02018D1538 — ES — 09.02.2022 — 001.001


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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1538 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2018

sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance en las bandas de frecuencias de 874-876 y 915-921 MHz

[notificada con el número C(2018) 6535]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 257 de 15.10.2018, p. 57)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/172 DE LA COMISIÓN de 7 de febrero de 2022

  L 28

21

9.2.2022




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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1538 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2018

sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance en las bandas de frecuencias de 874-876 y 915-921 MHz

[notificada con el número C(2018) 6535]

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

La presente Decisión armoniza las bandas de frecuencias y las condiciones técnicas correspondientes a fin de poder disponer y hacer un uso eficiente del espectro radioeléctrico para los dispositivos de corto alcance en las frecuencias de 874-876 MHz y 915-921 MHz.

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Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1. 

«dispositivos de corto alcance»: los dispositivos de radio que proporcionen comunicación unidireccional o bidireccional y que reciban o transmitan a corta distancia y baja potencia;

2. 

«base de ausencia de interferencia y de protección»: la prohibición de causar interferencias perjudiciales a cualquier servicio de radiocomunicación y de solicitar para estos dispositivos protección frente a las interferencias originarias de los servicios de radiocomunicación;

3. 

«categoría de dispositivos de corto alcance»: el grupo de dispositivos de corto alcance, o de dispositivos de corto alcance en red, que utilicen el espectro con mecanismos técnicos similares de acceso al espectro o sobre la base de escenarios de uso comunes.

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Artículo 3

1.  
Los Estados miembros designarán y facilitarán, en modo no exclusivo, sobre una base de no interferencia y no protección, las bandas de frecuencias para las categorías de dispositivos de corto alcance y de dispositivos de corto alcance interconectados, con sujeción a las condiciones técnicas armonizadas y al plazo de aplicación que establece el anexo.
2.  
Los Estados miembros podrán adoptar medidas adecuadas para proteger el uso existente en las bandas de 874-876 MHz y 915-921 MHz en la medida necesaria y cuando no pueda encontrarse una solución alternativa de protección coordinando los diversos tipos de usos en esas bandas. Entre ellas puede figurar la imposición de requisitos técnicos, geográficos u operativos adicionales para la utilización de la banda, al tiempo que se respetan las condiciones técnicas armonizadas de acceso al espectro establecidas en el anexo.
3.  
Los Estados miembros podrán permitir el uso de las bandas de frecuencias mencionadas en el anexo en condiciones menos restrictivas o para dispositivos de corto alcance que no formen parte de la categoría armonizada, siempre que ello no impida o limite la posibilidad de que los dispositivos de corto alcance de la categoría armonizada se basen en el correspondiente conjunto de condiciones técnicas armonizadas que permiten el uso compartido de una parte específica del espectro de modo no exclusivo y para distintos fines por parte de dispositivos de corto alcance de la misma categoría.
4.  
Los Estados miembros se abstendrán de introducir nuevos usos en las subbandas de 874,4-876 MHz y 919,4-921 MHz hasta que se adopten unas condiciones armonizadas de utilización en virtud de la Decisión 676/2002/CE.

Artículo 4

Los Estados miembros supervisarán la utilización de las bandas de frecuencias de 874-876 MHz y 915-921 MHz, incluido el posible uso de las subbandas de 874,4-876 MHz y 919,4-921 MHz para el futuro sistema de radiocomunicaciones ferroviarias (FRMCS) y comunicarán sus conclusiones a la Comisión, a petición de esta o por propia iniciativa, para que sea posible la revisión periódica y oportuna de la Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

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ANEXO

Bandas de frecuencias con sus correspondientes condiciones técnicas armonizadas y plazos de aplicación para dispositivos de corto alcance

La siguiente tabla especifica distintas combinaciones de bandas de frecuencias y categorías de dispositivos de corto alcance (según la definición del artículo 2, apartado 6), y las condiciones técnicas armonizadas de acceso al espectro y sus correspondientes plazos de aplicación.

Condiciones técnicas generales aplicables a todas las bandas y a todos los dispositivos de corto alcance que entran en el ámbito de aplicación de la presente Decisión:

— 
Los Estados miembros deberán permitir el uso del espectro hasta la potencia de transmisión, intensidad de campo o densidad de potencia que figuran en esta tabla. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, podrán imponer condiciones menos restrictivas, es decir, permitir el uso del espectro con potencia de transmisión, intensidad de campo o densidad de potencia más elevadas, siempre que ello no reduzca ni ponga en peligro la coexistencia adecuada entre los dispositivos de corto alcance en las bandas armonizadas por la presente Decisión;
— 
Los Estados miembros solo podrán imponer los «parámetros adicionales (reglas sobre disposición de canales o acceso a los canales y ocupación)» mencionados en la tabla, y no podrán añadir otros parámetros o requisitos de acceso al espectro y mitigación. Condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, significa que los Estados miembros pueden omitir completamente los «parámetros adicionales (reglas sobre disposición de canales o acceso a los canales y ocupación)» de una casilla dada o permitir valores más elevados, siempre que no se ponga en peligro el correspondiente entorno de intercambio en la banda armonizada.
— 
Los Estados miembros solo podrán imponer las «otras restricciones de uso» mencionadas en la tabla, y no podrán añadir otras restricciones de uso, a menos que se apliquen las condiciones mencionadas en el artículo 3, apartado 2. Dado que pueden introducirse condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, los Estados miembros podrán omitir cualquiera de estas restricciones o todas ellas, siempre que no se ponga en peligro el correspondiente entorno de uso compartido en la banda armonizada.

Términos utilizados:

«Ciclo de trabajo» se define como la relación, expresada en porcentaje, de Σ(Ton)/(Tobs), donde Ton es el período «en funcionamiento» de un único dispositivo transmisor y Tobs es el período de observación. Ton se medirá en una banda de frecuencias de observación (Fobs). Salvo que se especifique otra cosa en el presente anexo técnico, Tobs es un período continuo de una hora y Fobs es la banda de frecuencias aplicable en el presente anexo técnico. Condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, significa que los Estados miembros pueden permitir un valor más elevado del «ciclo de trabajo».



Banda n.o

Banda de frecuencias

Categoría de dispositivos de corto alcance

Límite de potencia de transmisión/límite de intensidad de campo/límite de densidad de potencia

Parámetros adicionales (reglas sobre disposición de canales o acceso a los canales y ocupación)

Otras restricciones de uso

Plazo de aplicación

1

874-874,4 MHz ()

Dispositivos de corto alcance no específicos ()

500 mW p.r.a.

Se requiere un control de potencia adaptativo (APC), o bien otras técnicas de mitigación con al menos un nivel equivalente de compatibilidad espectral.

Deberán utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que proporcionen un nivel de rendimiento adecuado a efectos de cumplimiento de los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE. Si las técnicas correspondientes están descritas en normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/53/UE, deberá garantizarse al menos un rendimiento equivalente a estas técnicas.

Ancho de banda: ≤ 200 kHz.

Ciclo de trabajo: ≤ 10 % para puntos de acceso a la red ()

Ciclo de trabajo: 2,5 % en los demás casos

Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para redes de datos

Todos los dispositivos de la red de datos estarán bajo el control de los puntos de acceso a la red ()()()().

1 de julio de 2022

2

917,4-919,4 MHz ()

Dispositivos de transmisión de datos en banda ancha ()

25 mW p.r.a.

Deberán utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que proporcionen un nivel de rendimiento adecuado a efectos de cumplimiento de los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE. Si las técnicas correspondientes están descritas en normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/53/UE, deberá garantizarse al menos un rendimiento equivalente a estas técnicas.

Ancho de banda: > 600 kHz y ≤ 1 MHz.

Ciclo de trabajo: ≤ 10 % para puntos de acceso a la red ()

Ciclo de trabajo: ≤ 2,8 % en los demás casos

Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para los dispositivos de corto alcance de banda ancha en redes de datos.

Todos los dispositivos portátiles y móviles de la red de datos estarán bajo el control de los puntos de acceso a la red ()()().

1 de julio de 2022

3

916,1-918,9 MHz ()

Dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) ()

Las transmisiones de interrogador a 4 W p.r.a. solo están autorizadas en las frecuencias centradas en 916,3 MHz, 917,5 MHz y 918,7 MHz.

Deberán utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que proporcionen un nivel de rendimiento adecuado a efectos de cumplimiento de los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE. Si las técnicas correspondientes están descritas en normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/53/UE, deberá garantizarse al menos un rendimiento equivalente a estas técnicas.

Ancho de banda: ≤ 400 kHz.

 ()()()

1 de julio de 2022

4

917,3-918,9 MHz

Dispositivos de corto alcance no específicos ()

500 mW p.r.a.

Las transmisiones solo se autorizan en las gamas de frecuencias 917,3-917,7 MHz y 918,5-918,9 MHz.

Se requiere un control de potencia adaptativo (APC), o bien otras técnicas de mitigación con al menos un nivel equivalente de compatibilidad espectral.

Deberán utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que proporcionen un nivel de rendimiento adecuado a efectos de cumplimiento de los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE. Si las técnicas correspondientes están descritas en normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/53/UE, deberá garantizarse al menos un rendimiento equivalente a estas técnicas.

Ancho de banda: ≤ 200 kHz.

Ciclo de trabajo: ≤ 10 % para puntos de acceso a la red ()

Ciclo de trabajo: ≤ 2,5 % en los demás casos

Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para redes de datos

Todos los dispositivos portátiles y móviles de la red de datos estarán controlados por un punto de acceso a la red maestro. ()()()()

1 de julio de 2022

5

917,4-919,4 MHz ()

Dispositivos de corto alcance no específicos ()

25 mW p.r.a.

Deberán utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que proporcionen un nivel de rendimiento adecuado a efectos de cumplimiento de los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE. Si las técnicas correspondientes están descritas en normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/53/UE, deberá garantizarse al menos un rendimiento equivalente a estas técnicas.

Ancho de banda: ≤ 600 kHz.

Ciclo de trabajo: ≤ 1 %,

Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para los dispositivos de corto alcance en redes de datos.

Todos los dispositivos portátiles y móviles de la red de datos estarán bajo el control de los puntos de acceso a la red ()()().

1 de julio de 2022

(1)   

La categoría de dispositivos de corto alcance no específicos cubre todo tipo de dispositivos radioeléctricos, independientemente de su aplicación o finalidad, que cumplan las condiciones técnicas especificadas para una banda de frecuencias dada. Los usos habituales incluyen la telemetría, los mandos a distancia, las alarmas, las transmisiones de datos en general y otras aplicaciones.

(2)   

La categoría de dispositivo de identificación por radiofrecuencia (RFID) cubre los sistemas de radiocomunicación basados en etiqueta/interrogador, que consisten en dispositivos radioeléctricos (etiquetas) instalados en artículos animados o inanimados y en unidades transmisoras/receptoras (interrogadores) que activan las etiquetas y reciben datos como respuesta. Los usos habituales incluyen la localización e identificación de artículos, como en el caso de la vigilancia electrónica de artículos (EAS), y la recopilación y transmisión de datos relativos a los artículos que llevan etiquetas, que pueden ser sin baterías, con baterías de apoyo o alimentados por baterías. Las respuestas de una etiqueta las valida su interrogador y se transmiten al sistema principal.

(3)   

La categoría de dispositivos de transmisión de datos en banda ancha cubre los dispositivos radioeléctricos que utilizan técnicas de modulación de banda ancha para acceder al espectro. Los usos habituales incluyen sistemas de acceso inalámbrico como las redes de área local radioeléctricas (WAS/RLAN) o los dispositivos de corto alcance de banda ancha en las redes de datos.

(4)   

Un punto de acceso a la red en una red de datos es un dispositivo de corto alcance terrestre fijo que actúa como punto de conexión de los demás dispositivos de corto alcance de la red de datos con plataformas de servicios situadas fuera del ámbito de esta red de datos. El concepto de red de datos hace referencia a varios dispositivos de corto alcance, incluido el punto de acceso a la red, como componentes de la red y a las conexiones inalámbricas entre ellos.

(5)   

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, las bandas de frecuencias se designarán y facilitarán en modo no exclusivo y compartido. Las condiciones técnicas armonizadas deberán hacer posible que casi todos los dispositivos de corto alcance en la mayoría de los Estados miembros funcionen sujetos a un régimen de autorización general con arreglo al Derecho nacional. Esto se entiende sin perjuicio de los artículos 46 y 51 de la Directiva (UE) 2018/1972 y de los artículos 3, apartado 2, y 7 de la Directiva 2014/53/UE. Los Estados miembros podrán limitar el uso de esta especificación de manera que la instalación y el funcionamiento únicamente sean posibles para usuarios profesionales y podrán plantearse la autorización individual, por ejemplo, para administrar el uso compartido geográfico o la aplicación de técnicas de mitigación que garanticen la protección de los servicios radioeléctricos.

(6)   

En los Estados miembros en los cuales las aplicaciones militares utilicen la totalidad o una parte de este rango de frecuencias con fines de orden público, seguridad pública y defensa y no sea posible la coordinación, los Estados miembros podrán decidir no aplicar esta entrada, parcial o totalmente, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, de la Decisión 676/2002/CE y con el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión.

(7)   

Las normativas nacionales, como la coordinación local, también pueden ser necesarias para evitar interferencias con los servicios radioeléctricos que operan en las bandas adyacentes, por ejemplo, por intermodulación o bloqueo.

(8)   

Este rango de frecuencias 874-874,4 MHz es el mínimo de bandas centrales armonizadas.

(9)   

Este rango de frecuencias 917,4-919,4 MHz es el mínimo de bandas centrales armonizadas.

(10)   

Las etiquetas RFID responden a un nivel de potencia muy bajo (-10 dBm p.r.a.) en una gama de frecuencias en torno a los canales del interrogador de la RFID y deben cumplir los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE.