02017R0852 — ES — 30.07.2024 — 003.001
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REGLAMENTO (UE) 2017/852 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de mayo de 2017 sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 137 de 24.5.2017, p. 1) |
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Diario Oficial |
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n° |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2526 DE LA COMISIÓN de 23 de septiembre de 2022 |
L 328 |
66 |
22.12.2022 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/2049 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 2023 |
L 236 |
21 |
26.9.2023 |
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REGLAMENTO (UE) 2024/1849 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de junio de 2024 |
L 1849 |
1 |
10.7.2024 |
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REGLAMENTO (UE) 2017/852 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de mayo de 2017
sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y finalidad
El presente Reglamento establece las medidas y condiciones relativas al uso, el almacenamiento y el comercio de mercurio, compuestos de mercurio y mezclas de mercurio y a la fabricación, el uso y el comercio de productos con mercurio añadido, así como a la gestión de residuo de mercurio, con el fin de garantizar un alto grado de protección de la salud humana y del medio ambiente frente a las emisiones y liberaciones antropogénicas de mercurio y de compuestos de mercurio.
Los Estados miembros, cuando sea indicado, podrán aplicar requisitos más estrictos que los establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con el TFUE.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
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1) |
«mercurio» : el mercurio metálico (Hg, número de registro CAS 7439-97-6); |
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2) |
«compuesto de mercurio» : toda sustancia que consista en átomos de mercurio y uno o más átomos de otros elementos químicos que puedan separarse en componentes diferentes solo por medio de reacciones químicas; |
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3) |
«mezcla» : una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias; |
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4) |
«producto con mercurio añadido» : un producto o componente de un producto que contenga mercurio o un compuesto de mercurio que se haya añadido de manera intencionada; |
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5) |
«residuo de mercurio» : el mercurio metálico que se califica de residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE; |
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6) |
«exportación» :
a)
la exportación permanente o temporal de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido que reúnan las condiciones del artículo 28, apartado 2, del TFUE;
b)
la reexportación de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido que no reúnan las condiciones del artículo 28, apartado 2, del TFUE, que estén sujetos a un régimen aduanero distinto del régimen de tránsito externo de la Unión para la circulación de mercancías a través del territorio aduanero de la Unión; |
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7) |
«importación» : la introducción física en el territorio aduanero de la Unión de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido que estén sujetos a un régimen aduanero distinto del régimen de tránsito externo de la Unión para la circulación de mercancías a través del territorio aduanero de la Unión; |
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8) |
«eliminación» : la eliminación tal como se define en el artículo 3, punto 19, de la Directiva 2008/98/CE; |
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9) |
«extracción primaria de mercurio» : la extracción en la que el principal material que se busca es mercurio; |
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10) |
«transformación» : la transformación química del estado físico del mercurio a partir del estado líquido en sulfuro de mercurio o un compuesto químico comparable que sea tan o más estable y tan o menos soluble en el agua y que no presente mayores peligros para el medio ambiente o la salud que el sulfuro de mercurio; |
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11) |
«comercialización» : el suministro a terceros o la puesta a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito. La importación se considerará comercialización. |
CAPÍTULO II
RESTRICCIONES DE COMERCIO Y FABRICACIÓN DE MERCURIO, COMPUESTOS DE MERCURIO, MEZCLAS DE MERCURIO Y PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO
Artículo 3
Restricciones de exportación
Artículo 4
Restricciones de importación
Si perjuicio del artículo 11, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, se permitirá la importación de mercurio y la importación de mezclas de mercurio que figuran en el anexo I para un uso permitido en un Estado miembro cuando el Estado miembro importador haya dado su consentimiento por escrito para tal importación en cualquiera de las circunstancias siguientes:
el país exportador es Parte en el Convenio y el mercurio exportado no procede de la extracción primaria de mercurio que está prohibida en virtud del artículo 3, apartados 3 y 4, del Convenio, o
el país exportador, que no es Parte en el Convenio, ha aportado una certificación de que el mercurio no procede de la extracción primaria de mercurio.
Sin perjuicio de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con el TFUE, un uso permitido en virtud de la legislación de la Unión se considerará un uso permitido en un Estado miembro a los efectos del presente apartado.
Artículo 5
Exportación, importación y fabricación de productos con mercurio añadido
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los siguientes productos con mercurio añadido:
productos que sean esenciales para usos militares y de protección civil;
productos destinados a la investigación, a la calibración de instrumentos o a ser utilizados como patrón de referencia.
Artículo 6
Formularios de importación y exportación
La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará decisiones por las que se especifiquen los formularios que deben utilizarse a efectos de aplicación de los artículos 3 y 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
CAPÍTULO III
RESTRICCIONES DE USO Y ALMACENAMIENTO DE MERCURIO, COMPUESTOS DE MERCURIO Y MEZCLAS DE MERCURIO
Artículo 7
Actividades industriales
Con el fin de velar por la aplicación uniforme de la obligación establecida en el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos técnicos para el almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio, de compuestos de mercurio y de mezclas de mercurio en consonancia con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, y el artículo 27 del Convenio, siempre que la Unión haya apoyado la decisión de que se trate mediante una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 8
Nuevos productos con mercurio añadido y nuevos procesos de fabricación
El párrafo primero no se aplicará a:
los equipos que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, incluidas las armas, las municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares;
los equipos concebidos para ser enviados al espacio, y
las mejoras técnicas o el rediseño de productos con mercurio añadido que se fabricaran antes del 1 de enero de 2018, siempre que esas mejoras o rediseño conlleve una reducción del mercurio utilizado en esos productos.
El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los procesos por los que se fabriquen o en los que se utilicen productos con mercurio añadido distintos de los sujetos a la prohibición establecida en el apartado 1.
Cuando un agente económico se proponga solicitar una decisión con arreglo al apartado 6 para fabricar o comercializar un nuevo producto con mercurio añadido o para aplicar un nuevo proceso de fabricación, que tendría beneficios significativos para el medio ambiente o la salud y no supondría ningún riesgo significativo ni para el medio ambiente ni para la salud humana, y cuando no se disponga de alternativas sin mercurio técnicamente practicables que puedan aportar esos beneficios, ese agente económico lo notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Esa notificación incluirá la siguiente información:
una descripción técnica del producto o proceso de que se trate;
una evaluación de sus beneficios y riesgos para la salud y el medio ambiente;
pruebas que demuestren la ausencia de alternativas sin mercurio técnicamente practicables que aporten beneficios considerables para el medio ambiente o la salud;
una explicación detallada de la manera en que se debe aplicar el proceso o se debe fabricar, utilizar y eliminar el producto como residuo tras su uso para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana.
El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión sobre los casos en que considere que los criterios contemplados en el párrafo primero del apartado 6 no se han cumplido.
La Comisión informará a los Estados miembros sobre el resultado de la evaluación.
La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará decisiones por las que se especifique si se autoriza el nuevo producto con mercurio añadido o el nuevo proceso de fabricación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
Artículo 9
Extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro
Artículo 10
Amalgama dental
Respetando plenamente la competencia de los Estados miembros en lo que se refiere a la organización y prestación de servicios de salud y atención médica, y como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en los Estados miembros en que la amalgama dental sea el único material con reembolso público, de al menos el 90 % con arreglo al Derecho nacional para aquellos pacientes que no puedan optar a otros materiales reembolsables de empaste dental y cuando las personas con ingresos bajos se vean afectadas de manera desproporcionada desde el punto de vista socioeconómico por la fecha de eliminación progresiva del 1 de enero de 2025, podrá utilizarse amalgama dental para tratamientos dentales hasta el 30 de junio de 2026. Los Estados miembros proporcionarán y pondrán a disposición del público las explicaciones motivadas que justifiquen el uso de a la excepción, incluidas las medidas adecuadas que deban aplicarse a más tardar el 30 de junio de 2026, y las notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2024.
Los Estados miembros pondrán sus planes nacionales a disposición del público en internet y los transmitirán a la Comisión en el plazo de un mes a partir de su adopción.
Dichos operadores velarán por que:
los separadores de amalgama puestos en servicio a partir del 1 de enero de 2018 garanticen un nivel de retención de, como mínimo, el 95 % de las partículas de amalgama;
a partir del 1 de enero de 2021, todos los separadores de amalgama en uso garanticen el nivel de retención especificado en la letra a).
Los separadores de amalgama se mantendrán de acuerdo con las instrucciones del fabricante para garantizar el nivel más elevado posible de retención.
Los profesionales dentales no liberarán directa ni indirectamente tales residuos de amalgama al medio ambiente, bajo ninguna circunstancia.
A partir del 1 de julio de 2026, quedan prohibidas la importación y la fabricación de amalgama dental.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, se permitirá la importación y la fabricación de amalgama dental para las necesidades médicas específicas a que se refiere el apartado 2 bis, párrafo primero.
CAPÍTULO IV
ELIMINACIÓN DE RESIDUOS Y DE RESIDUO DE MERCURIO
Artículo 11
Residuos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, punto 5, del presente Reglamento, se considerarán residuos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE, y se eliminarán sin menoscabo de la salud humana o del medio ambiente, el mercurio y los compuestos de mercurio, ya sea en forma pura o mezclados, procedentes de cualquiera de las siguientes grandes fuentes:
el sector del cloro-álcali;
la limpieza de gas natural;
las operaciones de extracción y fundición de metales no ferrosos;
la extracción del mineral de cinabrio en la Unión.
Dicha eliminación no dará lugar a ninguna forma de recuperación de mercurio.
Artículo 12
Presentación de informes sobre grandes fuentes
Los agentes económicos que operan en los sectores industriales contemplados en el artículo 11, letras a), b) y c), remitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, a más tardar el 31 de mayo de cada año, la siguiente información:
datos sobre la cantidad total de residuo de mercurio almacenada en cada una de sus instalaciones;
datos sobre la cantidad total de residuo de mercurio enviada a las diferentes instalaciones encargadas del almacenamiento temporal, la transformación y, en su caso, la solidificación de residuo de mercurio o el almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación;
la ubicación y los datos de contacto de cada una de las instalaciones contempladas en la letra b);
una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento temporal de residuo de mercurio, de conformidad con el artículo 14, apartado 1;
una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado de la transformación y, en su caso, de la solidificación de residuo de mercurio, de conformidad con el artículo 14, apartado 2;
una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y en su caso a solidificación, de conformidad con el artículo 14, apartado 3.
Artículo 13
Almacenamiento de residuo de mercurio
La excepción prevista en el párrafo primero dejará de aplicarse a partir del 1 de enero de 2026.
El residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación solo se eliminará permanentemente en las siguientes instalaciones de almacenamiento permanente autorizadas para la eliminación de residuos peligrosos:
minas de sal adaptadas para el almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, o formaciones rocosas subterráneas autorizadas que proporcionen un nivel de seguridad y confinamiento equivalente o superior al de dichas minas de sal, o
instalaciones de superficie dedicadas al almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y solidificación, y equipadas a tal efecto, y que proporcionen un nivel de seguridad y confinamiento equivalente o superior al de las instalaciones mencionadas en la letra a).
Los operadores de las instalaciones de almacenamiento permanente garantizarán que el residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y en su caso a solidificación, sea depositado separado de otros residuos y en lotes de eliminación, en una cámara de almacenamiento sellada. Dichos operadores garantizarán asimismo que se cumplan, por lo que respecta a las instalaciones de almacenamiento permanente, los requisitos establecidos en la Directiva 1999/31/CE, incluidos los requisitos específicos para el almacenamiento temporal de residuo de mercurio establecidos en el anexo I, sección 8, guiones tercero y quinto, y en el anexo II de dicha Directiva.
Artículo 14
Trazabilidad
Los operadores de instalaciones encargadas del almacenamiento temporal de residuo de mercurio establecerán un registro que incluya la siguiente información:
para cada envío de residuo de mercurio recibido:
el origen y la cantidad de dicho residuo;
el nombre y los datos de contacto del suministrador y del propietario de dicho residuo;
para cada envío de residuo de mercurio que salga de la instalación:
la cantidad de dicho residuo y su contenido en mercurio;
el destino y la operación de eliminación prevista de dicho residuo;
una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado de la transformación y, en su caso, de la solidificación de dicho residuo, como se contempla en el apartado 2;
una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación, a que se refiere el apartado 3;
la cantidad de residuo de mercurio almacenada en la instalación al final de cada mes.
Los operadores de instalaciones encargadas del almacenamiento temporal de residuo de mercurio expedirán, tan pronto como estos salgan del almacenamiento temporal, un certificado en el que se indique que el residuo de mercurio se envió a una instalación que lleva a cabo las operaciones de eliminación previstas en el presente artículo.
Una vez expedido el certificado tal como se contempla en el párrafo segundo del presente apartado, se transmitirá sin demora una copia del mismo a los agentes económicos afectados a que se refiere el artículo 12.
Los operadores de instalaciones que lleven a cabo la transformación y, en su caso, la solidificación de residuo de mercurio establecerán un registro que incluya la siguiente información:
para cada envío de residuo de mercurio recibido:
el origen y la cantidad de dicho residuo,
el nombre y los datos de contacto del suministrador y del propietario de dicho residuo;
para cada envío de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y, en su caso, a solidificación, que salga de la instalación:
la cantidad de dicho residuo y su contenido de mercurio,
el destino y la operación de eliminación prevista para dicho residuo,
una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento permanente de dicho residuo, tal como se contempla en el apartado 3;
la cantidad de residuo de mercurio almacenada en la instalación al final de cada mes.
Los operadores de instalaciones que lleven a cabo la transformación y, en su caso, la solidificación de residuo de mercurio, expedirán, tan pronto como finalice la operación de transformación y, en su caso, de solidificación del envío completo, un certificado en el que se confirme que la totalidad del envío de residuo de mercurio ha sido transformada y, en su caso, solidificada.
Una vez expedido el certificado a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, se transmitirá sin demora una copia del mismo a los operadores de las instalaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y a los agentes económicos afectados a que se refiere el artículo 12.
Una vez expedido el certificado a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se transmitirá sin demora una copia del mismo a los operadores de las instalaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo y a los agentes económicos afectados a que se refiere el artículo 12.
Artículo 15
Sitios contaminados
CAPÍTULO V
SANCIONES, AUTORIDADES COMPETENTES Y PRESENTACIÓN DE INFORMES
Artículo 16
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas normas y medidas a la Comisión, a más tardar en la fecha respectiva de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y le notificarán sin demora toda modificación posterior que les afecte.
Artículo 17
Autoridades competentes
Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.
Artículo 18
Informes
A más tardar el 1 de enero de 2020 y posteriormente a intervalos adecuados, los Estados miembros prepararán, presentarán a la Comisión y pondrán a disposición del público en internet un informe con el siguiente contenido:
información relativa a la aplicación del presente Reglamento;
información necesaria para que la Unión pueda cumplir su obligación de información establecida en virtud del artículo 21 del Convenio;
un resumen de la información recabada de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento;
información relativa al mercurio situado en sus territorios:
una lista de los sitios en los que haya existencias de mercurio superiores a 50 toneladas métricas que no sean residuo de mercurio, así como la cantidad de mercurio en cada sitio,
una lista de los sitios en los que se acumule residuo de mercurio en cantidad superior a 50 toneladas métricas, así como la cantidad de residuo de mercurio en cada sitio; y
una lista de las fuentes que suministren más de 10 toneladas métricas de mercurio al año cuando los Estados miembros tengan conocimiento de dichas fuentes;
un resumen de la información recabada de conformidad con el apartado 1 bis del presente artículo, así como la información sobre las cantidades de mercurio utilizadas para necesidades médicas específicas a que se refiere el artículo 10, apartado 2 bis, y
información sobre las medidas aplicadas sobre la base de las directrices de la Comisión sobre las tecnologías de reducción de emisiones de mercurio y de compuestos de mercurio procedentes de crematorios a que se refiere el artículo 19, apartado 2 bis, letra a).
Los Estados miembros podrán decidir no poner a disposición del público la información contemplada en el párrafo primero por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), a reserva de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva.
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer cuestionarios adecuados a fin de especificar el contenido, la información y los indicadores clave de rendimiento necesarios para cumplir los requisitos en virtud del apartado 1, así como el formato y la frecuencia del informe mencionado en el apartado 1. Dichos cuestionarios no generarán duplicidad con las obligaciones en materia de presentación de informes de las Partes del Convenio. Los actos de ejecución indicados en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
Artículo 19
Revisión
A más tardar el 30 de junio de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de su evaluación relativos a:
la necesidad de que la Unión regule las emisiones de mercurio y de compuestos de mercurio procedentes de los crematorios;
la viabilidad de una eliminación gradual del uso de amalgama dental a largo plazo, y preferiblemente a más tardar en 2030, teniendo en cuenta los planes nacionales a que se refiere el artículo 10, apartado 3, y respetando plenamente la competencia de los Estados miembros en lo que se refiere a la organización y prestación de servicios de salud y atención médica, y
los beneficios para el medio ambiente y la viabilidad de una mayor adaptación del anexo II a la legislación pertinente de la Unión relativa a la comercialización de productos con mercurio añadido.
A más tardar el 31 de diciembre de 2029, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de:
la aplicación y las repercusiones de las directrices, elaboradas por la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2025, sobre las tecnologías de reducción de emisiones de mercurio y de compuestos de mercurio procedentes de crematorios que utilizan los Estados miembros;
la necesidad de mantener la exención de la prohibición del uso de amalgama dental a que se refiere el artículo 10, apartado 2 bis, párrafo primero, teniendo en cuenta las repercusiones en la salud de los pacientes en general y de los pacientes que dependen de los empastes de amalgama y la necesidad de mantener la excepción para la importación y la fabricación de amalgama dental a que se refiere el artículo 10, apartado 7, párrafo tercero;
la evolución de la situación en el marco del Convenio en lo que respecta a la eliminación progresiva del uso ilegal de mercurio en los productos cosméticos, teniendo en cuenta la información facilitada por las Partes en el Convenio con arreglo a la Decisión MC-5/5 de la Conferencia de las Partes relativa a la preparación de un informe sobre los productos cosméticos;
la necesidad de eliminar gradualmente los usos restantes del mercurio;
la necesidad de ampliar la lista de fuentes de residuos de mercurio establecida en el artículo 11;
la necesidad de ampliar la lista de compuestos de mercurio establecida en el anexo I, añadiendo, por ejemplo, cloruro de mercurio y amonio [Hg(NH2)Cl].
CAPÍTULO VI
PODERES DELEGADOS Y COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN
Artículo 20
Modificaciones de los anexos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 del presente Reglamento por los que se modifiquen sus anexos I, II, III y IV para adaptarlos a las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo 27 del Convenio, siempre que la Unión haya apoyado la decisión de que se trate mediante una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
Artículo 21
Ejercicio de la delegación
Artículo 22
Procedimiento de comité
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 con efectos a partir del 1 de enero de 2018.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
Artículo 24
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2018.
No obstante, el anexo III, parte I, letra d), se aplicará a partir del 11 de diciembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Compuestos de mercurio sujetos al artículo 3, apartados 2 y 3, y al artículo 7, apartado 3, y mezclas de mercurio sujetas al artículo 3, apartado 2, al artículo 4, apartado 1, y al artículo 7, apartado 3
Compuestos de mercurio cuya exportación está prohibida a partir del 1 de enero de 2018:
Compuestos de mercurio cuya exportación está prohibida a partir del 1 de enero de 2020:
Mezclas de mercurio cuya exportación e importación están prohibidas a partir del 1 de enero de 2018:
ANEXO II
Productos con mercurio añadido mencionados en el artículo 5
Parte A — Productos con mercurio añadido
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Productos con mercurio añadido |
Fecha a partir de la cual se prohíben la exportación, la importación y la fabricación de productos con mercurio añadido |
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1. Baterías o acumuladores que contengan más de un 0,0005 % de mercurio en peso. |
31.12.2020 |
|
2. Interruptores y relés, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. |
31.12.2020 |
|
3. Lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de iluminación: a) CFL.i ≤ 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 2,5 mg por quemador de lámpara; b) CFL.ni ≤ 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por quemador de lámpara. |
31.12.2018 |
|
3 bis. Lámparas fluorescentes compactas con balasto integrado (CFL.i) para usos generales de iluminación de ≤ 30 vatios con un contenido de mercurio no superior a 2,5 mg por quemador de lámpara. |
31.12.2025 |
|
3 ter. Todas las demás lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de alumbrado que no estén incluidas en las entradas 3 y 3 bis. |
31.12.2025 |
|
4. Las siguientes lámparas fluorescentes lineales (LFL) para usos generales de iluminación: a) fósforo tribanda < 60 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara; b) fósforo en halofosfato de ≤ 40 vatios con un contenido de mercurio superior a 10 mg por lámpara. |
31.12.2018 |
|
4 bis. Lámparas de fósforo de tres bandas para usos generales de alumbrado que no estén incluidas en la entrada 4, letra a). |
31.12.2026 |
|
4 ter. Lámparas de fósforo en halofosfato para usos generales de alumbrado que no estén incluidas en la entrada 4, letra b). |
31.12.2025 |
|
4 quater. Lámparas de fósforo de tres bandas no lineales. |
31.12.2026 |
|
4 quinquies. Lámparas de fósforo en halofosfato no lineales. |
31.12.2025 |
|
5. Lámparas de vapor de mercurio a alta presión (HPMV) para usos generales de iluminación. |
31.12.2018 |
|
5 bis. Lámparas de (vapor de) sodio de alta presión para usos generales de alumbrado con: a) P ≤ 105 W con un contenido superior a 16 mg de mercurio; b) 105 W < P ≤ 155 W con un contenido superior a 20 mg de mercurio; c) P > 155 W con un contenido superior a 25 mg de mercurio. |
31.12.2025 |
|
6. Las siguientes lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo con mercurio añadido (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas: a) de longitud corta (≤ 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por lámpara; b) de longitud media (> 500 mm y ≤ 1 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara; c) de longitud larga (> 1 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 13 mg por lámpara. |
31.12.2018 |
|
6 bis. Lámparas fluorescentes de cátodo frío (CCFL) y lámparas fluorescentes de electrodo externo (EEFL) de todas las longitudes para pantallas electrónicas, que no estén incluidas en la entrada 6. |
31.12.2025 |
|
7. Cosméticos con mercurio y compuestos de mercurio, salvo las excepciones que figuran en el anexo V, entradas 16 y 17, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
31.12.2020 |
|
8. Plaguicidas, biocidas y antisépticos de uso tópico. |
31.12.2020 |
|
9. Los siguientes aparatos de medición no electrónicos: a) barómetros; b) higrómetros; c) manómetros; d) termómetros y otras aplicaciones termométricas no eléctricas; e) esfigmomanómetros; f) extensímetros que se utilizan con pletismógrafos; g) picnómetros de mercurio; h) dispositivos de medición con mercurio para determinar el punto de reblandecimiento. Esta entrada no se aplica a los siguientes aparatos de medición: — aparatos de medición no electrónicos instalados en equipos de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible ninguna alternativa adecuada sin mercurio, — aparatos de medición que tuvieran más de cincuenta años de antigüedad el 3 de octubre de 2007, — aparatos de medición que se exhiban en exposiciones públicas por razones culturales e históricas. |
31.12.2020 |
|
10. Los siguientes aparatos de medición eléctricos y electrónicos, a excepción de los instalados en equipos de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible ninguna alternativa adecuada sin mercurio: a) transductores de presión de fusión; b) transmisores de presión de fusión; c) sensores de presión de fusión. |
31.12.2025 |
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11. Otros productos con mercurio añadido: a) bombas de vacío de mercurio; b) equilibradoras de neumáticos y contrapesas de ruedas; c) película y papel fotográficos; d) propergol para satélites y naves espaciales. |
31.12.2025 |
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(1)
Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59). |
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Parte B — Otros productos excluidos de la lista de la parte A del presente anexo
Interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas y aparatos de medición, cuando se utilicen para sustituir un componente de un equipo más amplio y siempre que no haya disponible ninguna alternativa viable sin mercurio para ese componente, de conformidad con la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) y la Directiva 2011/65/UE.
ANEXO III
Requisitos relacionados con el mercurio aplicables a los procesos de fabricación a que se refiere el artículo 7, apartados 1 y 2
Parte I: Uso prohibido de mercurio o compuestos de mercurio, ya sea en forma pura o mezclados, en procesos de fabricación
a partir del 1 de enero de 2018: procesos de fabricación en los que se utilice el mercurio o compuestos de mercurio como catalizador;
no obstante lo dispuesto en la letra a), la producción de monómeros de cloruro de vinilo quedará prohibida a partir del 1 de enero de 2022;
a partir del 1 de enero de 2022: procesos de fabricación en los que se utilice el mercurio como electrodo;
no obstante lo dispuesto en la letra c), a partir del 11 de diciembre de 2017: para la producción de cloro-álcali en la que se utilice el mercurio como electrodo;
no obstante lo dispuesto en la letra c), la producción de metilato o etilato sódico o potásico quedará prohibida a partir del 1 de enero de 2028;
a partir del 1 de enero de 2018: la producción de poliuretano, en la medida en que no esté ya limitada o prohibida de conformidad con el anexo XVII, entrada 62, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.
Parte II: Procesos de fabricación sujetos a restricciones de uso y de liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio
Producción de metilato o etilato sódico o potásico
La producción de metilato o etilato sódico o potásico se llevará a cabo de conformidad con la parte I, letra e), y bajo las siguientes condiciones:
no utilizar mercurio procedente de la extracción primaria de mercurio;
reducir la liberación directa e indirecta de mercurio y de compuestos de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo por producción por unidad al 50 % de aquí a 2020, en comparación con 2010;
apoyar la investigación y el desarrollo de procesos de fabricación sin mercurio, y
a partir del 13 de junio de 2017, no incrementar la capacidad de instalaciones que utilizan mercurio y compuestos de mercurio para la producción de metilato o etilato sódico o potásico que estuvieran en funcionamiento antes de esa fecha, ni autorizar nuevas instalaciones.
ANEXO IV
Contenido del plan nacional sobre la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro a que se refiere el artículo 9
El plan nacional contendrá la siguiente información:
los objetivos nacionales y las metas de reducción para eliminar el uso de mercurio y de compuestos de mercurio;
medidas para eliminar:
la amalgamación del mineral en bruto,
la quema a cielo abierto de la amalgama o amalgama procesada,
la quema de la amalgama en zonas residenciales, y
la lixiviación con cianuro de los sedimentos, mineral o desechos mineros a los que se ha agregado mercurio, sin eliminar primero el mercurio;
medidas para facilitar la formalización o reglamentación del sector de la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro;
estimaciones de referencia de las cantidades de mercurio utilizadas y las prácticas empleadas en la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro en su territorio;
estrategias para promover la reducción de las emisiones y liberaciones de mercurio, y la exposición a esa sustancia, en la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro, incluidos métodos sin mercurio;
estrategias para gestionar el comercio y prevenir el desvío de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de fuentes extranjeras y nacionales para su uso en la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro;
estrategias para implicar a los interesados en la aplicación y el desarrollo continuado del plan nacional;
una estrategia de salud pública sobre la exposición al mercurio de los mineros que se dedican a la extracción artesanal y en pequeña escala de oro, y de sus comunidades, que incluirá, entre otros aspectos, que se recaben datos de salud, se formen trabajadores sanitarios y se conciencie a través de los centros de salud;
estrategias para prevenir la exposición de las poblaciones vulnerables al mercurio utilizado en la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro, en particular los niños y las mujeres en edad fértil, especialmente las embarazadas;
estrategias para proporcionar información a los mineros que se dedican a la extracción artesanal y en pequeña escala de oro y a las comunidades afectadas, y
un calendario para la aplicación del plan nacional.
ANEXO V
Tabla de correspondencias
|
Reglamento (CE) n.o 1102/2008 |
El presente Reglamento |
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Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 3, apartados 1 y 2 |
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Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 3 |
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Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 4 |
|
Artículo 2 |
Artículo 11 |
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Artículo 3, apartado 1, letra a) |
Artículo 13, apartado 3, letra a) |
|
Artículo 3, apartado 1, letra b) |
Artículo 13, apartado 1 |
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, y apartado 3, párrafo tercero |
|
Artículo 3, apartado 2 |
— |
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Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 1 |
|
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 1 |
|
Artículo 4, apartado 3 |
— |
|
Artículo 5, apartado 1 |
— |
|
Artículo 5, apartado 2 |
— |
|
Artículo 5, apartado 3 |
— |
|
Artículo 6, apartado 1, letra a) |
— |
|
Artículo 6, apartado 1, letra b) |
Artículo 12, apartado 1, letra a) |
|
Artículo 6, apartado 1, letra c) |
Artículo 12, apartado 1, letras b) y c) |
|
Artículo 6, apartado 2, letra a) |
Artículo 12, apartado 1, letra a) |
|
Artículo 6, apartado 2, letra b) |
Artículo 12, apartado 1, letras b) y c) |
|
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 1 |
|
Artículo 6, apartado 4 |
— |
|
Artículo 7 |
Artículo 16 |
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Artículo 8, apartado 1 |
— |
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Artículo 8, apartado 2 |
— |
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Artículo 8, apartado 3 |
— |
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Artículo 8, apartado 4 |
— |
|
Artículo 8, apartado 5 |
— |
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Artículo 9 |
— |
( 1 ) Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).
( 2 ) Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (DO L 332 de 9.12.2002, p. 1).
( 4 ) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
( 5 ) Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).