|
6 |
Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares |
3,0 % |
|
7 |
Tecnología, telecomunicaciones |
2,0 % |
|
8 |
Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas |
1,5 % |
|
9 |
Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito establecidas en los Estados miembros |
1,0 % |
|
11 |
Niveles de calidad crediticia 4 a 6 |
Administraciones centrales, incluido los bancos centrales, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118 |
|
12 |
Autoridades regionales o locales y entes del sector público |
4,0 % |
|
13 |
Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales |
12,0 % |
|
14 |
Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras |
7,0 % |
|
15 |
Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares |
8,5 % |
|
16 |
Tecnología, telecomunicaciones |
5,5 % |
|
17 |
Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas |
5,0 % |
|
18 |
Otros sectores |
12,0 % |
Artículo 325 bis decies
Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de diferencial de crédito (exposiciones no consistentes en titulizaciones)
El parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento se fijará como sigue:
Los parámetros de correlación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán al segmento 18 indicado en el cuadro 4 del artículo 325 bis nonies, apartado 1. Los requisitos de capital a efectos de la fórmula de agregación del riesgo delta dentro del segmento 18 serán iguales a la suma de los valores absolutos de las sensibilidades netas ponderadas atribuidas a dicho segmento:
Artículo 325 bis undecies
Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de diferencial de crédito (exposiciones no consistentes en titulizaciones)
El parámetro de correlación γbc que se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos se fijará como sigue:
Cuadro 5
Segmento |
1, 2 y 11 |
3 y 12 |
4 y 13 |
5 y 14 |
6 y 15 |
7 y 16 |
8 y 17 |
9 |
1, 2 y 11 |
|
75 % |
10 % |
20 % |
25 % |
20 % |
15 % |
10 % |
3 y 12 |
|
|
5 % |
15 % |
20 % |
15 % |
10 % |
10 % |
4 y 13 |
|
|
|
5 % |
15 % |
20 % |
5 % |
20 % |
5 y 14 |
|
|
|
|
20 % |
25 % |
5 % |
5 % |
6 y 15 |
|
|
|
|
|
25 % |
5 % |
15 % |
7 y 16 |
|
|
|
|
|
|
5 % |
20 % |
8 y 17 |
|
|
|
|
|
|
|
5 % |
9 |
|
|
|
|
|
|
|
— |
Artículo 325 bis duodecies
Ponderaciones por riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones (cartera de negociación de correlación alternativa)
Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento y se determinarán para cada segmento del cuadro 6 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis.
Cuadro 6
Número de segmento |
Calidad crediticia |
Sector |
1 |
Todas |
Administración central, incluido el banco central, de Estados miembros |
2 |
Niveles de calidad crediticia 1 a 3 |
Administración central, incluido el banco central, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118 |
3 |
Autoridades regionales o locales y entes del sector público |
|
4 |
Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales |
|
5 |
Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras |
|
6 |
Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares |
|
7 |
Tecnología, telecomunicaciones |
|
8 |
Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas |
|
9 |
Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en los Estados miembros |
|
10 |
Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países |
|
11 |
Niveles de calidad crediticia 4 a 6 |
Administración central, incluido el banco central, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118 |
12 |
Autoridades regionales o locales y entes del sector público |
|
13 |
Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales |
|
14 |
Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras |
|
15 |
|
Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares |
16 |
Tecnología, telecomunicaciones |
|
17 |
Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas |
|
18 |
Otros sectores |
Artículo 325 bis terdecies
Correlaciones respecto del riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa
Artículo 325 bis quaterdecies
Ponderaciones por riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa
Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento del cuadro 7 y se determinarán para cada segmento del cuadro 7 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis.
Cuadro 7
Número de segmento |
Calidad crediticia |
Sector |
1 |
Preferente y niveles de calidad crediticia 1 a 3 |
RMBS: calidad alta (prime) |
2 |
RMBS: calidad intermedia (mid-prime) |
|
3 |
RMBS: calidad baja (sub-prime) |
|
4 |
CMBS |
|
5 |
Bonos de titulización de activos (BTA): préstamos a estudiantes |
|
6 |
BTA: tarjetas de crédito |
|
7 |
BTA: automóviles |
|
8 |
Obligaciones garantizadas por préstamos no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa |
|
9 |
No preferente y niveles de calidad crediticia 1 a 3 |
RMBS: calidad alta (prime) |
10 |
RMBS: calidad intermedia (mid-prime) |
|
11 |
RMBS: calidad baja (sub-prime) |
|
12 |
|
CMBS |
13 |
BTA: préstamos a estudiantes |
|
14 |
BTA: tarjetas de crédito |
|
15 |
BTA: automóviles |
|
16 |
Obligaciones garantizadas por préstamos no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa |
|
17 |
Niveles de calidad crediticia 4 a 6 |
RMBS: calidad alta (prime) |
18 |
RMBS: calidad intermedia (mid-prime) |
|
19 |
RMBS: calidad baja (sub-prime) |
|
20 |
CMBS |
|
21 |
BTA: préstamos a estudiantes |
|
22 |
BTA: tarjetas de crédito |
|
23 |
BTA: automóviles |
|
24 |
Obligaciones garantizadas por préstamos no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación |
|
25 |
Otros sectores |
Artículo 325 bis quindecies
Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa
Entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento, el parámetro de correlación ρkl se fijará como sigue:
Los parámetros de correlación a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán al segmento 25 en el artículo 325 bis quaterdecies, cuadro 7. Los requisitos de capital a efectos de la fórmula de agregación del riesgo delta dentro del segmento 25 serán iguales a la suma de los valores absolutos de las sensibilidades netas ponderadas asignadas a dicho segmento:
Artículo 325 bis sexdecies
Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa
Artículo 325 bis septdecies
Ponderaciones por riesgo de renta variable
Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de renta variable y de tipos repo de renta variable se determinarán para cada segmento del cuadro 8 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis:
Cuadro 8
Número de segmento |
Capitalización de mercado |
Economía |
Sector |
1 |
Elevada |
Economía de mercado emergente |
Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares, atención sanitaria, servicios públicos |
2 |
Telecomunicaciones, bienes y servicios industriales |
||
3 |
Materiales de base, energía, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras |
||
4 |
Servicios financieros, incluidos los que cuentan con apoyo público, actividades inmobiliarias, tecnología |
||
5 |
Economía avanzada |
Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares, atención sanitaria, servicios públicos |
|
6 |
Telecomunicaciones, bienes y servicios industriales |
||
7 |
Materiales de base, energía, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras |
||
8 |
Servicios financieros, incluidos los que cuentan con apoyo público, actividades inmobiliarias, tecnología |
||
9 |
Reducida |
Economía de mercado emergente |
Todos los sectores indicados en los números de segmento 1, 2, 3 y 4 |
10 |
Economía avanzada |
Todos los sectores indicados en los números de segmento 5, 6, 7 y 8 |
|
11 |
Otros sectores |
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 bis octodecies
Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de renta variable
En casos distintos de los contemplados en el apartado 1, el parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl al precio de contado de renta variable dentro del mismo segmento se fijará como sigue:
el 15 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a la categoría de capitalización de mercado elevada y economía de mercado emergente (segmentos números 1, 2, 3 o 4);
el 25 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a la categoría de capitalización de mercado elevada y economía avanzada (segmentos números 5, 6, 7 u 8);
el 7,5 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a la categoría de capitalización de mercado reducida y economía de mercado emergente (segmento número 9);
el 12,5 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a la categoría de capitalización de mercado reducida y economía avanzada (segmento número 10).
Los parámetros de correlación especificados en los apartados 1 a 4 no se aplicarán al segmento 11. Los requisitos de capital a efectos de la fórmula de agregación del riesgo delta dentro del segmento 11 serán iguales a la suma de los valores absolutos de las sensibilidades netas ponderadas asignadas a dicho segmento:
Artículo 325 bis novodecies
Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de renta variable
El parámetro de correlación γbc se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos. Quedará fijado en el 15 % cuando los dos segmentos estén comprendidos entre el 1 y el 10.
Artículo 325 bis vicies
Ponderaciones por riesgo de materias primas
Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de materias primas se determinarán para cada segmento del cuadro 9 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis:
Cuadro 9
Número de segmento |
Nombre del segmento |
1 |
Energía: combustibles sólidos |
2 |
Energía: combustibles líquidos |
3 |
Energía: electricidad y comercio de carbono |
4 |
Transporte de mercancías |
5 |
Metales no preciosos |
6 |
Combustibles gaseosos |
7 |
Metales preciosos (incluido oro) |
8 |
Cereales y oleaginosas |
9 |
Ganado y productos lácteos |
10 |
Productos agroalimentarios y otras materias primas agrícolas |
11 |
Otras materias primas |
Artículo 325 bis unvicies
Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de materias primas
El parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento se fijará como sigue:
Las correlaciones ρkl (materia prima) dentro del segmento son las siguientes:
Cuadro 10
Número de segmento |
Nombre del segmento |
Correlación ρkl (materia prima) |
1 |
Energía: combustibles sólidos |
55 % |
2 |
Energía: combustibles líquidos |
95 % |
3 |
Energía: electricidad y comercio de carbono |
40 % |
4 |
Transporte de mercancías |
80 % |
5 |
Metales no preciosos |
60 % |
6 |
Combustibles gaseosos |
65 % |
7 |
Metales preciosos (incluido oro) |
55 % |
8 |
Cereales y oleaginosas |
45 % |
9 |
Ganado y productos lácteos |
15 % |
10 |
Productos agroalimentarios y otras materias primas agrícolas |
40 % |
11 |
Otras materias primas |
15 % |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones siguientes:
se considerarán factores de riesgo de materias primas diferentes dos factores de riesgo que estén asignados al segmento 3 del cuadro 10 y que afecten a la electricidad que se genere en regiones distintas o se suministre en períodos diferentes en virtud del acuerdo contractual;
se considerarán factores de riesgo de materias primas diferentes dos factores de riesgo que estén asignados al segmento 4 del cuadro 10 y que afecten al transporte de mercancías cuando difiera la ruta de transporte o la semana de entrega.
Artículo 325 bis duovicies
Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de materias primas
El parámetro de correlación γbc que se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos quedará fijado en:
el 20 % cuando los dos segmentos estén comprendidos entre el 1 y el 10;
el 0 % cuando cualquiera de los dos segmentos sea el número 11.
Artículo 325 bis tervicies
Ponderaciones por riesgo de tipo de cambio
La ponderación de riesgo de los factores de riesgo de tipo de cambio en relación con los pares de divisas compuestos por el euro y la divisa de un Estado miembro que participe en la segunda fase de la unión económica y monetaria (MTC II) será una de las siguientes:
la ponderación de riesgo que se menciona en el apartado 1 dividida entre 3;
la máxima fluctuación dentro del margen de fluctuación acordado formalmente por el Estado miembro y el Banco Central Europeo si este fuera más reducido que el margen de fluctuación definido con arreglo al MTC II.
Artículo 325 bis quatervicies
Correlaciones respecto del riesgo de tipo de cambio
Se aplicará un parámetro de correlación γbc uniforme igual al 60 % a la agregación de sensibilidades a factores de riesgo de tipo de cambio.
Artículo 325 bis quinvicies
Ponderaciones por riesgo vega y de curvatura
La proporción a que se refiere el apartado 2 se hará depender de la liquidez supuesta de cada tipo de factor de riesgo con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
Cuadro 11
Clase de riesgo |
HLclase de riesgo |
Riesgo general de tipo de interés |
60 |
Riesgo de diferencial de crédito de instrumentos distintos de titulizaciones |
120 |
Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones alternativas de cartera de negociación con correlación |
120 |
Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones alternativas distintas de cartera de negociación con correlación |
120 |
Renta variable (capitalización elevada) |
20 |
Renta variable (capitalización reducida) |
60 |
Materia prima |
120 |
Divisas |
40 |
Artículo 325 bis sexvicies
Correlaciones relativas al riesgo vega y de curvatura
El parámetro de correlación ρkl entre sensibilidades al riesgo vega dentro del mismo segmento de la clase de riesgo “riesgo general de tipo de interés” se fijará como sigue:
donde:
será igual a
, siendo α igual al 1 %, y Tk y Tl iguales a los vencimientos de las opciones para las que se determinan las sensibilidades vega, expresados en número de años, y
será igual a
, siendo α igual al 1 %, y
y
iguales a los vencimientos de los subyacentes de las opciones para las que se determinan las sensibilidades vega, menos los vencimientos de las correspondientes opciones, expresados en ambos casos en número de años.
El parámetro de correlación ρkl entre sensibilidades al riesgo vega dentro de un mismo segmento de las demás clases de riesgo se fijará como sigue:
donde:
será igual a la correlación delta dentro del segmento al que se asignarían los factores de riesgo vega k y l;
se fijará de conformidad con el apartado 1.
CAPÍTULO 1 ter
Método de modelos internos alternativos
Artículo 325 bis septvicies
Método de modelos internos alternativos y autorización para utilizar modelos internos alternativos
Una vez hayan comprobado que las entidades cumplen los requisitos establecidos en los artículos 325 ter nonies, 325 ter decies y 325 ter undecies, las autoridades competentes las autorizarán a calcular sus requisitos de fondos propios para la cartera de todas las posiciones atribuidas a mesas de negociación mediante la utilización de sus modelos internos alternativos de conformidad con el artículo 325 ter bis, siempre que se cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:
que las mesas de negociación se hayan establecido de conformidad con el artículo 104 ter;
que la entidad haya ofrecido a la autoridad competente una justificación de la inclusión de las mesas de negociación en el ámbito de aplicación del método de modelos internos alternativos;
que las mesas de negociación hayan satisfecho los requisitos relativos a las pruebas retrospectivas a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 3, para el año anterior;
que la entidad haya comunicado a sus autoridades competentes los resultados del requisito de atribución de pérdidas y ganancias para las mesas de negociación establecido en el artículo 325 ter octies;
que las mesas de negociación a las que se haya asignado al menos una de las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere el artículo 325 ter terdecies cumplan los requisitos establecidos en el artículo 325 ter quaterdecies en relación con el modelo interno para el riesgo de impago;
que no se hayan asignado a las mesas de negociación posiciones de titulización o de retitulización.
A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, no incluir una mesa de negociación en el ámbito de aplicación del método de modelos internos alternativos no vendrá motivado por el hecho de que el requisito de fondos propios calculado con arreglo al método estándar alternativo que figura en el artículo 325, apartado 3, letra a), sería inferior al requisito de fondos propios calculado con arreglo al método de modelos internos alternativos.
Las entidades notificarán a las autoridades competentes todas las demás ampliaciones y cambios en la utilización de los modelos internos alternativos para los cuales la entidad haya recibido autorización.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
las condiciones para evaluar la importancia de las ampliaciones y los cambios en la utilización de los modelos internos alternativos y de los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables a que se refiere el artículo 325 ter quater;
el método de evaluación mediante el cual las autoridades competentes comprobarán si una entidad cumple los requisitos establecidos en los artículos 325 ter nonies, 325 ter decies, 325 ter quindecies, 325 ter sexdecies y 325 ter septdecies.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las circunstancias extraordinarias en las que las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a:
seguir usando sus modelos internos alternativos a los efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una mesa de negociación que haya dejado de cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2, letra c), del presente artículo y en el artículo 325 ter octies, apartado 1;
limitar la adición a la que resulte de los excesos basados en las pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 ter bis
Requisitos de fondos propios cuando se utilicen modelos internos alternativos
Las entidades que utilicen un modelo interno alternativo calcularán los requisitos de fondos propios para la cartera de todas las posiciones asignadas a las mesas de negociación en relación con las cuales se haya concedido a la entidad la autorización a que se hace referencia en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, como el mayor de los siguientes importes:
la suma de los valores siguientes:
la medida del riesgo de pérdida esperada condicional de la entidad del día anterior, calculada de conformidad con el artículo 325 ter ter (ESt-1 ), y
la medida del riesgo de la entidad en un supuesto de tensión del día anterior, calculada de conformidad con la sección 5 (SSt-1 ), o
la suma de los valores siguientes:
la media de la medida diaria del riesgo de pérdida esperada condicional de la entidad, calculada de conformidad con el artículo 325 ter ter para cada uno de los sesenta días hábiles anteriores (ESmedia ), multiplicada por el factor de multiplicación (mc ), y
la media de la medida diaria del riesgo de la entidad en un supuesto de tensión calculada de conformidad con la sección 5 para cada uno de los sesenta días hábiles anteriores (SSmedia ).
Las entidades que mantengan posiciones en instrumentos de deuda y renta variable negociables que estén incluidas en el ámbito de aplicación del modelo interno de riesgo de impago y asignadas a las mesas de negociación a que se hace referencia en el apartado 1 cumplirán un requisito de fondos propios adicional, expresado como el mayor de los valores siguientes:
el requisito de fondos propios por riesgo de impago más reciente, calculado de conformidad con la sección 3;
la media del importe a que se refiere la letra a) durante las doce semanas anteriores.
Artículo 325 ter ter
Medida del riesgo de pérdida esperada condicional
Las entidades calcularán la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), para una determinada fecha t y respecto de una determinada cartera de posiciones de la cartera de negociación y de posiciones no incluidas en la cartera de negociación sujetas a divisa o a riesgo relativo a las materias primas como sigue:
donde:
ESt |
= |
medida del riesgo de pérdida esperada condicional; |
i |
= |
índice que representa las cinco categorías de factores de riesgo generales enumeradas en la primera columna del cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies; |
UESt |
= |
medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones calculada como sigue:
|
|
= |
medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones para la categoría de factores de riesgo general i, calculada como sigue:
|
|
= |
medida de la pérdida esperada condicional parcial para la categoría de factores de riesgo general i que se calculará para todas las posiciones de la cartera de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 2; |
|
= |
medida de la pérdida esperada condicional parcial para la categoría de factores de riesgo general i que se calculará para todas las posiciones de la cartera de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 3; |
|
= |
medida de la pérdida esperada condicional parcial para la categoría de factores de riesgo general i que se calculará para todas las posiciones de la cartera de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 4; |
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una entidad podrá reducir de diaria a semanal la frecuencia de cálculo de las medidas de la pérdida esperada condicional sin restricciones
y de las medidas de la pérdida esperada condicional parcial
,
y
para todas las categorías de factores de riesgo general i, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
no subestima el riesgo de mercado de las posiciones pertinentes de su cartera de negociación;
,
,
y
cuando lo exija su autoridad competente.
Artículo 325 ter quater
Cálculo de la pérdida esperada condicional parcial
Las entidades calcularán todas las medidas de pérdida esperada condicional parcial a que se refiere el artículo 325 ter ter, apartado 1, como sigue:
cálculo diario de las medidas de pérdida esperada condicional parcial;
intervalo de confianza asimétrico del 97,5 %;
para una determinada cartera de posiciones de la cartera de negociación y de posiciones no incluidas en la cartera de negociación sujetas a divisa o a riesgo relativo a las materias primas, la entidad calculará la medida de pérdida esperada condicional parcial en el momento t de acuerdo con la siguiente fórmula:
donde:
PESt |
= |
la medida de pérdida esperada condicional parcial en el momento t; |
j |
= |
índice que designa los cinco horizontes de liquidez que figuran en la primera columna del cuadro 1; |
HLj |
= |
duración de los horizontes de liquidez j expresada en días en el cuadro 1; |
T |
= |
horizonte temporal de referencia, siendo T = 10 días; |
PESt(T) |
= |
medida de pérdida esperada condicional parcial que se determina aplicando supuestos de perturbaciones futuras con un horizonte temporal de 10 días exclusivamente al conjunto específico de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera establecido en los apartados 2, 3 y 4 para cada medida de pérdida esperada condicional parcial contemplada en el artículo 325 ter ter, apartado 1; |
PESt(T, j) |
= |
medida de pérdida esperada condicional parcial que se determina aplicando diversos supuestos de perturbaciones futuras con un horizonte temporal de 10 días exclusivamente al conjunto específico de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera establecido en los apartados 2, 3 y 4 para cada medida de pérdida esperada condicional parcial contemplada en el artículo 325 ter ter, apartado 1, y cuyo horizonte de liquidez efectivo, determinado con arreglo al artículo 325 ter quinquies, apartado 2, es igual o superior a HLj .
Cuadro 1
|
A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial
y
a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:
, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a un subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera que haya sido elegido por la entidad, a satisfacción de las autoridades competentes, de modo que la condición siguiente se cumpla, correspondiendo la suma a los 60 días hábiles anteriores:
Las entidades que hayan dejado de cumplir el requisito mencionado en el párrafo primero de la presente letra deberán notificarlo inmediatamente a las autoridades competentes y actualizarán el subconjunto de factores de riesgo modelizables en un plazo de dos semanas con el fin de cumplir dicho requisito. En caso de que, transcurridas dos semanas, las entidades no hayan cumplido este requisito, deberán volver al método establecido en el capítulo 1 bis para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para algunas mesas de negociación, hasta que las entidades puedan demostrar a la autoridad competente que cumplen el requisito establecido en el párrafo primero de la presente letra;
a la hora de calcular
, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera escogido por la entidad a efectos de la letra a) del presente apartado y que se haya asignado a la categoría de factores de riesgo general i de conformidad con el artículo 325 ter quinquies;
; con el fin de determinar dicho período de tensión, las entidades deberán valerse de un período de observación que comience, como mínimo, el 1 de enero de 2007, a satisfacción de las autoridades competentes, y
se calibrarán en función del período de tensión de doce meses que haya sido determinado por la entidad a efectos de lo previsto en la letra c).
A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial
y
a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:
, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera a que se refiere el apartado 2, letra a);
, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera a que se refiere el apartado 2, letra b);
los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables a que se hace referencia en las letras a) y b) del presente apartado se calibrarán en función de los datos históricos a que se refiere el apartado 4, letra c); estos datos se actualizarán una vez al mes como mínimo.
A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial
y
a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:
, las entidades aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a todos los factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera;
para calcular
, las entidades aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a todos los factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera que hayan sido asignados a la categoría de factores de riesgo general i de conformidad con el artículo 325 ter quinquies;
los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables a que se hace referencia en las letras a) y b) se calibrarán en función de los datos históricos del período de doce meses anterior; cuando aumente de forma considerable la volatilidad de los precios de un número significativo de factores de riesgo modelizables de la cartera de una entidad que no pertenezcan al subconjunto de factores de riesgo a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que utilice datos históricos de un período inferior a los doce meses anteriores, pero este período más corto no será inferior a los seis meses anteriores. Las autoridades competentes notificarán a la ABE cualquier decisión por la que se exija a una entidad que utilice datos históricos de un período inferior a doce meses y justificarán dicha decisión.
Artículo 325 ter quinquies
Horizontes de liquidez
Las entidades notificarán a las autoridades competentes las mesas de negociación y las subcategorías de riesgo general en relación con las cuales decidan aplicar el régimen a que se refiere el párrafo primero.
Para calcular las medidas de pérdida esperada condicional parcial de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 1, letra c), el horizonte de liquidez efectivo de un determinado factor de riesgo modelizable de una determinada posición de la cartera de negociación o de posiciones no incluidas en la cartera de negociación sujetas a divisa o a riesgo relativo a las materias primas se calculará como sigue:
Hlefectivo = |
|
HLsubcat si Venc > HL5 |
|
mín (HLsubcat, mínj{HLj/HLj ≥ Venc}) si H L1 ≤ Venc ≤ HL5 |
|||
HL1 si Venc < HL1) |
donde:
Hlefectivo |
= |
el horizonte de liquidez efectivo; |
Venc |
= |
vencimiento de la posición de la cartera de negociación; |
Hlsubcat |
= |
duración del horizonte de liquidez del factor de riesgo modelizable determinado de conformidad con el apartado 1, y |
mínj {HLj/HLj ≥ Venc} |
= |
duración del horizonte de liquidez, entre los que figuran en el cuadro 1 del artículo 325 ter quater, que sea el más próximo por encima del vencimiento de la posición de la cartera de negociación. |
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
de qué forma las entidades asignan los factores de riesgo de las posiciones a que se refiere el apartado 1 a categorías de factores de riesgo general y subcategorías de factores de riesgo general a efectos del apartado 1;
qué divisas integran la subcategoría de divisas de mayor liquidez en la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio del cuadro 2;
qué pares de divisas integran la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez en la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio del cuadro 2;
las definiciones de capitalización de mercado reducida y capitalización de mercado elevada a efectos de la subcategoría de precio y volatilidad de la renta variable dentro de la categoría de factores de riesgo general de renta variable del cuadro 2.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Cuadro 2
Categorías de factores de riesgo general |
Subcategorías de factores de riesgo general |
Horizontes de liquidez |
Duración del horizonte de liquidez (en días) |
Tipo de interés |
Divisas de mayor liquidez y divisa nacional |
1 |
10 |
Otras divisas (excepto las de mayor liquidez) |
2 |
20 |
|
Volatilidad |
4 |
60 |
|
Otros tipos |
4 |
60 |
|
Diferencial de crédito |
Administración central, incluido el banco central, de Estados miembros |
2 |
20 |
Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en los Estados miembros (grado de inversión) |
2 |
20 |
|
Deuda soberana (grado de inversión) |
2 |
20 |
|
Deuda soberana (alta rentabilidad) |
3 |
40 |
|
Deuda corporativa (grado de inversión) |
3 |
40 |
|
Deuda corporativa (alta rentabilidad) |
4 |
60 |
|
Volatilidad |
5 |
120 |
|
Otros tipos |
5 |
120 |
|
Renta variable |
Precio de la renta variable (capitalización elevada) |
1 |
10 |
Precio de la renta variable (capitalización reducida) |
2 |
20 |
|
Volatilidad (capitalización elevada) |
2 |
20 |
|
Volatilidad (capitalización reducida) |
4 |
60 |
|
Otros tipos |
4 |
60 |
|
Tipo de cambio |
Pares de divisas de mayor liquidez |
1 |
10 |
Otros pares de divisas (excepto las de mayor liquidez) |
2 |
20 |
|
Volatilidad |
3 |
40 |
|
Otros tipos |
3 |
40 |
|
Materias primas |
Precio de la energía y precio de las emisiones de carbono |
2 |
20 |
Precio de los metales preciosos y de los metales no férreos |
2 |
20 |
|
Precios de otras materias primas (excluidos el precio de la energía y de las emisiones de carbono, el precio de los metales preciosos y de los metales no férreos) |
4 |
60 |
|
Volatilidad de la energía y volatilidad de las emisiones de carbono |
4 |
60 |
|
Volatilidad de los metales preciosos y volatilidad de los metales no férreos |
4 |
60 |
|
Volatilidad de otras materias primas (excluidas la volatilidad de la energía y las emisiones de carbono, la volatilidad de los metales preciosos y de los metales no férreos) |
5 |
120 |
|
Otros tipos |
5 |
120 |
Artículo 325 ter sexies
Evaluación de la modelizabilidad de los factores de riesgo
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 ter septies
Requisitos en materia de pruebas retrospectivas obligatorias y factores de multiplicación
A efectos del presente artículo, se entenderá por “exceso” toda variación en un día del valor de la cartera compuesta por todas las posiciones asignadas a la mesa de negociación que rebase el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno alternativo de la entidad, de conformidad con los requisitos siguientes:
el cálculo del valor en riesgo estará sujeto a un período de tenencia de un día;
se aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a los factores de riesgo de las posiciones de la mesa de negociación contemplados en el artículo 325 ter octies, apartado 3, y que se consideren modelizables con arreglo al artículo 325 ter sexies;
los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables se calibrarán en función de los datos históricos a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 4, letra c);
salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, el modelo interno alternativo de la entidad se basará en las mismas hipótesis de modelización que se hayan utilizado para el cálculo de la medida de riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a).
Se considerará que la mesa de negociación de una entidad satisface los requisitos en materia de pruebas retrospectivas cuando el número de excesos para dicha mesa de negociación que se hayan producido durante los últimos 250 días hábiles no superen ninguno de los siguientes límites:
12 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 99 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones hipotéticas en el valor de la cartera;
12 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 99 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones reales en el valor de la cartera;
30 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 97,5 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones hipotéticas en el valor de la cartera;
30 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 97,5 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones reales en el valor de la cartera.
Las entidades computarán los excesos diarios en las condiciones siguientes:
la aplicación de pruebas retrospectivas a las variaciones hipotéticas del valor de la cartera se basará en la comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y, suponiendo que las posiciones no varían, el valor de la cartera al cierre de la jornada siguiente;
la aplicación de pruebas retrospectivas a las variaciones reales del valor de la cartera se basará en la comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y su valor real al cierre de la jornada siguiente, excluyendo corretajes y comisiones;
se computará un exceso cada día hábil que la entidad no pueda determinar el valor de la cartera o no esté en condiciones de calcular el valor en riesgo considerado en el apartado 3.
El factor de multiplicación (mc ) será la suma de 1,5 y una adición de entre 0 y 0,5, según lo establecido en el cuadro 3. En relación con la cartera a que se hace referencia en el apartado 5, esta adición se calculará en función del número de excesos que se hayan producido durante los últimos 250 días hábiles, según pongan de manifiesto las pruebas retrospectivas aplicadas por la entidad al valor en riesgo calculado de conformidad con la letra a) del presente párrafo. El cálculo de la adición estará sujeto a los requisitos siguientes:
por “exceso” se entenderá la variación en un día del valor de la cartera que rebase el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno de la entidad, de conformidad con lo siguiente:
un período de tenencia de un día,
un intervalo de confianza asimétrico del 99 %,
se aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a los factores de riesgo de las posiciones de las mesas de negociación contemplados en el artículo 325 ter octies, apartado 3, y que se consideren modelizables con arreglo al artículo 325 ter sexies,
los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables se calibrarán en función de los datos históricos a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 4, letra c),
salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, el modelo interno de la entidad se basará en las mismas hipótesis de modelización que se hayan utilizado para el cálculo de la medida de riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a);
el número de excesos será igual al número más elevado de excesos sobre la base de las variaciones hipotéticas y reales del valor de la cartera.
Cuadro 3
Número de excesos |
Adición |
Menos de 5 |
0,00 |
5 |
0,20 |
6 |
0,26 |
7 |
0,33 |
8 |
0,38 |
9 |
0,42 |
Más de 9 |
0,50 |
En circunstancias extraordinarias, las autoridades competentes podrán limitar la adición al que resulte de los excesos basados en las pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas cuando el número de excesos basados en las variaciones reales de las pruebas retrospectivas no resultan de las deficiencias del modelo interno.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 ter octies
Requisito de atribución de pérdidas y ganancias
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
los criterios necesarios para garantizar que las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación estén lo suficientemente próximas de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de la mesa de negociación a efectos del apartado 2, teniendo en cuenta la evolución de la normativa internacional;
las consecuencias para una entidad en caso de que las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación no estén lo suficientemente próximas de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de la mesa de negociación a efectos del apartado 2;
la frecuencia con la que una entidad debe efectuar la atribución de pérdidas y ganancias;
los elementos técnicos que debe incluirse en las variaciones teóricas e hipotéticas del valor de la cartera de una mesa de negociación a efectos del presente artículo;
la forma en que las entidades que utilizan el modelo interno agregarán el requisito total de fondos propios por riesgo de mercado para todas las posiciones de su cartera de negociación y posiciones fuera de su cartera de negociación que están expuestas al riesgo de cambio o al riesgo de materias primas, teniendo en cuenta las consecuencias a que hace referencia la letra b).
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 ter nonies
Requisitos aplicables a la medición de riesgos
Las entidades que utilicen un modelo interno de medición de riesgos que se emplee para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al artículo 325 ter bis se asegurarán de que dicho modelo cumpla todos los requisitos siguientes:
englobará un número suficiente de factores de riesgo, que incluirá, como mínimo, los contemplados en el capítulo 1 bis, sección 3, subsección 1, salvo que la entidad demuestre a las autoridades competentes que la omisión de tales factores no tiene una incidencia significativa en los resultados del requisito de atribución de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 325 ter octies; las entidades deberán poder explicar a las autoridades competentes los motivos por los que hayan incorporado un factor de riesgo a su modelo de valoración, pero no a su modelo interno de medición de riesgos;
deberá reflejar la no linealidad de las opciones y demás productos, así como el riesgo de correlación y el riesgo de base;
deberá incorporar un conjunto de factores de riesgo que corresponda a los tipos de interés de cada divisa en que la entidad tenga, dentro o fuera de balance, posiciones sensibles a los tipos de interés; la entidad modelizará las curvas de rendimiento con arreglo a alguno de los métodos generalmente aceptados; la curva de rendimiento se dividirá en diferentes segmentos de vencimiento para tener en cuenta las variaciones de la volatilidad de los tipos a lo largo de la curva de rendimiento; en lo que respecta a las exposiciones importantes al riesgo de tipo de interés en las principales divisas y mercados, la curva de rendimiento se modelizará utilizando un mínimo de seis segmentos de vencimiento y el número de factores de riesgo utilizados para modelizar la curva de rendimiento deberá ser proporcional a la naturaleza y la complejidad de las estrategias de negociación de la entidad; el modelo deberá reflejar también el diferencial de riesgo de movimientos imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento o entre diferentes instrumentos financieros respecto al mismo emisor subyacente;
deberá incorporar factores de riesgo correspondientes al oro y a las distintas divisas en que estén denominadas las posiciones de la entidad; para los OIC se tendrán en cuenta las posiciones reales en divisas del OIC; las entidades podrán recurrir a la información de terceros sobre la posición en divisas del OIC, siempre y cuando la validez de dicha información esté adecuadamente garantizada; las posiciones en divisas de un OIC de las que no tenga conocimiento una entidad deberán ser excluidas del método de modelos internos y tratadas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 1 bis;
la complejidad de la técnica de modelización será proporcionada a la importancia de las actividades de las entidades en los mercados de renta variable; deberá utilizar un factor de riesgo diferenciado para, al menos, cada uno de los mercados de renta variable en los que la entidad mantenga posiciones importantes y al menos un factor de riesgo que refleje los movimientos sistémicos de los precios de la renta variable y la dependencia de este factor de riesgo de los distintos factores de riesgo para cada mercado de renta variable;
deberá utilizar un factor de riesgo diferenciado al menos para cada una de las materias primas en las que la entidad mantenga posiciones importantes, a menos que la entidad tenga una posición agregada en materias primas reducida con respecto al total de sus actividades de negociación, en cuyo caso podrá utilizar un factor de riesgo diferenciado para cada tipo general de materias primas; en relación con las exposiciones importantes a los mercados de materias primas, el modelo deberá reflejar el riesgo de una correlación imperfecta de los movimientos entre materias primas que sean semejantes, aunque no idénticas, así como la exposición a variaciones de los precios a plazo resultantes de desfases de vencimientos y el rendimiento de conveniencia entre las posiciones de contado y en derivados;
las aproximaciones utilizadas deberán haber demostrado su validez en lo que respecta a la posición real mantenida, serán debidamente prudentes y solo podrán utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes, por ejemplo durante el período de tensión a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 2, letra c);
por lo que se refiere a las exposiciones importantes a riesgos de volatilidad en instrumentos con opcionalidad, deberá reflejar la dependencia de las volatilidades implícitas en los precios de ejercicio y los vencimientos de las opciones.
Artículo 325 ter decies
Requisitos cualitativos
Todo modelo interno de medición de riesgos utilizado a efectos del presente capítulo deberá ser conceptualmente sólido, estar calculado y ser aplicado con rigor y cumplir todos los requisitos cualitativos siguientes:
todo modelo interno de medición de riesgos empleado para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado deberá estar sólidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de la entidad y servir de base para informar a la alta dirección de la entidad sobre las exposiciones al riesgo;
la entidad deberá contar con una unidad de control de riesgos independiente de las unidades de negociación y que rinda cuentas directamente a la alta dirección; dicha unidad será responsable del diseño y aplicación de todo modelo interno de medición de riesgos; efectuará la validación inicial y continua de todo modelo interno utilizado a efectos del presente capítulo y será responsable del sistema general de gestión del riesgo; elaborará y analizará informes diarios sobre los resultados de todo modelo interno utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, así como informes sobre las medidas apropiadas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites de negociación;
el órgano de dirección y la alta dirección deberán participar activamente en el proceso de control de riesgos. Los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos deberán ser revisados por directivos con autoridad suficiente para imponer la reducción de las posiciones asumidas por operadores individuales y para imponer la reducción de la exposición al riesgo global de la entidad;
la entidad deberá disponer de suficiente personal con capacidades acordes con la complejidad de los modelos internos de medición de riesgos, y de suficiente personal con capacidades en los ámbitos de la negociación, control de riesgos, auditoría y gestión administrativa;
la entidad dispondrá de una serie documentada de políticas, procedimientos y controles internos para supervisar el funcionamiento general de sus modelos internos de medición de riesgos y garantizar su conformidad;
todo modelo interno de medición de riesgos, incluidos los modelos de valoración, deberá contar con un historial acreditado de exactitud razonable en la medición de riesgos y no diferirá de forma significativa de los modelos utilizados por la entidad para su gestión interna del riesgo;
la entidad llevará a cabo con frecuencia programas rigurosos de pruebas de resistencia, incluidas pruebas de resistencia inversas, que deberá abarcar cualquier modelo interno de medición de riesgos; los resultados de estas pruebas de resistencia serán revisados por la alta dirección al menos mensualmente y se ajustarán a las políticas y límites aprobados por el órgano de dirección; la entidad adoptará las medidas oportunas en el caso de que los resultados de las pruebas de resistencia arrojen pérdidas excesivas derivadas de la actividad de negociación de la entidad en determinadas circunstancias;
la entidad llevará a cabo una revisión independiente de sus modelos internos de medición de riesgos, ya sea en el marco de su procedimiento normal de auditoría interna, ya sea encomendando a una empresa tercera que lleve a cabo dicha revisión, que se realizará a satisfacción de las autoridades competentes.
A efectos de la letra h) del párrafo primero, por “empresa tercera” se entenderá toda empresa que preste servicios de auditoría o consultoría a entidades y que disponga de personal suficientemente capacitado en el ámbito de los riesgos de mercado en las actividades de negociación.
La revisión mencionada en el apartado 1, letra h), abarcará tanto las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control de riesgos. La entidad efectuará una revisión de su proceso global de gestión de riesgos al menos una vez al año. En dicha revisión se evaluará lo siguiente:
la adecuación de la documentación del sistema y el proceso de gestión de riesgos y la organización de la unidad de control de riesgos;
la integración de las mediciones del riesgo en la gestión diaria de riesgos y el rigor del sistema de información a la dirección;
los procedimientos empleados por la entidad para aprobar los modelos de valoración del riesgo y los sistemas de evaluación utilizados por los operadores y el personal administrativo;
el alcance de los riesgos reflejados en el modelo, la exactitud e idoneidad del sistema de medición de riesgos y la validación de cualquier cambio significativo en el modelo interno de medición de riesgos;
la exactitud y exhaustividad de los datos sobre posiciones, la exactitud e idoneidad de las hipótesis de volatilidad y correlación, la exactitud de la valoración y de los cálculos de sensibilidad al riesgo y la exactitud e idoneidad para generar aproximaciones cuando los datos disponibles sean insuficientes para cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo;
el procedimiento de verificación empleado por la entidad para evaluar la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos en que se base cualquiera de sus modelos internos de medición de riesgos, así como la independencia de dichas fuentes;
el procedimiento de verificación empleado por la entidad para evaluar los requisitos relativos a las pruebas retrospectivas y a la atribución de pérdidas y ganancias que se llevan a cabo a fin de comprobar la precisión de los modelos internos de medición de riesgos;
en caso de que la revisión la lleve a cabo una empresa tercera con arreglo al apartado 1, letra h), del presente artículo, la verificación de que el proceso interno de validación establecido en el artículo 325 ter undecies cumple sus objetivos.
Artículo 325 ter undecies
Validación interna
Las entidades llevarán a cabo la validación a la que se hace referencia en el apartado 1 en las siguientes circunstancias:
cuando se elabore cualquier nuevo modelo interno de medición de riesgos y cuando se introduzcan cambios significativos en dicho modelo;
con carácter periódico, y cuando se hayan producido cambios estructurales significativos en el mercado o cambios en la composición de la cartera que pudieran implicar que el modelo interno de medición de riesgos ya no sea adecuado.
La validación del modelo interno de medición de riesgos de una entidad no se limitará a los requisitos de pruebas retrospectivas o de atribución de pérdidas y ganancias, sino que, como mínimo, incluirá lo siguiente:
pruebas para verificar si las hipótesis en las que se basa el modelo interno son adecuadas y no subestiman o sobrestiman el riesgo;
pruebas propias de validación del modelo interno, incluidas pruebas retrospectivas adicionales a los programas obligatorios de pruebas retrospectivas, en relación con los riesgos y estructuras de sus carteras;
la utilización de carteras hipotéticas para garantizar que el modelo interno de medición de riesgos es capaz de tener en cuenta circunstancias estructurales particulares que puedan surgir, como, por ejemplo, los riesgos de base y los riesgos de concentración significativos, o los riesgos asociados al uso de aproximaciones.
Artículo 325 ter duodecies
Cálculo de la medida del riesgo en un supuesto de tensión
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
de qué manera deberán determinar las entidades los supuestos extremos de perturbación futura aplicables a los factores de riesgo no modelizables y cómo deben aplicar dichos supuestos extremos a tales factores de riesgo;
un supuesto extremo reglamentario de perturbaciones futuras para cada subcategoría de factores de riesgo general enumerada en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies, que las entidades podrán utilizar cuando no sean capaces de determinar un supuesto extremo de perturbación futura de conformidad con la letra a) del presente párrafo, o que las autoridades competentes podrán exigir que aplique dicha entidad si no están satisfechas con el supuesto extremo de perturbación futura determinado por la entidad;
las circunstancias en las que las entidades podrán calcular una medida del riesgo en un supuesto de tensión para más de un factor de riesgo no modelizable;
cómo deber agregar las entidades las medidas del riesgo en un supuesto de tensión para todos los factores de riesgo no modelizables, también en sus posiciones de la cartera de negociación y sus posiciones fuera de la cartera de negociación que están expuestas al riesgo de cambio o al riesgo de las materias primas.
En la elaboración de esos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta la exigencia de que el nivel de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de un factor de riesgo no modelizable según lo establecido en el presente artículo deberá ser tan elevado como el nivel de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado que se hubiera calculado con arreglo al presente capítulo si este factor de riesgo fuera modelizable.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de septiembre de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 ter terdecies
Ámbito de aplicación del modelo interno de riesgo de impago
Artículo 325 ter quaterdecies
Autorización para utilizar un modelo interno de riesgo de impago
Artículo 325 ter quindecies
Requisitos de fondos propios por riesgo de impago con arreglo a un modelo interno de riesgo de impago
Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de impago mediante un modelo interno de riesgo de impago para la cartera de todas las posiciones de la cartera de negociación contempladas en el artículo 325 ter terdecies como sigue:
los requisitos de fondos propios equivaldrán a un valor en riesgo que mida las pérdidas potenciales de valor de mercado de la cartera ocasionadas por el impago de los emisores vinculados a esas posiciones en un intervalo de confianza del 99,9 % en un horizonte temporal de un año;
la pérdida potencial mencionada en la letra a) será una pérdida directa o indirecta de valor de mercado de una posición que haya sido ocasionada por el impago de los emisores y que se añadirá a cualquier pérdida ya tenida en cuenta en la valoración actual de la posición; el impago de los emisores de posiciones en renta variable estará representado por la atribución de valor cero a los precios de la renta variable de los emisores;
las entidades determinarán las correlaciones de impago entre distintos emisores sobre la base de un método bien diseñado, empleando datos históricos objetivos de diferenciales de crédito o de precios de renta variable en el mercado que abarquen al menos un período de diez años que incluya el período de tensión definido por la entidad de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 2; el cálculo de las correlaciones de impago entre los diferentes emisores se calibrará para un horizonte temporal de un año;
el modelo interno de riesgo de impago se basará en la hipótesis de una posición constante durante un año.
Artículo 325 ter sexdecies
Reconocimiento de coberturas en un modelo interno de riesgo de impago
Artículo 325 ter septdecies
Requisitos específicos para un modelo interno de riesgo de impago
Para simular el impago de los emisores en dicho modelo, las estimaciones de las probabilidades de impago realizadas por la entidad deberán cumplir los siguientes requisitos:
las probabilidades de impago se cifrarán como mínimo en el 0,03 %;
las probabilidades de impago se basarán en un horizonte temporal de un año, salvo que se disponga lo contrario en la presente sección;
las probabilidades de impago se medirán utilizando, exclusivamente o en combinación con los precios actuales de mercado, datos observados durante un período histórico de al menos cinco años referentes a impagos reales anteriores y a descensos extremos de los precios de mercado equivalentes a episodios de impago; las probabilidades de impago no deberán inferirse exclusivamente de los precios actuales de mercado;
las entidades que hayan sido autorizadas a calcular las probabilidades de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, deberán utilizar el método establecido en dicha sección para calcular las probabilidades de impago;
las entidades que no hayan sido autorizadas a calcular las probabilidades de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, deberán elaborar un método interno o utilizar fuentes externas para calcular las probabilidades de impago; en ambas situaciones, las estimaciones de las probabilidades de impago se ajustarán a los requisitos establecidos en el presente artículo.
Para simular el impago de emisores en el modelo interno de riesgo de impago, las estimaciones de la pérdida en caso de impago efectuadas por la entidad deberán cumplir los siguientes requisitos:
se cifrarán como mínimo en el 0 %;
reflejarán la prelación de cada posición;
las entidades que hayan sido autorizadas a calcular la pérdida en caso de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, deberán utilizar el método establecido en dicha sección para calcular las estimaciones de la pérdida en caso de impago;
las entidades que no hayan sido autorizadas a calcular la pérdida en caso de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, deberán elaborar un método interno o utilizar fuentes externas para estimar la pérdida en caso de impago; en ambas situaciones, las estimaciones de la pérdida en caso de impago se ajustarán a los requisitos establecidos en el presente artículo.
En el marco de la revisión y validación independientes de los modelos internos que utilicen a efectos del presente capítulo, incluido el sistema de medición de riesgos, las entidades deberán:
verificar que el método de modelización de correlaciones y variaciones de precios es adecuado para su cartera, incluida la elección y ponderación de los factores de riesgo sistemáticos del modelo;
realizar una serie de pruebas de resistencia, que incluyan análisis de sensibilidad y de supuestos, a fin de evaluar la racionalidad cualitativa y cuantitativa del modelo interno de riesgo de impago, en particular por lo que atañe al tratamiento de las concentraciones, y
efectuar una adecuada validación cuantitativa, aplicando los pertinentes parámetros de referencia para la modelización interna.
Las pruebas a que se hace referencia en la letra b) no se limitarán a las series de hechos que se hayan producido en el pasado.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de septiembre de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
se sustituye por el texto siguiente:
«EADi total |
= |
valor total de la exposición al riesgo de crédito de contraparte en relación con la contraparte i (agregada para todos los conjuntos de operaciones compensables), incluido el efecto de la garantía real con arreglo a los métodos expuestos en el título II, capítulo 6, secciones 3 a 6, aplicable al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte en relación con dicha contraparte.». |
El artículo 385 se modifica como sigue:
«Artículo 385
Alternativa a la utilización de los métodos AVC para calcular los requisitos de fondos propios
Como alternativa al artículo 384, para los instrumentos mencionados en el artículo 382 y previo consentimiento de la autoridad competente, las entidades que utilicen el método de riesgo original contemplado en el artículo 282 podrán aplicar un factor multiplicador de diez a las exposiciones ponderadas por riesgo resultantes para el riesgo de crédito de contraparte de dichas exposiciones, en vez de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC.».
El artículo 390 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 390
Cálculo del valor de exposición
Por lo que se refiere a las exposiciones de la cartera de negociación, las entidades podrán:
compensar sus posiciones largas y cortas en los mismos instrumentos financieros emitidos por un determinado cliente, calculándose la posición neta en cada uno de los distintos instrumentos de acuerdo con los métodos definidos en la parte tercera, título IV, capítulo 2;
compensar sus posiciones largas y cortas en instrumentos financieros diferentes emitidos por un determinado cliente, pero únicamente si el instrumento financiero subyacente de la posición corta está subordinado al instrumento financiero subyacente de la posición larga, o si los instrumentos subyacentes tienen la misma prelación.
A efectos de las letras a) y b), los instrumentos financieros podrán asignarse a segmentos en función de los diversos grados de prelación con el fin de determinar la prelación relativa de las posiciones.
Al calcular el valor de exposición de los contratos a que se refiere el párrafo primero, cuando tales contratos se asignen a la cartera de negociación, las entidades cumplirán además los principios establecidos en el artículo 299.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades que tengan autorización para utilizar los métodos a que se refiere la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, y capítulo 6, sección 6, podrán utilizar dichos métodos para calcular el valor de exposición de las operaciones de financiación de valores.
Las exposiciones no incluirán:
en el caso de las operaciones de cambio de divisas, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los dos días hábiles siguientes a la realización del pago;
en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los cinco días hábiles posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si esta fuera anterior;
en el caso de la prestación de servicios de transferencia de dinero, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, o servicios de compensación, liquidación y custodia de instrumentos financieros a clientes, la recepción con retraso de fondos y otras exposiciones derivadas de la actividad con la clientela que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil;
en el caso de la prestación de servicios de transferencia de dinero, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, las exposiciones intradía frente a las entidades que prestan esos servicios;
las exposiciones deducidas de los elementos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional con arreglo a los artículos 36 y 56 o cualquier otra deducción de estos elementos que reduzca la ratio de solvencia.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
las condiciones y métodos que se habrán de emplear para determinar la exposición global frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí con respecto a los tipos de exposiciones a que se refiere el apartado 7;
las condiciones en las que la estructura de las operaciones a que se refiere el apartado 7 no constituye una exposición adicional.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
En el artículo 391 se añade el párrafo siguiente:
«A efectos del párrafo primero, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, decisiones por las que determine si un tercer país aplica requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.».
El artículo 392 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 392
Definición de gran exposición
La exposición de una entidad frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí se considerará “gran exposición” cuando el valor de la exposición sea igual o superior al 10 % de su capital de nivel 1.».
El artículo 394 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 394
Requisitos de información
Las entidades presentarán la siguiente información a sus autoridades competentes acerca de cada gran exposición que asuman, incluidas las grandes exposiciones exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:
la identidad del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente al cual la entidad haya asumido una gran exposición;
el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;
cuando se utilice, el tipo de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales;
el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1, cuando proceda.
Las entidades que estén sujetas a lo previsto en la parte tercera, título II, capítulo 3, notificarán sus veinte mayores exposiciones en base consolidada a sus autoridades competentes, con exclusión de aquellas a las que no sea aplicable el artículo 395, apartado 1.
Asimismo, las entidades notificarán las exposiciones de un valor igual o superior a 300 millones de euros pero inferior al 10 % del capital de nivel 1 de la entidad en base consolidada a sus autoridades competentes.
Además de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades presentarán la siguiente información a sus autoridades competentes en relación con sus diez mayores exposiciones en base consolidada frente a entidades, así como sus diez mayores exposiciones en base consolidada frente a entidades del sistema bancario paralelo que realicen actividades bancarias fuera del marco regulado, incluidas las grandes exposiciones exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:
la identidad del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente al cual la entidad haya asumido una gran exposición;
el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;
en su caso, el tipo de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales;
el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1, cuando proceda.
Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta la evolución internacional y las normas acordadas a escala internacional sobre el sistema bancario paralelo y considerará si:
la relación con una entidad o grupo de entidades puede conllevar riesgos para la solvencia o posición de liquidez de la entidad;
las entidades sujetas a requisitos de solvencia o liquidez similares a los impuestos por el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE deben quedar total o parcialmente excluidos de las obligaciones en materia de presentación de información sobre las entidades del sistema bancario paralelo previstas en el apartado 2.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
El artículo 395 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Cuando la cantidad de 150 millones de euros sea más elevada que el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad, el valor de la exposición, después de haber tenido en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403 del presente Reglamento, no deberá rebasar un límite razonable en términos de capital de nivel 1 de la entidad. Este límite será determinado por la entidad, de conformidad con las políticas y los procedimientos mencionados en el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE, con objeto de afrontar y controlar el riesgo de concentración. El límite no rebasará el 100 % del capital del nivel 1 de la entidad.
Las autoridades competentes podrán fijar un límite inferior a 150 millones de euros, en cuyo caso informarán de ello a la ABE y a la Comisión.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, una EISM no asumirá frente a otra EISM o a una EISM de fuera de la UE una exposición cuyo valor, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, supere el 15 % de su capital de nivel 1. Las EISM cumplirán dicho límite a más tardar a los doce meses de la fecha en que pasaran a ser consideradas como EISM. Cuando la EISM tenga una exposición frente a otra entidad o grupo que pasen a ser considerados como EISM o como EISM de fuera de la Unión, cumplirá dicho límite a más tardar a los doce meses de la fecha en que esa otra entidad o grupo pasaran a ser considerados como EISM o EISM de fuera de la Unión.»;
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
Los límites fijados en el presente artículo podrán superarse en las exposiciones de la cartera de negociación de la entidad siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la exposición en la cartera de inversión frente al cliente o grupo de clientes vinculados entre sí de que se trate no supere el límite establecido en el apartado 1, calculado en relación con el capital de nivel 1, de forma que el exceso corresponda en su totalidad a la cartera de negociación;
que la entidad satisfaga un requisito adicional de fondos propios sobre la parte de la exposición que exceda del limite fijado en el apartado 1 del presente artículo, que se calculará de conformidad con los artículos 397 y 398;
que, en caso de que hayan transcurrido diez días o menos desde que se produjo el exceso mencionado en la letra b), la exposición de la cartera de negociación frente al cliente o grupo de clientes vinculados entre sí no supere el 500 % del capital de nivel 1 de la entidad;
que la suma de todos los excesos que hayan persistido durante más de diez días no supere el 600 % del capital de nivel 1 de la entidad.
Cada vez que se haya superado el límite, la entidad comunicará sin demora a las autoridades competentes el importe del exceso y el nombre del cliente en cuestión, y, en su caso, el nombre del grupo de clientes vinculados entre sí.».
El artículo 396 se modifica como sigue:
el apartado 1 se modifica como sigue:
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando sea aplicable el importe de 150 millones de euros mencionado en el artículo 395, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso, que se rebase el límite del 100 % en términos de capital de nivel 1 de la entidad.»;
se añade el párrafo siguiente:
«Cuando, en los casos excepcionales mencionados en los párrafos primero y segundo del presente apartado, una autoridad competente permita a una entidad superar el límite fijado en el artículo 395, apartado 1, por un período superior a tres meses, la entidad presentará un plan con vistas a volver a cumplir oportunamente el límite a satisfacción de la autoridad competente, y llevará a cabo dicho plan en un plazo acordado con esta. La autoridad competente supervisará la ejecución del plan y, si procede, exigirá un restablecimiento más rápido del cumplimiento.»;
se añade el apartado siguiente:
A efectos del apartado 1, la ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 para especificar de qué modo podrán las autoridades competentes determinar:
los casos excepcionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
el plazo que se considera adecuado para volver a cumplir el límite;
las medidas que han de tomarse para garantizar que la entidad vuelva a cumplir oportunamente el límite.».
En el artículo 397, en la columna 1 del cuadro 1, el término «capital admisible» se sustituye por el término «capital de nivel 1».
El artículo 399 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
A efectos de los artículos 400 a 403, el término “garantía” incluirá los derivados de crédito reconocidos con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, a excepción de los bonos vinculados a crédito.»;
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 400 se modifica como sigue:
en el apartado 1, el párrafo primero queda modificado como sigue:
la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j) las exposiciones de negociación y las contribuciones al fondo para impagos de las entidades de contrapartida central cualificadas de los miembros compensadores;»;
se añaden las letras siguientes:
las exposiciones de negociación de clientes a que se refiere el artículo 305, apartados 2 o 3;
las tenencias por parte de las entidades de resolución o de sus filiales que no sean ellas mismas entidades de resolución de los instrumentos de fondos propios y los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE que hayan sido emitidos por cualquiera de las siguientes entidades:
respecto a las entidades de resolución, otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución,
respecto a filiales de una entidad de resolución que no sean ellas mismas entidades de resolución, las filiales correspondientes de la filial que pertenezcan al mismo grupo de resolución;
exposiciones derivadas de un compromiso de valor mínimo que cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 132 quater, apartado 3.»;
el apartado 2 se modifica como sigue:
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) las exposiciones asumidas por una entidad, también a través de participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales y participaciones cualificadas, siempre y cuando dichas empresas sean objeto de la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad, de conformidad con el presente Reglamento, la Directiva 2002/87/CE o con normas equivalentes vigentes en un tercer país; las exposiciones que no cumplan esos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, del presente Reglamento, se considerarán exposiciones frente a terceros;»;
la letra k) se sustituye por el texto siguiente:
«k) Las exposiciones en forma de garantía real o de garantía de préstamos sobre bienes inmuebles residenciales proporcionadas por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201 y aptos para su inclusión en la calificación crediticia al menos igual a la más baja de las siguientes:
nivel de calidad crediticia 2,
el nivel de calidad crediticia correspondiente a la calificación en divisa extranjera del Gobierno central del Estado miembro en el que se sitúa la sede del proveedor de cobertura;»;
se añade la letra siguiente:
«l) las exposiciones en forma de garantía de créditos a la exportación con apoyo oficial proporcionadas por una agencia de crédito a la exportación apta para su inclusión en la calificación crediticia al menos igual a la más baja de las siguientes:
nivel de calidad crediticia 2,
el nivel de calidad crediticia correspondiente a la calificación en divisa extranjera del Gobierno central del Estado miembro en el que se sitúa la sede de la agencia de crédito a la exportación.»;
en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Las autoridades competentes informarán a la ABE de si tienen intención de aplicar alguna de las exenciones establecidas en el apartado 2, de conformidad con las letras a) y b) del presente apartado, y comunicarán a la ABE los motivos que respalden tales exenciones.»;
se añade el apartado siguiente:
El artículo 401 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 401
Cálculo de los efectos del uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las entidades que tengan autorización para utilizar los métodos a que se refiere la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, y capítulo 6, sección 6, podrán utilizar dichos métodos para calcular el valor de exposición de las operaciones de financiación de valores.
Las pruebas de resistencia periódicas mencionadas en el párrafo primero atenderán a los riesgos derivados de posibles cambios de las condiciones de mercado que puedan afectar desfavorablemente a la adecuación de los fondos propios de las entidades y a los riesgos derivados de la ejecución de las garantías reales en situaciones de tensión.
Las pruebas de resistencia realizadas serán las adecuadas para evaluar dichos riesgos.
Las entidades incluirán los siguientes aspectos en sus estrategias a fin de gestionar el riesgo de concentración:
políticas y procedimientos a fin de gestionar riesgos derivados de desfases de vencimiento entre exposiciones y cualquier cobertura del riesgo de crédito sobre tales exposiciones;
políticas y procedimientos relativos al riesgo de concentración derivado de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, en particular, de las grandes exposiciones crediticias indirectas (por ejemplo, exposiciones frente a un único emisor de valores aceptados como garantía real).
En el artículo 402, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
Para calcular los valores de exposición a efectos del artículo 395, excepto en los casos en los que la legislación nacional aplicable lo prohíba, las entidades podrán reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición que esté completamente garantizada por bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 125, apartado 1, en el importe pignorado del valor de mercado o del valor hipotecario de los bienes inmuebles considerados, pero no en más del 50 % del valor de mercado o del 60 % del valor hipotecario en aquellos Estados miembros que hayan fijado en sus disposiciones legales o reglamentarias criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las autoridades competentes de los Estados miembros no hayan fijado una ponderación de riesgo superior al 35 % para exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2;
que la exposición o parte de la exposición esté completamente garantizada por una de las siguientes opciones:
uno o más préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles residenciales, o
un bien inmueble residencial en una operación de arrendamiento financiero en virtud de la cual el arrendador mantenga la plena propiedad del bien residencial y el arrendatario no haya ejercido aún su opción de compra;
que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 208 y el artículo 229, apartado 1.
Para calcular los valores de exposición a efectos del artículo 395, excepto en los casos en los que la legislación nacional aplicable lo prohíba, las entidades podrán reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición que esté completamente garantizada por bienes inmuebles comerciales de conformidad con el artículo 126, apartado 1, en el importe pignorado del valor de mercado o del valor hipotecario de los bienes inmuebles considerados, pero no en más del 50 % del valor de mercado o del 60 % del valor hipotecario en aquellos Estados miembros que hayan fijado en sus disposiciones legales o reglamentarias criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las autoridades competentes de los Estados miembros no hayan fijado una ponderación de riesgo superior al 50 % para exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2;
que la exposición esté completamente garantizada por una de las siguientes opciones:
uno o más préstamos hipotecarios sobre oficinas u otros locales comerciales, o
una o más oficinas u otros locales comerciales y las exposiciones relacionadas con operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario;
que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 126, apartado 2, letra a) y en el artículo 208 y en el artículo 229, apartado 1;
que el bien inmueble comercial esté construido en su integridad.».
El artículo 403 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 403
Enfoque alternativo
Cuando una exposición frente a un cliente esté garantizada por un tercero o por garantías reales emitidas por un tercero, la entidad deberá:
considerar la fracción de la exposición que está garantizada como exposición frente al garante y no frente al cliente, siempre que a una exposición no garantizada frente al garante le asignara una ponderación de riesgo igual o inferior a la de la exposición no garantizada frente al cliente con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
considerar la fracción de la exposición que está cubierta por el valor de mercado de las garantías reales reconocidas como exposición frente al tercero y no frente al cliente, siempre que la exposición esté cubierta por garantías reales y que a la fracción que goce de la cobertura le asigne una ponderación de riesgo igual o inferior a la de la exposición no garantizada frente al cliente con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2.
Las entidades no aplicarán el enfoque contemplado en el párrafo primero, letra b), en los casos en que exista desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección.
A efectos de la presente parte, las entidades podrán aplicar tanto el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera como el enfoque previsto en el párrafo primero, letra b), del presente apartado únicamente en los casos en que esté permitido el uso tanto del método amplio como del método simple para las garantías reales de naturaleza financiera a efectos del artículo 92.
En caso de que la entidad aplique el apartado 1, letra a), la entidad:
cuando la garantía se denomine en una divisa diferente de aquella en la que se denomina la exposición, calculará el importe de la exposición que se considera cubierto con arreglo a las disposiciones sobre el tratamiento de desfases de divisas para coberturas del riesgo de crédito mediante garantías personales establecidas en la parte tercera;
tratará cualquier desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección con arreglo a las disposiciones sobre el tratamiento de desfases de vencimiento establecidas en la parte tercera, título II, capítulo 4;
podrá reconocer la cobertura parcial con arreglo al tratamiento contemplado en la parte tercera, título II, capítulo 4.
A efectos del apartado 1, letra b), una entidad podrá sustituir el importe contemplado en la letra a) del presente apartado por el importe contemplado en la letra b) del presente apartado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras c), d) y e) del presente apartado:
el importe total de la exposición de la entidad frente a un emisor de garantía debida a pactos de recompra tripartitos facilitados por un agente tripartito;
el importe total de los límites que la entidad haya encomendado al agente tripartito mencionado en la letra a) aplicar a los valores emitidos por el emisor de garantía a que se refiere dicha letra;
que la entidad haya verificado que el agente tripartito ha dispuesto salvaguardias adecuadas para prevenir incumplimientos de los límites a que se refiere la letra b);
que la autoridad competente no haya manifestado inquietudes graves a la entidad;
que la suma del importe del límite contemplado en la letra b) del presente apartado y cualquier otra exposición de la entidad frente al emisor de garantía no supere el límite establecido en el artículo 395, apartado 1.
La ABE publicará esas directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2019.».
En la parte sexta, la denominación del título I se sustituye por el texto siguiente:
«DEFINICIONES Y REQUISITOS DE LIQUIDEZ».
El artículo 411 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 411
Definiciones
A efectos de la presente parte, se entenderá por:
1) |
“Cliente financiero” : un cliente, incluidos los clientes financieros que pertenecen a grupos de empresas no financieras, que realiza una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE como actividad principal, o que es uno de los siguientes:
a)
una entidad de crédito;
b)
una empresa de inversión;
c)
un vehículo especializado en titulizaciones (SSPE);
d)
un organismo de inversión colectiva (OIC);
e)
un sistema de inversión no abierto;
f)
una empresa de seguros;
g)
una empresa de reaseguros;
h)
una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera;
i)
una entidad financiera;
j)
un sistema de planes de pensiones según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
2) |
“Depósito minorista” : un pasivo frente a una persona física o a una pequeña y mediana empresa (pyme), si la pyme cumple los criterios para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB aplicables al riesgo de crédito, o un pasivo frente a una empresa a la que pueda aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 4, y si los depósitos agregados con respecto a dicha pyme o empresa considerada como grupo no superan 1 millón de euros. |
3) |
“Sociedad de inversión personal” : una empresa o un fideicomiso cuyo propietario o propietario efectivo es una persona física o un grupo de personas físicas estrechamente vinculadas entre sí sin que lleve a cabo ninguna otra actividad mercantil, industrial o profesional, y que se constituyó con el solo propósito de gestionar el patrimonio del propietario o propietarios, que incluye actividades auxiliares, como segregar los activos de los propietarios de los activos empresariales, facilitar la transmisión de activos en el seno de una familia o evitar una división de los activos tras el fallecimiento de un miembro de la familia, siempre que esas actividades auxiliares estén relacionadas con la finalidad principal de gestionar el patrimonio de los propietarios. |
4) |
“Intermediario de depósitos” : una persona física o una empresa que coloca los depósitos de terceros, incluidos los depósitos minoristas y los depósitos corporativos, con exclusión de los depósitos de clientes financieros, en entidades de crédito a cambio de una comisión. |
5) |
“Activos libres de cargas” : activos que no están sometidos a restricciones legales, contractuales, reglamentarias o de otra índole que impidan a la entidad liquidar, vender, transferir, ceder o, en general, enajenar tales activos mediante venta directa o pacto de recompra. |
6) |
“Sobregarantía no obligatoria” : cualquier importe de activos que la entidad no está obligada a vincular a una emisión de bonos garantizados en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, compromisos contractuales o por razones de disciplina de mercado, incluido, en particular, cuando los activos se faciliten por encima del requisito mínimo legal, reglamentario o regulatorio de sobregarantía aplicable a los bonos garantizados con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro o de un tercer país. |
7) |
“Requisito de cobertura de activos” : la ratio entre activos y pasivos determinado con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro o un tercer país con fines de mejora crediticia en relación con los bonos garantizados. |
8) |
“Préstamos de margen” : préstamos cubiertos mediante garantías reales concedidos a clientes con el fin de adoptar posiciones de negociación apalancadas. |
9) |
“Contratos de derivados” : los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito. |
10) |
“Tensión” : un deterioro repentino o grave de la posición de liquidez o solvencia de una entidad debido a cambios en las condiciones de mercado o a factores idiosincrásicos que pueden dar lugar a que la entidad corra un riesgo significativo de no poder atender sus compromisos a su vencimiento en los 30 días siguientes. |
11) |
“Activos de nivel 1” : aquellos activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas a que se refiere el artículo 416, apartado 1, párrafo segundo. |
12) |
“Activos de nivel 2” : aquellos activos de liquidez y calidad crediticia elevadas a que se refiere el artículo 416, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento; los activos de nivel 2 se subdividen a su vez en activos de nivel 2A y de nivel 2B, como se establece en el acto delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1. |
13) |
“Colchón de liquidez” : el volumen de activos de nivel 1 y de nivel 2 que posee una entidad, de conformidad con el acto delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1. |
14) |
“Salidas netas de liquidez” : el importe que resulta de deducir las entradas de liquidez de una entidad de sus salidas de liquidez. |
15) |
“Divisa de referencia” : la divisa del Estado miembro en el que la entidad tenga su domicilio social. |
16) |
“Factorización” : un acuerdo contractual entre una empresa (cedente) y una entidad financiera (factor), por el cual el cedente cede o vende sus importes pendientes de cobro al factor a cambio de que este preste al cedente uno o varios de los servicios que figuran a continuación con respecto a los importes pendientes de cobro cedidos:
a)
un adelanto de un porcentaje de los importes pendientes de cobro cedidos, generalmente a corto plazo, no comprometidos y sin renovación automática;
b)
gestión de los importes pendientes de cobro, recaudación y cobertura del riesgo de crédito, por la que, normalmente, el factor administra el libro mayor de ventas del cedente y recauda los importes pendientes de cobro a su nombre. A efectos del título IV, la factorización será considerada como financiación comercial. |
17) |
“Línea de crédito o de liquidez comprometida” : una línea de crédito o de liquidez irrevocable o condicionalmente revocable.». |
El artículo 412 se modifica como sigue:
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
A menos que se especifique lo contrario en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, cuando una partida pueda ser incluida en más de una categoría de salidas de liquidez, se contabilizará en aquella que produzca la mayor salida de liquidez contractual para esta partida.»;
se añade el apartado siguiente:
Los artículos 413 y 414 se sustituyen por los siguientes:
«Artículo 413
Requisito de financiación estable
Artículo 414
Cumplimiento de los requisitos de liquidez
Toda entidad que no cumpla, o no prevea cumplir, los requisitos establecidos en el artículo 412 o en el artículo 413, apartado 1, incluso durante los períodos de tensión, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes y presentará a estas, sin demoras injustificadas, un plan para restablecer rápidamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 412 o en el artículo 413, apartado 1, según proceda. Hasta tanto no se haya restablecido el cumplimiento, la entidad informará sobre los elementos a que se refieren, según proceda, los títulos III o IV, el acto de ejecución previsto en el artículo 415, apartado 3 o 3 bis, o el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, diariamente al término de cada día hábil, salvo que las autoridades competentes autoricen una frecuencia de información menor y un plazo de información más largo. Las autoridades competentes solamente concederán dichas autorizaciones basándose en la situación individual de la entidad, teniendo en cuenta la escala y la complejidad de las actividades de la entidad. Las autoridades competentes controlarán la ejecución de dicho plan de restablecimiento y, cuando proceda, exigirán un restablecimiento del cumplimiento más rápido.».
El artículo 415 se modifica como sigue:
los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
La información se transmitirá como mínimo mensualmente en lo que atañe a los elementos contemplados en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y como mínimo trimestralmente en el caso de los elementos contemplados en los títulos III y IV.
Las entidades notificarán por separado a las autoridades competentes los elementos contemplados en las normas técnicas de ejecución previstas en el apartado 3 o 3 bis del presente artículo, en el título III hasta que la obligación de información y su formato para la ratio de financiación estable neta establecida en el título IV hayan sido especificados e introducidos en el Derecho de la Unión, en el título IV y en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, según corresponda, con arreglo a lo siguiente:
cuando los elementos estén denominados en una divisa distinta de la divisa de referencia y la entidad tenga pasivos agregados denominados en dicha divisa por un importe igual o superior al 5 % de los pasivos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance, la información se transmitirá en la divisa de denominación;
cuando los elementos estén denominados en la divisa de un Estado miembro de acogida en el que la entidad posea una sucursal significativa a tenor del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE y este Estado miembro de acogida utilice una divisa distinta de la divisa de referencia, la información se transmitirá en la divisa del Estado miembro en que esté situada la sucursal significativa;
cuando los elementos estén denominados en la divisa de referencia y los pasivos agregados denominados en divisas distintas de la divisa de referencia sean de un importe igual o superior al 5 % de los pasivos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance, la información se transmitirá en la divisa de referencia.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar:
los formatos y soluciones informáticas uniformes, con las instrucciones correspondientes sobre las frecuencias, fechas y plazos de transmisión de la información; estos formatos y frecuencias serán proporcionados a la naturaleza, la escala y la complejidad de las diferentes actividades de las entidades y comprenderán la transmisión de la información requerida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;
medidas adicionales requeridas del control de la liquidez, a fin de que las autoridades competentes puedan obtener una visión global del perfil de riesgo de liquidez de una entidad, proporcional a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de aplicación para los elementos contemplados en la letra a), a más tardar el 28 de julio de 2013, y para los contemplados en la letra b), el 1 de enero de 2014.
Se confieren a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.»;
se inserta el apartado siguiente:
La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
El artículo 416 se modifica como sigue:
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
Según lo dispuesto en el apartado 1, las entidades notificarán como líquidos los activos que cumplan las condiciones siguientes:
que los activos estén libres de cargas o disponibles dentro de conjuntos de garantías reales que se utilicen para obtener fondos adicionales a cuenta de líneas de crédito comprometidas o, cuando las garantías sean gestionadas por un banco central, no comprometidas pero aún no provistas, disponibles para la entidad;
que los activos no sean emitidos por la propia entidad o su entidad matriz o sus filiales o por otra filial de su entidad matriz o sociedad financiera de cartera matriz;
que el precio de los activos sea convenido en general por los participantes en el mercado y pueda observarse fácilmente en el mercado, o que su precio pueda determinarse mediante una fórmula fácil de calcular sobre la base de los datos públicamente disponibles y no dependa de fuertes hipótesis, como sucede normalmente con los productos exóticos o estructurados;
que los activos coticen en un mercado organizado o sean negociables en mercados de venta directa o mediante un simple pacto de recompra en mercados de recompra; esos criterios deberán evaluarse por separado para cada mercado.
Las condiciones a que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero no se aplicarán a los activos a que hace referencia el apartado 1, letras a), e) y f).»;
los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
El empleo (o posible empleo) por un OIC de instrumentos derivados a fin de cubrir riesgos de inversiones permitidas no impedirá que dicho OIC sea admisible para el tratamiento a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En caso de que el valor de las acciones o participaciones del OIC no sea valorado regularmente a precios de mercado por los terceros mencionados en el artículo 418, apartado 4, letras a) y b), y la autoridad competente no esté convencida de que una entidad dispone de los métodos y procedimientos fiables para dicha valoración con arreglo al artículo 418, apartado 4, las acciones o participaciones de dicho OIC no serán tratadas como activos líquidos.
se suprime el apartado 7.
El artículo 419 se modifica como sigue:
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
Cuando las necesidades justificadas de activos líquidos a la luz de los requisitos del artículo 412 superen la disponibilidad de dichos activos en una divisa determinada, se aplicarán una o varias de las excepciones siguientes:
no obstante lo dispuesto en el artículo 417, letra f), la denominación de los activos líquidos podrá no ajustarse a la distribución por divisas de las salidas de liquidez tras la deducción de las entradas;
para las divisas de un Estado miembro o de terceros países, los activos líquidos requeridos podrán ser sustituidos por líneas de crédito del banco central de ese Estado miembro o tercer país, comprometidas irrevocablemente por contrato para los 30 días siguientes y de precio razonable, con independencia del importe utilizado, siempre que las autoridades competentes de ese Estado miembro o tercer país actúen de la misma forma y que ese Estado miembro o tercer país tenga requisitos de información comparables;
cuando exista un déficit de activos de nivel 1, la entidad podrá mantener activos de nivel 2A sujetos a recortes de valoración más elevados y podrá modificarse cualquier límite máximo aplicable a dichos activos de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1.»;
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
El artículo 422 se modifica como sigue:
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
Hasta que exista una definición uniforme de la relación operativa asentada a que se refiere el apartado 3, letra c), las entidades fijarán por sí mismas los criterios para determinar que existe una relación operativa asentada respecto de la cual tienen pruebas de que el cliente no puede retirar los importes debidos legalmente en un horizonte temporal de 30 días sin comprometer su funcionamiento operativo, y notificarán dichos criterios a las autoridades competentes. A falta de una definición uniforme, las autoridades competentes podrán ofrecer orientaciones generales que las entidades deberán seguir a la hora de determinar los depósitos mantenidos por el depositante en el contexto de una relación operativa asentada.»;
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
Las autoridades competentes podrán autorizar la aplicación de un porcentaje inferior de salidas a los pasivos del apartado 7, caso por caso, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la contraparte sea una de las entidades siguientes:
una entidad matriz o filial de la entidad u otra filial de la misma entidad matriz,
la contraparte esté vinculada a la entidad por una relación en el sentido del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE,
una entidad integrada en el mismo sistema institucional de protección de conformidad con los requisitos del artículo 113, apartado 7, o
la entidad central o un miembro de una red de conformidad con el artículo 400, apartado 2, letra d);
que haya motivos para esperar un flujo de salidas menor durante los 30 días siguientes, incluso en un supuesto de tensión combinada, idiosincrásica y en el conjunto del mercado;
que la contraparte contabilice una salida correspondiente simétrica o más prudente, no obstante lo dispuesto en el artículo 425;
que la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro.».
En el artículo 423, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación destinadas a especificar las condiciones en las que podrá aplicarse el concepto de significatividad y los métodos de medición de las salidas adicionales.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de marzo de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».
En el artículo 424, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 425, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) los préstamos con una fecha de vencimiento contractual indefinida se tendrán en cuenta con un 20 % de entrada, siempre que el contrato permita a la entidad rescindir el contrato y solicitar pago en un plazo de 30 días;».
En la parte sexta, después del artículo 428, se inserta el título siguiente:
«TÍTULO IV
RATIO DE FINANCIACIÓN ESTABLE NETA
CAPÍTULO 1
Ratio de financiación estable neta
Artículo 428 bis
Aplicación en base consolidada
Cuando la ratio de financiación estable neta establecida en el presente título se aplique en base consolidada de conformidad con el artículo 11, apartado 4, se aplicarán las siguientes disposiciones:
los activos y las partidas fuera de balance de una filial con domicilio social en un tercer país que estén sujetos, con arreglo a la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, a factores de financiación estable requerida superiores a los especificados en el capítulo 4 serán objeto de consolidación con arreglo a los factores superiores especificados en la legislación nacional del tercer país de que se trate;
los pasivos y los fondos propios de una filial con domicilio social en un tercer país que estén sujetos, con arreglo a la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, a factores de financiación estable disponible inferiores a los especificados en el capítulo 3 serán objeto de consolidación con arreglo a los factores inferiores especificados en la legislación nacional del tercer país de que se trate;
los activos de terceros países que satisfagan los requisitos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y que estén en posesión de una empresa filial con domicilio social en un tercer país no se reconocerán como activos líquidos a efectos de la consolidación cuando no reúnan las condiciones para ser considerados activos líquidos conforme a la legislación nacional del tercer país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez;
las empresas de inversión que no están cubiertas por el presente título de conformidad con el artículo 6, apartado 4 en un grupo estarán sujetas a los artículos 413 y 428 ter en base consolidada; en los demás casos no especificados en la presente letra, dichas empresas de inversión seguirán sujetas al requisito detallado de financiación estable neta para las empresas de inversión establecido en la legislación nacional.
Artículo 428 ter
Ratio de financiación estable neta
El requisito de financiación estable neta previsto en el artículo 413, apartado 1, será igual al cociente entre la financiación estable disponible de la entidad a que se refiere el capítulo 3 y la financiación estable requerida de la entidad a que se refiere el capítulo 4 y se expresará en porcentaje. Las entidades calcularán su ratio de financiación estable neta con arreglo a la fórmula siguiente:
Para determinar el nivel de cualquier limitación que pueda aplicarse con arreglo al presente artículo en caso de desajustes entre divisas, las autoridades competentes tendrán en cuenta, al menos:
si la entidad tiene la posibilidad de transferir la financiación estable disponible de una divisa a otra y entre jurisdicciones y personas jurídicas dentro de su grupo y la posibilidad de permutar divisas y obtener fondos en mercados de divisas en el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta;
la repercusión de fluctuaciones adversas de los tipos de cambio en las posiciones desajustadas existentes y en la eficacia de las coberturas de tipo de cambio de divisas existentes.
Toda limitación de los desajustes entre divisas impuesta de conformidad con el presente artículo constituirá un requisito de liquidez específico, de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.
CAPÍTULO 2
Reglas generales para el cálculo de la ratio de financiación estable neta
Artículo 428 quater
Cálculo de la ratio de financiación estable neta
Salvo disposición en contrario del presente título, cuando una partida pueda ser asignada a más de una categoría de financiación estable requerida, será asignada a aquella que produzca la mayor financiación estable requerida contractual para dicha partida.
Artículo 428 quinquies
Contratos de derivados
Las autoridades competentes podrán decidir, con la aprobación del banco central pertinente, no tener en cuenta los efectos de los contratos de derivados en el cálculo de la ratio de financiación estable neta, incluso mediante la determinación de los factores de financiación estable requerida y de las provisiones y pérdidas, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que esos contratos tengan un vencimiento residual inferior a seis meses;
que la contraparte sea el BCE o el banco central de un Estado miembro;
que los contratos de derivados estén al servicio de la política monetaria del BCE o del banco central de un Estado miembro.
En caso de que una filial con domicilio social en un tercer país se beneficie de la exención a que se refiere el párrafo primero de conformidad con la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, dicha exención especificada en la legislación nacional del tercer país será tomada en consideración a efectos de consolidación.
Artículo 428 sexies
Compensación de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales
Los activos y pasivos resultantes de operaciones de financiación de valores con una sola contraparte se calcularán en términos netos, siempre que dichos activos y pasivos cumplan las condiciones de compensación establecidas en el artículo 429 ter, apartado 4.
Artículo 428 septies
Activos y pasivos interdependientes
Previa aprobación de las autoridades competentes, las entidades podrán tratar un activo y un pasivo como interdependientes a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las entidades actúen solo como conducto a través del cual se canaliza la financiación procedente del pasivo hacia el correspondiente activo interdependiente;
que los distintos activos y pasivos interdependientes sean claramente identificables y tengan el mismo importe de principal;
que los vencimientos del activo y del pasivo interdependiente coincidan sustancialmente, con un desfase máximo de 20 días entre el vencimiento del activo y el del pasivo;
que se haya exigido el pasivo interdependiente con arreglo a un compromiso legal, reglamentario o contractual y no se utilice para financiar otros activos;
que los principales flujos de pago procedentes del activo no se utilicen para fines distintos de la amortización del pasivo interdependiente;
que las contrapartes de cada par de activos y pasivos interdependientes no sean las mismas.
Se considerará que los activos y pasivos cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 y son interdependientes cuando estén relacionados directamente con los productos o servicios que figuran a continuación:
los ahorros regulados centralizados, a condición de que las entidades estén legalmente obligadas a transferir depósitos regulados a un fondo centralizado, establecido y supervisado por la administración central de un Estado miembro y que conceda préstamos para promover objetivos de interés público, y a condición de que la transferencia de depósitos al fondo centralizado tenga lugar al menos mensualmente;
los préstamos promocionales y las líneas de liquidez y de crédito que satisfagan los criterios establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, para las entidades que actúen como simples intermediarios que no incurran en ningún riesgo de financiación;
los bonos garantizados que cumplan todas las condiciones siguientes:
se mencionan en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE o cumplen los requisitos de admisibilidad para el trato contemplado en el artículo 129, apartados 4 o 5, del presente Reglamento,
sus préstamos subyacentes están plenamente financiados con los bonos garantizados emitidos, o los bonos garantizados tienen desencadenantes de vencimiento ampliables no discrecionales de un año o más hasta la finalización de la vigencia de los préstamos subyacentes en caso de fracaso de la refinanciación en la fecha de vencimiento del bono garantizado;
las actividades de compensación de clientes en materia de derivados, siempre que la entidad no proporcione a sus clientes garantías relativas al funcionamiento de la ECC y, como resultado de ello, no incurra en ningún riesgo de financiación.
Artículo 428 octies
Depósitos en sistemas institucionales de protección y redes de cooperativas
Cuando una entidad pertenezca a uno de los sistemas institucionales de protección a que se hace referencia en el artículo 113, apartado 7, a una red que pueda acogerse a la exención prevista en el artículo 10 o a una red de cooperativas de un Estado miembro, los depósitos a la vista que la entidad mantenga en la entidad central y que la entidad depositante considere activos líquidos con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a los siguientes requisitos:
la entidad depositante aplicará el factor de financiación estable requerida con arreglo a lo dispuesto el capítulo 4, sección 2, en función del tratamiento de dichos depósitos a la vista como activos de nivel 1, de nivel 2A o de nivel 2B de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y en función del correspondiente recorte de valoración aplicado a tales depósitos a la vista para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez;
la entidad central destinataria del depósito aplicará el factor de financiación estable disponible simétrico correspondiente.
Artículo 428 nonies
Trato preferente dentro de un grupo o un sistema institucional de protección
No obstante los capítulos 3 y 4, cuando no se aplique el artículo 428 octies, las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso, a las entidades a aplicar un factor superior de financiación estable disponible o un factor inferior de financiación estable requerida a los activos, pasivos y líneas de liquidez o de crédito comprometidas siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la contraparte:
sea la matriz o una filial de la entidad,
sea otra filial de la misma matriz,
sea una empresa que esté vinculada a la entidad con arreglo al artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE,
sea miembro del mismo sistema institucional de protección contemplado en el artículo 113, apartado 7, del presente Reglamento,
sea el organismo central o una entidad de crédito afiliada de una red o un grupo de cooperativas con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento;
que haya motivos para esperar que el pasivo o la línea de crédito o de liquidez comprometida recibida por la entidad constituye una fuente de financiación más estable o que el activo o la línea de crédito o de liquidez comprometida concedida por la entidad requiere menos financiación estable en el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta que el mismo pasivo, activo o línea de crédito o de liquidez comprometida recibida o concedida por otras contrapartes;
que la contraparte aplique un factor de financiación estable requerida que sea igual o mayor que el factor superior de financiación estable disponible o aplique un factor de financiación estable disponible igual o menor que el factor inferior de financiación estable requerida;
que la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro.
Cuando la entidad y la contraparte estén establecidas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar la condición establecida en el apartado 1, letra d), siempre que, además de los criterios previstos en dicho apartado, se cumplan los siguientes criterios:
que existan acuerdos y compromisos legalmente vinculantes entre los entes del grupo respecto al pasivo, activo o línea de crédito o de liquidez comprometida;
que el proveedor de la financiación tenga un perfil de riesgo de financiación bajo;
que el perfil de riesgo de financiación del receptor de la financiación se haya tenido debidamente en cuenta en la gestión del riesgo de liquidez del proveedor de la financiación.
Las autoridades competentes se consultarán mutuamente de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), para determinar si se cumplen los criterios adicionales establecidos en el presente apartado.
CAPÍTULO 3
Financiación estable disponible
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 428 decies
Cálculo del importe de la financiación estable disponible
Salvo disposición en contrario del presente capítulo, el importe de la financiación estable disponible se calculará multiplicando el valor contable de las diversas categorías o tipos de pasivos y fondos propios por los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. El importe total de la financiación estable disponible será igual a la suma de los importes ponderados de los pasivos y los fondos propios.
Los bonos y otros valores de deuda que emita la entidad, se vendan exclusivamente en el mercado minorista y se mantengan en una cuenta minorista podrán ser tratados como si pertenecieran a la categoría de depósitos minoristas adecuada. Se establecerán limitaciones tales como que dichos instrumentos solo puedan ser adquiridos y mantenidos por clientes minoristas.
Artículo 428 undecies
Vencimiento residual de un pasivo o de fondos propios
Sección 2
Factores de financiación estable disponible
Artículo 428 duodecies
Factor de financiación estable disponible del 0 %
Salvo disposición en contrario de los artículos 428 terdecies a 428 sexdecies, todos los pasivos sin vencimiento determinado, incluidas las posiciones cortas y las posiciones con plazo de vencimiento abierto, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %, con excepción de los siguientes:
los pasivos por impuestos diferidos, que deberán tratarse conforme a la fecha más cercana posible en la cual dichos pasivos podrían realizarse;
los intereses minoritarios, que deberán tratarse conforme al plazo del instrumento.
Los pasivos por impuestos diferidos y los intereses minoritarios a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos a uno de los siguientes factores:
el 0 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o el interés minoritario sea inferior a seis meses;
el 50 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o el interés minoritario sea igual o superior a seis meses pero inferior a un año;
el 100 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o el interés minoritario sea, como mínimo, de un año.
Los siguientes pasivos y elementos o instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %:
los importes pendientes de pago en la fecha de la operación a raíz de compras de instrumentos financieros, divisas o materias primas que se prevea liquidar dentro del ciclo de liquidación estándar o el período que sea habitual para la bolsa o tipo de operación pertinente, o cuya liquidación no haya podido realizarse aún pero se siga considerando previsible;
los pasivos que estén clasificados como interdependientes con activos de conformidad con el artículo 428 septies;
los pasivos que tengan un vencimiento residual inferior a seis meses procedentes de:
el BCE o el banco central de un Estado miembro,
el banco central de un tercer país,
clientes financieros;
cualesquiera otros pasivos y elementos o instrumentos de capital no contemplados en los artículos 428 terdecies a 428 sexdecies.
Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:
el margen de variación que hayan recibido las entidades de sus contrapartes se deducirá del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable positivo cuando las garantías reales recibidas como margen de variación puedan calificarse como activos de nivel 1 de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excluidos los bonos garantizados de calidad sumamente elevada a que hace referencia dicho acto delegado, y las entidades estén legalmente facultadas y operativamente en condiciones de reutilizar esas garantías;
todos los márgenes de variación aportados por las entidades a sus contrapartes se deducirán del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable negativo.
Artículo 428 terdecies
Factor de financiación estable disponible del 50 %
Los siguientes pasivos y elementos o instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 50 %:
los depósitos recibidos que cumplan los criterios para los depósitos operativos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
los pasivos que tengan un vencimiento residual inferior a un año procedentes de:
la administración central de un Estado miembro o de un tercer país,
gobiernos regionales o autoridades locales de un Estado miembro o de un tercer país,
entes del sector público de un Estado miembro o de un tercer país,
los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, y las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118,
clientes corporativos no financieros,
cooperativas de crédito autorizadas por una autoridad competente, sociedades de inversión personales y clientes que sean intermediarios de depósitos, en la medida en que tales pasivos no estén incluidos en la letra a) del presente apartado;
los pasivos con un vencimiento contractual residual igual o superior a seis meses pero inferior a un año procedentes de:
el BCE o el banco central de un Estado miembro,
el banco central de un tercer país,
clientes financieros;
cualesquiera otros pasivos y elementos o instrumentos de capital con vencimiento residual igual o superior a seis meses pero inferior a un año no contemplados en los artículos 428 quaterdecies, 428 quindecies y 428 sexdecies.
Artículo 428 quaterdecies
Factor de financiación estable disponible del 90 %
Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo de menos de un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para otros depósitos minoristas establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 90 %.
Artículo 428 quindecies
Factor de financiación estable disponible del 95 %
Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo de menos de un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para depósitos minoristas estables establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 95 %.
Artículo 428 sexdecies
Factor de financiación estable disponible del 100 %
Los siguientes pasivos y elementos e instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 100 %:
los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad antes de los ajustes necesarios establecidos en los artículos 32 a 35, las deducciones establecidas en el artículo 36 y la aplicación de las exenciones y alternativas establecidas en los artículos 48, 49 y 79;
los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad antes de la deducción de los elementos a que se refiere el artículo 56 y antes de la aplicación del artículo 79, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
los elementos del capital de nivel 2 de la entidad antes de las deducciones a que se refiere el artículo 66 y antes de la aplicación del artículo 79, que tengan un vencimiento residual de como mínimo un año, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
cualesquiera otros instrumentos de capital de la entidad con un vencimiento residual de como mínimo un año, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
cualesquiera otros préstamos y pasivos garantizados y no garantizados con un vencimiento residual de como mínimo un año, incluidos los depósitos a plazo, salvo disposición en contrario de los artículos 428 duodecies a 428 quindecies.
CAPÍTULO 4
Financiación estable requerida
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 428 septdecies
Cálculo del importe de la financiación estable requerida
Los activos que las entidades hayan tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, estarán sujetos a los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2 cuando esos activos no figuren en el balance de la entidad, pero esta sea su titular efectiva.
Los activos que tengan un período de gravamen residual inferior a seis meses estarán sujetos al factor de financiación estable requerida que, de conformidad con la sección 2, debería aplicarse a los mismos activos si estuvieran libres de cargas.
Los activos siguientes se considerarán libres de cargas:
los activos incluidos en un conjunto que se encuentren disponibles para su uso inmediato como garantía real a fin de obtener financiación adicional con arreglo a líneas de crédito comprometidas o, en caso de que el conjunto sea gestionado por un banco central, no comprometidas, pero aún no financiadas, que estén a disposición de la entidad; en esos activos se incluirán los depositados por una entidad de crédito en una entidad central de una red de cooperativas o un sistema institucional de protección; las entidades supondrán que los activos incluidos en dicho conjunto están sujetos a cargas en orden de liquidez creciente con arreglo a la clasificación de la liquidez en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, empezando por los activos no admisibles para el colchón de liquidez;
los activos que la entidad haya recibido como garantía real a efectos de la reducción del riesgo de crédito en el marco de operaciones de préstamo garantizado, financiación garantizada o intercambio de garantías reales y de los que la entidad pueda disponer;
los activos vinculados en calidad de sobregarantía no obligatoria a una emisión de bonos garantizados.
Por lo que respecta a las operaciones temporales atípicas llevadas a cabo por el BCE o el banco central de un Estado miembro o el banco central de un país tercero en cumplimiento de su mandato en un período de tensión financiera en todo el mercado o de circunstancias macroeconómicas excepcionales, los siguientes activos podrán recibir un factor reducido de financiación estable requerida:
no obstante el artículo 428 bis quinquies, letra f), y en el artículo 428 bis nonies, apartado 1, letra a), los activos con cargas a los efectos de las operaciones contempladas en el presente párrafo;
no obstante el artículo 428 bis quinquies, letra d), incisos i) y ii), el artículo 428 bis septies, letra b), y el artículo 428 bis octies, letra c), los pagos resultantes de las operaciones contempladas en el presente párrafo.
Las autoridades competentes determinarán, de común acuerdo con el banco central que sea contraparte de la operación, el factor de financiación estable requerida que debe aplicarse a los activos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero. Por lo que respecta a los activos con cargas contemplados en el párrafo primero, letra a), el factor de financiación estable requerida aplicable no será inferior al que se aplicaría en virtud de la sección 2 a dichos activos si se mantuvieran sin cargas.
Cuando se aplique un factor reducido de financiación estable requerida con arreglo al párrafo segundo, las autoridades competentes realizarán un atento seguimiento del impacto de ese factor reducido en las posiciones de financiación estable de las entidades y adoptarán medidas adecuadas de supervisión en caso necesario.
Las autoridades competentes notificarán a la ABE al menos una vez al año los tipos de exposiciones fuera de balance para los que hayan determinado los factores de financiación estable requerida. En su comunicación incluirán una explicación de los métodos aplicados para determinar dichos factores.
Artículo 428 octodecies
Vencimiento residual de un activo
Sección 2
Factores de financiación estable requerida
Artículo 428 novodecies
Factor de financiación estable requerida del 0 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 0 %:
los activos libres de cargas que son admisibles como activos líquidos de alta calidad de nivel 1 con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excepto los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en dicho acto delegado, e independientemente de su conformidad con los requisitos operativos establecidos en él, como establecido en dicho acto delegado;
las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 0 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez, como establecido en dicho acto delegado;
todas las reservas mantenidas por la entidad en el BCE o en el banco central de un Estado miembro o en el banco central de un tercer país, incluidas las reservas obligatorias y las reservas excedentarias;
cualquier crédito frente al BCE o al banco central de un Estado miembro o al banco central de un tercer país, que tenga un vencimiento residual inferior a seis meses;
los importes pendientes de cobro en la fecha de negociación a raíz de ventas de instrumentos financieros, divisas o materias primas que se prevea liquidar dentro del ciclo de liquidación estándar o el período que sea habitual para la bolsa o el tipo de operación de que se trate, o que no hayan podido liquidarse aún, pero que, sin embargo, se espere liquidar;
los activos que estén clasificados como interdependientes con pasivos de conformidad con el artículo 428 septies;
los pagos pendientes de las operaciones de financiación de valores con clientes financieros, cuando dichas operaciones tengan un vencimiento residual inferior a seis meses, cuando dichos pagos pendientes estén garantizados mediante activos que puedan considerarse de nivel 1 en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excepto los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en él, y cuando la entidad esté jurídicamente habilitada y sea operativamente capaz de reutilizar tales activos durante toda la duración de la operación.
Las entidades tendrán en cuenta los pagos pendientes mencionados en el presente apartado, párrafo primero, letra g), en términos netos cuando sea de aplicación el artículo 428 sexies.
Por lo que se refiere a las filiales que tengan su domicilio social en un tercer país en el que las reservas obligatorias del banco central estén sujetas a un factor superior de financiación estable requerida en virtud de la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, este factor superior de financiación estable requerida se tendrá en cuenta a efectos de consolidación.
Artículo 428 vicies
Factor de financiación estable requerida del 5 %
Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 5 %:
las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 5 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado;
los pagos pendientes de las operaciones de financiación de valores con clientes financieros cuando dichas operaciones tengan un vencimiento residual inferior a seis meses, distintos de los mencionados en el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g);
la parte no utilizada de las líneas de crédito y de liquidez comprometidas con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial a que se refiere el anexo I con un vencimiento residual de menos de seis meses.
Las entidades tendrán en cuenta los pagos pendientes mencionados en el presente apartado, párrafo primero, letra b) en términos netos cuando sea de aplicación el artículo 428 sexies.
Artículo 428 unvicies
Factor de financiación estable requerida del 7 %
Los activos libres de cargas admisibles en calidad de bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 7 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 duovicies
Factor de financiación estable requerida del 7,5 %
Los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial a que se refiere el anexo I con un vencimiento residual igual o superior a seis meses, pero inferior a un año estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 7,5 %.
Artículo 428 tervicies
Factor de financiación estable requerida del 10 %
Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 10 %:
los pagos pendientes de las operaciones con clientes financieros que tengan un vencimiento residual inferior a seis meses, distintos de los mencionados en el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g) y en el artículo 428 vicies, apartado 1, letra b);
los productos relacionados con las partidas dentro de balance de financiación comercial con un vencimiento residual inferior a seis meses;
los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial a que se refiere el anexo I con un vencimiento residual igual o superior a un año.
Artículo 428 quatervicies
Factor de financiación estable requerida del 12 %
Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 12 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 12 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 quinvicies
Factor de financiación estable requerida del 15 %
Los activos libres de cargas admisibles como activos de nivel 2A de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 15 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 sexvicies
Factor de financiación estable requerida del 20 %
Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 20 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 20 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 septvicies
Factor de financiación estable requerida del 25 %
Las titulizaciones de nivel 2B libres de cargas de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 25 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 bis bis
Factor de financiación estable requerida del 30 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 30 %:
los bonos garantizados de alta calidad libres de cargas de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado;
las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 30 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 bis ter
Factor de financiación estable requerida del 35 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 35 %:
las titulizaciones de nivel 2B libres de cargas de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado;
las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 35 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 bis quater
Factor de financiación estable requerida del 40 %
Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 40 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 40 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 bis quinquies
Factor de financiación estable requerida del 50 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 50 %:
los activos libres de cargas admisibles como activos de nivel 2B con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, salvo las titulizaciones de nivel 2B y los bonos garantizados de alta calidad con arreglo a dicho acto delegado, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez, como establecido en dicho acto delegado;
los depósitos que la entidad mantenga en otra entidad financiera y que cumplan los criterios aplicables a los depósitos operativos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
los pagos pendientes de operaciones con un vencimiento residual inferior a un año con:
la administración central de un Estado miembro o de un tercer país,
gobiernos regionales o autoridades locales de un Estado miembro o de un tercer país,
entes del sector público de un Estado miembro o de un tercer país,
los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, y las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118,
empresas no financieras, clientes minoristas y pymes,
cooperativas de crédito autorizadas por una autoridad competente, sociedades de inversión personales y clientes que sean intermediarios de depósitos, en la medida en que tales activos no estén incluidos en la letra b) del presente apartado;
los pagos pendientes de operaciones con un vencimiento residual igual o superior a seis meses, pero inferior a un año con:
el Banco Central Europeo o el banco central de un Estado miembro,
el banco central de un tercer país,
clientes financieros;
los productos relacionados con las partidas dentro de balance de financiación comercial con un vencimiento residual igual o superior a seis meses, pero inferior a un año;
los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a seis meses pero inferior a un año, excepto en caso de que a tales activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con los artículos 428 bis sexies a 428 bis nonies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable a dichos activos será el más elevado que se les aplicaría si se mantuvieran sin cargas;
cualesquiera otros activos con un vencimiento residual inferior a un año, salvo disposición en contrario de los artículos 428 novodecies a 428 bis quater.
Artículo 428 bis sexies
Factor de financiación estable requerida del 55 %
Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 55 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 55 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 bis septies
Factor de financiación estable requerida del 65 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 65 %:
los préstamos libres de cargas garantizados mediante hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o los préstamos libres de cargas sobre inmuebles residenciales plenamente garantizados por un proveedor de cobertura admisible contemplado en el artículo 129, apartado 1, letra e), con un vencimiento residual de un año como mínimo, siempre que a dichos préstamos se les asigne una ponderación de riesgo del 35 % o menos conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2;
los préstamos libres de cargas con un vencimiento residual de un año como mínimo, excluidos los préstamos a clientes financieros y los préstamos contemplados en los artículos 428 novodecies a 428 bis quinquies, a condición de que se les asigne una ponderación de riesgo del 35 % o menos conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2.
Artículo 428 bis octies
Factor de financiación estable requerida del 85 %
Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 85 %:
todos los activos y las partidas fuera de balance, incluido el efectivo, aportados en calidad de margen inicial para los contratos de derivados, salvo en caso de que a tales activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con el artículo 428 bis nonies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable a dichos activos será el más elevado que se les aplicaría si se mantuvieran sin cargas;
todos los activos y las partidas fuera de balance, incluido el efectivo, aportados en calidad de contribución al fondo para impagos de una ECC, salvo en caso de que a dichos activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con el artículo 428 bis nonies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable será el más elevado que se haya de aplicar al activo sin cargas;
los préstamos libres de cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año, excluidos los préstamos a clientes financieros y los préstamos a que se hace referencia en los artículos 428 novodecies a 428 bis septies, que no lleven más de 90 días en situación de mora y a los que se les asigne una ponderación de riesgo superior al 35 % de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2;
los productos relacionados con las partidas dentro de balance de financiación comercial con un vencimiento residual igual o superior a un año;
los valores libres de cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año que no estén en situación de impago de conformidad con el artículo 178 y que no sean admisibles como activos líquidos en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
los instrumentos de renta variable cotizados libres de cargas que no sean admisibles como activos de nivel 2B en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
las materias primas negociadas físicamente, incluido el oro pero excluidos los derivados de materias primas;
los activos con cargas con un vencimiento residual de un año como mínimo que formen parte de un conjunto de cobertura financiado por bonos garantizados a tenor del artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE o por bonos garantizados que cumplan los requisitos de admisibilidad para el tratamiento previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5 del presente Reglamento.
Artículo 428 bis nonies
Factor de financiación estable requerida del 100 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 100 %:
salvo especificación en contrario en el presente capítulo, todos los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año;
todos los activos distintos de los mencionados en los artículos 428 novodecies a 428 bis octies, incluidos los préstamos a clientes financieros con un vencimiento contractual residual igual o superior a un año, exposiciones dudosas, elementos deducidos de los fondos propios, activos fijos, títulos de renta variable no negociables en mercados organizados, intereses retenidos, activos de seguros y valores objeto de impago.
Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:
el margen de variación que hayan recibido las entidades de sus contrapartes se deducirá del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable positivo cuando las garantías reales recibidas como margen de variación puedan calificarse como activos de nivel 1 en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excluidos los bonos garantizados de calidad sumamente elevada a que hace referencia dicho acto delegado, y las entidades estén legalmente facultadas y operativamente en condiciones de reutilizar esas garantías;
todos los márgenes de variación aportados por las entidades a sus contrapartes se deducirán del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable negativo.
CAPÍTULO 5
Excepción para entidades pequeñas y no complejas
Artículo 428 bis decies
Excepción para entidades pequeñas y no complejas
No obstante los capítulos 3 y 4, y previa autorización de su autoridad competente, las entidades pequeñas y no complejas podrán optar por calcular la relación entre la financiación estable disponible de la entidad a tenor del capítulo 6, y su financiación estable requerida a tenor del capítulo 7, expresada como porcentaje.
Las autoridades competentes podrán exigir que las entidades pequeñas y no complejas cumplan el requisito de financiación estable neta a partir de la financiación estable disponible de la entidad a tenor del capítulo 3 y de la financiación estable requerida a tenor del capítulo 4 cuando estimen que el método simplificado no resulta adecuado para reflejar los riesgos de financiación de las entidades.
CAPÍTULO 6
Financiación estable disponible para el cálculo simplificado de la ratio de financiación estable neta
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 428 bis undecies
Cálculo simplificado del importe de la financiación estable disponible
Artículo 428 bis duodecies
Vencimiento residual de un pasivo o de fondos propios
Sección 2
Factores de financiación estable disponible
Artículo 428 bis terdecies
Factor de financiación estable disponible del 0 %
Salvo disposición en contrario de la presente sección, todos los pasivos sin vencimiento determinado, incluidas las posiciones cortas y las posiciones con plazo de vencimiento abierto, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %, con excepción de los siguientes:
los pasivos por impuestos diferidos, que deberán tratarse conforme a la fecha más cercana posible en la cual dichos pasivos podrían realizarse;
los intereses minoritarios, que deberán tratarse conforme al plazo del instrumento.
Los pasivos por impuestos diferidos y los intereses minoritarios a que se refiere el apartado 1, estarán sujetos a uno de los siguientes factores:
el 0 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o del interés minoritario sea inferior a un año;
el 100 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o del interés minoritario sea, como mínimo, de un año.
Los siguientes pasivos y elementos o instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %:
los importes pendientes de pago en la fecha de la operación a raíz de compras de instrumentos financieros, divisas o materias primas que se prevea liquidar dentro del ciclo de liquidación estándar o el período que sea habitual para la bolsa o tipo de operación pertinente, o cuya liquidación no haya podido realizarse aún pero se siga considerando previsible;
los pasivos que estén clasificados como interdependientes con activos de conformidad con el artículo 428 septies;
los pasivos que tengan un vencimiento residual inferior a un año procedentes de:
el BCE o el banco central de un Estado miembro,
el banco central de un tercer país,
clientes financieros;
cualesquiera otros pasivos y elementos o instrumentos de capital no contemplados en el presente artículo o en los artículos 428 bis quaterdecies a 428 bis septdecies.
Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:
el margen de variación que hayan recibido las entidades de sus contrapartes se deducirá del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable positivo cuando las garantías reales recibidas como margen de variación puedan calificarse como activos de nivel 1 en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excluidos los bonos garantizados de calidad sumamente elevada a que hace referencia dicho acto delegado, y las entidades estén legalmente facultadas y operativamente en condiciones de reutilizar esas garantías;
todos los márgenes de variación aportados por las entidades a sus contrapartes se deducirán del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable negativo.
Artículo 428 bis quaterdecies
Factor de financiación estable disponible del 50 %
Los siguientes pasivos y elementos o instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 50 %:
los depósitos recibidos que cumplan los criterios para los depósitos operativos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
los pasivos y elementos o instrumentos de capital que tengan un vencimiento residual inferior a un año procedentes de:
la administración central de un Estado miembro o de un tercer país,
gobiernos regionales o autoridades locales de un Estado miembro o de un tercer país,
entes del sector público de un Estado miembro o de un tercer país,
los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, y las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118,
clientes corporativos no financieros,
cooperativas de crédito autorizadas por una autoridad competente, sociedades de inversión personales y clientes que sean intermediarios de depósitos, exceptuando los depósitos recibidos que cumplan los criterios para los depósitos operativos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1.
Artículo 428 bis quindecies
Factor de financiación estable disponible del 90 %
Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo de menos de un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para otros depósitos minoristas establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 90 %.
Artículo 428 bis sexdecies
Factor de financiación estable disponible del 95 %
Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo inferior a un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para depósitos minoristas estables establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 95 %.
Artículo 428 bis septdecies
Factor de financiación estable disponible del 100 %
Los siguientes pasivos y elementos e instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 100 %:
los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad antes de los ajustes necesarios establecidos en los artículos 32 a 35, las deducciones establecidas en el artículo 36 y la aplicación de las exenciones y alternativas establecidas en los artículos 48, 49 y 79;
los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad antes de la deducción de los elementos a que se refiere el artículo 56 y antes de la aplicación del artículo 79, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
los elementos del capital de nivel 2 de la entidad antes de las deducciones a que se refiere el artículo 66 y antes de la aplicación del artículo 79, que tengan un vencimiento residual de como mínimo un año, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
cualesquiera otros instrumentos de capital de la entidad con un vencimiento residual de como mínimo un año, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
cualesquiera otros préstamos y pasivos garantizados y no garantizados con un vencimiento residual de como mínimo un año, incluidos los depósitos a plazo, salvo disposición en contrario de los artículos 428 bis terdecies a 428 bis sexdecies.
CAPÍTULO 7
Financiación estable requerida para el cálculo simplificado de la ratio de financiación estable neta
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 428 bis octodecies
Cálculo simplificado del importe de la financiación estable requerida
Los activos que las entidades hayan tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, que no figuren en su balance pero de los que sean titulares efectivos, quedarán sujetos a los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2.
Los activos que tengan un período de gravamen residual inferior a seis meses estarán sujetos al factor de financiación estable requerida que deba aplicarse a los mismos activos, de conformidad con la sección 2, si estuvieran libres de cargas.
Los activos siguientes se considerarán libres de cargas:
los activos incluidos en un conjunto que se encuentren disponibles para su uso inmediato como garantía real a fin de obtener financiación adicional con arreglo a líneas de crédito comprometidas o, en caso de que el conjunto sea gestionado por un banco central, no comprometidas, pero aún no financiadas, a disposición de la entidad, incluidos los activos depositados por una entidad de crédito en la entidad central de una red de cooperativas o un sistema institucional de protección;
los activos que la entidad haya recibido como garantía real a efectos de la reducción del riesgo de crédito en el marco de operaciones de préstamo garantizado, financiación garantizada o intercambio de garantías reales y de los que la entidad pueda disponer;
los activos vinculados en calidad de sobregarantía no obligatoria a una emisión de bonos garantizados.
A efectos del presente apartado, párrafo primero, letra a), las entidades supondrán que los activos incluidos en dicho conjunto están sujetos a cargas en orden de liquidez creciente con arreglo a la clasificación de la liquidez establecida en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, empezando por los activos no admisibles para el colchón de liquidez.
Por lo que respecta a las operaciones temporales atípicas llevadas a cabo por el BCE o el banco central de un Estado miembro o el banco central de un país tercero en cumplimiento de su mandato en un período de tensión financiera en todo el mercado o de circunstancias macroeconómicas excepcionales, los siguientes activos podrán recibir un factor reducido de financiación estable requerida:
no obstante el artículo 428 bis quatervicies y en el artículo 428 bis septvicies, apartado 1, letra a), los activos con cargas para las operaciones contempladas en el presente párrafo;
no obstante el artículo 428 bis quatervicies y en el artículo 428 bis sexvicies, letra b), los pagos resultantes de las operaciones contempladas en el presente párrafo.
Las autoridades competentes determinarán de común acuerdo con el banco central que sea contraparte de la operación el factor de financiación estable requerida que debe aplicarse a los activos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero. Por lo que respecta a los activos con cargas contemplados en la letra a) del párrafo primero, el factor de financiación estable requerida aplicable no será inferior al que se aplicaría en virtud de la sección 2 a dichos activos si se mantuvieran sin cargas.
Cuando se aplique un factor reducido de financiación estable requerida con arreglo al párrafo segundo, las autoridades competentes realizarán un atento seguimiento del impacto de ese factor reducido en las posiciones de financiación estable de las entidades y adoptarán medidas adecuadas de supervisión en caso necesario.
Las autoridades competentes notificarán a la ABE al menos una vez al año los tipos de exposiciones fuera de balance para los que hayan determinado factores de financiación estable requerida. En su comunicación incluirán una explicación de los métodos aplicados para determinar dichos factores.
Artículo 428 bis novodecies
Vencimiento residual de un activo
Sección 2
Factores de financiación estable requerida
Artículo 428 bis vicies
Factor de financiación estable requerida del 0 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 0 %:
los activos libres de cargas que son admisibles como activos líquidos de alta calidad de nivel 1 con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excepto los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en dicho acto delegado, independientemente de su conformidad con los requisitos operativos establecidos en dicho acto delegado;
todas las reservas de una entidad mantenidas en el BCE o en el banco central de un Estado miembro o en el banco central de un tercer país, incluidas las reservas obligatorias y las reservas excedentarias;
cualquier crédito frente al BCE o al banco central de un Estado miembro o al banco central de un tercer país, que tenga un vencimiento residual inferior a seis meses;
los activos que estén clasificados como interdependientes con pasivos de conformidad con el artículo 428 septies.
Por lo que se refiere a las filiales que tengan su domicilio social en un tercer país en el que las reservas obligatorias del banco central estén sujetas a un factor superior de financiación estable requerida en virtud del requisito de financiación estable neta establecido en la legislación nacional de ese tercer país, este factor superior de financiación estable requerida se tendrá en cuenta a efectos de consolidación.
Artículo 428 bis unvicies
Factor de financiación estable requerida del 5 %
Artículo 428 bis duovicies
Factor de financiación estable requerida del 10 %
Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 10 %:
los activos libres de cargas admisibles en calidad de bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado;
los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial a que se refiere el anexo I.
Artículo 428 bis tervicies
Factor de financiación estable requerida del 20 %
Los activos libres de cargas admisibles como activos de nivel 2A de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y las acciones o participaciones en OIC libres de cargas de conformidad con dicho acto delegado estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 20 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 bis quatervicies
Factor de financiación estable requerida del 50 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 50 %:
los préstamos garantizados y no garantizados con un vencimiento residual de menos de un año y siempre y cuando estén sujetos a una carga inferior a un año;
cualesquiera otros activos con un vencimiento residual inferior a un año, salvo disposición en contrario de los artículos 428 bis vicies a 428 bis tervicies;
los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a seis meses pero inferior a un año, excepto en caso de que a tales activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con los artículos 428 bis quinvicies,428 bis sexvicies y 428 bis septvicies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable a dichos activos será el más elevado que se les aplicaría si se mantuvieran sin cargas.
Artículo 428 bis quinvicies
Factor de financiación estable requerida del 55 %
Los activos admisibles como activos de nivel 2B de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y las acciones o participaciones en OIC de conformidad con dicho acto delegado estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 55 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado, siempre y cuando estén sujetos a una carga inferior a un año.
Artículo 428 bis sexvicies
Factor de financiación estable requerida del 85 %
Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 85 %:
todos los activos y las partidas fuera de balance, incluido el efectivo, aportados en calidad de margen inicial para los contratos de derivados o aportados en calidad de contribución al fondo para impagos de una ECC, salvo en caso de que a tales activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con el artículo 428 bis septvicies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable a dichos activos será el más elevado que se les aplicaría si se mantuvieran sin cargas;
los préstamos libres de cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año, excluidos los préstamos a clientes financieros, que no lleven más de 90 días en situación de mora;
los productos relacionados con las partidas dentro de balance de financiación comercial con un vencimiento residual igual o superior a un año;
los valores libres de cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año que no estén en situación de impago de conformidad con el artículo 178 y que no sean admisibles como activos líquidos en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
los instrumentos de renta variable cotizados libres de cargas que no sean admisibles como activos de nivel 2B en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
las materias primas negociadas físicamente, incluido el oro pero excluidos los derivados de materias primas.
Artículo 428 bis septvicies
Factor de financiación estable requerida del 100 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 100 %:
todos los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año;
todos los activos distintos de los mencionados en los artículos 428 bis vicies a 428 bis sexvicies, incluidos los préstamos a clientes financieros con un vencimiento contractual residual igual o superior a un año, exposiciones dudosas, elementos deducidos de los fondos propios, activos fijos, títulos de renta variable no negociables en mercados organizados, intereses retenidos, activos de seguros y valores objeto de impago.
Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:
el margen de variación que hayan recibido las entidades de sus contrapartes se deducirá del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable positivo cuando las garantías reales recibidas como margen de variación puedan calificarse como activos de nivel 1 de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excluidos los bonos garantizados de calidad sumamente elevada a que hace referencia dicho acto delegado, y las entidades estén legalmente facultadas y operativamente en condiciones de reutilizar esas garantías;
todos los márgenes de variación aportados por las entidades a sus contrapartes se deducirán del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable negativo.».
La parte séptima se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE SÉPTIMA
APALANCAMIENTO
Artículo 429
Cálculo de la ratio de apalancamiento
Las entidades calcularán la ratio de apalancamiento en la fecha de referencia de presentación de información.
A efectos del apartado 2, la medida de la exposición total será la suma de los valores de exposición de:
los activos, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito y las posiciones a que se hace referencia en el artículo 429 sexies, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 1;
los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito, incluidos los contratos y derivados de crédito que estén fuera de balance, que se calcularán de conformidad con los artículos 429 quater y 429 quinquies;
las adiciones por riesgo de crédito de contraparte de las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 sexies;
las partidas fuera de balance, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito, las operaciones de financiación de valores y las posiciones a que se refieren los artículos 429 quinquies y 429 octies, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 septies;
las compras o ventas convencionales pendientes de liquidación, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 octies.
Las entidades tratarán las operaciones con liquidación diferida con arreglo al párrafo primero, letras a) a d), según corresponda.
Las entidades podrán deducir de los valores de exposición a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y d), el correspondiente importe de los ajustes generales por riesgo de crédito de las partidas incluidas en el balance y fuera de balance, respectivamente cuando los ajustes por riesgo de crédito hayan reducido el capital de nivel 1, con sujeción a un mínimo de 0.
No obstante el apartado 4, letra d), se aplicarán las siguientes disposiciones:
las partidas fuera de balance de conformidad con el apartado 4, letra d), que se traten como derivados con arreglo al marco contable aplicable estarán sujetas al tratamiento establecido en la letra b) de dicho apartado;
cuando un cliente de una entidad que actúe como miembro compensador realice directamente una operación de derivados con una ECC y la entidad garantice las exposiciones de negociación frente a la ECC que se deriven para su cliente de dicha operación, la entidad calculará su exposición resultante de la garantía conforme al apartado 4, letra b), como si la entidad hubiese realizado directamente la operación con el cliente, incluso en lo que se refiere a la recepción o la aportación del margen de variación en efectivo.
El tratamiento previsto en el párrafo primero, letra b), se aplicará también a una entidad que actúe como cliente de nivel superior que garantice las exposiciones de negociación de su cliente.
A efectos del párrafo primero, letra b), y del párrafo segundo, del presente apartado, los entes solo podrán considerar como cliente a un ente vinculado cuando dicha entidad esté fuera del ámbito de consolidación regulatoria en el nivel al que se aplique el requisito establecido en el artículo 92, apartado 3, letra d).
A menos que se disponga expresamente otra cosa en esta parte, las entidades calcularán la medida de la exposición total de conformidad con los siguientes principios:
las garantías reales de naturaleza física o financiera, las garantías personales o las reducciones del riesgo de crédito adquiridas no se utilizarán para reducir la medida de la exposición total;
los activos no se compensarán con pasivos.
No obstante el apartado 7, letra b), las entidades podrán reducir el valor de exposición de un préstamo de prefinanciación o un préstamo intermedio con el saldo positivo de la cuenta de ahorro del deudor al que se haya concedido el préstamo e incluir únicamente el importe resultante en la medida de la exposición total, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
la concesión del préstamo depende de la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad que concede el préstamo y tanto el préstamo como la cuenta de ahorro están sujetos a la misma normativa sectorial;
el deudor no puede retirar el saldo de la cuenta de ahorro, ni parte de este, durante toda la duración del préstamo;
la entidad puede utilizar, incondicional e irrevocablemente, el saldo de la cuenta de ahorro para resolver cualquier reclamación que surja en el marco del acuerdo de préstamo en los casos contemplados en la normativa sectorial a que se hace referencia en la letra a), incluido el caso de impago o insolvencia del deudor.
Por “préstamo de prefinanciación” o “préstamo intermedio” se entenderá un préstamo concedido al prestatario por un período limitado de tiempo para cubrir sus necesidades de financiación hasta la concesión del préstamo definitivo de conformidad con los criterios establecidos en la normativa sectorial que reglamenta dichas transacciones.
Artículo 429 bis
Exposiciones excluidas de la medida de la exposición total
No obstante el artículo 429, apartado 4, las entidades podrán excluir cualquiera de las exposiciones siguientes de la medida de su exposición total:
los importes deducidos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra d);
los activos deducidos en el cálculo de la medida del capital a que se hace referencia en el artículo 429, apartado 3;
las exposiciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con el artículo 113, apartados 6 o 7;
cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo, las exposiciones derivadas de los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público en relación con inversiones del sector público, así como los préstamos promocionales;
cuando la entidad no sea una entidad pública de crédito al desarrollo, las partes de las exposiciones derivadas de la subrogación de préstamos promocionales en los que la entidad actúa de intermediario para otras entidades de crédito;
las partes garantizadas de las exposiciones derivadas de créditos a la exportación que cumplan las dos condiciones siguientes:
que la garantía sea otorgada por un proveedor admisible de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con los artículos 201 y 202, incluidas las agencias de crédito a la exportación y administraciones centrales,
que se aplique una ponderación de riesgo del 0 % a la parte garantizada de la exposición de conformidad con el artículo 114, apartados 2 o 4, o el artículo 116, apartado 4;
cuando la entidad sea miembro compensador de una ECCC, las exposiciones de negociación de dicha entidad, siempre que se compensen en esa ECCC y cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c);
cuando la entidad sea un cliente de nivel superior dentro de una estructura de clientes multinivel, las exposiciones de negociación frente al miembro compensador o a una entidad que actúe como cliente de nivel superior para dicha entidad, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 305, apartado 2, y siempre que la entidad no esté obligada a reembolsar a su cliente las pérdidas sufridas en caso de impago del miembro compensador o de la ECCC;
los activos fiduciarios que cumplan todas las condiciones siguientes:
que se reconozcan en el balance de la entidad según los principios nacionales de contabilidad generalmente aceptados, de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 86/635/CEE,
que cumplan los criterios de baja en cuentas establecidos en la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9, aplicada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002,
que cumplan los criterios de no consolidación establecidos en la NIIF 10, aplicada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002, cuando proceda;
las exposiciones que cumplan todas las condiciones siguientes:
que sean exposiciones frente a entes del sector público,
que sean tratadas de conformidad con el artículo 116, apartado 4,
que se deriven de depósitos que la entidad esté legalmente obligada a transferir al ente del sector público mencionado en el inciso i) con fines de financiación de inversiones de interés general;
las garantías reales excedentarias depositadas en agentes tripartitos que no hayan sido prestadas;
cuando, en virtud del marco contable aplicable, una entidad reconozca el margen de variación pagado en efectivo a su contraparte como un activo por cobrar, dicho activo por cobrar, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 429 quater, apartado 3, letras a) a e);
las exposiciones titulizadas de las titulizaciones tradicionales que cumplan las condiciones relativas a la transferencia de una parte significativa del riesgo contempladas en el artículo 244, apartado 2;
las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad, suscritas después de que la exención entrara en vigor y con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 5 y 6:
las monedas y los billetes de curso legal en la jurisdicción del banco central,
activos que representen créditos frente al banco central, incluidas las reservas en el banco central;
cuando la entidad esté autorizada de conformidad con el artículo 16 y el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, las exposiciones de la entidad vinculadas a los servicios auxiliares de tipo bancario enumerados en la sección C, letra a), del anexo de dicho Reglamento que estén directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares enumerados en las secciones A y B de dicho anexo;
cuando la entidad haya sido designada de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, las exposiciones de la entidad vinculadas a los servicios auxiliares de tipo bancario enumerados en la sección C, letra a), del anexo de dicho Reglamento que estén directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares de un depositario central de valores, autorizado de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, enumerados en las secciones A y B de dicho anexo.
A efectos de la letra m) del párrafo primero, las entidades incluirán toda exposición retenida en la medida de la exposición total.
A efectos del apartado 1, letras d) y e), por “entidad pública de crédito al desarrollo” se entenderá una entidad de crédito que cumpla todas las condiciones siguientes:
que haya sido creada por la administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro;
que su actividad se ciña a impulsar determinados objetivos de política pública financiera, social o económica de conformidad con las disposiciones jurídicas y de otro tipo aplicables a dicha entidad, incluidos sus estatutos, en condiciones no competitivas;
que su objetivo no consista en aumentar al máximo los beneficios o la cuota de mercado;
que, sujeto a las normas de la Unión en materia de ayudas estatales, la administración central, administración regional o autoridad local esté obligada a proteger la viabilidad de la entidad de crédito o garantice, directa o indirectamente, al menos el 90 % de los requisitos de fondos propios o de financiación de la entidad o de los préstamos promocionales concedidos;
que no acepte depósitos con cobertura, según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/49/UE o en la legislación nacional por la que se aplique dicha Directiva, que puedan considerarse depósitos a plazo o depósitos de ahorro de consumidores, tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *13 ).
A los efectos del párrafo primero, letra b), los objetivos de política pública podrán incluir la prestación de financiación para fines promocionales o de desarrollo a determinados sectores económicos o zonas geográficas del Estado miembro de que se trate.
A los efectos del apartado 1, letras d) y e), y sin perjuicio de las normas de la Unión en materia de ayudas de estado y de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al mismo, las autoridades competentes podrán, a petición de una entidad, tratar una unidad independiente y autónoma desde un punto de vista organizacional, estructural y financiero de dicha entidad como una entidad pública de crédito al desarrollo, siempre que la unidad cumpla todas las condiciones que se enumeran en el párrafo primero y que dicho tratamiento no afecte a la eficacia de la supervisión de dicha entidad. Las autoridades competentes deberán notificar sin demora a la Comisión y a la ABE cualquier decisión de tratar, a los efectos del presente párrafo, una unidad de una entidad como una entidad pública de crédito al desarrollo. La autoridad competente revisará cada año dicha decisión.
Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1, letra n), cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
la autoridad competente de la entidad ha determinado, previa consulta al banco central pertinente, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión a fin de facilitar la aplicación de las políticas monetarias, y lo ha declarado públicamente;
la exención se concede por un período limitado de tiempo, no superior a un año.
Las exposiciones que se excluirán de conformidad con el apartado 1, letra n), cumplirán las dos condiciones siguientes:
estarán denominadas en la misma divisa que los depósitos de la entidad;
su vencimiento medio no superará significativamente el de los depósitos de la entidad.
No obstante el artículo 92, apartado 1, letra d), cuando una entidad excluya las exposiciones a que se hace referencia en el apartado 1, letra n), del presente artículo, cumplirá en todo momento, durante el período de exclusión, el requisito de ratio de apalancamiento ajustado (RAa) siguiente:
donde:
RAa |
= |
ratio de apalancamiento ajustado; |
MERA |
= |
la medida de la exposición total de la entidad tal como se define en el artículo 429, apartado 4, incluidas las exposiciones excluidas de conformidad con el apartado 1, letra n), del presente artículo, y |
BC |
= |
el saldo de las exposiciones excluidas de conformidad con el apartado 1, letra n), del presente artículo. |
Artículo 429 ter
Cálculo del valor de exposición de los activos
Las entidades calcularán el valor de exposición de los activos, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito y las posiciones a que se hace referencia en el artículo 429 sexies, de conformidad con los principios siguientes:
por «valor de exposición de los activos» se entenderá el valor de exposición a que se hace referencia en la primera frase del artículo 111, apartado 1;
no se compensarán las operaciones de financiación de valores.
Solo se considerará que no vulneran la condición establecida en el artículo 429, apartado 7, letra b), los acuerdos de centralización de tesorería ofrecidos por una entidad que cumplan las dos condiciones siguientes:
que la entidad que los ofrezca transfiera los saldos deudores y acreedores de varias cuentas individuales de entidades de un grupo incluidas en el acuerdo («cuentas originales») a una cuenta única separada y, al hacerlo, reduzca a cero los saldos de las cuentas originales;
que la entidad lleve a cabo a diario las operaciones mencionadas en la letra a) del presente párrafo.
A efectos del presente apartado y del apartado 3, se entenderá por «acuerdo de centralización de tesorería» un acuerdo que permita combinar los saldos deudores o acreedores de varias cuentas individuales a efectos de la gestión de tesorería o liquidez.
No obstante el apartado 2 del presente artículo, se considerará que un acuerdo de centralización de tesorería que no cumpla la condición establecida en la letra b) de ese apartado, pero sí la establecida en su letra a), no vulnera la condición establecida en el artículo 429, apartado 7, letra b) si cumple todas las condiciones siguientes:
que la entidad tenga el derecho legalmente exigible a compensar los saldos de las cuentas originales a través de la transferencia a una cuenta única en cualquier momento;
que no existan desfases de vencimiento entre los saldos de las cuentas originales;
que la entidad cobre o pague intereses sobre la base del saldo combinado de las cuentas originales;
que la autoridad competente de la entidad considere que la frecuencia con que se transfieren los saldos de todas las cuentas originales es adecuada por lo que respecta al objetivo de incluir únicamente el saldo combinado del acuerdo de centralización de tesorería en la medida de la exposición total.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las entidades podrán calcular en términos netos el valor de exposición correspondiente al efectivo por cobrar y al efectivo por pagar en el marco de una operación de financiación de valores con la misma contraparte solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las operaciones tengan la misma fecha explícita de liquidación final;
que el derecho a compensar el importe adeudado a la contraparte con el importe adeudado por la contraparte sea legalmente exigible en el curso normal de la actividad empresarial y en caso de impago, insolvencia o quiebra;
que las contrapartes tengan la intención de liquidar en términos netos o de liquidar simultáneamente, o que las operaciones estén sujetas a un mecanismo de liquidación cuyo resultado sea el equivalente funcional de una liquidación neta.
A efectos del apartado 4, letra c), las entidades podrán considerar que un mecanismo de liquidación da como resultado el equivalente funcional de una liquidación neta únicamente cuando, en la fecha de liquidación, el resultado neto de los flujos de efectivo de las operaciones en el marco de ese mecanismo sea igual al importe neto único conforme a la liquidación neta y se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las operaciones se liquiden a través del mismo sistema o sistemas de liquidación utilizando una infraestructura de liquidación común;
que los mecanismos de liquidación disponen de efectivo o líneas de crédito intradía destinados a garantizar que la liquidación de las operaciones se produzca antes de que concluya el día hábil;
que ninguna cuestión derivada de los componentes de valores de las operaciones de financiación de valores interfiera en la realización de la liquidación neta del efectivo por cobrar y el efectivo por pagar.
La condición establecida en el párrafo primero, letra c), solo se cumplirá cuando el fallo de alguna operación de financiación de valores del mecanismo de liquidación pueda aplazar únicamente la liquidación del componente de efectivo correspondiente o generar una obligación para el mecanismo de liquidación que utilice una línea de crédito asociada.
Cuando haya un fallo en el componente de valores de una operación de financiación de valores del mecanismo de liquidación al final del período útil para la liquidación en dicho mecanismo, las entidades separarán esa operación y su correspondiente componente de efectivo del conjunto de operaciones compensables y los considerarán en términos brutos.
Artículo 429 quater
Cálculo del valor de exposición de los derivados
Al calcular el valor de exposición, las entidades podrán tener en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación de conformidad con el artículo 295. Las entidades no tendrán en cuenta la compensación entre productos, pero podrán compensar dentro de la categoría de producto a que se refiere el artículo 272, punto 25, letra c), y los derivados de crédito cuando estén sujetos a un acuerdo de compensación contractual entre productos en el sentido del artículo 295, letra c).
Las entidades incluirán en la medida de la exposición total las opciones vendidas aun cuando pueda atribuirse un valor cero a su exposición de acuerdo con el tratamiento establecido en el artículo 274, apartado 5.
A efectos del apartado 1 del presente artículo, las entidades que calculen el coste de reposición de los contratos de derivados con arreglo al artículo 275 solo podrán contabilizar las garantías reales que hayan recibido en efectivo de sus contrapartes como margen de variación a que se refiere el artículo 275 si, dentro del marco contable aplicable, no se ha reconocido ya el margen de variación como una reducción del valor de exposición, y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
para las operaciones no compensadas a través de una ECCC, que el efectivo recibido por la contraparte receptora no se segregue;
que el margen de variación se calcule e intercambie al menos diariamente con arreglo a una valoración a precios de mercado de las posiciones en derivados;
que el margen de variación se reciba en una divisa especificada en el contrato de derivados, el acuerdo marco de compensación aplicable o el anexo de apoyo al crédito del acuerdo marco de compensación cualificado, o definida en algún acuerdo de compensación con una ECCC;
que el margen de variación recibido sea el importe total que sería necesario para extinguir la exposición del contrato de derivados valorada a precios de mercado con sujeción al umbral y a los importes mínimos de transferencia aplicables a la contraparte;
que el contrato de derivados y el margen de variación entre la entidad y la contraparte de ese contrato estén cubiertos por un único acuerdo de compensación que la entidad pueda considerar a efectos de reducción del riesgo de conformidad con el artículo 295.
Cuando una entidad aporte garantías reales en efectivo a una contraparte y tales garantías cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e) del párrafo primero, la entidad las considerará como el margen de variación aportado a la contraparte y las incluirá en el cálculo del coste de reposición.
A efectos del párrafo primero, letra b), se considerará que una entidad ha cumplido la condición en ella establecida cuando el margen de variación sea intercambiado durante la mañana del día de negociación siguiente a aquel en que se haya estipulado el contrato de derivados, siempre que el intercambio se base en el valor del contrato al final del día de negociación en el que se haya estipulado el contrato.
A efectos del párrafo primero, letra d), cuando surja una controversia sobre el margen, las entidades podrán reconocer el importe de las garantías reales que se hayan intercambiado sin ser objeto de controversia.
Cuando las entidades apliquen uno de los métodos a que hace referencia el párrafo primero, no deducirán de la medida de la exposición total el importe del margen que hayan recibido.
Artículo 429 quinquies
Disposiciones adicionales sobre el cálculo del valor de exposición de los derivados de crédito suscritos
Las entidades calcularán el importe nocional efectivo de los derivados de crédito suscritos ajustando el importe nocional de esos derivados a fin de reflejar la verdadera exposición de los contratos que estén apalancados o de otro modo mejorados por la estructura de la operación.
Las entidades podrán reducir el valor de exposición calculado con arreglo al apartado 2 deduciendo la totalidad o una parte del importe nocional efectivo de los derivados de crédito adquiridos siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el vencimiento residual del derivado de crédito adquirido sea superior o igual al vencimiento residual del derivado de crédito suscrito;
que el derivado de crédito adquirido esté además sujeto a condiciones relevantes del mismo tenor o más prudentes que las del derivado de crédito suscrito correspondiente;
que el derivado de crédito adquirido no se adquiera a una contraparte que exponga a la entidad al riesgo específico de correlación adversa que se define en el artículo 291, apartado 1, letra b);
que, cuando del importe nocional efectivo del derivado de crédito suscrito se deduzca cualquier variación negativa del valor razonable que se haya incorporado al capital de nivel 1 de la entidad, se deduzca del importe nocional efectivo del derivado de crédito adquirido cualquier variación positiva del valor razonable que se haya incorporado al capital de nivel 1;
que el derivado de crédito adquirido no se incluya en una operación que haya sido compensada por la entidad en nombre de un cliente, o que haya sido compensada por la entidad en su papel de cliente de nivel superior en una estructura de clientes multinivel y cuyo importe nocional efectivo referenciado por el correspondiente derivado de crédito suscrito se excluya de la medida de la exposición total de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, párrafo primero, letra g) o h), según proceda.
A efectos del cálculo de la exposición futura potencial con arreglo al artículo 429 quater, apartado 1, las entidades podrán excluir del conjunto de operaciones compensables la parte de los derivados de crédito suscritos que no sea compensada de conformidad con el párrafo primero del presente apartado y cuyo importe nocional efectivo se incluya en la medida de la exposición total.
Artículo 429 sexies
Incremento por riesgo de crédito de contraparte correspondiente a operaciones de financiación de valores
) para cada operación de conformidad con la siguiente fórmula:
donde:
|
= |
adición; |
i |
= |
índice que designa la operación; |
Ei |
= |
el valor razonable de los valores o el efectivo prestados a la contraparte dentro de la operación i, y |
Ci |
= |
valor razonable de los valores o el efectivo recibidos de la contraparte dentro de la operación i. |
Las entidades podrán considerar que
es igual a cero cuando Ei
sea el efectivo prestado a una contraparte y el efectivo por cobrar asociado no sea admisible para el tratamiento de compensación establecido en el artículo 429 ter, apartado 4.
) para cada acuerdo de conformidad con la siguiente fórmula:
donde:
|
= |
el incremento; |
i |
= |
índice que designa el acuerdo de compensación; |
Ei |
= |
valor razonable de los valores o el efectivo prestados a la contraparte para las operaciones sujetas al acuerdo marco de compensación i, y |
Ci |
= |
valor razonable de los valores o el efectivo recibidos de la contraparte con arreglo al acuerdo marco de compensación i. |
Cuando una entidad actúe como agente entre dos partes en una operación de financiación de valores, incluyendo operaciones fuera de balance, para el cálculo de la medida de la exposición total de la entidad se aplicará lo siguiente:
cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a una de las partes en la operación de financiación de valores solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que la parte haya prestado y el valor de la garantía real que el prestatario haya aportado, la entidad solo incluirá en la medida de la exposición total el incremento calculado de conformidad con el apartado 2 o 3, según proceda;
cuando la entidad no ofrezca una garantía o aval a ninguna de las partes involucradas, la operación no se incluirá en la medida de la exposición total;
cuando la entidad presente una exposición económica frente al valor subyacente o el efectivo de la operación por un importe superior a la exposición cubierta por el incremento, incluirá también en la medida de la exposición total el importe total del valor o del efectivo a que esté expuesta;
cuando la entidad que actúe como agente ofrezca una garantía o aval a las dos partes que intervengan en una operación de financiación de valores, la entidad calculará la medida de su exposición de acuerdo con las letras a), b) y c) por separado para cada una de esas partes.
Artículo 429 septies
Cálculo del valor de exposición de las partidas fuera de balance
Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se aplicará el artículo 166, apartado 9.
Artículo 429 octies
Cálculo del valor de exposición de las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación
Las entidades podrán compensar la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales y la totalidad del valor nominal del efectivo por cobrar relacionado con ventas convencionales pendientes de liquidación únicamente cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
tanto las compras como las ventas convencionales se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago;
los activos financieros comprados y vendidos que estén asociados con efectivo por cobrar y efectivo por pagar se valoren al valor razonable por medio de pérdidas y ganancias y se incluyan en la cartera de negociación de la entidad.
Después del artículo 429 octies se inserta la parte siguiente:
«PARTE SÉPTIMA bis
REQUISITOS DE INFORMACIÓN
Artículo 430
Presentación de información sobre requisitos prudenciales e información financiera
Las entidades informarán a sus autoridades competentes sobre lo siguiente:
los requisitos de fondos propios, incluida la ratio de apalancamiento, según el artículo 92 y en la parte séptima;
los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter, respecto de las entidades que estén sometidas a esos requisitos;
las grandes exposiciones especificadas en el artículo 394;
los requisitos en materia de liquidez establecidos en el artículo 415;
los datos agregados correspondientes a cada uno de los mercados inmobiliarios nacionales a que hace referencia el artículo 430 bis, apartado 1;
los requisitos y la orientación establecidos en la Directiva 2013/36/UE que cumplan los requisitos de la información normalizada, salvo cualquier obligación de información adicional en virtud del artículo 104, apartado 1, letra j), de dicha Directiva;
los activos con cargas, incluido un desglose por tipo de gravamen, como los pactos de recompra, los préstamos de valores, las exposiciones titulizadas o los préstamos.
Las entidades exentas de conformidad con el artículo 6, apartado 5, no estarán sujetas de forma individual al requisito de información sobre la ratio de apalancamiento fijado en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.
Además de la información sobre los requisitos prudenciales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades presentarán información financiera a sus autoridades competentes cuando sean:
una entidad sujeta al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002;
o una entidad de crédito que elabore sus cuentas consolidadas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad, según el artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.
Los nuevos requisitos de presentación de la información establecidos en las mencionadas normas técnicas de ejecución no serán de aplicación hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de su entrada en vigor.
A efectos del apartado 2, los proyectos de normas técnicas de ejecución especificarán qué componentes de la ratio de apalancamiento deben presentarse, utilizando valores al cierre de la jornada o al cierre del mes. A tal fin, la ABE tendrá en cuenta los dos factores siguientes:
en qué medida un componente es propenso a reducciones temporales significativas del volumen de operaciones que pudieran resultar en una infrarrepresentación del riesgo de apalancamiento excesivo en la fecha de referencia de presentación de la información;
las novedades y las conclusiones a escala internacional.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente apartado a más tardar el 28 de junio de 2021, salvo en lo relativo a:
la ratio de apalancamiento, que se presentará a más tardar el 28 de junio de 2020;
las obligaciones establecidas en los artículos 92 bis y 92 ter, que se presentarán a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La ABE evaluará los costes y los beneficios de los requisitos de presentación de la información establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión ( *14 ) de conformidad con el presente apartado e informará de sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020. Dicha evaluación se realizará especialmente en relación con las entidades pequeñas y no complejas. A esos efectos, el informe:
clasificará las entidades en categorías en función de su tamaño, complejidad y naturaleza y nivel de riesgo de sus actividades;
medirá los costes que haya supuesto la presentación de la información para cada categoría de entidades durante el período de referencia, a fin de cumplir los requisitos de presentación de la información previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, teniendo en cuenta los principios siguientes:
los costes que suponga la presentación de la información se medirán como la ratio entre los costes de información y los costes totales de la entidad durante el período de referencia,
los costes de información comprenderán todos los gastos relacionados con la implantación y funcionamiento permanente de los sistemas de notificación, incluidos los gastos de personal, sistemas informáticos y servicios jurídicos, de contabilidad, de auditoría y de consultoría,
el período de referencia corresponderá a cada período anual durante el cual las entidades hayan sufragado costes de información a fin de preparar la aplicación de los requisitos de presentación de la información establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión y de seguir utilizando los sistemas de notificación de manera permanente;
valorará si los costes que haya supuesto la presentación de la información para cada categoría de entidades guardaban proporción con los beneficios procurados por los requisitos en materia de presentación de la información a efectos de supervisión prudencial;
valorará el efecto de la reducción del requisito de presentación de la información en los costes y la eficacia de la supervisión, y
hará recomendaciones sobre el modo de reducir los requisitos de presentación de la información al menos para las entidades pequeñas y no complejas, para las que la ABE tendrá como objetivo una reducción media de costes del 10 %, pero preferentemente del 20 %. En concreto, la ABE valorará si:
las entidades pequeñas y no complejas podrían quedar exentas de los requisitos de información a que se refiere el apartado 1, letra g), cuando la carga de los activos esté por debajo de un determinado umbral,
se puede reducir la frecuencia de información requerida con arreglo al apartado 1, letras a), c) y g), para las entidades pequeñas y no complejas.
La ABE adjuntará al informe los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 7.
Las autoridades competentes consultarán a la ABE acerca de si entidades distintas de las mencionadas en los apartados 3 y 4 deben presentar información financiera en base consolidada de conformidad con el apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las entidades pertinentes no presenten ya información en base consolidada;
que las entidades pertinentes estén sujetas a un marco contable, de conformidad con la Directiva 86/635/CEE;
que la información financiera se considere necesaria para ofrecer una imagen completa del perfil de riesgo de las actividades de esas entidades y de los riesgos sistémicos que plantean para el sector financiero o la economía real con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos y las plantillas que las entidades contempladas en el párrafo primero utilizarán para los fines previstos en el mismo.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Siempre que sea posible, las autoridades competentes, las autoridades de resolución y las autoridades designadas recurrirán al intercambio de datos para reducir los requisitos de presentación de la información. Serán de aplicación las disposiciones relativas al intercambio de información y al secreto profesional que figuran en el título VII, capítulo I, sección II, de la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 430 bis
Obligaciones específicas de presentación de información
Las entidades presentarán anualmente a las autoridades competentes los siguientes datos agregados correspondientes a cada uno de los mercados inmobiliarios nacionales a los que estén expuestas:
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 4;
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes residenciales, hasta la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por bienes residenciales en virtud del artículo 124, apartado 1;
el valor de la exposición de todas las de exposiciones pendientes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes residenciales, limitado a la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por bienes residencias en virtud del artículo 124, apartado 1;
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el valor inferior entre el importe pignorado y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por bienes inmuebles comerciales en virtud del artículo 124, apartado 1;
el valor de todas las de exposiciones pendientes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, limitado a la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por bienes inmuebles comerciales en virtud del artículo 124, apartado 1.
Artículo 430 ter
Requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado
Los nuevos requisitos de presentación de la información establecidos en las mencionadas normas técnicas de ejecución no serán de aplicación hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de su entrada en vigor.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 30 de junio de 2020.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 430 quater
Informe de viabilidad sobre el sistema integrado de presentación de la información
Al redactar el informe de viabilidad, la ABE cooperará con las autoridades competentes, así como con las autoridades responsables de los sistemas de garantía de depósitos y de resolución y en particular con el SEBC. El informe tendrá en cuenta el trabajo previo del SEBC en lo que respecta a la recopilación integrada de datos y se basará en un análisis general de costes y beneficios, que incluirá como mínimo:
un resumen de la cantidad y la cobertura de los datos actuales recopilados por las autoridades competentes en su jurisdicción, así como de su origen y nivel de detalle;
la creación de un diccionario unificado de los datos que se deben recopilar, a fin de aumentar la convergencia de los requisitos de presentación de información en lo que respecta a las obligaciones de información regulares y a fin de evitar consultas innecesarias;
la creación de un comité mixto, que incluya al menos a la ABE y al SEBC, para elaborar y ejecutar el sistema integrado de presentación de información;
la viabilidad y el posible diseño de un punto de recopilación de datos centralizado para el sistema integrado de presentación de la información, incluyendo los requisitos para garantizar la estricta confidencialidad de los datos recopilados, una autenticación y una gestión sólidas del derecho de acceso al sistema y la ciberseguridad, de manera que dicho punto:
contenga un registro central de datos con todos los datos estadísticos, prudenciales y relativos a resoluciones con el detalle y la frecuencia necesarios para la entidad de que se trate y que se actualice con la periodicidad necesaria,
sirva de punto de contacto a las autoridades competentes para recibir, tramitar y agrupar todas las consultas de datos, cotejar las consultas con datos ya recopilados y notificados y ofrezca a las autoridades competentes un acceso rápido a la información solicitada,
proporcione apoyo adicional a las autoridades competentes para la transmisión de las consultas de datos a las entidades e introduzca los datos solicitados en el registro central de datos,
desempeñe una función de coordinación para el intercambio de información y de datos entre las autoridades competentes, y
tenga en cuenta los procedimientos y procesos de las autoridades competentes y los traslade a un sistema uniforme.
La parte octava se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE OCTAVA
DIVULGACIÓN POR LAS ENTIDADES
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 431
Requisitos y políticas de divulgación de información
La información que habrá de divulgarse de conformidad con la presente parte estará sujeta al mismo nivel de verificación interna que el aplicable al informe de gestión incluido en el informe financiero de la entidad.
Las entidades contarán asimismo con políticas que les permitan comprobar que los datos por ellas divulgados transmiten una imagen completa de su perfil de riesgo a los participantes del mercado. Cuando las entidades consideren que los datos por ellas divulgados con arreglo a la presente parte no transmiten una imagen completa del perfil de riesgo a los participantes del mercado, deberán hacer pública información adicional que complete la que ha de comunicarse en virtud de esta parte. No obstante, las entidades solo estarán obligadas a divulgar información que sea significativa y no tenga carácter reservado o confidencial con arreglo a el artículo 432.
Artículo 432
Información no significativa, reservada o confidencial
La información incluida en las divulgaciones se considerará significativa cuando su omisión o presentación errónea pudieran modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario de dicha información que dependa de ella para tomar decisiones económicas.
De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la manera en que las entidades han de aplicar el criterio de información significativa en relación con los requisitos sobre divulgación de información establecidos en los títulos II y III.
La información se considerará información reservada de las entidades cuando el hecho de hacerla pública pueda socavar su posición competitiva. La información reservada podrá incluir información sobre los productos o sistemas que restaría valor a las inversiones de las entidades en los mismos de ser compartida con los competidores.
La información se considerará confidencial cuando las entidades estén obligadas, en virtud de sus relaciones con los clientes u otras contrapartes, a preservar la confidencialidad de la misma.
De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la manera en que las entidades han de aplicar el criterio de información reservada y confidencial en relación con los requisitos sobre divulgación de información de los títulos II y III.
Artículo 433
Frecuencia y alcance de la divulgación de información
Las entidades publicarán la información exigida en virtud de los títulos II y III según lo establecido en los artículos 433 bis, 433 ter y 433 quater.
Las divulgaciones anuales de información se publicarán en la misma fecha en que las entidades publiquen sus estados financieros o tan pronto como sea posible tras esa fecha.
Las divulgaciones semestrales y trimestrales de información se publicarán en la misma fecha en que las entidades publiquen sus informes financieros para el período correspondiente cuando proceda o tan pronto como sea posible tras esa fecha.
Cualquier demora entre la fecha de publicación de la información que se ha de divulgar en virtud de la presente parte y los estados financieros pertinentes deberá ser razonable y en ningún caso podrá superar el plazo fijado por las autoridades competentes con arreglo al artículo 106 de la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 433 bis
Divulgación de información por las entidades de gran tamaño
Las entidades de gran tamaño divulgarán la información expuesta a continuación con la frecuencia que se indica:
toda la información exigida en la presente parte, con periodicidad anual;
la información prevista en las siguientes disposiciones, con periodicidad semestral:
artículo 437, letra a),
artículo 438, letra e),
artículo 439, letras e) a l),
artículo 440,
artículo 442, letras c), e), f) y g),
artículo 444, letra e),
artículo 445,
artículo 448, apartado 1, letras a) y b),
artículo 449, letras j) a l),
artículo 451, apartado 1, letras a) y b),
artículo 451 bis, apartado 3,
artículo 452, letra g),
artículo 453, letras f) a j),
artículo 455, letras d), e) y g);
la información prevista en las siguientes disposiciones, con periodicidad trimestral:
artículo 438, letras d) y h),
los indicadores clave mencionados en el artículo 447,
artículo 451 bis, apartado 2.
No obstante el apartado 1, las entidades de gran tamaño distintas de las EISM que sean entidades no cotizadas divulgarán la información expuesta a continuación con la siguiente frecuencia:
toda la información exigida en la presente parte, con periodicidad anual;
los indicadores clave mencionados en el artículo 447, con periodicidad semestral.
Artículo 433 ter
Divulgación de información por las entidades pequeñas y no complejas
Las entidades pequeñas y no complejas divulgarán la información expuesta a continuación con la frecuencia que se indica:
la información prevista en las siguientes disposiciones, con periodicidad anual:
artículo 435, apartado 1, letras a), e) y f),
artículo 438, letra d),
artículo 450, apartado 1, letras a) a d), h), i) y j);
los indicadores clave mencionados en el artículo 447, con periodicidad semestral.
Artículo 433 quater
Divulgación de información por otras entidades
Las entidades que no estén sujetas a los artículos 433 bis o 433 ter divulgarán la información expuesta a continuación con la frecuencia que se indica:
toda la información exigida en virtud de la presente parte, con periodicidad anual;
los indicadores clave mencionados en el artículo 447, con periodicidad semestral.
No obstante el apartado 1 del presente artículo, otras entidades que no sean entidades cotizadas divulgarán la siguiente información con periodicidad anual:
artículo 435, apartado 1, letras a), e) y f);
artículo 435, apartado 2, letras a), b) y c);
artículo 437, letra a);
artículo 438, letras c) y d);
los indicadores clave mencionados en el artículo 447;
artículo 450, apartado 1, letras a) a d) y h) a k).
Artículo 434
Medios de divulgación de la información
Artículo 434 bis
Formatos uniformes de divulgación de información
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos uniformes de divulgación de información, así como las instrucciones correspondientes con arreglo a las cuales deberá hacerse pública la información exigida en los títulos II y III.
Tales formatos uniformes contendrán datos suficientemente completos y comparables para que los usuarios de la información puedan evaluar los perfiles de riesgo de las entidades y su grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en las partes primera a séptima. Para facilitar la comparabilidad de la información, las normas técnicas de ejecución velarán por mantener la coherencia de los formatos de divulgación de información con las normas internacionales sobre divulgación de información.
Los formatos uniformes de divulgación de información preverán su presentación en forma de cuadro cuando proceda.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
TÍTULO II
CRITERIOS TÉCNICOS SOBRE TRANSPARENCIA Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 435
Divulgación de los objetivos y las políticas de gestión del riesgo
Las entidades harán públicos sus objetivos y políticas de gestión de riesgos para cada categoría de riesgo, incluidos los riesgos a que se refiere el presente título. Entre los datos así divulgados figurarán:
las estrategias y procesos para gestionar esas categorías de riesgo;
la estructura y organización de la función de gestión del riesgo correspondiente, incluida información sobre el fundamento de su autoridad, sus competencias y sus obligaciones de rendición de cuentas, de conformidad con los documentos de constitución y los estatutos de la entidad;
la cobertura y la naturaleza de los sistemas de medición del riesgo y de presentación de la información correspondiente;
las políticas de cobertura y reducción del riesgo y las estrategias y procesos para supervisar la continuidad de la eficacia de dichas coberturas y técnicas de reducción;
una declaración aprobada por el órgano de dirección sobre la adecuación de los mecanismos de gestión de riesgo de la entidad de que se trate, en la que se garantice que los sistemas de gestión del riesgo establecidos son adecuados en relación con el perfil y la estrategia de la entidad;
una breve declaración sobre riesgos aprobada por el órgano de dirección en la que se describa sucintamente el perfil de riesgo general de la entidad asociado a la estrategia empresarial. Dicha declaración incluirá:
ratios y cifras clave que ofrezcan a los interesados externos una visión global de la gestión del riesgo por la entidad, incluido el modo en que interactúa su perfil de riesgo con la tolerancia al riesgo establecida por el órgano de dirección,
información sobre las operaciones intragrupo y las operaciones con partes vinculadas que puedan tener un impacto significativo en el perfil de riesgo del grupo consolidado.
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre los mecanismos de gobernanza:
el número de cargos directivos que ocupan los miembros del órgano de dirección;
la política de selección aplicable a los miembros del órgano de dirección y sus conocimientos, competencias y experiencia;
la política en materia de diversidad en lo que atañe a la selección de los miembros del órgano de dirección, sus objetivos y las metas establecidas en dicha política, así como la medida en que se han alcanzado esos objetivos y metas;
si la entidad ha creado o no un comité de riesgos específico y el número de veces que se ha reunido;
la descripción del flujo de información sobre riesgos al órgano de dirección.
Artículo 436
Divulgación de información sobre el ámbito de aplicación
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre el ámbito de aplicación del presente Reglamento:
el nombre de la entidad a la que se aplica el presente Reglamento;
una conciliación entre los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con el marco contable aplicable y los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con los requisitos sobre consolidación regulatoria con arreglo a la parte primera, título II, secciones 2 y 3; dicha conciliación resumirá las diferencias entre los ámbitos de consolidación contable y reglamentaria y las entidades jurídicas incluidas en el ámbito de consolidación regulatoria en caso de que difiera del ámbito de consolidación contable; la mención de las entidades jurídicas incluidas en el ámbito de la consolidación regulatoria describirá el método de consolidación regulatoria en caso de que sea diferente del de consolidación contable, si dichas entidades se consolidan por los métodos de integración global o proporcional si las tenencias en dichas entidades se han deducido de los fondos propios;
un desglose de los activos y los pasivos de los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con los requisitos sobre consolidación regulatoria con arreglo a la parte primera, título II, secciones 2 y 3, por tipo de riesgos según se menciona en la presente parte;
una conciliación en la que se expongan las principales fuentes de diferencias entre los importes de valor contable de los estados financieros de conformidad con el ámbito de consolidación regulatoria que se define en la parte primera, título II, secciones 2 y 3, y el importe de la exposición empleado a fines regulatorios; dicha conciliación podrá complementarse con información cualitativa sobre dichas fuentes de diferencias;
respecto de las exposiciones de la cartera de negociación y la cartera de inversión que se ajusten de conformidad con el artículo 34 y el artículo 105, un desglose de los importes de los componentes del ajuste de valoración prudente de una entidad, por tipo de riesgo, y el total de los componentes correspondientes a las posiciones de las carteras de negociación y de inversión por separado;
cualquier impedimento práctico o jurídico significativo, actual o previsto, para la transferencia rápida de fondos propios o el reembolso de pasivo entre la empresa matriz y sus filiales;
el importe agregado por el que los fondos propios reales son inferiores a los exigidos en todas las filiales no incluidas en la consolidación, y el nombre o nombres de esas filiales;
en su caso, las circunstancias en que se hace uso de la excepción a que se hace referencia en el artículo 7 o el método de consolidación individual establecido en el artículo 9.
Artículo 437
Divulgación de información sobre los fondos propios
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre sus fondos propios:
una conciliación completa de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, los elementos del capital de nivel 1 adicional, los elementos del capital de nivel 2 y los filtros y deducciones aplicados a los fondos propios de la entidad de conformidad con los artículos 32 a 36, 56, 66 y 79 con el balance de los estados financieros auditados de la entidad;
una descripción de las principales características de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y de capital de nivel 1 adicional, así como de los instrumentos de capital de nivel 2, emitidos por la entidad;
todas las condiciones de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2;
una indicación, por separado, de la naturaleza y la cuantía de:
cada filtro prudencial aplicado de conformidad con los artículos 32 a 35,
los elementos deducidos con arreglo a los artículos 36, 56 y 66,
los elementos no deducidos de conformidad con los artículos 47, 48, 56, 66 y 79;
una descripción de todas las restricciones aplicadas al cálculo de los fondos propios de conformidad con el presente Reglamento y los instrumentos, filtros prudenciales y deducciones a los que dichas restricciones se aplican;
una explicación exhaustiva de la base utilizada para calcular las ratios de capital cuando se calculen a partir de elementos de los fondos propios determinados sobre una base distinta de la prevista en el presente Reglamento.
Artículo 437 bis
Divulgación de información sobre los fondos propios y los pasivos admisibles
Las entidades sujetas a los artículos 92 bis o 92 ter divulgarán la siguiente información sobre sus fondos propios y pasivos admisibles:
la composición de ambos, sus vencimientos y sus principales características;
la clasificación de los pasivos admisibles en la jerarquía de acreedores;
el importe total de cada emisión de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter y el importe de dichas emisiones incluido en las partidas de pasivos admisibles dentro de los límites especificados en el artículo 72 ter, apartados 3 y 4;
el importe total de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2.
Artículo 438
Divulgación de información sobre los requisitos de fondos propios y los importes ponderados por riesgo de las exposiciones
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre su cumplimiento del artículo 92 del presente Reglamento y de los requisitos establecidos en el artículo 73 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE:
un resumen del método que utilizan para evaluar si su capital interno resulta adecuado para cubrir sus actividades presentes y futuras;
el importe de los requisitos de fondos propios adicionales sobre la base del procedimiento de revisión supervisora a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, así como su composición en términos de instrumentos de capital ordinario de nivel 1, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2;
a petición de la autoridad competente pertinente, el resultado del proceso interno de evaluación de la adecuación del capital de la entidad;
el importe total ponderado por riesgo de la exposición y el correspondiente requisito total de fondos propios, determinado de acuerdo con el artículo 92, desglosado por las diferentes categorías de riesgo establecidas en la parte tercera y, cuando proceda, una explicación del efecto en el cálculo de los fondos propios y de los importes ponderados por riesgo de la exposición que resulte de aplicar niveles mínimos de capital y no deducir elementos de los fondos propios;
las exposiciones dentro y fuera de balance, los importes ponderados por riesgo de la exposición y las pérdidas esperadas asociadas para cada una de las categorías de financiación especializada a que se hace referencia en el cuadro 1 del artículo 153, apartado 5, y las exposiciones dentro y fuera de balance y los importes ponderados por riesgo de la exposición para las categorías de exposiciones de renta variable establecidas en el artículo 155, apartado 2;
el valor de exposición y el importe ponderado por riesgo de la exposición de los instrumentos de fondos propios mantenidos en cualquier empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros que las entidades no deduzcan de sus fondos propios de conformidad con el artículo 49 cuando calculen sus requisitos de capital en base individual, subconsolidada y consolidada;
los requisitos de fondos propios adicionales y la ratio de adecuación del capital del conglomerado financiero, calculados de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/87/CE y el anexo I de dicha Directiva cuando se apliquen los métodos 1 o 2 establecidos en dicho anexo;
las variaciones registradas en los importes ponderados por riesgo de la exposición en el actual período de divulgación de información respecto al período de divulgación inmediatamente anterior, resultantes de la utilización de modelos internos, así como un resumen de los principales factores que expliquen tales variaciones.
Artículo 439
Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre su exposición al riesgo de crédito de contraparte a que se hace referencia en la parte tercera, título II, capítulo 6:
una descripción del método utilizado para asignar límites de crédito y capital internos a las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte, incluidos los métodos para asignar esos límites a las exposiciones frente a entidades de contrapartida central;
una descripción de las políticas relativas a las garantías y otras técnicas de reducción del riesgo de crédito, como las políticas para asegurar garantías reales y establecer reservas crediticias;
una descripción de las políticas con respecto al riesgo general de correlación adversa y al riesgo específico de correlación adversa, tal como se define en el artículo 291;
el importe de las garantías reales que la entidad tendría que proporcionar si se rebajara su calificación crediticia;
el importe de las garantías reales segregadas y no segregadas recibidas y aportadas, por tipo de garantía real, distinguiendo también entre las garantías reales utilizadas para operaciones de financiación de valores y con derivados;
para operaciones con derivados, los valores de exposición antes y después del efecto de la reducción del riesgo de crédito, determinado de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3 a 6, independientemente del método que sea aplicable, y los importes por riesgo de exposición asociados, desglosados por método aplicable;
para las operaciones de financiación de valores, los valores de exposición antes y después del efecto de la reducción del riesgo de crédito, determinado de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, independientemente del método utilizado, y los importes por riesgo de exposición asociados, desglosados por método aplicable;
los valores de la exposición después de los efectos de la reducción del riesgo de crédito y las exposiciones a riesgo asociadas correspondientes a la exigencia de capital por riesgo de ajuste de valoración del crédito, por separado para cada método, según se expone en la parte tercera, título VI;
el valor de la exposición frente a una entidad de contrapartida central y las exposiciones a riesgo asociadas que entren en el ámbito de aplicación de la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, por separado para las entidades de contrapartida central cualificadas y no cualificadas, y desglosadas por tipos de exposición;
los importes nocionales y el valor razonable de las operaciones con derivados de crédito; las operaciones con derivados de crédito se desglosarán por tipo de producto; dentro de cada tipo de producto, las operaciones con derivados de crédito se desglosarán también por cobertura de riesgo de crédito comprada y vendida;
la estimación de alfa cuando la entidad haya recibido la autorización de las autoridades competentes para utilizar su propia estimación de alfa, de conformidad con el artículo 284, apartado 9;
por separado, la información que se ha de divulgar mencionada en el artículo 444, letra e), y el artículo 452, letra g);
en el caso de las entidades que utilicen los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 4 y 5, el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance, calculado con arreglo al artículo 273 bis, apartados 1 o 2, según proceda.
Cuando el banco central de un Estado miembro aporte liquidez en forma de permutas financieras con garantía real, la autoridad competente podrá eximir a las entidades de los requisitos establecidos en el párrafo primero, letras d) y e) si estima que la divulgación de la información allí mencionada podría revelar que se ha proporcionado liquidez de manera urgente. A tal efecto, la autoridad competente fijará umbrales adecuados y establecerá criterios objetivos.
Artículo 440
Divulgación de información sobre los colchones de capital anticíclicos
Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su cumplimiento del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico a tenor del título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE:
la distribución geográfica de los importes por riesgo de exposición y de los importes ponderados por riesgo de sus exposiciones crediticias utilizadas como base para calcular su colchón de capital anticíclico;
la cuantía de su colchón de capital anticíclico específico.
Artículo 441
Divulgación de información sobre los indicadores de importancia sistémica mundial
Las EISM divulgarán anualmente los valores de los indicadores utilizados para determinar su puntuación conforme al método de identificación a que se refiere el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 442
Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de dilución
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre sus exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de dilución:
el ámbito de aplicación y las definiciones de exposiciones “en mora” y “deterioradas” que utilicen a efectos contables, así como las diferencias, de haberlas, entre las definiciones de “en mora” y de “impago” a efectos contables y regulatorios;
una descripción de los planteamientos y métodos adoptados para determinar los ajustes por riesgo de crédito general y específico;
información sobre el importe y la calidad de las exposiciones sin incumplimientos, con incumplimientos y reestructuradas o refinanciadas correspondientes a créditos, valores de deuda y exposiciones fuera de balance, con inclusión del deterioro de valor acumulado correspondiente, provisiones y variaciones negativas del valor razonable debidas al riesgo de crédito e importes de garantías reales y financieras recibidas;
un análisis por antigüedad de las exposiciones en mora en la contabilidad;
valores contables brutos de las exposiciones con impago y sin impago, el importe acumulado de los ajustes por riesgo de crédito general y específico, el importe acumulado de las bajas en cuentas realizadas en relación con esas exposiciones y los valores contables neto y su distribución por zona geográfica y por tipo de sector y por créditos, valores de deuda y exposiciones fuera de balance;
cualquier cambio en el importe bruto de las exposiciones en situación de impago dentro y fuera de balance, con inclusión, como mínimo, de información sobre los saldos de apertura y de cierre de dichas exposiciones, el importe bruto de cualquiera de esas exposiciones cuya situación de impago se haya revertido o que hayan sido objeto de baja en cuentas;
el desglose de los préstamos y títulos de deuda por vencimiento residual.
Artículo 443
Divulgación de información sobre los activos con cargas y sin cargas
Las entidades divulgarán información en relación con sus activos con cargas y sin cargas. A estos efectos utilizarán el valor contable para cada categoría de exposición, desglosando según la calidad de los activos y valor contable total con cargas y sin cargas. La información divulgada sobre los activos con cargas y sin cargas no revelará la provisión urgente de liquidez por parte de los bancos centrales.
Artículo 444
Divulgación de información sobre la utilización del método estándar
Las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de sus exposiciones de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, divulgarán la siguiente información sobre cada una de las categorías de exposición establecidas en el artículo 112:
los nombres de las agencias externas de calificación crediticia y las agencias de crédito a la exportación designadas y las razones de cualquier cambio que se produzca en esas designaciones durante el período de divulgación de información;
las categorías de exposición para las que se utilice cada agencia externa de calificación crediticia o agencia de crédito a la exportación;
una descripción del proceso utilizado para trasladar las calificaciones crediticias de las emisiones y los emisores a elementos que no figuren en la cartera de negociación;
la asociación de la calificación crediticia externa de cada agencia externa de calificación crediticia o agencia de crédito a la exportación designada con las ponderaciones por riesgo correspondientes a los niveles de calidad crediticia establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 2, teniendo en cuenta que esa información no tendrá que divulgarse cuando las entidades se atengan a la asociación estándar publicada por la ABE;
los valores de exposición y los valores de exposición tras la reducción del riesgo de crédito asociados a cada nivel de calidad crediticia según lo establecido en la parte tercera, título II, capítulo 2, por categoría de exposición, así como los valores de exposición deducidos de los fondos propios.
Artículo 445
Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de mercado
Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letras b) y c), harán públicos por separado estos requisitos en relación con cada riesgo mencionado en dichos puntos. Además, los requisitos de fondos propios por el riesgo de tipo de interés específico de las posiciones de titulización se divulgarán por separado.
Artículo 446
Divulgación de información sobre la gestión del riesgo operativo
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre su gestión del riesgo operativo:
los métodos para evaluar los requisitos de fondos propios correspondientes al riesgo operativo utilizados por la entidad de crédito;
cuando la entidad lo utilice, una descripción del método a que se refiere el artículo 312, apartado 2, con inclusión de una exposición de los factores externos e internos pertinentes considerados en el método de medición avanzada de la entidad;
en el caso de utilización parcial, el alcance y la cobertura de los distintos métodos utilizados.
Artículo 447
Divulgación de información sobre los indicadores clave
Las entidades divulgarán, en forma de cuadro, los siguientes indicadores clave:
la composición de sus fondos propios y sus requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 92;
el importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3;
cuando proceda, el importe y la composición de los fondos propios adicionales que las entidades deban mantener con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE;
los requisitos combinados de colchón que las entidades deban mantener de conformidad con el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE;
su ratio de apalancamiento y la medida de la exposición total de la ratio de apalancamiento, calculados de conformidad con el artículo 429;
La siguiente información en relación con su ratio de cobertura de liquidez calculada con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1:
el promedio o los promedios, según proceda, de su ratio de cobertura de liquidez sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información,
el promedio o los promedios, según proceda, de los activos líquidos totales, una vez aplicados los recortes correspondientes, incluidos en el colchón de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información,
los promedios de sus salidas de liquidez, sus entradas de liquidez y sus salidas netas de liquidez calculados de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;
la siguiente información en relación con su requisito de financiación estable neta de conformidad con la parte sexta, título IV:
la ratio de financiación estable neta al término de cada trimestre del período pertinente de divulgación de información,
la financiación estable disponible al término de cada trimestre del período pertinente de divulgación de información,
la financiación estable requerida al término de cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;
sus ratios de fondos propios y pasivos admisibles y sus componentes, su numerador y su denominador, calculados de conformidad con los artículos 92 bis y 92 ter, desglosados para cada grupo de resolución cuando proceda.
Artículo 448
Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de tipo de interés en relación con posiciones no mantenidas en la cartera de negociación
A partir del 28 de junio de 2021, las entidades divulgarán la siguiente información cuantitativa y cualitativa sobre los riesgos derivados de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de sus actividades ajenas a la cartera de negociación a que se hace referencia en el artículo 84 y en el artículo 98, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE:
los cambios en el valor económico del patrimonio neto calculado con arreglo a las seis hipótesis de perturbación a efectos de supervisión a que se hace referencia en el artículo 98, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE durante los períodos previo y actual de divulgación de información;
los cambios en los ingresos netos por intereses calculados con arreglo a las dos hipótesis de perturbación a efectos de supervisión a que se hace referencia en el artículo 98, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE durante los períodos previo y actual de divulgación de información;
una descripción de las hipótesis de modelización y paramétricas clave, distintas de las mencionadas en el artículo 98, apartado 5 bis, letras b) y c), de la Directiva 2013/36/UE utilizadas para calcular los cambios del valor económico del patrimonio neto y de los ingresos netos por intereses según lo exigido en las letras a) y b) del presente apartado;
una explicación de la importancia de las medidas de riesgo divulgadas en virtud de las letras a) y b) del presente apartado, así como de cualquier variación significativa de esas medidas desde la anterior fecha de referencia de divulgación de información;
una descripción de la manera en que las entidades definen, miden, reducen y controlan los riesgos de tipo de interés de las actividades de su cartera de inversión a efectos de la revisión encomendada a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 84 de la Directiva 2013/36/UE, en particular:
una descripción de las medidas específicas de riesgo que utilicen las entidades para evaluar los cambios del valor económico de su patrimonio neto y de sus ingresos netos por intereses,
una descripción de las hipótesis de modelización y paramétricas clave utilizadas en los sistemas internos de medición de las entidades que puedan diferir de las hipótesis de modelización y paramétricas comunes a que se hace referencia en el artículo 98, apartado 5 bis, de la Directiva 2013/36/UE para calcular los cambios del valor económico del patrimonio neto y de los ingresos netos por intereses, incluida la justificación de dichas diferencias,
una descripción de las hipótesis de perturbación del tipo de interés que las entidades utilicen para estimar el riesgo de tipo de interés,
el reconocimiento del efecto de las coberturas frente a esos riesgos de tipo de interés, incluidas las coberturas internas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 106, apartado 3,
un resumen de la frecuencia con que se lleve a cabo la evaluación del riesgo de tipo de interés;
una descripción de las estrategias globales de gestión y reducción de dichos riesgos;
el período medio y el más largo del vencimiento para la revisión de intereses asignados a los depósitos sin vencimiento.
Artículo 449
Divulgación de información sobre las exposiciones a posiciones de titulización
Las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, o los requisitos de fondos propios de conformidad con los artículos 337 o 338, divulgarán la siguiente información por separado sobre las actividades de su cartera de negociación y de su cartera de inversión:
una descripción de las actividades de titulización y de retitulización, también de sus objetivos de inversión y de gestión de riesgos en el marco de tales actividades, su papel en las operaciones de titulización y de retitulización, si utilizan la titulización simple, transparente y normalizada (STS por las siglas en inglés de “simple, transparent and standardised”) definida en el artículo 242, punto 10, y la medida en que utilizan las operaciones de titulización para transferir el riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas a terceros, junto con, si procede, una descripción por separado de su política de transferencia del riesgo de la titulización sintética;
el tipo de riesgos a los que estén expuestas en sus actividades de titulización y de retitulización por nivel de prelación de las posiciones de titulización pertinentes, distinguiendo entre posiciones STS y no STS, y:
riesgo retenido en operaciones originadas por la propia entidad,
riesgo asumido en relación con operaciones originadas por terceros;
los métodos para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones que las entidades apliquen a sus actividades de titulización, especificando los tipos de posiciones de titulización a los que se aplique cada método, y distinguiendo entre posiciones STS y no STS;
una lista de los vehículos especializados en titulizaciones que pertenezcan a cualquiera de las categorías siguientes, con una descripción de sus tipos de exposiciones frente a tales vehículos, incluidos los contratos de derivados:
vehículos especializados en titulizaciones que adquieran exposiciones originadas por las entidades,
vehículos especializados en titulizaciones patrocinados por las entidades,
vehículos especializados en titulizaciones y otras entidades jurídicas a las que las entidades presten servicios relacionados con la titulización, como servicios de asesoramiento, de administración de activos o de gestión,
vehículos especializados en titulizaciones incluidos en el ámbito de consolidación regulatoria de las entidades;
una lista de todas las entidades jurídicas en relación con las cuales las entidades hayan divulgado haber prestado apoyo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5;
una lista de las entidades jurídicas asociadas a las entidades y que inviertan en titulizaciones originadas por ellas o en posiciones de titulización emitidas por vehículos especializados en titulizaciones que ellas patrocinen;
un resumen de sus políticas contables respecto a la actividad de titulización, distinguiendo, cuando proceda, entre las posiciones de titulización y de retitulización;
los nombres de las agencias externas de calificación crediticia empleadas para las titulizaciones y los tipos de exposición para los que se emplee cada agencia;
cuando proceda, una descripción del método de evaluación interna establecido en la parte tercera, título II, capítulo 5, especificando la estructura del proceso de evaluación interna y la relación entre la evaluación interna y las calificaciones externas de la agencia pertinente indicada de conformidad con la letra h), los mecanismos de control del proceso de evaluación interna, con referencia a la independencia, la rendición de cuentas y la revisión del proceso de evaluación interna, los tipos de exposición a los que se aplique ese proceso y los factores de tensión utilizados para determinar los niveles de mejora crediticia;
por separado para la cartera de negociación y la cartera de inversión, el valor contable de las exposiciones de titulización, con información sobre si las entidades han transferido una parte significativa del riesgo de crédito con arreglo a los artículos 244 y 245, respecto del cual las entidades actúan como entidad originadora, patrocinadora o inversora, por separado para las titulizaciones tradicionales y las sintéticas, y para las operaciones STS y no STS, y desglosado por tipo de exposición de titulización;
para las actividades de la cartera de inversión, la siguiente información:
el importe agregado de las posiciones de titulización cuando las entidades actúen como entidad originadora o patrocinadora y los correspondientes activos ponderados por riesgo y los requisitos de capital por método de reglamentación, incluidas las exposiciones deducidas de los fondos propios o ponderadas por riesgo al 1 250 %, con desgloses por titulizaciones tradicionales y sintéticas y por exposiciones de titulización y de retitulización, separando las posiciones STS de las no STS, y con desgloses detallados en un número significativo de bandas de ponderación por riesgo o de requisitos de capital, y por método utilizado para calcular los requisitos de capital,
el importe agregado de las posiciones de titulización cuando las entidades actúen como inversor y los correspondientes activos ponderados por riesgo y requisitos de capital por método de reglamentación, incluidas las exposiciones deducidas de los fondos propios o ponderadas por riesgo al 1 250 %, con desgloses por titulizaciones tradicionales y sintéticas y por exposiciones de titulización y de retitulización, separando las posiciones STS de las no STS, y con desgloses detallados en un número significativo de bandas de ponderación por riesgo o de requisitos de capital, y por método utilizado para calcular los requisitos de capital;
para las exposiciones que haya titulizado la entidad, el número de exposiciones en situación de impago y el número de ajustes por riesgo de crédito específico efectuado por la entidad durante el período en curso, en ambos casos desglosados por tipo de exposición.
Artículo 449 bis
Divulgación de información sobre riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (riesgos ASG)
A partir del 28 de junio de 2022, las entidades de gran tamaño que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de algún Estado miembro, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE, divulgarán información sobre riesgos ASG, incluidos los riesgos físicos y los de transición, tal como se definen en el informe contemplado en el artículo 98, apartado 8, de la Directiva 2013/36/UE.
La información contemplada en el párrafo primero se divulgará anualmente el primer año y posteriormente dos veces al año.
Artículo 450
Divulgación de información sobre la política de remuneración
Las entidades harán pública la siguiente información sobre su política y sus prácticas de remuneración en relación con aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de las entidades:
información sobre el proceso decisorio seguido para establecer la política de remuneración, así como el número de reuniones que haya mantenido el órgano principal que supervise la remuneración durante el ejercicio, aportando, en su caso, información sobre la composición y el mandato de un comité de remuneración, el consultor externo a cuyos servicios se haya recurrido para determinar dicha política y el papel desempeñado por los interesados;
información sobre la conexión entre remuneración del personal y sus resultados;
las características más importantes de la concepción del sistema de remuneración, especificando la información sobre los criterios aplicados en la evaluación de los resultados y su ajuste en función del riesgo, la política de aplazamiento y los criterios de consolidación de derechos;
las ratios entre remuneración fija y variable establecidos de acuerdo con el artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva 2013/36/UE;
información sobre los criterios en materia de resultados en que se base el derecho a acciones, a opciones o a los componentes variables de la remuneración;
los principales parámetros y la motivación de los posibles planes de remuneración variable y otras ventajas no pecuniarias;
información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por ámbito de actividad;
información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por altos directivos y empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de las entidades, con indicación de:
las cuantías de remuneración concedidas para el ejercicio financiero, divididas entre remuneración fija, incluyendo una descripción de los componentes fijos, y remuneración variable, y el número de beneficiarios,
las cuantías y la forma de la remuneración variable concedida, divididas en prestaciones pecuniarias, acciones, instrumentos vinculados a acciones y de otro tipo, indicando por separado la parte pagada inicialmente y la parte diferida,
las cuantías de las remuneraciones diferidas concedidas por períodos de resultados anteriores, desglosadas por las cuantías que se consoliden en el ejercicio en curso y las cuantías que se consolidarán en ejercicios sucesivos,
las cuantías de la remuneración diferida que se consoliden en el ejercicio en curso y que se paguen durante el mismo, y las que se reduzcan mediante ajustes por resultados,
las concesiones de remuneración variable garantizada durante el ejercicio financiero, y el número de beneficiarios de dichas concesiones,
las indemnizaciones por despido concedidas en períodos anteriores que se hayan pagado durante el ejercicio financiero en curso,
las cuantías de las indemnizaciones por despido concedidas durante el ejercicio financiero, desglosadas por las pagadas inicialmente y las diferidas, el número de beneficiarios de dichas indemnizaciones y el pago más elevado que haya sido concedido a una sola persona;
el número de personas que hayan percibido una remuneración de 1 millón de euros o más por ejercicio financiero, desglosado por escalones de 500 000 euros por lo que respecta a las remuneraciones de entre 1 millón de euros y 5 millones de euros, y desglosado por escalones de 1 millón de euros por lo que respecta a las remuneraciones iguales o superiores a 5 millones de euros;
a petición del Estado miembro o de la autoridad competente, la remuneración total de cada miembro del órgano de dirección o de la alta dirección;
información sobre si la entidad se beneficia de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 94, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.
A efectos de la letra k) del párrafo primero del presente apartado, las entidades que se benefician de dicha excepción indicarán si lo hacen sobre la base del artículo 94, apartado 3, letras a) o b), de la Directiva 2013/36/UE. Deberán igualmente indicar para cuál de los principios de remuneración aplican las excepciones, el número de empleados que se benefician de ellas y total de su remuneración total, desglosada por remuneración fija y variable.
Las entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo de una manera que sea apropiada a su tamaño y organización interna y a la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades y sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *15 ).
Artículo 451
Divulgación de información sobre la ratio de apalancamiento
Las entidades contempladas en la parte séptima divulgarán la siguiente información sobre su ratio de apalancamiento, calculada de conformidad con el artículo 429, y su gestión del riesgo de apalancamiento excesivo:
la ratio de apalancamiento y el modo en que la entidad aplica el artículo 499, apartado 2;
un desglose de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, así como la conciliación entre esa medida y la información pertinente divulgada en los estados financieros publicados;
cuando proceda, el importe de las exposiciones calculado con arreglo al artículo 429, apartado 8, y al artículo 429 bis, apartado 1, y la ratio de apalancamiento ajustada calculada de conformidad con en el artículo 429 bis, apartado 7;
una descripción de los procedimientos aplicados para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo;
una descripción de los factores que hayan incidido en la ratio de apalancamiento durante el período a que se refiere la ratio de apalancamiento divulgada.
Artículo 451 bis
Divulgación de los requisitos de liquidez
Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su ratio de cobertura de liquidez calculada con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1:
el promedio o los promedios, según proceda, de su ratio de cobertura de liquidez sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;
el promedio o los promedios, según proceda, de los activos líquidos totales, una vez aplicados los recortes correspondientes, incluidos en el colchón de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información, y una descripción de la composición de ese colchón de liquidez;
los promedios de sus salidas de liquidez, sus entradas de liquidez y sus salidas netas de liquidez calculados de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información, y la descripción de su composición.
Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su ratio de financiación estable neta calculada con arreglo a la parte sexta, título IV:
las cifras al final del trimestre de su ratio de financiación estable neta calculada con arreglo a la parte sexta, título IV, capítulo 2, para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;
un resumen del importe de la financiación estable disponible calculado con arreglo a la parte sexta, título IV, capítulo 3;
un resumen del importe de la financiación estable requerida calculado con arreglo a la parte sexta, título IV, capítulo 4.
TÍTULO III
CRITERIOS DE SELECCIÓN PARA EL USO DE INSTRUMENTOS O MÉTODOS PARTICULARES
Artículo 452
Divulgación de información sobre la aplicación del método IRB al riesgo de crédito
Las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de conformidad con el método IRB en relación con el riesgo de crédito divulgarán la siguiente información:
la autorización por la autoridad competente del método o de la transición aprobada;
para cada categoría de exposición a que se refiere el artículo 147, el porcentaje del valor de exposición total de cada categoría de exposición sujeta al método estándar establecido en la parte tercera, título II, capítulo 2 o al método IRB establecido en la parte tercera, título II, capítulo 3, así como la parte de cada categoría de exposición sujeta a un plan de implantación; cuando hayan recibido autorización para utilizar sus propias estimaciones de pérdidas en caso de impago (LGD) y factores de conversión para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, las entidades divulgarán por separado el porcentaje del valor de exposición total de cada categoría de exposición sujeta a dicha autorización;
los mecanismos de control aplicables a los sistemas de calificación en las distintas fases de desarrollo, controles y modificaciones de los modelos, con inclusión de información sobre:
la relación entre la función de gestión del riesgo y la función de auditoría interna,
la revisión del sistema de calificación,
el procedimiento para garantizar la independencia de la función encargada de la revisión de los modelos respecto de las funciones responsables de su desarrollo,
el procedimiento para garantizar la rendición de cuentas de las funciones encargadas de elaborar y revisar los modelos;
el papel de las funciones que intervienen en el desarrollo, aprobación y cambios posteriores de los modelos de riesgo de crédito;
el alcance y el contenido principal de los informes relacionados con los modelos de riesgo de crédito;
una descripción del proceso interno de calificación por categoría de exposición, con inclusión del número de modelos fundamentales utilizados respecto de cada cartera y una breve explicación de las principales diferencias entre los modelos de una misma cartera, que abarque:
las definiciones, métodos y datos utilizados para la estimación y la validación de la probabilidad de impago, con inclusión de información sobre cómo se estima esta probabilidad en el caso de las carteras con bajo nivel de impago, si hay límites mínimos regulatorios y los factores causantes de las diferencias observadas entre la probabilidad de impago y las tasas reales de impago correspondientes como mínimo a los tres últimos períodos,
cuando proceda, las definiciones, métodos y datos empleados para la estimación y validación de la LGD, como los métodos para el cálculo del descenso previsto de la LGD, cómo se hace la estimación para las carteras con bajo nivel de impago y el tiempo transcurrido entre un incumplimiento y el cierre de la exposición,
cuando proceda, las definiciones, métodos y datos empleados para la estimación y validación de los factores de conversión, con inclusión de las hipótesis empleadas en obtención de dichas variables;
según proceda, la siguiente información en relación con cada categoría de exposición contemplada en el artículo 147:
su exposición bruta dentro de balance,
sus valores de exposición fuera de balance antes de la aplicación del factor de conversión pertinente,
su exposición después de la aplicación del factor de conversión y de la reducción del riesgo de crédito pertinentes,
cualquier modelo, parámetro o dato que sea pertinente para la comprensión de la ponderación por riesgo y los importes de las exposiciones al riesgo divulgados respecto de un número suficiente de grados de deudores (incluido el impago) que permitan una diferenciación significativa del riesgo de crédito,
por separado para las categorías de exposición respecto de las cuales las entidades hayan recibido autorización para utilizar sus estimaciones de LGD y factores de conversión propios para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, y para las exposiciones para las cuales las entidades no utilicen tales estimaciones, los valores mencionados en los incisos i) a iv) sujetos a dicha autorización;
las estimaciones de las entidades de la probabilidad de impago frente a la tasa real de impago para cada categoría de exposición durante un período más largo, indicando por separado la banda de probabilidad de impago, el equivalente de calificación externa, la media ponderada y la media aritmética de la probabilidad de impago, el número de deudores al final del ejercicio anterior y del ejercicio objeto de estudio, el número de deudores en situación de impago, incluidos los del nuevo período, y la tasa de impago histórica media anual.
A efectos de la letra b) del presente artículo, las entidades utilizarán el valor de exposición tal como se define en el artículo 166.
Artículo 453
Divulgación de información sobre el uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito
Las entidades que apliquen técnicas de reducción del riesgo de crédito divulgarán la siguiente información:
las características principales de las políticas y los procesos de compensación de partidas dentro y fuera de balance, así como una indicación del grado en que la entidad hace uso de la compensación de balance;
las características principales de las políticas y los procesos para la evaluación y gestión de las garantías reales admisibles;
una descripción de los principales tipos de garantías reales aceptadas por la entidad para reducir el riesgo de crédito;
en el caso de las garantías reales y los derivados de crédito utilizados como cobertura del riesgo de crédito, los principales tipos de garantes y contrapartes de derivados de crédito, así como su solvencia, utilizados a fines de reducción de requisitos de capital, con exclusión de los utilizados como parte de estructuras de titulización sintética;
información sobre concentraciones de riesgo de mercado o de crédito dentro de la reducción del riesgo de crédito aplicada;
para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método estándar o al método basado en calificaciones internas (IRB), el valor total de exposición no cubierto por ninguna cobertura del riesgo de crédito admisible y el valor total de exposición cubierto por coberturas del riesgo de crédito admisibles tras aplicar los ajustes de volatilidad; la información indicada en esta letra se divulgará por separado para los préstamos y los títulos de deuda, e incluirá un desglose de las exposiciones en situación de impago;
el factor de conversión correspondiente y la reducción del riesgo de crédito asociada a la exposición y la incidencia de las técnicas de reducción del riesgo de crédito con y sin efecto de sustitución;
para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método estándar, los valores de exposición dentro y fuera de balance por categoría de exposición antes y después de la aplicación de los factores de conversión y de cualquier medida de reducción del riesgo de crédito asociada;
para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método estándar, el importe ponderado por riesgo de la exposición y la ratio entre dicho importe y el valor de exposición después de aplicar el factor de conversión correspondiente y la reducción del riesgo de crédito asociada a la exposición; la información indicada en esta letra se divulgará por separado para cada categoría de exposición;
para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método basado en calificaciones internas, el importe ponderado por riesgo de la exposición antes y después del reconocimiento de la incidencia de los derivados de crédito a efectos de reducción del riesgo de crédito; cuando hayan recibido autorización para utilizar sus estimaciones de LGD y factores de conversión propios para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, las entidades divulgarán la información indicada en esta letra por separado para las categorías de exposición sujetas a dicha autorización.
Artículo 454
Divulgación de información sobre la aplicación de los métodos avanzados de cálculo al riesgo operativo
Las entidades que utilicen los métodos avanzados de cálculo establecidos en los artículos 321 a 324 para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo operativo describirán cómo utilizan los seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo a efectos de la reducción de dicho riesgo.
Artículo 455
Aplicación de modelos internos al riesgo de mercado
Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 363 harán pública la siguiente información:
para cada una de las subcarteras cubiertas:
las características de los modelos utilizados,
en su caso, en relación con los modelos internos aplicables a los riesgos de impago y de migración incrementales y a la negociación de correlación, los métodos utilizados y los riesgos calculados mediante el uso de un modelo interno, con descripción del método aplicado por la entidad para determinar los horizontes de liquidez, los métodos utilizados para lograr que el cálculo del capital sea coherente con el preceptivo criterio de solidez y los métodos seguidos para validar el modelo,
una descripción de las pruebas de resistencia aplicadas a la subcartera,
una descripción de los métodos utilizados para realizar pruebas retrospectivas y validar la fiabilidad y coherencia de los modelos internos y de los procesos de modelización;
el alcance de la autorización de la autoridad competente;
una descripción de los niveles y las metodologías de cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 104 y 105;
el importe máximo, mínimo y medio correspondiente:
al valor en riesgo diario durante el período de referencia y al final del período de referencia,
al valor en riesgo en situación de tensión durante el período de referencia y al final del período de referencia,
a las cifras de riego aplicables a los riesgos de impago y de migración incrementales y al riesgo específico de la cartera de negociación de correlación durante el período de referencia y al final del período de referencia;
los elementos de los requisitos de fondos propios especificados en el artículo 364;
el horizonte de liquidez medio ponderado para cada subcartera cubierta por los modelos internos aplicables a los riesgos de impago y de migración incrementales y a la negociación de correlación;
una comparación del valor en riesgo diario al cierre de la jornada con las variaciones de un día del valor de la cartera al término del siguiente día hábil, junto con un análisis de todo exceso importante durante el período de referencia.
En el artículo 456, se añade la letra siguiente:
«k) las modificaciones de los requisitos sobre divulgación de información establecidos en la parte octava, títulos II y III, para tener en cuenta la evolución o las modificaciones de las normas internacionales sobre divulgación de información.».
En el artículo 457, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) la parte segunda y el artículo 430 únicamente como consecuencia de la evolución de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con los actos legislativos de la Unión.».
El artículo 458 se modifica como sigue:
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
La notificación irá acompañada de los documentos siguientes e incluirá, cuando proceda, pruebas cualitativas o cuantitativas pertinentes sobre:
los cambios observados en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico;
los motivos por los cuales dichos cambios podrían suponer una amenaza para la estabilidad financiera a nivel nacional o para la economía real;
una explicación de la razón por la cual la autoridad considera que las herramientas macroprudenciales establecidas en los artículos 124 y 164 del presente Reglamento y en los artículos 133 y 136 de la Directiva 2013/36/UE serían menos adecuadas y eficaces para abordar dichos riesgos que los proyectos de medidas nacionales a que se refiere la letra d) del presente apartado;
los proyectos de medidas nacionales aplicables a las entidades autorizadas en el propio Estado miembro, o a un subconjunto de esas entidades, destinadas a mitigar los cambios observados en la intensidad del riesgo, relativas a:
el nivel de los fondos propios establecido en el artículo 92,
los requisitos aplicables a las grandes exposiciones establecidos en el artículo 392 y los artículos 395 a 403,
los requisitos en materia de liquidez establecidos en la parte sexta,
las ponderaciones de riesgo para hacer frente a burbujas de activos en los sectores inmobiliarios residencial y comercial,
los requisitos para la divulgación pública establecidos en la parte octava,
el nivel del colchón de conservación de capital establecido en el artículo 129 de la Directiva 2013/36/UE, o
las exposiciones dentro del sector financiero;
una explicación de la razón por la cual la autoridad designada de conformidad con el apartado 1 considera que los proyectos de medidas son adecuados, eficaces y proporcionados para hacer frente a la situación, y
una evaluación del probable impacto positivo o negativo de los proyectos de medidas en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro de que se trate.»;
los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
En un plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la JERS y la ABE remitirán al Consejo, a la Comisión y al Estado miembro de que se trate sus respectivos dictámenes sobre los asuntos a que se refieren las letras a) a f) de dicho apartado.
Teniendo plenamente en cuenta los dictámenes mencionados en el párrafo segundo y en caso de que haya pruebas sólidas, firmes y detalladas de que la medida tendrá un impacto negativo en el mercado interior que superará los beneficios de la estabilidad financiera que resulten en una reducción de los riesgos macroprudenciales o sistémicos observados, la Comisión podrá, en el plazo de un mes, proponer al Consejo un acto de ejecución para rechazar los proyectos de medidas nacionales.
A falta de una propuesta de la Comisión en el plazo de un mes, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar inmediatamente los proyectos de medidas nacionales por un período máximo de dos años, o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes.
El Consejo, a propuesta de la Comisión, resolverá en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta, exponiendo sus motivos para rechazar o no los proyectos de medidas nacionales.
El Consejo solo rechazará los proyectos de medidas nacionales si considera que no se cumplen una o varias de las condiciones siguientes:
que los cambios en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico sean de tal naturaleza que supongan un riesgo para la estabilidad financiera a escala nacional;
las herramientas macroprudenciales establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE sean menos adecuadas o eficaces que los proyectos de medidas nacionales para abordar el riesgo macroprudencial o sistémico observado;
que los proyectos de medidas nacionales no conlleven para la totalidad o una parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto efectos adversos desproporcionados que puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior, y
que la cuestión afecte a un Estado miembro únicamente.
La evaluación del Consejo tendrá en cuenta los dictámenes de la JERS y la ABE y se basará en las pruebas presentadas con arreglo al apartado 2 por la autoridad designada de conformidad con el apartado 1.
A falta de un acto de ejecución del Consejo por el que se rechacen los proyectos de medidas nacionales adoptado en un plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta por la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar las medidas y aplicarlas por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico desaparezca si ello ocurriera antes.
los apartados 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:
El artículo 460 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
En particular, la Comisión estará facultada para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados que especifiquen los requisitos de liquidez detallados a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 3, artículos 411 a 416, 419, 422, 425, 428 bis, 428 septies, 428 octies, 428 undecies a 428 quindecies, 428 septdecies, 428 novodecies, 428 vicies, 428 quatervicies, 428 bis sexies, 428 bis octies, 428 bis nonies, 428 bis duodecies y 451 bis del presente Reglamento.»;
se añade el apartado siguiente:
La Comisión adoptará los actos delegados a que se hace referencia en el párrafo primero a más tardar el 28 de junio de 2024.».
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 461 bis
Método estándar alternativo para riesgo de mercado
A efectos de los requisitos de presentación de información establecidos en el artículo 430 ter, apartado 1, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 462 para modificar el presente Reglamento haciendo ajustes técnicos a los artículos 325 sexies, 325 octies a 325 undecies, 325 septdecies, 325 octodecies, 325 bis sexies, 325 bis decies, 325 bis duodecies, 325 bis quaterdecies, 325 bis septdecies a 325 bis unvicies, 325 bis tervicies y 325 bis quinvicies, y especificar la ponderación de riesgo del segmento 11 del cuadro 4 del artículo 325 bis nonies, las ponderaciones de riesgo de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países de conformidad con el artículo 325 bis nonies y la correspondencia de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países de conformidad con el artículo 325 bis undecies del método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, teniendo en cuenta la evolución de la normativa internacional.
La Comisión adoptará el acto delegado a que se hace referencia en el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2019.».
El artículo 462 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 462
Ejercicio de la delegación
En el artículo 471, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
No obstante el artículo 49, apartado 1, durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2024, las entidades podrán optar por no deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, letras a) y e);
que las autoridades competentes se hayan cerciorado del nivel de los procedimientos de control del riesgo y de análisis financiero adoptados específicamente por la entidad con objeto de supervisar la inversión en la empresa o sociedad de cartera;
que la participación de capital de la entidad en la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros no supere el 15 % de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por dicha entidad de seguros a 31 de diciembre de 2012 y durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2024;
que el importe de la participación de capital no deducida no supere el importe de la participación en los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros a 31 de diciembre de 2012.».
El artículo 493 se modifica como sigue:
en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Las disposiciones relativas a las grandes exposiciones que figuran en los artículos 387 a 403 del presente Reglamento no se aplicarán a las empresas de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la provisión de servicios de inversión o en actividades relacionadas con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9, 10 y 11 de la Directiva 2014/65/UE y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *16 ).
en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) las exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, asumidas por una entidad frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales y participaciones cualificadas, siempre y cuando dichas empresas sean objeto de la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad, de conformidad con el presente Reglamento, la Directiva 2002/87/CE o con normas equivalentes vigentes en un tercer país. Las exposiciones que no cumplan esos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, del presente Reglamento se considerarán exposiciones frente a terceros;».
El artículo 494 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 494
Disposiciones transitorias relativas al requisito de fondos propios y pasivos admisibles
No obstante el artículo 92 bis, a partir del 27 de junio de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean entidades EISM deberán satisfacer en todo momento los siguientes requisitos de fondos propios y de pasivos admisibles:
una ratio del 16 %, basada en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4;
una ratio del 6 %, no basada en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4.
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 494 bis
Anterioridad de las emisiones a través de entidades de cometido especial
No obstante el artículo 52, hasta el 31 de diciembre de 2021 los instrumentos de capital que no hayan sido emitidos directamente por una entidad se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, salvo la condición que exige que los instrumentos sean emitidos directamente por la entidad;
que los instrumentos sean emitidos a través de una entidad de cometido especial incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
que los ingresos estén a disposición inmediata de la entidad, sin límites y de forma que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado.
No obstante el artículo 63, hasta el 31 de diciembre de 2021 los instrumentos de capital que no hayan sido emitidos directamente por una entidad se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
las condiciones establecidas en el artículo 63, salvo la condición que exige que los instrumentos sean emitidos directamente por la entidad;
que los instrumentos sean emitidos a través de una entidad de cometido especial incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
que los ingresos estén a disposición inmediata de la entidad, sin límites y de forma que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado.
Artículo 494 ter
Anterioridad de los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles
El artículo 497 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 497
Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECC
Cuando una ECC de un tercer país solicite el reconocimiento de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las entidades podrán considerar dicha ECC como una ECCC a partir de la fecha en la que haya presentado su solicitud de reconocimiento a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y hasta una de las siguientes fechas:
cuando la Comisión ya haya adoptado el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con el tercer país en el que esté establecida la ECC y dicho acto de ejecución ya haya entrado en vigor, dos años a partir de la fecha de presentación de la solicitud;
cuando la Comisión aún no haya adoptado el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con el tercer país en el que esté establecida la ECC, o cuando dicho acto de ejecución todavía no haya entrado en vigor, la primera de las fechas siguientes:
dos años después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución,
para las ECC que hayan presentado la solicitud después del 27 de junio de 2019, dos años después de la fecha de presentación de la solicitud,
para las ECC que hayan presentado la solicitud antes del 27 de junio de 2019, 28 de junio de 2021.
Hasta que concluya el plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando alguna de las ECC en él mencionadas no posea un fondo para impagos ni haya establecido un acuerdo vinculante con sus miembros compensadores que le permita utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, la entidad sustituirá la fórmula de cálculo del requisito de fondos propios (Ki ) del artículo 308, apartado 2, por la fórmula siguiente:
donde:
|
= |
el requisito de fondos propios; |
KECC |
= |
el capital hipotético de una ECCC comunicado por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 ter del Reglamento (UE) n.o 648/2012; |
DFECC |
= |
los recursos financieros prefinanciados de la ECC comunicados por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 quater del Reglamento (UE) n.o 648/2012; |
i |
= |
índice que indica el miembro compensador; |
IMi |
= |
margen inicial aportado a la ECC por el miembro compensador i, y |
IM |
= |
importe total del margen inicial comunicado a la entidad por la ECC de conformidad con el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
En el artículo 498, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 499, se suprime el apartado 3.
Los artículos 500 y 501 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 500
Ajuste para ventas a gran escala
No obstante el artículo 181, apartado 1, letra a), una entidad podrá ajustar sus estimaciones de LGD compensando parcial o totalmente el efecto de las ventas a gran escala de exposiciones en situación de impago sobre las LGD efectivas con el límite de la diferencia entre la media de las LGD estimadas para exposiciones en situación de impago comparables que no hayan sido finalmente liquidadas y la media de las LGD efectivas en las pérdidas debidas a las ventas a gran escala, tan pronto como se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la entidad haya informado a la autoridad competente de un plan que establezca la escala, composición y fechas de las ventas de exposiciones en situación de impago;
que las fechas de las ventas de exposiciones en situación de impago sean posteriores al 23 de noviembre de 2016, pero no posteriores al 28 de junio de 2022;
que el importe de exposición acumulado de exposiciones en situación de impago vendidas a partir de la fecha de la primera venta de conformidad con el plan a que hace referencia la letra a) haya superado el 20 % del importe de exposición del conjunto de exposiciones en situación de impago registradas ambas como exposición dentro de balance o fuera de balance a partir de la fecha de la primera venta mencionada en las letras a) y b).
El ajuste contemplado en el párrafo primero solo podrá llevarse a cabo hasta el 28 de junio de 2022 y sus efectos podrán mantenerse siempre y cuando las exposiciones correspondientes se incluyan en las propias estimaciones de pérdidas en caso de impago de la entidad.
Artículo 501
Ajuste de las exposiciones ponderadas por riesgo frente a pymes que no estén en situación de impago
Las entidades ajustarán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a exposiciones frente a pymes que no estén en situación de impago (RWEA, por sus siglas en inglés), calculados de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según proceda, de acuerdo con la fórmula siguiente:
donde:
RWEA* |
= |
importe de la exposición ponderada por riesgo, ajustado mediante un factor de apoyo a las pymes; |
E* |
= |
cualquiera de los siguientes:
a)
el importe total adeudado a la entidad, sus filiales, sus empresas matrices y demás filiales de dichas empresas matrices, incluida cualquier exposición en situación de impago, pero excluidos los créditos o créditos contingentes garantizados con bienes inmuebles residenciales, por la pyme o el grupo de clientes deudores vinculados de la pyme;
b)
cuando el importe total a que se refiere la letra a) sea igual a cero, el importe de los créditos o créditos contingentes frente a la pyme o al grupo de clientes deudores vinculados de la pyme, que estén garantizados con bienes inmuebles residenciales y que hayan sido excluidos del cálculo del importe total a que se refiere dicha letra. |
A efectos del presente artículo:
la exposición frente a una pyme se incluirá, bien en la categoría de exposiciones minoristas, bien en la categoría de exposiciones frente a empresas, o bien en la categoría de exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles;
una pyme se define de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( *17 ); de entre los criterios enumerados en el artículo 2 del anexo de la mencionada Recomendación, solamente se tendrá en cuenta el volumen de negocios anual;
las entidades tomarán medidas razonables para determinar correctamente E* y obtener la información requerida con arreglo a la letra b).
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 501 bis
Ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales
Los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito calculados con arreglo a la parte tercera, título II, se multiplicarán por un factor de 0,75 siempre que la exposición cumpla todos los criterios siguientes:
que la exposición esté incluida, bien en la categoría de exposición de empresas o bien en la categoría de exposición de financiación especializada, excluidas las exposiciones en situación de impago;
que la exposición sea frente a un ente creado específicamente para financiar o gestionar estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que presten o apoyen servicios públicos esenciales;
que la fuente de reembolso de la obligación esté representada al menos en dos tercios de su importe por las rentas generadas por los activos financiados y no por la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto, o por subsidios, subvenciones o financiación concedidos por uno o varios de los entes enumerados en el apartado 2, letra b), incisos i) y ii);
que el deudor pueda cumplir sus obligaciones financieras incluso en situaciones de tensión grave que sean pertinentes para el riesgo del proyecto;
que los flujos de efectivo que genere el deudor sean previsibles y cubran todos los futuros reembolsos durante la duración del préstamo;
que el riesgo de refinanciación de la exposición sea bajo o esté adecuadamente reducido, teniendo en cuenta cualesquiera subsidios, subvenciones o financiación concedidos por o varios de los entes enumerados en el apartado 2, letra b), incisos i) y ii);
que los acuerdos contractuales proporcionen a los prestamistas un alto grado de protección, en particular:
cuando el deudor no financie sus ingresos mediante pagos procedentes de un gran número de usuarios, los acuerdos contractuales incluirán disposiciones que protejan eficazmente a los prestamistas frente a las pérdidas resultantes del cese del proyecto por la parte que acepte adquirir los bienes o servicios suministrados por el deudor,
que el deudor tenga suficientes fondos de reserva plenamente financiados en efectivo u otros acuerdos financieros con garantes de elevada calificación para cubrir las necesidades de financiación de emergencia y de capital circulante durante la vida de los activos a que se hace referencia en la letra b) del presente apartado,
que los prestamistas tengan un grado de control sustancial sobre los activos y los ingresos generados por el deudor,
que los prestamistas disfruten de garantías, en la medida permitida por la legislación aplicable, respecto a los activos y los contratos que resulten fundamentales para las infraestructuras, o que tengan establecidos mecanismos alternativos para garantizar su posición,
que se pignoren acciones en favor de los prestamistas de modo que puedan tomar el control de la entidad en caso de impago,
que el uso de los flujos de caja de explotación netos después de los pagos obligatorios del proyecto para fines distintos de las obligaciones de servicio de la deuda esté restringido,
que se impongan restricciones contractuales a la capacidad del deudor para llevar a cabo actividades que puedan ser perjudiciales para los prestamistas, incluida la imposibilidad de emitir nueva deuda sin el consentimiento de los proveedores de deuda existentes;
que la obligación tenga mayor prelación que todos los demás créditos, con la salvedad de los resultantes de obligaciones legales y de los correspondientes a las contrapartes de derivados;
que, cuando el deudor se encuentre en la fase de construcción, el inversor de capital, o en el caso de que haya varios inversores, un grupo de inversores de capital de forma conjunta, cumplan los siguientes criterios:
que los inversores de capital cuenten con un historial satisfactorio de supervisión de proyectos de infraestructura, solidez financiera y conocimientos especializados pertinentes,
que los inversores de capital presenten un reducido riesgo de impago, o que el riesgo de que el deudor registre pérdidas significativas como consecuencia del impago de aquellos sea reducido,
que se hayan establecido mecanismos adecuados para conciliar los intereses de los inversores con los de los prestamistas;
que el deudor cuente con salvaguardias adecuadas para garantizar la finalización del proyecto conforme a las especificaciones, presupuesto o plazo acordados, incluidas estrictas garantías de finalización o la implicación de un constructor experimentado y disposiciones contractuales adecuadas para la indemnización por daños derivados del incumplimiento;
que, en el supuesto de que los riesgos operativos sean significativos, se gestionen adecuadamente;
que el deudor utilice tecnologías y diseños verificados;
que se hayan obtenido todos los permisos y autorizaciones necesarios;
que el deudor solo utilice derivados con fines de reducción del riesgo;
que el deudor haya evaluado si los activos que se están financiando contribuyen a los siguientes objetivos medioambientales:
mitigación del cambio climático,
adaptación al cambio climático,
uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos,
transición a una economía circular, prevención y reciclaje de residuos,
prevención y control de la contaminación,
protección de ecosistemas saludables.
A efectos del apartado 1, letra e), los flujos de efectivo generados no se considerarán previsibles a menos que una parte sustancial de los ingresos satisfaga las condiciones siguientes:
que se cumpla uno de los criterios siguientes:
que los ingresos se basen en la disponibilidad,
que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento,
que los ingresos estén sujetos a un contrato de compra en firme sin derecho de rescisión,
que el nivel de producción o el uso y el precio cumplan independientemente uno de los siguientes criterios:
que, en el supuesto de que los ingresos del deudor no estén financiados por los pagos de un gran número de usuarios, la parte que acepte adquirir los bienes o servicios suministrados por el deudor sea:
un banco central, una administración central, una administración regional o una autoridad local, siempre que se les asigne una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con los artículos 114 y 115 o se les asigne una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia,
un ente del sector público, siempre que se le asigne una ponderación de riesgo igual o inferior al 20 % de conformidad con el artículo 116 o se le asigne una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia,
uno de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2,
una de las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118,
una empresa a la que se ha asignado una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia,
un ente que pueda ser sustituido sin ninguna alteración significativa del nivel y el calendario de los ingresos.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, la ABE presentará a la Comisión informes acerca de lo siguiente:
un análisis de la evolución de las tendencias y condiciones en los mercados de préstamo para infraestructuras y financiación de proyectos durante el período a que se refiere el apartado 4;
un análisis de la situación efectiva de riesgo de los entes mencionados en el apartado 1, letra b), durante un ciclo económico completo;
la coherencia de los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento con los resultados de los análisis contemplados en las letras a) y b) del presente apartado.
Artículo 501 ter
Excepción respecto a los requisitos de información
No obstante el artículo 430, durante el período comprendido entre la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y la fecha de la primera transmisión de información especificada en las normas técnicas de ejecución mencionadas en ese artículo, las autoridades competentes podrán obviar el requisito de presentar información en el formato especificado en las plantillas que figuran en el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 430, apartado 7, cuando dichas plantillas no se hayan actualizado para tener en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.».
En la parte décima, después del título II (INFORMES Y REVISIÓN), se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 501 quater
Tratamiento prudencial de exposiciones relacionadas con objetivos medioambientales o sociales
La ABE, previa consulta a la JERS, determinará, sobre la base de los datos disponibles y las conclusiones del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Finanzas Sostenibles de la Comisión, si está justificado un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales. En particular, la ABE evaluará:
métodos para la evaluación de la situación efectiva de riesgo de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales en comparación con la situación de riesgo de otras exposiciones;
la elaboración de criterios adecuados para la evaluación de riesgos físicos y riesgos de transición, incluidos los riesgos relacionados con la depreciación de los activos debido a cambios normativos;
los efectos potenciales de un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales sobre la estabilidad financiera y los préstamos bancarios en la Unión.
La ABE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe con sus conclusiones a más tardar el 28 de junio de 2025.
Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.».
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 504 bis
Tenencias de instrumentos de pasivos admisibles
A más tardar el 28 de junio de 2022 la ABE informará a la Comisión de los importes y la distribución de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles entre las instituciones consideradas EISM o OEIS y sobre los posibles impedimentos a la resolución y el riesgo de contagio en relación con esas tenencias.
Sobre la base del informe de la ABE, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 28 de junio de 2023, sobre el tratamiento adecuado de tales tenencias, y adjuntará una propuesta legislativa, cuando proceda.».
El artículo 507 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 507
Grandes exposiciones
La ABE observará la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 390, apartado 6, letra b), en el artículo 400, apartado 1, letras f) a m), y en el artículo 400, apartado 2, letras c) a g), i), j) y k), y, a más tardar el 28 de junio de 2021 presentará un informe a la Comisión en el que se evalúe el efecto cuantitativo que tendría la supresión de dichas exenciones o la fijación de un límite para su utilización. El informe evaluará, en particular, para cada una de las exenciones contempladas en dichos artículos:
el número de grandes exposiciones exentas en cada Estado miembro;
el número de entidades que hagan uso de la exención en cada Estado miembro;
el importe agregado de las exposiciones exentas en cada Estado miembro.
En el artículo 510, se añaden los apartados siguientes:
La ABE observará el importe de la financiación estable requerida que cubra el riesgo de financiación vinculado a los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito durante el horizonte de un año de la ratio de financiación estable neta, en particular el riesgo de financiación futura para esos contratos de derivados indicado en los artículos 428 vicies, apartado 2, y 428 bis unvicies, apartado 2, e informará a la Comisión sobre la conveniencia de adoptar un factor de financiación estable requerida más elevado o una medida más sensible al riesgo a más tardar el 28 de junio de 2024. Dicho informe evaluará como mínimo:
la conveniencia de distinguir entre contratos de derivados con márgenes y sin márgenes;
la conveniencia de eliminar, aumentar o sustituir el requisito establecido en los artículos 428 vicies, apartado 2, y 428 bis unvicies, apartado 2;
la conveniencia de cambiar de manera más general el tratamiento de los contratos de derivados en el cálculo de la ratio de financiación estable neta, tal como se establece en el artículo 428 quinquies, el artículo 428 duodecies, apartado 4, el artículo 428 vicies, apartado 2, el artículo 428 bis octies, letras a) y b), el artículo 428 bis nonies, apartado 2, el artículo 428 bis terdecies, apartado 4, el artículo 428 bis unvicies, apartado 2, el artículo 428 bis sexvicies, letras a) y b), y el artículo 428 bis septvicies, apartado 2, para captar mejor el riesgo de financiación vinculado a esos contratos durante el horizonte de un año de la ratio de financiación estable neta;
el efecto de los cambios propuestos en el importe de la financiación estable requerida para los contratos de derivados de las entidades.
La ABE observará el importe de la financiación estable requerida para cubrir el riesgo de financiación vinculado a las operaciones de financiación de valores, en particular a los activos recibidos o entregados en esas operaciones, así como a las operaciones no garantizadas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, e informará a la Comisión sobre la pertinencia de ese tratamiento a más tardar el 28 de junio de 2023. Dicho informe evaluará como mínimo:
la conveniencia de aplicar factores de financiación estable superiores o inferiores a las operaciones de financiación de valores con clientes financieros, y a las operaciones no garantizadas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, a fin de tener mejor en cuenta su riesgo de financiación durante el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta y los posibles efectos de contagio entre clientes financieros;
la conveniencia de aplicar el tratamiento previsto en el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), a las operaciones de financiación de valores cubiertas con garantías reales mediante otros tipos de activos;
la conveniencia de aplicar factores de financiación estable a elementos fuera de balance utilizados en las operaciones de financiación de valores como alternativa al tratamiento establecido en el artículo 428 septdecies, apartado 5;
la adecuación del tratamiento asimétrico entre los pasivos con un vencimiento residual inferior a seis meses proporcionados por clientes financieros sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 % de conformidad con el artículo 428 duodecies, apartado 3, letra c), y los activos resultantes de operaciones con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros sujetos a un factor de financiación estable requerida del 0 %, el 5 % o el 10 % de conformidad con el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), el artículo 428 vicies, apartado 1, letra c) y el artículo 428 tervicies, letra b);
el efecto de la introducción de factores de financiación estable requerida superiores o inferiores para las operaciones de financiación de valores, en particular aquellas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, en la liquidez del mercado de los activos recibidos como garantía real en esas operaciones, en particular de bonos soberanos y de empresa;
el efecto de los cambios propuestos en el importe de la financiación estable requerida para esas operaciones de las entidades, en particular para las operaciones de financiación de valores con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, cuando en esas operaciones se reciban bonos soberanos como garantía real.
La ABE observará el importe de financiación estable requerida para cubrir el riesgo de financiación vinculado a las tenencias de valores por parte de entidades para cubrir los contratos de derivados. La ABE informará sobre la adecuación del tratamiento a más tardar el 28 de junio de 2023. Dicho informe evaluará como mínimo:
el posible impacto del tratamiento en la capacidad de los inversores de conseguir exposición a los activos y el impacto del tratamiento en la oferta de crédito en la Unión de los Mercados de Capitales;
la conveniencia de aplicar requisitos de financiación estable ajustados a valores que se mantengan para cubrir derivados que se financien, total o parcialmente, mediante un margen inicial;
la conveniencia de aplicar requisitos de financiación estable ajustados a valores que se mantengan para cubrir derivados que no se financien mediante un margen inicial.
El artículo 511 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 511
Apalancamiento
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, un informe sobre:
si es adecuado introducir un recargo de ratio de apalancamiento para las OEIS, y
la definición y el cálculo de la medida de exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, incluido el tratamiento de las reservas de los bancos centrales, si procede.
El artículo 513 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 513
Normas macroprudenciales
A más tardar el 30 de junio de 2022, y posteriormente cada cinco años, la Comisión, tras consultar a la JERS y a la ABE, examinará si las normas macroprudenciales recogidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE son suficientes para reducir los riesgos sistémicos en los sectores, las regiones y los Estados miembros, y evaluará en particular:
si las actuales herramientas macroprudenciales recogidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE son efectivas, eficaces y transparentes;
si la cobertura y los posibles grados de solapamiento entre distintas herramientas macroprudenciales para hacer frente a riesgos similares en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE son adecuados y, si procede, propondrá unas nuevas normas macroprudenciales;
la manera en que las normas internacionalmente acordadas para las entidades sistémicas interactúan con las disposiciones del presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE y, si procede, propondrá una nueva reglamentación teniendo en cuenta dicha normativa internacional;
si a las herramientas macroprudenciales previstas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE se les debe añadir otros tipos de instrumentos, como los dirigidos a los prestatarios, a fin de complementar los instrumentos basados en capital y permitir un uso armonizado de los instrumentos en el mercado interior; teniendo en cuenta si las definiciones armonizadas de dichos instrumentos y la presentación de información de los datos correspondientes a escala de la Unión constituyen un requisito previo para la introducción de dichos instrumentos;
si el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, se debe ampliar a las entidades de importancia sistémica distintas de las EISM, si su calibración debería ser diferente a la calibración para las EISM y si su calibración debería depender del nivel de importancia sistémica de la entidad;
si la actual reciprocidad voluntaria de las medidas macroprudenciales debe convertirse en reciprocidad obligatoria y si el marco actual de la JERS para la reciprocidad voluntaria es una base adecuada para ello;
cómo se puede dotar a las autoridades macroprudenciales pertinentes, nacionales y de la Unión, de herramientas para hacer frente a los nuevos riesgos sistémicos incipientes derivados de la exposición de las entidades de crédito al sector no bancario -en particular, de los mercados de derivados y de operaciones de financiación de valores-, del sector de la gestión de activos y del sector de los seguros.
El artículo 514 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 514
Método para el cálculo del valor de exposición de las operaciones con derivados
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 518 bis
Revisión de las disposiciones sobre impago cruzado
A más tardar el 28 de junio de 2022, la Comisión procederá a revisar y evaluar si es adecuado exigir que los pasivos admisibles se puedan recapitalizar sin desencadenar la aplicación de las cláusulas sobre impago cruzado de otros contratos, con vistas a reforzar lo más posible la eficacia de la herramienta de recapitalización y a evaluar si debe incluirse una disposición sobre impago cruzado referente a los pasivos admisibles en las condiciones o los contratos por los que se rijan otros pasivos. En su caso, la revisión y la evaluación irán acompañadas de una propuesta legislativa.».
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 519 ter
Requisitos de fondos propios por riesgo de mercado
En la parte décima, se inserta el título siguiente:
«TÍTULO II BIS
APLICACIÓN DE LAS NORMAS
Artículo 519 quater
Herramienta de cumplimiento
La herramienta contemplada en el apartado 1 permitirá al menos a cada entidad:
determinar rápidamente las disposiciones aplicables pertinentes en relación con su tamaño y su modelo de negocio;
seguir las modificaciones introducidas en los actos legislativos y en las correspondientes disposiciones de ejecución, directrices y plantillas.».
El anexo II queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012
El Reglamento (UE) n.o 648/2012 queda modificado como sigue:
En el artículo 50 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
Una ECC calculará el capital hipotético (KECC ) del modo siguiente:
donde:
KECC |
= |
el capital hipotético; |
i |
= |
índice que indica el miembro compensador; |
EADi |
= |
importe de la exposición de la ECC frente al miembro compensador i, incluidas las propias operaciones del miembro compensador con la ECC, las operaciones de clientes garantizadas por el miembro compensador, y todos los valores de garantías reales mantenidas por la ECC, incluida la contribución prefinanciada al fondo para impagos del miembro compensador, frente a dichas operaciones, en relación con la valoración al final de la fecha reglamentaria de presentación de información y antes de que se intercambie el margen pedido en la petición final de margen de ese día; |
RW |
= |
una ponderación por riesgo del 20 %, y |
ratio de capital |
= |
8 %.». |
El artículo 50 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 50 ter
Normas generales para el cálculo de KECC
A efectos del cálculo de KECC a que se refiere el artículo 50 bis, apartado 2, será de aplicación las disposiciones siguientes:
las ECC calcularán el valor de las exposiciones que tengan frente a sus miembros compensadores de la forma siguiente:
respecto de las exposiciones derivadas de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ECC calcularán el valor de acuerdo con el método establecido en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 3, de dicho Reglamento, utilizando un período de riesgo del margen de diez días hábiles,
respecto de las exposiciones derivadas de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ECC calcularán el valor (EADi ), con arreglo a la fórmula siguiente:
EADi = máx{EBRMi – IMi – DFi; 0}
donde:
EADi |
= |
el valor de exposición; |
i |
= |
índice que indica el miembro compensador; |
EBRMi |
= |
valor de exposición antes de la reducción de riesgo, que es igual al valor de exposición de la ECC frente al miembro compensador i derivado de todos los contratos y operaciones con dicho miembro compensador, calculado sin tener en cuenta las garantías reales aportadas por ese miembro compensador; |
IMi |
= |
margen inicial aportado a la ECC por el miembro compensador i; |
DFi |
= |
contribución prefinanciada al fondo para impagos del miembro compensador i. |
Todos los valores de esta fórmula se referirán a la valoración al final del día y antes de que se intercambie el margen pedido en la petición final de margen de ese día,
respecto de las situaciones a que se hace referencia en la tercera frase del artículo 301, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ECC calcularán el valor de las operaciones contempladas en la primera frase de dicho párrafo de conformidad con la fórmula que figura en la letra a), inciso ii), del presente artículo, y determinarán el EBRMi de conformidad con la parte tercera, título V, de dicho Reglamento;
respecto de las entidades que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los conjuntos de operaciones compensables serán los mismos que los definidos en el artículo 272, punto 4, de ese Reglamento;
las ECC que tengan exposiciones frente a una o varias ECC, tratarán dichas exposiciones como si fueran exposiciones frente a miembros compensadores e incluirán los márgenes o las contribuciones prefinanciadas que, en su caso, hayan recibido de esas ECC en el cálculo de KECC ;
las ECC que hayan establecido acuerdos contractuales vinculantes con sus miembros compensadores que les permitan utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, tratarán ese margen inicial como contribuciones prefinanciadas a efectos del cálculo previsto en el apartado 1, y no como margen inicial;
cuando se mantengan garantías reales frente a una cuenta que contenga varios de los tipos de contratos y operaciones a que se refiere el artículo 301, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ECC asignarán el margen inicial proporcionado por sus miembros compensadores o clientes, según proceda, en proporción a las EAD de los respectivos tipos de contratos y operaciones, calculadas de conformidad con la letra a) del presente apartado, sin tener en cuenta los márgenes iniciales en el cálculo;
las ECC que tengan más de un fondo para impagos llevarán a cabo el cálculo por separado para cada uno de ellos;
cuando un miembro compensador preste servicios de compensación a clientes, y las operaciones y las garantías reales de estos se mantengan en subcuentas que sean independientes de las de la actividad propia del miembro compensador, las ECC realizarán el cálculo de EADi para cada subcuenta por separado y calcularán la EADi total del miembro compensador como la suma de las EAD de las subcuentas de los clientes y la EAD de la subcuenta de la actividad propia del miembro compensador;
a efectos de la letra f), cuando el DFi no se divida entre las subcuentas de los clientes y las subcuentas de la actividad propia del miembro compensador, las ECC asignarán el DFi por subcuenta con arreglo a la respectiva fracción que el margen inicial de esa subcuenta represente en relación con el margen inicial total aportado por el miembro compensador o por cuenta del miembro compensador;
las ECC no efectuarán el cálculo de conformidad con el artículo 50 bis, apartado 2, cuando el fondo para impagos solo cubra las operaciones en efectivo.
A efectos de la letra a), inciso ii), del presente artículo, las ECC aplicarán el método especificado en el artículo 223 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con los ajustes de volatilidad según el método supervisor previstos en el artículo 224 de ese Reglamento para calcular el valor de exposición.».
En el artículo 50 quater, apartado 1, se suprimen las letras d) y e).
En el artículo 50 quinquies se suprime la letra c).
En el artículo 89, el apartado 5 bis se sustituye por el texto siguiente:
Durante el período transitorio establecido en el artículo 497 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ECC a que se hace referencia en dicho artículo incluirán en la información que deberán presentar con arreglo al artículo 50 quater, apartado 1, del presente Reglamento el importe total del margen inicial, tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 140, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que hayan recibido de sus miembros compensadores cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
que la ECC no cuente con un fondo para impagos;
que la ECC no haya establecido un acuerdo vinculante con sus miembros compensadores que le permita utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas.».
Artículo 3
Entrada en vigor y fecha de aplicación
Los puntos siguientes del artículo 1 del presente Reglamento serán de aplicación a partir del 27 de junio de 2019:
el punto 1, que contiene las disposiciones relativas al ámbito de aplicación y las facultades de supervisión;
el punto 2, que contiene las definiciones, salvo si están exclusivamente relacionadas con disposiciones que se apliquen a partir de una fecha diferente de conformidad con el presente artículo, en cuyo caso serán de aplicación a partir de esa fecha diferente;
el punto 3, letra b), el punto 6, letra c), los puntos 8 y 9, en lo que respecta al artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el punto 12, únicamente en lo que respecta al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los puntos 14 a 17, 19 a 44, 47, 128 y 129, que contienen las disposiciones relativas a los fondos propios y las disposiciones sobre la introducción de nuevos requisitos para los fondos propios y los pasivos admisibles;
el punto 9, en lo que respecta a las disposiciones sobre el efecto de las nuevas normas de titulización establecidas en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
el punto 57, que contiene las disposiciones relativas a las ponderaciones de riesgo para bancos multilaterales de desarrollo, y el punto 58, que contiene las disposiciones relativas a las ponderaciones de riesgo para las organizaciones internacionales;
el punto 53, en lo que respecta al artículo 104 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los puntos 89 y 90, el punto 118, en lo que respecta al artículo 430 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el punto 124 que contiene las disposiciones sobre los requisitos de presentación de información por riesgo de mercado;
el punto 130, que contiene las disposiciones sobre los requisitos de fondos propios para exposiciones de las ECC;
el punto 133, en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a gran escala establecidas en el artículo 500 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
el punto 134, en lo que respecta al artículo 501 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que contiene las disposiciones sobre exención de informar;
el punto 144, que contiene las disposiciones sobre la herramienta de cumplimiento;
las disposiciones que requieren que las Autoridades Europeas de Supervisión presenten a la Comisión proyectos de normas técnicas e informes, las disposiciones del presente Reglamento que requieren que la Comisión elabore informes y las disposiciones del presente Reglamento que facultan a la Comisión para adoptar actos delegados o de ejecución, las disposiciones sobre revisión y propuestas legislativas y las disposiciones que requieren que las Autoridades Europeas promulguen directivas, a saber, el punto 2, letra b); el punto 12, en lo que respecta al artículo 18, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 18, letra b); el punto 31, en lo que respecta al artículo 72 ter, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 38, en lo que respecta al artículo 78 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 57, letra b); el punto 60, en lo que respecta al artículo 124, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 63, en lo que respecta al artículo 132 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 67, en lo que respecta al artículo 164, apartados 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 74, en lo que respecta al artículo 277, apartado 5, y al artículo 279 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 89, en lo que respecta al artículo 325, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 90, en lo que respecta al artículo 325 duovicies, apartado 5, al artículo 325 quatervicies, apartado 8, al artículo 325 bis septdecies, apartado 3, al artículo 325 bis septvicies, apartados 8 y 9, al artículo 325 ter quinquies, apartado 7, al artículo 325 ter sexies, apartado 3, al artículo 325 ter septies, apartado 9, al artículo 325 ter octies, apartado 4, al artículo 325 ter nonies, apartado 3, al artículo 325 ter duodecies, apartado 3, al artículo 325 ter septdecies, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 93, en lo que respecta al artículo 390, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
el punto 94; el punto 96, en lo que respecta al artículo 394, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 98, letra b); el punto 104, en lo que respecta al artículo 403, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 109, letra b); el punto 111, letra b); el punto 118, en lo que respecta al artículo 430, apartados 7 y 8, al artículo 430 ter, apartado 6, y al artículo 430 quater, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 119, en lo que respecta al artículo 432, apartados 1 y 2, y al artículo 434 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; los puntos 123 y 124; el punto 125; el punto 134, en lo que respecta al artículo 501 bis, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 135; el punto 136; el punto 137; el punto 138; el punto 139; el punto 140; el punto 141, en lo que respecta al artículo 514, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 142; y el punto 143.
Sin perjuicio de la letra f) del párrafo primero, las disposiciones sobre divulgación y presentación de la información, que serán de aplicación a partir de la fecha de aplicación del requisito con el que esté relacionada la divulgación o la presentación de la información.
Los siguientes puntos del artículo 1 del presente Reglamento serán aplicables a partir del 27 de junio de 2020:
el punto 59, en lo que respecta a las disposiciones sobre el tratamiento de determinados préstamos concedidos por entidades de crédito a pensionistas o a empleados establecidas en el artículo 123 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
el punto 133, en lo que respecta a las disposiciones sobre el ajuste de las exposiciones ponderadas por riesgo frente a pymes que no estén en situación de impago establecidas en el artículo 501 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
el punto 134, en lo que respecta a las disposiciones sobre el ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales establecido en el artículo 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Los puntos siguientes del artículo 1 del presente Reglamento serán de aplicación a partir del 28 de diciembre de 2020:
el punto 6, letras a), b) y d), los puntos 7 y 12, en lo que respecta al artículo 18, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 a 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que contienen las disposiciones sobre la consolidación prudencial;
el punto 60, que contiene las disposiciones sobre exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles, el punto 67, que contiene, las disposiciones sobre la pérdida en caso de impago, y el punto 122, que contiene las disposiciones sobre el riesgo macroprudencial o sistémico identificado a nivel de un Estado miembro.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
ANEXO
El anexo II se modifica como sigue:
En el punto 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) opciones sobre tipos de interés;».
En el punto 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) opciones sobre divisas;».
El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en el punto 1, letras a) a e), y en el punto 2, letras a) a d), del presente anexo relativos a otros índices o elementos de referencia. Comprende al menos todos los instrumentos mencionados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE que no estén incluidos de otra forma en los puntos 1 o 2 del presente anexo.».
( *1 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
( *2 ) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
( *3 ) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).».
( *4 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
( *5 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).»;
( *6 ) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»;
( *7 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»;
( *8 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
( *9 ) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).»;
( *10 ) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).».
( *11 ) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
( *12 ) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).».
( *13 ) Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).».
( *14 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).».
( *15 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).».
( *16 ) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).»;
( *17 ) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).».