2014R0809 — ES — 22.08.2016 — 002.001
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 809/2014 DE LA COMISIÓN de 17 de julio de 2014 (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69) |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2333 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2015 |
L 329 |
1 |
15.12.2015 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1394 DE LA COMISIÓN de 16 de agosto de 2016 |
L 225 |
50 |
19.8.2016 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 809/2014 DE LA COMISIÓN
de 17 de julio de 2014
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 en relación con:
a) las notificaciones que deben realizar los Estados miembros a la Comisión de acuerdo con su obligación de proteger los intereses financieros de la Unión;
b) los controles administrativos y los controles sobre el terreno que deben practicar los Estados miembros para cerciorarse del cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones;
c) el nivel mínimo de los controles sobre el terreno y la obligación de aumentar ese nivel o la posibilidad de reducirlo;
d) la notificación de los controles y comprobaciones llevados a cabo y de sus resultados;
e) las autoridades encargadas de realizar los controles del cumplimiento, así como el contenido de dichos controles;
f) las medidas de control específicas y los métodos para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol en el cáñamo;
g) la implantación y el funcionamiento de un sistema para la verificación de las organizaciones interprofesionales autorizadas a los efectos del pago específico al cultivo de algodón;
h) los casos en que las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago o cualquier otra notificación, reclamación o petición pueden corregirse y modificarse tras su presentación;
i) la solicitud y el cálculo de la retirada total o parcial de los pagos;
j) la recuperación de los pagos indebidos y las sanciones, así como de los derechos de pago asignados indebidamente y la aplicación de intereses;
k) la aplicación y el cálculo de sanciones administrativas;
l) la manera de determinar que un caso de incumplimiento reviste carácter menor;
m) las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago, así como las solicitudes de derechos de pago, incluida la fecha límite de presentación de solicitudes, los requisitos sobre la cantidad mínima de información que debe incluirse en ellas, las disposiciones relativas a la modificación o la retirada de solicitudes de ayuda, la exención de la obligación de presentar solicitudes de ayuda y disposiciones que permitan a los Estados miembros aplicar procedimientos simplificados;
n) la realización de controles destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones y la exactitud y la exhaustividad de la información que figura en la solicitud de ayuda o la solicitud de pago, incluidas normas sobre los márgenes de tolerancia de las mediciones en los controles sobre el terreno;
o) las especificaciones técnicas necesarias para la aplicación uniforme de las disposiciones del título V, capítulo II, del Reglamento (UE) no 1306/2013;
p) la cesión de explotaciones;
q) el pago de anticipos;
r) la realización de controles del cumplimiento de las obligaciones de condicionalidad, teniendo en cuenta la participación de los agricultores en el sistema de asesoramiento a las explotaciones y en un sistema de certificación;
s) el cálculo y la aplicación de sanciones administrativas en relación con las obligaciones de condicionalidad, incluidos los beneficiarios constituidos por una agrupación de personas.
Artículo 2
Intercambio de información sobre solicitudes de ayuda, solicitudes de pago y otras declaraciones
1. A los efectos de la correcta administración de los regímenes de ayuda y las medidas de ayuda y en caso de que, en un Estado miembro, más de un organismo pagador se encargue de la gestión de los pagos directos y las medidas de desarrollo rural con respecto a un mismo beneficiario, el Estado miembro de que se trate adoptará las medidas adecuadas para garantizar, cuando proceda, que la información requerida en las solicitudes de ayuda, las solicitudes de pago u otras declaraciones se ponga a disposición de todos los organismos pagadores interesados.
2. Cuando los controles no sean efectuados por el organismo pagador responsable, el Estado miembro interesado se asegurará de que dicho organismo recibe información suficiente sobre los controles practicados y sus resultados. Corresponderá al organismo pagador determinar sus necesidades en materia de información.
Artículo 3
Retirada de solicitudes de ayuda, solicitudes de pago y otras declaraciones
1. Una solicitud de ayuda, una solicitud de pago o cualquier otra declaración podrán retirarse total o parcialmente en cualquier momento por escrito. La autoridad competente procederá al registro de tal retirada.
El Estado miembro que haga uso de las posibilidades contempladas en el artículo 21, apartado 3, podrá disponer que las retiradas por escrito sean sustituidas por la notificación a la base de datos informatizada para animales de que un animal ha abandonado la explotación.
2. Cuando la autoridad competente ya haya informado al beneficiario de la existencia de casos de incumplimiento en los documentos contemplados en el apartado 1 o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno, o cuando un control sobre el terreno haya puesto de manifiesto un caso de incumplimiento, no se permitirá retirar las partes de esos documentos afectadas por el incumplimiento.
3. Las retiradas efectuadas con arreglo al apartado 1 colocarán los beneficiarios en la situación en que se encontraban antes de presentar los documentos en cuestión o una parte de los mismos.
Artículo 4
Corrección y modificación de errores manifiestos
Las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago y cualesquiera justificantes presentados por el beneficiario podrán ser corregidos y modificados en cualquier momento después de su presentación en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente sobre la base de una evaluación global del caso concreto y siempre que el beneficiario haya actuado de buena fe.
La autoridad competente solamente podrá reconocer errores manifiestos cuando estos puedan detectarse directamente en un control administrativo de la información que figure en los documentos contemplados en el párrafo primero.
Artículo 5
Aplicación de reducciones, denegaciones, retiradas y sanciones
Cuando un caso de incumplimiento sujeto a la aplicación de sanciones de conformidad con el título IV, capítulo II, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 de la Comisión ( 1 ) sea también objeto de retiradas o sanciones con arreglo al título II, capítulos III y IV, o de conformidad con las disposiciones del título III de dicho Reglamento:
a) se aplicarán las reducciones, denegaciones, retiradas o sanciones previstas en el título II, capítulos III y IV, o en el título III del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014respecto de los regímenes de pagos directos o las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado;
b) se aplicarán las sanciones establecidas en el título IV, capítulo II, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 al importe total de los pagos que se vayan a conceder al beneficiario interesado de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013 que no sean objeto de las reducciones, denegaciones, retiradas o sanciones mencionadas en la letra a).
Las reducciones, denegaciones, retiradas y sanciones contempladas en el párrafo primero se aplicarán de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento, sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas por otras disposiciones del Derecho nacional o de la Unión.
Artículo 6
Orden de las reducciones, denegaciones, retiradas y sanciones en cada régimen de pagos directos o medida de desarrollo rural
1. Los Estados miembros determinarán el importe del pago que deba concederse a un beneficiario en virtud de uno de los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 sobre la base de las condiciones previstas con arreglo a dicho Reglamento y a los programas para las regiones ultraperiféricas de la Unión y las islas menores del mar Egeo establecidos, respectivamente, por los Reglamentos (UE) no 228/2013 ( 2 ) y (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) para el régimen de ayudas directas de que se trate.
2. Con respecto a cada uno de los regímenes que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 y a cada medida de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 6, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014, las reducciones, retiradas y sanciones se calcularán, en su caso, en el orden siguiente:
a) las reducciones y sanciones previstas en el título II, capítulo IV, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014, con excepción de las sanciones contempladas en el artículo 16 de dicho Reglamento, se aplicarán en todos los casos de incumplimiento;
b) el importe resultante de la aplicación de la letra a) servirá de base para el cálculo de las denegaciones previstas en el título III del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014;
c) el importe resultante de la aplicación de la letra b) servirá de base para el cálculo de cualquier reducción que deba aplicarse por presentación fuera de plazo de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014;
d) el importe resultante de la aplicación de la letra c) servirá de base para el cálculo de cualquier reducción que deba aplicarse en caso de no declaración de parcelas agrarias de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014;
e) el importe resultante de la aplicación de la letra d) servirá de base para el cálculo de las retiradas previstas en el título III del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014;
f) el importe resultante de la aplicación de la letra e) servirá de base para la aplicación de:
i) la reducción lineal prevista en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
ii) la reducción lineal prevista en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
iii) la reducción lineal prevista en el artículo 65, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013;
iv) la reducción lineal prevista en el artículo 65, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
v) la reducción lineal que deberá aplicarse en caso de que los pagos que se hayan de efectuar con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) no 1307/2013 sobrepasen el límite máximo nacional fijado en virtud del artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento.
3. El importe resultante de la aplicación del apartado 2, letra f), servirá de base para:
a) aplicar la reducción de los pagos prevista en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 1307/2013;
b) aplicar el porcentaje de reducción lineal establecido de conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
c) aplicar el porcentaje de ajuste a que se hace referencia en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1307/2013.
4. El importe del pago resultante de la aplicación del apartado 3 servirá de base para el cálculo de las reducciones que deban aplicarse por incumplimiento de la condicionalidad de conformidad con el título IV, capítulo II, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.
Artículo 7
Recuperación de pagos indebidos
1. En caso de pago indebido, el beneficiario quedará obligado a reembolsar el importe en cuestión, al que se añadirán, en su caso, los intereses calculados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la finalización del plazo de pago para el beneficiario indicado en la orden de recuperación, que no podrá fijarse en más de 60 días, y la fecha de reembolso o deducción.
El tipo de interés aplicable se calculará de acuerdo con el Derecho nacional, pero no podrá ser inferior al tipo de interés aplicable a la recuperación de importes en virtud de las disposiciones nacionales.
3. La obligación de reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la autoridad competente o de otra autoridad, sin que el beneficiario haya podido detectar razonablemente ese error.
No obstante, cuando el error obedezca a elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el párrafo primero solo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de 12 meses a partir del pago.
Artículo 8
Cesión de explotaciones
1. A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) |
«cesión de una explotación» : la venta, arrendamiento o cualquier tipo de transacción similar de las unidades de producción de que se trate; |
b) |
«cedente» : el beneficiario cuya explotación se cede a otro beneficiario; |
c) |
«cesionario» : el beneficiario a quien se cede la explotación. |
2. Cuando, después de haberse presentado una solicitud de ayuda o solicitud de pago y antes de que se hayan cumplido todas las condiciones para su concesión, una explotación sea cedida por un beneficiario a otro en su totalidad, no se concederá al cedente ayuda alguna en relación con la explotación cedida.
3. La ayuda o el pago solicitados por el cedente se concederán al cesionario siempre y cuando:
a) en un plazo dado, que deberá ser fijado por los Estados miembros, el cesionario informe a la autoridad competente de la cesión y solicite el pago de la ayuda;
b) el cesionario presente todas las pruebas exigidas por la autoridad competente;
c) se cumplan todas las condiciones para la concesión de la ayuda respecto de la explotación cedida.
4. Una vez que el cesionario haya informado a la autoridad competente y solicitado el pago de la ayuda de acuerdo con el apartado 3, letra a):
a) todos los derechos y obligaciones del cedente que se deriven de la relación jurídica generada por la solicitud de ayuda o la solicitud de pago entre el cedente y la autoridad competente se transferirán al cesionario;
b) todas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y todas las declaraciones realizadas por el cedente antes de la cesión se asignarán al cesionario a los efectos de la aplicación de la normativa pertinente de la Unión;
c) la explotación cedida se considerará, cuando proceda, una explotación independiente en relación con año de solicitud considerado.
5. Si procede, los Estados miembros podrán decidir conceder la ayuda al cedente. En tal caso:
a) no se concederá ayuda alguna al cesionario;
b) los Estados miembros aplicarán, mutatis mutandis, los requisitos fijados en los apartados 2, 3 y 4.
Artículo 9
Notificaciones
1. Todos los años, a más tardar el 15 de julio, con respecto a todos los regímenes de pagos directos, las medidas de desarrollo rural y la asistencia técnica y los regímenes de ayuda en el sector vitivinícola contemplados en los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos de control y las estadísticas de control correspondientes al año natural anterior y, en particular:
a) datos relativos a los beneficiarios individuales en términos de solicitudes de ayuda y solicitudes de pago, superficies y animales declarados u objeto de una solicitud, resultados de controles administrativos, controles sobre el terreno y controles a posteriori;
b) cuando proceda, los resultados de los controles de condicionalidad, incluidas las reducciones y exclusiones correspondientes.
Esta notificación se efectuará por vía electrónica, utilizando las especificaciones técnicas para la transmisión de los datos de control y las estadísticas de control puestos a su disposición por la Comisión.
2. A más tardar el 15 de julio de 2015, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre las opciones elegidas para el control de los requisitos de condicionalidad y los organismos de control competentes encargados de los controles de los requisitos y normas de condicionalidad. Las subsiguientes modificaciones de la información facilitada en el citado informe se notificarán sin demora.
3. Todos los años, a más tardar el 15 de julio, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre las medidas adoptadas para la gestión y el control de la ayuda asociada voluntaria correspondiente al año natural anterior.
4. La base de datos informatizada creada dentro del sistema integrado se utilizará para avalar la información que debe enviarse a la Comisión en el marco de las normas sectoriales.
TÍTULO II
SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y CONTROL
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 10
Anticipos de pagos directos
Cuando un Estado miembro pague anticipos de pagos directos de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) no 1306/2013, el porcentaje de ajuste de la disciplina financiera a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1307/2013 no se tendrá en cuenta para el cálculo de dichos anticipos.
El pago del saldo que debe hacerse a los beneficiarios a partir del 1 de diciembre tendrá en cuenta el porcentaje de ajuste en el marco de la disciplina financiera aplicable al año de solicitud apropiado para el importe total de los pagos directos de dicho año.
CAPÍTULO II
Solicitudes de ayuda y solicitudes de pago
Artículo 11
Simplificación de procedimientos
1. Salvo disposición en contrario de los Reglamentos (UE) no 1305/2013, (UE) no 1306/2013 y (UE) no 1307/2013, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 o del presente Reglamento, los Estados miembros podrán autorizar o exigir que todo tipo de comunicación del beneficiario a las autoridades y viceversa en el marco del presente Reglamento se efectúe por vía electrónica, siempre que ello no ocasione discriminación alguna entre los beneficiarios y se tomen las medidas adecuadas para garantizar, en particular, que:
a) el beneficiario queda identificado inequívocamente;
b) el beneficiario cumple todos los requisitos del régimen de pagos directos o de la medida de desarrollo rural en cuestión;
c) los datos transmitidos son fidedignos con vistas a la adecuada gestión del régimen de pagos directos o la medida de desarrollo rural correspondiente; cuando se utilicen los datos de la base de datos informatizada para animales definida en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014, dicha base de datos ofrecerá el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión del régimen de pagos directos o la medida de desarrollo rural en cuestión;
d) cuando no pueda transmitirse electrónicamente la documentación complementaria, las autoridades competentes la reciben en plazos idénticos a los correspondientes a la transmisión por vías no electrónicas;
2. Los Estados miembros podrán prever, en las condiciones indicadas en el apartado 1, procedimientos simplificados de presentación de las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago cuando las autoridades ya dispongan de los datos, especialmente cuando la situación no haya cambiado desde la última presentación de una solicitud de ayuda o solicitud de pago al amparo del régimen de pagos directos o la medida de desarrollo rural en cuestión de conformidad con el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013. Los Estados miembros podrán decidir utilizar los datos obtenidos de fuentes de datos a disposición de las autoridades nacionales a los efectos de las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago. En tal caso, los Estados miembros velarán por que las fuentes de datos ofrezcan el nivel de garantía necesario para la adecuada gestión de los datos a fin de asegurar la fiabilidad, integridad y seguridad de los datos.
3. Cuando sea posible, la autoridad competente podrá recabar directamente de la fuente de información los datos requeridos en los justificantes que deban presentarse junto con la solicitud de ayuda o la solicitud de pago.
4. Cuando el sistema integrado prevea el impreso precumplimentado y la información gráfica correspondiente a que se refiere el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, a través de una interfaz basada en el SIG, que permita el tratamiento de datos espaciales y alfanuméricos de las superficies declaradas (en lo sucesivo, «formulario de solicitud de ayuda geoespacial»), los Estados miembros podrán decidir establecer un sistema de controles cruzados preliminares (en lo sucesivo, «controles preliminares»), que deberá incluir por lo menos los controles cruzados contemplados en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del presente Reglamento. Los resultados se enviarán al beneficiario en el plazo de 26 días naturales después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, de la solicitud de ayuda o de las solicitudes de pago a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento. No obstante, en caso de que este período de 26 días naturales expire antes de la fecha límite para la notificación de modificaciones, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento, los resultados se notificarán al beneficiario a más tardar el día natural siguiente a la fecha límite de notificación de las modificaciones del año en cuestión.
Los Estados miembros podrán decidir llevar a cabo tales controles preliminares a nivel regional, siempre que el sistema que utiliza el formulario de solicitud de ayuda geoespacial se establezca a nivel regional.
5. Cuando el beneficiario sea un grupo de personas que presentan una solicitud de apoyo para las operaciones agroambientales y climáticas contempladas en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013 (en lo sucesivo, denominado «colectivo»), el Estado miembro podrá establecer una excepción al requisito del artículo 14 del presente Reglamento, que dispone que la solicitud de pago debe contener toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de la ayuda, así como a la restricción contemplada en el artículo 13 del presente Reglamento según la cual toda la información pertinente para una buena gestión administrativa y financiera del apoyo debe presentarse antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de pago, a través de una solicitud de pago anual simplificada (en lo sucesivo, «solicitud colectiva») que deberá ser presentada por un colectivo.
Los artículos 2, 3, 4, 9, 11, 13, 15 y 16, el artículo 17, apartado 1, y apartados 3 a 9, y los artículos 21, 24, 25, 27, 28, 29, 35, 38, 39, 40, 42, 43 y 45 del presente Reglamento, y los artículos 4, 12 y 13 del Reglamento (UE) no 640/2014 se aplicarán mutatis mutandis en lo que respecta a los requisitos específicos establecidos para la solicitud colectiva.
En el caso de los colectivos, los Estados miembros incluirán una descripción de las disposiciones administrativas en el programa de desarrollo rural.
Artículo 12
Disposiciones generales relativas a la solicitud única y a la presentación de solicitudes de ayuda al amparo de las medidas de desarrollo rural
1. Si los Estados miembros deciden, de conformidad con el artículo 72, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, que las solicitudes de ayuda de pagos directos y las solicitudes de pago correspondientes a las medidas de desarrollo rural se presenten a través de la solicitud única, serán de aplicación, mutatis mutandis, los artículos 20, 21 y 22 del presente Reglamento en lo que respecta a los requisitos específicos establecidos para la solicitud de ayuda o la solicitud de pago en virtud de esos regímenes o medidas.
2. El beneficiario que solicite una ayuda en el marco de los pagos directos por superficie o de las medidas de desarrollo rural solamente podrá presentar una solicitud al año.
3. Los Estados miembros establecerán los procedimientos adecuados para la presentación de las solicitudes de ayuda al amparo de las medidas de desarrollo rural.
Artículo 13
Fecha límite de presentación de la solicitud única, las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago
1. Los Estados miembros fijarán las fechas límite de presentación de la solicitud única, las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago. Las fechas límite no podrán ser posteriores al 15 de mayo de cada año. Ello no obstante, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia podrán fijar una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio.
Al fijar las fechas límite, los Estados miembros tendrán en cuenta el plazo necesario para la obtención de todos los datos pertinentes para una correcta gestión administrativa y financiera de la ayuda y garantizarán la programación de controles eficaces.
2. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 78, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013, las fechas límite contempladas en el apartado 1 del presente artículo podrán fijarse en una fecha posterior en determinadas zonas sujetas a condiciones climáticas excepcionales.
Artículo 14
Contenido de la solicitud única o de la solicitud de pago
1. La solicitud única o la solicitud de pago incluirán toda la información necesaria para determinar la admisibilidad del solicitante, en particular:
a) la identidad del beneficiario;
b) pormenores de los regímenes de pagos directos o las medidas de desarrollo rural de que se trate;
c) la identificación de los derechos de pago, de conformidad con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 a los efectos del régimen de pago básico;
d) datos que permitan identificar inequívocamente todas las parcelas agrarias de la explotación, su superficie, expresada en hectáreas con dos decimales, su localización y, en su caso, información suplementaria sobre el uso de las parcelas agrarias;
e) en su caso, datos que permitan la identificación inequívoca de las tierras no agrícolas por las que se solicita la ayuda al amparo de medidas de desarrollo rural;
f) en su caso, cualesquiera justificantes que sean necesarios para determinar la existencia del derecho a acogerse al régimen o a la medida en cuestión;
g) una declaración del beneficiario en la que este afirme tener conocimiento de las condiciones aplicables a los regímenes de pagos directos o las medidas de desarrollo rural en cuestión;
h) cuando proceda, la indicación del beneficiario de que está cubierto por la lista de negocios o actividades no agrarios contemplada en el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
2. A los efectos de la identificación de los derechos de pago mencionados en el apartado 1, letra c), los impresos precumplimentados que se proporcionen al beneficiario de acuerdo con el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 mencionarán la identificación de los derechos de pago de conformidad con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.
3. En el primer año de aplicación del régimen de pago básico, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en este artículo y en el artículo 17 del presente Reglamento con respecto a los derechos de pago.
4. A los efectos del pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente de conformidad con el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros podrán autorizar al beneficiario, en circunstancias debidamente justificadas, para que modifique el contenido de la solicitud única en lo que se refiere a la utilización de las parcelas agrícolas, siempre que ello no sitúe al beneficiario en una posición más favorable respecto del cumplimiento de sus obligaciones de ecologización en comparación con la solicitud inicial. Los Estados miembros podrán decidir fijar una fecha final para la notificación de estas modificaciones a la autoridad competente.
Cuando la autoridad competente ya haya informado al beneficiario de algún incumplimiento en su solicitud única o solicitud de pago, o cuando le haya anunciado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, o cuando en un control sobre el terreno se haya detectado algún incumplimiento, no se autorizarán las modificaciones contempladas en el párrafo primero respecto de las parcelas agrícolas afectadas por el incumplimiento.
Artículo 14 bis
Solicitudes colectivas
1. Cuando un Estado miembro recurra a la posibilidad de presentar solicitudes colectivas, el artículo 14 no se aplicará a dichas solicitudes.
2. El colectivo presentará una solicitud colectiva por año.
3. La solicitud colectiva incluirá toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de la ayuda, con excepción de la información relativa a los compromisos cubiertos por las operaciones agroambientales y climáticas a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013. La solicitud colectiva deberá incluir, en particular:
a) la identidad del colectivo;
b) la identificación única de cada miembro del colectivo;
c) una referencia a la solicitud de apoyo presentada por el colectivo;
d) los detalles de las operaciones agroambientales y climáticas consideradas;
e) elementos que permitan identificar inequívocamente todas las parcelas agrícolas de la explotación, su superficie, expresada en hectáreas con dos decimales, su localización y, en su caso, información adicional sobre su utilización;
f) en su caso, datos que permitan la identificación inequívoca de las tierras no agrícolas por las que se solicita apoyo al amparo de medidas de desarrollo rural;
g) en su caso, cualesquiera justificantes que sean necesarios para determinar la admisibilidad de la medida considerada;
h) una declaración del colectivo en la que se especifique que sus miembros tienen conocimiento de las condiciones aplicables a las medidas de desarrollo rural de que se trate y de las consecuencias financieras en caso de incumplimiento.
En caso de que la solicitud de ayuda presentada por el colectivo contenga la información a que se refiere el párrafo primero, letras b), d) y h), esta información podrá sustituirse por una referencia a la solicitud de ayuda.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir que la solicitud colectiva contenga todos los detalles relativos a los compromisos cubiertos por las operaciones agroambientales y climáticas.
5. El colectivo notificará a la autoridad competente cada compromiso cubierto por las operaciones agroambientales y climáticas a más tardar catorce días naturales antes de la ejecución del compromiso. Los Estados miembros establecerán los procedimientos adecuados para dicha notificación.
En caso de que la solicitud colectiva contenga detalles de los compromisos cubiertos por las operaciones agroambientales y climáticas de conformidad con el apartado 4, no será necesario notificar los compromisos de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, salvo en caso de modificación del tipo, del calendario o de la localización del compromiso.
Artículo 15
Modificaciones de la solicitud única o de la solicitud de pago y modificaciones introducidas como consecuencia de los controles preliminares
1. Después de la fecha límite de presentación de la solicitud única o la solicitud de pago, podrán incluirse o modificarse parcelas agrarias o derechos de pago individuales en la solicitud única o la solicitud de pago, a condición de que se cumplan los requisitos de los regímenes de pagos directos o las medidas de desarrollo rural de que se trate.
Podrán introducirse en las mismas condiciones modificaciones del uso o del régimen de pagos directos o la medida de desarrollo rural respecto de las distintas parcelas agrarias o de los derechos de pago ya declarados en la solicitud única.
Cuando las modificaciones contempladas en los párrafos primero y segundo repercutan en algún justificante o contrato que deba presentarse, tales documentos podrán modificarse en consecuencia.
1 bis. Cuando se haya notificado a un beneficiario los resultados de los controles preliminares a que se refiere el artículo 11, apartado 4, dicho beneficiario podrá modificar la solicitud única o la solicitud de pago a fin de incluir todas las correcciones necesarias relativas a las parcelas individuales para las cuales los resultados de los controles cruzados indiquen un posible incumplimiento.
2. Las modificaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 se notificarán a la autoridad competente a más tardar el 31 de mayo del año de que se trate, excepto en el caso de Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, países en que se comunicarán a más tardar el 15 de junio del año de que se trate.
Tales notificaciones se efectuarán por escrito o mediante el formulario de solicitud de ayuda geoespacial.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán fijar una fecha límite anterior para la notificación de las modificaciones. Dicha fecha, sin embargo, deberá ser al menos quince días naturales después de la fecha límite de presentación de la solicitud única o de la solicitud de pago fijada de acuerdo con el artículo 13, apartado 1.
2 bis. Las modificaciones introducidas a raíz de los controles preliminares de conformidad con el apartado 1 bis se notificarán a la autoridad competente a más tardar treinta y cinco días naturales después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, de la solicitud de ayuda o de las solicitudes de pago a que se refiere el artículo 13. No obstante, en caso de que este período de treinta y cinco días naturales expire antes de la fecha límite de notificación de modificaciones, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, las modificaciones se notificarán a la autoridad competente a más tardar diez días naturales después de la fecha límite de notificación de las modificaciones del año considerado.
Tales notificaciones se efectuarán por escrito o mediante el formulario de solicitud de ayuda geoespacial.
3. Cuando la autoridad competente ya haya informado al beneficiario de algún caso de incumplimiento en su solicitud única o solicitud de pago, o cuando le haya anunciado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, o cuando en este control se haya detectado un caso de incumplimiento, no se autorizarán las modificaciones contempladas en el apartado 1 respecto de las parcelas agrarias afectadas por el incumplimiento.
Artículo 16
Corrección de los impresos precumplimentados
Al presentar el impreso de solicitud única, de solicitud de ayuda o de solicitud de pago, el beneficiario corregirá el impreso precumplimentado mencionado en el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 si se hubieran producido modificaciones, en especial en lo que se refiere a transferencias de derechos de pago de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1307/2013, o si hubiera alguna información incorrecta en los impresos precumplimentados.
Artículo 17
Requisitos específicos aplicables a las solicitudes de ayuda al amparo de los regímenes de ayuda por superficie y las solicitudes de pago al amparo de las medidas de ayuda por superficie
1. A efectos de la identificación de todas las parcelas agrícolas de la explotación o de las tierras no agrícolas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letras d) y e), la autoridad competente deberá facilitar al beneficiario el formulario de solicitud de ayuda geoespacial.
2. El apartado 1 se aplicará como sigue:
a) a partir del año de solicitud de 2016, al número de beneficiarios necesario para cubrir al menos el 25 % de la superficie total determinada para el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie el año anterior;
b) a partir del año de solicitud de 2017, al número de beneficiarios necesario para cubrir al menos el 75 % de la superficie total determinada para el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie el año anterior;
c) a partir del año de solicitud de 2018, a todos los beneficiarios.
3. Cuando el beneficiario no se encuentre en condiciones de presentar la solicitud de ayuda o la solicitud de pago en el impreso de solicitud de ayuda geoespacial, la autoridad competente proporcionará al beneficiario:
a) la asistencia técnica necesaria; o
b) los impresos precumplimentados y el correspondiente material gráfico en papel; en este caso, la autoridad competente deberá transcribir la información facilitada por el beneficiario en el impreso de solicitud de ayuda geoespacial.
4. Los impresos precumplimentados facilitados al beneficiario deberán especificar la superficie máxima admisible por parcela de referencia de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 y la superficie determinada durante el año anterior en cada parcela agraria a los efectos del régimen de pago básico, del régimen de pago único por superficie o de la medida de desarrollo rural relacionada con la superficie.
El material gráfico facilitado al beneficiario de conformidad con el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 indicará los límites y la identificación única de las parcelas de referencia contempladas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 y los límites de las parcelas agrarias determinadas el año anterior para que así el beneficiario pueda indicar correctamente el tamaño y la localización de cada parcela agraria. A partir del año de solicitud de 2016, se indicará asimismo el tipo, tamaño y localización de las superficies de interés ecológico determinadas el año anterior.
5. El beneficiario deberá identificar y declarar de forma inequívoca la superficie de cada parcela agraria y, en su caso, el tipo, el tamaño y la localización de las superficies de interés ecológico. En lo que respecta al pago de ecologización, el beneficiario deberá especificar también el uso de las parcelas agrarias declaradas.
A tal efecto, el beneficiario podrá confirmar la información ya facilitada en el impreso precumplimentado. No obstante, cuando la información sobre la superficie, la localización o el límite de la parcela agraria o, en su caso, el tamaño y la localización de las superficies de interés ecológico no sea correcta o esté incompleta, el beneficiario deberá corregir o modificar el impreso precumplimentado.
La autoridad competente evaluará sobre la base de las correcciones o datos complementarios aportados por los beneficiarios en el impreso precumplimentado si es necesario actualizar la parcela de referencia correspondiente, habida cuenta del artículo 5, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.
6. En caso de que el beneficiario realice prácticas equivalentes de conformidad con el artículo 43, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013 a través de compromisos asumidos con arreglo al artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo ( 4 ) o al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013, el compromiso deberá indicarse en la solicitud de ayuda con referencia a la correspondiente solicitud de pago.
En caso de que el beneficiario realice prácticas equivalentes a través de regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental de conformidad con el artículo 43, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013, se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 4 y 5 del presente artículo en lo que se refiere al impreso precumplimentado y a la declaración del beneficiario.
A efectos de cumplimiento regional o colectivo a tenor del artículo 46, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y con respecto a la parte de las obligaciones en materia de superficies de interés ecológico que los beneficiarios deben cumplir de manera individual, los beneficiarios que participen en esos sistemas de cumplimiento regional o colectivo deberán identificar y declarar inequívocamente con respecto a cada parcela el tipo, el tamaño y la localización de la zona de interés ecológico de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. En su solicitud de ayuda o solicitud de pago, los beneficiarios deberán hacer referencia a la declaración de cumplimiento regional o colectivo a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento.
7. En el caso de las superficies utilizadas para la producción de cáñamo de conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la solicitud única deberá incluir lo siguiente:
a) toda la información necesaria para la identificación de las parcelas sembradas de cáñamo, con indicación de las variedades de semillas utilizadas;
b) la indicación de las cantidades de semillas utilizadas (en kg por hectárea);
c) las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo ( 5 ), y en particular su artículo 12, o cualquier otro documento que el Estado miembro considere equivalente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), cuando la siembra tenga lugar después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, las etiquetas se presentarán el 30 de junio a más tardar. En caso de que las etiquetas también deban presentarse a otras autoridades nacionales, los Estados miembros podrán disponer que esas etiquetas se devuelvan al beneficiario tras haber sido presentadas de conformidad con lo establecido en dicha letra. En las etiquetas devueltas se indicará que han sido utilizadas en una solicitud.
8. En el caso del pago específico al cultivo del algodón previsto en el título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la solicitud única incluirá lo siguiente:
a) el nombre de la variedad de semilla de algodón utilizada;
b) si procede, el nombre y la dirección de la organización interprofesional autorizada a la que pertenezca el beneficiario.
9. Las superficies que no se utilicen a los efectos de los regímenes de ayuda previstos en los títulos III, IV y V del Reglamento (UE) no 1307/2013 o de los regímenes de ayuda del sector vitivinícola contemplados en el Reglamento (UE) no 1308/2013 se declararán en una o varias rúbricas de «otros usos».
Artículo 18
Declaración de cumplimiento regional o colectivo
Con respecto a cada caso de cumplimiento regional o colectivo a tenor del artículo 46, apartados 5 o 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, se presentará una declaración de cumplimiento regional o colectivo que complete la solicitud de ayuda o la solicitud de pago de cada beneficiario participante.
La declaración contendrá toda la información adicional necesaria para verificar el cumplimiento regional o colectivo de las obligaciones de conformidad con el artículo 46, apartados 5 o 6, de dicho Reglamento, en particular:
a) la identificación única de cada beneficiario participante;
b) el porcentaje mínimo que debe cumplir individualmente cada beneficiario participante con arreglo al artículo 46, apartado 6, párrafo segundo, de dicho Reglamento;
c) la superficie total de las estructuras contiguas de las superficies de interés ecológico adyacentes a que se refiere el artículo 46, apartado 5, de dicho Reglamento, o de la superficie de interés ecológico común a que se refiere el artículo 46, apartado 6, de dicho Reglamento, con respecto a la que se cumplan las obligaciones de forma colectiva;
d) material gráfico preestablecido que indique los límites y la identificación única de las parcelas de referencia que deben utilizarse para identificar inequívocamente las estructuras contiguas de las superficies de interés ecológico adyacentes o la superficie de interés ecológico común e indicar sus límites.
En caso de cumplimiento regional, si el plan detallado previsto en el artículo 46, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 contiene todos los datos enumerados en el párrafo segundo del presente artículo, la declaración contemplada en el párrafo primero podrá sustituirse por una referencia al plan.
En caso de cumplimiento colectivo, la declaración contemplada en el párrafo primero se completará con el acuerdo escrito previsto en el artículo 47, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014.
Artículo 19
Solicitudes relativas a la participación en el régimen para pequeños agricultores o a la retirada de dicho régimen
1. Las solicitudes presentadas en 2015 a fin de participar en el régimen para los pequeños agricultores contemplado en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 deberá incluir una referencia a la solicitud única presentada para el año de solicitud de 2015 por el mismo beneficiario y, cuando proceda, una declaración del beneficiario en la que este afirme tener conocimiento de las condiciones especiales aplicables al régimen para pequeños agricultores previstas en el artículo 64 de dicho Reglamento.
Los Estados miembros podrán decidir que la solicitud mencionada en el párrafo primero se presente junto con la solicitud única o como parte de ella.
2. A partir del año de solicitud de 2016, los Estados miembros establecerán el procedimiento de presentación de solicitudes simplificado contemplado en el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
3. Los impresos precumplimentados que han de utilizarse en el procedimiento de presentación de solicitudes mencionado en el apartado 2 se establecerán sobre la base de la información proporcionada con la solicitud única presentada para el año de solicitud de 2015, y deberán incluir, en particular:
a) toda la información adicional necesaria para determinar el cumplimiento del artículo 64 del Reglamento (UE) no 1307/2013 y, en su caso, toda la información adicional necesaria para confirmar que el beneficiario sigue cumpliendo el artículo 9 de dicho Reglamento;
b) una declaración del beneficiario en la que este afirme tener conocimiento de las condiciones especiales aplicables al régimen para pequeños agricultores previstas en el artículo 64 del Reglamento (UE) no 1307/2013.
Cuando los Estados miembros opten por el método de pago establecido en el artículo 63, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013, sin aplicar su párrafo tercero, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los impresos precumplimentados se presentarán de conformidad con la sección 1 del presente capítulo.
4. Los beneficiarios que decidan retirarse del régimen para pequeños agricultores en un año posterior a 2015 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013 o en el artículo 62, apartado 2, de dicho Reglamento, informarán de ello a la autoridad competente de conformidad con las disposiciones establecidas por los Estados miembros.
Artículo 20
Disposiciones específicas aplicables a las solicitudes de ayuda
Los beneficiarios que no soliciten ayuda en el marco de un régimen de ayuda por superficie pero sí lo hagan al amparo de otro de los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 o de los regímenes de ayuda del sector vitivinícola de conformidad con los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013, y dispongan de superficies agrarias, deberán declarar esas superficies en el impreso de solicitud de ayuda de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento.
Los beneficiarios que únicamente estén sujetos a obligaciones de condicionalidad con arreglo a los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013 deberán declarar en el impreso de solicitud de ayuda las superficies de que dispongan en cada uno de los años naturales a los que se apliquen esas obligaciones.
No obstante, los Estados miembros podrán eximir a los beneficiarios de las obligaciones contempladas en los párrafos primero y segundo cuando las autoridades competentes dispongan de la información en el marco de otros sistemas de gestión y control que sean compatibles con el sistema integrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Artículo 21
Requisitos aplicables a la solicitud de ayuda por ganado y a las solicitudes de pago en el marco de medidas de ayuda relacionadas con los animales
1. Las solicitudes de ayuda por ganado, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 15, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 o las solicitudes de pago al amparo de las medidas de ayuda relacionadas con los animales, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 14, de dicho Reglamento, incluirán toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de la ayuda, y en particular:
a) la identidad del beneficiario;
b) la referencia de la solicitud única, si esta ya ha sido presentada;
c) el número de animales de cada especie respecto de los que se presenta una solicitud de ayuda por ganado o una solicitud de pago y, en el caso del ganado vacuno, el código de identificación de los animales;
d) en su caso, el compromiso del beneficiario de mantener a los animales contemplados en la letra c) en su explotación durante el período determinado por el Estado miembro, e información sobre el lugar o los lugares donde se encontrarán los animales, con indicación del período de que se trate;
e) en su caso, cualesquiera justificantes que sean necesarios para determinar la existencia del derecho a acogerse al régimen o a la medida en cuestión;
f) una declaración del beneficiario en la que este afirme tener conocimiento de las condiciones aplicables a la ayuda de que se trate.
2. Todos los poseedores de animales tendrán derecho a obtener de la autoridad competente, sin limitaciones, a intervalos razonables y sin demoras excesivas, información sobre los datos que sobre ellos y sus animales consten en la base de datos informatizada para animales. Al presentar sus solicitudes de ayuda por ganado o su solicitud de pago, los beneficiarios declararán que esos datos son correctos y están completos o bien rectificarán los datos incorrectos y añadirán los que falten.
3. Los Estados miembros podrán decidir que es innecesario indicar en la solicitud de ayuda por ganado o la solicitud de pago algunos de los datos contemplados en el apartado 1 si estos ya han sido comunicados a la autoridad competente.
4. Los Estados miembros podrán implantar procedimientos que permitan emplear a los efectos de las solicitudes de ayuda por ganado o las solicitudes de pago la información contenida en la base de datos informatizada para animales, siempre que dicha base de datos ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda o medidas de ayuda con respecto a cada animal.
Los procedimientos mencionados en el párrafo primero podrán consistir en un sistema según el cual un beneficiario pueda solicitar ayuda en relación con todos los animales que, en una fecha o durante un período establecidos por el Estado miembro, cumplan los requisitos para la misma según los datos incluidos en la base de datos informatizada para animales.
En tal caso, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que:
a) de conformidad con las disposiciones aplicables al régimen de ayuda o la medida de ayuda en cuestión, la fecha o el período indicados en el párrafo segundo estén claramente determinados y sean conocidos por el beneficiario;
b) el beneficiario sea consciente de que los animales potencialmente admisibles de los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales contarán como animales respecto de los cuales se han detectado incumplimientos con arreglo al artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.
5. Los Estados miembros podrán disponer que algunos de los datos indicados en el apartado 1 puedan o deban enviarse a través de un organismo u organismos autorizados por ellos. No obstante, el responsable de los datos transmitidos seguirá siendo el beneficiario.
Artículo 22
Asignación o incremento del valor de los derechos de pago
1. Las solicitudes de asignación de derechos de pago o el incremento del valor de los derechos de pago en el marco del régimen de pago básico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, el artículo 24, el artículo 30, salvo el apartado 7, letra e), y el artículo 39 del Reglamento (UE) no 1307/2013 se presentarán antes de una fecha que habrán de fijar los Estados miembros. La fecha que se fije no podrá ser posterior al 15 de mayo del año natural pertinente.
Ello no obstante, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia podrán fijar una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio del año natural pertinente.
2. Los Estados miembros podrán decidir que la solicitud de asignación de derechos de pago se presente al mismo tiempo que la solicitud de ayuda al amparo del régimen de pago básico.
Artículo 23
Recuperación de derechos de pago indebidos
1. En caso de que, una vez asignados los derechos de pago a los beneficiarios de conformidad con el Reglamento (UE) no 1307/2013, se constate que el número de derechos de pago asignado es demasiado elevado, el número de derechos de pago asignado en exceso revertirá a la reserva nacional o a las reservas regionales a que se hace referencia en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1307/2013.
Cuando el error contemplado en el párrafo primero haya sido cometido por la autoridad competente u otra autoridad y no haya podido ser razonablemente detectado por el beneficiario, el valor de las restantes derechos de pago asignados a tal beneficiario se adaptará en consecuencia.
Si, entretanto, el beneficiario al que se haya asignado un número demasiado elevado de derechos de pago ha cedido derechos de pago a otros beneficiarios, la obligación prevista en el párrafo primero se aplicará también a los cesionarios proporcionalmente al número de derechos que les haya sido cedido, cuando el beneficiario a quien se hubieran asignado inicialmente los derechos de pago no disponga de un número suficiente de derechos para cubrir el número de derechos de pago asignados indebidamente.
2. En caso de que, una vez asignados los derechos de pago a los beneficiarios de conformidad con el Reglamento (UE) no 1307/2013, se constate que los pagos recibidos por un beneficiario para 2014 a que se refiere el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, o el valor de los derechos de pago en poder de un beneficiario en la fecha de presentación de su solicitud para 2014 a que se refiere el artículo 26, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento, o el valor unitario de los derechos de ayuda a que se refiere el artículo 26, apartado 5, de dicho Reglamento, o el aumento del valor unitario de los derechos de pago previsto en el artículo 30, apartado 10, de dicho Reglamento, o el importe total de las ayudas recibidas por un beneficiario durante el año natural anterior a la aplicación del régimen de pago básico a que se refiere el artículo 40, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento, son demasiado elevados, se ajustará en consecuencia el valor de esos derechos de pago sobre la base de la referencia incorrecta del beneficiario en cuestión.
Se procederá igualmente a ese ajuste respecto de los derechos de pago cedidos entretanto a otros beneficiarios.
El valor de la reducción revertirá a la reserva nacional o a las reservas regionales contempladas en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1307/2013.
3. En caso de que, una vez asignados los derechos de pago a los beneficiarios de conformidad con el Reglamento (UE) no 1307/2013, se constate que, con respecto al mismo beneficiario, se han producido tanto la situación mencionada en el apartado 1 como la contemplada en el apartado 2, el ajuste del valor de todos los derechos de pago a que se refiere el apartado 2 se efectuará antes de que los derechos de pago indebidos reviertan a la reserva nacional o a las reservas regionales de conformidad con el apartado 1.
4. Los ajustes del número o el valor de los derechos de pago previstos en el presente artículo no darán lugar a un nuevo cálculo sistemático de los derechos de pago restantes.
5. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar los derechos de pago indebidos cuando el valor total de dichos derechos consignado en el registro electrónico de identificación y registro de derechos de pago en el momento en que se efectúen las verificaciones con miras a la introducción de los ajustes previstos en el presente artículo sea igual o inferior a 50 euros en cualquiera de los años en que se aplique el régimen de pago básico de conformidad con el Reglamento (UE) no 1307/2013.
Los importes abonados indebidamente en relación con los años de solicitud anteriores a los ajustes se recuperarán de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento. Esos importes abonados indebidamente se determinarán teniendo en cuenta los efectos de los ajustes previstos en el presente artículo en el número y, en su caso, el valor de los derechos de pago correspondientes a todos los años en cuestión.
TÍTULO III
CONTROLES
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 24
Principios generales
1. Los controles administrativos y los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento se efectuarán de modo que se garantice la comprobación efectiva de los siguientes puntos:
a) la exactitud y exhaustividad de la información presentada en la solicitud de ayuda, la solicitud de pago o cualquier otra declaración;
b) el cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones del régimen de ayuda o de la medida de ayuda en cuestión, y las condiciones en que se otorguen la ayuda o la exención de obligaciones;
c) los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad.
2. Los Estados miembros garantizarán que el cumplimiento de todos los requisitos aplicables establecidos por la normativa de la Unión o en la legislación nacional pertinente y los documentos que contengan las correspondientes disposiciones de ejecución o por el programa de desarrollo rural pueda comprobarse de acuerdo con una serie de indicadores verificables que establecerán los propios Estados miembros.
3. Se evaluarán los resultados de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno a fin de determinar si los problemas surgidos pueden, en general, representar un riesgo para otras operaciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. La evaluación también indicará las causas de tales situaciones, los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras y preventivas necesarias.
4. La autoridad competente deberá realizar inspecciones físicas de campo en caso de que la fotointerpretación de ortoimágenes de satélite o aéreas no arroje resultados que permitan extraer conclusiones definitivas a satisfacción de la autoridad competente acerca de la admisibilidad o el tamaño exacto de la superficie objeto de los controles administrativos o los controles sobre el terreno.
5. El presente capítulo será aplicable a todos los controles que se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de las normas específicas establecidas en los títulos IV y V. El apartado 3, sin embargo, no será aplicable al título V.
Artículo 25
Anuncio de controles sobre el terreno
Los controles sobre el terreno se podrán anunciar, siempre que ello no interfiera en su finalidad o eficacia. El anuncio se limitará estrictamente al plazo mínimo necesario y su antelación no podrá ser superior a 14 días.
No obstante, en el caso de los controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda por ganado o las solicitudes de pago correspondientes a medidas de ayuda relacionadas con animales o los compromisos notificados de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 5, el anuncio no podrá efectuarse con una antelación superior a 48 horas, salvo en casos debidamente justificados. Por otra parte, cuando la legislación aplicable a los actos y normas referidos a la condicionalidad exija que el control sobre el terreno se realice sin previo aviso, esas disposiciones también se aplicarán a los controles sobre el terreno del régimen de condicionalidad.
Artículo 26
Calendario de los controles sobre el terreno
1. Cuando así proceda, los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento y los demás controles establecidos en la normativa de la Unión se llevarán a cabo simultáneamente.
2. A los efectos de las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado, los controles sobre el terreno se distribuirán a lo largo del año en función de un análisis de los riesgos que presenten los diferentes compromisos relativos a cada medida.
Los controles sobre el terreno de los compromisos notificados de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 5, se llevarán a cabo en un plazo que permita una verificación eficaz de los compromisos notificados.
3. En los controles sobre el terreno se comprobará el cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones de esos regímenes de ayuda o medidas de ayuda al amparo de los cuales haya sido seleccionado un beneficiario de conformidad con el artículo 34.
La duración de los controles sobre el terreno se limitará estrictamente al plazo mínimo necesario.
4. Cuando determinados criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones solo puedan comprobarse durante un período específico, los controles sobre el terreno podrán exigir visitas adicionales en una fecha posterior. En tal caso, los controles sobre el terreno se coordinarán de manera que el número y la duración de esas visitas a un beneficiario se limiten a lo estrictamente necesario. Cuando proceda, tales visitas también podrán llevarse a cabo mediante teledetección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.
Cuando sean necesarias visitas adicionales a terrenos en barbecho, lindes de campos, franjas de protección, franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales, cultivos intermedios o cubierta vegetal declarados superficies de interés ecológico, el número de visitas adicionales se realizará en el 50 % de los casos al mismo beneficiario, seleccionado sobre la base del riesgo, y en el 50 % restante de los casos, a beneficiarios distintos seleccionados adicionalmente. Los distintos beneficiarios adicionales serán seleccionados aleatoriamente entre todos los beneficiarios que dispongan de terrenos en barbecho, lindes de campos, franjas de protección, franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales, cultivos intermedios o cubierta vegetal declarados superficies de interés ecológico, y las visitas podrán limitarse a las superficies declaradas terrenos en barbecho, lindes de campos, franjas de protección, franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales, cultivos intermedios o cubierta vegetal.
Cuando sean precisas visitas adicionales, se aplicará a cada visita adicional el artículo 25.
Artículo 27
Notificación cruzada de los resultados de los controles
En su caso, los controles administrativos y los controles sobre el terreno de la admisibilidad tendrán en cuenta los presuntos casos de incumplimiento notificados por otros servicios, organismos u organizaciones.
Los Estados miembros velarán por que todos los resultados obtenidos en el marco de los controles del cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones en lo que se refiere a los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 o a la ayuda en virtud de las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado sean objeto de notificación cruzada a la autoridad competente responsable de la concesión del pago correspondiente. Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades de certificación públicas o privadas contempladas en el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 notifiquen a la autoridad competente encargada de conceder los pagos por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente toda constatación pertinente para la correcta concesión de dichos pagos a los beneficiarios que hayan optado por cumplir sus obligaciones mediante equivalencia por certificación.
En caso de que los controles administrativos o los controles sobre el terreno en relación con las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado abarquen las prácticas equivalentes mencionadas en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los resultados de esos controles serán objeto de notificación cruzada con fines de seguimiento en lo que respecta a la concesión del pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.
CAPÍTULO II
Controles administrativos en el marco del sistema integrado
Artículo 28
Controles administrativos
1. Los controles administrativos contemplados en el artículo 74 del Reglamento (UE) no 1306/2013, entre ellos los controles cruzados, deberán permitir la detección de casos de incumplimiento, en particular la detección automatizada con medios informáticos. Los controles abarcarán todos los elementos que sea posible y adecuado controlar mediante controles administrativos. Asimismo, garantizarán que:
a) se cumplen los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones del régimen de ayuda o de la medida de ayuda;
b) no se produce doble financiación a través de otros regímenes de la Unión;
c) la solicitud de ayuda o la solicitud de pago está completa y se presenta en el plazo correspondiente y, en su caso, se han aportado justificantes que demuestran la admisibilidad;
d) en su caso, se cumplen los compromisos a largo plazo.
2. En el caso de los regímenes de ayuda por animales y las medidas de ayuda relacionadas con los animales, los Estados miembros podrán utilizar, en su caso, las pruebas que reciban de otros servicios, organismos u organizaciones para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones, siempre que el servicio, organismo u organización en cuestión actúe de acuerdo con normas suficientemente rigurosas para controlar ese cumplimiento.
Artículo 29
Controles cruzados
1. Cuando proceda, los controles administrativos comprenderán controles cruzados:
a) de los derechos de pago declarados y de las parcelas agrarias declaradas, respectivamente, a fin de evitar la concesión de la misma ayuda respecto al mismo año natural o año de solicitud, y prevenir la acumulación indebida de ayudas concedidas en virtud de los regímenes de ayuda por superficie enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 y en el anexo VI del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo ( 6 ), y las medidas de ayuda por superficie, tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 21, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014;
b) de los derechos de pago, para verificar su existencia y admisibilidad;
c) entre las parcelas agrarias declaradas en la solicitud única o la solicitud de pago y la información que figura en el sistema de identificación de parcelas agrarias por parcela de referencia de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014, para verificar que las superficies como tales cumplen las condiciones para optar al régimen de pagos directos o la medida de desarrollo rural;
d) entre los derechos de pago y la superficie determinada, para verificar que los derechos van acompañados por al menos un número igual de hectáreas admisibles, según se definen en el artículo 32, apartados 2 a 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
e) mediante el sistema de identificación y registro de animales, para comprobar que se cumplen las condiciones para recibir la ayuda y evitar la repetición indebida de la concesión de la misma ayuda respecto al mismo año natural o año de solicitud;
f) entre las declaraciones de los beneficiarios en la solicitud única sobre su afiliación a una organización interprofesional autorizada, la información contenida en el artículo 17, apartado 8, del presente Reglamento y la información transmitida por las organizaciones interprofesionales autorizadas en cuestión, para verificar la admisibilidad del incremento de la ayuda a que se refiere el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
g) para comprobar el cumplimiento de los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales y la lista de sus miembros al menos una vez cada cinco años.
A los efectos del párrafo primero, letra c), cuando el sistema integrado prevea impresos de solicitud de ayuda geoespaciales, los controles cruzados se efectuarán por medio de una intersección espacial de la superficie digitalizada declarada con el sistema de identificación de parcelas agrarias. Además, se practicarán controles cruzados con el fin de evitar que se presenten dos solicitudes por la misma superficie.
2. Los casos de incumplimiento detectados en los controles cruzados darán lugar a un procedimiento administrativo apropiado y, en caso necesario, a un control sobre el terreno.
3. Cuando una parcela de referencia sea objeto de una solicitud de ayuda o una solicitud de pago de dos o más beneficiarios al amparo del mismo régimen de ayuda o de la misma medida de ayuda y cuando las parcelas agrarias declaradas se superpongan desde el punto de vista espacial o cuando la superficie total declarada sea superior a la superficie máxima admisible determinada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014, y la diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia de medición definidos con arreglo al artículo 38 del presente Reglamento con respecto a esa parcela de referencia, los Estados miembros podrán prever una reducción proporcional de las superficies de que se trate, a no ser que un beneficiario demuestre que cualquiera de los demás beneficiarios en cuestión ha sobredeclarado sus superficies en detrimento del resto.
CAPÍTULO III
Controles sobre el terreno en el marco del sistema integrado
Artículo 30
Porcentaje de control para los regímenes de ayuda por superficie, con excepción del pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente
En el caso de los regímenes de ayuda por superficie distintos del pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente a que se refiere el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 (en lo sucesivo denominado «pago de ecologización»), la muestra de control de los controles sobre el terreno efectuados anualmente tendrá al menos por objeto:
a) el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten ayudas al amparo del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie de conformidad con el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013; los Estados miembros velarán por que la muestra de control incluya como mínimo al 5 % de todos los beneficiarios que declaren superficies agrarias que sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014;
b) el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten el pago redistributivo de conformidad con el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
c) el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten el pago para zonas con limitaciones naturales de conformidad con el título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
d) el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten el pago para jóvenes agricultores de conformidad con el título III, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
e) el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos por superficie al amparo de la ayuda asociada voluntaria de conformidad con el título IV, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
f) el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos al amparo del régimen para pequeños agricultores de conformidad con el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013;
g) el 30 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo de conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
h) el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten la ayuda específica al cultivo del algodón de conformidad con el título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
Artículo 31
Porcentaje de control del pago de ecologización
1. En el caso del pago de ecologización, la muestra de control de los controles sobre el terreno efectuados anualmente tendrá al menos por objeto:
a) el 5 % de todos los beneficiarios obligados a observar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (en lo sucesivo denominadas «prácticas de ecologización») que no formen parte de las poblaciones de control a que se refieren las letras b) y c) (en lo sucesivo denominadas «población de control de ecologización»); esta muestra abarcará, al mismo tiempo, el 5 % como mínimo de todos los beneficiarios que dispongan de superficies de pastos permanentes que sean medioambientalmente sensibles en las zonas contempladas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo ( 7 ) o en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), y otras zonas sensibles a que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
b) el 3 % de:
i) bien todos los beneficiarios que reúnan las condiciones necesarias para optar al pago de ecologización, estén exentos de las obligaciones de diversificar cultivos y disponer de superficies de interés ecológico por no alcanzar los umbrales mencionados en los artículos 44 y 46 del Reglamento (UE) no 1307/2013, y no estén sujetos a las obligaciones contempladas en el artículo 45 de dicho Reglamento;
ii) bien, en los años en que el artículo 44 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 no sea aplicable en un Estado miembro, los beneficiarios que reúnan las condiciones necesarias para optar al pago de ecologización, estén exentos de las obligaciones de diversificar cultivos y disponer de superficies de interés ecológico por no alcanzar los umbrales mencionados en los artículos 44 y 46 del Reglamento (UE) no 1307/2013, y no estén sujetos a las obligaciones contempladas en el artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento;
c) el 5 % de todos los beneficiarios obligados a observar las prácticas de ecologización que utilicen los regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental mencionados en el artículo 43, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013;
d) el 5 % de todos los beneficiarios que participen en un sistema de cumplimiento regional de conformidad con el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
e) el 5 % del cumplimiento colectivo de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
f) el 100 % de las estructuras próximas de superficies de interés ecológico contiguas a que se refiere el artículo 46, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014;
g) el 100 % de todos los beneficiarios obligados a reconvertir tierras en pastos permanentes de conformidad con el artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014;
h) el 20 % de todos los beneficiarios obligados a reconvertir tierras en pastos permanentes de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014.
2. Los beneficiarios que observen las prácticas de ecologización a través de prácticas equivalentes con arreglo al artículo 43, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013, o que participen en el régimen para pequeños agricultores de conformidad con el artículo 61 de dicho Reglamento o cumplan en el conjunto de la explotación los requisitos establecidos en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo ( 9 ) en lo que respecta a la producción ecológica no podrán formar parte de la muestra de control y no se deducirán de los porcentajes de control establecidos en el presente artículo.
3. Cuando las superficies de interés ecológico no estén identificadas en el sistema de identificación de parcelas agrarias contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) no 1306/2013, el porcentaje de control establecido en el apartado 1, letras a) y c) a e), se completará con el 5 % de todos los beneficiarios de la población de control a los que se exija contar con superficies de interés ecológico en la superficie agraria de conformidad con los artículos 43 y 46 del Reglamento (UE) no 1307/2013.
No obstante, el párrafo primero no será de aplicación cuando el sistema de gestión y control garantice que todas las superficies de interés ecológico declaradas están identificadas y, en su caso, registradas en el sistema de identificación de parcelas agrarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 antes de proceder a los pagos.
Artículo 32
Porcentaje de control de las medidas de desarrollo rural
1. La muestra de control de los controles sobre el terreno efectuados anualmente abarcará como mínimo el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten acogerse a las medidas de desarrollo rural. En el caso de las medidas previstas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013, el porcentaje de control del 5 % se alcanzará con respecto a cada medida.
Asimismo, esa muestra de control deberá representar como mínimo el 5 % de los beneficiarios del artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013 que incluyan las prácticas equivalentes a que se refiere el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las agrupaciones de personas contempladas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013, cada uno de los miembros de estas agrupaciones podrá ser considerado beneficiario a los efectos del cálculo del porcentaje de control previsto en el apartado 1.
2 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando un Estado miembro recurra a la posibilidad de presentar solicitudes colectivas, la muestra de control de los controles sobre el terreno efectuados anualmente cubrirá al menos:
a) el 5 % de todos los colectivos que presenten una solicitud colectiva; esta muestra cubrirá al mismo tiempo al menos un 5 % de la superficie total declarada en la solicitud colectiva de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 3, y
b) el 5 % de los compromisos notificados de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 5.
3. En el caso de los beneficiarios de ayudas plurianuales concedidas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra a), y los artículos 28, 29 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013, o con el artículo 36, letra a), incisos iv) y v), y letra b), incisos i), iii) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005, cuyos pagos se extiendan durante más de cinco años, los Estados miembros podrán decidir, después del quinto año de pago, controlar al menos el 2,5 % de dichos beneficiarios.
El párrafo primero será aplicable a las ayudas concedidas de conformidad con el artículo 28, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1305/2013 después del quinto año del pago con respecto al compromiso pertinente.
Cuando un Estado miembro recurra a la posibilidad de presentar solicitudes colectivas, el presente apartado no se aplicará a los colectivos.
4. Los beneficiarios controlados de conformidad con el apartado 3 no se tomarán en consideración a los efectos del apartado 1.
Artículo 33
Porcentaje de control de los regímenes de ayuda por animales
1. En el caso de los regímenes de ayuda por animales, la muestra de control de los controles sobre el terreno efectuados anualmente deberá abarcar, con respecto a cada uno de los regímenes de ayuda, al menos el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten acogerse al régimen de ayudas de que se trate.
No obstante, en caso de que la base de datos informatizada para animales no ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión del régimen de ayuda en cuestión, el porcentaje se aumentará al 10 % respecto de ese régimen de ayuda.
La muestra de control seleccionada abarcará al menos el 5 % de todos los animales por los que se solicite ayuda por régimen de ayuda.
2. Cuando proceda, la muestra de control de los controles sobre el terreno efectuados anualmente abarcará el 10 % de otros servicios, organismos u organizaciones que aporten pruebas para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
Artículo 33 bis
Porcentaje de controles sobre el terreno adicionales para el seguimiento de los beneficiarios a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014
1. Los beneficiarios que hayan sido objeto de una reducción de la sanción administrativa de conformidad con el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 por un régimen de ayuda o una medida de ayuda por superficie a raíz de una sobredeclaración detectada durante un control sobre el terreno serán objeto de un control sobre el terreno de seguimiento respecto de ese régimen de ayuda o medida de ayuda en el siguiente año de solicitud.
2. El control sobre el terreno de seguimiento a que se hace referencia en el apartado 1 no será necesario cuando la sobredeclaración detectada haya dado lugar a una actualización de las parcelas de referencia en cuestión en el sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 en el año en que se haya detectado la irregularidad.
Artículo 34
Selección de la muestra de control
1. No formarán parte de la población de control las solicitudes o los solicitantes que se considere no reúnen las condiciones de admisibilidad en el momento de la presentación o después de los controles administrativos.
2. A los efectos de los artículos 30 y 31, la selección de la muestra se llevará a cabo de la manera siguiente:
a) del 1 % al 1,25 % de los beneficiarios que soliciten ayudas al amparo del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie de conformidad con el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 se seleccionará aleatoriamente entre todos los beneficiarios que soliciten acogerse a esos regímenes. ►M1 Los beneficiarios seleccionados aleatoriamente de conformidad con el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo podrán ser considerados como parte de la muestra de control prevista en la frase primera de la presente letra. El número de estos beneficiarios en la muestra de control no superará su proporción en la población de control; ◄
b) del 1 % al 1,25 % de la población de control de ecologización se seleccionará aleatoriamente entre todos los beneficiarios seleccionados de conformidad con la letra a); cuando sea necesario para alcanzar ese porcentaje, se seleccionarán aleatoriamente otros beneficiarios entre la población de control de ecologización;
b bis) del 0,6 % al 0,75 % de la población de control a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letra b), se seleccionará aleatoriamente entre todos los beneficiarios seleccionados de conformidad con la letra a) del presente párrafo. Cuando sea necesario para alcanzar ese porcentaje, se seleccionarán aleatoriamente otros beneficiarios entre la población de control contemplada en el artículo 31, apartado 1, letra b);
c) el número restante de beneficiarios de la muestra de control a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letras a) y b), se seleccionará sobre la base de un análisis de riesgo;
d) podrá considerarse que todos los beneficiarios seleccionados con arreglo a las letras a) a c) del presente párrafo forman parte de las muestras de control previstas en el artículo 30, letras b) a e), g) y h); cuando sea necesario para cumplir los porcentajes mínimos de control, se seleccionarán aleatoriamente otros beneficiarios entre las respectivas poblaciones de control;
e) todos los beneficiarios seleccionados de conformidad con las letras a) a d) del presente párrafo y los seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo de conformidad con el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo podrán ser considerados como parte de la muestra de control a que se refiere el artículo 30, letra a). Cuando sea necesario para alcanzar el porcentaje mínimo de control, se seleccionarán aleatoriamente otros beneficiarios entre todos los beneficiarios que soliciten ayudas al amparo del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie de conformidad con el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
f) el número mínimo de beneficiarios a que se refiere el artículo 30, letra f), se seleccionará aleatoriamente entre todos los beneficiarios que soliciten el pago al amparo del régimen para pequeños agricultores de conformidad con el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013;
▼M1 —————
h) del 20 % al 25 % del número mínimo de beneficiarios contemplados en el artículo 31, apartado 1, letra c), se seleccionará aleatoriamente entre todos los beneficiarios seleccionados de conformidad con la letra a) del presente párrafo. El número restante de beneficiarios a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letra c), se seleccionará sobre la base de un análisis de riesgo entre todos los beneficiarios seleccionados de conformidad con la letra e) del presente párrafo. Cuando sea necesario para alcanzar los porcentajes mínimos de control, se seleccionarán otros beneficiarios sobre la base de un análisis de riesgo entre las respectivas poblaciones de control;
h bis) del 20 % al 25 % del número mínimo de beneficiarios a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letras d) y h), se seleccionará aleatoriamente entre todos los beneficiarios seleccionados de conformidad con la letra b) del presente párrafo. Cuando sea necesario para alcanzar ese porcentaje, se seleccionarán aleatoriamente otros beneficiarios entre todos los beneficiarios seleccionados de conformidad con la letra a) del presente párrafo. El número restante de beneficiarios a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letras d) y h), se seleccionará sobre la base de un análisis de riesgo entre todos los beneficiarios seleccionados de conformidad con la letra c) del presente párrafo. Cuando sea necesario para alcanzar los porcentajes mínimos de control, se seleccionarán otros beneficiarios sobre la base de un análisis de riesgo entre las respectivas poblaciones de control;
i) del 20 % al 25 % del número mínimo de cumplimientos colectivos a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letra e), se seleccionará aleatoriamente entre todos los cumplimientos colectivos de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013; el número restante de cumplimientos colectivos a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letra e), se seleccionará sobre la base de un análisis de riesgos.
El control sobre el terreno de los beneficiarios adicionales seleccionados de conformidad con el párrafo primero, letras d), e), h) y h bis), así como de los beneficiarios seleccionados de conformidad con el párrafo primero, letra f), podrá limitarse al régimen de ayuda para el que hayan sido seleccionados si ya se alcanzan los porcentajes mínimos de control de los demás regímenes de ayuda a los que hayan solicitado acogerse.
El control sobre el terreno de los beneficiarios adicionales seleccionados de conformidad con el artículo 31, apartado 3, y los beneficiarios seleccionados de conformidad con el párrafo primero, letras h), h bis) e i) del presente apartado, podrá limitarse a las prácticas de ecologización para las que hayan sido seleccionados si ya se alcanzan los porcentajes mínimos de control de los demás regímenes de ayuda y prácticas de ecologización que están obligados a observar.
A los efectos del artículo 31, los Estados miembros garantizarán la representatividad de la muestra de control en lo que se refiere a las distintas prácticas.
Los beneficiarios adicionales que deban ser sometidos a controles sobre el terreno a efectos del artículo 31, apartado 3, párrafo primero, serán seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo.
3. A efectos de la aplicación de los artículos 32 y 33, en primer lugar, del 20 % al 25 % del número mínimo de beneficiarios que deban ser objeto de controles sobre el terreno y, cuando sea aplicable el artículo 32, apartado 2 bis, el 100 % de los colectivos y del 20 % al 25 % de los compromisos que deban ser objeto de controles sobre el terreno se seleccionarán de forma aleatoria. El número restante de beneficiarios y compromisos que deban ser objeto de controles sobre el terreno se seleccionará sobre la base de un análisis de riesgo.
A efectos de los artículos 32 y 33, la parte aleatoria de la muestra también podrá incluir beneficiarios ya seleccionados de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, letra a), frase primera, del presente artículo. El número de estos beneficiarios en la muestra de control no superará su proporción en la población de control.
A los efectos del artículo 32, los Estados miembros podrán seleccionar, basándose en los resultados del análisis de riesgo, las medidas de desarrollo rural específicas que se aplican a los beneficiarios.
4. Si el número de beneficiarios que ha de ser objeto de controles sobre el terreno supera el número mínimo de beneficiarios contemplado en los artículos 30 a 33, el porcentaje de beneficiarios seleccionados aleatoriamente en la muestra adicional no superará el 25 %.
5. La eficacia del análisis de riesgos se evaluará y actualizará anualmente del siguiente modo:
a) determinando la pertinencia de cada factor de riesgo;
b) comparando los resultados en lo que respecta a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada de la muestra basada en el riesgo y seleccionada aleatoriamente contemplada en el párrafo primero del apartado 2; comparando los resultados en lo que respecta a la diferencia entre los animales declarados y los animales determinados de la muestra basada en el riesgo y seleccionada aleatoriamente contemplada en el párrafo primero del apartado 2;
c) teniendo en cuenta la situación específica y, en su caso, la evolución de la pertinencia de los factores de riesgo en el Estado miembro;
d) teniendo en cuenta la naturaleza del caso de incumplimiento que da lugar al incremento del porcentaje de control de conformidad con el artículo 35.
6. La autoridad competente llevará registros de los motivos por los que se haya seleccionado a un beneficiario para un control sobre el terreno. El inspector encargado del control sobre el terreno será informado oportunamente al respecto antes del inicio de dicho control.
7. Cuando proceda, podrá efectuarse una selección parcial de la muestra de control sobre la base de la información disponible antes de la fecha límite a que se refiere el artículo 13. La muestra provisional se completará cuando estén disponibles todas las solicitudes de ayuda o solicitudes de pago pertinentes.
Artículo 35
Incremento del porcentaje de control
Cuando los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de casos de incumplimiento significativos en el marco de un régimen de ayuda o medida de ayuda determinados o en una región o parte de ella, la autoridad competente aumentará según considere oportuno el porcentaje de beneficiarios que deban ser sometidos a controles sobre el terreno el año siguiente.
Artículo 36
Reducción del porcentaje de control
1. Los porcentajes de control establecidos en el presente capítulo solamente podrán reducirse con respecto a los regímenes de ayuda o las medidas de ayuda que figuran en el presente artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, letras a), b) y f), y en el marco del régimen de pago básico, del régimen de pago único por superficie, del pago redistributivo y del régimen para pequeños agricultores, los Estados miembros podrán decidir reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno efectuados anualmente respecto de cada régimen a un 3 %.
El párrafo primero únicamente será aplicable cuando exista un sistema de intersección espacial de todas las solicitudes de ayuda con el sistema de identificación de parcelas agrarias de conformidad con el artículo 17, apartado 2, para todos los beneficiarios.
Para el año de solicitud de 2015, el porcentaje de errores detectados en la muestra aleatoria controlada sobre el terreno no podrá ser superior a un 2 % en los dos ejercicios financieros anteriores. Este porcentaje de errores será certificado por el Estado miembro de acuerdo con el método establecido a nivel de la Unión.
Para el año de solicitud de 2016, el porcentaje de errores detectados en la muestra aleatoria controlada sobre el terreno no podrá ser superior a un 2 % en el ejercicio anterior. Este porcentaje de errores será certificado por el Estado miembro de acuerdo con el método establecido a nivel de la Unión teniendo en cuenta el artículo 7, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión ( 10 ).
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, letras a), b) y f), y en el marco del régimen de pago básico, del régimen de pago único por superficie, del pago redistributivo y del régimen para pequeños agricultores, los Estados miembros podrán decidir reducir la muestra de control a la muestra seleccionada de conformidad con el artículo 34, apartado 2, letra a), párrafo primero, cuando se efectúen controles basados en las ortoimágenes utilizadas para actualizar el sistema de identificación de parcelas agrarias contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
El párrafo primero únicamente será aplicable cuando los Estados miembros actualicen sistemáticamente el sistema de identificación de parcelas agrarias y controlen a todos los beneficiarios de la totalidad de la superficie cubierta por dicho sistema en un plazo máximo de tres años, abarcando anualmente al menos el 25 % de las hectáreas admisibles registradas en el sistema de identificación de parcelas agrarias. No obstante, ese porcentaje mínimo de cobertura anual no será aplicable a los Estados miembros con menos de 150 000 hectáreas admisibles registradas en el sistema de identificación de parcelas agrarias.
Antes de aplicar el párrafo primero, los Estados miembros deberán haber efectuado una actualización completa del sistema de identificación de parcelas agrarias correspondiente en los tres años anteriores.
Las ortoimágenes utilizadas para la actualización no deberán tener una antigüedad superior a quince meses en la fecha en que se utilicen para actualizar el sistema de identificación de parcelas agrarias.
La calidad del sistema de identificación de parcelas agrarias evaluada con arreglo al artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 en los dos años anteriores a la aplicación del párrafo primero bastará para garantizar la comprobación efectiva del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas.
La decisión contemplada en el párrafo primero podrá ser adoptada a escala nacional o regional. A los efectos del presente párrafo, una región estará compuesta por toda la superficie cubierta por uno o varios sistemas de identificación autónomos de parcelas agrarias.
Los párrafos segundo y tercero del apartado 2 se aplicarán mutatis mutandis.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, los Estados miembros podrán decidir reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno efectuados cada año natural al 3 % de los beneficiarios que soliciten acogerse a medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado.
No obstante, el párrafo primero no se aplicará a los beneficiarios que incluyan las prácticas equivalentes contempladas en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 ni a los colectivos y compromisos seleccionados de conformidad con el artículo 32, apartado 2 bis, del presente Reglamento.
5. ►M1 Los apartados 2, 3 y 4 únicamente serán de aplicación si se cumplen las condiciones generales para reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno establecido en el artículo 41 del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014. ◄ En caso de que alguna de esas condiciones o las condiciones establecidas en los apartados 2 o 3 del presente artículo hayan dejado de cumplirse, los Estados miembros revocarán inmediatamente su decisión de reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno y aplicarán al nivel mínimo establecido en el artículo 30, letras a), b) y f), o en el artículo 32, a partir del siguiente año de solicitud con respecto a los regímenes de ayuda o medidas de ayuda de que se trate.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, letra g), cuando un Estado miembro implante un sistema de autorización previa para el cultivo de cáñamo, el nivel mínimo de los controles sobre el terreno podrá reducirse al 20 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo contempladas en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
En tal caso, el Estado miembro notificará a la Comisión las normas y condiciones correspondientes a su sistema de autorización previa el año anterior a la aplicación del porcentaje de control reducido. Toda modificación de dichas normas o condiciones será notificada a la Comisión sin demora injustificada.
Artículo 37
Elementos de los controles sobre el terreno
1. Los controles sobre el terreno abarcarán todas las parcelas agrarias por las que se hayan solicitado ayudas al amparo de los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 o para las que se hayan solicitado ayudas en virtud de medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado.
En lo que se refiere al control de las medidas de desarrollo rural previstas en el artículo 21, apartado 1, letra a), y en los artículos 30 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los controles sobre el terreno también deberán abarcar todas las tierras no agrícolas por las que se soliciten ayudas.
La autoridad competente evaluará sobre la base de los resultados del control si es necesario actualizar las parcelas de referencia correspondientes, habida cuenta del artículo 5, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.
2. Los controles sobre el terreno deberán abarcar la medición de las superficies y la comprobación de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones de la superficie declarada por el beneficiario al amparo de los regímenes de ayuda o medidas de ayuda a que se refiere el apartado 1.
En el caso de los beneficiarios que soliciten acogerse a pagos directos en el marco de los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 y cuyas superficies agrarias sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo, el control sobre el terreno también comprenderá la comprobación de las actividades mínimas realizadas en esas superficies a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
3. Los controles sobre el terreno de las prácticas de ecologización abarcarán todas las obligaciones que ha de cumplir el beneficiario. Cuando proceda, en los controles sobre el terreno se deberá comprobar el cumplimiento de los umbrales previstos en los artículos 44 y 46 del Reglamento (UE) no 1307/2013 para la exención de las prácticas. El presente párrafo será también aplicable a los controles sobre el terreno practicados con respecto a los regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental mencionados en el artículo 43, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013.
El control sobre el terreno de un sistema de cumplimiento regional con arreglo al artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013 también deberá abarcar la medición de la superficie y la verificación de las obligaciones impuestas por el Estado miembro a los beneficiarios o grupos de beneficiarios.
El control sobre el terreno de un sistema de cumplimiento colectivo con arreglo al artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 deberá incluir lo siguiente:
a) la comprobación de los criterios de proximidad inmediata establecidos de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) no 639/2014;
b) La medición de la superficie y la comprobación de los criterios aplicables a las superficies de interés ecológico contiguas;
c) las obligaciones adicionales impuestas por el Estado miembro a los beneficiarios o grupos de beneficiarios, cuando proceda;
d) las distintas obligaciones de ecologización que han de respetar los beneficiarios que participen en el sistema de cumplimiento colectivo.
4. Para los colectivos seleccionados de conformidad con el artículo 32, apartado 2 bis, letra a), los controles sobre el terreno incluirán la medición de la superficie, la verificación de los criterios de admisibilidad y otras obligaciones relativas a la superficie declarada en la solicitud colectiva.
Para los compromisos seleccionados de conformidad con el artículo 32, apartado 2 bis, letra b), el control sobre el terreno incluirá la verificación de los compromisos notificados.
Artículo 38
Medición de superficies
1. Todas las parcelas agrarias serán objeto de controles de admisibilidad, si bien la medición de la superficie real de la parcela agraria dentro de un control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra seleccionada aleatoriamente de al menos el 50 % de las parcelas agrarias por las que se haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago al amparo de los regímenes de ayuda por superficie o las medidas de desarrollo rural. Cuando el control de esa muestra ponga de manifiesto la existencia de casos de incumplimiento, se medirán todas las parcelas agrarias o se extrapolarán conclusiones de la muestra medida.
El párrafo primero no se aplicará a las parcelas agrarias que deban ser objeto de control a los efectos de la superficie de interés ecológico de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) no 1307/2013.
2. Las superficies de las parcelas agrarias se medirán por cualquier medio que se haya demostrado garantiza una calidad equivalente, como mínimo, a la exigida por las normas técnicas aplicables establecidas a escala de la Unión.
3. La autoridad competente podrá hacer uso de técnicas de teledetección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, y de sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS), cuando ello sea posible.
4. Se determinará un margen de tolerancia de valor único para todas las mediciones de superficies en las que se utilicen GNSS u ortoimágenes. A tal fin, los instrumentos de medición empleados deberán ser validados respecto de al menos una categoría de validación del margen de tolerancia por debajo del valor único. No obstante, el valor único de tolerancia no será superior a 1,25 m.
La tolerancia máxima con respecto a cada parcela agraria no podrá ser superior a 1,0 hectárea, en términos absolutos.
No obstante, en el caso de las medidas contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra a), y en los artículos 30 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y en lo que a la superficie forestal se refiere, los Estados miembros podrán definir las tolerancias adecuadas, que en ningún caso serán superiores al doble de la tolerancia establecida en el párrafo primero del presente apartado.
5. En la medición se podrá tener en cuenta la superficie total de una parcela agraria, siempre que esta sea admisible en su totalidad. En los demás casos, se tendrá en cuenta la superficie admisible neta. A tal efecto, podrá aplicarse, cuando proceda, el sistema de prorrateo contemplado en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.
6. A los efectos del cálculo de los porcentajes de los distintos cultivos en el marco de la diversificación de cultivos prevista en el artículo 44 del Reglamento (UE) no 1307/2013, se tendrá en cuenta para la medición la superficie efectivamente cubierta por un cultivo con arreglo al artículo 40, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014. En las superficies dedicadas a cultivos mixtos, se tendrá en cuenta la superficie total cubierta con cultivos mixtos de conformidad con el artículo 40, apartado 3, párrafos primero y segundo, de dicho Reglamento, o cubierta con un cultivo mixto de conformidad con el artículo 40, apartado 3, párrafo tercero, del mismo Reglamento.
7. Cuando el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 pueda dar lugar a una división artificial de la superficie de parcelas agrarias adyacentes con un tipo de ocupación del suelo homogéneo en distintas parcelas agrarias, la medición de esa superficie de parcelas agrarias adyacentes se combinará en una única medición de las parcelas agrarias en cuestión.
8. En su caso, se efectuarán dos mediciones separadas, una en la parcela agraria a los efectos del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie, de conformidad con lo dispuesto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, y otra en una parcela agraria superpuesta a ella que sea distinta desde el punto de vista espacial, a los efectos de los demás regímenes de ayuda por superficie o de las medidas de desarrollo rural, cuando proceda.
Artículo 39
Verificación de las condiciones de admisibilidad
1. Para verificar la admisibilidad de las parcelas agrarias se emplearán todos los medios que se consideren adecuados. Esa verificación también deberá incluir, en su caso, una comprobación de los cultivos. A tal fin, se solicitarán pruebas adicionales cuando sea necesario.
2. En el caso de los pastos permanentes que pueden servir de pasto y forman parte de prácticas locales establecidas en que las gramíneas y otros forrajes herbáceos no sean tradicionalmente predominantes en superficies de pastos, podrá aplicarse, cuando proceda, el coeficiente de reducción previsto en el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1307/2013 a la superficie admisible medida con arreglo al artículo 38 del presente Reglamento. Cuando una superficie sea utilizada mancomunadamente, las autoridades competentes procederán a su reparto entre los beneficiarios de forma proporcional a su utilización o su derecho de utilización de esa superficie.
3. Los elementos paisajísticos declarados por los beneficiarios como superficie de interés ecológico que no estén incluidos en la superficie admisible de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 se comprobarán sobre la base de los mismos principios aplicables a la superficie admisible.
4. En lo que respecta al control de las medidas de desarrollo rural y cuando los Estados miembros dispongan que determinados elementos de un control sobre el terreno pueden realizarse a partir de una muestra, esta deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo. Los Estados miembros fijarán los criterios para la selección de la muestra. Si los controles realizados con dicha muestra ponen de manifiesto casos de incumplimiento, el tamaño y el alcance de la muestra se aumentarán convenientemente.
Artículo 40
Controles mediante teledetección
Cuando un Estado miembro efectúe controles sobre el terreno por teledetección, la autoridad competente:
a) realizará una fotointerpretación de ortoimágenes (de satélite o aéreas) de todas las parcelas agrarias de cada solicitud de ayuda o solicitud de pago que deban someterse a inspección con el fin de reconocer las tipos de ocupación del suelo, y en su caso el tipo de cultivo, y medir las superficies;
b) practicará inspecciones físicas de campo de todas las parcelas agrarias con respecto a las que la fotointerpretación no permita comprobar la exactitud de la declaración de superficies a satisfacción de la autoridad competente;
c) llevará a cabo todos los controles necesarios para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones de las parcelas agrarias;
d) adoptará medidas alternativas para proceder a la medición de superficies de conformidad con el artículo 38, apartado 1, de las parcelas no cubiertas por imágenes.
Artículo 41
Informe de control
1. Todos los controles sobre el terreno efectuados en el marco de la presente sección serán objeto de un informe de control que permita revisar los pormenores de los controles efectuados y extraer conclusiones sobre el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones. El informe deberá indicar, en particular:
a) los regímenes de ayuda o medidas de ayuda, las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago comprobados;
b) las personas presentes;
c) las parcelas agrarias controladas, las parcelas agrarias medidas, así como, en su caso, los resultados de las mediciones por parcela agraria medida y las técnicas de medición empleadas;
d) cuando proceda, los resultados de las mediciones de tierras no agrícolas por las que se solicite ayuda al amparo de las medidas de desarrollo rural y las técnicas de medición empleadas;
e) si se ha advertido al beneficiario del control y, en caso afirmativo, con qué antelación;
f) las medidas específicas de control que, en su caso, deban aplicarse en el contexto de los distintos regímenes de ayuda;
g) las demás medidas de control que, en su caso, se hayan aplicado;
h) todo caso de incumplimiento detectado que pueda requerir una notificación cruzada con respecto a otros regímenes de ayuda o medidas de ayuda o al régimen de condicionalidad;
i) todo caso de incumplimiento detectado que pueda requerir un seguimiento durante los años siguientes.
2. Se brindará al beneficiario la posibilidad de firmar el informe durante el control para certificar su presencia en el mismo y añadir las observaciones que considere oportunas. Cuando los Estados miembros empleen un informe de control extendido por medios electrónicos durante el control, la autoridad competente ofrecerá al beneficiario la posibilidad de estampar su firma electrónica o bien le remitirá sin demora el informe de control para que pueda firmarlo y añadir sus observaciones. De detectarse casos de incumplimiento, se entregará al beneficiario una copia del informe de control.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando el Estado miembro recurra a la posibilidad de presentar solicitudes colectivas, podrá decidir no dar al colectivo la posibilidad de firmar el informe del control si no se han detectado casos de incumplimiento durante el control. Si, como consecuencia de los controles, se descubre algún caso de incumplimiento, se brindará la posibilidad de firmar el informe antes de que la autoridad competente llegue a una conclusión en cuanto a las reducciones, denegaciones retiradas o sanciones a que pueda haber lugar sobe la base de las constataciones realizadas.
Cuando el control sobre el terreno se efectúe mediante teledetección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, los Estados miembros podrán decidir no brindar al beneficiario la posibilidad de firmar el informe de control si el citado control no ha puesto de manifiesto ningún caso de incumplimiento. Si, como consecuencia de tales controles, se descubre algún caso de incumplimiento, se brindará la posibilidad de firmar el informe antes de que la autoridad competente extraiga sus conclusiones de los resultados en relación con las reducciones, denegaciones, retiradas o sanciones a que pueda haber lugar.
Artículo 42
Controles sobre el terreno
1. En los controles sobre el terreno se comprobará que todos los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones se cumplen y abarcan todos los animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda o solicitudes de pago al amparo de los regímenes de ayuda por animales o las medidas de ayuda relacionadas con los animales que deben controlarse.
Cuando el Estado miembro haya determinado un período de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra d), al menos el 50 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno previsto en el artículo 32 o en el artículo 33 deberá distribuirse a lo largo de ese período en relación con el régimen de ayuda por animales o la medida de ayuda relacionada con los animales, respectivamente. ►M1 No obstante, si el período de retención comienza antes de la presentación de una solicitud de ayuda o de una solicitud de pago, o cuando este no puede fijarse por adelantado, los Estados miembros podrán decidir que los controles sobre el terreno previstos en el artículo 32 o 33 sean repartidos durante el período en que los animales puedan acogerse al pago o a la ayuda. ◄
Cuando el Estado miembro haga uso de la posibilidad prevista en el artículo 21, apartado 3, también serán objeto de control los animales potencialmente admisibles, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 17, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.
En los controles sobre el terreno se comprobará, en particular, que el número de animales presentes en la explotación respecto de los que se hayan presentado solicitudes de ayuda o solicitudes de pago y, en su caso, el número de animales potencialmente admisibles corresponde al número de animales anotados en los registros y al número de animales notificados a la base de datos informatizada para animales.
2. Los controles sobre el terreno también incluirán controles:
a) de la exactitud y coherencia de las anotaciones en el registro y de las notificaciones a la base de datos informatizada para animales, a partir de una muestra de justificantes, como las facturas de compra y venta, los certificados de sacrificio, los certificados veterinarios y, en su caso, los pasaportes animales o los documentos de traslado, correspondientes a los animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda o solicitudes de pago en los seis meses anteriores al control sobre el terreno; no obstante, si se detectan anomalías, el control se ampliará a los doce meses anteriores al control sobre el terreno;
b) en los que se compruebe que todos los animales de las especies bovina u ovina y caprina están identificados mediante marcas auriculares u otros medios de identificación y, en su caso, cuentan con pasaportes animales o documentos de traslado, están anotados en el registro y han sido debidamente notificados a la base de datos informatizada para animales.
Los controles mencionados en el párrafo primero, letra b), podrán efectuarse sobre la base de una muestra aleatoria. Cuando el control de esa muestra ponga de manifiesto la existencia de casos de incumplimiento, se controlará a todos los animales o se extrapolarán conclusiones de la muestra.
Artículo 43
Informe de control en relación con los regímenes de ayuda por animales y las medidas de ayuda relacionadas con los animales
1. Todos los controles sobre el terreno efectuados en el marco de la presente sección darán lugar a la elaboración de un informe de control que permita revisar sus pormenores. El informe deberá indicar, en particular:
a) los regímenes de ayuda por animales o las medidas de ayuda relacionadas con los animales y las solicitudes de ayuda por ganado o las solicitudes de pago comprobados;
b) las personas presentes;
c) el número y el tipo de animales observados y, cuando proceda, los números de marcas auriculares, las anotaciones en los registros y las bases de datos informatizadas para animales, los eventuales justificantes examinados, los resultados de los controles y, en su caso, las observaciones particulares respecto de determinados animales o de sus códigos de identificación;
d) si se ha advertido al beneficiario de la visita y, en caso afirmativo, con qué antelación; en particular, cuando se supere el límite de 48 horas mencionado en el artículo 25, se hará constar el motivo en el informe de control;
e) las medidas específicas de control que, en su caso, deban aplicarse en el contexto de los regímenes de ayuda por animales o de las medidas de ayuda relacionadas con los animales;
f) las demás medidas de control que, en su caso, vayan a aplicarse.
2. Se brindará al beneficiario la posibilidad de firmar el informe durante el control para certificar su presencia en el mismo y añadir las observaciones que considere oportunas. Cuando los Estados miembros empleen un informe de control extendido por medios electrónicos durante el control, la autoridad competente ofrecerá al beneficiario la posibilidad de estampar su firma electrónica o bien le remitirá sin demora el informe de control para que pueda firmarlo y añadir sus observaciones. De detectarse casos de incumplimiento, se entregará al beneficiario una copia del informe de control.
3. Cuando los Estados miembros lleven a controles sobre el terreno de conformidad con el presente Reglamento al mismo tiempo que inspecciones con arreglo al Reglamento (CE) no 1082/2003, se añadirán al informe de control los informes contemplados en el artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento.
4. Cuando los controles sobre el terreno efectuados de conformidad con el presente Reglamento pongan de manifiesto casos de incumplimiento de lo dispuesto en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000 o en el Reglamento (CE) no 21/2004, se transmitirán sin demora copias del informe de control previsto en el presente artículo a las autoridades responsables de la aplicación de esos Reglamentos.
CAPÍTULO IV
Normas específicas
Artículo 44
Normas aplicables a los resultados de los controles de las superficies de interés ecológico regionales o colectivas
En caso de cumplimiento regional o colectivo con arreglo al artículo 46, apartados 5 o 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la superficie de las zonas de interés ecológico contiguas comunes que se haya determinado se asignará a cada participante proporcionalmente a la cuota que le corresponda de las superficies de interés ecológico comunes sobre la base de lo que haya declarado de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento.
A los efectos de la aplicación del artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 a cada participante en un sistema de cumplimiento regional o colectivo, la superficie de interés ecológico determinada será igual a la suma de la cuota asignada de las superficies de interés ecológico comunes determinadas con arreglo al párrafo primero del presente artículo y las superficies de interés ecológico determinadas con respecto a la obligación individual.
Artículo 45
Verificación del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo
1. A los efectos del artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros establecerán un sistema para determinar el contenido de tetrahidrocannabinol (en lo sucesivo denominado «THC») de los cultivos según lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.
2. La autoridad competente del Estado miembro conservará los registros de los resultados referentes al contenido de THC. Tales registros incluirán al menos, para cada variedad, los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido de THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a escala nacional.
3. Si la media de todas las muestras de una variedad determinada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros utilizarán al procedimiento B del anexo I del presente Reglamento para la variedad en cuestión en el siguiente año de solicitud. Este procedimiento se utilizará durante los siguientes años de solicitud, a menos que todos los resultados analíticos de esa variedad determinada sean inferiores al contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013.
Si en el segundo año la media de todas las muestras de una variedad determinada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, el Estado miembro notificará a la Comisión la autorización para prohibir la comercialización de dicha variedad de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo ( 11 ). Tal notificación se enviará a más tardar el 15 de noviembre del año de solicitud en cuestión. A partir del siguiente año de solicitud, la variedad objeto de la solicitud no causará derecho a pagos directos en el Estado miembro en cuestión.
4. El cultivo de cáñamo se mantendrá, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las normas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3.
No obstante, los Estados miembros podrán autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración pero antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deban seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo I.
5. La notificación contemplada en el apartado 3 se efectuará de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión ( 12 ).
TÍTULO IV
MEDIDAS DE DESARROLLO RURAL NO RELACIONADAS CON LAS SUPERFICIES NI CON LOS ANIMALES
CAPÍTULO I
Disposición introductoria
Artículo 46
Ámbito de aplicación
El presente título se aplicará a los gastos efectuados en el marco de las medidas previstas en los artículos 14 a 20 y el artículo 21, apartado 1, con excepción de la prima anual contemplada en las letras a) y b), el artículo 27, el artículo 28, apartado 9, los artículos 35 y 36 y el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013, en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y en el artículo 20, el artículo 36, letra a), inciso vi), letra b), incisos ii), vi) y vii), el artículo 36, letra b), incisos i) y iii), en lo que respecta a los costes de implantación, y los artículos 52 y 63 del Reglamento (CE) no 1698/2005.
CAPÍTULO II
Controles
Artículo 47
Solicitudes de ayuda, solicitudes de pago y otras declaraciones
1. Los Estados miembros establecerán los procedimientos adecuados para la presentación de las solicitudes de ayuda, las solicitudes de pago y otras declaraciones relativas a las medidas de desarrollo rural no relacionadas con las superficies ni con los animales.
2. El beneficiario presentará una solicitud de pago anual con respecto a las medidas previstas en el artículo 15, apartado 1, letra b), el artículo 16, apartado 1, el artículo 19, apartado 1, letra c), y el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1305/2013.
Artículo 48
Controles administrativos
1. Se efectuarán controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda, solicitudes de pago u otras declaraciones que deben presentar los beneficiarios o terceros. Estos controles abarcarán todos los elementos que puedan verificarse y resulte adecuado verificar mediante controles administrativos. Los procedimientos empleados permitirán registrar los controles efectuados, los resultados de las comprobaciones y las medidas adoptadas en caso de discrepancias.
2. Los controles administrativos de las solicitudes de ayuda garantizarán que la operación cumple las obligaciones aplicables establecidas por la normativa de la Unión o la legislación nacional o por los programas de desarrollo rural, entre ellas las relativas a la contratación pública, las ayudas estatales y demás normas y requisitos obligatorios. Los controles deberán incluir, en particular, la verificación de lo siguiente:
a) la admisibilidad del beneficiario;
b) los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones que ha de cumplir la operación por la que se solicita ayuda;
c) el cumplimiento de los criterios de selección;
d) la admisibilidad de los costes de la operación, incluida la conformidad con la categoría de costes o el método de cálculo que deben utilizarse cuando la operación se inscriba total o parcialmente en el artículo 67, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) no 1303/2013;
e) en el caso de los costes mencionados en el artículo 67, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013, con excepción de las contribuciones en especie y la depreciación, una verificación de la moderación de los costes propuestos; los costes se evaluarán mediante un sistema de evaluación adecuado, como los costes de referencia, la comparación de ofertas diferentes o un comité de evaluación.
3. Los controles administrativos de las solicitudes de pago incluirán en especial, y en su caso para la solicitud en cuestión, la comprobación de:
a) la operación finalizada en comparación con la operación por la que se presentó la solicitud y se concedió la ayuda;
b) los costes contraídos y los pagos realizados.
4. Los controles administrativos constarán de procedimientos destinados a evitar la doble financiación irregular procedente de otros regímenes nacionales o de la Unión y del anterior período de programación. En caso de que existan otras fuentes de financiación, dichos controles garantizarán que la ayuda total recibida no supera los importes o porcentajes de ayuda máximos admisibles.
5. Los controles administrativos de operaciones de inversión incluirán al menos una visita al lugar de la operación objeto de ayuda o al emplazamiento de la inversión para comprobar su realización.
No obstante, la autoridad competente podrá decidir no llevar a cabo tales visitas por razones debidamente justificadas, tales como las siguientes:
a) la operación está incluida en la muestra que debe ser objeto de control sobre el terreno de conformidad con el artículo 49;
b) la autoridad competente considera que la operación en cuestión es una pequeña inversión;
c) la autoridad competente considera que el riesgo de que no se cumplan las condiciones para recibir la ayuda es escaso, o que lo es el riesgo de que no se haya realizado la inversión.
La decisión mencionada en el párrafo segundo y su justificación quedarán registradas.
Artículo 49
Controles sobre el terreno
1. Los Estados miembros organizarán controles sobre el terreno de las operaciones autorizadas de acuerdo con un muestreo adecuado. En la medida de lo posible, esos controles se efectuarán antes de que se abone el pago final de una operación.
2. Los inspectores que practiquen el control sobre el terreno no deberán haber participado en controles administrativos de la misma operación.
Artículo 50
Porcentaje de control y muestreo en los controles sobre el terreno
1. Los gastos cubiertos por los controles sobre el terreno representarán como mínimo el 5 % de los gastos mencionados en el artículo 46, que cofinancia el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y ha de abonar el organismo pagador cada año natural.
Cuando por una operación sujeta a un control sobre el terreno se hayan recibido anticipos o pagos intermedios, dichos pagos se contabilizarán en los gastos cubiertos por los controles sobre el terreno a que se refiere el párrafo primero.
2. Únicamente se contabilizarán los controles efectuados hasta el final del año natural de que se trate para calcular el nivel mínimo a que se refiere el apartado 1.
Las solicitudes de pago que, a raíz de un control administrativo, no se consideren admisibles no se contabilizarán para calcular el nivel mínimo a que se refiere el apartado 1.
3. Únicamente se contabilizarán los controles que cumplan todos los requisitos establecidos en los artículos 49 y 51 para calcular el nivel mínimo a que se refiere el apartado 1.
4. En la selección de la muestra de las operaciones autorizadas que deben controlarse de conformidad con el apartado 1 se tendrá especialmente en cuenta lo siguiente:
a) la necesidad de controlar operaciones de naturaleza y amplitud suficientemente variadas;
b) cualquier factor de riesgo detectado a raíz de controles nacionales o de la Unión;
c) el tipo de contribución de la operación al riesgo de error en la ejecución del programa de desarrollo rural;
d) la necesidad de mantener un equilibrio entre las diferentes medidas y tipos de operaciones;
e) la necesidad de seleccionar aleatoriamente entre el 30 % y el 40 % de los gastos.
5. Cuando los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de cualquier caso de incumplimiento significativo en el contexto de una medida de ayuda o tipo de operación, la autoridad competente aumentará el porcentaje de control de la medida o tipo de operación de que se trate a un nivel adecuado durante el año natural siguiente.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno realizados cada año natural, con arreglo al apartado 1, al 3 % del importe cofinanciado por el FEADER.
Los Estados miembros solamente podrán aplicar el párrafo primero cuando se cumplan las condiciones generales para reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno fijadas por la Comisión de conformidad con el artículo 62, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013.
En caso de que deje de cumplirse alguna de las condiciones mencionadas en el párrafo segundo, los Estados miembros revocarán de forma inmediata su decisión de reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno. Los Estados miembros aplicarán el nivel mínimo de controles sobre el terreno contemplado en el apartado 1 a partir del siguiente año natural.
Artículo 51
Contenido de los controles sobre el terreno
1. Los controles sobre el terreno verificarán que la operación se ha ejecutado de conformidad con las normas aplicables y abarcarán todos los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones referentes a las condiciones para la concesión de la ayuda que puedan ser comprobados en el momento de la visita. Asimismo, garantizarán que la operación tiene derecho a recibir una ayuda del FEADER.
2. Los controles sobre el terreno incluirán una verificación de la exactitud de los datos declarados por el beneficiario en relación con los documentos básicos.
En esa verificación se comprobará que las solicitudes de pago presentadas por el beneficiario van acompañadas de documentación contable o de otro tipo y, en su caso, se controlará la exactitud de los datos que constan en la solicitud de pago sobre la base de datos o documentación comercial en posesión de terceros.
3. Los controles sobre el terreno comprobarán que el destino efectivo o previsto de la operación se ajusta a la descripción efectuada en la solicitud de ayuda respecto de la que se haya concedido la ayuda.
4. Excepto en circunstancias excepcionales, debidamente anotadas y justificadas por las autoridades competentes, los controles sobre el terreno incluirán una visita al lugar en que se ejecute la operación o, si se tratara de una operación inmaterial, al promotor de la misma.
Artículo 52
Controles a posteriori
1. Se efectuarán controles a posteriori de las operaciones de inversión para comprobar que se cumplen los compromisos contemplados en el artículo 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013 o establecidos en el programa de desarrollo rural.
2. Los controles a posteriori cubrirán cada año natural al menos el 1 % de los gastos del FEADER en el caso de las operaciones de inversión que estén aún sujetas a los compromisos mencionados en el apartado 1 y respecto de las que el FEADER haya abonado el pago final. Solamente se tomarán en consideración los controles efectuados hasta el final del año natural en cuestión.
3. La muestra para las operaciones que deben controlarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se basará en un análisis de los riesgos y del impacto financiero de las diferentes operaciones, tipos de operaciones o medidas. Del 20 % al 25 % de la muestra se seleccionará de manera aleatoria.
Artículo 53
Informe de control
1. Todos los controles sobre el terreno efectuados en el marco de la presente sección darán lugar a la elaboración de un informe de control que permita revisar sus pormenores. El informe deberá indicar, en particular:
a) las medidas y las solicitudes o las solicitudes de pago comprobadas;
b) las personas presentes;
c) si se ha advertido al beneficiario de la visita y, en caso afirmativo, con qué antelación;
d) los resultados de los controles y, en su caso, cualquier observación particular;
e) cualquier otra medida de control que deba aplicarse.
2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los controles a posteriori contemplados en la presente sección.
3. Se brindará al beneficiario la posibilidad de firmar el informe durante el control para certificar su presencia en el mismo y añadir las observaciones que considere oportunas. Cuando los Estados miembros empleen un informe de control extendido por medios electrónicos durante el control, la autoridad competente ofrecerá al beneficiario la posibilidad de estampar su firma electrónica o bien le remitirá sin demora el informe de control para que pueda firmarlo y añadir sus observaciones. De detectarse algún caso de incumplimiento, se entregará al beneficiario una copia del informe de control.
Artículo 54
Transferencia de conocimientos y actividades de información
La autoridad competente comprobará el cumplimiento del requisito que exige que los organismos que prestan servicios de transferencia de conocimientos e información estén debidamente capacitados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1305/2013. La autoridad competente comprobará el contenido y la duración de los programas de intercambio y visitas a explotaciones agrarias y forestales con arreglo al artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento. Tales verificaciones se realizarán mediante controles administrativos y mediante controles sobre el terreno por muestreo.
Artículo 55
Servicios de gestión, sustitución y asesoramiento destinados a las explotaciones agrarias
En el caso de las operaciones previstas en el artículo 15, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) no 1305/2013, la autoridad competente verificará que se cumple el requisito que exige que las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispongan de los recursos adecuados y que el procedimiento de selección se haya llevado a cabo mediante contratación pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento. Tal verificación se realizará mediante controles administrativos y mediante controles sobre el terreno por muestreo.
Artículo 56
Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
En el caso de la medida prevista en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1305/2013, la autoridad competente podrá utilizar, en su caso, las pruebas que reciba de otros servicios, organismos u organizaciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones y los criterios de admisibilidad. No obstante, la autoridad competente garantizará que se ha cerciorado de que dichos servicios, organismos u organizaciones actúan de acuerdo con normas suficientemente rigurosas para controlar el cumplimiento de las obligaciones y los criterios de admisibilidad. A tal fin, la autoridad competente llevará a cabo controles administrativos y controles sobre el terreno por muestreo.
Artículo 57
Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas
En el caso de las operaciones previstas en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013, la autoridad competente deberá, mediante controles administrativos y mediante controles sobre el terreno por muestreo, verificar la conformidad con:
a) el plan empresarial de conformidad con el artículo 19, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 1305/2013 y con el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) no 808/2014 de la Comisión ( 13 ), incluida, en el caso de los jóvenes agricultores, la comprobación de que se ajustan a la definición de agricultor activo a que se refiere el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1305/2013;
b) la norma relativa al período de gracia para cumplir las condiciones en materia de capacitación profesional, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 807/2014 de la Comisión ( 14 ).
Artículo 58
Creación de agrupaciones y de organizaciones de productores
En el caso de la medida prevista en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los Estados miembros reconocerán a la agrupación de productores previa comprobación de que esta cumple los criterios establecidos en el apartado 1 de dicho artículo y en las normas nacionales. Después del reconocimiento, la autoridad competente deberá verificar el cumplimiento permanente de los criterios de reconocimiento y del plan empresarial de conformidad con el artículo 27, apartado 2, de dicho Reglamento mediante controles administrativos y, al menos una vez durante el período quinquenal, mediante un control sobre el terreno.
Artículo 59
Gestión de riesgos
En el caso de la ayuda específica prevista en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1305/2013, la autoridad competente deberá, mediante controles administrativos y controles sobre el terreno por muestreo, verificar en particular:
a) que los agricultores pueden optar a la ayuda de conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013;
b) cuando examinen solicitudes de pago presentadas por fondos mutuales al amparo de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1305/2013, que la compensación se pagó íntegramente a los agricultores afiliados según lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, de dicho Reglamento.
Artículo 60
LEADER
1. Los Estados miembros instaurarán un sistema apropiado para la supervisión de los grupos de acción local.
2. En el caso de los gastos contraídos de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1303/2013, los Estados miembros podrán delegar la realización de los controles administrativos mencionados en el artículo 48 del presente Reglamento en grupos de acción local mediante un acto jurídico formal. No obstante, corresponderá a los Estados miembros comprobar que dichos grupos de acción local tienen la capacidad administrativa y de control necesaria para desempeñar esa tarea.
En el caso de la delegación prevista en el párrafo primero, la autoridad competente llevará a cabo controles periódicos de los grupos de acción local, incluidos los controles de contabilidad y la repetición de los controles administrativos por muestreo.
La autoridad competente también efectuará los controles sobre el terreno previstos en el artículo 49 del presente Reglamento. Por lo que se refiere a la muestra de control correspondiente a los gastos de LEADER, se aplicará al menos el mismo porcentaje que el contemplado en el artículo 50 del presente Reglamento.
3. En el caso de los gastos contraídos de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letras a), d) y e), del Reglamento (UE) no 1303/2013 y con el artículo 35, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento, cuando el beneficiario de la ayuda sea el propio grupo de acción local, los controles administrativos correrán a cargo de personas independientes del grupo de acción local en cuestión.
Artículo 61
Bonificaciones de intereses y subvenciones de comisiones de garantía
1. En el caso de los gastos contraídos en el marco del artículo 69, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013, se llevarán a cabo controles administrativos y controles sobre el terreno con referencia al beneficiario y dependiendo de la realización de la operación correspondiente. El análisis de riesgos previsto en el artículo 50 del presente Reglamento cubrirá al menos una vez la operación correspondiente sobre la base del valor actualizado de la bonificación.
2. La autoridad competente garantizará mediante controles administrativos y, en caso necesario, mediante visitas in situ a las entidades financieras intermediarias y al beneficiario, que los pagos a esas entidades se ajustan a la normativa de la Unión y al acuerdo celebrado entre el organismo pagador del Estado miembro y dichas entidades.
3. Si las bonificaciones de intereses o las subvenciones de comisiones de garantía se combinan con instrumentos financieros en una única operación dirigida a los mismos destinatarios finales, la autoridad competente llevará a cabo controles de los destinatarios finales únicamente en los casos establecidos en el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
Artículo 62
Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros
En el caso de los gastos contraídos en el marco del artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013, serán de aplicación, mutatis mutandis, los artículos 48 a 51 y el artículo 53 del presente Reglamento.
Los controles administrativos contemplados en el artículo 48 y los controles sobre el terreno mencionados en el artículo 49 serán llevados a cabo por una entidad que sea funcionalmente independiente de la entidad que autorice el pago de la asistencia técnica.
CAPÍTULO III
Pagos indebidos y sanciones administrativas
Artículo 63
Retirada parcial o total de la ayuda y sanciones administrativas
1. Los pagos se calcularán sobre la base de los importes que se consideren admisibles durante los controles administrativos contemplados en el artículo 48.
La autoridad competente examinará la solicitud de pago presentada por el beneficiario y determinará los importes admisibles. Además, fijará:
a) el importe pagadero al beneficiario en función de la solicitud de pago y la decisión de concesión;
b) el importe pagadero al beneficiario tras el examen de la admisibilidad del gasto que figure en la solicitud de pago.
Si el importe fijado con arreglo a la letra a) del párrafo segundo supera el importe fijado con arreglo a la letra b) del mismo párrafo en más de un 10 %, se aplicará una sanción administrativa al importe fijado con arreglo a la letra b). El importe de la sanción será igual a la diferencia entre esos dos importes, pero no irá más allá de la retirada total de la ayuda.
No obstante, no se aplicarán sanciones cuando el beneficiario pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente que no es responsable de la inclusión del importe no admisible o cuando la autoridad competente adquiera de otro modo la convicción de que el beneficiario no es responsable de ello.
2. La sanción administrativa mencionada en el apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a los gastos no admisibles detectados durante los controles sobre el terreno contemplados en el artículo 49. En tal caso, los gastos examinados serán los gastos acumulados contraídos con respecto a la operación de que se trate. Ello se entenderá sin perjuicio de los resultados de los anteriores controles sobre el terreno de las operaciones de que se trate.
TÍTULO V
SISTEMA DE CONTROL Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN RELACIÓN CON LA CONDICIONALIDAD
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 64
Definiciones
A los efectos de las especificaciones técnicas necesarias para la aplicación del sistema de control y las sanciones administrativas en relación con la condicionalidad, se entenderá por:
a) |
«organismos de control especializados» : las autoridades de control nacionales competentes a que se refiere el artículo 67 del presente Reglamento, encargadas de velar por el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 93 del Reglamento (UE) no 1306/2013; |
b) |
«acto» : cada uno de los Reglamentos y Directivas enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013. |
c) |
«año de la constatación» : el año natural en que se haya realizado el control administrativo o el control sobre el terreno; |
d) |
«ámbitos de condicionalidad» : cualquiera de los tres ámbitos a los que se hace referencia en el artículo 93, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 y el mantenimiento de pastos permanentes contemplado en el artículo 93, apartado 3, de dicho Reglamento. |
CAPÍTULO II
Control
Artículo 65
Sistema de control del régimen de condicionalidad
1. Los Estados miembros implantarán un sistema que garantice un control efectivo del cumplimiento del régimen de condicionalidad. Dicho sistema deberá prever, en particular:
a) cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, el envío de la información necesaria sobre los beneficiarios a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013 por parte del organismo pagador a los organismos de control especializados o, en su caso, a través de la autoridad de coordinación;
b) los métodos que deban aplicarse para la selección de las muestras de control;
c) indicaciones sobre las características y el alcance de los controles que deban llevarse a cabo;
d) informes de control en los que se indiquen los casos de incumplimiento detectados y se haga una valoración de su gravedad, alcance, persistencia y reincidencia;
e) cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, el envío de los informes de control por parte de los organismos de control especializados al organismo pagador o a la autoridad de coordinación, o a ambos;
f) la aplicación del sistema de reducciones y exclusiones por parte del organismo pagador.
2. Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento con arreglo al cual el beneficiario comunique al organismo pagador los elementos necesarios para determinar los requisitos y las normas que le sean aplicables.
Artículo 66
Pago de la ayuda en relación con los controles de condicionalidad
Cuando los controles de condicionalidad no puedan finalizarse antes de que el beneficiario interesado reciba los pagos y las primas anuales mencionados en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013, el importe que deba ser abonado por el beneficiario como consecuencia de una sanción administrativa se recuperará de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento o mediante compensación.
Artículo 67
Responsabilidades de la autoridad de control competente
1. Las responsabilidades de las autoridades de control competentes serán las siguientes:
a) incumbirá a los organismos de control especializados realizar controles y comprobaciones del cumplimiento de los requisitos y las normas de que se trate;
b) corresponderá a los organismos pagadores fijar sanciones administrativas en casos individuales, de conformidad con el título IV, capítulo II, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 y el capítulo III del presente título.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que el organismo pagador realice los controles y comprobaciones de todos o de determinados requisitos, normas, actos o ámbitos de condicionalidad, siempre que el Estado miembro garantice que la eficacia de los controles sea como mínimo igual a la conseguida cuando estos los realiza un organismo de control especializado.
Artículo 68
Porcentaje mínimo de control
1. La autoridad de control competente efectuará controles sobre el terreno, en relación con los requisitos y normas de los que sea responsable, de al menos el 1 % del número total de beneficiarios a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y de los que sea responsable dicha autoridad de control.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las agrupaciones de personas contempladas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013, cada uno de los afiliados a esas agrupaciones podrá ser considerado beneficiario a los efectos del cálculo de la muestra de control prevista en el párrafo primero.
El porcentaje mínimo de control establecido en el párrafo primero podrá alcanzarse respecto de cada autoridad de control competente, de cada acto o norma, o grupo de actos o normas. Cuando los controles no sean realizados por el organismo pagador, ese porcentaje mínimo de control se podrá alcanzar en cada organismo pagador.
Cuando la legislación aplicable a los actos y normas fije ya un porcentaje mínimo de control, se aplicará dicho porcentaje en lugar del porcentaje mínimo mencionado en el párrafo primero. De no ser así, los Estados miembros podrán decidir que cualquier caso de incumplimiento detectado con ocasión de un control sobre el terreno efectuado fuera del ámbito de la muestra mencionada en el párrafo primero en aplicación de la legislación relativa a los actos y las normas, se notifique a la autoridad de control competente responsable del acto o la norma de que se trate, para que dicha autoridad le dé el curso que corresponda. Serán aplicables las disposiciones del presente capítulo y del título III, capítulos I, II y III.
En lo que respecta a las obligaciones de condicionalidad en relación con la Directiva 96/22/CE del Consejo, se considerará que la aplicación de un nivel de muestreo específico de los planes de seguimiento cumple el requisito del porcentaje mínimo mencionado en el párrafo primero.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para alcanzar el porcentaje mínimo de control establecido en ese apartado con respecto a cada acto o norma, o grupo de actos o normas, los Estados miembros podrán:
a) usar respecto de los beneficiarios seleccionados los resultados de los controles sobre el terreno realizados en virtud de la legislación aplicable a esos actos y normas; o
b) sustituir a los beneficiarios seleccionados por beneficiarios que hayan sido objeto de un control sobre el terreno efectuado en virtud de la legislación aplicable a esos actos y normas, siempre que se trate de los beneficiarios contemplados en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
En esos casos, en los controles sobre el terreno se examinarán todos los aspectos de los actos o normas pertinentes definidos en el marco de la condicionalidad. Además, el Estado miembro velará por que esos controles sobre el terreno sean, como mínimo, tan eficaces como los que realizan las autoridades de control competentes.
3. Al fijar el porcentaje mínimo de control contemplado en el apartado 1 del presente artículo no se tendrán en cuenta las medidas previstas en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
4. En caso de que los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de un nivel importante de casos de incumplimiento de un acto o una norma dados, se aumentará el número de controles sobre el terreno que deban realizarse con relación a dicho acto o norma en el período de control siguiente. En relación con actos específicos, la autoridad competente de control podrá decidir limitar el alcance de esos controles sobre el terreno adicionales a los requisitos que se infrinjan con mayor frecuencia.
5. Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la opción prevista en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, las medidas necesarias para comprobar que los beneficiarios has subsanado la situación de incumplimiento en cuestión se aplicarán a una muestra del 20 % de dichos beneficiarios.
Artículo 69
Selección de la muestra de control
1. La selección de la muestra de las explotaciones que deban ser objeto de control con arreglo al artículo 68 se basará, en su caso, en un análisis de riesgos conforme a la legislación aplicable o en un análisis de riesgos adecuado a los requisitos o normas. Ese análisis de riesgos podrá efectuarse sobre la base de una explotación o de las categorías de explotaciones o zonas geográficas.
El análisis de riesgos podrá tener en cuenta uno de los dos aspectos siguientes, o ambos:
a) la participación del beneficiario en el sistema de asesoramiento a las explotaciones previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 1306/2013;
b) la participación del beneficiario en un sistema de certificación, cuando este sea pertinente para los requisitos y las normas de que se trate.
Basándose en un análisis de riesgos, los Estados miembros podrán decidir excluir de la muestra de control basada en el riesgo a los beneficiarios que participen en un sistema de certificación con arreglo al párrafo segundo, letra b). No obstante, cuando el sistema de certificación solo abarque una parte de los requisitos y normas que el beneficiario está obligado a respetar en el marco de la condicionalidad, se aplicarán factores de riesgo adecuados respecto de los requisitos y normas no abarcados por el sistema de certificación.
Si el análisis de los resultados del control pone de manifiesto que la frecuencia de los casos de incumplimiento de los requisitos o normas de un sistema de certificación con arreglo al párrafo segundo, letra b), es elevada, se reevaluarán los factores de riesgo asociados a esos requisitos o normas.
2. El apartado 1 no se aplicará a los controles de seguimiento de los casos de incumplimiento puestos en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio. No obstante, se aplicará a los controles de seguimiento que se efectúen en el marco del artículo 97, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
3. Para garantizar la representatividad de la muestra, se seleccionará de manera aleatoria entre el 20 % y el 25 % del número mínimo de beneficiarios que haya de someterse a controles sobre el terreno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, párrafo primero. No obstante, si el número de beneficiarios que haya de ser objeto de controles sobre el terreno supera ese número mínimo, el porcentaje de beneficiarios seleccionados aleatoriamente en la muestra adicional no superará el 25 %.
4. Cuando proceda, se podrá efectuar una selección parcial de la muestra de control antes del final del período de solicitud de que se trate sobre la base de la información disponible. La muestra provisional se completará cuando estén disponibles todas las solicitudes pertinentes.
5. La muestra de beneficiarios que deba someterse a control con arreglo al artículo 68, apartado 1, se seleccionará a partir de las muestras de beneficiarios que ya hayan sido seleccionados en aplicación de los artículos 30 a 34 y a los que se apliquen los requisitos o normas pertinentes. No obstante, esta posibilidad no será aplicable al control de los beneficiarios de los regímenes de ayuda en el sector vitivinícola contemplados en los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, se podrá seleccionar un porcentaje mínimo del 1 % de las muestras de beneficiarios que vayan a ser objeto de controles sobre el terreno, por separado de cada una de las siguientes poblaciones de beneficiarios, sujetas a las obligaciones de condicionalidad de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013:
a) beneficiarios de pagos directos al amparo del Reglamento (UE) no 1307/2013;
b) beneficiarios de ayudas en el sector vitivinícola en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013;
c) beneficiarios de primas anuales en virtud del artículo 21, apartado 1, letras a) y b), y de los artículos 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013.
7. Cuando, sobre la base del análisis de riesgos aplicado en las explotaciones, se llegue a la conclusión de que los no beneficiarios representan un riesgo más elevado que los beneficiarios mencionados en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013, estos beneficiarios podrán ser sustituidos por no beneficiarios. En tal caso, el número total de agricultores sometidos a control deberá alcanzar, empero, el porcentaje de control previsto en el artículo 68, apartado 1 del presente Reglamento. Las sustituciones de unos por otros deberán justificarse y documentarse debidamente.
8. Los procedimientos establecidos en los apartados 5 y 6 podrán combinarse cuando tal combinación aumente la eficacia del sistema de control.
Artículo 70
Determinación del cumplimiento de los requisitos y las normas
1. En su caso, el cumplimiento de los requisitos y las normas se determinará utilizando los medios previstos en la legislación aplicable al requisito o la norma de que se trate.
2. En los demás casos y cuando proceda, la determinación se llevará a cabo utilizando cualesquiera medios adecuados decididos por la autoridad de control competente que garanticen una precisión al menos equivalente a la exigida para las determinaciones oficiales por las normas nacionales.
3. Cuando proceda, los controles sobre el terreno podrán realizarse utilizando técnicas de teledetección.
Artículo 71
Elementos de los controles sobre el terreno
1. Al efectuar los controles de la muestra prevista en el artículo 68, apartado 1, la autoridad de control competente se cerciorará de que todos los beneficiarios seleccionados se someten a un control con respecto al cumplimiento de los requisitos y normas de los que dicha autoridad es responsable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando se alcance el porcentaje mínimo de control por cada acto o norma, o grupo de actos o normas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, párrafo tercero, los beneficiarios seleccionados serán objeto de un control del cumplimiento del acto o la norma, o grupo de actos o normas, de que se trate.
Cuando una agrupación de personas a tenor de los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013 sea seleccionada en la muestra prevista en el artículo 68, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad de control competente se cerciorará de que todos los miembros de la agrupación se someten a un control del cumplimiento de los requisitos y normas de los que son responsables.
En general, cada beneficiario seleccionado para un control sobre el terreno será controlado en un momento en que se pueda comprobar la mayor parte de los requisitos y las normas para los cuales haya sido seleccionado. No obstante, los Estados miembros velarán por que todos los requisitos y normas sean objeto de controles de un nivel adecuado durante el año.
2. Los controles sobre el terreno englobarán, en su caso, toda la superficie agraria de la explotación. Con todo, la inspección de campo en el marco de un control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra que represente al menos la mitad de las parcelas agrarias de la explotación sujetas al requisito o la norma en cuestión, siempre que dicha muestra garantice un nivel de control fiable y representativo de los requisitos y normas.
El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del cálculo y la aplicación de la sanción administrativa contemplada en el título IV, capítulo II, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 y en el capítulo III del presente título. Cuando el control de la muestra a que se hace referencia en el párrafo primero ponga de manifiesto la existencia de un caso de incumplimiento, se aumentará la muestra de parcelas agrarias efectivamente inspeccionadas.
Además, cuando la legislación aplicable a los actos o normas así lo prevea, la inspección efectiva del cumplimiento de requisitos y normas realizada en el marco de un control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra representativa de los elementos que se hayan de comprobar. No obstante, los Estados miembros velarán por que se realicen controles con respecto a todos los requisitos y normas cuyo cumplimiento pueda comprobarse en el momento de la visita.
3. Los controles a que se refiere el apartado 1 se llevarán a cabo, en general, en el marco de una visita. Consistirán en la comprobación de los requisitos y normas cuyo cumplimiento pueda comprobarse en el momento de dicha visita. Dichos controles tendrán por objeto detectar cualquier posible caso de incumplimiento de esos requisitos y normas y, además, determinar los casos que deban someterse a nuevos controles.
4. Los controles sobre el terreno en las explotaciones podrán ser sustituidos por controles administrativos, siempre que el Estado miembro garantice que los controles administrativos son al menos tan eficaces como los controles sobre el terreno.
5. Al realizar los controles sobre el terreno, los Estados miembros podrán utilizar indicadores objetivos y específicos respecto de determinados requisitos o normas, siempre que se aseguren de que los controles de los requisitos y normas así efectuados sean al menos tan eficaces como los controles sobre el terreno realizados sin utilizar indicadores.
Los indicadores deberán estar directamente vinculados a los requisitos o normas que representan y abarcar todos los elementos objeto de control con respecto a dichos requisitos o normas.
6. Los controles sobre el terreno relativos a la muestra prevista en el artículo 68, apartado 1, del presente Reglamento se realizarán el mismo año natural en que se presenten las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago o, en el caso de las solicitudes al amparo de los regímenes de ayuda en el sector vitivinícola previstos en los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013, en cualquier momento durante el período indicado en el artículo 97, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Artículo 72
Informe de control
1. Todos los controles sobre el terreno llevados a cabo en el marco del presente título serán objeto de un informe de control, que deberá ser elaborado por la autoridad de control competente o bajo su responsabilidad.
El informe constará de las siguientes partes:
a) una parte general que recoja, en particular, la siguiente información:
i) el beneficiario seleccionado para el control sobre el terreno;
ii) las personas presentes;
iii) indicación de si el beneficiario ha sido advertido de la visita y, en caso afirmativo, con qué antelación;
b) una parte que refleje por separado los controles realizados con respecto a cada uno de los actos y normas y que contenga, en particular, la información siguiente:
i) los requisitos y normas objeto del control sobre el terreno;
ii) la naturaleza y el alcance de los controles realizados;
iii) los resultados;
iv) los actos y las normas con respecto a los cuales se hayan detectado casos de incumplimiento;
c) una parte en la que se evalúe la importancia del incumplimiento de cada acto o norma según los criterios de «gravedad», «alcance», «persistencia» y «reiteración» previstos en el artículo 99, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, y en la que se indiquen los factores que han de dar lugar a un aumento o disminución de la reducción que deba aplicarse.
En el informe deberá indicarse si las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuestión dejen abierta la posibilidad de no perseguir el caso de incumplimiento detectado o en los casos en que las ayudas se concedan con arreglo al artículo 17, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 1305/2013.
2. El apartado 1 se aplicará independientemente de que el beneficiario en cuestión haya sido seleccionado para el control sobre el terreno de conformidad con el artículo 69, controlado sobre el terreno en virtud de la legislación aplicable a los actos y normas con arreglo al artículo 68, apartado 2, o en el marco del seguimiento de un caso de incumplimiento puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio.
3. En un plazo de tres meses a partir de la fecha del control sobre el terreno, se informará al beneficiario de cualquier caso de incumplimiento que, en su caso, se haya detectado.
A menos que el beneficiario haya adoptado inmediatamente medidas correctoras que pongan fin al caso de incumplimiento detectado a tenor del artículo 99, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013, el beneficiario será informado en el plazo fijado en el párrafo primero del presente apartado de que debe tomar medidas correctoras conforme a lo dispuesto en el artículo 99, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
A menos que el beneficiario haya adoptado inmediatamente medidas correctoras que pongan fin al caso de incumplimiento detectado a tenor del artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, el beneficiario interesado será informado en el plazo de un mes a partir de la decisión de no aplicar la sanción administrativa prevista en dicho artículo, de que debe tomar medidas correctoras.
4. Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se recojan en la legislación aplicable a los requisitos y normas, el informe de control deberá finalizarse en el plazo de un mes tras la realización del control sobre el terreno. No obstante, ese plazo podrá ampliarse a tres meses en circunstancias debidamente justificadas, en particular si así lo exige la realización de análisis químicos o físicos.
Cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, el informe de control y, cuando así se solicite, los justificantes pertinentes deberán remitirse al organismo pagador o a la autoridad de coordinación, o ponerse a su disposición, en el plazo de un mes tras su finalización.
No obstante, cuando el informe no refleje ninguna incidencia, el Estado miembro podrá decidir que no se envíe, siempre y cuando el organismo pagador o la autoridad de coordinación puedan acceder directamente a él un mes después de su finalización.
CAPÍTULO III
Cálculo y aplicación de sanciones administrativas
Artículo 73
Principios generales
1. En caso de que sean varios los organismos pagadores responsables de la gestión de los diferentes regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013, de las medidas mencionadas en el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), y los artículos 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013, y de los pagos correspondientes a los regímenes de ayuda en el sector vitivinícola contemplados en los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013, los Estados miembros garantizarán que los casos de incumplimiento determinados y, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes, se pongan en conocimiento de todos los organismos pagadores que hayan intervenido en dichos pagos. Quedarán incluidos los casos en los que el incumplimiento de los criterios de admisibilidad constituya también un incumplimiento de las normas del régimen de condicionalidad, y viceversa. Los Estados miembros velarán por que, cuando proceda, se aplique un único porcentaje de reducción.
2. Cuando se hayan determinado varios casos de incumplimiento en relación con distintos actos o normas del mismo ámbito de condicionalidad, tales casos se considerarán un único caso de incumplimiento a los efectos de la fijación de la reducción prevista en los artículos 39, apartado 1, y 40 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.
3. El incumplimiento de una norma que también constituya el incumplimiento de un requisito se considerará un solo caso de incumplimiento. A los efectos del cálculo de las reducciones, el incumplimiento se considerará parte del ámbito de aplicación del requisito.
4. La sanción administrativa se aplicará al importe total de los pagos contemplados en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013 que se hayan concedido o vayan a concederse a dicho beneficiario:
a) como consecuencia de las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago que haya presentado o vaya a presentar en el transcurso del año en que se haya descubierto el caso de incumplimiento; y/o
b) respecto de solicitudes al amparo de los regímenes de ayuda en el sector vitivinícola con arreglo a los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013.
En lo que respecta a la letra b) del párrafo primero, el importe correspondiente se dividirá por tres en caso de reestructuración y conversión.
5. En el caso de una agrupación de personas con arreglo a los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013, el porcentaje de reducción se calculará de conformidad con el presente título, capítulo III, y con el título IV, capítulo II, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014. En tal caso, los Estados miembros podrán, por razones de proporcionalidad, aplicar dicho porcentaje de reducción a la parte de la ayuda asignada al miembro no conforme de la agrupación.
Artículo 74
Cálculo y aplicación de sanciones administrativas en caso de negligencia
1. Cuando se hayan observado varios casos de incumplimiento por negligencia en relación con diversos ámbitos de la condicionalidad, el procedimiento de fijación de la reducción previsto en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 se aplicará por separado a cada caso de incumplimiento.
Se sumarán los porcentajes resultantes de las reducciones. No obstante, la reducción máxima no superará el 5 % del importe total contemplado en el artículo 73, apartado 4 del presente Reglamento.
2. Cuando se constate un incumplimiento reiterado junto con otro incumplimiento u otro incumplimiento reiterado, se sumarán los porcentajes de reducción resultantes. No obstante, la reducción máxima no superará el 15 % del importe total contemplado en el artículo 73, apartado 4.
Artículo 75
Cálculo y aplicación de sanciones administrativas en caso de incumplimiento intencionado
En caso de incumplimiento intencionado de alcance, gravedad o persistencia extremos, el beneficiario, además de la sanción impuesta y calculada de conformidad con el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014, será excluido de todos los pagos contemplados en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013 en el año natural siguiente.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 76
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a las solicitudes de ayuda o a las solicitudes de pago correspondientes a los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Método comunitario para la determinación cuantitativa del contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol en variedades de cáñamo
1. Objeto y ámbito de aplicación
El objetivo de este método es la determinación del contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol (en lo sucesivo denominado «THC») en variedades de cáñamo (Cannabis sativa L.). Según el caso, el método requiere la aplicación del procedimiento A o del procedimiento B que se describen a continuación.
El método se basa en la determinación cuantitativa del Δ9-THC por cromatografía de gases (CG), previa extracción con un disolvente adecuado.
1.1. Procedimiento A
El procedimiento A se aplicará en los controles de la producción a que se refieren el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y el artículo 30, letra g), del presente Reglamento.
1.2. Procedimiento B
El procedimiento B se aplicará en los casos a que se refieren el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y el artículo 36, apartado 6, del presente Reglamento.
2. Muestreo
2.1. Muestras
a) Procedimiento A: en un cultivo en pie de una variedad dada de cáñamo se tomará una parte de 30 cm con al menos una inflorescencia femenina de cada planta seleccionada. El muestreo se realizará en un período que comenzará veinte días después del inicio de la floración y terminará diez días después del final de esta; las muestras se tomarán durante el día, siguiendo un patrón sistemático para garantizar que las muestras son representativas del campo, pero excluyendo las orillas del cultivo.
Los Estados miembros podrán autorizar que el muestreo se efectúe en los primeros veinte días desde el inicio de la floración siempre que, en relación con cada variedad cultivada, se tomen otras muestras representativas de acuerdo con las normas expuestas en el párrafo anterior durante el plazo que comienza veinte días después del inicio de la floración y termina diez días después del final de esta.
b) Procedimiento B: en un cultivo en pie de una variedad dada de cáñamo se tomará el tercio superior de cada planta seleccionada. El muestreo se efectuará en el plazo de diez días a partir del final de la floración; las muestras se tomarán durante el día, siguiendo un patrón sistemático para garantizar que las muestras son representativas del campo, pero excluyendo las orillas del cultivo. En el caso de las variedades dioicas, solo se tomarán plantas femeninas.
2.2. Tamaño de la muestra
Procedimiento A: la muestra consistirá en partes de 50 plantas por campo.
Procedimiento B: la muestra consistirá en partes de 200 plantas por campo.
Cada muestra se colocará en una bolsa de tela o de papel, sin aplastarla, y se enviará al laboratorio para su análisis.
El Estado miembro podrá establecer que se tome una segunda muestra con fines de análisis contradictorio, en caso necesario, la cual quedará en posesión del productor o del organismo encargado del análisis.
2.3. Secado y conservación de la muestra
El secado de las muestras comenzará lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 48 horas, siguiendo un método que esté por debajo de 70 °C.
Las muestras deberán secarse hasta alcanzar un peso constante y una humedad comprendida entre el 8 % y el 13 %.
Tras el secado, las muestras se conservarán, sin aplastarlas, en un lugar oscuro y a una temperatura inferior a 25 °C.
3. Determinación del contenido de THC
3.1. Preparación de la muestra de ensayo
Se eliminan de las muestras secadas los tallos y las semillas de más de 2 mm.
Se trituran las muestras secadas hasta obtener un polvo semifino (que pase por un tamiz de 1 mm de malla).
El polvo puede conservarse durante 10 semanas a una temperatura inferior a 25 °C, en un lugar oscuro y seco.
3.2. Reactivos y solución de extracción
Reactivos
— Δ9-tetrahidrocannabinol, de pureza cromatográfica.
— Escualano, de pureza cromatográfica, como patrón interno.
Solución de extracción
— 35 mg de escualano por 100 ml de hexano.
3.3. Extracción del Δ9-THC
Se pesan 100 mg de la muestra de ensayo en polvo, se ponen en un tubo de centrífuga y se añaden 5 ml de solución de extracción con el patrón interno.
Se coloca la muestra en un baño de ultrasonidos y se deja en él durante veinte minutos. Se centrifuga durante cinco minutos a 3 000 rev/min y después se retira la solución sobrenadante de THC. Se inyecta la solución en el cromatógrafo y se efectúa el análisis cuantitativo.
3.4. Cromatografía de gases
a) Equipo
— Cromatógrafo de gases con detector de ionización de llama e inyector con/sin fraccionamiento (split).
— columna que permita una buena separación de los cannabinoides, por ejemplo, una columna capilar de vidrio de 25 m de longitud y 0,22 mm de diámetro, impregnada con una fase apolar de fenil-metil-siloxano al 5 %.
b) Banda de calibración
Al menos tres puntos en el procedimiento A y cinco en el procedimiento B, con inclusión de los puntos de 0,04 y 0,50 mg/ml Δ9-THC en la solución de extracción.
c) Condiciones experimentales
Las siguientes condiciones se dan a título de ejemplo respecto a la columna descrita en la letra a):
— temperatura del horno: 260 °C;
— temperatura del inyector: 300 °C;
— temperatura del detector: 300 °C.
d) Volumen inyectado: 1 μl
4. Resultados
Los resultados se expresarán con dos cifras decimales en gramos de Δ9-THC por 100 gramos de muestra analítica secada hasta peso constante. Se aplicará una tolerancia de 0,03 g/100 g.
— Procedimiento A: una sola determinación por muestra de ensayo.
— No obstante, cuando el resultado obtenido supere el límite establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, se efectuará una segunda determinación por muestra de ensayo, y se tomará como resultado el valor medio de las dos determinaciones.
— Procedimiento B: el resultado corresponderá al valor medio de dos determinaciones por muestra de ensayo.
( 1 ) Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).
( 2 ) Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).
( 3 ) Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).
( 4 ) Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).
( 5 ) Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).
( 6 ) Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).
( 7 ) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
( 8 ) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
( 9 ) Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
( 10 ) Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
( 11 ) Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).
( 12 ) Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).
( 13 ) Reglamento de Ejecución (UE) no 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (véase la página 18 del presente Diario Oficial).
( 14 ) Reglamento Delegado (UE) no 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (véase la página 1 del presente Diario Oficial).