02016R1686 — ES — 10.06.2023 — 016.001
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REGLAMENTO (UE) 2016/1686 DEL CONSEJO de 20 de septiembre de 2016 (DO L 255 de 21.9.2016, p. 1) |
Modificado por:
REGLAMENTO (UE) 2016/1686 DEL CONSEJO
de 20 de septiembre de 2016
por el que se imponen medidas restrictivas adicionales dirigidas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida, así como contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con los mismos
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«fondos» : los activos financieros y beneficios económicos de cualquier tipo, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, el dinero en efectivo, los cheques, giros, pagarés, letras de cambio y otros instrumentos de pago; los depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda, títulos negociados e instrumentos de deuda como acciones y participaciones, certificados de títulos, obligaciones, pagarés, garantías, títulos no garantizados y contratos sobre productos derivados; los intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos, créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros, cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros y cualquier otro instrumento de financiación de la exportación; |
b) |
«recursos económicos» : los activos de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtenerfondos, bienes o servicios; |
c) |
«inmovilización de fondos» : el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera; |
d) |
«inmovilización de recursos económicos» : el hecho de impedir que esos recursos se utilicen de cualquier modo con el fin de obtener fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, mediante la venta, el alquiler o la hipoteca; |
e) |
«autoridades competentes» : las autoridades competentes de los Estados miembros según se determinan en los sitios web enumerados en el anexo II; |
f) |
«demanda» : toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, efectuada antes o después de la fecha en que una persona, entidad u organismo haya sido incluida en la lista del anexo I, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, incluida en particular:
i)
toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,
ii)
toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,
iii)
toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,
iv)
toda demanda de reconvención,
v)
toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte. |
Artículo 2
Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
organizaciones internacionales;
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u
otros agentes adecuados que determine el Consejo por lo que respecta al anexo I.
Artículo 3
El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2016/1693, hayan sido señalados por el Consejo como:
asociados con el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso mediante:
la participación en la financiación del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o de cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o en la financiación de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo de los mismos,
la participación en la planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o actividades, o la prestación o recepción de formación en terrorismo, como la instrucción relacionada con armas, artefactos explosivos u otros métodos o tecnologías con la finalidad de cometer actos de terrorismo por, junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,
el comercio con el EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, y en particular de petróleo, productos petrolíferos, refinerías modulares y material conexo, así como el comercio de otros recursos naturales y bienes culturales,
el suministro, venta o transferencia de armas y material conexo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
que viajen o traten de viajar al exterior de la Unión con los fines siguientes:
la comisión, planificación o preparación de actos de terrorismo, o la participación en ellos, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o
la prestación o recepción de formación en terrorismo, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o
cualquier otro tipo de apoyo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
que traten de viajar al interior de la Unión con los mismos fines descritos en la letra b), o de participar en actos o actividades junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o de cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
que recluten para el EILL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos, entre otros:
facilitando o recolectando, por cualquier medio, directa o indirectamente, fondos con el fin de financiar el viaje de personas con el fin descrito en las letras b) y c); organizando el viaje de personas con el fin descrito en las letras b) y c), o facilitándolo por otros medios, con ese mismo fin,
pidiendo a otra persona que participe en actos o actividades junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al- Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
que inciten o provoquen públicamente a la comisión de actos o actividades junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso animando o enalteciendo dichos actos o actividades, creando de esa forma un peligro de que puedan cometerse actos terroristas;
que ordenen o cometan violaciones graves de los derechos humanos, entre ellas el secuestro, la violación, la violencia sexual, el matrimonio forzoso y la esclavitud de personas, fuera del territorio de la Unión, en nombre o por cuenta del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o que sean cómplices en esas acciones.
Artículo 4
Artículo 5
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:
son necesarios para satisfacer necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o
sean necesarios para abonar gastos extraordinarios.
Artículo 6
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral pronunciado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo haya sido incluido en la lista del anexo I, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada en esa fecha o en una fecha anterior o posterior;
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los acreedores;
que el laudo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I;
que el reconocimiento del laudo arbitral o de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
Artículo 7
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya considerado que:
los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo enumerado en el anexo I, y
el pago no infringe el artículo 2, apartado 2.
Artículo 8
El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito sitas en la Unión hagan abonos en las cuentas inmovilizadas, siempre que estos también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes.
Artículo 9
Queda prohibido:
prestar asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relativos a actividades militares y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de bienes y tecnología que figuran en la Lista Común Militar ( 1 ), incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I;
proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo o para prestar la correspondiente asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo enumerado en el anexo I.
Artículo 10
Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, ni del artículo 337 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos deberán:
proporcionar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en que residen o están establecidos y, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión, cualquier información que pudiese facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre los fondos y recursos económicos en poder de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, o controlados a cuenta del mismo o bajo su dirección, y las cuentas y sumas inmovilizadas de conformidad con el artículo 2;
cooperar con las autoridades competentes en toda verificación de esta información.
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
No se estimará a favor de las personas o entidades designadas, enumeradas en el anexo I, ni de ninguna persona o entidad que formule demandas a través o a favor de tales personas o entidades, ninguna demanda, ya sea de indemnización o cualquier otra demanda de esa índole, como las de compensación o en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por causa de medidas impuestas por el presente Reglamento.
Artículo 14
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutua e inmediatamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a:
los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 5, 6 y 7;
las cuestiones relativas a la infracción y la ejecución de las disposiciones del presente Reglamento y las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
La Comisión tendrá facultades para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Artículo 18
El presente Reglamento se aplicará:
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
a toda persona jurídica, entidad u organismo con respecto a cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 3
A. Personas físicas a que se refiere el artículo 3
▼M6 —————
2. Rabah TAHARI (alias Abu Musab); fecha de nacimiento: 28 de agosto de 1971; lugar de nacimiento: Orán (Argelia); nacionalidad: argelina.
3. Hocine BOUGUETOF; fecha de nacimiento: 1 de julio de 1959; lugar de nacimiento: Tebessa (Argelia); nacionalidad: argelina.
4. Brahim el KHAYARI; fecha de nacimiento: 7 de mayo de 1992; lugar del nacimiento: Nimes (Francia); nacionalidad: francesa.
5. Guillaume PIROTTE; fecha de nacimiento: 7 de junio de 1994; lugar de nacimiento: Grasse (Francia); nacionalidad: francesa.
6. Bryan D’ANCONA; fecha de nacimiento: 26 de enero de 1997; lugar de nacimiento: Niza (Francia); nacionalidad: francesa.
7. Mesut SEKERCI; fecha de nacimiento: 22 de julio de 1995; lugar de nacimiento: Evreux (Francia); nacionalidad: francesa, turca.
8. Osama MAHMOOD (alias Ustadh Usama Mahmood, Ousama Mahmood); nacionalidad (presumida): paquistaní.
▼M16 —————
10. Faruq AL-SURI (alias Samir Hijazi, Samir ‘Abd al-Latif Hijazi, Abu Hammam Al-Shami, Abu Humam Al-Shami, Abu Hammam Al-‘Askari); fecha de nacimiento: 1977; lugar de nacimiento: Damasco, Siria; sexo: masculino; nacionalidad: siria (presunta).
11. Sami AL-ARIDI (alias Abu Mohammad Al-Shami, Abu Mahmud Al-Sham, Abu Mahmud Al-Shami, Sami Al-Oride, Sami Al-Oraidi, Sami Al-Oraydi, Sheikh Dr. Sami Al-Uraydi); fecha de nacimiento: 1973; sexo: masculino; nacionalidad: jordana (presunta).
12. Sidan Ag HITTA (alias Asidan Ag Hitta, Abu ’Abd al-Hakim, Abu Abdelhakim al-Kidali, Abu Qarwani, Al Qaïrawani, Abou Abdel Hamid Al Kidali); fecha de nacimiento: 1976; lugar de nacimiento: Kidal, Mali; sexo: masculino; nacionalidad: maliense.
13. Salem ould BREIHMATT (alias OULD ABED Cheikh ould Mohamed Salec, Abu Hamza al-Shanqiti, Abu Hamza al-Shinqiti, Hamza al-Mauritani, NITRIK Hamza, Abu Hamza al-Chinguetti); fecha de nacimiento: 1978 o 1984; lugar de nacimiento: Mauritania; sexo: masculino; nacionalidad: mauritana.
14. Jafar DICKO (alias Jaffar Dicko, Abdoul Salam Dicko, Amadou Boucary, Amadou Boucary Dicko); fecha de nacimiento: 1980 (presunta); sexo: masculino; nacionalidad: burkinesa.
15. Abu Yasir HASSAN (alias Sheikh Hassan, Ahmed Mahmoud Hassan, Yaseer Hassan, Abu Qasim); fecha de nacimiento: 1981 a 1983; lugar de nacimiento: Región de Pwani, Tanzania; sexo: masculino; nacionalidad: tanzana.
16. Bonomade Machude OMAR (alias Ibn Omar, Abu Sulayfa Muhammad, Abu Sorraca, Abu Surakha, Abu Suraqa Suraqa Filho, Omar Saide, Sheikh Omar); fecha de nacimiento: 15 de junio de 1988; lugar de nacimiento: Distrito de Palma, provincia de Cabo Delgado, Mozambique; sexo: masculino; nacionalidad: mozambiqueña.
B. Personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 3
Al-Qaeda in the Indian Subcontinent (AQIS) (alias Al Qaeda del Subcontinente Indio, Al-Qaida del Subcontinente Indio, Qaedat al-Jihad del Subcontinente Indio).
Daesh — provincia de Hind [alias Wilayah of Hind, Provincia de Hind del Estado Islámico (ISHP), IS-Wilayat al-Hind, Daesh — Wilayat al-Hind].
Hurras AL-DIN (HaD) (alias Hurras al-Deen, Huras-al-Din, Guardianes de la Religión, Tanzim Hurras Al-Din, Tandhim Hurras Al-Deen, Sham Al-Ribat, Al-Qaida en Siria, AQ-S).
Ansarul Islam (alias Ansar al-Islam, Ansarour Islam, Ansaroul Islam, Defensores del Islam, Ansar-ul-islam lil-ichad wal jihad, IRSAD, Ansar ul Islam of Malam Boureima Dicko).
ISIS-Mozambique (alias Islamic State of Iraq and Syria – Mozambique, Islamic State – Mozambique, ISIL-M, Ansar Al-Sunna, Al-Shabaab, Al-Shabaab in Mozambique, Mozambique Wilaya of the Islamic State, Ahlu Sunna wa Jamaah (ASwJ), Ahl al-Sunna wa al-Jamaa, Ahlu al-Sunnah wal-Jamaah, Ahlu Sunnah Wajamo, Swahili Sunna).
ANEXO II
Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions
BULGARIA
https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions
CHEQUIA
www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html
DINAMARCA
http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/
ALEMANIA
https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html
ESTONIA
https://vm.ee/et/rahvusvahelised-sanktsioonid
IRLANDA
https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/
CROACIA
https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955
ITALIA
https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/
CHIPRE
https://mfa.gov.cy/themes/
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html
HUNGRÍA
https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato
MALTA
https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx
PAÍSES BAJOS
https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/
POLONIA
https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe
https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions
PORTUGAL
https://www.portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
https://um.fi/pakotteet
SUECIA
https://www.regeringen.se/sanktioner
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales – DG FISMA
Rue de Spa 2
B-1049 Bruselas, Bélgica
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu
( 1 ) Última versión publicada en el DO C 122 de 6.4.2016, p. 1.