02019R0452 — ES — 19.09.2020 — 001.002
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REGLAMENTO (UE) 2019/452 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de marzo de 2019 por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 079I de 21.3.2019, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1298 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 2020 |
L 304 |
1 |
18.9.2020 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2019/452 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de marzo de 2019
por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«inversión extranjera directa» : una inversión de cualquier tipo por parte de un inversor extranjero con el objetivo de crear o mantener vínculos duraderos y directos entre el inversor extranjero y el empresario o la empresa a los que se destinen los fondos para el ejercicio de una actividad económica en un Estado miembro, incluidas las inversiones que permitan una participación efectiva en la gestión o el control de una empresa que ejerce una actividad económica; |
2) |
«inversor extranjero» : una persona física de un tercer país o empresa de un tercer país, que desee realizar o haya realizado una inversión extranjera directa; |
3) |
«control» : un procedimiento que permite evaluar, investigar, autorizar, condicionar, prohibir o anular inversiones extranjeras directas; |
4) |
«mecanismo de control» : un instrumento de aplicación general, como una disposición legal o reglamentaria, y los requisitos administrativos, normas o directrices de ejecución que la acompañan, en el que se establecen los términos, las condiciones y los procedimientos para la evaluación, investigación, autorización, condicionalidad, prohibición o anulación de las inversiones extranjeras directas, por motivos de seguridad u orden público; |
5) |
«inversión extranjera directa objeto de control» : una inversión extranjera directa que está siendo sometida a una evaluación o investigación formal con arreglo a un mecanismo de control; |
6) |
«decisión de control» : una medida adoptada en aplicación de un mecanismo de control; |
7) |
«empresa de un tercer país» : una empresa constituida u organizada de otro modo con arreglo a las leyes de un tercer país. |
Artículo 3
Mecanismos de control de los Estados miembros
Artículo 4
Factores que pueden tener en cuenta los Estados miembros o la Comisión
Para determinar si una inversión extranjera directa puede afectar a la seguridad o al orden público, los Estados miembros y la Comisión podrán tener en cuenta sus efectos potenciales, entre otros en:
infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales, (incluidas las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa, electoral o financiera, y las instalaciones sensibles), así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras;
tecnologías críticas y productos de doble uso tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo ( 1 ), incluidas la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespacial, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías;
el suministro de insumos fundamentales, en particular energía o materias primas, así como la seguridad alimentaria;
el acceso a información sensible, en particular datos personales, o la capacidad de control de dicha información, o
la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación.
Para determinar si una inversión extranjera directa puede afectar a la seguridad o al orden público, los Estados miembros y la Comisión también podrán tener en cuenta, especialmente:
si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno (incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas) de un tercer país, en particular mediante una estructura de propiedad o una financiación significativa;
si el inversor extranjero ya ha participado en actividades que afecten a la seguridad o al orden público en un Estado miembro, o
si existe un riesgo grave de que el inversor extranjero ejerce actividades delictivas o ilegales.
Artículo 5
Informes anuales
Artículo 6
Mecanismo de cooperación en relación con inversiones extranjeras directas objeto de control
La Comisión comunicará a los demás Estados miembros que se han formulado observaciones.
La Comisión comunicará a los demás Estados miembros que se ha emitido un dictamen.
Toda solicitud de información adicional deberá estar debidamente justificada, limitarse a la información necesaria para formular observaciones al amparo del apartado 2 o para emitir un dictamen al amparo del apartado 3, ser proporcionada al objeto de la solicitud y no representar una carga injustificadamente gravosa para el Estado miembro que esté efectuando el control. Las solicitudes de información y las respuestas de los Estados miembros se enviarán a la Comisión simultáneamente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, si se hubiera solicitado información adicional de conformidad con el apartado 6, dichas observaciones o dictámenes se emitirán en un plazo máximo de 20 días naturales después de la recepción de la información adicional o la notificación de conformidad con el artículo 9, apartado 5.
No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión podrá emitir un dictamen a raíz de las observaciones de otros Estados miembros, en la medida de lo posible en los plazos señalados en el presente apartado, y en cualquier caso en un plazo máximo de cinco días naturales después del vencimiento de dichos plazos.
Artículo 7
Mecanismo de cooperación en relación con inversiones extranjeras directas que no sean objeto de control
La Comisión comunicará a los demás Estados miembros que se han formulado observaciones.
La Comisión comunicará a los demás Estados miembros que se ha emitido un dictamen.
Toda solicitud de información deberá estar debidamente justificada, limitarse a la información necesaria para formular observaciones al amparo del apartado 1 o para emitir un dictamen al amparo del apartado 2, ser proporcionada al objeto de la solicitud y no representar una carga injustificadamente gravosa para el Estado miembro en el que se haya previsto o realizado la inversión extranjera directa.
Las solicitudes de información y las respuestas de los Estados miembros se enviarán a la Comisión simultáneamente.
Artículo 8
Inversiones extranjeras directas que puedan afectar a proyectos o programas de interés para la Unión
Los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 7 se aplicarán mutatis mutandis, con las modificaciones siguientes:
como parte de la notificación a que se refiere el artículo 6, apartado 1, o las observaciones a que se refieren el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros podrán indicar si consideran que una inversión extranjera directa puede afectar a proyectos o programas de interés para la Unión;
el dictamen de la Comisión se enviará a los demás Estados miembros;
el Estado miembro en el que se haya previsto o realizado la inversión extranjera directa tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión y facilitará a esta una explicación en caso de no seguirlo.
Artículo 9
Requisitos de información
La información a que se refiere el apartado 1 incluirá:
la estructura de propiedad del inversor extranjero y de la empresa en la que la inversión extranjera directa se haya previsto o realizado, incluyendo información sobre el inversor último y la participación en el capital;
el valor aproximado de la inversión extranjera directa;
los productos, los servicios y las operaciones comerciales del inversor extranjero y de la empresa en la que la inversión extranjera directa se haya previsto o realizado;
los Estados miembros en los que el inversor extranjero y la empresa en la que la inversión extranjera directa se haya previsto o realizado llevan a cabo sus actividades empresariales pertinentes;
la financiación de la inversión y su fuente, basándose en la mejor información de que disponga el Estado miembro;
la fecha en que se haya previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera directa.
Si no se facilita información, toda observación formulada por otro Estado miembro o todo dictamen emitido por la Comisión podrá basarse en la información a su disposición.
Artículo 10
Confidencialidad de la información transmitida
Artículo 11
Puntos de contacto
Artículo 12
Grupo de expertos sobre el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea
El grupo de expertos sobre el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea, que ofrece asesoramiento y conocimientos especializados a la Comisión, continuará los debates sobre cuestiones relativas al control de las inversiones extranjeras directas, intercambiará mejores prácticas y lecciones extraídas, así como impresiones sobre tendencias y asuntos de interés común en relación con las inversiones extranjeras directas. La Comisión considerará asimismo la posibilidad de recabar el asesoramiento de dicho grupo por lo que respecta a cuestiones sistémicas relacionadas con la aplicación del presente Reglamento.
Los debates de dicho grupo tendrán carácter confidencial.
Artículo 13
Cooperación internacional
Los Estados miembros y la Comisión podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países sobre cuestiones relativas al control de las inversiones extranjeras directas por motivos de seguridad y de orden público.
Artículo 14
Tratamiento de datos personales
Artículo 15
Evaluación
Artículo 16
Ejercicio de la delegación
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 11 de octubre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Lista de proyectos o programas de interés para la Unión a que se refiere el artículo 8, apartado 3
1. Programas europeos del GNSS (Galileo y EGNOS):
Reglamento (UE) n.o 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).
2. Copernicus:
Reglamento (UE) n.o 377/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por el que se establece el Programa Copernicus y se deroga el Reglamento (UE) n.o 911/2010 (DO L 122 de 24.4.2014, p. 44).
3. Horizonte 2020, incluidos programas de investigación y desarrollo con arreglo al artículo 185 del TFUE y empresas comunes o cualquier otra estructura creada de conformidad con el artículo 187 del TFUE:
Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104), incluidas las acciones relativas a las tecnologías de capacitación esenciales, como la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores y la ciberseguridad.
4. Redes transeuropeas de transporte (RTE-T):
Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
5. Redes transeuropeas de energía (RTE-E):
Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).
6. Redes transeuropeas de telecomunicaciones:
Reglamento (UE) n.o 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión n.o 1336/97/CE (DO L 86 de 21.3.2014, p. 14).
7. Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa:
Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, por el que se establece el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo de apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión (DO L 200 de 7.8.2018, p. 30).
8. Cooperación estructurada permanente (PESCO):
Decisión (PESC) 2018/340 del Consejo, de 6 de marzo de 2018, por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP) (DO L 65 de 8.3.2018, p. 24).
Decisión (PESC) 2018/1797 del Consejo, de 19 de noviembre de 2018, que modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP) (DO L 294 de 21.11.2018, p. 18).
Decisión (PESC) 2019/1909 del Consejo, de 12 de noviembre de 2019, que modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (DO L 293 de 14.11.2019, p. 113).
9. Acción preparatoria sobre la preparación del nuevo programa Govsatcom de la Unión:
Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, y en particular su artículo 58, apartado 2, letra b) (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
10. Acción Preparatoria sobre Investigación en materia de Defensa:
Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, y en particular su artículo 58, apartado 2, letra b) (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
11. Empresa Común Europea para el ITER:
Decisión 2007/198/Euratom del Consejo, de 27 de marzo de 2007, por la que se establece la Empresa Común Europea para el ITER y el desarrollo de la energía de fusión y por la que se le confieren ventajas (DO L 90 de 30.3.2007, p. 58).
( 1 ) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).