02014O0031 — ES — 01.01.2021 — 007.001
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ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 9 de julio de 2014 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (refundición) (BCE/2014/31) (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 19 de noviembre de 2014 |
L 348 |
27 |
4.12.2014 |
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ORIENTACIÓN (UE) 2016/2300 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 2 de noviembre de 2016 |
L 344 |
123 |
17.12.2016 |
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ORIENTACIÓN (UE) 2018/572 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 7 de febrero de 2018 |
L 95 |
49 |
13.4.2018 |
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ORIENTACIÓN (UE) 2019/1034 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 10 de mayo de 2019 |
L 167 |
79 |
24.6.2019 |
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ORIENTACIÓN (UE) 2020/515 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 7 de abril de 2020 |
L 110I |
26 |
8.4.2020 |
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ORIENTACIÓN (UE) 2020/634 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 7 de mayo de 2020 |
L 148 |
10 |
11.5.2020 |
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ORIENTACIÓN (UE) 2020/1691 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 25 de septiembre de 2020 |
L 379 |
92 |
13.11.2020 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 9 de julio de 2014
sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9
(refundición)
(BCE/2014/31)
(2014/528/UE)
Artículo 1
Medidas adicionales relativas a las operaciones de financiación y activos admisibles
▼M4 —————
Artículo 2
Opción de deducir el importe o poner fin a operaciones de refinanciación a más largo plazo
Artículo 3
Admisión de determinados bonos de titulización adicionales
Además de los bonos de titulización admisibles en virtud del anexo I, capítulo 6, de la Orientación BCE/2011/14, los bonos de titulización que no cumplan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia del anexo I, sección 6.3, de la Orientación BCE/2011/14 pero sí todos los criterios de selección aplicables a los bonos de titulización en virtud de la Orientación BCE/2011/14 serán admisibles como activos de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema, siempre que cuenten con dos calificaciones crediticias para la emisión de al menos «triple B» ( 1 ) de cualquier institución externa de evaluación del crédito aceptada. También deben cumplir todos los requisitos siguientes:
los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización deben pertenecer a una de las siguientes clases de activos: i) préstamos hipotecarios, ii) préstamos a pequeñas y medianas empresas (pyme), ►M3 ————— ◄ iv) préstamos para la adquisición de automóviles, v) cuentas por cobrar derivadas de arrendamientos financieros, vi) préstamos al consumo, vii) cuentas por cobrar derivadas de tarjetas de crédito;
en los activos que generen un flujo financiero no debe haber mezcla de distintas clases;
los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización no pueden contener préstamos que:
en la fecha de emisión del bono de titulización, sean morosos,
sean morosos cuando se incorporen al bono de titulización durante la vigencia del bono de titulización, por ejemplo, mediante sustitución o reemplazo de los activos que generan un flujo financiero,
en cualquier fecha, sean estructurados, sindicados o apalancados;
los documentos de las transacciones de los bonos de titulización deben incluir disposiciones sobre la continuidad del cumplimiento.
▼M2 —————
▼M7 —————
▼M2 —————
A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) |
«préstamo hipotecario» : además de los préstamos para la adquisición de vivienda garantizados por una hipoteca, incluirá los préstamos para la adquisición de vivienda (que no tengan una hipoteca) si la garantía debe abonarse inmediatamente en caso de incumplimiento. Dicha garantía puede prestarse mediante diferentes modalidades contractuales, incluidos los contratos de seguro, siempre que sean suscritos por entidades del sector público o entidades financieras sujetas a supervisión pública. La evaluación crediticia del garante a efectos de dichas garantías deberá equivaler a la categoría 3 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema durante la vigencia de la transacción; |
b) |
«pequeña empresa» y «mediana empresa» : una entidad que, independientemente de su forma legal, realiza una actividad económica cuyo volumen de negocios anual o, si la entidad forma parte de un grupo consolidado, del grupo consolidado, es inferior a 50 millones EUR; |
c) |
«préstamo moroso» : incluirá los créditos en los que el pago del interés o del principal lleve vencido 90 días o más y el deudor se encuentre en situación de impago, tal como se define en el artículo 178 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), o cuando haya buenos motivos para dudar de que el pago se vaya a realizar por completo; |
d) |
«préstamo estructurado» : una estructura que incluya derechos de crédito subordinados; |
e) |
«préstamo sindicado» : un préstamo dado por un grupo de prestamistas constituidos en un consorcio de préstamo; |
f) |
«préstamo apalancado» : un préstamo ofrecido a una sociedad que ya tiene un considerable grado de endeudamiento, como en los casos de financiación de una adquisición o de la toma del control de una sociedad, donde el préstamo se utiliza para la adquisición del capital de una sociedad que también es la deudora del préstamo; |
g) |
«disposiciones sobre la continuidad de la administración» : las disposiciones de la documentación jurídica de un bono de titulización relativas al administrador sustituto o al facilitador del administrador sustituto (si no hay disposiciones sobre el administrador sustituto). En el caso de las disposiciones sobre el facilitador del administrador sustituto, debe designarse un facilitador y debe encargársele que encuentre un administrador sustituto adecuado en los 60 días siguientes al supuesto que desencadene tal designación, a fin de asegurar el pago y la administración oportunos del bono de titulización. Estas disposiciones deben incluir también los supuestos que desencadenen la sustitución del administrador por un administrador sustituto, que pueden basarse en calificaciones crediticias o en otros criterios, como por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones del administrador en ejercicio. En el caso de las disposiciones relativas al administrador sustituto, el administrador sustituto no tendrá vínculos estrechos con el administrador. En el caso de las disposiciones relativas al facilitador del administrador sustituto, no habrá vínculos estrechos simultáneos entre el administrador, el facilitador del administrador sustituto, y el banco de cuenta del emisor; |
h) |
«vínculos estrechos» : los definidos en el artículo 138, apartado 2, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60); |
i) |
«bono de titulización retenido aportado en garantía» : el bono de titulización utilizado como garantía en un porcentaje superior al 75 % del saldo vivo nominal por la entidad de contrapartida que originó el bono de titulización o por entidades que tienen vínculos estrechos con el originador. |
Artículo 4
Admisión de determinados créditos adicionales
En circunstancias excepcionales los BCN podrán, previa autorización del Consejo de Gobierno, aceptar los créditos que:
cumplan los criterios de selección y las medidas de control de riesgo establecidos por otro BCN de conformidad con los apartados 1 y 2;
se rijan por la ley de cualquier Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté establecido el BCN aceptante;
estén incluidos en una lista de créditos o garantizados por activos inmobiliarios, si la ley aplicable al crédito o al deudor correspondiente (o, en su caso, al avalista) es la de cualquier Estado miembro distinto de aquel donde esté establecido el BCN aceptante.
Artículo 5
Aceptación de determinados valores representativos de deuda a corto plazo
Los BCN que decidan aceptar valores representativos de deuda a corto plazo en virtud del apartado 1 establecerán los criterios de selección y las medidas de control del riesgo para este fin, siempre que cumplan las normas mínimas especificadas por el Consejo de Gobierno. Los criterios de selección y las medidas de control del riesgo incluirán los siguientes criterios aplicables a los valores representativos de deuda a corto plazo.
Deben estar emitidos por sociedades no financieras ( 4 ) establecidas en la zona del euro. El garante de los valores representativos de deuda a corto plazo (en caso de que lo haya) debe ser también una sociedad no financiera establecida en la zona del euro, a menos que los valores representativos de deuda a corto plazo no necesiten una garantía para cumplir las disposiciones relativas al establecimiento del requisito de elevada calidad crediticia recogidas en la letra d).
No deben estar admitidos a negociación en un mercado considerado como admitido por el Eurosistema, según se establece en la sección 6.2.1.5 del anexo I a la Orientación BCE/2011/14.
Estarán denominados en euros.
Deben cumplir los requisitos de elevada calidad crediticia establecidos por el BCN pertinente, que se aplicarán en lugar de los requisitos de las secciones 6.3.2 y 6.3.3 del anexo I a la Orientación BCE/2011/14.
Además de lo establecido en las letras a) a d), deben cumplir los criterios de selección del Eurosistema para activos negociables establecidos en el anexo I a la Orientación BCE/2011/14.
Un BCN no podrá aceptar, a menos que lo haga en virtud de un acuerdo bilateral con otro BCN, valores representativos de deuda a corto plazo conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 que estén emitidos en la zona del euro:
en ese otro BCN, o
en un depositario central de valores que i) haya sido valorado positivamente por el Eurosistema de conformidad con las normas y procedimientos de valoración descritos en el documento titulado «Framework for the assessment of securities settlement systems and links to determine their elegibility for use in Eurosystem credit operations» ( 5 ), y ii) esté establecido en un Estado miembro de la zona del euro en el que esté establecido el otro BCN.
▼M4 —————
Artículo 7
Admisión como garantía de determinados activos denominados en libras esterlinas, yenes japoneses o dólares estadounidenses
Artículo 8
Suspensión de los requisitos de umbrales de calidad crediticia para determinados instrumentos negociables
▼M4 —————
Artículo 8 bis
Aceptación de los instrumentos de renta fija negociables emitidos por el gobierno central de la República Helénica
Artículo 8 ter
Admisión de determinados activos negociables y emisores admisibles el 7 de abril de 2020
No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, el artículo 71 y el artículo 82, apartado 1, letra a), de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), los activos negociables (distintos de los bonos de titulización de activos) emitidos el 7 de abril de 2020 o antes, que a 7 de abril de 2020 tuvieran una calificación crediticia pública de al menos un sistema ECAI aceptado, que cumpliera las exigencias mínimas de calidad crediticia del Eurosistema, se considerarán activos de garantía admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema, siempre que, en todo momento con posterioridad al 7 de abril de 2020:
posean una calificación crediticia pública de al menos un sistema ECAI aceptado, que alcance como mínimo la categoría 5 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema, y
sigan cumpliendo todos los demás criterios de admisibilidad aplicables a los activos negociables establecidos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).
Para evitar dudas, el Eurosistema determinará la calificación crediticia pública a que se refiere el presente apartado que deban tener el 7 de abril de 2020 sobre la base de las normas establecidas en el artículo 82, apartado 1, letra a), el artículo 82, apartado 2, el artículo 83, el artículo 84, letras a) y b), el artículo 85, y el artículo 86 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).
Cuando la conformidad de un activo negociable con las exigencias mínimas de calidad crediticia del Eurosistema a 7 de abril de 2020 se determine en función de una calificación por ECAI del emisor o una calificación por ECAI de avalista de un sistema ECAI aceptado, dicho activo negociable se considerará un activo de garantía admisible en las operaciones de crédito del Eurosistema, siempre que, en todo momento con posterioridad al 7 de abril de 2020:
la calificación por ECAI de emisor o la calificación por ECAI de avalista, según proceda, para ese activo negociable alcance como mínimo la categoría 5 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema, y
que ese activo negociable siga cumpliendo todos los demás criterios de admisibilidad aplicables a los activos negociables establecidos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).
Los activos negociables (distintos de los bonos de titulización de activos) emitidos después del 7 de abril de 2020 cuyo emisor o garante, según proceda, que a 7 de abril de 2020 tuvieran una calificación crediticia pública, que cumpliera las exigencias mínimas de calidad crediticia del Eurosistema y de al menos un sistema ECAI aceptado, se considerarán activos de garantía admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema, siempre que, en todo momento con posterioridad al 7 de abril de 2020:
esos activos negociables posean una calificación crediticia pública de al menos un sistema ECAI aceptado, que alcance como mínimo la categoría 5 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema, y
esos activos negociables cumplan todos los demás criterios de admisibilidad aplicables a los activos negociables establecidos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).
Para evitar dudas, el Eurosistema determinará la calificación crediticia pública a que se refiere la letra a) del presente apartado sobre la base de las normas establecidas en el artículo 82, apartado 1, letra a), el artículo 82, apartado 2, el artículo 83, el artículo 84, letras a) y b), el artículo 86, letra b), el artículo 85, y el artículo 86 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).
Los bonos garantizados emitidos después del 7 de abril de 2020 de conformidad con un programa de bonos garantizados, que a 7 de abril de 2020 contasen con una evaluación crediticia de al menos un sistema ECAI aceptado, que cumpliera las exigencias mínimas de calidad crediticia del Eurosistema, se considerarán activos de garantía admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema, siempre que:
en todo momento con posterioridad al 7 de abril de 2020, el programa de bonos garantizados posea una calificación crediticia pública de al menos un sistema ECAI aceptado, que alcance como mínimo la categoría 5 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema, y
estos bonos garantizados cumplan todos los demás criterios de admisibilidad establecidos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) que les sean aplicables.
Los activos negociables a que se refiere el artículo 87, apartado 2, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), que a 7 de abril de 2020 no tuvieran una calificación crediticia pública de un sistema ECAI aceptado, pero que el 7 de abril de 2020 contasen con una evaluación crediticia implícita obtenida por el Eurosistema con arreglo a las normas establecidas en el artículo 87, apartados 1 y 2 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), que cumplieran las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema, se considerarán activos de garantía admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema con independencia de la fecha de su emisión, siempre que, en todo momento con posterioridad al 7 de abril de 2020:
el emisor o el garante, según proceda, de estos activos negociables, cumpla como mínimo las exigencias de calidad crediticia correspondientes a la categoría 5 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema, y
estos activos negociables cumplan todos los demás criterios de admisibilidad establecidos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) que les sean aplicables.
No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, el artículo 71, y el artículo 82, apartado 1, letra b), de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), los bonos de titulización de activos emitidos el 7 de abril de 2020 o antes, que a 7 de abril de 2020 tuvieran al menos dos calificaciones crediticias públicas, cada una de un sistema ECAI aceptado distinto, que cumpliera las exigencias mínimas de calidad crediticia del Eurosistema, se considerarán activos de garantía admisibles de las operaciones de crédito del Eurosistema, siempre que, en todo momento con posterioridad al 7 de abril de 2020:
posean al menos dos calificaciones crediticias públicas, cada una de un sistema ECAI aceptado diferente, que alcance como mínimo la categoría 4 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema, y
sigan cumpliendo todos los demás criterios de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización de activos establecidos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).
Para evitar dudas, los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras a) a d), y en el artículo 3, apartado 4, de la presente orientación no serán de aplicación a los bonos de titulización mencionados en este apartado.
Los bonos de titulización que a 7 de abril de 2020 el Eurosistema admitiera como derechos de garantía admisibles de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, de la presente orientación seguirán siendo admisibles siempre que, en todo momento con posterioridad al 7 de abril de 2020:
posean al menos dos calificaciones crediticias públicas de dos sistema ECAI aceptados que alcancen como mínimo la categoría 4 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema, y
sigan cumpliendo todos los demás criterios de admisibilidad que les sean aplicables a tenor del artículo 3, apartado 1 (a excepción de la calificación crediticia), del artículo 3, apartado 2, letra a), y del artículo 3, apartado 4, de la presente orientación.
Para evitar dudas, el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 3, apartado 5, de la presente orientación no serán de aplicación a los bonos de titulización mencionados en este apartado.
Además de los recortes de valoración previstos en el apartado 9, se aplicarán los recortes de valoración adicionales siguientes:
los bonos de titulización de activos, bonos garantizados y bonos simples de entidades de crédito que estén valorados teóricamente de conformidad con las normas del artículo 134 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) estarán sujetos a un recorte adicional de valoración en forma de una reducción de valoración del 4 %;
los bonos garantizados objeto de uso propio estarán sujetos a un recorte de valoración adicional i) del 6,4 % aplicado al valor de los instrumentos de deuda que tengan asignada una categoría de calidad crediticia 1 y 2, y ii) del 9,6 % aplicado al valor de los instrumentos de deuda que tengan asignada una categoría de calidad crediticia 3, 4 y 5;
a efectos de la letra b), se entenderá por «uso propio» la aportación o uso por una entidad de contrapartida de bonos garantizados emitidos o avalados por ella misma o por otra entidad con la que tenga vínculos estrechos conforme al artículo 138 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60);
cuando el recorte de valoración adicional a que se refiere la letra b) no pueda aplicarse por causa de un sistema de gestión de activos de garantía de un BCN, un agente tripartito o TARGET2-Securities para autocolateralización, el recorte de valoración adicional se aplicará en esos sistemas o en esa plataforma al valor total de la emisión de los bonos garantizados que pueden ser objeto de uso propio.
Artículo 9
Entrada en vigor, introducción y aplicación
▼M4 —————
Artículo 10
Modificación de la Orientación BCE/2007/9
En la parte 5 del anexo III, el apartado que sigue al cuadro 2 se sustituirá por el siguiente:
«Cálculo de la franquicia a efectos de control (R6):
Franquicia: Se aplica a cada entidad de crédito. Cada entidad de crédito deducirá una franquicia máxima que tiene por objeto reducir los costes administrativos de gestionar un volumen muy pequeño de reservas mínimas. Si [base de reservas × coeficiente de reservas] es inferior a 100 000 EUR, entonces la franquicia es igual a [base de reservas × coeficiente de reservas]. Si [base de reservas × coeficiente de reservas] es igual o superior a 100 000 EUR, entonces la franquicia es igual a 100 000 EUR. Las entidades autorizadas a remitir información estadística sobre su base de reservas como grupo en términos consolidados [conforme al anexo III, parte 2, sección 1, del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32)] mantienen las reservas mínimas a través de una de las entidades del grupo que actúa como intermediaria exclusivamente para esas entidades. Con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) ( *1 ), en este caso solo el grupo en su conjunto puede deducir la franquicia.
Las reservas mínimas se calculan como sigue:
Reservas mínimas = base de reservas × coeficiente de reservas-franquicia
El coeficiente de reservas se aplica con arreglo al Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
Artículo 11
Derogaciones
Artículo 12
Destinatarios
La presente orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.
▼M4 —————
ANEXO II bis
Niveles de recortes de valoración (en %) aplicables a bonos de titulización de activos admisibles de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 8, de la presente Orientación
Calidad crediticia |
Vida media ponderada (*1) |
Recorte de valoración |
Categoría 3 |
[0,1) |
4,8 |
[1,3) |
7,2 |
|
[3,5) |
10,4 |
|
[5,7) |
12,0 |
|
[7,10) |
14,4 |
|
[10, ∞) |
24,0 |
|
Categoría 4 |
[0,1) |
11,2 |
[1,3) |
15,2 |
|
[3,5) |
18 |
|
[5,7) |
24,8 |
|
[7,10) |
30,4 |
|
[10, ∞) |
43,2 |
|
(*1)
Es decir, [0,1) indica una vida media ponderada (VMP) inferior a un año, [1,3) indica una VMP igual o superior a un año e inferior a tres, etc. |
ANEXO II ter
Niveles de recortes de valoración (en %) aplicados a los activos negociables, distintos de los bonos de titulización de activos, a los que hacen referencia los artículos 8 bis y 8 ter
|
Categoría I |
Categoría II |
Categoría III |
Categoría IV |
|||||
Calidad crediticia |
Vida residual (años) (*1) |
Cupón fijo y variable |
cupón cero |
Cupón fijo y variable |
cupón cero |
Cupón fijo y variable |
cupón cero |
Cupón fijo y variable |
cupón cero |
Categoría 4 |
[0,1) |
6,4 |
6,4 |
8 |
8 |
12,8 |
12,8 |
20 |
20 |
[1,3) |
9,6 |
10,4 |
12 |
15,2 |
16 |
18,4 |
28 |
30 |
|
[3,5) |
11,2 |
12 |
16 |
20 |
19,2 |
23,6 |
33,6 |
37,2 |
|
[5,7) |
12,4 |
13,6 |
20 |
24,8 |
22,4 |
28,4 |
36,8 |
40,4 |
|
[7,10) |
13,2 |
14,4 |
21,6 |
28,4 |
24,8 |
32 |
40 |
44,8 |
|
[10,∞) |
14,4 |
16,8 |
23,2 |
31,6 |
26,4 |
34,8 |
41,6 |
46,8 |
|
Categoría 5 |
[0,1) |
8 |
8 |
12 |
12 |
22,4 |
22,4 |
24 |
24 |
[1,3) |
11,2 |
12 |
16 |
19,2 |
25,6 |
28 |
32 |
34 |
|
[3,5) |
13,2 |
14 |
22,4 |
26,4 |
28,8 |
33,2 |
38,4 |
42 |
|
[5,7) |
14,4 |
15,6 |
27,2 |
32 |
31,6 |
37,6 |
43,2 |
46,8 |
|
[7,10) |
15,2 |
16,4 |
28,8 |
35,6 |
33,2 |
40,4 |
46,4 |
51,2 |
|
[10,∞) |
16,4 |
18,8 |
30,4 |
38,8 |
33,6 |
42 |
48 |
53,2 |
|
(*1)
Es decir, [0,1) indica vida residual inferior a un año, [1,3) indica vida residual igual o superior a un año e inferior a tres, etc. |
ANEXO III
ORIENTACIÓN DEROGADA CON SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES
Orientación BCE/2013/4 (DO L 95 de 5.4.2013, p. 23).
Orientación BCE/2014/12 (DO L 166 de 5.6.2014, p. 42).
ANEXO IV
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Orientación BCE/2013/4 |
La presente Orientación |
Artículos 1 y 2 |
Artículos 1 y 2 |
Artículo 3, apartados 4 y 5 |
Artículo 3, apartados 4 y 5 |
Artículo 3, apartado 6 |
Artículo 3, apartado 7 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 3, apartado 6, punto 1) |
Artículo 3, apartado 7, letra a) |
Artículo 3, apartado 6, punto 2) |
Artículo 3, apartado 7, letra b) |
Artículo 3, apartado 6, punto 3) |
Artículo 3, apartado 7, letra c) |
Artículo 3, apartado 6, punto 4) |
Artículo 3, apartado 7, letra d) |
Artículo 3, apartado 6, punto 5) |
Artículo 3, apartado 7, letra e) |
Artículo 3, apartado 6, punto 6) |
Artículo 3, apartado 7, letra f) |
— |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
— |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Orientación BCE/2014/12 |
La presente Orientación |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 1 |
Decisión BCE/2013/22 |
La presente Orientación |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 3 |
Anexo |
Anexo II |
Decisión BCE/2013/36 |
La presente Orientación |
Artículo 2, apartado 1, letra a) |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 1, letra b) |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 7, letra g) |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 6 |
Artículo 4, letra c) |
Artículo 4, apartado 3, letra c) |
( 1 ) Una calificación crediticia «triple B» es una calificación de al menos «Baa3» de Moody's, «BBB-» de Fitch o Standard & Poor's, o de «BBBL» según DBRS.
( 2 ) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (Orientación sobre la Documentación General) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
( 3 ) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
( 4 ) El término sociedades no financieras se entenderá conforme a la definición del Sistema Europeo de Cuentas de 1995 (SEC 95).
( 5 ) Disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu
( 6 ) Decisión (UE) 2020/188 del Banco Central Europeo, de 03 de febrero de 2020, sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (refundición) (BCE/2020/9) (DO L 39 de 12.2.2020, p. 12).
( 7 ) Decisión (UE) 2020/187 del Banco Central Europeo, de 3 de febrero de 2020, sobre la ejecución del tercer programa de compras de bonos garantizados (BCE/2020/8) (DO L 39 de 12.2.2020, p. 6).
( 8 ) Decisión (UE) 2015/5 del Banco Central Europeo, de 19 de noviembre de 2014, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos (BCE/2014/45) (DO L 1 de 6.1.2015, p. 4).
( 9 ) Decisión (UE) 2016/948 del Banco Central Europeo, de 1 de junio de 2016, sobre la ejecución del programa de compras de bonos corporativos (BCE/2016/16) (DO L 157 de 15.6.2016, p. 28).
( 10 ) Decisión (UE) 2020/440 del Banco Central Europeo, de 24 de marzo de 2020, sobre un programa temporal de compras de emergencia en caso de pandemia (BCE/2020/17) (DO L 91 de 25.3.2020, p. 1).
( *1 ) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.».