02016R0792 — ES — 09.01.2025 — 001.001


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REGLAMENTO (UE) 2016/792 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2016

sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 135 de 24.5.2016, p. 11)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/3159 DE LA COMISIÓN  de 2 de septiembre de 2024

  L 3159

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20.12.2024




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REGLAMENTO (UE) 2016/792 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2016

sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para el desarrollo, la elaboración y la difusión de los índices de precios de consumo armonizados (IPCA, IPCA-IC, índice de precios OOH) y del índice de precios de la vivienda (IPV) a escala de la Unión y nacional.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«productos», los bienes y servicios, tal como se definen en el anexo A, apartado 3.01, del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) («SEC 2010»);

2) 

«precios de consumo», los precios de adquisición pagados por los hogares para adquirir productos individuales por medio de transacciones monetarias;

3) 

«precios de la vivienda», los precios de transacción de viviendas adquiridas por los hogares;

4) 

«precios de adquisición», los precios efectivamente pagados por los compradores por los productos, más los impuestos menos las subvenciones sobre los productos, tras deducir los descuentos sobre los precios o costes normales, excluidos los intereses o costes añadidos de los servicios en las concesiones de créditos y los gastos extraordinarios en los que se haya incurrido como consecuencia de no pagar en el plazo indicado en el momento de la adquisición;

5) 

«precios administrados», los precios que fija directamente la administración pública o sobre los que esta influye en gran medida;

6) 

«índice de precios de consumo armonizado» o «IPCA», el índice de precios de consumo comparable elaborado por cada Estado miembro;

7) 

«índice de precios de consumo armonizado a impuestos constantes» o «IPCA-IC», el índice que mide la variación de los precios de consumo sin tener en cuenta el impacto de los cambios en los tipos impositivos sobre los productos durante el mismo período;

8) 

«tipo impositivo», un parámetro impositivo que puede ser un porcentaje determinado del precio o una cantidad absoluta impuesta sobre una unidad física;

9) 

«índice de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios» o «índice de precios OOH», el índice que mide las variaciones de los precios de transacción de las viviendas nuevas para el sector de los hogares y otros productos que los hogares adquieren en calidad de propietarios-ocupantes;

10) 

«índice de precios de la vivienda» o «IPV», el índice que mide las variaciones de los precios de transacción de las viviendas adquiridas por los hogares;

11) 

«subíndice del IPCA o del IPCA-IC», el índice de precios de cualquiera de las categorías de la Clasificación europea del consumo individual por finalidades («ECOICOP»), tal como figura en el anexo I;

12) 

«índices armonizados», el IPCA, el IPCA-IC, el índice de precios OOH y el IPV;

13) 

«indicador adelantado del IPCA», una estimación preliminar del IPCA proporcionada por los Estados miembros cuya moneda es el euro, que puede basarse en información provisional y, si es necesario, en una modelización adecuada;

14) 

«índice de tipo Laspeyres», el índice de precios que mide la variación media de los precios entre el período de referencia de los precios y un período de comparación, utilizando los porcentajes de gasto de un período anterior al de referencia, y en el que los porcentajes de gasto se ajustan para reflejar los precios del período de referencia de los precios.

Un «índice de tipo Laspeyres» se define con la fórmula siguiente:

image

P representa el precio de un producto; 0 representa el período de referencia de los precios, y t es el período de comparación. Las ponderaciones (w) son los porcentajes de gasto de un período (b) anterior al de referencia de los precios y se ajustan para reflejar los precios del período de referencia de los precios 0;

15) 

«período de referencia del índice», el período para el cual el índice se fija en 100 puntos;

16) 

«período de referencia de los precios», el período con el que se compara el precio del período de comparación; para los índices mensuales, el período de referencia de los precios es diciembre del año anterior, mientras que para los índices trimestrales el período de referencia de los precios es el cuarto trimestre del año anterior;

17) 

«información de base»:

a) 

por lo que se refiere al IPCA y al IPCA-IC, los datos relativos a:

i) 

los precios de adquisición de los productos que deben tenerse en cuenta para calcular los subíndices con arreglo al presente Reglamento,

ii) 

las características que determinan el precio del producto,

iii) 

la información sobre los impuestos e impuestos especiales recaudados,

iv) 

la información relativa a si un precio es administrado parcial o totalmente, y

v) 

las ponderaciones que reflejan el nivel y la estructura del consumo de los productos de que se trate;

b) 

por lo que se refiere al índice de precios OOH, los datos relativos a:

i) 

los precios de transacción de las viviendas que son nuevas para el sector de los hogares y de otros productos que los hogares adquieren en calidad de propietarios-ocupantes, que hay que tener en cuenta para calcular el índice de precios OOH de conformidad con el presente Reglamento,

ii) 

las características que determinan el precio de la vivienda y el de otros productos que adquieren los hogares en calidad de propietarios-ocupantes, y

iii) 

las ponderaciones que reflejan el nivel y la estructura de las correspondientes categorías de gasto en vivienda;

c) 

por lo que se refiere al IPV, los datos relativos a:

i) 

los precios de transacción de las viviendas adquiridas por los hogares que deben tenerse en cuenta para calcular el IPV con arreglo al presente Reglamento,

ii) 

las características que determinan el precio de la vivienda, y

iii) 

las ponderaciones que reflejan el nivel y la estructura de las correspondientes categorías de gasto en vivienda;

18) 

«hogar», un hogar tal como se recoge en el anexo A, apartado 2.119, letras a) y b), del SEC 2010, con independencia de la nacionalidad o situación de residencia;

19) 

«territorio económico de un Estado miembro», el territorio económico tal como se recoge en el anexo A, apartado 2.05, del SEC 2010, pero incluidos los enclaves extraterritoriales situados dentro de las fronteras del Estado miembro y excluidos los enclaves territoriales situados en el resto del mundo;

20) 

«gasto en consumo monetario final de los hogares», la parte del gasto en consumo final efectuada:

— 
por los hogares,
— 
en transacciones monetarias,
— 
en el territorio económico del Estado miembro,
— 
en productos que se utilizan para satisfacer directamente las necesidades o carencias individuales, según se definen en el anexo A, apartado 3.101, del SEC 2010,
— 
en uno de los períodos de tiempo comparados o en ambos;
21) 

«cambio significativo del método de elaboración», un cambio que se estima que afecta a la tasa de variación interanual de un determinado índice armonizado o una parte del mismo en cualquier período, en más de:

a) 

0,1 puntos porcentuales en relación con el índice general del IPCA, IPCA-IC, índice de precios OOH o IPV,

b) 

0,3, 0,4, 0,5 o 0,6 puntos porcentuales para cualquier división, grupo, clase o subclase de la ECOICOP (5 dígitos), respectivamente, para el IPCA o el IPCA-IC.

Artículo 3

Cálculo de los índices armonizados

1.  
Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los índices armonizados tal como se definen en el artículo 2, punto 12.
2.  
Los índices armonizados serán índices de tipo Laspeyres encadenados anualmente.
3.  
El IPCA y el IPCA-IC se basarán en las variaciones de precios y las ponderaciones de productos incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares.
4.  
Ni el IPCA ni el IPCA-IC cubrirán las transacciones entre hogares, excepto en el caso de alquileres pagados por arrendatarios a particulares que sean los propietarios, donde estos actúan como productores de mercado de servicios adquiridos por los hogares (arrendatarios).
5.  
El índice de precios OOH se calculará, cuando sea posible y siempre que se disponga de los datos, para los 10 años anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento.
6.  
Los subíndices del IPCA y del IPCA-IC se calcularán para las categorías de la ECOICOP. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificarán condiciones uniformes para la aplicación de la ECOICOP por lo que respecta al IPCA y al IPCA-IC. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
7.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión elaborará un informe en el que se abordará la idoneidad del índice de precios OOH para integrarlo en la cobertura del IPCA. En función de los resultados del informe, la Comisión presentará, si resulta adecuado y en un plazo de tiempo razonable, una propuesta para modificar el presente Reglamento en relación con la integración del índice de precios OOH en la cobertura del IPCA. Si el informe establece que se requieren más desarrollos metodológicos para la integración del índice de precios OOH en la cobertura del IPCA, la Comisión realizará los trabajos metodológicos e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo, según corresponda.
8.  
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificará la desagregación de los indicadores adelantados del IPCA proporcionados por los Estados miembros cuya moneda sea el euro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
9.  
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificará la desagregación del índice de precios OOH y del IPV. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
10.  
Cada año, los Estados miembros actualizarán las ponderaciones de los subíndices de los índices armonizados. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificarán condiciones uniformes para la calidad de las ponderaciones de los índices armonizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Artículo 4

Comparabilidad de los índices armonizados

1.  
Para que los índices armonizados se consideren comparables, cualquier diferencia entre Estados miembros a todos los niveles de detalle solo reflejará diferencias en las variaciones de los precios o los patrones de gasto.
2.  

Los subíndices de los índices armonizados que se desvíen de los conceptos o métodos del presente Reglamento se considerarán comparables si dan como resultado un índice que, según estimaciones, difiera sistemáticamente en:

a) 

0,1 puntos porcentuales o menos de media durante un año con respecto al año anterior, del índice obtenido siguiendo el enfoque metodológico del presente Reglamento, en el caso del IPCA y del IPCA-IC;

b) 

un punto porcentual o menos de media durante un año con respecto al año anterior, del índice obtenido siguiendo el enfoque metodológico del presente Reglamento, en el caso de los índices de precios OOH y del IPV.

En caso de que los cálculos a los que se refiere el párrafo primero no sean posibles, los Estados miembros enunciarán en detalle las consecuencias de utilizar una metodología que se desvíe de los conceptos o métodos del presente Reglamento.

3.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la modificación del anexo I, para asegurar la comparabilidad de los índices armonizados a nivel internacional con arreglo a los cambios de la COICOP de las Naciones Unidas.
4.  

Con el fin de garantizar condiciones uniformes al elaborar índices armonizados comparables y para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificarán en mayor medida la metodología y los métodos mejorados basados en los estudios piloto de carácter voluntario que se mencionan en el artículo 8. Tales actos de ejecución se referirán a:

i) 

el muestreo y la representatividad,

ii) 

la recogida y el tratamiento de los precios,

iii) 

las sustituciones y los ajustes de calidad,

iv) 

el cálculo de índices,

v) 

las revisiones,

vi) 

los índices especiales,

vii) 

el tratamiento de productos en ámbitos específicos.

La Comisión velará por que esos actos de ejecución no impongan una carga significativa adicional sobre los Estados miembros ni sobre los informantes.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

5.  
Con el fin de elaborar los índices armonizados, para tener en cuenta el progreso técnico de los métodos estadísticos y basándose en la evaluación de los estudios piloto a los que se hace referencia en el artículo 8, apartado 4, la Comisión estará facultada para modificar el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 10, añadiendo elementos a la lista que en ese apartado se establece, siempre que tales elementos adicionales no se solapen con los ya existentes ni alteren el alcance o la naturaleza de los índices armonizados tal como se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 5

Requisitos sobre los datos

1.  
La información de base recogida por los Estados miembros para los índices armonizados y sus subíndices será representativa de la situación del respectivo Estado miembro.
2.  
Los datos se obtendrán de unidades estadísticas tal como las define el Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo ( 2 ) o de otras fuentes, siempre que permitan cumplir las condiciones de comparabilidad de los índices armonizados a las que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.
3.  
Las unidades estadísticas que faciliten información sobre los productos incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares deberán cooperar en la recogida o el suministro de la información de base, según les sea requerido. Las unidades estadísticas deberán proporcionar información de base precisa y completa a los organismos nacionales responsables del cálculo de los índices armonizados.
4.  
Previa petición de los organismos nacionales responsables del cálculo de los índices armonizados, las unidades estadísticas facilitarán, cuando se disponga de ellos, registros de transacciones en formato electrónico, como datos de escáner, con el nivel de detalle necesario para elaborar los índices armonizados y evaluar la conformidad con los requisitos de comparabilidad y la calidad de dichos índices.
5.  
El período de referencia común del índice para los índices armonizados será 2015. Dicho período de referencia del índice se utilizará para las series históricas completas de todos los índices armonizados y sus subíndices.
6.  

Los índices armonizados y sus subíndices se reajustarán sobre la base de un nuevo período de referencia común del índice en caso de un cambio metodológico importante de los índices armonizados que se adopte con arreglo al presente Reglamento, o cada diez años desde el último reajuste a partir de 2015. El reajuste del período de referencia del índice surtirá efecto:

a) 

en el caso de los índices mensuales, con el índice de enero del año siguiente al del período de referencia del índice;

b) 

en el caso de los índices trimestrales, con el índice del primer trimestre del año siguiente al del período de referencia del índice.

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan unas normas detalladas sobre el reajuste de los índices armonizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

7.  

Los Estados miembros no estarán obligados a elaborar ni a transmitir:

a) 

los subíndices del IPCA y del IPCA-IC que representen menos del uno por mil del gasto total;

b) 

los subíndices del índice de precios OOH y los subíndices del IPV que representen menos del uno por cien del gasto total relativo a las viviendas ocupadas por sus propietarios y del total de las adquisiciones de viviendas, respectivamente.

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8.  

Los Estados miembros no estarán obligados a elaborar los subíndices o las partes de subíndices siguientes de la ECOICOP, bien porque no se incluyan en el gasto en consumo monetario final de los hogares o bien porque el grado de armonización metodológica aún no sea suficiente:



02.3.

Estupefacientes;

12.2.

Prostitución;

12.5.1.

Seguro de vida;

12.6.1.

SIFMI.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 10, con objeto de modificar la lista que se establece en el presente apartado, a fin de incluir los juegos de azar en el IPCA y en el IPCA-IC.

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Artículo 6

Periodicidad

1.  
Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) el IPCA, el IPCA-IC y sus respectivos subíndices a intervalos mensuales, incluidos los subíndices elaborados a intervalos más largos.
2.  
Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los índices de precios OOH y el IPV a intervalos trimestrales. Podrán proporcionarse a intervalos mensuales de forma voluntaria.
3.  
Los Estados miembros no estarán obligados a elaborar los subíndices a intervalos mensuales o trimestrales si una recogida de datos menos frecuente cumple las condiciones de comparabilidad contempladas en el artículo 4. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) de las categorías de la ECOICOP, la categoría de índices de precios OOH y la del IPV de las que pretendan recoger datos con una periodicidad inferior a la mensual, en el caso de las categorías de la ECOICOP, e inferior a la trimestral, en el caso de la categoría de índices de precios OOH y de la categoría del IPV.
4.  
Cada año, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) las ponderaciones actualizadas de los subíndices de los índices armonizados.

Artículo 7

Plazos, normas de intercambio y revisiones

1.  

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) índices y subíndices armonizados dentro de los plazos siguientes:

a) 

15 días naturales para los índices de febrero a diciembre y 20 días naturales para los índices de enero, a partir del final del mes para el que se calculen los índices, y

b) 

85 días naturales a partir del final del trimestre para el que se calculen los índices.

2.  

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) las ponderaciones actualizadas a más tardar:

a) 

el 13 de febrero de cada año para los índices mensuales;

b) 

el 15 de junio de cada año para los índices trimestrales.

3.  
Los Estados miembros cuya moneda sea el euro proporcionarán a la Comisión (Eurostat) el indicador adelantado del IPCA a más tardar el penúltimo día natural del mes al que se refiera el indicador adelantado.
4.  
Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos exigidos por el presente Reglamento con arreglo a las normas de intercambio de datos y metadatos.
5.  
Los índices y sus subíndices armonizados que ya se hayan publicado pueden ser revisados.
6.  
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen en detalle las normas de intercambio de datos y metadatos a las que hace referencia el apartado 4 y las condiciones uniformes para la revisión de índices armonizados y de sus subíndices a las que se refiere el apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Artículo 8

Estudios piloto

1.  
Siempre que se requiera información de base mejorada para calcular los índices armonizados, o cuando se identifique la necesidad de mejorar la comparabilidad de los índices armonizados en los métodos contemplados en el artículo 4, apartado 4, la Comisión (Eurostat) podrá poner en marcha estudios piloto, que los Estados miembros lleven a cabo con carácter voluntario.
2.  
El presupuesto general de la Unión contribuirá, cuando proceda, a la financiación de dichos estudios piloto.
3.  
Los estudios piloto evaluarán la viabilidad de obtener información de base mejorada o de adoptar nuevos enfoques metodológicos.
4.  
La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de los estudios piloto, en estrecha cooperación con los Estados miembros y los principales usuarios de los índices armonizados, teniendo en cuenta las ventajas de disponer de información de base mejorada o nuevos enfoques metodológicos en relación con los costes adicionales de elaboración de los índices armonizados.
5.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2020 y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen, si procede, los resultados principales de los estudios piloto.

Artículo 9

Garantía de calidad

1.  
Los Estados miembros garantizarán la calidad de los índices armonizados proporcionados. A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
2.  

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat):

a) 

informes de calidad anuales normalizados, que traten los criterios de calidad a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009;

b) 

inventarios actualizados anualmente que contengan detalles sobre las fuentes de datos, las definiciones y los métodos utilizados;

c) 

otra información conexa, con el detalle necesario para evaluar el cumplimiento de los requisitos de comparabilidad y la calidad de los índices armonizados a petición de la Comisión (Eurostat).

3.  
En caso de que un Estado miembro tenga la intención de introducir un cambio significativo en los métodos de elaboración de los índices armonizados o en una parte de los mismos, informará de ello a la Comisión (Eurostat) a más tardar tres meses antes de que tal modificación entre en vigor. El Estado miembro proporcionará a la Comisión (Eurostat) una cuantificación del impacto del cambio.
4.  
La Comisión adoptará actos de ejecución, en los que se establecerán los requisitos de garantía de la calidad técnica en relación con el contenido de los informes de calidad anuales normalizados, el plazo para presentar los informes a la Comisión (Eurostat) y la estructura de los inventarios y el plazo para proporcionar los inventarios a la Comisión (Eurostat). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Artículo 10

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
En el ejercicio de los poderes delegados en el artículo 4, apartados 3 y 5, y el artículo 5, apartado 8, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los informantes.

Además, la Comisión justificará debidamente las medidas contempladas en dichos actos delegados, considerando, cuando proceda, la relación coste-efectividad, incluyendo la carga para los informantes y los costes de producción, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

La Comisión observará su práctica habitual y llevará a cabo consultas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de adoptar dichos actos delegados.

3.  
Los poderes para adoptar los actos delegados a que hacen referencia el artículo 4, apartados 3 y 5, y el artículo 5, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de junio de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
4.  
La delegación de poderes a la que se refieren el artículo 4, apartados 3 y 5, y el artículo 5, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión tendrá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartados 3 y 5, y del artículo 5, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 11

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 12

Derogaciones

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán seguir proporcionando los índices armonizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2494/95 hasta la transmisión de los datos correspondientes a 2016.
2.  
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 2494/95 con efecto a partir del 1 de enero de 2017.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

3.  
Al adoptar los primeros actos de ejecución a los que se refiere el artículo 3, apartados 6, 9 y 10, el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 6, y el artículo 7, apartado 6, la Comisión incorporará, en la medida en que sea compatible con el presente Reglamento, las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1749/96 de la Comisión ( 3 ), Reglamento (CE) n.o 2214/96 de la Comisión ( 4 ), Reglamento (CE) n.o 1687/98 del Consejo ( 5 ), Reglamento (CE) n.o 2646/98 de la Comisión ( 6 ), Reglamento (CE) n.o 1617/1999 de la Comisión ( 7 ), Reglamento (CE) n.o 2166/1999 del Consejo ( 8 ), Reglamento (CE) n.o 2601/2000 de la Comisión ( 9 ), Reglamento (CE) n.o 2602/2000 de la Comisión ( 10 ), Reglamento (CE) n.o 1920/2001 de la Comisión ( 11 ), Reglamento (CE) n.o 1921/2001 de la Comisión ( 12 ), Reglamento (CE) n.o 1708/2005 de la Comisión ( 13 ), Reglamento (CE) n.o 701/2006 del Consejo ( 14 ), Reglamento (CE) n.o 330/2009 de la Comisión ( 15 ), Reglamento (UE) n.o 1114/2010 de la Comisión ( 16 ) y Reglamento (UE) n.o 93/2013 de la Comisión ( 17 ), adoptados sobre la base del Reglamento (CE) n.o 2494/95, al mismo tiempo que reducirá, en la medida adecuada, el número total de actos de ejecución. Los Reglamentos adoptados sobre la base del Reglamento (CE) n.o 2494/95 seguirán siendo aplicables durante un período transitorio. Dicho período transitorio terminará en la fecha de aplicación de los primeros actos de ejecución que se adopten sobre la base del artículo 3, apartados 6, 9 y 10, el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 6, y el artículo 7, apartado 6, del presente Reglamento, que será la misma fecha para todos esos actos de ejecución.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará por primera vez a los datos relativos a enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M1




ANEXO I

CLASIFICACIÓN EUROPEA DEL CONSUMO INDIVIDUAL POR FINALIDADES (ECOICOP) versión 2

La ECOICOP versión 2 es idéntica a la COICOP 2018 de las Naciones Unidas

ND

:

Bien no duradero

SD

:

Bien semiduradero

D

:

Bien duradero

S

:

Servicio



01

Alimentos y bebidas no alcohólicas

01.1

Alimentos

01.1.1

Cereales y productos a base de cereales (ND)

01.1.1.1

Cereales (ND)

01.1.1.2

Harina de cereales (ND)

01.1.1.3

Pan y productos de panadería (ND)

01.1.1.4

Cereales de desayuno (ND)

01.1.1.5

Macarrones, tallarines, cuscús y pastas alimenticias similares (ND)

01.1.1.9

Otros productos a base de cereales y de grano molidos (ND)

01.1.2

Animales vivos, y carne y otras partes de animales terrestres sacrificados (ND)

01.1.2.1

Animales terrestres vivos (ND)

01.1.2.2

Carne, fresca, refrigerada o congelada (ND)

01.1.2.3

Carne, seca, salada, en salmuera o ahumada (ND)

01.1.2.4

Despojos, sangre y demás partes de animales sacrificados, frescos, refrigerados o congelados, secos, salados, en salmuera o ahumados (ND)

01.1.2.5

Preparados de carne, despojos, sangre y demás partes de animales sacrificados (ND)

01.1.3

Pescado y marisco (ND)

01.1.3.1

Pescado, vivo, fresco, refrigerado o congelado (ND)

01.1.3.2

Pescado, seco, salado, en salmuera o ahumado (ND)

01.1.3.3

Preparados de pescado (ND)

01.1.3.4

Marisco, vivo, fresco, refrigerado o congelado (ND)

01.1.3.5

Marisco, seco, salado, en salmuera o ahumado (ND)

01.1.3.6

Preparados de marisco (ND)

01.1.3.7

Hígados, huevas y demás despojos de pescado y de marisco en todas sus formas (ND)

01.1.4

Leche, otros productos lácteos y huevos (ND)

01.1.4.1

Leche cruda y entera (ND)

01.1.4.2

Leche desnatada (ND)

01.1.4.3

Otra leche y nata (ND)

01.1.4.4

Leche no animal (ND)

01.1.4.5

Queso (ND)

01.1.4.6

Yogur y productos similares (ND)

01.1.4.7

Postres y bebidas a base de leche (ND)

01.1.4.8

Huevos (ND)

01.1.4.9

Otros productos lácteos (ND)

01.1.5

Aceites y grasas (ND)

01.1.5.1

Aceites vegetales (ND)

01.1.5.2

Mantequilla y otros aceites y grasas derivados de la leche (ND)

01.1.5.3

Margarina y preparados similares (ND)

01.1.5.9

Otros aceites y grasas animales (ND)

01.1.6

Frutas y frutos de cáscara (ND)

01.1.6.1

Dátiles, higos y frutas tropicales, frescos (ND)

01.1.6.2

Cítricos (agrios), frescos (ND)

01.1.6.3

Frutas de hueso y frutas de pepita, frescas (ND)

01.1.6.4

Bayas, frescas (ND)

01.1.6.5

Otras frutas, frescas (ND)

01.1.6.6

Frutas, congeladas (ND)

01.1.6.7

Frutas, secas y deshidratadas (ND)

01.1.6.8

Frutos de cáscara, con cáscara o sin cáscara (ND)

01.1.6.9

Frutas y frutos de cáscara, molidos, y en otras preparaciones (ND)

01.1.7

Hortalizas, tubérculos, plátanos (bananas), «plantains» (plátanos macho) y legumbres (ND)

01.1.7.1

Hortalizas de hoja o de tallo, frescas o refrigeradas (ND)

01.1.7.2

Frutos y pepónides, frescos o refrigerados (ND)

01.1.7.3

Legumbres verdes, frescas o refrigeradas (ND)

01.1.7.4

Otras hortalizas, frescas o refrigeradas (ND)

01.1.7.5

Tubérculos, plátanos (bananas) y «plantains» (plátanos macho), frescos o refrigerados (ND)

01.1.7.6

Legumbres (ND)

01.1.7.7

Otras hortalizas, tubérculos, plátanos (bananas) y «plantains» (plátanos macho), secos y deshidratados (ND)

01.1.7.8

Hortalizas, tubérculos, plátanos (bananas) y «plantains» (plátanos macho), congelados (ND)

01.1.7.9

Hortalizas, tubérculos, plátanos (bananas), «plantains» (plátanos macho) y legumbres, molidos y en otras preparaciones (ND)

01.1.8

Azúcar, confitería y postres (ND)

01.1.8.1

Azúcar de caña y azúcar de remolacha (ND)

01.1.8.2

Otros azúcares y sucedáneos del azúcar (ND)

01.1.8.3

Confituras, mermeladas, jaleas, purés y pastas de frutas, y miel (ND)

01.1.8.4

Purés de frutos de cáscara, mantecas de frutos de cáscara y pastas de frutos de cáscara (ND)

01.1.8.5

Chocolate, cacao y productos alimenticios a base de cacao (ND)

01.1.8.6

Hielo, helados y sorbetes (ND)

01.1.8.9

Otros azúcares, confitería y postres n.c.o.p. (ND)

01.1.9

Alimentos preparados y otros productos alimenticios (ND)

01.1.9.1

Alimentos preparados (ND)

01.1.9.2

Alimentos infantiles (ND)

01.1.9.3

Sal, condimentos y salsas (ND)

01.1.9.4

Especias, hierbas culinarias y semillas (ND)

01.1.9.9

Otros productos alimenticios n.c.o.p. (ND)

01.2

Bebidas no alcohólicas

01.2.1

Zumos de frutas y hortalizas (ND)

01.2.1.0

Zumos de frutas y hortalizas (ND)

01.2.2

Café y sucedáneos de café (ND)

01.2.2.0

Café y sucedáneos de café (ND)

01.2.3

Té, yerba mate y otros productos vegetales para infusiones (ND)

01.2.3.0

Té, yerba mate y otros productos vegetales para infusiones (ND)

01.2.4

Bebidas de cacao (ND)

01.2.4.0

Bebidas de cacao (ND)

01.2.5

Agua (ND)

01.2.5.0

Agua (ND)

01.2.6

Refrescos (ND)

01.2.6.0

Refrescos (ND)

01.2.9

Otras bebidas no alcohólicas (ND)

01.2.9.0

Otras bebidas no alcohólicas (ND)

01.3

Servicios para la transformación de productos básicos en alimentos y bebidas no alcohólicas

01.3.0

Servicios para la transformación de productos básicos en alimentos y bebidas no alcohólicas (S)

01.3.0.0

Servicios para la transformación de productos básicos en alimentos y bebidas no alcohólicas (S)

02

Bebidas alcohólicas, tabaco y estupefacientes

02.1

Bebidas alcohólicas

02.1.1

Bebidas espirituosas y licores (ND)

02.1.1.0

Bebidas espirituosas y licores (ND)

02.1.2

Vino (ND)

02.1.2.1

Vino de uva (ND)

02.1.2.2

Vino de otras fuentes (ND)

02.1.3

Cerveza (ND)

02.1.3.0

Cerveza (ND)

02.1.9

Otras bebidas alcohólicas (ND)

02.1.9.0

Otras bebidas alcohólicas (ND)

02.2

Servicios de producción de alcohol

02.2.0

Servicios de producción de alcohol (S)

02.2.0.0

Servicios de producción de alcohol (S)

02.3

Tabaco

02.3.0

Tabaco (ND)

02.3.0.1

Cigarrillos (ND)

02.3.0.2

Cigarros puros (ND)

02.3.0.9

Otros productos del tabaco (ND)

02.4

Estupefacientes

02.4.0

Estupefacientes (ND)

02.4.0.0

Estupefacientes (ND)

03

Vestido y calzado

03.1

Vestido

03.1.1

Telas (SD)

03.1.1.0

Telas (SD)

03.1.2

Prendas de vestir (SD)

03.1.2.1

Prendas de vestir para hombre o niño (SD)

03.1.2.2

Prendas de vestir para mujer o niña (SD)

03.1.2.3

Prendas para bebés (menores de 2 años) (SD)

03.1.2.4

Uniformes escolares (SD)

03.1.3

Otros artículos de vestir y artículos de mercería (SD)

03.1.3.1

Otros artículos de vestir (SD)

03.1.3.2

Artículos de mercería (SD)

03.1.4

Limpieza, reparación, confección y alquiler de artículos de vestir (S)

03.1.4.1

Limpieza de artículos de vestir (S)

03.1.4.2

Reparación, confección y alquiler de artículos de vestir (S)

03.2

Calzado

03.2.1

Zapatos y otro tipo de calzado (SD)

03.2.1.1

Calzado para hombre (SD)

03.2.1.2

Calzado para mujer (SD)

03.2.1.3

Calzado para bebés y para niños y niñas (SD)

03.2.2

Limpieza, reparación y alquiler de calzado (S)

03.2.2.0

Limpieza, reparación y alquiler de calzado (S)

04

Vivienda, agua, electricidad, gas y otros combustibles

04.1

Pagos reales efectuados de alquiler de la vivienda

04.1.1

Pagos reales de alquiler efectuados por los inquilinos por la residencia principal (S)

04.1.1.0

Pagos reales de alquiler efectuados por los inquilinos por la residencia principal (S)

04.1.2

Otros pagos reales de alquiler (S)

04.1.2.1

Pagos reales de alquiler efectuados por los inquilinos por residencias secundarias (S)

04.1.2.2

Pagos de alquiler de garajes y otros pagos de alquiler efectuados por los inquilinos (S)

04.2

Pagos de alquiler imputados por la vivienda

04.2.1

Pagos de alquiler imputados de propietarios ocupantes por la residencia principal (S)

04.2.1.0

Pagos de alquiler imputados de propietarios ocupantes por la residencia principal (S)

04.2.2

Otros alquileres imputados (S)

04.2.2.0

Otros alquileres imputados (S)

04.3

Mantenimiento, reparación y seguridad de la vivienda

04.3.1

Equipo de seguridad y materiales para mantenimiento y reparación de la vivienda

04.3.1.1

Materiales para mantenimiento y reparación de la vivienda (ND)

04.3.1.2

Equipo de seguridad (SD)

04.3.2

Servicios para mantenimiento, reparación y seguridad de la vivienda (S)

04.3.2.0

Servicios para mantenimiento, reparación y seguridad de la vivienda (S)

04.4

Suministro de agua y servicios diversos relacionados con la vivienda

04.4.1

Suministro de agua (ND)

04.4.1.1

Suministro de agua a través de sistemas de red (ND)

04.4.1.2

Suministro de agua a través de otros sistemas (ND)

04.4.2

Recogida de basuras (S)

04.4.2.0

Recogida de basuras (S)

04.4.3

Recogida de aguas residuales (S)

04.4.3.1

Recogida de aguas residuales a través de sistemas de alcantarillado (S)

04.4.3.2

Recogida de aguas residuales a través de sistemas de saneamiento in situ (S)

04.4.4

Otros servicios relacionados con la vivienda (S)

04.4.4.1

Gastos comunitarios en concepto de mantenimiento (S)

04.4.4.9

Otros servicios relacionados con la vivienda n.c.o.p. (S)

04.5

Electricidad, gas y otros combustibles

04.5.1

Electricidad (ND)

04.5.1.0

Electricidad (ND)

04.5.2

Gas (ND)

04.5.2.1

Gas natural a través de redes (ND)

04.5.2.2

Hidrocarburos licuados (ND)

04.5.3

Combustibles líquidos (ND)

04.5.3.0

Combustibles líquidos (ND)

04.5.4

Combustibles sólidos (ND)

04.5.4.1

Hulla, briquetas de hulla, turba y briquetas de turba (ND)

04.5.4.2

Combustible de madera, incluidos pellets y briquetas (ND)

04.5.4.3

Carbón vegetal (ND)

04.5.4.9

Otros combustibles sólidos (ND)

04.5.5

Otra energía para calefacción y refrigeración (ND)

04.5.5.0

Otra energía para calefacción y refrigeración (ND)

05

Muebles, artículos del hogar y artículos para el mantenimiento corriente del hogar

05.1

Muebles, accesorios y alfombras

05.1.1

Muebles, accesorios y alfombras (D)

05.1.1.1

Muebles para el hogar (D)

05.1.1.2

Muebles de jardín y acampada (D)

05.1.1.3

Equipos de iluminación (D)

05.1.1.4

Accesorios, alfombras y esteras (D)

05.1.2

Reparación, instalación y alquiler de muebles, accesorios y alfombras (S)

05.1.2.0

Reparación, instalación y alquiler de muebles, accesorios y alfombras (S)

05.2

Artículos textiles para el hogar

05.2.1

Artículos textiles para el hogar (SD)

05.2.1.1

Tapicerías y cortinas (SD)

05.2.1.2

Ropa de cama y artículos de cama (SD)

05.2.1.3

Ropa de mesa y de baño (SD)

05.2.1.9

Otros artículos textiles para el hogar (SD)

05.2.2

Servicios de reparación, alquiler y costura de artículos textiles para el hogar (S)

05.2.2.0

Servicios de reparación, alquiler y costura de artículos textiles para el hogar (S)

05.3

Aparatos domésticos

05.3.1

Grandes aparatos domésticos eléctricos y otros (D)

05.3.1.1

Grandes aparatos de cocina (D)

05.3.1.2

Grandes aparatos de lavandería (D)

05.3.1.3

Calefactores y acondicionadores de aire (D)

05.3.1.4

Aparatos de limpieza (D)

05.3.1.9

Otros grandes aparatos domésticos (D)

05.3.2

Pequeños electrodomésticos (SD)

05.3.2.1

Pequeños electrodomésticos para cocinar y procesar alimentos (SD)

05.3.2.2

Pequeños electrodomésticos para preparar bebidas (SD)

05.3.2.9

Otros pequeños electrodomésticos (SD)

05.3.3

Reparación, instalación y alquiler de aparatos domésticos (S)

05.3.3.0

Reparación, instalación y alquiler de aparatos domésticos (S)

05.4

Cristalería, vajilla y utensilios para el hogar

05.4.0

Cristalería, vajilla y utensilios para el hogar (SD)

05.4.0.1

Artículos de vidrio, cristal, cerámica y porcelana (SD)

05.4.0.2

Cubertería (SD)

05.4.0.3

Utensilios y artículos de cocina (SD)

05.4.0.4

Reparación y alquiler de cristalería, vajilla y utensilios para el hogar (S)

05.5

Herramientas y equipos para el hogar y el jardín

05.5.1

Herramientas y equipos con motor (D)

05.5.1.0

Herramientas y equipos con motor (D)

05.5.2

Herramientas y accesorios diversos sin motor (SD)

05.5.2.1

Herramientas sin motor (SD)

05.5.2.2

Accesorios diversos (SD)

05.5.3

Reparación y alquiler de herramientas y equipos con motor y sin motor (S)

05.5.3.0

Reparación y alquiler de herramientas y equipos con motor y sin motor (S)

05.6

Bienes y servicios para el mantenimiento corriente del hogar

05.6.1

Bienes no duraderos para el hogar (ND)

05.6.1.1

Productos de limpieza y mantenimiento para el hogar (ND)

05.6.1.9

Otros bienes no duraderos para el hogar (ND)

05.6.2

Servicios domésticos y otros servicios para el hogar (S)

05.6.2.1

Servicios domésticos prestados por personal remunerado (S)

05.6.2.9

Otros servicios para el hogar (S)

06

Sanidad

06.1

Medicamentos y productos sanitarios

06.1.1

Medicamentos (ND)

06.1.1.1

Medicamentos, vacunas y otras preparaciones farmacéuticas (ND)

06.1.1.2

Medicamentos a base de plantas y productos homeopáticos (ND)

06.1.2

Productos médicos (ND)

06.1.2.1

Productos médicos para diagnóstico (ND)

06.1.2.2

Dispositivos de prevención y protección (ND)

06.1.2.3

Dispositivos de tratamiento para uso personal (ND)

06.1.3

Productos de apoyo (D)

06.1.3.1

Productos de apoyo para la visión (D)

06.1.3.2

Productos de apoyo para la audición y la comunicación (D)

06.1.3.3

Productos de apoyo para la movilidad y la vida diaria (D)

06.1.4

Reparación, alquiler y mantenimiento de productos médicos y de apoyo (S)

06.1.4.0

Reparación, alquiler y mantenimiento de productos médicos y de apoyo (S)

06.2

Servicios de cuidados ambulatorios

06.2.1

Servicios de cuidados preventivos (S)

06.2.1.1

Servicios de inmunización (S)

06.2.1.9

Otros servicios de cuidados preventivos (S)

06.2.2

Servicios dentales ambulatorios (S)

06.2.2.1

Servicios dentales preventivos (S)

06.2.2.9

Otros servicios dentales ambulatorios (S)

06.2.3

Otros servicios de cuidados ambulatorios (S)

06.2.3.1

Servicios de asistencia curativa y de rehabilitación ambulatorios (S)

06.2.3.2

Servicios de cuidados de larga duración ambulatorios (S)

06.3

Servicios de cuidados hospitalarios

06.3.1

Servicios de asistencia curativa y de rehabilitación hospitalarios (S)

06.3.1.0

Servicios de asistencia curativa y de rehabilitación hospitalarios (S)

06.3.2

Servicios de cuidados de larga duración hospitalarios (S)

06.3.2.0

Servicios de cuidados de larga duración hospitalarios (S)

06.4

Otros servicios sanitarios

06.4.1

Servicios de diagnóstico por imagen y servicios de laboratorio médico (S)

06.4.1.0

Servicios de diagnóstico por imagen y servicios de laboratorio médico (S)

06.4.2

Servicios de transporte urgente de pacientes y de búsqueda y salvamento de emergencia (S)

06.4.2.0

Servicios de transporte urgente de pacientes y de búsqueda y salvamento de emergencia (S)

07

Transporte

07.1

Adquisición de vehículos

07.1.1

Automóviles (D)

07.1.1.1

Automóviles nuevos (D)

07.1.1.2

Automóviles de segunda mano (D)

07.1.2

Motocicletas (D)

07.1.2.0

Motocicletas (D)

07.1.3

Bicicletas (D)

07.1.3.0

Bicicletas (D)

07.1.4

Vehículos de tracción animal (D)

07.1.4.0

Vehículos de tracción animal (D)

07.2

Utilización de vehículos personales

07.2.1

Piezas y accesorios para vehículos personales (SD)

07.2.1.1

Neumáticos (SD)

07.2.1.2

Piezas para vehículos personales (SD)

07.2.1.3

Accesorios para vehículos personales (SD)

07.2.2

Combustibles y lubricantes para vehículos personales (ND)

07.2.2.1

Gasóleo (ND)

07.2.2.2

Gasolina (ND)

07.2.2.3

Otros combustibles para vehículos personales (ND)

07.2.2.4

Lubricantes (ND)

07.2.3

Mantenimiento y reparación de vehículos personales (S)

07.2.3.0

Mantenimiento y reparación de vehículos personales (S)

07.2.4

Otros servicios relacionados con vehículos personales (S)

07.2.4.1

Servicios de aparcamiento (S)

07.2.4.2

Peajes (S)

07.2.4.3

Autoescuelas, exámenes de conducción, permisos de conducción e inspecciones técnicas (S)

07.2.4.4

Alquiler de vehículos personales, sin conductor (S)

07.3

Servicios de transporte de pasajeros

07.3.1

Transporte de pasajeros por ferrocarril (S)

07.3.1.1

Transporte de pasajeros por tren (S)

07.3.1.2

Transporte de pasajeros por metro y tranvía (S)

07.3.2

Transporte de pasajeros por carretera (S)

07.3.2.1

Transporte de pasajeros por autobús y autocar (S)

07.3.2.2

Transporte de pasajeros por taxi o vehículo alquilado con conductor (S)

07.3.2.3

Transporte de pasajeros en rutas escolares (S)

07.3.2.9

Otro transporte de pasajeros por carretera (S)

07.3.3

Transporte de pasajeros por vía aérea (S)

07.3.3.1

Transporte de pasajeros por vía aérea, nacional (S)

07.3.3.2

Transporte de pasajeros por vía aérea, internacional (S)

07.3.4

Transporte de pasajeros por mar y por vías navegables interiores (S)

07.3.4.0

Transporte de pasajeros por mar y por vías navegables interiores (S)

07.3.5

Transporte combinado de pasajeros (S)

07.3.5.0

Transporte combinado de pasajeros (S)

07.3.6

Otros servicios de transporte de pasajeros (S)

07.3.6.0

Otros servicios de transporte de pasajeros (S)

07.4

Servicios de transporte de mercancías

07.4.1

Servicios postales y de mensajería (S)

07.4.1.1

Servicios de correspondencia (S)

07.4.1.2

Servicios de mensajería y paquetería (S)

07.4.9

Otro transporte de mercancías (S)

07.4.9.1

Servicios de mudanza y guardamuebles (S)

07.4.9.2

Entrega de mercancías (S)

08

Información y comunicaciones

08.1

Equipos de información y comunicaciones

08.1.1

Equipos de telefonía fija (D)

08.1.1.0

Equipos de telefonía fija (D)

08.1.2

Equipos de telefonía móvil (D)

08.1.2.0

Equipos de telefonía móvil (D)

08.1.3

Equipos de procesamiento de información (D)

08.1.3.1

Ordenadores, portátiles y tabletas (D)

08.1.3.2

Equipos periféricos y sus componentes consumibles (D)

08.1.4

Equipo para la recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen (D)

08.1.4.0

Equipo para la recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen (D)

08.1.5

Soportes de grabación no grabados (SD)

08.1.5.0

Soportes de grabación no grabados (SD)

08.1.9

Otros equipos y accesorios de información y comunicaciones (D)

08.1.9.1

Otros equipos de información y comunicaciones (D)

08.1.9.2

Otros accesorios de información y comunicaciones (SD)

08.2

Programas informáticos, excepto juegos

08.2.0

Programas informáticos, excepto juegos (S)

08.2.0.0

Programas informáticos, excepto juegos (S)

08.3

Servicios de información y comunicaciones

08.3.1

Servicios de comunicación fija (S)

08.3.1.0

Servicios de comunicación fija (S)

08.3.2

Servicios de comunicación móvil (S)

08.3.2.0

Servicios de comunicación móvil (S)

08.3.3

Servicios de conexión a internet y servicios de almacenamiento en línea (S)

08.3.3.0

Servicios de conexión a internet y servicios de almacenamiento en línea (S)

08.3.4

Servicios de telecomunicaciones agrupados (S)

08.3.4.0

Servicios de telecomunicaciones agrupados (S)

08.3.5

Reparación y alquiler de equipos de información y comunicaciones (S)

08.3.5.0

Reparación y alquiler de equipos de información y comunicaciones (S)

08.3.9

Otros servicios de información y comunicaciones (S)

08.3.9.1

Licencias y cánones de televisión y radio (S)

08.3.9.2

Suscripción a servicios audiovisuales de emisión en continuo y alquiler de contenido audiovisual (S)

08.3.9.9

Otros servicios de información y comunicaciones n.c.o.p. (S)

09

Actividades recreativas, deporte y cultura

09.1

Equipos duraderos para fines recreativos

09.1.1

Equipos fotográficos y cinematográficos e instrumentos ópticos (D)

09.1.1.1

Cámaras (D)

09.1.1.2

Accesorios para equipos fotográficos y cinematográficos (D)

09.1.1.3

Instrumentos ópticos (D)

09.1.2

Grandes equipos duraderos para fines recreativos (D)

09.1.2.1

Autocaravanas, caravanas y remolques (D)

09.1.2.2

Aeroplanos, ultraligeros, planeadores, alas delta y globos aerostáticos (D)

09.1.2.3

Barcos, yates, motores fueraborda y otros equipos para deportes acuáticos (D)

09.1.2.4

Caballos, ponis, camellos y dromedarios y accesorios (D)

09.1.2.9

Otros grandes equipos duraderos para fines recreativos (D)

09.2

Otros artículos para fines recreativos

09.2.1

Juegos, juguetes y artículos relacionados con las aficiones (SD)

09.2.1.1

Ordenadores de videojuegos, consolas, aplicaciones y programas informáticos de videojuegos (SD)

09.2.1.2

Otros juegos, juguetes y artículos relacionados con las aficiones (SD)

09.2.1.3

Artículos de fiesta (ND)

09.2.2

Equipos para deporte, acampada y ocio al aire libre (SD)

09.2.2.1

Equipos para deporte (SD)

09.2.2.2

Equipos para acampada y ocio al aire libre (SD)

09.3

Productos de jardinería y mascotas

09.3.1

Productos de jardinería, plantas y flores (ND)

09.3.1.1

Productos de jardinería (ND)

09.3.1.2

Plantas, semillas y flores (ND)

09.3.2

Mascotas y productos para mascotas (D)

09.3.2.1

Mascotas (D)

09.3.2.2

Productos para mascotas y otros animales domésticos (ND)

09.4

Servicios para fines recreativos

09.4.1

Alquiler y reparación de equipos fotográficos y cinematográficos e instrumentos ópticos (S)

09.4.1.0

Alquiler y reparación de equipos fotográficos y cinematográficos e instrumentos ópticos (S)

09.4.2

Alquiler, mantenimiento y reparación de grandes equipos duraderos para fines recreativos (S)

09.4.2.1

Alquiler, mantenimiento y reparación de autocaravanas y caravanas (S)

09.4.2.2

Alquiler, mantenimiento y reparación de otros grandes equipos duraderos para fines recreativos (S)

09.4.3

Alquiler y reparación de juegos, juguetes y artículos relacionados con las aficiones (S)

09.4.3.1

Alquiler de programas informáticos de videojuegos y suscripción a juegos en línea (S)

09.4.3.2

Alquiler y reparación de otros juegos, juguetes y artículos relacionados con las aficiones (S)

09.4.4

Alquiler y reparación de equipos para deporte, acampada y ocio al aire libre (S)

09.4.4.0

Alquiler y reparación de equipos para deporte, acampada y ocio al aire libre (S)

09.4.5

Servicios veterinarios y otros servicios para mascotas (S)

09.4.5.0

Servicios veterinarios y otros servicios para mascotas (S)

09.4.6

Servicios para fines recreativos y deportivos (S)

09.4.6.1

Servicios para fines recreativos y de ocio (S)

09.4.6.2

Servicios relacionados con la práctica de deportes (S)

09.4.6.3

Servicios relacionados con la asistencia a acontecimientos deportivos (S)

09.4.7

Juegos de azar (S)

09.4.7.0

Juegos de azar (S)

09.5

Bienes culturales

09.5.1

Instrumentos musicales (D)

09.5.1.0

Instrumentos musicales (D)

09.5.2

Medios audiovisuales (SD)

09.5.2.0

Medios audiovisuales (SD)

09.6

Servicios culturales

09.6.1

Servicios prestados por cines, teatros y salas de conciertos (S)

09.6.1.0

Servicios prestados por cines, teatros y salas de conciertos (S)

09.6.2

Servicios prestados por museos, bibliotecas y sitios culturales (S)

09.6.2.0

Servicios prestados por museos, bibliotecas y sitios culturales (S)

09.6.3

Servicios fotográficos (S)

09.6.3.0

Servicios fotográficos (S)

09.6.9

Otros servicios culturales (S)

09.6.9.0

Otros servicios culturales (S)

09.7

Periódicos, libros y artículos de papelería

09.7.1

Libros (SD)

09.7.1.1

Libros educativos y libros de texto (SD)

09.7.1.9

Otros libros (SD)

09.7.2

Periódicos y otras publicaciones periódicas (ND)

09.7.2.1

Periódicos (ND)

09.7.2.2

Revistas y publicaciones periódicas (ND)

09.7.3

Material impreso diverso (ND)

09.7.3.0

Material impreso diverso (ND)

09.7.4

Artículos de papelería y material de dibujo (ND)

09.7.4.0

Artículos de papelería y material de dibujo (ND)

09.8

Paquetes turísticos

09.8.0

Paquetes turísticos (S)

09.8.0.0

Paquetes turísticos (S)

10

Servicios de educación

10.1

Educación de la primera infancia y primaria

10.1.0

Educación de la primera infancia y primaria (S)

10.1.0.1

Educación de la primera infancia (S)

10.1.0.2

Educación primaria (S)

10.2

Educación secundaria

10.2.0

Educación secundaria (S)

10.2.0.0

Educación secundaria (S)

10.3

Educación postsecundaria no terciaria

10.3.0

Educación postsecundaria no terciaria (S)

10.3.0.0

Educación postsecundaria no terciaria (S)

10.4

Educación terciaria

10.4.0

Educación terciaria (S)

10.4.0.0

Educación terciaria (S)

10.5

Educación no definida por nivel

10.5.0

Educación no definida por nivel (S)

10.5.0.1

Tutoría (S)

10.5.0.9

Otra educación no definida por nivel (S)

11

Restaurantes y servicios de alojamiento

11.1

Servicios de comidas y bebidas

11.1.1

Restaurantes, cafés y establecimientos similares (S)

11.1.1.1

Restaurantes, cafés y establecimientos similares, de servicio completo (S)

11.1.1.2

Restaurantes, cafés y establecimientos similares, de servicio limitado (S)

11.1.2

Comedores, cafeterías y refectorios (S)

11.1.2.1

Comedores y cafeterías de universidades, escuelas y guarderías (S)

11.1.2.9

Otros comedores, cafeterías y refectorios (S)

11.2

Servicios de alojamiento

11.2.0

Servicios de alojamiento (S)

11.2.0.1

Hoteles, hostales, pensiones y servicios de alojamiento similares (S)

11.2.0.2

Centros de vacaciones, campings, albergues juveniles y servicios de alojamiento similares (S)

11.2.0.3

Servicios de alojamiento en internados, universidades y otros establecimientos educativos (S)

11.2.0.9

Otros servicios de alojamiento (S)

12

Seguros y servicios financieros

12.1

Seguros

12.1.1

Seguro de vida y accidentes (S)

12.1.1.0

Seguro de vida y accidentes (S)

12.1.2

Seguro relacionado con la salud (S)

12.1.2.0

Seguro relacionado con la salud (S)

12.1.3

Seguro relacionado con la vivienda (S)

12.1.3.0

Seguro relacionado con la vivienda (S)

12.1.4

Seguro relacionado con el transporte (S)

12.1.4.1

Seguro de vehículo personal (S)

12.1.4.2

Seguro de viaje (S)

12.1.9

Otros seguros (S)

12.1.9.0

Otros seguros (S)

12.2

Servicios financieros

12.2.1

Servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (S)

12.2.1.0

Servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (S)

12.2.2

Comisiones explícitas de sociedades de depósitos (S)

12.2.2.0

Comisiones explícitas de sociedades de depósitos (S)

12.2.9

Otros servicios financieros (S)

12.2.9.1

Comisiones por transferencias (S)

12.2.9.9

Otros servicios financieros n.c.o.p. (S)

13

Cuidado personal, protección social, y bienes y servicios diversos

13.1

Cuidado personal

13.1.1

Aparatos eléctricos para cuidado personal (SD)

13.1.1.1

Adquisición de aparatos eléctricos para cuidado personal (SD)

13.1.1.2

Reparación de aparatos eléctricos para cuidado personal (S)

13.1.2

Otros aparatos, artículos y productos para cuidado personal (ND)

13.1.2.0

Otros aparatos, artículos y productos para cuidado personal (ND)

13.1.3

Peluquerías y establecimientos de estética (S)

13.1.3.1

Peluquerías (S)

13.1.3.2

Tratamientos de estética (S)

13.2

Otros efectos personales

13.2.1

Joyería y relojes de pulsera (D)

13.2.1.1

Adquisición de joyería y relojes de pulsera (D)

13.2.1.2

Reparación y alquiler de joyería, relojes de pared y de mesa, y relojes de pulsera (S)

13.2.2

Artículos devocionales y artículos para celebraciones religiosas y rituales (SD)

13.2.2.0

Artículos devocionales y artículos para celebraciones religiosas y rituales (SD)

13.2.9

Otros efectos personales n.c.o.p. (SD)

13.2.9.1

Artículos de viaje, artículos para bebés y otros efectos personales n.c.o.p. (SD)

13.2.9.2

Reparación y alquiler de otros efectos personales (S)

13.3

Protección social

13.3.0

Protección social (S)

13.3.0.1

Servicios de atención a la infancia (S)

13.3.0.2

Residencias para personas mayores y residencias para personas con discapacidad, que no presten cuidados médicos (S)

13.3.0.3

Servicios de asistencia a domicilio para personas mayores y personas con discapacidad (S)

13.3.0.9

Otros servicios de protección social (S)

13.9

Otros servicios

13.9.0

Otros servicios (S)

13.9.0.1

Prostitución (S)

13.9.0.2

Servicios religiosos (S)

13.9.0.9

Otros servicios n.c.o.p. (S)

▼B




ANEXO II



Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 2494/95

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, punto 6

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra c)

Artículo 3

Artículo 3, apartados 3 y 10

Artículo 4

Artículo 4, apartados 1, 2 y 4

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 5, apartados 5 y 6

Artículo 5, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 6

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 7

Artículo 5, apartado 3

Artículo 8

Artículo 6, apartados 1, 3 y 4

Artículo 9

Artículo 3, apartados 1, 2 y 6

Artículo 10

Artículo 7, apartado 1

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 9, apartado 2

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 13



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

( 2 ) Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO L 76 de 30.3.1993, p. 1).

( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo (DO L 229 de 10.9.1996, p. 3).

( 4 ) Reglamento (CE) n.o 2214/96 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, relativo a los índices de precios al consumo armonizados: transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA (DO L 296 de 21.11.1996, p. 8).

( 5 ) Reglamento (CE) n.o 1687/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1749/96 de la Comisión en lo relativo a la cobertura de los bienes y servicios de los índices armonizados de precios al consumo (DO L 214 de 31.7.1998, p. 12).

( 6 ) Reglamento (CE) n.o 2646/98 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de las tarifas en los índices armonizados de precios al consumo (DO L 335 de 10.12.1998, p. 30).

( 7 ) Reglamento (CE) n.o 1617/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los seguros en los índices de precios al consumo armonizados y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2214/96 (DO L 192 de 24.7.1999, p. 9).

( 8 ) Reglamento (CE) n.o 2166/1999 del Consejo, de 8 de octubre de 1999, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 2494/95 en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de los productos en los sectores de la sanidad, la educación y la protección social del índice armonizado de precios al consumo (DO L 266 de 14.10.1999, p. 1).

( 9 ) Reglamento (CE) n.o 2601/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta al calendario de introducción de los precios de adquisición en el Índice de Precios de Consumo Armonizado (DO L 300 de 29.11.2000, p. 14).

( 10 ) Reglamento (CE) n.o 2602/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, que establece disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de las reducciones de precio en el Índice de Precios de Consumo Armonizado (DO L 300 de 29.11.2000, p. 16).

( 11 ) Reglamento (CE) n.o 1920/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 en lo relativo a normas mínimas para el tratamiento de los gastos por servicios expresados en porcentaje del valor de la transacción en los índices armonizados de precios al consumo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2214/96 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 46).

( 12 ) Reglamento (CE) n.o 1921/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, que establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2602/2000 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 49).

( 13 ) Reglamento (CE) n.o 1708/2005 de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo referente al período de referencia común del índice para el índice de precios de consumo armonizado y se modifica el Reglamento (CE) n.o 2214/96 (DO L 274 de 20.10.2005, p. 9).

( 14 ) Reglamento (CE) n.o 701/2006 del Consejo, de 25 de abril de 2006, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 en lo referente a la cobertura temporal de la recogida de precios para el índice de precios de consumo armonizado (DO L 122 de 9.5.2006, p. 3).

( 15 ) Reglamento (CE) n.o 330/2009 de la Comisión, de 22 de abril de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los productos de temporada en los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) (DO L 103 de 23.4.2009, p. 6).

( 16 ) Reglamento (UE) n.o 1114/2010 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de calidad de las ponderaciones del IPCA y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2454/97 de la Comisión (DO L 316 de 2.12.2010, p. 4).

( 17 ) Reglamento (UE) n.o 93/2013 de la Comisión, de 1 de febrero de 2013, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2494/95, relativo a los índices armonizados de precios al consumo, por lo que se refiere a la elaboración de los índices de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios (DO L 33 de 2.2.2013, p. 14).