02019R0626 — ES — 14.12.2019 — 001.001


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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/626 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2019

relativo a las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales y productos destinados al consumo humano, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 por lo que respecta a dichas listas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 131 de 17.5.2019, p. 31)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1981 DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 2019

  L 308

72

29.11.2019




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/626 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2019

relativo a las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales y productos destinados al consumo humano, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 por lo que respecta a dichas listas

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento se refiere a las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados, desde el punto de vista de la seguridad alimentaria, a introducir en la Unión Europea partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«carne fresca» : la que se define en el anexo I, punto 1.10, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

2)

«preparados de carne» : los que se definen en el anexo I, punto 1.15, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

3)

«carne» : la que se define en el anexo I, punto 1.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

4)

«aves de corral» : las que se definen en el anexo I, punto 1.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

5)

«caza silvestre» : la que se define en anexo I, punto 1.5, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

6)

«huevos» : los que se definen en el anexo I, punto 5.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

7)

«ovoproductos» : los que se definen en el anexo I, punto 7.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

8)

«productos cárnicos» : los que se definen en el anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

9)

«estómagos, vejigas e intestinos tratados» : los que se definen en el anexo I, punto 7.9, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

10)

«moluscos bivalvos» : los que se definen en el anexo I, punto 2.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

11)

«productos de la pesca» : los que se definen en el anexo I, punto 3.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

12)

«leche cruda» : la que se define en el anexo I, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

13)

«productos lácteos» : los que se definen en el anexo I, punto 7.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

14)

«calostro» : el que se define en el anexo III, sección IX, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

15)

«productos a base de calostro» : los que se definen en el anexo III, sección IX, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

16)

«ancas de rana» : las que se definen en el anexo I, punto 6.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

▼M1

17)

«caracoles» : los que se definen en el anexo I, punto 6.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y toda otra especie de caracoles de las familias Helicidae, Hygromiidae o Sphincterochilidae destinada al consumo humano;

▼B

18)

«grasas animales fundidas» : las que se definen en el anexo I, punto 7.5, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

19)

«chicharrones» : los que se definen en el anexo I, punto 7.6, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

20)

«gelatina» : la que se define en el anexo I, punto 7.7, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

21)

«colágeno» : el que se define en el anexo I, punto 7.8, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

22)

«miel» : la que se define en el anexo II, parte IX, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

23)

«productos apícolas» : los que se definen en el anexo II, parte IX, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

24)

«carne de reptil» : la que se define en el artículo 2, apartado 16, del Reglamento (UE) 2019/625;

25)

«insectos» : los que se definen en el artículo 2, apartado 17, del Reglamento (UE) 2019/625.

Artículo 3

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión carne fresca y preparados de carne de ungulados

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca y preparados de carne de ungulados destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la importación en la Unión, de conformidad con el artículo 14, letra a), del Reglamento (UE) n.o 206/2010.

Artículo 4

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión carne de aves de corral, de rátidas y aves de caza silvestres, preparados de carne de aves de corral, huevos y ovoproductos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne de aves de corral, de rátidas y aves de caza silvestres, preparados de carne de aves de corral, huevos y ovoproductos destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la importación en la Unión, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión ( 2 ).

Artículo 5

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión carne de lepóridos silvestres, de mamíferos terrestres silvestres distintos de ungulados y lepóridos, y de conejos de granja

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne de lepóridos silvestres, de mamíferos terrestres silvestres distintos de ungulados y lepóridos, y de conejos de granja destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la importación en la Unión, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 119/2009.

Artículo 6

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados distintos de las tripas

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, distintos de las tripas, destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la importación en la Unión, de conformidad con el artículo 3, letra b), de la Decisión 2007/777/CE.

No obstante, las partidas de biltong/jerky y productos cárnicos pasteurizados destinadas al consumo humano solo podrán introducirse en la Unión si proceden de los terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la importación en la Unión, de conformidad con el anexo II, parte 3, de la Decisión 2007/777/CE.

Artículo 7

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir tripas en la Unión

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de tripas destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la importación en la Unión, de conformidad con el artículo 1 de la Decisión 2003/779/CE.

Artículo 8

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en el anexo I. Sin embargo, se permitirá también la introducción en la Unión de músculos aductores de los pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas, procedentes de terceros países que no figuran en dicha lista.

Artículo 9

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión productos de la pesca distintos de los mencionados en el artículo 8

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos de la pesca distintos de los mencionados en el artículo 8, destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en el anexo II.

Artículo 10

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión leche cruda, calostro, productos lácteos y productos a base de calostro

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, calostro, productos lácteos y productos a base de calostro destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la importación en la Unión, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 605/2010.

Artículo 11

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión ancas de rana

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de ancas de rana destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en el anexo III.

▼M1

Artículo 12

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir caracoles en la Unión

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de caracoles destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en el anexo III del presente Reglamento.

▼B

Artículo 13

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión grasas animales fundidas y chicharrones

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de grasas animales fundidas y chicharrones destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la importación de productos cárnicos en la Unión, de conformidad con el artículo 3, letra b), inciso i), de la Decisión 2007/777/CE.

Artículo 14

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión gelatina y colágeno

▼M1

1.  Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, o que procedan de Corea del Sur, Malasia, Pakistán o Taiwán.

2.  Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno de aves de corral destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, o que procedan de Taiwán.

▼B

3.  Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno de productos de la pesca destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en el anexo II.

4.  Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno de lepóridos y de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009.

Artículo 15

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión materias primas para la producción de gelatina o colágeno

1.  Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la importación de partidas de carne fresca de dichos ungulados en la Unión, de conformidad con el artículo 14, letra a), del Reglamento (UE) n.o 206/2010.

2.  Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno de aves de corral destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n.o 798/2008, desde los que se autoriza la importación de carne de aves de corral de las especies respectivas, tal como se especifica en dicha parte del mencionado anexo.

3.  Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno de productos de la pesca destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en el anexo II.

4.  Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno de lepóridos y de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009.

Artículo 16

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno

1.  Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, o que procedan de Corea del Sur, Malasia, Pakistán o Taiwán.

2.  Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno de aves de corral destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, o que procedan de Taiwán.

3.  Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno de productos de la pesca destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en el anexo II.

4.  Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno de lepóridos y de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009.

5.  Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno contempladas en el anexo III, sección XIV, capítulo I, punto 4, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la introducción de materias primas derivadas de dichos productos de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 17

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión miel y otros productos apícolas

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de miel y otros productos apícolas destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la columna «País» del anexo de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión ( 3 ) y que llevan una «X» en la columna «Miel» del mismo.

Artículo 18

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados productos muy refinados

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, cola de pescado y aminoácidos muy refinados destinadas al consumo humano que procedan de los siguientes terceros países o regiones de los mismos:

1) en el caso de las materias primas obtenidas de ungulados, los terceros países que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, o de Corea del Sur, Malasia, Pakistán o Taiwán;

2) en el caso de las materias primas obtenidas de productos de la pesca, todos los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en el anexo II;

3) en el caso de las materias primas obtenidas de aves de corral, los terceros países y territorios que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008.

Artículo 19

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión carne de reptil

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne de reptil destinadas al consumo humano que procedan de Suiza ( 4 ), Botsuana, Vietnam, Sudáfrica o Zimbabue.

▼M1

Artículo 20

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir insectos en la Unión

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de insectos destinados al consumo humano si dichos alimentos son originarios y proceden de terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en el anexo III bis del presente Reglamento.

▼B

Artículo 21

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión otros productos de origen animal

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos de origen animal, distintos de los mencionados en los artículos 3 a 20, destinadas al consumo humano, que procedan de los siguientes terceros países o regiones de los mismos:

1) si son de ungulados, los terceros países que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, o Corea del Sur, Malasia, Pakistán o Taiwán;

2) si son de aves de corral, los terceros países que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, o Taiwán;

3) si son de productos de la pesca, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en el anexo II;

4) si son de lepóridos y de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados, los terceros países o regiones de los mismos que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009;

5) si son de distintas especies, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en los puntos 1 a 4 del presente artículo para cada producto de origen animal.

Artículo 22

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 se modifica como sigue:

1) Se suprime el artículo 1.

2) Se suprime el anexo I.

Artículo 23

Derogación

Queda derogada la Decisión 2006/766/CE. Las referencias a la Decisión 2006/766/CE se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias incluido en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 24

Disposiciones transitorias

Hasta el 20 de abril de 2021, los Estados miembros seguirán permitiendo la introducción en su territorio de partidas de tripas a las que hace referencia el artículo 7 que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la importación de tales partidas en la Unión, de conformidad con el artículo 1 de la Decisión 2003/779/CE.

Artículo 25

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I



LISTA DE TERCEROS PAÍSES, O REGIONES DE LOS MISMOS, DESDE LOS QUE SE PERMITE LA INTRODUCCIÓN EN LA UNIÓN DE MOLUSCOS BIVALVOS, EQUINODERMOS, TUNICADOS Y GASTERÓPODOS MARINOS VIVOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS O TRANSFORMADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (1)

CÓDIGO ISO DE PAÍS

TERCER PAÍS O REGIONES DEL MISMO

OBSERVACIONES

AU

Australia

 

CA

Canadá

 

CH

Suiza (2)

 

CL

Chile

 

GL

Groenlandia

 

JM

Jamaica

Solo gasterópodos marinos

JP

Japón

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados

KR

Corea del Sur

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados

MA

Marruecos

Los moluscos bivalvos marinos transformados de la especie Acanthocardia tuberculatum tienen que ir acompañados de: a) un certificado sanitario adicional según el modelo establecido en la parte B del apéndice V del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27); y b) los resultados de las pruebas que demuestren que dichos moluscos no contienen un nivel de toxina paralizante de molusco (PSP) detectable por bioensayo.

NZ

Nueva Zelanda

 

PE

Perú

Solo Pectinidae (vieiras) evisceradas procedentes de la acuicultura

TH

Tailandia

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados

TN

Túnez

 

TR

Turquía

 

US

Estados Unidos de América

Estado de Washington y Massachusetts

UY

Uruguay

 

VN

Vietnam

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados

(1)   Incluidos los que abarca la definición de «productos de la pesca» del anexo I, punto 3.1., del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(2)   De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).




ANEXO II



LISTA DE TERCEROS PAÍSES, O REGIONES DE LOS MISMOS, DESDE LOS QUE SE PERMITE LA INTRODUCCIÓN EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA DISTINTOS DE LOS MENCIONADOS EN EL ANEXO I

CÓDIGO ISO DE PAÍS

TERCER PAÍS O REGIONES DEL MISMO

RESTRICCIONES

AE

Emiratos Árabes Unidos

 

AG

Antigua y Barbuda

Solo langostas vivas

AL

Albania

 

AM

Armenia

Solo cangrejos de río vivos o sometidos a tratamiento térmico o congelados, no de piscicultura.

AO

Angola

 

AR

Argentina

 

AU

Australia

 

AZ

Azerbaiyán

Solo caviar

BA

Bosnia y Herzegovina

 

BD

Bangladés

 

BJ

Benín

 

BN

Brunéi

Solo productos de la acuicultura

BR

Brasil

 

BQ

Bonaire, San Eustaquio y Saba

 

BS

Bahamas

 

BY

Bielorrusia

 

BZ

Belice

 

CA

Canadá

 

CG

Congo

Solo productos de la pesca capturados, eviscerados (si procede), congelados y envasados definitivamente en el mar

CH

Suiza (1)

 

CI

Costa de Marfil

 

CL

Chile

 

CN

China

 

CO

Colombia

 

CR

Costa Rica

 

CU

Cuba

 

CV

Cabo Verde

 

CW

Curaçao

 

DZ

Argelia

 

EC

Ecuador

 

EG

Egipto

 

ER

Eritrea

 

FJ

Fiji

 

FK

Islas Malvinas

 

GA

Gabón

 

GD

Granada

 

GE

Georgia

 

GH

Ghana

 

GL

Groenlandia

 

GM

Gambia

 

GN

Guinea

Solo pescado que no ha sido sometido a ninguna operación de preparación o transformación, salvo descabezado, eviscerado, refrigerado o congelado. No es aplicable la frecuencia reducida de los controles físicos prevista en la Decisión 94/360/CE de la Comisión (DO L 158 de 25.6.1994, p. 41).

GT

Guatemala

 

GY

Guyana

 

HK

Hong Kong

 

HN

Honduras

 

ID

Indonesia

 

IL

Israel

 

IN

India

 

IR

Irán

 

JM

Jamaica

 

JP

Japón

 

KE

Kenia

 

KI

República de Kiribati

 

KR

Corea del Sur

 

KZ

Kazajistán

 

LK

Sri Lanka

 

MA

Marruecos

 

MD

Moldavia

Solo caviar

ME

Montenegro

 

MG

Madagascar

 

MK

Macedonia del Norte

 

MM

Myanmar/Birmania

 

MR

Mauritania

 

MU

Mauricio

 

MV

Maldivas

 

MX

México

 

MY

Malasia

 

MZ

Mozambique

 

NA

Namibia

 

NC

Nueva Caledonia

 

NG

Nigeria

 

NI

Nicaragua

 

NZ

Nueva Zelanda

 

OM

Omán

 

PA

Panamá

 

PE

Perú

 

PF

Polinesia Francesa

 

PG

Papúa Nueva Guinea

 

PH

Filipinas

 

PM

San Pedro y Miquelón

 

PK

Pakistán

 

RS

Serbia

Excluido Kosovo, según lo define la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999

 

RU

Rusia

 

SA

Arabia Saudí

 

SB

Islas Salomón

 

SC

Seychelles

 

SG

Singapur

 

SH

Santa Elena

No incluye las islas de Tristán da Cunha ni Ascensión

 

Tristán da Cunha

No incluye las islas de Santa Elena ni Ascensión

Solo langostas (frescas o congeladas)

SN

Senegal

 

SR

Surinam

 

SV

El Salvador

 

SX

San Martín

 

TG

Togo

 

TH

Tailandia

 

TN

Túnez

 

TR

Turquía

 

TW

Taiwán

 

TZ

Tanzania

 

UA

Ucrania

 

UG

Uganda

 

US

Estados Unidos de América

 

UY

Uruguay

 

VE

Venezuela

 

VN

Vietnam

 

YE

Yemen

 

ZA

Sudáfrica

 

ZW

Zimbabue

 

(1)   De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).




ANEXO III



LISTA DE TERCEROS PAÍSES, O REGIONES DE LOS MISMOS, DESDE LOS QUE SE PERMITE LA INTRODUCCIÓN EN LA UNIÓN DE ANCAS DE RANA Y CARACOLES DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, PREPARADOS DE CONFORMIDAD CON EL ANEXO III, SECCIÓN XI, DEL REGLAMENTO (CE) N.O 853/2004

CÓDIGO ISO DE PAÍS

TERCER PAÍS O REGIONES DEL MISMO

RESTRICCIONES

AE

Emiratos Árabes Unidos

 

AL

Albania

 

▼M1

AM

Armenia

 

▼B

AO

Angola

 

AR

Argentina

 

AU

Australia

 

AZ

Azerbaiyán

 

BA

Bosnia y Herzegovina

 

BD

Bangladés

 

BJ

Benín

 

BR

Brasil

 

BQ

Bonaire, San Eustaquio y Saba

 

BS

Bahamas

 

BY

Bielorrusia

 

BZ

Belice

 

CA

Canadá

 

CH

Suiza (1)

 

CI

Costa de Marfil

 

CL

Chile

 

CN

China

 

CO

Colombia

 

CR

Costa Rica

 

CU

Cuba

 

CV

Cabo Verde

 

CW

Curaçao

 

DZ

Argelia

 

EC

Ecuador

 

EG

Egipto

 

ER

Eritrea

 

FJ

Fiji

 

FK

Islas Malvinas

 

GA

Gabón

 

GD

Granada

 

GE

Georgia

 

GH

Ghana

 

GL

Groenlandia

 

GM

Gambia

 

GT

Guatemala

 

GY

Guyana

 

HK

Hong Kong

 

HN

Honduras

 

ID

Indonesia

 

IL

Israel

 

IN

India

 

IR

Irán

 

JM

Jamaica

 

JP

Japón

 

KE

Kenia

 

KI

República de Kiribati

 

KR

Corea del Sur

 

KZ

Kazajistán

 

LK

Sri Lanka

 

MA

Marruecos

 

MD

Moldavia

Solo caracoles

ME

Montenegro

 

MG

Madagascar

 

MK

Macedonia del Norte

 

MM

Myanmar/Birmania

 

MR

Mauritania

 

MU

Mauricio

 

MV

Maldivas

 

MX

México

 

MY

Malasia

 

MZ

Mozambique

 

NA

Namibia

 

NC

Nueva Caledonia

 

NG

Nigeria

 

NI

Nicaragua

 

NZ

Nueva Zelanda

 

OM

Omán

 

PA

Panamá

 

PE

Perú

 

PF

Polinesia Francesa

 

PG

Papúa Nueva Guinea

 

PH

Filipinas

 

PM

San Pedro y Miquelón

 

PK

Pakistán

 

RS

Serbia

Excluido Kosovo, según lo define la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999

 

RU

Rusia

 

SA

Arabia Saudí

 

SB

Islas Salomón

 

SC

Seychelles

 

SG

Singapur

 

SH

Santa Elena

No incluye las islas de Tristán da Cunha ni Ascensión

 

SN

Senegal

 

SR

Surinam

 

SV

El Salvador

 

SX

San Martín

 

SY

Siria

Solo caracoles

TG

Togo

 

TH

Tailandia

 

TN

Túnez

 

TR

Turquía

 

TW

Taiwán

 

TZ

Tanzania

 

UA

Ucrania

 

UG

Uganda

 

US

Estados Unidos de América

 

UY

Uruguay

 

VE

Venezuela

 

VN

Vietnam

 

YE

Yemen

 

ZA

Sudáfrica

 

ZW

Zimbabue

 

(1)   De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

▼M1




ANEXO III bis

LISTA DE TERCEROS PAÍSES, O REGIONES DE LOS MISMOS, DESDE LOS QUE SE PERMITE INTRODUCIR INSECTOS EN LA UNIÓN, A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 20



Código ISO de país

Tercer país o regiones del mismo

Observaciones

CA

Canadá

 

CH

Suiza

 

KR

Corea del Sur

 

▼B




ANEXO IV



CUADRO DE CORRESPONDENCIAS AL QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 23

Decisión 2006/766/CE

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 8

Artículo 2

Artículo 9

Artículo 3

Artículo 4

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

( 3 ) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

( 4 ) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).