02014R0833 — ES — 16.03.2022 — 007.001
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REGLAMENTO (UE) No 833/2014 DEL CONSEJO de 31 de julio de 2014 (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) No 960/2014 DEL CONSEJO de 8 de septiembre de 2014 |
L 271 |
3 |
12.9.2014 |
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REGLAMENTO (UE) No 1290/2014 DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 2014 |
L 349 |
20 |
5.12.2014 |
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REGLAMENTO (UE) 2015/1797 DEL CONSEJO de 7 de octubre de 2015 |
L 263 |
10 |
8.10.2015 |
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REGLAMENTO (UE) 2017/2212 DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 2017 |
L 316 |
15 |
1.12.2017 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1163 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2019 |
L 182 |
33 |
8.7.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/262 DEL CONSEJO de 23 de febrero de 2022 |
L 42I |
74 |
23.2.2022 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/328 DEL CONSEJO de 25 de febrero de 2022 |
L 49 |
1 |
25.2.2022 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/334 DEL CONSEJO de 28 de febrero de 2022 |
L 57 |
1 |
28.2.2022 |
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L 63 |
1 |
2.3.2022 |
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L 65 |
1 |
2.3.2022 |
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L 81 |
1 |
9.3.2022 |
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L 87I |
13 |
15.3.2022 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) No 833/2014 DEL CONSEJO
de 31 de julio de 2014
relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«productos y tecnología de doble uso»: los productos que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo I;
«asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;
«servicios de intermediación»:
la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de productos y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o
la venta o la compra de productos y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país;
«servicios de inversión»: los siguientes servicios y actividades:
recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros;
ejecución de órdenes en nombre de clientes;
negociación por cuenta propia;
gestión de cartera;
asesoramiento en materia de inversión;
aseguramiento o colocación de instrumentos financieros basados en un compromiso firme;
colocación de instrumentos financieros no basada en un compromiso firme;
cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación;
«valores negociables»: las siguientes categorías de valores, también en forma de criptoactivos, que sean negociables en el mercado de capitales, a excepción de los instrumentos de pago:
acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades, y certificados de depósito representativos de acciones;
bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores;
otros valores que den derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que den lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables;
«instrumentos del mercado monetario»: las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago;
«entidad de crédito»: toda empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia;
«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplique el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;
«depositario central de valores»: persona jurídica conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
«depósito»: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, inclusive los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:
su existencia solo pueda probarse mediante un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), a no ser que se trate de un producto de ahorro representado por un certificado de depósito emitido a nombre de una determinada persona y que exista en un Estado miembro a fecha de 2 de julio de 2014;
si el principal no es reembolsable por su valor nominal;
si el principal solo es reembolsable por su valor nominal con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero;
«regímenes de ciudadanía para inversores» (o «pasaportes dorados»): procedimientos establecidos por un Estado miembro que permiten a los nacionales de terceros países adquirir su nacionalidad a cambio de unos pagos y unas inversiones predeterminados;
«programas de residencia para inversores» (o «visados dorados»): procedimientos establecidos por un Estado miembro que permiten a los nacionales de terceros países conseguir un permiso de residencia en un Estado miembro a cambio de unos pagos y unas inversiones predeterminados;
«centro de negociación»: tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, este término se refiere a un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de contratación (SOC);
«financiación o asistencia financiera»: cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, en particular, pero no exclusivamente, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación; el pago, así como los términos y las condiciones de pago del precio convenido por un producto o un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera;
«país socio»: país que aplica un conjunto de medidas de control de las exportaciones sustancialmente equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento y que figura en el anexo VIII;
«dispositivos de comunicación de consumo»: dispositivos utilizados por particulares, como ordenadores personales y periféricos (que incluyen los discos duros y las impresoras), teléfonos móviles, televisores inteligentes, dispositivos de memoria (memorias USB) y programas informáticos (software) de consumo para todos estos artículos;
«compañía aérea rusa»: empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida o su equivalente expedida por las autoridades competentes de la Federación de Rusia;
«calificación crediticia»: un dictamen acerca de la solvencia de una entidad, una deuda u obligación financiera, una obligación, una acción preferente u otro instrumento financiero, o de un emisor de tal deuda u obligación financiera, obligación, acción preferente u otro instrumento financiero, emitido utilizando un sistema establecido y definido de clasificación de las categorías de calificación;
«actividades de calificación crediticia»: el análisis de datos e información y la evaluación, aprobación, emisión y revisión de las calificaciones crediticias;
«sector de la energía»: sector que abarca las siguientes actividades, con excepción de las actividades relacionadas con la energía nuclear civil:
la exploración, producción, distribución en Rusia o la extracción de petróleo crudo, gas natural o combustibles fósiles sólidos, el refinado de combustibles, la licuefacción de gas natural o la regasificación;
la fabricación o distribución en Rusia de productos de combustibles fósiles sólidos, productos petrolíferos refinados o gas, o
la construcción de instalaciones, la instalación de equipamiento o la prestación de servicios, equipos o tecnología para actividades relacionadas con la generación de electricidad o la producción de electricidad.
Artículo 2
Queda prohibido:
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.
Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:
fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;
fines médicos o farmacéuticos;
la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;
actualizaciones de programas informáticos (software);
su uso como dispositivos de comunicación de consumo;
garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Rusia, excepto su gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por estos, o
al uso personal de las personas físicas que viajan a Rusia o de sus familiares más cercanos que viajan con ellos, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.
Con excepción de las letras f) y g) anteriores, el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas:
están destinados a la cooperación entre la Unión, los gobiernos de los Estados miembros y el gobierno de Rusia en asuntos puramente civiles;
están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;
están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;
están destinados a la seguridad marítima;
están destinados a redes civiles de telecomunicaciones, incluida la prestación de servicios de Internet;
están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;
están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.
A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que:
el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo que figura en el anexo IV o que el uso final de los productos puede tener carácter militar, o
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa están destinados a la aviación o la industria espacial, o
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa estén destinados al sector de la energía, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o asistencia técnica o financiera conexa estén permitidos en virtud de las excepciones a que se refiere el artículo 3, apartados 3 a 6.
Artículo 2 bis
Queda prohibido:
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:
fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;
fines médicos o farmacéuticos;
la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;
actualizaciones de programas informáticos (software);
su uso como dispositivos de comunicación de consumo;
garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Rusia, excepto su gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por estos, o
al uso personal de las personas físicas que viajan a Rusia o de sus familiares más cercanos que viajan con ellos, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.
Con excepción de las letras f) y g) del presente apartado, el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas:
están destinados a la cooperación entre la Unión, los gobiernos de los Estados miembros y el gobierno de Rusia en asuntos puramente civiles;
están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;
están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;
están destinados a la seguridad marítima;
están destinados a redes civiles de telecomunicaciones, incluida la prestación de servicios de Internet;
están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio, o
están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.
A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que:
el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo que figura en el anexo IV o que el uso final de los productos puede tener carácter militar, o
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa están destinados a la aviación o la industria espacial, o
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa estén destinados al sector de la energía, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o asistencia técnica o financiera conexa estén permitidos en virtud de las excepciones a que se refiere el artículo 3, apartados 3 a 6.
Artículo 2 ter
Por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, y en el artículo 2 bis, apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes únicamente podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso y productos y tecnología enumerados en el anexo VII o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que:
tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexa son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o
tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexa constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.
Artículo 2 quater
Artículo 2 quinquies
Los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del presente artículo de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional respectivo.
Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente artículo no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador.
Artículo 2 sexies
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará:
a los compromisos vinculantes de financiación o de asistencia financiera establecidos antes del 26 de febrero de 2022;
al suministro de financiación o asistencia financiera públicas por un importe máximo de 10 000 000 EUR por proyecto en beneficio de las pequeñas y medianas empresas establecidas en la Unión, o
al suministro de financiación o asistencia financiera públicas para el comercio de alimentos, o para fines agrícolas, médicos o humanitarios.
Artículo 2 septies
Artículo 3
Queda prohibido:
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su uso en Rusia;
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su uso en Rusia.
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos o tecnología ni a la prestación de asistencia técnica o financiera necesarios para:
el transporte de combustibles fósiles, en particular carbón, petróleo y gas natural, desde o a través de Rusia a la Unión, o
la prevención o mitigación urgentes de un acontecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, suministro, transferencia o exportación y la prestación de asistencia técnica o financiera, tras haber determinado que:
es necesario para garantizar el suministro esencial de energía en la Unión, o
se destina al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén bajo el control exclusivo o conjunto de una persona jurídica, entidad u organismo establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro.
Artículo 3 bis
Queda prohibido:
adquirir cualquier participación nueva o ampliar cualquier participación existente en cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia;
conceder o formar parte de cualquier acuerdo para conceder cualquier nuevo préstamo o crédito o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia, o con el propósito documentado de financiar a dicha persona jurídica, entidad u organismo;
crear cualquier empresa conjunta nueva con cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia;
prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a), b) y c).
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, cualquier actividad a que se refiere el apartado 1, tras haber determinado que:
es necesaria para garantizar el suministro esencial de energía en la Unión, así como el transporte de combustibles fósiles, en particular carbón, petróleo y gas natural, desde o a través de Rusia en la Unión, o
se refiere exclusivamente a una persona jurídica, entidad u organismo que opere en el sector de la energía en Rusia que sea propiedad de una persona jurídica, entidad u organismo establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro.
Artículo 3 ter
Queda prohibido:
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.
En casos urgentes debidamente justificados, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación podrán efectuarse sin autorización previa siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales a partir de la fecha de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa.
Artículo 3 quater
Queda prohibido:
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.
Artículo 3 quinquies
Artículo 3 sexies
Artículo 3 septies
Queda prohibido:
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia;
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación conexos u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia.
Artículo 3 octies
Queda prohibido:
importar en la Unión, directa o indirectamente, productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII, si:
son originarios de Rusia; o
han sido exportados de Rusia;
comprar, directa o indirectamente, productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII que se encuentren en Rusia o sean originarios de Rusia;
transportar productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII si son originarios de Rusia o están siendo exportados desde Rusia a cualquier otro país;
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).
Artículo 3 nonies
Artículo 4
Queda prohibido:
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los productos y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar ( 4 ), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia;
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los productos y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia;
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los productos y tecnología de doble uso, o relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia, si los productos están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a uso militar o a usuarios finales que tengan carácter militar;
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los productos y tecnología de doble uso, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de dichos artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia, si los artículos están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a uso militar o a usuarios finales que tengan carácter militar.
Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, en relación con las operaciones siguientes:
la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más, siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a una cantidad de hidracina calculada con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique, y que no supera en cada lanzamiento o satélite un total de 800 kg;
la importación, la compra o el transporte de dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7);
la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de monometilhidracina (CAS 60-34-4), siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a una cantidad de monometilhidracina calculada con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique,
en la medida en que las sustancias mencionadas en el presente apartado, letras a), b) y c), se destinen al uso de dispositivos de lanzamiento operados por proveedores europeos de servicios de lanzamiento, al uso en lanzamientos de programas espaciales europeos o al abastecimiento en carburante de satélites por parte de fabricantes europeos de satélites.
Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera en relación con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más, siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a hidracina destinada a:
los ensayos y el vuelo del ExoMars Descent Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades de cada fase de dicha misión, que no exceda de un total de 5 000 kg para toda la duración de la misión, o
el vuelo del ExoMars Carrier Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades del vuelo, que no exceda de un total de 300 kg.
Los solicitantes de autorización facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida.
Las autoridades competentes informarán a la Comisión sobre todas las autorizaciones concedidas.
Las siguientes prestaciones estarán sujetas a autorización de la autoridad competente:
asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los productos incluidos en el anexo II y el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de dichas productos, de modo directo o indirecto, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o, si dicha asistencia se refiere a productos que vayan a ser utilizados en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro Estado;
financiación o asistencia financiera relacionada con los productos incluidos en el anexo II, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de dichos productos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental o, si dicha asistencia se refiere a productos que vayan a ser utilizados en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro Estado.
En casos urgentes debidamente justificados de los contemplados en el artículo 3, apartado 5, la prestación de servicios a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse sin previa autorización, siempre y cuando el que los preste lo notifique a la autoridad competente en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de su prestación.
Artículo 5
Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de noventa días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de treinta días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 12 de abril de 2022, o en relación con cualesquiera valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares emitidos después del 12 de abril de 2022 por:
grandes entidades de crédito o de otro tipo que tengan mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión, establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 % a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo III, o
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo III, o
personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en la letra b) del presente apartado o que figure en la lista del anexo III.
Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 12 de abril de 2022 por:
grandes entidades de crédito o de otro tipo con más de un 50 % de propiedad o control públicos a fecha de 26 de febrero de 2022 o cualesquiera otras entidades de crédito que desempeñen un papel significativo en el apoyo a las actividades de Rusia, su gobierno o Banco Central, establecidas en Rusia, que figuren en el anexo XII, o
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo XII, o
personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.
Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de treinta días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 12 de abril de 2022, o en relación con cualesquiera valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares emitidos después del 12 de abril de 2022 por:
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia dedicados predominantemente y con actividades de gran importancia al diseño, producción, venta o exportación de equipo o servicios militares, que figuren en la lista del anexo V, excepto las personas jurídicas, entidades u organismos que operan en los sectores espacial o de la energía nuclear;
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, y que posean activos estimados totales superiores a 1 billón RUB y cuyos ingresos estimados provengan en al menos un 50 % de la venta o del transporte de petróleo crudo o productos del petróleo que figuren en la lista del anexo VI;
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión, cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una entidad de las enumeradas en las letras a) o b) del presente apartado, o
personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) o c) del presente apartado.
Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 12 de abril de 2022 por:
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, y en los cuales Rusia, su Gobierno o Banco Central tenga otras relaciones económicas sustanciales, que figuren en el anexo XIII, o
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo XIII, o
personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.
Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar:
nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de treinta días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1 o 3, después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 26 de febrero de 2022, o
nuevos préstamos o créditos a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 o 4 después del 26 de febrero de 2022.
La prohibición no se aplicará a:
los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de productos y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de productos y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación, o
los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación urgente para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo III.
La prohibición establecida en el apartado 6 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 26 de febrero de 2022, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:
hayan sido acordados antes del 26 de febrero de 2022, y
no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente, y
que se hubiera fijado antes del 26 de febrero de 2022 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales, y
que en el momento de su celebración, el contrato no infringiese las prohibiciones del presente Reglamento en vigor en aquel momento.
Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.
Artículo 5 bis
Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 9 de marzo de 2022 por:
Rusia y su gobierno, o
el Banco Central de Rusia, o
personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de la entidad de las mencionadas en la letra b).
La prohibición no se aplicará a los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de productos y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de productos y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación.
La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 23 de febrero de 2022, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:
hayan sido acordados antes del 23 de febrero de 2022, y
no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente, y
que se hubiera fijado antes del 23 de febrero de 2022 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales.
Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.
Artículo 5 bis bis
Queda prohibido realizar, directa o indirectamente, cualquier transacción con:
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, o en los que Rusia, su Gobierno o el Banco Central tenga derecho a participar en los beneficios, o con los que Rusia, su Gobierno o el Banco Central de Rusia tenga otra relación económica sustancial, que figuren en el anexo XIX;
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en el anexo XIX, o
personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:
transacciones que sean estrictamente necesarias para la compra, importación o transporte de combustibles fósiles, en particular carbón, petróleo y gas natural, así como titanio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro, desde o a través de Rusia en la Unión;
transacciones relacionadas con proyectos energéticos fuera de Rusia en los que una persona jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo XIX sea accionista minoritario.
Artículo 5 ter
Artículo 5 quater
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 ter, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que estos:
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos contemplados en el artículo 5 ter, apartado 1, y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando que la autoridad competente que corresponda haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o
son necesarios para fines oficiales de una misión diplomática, oficina consular u organización internacional.
Artículo 5 quinquies
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 ter, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que estos:
son necesarios para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones, o
son necesarios para las actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia.
Artículo 5 sexies
Artículo 5 septies
Artículo 5 octies
Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las entidades de crédito:
facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situados o a la Comisión, a más tardar el 27 de mayo de 2022, una lista de los depósitos superiores a 100 000 EUR en poder de nacionales rusos o personas físicas que residan en Rusia, o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país. Facilitarán información actualizada con respecto a los importes de dichos depósitos cada doce meses;
facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situados información sobre depósitos superiores a 100 000 EUR en poder de nacionales rusos o personas físicas que residan en Rusia que hayan adquirido la ciudadanía de un Estado miembro o derechos de residencia en un Estado miembro a través de un régimen de ciudadanía para inversores o de un programa de residencia para inversores.
Artículo 5 nonies
Queda prohibido, a partir del 12 de marzo de 2022, prestar servicios especializados de mensajería financiera, utilizados para intercambiar datos financieros, a las personas jurídicas, entidades y organismos que figuran en el anexo XIV o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figura en el anexo XIV.
Artículo 5 decies
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de billetes denominados en euros siempre que esta venta, suministro, transferencia o exportación sea necesaria para:
uso personal de las personas físicas que viajan a Rusia o de miembros de su familia directa que viajan con ellos, o
fines oficiales de las misiones diplomáticas, las oficinas consulares o las organizaciones internacionales en Rusia que gozan de inmunidades de acuerdo con el Derecho internacional.
Artículo 5 undecies
Artículo 6
Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a:
las autorizaciones concedidas en virtud del presente Reglamento;
la información recibida con arreglo al artículo 5 octies;
los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
Artículo 7
La Comisión estará facultada para modificar los anexos I y IX atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.
Artículo 11
No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra petición de ese tipo, tales como las de resarcimiento de daños o a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos III, IV, V, VI, XII, XIII, XIV, XV o XIX, o a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras b) o c), apartado 2, letras b) o c), apartado 3, letras c) o d), o apartado 4, letras b) o c), el artículo 5 bis, letras a), b) o c), el artículo 5 bis bis, letras b) o c), el artículo 5 nonies o el artículo 5 undecies.
cualquier otra persona, entidad u organismo rusos;
cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado.
Artículo 12
Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 12 bis
Artículo 13
El presente Reglamento se aplicará:
en el territorio de la Unión;
a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
a toda persona dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
a toda persona jurídica, entidad u organismo, dentro o fuera del territorio de la Unión, constituidos como sociedades o con otra forma con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación de negocios efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Páginas web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties
https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions
https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions
BULGARIA
https://www.mfa.bg/en/101
CHEQUIA
www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html
DINAMARCA
http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
?url link="http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx"?>http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/
CROACIA
http://www.mvep.hr/sankcije
ITALIA
https://www.esteri.it/mae/it/politica_estera/politica_europea/misure_deroghe
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/mfa/mfa2016.nsf/mfa35_en/mfa35_en?OpenDocument
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html
HUNGRÍA
https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato
MALTA
https://foreignaffairs.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/Sanctions-Monitoring-Board.aspx
PAÍSES BAJOS
https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
https://www.gov.pl/web/dyplomacja
PORTUGAL
http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restriti vas/medidas-restritivas.aspx
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales (DG FISMA)
Rue de Spa 2
B-1049 Bruselas, Bélgica
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu
ANEXO II
Lista de productos a que se refiere el artículo 3
Código NC |
Descripción |
7304 11 00 |
Tubos sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, de acero inoxidable |
7304 19 10 |
Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición) |
7304 19 30 |
Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior > 168,3 mm pero ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición) |
7304 19 90 |
Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior > 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición) |
7304 22 00 |
Tubos de perforación sin soldadura (sin costura), de acero inoxidable, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas |
7304 23 00 |
Tubos de perforación sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o acero (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición) |
7304 29 10 |
Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm (excepto los productos de fundición) |
7304 29 30 |
Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior > 168,3 mm, pero ≤ 406,4 mm (excepto los productos de fundición) |
7304 29 90 |
Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior > 406,4 mm (excepto los productos de fundición) |
7305 11 00 |
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente con arco sumergido |
7305 12 00 |
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente (excepto los productos soldados longitudinalmente con arco sumergido) |
7305 19 00 |
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de productos laminados planos de hierro o acero (excepto los productos soldados longitudinalmente con arco sumergido) |
7305 20 00 |
Tubos de entubación «casing» de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, fabricados a partir de productos laminados planos, de hierro o acero |
7306 11 |
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, soldados, de productos laminados planos de acero inoxidable, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm |
7306 19 |
Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gaseoductos, soldados, de productos laminados planos de hierro o acero, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición) |
7306 21 00 |
Tubos soldados de entubación («casing») o de producción («tubing»), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de productos laminados planos de acero inoxidable, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm |
7306 29 00 |
Tubos soldados de entubación («casing») o de producción («tubing»), utilizados para la extracción de petróleo o gas, de productos laminados planos de hierro o acero, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición) |
8207 13 00 |
Útiles de perforación o sondeo, intercambiables, con parte operante de carburo metálico sinterizado o cermet |
8207 19 10 |
Útiles de perforación o sondeo, intercambiables, con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante |
ex 8413 50 |
Bombas volumétricas alternativas para líquidos, accionadas mecánicamente, con un flujo máximo superior a 18 m3/hora y una presión de salida máxima superior a 40 bar. |
ex 8413 60 |
Bombas volumétricas rotativas para líquidos, accionadas mecánicamente, con un flujo máximo superior a 18 m3/hora y una presión de salida máxima superior a 40 bar, diseñadas especialmente para el bombeo de lodos de perforaciones y/o cemento en pozos petrolíferos. |
8413 82 00 |
Elevadores de líquidos (excepto bombas) |
8413 92 00 |
Partes de elevadores de líquidos, n.c.o.p. |
8430 49 00 |
Máquinas de sondeo o perforación, para extraer o perforar tierra o minerales, no autopropulsadas, no hidráulicas (excepto máquinas para hacer túneles o galerías y herramientas de uso manual) |
ex 8431 39 00 |
Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a la maquinaria para la prospección de petróleo de la partida 8428 . |
ex 8431 43 00 |
Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a la maquinaria para la prospección de petróleo de las subpartidas 8430 41 o 8430 49 . |
ex 8431 49 |
Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a máquinas para la prospección de petróleo y de las partidas 8426 , 8429 y 8430 . |
8705 20 00 |
Camiones automóviles para sondeo o perforación |
8905 20 00 |
Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles |
8905 90 10 |
Barcos faro, barcos bomba, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal (excepto las dragas, plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles; los barcos de pesca y los navíos de guerra), para la navegación marítima |
ANEXO III
Lista de personas jurídicas, entidades y organismosa que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a)
SBERBANK
VTB BANK
GAZPROMBANK
VNESHECONOMBANK (VEB)
ROSSELKHOZBANK
ANEXO IV
Lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren el artículo 2, apartado 7, el artículo 2 bis, apartado 7, y el artículo 2 ter, apartado 1
ANEXO V
Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra a)
ANEXO VI
Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra b)
ANEXO VII
Lista de bienes y tecnologías a los que se refieren el artículo 2 bis, apartado 1, y el artículo 2 ter, apartado 1
Las notas generales, los acrónimos y abreviaturas y las definiciones del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 se aplican al presente anexo, con excepción de la «Parte I – Notas generales, acrónimos y abreviaturas, y definiciones, Notas generales al anexo I, punto 2».
Se aplican al presente anexo las definiciones de los términos utilizados en la Lista Común Militar (LCM) de la Unión Europea (2020/C 85/01).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, los productos no sujetos a control que contengan uno o más componentes incluidos en el presente anexo no están sujetos a los controles que exigen el artículo 2 bis y el artículo 2 ter del presente Reglamento.
Categoría I — Electrónica
X.A.I.001 Dispositivos y componentes electrónicos
«Microcircuitos de microprocesador», «microcircuitos de microordenador» y microcircuitos de microcontrolador que tengan cualquiera de las características siguientes:
Una velocidad de funcionamiento igual o superior a 5 GFLOPS y una unidad aritmética lógica con una capacidad de acceso paralelo de 32 bits o superior
Una frecuencia de reloj superior a 25 MHz o
Más de un bus de datos o de instrucciones o más de un puerto de comunicaciones serie, que provee de una interconexión externa directa entre «microcircuitos de microprocesador» paralelos, con una velocidad de transferencia de 2,5 Mbytes/s
Circuitos integrados para almacenamiento, según se indica:
Memorias de acceso aleatorio pasivas programables y borrables eléctricamente (EEPROM) con una capacidad de almacenamiento:
De más de 16 Mbits por paquete, en los tipos de memoria flash o
Que supere uno de los límites siguientes, en los demás tipos de EEPROM:
Más de 1 Mbit por paquete o
Más de 256 kbits por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 80 ns
Memorias estáticas de acceso aleatorio (SRAM) con una capacidad de almacenamiento:
Más de 1 Mbit por paquete o
Más de 256 kbits por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 25 ns
Convertidores analógico-digital que tengan cualquiera de las características siguientes:
Resolución igual o superior a 8 bits, pero inferior a 12 bits, con una tasa de salida superior a 200 megamuestras por segundo (Mega Samples Per Second, MSPS)
Una resolución de 12 bits con una tasa de salida superior a 105 megamuestras por segundo (MSPS)
Resolución superior a 12 bits, pero igual o inferior a 14 bits, con una tasa de salida superior a 10 megamuestras por segundo (MSPS) o
Resolución de 14 bits con una tasa de salida superior a 2,5 megamuestras por segundo (MSPS)
Dispositivos lógicos programables por el usuario con un número máximo de entradas/salidas digitales de terminación única de entre 200 y 700
Procesadores de transformada rápida de Fourier (FFT) que tengan un tiempo de ejecución tasado para una FFT compleja de 1 024 puntos de menos de 1 ms
Circuitos integrados para el usuario de los que la función es desconocida o en los que el estado de control del equipo en el que se vaya a usar el circuito integrado es desconocido para el fabricante, y que posean cualquiera de las características siguientes:
Más de 144 terminales o
Un «retardo por propagación en la puerta básica» típico inferior a 0,4 ns
«Dispositivos electrónicos de vacío» de ondas progresivas, de impulsos o continuas, según se indica:
Dispositivos de cavidades acopladas, o los derivados de ellos
Dispositivos basados en circuitos en hélice, de guiaondas plegados o de guiaondas de serpentina, o los derivados de ellos, que posean cualquiera de las características siguientes:
Un «ancho de banda instantáneo» igual o superior a media octava y un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,2 o
Un «ancho de banda instantáneo» inferior a media octava Un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,4
Guiaondas flexibles diseñados para un uso a frecuencias superiores a 40 GHz
Dispositivos de ondas acústicas de superficie y de ondas acústicas rasantes (poco profundas) que tengan cualquiera de las características siguientes:
Frecuencia portadora superior a 1 GHz o
Frecuencia portadora igual o inferior a 1 GHz y
‘Rechazo de lóbulos laterales’ superior a 55 dB
Producto del retardo máximo (expresado en microsegundos) por el ancho de banda (expresado en MHz) superior a 100 o
Retardo de dispersión superior a 10 microsegundos
Nota técnica: A los efectos del subartículo X.A.I.001.i, el ‘rechazo de lóbulos laterales’ es el valor máximo de rechazo especificado en la ficha técnica.
‘Células’, según se indica:
‘Células primarias’ que tengan una ‘densidad de energía’ igual o inferior a 550 Wh/kg a 293 K (20 oC)
‘Células secundarias’ que tengan una ‘densidad de energía’ igual o inferior a 350 Wh/kg a 293 K (20 oC)
Nota: El subartículo X.A.I.001.j no somete a control las baterías, incluidas las de célula única.
Notas técnicas:
1. A efectos del subartículo X.A.I.001.j, la densidad de energía (Wh/kg) se calcula a partir de la tensión nominal multiplicada por la capacidad nominal en amperios-horas (Ah) dividida por la masa expresada en kilogramos. Si no figura la capacidad nominal, la densidad de energía se calcula a partir de la tensión nominal al cuadrado y luego multiplicada por la duración de la descarga, expresada en horas, dividida por la intensidad de la descarga expresada en ohmios y la masa en kilogramos.
2. A efectos del subartículo X.A.I.001.j, una ‘célula’ se define como un dispositivo electromecánico con electrodos positivos y negativos, y electrolito, y constituye una fuente de energía eléctrica. Es el elemento básico que compone una batería.
3. A efectos del subartículo X.A.I.001.j.1, una ‘célula primaria’ es una ‘célula’ que no se ha diseñado para ser cargada por otra fuente.
4. A efectos del subartículo X.A.I.001.j.2, una ‘célula secundaria’ es una ‘célula’ diseñada para ser cargada por una fuente eléctrica externa.
Electroimanes o solenoides «superconductores» diseñados especialmente para un tiempo de carga o descarga completas inferior a un minuto y que reúnan todas las características siguientes:
Nota: El subartículo X.A.I.001.k no somete a control los electroimanes o solenoides «superconductores» diseñados para los equipos médicos de formación de imágenes por resonancia magnética (MRI).
Energía máxima suministrada durante la descarga dividida por la duración de la descarga superior a 500 kJ por minuto
Diámetro interior de las bobinas portadoras de corriente superior a 250 mm y
Estar previstos para una inducción magnética superior a 8 T o una «densidad de corriente global» en las bobinas superior a 300 A/mm2
Circuitos o sistemas para el almacenamiento de energía electromagnética, que contengan componentes fabricados a partir de materiales «superconductores», diseñados especialmente para funcionar a temperaturas inferiores a la «temperatura crítica» de al menos uno de los constituyentes «superconductores», y que tengan todas las características siguientes:
Frecuencias de funcionamiento resonantes superiores a 1 MHz
Una densidad de energía almacenada igual o superior a 1 MJ/m3 y
Un tiempo de descarga inferior a 1 ms
Tiratrones de hidrógeno / isótopos de hidrógeno de construcción cerámica-metal y tasados para una corriente de pico igual o superior a 500 A
Sin uso
Células fotovoltaicas, conjuntos de recubrimientos de vidrio para interconexiones de células (CIC), paneles solares y generadores fotoeléctricos que sean «calificados para uso espacial» y que no estén sometidos a control por el subartículo 3A001.e.4 ( 6 )
X.A.I.002 «Conjuntos electrónicos», módulos y equipos de uso general
Equipos electrónicos de ensayo distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821
Equipos de grabación de datos digitales en cinta magnética para instrumentación, que tengan cualquiera de las características siguientes:
Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, y que empleen técnicas de exploración helicoidal
Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 120 Mbit/s, y que empleen técnicas de cabeza fija o
«Calificados para uso espacial»
Equipos con una velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, diseñados para la conversión de equipos de grabación digital de vídeo en cinta magnética para su utilización como equipos de grabación digitales para instrumentación
Osciloscopios analógicos no modulares con un ancho de banda igual o superior a 1 GHz
Sistemas de osciloscopios analógicos modulares que posean cualquiera de las características siguientes:
Una unidad central con un ancho de banda igual o superior a 1 GHz o
Módulos enchufables con un ancho de banda individual igual o superior a 4 GHz
Osciloscopios de muestreo analógicos para el análisis de fenómenos recurrentes con un ancho de banda efectivo superior a 4 GHz
Osciloscopios digitales y registradores de transitorios que utilicen técnicas de conversión analógico a digital, capaces de almacenar transitorios mediante muestreo secuencial de entradas monoestables a intervalos sucesivos de menos de 1 ns (más de 1 gigamuestra por segundo [Giga Sample per Second, GSPS]), digitalizando con una resolución igual o superior a 8 bits y almacenando 256 muestras o más
Nota: El artículo X.A.I.002 somete a control los siguientes componentes para osciloscopios analógicos:
Unidades enchufables
Amplificadores externos
Preamplificadores
Dispositivos de muestreo
Tubos de rayos catódicos.
X.A.I.003 Equipos de transformación específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:
Convertidores de frecuencia capaces de funcionar en la gama de frecuencias de 300 a 600 Hz, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821
Espectrómetros de masas distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821
Todas las máquinas de rayos X de descarga por destello o los componentes de sistemas de potencia pulsada, incluidos los generadores Marx, las redes de alta potencia de formación de impulsos y los condensadores y activadores de alta tensión
Amplificadores de impulsos distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821
Equipos electrónicos para la generación de retardos de tiempo o la medición de intervalos de tiempo, según se indica:
Generadores digitales de retardos de tiempo con una resolución igual o inferior a 50 nanosegundos durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo o
Equipos de medición y cronometría de intervalos de tiempo multicanal (tres o más canales) o modulares, con una resolución igual o inferior a 50 nanosegundos durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo
Instrumentos analíticos de cromatografía y espectrometría
X.B.I.001 Equipos para la fabricación de componentes o materiales electrónicos, según se indica, componentes diseñados especialmente y accesorios para ellos
Equipos diseñados especialmente para la fabricación de tubos de electrones, elementos ópticos y componentes diseñados especialmente para ellos, sometidos a control por el artículo 3A001 ( 7 ) o el artículo X.A.I.001
Equipos diseñados especialmente para la fabricación de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y «conjuntos electrónicos», según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos:
Nota: El subartículo X.B.I.001.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su utilización en la fabricación de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos y los dispositivos de ondas acústicas.
Equipos para la transformación de materiales para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del subartículo X.B.I.001.b, según se indica:
Nota: El artículo X.B.I.001 no somete a control los tubos de horno de cuarzo, revestimientos de horno, palas, navecillas (excepto navecillas enjauladas «diseñadas especialmente»), borboteadores, casetes o crisoles diseñados especialmente para los equipos de transformación sometidos a control por el subartículo X.B.I.001.b.1.
Equipos para la producción de silicio policristalino y materiales sometidos a control por el artículo 3C001 ( 8 )
Equipos diseñados especialmente para purificar o transformar materiales semiconductores III/V y II/VI sometidos a control por los artículos 3C001, 3C002, 3C003, 3C004 o 3C005 ( 9 ), excepto los hornos de estirado de cristales, con respecto a los cuales véase el subartículo X.B.I.001.b.1.c
Hornos de estirado de cristales y otros hornos, según se indica:
Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.c no somete a control los hornos de difusión y oxidación.
Equipos de recocer o recristalizar distintos de los hornos de temperatura constante que emplean tasas elevadas de transferencia de energía capaces de transformar obleas a una velocidad superior a 0,005 m2 por minuto
Hornos de estirado de cristales «controlados por programa almacenado» que tengan cualquiera de las características siguientes:
Recargables sin sustituir el recipiente de crisol;
Capaces de funcionar a presiones superiores a 2,5 x 105 Pa, o
Capaces de estirar cristales de diámetro superior a 100 mm.
Equipos de crecimiento epitaxial ‘controlados por programa almacenado’ que tengan cualquiera de las características siguientes:
Capaces de producir una capa de silicio de espesor uniforme con una precisión de ± 2,5 % sobre una distancia igual o superior a 200 mm
Capaces de producir una capa de cualquier material distinto del silicio con una uniformidad de espesor en toda la oblea igual o superior a ± 3,5 % o
Rotación de obleas individuales durante la transformación
Equipos de crecimiento epitaxial de haz molecular
Equipos de ‘deposición catódica’ mejorados magnéticamente, con bloqueos de carga integrales diseñados especialmente, capaces de transferir obleas en un ambiente de vacío aislado
Equipos diseñados especialmente para la implantación iónica o la difusión potenciada por iones o fotopotenciada, que tengan cualquiera de las características siguientes:
Capacidad de producir patrones
Energía de haz (tensión de aceleración) superior a 200 keV
Optimizados para funcionar con una energía de haz (tensión de aceleración) inferior a 10 keV o
Capacidad de implantación de oxígeno de alta energía en un «sustrato» calentado
Equipos ‘controlados por programa almacenado’ para la eliminación selectiva (grabado) mediante métodos anisotrópicos secos (por ejemplo, plasma), según se indica:
‘Tipos de lotes’ que tengan cualquiera de las características siguientes:
Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica o
Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa
‘Tipos de obleas individuales’ que tengan cualquiera de las características siguientes:
Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica
Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa o
Manipulación de las obleas de casete a casete y de bloqueos de carga
Notas:
1. Los ‘tipos de lotes’ se refieren a las máquinas no diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden transformar dos o más obleas simultáneamente con parámetros de proceso comunes, por ejemplo, potencia de radiofrecuencia, temperatura, especie de gas de grabado o caudales.
2. Los ‘tipos de obleas individuales’ se refieren a las máquinas diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden utilizar técnicas automáticas de manipulación de obleas para cargar una sola oblea en el equipo de transformación. La definición incluye los equipos que pueden cargar y transformar varias obleas, pero cuyos parámetros de grabado, por ejemplo potencia de radiofrecuencia o punto final, pueden determinarse de forma independiente para cada oblea.
Equipos de «depósito químico en fase de vapor» (CVD), por ejemplo, CVD potenciado por plasma (PECVD) o CVD fotopotenciado, para la fabricación de dispositivos semiconductores, que tengan cualquiera de las capacidades siguientes, para la deposición de óxidos, nitruros, metales o polisilicio:
Equipos de «depósito químico en fase de vapor» que funcionen por debajo de 105 Pa, o
Equipos PECVD que funcionen por debajo de 60 Pa o que tengan una manipulación de obleas automática de casete a casete y de bloqueos de carga
Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.i no somete a control los sistemas de «depósito químico en fase de vapor» a baja presión (LPCVD) ni los equipos de «deposición catódica» reactivos.
Sistemas de haz de electrones diseñados especialmente o modificados para la fabricación de máscaras o la transformación de dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes:
Deformación electrostática del haz
Perfil de haz moldeado no Gausiano
Velocidad de conversión digital a analógico superior a 3 MHz
Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits o
Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 micrómetro o mayor
Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.j no somete a control los sistemas de deposición por haz electrónico ni los microscopios electrónicos de barrido de uso general.
Equipos de acabado de superficie para la transformación de obleas semiconductoras, según se indica:
Equipos diseñados especialmente para la transformación de la cara posterior de obleas de espesor inferior a 100 micrómetros y su posterior separación o
Equipos diseñados especialmente para conseguir una rugosidad de la superficie activa de una oblea transformada con un valor de dos sigmas igual o inferior a 2 micrómetros, lectura de indicador total
Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.k no somete a control los equipos de lapeado y pulido de una sola cara para el acabado de superficies de obleas.
Equipos de interconexión que incluyan cámaras de vacío únicas o múltiples comunes diseñadas especialmente para permitir la integración de cualquier equipo sometido a control por el artículo X.B.I.001 en un sistema completo
Equipos ‘controlados por programa almacenado’ que utilicen «láseres» para la reparación o el recorte de «circuitos integrados monolíticos» que tengan cualquiera de las características siguientes:
Exactitud de posicionamiento inferior a ± 1 micrómetro o
Tamaño del impacto (anchura de la entalladura) inferior a 3 micrómetros
Nota técnica: A los efectos del subartículo X.B.I.001.b.1, la ‘deposición catódica’ es un proceso de revestimiento por recubrimiento en el que un campo eléctrico acelera iones con carga positiva hacia la superficie de un blanco (material de revestimiento). La energía cinética desprendida por el choque de los iones es suficiente para que se liberen átomos de la superficie del blanco y se depositen sobre el sustrato. (Nota: La deposición por triodo, magnetrón o radiofrecuencia para aumentar la adherencia del revestimiento y la velocidad del depósito son modificaciones normales del proceso).
Máscaras, sustratos de máscaras, equipos para la fabricación de máscaras y equipos de transferencia de imágenes para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del artículo X.B.I.001, según se indica:
Nota: El término máscaras se refiere a las utilizadas en la litografía por haz electrónico, la litografía de rayos X y la litografía ultravioleta, así como la fotolitografía ultravioleta y visible habitual.
Máscaras y retículas acabadas y diseños para ellas, excepto:
Máscaras o retículas acabadas para la producción de circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 ( 10 ) o
Máscaras o retículas con las dos características siguientes:
Su diseño se basa en geometrías de 2,5 micrómetros o más y
El diseño no incluye características especiales para alterar el uso previsto mediante equipos de producción o «programas informáticos»
Sustratos de máscaras, según se indica:
«Sustratos» (por ejemplo, vidrio, cuarzo, zafiro) revestidos de superficie dura (por ejemplo, cromo, silicio, molibdeno) para la preparación de máscaras de dimensiones superiores a 125 mm × 125 mm o
Sustratos diseñados especialmente para máscaras de rayos X
Equipos, distintos de los ordenadores de uso general, diseñados especialmente para el diseño asistido por ordenador (CAD) de dispositivos semiconductores o circuitos integrados
Equipos o máquinas, según se indica, para fabricación de máscaras o retículas:
Cámaras fotoópticas de paso y repetición capaces de producir conjuntos de más de 100 mm × 100 mm, o capaces de producir una exposición única de más de 6 mm × 6 mm en el plano de imagen (es decir, focal), o de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 micrómetros en el fotorresistente sobre el «sustrato»
Equipos de fabricación de máscaras o retículas que utilicen litografía de haz de iones o «láser» capaces de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 micrómetros o
Equipos o soportes para la modificación de máscaras o retículas o la adición de películas para eliminar defectos
Nota: Los subartículos X.B.I.001.b.2.d.1 y b.2.d.2 no someten a control los equipos de fabricación de máscaras que utilizan métodos fotoópticos que estuvieran disponibles comercialmente antes del 1 de enero de 1980, o cuyo rendimiento no sea superior al de dichos equipos.
Equipos ‘controlados por programa almacenado’ para la inspección de máscaras, retículas o películas, con:
Una resolución de 0,25 micrómetros o mayor y
Una precisión de 0,75 micrómetros o mayor en una distancia de una o dos coordenadas igual o superior a 63,5 mm
Nota: El subartículo X.B.I.001.b.2.e no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de patrones.
Equipo de alineación y exposición para la producción de obleas utilizando métodos fotoópticos o de rayos X, por ejemplo, equipos de litografía, incluidos tanto equipos de transferencia de imágenes de proyección como equipos por paso y repetición (paso directo en la oblea) o equipos por paso y barrido (escáner), capaces de realizar cualquiera de las funciones siguientes:
Nota: El subartículo X.B.I.001.b.2.f no somete a control los equipos fotoópticos por contacto y proximidad de alineación y exposición de máscaras ni los equipos de transferencia de imágenes por contacto.
Producción de un tamaño de patrón inferior a 2,5 micrómetros
Alineación con una precisión mayor de ± 0,25 micrómetros (3 sigmas)
Superposición de máquina a máquina no mejor de ± 0,3 micrómetros o
Longitud de onda de la fuente luminosa inferior a 400 nm
Equipos de haz electrónico, haz de iones o rayos X para transferencia de imágenes de proyección, capaces de producir patrones inferiores a 2,5 micrómetros
Nota: Para los sistemas focalizados y de haz desviado (sistemas de escritura directa), véase el subartículo X.B.I.001.b.1.j.
Equipos que utilicen «láseres» para escribir directamente en obleas capaces de producir patrones inferiores a 2,5 micrómetros
Equipos para el montaje de circuitos integrados, según se indica:
Soldadores de chips ‘controlados por programa almacenado’ que tengan todas las características siguientes:
Diseñados especialmente para «circuitos integrados híbridos»
Recorrido de posicionamiento en fase X-Y superior a 37,5 × 37,5 mm y
Exactitud de colocación en el plano X-Y mayor de ± 10 micrómetros
Equipos ‘controlados por programa almacenado’ para producir múltiples soldaduras en una sola operación (por ejemplo, soldadores de terminales de viga, soldadores de encapsulados de terminales, soldadores de cinta)
Sellos semiautomáticos o automáticos de extremo caliente, en los que el extremo se calienta localmente a una temperatura superior a la del cuerpo del paquete, diseñados especialmente para paquetes de microcircuitos cerámicos sometidos a control por el artículo 3A001 ( 11 ) y que tengan un tránsito igual o superior a un paquete por minuto
Nota: El subartículo X.B.I.001.b.3 no somete a control los soldadores por puntos de resistencia de uso general.
Filtros para salas blancas capaces de proporcionar una atmósfera de 10 o menos partículas de 0,3 micrómetros o menores por 0,02832 m3, y materiales filtrantes para ellos
Nota técnica: A los efectos del artículo X.B.I.001, ‘controlados por programa almacenado’ significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar ‘controlados por programa almacenado’ con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.
X.B.I.002 Equipos para la inspección o el ensayo de componentes y materiales electrónicos, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos
Equipos diseñados especialmente para la inspección o el ensayo de tubos de electrones, elementos ópticos, y componentes diseñados especialmente para ellos sometidos a control por los artículos 3A001 ( 12 ) o X.A.I.001
Equipos diseñados especialmente para la inspección o ensayo de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y «conjuntos electrónicos», según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos:
Nota: El subartículo X.B.I.002.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su uso en la inspección o ensayo de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos o los dispositivos de ondas acústicas.
Equipos de inspección ‘controlados por programa almacenado’ para la detección automática de defectos, errores o contaminantes de tamaño igual o inferior a 0,6 micrómetros en obleas procesadas, sustratos, distintos de las placas de circuitos impresos o chips, que utilicen técnicas ópticas de obtención de imágenes para la comparación de modelos
Nota: El subartículo X.B.I.002.b.1 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de modelos.
Equipos de medida y análisis ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente, según se indica:
Diseñados especialmente para medir el contenido en oxígeno o carbono de los materiales semiconductores
Equipos para la medición de anchuras de línea con una resolución de 1 micrómetro o más fina
Instrumentos de medición de la rugosidad diseñados especialmente, capaces de medir desviaciones de la rugosidad de 10 micrómetros o menos, con una resolución de 1 micrómetro o más fina
Equipos de sondeo de obleas ‘controlados por programa almacenado’ que posean cualquiera de las características siguientes:
Exactitud de posicionamiento más fina que 3,5 micrómetros
Capacidad de ensayar dispositivos con más de 68 terminales o
Capacidad de ensayo a una frecuencia superior a 1 GHz
Equipos de ensayo según se indica:
Equipos ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente para el ensayo de dispositivos semiconductores discretos y dados no encapsulados, capaces de ensayar a frecuencias superiores a 18 GHz
Nota técnica: Los dispositivos semiconductores discretos incluyen las células fotoeléctricas y las células solares.
Equipos ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente para el ensayo de circuitos integrados y de sus «conjuntos electrónicos», capaces de realizar ensayos funcionales:
Con una ‘tasa de configuración’ superior a 20 MHz o
Con una ‘tasa de configuración’ superior a 10 MHz pero inferior o igual a 20 MHz y capaz de ensayar paquetes de más de 68 terminales
Notas: El subartículo X.B.I.002.b.4.b no somete a control los equipos de ensayo diseñados especialmente para el ensayo de:
Memorias
«Conjuntos» o algún tipo de «conjuntos electrónicos» para aplicaciones domésticas o de esparcimiento, y
Componentes electrónicos, «conjuntos electrónicos» y circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 ( 13 ) o el artículo X.A.I.001, siempre que dichos equipos de ensayo no incorporen recursos informáticos con «programabilidad accesible al usuario».
Nota técnica: Para los propósitos del subartículo X.B.I.002.b.4.b, la ‘tasa de configuración’ se define como la frecuencia máxima de la operación digital de un aparato de ensayo. Es por lo tanto equivalente a la mayor tasa de datos que un aparato de ensayo puede proveer en un modo no multiplexado. Se refiere también a la velocidad del ensayo, la frecuencia digital máxima o la velocidad digital máxima.
Equipos diseñados especialmente para determinar el rendimiento de conjuntos de plano focal a longitudes de onda superiores a 1 200 nm, que utilicen mediciones ‘controladas por programa almacenado’ o evaluaciones con ayuda de ordenador y que posean cualquiera de las características siguientes:
Que utilicen puntos luminosos de barrido de menos de 0,12 mm de diámetro
Que estén diseñados para medir parámetros de rendimiento fotosensibles y evaluar la respuesta a la frecuencia, la función de transferencia de modulación, la uniformidad de la responsividad o el ruido o
Que estén diseñados para evaluar conjuntos capaces de crear imágenes con más de 32 × 32 elementos de línea
Sistemas de ensayo de haces de electrones diseñados para funcionar a 3 keV o menos, o sistemas de haz «láser», para sondeo sin contacto de dispositivos semiconductores en funcionamiento que tengan cualquiera de las características siguientes:
Capacidad estroboscópica con borrado del haz o con muestreo estroboscópico del detector
Espectrómetro de electrones para las mediciones de tensión con una resolución inferior a 0,5 V o
Montajes eléctricos de ensayo para el análisis del rendimiento de circuitos integrados
Nota: El subartículo X.B.I.002.b.5 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para el sondeo sin contacto de un dispositivo semiconductor en funcionamiento.
Sistemas de haces iónicos multifuncionales específicos ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente para la fabricación, la reparación, el análisis de la disposición física y el ensayo de máscaras o dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes:
Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 micrómetro o mayor o
Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits
Sistemas de medición de partículas que utilicen «láseres» diseñados para medir el tamaño y la concentración de partículas en el aire y que tengan las dos características siguientes:
Que sean capaces de medir partículas con un tamaño de 0,2 micrómetros o inferior con una velocidad de flujo de 0,02832 m3 por minuto o más y
Que sean capaces de caracterizar aire limpio de clase 10 o mejor
Nota técnica: A los efectos del artículo X.B.I.002, ‘controlados por programa almacenado’ significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar ‘controlados por programa almacenado’ con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.
X.C.I.001 Materiales de protección positivos para litografía en semiconductores ajustados especialmente (optimizados) para su utilización a longitudes de onda entre 370 y 193 nm
X.D.I.001 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 y X.B.I.002; o «programas informáticos» diseñados especialmente para la «utilización» de equipos sometidos a control por los subartículos 3B001.g y 3B001.h ( 14 )
X.E.I.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 o X.B.I.002, o materiales sometidos a control por el artículo X.C.I.001
Categoría II — Ordenadores
Nota: La categoría II no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.
X.A.II.001 Ordenadores, «conjuntos electrónicos» y equipos conexos, no sometidos a control por los artículos 4A001 o 4A003 ( 15 ), y «componentes» diseñados especialmente para ellos
Nota: El régimen de control de los «ordenadores digitales» o equipos conexos descritos en el artículo X.A.II.001 viene determinado por el régimen de control de los otros equipos o sistemas, siempre que:
Los «ordenadores digitales» o equipos conexos sean esenciales para el funcionamiento de los otros equipos o sistemas
Los «ordenadores digitales» o equipos conexos no sean «elementos principales» de los otros equipos o sistemas y
N. B. 1: El régimen de control de los equipos de «proceso de señales» o de «resaltado de imagen» diseñados especialmente para otros equipos que posean funciones limitadas a las necesarias para los otros equipos viene determinada por la inclusión en el control de los otros equipos aunque se sobrepase el criterio de «elemento principal».
N. B. 2: En lo que se refiere a la inclusión en el control de los «ordenadores digitales» o equipos conexos para equipos de telecomunicaciones, véase la categoría 5, primera parte (Telecomunicaciones) ( 16 ).
La «tecnología» relativa a los «ordenadores digitales» y los equipos conexos se rija por la categoría 4E ( 17 )
Ordenadores electrónicos y equipos conexos, y «conjuntos electrónicos» y componentes «diseñados especialmente» para ellos, preparados para operar a una temperatura ambiente superior a 343 K (70 oC)
«Ordenadores digitales», incluidos los equipos de «proceso de señales» o de «resaltado de imagen», que tengan un «funcionamiento máximo ajustado» («APP») igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT)
«Conjuntos electrónicos» diseñados especialmente o modificados para mejorar el rendimiento mediante agrupación de procesadores, según se indica:
Diseñados para poder agruparse en configuraciones de dieciséis o más procesadores
Sin uso
Nota 1: El subartículo X.A.II.001.c solo es aplicable a los «conjuntos electrónicos» y a las interconexiones programables cuyo «APP» no sobrepase los límites establecidos en el subartículo X.A.II.001.b, cuando se expidan como «conjuntos electrónicos» no integrados. No se aplica a los «conjuntos electrónicos» limitados intrínsecamente por la naturaleza de su diseño a su utilización como equipos conexos incluidos en el subartículo X.A.II.001.k.
Nota 2: El subartículo X.A.II.001.c no somete a control los «conjuntos electrónicos» diseñados especialmente para un producto o una familia de productos cuya configuración máxima no sobrepase los límites especificados en el subartículo X.A.II.001.b.
Sin uso
Sin uso
Equipos para el «proceso de señales» o el «resaltado de imagen», que tengan un «funcionamiento máximo ajustado» («APP») igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT)
Sin uso
Sin uso
Equipos que contengan ‘equipos de interfaz terminal’ que sobrepasen los límites establecidos en el artículo X.A.III.101
Nota técnica: A los efectos del subartículo X.A.II.001.i, ‘equipos de interfaz terminal’ son los equipos en los que la información entra o sale del sistema de telecomunicaciones, por ejemplo, teléfono, equipo de datos, ordenador, etc.
Equipos diseñados especialmente para proporcionar las interconexiones externas de «ordenadores digitales» o equipos asociados que permitan comunicaciones con tasas de datos superiores a 80 Mbytes/s
Nota: El subartículo X.A.II.001.j no somete a control los equipos de interconexión interna (por ejemplo backplanes, buses), los equipos pasivos de interconexión, los «controladores de acceso a la red» o los ‘controladores de canal de comunicaciones’.
Nota técnica: A los efectos del subartículo X.A.II.001.j, el ‘controlador del canal de comunicaciones’ es la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.
«Ordenadores híbridos» y «conjuntos electrónicos» y componentes diseñados especialmente para ellos que contengan convertidores analógico-digitales que reúnan todas las características siguientes:
32 canales o más y
Una resolución igual o superior a 14 bits (más bits de signo) con una velocidad de conversión de 200 000 Hz o superior
X.D.II.001 «Programas informáticos» de prueba y validación de «programas», «programas informáticos» que permitan la generación automática de «códigos fuente» y «programas informáticos» del sistema operativo que estén diseñados especialmente para equipos de «proceso en tiempo real»
«Programas informáticos» de prueba y validación de «programas» que utilizan técnicas matemáticas y analíticas y están diseñados o modificados para «programas» que tengan más de 500 000 instrucciones de «código fuente»
«Programas informáticos» que permiten la generación automática de «códigos fuente» a partir de datos obtenidos en línea procedentes de sensores externos descritos en el Reglamento (UE) 2021/821 o
«Programas informáticos» del sistema operativo diseñados especialmente para equipos de «proceso en tiempo real» que garantizan un «tiempo global de latencia por interrupción» inferior a 20 microsegundos
Nota técnica: A los efectos del artículo X.D.II.001, ‘tiempo global de latencia por interrupción’ es el tiempo que tarda el sistema informático en reconocer una interrupción debida al evento, notificar la interrupción y realizar un cambio de contexto a una tarea alternativa residente en memoria a la espera de la interrupción.
X.D.II.002 «Programas informáticos» diferentes de los sometidos a control por el artículo 4D001 ( 18 ), diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos 4A101 ( 19 ) y X.A.II.001
X.E.II.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.II.001, o los «programas informáticos» sometidos a control por los artículos X.D.II.001 o X.D.II.002
X.E.II.001 «Tecnología» para el «desarrollo» o la «producción» de equipos diseñados para el ‘proceso de múltiples flujos de datos’
Nota técnica: A los efectos del artículo X.E.II.001, el ‘proceso de múltiples flujos de datos’ es una técnica de microprograma o arquitectura de equipo que permite el proceso simultáneo de dos o más secuencias de datos bajo el control de una o más secuencias de instrucciones por medios como:
Arquitecturas de instrucción única para datos múltiples (SIMD) tales como los procesadores vectoriales o conjuntos de ordenadores
Arquitecturas de múltiples instrucciones únicas para datos múltiples (MSIMD)
Arquitecturas de instrucciones múltiples para datos múltiples (MIMD), incluidas las que están estrechamente acopladas, relativamente acopladas o ligeramente acopladas o
Conjuntos estructurados de elementos de proceso, incluidos los conjuntos sistólicos
Categoría III. Parte 1 — Telecomunicaciones
Nota: La categoría III, parte 1, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.
X.A.III.101 Equipos de telecomunicaciones
Cualquier tipo de equipo de telecomunicación no incluido en el subartículo 5A001.a ( 20 ), diseñado especialmente para funcionar fuera del intervalo de temperaturas de 219 K (- 54 oC) a 397 K (124 oC)
Equipos y sistemas de transmisión para telecomunicaciones y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes:
Nota: Equipos de transmisión para telecomunicaciones:
Clasificados según se indica, o combinaciones de ellos:
Equipos de radio (por ejemplo, transmisores, receptores y transceptores)
Equipos terminales de línea
Equipos amplificadores intermedios
Equipos repetidores
Equipos regeneradores
Codificadores de traducción (transcodificadores)
Equipos múltiplex (incluido el multiplexor estadístico)
Moduladores/desmoduladores (módems)
Equipos transmultiplex (véase Recomendación G701 del CCITT)
Equipos de interconexión digital ‘controlados por programa almacenado’
‘Pasarelas’ y puentes
‘Unidades de acceso a los soportes’ y
Diseñados para su uso en comunicaciones de un solo canal o de múltiples canales a través de cualquiera de las siguientes vías:
Hilo conductor (línea)
Cable coaxial
Cable de fibra óptica
Radiación electromagnética o
Propagación de ondas acústicas subacuáticas
Que empleen técnicas digitales, incluido el tratamiento digital de señales analógicas, y estén diseñados para funcionar a una «tasa de transferencia digital» al nivel más elevado de múltiplex que supere los 45 Mbit/s o a una «tasa de transferencia digital total» que supere los 90 Mbit/s
Nota: El subartículo X.A.III.101.b.1 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.
Módems que utilicen el ‘ancho de banda de un canal de voz’ con una ‘velocidad de señalización de datos’ superior a 9 600 bits por segundo
Equipos de interconexión de señales digitales ‘controlados por programa almacenado’ con una «tasa de transferencia digital» superior a 8,5 Mbit/s por puerto
Equipos que contengan alguna de las características siguientes:
«Controladores de acceso a la red» y su soporte común conexo que tengan una «tasa de transferencia digital» superior a 33 Mbit/s o
«Controladores de canal de comunicaciones» cuya salida digital tenga una ‘velocidad de señalización de datos’ superior a 64 000 bits/s por canal
Nota: Si un equipo no sometido a control contiene un «controlador de acceso a la red», no podrá tener ningún tipo de interfaz de telecomunicaciones, excepto los descritos en el subartículo X.A.III.101.b.4 pero no sometidos a control por dicho subartículo.
Que utilicen un «láser» y posean cualquiera de las características siguientes:
Una longitud de onda de transmisión superior a 1 000 nm o
Que utilicen técnicas analógicas y tengan un ancho de banda superior a 45 MHz
Que utilicen técnicas de transmisión óptica coherente o de detección óptica coherente (también denominadas técnicas ópticas heterodinas u homodinas)
Que utilicen técnicas de multiplexado por división de longitudes de onda o e. Que efectúen la «amplificación óptica»
Equipos de radio que funcionen a frecuencias de entrada o de salida superiores a:
31 GHz para aplicaciones entre estaciones terrenas y satélites o
26,5 GHz para otras aplicaciones
Nota: El subartículo X.A.III.101.b.6 no somete a control los equipos para uso civil que se ajusten a una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) entre 26,5 y 31 GHz.
Que los equipos de radio contengan alguna de las características siguientes:
Técnicas de modulación de amplitud en cuadratura (QAM) por encima del nivel 4 si la «tasa de transferencia digital total» es superior a 8,5 Mbit/s
Técnicas QAM por encima del nivel 16 si la «tasa de transferencia digital total» es igual o inferior a 8,5 Mbit/s
Que utilicen otras técnicas de modulación digital y posean una ‘eficiencia espectral’ superior a 3 bits/s/Hz o
Que funcionen en la banda de 1,5 MHz a 87,5 MHz e incorporen técnicas adaptativas que permitan una supresión de más de 15 dB de una señal de interferencia
Notas:
1. El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.
2. El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos de estación de radio para funcionar en una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT):
Que posean cualquiera de las características siguientes:
No superar los 960 MHz o
Tener una «tasa de transferencia digital total» no superior a 8,5 Mbit/s y
Que tengan una «eficiencia espectral» inferior o igual a 4 bits/s/Hz.
Equipos de conmutación ‘controlados por programa almacenado’ y sistemas de señalización conexos que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
Nota: Los multiplexores estadísticos con entrada y salida digital que proporcionan la conmutación se tratan como conmutadores ‘controlados por programa almacenado’.
Equipos o sistemas de «conmutación de datos (mensajes)» diseñados para «operación en modo paquete», conjuntos electrónicos y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821
Sin uso
Encaminamiento o conmutación de paquetes ‘datagrama’
Nota: El subartículo X.A.III.101.c.3 no somete a control las redes restringidas al uso exclusivo de ‘controladores de acceso a la red’ o a los propios ‘controladores de acceso a la red’.
Sin uso
Prioridad y preferencia multinivel para la conmutación de circuitos
Nota: El subartículo X.A.III.101.c.5 no somete a control la preferencia en las llamadas de un solo nivel.
Diseñados para la transferencia automática de llamadas de radio celulares a otros conmutadores celulares o la conexión automática a una base de datos de abonados centralizada común a más de un conmutador
Que contengan equipos de interconexión de señales digitales «controlados por programa almacenado» con una «tasa de transferencia digital» superior a 8,5 Mbit/s por puerto
‘Señalización por canal común’ que funcione en modo de explotación no asociado o cuasiasociado
‘Encaminamiento adaptativo dinámico’
Que sean conmutadores de paquetes, conmutadores de circuitos y encaminadores con puertos o líneas que sobrepasen cualquiera de las características siguientes:
Una ‘velocidad de señalización de datos’ de 64 000 bits/s por canal para un ‘controlador de canal de comunicaciones’ o
Nota: El subartículo X.A.III.101.c.10.a no somete a control los enlaces compuestos múltiplex formados exclusivamente por canales de comunicación no controlados individualmente por el subartículo X.A.III.101.b.1.
Una «tasa de transferencia digital» de 33 Mbit/s para un ‘controlador de acceso a la red’ y los soportes comunes conexos
Nota: El subartículo X.A.III.101.c.10 no somete a control los conmutadores o encaminadores de paquetes con puertos o líneas que no superen los límites establecidos en el subartículo X.A.III.101.c.10.
«Conmutación óptica»
Que utilicen técnicas de ‘modo de transferencia asíncrono’ (‘ATM’)
Fibras ópticas y cables de fibra óptica de más de 50 m de longitud diseñados para funcionamiento monomodo
Control de red centralizado que reúna todas las características siguientes:
Recibe datos de los nodos y
Procesa estos datos con el fin de proporcionar un control del tráfico que no requiera decisiones del operador y, de este modo, llevar a cabo una ‘encaminamiento adaptativo dinámico’
Nota 1: El subartículo X.A.III.101.e no incluye los casos de decisiones de encaminamiento tomadas respecto a información predefinida.
Nota 2: El subartículo X.A.III.101.e no excluye el control del tráfico en función de unas condiciones estadísticas de tráfico previsibles.
Antenas de elementos múltiples en fase, que funcionen por encima de 10,5 GHz, que contengan elementos activos y componentes distribuidos, y que estén diseñadas para permitir el control electrónico de la configuración y la orientación de haces, excepto en el caso de los sistemas de aterrizaje con instrumentos que cumplan las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) [sistemas de aterrizaje por microondas (MLS)]
Equipos de comunicaciones móviles distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, conjuntos electrónicos y componentes para ellos o
Equipos de repetidores de radio diseñados para su uso a frecuencias iguales o superiores a 19,7 GHz y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821
Nota técnica:
A los efectos del artículo X.A.III.101:
‘Modo de transferencia asíncrono’ (‘ATM’): un modo de transferencia en el que la información está organizada en células; es asíncrono por cuanto la recurrencia de las células depende de la velocidad binaria requerida en cada instante.
‘Ancho de banda de un canal de voz’: un equipo de comunicación de datos diseñado para funcionar en un canal de voz de 3 100 Hz, tal como se define en la Recomendación G.151 del CCITT.
‘Controlador del canal de comunicaciones’: la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.
‘Datagrama’: una entidad de datos autocontenida e independiente que transporta información suficiente para ser encaminada desde la fuente hasta el equipo terminal de datos de destino sin depender de intercambios anteriores entre este equipo terminal de datos de origen y destino y la red de transporte.
‘Selección rápida’: un recurso aplicable a las llamadas virtuales que permite a los equipos terminales de datos ampliar la posibilidad de transmitir datos en la configuración de las llamadas y despejar ‘paquetes’ más allá de las capacidades básicas de una llamada virtual.
‘Pasarela’: la función, realizada por cualquier combinación de equipos y «programas informáticos», de llevar a cabo la conversión de convenciones para la representación, el tratamiento o la comunicación de la información utilizada en un sistema en las correspondientes convenciones, pero diferentes, utilizadas en otro sistema.
‘Red digital de servicios integrados’ (RDSI): una red digital unificada de extremo a extremo, en la que los datos procedentes de todo tipo de comunicaciones (por ejemplo, voz, texto, datos, imágenes fijas e imágenes en movimiento) se transmiten desde un puerto (terminal) en el intercambio (conmutación) a través de una línea de acceso hacia y desde el abonado.
‘Paquete’: un grupo de dígitos binarios que incluye señales de control de datos y llamadas que se conmuta como un todo compuesto. Los datos, las señales de control y la posible información sobre el control de errores se organizan en un formato especificado.
«Señalización por canal común»: la transmisión de información de control (señalización) a través de un canal independiente del utilizado para los mensajes. El canal de señalización normalmente controla varios canales de mensajes.
‘Velocidad de señalización de datos’: velocidad, definida en la Recomendación 53-36 de la UIT, que tiene en cuenta que para una modulación no binaria, los baudios y los bits por segundo no son iguales. Se deben incluir los bits para las funciones de codificación, verificación y sincronización.
‘Encaminamiento adaptativo dinámico’: reencaminamiento automático basado en la detección y el análisis de las condiciones presentes y reales de la red.
‘Unidad de acceso a los soportes (media)’: equipo que contiene una o varias interfaces de comunicación («controlador de acceso a la red», «controlador de canales de telecomunicaciones», módem o bus de ordenador) para conectar el equipo terminal a una red.
‘Eficiencia espectral’: la «tasa de transferencia digital» [bits/s] / 6 dB ancho de banda espectral en Hz.
‘Controlados por programa almacenado’: dícese de los equipos cuyo control se realiza utilizando unas instrucciones almacenadas en un soporte electrónico que un procesador puede ejecutar para dirigir el rendimiento de funciones predeterminadas. Nota: Los equipos pueden estar ‘controlados por programa almacenado’ con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.
X.B.III.101 Equipos de telecomunicaciones de ensayo, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821
X.C.III.101 Preformas de vidrio o de cualquier otro material optimizado para la fabricación de fibras ópticas sometido a control por el artículo X.A.III.101
X.D.III.101 «Programas informáticos» diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 y X.B.III.101, y programas informáticos de encaminamiento adaptativo dinámico, según se describe a continuación:
«Programas informáticos» excepto en forma ejecutable por máquina, diseñados especialmente para el «encaminamiento adaptativo dinámico»
Sin uso
X.E.III.101 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 o X.B.III.101, o bien «programas informáticos» sometidos a control por el artículo X.D.III.101 y otras «tecnologías», según se indica:
«Tecnologías» específicas, según se indica:
«Tecnología» destinada al tratamiento y la aplicación de revestimientos de fibras ópticas diseñadas especialmente para hacerlas aptas a un uso subacuático
«Tecnología» para el «desarrollo» de equipos que utilicen técnicas de ‘jerarquía digital síncrona’ (’SDH’) o ‘red óptica síncrona’ (’SONET’)
Nota técnica: A los efectos del artículo X.E.III.101:
‘Jerarquía digital síncrona’ (SDH): jerarquía digital que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrono en varios tipos de medios. El formato se basa en el módulo de transporte síncrono (STM) que se define en algunas recomendaciones del CCITT (G.703, G.707, G.708 y G.709) y otras pendientes de publicación. La velocidad de primer nivel de la ‘SDH’ es de 155,52 Mbits/s.
‘Red óptica síncrona’ (SONET): red que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrona en fibra óptica. El formato, que es la versión norteamericana de la ‘SDH’, también utiliza el módulo de transporte síncrono (STM). Sin embargo, utiliza la señal de transporte síncrona (STS) como módulo de transporte básico con una velocidad de primer nivel de 51,81 Mbits/s. Se están integrando las normas SONET en las de la ‘jerarquía digital síncrona’.
Categoría III. Parte 2 — Seguridad de la información
Nota: La categoría III, parte 2, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.
X.A.III.201 Equipos, según se indica:
Sin uso
Sin uso
Productos clasificados como cifrado para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2 ( 21 ))
X.D.III.201 «Programas informáticos» de «seguridad de la información», según se indica:
Nota: Esta entrada no somete a control los «programas informáticos» diseñados o modificados para proteger contra daños informáticos malintencionados (como los virus), en los que el uso de la «criptografía» se limite a la autenticación, la firma digital o bien el descifrado de datos o archivos.
Sin uso
Sin uso
«Programas informáticos» clasificados como software cifrado para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2) ( 22 )
X.E.III.201 «Tecnología» de «seguridad de la información» de acuerdo con la Nota general de tecnología, según se indica:
Sin uso
«Tecnología» que no figure en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, destinada a la «utilización» de los productos del mercado general sometidos a control por el subartículo X.A.III.201.c o «programas informáticos» del mercado general sometidos a control por el subartículo X.D.III.201.c
Categoría IV — Sensores y láseres
X.A.IV.001 Equipos acústicos marinos o terrestres capaces de detectar o localizar objetos y dispositivos subacuáticos, o bien de posicionar buques de superficie y vehículos subacuáticos; y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
X.A.IV.002 Sensores ópticos, según se indica:
Tubos intensificadores de imagen y los componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:
Tubos intensificadores de imagen que reúnan todas las características siguientes:
Respuesta máxima en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm, pero sin sobrepasar los 1 050 nm
Placa de microcanal para amplificación electrónica de imagen con un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 micrómetros y
Que posean cualquiera de las características siguientes:
Un fotocátodo S-20, S-25 o multialcalino o
Un fotocátodo de arseniuro de galio (GaAs) o de arseniuro de indio y galio (GaInAs)
Placas de microcanal diseñadas especialmente para poseer las dos características siguientes:
Un mínimo de 15 000 tubos huecos por placa y
Un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 micrómetros
Equipos de formación de imágenes de visión directa que funcionen en el espectro visible o en el infrarrojo y que incorporen tubos intensificadores de la imagen que reúnan las características enumeradas en el subartículo X.A.IV.002.a.1
X.A.IV.003 Cámaras, según se indica:
Cámaras que cumplan los criterios de la nota 3 del subartículo 6A003.b.4 ( 23 )
Sin uso
X.A.IV.004 Piezas ópticas, según se indica:
Filtros ópticos
Para longitudes de onda superiores a 250 nm compuestas de revestimientos ópticos multicapas y que posean cualquiera de las características siguientes:
Anchos de banda iguales o inferiores a 1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 90 % o
Anchos de banda iguales o inferiores a 0,1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 50 %
Nota: El artículo X.A.IV.004 no somete a control los filtros ópticos con cámaras de aire fijas ni a los filtros de tipo Lyot.
En el caso de las longitudes de onda superiores a 250 nm que reúnan todas las características siguientes:
Sintonizabilidad en un campo espectral igual o superior a 500 nm
Banda de paso óptica instantánea igual o inferior a 1,25 nm
Longitud de onda con restablecimiento en 0,1 ms a una exactitud mínima de 1 nm dentro del campo espectral sintonizable y
Pico único de transmisión de al menos el 91 %
Conmutadores de opacidad ópticos (filtros) con un campo visual de un mínimo de 30o y un tiempo de respuesta igual o inferior a 1 ns
Cable de «fibras fluoradas», o fibras ópticas a este efecto, con una atenuación inferior a 4 dB/km en la gama de longitudes de onda superiores a 1 000 nm, pero sin sobrepasar los 3 000 nm
Nota técnica: A efectos del subartículo X.A.IV.004.b, las «fibras fluoradas» son fibras fabricadas a partir de compuestos de fluoruros a granel.
X.A.IV.005 «Láseres» según se indica:
«Láseres» de dióxido de carbono (CO2) que posean cualquiera de las características siguientes:
Una potencia de salida en onda continua superior a 10 kW
Una salida en impulso con una «duración de impulso» superior a 10 microsegundos y
Una potencia de salida media superior a 10 kW o
Una «potencia máxima» en impulso superior a 100 kW o
Una salida en impulso con una «duración de impulso» igual o inferior a 10 microsegundos y
Una energía de salida superior a 5 J por impulso y una «potencia máxima» superior a 2,5 kW o
Una potencia de salida media superior a 2,5 kW
«Láseres» de semiconductores, según se indica:
«Láseres» de semiconductores monomodo transversal individuales con:
Una potencia de salida media superior a 100 mW o
Una longitud de onda superior a 1 050 nm
«Láseres» de semiconductores multimodo transversal individuales o baterías de «láseres» de semiconductores individuales con una longitud de onda de transmisión superior a 1 050 nm
«Láseres» de rubí con una energía de salida superior a 20 J por impulso
«Láseres de impulso» no «sintonizables» con una longitud de onda de salida superior a 975 nm, pero sin sobrepasar los 1 150 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:
Una «duración de impulso» igual o superior a 1 ns, pero sin sobrepasar 1 microsegundo, y que posea cualquiera de las características siguientes:
Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:
Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 12 % y una «potencia de salida media» superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o
Una «potencia de salida media» superior a 20 W o
Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:
Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 18 % y una «potencia de salida media» superior a 30 W
Una «potencia máxima» superior a 200 MW o
Una «potencia de salida media» superior a 50 W o
Una «duración de impulso» superior a 1 microsegundo y que posea cualquiera de las características siguientes:
Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:
Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 12 % y una «potencia de salida media» superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o
Una «potencia de salida media» superior a 20 W o
Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:
Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 18 % y una «potencia de salida media» superior a 30 W o
Una «potencia de salida media» superior a 500 W
«Láseres» no «sintonizables» de onda continua (CW) con una longitud de onda de salida superior a 975 nm, pero sin sobrepasar los 1 150 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:
Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:
Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 12 % y una «potencia de salida media» superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o
Una «potencia de salida media» superior a 50 W o
Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:
Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 18 % y una «potencia de salida media» superior a 30 W o
Una «potencia de salida media» superior a 500 W
Nota: El subartículo X.A.IV.005.e.2.b no somete a control los «láseres» industriales con salida multimodo transversal, una potencia de salida inferior o igual a 2 kW y una masa total superior a 1 200 kg. A efectos de la presente nota, la masa total incluye todos los componentes necesarios para el funcionamiento del «láser», por ejemplo, el propio «láser», la fuente de alimentación y el intercambiador de calor, pero excluye las piezas de óptica externas para el acondicionamiento o la emisión del haz.
«Láseres» no «sintonizables» con una longitud de onda superior a 1 400 nm, pero sin sobrepasar los 1 555 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:
Una energía de salida superior a 100 mJ por impulso y una «potencia máxima» en impulsos superior a 1 W o
Una potencia de salida, media o en onda continua, superior a 1 W
«Láseres» de electrones libres
Nota técnica: A efectos del artículo X.A.IV.005, se define el ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ como la proporción de la potencia de salida del «láser» (o «potencia de salida media») respecto a la potencia de consumo eléctrico total que se necesita para el funcionamiento del "láser", con inclusión de la fuente de alimentación o el acondicionador y el acondicionador térmico o el intercambiador de calor.
X.A.IV.006 «Magnetómetros», sensores electromagnéticos «superconductores» y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:
«Magnetómetros» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, con una ‘sensibilidad’ inferior (mejor) a 1,0 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz
Nota técnica: A efectos del subartículo X.A.IV.006.a, la ‘sensibilidad’ (el nivel de ruido) es la raíz cuadrada media del nivel mínimo de ruido limitado por el dispositivo, que es la señal más pequeña que puede medirse.
Sensores electromagnéticos «superconductores» y componentes fabricados a partir de materiales «superconductores»:
Que estén diseñados para funcionar a temperaturas por debajo de la «temperatura crítica» de al menos uno de sus constituyentes «superconductores» [incluidos los dispositivos de efecto Josephson o los dispositivos «superconductores» de interferencia cuántica («SQUIDS»)]
Que estén diseñados para detectar variaciones del campo electromagnético a frecuencias iguales o inferiores a 1 KHz y
Que posean cualquiera de las características siguientes:
Que estén dotados de SQUIDS de película delgada con una dimensión mínima de dispositivo inferior a 2 micrómetros y sus circuitos conexos de acoplo de entrada y de salida
Que estén diseñados para funcionar con una velocidad de precesión del campo magnético superior a 1 × 106 cuantos de flujo magnético por segundo
Que estén diseñados para funcionar en el campo magnético terrestre sin blindaje magnético o
Que tengan un coeficiente de temperatura inferior (menor) a 0,1 cuantos de flujo magnético/K
X.A.IV.007 Gravímetros y gradiómetros de gravedad que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:
Con una exactitud estática inferior (mejor) a 100 microgales o
Del tipo de elemento de cuarzo (Worden)
X.A.IV.008 Sistemas de radar, equipos y principales componentes que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:
Equipos de radar aerotransportado que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos
Equipos de radar «láser»«aptos para uso espacial» o equipos de LIDAR (detección y alcance de luz) diseñados especialmente para los levantamientos topográficos y la observación meteorológica
Sistemas de imágenes por radar de visión reforzada y de ondas milimétricas diseñados especialmente para giroaviones y que reúnan todas las características siguientes:
Funcionar a una frecuencia de 94 GHz
Tener una potencia de salida media inferior a 20 mW
Tener una anchura del haz radárico de 1 grado y
Tener una capacidad operativa igual o superior a 1 500 m
X.A.IV.009 Equipos de transformación específicos, según se indica:
Equipos de detección sísmica que no están sometidos a controles por el subartículo X.A.IV.009.c
Cámaras de televisión resistentes a las radiaciones que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Sistemas de detección de intrusiones sísmicas que detectan, clasifican y determinan la localización de la fuente de la señal detectada
X.B.IV.001 Equipos, incluidos herramientas, matrices, montajes o gálibos, y otras componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que se hayan diseñado especialmente o modificado a efectos de cualquiera de los fines siguientes:
Para la fabricación o inspección de:
Onduladores magnéticos (wigglers) para «láseres» de electrones libres
Fotoinyectores para «láseres» de electrones libres
Para el ajuste del campo magnético longitudinal de los «láseres» de electrones libres a las tolerancias requeridas
X.C.IV.001 Fibras ópticas sensoras modificadas estructuralmente para tener una ‘longitud de batido’ inferior a 500 mm (birefringencia elevada) o materiales de sensores ópticos no descritos en el subartículo 6C002.b ( 24 ) que tengan un contenido de cinc igual o superior al 6 % por ‘fracción molar’
Nota técnica: A los efectos del artículo X.C.IV.001:
‘Fracción molar’: la razón de moles de ZnTe respecto de la suma de moles de CdTe y ZnTe presentes en el cristal.
‘Longitud de batido’: la distancia que deben recorrer dos señales polarizadas ortogonalmente, que se encuentren inicialmente en fase, para alcanzar una diferencia de fase de 2 Pi radianes.
X.C.IV.002 Materiales ópticos, según se indica:
Materiales de baja absorción óptica, según se indica:
Compuestos de fluoruros a granel que contengan ingredientes de una pureza igual o superior al 99,999 % o
Nota: El subartículo X.C.IV.002.a.1 somete a control a los fluoruros de circonio o aluminio y sus variantes.
Vidrio de fluoruros a granel fabricado a partir de compuestos sometidos a control por el subartículo 6C004.e.1 ( 25 )
‘Preformas de fibra óptica’ hechas de compuestos de fluoruros a granel que contengan ingredientes con una pureza del 99,999 % o superior, diseñadas especialmente para la fabricación de ‘fibras de fluoruro’ sometidas a control por el subartículo X.A.IV.004.b
Nota técnica: A los efectos del artículo X.C.IV.002:
‘Fibras de fluoruro’: fibras fabricadas a partir de compuestos de fluoruros a granel.
‘Preformas de fibra óptica’: barras, lingotes o varillas de vidrio, plástico u otros materiales tratados especialmente para su empleo en la fabricación de fibras ópticas. Las características de la preforma determinan los parámetros básicos de las fibras ópticas resultantes.
X.D.IV.001 «Programas informáticos» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los productos sometidos a control por los artículos 6A002, 6A003 ( 26 ), X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007 o X.A.IV.008
X.D.IV.002 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo» o la «producción» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005
X.D.IV.003 Otros «programas informáticos», según se indica:
«Programas» que aplican «programas informáticos» de control del tráfico aéreo (ATC) alojados en ordenadores de uso general que estén situados en centros de control del tráfico aéreo capaces de transferir automáticamente datos primarios del blanco del radar [si no están correlacionados con datos de algún radar secundario de vigilancia (SSR)] desde el centro ATC de dichos ordenadores hasta otro centro ATC
«Programas informáticos» diseñados especialmente para los sistemas de detección de intrusiones sísmicas que figuran en el subartículo X.A.IV.009.c
«Código fuente» diseñado especialmente para los sistemas de detección de intrusiones sísmicas que figuran en el subartículo X.A.IV.009.c
X.E.IV.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007, X.A.IV.008 o el subartículo X.A.IV.009.c
X.E.IV.002 «Tecnología» para el «desarrollo» o la «producción» de equipos, materiales o «programas informáticos» sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005, X.B.IV.001, X.C.IV.001, X.C.IV.002 o X.D.IV.003
X.E.IV.003 Otras «tecnologías», según se indica:
Tecnologías de fabricación óptica para la producción en serie de componentes ópticos, a un ritmo anual superior a 10 m2 de superficie por cada husillo, que reúnan todas las características siguientes:
Un área superior a 1 m2 y
Un factor de superficie superior a lambda/10 rms a la longitud de onda prevista
«Tecnología» para filtros ópticos con un ancho de banda igual o inferior a 10 nm, un campo visual (FOV) superior a 40o y una resolución superior a 0,75 pares de líneas por miliradián
«Tecnología» para el «desarrollo» o la «producción» de las cámaras controladas por el artículo X.A.IV.003
«Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo» o la «producción» de «magnetómetros» de saturación (fluxgate) no triaxiales, o de sistemas de «magnetómetros» de saturación (fluxgate) no triaxiales, que posean cualquiera de las características siguientes:
Una ‘sensibilidad’ (nivel de ruido) inferior (mejor) a 0,05 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz a frecuencias inferiores a 1 Hz o
Una ‘sensibilidad’ (nivel de ruido) inferior (mejor) a 1 × 10-3 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz a frecuencias iguales o superiores a 1 Hz
«Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo» o la «producción» de dispositivos de conversión ascendente de infrarrojos que reúnan todas las características siguientes:
Una respuesta en la gama de longitudes de onda superiores a 700 nm, pero sin sobrepasar los 1 500 nm y
Una combinación de un fotodetector de infrarrojos, un diodo orgánico emisor de luz (OLED) y un nanocristal, para convertir la luz infrarroja en luz visible
Nota técnica: A efectos del artículo X.E.IV.003, ‘sensibilidad’ (el nivel de ruido) es la raíz cuadrada media del nivel mínimo de ruido limitado por el dispositivo, que es la señal más pequeña que puede medirse.
Categoría V — Navegación y aviónica
X.A.V.001 Equipos de comunicación aérea, todos los sistemas de navegación inercial de las «aeronaves» y otros equipos de aviónica, incluidos los componentes, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Nota 1: El artículo X.A.V.001 no somete a control los auriculares ni a los micrófonos.
Nota 2: El artículo X.A.V.001 no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.
X.B.V.001 Otros equipos diseñados especialmente para el ensayo, la inspección o la «producción» de equipos de navegación y de aviónica
X.D.V.001 «Programas informáticos» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de la navegación, la comunicación aérea y otros productos de aviónica
X.E.V.001 «Tecnología» que no figure en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos de navegación, comunicación aérea u otros equipos de aviónica
Categoría VI — Marina
X.A.VI.001 Buques, sistemas o equipos marinos y componentes diseñados especialmente para ellos, así como componentes y accesorios para ellos, según se indica:
Sistemas de visión subacuática, según se indica:
Sistemas de televisión (formados por una cámara, luces y equipos de vigilancia y transmisión de las señales) con una resolución límite, medida en el aire, superior a 500 líneas, que están diseñados especialmente o modificados para el funcionamiento a distancia con un vehículo sumergible o
Cámaras de televisión subacuáticas con una resolución límite, medida en el aire, superior a 700 líneas
Nota técnica: En televisión, la resolución límite es una medida de la resolución horizontal que se expresa generalmente en el número máximo de líneas por altura de imagen discriminadas en una carta de ajuste, según la norma 208/1960 del Instituto de ingenieros eléctricos y electrónicos (IEEE) o cualquier norma equivalente.
Cámaras fotográficas diseñadas especialmente o modificadas para su empleo debajo del agua, con un formato de película de 35 mm o mayor, y que tengan un enfoque automático o remoto diseñado especialmente para su utilización subacuática
Sistemas de fuentes luminosas estroboscópicas, diseñados especialmente o modificados para un uso subacuático, capaces de generar una energía de salida luminosa superior a 300 J por destello
Otros equipos de cámaras subacuáticas que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Sin uso
Buques (de superficie y subacuáticos), incluidas las embarcaciones neumáticas, y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Nota: El subartículo X.A.VI.001.f no somete a control los buques de estancia temporal que se utilicen para el transporte privado de pasajeros o mercancías desde el territorio aduanero de la Unión o a través de este.
Motores marinos (tanto internos como externos), motores submarinos y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Otros equipos de respiración subacuática integrados (equipos de buceo) y sus accesorios que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Chalecos salvavidas, cartuchos de inflado, brújulas de buceo y ordenadores de inmersión
Nota: El subartículo X.A.VI.001.i no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.
Luces subacuáticas y equipos de propulsión
Nota: El subartículo X.A.VI.001.j no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.
Compresores de aire y sistemas de filtrado diseñados especialmente para rellenar los cilindros de aire
X.D.VI.001 «Programas informáticos» diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.VI.001
X.D.VI.002 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el funcionamiento de vehículos sumergibles no tripulados que se utilizan en la industria del petróleo y del gas
X.E.VI.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.VI.001
Categoría VII — Aeronáutica y propulsión
X.A.VII.001 Motores diésel, y tractores y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar o en el Reglamento (UE) 2021/821:
Motores diésel que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, destinados a camiones, tractocamiones y aplicaciones de uso automovilístico, con una potencia de salida global igual o superior a 298 kW
Tractocamiones de ruedas no viarios con una capacidad de transporte igual o superior a 9 t, y sus principales componentes y accesorios que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Tractocamiones viarios para semirremolques, con ejes traseros simples o en tándem y capacidad estimada igual o superior a 9 t por eje, así como componentes principales diseñados especialmente para ellos
Nota: Los subartículos X.A.VII.001.b y X.A.VII.001.c no someten a control a los vehículos de estancia temporal que se utilicen para el transporte privado de pasajeros o mercancías desde el territorio aduanero de la Unión o a través de este.
X.A.VII.002 Motores de turbina de gas, y sus componentes, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Sin uso
Sin uso
Motores aeronáuticos de turbina de gas y componentes diseñados especialmente para ellos.
Nota: El subartículo X.A.VII.002.c no somete a control los motores aeronáuticos de turbina de gas destinados a ser utilizados en «aeronaves» civiles y que hayan estado en uso en «aeronaves» civiles, de buena fe, desde hace más de ocho años. Si llevan más de ocho años en uso en «aeronaves» civiles, de buena fe, véase anexo XI.
Sin uso
Componentes de los equipos respiratorios presurizados de «aeronaves» diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
X.B.VII.001 Equipos para pruebas de vibración y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Nota: El artículo X.B.VII.001 solo somete a control a los equipos destinados al «desarrollo» o la «producción». No controla los sistemas de vigilancia de estados.
X.B.VII.002 «Equipos», utillaje o montajes diseñados especialmente para la fabricación o la medición de álabes móviles, álabes fijos o carenados de extremo moldeados de turbina de gas, según se indica:
Equipos automatizados que utilicen métodos no mecánicos para medir el espesor de pared de la superficie aerodinámica
Utillaje, montajes o equipos de medición para los procesos de perforación por «láser», chorro de agua o bien ECM/EDM (mecanizado electroquímico / máquinas de electroerosión) sometidos a control por el subartículo 9E003.c ( 27 )
Equipos de lixiviación de machos de cerámica
Equipos o útiles de fabricación de machos de cerámica
Equipos de preparación de modelos de cera de moldes de cerámica
Equipos de fusión o de quemado de moldes de cerámica
X.D.VII.001 «Programas informáticos» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821 destinados al «desarrollo» o la «producción» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.001 o X.B.VII.001
X.D.VII.002 «Programas informáticos» para el «desarrollo» o la «producción» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.002 o X.B.VII.002
X.E.VII.001 «Tecnología» que no figure en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821 destinada al «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.001 o X.B.VII.001
X.E.VII.002 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.002 o X.B.VII.002
X.E.VII.003 Otra «tecnología» que no se menciona en el artículo 9E003 ( 28 ), según se indica:
Sistemas de control aplicables al juego de extremo de las palas de rotor que utilicen una «tecnología» de compensación activa de la carcasa, limitada a una base de datos de diseño y de desarrollo o
Cojinetes de gas para conjuntos de rotores de motores de turbina de gas.
ANEXO VIII
Lista de países socios a los que se refieren el artículo 2, apartado 4, el artículo 2 bis, apartado 4, y el artículo 2 quinquies, apartado 4
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
ANEXO IX
A. Modelo para formularios de autorización, solicitud y notificación de suministro, transferencia o exportación
(a que se refiere el artículo 2 quater del presente Reglamento)
La presente autorización de exportación es válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea hasta su fecha de expiración.
B. Modelo para formularios de notificación, solicitud y autorización de servicios de corretaje / asistencia técnica
(a que se refiere el artículo 2 quater del presente Reglamento)
ANEXO X
Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 3 ter, apartado 1
NC |
Producto |
8479 89 97 o 8543 70 90 |
Unidades de alquilación e isomerización |
8479 89 97 o 8543 70 90 |
Unidades de producción de hidrocarburos aromáticos |
8419 40 00 |
Unidades de destilación de crudo al vacío atmosférico (CDU) |
8479 89 97 o 8543 70 90 |
Unidades de craqueo / reformado catalítico |
8419 89 98 , 8419 89 30 o 8419 89 10 |
Coquizadores retardados |
8419 89 98 , 8419 89 30 o 8419 89 10 |
Unidades de coquización flexible |
8479 89 97 |
Reactores de hidrocraqueo |
8419 89 98 , 8419 89 30 ,8419 89 10 , o 8479 89 97 |
Vasijas de reactores de hidrocraqueo |
8479 89 97 o 8543 70 90 |
Tecnología de generación de hidrógeno |
8421 39 15 , 8421 39 25 , 8421 39 35 , 8421 39 85 , 8479 89 97 o 8543 70 90 |
Tecnología de recuperación y purificación del hidrógeno |
8479 89 97 o 8543 70 90 |
Tecnología / unidades de hidrotratamiento |
8479 89 97 o 8543 70 90 |
Unidades de isomerización de nafta |
8479 89 97 o 8543 70 90 |
Unidades de polimerización |
8419 89 10 , 8419 89 30 , o 8419 89 98 , 8479 89 97 o 8543 70 90 |
Tecnología de tratamiento de gas de refinería y de recuperación de azufre (incluidas las unidades de lavado con aminas, las unidades de recuperación de azufre y las unidades de tratamiento de gases de cola) |
8456 90 00 , 8479 89 97 o 8543 70 90 |
Unidades de desasfaltado mediante disolvente |
8479 89 97 o 8543 70 90 |
Unidades de producción de azufre |
8479 89 97 o 8543 70 90 |
Unidades de alquilación con ácido sulfúrico y de regeneración de ácido sulfúrico |
8419 89 10 , 8419 89 30 ,o 8419 89 98 , 8479 89 97 o 8543 70 90 |
Unidades de craqueo térmico |
8479 89 97 o 8543 70 90 |
Unidades de transalquilación [de tolueno y compuestos aromáticos pesados] |
8479 89 97 o 8543 70 90 |
Reductores de viscosidad |
8479 89 97 o 8543 70 90 |
Unidades de hidrocraqueo de gasóleo al vacío |
ANEXO XI
Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 1
Código NC |
Producto |
88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
ANEXO XII
Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c)
ANEXO XIII
Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 4, letra a)
ANEXO XIV
Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5 nonies
ANEXO XV
Lista de personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 2 septies
ANEXO XVI
Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 3 septies
Categoría VI - Marina
Buques, sistemas o equipos marinos, y componentes diseñados especialmente para ellos, así como componentes y accesorios para ellos:
los equipos contenidos en el capítulo 4 (equipos de navegación) del Reglamento de Ejecución de la Comisión que sea aplicable, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para equipos marinos, adoptado de conformidad con el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos;
los equipos incluidos en el capítulo 5 (equipos de radiocomunicación) del Reglamento de Ejecución de la Comisión que sea aplicable, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para equipos marinos, adoptado de conformidad con el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos.
ANEXO XVII
Lista de productos siderúrgicos a que se refiere el artículo 3 octies
Códigos NC/TARIC |
Denominación de la mercancía |
7208 10 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 25 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 26 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 27 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 36 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 37 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 38 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 39 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 40 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 52 99 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 53 90 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 54 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7211 14 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7211 19 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7212 60 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7225 19 10 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7225 30 10 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7225 30 30 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7225 30 90 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7225 40 15 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7225 40 90 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7226 19 10 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7226 91 20 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7226 91 91 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7226 91 99 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7209 15 00 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 16 90 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 17 90 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 18 91 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 25 00 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 26 90 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 27 90 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 28 90 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 90 20 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 90 80 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7211 23 20 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7211 23 30 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7211 23 80 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7211 29 00 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7211 90 20 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7211 90 80 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7225 50 20 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7225 50 80 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7226 20 00 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7226 92 00 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 16 10 |
Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado) |
7209 17 10 |
Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado) |
7209 18 10 |
Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado) |
7209 26 10 |
Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado) |
7209 27 10 |
Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado) |
7209 28 10 |
Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado) |
7225 19 90 |
Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado) |
7226 19 80 |
Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado) |
7210410020 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210410030 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210490020 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210490030 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210610020 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210610030 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210690020 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210690030 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212300020 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212300030 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212506120 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212506130 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212506920 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212506930 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225920020 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225920030 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990011 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990022 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990023 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990041 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990045 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990091 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990092 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990093 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226993010 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226993030 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226997011 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226997013 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226997091 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226997093 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226997094 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210 20 00 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210 30 00 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210 90 80 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212 20 00 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212 50 20 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212 50 30 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212 50 40 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212 50 90 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225 91 00 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226 99 10 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210410080 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210490080 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210610080 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210690080 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212300080 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212506180 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212506980 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225920080 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990025 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990095 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226993090 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226997019 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226997096 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210 70 80 |
Chapas de revestimiento orgánico |
7212 40 80 |
Chapas de revestimiento orgánico |
7209 18 99 |
Productos de la línea de estañado |
7210 11 00 |
Productos de la línea de estañado |
7210 12 20 |
Productos de la línea de estañado |
7210 12 80 |
Productos de la línea de estañado |
7210 50 00 |
Productos de la línea de estañado |
7210 70 10 |
Productos de la línea de estañado |
7210 90 40 |
Productos de la línea de estañado |
7212 10 10 |
Productos de la línea de estañado |
7212 10 90 |
Productos de la línea de estañado |
7212 40 20 |
Productos de la línea de estañado |
7208 51 20 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7208 51 91 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7208 51 98 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7208 52 91 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7208 90 20 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7208 90 80 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7210 90 30 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7225 40 12 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7225 40 40 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7225 40 60 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7219 11 00 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 12 10 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 12 90 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 13 10 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 13 90 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 14 10 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 14 90 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 22 10 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 22 90 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 23 00 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 24 00 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7220 11 00 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7220 12 00 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 31 00 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 32 10 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 32 90 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 33 10 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 33 90 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 34 10 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 34 90 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 35 10 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 35 90 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 90 20 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 90 80 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7220 20 21 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7220 20 29 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7220 20 41 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7220 20 49 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7220 20 81 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7220 20 89 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7220 90 20 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7220 90 80 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 21 10 |
Chapas cuarto inoxidables laminadas en caliente |
7219 21 90 |
Chapas cuarto inoxidables laminadas en caliente |
7214 30 00 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 91 10 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 91 90 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 99 31 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 99 39 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 99 50 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 99 71 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 99 79 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 99 95 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7215 90 00 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 10 00 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 21 00 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 22 00 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 40 10 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 40 90 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 50 10 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 50 91 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 50 99 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 99 00 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 10 20 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 20 10 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 20 91 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 30 20 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 30 41 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 30 49 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 30 61 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 30 69 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 30 70 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 30 89 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 60 20 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 60 80 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 70 10 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 70 90 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 80 00 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 20 00 |
Armaduras |
7214 99 10 |
Armaduras |
7222 11 11 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 11 19 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 11 81 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 11 89 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 19 10 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 19 90 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 20 11 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 20 19 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 20 21 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 20 29 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 20 31 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 20 39 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 20 81 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 20 89 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 30 51 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 30 91 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 30 97 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 40 10 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 40 50 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 40 90 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7221 00 10 |
Alambrón inoxidable |
7221 00 90 |
Alambrón inoxidable |
7213 10 00 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 20 00 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 91 10 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 91 20 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 91 41 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 91 49 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 91 70 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 91 90 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 99 10 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 99 90 |
Alambrón sin alear o aleado |
7227 10 00 |
Alambrón sin alear o aleado |
7227 20 00 |
Alambrón sin alear o aleado |
7227 90 10 |
Alambrón sin alear o aleado |
7227 90 50 |
Alambrón sin alear o aleado |
7227 90 95 |
Alambrón sin alear o aleado |
7216 31 10 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
7216 31 90 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
7216 32 11 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
7216 32 19 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
7216 32 91 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
7216 32 99 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
7216 33 10 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
7216 33 90 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
7301 10 00 |
Tablestacas |
7302 10 22 |
Material ferroviario |
7302 10 28 |
Material ferroviario |
7302 10 40 |
Material ferroviario |
7302 10 50 |
Material ferroviario |
7302 40 00 |
Material ferroviario |
7306 30 41 |
Los demás tubos |
7306 30 49 |
Otros tubos |
7306 30 72 |
Otros tubos |
7306 30 77 |
Otros tubos |
7306 61 10 |
Perfiles huecos |
7306 61 92 |
Perfiles huecos |
7306 61 99 |
Perfiles huecos |
7304 11 00 |
Tubos inoxidables sin soldadura |
7304 22 00 |
Tubos inoxidables sin soldadura |
7304 24 00 |
Tubos inoxidables sin soldadura |
7304 41 00 |
Tubos inoxidables sin soldadura |
7304 49 10 |
Tubos inoxidables sin soldadura |
7304 49 93 |
Tubos inoxidables sin soldadura |
7304 49 95 |
Tubos inoxidables sin soldadura |
7304 49 99 |
Tubos inoxidables sin soldadura |
7304 19 10 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 19 30 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 19 90 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 23 00 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 29 10 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 29 30 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 29 90 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 31 20 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 31 80 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 39 10 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 39 52 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 39 58 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 39 92 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 39 93 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 39 98 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 51 81 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 51 89 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 59 10 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 59 92 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 59 93 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 59 99 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 90 00 |
Otros tubos sin soldadura |
7305 11 00 |
Tubos gruesos soldados |
7305 12 00 |
Tubos gruesos soldados |
7305 19 00 |
Tubos gruesos soldados |
7305 20 00 |
Tubos gruesos soldados |
7305 31 00 |
Tubos gruesos soldados |
7305 39 00 |
Tubos gruesos soldados |
7305 90 00 |
Tubos gruesos soldados |
7306 11 10 |
Otros tubos soldados |
7306 11 90 |
Otros tubos soldados |
7306 19 10 |
Otros tubos soldados |
7306 19 90 |
Otros tubos soldados |
7306 21 00 |
Otros tubos soldados |
7306 29 00 |
Otros tubos soldados |
7306 30 11 |
Otros tubos soldados |
7306 30 19 |
Otros tubos soldados |
7306 30 80 |
Otros tubos soldados |
7306 40 20 |
Otros tubos soldados |
7306 40 80 |
Otros tubos soldados |
7306 50 20 |
Otros tubos soldados |
7306 50 80 |
Otros tubos soldados |
7306 69 10 |
Otros tubos soldados |
7306 69 90 |
Otros tubos soldados |
7306 90 00 |
Otros tubos soldados |
7215 10 00 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7215 50 11 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7215 50 19 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7215 50 80 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7228 10 90 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7228 20 99 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7228 50 20 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7228 50 40 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7228 50 61 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7228 50 69 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7228 50 80 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7217 10 10 |
Alambre sin alear |
7217 10 31 |
Alambre sin alear |
7217 10 39 |
Alambre sin alear |
7217 10 50 |
Alambre sin alear |
7217 10 90 |
Alambre sin alear |
7217 20 10 |
Alambre sin alear |
7217 20 30 |
Alambre sin alear |
7217 20 50 |
Alambre sin alear |
7217 20 90 |
Alambre sin alear |
7217 30 41 |
Alambre sin alear |
7217 30 49 |
Alambre sin alear |
7217 30 50 |
Alambre sin alear |
7217 30 90 |
Alambre sin alear |
7217 90 20 |
Alambre sin alear |
7217 90 50 |
Alambre sin alear |
7217 90 90 |
Alambre sin alear |
ANEXO XVIII
Lista de artículos de lujo a que se refiere el artículo 3 nonies
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo ( 29 ), y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
1) Caballos
ex |
0101 21 00 |
Reproductores de raza pura |
ex |
0101 29 90 |
Otros |
2) Caviar y sus sucedáneos
ex |
1604 31 00 |
Caviar «huevas de esturión» |
ex |
1604 32 00 |
Sucedáneos del caviar |
3) Trufas y elaboraciones a base de trufa
ex |
0709 56 00 |
Trufas |
ex |
0710 80 69 |
Otros |
ex |
0711 59 00 |
Otros |
ex |
0712 39 00 |
Otros |
ex |
2001 90 97 |
Otros |
ex |
2003 90 10 |
Trufas |
ex |
2103 90 90 |
Otros |
ex |
2104 10 00 |
Sopas y caldos y sus preparados |
ex |
2104 20 00 |
Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
ex |
2106 00 00 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
4) Vinos (incluidos los espumosos), cervezas, aguardientes y bebidas espirituosas
ex |
2203 00 00 |
Cerveza de malta |
ex |
2204 10 11 |
Champán |
ex |
2204 10 91 |
Asti spumante |
ex |
2204 10 93 |
Otros |
ex |
2204 10 94 |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ex |
2204 10 96 |
Otros vinos varietales |
ex |
2204 10 98 |
Otros |
ex |
2204 21 00 |
En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l |
ex |
2204 29 00 |
Otros |
ex |
2205 00 00 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
ex |
2206 00 00 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
ex |
2207 10 00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol |
ex |
2208 00 00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
5) Cigarros puros y cigarritos
ex |
2402 10 00 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco |
ex |
2402 90 00 |
Otros |
6) Perfumes, aguas de tocador y productos de cosmética, incluidos los productos de belleza y de maquillaje
ex |
3303 |
Perfumes y aguas de tocador |
ex |
3304 00 00 |
Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras |
ex |
3305 00 00 |
Preparaciones capilares |
ex |
3307 00 00 |
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes |
ex |
6704 00 00 |
Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte |
7) Artículos de cuero, de guarnicionería y de viaje, bolsos de mano y artículos similares
ex |
4201 00 00 |
Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia |
ex |
4202 00 00 |
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel |
ex |
4205 00 90 |
Otros |
ex |
9605 00 00 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
8) Ropa, complementos y zapatos (independientemente del material con que estén fabricados)
ex |
4203 00 00 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado |
ex |
4303 00 00 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
ex |
6101 00 00 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 ) |
ex |
6102 00 00 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 ) |
ex |
6103 00 00 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños |
ex |
6104 00 00 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas |
ex |
6105 00 00 |
Camisas de punto para hombres o niños |
ex |
6106 00 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas |
ex |
6107 00 00 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños |
ex |
6108 00 00 |
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas |
ex |
6109 00 00 |
T-shirts y camisetas, de punto |
ex |
6110 00 00 |
Suéteres (jerséis), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto |
ex |
6111 00 00 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, para bebés |
ex |
6112 11 00 |
De algodón |
ex |
6112 12 00 |
De fibras sintéticas |
ex |
6112 19 00 |
De otras materias textiles |
ex |
6112 20 00 |
Monos (overoles) y conjuntos de esquí |
ex |
6112 31 00 |
De fibras sintéticas |
ex |
6112 39 00 |
De otras materias textiles |
ex |
6112 41 00 |
De fibras sintéticas |
ex |
6112 49 00 |
De otras materias textiles |
ex |
6113 00 10 |
Con tejidos de punto de la partida 5906 |
ex |
6113 00 90 |
Otros |
ex |
6114 00 00 |
Las demás prendas de vestir, de punto |
ex |
6115 00 00 |
Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto |
ex |
6116 00 00 |
Guantes, mitones y manoplas, de punto |
ex |
6117 00 00 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto |
ex |
6201 00 00 |
Abrigos, chaquetones, capas, cazadoras, anoraks y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203 ) |
ex |
6202 00 00 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204 ) |
ex |
6203 00 00 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños |
ex |
6204 00 00 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas |
ex |
6205 00 00 |
Camisas para hombres o niños |
ex |
6206 00 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas |
ex |
6207 00 00 |
Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños |
ex |
6208 00 00 |
Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas |
ex |
6209 00 00 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés |
ex |
6210 10 00 |
Con tejidos de las partidas 5602 o 5603 |
ex |
6210 20 00 |
Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19 |
ex |
6210 30 00 |
Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19 |
ex |
6210 40 00 |
Las demás prendas de vestir para hombres o niños |
ex |
6210 50 00 |
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas |
ex |
6211 11 00 |
Para hombres o niños |
ex |
6211 12 00 |
Para mujeres o niñas |
ex |
6211 20 00 |
Monos (overoles) y conjuntos de esquí |
ex |
6211 32 00 |
De algodón |
ex |
6211 33 00 |
De fibras sintéticas o artificiales |
ex |
6211 39 00 |
De otras materias textiles |
ex |
6211 42 00 |
De algodón |
ex |
6211 43 00 |
De fibras sintéticas o artificiales |
ex |
6211 49 00 |
De otras materias textiles |
ex |
6212 00 00 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto |
ex |
6213 00 00 |
Pañuelos |
ex |
6214 00 00 |
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares |
ex |
6215 00 00 |
Corbatas y lazos similares |
ex |
6216 00 00 |
Guantes, mitones y manoplas |
ex |
6217 00 00 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
ex |
6401 00 00 |
Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera |
ex |
6402 20 00 |
Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) |
ex |
6402 91 00 |
Que cubran el tobillo |
ex |
6402 99 00 |
Otros |
ex |
6403 19 00 |
Otros |
ex |
6403 20 00 |
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar |
ex |
6403 40 00 |
Los demás calzados, con puntera metálica de protección |
ex |
6403 51 00 |
Que cubran el tobillo |
ex |
6403 59 00 |
Otros |
ex |
6403 91 00 |
Que cubran el tobillo |
ex |
6403 99 00 |
Otros |
ex |
6404 19 10 |
Pantuflas y demás calzado de casa |
ex |
6404 20 00 |
Calzado con suela de cuero natural o regenerado |
ex |
6405 00 00 |
Los demás calzados |
ex |
6504 00 00 |
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos |
ex |
6505 00 10 |
De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00 |
ex |
6505 00 30 |
Gorras, quepis y similares con visera |
ex |
6505 00 90 |
Otros |
ex |
6506 99 00 |
De las demás materias |
ex |
6601 91 00 |
Con astil o mango telescópico |
ex |
6601 99 00 |
Otros |
ex |
6602 00 00 |
Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares |
ex |
9619 00 81 |
Pañales para bebés |
9) Alfombras y tapicerías tejidas a mano o no
ex |
5701 00 00 |
Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas |
ex |
5702 10 00 |
Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano |
ex |
5702 20 00 |
Revestimientos para el suelo de fibras de coco |
ex |
5702 31 80 |
Otros |
ex |
5702 32 00 |
De materias textiles sintéticas o artificiales |
ex |
5702 39 00 |
De otras materias textiles |
ex |
5702 41 90 |
Otros |
ex |
5702 42 00 |
De materias textiles sintéticas o artificiales |
ex |
5702 50 00 |
Las demás, sin aterciopelar ni confeccionar |
ex |
5702 91 00 |
De lana o pelo fino |
ex |
5702 92 00 |
De materias textiles sintéticas o artificiales |
ex |
5702 99 00 |
De otras materias textiles |
ex |
5703 00 00 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados |
ex |
5704 00 00 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados |
ex |
5705 00 00 |
Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados |
ex |
5805 00 00 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
10) Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de perlas, joyería, oro o platería
ex |
7101 00 00 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
ex |
7102 00 00 |
Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar, excluidos los destinados a usos industriales |
ex |
7103 00 00 |
Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
ex |
7104 91 00 |
Diamantes, excluidos los destinados a usos industriales |
ex |
7105 00 00 |
Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas |
ex |
7106 00 00 |
Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
ex |
7107 00 00 |
Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado |
ex |
7108 00 00 |
Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo |
ex |
7109 00 00 |
Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado |
ex |
7110 11 00 |
En bruto o en polvo |
ex |
7110 19 00 |
Otros |
ex |
7110 21 00 |
En bruto o en polvo |
ex |
7110 29 00 |
Otros |
ex |
7110 31 00 |
En bruto o en polvo |
ex |
7110 39 00 |
Otros |
ex |
7110 41 00 |
En bruto o en polvo |
ex |
7110 49 00 |
Otros |
ex |
7111 00 00 |
Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado |
ex |
7113 00 00 |
Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
ex |
7114 00 00 |
Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
ex |
7115 00 00 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
ex |
7116 00 00 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
11) Monedas y billetes que no sean de curso legal
ex |
4907 00 30 |
Billetes de banco |
ex |
7118 10 00 |
Monedas sin curso legal (excepto las de oro) |
ex |
7118 90 00 |
Otros |
12) Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos
ex |
7114 00 00 |
Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
ex |
7115 00 00 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
ex |
8214 00 00 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura (incluidas las limas para uñas) |
ex |
8215 00 00 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
ex |
9307 00 00 |
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas |
13) Vajillas de mesa de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino
ex |
6911 00 00 |
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana |
ex |
6912 00 23 |
De gres |
ex |
6912 00 25 |
De loza o de barro fino |
ex |
6912 00 83 |
De gres |
ex |
6912 00 85 |
De loza o de barro fino |
ex |
6914 10 00 |
De porcelana |
ex |
6914 90 00 |
Otros |
14) Artículos de cristal al plomo
ex |
7009 91 00 |
Sin enmarcar |
ex |
7009 92 00 |
Enmarcados |
ex |
7010 00 00 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
ex |
7013 22 00 |
De cristal al plomo |
ex |
7013 33 00 |
De cristal al plomo |
ex |
7013 41 00 |
De cristal al plomo |
ex |
7013 91 00 |
De cristal al plomo |
ex |
7018 10 00 |
Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio |
ex |
7018 90 00 |
Otros |
ex |
7020 00 80 |
Otros |
ex |
9405 50 00 |
Aparatos de alumbrado no eléctricos |
ex |
9405 91 00 |
De vidrio |
15) Artículos electrónicos para uso doméstico de valor superior a 750 EUR
ex |
8414 51 |
Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W |
ex |
8414 59 00 |
Otros |
ex |
8414 60 00 |
Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm |
ex |
8415 10 00 |
De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system) |
ex |
8418 10 00 |
Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas |
ex |
8418 21 00 |
De compresión |
ex |
8418 29 00 |
Otros |
ex |
8418 30 00 |
Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 litros |
ex |
8418 40 00 |
Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros |
ex |
8419 81 00 |
Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos |
ex |
8422 11 00 |
De tipo doméstico |
ex |
8423 10 00 |
Balanzas para personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas |
ex |
8443 12 00 |
Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar |
ex |
8443 31 00 |
Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red |
ex |
8443 32 00 |
Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red |
ex |
8443 39 00 |
Otros |
ex |
8450 11 00 |
Máquinas totalmente automáticas |
ex |
8450 12 00 |
Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada |
ex |
8450 19 00 |
Otros |
ex |
8451 21 00 |
De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg |
ex |
8452 10 00 |
Máquinas de coser domésticas |
ex |
8470 10 00 |
Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo |
ex |
8470 21 00 |
Con dispositivo de impresión incorporado |
ex |
8470 29 00 |
Otros |
ex |
8470 30 00 |
Las demás máquinas de calcular |
ex |
8471 00 00 |
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
ex |
8472 90 80 |
Otros |
ex |
8479 60 00 |
Aparatos de evaporación para refrigerar el aire |
ex |
8508 11 00 |
De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l |
ex |
8508 19 00 |
Otros |
ex |
8508 60 00 |
Las demás aspiradoras |
ex |
8509 80 00 |
Los demás aparatos |
ex |
8516 31 00 |
Secadores para el cabello |
ex |
8516 50 00 |
Hornos de microondas |
ex |
8516 60 10 |
Cocinas (con encimera y horno) |
ex |
8516 71 00 |
Aparatos para la preparación de café o té |
ex |
8516 72 00 |
Tostadoras de pan |
ex |
8516 79 00 |
Otros |
ex |
8517 11 00 |
Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono |
ex |
8517 13 00 |
Teléfonos inteligentes |
ex |
8517 18 00 |
Otros |
ex |
8517 61 00 |
Estaciones base |
ex |
8517 62 00 |
Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus) |
ex |
8517 69 00 |
Otros |
ex |
8526 91 00 |
Aparatos de radionavegación |
ex |
8529 10 65 |
Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos |
ex |
8529 10 69 |
Otros |
ex |
8531 10 00 |
Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares |
ex |
8543 70 10 |
Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario |
ex |
8543 70 30 |
Amplificadores de antena |
ex |
8543 70 50 |
Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado |
ex |
8543 70 90 |
Otros |
ex |
9504 50 00 |
Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30 |
ex |
9504 90 80 |
Otros |
16) Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos para grabación y reproducción de sonido o de imagen de valor superior a 1 000 EUR
ex |
8519 00 00 |
Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido |
ex |
8521 00 00 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
ex |
8527 00 00 |
Receptores de radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería |
ex |
8528 71 00 |
No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo |
ex |
8528 72 00 |
Los demás, en colores |
ex |
9006 00 00 |
Cámaras fotográficas (con exclusión de las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539 |
ex |
9007 00 00 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
17) Vehículos, excepto ambulancias, destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar cuyo valor supere los 50 000 EUR por unidad, teleféricos, telesillas, telesquíes y mecanismos de tracción para funiculares y motocicletas, así como sus recambios y accesorios, cuyo valor supere los 5 000 EUR por unidad
ex |
4011 10 00 |
De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras |
ex |
4011 20 00 |
De los tipos utilizados en autobuses o camiones |
ex |
4011 30 00 |
De los tipos utilizados en aeronaves |
ex |
4011 40 00 |
De los tipos utilizados en motocicletas |
ex |
4011 90 00 |
Otros |
ex |
7009 10 00 |
Espejos retrovisores para vehículos |
ex |
8407 00 00 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
ex |
8408 00 00 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
ex |
8409 00 00 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
ex |
8411 00 00 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
|
8428 60 00 |
Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares |
ex |
8431 39 00 |
Partes y accesorios de teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares |
ex |
8483 00 00 |
Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación |
ex |
8511 00 00 |
Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores |
ex |
8512 20 00 |
Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual |
ex |
8512 30 10 |
Aparatos de señalización acústica de los tipos utilizados para vehículos automóviles |
ex |
8512 30 90 |
Otros |
ex |
8512 40 00 |
Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho |
ex |
8544 30 00 |
Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte |
ex |
8603 00 00 |
Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 8604 |
ex |
8605 00 00 |
Vagones de pasajeros de ferrocarriles o tranvías, excepto los autopropulsados; Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604 ) |
ex |
8607 00 00 |
Partes de vehículos para vías férreas o similares |
ex |
8702 00 00 |
Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
ex |
8703 00 00 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, incluidas las motos de nieve |
ex |
8706 00 00 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor |
ex |
8707 00 00 |
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , incluidas las cabinas |
ex |
8708 00 00 |
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 |
ex |
8711 00 00 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares |
ex |
8712 00 00 |
Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor |
ex |
8714 00 00 |
Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713 |
ex |
8716 10 00 |
Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana |
ex |
8716 40 00 |
Los demás remolques y semirremolques |
ex |
8716 90 00 |
Partes |
ex |
8901 10 00 |
Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores de todo tipo |
ex |
8901 90 00 |
Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías |
ex |
8903 00 00 |
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; embarcaciones de remo y piraguas |
18) Aparatos de relojería y sus partes
ex |
9101 00 00 |
Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) |
ex |
9102 00 00 |
Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101 ) |
ex |
9103 00 00 |
Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería (excepto relojes de la partida 9104 ) |
ex |
9104 00 00 |
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos |
ex |
9105 00 00 |
Los demás aparatos de relojería |
ex |
9108 00 00 |
Pequeños mecanismos de relojería completos y montados |
ex |
9109 00 00 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados |
ex |
9110 00 00 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches») |
ex |
9111 00 00 |
Cajas de los relojes y sus partes |
ex |
9112 00 00 |
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes |
ex |
9113 00 00 |
Pulseras para reloj y sus partes |
ex |
9114 00 00 |
Las demás partes de aparatos de relojería |
19) Instrumentos musicales de valor superior a 1 500 EUR
ex |
9201 00 00 |
Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado |
ex |
9202 00 00 |
Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas) |
ex |
9205 00 00 |
Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos |
ex |
9206 00 00 |
Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas) |
ex |
9207 00 00 |
Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones) |
20) Objetos de arte o colección y antigüedades
ex |
9700 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
21) Artículos y equipos de deporte, incluidos esquí, golf, submarinismo y deportes acuáticos
. |
4015 19 00 |
Otros |
ex |
4015 90 00 |
Otros |
ex |
6210 40 00 |
Las demás prendas de vestir para hombres o niños |
ex |
6210 50 00 |
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas |
ex |
6211 11 00 |
Para hombres o niños |
ex |
6211 12 00 |
Para mujeres o niñas |
ex |
6211 20 00 |
Monos (overoles) y conjuntos de esquí |
ex |
6216 00 00 |
Guantes, mitones y manoplas |
ex |
6402 12 00 |
Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve) |
ex |
6402 19 00 |
Otros |
ex |
6403 12 00 |
Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve) |
ex |
6403 19 00 |
Otros |
ex |
6404 11 00 |
Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares |
ex |
6404 19 90 |
Otros |
ex |
9004 90 00 |
Otros |
ex |
9020 00 00 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
ex |
9506 11 00 |
Esquís |
ex |
9506 12 00 |
Fijadores de esquí |
ex |
9506 19 00 |
Otros |
ex |
9506 21 00 |
Deslizadores de vela |
ex |
9506 29 00 |
Otros |
ex |
9506 31 00 |
Palos de golf (clubs) completos |
ex |
9506 32 00 |
Pelotas de golf |
ex |
9506 39 00 |
Otros |
ex |
9506 40 00 |
Artículos y material para tenis de mesa |
ex |
9506 51 00 |
Raquetas de tenis, incluso sin cordaje |
ex |
9506 59 00 |
Otros |
ex |
9506 61 00 |
Pelotas de tenis |
ex |
9506 69 10 |
Pelotas de cricket o de polo |
ex |
9506 69 90 |
Otros |
ex |
9506 70 |
Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos |
ex |
9506 91 |
Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo |
ex |
9506 99 10 |
Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas) |
ex |
9506 99 90 |
Otros |
ex |
9507 00 00 |
Esta subpartida comprende los «frisbees» (discos voladores), para niños o para adultos. Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705 ) y artículos de caza similares |
22) Artículos y equipos de billar, boleras automáticas, juegos de casino y juegos que funcionen con monedas o con billetes de banco
ex |
9504 20 00 |
Billares de cualquier clase y sus accesorios |
ex |
9504 30 00 |
Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowling) |
ex |
9504 40 00 |
Naipes |
ex |
9504 50 00 |
Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30 |
ex |
9504 90 80 |
Otros |
ANEXO XIX
Lista de las empresas públicas contempladas en el artículo 5 bis bis
( 1 ) Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida) (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
( 3 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
( 4 ) Última versión publicada en el DO C 107 de 9.4.2014, p. 1.
( 5 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
( 6 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 7 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 8 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 9 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 10 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 11 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 12 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 13 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 14 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 15 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 16 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 17 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 18 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 19 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 20 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 21 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 22 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 23 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 24 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 25 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 26 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 27 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 28 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 29 ) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).