02018R1860 — ES — 03.08.2021 — 001.001


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REGLAMENTO (UE) 2018/1860 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2018

sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular

(DO L 312 de 7.12.2018, p. 1)

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fecha

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REGLAMENTO (UE) 2021/1152 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2021

  L 249

15

14.7.2021




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REGLAMENTO (UE) 2018/1860 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2018

sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las condiciones y los procedimientos para la introducción y el tratamiento de descripciones relativas a nacionales de terceros países sujetos a decisiones de retorno dictadas por los Estados miembros en el Sistema de Información de Schengen (SIS) establecido mediante el Reglamento (UE) 2018/1861, así como para el intercambio de información complementaria relativa a dichas descripciones.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«retorno» : un retorno tal como se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE;

2)

«nacional de un tercer país» : nacional de un tercer país tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/115/CE;

3)

«decisión de retorno» : una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declara ilegal la estancia de un nacional de un tercer país y se impone o declara una obligación de retorno que respete la Directiva 2008/115/CE;

4)

«descripción» : una descripción tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1861;

5)

«información complementaria» : información complementaria tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/1861;

6)

«expulsión» : una expulsión tal como se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/115/CE;

7)

«salida voluntaria» : una salida voluntaria tal como se define en el artículo 3, punto 8, de la Directiva 2008/115/CE;

8)

«Estado miembro emisor» : un Estado miembro emisor tal como se define en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2018/1861;

9)

«Estado miembro de concesión» : un Estado miembro de concesión tal como se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2018/1861;

10)

«Estado miembro de ejecución» : un Estado miembro de ejecución tal como se define en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2018/1861;

11)

«datos personales» : los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

12)

«CS-SIS» : la unidad de apoyo técnico del SIS Central a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1861;

13)

«permiso de residencia» : un permiso de residencia tal como se define en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399;

14)

«visado para estancia de larga duración» : un visado para estancia de larga duración tal como se menciona en el artículo 18, apartado 1, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes ( 1 );

15)

«respuesta positiva» : una respuesta positiva tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1861;

16)

«amenaza para la salud pública» : una amenaza para la salud pública tal como se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2016/399;

17)

«fronteras exteriores» : las fronteras exteriores tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399.

Artículo 3

Introducción de descripciones sobre retorno en el SIS

1.  
Los Estados miembros introducirán en el SIS descripciones sobre los nacionales de terceros países sujetos a decisiones de retorno a efectos de verificar que la obligación de retorno se ha cumplido y para apoyar la ejecución de las decisiones de retorno. Se introducirá una descripción sobre retorno en el SIS sin demora tan pronto como se dicte una decisión de retorno.
2.  
Los Estados miembros podrán abstenerse de introducir en el SIS descripciones sobre retorno cuando las decisiones de retorno se refieran a nacionales de terceros países internados a la espera de expulsión. Si los nacionales de terceros países de que se trate quedan libres del internamiento, pero no son expulsados, se introducirá sin demora una descripción sobre retorno en el SIS.
3.  
Los Estados miembros podrán abstenerse de introducir descripciones sobre retorno cuando la decisión de retorno se dicte en la frontera exterior de un Estado miembro y se ejecute inmediatamente.
4.  
El plazo de salida voluntaria concedido en virtud del artículo 7 de la Directiva 2008/115/CE se registrará en la descripción sobre retorno inmediatamente. Toda prórroga de dicho plazo se registrará sin demora en la descripción.
5.  
Toda suspensión o aplazamiento de la ejecución de la decisión de retorno, también cuando sea consecuencia de la interposición de un recurso, se registrará inmediatamente en la descripción sobre retorno.

Artículo 4

Categorías de datos

1.  

Las descripciones sobre retorno introducidas en el SIS con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento contendrán solo los datos siguientes:

a) 

apellidos;

b) 

nombres;

c) 

nombres y apellidos de nacimiento;

d) 

nombres y apellidos usados con anterioridad y alias;

e) 

lugar de nacimiento;

f) 

fecha de nacimiento;

g) 

sexo;

h) 

nacionalidad o nacionalidades;

i) 

indicación de si la persona afectada:

i) 

va armada;

ii) 

es violenta;

iii) 

está fugada o se ha evadido;

iv) 

presenta un riesgo de suicidio;

v) 

es una amenaza para la salud pública; o

vi) 

está implicada en alguna actividad de las recogidas en los artículos 3 a 14 de la Directiva (UE) 2017/541;

j) 

motivo de la descripción;

k) 

autoridad que creó la descripción;

l) 

referencia a la decisión que da lugar a la introducción de la descripción;

m) 

medidas que deben tomarse en caso de respuesta positiva;

n) 

conexión con otras descripciones de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/1861;

o) 

indicación de si la decisión de retorno dictada se refiere a un nacional de un tercer país que supone una amenaza para el orden público, para la seguridad pública o para la seguridad nacional;

p) 

tipo de delito;

q) 

categoría de los documentos de identificación de la persona;

r) 

país de expedición de los documentos de identificación de la persona;

s) 

número o números de los documentos de identificación de la persona;

t) 

fecha de expedición de los documentos de identificación de la persona;

u) 

fotografías e imágenes faciales;

v) 

datos dactiloscópicos;

w) 

fotocopia, a ser posible en color, de los documentos de identificación;

x) 

último día del plazo para la salida voluntaria, si se ha concedido;

y) 

indicación de si la decisión de retorno ha sido suspendida o la ejecución de la decisión ha sido aplazada, incluso a consecuencia de la interposición de un recurso;

z) 

indicación de si la decisión de retorno va acompañada de una prohibición de entrada que ha servido de base para emitir una descripción sobre la denegación de entrada y estancia con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1861.

2.  
Los datos mínimos necesarios para introducir una descripción en el SIS serán los previstos en las letras a), f), j), l), m), x) y z) del apartado 1. Los demás datos enumerados en dicho apartado también se introducirán en el SIS si se dispone de ellos.
3.  

Los datos dactiloscópicos a que se refiere el apartado 1, letra v), podrán consistir en:

a) 

una a diez impresiones dactilares planas y en una a diez impresiones dactilares rodadas del nacional del tercer país de que se trate;

b) 

hasta dos impresiones palmares en el caso de los nacionales de terceros países respecto de los cuales sea imposible obtener impresiones dactilares;

c) 

hasta dos impresiones palmares en el caso de los nacionales de terceros países que estén sujetos a medidas de retorno en virtud de una sanción penal o que hayan cometido un delito en el territorio del Estado miembro que dicta la decisión de retorno.

Artículo 5

Autoridad responsable del intercambio de información complementaria

La oficina Sirene designada con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1861 garantizará el intercambio de toda información complementaria sobre nacionales de terceros países que sean objeto de una descripción sobre retorno de conformidad con los artículos 7 y 8 de dicho Reglamento.

Artículo 6

Respuestas positivas en las fronteras exteriores en el momento de la salida-Confirmación del retorno

1.  

Cuando se obtenga una respuesta positiva a una descripción sobre retorno relativa a un nacional de un tercer país que esté saliendo del territorio de los Estados miembros a través de las fronteras exteriores de un Estado miembro, el Estado miembro de ejecución comunicará la siguiente información al Estado miembro emisor mediante el intercambio de información complementaria:

a) 

que el nacional de un tercer país ha sido identificado;

b) 

el lugar y la hora del control;

c) 

que el nacional de un tercer país ha abandonado el territorio de los Estados miembros;

d) 

que el nacional de un tercer país ha sido expulsado, en su caso.

Cuando un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción sobre retorno abandone el territorio de los Estados miembros por la frontera exterior del Estado miembro emisor, la confirmación del retorno se enviará a la autoridad competente de ese Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales.

2.  
El Estado miembro emisor suprimirá sin demora la descripción sobre retorno tras la recepción de la confirmación del retorno. Cuando proceda, se introducirá sin demora una descripción sobre la denegación de entrada y estancia, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1861.
3.  
Los Estados miembros facilitarán trimestralmente a la Agencia de la Unión Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA), estadísticas sobre el número de retornos confirmados y sobre el número de los retornos confirmados en los que el nacional del tercer país ha sido expulsado. eu-LISA recopilará las estadísticas trimestrales en el informe estadístico anual a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento. Las estadísticas no contendrán datos personales.

Artículo 7

Incumplimiento de las decisiones de retorno

1.  
Una vez que haya expirado el plazo de salida voluntaria indicado en una descripción sobre retorno, incluidas las posibles prórrogas, la CS-SIS notificará automáticamente al Estado miembro emisor.
2.  
Sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 1, y en los artículos 8 y 12, en caso de que se obtenga una respuesta positiva para una descripción sobre retorno, el Estado miembro de ejecución se pondrá inmediatamente en contacto con el Estado miembro emisor mediante el intercambio de información complementaria para determinar las medidas que deben tomarse.

Artículo 8

Respuestas positivas en las fronteras exteriores en el momento de la entrada

Cuando se obtenga una respuesta positiva a una descripción sobre retorno relativa a un nacional de un tercer país que esté entrando en el territorio de los Estados miembros a través de las fronteras exteriores, se aplicará lo siguiente:

a) 

cuando la decisión de retorno vaya acompañada de una prohibición de entrada, el Estado miembro de ejecución informará inmediatamente al Estado miembro emisor, mediante el intercambio de información complementaria. El Estado miembro emisor suprimirá inmediatamente la descripción sobre retorno y emitirá una descripción sobre denegación de entrada y estancia con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1861;

b) 

cuando la decisión de retorno no vaya acompañada de una prohibición de entrada, el Estado miembro de ejecución informará inmediatamente al Estado miembro emisor, mediante el intercambio de información complementaria, a fin de que el Estado miembro emisor suprima sin demora la descripción sobre retorno.

El Estado miembro de ejecución tomará la decisión sobre la entrada del nacional de un tercer país de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399.

Artículo 9

Consulta previa a la concesión o prórroga de un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración

1.  

Cuando un Estado miembro considere conceder o prorrogar un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración a un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción sobre retorno introducida por otro Estado miembro acompañada de una prohibición de entrada, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes:

a) 

el Estado miembro de concesión consultará al Estado miembro emisor antes de conceder o prorrogar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración;

b) 

el Estado miembro emisor contestará a la consulta en un plazo de diez días naturales;

c) 

la falta de respuesta dentro del plazo establecido en la letra b) significará que el Estado miembro emisor no se opone a la concesión o prórroga del permiso de residencia o del visado para estancia de larga duración;

d) 

a la hora de tomar la decisión correspondiente, el Estado miembro de concesión tendrá en cuenta los motivos de la decisión del Estado miembro emisor y valorará, de conformidad con el Derecho nacional, la amenaza para el orden público o la seguridad pública que pueda suponer la presencia de ese nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros;

e) 

el Estado miembro de concesión notificará su decisión al Estado miembro emisor; y

f) 

cuando el Estado miembro de concesión notifique al Estado miembro emisor que tiene la intención de conceder o prorrogar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración o que ha decidido hacerlo, el Estado miembro emisor suprimirá la descripción sobre retorno.

La decisión definitiva sobre la concesión de un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración compete al Estado miembro de concesión.

2.  
Cuando un Estado miembro considere conceder o prorrogar un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración a un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción sobre retorno introducida por otro Estado miembro que no va acompañada de una prohibición de entrada, el Estado miembro de concesión informará sin demora al Estado miembro emisor de que tiene la intención de conceder o de que ya ha concedido un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración. El Estado miembro emisor suprimirá sin demora la descripción sobre retorno.

Artículo 10

Consulta previa a la introducción de una descripción sobre retorno

Cuando un Estado miembro haya dictado una decisión de retorno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE y considere introducir una descripción sobre retorno respecto de un nacional de un tercer país que sea titular de un permiso de residencia válido o de un visado para estancia de larga duración válido concedidos por otro Estado miembro, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes:

a) 

el Estado miembro que haya tomado la decisión de retorno informará de ella al Estado miembro de concesión;

b) 

la información intercambiada con arreglo a la letra a) incluirá suficientes detalles acerca de los motivos de la decisión de retorno;

c) 

sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro que haya tomado la decisión de retorno, el Estado miembro de concesión valorará si hay motivos para retirar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración;

d) 

a la hora de tomar la decisión correspondiente, el Estado miembro de concesión tendrá en cuenta los motivos de la decisión de retorno que haya tomado el otro Estado miembro y valorará, de conformidad con el Derecho nacional, la amenaza para el orden público o la seguridad pública que pueda suponer la presencia de ese nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros;

e) 

en el plazo de catorce días naturales a partir de la recepción de la solicitud de consulta, el Estado miembro de concesión informará de su decisión al Estado miembro que haya dictado la decisión de retorno o, cuando haya sido imposible para el Estado miembro de concesión tomar una decisión en dicho plazo, presentará una solicitud motivada para prorrogar excepcionalmente el plazo de respuesta hasta un máximo de doce días naturales más;

f) 

cuando el Estado miembro de concesión informe al Estado miembro que haya tomado la decisión de retorno de que mantiene el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración, el Estado miembro que ha tomado la decisión de retorno no introducirá la descripción sobre retorno.

Artículo 11

Consulta a posteriori tras la introducción de una descripción sobre retorno

Cuando se compruebe que un Estado miembro ha introducido una descripción sobre retorno respecto de un nacional de un tercer país que es titular de un permiso de residencia válido o un visado para estancia de larga duración válido concedidos por otro Estado miembro, el Estado miembro emisor podrá decidir si retira la decisión de retorno. Si opta por retirarla, suprimirá inmediatamente la descripción sobre retorno. No obstante, si el Estado miembro emisor decide mantener la decisión de retorno dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes:

a) 

el Estado miembro emisor informará de la decisión de retorno al Estado miembro de concesión;

b) 

la información intercambiada con arreglo a la letra a) incluirá suficientes detalles acerca de los motivos de la descripción sobre retorno;

c) 

sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro emisor, el Estado miembro de concesión valorará si hay motivos para retirar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración;

d) 

a la hora de tomar la decisión correspondiente, el Estado miembro de concesión tendrá en cuenta los motivos de la decisión del Estado miembro emisor y valorará, de conformidad con el Derecho nacional, la amenaza para el orden público o la seguridad pública que pueda suponer la presencia de ese nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros;

e) 

en el plazo de catorce días naturales a partir de la recepción de la solicitud de consulta, el Estado miembro de concesión informará de su decisión al Estado miembro emisor o, cuando haya sido imposible que el Estado miembro de concesión tome una decisión en dicho plazo, presentará una solicitud motivada para prorrogar excepcionalmente el plazo de respuesta hasta un máximo de doce días naturales más;

f) 

cuando el Estado miembro de concesión informe al Estado miembro emisor de que mantiene el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración, el Estado miembro emisor suprimirá inmediatamente la descripción sobre retorno.

Artículo 12

Consulta en caso de respuesta positiva relativa a un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido o un visado para estancia de larga duración válido

Cuando un Estado miembro obtenga una respuesta positiva en una descripción sobre retorno introducida por un Estado miembro respecto de un nacional de un tercer país que sea titular de un permiso de residencia válido o un visado para estancia de larga duración válido concedidos por otro Estado miembro, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes:

a) 

el Estado miembro de ejecución informará de la situación al Estado miembro emisor;

b) 

el Estado miembro emisor iniciará el procedimiento establecido en el artículo 11;

c) 

el Estado miembro emisor comunicará al Estado miembro de ejecución el resultado tras las consultas.

Artículo 13

Estadísticas sobre intercambios de información

Los Estados miembros facilitarán a eu-LISA anualmente estadísticas sobre los intercambios de información realizados de conformidad con los artículos 8 a 12 y sobre los casos en los que no se hayan cumplido los plazos señalados en dichos artículos.

Artículo 14

Supresión de descripciones

1.  
Además de lo dispuesto en los artículos 6 y 8 a 12, las descripciones sobre retorno se suprimirán cuando la decisión sobre cuya base se introdujo la descripción haya sido revocada o anulada por la autoridad competente. Las descripciones sobre retorno también se suprimirán cuando el nacional de un tercer país pueda demostrar que ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de la correspondiente decisión de retorno.
2.  
Las descripciones sobre retorno respecto de una persona que haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro o de cualquier Estado cuyos nacionales disfruten del derecho de libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión se suprimirán en cuanto el Estado miembro emisor tenga conocimiento, o sea informado con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) 2018/1861, de que la persona en cuestión ha adquirido dicha nacionalidad.

Artículo 15

Transferencia de datos personales a terceros países a efectos de retorno

1.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento (UE) 2018/1861, los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f), g), h), q), r), s), t), u), v) y w) del artículo 4 del presente Reglamento y la correspondiente información complementaria podrán transferirse o ponerse a disposición de un tercer país con el acuerdo del Estado miembro emisor.
2.  
La transferencia de los datos a un tercer país se efectuará de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, en particular las relativas a la protección de datos personales, incluido el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, y los acuerdos de readmisión, en su caso, y con el Derecho nacional del Estado miembro que transmite los datos.
3.  

Solo se transferirán datos a un tercer país cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que los datos se transfieran o pongan a disposición del tercer país exclusivamente con fines de identificación y expedición de un documento de identidad o viaje a un nacional de un tercer país en situación irregular con miras al retorno;

b) 

que el nacional de un tercer país haya sido informado de que sus datos personales e información complementaria pueden ponerse en conocimiento de las autoridades de un tercer país.

4.  
Las transferencias de datos personales a terceros países con arreglo al presente artículo no menoscabarán los derechos de los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, en particular por lo que se refiere al principio de no devolución y a la prohibición de revelación u obtención de información prevista en el artículo 30 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
5.  
No se pondrán a disposición de un tercer país los datos tratados en el SIS ni la correspondiente información complementaria intercambiada en virtud del presente Reglamento cuando la ejecución de la decisión de retorno se haya suspendido o aplazado, incluso a consecuencia de la interposición de un recurso, basándose en que tal retorno vulneraría el principio de no devolución.
6.  
La aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, también con respecto a las transferencias de datos personales a terceros países de conformidad con el presente artículo, y en particular la utilización, la proporcionalidad y la necesidad de las transferencias basadas en el artículo 49, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, deberá estar sujeta al control de las autoridades de control independientes a las que se refiere el artículo 51, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 16

Estadísticas

eu-LISA elaborará estadísticas diarias, mensuales y anuales que muestren el número de descripciones sobre retorno introducidas en el SIS, tanto para cada Estado miembro como agregadas. Las estadísticas incluirán los datos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra y), el número de notificaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y el número de descripciones sobre retorno que hayan sido suprimidas. La Agencia elaborará estadísticas sobre los datos facilitados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, y el artículo 13. Las estadísticas no contendrán datos personales.

Dichas estadísticas se incluirán en el informe estadístico anual previsto en el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861.

Artículo 17

Autoridades competentes con derecho a acceder a los datos del SIS

1.  
El acceso a los datos del SIS y el derecho a consultar tales datos se reservará a las autoridades nacionales competentes a que se hace referencia en el artículo 34, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2018/1861.
2.  
Europol tendrá, en el ejercicio de su mandato, derecho de acceso y consulta de los datos del SIS de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1861 a efectos de apoyar y reforzar la acción de las autoridades competentes de los Estados miembros y su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y la facilitación de la migración irregular.
3.  
Los miembros de los equipos a los que se refiere el artículo 2, puntos 8 y 9, del Reglamento (UE) 2016/1624 tendrán, en el ejercicio de su mandato, derecho a acceder a los datos del SIS y consultarlos de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) 2018/1861 a efectos de las inspecciones fronterizas, la vigilancia de fronteras y las operaciones de retorno, a través de la interfaz técnica creada y mantenida por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

Artículo 18

Evaluación

La Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento transcurridos dos años a partir de la fecha de inicio de su aplicación. La evaluación incluirá una valoración de las sinergias que hayan podido surgir entre el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

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Artículo 19

Aplicabilidad del Reglamento (UE) 2018/1861

En lo no regulado por el presente Reglamento, se aplicarán a los datos introducidos y tratados en el SIS de conformidad con el presente Reglamento las disposiciones relativas a la introducción, el tratamiento y la actualización de las descripciones, a las responsabilidades de los Estados miembros y eu-LISA, a las condiciones de acceso y el período de revisión de las descripciones, al tratamiento de datos, a la protección de datos, a la responsabilidad, al seguimiento y a las estadísticas, según disponen los artículos 6 a 19, el artículo 20, apartados 3 y 4, los artículos 21, 23, 32 y 33, el artículo 34, apartado 5, los artículos 36 bis, 36 ter y 36 quater y los artículos 38 a 60 del Reglamento (UE) 2018/1861.

▼B

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha fijada por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1861.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.



( 1 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

( 2 ) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

( 3 ) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).