02016R0128 — ES — 15.07.2021 — 002.001
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/128 DE LA COMISIÓN de 25 de septiembre de 2015 que complementa el Reglamento (UE) no 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los alimentos para usos médicos especiales (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 025 de 2.2.2016, p. 30) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/566 DE LA COMISIÓN de 17 de febrero de 2020 |
L 129 |
3 |
24.4.2020 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1040 DE LA COMISIÓN de 16 de abril de 2021 |
L 225 |
1 |
25.6.2021 |
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Rectificado por:
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/128 DE LA COMISIÓN
de 25 de septiembre de 2015
que complementa el Reglamento (UE) no 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los alimentos para usos médicos especiales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Comercialización
Solo podrán comercializarse los alimentos para usos médicos especiales que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 2
Requisitos de composición
Los alimentos para usos médicos especiales se clasificarán en las tres categorías siguientes:
alimentos nutricionalmente completos con una formulación en nutrientes normal, que, si se consumen de acuerdo con las instrucciones del fabricante, pueden constituir la única fuente de alimento para sus destinatarios;
alimentos nutricionalmente completos con una formulación en nutrientes específica adaptada para determinadas enfermedades, trastornos o afecciones que, si se consumen de acuerdo con las instrucciones del fabricante, pueden constituir la única fuente de alimento para sus destinatarios;
alimentos incompletos con una formulación normal o una formulación en nutrientes específica adaptada para determinadas enfermedades, trastornos o afecciones, que no son adecuados para servir como única fuente de alimento.
Los alimentos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 pueden asimismo utilizarse como sustitutivo parcial o complemento de la dieta del paciente.
Los alimentos para usos médicos especiales distintos de los destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes cumplirán los requisitos de composición establecidos en el anexo I, parte B.
Artículo 3
Requisitos relativos a los plaguicidas en los alimentos para usos médicos especiales destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes y niños de corta edad
Estos niveles se determinarán mediante métodos analíticos normalizados generalmente aceptados.
No obstante, a efectos de control, se considerará que no se han utilizado productos fitosanitarios que contienen las sustancias activas enumeradas en el anexo III si sus residuos no superan el nivel de 0,003 mg/kg.
Artículo 4
Denominación del producto alimenticio
La denominación de los alimentos para usos médicos especiales será la establecida en el anexo IV.
Artículo 5
Requisitos específicos sobre información alimentaria
Además de las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1169/2011, en los alimentos para usos médicos especiales será obligatorio indicar también lo siguiente:
una mención de que el producto debe utilizarse bajo supervisión médica;
una mención de si el producto es o no adecuado para ser consumido como única fuente de alimento;
si procede, una mención de que el producto va destinado a un grupo de edad específico;
si procede, una mención de que el producto puede perjudicar la salud de las personas que lo consuman sin estar afectados por la enfermedad, trastorno o afección para los que vaya destinado;
la mención «Para el manejo dietético de…» en la que el espacio en blanco se completará con la enfermedad, trastorno o afección para la que vaya destinado;
si procede, una mención sobre las precauciones adecuadas y las contraindicaciones;
una descripción de las propiedades o características que expliquen la utilidad del producto en el manejo dietético de la enfermedad, trastorno o afección para la que vaya destinado, en particular, según proceda, en lo que se refiere al especial proceso de fabricación y formulación, a los nutrientes que hayan sido añadidos, reducidos, eliminados o modificados de otro modo, así como la justificación para el uso del producto;
si procede, una advertencia de que el producto no debe administrarse por vía parenteral;
las instrucciones adecuadas de preparación, uso y almacenamiento del producto tras la apertura del envase, según proceda.
Las menciones a que se hace referencia en las letras a) a d) irán precedidas de las palabras «Aviso importante» o su equivalente.
Artículo 6
Requisitos específicos sobre la información nutricional
Además de la información a que se hace referencia en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1169/2011, en los alimentos para usos médicos especiales será obligatorio indicar también lo siguiente:
la cantidad de todas las vitaminas y sustancias minerales enumeradas en el anexo I del presente Reglamento que contiene el producto;
la cantidad de proteínas, hidratos de carbono, grasas u otros nutrientes y sus componentes que contiene el producto, cuya mención sería necesaria para el uso adecuado previsto del producto;
información sobre la osmolalidad o la osmolaridad del producto, según proceda;
información sobre el origen y la naturaleza de las proteínas o los hidrolizados de proteínas que contiene el producto.
Las menciones que no figuren en el anexo XV del Reglamento (UE) no 1169/2011 y que no pertenezcan o no formen parte de ninguna de las entradas de dicho anexo se presentarán en la información nutricional después de la última entrada del mismo.
La indicación de la cantidad de sodio figurará junto con los demás minerales y podrá repetirse junto a la indicación del contenido de sal como sigue: «Sal: X g (de los cuales sodio: Y mg)».
Artículo 7
Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables
No se harán declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos para usos médicos especiales.
Artículo 8
Requisitos específicos aplicables a los alimentos para usos médicos especiales destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes
Sin embargo, se permitirán representaciones gráficas que faciliten la identificación del producto e ilustren el método de preparación.
Los Estados miembros podrán restringir más o prohibir tal publicidad. Esta publicidad contendrá únicamente información de carácter científico y objetivo.
Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá la difusión de información destinada exclusivamente a los profesionales de la salud.
Artículo 9
Notificación
Cuando introduzca en el mercado alimentos para usos médicos especiales, el operador de la empresa alimentaria notificará a la autoridad competente de cada Estado miembro en el que comercializa el producto la información que figura en el etiquetado, enviando un modelo de la etiqueta y cualquier otra información que la autoridad competente pueda solicitar razonablemente para establecer la conformidad con el presente Reglamento, a menos que un Estado miembro le exima de esta obligación con arreglo a un sistema nacional que garantice un control oficial eficaz del producto en cuestión.
Artículo 10
Directiva 1999/21/CE
De conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) no 609/2013, queda derogada la Directiva 1999/21/CE a partir del 22 de febrero de 2019. No obstante, la Directiva 1999/21/CE seguirá aplicándose hasta el 21 de febrero de 2020 a los alimentos para usos médicos especiales destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes.
Las referencias a la Directiva 1999/21/CE en otros actos se entenderán hechas al presente Reglamento, de acuerdo con el régimen establecido en el párrafo primero.
Artículo 11
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 22 de febrero de 2019, excepto por lo que respecta a los alimentos para usos médicos especiales destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes, a los cuales será aplicable a partir del 22 de febrero de 2020.
A efectos del artículo 21, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 609/2013, en el caso de los alimentos para usos médicos especiales destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes, la última fecha mencionada en el párrafo segundo del presente artículo será considerada como fecha de presentación de la solicitud.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
REQUISITOS DE COMPOSICIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 3
PARTE A
Alimentos para usos médicos especiales destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes
1. Los productos a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra a), destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes, contendrán las vitaminas y las sustancias minerales enumeradas en el cuadro 1.
2. Los productos a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra b), destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes, contendrán las vitaminas y las sustancias minerales enumeradas en el cuadro 1, salvo si el uso a que van destinados los productos exigiera modificaciones en relación con uno o varios de estos nutrientes.
3. Los niveles máximos de vitaminas y sustancias minerales presentes en los productos a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letra c), destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes no superarán los especificados en el cuadro 1, salvo si el uso a que van destinados los productos exigiera modificaciones en relación con uno o varios de estos nutrientes.
4. Sin perjuicio de los requisitos dictados por su uso previsto, los alimentos para usos médicos especiales elaborados para satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes cumplirán las disposiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión ( 1 ) relativas a otros nutrientes y aplicables, según proceda, a los preparados para lactantes y los preparados de continuación.
Cuadro 1
Valores de vitaminas y minerales en los alimentos para usos médicos especiales destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes
|
|
Por 100 kJ |
Por 100 kcal |
||
|
Mínimo |
Máximo |
Mínimo |
Máximo |
|
|
Vitaminas |
||||
|
Vitamina A (μg-ER) (1) |
16,7 |
43 |
70 |
180 |
|
Vitamina D (μg) |
0,48 |
0,72 |
2 |
3 |
|
Vitamina K (μg) |
0,24 |
6 |
1 |
25 |
|
Vitamina C (mg) |
0,96 |
7,2 |
4 |
30 |
|
Tiamina (μg) |
9,6 |
72 |
40 |
300 |
|
Riboflavina (μg) |
14,3 |
107 |
60 |
450 |
|
Vitamina B6 (μg) |
4,8 |
72 |
20 |
300 |
|
Niacina (mg) (2) |
0,1 |
0,72 |
0,4 |
3 |
|
Folato (μg-DFE) (3) |
3,6 |
11,4 |
15 |
47,6 |
|
Vitamina B12 (μg) |
0,02 |
0,12 |
0,1 |
0,5 |
|
Ácido pantoténico (mg) |
0,1 |
0,48 |
0,4 |
2 |
|
Biotina (μg) |
0,24 |
4,8 |
1 |
20 |
|
Vitamina E (mg α-tocoferol) (4) |
0,14 |
1,2 |
0,6 |
5 |
|
Minerales |
||||
|
Sodio (mg) |
6 |
14,3 |
25 |
60 |
|
Cloruro (mg) |
14,3 |
38,2 |
60 |
160 |
|
Potasio (mg) |
19,1 |
38,2 |
80 |
160 |
|
Calcio (mg) (5) |
12 |
60 |
50 |
250 |
|
Fósforo (mg) (6) |
6 |
24 |
25 |
100 |
|
Magnesio (mg) |
1,2 |
3,6 |
5 |
15 |
|
Hierro (mg) |
0,07 |
0,6 |
0,3 |
2,5 |
|
Zinc (mg) |
0,12 |
0,6 |
0,5 |
2,4 |
|
Cobre (μg) |
14,3 |
29 |
60 |
120 |
|
Yodo (μg) |
3,6 |
8,4 |
15 |
35 |
|
Selenio (μg) |
0,72 |
2 |
3 |
8,6 |
|
►C1 Manganeso (μg) ◄ |
0,24 |
24 |
1 |
100 |
|
Cromo (μg) |
— |
2,4 |
— |
10 |
|
Molibdeno (μg) |
— |
3,3 |
— |
14 |
|
Fluoruro (μg) |
— |
47,8 |
— |
200 |
|
(1)
Vitamina A preformada. ER = equivalentes de todo-trans-retinol.
(2)
Niacina preformada.
(3)
Equivalente de folato en la dieta: 1 μg EFD = 1 μg de folato en los alimentos = 0,6 μg de ácido fólico en el preparado para lactantes.
(4)
Basado en la actividad de vitamina E del RRR-α-tocoferol.
(5)
La proporción molar calcio:fósforo disponible no será inferior a 1 ni superior a 2.
(6)
Fósforo total |
||||
PARTE B
Alimentos para usos médicos especiales distintos de los destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes
1. Los productos a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra a), distintos de los destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes, contendrán las vitaminas y las sustancias minerales enumeradas en el cuadro 2.
2. Los productos a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra b), distintos de los destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes, contendrán las vitaminas y las sustancias minerales enumeradas en el cuadro 2, salvo si el uso a que van destinados los productos exigiera modificaciones en relación con uno o varios de estos nutrientes.
3. Los niveles máximos de vitaminas y sustancias minerales presentes en los productos a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letra c), distintos de los destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes, no superarán los especificados en el cuadro 2, salvo si el uso al que van destinados los productos exigiera modificaciones en relación con uno o varios de estos nutrientes.
Cuadro 2
Valores de vitaminas y minerales en los alimentos para usos médicos especiales distintos de los destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes
|
|
Por 100 kJ |
Por 100 kcal |
||
|
Mínimo |
Máximo |
Mínimo |
Máximo |
|
|
Vitaminas |
||||
|
Vitamina A (μg-ER) |
8,4 |
43 |
35 |
180 |
|
Vitamina D (μg) |
0,12 |
0,65/0,75 (1) |
0,5 |
2,5/3 (1) |
|
Vitamina K (μg) |
0,85 |
5 |
3,5 |
20 |
|
Vitamina C (mg) |
0,54 |
5,25 |
2,25 |
22 |
|
Tiamina (mg) |
0.015 |
0,12 |
0,06 |
0,5 |
|
Riboflavina (mg) |
0,02 |
0,12 |
0,08 |
0,5 |
|
Vitamina B6 (mg) |
0,02 |
0,12 |
0,08 |
0,5 |
|
Niacina (mg EN) |
0,22 |
0,75 |
0,9 |
3 |
|
Ácido fólico (μg) |
2,5 |
12,5 |
10 |
50 |
|
Vitamina B12 (μg) |
0.017 |
0,17 |
0,07 |
0,7 |
|
Ácido pantoténico (mg) |
0.035 |
0,35 |
0,15 |
1,5 |
|
Biotina (μg) |
0,18 |
1,8 |
0,75 |
7,5 |
|
Vitamina E (mg α-TE) |
0,5/g de ácidos grasos poliinsaturados expresados en ácido linoleico, en ningún caso inferior a 0,1 mg por 100 kJ disponibles |
0,75 |
0,5/g de ácidos grasos poliinsaturados expresados en ácido linoleico, en ningún caso inferior a 0,5 mg por 100 kcal disponibles |
3 |
|
Minerales |
||||
|
Sodio (mg) |
7,2 |
42 |
30 |
175 |
|
Cloruro (mg) |
7,2 |
42 |
30 |
175 |
|
Potasio (mg) |
19 |
70 |
80 |
295 |
|
Calcio (mg) |
8,4/12 (1) |
42/60 (1) |
35/50 (1) |
175/250 (1) |
|
Fósforo (mg) |
7,2 |
19 |
30 |
80 |
|
Magnesio (mg) |
1,8 |
6 |
7,5 |
25 |
|
Hierro (mg) |
0,12 |
0,5 |
0,5 |
2 |
|
Zinc (mg) |
0,12 |
0,36 |
0,5 |
1,5 |
|
Cobre (μg) |
15 |
125 |
60 |
500 |
|
Yodo (μg) |
1,55 |
8,4 |
6,5 |
35 |
|
Selenio (μg) |
0,6 |
2,5 |
2,5 |
10 |
|
Manganeso (mg) |
0.012 |
0,12 |
0,05 |
0,5 |
|
Cromo (μg) |
0,3 |
3,6 |
1,25 |
15 |
|
Molibdeno (μg) |
0,84 |
4,3 |
3,5 |
18 |
|
Flúor (mg) |
— |
0,05 |
— |
0,2 |
|
(1)
En el caso de los productos destinados a niños de 1 a 10 años de edad. |
||||
ANEXO II
SUSTANCIAS ACTIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 3
|
Nombre químico del compuesto original de la sustancia1 |
Límite máximo de residuos (mg/kg) |
|
Cadusafos |
0,006 |
|
Demeton-S-metilo Demeton-S-metilsulfona Oxidemeton-metilo |
0,006 |
|
Etoprofos |
0,008 |
|
Fipronil |
0,004 |
|
Propineb |
0,006 |
ANEXO III
SUSTANCIAS ACTIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 4
|
Nombre químico del compuesto original de la sustancia (1) |
|
Aldrin Dieldrin Disulfoton Endrin Fensulfotion Fentin Haloxifop Heptacloro Hexaclorobenceno Nitrofeno Ometoato Terbufos |
|
(1)
Se aplica la definición de residuo más actualizada según lo establecido en los anexos II, III, IV o V pertinentes del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (la definición de residuo se menciona entre paréntesis detrás del compuesto original de la sustancia). |
ANEXO IV
DENOMINACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 4
La denominación de los alimentos para usos médicos especiales será respectivamente:
( 1 ) Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que completa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y preparados de continuación, así como a los requisitos de información sobre los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad (véase la página 1 del presente Diario Oficial).