02019R0816 — ES — 03.08.2021 — 002.001
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REGLAMENTO (UE) 2019/816 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de abril de 2019 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) 2019/818 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 |
L 135 |
85 |
22.5.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/1151 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2021 |
L 249 |
7 |
14.7.2021 |
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Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2019/816 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de abril de 2019
por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece:
un sistema para identificar a los Estados miembros que poseen información sobre condenas anteriores de nacionales de terceros países (en lo sucesivo, «ECRIS-TCN»);
las condiciones con arreglo a las cuales el ECRIS-TCN debe ser utilizado por las autoridades centrales para obtener información sobre dichas condenas anteriores a través del Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS), creado por la Decisión 2009/316/JAI, así como las condiciones con arreglo a las cuales Eurojust, Europol y la Fiscalía Europea utilizarán el kesksüsteemi ja ühisesse isikuandmete hoidlasse;
las condiciones en las que el ECRIS-TCN contribuye a facilitar y ayudar a la identificación correcta de las personas registradas en este sistema, en las condiciones y para los objetivos finales mencionados en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), mediante el almacenamiento de datos sobre identidades, documentos de viaje y datos biométricos en el registro común de datos de identidad (RCDI);
las condiciones en las que los datos del sistema ECRIS-TCN pueden ser utilizados por la unidad central del SEIAV, creada en la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), a efectos de respaldar el objetivo del SEIAV de contribuir a un alto nivel de seguridad aportando una rigurosa evaluación del riesgo para la seguridad que presentan los solicitantes, antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores, con el fin de determinar si existen indicios concretos o motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica al tratamiento de los datos de identidad de los nacionales de terceros países que han sido objeto de una condena en los Estados miembros, con el fin de determinar los Estados miembros en que se dictaron tales condenas. A excepción del artículo 5, apartado 1, letra b), inciso ii), las disposiciones del presente Reglamento que se aplican a los nacionales de terceros países se aplican también a los ciudadanos de la Unión que tienen también la nacionalidad de un tercer país y que hayan sido objeto de condenas en los Estados miembros.
El presente Reglamento:
respalda el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia representa una amenaza para el orden público o la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008;
respalda el objetivo del SEIAV de contribuir a un alto nivel de seguridad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240;
facilita y ayuda a la correcta identificación de las personas de conformidad con el presente Reglamento y al Reglamento (UE) 2019/818.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«condena» : toda resolución firme de un órgano jurisdiccional penal por la que se condene a una persona física por una infracción penal, en la medida en que dicha resolución se inscriba en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena; |
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2) |
«proceso penal» : la fase anterior al juicio, la fase del juicio y la ejecución de la condena; |
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3) |
«registro de antecedentes penales» : el registro o registros nacionales en los que se inscriben las condenas, con arreglo al Derecho nacional; |
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4) |
«Estado miembro de condena» : el Estado miembro en el que se dicta una condena; |
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5) |
«autoridad central» : una autoridad designada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2009/315/JAI; |
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6) |
«autoridades competentes» : las autoridades centrales, Eurojust, Europol, la Fiscalía Europea, las autoridades designadas para el VIS a que se refieren el artículo 9 quinquies y el artículo 22 ter, apartado 13, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, y la unidad central del SEIAV, que son competentes para acceder al ECRIS-TCN o consultarlo de conformidad con el presente Reglamento; |
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7) |
«nacional de un tercer país» : una persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE, o una persona que sea apátrida o de nacionalidad desconocida; |
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9) |
«programa de interfaz» : el programa informático albergado por las autoridades competentes que les permite acceder al sistema central a través de la infraestructura de comunicación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d); |
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10) |
«datos de identidad» : los datos alfanuméricos, los datos dactiloscópicos y las imágenes faciales utilizadas para establecer una conexión entre tales datos y una persona física; |
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11) |
«datos alfanuméricos» : datos representados por letra s), dígitos, caracteres especiales, espacios y signos de puntuación; |
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12) |
«datos dactiloscópicos» : los datos relativos a las impresiones dactilares simples y roladas de cada uno de los dedos de una persona; |
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13) |
«imagen facial» : una imagen digital del rostro de una persona; |
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14) |
«respuesta positiva» : la coincidencia o coincidencias establecidas al compararse los datos de identidad registrados en el sistema central con los datos de identidad utilizados para una búsqueda; |
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15) |
«punto central de acceso nacional» : el punto nacional de conexión a la infraestructura de comunicación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d); |
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16) |
«aplicación de referencia ECRIS» : los programas elaborados por la Comisión y puestos a disposición de los Estados miembros para el intercambio de información sobre los registros de antecedentes penales a través del ECRIS; |
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17) |
«autoridad de control nacional» : una autoridad pública independiente establecida por un Estado miembro con arreglo a las normas de la Unión aplicables en materia de protección de datos; |
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18) |
«autoridades de control» : el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades nacionales de control; |
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19) |
«RCDI» : el registro común de datos de identidad creado mediante el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818; |
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20) |
«datos del ECRIS-TCN» : todos los datos almacenados en el Sistema Central ECRIS-TCN y el RCDI, de conformidad con el artículo 5; |
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21) |
«PEB» : el portal europeo de búsqueda establecido por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818. |
Artículo 4
Arquitectura técnica del ECRIS-TCN
El ECRIS-TCN se compondrá de:
un Sistema Central;
el RCDI;
un punto central de acceso nacional en cada Estado miembro;
un programa de interfaz que permita la conexión de las autoridades competentes al sistema central a través del punto central de acceso nacional y de la infraestructura de comunicación a que se refiere la letra d);
una infraestructura de comunicación entre el sistema central y el punto central de acceso nacional;
una infraestructura de comunicación entre el sistema centralizado y las infraestructuras centrales del PEB y del RCDI.
CAPÍTULO II
Introducción y utilización de los datos por las autoridades centrales
Artículo 5
Introducción de datos en el ECRIS-TCN
Para cada uno de los nacionales de terceros países condenados, la Autoridad central del Estado miembro que le condenó creará un registro de datos en ECRIS- TCN. El registro de datos incluirá:
en lo que se refiere a los datos alfanuméricos:
información que debe incluirse a menos que, en casos individuales, la autoridad central no conozca dicha información (información obligatoria):
información que debe incluirse si ha sido inscrito en el registro de antecedentes penales (información opcional):
en lo que se refiere a los datos dactiloscópicos:
los datos dactiloscópicos que se hayan recogido de conformidad con el Derecho nacional durante los procesos penales;
como mínimo, datos dactiloscópicos recogidos con base en uno de los siguientes criterios:
una indicación, a los efectos de los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) 2018/1240, de que el nacional de un tercer país en cuestión ha sido condenado en los últimos veinticinco años por un delito de terrorismo o en los últimos quince años por otro delito de los enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240 cuando sean punibles con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima no inferior a tres años con arreglo al Derecho nacional, incluido el código del Estado miembro de condena.
Las indicaciones y los códigos de los Estados miembros de condena a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo únicamente serán accesibles y podrán ser consultados por parte de:
el sistema central del VIS, tal como se establece en el artículo 2 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 767/2008, a efectos de las verificaciones con arreglo al artículo 7 bis del presente Reglamento, en relación con el artículo 9 bis, apartado 4, letra e), o el artículo 22 ter, apartado 3, letra e), del Reglamento(CE) n.o 767/2008;
el sistema central del SEIAV, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 25, del Reglamento (UE) 2018/1240, a efectos de las verificaciones con arreglo al artículo 7 ter del presente Reglamento, en relación con el artículo 20, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) 2018/1240, cuando se obtengan respuestas positivas a raíz de las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, el artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y el artículo 54, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las indicaciones y el código de los Estado miembro de condena a que se refiere el apartado 1, letra c), no serán visibles para ninguna autoridad distinta de la autoridad central del Estado miembro de condena que haya creado el registro de datos provisto de la indicación.
Artículo 6
Imágenes faciales
Artículo 7
Uso del ECRIS-TCN para identificar al Estado miembro o Estados miembros que poseen información sobre antecedentes penales
Las autoridades centrales utilizarán el ECRIS-TCN para identificar al Estado o Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales sobre un nacional de un tercer país, con el fin de obtener información sobre condenas anteriores a través de ECRIS, cuando se solicite información sobre antecedentes penales de esa persona en el Estado miembro de que se trate a efectos de un proceso penal contra la misma, o para cualquiera de los siguientes fines, si así lo dispone el Derecho nacional y de conformidad con este:
No obstante, en determinados casos, siempre que no se trate de una solicitud presentada ante la autoridad central por un nacional de un tercer país que pide información sobre sus propios antecedentes penales y siempre que la solicitud no se realice a efectos de obtener información sobre antecedentes penales en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2011/93/UE, la autoridad que solicita la información sobre antecedentes penales podrá decidir que no resulta conveniente utilizar el ECRIS-TCN.
En caso de respuesta positiva, el sistema central o el RCDI facilitarán automáticamente a la autoridad competente información sobre los Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales del nacional de un tercer país, junto con los números de referencia asociados a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, y cualesquiera datos de identidad correspondiente. Estos datos de identidad solo se utilizarán para verificar la identidad del nacional de un tercer país de que se trate. El resultado de una búsqueda en el sistema central únicamente se utilizará a efectos de:
efectuar una solicitud con arreglo al artículo 6 de la Decisión Marco 2009/315/JAI;
efectuar una solicitud a que se refiere el artículo 17, apartado 3, del presente Reglamento;
respaldar el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia representa una amenaza para el orden público o la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008, o
respaldar el objetivo del SEIAV de contribuir a un alto nivel de seguridad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240.
Artículo 7 ter
Utilización del ECRIS-TCN para las verificaciones del SEIAV
Los datos a que se refiere el párrafo primero únicamente se utilizarán para las verificaciones de:
la unidad central del SEIAV con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2018/1240, o
las unidades nacionales del SEIAV con arreglo al artículo 25 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 a efectos de la consulta de los registros nacionales de antecedentes penales; los registros nacionales de antecedentes penales serán consultados antes de las evaluaciones y las decisiones a que se refiere el artículo 26 de dicho Reglamento y, en su caso, antes de las evaluaciones y dictámenes con arreglo al artículo 28 de dicho Reglamento.
A efectos de realizar las verificaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central del SEIAV utilizará el PEB para comparar los datos del SEIAV con los datos del ECRIS-TCN a los que se haya añadido una indicación, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento y al artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1240, utilizando los datos que figuran en la tabla de correspondencias del anexo II del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
Retención y modificación de los datos
Artículo 8
Período de retención de los datos conservados
Artículo 9
Modificación y supresión de datos.
Si un Estado miembro de condena tiene motivos para creer que los datos registrados en ►M1 el Sistema Central y el RCDI ◄ son inexactos o han sido tratados en ►M1 el Sistema Central y el RCDI ◄ en contravención del presente Reglamento, deberá:
iniciar inmediatamente un procedimiento para comprobar la exactitud de los datos de que se trate o la legalidad de su tratamiento, según proceda;
en caso necesario, rectificarlos o suprimirlos ►M1 el Sistema Central y el RCDI ◄ sin demora injustificada.
El Estado miembro de condena deberá:
iniciar inmediatamente un procedimiento para comprobar la exactitud de los datos de que se trate o la legalidad de su tratamiento, según proceda;
en caso necesario, rectificarlos o suprimirlos ►M1 el Sistema Central y el RCDI ◄ sin demora injustificada;
informar al otro Estado miembro de que los datos se han rectificado o suprimido, o, en caso contrario, los motivos que lo justifiquen, sin demora indebida.
CAPÍTULO IV
Desarrollo, funcionamiento y responsabilidades
Artículo 10
Adopción de actos de ejecución por la Comisión
La Comisión adoptará los actos de ejecución necesarios para el desarrollo técnico y la aplicación del ECRIS-TCN lo antes posible, y en particular actos relativos a:
las especificaciones técnicas para el tratamiento de los datos alfanuméricos;
las especificaciones técnicas sobre la calidad, la resolución y el tratamiento de las impresiones dactilares;
las especificaciones técnicas del programa de interfaz;
las especificaciones técnicas sobre la calidad, la resolución y el tratamiento de la imagen facial a los efectos y en las condiciones establecidas en el artículo 6;
la calidad de los datos, incluidos un mecanismo de control de la calidad de los datos y los procedimientos correspondientes;
la introducción de los datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5;
el acceso y la consulta al ECRIS-TCN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;
la modificación y supresión de los datos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9;
la conservación de los registros y el acceso a ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31;
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la facilitación de estadísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32;
los requisitos de resultados y disponibilidad del ECRIS-TCN, incluidas las características mínimas y los requisitos sobre el rendimiento biométrico del ECRIS-TCN, en particular en cuanto a los índices requeridos de falsas identificaciones positivas y de falsas identificaciones negativas.
Artículo 11
Desarrollo y gestión operativa del ECRIS-TCN
El Consejo de Administración del Programa estará compuesto por ocho miembros designados por el Consejo de Administración, el presidente del comité asesor que se menciona en el artículo 39 y un miembro designado por la Comisión. Los miembros designados por el Consejo de Administración serán elegidos únicamente de entre los Estados miembros que estén plenamente obligados, con arreglo al Derecho de la Unión, por los instrumentos legislativos que regulan el ECRIS y que vayan a participar en el ECRIS-TCN. El Consejo de Administración deberá velar por que los miembros que designe para el Consejo de Administración del Programa tengan la experiencia y el conocimiento especializado necesarios en la creación y la gestión de sistemas informáticos que apoyan la labor de las autoridades que gestionan los expedientes judiciales y los registros de antecedentes penales.
La agencia eu-LISA participará en los trabajos del Consejo de Gestión del Programa. A tal fin, representantes de eu-LISA asistirán a las reuniones del Consejo de Gestión del Programa para informar sobre los trabajos relativos a la concepción y el desarrollo del ECRIS-TCN y sobre cualesquiera otros trabajos y actividades conexos.
El Consejo de Administración del Programa se reunirá al menos una vez cada tres meses, y con más frecuencia cuando sea necesario. Garantizará la correcta gestión de la fase de diseño y desarrollo del ECRIS-TCN y la coherencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del ECRIS-TCN, así como con las aplicaciones nacionales del ECRIS. El Consejo de Administración del Programa presentará informes escritos periódicos, a ser posible mensuales, al Consejo de Administración de eu-LISA sobre los avances del proyecto. No tendrá competencias para tomar decisiones ni mandato alguno para representar a los miembros del Consejo de Administración.
El Consejo de Administración del Programa establecerá su propio reglamento interno, que incluirá, en particular, normas relativas a:
la presidencia;
los lugares de reunión;
la preparación de las reuniones;
la admisión de expertos a las reuniones;
planes de comunicación que garanticen una información completa a los miembros del Consejo de Administración no participantes.
La agencia eu-LISA será responsable de las siguientes tareas relacionadas con la infraestructura de comunicación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d):
supervisión;
seguridad;
coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor de las infraestructuras de comunicación.
La Comisión será responsable de todas las demás tareas relacionadas con la infraestructura de comunicación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), en particular:
tareas relacionadas con la ejecución del presupuesto;
adquisición y renovación;
cuestiones contractuales.
Artículo 12
Responsabilidades de los Estados miembros
Cada Estado miembro será responsable de:
garantizar una conexión segura entre sus registros nacionales de antecedentes penales y bases de datos dactiloscópicos y el punto central de acceso nacional;
el desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de la conexión a la red a que se refiere la letra a);
garantizar una conexión entre sus sistemas nacionales y la aplicación de referencia ECRIS;
la gestión y las disposiciones oportunas para el acceso al ECRIS-TCN del personal de las autoridades centrales competentes debidamente autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, así como de la creación y actualización periódica de la lista de dicho personal y sus perfiles mencionados en el artículo 19, apartado 3, letra g).
Artículo 13
Responsabilidades en cuanto a la utilización de los datos
De conformidad con las normas de la Unión aplicables en materia de protección de datos, cada Estado miembro velará por que los datos consignados en el ECRIS-TCN se traten legalmente y, en particular, por que:
solo el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos para el desempeño de sus tareas;
los datos sean recogidos legalmente y con pleno respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales de los nacionales de terceros países afectados;
los datos estén introducidos legalmente en el ECRIS-TCN;
los datos sean exactos y estén actualizados en el momento de su introducción en el ECRIS-TCN.
Artículo 14
Acceso de Eurojust, Europol y la Fiscalía Europea
Artículo 15
Acceso del personal autorizado de Eurojust, Europol y la Fiscalía Europea
Eurojust, Europol y la Fiscalía Europea serán responsables de la gestión y las modalidades de acceso del personal debidamente autorizado al ECRIS-TCN de conformidad con el presente Reglamento; y del establecimiento y la actualización periódica de una lista de dichos miembros del personal y de sus perfiles.
Artículo 16
Responsabilidades de Eurojust, Europol y la Fiscalía Europea
Eurojust, Europol y la Fiscalía Europea:
establecerán los medios técnicos para conectarse al ECRIS-TCN y serán responsables de mantener dicha conexión;
impartirán a los miembros de su personal que tengan un derecho de acceso al ECRIS-TCN antes de autorizarlos a tratar los datos conservados en el sistema central, una formación adecuada que versará, en particular, sobre seguridad de los datos, normas de protección de datos y derechos fundamentales aplicables.;
velarán por que los datos personales que traten en el marco del presente Reglamento estén protegidos de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos.
Artículo 17
Punto de contacto para terceros países y organizaciones internacionales
Artículo 18
Transmisión de información a un tercer país, organización internacional o entidad privada
Ni Eurojust, ni Europol, ni la Fiscalía Europea, ni autoridad central alguna podrán transferir a un tercer país, organización internacional o entidad privada o poner a su disposición la información obtenida del ECRIS-TCN relativa a un nacional de un tercer país. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3.
Artículo 19
Seguridad de los datos
Los Estados miembros garantizarán la seguridad de los datos antes de su transmisión al punto central de acceso nacional y su recepción por parte de este y durante ellas. En particular, cada Estado miembro deberá:
proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de las infraestructuras;
denegar a las personas no autorizadas el acceso a las instalaciones nacionales en las que el Estado miembro lleve a cabo operaciones relacionadas con el ECRIS-TCN;
impedir la lectura, copia, modificación o cancelación no autorizadas de los soportes de datos;
impedir la introducción no autorizada de datos y la inspección, la modificación o la supresión no autorizadas de datos personales conservados;
impedir el tratamiento no autorizado de datos en el ECRIS-TCN y cualquier modificación o supresión no autorizadas de datos tratados en él;
garantizar que las personas autorizadas para acceder al ECRIS-TCN tengan acceso únicamente a los datos cubiertos por su autorización de acceso, exclusivamente mediante identidades de usuario individuales y modos de acceso confidenciales;
garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso al ECRIS-TCN crean perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a introducir, rectificar, suprimir, consultar y buscar datos y ponen, sin demora injustificada, esos perfiles a disposición de las autoridades nacionales de control que así lo soliciten;
garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué órganos, organismos y agencias de la Unión pueden transmitirse datos personales mediante equipos de transmisión de datos;
garantizar la posibilidad de comprobar y determinar qué datos han sido tratados en el ECRIS-TCN, en qué momento, por quién y con qué fin;
impedir la lectura, la copia, la modificación o la supresión no autorizadas de datos personales durante la transmisión de estos hacia o desde el ECRIS-TCN o durante el transporte de soportes de datos, en particular mediante técnicas adecuadas de cifrado;
controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas de organización del control y la supervisión internos necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 20
Responsabilidad
Cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio material o inmaterial como consecuencia de una operación ilegal de tratamiento de datos o de cualquier otro acto incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización:
del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido, o
de eu-LISA, cuando eu-LISA no haya cumplido sus obligaciones previstas en el presente Reglamento o en el Reglamento (UE) 2018/1725.
El Estado miembro que sea responsable del daño sufrido o eu-LISA, respectivamente, quedarán exentos de su responsabilidad, total o parcialmente, si demuestran que no son responsables del hecho que originó el perjuicio.
Artículo 21
Autocontrol
Los Estados miembros velarán por que toda autoridad central tome las medidas necesarias para cumplir el presente Reglamento y coopere, en caso necesario, con las autoridades de control.
Artículo 22
Sanciones
Cualquier uso indebido de los datos introducidos en el ECRIS-TCN estará sujeto a sanciones o medidas disciplinarias, de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
CAPÍTULO V
Derechos y supervisión en materia de protección de datos
Artículo 23
Responsable del tratamiento de los datos y encargado del tratamiento de los datos
Artículo 24
Fines del tratamiento de datos personales
Los datos incluidos en el sistema central y el RCDI únicamente se tratarán a efectos de:
identificar los Estados miembros que posean la información sobre antecedentes penales de nacionales de terceros países;
respaldar el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008, o
respaldar el objetivo del SEIAV de contribuir a un alto nivel de seguridad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240.
Los datos incluidos en el RCDI se tratarán asimismo de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/818 para facilitar y agilizar la identificación correcta de las personas registradas en el ECRIS-TCN de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 25
Derecho de acceso, rectificación supresión y restricción del tratamiento
Cuando la solicitud se presente a un Estado miembro distinto del de condena, el Estado miembro al que se ha presentado la solicitud la remitirá al de condena sin demora injustificada y, en cualquier caso, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Una vez recibida la solicitud, el Estado miembro de condena deberá:
iniciar inmediatamente un procedimiento para comprobar la exactitud de los datos de que se trate o la legalidad de su tratamiento en el ECRIS-TCN; y
responder sin demora injustificada al Estado miembro que haya transmitido la solicitud.
Artículo 26
Cooperación para garantizar el respeto de los derechos en materia de protección de datos
Artículo 27
Vías de recurso
Toda persona tendrá derecho a presentar una reclamación y a interponer un recurso en el Estado miembro de condena que haya denegado el derecho de acceso, rectificación o supresión de los datos que le conciernan, a que se refiere el artículo 25, de conformidad con la legislación nacional o de la Unión.
Artículo 28
Supervisión por parte de las autoridades nacionales de control
Artículo 29
Supervisión por parte del Supervisor Europeo de Protección de Datos
Artículo 30
Cooperación entre las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos
Se garantizará la coordinación de la supervisión del ECRIS-TCN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo 31
Mantenimiento de registros
En el registro se indicarán:
la finalidad de la solicitud de acceso a los datos del ECRIS-TCN;
los datos transmitidos a que se refiere el artículo 5;
el número de referencia del expediente nacional;
la fecha y hora exacta de la operación;
los datos utilizados para una consulta;
la marca identificadora del funcionario que haya realizado la búsqueda.
Artículo 31 ter
Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el SEIAV
En el caso de las consultas a que se refiere el artículo 7 ter del presente Reglamento, se conservará un registro de cada operación de tratamiento de datos del ECRIS-TCN realizada en el RCDI y en el SEIAV, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 32
Uso de datos para la presentación de informes y estadísticas
eu-LISA presentará mensualmente a la Comisión datos estadísticos relacionados con el registro, el almacenamiento y el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales a través del ECRIS-TCN y la aplicación de la referencia ECRIS, incluidas estadísticas sobre los registros de datos que contengan una indicación, a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c). eu-LISA garantizará que no sea posible la identificación de personas concretas a partir de dichas estadísticas. A petición de la Comisión, eu-LISA le proporcionará estadísticas sobre aspectos específicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 33
Costes
Artículo 34
Notificaciones
Artículo 35
Introducción de los datos y entrada en funcionamiento
Cuando la Comisión se haya asegurado de que se cumplen las condiciones siguientes, determinará la fecha a partir de la cual los Estados miembros deberán empezar a introducir los datos mencionados en el artículo 5 en el ECRIS-TCN:
se han adoptado los actos de ejecución correspondientes a que se refiere el artículo 10;
los Estados miembros han validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recopilar y transmitir al ECRIS-TCN los datos a que se refiere el artículo 5 y las han notificado a la Comisión;
la agencia eu-LISA ha llevado a cabo una prueba exhaustiva del ECRIS-TCN, en cooperación con los Estados miembros, empleando datos de prueba anónimos.
Artículo 36
Seguimiento y evaluación
Además, la primera evaluación global a que se refiere el apartado 9 incluirá un estudio de:
la medida en que, a partir de los datos estadísticos pertinentes y de la información adicional proporcionada por los Estados miembros, la inclusión en el ECRIS-TCN de datos de identidad de ciudadanos de la Unión que tengan también la nacionalidad de un tercer país ha contribuido a la consecución de los objetivos del presente Reglamento;
la posibilidad de que algunos Estados miembros sigan utilizando sus aplicaciones nacionales ECRIS, mencionada en el artículo 4;
la inclusión de datos dactiloscópicos en el ECRIS-TCN, en particular la aplicación de los criterios mínimos contemplados en el artículo 5, apartado 1, letra b), inciso ii);
el impacto del ECRIS y del ECRIS-TCN en materia de protección de los datos de carácter personal.
El informe podrá ir acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas. Las evaluaciones globales posteriores podrán incluir un análisis de cualquiera o de la totalidad de aspectos señalados.
Artículo 37
Ejercicio de la delegación
Artículo 38
Procedimiento de comité
En caso de que el comité no emita un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 39
Comité asesor
La agencia eu-LISA creará un comité asesor con objeto de adquirir conocimientos técnicos relacionados con el ECRIS-TCN y la aplicación de referencia ECRIS, en particular en el contexto de la preparación de su programa de trabajo anual y de su informe de actividad anual. Durante la fase de diseño y desarrollo, se aplicará el artículo 11, apartado 9.
Artículo 40
Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1726
El Reglamento (UE) 2018/1726 se modifica como sigue:
En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
Funciones relacionadas con el ECRIS-TCN y la aplicación de referencia ECRIS
En relación con el ECRIS-TCN y la aplicación de referencia ECRIS, la Agencia desempeñará:
las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 );
funciones relacionadas con la prestación de formación sobre la utilización técnica del ECRIS-TCN y la aplicación de referencia ECRIS.
En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 19, el apartado 1 se modifica como sigue:
la letra ee) se sustituye por el texto siguiente:
«ee) aprobará los informes sobre el desarrollo del SES con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, los informes sobre el desarrollo del SEIAV con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 y los informes sobre el desarrollo del ECRIS-TCN y de la aplicación de referencia ECRIS en virtud del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/816;»;
la letra ff) se sustituye por el texto siguiente:
«ff) aprobará los informes sobre el funcionamiento técnico del SIS II con arreglo al artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y al artículo 66, apartado 4, de la Decisión 2007/533/JAI, respectivamente, del VIS con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y al artículo 17, apartado 3, de la Decisión 2008/633/JAI, del SES con arreglo al artículo 72, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, del SEIAV con arreglo al artículo 92, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1240, y del ECRIS-TCN y la aplicación de referencia ECRIS en virtud del artículo 36, apartado 8, del Reglamento (UE) 2019/816;»;
la letra hh) se sustituye por el texto siguiente:
«hh) formulará observaciones formales sobre los informes del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las auditorías llevadas a cabo con arreglo al artículo 45, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006, al artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y al artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 603/2013, al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, al artículo 67 del Reglamento (UE) 2018/1240 y al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/816, y velará por el oportuno seguimiento de esas auditorías;»;
se inserta la letra siguiente:
«11 bis presentará a la Comisión estadísticas relacionadas con el ECRIS-TCN y la aplicación de referencia ECRIS con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/816;»;
la letra mm) se sustituye por el texto siguiente:
«mm) garantizará la publicación anual de la lista de autoridades competentes autorizadas para la búsqueda directa de los datos contenidos en el SIS II con arreglo al artículo 31, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y al artículo 46, apartado 8, de la Decisión 2007/533/JAI, junto con la lista de las oficinas de los sistemas nacionales del SIS II (oficinas N.SIS II) y las oficinas SIRENE con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y al artículo 7, apartado 3, de la Decisión 2007/533/JAI, respectivamente, así como la lista de autoridades competentes a la que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, la lista de las autoridades competentes a la que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 y la lista de las autoridades centrales a las que se refiere el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/816;».
En el artículo 22, apartado 4, se añade el siguiente párrafo tras el párrafo tercero:
«Eurojust, Europol y la Fiscalía Europea podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadores siempre que en el orden del día figure una cuestión relativa al ECRIS-TCN en relación con la aplicación del Reglamento (UE) 2019/816.».
El artículo 24, apartado 3, la letra p) se sustituye por el texto siguiente:
«p) el establecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios, de los requisitos de confidencialidad para cumplir el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1987/2006, el artículo 17 de la Decisión 2007/533/JAI, el artículo 26, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 603/2013, el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 74, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 y el artículo 11, apartado 16, del Reglamento (UE) 2019/816;».
En el artículo 27, apartado 1, se añade la siguiente letra:
«da) Grupo consultivo del ECRIS-TCN;».
Artículo 41
Aplicación y disposiciones transitorias
Para condenas pronunciadas antes de la fecha de introducción de los datos de acuerdo con el artículo 35, apartado 1, las autoridades centrales crearán los registros de datos individuales en el sistema central y en el RCDI de la siguiente forma:
los datos alfanuméricos se introducirán en el sistema central y en el RCDI al final del período a que se refiere el artículo 35, apartado 2;
los datos dactiloscópicos se introducirán en el sistema central y en el RCDI dos años después del comienzo del funcionamiento, de conformidad con el artículo 35, apartado 4.
Artículo 42
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
ANEXO
FORMULARIO NORMALIZADO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (UE) 2019/816 A EFECTOS DE OBTENER INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO MIEMBRO QUE PUEDA DISPONER DE INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DE UN NACIONAL DE UN TERCER PAÍS
Anexo II
Tabla de correspondencias
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Datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 enviados por el sistema central del SEIAV |
Datos correspondientes del ECRIS-TCN a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento con los que deberán compararse los datos del SEIAV |
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apellido(s) |
apellido(s) |
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apellidos de nacimiento |
apellidos anteriores |
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nombre(s) |
nombres de pila |
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otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales) |
seudónimos o alias |
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fecha de nacimiento |
fecha de nacimiento |
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lugar de nacimiento |
lugar de nacimiento (ciudad y país) |
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país de nacimiento |
lugar de nacimiento (ciudad y país) |
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sexo |
género |
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nacionalidad actual |
nacionalidad o nacionalidades |
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otras nacionalidades (en su caso) |
nacionalidad o nacionalidades |
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tipo de documento de viaje |
tipo de documento de viaje |
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número del documento de viaje |
número de documento de viaje |
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país de expedición del documento de viaje |
Nombre de la autoridad de la expedición del documento de viaje |
( 1 ) Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, asilo y migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).
( 2 ) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).
( 3 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
( *1 ) Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS-TCN) y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).».