02014R0747 — ES — 21.05.2021 — 005.001


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►B

REGLAMENTO (UE) No 747/2014 DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2014

relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 131/2004 y (CE) no 1184/2005

(DO L 203 de 11.7.2014, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/401 DEL CONSEJO de 7 de marzo de 2017

  L 63

3

9.3.2017

 M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1942 DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2017

  L 276

1

26.10.2017

►M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/512 DEL CONSEJO de 27 de marzo de 2018

  L 84

13

28.3.2018

►M4

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1163 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2019

  L 182

33

8.7.2019

►M5

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/804 DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2021

  L 180

1

21.5.2021




▼B

REGLAMENTO (UE) No 747/2014 DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2014

relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 131/2004 y (CE) no 1184/2005



Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) 

«servicios de intermediación»:

i) 

la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii) 

la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país;

b) 

«demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y que incluirá en particular:

i) 

toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,

ii) 

toda demanda de prórroga o pago de una garantía financiera o contragarantía, independientemente de la forma que adopte,

iii) 

toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv) 

toda demanda de reconvención,

v) 

toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

c) 

«contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

d) 

«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;

e) 

«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

f) 

«inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

g) 

«inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

h) 

«fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) 

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii) 

depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii) 

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,

iv) 

intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

v) 

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi) 

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta,

vii) 

documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros;

i) 

«Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de la ONU creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU 1591 (2005);

j) 

«asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia;

k) 

«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Queda prohibido:

a) 

prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán;

b) 

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán.

Artículo 3

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de financiación, de asistencia técnica y financiera, y de servicios de intermediación relacionados con:

a) 

equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de la ONU, la Unión Africana (UA) o la Unión Europea;

b) 

material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, la ONU y la UA;

c) 

equipo y material para operaciones de desminado.

Artículo 4

El artículo 2 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y los cascos militares, exportados temporalmente a Sudán y únicamente para su uso propio por el personal de la ONU, el personal de la Unión Europea o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación, trabajadores humanitarios y cooperantes, y el personal asociado.

Artículo 5

1.  
Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad, posesión o control corresponda, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.
2.  
No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.
3.  
El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones, que entraben el proceso de paz, constituyan una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometan violaciones del Derecho Internacional humanitario o de las normas relativas a los derechos humanos y otras atrocidades, violen el embargo de armas o sean responsables de vuelos militares ofensivos en la región de Darfur y sobre la misma.

Artículo 6

1.  

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que estimen oportunas, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) 

que la autoridad competente de que se trate haya constatado que dichos fondos o recursos económicos:

i) 

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos,

ii) 

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos, o

iii) 

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, y

b) 

siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones la constatación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no haya puesto objeciones a la misma en un plazo de dos días hábiles a partir de dicha notificación.

2.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y este la haya aprobado.

Artículo 7

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a) 

que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 5 fueran incluidos en el anexo I o sean objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral dictada antes de esa fecha;

b) 

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c) 

que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo incluidos en el anexo I;

d) 

que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate, y

e) 

que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.

Artículo 8

1.  
El artículo 5, apartado 2, no impedirá que las entidades financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros los abonen en las cuentas inmovilizadas de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, siempre y cuando todo nuevo aporte a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.
2.  

El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) 

intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;

b) 

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 haya sido incluido en el anexo I, o

c) 

pagos adeudados en virtud de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral a que se refiere el artículo 7,

siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.

Artículo 9

1.  

Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

a) 

proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 5, a las autoridades competentes de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión, y

b) 

cooperarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información.

2.  
Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.
3.  
Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 10

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas de los artículos 2 y 5.

Artículo 11

1.  
La inmovilización de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe y con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no generarán ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
2.  
Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad de ninguna clase por su parte si no sabían, y no tenían ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 12

1.  

No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a) 

las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos designados enumerados en el anexo I;

b) 

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.  
En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.
3.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 13

1.  

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular la relativa a:

a) 

los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 5 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 6, 7 y 8;

b) 

los problemas de incumplimiento y de aplicación, y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.  
Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 14

La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 15

1.  
Cuando el Consejo de Seguridad de la ONU o el Comité de Sanciones incluya en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, y motive en una declaración dicha designación, el Consejo incluirá a esa persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y la motivación de la misma a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, bien directamente, si se conoce su domicilio, o a través de la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, la oportunidad de presentar observaciones.
2.  
Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.
3.  
Cuando las Naciones Unidas decidan borrar de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo de la lista, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia.

Artículo 16

El anexo I incluirá, cuando se disponga de ella, la información proporcionada por el Consejo de Seguridad de la ONU o por el Comité de Sanciones, que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir los nombres, apellidos y también los alias, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, números de pasaporte y de documento de identidad, sexo, dirección postal (si se conoce) y función o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo I incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de la ONU o por el Comité de Sanciones.

Artículo 17

1.  
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2.  
Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 18

1.  
Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo II.
2.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3.  
Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indican en el anexo II.

Artículo 19

El presente Reglamento será de aplicación:

a) 

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) 

a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) 

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) 

a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) 

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 20

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 131/2004 y (CE) no 1184/2005. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglemento y al Reglamento (UE) no 748/2014.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5

A.   Personas físicas

▼M1

1.    ELHASSAN, Gaffar Mohammed

Alias: Gaffar Mohmed Elhassan

Cargo o grado: General de División y Comandante de la Región Militar Occidental de las Fuerzas Armadas del Sudán

Número de identificación nacional: Credencial identificativa de exmilitar 4302

Fecha de nacimiento: 24 de junio de 1952

Dirección: El Waha, Omdurman (Sudán)

Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006

Otros datos: Retirado de las Fuerzas Armadas de Sudán. Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5282254

Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

El Grupo de Expertos informa de que el General de División Gaffar Mohamed Elhassan afirmó que tenía comando operacional directo (principalmente comando táctico) de todos los elementos de las Fuerzas Armadas Sudanesas (FAS) en Darfur cuando estaba al mando de la Región Militar Occidental. Elhassan ocupó este cargo de Comandante de la Región Militar Occidental desde noviembre de 2004 (aprox.) hasta comienzos de 2006. La información proporcionada por el Grupo indica que Elhassan fue responsable de incumplimientos del apartado 7 de la Resolución 1591 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ya que en virtud de su cargo solicitó (desde Jartum) y autorizó (a partir del 29 de marzo de 2005) el traslado de equipo militar a Darfur sin haber obtenido la aprobación previa del Comité 1591. El propio Elhassan admitió ante el Grupo de Expertos que entre el 29 de marzo de 2005 y diciembre de 2005 se habían introducido en Darfur, procedentes de otras partes del Sudán, varias aeronaves, motores de aeronaves y equipo militar de otro tipo. Por ejemplo, informó al Grupo de que entre el 18 y el 21 de septiembre de 2005 se introdujeron 2 helicópteros de ataque Mi-24 en Darfur sin autorización. También hay motivos razonables para creer que Elhassan era el responsable directo, como Comandante de la Región Militar Occidental, de autorizar los vuelos militares ofensivos realizados en los alrededores de Abu Hamra los días 23 y 24 de julio de 2005, y en la zona de Jebel Moon, en Darfur Occidental, el 19 de noviembre de 2005. Los helicópteros de ataque Mi-24 participaron en ambas operaciones y, según se informa, dispararon en ambas ocasiones. El Grupo de Expertos informa de que Elhassan indicó al Grupo que él mismo aprobaba las solicitudes de apoyo aéreo y otras operaciones aéreas en su calidad de Comandante de la Región Militar Occidental (véase el informe del Grupo de Expertos S/2006/65, párrs. 266 a 269). Con esos actos, el General de División Gaffar Mohamed Elhassan ha incumplido las disposiciones pertinentes de la Resolución 1591 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, por lo tanto, se reúnen las condiciones para que el Comité determine que se le deben imponer sanciones.

▼M3

2.    ALNSIEM, Musa Hilal Abdalla

Alias: a) jeque Musa Hilal; b) Abd Allah; c) Abdallah; d) AlNasim; e) Al Nasim; f) AlNaseem; g) Al Naseem; h) AlNasseem; i) Al Nasseem.

Designación: a) exdiputado de la Asamblea Nacional del Sudán por el distrito de Al-Waha; b) ex asesor especial del Ministerio de Asuntos Federales; c) jefe supremo de la tribu mahamid de Darfur septentrional.

Fecha de nacimiento: a) 1 de enero de 1964; b) 1959.

Lugar de nacimiento: Kutum.

Dirección: a) Kabkabiya, Sudán; b) Kutum, Sudán (reside en Kabkabiya y la ciudad de Kutum en Darfur septentrional, y ha residido en Jartum).

Nacionalidad: Sudán.

Número de pasaporte: a) pasaporte diplomático n.o D014433, expedido el 21 de febrero de 2013 (caducó el 21 de febrero de 2015);

b) pasaporte diplomático n.o D009889, expedido el 17 de febrero de 2011 (caducó el 17 de febrero de 2013).

Número de identificación nacional: certificado de nacionalidad n.o A0680623.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006.

Información adicional: fotografía disponible para su inclusión en la notificación especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Enlace a la notificación especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5795065

Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Un informe de Human Rights Watch indica que dicha organización tiene en su poder un memorando de fecha 13 de febrero de 2004 de una oficina gubernamental local de Darfur septentrional en el que se ordena a las unidades de seguridad de la localidad que permitan que los muyahidines y los voluntarios bajo el mando del jeque Musa Hilal desarrollen sus actividades en las zonas [de Darfur septentrional] y obtengan lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas. El 28 de septiembre de 2005, 400 milicianos árabes atacaron las poblaciones de Aro Sharrow (incluido el campamento de desplazados internos), Acho y Gozmena, en Darfur occidental. Creemos también que Musa Hilal estuvo presente durante el ataque al campamento de desplazados internos de Aro Sharrow: su hijo había resultado muerto durante el ataque del Ejército de Liberación de Sudán a Shareia, y Hilal estaba empeñado en una venganza personal. Hay motivos razonables para creer que, como jefe supremo, tuvo la responsabilidad directa en estos actos y es responsable de violaciones del Derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, así como de otras atrocidades.

▼M5 —————

▼M3

4.    MAYU, Jibril Abdulkarim Ibrahim

Alias: a) general Gibril Abdul Kareem Barey; b) «Tek»; c) Gabril Abdul Kareem Badri.

Designación: comandante del Movimiento Nacional pro Reforma y Desarrollo.

Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1967.

Lugar de nacimiento: El-Fasher, Darfur septentrional.

Nacionalidad: sudanesa de nacimiento.

Dirección: Tine, Sudán (reside en Tine, en el lado sudanés de la frontera con Chad).

Número de identificación nacional: a) 192-3238459-9; b) certificado de nacionalidad obtenido por nacimiento n.o 302581.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 25 de abril de 2006.

Información adicional: fotografía disponible para su inclusión en la notificación especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Enlace a la notificación especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5795071

Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Mayu es responsable del secuestro en Darfur de personal de la Misión de la Unión Africana en Sudán en octubre de 2005. Mayu trata abiertamente de frustrar las gestiones de la Misión de la Unión Africana en Sudán mediante la intimidación; por ejemplo, en noviembre de 2005 amenazó con derribar helicópteros de la Unión Africana en la zona de Jebel Moon. Con esas acciones, que constituyen una amenaza para la estabilidad de Darfur, Mayu claramente ha violado la Resolución 1591 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y cumple los criterios para que el Comité determine que ha de ser objeto de sanciones.

▼B

B.   Personas jurídicas, entidades y organismos




ANEXO II

PÁGINAS WEB DE INFORMACIÓN SOBRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA

▼M4

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties

https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/101

CHEQUIA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id =28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

https://www.esteri.it/mae/it/politica_estera/politica_europea/misure_deroghe

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/mfa/mfa2016.nsf/mfa35_en/mfa35_en?OpenDocument

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

http://www.kormany.hu/download/9/2a/f0000/EU%20szankci%C3%B3s%20t%C3%A1j%C3%A9koztat%C3%B3_20170214_final.pdf

MALTA

https://foreignaffairs.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/Sanctions-Monitoring-Board.aspx

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

https://www.gov.pl/web/dyplomacja

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

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B-1049 Bruselas, Bélgica

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