2015D0740 — ES — 10.07.2015 — 001.001


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DECISIÓN (PESC) 2015/740 DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2015

relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur y por la que se deroga la Decisión 2014/449/PESC

(DO L 117 de 8.5.2015, p. 52)

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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/1118 DEL CONSEJO de 9 de julio de 2015

  L 182

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10.7.2015




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DECISIÓN (PESC) 2015/740 DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2015

relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur y por la que se deroga la Decisión 2014/449/PESC



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/449/PESC ( 1 ), dado que sigue profundamente preocupado por la situación reinante en Sudán del Sur.

(2)

El 3 de marzo de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2206 (2015) [«RCSNU 2206 (2015)»], dada la grave alarma y preocupación por el conflicto que existe entre el Gobierno de la República de Sudán del Sur y las fuerzas de la oposición desde diciembre de 2013, la preocupación por el gran sufrimiento humano ocasionado por dicho conflicto y la condena enérgica de las violaciones y abusos contra los derechos humanos y las violaciones del derecho internacional humanitario que se han perpetrado y siguen perpetrándose, así como el desplazamiento de personas a gran escala y la intensificación de la crisis humanitaria. El Consejo de Seguridad destacaba que todas las partes en el conflicto son responsables del sufrimiento del pueblo de Sudán del Sur. También afirmaba que la situación en Sudán del Sur constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región.

(3)

Los apartados 9 y 12 de la RCSNU 2206 (2015) establecen medidas restrictivas en forma de prohibición de viajar e inmovilización de activos que podrán aplicarse a las personas y entidades que el Comité del Consejo de Seguridad creado en virtud del apartado 16 de la RCSNU 2206 (2015) («el Comité») haya incluido en la lista de personas y entidades sometidas a las medidas restrictivas. En los apartados 6, 7 y 8 de la RCSNU 2206 (2015) también se establecen los criterios para someter a las personas y entidades a las medidas restrictivas contempladas en los apartados 9 y 12 de dicha Resolución.

(4)

En aras de la claridad, las medidas restrictivas impuestas en la Decisión 2014/449/PESC y las medidas restrictivas previstas en la RCSNU 2206 (2015) deberían integrarse un único acto jurídico.

(5)

Por lo tanto, debe derogarse la Decisión 2014/449/PESC en consecuencia.

(6)

Son necesarias nuevas disposiciones de la Unión con el fin de aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

1.  Se prohíbe a los nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Sudán del Sur de todo tipo de armamento y material relacionado, incluidos armas, municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ellos, sean o no originarios del territorio de los Estados miembros.

2.  Se prohíbe asimismo:

a) prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su utilización Sudán del Sur, asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios relacionados con los artículos que se enumeran en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos;

b) ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los artículos que se enumeran en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros o reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para prestar asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios relacionados, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su utilización en Sudán del Sur;

c) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren las letras a) o b).

Artículo 2

1.  El artículo 1 no se aplicará a:

a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos militares no letales destinados únicamente a un uso humanitario, de seguimiento de los derechos humanos o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana (UA), la UE o la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD, por sus siglas en inglés), o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas, la UA y la UE;

b) la venta, suministro, transferencia o exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados únicamente a un uso de protección, en Sudán del Sur, por el personal de la UE, sus Estados miembros, las Naciones Unidas, la UA o la IGAD;

c) la asistencia técnica, los servicios de corretaje y otros servicios relacionados con los equipos o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);

d) la financiación y la asistencia financiera relativas a los equipos o programas y operaciones a que se refiere la letra a);

e) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y material de desminado para su empleo en operaciones de desminado;

f) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos militares no letales destinados únicamente a apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad en Sudán del Sur así como la financiación, asistencia financiera o asistencia técnica relativa a dichos equipos,

siempre que la autoridad competente del Estado miembro correspondiente haya aprobado previamente dichas prestaciones.

2.  El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Sudán del Sur por el personal de la UE, sus Estados miembros, las Naciones Unidas o la IGAD, o por representantes de los medios de comunicación, trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.

3.  Los Estados miembros estudiarán caso por caso las prestaciones previstas en el presente artículo, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo ( 2 ). Los Estados miembros exigirán las garantías adecuadas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo y, en su caso, tomarán medidas para la repatriación de los equipos.

Artículo 3

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo de las personas:

a) incluidas por el Consejo de Seguridad o el Comité, con arreglo a los apartados 6, 7, 8 y 9 de la RCSNU 2206 (2015), en la lista del anexo I de la presente Decisión;

b) no incluidas en la letra a), que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur mediante, entre otros, actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como aquellas personas responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur, y las personas asociadas a ellas, incluidas en la lista del anexo II.

2.  El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

Artículo 4

1.  El presente artículo se aplicará a las personas incluidas en la lista del anexo I.

2.  El artículo 3, apartado 1, no se aplicará cuando:

a) el viaje esté justificado por razones humanitarias, incluidas las obligaciones religiosas, lo que determinará el Comité en cada caso concreto;

b) la entrada o el tránsito sean necesarios para la realización de una causa judicial;

c) el viaje ayude al logro de los objetivos de paz y reconciliación nacional en Sudán del Sur y de estabilidad de la región, lo que determinará el Comité en cada caso concreto.

Artículo 5

1.  El presente artículo se aplicará a las personas incluidas en la lista del anexo II.

2.  El artículo 3, apartado 1, se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho Internacional, es decir:

a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o bien

d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

3.  El apartado 2 también se considerará de aplicación cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

4.  Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 2 o 3.

5.  Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el artículo 3, apartado 1, cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales y a reuniones promovidas o acogidas por la UE o celebradas en un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Sudán del Sur.

6.  Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones citadas en el apartado 5 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, conceder la exención propuesta.

7.  Cuando, un Estado miembro en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2, 3, 5 y 6, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo II, la autorización estará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.

Artículo 6

1.  Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos de los que sean propietarios, proveedores, tenedores o que controlen, directa o indirectamente:

a) las personas y entidades incluidas por el Consejo de Seguridad o el Comité, con arreglo a los apartados 6, 7, 8 y 12 de la RCSNU 2206 (2015), en la lista del anexo I de la presente Decisión;

b) las personas que obstruyan el proceso político en Sudán del Sur mediante, entre otros, actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, o que sean responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur, así como las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas, incluidos en la lista del anexo II.

2.  No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I o II ni en beneficio de ellos.

Artículo 7

1.  El presente artículo se aplicará a las personas y entidades incluidas en la lista del anexo I.

2.  La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos:

a) son necesarios para necesidades esenciales, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) se destinan exclusivamente a comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados.

El Estado miembro afectado deberá notificar por adelantado al Comité su intención de autorizar, si procede, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados. Las autorizaciones podrán concederse cuando el Comité no haya tomado una decisión negativa en los cinco días hábiles siguientes a la notificación.

3.  La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando dicha comprobación haya sido notificada por el Estado miembro afectado al Comité y este la haya aprobado.

4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar también la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando el Estado miembro afectado haya comprobado que los fondos o recursos económicos son objeto de un embargo judicial, administrativo o arbitral y que los fondos o recursos económicos se utilizarán exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tal embargo o resolución, y siempre que el embargo o la resolución se decidieran antes de la fecha de la adopción de la RCSNU 2206 (2015), es decir, antes del 3 de marzo de 2015, y no beneficie a una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figure en la lista de los anexos I o II, y que el Estado miembro afectado lo haya notificado al Comité.

5.  El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o

b) pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas previstas en el artículo 6,

siempre y cuando dichos intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el artículo 6, apartado 1.

6.  El artículo 6 no será óbice para que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista efectúe pagos adeudados en virtud de un contrato celebrado antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro afectado haya comprobado que el pago no es percibido, directa o indirectamente por ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figure en las listas de los anexos I o II y previa notificación del Estado miembro correspondiente al Comité de su intención de efectuar o recibir dichos pagos o autorizar, si procede, el desbloqueo de fondos, otros activos financieros o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.

Artículo 8

1.  El presente artículo se aplicará a las personas y entidades incluidas en la lista del anexo II.

2.  La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos:

a) son necesarios para atender las necesidades básicas de las personas incluidas en la lista del anexo II y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados, o

d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de concederla, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

El Estado miembro afectado informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 6, apartado 1, fuera inscrita en el anexo II, o de una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o de una resolución judicial ejecutable en el Estado miembro afectado, antes o después de esa fecha;

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista de los anexos I o II, y

d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro afectado.

El Estado miembro afectado informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.

4.  El artículo 6, apartado 1, no será óbice para que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista efectúe pagos adeudados en virtud de un contrato celebrado antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo II a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro afectado haya comprobado que el pago no es percibido, directa ni indirectamente, por ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figure en las listas de los anexos I o II.

5.  El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b) pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que las cuentas quedaran sujetas a las medidas previstas en el artículo 6, o

c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión, o ejecutables en el Estado miembro en cuestión,

siempre y cuando dichos intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el artículo 6, apartado 1.

Artículo 9

1.  Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité consigne en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I.

2.  El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, decidirá establecer y modificar la lista que figura en el anexo II.

3.  El Consejo comunicará las decisiones a que se refieren los apartados 1 y 2, y la motivación de su inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de una notificación, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

4.  Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

Artículo 10

1.  Los anexos I y II contendrán los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité con respecto al anexo I y por el Consejo con respecto al anexo II.

2.  En los anexos I y II se recogerá asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas y entidades de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité con respecto al anexo I y por el Consejo con respecto al anexo II. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y el cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, los datos registrales y el lugar de actividad. En los anexos I y II constará asimismo la fecha de inclusión en la lista.

Artículo 11

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 12

1.  Estará sujeta a revisión continua. Se renovará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos y teniendo en cuenta las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.

2.  Las medidas a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, letra b), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.

Artículo 13

Queda derogada la Decisión 2014/449/PESC.

Artículo 14

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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ANEXO I

LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES INDICADAS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1, LETRA a), Y EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1, LA LETRA a)

A.   PERSONAS FÍSICAS

1.

Gabriel JOK RIAK [alias: a) Gabriel Jok; b) Jok Riak; c) Jock Riak]

Cargo o grado: Ejército de liberación del pueblo sudanés (SPLA) Comandante del primer sector Fecha de nacimiento: 1966. Lugar de nacimiento: Bor, Sudán/Sudán del Sur. Nacionalidad: Sudán del Sur Dirección: a) Estado Unido, Sudán del Sur; b) Wau, Western Bahr El Ghazal, Sudán del Sur. Incluido el:1 de julio de 2015. Información suplementaria: Fue comandante del primer sector del SPLA, que opera principalmente en el Estado Unido, desde enero de 2013. En su cargo de comandante del primer sector del SPLA amplió o extendió el conflicto en Sudán del Sur mediante incumplimientos del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades.

El SPLA es una entidad militar de Sudán del Sur que emprendió acciones que extendieron el conflicto por Sudán del Sur, incluidos incumplimientos del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades de enero de 2014 y el Acuerdo de 9 de mayo de 2014 para resolver la crisis en Sudán del Sur, que era un nuevo compromiso con el Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades y obstaculizó las actividades del mecanismo de supervisión y verificación de la IGAD.

Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Gabriel Jok Riak fue incluido el 1 de julio de 2015 con arreglo a los apartados 7(a), 7(f) y 8 de la Resolución 2206 (2015) por «los actos o políticas cuyo propósito o efecto sea ampliar o prolongar el conflicto en Sudán del Sur u obstaculizar los procesos o las conversaciones de reconciliación o de paz, incluidas las violaciones del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades;»«la obstrucción de las actividades de las misiones internacionales diplomáticas, humanitarias o de mantenimiento de la paz en Sudán del Sur, incluidas las del Mecanismo de Vigilancia y Verificación de la IGAD, o de la entrega o distribución de asistencia humanitaria o el acceso a esta;» y como dirigente «de alguna entidad, incluido cualquier gobierno de Sudán del Sur, la oposición, las milicias u otros grupos, que haya participado en alguna de las actividades descritas en los párrafos 6 y 7».

Gabriel Jok Riak es el comandante del primer sector del Ejército Popular de Liberación del Sudán (SPLA), una entidad militar de Sudán del Sur que participó en acciones que ampliaron el conflicto en Sudán del Sur, incluidos incumplimientos del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades de enero de 2014 y el Acuerdo de 9 de mayo de 2014 para resolver la crisis en Sudán del Sur (Acuerdo de mayo), que era un nuevo compromiso con el Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades.

Jok Riak fue comandante del primer sector del SPLA, que opera principalmente en el Estado Unido, desde enero de 2013. Las divisiones tercera, cuarta y quinta del SPLA están subordinadas al primer sector y a su comandante Jok Riak.

Jok Riak y las fuerzas de los sectores primero y tercero del SPLA bajo su mando global participaron en varias acciones, como se detalla más abajo, que violaron los compromisos del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades de enero de 2014 de cese de toda acción militar destinada a oponer fuerza, así como otras acciones de provocación, a las fuerzas de estabilización en su actual ubicación, y abstenerse de actividades como el movimiento de fuerzas o el reabastecimiento de munición que pueda llevar a enfrentamientos militares.

Las fuerzas del SPLA bajo el mando general de Jok Riak incumplieron del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades en varias ocasiones con hostilidades abiertas.

El 10 de enero de 2014, una fuerza del SPLA bajo el mando general del comandante del primer sector Jok Riak capturó Bentiu, que estuvo previamente controlada por el Ejército Popular de Liberación del Sudán en la oposición (SPLM-IO) desde el 20 de diciembre de 2013. La tercera división del SPLA tendió emboscadas y bombardeó combatientes del SPLM-IO cerca de Leer poco después de la firma del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades de enero de 2014 y a mediados de abril de 2014 capturó Mayom y asesinó a más de 300 soldados del SPLM-IO.

El 4 de mayo, una fuerza del SPLA dirigida por Jok Riak volvió a capturar Bentiu. En la televisión estatal en Juba, un portavoz del SPLA dijo que el ejército gubernamental bajo el mando de Jok Riak había capturado Bentiu a las cuatro de la tarde, añadiendo que habrían participado la tercera división y un grupo operativo especial del SPLA. Unas horas después de que se anunciara el Acuerdo de mayo, fuerzas de la tercera y la cuarta división del SPLA atacaron y repelieron combatientes opositores que habían atacado previamente posiciones del SPLA cercanas a Bentiu y en las regiones petrolíferas septentrionales de Sudán del Sur.

Asimismo después de la firma del Acuerdo de mayo, tropas de la tercera división del SPLA volvieron a capturar Wang Kai, y el comandante de la división, Santino Deng Wol, autorizó a sus fuerzas a matar a cualquiera que llevara armas o las ocultara en casas, y les ordenó que quemaran cualquier casa con fuerzas opositoras.

A finales de abril y mayo de 2015, fuerzas del primer sector del SPLA dirigidas por Jok Riak llevaron a cabo una ofensiva a gran escala contra fuerzas opositoras en el Estado Unido desde el Estado de los Lagos.

En violación de los términos del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades antes detallados, Jok Riak intentó según nuestras fuentes reparar y modificar tanques para usarlos contra fuerzas opositoras a principios de septiembre de 2014. A finales de octubre de 2014, al menos 7 000 combatientes del SPLA y armamento pesado de las tercera y cuarta divisiones se redesplegaron para reforzar tropas de la cuarta división que soportaban el grueso de un ataque opositor cerca de Bentiu. En noviembre de 2014, el SPLA trasladó nuevos equipos y armamento militares, incluidos transporte de tropas blindado, helicópteros, artillería y munición a la zona de responsabilidad del sector uno, probablemente para preparar una lucha contra la oposición. A principios de febrero de 2015, Jok Riak pidió según nuestras fuentes transporte de tropas blindado para enviarlo a Bentiu, posiblemente para responder a recientes emboscadas de la oposición.

Después de la ofensiva de abril y mayo de 2015 en el Estado Unido, el primer sector del SPLA rechazó peticiones de la autoridad intergubernamental sobre supervisión de desarrollo y equipo de verificación (IGAD-MVM) en Bentiu de investigar esta violación del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades, mermando así la libertad de movimiento de la IGAD-MVM en el desarrollo de su mandato.

Por otra parte, en abril de 2014, Jos Riak amplió el conflicto en Sudán del Sur al ayudar, según nuestras fuentes, a armar y movilizar a más de 1 000 jóvenes dinka que completan las fuerzas tradicionales del SPLA.

2.

Simon Gatewech DUAL [alias: a) Simon Gatwich Dual; b) Simon Getwech Dual; c) Simon Gatwec Duel; d) Simon Gatweach; e) Simon Gatwick; f) Simon Gatwech; g) Simon Garwich; h) General Gaduel; i) Dhual]. Cargo o grado: Jefe del Estado Mayor, SPLA en la oposición. Fecha de nacimiento: 1953. Lugar de nacimiento: a) Akobo, Estado de Jonglei, Sudán/Sudán del Sur; b) Condado de Uror, Estado de Jonglei, Sudán/Sudán del Sur. Dirección: Estado de Jonglei, Sudán/Sudán del Sur. Fecha de designación por la ONU:1 de julio de 2015

Información suplementaria: Es el Jefe del Estado Mayor del SPLM-IO y previamente comandante de las fuerzas opositoras en el Estado de Jonglei. Su fuerzas llevaron a cabo a principio de febrero de 2015 un ataque al Estado de Jonglei y desde marzo de 2015 intentó amedrentar la paz en el Estado de Jonglei con ataques a la población civil.

Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Simon Gatwech Dual fue incluido en la lista el 1 de julio de 2015 con arreglo a los apartados 6, 7(a), 7(d) y 8 de la Resolución 2206 (2015) por considerarlo entre los «responsables o, cómplices, directa o indirectamente, de actos o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Sudán del Sur o por haber participado en ellos;»«los actos o políticas cuyo propósito o efecto sea ampliar o prolongar el conflicto en Sudán del Sur u obstaculizar los procesos o las conversaciones de reconciliación o paz, incluidas las violaciones del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades;»«los ataques contra la población civil, incluidos mujeres y niños, mediante la comisión de actos de violencia (incluidos el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado o ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles, o mediante conductas que constituyan graves violaciones o abusos contra los derechos humanos o violaciones del derecho internacional humanitario;» y como dirigente «de alguna entidad, incluido cualquier gobierno de Sudán del Sur, la oposición, las milicias u otros grupos, que haya participado en alguna de las actividades descritas en los apartados 6 y 7, o cuyos miembros lo hayan hecho».

Simon Gatwech Dual (Gatwech Dual) participó en acciones o políticas que amenazan la paz, seguridad o estabilidad de Sudán del Sur y es un dirigente del Movimiento de Liberación del Pueblo Sudanés en la oposición (SPLM-IO), una entidad que participó en acciones que amenazan la paz, seguridad o estabilidad de Sudán del Sur; y la toma de civiles, incluso mujeres y niños, mediante actos de violencia.

Gatwech Dual es el Jefe del Estado Mayor del SPLM-IO y previamente comandante de las fuerzas opositoras en el Estado de Jonglei.

En 2014 a 2015, Gatwech Dual poseía un elevado número de tropas bajo su mando y operaba de forma algo autónoma al dirigir ataques. Gatwech Dual supervisa el despliegue del SPLM-IO y parece que también el despliegue de fuerzas de un Ejército blanco (una milicia de jóvenes nuer).

A finales de abril de 2014, fuerzas dirigidas por Gatwech Dual conquistaron territorio en el Estado de Jonglei y marcharon sobre la capital Bor. Gatwech Dual puede haber usado la información del ataque del 17 de abril de 2014 a desplazados internos nuer en el recinto de la ONU en Bor para incitar a sus tropas a vengarse. El mecanismo de supervisión y verificación de la IGAD en el Alto Nilo, los Estados de Unidad y Jonglei también mencionaron fuerzas de Gatwech Dual en su resumen de violaciones del alto el fuego de 14 de agosto de 2014.

Las fuerzas de Gatwech Dual llevaron a cabo a principios de febrero de 2015 un ataque en el Estado de Jonglei. Desde marzo de 2015, Gatwech Dual había intentado reventar la paz en el Estado de Jonglei mediante ataques a población civil.

A finales de abril de 2015, Gatwech Dual participó en la preparación y coordinación de ataques sorpresa contra fuerzas del gobierno de Sudán del Sur en el Estado del Alto Nilo. El informe resumido de violaciones del cese de hostilidades del mecanismo de supervisión y verificación de la IGAD de 12-31 de mayo de 2015 enumera incumplimientos de fuerzas opositoras bajo el control de Gatwech Dual, incluido un ataque a fuerzas gubernamentales en Ayod.

Las fuerzas del SPLM-IO bajo el mando de Gatwech Dual tomaron mujeres, niños y civiles. Según nuestra información, Gatwech Dual ordenó a unidades a sus órdenes asesinar a presos de guerra dinka (POW), mujeres y niños, y oficiales bajo su mando declararon que fuerzas opositoras no debían establecer ninguna distinción entre las diferentes tribus dinka y debía matarse a todos ellos.

3.

James Koang CHUOL [alias: a) James Koang Chol Ranley; b) James Koang Chol; c) Koang Chuol Ranley; d) James Koang Chual]. Fecha de nacimiento: 1961. Nacionalidad: Sudán del Sur. Pasaporte no: R00012098, Sudán del Sur. Fecha de designación por la ONU:1 de julio de 2015

Información suplementaria: Fue nombrado comandante de la división especial del Ejército Popular de Liberación del Sudán en la Oposición (SPLA-IO), en diciembre de 2014. Sus fuerzas participaron en ataques contra civiles. En febrero de 2014, fuerzas bajo su mando atacaron los campos de las Naciones Unidas, hospitales, iglesias y escuelas, perpetrando violaciones, torturas y destrucción de bienes a gran escala, en un intento de expulsar a los civiles, soldados y policías aliados del gobierno.

Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

James Koang Chuol (Koang) fue incluido en la lista el 1 de julio de 2015 con arreglo a los apartados 6, 7(a), 7(d) y 8 de la Resolución 2206 (2015) por considerarlo entre los «responsables o, cómplices, directa o indirectamente, de actos o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Sudán del Sur o por haber participado en ellos;»«los actos o políticas cuyo propósito o efecto sea ampliar o prolongar el conflicto en Sudán del Sur u obstaculizar los procesos o las conversaciones de reconciliación o paz, incluidas las violaciones del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades;»«los ataques contra la población civil, incluidos mujeres y niños, mediante la comisión de actos de violencia (incluidos el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado o ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles, o mediante conductas que constituyan graves violaciones o abusos contra los derechos humanos o violaciones del derecho internacional humanitario;» y como dirigente «de alguna entidad, incluido cualquier gobierno de Sudán del Sur, la oposición, las milicias u otros grupos, que haya participado en alguna de las actividades descritas en los apartados 6 y 7, o cuyos miembros lo hayan hecho».

James Koang Chuol (Koang) amenazó la paz, seguridad y estabilidad de Sudán del Sur en su cargo de dirigente de fuerzas antigubernamentales en el Estado Unido, Sudán del Sur, cuyos miembros tomaron civiles, incluso mujeres y niños, con asesinatos, violencia sexual y actos cometidos contra colegios, hospitales, lugares religiosos y lugares en que civiles buscaban refugio.

Koang desertó de su cargo de comandante de la cuarta división del Ejército Popular de Liberación del Sudán (SPLA) en diciembre de 2013. A las órdenes de Koang, soldados desertores ejecutaron a unos 260 de sus contrapartes antes de tomar y asesinar civiles en la capital del Estado de Bentiu.

Koang fue nombrado comandante de la división especial del Ejército Popular de Liberación del Sudán en la Oposición (SPLA-IO), en diciembre de 2014. En su nuevo cargo, Koang libró ataques contra las fuerzas del gobierno en los condados de Renk y Maban en el Estado del Alto Nilo, en enero de 2015, que el Mecanismo de Vigilancia y Verificación de la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo calificó de violaciones del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades.

En febrero de 2014, después de dar a Koang el mando de las fuerzas antigubernamentales en el Estado de Unidad, dichas fuerzas atacaron los campos de las Naciones Unidas, hospitales, iglesias y escuelas, perpetrando violaciones, torturas y destrucción de bienes a gran escala, en un intento de expulsar a los civiles, soldados y policías aliados del gobierno. Los días 14 y 15 de abril de 2014, las fuerzas de Koang capturaron Bentiu después de una encarnizada lucha y atacaron a los civiles. En incidentes separados en una mezquita, una iglesia y un establecimiento de alimentos abandonado de Bentiu, las fuerzas separaron a los civiles que estaban refugiados en estos lugares en función de su etnia y nacionalidad, antes de proceder a asesinatos selectivos, matando a 200 personas e hiriendo a 400. A mediados de septiembre de 2014, según las informaciones, Koang ordenó a sus fuerzas atacar selectivamente a los civiles Dinka durante un ataque en el estado del Alto Nilo.

4.

Santino Deng WOL [Alias: a) Santino Deng Wuol; b) Santino Deng Kuol]

Título: General de División. Cargo o grado: Comandante de la tercera división del SPLA. Fecha de nacimiento: 9 de noviembre de 1962. Lugar de nacimiento: Aweil, Sudan/Sudan del Sur. Fecha de designación por la ONU:1 de julio de 2015. Información suplementaria: Ha dirigido acciones militares contra las fuerzas de oposición y ejecutado movimientos ofensivos de tropas en violación del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades. En mayo de 2015, las fuerzas bajo su mando mataron niños, mujeres y ancianos, incendiaron bienes a gran escala y robaron ganado en su avance en el Estado de Unidad hacia el campo petrolífero de Thorjath.

Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Santino Deng Wol fue incluido en la lista el 1 de julio de 2015 con arreglo a los apartados 7(a), 7(d) y 8 de la Resolución 2206 (2015) por «los actos o políticas cuyo propósito o efecto sea ampliar o prolongar el conflicto en Sudán del Sur u obstaculizar los procesos o las conversaciones de reconciliación o de paz, incluidas las violaciones del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades;»«los ataques contra la población civil, incluidos mujeres y niños, mediante la comisión de actos de violencia (incluidos el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado o ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles, o mediante conductas que constituyan graves violaciones o abusos contra los derechos humanos o violaciones del derecho humanitario internacional» y como dirigente «de alguna entidad, incluido cualquier gobierno de Sudán del Sur, la oposición, las milicias u otros grupos, que hayan participado en alguna de las actividades descritas en los párrafos 6 y 7 de la presente resolución, o cuyos miembros lo hayan hecho».

Santino Deng Wol (Deng Wol) es el General de División y comandante de la tercera división del Ejército Popular de Liberación del Sudán (SPLA), una entidad militar de Sudán del Sur que participó en acciones que ampliaron el conflicto en Sudán del Sur, incluidos incumplimientos del Acuerdo sobre el cese de las hostilidades y el Acuerdo de 9 de mayo de 2014 para resolver la crisis en Sudán del Sur (Acuerdo de mayo), que era un nuevo compromiso con el Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades.

Deng Wol ha dirigido acciones militares contra las fuerzas de oposición y ejecutado movimientos ofensivos de tropas en violación del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades.

Poco después de que los negociadores de ambas partes acordaran el cese de las hostilidades, DENG WOL preparó a sus fuerzas para avanzar en la ciudad de Leer en el Estado de Unidad. A continuación tendieron una emboscada y atacaron con artillería a los combatientes rebeldes cerca de Leer.

A mediados de abril de 2014, las fuerzas de Deng Wol se prepararon para reconquistar Bentiu que estaba en poder de las fuerzas antigubernamentales. Más tarde en el mismo mes, las fuerzas de Deng Wol capturaron Mayom tras una violenta batalla en la que mataron a más de 300 soldados de la oposición. Después, a principios de mayo de 2014, las fuerzas de Deng Wol tomaron Tor Abyad, matando en el ataque a fuerzas de la oposición. Poco después las fuerzas del SPLA, incluidas las fuerzas de Deng Wol atacaron y reconquistaron la ciudad de Wang Kai del Estado de Unidad. Deng Wol autorizó a sus fuerzas a matar a cualquiera que llevará armas o que se escondiera en sus hogares y les ordenó incendiar cualquier vivienda en la que hubiera partidarios de la oposición.

La tercera división del SPLA, la de Deng Wol, participó en la ofensiva de abril y mayo de 2015 en el Estado de Unidad durante el cual se lanzó una ofensiva coordinada para conquistar las plazas fuertes de la oposición en los condados de Mayom, Guit, Koch, Mayendit, y Leer. Las fuerzas bajo el mando de Deng Wol mataron niños, mujeres y ancianos, incendiaron bienes a gran escala y robaron ganado en su avance en el Estado de Unidad hacia el campo petrolífero de Thorjath en mayo de 2015. Además, a principios del mismo mes, según los informes, Deng Wol presionó para que se ejecutara a los soldados de la oposición capturados.

5.

Marial Chanuong Yol MANGOK [Alias: a) Marial Chinuong; b) Marial Chan; c) Marial Chanoung Yol; d) Marial Chinoum]. Cargo o grado: a) General de División del Ejército Popular de Liberación del Sudán (SPLA); b) comandante de la unidad de la guardia presidencial. Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1960. Lugar de nacimiento: Yirol, Estado de Lakes. Nacionalidad: Sudán del Sur. Pasaporte no: R00005943, Sudan del Sur.

Fecha de designación por la ONU:1 de julio de 2015Información suplementaria: La guardia presidencial bajo su mando dirigió la matanza de civiles Nuer en la ciudad de Juba y sus alrededores, muchos de los cuales fueron enterrados en fosas comunes. Una de estas fosas estaba destinada a contener de 200 a 300 cadáveres de civiles.

Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Marial Chanuong Yol Mangok fue incluido en la lista el 1 de julio de 2015 con arreglo a los apartados 7(a), 7(c) y 7(d) y 8 de la Resolución 2206 (2015) por «los actos o políticas cuyo propósito o efecto sea ampliar o prolongar el conflicto en Sudán del Sur u obstaculizar los procesos o las conversaciones de reconciliación o de paz, incluidas las violaciones del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades;»«la planificación, dirección o comisión de actos que violen las disposiciones aplicables del derecho internacional de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario o que constituyan abusos contra los derechos humanos en Sudán del Sur»; «los ataques contra la población civil, incluidos mujeres y niños, mediante la comisión de actos de violencia (incluidos el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado o ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles, o mediante conductas que constituyan graves violaciones o abusos contra los derechos humanos o violaciones del derecho humanitario internacional» y como dirigente «de alguna entidad, incluido cualquier gobierno de Sudán del Sur, la oposición, las milicias u otros grupos, que hayan participado en alguna de las actividades descritas en los párrafos 6 y 7 de la presente resolución, o cuyos miembros lo hayan hecho».

Mangok es el comandante de la guardia presidencial del gobierno de Sudán del Sur que dirigió las operaciones de Juba tras los combates que estallaron el 15 de diciembre de 2013. Ejecutó órdenes de desarmar a los soldados Nuer y a continuación ordenó el uso de blindados para atacar selectivamente a figuras políticas de Juba, matando a 22 guardaespaldas desarmados del líder de la oposición Riek Machar y a siete guardaespaldas del anterior ministro del Interior Gier Chuang Aluong.

En las primeras operaciones de Juba, según relatos numerosos y creíbles, la guardia presidencial de Mangok dirigió la matanza de los civiles Nuer en la ciudad de Juba y sus alrededores, muchos de los cuales fueron enterrados en fosas comunes. Una de estas fosas estaba destinada a contener de 200 a 300 cadáveres de civiles.

6.

Peter GADET [alias: a) Peter Gatdet Yaka; b) Peter Gadet Yak; c) Peter Gadet Yaak; d) Peter Gatdet Yaak; e) Peter Gatdet; f) Peter Gatdeet Yaka]

Fecha de nacimiento: Entre 1957 y 1959. Lugar de nacimiento: a) Condado de Mayom. Estado de Unidad b) Mayan, Estado de Unidad Fecha de designación por la ONU:1 de julio de 2015.

Información suplementaria: Nombrado Jefe de Estado Mayor Adjunto del SPLA-IO para Operaciones el 21 de diciembre de 2014. Las fuerzas bajo su mando atacaron selectivamente a civiles, incluidas mujeres, en abril de 2014, durante un asalto a Bentiu, ejecutando en particular matanzas selectivas basadas en la etnia.

Peter Gadet fue incluido en la lista el 1 de julio de 2015 con arreglo a los apartados 7(a), 7(d) y 7 (e) y 8 de la Resolución 2206 (2015) por «los actos o políticas cuyo propósito o efecto sea ampliar o prolongar el conflicto en Sudán del Sur u obstaculizar los procesos o las conversaciones de reconciliación o de paz, incluidas las violaciones del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades;»«los ataques contra la población civil, incluidos mujeres y niños, mediante la comisión de actos de violencia (incluidos el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), secuestro, desaparición forzada y desplazamiento forzado o ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles, o mediante conductas que constituyan graves violaciones o abusos contra los derechos humanos o violaciones del derecho humanitario internacional»; «el reclutamiento de niños por grupos armados o fuerza armada en el contexto del conflicto armado de Sudán del Sur» y como dirigente «de alguna entidad, incluido cualquier gobierno de Sudán del Sur, la oposición, las milicias u otros grupos, que hayan participado en alguna de las actividades descritas en los párrafos 6 y 7 de la presente resolución, o cuyos miembros lo hayan hecho».

Información adicional

Peter Gadet es el comandante de las fuerzas del Ejército Popular de Liberación del Sudán en la Oposición (SPLA-IO) que han participado en acciones que ampliaron el conflicto en Sudán del Sur, incluidos incumplimientos del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades de enero de 2014.

Las fuerzas al mando de Gadet atacaron y tomaron Kaka en el Estado del Alto Nilo, que estaba en poder Ejército Popular de Liberación del Sudán (SPLA) a finales de marzo de 2014. Gadet fue trasladado a continuación desde el Estado de Jonglei hasta Bentiu donde recibió el nombramiento de gobernador militar del Estado de Unidad para ayudar a las fuerzas antigubernamentales en sus labores de movilización de la población predominantemente Bol Nuer. A continuación, Gadet dirigió los ataques del SPLA-IO en el Estado de Unidad. Las fuerzas de Gadet fueron responsables de los daños causados a una refinería de petróleo parcialmente construida en el Estado de Unidad, cuya construcción estaba al cargo de una empresa rusa. Las fuerzas de Gadet también tomaron el control de Tor Abyad y de las zonas Kilo 30 de los campos petrolíferos del Estado de Unidad.

A partir de mediados de abril de 2014, 50 000 efectivos de las tropas antigubernamentales rodearon Malakal en preparación para un asalto a Bentiu. El 15 de abril de 2014, las fuerzas de Gadet atacaron y tomaron el control de Bentiu antes de perder el control de dicha ciudad con posterioridad. Las fuerzas al mando de Gadet atacaron selectivamente a civiles, incluidas mujeres, en abril de 2014 durante el asalto de Bentiu, ejecutando en particular matanzas selectivas basadas en la etnia.

En junio 2014, Peter Gadet hizo pública una instrucción a los comandantes del SPLA-IO para que reclutaran jóvenes en todos los condados en poder de los rebeldes.

Desde el 25 al 29 de octubre de 2014, las fuerzas al mando de Gadet rodearon y atacaron Bentiu y Rubkona, capturando brevemente la ciudad de Bentiu el 29 de octubre antes de retirarse.

El 21 de diciembre de 2014, Gadet fue nombrado Jefe de Estado Mayor Adjunto del SPLA-IO para Operaciones. A raíz de este nombramiento, el Mecanismo de Vigilancia y Verificación de la IGAD consideró que las fuerzas de SPLA-IO habían cometido violaciones del Acuerdo sobre el Cese de las Hostilidades en los Estados de Unidad, Alto Nilo y Jonglei.

B.   ENTIDADES

▼B




ANEXO II

Lista de personas y entidades a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, letra b)



 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

▼M1 —————



( 1 ) Decisión 2014/449/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur (DO L 203 de 11.7.2014, p. 100).

( 2 ) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).