02017R0892 — ES — 01.01.2023 — 004.004
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
|
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/892 DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 2017 (DO L 138 de 25.5.2017, p. 57) |
Modificado por:
|
|
|
Diario Oficial |
||
|
n° |
página |
fecha |
||
|
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1146 DE LA COMISIÓN de 7 de junio de 2018 |
L 208 |
9 |
17.8.2018 |
|
|
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1863 DE LA COMISIÓN de 5 de octubre de 2022 |
L 259 |
187 |
6.10.2022 |
|
|
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2091 DE LA COMISIÓN de 25 de agosto de 2022 |
L 281 |
16 |
31.10.2022 |
|
|
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2532 DE LA COMISIÓN de 1 de diciembre de 2022 |
L 328 |
80 |
22.12.2022 |
|
Rectificado por:
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/892 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2017
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas
CAPÍTULO I
ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES
SECCIÓN 1
Disposición preliminar
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
▼M1 —————
CAPÍTULO IV
INFORMACIÓN, INFORMES Y CONTROLES
SECCIÓN 2
Controles
Artículo 22
Sistema de identificación único
Los Estados miembros velarán por que se aplique un sistema de identificación único a las solicitudes de ayuda de las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y agrupaciones de productores constituidas con arreglo al artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007. Este sistema de identificación deberá ser compatible con el sistema de identificación de los beneficiarios contemplado en el artículo 73 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
Artículo 23
Procedimientos para la presentación de solicitudes
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9, 24 y 25, los Estados miembros establecerán los procedimientos para la presentación de las solicitudes de ayuda, las solicitudes de reconocimiento o aprobación de programas operativos y para las solicitudes de pago.
Artículo 24
Concesión del reconocimiento
▼M4 —————
CAPÍTULO V
EXTENSIÓN DE LAS NORMAS
Artículo 36
Contribuciones financieras
Cuando un Estado miembro decida, con arreglo al artículo 165 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que los operadores que no pertenezcan a organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores u organizaciones interprofesionales, pero a los que se apliquen las normas de forma vinculante, paguen una contribución financiera, el Estado miembro transmitirá a la Comisión la información necesaria para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en dicho artículo. Esa información incluirá el método con el que se calcula la contribución, su importe unitario, las actividades incluidas y los costes asociados.
Artículo 37
Extensiones superiores a un año
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE PRECIOS DE ENTRADA Y DERECHOS DE IMPORTACIÓN
Artículo 38
Valores de importación a tanto alzado
Cuando en aplicación del párrafo anterior no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un determinado producto, el valor de importación a tanto alzado aplicable a ese producto será igual al último valor a tanto alzado de importación medio.
CAPÍTULO VII
DERECHOS DE IMPORTACIÓN ADICIONALES
Artículo 39
Imposición de un derecho de importación adicional
El derecho de importación adicional se impondrá a las cantidades despachadas a libre práctica después de la fecha de aplicación de dicho derecho, siempre y cuando:
su valor en aduana, calculado con arreglo al artículo 74 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, suponga la aplicación de los derechos específicos de importación más altos aplicables a las importaciones del origen de que se trate; y
la importación se lleve a cabo durante el periodo de aplicación del derecho de importación adicional.
Artículo 40
Importe del derecho de importación adicional
El derecho de importación adicional que se aplique en virtud del artículo 39 será equivalente a una tercera parte del derecho de aduana indicado en el arancel aduanero común para el producto de que se trate.
No obstante, para los productos que se beneficien de una preferencia arancelaria a la importación relativa al derecho ad valorem, el derecho de importación adicional será equivalente a una tercera parte del derecho aduanero específico aplicable al producto de que se trate, en la medida en que sea aplicable el artículo 39, apartado 2.
Artículo 41
Exenciones del derecho de importación adicional
Estarán exentas de la aplicación del derecho de importación adicional:
las mercancías importadas en virtud de un contingente arancelario;
las mercancías que salieron de su país de origen antes de que se adoptara la decisión de aplicar el derecho de importación adicional y son transportadas al amparo de un documento de transporte válido del lugar de carga en el país de origen al lugar de descarga en la Unión expedido antes de la aplicación de dicho derecho.
Las autoridades aduaneras podrán considerar que los productos han salido del país de origen antes de la fecha de aplicación del derecho de importación adicional cuando se presente uno de los documentos siguientes:
en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque, en el que se especifique que la carga se efectuó antes de esa fecha;
en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte que haya sido aceptada por los servicios ferroviarios del país de origen antes de esa fecha;
en caso de transporte por carretera, el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), o cualquier otro documento de tránsito, expedido en el país de origen antes de esa fecha, si se respetan las condiciones determinadas por los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en el marco del tránsito de la Unión o del tránsito común;
en caso de transporte por avión, el conocimiento aéreo, en el que conste que la compañía aérea se ha hecho cargo de los productos antes de esa fecha.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
▼M4 —————
ANEXO VII
Productos y períodos para la aplicación de los derechos de importación adicionales contemplados en el artículo 39
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la designación de la mercancía es meramente indicativa. A los efectos del presente anexo, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.
|
Número de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Periodo de aplicación |
|
78.0015 |
0702 00 00 |
Tomates |
Del 1 de octubre al 31 de mayo |
|
78.0020 |
Del 1 de junio al 30 de septiembre |
||
|
78.0065 |
0707 00 05 |
Pepinos |
Del 1 de mayo al 31 de octubre |
|
78.0075 |
Del 1 de noviembre al 30 de abril |
||
|
78.0085 |
0709 91 00 |
Alcachofas |
Del 1 de noviembre al 30 de junio |
|
78.0100 |
0709 93 10 |
Calabacines |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
|
78.0110 |
0805 10 20 |
Naranjas |
Del 1 de diciembre al 31 de mayo |
|
78.0120 |
0805 20 10 |
Clementinas |
Del 1 de noviembre al final de febrero |
|
78.0130 |
0805 20 30 0805 20 50 0805 20 70 0805 20 90 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) |
Del 1 de noviembre al final de febrero |
|
78.0155 |
0805 50 10 |
Limones |
Del 1 de junio al 31 de diciembre |
|
78.0160 |
Del 1 de enero al 31 de mayo |
||
|
78.0170 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa |
Del 16 de julio al 16 de noviembre |
|
78.0175 |
0808 10 80 |
Manzanas |
Del 1 de enero al 31 de agosto |
|
78.0180 |
Del 1 de septiembre al 31 de diciembre |
||
|
78.0220 |
0808 30 90 |
Peras |
Del 1 de enero al 30 de abril |
|
78.0235 |
Del 1 de julio al 31 de diciembre |
||
|
78.0250 |
0809 10 00 |
Albaricoques |
Del 1 de junio al 31 de julio |
|
78.0265 |
0809 29 00 |
Cerezas, excepto las guindas |
Del 16 de mayo al 15 de agosto |
|
78.0270 |
0809 30 |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas |
Del 16 de junio al 30 de septiembre |
|
78.0280 |
0809 40 05 |
Ciruelas |
Del 16 de junio al 30 de septiembre |
( 1 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
( 2 ) http://ec.europa.eu/taxation_customs/customs/customs_duties/tariff_aspects/customs_tariff/index_en.htm