2014O0009 — ES — 22.09.2015 — 002.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 20 de febrero de 2014 sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (BCE/2014/9) (DO L 159 de 28.5.2014, p. 56) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
L 168 |
118 |
7.6.2014 |
||
ORIENTACIÓN (UE) 2015/1575 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 4 de septiembre de 2015 |
L 245 |
13 |
22.9.2015 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 20 de febrero de 2014
sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales
(BCE/2014/9)
(2014/304/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el primer guion del apartado 2 del artículo 127,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 12.1 y 14.3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La consecución de la política monetaria única exige que el Banco Central Europeo (BCE) determine los principios generales que deben aplicar los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, los «BCN») cuando por iniciativa propia efectúen operaciones internas con activos y pasivos, las cuales no deben obstaculizar la política monetaria única. |
(2) |
Los acuerdos de cesión temporal celebrados por los BCN con bancos centrales nacionales no pertenecientes al Eurosistema pueden, una vez activados, repercutir en la liquidez de la zona del euro y, por tanto, en la política monetaria única. Así pues, por mejor salvaguardar la integridad de la política monetaria única, el Consejo de Gobierno decidió el 22 de octubre de 2009 exigir que ciertos arreglos de liquidez entre BCN y bancos centrales nacionales no pertenecientes al Eurosistema se sometieran a su previa aprobación. |
(3) |
Deben establecerse límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas mantenidos en los BCN en calidad de agentes fiscales conforme al artículo 21.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») con objeto de preservar la integridad de la política monetaria única e incentivar la colocación de los depósitos de las administraciones públicas en el mercado, a fin de facilitar la gestión de liquidez y la ejecución de la política monetaria del Eurosistema. Además, el establecimiento de límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas basados en los tipos del mercado monetario facilita la vigilancia por el BCE, conforme a la letra d) del artículo 271 del Tratado, del cumplimiento por los BCN de la prohibición de la financiación monetaria. |
(4) |
En atención al carácter excepcional y temporal de los depósitos de las administraciones públicas relacionados con los programas de asistencia financiera de la Unión Europea y del Fondo Monetario Internacional y otros programas análogos, los procedimientos aplicables no deben restringir la posibilidad de las administraciones públicas de mantener depósitos en sus respectivos BCN, especialmente porque el mantenimiento de estos depósitos puede ser parte de las condiciones del programa pertinente. Excluir estos depósitos del cálculo del umbral no obstaculiza la política monetaria única en la misma medida que mantener depósitos de las administraciones públicas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente orientación se aplicará a todas las operaciones con importes en euros que efectúen los BCN como principales por cuenta propia, como agentes por cuenta de terceros o simultáneamente como principales y agentes. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente orientación las operaciones siguientes:
a) las de las facilidades permanentes y las operaciones ejecutadas por los BCN por iniciativa del BCE, en particular las ejecutadas conforme a la Orientación BCE/2011/14 ( 1 );
b) las operaciones con metales preciosos y las operaciones de divisas a cambio de euros, que se rigen por la Orientación BCE/2003/12 ( 2 );
c) las operaciones de los BCN relativas a la provisión urgente de liquidez.
2. Los artículos 7 y 8 no serán de aplicación a las operaciones que efectúen los BCN:
a) en calidad de agentes fiscales conforme al artículo 21.2 de los Estatutos del SEBC;
b) con fines administrativos o de personal conforme al artículo 24 de los Estatutos del SEBC;
c) al gestionar los fondos de pensiones de su personal;
d) al gestionar un sistema de depósitos para su personal u otros clientes;
e) al transferir sus beneficios al Estado.
Las operaciones efectuadas por el fondo de pensiones del personal de un BCN gestionado por una entidad autónoma estarán exentas de lo dispuesto en los artículos 6 y 9. Además, las obligaciones de información retrospectiva establecidas en los artículos 6 y 9 no serán de aplicación a las operaciones que efectúen los BCN con fines administrativos ni a las operaciones de depósito respecto de las cuentas corrientes que el personal y otros clientes mantengan en los BCN.
3. Salvo por lo que se refiere a las obligaciones de información retrospectiva establecidas en el artículo 6, apartado 1, la presente orientación no será de aplicación a las operaciones que se efectúen en el marco de los servicios de gestión de reservas por el Eurosistema.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los artículos 5 y 11 serán de aplicación a los depósitos de las administraciones públicas denominados en euros o en moneda extranjera.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente orientación, se entenderá por:
a) «acuerdo de cesión temporal», el acuerdo en virtud del cual un BCN y un banco central nacional no perteneciente a la zona del euro efectúan una o varias cesiones temporales. En una cesión temporal, una parte acuerda comprar a la otra parte (o venderle) valores denominados en euros contra el pago de un precio acordado en euros en la fecha de contratación, y acuerda simultáneamente vender a la otra parte (o comprarle) valores equivalentes contra el pago de otro precio acordado en euros en la fecha de vencimiento;
b) «administraciones públicas», todas la entidades públicas de un Estado miembro o cualquiera de las entidades públicas de la Unión a que se refiere el artículo 123 del Tratado interpretado a la luz del Reglamento (CE) no 3603/93 del Consejo ( 3 ), excluidas las entidades de crédito públicas, las cuales, en el marco de la provisión de reservas por los BCN, reciben de estos y del BCE el mismo trato que las entidades de crédito privadas;
c) «depósitos de las administraciones públicas», los depósitos a un día y a plazo aceptados de cualesquiera administraciones públicas por los BCN, incluidos los depósitos mantenidos en moneda extranjera;
d) «tipo del mercado a un día sin garantías», a) respecto de los depósitos a un día en moneda nacional, el índice medio del tipo del euro a un día (Eonia), y b) respecto de los depósitos a un día en moneda extranjera, un tipo equivalente;
e) «tipo del mercado con garantías», a) respecto de los depósitos a plazo en moneda nacional, los índices a plazo STOXX EUR GC Pooling con vencimiento equivalente, y b) respecto de los depósitos a plazo en moneda extranjera, un tipo equivalente;
f) «producto interior bruto», el valor de la producción total de bienes y servicios de una economía, excluidos los consumos intermedios e incluidos los impuestos netos sobre producción e importaciones, en un período determinado;
g) «tipo de la facilidad de depósito», el tipo de interés predeterminado aplicado a las entidades de contrapartida que utilizan la facilidad de depósito del Eurosistema para hacer depósitos a un día en los BCN.
Artículo 3
Cuestiones organizativas
1. Los BCN tomarán medidas adecuadas que permitan a las entidades de contrapartida diferenciar entre las operaciones que efectúen los BCN con arreglo a la presente orientación y las operaciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales que efectúen los BCN con arreglo a los instrumentos y procedimientos establecidos en la Orientación BCE/2011/14, y el Comité Ejecutivo vigilará la aplicación de estas medidas.
2. Los BCN tomarán medidas adecuadas para velar por que los BCN no utilicen información confidencial de política monetaria al efectuar las operaciones que se rigen por la presente orientación.
3. Los BCN informarán al BCE de las medidas que tomen conforme a los apartados 1 y 2.
Artículo 4
Aprobación previa de los acuerdos de cesión temporal con bancos centrales nacionales no pertenecientes al Eurosistema
1. Antes de celebrar acuerdos de cesión temporal con bancos centrales nacionales no pertenecientes al Eurosistema, los BCN someterán los acuerdos a la previa aprobación del Consejo de Gobierno del BCE.
2. Los BCN presentarán al BCE sus solicitudes de previa aprobación con la mayor antelación posible respecto de la fecha prevista de celebración de los acuerdos. Toda solicitud incluirá al menos la información siguiente:
a) identidad de la entidad de contrapartida en el acuerdo de cesión temporal;
b) objeto del acuerdo de cesión temporal;
c) en la medida en que ya se disponga de esta información, importe y fechas de las cesiones temporales concretas que vayan a efectuarse, e importe agregado previsto de dichas cesiones temporales;
d) vencimiento del acuerdo de cesión temporal y, en la medida en que ya se disponga de esta información, vencimiento de las cesiones temporales concretas que vayan a efectuarse;
e) cualquier otra información que el BCN solicitante considere pertinente.
3. El Consejo de Gobierno contestará toda solicitud lo antes posible y, como máximo, 40 días hábiles después de su recepción.
4. Cuando reciba una solicitud de previa aprobación, el Consejo de Gobierno atenderá a lo siguiente:
a) el objetivo principal de velar por la integridad de la política monetaria;
b) la protección de la eficacia de la gestión de la liquidez del euro por el Eurosistema;
c) el planteamiento coordinado del Eurosistema en relación con la ejecución de cesiones temporales con bancos centrales nacionales no pertenecientes al Eurosistema;
d) la igualdad de condiciones de todas las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro cuya moneda es el euro.
5. Si el Consejo de Gobierno considera que el acuerdo de cesión temporal sometido a su aprobación no se ajusta a los objetivos especificados en el apartado 4, podrá exigir:
a) bien que el acuerdo se celebre en fecha posterior a la inicialmente prevista;
b) bien que sea objeto de modificaciones específicas y se vuelva a solicitar su aprobación antes de que el BCN pertinente lo celebre.
6. El Consejo de Gobierno tratará de satisfacer las solicitudes de previa aprobación que le sometan los BCN, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y no discriminación.
Artículo 5
Límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas
1. La remuneración de los depósitos de las administraciones públicas se someterá a los límites siguientes:
a) para los depósitos a un día, el tipo del mercado a un día sin garantías;
b) para los depósitos a plazo, el tipo del mercado con garantías, o, si no estuviera disponible, el tipo del mercado a un día sin garantías.
2. En cualquier día natural, el importe total de todos los depósitos de administraciones públicas a un día y a plazo en un BCN que exceda de la mayor de estas cifras: a) 200 millones EUR, o b) el 0,04 % del producto interior bruto del Estado miembro de domicilio del BCN, se remunerará a un tipo de interés del cero por ciento. Si el tipo de la facilidad de depósito de ese día fuera negativo, se aplicará un tipo de interés no superior al tipo de la facilidad de depósito. Esta disposición estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 11, que solo se aplicará al saldo pendiente y al vencimiento restante aplicable de los depósitos a plazo mantenidos en los BCN en el día natural anterior al día en que el Consejo de Gobierno decida reducir el tipo de la facilidad de depósito por debajo del cero por ciento. El tipo de interés negativo implica la obligación de pago del depositante al BCN pertinente y el derecho de este a hacer el cargo correspondiente en la cuenta de la administración pública pertinente.
3. Los depósitos de las administraciones públicas relacionados con programas de asistencia financiera de la Unión Europea y del Fondo Monetario Internacional y otros programas análogos que se mantengan en cuentas con BCN estarán sujetos a los tipos retributivos del apartado 1, o al del cero por ciento si este fuera superior a aquellos, pero no se contabilizarán en el cálculo del umbral a que se refiere el apartado 2.
Artículo 6
Presentación de información
1. Los BCN informarán prospectivamente al BCE del efecto de liquidez neto total de sus operaciones internas de gestión de activos y pasivos en el contexto del marco general de la gestión de la liquidez del Eurosistema. Los BCN incluirán en sus previsiones de los factores autónomos de liquidez la transferencia de beneficios al Estado, al menos una semana antes de efectuar dicha transferencia. Además, los BCN garantizarán con medidas adecuadas que las operaciones de inversión y los sistemas de depósito no produzcan efectos de liquidez que no puedan preverse con exactitud.
2. Una vez al mes, los BCN comunicarán retrospectivamente al BCE, mediante el modelo de información retrospectiva del anexo II de la presente orientación, los detalles de las operaciones efectuadas en el mes precedente. Respecto de la información retrospectiva mensual, se aplicará al monto mensual de las operaciones de cada una de las categorías registradas en el anexo II un umbral general de 500 millones de euros, contabilizándose las operaciones en el cálculo del umbral como sigue:
a) el importe bruto de las compras, ventas y amortizaciones de cada una de las categorías siguientes:
i) operaciones de inversión,
ii) gestión de fondos de pensiones,
iii) actividades de agencia;
b) el importe bruto de la concesión y obtención de valores en préstamo de las categorías siguientes:
i) préstamos de valores, y
ii) cesiones temporales;
c) el importe bruto de la concesión de créditos y la recepción de depósitos de la categoría denominada sistemas de crédito y depósito;
d) el importe de cada una de las categorías siguientes:
i) obligaciones frente a terceros, y
ii) transferencias y subsidios.
Si el importe bruto de las operaciones de una categoría es inferior al umbral respectivo, los BCN insertarán un cero en el modelo de información como en los casos en que no se han producido operaciones. Los BCN podrán optar por seguir informando de todas sus operaciones al BCE incluso si no se alcanza el umbral respecto de una o varias categorías (plena información).
Respecto de las operaciones en euros efectuadas en el marco de los servicios de gestión de reservas por el Eurosistema, los BCN deberán además cumplir las demás obligaciones de información que sean exigibles.
3. En caso de que las obligaciones de información pongan de manifiesto que las operaciones de gestión de activos y pasivos de un determinado BCN son contrarias a las exigencias de la política monetaria única, el BCE podrá dictar instrucciones concretas relativas a la conducta de gestión de activos y pasivos de ese BCN.
Artículo 7
Umbrales
1. No pueden efectuarse operaciones por encima del umbral del anexo I de la presente orientación sin la previa aprobación del BCE. Este umbral se aplica también a las cesiones temporales, sin perjuicio del procedimiento de aprobación previa de los acuerdos de cesión temporal establecido en el artículo 4.
2. Además del umbral para operaciones agregadas diarias del anexo I de la presente orientación, el BCE podrá especificar y aplicar otros umbrales para las compras o ventas acumuladas de activos y pasivos de los BCN en cualquier período de tiempo determinado.
3. El Consejo de Gobierno podrá en todo momento modificar el umbral del anexo I de la presente orientación.
Artículo 8
Procedimiento de solicitud y concesión de previa aprobación
1. Los BCN presentarán sus solicitudes de previa aprobación con la máxima antelación posible. Cuando la operación deba liquidarse el mismo día o el día hábil siguiente, el BCE deberá recibir la solicitud a más tardar a las 9.00 horas ( 4 ) en la fecha de contratación prevista. Para las demás operaciones, el BCE deberá recibir la solicitud correspondiente a más tardar a las 11.00 horas en la fecha de contratación prevista.
2. Las solicitudes de los BCN se harán con arreglo al anexo III de la presente orientación. Si una operación para la que se ha solicitado y obtenido previa aprobación no se efectúa conforme a esta, los BCN lo notificarán de inmediato al BCE.
3. En circunstancias excepcionales, los BCN que efectúen operaciones de préstamo de valores contra la entrega de activos de garantía podrán también, si los participantes en el mercado no pueden proporcionar unos valores concretos, presentar sus solicitudes al final de la tarde para su previa aprobación al final del mismo día.
4. El BCE responderá a las solicitudes de previa aprobación de los BCN lo antes posible, o de inmediato en el caso de solicitudes de previa aprobación al final del mismo día. Para operaciones que deban liquidarse en la fecha de contratación o el día hábil siguiente, el BCE responderá a más tardar a las 10.15 horas en la fecha de contratación prevista. Para las demás operaciones, el BCE responderá a más tardar a las 13.00 en la fecha de contratación prevista. El BCN que no reciba respuesta en ese plazo podrá, tras verificar que el BCE recibió su solicitud y no ha remitido respuesta, presumir concedida la aprobación a partir de las 13.15 horas.
5. El BCE examinará todas las solicitudes con miras a garantizar la compatibilidad con la política monetaria única del Eurosistema y atendiendo tanto al efecto de las operaciones de cada BCN como al efecto agregado de las mismas en los Estados miembros cuya moneda es el euro. Sin perjuicio de esta obligación, el BCE tratará de satisfacer las solicitudes de los BCN.
Artículo 9
Seguimiento
1. Una vez al año el Comité Ejecutivo presentará al Consejo de Gobierno un informe sobre la aplicación y el cumplimiento de la presente orientación. Este informe dará cuenta de:
a) la aplicación del procedimiento de previa aprobación;
b) las prácticas internas de los BCN en cuanto a la gestión de activos y pasivos;
c) el cumplimiento de la presente orientación.
2. En caso de duda acerca del cumplimiento del artículo 5, apartados 1 a 3, el BCE podrá solicitar información de los BCN.
Artículo 10
Confidencialidad
La información y los datos que se intercambien conforme a los procedimientos expuestos, incluido el informe de seguimiento del artículo 9, se tratarán como confidenciales.
Artículo 11
Disposición transitoria
Los depósitos a plazo mantenidos por las administraciones públicas en los BCN estarán sujetos al apartado 1 del artículo 5 pero solo se contabilizarán en el cálculo del umbral del apartado 2 de dicho artículo a partir del 1 de diciembre de 2015.
Artículo 12
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente orientación entrará en vigor dos días después de su adopción.
2. Los BCN tomarán las medidas necesarias para cumplir la presente orientación el 1 de diciembre de 2014 a más tardar, y notificarán al BCE el 31 de octubre de 2014 a más tardar los textos y medios relativos a esas medidas.
Artículo 13
Destinatarios
La presente orientación se dirige a los BCN.
ANEXO I
UMBRALES DE LAS OPERACIONES INTERNAS DE LOS BCN CON ACTIVOS Y PASIVOS EFECTUADAS EN UNA ÚNICA FECHA
Umbral aplicable |
Efecto de la fecha de liquidación (operaciones agregadas netas) (1) |
200 millones EUR |
(1) Efecto neto de liquidez de las operaciones previstas para el día que han de liquidarse en una única fecha coincidente con la fecha de contratación o posterior a esta. |
ANEXO II
INFORMACIÓN RETROSPECTIVA MENSUAL DE OPERACIONES INTERNAS DE GESTIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS
|
Categoría de la operación |
||||||||||
|
Operaciones de inversión |
Gestión de fondos de pensiones |
Actividades de agencia |
|
Préstamos de valores |
Cesiones temporales |
|
Sistemas de crédito y depósito |
|
Obligaciones frente a terceros |
Transferencias y subsidios |
Modo de efectuarse la operación |
1. En el balance 2. Fuera de balance |
1. En el balance 2. Fuera de balance |
1. En el balance 2. Fuera de balance |
Número de operaciones |
nnnnnn |
nnnnnn |
Número de operaciones |
nnnnnn |
Tipo de operación |
xxxxx |
xxxxx |
Número de operaciones |
nnnnnn |
nnnnnn |
nnnnnn |
Concesión de valores en préstamo |
XX millones EUR |
XX millones EUR |
Concesión |
XX millones EUR |
Modo de efectuarse la operación |
1. En el balance 2. Fuera de balance |
1. En el balance 2. Fuera de balance |
Compra |
XX millones EUR |
XX millones EUR |
XX millones EUR |
Obtención de valores en préstamo |
XX millones EUR |
XX millones EUR |
Recepción de depósitos |
XX millones EUR |
Número de operaciones |
nnnnnn |
nnnnnn |
Venta |
XX millones EUR |
XX millones EUR |
XX millones EUR |
|
|
|
|
|
Importe |
XX millones EUR |
XX millones EUR |
Amortización |
XX millones EUR |
XX millones EUR |
XX millones EUR |
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO III
FORMATO DEL MENSAJE DE SOLICITUD DE PREVIA APROBACIÓN DE GRANDES OPERACIONES
Nombre de la variable |
Descripción de la variable |
Codificación |
Campo obligatorio |
Código de identificación |
Identificador único de un conjunto de operaciones (operaciones con valores u otras) con las mismas fechas de contratación y liquidación, que consiste en una numeración consecutiva precedida del código de país ISO de dos dígitos |
ISnn |
Generado automáticamente por la aplicación |
Fecha de contratación |
Fecha de contratación del conjunto de operaciones previstas |
aaaa/mm/dd |
Sí |
Fecha de liquidación |
Fecha de liquidación (o fecha de inicio en el caso de las operaciones a plazo) del conjunto de operaciones previstas |
aaaa/mm/dd |
Sí |
Compra y concesión en préstamo |
Si se han comprado valores u otros instrumentos o se han concedido créditos o préstamos de valores, debe citarse el importe acumulado |
[YY] millones EUR |
No (Debe dejarse en blanco si solo están previstas operaciones de venta) |
Venta y recepción de depósitos |
Si se han vendido valores u otros instrumentos o se han recibido depósitos, debe citarse el importe acumulado |
[XX] millones EUR |
No (Debe dejarse en blanco si solo están previstas operaciones de compra) |
Efecto en las proyecciones de liquidez |
Indicación del efecto en las proyecciones de liquidez en la fecha de liquidación en caso de aceptación de la solicitud, en relación con la última previsión diaria de liquidez presentada al BCE a las 8:00 horas. En caso de denegación de la solicitud, este campo ayuda al BCE a determinar el efecto inverso en las proyecciones de liquidez |
[ZZ] millones EUR |
Sí (Si el efecto total en las proyecciones de liquidez ya se ha comunicado al BCE, debe insertarse un cero en este campo) |
Tipo de operación |
Indicación del tipo de operación: 1. Operación con valores 2. Otra operación |
El tipo de operación debe seleccionarse a partir de la lista que ofrece el sistema |
Sí (El usuario debe indicar el tipo de operación) |
Modo en que se pretende efectuar la operación |
Descripción del modo en que se pretende efectuar la operación por referencia a uno de los conceptos siguientes: 1. Operación en el balance 2. Operación fuera de balance |
El modo en que se pretende efectuar la operación debe seleccionarse a partir de la lista que ofrece el sistema |
No (El usuario es libre de indicar o no el modo en que pretende efectuar la operación) |
Texto libre |
Cualquier información que pueda ayudar a la función de gestión de liquidez del BCE a evaluar el efecto neto de liquidez en el contexto del período pertinente de análisis de liquidez y de la previsión de liquidez más reciente. Por ejemplo, si el efecto en las proyecciones de liquidez no es permanente sino que se invertirá en un futuro previsible, el usuario incluirá en el texto libre observaciones sobre el efecto de liquidez más allá de la fecha de liquidación. El usuario puede además dar más detalles sobre cada opeación, tales como el tipo, el volumen o el objeto |
Cualquier combinación de números y letras del conjunto de caracteres predefinidos H1 y H2 (1) |
No |
(1) Los símbolos permitidos en el formato del texto libre figuran en la sección 1.1.4.7 del anexo 4 del documento «H1&H2 System Design» de 22 de agosto de 1997. |
( 1 ) Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 331 de 14.12.2011, p. 1).
( 2 ) Orientación BCE/2003/12, de 23 de octubre de 2003, sobre las operaciones de los Estados miembros participantes con sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera, adoptada en virtud del artículo 31.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (DO L 283 de 31.10.2003, p. 81).
( 3 ) Reglamento (CE) no 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado (DO L 332 de 31.12.1993, p. 1).
( 4 ) Toda referencia horaria lo es a la hora de Europa central, que tiene en cuenta el cambio a la hora de Europa central de verano.