02016L1164 — ES — 01.01.2022 — 002.001
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DIRECTIVA (UE) 2016/1164 DEL CONSEJO de 12 de julio de 2016 (DO L 193 de 19.7.2016, p. 1) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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L 144 |
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7.6.2017 |
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DIRECTIVA (UE) 2016/1164 DEL CONSEJO
de 12 de julio de 2016
por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:
1) |
«costes de endeudamiento» : los gastos por intereses sobre cualquier forma de deuda, otros costes económicamente equivalentes a los intereses y gastos derivados de la obtención de financiación, tal como estén definidos en la legislación nacional, incluidos, entre otros, los pagos en régimen de préstamos participativos, los intereses imputados sobre instrumentos como los bonos convertibles o las obligaciones cupón cero, importes correspondientes a sistemas de financiación alternativos como el sistema financiero islámico, el elemento de coste de financiación de los contratos de arrendamiento financiero, los intereses capitalizados incluidos en el valor contable según balance de un activo correspondiente, o la amortización de intereses capitalizados, importes medidos en referencia a una renta financiera en el marco de normas sobre determinación de precios de traslado, en su caso, importes de intereses nocionales en el marco de instrumentos de derivados o disposiciones de cobertura relativas al endeudamiento de una entidad, algunos beneficios de cambio en el mercado de divisas y las pérdidas correspondientes al endeudamiento o los instrumentos relacionados con la obtención de financiación, los costes de garantía de los mecanismos financieros, las comisiones de apertura y costes similares relacionados con los préstamos suscritos; |
2) |
«costes de endeudamiento excedentarios» : el importe en que los costes de endeudamiento deducibles de un contribuyente superan los ingresos imponibles en concepto de intereses y otros ingresos imponibles, económicamente equivalentes, obtenidos por el contribuyente conforme al ordenamiento jurídico nacional; |
3) |
«período fiscal» : un ejercicio fiscal, un año civil o cualquier otro período pertinente a efectos fiscales; |
4) |
«empresa asociada» :
a)
una entidad en la que el contribuyente detente directa o indirectamente una participación de al menos un 25 % en los derechos de voto o tenga derecho a percibir al menos un 25 % de los beneficios;
b)
una persona física o una entidad que detente directa o indirectamente una participación de al menos un 25 % en los derechos de voto o en la propiedad del capital de un contribuyente o tenga derecho a percibir al menos un 25 % de los beneficios de dicho contribuyente. Si un individuo o entidad detentan directa o indirectamente una participación de al menos un 25 % en un contribuyente y una o más entidades, todas las entidades correspondientes, incluido el contribuyente, se considerarán también empresas asociadas. A efectos de la aplicación de los artículos 9 y 9 bis:
a)
si la asimetría en resultados surge con arreglo a lo dispuesto en el punto 9, párrafo primero, letras b), c), d), e) o g), del presente artículo o si se requiere un ajuste en virtud del artículo 9, apartado 3, o del artículo 9 bis, la definición de empresa asociada se modificará para sustituir el requisito del 25 % por un 50 %;
b)
la persona que actúe conjuntamente con otra persona respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de una entidad será tratada como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de dicha entidad que sean propiedad de la otra persona;
c)
se entenderá asimismo por «empresa asociada» una entidad que forme parte del mismo grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera que el contribuyente, una empresa en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una empresa que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente; |
5) |
«sociedad financiera» : cualquiera de las siguientes entidades:
a)
una entidad de crédito o una empresa de inversión, con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), o un gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), o una sociedad de gestión de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
b)
una empresa de seguros, con arreglo al artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
c)
una empresa de reaseguros, con arreglo al artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;
d)
un fondo de pensiones de empleo que se inscriba en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), salvo que un Estado miembro haya optado por no aplicar en parte o en su totalidad a dicho fondo la Directiva en cuestión con arreglo a lo dispuesto en su artículo 5, o el gestor de un fondo de pensiones de empleo contemplado en el artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva;
e)
un organismo de pensiones que gestione regímenes considerados sistemas de seguridad social contemplados en el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), así como cualquier persona jurídica establecida con el objeto de invertir en dichos regímenes;
f)
un fondo de inversión alternativo gestionado por un gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE o un fondo de inversión alternativo supervisado con arreglo a la normativa nacional aplicable;
g)
los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;
h)
una entidad de contrapartida central con arreglo al artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 );
i)
un depositario central de valores con arreglo al artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ); |
6) |
«transferencia de activos» : la operación mediante la cual un Estado miembro pierde el derecho a gravar los activos trasladados, aunque los activos permanezcan bajo la propiedad jurídica o económica del mismo contribuyente; |
7) |
«traslado de la residencia fiscal» : la operación mediante la cual un contribuyente deja de ser residente a efectos fiscales en un Estado miembro y adquiere la residencia fiscal en otro Estado miembro o en un tercer país; |
8) |
«traslado de una actividad realizada por un establecimiento permanente» : la operación mediante la cual un contribuyente deja de estar presente a efectos fiscales en un Estado miembro y adquiere dicha presencia en otro Estado miembro o tercer país, sin llegar a ser residente a efectos fiscales en ese Estado miembro o tercer país; |
9) |
«asimetría híbrida» : una situación en la que esté implicado un contribuyente o, con respecto al artículo 9, apartado 3, una entidad cuando:
a)
un pago realizado con arreglo a un instrumento financiero da lugar a una deducción sin inclusión y:
i)
dicho pago no se incluye en un plazo razonable, y
ii)
la asimetría en resultados es atribuible a diferencias en la calificación del instrumento o del pago realizado en virtud del mismo. A efectos del párrafo primero, un pago realizado con arreglo a un instrumento financiero será tratado como incluido en la renta en un plazo razonable cuando:
i)
el pago sea incluido por la jurisdicción del destinatario dentro de un período fiscal que comienza doce meses antes del final del período fiscal del ordenante, o
ii)
pueda preverse razonablemente que el pago será incluido por la jurisdicción del destinatario en un período fiscal futuro y las condiciones del pago sean las que puede preverse que se acuerden entre dos empresas independientes;
b)
un pago realizado a una entidad híbrida dé lugar a una deducción sin inclusión y dicha asimetría en resultados sea consecuencia de las diferencias existentes en la atribución de los pagos realizados a la entidad híbrida con arreglo a la legislación de la jurisdicción en la que esté establecida o registrada la entidad híbrida y de la jurisdicción de toda persona que tenga una participación en dicha entidad híbrida;
c)
un pago realizado a una entidad con uno o más establecimientos permanente dé lugar a una deducción sin inclusión y dicha asimetría en resultados sea consecuencia de las diferencias en la atribución de pagos entre la sede de dirección y el establecimiento permanente o entre dos o más establecimientos permanentes de la misma entidad con arreglo a la legislación de las jurisdicciones en las que opera la entidad;
d)
un pago dé lugar a una deducción sin inclusión como resultado de un pago realizado a un establecimiento permanente no computado;
e)
un pago realizado por una entidad híbrida dé lugar a una deducción sin inclusión y dicha asimetría se deba a que, en virtud de la legislación de la jurisdicción del beneficiario, no se computa el pago;
f)
un pago presumible entre la sede de dirección y el establecimiento permanente o entre dos o más establecimientos permanentes dé lugar a una deducción sin inclusión y dicha asimetría se deba a que, en virtud de la legislación de la jurisdicción del beneficiario, el pago no se computa, o
g)
se produce una doble deducción. A efectos del presente punto 9:
a)
un pago que represente el rendimiento subyacente de un instrumento financiero transferido no deberá dar lugar a una asimetría híbrida con arreglo al párrafo primero, letra a), cuando el pago sea realizado por un operador financiero en el marco de una transferencia híbrida introducida en el mercado siempre que la jurisdicción del ordenante obligue al operador financiero a incluir como renta todos los importes percibidos en relación con el instrumento financiero transferido;
b)
solo existirá una asimetría híbrida en el sentido del párrafo primero, letras e), f) o g) supra si la jurisdicción del ordenante permite que la deducción se compense con un importe que no sea renta de doble inclusión;
c)
una asimetría en resultados no se considerará híbrida a menos que exista entre empresas asociadas, entre un contribuyente y una empresa asociada, entre la sede de dirección y el establecimiento permanente, entre dos o más establecimientos permanentes de la misma entidad o en virtud de un mecanismo estructurado. A efectos de presente punto 9 y de los artículos 9, 9 bis y 9 ter, se entenderá por:
|
10) |
«grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera» : conjunto de entidades que están plenamente incluidas en los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera o con el sistema de presentación de información financiera de un Estado miembro; |
11) |
«mecanismo estructurado» : mecanismo que implique una asimetría híbrida en la que la asimetría en resultados se tarifique en las condiciones del mecanismo o mecanismo diseñado para producir un resultado de asimetría híbrida, a menos que el contribuyente o una empresa asociada no pudiera haber esperado razonablemente conocer la asimetría híbrida y no compartiera el valor de la ventaja fiscal resultante de la asimetría híbrida. |
Artículo 3
Nivel mínimo de protección
La presente Directiva no será óbice para la aplicación de disposiciones nacionales o consensuadas dirigidas a salvaguardar un nivel de protección más elevado de las bases imponibles nacionales del impuesto sobre sociedades.
CAPÍTULO II
MEDIDAS CONTRA LA ELUSIÓN FISCAL
Artículo 4
Norma relativa a la limitación de los intereses
A efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán considerar también como contribuyente:
una entidad que esté autorizada u obligada a aplicar las normas en nombre de un grupo, según la definición prevista en el Derecho tributario nacional;
una entidad de un grupo, como se defina en el Derecho tributario nacional, que no consolide los resultados de sus miembros a efectos fiscales.
En tales circunstancias, los costes de endeudamiento excedentarios y el EBITDA podrán calcularse para la totalidad del grupo y englobar los resultados de todos sus miembros.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrá otorgar al contribuyente el derecho a:
deducir los costes de endeudamiento excedentarios hasta 3 000 000 EUR;
deducir íntegramente los costes de endeudamiento excedentarios si el contribuyente es una entidad aislada.
A efectos del apartado 1, párrafo segundo, se considerará el importe de 3 000 000 EUR para el grupo en su conjunto.
A efectos del párrafo primero, letra b), por «entidad aislada» se entenderá un contribuyente que no forme parte de un grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera y que no tenga ninguna empresa asociada ni establecimiento permanente.
Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del apartado 1 los costes de endeudamiento excedentarios sufragados en concepto de:
empréstitos suscritos antes del 17 de junio de 2016, siempre que la exclusión no se haga extensiva a ninguna modificación a posteriori de dichos empréstitos;
empréstitos utilizados para financiar proyectos de infraestructura pública a largo plazo, cuando tanto el promotor del proyecto como los costes de endeudamiento, los activos y la renta estén en la Unión.
A efectos del párrafo primero, letra b), se entenderá por «proyecto de infraestructura pública a largo plazo» todo proyecto destinado a proporcionar, modernizar, operar o mantener un activo de gran envergadura considerado de interés público general por un Estado miembro.
Cuando sea de aplicación el párrafo primero, letra b), toda renta derivada de un proyecto de infraestructura pública a largo plazo quedará excluida del EBITDA del contribuyente, y todo coste de endeudamiento excedentario no incluido quedará también excluido de los costes de endeudamiento excedentarios del grupo frente a terceros a los que se alude en el apartado 5, letra b).
Cuando el contribuyente sea miembro de un grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera, se le podrá otorgar el derecho:
bien a deducir íntegramente los costes de endeudamiento excedentarios si puede demostrar que la razón entre sus fondos propios y el total de sus activos es igual o superior a la razón equivalente del grupo, siempre que:
la razón entre los fondos propios del contribuyente y el total de sus activos se considere igual a la razón equivalente del grupo, si la razón entre los fondos propios del contribuyente y el total de sus activos es inferior en dos puntos porcentuales como máximo, y
la totalidad de los activos y pasivos se valore utilizando el mismo método que el aplicado a los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera o con el sistema de presentación de información financiera de un Estado miembro;
o
bien a deducir los costes de endeudamiento excedentarios en una cuantía superior a la que tendría derecho a deducir en virtud del apartado 1. Este límite más elevado de la deducibilidad de los costes de endeudamiento excedentarios será aplicable al grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera del que el contribuyente forma parte y se calculará en dos fases:
en primer lugar, la razón del grupo se determinará dividiendo los costes de endeudamiento excedentarios del grupo frente a terceros entre el EBITDA del grupo, y
en segundo lugar, la razón del grupo se multiplicará por el EBITDA del contribuyente calculado con arreglo al apartado 2.
El Estado miembro del contribuyente podrá fijar normas para:
traspasar a un período posterior, sin limitación temporal, costes de endeudamiento excedentarios que no puedan deducirse en el período fiscal en curso con arreglo a los apartados 1 a 5;
traspasar a un período posterior, sin limitación temporal, y a un período anterior, hasta un máximo de tres años, costes de endeudamiento excedentarios que no puedan deducirse en el período fiscal en curso con arreglo a los apartados 1 a 5, o
traspasar a un período posterior, sin limitación temporal, costes de endeudamiento excedentarios y, hasta un máximo de cinco años, la capacidad no utilizada de deducir intereses que no pueden deducirse en el período fiscal en curso con arreglo a los apartados 1 a 5.
Artículo 5
Imposición de salida
Un contribuyente será gravado por un importe igual al valor de mercado de los activos trasladados, en el momento de la salida de los activos, una vez deducido el valor de estos últimos a efectos fiscales, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
cuando el contribuyente traslade activos desde su sede de dirección a su establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país, en la medida en que, debido al traslado, el Estado miembro en el que se encuentra la sede ya no tenga derecho a gravar dichos activos;
cuando el contribuyente traslade activos desde su establecimiento permanente en un Estado miembro a su sede de dirección o a otro establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país, en la medida en que, debido al traslado, el Estado miembro en el que se encuentra el establecimiento permanente ya no tenga derecho a gravar dichos activos;
cuando el contribuyente traslade su residencia fiscal a otro Estado miembro o a un tercer país, excepto en relación con aquellos activos que sigan estando vinculados de manera efectiva a un establecimiento permanente en el primer Estado miembro;
cuando el contribuyente traslade la actividad realizada por su establecimiento permanente de un Estado miembro a otro o a un tercer país, en la medida en que, debido al traslado, el Estado miembro en el que se encuentra el establecimiento permanente ya no tenga derecho a gravar dichos activos.
Se otorgará al contribuyente el derecho a aplazar el pago del impuesto de salida a que se refiere el apartado 1, fraccionándolo a lo largo de cinco años, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
cuando el contribuyente traslade activos desde su sede de dirección a su establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE);
cuando el contribuyente traslade activos desde su establecimiento permanente en un Estado miembro a su sede de dirección o a otro establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el EEE;
cuando el contribuyente traslade su residencia fiscal a otro Estado miembro o a un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el EEE;
cuando el contribuyente traslade la actividad realizada por su establecimiento permanente a otro Estado miembro o a un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el EEE.
El presente apartado será de aplicación a terceros países que sean parte en el Acuerdo sobre el EEE en el caso de que hayan celebrado un acuerdo con el Estado miembro del contribuyente o con la Unión sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo ( 10 ).
En caso de que exista un riesgo demostrable y real de impago, se podrá exigir además a los contribuyentes que constituyan una garantía como condición para el aplazamiento del pago de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.
El párrafo segundo no será de aplicación cuando la legislación del Estado miembro del contribuyente o del establecimiento permanente prevea la posibilidad de cobro de la deuda tributaria a través de otro contribuyente que sea miembro del mismo grupo y residente a efectos fiscales en ese Estado miembro.
Cuando sea de aplicación el apartado 2, el aplazamiento del pago se interrumpirá de manera inmediata y la deuda tributaria será exigible cuando:
los activos trasladados o la actividad realizada por el establecimiento permanente del contribuyente se vendan o se enajenen de algún otro modo;
los activos trasladados se trasladen posteriormente a un tercer país;
la residencia fiscal del contribuyente o la actividad realizada por su establecimiento permanente se trasladen posteriormente a un tercer país;
el contribuyente se halle en situación de quiebra o liquidación;
el contribuyente incumpla sus obligaciones en relación con los pagos fraccionados y no corrija su situación a lo largo de un período razonable, que no excederá de doce meses.
Las letras b) y c) no serán de aplicación a terceros países que sean partes en el Acuerdo sobre el EEE en el caso de que hayan celebrado un acuerdo con el Estado miembro del contribuyente o con la Unión sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE.
Artículo 6
Norma general contra las prácticas abusivas
Artículo 7
Norma relativa a las sociedades extranjeras controladas
El Estado miembro de un contribuyente considerará una entidad o un establecimiento permanente cuyos beneficios no estén sometidos a imposición o estén exentos de imposición en dicho Estado miembro, como sociedad extranjera, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
en el caso de una entidad, cuando el contribuyente, solo o conjuntamente con sus empresas asociadas, posea una participación directa o indirecta de más del 50 % en los derechos de voto, o posea directa o indirectamente más del 50 % del capital o tenga derecho a percibir más del 50 % de los beneficios de dicha entidad, y
el impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por sus beneficios por parte de la entidad o del establecimiento permanente de que se trate sea menor que la diferencia entre el impuesto sobre sociedades que se habría aplicado a dicha entidad o establecimiento permanente en virtud del sistema del impuesto sobre sociedades aplicable en el Estado miembro del contribuyente y el impuesto sobre sociedades efectivamente pagado sobre sus beneficios por la entidad o establecimiento permanente de que se trate.
A efectos del párrafo primero, letra b), el establecimiento permanente de una sociedad extranjera controlada que no esté sometida a imposición o esté exenta de impuestos en el territorio fiscal de la sociedad extranjera controlada no se tendrá en cuenta. Además, el impuesto sobre sociedades que se hubiera aplicado en el Estado miembro del contribuyente se considerará calculado de conformidad con las normas del Estado miembro del contribuyente.
Cuando una entidad o establecimiento permanente reciba la consideración de sociedad extranjera controlada según lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro del contribuyente incluirá en la base imponible:
las rentas no distribuidas de la entidad o las rentas del establecimiento permanente que se deriven de las siguientes categorías:
intereses u otras rentas generadas por activos financieros,
cánones u otras rentas generadas por propiedad intelectual e industrial,
dividendos y rentas procedentes de la enajenación de acciones,
rentas procedentes del arrendamiento financiero,
rentas procedentes de actividades de seguros, actividades bancarias u otras actividades financieras,
rentas procedentes de la facturación de sociedades que perciben ingresos por ventas y servicios comprados y vendidos a empresas asociadas, añadiendo un valor económico escaso o nulo.
La presente letra a) no será de aplicación cuando la sociedad extranjera controlada lleve a cabo una actividad económica de importancia basada en una plantilla, un equipamiento, bienes e instalaciones, de lo que darán fe los hechos y circunstancias pertinentes.
Cuando la sociedad extranjera controlada esté registrada o situada en un tercer país que no forme parte del Acuerdo EEE, los Estados miembros podrán decidir abstenerse de aplicar el anterior párrafo;
o
las rentas no distribuidas de la entidad o establecimiento permanente derivadas de mecanismos falseados que se han establecido con el objetivo esencial de obtener una ventaja fiscal.
A efectos de la presente letra b), un mecanismo o serie de mecanismos se considerarán falseados en la medida en que la entidad o establecimiento permanente no poseyera los activos o no hubiera asumido los riesgos que generan una parte o la totalidad de su renta si no estuviera controlada por una sociedad en la que las personas influyentes ejercen funciones, pertinentes en relación con dichos activos y riesgos, que contribuyen a la generación de la renta de la sociedad controlada.
Cuando, en virtud de las normas de un Estado miembro, la base imponible de un contribuyente se calcule con arreglo al apartado 2, letra a), el Estado miembro podrá optar por no considerar las sociedades financieras como sociedades extranjeras controladas si un tercio o menos de las rentas de la entidad derivadas de las categorías previstas en el apartado 2, letra a), proceden de transacciones con el contribuyente o con sus empresas asociadas.
Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del apartado 2, letra b), a una entidad o establecimiento permanente:
con beneficios contables no superiores a 750 000 EUR e ingresos no comerciales no superiores a 75 000 EUR, o
cuyos beneficios contables no representen más del 10 % de sus gastos de explotación durante el período impositivo.
A efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, los gastos de explotación no podrán incluir el coste de los bienes vendidos fuera del país en el que está registrada la sociedad o en el que está situado el establecimiento permanente a efectos fiscales ni los pagos a empresas asociadas.
Artículo 8
Cómputo de la renta de las sociedades extranjeras controladas
Artículo 9
Asimetrías híbridas
Cuando una asimetría híbrida dé lugar a una doble deducción:
la deducción se denegará en el Estado miembro que sea la jurisdicción del inversor, y
si no se deniega la deducción en la jurisdicción del inversor, se denegará en el Estado miembro que sea la jurisdicción del ordenante.
No obstante, tal deducción podrá compensarse con una renta de doble inclusión resultante de un período fiscal actual o futuro.
Cuando una asimetría híbrida dé lugar a una deducción sin inclusión:
la deducción se denegará en el Estado miembro que sea la jurisdicción del ordenante, y
►C1 cuando la deducción no se deniegue en la jurisdicción del ordenante, el importe del pago que, de otro modo, daría lugar a una asimetría en resultados se incluirá en concepto de renta en el Estado miembro que sea la jurisdicción del inversor. ◄
Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del:
apartado 2, letra b), del presente artículo, las asimetrías híbridas tal como se definen en el artículo 2, punto 9, párrafo primero, letras b), c), d) o f);
apartado 2, letras a) y b), del presente artículo, las asimetrías híbridas resultantes de un pago de intereses en virtud de un instrumento financiero a una empresa asociada cuando:
el instrumento financiero tenga componentes de conversión, recapitalización interna o depreciación,
el instrumento financiero haya sido emitido con el único propósito de satisfacer requisitos de capacidad de absorción de pérdidas aplicables al sector bancario y el instrumento financiero se reconozca como tal en los requisitos de capacidad de absorción de pérdidas del contribuyente,
se haya emitido el instrumento financiero:
la deducción global neta para el grupo consolidado en el marco del acuerdo no supere el importe que habría sido si el contribuyente hubiera emitido tal instrumento financiero directamente al mercado.
Las disposiciones de la letra b) se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2022.
Artículo 9 bis
Asimetrías híbridas invertidas
Artículo 9 ter
Asimetrías relacionadas con la residencia fiscal
En la medida en que la deducción de un pago, unos gastos o unas pérdidas de un contribuyente que sea residente a efectos fiscales en dos o más jurisdicciones sea deducible de la base imponible en ambas jurisdicciones, el Estado miembro del contribuyente denegará la deducción cuando la otra jurisdicción permita que la deducción duplicada se compense con rentas que no son de doble inclusión. Si ambas jurisdicciones son Estados miembros, el Estado miembro en el que el contribuyente no sea considerado residente en virtud de un tratado de doble imposición entre los dos Estados miembros interesados denegará la deducción.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10
Evaluación
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión evaluará la aplicación de los artículos 9 y 9 ter, y en particular las consecuencias de la exención prevista en el artículo 9, apartado 4, letra b), a más tardar el 1 de enero de 2022, y presentará al Consejo un informe al respecto.
Artículo 11
Transposición
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2019.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2020.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2020.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 12
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 13
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
( 1 ) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
( 2 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
( 3 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
( 4 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
( 5 ) Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).
( 6 ) Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
( 7 ) Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).
( 8 ) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
( 9 ) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
( 10 ) Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).