02018R0932 — ES — 02.07.2018 — 000.001


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REGLAMENTO (UE) 2018/932 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2018

►C1  que modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 por lo que respecta a las disposiciones relativas a los ensayos mediante sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) y a los requisitos de homologación de tipo para una clase universal de combustibles ◄

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 165 de 2.7.2018, p. 32)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 328, 18.12.2019, p.  120 (2018/932)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2018/932 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2018

▼C1

que modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 por lo que respecta a las disposiciones relativas a los ensayos mediante sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) y a los requisitos de homologación de tipo para una clase universal de combustibles

▼B

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 582/2011 se modifica como sigue:

1) 

El anexo I se modifica como sigue:

a) 

en el punto 1.1.2, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Si el fabricante autoriza que la familia de motores funcione con combustibles comerciales que no cumplen la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ) ni la norma del CEN EN 228:2012, en el caso de la gasolina sin plomo, o la norma del CEN EN 590:2013, en el caso del gasóleo, como los que funcionan con FAME B100 (norma CEN EN 14214), con mezclas de diésel con FAME B20/B30 (norma CEN EN 16709), con combustible parafínico (norma CEN EN 15940) o con otros combustibles, el fabricante cumplirá, además de los requisitos del punto 1.1.1, los siguientes requisitos:

b) 

en el punto 1.1.2, se inserta la siguiente letra a1):

«a1) determinará el factor de corrección de la potencia para cada combustible declarado con arreglo al punto 5.2.7, en su caso;»;

c) 

en el punto 5.2.5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) un 10 % al realizar el ensayo World Harmonised Steady State Cycle (en lo sucesivo, “WHSC”) con arreglo al anexo III, excepto para los modos 1 y 13 (modos de ralentí).»;

d) 

se inserta el punto 5.2.7 siguiente:

«5.2.7. Si la diferencia entre el valor del par medido obtenido con un combustible comercial declarado y el par calculado a partir de la información exigida en el punto 5.2.1 excede de cualquiera de los valores especificados en el punto 5.2.5, se determinará, para la familia de motores, un factor de corrección de la potencia para cada combustible comercial adicional permitido por el fabricante de conformidad con el punto 1.1.2. El factor de corrección se calculará estableciendo la relación entre la media del par máximo medido [Nm] con el combustible de referencia de conformidad con el anexo IX y la media del par máximo medido [Nm] con el combustible comercial declarado.»;

e) 

los puntos 5.3.3 y 5.3.3.1 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.3.3. El cumplimiento del requisito del punto 5.2.5 se demostrará en relación con el motor de referencia de una familia de motores al determinar la potencia del motor de conformidad con el anexo XIV y al realizar el ensayo WHSC de conformidad con el anexo III y los ensayos de laboratorio fuera de ciclo durante la homologación de tipo de conformidad con la sección 6 del anexo VI.

5.3.3.1. El cumplimiento del requisito del punto 5.2.5 se demostrará en relación con cada uno de los miembros de la familia de motores al determinar la potencia del motor de conformidad con el anexo XIV. Para ello, se realizarán mediciones adicionales en varios puntos de funcionamiento de carga parcial y de régimen del motor (por ejemplo, en los modos del WHSC y algunos puntos aleatorios adicionales).»;

f) 

se inserta el punto 5.3.3.2 siguiente:

«5.3.3.2. En su caso, el factor de corrección de la potencia para la familia de motores contemplado en el punto 5.2.7 se determinará con el motor de referencia de la familia de motores.»;

g) 

en el apéndice 5, en la adenda al certificado de homologación de tipo CE, el punto 1.5.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.5.2. Datos complementarios, por ejemplo el factor de corrección de la potencia para cada combustible declarado (en su caso)»;

h) 

en el apéndice 7, en la adenda al certificado de homologación de tipo CE, el punto 1.5.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.5.2. Datos complementarios, por ejemplo el factor de corrección de la potencia para cada combustible declarado (en su caso)».

2) 

El anexo II se modifica como sigue:

a) 

el punto 4.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.4.2.    Combustible

El combustible de ensayo deberá ser un combustible comercial que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/70/CE y de las normas CEN pertinentes o un combustible de referencia que se ajuste a lo especificado en el anexo IX del presente Reglamento.»;

b) 

se inserta el punto 4.4.2.2 siguiente:

«4.4.2.2. Se recogerán muestras de combustible.»;

c) 

el punto 4.5.3 se sustituye por el texto siguiente:

«4.5.3. Para los vehículos N3, el trayecto constará aproximadamente de un 30 % de funcionamiento urbano, un 25 % rural y un 45 % en autopista.»;

d) 

el punto 4.6.5 se sustituye por el texto siguiente:

«4.6.5. La duración del ensayo deberá ser suficientemente larga para completar entre 4 y 8 veces el trabajo realizado durante el WHTC o producir entre 4 y 8 veces la masa de referencia de CO2 en kg/ciclo obtenida en el WHTC, según proceda.»;

e) 

el apéndice 1 se modifica como sigue:

i) 

se inserta el punto 4.2.1.1 siguiente:

«4.2.1.1.   Cálculo de las emisiones específicas para un combustible comercial declarado

Si se ha realizado un ensayo con arreglo al presente anexo con un combustible comercial declarado en el anexo I, apéndice 4, parte 1, punto 3.2.2.2.1, las emisiones específicas egas (mg/kWh) se calcularán para cada ventana y cada contaminante multiplicando las emisiones específicas no corregidas por el factor de corrección de la potencia determinado con arreglo al punto 1.1.2, letra a1), del anexo I.»,

ii) 

el punto 4.2.2.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.2.2.2.2. El ensayo será nulo si el porcentaje de ventanas válidas es inferior al 50 % o si no quedan ventanas válidas con respecto a los óxidos de nitrógeno (NOx) en funcionamiento exclusivamente urbano después de que se haya aplicado la norma del percentil 90.»;

f) 

en el apéndice 4, se inserta el punto 2.1.1 siguiente:

«2.1.1. Si se ha utilizado para el ensayo un combustible comercial declarado en el anexo I, apéndice 4, parte 1, punto 3.2.2.2.1, la señal del par de la ECU se dividirá por el factor de corrección antes de la verificación con la curva del par máximo de referencia realizada con ese combustible comercial.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( *1 ) Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).»;