02015R0061 — ES — 30.04.2020 — 001.002
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/61 DE LA COMISIÓN de 10 de octubre de 2014 por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 011 de 17.1.2015, p. 1) |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1620 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 2018 |
L 271 |
10 |
30.10.2018 |
Rectificado por:
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/61 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2014
por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito
(Texto pertinente a efectos del EEE)
TÍTULO I
RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas para detallar el requisito de cobertura de liquidez previsto en el artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.
Artículo 2
Ámbito y aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a todas las entidades de crédito supervisadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
2. Las entidades de crédito cumplirán el presente Reglamento de forma individual, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013. Las autoridades competentes podrán eximir, total o parcialmente, a una entidad de crédito, sobre una base individual, de la aplicación del presente Reglamento, con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) no 575/2013, siempre que se cumplan las condiciones dispuestas en los mismos.
3. Cuando un grupo comprenda una o varias entidades de crédito, la entidad matriz de la UE, la entidad controlada por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o la entidad controlada por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE aplicará las obligaciones dispuestas en el presente Reglamento de forma consolidada, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 y la totalidad de las disposiciones siguientes:
Los activos de terceros países mantenidos por una empresa filial en un tercer país podrán reconocerse como activos líquidos a efectos de la consolidación si son admisibles como activos líquidos conforme a la legislación nacional del tercer país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez y satisfacen una de las siguientes condiciones:
que los activos cumplan todos los requisitos establecidos en el título II del presente Reglamento;
que los activos no cumplan los requisitos específicos establecidos en el título II del presente Reglamento respecto a su volumen de emisión pero sí todos los demás requisitos ahí establecidos.
Los activos que puedan ser reconocidos en virtud del inciso ii) solo podrán serlo hasta el importe de las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión registradas en la moneda en que estén denominados y que se deriven de la misma empresa filial.
Las salidas de liquidez de una empresa filial de un tercer país que se encuentren sujetas, con arreglo a la legislación nacional de dicho país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez, a porcentajes superiores a los especificados en el título III serán objeto de consolidación con arreglo a estos índices superiores especificados en la legislación nacional del tercer país.
Las entradas de liquidez de una empresa filial de un tercer país que se encuentren sujetas, con arreglo a la legislación nacional de dicho país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez, a porcentajes inferiores a los especificados en el título III serán objeto de consolidación con arreglo a estos índices inferiores especificados en la legislación nacional del tercer país.
Las empresas de inversión integradas en un grupo se someterán a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento en base consolidada, así como a lo dispuesto en el artículo 412 del Reglamento (UE) no 575/2013 en lo que atañe a la definición de activos líquidos y de salidas y entradas de liquidez, tanto a nivel individual, como consolidado. En los demás casos no especificados en la presente letra, las empresas de inversión seguirán sujetas al requisito de cobertura de liquidez detallado aplicable a tales empresas establecido en la legislación nacional de los Estados miembros, a la espera de la especificación de un requisito de cobertura de liquidez con arreglo al artículo 508 del Reglamento (UE) no 575/2013.
A nivel consolidado, el importe de las entradas de efectivo derivadas de una entidad de crédito especializada contemplada en el artículo 33, apartados 3 y 4, solamente se tendrá en cuenta hasta el importe de las salidas derivadas de la misma entidad.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«activos de nivel 1» : aquellos activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas a que se refiere el artículo 416, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
2) |
«activos de nivel 2» : aquellos activos de liquidez y calidad crediticia elevadas a que se refiere el artículo 416, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013; los activos de nivel 2 se subdividen a su vez en activos de nivel 2A y de nivel 2B, con arreglo al título II, capítulo 2, del presente Reglamento; |
3) |
«colchón de liquidez» : el volumen de activos líquidos que posea una entidad de crédito de conformidad con el título II del presente Reglamento; |
4) |
«divisa de referencia» : aquella en la que los elementos de liquidez contemplados en la parte sexta, títulos II y III, del Reglamento (UE) no 575/2013 deberán comunicarse a la autoridad competente con arreglo al artículo 415, apartado 1, de dicho Reglamento; |
5) |
«requisito de cobertura de activos» : la ratio entre activos y pasivos determinada por la legislación nacional de un Estado miembro o un tercer país con fines de mejora crediticia en relación con los bonos garantizados; |
6) |
«pyme» : las microempresas y las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 2 ); |
7) |
«salidas netas de liquidez» : el importe que resulte de deducir las entradas de liquidez de una entidad de crédito de sus salidas de liquidez con arreglo al título III del presente Reglamento; |
▼M1 —————
10) |
«sociedad de inversión personal» : una empresa o un fideicomiso cuyo propietario o propietario efectivo, respectivamente, es una persona física o un grupo de personas físicas estrechamente vinculadas entre sí, y que se constituyó con el solo propósito de gestionar el patrimonio de los propietarios, sin que lleve a cabo ninguna otra actividad mercantil, industrial o profesional; el propósito de una sociedad de inversión personal puede incluir otras actividades auxiliares, como segregar los activos de los propietarios de los activos empresariales, facilitar la transmisión de activos en el seno de una familia o evitar una división de los activos tras el fallecimiento de un miembro de la familia, siempre que estas actividades estén relacionadas con la finalidad principal de gestionar el patrimonio de los propietarios; |
11) |
«tensión» : un deterioro repentino o grave de la posición de liquidez o solvencia de una entidad de crédito debido a cambios en las condiciones de mercado o a factores idiosincrásicos que dé lugar a que la entidad en cuestión corra un riesgo significativo de devenir incapaz de atender sus compromisos a su vencimiento en los 30 días naturales siguientes; |
12) |
«préstamos de margen» : préstamos cubiertos mediante garantías reales concedidos a clientes con el fin de adoptar posiciones de negociación apalancadas. |
Artículo 4
Ratio de cobertura de liquidez
1. El requisito de cobertura de liquidez detallado con arreglo al artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 será equivalente a la ratio entre el colchón de liquidez de una entidad de crédito y sus salidas netas de liquidez a lo largo de un período de tensión de 30 días naturales, y se expresará en porcentaje. Las entidades de crédito calcularán su ratio de cobertura de liquidez con arreglo a la fórmula siguiente:
2. Las entidades de crédito mantendrán una ratio de cobertura de liquidez mínima del 100 %.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, durante períodos de tensión las entidades de crédito podrán convertir en efectivo sus activos líquidos para cubrir sus salidas netas de liquidez, aun cuando tal utilización de los activos líquidos pueda dar lugar a que su ratio de cobertura de liquidez se sitúe por debajo del 100 % en dichos períodos.
4. Cuando, en un momento dado, la ratio de cobertura de liquidez de una entidad de crédito haya caído, o pueda preverse razonablemente que caerá, por debajo del 100 %, se aplicará el requisito previsto en el artículo 414 del Reglamento (UE) no 575/2013. Hasta que la ratio de cobertura de liquidez no se haya restablecido al nivel indicado en el apartado 2, la entidad de crédito comunicará a la autoridad competente tal ratio con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión ( 3 ).
5. Las entidades de crédito calcularán y vigilarán su ratio de cobertura de liquidez en la divisa de referencia en relación con todos los elementos, independientemente de su divisa real de denominación.
Además, las entidades de crédito calcularán y vigilarán dicha ratio por separado en relación con determinados elementos, como sigue:
en relación con los elementos objeto de información por separado en una divisa distinta de la divisa de referencia de conformidad con el artículo 415, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito calcularán y vigilarán por separado su ratio de cobertura de liquidez en esa otra divisa;
en relación con los elementos denominados en la divisa de referencia, si el importe agregado de los pasivos denominados en divisas distintas de la divisa de referencia es igual o superior al 5 % del pasivo total de la entidad de crédito, excluido el capital reglamentario y las partidas fuera de balance, las entidades de crédito calcularán y vigilarán por separado su ratio de cobertura de liquidez en la divisa de referencia.
Las entidades de crédito comunicarán a su autoridad competente su ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión.
6. Las entidades de crédito no computarán los activos líquidos, las entradas y las salidas por partida doble.
Artículo 5
Escenarios de tensión a efectos de la ratio de cobertura de liquidez
Los escenarios siguientes podrán considerarse indicadores de circunstancias en las cuales una entidad de crédito puede considerarse sometida a una situación de tensión:
la retirada de una proporción significativa de sus depósitos minoristas;
una pérdida parcial o total de su capacidad de financiación mayorista no garantizada, incluidos los depósitos mayoristas y otras fuentes de financiación contingente, como las líneas de liquidez o de crédito comprometidas o no comprometidas recibidas;
una pérdida parcial o total de financiación a corto plazo garantizada;
salidas de liquidez adicionales como resultado de una rebaja de la calificación crediticia de hasta tres escalones;
un aumento de la volatilidad del mercado que afecte al valor de las garantías reales o a su calidad, o que genere necesidades adicionales de garantías reales;
utilizaciones no programadas de las líneas de liquidez y crédito;
la posible obligación de recomprar deuda o de cumplir obligaciones no contractuales.
TÍTULO II
COLCHÓN DE LIQUIDEZ
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 6
Composición del colchón de liquidez
Con el fin de ser admisibles para formar parte del colchón de liquidez de una entidad de crédito, los activos líquidos deberán cumplir cada uno de los requisitos siguientes:
los requisitos generales establecidos en el artículo 7;
los requisitos operativos establecidos en el artículo 8;
los criterios de admisibilidad respectivos para su clasificación como activos de nivel 1 o de nivel 2 con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 2.
Artículo 7
Requisitos generales aplicables a los activos líquidos
1. Para poder ser considerados activos líquidos, los activos de una entidad de crédito deberán cumplir lo dispuesto en los apartados 2 a 6.
2. Los activos constituirán una propiedad, un derecho o una participación en manos de la entidad de crédito o formarán parte de un conjunto o «pool», según se contempla en la letra a), y estarán libres de toda carga. A tales efectos, se considerará que un activo está libre de cargas cuando no esté sujeto a restricciones legales, contractuales, reglamentarias o de otra índole que impidan a la entidad de crédito liquidar, vender, transferir, ceder o, en general, enajenar tal activo mediante venta directa o pacto de recompra en el plazo de 30 días naturales. Los activos siguientes se considerarán libres de cargas:
los activos incluidos en un conjunto o «pool» que se encuentren disponibles para su uso inmediato como garantía para obtener financiación adicional con arreglo a líneas de crédito comprometidas, pero aún no financiadas, a disposición de la entidad de crédito o, si el conjunto está gestionado por un banco central, líneas de crédito no comprometidas, y aún no financiadas, a disposición de la entidad de crédito; se incluirán aquí los activos depositados por una entidad de crédito en la entidad central de una red de cooperativas de crédito o un sistema institucional de protección; las entidades de crédito asumirán que los activos incluidos en dicho conjunto están sujetos a cargas en orden de liquidez creciente con arreglo a la clasificación de la liquidez establecida en el capítulo 2, empezando por los activos no admisibles para el colchón de liquidez;
los activos que la entidad de crédito haya recibido como garantía a efectos de la atenuación del riesgo de crédito en pactos de recompra inversa u operaciones de financiación de valores y de los que la entidad de crédito pueda disponer.
3. Los activos no habrán sido emitidos por la propia entidad de crédito, por su empresa matriz, salvo que se trate de un ente del sector público que no sea una entidad de crédito, por sus filiales, por otra filial de su empresa matriz o por un vehículo especializado en titulizaciones con el que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos.
4. Los activos no habrán sido emitidos por ninguna de las entidades siguientes:
otra entidad de crédito, a no ser que se cumpla una o varias de las siguientes condiciones:
que el emisor sea un ente del sector público contemplado en el artículo 10, apartado 1, o en el artículo 11, apartado 1, letras a) o b);
que el activo sea un bono garantizado contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra f), o en el artículo 11, apartado 1, letras c) o d), o en el artículo 12, apartado 1, letra e);
que el activo pertenezca a la categoría descrita en el artículo 10, apartado 1, letra e);
una empresa de inversión;
una empresa de seguros;
una empresa de reaseguros;
una sociedad financiera de cartera;
una sociedad financiera mixta de cartera
cualquier otro ente cuya actividad principal sea una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE; a efectos del presente artículo, se considerará que las SSPE no se incluyen entre los entes contemplados en la presente letra.
5. El valor de los activos podrá ser determinado sobre la base de precios de mercado ampliamente divulgados y de fácil disposición. En ausencia de precios de mercado, el valor de los activos deberá poder determinarse con arreglo a una fórmula de cálculo sencillo en la que se utilicen datos disponibles públicamente y que no dependa de manera significativa de elementos muy hipotéticos.
6. Los activos se cotizarán en un mercado organizado reconocido o serán negociables en mercados activos de venta directa o mediante un pacto de recompra simple en mercados de recompra generalmente aceptados. Estos criterios deberán evaluarse por separado para cada mercado. Un activo admitido a negociación en un centro organizado que no constituya un mercado organizado reconocido, ya sea en un Estado miembro o en un tercer país, se considerará líquido únicamente en los casos en los que dicho centro de negociación represente un mercado activo y relevante para la venta directa de activos. La entidad de crédito tendrá en cuenta los elementos siguientes como criterios mínimos para evaluar si un centro de negociación constituye un mercado activo y relevante a efectos de lo dispuesto en el presente apartado:
la existencia de datos históricos que demuestren la amplitud y profundidad del mercado, corroborada por reducidos diferenciales comprador-vendedor, un elevado volumen de negociación y un número importante y diverso de participantes en el mercado;
la presencia de una robusta infraestructura de mercado.
7. Los requisitos establecidos en los apartados 5 y 6 no se aplicarán a:
los billetes de banco y las monedas contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra a);
las exposiciones frente a administraciones centrales contempladas en el artículo 10, apartado 1, letra d);
las exposiciones frente a bancos centrales contempladas en el artículo 10, apartado 1, letras b) y d), y en el artículo 11, apartado 1, letra b);
las líneas de liquidez comprometidas de uso restringido a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra d).
los depósitos y otros tipos de financiación en redes de cooperativas de crédito y sistemas institucionales de protección contemplados en el artículo 16.
Artículo 8
Requisitos operativos
1. Las entidades de crédito adoptarán políticas y límites con el fin de garantizar que las tenencias de activos líquidos que compongan su colchón de liquidez se mantengan debidamente diversificadas en todo momento. A tal efecto, las entidades de crédito tendrán en cuenta el grado de diversificación entre las distintas categorías de activos líquidos y dentro de cada una de las categorías contempladas en el capítulo 2 del presente título, así como cualesquiera otros factores de diversificación pertinentes, como los tipos de emisores y contrapartes o la ubicación geográfica de tales emisores y contrapartes.
Con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el presente apartado, las autoridades competentes podrán imponer restricciones u obligaciones específicas a las tenencias de activos líquidos de las entidades de crédito. No obstante, tales restricciones y requisitos no se aplicarán a:
las siguientes categorías de activos de nivel 1:
los billetes de banco y las monedas contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra a),
las exposiciones frente a bancos centrales contempladas en el artículo 10, apartado 1, letras b) y d);
los activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, los bancos multilaterales de desarrollo y las organizaciones internacionales contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra g);
las categorías de activos de nivel 1 que representen créditos frente a, o garantizados por, las administraciones centrales o regionales, las autoridades locales o los entes del sector público a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras c) y d), siempre que la entidad de crédito posea el activo pertinente para cubrir las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión experimentadas en la divisa del Estado miembro o del tercer país, o que el activo sea emitido por la administración central, las administraciones regionales, las autoridades locales o los entes del sector público del Estado miembro de origen de la entidad de crédito;
las líneas de liquidez comprometidas de uso restringido a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra d).
2. Las entidades de crédito dispondrán de un acceso sin trabas a sus tenencias de activos líquidos y podrán convertir estas en efectivo en cualquier momento durante el período de tensión de 30 días naturales mediante venta directa o mediante un pacto de recompra en mercados de recompra generalmente aceptados. Un activo líquido se considerará de fácil acceso para una entidad de crédito cuando no existan impedimentos legales ni prácticos que menoscaben la capacidad de la entidad para convertir rápidamente en efectivo el activo en cuestión.
Los activos utilizados para lograr una mejora crediticia en transacciones estructuradas o para cubrir costes de explotación de una entidad de crédito no se considerarán de fácil acceso para esta.
Los activos mantenidos en un tercer país en el que no existan restricciones a su libre transmisibilidad se considerarán de fácil acceso únicamente en la medida en que la entidad de crédito en cuestión los utilice para atender las salidas de liquidez en ese tercer país. Los activos mantenidos en una divisa no convertible se considerarán de fácil acceso únicamente en la medida en que la entidad de crédito en cuestión los utilice para atender las salidas de liquidez en dicha divisa.
3. Las entidades de crédito velarán por que sus activos líquidos estén sometidos al control de una función específica de gestión de la liquidez en el marco de su estructura. El cumplimiento de este requisito se demostrará a la autoridad competente mediante una de las formas siguientes:
colocando los activos líquidos en un conjunto separado, directamente bajo el control de la función de gestión de la liquidez, con el único propósito de utilizarlos como fuente de fondos contingentes, también durante períodos de tensión;
estableciendo controles y sistemas internos con el fin de otorgar a la función de gestión de la liquidez un control operativo real que permita convertir en efectivo las tenencias de activos líquidos en cualquier momento durante el período de tensión de 30 días naturales y acceder a los fondos contingentes, sin entrar en conflicto de manera directa con estrategias empresariales o de gestión del riesgo existentes; en concreto, un activo no se incluirá en el colchón de liquidez cuando su conversión en efectivo sin sustitución a lo largo del período de tensión de 30 días naturales suprima una cobertura generando una posición de riesgo abierta por encima de los límites internos de la entidad de crédito;
combinando las opciones a) y b), siempre que la autoridad competente considere la combinación aceptable.
4. Las entidades de crédito convertirán en efectivo de manera periódica, y al menos una vez al año, una muestra suficientemente representativa de sus tenencias de activos líquidos mediante una venta directa o un pacto de recompra simple en mercados de recompra generalmente aceptados. Las entidades de crédito desarrollarán estrategias para enajenar muestras de activos líquidos que sean adecuadas para:
poner a prueba el acceso al mercado de tales activos y su usabilidad;
comprobar la eficacia de los procesos utilizados por la entidad de crédito para la conversión rápida en efectivo de los activos;
reducir al mínimo el riesgo de transmitir una señal negativa al mercado como resultado de la conversión en efectivo de los activos por la entidad de crédito durante períodos de tensión.
El requisito establecido en el párrafo primero no se aplicará a los activos de nivel 1 contemplados en el artículo 10, a excepción de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada, ni a las líneas de liquidez comprometidas de uso restringido contempladas en el artículo 12, apartado 1, letra d), ni a los depósitos y otro tipo de financiación de liquidez en redes de cooperativas y sistemas institucionales de protección contemplados en el artículo 16.
5. El requisito establecido en el apartado 2 no impedirá a las entidades de crédito cubrir el riesgo de mercado asociado a sus activos líquidos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
que la entidad de crédito adopte mecanismos internos apropiados, con arreglo a los apartados 2 y 3, con el fin de garantizar que tales activos continúen siendo de fácil disposición y se mantengan bajo el control de la función de gestión de la liquidez;
que las salidas y entradas netas de liquidez que resultarían de una liquidación temprana de la cobertura se tengan en cuenta en la valoración del activo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.
6. Las entidades de crédito velarán por que la moneda de denominación de sus activos líquidos sea coherente con la distribución por divisas de sus salidas netas de liquidez. No obstante, en su caso, las autoridades competentes podrán exigir a las entidades de crédito que limiten el desajuste entre divisas limitando la proporción de salidas netas de liquidez en una determinada divisa que puede afrontarse durante un período de tensión mediante la tenencia de activos líquidos no denominados en dicha divisa. Tal limitación podrá aplicarse únicamente a la divisa de referencia o a una divisa que pueda ser objeto de información por separado con arreglo al artículo 415, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. Para determinar el nivel de la limitación al desajuste de divisas que puede aplicarse con arreglo al presente apartado, las autoridades competentes tendrán en cuenta, al menos:
la capacidad de la entidad de crédito para llevar a cabo cualquiera de las siguientes acciones:
utilizar los activos líquidos para generar liquidez en la divisa y en el país en que se produzcan las salidas netas de liquidez,
permutar divisas y obtener fondos en mercados de divisas en condiciones de tensión acordes con el período de tensión de 30 días naturales previsto en el artículo 4,
transferir un excedente de liquidez de una divisa a otra y entre distintos países y personas jurídicas dentro de su grupo en condiciones de tensión acordes con el período de tensión de 30 días naturales previsto en el artículo 4;
la repercusión de fluctuaciones repentinas y adversas de los tipos de cambio en posiciones desajustadas existentes y en la eficacia de las coberturas de tipo de cambio existentes.
Se considerará que toda limitación del desajuste de divisas impuesta de conformidad con el presente apartado constituye un requisito de liquidez específico, de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 9
Valoración de los activos líquidos
A efectos del cálculo de su ratio de cobertura de liquidez, las entidades de crédito utilizarán el valor de mercado de sus activos líquidos. El valor de mercado de los activos líquidos se reducirá, en su caso, con arreglo a los recortes de valoración establecidos en el capítulo 2 y a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, letra b).
CAPÍTULO 2
Activos líquidos
Artículo 10
Activos de nivel 1
1. Constituirán activos de nivel 1 únicamente aquellos activos que pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes y que cumplan en cada caso los criterios de admisibilidad dispuestos:
monedas y billetes de banco;
las siguientes exposiciones frente a bancos centrales:
activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, el Banco Central Europeo (BCE) o el banco central de un Estado miembro,
activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, bancos centrales de terceros países, siempre que una agencia externa de calificación crediticia (ECAI) designada asigne a las exposiciones frente al banco central o la administración central de ese tercer país una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013,
reservas mantenidas por la entidad de crédito en un banco central contemplado en los incisos i) o ii), siempre que a dicha entidad se le permita retirar tales reservas en cualquier momento durante períodos de tensión y que las condiciones de tal retirada se hayan especificado en un acuerdo entre la autoridad competente de la entidad de crédito y el banco central en el que se mantengan las reservas, o en las disposiciones aplicables del tercer país.
A efectos del presente inciso, se aplicarán las disposiciones siguientes:
activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, la administración central, las administraciones regionales, las autoridades locales o los entes del sector público siguientes:
la administración central de un Estado miembro,
la administración central de un tercer país, a condición de que una ECAI designada le asigne una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013,
las administraciones regionales o las autoridades locales de un Estado miembro, a condición de que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central del Estado miembro, con arreglo al artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013,
las administraciones regionales o las autoridades locales de un tercer país del tipo contemplado en el inciso ii), a condición de que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central de ese tercer país, con arreglo al artículo 115, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013,
los entes del sector público, a condición de que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central de un Estado miembro o de una de las administraciones regionales o autoridades locales contempladas en el inciso iii), con arreglo al artículo 116, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013;
los siguientes activos:
activos que representen créditos frente a, o garantizados por, la administración central o el banco central de un tercer país que no haya recibido por parte de una ECAI designada una evaluación de la calidad crediticia de nivel 1, con arreglo al artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
reservas mantenidas por la entidad de crédito en un banco central contemplado en el inciso i), siempre que a dicha entidad se le permita retirar tales reservas en cualquier momento durante períodos de tensión y que las condiciones de tal retirada se hayan especificado en un acuerdo entre las autoridades competentes del tercer país y el banco central en el que se mantengan las reservas, o en las disposiciones aplicables del tercer país.
A efectos del inciso ii), se aplicarán las disposiciones siguientes:
El importe agregado de los activos incluidos en los incisos i) y ii) del párrafo primero denominados en una divisa determinada que la entidad de crédito podrá reconocer como activos de nivel 1 no superará el importe de las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión de la entidad de crédito en esa misma divisa.
Además, cuando la totalidad o una parte de los activos comprendidos en los incisos i) y ii) del párrafo primero estén denominados en una moneda que no sea la moneda nacional del tercer país considerado, la entidad de crédito solo podrá reconocer esos activos como de nivel 1 hasta un importe igual al importe de las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión de la entidad de crédito en tal moneda extranjera que corresponda a sus actividades en el país en el que se asume el riesgo de liquidez;
activos emitidos por entidades de crédito que satisfagan al menos uno de los dos requisitos siguientes:
que el emisor sea una entidad de crédito constituida o establecida por la administración central de un Estado miembro, o por la administración regional o la autoridad local de un Estado miembro, que la administración o la autoridad local estén sometidas a la obligación legal de proteger la base económica de la entidad de crédito y de mantener su viabilidad financiera a lo largo de su existencia, y que toda exposición frente a tal administración regional o autoridad local, según el caso, se trate como una exposición frente a la administración central del Estado miembro, con arreglo al artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013,
que la entidad de crédito sea una entidad que otorgue préstamos promocionales, que, a efectos del presente artículo, será una entidad de crédito cuyo propósito consista en promover los objetivos de política pública de la Unión o de la administración central o regional o de la autoridad local de un Estado miembro, fundamentalmente a través de la concesión de tales préstamos sobre una base no competitiva y no lucrativa, a condición de que al menos el 90 % de los préstamos que concede los garantice directa o indirectamente la administración central o regional o la autoridad local en cuestión, y de que toda exposición frente a dicha administración regional o autoridad local, según el caso, se trate como una exposición frente a la administración central del Estado miembro, con arreglo al artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
exposiciones en forma de bonos garantizados de calidad sumamente elevada que cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:
que sean bonos contemplados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, o satisfagan los requisitos para poder optar al tratamiento previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013,
►M1 que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de cobertura cumplan las condiciones establecidas en el artículo 129, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o, si la autoridad competente ha concedido la exención parcial a que se refiere el párrafo último del artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las condiciones enunciadas en dicho párrafo, ◄
que la entidad de crédito que invierta en los bonos garantizados y el emisor cumplan el requisito de transparencia contemplado en el artículo 129, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013,
que su volumen de emisión sea de al menos 500 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional),
que los bonos garantizados hayan recibido de una ECAI designada una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 129, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo, o que, en ausencia de tal evaluación, hayan recibido una ponderación de riesgo del 10 %, con arreglo al artículo 129, apartado 5, de dicho Reglamento,
que el conjunto de cobertura cumpla en todo momento un requisito de cobertura de activos superior al menos en un 2 % al importe requerido para atender los compromisos que comporten tales bonos garantizados;
activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, los bancos multilaterales de desarrollo y las organizaciones internacionales contemplados, respectivamente, en el artículo 117, apartado 2, y en el artículo 118, del Reglamento (UE) no 575/2013.
2. El valor de mercado de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el apartado 1, letra f), será objeto de un recorte de valoración de al menos un 7 %. A excepción de los recortes de valoración especificados en el artículo 15, apartado 2, letras b) y c), respecto a las acciones y las participaciones en OIC, no se aplicará ningún recorte al valor de los demás activos de nivel 1.
Artículo 11
Activos de nivel 2A
1. Constituirán activos de nivel 2A únicamente aquellos activos que pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes y que cumplan en cada caso los criterios de admisibilidad dispuestos:
activos que representen créditos frente a, o garantizados por, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público de un Estado miembro, en los casos en que a las exposiciones frente a estas instituciones se les asigne una ponderación de riesgo del 20 % de conformidad con el artículo 115, apartados 1 y 5, y con el artículo 116, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, según el caso;
activos que representen créditos frente a, o garantizados por, la administración central o el banco central de un tercer país, o una administración regional, una autoridad local o un ente del sector público de un tercer país, a condición de que se les asigne una ponderación de riesgo del 20 % de conformidad con el artículo 114, apartado 2, o con los artículos 115 o 116 del Reglamento (UE) no 575/2013, según el caso;
►C2 exposiciones en forma de bonos garantizados de calidad elevada ◄ que cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:
que sean bonos contemplados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, o satisfagan los requisitos para poder optar al tratamiento previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013,
que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de cobertura cumplan las condiciones establecidas en el artículo 129, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o, si la autoridad competente ha concedido la exención parcial a que se refiere el párrafo último del artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las condiciones enunciadas en dicho párrafo,
que la entidad de crédito que invierta en los bonos garantizados y el emisor cumplan el requisito de transparencia establecido en el artículo 129, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013,
que su volumen de emisión sea de al menos 250 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional),
que los bonos garantizados hayan recibido de una ECAI designada una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 2 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 129, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo, o que, en ausencia de tal evaluación, hayan recibido una ponderación de riesgo del 20 %, con arreglo al artículo 129, apartado 5, de dicho Reglamento,
que el conjunto de cobertura cumpla en todo momento un requisito de cobertura de activos superior al menos en un 7 % al importe requerido para atender los compromisos que comporten tales bonos garantizados; no obstante, cuando los bonos garantizados con una evaluación de crédito correspondiente al nivel 1 de calidad crediticia no cumplan el requisito de volumen mínimo de emisión previsto para los bonos garantizados de calidad sumamente elevada, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra f), inciso iv), ►C2 pero cumplan los requisitos previstos para los bonos garantizados de calidad elevada establecidos en los incisos i), ii), iii) y iv), ◄ estarán sujetos en cambio a un requisito mínimo de cobertura de activos del 2 %;
exposiciones en forma de bonos garantizados emitidos por entidades de crédito de terceros países que cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:
que sean bonos garantizados con arreglo a la legislación nacional del tercer país, en la que deberán definirse como títulos de deuda emitidos por entidades de crédito, o por una filial que sea en su totalidad propiedad de una entidad de crédito que garantice la emisión, y garantizados por un conjunto de activos de cobertura al que los titulares de los bonos podrán recurrir directamente para el reembolso del principal y los intereses de manera prioritaria en caso de impago del emisor,
que el emisor y los bonos garantizados estén sujetos, conforme a la legislación nacional del tercer país, a una supervisión pública especial diseñada para proteger a los titulares de los bonos, y que los mecanismos de supervisión y regulación aplicados en dicho país sean al menos equivalentes a los aplicados en la Unión,
que los bonos garantizados estén respaldados por un conjunto de activos de uno o varios de los tipos descritos en el artículo 129, apartado 1, letra b), letra d), inciso i), letra f), inciso i), o letra g), del Reglamento (UE) no 75/2013; cuando el conjunto comprenda préstamos garantizados por bienes inmuebles, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 208 y en el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013,
que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de cobertura cumplan las condiciones establecidas en el artículo 129, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o, si la autoridad competente ha concedido la exención parcial a que se refiere el párrafo último del artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las condiciones enunciadas en dicho párrafo,
que la entidad de crédito que invierta en los bonos garantizados y el emisor cumplan el requisito de transparencia establecido en el artículo 129, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013,
que los bonos garantizados hayan recibido de una ECAI designada una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 129, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo, o que, en ausencia de tal evaluación, hayan recibido una ponderación de riesgo del 10 %, con arreglo al artículo 129, apartado 5, de dicho Reglamento,
que el conjunto de cobertura cumpla en todo momento un requisito de cobertura de activos superior al menos en un 7 % al importe requerido para atender los compromisos que comporten tales bonos garantizados; no obstante, cuando el volumen de emisión de los bonos garantizados sea como mínimo de 500 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional), deberá, en cambio, estar sujeto a un requisito mínimo de cobertura de activos del 2 %;
valores representativos de deuda de empresas que cumplan todas las condiciones siguientes:
que hayan recibido una evaluación de crédito por una ECAI designada que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 122 del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo,
que su volumen de emisión sea de al menos 250 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional),
que su plazo máximo de vencimiento en la fecha de emisión sea de diez años.
2. El valor de mercado de cada uno de los activos de nivel 2A será objeto de un recorte de valoración de al menos el 15 %.
Artículo 12
Activos de nivel 2B
1. Constituirán activos de nivel 2B únicamente aquellos activos que pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes y que cumplan en cada caso los criterios de admisibilidad dispuestos:
exposiciones en forma de bonos de titulización de activos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13;
valores representativos de deuda de empresas que cumplan todas las condiciones siguientes:
►C1 que hayan recibido una evaluación de crédito por una ECAI designada que corresponda, al menos, al nivel 3 de calidad crediticia, ◄ con arreglo al artículo 122 del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo,
que su volumen de emisión sea de al menos 250 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional),
que su plazo máximo de vencimiento en la fecha de emisión sea de diez años;
acciones, a condición de que cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:
que formen parte, en un Estado miembro o en un tercer país, de un índice bursátil importante identificado como tal a efectos de la presente letra por la autoridad competente del Estado miembro o por la autoridad pública pertinente del tercer país; en ausencia de decisión de la autoridad competente o de la autoridad pública en relación con los índices bursátiles importantes, las entidades de crédito considerarán como tales los índices compuestos por acciones de las principales empresas del país en cuestión,
que estén denominadas en la divisa del Estado miembro de origen de la entidad de crédito o que, cuando estén denominadas en una moneda diferente, se contabilicen como activos de nivel 2B únicamente hasta el importe necesario para cubrir las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión en dicha moneda o en el país en que se asuma el riesgo de liquidez,
que cuenten con un historial acreditado como fuente fiable de liquidez en todo momento, también durante períodos de tensión; este requisito se considerará satisfecho cuando el nivel de descenso de la cotización de las acciones o de aumento de su recorte de valoración durante un período de tensión de mercado de 30 días naturales no exceda del 40 % o de 40 puntos porcentuales, respectivamente;
líneas de liquidez comprometidas de uso restringido que puedan proporcionar el BCE, el banco central de un Estado miembro o el banco central de un tercer país, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14;
►C2 exposiciones en forma de bonos garantizados de calidad elevada ◄ que cumplan la totalidad de los requisitos siguientes:
que sean bonos contemplados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, o satisfagan los requisitos para poder optar al tratamiento previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013,
que la entidad de crédito que invierta en los bonos garantizados cumpla el requisito de transparencia establecido en el artículo 129, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013,
que el emisor de los bonos garantizados ponga a disposición de los inversores, al menos trimestralmente, la información a que se refiere el artículo 129, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013,
que su volumen de emisión sea de al menos 250 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional),
que los bonos garantizados estén cubiertos exclusivamente por los activos a que se refiere el artículo 129, apartado 1, letra a), letra d), inciso i), y letra e), del Reglamento (UE) no 575/2013,
que el conjunto de activos subyacentes consista exclusivamente en exposiciones que puedan optar a una ponderación de riesgo del 35 % o inferior con arreglo al artículo 125 del Reglamento (UE) no 575/2013 para el riesgo de crédito,
que el conjunto de cobertura cumpla en todo momento un requisito de cobertura de activos superior al menos en un 10 % al importe requerido para atender los compromisos que comporten tales bonos garantizados,
que la entidad de crédito emisora deba comunicar públicamente, sobre una base mensual, que el conjunto de cobertura cumple el requisito de cobertura de activos del 10 %;
en el caso de las entidades de crédito que, de conformidad con sus estatutos, no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, activos no generadores de intereses que constituyan créditos frente a, o garantizados por, bancos centrales o la administración central o el banco central de un tercer país, o una administración regional, una autoridad local o un ente público de un tercer país, a condición de que estos activos hayan recibido una evaluación de crédito de una ECAI designada que corresponda, al menos, al nivel 5 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114 del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo.
2. El valor de mercado de cada uno de los activos de nivel 2B será objeto de los recortes de valoración mínimos siguientes:
el recorte de valoración aplicable establecido en el artículo 13, apartado 14, para las titulizaciones de nivel 2B;
50 % para los valores representativos de deuda de empresas contemplados en el apartado 1, letra b);
50 % para las acciones contempladas en el apartado 1, letra c);
30 % para las emisiones o los programas de bonos garantizados contemplados en el apartado 1, letra e);
50 % para los activos no generadores de intereses contemplados en el apartado 1, letra f).
3. La autoridad competente podrá conceder a las entidades de crédito que, de conformidad con sus estatutos, no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, una excepción al apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del presente artículo, a condición de que se acredite la insuficiente disponibilidad de activos no generadores de intereses que cumplan estos requisitos y que los activos no generadores de intereses en cuestión sean adecuadamente líquidos en los mercados privados.
Para determinar si los activos no generadores de intereses son adecuadamente líquidos a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente tomará en consideración los siguientes factores:
los datos disponibles sobre su liquidez de mercado, incluidos los volúmenes de negociación, los diferenciales comprador-vendedor observados, la volatilidad de los precios y los efectos en los precios, y
otros factores pertinentes para su liquidez, en particular la existencia de datos históricos sobre la amplitud y profundidad del mercado de tales activos no generadores de intereses, el número y la diversidad de los participantes en el mercado y la presencia de una robusta infraestructura de mercado.
Artículo 13
Titulizaciones de nivel 2B
1. Las exposiciones en forma de bonos de titulización de activos a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), podrán considerarse titulizaciones de nivel 2B cuando se cumplan las condiciones siguientes:
que pueda utilizarse para la titulización la designación «STS» o «simple, transparente y normalizada» o una designación que remita directa o indirectamente a esos términos, conforme al Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), y así se utilice;
que se cumplan los criterios establecidos en los apartados 2 y 10 a 13 del presente artículo.
2. La posición de titulización y las correspondientes exposiciones subyacentes deberán cumplir todos los requisitos siguientes:
tendrán asignada por una ECAI designada una evaluación de crédito que corresponda al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 264 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación crediticia a corto plazo;
la posición figurará en el tramo o tramos de mayor prelación de la titulización y poseerá el grado máximo de prelación en todo momento durante toda la vida de la operación; a estos efectos, se considerará que un tramo es el de mayor prelación cuando, tras la entrega de una notificación de ejecución y, cuando proceda, de una notificación de exigibilidad inmediata, el tramo no esté subordinado a otros tramos de la misma operación o mecanismo de titulización con respecto a la percepción del principal y de los intereses, sin tener en cuenta los importes a pagar en virtud de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, las comisiones u otros pagos similares, de conformidad con el artículo 242, punto 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
▼M1 —————
►M1 la posición de titulización estará respaldada por un conjunto de exposiciones subyacentes que pertenezcan en su totalidad a una sola de las subcategorías siguientes o consistan en una combinación de préstamos sobre inmuebles residenciales de los contemplados en el inciso i) y de préstamos sobre inmuebles residenciales de los contemplados en el inciso ii): ◄
préstamos sobre inmuebles con garantía de primera hipoteca otorgados a personas físicas para adquirir su residencia habitual, siempre que se cumpla una de las dos condiciones siguientes:
préstamos sobre inmuebles residenciales plenamente garantizados a los que se refiere el artículo 129, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 575/2013, siempre que los préstamos cumplan los requisitos de cobertura mediante garantías reales previstos en dicho apartado y cumplan en promedio el requisito en materia de relación préstamo-valor previsto en el artículo 129, apartado 1, letra d), inciso i), de dicho Reglamento,
préstamos comerciales, arrendamientos financieros y líneas de crédito a empresas establecidas en un Estado miembro con el fin de financiar gastos de capital u operaciones comerciales distintas de la adquisición o el desarrollo de bienes inmuebles comerciales, siempre que al menos el 80 % de los prestatarios del conjunto en términos de saldo de la cartera sean pequeñas y medianas empresas en el momento de emitirse la titulización, y que ninguno de los prestatarios sea una entidad de las definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) no 575/2013,
préstamos para automóviles y arrendamientos de automóviles destinados a prestatarios o arrendatarios establecidos o residentes en un Estado miembro; a estos efectos, se incluirán préstamos o arrendamientos destinados a financiar vehículos de motor o remolques, según la definición del artículo 3, puntos 11 y 12, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), tractores agrícolas o forestales, a tenor del Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), motocicletas de dos ruedas o los triciclos de motor, según se contemplan en el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), o vehículos oruga según se contemplan en el artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 2007/46/CE; estos préstamos o arrendamientos podrán incluir productos de seguro y servicios complementarios o partes adicionales de los vehículos y, en el caso de los arrendamientos, el valor residual de los vehículos arrendados; todos los préstamos y arrendamientos integrados en el conjunto estarán garantizados por un gravamen o garantía de primer rango sobre el vehículo o por una garantía apropiada a favor de la SSPE, como puede ser una disposición de reserva de dominio;
préstamos y líneas de crédito concedidos a personas físicas con fines de consumo personal, familiar o del hogar;
▼M1 —————
10. Las exposiciones subyacentes no habrán sido originadas por la entidad de crédito que mantenga la posición de titulización en su colchón de liquidez, su filial, su sociedad matriz, una filial de su sociedad matriz o cualquier otra empresa estrechamente vinculada con dicha entidad.
11. El volumen de emisión del tramo será al menos igual a 100 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional).
12. La vida media ponderada restante del tramo será igual o inferior a cinco años, que se calculará sobre la base del menor de los dos valores siguientes: la hipótesis relativa a la amortización anticipada utilizada para la tarificación de la operación, o bien una tasa constante de amortización anticipada del 20 %, para la cual la entidad de crédito presupondrá que la opción de reembolso se ejercerá en la primera fecha autorizada.
13. La entidad originadora de las exposiciones subyacentes de la titulización será una entidad tal como se define en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, o una empresa cuya actividad principal consista en realizar una o varias de las actividades contempladas en el anexo I, puntos 2 a 12 y punto15, de la Directiva 2013/36/UE.
14. El valor de mercado de las titulizaciones de nivel 2B será objeto de los recortes de valoración mínimos siguientes:
25 % para las titulizaciones respaldadas por las subcategorías de activos contempladas en el apartado 2, letra g), incisos i), ii) y iv);
35 % para las titulizaciones respaldadas por las subcategorías de activos contempladas en el apartado 2, letra g), incisos iii) y v).
Artículo 14
Líneas de liquidez comprometidas de uso restringido
Para poder ser consideradas activos de nivel 2B, las líneas de liquidez comprometidas de uso restringido que podrá proporcionar un banco central, contempladas en el artículo 12, apartado 1, letra d), deberán cumplir todos los criterios siguientes:
fuera de los períodos de tensión, la línea estará sujeta a una comisión de compromiso sobre el importe comprometido total cuya cuantía será, al menos, igual a la mayor de las siguientes:
75 puntos básicos por año, o
al menos 25 puntos básicos por año por encima de la diferencia de rendimiento entre los activos utilizados para respaldar la línea y una cartera representativa de activos líquidos, después de efectuar los ajustes necesarios para tener en cuenta cualesquiera diferencias sustanciales en el riesgo de crédito.
Durante los períodos de tensión, el banco central podrá reducir la comisión de compromiso descrita en el párrafo primero, a condición de que se cumplan los requisitos mínimos aplicables a las líneas de liquidez con arreglo a enfoques alternativos de tratamiento de la liquidez, de conformidad con el artículo 19;
la línea estará respaldada por activos libres de cargas de un tipo especificado por el banco central; los activos ofrecidos como garantía real deberán cumplir todos los criterios siguientes:
se tendrán de una forma que facilite su transferencia rápida al banco central en caso de que la línea sea utilizada,
su valor posterior al recorte de valoración aplicado por el banco central será suficiente para cubrir el importe total de la línea,
no podrán contabilizarse como activos líquidos a efectos del colchón de liquidez de la entidad de crédito;
la línea será compatible con la política del banco central en materia de contrapartes;
la vigencia del compromiso de la línea excederá del período de tensión de 30 días naturales contemplado en el artículo 4;
la línea no será revocada por el banco central antes de su vencimiento contractual, ni se adoptarán otras decisiones en materia de crédito mientras la entidad de crédito en cuestión siga siendo evaluada como solvente;
el banco central habrá publicado su política oficial en la que declare su decisión de otorgar líneas de liquidez comprometidas de uso restringido, las condiciones que rigen tales líneas y los tipos de entidades de crédito que podrán solicitarlas.
Artículo 15
Organismos de inversión colectiva (OIC)
1. Las acciones o participaciones en OIC podrán considerarse activos líquidos del mismo nivel que los activos líquidos subyacentes del OIC pertinente hasta un importe máximo en términos absolutos de 500 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional) para cada entidad de crédito, en base individual, a condición de que:
se cumplan los requisitos previstos en el artículo 132, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013;
el OIC invierta únicamente en activos líquidos y en derivados, y, en este último caso, solo en la medida necesaria para reducir el riesgo de tipo de interés, de divisa o de crédito de la cartera.
2. Las entidades de crédito aplicarán los siguientes recortes mínimos al valor de sus acciones o participaciones en OIC, dependiendo de la categoría de los activos líquidos subyacentes:
0 % para las monedas y los billetes de banco, así como las exposiciones frente a bancos centrales contempladas en el artículo 10, apartado 1, letra b);
5 % para los activos de nivel 1 distintos de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada;
12 % para los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra f);
20 % para los activos de nivel 2A;
30 % para las titulizaciones de nivel 2B respaldadas por las subcategorías de activos contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos i), ii) y iv);
35 % para los bonos garantizados de nivel 2B contemplados en el artículo 12, apartado 1, letra e);
40 % para las titulizaciones de nivel 2B respaldadas por las subcategorías de activos contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos iii) y v);
55 % para los valores representativos de deuda de empresas de nivel 2B contemplados en el artículo 12, apartado 1, letra b), las acciones contempladas en el artículo 12, apartado 1, letra c), y los activos no generadores de intereses contemplados en el artículo 12, apartado 1, letra f).
3. El enfoque contemplado en el apartado 2 se aplicará del siguiente modo:
cuando la entidad de crédito tenga conocimiento de las exposiciones subyacentes del OIC, podrá aplicarles directamente el recorte de valoración adecuado con arreglo al apartado 2;
cuando la entidad de crédito desconozca las exposiciones subyacentes del OIC, a efectos de determinar el nivel de liquidez de los activos subyacentes y de asignar el recorte de valoración adecuado a esos activos, presumirá que el OIC invierte en activos líquidos, hasta el importe máximo autorizado conforme a su mandato, en el mismo orden ascendente en que se clasifiquen los activos líquidos a efectos del apartado 2, comenzando por los activos contemplados en la letra h) de dicho apartado y ascendiendo hasta alcanzar el límite máximo de inversión total.
4. Las entidades de crédito desarrollarán métodos y procedimientos robustos para calcular y comunicar el valor de mercado y los recortes de valoración aplicables a las acciones o participaciones en OIC. Cuando la exposición no sea suficientemente significativa para que la entidad de crédito elabore sus propios métodos, y siempre que, en cada caso, a la autoridad competente le conste que se ha cumplido tal condición, dicha entidad podrá recurrir únicamente a los terceros siguientes para calcular y comunicar los recortes de valoración aplicables a las acciones o participaciones en OIC:
la entidad depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad depositaria, o
en el caso de otros OIC, la sociedad gestora del OIC, siempre que esta cumpla los requisitos establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013.
Al menos anualmente, un auditor externo confirmará que los cálculos realizados por la entidad depositaria o la sociedad gestora del OIC al determinar el valor de mercado y los recortes de valoración de las acciones o participaciones en OIC son correctos.
5. Cuando una entidad de crédito no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo en relación con las acciones o las participaciones en un OIC, dejará de reconocerlos como activos líquidos a efectos del presente Reglamento de conformidad con el artículo 18.
Artículo 16
Depósitos y otro tipo de financiación de liquidez en redes de cooperativas de crédito y sistemas institucionales de protección
1. Cuando una entidad de crédito pertenezca a un sistema institucional de protección del tipo contemplado en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a una red que pueda acogerse a la exención prevista en el artículo 10 de dicho Reglamento, o a una red de cooperativas de crédito en un Estado miembro, los depósitos a la vista que tal entidad de crédito mantenga en la entidad central podrán tratarse como activos líquidos salvo si la entidad central que los recibe los trata como depósitos operativos. Si los depósitos se tratan como activos líquidos, ello se hará conforme a una de las siguientes disposiciones:
cuando, con arreglo a la legislación nacional o a los documentos jurídicamente vinculantes que rijan el sistema o la red, la entidad central esté obligada a mantener los depósitos o a invertirlos en activos líquidos de un nivel o categoría especificados, los depósitos se tratarán como activos líquidos de ese mismo nivel o categoría, con arreglo al presente Reglamento;
cuando la entidad central no esté obligada a mantener los depósitos o a invertirlos en activos líquidos de un nivel o categoría especificados, los depósitos se tratarán como activos de nivel 2B con arreglo al presente Reglamento, y sus importes pendientes serán objeto de un recorte de valoración mínimo del 25 %.
2. Cuando, en virtud de la legislación de un Estado miembro o de los documentos jurídicamente vinculantes que rijan una de las redes o sistemas descritos en el apartado 1, la entidad de crédito tenga acceso en el plazo de 30 días naturales a financiación de liquidez no utilizada de la entidad central, o de otra entidad de la misma red o sistema, esta financiación se tratará como activos de nivel 2B en la medida en que no esté garantizada por activos líquidos y siempre que no esté siendo tratada conforme a lo dispuesto en el artículo 34. Se aplicará un recorte de valoración mínimo del 25 % al importe del principal comprometido no utilizado de la financiación de liquidez.
Artículo 17
Composición del colchón de liquidez por nivel de los activos
1. Las entidades de crédito cumplirán en todo momento los requisitos siguientes relativos a la composición de su colchón de liquidez:
al menos el 60 % del colchón de liquidez estará compuesto por activos de nivel 1;
al menos el 30 % del colchón de liquidez estará compuesto por activos de nivel 1 con exclusión de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra f);
un máximo del 15 % del colchón de liquidez podrá estar compuesto por activos de nivel 2B.
2. Los requisitos establecidos en el apartado 1 se aplicarán después de efectuar los ajustes necesarios para tener en cuenta la repercusión, en la reserva de activos líquidos, de las operaciones de financiación garantizadas, las operaciones de préstamo garantizadas o las operaciones de permuta de garantías reales que utilicen activos líquidos en al menos una de sus ramas, cuando las operaciones venzan en un plazo de 30 días naturales, después de deducir los recortes de valoración aplicables y a condición de que la entidad de crédito se atenga a los requisitos operativos establecidos en el artículo 8.
3. Las entidades de crédito determinarán la composición de su colchón de liquidez con arreglo a las fórmulas que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
4. La autoridad competente podrá, caso por caso, considerar exentas de la aplicación de los apartados 2 y 3 total o parcialmente una o varias operaciones de financiación garantizadas, operaciones de préstamo garantizadas u operaciones de permuta de garantías reales que utilicen activos líquidos en al menos una de sus ramas y que venzan en un plazo de 30 días naturales, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la contraparte de la operación u operaciones sea el BCE o el banco central de un Estado miembro;
que existan circunstancias excepcionales que comporten un riesgo sistémico que afecte al sector bancario de uno o varios Estados miembros;
que, antes de conceder la exención, la autoridad competente haya consultado al banco central que sea la contraparte de la operación u operaciones, y también al BCE si dicho banco central pertenece al Eurosistema.
5. La ABE, a más tardar el 19 de noviembre de 2020, informará a la Comisión sobre la adecuación técnica del mecanismo de reversión establecido en los apartados 2 a 4 y si es probable que afecte negativamente a la actividad y el perfil de riesgo de las entidades de crédito establecidas en la Unión, la estabilidad y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la economía o la transmisión de la política monetaria a la economía. En dicho informe se evaluará la posibilidad de cambiar el mecanismo de reversión establecido en los apartados 2 a 4 y, si la ABE considera que el actual mecanismo de reversión no es técnicamente adecuado o tiene efectos negativos, recomendará soluciones alternativas y evaluará los efectos de estas.
La Comisión tendrá en cuenta el informe de la ABE a que se refiere el párrafo anterior a la hora de preparar cualesquiera actos delegados posteriores de conformidad con el artículo 460 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Artículo 18
Incumplimiento de los requisitos
1. Cuando un activo líquido deje de cumplir cualquiera de los requisitos generales aplicables establecidos en el artículo 7, los requisitos operativos establecidos en el artículo 8, apartado 2, o cualquier criterio de admisibilidad aplicable previsto en el presente capítulo, la entidad de crédito dejará de reconocerlo como activo líquido en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la fecha en que haya tenido lugar el incumplimiento.
2. El apartado 1 se aplicará a las acciones o las participaciones en un OIC que dejen de cumplir los requisitos de admisibilidad únicamente cuando no excedan del 10 % del total de activos del OIC.
Artículo 19
Enfoques alternativos de tratamiento de la liquidez
1. Cuando no existan suficientes activos líquidos en una determinada divisa para que las entidades de crédito satisfagan la ratio de cobertura de liquidez prevista en el artículo 4, se aplicarán una o varias de las disposiciones siguientes:
el requisito relativo a la coherencia entre divisas establecido en el artículo 8, apartado 6, no se aplicará a dicha divisa;
la entidad de crédito podrá cubrir el déficit de activos líquidos en una divisa mediante líneas de crédito del banco central de un Estado miembro o un tercer país en dicha divisa, a condición de que la línea en cuestión cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:
será objeto de un compromiso contractual irrevocable durante los 30 días naturales siguientes,
su tarifa comprenderá una comisión a pagar con independencia del importe que se detraiga, en su caso, de la línea,
el importe de la comisión se establecerá de forma que el rendimiento neto de los activos utilizados para garantizar la línea no podrá superar el rendimiento neto de una cartera representativa de activos líquidos, después de efectuar los ajustes necesarios para tener en cuenta las diferencias sustanciales que existan en cuanto al riesgo de crédito;
cuando exista un déficit de activos de nivel 1 pero se disponga de suficientes activos de nivel 2A, la entidad de crédito podrá mantener activos de nivel 2A adicionales en su colchón de liquidez y los límites máximos por nivel de activos establecidos en el artículo 17 se considerarán modificados en consecuencia. Esos activos de nivel 2A adicionales serán objeto de un recorte de valoración mínimo del 20 %. Los activos de nivel 2B que posea la entidad de crédito seguirán siendo objeto de los recortes de valoración aplicables en cada caso de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Las entidades de crédito aplicarán las excepciones previstas en el apartado 1 de manera inversamente proporcional a la disponibilidad de los activos líquidos pertinentes. Las entidades de crédito evaluarán sus necesidades de liquidez para la aplicación del presente artículo teniendo en cuenta su capacidad para reducir, mediante una gestión prudente de la liquidez, la necesidad de tales activos líquidos y las tenencias de estos por otros participantes en el mercado.
3. Las divisas que puedan beneficiarse de las excepciones establecidas en el apartado 1 y la medida en la cual una o varias excepciones puedan aplicarse globalmente a una divisa concreta se determinarán mediante el reglamento de ejecución que adoptará la Comisión de conformidad con el artículo 419, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013.
4. Las modalidades de aplicación de las excepciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), se determinarán mediante el acto delegado que adoptará la Comisión de conformidad con el artículo 419, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.
TÍTULO III
SALIDAS Y ENTRADAS DE LIQUIDEZ
CAPÍTULO 1
Salidas netas de liquidez
Artículo 20
Definición de salidas netas de liquidez
1. Las salidas netas de liquidez serán la suma de las salidas de liquidez indicadas en la letra a) menos la suma de las entradas de liquidez indicadas en la letra b), y no podrán ser inferiores a cero; se calcularán como sigue:
la suma de las salidas de liquidez definidas en el capítulo 2;
la suma de las entradas de liquidez definidas en el capítulo 3, calculada como sigue:
las entradas exentas del límite máximo contempladas en el artículo 33, apartados 2 y 3,
el valor más bajo, sin que sea inferior a cero, de los siguientes: las entradas contempladas en el artículo 33, apartado 4, o el 90 % de las salidas contempladas en la letra a) menos las entradas exentas contempladas en el artículo 33, apartados 2 y 3,
el valor más bajo, sin que sea inferior a cero, de los siguientes: las entradas distintas de las mencionadas en el artículo 33, apartados 2, 3 y 4, o el 75 % de las salidas contempladas en la letra a) menos las entradas exentas contempladas en el artículo 33, apartados 2 y 3, y las entradas a que se refiere el artículo 33, apartado 4, divididas por 0,9 para tener en cuenta el efecto del límite máximo del 90 %.
2. Las entradas y salidas de liquidez se evaluarán a lo largo de un período de tensión de 30 días naturales, en la hipótesis de un escenario que combine tensiones idiosincrásicas y extendidas al conjunto del mercado, a que se refiere el artículo 5.
3. El cálculo establecido en el apartado 1 se efectuará con arreglo a la fórmula consignada en el anexo II.
Artículo 21
Compensación (neteo) de las operaciones de derivados
1. Las entidades de crédito calcularán las salidas y entradas de liquidez previstas a lo largo de un período de 30 días naturales respecto a los contratos consignados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los derivados de crédito en términos netos y por contraparte, siempre que existan acuerdos bilaterales de compensación (neteo) que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 295 de dicho Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades de crédito calcularán las salidas y entradas de efectivo derivadas de las operaciones con derivados en moneda extranjera que impliquen un intercambio completo de cantidades del principal de forma simultánea (o en el mismo día) en términos netos, incluso cuando dichas operaciones no estén cubiertas por un acuerdo bilateral de compensación (neteo).
3. A efectos del presente artículo, “en términos netos” se entenderá como neto de las garantías reales que deban depositarse o recibirse en los siguientes 30 días naturales. Sin embargo, en el caso de las garantías reales que deban recibirse en los 30 días naturales siguientes, “en términos netos” se entenderá como neto de esas garantías solo si se cumplen las dos condiciones siguientes:
que la garantía real, cuando se reciba, sea admisible como activo líquido conforme al título II del presente Reglamento;
que la entidad de crédito, cuando reciba la garantía real, tenga la facultad legal y la capacidad operativa de reutilizarla.
CAPÍTULO 2
Salidas de liquidez
Artículo 22
Definición de salidas de liquidez
1. Las salidas de liquidez se calcularán multiplicando los saldos pendientes de diversas categorías o tipos de pasivos y compromisos fuera de balance por los tipos a los que se prevé que se retirarán o se utilizarán conforme se indica en el presente capítulo.
2. Las salidas de liquidez contempladas en el apartado 1 incluirán los importes siguientes, multiplicados en cada caso por el índice de salida aplicable:
el importe pendiente actual de los depósitos minoristas estables y otros depósitos minoristas determinados con arreglo a los artículos 24 y 25;
los importes pendientes actuales de otros pasivos que lleguen a vencimiento, cuyo pago pueda ser exigido por el emisor o por el proveedor de la financiación, o que conlleven una expectativa implícita del proveedor de la financiación de que la entidad de crédito reembolsará el pasivo en el curso de los 30 días naturales siguientes, determinados con arreglo a los artículos 27, 28 y 31 bis;
las salidas adicionales, determinadas de conformidad con el artículo 30;
el importe máximo que pueda utilizarse durante los 30 días naturales siguientes de las líneas de liquidez y de crédito comprometidas y no utilizadas, determinado con arreglo al artículo 31;
►C3 las salidas adicionales identificadas en la evaluación prevista en el artículo 23 ◄ .
3. El cálculo de las salidas de liquidez de conformidad con el apartado 1 estará sujeto a toda compensación (neteo) de las entradas interdependientes autorizada en virtud del artículo 26.
Artículo 23
Salidas de liquidez adicionales relativas a otros productos y servicios
1. Las entidades de crédito evaluarán periódicamente la probabilidad y el volumen potencial de las salidas de liquidez, durante 30 días naturales, relativas a productos o servicios que no estén contemplados en los artículos 27 a 31bis y que dichas entidades ofrezcan o patrocinen o que compradores potenciales puedan considerar asociados a ellas. Dichos productos o servicios comprenderán, entre otros, los siguientes:
otras obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes en materia de financiación, incluidas las líneas de financiación no comprometidas;
los préstamos y anticipos no utilizados a contrapartes mayoristas;
las hipotecas acordadas pero pendientes de detracción;
las tarjetas de crédito;
los descubiertos;
las salidas previstas en relación con la renovación de préstamos minoristas o mayoristas existentes o la ampliación de nuevos préstamos minoristas y no minoristas;
los efectos pagaderos derivados, distintos de los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los derivados de crédito;
los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial.
2. Las salidas contempladas en el apartado 1 se evaluarán sobre la base de un escenario que combine tensiones idiosincrásicas y extendidas al conjunto del mercado, a que se refiere el artículo 5. Para esa evaluación, las entidades de crédito tendrán especialmente en cuenta los perjuicios importantes para su reputación que podría acarrearles el hecho de no proporcionar apoyo en términos de liquidez a dichos productos o servicios. Las entidades financieras notificarán a las autoridades competentes, como mínimo una vez al año, aquellos productos y servicios en relación con los cuales la probabilidad y el volumen potencial de las salidas de liquidez a que se refiere el apartado 1 sean importantes y las autoridades competentes determinarán las salidas que se asignarán. Las autoridades competentes podrán aplicar un índice de salida de hasta un 5 % para los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial contemplados en el artículo 429 y en el anexo I del Reglamento (UE) no 575/2013.
3. Las autoridades competentes comunicarán a la ABE, como mínimo una vez al año, los tipos de productos o servicios respecto a los cuales hayan determinado las salidas sobre la base de la información transmitida por las entidades de crédito. En su comunicación explicarán también el método empleado para determinar las salidas.
Artículo 24
Salidas de depósitos minoristas estables
1. Salvo que se cumplan los criterios relativos a un índice de salida superior conforme al artículo 25, apartados 2, 3 o 5, el importe de los depósitos minoristas amparados por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ) o la Directiva 2014/49/UE, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, se considerará estable y se multiplicará por un 5 % si el depósito cumple una de las siguientes condiciones:
es parte de una relación establecida, que haga muy improbable una retirada del mismo, o
se realiza en cuentas corrientes.
2. A efectos del apartado 1, letra a), un depósito minorista se considerará parte de una relación establecida cuando el depositante cumpla al menos uno de los criterios siguientes:
mantiene una relación contractual activa con la entidad de crédito desde hace 12 meses como mínimo;
mantiene una relación como prestatario con la entidad de crédito vinculada a préstamos sobre bienes inmuebles residenciales u otros préstamos de larga duración;
dispone al menos de otro producto activo, distinto de un préstamo, en la entidad de crédito.
3. A efectos del apartado 1, letra b), se considerará que un depósito minorista se realiza en cuentas corrientes cuando sueldos, ingresos u otras operaciones se abonen o se adeuden, respectivamente, en tales cuentas de manera periódica.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, a partir del 1 de enero de 2019, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito a multiplicar por un 3 % el importe de los depósitos minoristas estables contemplados en dicho apartado cubiertos por un sistema de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE hasta un nivel máximo de 100 000 EUR, según se especifica en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, a condición de que la Comisión haya confirmado que el sistema de garantía de depósitos reconocido oficialmente cumple la totalidad de los criterios siguientes:
el sistema de garantía de depósitos cuenta con los recursos financieros disponibles contemplados en el artículo 10 de la Directiva 2014/49/UE, obtenidos ex ante mediante las aportaciones realizadas por sus miembros al menos una vez al año;
el sistema de garantía de depósitos cuenta con medios adecuados para garantizar el acceso inmediato a una financiación adicional en el caso de una gran demanda sobre sus reservas, incluido el acceso a las aportaciones extraordinarias de las entidades de crédito miembros y a sistemas de financiación alternativos adecuados para obtener financiación a corto plazo de entidades terceras públicas o privadas;
el sistema de garantía de depósitos garantiza un período de reembolso de siete días laborables, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE desde la fecha de aplicación del índice de salida del 3 %.
5. Las autoridades competentes solo otorgarán la autorización a que se refiere el apartado 4 después de haber obtenido la aprobación previa de la Comisión. Tal aprobación se solicitará mediante una notificación motivada, en la que se demuestre que las tasas de retirada de depósitos minoristas estables se situarían por debajo del 3 % durante cualquier período de tensión experimentado con arreglo a los escenarios contemplados en el artículo 5. La notificación motivada se remitirá a la Comisión al menos tres meses antes de la fecha a partir de la cual se solicite la autorización. La Comisión evaluará la conformidad del sistema de garantía de depósitos en cuestión con las condiciones establecidas en el apartado 4, letras a), b) y c). Cuando se cumplan esas condiciones, la Comisión aprobará la solicitud de la autoridad competente para otorgar la autorización, salvo que existan razones imperiosas para denegarla habida cuenta del funcionamiento del mercado interior de depósitos minoristas. A todas las entidades de crédito afiliadas a tal sistema de garantía de depósitos les asistirá el derecho a aplicar el índice de salida del 3 %. La Comisión recabará el dictamen de la ABE sobre la conformidad del sistema de garantía de depósitos en cuestión con las condiciones establecidas en el apartado 4, letras a), b) y c).
6. Las entidades de crédito podrán ser autorizadas por su autoridad competente a multiplicar por un 3 % el importe de los depósitos minoristas cubiertos por un sistema de garantía de depósitos de un tercer país equivalente al sistema contemplado en el apartado 1, si el tercer país en cuestión permite tal tratamiento.
Artículo 25
Salidas de otros depósitos minoristas
1. Las entidades de crédito multiplicarán por un 10 % otros depósitos minoristas, incluida la parte de estos no cubierta por el artículo 24, salvo que se apliquen las condiciones dispuestas en el apartado 2.
2. Estos otros depósitos minoristas estarán sujetos a índices de salida más elevados, determinados por la entidad de crédito con arreglo al apartado 3, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
que el saldo total de los depósitos, incluidas todas las cuentas de depósito del cliente en esa entidad de crédito o grupo, exceda de 500 000 EUR;
que el depósito sea una cuenta a la que solo se acceda por internet;
que el depósito ofrezca un tipo de interés que satisfaga cualquiera de las condiciones siguientes:
que el tipo exceda significativamente del tipo medio aplicable a productos minoristas similares,
que su rendimiento se derive del rendimiento de un índice o conjunto de índices del mercado,
que su rendimiento se derive de cualquier variable del mercado distinta de un tipo de interés variable;
que el depósito se haya establecido originalmente como de plazo fijo, con una fecha de vencimiento comprendida en el período de 30 días naturales, o que presente un período de notificación fijo inferior a 30 días naturales, de conformidad con las disposiciones contractuales, y que no forme parte de los depósitos que reúnen las condiciones para el tratamiento previsto en el apartado 4;
en el caso de las entidades de crédito establecidas en la Unión, que el depositante sea residente en un tercer país o que el depósito se denomine en una divisa distinta del euro o de la moneda nacional de un Estado miembro. En el caso de las entidades de crédito o sucursales de terceros países, que el depositante no sea residente en el tercer país o que el depósito se denomine en una divisa distinta de la moneda nacional de dicho país.
3. Las entidades de crédito aplicarán un índice de salida superior determinado como sigue:
cuando los depósitos minoristas cumplan el criterio establecido en el apartado 2, letra a), o dos de los criterios previstos en el apartado 2, letras b) a e), se aplicará un índice de salida de entre el 10 % y el 15 %;
cuando los depósitos minoristas cumplan el criterio establecido en el apartado 2, letra a), y, al menos, otro de los criterios contemplados en el apartado 2, o tres o más criterios de dicho apartado, se aplicará un índice de salida de entre el 15 % y el 20 %.
Las autoridades competentes podrán aplicar un índice de salida superior, caso por caso, cuando tal aplicación esté justificada por las circunstancias específicas de la entidad de crédito. Las entidades de crédito aplicarán el índice de salida contemplado en el apartado 3, letra b), a los depósitos minoristas cuando la evaluación a que se refiere el apartado 2 no se haya efectuado o finalizado.
4. Las entidades de crédito podrán excluir del cálculo de las salidas algunas categorías de depósitos minoristas claramente delimitadas, siempre y cuando la entidad aplique estrictamente en cada caso las condiciones siguientes a toda la categoría de dichos depósitos, salvo en circunstancias concretas debidamente justificadas de dificultades financieras del depositante:
el depositante no podrá retirar el depósito en un plazo de 30 días, o
por las retiradas anticipadas que tengan lugar antes de que finalice el período de 30 días naturales, el depositante deberá pagar una penalización que incluirá la pérdida de intereses entre la fecha de la retirada y la fecha de vencimiento contractual, más una penalización económica que no podrá ser superior a los intereses devengados por el tiempo transcurrido entre la fecha del depósito y la fecha de la retirada.
Si una parte del depósito contemplado en el párrafo primero puede retirarse sin incurrir en tal penalización, únicamente esa parte se tratará como depósito a la vista y el saldo restante se tratará como depósito a plazo con arreglo al presente apartado. Se aplicará un índice de salida del 100 % a los depósitos cancelados con un vencimiento residual inferior a 30 días naturales y cuando se haya convenido el pago a otra entidad de crédito.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4 y en el artículo 24, las entidades de crédito aplicarán a los depósitos minoristas que hayan obtenido en terceros países un porcentaje de salida más elevado si dicho porcentaje está previsto en la legislación nacional que establece los requisitos de liquidez del tercer país en cuestión.
Artículo 26
Salidas acompañadas de entradas interdependientes
Previa aprobación de la autoridad competente, las entidades de crédito podrán calcular la salida de liquidez deduciendo la entrada interdependiente que cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:
que la entrada interdependiente esté vinculada directamente a la salida y no se tenga en cuenta en el cálculo de las entradas de liquidez previsto en el capítulo 3;
que la entrada interdependiente se imponga con arreglo a un compromiso legal, reglamentario o contractual;
que la entrada interdependiente cumpla una de las condiciones siguientes:
que se genere obligatoriamente antes de la salida,
que se reciba en un plazo de diez días y esté garantizada por la administración central de un Estado miembro.
Las autoridades competentes notificarán a la ABE qué entidades se benefician de la compensación (neteo) de las salidas con las entradas interdependientes conforme al presente artículo. La ABE podrá exigir documentación justificativa.
Artículo 27
Salidas de depósitos operativos
1. Las entidades de crédito multiplicarán por un 25 % los pasivos que se deriven de depósitos mantenidos:
por el depositante, a fin de obtener de la entidad de crédito servicios de compensación, custodia o gestión de efectivo u otros servicios comparables en el contexto de una relación operativa asentada;
en el contexto del reparto de tareas comunes en el marco de un sistema institucional de protección que cumpla los requisitos del artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o dentro de un grupo de entidades de crédito cooperativas afiliadas permanentemente a una entidad central que cumpla los requisitos del artículo 113, apartado 6, de dicho Reglamento, o como depósito legal o establecido contractualmente por otra entidad de crédito que sea miembro del mismo sistema institucional de protección o red de cooperativas, a condición de que tales depósitos no se reconozcan como activos líquidos de la entidad de crédito depositante con arreglo al apartado 3 y al artículo 16;
por el depositante en el contexto de una relación operativa asentada, distinta de la mencionada en la letra a);
por el depositante, a fin de obtener servicios de compensación de efectivo y de entidad central y si la entidad de crédito pertenece a una de las redes o sistemas contemplados en el artículo 16.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades de crédito multiplicarán por un 5 % la parte de los pasivos que se deriven de depósitos contemplados en el apartado 1, letra a), cubierta por un sistema de garantía de depósitos con arreglo a las Directivas 94/19/CE o 2014/49/UE o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país.
3. Los depósitos de entidades de crédito colocados en la entidad central que sean considerados activos líquidos de la entidad de crédito depositante de conformidad con el artículo 16 se multiplicarán por un índice de salida del 100 % para la entidad central respecto al importe de estos activos líquidos tras el recorte de valoración. Esos activos líquidos no se contabilizarán para cubrir salidas distintas de la mencionada en la primera frase del presente apartado y no se tomarán en consideración para el cálculo de la composición del colchón de liquidez restante, con arreglo al artículo 17, para la entidad central a nivel individual.
4. Los servicios de compensación, custodia, gestión de efectivo u otros servicios comparables contemplados en el apartado 1, letras a) y d), solo incluirán tales servicios en la medida en que se presten en el contexto de una relación asentada de la que dependa sustancialmente el depositante. Los depósitos contemplados en el apartado 1, letras a), c) y d), estarán sometidos a limitaciones legales u operativas significativas que hagan improbable una retirada significativa en un plazo de 30 días naturales. Los fondos en exceso de los requeridos para la prestación de servicios operativos se tratarán como depósitos no operativos.
5. Los depósitos que se deriven de una relación de corresponsalía bancaria o de la prestación de servicios de corretaje preferencial no se tratarán como depósitos operativos y recibirán un índice de salida del 100 %.
6. Con el fin de identificar los depósitos a que se refiere el apartado 1, letra c), la entidad de crédito considerará que existe una relación operativa asentada con un cliente no financiero, excluidos los depósitos a plazo, de ahorro y de intermediación, cuando se cumplan todos los criterios siguientes:
cuando el precio de la remuneración de la cuenta se fije al menos cinco puntos básicos por debajo del tipo vigente para los depósitos mayoristas con características comparables, sin ser necesariamente negativo;
cuando el depósito se mantenga en cuentas designadas específicamente y con un precio que no genere incentivos económicos para que el depositante mantenga fondos en el depósito por encima de lo que requiere la relación operativa;
cuando se abonen o se adeuden con frecuencia operaciones significativas en la cuenta considerada;
cuando se cumpla uno de los criterios siguientes:
la relación con el depositante existe desde hace 24 meses como mínimo,
el depósito se utiliza para un mínimo de dos servicios activos; estos servicios podrán incluir un acceso directo o indirecto a servicios de pago nacionales o internacionales, negociación de valores o servicios de depósito.
Únicamente la parte del depósito que sea necesaria para hacer uso del servicio del que el depósito sea un producto secundario se tratará como depósito operativo. La parte excedentaria se tratará como depósito no operativo.
Artículo 28
Salidas de otros pasivos
1. Las entidades multiplicarán por un 40 % los pasivos resultantes de depósitos de clientes que sean clientes no financieros, emisores soberanos, bancos centrales, bancos multilaterales de desarrollo, entes del sector público, cooperativas de crédito autorizadas por una autoridad competente, sociedades de inversión personales o clientes que sean intermediarios de depósitos, en la medida en que no estén incluidos en el artículo 27.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando los pasivos contemplados en dicho párrafo estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos con arreglo a las Directivas 94/19/CE o 2014/49/UE, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, se multiplicarán por un 20 %.
2. Las entidades de crédito multiplicarán por el 0 % los pasivos resultantes de sus gastos de explotación.
3. Las entidades de crédito multiplicarán los pasivos que venzan en el plazo de 30 días naturales y que se deriven de operaciones de préstamo garantizadas u operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, por los porcentajes siguientes:
0 % si están garantizados por activos que, de no utilizarse como garantía de esas operaciones, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 10 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 1 contempladas en el artículo 10, a excepción de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra f);
7 % si están garantizados por activos que, de no utilizarse como garantía de esas operaciones, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 10 del presente Reglamento, como activos líquidos de la categoría contemplada en el artículo 10, apartado 1, letra f);
15 % si están garantizados por activos que, de no utilizarse como garantía de esas operaciones, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 11 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 2A contempladas en el artículo 11;
25 % si están garantizados por activos que, de no utilizarse como garantía de esas operaciones, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 13 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 2B contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos i), ii) o iv);
30 % si están garantizados por activos que, de no utilizarse como garantía de esas operaciones, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 12 del presente Reglamento, como activos líquidos de la categoría 2B contemplada en el artículo 12, apartado 1, letra e);
35 % si están garantizados por activos que, de no utilizarse como garantía de esas operaciones, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 13 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 2B contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos iii) o v);
50 % si están garantizados por activos que, de no utilizarse como garantía de esas operaciones, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 12 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 2B contempladas en el artículo 12, apartado 1, letras b), c) o f);
el porcentaje del recorte de valoración mínimo determinado conforme al artículo 15, apartados 2 y 3, del presente Reglamento, si están garantizados por acciones o participaciones en OIC que, de no utilizarse como garantía en esas operaciones, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 15, como activos líquidos del mismo nivel que los activos líquidos subyacentes;
100 % si están garantizados por activos que no se contemplen en ninguna de las letras a) a h) del presente párrafo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la contraparte de las operaciones de préstamo garantizadas u operaciones vinculadas al mercado de capitales sea el banco central nacional de la entidad de crédito, el índice de salida será del 0 %. Sin embargo, cuando la operación se realice a través de una sucursal con el banco central del Estado miembro o del tercer país en el que esté ubicada la sucursal, se aplicará un índice de salida del 0 % solo si la sucursal tiene igual acceso a la liquidez del banco central, incluso en períodos de tensión, que las entidades de crédito constituidas en ese Estado miembro o tercer país.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las operaciones de préstamo garantizadas u operaciones vinculadas al mercado de capitales que, en virtud de dicho párrafo, requieran un índice de salida superior al 25 %, ese índice será del 25 % cuando la contraparte de la operación sea una contraparte admisible.
4. Las permutas de garantías reales y otras operaciones con una forma similar que venzan en los 30 días naturales siguientes darán lugar a una salida si el activo tomado en préstamo está sujeto a un recorte de valoración inferior, conforme al capítulo 2, que el activo prestado. La salida se calculará multiplicando el valor de mercado de los activos tomados en préstamo por la diferencia entre el índice de salida aplicable al activo prestado y el índice de salida aplicable al activo tomado en préstamo determinado conforme a los índices que se especifican en el apartado 3. A efectos de este cálculo, se aplicará un recorte de valoración del 100 % a los activos que no sean admisibles como activos líquidos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la contraparte de las operaciones de permuta de garantías reales u otras operaciones con igual forma sea el banco central nacional de la entidad de crédito, el índice de salida que se aplicará al valor de mercado del activo tomado en préstamo será el 0 %. Sin embargo, cuando la operación se realice a través de una sucursal con el banco central del Estado miembro o del tercer país en el que esté ubicada la sucursal, se aplicará un índice de salida del 0 % solo si la sucursal tiene igual acceso a la liquidez del banco central, incluso en períodos de tensión, que las entidades de crédito constituidas en ese Estado miembro o tercer país.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las permutas de garantías reales u otras operaciones con una forma similar que, en virtud de dicho párrafo, requieran un índice de salida superior al 25 %, el índice de salida aplicable al valor de mercado de los activos tomados en préstamo será del 25 % cuando la contraparte sea una contraparte admisible.
5. Los saldos de compensación mantenidos en cuentas segregadas en el marco de sistemas de protección del cliente impuestos por normativas nacionales se tratarán como entradas con arreglo al artículo 32 y se excluirán de las reservas de activos líquidos.
6. Las entidades de crédito aplicarán un índice de salida del 100 % a todos los pagarés, bonos y otros títulos de deuda que emitan, salvo que el bono en cuestión se venda exclusivamente en el mercado minorista y se mantenga en una cuenta minorista, en cuyo caso tales instrumentos podrán tratarse como la categoría pertinente de depósitos minoristas. Se establecerán limitaciones que impidan que tales instrumentos puedan ser adquiridos y mantenidos por partes distintas de los clientes minoristas.
7. Se supondrá que los activos obtenidos mediante préstamo de forma no garantizada y que venzan en los 30 días naturales siguientes se han retirado íntegramente, dando lugar a un índice de salida del 100 % de los activos líquidos, salvo que la entidad de crédito posea los activos tomados en préstamo y estos no formen parte de su colchón de liquidez.
8. A efectos del presente artículo, por “banco central nacional” se entenderá cualquiera de los siguientes:
todo banco central del Eurosistema si el Estado miembro de origen de la entidad de crédito ha adoptado el euro como su moneda;
el banco central nacional del Estado miembro de origen de la entidad de crédito si dicho Estado miembro no ha adoptado el euro como su moneda;
el banco central del tercer país en el que la entidad de crédito esté constituida.
9. A efectos del presente artículo, por “contraparte admisible” se entenderá cualquiera de las siguientes descripciones:
la administración central, un ente del sector público, una administración regional o una autoridad local del Estado miembro de origen de la entidad de crédito;
la administración central, un ente del sector público, una administración regional o una autoridad local del Estado miembro o del tercer país en el que la entidad de crédito esté constituida respecto de las operaciones realizadas por esa entidad de crédito;
todo banco multilateral de desarrollo.
Sin embargo, los entes del sector público, las administraciones regionales y las autoridades locales solo se considerarán contrapartes admisibles si tienen asignada una ponderación de riesgo igual o inferior al 20 % de conformidad con el artículo 115 o el artículo 116 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda.
Artículo 29
Salidas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 31, las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso, la aplicación de un índice de salida menor a las líneas de crédito y de liquidez no utilizadas cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
cuando haya motivos para esperar salidas menores, incluso en una situación que combine tensiones del mercado e idiosincrásicas del proveedor;
cuando la contraparte sea la entidad matriz o filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma entidad matriz, o esté vinculada a la entidad por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE del Consejo ( 9 ), o sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas contemplado en el artículo 10 de dicho Reglamento;
cuando el índice de salida inferior no se sitúe por debajo del índice de entrada aplicado por la contraparte;
cuando la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro.
2. Las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar la condición establecida en el apartado 1, letra d), cuando se aplique el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013. En tal caso, deberán cumplirse los criterios objetivos adicionales siguientes:
el proveedor y el receptor de la liquidez presentarán un perfil de riesgo de liquidez bajo tras la aplicación del índice de salida inferior propuesto de conformidad con el apartado 1 y la aplicación del índice de entrada contemplado en la letra c) de ese mismo apartado;
entre las entidades del grupo existirán acuerdos y compromisos legalmente vinculantes respecto a la línea de crédito o de liquidez no utilizada;
el perfil de riesgo de liquidez del receptor de la liquidez se tendrá debidamente en cuenta en la gestión del riesgo de liquidez del proveedor de la misma.
Cuando se autorice ese índice de salida inferior, la autoridad competente informará a la ABE del resultado del proceso a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013. Las autoridades competentes verificarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones aplicables a este nivel de salida inferior.
Artículo 30
Salidas adicionales
1. Las garantías reales distintas del efectivo y de los activos a que se refiere el artículo 10 que aporte la entidad de crédito por los contratos que se enumeran en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013 y los derivados de crédito estarán sujetas a un índice de salida adicional del 20 %.
Las garantías reales en forma de activos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra f), que aporte la entidad de crédito por los contratos que se enumeran en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013 y los derivados de crédito estarán sujetas a un índice de salida adicional del 10 %.
2. La entidad de crédito calculará y notificará a la autoridad competente toda salida adicional respecto a todos los contratos celebrados cuyas condiciones contractuales den lugar, en un plazo de 30 días naturales y tras un deterioro significativo de la calidad crediticia de dicha entidad, a salidas de liquidez adicionales o a necesidades adicionales de garantías reales. La entidad de crédito notificará a la autoridad competente esa salida, a más tardar, en la fecha de comunicación de la información prevista en el artículo 415 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando la autoridad competente considere que dicha salida es significativa en relación con las salidas de liquidez potenciales de la entidad de crédito, exigirá a esta que añada una salida adicional para dichos contratos correspondiente a las necesidades adicionales de garantías reales o las salidas de efectivo adicionales resultantes de un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad de crédito equivalente a una rebaja de su evaluación crediticia externa de al menos tres escalones. La entidad de crédito aplicará un índice de salida del 100 % a esas garantías reales o salidas de liquidez adicionales. La entidad de crédito examinará periódicamente el alcance de este deterioro significativo a la luz de lo que sea pertinente en virtud de los contratos que haya celebrado y notificará el resultado de su examen a la autoridad competente.
3. La entidad de crédito añadirá una salida adicional correspondiente a la necesidad de garantías reales que resultaría de los efectos de condiciones adversas del mercado en sus operaciones con derivados, siempre que sean significativas. Este cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/208 de la Comisión ( 10 ).
4. Las salidas y entradas previstas durante un período de 30 días naturales respecto a los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los derivados de crédito se tendrán en cuenta en términos netos, de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento. En el caso de una salida neta, la entidad de crédito multiplicará el resultado por un índice de salida del 100 %. Las entidades de crédito excluirán de tales cálculos los requisitos de liquidez que se deriven de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.
5. Si la entidad de crédito mantiene una posición corta cubierta por una operación de toma en préstamo de valores no garantizada, añadirá una salida adicional correspondiente al 100 % del valor de mercado de los valores u otros activos vendidos en corto, a no ser que las condiciones en que la entidad de crédito los haya tomado en préstamo obliguen a su devolución únicamente tras el plazo de 30 días naturales. Si la posición corta se cubre mediante una operación de financiación de valores con garantías reales, la entidad de crédito supondrá que tal posición se mantendrá a lo largo del período de 30 días naturales y recibirá un índice de salida del 0 %.
6. La entidad de crédito añadirá una salida adicional correspondiente al 100 %:
de las garantías reales excedentarias que la entidad de crédito mantenga y que puedan ser exigidas por la contraparte en todo momento con arreglo a contrato;
de las garantías reales que deban prestarse a la contraparte en el plazo de 30 días naturales;
de las garantías reales correspondientes a activos admisibles como activos líquidos a efectos del título II que puedan sustituirse por activos correspondientes a activos no admisibles como activos líquidos a efectos del título II sin la aprobación de la entidad de crédito.
7. Los depósitos recibidos como garantía no se considerarán pasivos a efectos de los artículos 24, 25, 27, 28 o 31 bis, pero, en su caso, estarán sujetos a lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo. El importe del efectivo recibido que exceda del importe del efectivo recibido como garantía se tratará como depósitos con arreglo a los artículos 24, 25, 27, 28 o 31 bis.
8. Las entidades de crédito asumirán un índice de salida del 100 % para la pérdida de financiación en los bonos de titulización de activos, los bonos garantizados y otros instrumentos de financiación estructurada con vencimiento en el plazo de 30 días naturales, cuando tales instrumentos sean emitidos por la propia entidad de crédito o por estructuras o entidades con fines especiales de los que la entidad de crédito sea patrocinadora.
9. Las entidades de crédito asumirán un índice de salida del 100 % para la pérdida de financiación en pagarés de titulización (ABCP), estructuras o vehículos de inversión en valores y otras líneas de financiación similares. Este índice de salida del 100 % se aplicará al importe que vence o al importe de los activos que podrían devolverse o de la liquidez exigible.
10. En lo que respecta a la parte de los programas de financiación contemplados en los apartados 8 y 9, las entidades de crédito proveedoras de las líneas de liquidez asociadas no deberán computar doblemente el instrumento de financiación que vence y la línea de liquidez cuando se trate de programas consolidados.
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12. En relación con la prestación de servicios de corretaje preferencial, cuando una entidad de crédito haya cubierto las ventas en corto de un cliente casándolas, a nivel interno, con los activos de otro cliente y los activos no sean admisibles como activos líquidos, tales operaciones estarán sujetas a un índice de salida del 50 % correspondiente a la obligación contingente.
Artículo 31
Salidas de líneas de liquidez y de crédito
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «línea de liquidez» toda línea de apoyo comprometida no utilizada que se empleará para refinanciar las obligaciones de deuda de un cliente en situaciones en las que ese cliente no pueda refinanciar la deuda en los mercados financieros. Su cuantía corresponderá al importe de la deuda emitida por el cliente, pendiente actualmente y con vencimiento en el plazo de 30 días naturales, que es respaldada por la línea. Se excluirá de la definición de línea de liquidez la parte de la línea que respalde una deuda que no venza en el plazo de 30 días naturales. Toda capacidad adicional de la línea se tratará como línea de crédito comprometida con la tasa de utilización asociada que se especifica en el presente artículo. Las líneas generales de capital circulante para empresas no se clasificarán como líneas de liquidez, sino como líneas de crédito.
2. Las entidades de crédito calcularán las salidas de líneas de crédito y de liquidez multiplicando el importe de tales líneas por los índices de salida correspondientes establecidos en los apartados 3 a 5. Las salidas de líneas de crédito y de liquidez comprometidas se determinarán como porcentaje del importe máximo que puede utilizarse en el plazo de 30 días naturales, excluyendo cualquier requisito de liquidez obligatorio con arreglo al artículo 23, para las partidas fuera de balance de financiación comercial, y excluyendo las garantías reales puestas a disposición de la entidad de crédito y valoradas con arreglo al artículo 9, a condición de que las garantías reales cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:
que puedan ser reutilizadas o hipotecadas por la entidad de crédito;
que se mantengan en forma de activos líquidos, pero no se reconozcan como parte del colchón de liquidez;
que no consistan en activos emitidos por la contraparte de la línea o por una de sus empresas asociadas.
Si la entidad dispone de la información necesaria, el importe máximo que podrá utilizarse de las líneas de crédito y liquidez será el importe máximo que podría utilizarse teniendo en cuenta las propias obligaciones de la contraparte o el calendario preestablecido de utilizaciones contractuales que venzan en los 30 días naturales siguientes.
3. El importe máximo que podrá utilizarse, en los 30 días naturales siguientes, de las líneas de crédito y de liquidez comprometidas y no utilizadas se multiplicará por un 5 % si cumplen los criterios para ser consideradas exposiciones minoristas.
4. El importe máximo que podrá utilizarse, en el plazo de 30 días naturales, de las líneas de crédito comprometidas y no utilizadas se multiplicará por un 10 % cuando las líneas cumplan las condiciones siguientes:
cuando no pertenezcan a la categoría de exposiciones minoristas;
cuando se hayan concedido a clientes no financieros, incluidas empresas no financieras, emisores soberanos, bancos centrales, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público;
cuando no se hayan concedido con el fin de sustituir la financiación del cliente en situaciones en las que sea incapaz de cubrir sus necesidades de financiación en los mercados financieros.
5. El importe máximo que podrá utilizarse, en los 30 días naturales siguientes, de las líneas de liquidez comprometidas y no utilizadas se multiplicará por un 30 % cuando las líneas cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4, letras a) y b), y por un 40 % cuando se concedan a sociedades de inversión personales.
6. El importe comprometido y no utilizado de una línea de liquidez que se haya concedido a una SSPE con objeto de permitirle adquirir activos, distintos de valores, a clientes no financieros se multiplicará por un 10 % en la medida en que dicho importe supere el importe de los activos que estén siendo adquiridos en ese momento a los clientes y si el importe máximo que puede utilizarse está limitado contractualmente al importe de los activos que estén siendo adquiridos.
7. La entidad central de un sistema o red contemplado en el artículo 16 multiplicará por un índice de salida del 75 % la financiación de liquidez comprometida ofrecida a una entidad de crédito miembro cuando esta pueda tratar tal financiación como activo líquido con arreglo al artículo 16, apartado 2. Se aplicará un recorte de valoración mínimo del 75 % al importe del principal comprometido de la financiación de liquidez.
8. La entidad de crédito multiplicará el importe máximo que pueda utilizarse, en el plazo de 30 días naturales, de otras líneas de crédito y de liquidez comprometidas y no utilizadas por el índice de salida correspondiente, como sigue:
40 % para las líneas de crédito y de liquidez otorgadas a entidades de crédito y para las líneas de crédito otorgadas a otras entidades financieras reguladas, incluidas las empresas de seguros y las empresas de inversión, los OIC y los sistemas de inversión no abiertos;
100 % para las líneas de liquidez que la entidad de crédito haya otorgado a SSPE distintas de las contempladas en el apartado 6 y para los acuerdos con arreglo a los cuales la entidad esté obligada a adquirir activos a una SSPE o a permutarlos con esta;
100 % para las líneas de crédito o de liquidez otorgadas a clientes financieros no contemplados en las letras a) y b) y en los apartados 1 a 7.
9. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 8, las entidades de crédito establecidas y patrocinadas por la administración central o regional de al menos un Estado miembro podrán aplicar los tratamientos establecidos en los apartados 3 y 4 a las líneas de liquidez y de crédito que se otorguen a las entidades que concedan préstamos promocionales con el único fin de financiar directa o indirectamente tales préstamos, a condición de que estos satisfagan los requisitos relativos a los índices de salida contemplados en los apartados 3 y 4.
No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, letra g), si dichos préstamos promocionales se otorgan a través de otra entidad de crédito que actúa de intermediaria (préstamos subrogados), esta última podrá contabilizar entradas y salidas simétricas. Esas entradas y salidas se calcularán aplicando a la línea de crédito o de liquidez comprometida y no utilizada que se haya recibido y otorgado el índice que le sea aplicable en virtud del párrafo primero del presente apartado, y ateniéndose a las condiciones y requisitos que por lo demás le sean aplicables en virtud del presente apartado.
Los préstamos promocionales contemplados en el presente apartado se pondrán exclusivamente a disposición de las personas que no sean clientes financieros sobre una base no competitiva y no lucrativa, a fin de fomentar los objetivos de política pública de la Unión o de la administración central o regional de dicho Estado miembro. Solo será posible recurrir a estas líneas de liquidez y crédito tras presentar una solicitud de préstamo promocional razonablemente previsible y por el importe máximo de dicha solicitud, a condición de que se informe posteriormente sobre la utilización de los fondos desembolsados.
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Artículo 31 bis
Salidas de pasivos y compromisos no cubiertos por otras disposiciones del presente capítulo
1. Las entidades de crédito multiplicarán por un índice de salida del 100 % todo pasivo que venza en el plazo de 30 días naturales, excepto los pasivos contemplados en los artículos 24 a 31.
2. Si el total de todos los compromisos contractuales de concesión de financiación a clientes no financieros en 30 días naturales, distintos de los compromisos contemplados en los artículos 24 a 31, supera el importe de las entradas procedentes de esos clientes no financieros calculado de conformidad con el artículo 32, apartado 3, letra a), el exceso estará sujeto a un índice de salida del 100 %. A efectos del presente apartado, los clientes no financieros incluirán, entre otros, personas físicas, pymes, empresas, emisores soberanos, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público, quedando excluidos los clientes financieros y los bancos centrales.
CAPÍTULO 3
Entradas de liquidez
Artículo 32
Entradas
1. Las entradas de liquidez se evaluarán a lo largo de un período de 30 días naturales. Comprenderán solamente las entradas contractuales de exposiciones que no estén en situación de mora y respecto de las cuales la entidad de crédito no tenga motivos para esperar un incumplimiento en un horizonte de 30 días naturales.
2. Las entidades de crédito aplicarán un índice de entrada del 100 % a las entradas contempladas en el apartado 1, en particular las entradas siguientes:
los pagos pendientes de bancos centrales y clientes financieros con un vencimiento residual inferior o igual a 30 días naturales;
los pagos pendientes por operaciones de financiación comercial de las contempladas en el artículo 162, apartado 3, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con un vencimiento residual inferior o igual a 30 días naturales;
los pagos pendientes por valores que venzan en el plazo de 30 días naturales;
los pagos pendientes procedentes de posiciones en índices importantes de instrumentos de renta variable, siempre que no haya un doble cómputo con los activos líquidos; estos importes incluirán los que venzan contractualmente en el plazo de 30 días naturales, como los dividendos en efectivo derivados de tales índices importantes y el efectivo adeudado procedente de esos instrumentos de renta variable vendidos pero pendientes de liquidación, si no se reconocen como activos líquidos con arreglo al título II.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las entradas contempladas en el presente apartado estarán sujetas a los requisitos siguientes:
los pagos pendientes de clientes no financieros con un vencimiento residual inferior o igual a 30 días naturales, a excepción de los pagos pendientes de esos clientes por operaciones de financiación comercial o valores que venzan, se reducirán a efectos del pago del principal por el 50 % de su valor; a efectos de la presente letra, por clientes no financieros se entenderá lo mismo que en el artículo 31 bis, apartado 2; no obstante, las entidades de crédito que actúen como intermediarias que hayan recibido un compromiso conforme al artículo 31, apartado 9, párrafo segundo, de una entidad de crédito establecida y patrocinada por la administración central o regional de al menos un Estado miembro a fin de que desembolsen un préstamo promocional a un beneficiario final, o hayan recibido un compromiso similar de un banco multilateral de desarrollo o un ente del sector público, podrán contabilizar una entrada hasta el importe de la salida que apliquen al correspondiente compromiso de otorgar esos préstamos promocionales;
los pagos pendientes por operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, apartados 2 y 3, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con un vencimiento residual no superior a 30 días naturales se multiplicarán por:
0 % si están garantizados por activos que, ya se reutilicen o no en otra operación, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 10 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 1 contempladas en el artículo 10, a excepción de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra f);
7 % si están garantizados por activos que, ya se reutilicen o no en otra operación, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 10 del presente Reglamento, como activos líquidos de la categoría contemplada en el artículo 10, apartado 1, letra f);
15 % si están garantizados por activos que, ya se reutilicen o no en otra operación, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 11 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 2A contempladas en el artículo 11;
25 % si están garantizados por activos que, ya se reutilicen o no en otra operación, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 13 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 2B contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos i), ii) o iv);
30 % si están garantizados por activos que, ya se reutilicen o no en otra operación, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 12 del presente Reglamento, como activos líquidos de la categoría de activos de nivel 2B contemplada en el artículo 12, apartado 1, letra e);
35 % si están garantizados por activos que, ya se reutilicen o no en otra operación, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 13 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 2B contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos iii) o v);
50 % si están garantizados por activos que, ya se reutilicen o no en otra operación, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 12 del presente Reglamento, como activos líquidos de alguna de las categorías de activos de nivel 2B contempladas en el artículo 12, apartado 1, letras b), c) o f);
el porcentaje del recorte de valoración mínimo determinado conforme al artículo 15, apartados 2 y 3, del presente Reglamento, si están garantizados por activos que, ya se reutilicen o no en otra operación, serían admisibles, de conformidad con los artículos 7 y 15, como acciones o participaciones en OIC del mismo nivel que los activos líquidos subyacentes;
100 % si están garantizados por activos que no se contemplen en ninguno de los incisos i) a viii) de la presente letra.
No obstante, no se reconocerá ninguna entrada si la entidad de crédito utiliza la garantía real para cubrir una posición corta conforme al artículo 30, apartado 5, segunda frase;
los pagos pendientes procedentes de préstamos de margen que venzan en los siguientes 30 días naturales otorgados contra garantías reales consistentes en activos no líquidos podrán recibir un índice de entrada del 50 %; tales entradas solo podrán tenerse en cuenta si la entidad de crédito no utiliza las garantías reales recibidas originalmente contra los préstamos para cubrir posiciones cortas;
los pagos pendientes que la entidad de crédito deudora trate con arreglo al artículo 27, a excepción de los depósitos en la entidad central contemplados en el artículo 27, apartado 3, se multiplicarán por el correspondiente índice de entrada simétrica; cuando no pueda establecerse el índice correspondiente, se aplicará un índice de entrada del 5 %;
las permutas de garantías reales y otras operaciones con una forma similar que venzan en los 30 días naturales siguientes darán lugar a una entrada si el activo prestado está sujeto a un recorte de valoración inferior, conforme al capítulo 2, al del activo tomado en préstamo; la entrada se calculará multiplicando el valor de mercado del activo prestado por la diferencia entre el índice de entrada aplicable al activo tomado en préstamo y el índice de entrada aplicable al activo prestado conforme a los índices que se especifican en la letra b); a efectos de este cálculo, se aplicará un recorte de valoración del 100 % a los activos que no sean admisibles como activos líquidos;
si las garantías reales obtenidas mediante pacto de recompra inversa, toma en préstamo de valores o permutas de garantías reales, u otras operaciones con una forma similar, que venzan en un plazo de 30 días naturales se utilizan para cubrir posiciones cortas que puedan extenderse más allá de ese plazo, la entidad de crédito asumirá que dichos pacto de recompra inversa, toma en préstamo de valores o permutas de garantías reales, u otras operaciones con una forma similar se renovarán y no darán lugar a entradas de efectivo, habida cuenta de la necesidad de seguir cubriendo las posiciones cortas o de readquirir los valores en cuestión; las posiciones cortas incluirán tanto los casos en los que, en una cartera en equilibrio de vencimientos, la entidad de crédito haya vendido en corto un valor directamente en el marco de una estrategia de negociación o cobertura, como los casos en que, en una cartera en equilibrio de vencimientos, la entidad de crédito haya tomado en préstamo un valor por un plazo determinado y prestado dicho valor por un período más largo;
las líneas de crédito o de liquidez no utilizadas, incluidas las líneas de liquidez comprometidas y no utilizadas de bancos centrales, y otros compromisos recibidos, distintos de los mencionados en el artículo 31, apartado 9, párrafo segundo, y en el artículo 34, no se tendrán en cuenta como entrada;
los pagos pendientes procedentes de valores emitidos por la propia entidad de crédito o por una SSPE con la que dicha entidad mantenga vínculos estrechos se tendrán en cuenta en términos netos aplicando un índice de entrada en función del índice de entrada aplicable a los activos subyacentes conforme al presente artículo;
los préstamos con una fecha de vencimiento contractual no definida se tendrán en cuenta aplicando un índice de entrada del 20 %, a condición de que el contrato permita a la entidad de crédito rescindir el contrato o solicitar el pago en un plazo de 30 días naturales.
4. El apartado 3, letra a), no se aplicará a los pagos pendientes procedentes de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, que estén cubiertos por activos líquidos con arreglo al título II, según se contempla en el apartado 3, letra b). Las entradas procedentes de la liberación de saldos mantenidos en cuentas segregadas conforme a los requisitos normativos relativos a la protección de los activos comerciales de los clientes se tendrán en cuenta íntegramente, a condición de que tales saldos segregados se mantengan en activos líquidos, según se definen en el título II.
5. Las salidas y entradas previstas en un horizonte de 30 días naturales por los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los derivados de crédito se calcularán en términos netos, con arreglo al artículo 21, y se multiplicarán por un índice de entrada del 100 % en caso de entrada neta.
6. Las entidades de crédito no tendrán en cuenta las entradas derivadas de cualquiera de los activos líquidos contemplados en el título II que no sean pagos adeudados sobre los activos que no se reflejen en el valor de mercado del activo.
7. Las entidades de crédito no tendrán en cuenta las entradas derivadas de nuevas obligaciones adquiridas.
8. Las entidades de crédito solo tomaran en consideración las entradas de liquidez que deban recibirse en terceros países en los que existan restricciones de transferencia o que estén denominadas en divisas no convertibles en la medida en que se correspondan, respectivamente, con salidas en el tercer país o en la divisa en cuestión.
Artículo 33
Límite máximo de las entradas
1. Las entidades de crédito limitarán el reconocimiento de entradas de liquidez al 75 % del total de las salidas de liquidez definidas en el capítulo 2, salvo que una entrada específica quede exenta de tal limitación con arreglo a los apartados 2, 3 o 4.
2. Previa aprobación de la autoridad competente, la entidad de crédito podrá eximir total o parcialmente del límite máximo contemplado en el apartado 1 a las entradas de liquidez siguientes:
aquellas en las que el proveedor sea una entidad matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma entidad matriz, o esté vinculada a la entidad de crédito por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;
las entradas derivadas de depósitos constituidos en otras entidades de crédito en el marco de un grupo de entidades admisibles para el tratamiento previsto en el artículo 113, apartados 6 o 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;
las entradas contempladas en el artículo 26, incluidas las derivadas de préstamos hipotecarios o de préstamos promocionales contemplados en el artículo 31, apartado 9, o de un banco multilateral de desarrollo o de un ente del sector público, para los que la entidad de crédito haya ejercido de intermediaria.
3. Previa aprobación de la autoridad competente, las entidades de crédito especializadas podrán quedar exentas del límite máximo aplicable a las entradas de liquidez cuando sus actividades principales consistan en el arrendamiento financiero y el factoring, excluyendo las actividades descritas en el apartado 4, y se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5.
4. Previa aprobación de la autoridad competente, las entidades de crédito especializadas podrán estar sujetas a un límite máximo de entradas del 90 % cuando se cumplan las condiciones expuestas en el apartado 5 y sus actividades principales sean las siguientes:
la concesión de financiación para la adquisición de vehículos de motor;
la concesión de créditos al consumo, según se definen en la Directiva 2008/48/CE sobre crédito al consumo.
5. Las entidades de crédito contempladas en el apartado 3 podrán quedar exentas del límite máximo aplicable a las entradas de liquidez, y las entidades de crédito contempladas en el apartado 4 podrán aplicar un límite máximo superior del 90 % siempre que cumplan las condiciones siguientes:
que las actividades empresariales presenten un perfil de riesgo de liquidez bajo, teniendo en cuenta los siguientes factores:
las entradas y las salidas están sincronizadas,
a nivel individual, la entidad de crédito no se financia de manera significativa mediante depósitos minoristas;
que, a nivel individual, la proporción de sus actividades principales contempladas en los apartados 3 o 4 sea superior al 80 % del balance total;
que las excepciones se declaren en los informes anuales.
Las autoridades competentes comunicarán a la ABE qué entidades de crédito especializadas han quedado exentas o están sujetas a un límite máximo superior, con la justificación correspondiente. La ABE publicará y mantendrá actualizada una relación de las entidades de crédito especializadas exentas o sujetas a un límite máximo superior. Podrá exigir la documentación acreditativa pertinente.
6. Una vez aprobadas por la autoridad competente, las exenciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 podrán aplicarse tanto a nivel individual como consolidado, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 3, letra e).
7. Las entidades de crédito determinarán el importe de las salidas netas de liquidez en el marco de la aplicación del límite máximo de las entradas, de acuerdo con la fórmula que figura en el anexo II del presente Reglamento
Artículo 34
Entradas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, letra g), las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso, la aplicación de un índice de entrada superior a las líneas de crédito o de liquidez no utilizadas, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
cuando haya motivos para esperar entradas superiores, incluso en una situación que combine tensiones del mercado e idiosincrásicas del proveedor;
que la contraparte sea la entidad matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma entidad matriz, o esté vinculada a la entidad de crédito por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, o sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento;
que, cuando el índice de entrada exceda del 40 %, la contraparte aplique un índice de salida correspondiente simétrico como excepción a lo dispuesto en el artículo 31;
que la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro.
2. Cuando la entidad de crédito y la entidad de crédito contraparte estén establecidas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar la condición establecida en el apartado 1, letra d), siempre que, además de los criterios previstos en dicho apartado, se cumplan los siguientes criterios objetivos adicionales enunciados en las letras a) a c):
que el proveedor y el receptor de la liquidez presenten un perfil de riesgo de liquidez bajo tras la aplicación del índice de entrada superior propuesto de conformidad con el apartado 1 y la aplicación del índice de salida contemplado en la letra c) de ese mismo apartado;
que existan acuerdos y compromisos legalmente vinculantes entre las entidades del grupo respecto a la línea de crédito o de liquidez no utilizada;
que el perfil de riesgo de liquidez del receptor de la liquidez se tenga debidamente en cuenta en la gestión del riesgo de liquidez del proveedor de la misma.
Las autoridades competentes actuarán conjuntamente, en estrecha consulta, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 para determinar si se cumplen los criterios adicionales establecidos en el presente apartado.
3. Cuando se cumplan los criterios adicionales previstos en el apartado 2, la autoridad competente del receptor de liquidez podrá aplicar un índice de entrada preferencial máximo del 40 %. No obstante, se requerirá la aprobación de ambas autoridades competentes para cualquier índice preferencial superior al 40 %, que se aplicará de forma simétrica.
Cuando se autorice la aplicación de un índice de entrada preferencial superior al 40 %, las autoridades competentes informarán a la ABE del resultado del proceso contemplado en el apartado 2. Las autoridades competentes comprobarán periódicamente que siguen cumpliéndose las condiciones para permitir esos índices de entrada superiores.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35
Disposiciones de anterioridad aplicables a los activos bancarios garantizados por un Estado miembro
1. Los activos emitidos por entidades de crédito que se beneficien de una garantía de la administración central de un Estado miembro únicamente podrán considerarse activos de nivel 1 cuando la garantía:
se haya otorgado o comprometido por un importe máximo con anterioridad al 30 de junio de 2014;
sea directa, explícita, irrevocable e incondicional y cubra el impago del principal y los intereses a su vencimiento.
2. Cuando el garante sea una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro, el activo garantizado únicamente podrá considerarse de nivel 1 cuando las exposiciones frente a tal administración o autoridad se traten como exposiciones frente a su administración central, de conformidad con el artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, y la garantía se atenga a los requisitos previstos en el apartado 1.
3. Los activos contemplados en los apartados 1 y 2 seguirán considerándose activos de nivel 1 mientras la garantía se mantenga en vigor en relación con el emisor de que se trate o sus activos, según el caso, con las modificaciones y sustituciones que se vayan introduciendo. Cuando el importe de una garantía a favor de un emisor o de sus activos se incremente en una fecha posterior al 30 de junio de 2014, los activos solo podrán considerarse activos líquidos hasta el importe máximo de la garantía que se haya comprometido con anterioridad a dicha fecha.
4. Los activos contemplados en el presente artículo estarán sujetos a los mismos requisitos aplicables, conforme al presente Reglamento, a los activos de nivel 1 que constituyan créditos frente a, o garantizados por, las administraciones centrales o regionales, las autoridades locales o los entes del sector público a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra c).
5. Cuando una entidad de crédito o sus activos se beneficien de un sistema de garantía, el sistema en su conjunto se considerará una garantía a efectos del presente artículo.
Artículo 36
Disposición transitoria aplicable a las agencias de gestión de activos deteriorados patrocinadas por Estados miembros
1. Hasta el 31 de diciembre de 2023, los bonos preferentes emitidos por las siguientes agencias de gestión de activos deteriorados patrocinadas por Estados miembros podrán considerarse activos de nivel 1:
en Irlanda, la National Asset Management Agency (NAMA);
en España, la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A. (SAREB);
en Eslovenia, la Bank Asset Management Company, establecida con arreglo a la Ley de Medidas de la República de Eslovenia para reforzar la estabilidad de las entidades bancarias (MSSBA).
2. Los activos contemplados en el apartado 1 estarán sujetos a los mismos requisitos aplicables, conforme al presente Reglamento, a los activos de nivel 1 que constituyan créditos frente a, o garantizados por, las administraciones centrales o regionales, las autoridades locales o los entes del sector público a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra c).
Artículo 37
Disposición transitoria aplicable a las titulizaciones respaldadas por préstamos sobre inmuebles residenciales
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, las titulizaciones emitidas antes del 1 de octubre de 2015 cuyas exposiciones subyacentes sean préstamos sobre inmuebles residenciales contemplados en el artículo 13, apartado 2, letra g), inciso i), podrán considerarse activos de nivel 2B si cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 13, a excepción de los requisitos relativos a las ratios préstamo-valor o préstamo-ingresos, establecidos en dicho artículo 13, apartado 2, letra g), inciso i).
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, las titulizaciones emitidas después del 1 de octubre de 2015 cuyas exposiciones subyacentes sean préstamos sobre inmuebles residenciales contemplados en el artículo 13, apartado 2, letra g), inciso i), que no se ajusten a los requisitos relativos a las ratios préstamo-valor o préstamo-ingresos establecidos en dicho artículo 13, apartado 2, letra g), inciso i), podrán considerarse activos de nivel 2B hasta el 1 de octubre de 2025, a condición de que las exposiciones subyacentes incluyan préstamos sobre inmuebles residenciales que no estuvieran sujetos, en la fecha de su concesión, a una normativa nacional reguladora de los límites préstamo-ingresos y que se hayan concedido antes del 1 de octubre de 2015.
Artículo 38
Disposición transitoria para la introducción de la ratio de cobertura de liquidez
1. De conformidad con el artículo 460, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, la ratio de cobertura de liquidez establecida en el artículo 4 se introducirá como sigue:
el 60 % del requisito de cobertura de liquidez a partir del 1 de octubre de 2015;
el 70 % a partir del 1 de enero de 2016;
el 80 % a partir del 1 de enero de 2017;
el 100 % a partir del 1 de enero de 2018.
2. De conformidad con el artículo 412, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, los Estados miembros o las autoridades competentes podrán exigir a las entidades de crédito autorizadas a nivel nacional, o a un subconjunto de las mismas, que mantengan un requisito de cobertura de liquidez más elevado, hasta el 100 %, hasta que se introduzca plenamente la norma mínima obligatoria del 100 %, de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 39
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Fórmulas para determinar la composición del colchón de liquidez
1. Las entidades de crédito deberán utilizar las fórmulas establecidas en el presente anexo, a fin de determinar la composición de su colchón de liquidez de conformidad con el artículo 17.
2. Cálculo del colchón de liquidez: en la fecha de cálculo, el colchón de liquidez de la entidad de crédito será igual a:
el importe de los activos de nivel 1; más
el importe de los activos de nivel 2A; más
el importe de los activos de nivel 2B;
menos el menor de los siguientes importes:
la suma de a), b) y c), o
el «importe excedentario de activos líquidos», calculado de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente anexo.
3. El “importe excedentario de activos líquidos” estará integrado por los importes definidos a continuación:
el importe ajustado de los activos de nivel 1 constituidos por bonos no garantizados, que será igual al valor, después de aplicar los recortes de valoración, de todos los activos líquidos de nivel 1, excluidos los bonos garantizados de nivel 1, que poseería la entidad de crédito tras la reversión de toda operación de financiación garantizada, toda operación de préstamo garantizada o toda operación de permuta de garantías reales que venza en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de cálculo y en la cual la entidad de crédito y la contraparte intercambien activos líquidos en, al menos, una de las ramas de la operación;
el importe ajustado de los activos de nivel 1 constituidos por bonos garantizados, que será igual al valor, después de aplicar los recortes de valoración, de todos los bonos garantizados de nivel 1 que poseería la entidad de crédito tras la reversión de toda operación de financiación garantizada, toda operación de préstamo garantizada o toda operación de permuta de garantías reales que venza en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de cálculo y en la cual la entidad de crédito y la contraparte intercambien activos líquidos en, al menos, una de las ramas de la operación;
el importe ajustado de los activos de nivel 2A, que será igual al valor, después de aplicar los recortes de valoración, de todos los activos de nivel 2A que poseería la entidad de crédito tras la reversión de toda operación de financiación garantizada, toda operación de préstamo garantizada o toda operación de permuta de garantías reales que venza en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de cálculo y en la cual la entidad de crédito y la contraparte intercambien activos líquidos en, al menos, una de las ramas de la operación; y
el importe ajustado de los activos de nivel 2B, que será igual al valor, después de aplicar los recortes de valoración, de todos los activos de nivel 2B que poseería la entidad de crédito tras la reversión de toda operación de financiación garantizada, toda operación de préstamo garantizada o toda operación de permuta de garantías reales que venza en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de cálculo y en la cual la entidad de crédito y la contraparte intercambien activos líquidos en, al menos, una de las ramas de la operación.
4. Cálculo del «importe excedentario de activos líquidos»: este importe será igual a:
el importe ajustado de los activos de nivel 1 constituidos por bonos no garantizados; más
el importe ajustado de los activos de nivel 1 constituidos por bonos garantizados; más
el importe ajustado de los activos de nivel 2A; más
el importe ajustado de los activos de nivel 2B;
menos el menor de los siguientes importes:
la suma de a), b), c) y d);
100/30 multiplicado por a);
100/60 multiplicado por la suma de a) y b);
100/85 multiplicado por la suma de a), b) y c).
▼M1 —————
ANEXO II
Fórmula para calcular las salidas netas de liquidez
NLO |
= |
Salida neta de liquidez |
TO |
= |
Total salidas |
TI |
= |
Total entradas |
FEI |
= |
Entradas totalmente exentas |
IHC |
= |
Entradas sujetas a un límite máximo del 90 % de las salidas |
IC |
= |
Entradas sujetas a un límite máximo del 75 % de las salidas |
Las salidas netas de liquidez serán iguales al total de las salidas menos la reducción aplicable a las entradas totalmente exentas, menos la reducción aplicable a las entradas sujetas al límite máximo del 90 %, menos la reducción aplicable a las entradas sujetas al límite máximo del 75 %.
NLO = TO – MIN(FEI, TO) – MIN(IHC, 0,9*MAX(TO – FEI, 0)) – MIN(IC, 0,75*MAX(TO – FEI – IHC/0,9, 0))
( 1 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
( 2 ) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
( 3 ) Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
( 4 ) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
( 5 ) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
( 6 ) Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).
( 7 ) Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).
( 8 ) Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, p. 5).
( 9 ) Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1).
( 10 ) Reglamento Delegado (UE) 2017/208 de la Comisión, de 31 de octubre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para las salidas adicionales de liquidez correspondientes a necesidades de garantías reales como consecuencia de los efectos de condiciones adversas del mercado en las operaciones con derivados de una entidad (DO L 33 de 8.2.2017, p. 14).