2014R0640 — ES — 20.06.2014 — 000.003


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REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 640/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad

(DO L 181 de 20.6.2014, p. 48)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 125, 13.5.2016, p.  25 (n.o 640/2014)




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 640/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones que completan determinados elementos no esenciales del Reglamento (UE) no 1306/2013 en relación con lo siguiente:

a) condiciones para la denegación o la retirada total o parcial de la ayuda;

b) determinación de la sanción administrativa y del porcentaje específico que debe imponerse;

c) determinación de los casos en que no se aplica la sanción administrativa;

d) normas aplicables a los períodos, fechas y plazos en los que la fecha límite para la presentación de solicitudes o modificaciones sea un día festivo, un sábado o un domingo;

e) definiciones específicas necesarias para garantizar una aplicación armonizada del sistema integrado;

f) características fundamentales y normas técnicas del sistema de identificación de las parcelas agrarias y de los beneficiarios;

g) características fundamentales, normas técnicas y requisitos de calidad del sistema de identificación y registro de los derechos de pago;

h) base de cálculo de las ayudas, incluidas las normas sobre la forma de tratar determinados casos en los que las superficies admisibles contengan elementos paisajísticos o árboles;

i) normas adicionales para intermediarios tales como servicios, organismos y organizaciones, que participan en el procedimiento de concesión de la ayuda;

j) mantenimiento de los pastos permanentes en relación con la condicionalidad;

k) base armonizada para el cálculo de las sanciones administrativas relacionadas con la condicionalidad;

l) condiciones para el cálculo y la aplicación de las sanciones administrativas relacionadas con la condicionalidad;

m) complemento de las normas previstas en el Reglamento (UE) no 1306/2013 a fin de garantizar una transición armoniosa de las normas derogadas al nuevo régimen.

Artículo 2

Definiciones

1.  A los efectos del sistema integrado contemplado en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se aplicarán las definiciones del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y del artículo 67, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Se aplicarán, asimismo, las siguientes definiciones:

1) «Beneficiario»: el agricultor tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013 y se contempla en el artículo 9 de ese Reglamento, el beneficiario sujeto a la condicionalidad a tenor del artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y/o el beneficiario que recibe ayuda al desarrollo rural mencionado en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamentos Europeo y del Consejo ( 9 ).

2) «Incumplimiento»:

a) en lo que atañe a los criterios de admisibilidad, compromisos u otras obligaciones relativos a las condiciones de concesión de la ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, el incumplimiento de dichos criterios de admisibilidad, compromisos u otras obligaciones, o

b) en relación con la condicionalidad, el incumplimiento de los requisitos legales de gestión de la legislación de la Unión, de las normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 94 del Reglamento (UE) no 1306/2013, o del mantenimiento de los pastos permanentes a que se refiere el artículo 93, apartado 3, de dicho Reglamento.

3) «Solicitud de ayuda»: una solicitud de ayuda o de participación en una medida en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013.

4) «Solicitud de pago»: una solicitud de pago de un beneficiario a las autoridades nacionales en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013.

5) «Otra declaración»: cualquier declaración o documento, distinto de las solicitudes de ayuda o de pago, que tiene que ser presentado por un beneficiario o tercero o tiene que estar en posesión de un beneficiario o tercero para cumplir los requisitos específicos de determinadas medidas de desarrollo rural.

6) «Medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado»: medidas de ayuda concedidas de acuerdo con el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), y los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y, cuando proceda, el artículo 35, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1303/2013, con la excepción de las medidas contempladas en el artículo 28, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1305/2013, y las medidas previstas en el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento en lo que respecta a los costes de implantación.

7) «Sistema de identificación y registro de animales»: el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido por el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) y/o el sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido por el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo ( 11 ), respectivamente.

8) «Marca auricular»: la marca auricular destinada a identificar individualmente cada animal de la especie bovina a que se hace referencia en el artículo 3, letra a), y en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1760/2000 y/o la marca auricular destinada a identificar individualmente cada animal de las especies ovina y caprina a que se hace referencia en el punto A.3 del anexo del Reglamento (CE) no 21/2004, respectivamente.

9) «Base de datos informatizada para animales»: la base de datos informatizada mencionada en el artículo 3, letra b), y en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000 y/o el registro central o la base de datos informatizada mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra d), y en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 21/2004, respectivamente.

10) «Pasaporte para animales»: el pasaporte para animales al que se hace referencia en el artículo 3, letra c), y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

11) «Registro»: en relación con los animales, el registro llevado por el poseedor de animales al que se hace referencia en el artículo 3, letra d), y en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1760/2000 y/o el registro al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 21/2004, respectivamente.

12) «Código de identificación»: el código de identificación indicado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1760/2000 y/o los códigos a los que se hace referencia en el punto A.2 del anexo del Reglamento (CE) no 21/2004, respectivamente.

13) «Régimen de ayuda por animales»: una medida de ayuda asociada voluntaria prevista en el título IV, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 1307/2013 en la cual el pago anual que debe concederse dentro de límites cuantitativos definidos se basa en un número fijo de animales.

14) «Medidas de ayuda relacionadas con los animales»: las medidas de desarrollo rural o los tipos de operaciones a los que corresponde una ayuda basada en el número de animales o de unidades de ganado mayor declarado.

15) «Solicitud de ayuda por ganado»: las solicitudes para el pago de la ayuda en las cuales el pago anual que debe concederse dentro de límites cuantitativos definidos se basa en un número fijo de animales en virtud de la ayuda asociada voluntaria prevista en el título IV, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

16) «Animales declarados»: los animales por los que se haya presentado una solicitud de ayuda por ganado con arreglo al régimen de ayuda por animales o por los que se haya presentado una solicitud de pago para una medida de ayuda relacionada con los animales.

17) «Animal potencialmente admisible»: un animal que, a priori, podría potencialmente cumplir los criterios de admisibilidad para recibir ayuda en virtud del régimen de ayuda por animales o de una medida de ayuda relacionada con los animales en la campaña de solicitud en cuestión.

18) «Animal determinado»:

a) en un régimen de ayuda por animales, un animal que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda, o

b) en una medida de ayuda relacionada con los animales, un animal identificado mediante controles administrativos o sobre el terreno.

19) «Poseedor de animales»: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.

20) «Regímenes de ayuda por superficie»: los pagos directos por superficie a tenor del artículo 67, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, excepto las medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, contempladas en el capítulo IV del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), y las medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo, contempladas en el capítulo IV del Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ).

21) «Medidas de ayuda por superficie»: las medidas de desarrollo rural o los tipos de operaciones a los que corresponde una ayuda basada en el tamaño de la superficie declarada.

22) «Uso»: en relación con la superficie, el uso que se haga de la superficie, es decir, el tipo de cultivo mencionado en el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013, el tipo de pastos permanentes definidos en el artículo 4, apartado 1, letra h), de dicho Reglamento, de pastos permanentes contemplados en el artículo 45, apartado 2, letra a), de ese Reglamento o de zonas de pastos, distintos de los pastos permanentes o los pastizales permanentes, o la cubierta vegetal, o la ausencia de cultivo.

23) «Superficie determinada»:

a) en los regímenes de ayuda por superficie, la superficie que cumple todos los criterios de admisibilidad u otras obligaciones relativas a las condiciones para la concesión de la ayuda, independientemente del número de los derechos de pago de que disponga el beneficiario, o

b) en las medidas de ayuda por superficie, la superficie de las parcelas identificadas mediante controles administrativos o sobre el terreno.

24) «Sistema de información geográfica» (en lo sucesivo denominado «SIG»): las técnicas del sistema de información geográfica informatizado contempladas en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1306/2013.

25) «Parcela de referencia»: la superficie delimitada geográficamente que tiene una identificación única, registrada en el sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

26) «Material geográfico»: los mapas u otros documentos utilizados para comunicar el contenido del SIG entre los solicitantes de ayuda y los Estados miembros.

2.  A los efectos del título IV del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el título VI del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Además, se aplicará la definición siguiente. «Normas»: las normas definidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 94 del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como las obligaciones relativas a los pastos permanentes establecidas en el artículo 93, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 3

Aplicación de sanciones penales

Ni la aplicación de sanciones administrativas, ni la denegación o la retirada de las ayudas, tal como dispone el presente Reglamento, deben impedir que se apliquen sanciones penales, cuando lo prevea el Derecho nacional.

Artículo 4

Fuerza mayor y circunstancias excepcionales

1.  En lo que atañe a los pagos directos, si un beneficiario no ha podido satisfacer los criterios de admisibilidad u otras obligaciones por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, conservará su derecho a la ayuda por la superficie o los animales admisibles en el momento en que se haya producido el caso de fuerza mayor o la circunstancia excepcional.

Por lo que se refiere a las medidas de ayuda al desarrollo rural en virtud de los artículos 28, 29, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013, en caso de que un beneficiario no haya podido cumplir el compromiso por motivos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el pago correspondiente se retirará proporcionalmente para los años en los que se haya producido el caso de fuerza mayor o la circunstancia excepcional. La retirada afectará solo a las partes del compromiso para las cuales los costes adicionales o el lucro cesante no se hubieran producido antes de que ocurriese la fuerza mayor o las circunstancias excepcionales. No se aplicará ninguna retirada en relación con los criterios de admisibilidad y las demás obligaciones, ni se impondrán sanciones administrativas.

En cuanto a las demás medidas de ayuda al desarrollo rural, los Estados miembros no exigirán el reintegro parcial o total de la ayuda en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales. En caso de compromisos o pagos plurianuales, no se exigirá el reintegro de la ayuda recibida en años anteriores y el compromiso o el pago proseguirán en los años siguientes, de conformidad con la duración inicial.

Cuando el incumplimiento debido a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales concierna a la condicionalidad, no se aplicará la sanción administrativa correspondiente contemplada en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2.  El beneficiario o su derechohabiente notificará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicha autoridad, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su derechohabiente esté en condiciones de hacerlo.



TÍTULO II

EL SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y CONTROL



CAPÍTULO I

REQUISITOS DE LOS SISTEMAS

Artículo 5

Identificación de las parcelas agrarias

1.  El sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) no 1306/2013 operará a nivel de parcelas de referencia. Una parcela de referencia contendrá una unidad de terreno que representa una superficie agraria tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 1307/2013. Cuando proceda, una parcela de referencia también incluirá las superficies referidas en el artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013 y las tierras agrícolas referidas en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013.

Los Estados miembros delimitarán la parcela de referencia de tal modo que quede garantizado que tal parcela de referencia pueda medirse, permita efectuar la localización única e inequívoca de cada parcela agraria que se declare anualmente y se atenga al principio de permanecer estable a lo largo del tiempo.

2.  Los Estados miembros también garantizarán que las parcelas agrarias que se declaren puedan identificarse de manera fiable. En concreto, exigirán que las solicitudes de ayuda y de pago contengan datos concretos o vayan acompañadas de los documentos que especifique la autoridad competente y que permitan la localización y medición de cada parcela agraria. De cada parcela de referencia, los Estados miembros:

a) determinarán la superficie máxima admisible a efectos de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013;

b) determinarán la superficie máxima admisible a efectos de las medidas vinculadas a la superficie contempladas en los artículos 28 a 31 del Reglamento (UE) no 1305/2013;

c) localizarán y determinarán la extensión de las superficies de interés ecológico enumeradas en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 que el Estado miembro haya decidido considerar superficies de interés ecológico; a tal efecto, los Estados miembros aplicarán los factores de conversión y/o ponderación que figuran en el anexo X del Reglamento (UE) no 1307/2013, cuando proceda;

d) determinarán si son aplicables las disposiciones para las zonas de montaña, zonas con limitaciones naturales significativas y otras zonas con limitaciones específicas contempladas en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1305/2013, las zonas Natura 2000, las zonas cubiertas por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ), las tierras agrarias autorizadas para la producción de algodón conforme al artículo 57 del Reglamento (UE) no 1307/2013, las zonas mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pastos o cultivo contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1307/2013, las zonas designadas por los Estados miembros para la implantación regional y/o colectiva de superficies de interés ecológico de conformidad con el artículo 46, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, las zonas que hayan sido notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no 1307/2013, las superficies de pastos permanentes que sean zonas sensibles desde el punto de vista medioambiental en zonas cubiertas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo ( 15 ) o la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ) y otras zonas sensibles mencionadas en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y/o las zonas designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 48 de ese Reglamento.

3.  Los Estados miembros deberán garantizar que la superficie máxima admisible por parcela de referencia que se menciona en el apartado 2, letra a), se cuantifique correctamente, con una tolerancia máxima del 2 %, para tener en cuenta de este modo la configuración y estado de la parcela de referencia.

4.  En lo que respecta a las medidas contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra a), y en los artículos 30 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los Estados miembros podrán establecer sistemas alternativos adecuados para identificar inequívocamente los terrenos beneficiarios de ayuda cuando dichos terrenos estén cubiertos de bosques.

5.  El SIG funcionará sobre la base del sistema nacional de coordenadas de referencia definido en la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y el Consejo ( 17 ), que permite efectuar mediciones normalizadas y la identificación única de parcelas agrícolas en el territorio del Estado miembro de que se trate. En caso de que se utilicen distintos sistemas de coordenadas, estos serán mutuamente excluyentes y cada uno de ellos garantizará la coherencia entre los elementos de información que se refieran a la misma ubicación.

Artículo 6

Evaluación cualitativa del sistema de identificación de las parcelas agrarias

1.  Los Estados miembros evaluarán anualmente la calidad del sistema de identificación de las parcelas agrarias a los efectos del régimen de pago básico y del régimen de pago único por superficie contemplados en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013. La evaluación incluirá dos clases de conformidad.

La primera clase de conformidad incluirá los siguientes elementos, con vistas a evaluar la calidad del sistema de identificación de las parcelas agrarias:

a) la cuantificación correcta de la superficie máxima admisible;

b) la proporción y distribución de las parcelas de referencia cuya superficie máxima admisible incluya superficies no admisibles o no incluya la superficie agraria;

c) la presencia de parcelas de referencia con defectos críticos;

La segunda clase de conformidad incluirá los siguientes elementos cualitativos, con vistas a detectar posibles deficiencias del sistema de identificación de las parcelas agrarias:

a) la categorización de las parcelas de referencia cuya superficie máxima admisible tenga en cuenta superficies no admisibles, no tenga en cuenta la superficie agraria o ponga de manifiesto un defecto crítico;

b) la proporción entre la superficie declarada y la superficie máxima admisible dentro de las parcelas de referencia;

c) el porcentaje de parcelas de referencia que haya sufrido modificaciones, acumulado a lo largo de los años.

Cuando los resultados de la evaluación cualitativa pongan de manifiesto la existencia de deficiencias en el sistema, el Estado miembro adoptará las medidas correctoras adecuadas.

2.  Los Estados miembros realizarán la evaluación mencionada en el apartado 1 sobre la base de una muestra de parcelas de referencia que seleccione y facilite la Comisión. Utilizarán para ello datos que permitan evaluar la situación actual sobre el terreno.

3.  A más tardar el 31 de enero siguiente al año natural de que se trate, deberá remitirse a la Comisión un informe de evaluación y, cuando proceda, información sobre las medidas correctoras y el calendario para su aplicación.

Artículo 7

Identificación y registro de los derechos de pago

1.  El sistema de identificación y registro de los derechos de pago contemplado en el artículo 71 del Reglamento (UE) no 1306/2013 será un registro electrónico establecido a nivel de cada Estado miembro y deberá garantizar, en particular con respecto a los controles cruzados previstos en el apartado 1 de ese artículo, la trazabilidad efectiva de los derechos de pago en relación con los siguientes elementos:

a) el titular;

b) los valores anuales;

c) la fecha de reconocimiento;

d) la fecha de la última activación;

e) el origen, en particular en lo que respecta a su atribución, original, con cargo a la reserva nacional o regional, así como la compra, el arrendamiento y la herencia;

f) si se aplica el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los derechos mantenidos en virtud de esa disposición;

g) las restricciones regionales, cuando proceda.

2.  Los Estados miembros que tengan más de un organismo pagador podrán decidir utilizar el registro electrónico a nivel de cada organismo pagador. En tal caso, el Estado miembro afectado deberá garantizar que los distintos registros sean compatibles entre sí.

Artículo 8

Identificación de los beneficiarios

Sin perjuicio del artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, el sistema único de registro de la identidad de cada beneficiario, previsto en el artículo 73 de dicho Reglamento, deberá proporcionar una identificación única en lo que respecta a todas las solicitudes de ayuda, solicitudes de pago u otras declaraciones presentadas por el mismo beneficiario.



CAPÍTULO II

PARCELAS AGRÍCOLAS CON ELEMENTOS PAISAJÍSTICOS Y ÁRBOLES

Artículo 9

Determinación de las superficies cuyas parcelas agrícolas contienen elementos paisajísticos y árboles

1.  Cuando determinados elementos paisajísticos, en particular setos, zanjas y muros de piedra, formen parte tradicionalmente de las buenas prácticas agrícolas de cultivo o utilización en la superficie agraria de determinadas regiones, los Estados miembros podrán decidir que la superficie correspondiente será considerada parte de la superficie admisible de una parcela agrícola a tenor del artículo 67, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013, siempre que no exceda una anchura total que ha de ser determinada por el Estado miembro de que se trate. Esta deberá corresponder a la anchura tradicional en la región de que se trate y no deberá superar 2 metros.

Sin embargo, cuando los Estados miembros hayan notificado a la Comisión, antes del 9 de diciembre de 2009, una anchura superior a 2 metros, de conformidad con el artículo 30, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 796/2004 de la Comisión ( 18 ), esa anchura podrá seguir siendo aplicable.

Los párrafos primero y segundo no se aplicarán a los pastos permanentes con elementos paisajísticos y árboles dispersos, cuando el Estado miembro afectado haya decidido aplicar un sistema de prorrateo con arreglo al artículo 10.

2.  Cualquier elemento paisajístico sujeto a las exigencias y normas enumeradas en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013 que forme parte de la superficie total de una parcela agrícola será considerado parte de la superficie admisible de esa parcela agrícola.

3.  Las parcelas agrícolas con árboles dispersos se considerarán superficies subvencionables siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) las actividades agrarias podrán llevarse a cabo de forma similar a como se haría en parcelas sin árboles en la misma superficie, y

b) el número de árboles por hectárea no podrá superar una densidad máxima.

La densidad máxima mencionada en la letra b) del párrafo primero la definirán los Estados miembros y la notificarán sobre la base de las prácticas de cultivo tradicionales, las condiciones naturales y razones medioambientales. No deberá exceder de 100 árboles por hectárea. No obstante, ese límite no se aplicará a las medidas contempladas en los artículos 28 y 30 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

El presente apartado no se aplicará a los árboles frutales dispersos que produzcan cosechas repetidas, a los árboles dispersos que puedan servir de pasto en prados permanentes y a los pastos permanentes con elementos paisajísticos y árboles dispersos, en caso de que el Estado miembro de que se trate haya decidido aplicar un sistema de prorrateo de conformidad con el artículo 10.

Artículo 10

Sistema de prorrateo para pastos permanentes que contengan elementos paisajísticos y árboles

1.  Por lo que se refiere a los pastos permanentes con elementos dispersos no subvencionables, como elementos paisajísticos y árboles, los Estados miembros podrán decidir que se aplique un sistema de prorrateo para determinar la superficie subvencionable de la parcela de referencia.

El sistema de prorrateo a que se refiere el párrafo primero estará compuesto de diferentes categorías de cobertura del suelo de tipo homogéneo a las cuales se aplica un coeficiente de reducción fijo basado en el porcentaje de superficie no admisible. La categoría que represente el porcentaje más bajo de superficie no admisible no deberá superar el 10 % de la superficie no admisible y no deberá aplicársele ningún coeficiente de reducción.

2.  Cualquier elemento paisajístico sujeto a las exigencias y normas enumeradas en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013 que forme parte de la superficie total de una parcela agrícola será considerado parte de la superficie admisible.

3.  El presente artículo no se aplicará a los pastos permanentes que tengan árboles frutales que produzcan cosechas repetidas.



CAPÍTULO III

SOLICITUDES DE AYUDA Y SOLICITUDES DE PAGO

Artículo 11

Solicitud única

La solicitud única incluirá, al menos, la solicitud de pagos directos, contemplada en el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie y de otros regímenes de ayuda por superficie.

Artículo 12

Excepciones a la fecha límite de presentación

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo ( 19 ), cuando la fecha límite para la presentación de las solicitudes de ayuda, de las solicitudes de pago u otras declaraciones o de cualquier justificante o contrato, o la fecha límite para la modificación de la solicitud única o de la solicitud de pago, sea un día festivo, un sábado o un domingo, se considerará que la fecha límite es el primer día hábil siguiente.

El párrafo primero también se aplicará a la última fecha posible de presentación fuera de plazo mencionada en el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, y a la última fecha posible de presentación fuera de plazo mencionada en el artículo 14, párrafo segundo, de solicitudes de los beneficiarios para la asignación o el aumento de los derechos de pago.

Artículo 13

Presentación fuera de plazo

1.  Salvo en los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales contemplados en el artículo 4, la presentación de una solicitud de ayuda o de pago de conformidad con el presente Reglamento después de la fecha límite fijada a tal efecto por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013 dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil de los importes a los que el beneficiario hubiera tenido derecho si las solicitudes se hubieran presentado en el plazo fijado.

Sin perjuicio de las medidas especiales que adopten los Estados miembros para que puedan presentarse en el momento oportuno los justificantes necesarios para programar y realizar controles eficaces, el párrafo primero también se aplicará a las solicitudes de ayuda, los documentos, contratos u otras declaraciones que deban presentarse a la autoridad cuando tales solicitudes de ayuda, documentos, contratos o declaraciones sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate. En tal caso, la reducción se aplicará al importe pagadero en concepto de ayuda.

Si dicho retraso es superior a veinticinco días naturales, la solicitud se considerará inadmisible y no se concederá ayuda al beneficiario.

2.  Salvo en los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales contemplados en el artículo 4, cuando el beneficiario de los regímenes previstos en los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ), que también esté sujeto a las obligaciones de la condicionalidad de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013, no presente el impreso de solicitud única dentro de la fecha límite mencionada en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo, se aplicará una reducción del 1 % por día hábil. La reducción máxima se limitará al 25 %. El porcentaje de reducción se aplicará al importe total de los pagos relacionados con las medidas en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013 dividido por 3 para la reestructuración y reconversión.

3.  Salvo en los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales contemplados en el artículo 4, la presentación de una modificación de la solicitud única o de la solicitud de pago después de la fecha límite fijada a tal efecto por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013 dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil de los importes correspondientes al uso real de las parcelas agrícolas de que se trate.

Las modificaciones de las solicitudes únicas o de las solicitudes de pago solo serán admisibles hasta la última fecha posible para la presentación fuera de plazo de solicitudes únicas o de solicitudes de pago fijada en el apartado 1, párrafo tercero. Sin embargo, cuando dicha fecha sea anterior a la fecha límite de presentación de una modificación de la solicitud única o de la solicitud de pago mencionada en el párrafo primero del presente apartado, o coincida con esa fecha límite, las modificaciones de la solicitud única o de la solicitud de pago se considerarán inadmisibles después de esa fecha.

Artículo 14

Presentación fuera de plazo de una solicitud relativa a derechos de pago

Excepto en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales contemplados en el artículo 4, la presentación de una solicitud de asignación o, cuando proceda, de incremento del valor de los derechos de pago después de la fecha límite fijada a tal efecto por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, dará lugar en ese año a una reducción del 3 % por día hábil de los importes que deban pagarse por los derechos de pago o, en su caso, por el aumento del valor de los derechos de pago que deban asignarse al beneficiario.

Si dicho retraso es superior a veinticinco días naturales, la solicitud se considerará inadmisible y no se asignará al beneficiario ningún derecho de pago ni, según proceda, se incrementará el valor de los derechos de pago.



CAPÍTULO IV

CÁLCULO DE LAS AYUDAS Y LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LOS REGÍMENES DE PAGOS DIRECTOS Y MEDIDAS DE DESARROLLO RURAL EN EL MARCO DEL SISTEMA INTEGRADO



SECCIÓN 1

Normas generales

Artículo 15

Supuestos de inaplicación de las sanciones administrativas

1.  Las sanciones administrativas establecidas en el presente capítulo no se aplicarán a aquellas partes de las solicitudes de ayuda o de pago respecto de las cuales el beneficiario comunique por escrito a la autoridad competente que la solicitud de ayuda o de pago es incorrecta o ha adquirido semejante carácter después de su presentación, siempre que el beneficiario no haya sido informado de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno, y que esta autoridad no le haya informado ya de la existencia de incumplimientos en la solicitud de ayuda o de pago.

2.  La comunicación del beneficiario mencionada en el apartado 1 tendrá por efecto la adaptación de la solicitud de ayuda o de pago a la situación real.

Artículo 16

Declaración incompleta de las superficies

1.  Si, en un año determinado, un beneficiario no declarara todas las parcelas agrarias relacionadas con las superficies referidas en el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 y la diferencia entre la superficie global declarada en la solicitud única de ayuda y/o de pago, por una parte, y la superficie declarada más la superficie global de las parcelas no declaradas, por otra parte, supera en más de un 3 % a la superficie declarada, el importe global de los pagos directos por superficie y/o de la ayuda de las medidas de ayuda por superficie pagadero a dicho agricultor ese año se reducirá hasta un 3 %, dependiendo de la gravedad de la omisión.

A la sanción calculada de conformidad con el párrafo primero se le restará el importe de toda sanción administrativa aplicada con arreglo al artículo 28, apartado 2.

2.  Cuando el beneficiario tenga obligaciones del régimen de condicionalidad en virtud del artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013, el apartado 1 se aplicará también a los pagos relacionados con los regímenes contemplados en los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013. El porcentaje de reducción se aplicará al importe total de los pagos relacionados con las medidas en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013 dividido por tres 3 para la reestructuración y reconversión.

3.  El apartado 1 no se aplicará a los pagos efectuados al amparo del régimen para los pequeños agricultores previsto en el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013.



SECCIÓN 2

Regímenes de ayuda por superficie, excepto los pagos para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, o medidas de ayuda por superficie

Artículo 17

Principios generales

1.  A efectos de la presente sección, se distinguirán los grupos de cultivos siguientes, según proceda:

a) superficies declaradas a efectos de la activación de derechos de pago en virtud del régimen de pago básico o a efectos de la concesión del pago único por superficie;

b) un grupo para cada una de las superficies declaradas a efectos de otros regímenes de ayuda o medidas de ayuda por superficie, a las que sea aplicable un importe de ayuda diferente;

c) superficies declaradas en la rúbrica «otros usos».

2.  Cuando una misma superficie se utilice como base de una solicitud de ayuda y/o de pago presentada en virtud de varios regímenes de ayuda o medidas de ayuda por superficie, esa superficie deberá contabilizarse por separado en cada uno de esos regímenes de ayuda o medidas de ayuda.

Artículo 18

Base de cálculo de los pagos por superficie

1.  En relación con las solicitudes de ayuda al amparo del régimen de pago básico, del régimen para pequeños agricultores, de los pagos redistributivos, de los pagos para zonas con limitaciones naturales y, llegado el caso, del régimen para jóvenes agricultores, y cuando el Estado miembro aplique el régimen de pago básico, será aplicable lo siguiente:

a) en caso de que el número de los derechos de pago declarados supere el de los derechos de pago con que cuenta el beneficiario, se reducirán los derechos de pago declarados hasta el número de los derechos de pago con que cuenta el beneficiario;

b) en caso de que haya diferencias entre el número de los derechos de pago declarados y la superficie declarada, la superficie declarada se ajustará al valor más bajo.

El presente apartado no se aplicará durante el primer año de asignación de derechos de pago.

2.  En el caso de los pagos para jóvenes agricultores y cuando el Estado miembro opte por el método de pago establecido en el artículo 50, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013, si la superficie declarada en el marco del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie supera el límite fijado por el Estado miembro en virtud del artículo 50, apartado 9, de dicho Reglamento, la superficie declarada se reducirá hasta ese límite.

3.  En el caso de los pagos redistributivos, si la superficie declarada en el marco del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie supera los límites fijados por el Estado miembro de conformidad con el artículo 41, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la superficie declarada se reducirá hasta ese límite.

4.  En el caso de pagos para jóvenes agricultores y cuando el Estado miembro opte por el método de pago establecido en el artículo 48, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013, si la superficie declarada en el marco del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie supera el número máximo de hectáreas fijado por el Estado miembro, la superficie declarada se reducirá hasta ese número.

5.  En el caso de las solicitudes de ayuda y/o de pago en el marco de regímenes de ayuda o medidas de ayuda por superficie, si se comprobase que la superficie de un grupo de cultivos determinado es superior al de la superficie declarada en la solicitud de ayuda, la superficie declarada se utilizará para el cálculo de la ayuda.

6.  Sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en el artículo 19, en el caso de las solicitudes de ayuda y/o de pago en el marco de regímenes de ayuda o medidas de ayuda por superficie, si la superficie declarada superase la superficie determinada para uno de los grupos de cultivos mencionados en el artículo 17, apartado 1, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada de ese grupo de cultivos.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento (UE) no 1306/2013, si la diferencia entre la superficie total determinada y la superficie total declarada para pagos en virtud de los regímenes de ayuda directa establecidos en los títulos III, IV y V del Reglamento (UE) no 1307/2013, o si la superficie total declarada para pagos en virtud de una medida de apoyo relacionada con la superficie es inferior o igual a 0,1 hectáreas, la superficie determinada se considerará idéntica a la superficie determinada. Para este cálculo solamente se tendrán en cuenta las sobredeclaraciones de superficie al nivel de uno de los grupos de cultivos mencionados en el artículo 17, apartado 1.

El párrafo segundo no se aplicará cuando esa diferencia represente más del 20 % de la superficie total declarada para los pagos.

7.  A los efectos del cálculo de las ayudas en virtud del régimen de pago básico, se tendrá en cuenta el promedio de los valores de los diferentes derechos de pago en relación con la superficie declarada respectiva.

Artículo 19

Sanciones administrativas en caso de sobredeclaración

1.  Si, para un grupo de cultivos en la acepción del artículo 17, apartado 1, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda o medidas de ayuda por superficie sobrepasa la superficie determinada de conformidad con el artículo 18, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3 % o a dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.

Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie para el grupo de cultivos en cuestión.

2.  Si la diferencia es superior al 50 %, no se concederá ayuda alguna por superficie para el grupo de cultivos en cuestión. Además, el beneficiario estará sujeto a una sanción adicional igual al importe de la ayuda correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al artículo 18.

3.  Si el importe calculado con arreglo a los apartados 1 y 2 no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con las normas establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se cancelará el saldo pendiente.

Artículo 20

Sanciones administrativas relativas a la ayuda específica al cultivo del algodón

Sin perjuicio de las sanciones administrativas aplicables en virtud del artículo 19 del presente Reglamento, cuando se compruebe que el beneficiario no respeta las obligaciones que se derivan del artículo 61, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 de la Comisión ( 21 ), el beneficiario perderá el derecho al incremento de la ayuda previsto en el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013. Además, la ayuda al algodón por cada hectárea admisible con arreglo al artículo 57 del Reglamento (UE) no 1307/2013 se reducirá en la cantidad del incremento que de otro modo se hubiese concedido al beneficiario de conformidad con el artículo 60, apartado 2, del citado Reglamento.

Artículo 21

Sanciones administrativas, distintas de las sobredeclaraciones de superficies, relativas a los pagos a los jóvenes agricultores en virtud del título III, capítulo V, del Reglamento (UE) no 1307/2013

1.  Sin perjuicio de las sanciones administrativas aplicables conforme al artículo 19, cuando se compruebe que el beneficiario no cumple las obligaciones a que hacen referencia el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y el artículo 49 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 la ayuda para los jóvenes agricultores no se abonará o será íntegramente retirada. Además, cuando se compruebe que el beneficiario haya presentado información falsa con objeto de probar el cumplimiento de las obligaciones, se aplicará una sanción equivalente al 20 % del importe que el beneficiario haya recibido o que hubiese de otro modo recibido en concepto de pago para jóvenes agricultores con arreglo al artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2.  Si el importe de los pagos indebidos y las sanciones administrativas a que hace referencia el apartado 1 no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con las normas establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se cancelará el saldo pendiente.



SECCIÓN 3

Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente

Artículo 22

Principios generales

1.  A efectos de la presente sección, se distinguirán los grupos de cultivos siguientes, según proceda:

a) cada grupo de superficies declaradas cultivo determinado a que se refiere el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013;

b) las superficies declaradas pastos permanentes que sean medioambientalmente sensibles a que se refiere el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013;

c) otras superficies distintas de las mencionadas en la letra b) declaradas pastos permanentes, y

d) las superficies declaradas superficie de interés ecológico a que hace referencia el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2.  Cuando una misma superficie se declare para más de un grupo de cultivos, esa superficie se tendrá en cuenta separadamente para cada uno de esos grupos de cultivos.

Artículo 23

Base de cálculo del pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente en relación con las hectáreas admisibles declaradas en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie

1.  Cuando el Estado miembro aplique el régimen de pago básico, será de aplicación lo siguiente:

a) en caso de que el número de los derechos de pago declarados supere el de los derechos de pago con que cuenta el beneficiario, se reducirán los derechos de pago declarados hasta el número de los derechos de pago con que cuenta el beneficiario;

b) en caso de que haya diferencias entre el número de los derechos de pago declarados y la superficie declarada, la superficie declarada se ajustará al valor más bajo.

2.  Sin perjuicio de las sanciones administrativas aplicables con arreglo al artículo 28, si la superficie declarada en una solicitud única para el pago básico o el pago único por superficie supera la superficie determinada, esta superficie determinada se utilizará para calcular el pago de ecologización por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, en lo sucesivo denominado «pago de ecologización».

No obstante, si la superficie determinada para el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie resulta ser mayor que la declarada en la solicitud de ayuda, el pago de ecologización se calculará sobre la base de la superficie declarada.

Artículo 24

Reducción del pago de ecologización en caso de incumplimiento de la diversificación de cultivos

1.  Cuando el artículo 44 del Reglamento (UE) no 1307/2013 exija que el cultivo principal no ocupe más del 75 % de la superficie total de la tierra de cultivo, pero la superficie determinada para el principal grupo de cultivos ocupe más del 75 %, la superficie utilizada para el cálculo del pago de ecologización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento se reducirá en el 50 % de la superficie total de tierra de cultivo determinada multiplicada por el coeficiente de diferencia.

El coeficiente de diferencia mencionado en el párrafo primero será el porcentaje de superficie del principal grupo de cultivos más allá del 75 % de la superficie total cultivable determinada en la superficie total necesaria para los demás grupos de cultivos.

2.  Cuando el artículo 44 del Reglamento (UE) no 1307/2013 exija que dos cultivos principales no ocupen más del 95 % de la superficie total de la tierra de cultivo determinada, pero la superficie determinada para los dos grupos de cultivos principales ocupe más del 95 %, la superficie utilizada para el cálculo del pago de ecologización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento se reducirá en el 50 % de la superficie total de tierra de cultivo determinada multiplicada por el coeficiente de diferencia.

El coeficiente de diferencia mencionado en el párrafo primero será el porcentaje de superficie de los dos principales grupos de cultivos más allá del 95 % de la superficie total cultivable determinada en la superficie total necesaria para los demás grupos de cultivos.

3.  Cuando el artículo 44 del Reglamento (UE) no 1307/2013 exija que el cultivo principal no ocupe más del 75 % de la superficie total de la tierra cultivable determinada y que los dos grupos principales de cultivos no ocupen más del 95 %, pero la superficie determinada para los principales grupos de cultivos ocupe más de 75 % y la superficie determinada para los dos grupos de cultivos principales ocupe más del 95 %, la superficie considerada para el cálculo del pago de ecologización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento se reducirá en el 50 % de la superficie total de tierra cultivable determinada multiplicada por el coeficiente de diferencia.

El coeficiente de diferencia mencionado en el párrafo primero será la suma de los coeficientes de diferencia calculados con arreglo a los apartados 1 y 2. No obstante, el valor de este coeficiente no será mayor de 1.

4.  Cuando se compruebe que un beneficiario ha incumplido durante tres años la obligación de diversificar los cultivos prevista en el presente artículo, el valor de la superficie en el que habrá que reducir la superficie utilizada para el cálculo del pago de ecologización con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 los años siguientes será el de la superficie total de tierra de cultivo determinada multiplicado por el coeficiente de diferencia aplicable.

Artículo 25

Reducción del pago de ecologización en caso de incumplimiento de los requisitos relativos a los pastos permanentes

1.  En caso de que se descubra un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la superficie utilizada para el cálculo del pago de ecologización con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento se reducirá en un valor igual al de la superficie determinada como no conforme con los requisitos del artículo 45, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2.  En caso de que se descubra un incumplimiento de las obligaciones referidas en el artículo 44 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 la superficie considerada para el cálculo del pago de ecologización con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento se reducirá en un valor igual al de la superficie determinada como no conforme con las obligaciones referidas en el artículo 44 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014.

3.  Los incumplimientos se considerarán «determinados» si se detectan como resultado de controles realizados de acuerdo con artículo 74 del Reglamento (UE) no 1306/2013 o después de haber sido puestos en conocimiento de la autoridad de control competente o del organismo pagador por cualquier otro medio.

Artículo 26

Reducción del pago de ecologización en caso de incumplimiento de los requisitos relativos a las superficies de interés ecológico

1.  La superficie de interés ecológico exigida de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, en lo sucesivo denominada «superficie de interés ecológico exigida», se calculará sobre la base de la superficie total de tierra de cultivo determinada incluidas, llegado el caso con arreglo al artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, las superficies determinadas mencionadas en el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, letras c), d), g) y h), de dicho Reglamento.

2.  Si la superficie de interés ecológico exigida supera la superficie de interés ecológico determinada habida cuenta de la ponderación de las superficies de interés ecológico prevista en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la superficie considerada para el cálculo del pago de ecologización con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento se reducirá en el 50 % de la superficie total de tierra de cultivo determinada, incluidas, llegado el caso de conformidad con el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, las superficies determinadas mencionadas en el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, letras c), d), g) y h), de ese Reglamento, multiplicada por el coeficiente de diferencia.

El coeficiente de diferencia referido en el párrafo primero será el porcentaje de diferencia entre la superficie de interés ecológico exigida y la superficie de interés ecológico determinada en la superficie de interés ecológico exigida.

3.  Cuando se compruebe que un beneficiario ha incumplido durante tres años los requisitos relativos a las superficies de interés ecológico previstos en el presente artículo, el valor de la superficie en el que habrá que reducir la superficie utilizada para el cálculo del pago de ecologización con arreglo al apartado 2 los años siguientes será el de la superficie total de tierra de cultivo determinada, incluidas, en su caso con arreglo al artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, las superficies determinadas contempladas en el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, letras c), d), g) y h), de dicho Reglamento, multiplicado por el coeficiente de diferencia.

Artículo 27

Reducción máxima del pago de ecologización

1.  La suma de las reducciones calculadas con arreglo a los artículos 24 y 26 expresadas en hectáreas no deberá superar el número total de hectáreas de tierra de cultivo determinado incluidas, llegado el caso de conformidad con el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, las superficies determinadas mencionadas en el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, letras c), d), g) y h), de ese Reglamento.

2.  Sin perjuicio de la aplicación de sanciones administrativas pertinentes con arreglo al artículo 28, la reducción total calculada en virtud de los artículos 24 a 26 no deberá superar el pago de ecologización calculado con arreglo al artículo 23.

Artículo 28

Sanciones administrativas con respecto al pago de ecologización

1.  Si la superficie utilizada como base para el cálculo del pago de ecologización de conformidad con el artículo 23 difiere de la superficie utilizada como base para el cálculo del pago de ecologización previa aplicación de los artículos 24 a 27, dicho pago se calculará sobre esta última superficie reducida en el doble de la diferencia detectada si esa diferencia es mayor del 3 % o de dos hectáreas, pero no superior al 20 % de la superficie utilizada de base para el cálculo del pago de ecologización previa aplicación de los artículos 24 a 27.

Si la diferencia supera el 20 %, no se concederá ayuda alguna.

Si la diferencia supera el 50 %, no se concederá ayuda alguna. Además, el beneficiario estará supeditado a una sanción adicional equivalente al importe de la ayuda correspondiente a la diferencia entre la superficie utilizada como base para el cálculo del pago de ecologización de conformidad con el artículo 23 y la superficie utilizada para el cálculo de dicho pago previa aplicación de los artículos 24 a 27.

2.  Si el beneficiario no declara toda su superficie como tierra de cultivo con el resultado de que habría sido eximido de las obligaciones previstas en los artículos 44, 45 y 46 del Reglamento (UE) no 1307/2013 y/o no declara todos sus pastos permanentes que sean medioambientalmente sensibles con arreglo al artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento y la superficie no declarada supera 0,1 ha, se aplicará una nueva reducción del 10 % a la superficie utilizada para el cálculo del pago de ecologización previa aplicación de los artículos 24 a 27 del presente Reglamento.

3.  Conforme al artículo 77, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1306/2013, la sanción administrativa calculada con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo no será de aplicación durante los años de solicitud 2015 y 2016. La sanción administrativa calculada con arreglo a los apartados 1 y 2 se dividirá por 5 y se limitará al 20 % del importe del pago de ecologización al que hubiese tenido derecho el agricultor interesado de conformidad con el artículo 23 en el año de solicitud 2017, y se dividirá por 4 y se limitará al 25 % del mismo importe para los años de solicitud 2018 y posteriores.

4.  Si el importe de las sanciones administrativas calculado en virtud de los apartados 1, 2 y 3 no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con las normas establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se cancelará el saldo pendiente.

Artículo 29

Normas aplicables a prácticas equivalentes

La presente sección se aplicará mutatis mutandis a las prácticas equivalentes mencionadas en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013.



SECCIÓN 4

Ayudas asociadas voluntarias sobre la base de solicitudes de ayuda por ganado en virtud de regímenes de ayuda por animal o ayudas de desarrollo rural sobre la base de solicitudes de pago en el marco de medidas de ayuda relacionadas con los animales

Artículo 30

Base de cálculo

1.  En ningún caso se concederá ayuda por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda o de pago.

2.  Los animales presentes en la explotación solo se considerarán determinados si están identificados en la solicitud de ayuda o de pago. Los animales identificados podrán ser sustituidos sin pérdida del derecho de pago de la ayuda, siempre que el beneficiario no haya sido informado aún por la autoridad competente de un incumplimiento en la solicitud ni se le haya comunicado aún la intención de aquella de realizar un control sobre el terreno. Cuando un Estado miembro no se acoja a la posibilidad de disponer de un sistema sin solicitudes, de conformidad con las normas establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra b), del Reglamento no 1306/2013, hará cuanto esté en su poder para asegurarse de que no haya ninguna duda sobre la identidad de los animales amparados por las solicitudes de los beneficiarios.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, si el número de animales declarado en una solicitud de ayuda o de pago es superior al determinado mediante controles administrativos o sobre el terreno, la ayuda se calculará sobre la base del número de animales determinado.

4.  Cuando se detecten incumplimientos en relación con el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) los animales de la especie bovina presentes en la explotación que hayan perdido una de las dos marcas auriculares se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina a que hace referencia el artículo 3, párrafo primero, letras b), c) y d) del Reglamento (CE) no 1760/2000;

b) cuando un único animal de la especie bovina presente en la explotación haya perdido las dos marcas auriculares, dicho animal se considerará determinado siempre que aún pueda ser identificado por el registro, pasaporte animal, base de datos u otros medios establecidos en el Reglamento (CE) no 1760/2000 y a condición de que el propietario del animal pueda aportar pruebas de que ya ha tomado medidas para remediar la situación antes del anuncio del control sobre el terreno;

▼C1

c) cuando los incumplimientos detectados consistan en anotaciones incorrectas en el registro o los pasaportes animales, los animales afectados solo dejarán de considerarse determinados si esos errores se descubren con motivo de al menos dos controles realizados en un período de 24 meses; en todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde que se descubra por primera vez un incumplimiento.

▼B

Las anotaciones en el sistema y las notificaciones al mismo para la identificación y registro de los bovinos podrán ajustarse en cualquier momento en los casos en que la autoridad competente reconozca errores obvios.

5.  Los animales de las especies ovina o caprina presentes en la explotación que hayan perdido una marca auricular se considerarán determinados siempre que aún puedan ser identificados por un primer medio de identificación de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 21/2004 y siempre que cumplan todos los demás requisitos del sistema de identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina.

Artículo 31

Sanciones administrativas respecto de los animales declarados al amparo de los regímenes de ayuda por animales o de medidas de ayuda relacionadas con los animales

1.  Cuando, respecto de una solicitud de ayuda con cargo a un régimen de ayuda por ganado o de pago a cargo de una medida de apoyo relacionada con los animales, se detecte una diferencia entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el artículo 30, apartado 3, el importe total de la ayuda a que tenga derecho el beneficiario en virtud de ese régimen o esa medida de apoyo durante el año de solicitud correspondiente se reducirá en el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3 del presente artículo, si los incumplimientos no afectan a más de tres animales.

2.  Si las irregularidades afectan a más de tres animales, el importe total de la ayuda a que tenga derecho el beneficiario en virtud del régimen de ayuda o la medida de ayuda contemplados en el apartado 1 durante el año de solicitud correspondiente se reducirá en:

a) el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si no es superior al 10 %;

b) el doble del porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si es superior al 10 % pero inferior o igual al 20 %.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 20 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el beneficiario, con arreglo al artículo 30, apartado 3, con cargo a ese régimen de ayuda o medida de apoyo durante el año de solicitud correspondiente.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 50 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el beneficiario, con arreglo al artículo 30, apartado 3, con cargo a ese régimen de ayuda o medida de apoyo durante el año de solicitud correspondiente. Además, el beneficiario estará sujeto a una sanción adicional cuyo importe equivaldrá a la diferencia entre el número de animales declarados y el número de animales determinados con arreglo al artículo 30, apartado 3. Si ese importe no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto el incumplimiento, de acuerdo con las normas establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se cancelará el saldo pendiente.

3.  A fin de establecer los porcentajes referidos en los apartados 1 y 2, el número de animales declarados al amparo del régimen de ayuda por animales o de la medida de ayuda relacionada con los animales y afectados por incumplimientos se dividirá por el número de animales determinado para ese régimen de ayuda o medida de ayuda por animales respecto de la solicitud de ayuda o de pago para el año de solicitud correspondiente.

En caso de que un Estado miembro se acoja a la posibilidad de disponer de un sistema sin solicitudes, de conformidad con las normas establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, los animales potencialmente admisibles respecto a los cuales se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales contarán como animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos.

Artículo 32

Supuestos de inaplicación de las sanciones administrativas en casos de circunstancias naturales

Las sanciones administrativas previstas en el artículo 31 no se aplicarán en los casos en que el beneficiario se vea en la imposibilidad de cumplir los criterios de admisibilidad, los compromisos u otras obligaciones como consecuencia de circunstancias naturales que afecten a su manada o rebaño, siempre y cuando haya informado a la autoridad competente por escrito dentro de los diez días laborables siguientes al descubrimiento de una reducción del número de sus animales.

Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan tenerse en cuenta en cada caso, las autoridades competentes podrán admitir como casos de circunstancias naturales de la vida de la manada o rebaño:

a) la muerte de un animal como consecuencia de una enfermedad, o

b) la muerte de un animal como consecuencia de un accidente del que no pueda considerarse responsable al beneficiario.

Artículo 33

Sanciones y medidas adicionales

1.  Los Estados miembros podrán disponer la imposición de sanciones nacionales adicionales a los intermediarios que participen en el procedimiento de obtención de ayuda, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de control, incluido el respeto de las obligaciones de notificación.

2.  Si, en relación con las pruebas aportadas por servicios, organismos u organizaciones distintas de las autoridades competentes de conformidad con las normas establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra c), del Reglamento (UE) no 1306/2013, se comprueba que se han remitido pruebas incorrectas por negligencia o de forma intencionada, el Estado miembro interesado aplicará las sanciones adecuadas con arreglo a la legislación nacional. Si estos incumplimientos se descubren por segunda vez, el servicio, organismo u organización interesado quedará privado al menos durante un año del derecho a aportar pruebas válidas para la obtención de ayuda.

Artículo 34

Modificaciones y correcciones de las anotaciones de la base de datos informatizada de bovinos

Respecto de los bovinos declarados, el artículo 15 se aplicará a los errores y omisiones relativos a las anotaciones en la base de datos informatizada sobre animales bovinos efectuadas a partir del momento en que se presente la solicitud de ayuda o de pago.



TÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS MEDIDAS DE AYUDA AL DESARROLLO RURAL

Artículo 35

Incumplimiento de los criterios de admisibilidad distintos de la superficie o del número de animales, así como de otros compromisos u obligaciones

1.  La ayuda solicitada se denegará o se retirará en su totalidad si los criterios de admisibilidad no se respetan.

2.  La ayuda solicitada se denegará o se retirará total o parcialmente en caso de que no se cumplan los compromisos u otras obligaciones siguientes:

a) los compromisos establecidos en el programa de desarrollo rural, o

b) cuando proceda, otras obligaciones de la operación establecidas por el Derecho de la Unión o nacional o en el programa de desarrollo rural, en particular, en materia de contratación pública o ayudas estatales, así como otras normas y requisitos obligatorios.

3.  A la hora de decidir el porcentaje de denegación o retirada de la ayuda tras el incumplimiento de los compromisos u otras obligaciones a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro deberá tener en cuenta la gravedad, el alcance, la duración y la reiteración del incumplimiento relacionado con las condiciones de la ayuda a que se refiere el apartado 2.

La gravedad del incumplimiento dependerá, en especial, de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos de los compromisos u obligaciones que no se hayan cumplido.

El alcance del incumplimiento dependerá principalmente de su efecto en el conjunto de la operación.

La duración del incumplimiento dependerá, en particular, del tiempo que se prolongue el efecto o de la posibilidad de poner fin a ese efecto por medios razonables.

Cuando se trate del mismo beneficiario y de la misma medida o tipo de operación o, en el caso del período de programación 2007-2013, de una medida semejante, la reiteración del incumplimiento dependerá de que se hayan detectado otros casos de incumplimiento similares durante los últimos cuatro años o en cualquier momento anterior del período de programación 2014-2020.

4.  En el caso de los compromisos o pagos plurianuales, las retiradas que se basen en los criterios mencionados en el apartado 3 se aplicarán también a los importes que ya se hayan pagado por la misma operación en años anteriores.

5.  En caso de que la evaluación global realizada según los criterios del apartado 3 permita determinar que se ha producido un incumplimiento grave, la ayuda será denegada o retirada en su totalidad. Además, el beneficiario quedará excluido de la misma medida o tipo de operación durante el año natural en el que se haya observado la irregularidad y durante el año natural siguiente.

6.  Cuando se determine que el beneficiario ha facilitado pruebas falsas con objeto de recibir la ayuda o que no ha facilitado por negligencia la información necesaria, se le denegará aquella o se le retirará íntegramente. Además, el beneficiario quedará excluido de la misma medida o tipo de operación durante el año natural en el que se haya detectado la irregularidad y durante el año natural siguiente.

7.  Si las retiradas y las sanciones administrativas mencionadas en los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 no pueden recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con las normas establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se cancelará el saldo pendiente.

Artículo 36

Suspensión de la ayuda

El organismo pagador podrá suspender la ayuda relativa a determinados gastos cuando se compruebe la existencia de un incumplimiento que dé lugar a una sanción administrativa. El organismo pagador levantará la suspensión en cuanto el beneficiario demuestre a satisfacción de la autoridad competente que se ha corregido la situación. El período máximo de suspensión no podrá exceder de tres meses. No obstante, los Estados miembros podrán fijar períodos máximos más cortos en función del tipo de operación y del efecto del incumplimiento de que se trate.

El organismo pagador solo podrá suspender la ayuda cuando el incumplimiento no perjudique la consecución del objetivo general de la operación de que se trate y si se espera que el beneficiario pueda corregir la situación en el período máximo fijado.



TÍTULO IV

SISTEMA DE CONTROL Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN RELACIÓN CON LA CONDICIONALIDAD



CAPÍTULO I

MANTENIMIENTO DE LOS PASTOS PERMANENTES

Artículo 37

Obligaciones relativas a los pastos permanentes

1.  En caso de que se constate que la proporción contemplada en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1122/2009 ha disminuido en 2014 a nivel nacional o regional, el Estado miembro de que se trate podrá imponer a los beneficiarios que soliciten ayudas en virtud de los regímenes de pagos directos en 2015 la obligación de no convertir las tierras dedicadas a pastos permanentes sin solicitar autorización previa.

En caso de que se constate que dicha proporción ha disminuido más de un 5 % en 2014, el Estado miembro de que se trate deberá imponer dicha obligación.

Si la autorización contemplada en los párrafos primero y segundo está sujeta a la condición de que una superficie de tierra se dedique a pastos permanentes, dicha tierra se considerará pasto permanente desde el primer día de la conversión, no obstante la definición establecida en el artículo 2, párrafo segundo, punto 2), del Reglamento (CE) no 1122/2009. Esa superficie se utilizará para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante los cinco años siguientes a la fecha de la conversión.

2.  La obligación impuesta a los beneficiarios que se establece en el apartado 1 no se les aplicará cuando hayan creado pastos permanentes en virtud de los Reglamentos (CEE) no 2078/92 ( 22 ), (CE) no 1257/1999 ( 23 ) y (CE) no 1698/2005 del Consejo.

3.  En caso de que se constate que no puede cumplirse en 2014 la obligación contemplada en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009, el Estado miembro de que se trate, además de las medidas que se adopten de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, impondrá, a nivel nacional o regional, a los beneficiarios que soliciten una ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de pagos directos en 2015 reconvertir tierras en pastos permanentes.

El párrafo primero únicamente se aplicará a los beneficiarios que posean tierras que se hayan convertido de pastos permanentes en superficies dedicadas a otros usos.

Dicho párrafo se aplicará a la superficie de tierras convertidas desde la fecha de inicio del período de veinticuatro meses anterior a la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las solicitudes únicas en el Estado miembro, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009.

En este caso, los agricultores volverán a reconvertir un porcentaje de esa superficie en pastos permanentes o dedicarán una superficie equivalente a pastos permanentes. Dicho porcentaje se calculará sobre la base de las superficies convertidas por el agricultor y de la superficie necesaria para restablecer el equilibrio.

No obstante, cuando esa superficie haya sido objeto de una transferencia tras haber sido convertida en tierra destinada a otras utilizaciones, el párrafo primero solo se aplicará si la transferencia tuvo lugar después del 6 de mayo de 2004.

Las superficies que se reconviertan en pastos permanentes o se dediquen a tal uso se considerarán «pastos permanentes» a partir del primer día de la reconversión o que se dediquen a ello, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, párrafo segundo, punto 2), del Reglamento (CE) no 1122/2009. Esas superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante los cinco años siguientes a la fecha de la conversión.

4.  Los apartados 1 y 3 se aplicarán únicamente en 2015.

5.  Para garantizar el cumplimiento de los apartados 1 y 3, los Estados miembros llevarán a cabo controles en 2015 y 2016.



CAPÍTULO II

CÁLCULO Y APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 38

Normas generales aplicables a los incumplimientos

1.  Se entenderá por «reiteración» de un incumplimiento, el incumplimiento del mismo requisito o norma constatado más de una vez a lo largo de tres años naturales consecutivos, a condición de que el beneficiario haya sido informado de un incumplimiento anterior y, según el caso, haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para poner fin a ese incumplimiento anterior. A los efectos de la constatación de la reiteración de un incumplimiento, se tendrán en cuenta los incumplimientos determinados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1122/2009 y, en concreto, la BCAM 3, enumerada en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013, se considerará equivalente al RLG 2 del anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009, en su versión vigente a 21 de diciembre de 2013.

2.  El «alcance» de un incumplimiento se determinará teniendo en cuenta, en particular, si tiene grandes repercusiones o se limita a la propia explotación.

3.  La «gravedad» de un incumplimiento dependerá, en particular, de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos del requisito o de la norma en cuestión.

4.  La «persistencia» de un incumplimiento dependerá, en particular, del tiempo que duren sus efectos o de la posibilidad de poner fin a estos con medios razonables.

5.  A los efectos del presente capítulo, los incumplimientos se considerarán «constatados» si se detectan como resultado de controles realizados de acuerdo con el presente Reglamento o después de haber sido puestos en conocimiento de la autoridad de control competente o, en su caso, del organismo pagador por cualquier otro medio.

Artículo 39

Cálculo y aplicación de sanciones administrativas en caso de negligencia

1.  En caso de que un incumplimiento constatado se deba a la negligencia del beneficiario, se aplicará una reducción. En general, esta reducción ascenderá al 3 % del importe total resultante de los pagos y primas anuales indicados en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

No obstante, el organismo pagador, basándose en la evaluación de la importancia del incumplimiento presentada por la autoridad de control competente en la parte correspondiente del informe de control, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 38, apartados 1 a 4, podrá decidir reducir dicho porcentaje al 1 % o aumentarlo al 5 % del importe total mencionado en el párrafo primero o, en los casos en que las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuestión dejen abierta la posibilidad de no perseguir el incumplimiento detectado o en los casos en que la ayuda se conceda con arreglo al artículo 17, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 1305/2013, no imponer ninguna reducción en absoluto.

2.  Cuando un Estado miembro decida no aplicar una sanción administrativa con arreglo al artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 y el beneficiario no haya corregido la situación dentro del plazo fijado por la autoridad competente, la sanción administrativa será de aplicación.

El plazo fijado por la autoridad competente no podrá ser posterior al final del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento.

▼C1

3.  En caso de que un Estado miembro haga uso de la posibilidad prevista en el artículo 99, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el beneficiario no haya corregido la situación dentro del plazo fijado por la autoridad competente, se aplicará con carácter retroactivo una reducción del 1 % como mínimo, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, con relación al año en que se descubrió inicialmente el incumplimiento cuando se haya aplicado el sistema de alerta rápida, si se comprueba que el incumplimiento no se ha corregido en un período máximo de tres años naturales consecutivos, calculado desde ese año inclusive.

▼B

El plazo fijado por la autoridad competente no podrá ser posterior al final del año siguiente a aquel en que se haya observado el incumplimiento.

Un incumplimiento que haya sido corregido por el beneficiario en el plazo indicado no deberá considerarse incumplimiento a efectos de la determinación de una reiteración según el apartado 4.

4.  Sin perjuicio de los casos de incumplimiento intencionado, la reducción que deba aplicarse en relación con la primera reiteración de un incumplimiento, de conformidad con el apartado 1, se multiplicará por tres.

En caso de nuevas reiteraciones, se aplicará cada vez el factor de multiplicación de tres al resultado de la reducción fijada en relación con la reiteración anterior. Sin embargo, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe total contemplado en el apartado 1.

Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15 %, el organismo pagador informará al beneficiario de que, si vuelve a observarse el mismo incumplimiento, se considerará que ha actuado intencionadamente a efectos del artículo 40.

Artículo 40

Cálculo y aplicación de sanciones administrativas en casos de incumplimiento intencionado

En caso de que el beneficiario haya cometido intencionadamente el incumplimiento constatado, la reducción del importe total contemplada en el artículo 39, apartado 1, será, como norma general, del 20 % de dicho importe total.

No obstante, el organismo pagador, basándose en la evaluación de la importancia del incumplimiento presentada por la autoridad de control competente en la parte correspondiente del informe de control, teniendo en cuenta los criterios contemplados en el artículo 38, apartados 1 a 4, podrá decidir, bien reducir este porcentaje hasta un mínimo del 15 %, bien aumentarlo hasta un máximo del 100 % de dicho importe total.

Artículo 41

Acumulación de sanciones administrativas

Cuando un caso de incumplimiento a tenor del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 2), letra b), también constituya un incumplimiento a tenor del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 2), letra a), las sanciones administrativas se aplicarán con arreglo a las normas establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 77, apartado 8, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.



TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 42

Normas transitorias aplicables a la condicionalidad

1.  Por lo que se refiere a las obligaciones en materia de condicionalidad de los beneficiarios de las medidas aplicadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005, serán de aplicación las normas sobre el sistema de control y las sanciones administrativas establecidas en el presente Reglamento y en los actos de ejecución adoptados por la Comisión sobre la base del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2.  Cuando se incumplan las obligaciones en materia de condicionalidad sin que se impongan sanciones administrativas por aplicarse la regla de minimis mencionada en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 o en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, se aplicará el artículo 97, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013 en lo que respecta a la obligación que incumbe a la autoridad de control de adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de que el beneficiario haya subsanado las irregularidades observadas.

Artículo 43

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 1122/2009 y (UE) no 65/2011 con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

No obstante, esos Reglamentos seguirán siendo aplicables:

a) a las solicitudes de pagos directos presentadas en relación con los períodos de prima cuya fecha de inicio sea anterior al 1 de enero de 2015;

b) a las solicitudes de pago presentadas en relación con el año 2014; y

c) al sistema de control y a las sanciones administrativas por lo que se refiere a las obligaciones en materia de condicionalidad de los agricultores en virtud de los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo ( 24 ).

Artículo 44

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las solicitudes de ayuda o de pago relativas a los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

( 2 ) Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1).

( 3 ) Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO L 316 de 2.12.2009, p. 65).

( 4 ) Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

( 5 ) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, 487).

( 6 ) Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

( 7 ) Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

( 8 ) Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural (DO L 25 de 28.1.2011, p. 8).

( 9 ) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

( 10 ) Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

( 11 ) Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

( 12 ) Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

( 13 ) Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

( 14 ) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

( 15 ) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

( 16 ) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

( 17 ) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

( 18 ) Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 141 de 30.4.2004, p. 18).

( 19 ) Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

( 20 ) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

( 21 ) Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (Véase la página 1 del presente Diario Oficial).

( 22 ) Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (DO L 215 de 30.7.1992, p. 85).

( 23 ) Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).

( 24 ) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1–149).