02017R2107 — ES — 08.04.2024 — 003.001
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REGLAMENTO (UE) 2017/2107 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de noviembre de 2017 (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1154 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 188 |
1 |
12.7.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2023/2053 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de septiembre de 2023 |
L 238 |
1 |
27.9.2023 |
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REGLAMENTO (UE) 2024/897 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de marzo de 2024 |
L 897 |
1 |
19.3.2024 |
REGLAMENTO (UE) 2017/2107 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de noviembre de 2017
por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece disposiciones de gestión, conservación y control relativas a la pesca de especies de peces altamente migratorias gestionadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es aplicable a:
los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca recreativa, que faenen en la zona del Convenio de la CICAA y, en el caso de los transbordos, también fuera de la zona del Convenio de la CICAA si transbordan especies capturadas en dicha zona;
los buques de terceros países que sean inspeccionados en los puertos de los Estados miembros y que transporten especies de la CICAA o productos de la pesca obtenidos a partir de estas especies, que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto;
los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca recreativa, que faenen en aguas de la Unión.
Artículo 3
Relación con otros actos de la Unión
El presente Reglamento es aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores ( 1 ) y en el Reglamento (UE) 2016/1627.
Las medidas establecidas en el presente Reglamento son aplicables además de las previstas en los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008 y (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 4
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«especies de la CICAA» : las especies enumeradas en el anexo I; |
2) |
«atún tropical» : el patudo, el rabil y el listado; |
2 bis) |
«istiofórido» : especie de la familia de los Istiophoridae gestionada por la CICAA; |
3) |
«buque pesquero» : cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos o una almadraba de atún rojo; |
4) |
«buque de captura» : un buque pesquero utilizado para la captura de recursos biológicos marinos; |
5) |
«buque pesquero de la Unión» : un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión; |
6) |
«autorización de pesca» : una autorización expedida a nombre de un buque pesquero de la Unión que le permite realizar actividades pesqueras específicas durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas; |
7) |
«autorización especial de pesca» : una autorización expedida a nombre de un buque pesquero de la Unión que le permite realizar actividades pesqueras específicas con artes de pesca específicos durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas; |
8) |
«transbordo» : el traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca de un buque a otro; |
9) |
«pesca recreativa» : las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos; |
10) |
«datos de la Tarea I» : los datos definidos como pertenecientes a la Tarea I por la CICAA en el «Manual de operaciones para las estadísticas y el muestreo de túnidos y especies afines en el Océano Atlántico»; |
11) |
«datos de la Tarea II» : los datos definidos como pertenecientes a la Tarea II por la CICAA en el «Manual de operaciones para las estadísticas y el muestreo de túnidos y especies afines en el Océano Atlántico»; |
12) |
«PCC» : las Partes contratantes del Convenio de la CICAA y las partes, entidades o entidades pesqueras no contratantes colaboradoras; |
13) |
«zona del Convenio de la CICAA» : todas las aguas del Océano Atlántico y de sus mares adyacentes; |
14) |
«acuerdo de colaboración de pesca sostenible» : un acuerdo internacional tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 37, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
15) |
«eslora del buque» : la distancia medida en línea recta desde el extremo anterior de la proa hasta el extremo posterior de la popa; |
16) |
«grandes buques palangreros pelágicos» : los buques palangreros pelágicos de más de 24 metros de eslora total; |
17) |
«grandes buques pesqueros» : los buques pesqueros de más de 20 metros de eslora total; |
18) |
«grandes buques de captura» : los buques de captura de más de 20 metros de eslora total; |
19) |
«registro de la CICAA de grandes buques pesqueros» : la lista, mantenida por la Secretaría de la CICAA, de los grandes buques pesqueros autorizados a capturar especies de la CICAA en la zona del Convenio de la CICAA; |
20) |
«buque de apoyo» : un buque, a excepción de las embarcaciones que se lleven a bordo, que no está equipado con ningún arte de pesca operativo y que se utiliza para facilitar o preparar actividades pesqueras o prestar asistencia para ellas, entre otras cosas aportando suministros a un buque de captura y plantando, manteniendo y recuperando dispositivos de concentración de peces; |
21) |
«buque de transporte» : un buque de apoyo que realiza transbordos y recibe especies de la CICAA de un gran buque palangrero pelágico; |
22) |
«registro de la CICAA de buques de transporte» : la lista, mantenida por la Secretaría de la CICAA, de buques autorizados a recibir transbordos en el mar de grandes buques palangreros pelágicos en la zona del Convenio de la CICAA; |
23) |
«registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales» : la lista, mantenida por la Secretaría de la CICAA, de los grandes buques pesqueros autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar atunes tropicales en la zona del Convenio de la CICAA; |
23 bis) |
«objeto flotante» o «FOB» : cualquier objeto flotante (es decir, en la superficie o subsuperficie) natural o artificial que no puede moverse por sí mismo; los dispositivos de concentración de peces (DCP) son FOB artificiales y plantados y/o rastreados de forma intencionada; los troncos son FOB que se pierden accidentalmente de fuentes antrópicas y naturales; |
24) |
«dispositivo de concentración de peces» o «DCP» : objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal, de cualquier material, artificial o natural, que se planta o rastrea y que se utiliza para agregar peces para su posterior captura; los DCP pueden estar anclados (DCPa) o a la deriva (DCPd); |
24 bis) |
«lance en DCP» : calar un arte de pesca alrededor de un banco de atunes asociado con un DCP; |
25) |
«pesca INDNR» : las actividades pesqueras definidas en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; |
26) |
«lista INDNR de la CICAA» : lista de los buques que la CICAA considera que han participado en actividades de pesca INDNR; |
27) |
«palangre» : un aparejo formado por un cordel principal (madre) con numerosos ramales (brazoladas) de longitud y espaciamiento variables, según la especie que se pretende pescar, y un anzuelo en el extremo de cada uno de los ramales; |
27 bis) |
«palangres de poca profundidad» : palangres en los que, al plantarse, la mayoría de los anzuelos se encuentran a una profundidad inferior a 100 metros; |
28) |
«red de cerco de jareta» : cualquier red de cerco cuyo fondo se recoge mediante una jareta, situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse; |
29) |
«anzuelo» : un arponcillo curvo de acero; |
30) |
«anzuelo circular» : anzuelo cuya punta se dobla perpendicularmente hacia atrás, adoptando una forma generalmente circular u ovalada; los anzuelos circulares deberían tener una abertura máxima de 10 grados de inclinación con respecto del vástago; |
31) |
«boya operativa» : cualquier boya instrumentada, previamente activada, encendida y colocada en el mar, que transmite la posición y cualquier otra información disponible, como las estimaciones de la ecosonda. |
TÍTULO II
MEDIDAS DE GESTIÓN, CONSERVACIÓN Y CONTROL EN RELACIÓN CON DETERMINADAS ESPECIES
CAPÍTULO I
Atunes tropicales
Artículo 5
Limitación del número de grandes buques de captura de la Unión que pescan patudo
El número y la capacidad total en arqueo bruto (GT) de los grandes buques de captura de la Unión que pescan patudo en la zona del Convenio de la CICAA se determinará:
como la media del número y la capacidad en GT de los buques de captura de la Unión que pescaban patudo en la zona del Convenio de la CICAA durante el período de 1991 a 1992, y
en función de la limitación del número de buques de captura de la Unión que pescaban patudo en 2005 que se notificó a la CICAA el 30 de junio de 2005.
Artículo 5 bis
Limitación de la capacidad para el atún tropical
Artículo 6
Autorizaciones específicas para grandes buques de captura de atunes tropicales y para los buques de apoyo
Artículo 6 bis
Prohibición de descarte de atunes tropicales capturados por cerqueros de la Unión
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los atunes tropicales podrán ser descartados en los siguientes casos:
cuando el patrón determine que los atunes tropicales capturados están enmallados o aplastados en el cerco, han sido dañados por la depredación, o están muertos o se han descompuesto en la red debido a una avería del arte de pesca que haya impedido las actividades normales de izada de la red, de pesca y de devolución de los peces vivos al mar;
cuando el patrón determine que los atunes tropicales han sido capturados durante el último lance de una marea y que no hay suficiente capacidad de almacenaje para almacenar los atunes capturados durante este lance; estos peces solo podrán ser descartados a condición de que:
el patrón o los miembros de la tripulación intenten devolver los atunes vivos al mar lo antes posible, y de que
no se realice ninguna otra actividad de pesca tras el descarte, hasta que los atunes a bordo del buque hayan sido desembarcados o transbordados.
Artículo 7
Registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales
Artículo 8
Lista de buques que pescan atunes tropicales en un año concreto
Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, la lista de buques autorizados que enarbolen su pabellón y que, en el año civil anterior, hayan pescado atunes tropicales en la zona del Convenio CICAA o hayan prestado cualquier tipo de apoyo a las actividades pesqueras (buques de apoyo). En el caso de los cerqueros, dicha lista incluirá también los buques de apoyo que hayan prestado apoyo a las actividades pesqueras, independientemente de su pabellón. A más tardar el 31 de julio de cada año, la Comisión notificará a la Secretaría de la CICAA las listas recibidas de los Estados miembros.
Artículo 8 bis
Remanente o exceso de patudo
Artículo 9
Planes de gestión por lo que respecta a los dispositivos de concentración de peces
El objetivo de los planes de gestión a que se refiere el apartado 1 consistirá en:
mejorar los conocimientos acerca de las características de los DCP y de las boyas, de la pesca con DCP, incluido el esfuerzo pesquero, y de los efectos que tienen en las especies que son objetivo de pesca y en las demás;
gestionar eficazmente el despliegue y la recuperación de DCP y balizas y sus posibles pérdidas;
reducir y limitar las repercusiones de los DCP y de la pesca con DCP en el ecosistema, lo que incluye, cuando sea pertinente, actuaciones relativas a los diferentes componentes de la mortalidad por pesca (p. ej., número de DCP desplegados, incluido el número de lances con DCP realizados por los buques con redes de cerco de jareta, capacidad de pesca y número de buques de apoyo).
Artículo 10
Requisitos relativos a los DCP
Los DCP deberán cumplir los requisitos siguientes:
la estructura superficial del DCP no estará cubierta por ningún material, o bien solamente con un material que represente un riesgo mínimo de enmallamiento de especies de captura fortuita, y
los componentes que se encuentren bajo la superficie contendrán exclusivamente material que no produzca enmallamiento de especies de captura fortuita.
Al utilizar o diseñar DCP, los Estados miembros:
velarán por que todos los DCP plantados sean no enmallantes, de conformidad con las directrices establecidas en el anexo X;
se esforzarán por que todos los DCP estén fabricados a partir de materiales biodegradables, como los materiales no plásticos, con la excepción de los materiales utilizados en la fabricación de boyas de seguimiento de DCP.
Artículo 11
Información sobre los DCP transmitida por los buques
Por cada despliegue de un DCP, los buques de captura con redes de cerco de jareta y de cebo vivo de la Unión, así como los buques de apoyo de la Unión, recogerán y transmitirán la información y los datos siguientes:
la posición del DCP;
la fecha de despliegue del DCP;
el tipo de DCP (DCP fondeado o DCP artificial a la deriva);
el identificador del DCP (es decir, marcado del DCP o identificación de la baliza, tipo de boya, por ejemplo, boya simple o con una ecosonda), o cualquier información que permita identificar al propietario;
las características del diseño del DCP (dimensiones y material de la parte flotante y de la estructura colgante sumergida, así como características de la estructura colgante sumergida por lo que respecta al enmallamiento).
Cada vez que se haga una visita a un DCP, tanto si la sigue un lance como si no, los buques de captura con redes de cerco de jareta y de cebo vivo de la Unión, así como los buques de apoyo de la Unión, recogerán y transmitirán la información siguiente:
el tipo de visita (izada, recogida o intervención en los equipos electrónicos);
la posición del DCP;
la fecha de visita;
el tipo de DCP (DCP fondeado, DCP natural a la deriva o DCP artificial a la deriva);
la descripción del tronco o el identificador del DCP (a saber, marcado del DCP e identificador de la boya o cualquier información que permita identificar al propietario);
si la visita va seguida de un lance, los resultados de este en términos de capturas y capturas accesorias, tanto si se retienen como si se descartan, vivas o muertas, o, si la visita no va seguida de un lance, la razón de ello (por ejemplo, que no haya suficientes peces o que los peces sean muy pequeños);
el identificador de la boya.
Cada vez que se pierda un DCP, los buques de captura de redes de cerco de jareta y de cebo vivo de la Unión, así como todos los buques de apoyo de la Unión, recogerán y transmitirán la información siguiente:
la última posición registrada;
la fecha de la última posición registrada;
el identificador del DCP (a saber, marcado del DCP e identificador de la boya).
Artículo 12
Información sobre los DCP presentada por los Estados miembros
Anualmente, quince días antes de que finalice el plazo establecido por la CICAA para el año en cuestión, los Estados miembros presentarán a la Comisión la siguiente información, con el fin de que esté a disposición de la Secretaría de la CICAA:
el número de DCP realmente desplegados, cada trimestre, por tipo de DCP, indicando la presencia o la ausencia de una baliza, una boya o una ecosonda con el DCP;
el número y tipo de balizas/boyas (por ejemplo, radio, solo sonar, sonar con ecosonda) colocadas mensualmente de conformidad con los requisitos en cuanto a datos de la Tarea II;
el número medio de balizas/boyas activadas y desactivadas mensualmente que han sido seguidas por cada buque;
el número medio de DCP con boyas activas perdidos mensualmente;
para cada buque de apoyo, el número de días pasados en el mar, por cuadrícula de 1o, mes y Estado miembro del pabellón;
las capturas y el esfuerzo de los cerqueros y buques de cebo vivo y el número de operaciones (para los cerqueros) por tipo de pesca (pesquerías en bancos asociados con objetos flotantes o en bancos libres) de conformidad con los requisitos en cuanto a datos de Tarea II;
cuando las actividades de los cerqueros se realicen en asociación con buques de cebo vivo, las capturas y el esfuerzo de los cerqueros asociados a buques de cebo vivo, de conformidad con los requisitos de datos de las Tareas I y II.
Artículo 13
Cuadernos diarios
Los Estados miembros velarán por que:
los cuadernos diarios de pesca electrónicos y en papel, así como, si ha lugar, los cuadernos diarios de los DCP, se recojan y se pongan a disposición de los científicos de la Unión rápidamente;
los datos de la Tarea II transmitidos a la Comisión de conformidad con el artículo 50 incluyan la información recogida en los cuadernos diarios de pesca o de los DCP, si ha lugar.
Artículo 14
Cobertura de observadores y prohibición del despliegue de DCP en relación con la protección de juveniles
Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón y que estén autorizados para pescar atunes tropicales establezcan una cobertura mínima de observadores, a saber:
para sus palangreros con una eslora total de 20 metros o superior, una cobertura mínima de observadores del 10 % del esfuerzo pesquero de aquí a 2022, mediante la presencia de un observador a bordo de conformidad con el anexo IV o mediante un sistema de seguimiento electrónico aprobado;
para sus cerqueros, una cobertura de observadores del 100 % del esfuerzo pesquero, mediante la presencia de un observador a bordo de conformidad con el anexo IV o mediante un sistema de seguimiento electrónico aprobado.
Los Estados miembros deberán comunicar a la Secretaría y al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, a más tardar el 30 de abril, la información recopilada por los observadores o el sistema de seguimiento electrónico aprobado en el año anterior, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad contemplados en el artículo 72.
Artículo 15
Pesca de atunes tropicales en determinadas aguas portuguesas
Queda prohibido mantener a bordo cualquier cantidad de atún tropical capturado con redes de cerco de jareta en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de Portugal en la subzona CIEM X al norte de 36°30′ N, o en las zonas CPACO al norte de 31° N y al este de 17°30′ W, o bien pretender capturar estas especies con dichos artes en las zonas mencionadas. En tales casos, no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Artículo 16
Identificación de las actividades INDNR
En caso de que el secretario ejecutivo de la CICAA notifique a la Comisión una posible infracción por parte de buques pesqueros de la Unión de lo establecido en el artículo 7, apartado 2, o el artículo 14, apartados 1 o 2, la Comisión informará sin demora al Estado miembro de abanderamiento que se trate. Dicho Estado miembro procederá inmediatamente a investigar la situación y, si el buque está pescando en asociación con objetos que pudieran afectar a la concentración de peces, incluidos los DCP, durante la veda, pedirá al buque que deje de pescar y, si es necesario, que abandone la zona sin demora. El Estado miembro del pabellón de que se trate informará sin demora a la Comisión acerca de los resultados de su investigación y de las correspondientes medidas adoptadas. La Comisión transmitirá esa información al Estado ribereño y al secretario ejecutivo de la CICAA.
CAPÍTULO II
Atún blanco
Atún blanco del Atlántico norte y sur
Artículo 17
Limitación del número de buques
El número máximo de buques de captura de la Unión dedicados a la pesca de atún blanco del Atlántico norte en la zona del Convenio de la CICAA será la media del número de buques de captura de la Unión que se dedicaba a la pesca de atún blanco del Atlántico norte durante el período de 1993 a 1995.
Artículo 17 bis
Autorizaciones específicas para grandes buques de captura que dirigen su actividad al atún blanco del Atlántico norte y sur
Artículo 17 ter
Remanente o exceso de atún blanco del Atlántico norte y sur
Artículo 17 quater
Registro de capturas de atún blanco del Atlántico sur
Los Estados miembros de abanderamiento de los buques que capturen atún blanco del Atlántico sur comunicarán sus capturas precisas y validadas a la Secretaría de la CICAA como parte de los datos de la Tarea I y de la Tarea II a que se refiere el artículo 50.
Artículo 17 quinquies
Pescas recreativas del atún blanco del Mediterráneo
CAPÍTULO III
Pez espada
Artículo 18
Planes de gestión del pez espada del Atlántico norte
Los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota y cuyos buques pesquen pez espada del Atlántico norte presentarán a la Comisión sus planes de gestión a más tardar el 15 de agosto de cada año. La Comisión remitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de septiembre de cada año.
Artículo 18 bis
Autorizaciones específicas para grandes buques de captura que dirigen su actividad al atún blanco del Atlántico norte y sur
Artículo 18 ter
Remanente de pez espada del Atlántico norte y sur
Artículo 19
Talla mínima del pez espada del Atlántico norte
CAPÍTULO IV
Istiofóridos, pez vela, aguja azul, aguja blanca y marlín peto
Artículo 27
Liberación de ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto capturados vivos
Artículo 28
Desembarque de agujas azules, agujas blancas y marlines peto más allá de las posibilidades de pesca
El Estado miembro que haya agotado su cuota garantizará que no se vendan ni se comercialicen los desembarques de ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto que estén muertos al acercarlos al costado del buque. Estos desembarques no se descontarán de los límites de capturas de dicho Estado miembro determinados sobre la base del límite de desembarques de la Unión establecido en el apartado 2 de la Recomendación 19-05 de la CICAA, siempre que dicha prohibición se explique claramente en el informe anual a que se refiere el artículo 71 del presente Reglamento.
Artículo 29
Pesca recreativa de aguja azul y aguja blanca y marlín peto
Artículo 29 bis
Recopilación de datos sobre el pez vela
Los Estados miembros recopilarán datos sobre las capturas de pez vela, incluidos descartes vivos y muertos, y comunicarán estos datos anualmente como parte de su presentación de datos de Tareas I y II para respaldar el proceso de evaluación de las poblaciones.
Artículo 29 ter
Recopilación y comunicación de datos sobre istiofóridos, aguja azul, aguja blanca y marlín peto
CAPÍTULO V
Tiburones
Artículo 30
Disposiciones generales
Artículo 31
Marrajos sardineros (Lamna nasus)
Artículo 32
Zorros ojones (Alopias superciliosus)
Artículo 33
Marrajo dientuso (Isurus oxyrinchus) del Atlántico norte
Artículo 33 bis
Marrajo dientuso (Isurus oxyrinchus) del Atlántico sur
Artículo 34
Tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus)
Artículo 35
Tiburones martillo
Artículo 36
Tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis)
Artículo 36 bis
Recopilación de datos sobre tiburones
Artículo 37
Muestreo de especies de tiburones por parte de observadores científicos y otras personas autorizadas
Como excepción a lo dispuesto en cuanto a la prohibición de mantener a bordo marrajos sardineros, zorros ojones, tiburones oceánicos, tiburones martillo (de la familia Sphyrnidae, excepto Sphyrna tiburo) y tiburones jaquetones, tal como se establece en los artículos 31, 32, 34, 35 y 36, se permitirá la recogida de muestras biológicas durante las operaciones de pesca comercial por observadores científicos o personas autorizadas a tal efecto por las PCC en las siguientes condiciones:
las muestras biológicas se recogerán únicamente de animales muertos al izarlos;
las muestras biológicas se tomarán en el marco de un proyecto de investigación notificado al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA y elaborado teniendo en cuenta las prioridades de investigación recomendadas de dicho Comité. El proyecto de investigación debería incluir un documento detallado que describa el propósito del proyecto, las metodologías que se van a utilizar, el número y tipo de muestras que se quiere recopilar, y la distribución espacio-temporal del muestreo;
las muestras biológicas se mantendrán a bordo hasta el puerto de desembarque o de transbordo, y
la autorización del Estado miembro del pabellón o, en el caso de los buques fletados, de la PCC del fletamento y el Estado miembro del pabellón, deberá acompañar a todas las muestras recogidas con arreglo al presente artículo hasta el último puerto de desembarque. Quedan prohibidas la comercialización y la venta de dichas muestras y de las demás partes de los especímenes de tiburón muestreados.
CAPÍTULO VI
Aves marinas
Artículo 38
Medidas de mitigación para las aves marinas en la zona comprendida entre 20° sur y 25° sur
Los buques palangreros que pesquen pez espada con palangres de monofilamento estarán exentos de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
los palangres se calarán por la noche, definiéndose la noche como el período comprendido entre el crepúsculo y el amanecer náutico según lo establecido en el almanaque náutico de crepúsculo/amanecer para la posición geográfica de pesca, y
se utilizará un eslabón giratorio con un peso mínimo de 60 g situado a una distancia máxima de 3 m del anzuelo para lograr unos índices óptimos de inmersión.
Los Estados miembros del pabellón de los buques a los que se aplique la exención que se recoge en el párrafo primero informarán a la Comisión de los resultados científicos que hayan obtenido gracias a su cobertura de observadores de esos buques.
Artículo 39
Medidas de mitigación para las aves marinas en la zona situada al sur de 25° sur
Los buques palangreros aplicarán al menos dos de las medidas de mitigación siguientes con arreglo a los requisitos y directrices adicionales que se establecen en el anexo V:
calado nocturno con iluminación mínima en cubierta;
líneas espantapájaros («líneas tori»);
pesos en la línea.
Artículo 40
Obligación de comunicación de información en relación con las aves marinas
CAPÍTULO VII
Tortugas marinas
Artículo 41
Disposiciones generales en relación con las tortugas marinas
Los Estados miembros exigirán a los buques que enarbolen su pabellón y que faenen con palangres de poca profundidad que:
utilicen solamente anzuelos circulares grandes;
utilicen solamente peces de aleta como cebo, o
utilicen otras medidas que hayan sido revisadas y consideradas eficaces y aprobadas por la CICAA como capaces de reducir la tasa de interacción de las tortugas marinas en la pesca con palangres de poca profundidad.
Los Estados miembros:
velarán por que las interacciones con las tortugas marinas se reduzcan y eliminen en la medida en que resulte viable, cuando se hayan documentado encuentros con tortugas marinas y dichos encuentros se hayan notificado al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, por medio del uso o el uso continuado de, al menos, una de las siguientes medidas de mitigación de las capturas accesorias:
tipos de artes alternativos o nuevos y modificaciones de las artes,
restricciones y vedas de pesca temporales o territoriales en casos donde exista un mayor riesgo de interacción con tortugas marinas,
marcado eficaz de las artes de red estáticas que permita la detección de las mismas por las tortugas marinas, como el uso de colores de red, reflectores de luz pasivos, un diámetro de torzal más grueso, corchos u otros materiales dentro de la red,
modificaciones en el comportamiento y la estrategia de pesca (por ejemplo, reducción del tiempo de inmersión, etc.);
exigirán a los cerqueros que enarbolan su pabellón que:
eviten el cerco de tortugas marinas en la medida de lo posible,
liberen tortugas marinas rodeadas o enredadas, incluidos en los DCP, cuando sea posible, y
garanticen que los DCP plantados estén fabricados de conformidad con el anexo X para eliminar de manera efectiva el riesgo de que las tortugas marinas se enreden;
adoptarán todas las medidas razonables para garantizar la liberación segura de las tortugas marinas de forma que se maximicen sus probabilidades de supervivencia, exigiendo que:
los cerqueros y palangreros, y otros tipos de buques que enarbolen su pabellón y utilicen artes en las que se puedan enredar las tortugas marinas, lleven a bordo desanzueladores, cortadores de línea y cestas elevadoras o redes de inmersión, según proceda para cada tipo de arte y de conformidad con las «Prácticas recomendadas para la manipulación y liberación de tortugas marinas» que figuran en las directrices de la FAO de 2009 para reducir la mortalidad de las tortugas marinas en las operaciones de pesca (en lo sucesivo, «directrices de la FAO»),
los armadores, los operadores y los miembros de la tripulación de los buques a que se refiere el inciso i), así como cualquier observador a bordo, utilicen los equipos a que se refiere dicho inciso en consonancia con las prácticas de manipulación y liberación seguras para tortugas de mar que figuran en el anexo VI, y conforme a las directrices de la FAO,
se fomente entre los armadores, los operadores y los miembros de la tripulación de los buques a que se refiere el inciso i) la formación en el uso de los equipos a que se refiere dicho inciso;
exigirán a sus pescadores a bordo de buques que pesquen especies cubiertas por el Convenio CICAA que suban a bordo, si resulta viable, cualquier tortuga marina capturada que esté comatosa o inactiva, lo antes posible, y que promuevan su recuperación, incluido mediante la reanimación, de conformidad con el anexo VI, sección C, antes de devolverla al agua;
garantizarán que los pescadores conozcan y utilicen las técnicas adecuadas de mitigación y manipulación que se describe en el anexo VI.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, para los buques de menos de 15 metros de eslora total en los que podría surgir un problema de seguridad no habitual que impida el embarque de un observador, un Estado miembro podrá aplicar un enfoque de seguimiento científico alternativo para recopilar datos equivalentes a los que determina el presente Reglamento, de tal modo que se garantice una cobertura similar. Los enfoques alternativos que se apliquen con arreglo al presente párrafo deberán ser aprobados por la CICAA en su reunión anual anterior a su aplicación.
En el mar Mediterráneo:
el apartado 2 bis no será aplicable;
los apartados 4 y 5 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026.
Artículo 42
Obligación de comunicación de información en relación con las tortugas marinas
Los Estados miembros recopilarán y transmitirán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, la información sobre las interacciones de sus buques con tortugas marinas en pesquerías de la CICAA, por tipo de arte. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año. Dicha información incluirá los elementos siguientes:
porcentajes de capturas, características de los artes, fecha y hora, ubicación, especies objetivo y categoría de eliminación (es decir, ejemplares descartados muertos o liberados vivos);
un desglose de las interacciones por especie de tortuga marina, y
la forma en que las tortugas se enganchan en el anzuelo o se enredan (también en los DCP), el tipo de cebo, el tamaño y tipo de anzuelo, así como la talla del ejemplar.
TÍTULO III
MEDIDAS DE CONTROL COMUNES
CAPÍTULO I
Autorizaciones
Artículo 44
Registro de la CICAA de grandes buques pesqueros
Artículo 44 bis
Sistema de localización de buques
Cuando los buques pesqueros tengan instalados dispositivos de seguimiento de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros se asegurarán de que los dispositivos de seguimiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón estén operativos de forma permanente y continua, y que la información se recopile y transmita a las autoridades competentes del Estado miembro al menos una vez cada hora para los cerqueros y al menos una vez cada dos horas para todos los demás buques que dirijan su actividad a las especies de la CICAA.
En caso de fallo técnico o avería del dispositivo de seguimiento instalado a bordo de un buque pesquero de la Unión, el dispositivo se reparará o se sustituirá lo antes posible o, en cualquier caso, en el plazo de un mes desde el momento en que surja el problema, a menos que el buque ya no esté en servicio en la zona del Convenio de la CICAA. Los buques pesqueros de la Unión no iniciarán una marea sin que el dispositivo de seguimiento haya sido reparado o sustituido.
CAPÍTULO II
Fletamento
Artículo 45
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a los acuerdos de fletamento distintos del fletamento de buque vacío, celebrados entre los buques de captura de la Unión y los de las PCC, cuando los buques de captura de la Unión de que se trate no cambien de pabellón.
Artículo 46
Disposiciones generales
Únicamente se autorizará a los buques de captura de la Unión a participar en un acuerdo de fletamento celebrado con las PCC si se trata de buques fletados y si se cumplen las condiciones siguientes:
los buques fletados dispondrán de una autorización de pesca expedida por la PCC de fletamento y no figurarán en la lista INDNR de la CICAA;
los buques fletados no estarán autorizados a pescar en el marco de más de un acuerdo de fletamento al mismo tiempo;
las capturas de los buques fletados se desembarcarán exclusivamente en puertos de las PCC de fletamento, salvo que el acuerdo de fletamento disponga lo contrario, y
la empresa de fletamento estará establecida legalmente en la PCC de fletamento.
Artículo 47
Notificación
CAPÍTULO III
Control de las capturas
Artículo 48
Cumplimiento de las cuotas y de los requisitos en materia de tallas mínimas
Artículo 49
Muestreo de las capturas
Artículo 50
Notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero
Salvo disposición en contrario establecida por la Comisión con el fin de cumplir los plazos anuales fijados por la CICAA, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, los siguientes datos (datos de la Tarea I):
información sobre las características de su flota correspondientes al año anterior;
estimaciones de los datos de capturas nominales anuales (incluidos los datos sobre capturas accesorias y descartes) en relación con las especies de la CICAA correspondientes al año anterior.
Salvo disposición en contrario establecida por la Comisión con el fin de cumplir los plazos anuales fijados por la CICAA, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, los siguientes datos (datos de la Tarea II) en relación con las especies de la CICAA:
los datos de capturas y del esfuerzo pesquero correspondientes al año anterior, con un desglose espacio-temporal detallado; estos datos incluirán estimaciones de descartes y liberaciones con la indicación del estado del pescado (vivo o muerto);
cualquier dato de que dispongan en relación con las capturas de pesca recreativa correspondientes al año anterior.
CAPÍTULO IV
Transbordo
Artículo 51
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a las siguientes operaciones de transbordo:
las operaciones de transbordo realizadas dentro de la zona del Convenio de la CICAA en relación con especies de la CICAA y otras especies capturadas en asociación con esas especies, y
las operaciones de transbordo realizadas fuera de la zona del Convenio de la CICAA en relación con especies de la CICAA y otras especies capturadas en asociación con esas especies, que se hayan capturado en la zona del Convenio de la CICAA.
Artículo 52
Transbordo en puerto
Artículo 53
Transbordo en el mar
Los transbordos en el mar de los grandes buques palangreros pelágicos se efectuarán de conformidad con los artículos 54 a 60.
Artículo 54
Registro de la CICAA de buques de transporte
La notificación a que se refieren los apartados 2 y 3 reflejará el formato y la configuración establecidos por el secretario ejecutivo de la CICAA e incluirá la siguiente información:
Artículo 55
Autorización a los grandes buques palangreros pelágicos para realizar transbordos en la zona del Convenio de la CICAA
La notificación a la que se refieren los apartados 2 y 3 reflejará el formato y la configuración establecidos por la Secretaría de la CICAA, e incluirá la siguiente información:
Artículo 56
Autorización previa para los transbordos en el mar
Para recibir la autorización previa mencionada en los apartados 1 y 2, el patrón o el armador del gran buque palangrero pelágico notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón y a la PCC ribereña, al menos 24 horas antes del transbordo previsto, la siguiente información:
el nombre del gran buque palangrero pelágico y su número en el registro de la CICAA de grandes buques palangreros pelágicos autorizados a realizar transbordos en el mar;
el nombre del buque de transporte y su número en el registro de la CICAA de buques de transporte;
el producto que se va a transbordar, desglosado por especies, si se conocen, y, si es posible, por poblaciones;
las cantidades de especies de la CICAA, si es posible desglosadas por poblaciones, que se van a transbordar;
las cantidades de las demás especies capturadas en asociación con especies de la CICAA, desglosadas por especies, si se conoce, que se van a transbordar;
la fecha y el lugar del transbordo;
la ubicación geográfica de las capturas, desglosadas por especies y, si procede, por poblaciones, de un modo coherente con las zonas estadísticas de la CICAA.
Artículo 57
Declaración de transbordo de la CICAA
Artículo 58
Programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar
Artículo 58 bis
Salud y seguridad de los observadores en el marco del programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar
Los Estados miembros se asegurarán de que cada buque que enarbole su pabellón y lleve a bordo un observador regional de la CICAA esté dotado del equipo de seguridad apropiado para la totalidad de cada marea, incluidos lo elementos siguientes:
un bote salvavidas con capacidad suficiente para todas las personas a bordo y que disponga de un certificado de inspección válido para todo período de embarque del observador;
chalecos salvavidas o trajes de supervivencia suficientes para todas las personas a bordo, y que cumplan las normas internacionales pertinentes, y
una radiobaliza de indicación de localización de siniestros (EPIRB) y un transpondedor de búsqueda y salvamento (SART) debidamente registrados que no expiren hasta después de que haya finalizado el embarque del observador.
Artículo 59
Obligación de comunicación de información
Tanto el Estado miembro del pabellón de todo gran buque palangrero pelágico que haya efectuado transbordos, como el Estado miembro del pabellón de todo buque de transporte que haya recibido transbordos durante el año anterior transmitirá a la Comisión, a más tardar el 15 de agosto de cada año, la información siguiente:
las cantidades de capturas de especies de la CICAA, por especies y, si es posible, por poblaciones, que se hayan transbordado durante el año anterior;
las cantidades de las demás especies capturadas en asociación con especies de la CICAA, por especies, si se conocen, que se hayan transbordado durante el año anterior;
la lista de los grandes buques palangreros pelágicos que hayan efectuado transbordos durante el año anterior;
un informe exhaustivo en el que se evaluarán el contenido y las conclusiones de los informes de los observadores regionales de la CICAA asignados a los buques de transporte que hayan recibido transbordos de grandes buques palangreros pelágicos.
Artículo 60
Concordancia de los datos comunicados
El Estado miembro del pabellón de todo gran buque palangrero pelágico que realice transbordos en el mar examinará la información recibida de conformidad con el presente Reglamento, con el fin de determinar la concordancia entre las capturas declaradas y los transbordos y desembarques de cada buque, en cooperación con el Estado de desembarque en caso necesario. Esa comprobación se llevará a cabo de manera que se ocasione a los buques el mínimo de interferencias e inconvenientes y se evite el deterioro de la calidad del pescado.
CAPÍTULO V
Programas de observadores científicos
Artículo 61
Establecimiento de programas nacionales de observadores científicos
Los Estados miembros establecerán programas nacionales de observadores científicos garantizando lo siguiente:
una cobertura mínima de observadores del 5 % del esfuerzo pesquero en cada una de las pesquerías de palangre pelágico, cerco, cebo vivo, almadrabas, redes de enmalle y curricán cuya actividad esté dirigida a las especies de la CICAA;
en el caso de los buques fletados, como excepción a lo dispuesto en la letra a), un mínimo de cobertura de observadores del 10 % del esfuerzo pesquero en cada pesquería de palangre pelágico, de red de cerco con jareta y de cebo vivo;
una cobertura espacio-temporal representativa de las operaciones de la flota para garantizar la recopilación de datos suficientes y adecuados, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías;
la recopilación de datos sobre todos los aspectos de las operaciones de pesca, incluidas las capturas, tal como se especifica en el artículo 63, apartado 1.
El porcentaje de cobertura de observadores a que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), se calculará como sigue:
para las pesquerías de cerco, en número de lances o mareas;
para las pesquerías de palangre pelágico, en días de pesca, número de lances o mareas;
para las pesquerías de cebo vivo y almadrabas, en días de pesca;
para las pesquerías de redes de enmalle, en horas o días de pesca, y
para las pesquerías de curricán, en operaciones de arrastre o días de pesca.
Artículo 62
Cualificaciones de los observadores científicos
Los Estados miembros garantizarán que los observadores hayan seguido la formación exigida, que posean las cualificaciones idóneas y que sean aprobados antes de su despliegue. Los observadores deberán poseer las cualificaciones siguientes:
conocimientos y experiencia suficientes para identificar las especies y recoger información sobre diferentes configuraciones de los artes de pesca;
un conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y gestión de la CICAA;
la capacidad de observar y registrar con exactitud los datos que deben recopilarse en el marco del programa;
la capacidad de recoger muestras biológicas;
no ser miembro de la tripulación del buque pesquero que se esté observando, y
no ser empleado de una empresa de buques pesqueros que participe en la pesquería observada.
Artículo 63
Responsabilidades de los observadores científicos
Cada Estado miembro requerirá a los observadores que realicen, en particular, las tareas siguientes:
consignarla actividad pesquera del buque observado y facilitar información sobre dicha actividad, que deberá incluir, como mínimo, los elementos siguientes:
recopilación de datos, incluida la cuantificación de la captura objetivo total, de las capturas accesorias y de los descartes (como tiburones, tortugas marinas, mamíferos marinos y aves marinas), una estimación o medición de la composición por tallas, cuando sea posible, la categoría de eliminación (es decir, ejemplar retenido, descartado muerto, liberado vivo) y una recopilación de muestras biológicas para estudios del ciclo vital (por ejemplo, gónadas, otolitos, espinas, escamas),
información sobre todas las marcas que encuentren,
información sobre operaciones pesqueras, incluida la ubicación de la captura por latitud y longitud; información sobre el esfuerzo pesquero (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos); la fecha de cada operación pesquera, incluido, cuando proceda, el momento de inicio y de finalización de la actividad pesquera; el uso de objetos de concentración de peces, incluidos DCP; y la condición general de los animales liberados en relación con las tasas de supervivencia (es decir, muertos, vivos, heridos);
observar y registrar la utilización de medidas de mitigación de la captura incidental y otra información pertinente;
en la medida de lo posible, observar y comunicar las condiciones medioambientales (por ejemplo, estado del mar y parámetros meteorológicos y hidrológicos);
observar e informar sobre DCP, de conformidad con el programa de observadores de la CICAA adoptado en el marco del programa plurianual de conservación y gestión de atunes tropicales, y
realizar cualquier otra tarea científica recomendada por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA y acordada por la Comisión.
Los Estados miembros se asegurarán de que el observador:
no interfiera con el equipo electrónico del buque;
esté familiarizado con los procedimientos de emergencia a bordo del buque, lo que incluye la localización de los botes salvavidas, los extintores y el botiquín de primeros auxilios;
cuando sea necesario, establezca una comunicación con el patrón sobre las tareas y cuestiones relacionadas con el observador;
no impida o interfiera en las actividades de pesca y las operaciones normales del buque;
participe en sesiones informativas finales con los representantes apropiados del instituto científico o de la autoridad interna responsables de la ejecución del programa de observadores.
El patrón del buque al que ha sido asignado el observador deberá:
permitir un acceso adecuado al buque y a sus operaciones;
permitir al observador que realice sus tareas de observador de una forma eficaz, lo que incluye:
dar un acceso adecuado a los artes, la documentación (incluidos los cuadernos de pesca en papel y electrónicos) y la captura del buque,
comunicarse en cualquier momento con los representantes apropiados del instituto científico o la autoridad nacional,
dar un acceso adecuado al equipamiento electrónico y demás equipamiento relacionado con la pesca, incluidos:
garantizar que nadie a bordo del buque objeto de la observación manipule o destruya el material o la documentación del observador; obstruya, interfiera o actúe de manera tal que pudiera impedir innecesariamente al observador desempeñar sus tareas de observador;
facilite al observador alojamiento, incluido durante los atraques, alimentación e instalaciones sanitarias y médicas adecuadas, iguales a las de los oficiales;
proporcione al observador un espacio adecuado en el puente o la cabina del piloto, para que pueda realizar sus tareas de observador, así como un espacio adecuado en la cubierta para que pueda desempeñar sus tareas de observador.
Cada Estado miembro:
requerirá a los buques que enarbolen su pabellón que, cuando pesquen especies de la CICAA, lleven a bordo un observador científico de conformidad con el presente Reglamento;
supervisará la seguridad de sus observadores;
animará a sus institutos científicos o autoridades nacionales, cuando sea posible y apropiado, a que lleguen a acuerdos con los institutos científicos o autoridades nacionales de otros Estados miembros u otras PCC para intercambiar entre ellos informes de observadores y datos de observadores;
proporcionará en su informe anual, para su uso por parte de la Comisión y del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, información específica sobre la aplicación de la Recomendación 16-14 de la CICAA, que incluya:
información detallada sobre la estructura y diseño de sus programas de observadores científicos, entre otros elementos:
el número de buques objeto de seguimiento, el nivel de cobertura alcanzado por pesquería y tipo de arte e información detallada sobre cómo se calcularon dichos niveles de cobertura;
tras la presentación inicial de la información, requerida con arreglo a la letra d), inciso i), comunicará los cambios en la estructura y diseño de sus programas de observadores en sus informes anuales solo cuando se produzcan dichos cambios; y continuarán comunicando anualmente a la Comisión la información requerida de conformidad con la letra d), inciso ii);
cada año, utilizando los formatos electrónicos designados que desarrolla el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, comunicará a dicho comité la información recopilada a través de sus programas nacionales de observadores para su utilización por parte de la Comisión, en particular para fines de evaluación de las poblaciones y otros fines científicos, en consonancia con los procedimientos establecidos para otros requisitos de comunicación de datos y de acuerdo con los requisitos nacionales en materia de a confidencialidad;
se asegurará de que sus observadores apliquen protocolos robustos de recopilación de datos al realizar las tareas mencionadas en los apartados 1 y 2, lo que incluye, cuando sea necesario y pertinente, la utilización de fotografías.
Artículo 64
Presentación de la información recogida
A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información recogida en el marco de sus programas nacionales de observadores científicos. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.
CAPÍTULO VI
Control de buques pesqueros de terceros países en los puertos de los Estados miembros
Artículo 65
Obligación de comunicación de información en relación con los puertos y puntos de contacto designados
Los Estados miembros que deseen conceder acceso a sus puertos a buques pesqueros de terceros países que lleven especies de la CICAA, o productos de la pesca obtenidos de estas especies, que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en puertos:
designarán en cuáles de sus puertos los buques pesqueros de terceros países pueden solicitar entrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
designarán un punto de contacto para recibir una notificación previa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
designarán un punto de contacto para transmitir los informes de las inspecciones en los puertos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del presente Reglamento.
Artículo 66
Obligación de comunicar información en relación con las inspecciones en los puertos
CAPÍTULO VII
Control del cumplimiento
Artículo 66 bis
Avistamiento de buques
Cuando se aviste un buque de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro correspondiente («Estado miembro que realice el avistamiento») lo notificará sin demora indebida y proporcionará todas las imágenes grabadas del buque a las autoridades competentes del Estado miembro, la PCC o la Parte no contratante en el Convenio del pabellón del buque avistado, y:
si el buque avistado enarbola pabellón de un Estado miembro, el Estado miembro del pabellón emprenderá, sin demora indebida, las medidas apropiadas con respecto al buque de que se trate; tanto el Estado miembro que realiza el avistamiento como el Estado miembro de abanderamiento del buque avistado facilitarán la información sobre el avistamiento a la Comisión y a la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), incluida información detallada sobre las acciones de seguimiento emprendidas;
si el buque avistado enarbola pabellón de otra PCC o de una Parte no contratante en el Convenio, no tiene un pabellón determinado o no tiene nacionalidad, el Estado miembro que realiza el avistamiento transmitirá, sin demora indebida, a la Comisión y a la AECP toda la información pertinente relacionada con el avistamiento; la Comisión, cuando proceda, transmitirá la información relativa al avistamiento a la Secretaría de la CICAA.
Artículo 67
Supuestas infracciones notificadas por los Estados miembros
Artículo 68
Proyecto de lista INDNR de la CICAA
Los Estados miembros realizarán un estrecho seguimiento de los buques que figuren en el proyecto de lista INDNR de la CICAA distribuido por el secretario ejecutivo de la CICAA, a fin de determinar las actividades y los posibles cambios de nombre, pabellón o armador registrado de dichos buques.
Artículo 69
Supuestos incumplimientos notificados por el secretario ejecutivo de la CICAA
Artículo 69 bis
Buques INDNR
Los Estados miembros se asegurarán de que los buques incluidos en la lista INDNR de la CICAA no estén autorizados a desembarcar, transbordar, repostar, reabastecerse o realizar otras transacciones comerciales.
Artículo 70
Supuestas infracciones notificadas por una PCC
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 71
Informe anual
Artículo 72
Confidencialidad
El tratamiento de los datos recopilados e intercambiados en el contexto del presente Reglamento se hará de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad, según lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 73
Procedimiento de modificación
Cuando sea necesario a fin de incorporar al Derecho de la Unión las modificaciones de las recomendaciones vigentes de la CICAA que adquieran fuerza vinculante para la Unión, y en la medida en que las modificaciones del Derecho de la Unión no vayan más allá de lo indicado en las recomendaciones de la CICAA, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 74 a efectos de la modificación:
de los anexos I a X;
las limitaciones de la capacidad para los atunes tropicales en virtud del artículo 5 bis en relación con la notificación del plan anual de pesca y del plan anual de gestión de la capacidad pesquera a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, así como el número de buques de apoyo a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo;
de los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, el artículo 9, apartado 1, el artículo 14, apartado 1, el artículo 18, el artículo 20, apartados 2, 3 y 4, el artículo 22, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 2, el artículo 26, apartados 1 y 3, el artículo 40, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 44, apartado 3, el artículo 47, apartado 2, el artículo 48, apartados 1 y 2, el artículo 50, apartados 1 y 2, el artículo 56, apartado 3, el artículo 57, apartados 1, 2 y 3, el artículo 59, apartados 1 y 2, el artículo 64, el artículo 65, apartado 2, el artículo 66, apartados 1 y 2, el artículo 67, apartados 1 y 2, el artículo 69, apartado 2, el artículo 70, apartados 2, 3 y 5, y el artículo 71, apartado 1;
del traspaso anual de patudo en virtud del artículo 8 bis;
de los requisitos relativos a los DCP en virtud del artículo 10, apartados 1 y 2;
las referencias a las recomendaciones de la CICAA mencionadas en el artículo 10, apartado 2, el artículo 28, el artículo 27, apartado 3, el artículo 29 ter, apartados 2 y 3, el artículo 36 bis, apartado 2, el artículo 58 bis, apartados 2 y 4, el artículo 63, apartado 4, letra d), y el artículo 66 bis, apartado 2;
la cobertura mínima de observadores en virtud del artículo 14, apartado 2;
de la limitación del número de buques de captura de la Unión que dirigen sus actividades al atún blanco del Atlántico norte en virtud del artículo 17;
del traspaso anual de atún blanco del Atlántico norte y sur en virtud del artículo 17 ter;
de los planes de gestión del pez espada del Atlántico norte en virtud del artículo 18;
del traspaso anual de pez espada del Atlántico norte y sur en virtud del artículo 18 ter;
de las tallas mínimas establecidas en el artículo 19, apartados 1 y 2, el artículo 24, apartado 2, y el artículo 29, apartados 2 y 3;
de las tolerancias establecidas en el artículo 19, apartados 2 y 3, el artículo 21 y el artículo 24, apartado 3;
de las especificaciones técnicas de anzuelos y palangres establecidas en el artículo 25 y el artículo 38, apartado 5, letra b);
de la cobertura de observadores científicos establecida en el artículo 29, apartado 1, y el artículo 61, apartado 1, letras a) y b);
del tipo de información y datos establecidos en el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, el artículo 12, el artículo 20, apartado 2, el artículo 26, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 50, apartados 1 y 2, el artículo 54, apartado 4, el artículo 55, apartado 4, el artículo 56, apartado 3, y el artículo 59, apartado 1;
del número máximo de boyas instrumentales establecido en el artículo 9, apartado 4;
de los requisitos para maximizar la supervivencia de las tortugas marinas en virtud del artículo 41;
el cálculo del porcentaje de cobertura en virtud del artículo 61, apartado 2.
Artículo 74
Ejercicio de la delegación
Artículo 75
Procedimiento de comité
Artículo 76
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001
En el Reglamento (CE) n.o 1936/2001 se suprimen los artículos 4, 5, 6, 6 bis, 7, 8 bis, 8 ter, 8 quater, 9, 9 bis y 10 a 19.
Artículo 77
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1984/2003
El Reglamento (CE) n.o 1984/2003 se modifica como sigue:
en el artículo 3, se añaden las letras siguientes:
«g) |
grandes buques pesqueros : los buques pesqueros con una eslora total igual o superior a 20 metros; |
h) |
grandes buques palangreros pelágicos : los buques palangreros pelágicos con una eslora total igual o superior a 24 metros.»; |
en el artículo 4, apartado 2, se añade la letra siguiente:
«c) en caso de que la pesca la haya efectuado un gran buque pesquero, el documento estadístico únicamente se aceptará cuando dicho buque figure en el registro de la CICAA de buques.»;
en el artículo 5, apartado 2, se añade la letra siguiente:
«c) en caso de que la pesca la haya efectuado un gran buque pesquero, el documento estadístico únicamente se validará cuando dicho buque figure en el registro de la CICAA de buques.»;
en el capítulo 2, se añade la sección siguiente:
Requisitos aplicables a los Estados miembros en relación con los productos transbordados en la zona del Convenio de la CICAA
Artículo 7 bis
Documentos estadísticos y notificación
Artículo 78
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 520/2007
En el Reglamento (CE) n.o 520/2007, se suprimen el artículo 4, apartado 1, el título II y los anexos II, III y IV.
Artículo 79
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
ESPECIES DE LA CICAA
Familia |
Nombre científico |
Nombre común |
Scombridae |
Acanthocybium solandri |
Peto |
Allothunnus fallai |
Atún lanzón |
|
Auxis rochei |
Melva |
|
Auxis thazard |
Melva tazard |
|
Euthynnus alletteratus |
Bacoreta |
|
Gasterochisma melampus |
Atún chauchera |
|
Katsuwonus pelamis |
Listado |
|
Orcynopsis unicolor |
Tasarte |
|
Sarda sarda |
Bonito |
|
Scomberomorus brasiliensis |
Carite brasileño |
|
Scomberomorus cavalla |
Carite lucio |
|
Scomberomorus maculatus |
Carite atlántico |
|
Scomberomorus regalis |
Carite chinigua |
|
Scomberomorus tritor |
Carita |
|
Thunnus alalunga |
Atún blanco |
|
Thunnus albacares |
Rabil |
|
Thunnus atlanticus |
Atún de aleta negra |
|
Thunnus maccoyii |
Atún del sur |
|
Thunnus obesus |
Patudo |
|
Thunnus thynnus |
Atún rojo |
|
Istiophoridae |
Istiophorus albicans |
Pez vela del Atlántico |
Makaira indica |
Aguja negra |
|
Makaira nigricans |
Aguja azul del Atlántico |
|
Tetrapturus albidus |
Aguja blanca del Atlántico |
|
Tetrapturus belone |
Aguja de pico corto |
|
Tetrapturus georgii |
Marlín peto |
|
Tetrapturus pfluegeri |
Aguja picuda |
|
Xiphiidae |
Xiphias gladius |
Pez espada |
Alopiidae |
Alopias superciliosus |
Zorro ojón |
Alopias vulpinus |
Tiburón zorro |
|
Carcharhinidae |
Carcharhinus falciformis |
Tiburón jaquetón |
Carcharhinus galapagensis |
Tiburón de Galápagos |
|
Carcharhinus longimanus |
Tiburón oceánico |
|
Prionace glauca |
Tintorera |
|
Lamnidae |
Carcharodon carcharias |
Jaquetón blanco |
Isurus oxyrinchus |
Marrajo dientuso |
|
Isurus paucus |
Marrajo carite |
|
Lamna nasus |
Marrajo sardinero |
|
Sphyrnidae |
Sphyrna lewini |
Cornuda común |
Sphyrna mokarran |
Cornuda gigante |
|
Sphyrna zygaena |
Cornuda cruz |
|
Rhincodontidae |
Rhincodon typus |
Tiburón ballena |
Pseudocarchariidae |
Pseudocarcharias kamoharai |
Tiburón cocodrilo |
Cetorhinidae |
Cetorhinus maximus |
Peregrino |
Dasyatidae |
Pteroplatytrygon violacea |
Raya-látigo violeta |
Mobulidae |
Manta alfredi |
N/D (1) |
Manta birostris |
Manta gigante |
|
Mobula hypostoma |
Manta del Golfo |
|
Mobula japonica |
N/D (1) |
|
Mobula mobular |
Manta |
|
Mobula tarapacana |
Manta cornuda |
|
Mobula thurstoni |
Manta chupasangre |
|
(1)
No se dispone del nombre común. |
ANEXO II
DIRECTRICES PARA LA PREPARACIÓN DE PLANES DE GESTIÓN DE DISPOSITIVOS DE CONCENTRACIÓN DE PECES (DCP)
El plan de gestión de DCP para las flotas de buques de pesca de cerco de jareta y de cebo vivo de las PCC incluirá lo siguiente:
Descripción
Tipos de DCP: DCPF = fondeado; DCPD = a la deriva
Tipo de baliza o boya
Número máximo de DCP que se despliegan por red de cerco de jareta y por tipo de DCP
Distancia mínima entre DCPF
Reducción de capturas accesorias accidentales y política de utilización
Consideración de la posibilidad de interacción con otros tipos de artes de pesca
Declaración o política sobre «la propiedad del DCP»
Disposiciones institucionales
Responsabilidades institucionales para el plan de gestión de DCP
Procedimientos de solicitud de la aprobación del despliegue de DCP
Obligaciones de los armadores y los patrones de buques en relación con el despliegue y el uso de DCP
Política de sustitución de DCP
Obligaciones adicionales de comunicación de información distintas de las exigidas en el presente Reglamento
Política de resolución de conflictos en relación con DCP
Información detallada sobre zonas o períodos de veda, por ejemplo, aguas territoriales, rutas marítimas, proximidad a pesquerías artesanales, etc.
Especificaciones y requisitos de construcción de DCP
Características de diseño de los DCP (descripción)
Requisitos de iluminación
Reflectores de radar
Distancia visible
Marcas e identificador del DCP
Marcas e identificador de la radiobaliza (requisito de números de serie)
Marcas e identificador de la boya con ecosonda (requisito de números de serie)
Transceptores por satélite
Estudios emprendidos sobre DCP biodegradables
Prevención de la pérdida o el abandono de DCP
Gestión de la recuperación de DCP
Período aplicable al plan de gestión de DCP
Medios para el seguimiento y la revisión de la ejecución del plan de gestión de DCP
ANEXO III
LISTA DE DCP DESPLEGADOS POR TRIMESTRE
Identificador del DCP |
Tipo de DCP y de equipamiento electrónico |
Características de diseño del DCP |
Observaciones |
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Marcas del DCP |
ID de la baliza |
Tipo de DCP |
Tipo de baliza o de dispositivos electrónicos asociados |
Parte flotante del DCP |
Estructura colgante sumergida del DCP |
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Dimensiones |
Material |
Dimensiones |
Material |
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… |
… |
… |
… |
… |
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… |
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… |
… |
… |
… |
… |
… |
… |
(1)
Si las marcas del DCP o la identificación de la baliza asociada no existen o son ilegibles, mencionarlo y facilitar toda la información disponible que podría ayudar a identificar al propietario del DCP.
(2)
DCP fondeado, DCP natural a la deriva o DCP artificial a la deriva.
(3)
Por ejemplo, GPS, ecosonda, etc. Si no hay dispositivos electrónicos asociados al DCP, indicarlo.
(4)
Por ejemplo, anchura, longitud, altura, profundidad, tamaños de malla, etc.
(5)
Indicar el material de la estructura y del revestimiento, y si es biodegradable.
(6)
Por ejemplo, redes, cuerdas, hojas de palmera, etc., y mencionar las características de enmallamiento o de biodegradabilidad del material.
(7)
Las especificaciones de luminosidad, reflectores de radar y distancias visibles deberán comunicarse en esta sección. |
ANEXO IV
REQUISITOS DEL PROGRAMA DE OBSERVADORES PARA LOS BUQUES QUE PESCAN ATUNES TROPICALES EN LAS ZONAS GEOGRÁFICAS DE LA VEDA ESPACIO-TEMPORAL
1. Para el desempeño de sus tareas, los observadores deberán poseer las cualificaciones siguientes:
2. Los observadores no podrán ser miembros de la tripulación del buque pesquero objeto de observación y deberán:
ser nacionales de una de las PCC;
ser capaces de desempeñar las tareas indicadas en el punto 3;
carecer de intereses financieros o de derechos de participación en las pesquerías de atunes tropicales.
Tareas del observador
3. Las tareas del observador consistirán, en particular, en lo siguiente:
controlar el cumplimiento por los buques pesqueros de las medidas de conservación y de gestión pertinentes adoptadas por la Comisión de la CICAA.
En concreto, los observadores deberán:
registrar y comunicar las actividades pesqueras realizadas,
observar y estimar las capturas y comprobar las entradas efectuadas en el cuaderno diario de pesca,
avistar y registrar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación y de gestión de la CICAA,
verificar la posición del buque cuando se encuentre faenando,
desempeñar labores científicas, como la recogida de los datos de la Tarea II, cuando así lo requiera la CICAA, basándose en las directrices del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA;
notificar sin demora, prestando la debida atención a la seguridad del observador, cualquier actividad de pesca asociada a DCP efectuada por el buque en la zona y durante el período a que hace referencia el artículo 11;
redactar informes generales que compilen la información recogida con arreglo al presente punto 3, brindando al patrón del buque la oportunidad de incluir en ellos cualquier información pertinente.
4. Los observadores dispensarán un tratamiento confidencial a toda la información relativa a las operaciones de pesca y de transbordo de los buques pesqueros, y aceptarán este requisito por escrito como condición previa a su nombramiento como observadores.
5. Los observadores cumplirán los requisitos recogidos en las leyes y normas del Estado miembro del pabellón bajo cuya jurisdicción se encuentre el buque al que haya sido asignado el observador.
6. Los observadores respetarán la jerarquía y las reglas generales de conducta por las que se rija todo el personal del buque, siempre que dichas reglas no interfieran con los deberes que incumben a los observadores en virtud del presente programa, ni con las obligaciones que se recogen en el punto 7.
Obligaciones del Estado miembro del pabellón
7. Entre las responsabilidades de los Estados miembros del pabellón de los buques pesqueros y de sus patrones, por lo que respecta a los observadores, se incluirá, en particular, lo siguiente:
los observadores tendrán acceso al personal del buque y a los artes y el equipo;
cuando así lo soliciten, los observadores también tendrán acceso al equipo que se indica a continuación (en caso de que los buques a los que hayan sido asignados dispongan de él), con el fin de facilitarles el desempeño de las tareas indicadas en el punto 3:
equipo de navegación por satélite,
pantallas de radar, cuando estén en uso,
equipo electrónico de comunicación;
se proporcionará a los observadores alojamiento a bordo (alojamiento, comida e instalaciones sanitarias adecuadas), en condiciones iguales a las de los oficiales;
se proporcionará a los observadores espacio suficiente en el puente o en la timonera para sus labores administrativas, así como espacio en la cubierta para el ejercicio de sus tareas de observación, y
el Estado miembro del pabellón velará por que los patrones, la tripulación y los armadores del buque no entorpezcan ni intimiden a los observadores durante el desempeño de sus funciones ni interfieran con ellos, los influencien, los sobornen o los intenten sobornar.
ANEXO V
NORMAS TÉCNICAS MÍNIMAS PARA MEDIDAS DE MITIGACIÓN
Medidas de mitigación |
Descripción |
Especificaciones |
Calada nocturna con iluminación mínima en cubierta |
No se calarán los artes entre el amanecer náutico y el crepúsculo náutico. Se mantendrá al mínimo la iluminación en cubierta |
El amanecer náutico y el crepúsculo náutico se definen tal como se establece en las tablas del almanaque náutico para la latitud, la hora local y la fecha correspondientes. La iluminación mínima en cubierta no debe contravenir las normas mínimas de seguridad y navegación. |
Líneas espantapájaros («líneas tori») |
Se instalarán líneas espantapájaros durante la calada de los palangres para evitar que las aves se aproximen al ramal |
En el caso de los buques de 35 m o más: — instalar al menos una línea espantapájaros. Cuando sea posible, se insta a los buques a utilizar un segundo poste espantapájaros y una segunda línea espantapájaros en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas; las dos líneas espantapájaros deben instalarse de forma simultánea, una a cada lado del palangre que se cala, — el tramo aéreo de las líneas espantapájaros debe ser igual o superior a 100 m, — deben utilizarse serpentinas largas con una longitud suficiente para que lleguen hasta la superficie del mar en condiciones de calma, — las serpentinas largas deben colocarse a intervalos de distancia máxima de 5 m. En el caso de los buques de menos de 35 m: — instalar al menos una línea espantapájaros, — el tramo aéreo debe ser igual o superior a 75 m, — deben utilizarse serpentinas largas o cortas (pero de más de 1 m de longitud) y colocarse a intervalos de la manera siguiente: — — serpentinas cortas: intervalos no superiores a 2 m, — serpentinas largas: intervalos no superiores a 5 m para los primeros 55 m de la línea espantapájaros. Se proporcionan otras directrices sobre el diseño y la instalación de líneas espantapájaros en las directrices adicionales relativas al diseño y la instalación de líneas espantapájaros que figuran a continuación. |
Palangres con lastres |
Se instalarán lastres de palangres en las brazoladas antes de la calada |
Con un peso total superior a 45 g colocados como máximo a 1 m del anzuelo, o con un peso total superior a 60 g colocados como máximo a 3,5 m del anzuelo, o con un peso total superior a 98 g colocados como máximo a 4 m del anzuelo. |
DIRECTRICES ADICIONALES RELATIVAS AL DISEÑO Y DESPLIEGUE DE LÍNEAS ESPANTAPÁJAROS
Preámbulo
En el anterior cuadro se presentan normas técnicas mínimas para la instalación de líneas espantapájaros. Las presentes directrices adicionales tienen por objeto contribuir a la preparación y aplicación de las normas relativas a las líneas espantapájaros para buques palangreros. Aunque estas directrices son bastante explícitas, es recomendable que se mejore la eficacia de las líneas espantapájaros sobre la base de la experiencia, siempre cumpliendo los requisitos del cuadro anterior. Las directrices tienen en cuenta variables medioambientales y operativas, como las condiciones meteorológicas, la velocidad de la calada y el tamaño del buque, todas las cuales influyen en las prestaciones de las líneas espantapájaros y en su capacidad para proteger a los cebos de las aves. El diseño y la utilización de las líneas espantapájaros pueden presentar diferencias para tener en cuenta estas variables siempre que ello no perjudique sus prestaciones. Las líneas espantapájaros deben ser objeto de mejoras constantes, razón por la cual las presentes directrices deberían revisarse en el futuro.
Diseño de las líneas espantapájaros
1. Un dispositivo de arrastre adecuado en la sección sumergida de la línea espantapájaros puede mejorar el tramo aéreo.
2. La sección emergente debería ser lo suficientemente ligera para que sus movimientos sean imprevisibles, con objeto de evitar que las aves se habitúen, pero lo suficientemente pesada para impedir que se desvíe por la acción del viento.
3. Se recomienda fijar la línea al buque mediante un eslabón giratorio resistente a fin de evitar que esta se enrede.
4. Las serpentinas deberían estar fabricadas con un material brillante y que produzca movimientos vivos e imprevisibles (por ejemplo, una cuerda fina y sólida en una envoltura de poliuretano rojo) y estar suspendidas de un eslabón giratorio de tres vías resistente (siempre para evitar que se enreden), fijado a la línea espantapájaros.
5. Cada serpentina debería estar compuesta de dos o más hebras.
6. Cada par de serpentinas debería poder desengancharse por medio de un mosquetón, lo que aumenta la eficacia de la estiba de la línea.
Instalación de las líneas espantapájaros
1. La línea debería ir suspendida de un poste sólidamente fijado al buque. Este poste debería colocarse lo más alto posible, de manera que la línea proteja el cebo a lo largo de una buena distancia por la popa del buque sin enredarse con el arte de pesca. A mayor altura del poste, mayor protección del cebo. Por ejemplo, una altura aproximada de 7 m por encima de la línea de flotación proporciona una protección del cebo de aproximadamente 100 m.
2. En caso de que los buques utilicen solamente una línea espantapájaros, esta debería instalarse a barlovento de los cebos sumergidos. Si se instalan anzuelos cebados en el lado exterior de la estela, el punto de fijación de la línea espantapájaros al buque debería colocarse varios metros al exterior del costado del buque en el que se calen los cebos. En caso de que los buques utilicen dos líneas espantapájaros, los anzuelos cebados deberían calarse dentro de la zona delimitada por las dos líneas espantapájaros.
3. Se recomienda la instalación simultánea de varias líneas, con objeto de proteger aún más los cebos de las aves.
4. Debido al riesgo de que la línea se rompa o se enrede, conviene que el buque lleve a bordo líneas espantapájaros de repuesto, a fin de poder sustituir las líneas dañadas y permitir así que las operaciones de pesca se efectúen sin interrupción. Pueden instalarse dispositivos de separación en la línea espantapájaros para minimizar los problemas operativos y de seguridad en caso de que un palangre que flote se enrede o se enmarañe con la parte sumergida de una línea espantapájaros.
5. Cuando se utilice una lanzadora de cebo (BCM), los pescadores deberían coordinar el funcionamiento de este dispositivo con la línea espantapájaros, para lo cual se deberían cerciorar de que la BCM lance el cebo directamente en la zona protegida por la línea espantapájaros. En caso de que utilicen una BCM (o múltiples BCM) que permita realizar el lanzamiento a babor y a estribor, se recomienda utilizar dos líneas espantapájaros.
6. Cuando se lance la brazolada a mano, los pescadores deberían asegurarse de que los anzuelos cebados y las secciones enrolladas de la brazolada se lancen en la zona protegida por la línea espantapájaros, evitando las turbulencias de la hélice, que pueden reducir la velocidad de descenso.
7. Se insta a los pescadores a instalar cabrestantes manuales, eléctricos o hidráulicos a fin de facilitar la instalación y la recogida de las líneas espantapájaros.
ANEXO VI
Prácticas de manipulación y liberación seguras de tortugas marinas
A. Manipulación y liberación seguras en redes de cerco con jareta
1. Siempre que se detecte la presencia de una tortuga marina en la red, se harán todos los esfuerzos razonables para rescatarla antes de que se quede enredada en ella.
2. No se izará del agua ninguna tortuga marina mediante un sedal que esté fijado o enredado en el cuerpo de la tortuga.
3. Si una tortuga marina se enreda al recoger la red, esta operación se detendrá en cuanto la tortuga se encuentre fuera del agua; se procederá a desenredar la tortuga sin lastimarla antes de proseguir con la recogida de la red.
4. Si, a pesar de las medidas adoptadas, se sube una tortuga marina accidentalmente a bordo del buque y se encuentra viva y activa, o muerta, se procederá a su liberación con la mayor rapidez posible.
5. Si se sube una tortuga marina a bordo del buque y está comatosa o inactiva, se intentará reanimarla de conformidad con la sección C.
B. Manipulación y liberación seguras en palangres
1. Cuando resulte viable, y si el operador o los miembros de la tripulación a bordo cuentan con la formación adecuada, las tortugas marinas comatosas se subirán a bordo de inmediato.
2. Al detectar la presencia de una tortuga marina, se reducirá la velocidad del buque y del carrete de sedal y se ajustará la dirección del buque para que avance hacia la tortuga marina, reduciendo al mínimo la tensión del sedal.
3. No se izará del agua ninguna tortuga marina mediante un sedal que esté fijado o enredado en el cuerpo de la tortuga.
4. Si una tortuga marina es demasiado grande o está enganchada de tal forma que no se puede subir a bordo sin causarle más daños, se utilizarán unas tijeras para cortar el sedal y quitar la mayor cantidad posible de sedal antes de liberar a la tortuga.
5. Si se observa que una tortuga marina está enganchada o enredada en un arte de palangre durante las operaciones de arrastre, el operador del buque deberá interrumpir de forma inmediata las operaciones de arrastre hasta que se haya retirado la tortuga marina del arte de palangre o se haya subido a bordo del buque.
6. Si el anzuelo está enganchado por fuera o es totalmente visible, se retirará de la tortuga marina de la manera más rápida y cuidadosa posible. Si no se puede retirar un anzuelo de una tortuga marina (por ejemplo, si lo ha tragado o se encuentra en el paladar), se cortará el sedal lo más cerca posible del anzuelo.
7. Las tortugas marinas vivas se devolverán al mar después de manipularlas de la siguiente manera:
poner el motor del buque en punto muerto para que la hélice deje de girar y el buque se detenga; después, liberar a la tortuga marina lejos del arte de pesca plantada, y
observar que la tortuga marina se encuentra a salvo lejos del buque antes de poner en funcionamiento la hélice y continuar las operaciones.
8. Si la tortuga marina que ha subido a bordo del buque está comatosa o inactiva, se intentará reanimarla de conformidad con la sección C.
C. Reanimación de una tortuga marina a bordo
1. Al manipular una tortuga marina, se ha de intentar sujetar al animal por el caparazón, evitando la zona de la cabeza y el cuello, así como las aletas.
2. Se hará todo lo posible por retirar o desenredar cualquier elemento extraño de la tortuga marina, por ejemplo, cualquier objeto de plástico, red o anzuelos incrustados, etc.
3. Se colocará la tortuga marina sobre su caparazón inferior (plastrón), de tal forma que quede en su posición natural, aislada e inmovilizada de forma segura sobre una superficie acolchada, como un neumático de automóvil sin llanta, un cojín de barco o un rollo de cuerda. El objetivo principal de la superficie acolchada es elevar a la tortuga marina de la cubierta para que resulte más fácil sujetarla. Se elevarán sus cuartos traseros al menos quince centímetros durante un período de cuatro a veinticuatro horas. El grado de elevación depende del tamaño de la tortuga; la elevación ha de ser mayor en el caso de las tortugas marinas de mayor tamaño. Cada cierto tiempo, se mecerá suavemente la tortuga marina de izquierda a derecha y de derecha a izquierda sujetando el borde exterior del caparazón y levantando un lado unos ocho centímetros; después, se continuará con el otro lado. Cada cierto tiempo, se tocará suavemente el ojo y se pellizcará la cola (prueba del reflejo) para comprobar si responde.
4. Las tortugas marinas en reanimación deberán permanecer a la sombra y mantenerse húmedas o mojadas, pero bajo ningún concepto se colocarán en un recipiente con agua. Una toalla empapada en agua colocada sobre la cabeza, el caparazón y las aletas es el método más eficaz para mantener húmeda a una tortuga marina.
5. Las tortugas marinas que revivan y recuperen su actividad se liberarán desde la popa del barco solamente cuando no se estén utilizando artes de pesca (es decir, no se estén plantando o arrastrando activamente), cuando los engranajes del motor se encuentren en posición neutra y en zonas donde sea improbable que vuelvan a ser capturadas o dañadas por buques.
6. Las tortugas marinas que no respondan a la prueba de reflejos o que no se muevan en un plazo de cuatro horas (hasta un máximo de veinticuatro horas, si es posible) se devolverán al agua de la misma manera que las tortugas marinas que se mueven activamente.
ANEXO VII
TRANSBORDO EN PUERTO
1. |
El transbordo en puerto por parte de buques de la Unión, o en puertos de la Unión, de túnidos y especies afines y cualquier otra especie capturada en asociación con estas especies en la zona del Convenio de la CICAA seguirá los procedimientos siguientes: Obligaciones de notificación 2. Buque pesquero
3. Buque receptor
Cooperación del Estado del puerto y el Estado de desembarque
Elaboración de informes
|
ANEXO VIII
PROGRAMA REGIONAL DE OBSERVADORES DE LA CICAA PARA LOS TRANSBORDOS EN EL MAR
1. Los Estados miembros exigirán que los buques de transporte incluidos en el registro de la CICAA de buques autorizados a recibir transbordos en la zona del Convenio de la CICAA y que realicen transbordos en el mar lleven un observador regional de la CICAA durante cada operación de transbordo en la zona del Convenio de la CICAA.
2. Los observadores serán nombrados por la CICAA e irán a bordo de los buques de transporte autorizados a recibir transbordos en la zona del Convenio de la CICAA desde grandes buques palangreros pelágicos que enarbolen el pabellón de una PCC que aplique el programa regional de observadores de la CICAA.
Designación de los observadores
3. Para el desempeño de sus funciones, los observadores designados deben poseer las cualificaciones siguientes:
Obligaciones del observador
4. Los observadores:
deben haber terminado la formación técnica exigida por las directrices establecidas por la CICAA;
no podrán ser nacionales o ciudadanos del Estado del pabellón del buque de transporte receptor;
deben ser capaces de desempeñar las funciones indicadas en el punto 5;
deben estar incluidos en la lista de observadores que lleva la CICAA;
no podrán ser miembros de la tripulación del gran buque palangrero pelágico ni del buque de transporte, ni empleados de la empresa del gran buque palangrero pelágico o del buque de transporte.
5. El observador supervisará el cumplimiento por el gran buque palangrero pelágico y el buque de transporte de las medidas de conservación y de gestión pertinentes adoptadas por la CICAA. Entre las funciones de los observadores se cuentan, en particular, las siguientes:
Visitar el gran buque palangrero pelágico que tenga la intención de transbordar a un buque de transporte, teniendo en cuenta las consideraciones reflejadas en el punto 9 y, antes de que se efectúe el transbordo:
comprobar la validez de la autorización o la licencia del buque pesquero para la captura de túnidos y especies afines y cualquier otra especie capturada en asociación con estas especies en la zona del Convenio de la CICAA;
inspeccionar las autorizaciones previas del buque pesquero para transbordar en el mar expedidas por la PCC del pabellón y, en su caso, por el Estado ribereño;
comprobar y anotar la cantidad total de capturas a bordo por especies y, si es posible, por poblaciones, y las cantidades que van a transbordarse al buque de transporte;
comprobar que el sistema de localización de buques (SLB) está en funcionamiento y examinar el cuaderno diario de pesca y comprobar las anotaciones efectuadas en él, en la medida de lo posible;
verificar si alguna de las capturas a bordo es resultado de transferencias desde otros buques y comprobar la documentación sobre estas transferencias;
en caso de que se indique la existencia de cualquier infracción que afecte al buque pesquero, notificar inmediatamente la infracción o infracciones al patrón del buque de transporte (teniendo debidamente en cuenta las posibles consideraciones de seguridad) y a la empresa que aplique el programa de observadores, que lo comunicará inmediatamente a las autoridades de la PCC del pabellón del buque pesquero, y
recoger en el informe del observador los resultados de esos cometidos efectuados en el buque pesquero.
Observar las actividades del buque de transporte y:
anotar y comunicar las actividades de transbordo realizadas;
verificar la posición del buque cuando esté realizando operaciones de transbordo;
observar y estimar las cantidades de túnidos y especies afines transbordadas por especies, si se conocen, y, si es posible, por poblaciones;
observar y estimar las cantidades de las demás especies capturadas en asociación con túnidos y especies afines por especies, si se conocen;
verificar y anotar el nombre del gran buque palangrero pelágico correspondiente y su número de registro de la CICAA;
verificar los datos contenidos en la declaración de transbordo, comparándolos también con el cuaderno diario de pesca del gran buque palangrero pelágico, cuando sea posible;
certificar los datos contenidos en la declaración de transbordo;
refrendar con su firma la declaración de transbordo, y
observar y estimar las cantidades de producto, por especies, cuando se descargue en el puerto en el que el observador desembarque a fin de verificar que coinciden con las cantidades recibidas durante el transbordo en el mar.
Además, el observador:
elaborará un informe diario de las actividades de transbordo del buque de transporte;
redactará informes generales en los que se compile la información recogida con arreglo a las funciones del observador y brindará al patrón la oportunidad de incluir en ellos cualquier información pertinente;
presentará a la Secretaría de la CICAA los informes generales a los que se refiere la letra b) en un plazo de 20 días desde el final del período de observación;
desempeñará cualquier otra función que establezca la CICAA.
6. Los observadores dispensarán un tratamiento confidencial a toda la información relativa a las operaciones de pesca y a los propietarios del gran buque palangrero pelágico, y aceptarán este requisito por escrito como condición para su nombramiento como observador.
7. Los observadores cumplirán todos los requisitos recogidos en las leyes y normas del Estado del pabellón y, cuando sea pertinente, del Estado ribereño, bajo cuya jurisdicción se encuentre el buque al que haya sido asignado el observador.
8. Los observadores respetarán la jerarquía y las reglas generales de conducta por las que se rige todo el personal del buque, siempre que dichas reglas no interfieran con los deberes que incumben al observador en virtud del presente programa, ni con las obligaciones del personal del buque que se recogen en el punto 9.
Obligaciones de los Estados del pabellón de los buques de transporte
9. Las condiciones asociadas a la aplicación del programa regional de observadores en relación con los Estados del pabellón de los buques de transporte y sus patrones incluyen, en particular, lo siguiente:
los observadores tendrán acceso al personal del buque, a la documentación pertinente y a los artes y el equipo;
cuando así lo soliciten, los observadores también tendrán acceso al equipo que se indica a continuación (en caso de que los buques a los que hayan sido asignados dispongan de él), con el fin de facilitarles el desempeño de las funciones indicadas en el punto 5:
equipo de navegación por satélite,
pantallas de radar, cuando estén en uso,
equipo electrónico de comunicación, y
balanza utilizada para pesar los productos transbordados;
se proporcionará a los observadores alojamiento a bordo (alojamiento, comida e instalaciones sanitarias adecuadas), en condiciones iguales a las de los oficiales;
se proporcionará a los observadores espacio suficiente en el puente o en la timonera para sus labores administrativas, así como espacio en la cubierta para el ejercicio de sus funciones de observación;
se permitirá que los observadores determinen la ubicación y el método óptimos para observar las operaciones de transbordo y estimar las especies/poblaciones y las cantidades transbordadas. A este respecto, el patrón del buque de transporte, prestando la debida atención a las consideraciones prácticas y de seguridad, debe satisfacer las necesidades de los observadores, lo que incluirá, previa solicitud, la colocación del producto en la cubierta del buque de transporte, con carácter temporal, para su inspección por los observadores, y prever un tiempo suficiente para que estos puedan desempeñar sus funciones. Las observaciones se realizarán de forma que se reduzcan al mínimo las interferencias y se evite poner en riesgo la calidad de los productos transbordados;
a la luz de lo dispuesto en el punto 10, el patrón del buque de transporte se asegurará de que se preste toda la asistencia necesaria al observador a fin de garantizar su transporte de un modo seguro entre el buque de transporte y los buques pesqueros, si las condiciones meteorológicas o de otro tipo permiten tal intercambio, y
el Estado miembro del pabellón velará por que los patrones, la tripulación y los armadores no entorpezcan ni intimiden a los observadores durante el desempeño de sus funciones ni interfieran con ellos, los influencien, los sobornen o los intenten sobornar.
Obligaciones de los grandes buques palangreros pelágicos durante los transbordos
10. Se autorizará a los observadores a visitar el buque pesquero, si lo permiten las condiciones meteorológicas y de otro tipo, y se les facilitará acceso al personal, a toda la documentación pertinente y a las zonas del buque necesarias para desempeñar las funciones indicadas en el punto 5. El patrón del buque pesquero se asegurará de que se preste toda la asistencia necesaria al observador a fin de garantizar su transporte de un modo seguro entre el buque de transporte y los buques pesqueros. En caso de que las condiciones representen un riesgo inaceptable para el bienestar del observador de manera que no sea factible realizar una visita al gran buque palangrero pelágico antes del inicio de las operaciones de transbordo, todavía podrán llevarse a cabo estas operaciones.
Honorarios de los observadores
11. Los costes ligados a la ejecución del presente programa serán financiados por la PCC del pabellón del gran buque palangrero pelágico que desee realizar operaciones de transbordo. Los honorarios se calcularán a partir de los costes totales del programa. Estos honorarios se abonarán en una cuenta especial de la Secretaría de la CICAA, la cual gestionará la cuenta para la ejecución del programa.
12. Ningún gran buque palangrero pelágico podrá participar en el programa de transbordos en el mar sin que se hayan abonado los honorarios, tal como se exige en el punto 11.
ANEXO IX
Normas mínimas relativas a los procedimientos para la manipulación y la liberación seguras de ejemplares vivos de marrajo dientuso del Atlántico norte y sur
En el presente anexo se establecen las normas mínimas para las prácticas de manipulación segura de los marrajos dientusos del Atlántico norte y sur y se incluyen recomendaciones específicas tanto para la pesca con palangre como para la pesca con redes de cerco con jareta.
Estas normas mínimas son apropiadas para los marrajos dientusos vivos cuando se liberan, ya sea conforme a políticas de no retención o de forma voluntaria. Estas normas mínimas no sustituyen a las normas de seguridad más estrictas que pudieran haber sido establecidas de conformidad con el Derecho nacional.
La seguridad como cuestión prioritaria: estas normas mínimas se tendrán en cuenta a la luz de la seguridad y la practicabilidad para los miembros de la tripulación. La seguridad de los miembros de la tripulación será siempre primordial. Como mínimo, los miembros de la tripulación llevarán guantes adecuados y evitarán trabajar cerca de la boca de los tiburones.
Formación: los Estados miembros tienen a su disposición material de formación en las tres lenguas oficiales de la CICAA.
Método de liberación: en la medida en que resulte posible, todos los tiburones que se liberen permanecerán en el agua en todo momento, a menos que sea necesario izarlos con el objetivo de identificar la especie. Esta operación incluye cortar el sedal para liberar al tiburón mientras aún se encuentra en el agua, utilizar cortadores de pernos o dispositivos de extracción de anzuelos para retirar el anzuelo si es posible o cortar el sedal lo más cerca posible del anzuelo (dejando el sedal de arrastre lo más corto posible).
Preparación: las herramientas estarán preparadas de antemano (por ejemplo, eslingas de lona o red, camillas para transportar o izar, red de malla grande o rejilla para cubrir las compuertas o tolvas en la pesca con red de cerco con jareta y cortadores y desanzueladores de mango largo en la pesca con palangre, enumerados en la sección E).
A. Recomendaciones generales para todas las actividades pesqueras
1. Si resulta seguro desde el punto de vista operativo, detener el buque o disminuir sustancialmente su velocidad.
2. Cuando el tiburón esté enredado (en las redes, el sedal, etc.), si resulta seguro, cortar con cuidado la red o el sedal para liberar el tiburón y devolverlo al mar lo más rápidamente posible sin ningún elemento enredado.
3. Siempre que sea posible, y con el tiburón todavía en el agua, intentar medir su talla.
4. Para evitar mordeduras, colocar un objeto en la mandíbula, como un pez o un palo grande o una barra de madera.
5. Si, por algún motivo, se tiene que subir un tiburón a cubierta, hay que minimizar el tiempo que se tarda en devolverlo al agua para aumentar sus posibilidades de supervivencia y reducir los riesgos para los miembros de la tripulación.
B. Prácticas específicas de manipulación segura en la pesca con palangre
1. Aproximar el tiburón al buque tanto como resulte posible sin tensar demasiado el ramal para evitar la posibilidad de que un anzuelo liberado o una rotura del ramal pueda hacer que el anzuelo, los pesos y otras partes salgan disparadas hacia el buque y los miembros de la tripulación a gran velocidad.
2. Fijar el extremo más alejado de la línea madre del palangre al barco para que ningún arte de pesca que quedase en el agua tire del sedal y del tiburón.
3. Si está enganchado y el anzuelo es visible en el cuerpo o la boca, utilizar un dispositivo de extracción de anzuelos o un cortador de pernos de mango largo para extraer la púa del anzuelo y, a continuación, retirar el anzuelo.
4. Si no es posible retirar el anzuelo o este no se puede ver, cortar el sedal de la traza (o la brazolada o guía) lo más cerca posible del anzuelo (a poder ser, dejando el sedal lo más corto posible o la menor cantidad de material de guía posible y sin pesos enganchados en el tiburón).
C. Prácticas específicas de manipulación segura en la pesca con red de cerco con jareta
1. En cerco con jareta: inspeccionar la red en la posición más adelantada posible para detectar pronto cualquier tiburón y poder reaccionar con rapidez. Evitar izar los tiburones en la red en dirección a la polea motriz. Reducir la velocidad del buque para aflojar la tensión de la red y permitir que se pueda retirar al tiburón enredado de la red. Si es necesario, utilizar unas tijeras para cortar la red.
2. En un salabardo o en cubierta: utilizar una red de carga de malla grande, una eslinga de lona o un dispositivo similar. Si la distribución del buque lo permite, los tiburones también podrían liberarse vaciando el salabardo directamente en una tolva y una rampa de liberación sujeta en ángulo que conecte con una abertura en la barandilla de la cubierta superior, sin necesidad de que los miembros de la tripulación los levanten o manipulen.
D. Recomendaciones específicas y prácticas de manipulación segura para todas las actividades pesqueras
1. En la medida de lo posible, no izar los tiburones del agua utilizando el ramal, sobre todo si están enganchados, a menos que sea necesario subirlos con el objetivo de identificar la especie.
2. No izar los tiburones utilizando alambres o cables finos, ni únicamente por la cola.
3. No golpear al tiburón contra ninguna superficie, por ejemplo para retirar al animal del sedal.
4. No intentar quitar ningún anzuelo que esté insertado profundamente y no sea visible.
5. No intentar retirar ningún anzuelo tirando bruscamente del ramal.
6. No cortar la cola o cualquier otra parte del cuerpo.
7. No cortar o realizar agujeros en el tiburón.
8. No golpear o dar patadas a un tiburón, o introducir las manos en las ranuras branquiales.
9. No exponer el tiburón al sol durante largos períodos de tiempo.
10. No enrollar los dedos, las manos o los brazos en el sedal al aproximar un tiburón al barco (esta acción podría ocasionar lesiones graves).
E. Herramientas útiles para una manipulación y liberación seguras:
guantes (la piel de tiburón es áspera; garantizan la manipulación segura del tiburón y protegen las manos de los miembros de la tripulación frente a las mordeduras);
toalla o paño (se puede colocar una toalla o paño empapado en agua de mar sobre los ojos del tiburón para calmarlo);
dispositivos de extracción de anzuelos (por ejemplo, desanzueladores con extremo enrollado, cortador de pernos o alicates);
arnés o camilla para tiburones (si es necesario);
cuerda para cola (para asegurar a un tiburón enganchado si es necesario sacarlo del agua);
manguera de agua salada (si se prevé que se podrían necesitar más de cinco minutos para liberar a un tiburón, colocarle una manguera en la boca para que le vaya entrando agua de mar de forma moderada; asegurarse de que la bomba de cubierta lleva varios minutos funcionando antes de colocarla en la boca de un tiburón);
dispositivo o método de medición (por ejemplo, marcar un poste, guía y flotador, o una cinta métrica);
ficha para registrar todas las capturas;
equipo de marcado (en su caso).
ANEXO X
Directrices para reducir el impacto ecológico de los DCP en las zonas de pesca de la CICAA
1. La estructura de la superficie del DCP no estará cubierta o, si lo estuviera, estará cubierta solamente con un material que suponga un riesgo mínimo de enredo de especies accesorias.
2. Los componentes situados por debajo de la superficie del DCP estarán compuestos exclusivamente de material que no se enrede (ni cuerdas ni lonas, por ejemplo).
3. Al diseñar los DCP, se usarán de forma prioritaria materiales biodegradables.
( 1 ) Procedimiento número 2015/0289 (COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial.
( 2 ) Procedimiento número 2015/0289 (COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial.
( 3 ) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
( 4 ) Procedimiento número 2015/0289 (COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial.
( 5 ) Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).
( 6 ) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, por la que se adopta un programa plurianual de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos de los sectores de la pesca y la acuicultura para el período 2017-2019 (DO L 207 de 1.8.2016, p. 113).
( 7 ) Procedimiento número 2015/0289 (COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial.
( 8 ) Procedimiento número 2015/0289 (COD), pendiente de publicación en el Diario Oficial.
( *1 ) Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).».