02015R2205 — ES — 30.04.2019 — 003.001


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►B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2205 DE LA COMISIÓN

de 6 de agosto de 2015

por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 314 de 1.12.2015, p. 13)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/751 DE LA COMISIÓN de 16 de marzo de 2017

  L 113

15

29.4.2017

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/667 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2018

  L 113

1

29.4.2019




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2205 DE LA COMISIÓN

de 6 de agosto de 2015

por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Categorías de derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de compensación

1.  Las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo estarán sujetas a la obligación de compensación.

2.  Las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo no incluirán los contratos celebrados con emisores de bonos garantizados o con conjuntos de cobertura para bonos garantizados, siempre que dichos contratos satisfagan todas las condiciones siguientes:

a) que se utilicen únicamente para cubrir los desfases de tipos de interés o de divisas del conjunto de cobertura en relación con el bono garantizado;

b) que estén inscritos o registrados en el conjunto de cobertura del bono garantizado, de conformidad con la legislación nacional en materia de bonos garantizados;

c) que no se consideren extinguidos en caso de resolución o insolvencia del emisor de los bonos garantizados o el conjunto de cobertura;

d) que la contraparte del contrato de derivado extrabursátil celebrado con emisores de bonos garantizados o con conjuntos de cobertura para bonos garantizados tenga como mínimo la misma prelación que los titulares del bono garantizado, salvo si la contraparte del contrato de derivado extrabursátil celebrado con emisores de bonos garantizados o con conjuntos de cobertura para bonos garantizados es la parte que incurre en impago o la parte afectada, o renuncia a su prelación;

e) que el bono garantizado cumpla los requisitos del artículo 129 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y esté sujeto a un requisito reglamentario de cobertura mediante garantía real de al menos el 102 %.

Artículo 2

1.  A efectos de los artículos 3 y 4, las contrapartes sujetas a la obligación de compensación se clasificarán en las categorías siguientes:

a) categoría 1, que comprenderá las contrapartes que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sean miembros compensadores, a tenor del artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) no 648/2012, respecto de al menos una de las categorías de derivados extrabursátiles establecidas en el anexo del presente Reglamento, de al menos una de las ECC reconocidas o autorizadas antes de esa fecha a compensar al menos una de dichas categorías;

b) categoría 2, que comprenderá las contrapartes no pertenecientes a la categoría 1 que formen parte de un grupo en el que la media agregada a final de mes del importe nocional bruto pendiente de los derivados no compensados de forma centralizada correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2016 sea superior a 8 000 millones EUR y que sean:

i) contrapartes financieras,

ii) fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) y que sean contrapartes no financieras;

c) categoría 3, que comprenderá las contrapartes no pertenecientes a las categorías 1 o 2 y que sean:

i) contrapartes financieras,

ii) fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE y que sean contrapartes no financieras;

d) categoría 4, que comprenderá las contrapartes no financieras no pertenecientes a las categorías 1, 2 o 3.

2.  A efectos del cálculo de la media agregada a final de mes del importe nocional bruto pendiente del grupo a que se refiere el apartado 1, letra b), se incluirán todos los derivados del grupo no compensados de forma centralizada, incluidos los contratos a plazo sobre divisas, las permutas financieras y las permutas financieras de divisas.

3.  Cuando las contrapartes sean fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, u organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), el umbral de 8 000  millones EUR contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo se aplicará individualmente a nivel del fondo.

Artículo 3

Fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de compensación

1.  En relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación será efectiva a partir del:

a) 21 de junio de 2016, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 1;

b) 21 de diciembre de 2016, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2;

▼M1

c) 21 de junio de 2019, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3;

▼B

d) 21 de diciembre de 2018, por lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4.

Cuando un contrato se celebre entre dos contrapartes pertenecientes a diferentes categorías, la fecha a partir de la cual surtirá efecto la obligación de compensación respecto de dicho contrato será la más distante.

▼M2

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión, la obligación de compensación será efectiva a partir del:

a) 21 de diciembre de 2020, en caso de que no se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento; o

b) la fecha más distante de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto al tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento:

i) sesenta días después de la entrada en vigor de la decisión adoptada, respecto al tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el anexo del presente Reglamento;

ii) la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.

▼B

Esta excepción solo será aplicable cuando las contrapartes cumplan las siguientes condiciones:

a) que la contraparte establecida en un tercer país sea una contraparte financiera o una contraparte no financiera;

b) que la contraparte establecida en la Unión sea:

i) una contraparte financiera, una contraparte no financiera, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a requisitos prudenciales apropiados, y la contraparte a que se refiere la letra a) sea una contraparte financiera, o

ii) bien una contraparte financiera, bien una contraparte no financiera, y la contraparte a que se refiere la letra a) sea una contraparte no financiera;

c) que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012;

d) que ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo;

e) que la contraparte establecida en la Unión haya notificado por escrito a su autoridad competente el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a), b), c) y d) y, en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la notificación, la autoridad competente haya confirmado que se cumplen dichas condiciones.

Artículo 4

Vencimiento residual mínimo

1.  En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 1, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:

a) 50 años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de febrero de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo;

b) tres años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de febrero de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo;

c) seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 21 de febrero de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 4 del anexo.

2.  En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 2, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:

a) 50 años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de mayo de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo;

b) tres años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de mayo de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo;

c) seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 21 de mayo de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 4 del anexo.

3.  En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:

a) 50 años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo;

b) tres años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo.

4.  Cuando un contrato se haya celebrado entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes o entre dos contrapartes financieras participantes en una operación de las contempladas en el artículo 3, apartado 2, el vencimiento residual mínimo que se tendrá en cuenta a efectos del presente artículo será el vencimiento residual aplicable más largo.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

Categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés sujetas a la obligación de compensación



Cuadro 1

Categorías de permutas de bases

Identificador

Tipo

Índice de referencia

Moneda de Liquidación

Vencimiento

Tipo de moneda de liquidación

Opcionalidad

Tipo nocional

A.1.1

De bases

EURIBOR

EUR

28D-50A

Moneda única

No

Constante o variable

A.1.2

De bases

LIBOR

GBP

28D-50A

Moneda única

No

Constante o variable

A.1.3

De bases

LIBOR

JPY

28D-30A

Moneda única

No

Constante o variable

A.1.4

De bases

LIBOR

USD

28D-50A

Moneda única

No

Constante o variable



Cuadro 2

Categorías de permutas financieras de tipos de interés fijo contra variable

Identificador

Tipo

Índice de referencia

Moneda de liquidación

Vencimiento

Tipo de moneda de liquidación

Opcionalidad

Tipo nocional

A.2.1

Fijo contra variable

EURIBOR

EUR

28D-50A

Moneda única

No

Constante o variable

A.2.2

Fijo contra variable

LIBOR

GBP

28D-50A

Moneda única

No

Constante o variable

A.2.3

Fijo contra variable

LIBOR

JPY

28D-30A

Moneda única

No

Constante o variable

A.2.4

Fijo contra variable

LIBOR

USD

28D-50A

Moneda única

No

Constante o variable



Cuadro 3

Categorías de acuerdos sobre tipos de interés futuros (FRA)

Identificador

Tipo

Índice de referencia

Moneda de liquidación

Vencimiento

Tipo de moneda de liquidación

Opcionalidad

Tipo nocional

A.3.1

FRA

EURIBOR

EUR

3D-3A

Moneda única

No

Constante o variable

A.3.2

FRA

LIBOR

GBP

3D-3A

Moneda única

No

Constante o variable

A.3.3

FRA

LIBOR

USD

3D-3A

Moneda única

No

Constante o variable



Cuadro 4

Categorías de permutas financieras sobre índices a un día (OIS)

Identificador

Tipo

Índice de Referencia

Moneda de Liquidación

Vencimiento

Tipo de moneda de liquidación

Opcionalidad

Tipo nocional

A.4.1

OIS

EONIA

EUR

7D-3A

Moneda única

No

Constante o variable

A.4.2

OIS

FedFunds

USD

7D-3A

Moneda única

No

Constante o variable

A.4.3

OIS

SONIA

GBP

7D-3A

Moneda única

No

Constante o variable



( 1 ) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

( 2 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

( 3 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).