2014R1367 — ES — 20.12.2014 — 000.002


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►B

REGLAMENTO (UE) No 1367/2014 DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2014

por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

(DO L 366 de 20.12.2014, p. 1)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 057, 28.2.2015, p.  18 (1367/2014)

►C2

Rectificación,, DO L 294, 11.11.2015, p.  72 (1367/2014)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 1367/2014 DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2014

por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).

(3)

Es competencia del Consejo adoptar medidas para la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas, en su caso, determinadas condiciones asociadas de carácter funcional. Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de modo que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de sus actividades pesqueras con respecto a cada población o pesquería y que se tengan debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013.

(4)

Los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, considerando los aspectos biológicos y socioeconómicos a la vez que se garantiza un trato justo para los distintos sectores de la pesca, y habida cuenta de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas, en particular las de los consejos consultivos regionales correspondientes.

(5)

Las posibilidades de pesca deben ajustarse a los acuerdos y principios internacionales, como el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorios ( 2 ), y a los principios específicos en materia de gestión que se establecen en las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de 2008 emitidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, según los cuales el regulador debe observar mayor cautela cuando la información sea dudosa, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no debe esgrimirse como motivo para posponer o dejar de adoptar las medidas de conservación y gestión que sean necesarias.

(6)

El último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del CCTEP indica que la mayor parte de las poblaciones de peces de aguas profundas se captura de forma insostenible y que, para garantizar su sostenibilidad, las posibilidades de pesca deben seguir reduciéndose hasta que la evolución del tamaño de las poblaciones muestre una tendencia positiva. El CIEM ha recomendado, además, que no se autorice en ninguna zona la pesca del reloj anaranjado, ni tampoco la de determinadas poblaciones de besugo y de granadero.

(7)

►C2  En lo que se refiere a las cuatro poblaciones de granadero de roca (Coryphaenoides rupestris), los dictámenes científicos y los debates más recientes en la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) indican que es posible que se hayan declarado erróneamente cantidades significativas de esta especie como capturas de granadero berglax (Macrourus berglax). Debido a ello, resulta conveniente fijar un TAC para ambas especies que permita que se comunique cada una de ellas por separado ◄ .

(8)

En cuanto a los tiburones de aguas profundas, las principales especies comerciales se consideran agotadas y, por consiguiente, no debe practicarse la pesca dirigida. Además, en vista de la naturaleza migratoria de los tiburones de aguas profundas y de su amplia distribución a través del Atlántico nororiental, el CCTEP ha recomendado que las medidas de gestión aplicables a esas especies se extiendan a las aguas de la Unión del Comité de Pesca del Atlántico Central y Oriental (CPACO) alrededor de Madeira.

(9)

Las posibilidades de pesca de las especies de aguas profundas que se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo ( 3 ) se deciden con carácter bianual. Se hace, sin embargo, una excepción en el caso de las poblaciones de pejerrey y de maruca azul. En lo que concierne a estas últimas, hay que recordar que la principal pesquería de maruca azul está vinculada a las negociaciones anuales con Noruega. En aras de la simplificación, es preciso que todos los TAC de maruca azul se establezcan al mismo tiempo que el de esa pesquería y en el mismo acto jurídico. Procede, por lo tanto, que las posibilidades de pesca de las poblaciones de pejerrey y de maruca azul se establezcan en otro reglamento anual que fije las posibilidades de pesca.

(10)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo ( 4 ), es necesario identificar las poblaciones que estén sujetas a las diversas medidas que en él se disponen. En concreto, deben aplicarse TAC cautelares a aquellas poblaciones para las que no se disponga de una evaluación científica de las posibilidades de pesca específicamente para el año en el que se fijen los TAC; de lo contrario deben aplicarse TAC analíticos. A la vista del dictamen del CIEM y del CCTEP sobre las poblaciones de aguas profundas, deben aplicarse los TAC cautelares fijados en el presente Reglamento a aquellas poblaciones para las que no se dispone de una evaluación científica de las posibilidades de pesca.

(11)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de vida de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015. Debido a su urgencia, este Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para los buques pesqueros de la Unión, las posibilidades de pesca anuales en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a ella donde es preciso limitar las capturas.

Artículo 2

Definiciones

1.  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«buque pesquero de la Unión» : buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

b)

«aguas de la Unión» : las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros con excepción de las aguas adyacentes a los territorios relacionados en el anexo II del Tratado;

c)

«total admisible de capturas» (TAC) : la cantidad de cada población que se puede extraer y desembarcar anualmente;

d)

«cuota» : la proporción del TAC que se asigna a la Unión o a un Estado miembro;

e)

«aguas internacionales» : las aguas que no están bajo la soberanía o jurisdicción de ningún Estado.

2.  A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de zonas siguientes:

a) las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );

b) las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Central y Oriental) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).

Artículo 3

TAC y asignaciones

En el anexo del presente Reglamento se establecen los TAC de especies de aguas profundas para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a ella, así como la asignación de esos TAC a los Estados miembros y, en su caso, condiciones asociadas de carácter funcional.

Artículo 4

Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca

1.  La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros establecida en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

b) las deducciones y reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo ( 7 ) o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo ( 8 );

c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

d) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2.  Salvo que se indique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 a las poblaciones sujetas a TAC cautelares y su artículo 3, apartados 2 y 3, y artículo 4 a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 5

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

El pescado procedente de poblaciones para las que se haya fijado un TAC solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse si las capturas han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota y únicamente si esta no está agotada.

Artículo 6

Transmisión de datos

Los Estados miembros utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento al transmitir a la Comisión, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los datos relativos a los desembarques de cantidades de poblaciones capturadas.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

Salvo que se indique lo contrario, las referencias a las zonas de pesca deben entenderse hechas a zonas CIEM.

PARTE 1

Definición de las especies y grupos de especies

1. En la lista que figura en la parte 2 del presente anexo, las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Sin embargo, los tiburones de aguas profundas aparecen al comienzo de la lista. A los efectos del presente Reglamento, se recoge a continuación una tabla de correspondencias de los nombres comunes y científicos:



Nombre común

Código alfa-3

Nombre científico

Sable negro

BSF

Aphanopus carbo

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Granadero de roca

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granadero berglax

RHG

Macrourus berglax

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Besugo

SBR

Pagellus bogaraveo

Brótola de fango

GFB

Phycis blennoides

2. A los efectos del presente Reglamento, por «tiburones de aguas profundas» debe entenderse la lista de especies siguiente:



Nombre común

Código alfa-3

Nombre científico

Pejegato

API

Apristurus spp.

Tiburón lagarto

HXC

Chlamydoselachus anguineus

Quelvacho

CWO

Centrophorus spp.

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Sapata negra

CYP

Centroscymnus crepidater

Tollo negro merga

CFB

Centroscyllium fabricii

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

Lija negra o carocho

SCK

Dalatias licha

Tollo lucero

ETR

Etmopterus princeps

Negrito

ETX

Etmopterus spinax

Pintarroja islándica

GAM

Galeus murinus

Cañabota gris

SBL

Hexanchus griseus

Cerdo marino

OXN

Oxynotus paradoxus

Alital

SYR

Scymnodon ringens

Tiburón boreal

GSK

Somniosus microcephalus

PARTE 2

Posibilidades de pesca anuales, por especies y por zonas (en toneladas de peso vivo) aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas donde existen TAC



Especie:

Tiburones de aguas profundas

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII, VIII y IX; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2

(DWS/56789-)

Año

2015

2016

 

 

Alemania

0

0

 

 

Estonia

0

0

 

 

Irlanda

0

0

 

 

España

0

0

 

 

Francia

0

0

 

 

Lituania

0

0

 

 

Polonia

0

0

 

 

Portugal

0

0

 

 

Reino Unido

0

0

 

 

Unión

0

0

 

 

TAC

0

0

 

TAC analíticoNo se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie:

Tiburones de aguas profundas

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona X

(DWS/10-)

Año

2015

2016

 

 

Portugal

0

0

 

 

Unión

0

0

 

 

TAC

0

0

 

TAC analíticoNo se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie:

Tiburones de aguas profundas, Deania hystricosa y Deania profundorum

Zona:

Aguas internacionales de la zona XII

(DWS/12INT-)

Año

2015

2016

 

 

Irlanda

0

0

 

 

España

0

0

 

 

Francia

0

0

 

 

Reino Unido

0

0

 

 

Unión

0

0

 

 

TAC

0

0

 

TAC analíticoNo se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III y IV

(BSF/1234-)

Año

2015

2016

 

 

Alemania

3

3

 

 

Francia

3

3

 

 

Reino Unido

3

3

 

 

Unión

9

9

 

 

TAC

9

9

 

TAC cautelar



Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII

(BSF/56712-)

Año

2015

2016

 

 

Alemania

42

39

 

 

Estonia

20

19

 

 

Irlanda

104

96

 

 

España

208

191

 

 

Francia

2 918

2 684

 

 

Letonia

136

125

 

 

Lituania

1

1

 

 

Polonia

1

1

 

 

Reino Unido

208

191

 

 

Otros (1)

11

10

 

 

Unión

3 649

3 357

 

 

TAC

3 649

3 357

 

TAC analítico

(1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X

(BSF/8910-)

Año

2015

2016

 

 

España

12

12

 

 

Francia

29

29

 

 

Portugal

3 659

3 659

 

 

Unión

3 700

3 700

 

 

TAC

3 700

3 700

 

TAC analítico



Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales del CPACO 34.1.2.

(BSF/C3412-)

Año

2015

2016

 

 

Portugal

3 141

2 827

 

 

Unión

3 141

2 827

 

 

TAC

3 141

2 827

 

TAC cautelar



Especie:

Alfonsinos

Beryx spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

(ALF/3X14-)

Año

2015

2016

 

 

Irlanda

9

9

 

 

España

67

67

 

 

Francia

18

18

 

 

Portugal

193

193

 

 

Reino Unido

9

9

 

 

Unión

296

296

 

 

TAC

296

296

 

TAC analítico



Especie:

Granadero de roca y granadero berglax

Coryphaenoides rupestris y Macrourus berglax

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II y IV

(RNG/124-) para granadero de roca

(RHG/124-) para granadero berglax

Año

2015

2016

 

 

Dinamarca

1

1

 

 

Alemania

1

1

 

 

Francia

10

10

 

 

Reino Unido

1

1

 

 

Unión

13

13

 

 

TAC

13

13

 

TAC cautelar



Especie:

Granadero de roca y granadero berglax

Coryphaenoides rupestris y Macrourus berglax

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona III

(RNG/03-) para granadero de roca (1)

(RHG/03-) para granadero berglax

Año

2015

2016

 

 

Dinamarca

412

329

 

 

Alemania

2

2

 

 

Suecia

21

17

 

 

Unión

435

348

 

 

TAC

435

348

 

TAC cautelar

(1)   En la zona CIEM IIIa no habrá pesca dirigida de granadero hasta que se celebren consultas entre la Unión y Noruega.



Especie:

Granadero de roca y granadero berglax

Coryphaenoides rupestris y Macrourus berglax

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

(RNG/5B67-) para granadero de roca (3)

(RHG/5B67-) para granadero berglax

Año

2015 (1) (2)

2016 (1) (2)

 

 

Alemania

8

8

 

 

Estonia

59

60

 

 

Irlanda

260

265

 

 

España

65

66

 

 

Francia

3 302

3 358

 

 

Lituania

76

77

 

 

Polonia

38

39

 

 

Reino Unido

194

197

 

 

Otros (2)

8

8

 

 

Unión

4 010

4 078

 

 

TAC

4 010

4 078

 

TAC analítico

(1)   Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV (RNG/*8X14- para granadero de roca; RHG/*8X14- para granadero berglax).

(2)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(3)   Los desembarques de granadero de roca no superarán el 95 % de la cuota de cada Estado miembro.



Especie:

Granadero de roca y granadero berglax

Coryphaenoides rupestris y Macrourus berglax

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV

(RNG/8X14-) para granadero de roca (2)

(RHG/8X14-) para granadero berglax

Año

2015 (1)

2016 (1)

 

 

Alemania

24

21

 

 

Irlanda

5

5

 

 

España

2 617

2 354

 

 

Francia

121

109

 

 

Letonia

42

38

 

 

Lituania

5

5

 

 

Polonia

819

737

 

 

Reino Unido

11

10

 

 

Unión

3 644

3 279

 

 

TAC

3 644

3 279

 

TAC analítico

(1)   Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (RNG/*5B67- para granadero de roca; RHG/*5B67- para granadero berglax).

(2)   Los desembarques de granadero de roca no superarán el 80 % de la cuota de cada Estado miembro.



Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona VI

(ORY/06-)

Año

2015

2016

 

 

Irlanda

0

0

 

 

España

0

0

 

 

Francia

0

0

 

 

Reino Unido

0

0

 

 

Unión

0

0

 

 

TAC

0

0

 

TAC analíticoNo se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona VII

(ORY/07-)

Año

2015

2016

 

 

Irlanda

0

0

 

 

España

0

0

 

 

Francia

0

0

 

 

Reino Unido

0

0

 

 

Otros

0

0

 

 

Unión

0

0

 

 

TAC

0

0

 

TAC analíticoNo se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV

(ORY/1CX14)

Año

2015

2016

 

 

Irlanda

0

0

 

 

España

0

0

 

 

Francia

0

0

 

 

Portugal

0

0

 

 

Reino Unido

0

0

 

 

Otros

0

0

 

 

Unión

0

0

 

 

TAC

0

0

 

TAC analíticoNo se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

(SBR/678-)

Año

2015

2016

 

 

Irlanda

5

5

 

 

España

135

128

 

 

Francia

7

6

 

 

Reino Unido

17

16

 

 

Otros (1)

5

5

 

 

Unión

169

160

 

 

TAC

169

160

 

TAC analítico

(1)   Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona IX

(SBR/09-)

Año

2015 (1)

2016 (1)

 

 

España

294

144

 

 

Portugal

80

39

 

 

Unión

374

183

 

 

TAC

374

183

 

TAC analítico

(1)   Se podrá pescar como máximo el 8 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII (SBR/*678-).



Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona X

(SBR/10-)

Año

2015

2016

 

 

España

6

5

 

 

Portugal

678

507

 

 

Reino Unido

6

5

 

 

Unión

690

517

 

 

TAC

690

517

 

TAC analítico



Especie:

Brótola de fango

Phycis blennoides

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III y IV

(GFB/1234-)

Año

2015

2016

 

 

Alemania

10

10

 

 

Francia

10

10

 

 

Reino Unido

17

17

 

 

Unión

37

37

 

 

TAC

37

37

 

TAC analítico



Especie:

Brótola de fango

Phycis blennoides

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

(GFB/567-)

Año

2015 (1)

2016 (1)

 

 

Alemania

12

12

 

 

Irlanda

312

312

 

 

España

706

706

 

 

Francia

427

427

 

 

Reino Unido

977

977

 

 

Unión

2 434

2 434

 

 

TAC

2 434

2 434

 

TAC analítico

(1)   Se podrá pescar como máximo el 8 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII y IX (GFB/*89-).



Especie:

Brótola de fango

Phycis blennoides

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII y IX

(GFB/89-)

Año

2015 (1)

2016 (1)

 

 

España

290

290

 

 

Francia

18

18

 

 

Portugal

12

12

 

 

Unión

320

320

 

 

TAC

320

320

 

TAC analítico

(1)   Se podrá pescar como máximo el 8 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (GFB/*567-).



Especie:

Brótola de fango

Phycis blennoides

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas X y XII

(GFB/1012-)

Año

2015

2016

 

 

Francia

10

10

 

 

Portugal

45

45

 

 

Reino Unido

10

10

 

 

Unión

65

65

 

 

TAC

65

65

 

TAC analítico



( 1 ) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

( 2 ) Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).

( 3 ) Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

( 4 ) Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

( 5 ) Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

( 6 ) Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

( 7 ) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

( 8 ) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).