02018D1544 — ES — 21.01.2019 — 001.001


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DECISIÓN (PESC) 2018/1544 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2018

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la proliferación y el uso de armas químicas

(DO L 259 de 16.10.2018, p. 25)

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Diario Oficial

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fecha

►M1

DECISIÓN (PESC) 2019/86 DEL CONSEJO de 21 de enero de 2019

  L 18I

10

21.1.2019




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DECISIÓN (PESC) 2018/1544 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2018

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la proliferación y el uso de armas químicas



Artículo 1

Se entenderá por «armas químicas» las armas químicas tal como se definen en el artículo II de la CAQ.

Artículo 2

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada o tránsito por sus territorios de:

a) las personas físicas que sean responsables, faciliten respaldo financiero, técnico o material, o participen de cualquier otra manera en lo siguiente:

i) la fabricación, la adquisición, la posesión, el desarrollo, el transporte, el almacenamiento o el traslado de armas químicas,

ii) la utilización de armas químicas,

iii) la participación en cualquier preparativo para el uso de armas químicas;

b) las personas físicas que ayuden, animen o induzcan a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo a participar en cualquiera de las actividades enumeradas en la letra a) del presente apartado, que de ese modo causen o contribuyan a un riesgo de que se efectúen dichas actividades, y

c) las personas físicas asociadas con las personas físicas a que se refieren las letras a) y b),

y que se enumeran en el anexo.

2.  El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.  El apartado 1 se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:

a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d) con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.  Se considerará que el apartado 3 también es aplicable cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.  Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

6.  Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales, a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, también mediante la aplicación de las prohibiciones legales para la lucha contra las armas químicas y la consecución del desarme con respecto a estas armas. Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el desarrollo de un proceso judicial.

7.  Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo podrá decidir por mayoría cualificada la concesión de la exención propuesta.

8.  Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.

Artículo 3

1.  Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos que pertenezcan, sean propiedad, estén en poder o bajo el control de:

a) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean responsables, faciliten respaldo financiero, técnico o material, o participen de cualquier otra manera en lo siguiente:

i) la fabricación, la adquisición, la posesión, el desarrollo, el transporte, el almacenamiento o el traslado de armas químicas,

ii) la utilización de armas químicas,

iii) la participación en cualquier preparativo para el uso de armas químicas;

b) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que ayuden, animen o induzcan de cualquier modo a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo a participar en cualquiera de las actividades enumeradas en la letra a) del presente apartado, que de ese modo causen o contribuyan a un riesgo de que se efectúen dichas actividades, y

c) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado,

y que se enumeran en el anexo.

2.  En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa o indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, ni se utilizarán en su beneficio.

3.  Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de ciertos fondos o recursos económicos, en las condiciones que estime oportunas, tras haber constatado que dichos fondos o recursos económicos:

a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los miembros de la familia que dependan de esas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.

4.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluido en la lista del anexo, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas derivadas de tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c) que la resolución no beneficie a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, y

d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.

5.  El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya considerado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.

6.  El apartado 2 no se aplicará al ingreso en las cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a las medidas reguladas en los apartados 1 y 2, o

c) pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en la Unión, o que tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,

siempre que las medidas establecidas en el apartado 1 sigan siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.

Artículo 4

1.  El Consejo, actuando por unanimidad a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá y modificará la lista que figura en el anexo.

2.  El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, y los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

3.  Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

Artículo 5

1.  Se especificarán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren los artículos 2 y 3.

2.  Se incluirá también en el anexo, cuando se disponga de ella, la información que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.

Artículo 6

No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo;

b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

Artículo 7

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 8

La presente Decisión será aplicable hasta el 16 de octubre de 2019. La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.




ANEXO

LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3

▼M1

A.   PERSONAS FÍSICAS



Nombre

Información identificativa

Motivos de inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

1.  Tariq YASMINA

Alias: Tarq Yasmina, image

Sexo: masculino

Cargo: coronel

Nacionalidad: siria

Tariq Yasmina actúa como funcionario de enlace entre el Centro de Estudios e Investigación Científica (Scientific Studies and Research Centre, SSRC, por sus siglas en inglés) y el palacio presidencial y, como tal, está implicado en el uso y la preparación para el uso de armas químicas por parte del régimen sirio.

21.1.2019

2.  Khaled NASRI

Alias: Mohammed Khaled Nasri, Haled Natsri, image

image

Sexo: masculino

Cargo: jefe del Instituto 1000 de SSRC

Nacionalidad: siria

Khaled Nasri dirige el Instituto 1000, la división del Centro de Estudios e Investigación Científica responsable de desarrollar y producir sistemas informáticos y electrónicos para el programa de armas químicas de Siria.

21.1.2019

3.  Walid ZUGHAIB

Alias: Zughib, Zgha'ib, Zughayb, image

Cargo: médico, jefe del Instituto 2000 del SSRC

Sexo: masculino

Nacionalidad: siria

Khaled Nasri dirige el Instituto 2000, la división del Centro de Estudios e Investigación Científica responsable del desarrollo y la producción mecánicos para el programa de armas químicas de Siria.

21.1.2019

4.  Firas AHMED

Alias: Ahmad, image

Cargo: coronel, jefe de seguridad del Instituto 1000 del SSRC

Sexo: masculino

Fecha de nacimiento: 21 de enero de 1967

Nacionalidad: siria

Firas Ahmed dirige la Oficina de Seguridad del Instituto 000, la división del Centro de Estudios e Investigación Científica responsable de desarrollar y producir sistemas informáticos y electrónicos para el programa de armas químicas de Siria. Estuvo implicado en el traslado y el ocultamiento de materiales relacionados con las armas químicas tras la adhesión de Siria a la Convención sobre las Armas Químicas.

21.1.2019

5.  Said SAID

Alias: Saeed, Sa'id Sa'id, image

Cargo: médico, miembro del Instituto 3000 (también denominado Instituto 6000 e Instituto 5000) del SSRC

Sexo: masculino

Fecha de nacimiento: 11 de diciembre de 1955

Said Said es una figura destacada del Instituto 3000 (también denominado Instituto 6000 e Instituto 5000), la división del Centro de Estudios e Investigación Científica responsable de desarrollar y producir las armas químicas de Siria.

21.1.2019

6.  Anatoliy Vladimirovich CHEPIGA

Анатолий Владимирович ЧЕПИГА, alias: Ruslan BOSHIROV

Sexo: masculino

Fechas de nacimiento: 5 de abril de 1979; 12 de abril de 1978

Lugares de nacimiento: Nikolaevka, Amur Oblast, Rusia; Dushanbe, Tayikistán

El agente del GRU Anatoliy Chepiga (también llamado Ruslan Boshirov) poseyó, transportó y, el fin de semana del 4 de marzo de 2018, en Salisbury, utilizó Novichok, un agente nervioso tóxico. El 5 de septiembre de 2018, la Fiscalía de la Corona del Reino Unido acusó a Ruslan Boshirov de conspiración para asesinar a Sergei Skripal; de tentativa de asesinato de Sergei Skripal, Yulia Skripal y Nick Bailey; de uso y posesión de Novichok y de lesiones corporales graves intencionadas a Yulia Skripal y Nick Bailey.

21.1.2019

7.  Alexander Yevgeniyevich MISHKIN

Александр Евгеньевич МИШКИН, alias: Alexander PETROV

Sexo: masculino

Fecha de nacimiento: 13 de julio de 1979

Lugares de nacimiento: Loyga, Rusia; Kotlas, Rusia

El agente del GRU Alexander Mishkin (también llamado Alexander Petrov) poseyó, transportó y, el fin de semana del 4 de marzo de 2018, en Salisbury, utilizó Novichok, un agente nervioso tóxico. El 5 de septiembre de 2018, la Fiscalía de la Corona del Reino Unido acusó a Alexander Petrov de conspiración para asesinar a Sergei Skripal; de tentativa de asesinato de Sergei Skripal, Yulia Skripal y Nick Bailey; de uso y posesión de Novichok y de lesiones corporales graves intencionadas a Yulia Skripal y Nick Bailey.

21.1.2019

8.  Vladimir Stepanovich ALEXSEYEV

Владимир Степанович АЛЕКСЕЕВ

Sexo: masculino

Cargo: primer jefe adjunto del GRU

Vladimir Stepanovich Alexseyev es el primer jefe adjunto del GRU (también denominado GU). Dado su alto puesto de liderazgo en el GRU, Alexseyev es responsable de que agentes del GRU poseyeran, transportaran y, el fin de semana del 4 de marzo de 2018, utilizaran en Salisbury el agente nervioso tóxico Novichok.

21.1.2019

9.  Igor Olegovich KOSTYUKOV

Игорь Олегович КОСТЮКОВ

Sexo: masculino

Cargo: jefe del GRU

Dado su alto puesto de liderazgo como primer jefe adjunto del GRU (también denominado GU) en la fecha, Igor Olegovich Kostyukov es responsable de que agentes del GRU poseyeran, transportaran y, el fin de semana del 4 de marzo de 2018, utilizaran en Salisbury el agente nervioso tóxico Novichok.

21.1.2019

B.   PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS



Nombre

Información identificativa

Motivos de inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

1.  Centro de Estudios e Investigación Científica (Scientific Studies and Research Centre y SSRC, por sus siglas en inglés)

Alias: Centre d'Études et de Recherches Scientifiques (CERS), Centre de Recherche de Kaboun

Dirección:

Barzeh Street,

Po Box 4470,

Damasco

El Centro de Estudios e Investigación Científica (SSRC) es la principal entidad del régimen sirio para el desarrollo de armas químicas.

Es responsable del desarrollo y producción de armas químicas, así como de los misiles vectores, y opera en diversos lugares de Siria.

21.1.2019