02015D0789 — ES — 16.12.2017 — 003.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/789 DE LA COMISIÓN de 18 de mayo de 2015 sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) [notificada con el número C(2015) 3415] (DO L 125 de 21.5.2015, p. 36) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2417 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2015 |
L 333 |
143 |
19.12.2015 |
|
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/764 DE LA COMISIÓN de 12 de mayo de 2016 |
L 126 |
77 |
14.5.2016 |
|
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2352 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2017 |
L 336 |
31 |
16.12.2017 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/789 DE LA COMISIÓN
de 18 de mayo de 2015
sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.)
[notificada con el número C(2015) 3415]
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) |
«organismo especificado» : cualquier subespecie de Xylella fastidiosa (Wells et al); |
b) |
«plantas hospedadoras» : vegetales para la plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros y especies que figuran en la base de datos de la Comisión de plantas hospedadoras sensibles a Xylella fastidiosa en el territorio de la Unión como considerados sensibles al organismo especificado en el territorio de la Unión, o, si un Estado miembro ha demarcado una zona solo con respecto a una o más subespecies del organismo especificado de conformidad con el párrafo segundo del artículo 4, apartado 1, como considerados sensibles a esa subespecie o subespecies; |
c) |
«vegetales especificados» : plantas hospedadoras y todos los vegetales para la plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros o especies que se enumeran en el anexo I; |
d) |
«operador profesional» : cualquier persona que participe profesionalmente en una o varias de las actividades indicadas a continuación en relación con los vegetales: i) plantación, ii) mejora, iii) producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento, iv) introducción y traslado en el territorio de la Unión y salida del mismo, v) comercialización. |
Artículo 2
Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado
1. Cualquier persona que sospeche o tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado informará de ello inmediatamente al organismo oficial competente y le proporcionará toda la información pertinente relativa a la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado.
2. El organismo oficial competente registrará inmediatamente dicha información.
3. Cuando el organismo oficial competente haya sido informado de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado tomará todas las medidas necesarias para confirmar dicha presencia o sospecha de presencia.
4. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona que tenga bajo su control vegetales que puedan estar infectados con el organismo especificado sea informada de inmediato de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado, de las posibles consecuencias y riesgos, y de las medidas que deban adoptarse.
Artículo 3
Inspecciones del organismo especificado en el territorio de los Estados miembros e identificación
1. Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia en su territorio del organismo especificado en los vegetales especificados.
Estas inspecciones las realizará el organismo oficial competente o se efectuarán bajo la supervisión oficial de dicho organismo. Constarán de un examen visual y, en caso de sospecha de infección por el organismo especificado, de una recogida de muestras y de la realización de pruebas. Estas inspecciones se basarán en principios científicos y técnicos sólidos y se realizarán en las épocas oportunas del año para poder detectar el organismo especificado mediante exámenes visuales, muestreos y pruebas. En las inspecciones se tendrán en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, la biología del organismo especificado y de sus vectores, la presencia y la biología de los vegetales especificados y cualquier otra información pertinente en relación con la presencia del organismo especificado. Asimismo, se tendrán en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión ( 1 ).
2. Se efectuará una prueba molecular para detectar la presencia del organismo especificado en zonas distintas de las demarcadas y, en caso de resultados positivos, se identificará su presencia, de acuerdo con las normas internacionales, con al menos una prueba molecular positiva adicional. Estas pruebas, que se incluirán en la base de datos de la Comisión sobre pruebas de identificación del organismo especificado y sus subespecies, estarán dirigidas a distintas partes del genoma.
Se efectuará una prueba para detectar la presencia del organismo especificado en zonas demarcadas y, en caso de resultados positivos, se identificará su presencia, de acuerdo con las normas internacionales, con al menos una prueba molecular positiva. Estas pruebas se incluirán en la base de datos de la Comisión sobre pruebas de identificación del organismo especificado y sus subespecies.
3. La Comisión se encargará de gestionar y actualizar la base de datos mencionada en el apartado 2 y dará acceso público a ella.
Los ensayos enumerados en esa base de datos se dividirán en dos categorías, en función de su adecuación para la identificación del organismo especificado y sus subespecie en las zonas demarcadas y en zonas distintas de las demarcadas.
Artículo 3 bis
Planes de contingencia
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, cada Estado miembro establecerá un plan en el que se expongan las acciones que van a emprenderse en su territorio con arreglo a los artículos 5 a 6 bis y los artículos 9 a 13 bis en caso de que se confirme o se sospeche la presencia del organismo especificado (en lo sucesivo, «el plan de contingencia»).
2. El plan de contingencia establecerá también lo siguiente:
a) las funciones y las responsabilidades de los organismos que participan en dichas acciones y de la autoridad única;
b) uno o más laboratorios aprobados específicamente para la detección del organismo especificado;
c) normas sobre la comunicación de dichas acciones entre los organismos implicados, la autoridad única, los operadores profesionales afectados y el público;
d) protocolos descriptivos de los métodos de examen visual, muestreo y análisis de laboratorio;
e) normas sobre la formación del personal de los organismos que participan en dichas acciones;
f) recursos mínimos que deben ponerse a disposición y procedimientos para poner a disposición recursos adicionales en caso de presencia confirmada o sospecha del organismo especificado.
3. Los Estados miembros evaluarán y revisarán sus planes de contingencia en caso necesario.
4. Previa solicitud, los Estados miembros comunicarán sus planes de contingencia a la Comisión e informarán, mediante su publicación en internet, a todos los operadores profesionales pertinentes.
Artículo 4
Establecimiento de zonas demarcadas
1. Si se identifica la presencia del organismo especificado, el Estado miembro interesado demarcará sin demora una zona de conformidad con el apartado 2, denominada en lo sucesivo «zona demarcada».
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando se confirme la presencia de una subespecie determinada del organismo especificado, el Estado miembro podrá demarcar una zona solo con respecto a esa subespecie.
Si se identifica la presencia de más de una subespecie del organismo especificado, el Estado miembro interesado demarcará esa zona con respecto al organismo especificado y a todas sus posibles subespecies.
Si está pendiente la identificación de la presencia de una subespecie, el Estado miembro interesado demarcará esa zona con respecto al organismo especificado y a todas sus posibles subespecies.
La identificación de la presencia de las subespecies se basará en los resultados de las pruebas mencionadas en el artículo 3, apartado 2.
2. Cada zona demarcada consistirá en una zona infectada y una zona tampón.
La zona infectada incluirá todos los vegetales cuya infección por el organismo especificado esté establecida, todos los vegetales que muestren signos indicativos de una posible infección por dicho organismo y todos los demás vegetales susceptibles de estar infectados por ese organismo debido a su estrecha proximidad con vegetales infectados, o a una fuente de producción común, si se conoce, con vegetales infectados, o vegetales desarrollados a partir de estos.
Por lo que se refiere a la presencia del organismo especificado en la provincia de Lecce y en los municipios que figuran en el anexo II, la zona infectada comprenderá, como mínimo, dicha provincia y esos municipios o, en su caso, las parcelas catastrales (fogli) de dichos municipios.
La zona tampón tendrá una anchura mínima de 5 km alrededor de la zona infectada. Dicha zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km de ancho si existe un alto grado de confianza de que la presencia inicial del organismo especificado no se ha propagado en modo alguno y si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) todas las plantas hospedadoras, independientemente de su estado sanitario, han sido eliminadas inmediatamente en un radio de 100 m alrededor de cada planta infectada;
b) no se han encontrado otros vegetales infectados por el organismo especificado en la zona infectada desde la adopción de medidas de erradicación, sobre la base de pruebas oficiales realizadas al menos una vez en el transcurso del año, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión. Estas pruebas deberán basarse en un plan de muestreo que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o superior, y estarán dirigidas a vegetales sintomáticos, así como a vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos;
c) se ha efectuado una inspección de delimitación en una zona de un mínimo de 5 km de ancho alrededor de la zona infectada, cuya conclusión es que no se ha detectado la presencia del organismo especificado en esa zona. La inspección se basará en una cuadrícula dividida en cuadrados de 100 m de lado en una zona de al menos 1 km de ancho alrededor de la zona infectada y una cuadrícula dividida en cuadrados de 1 km de lado en el resto de la zona tampón. En cada uno de esos cuadrados, el Estado miembro interesado llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados y someterá a muestreos y pruebas los vegetales sintomáticos, así como los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos;
d) no se han detectado vectores portadores del organismo especificado en la zona infectada desde la adopción de medidas de erradicación, de acuerdo con pruebas efectuadas dos veces durante la temporada de vuelo del vector, de conformidad con las normas internacionales. Dichas pruebas deben llegar a la conclusión de que se excluye la propagación natural del organismo especificado.
Al reducir la anchura de la zona tampón, el Estado miembro interesado notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación de dicha reducción.
En el caso de una zona infectada, a efectos de las medidas de contención mencionadas en el artículo 7, apartado 1, la zona tampón deberá tener un mínimo de 10 km de ancho.
La delimitación exacta de las zonas se basará en principios científicos sólidos, en la biología del organismo especificado y de sus vectores, en el nivel de infección, en la presencia de los vectores y en la distribución de los vegetales especificados en la zona de que se trate.
3. Si se confirma la presencia del organismo especificado en la zona tampón, se revisará y modificará inmediatamente en consecuencia la delimitación de la zona infectada y de la zona tampón.
4. Los Estados miembros elaborarán y actualizarán una lista de las zonas demarcadas establecidas en sus territorios respectivos y publicarán dicha lista y sus eventuales actualizaciones. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista y sus actualizaciones con arreglo a lo dispuesto en la Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión ( 2 ).
Sobre la base de estas notificaciones, la Comisión actualizará y publicará la lista de las zonas demarcadas.
5. Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el artículo 3 y de la vigilancia mencionada en el artículo 6, apartado 7, en una zona demarcada no se haya detectado el organismo especificado durante un período de cinco años, podrá suprimirse la demarcación. En ese caso, el Estado miembro interesado informará a la Comisión y a los demás Estados miembros.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, si el Estado miembro interesado ha reducido la zona tampón a una anchura no inferior a 1 km, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo cuarto, dicho Estado miembro podrá suprimir la zona demarcada una vez transcurridos doce meses desde su establecimiento inicial, si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a) como consecuencia de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2, párrafo cuarto, se concluye con un alto grado de confianza que la presencia inicial del organismo especificado era un caso aislado y no se ha propagado en la zona demarcada respectiva;
b) se han efectuado pruebas oficiales en la zona demarcada, lo más cercanas posible al momento de la supresión de la zona, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión, utilizando un sistema de muestreo que permita identificar con un 99 % de fiabilidad un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % de conformidad con las normas internacionales, y dirigidas a los vegetales sintomáticos, así como a los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos.
Si se suprime una zona demarcada de conformidad con el párrafo segundo, los vegetales especificados que se encuentren en la zona demarcada establecida previamente se someterán a inspecciones intensivas durante los dos años siguientes. Las inspecciones se efectuarán sobre la base de un sistema de muestreo que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, una presencia de vegetales infectados del 1 % o superior, de conformidad con las normas internacionales y según principios científicos y técnicos relacionados con la posible propagación del organismo especificado en el entorno inmediato, y estarán dirigidas a los vegetales sintomáticos, así como a los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos.
Al suprimir una zona demarcada una vez transcurridos doce meses desde su establecimiento inicial, el Estado miembro interesado notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación de dicha supresión.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se cumplen las condiciones indicadas a continuación el Estado miembro podrá decidir no establecer sin demora una zona demarcada:
a) existen pruebas de que el organismo especificado ha sido introducido recientemente en la zona con los vegetales en los que se ha detectado, o de que el organismo especificado ha sido detectado en un sitio con protección física contra los vectores de ese organismo;
b) hay indicios de que dichos vegetales estaban infectados antes de su introducción en la zona de que se trate;
c) no se ha detectado en las proximidades de dichos vegetales ningún vector portador del organismo especificado, sobre la base de pruebas realizadas con arreglo a métodos de ensayo validados internacionalmente.
7. En el caso al que se refiere el apartado 6, el Estado miembro:
a) llevará a cabo una inspección anual durante al menos dos años para determinar si se han infectado vegetales distintos de aquellos en los que se había detectado inicialmente el organismo especificado;
b) sobre la base de dicha inspección, determinará si es necesario establecer una zona demarcada;
c) notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación para no establecer una zona demarcada y el resultado de la inspección contemplada en la letra a), tan pronto como estén disponibles.
Artículo 5
Prohibición relativa a la plantación de plantas hospedadoras en zonas infectadas
1. Estará prohibida la plantación de plantas hospedadoras en zonas infectadas, excepto en los sitios que estén protegidos físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro interesado podrá conceder autorizaciones de plantación de plantas hospedadoras en las zonas infectadas enumeradas en el anexo II en las que se apliquen medidas de contención con arreglo al artículo 7, salvo en la zona de 20 km mencionada en el artículo 7, apartado 7, letra c). Al conceder dichas autorizaciones, el Estado miembro interesado dará preferencia a las plantas hospedadoras que pertenezcan a variedades consideradas tolerantes o resistentes al organismo especificado.
Artículo 6
Medidas de erradicación
1. El Estado miembro que haya establecido una zona demarcada con arreglo al artículo 4 adoptará en dicha zona las medidas expuestas en los apartados 2 a 11.
2. En un radio de 100 m alrededor de los vegetales que hayan sido inspeccionados y cuya infección por el organismo especificado se haya establecido mediante la realización de pruebas, el Estado miembro correspondiente eliminará inmediatamente:
a) las plantas hospedadoras, independientemente de su estado sanitario;
b) los vegetales cuya infección por el organismo especificado esté establecida;
c) los vegetales con signos indicativos de una posible infección por dicho organismo o sospechosos de estar infectados por el mismo.
2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), los Estados miembros podrán decidir que determinadas plantas hospedadoras designadas oficialmente como vegetales con valor histórico no deben suprimirse, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) las plantas hospedadoras en cuestión se han sometido a muestreos y pruebas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y se ha confirmado que no están infectadas por el organismo especificado;
b) las plantas hospedadoras individuales o la zona afectada han estado sometidas a un aislamiento físico adecuado de los vectores de forma que dichas plantas no contribuyan a la propagación del organismo especificado;
c) se han aplicado prácticas agrícolas adecuadas para la gestión del organismo especificado y de sus vectores.
Antes de conceder una excepción, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión el resultado de los muestreos y las pruebas que se mencionan en la letra a), la descripción de las medidas mencionadas en las letras b) y c) que vayan a adoptarse, la justificación de dichas medidas y la ubicación de las plantas en cuestión. La Comisión publicará la lista y la ubicación de las plantas hospedadoras respecto a las cuales se concede la excepción.
Cada una de estas plantas se someterá a una inspección oficial, durante la temporada de vuelo del vector, para detectar síntomas del organismo especificado y verificar la idoneidad del aislamiento físico. Si se detectan síntomas, se tomarán muestras de la planta y se realizarán pruebas de detección de la presencia del organismo especificado.
3. El Estado miembro interesado someterá a muestreo y pruebas los vegetales especificados en un radio de 100 m alrededor de cada uno de los vegetales infectados, de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF no 31 ( 3 ).
4. Antes de la eliminación de los vegetales a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro de que se trate aplicará los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado y contra las plantas que puedan hospedar a dichos vectores. Entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.
5. El Estado miembro de que se trate destruirá, in situ o en un lugar cercano designado a tal fin dentro de la zona infectada, los vegetales y partes de vegetales contemplados en el apartado 2, de forma que garantice que el organismo especificado no se propague.
6. El Estado miembro interesado llevará a cabo las investigaciones adecuadas para identificar el origen de la infección. Rastreará los vegetales especificados asociados con el caso de infección correspondiente, incluidos los que se hayan trasladado antes del establecimiento de la zona demarcada. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a los Estados miembros de los que sean originarios estos vegetales, a los Estados miembros a través de los cuales se hayan trasladado los vegetales y a los Estados miembros en los que se hayan introducido dichos vegetales.
7. El Estado miembro interesado vigilará la presencia del organismo especificado mediante inspecciones anuales, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión. Llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados y someterá a muestreos y pruebas los vegetales sintomáticos, así como los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos, de conformidad con las disposiciones respectivas del artículo 3, apartados 1 y 2.
En las zonas tampón, la zona inspeccionada se basará en una cuadrícula divida en cuadrados de 100 m de lado en una zona de al menos 1 km de ancho alrededor de la zona infectada y una cuadrícula dividida en cuadrados de 1 km de lado en el resto de la zona tampón. En cada uno de esos cuadrados, el Estado miembro interesado llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados y someterá a muestreos y pruebas los vegetales sintomáticos, así como los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos.
8. El Estado miembro interesado sensibilizará a la opinión pública sobre la amenaza que supone el organismo especificado y sobre las medidas adoptadas para evitar su introducción y propagación dentro de la Unión. Pondrá señalización vial que indique la delimitación de la zona demarcada correspondiente.
9. En caso necesario, el Estado miembro de que se trate adoptará medidas para hacer frente a las eventuales particularidades o complicaciones de las que se pueda esperar razonablemente que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relativas a la accesibilidad y adecuada destrucción de todos los vegetales infectados o de los que se sospeche que están infectados, independientemente de su ubicación, de que sean de propiedad pública o privada, o de la persona o entidad que sea responsable de ellos.
10. El Estado miembro interesado adoptará cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación del organismo especificado, teniendo en cuenta la norma NIMF no 9 ( 4 ) y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la norma NIMF no 14 ( 5 ).
11. El Estado miembro de que se trate aplicará las prácticas agrícolas adecuadas para la gestión del organismo especificado y de sus vectores.
Artículo 7
Medidas de contención
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, el organismo oficial competente del Estado miembro interesado solo podrá decidir aplicar las medidas de contención establecidas en los apartados 2 a 7 (en lo sucesivo, «zona de contención») en una zona infectada enumerada en el anexo II.
2. El Estado miembro interesado eliminará todos los vegetales en los que se haya detectado la infección por el organismo especificado en el marco de las inspecciones oficiales mencionadas en el apartado 7.
Esta eliminación deberá efectuarse inmediatamente después de la identificación oficial de la presencia del organismo especificado.
Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado durante la eliminación y después de esta.
3. El Estado miembro interesado someterá a muestreo y pruebas las plantas hospedadoras en un radio de 100 m alrededor de los vegetales contemplados en el apartado 2 cuya infección por el organismo especificado se haya detectado, de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF no 31. Estas pruebas se llevarán a cabo a intervalos regulares y, al menos, dos veces al año.
4. Antes de la eliminación de los vegetales a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro de que se trate aplicará los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado y contra las plantas que puedan hospedar a dichos vectores. Entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.
5. El Estado miembro interesado destruirá, in situ o en un lugar cercano designado a tal fin dentro de la zona de contención, los vegetales y partes de vegetales contemplados en el apartado 2, de forma que garantice que el organismo especificado no se propague.
6. El Estado miembro de que se trate aplicará las prácticas agrícolas adecuadas para la gestión del organismo especificado y de sus vectores.
7. El Estado miembro interesado vigilará la presencia del organismo especificado mediante inspecciones oficiales anuales, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión, como mínimo en los lugares siguientes:
a) en las proximidades de los sitios a los que se refiere el artículo 9, apartado 2;
b) en las proximidades de los sitios de vegetales con valor cultural, social o científico particular;
c) en un lugar de una zona infectada enumerada en el anexo II situado dentro de una zona que mida al menos 20 km a partir del límite entre dicha zona infectada y el resto del territorio de la Unión.
Estas inspecciones se basarán en una cuadrícula formada por cuadrados de 100 m de lado. En cada uno de esos cuadrados, el Estado miembro interesado llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados y someterá a muestreos y pruebas los vegetales sintomáticos, así como los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos, de conformidad con las disposiciones respectivas del artículo 3, apartados 1 y 2.
El Estado miembro interesado comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros toda identificación oficial de la presencia del organismo especificado en los lugares mencionados en la letra c).
La letra c) del párrafo primero no se aplicará en el caso de las islas cuya superficie total constituya una zona de contención y se sitúen a más de 10 km del territorio terrestre de la Unión más próximo.
▼M2 —————
Artículo 9
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
1. El presente artículo solo se aplicará al traslado de vegetales especificados distintos de:
a) los vegetales que hayan sido cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción, o
b) los vegetales que pertenezcan a variedades de los vegetales especificados enumerados en el anexo III.
Estará prohibido trasladar fuera de las zonas demarcadas, y desde las zonas infectadas a las respectivas zonas tampón, los vegetales especificados que se hayan cultivado durante al menos parte de su vida en una zona demarcada establecida de conformidad con el artículo 4.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, esta circulación podrá permitirse si los vegetales especificados se han cultivado en un sitio que cumple todas las condiciones siguientes:
a) está registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión ( 6 );
b) está reconocido por el organismo oficial competente como sitio libre del organismo especificado y de sus vectores, teniendo en cuenta las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias;
c) está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores;
d) está rodeado por una zona de 100 m de ancho que ha sido sometida a inspecciones oficiales dos veces al año y en la que se han eliminado inmediatamente todos los vegetales en los que se detectaron la infección por el organismo especificado o síntomas de esta y, antes de la eliminación de dichos vegetales, se han aplicado tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado;
e) se somete a tratamientos fitosanitarios en momentos adecuados del año para mantenerlo libre de vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de vegetales;
f) se somete anualmente, junto con la zona mencionada en la letra d), a un mínimo de dos inspecciones oficiales, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión;
g) durante la época de crecimiento de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, las pruebas realizadas han confirmado la ausencia del organismo especificado;
h) durante la época de crecimiento de los vegetales especificados, no se han detectado en la zona contemplada en la letra d) signos del organismo especificado o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado.
3. Se habrán sometido a pruebas anuales, en el momento más apropiado, muestras representativas de cada especie de vegetales especificados procedentes de cada uno de los sitios, y se habrá confirmado la ausencia del organismo especificado sobre la base de pruebas realizadas con arreglo a métodos de ensayo validados internacionalmente.
4. Lo más cerca posible del momento en que vayan a circular, los lotes de los vegetales especificados se habrán sometido a examen visual oficial, habrán sido objeto de muestreo y de pruebas moleculares de conformidad con métodos de ensayo validados internacionalmente, utilizando un sistema de muestreo que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o más, y que esté orientado especialmente a los vegetales que presenten signos indicativos de la presencia del organismo especificado, de conformidad con la norma NIMF no 31.
4 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, la circulación en la Unión, dentro o fuera de las zonas demarcadas, de vegetales de Vitis en reposo destinados a la plantación, excepto las semillas, podrá efectuarse si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a) los vegetales han sido cultivados en un lugar registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE;
b) los vegetales han sido sometidos, lo más cerca posible del momento en que vayan a circular y en una instalación de tratamiento autorizada y supervisada por el organismo oficial responsable a tal efecto, a un tratamiento de termoterapia adecuado durante el cual los vegetales en reposo sean sumergidos durante 45 minutos en agua calentada a 50 °C, de acuerdo con la norma pertinente de la OEPP ( 7 ).
5. Antes de que circulen, los lotes de los vegetales especificados se habrán sometido a tratamientos fitosanitarios contra todos los vectores del organismo especificado.
6. Los vegetales especificados que circulen a través de áreas demarcadas o dentro de ellas deberán transportarse en contenedores o envases cerrados, que garanticen que no pueda producirse ninguna infección por el organismo especificado o cualquiera de sus vectores.
7. Los vegetales especificados que se hayan cultivado durante al menos una parte de su vida en una zona demarcada solo podrán trasladarse al territorio de la Unión y dentro de este si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión ( 8 ).
8. Las plantas hospedadoras que no se han cultivado nunca dentro de zonas demarcadas solo se trasladarán dentro de la Unión si se cumplen las condiciones siguientes:
a) han sido cultivadas en un sitio sometido a una inspección oficial anual y, en el caso de detección de síntomas del organismo especificado, se han efectuado muestreos, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión, así como pruebas conformes con las normas internacionales para detectar la presencia del organismo especificado;
b) van acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad la Directiva 92/105/CEE.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, no se exigirá pasaporte fitosanitario para el traslado de las plantas hospedadoras mencionadas en el presente apartado a ninguna persona que actúe con fines ajenos a su comercio, negocio o profesión y que adquiera dichas plantas para su uso propio.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, las plantas madre iniciales, tal como se definen en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión ( 9 ), o los materiales iniciales, tal como se definen en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2008/90/CE del Consejo ( 10 ) de las especies Juglans regia L., Olea europaea L., Prunus amygdalus Batsch, P. amygdalus × P. persica, P. armeniaca L., P. avium (L.) L., P. cerasus L., P. domestica L., P. domestica × P. salicina, P. dulcis (Mill.) D.A. Webb, P. persica (L.) Batsch, y P. salicina Lindley que se hayan cultivado fuera de las zonas demarcadas y que hayan estado al menos una parte de su vida fuera de instalaciones a prueba de insectos solo se trasladarán dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE y si cumplen las condiciones siguientes:
a) están sujetos a la autorización establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión ( 11 );
b) en el plazo más breve posible antes de su traslado, se han sometido a un examen visual, a muestreos y a pruebas moleculares para detectar la presencia del organismo especificado, de conformidad con las normas internacionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, no se exigirá pasaporte fitosanitario para el traslado de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales mencionados en el presente apartado a ninguna persona que actúe con fines ajenos a su comercio, negocio o profesión y que adquiera tales vegetales para su uso propio.
Artículo 9 bis
Circulación dentro de la Unión de vegetales especificados que se hayan cultivado in vitro
1. Los vegetales especificados que se hayan cultivado in vitro durante todo el ciclo de producción y durante al menos parte de su vida dentro de una zona demarcada establecida con arreglo al artículo 4 solo podrán ser trasladados fuera de las zonas demarcadas y desde las zonas infectadas a las respectivas zonas tampón si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5.
2. Los vegetales especificados a los que se refiere el apartado 1 habrán sido cultivados en un sitio que cumpla todas las condiciones siguientes:
a) está registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE;
b) está reconocido por el organismo oficial competente como sitio libre del organismo especificado y de sus vectores, teniendo en cuenta las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias;
c) está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores;
d) se somete anualmente a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas;
e) durante la época de crecimiento de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni de sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, las pruebas realizadas han confirmado la ausencia del organismo especificado.
3. Los vegetales especificados a los que se refiere el apartado 1 habrán sido cultivados en un contenedor transparente en condiciones estériles y cumplirán una de las siguientes condiciones:
a) han sido cultivados a partir de semillas;
b) han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en una zona del territorio de la Unión libre del organismo especificado y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado;
c) han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en un sitio que cumple las condiciones del apartado 2 y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado.
4. Los vegetales especificados a los que se refiere el apartado 1 se transportarán en condiciones estériles en un contenedor transparente que imposibilite la infección por el organismo especificado mediante sus vectores.
5. Los vegetales especificados irán acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE.
Artículo 10
Trazabilidad
1. Los operadores profesionales que suministren vegetales especificados cultivados durante al menos parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan circulado a través de dicha zona, llevarán un registro de cada lote suministrado y del operador profesional que lo reciba.
2. Los operadores profesionales que reciban vegetales especificados cultivados durante al menos parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan circulado a través de dicha zona, llevarán un registro de cada lote recibido y del proveedor.
2 bis. Los apartados 1 y 2 se aplicarán también al suministro de vegetales para la plantación de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb que no se hayan cultivado nunca en una zona demarcada.
3. Los operadores profesionales conservarán los registros mencionados en los apartados 1, 2 y 2 bis durante tres años a partir de la fecha en la que hayan suministrado o recibido el lote respectivo.
4. Los operadores profesionales contemplados en los apartados 1 y 2 informarán inmediatamente a sus respectivos organismos oficiales competentes de cada lote que hayan suministrado o recibido. Esta información incluirá el origen, expedidor, destinatario, lugar de destino, número individual de serie, de semana o de lote del pasaporte fitosanitario, y la identidad y cantidad del lote correspondiente.
5. El organismo oficial competente que reciba información sobre el lote con arreglo al apartado 4 la comunicará inmediatamente al organismo oficial competente del lugar de destino.
6. Previa solicitud, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 4.
Artículo 11
Controles oficiales de la circulación de vegetales especificados
1. Los Estados miembros llevarán a cabo controles oficiales periódicos de los vegetales especificados que se trasladen fuera de una zona demarcada, o desde una zona infectada a una zona tampón.
Tales controles se realizarán, como mínimo, en:
a) los puntos en los que los vegetales especificados se trasladen de zonas infectadas a zonas tampón;
b) los puntos en los que los vegetales especificados se trasladen de zonas tampón a zonas no demarcadas;
c) el lugar de destino de los vegetales especificados en la zona tampón;
d) el lugar de destino en las zonas no demarcadas.
2. Los controles contemplados en el apartado 1 comprenderán un control documental y un control de identidad de los vegetales especificados.
Los controles contemplados en el apartado 1 se llevarán a cabo con independencia de cuál sea la localización de los vegetales especificados, el tipo de propiedad o la persona o entidad responsable de ellos.
3. La intensidad de los controles contemplados en el apartado 2 se basará en el riesgo de que los vegetales transporten el organismo especificado o vectores conocidos o potenciales, teniendo en cuenta la procedencia de los lotes, el grado de sensibilidad de los vegetales, y el cumplimiento de la presente Decisión y de cualquier otra medida adoptada para contener o erradicar el organismo especificado por parte del operador profesional responsable de la circulación.
Artículo 12
Lista de sitios autorizados
Los Estados miembros elaborarán y actualizarán una lista de todos los sitios autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 2.
Los Estados miembros presentarán dicha lista a la Comisión.
Sobre la base de la información recibida de los Estados miembros, la Comisión establecerá y actualizará una lista de todos los sitios autorizados en los Estados miembros.
La Comisión comunicará esta lista a todos los Estados miembros.
Artículo 13
Medidas en caso de incumplimiento del artículo 9
Si los controles contemplados en el artículo 11, apartado 2, ponen de manifiesto que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9, el Estado miembro que haya efectuado dichos controles procederá inmediatamente a destruir, in situ o en un lugar cercano, los vegetales no conformes. Esta acción se llevará a cabo tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado y de cualquier vector transportado con esos vegetales, durante la eliminación y después de esta.
Artículo 13 bis
Campañas de sensibilización
Los Estados miembros facilitarán información al público en general, a los viajeros, a los profesionales y a los operadores de transporte internacional sobre la amenaza que supone el organismo especificado en el territorio de la Unión. Publicarán dicha información en forma de campañas de sensibilización específicas en los correspondientes sitios web de los organismos oficiales responsables u otros sitios web designados por estos.
Artículo 14
Información sobre las medidas
A más tardar el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros:
a) un informe sobre las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 11, y sobre los resultados de dichas medidas;
b) un plan sobre las medidas, incluido el calendario previsto para cada medida, que deban adoptarse de conformidad con los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 11 en el año siguiente.
En caso de que el Estado miembro afectado decida aplicar medidas de contención de conformidad con el artículo 7, comunicará inmediatamente a la Comisión los motivos para aplicar medidas de contención, y las medidas adoptadas o previstas.
Cuando esté justificado por la evolución del riesgo fitosanitario, los Estados miembros adaptarán las medidas correspondientes y actualizarán en consecuencia el plan contemplado en la letra b). Comunicarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la actualización del plan.
Artículo 15
Prohibición de la introducción de vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea originarios de Costa Rica o de Honduras
Queda prohibida la introducción en la Unión de vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea originarios de Costa Rica o de Honduras.
Los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea originarios de Costa Rica o de Honduras que se hayan introducido en la Unión antes de la aplicación de la presente Decisión, solo podrán ser trasladados dentro de la Unión por operadores profesionales que hayan informado previamente al organismo oficial competente.
Artículo 16
Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países donde no esté presente el organismo especificado
Los vegetales especificados originarios de terceros países donde no esté presente el organismo especificado podrán introducirse en la Unión solo si se cumplen las siguientes condiciones:
a) el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión que el organismo especificado no está presente en el país;
b) los vegetales especificados van acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que indique en el epígrafe «Declaración suplementaria» que el organismo especificado no está presente en el país;
c) en el momento de su entrada en la Unión, los vegetales especificados han sido controlados por el organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, y no se han detectado ni la presencia ni signos de la presencia del organismo especificado.
Los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb solo se introducirán en la Unión si se han cultivado en un sitio sometido a inspecciones oficiales anuales, con realización de muestreos y pruebas de esos vegetales en momentos adecuados para detectar la presencia del organismo especificado y de conformidad con las normas internacionales, que confirmen la ausencia del organismo especificado, utilizando un sistema de muestreo que pueda identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 5 %, y que esté dirigido a los vegetales sintomáticos, así como los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos.
Artículo 17
Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países en los que esté establecida la presencia del organismo especificado
1. Los vegetales especificados originarios de terceros países en los que esté establecida la presencia del organismo especificado podrán introducirse en la Unión si se cumplen las siguientes condiciones:
a) van acompañados por un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE;
b) cumplen lo dispuesto en el apartado 2 o en los apartados 3 y 4;
c) en el momento de su entrada en la Unión, han sido controlados por el organismo oficial competente de conformidad con el artículo 18, y no se han detectado ni la presencia ni signos de la presencia del organismo especificado.
2. En caso de que los vegetales especificados sean originarios de una zona libre del organismo especificado, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional correspondiente de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, deberán cumplirse las condiciones siguientes:
a) el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión la denominación de esa zona;
b) la denominación de la zona se indica en el certificado fitosanitario en el epígrafe «Lugar de origen».
3. ►M2 En caso de que los vegetales especificados distintos de los vegetales cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción sean originarios de una zona en la que esté establecida la presencia del organismo especificado, el certificado fitosanitario indicará en el epígrafe «Declaración suplementaria» que: ◄
a) los vegetales especificados se han producido en uno o más sitios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4;
b) el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de dichos sitios, con indicación de su localización en el país;
c) se aplican en el sitio y en su zona contemplada en el apartado 4, letra c), tratamientos fitosanitarios contra los vectores del organismo especificado;
d) se han sometido a pruebas anuales, en el momento más apropiado, muestras representativas de cada especie de vegetales especificados procedentes de cada uno de los sitios, y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado sobre la base de pruebas realizadas con arreglo a métodos de ensayo validados internacionalmente;
e) los vegetales especificados se han transportado en contenedores o envases cerrados, que garantizan que no puede producirse ninguna infección por el organismo especificado o cualquiera de sus vectores conocidos;
f) lo más cerca posible del momento de la exportación, los lotes de los vegetales especificados se han sometido a examen visual oficial, han sido objeto de muestreo y de pruebas moleculares de conformidad con métodos de ensayo validados internacionalmente, con los que se ha confirmado la ausencia del organismo especificado, utilizando un sistema de muestreo que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o más, y que esté orientado especialmente a los vegetales que presentan signos indicativos de la presencia del organismo especificado;
g) inmediatamente antes de su exportación, los lotes de los vegetales especificados se han sometido a tratamientos fitosanitarios contra todos los vectores conocidos del organismo especificado.
Además, el certificado fitosanitario contemplado en el apartado 1, letra a), indicará en el epígrafe «Lugar de origen» la identidad del sitio al que se refiere la letra a).
3 bis. En caso de que los vegetales especificados cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción sean originarios de una zona en la que esté establecida la presencia del organismo especificado, el certificado fitosanitario indicará en el epígrafe «Declaración suplementaria» que:
a) los vegetales especificados se han cultivado en uno o más sitios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 bis;
b) el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de dichos sitios, con indicación de su localización en el país;
c) los vegetales especificados han sido transportados en condiciones estériles en un contenedor transparente que imposibilite la infección por el organismo especificado mediante sus vectores;
d) los vegetales especificados cumplen una de las siguientes condiciones:
i) han sido cultivados a partir de semillas,
ii) han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en una zona libre del organismo especificado y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado,
iii) han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en un sitio que cumple las condiciones del apartado 4 y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado.
El certificado fitosanitario contemplado en el apartado 1, letra a), indicará en el epígrafe «Lugar de origen» el sitio al que se refiere la letra a) del presente apartado.
4. El sitio al que se refiere el apartado 3, letra a), debe cumplir las condiciones siguientes:
a) el servicio fitosanitario nacional lo considera libre del organismo especificado y de sus vectores, de conformidad con las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias;
b) está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores;
c) está rodeado por una zona de 100 m de ancho que ha sido sometida a inspecciones oficiales dos veces al año y en la que se han suprimido inmediatamente todos los vegetales en los que se detectaron la infección por el organismo especificado o síntomas de esta y, antes de la supresión de dichos vegetales, se han aplicado tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado;
d) en momentos adecuados a lo largo de todo el año, se somete a tratamientos fitosanitarios para mantenerlo libre de vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de vegetales;
e) se somete anualmente, junto con la zona contemplada en la letra c), a un mínimo de dos inspecciones oficiales durante la época de vuelo de los vectores;
f) durante la época de producción de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado;
g) durante la época de producción de los vegetales especificados, no se han detectado en la zona contemplada en la letra c) signos del organismo especificado o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado.
4 bis. El sitio al que se refiere el apartado 3 bis, letra a), cumplirá todas las condiciones siguientes:
a) está reconocido por el servicio fitosanitario nacional como libre del organismo especificado y de sus vectores, de conformidad con las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias;
b) está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores;
c) se somete anualmente a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas;
d) durante la época de producción de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado.
Artículo 18
Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión
1. Todos los envíos de vegetales especificados que se introduzcan en la Unión procedentes de un tercer país deberán someterse a controles oficiales en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino, establecido de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2004/103/CE de la Comisión ( 12 ), y, cuando proceda, con arreglo a los apartados 2 o 3, y al apartado 4.
2. En el caso de vegetales especificados originarios de un tercer país en el que no esté presente el organismo especificado o de una zona contemplada en el artículo 17, apartado 2, el organismo oficial competente llevará a cabo los siguientes controles:
a) un examen visual, y
b) en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, un muestreo y pruebas del lote de los vegetales especificados para confirmar la ausencia del organismo especificado o de sus signos.
3. En el caso de vegetales especificados originarios de una zona en la que esté establecida la presencia del organismo especificado, el organismo oficial competente llevará a cabo los siguientes controles:
a) un examen visual, y
b) un muestreo y pruebas del lote de los vegetales especificados para confirmar la ausencia del organismo especificado o de sus signos.
4. Las muestras a las que se hace referencia en el apartado 2, letra b), y el apartado 3, letra b), deberán tener un tamaño que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de vegetales infectados del 1 % o más, habida cuenta de la norma NIMF n.o 31.
El párrafo primero no se aplicará a los vegetales especificados que se hayan cultivado in vitro durante todo el ciclo de producción y hayan sido transportados en contenedores transparentes en condiciones estériles.
Artículo 19
Cumplimiento
Los Estados miembros derogarán o modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse contra la introducción y propagación del organismo especificado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.
Artículo 20
Derogación
Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/497/UE.
Artículo 21
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
ANEXO I
Lista de vegetales cuya sensibilidad a las cepas europeas y no europeas del organismo especificado está establecida («vegetales especificados»)
Acacia dealbata Link
Acacia longifolia (Andrews) Willd.
Acacia saligna (Labill.) H. L. Wendl.
Acer
Aesculus
Agrostis gigantea Roth
Albizia julibrissin Durazz.
Alnus rhombifolia Nutt.
Alternanthera tenella Colla
Amaranthus blitoides S. Watson
Ambrosia
▼M2 —————
Ampelopsis arborea (L.) Koehne
Ampelopsis cordata Michx.
Anthyllis hermanniae L.
Artemisia arborescens L.
Artemisia douglasiana Hook.
Artemisia vulgaris var. heterophylla (H.M. Hall y Clements) Jepson
Asparagus acutifolius L.
Avena fatua L.
Baccharis halimifolia L.
Baccharis pilularis DC.
Baccharis salicifolia (Ruiz y Pav.)
Bidens pilosa L.
Brachiaria decumbens (Stapf)
Brachiaria plantaginea (Link) Hitchc.
Brassica
Bromus diandrus Roth
Calicotome villosa (Poiret) Link
Callicarpa americana L.
Capsella bursa-pastoris (L.) Medik.
Carex
Carya illinoinensis (Wangenh.) K. Koch
Cassia tora (L.) Roxb.
Catharanthus
Celastrus orbiculata Thunb.
Celtis occidentalis L.
Cenchrus echinatus L.
Cercis canadensis L.
Cercis occidentalis Torr.
Cercis siliquastrum L.
Chamaecrista fasciculata (Michx.) Greene
Chenopodium album L.
Chenopodium quinoa Willd.
Chionanthus
Chitalpa tashkentensis T. S. Elias & Wisura
▼M3 —————
Cistus creticus L.
Cistus monspeliensis L.
Cistus salviifolius L.
Citrus
Coelorachis cylindrica (Michx.) Nash
Coffea
Commelina benghalensis L.
Conium maculatum L.
Convolvulus arvensis L.
Conyza canadensis (L.) Cronquist
Coprosma repens A. Rich.
Cornus florida L.
Coronilla valentina L.
Coronopus didymus (L.) Sm.
Cynodon dactylon (L.) Pers.
Cyperus eragrostis Lam.
Cyperus esculentus L.
Cytisus scoparius (L.) Link
Cytisus villosus Pourr.
Datura wrightii Regel
Digitaria horizontalis Willd.
Digitaria insularis (L.) Ekman
Digitaria sanguinalis (L.) Scop.
Disphania ambrosioides (L.) Mosyakin y Clemants
Dodonaea viscosa Jacq.
Duranta erecta L.
Echinochloa crus-galli (L.) P. Beauv.
Encelia farinosa A. Gray ex Torr.
Eremophila maculata F. Muell.
Erigeron bonariensis L.
Erigeron sumatrensis Retz.
Eriochloa contracta Hitchc.
Erodium
Erysimum
Escallonia montevidensis Link y Otto
Eucalyptus camaldulensis Dehnh.
Eucalyptus globulus Labill.
Eugenia myrtifolia Sims
Euphorbia hirta L.
Euphorbia terracina L.
Fagopyrum esculentum Moench
Fagus crenata Blume
Ficus carica L.
Fragaria vesca L.
Fraxinus
▼M3 —————
Fuchsia magellanica Lam.
Genista corsica (Loisel.) DC.
Genista ephedroides DC.
Genista monspessulana (L.) L. A. S. Johnson
Genista x spachiana (syn. Cytisus racemosus Broom)
Geranium dissectum L.
Ginkgo biloba L.
Gleditsia triacanthos L.
Grevillea juniperina L.
Hebe
Hedera helix L.
Helianthus annuus L.
Helichrysum italicum (Roth) G. Don
Heliotropium europaeum L.
Hemerocallis
Heteromeles arbutifolia (Lindl.) M. Roem.
Hibiscus schizopetalus (Masters) J.D. Hooker
Hibiscus syriacus L.
Hordeum murinum L.
Hydrangea paniculata Siebold
Ilex vomitoria Sol. ex Aiton
Ipomoea purpurea (L.) Roth
Iva annua L.
Jacaranda mimosifolia D. Don
Juglans
Juniperus ashei J. Buchholz
Koelreuteria bipinnata Franch.
Lactuca serriola L.
Lagerstroemia indica L.
Laurus nobilis L.
Lavandula × allardi (syn. Lavandula × heterophylla)
Lavandula angustifolia Mill.
Lavandula dentata L.
Lavandula × intermedia
Lavandula stoechas L.
Ligustrum lucidum L.
Lippia nodiflora (L.) Greene
Liquidambar styraciflua L.
Liriodendron tulipifera L.
Lolium perenne L.
Lonicera japonica (L.) Thunb.
Ludwigia grandiflora (Michx.) Greuter y Burdet
Lupinus aridorum McFarlin ex Beckner
Lupinus villosus Willd.
Magnolia grandiflora L.
Malva
Marrubium vulgare L.
Medicago polymorpha L.
Medicago sativa L.
Melilotus
Melissa officinalis L.
Metrosideros
▼M3 —————
Modiola caroliniana (L.) G. Don
Montia linearis (Hook.) Greene
Morus
Myoporum insulare R. Br.
Myrtus communis L.
Nandina domestica Murray
Neptunia lutea (Leavenw.) Benth.
Nerium oleander L.
Nicotiana glauca Graham
Olea europaea L.
Origanum majorana L.
Parthenocissus quinquefolia (L.) Planch.
Paspalum dilatatum Poir.
Pelargonium
▼M3 —————
Persea americana Mill.
Phagnalon saxatile (L.) Cass.
Phillyrea latifolia L.
Phoenix reclinata Jacq.
Phoenix roebelenii O'Brien
Pinus taeda L.
Pistacia vera L.
Plantago lanceolata L.
Platanus
Pluchea odorata (L.) Cass.
Poa annua L.
Polygala myrtifolia L.
Polygala x grandiflora nana
Polygonum arenastrum Boreau
Polygonum lapathifolium (L.) Delarbre
Polygonum persicaria Gray
Populus fremontii S. Watson
Portulaca
Prunus
Pyrus pyrifolia (Burm. f.) Nakai
Quercus
Ranunculus repens L.
Ratibida columnifera (Nutt.) Wooton et Standl.
Rhamnus alaternus L.
Rhus
▼M2 —————
Rosa californica Cham. y Schldl.
Rosa canina L.
Rosa x floribunda
Rosmarinus officinalis L.
Rubus
Rumex crispus L.
Salix
Salsola tragus L.
Salvia apiana Jeps.
Salvia mellifera Greene
Sambucus
Sapindus saponaria L.
Schinus molle L.
Senecio vulgaris L.
Setaria magna Griseb.
Silybum marianum (L.) Gaertn.
Simmondsia chinensis (Link) C. K. Schneid.
Sisymbrium irio L.
Solanum americanum Mill.
Solanum elaeagnifolium Cav.
Solanum lycopersicum L.
Solanum melongena L.
Solidago fistulosa Mill.
Solidago virgaurea L.
Sonchus
Sorghum
Spartium junceum L.
Spermacoce latifolia Aubl.
Stellaria media (L.) Vill.
Streptocarpus
Tillandsia usneoides (L.) L.
Toxicodendron diversilobum (Torr. y A. Gray) Greene
Trifolium repens L.
Ulmus
▼M2 —————
Umbellularia californica (Hook. y Arn.) Nutt.
Urtica dioica L.
Urtica urens L.
Vaccinium
Verbena litoralis Kunth
Veronica
Vicia faba L.
Vicia sativa L.
Vinca
Vitis
Westringia fruticosa (Willd.) Druce
Westringia glabra L.
Xanthium spinosum L.
Xanthium strumarium L.
▼M1 —————
ANEXO II
Zonas infectadas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, que constituyen zonas de contención a tenor del artículo 7, apartado 1
PARTE A
Zona infectada en Italia
La zona infectada en Italia comprende los lugares siguientes:
1. La provincia de Lecce
2. Municipios situados en la provincia de Brindisi:
Brindisi |
|
Carovigno |
|
Ceglie Messapica |
Solo las parcelas catastrales (fogli) 11, 20 a 24, 32 a 43, 47 a 62 y 66 a 135 |
Cellino San Marco |
|
Erchie |
|
Francavilla Fontana |
|
Latiano |
|
Mesagne |
|
Oria |
|
Ostuni |
Solo las parcelas catastrales (fogli) 34 a 38, 48 a 52, 60 a 67, 74, 87 a 99, 111 a 118, 141 a 154 y 175 a 222 |
San Donaci |
|
San Michele Salentino |
|
San Pancrazio Salentino |
|
San Pietro Vernotico |
|
San Vito dei Normanni |
|
Torchiarolo |
|
Torre Santa Susanna |
|
Villa Castelli |
|
3. Municipios situados en la provincia de Taranto:
Avetrana |
|
Carosino |
|
Faggiano |
|
Fragagnano |
|
Grottaglie |
Solo las parcelas catastrales (fogli) 5, 8, 11 a 14, 17 a 41, 43 a 47 y 49 a 89 |
Leporano |
Solo las parcelas catastrales (fogli) 2 a 6 y 9 a 16 |
Lizzano |
|
Manduria |
|
Martina Franca |
Solo las parcelas catastrales (fogli) 246 a 260 |
Maruggio |
|
Monteiasi |
|
Monteparano |
|
Pulsano |
|
Roccaforzata |
|
San Giorgio Ionico |
|
San Marzano di San Giuseppe |
|
Sava |
|
Taranto |
Solo: [sección A, parcelas catastrales (fogli) 49, 50, 220, 233, 234, 250 a 252, 262, 275 a 278, 287 a 293 y 312 a 318] [sección B, parcelas catastrales (fogli) 1 a 27] [sección C, parcelas catastrales (fogli) 1 a 11] |
Torricella |
|
PARTE B
Zona infectada en Francia
La zona infectada en Francia comprende la región siguiente:
La región de Córcega
PARTE C
Zona infectada en España
La zona infectada en España comprende la comunidad autónoma siguiente:
La Comunidad Autónoma de Illes Balears
ANEXO III
Variedades de vegetales especificados que no son sensibles a la cepa respectiva de las subespecies del organismo especificado, mencionado en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, letra b)
Variedades |
Especies de las variedades |
Subespecies del organismo especificado |
Cabernet Sauvignon |
Vitis vinifera L. |
Xylella fastidiosa subsp. pauca ST 53 |
Negroamaro |
Vitis vinifera L. |
Xylella fastidiosa subsp. pauca ST 53 |
Primitivo |
Vitis vinifera L. |
Xylella fastidiosa subsp. pauca ST 53 |
( 1 ) «Guidelines for the survey of Xylella fastidiosa (Wells et al.) in the Union territory» [Directrices para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa (Wells et al.) en el territorio de la Unión] http://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/ph_biosec_legis_guidelines_xylella-survey.pdf
( 2 ) Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que se refiere a la notificación de la presencia de organismos nocivos, así como de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros (DO L 360 de 17.12.2014, p. 59).
( 3 ) Metodologías para el muestreo de envíos. Norma de referencia NIMF no 31, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada en 2008.
( 4 ) Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF no 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada el 15 de diciembre de 2011.
( 5 ) Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF no 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada el 8 de enero de 2014.
( 6 ) Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro (DO L 344 de 26.11.1992, p. 38).
( 7 ) OEPP (Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas) (2012): «Hot water treatment of grapevine to control Grapevine flavescence dorée phytoplasma» (Tratamiento con agua caliente contra el fitoplasma de la flavescencia dorada de la viña), Bulletin OEPP/EPPO Bulletin, 42(3), 490-492.
( 8 ) Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).
( 9 ) Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales (DO L 298 de 16.10.2014, p. 22).
( 10 ) Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8).
( 11 ) Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión, de 30 de enero de 2017, por la que se autoriza temporalmente a Bélgica, Chequia, España y Francia a certificar plantas madre iniciales y materiales iniciales de determinadas especies de los plantones de frutal a que hace referencia el anexo I de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos (DO L 27 de 1.2.2017, p. 143).
( 12 ) Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).