02019R0856 — ES — 21.11.2023 — 002.001


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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/856 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2019

por el que se complementa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Innovación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 140 de 28.5.2019, p. 6)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1204 DE LA COMISIÓN  de 10 de mayo de 2021

  L 261

4

22.7.2021

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/2537 DE LA COMISIÓN  de 15 de septiembre de 2023

  L 

1

20.11.2023




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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/856 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2019

por el que se complementa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Innovación

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas detalladas que complementan la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a lo siguiente:

a) 

los objetivos operativos del Fondo de Innovación establecidos en el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE;

b) 

las formas de apoyo previstas en el marco del Fondo de Innovación;

c) 

el procedimiento de solicitud de apoyo al Fondo de Innovación;

d) 

el procedimiento y los criterios para la selección de proyectos en el marco del Fondo de Innovación;

e) 

el desembolso del apoyo del Fondo de Innovación;

f) 

la gobernanza del Fondo de Innovación;

g) 

la presentación de informes, seguimiento, evaluación, control y publicidad sobre el funcionamiento del Fondo de Innovación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«cierre financiero», el momento en el ciclo de desarrollo del proyecto en que se firman todos los acuerdos de proyecto y financiación y se satisfacen todas las condiciones requeridas contenidas en los mismos;

2) 

«puesta en funcionamiento», el momento en el ciclo de desarrollo del proyecto en que se prueban todos los elementos y sistemas requeridos para el funcionamiento del proyecto y se inician las actividades que permiten evitar de manera efectiva las emisiones de gases de efecto invernadero;

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3) 

«proyecto de pequeña escala», un proyecto con un gasto de capital total que no exceda de 20 000 000  EUR;

▼M2

4) 

«proyecto de mediana escala», un proyecto con un gasto de capital total superior a 20 000 000  EUR, pero que no exceda de 100 000 000  EUR;

5) 

«decisión de lanzar una convocatoria de propuestas», una decisión de financiación por la que la Comisión autoriza la financiación de una convocatoria de propuestas de conformidad con el artículo 110 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento Financiero») ( 1 );

6) 

«procedimiento de licitación competitiva», un procedimiento mediante el cual los productores de productos con bajas emisiones de carbono o sin emisiones de carbono que hayan solicitado apoyo del Fondo de Innovación se seleccionan sobre la base de la oferta más competitiva, de conformidad con el artículo 13 quinquies del presente Reglamento;

7) 

«requisito de cualificación», la condición que debe cumplir un licitador en un procedimiento de licitación competitiva para que su oferta sea clasificada;

8) 

«criterio de clasificación», el criterio utilizado en los procedimientos de licitación competitiva para clasificar las propuestas que cumplan los requisitos de cualificación; el criterio de clasificación es siempre el precio de la oferta, puesto en relación directa con el producto u objetivo objeto del procedimiento de licitación competitiva, pero puede complementarse excepcionalmente con otros criterios de clasificación;

9) 

«diseño del procedimiento de licitación competitiva», la descripción de los principales parámetros económicos de un procedimiento de licitación competitiva que influyen directamente en la estructura de incentivos y en la estrategia de ofertas de los proponentes de proyectos;

10) 

«precio de adjudicación», el precio de la oferta marginal que cumpla los requisitos de cualificación aplicables en un procedimiento de licitación competitiva.

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Artículo 3

Objetivos operativos

Los objetivos operativos del Fondo de Innovación serán los siguientes:

a) 

apoyar proyectos que demuestren tecnologías, procesos o productos altamente innovadores, cuya madurez sea suficiente y con un potencial considerable para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero;

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a bis) 

apoyar proyectos suficientemente maduros, con un potencial considerable para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y orientados a la aplicación a gran escala de tecnologías, procesos o productos innovadores con el fin de impulsar su implantación comercial en toda la Unión Europea;

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b) 

ofrecer apoyo financiero adaptado a las necesidades del mercado y los perfiles de riesgo de los proyectos admisibles, a la vez que atraer recursos públicos y privados adicionales;

c) 

garantizar que los ingresos del Fondo de Innovación se gestionen de conformidad con los objetivos de la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 4

Formas de apoyo del Fondo de Innovación

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El apoyo del Fondo de Innovación puede adoptar las siguientes formas:

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a) 

subvenciones;

b) 

contribuciones a las operaciones de financiación mixta en virtud del instrumento de apoyo a la inversión de la Unión;

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c) 

cuando sea necesario para alcanzar los objetivos de la Directiva 2003/87/CE, la financiación en cualquiera de las otras formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular los premios y la contratación pública.

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CAPÍTULO II

▼M2

Disposiciones específicas aplicables a las subvenciones que no se concedan en virtud de los capítulos II bis, II ter o II quater

Artículo 5

Costes pertinentes

A los efectos del artículo 10 bis, apartado 8, párrafo decimosexto, quinta frase, de la Directiva 2003/87/CE, los costes pertinentes serán los costes netos adicionales que sufragará el proponente del proyecto como consecuencia de la aplicación de la tecnología innovadora relacionada con la reducción o evitación de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Los costes netos adicionales se calcularán como la diferencia entre i) la mejor estimación de los costes económicos (que cubre la inversión y la explotación) y los ingresos económicos y los beneficios operativos, y ii) la mejor estimación de los costes e ingresos económicos y los beneficios operativos de un proyecto que utilice una tecnología convencional con la misma capacidad en términos de producción efectiva del producto final análogo.

La Comisión también podrá decidir que los costes pertinentes sean los costes netos adicionales, calculados como la diferencia entre la mejor estimación de i) los costes económicos (que cubren la inversión y la explotación) y ii) los ingresos económicos y los beneficios operativos.

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Artículo 6

Desembolso de subvenciones

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1.  
Las subvenciones se desembolsarán cuando se alcancen los hitos predeterminados.

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2.  

Para todos los proyectos, los hitos mencionados en el apartado 1 se basarán en el ciclo de desarrollo del proyecto y serán, como mínimo, los siguientes:

a) 

cierre financiero;

b) 

puesta en funcionamiento.

3.  
Teniendo en cuenta la tecnología desplegada y las circunstancias específicas del sector o sectores en los que se despliega, se pueden determinar hitos específicos adicionales en los documentos contractuales.

▼M2

4.  
Hasta el 40 % del importe total de las subvenciones se desembolsará al cierre financiero o al alcanzarse un hito específico anterior al cierre financiero cuando dicho hito se haya determinado de acuerdo con el apartado 3.
5.  
El resto del importe total de la subvención se desembolsará después del cierre financiero. Se podrá desembolsar parcialmente antes de la puesta en funcionamiento y en cuotas anuales después de esta.

▼M2 —————

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Artículo 7

Reglas generales de recuperación

1.  
La Comisión adoptará medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen actividades financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros del Fondo de Innovación queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2.  
Las recuperaciones se ejecutarán de conformidad con el Reglamento Financiero.
3.  
Los motivos para la recuperación, así como los procedimientos de recuperación, se especificarán con mayor detalle en la documentación contractual.

Artículo 8

Reglas especiales de recuperación

1.  
El importe del apoyo del Fondo de Innovación desembolsado de conformidad con el artículo 6, apartado 5, después del cierre financiero dependerá de la evitación de las emisiones de gases de efecto invernadero verificada sobre la base de los informes anuales presentados por el proponente del proyecto durante un período de tres a diez años tras la puesta en funcionamiento. El informe anual final presentado por el proponente del proyecto incluirá la cantidad total de emisiones de gases de efecto invernadero evitadas durante todo el período que abarque el informe.
2.  
Cuando la cantidad total de emisiones de gases de efecto invernadero evitadas durante todo el período que abarque el informe sea inferior al 75 % de la cantidad total de emisiones que se planea evitar, la cantidad abonada, o que se abonará, al proponente del proyecto de conformidad con el artículo 6, apartado 5, se recuperará o reducirá de manera proporcional.
3.  
Cuando el proyecto no se ponga en funcionamiento en el momento predeterminado o el proponente del proyecto no demuestre que realmente se han evitado las emisiones de gases de efecto invernadero, el importe abonado después del cierre financiero de conformidad con el artículo 6, apartado 5, se recuperará por completo.
4.  
Cuando las situaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 surjan debido a circunstancias extraordinarias fuera del control del proponente del proyecto y este demuestre el potencial del mismo para lograr que se eviten emisiones de gases de efecto invernadero más allá de la cantidad notificada, o demuestre que el proyecto puede lograr importantes beneficios de innovación con bajas emisiones de carbono, la Comisión podrá decidir no aplicar los mecanismos de recuperación con arreglo a los apartados 2 y 3.
5.  
Los motivos para la recuperación y los procedimientos de recuperación se especificarán con mayor detalle en la documentación contractual.
6.  
Las normas establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas generales de recuperación previstas en el artículo 7.

Artículo 9

Convocatorias de propuestas

▼M2

1.  
Se invitará a los proponentes de proyectos a solicitar subvenciones a través de convocatorias abiertas de propuestas lanzadas por la Comisión. Antes de decidir lanzar una convocatoria de propuestas, la Comisión consultará a los Estados miembros acerca del proyecto de decisión.

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2.  

La decisión de la Comisión de lanzar las convocatorias de propuestas incluirá al menos los siguientes conceptos:

a) 

el importe global del apoyo del Fondo de Innovación disponible para la convocatoria;

▼M2 —————

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c) 

los tipos de proyectos o sectores solicitados;

▼M2

d) 

una descripción del procedimiento de solicitud, en la que se especifique si se aplica un procedimiento en una sola fase o en dos fases y se incluya una lista detallada de la información y la documentación que deberán adjuntarse a la solicitud;

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e) 

información detallada sobre el procedimiento de selección, incluida la metodología de evaluación y clasificación;

▼M1

f) 

cuando se aplique a los proyectos de pequeña escala un procedimiento de solicitud simplificado de conformidad con el artículo 10, apartado 4, y un procedimiento de selección específico de conformidad con el artículo 12 ter, las normas sobre esos procedimientos específicos;

▼M2

g) 

si la Comisión se reserva una parte del importe total del apoyo del Fondo de Innovación disponible para la convocatoria de proyectos de pequeña o mediana escala, el importe de esa parte;

h) 

cuando se apliquen criterios de concesión adicionales de conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 3.

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Artículo 10

Procedimiento de solicitud

▼M1

1.  
El órgano de ejecución recopilará las solicitudes y organizará el procedimiento de solicitud tal como se determina en el artículo 9, apartado 2, letra d).

▼M2

2.  

Si se utiliza el procedimiento de solicitud en dos fases, este constará de las fases consecutivas siguientes:

a) 

la fase de expresión de interés;

b) 

la fase de solicitud completa.

Durante la fase de expresión de interés, el proponente del proyecto deberá presentar una descripción de las características esenciales del proyecto de acuerdo con los requisitos establecidos en la convocatoria de propuestas pertinente. Esta descripción incluirá una descripción de la eficacia, el grado de innovación y la madurez del proyecto como se indica en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c).

Durante la fase de solicitud completa, el proponente del proyecto deberá presentar una descripción detallada del proyecto y toda la documentación de apoyo, incluido el plan de intercambio de conocimientos, comunicación y difusión.

3.  
Cuando se aplique el procedimiento de solicitud en una sola fase, el proponente del proyecto presentará una solicitud completa, tal como se describe en el apartado 2, párrafo tercero.

▼B

4.  
Se podrá aplicar un procedimiento de solicitud simplificado para proyectos de pequeña escala.

Artículo 11

▼M2

Criterios de concesión

1.  

Las subvenciones se concederán en función de los siguientes criterios:

a) 

la eficacia de los proyectos propuestos en términos de su potencial para evitar las emisiones de gases de efecto invernadero y en términos de reducción del impacto climático global utilizando, cuando proceda, los parámetros de referencia a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE;

b) 

el nivel de innovación de los proyectos propuestos en comparación con el estado de la técnica;

c) 

la madurez del proyecto en términos de planificación, modelo de negocio, estructura financiera y jurídica, así como la posibilidad de lograr el cierre financiero dentro de un período predefinido que no exceda de cuatro años después de la decisión de concesión;

d) 

el potencial técnico y empresarial de los proyectos propuestos para su aplicación o replicación generalizada, o para futuras reducciones de costes, y en términos del potencial de los proyectos propuestos para tratar múltiples aspectos medioambientales y su contribución a los objetivos de contaminación cero y circularidad de la UE;

e) 

la eficiencia en términos del importe de la subvención solicitada al Fondo de Innovación más cualquier otra ayuda pública que forme parte del modelo financiero del proyecto, dividido por la cantidad total prevista de emisiones de gases de efecto invernadero que debe evitarse en los primeros diez años de funcionamiento.

2.  
También se podrán incluir en la convocatoria de propuestas, a efectos de la concesión de subvenciones a los proyectos seleccionados, criterios de concesión adicionales encaminados a lograr una distribución geográfica equilibrada del apoyo del Fondo de Innovación.

▼M2

3.  
Cuando la Comisión lance una convocatoria de propuestas sectorial o contemple un tema sectorial dentro de una convocatoria de propuestas, podrán incluirse requisitos o criterios de concesión adicionales en la documentación de la convocatoria para evaluar la posible contribución de los proyectos propuestos a los objetivos y prioridades del Pacto Verde Europeo. Entre dichos requisitos o criterios de concesión adicionales podrán figurar la posible contribución de los proyectos propuestos a que la Unión cuente con un suministro seguro y sostenible de tecnologías de cero emisiones netas necesarias para salvaguardar la resiliencia del sistema energético de la UE y contribuir a la creación de puestos de trabajo de calidad.

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Artículo 12

▼M2

Procedimiento de selección para el procedimiento de solicitud en dos fases

1.  
Sobre la base de las solicitudes recibidas durante la fase de expresión de interés, el órgano de ejecución valorará la subvencionabilidad de cada proyecto propuesto de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE. El órgano de ejecución procederá luego a la selección de los proyectos subvencionables de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2.  
Sobre la base de las solicitudes recibidas en la fase de expresión de interés, el órgano de ejecución elaborará una lista de los proyectos que cumplen los criterios de concesión establecidos en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c), e invitará a los proponentes de esos proyectos a presentar una solicitud completa.
3.  
Sobre la base de la solicitud completa recibida de conformidad con el apartado 2, el órgano de ejecución procederá a la evaluación y clasificación del proyecto basándose en todos los criterios de concesión establecidos en el artículo 11. Las solicitudes serán evaluadas por un comité de evaluación, que podrá estar compuesto total o parcialmente por expertos externos independientes. Al término de la evaluación, el órgano de ejecución elaborará una lista de los proyectos preseleccionados.
4.  

La lista de los proyectos preseleccionados a que se refiere el apartado 3 se comunicará a la Comisión y deberá incluir al menos los siguientes elementos:

a) 

una confirmación del cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad y concesión;

b) 

información pormenorizada sobre la evaluación y clasificación por orden de preferencia de los proyectos;

c) 

los costes totales del proyecto y los costes pertinentes a que se refiere el artículo 5 en euros;

d) 

el importe de la subvención solicitada en euros;

e) 

la cantidad proyectada de emisiones de gases de efecto invernadero que se desea evitar.

5.  
Sobre la base de la información comunicada de conformidad con el apartado 4, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros con arreglo al artículo 21, apartado 2, adoptará la decisión de concesión especificando el apoyo que se debe prestar a los proyectos seleccionados y, cuando proceda, elaborará una lista de reserva.

▼M2

6.  
El órgano de ejecución remitirá a la Comisión las solicitudes que cumplan los criterios establecidos en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), pero que no hayan sido preseleccionadas. Si los solicitantes están de acuerdo, la Comisión podrá transferir estas solicitudes a la entidad encargada de conceder asistencia para el desarrollo de proyectos de conformidad con el artículo 13.

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▼M1

Artículo 12 bis

▼M2

Procedimiento de selección para el procedimiento de solicitud en una sola fase

▼M1

1.  
Sobre la base de las solicitudes recibidas, el órgano de ejecución determinará, en relación con cada proyecto, su admisibilidad de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE. El órgano de ejecución procederá a continuación a la selección de los proyectos admisibles en virtud de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

▼M2

2.  
Sobre la base de las solicitudes recibidas, el órgano de ejecución confeccionará una lista de los proyectos que cumplan los criterios de concesión establecidos en el artículo 11 y procederá a su evaluación y clasificación por orden de preferencia aplicando los criterios de concesión establecidos en dicho artículo. Las solicitudes serán evaluadas por un comité de evaluación, que podrá estar compuesto total o parcialmente por expertos externos independientes. Al término de la evaluación, el órgano de ejecución elaborará una lista de los proyectos preseleccionados.
3.  
El órgano de ejecución remitirá a la Comisión las solicitudes que cumplan los criterios establecidos en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), pero no hayan sido preseleccionadas. Si los solicitantes están de acuerdo, la Comisión podrá transferir estas solicitudes a la entidad encargada de conceder asistencia para el desarrollo de proyectos de conformidad con el artículo 13.
4.  

La lista de los proyectos preseleccionados a que se refiere el apartado 2 se comunicará a la Comisión y deberá incluir al menos los siguientes elementos:

a) 

una confirmación del cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad y concesión;

b) 

información pormenorizada sobre la evaluación y clasificación por orden de preferencia de los proyectos;

c) 

los costes totales del proyecto y los costes pertinentes a que se refiere el artículo 5 en euros;

d) 

el importe de la subvención solicitada en euros;

e) 

la cantidad proyectada de emisiones de gases de efecto invernadero que se desea evitar.

▼M1

5.  
Sobre la base de la información comunicada de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros con arreglo al artículo 21, apartado 2, adoptará la decisión de adjudicación especificando el apoyo a los proyectos seleccionados y, cuando proceda, elaborará una lista de reserva.

Artículo 12 ter

Procedimiento de selección de proyectos de pequeña escala

No obstante lo dispuesto en los artículos 12 y 12 bis, podrá aplicarse un procedimiento de selección específico a los proyectos de pequeña escala.

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CAPÍTULO II bis

Asistencia para el desarrollo de proyectos.

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Artículo 13

Asistencia para el desarrollo de proyectos

1.  
La Comisión, previa consulta a los Estados miembros con arreglo al artículo 21, apartado 2, letra c), determinará el importe máximo del apoyo disponible del Fondo de Innovación para asistencia para el desarrollo de proyectos.
2.  
La Comisión podrá conceder asistencia para el desarrollo de proyectos en forma de asistencia técnica a cualquier proyecto que entre en el ámbito de aplicación del Fondo de Innovación, establecido en el artículo 10 bis, apartado 8, párrafos primero y sexto, de la Directiva 2003/87/CE.
3.  

Las siguientes actividades podrán financiarse por medio de asistencia para el desarrollo de proyectos:

a) 

mejora y desarrollo de la documentación de un proyecto, o de los componentes de su diseño, con el fin de garantizar la suficiente madurez del proyecto;

b) 

evaluación de la viabilidad del proyecto, incluidos los estudios técnicos y económicos;

c) 

asesoramiento sobre la estructura financiera y jurídica del proyecto;

d) 

desarrollo de capacidades del proponente del proyecto.

4.  
Si la asistencia para el desarrollo de proyectos se ejecuta en régimen de gestión indirecta, la entidad de ejecución llevará a cabo el procedimiento de selección y tomará la decisión de conceder la asistencia para el desarrollo de proyectos, previa consulta a la Comisión. Los criterios de concesión tendrán en cuenta el nivel de innovación en comparación con el estado actual de la técnica, el potencial para reducir significativamente el impacto climático y apoyar una aplicación generalizada, y la madurez y el equilibrio geográfico y sectorial en relación con la cartera de proyectos financiados.

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CAPÍTULO II ter

Disposiciones específicas aplicables a los procedimientos de licitación competitiva

Artículo 13 bis

Principios y diseño del procedimiento de licitación competitiva

1.  
La Comisión establecerá el diseño del procedimiento de licitación competitiva de conformidad con los principios de apertura, claridad, transparencia y no discriminación.
2.  
Los procedimientos de licitación competitiva se diseñarán de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de ofertas especulativas.
3.  
Todos los procedimientos de licitación competitiva tendrán un presupuesto o volumen máximo que actúe como límite vinculante. Los procedimientos de licitación competitiva con participación insuficiente se adaptarán para restablecer la competencia efectiva en los procedimientos de licitación competitiva posteriores.
4.  
El diseño del procedimiento de licitación competitiva se publicará con la suficiente antelación a la publicación de la convocatoria de propuestas para hacer posible que se dé una competencia efectiva.

Artículo 13 ter

Convocatorias de propuestas

1.  
Se invitará a los proponentes de proyectos a presentarse a los procedimientos de licitación competitiva a través de convocatorias abiertas de propuestas lanzadas por la Comisión.
2.  
Antes de decidir lanzar una convocatoria de propuestas, la Comisión consultará a los Estados miembros acerca del proyecto de decisión.
3.  

La decisión de la Comisión de lanzar las convocatorias de propuestas indicará claramente los siguientes conceptos:

a) 

los objetivos perseguidos por la convocatoria;

b) 

la definición y los requisitos precisos del producto con bajas emisiones de carbono o sin emisiones de carbono para el que pueda concederse el apoyo;

c) 

el presupuesto previsto en el Fondo de Innovación;

d) 

si se aplicará un precio máximo o volumen máximo por oferta;

e) 

si se aplicarán restricciones a la acumulación o combinación del apoyo concedido a raíz de un procedimiento de licitación competitiva con otras medidas de apoyo nacionales o de la UE;

f) 

si se aplicarán criterios distintos del precio de la oferta para clasificar las propuestas;

g) 

la duración máxima del apoyo concedido a raíz del procedimiento de licitación competitiva;

h) 

una descripción de los procedimientos de solicitud y selección.

Artículo 13 quater

Requisitos de cualificación

1.  
A efectos del procedimiento de clasificación establecido en el artículo 13 quinquies solo se tendrán en cuenta las propuestas que cumplan los requisitos de cualificación.
2.  
Los requisitos de cualificación tendrán por objeto asegurar que los proponentes de proyectos que participen en el procedimiento de licitación competitiva puedan completar el proyecto propuesto de conformidad con el diseño del procedimiento de licitación competitiva, con las condiciones de la convocatoria de propuestas y los objetivos del artículo 3 y de conformidad con el Derecho de la UE.
3.  
Los requisitos de cualificación se limitarán a lo necesario para alcanzar los objetivos del procedimiento de licitación competitiva y garantizar el mayor grado posible de competencia y de calidad de las propuestas presentadas.
4.  
Los requisitos de cualificación podrán ser criterios de subvencionabilidad, selección y concesión en el sentido del Reglamento Financiero.

Artículo 13 quinquies

Procedimiento de clasificación

1.  
Las propuestas que cumplan los requisitos de cualificación se clasificarán desde el precio más bajo hasta el más alto, a menos que se apliquen criterios adicionales con arreglo al apartado 2.
2.  
La Comisión podrá decidir, excepcionalmente, utilizar criterios adicionales para la clasificación de las propuestas siempre que el precio de la oferta, puesto en relación directa con el producto u objetivo objeto del procedimiento de licitación competitiva, represente al menos el 70 % de la ponderación de los criterios de clasificación. El uso de criterios adicionales se establecerá claramente en la convocatoria de propuestas y se justificará por la naturaleza del producto subastado y los objetivos de la convocatoria.
3.  

El órgano de ejecución elaborará la lista de propuestas preseleccionadas y la comunicará a la Comisión. Dicha lista incluirá:

a) 

la confirmación del cumplimiento de los requisitos de cualificación;

b) 

datos pormenorizados sobre la clasificación;

c) 

el importe del apoyo solicitado;

d) 

el volumen previsto del producto subastado.

4.  
A petición de la Comisión, el órgano de ejecución comunicará también la clasificación de las propuestas que cumplan los requisitos de cualificación, pero cuyo precio sea superior al precio de adjudicación.
5.  
Sobre la base de la información comunicada de conformidad con el apartado 3, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros con arreglo al artículo 21, apartado 2, adoptará la decisión de concesión especificando el apoyo que se debe prestar a las propuestas seleccionadas y, cuando proceda, elaborará una lista de reserva.

Artículo 13 sexies

Acumulación

1.  
En cada procedimiento de licitación competitiva, la Comisión podrá decidir restringir la posibilidad de que los proponentes de proyectos acumulen el apoyo concedido a raíz de un procedimiento de licitación competitiva con otras medidas de financiación de la UE o apoyo público nacional.
2.  
Las restricciones adoptadas con arreglo al apartado 1 se limitarán a lo necesario para garantizar la igualdad de condiciones y alcanzar los objetivos del procedimiento de licitación competitiva.
3.  
El alcance y la justificación de las restricciones a que se refiere el apartado 1 se expondrán claramente en el proyecto de decisión presentado a los Estados miembros de conformidad con el artículo 13 ter, apartado 2, así como en la publicación de los elementos del diseño del procedimiento de licitación competitiva a que se refiere el artículo 13 bis, apartado 4.

Artículo 13 septies

Depósitos

1.  
La Comisión podrá solicitar depósitos, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8 bis, de la Directiva 2003/87/CE, en forma de garantía financiera, con el fin de mitigar el riesgo de ofertas especulativas o de incentivar a los proponentes de proyectos a que ejecuten el proyecto propuesto a tiempo y de conformidad con su propuesta.
2.  
Tales depósitos se imputarán al Fondo de Innovación como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

CAPÍTULO II quater

Disposiciones específicas aplicables a la asistencia técnica prestada a los Estados miembros con un nivel bajo de participación efectiva

Artículo 13 octies

Asistencia técnica prestada a los Estados miembros con un nivel bajo de participación efectiva

1.  
Los Estados miembros con la proporción más baja entre el apoyo del Fondo de Innovación recibido por los proyectos en su territorio y su porcentaje de emisiones verificadas en el marco del RCDE UE en 2013-2020 podrán optar a la asistencia técnica prestada por la Comisión en virtud del artículo 10 bis, apartado 8, párrafo decimocuarto, de la Directiva 2003/87/CE.
2.  
El importe máximo de apoyo del Fondo de Innovación disponible para asistencia técnica, así como la lista de Estados miembros que pueden optar a asistencia técnica, serán determinados por la Comisión previa consulta a los Estados miembros de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra d). La lista de Estados miembros que pueden optar a dicha asistencia se actualizará al menos una vez cada dos años en lo sucesivo.

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CAPÍTULO III

▼M2

Disposiciones específicas aplicables a otras formas de apoyo del Fondo de Innovación

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Artículo 14

Prestación de apoyo del Fondo de Innovación a través de contribuciones a las operaciones de financiación mixta en virtud del instrumento de apoyo a la inversión de la Unión

1.  
Cuando la Comisión decida desembolsar el apoyo del Fondo de Innovación mediante contribuciones a las operaciones de financiación mixta en virtud del instrumento de apoyo a la inversión de la Unión, el apoyo del Fondo de Innovación se ejecutará de conformidad con las normas aplicables a dicho instrumento. Sin embargo, la admisibilidad de los proyectos se evaluará de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE.
2.  
La Comisión adoptará, previa consulta a los Estados miembros, una decisión que especifique si la contribución a las operaciones de financiación mixta adopta la forma de apoyo no reembolsable o reembolsable, o ambos, y que indique el importe del apoyo del Fondo de Innovación disponible para el desembolso a través del instrumento de apoyo a la inversión de la Unión.

Artículo 15

Apoyo del Fondo de Innovación en cualquier otra forma establecida en el Reglamento Financiero

1.  
Cuando la Comisión decida desembolsar el apoyo del Fondo de Innovación en cualquier forma establecida en el Reglamento Financiero que no sean subvenciones, adoptará, previa consulta a los Estados miembros, una decisión que indique el importe del apoyo del Fondo de Innovación disponible para el desembolso en esa forma así como las reglas aplicables a la solicitud de dicho apoyo, la selección de los proyectos y el desembolso del apoyo.
2.  
Los proyectos que reciban el apoyo del Fondo de Innovación en virtud del presente artículo cumplirán las normas de la Unión sobre ayudas estatales.

CAPÍTULO IV

Gobernanza

Artículo 16

Ejecución del Fondo de Innovación

1.  
La Comisión ejecutará el Fondo de Innovación en gestión directa de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 125 a 153 del Reglamento Financiero o en gestión indirecta a través de los órganos mencionados en el artículo 62, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
2.  
Los costes incurridos, en relación con las actividades de ejecución del Fondo de Innovación, incluidos los costes de administración y gestión, se financiarán con este Fondo.

Artículo 17

Designación de órganos de ejecución

1.  
Cuando la Comisión decida delegar ciertas tareas relacionadas con la ejecución del Fondo de Innovación a un órgano de ejecución, adoptará una decisión que designe a dicho organismo.

La Comisión y el órgano de ejecución designado celebrarán un acuerdo en el que se establecerán las condiciones específicas en virtud de las cuales el órgano de ejecución realizará sus tareas.

2.  
Cuando la Comisión ejecute el Fondo de Innovación en gestión directa y decida delegar ciertas tareas a un órgano de ejecución, designará a una agencia ejecutiva como órgano de ejecución.
3.  
Cuando la Comisión ejecute el Fondo de Innovación en gestión indirecta, designará como órgano de ejecución el organismo a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero.
4.  
En la medida en que las tareas relativas a la ejecución del Fondo de Innovación no se deleguen a un órgano de ejecución, la Comisión llevará a cabo dichas tareas.

Artículo 18

Tareas del órgano de ejecución

►M2  El órgano de ejecución designado de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento para ejecutar el Fondo de Innovación de conformidad con el artículo 17, apartado 2, podrá encargarse de la gestión general de las convocatorias de propuestas, el desembolso del apoyo del Fondo de Innovación y el seguimiento de la ejecución de los proyectos seleccionados. ◄  A tal efecto, se podrán confiar al órgano de ejecución las siguientes tareas:

a) 

organizar la convocatoria de propuestas;

b) 

organizar el procedimiento de solicitud, incluyendo la recogida de las solicitudes y el análisis de todos los documentos de apoyo;

▼M2

c) 

organizar el procedimiento de selección, incluida la evaluación y clasificación de las propuestas;

▼B

d) 

asesorar a la Comisión sobre los proyectos que recibirán el apoyo del Fondo de Innovación y sobre los que se incluirán en la lista de reserva;

e) 

conceder o prestar asistencia para el desarrollo de proyectos;

f) 

firmar acuerdos de subvención y otros contratos dependiendo de la forma de apoyo del Fondo de Innovación;

g) 

preparar y gestionar la documentación contractual de los proyectos adjudicados;

h) 

verificar si se cumplen las condiciones de financiación y desembolsar los ingresos del Fondo de Innovación a los proponentes de proyectos;

i) 

efectuar el seguimiento de la ejecución de los proyectos;

j) 

comunicarse con los proponentes de proyectos;

k) 

informar a la Comisión, incluida la orientación general pertinente para el desarrollo ulterior del Fondo de Innovación;

l) 

presentar informes financieros;

▼M2

m) 

realizar actividades de información, comunicación y promoción, incluida la producción de los materiales de promoción;

▼B

n) 

gestionar el intercambio de conocimientos;

o) 

apoyar los esfuerzos de los Estados miembros para promover el Fondo de Innovación y comunicarse con los proponentes de proyectos;

▼M2

o bis) 

fomentar las sinergias entre el Fondo de Innovación y otros programas de financiación de la UE (especialmente Horizonte Europa);

▼B

p) 

realizar cualquier otra tarea relacionada con la ejecución del Fondo de Innovación.

▼M2

Tras el cierre de cada convocatoria de propuestas organizada con arreglo a los artículos 9 y 10, el órgano de ejecución comunicará a los Estados miembros información sobre los solicitantes, sus proyectos, sus datos de contacto, el importe de la subvención solicitada, el potencial de evitación de emisiones de gases de efecto invernadero y las fechas previstas de cierre financiero y de puesta en funcionamiento.

Tras el cierre de cada convocatoria de propuestas organizada con arreglo al artículo 13 ter, el órgano de ejecución comunicará a los Estados miembros información sobre los proponentes de proyectos, sus proyectos, sus datos de contacto, el importe del apoyo del Fondo de Innovación solicitado y, en su caso, las fechas previstas de cierre financiero y de puesta en funcionamiento.

La comunicación de información a que se refieren los párrafos segundo y tercero estará sujeta al consentimiento de los proponentes de proyectos y a la normativa de la UE.

▼B

Artículo 19

Disposiciones específicas aplicables a la ejecución del Fondo de Innovación en gestión directa

1.  
Cuando la Comisión designe a una agencia ejecutiva como órgano de ejecución de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento, tal decisión de la Comisión estará sujeta al resultado del análisis coste-beneficio a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo ( 2 ) y el acuerdo a que se refiere el artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento adoptará la forma de un instrumento de delegación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 58/2003.

▼M2

2.  
Cuando los importes desembolsados se recuperen de conformidad con los artículos 7 y 8 del presente Reglamento, los importes recuperados constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Financiero y se utilizarán para financiar las operaciones del Fondo de Innovación.
3.  
Para todas las tareas de ejecución realizadas por la Comisión, incluso a través de una agencia ejecutiva, los ingresos del Fondo de Innovación constituirán ingresos afectados externos en el sentido del artículo 21, apartados 1 y 5, del Reglamento Financiero. Los ingresos del Fondo de Innovación cubrirán todos los costes administrativos y de gestión relacionados con su ejecución. La Comisión podrá utilizar un máximo del 5 % de la dotación del Fondo de Innovación para cubrir sus costes de gestión.
4.  
Un proyecto que haya recibido apoyo del Fondo de Innovación también podrá recibir una contribución de cualquier otro programa de la UE, incluidos los fondos en gestión compartida, siempre que dichas contribuciones no cubran los mismos costes y no se hayan impuesto restricciones en virtud del artículo 13 sexies, apartado 1. La financiación acumulativa no podrá superar el total de los costes admisibles del proyecto y el apoyo de los diferentes programas de la UE podrá calcularse a prorrata.

▼B

Artículo 20

Gestión de los ingresos del Fondo de Innovación

1.  
La Comisión garantizará que los derechos de emisión destinados al Fondo de Innovación se subasten de acuerdo con los principios y las modalidades establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE y gestionará los ingresos de dicho Fondo de acuerdo con los objetivos de dicha Directiva.
2.  
La Comisión garantizará que los ingresos a que se refiere el apartado 1 se transfieran al órgano de ejecución, de manera oportuna, para financiar los costes relacionados con las actividades de ejecución y para el desembolso a los proyectos adjudicados.
3.  
La Comisión podrá delegar la monetización de los derechos de emisión y la gestión de los ingresos del Fondo de Innovación en el Banco Europeo de Inversiones (BEI). En el caso de una delegación de este tipo, la Comisión y el BEI celebrarán un acuerdo en el que se establecerán las condiciones específicas en virtud de las cuales el BEI llevará a cabo sus tareas relacionadas con la gestión de los ingresos del Fondo de Innovación.

▼M2

4.  
Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE, los ingresos del Fondo de Innovación que queden al final del período de admisibilidad para los proyectos que reciban apoyo se utilizarán para apoyar nuevos proyectos que cumplan con los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 10 bis, apartado 8, de dicha Directiva hasta que todos los ingresos se inviertan en los objetivos del Fondo de Innovación.

▼B

Artículo 21

Papel de los Estados miembros

1.  
Al ejecutar el Fondo de Innovación, la Comisión consultará a los Estados miembros y será asistida por ellos.
2.  

Se consultará a los Estados miembros sobre:

▼M2

a) 

la lista de las propuestas preseleccionadas, incluida la lista de reserva, establecida de conformidad con los artículos 12, 12 bis y 13 quinquies;

b) 

los proyectos de decisión de la Comisión a que se refieren el artículo 9, apartado 1, el artículo 13 ter, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1;

c) 

el importe máximo del apoyo del Fondo de Innovación que se proporcionará para la asistencia para el desarrollo de proyectos de conformidad con el artículo 13;

▼M2

d) 

el importe máximo del apoyo del Fondo de Innovación que se proporcionará para la asistencia técnica y la lista de Estados miembros con un nivel bajo de participación efectiva, de conformidad con el artículo 13 octies.

▼B

3.  

Los Estados miembros deberán, si así lo solicita la Comisión, asesorar y asistir a la Comisión sobre:

a) 

el establecimiento de orientaciones generales para el Fondo de Innovación;

b) 

la resolución de los problemas de ejecución de proyectos existentes o nuevos;

c) 

el tratamiento de cualquier otro asunto relacionado con la ejecución de los proyectos.

▼M1

4.  
La Comisión informará a los Estados miembros sobre los progresos realizados en la ejecución del presente Reglamento, en particular sobre la ejecución de las decisiones de adjudicación a que refiere el artículo 12, apartado 5, o el artículo 12 bis, apartado 5.

▼B

Artículo 22

Papel de las partes interesadas

La Comisión podrá hacer intervenir a las partes interesadas en las discusiones relacionadas con la ejecución del Fondo de Innovación, incluyendo las cuestiones enumeradas en el artículo 21, apartado 3.

CAPÍTULO V

Presentación de informes de supervisión y evaluación

Artículo 23

Supervisión y presentación de informes

1.  
El órgano de ejecución supervisará el funcionamiento del Fondo de Innovación, incluidos los importes del apoyo desembolsado procedentes de este Fondo.
2.  
Con el fin de garantizar que los datos para la supervisión a que se refiere el apartado 1 y los resultados se recojan de manera eficiente, eficaz y oportuna, podrán imponerse requisitos de presentación de informes proporcionales a los proponentes de proyectos. Los informes de los proponentes de proyectos incluirán la información sobre las acciones de intercambio de conocimientos emprendidas de conformidad con el artículo 27.
3.  
El órgano de ejecución informará periódicamente a la Comisión sobre el desempeño de sus tareas.
4.  
El órgano de ejecución informará a la Comisión sobre el ciclo completo de desembolso del apoyo y, en particular, sobre la organización de las convocatorias de propuestas y las firmas de los contratos con los proponentes de proyectos.

▼M2 —————

▼B

7.  

Los órganos de ejecución que no sean agencias ejecutivas y las entidades en las que se haya delegado la gestión de los ingresos del Fondo de Innovación de conformidad con el artículo 20, apartado 3, facilitarán a la Comisión lo siguiente:

a) 

a más tardar el 15 de febrero, los estados financieros no auditados que cubran el ejercicio anterior, que se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre, con respecto a las actividades delegadas a esos órganos y entidades de ejecución;

b) 

a más tardar el 15 de marzo del año de la transmisión de los estados financieros no auditados, los estados financieros auditados que cubran el ejercicio anterior, que se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre, con respecto a las actividades delegadas a dichos órganos y entidades de ejecución.

La Comisión preparará las cuentas anuales del Fondo de Innovación para cada ejercicio, que se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre, sobre la base de los estados financieros presentados de conformidad con el párrafo primero. Dichas cuentas estarán sujetas a una auditoría externa independiente.

Los estados financieros y las cuentas que se contemplan en el presente apartado se redactarán de conformidad con las normas contables a que se refiere el artículo 80 del Reglamento Financiero.

Artículo 24

Evaluación

▼M2

1.  
En 2025 y posteriormente cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación sobre el funcionamiento del Fondo de Innovación. La evaluación se centrará en la valoración de las sinergias entre el Fondo de Innovación y otros programas pertinentes de la UE, especialmente el Programa Marco de Investigación e Innovación de la UE (y también Horizonte Europa y Horizonte 2020), así como en el procedimiento de desembolso del apoyo del Fondo de Innovación, pero sin limitarse a estos dos aspectos.

▼B

2.  
Sobre la base de los resultados de las evaluaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión, cuando proceda, presentará propuestas para garantizar que el Fondo de Innovación avance hacia el logro de los objetivos previstos en la Directiva 2003/87/CE y en el artículo 3 del presente Reglamento.
3.  
Al final de la ejecución del Fondo de Innovación, pero a más tardar en 2035, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del funcionamiento de este Fondo.
4.  
La Comisión hará públicos los resultados de las evaluaciones realizadas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.

CAPÍTULO VI

Auditorías, publicidad e intercambio de conocimientos

Artículo 25

Auditorías

1.  
Las auditorías sobre el uso del apoyo del Fondo de Innovación realizadas por auditores externos independientes, incluidos otros auditores que no sean los autorizados por las instituciones u órganos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global de conformidad con el artículo 26.
2.  
Toda persona o entidad que reciba apoyo del Fondo de Innovación deberá acordar por escrito conceder los derechos y el acceso necesarios según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento Financiero.

Artículo 26

Confianza en las auditorías

Sin perjuicio de las posibilidades existentes de realizar nuevas auditorías, cuando un auditor independiente haya realizado una auditoría basada en normas de auditoría internacionalmente aceptadas que ofrezca un grado razonable de fiabilidad sobre los estados financieros e informes relativos al uso de la contribución de la Unión, dicha auditoría constituirá la base de la fiabilidad global, según las indicaciones ulteriores precisadas, cuando proceda, en la normativa sectorial, siempre que haya pruebas de la independencia y competencia del auditor. El informe del auditor independiente y la correspondiente documentación de la auditoría se pondrán a disposición del Parlamento Europeo, la Comisión, el Tribunal de Cuentas y las autoridades de auditoría de los Estados miembros previa solicitud.

Artículo 27

Comunicación, intercambio de conocimientos y publicidad

▼M2

1.  
Los proponentes de proyectos promoverán de forma proactiva y sistemática los proyectos que reciban apoyo en virtud del presente Reglamento, así como sus resultados e impacto, publicando la información pertinente a través de todos los canales de comunicación disponibles, especialmente en sus sitios web y cuentas en redes sociales. Dicha información incluirá una referencia explícita al apoyo recibido del Fondo de Innovación. Los proponentes de proyectos designarán un punto focal para la comunicación del proyecto e informarán al órgano de ejecución con suficiente antelación antes de emprender actividades específicas de comunicación o difusión del proyecto con un impacto mediático potencialmente sustancial.

▼B

2.  
Los proponentes de proyectos facilitarán a diversos destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general, información coherente, eficaz y específica sobre el apoyo del Fondo de Innovación recibido.

▼M2

3.  
La etiqueta «(co)financiado con cargo al régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (el Fondo de Innovación)», el emblema de la Unión y otros elementos promocionales requeridos se utilizarán para todas las actividades de comunicación e intercambio de conocimientos y aparecerán en tableros de anuncios en lugares estratégicos visibles para el público, de conformidad con las obligaciones contractuales vinculadas al apoyo del Fondo de Innovación.
4.  
Los proponentes de proyectos facilitarán información detallada sobre las actividades planificadas de conformidad con los apartados 1 y 2 en sus planes de intercambio de conocimientos, comunicación y difusión. Supervisarán periódicamente y, en su caso, revisarán su ejecución.

▼B

5.  
El órgano de ejecución realizará actividades de información, comunicación y promoción relacionadas con el apoyo y los resultados del Fondo de Innovación. El órgano de ejecución organizará seminarios y talleres específicos o, cuando proceda, otros tipos de actividades para facilitar el intercambio de experiencias, conocimientos y mejores prácticas en lo que respecta al diseño, preparación y ejecución de proyectos, así como sobre la eficacia de la financiación aportada mediante asistencia al desarrollo de proyectos.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 28

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO L 11 de 16.1.2003, p. 1).