02018R1860 — ES — 03.08.2021 — 001.001
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REGLAMENTO (UE) 2018/1860 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de noviembre de 2018 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1) |
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REGLAMENTO (UE) 2021/1152 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2021 |
L 249 |
15 |
14.7.2021 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1860 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 28 de noviembre de 2018
sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las condiciones y los procedimientos para la introducción y el tratamiento de descripciones relativas a nacionales de terceros países sujetos a decisiones de retorno dictadas por los Estados miembros en el Sistema de Información de Schengen (SIS) establecido mediante el Reglamento (UE) 2018/1861, así como para el intercambio de información complementaria relativa a dichas descripciones.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«retorno» : un retorno tal como se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE; |
2) |
«nacional de un tercer país» : nacional de un tercer país tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/115/CE; |
3) |
«decisión de retorno» : una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declara ilegal la estancia de un nacional de un tercer país y se impone o declara una obligación de retorno que respete la Directiva 2008/115/CE; |
4) |
«descripción» : una descripción tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1861; |
5) |
«información complementaria» : información complementaria tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/1861; |
6) |
«expulsión» : una expulsión tal como se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/115/CE; |
7) |
«salida voluntaria» : una salida voluntaria tal como se define en el artículo 3, punto 8, de la Directiva 2008/115/CE; |
8) |
«Estado miembro emisor» : un Estado miembro emisor tal como se define en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2018/1861; |
9) |
«Estado miembro de concesión» : un Estado miembro de concesión tal como se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2018/1861; |
10) |
«Estado miembro de ejecución» : un Estado miembro de ejecución tal como se define en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2018/1861; |
11) |
«datos personales» : los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679; |
12) |
«CS-SIS» : la unidad de apoyo técnico del SIS Central a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1861; |
13) |
«permiso de residencia» : un permiso de residencia tal como se define en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399; |
14) |
«visado para estancia de larga duración» : un visado para estancia de larga duración tal como se menciona en el artículo 18, apartado 1, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes ( 1 ); |
15) |
«respuesta positiva» : una respuesta positiva tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1861; |
16) |
«amenaza para la salud pública» : una amenaza para la salud pública tal como se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2016/399; |
17) |
«fronteras exteriores» : las fronteras exteriores tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399. |
Artículo 3
Introducción de descripciones sobre retorno en el SIS
Artículo 4
Categorías de datos
Las descripciones sobre retorno introducidas en el SIS con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento contendrán solo los datos siguientes:
apellidos;
nombres;
nombres y apellidos de nacimiento;
nombres y apellidos usados con anterioridad y alias;
lugar de nacimiento;
fecha de nacimiento;
sexo;
nacionalidad o nacionalidades;
indicación de si la persona afectada:
va armada;
es violenta;
está fugada o se ha evadido;
presenta un riesgo de suicidio;
es una amenaza para la salud pública; o
está implicada en alguna actividad de las recogidas en los artículos 3 a 14 de la Directiva (UE) 2017/541;
motivo de la descripción;
autoridad que creó la descripción;
referencia a la decisión que da lugar a la introducción de la descripción;
medidas que deben tomarse en caso de respuesta positiva;
conexión con otras descripciones de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/1861;
indicación de si la decisión de retorno dictada se refiere a un nacional de un tercer país que supone una amenaza para el orden público, para la seguridad pública o para la seguridad nacional;
tipo de delito;
categoría de los documentos de identificación de la persona;
país de expedición de los documentos de identificación de la persona;
número o números de los documentos de identificación de la persona;
fecha de expedición de los documentos de identificación de la persona;
fotografías e imágenes faciales;
datos dactiloscópicos;
fotocopia, a ser posible en color, de los documentos de identificación;
último día del plazo para la salida voluntaria, si se ha concedido;
indicación de si la decisión de retorno ha sido suspendida o la ejecución de la decisión ha sido aplazada, incluso a consecuencia de la interposición de un recurso;
indicación de si la decisión de retorno va acompañada de una prohibición de entrada que ha servido de base para emitir una descripción sobre la denegación de entrada y estancia con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1861.
Los datos dactiloscópicos a que se refiere el apartado 1, letra v), podrán consistir en:
una a diez impresiones dactilares planas y en una a diez impresiones dactilares rodadas del nacional del tercer país de que se trate;
hasta dos impresiones palmares en el caso de los nacionales de terceros países respecto de los cuales sea imposible obtener impresiones dactilares;
hasta dos impresiones palmares en el caso de los nacionales de terceros países que estén sujetos a medidas de retorno en virtud de una sanción penal o que hayan cometido un delito en el territorio del Estado miembro que dicta la decisión de retorno.
Artículo 5
Autoridad responsable del intercambio de información complementaria
La oficina Sirene designada con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1861 garantizará el intercambio de toda información complementaria sobre nacionales de terceros países que sean objeto de una descripción sobre retorno de conformidad con los artículos 7 y 8 de dicho Reglamento.
Artículo 6
Respuestas positivas en las fronteras exteriores en el momento de la salida-Confirmación del retorno
Cuando se obtenga una respuesta positiva a una descripción sobre retorno relativa a un nacional de un tercer país que esté saliendo del territorio de los Estados miembros a través de las fronteras exteriores de un Estado miembro, el Estado miembro de ejecución comunicará la siguiente información al Estado miembro emisor mediante el intercambio de información complementaria:
que el nacional de un tercer país ha sido identificado;
el lugar y la hora del control;
que el nacional de un tercer país ha abandonado el territorio de los Estados miembros;
que el nacional de un tercer país ha sido expulsado, en su caso.
Cuando un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción sobre retorno abandone el territorio de los Estados miembros por la frontera exterior del Estado miembro emisor, la confirmación del retorno se enviará a la autoridad competente de ese Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales.
Artículo 7
Incumplimiento de las decisiones de retorno
Artículo 8
Respuestas positivas en las fronteras exteriores en el momento de la entrada
Cuando se obtenga una respuesta positiva a una descripción sobre retorno relativa a un nacional de un tercer país que esté entrando en el territorio de los Estados miembros a través de las fronteras exteriores, se aplicará lo siguiente:
cuando la decisión de retorno vaya acompañada de una prohibición de entrada, el Estado miembro de ejecución informará inmediatamente al Estado miembro emisor, mediante el intercambio de información complementaria. El Estado miembro emisor suprimirá inmediatamente la descripción sobre retorno y emitirá una descripción sobre denegación de entrada y estancia con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1861;
cuando la decisión de retorno no vaya acompañada de una prohibición de entrada, el Estado miembro de ejecución informará inmediatamente al Estado miembro emisor, mediante el intercambio de información complementaria, a fin de que el Estado miembro emisor suprima sin demora la descripción sobre retorno.
El Estado miembro de ejecución tomará la decisión sobre la entrada del nacional de un tercer país de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399.
Artículo 9
Consulta previa a la concesión o prórroga de un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración
Cuando un Estado miembro considere conceder o prorrogar un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración a un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción sobre retorno introducida por otro Estado miembro acompañada de una prohibición de entrada, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes:
el Estado miembro de concesión consultará al Estado miembro emisor antes de conceder o prorrogar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración;
el Estado miembro emisor contestará a la consulta en un plazo de diez días naturales;
la falta de respuesta dentro del plazo establecido en la letra b) significará que el Estado miembro emisor no se opone a la concesión o prórroga del permiso de residencia o del visado para estancia de larga duración;
a la hora de tomar la decisión correspondiente, el Estado miembro de concesión tendrá en cuenta los motivos de la decisión del Estado miembro emisor y valorará, de conformidad con el Derecho nacional, la amenaza para el orden público o la seguridad pública que pueda suponer la presencia de ese nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros;
el Estado miembro de concesión notificará su decisión al Estado miembro emisor; y
cuando el Estado miembro de concesión notifique al Estado miembro emisor que tiene la intención de conceder o prorrogar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración o que ha decidido hacerlo, el Estado miembro emisor suprimirá la descripción sobre retorno.
La decisión definitiva sobre la concesión de un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración compete al Estado miembro de concesión.
Artículo 10
Consulta previa a la introducción de una descripción sobre retorno
Cuando un Estado miembro haya dictado una decisión de retorno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE y considere introducir una descripción sobre retorno respecto de un nacional de un tercer país que sea titular de un permiso de residencia válido o de un visado para estancia de larga duración válido concedidos por otro Estado miembro, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes:
el Estado miembro que haya tomado la decisión de retorno informará de ella al Estado miembro de concesión;
la información intercambiada con arreglo a la letra a) incluirá suficientes detalles acerca de los motivos de la decisión de retorno;
sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro que haya tomado la decisión de retorno, el Estado miembro de concesión valorará si hay motivos para retirar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración;
a la hora de tomar la decisión correspondiente, el Estado miembro de concesión tendrá en cuenta los motivos de la decisión de retorno que haya tomado el otro Estado miembro y valorará, de conformidad con el Derecho nacional, la amenaza para el orden público o la seguridad pública que pueda suponer la presencia de ese nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros;
en el plazo de catorce días naturales a partir de la recepción de la solicitud de consulta, el Estado miembro de concesión informará de su decisión al Estado miembro que haya dictado la decisión de retorno o, cuando haya sido imposible para el Estado miembro de concesión tomar una decisión en dicho plazo, presentará una solicitud motivada para prorrogar excepcionalmente el plazo de respuesta hasta un máximo de doce días naturales más;
cuando el Estado miembro de concesión informe al Estado miembro que haya tomado la decisión de retorno de que mantiene el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración, el Estado miembro que ha tomado la decisión de retorno no introducirá la descripción sobre retorno.
Artículo 11
Consulta a posteriori tras la introducción de una descripción sobre retorno
Cuando se compruebe que un Estado miembro ha introducido una descripción sobre retorno respecto de un nacional de un tercer país que es titular de un permiso de residencia válido o un visado para estancia de larga duración válido concedidos por otro Estado miembro, el Estado miembro emisor podrá decidir si retira la decisión de retorno. Si opta por retirarla, suprimirá inmediatamente la descripción sobre retorno. No obstante, si el Estado miembro emisor decide mantener la decisión de retorno dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes:
el Estado miembro emisor informará de la decisión de retorno al Estado miembro de concesión;
la información intercambiada con arreglo a la letra a) incluirá suficientes detalles acerca de los motivos de la descripción sobre retorno;
sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro emisor, el Estado miembro de concesión valorará si hay motivos para retirar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración;
a la hora de tomar la decisión correspondiente, el Estado miembro de concesión tendrá en cuenta los motivos de la decisión del Estado miembro emisor y valorará, de conformidad con el Derecho nacional, la amenaza para el orden público o la seguridad pública que pueda suponer la presencia de ese nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros;
en el plazo de catorce días naturales a partir de la recepción de la solicitud de consulta, el Estado miembro de concesión informará de su decisión al Estado miembro emisor o, cuando haya sido imposible que el Estado miembro de concesión tome una decisión en dicho plazo, presentará una solicitud motivada para prorrogar excepcionalmente el plazo de respuesta hasta un máximo de doce días naturales más;
cuando el Estado miembro de concesión informe al Estado miembro emisor de que mantiene el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración, el Estado miembro emisor suprimirá inmediatamente la descripción sobre retorno.
Artículo 12
Consulta en caso de respuesta positiva relativa a un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido o un visado para estancia de larga duración válido
Cuando un Estado miembro obtenga una respuesta positiva en una descripción sobre retorno introducida por un Estado miembro respecto de un nacional de un tercer país que sea titular de un permiso de residencia válido o un visado para estancia de larga duración válido concedidos por otro Estado miembro, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes:
el Estado miembro de ejecución informará de la situación al Estado miembro emisor;
el Estado miembro emisor iniciará el procedimiento establecido en el artículo 11;
el Estado miembro emisor comunicará al Estado miembro de ejecución el resultado tras las consultas.
Artículo 13
Estadísticas sobre intercambios de información
Los Estados miembros facilitarán a eu-LISA anualmente estadísticas sobre los intercambios de información realizados de conformidad con los artículos 8 a 12 y sobre los casos en los que no se hayan cumplido los plazos señalados en dichos artículos.
Artículo 14
Supresión de descripciones
Artículo 15
Transferencia de datos personales a terceros países a efectos de retorno
Solo se transferirán datos a un tercer país cuando se cumplan las condiciones siguientes:
que los datos se transfieran o pongan a disposición del tercer país exclusivamente con fines de identificación y expedición de un documento de identidad o viaje a un nacional de un tercer país en situación irregular con miras al retorno;
que el nacional de un tercer país haya sido informado de que sus datos personales e información complementaria pueden ponerse en conocimiento de las autoridades de un tercer país.
Artículo 16
Estadísticas
eu-LISA elaborará estadísticas diarias, mensuales y anuales que muestren el número de descripciones sobre retorno introducidas en el SIS, tanto para cada Estado miembro como agregadas. Las estadísticas incluirán los datos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra y), el número de notificaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y el número de descripciones sobre retorno que hayan sido suprimidas. La Agencia elaborará estadísticas sobre los datos facilitados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, y el artículo 13. Las estadísticas no contendrán datos personales.
Dichas estadísticas se incluirán en el informe estadístico anual previsto en el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861.
Artículo 17
Autoridades competentes con derecho a acceder a los datos del SIS
Artículo 18
Evaluación
La Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento transcurridos dos años a partir de la fecha de inicio de su aplicación. La evaluación incluirá una valoración de las sinergias que hayan podido surgir entre el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).
Artículo 19
Aplicabilidad del Reglamento (UE) 2018/1861
En lo no regulado por el presente Reglamento, se aplicarán a los datos introducidos y tratados en el SIS de conformidad con el presente Reglamento las disposiciones relativas a la introducción, el tratamiento y la actualización de las descripciones, a las responsabilidades de los Estados miembros y eu-LISA, a las condiciones de acceso y el período de revisión de las descripciones, al tratamiento de datos, a la protección de datos, a la responsabilidad, al seguimiento y a las estadísticas, según disponen los artículos 6 a 19, el artículo 20, apartados 3 y 4, los artículos 21, 23, 32 y 33, el artículo 34, apartado 5, los artículos 36 bis, 36 ter y 36 quater y los artículos 38 a 60 del Reglamento (UE) 2018/1861.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha fijada por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1861.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
( 1 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
( 2 ) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
( 3 ) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).