02014R0795 — ES — 25.05.2021 — 002.001
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REGLAMENTO (UE) No 795/2014 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO del 3 de julio de 2014 sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16) |
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REGLAMENTO (UE) 2017/2094 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 3 de noviembre de 2017 |
L 299 |
11 |
16.11.2017 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/728 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 29 de abril de 2021 |
L 157 |
1 |
5.5.2021 |
REGLAMENTO (UE) No 795/2014 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
del 3 de julio de 2014
sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica
(BCE/2014/28)
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Un sistema de pago se identificará como SIPS si: a) cumple los requisitos para ser reconocido como sistema en virtud de la Directiva 98/26/CE por un Estado miembro cuya moneda es el euro o si su operador está establecido en la zona del euro, incluido el establecimiento a través de una sucursal, a través de la cual se opere el sistema, y b) se producen al menos dos de las siguientes circunstancias durante un año natural:
el importe medio total diario de pagos denominados en euros procesados supera los 10 000 millones EUR,
los pagos totales procesados denominados en euros representan como mínimo uno de los porcentajes siguientes:
su actividad transfronteriza (es decir, que tenga participantes establecidos en un país distinto al del operador del SIPS, o enlaces transfronterizos con otros sistemas de pago) se extiende a cinco países o más y genera un mínimo del 33 % del volumen total de los pagos denominados en euros procesados por ese SIPS,
es utilizado para la liquidación de otras infraestructuras del mercado financiero.
Cada año se efectuará un ejercicio de identificación de SIPS.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Consejo de Gobierno podrá también decidir sensata y razonadamente, conforme al apartado 2, que un sistema de pago se identifique como SIPS en cualquiera de las circunstancias siguientes:
cuando esa decisión sea apropiada en vista de la naturaleza, el tamaño y la complejidad del sistema de pago; la naturaleza e importancia de sus participantes; la sustituibilidad del sistema de pago y la disponibilidad de sistemas de pago alternativos, y las relaciones, interdependencias y otras interacciones que el sistema de pago tenga con el conjunto del sistema financiero;
cuando no cumpla los criterios del apartado 3 por la sola razón de que las circunstancias de la letra b) de dicho apartado se produzcan durante menos de un año natural y sea probable que el sistema de pago siga cumpliendo los criterios cuando se evalúe en la siguiente revisión de verificación.
La decisión que se adopte en virtud del apartado 2 se mantendrá en vigor mientras no sea revocada. Cada año se revisarán los sistemas de pago identificados como SIPS para verificar que siguen cumpliendo los criterios en los que se basó su identificación. La decisión que se adopte en virtud del apartado 2 se revocará en cualquiera de los casos siguientes:
cuando en dos revisiones de verificación consecutivas se verifique que el SIPS no cumple los criterios del apartado 3 o del apartado 3 bis;
cuando en una revisión de verificación se verifique que el SIPS no cumple los criterios del apartado 3 o del apartado 3 bis y su operador demuestre a satisfacción del Consejo de Gobierno que no es probable que el SIPS cumpla dichos criterios antes de la siguiente revisión de verificación.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
«sistema de pago», un acuerdo formal entre tres o más participantes, sin tener en cuenta los posibles bancos de liquidación, contrapartidas centrales, cámaras de compensación o participantes indirectos, con normas comunes y disposiciones normalizadas para la ejecución de órdenes de transferencia entre los participantes;
«orden de transferencia», según se define en el artículo 2, letra i), primer guion, de la Directiva 98/26/CE;
«riesgo sistémico», el riesgo de que el incumplimiento por un participante o el operador del SIPS de sus respectivas obligaciones en el SIPS provoque que los otros participantes o el operador del SIPS tampoco puedan cumplir sus obligaciones a su vencimiento, con un posible efecto de contagio que ponga en peligro la estabilidad o la confianza en el sistema financiero;
«operador del SIPS», la entidad jurídicamente responsable de la gestión de un SIPS;
«autoridad competente»,
el banco central nacional del Eurosistema que sea responsable principal de la vigilancia, identificado como tal en virtud del artículo 1, apartado 2, o,
respecto de un sistema de pago que es un SIPS que cumple las condiciones del artículo 1, apartado 3, inciso iii):
el BCE, o,
cuando se haya asignado a un banco central nacional del Eurosistema la responsabilidad principal de la vigilancia por un plazo de al menos cinco años inmediatamente antes de adoptarse la decisión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, tanto el BCE como ese banco central nacional;
«SIPS del Eurosistema», un SIPS cuyo propietario y operador sea un banco central del Eurosistema;
«riesgo jurídico», el riesgo derivado de la aplicación de leyes y reglamentos, que por lo general provoca un perjuicio;
«riesgo de crédito», el riesgo de que una contraparte, ya sea un participante u otra entidad, sea incapaz de cumplir plenamente sus obligaciones financieras a su vencimiento o en otro momento futuro;
«riesgo de liquidez», el riesgo de que una contraparte, ya sea un participante u otra entidad, carezca de fondos suficientes para cumplir sus obligaciones financieras a su vencimiento, aunque tenga fondos suficientes para hacerlo en el futuro;
«riesgo operacional», el riesgo de que deficiencias en los sistemas de información o los procesos internos, un error humano, fallos de gestión o perturbaciones provocadas por acontecimientos externos o servicios subcontratados conduzcan a la reducción, deterioro o interrupción de los servicios prestados por un SIPS;
«riesgo de custodia», el riesgo de incurrir en una pérdida sobre los activos mantenidos en custodia en caso de insolvencia, negligencia, fraude, administración deficiente o mantenimiento inadecuado de registros por parte del custodio o subcustodio;
«riesgo de inversión», el riesgo de pérdidas a que se enfrentan el operador o participante de un SIPS cuando el operador del SIPS invierte sus recursos propios o los de sus participantes, como por ejemplo las garantías;
«riesgo de mercado», el riesgo de sufrir pérdidas, tanto en las posiciones en balance como fuera de balance, que se derive de las fluctuaciones de los precios del mercado;
«sistema de liquidación neta diferida», el sistema que liquida en neto en dinero del banco central al final de un ciclo de liquidación predefinido, por ejemplo, al final de cada día hábil o durante este;
«garantías transfronterizas», garantías para las que, desde la perspectiva del país en el que los activos se aceptan como garantía, al menos uno de los siguientes elementos es extranjero: a) la moneda de denominación; b) el país en el que están situados los activos, o c) el país en el que está establecido el emisor;
«pago transfronterizo», un pago entre participantes establecidos en países distintos;
«infraestructura del mercado financiero» (FMI), un sistema multilateral entre entidades participantes, incluido el operador del sistema, utilizado para compensar, liquidar o registrar pagos, valores, derivados u otras operaciones financieras;
«participante directo», una persona jurídica que tiene una relación contractual con un operador de SIPS, está sujeta a las normas del SIPS, puede enviar órdenes de transferencia a dicho sistema y es capaz de recibir órdenes de transferencia del mismo;
«participante indirecto», una persona jurídica que no tiene acceso directo a los servicios del SIPS y normalmente no está sujeta directamente a las normas del SIPS, y cuyas órdenes de transferencia se compensan, liquidan y registran por el SIPS a través de un participante directo. Un participante indirecto tiene una relación contractual con un participante directo. Las personas jurídicas pertinentes son solo:
las entidades de crédito definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ),
las empresas de inversión definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ),
cualquier empresa cuya oficina central se encuentre fuera de la Unión y cuyas funciones se correspondan con las de una entidad de crédito o empresa de inversión de la Unión como se definen en los incisos i) y ii),
las autoridades públicas y empresas con garantía pública y entidades de contrapartida central, agentes de liquidación, cámaras de compensación y operadores de sistema como se definen en el artículo 2, letras c), d), e) y p), de la Directiva 98/26/CE,
«el Consejo», el consejo administrativo o supervisor de un operador de SIPS, o ambos, de conformidad con la legislación nacional;
«el órgano rector»; los consejeros ejecutivos, es decir, los miembros de un consejo unitario que se dediquen a la administración rutinaria del operador del SIPS, y los miembros del consejo de dirección del operador del SIPS en un sistema de estructura dual;
«partes interesadas pertinentes», los participantes, las infraestructuras del mercado financiero que puedan afectar al riesgo de un SIPS y, en cada caso en particular, otros actores del mercado afectados;
«exposición crediticia», el importe o valor expuesto al riesgo de que un participante no liquide el valor completo, ya sea a su vencimiento o en otro momento posterior;
«garantía», un activo o compromiso de terceros que es utilizado por un garante para garantizar una obligación frente al beneficiario de la garantía. La garantía comprende tanto los activos nacionales como los transfronterizos;
«proveedor de liquidez», un proveedor de efectivo conforme al artículo 5, apartado 3, al artículo 6, apartado 5, y al artículo 8, apartados 1, 9 y 11; o de activos conforme al artículo 8, apartado 4, incluidos los participantes de un SIPS o las partes externas;
«condiciones de mercado extremas pero plausibles», un conjunto completo de condiciones históricas e hipotéticas, incluidos los períodos más volátiles experimentados por los mercados a los que el SIPS presta servicio;
«fecha de liquidación prevista», la fecha introducida en el SIPS como fecha de liquidación por el remitente de una orden de transferencia;
«riesgo empresarial general», todo posible deterioro de la situación financiera del SIPS como operador económico a consecuencia de la disminución de sus ingresos o el aumento de gastos, de modo que los gastos superen a los ingresos y se produzcan pérdidas que deben adeudarse contra el capital;
«plan de recuperación», el plan elaborado por el operador de un SIPS para restablecer el buen funcionamiento de ese SIPS;
«plan de liquidación ordenada», el plan elaborado por el operador de un SIPS para el cierre ordenado de un SIPS;
«sustancial» califica un riesgo, una dependencia o un cambio que pueda afectar a la posibilidad de una entidad de funcionar o prestar servicios conforme a lo esperado;
«autoridades pertinentes», las autoridades que tengan un interés legítimo en acceder a la información de un SIPS para cumplir las funciones que tienen legalmente encomendadas, como por ejemplo las autoridades de resolución o los supervisores de los principales participantes;
«riesgo principal», el riesgo de que una contraparte pierda el valor total que entrañe una operación; es decir, o bien el riesgo de que el vendedor de un activo financiero entregue de forma irrevocable el activo pero no reciba el pago, o bien el riesgo de que el comprador de un activo financiero abone de forma irrevocable el pago, pero no reciba el activo;
«banco custodio», el banco que mantiene y salvaguarda los activos financieros de terceras partes;
«banco de liquidación», el banco que mantiene cuentas relativas a pagos, en las que se produce el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un sistema de pagos;
«corresponsal», un banco utilizado por los participantes de un SIPS para hacer liquidaciones;
«pago unilateral», un pago que implica únicamente una transferencia de fondos en una moneda;
«pago bilateral», un pago que implica dos transferencias de fondos en distintas monedas en un sistema de intercambio y liquidación;
«riesgo de correlación errónea», el riesgo que se deriva de la exposición a un participante o emisor cuando la garantía aportada por ese participante o emitida por ese emisor tiene una correlación muy alta con su riesgo crediticio;
«día hábil» tiene el mismo significado que se atribuye a «jornada laborable» en el artículo 2, letra n), de la Directiva 98/26/CE;
«consejero independiente», un miembro no ejecutivo del Consejo que no tiene relaciones comerciales, familiares o de otra índole que planteen un conflicto de interés con el SIPS, el operador del SIPS, sus accionistas mayoritarios, su órgano rector o sus participantes, ni ha tenido relaciones de esa clase en los dos años anteriores a su incorporación al Consejo;
«sociedad afiliada», una sociedad que controla a un participante, que es controlada por este, o que, junto con este, es controlada por otra. Se entiende por control: a) la propiedad, el control o la tenencia de al menos el 20 % de una categoría de títulos con derecho a voto de una sociedad, o b) la consolidación de la sociedad a efectos de las obligaciones de información financiera;
«situación de emergencia», un suceso, situación o circunstancia que puede provocar la pérdida o interrupción de los servicios, operaciones o funciones de un SIPS, inclusive obstaculizar o impedir sus liquidaciones firmes;
«obligaciones financieras», las obligaciones jurídicas que se crean en un SIPS entre sus participantes, o entre estos y el operador del SIPS, cuando se cursa en este una orden de transferencia;
«medida correctora», una medida específica, sea cual sea su forma, duración o importancia, impuesta al operador de un SIPS por la autoridad competente a fin de corregir el incumplimiento, o evitar la repetición del incumplimiento, de las exigencias de los artículos 3 a 21.
Artículo 2 bis
Notificación escrita del inicio del procedimiento de identificación de un sistema de pago como SIPS
El BCE notificará al operador del sistema de pago pertinente su intención de iniciar el procedimiento de identificación de ese sistema de pago como SIPS conforme a lo previsto en el artículo 1. En la notificación escrita constarán los hechos relevantes y los fundamentos jurídicos relacionados con la posible identificación del sistema de pago pertinente como SIPS.
Artículo 2 ter
Derecho de acceso al expediente durante el procedimiento de identificación de un sistema de pago como SIPS
Recibida la notificación escrita a que se refiere el artículo 2 bis, el operador del sistema de pago tendrá derecho a acceder al expediente u otros documentos del BCE que sirvan de base para identificar ese sistema de pago como SIPS. Este derecho no alcanzará a la información que se considere confidencial con relación al BCE, a un banco central nacional o a terceros, inclusive las instituciones u organismos de la Unión.
Artículo 2 quater
Derecho a ser oído durante el procedimiento de identificación de un sistema de pago como SIPS
Artículo 2 quinquies
Motivación de la decisión por la que se identifique un sistema de pago como SIPS
Artículo 3
Seguridad jurídica
Artículo 4
Gobierno
Las funciones y responsabilidades del Consejo deben estar claramente definidas. Entre las funciones y responsabilidades del Consejo estarán incluidas las siguientes:
establecer objetivos estratégicos claros para el SIPS;
establecer procedimientos documentados para el funcionamiento del SIPS; incluidos los procedimientos para identificar, afrontar y gestionar los conflictos de interés de sus miembros;
con la excepción de los SIPS del Eurosistema, garantizar la selección, control y, cuando proceda, destitución eficaz de los miembros de los órganos rectores;
a excepción de los SIPS del Eurosistema, establecer políticas de retribución adecuadas, congruentes con las prácticas más recomendadas y basadas en los logros a largo plazo.
Las funciones, responsabilidades y la estructura jerárquica de los órganos directivos deben estar claramente identificadas. La composición debe garantizar integridad y una combinación adecuada de habilidades técnicas, conocimiento y experiencia tanto del SIPS como de los mercados financieros en general, que permita a los órganos directivos cumplir sus responsabilidades relativas al funcionamiento y la gestión de riesgos del operador del SIPS. Las responsabilidades de los órganos directivos incluirán, bajo la dirección del Consejo, garantizar lo siguiente:
que las actividades del operador del SIPS son coherentes con sus objetivos, estrategia y tolerancia al riesgo;
que los controles internos y otros procedimientos conexos están diseñados, aplicados y supervisados de forma adecuada, y redundan en beneficio de los objetivos del operador del SIPS;
que los controles internos y demás procedimientos conexos están sujetos a una revisión y prueba periódicos por parte de las unidades de gestión de riesgos y auditoría interna, que cuenten con un número de empleados suficiente y con formación adecuada;
participación activa en el proceso de control de riesgos;
que se asignen suficientes recursos al sistema de gestión de riesgos del SIPS;
El Consejo creará y supervisará un sistema de gestión de riesgos documentado, que:
incluirá la política de tolerancia al riesgo del operador del SIPS;
asignará responsabilidades y mecanismos de rendición de cuentas para las decisiones sobre riesgo;
tratará el proceso de toma de decisiones en situaciones de crisis y emergencia;
incluirá funciones de control interno.
El Consejo garantizará que se dispone de tres líneas de defensa claras, efectivas y separadas entre sí (operaciones, gestión de riesgos, y auditoría interna) que tengan suficiente autoridad, independencia, recursos y acceso al Consejo.
Artículo 5
Sistema para la gestión integral de riesgos
El operador del SIPS debe constituir y mantener un sistema sólido de gestión de riesgos que permita identificar, medir, controlar y gestionar de forma integral los diversos riesgos que surjan o a que deba hacer frente el SIPS. El operador revisará el sistema de gestión de riesgos al menos una vez al año. El sistema de gestión de riesgos:
incluirá la política de tolerancia al riesgo del operador del SIPS e instrumentos adecuados para la gestión de riesgos;
asignará responsabilidades y mecanismos de rendición de cuentas para las decisiones sobre riesgo;
tratará el proceso de toma de decisiones en situaciones de emergencia que afecten a un SIPS, incluidos los acontecimientos de los mercados financieros que puedan tener un efecto negativo sobre la liquidez del mercado y la estabilidad del sistema financiero en un Estado miembro cuya moneda sea el euro y donde el operador del SIPS o uno de los participantes esté establecido.
Artículo 6
Riesgo de crédito
El operador del SIPS que gestione un sistema de liquidación neta diferida velará por que:
las obligaciones financieras se establezcan no más tarde del momento en que la orden de transferencia se incluye en el cálculo de las posiciones netas de liquidación accesibles por cada participante, y
se disponga de recursos suficientes para cubrir las exposiciones crediticias resultantes, conforme a los apartados 3 y 4, a más tardar en el momento al que se refiere la letra a).
Artículo 7
Activos de garantía
El operador del SIPS solo aceptará los siguientes activos como garantía: a) efectivo; y b) activos con bajo riesgo de crédito, de liquidez y de mercado, es decir, activos respecto de los cuales el operador del SIPS pueda demostrar a la autoridad competente, basándose en una valoración interna adecuada, que cumplen las siguientes condiciones:
han sido emitidos por un emisor con bajo riesgo de crédito,
pueden transmitirse libremente, sin restricciones jurídicas ni reclamaciones de terceros,
están denominados en una moneda cuyo riesgo gestiona el operador del SIPS,
existen datos fiables sobre su precio que se publican periódicamente,
no están sujetos en ningún caso a un riesgo de correlación erróneo significativo,
no están emitidos por el participante que aporta los activos de garantía ni por ninguna entidad del mismo grupo que ese participante, salvo en el caso de los bonos garantizados y únicamente cuando los activos del grupo de cobertura estén adecuadamente separados en el marco de un sistema jurídico sólido, y cumplan los requisitos establecidos en los incisos i) a v).
Al llevar a cabo la valoración interna de los incisos i) a vi), el operador del SIPS definirá, documentará y aplicará una metodología objetiva.
Artículo 8
Riesgo de liquidez
El operador del SIPS que gestione un sistema de liquidación neta diferida velará por que:
las obligaciones financieras se establezcan no más tarde del momento en que la orden de transferencia se incluye en el cálculo de las posiciones netas de liquidación accesibles por cada participante, y
se disponga de recursos líquidos suficientes, conforme a los apartados 3 a 6, a más tardar en el momento al que se refiere la letra a).
El operador de un SIPS que liquide pagos unilaterales en euros mantendrá, o se asegurará de que los participantes mantengan, recursos líquidos suficientes, conforme a lo establecido en el apartado 3, para liquidar en tiempo oportuno las obligaciones financieras en caso de incumplimiento de un participante que, junto con sus sociedades afiliadas, tenga la mayor obligación financiera total conforme al apartado 3, letra a), en cualquiera de las siguientes formas:
en efectivo en el Eurosistema, o
en activos de garantía admisibles según se definen en el sistema de activos de garantía del Eurosistema establecido en la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) ( 5 ) y en la Orientación BCE/2014/31 del Banco Central Europeo ( 6 ), siempre que el operador del SIPS pueda demostrar que los activos son de disposición inmediata y convertibles en efectivo en el mismo día mediante arreglos de financiación muy fiables establecidos previamente, incluso en situaciones de tensión.
El operador de un SIPS que liquide pagos unilaterales en euros mantendrá, o se asegurará de que los participantes mantengan, recursos líquidos adicionales, conforme a lo establecido en el apartado 3, letra b), en la forma indicada en el apartado 4 o en un banco comercial solvente en uno o varios de los siguientes instrumentos:
líneas de crédito comprometidas;
swaps en moneda extranjera comprometidos;
cesiones temporales comprometidas;
activos conformes con los requisitos del artículo 7, apartado 1, que estén en posesión de un custodio;
inversiones.
Todos estos instrumentos deben permitir la disposición de efectivo en un plazo que permita la liquidación en el mismo día. En particular, el operador del SIPS debe poder demostrar que los instrumentos distintos del efectivo son de disposición inmediata y convertibles en efectivo en el mismo día mediante arreglos de financiación muy fiables establecidos previamente, incluso en situaciones de tensión.
El operador del SIPS estará en condiciones de demostrar a la autoridad competente, a partir de una valoración interna adecuada, que el banco comercial es solvente.
En esos escenarios se tendrá en cuenta el diseño y funcionamiento del SIPS, y se examinarán todas las entidades que pueden plantear riesgos de liquidez importantes para el SIPS, como los bancos de liquidación, corresponsales, bancos custodios, proveedores de liquidez e infraestructuras conexas de los mercados financieros. Si procede, los escenarios abarcarán un período de varios días.
El operador del SIPS establecerá normas y procedimientos claros que permitan al SIPS liquidar obligaciones financieras en el mismo día y, si procede, intradía o a varios días en tiempo oportuno, en caso de incumplimiento de uno o varios de sus participantes. Esas normas y procedimientos deberán:
abordar los déficits de liquidez imprevistos y potencialmente no cubiertos;
intentar evitar la anulación, revocación o retraso de la liquidación de obligaciones financieras en el mismo día;
indicar cómo se repondrán en la medida necesaria conforme a los apartados 3 a 5 el efectivo y otros activos utilizados por el SIPS en situación de tensión.
Artículo 9
Firmeza en la liquidación
El operador del SIPS establecerá normas y procedimientos para permitir que las liquidaciones adquieran firmeza como muy tarde al final del día de la fecha de liquidación prevista.
Artículo 10
Liquidación en dinero
Si una liquidación se produce en dinero de un banco comercial, los acuerdos legales que el operador de un SIPS suscriba con un banco de liquidación comercial deberán hacer constar con claridad:
cuándo se prevé que las transferencias en libros de los bancos de liquidación individuales tengan lugar;
qué transferencias serán firmes cuando se lleven a cabo;
que los fondos recibidos se podrán transmitir tan pronto como sea posible, como mínimo al final del día.
Artículo 11
Pago contra pago
El operador de un SIPS que utilice el mecanismo de pago contra pago deberá eliminar el riesgo principal garantizando que la liquidación firme de una obligación se produzca si y solamente si también se produce la liquidación firme de la obligación vinculada. Esta norma se seguirá con independencia de que la liquidación se produzca con carácter bruto o neto y de cuándo se produzca la firmeza.
Artículo 12
Normas y procedimientos relativos al incumplimiento de los participantes
El operador del SIPS tendrá normas y procedimientos relativos al incumplimiento que le permitan continuar cumpliendo sus obligaciones en caso de incumplimiento de un participante, y que contemplarán la reposición de recursos tras un incumplimiento. Las normas y procedimientos definirán, como mínimo, los siguientes elementos:
las medidas que el operador de un SIPS puede adoptar si se produce un incumplimiento;
si la adopción de medidas es automática o discrecional, y los medios por los que se ejerce esa facultad discrecional;
posibles cambios de las prácticas de liquidación normales del operador de un SIPS para garantizar una liquidación en tiempo oportuno;
la gestión de los pagos en distintas fases del procesamiento;
la posible secuencia temporal de las medidas;
las funciones, obligaciones y responsabilidades de las partes pertinentes, incluidos los participantes no incumplidores;
otros mecanismos que se activarán para limitar los efectos de un incumplimiento.
El operador de un SIPS hará públicos los aspectos más relevantes de las normas y procedimientos descritos en el apartado 2, incluidos, como mínimo, los siguientes:
las circunstancias en las que deben adoptarse las medidas;
quién debe adoptarlas;
el ámbito de las medidas que deben adoptarse;
los mecanismos para hacer frente a las obligaciones del operador del SIPS frente a los participantes no incumplidores.
Artículo 13
Riesgo general de negocio
Artículo 14
Riesgos de custodia y de inversión
Artículo 15
Riesgo operativo
Artículo 16
Criterios de acceso y participación
Artículo 17
Acuerdos de participación escalonada
A los efectos de la gestión de riesgos, el operador del SIPS se asegurará de que las normas, procedimientos y acuerdos contractuales del SIPS le permitan recopilar información sobre la participación indirecta, al objeto de identificar, vigilar y gestionar los riesgos importantes para el SIPS que se deriven de la participación. Esta información cubrirá, como mínimo, lo siguiente:
la actividad que los participantes directos lleven a cabo en nombre propio y en nombre de participantes indirectos, en proporción a la actividad al nivel del sistema;
el número de participantes indirectos que liquidan a través de distintos participantes directos;
el volumen y valor de los pagos del SIPS que se originan de cada participante indirecto;
el volumen y valor de los pagos descritos en la letra c) en proporción a los de los participantes directos a través de los cuales el participante indirecto accede al SIPS.
Artículo 18
Eficiencia y eficacia
El operador de un SIPS contará con un proceso que permita identificar y satisfacer las necesidades de los mercados a los que el SIPS presta servicio; en particular, las relativas a:
la elección de un mecanismo de compensación y liquidación;
estructura operativa;
ámbito de productos compensados o liquidados;
uso de la tecnología y procedimientos.
Artículo 19
Procedimientos y normas de comunicación
El operador del SIPS utilizará o ajustará todos los procedimientos y normas de comunicación pertinentes aceptados en el plano internacional al objeto de facilitar unos pagos, compensación, liquidación y registro eficientes.
Artículo 20
Divulgación de normas, procedimientos clave y datos de mercado
Artículo 21
Facultades de la autoridad competente
La autoridad competente estará facultada para:
obtener en cualquier momento del operador del SIPS la información y los documentos necesarios para evaluar el cumplimiento de los requisitos de este Reglamento o promover el buen funcionamiento del sistema de pagos a nivel sistémico. El operador del SIPS presentará la información correspondiente a la autoridad competente sin dilaciones indebidas;
exigir al operador del SIPS que designe a un experto independiente que lleve a cabo una investigación o examen independiente sobre el funcionamiento del SIPS. La autoridad competente podrá establecer requisitos respecto del tipo de experto que deba designarse y del contenido, alcance, calendario de elaboración y tratamiento del informe resultante, incluida la divulgación y publicación de ciertos elementos. El operador del SIPS informará a la autoridad competente del cumplimiento de los requisitos establecidos;
llevar a cabo inspecciones in situ o delegar esta función. Si lo exigen la buena ejecución y la eficiencia de una inspección, la autoridad competente podrá llevarla a cabo sin previo aviso.
Artículo 21 bis
Organización de las actividades de vigilancia
La autoridad competente podrá llevar a cabo actividades de vigilancia continua o especial para evaluar el cumplimiento por el operador del SIPS de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 21 o para promover el buen funcionamiento del sistema de pagos a nivel sistémico.
Artículo 21 ter
Confidencialidad
La información compartida con carácter confidencial por el operador del SIPS con la autoridad competente podrá compartirse dentro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Los miembros del SEBC tratarán esa información como confidencial de conformidad con el deber de secreto profesional establecido en el artículo 37.1 de los Estatutos del SEBC.
Artículo 22
Medidas correctoras
Cuando el operador del SIPS incumpla el presente Reglamento, o existan indicios razonables de que lo incumple, la autoridad competente:
notificará por escrito al operador del SIPS la naturaleza del incumplimiento o indicio de incumplimiento, y
dará al operador del SIPS la oportunidad de ser oído y dar explicaciones.
Artículo 23
Sanciones
En caso de incumplimiento del presente Reglamento, el BCE podrá imponer sanciones conforme al Reglamento (CE) n.o 2532/98 y al Reglamento (CE) n.o 2157/99 del Banco Central Europeo (BCE/1999/4) ( 8 ). El BCE adoptará una decisión acerca de la metodología de cálculo del importe de las sanciones.
Artículo 24
Revisión
El Consejo de Gobierno revisará la aplicación general del presente Reglamento en el plazo máximo de dos años desde la fecha de su entrada en vigor, y desde entonces cada tres años, y valorará si es necesario modificarlo.
Artículo 25
Disposiciones finales
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
( 2 ) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
( 3 ) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
( 4 ) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
( 5 ) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
( 6 ) Orientación BCE/2014/31 del Banco Central Europeo, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).
( 7 ) Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4).
( 8 ) Reglamento (CE) n.o 2157/99 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) (DO L 264 de 12.10.1999, p. 21).