2015D1500 — ES — 11.12.2015 — 002.001


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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1500 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2015

relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423

[notificada con el número C(2015) 6221]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 234 de 8.9.2015, p. 19)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2055 DE LA COMISIÓN de 10 de noviembre de 2015

  L 300

31

17.11.2015

►M2

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2311 DE LA COMISIÓN de 9 de diciembre de 2015

  L 326

65

11.12.2015




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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1500 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2015

relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423

[notificada con el número C(2015) 6221]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior ( 2 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 3 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La dermatosis nodular contagiosa es una enfermedad vírica de los bovinos transmitida principalmente por vectores, que se caracteriza por graves pérdidas y por un gran potencial de propagación, sobre todo a través de los desplazamientos y el comercio de animales vivos sensibles y sus productos derivados. La enfermedad no reviste importancia para la salud pública, pues el virus de la dermatosis nodular contagiosa no es transmisible a las personas.

(2)

La Directiva 92/119/CEE del Consejo ( 4 ) establece medidas generales para la lucha contra determinadas enfermedades de los animales, incluida la dermatosis nodular contagiosa. Entre ellas se encuentran las medidas que deben tomarse en caso de sospecha y confirmación de dermatosis nodular contagiosa en una explotación, las medidas que deben tomarse en las zonas de restricción y cualquier otra medida complementaria para controlar con éxito la enfermedad.

(3)

El 20 de agosto de 2015, las autoridades griegas notificaron a la Comisión dos brotes de dermatosis nodular contagiosa en explotaciones bovinas que contaban con aproximadamente doscientos animales de la especie bovina en la zona de Feres de la unidad regional de Evros, en Grecia. Esos brotes constituyen los primeros casos de dermatosis nodular contagiosa en la Unión.

(4)

Grecia aplicó medidas en el marco de la Directiva 92/119/CEE y, en concreto, estableció zonas de protección y vigilancia alrededor de los brotes con arreglo al artículo 10 de dicha Directiva.

(5)

Debe controlarse el riesgo de que el virus de la dermatosis nodular contagiosa se propague a otras zonas de Grecia y a otros Estados miembros, en particular a través del comercio de bovinos vivos y sus productos reproductivos, los desplazamientos de determinados rumiantes salvajes y la comercialización de determinados productos procedentes de bovinos.

(6)

Para evitar su propagación a otras partes de Grecia, a otros Estados miembros y a terceros países, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423 ( 5 ), que establece determinadas medidas provisionales de protección y prohíbe los desplazamientos y el envío de bovinos y de su esperma, así como la comercialización de determinados productos de origen animal procedentes de la unidad regional de Evros.

(7)

Tras recibir información adicional sobre la situación epidemiológica en Grecia, pueden complementarse estas medidas mediante la aplicación de medidas de reducción del riesgo.

(8)

Las definiciones utilizadas a efectos de la presente Decisión son las establecidas en la legislación vigente, en particular en el artículo 2 de la Directiva 92/119/CEE, el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo ( 6 ) y el artículo 2 de la Directiva 92/65/CEE del Consejo ( 7 ). No obstante, algunos términos concretos han sido creados y utilizados específicamente a efectos de la presente Decisión, por lo que deben definirse en ella.

(9)

Es necesario definir la parte del territorio de Grecia que se considera libre de dermatosis nodular contagiosa y que no está sujeta a las restricciones con arreglo a de la Directiva 92/119/CEE y de la presente Decisión. Conviene, por tanto, definir una zona restringida en un anexo, teniendo en cuenta el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad. La delimitación geográfica de dicha zona debe basarse en el riesgo y el resultado de la investigación de los posibles contactos con la explotación infectada, el posible papel de los vectores y la posibilidad de aplicar controles suficientes al desplazamiento de animales y productos. Dicha zona debe incluir todas las zonas de protección y vigilancia establecidas con arreglo a la Directiva 92/119/CEE. Sobre la base de la información facilitada por Grecia, todo el territorio de la unidad regional de Evros, en Grecia, debe considerarse zona restringida.

(10)

También es necesario establecer determinadas restricciones al envío de animales de especies sensibles y de sus productos reproductivos desde esa zona restringida, así como restricciones para la comercialización de determinados productos de origen animal y subproductos animales procedentes de dicha zona.

(11)

En caso de brote de dermatosis nodular contagiosa, el artículo 19 de la Directiva 92/119/CEE establece la posibilidad de proceder a la vacunación contra dicha enfermedad. Actualmente, la vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia está prohibida. No obstante, Grecia ha señalado su intención de proceder a una vacunación de emergencia contra la dermatosis nodular contagiosa. El riesgo de propagación de la enfermedad a través de animales vacunados y sus productos derivados es distinto del riesgo a través de animales no vacunados. Por tanto, estos riesgos deben considerarse por separado y no son objeto de la presente Decisión.

(12)

Por lo que se refiere al riesgo de propagación de la dermatosis nodular contagiosa, cada mercancía presenta un nivel de riesgo diferente. Como se indica en el dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la dermatosis nodular contagiosa ( 8 ), los desplazamientos de bovinos vivos, el esperma de bovino y los cueros y pieles de bovino procedentes de bovinos infectados presentan un riesgo más elevado en cuanto a exposición y consecuencias que otros productos, como la leche y los productos lácteos, los cueros y pieles tratados o la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos procedentes de bovinos, sobre los que se carece de pruebas científicas o experimentales acerca de su papel en la transmisión de la enfermedad. Por tanto, las medidas de la presente Decisión deben ser equilibradas y proporcionales a los riesgos.

(13)

Los desplazamientos de bovinos vivos fuera de la unidad regional de Evros deben seguir estando prohibidos para evitar la propagación de la enfermedad. Según el dictamen científico de la EFSA sobre la dermatosis nodular contagiosa y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la fauna silvestre, es decir, determinados rumiantes salvajes exóticos pueden desempeñar un papel en la transmisión de la enfermedad, especialmente en África, donde la enfermedad es endémica. Por tanto, algunas medidas preventivas deben aplicarse también a los rumiantes silvestres. A falta de disposiciones más precisas en la legislación de la Unión, deben utilizarse con este fin las normas internacionales adecuadas para dichos desplazamientos que se establecen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE ( 9 ).

(14)

Dado que Grecia ha solicitado una exención de la prohibición de enviar bovinos para su sacrificio inmediato a partir de explotaciones situadas en la zona restringida fuera de las zonas de protección y vigilancia y que tal exención está prevista en el artículo 11.11.5 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, conviene permitir el envío de tales remesas en determinadas condiciones.

(15)

Asimismo, no puede excluirse la transmisión de la enfermedad a través de esperma y embriones de bovinos. Por tanto, deben establecerse determinadas medidas de protección para dichas mercancías. A falta de normas de la Unión, deben utilizarse con este fin el dictamen científico de la EFSA sobre la dermatosis nodular contagiosa y las recomendaciones pertinentes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

(16)

Según el dictamen científico de la EFSA sobre la dermatosis nodular contagiosa, se ha demostrado experimentalmente la transmisión del virus de la dermatosis nodular contagiosa a través de esperma (por cubrición natural o por inseminación artificial) y se ha aislado el virus de la dermatosis nodular contagiosa en el esperma de toros infectados experimentalmente. Por tanto, deben prohibirse la recogida y la utilización de esperma de bovinos originarios de la zona restringida.

(17)

De conformidad con el artículo 4.7.14 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, la dermatosis nodular contagiosa se asigna, con arreglo al Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones, a las enfermedades o agentes patógenos de categoría 4, que son aquellos para los que se han realizado o se están realizando estudios que indican que aún no se puede llegar a ninguna conclusión con respecto al nivel de riesgo de transmisión o que el riesgo de transmisión por transferencia de embriones podría no ser insignificante aunque los embriones se manipulen correctamente, según dicho Manual, entre la recogida y la transferencia. Por tanto, debe prohibirse la recogida y la utilización de embriones de bovinos originarios de la zona restringida.

(18)

No existen pruebas científicas o experimentales de que el virus se transmita a animales sensibles a través de carne fresca, preparados de carne o productos cárnicos. Si bien el dictamen científico de la EFSA sobre la dermatosis nodular contagiosa indica que el virus puede sobrevivir en la carne durante un período de tiempo que no se señala, la prohibición vigente en la Unión de alimentar a rumiantes con proteínas de rumiantes excluiría la posibilidad de una improbable transmisión oral de un posible virus. Para evitar cualquier riesgo de propagación de la enfermedad, la comercialización de carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos producidos a partir de bovinos originarios de la unidad regional de Evros solo deben autorizarse cuando la carne fresca se haya obtenido a partir de bovinos mantenidos en explotaciones libres de la enfermedad situadas en la zona restringida fuera de las zonas de protección y vigilancia establecidas. Dicha carne solo debe comercializarse en el territorio de Grecia.

(19)

Además, podrá autorizarse en determinadas condiciones el envío de remesas de carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos obtenidos de dicha carne fresca obtenida de animales que se hayan mantenido fuera de la zona restringida y transformada en establecimientos situados en la zona restringida fuera de las zonas de protección y de vigilancia.

(20)

El calostro, la leche y los productos lácteos utilizados en la alimentación animal pueden desempeñar un papel importante en la propagación de la enfermedad, en particular cuando el calostro, la leche y los productos lácteos no se han sometido a un tratamiento térmico o no se han acidificado lo suficiente para inactivar el virus.

(21)

Grecia ha solicitado ser eximida de la prohibición de enviar leche pasteurizada y productos lácteos aptos para el consumo humano desde establecimientos situados en la zona restringida fuera de las zonas de protección y de vigilancia. Dado que el dictamen científico de la EFSA sobre los riesgos zoosanitarios de alimentar animales con productos lácteos listos para usar sin tratamiento suplementario ( 10 ) especifica con más precisión algunos métodos que pueden reducir el riesgo de propagación de dermatosis nodular contagiosa por la leche y los productos lácteos, se puede autorizar el envío de remesas de leche y productos lácteos para el consumo humano en determinadas condiciones.

(22)

El Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión ( 11 ) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), incluidos los requisitos para un tratamiento seguro de los subproductos animales y los productos derivados. A fin de prevenir la propagación de la dermatosis nodular contagiosa, se prohibirá la comercialización de los subproductos animales no transformados. Las referencias a los subproductos animales transformados que figuran en la presente Decisión se entenderán hechas a las normas zoosanitarias expuestas en el Reglamento (UE) no 142/2011.

(23)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben sustituir a las medidas de protección provisionales contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia que se establecen en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423. Por consiguiente, debe derogarse dicha Decisión.

(24)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  La presente Decisión establece determinadas medidas de control zoosanitario en relación con la dermatosis nodular contagiosa confirmada en Grecia.

2.  En caso de conflicto, las medidas establecidas en la presente Decisión prevalecerán sobre las medidas adoptadas por Grecia en el marco de la Directiva 92/119/CEE.

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Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «bovino», animal ungulado de las especies Bos taurus, Bos indicus, Bison bison y Bubalus bubalis;

b) «zona restringida», la parte del territorio de un Estado miembro enumerada en el anexo de la presente Decisión que abarca la zona en la que se ha confirmado la presencia de dermatosis nodular contagiosa y las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/119/CEE.

Artículo 3

Prohibición de los desplazamientos y el envío de determinados animales, su esperma y embriones, así como de la comercialización de determinados productos de origen animal y subproductos de origen animal

1.  Grecia prohibirá el envío a otras partes de Grecia, a otros Estados miembros y a terceros países de las mercancías que se enumeran a continuación:

a) bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad;

b) esperma, óvulos y embriones de bovinos.

2.  Grecia prohibirá la comercialización fuera de la zona restringida de los siguientes productos producidos a partir de bovinos y rumiantes salvajes que hayan sido mantenidos o cazados en la zona restringida:

a) carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos producidos a partir de dicha carne fresca;

b) calostro, leche y productos lácteos de bovinos;

c) cueros y pieles frescos de bovinos y rumiantes salvajes, distintos de los mencionados en la letra d);

d) subproductos animales no transformados de bovinos y rumiantes salvajes, salvo que se destinen y se canalicen bajo la supervisión oficial de la autoridad competente para su eliminación o transformación en una planta autorizada con arreglo al Reglamento (CE) no 1069/2009 dentro del territorio de Grecia.

Artículo 4

Exención de la prohibición del envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad para su sacrificio inmediato y del envío de carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos procedentes de dichos animales

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1.  No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde explotaciones situadas en la zona restringida hasta un matadero situado en otras partes de Grecia, siempre que:

a) los animales hayan vivido desde su nacimiento, o durante los últimos veintiocho días, en una explotación en la que no se haya comunicado oficialmente ningún caso de dermatosis nodular contagiosa durante dicho período;

b) los animales hayan sido sometidos a examen clínico en el momento de la carga, sin que hayan presentado síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa;

c) los animales sean transportados directamente para su sacrificio inmediato, sin ninguna parada ni descarga;

d) el matadero haya sido designado al efecto por la autoridad competente;

e) la autoridad competente del matadero sea informada por la autoridad competente de envío sobre la intención de enviar los animales y notifique su llegada a la autoridad competente de envío;

f) a su llegada al matadero, dichos animales se mantengan y se sacrifiquen por separado de otros animales en menos de treinta y seis horas;

g) los animales que vayan a desplazarse:

i) no hayan sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa y se hayan mantenido en explotaciones:

 en las que no se haya llevado a cabo la vacunación y que estén situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia, o

 en las que se haya llevado a cabo la vacunación y que estén situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia, habiendo transcurrido un período de espera de al menos siete días desde la vacunación del rebaño, o

 que estén situadas en una zona de vigilancia mantenida más de treinta días debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad, o

ii) hayan sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos veintiocho días antes del desplazamiento y procedan de una explotación en la que todos los animales propensos hayan sido vacunados al menos veintiocho días antes del desplazamiento previsto.

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2.  Los envíos de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad de conformidad con el apartado 1 solo tendrán lugar si se cumplen las condiciones que se detallan a continuación:

a) el medio de transporte se ha limpiado y desinfectado debidamente antes y después de la carga de dichos animales de conformidad con el artículo 9;

b) antes y durante el transporte, los animales estén protegidos contra los ataques de insectos vectores.

3.  La autoridad competente velará por que la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos obtenidos a partir de dichos animales se comercialicen conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 respectivamente.

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Artículo 5

Exención de la prohibición de comercialización de carne fresca y preparados de carne de bovinos y de rumiantes salvajes

1.  No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización fuera de la zona restringida de carne fresca, a excepción de los despojos distintos del hígado, de preparados de carne fresca y de cueros y pieles frescos que se hayan obtenido de bovinos y rumiantes salvajes:

a) mantenidos en explotaciones de la zona restringida que no estaban sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 92/119/CEE, o

b) sacrificados o cazados antes del 21 de agosto de 2015, o

c) contemplados en el artículo 4, apartado 1.

La autoridad competente velará por que la carne fresca, a excepción de los despojos distintos del hígado, los preparados de carne fresca y los cueros y las pieles frescos a los que se refiere el párrafo primero no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países.

2.  La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de carne fresca y de preparados de carne producidos a partir de carne fresca que se hayan obtenido de bovinos mantenidos y sacrificados fuera de la zona restringida, siempre que dicha carne y dichos preparados de carne se hayan producido, almacenado y manipulado sin entrar en contacto con carne ni preparados de carne cuyo envío a otros Estados miembros no esté autorizado, y que las partidas vayan acompañadas de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión ( 13 ), cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración:

«Carne fresca o preparados de carne que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia».

Artículo 6

Exención de la prohibición de comercialización de productos cárnicos que estén hechos de carne de bovino y de rumiantes salvajes o que la contengan

1.  No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de productos cárnicos producidos en la zona restringida a partir de carne fresca de bovinos y rumiantes salvajes:

a) mantenidos en explotaciones de la zona restringida que no estaban sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 92/119/CEE, o

b) sacrificados o cazados antes del 21 de agosto de 2015, o

c) contemplados en el apartado 1 del artículo 4, o

d) mantenidos y sacrificados fuera de la zona restringida.

2.  La autoridad competente autorizará la comercialización de los productos cárnicos a los que se refiere el apartado 1 que cumplan las condiciones de las letras a), b) o c) de dicho apartado, únicamente en el territorio de Grecia, a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico que garantice que su superficie de corte ya no presente las características de la carne fresca.

La autoridad competente velará por que los productos cárnicos a los que se refiere el párrafo primero no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países.

3.  La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de productos cárnicos producidos a partir de carne fresca obtenida de los animales a los que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento específico en recipientes herméticamente cerrados a un valor Fo de tres o superior y de que vayan acompañados de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004, cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración:

«Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia».

4.  La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de productos cárnicos producidos a partir de carne fresca obtenida de los animales a los que se refiere el apartado 1, letra d), a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico que garantice que su superficie de corte ya no presente las características de la carne fresca y de que vayan acompañados de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004, cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración:

«Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia».

Artículo 7

Exención de la prohibición de enviar y comercializar leche y productos lácteos

1.  No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de leche para el consumo humano obtenida de bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona restringida, y de sus productos lácteos, a condición de que la leche y los productos lácteos hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos descritos en el anexo IX, parte A, puntos 1.1 a 1.5, de la Directiva 2003/85/CE del Consejo ( 14 ).

2.  La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de leche y productos lácteos que se hayan obtenido de bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona restringida, siempre que se destinen al consumo humano y hayan sido sometidos al tratamiento al que se refiere el apartado 1 y siempre que las partidas vayan acompañadas de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración:

«Leche y productos lácteos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia».

Artículo 8

Marcado especial de la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos a los que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, respectivamente

▼B

Grecia velará por que la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, lleven una marca sanitaria especial o marca de identificación que no sea ovalada y no pueda confundirse con:

a) la marca sanitaria de la carne fresca según se detalla en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 );

b) la marca de identificación de los preparados de carne y los productos cárnicos hechos de carne de bovino o que la contengan, según el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 );

Artículo 9

Requisitos relativos a los vehículos de transporte, la limpieza y la desinfección

1.  La autoridad competente velará por que, para todo vehículo que haya estado en contacto con las especies sensibles en la zona restringida y vaya a abandonar esa misma zona, el operador o conductor de dicho vehículo aporte pruebas que demuestren que, desde su último contacto con los animales, el vehículo ha sido limpiado y desinfectado de tal manera que se ha inactivado el virus de la dermatosis nodular contagiosa.

2.  La autoridad competente debe definir la información que ha de presentar el operador/conductor del vehículo de ganado para demostrar que se ha llevado a cabo la desinfección exigida.

Artículo 10

Requisitos de información

Grecia informará a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, acerca de los resultados de la vigilancia de la dermatosis nodular contagiosa que se haya llevado a cabo en la zona restringida.

Artículo 11

Derogación

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423.

Artículo 12

Aplicación

La presente Decisión se aplicará hasta el ►M1  31 de diciembre de 2016 ◄ .

Artículo 13

Destinatarios

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

▼M2




ANEXO

ZONAS RESTRINGIDAS A TENOR DEL ARTÍCULO 2, LETRA b)

Las siguientes unidades regionales de Grecia:

 unidad regional de Evros,

 unidad regional de Rodopi,

 unidad regional de Xanthi,

 unidad regional de Kavala,

 unidad regional de Chalkidiki,

 unidad regional de Thessaloniki,

 unidad regional de Kilkis,

 unidad regional de Limnos,

 unidad regional de Drama,

 unidad regional de Serres.



( 1 ) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

( 2 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

( 3 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

( 4 ) Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO L 62 de 15.3.1993, p. 69).

( 5 ) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423 de la Comisión, de 21 de agosto de 2015, relativa a determinadas medidas provisionales de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia (DO L 222 de 25.8.2015, p. 7).

( 6 ) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).

( 7 ) Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

( 8 EFSA Journal 2015;13(1):3986 [73 pp.].

( 9 ) 24a edición, 2015.

( 10 EFSA Journal (2006), 347, p. 1.

( 11 ) Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

( 12 ) Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

( 13 ) Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).

( 14 ) Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1).

( 15 ) Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).

( 16 ) Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).