02017R0892 — ES — 01.01.2023 — 004.004


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/892 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2017

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas

(DO L 138 de 25.5.2017, p. 57)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1146 DE LA COMISIÓN  de 7 de junio de 2018

  L 208

9

17.8.2018

 M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1863 DE LA COMISIÓN  de 5 de octubre de 2022

  L 259

187

6.10.2022

 M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2091 DE LA COMISIÓN  de 25 de agosto de 2022

  L 281

16

31.10.2022

►M4

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2532 DE LA COMISIÓN  de 1 de diciembre de 2022

  L 328

80

22.12.2022


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 120, 8.5.2019, p.  34 (2017/892)

 C2

Rectificación,, DO L , 30.11.2023, p.  1 ((UE) 2018/1146)




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/892 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2017

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas



CAPÍTULO I

ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

SECCIÓN 1

Disposición preliminar

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que atañe a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, salvo las normas de comercialización.
2.  
Los capítulos I a V únicamente se aplicarán a los productos del sector de las frutas y hortalizas a los que hace referencia el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y a los productos destinados exclusivamente a la transformación.

SECCIÓN 2

Programas operativos

▼M4 —————

▼B

SECCIÓN 3

Ayuda

▼M4 —————

▼B

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE CRISIS

▼M4 —————

▼M1 —————

▼B

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN, INFORMES Y CONTROLES

SECCIÓN 1

Información e informes

▼M4 —————

▼B

SECCIÓN 2

Controles

Artículo 22

Sistema de identificación único

Los Estados miembros velarán por que se aplique un sistema de identificación único a las solicitudes de ayuda de las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y agrupaciones de productores constituidas con arreglo al artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007. Este sistema de identificación deberá ser compatible con el sistema de identificación de los beneficiarios contemplado en el artículo 73 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Artículo 23

Procedimientos para la presentación de solicitudes

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9, 24 y 25, los Estados miembros establecerán los procedimientos para la presentación de las solicitudes de ayuda, las solicitudes de reconocimiento o aprobación de programas operativos y para las solicitudes de pago.

Artículo 24

Concesión del reconocimiento

1.  
Antes de conceder el reconocimiento a una organización de productores o asociación de organizaciones de productores con arreglo al artículo 154, apartado 4, letra a), o al artículo 156, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros llevarán a cabo controles administrativos y sobre el terreno de la organización o la asociación para verificar que cumplen los criterios de reconocimiento.
2.  
Los Estados miembros efectuarán controles administrativos y sobre el terreno de los criterios de reconocimiento, que son aplicables a todas las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas al menos una vez cada cinco años, incluso si estas no ejecutan un programa operativo.

▼M4 —————

▼B

CAPÍTULO V

EXTENSIÓN DE LAS NORMAS

Artículo 36

Contribuciones financieras

Cuando un Estado miembro decida, con arreglo al artículo 165 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que los operadores que no pertenezcan a organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores u organizaciones interprofesionales, pero a los que se apliquen las normas de forma vinculante, paguen una contribución financiera, el Estado miembro transmitirá a la Comisión la información necesaria para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en dicho artículo. Esa información incluirá el método con el que se calcula la contribución, su importe unitario, las actividades incluidas y los costes asociados.

Artículo 37

Extensiones superiores a un año

1.  
Cuando se decida prorrogar la aplicación de las normas por un período superior a un año, los Estados miembros comprobarán, con respecto a cada año, si las condiciones de representatividad establecidas en el artículo 164, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se siguen cumpliendo durante todo el período de la prórroga.
2.  
Si los Estados miembros consideran que han dejado de cumplirse las condiciones, anularán inmediatamente la prórroga con efectos a partir del inicio del año siguiente.
3.  
Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión dicha anulación. La Comisión hará pública esta información por los medios adecuados.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DE PRECIOS DE ENTRADA Y DERECHOS DE IMPORTACIÓN

Artículo 38

Valores de importación a tanto alzado

1.  
La Comisión fijará, con respecto a cada producto y durante los periodos de aplicación indicados en la parte A del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, para cada día hábil y por cada origen, un valor de importación a tanto alzado igual a la media ponderada de los precios representativos a que se refiere el artículo 74 de dicho Reglamento, del que deducirá una cantidad a tanto alzado de 5 EUR por cada 100 kg y los derechos de aduana ad valorem.
2.  
Si se establece un valor de importación a tanto alzado para los productos y períodos de aplicación que figuran en la parte A del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de dicho Reglamento y en el presente artículo, no se aplicará el precio unitario mencionado en el artículo 142 del Reglamento (UE) n.o 2015/2447 de la Comisión ( 1 ). En tal caso, será sustituido por el valor de importación a tanto alzado contemplado en el apartado 1.
3.  
Cuando no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un producto de un origen determinado, se aplicará la media ponderada de los valores de importación a tanto alzado vigentes.
4.  
Durante los periodos de aplicación que figuran en la parte A del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, los valores de importación a tanto alzado seguirán en vigor mientras no se modifiquen. No obstante, dejarán de estar en vigor cuando, durante dos semanas consecutivas, no se notifique a la Comisión ningún precio medio representativo.

Cuando en aplicación del párrafo anterior no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un determinado producto, el valor de importación a tanto alzado aplicable a ese producto será igual al último valor a tanto alzado de importación medio.

5.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no haya podido calcularse un valor de importación a tanto alzado, no se aplicará ningún valor de importación a tanto alzado a partir del primer día de los periodos de aplicación que figuran en la parte A del anexo XVI del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.
6.  
El tipo de cambio aplicable al valor de importación a tanto alzado será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes del último día del período en que se hayan transmitido los precios.
7.  
La Comisión publicará a través de TARIC ( 2 ) los valores de importación a tanto alzado expresados en euros.

CAPÍTULO VII

DERECHOS DE IMPORTACIÓN ADICIONALES

Artículo 39

Imposición de un derecho de importación adicional

▼M1

1.  
Podrá aplicarse un derecho de importación adicional, mencionado en el artículo 182, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a los productos y durante los períodos que figuran en el anexo VII del presente Reglamento. Dicho derecho de importación adicional se aplicará cuando la cantidad de cualquiera de los productos despachados a libre práctica durante cualquiera de los períodos de aplicación que figuran en el anexo antes mencionado supere el volumen de activación correspondiente a dicho producto salvo que sea poco probable que las importaciones perturben el mercado de la Unión o que los efectos del derecho de importación adicional sean desproporcionados respecto del objetivo perseguido.

▼B

2.  
Por cada uno de los productos contemplados en el anexo VII y durante los periodos indicados en el mismo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades detalladas que se despachen a libre práctica, utilizando el método para la vigilancia de las importaciones preferenciales previsto en el artículo 55 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/2447.
3.  

El derecho de importación adicional se impondrá a las cantidades despachadas a libre práctica después de la fecha de aplicación de dicho derecho, siempre y cuando:

a) 

su valor en aduana, calculado con arreglo al artículo 74 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, suponga la aplicación de los derechos específicos de importación más altos aplicables a las importaciones del origen de que se trate; y

b) 

la importación se lleve a cabo durante el periodo de aplicación del derecho de importación adicional.

Artículo 40

Importe del derecho de importación adicional

El derecho de importación adicional que se aplique en virtud del artículo 39 será equivalente a una tercera parte del derecho de aduana indicado en el arancel aduanero común para el producto de que se trate.

No obstante, para los productos que se beneficien de una preferencia arancelaria a la importación relativa al derecho ad valorem, el derecho de importación adicional será equivalente a una tercera parte del derecho aduanero específico aplicable al producto de que se trate, en la medida en que sea aplicable el artículo 39, apartado 2.

Artículo 41

Exenciones del derecho de importación adicional

1.  

Estarán exentas de la aplicación del derecho de importación adicional:

a) 

las mercancías importadas en virtud de un contingente arancelario;

b) 

las mercancías que salieron de su país de origen antes de que se adoptara la decisión de aplicar el derecho de importación adicional y son transportadas al amparo de un documento de transporte válido del lugar de carga en el país de origen al lugar de descarga en la Unión expedido antes de la aplicación de dicho derecho.

2.  
Los interesados aportarán la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra b).

Las autoridades aduaneras podrán considerar que los productos han salido del país de origen antes de la fecha de aplicación del derecho de importación adicional cuando se presente uno de los documentos siguientes:

a) 

en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque, en el que se especifique que la carga se efectuó antes de esa fecha;

b) 

en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte que haya sido aceptada por los servicios ferroviarios del país de origen antes de esa fecha;

c) 

en caso de transporte por carretera, el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), o cualquier otro documento de tránsito, expedido en el país de origen antes de esa fecha, si se respetan las condiciones determinadas por los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en el marco del tránsito de la Unión o del tránsito común;

d) 

en caso de transporte por avión, el conocimiento aéreo, en el que conste que la compañía aérea se ha hecho cargo de los productos antes de esa fecha.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M4 —————

▼B




ANEXO VII

Productos y períodos para la aplicación de los derechos de importación adicionales contemplados en el artículo 39

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la designación de la mercancía es meramente indicativa. A los efectos del presente anexo, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.



Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Periodo de aplicación

78.0015

0702 00 00

Tomates

Del 1 de octubre al 31 de mayo

78.0020

Del 1 de junio al 30 de septiembre

78.0065

0707 00 05

Pepinos

Del 1 de mayo al 31 de octubre

78.0075

Del 1 de noviembre al 30 de abril

78.0085

0709 91 00

Alcachofas

Del 1 de noviembre al 30 de junio

78.0100

0709 93 10

Calabacines

Del 1 de enero al 31 de diciembre

78.0110

0805 10 20

Naranjas

Del 1 de diciembre al 31 de mayo

78.0120

0805 20 10

Clementinas

Del 1 de noviembre al final de febrero

78.0130

0805 20 30 0805 20 50 0805 20 70 0805 20 90

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

Del 1 de noviembre al final de febrero

78.0155

0805 50 10

Limones

Del 1 de junio al 31 de diciembre

78.0160

Del 1 de enero al 31 de mayo

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

Del 16 de julio al 16 de noviembre

78.0175

0808 10 80

Manzanas

Del 1 de enero al 31 de agosto

78.0180

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre

78.0220

0808 30 90

Peras

Del 1 de enero al 30 de abril

78.0235

Del 1 de julio al 31 de diciembre

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de junio al 31 de julio

78.0265

0809 29 00

Cerezas, excepto las guindas

Del 16 de mayo al 15 de agosto

78.0270

0809 30

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

Del 16 de junio al 30 de septiembre

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

Del 16 de junio al 30 de septiembre



( 1 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

( 2 ) http://ec.europa.eu/taxation_customs/customs/customs_duties/tariff_aspects/customs_tariff/index_en.htm