02017R1369 — ES — 01.05.2021 — 001.001


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REGLAMENTO (UE) 2017/1369 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2017

por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 198 de 28.7.2017, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2020/740 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de mayo de 2020

  L 177

1

5.6.2020




▼B

REGLAMENTO (UE) 2017/1369 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2017

por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto -y ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento establece un marco que se aplica a los productos relacionados con la energía (en lo sucesivo, «productos») introducidos en el mercado o puestos en servicio. Dispone el etiquetado de dichos productos y la inclusión en el mismo de una información normalizada en relación con la eficiencia energética, el consumo de energía y de otros recursos por parte de los productos durante su utilización, así como de información complementaria sobre los productos, permitiendo así a los clientes elegir productos más eficientes para reducir su consumo energético.
2.  

El presente Reglamento no se aplica a:

a) 

productos de segunda mano, salvo si son importados de un tercer país;

b) 

medios de transporte de personas o de mercancías.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«producto relacionado con la energía» o «producto» : un bien o un sistema cuya utilización tiene una incidencia en el consumo de energía que se introduce en el mercado o se pone en servicio, incluidas las partes cuya utilización tienen una incidencia en el consumo de energía que se introducen en el mercado o se ponen en servicio para los clientes y que están destinadas a incorporarse a productos;

2)

«grupo de productos» : un grupo de productos que tienen la misma función principal;

3)

«sistema» : una combinación de varios bienes que, al unirse, cumplen una función específica en un entorno previsto y cuya eficiencia energética puede determinarse como una entidad única;

4)

«modelo» : una versión de un producto cuyas unidades comparten las mismas características técnicas pertinentes para la etiqueta y la ficha de información del producto y el mismo identificador del modelo;

5)

«identificador del modelo» : el código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de producto específico de otros modelos con la misma marca comercial o el mismo nombre de proveedor;

6)

«modelo equivalente» : un modelo con las mismas características técnicas pertinentes para la etiqueta y la misma ficha de información del producto, pero introducido en el mercado o puesto en servicio por el mismo proveedor como otro modelo con un distinto identificador del modelo;

7)

«comercialización» : todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

8)

«introducción en el mercado» : la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;

9)

«puesta en servicio» : la primera utilización de un producto para su fin pretendido en el mercado de la Unión;

10)

«fabricante» : una persona física o jurídica que fabrica un producto, o que manda diseñar o fabricar un producto, y que comercializa ese producto con su nombre o marca comercial;

11)

«representante autorizado» : una persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

12)

«importador» : una persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado de la Unión un producto desde un tercer país;

13)

«distribuidor» : un minorista o cualquier persona física o jurídica que ofrece para vender, alquilar, alquilar con derecho a compra o exponer productos a los clientes o los instaladores en el transcurso de una actividad comercial, tanto contra pago como gratuitamente;

14)

«proveedor» : un fabricante etablecido en la Unión, el representante autorizado de un fabricante no establecido en la Unión, o un importador, que introduce un producto en el mercado de la Unión;

15)

«venta a distancia» : la oferta para vender, alquilar o alquilar con derecho a compra por correo, catálogo, internet, venta telefónica o por cualquier otro medio en el marco del cual no se puede esperar que el cliente potencial vea el producto expuesto;

16)

«cliente» : una persona física o jurídica que compra o alquila o recibe un producto para su propio uso, independientemente de si actúa o no con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional;

17)

«eficiencia energética» : la relación entre la producción de un rendimiento, el servicio, el bien o la energía, y el gasto de energía;

18)

«norma armonizada» : una norma acorde con la definición que figura en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

19)

«etiqueta» : un diagrama gráfico, impreso o en formato electrónico, que incluye una escala cerrada que utiliza solo las letras de A a G, en la que cada letra representa una clase y cada clase se corresponde con un ahorro de energía, en siete colores distintos que van del verde oscuro al rojo, para informar a los clientes de la eficiencia energética y el consumo de energía, incluyendo etiquetas reescaladas y etiquetas con menos clases y colores de conformidad con el artículo 11, apartados 10 y 11;

20)

«reescalado» : un ejercicio cuyo objetivo es reforzar los requisitos para alcanzar la clase de eficiencia energética que figura en la etiqueta de un grupo de productos determinado;

21)

«etiqueta reescalada» : una etiqueta de un grupo de productos determinado que ha sido objeto de un ejercicio de reescalado y puede distinguirse de las etiquetas antes del reescalado, manteniendo al mismo tiempo la coherencia visual y perceptible de todas las etiquetas;

22)

«ficha de información del producto» : un documento normalizado que contiene información relativa a un producto, ya sea impresa o en formato electrónico;

23)

«documentación técnica» : la documentación suficiente para permitir a las autoridades de vigilancia del mercado evaluar la exactitud de la etiqueta y de la ficha de información del producto, incluidos informes de ensayo o elementos de prueba técnicos similares;

24)

«información adicional» : la información especificada en un acto delegado pertinente sobre el rendimiento funcional y medioambiental de un producto;

25)

«base de datos de los productos» : una recopilación de datos relativos a los productos, dispuestos de manera sistemática y que consta de una parte pública orientada al consumidor en la que la información relativa a los parámetros de cada producto es accesible por medios electrónicos, un portal en línea para la accesibilidad y una parte de cumplimiento, con unos requisitos de accesibilidad y de seguridad especificados claramente;

26)

«tolerancia de verificación» : desviación máxima admisible de los resultados de las medidas y los cálculos de los ensayos de verificación realizados por las autoridades de vigilancia del mercado o en su nombre, en comparación con los valores de los parámetros declarados o publicados, que reflejan la desviación originada por la variación entre laboratorios.

Artículo 3

Obligaciones generales de los proveedores

1.  
Los proveedores velarán por que todos los productos introducidos en el mercado vayan acompañados, para cada unidad individual, gratuitamente, de etiquetas impresas precisas y de fichas de información del producto de conformidad con el presente Reglamento y los actos delegados pertinentes.

Como alternativa al suministro de la ficha de información del producto acompañando al producto, los actos delegados a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra h) podrán disponer que es suficiente que el proveedor introduzca los parámetros de dichas fichas de información del producto en la base de datos de los productos. En ese caso, el proveedor suministrará al distribuidor, cuando este se la solicite, la ficha de información del producto impresa.

Los actos de ejecución podrán disponer que la etiqueta se imprima en el embalaje del producto.

2.  
El proveedor suministrará a los distribuidores las etiquetas impresas, incluidas las reescaladas de conformidad con el artículo 11, apartado 13, y las fichas de información del producto, de forma gratuita, diligentemente, y en cualquier caso en un plazo de cinco días hábiles, cuando estos se las soliciten.
3.  
El proveedor velará por la precisión de las etiquetas y fichas de información del producto que suministren y elaborarán documentación técnica suficiente para poder evaluar la precisión.
4.  
Una vez que entre en servicio una unidad de un modelo, el proveedor solicitará el consentimiento escrito del cliente en relación con cualquier cambio que pretendan introducir en la unidad que se esté utilizando mediante actualizaciones que vayan en detrimento de los parámetros de la etiqueta de eficiencia energética de dicha unidad, como establece el correspondiente acto delegado. El proveedor deberá informar al cliente del objetivo de la actualización y de los cambios en los parámetros, incluido cualquier cambio de clase en la etiqueta. Durante un plazo proporcional a la duración media de la vida del producto, el proveedor deberá ofrecer al cliente la opción de rechazar la actualización sin pérdida evitable de funcionalidad.
5.  
El proveedor no introducirá en el mercado productos que hayan sido diseñados de tal modo que el rendimiento de un modelo se altere automáticamente en condiciones de ensayo con el objetivo de lograr un nivel más favorable para cualquiera de los parámetros especificados en el correspondiente acto delegado o incluido en cualquiera de los documentos facilitados con el producto.

Artículo 4

Obligaciones de los proveedores en relación con la base de datos de los productos

1.  
A partir del 1 de enero de 2019, antes de introducir en el mercado una unidad de un modelo nuevo regulado por un acto delegado, el proveedor completará, en la parte pública y en la de cumplimiento de la base de datos de los productos, la información que se establece en el anexo I para ese modelo.
2.  
Cuando unidades de modelos regulados por un acto delegado se introduzcan en el mercado entre el 1 de agosto de 2017 y el 1 de enero de 2019, el proveedor, a más tardar el 30 de junio de 2019, completará en la base de datos de los productos la información que se establece en el anexo I en relación con esos modelos.

Hasta el momento de la introducción de los datos en la base de datos de los productos, el proveedor deberá crear una versión electrónica de la documentación técnica disponible, para su inspección en un plazo de diez días desde la recepción de una solicitud por parte de las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión.

3.  
El proveedor podrá completar en la base de datos de los productos la información que se establece en el anexo I para los modelos de los que se hayan introducido unidades en el mercado exclusivamente antes del 1 de agosto de 2017.
4.  
Un producto en el que se introduzcan cambios relevantes para la etiqueta y la ficha de información del producto se considerará un nuevo modelo. El proveedor indicará en la base de datos cuándo dejará de introducir en el mercado las unidades de un modelo.
5.  
Las obligaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los equipos combinados de calefactores a que se hace referencia en los Reglamentos Delegados (UE) n.o 811/2013 ( 2 ), (UE) n.o 812/2013 ( 3 ) y (UE) 2015/1187 ( 4 ) de la Comisión, cuando el suministro de las etiquetas de dichos equipos combinados sea responsabilidad exclusiva del distribuidor.
6.  
Después de la introducción en el mercado de la última unidad de un modelo, el proveedor deberá conservar la información relativa a dicho modelo en la parte de cumplimiento de la base de datos de los productos durante un período de quince años. Cuando proceda respecto de la duración media de la vida de un producto, podrá establecerse un plazo más corto para la conservación de los datos con arreglo al artículo 16, apartado 3, letra q). La información de la parte pública de la base de datos no será suprimida.

Artículo 5

Obligaciones de los distribuidores

1.  

Los distribuidores:

a) 

deberán exponer de manera visible, incluso en la venta a distancia en línea, las etiquetas facilitadas por los proveedores o puestas a disposición de conformidad con el apartado 2, para las unidades de un modelo regulado por el acto delegado pertinente;

b) 

deberán poner a disposición del cliente la ficha de información del producto, incluso, si este así lo solicita, en formato físico en el punto de venta;

2.  
En los casos en que, pese a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, los distribuidores no dispongan de etiqueta, deberán solicitarla al proveedor de conformidad con el artículo 3, apartado 2.
3.  
En los casos en que, pese a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, los distribuidores no dispongan de una ficha de información del producto, deberán solicitarla al proveedor de conformidad con el artículo 3, apartado 2, o, si así lo deciden, imprimirla o descargarla, para su exposición por medios electrónicos, de la base de datos de los productos, si estas funciones están disponibles para el producto en cuestión.

Artículo 6

Otras obligaciones de proveedores y distribuidores

El proveedor y el distribuidor:

a) 

harán referencia a la clase de eficiencia energética del producto y a la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta en cualquier publicidad visual o material técnico de promoción referente a un modelo específico, de conformidad con el acto delegado pertinente;

b) 

cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y tomarán medidas inmediatas para resolver toda situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los actos delegados pertinentes, que entren en el ámbito de su responsabilidad, ya sea a iniciativa propia o a solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado;

c) 

con respecto a los productos regulados por actos delegados, no suministrarán ni expondrán otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan los requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados pertinentes, si pueden inducir a error o confundir al cliente respecto al consumo de energía o de otros recursos durante su utilización;

d) 

con respecto a los productos no regulados por actos delegados, no suministrarán ni expondrán etiquetas que imiten las etiquetas que se establecen en el presente Reglamento y en los actos delegados pertinentes;

e) 

con respecto a los productos no relacionados con la energía, no suministrarán ni expondrán etiquetas que imiten las etiquetas que se establecen en el presente Reglamento o en actos delegados.

La letra d) del párrafo primero no afectará a las etiquetas previstas en el Derecho nacional, siempre y cuando esas etiquetas no estén establecidas por actos delegados.

Artículo 7

Obligaciones de los Estados miembros

1.  
Los Estados miembros no podrán impedir la introducción en el mercado o la puesta en servicio en su territorio de productos que cumplan el presente Reglamento y los actos delegados pertinentes.
2.  
Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos respecto a un producto especificado en un acto delegado, dichos incentivos tratarán de alcanzar las dos clases de eficiencia energética más elevadas y que contengan más productos, o las clases más elevadas, previstas en dicho acto delegado.
3.  
Los Estados miembros velarán por que la introducción y el reescalado de etiquetas vayan acompañados de campañas informativas sobre etiquetado de eficiencia energética, cuando proceda en cooperación con los proveedores y distribuidores. La Comisión apoyará la cooperación y el intercambio de buenas prácticas en relación con esas campañas, por ejemplo mediante la recomendación de mensajes clave comunes.
4.  
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones y mecanismos de control del cumplimiento aplicable a las infracciones del presente Reglamento y de los actos delegados, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Se considerará que el régimen que cumpla los requisitos del artículo 15 de la Directiva 2010/30/UE cumple los requisitos del presente apartado en lo que se refiere a las sanciones.

Los Estados miembros, a más tardar el 1 de agosto de 2017, notificarán a la Comisión el régimen a que se refiere el párrafo primero que no haya sido notificado previamente a la Comisión y notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.

Artículo 8

Vigilancia del mercado de la Unión y control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión

1.  
Los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 serán de aplicación a los productos regulados por el presente Reglamento y por los actos delegados pertinentes.
2.  
La Comisión fomentará y apoyará la cooperación y el intercambio de información sobre la vigilancia del mercado en materia de etiquetado de los productos entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la vigilancia del mercado o encargadas del control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión, y entre estas y la Comisión, entre otros medios implicando más estrechamente a los AdCos en diseño ecológico y etiquetado energético.

Deberá procederse también a ese intercambio de información cuando los resultados de los ensayos indiquen que el producto respeta el presente Reglamento y los actos delegados pertinentes.

3.  
Los programas generales de vigilancia del mercado y los programas sectoriales específicos de los Estados miembros establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 deberán incluir medidas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.
4.  
La Comisión, en cooperación con los AdCos en diseño ecológico y etiquetado energético, elaborará directrices para la aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a las mejores prácticas de los ensayos de productos y a la puesta en común de información entre las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y la Comisión.
5.  
Las autoridades de vigilancia del mercado tendrán derecho a cobrar a los proveedores los costes de la inspección de la documentación y los ensayos físicos de productos en caso de infracción del presente Reglamento o de los actos delegados pertinentes.

Artículo 9

Procedimiento a escala nacional para tratar con productos que planteen un riesgo

1.  
Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan razones suficientes para creer que un producto regulado por el presente Reglamento presenta un riesgo para aspectos de la protección del interés público amparados por el presente Reglamento, como los aspectos medioambientales o de protección de los consumidores, llevarán a cabo una evaluación sobre el producto de que se trate que abarcará todos los requisitos de etiquetado energético pertinentes con respecto al riesgo contemplados en el presente Reglamento o en los actos delegados pertinentes. A los fines de esa evaluación, los proveedores y distribuidores cooperarán en la medida de lo necesario con las autoridades de vigilancia del mercado.
2.  
Si, en el transcurso de la evaluación a que hace referencia el apartado 1, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en los actos delegados pertinentes, pedirán sin demora al proveedor o, cuando proceda, al distribuidor en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el producto a los citados requisitos o, cuando proceda, para retirarlo del mercado o, cuando proceda, recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo que ellas prescriban.

El artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 será de aplicación a las medidas contempladas en el presente apartado.

3.  
Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento a que se refiere el apartado 2 no se limita a su territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan exigido al proveedor o distribuidor.
4.  
El proveedor o, cuando proceda, el distribuidor se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras o restrictivas pertinentes de conformidad con el apartado 2 respecto a todos los productos afectados que se hayan comercializado en toda la Unión.
5.  
Si el proveedor o, cuando proceda, el distribuidor no adopta las medidas correctoras pertinentes en el plazo de tiempo indicado en el apartado 2, las autoridades de vigilancia del mercado tomarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la disponibilidad del producto en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.
6.  

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas tomadas con arreglo al apartado 5. Dicha información incluirá todos los pormenores disponibles, en particular:

a) 

los datos necesarios para la identificación del producto no conforme;

b) 

su origen;

c) 

la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo asociado;

d) 

la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expuestos por el proveedor o, cuando proceda, el distribuidor.

En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a que el producto no cumple los requisitos relativos a los aspectos de la protección del interés público establecidos en el presente Reglamento o a las deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 13 que confieren una presunción de conformidad.

7.  
Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.
8.  
Si, en el plazo de 60 días a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 6, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.
9.  
Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto al producto en cuestión, tales como su retirada del mercado.

Artículo 10

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1.  
Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 9, apartados 4 y 5, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión iniciará sin demora consultas con los Estados miembros y el proveedor o, cuando proceda, el distribuidor, y evaluará la medida nacional.

Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión decidirá mediante un acto de ejecución si la medida nacional está o no justificada, y podrá sugerir una medida alternativa adecuada. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

2.  
La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al proveedor o distribuidor afectado.
3.  
Si se considera que la medida nacional está justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto no conforme, e informarán de ello a la Comisión. Si se considera que la medida nacional no está justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.
4.  
Si se considera que la medida nacional está justificada y la no conformidad del producto se atribuye a deficiencias de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 9, apartado 6, del presente Reglamento, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.
5.  
Las medidas correctoras o restrictivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2, 4, 5 o 9, o en el artículo 10, apartado 3, se ampliarán a todas las unidades de un modelo no conforme y de los modelos equivalentes, excepto a aquellas unidades en las que el proveedor demuestre que se cumplen los requisitos.

Artículo 11

Procedimiento para la introducción y el reescalado de etiquetas

1.  
Por lo que respecta a los grupos de productos a que hacen referencia los apartados 4 y 5, la Comisión deberá reescalar las etiquetas que estuvieran en vigor el 1 de agosto de 2017 a reserva de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 y 8 a 12.

Como excepción al requisito de conseguir ahorros de energía y coste significativos establecido en el artículo 16, apartado 3, letra b), cuando el reescalado no pueda conseguir dicho ahorro deberá garantizar, al menos, una escala de A a G homogénea.

2.  
Si no existe una etiqueta para un grupo de productos el 1 de agosto de 2017, la Comisión podrá introducir etiquetas, a reserva de lo dispuesto en los apartados 8 a 12.
3.  
Asimismo, la Comisión podrá volver a reescalar las etiquetas reescaladas de conformidad con el apartado 1, o introducidas de conformidad con el apartado 2, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 6, letras a) o b), y a reserva de lo dispuesto en los apartados 8 a 12.
4.  
Con el fin de garantizar una escala de A a G homogénea, la Comisión adoptará, a más tardar el 2 de agosto de 2023, actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento a fin de complementar el presente Reglamento mediante la introducción de etiquetas reescaladas de A a G para los grupos de productos regulados por los actos delegados adoptados con arreglo a la Directiva 2010/30/UE, con objeto de exponer la etiqueta reescalada tanto en establecimientos comerciales como en línea, dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados adoptados con arreglo al presente Reglamento.

A la hora de determinar el orden de los grupos de productos que deben ser objeto de reescalado, la Comisión tendrá en cuenta la proporción de productos incluidos en las clases superiores.

5.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la Comisión:

a) 

presentará las revisiones para los grupos de productos regulados por los Reglamentos Delegados (UE) n.o 811/2013, (UE) n.o 812/2013 y (UE) 2015/1187 a más tardar el 2 de agosto de 2025 con vistas a su reescalado y, si procede, adoptará, a más tardar el 2 de agosto de 2026, actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento a fin de complementar el presente Reglamento mediante la introducción de etiquetas reescaladas de A a G.

En cualquier caso, los actos delegados por los que se introduzcan etiquetas reescaladas de A a G se adoptarán a más tardar el 2 de agosto de 2030;

b) 

adoptará, a más tardar el 2 de noviembre de 2018, actos delegados con arreglo al el artículo 16 del presente Reglamento a fin de complementar el presente Reglamento mediante la introducción de etiquetas reescaladas de A a G para los grupos de productos regulados por los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1059/2010 ( 5 ), (UE) n.o 1060/2010 ( 6 ), (UE) n.o 1061/2010 ( 7 ), (UE) n.o 1062/2010 ( 8 ) y (UE) n.o 874/2012 ( 9 ) de la Comisión y la Directiva 96/60/CE, con objeto de exponer la etiqueta reescalada tanto en establecimientos comerciales como en línea, doce meses después de la fecha de su entrada en vigor.

6.  

En lo que respecta a los productos cuyas etiquetas puede volver a reescalar la Comisión de conformidad con el apartado 3, la Comisión revisará la etiqueta con vistas a su reescalado cuando estime que:

a) 

el 30 % de las unidades de los modelos pertenecientes a un grupo de productos vendidos en el mercado de la Unión ha alcanzado la clase de eficiencia energética A, y se puede esperar un mayor desarrollo tecnológico, o

b) 

el 50 % de las unidades de los modelos pertenecientes a un grupo de productos vendidos en el mercado de la Unión ha alcanzado las clases de eficiencia energética A y B, y se puede esperar un mayor desarrollo tecnológico.

7.  
La Comisión procederá a un estudio revisado si considera que se cumplen las condiciones del apartado 6, letras a) o b).

En caso de que, para un grupo de productos específico, estas condiciones no se cumplan en un plazo de ocho años después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado correspondiente, la Comisión averiguará los obstáculos, si los hubiere, que han impedido que la etiqueta desempeñe su función.

En lo que respecta a las nuevas etiquetas, llevará a cabo un estudio preparatorio sobre la base de la lista indicativa de grupos de productos establecida en el plan de trabajo.

La Comisión ultimará su estudio de revisión, presentará al foro consultivo los resultados y, cuando proceda, un proyecto de acto delegado, en el plazo de 36 meses tras considerar que se cumplen las condiciones del apartado 6, letras a) o b). El foro consultivo debatirá la estimación y el estudio de revisión.

8.  
Cuando se introduzca o se reescale una etiqueta, la Comisión velará por que ningún producto pueda clasificarse en la clase de eficiencia energética A en el momento de la introducción de la etiqueta, y que el plazo estimado a partir del cual la mayoría de los modelos entren en dicha clase sea, como mínimo, de diez años.
9.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 8, cuando se prevea que la tecnología puede avanzar más rápidamente, deberán establecerse requisitos para que ningún producto pueda clasificarse en las dos clases superiores de eficiencia energética A y B en el momento de la introducción de la etiqueta.
10.  
Cuando, respecto a un grupo de productos determinado, ya no esté permitida la introducción en el mercado o la puesta en servicio de modelos pertenecientes a las clases de eficiencia energética E, F o G como consecuencia de una medida de ejecución de diseño ecológico adoptada en virtud de la Directiva 2009/125/CE, la clase o clases en cuestión deberán mostrarse en la etiqueta en color gris, según lo dispuesto en el acto delegado pertinente. Las etiquetas con las clases en color gris se aplicarán únicamente a las nuevas unidades introducidas en el mercado o puestas en servicio.
11.  
Cuando, por razones técnicas, resulte imposible definir siete clases de energía que se correspondan con ahorros energéticos y de costes significativos desde la perspectiva del cliente, la etiqueta podrá, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 14, contener un número de clases menor. En esos casos, se mantendrá el espectro de colores de la etiqueta que va del verde oscuro al rojo.
12.  
La Comisión ejercerá las competencias y obligaciones que le otorga el presente artículo de conformidad con el artículo 16.
13.  

Cuando, en virtud de los apartados 1 o 3, se reescale una etiqueta:

a) 

a la hora de introducir un producto en el mercado, los proveedores suministrarán a los distribuidores tanto las etiquetas existentes como las etiquetas reescaladas y las fichas de información del producto, durante un plazo que comience cuatro meses antes de la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando la etiqueta existente y la etiqueta reescalada requieran diferentes ensayos del modelo, los proveedores podrán optar por no suministrar la etiqueta existente con unidades de modelos introducidos en el mercado o puestos en servicio en el plazo de cuatro meses anteriores a la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada, si no se hubieran introducido en el mercado o puestos en servicio unidades pertenecientes al mismo modelo o a modelos equivalentes antes de la fecha de inicio del plazo de cuatro meses. En ese caso, los distribuidores no ofrecerán dichas unidades a la venta antes de esa fecha. Los proveedores notificarán esta consecuencia a los distribuidores afectados tan pronto como sea posible, en particular cuando incluyan dichas unidades en sus ofertas a los distribuidores;

b) 

los proveedores suministrarán, para los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio antes del plazo de cuatro meses, la etiqueta reescalada a petición de los distribuidores de conformidad con el artículo 3, apartado 2, a partir del inicio de dicho plazo. Para esos productos, los distribuidores podrán obtener una etiqueta reescalada de conformidad con el artículo 5, apartado 2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado:

i) 

un distribuidor que, como consecuencia del cese de actividades del proveedor, no pueda obtener una etiqueta reescalada de conformidad con el párrafo primero del presente apartado para las unidades que ya obren en su poder, estará autorizados a vender estas unidades exclusivamente con la etiqueta no reescalada hasta nueve meses después de la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada, o

ii) 

cuando la etiqueta no reescalada y la etiqueta reescalada requieran diferentes ensayos del modelo, el proveedor estará exento de la obligación de suministrar una etiqueta reescalada para las unidades introducidas en el mercado o puestas en servicio con anterioridad al plazo de cuatro meses, si no se hubieran introducido en el mercado o puestas en servicio unidades pertenecientes al mismo modelo o a modelos equivalentes después de la fecha de inicio del plazo de cuatro meses. En ese caso, el distribuidor estará autorizado a vender esas unidades exclusivamente con la etiqueta reescalada hasta nueve meses después de la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada;

c) 

los distribuidores sustituirán las etiquetas existentes de los productos expuestos, tanto en los establecimientos comerciales como en línea, por las etiquetas reescaladas en un plazo de 14 días hábiles después de la fecha especificada en el acto delegado pertinente para empezar a exponer la etiqueta reescalada. Los distribuidores no expondrán las etiquetas reescaladas antes de dicha fecha.

No obstante lo dispuesto en el presente apartado, letras a), b), y c), los actos delegados a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra e), podrán estipular normas específicas para las etiquetas de eficiencia energética impresas en el embalaje.

Artículo 12

Base de datos de los productos

1.  
La Comisión creará y mantendrá una base de datos de los productos compuesta por una parte pública, una parte de cumplimiento y un portal en línea que permitirá acceder a estas dos partes.

La base de datos de los productos no sustituirá ni modificará las responsabilidades de las autoridades de vigilancia del mercado.

2.  

La base de datos de los productos tendrá las siguientes funciones:

▼M1

a) 

apoyar a las autoridades de vigilancia del mercado en el ejercicio de las funciones que les corresponden en virtud del presente Reglamento y de los actos delegados pertinentes, incluido el control de su aplicación, y en virtud del Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 );

▼B

b) 

proporcionar al público información sobre los productos introducidos en el mercado, sus etiquetas de eficiencia energética y las fichas de información del producto;

c) 

proporcionar a la Comisión información actualizada sobre la eficiencia energética de los productos para las revisiones de las etiquetas de eficiencia energética.

3.  
La parte pública de la base de datos y del portal en línea deberá contener la información enumerada en los puntos 1 y 2 del anexo I, respectivamente. Esta información se pondrá a disposición del público. La parte pública de la base de datos deberá cumplir los criterios indicados en el apartado 7 del presente artículo y los criterios funcionales establecidos en el anexo I, punto 4.
4.  
La parte de cumplimiento de la base de datos de los productos únicamente será accesible a las autoridades de vigilancia del mercado y a la Comisión y deberá contener la información enumerada en el anexo I, punto 3, incluidas las partes específicas de la documentación técnica a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. La parte de cumplimiento deberá respetar los criterios indicados en los apartados 7 y 8 del presente artículo y los criterios funcionales establecidos en el anexo I, punto 4.
5.  

Los proveedores deberán introducir en la base de datos únicamente las siguientes partes obligatorias específicas de la documentación técnica:

a) 

una descripción general del modelo, que permita identificarlo fácil e inequívocamente;

b) 

las referencias de las normas armonizadas aplicadas o de otras normas de medición empleadas;

c) 

cualesquiera precauciones específicas que hayan de tomarse durante el montaje, instalación, mantenimiento o ensayo del modelo;

d) 

los parámetros técnicos medidos del modelo;

e) 

los cálculos efectuados con los parámetros medidos;

f) 

las condiciones de ensayo en caso de que no estén suficientemente descritas en la letra b).

Asimismo, los proveedores podrán introducir voluntariamente en la base de datos otras partes adicionales de la documentación técnica.

6.  
Cuando las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión necesiten, para la ejecución de las tareas que les corresponden en virtud del presente Reglamento, datos distintos de los especificados en el apartado 5 o no disponibles en la parte pública de la base de datos, deberán poder obtenerlos de los proveedores previa solicitud.
7.  

La base de datos de los productos se establecerá de conformidad con los criterios siguientes:

a) 

una carga administrativa mínima para los proveedores y demás usuarios de la base de datos;

b) 

facilidad de uso y rentabilidad, y

c) 

que se impida automáticamente la introducción de registros redundantes.

8.  

La parte de cumplimiento de la base de datos se establecerá de conformidad con los criterios siguientes:

a) 

protección ante usos no previstos y la salvaguardia de la información confidencial mediante medidas de seguridad estrictas;

b) 

derechos de acceso basados en el principio de la necesidad de conocer;

c) 

tratamiento de los datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Directiva 95/46/CE, según corresponda;

d) 

limitación del acceso a los datos en lo que respecta al alcance para evitar la copia de importantes conjuntos de datos;

e) 

trazabilidad del acceso a los datos por los proveedores respecto a su documentación técnica.

9.  
Los datos de la parte de cumplimiento de la base de datos deberán ser tratados de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión ( 11 ). En particular, se aplicarán las disposiciones específicas relativas a la ciberseguridad de la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión ( 12 ) y sus normas de desarrollo. El nivel de confidencialidad deberá reflejar los daños indirectos que provocaría la comunicación de los datos a personas no autorizadas.
10.  
Los proveedores tendrán derechos de acceso y edición respecto de la información que hayan introducido en la base de datos de los productos, con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2. Con fines de vigilancia del mercado, se mantendrá un registro de versiones con los cambios introducidos en el que se registrarán las fechas de cualquier edición de la información.
11.  
Los clientes que utilicen la parte pública de la base de datos de los productos deberán poder identificar fácilmente la mejor clase energética disponible para cada grupo de productos, lo que les permitirá comparar las características de los modelos y elegir los productos más eficientes desde el punto de vista energético.
12.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para especificar, por medio de actos de ejecución, los detalles operativos de la base de datos de los productos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, tras haber realizado la consulta al foro consultivo prevista en el artículo 18, apartado 2.

Artículo 13

Normas armonizadas

1.  
Tras la adopción de un acto delegado con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento en el que se fijen requisitos de etiquetado específicos la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea referencias a normas armonizadas que satisfagan los requisitos pertinentes del acto delegado en materia de medición y cálculo.
2.  
Cuando, durante la evaluación de la conformidad de un producto, se apliquen tales normas armonizadas, se presumirá que el modelo es conforme con los requisitos pertinentes del acto delegado en materia de medición y cálculo.
3.  
Las normas armonizadas tendrán por objeto simular en lo posible las condiciones de uso reales, manteniendo al mismo tiempo un método de ensayo normalizado. Los métodos de ensayo deberán además tener en cuenta los gastos asociados para la industria y las pequeñas y medianas empresas (en los sucesivo, «pymes»).
4.  
Los métodos de medición y cálculo incluidos en las normas armonizadas serán fiables, precisos y reproducibles, y responderán a los requisitos del artículo 3, apartados 4 y 5.

Artículo 14

Foro consultivo

1.  
En el ejercicio de sus actividades con arreglo al presente Reglamento, la Comisión garantizará, respecto de cada acto delegado adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo 16 y de cada acto de ejecución adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 12, del presente Reglamento una participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros y de las partes interesadas a las que afecte el grupo de productos en cuestión, tales como la industria, incluidas las pymes e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores. A tal fin, la Comisión establecerá un foro consultivo en el que se reunirán dichas partes. El foro consultivo se combinará con el foro consultivo contemplado en el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE.
2.  
Cuando proceda, al preparar los actos delegados, la Comisión someterá a ensayo el diseño y el contenido de las etiquetas para grupos de productos específicos junto con grupos representativos de los clientes de la Unión, a fin de garantizar la comprensión clara de las etiquetas por parte de estos últimos.

Artículo 15

Plan de trabajo

La Comisión, tras consultar al foro consultivo contemplado en el artículo 14, establecerá un plan de trabajo a largo plazo que se pondrá a disposición del público. El plan de trabajo fijará una lista indicativa de los grupos de productos que se consideren prioritarios para la adopción de actos delegados. Asimismo, el plan de trabajo establecerá planes para la revisión y el reescalado de las etiquetas de grupos de productos de conformidad con el artículo 11, apartados 4 y 5, exceptuando el reescalado de aquellas etiquetas que estuvieran en vigor el 1 de agosto de 2017 y cuyo reescalado se contempla en el artículo 11 del presente Reglamento.

La Comisión actualizará periódicamente el plan de trabajo previa consulta al foro consultivo. El plan de trabajo podrá combinarse con el plan de trabajo previsto en el artículo 16 de la Directiva 2009/125/CE y se revisará cada tres años.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo anualmente de los avances realizados en la aplicación del plan de trabajo.

Artículo 16

Actos delegados

1.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 17, a fin de completar el presente Reglamento estableciendo los requisitos detallados relativos a las etiquetas de grupos de productos específicos.
2.  

Los actos delegados mencionados en el apartado 1 especificarán grupos de productos que satisfagan los siguientes criterios:

a) 

el grupo de productos deberá tener un importante potencial de ahorro de energía y, si procede, de otros recursos esenciales, de acuerdo con las cifras más recientes de que se disponga y teniendo en cuenta las cantidades introducidas en el mercado de la Unión;

b) 

dentro del grupo de productos, distintos modelos con funcionalidad equivalente diferirán ampliamente en cuanto a los niveles de rendimiento pertinentes;

c) 

no se producirá un impacto negativo significativo respecto a la asequibilidad y al coste del ciclo de vida del grupo de productos;

d) 

la introducción de requisitos de etiquetado de eficiencia energética para un grupo de productos no tendrá un impacto negativo significativo en la funcionalidad del producto durante su utilización.

3.  

Los actos delegados referentes a grupos de productos específicos precisarán, en particular:

a) 

la definición de los grupos de productos específicos que entren en el ámbito de la definición de «producto relacionado con la energía» que figura en el artículo 2, punto 1, que debe regularse por los requisitos de etiquetado detallados;

b) 

el diseño y contenido de la etiqueta incluida una escala de A a G que muestre el consumo de energía, la cual, en la medida de lo posible, deberá tener unas características uniformes de diseño en todos los grupos de productos y deberá ser en todos los casos clara y legible. Los grados de A a G de la clasificación corresponderán a ahorros de energía y coste significativos y a una diferenciación adecuada de los productos desde el punto de vista del cliente. También deberá especificar cómo se definen los grados de A a G de la clasificación y en qué lugar destacado de la etiqueta se expondrá el consumo de energía;

c) 

cuando proceda, la utilización de otros recursos e información complementaria sobre el producto; en ese caso, la etiqueta pondrá de relieve la eficiencia energética del producto. La información adicional será clara y no tendrá un impacto negativo significativo en la inteligibilidad y eficacia de la etiqueta en su conjunto de cara a los clientes. Se basará en datos relacionados con las características físicas del producto medibles y verificables por las autoridades de vigilancia del mercado;

d) 

cuando proceda, la inclusión de una referencia en la etiqueta que permita a los clientes identificar productos inteligentes desde un punto de vista energético, es decir capaces de cambiar y optimizar automáticamente sus patrones de consumo en respuesta a estímulos externos (por ejemplo, señales procedentes de un sistema central doméstico de gestión de la energía, o enviadas a través de este, señales de precios, señales de control directo, mediciones locales) o capaces de realizar otras funciones que aumenten la eficiencia energética y la utilización de energías renovables, con el objetivo de reducir los efectos del uso de energía sobre el medio ambiente en el conjunto del sistema energético;

e) 

los lugares donde haya de exponerse la etiqueta, ya sea sobre el propio producto en un lugar donde esta no se deteriore, impresa en el embalaje, en formato electrónico o expuestas en línea, tomando en consideración los requisitos del artículo 3, apartado 1, y las implicaciones para los clientes, los proveedores y los distribuidores;

f) 

en su caso, los medios electrónicos para el etiquetado de productos;

g) 

en el caso de la venta a distancia, la manera en que vayan a facilitarse la etiqueta y la ficha de información de producto;

h) 

el contenido exigido y, en su caso, el formato y otros pormenores de la ficha de información del producto y la documentación técnica, en particular la posibilidad de cumplimentar los parámetros de la ficha de información del producto en la base de datos establecida de conformidad con el artículo 3, apartado 1;

i) 

los márgenes de tolerancia de la verificación que aplicarán los Estados miembros cuando verifiquen el cumplimiento de los requisitos;

j) 

cómo se incluirá la clase de eficiencia energética y la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta en la publicidad visual y en el material técnico de promoción, incluida la legibilidad y la visibilidad;

k) 

los métodos de medición y cálculo mencionados en el artículo 13 que se vayan a utilizar para determinar la información de la etiqueta y de la ficha de información del producto, incluida la definición del índice de eficiencia energética (IEE), o de un parámetro equivalente;

l) 

si, en el caso de los aparatos de mayor tamaño, se exigirá un nivel más elevado de eficiencia energética para alcanzar una determinada clase de eficiencia energética;

m) 

el formato de toda referencia adicional en la etiqueta que permita a los clientes acceder por medios electrónicos a información más detallada sobre el rendimiento del producto que figure en la ficha de información del producto. Dichas referencias podrán adoptar los formatos siguientes: una dirección de un sitio web, un código de respuesta rápida (código QR) dinámico, un enlace a etiquetas en línea o cualquier otro medio adecuado desde el punto de vista del consumidor;

n) 

cómo, cuando proceda, se mostrarán en visualizaciones interactivas del producto las clases de eficiencia energética que describen el consumo de energía del producto durante su utilización;

o) 

la fecha de evaluación y de posible revisión subsiguiente del acto delegado;

p) 

en su caso, las diferencias de rendimiento energético según las distintas condiciones climáticas de las regiones;

q) 

en lo que se refiere a la obligación de conservar información en la parte de cumplimiento de la base de datos prevista en el artículo 4, apartado 6, un período de conservación de los datos inferior a 15 años, cuando proceda respecto de la vida media de un producto.

4.  
La Comisión adoptará un acto delegado separado para cada grupo específico de productos. Cuando la Comisión decida el calendario de adopción del acto delegado para un grupo específico de productos, no retrasará la adopción por razones relacionadas con la adopción de un acto delegado relativo a otro grupo específico de productos, salvo que circunstancias excepcionales justifiquen lo contrario.
5.  
La Comisión llevará un inventario actualizado de todos los actos delegados pertinentes, así como de las medidas que desarrollen la Directiva 2009/125/CE, incluidas las referencias completas a todas las normas armonizadas pertinentes.

Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 11, apartados 4 y 5, y el artículo 16, se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del 1 de agosto de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
Las delegaciones de poderes a que se refieren el artículo 11, apartados 4 y 5, y el artículo 16 podrán ser revocadas en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. La consulta de los expertos de los Estados miembros se realizará tras la consulta prevista en el artículo 14.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 11, artículo 4 y 5, y al artículo 16 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Procedimiento de Comité

1.  
La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 19 de la Directiva 2009/125/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 19

Evaluación e informes

A más tardar el 2 de agosto de 2025, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe evaluará con qué grado de eficacia el presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo al mismo han permitido a los clientes elegir productos más eficientes, teniendo en cuenta sus efectos sobre las empresas, el consumo de energía, las emisiones de gases de efecto invernadero, las actividades de vigilancia del mercado y el coste de establecimiento y mantenimiento de la base de datos.

Artículo 20

Derogación y disposiciones transitorias

1.  
Queda derogada la Directiva 2010/30/UE con efectos a partir del 1 de agosto de 2017.
2.  
Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán conforme a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
3.  
Para los modelos de los cuales se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio unidades de conformidad con la Directiva 2010/30/UE antes del 1 de agosto de 2017, los proveedores elaborarán, durante un período que finalizará cinco años después de la fabricación del último producto, una versión electrónica de la documentación técnica, disponible para su inspección en un plazo de diez días desde la recepción de una solicitud por parte de las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión.
4.  
Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2010/30/UE y a la Directiva 96/60/CE permanecerán en vigor hasta que sean derogados por un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento que regule un grupo de productos pertinente.

Las obligaciones derivadas del presente Reglamento se aplicarán en relación con los grupos de productos regulados por actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2010/30/UE y a la Directiva 96/60/CE.

5.  
En lo que se refiere a grupos de productos que están ya regulados por actos delegados con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2010/30/UE, o por la Directiva 96/60/CE, cuando la Comisión adopte actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento, la clasificación de eficiencia energética establecida por la Directiva 2010/30/UE podrá, no obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, letra b), del presente Reglamento, seguir aplicándose hasta la fecha en que sean aplicables los actos delegados que introduzcan etiquetas reescaladas en virtud del artículo 11 del presente Reglamento.

Artículo 21

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los cuatro días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2017.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el artículo 4 relativo a las obligaciones de los proveedores respecto de la base de datos de los productos se aplicará a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE EN LA BASE DE DATOS DE LOS PRODUCTOS Y CRITERIOS FUNCIONALES PARA LA PARTE PÚBLICA DE LA BASE DE DATOS

1. Información que el proveedor debe registrar en la parte pública de la base de datos:

a) 

el nombre o marca comercial, la dirección, los datos de contacto y otros datos para la identificación jurídica del proveedor;

b) 

el identificador del modelo;

c) 

la etiqueta en formato electrónico;

d) 

la clase o clases de eficiencia energética y otros parámetros de la etiqueta;

e) 

los parámetros de la ficha de información del producto en formato electrónico.

2. Información que la Comisión debe registrar en el portal en línea:

a) 

los datos de contacto de las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros;

b) 

el plan de trabajo, con arreglo al artículo 15;

c) 

las actas del foro consultivo;

d) 

un inventario de actos delegados y de ejecución, métodos de medición y cálculo transitorios y normas armonizadas aplicables.

3. Información que el proveedor debe registrar en la parte de cumplimiento de la base de datos:

a) 

el identificador del modelo de todos los modelos equivalentes ya introducidos en el mercado;

b) 

la documentación técnica que se describe en el artículo 12, apartado 5.

La Comisión proporcionará un enlace al Sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS), donde se encuentran el resultado de los controles de cumplimiento realizados por los Estados miembros y las medidas provisionales adoptadas.

4. Criterios funcionales para la parte pública de la base de datos de los productos:

a) 

cada modelo de producto podrá consultarse como un registro individual;

b) 

se generará un único archivo de la etiqueta energética de cada producto que podrá ser visualizado, descargado e impreso, así como versiones de la ficha completa de información del producto en todas las lenguas oficiales de la Unión;

c) 

la información deberá ser de lectura, clasificación y búsqueda mecánicas y respetará los estándares abiertos para el uso gratuito por parte de terceros;

d) 

se creará y mantendrá un servicio de asistencia o punto de contacto en línea para los proveedores, que se indicará claramente en el portal.




ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Directiva 2010/30/UE

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 3, letra c)

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, punto 1

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, punto 22

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, punto 13

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, punto 14

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, punto 8

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, punto 9

Artículo 2, letra k)

Artículo 3

Artículo 7

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 7, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 6, letra c)

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 7, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 8, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 6, letra b), y artículo 9

Artículo 3, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, letra a)

Artículo 5

Artículo 4, letra b)

Artículo 4, letra c)

Artículo 6, letra a)

Artículo 4, letra d)

Artículo 6, letra a)

Artículo 5

Artículo 3, apartado 1, y artículo 6

Artículo 5, letra a)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, letra b), incisos i), ii), iii) y iv)

Artículo 4, apartado 6, y anexo I

Artículo 5, letra c)

Artículo 4, apartado 6

Artículo 5, letra d)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, letra d), párrafo segundo

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, letra e)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, letra f)

Artículo 5, letra g)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, letra h)

Artículo 6

Artículo 5, apartado 1, y artículo 6

Artículo 6, letra a)

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 6, letra b)

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 7

Artículo 16, apartado 3, letras e) y g)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 7, apartado 2

Artículo 9, apartado 4

Artículo 10, apartado 1

Artículo 16

Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 2

Artículo 10, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 16, apartado 3, letra c)

Artículo 10, apartado 2, letra a)

Artículo 16, apartado 2, letra a)

Artículo 10, apartado 2, letra b)

Artículo 16, apartado 2, letra b)

Artículo 10, apartado 2, letra c)

Artículo 10, apartado 3, letra a)

Artículo 10, apartado 3, letra b)

Artículo 10, apartado 3, letra c)

Artículo 14

Artículo 10, apartado 3, letra d)

Artículo 10, apartado 4, letra a)

Artículo 16, apartado 3, letra a)

Artículo 10, apartado 4, letra b)

Artículo 16, apartado 3, letra k)

Artículo 10, apartado 4, letra c)

Artículo 16, apartado 3, letra h)

Artículo 10, apartado 4, letra d)

Artículo 16, apartado 3, letra b)

Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo segundo

Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo tercero

Artículo 16, apartado 3, letra b)

Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo cuarto

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo quinto

Artículo 11

Artículo 10, apartado 4, letra e)

Artículo 16, apartado 3, letra e)

Artículo 10, apartado 4, letra f)

Artículo 16, apartado 3, letra h)

Artículo 10, apartado 4, letra g)

Artículo 16, apartado 3, letra j)

Artículo 10, apartado 4, letra h)

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 4, letra i)

Artículo 16, apartado 3, letra i)

Artículo 10, apartado 4, letra j)

Artículo 16, apartado 3, letra o)

Artículo 11, apartado 1

Artículo17, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo17, apartado 5

Artículo 11, apartado 3

Artículo17, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo17, apartado 3

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, apartado 3

Artículo17, apartado 3

Artículo 13

Artículo17, apartado 6

Artículo 14

Artículo 19

Artículo 15

Artículo 7, apartado 4

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 20

Artículo 18

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 21

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

( 2 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 811/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de aparatos de calefacción, calefactores combinados, equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar y equipos combinados de calefactor combinado, control de temperatura y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 1).

( 3 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 812/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los calentadores de agua, los depósitos de agua caliente y los equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 83).

( 4 ) Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 de la Comisión, de 27 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de calderas de combustible sólido y equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares (DO L 193 de 21.7.2015, p. 43).

( 5 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 1).

( 6 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 17).

( 7 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas (DO L 314 de 30.11.2010, p. 47).

( 8 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones (DO L 314 de 30.11.2010, p. 64).

( 9 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lámparas eléctricas y las luminarias (DO L 258 de 26.9.2012, p. 1).

( 10 ) Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 (DO L 177 de 5.6.2020. p. 1).

( 11 ) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

( 12 ) Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de comunicación e información en la Comisión Europea (DO L 6 de 11.1.2017, p. 40).