02014L0059 — ES — 27.06.2019 — 003.001
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DIRECTIVA 2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190) |
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Diario Oficial |
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L 169 |
46 |
30.6.2017 |
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DIRECTIVA (UE) 2017/2399 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2017 |
L 345 |
96 |
27.12.2017 |
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DIRECTIVA (UE) 2019/879 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 |
L 150 |
296 |
7.6.2019 |
DIRECTIVA 2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de mayo de 2014
por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y AUTORIDADES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece normas y procedimientos para la reestructuración y la resolución de las siguientes entidades:
a) las entidades que estén establecidas en la Unión;
b) las entidades financieras que estén establecidas en la Unión y que sean filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de una empresa contemplada en las letras c) o d), y estén reguladas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, de conformidad con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) no 575/2013;
c) las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera que estén establecidas en la Unión;
d) las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la Unión, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión;
e) las sucursales de entidades que estén establecidas o situadas fuera de la Unión, conforme a las condiciones específicas establecidas en la presente Directiva.
A la hora de establecer y aplicar los requisitos contemplados en la presente Directiva y de utilizar los diferentes instrumentos de que disponen en relación con una entidad a la que se haga referencia en el párrafo primero, y sujetas a disposiciones específicas, las autoridades de resolución y las autoridades competentes tomarán en consideración la naturaleza de sus actividades, la estructura de su accionariado, su forma jurídica, su perfil de riesgo, su tamaño y su estatuto jurídico, su interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, el ámbito y la complejidad de sus actividades, su pertenencia a un sistema de protección que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 o a otros sistemas de solidaridad mutua de cooperación mencionados en el artículo 113, apartado 6, del mencionado Reglamento, así como si ejerce algún servicio o actividad de inversión conforme se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE.
2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas más estrictas o adicionales a las establecidas en la presente Directiva y en los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de la presente Directiva, siempre que sean de aplicación general y no entren en conflicto con la presente Directiva y con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de la misma.
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) «resolución»: la aplicación de un instrumento de resolución o de un instrumento mencionado en el artículo 37, apartado 9, al objeto de alcanzar uno o varios de los objetivos de resolución definidos en el artículo 31, apartado 2;
2) «entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, sin incluir las entidades contempladas en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE;
3) «empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, sometida al requisito de capital inicial establecido en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE;
4) «entidad financiera»: una entidad financiera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n 575/2013;
5) «filial»: una filial tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y a efectos de la aplicación de los artículos 7, 12, 17, 18, 45 a 45 quaterdecies, 59 a 62, 91 y 92, de la presente Directiva, a los grupos de resolución a que se refiere el punto 83 ter, letra b), del presente apartado, incluye, cuando proceda, las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, el propio organismo central, y sus respectivas filiales, teniendo en cuenta la manera en que estos grupos de resolución cumplen lo dispuesto en el artículo 45 sexies, apartado 3, de la presente Directiva;
5 bis) «filial significativa»: una filial significativa tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 135, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
6) «empresa matriz»: una empresa matriz según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;
7) «base consolidada»: supervisión efectuada sobre la base de la situación consolidada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 47, del Reglamento (UE) no 575/2013;
8) «sistema institucional de protección» o «SIP»: todo mecanismo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;
9) «sociedad financiera de cartera»: una sociedad financiera de cartera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) no 575/2013;
10) «sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) no 575/2013;
11) «sociedad mixta de cartera»: una sociedad mixta de cartera conforme a la definición recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) no 575/2013;
12) «sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro»: una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) no 575/2013;
13) «sociedad financiera de cartera matriz de la Unión»: una sociedad financiera de cartera matriz de la UE según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) no 575/2013;
14) «sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 32, del Reglamento (UE) no 575/2013;
15) «sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) no 575/2013;
16) «objetivos de resolución»: los objetivos de resolución mencionados en el artículo 31, apartado 2;
17) «sucursal»: una sucursal según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 575/2013;
18) «autoridad de resolución»: una autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3;
19) «instrumento de resolución»: un instrumento de resolución mencionado en el artículo 37, apartado 3;
20) «competencia de resolución»: una competencia contemplada en los artículos 63 a 72;
21) «autoridad competente»: una autoridad competente según la definición recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013, incluido el Banco Central Europeo en el caso de determinadas tareas específicas que le son conferidas por el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo ( 1 );
22) «ministerios competentes»: los ministerios de hacienda u otros ministerios de los Estados miembros que sean responsables de las decisiones económicas, financieras y presupuestarias a escala nacional, según las competencias nacionales, y que hayan sido designados de conformidad con el artículo 3, apartado 5;
23) «entidad»: una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión;
24) «órgano de dirección»: órgano de dirección según la definición del artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE;
25) «alta dirección»: alta dirección según la definición del artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36/UE;
26) «grupo»: una empresa matriz y sus filiales;
27) «grupo transfronterizo»: grupo compuesto por entidades de grupo establecidas en más de un Estado miembro;
28) «ayuda financiera pública extraordinaria»: ayudas de estado según el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o cualquier otra ayuda pública a escala supranacional que, proporcionada a nivel nacional, constituya una ayuda estatal, proporcionada con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de alguna de las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o del grupo del que la entidad o la sociedad en cuestión forme parte;
29) «ayudas en forma de provisión urgente de liquidez»: provisión, por parte de un banco central, de fondos de banco central o de cualquier otra ayuda que pueda suponer un incremento de los fondos de banco central, a una entidad financiera solvente, o a un grupo de ellas, que esté atravesando problemas de liquidez temporal, sin que dicha operación constituya parte de la política monetaria;
30) «crisis sistémica»: una perturbación del sistema financiero que puede tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden tener importancia sistémica en cierto grado;
31) «entidad de grupo»: una persona jurídica que forma parte de un grupo;
32) «plan de reestructuración»: un plan de reestructuración elaborado y seguido por una entidad de conformidad con el artículo 5;
33) «plan de reestructuración de grupo»: un plan de reestructuración de grupo elaborado y mantenido de conformidad con el artículo 7;
34) «sucursal significativa»: una sucursal que se considere significativa en el Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE;
35) «funciones esenciales»: actividades, servicios u operaciones cuyo cese podría, en uno o más Estados miembros, dar lugar a una perturbación de servicios esenciales para la economía real o de la estabilidad financiera, debido al tamaño, cuota de mercado, conexiones internas o externas, complejidad o actividad transfronteriza de la entidad o grupo, atendiendo especialmente a la sustituibilidad de dichas actividades, servicios u operaciones;
36) «ramas de actividad principales»: ramas de actividad y servicios asociados que representan importantes fuentes de ingresos, beneficios o valor de franquicia para una entidad o para el grupo del que la entidad forme parte;
37) «supervisor en base consolidada»: supervisor en base consolidada según la definición recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 41, del Reglamento (UE) no 575/2013;
38) «fondos propios»: fondos propios tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013;
39) «condiciones de resolución»: las condiciones a las que se refiere el artículo 32, apartado 1;
40) «medida de resolución»: la decisión de proceder a la resolución de una entidad o de una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), objeto de resolución de conformidad con los artículos 32 o 33, la aplicación de un instrumento de resolución o el ejercicio de una o más competencias de resolución;
41) «plan de resolución»: un plan de resolución para una entidad elaborado de conformidad con el artículo 10;
42) «resolución de grupo»:
a) bien la aplicación de una medida de resolución a una empresa matriz o entidad objeto de supervisión en base consolidada;
b) bien la coordinación de la aplicación de instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades de resolución en relación con entidades de grupo que cumplen las condiciones necesarias para la adopción de medidas de resolución;
43) «plan de resolución de grupo»: un plan de resolución de grupo elaborado de conformidad con los artículos 12 y 13;
44) «autoridad de resolución a nivel de grupo»: la autoridad de resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el supervisor en base consolidada;
45) «dispositivo de resolución de grupo»: un plan, destinado a la resolución de un grupo, preparado con arreglo al artículo 91;
46) «colegio de autoridades de resolución»: un colegio establecido de conformidad con el artículo 88 para desempeñar las tareas contempladas en el artículo 88, apartado 1;
47) «procedimiento de insolvencia ordinario»: un procedimiento de insolvencia colectivo que conlleva el desapoderamiento total o parcial de un deudor y el nombramiento de un liquidador o un administrador, es normalmente aplicable a entidades conforme a la legislación nacional y puede aplicarse específicamente a tales entidades o en general a cualquier persona física o jurídica;
48) «instrumentos de deuda»:
i) a efectos del artículo 63, apartado 1, letras g) y j), las obligaciones y bonos y otras formas de deuda transferible, los instrumentos que crean o reconocen una deuda y los instrumentos que dan derecho a adquirir instrumentos de deuda; y
ii) a efectos del artículo 108, las obligaciones y bonos y otras formas de deuda transferible y los instrumentos que crean o reconocen una deuda;
49) «entidad matriz de un Estado miembro»: una entidad matriz de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) no 575/2013;
50) «entidad matriz de la Unión»: una entidad matriz de la Unión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) no 575/2013;
51) «requisitos de fondos propios»: los requisitos que se establecen en los artículos 92 a 98 del Reglamento (UE) no 575/2013;
52) «colegio de supervisión»: un colegio de supervisores establecido conforme al artículo 116 de la Directiva 2013/36/CE;
53) «marco de ayudas de estado de la Unión»: el marco establecido por los artículos 107, 108 y 109 del TFUE y los reglamentos y todos los actos de la Unión, incluidos orientaciones, comunicaciones y anuncios, desarrollados o adoptados conforme al artículo 108, apartado 4, o al artículo 109 del TFUE;
54) «liquidación»: la realización de los activos de una entidad o una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
55) «instrumento de segregación de activos»: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución efectúa una transmisión de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a una entidad de gestión de activos de conformidad con el artículo 42;
56) «entidad de gestión de activos»: una persona jurídica que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 42, apartado 2;
57) «instrumento de recapitalización interna (bail-in)»: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución ejerce las competencias de amortización y conversión de los pasivos de una entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 43;
58) «instrumento de venta del negocio»: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución efectúa, la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por una entidad objeto de resolución, o de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, a un comprador que no sea una entidad puente, de conformidad con el artículo 38;
59) «entidad puente»: una persona jurídica que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 40, apartado 2;
60) «instrumento de la entidad puente»: el mecanismo mediante el cual se efectúa la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por una entidad objeto de resolución o de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a una entidad puente, de conformidad con el artículo 40;
61) «instrumentos de capital»: acciones, otros instrumentos que confieren capital, instrumentos que son convertibles en acciones o en instrumentos de capital o que dan derecho a adquirir acciones u otros instrumentos de capital, e instrumentos que representan intereses en acciones u otros instrumentos de capital;
62) «accionistas»: accionistas o titulares de otros instrumentos de capital;
63) «competencias de transmisión»: las competencias especificadas en el artículo 63, apartado 1, letras c) o d), para transmitir acciones, otros instrumentos de capital, instrumentos de deuda, activos, derechos o pasivos, o una combinación de estos instrumentos, de una entidad objeto de resolución a uno o varios adquirentes;
64) «entidad de contrapartida central»: una ECC como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012;
65) «derivado»: un derivado tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) no 648/2012;
66) «competencias de amortización («write-down») y conversión»: las competencias previstas en el artículo 59, apartado 2, y en el artículo 63, apartado 1, letras e) a i);
67) «pasivo garantizado»: un pasivo en el que el derecho a cobro u otra forma de contraprestación del acreedor está garantizado por un derecho, pignoración o prenda o gravamen o por acuerdos de garantía, incluidos los pasivos derivados de operaciones con pacto de recompra y otros acuerdos de garantía mediante transmisión de títulos;
68) «instrumentos de capital ordinario de nivel 1»: los instrumentos de capital que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, apartados 1 a 4, artículo 29, apartados 1 a 5 o artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;
68 bis) «Capital de nivel 1 ordinario»: capital de nivel 1 ordinario calculado de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
69) «instrumentos de capital adicional de nivel 1»: los instrumentos de capital que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;
70) «importe agregado»: el importe global por el que la autoridad de resolución ha calculado que deben amortizarse o convertirse los ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1;
71) «pasivos susceptibles de recapitalización interna»: pasivos e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b, c) o d), y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 2;
71 bis) «pasivos admisibles»: pasivos susceptibles de recapitalización interna que cumplen, según proceda, las condiciones establecidas en el artículo 45 ter o en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, e instrumentos de capital de nivel 2 que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
71 ter) «instrumentos admisibles subordinados»: los instrumentos que cumplen todas las condiciones enunciadas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que no sean los apartados 3 a 5 del artículo 72 ter de dicho Reglamento;
72) «sistema de garantía de depósitos»: un sistema de garantía de depósitos instituido y oficialmente reconocido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/49/UE;
73) «instrumentos de nivel 2»: los instrumentos de capital o los préstamos subordinados que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 63 del Reglamento (UE) no 575/2013;
74) «instrumentos de capital pertinentes», a efectos de lo dispuesto en la sección 5 del capítulo IV del título IV y en el capítulo V del título IV: los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y los instrumentos de nivel 2;
75) «coeficiente de conversión»: el factor que determina el número de acciones u otros instrumentos de capital en el que se convierten los pasivos de una categoría dada, tomando como referencia un instrumento de forma unitaria de la categoría en cuestión o una unidad de valor específica de un derecho de crédito;
76) «acreedor afectado»: un acreedor cuyo derecho de crédito se refiere a deudas que han sido reducidas o convertidas en acciones u otros instrumentos de capital mediante el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión como consecuencia de la utilización del instrumento de recapitalización interna;
77) «titular afectado»: un titular de instrumentos de capital cuyos instrumentos de capital han sido amortizados mediante el ejercicio de la competencia a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra h);
78) «autoridad apropiada»: la autoridad del Estado miembro, contemplada en el artículo 61, responsable de efectuar, conforme a la normativa nacional, las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3;
79) «entidad matriz pertinente»: una entidad matriz en un Estado miembro, una entidad matriz en la Unión, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una sociedad mixta de cartera, una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión, una sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz en la Unión a la que se aplica el instrumento de recapitalización interna;
80) «adquirente»: la entidad a que se transmiten las acciones, otros instrumentos de capital, instrumentos de deuda, activos, derechos o pasivos, o cualquier combinación de los mencionados elementos, a partir de una entidad objeto de resolución;
81) «día hábil»: cualquier día distinto del sábado, domingo o cualquier día que sea festivo en el Estado miembro concernido;
82) «derecho de resolución»: derecho a resolver o rescindir un contrato, derecho de vencimiento anticipado, liquidación o compensación de obligaciones o cualquier otra disposición similar que suspenda, modifique o extinga una obligación de una parte en el contrato, o disposición que impida que se materialice una obligación derivada del contrato que, de otro modo, se habría materializado;
83) «entidad objeto de resolución»: una entidad, una entidad financiera, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una sociedad mixta de cartera, una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión, una sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión a la que se aplica la medida de resolución;
83
bis)
«entidad de resolución»:
a) una persona jurídica establecida en la Unión, designada por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 12 como entidad para la que el plan de resolución prevé una medida de resolución; o
b) entidad que no forma parte de un grupo sujeto a una supervisión consolidada con arreglo a los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE, para la que el plan de resolución elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Directiva prevé una medida de resolución;
83
ter)
«grupo de resolución»:
a) entidad de resolución y sus filiales que no sean:
i) ellas mismas entidades de resolución;
ii) filiales de otras entidades de resolución; o
iii) entidades establecidas en un tercer país que no estén incluidas en el grupo de resolución de conformidad con el plan de resolución, y sus filiales; o
b) las entidades de crédito afiliadas permanentemente a un organismo central y el propio organismo central cuando al menos una de esas entidades de crédito o el organismo central sea una entidad de resolución, así como sus respectivas filiales;
83 quater) «entidad de importancia sistémica mundial o (EISM)»: una EISM según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 133, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
84) «filial de la Unión»: una entidad establecida en un Estado miembro y que es filial de una entidad de un tercer país o de una sociedad financiera de cartera de un tercer país;
85) «empresa matriz de la Unión»: una entidad matriz en la Unión, una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz en la Unión;
86) «entidad de un tercer país», una entidad cuya sede social está establecida en un tercer país, que en el caso de estar establecida en la Unión estaría regulada por la definición de una entidad;
87) «empresa matriz de un tercer país»: una empresa matriz, una matriz de una sociedad de cartera o una matriz de una sociedad financiera mixta de cartera, establecida en un tercer país;
88) «procedimiento de resolución de un tercer país»: una acción conforme a la normativa de un tercer país que está encaminada a gestionar la inviabilidad de una entidad de un tercer país y que es comparable, en cuanto a sus objetivos y resultados estimados, a las acciones de resolución reguladas por la presente Directiva;
89) «sucursal de la Unión»: la sucursal de una entidad de un tercer país situada en un Estado miembro;
90) «autoridad pertinente de un tercer país»: la autoridad de un tercer país responsable de desarrollar funciones comparables a las de las autoridades de resolución o las autoridades competentes contempladas en la presente Directiva;
91) «mecanismo de financiación de grupo»: el mecanismo o mecanismos de financiación del Estado miembro de la autoridad de resolución a nivel de grupo;
92) «transacción vinculada o espejo»: una transacción realizada entre dos entidades de un grupo con el fin de transmitir, en su totalidad o en parte, el riesgo generado por otra transacción realizada entre una de estas entidades del grupo y un tercero;
93) «garantía dentro de un grupo»: un contrato por el que una entidad de grupo garantiza las obligaciones de otra entidad del grupo ante un tercero;
94) «depósitos garantizados»: depósitos garantizados según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/49/UE;
95) «depósitos admisibles»: depósitos admisibles según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/49/UE;
96) «bono u obligación garantizados»: un instrumento de los contemplados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
97) «acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad»: un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad según la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
98) «acuerdo de compensación por netting»: un acuerdo en virtud del cual una serie de derechos u obligaciones pueden convertirse en una deuda única neta; quedan incluidos aquí los acuerdos de liquidación por compensación exigible anticipadamente, en los cuales, si se produce un supuesto de ejecución (independientemente de cómo o dónde se defina), se adelanta el vencimiento de las obligaciones de las partes de modo que sean inmediatamente ejecutables o se extingan, convirtiéndose o quedando sustituidas las obligaciones en ambos casos por una única deuda neta, incluidas las «cláusulas de liquidación por compensación exigible anticipadamente» definidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), inciso i), de la Directiva 2002/47/CE y la «compensación» tal como se define en el artículo 2, letra k), de la Directiva 98/26/CE;
99) «acuerdo de compensación recíproca»: un acuerdo en virtud del cual dos o más derechos u obligaciones adeudados entre una entidad objeto de la resolución y una contraparte pueden liquidarse mutuamente;
100) «contratos financieros»: los siguientes contratos y acuerdos:
a) contratos sobre valores, lo que incluiría:
i) los contratos para la compra, venta o préstamo de un valor, un grupo de valores o un índice de valores,
ii) las opciones sobre un valor, un grupo de valores o un índice de valores,
iii) las operaciones de recompra o recompra inversa de dicho valor, grupo o índice;
b) contratos sobre materias primas, lo que incluiría:
i) los contratos para la compra, venta o préstamo de una materia prima, un grupo de materias primas o un índice de materias primas para su entrega futura,
ii) las opciones sobre una materia prima, un grupo de materias primas o un índice de materias primas,
iii) las operaciones de recompra o recompra inversa de dicho valor, grupo o índice;
c) los contratos a plazo y de futuros, incluidos los contratos (distintos de los contratos sobre materias primas) para la compra, venta o transmisión de una materia prima o de un bien de otro tipo, un servicio, un derecho o interés, a un precio fijado y en una fecha futura;
d) los acuerdos de permuta, lo que incluiría:
i) las permutas y opciones sobre tipos de interés; los contratos, al contado o de otro tipo, sobre divisas, acuerdos de permuta sobre moneda; los índices de acciones o las acciones; los índices de deuda o la deuda; los índices de materias primas o las materias primas; el clima, las emisiones o la inflación,
ii) los acuerdos de permuta sobre el rendimiento total, los diferenciales o el crédito,
iii) los acuerdos o transacciones similares a alguno de los acuerdos recogidos en los incisos i) o ii) que sea objeto de negociación recurrente en los mercados de permutas o de derivados;
e) los contratos de financiación interbancaria con un vencimiento máximo de tres meses;
f) los acuerdos marco sobre cualquiera de los contratos o acuerdos recogidos en las letras a) a e);
101) «medida de prevención de crisis»: el ejercicio de competencias para dirigir la supresión de deficiencias u obstáculos que dificulten la reestructuración con arreglo al artículo 6, apartado 6, el ejercicio de competencias para abordar o eliminar obstáculos que impidan la resolución de conformidad con los artículos 17 o 18, la aplicación de cualquier medida de actuación temprana de conformidad con el artículo 27, el nombramiento de un administrador provisional al amparo del artículo 29 o el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión al amparo del artículo 59;
102) «medida de gestión de crisis»: una medida de resolución o el nombramiento de un administrador especial al amparo del artículo 35 o de una persona al amparo o del artículo 51, apartado 2, o del artículo 72, apartado 1;
103) «capacidad de reestructuración»: la capacidad de una entidad de restablecer su posición financiera tras un deterioro significativo;
104) «depositante»: un depositante según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2014/49/UE;
105) «inversor»: un inversor tal como se define en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
106) «autoridad macroprudencial nacional designada»: la autoridad a la que se ha encomendado la dirección de la política macroprudencial, con arreglo a la Recomendación B1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales (JERS/2011/3);
107) «microempresas, pequeñas y medianas empresas»: microempresas, pequeñas y medianas empresas definidas en función del criterio de volumen de negocios anual al que se refiere el artículo 2, apartado 1, del anexo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 5 );
108) «mercado regulado»: el mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;
109) «requisitos combinados de colchón»: los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 al objeto de especificar los criterios de determinación de las actividades, servicios y operaciones contemplados en el punto 35 a efectos de la definición de las «funciones esenciales», y los criterios de determinación de las ramas de actividad y servicios asociados contemplados en el punto 36 a efectos de la definición de los «ramas de actividad principales».
Artículo 3
Designación de las autoridades responsables de la resolución
1. Cada Estado miembro designará una o, excepcionalmente, varias autoridades de resolución encargadas de aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución («la autoridad de resolución»).
2. La autoridad de resolución será una autoridad o autoridades administrativas públicas a las que se hayan encomendado potestades de administración pública.
3. La autoridad de resolución podrá ser los bancos centrales nacionales, los ministerios competentes u otras autoridades administrativas públicas a las autoridades a las que se hayan encomendado potestades de administración pública. Los Estados miembros podrán excepcionalmente disponer que la autoridad de resolución pueda ser la autoridad o las autoridades de supervisión a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva no 2013/36/UE. Para garantizar la independencia operativa y evitar conflictos de intereses entre las funciones de supervisión establecidas por el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva no 2013/36/UE o las demás funciones de la autoridad pertinente y las funciones de las autoridades de resolución conforme a la presente Directiva, se adoptarán las adecuadas disposiciones estructurales, sin perjuicio del intercambio de información y las obligaciones de cooperación prescritos por el apartado 4. En particular, los Estados miembros velarán por que exista, en las autoridades competentes, los bancos centrales nacionales y los ministerios competentes u otras autoridades, una independencia operativa entre la función de resolución y las funciones de supervisión o de otra índole de la autoridad de que se trate.
El personal asignado al desempeño de las funciones de la autoridad de resolución en virtud de la presente Directiva, estará estructuralmente separado del personal asignado al desempeño de las tareas derivadas del Reglamento (UE) no 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE o en relación con las demás funciones de la autoridad de que se trate, al tiempo que estará sometido a líneas jerárquicas separadas.
A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, los Estados miembros o la autoridad de resolución adoptará y publicará todas las normas internas relevantes que sean necesarias, incluidas las relativas al secreto profesional y al intercambio de informaciones entre las diferentes áreas funcionales.
4. Los Estados miembros exigirán que las autoridades que ejerzan funciones de supervisión y resolución y las personas que lleven a cabo esas funciones en nombre de aquellas cooperen estrechamente en la preparación, la planificación y la aplicación de las decisiones de resolución, tanto cuando la autoridad de resolución y la autoridad competente sean entes separados como cuando las mencionadas funciones se lleven a cabo dentro del mismo ente.
5. Cada Estado miembro designará un solo ministerio responsable del ejercicio de las funciones de ministerio competente con arreglo a la presente Directiva.
6. Cuando la autoridad de resolución en un Estado miembro no sea el ministerio competente, deberá informar al ministerio competente de las decisiones derivadas de la presente Directiva y, salvo que el derecho nacional disponga otra cosa, deberá contar con la aprobación del ministerio antes de aplicar decisiones que tengan un impacto fiscal directo o implicaciones sistémicas.
7. Las decisiones tomadas por las autoridades competentes, las autoridades de resolución y la ABE en virtud de la presente Directiva deberán tener en cuenta la posible incidencia de las mismas en todos los Estados miembros en los que operen la entidad o el grupo, y minimizar los efectos negativos para la estabilidad financiera, así como los efectos económicos y sociales en dichos Estados miembros. Las decisiones de la ABE están sujetas a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que cada una de las autoridades de resolución tenga los conocimientos, los recursos y la capacidad operativa necesarios para aplicar las medidas de resolución, y sea capaz de ejercer sus competencias con la celeridad y la flexibilidad necesarias para lograr los objetivos de resolución.
9. La ABE, en colaboración con las autoridades competentes y las autoridades de resolución, desarrollará los conocimientos, los recursos y la capacidad operativa necesarios, además de supervisar la aplicación de lo dispuesto en el apartado 8, incluyendo mediante evaluaciones periódicas.
10. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 bis, un Estado miembro designe a más de una autoridad para aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, remitirá a la ABE y a la Comisión una notificación motivada de la decisión y repartirá las funciones y responsabilidades claramente entre dichas autoridades, garantizará la adecuada coordinación entre ellas y designará una única autoridad como autoridad de contacto a efectos de cooperación y coordinación con las autoridades pertinentes de los Estados miembros.
11. Los Estados miembros informarán a la ABE de la autoridad nacional o autoridades designadas como autoridades de resolución y la autoridad de contacto y, cuando proceda, de sus funciones y responsabilidades específicas. La ABE publicará la lista de estas autoridades de resolución y de las autoridades de contacto.
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, los Estados miembros podrán limitar la responsabilidad de la autoridad de resolución, la autoridad competente y su personal respectivo de conformidad con la legislación nacional en lo que se refiere a sus acciones u omisiones en el desempeño de las funciones que les asigna la presente Directiva.
TÍTULO II
PREPARACIÓN
CAPÍTULO I
Planificación de la reestructuración y la resolución
Artículo 4
Obligaciones simplificadas para determinadas entidades
1. Vista la incidencia que podría tener la inviabilidad de una entidad en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general debido a la naturaleza de las actividades de la entidad, la estructura de su accionariado, su forma jurídica, su perfil de riesgo, su tamaño y su estatuto jurídico, su interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, el ámbito y la complejidad de sus actividades, su pertenencia a un SIP o a otros sistemas de solidaridad mutua de cooperación mencionados en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 y cualquier ejercicio de servicios o actividades de inversión conforme se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE, así como los posibles efectos negativos de la citada inviabilidad y su ulterior liquidación con arreglo a los procedimientos concursales normales en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes y las autoridades de resolución determinen:
a) el contenido y los pormenores de los planes de reestructuración y resolución previstos en los artículos 5 a 12;
b) la fecha límite en que deberán estar listos los primeros planes de reestructuración y resolución y la frecuencia de actualización de los mismos, que deberá ser inferior a la prevista en el artículo 5, apartado 2, artículo 7, apartado 5, artículo 10, apartado 6 y artículo 13, apartado 3;
c) el contenido y los pormenores de la información exigida de las entidades de conformidad con el artículo 5, apartado 5, artículo 11, apartado 1, y artículo 12, apartado 2, y en las secciones A y B del anexo;
d) el nivel de detalle de la evaluación de la pertinencia de la resolución contemplada en los artículos 15 y 16 en la sección C del anexo.
2. Las autoridades competentes y, cuando proceda, las autoridades de resolución realizarán la evaluación mencionada en el apartado 1 tras haber consultado, cuando corresponda, a la autoridad macroprudencial nacional.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se apliquen requisitos simplificados, las autoridades competentes y, cuando proceda, las autoridades de resolución, puedan imponer en cualquier momento, requisitos plenos y no simplificados.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que la mera aplicación de requisitos simplificados no afecte a la capacidad de la autoridad competente y, cuando proceda, de la autoridad de resolución, para adoptar una medida de prevención o de gestión de crisis.
5. La ABE, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborará directrices, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, a fin de especificar los criterios contemplados en el apartado 1, para evaluar, de conformidad con dicho apartado, el impacto de la inviabilidad de una entidad en los mercados financieros, en otras entidades y en las condiciones de financiación.
6. Teniendo en cuenta, cuando proceda, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices a que se refiere el apartado 5, la ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación al objeto de especificar los criterios contemplados en el apartado 1 y destinados a evaluar, de conformidad con dicho apartado, el impacto de la inviabilidad de una entidad en los mercados financieros, en otras entidades y en las condiciones de financiación.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
7. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución informarán a la ABE de cómo han aplicado a las entidades de su jurisdicción los apartados 1, 8, 9 y 10. La ABE informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2017, sobre la aplicación de los apartados 1, 8, 9 y 10. En particular, dicho informe identificará si se producen divergencias en relación con la aplicación a nivel nacional de los apartados 1, 8, 9 y 10.
8. A reserva de lo dispuesto en los apartados 9 y 10, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y, cuando proceda, las autoridades de resolución puedan eximir de la aplicación de:
a) los requisitos enumerados en las secciones 2 y 3 del presente capítulo, a las entidades afiliadas a un organismo central que estén total o parcialmente exentas de los requisitos prudenciales en virtud del derecho nacional de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013;
b) los requisitos enumerados en la sección 2, a las entidades pertenecientes a un SIP.
9. Cuando se conceda una exención en virtud del apartado 8, los Estados miembros deberán:
a) aplicar los requisitos enumerados en las secciones 2 y 3 del presente capítulo en base consolidada al organismo central y a las entidades afiliadas al mismo en el sentido dado por el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013;
b) exigir al SIP que cumpla los requisitos del capítulo 2, en colaboración con cada uno de sus miembros exentos.
A tal efecto, se entenderá que todas las referencias de las secciones 2 y 3 del presente capítulo 1 a un grupo incluyen tanto al organismo central como a las entidades afiliadas a él en el sentido del artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 y sus filiales, y que todas las referencias a las entidades o empresas matrices sujetas a supervisión sobre una base consolidada con arreglo al artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE incluyen al organismo central.
10. Las entidades sujetas a la supervisión directa del Banco Central Europeo en virtud del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013 o que constituyan una parte considerable del sistema financiero de un Estado miembro deberán elaborar sus propios planes de reestructuración con arreglo a lo dispuesto en la sección 2 del presente capítulo, y serán objeto de planes de resolución individuales conforme a lo establecido en la sección 3.
A los efectos del presente apartado, se considerará que las operaciones de una entidad constituyen una parte considerable del sistema financiero del Estado miembro cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) cuando el valor total de sus activos supere 30 000 000 000 EUR, o
b) cuando la ratio entre sus activos totales y el PIB del Estado miembro de establecimiento supere el 20 %, a menos que el valor total de sus activos sea inferior a 5 000 000 000 EUR.
11. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar formatos, plantillas y definiciones uniformes que deban utilizar las autoridades competentes y las autoridades de resolución para determinar y enviar a la ABE la información correspondiente a los fines del apartado 7, respetando el principio de proporcionalidad.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 5
Planes de reestructuración
1. Los Estados miembros se asegurarán de que cada entidad que no forme parte de un grupo objeto de supervisión en base consolidada en virtud de los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE elabore y mantenga un plan de reestructuración encaminado a posibilitar la adopción de medidas por la entidad con vistas a restablecer su posición financiera tras un deterioro importante de la misma. Los planes de reestructuración serán considerados una medida de gobernanza, conforme al significado del artículo 74 de la Directiva 2013/36/UE.
2. Las autoridades competentes se asegurarán de que las entidades actualizan sus planes de reestructuración al menos anualmente, o después de un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades o su situación financiera que pudiera afectar significativamente al plan de reestructuración o que requiera cambios en el mismo. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que actualicen sus planes de reestructuración con más frecuencia.
3. Los planes de reestructuración no presupondrán el acceso a ayudas financieras públicas extraordinarias.
4. Los planes de reestructuración incluirán un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar, si procede y en las condiciones contempladas por el plan, los servicios de bancos centrales, e identificarán los activos que pudieran calificarse como garantías.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros se asegurarán de que los planes de reestructuración incluyan la información enumerada en la sección A del anexo. Los Estados miembros podrán exigir que dichos planes incluyan información adicional.
Los planes de reestructuración incluirán también las posibles medidas a adoptar por la entidad cuando se cumplan las condiciones para la actuación temprana contempladas en el artículo 27.
6. Los Estados miembros exigirán que los planes de reestructuración incluyan condiciones y procedimientos apropiados para garantizar la aplicación oportuna de acciones de reestructuración, así como una amplia gama de opciones para dicha reestructuración. Exigirán asimismo que los planes de reestructuración contemplen un abanico de escenarios hipotéticos de tensión financiera y macroeconómica graves y de tensión financiera relevante para la situación específica de la entidad, por ejemplo fenómenos que afecten a todo el sistema, situaciones de tensión específicas de la persona jurídica individuales, o trastornos a nivel del grupo.
7. La ABE, en estrecha cooperación con la JERS, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, en que se detallen los escenarios que se emplearían a efectos de lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo.
8. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes estén facultadas para exigir que una entidad conserve registros pormenorizados de los contratos financieros en los que sea parte.
9. El órgano de dirección de la entidad contemplada en el apartado 1 evaluará y aprobará el plan de reestructuración antes de presentarlo a la autoridad competente.
10. La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas que detallen la información que, sin perjuicio del artículo 4, se debe recoger en el plan de reestructuración contemplado en el apartado 5 del presente artículo.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 6
Evaluación de los planes de reestructuración
1. Los Estados miembros exigirán a las entidades que estén obligadas a elaborar planes de reestructuración con arreglo al artículo 5, apartado 1, y al artículo 7, apartado 1, que presenten esos planes de reestructuración a la autoridad competente para su revisión. Los Estados miembros exigirán que las entidades demuestren a satisfacción de la autoridad competente que dichos planes cumplen los criterios indicados en el apartado 2.
2. La autoridad competente, en el plazo de seis meses a partir de la presentación de cada plan y tras haber consultado a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, lo examinará y evaluará la medida en que satisface los requisitos establecidos en el artículo 5 y los siguientes criterios:
a) que la aplicación de las disposiciones propuestas en el plan ofrezca posibilidades razonables de mantener o restaurar la viabilidad y la posición financiera de la entidad o del grupo, teniendo en cuenta las medidas preparatorias que la entidad haya adoptado o tenga previsto adoptar;
b) que haya posibilidades razonables de que la aplicación del plan y de las opciones específicas puedan aplicarse de forma rápida y efectiva en caso de tensiones financieras y evitando en la medida de lo posibles todo efecto adverso significativo en el sistema financiero, incluso en escenarios que llevasen a otras entidades a aplicar planes de reestructuración en el mismo período.
3. A la hora de valorar la oportunidad de los planes de reestructuración, la autoridad competente tomará en consideración la adecuación de la estructura de capital y financiación de la entidad al nivel de complejidad de la estructura organizativa y el perfil de riesgo de la entidad.
4. La autoridad competente hará llegar el plan de reestructuración a la autoridad de resolución. Esta podrá examinarlo para identificar cualquier medida del plan de reestructuración que pudiera afectar negativamente a la posibilidad de resolución de la entidad, y dirigirá recomendaciones al respecto a la autoridad competente.
5. Cuando la autoridad competente concluya que hay deficiencias materiales en el plan de reestructuración, o impedimentos materiales para su aplicación, notificará su evaluación a la entidad o a la empresa matriz del grupo y exigirá a la entidad que presente, en el plazo de dos meses, ampliable en un mes previa aprobación de las autoridades, un plan revisado que demuestre cómo se subsanan estas deficiencias o impedimentos.
Antes de pedir a una entidad que vuelva a presentar un plan de reestructuración, la autoridad competente dará a dicha entidad la oportunidad de expresar su opinión sobre esa petición.
Si la autoridad competente considera que las deficiencias e impedimentos no se han subsanado adecuadamente en el plan revisado, podrá dar instrucciones a la entidad para que introduzca modificaciones específicas en el plan.
6. Si la entidad no presenta un plan de reestructuración revisado, o si la autoridad competente determina que el plan revisado no soluciona adecuadamente las deficiencias o impedimentos potenciales detectados en su evaluación inicial, y si no es posible subsanar dichas deficiencias o impedimentos adecuadamente mediante instrucciones de que se introduzcan modificaciones concretas en el plan, la autoridad competente exigirá a la entidad que identifique dentro de un plazo razonable los cambios que puede introducir en sus actividades a fin de subsanar las deficiencias del plan o los impedimentos para su aplicación.
Si la entidad no identifica dichos cambios dentro del plazo fijado por la autoridad competente o si esta concluye que las medidas propuestas por la entidad no resuelven adecuadamente las deficiencias o impedimentos, la autoridad competente podrá dar instrucciones a la entidad para que tome cualquier medida que la autoridad considere necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias e impedimentos y el efecto de las medidas en las actividades de la entidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente podrá exigir a la entidad que:
a) reduzca su perfil de riesgo, incluido el riesgo de liquidez;
b) permita la adopción puntual de medidas de recapitalización interna;
c) revise su estrategia y estructura;
d) modifique la estrategia de financiación para mejorar la solidez de las ramas de actividad principales y de las funciones esenciales;
e) realice cambios en la estructura de gobernanza de la entidad.
La lista de medidas establecidas en el presente apartado no impedirá a los Estados miembros facultar a las autoridades competentes para que adopten medidas adicionales de conformidad con la legislación nacional.
7. Si la autoridad competente exige a una entidad que tome medidas de conformidad con el apartado 6, su decisión sobre las medidas será razonada y proporcionada.
La decisión será notificada por escrito a la entidad y podrá ser objeto de recurso.
8. La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación especificando los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar a efectos de la evaluación contemplada en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 8, apartado 1.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 7
Planes de reestructuración de grupo
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas matrices en la Unión elaboren y presenten al supervisor en base consolidada un plan de reestructuración para el grupo. Los planes de reestructuración de grupo consistirán en un plan de reestructuración para el grupo encabezado por la empresa matriz en la Unión en su conjunto. En el plan de reestructuración de grupo se determinarán las medidas que pudiera ser necesario aplicar a escala de la empresa matriz en la Unión y de cada una de las filiales.
2. De conformidad con el artículo 8, las autoridades competentes podrán exigir que las filiales elaboren y presenten planes de reestructuración individuales.
3. El supervisor en base consolidada transmitirá los planes de reestructuración del grupo, siempre y cuando se cumplan los requisitos de confidencialidad previstos en la presente Directiva, a
a) las autoridades competentes pertinentes a que se refieren los artículos 115 y 116 de la Directiva 2013/36/UE;
b) las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidas sucursales significativas, respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales;
c) la autoridad de resolución a nivel de grupo, y
d) las autoridades de resolución de las filiales.
4. El plan de reestructuración del grupo tendrá por finalidad lograr la estabilización del grupo en su conjunto, o de cualquier entidad del grupo, cuando se encuentre en situación de tensión a fin de corregir o eliminar las causas que la hubieran provocado y restablecer la posición financiera del grupo o de la entidad en cuestión, teniendo en cuenta al mismo tiempo la posición financiera de las demás entidades del grupo.
El plan de reestructuración del grupo incluirá disposiciones para garantizar la coordinación y la coherencia de las medidas que deban adoptarse a escala de la empresa matriz en la Unión y a escala de las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), así como de las medidas que deban adoptarse a nivel de las filiales y, cuando proceda de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, a nivel de las sucursales significativas.
5. El plan de reestructuración del grupo, así como todo plan elaborado para una filial individual, incluirá los elementos indicados en el artículo 5. Incluirá, cuando proceda, las disposiciones para el apoyo financiero dentro del grupo, adoptadas en virtud de un acuerdo de ayuda financiera intragrupo que se haya celebrado de conformidad con el capítulo III.
6. Los planes de reestructuración de grupo incluirán distintas opciones de reestructuración que recojan medidas para hacer frente a los escenarios hipotéticos citados en el artículo 5, apartado 6.
Para cada uno de los escenarios, el plan de reestructuración del grupo determinará si existen obstáculos para la aplicación de las medidas de reestructuración dentro del grupo, incluyendo a nivel de las sociedades individuales cubiertas por el plan, y si existen impedimentos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transmisión de fondos propios o el reembolso de pasivos o activos dentro del grupo.
7. El órgano de dirección de la sociedad que elabora el plan de reestructuración del grupo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 evaluará y aprobará el plan de reestructuración antes de presentarlo al supervisor en base consolidada.
Artículo 8
Evaluación de los planes de reestructuración de grupo
1. El supervisor en base consolidada, junto con las autoridades competentes de las filiales y tras haber consultado a las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE y a las autoridades competentes de las sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, revisará el plan de reestructuración del grupo y evaluará en qué medida satisface los requisitos y criterios establecidos en los artículos 6 y 7. Esta evaluación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 y con el presente artículo y tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de reestructuración en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.
2. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes respecto de las filiales procurarán alcanzar una decisión conjunta sobre:
a) el examen y la evaluación del plan de reestructuración de grupo;
b) la necesidad de que se elabore un plan de reestructuración individualizado para las entidades que formen parte del grupo, y
c) la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 6, apartados 5 y 6.
Las partes procurarán alcanzar una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión por parte del supervisor en base consolidada del plan de reestructuración del grupo de conformidad con el artículo 7, apartado 3.
La ABE podrá, a instancias de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.
3. Si las autoridades competentes no adoptaran la decisión conjunta, en el plazo de cuatro meses, de la fecha de transmisión sobre el examen y la evaluación del plan de reestructuración de grupo o sobre cualesquiera otras medidas que la empresa matriz en la Unión esté obligada a adoptar de conformidad con el artículo 6, apartados 5 y 6, el supervisor en base consolidada adoptará su propia decisión sobre dichas cuestiones. El supervisor en base consolidada adoptará su decisión tras haber tenido en cuenta las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del período de cuatro meses. El supervisor en base consolidada notificará la decisión a la empresa matriz en la Unión y a las demás autoridades competentes.
Si, al final de dicho período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes a que se hace referencia en el apartado 2 ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 7 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el plazo para la conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no tomara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión del supervisor en base consolidada.
4. Si las autoridades competentes no adoptaran una decisión conjunta en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión sobre:
a) la necesidad de que se elabore un plan de reestructuración individualizado para las entidades que estén bajo su jurisdicción, y
b) la aplicación a las filiales de las medidas contempladas en el artículo 6, apartados 5 y 6,
cada autoridad competente adoptará su propia decisión sobre tales cuestiones.
Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 7 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad competente respecto de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad competente responsable de la filial sobre una base individual.
5. Las demás autoridades competentes entre las cuales no haya desacuerdo a efectos del apartado 4 podrán adoptar una decisión conjunta sobre un plan de reestructuración de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren bajo su jurisdicción.
6. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 2 o el apartado 5 y las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en ausencia de una decisión conjunta conforme a los apartados 3 y 4 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
7. Si lo solicita una autoridad competente de conformidad con el apartado 3 o con el apartado 4, la ABE solo podrá prestar asistencia a las autoridades competes para que alcancen un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010 en lo que respecta a la evaluación de los planes de reestructuración y la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 6, letras a), b) y d).
Artículo 9
Indicadores del plan de reestructuración
1. A los efectos de los artículos 5 a 8, las autoridades competentes exigirán que todo plan de reestructuración incluya un marco de indicadores establecido por la entidad que determine los puntos en los que se podrán emprender las acciones adecuadas previstas en el plan. Estos indicadores serán determinados por las autoridades competentes a la hora de proceder a la evaluación de los planes de reestructuración de conformidad con los artículos 6 y 8. Los indicadores, que podrán ser de carácter cualitativo o cuantitativo, se referirán a la posición financiera de la entidad y deberán ser susceptibles de monitorización con facilidad. Las autoridades competentes velarán por que las entidades establezcan los mecanismos adecuados para la monitorización regular de los indicadores.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cualquier entidad podrá:
a) emprender las acciones previstas en su plan de reestructuración cuando, sin haberse alcanzado el valor del indicador pertinente, el órgano de dirección de la entidad considere adecuado actuar dadas las circunstancias, o
b) abstenerse de emprender tal acción cuando el órgano de dirección de la entidad no la considere adecuada dadas las circunstancias.
Toda decisión de emprender una acción prevista en el plan de reestructuración o de abstenerse de emprender tal acción se notificará sin demora a la autoridad competente.
2. La ABE deberá, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborar directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, que recojan una lista mínima de indicadores cualitativos y cuantitativos.
Artículo 10
Planes de resolución
1. La autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente, así como a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que haya sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, elaborará un plan de resolución para cada entidad que no forme parte de un grupo objeto de supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE. El plan de resolución dispondrá las acciones de resolución que la autoridad de resolución podría adoptar si la entidad cumple con las condiciones de resolución. La información a que se refiere el apartado 7, letra a), se comunicará a la entidad afectada.
2. A la hora de elaborar el plan de resolución, la autoridad de resolución determinará los obstáculos sustanciales a su viabilidad y, cuando sea necesario y proporcionado, esbozará las medidas pertinentes que puedan abordar dichos obstáculos, de conformidad con el capítulo II del presente título.
3. El plan de resolución deberá tener en cuenta los escenarios pertinentes, entre ellos, que el fenómeno de inviabilidad sea de carácter idiosincrático o que se produzca en un momento de inestabilidad financiera general o a causa de factores que afectan a todo el sistema. El plan de resolución no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:
a) ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100;
b) ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o
c) ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.
4. El plan de resolución incluirá un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar, en las condiciones contempladas por el plan, los servicios de bancos centrales, e identificarán los activos que pudieran calificarse como garantías.
5. Las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades que las ayuden a elaborar y actualizar los planes.
6. Los planes de resolución se revisarán y se actualizarán, en su caso, al menos anualmente o después de cualquier cambio material en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades o su posición financiera que pueda disminuir significativamente la eficacia del plan o que imponga una revisión del plan de resolución.
A efectos de la revisión o actualización de los planes de resolución conforme al párrafo primero, las entidades y las autoridades competentes comunicarán a la mayor brevedad a las autoridades de resolución cualquier cambio que imponga una revisión o una actualización.
La revisión a que se hace referencia en el primer párrafo del presente apartado se llevará a cabo tras la aplicación de las medidas de resolución o el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 59.
Al establecer los calendarios a que se refiere el apartado 7, letras o) y p), del presente artículo en las circunstancias mencionadas en el párrafo tercero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta la fecha límite para cumplir con el requisito a que se refiere el artículo 104 ter de la Directiva 2013/36/UE.
7. Sin perjuicio del artículo 4, el plan de resolución establecerá las opciones para aplicar a la entidad los instrumentos y las competencias de resolución contemplados en el título IV. Dicho plan incluirá, de manera cuantificada siempre que proceda y sea posible:
a) un resumen de los elementos fundamentales del plan;
b) un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la entidad desde el archivo del último expediente de información;
c) una demostración de cómo las funciones esenciales y las ramas de actividad principales podrían separarse jurídica y económicamente de otras funciones, en la medida en que sea necesario, para asegurar la continuidad en caso de inviabilidad de la entidad;
d) una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan;
e) una descripción detallada de la evaluación de la pertinencia de la resolución llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 15;
f) una descripción de las medidas necesarias, en virtud del artículo 14, para abordar o eliminar obstáculos a la viabilidad de la resolución que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 15;
g) una descripción de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de comercialización de las funciones esenciales, de las ramas de actividad principales y de los activos de la entidad;
h) una descripción detallada de las disposiciones establecidas para asegurar que la información requerida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, esté actualizada y a disposición de las autoridades de resolución en cualquier momento;
i) una explicación, por parte de la autoridad de resolución, de la forma en que se financiarán las opciones de resolución sin contar con:
i) ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100,
ii) ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o
iii) ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés;
j) una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que puedan aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de los plazos de tiempo aplicables;
k) una descripción de las interdependencias esenciales;
l) una descripción de las opciones para proteger los derechos de acceso a los sistemas de pago, compensación y otras infraestructuras y, cuando sea posible, indicar la portabilidad de las posiciones de los clientes;
m) un análisis de las repercusiones del plan en los empleados de la entidad, incluyendo una evaluación de los costes asociadas y una descripción de las medidas previstas para establecer procedimientos de consulta con el personal durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta, en su caso, los sistemas nacionales para el diálogo con los interlocutores sociales;
n) un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público;
o) los requisitos a que se refieren los artículos 45 sexies y 45 septies y una fecha límite para alcanzar dicho nivel de conformidad con el artículo 45 quaterdecies;
p) cuando una autoridad de resolución aplique el artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, un calendario para el cumplimiento por parte de la entidad de resolución de conformidad con el artículo 45 quaterdecies;
q) una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la entidad;
r) cuando proceda, cualquier opinión que haya expresado la entidad en relación con el plan de resolución.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución estén facultadas para exigir que una entidad o una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), conserve registros pormenorizados de los contratos financieros en los que sea parte. La autoridad de resolución podrá especificar el plazo dentro del cual la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), deberá poder presentar esos registros. Se aplicará el mismo plazo a todas las entidades y a todas las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que estén bajo la jurisdicción de la autoridad de resolución. Esta podrá decidir fijar plazos diferentes para los diferentes tipos de contratos financieros a que se refiere el artículo 2, punto 100. El presente apartado no afectará a las potestades de recopilación de información de la autoridad competente.
9. La ABE, previa consulta a la JERS, desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los contenidos del plan de resolución.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 11
Información a efectos de los planes de resolución y cooperación por parte de la entidad
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de exigir a las entidades que:
a) cooperen cuanto sea necesario en la elaboración de planes de resolución;
b) les faciliten, directamente o a través de la autoridad competente, toda la información necesaria para elaborar y poner en práctica los planes de resolución.
En concreto, las autoridades de resolución tendrán la capacidad de exigir, entre otros datos, la información y el análisis especificados en la sección B del anexo.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes deberán cooperar con las autoridades de resolución para verificar si una parte o la totalidad de la información a que se refiere el apartado 1 ya se encuentra disponible. Cuando dicha información esté disponible, las autoridades competentes la facilitarán a las autoridades de resolución.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen procedimientos y una serie de formularios y plantillas estándar mínimos para la notificación de la información en virtud del presente artículo.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 12
Planes de resolución de grupo
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución a nivel de grupo, junto con las autoridades de resolución de las filiales y tras haber consultado a las autoridades de resolución de las sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a estas últimas, elaboren planes de resolución de grupo. El plan de resolución de grupo identificará las medidas que deban tomarse con respecto a:
a) la empresa matriz en la Unión;
b) las filiales miembros del grupo y establecidas en la Unión;
c) las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d); y
d) a reserva de lo dispuesto en el título VI, las filiales miembros del grupo y establecidas fuera de la Unión.
De conformidad con las medidas a que se refiere el párrafo primero, el plan de resolución deberá determinar para cada grupo las entidades de resolución y los grupos de resolución.
2. El plan para la resolución de grupo deberá elaborarse a partir de la información facilitada con arreglo al artículo 11.
3. El plan para la resolución de grupo deberá:
a) establecer las medidas de resolución previstas para las entidades de resolución en los escenarios contemplados en el artículo 10, apartado 3, y las repercusiones de dichas medidas de resolución respecto de las demás entidades del grupo mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), para la empresa matriz y para las entidades filiales;
a bis) cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución, establecer las medidas de resolución que deben tomarse para las entidades de resolución de cada grupo de resolución y las implicaciones de estas medidas sobre:
i) otras entidades del grupo que pertenezcan al mismo grupo de resolución; y
ii) otros grupos de resolución;
b) examinar en qué medida los instrumentos de resolución pueden aplicarse y las competencias de resolución pueden ejercerse a entidades de resolución establecidas dentro de la Unión de forma coordinada, incluidas las medidas para facilitar la compra del grupo en su conjunto por un tercero, o de ramas de actividad específicas o actividades gestionadas por varias entidades del grupo, o de entidades del grupo o grupos de resolución específicos, así como identificar cualquier obstáculo potencial a una resolución coordinada;
c) cuando un grupo incluya entidades constituidas en terceros países, establecer acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades correspondientes de dichos terceros países y las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión;
d) determinar medidas, incluida la separación jurídica y económica de las funciones particulares o de las ramas de actividad necesarios para facilitar la resolución de grupo cuando se cumplan las condiciones de resolución;
e) establecer cualquier otra medida adicional, no prevista en la presente Directiva, que las autoridades de resolución pertinentes tengan intención de adoptar en relación con las entidades incluidas dentro de cada grupo de resolución;
f) determinar la forma de financiar las acciones de resolución de grupo y, cuando se precise el mecanismo de financiación, establecer principios para compartir responsabilidades en dicha financiación entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros. El plan no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:
i) ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100,
ii) ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o
iii) ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.
Estos principios se establecerán sobre la base de criterios equitativos y equilibrados y tendrán en cuenta, en particular, el artículo 107, apartado 5, y las repercusiones en la estabilidad financiera de todos los Estados miembros afectados.
4. La evaluación de la pertinencia de la resolución del grupo contemplada en el artículo 16 se llevará a cabo al mismo tiempo que la elaboración y actualización de los planes de resolución de grupo de conformidad con el presente artículo. Se adjuntará al plan de resolución de grupo una descripción pormenorizada de la evaluación de la pertinencia de la resolución realizada de conformidad con el artículo 16.
5. El plan de resolución de grupo no tendrá un impacto desproporcionado en ningún Estado miembro.
6. La ABE, previa consulta a la JERS, desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los contenidos de los planes de resolución de grupo, teniendo en cuenta la diversidad de modelos económicos de grupos en el mercado interior.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 13
Requisitos y procedimiento para los planes de resolución de grupo
1. Las empresas matrices en la Unión deberán presentar a la autoridad de resolución a nivel de grupo la información que pueda ser necesaria conforme al artículo 11. Esta información deberá referirse a la empresa matriz en la Unión y, en la medida requerida, a cada una de las sociedades del grupo, incluidas las referidas en el artículo 1, letras c) y d).
La autoridad de resolución a nivel de grupo, siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad que establece la presente Directiva, transmitirá la información facilitada con arreglo a este apartado a:
a) la ABE;
b) las autoridades de resolución de las filiales;
c) las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas, respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales;
d) las autoridades competentes pertinentes contempladas en los artículos 115 y 116 de la Directiva 2013/36/UE, y
e) las autoridades de resolución de los Estados miembros donde estén establecidas las sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras c) y d).
La información facilitada por la autoridad de resolución a nivel de grupo a las autoridades de resolución y las autoridades competentes respecto de las filiales, las autoridades de resolución de la jurisdicción en la que estén establecidas sucursales significativas y a las autoridades competentes pertinentes a que se refieren los artículos 115 y 116 de la Directiva 2013/36/UE incluirá, como mínimo, toda la información pertinente respecto de la filial o la sucursal significativa. La información facilitada a la ABE incluirá toda la información que sea pertinente a efectos del cometido de la ABE en el proceso de planificación de la resolución de grupo. La autoridad de resolución a nivel de grupo no estará obligada, en cambio, a transmitir la información relativa a filiales de terceros países si no ha recibido el consentimiento de la autoridad de supervisión o autoridad de resolución pertinente del tercer país.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución a nivel de grupo, actuando conjuntamente con las autoridades de resolución a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo en colegios de autoridades de resolución, y tras consultar a las autoridades competentes que corresponda, incluidas las autoridades competentes de las jurisdicciones de los Estados miembros en los que se ubiquen sucursales significativas, elaboren y mantengan planes de resolución de grupo. Las autoridades de resolución a nivel de grupo podrán, según crean conveniente, y siempre que respeten los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 98 de la presente Directiva, involucrar en la elaboración y mantenimiento de planes de resolución de grupo a autoridades de resolución de terceros países en los que el grupo haya establecido filiales o sociedades financieras de cartera o sucursales significativas contempladas en el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de resolución de grupo sean revisados y, cuando proceda, actualizados, al menos una vez al año, y después de cualquier cambio en la estructura jurídica u organizativa, las actividades o la posición financiera del grupo y de cualquiera de las entidades del grupo, que pueda tener efectos de importancia en el plan o hacer necesaria la modificación de este.
4. La adopción del plan de resolución de grupo se plasmará en una decisión conjunta de la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales.
Cuando un grupo esté compuesto por más de un grupo de resolución, la planificación de las medidas de resolución mencionadas en el artículo 12, apartado 3, letra a bis), se incluirá en una decisión conjunta según lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado.
Las mencionadas autoridades de resolución deberán adoptar una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión por parte de la autoridad de resolución a nivel de grupo de la información contemplada en el apartado 1, párrafo segundo.
La ABE podrá, a instancias de una autoridad de resolución, ayudar a las autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.
5. Si las autoridades de resolución no llegaran a la referida decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su propia decisión sobre el plan de resolución de grupo. La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz en la Unión.
A reserva de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo.
6. ►M3 Si las autoridades de resolución no llegaran a una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, cada autoridad de resolución que sea responsable de una filial y que no esté de acuerdo con el plan de resolución del grupo adoptará su propia decisión y, cuando proceda, identificará a la entidad de resolución y elaborará y mantendrá un plan de resolución para el grupo de resolución compuesto de entidades que estén bajo su jurisdicción. Cada una de las decisiones de las autoridades de resolución que estén en desacuerdo deberá estar plenamente motivada, exponer las razones del desacuerdo con el plan de resolución de grupo propuesto y tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución y las autoridades competentes. Cada una de las autoridades de resolución notificará su decisión a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución. ◄
A reserva de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad de resolución afectada aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la filial.
7. Las demás autoridades de resolución entre las cuales no haya desacuerdo a efectos del apartado 6 podrán adoptar una decisión conjunta sobre un plan de resolución de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren bajo su jurisdicción.
8. Las decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 4 y 7 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme a los apartados 5 y 6 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las demás autoridades de resolución afectadas.
9. De conformidad con los apartados 5 y 6 del presente artículo, la ABE podrá, si lo solicita una autoridad de resolución, ayudar a las autoridades de resolución a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010, a menos que alguna de las autoridades de resolución afectadas considere que la cuestión que ha suscitado el desacuerdo puede vulnerar de algún modo las competencias presupuestarias de su Estado miembro.
10. Cuando se tomen decisiones conjuntas en virtud de lo dispuesto en los apartados 4 y 7 y una autoridad de resolución determine, con arreglo al apartado 9, que la cuestión que ha suscitado el desacuerdo sobre los planes de resolución a nivel de grupo vulnera las competencias fiscales de su Estado miembros, la autoridad de resolución a nivel de grupo procederá a una reevaluación del plan de resolución de grupo, incluyendo los requisitos mínimos sobre fondos propios y pasivos admisibles.
Artículo 14
Transmisión de los planes de resolución a las autoridades competentes
1. La autoridad de resolución transmitirá los planes de resolución y los cambios realizados en estos a las autoridades competentes que corresponda.
2. La autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá los planes de resolución de grupo y los cambios realizados en estos a las autoridades competentes que corresponda.
CAPÍTULO II
Resolubilidad
Artículo 15
Evaluación de la resolubilidad de entidades
1. Los Estados miembros garantizarán que la autoridad de resolución evalúe, tras consultar con la autoridad competente y las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que haya sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, en qué medida puede procederse a la resolución de las entidades no pertenecientes a un grupo sin que se presuponga la intervención de alguno de los siguientes elementos:
a) ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100;
b) ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;
c) ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.
Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de una entidad si resulta factible y creíble que la autoridad de resolución proceda, bien a su liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a su resolución haciendo uso de los diferentes instrumentos y competencias de resolución evitando en la medida de lo posible consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema) del Estado miembro en el que se encuentra la entidad, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por la entidad. Las autoridades de resolución notificarán oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de una entidad.
2. Para llevar a cabo la evaluación de la resolubilidad contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución deberá examinar, como mínimo, los aspectos especificados en la sección C del anexo.
3. La evaluación de la pertinencia de la resolución contemplada en el presente artículo será realizada por la autoridad de resolución al mismo tiempo que la elaboración y actualización del plan de resolución, ya a efectos de las mismas, de conformidad con el artículo 10.
4. La ABE elaborará, tras consultar a la JERS, proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar los criterios y procesos que han de examinarse a efectos de la evaluación de la resolubilidad de entidades o grupos contemplada en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 16.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 16
Evaluación de la resolubilidad de grupos
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución a nivel de grupo, junto con las autoridades de resolución responsables de las filiales, cubierta por la supervisión consolidada, tras haber consultado al supervisor en base consolidada y a las autoridades competentes para dichas filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que haya sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, evalúen en qué medida los grupos pueden ser objeto de resolución sin que se presuponga ninguno de los siguientes elementos:
a) ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100;
b) ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;
c) ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.
Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un grupo si resulta factible y creíble que las autoridades de resolución procedan, bien a la liquidación de las entidades del grupo con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a la resolución de ese grupo aplicándole los instrumentos y ejerciendo las competencias de resolución respecto de las entidades de resolución de ese grupo, evitando en la medida de lo posible consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros de los Estados miembros en los que se encuentran las entidades o sucursales del grupo, de otros Estados miembros o de la Unión, incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de sucesos que afecten a todo el sistema, con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por esas entidades del grupo, ya sea porque resulte fácil separarlas oportunamente o bien por otros medios.
Las autoridades de resolución de grupo notificarán a su debido tiempo a la ABE cuando consideren que no puede llevarse a cabo la resolución de un grupo.
La evaluación de la resolubilidad del grupo será examinada por los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 88.
2. Para llevar a cabo la evaluación de la resolubilidad del grupo, las autoridades de resolución deberán examinar, como mínimo, los aspectos especificados en la sección C del anexo.
3. La evaluación de la resolubilidad del grupo contemplada en el presente artículo se realizará al mismo tiempo que la elaboración y actualización de los planes de resolución de grupo, y a los efectos de las mismas, de conformidad con el artículo 12. La evaluación se llevará a cabo con arreglo al proceso decisorio establecido en el artículo 13.
4. Los Estados miembros garantizarán que, cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución, las autoridades a que se refiere el apartado 1 evaluarán la resolubilidad de cada grupo de resolución de conformidad con el presente artículo.
La evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado deberá realizarse además de la evaluación de la resolubilidad del grupo en su conjunto y se llevará a cabo en el marco del proceso decisorio establecido en el artículo 13.
Artículo 16 bis
Facultad de prohibir determinadas distribuciones
1. En los casos en que la entidad esté en condiciones de cumplir los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumpla dichos requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva calculados de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, la autoridad de resolución de dicha entidad tendrá la facultad de prohibir que una entidad distribuya, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, más del importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («M-IMD») calculado con arreglo al apartado 4 del presente artículo, mediante una de las siguientes medidas:
a) realizar una distribución en conexión con el capital ordinario de nivel 1;
b) asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía con los requisitos combinados de colchón; o
c) realizar pagos vinculados a instrumentos de capital adicional de nivel 1.
En caso de que una entidad se encuentre en la situación a que se refiere el párrafo primero, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad de resolución.
2. En la situación contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución de la entidad, tras consultar a la autoridad competente, deberá evaluar, sin demoras indebidas, si ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:
a) la razón, la duración y la magnitud del incumplimiento y sus consecuencias para la resolubilidad;
b) la evolución de la situación financiera de la entidad y la probabilidad de que, en un futuro previsible, cumpla la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a);
c) la perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 en un plazo razonable;
d) si la entidad es incapaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o en el artículo 45 ter o el artículo 45 septies, apartado 2, de la presente Directiva, si su incapacidad es de naturaleza intrínseca o se debe a perturbaciones generales del mercado;
e) si el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 es el medio más adecuado y proporcionado para resolver la situación de la entidad teniendo en cuenta su impacto potencial sobre las condiciones de financiación y resolubilidad de la entidad en cuestión.
La autoridad de resolución repetirá su evaluación acerca de la conveniencia de ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 al menos cada mes mientras la entidad siga estando en la situación a que se refiere el apartado 1.
3. Si la autoridad de resolución constata que la entidad está todavía en la situación a que se refiere el apartado 1 nueve meses después de que la entidad haya informado de esta situación, la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, ejercerá la facultad a que se refiere el apartado 1 excepto en caso de que la autoridad competente constate que se cumplen al menos dos de las condiciones siguientes:
a) el incumplimiento se debe a una perturbación grave del funcionamiento de los mercados financieros que conduce a unas tensiones en los mercados financieros de amplio alcance en varios segmentos de los mismos;
b) la perturbación a que se refiere la letra a) no solo da lugar a un aumento de la volatilidad de los precios de los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles de la entidad o a un incremento de los costes para la entidad, sino que también conduce a un cierre total o parcial de los mercados que impide a la entidad emitir instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles en los mercados;
c) el cierre de mercado a que se refiere la letra b) se observa no solo para la entidad en cuestión, sino para otras varias entidades;
d) la perturbación a que se refiere la letra a) impide a la entidad en cuestión emitir de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles suficientes para subsanar el incumplimiento; o
e) el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 provocaría efectos colaterales negativos para una parte del sector bancario, perjudicando así potencialmente a la estabilidad financiera.
Cuando se aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de resolución informará a la autoridad competente de su decisión y explicará por escrito su evaluación.
Cada mes, la autoridad de resolución repetirá su evaluación para determinar si la excepción referida en el párrafo primero se aplica.
4. El «M-IMD» se calculará multiplicando la suma calculada según lo previsto en el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El «M-IMD» se reducirá por el importe que resulte de cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1, letras a), b) o c).
5. La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:
a) los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago que resulte de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo;
más
b) los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago que resulte de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo;
menos
c) los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado.
6. El factor previsto en el apartado 4 se determinará de la siguiente manera:
a) cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0;
b) cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2;
c) cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4;
d) cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6.
Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:
donde «Qn» es el número ordinal del cuartil correspondiente.
Artículo 17
Competencias para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, si una autoridad de resolución determina, a raíz de una evaluación de la resolubilidad de una entidad llevada a cabo con arreglo a los artículos 15 y 16 y tras haber consultado a la autoridad competente, que existen obstáculos materiales a la viabilidad de la resolución de esa entidad, dicha autoridad de resolución notifique esa conclusión por escrito a la entidad de que se trate, a la autoridad competente y a las autoridades de resolución en cuya jurisdicción estén situadas sucursales significativas.
2. Los requisitos de que las autoridades de resolución elaboren planes de resolución y de que las autoridades de resolución pertinentes lleguen a una decisión conjunta sobre planes de resolución a nivel de grupo, contemplados respectivamente en el del artículo 10, apartado 1, y el artículo 13, apartado 4, quedarán en suspenso tras la notificación contemplada en el apartado 1 del presente hasta que la medidas para la eliminación de los obstáculos materiales a la viabilidad de la resolución hayan sido aceptadas por la autoridad de resolución en virtud de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo o decididas por esta en virtud de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.
3. En el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de una notificación realizada conforme al apartado 1, la entidad propondrá a la autoridad de resolución posibles medidas para abordar o eliminar los obstáculos materiales señalados en la notificación.
La entidad deberá, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado 1 del presente artículo, proponer a la autoridad de resolución posibles medidas y el calendario para su aplicación, para garantizar que la entidad cumpla lo dispuesto en los artículos 45 sexies y 45 septies de la presente Directiva y los requisitos combinados de colchón cuando un obstáculo material a la resolubilidad se deba a cualquiera de las situaciones siguientes:
a) la entidad cumple los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumple dichos requisitos combinados de colchón, evaluados en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, calculados de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra a), de la presente Directiva; o
b) la entidad no cumple los requisitos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o los requisitos a que se refieren los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva.
El calendario para la aplicación de las medidas propuestas en el párrafo segundo tendrá en cuenta las causas del obstáculo material.
La autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, evaluará si las medidas propuestas en virtud de los párrafos primero y segundo van a reducir o eliminar de forma efectiva el obstáculo material en cuestión.
4. Cuando la autoridad de resolución constate que las medidas propuestas por una entidad con arreglo a lo establecido en el apartado 3 no permitirán reducir ni eliminar de forma efectiva los obstáculos en cuestión, deberá exigir a la entidad, bien directamente o bien indirectamente, por conducto de la autoridad competente, que tome medidas alternativas para conseguir dicho objetivo, debiendo notificar esas medidas por escrito a la entidad, la cual deberá proponer, en el plazo de un mes, un plan para su cumplimiento.
Al determinar las medidas alternativas, la autoridad de resolución demostrará por qué las medidas propuestas por la entidad no conseguirían eliminar los obstáculos a la resolubilidad y cómo las medidas alternativas presentadas resultan proporcionadas para eliminarlos. La autoridad de resolución tendrá en cuenta el riesgo que para la estabilidad financiera entrañan dichos obstáculos a la resolubilidad, así como los efectos de las medidas sobre la actividad y la estabilidad de la entidad y sobre su capacidad de contribución a la economía.
5. A efectos del apartado 4, las autoridades de resolución deberán estar facultadas para adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
a) exigir a la ►M3 sociedad ◄ que revise los mecanismos de financiación dentro del grupo o su ausencia o que elabore acuerdos de servicios (ya sea entre ►M3 sociedad ◄ dentro del grupo o con terceros) para garantizar las funciones esenciales;
b) exigir a la ►M3 sociedad ◄ que limite sus riesgos individuales y globales máximos;
c) imponer obligaciones adicionales de información específica o regular relevante para llevar a cabo la resolución;
d) exigir a la ►M3 sociedad ◄ que se deshaga de activos específicos;
e) exigir a la ►M3 sociedad ◄ que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas;
f) restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevos o ya existentes o la venta de productos nuevos o existentes;
g) exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la ►M3 sociedad ◄ o de cualquier ►M3 sociedad ◄ del grupo que esté directa o indirectamente bajo su control, con el fin de reducir su complejidad y de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución;
h) exigir a una ►M3 sociedad ◄ o una empresa matriz la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión;
h bis) exigir a la entidad o a la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que presente un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresado como un porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, los requisitos combinados de colchón, y los requisitos a que se refieren los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento n.o 575/2013;
i) exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la emisión de pasivos admisibles para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies;
j) exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que adopte otras medidas para cumplir los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el artículo 45 sexies o en el artículo 45 septies, lo que incluiría en particular los intentos de renegociar cualquier pasivo admisible, instrumento de capital adicional de nivel 1 o instrumento de nivel 2 que haya emitido, con el fin de garantizar que las decisiones de amortización o conversión de ese pasivo o instrumento que pudiera adoptar la autoridad de resolución se apliquen con arreglo a la legislación por la que se rija el pasivo o instrumento en cuestión;
j bis) a los efectos de asegurar de manera continua el cumplimiento del artículo 45 sexies o del artículo 45 septies, exigir a una entidad o a una sociedad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que modifique el calendario de vencimientos de:
i) los instrumentos de fondos propios, tras haber obtenido el acuerdo de la autoridad competente, y
ii) los pasivos admisibles a que se refieren el artículo 45 ter, y el artículo 45 septies, apartado 2, letra a);
k) cuando una entidad sea la filial de una sociedad mixta de cartera, exigir que la sociedad mixta de cartera constituya una sociedad financiera de cartera separada para controlar la entidad, si ello fuera necesario para facilitar la resolución de la entidad y evitar la aplicación de los instrumentos y el ejercicio de las competencias de resolución establecidos en el título IV con un efecto adverso en la parte no financiera del grupo.
6. Las decisiones que se tomen en virtud de los apartados 1 o 4 deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) justificar los motivos para la evaluación o decisión de que se trate;
b) indicar de qué forma la evaluación o determinación respeta el requisito de aplicación proporcionada establecido en el apartado 4, y
c) ser susceptibles de recurso.
7. Antes de identificar cualquier medida de las contempladas en el apartado 4, la autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente y, si ha lugar, a la autoridad macroprudencial nacional designada, deberá considerar debidamente el efecto potencial de estas medidas sobre la entidad individual, sobre el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera en otros Estados miembros y en la Unión en su conjunto.
8. La ABE elaborará, a más tardar el 3 de julio de 2015, directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, en que se detallen las medidas contempladas en el apartado 5 y las circunstancias en que deba aplicarse cada una de ellas.
Artículo 18
Competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad: tratamiento de grupo
1. La autoridad de resolución a nivel de grupo, previa consulta al colegio de autoridades de supervisión, así como a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, examinará, junto con las autoridades de resolución de las filiales y en el marco del colegio de autoridades de resolución, la evaluación requerida por el artículo 16 y adoptará todas las medidas razonables para alcanzar una decisión conjunta sobre la aplicación de las medidas determinadas conforme a lo establecido en el artículo 17, apartado 4, en relación con todas las entidades de resolución y sus filiales que sean entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, y formen parte del grupo.
2. La autoridad de resolución a nivel de grupo, en cooperación con el supervisor en base consolidada y la ABE de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, elaborará un informe, que enviará a la empresa matriz en la Unión, a las autoridades de resolución de las filiales, que lo transmitirán a las filiales dentro de su mandato, y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que estén situadas sucursales significativas. El informe, preparado previa consulta a las autoridades competentes, analizará los obstáculos materiales a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución en relación con el grupo, y también en relación con los grupos de resolución cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución. El informe también examinará el impacto en el modelo empresarial del grupo y recomendará cualquier medida proporcionada específica que, desde el punto de vista de la autoridad de resolución a nivel de grupo, sea necesaria o apropiada para eliminar dichos obstáculos.
Cuando un obstáculo a la resolubilidad del grupo se deba a una situación de una entidad del grupo de las contempladas en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo, la autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará su evaluación de dicho obstáculo a la empresa matriz en la Unión previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución y a las autoridades de resolución de sus entidades filiales.
3. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe, la empresa matriz en la Unión podrá remitir observaciones y proponer a la autoridad de resolución a nivel de grupo medidas alternativas para solucionar los obstáculos señalados en el informe.
Cuando los obstáculos constatados en el informe se deban a una de las situaciones de una sociedad del grupo contempladas en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo de la presente Directiva, la empresa matriz en la Unión, en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado 2, párrafo segundo del presente artículo, propondrá a la autoridad de resolución a nivel de grupo posibles medidas y el calendario de su aplicación para garantizar que el grupo cumpla los requisitos contemplados en los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresados como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, los requisitos combinados de colchón y los requisitos a que se refieren los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento n.o 575/2013.
El calendario para la aplicación de las medidas propuestas en el párrafo segundo tendrá en cuenta las razones que ha generado el obstáculo material. La autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, evaluará si dichas medidas van a reducir o eliminar de forma efectiva el obstáculo material.
4. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará cualquier medida propuesta por la empresa matriz en la Unión al supervisor en base consolidada, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. Las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, harán cuanto esté en su mano para alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta relativa a la identificación de los obstáculos materiales y, si fuera necesario, a la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz en la Unión y de las medidas requeridas por las autoridades para abordar o eliminar los obstáculos, que tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de resolución en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.
5. La decisión conjunta se adoptará en el plazo de cuatro meses desde el envío de cualquier observación por parte de la empresa matriz en la Unión. En caso de que la empresa matriz en la Unión no haya enviado ninguna observación, la decisión conjunta se adoptará en el plazo de un mes desde el término del periodo de cuatro meses a que se refiere el apartado 3, párrafo primero.
La decisión conjunta en relación con el obstáculo a la resolubilidad debido a una de las situaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo, se adoptará en el plazo de dos semanas a partir de la presentación de las observaciones por parte de la empresa matriz de la Unión según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
La decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento que la autoridad de resolución a nivel de grupo facilitará a la empresa matriz de la Unión.
La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31,párrafo segundo, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
6. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el período pertinente a que se refiere el apartado 5, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4.
La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz en la Unión.
Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo es el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la ABE, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo.
6 bis. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el periodo pertinente a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la autoridad de resolución de la entidad de resolución pertinente adoptará su propia decisión sobre las medidas apropiadas que deban aplicarse a nivel de grupo de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4.
La decisión a que se refiere el párrafo primero estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución y de la autoridad de resolución a nivel de grupo. La autoridad de resolución pertinentes comunicarán la decisión a la entidad de resolución.
Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo es el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la entidad de resolución.
7. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales que no sean entidades de resolución adoptarán sus propias decisiones sobre las medidas que deba adoptar cada una de las filiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4.
La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La decisión se comunicará a la filial afectada y a la entidad de resolución del mismo grupo de resolución, a la autoridad de resolución de dicha entidad de resolución y, en caso de ser diferente, a la autoridad de resolución a nivel de grupo.
Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo es el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la filial.
8. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 5 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme al apartado 6 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las demás autoridades de resolución afectadas.
9. En ausencia de una decisión conjunta sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 17, apartado 5, letras g), h), o k), la ABE podrá, si lo solicita una autoridad de resolución de acuerdo con los apartados 6 o 7 del presente artículo, ayudar a las autoridades de resolución a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010.
CAPÍTULO III
Ayuda financiera dentro de un grupo
Artículo 19
Acuerdo de ayuda financiera dentro de un grupo
1. Los Estados miembros velarán por que una entidad matriz en un Estado miembro, o una entidad matriz en la Unión, o una entidad de las contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), y sus filiales en otros Estados miembros o países terceros que sean entidades o entidades financieras cubiertas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, puedan suscribir un acuerdo para prestar ayuda financiera a otra parte del acuerdo que cumpla las condiciones para la actuación temprana a que se refiere el artículo 27, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo.
2. El presente capítulo no será de aplicación a los mecanismos financieros intragrupo, incluidos los mecanismos de financiación y el funcionamiento de los mecanismos de financiación centralizados, siempre que ninguna de las partes en tales mecanismos cumpla las condiciones para una actuación temprana.
3. Un acuerdo de ayuda financiera de grupo no constituirá un requisito previo:
a) para proporcionar ayuda financiera de grupo a cualquier entidad del grupo que experimente dificultades financieras si la entidad decide hacerlo, analizando individualmente cada caso y respetando las políticas del grupo si ello no supone un riesgo para el grupo en su conjunto, o
b) para operar en un Estado miembro.
4. Los Estados miembros suprimirán de su Derecho nacional todos los obstáculos jurídicos a las operaciones de apoyo financiero intragrupo que se realicen de conformidad con el presente capítulo, siempre que ninguna de las disposiciones del presente capítulo impida a los Estados miembros imponer a las operaciones intragrupo limitaciones relacionadas con la normativa nacional ejerciendo las opciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013 o que transponga la Directiva 2013/36/UE o que exija la separación de las partes de un grupo o de las actividades realizadas dentro de un grupo por razones de estabilidad financiera.
5. El acuerdo de ayuda financiera de grupo podrá:
a) cubrir a una o varias filiales del grupo y contemplar una ayuda financiera de la empresa matriz a sus filiales, de las filiales a la empresa matriz, entre filiales del grupo que sean parte del acuerdo, o una combinación de las mismas;
b) contemplar una ayuda financiera en forma de préstamo, concesión de garantías, suministro de activos para uso como garantía, o cualquier combinación de estas formas de ayuda financiera, en una o varias transacciones entre el beneficiario del apoyo financiero y un tercero.
6. Si, con arreglo a las condiciones del acuerdo de ayuda financiera de grupo, una entidad de grupo acuerda prestar ayuda financiera a otra entidad del grupo, el acuerdo podrá incluir un acuerdo recíproco por parte de la entidad de grupo que recibe la ayuda de prestar ayuda financiera a la entidad del grupo que se la ha prestado a ella.
7. El acuerdo de ayuda financiera de grupo especificará los principios de cálculo de la contrapartida que deba pagarse por cualquier transacción realizada conforme a aquel. Tales principios incluirán el requisito de que la contrapartida se fije en el momento de la prestación de la ayuda financiera. El acuerdo, incluidos los principios de cálculo de la contrapartida que deba pagarse por la prestación de ayuda financiera y las demás condiciones en él establecidas, deberá respetar los siguientes principios:
a) cada una de las partes en el acuerdo debe suscribirlo libremente;
b) al suscribir el acuerdo y al determinar la contrapartida de la prestación de ayuda financiera, cada parte debe defender sus propios intereses, que pueden incluir la consideración de los beneficios, directos o indirectos, que pueda reportar a una parte la prestación de ayuda financiera;
c) la parte que reciba ayuda financiera debe haber facilitado a la parte que preste la ayuda toda la información pertinente antes de que se determine la contrapartida de la prestación de ayuda financiera y antes de que se tome decisión alguna de prestar efectivamente tal ayuda;
d) al determinar la contrapartida de la prestación de ayuda financiera se puede tener en cuenta información que obre en poder de la parte que preste la ayuda por su pertenencia al mismo grupo que la parte receptora de la ayuda pero que no esté disponible en el mercado, y además
e) no existe obligación de que los principios de cálculo de la contrapartida de la prestación de ayuda financiera tengan en cuenta las repercusiones temporales previstas de sucesos ajenos al grupo en los precios de mercado.
8. El acuerdo de ayuda financiera de grupo solo podrá celebrarse si, en el momento en que se realiza la propuesta de acuerdo, ninguna de las partes cumple, a juicio de sus respectivas autoridades competentes, las condiciones para una actuación temprana.
9. Los Estados miembros se asegurarán de que cualquier derecho, reclamación o acción derivados del acuerdo de ayuda financiera de grupo puedan ser ejercidos exclusivamente por las partes del acuerdo, con la exclusión de terceros.
Artículo 20
Revisión de la propuesta de acuerdo por parte de las autoridades competentes y mediación
1. La empresa matriz en la Unión presentará al supervisor en base consolidada una solicitud de autorización de cualquier propuesta de acuerdo de ayuda financiera de grupo formulada con arreglo al artículo 19. La solicitud contendrá el texto de la propuesta de acuerdo e identificará las entidades del grupo que se proponen como partes.
2. El supervisor en base consolidada remitirá sin demora la solicitud a las autoridades competentes de cada una de las filiales que propone ser parte del acuerdo, con ánimo de alcanzar una decisión conjunta.
3. El supervisor en base consolidada concederá, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 5 y 6 del presente artículo, la autorización si las condiciones de la propuesta de acuerdo son coherentes con las condiciones para conceder ayuda financiera establecidas en el artículo 23.
4. El supervisor en base consolidada podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 5 y 6 del presente artículo, prohibir la celebración del acuerdo propuesto si lo considera incompatible con las condiciones de prestación de ayuda financiera establecidas en el artículo 23.
5. Las autoridades competentes harán todo lo posible para alcanzar una decisión conjunta, que tendrá en cuenta el posible impacto de la ejecución del acuerdo en todos los Estados miembros en los que opera el grupo, sobre si las condiciones de la propuesta de acuerdo son coherentes con las condiciones para conceder ayuda financiera establecidas en el artículo 23 en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte del supervisor en base consolidada. La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada, que el supervisor en base consolidada remitirá al solicitante.
La ABE podrá, a petición de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
6. Si las autoridades competentes no llegaran a una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, el supervisor en base consolidada adoptará su propia decisión respecto a la solicitud. La decisión se presentará en un documento que recoja la motivación detallada de la misma y las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades competentes a lo largo del período de cuatro meses. El supervisor en base consolidada notificará su decisión al solicitante y a las demás autoridades competentes.
7. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y la adoptará de conformidad con la misma. El período de cuatro meses se considerará el plazo para la conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.
Artículo 21
Aprobación de la propuesta de acuerdo por parte de los accionistas
1. Los Estados miembros exigirán que cualquier propuesta de acuerdo que haya sido autorizada por las autoridades competentes sea sometida a la aprobación de los accionistas de cada entidad del grupo que proponga ser parte del acuerdo. En este caso, el acuerdo será válido solo para las partes cuyos accionistas hayan aprobado el acuerdo de conformidad con el apartado 2.
2. Un acuerdo de ayuda financiera de grupo solo será válido respecto de una entidad de grupo si sus accionistas han autorizado al órgano de dirección de dicha entidad de grupo a adoptar la decisión de que la entidad proporcione o reciba ayuda financiera conforme a las condiciones del acuerdo y a las condiciones establecidas en el presente capítulo y si la autorización de los accionistas no se ha revocado.
3. El órgano de dirección de cada entidad que sea parte de un acuerdo informará cada año a los accionistas del desarrollo del acuerdo y de la aplicación de cualquier decisión adoptada en virtud del mismo.
Artículo 22
Transmisión de los acuerdos de ayuda financiera de grupo a las autoridades de resolución
Las autoridades competentes transmitirán a las autoridades de resolución competentes los acuerdos de ayuda financiera de grupo que hayan autorizado, así como cualquier modificación de los mismos.
Artículo 23
Condiciones para la ayuda financiera de grupo
1. Una entidad de grupo solo podrá prestar ayuda financiera con arreglo al artículo 19 si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) que exista una probabilidad razonable de que la ayuda prestada contribuya significativamente a resolver las dificultades financieras de la entidad de grupo receptora de la ayuda;
b) que la prestación de la ayuda financiera tenga el objetivo de preservar o restaurar la estabilidad financiera del grupo en su conjunto o una de las entidades de grupo y atienda a los intereses de la entidad de grupo que presta la ayuda;
c) que la ayuda financiera se proporcione en condiciones, incluida la contrapartida, conformes con el artículo 19, apartado 7;
d) que, a juzgar por la información que obre en poder del órgano de dirección de la entidad de grupo que presta la ayuda financiera en el momento en que se adopte la decisión de conceder la ayuda, existan probabilidades razonables de que la entidad de grupo receptora abone la contrapartida de la ayuda y, si esta se proporciona en forma de préstamo, de que reembolse el préstamo. Si la ayuda se proporciona en forma de garantía o de cualquier forma de aval, la misma condición se aplicará a la deuda que se derive para el receptor de la ayuda de la ejecución de la garantía o aval;
e) que la prestación de ayuda financiera no ponga en peligro la liquidez ni la solvencia de la entidad de grupo que la presta;
f) que la prestación de ayuda financiera no genere una amenaza para la estabilidad financiera en el Estado miembro de la entidad de grupo que preste la ayuda;
g) que la entidad de grupo que facilita la ayuda cumpla, en el momento de facilitarla con los requisitos de la Directiva 2013/36/UE en materia de capital o liquidez y cualquier requisito impuesto en virtud del artículo 104, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, y que la prestación de la ayuda financiera no dé lugar a que la entidad de grupo infrinja esos requisitos, a menos que lo autorice la autoridad competente responsable de la supervisión individualizada de la entidad que presta la ayuda;
h) que la entidad de grupo que facilita la ayuda cumpla, en el momento de facilitarla, con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE en materia de grandes riesgos, incluida toda normativa nacional que se acoja a las opciones previstas en dicha Directiva, y que la prestación de la ayuda financiera no dé lugar a que la entidad de grupo infrinja esos requisitos, a menos que lo autorice la autoridad competente responsable de la supervisión individualizada de la entidad de grupo que presta la ayuda;
i) que la prestación de ayuda financiera no ponga en peligro la viabilidad de la resolución de la entidad de grupo que la presta.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar las condiciones indicadas en el apartado 1, letras a), c), e) e i).
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
3. El 3 de enero de 2016, la ABE emitirá, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, directrices destinadas a promover la convergencia de las prácticas, en las que especifique las condiciones indicadas en el apartado 1, letras b), d), f), g) y h) del presente artículo.
Artículo 24
Decisión de facilitar apoyo financiero
La decisión de facilitar ayuda financiera de grupo de conformidad con el acuerdo será tomada por el órgano de dirección de la entidad de grupo que facilita el apoyo financiero. Esta decisión habrá de motivarse e indicar el objetivo de la ayuda financiera propuesta. En particular, la decisión indicará de qué modo la prestación de ayuda financiera cumple las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 1. La decisión de aceptar ayuda financiera de grupo de conformidad con el acuerdo será tomada por la dirección de la entidad de grupo que recibe el apoyo financiero.
Artículo 25
Derecho de oposición de las autoridades competentes
1. Antes de prestar apoyo en virtud de un acuerdo de ayuda financiera de grupo, el órgano de dirección de una entidad de grupo que se proponga facilitar ayuda financiera deberá informar:
a) a sus autoridades competentes;
b) en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y c), cuando proceda, al supervisor en base consolidada;
c) en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y b), a la autoridad competente de la entidad de grupo que reciba la ayuda financiera; y además
d) a la ABE.
La notificación incluirá la decisión motivada del órgano de dirección de conformidad con el artículo 24 y los pormenores de la ayuda financiera propuesta, así como una copia del acuerdo de ayuda financiera de grupo.
2. Dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una notificación completa la autoridad competente de la entidad de grupo que presta ayuda financiera podrá prohibir o restringir la concesión de la ayuda financiera si considera que no se han cumplido las condiciones de prestación de ayuda financiera de grupo establecidas en el artículo 23. En caso de prohibir o restringir la ayuda financiera, la autoridad competente deberá justificar su decisión.
3. La decisión de las autoridades competentes de aceptar, prohibir o restringir la concesión de ayuda financiera se notificará inmediatamente:
a) al supervisor en base consolidada;
b) a la autoridad competente de la entidad de grupo que recibe la ayuda, y además
c) a la ABE.
El supervisor en base consolidada informará inmediatamente a otros miembros del colegio de supervisores y a los miembros del colegio de autoridades de resolución.
4. Cuando el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes responsables de la entidad que recibe la ayuda tengan objeciones relativas a la decisión de prohibir o restringir la ayuda financiera, podrán trasladar el asunto a la ABE y solicitar su asistencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010 en el plazo de dos días.
5. En caso de que la autoridad competente no prohíba ni restrinja la ayuda financiera en el período indicado en el apartado 2, o haya aceptado la ayuda antes de finalizar dicho período, esta podrá ser facilitada de acuerdo con las condiciones comunicadas a la autoridad competente.
6. La decisión del órgano de dirección de la institución de facilitar ayuda financiera se remitirá:
a) a la autoridad competente;
b) en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y c), y cuando proceda, al supervisor en base consolidada;
c) en caso de autoridades diferentes a las indicadas en las letras a) y b), a la autoridad competente de la entidad de grupo que reciba la ayuda financiera, y
d) a la ABE.
El supervisor en base consolidada informará inmediatamente a los demás miembros del colegio de supervisores y a los miembros del colegio de autoridades de resolución.
7. En caso de que la autoridad competente restrinja o prohiba la ayuda financiera de grupo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y de que el plan de reestructuración del grupo de conformidad con el artículo 7, apartado 5, haga referencia a la ayuda financiera dentro del grupo, la autoridad competente del grupo cuya ayuda se restrinja o prohiba podrá pedir al supervisor en base consolidada que emprenda una nueva evaluación del plan de reestructuración del grupo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 o, si se ha elaborado un plan de reestructuración sobre una base individual, que solicite a la entidad de la entidad de grupo que presente un plan de reestructuración revisado.
Artículo 26
Divulgación
1. Los Estados miembros garantizarán que las entidades de grupo hagan público si han suscrito o no un acuerdo de ayuda financiera de grupo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, y hagan pública una descripción de las condiciones generales del acuerdo y los nombres de las entidades de grupo participantes en el mismo y que actualicen dicha información al menos una vez al año.
Serán aplicables los artículos 431 a 434 del Reglamento (CE) no 575/2013.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen la forma y el contenido de la descripción a que se refiere el apartado 1.
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
TÍTULO III
ACTUACIÓN TEMPRANA
Artículo 27
Medidas de actuación temprana
1. Cuando una entidad infrinja, debido entre otras cosas a un deterioro rápido de la situación financiera, en especial un deterioro rápido de su situación de liquidez, un incremento rápido de su nivel de apalancamiento, mora o concentración de exposiciones, evaluado según una serie de umbrales, que pueden incluir los requisitos de fondos propios del ente más 1,5 puntos porcentuales, o resulta probable en un futuro próximo que infrinja los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013, la Directiva 2013/36/UE o el título II de la Directiva 2014/65/UE, o cualquiera de los artículo 3 a 7, 14 a 17 y 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) no 600/2014, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes tengan a su disposición, sin perjuicio de las medidas a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, cuando sean aplicables, al menos las siguientes:
a) exigir al órgano de dirección de la entidad que aplique uno o varios de los procedimientos o medidas establecidos en el plan de reestructuración o, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, actualizar dicho plan cuando las circunstancias que hayan desencadenado la actuación temprana difieran de los supuestos del plan de reestructuración original y aplicar uno o más de los mecanismos o medidas previstos para ello dentro de un plazo determinado a fin de que dejen de aplicarse las condiciones a que se refiere la frase introductoria;
b) exigir al órgano de dirección de la entidad que examine la situación, determine las medidas necesarias para superar los problemas encontrados y elabore un programa de actuación para resolver dichos problemas y un calendario de ejecución;
c) exigir al órgano de dirección de la entidad que convoque o, si el órgano de dirección no cumpliera con este requisito, convocar directamente una junta de accionistas de la entidad, y en ambos casos fijar el orden del día y exigir que los accionistas consideren la posibilidad de adoptar determinadas decisiones;
d) exigir a la entidad que destituya o sustituya a uno o varios miembros del órgano de dirección o alta dirección, si se determina que dichas personas no son aptas para cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2013/36/CE o con el artículo 9 de la Directiva 2014/65/UE;
e) exigir al órgano de dirección de la entidad que elabore un plan para la negociación de la reestructuración de la deuda con una parte o con la totalidad de sus acreedores, de acuerdo, cuando proceda, con el plan de reestructuración;
f) exigir cambios en la estrategia empresarial de las entidades;
g) exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la entidad; y además
h) recabar, también mediante inspecciones in situ, y facilitar a la autoridad de resolución toda la información necesaria para actualizar el plan de resolución y preparar la posible resolución de la entidad y la realización de una evaluación de sus activos y pasivos, de conformidad con el artículo 36.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes informen sin demora a las autoridades de resolución cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1 en relación con una entidad, y por que las competencias de las autoridades de resolución prevean la facultad de exigir a la entidad que tome contacto con posibles compradores con el fin de preparar la resolución de la entidad, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 39, apartado 2, y las disposiciones de confidencialidad establecidas en el artículo 84.
3. Para cada una de las medidas a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes determinarán un plazo adecuado para la realización y para que la autoridad competente evalúe la eficacia de la medida.
4. La ABE, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, con el objeto de promover una aplicación coherente de la activación de las medidas establecidas en el apartado 1 del presente artículo.
5. Teniendo en cuenta, en su caso, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices a que se refiere el apartado 4, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar una serie de umbrales mínimos para las medidas establecidas en el apartado 1.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 28
Cese de la alta dirección y del órgano de dirección
Los Estados miembros garantizarán que, en los casos en los que exista un deterioro significativo de la situación financiera de una entidad o cuando se hayan infringido gravemente disposiciones legales reglamentarias o de los estatutos de la entidad o existan graves irregularidades administrativas, y las medidas tomadas de conformidad con el artículo 27 no sean suficientes para poner fin a este deterioro, las autoridades competentes puedan exigir el cese de la alta dirección y del órgano de dirección de la entidad, en su totalidad o individualmente. La designación de la nueva alta dirección u órgano de dirección se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional y de la Unión, y estará sujeta a la aprobación o consentimiento de la autoridad competente.
Artículo 29
Administrador provisional
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando la sustitución de la alta dirección u órgano de dirección de conformidad con el artículo 28 sea considerada insuficiente por la autoridad competente para poner remedio a la situación, las autoridades competentes puedan designar a uno o más administradores provisionales de la entidad. Basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias, las autoridades competentes podrán designar a los posibles administradores provisionales, bien para sustituir temporalmente a la dirección de la entidad o para colaborar temporalmente con el órgano de dirección de la entidad, y la autoridad competente así lo especificará en el momento de la designación. Si la autoridad competente designa a un administrador provisional para colaborar con el órgano de dirección de la entidad, la autoridad competente especificará más detalladamente en el momento de dicha designación la función, las obligaciones y las competencias del administrador provisional, así como la posible necesidad de que el órgano de dirección de la entidad consulte al administrador provisional u obtenga su consentimiento antes de adoptar decisiones o acciones específicas. Se exigirá a la autoridad competente que haga pública la designación de todo administrador provisional, excepto cuando el administrador provisional no tenga la competencia de representar a la entidad. Los Estados miembros garantizarán que todo administrador provisional cuente con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones y esté libre de todo conflicto de intereses.
2. La autoridad competente especificará las competencias del administrador provisional en el momento de su designación, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias. Tales competencias podrán incluir algunos o todos los poderes del órgano de dirección de la entidad, de acuerdo con los estatutos de esta y con la legislación nacional, incluida la facultad de desempeñar algunas de las funciones administrativas del órgano de dirección de la entidad o todas ellas. Las competencias del administrador provisional en relación con la entidad serán conformes con el derecho de sociedades aplicable.
3. La autoridad competente especificará en el momento de la designación el papel y las funciones del administrador provisional, que podrán incluir la determinación de la situación financiera de la entidad, la gestión de la actividad o de parte de la actividad de la entidad con miras a preservar o restaurar la situación financiera de la entidad, y la adopción de medidas orientadas a restaurar la gestión sana y prudente de la actividad de la entidad. La autoridad competente especificará en el momento de la designación todo posible límite del papel y las funciones del administrador provisional.
4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes tengan la facultad exclusiva de designar y destituir a todo administrador provisional. La autoridad competente podrá destituir a un administrador provisional en cualquier momento y por cualquier motivo. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente podrá modificar las condiciones de designación de un administrador provisional en cualquier momento.
5. La autoridad competente podrá requerir que algunas de las acciones de un administrador provisional deban someterse a su acuerdo previo. La autoridad competente especificará todo posible requisito de este tipo en el momento de la designación de un administrador provisional o en el momento en que se produzca cualquier cambio de las condiciones de designación de un administrador provisional.
En cualquier caso, el administrador provisional solo podrá ejercer sus competencias para convocar la junta general de accionistas de la entidad y fijar los puntos del orden del día previo acuerdo de la autoridad competente.
6. La autoridad competente podrá exigir que el administrador provisional elabore informes sobre la situación financiera de la entidad y sobre su actuación durante el transcurso de su mandato, a intervalos establecidos por la autoridad competente y al final de su mandato.
7. El período de ejercicio del cargo de administrador provisional no será superior a un año. Este período se podrá renovar, de forma excepcional, siempre y cuando se sigan cumpliendo las condiciones para designar al administrador provisional. La autoridad competente deberá determinar si las condiciones son adecuadas para mantener a un administrador provisional y justificarán dicha decisión a los accionistas.
8. Con sujeción a las disposiciones del presente artículo, la designación del administrador provisional no menoscabará los derechos que se reconocen a los accionistas de conformidad con el Derecho de sociedades nacional o de la Unión.
9. De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar la responsabilidad por acciones u omisiones de todo administrador provisional en el momento de la aprobación de su gestión como administrador provisional de conformidad con el apartado 3.
10. Un administrador provisional designado de conformidad con el presente artículo no se considerará como un director paralelo o como un director de facto con arreglo al Derecho nacional.
Artículo 30
Coordinación de las medidas de actuación temprana y nombramiento de un administrador provisional para los grupos
1. Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de los requisitos contemplados en el artículo 27 o para la designación de un administrador provisional de conformidad con el artículo 29, en relación con una empresa matriz de la Unión, el supervisor en base consolidada lo notificará y consultará al resto de las autoridades del colegio de supervisores.
2. Tras dicha notificación y consulta, el supervisor en base consolidada decidirá si aplica alguna de las medidas contempladas en el artículo 27 o designa a un administrador especial con arreglo al artículo 29 respecto de la empresa matriz de la Unión de que se trate, teniendo en cuenta el impacto de dichas medidas en las entidades de grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada notificará la decisión a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión y a la ABE.
3. Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de los requisitos contemplados en el artículo 27 o para la designación de un administrador provisional con arreglo al artículo 29, en relación con una filial de una empresa matriz de la Unión, la autoridad competente responsable de la supervisión con carácter individual que se proponga adoptar una medida de conformidad con dichos artículos lo notificará a la ABE y consultará al supervisor en base consolidada.
Al recibir la notificación, el supervisor en base consolidada podrá evaluar las repercusiones que la imposición de requisitos en virtud del artículo 27 o la designación de un administrador provisional de la entidad en cuestión de conformidad con el artículo 29 podrían tener sobre el grupo o las entidades del grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada comunicará esta evaluación a la autoridad competente dentro del plazo de tres días.
Tras dicha notificación y consulta, la autoridad competente decidirá si aplica alguna de las medidas del artículo 27 o designa a un administrador provisional en virtud del artículo 29. La decisión concederá la debida consideración a toda evaluación efectuada por el supervisor en base consolidada. La autoridad competente notificará la decisión al supervisor en base consolidada y a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión y de la ABE.
4. Cuando más de una autoridad competente se proponga designar a un administrador provisional o aplicar alguna de las medidas contempladas en el artículo 27 a más de una entidad del mismo grupo, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes que corresponda examinarán si resulta más adecuado designar al mismo administrador provisional o coordinar la aplicación de cualesquiera medidas contempladas en el artículo 27 a más de una entidad con objeto de facilitar soluciones que restablezcan la situación financiera de la entidad de que se trate. La evaluación adoptará la forma de decisión conjunta del supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes. La decisión conjunta se adoptará en un plazo de cinco días desde la fecha de notificación contemplada en el apartado 1. La decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento, que el supervisor en base consolidada facilitará a la empresa matriz de la Unión.
La ABE podrá, a petición de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
A falta de decisión conjunta dentro de un plazo de cinco días, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables respecto de las filiales podrán adoptar decisiones específicas sobre la designación de un administrador provisional para las entidades respecto de las cuales son responsables y sobre la aplicación de cualesquiera medidas contempladas en el artículo 27.
5. Cuando una autoridad competente de que se trate no esté de acuerdo con la decisión notificada de conformidad con los apartados 1 o 3, o a falta de la decisión conjunta contemplada en el apartado 4, la autoridad competente podrá remitir el asunto a la ABE de conformidad con el apartado 6.
6. La ABE podrá, a petición de cualquier autoridad competente, asistir a las autoridades que se propongan aplicar una o más de las medidas contempladas en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, en relación con los puntos 4, 10, 11 y 19 de la Sección A del anexo de la presente Directiva, en el artículo 27, apartado 1, letra e), o en el artículo 27, apartado 1, letra g), de la presente Directiva, a llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010.
7. La decisión de cada autoridad competente deberá motivarse. La decisión tendrá en cuenta las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes tal como se refleja durante el período de consulta a que se refiere el apartado 1 o 3, o el período de cinco días a que se refiere el apartado 4, así como las posibles repercusiones de la decisión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate. Las decisiones serán facilitadas a la empresa matriz de la Unión por el supervisor en base consolidada, y a las filiales por las autoridades competentes respectivas.
En los casos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, cuando, antes del período de consulta a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, o al término del período de cinco días a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, cualquier autoridad competente de que se trate haya remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes aplazarán su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. El período de cinco días se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de tres días. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el período de cinco días o haberse adoptado una decisión conjunta.
8. A falta de decisión de la ABE en el plazo de tres días, se aplicarán las decisiones específicas adoptadas de conformidad con los apartados 1, 3 o párrafo segundo del apartado 4.
TÍTULO IV
RESOLUCIÓN
CAPÍTULO I
Objetivos, condiciones y principios generales
Artículo 31
Objetivos de resolución
1. Al aplicar los instrumentos o ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tendrán presentes los objetivos de esta y seleccionarán los instrumentos y competencias que mejor se encaminen a los objetivos fijados según las circunstancias del caso.
2. Los objetivos de la resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
a) mantener la continuidad de las funciones esenciales;
b) evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera, especialmente previniendo el contagio, incluidas las infraestructuras de mercado, y manteniendo la disciplina de mercado;
c) proteger los fondos públicos minimizando la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias;
d) proteger a los depositantes cubiertos por la Directiva 2014/49/UE y a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE;
e) proteger los fondos y los activos de los clientes.
Al perseguir los objetivos arriba mencionados, la autoridad de resolución procurará minimizar el coste de la resolución y evitar toda destrucción de riqueza, a menos que no sea necesaria para la consecución de los objetivos de la resolución.
3. Sin perjuicio de las diferentes disposiciones de la presente Directiva, los objetivos de resolución son de importancia equivalente; las autoridades de resolución los ponderarán convenientemente según la naturaleza y las circunstancias de cada caso.
Artículo 32
Condiciones de resolución
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución emprendan acciones de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra a), únicamente si la autoridad de resolución considera que se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) que la autoridad competente, previa consulta a la autoridad de resolución o, a reserva de las condiciones establecidas en el apartado 2, la autoridad de resolución previa consulta a la autoridad competente, haya determinado que la entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;
b) teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existen perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un SIP, o acción de supervisión, incluidas medidas de actuación temprana, así como la amortización o conversión de instrumentos de capital y de pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59, apartado 2, adoptada en relación con la entidad, pueda impedir la inviabilidad de la entidad en un plazo de tiempo razonable;
c) que la medida de resolución sea necesaria para el interés público de conformidad con el apartado 5.
2. Los Estados miembros pueden prever que, además de la autoridad competente, la determinación de si una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser pueda realizarla también la autoridad de resolución en virtud del apartado 1, letra a), previa consulta a la autoridad competente. Cuando las autoridades de resolución en virtud de la legislación nacional dispongan de las herramientas necesarias para dicha determinación, en particular un acceso adecuado a la información pertinente. La autoridad competente facilitará sin demora injustificada a la autoridad de resolución toda la información pertinente que requiera con objeto de llevar a cabo su evaluación;
3. La adopción anterior de una medida de actuación temprana de conformidad con el artículo 27 no constituye una condición para adoptar una medida de resolución.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se considerará que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser si se produce una o varias de las circunstancias siguientes:
a) que la entidad haya infringido o existan elementos objetivos que indiquen que infringirá, en un futuro cercano, los requisitos para conservar su autorización, de forma tal que resulte justificada la retirada de la autorización por la autoridad competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido la entidad, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o mermarían sustancialmente todos sus fondos propios o una parte importante de ellos;
b) que el activo de la entidad sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que lo será en un futuro cercano;
c) que la entidad no pueda hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento, o existan elementos objetivos que indican que no podrá en un futuro cercano;
d) que necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando, a fin de evitar o solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro y preservar la estabilidad financiera, la ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:
i) una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de acuerdo con las condiciones de los mismos,
ii) una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión, o
iii) una inyección de fondos propios o adquisición de instrumentos de capital a unos precios y en unas condiciones tales que no otorguen ventaja a la entidad, cuando no se den, en el momento de la concesión de la ayuda pública, ni las circunstancias expuestas en el presente apartado, letras a), b) o c), del presente artículo, ni las circunstancias expuestas en el artículo 59, apartado 3.
En cada uno de los casos mencionados en el párrafo primero, letra d), los incisos i), ii) y iii), las medidas de garantía o equivalentes a que dichas disposiciones se refieren se limitarán a las entidades solventes, y estarán supeditadas a autorización final con arreglo a la normativa sobre ayudas de estado. Dichas medidas tendrán un carácter cautelar y temporal y serán proporcionadas a la resolución de las consecuencias de la perturbación grave, y no se utilizarán para compensar pérdidas que la Institución haya sufrido o vaya a sufrir probablemente en el futuro inmediato.
Las medidas de apoyo contempladas en el párrafo primero, letra d), inciso iii), se limitarán a las inyecciones de capital necesarias para hacer frente al déficit de capital establecido en las pruebas de resistencia (stress test), en las revisiones de calidad de los activos (asset quality reviews) en ambos casos a escala nacional, de la Unión o del Mecanismo Único de Supervisión, o en ejercicios equivalentes llevados a cabo por el Banco Central Europeo, la ABE o las autoridades nacionales, si procede, confirmado por la autoridad competente.
Antes del 3 de enero de 2015, la ABE publicará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre los tipos de pruebas, revisiones o actividades mencionadas anteriormente y que puedan conducir a este tipo de apoyo.
A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión evaluará si es necesario mantener las medidas de apoyo contempladas en el párrafo primero, inciso iii), y las condiciones que deben cumplirse en caso de prosecución e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando resulte adecuado, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo una medida de resolución se considerará de interés público si resulta necesaria para alcanzar, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31, mientras que una liquidación de la entidad a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitiría alcanzar en la misma medida los citados objetivos.
6. Para promover la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución, la ABE, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, respecto a la interpretación de las circunstancias en las que se considera que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser.
Artículo 32 bis
Condiciones para la resolución de un organismo central y de entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan tomar una medida de resolución en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución, cuando dicho grupo de resolución se ajuste en su conjunto a las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.
Artículo 32 ter
Procedimientos de insolvencia en relación con entidades y sociedades que no sean sometidas a un proceso de resolución
Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en relación con las cuales la autoridad de resolución considere que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), pero que la medida de resolución no redunda en el interés público de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra c), sean liquidadas de forma ordenada con arreglo al Derecho nacional aplicable.
Artículo 33
Condiciones para la resolución de entidades financieras y sociedades de cartera
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan emprender una medida de resolución en relación con una entidad financiera contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra b), cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 32, apartado 1, tanto en lo relativo a la entidad financiera como a la sociedad matriz objeto de supervisión consolidada.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución emprendan una medida de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando dicha entidad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.
3. Cuando las entidades filiales de una sociedad mixta de cartera estén directa o indirectamente en poder de una sociedad financiera de cartera intermedia, el plan de resolución dispondrá que la sociedad financiera de cartera intermedia se identifique como una entidad de resolución y los Estados miembros velarán por que las medidas de resolución a efectos de resolución de grupo se adopten en relación con la sociedad financiera de cartera intermedia. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución no emprendan medidas de resolución a efectos de resolución de grupo en relación con la sociedad mixta de cartera.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, aunque una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, las autoridades de resolución podrán emprender una medida de resolución respecto de una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la entidad sea una entidad de resolución;
b) que una o varias de las filiales de la entidad que sean entidades, pero no entidades de resolución, cumplan las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1;
c) que debido a la naturaleza de los activos y pasivos de las filiales a que se refiere la letra b), la inviabilidad de dichas filiales suponga una amenaza para el grupo en su conjunto, y que la medida de resolución respecto de la entidad sea necesaria para la resolución de dichas filiales que sean entidades o para la resolución del grupo de resolución pertinente en su conjunto.
Artículo 33 bis
Facultad para suspender determinadas obligaciones
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución, previa consulta a la autoridad competente, que responderá a su debido tiempo, tengan facultad para suspender cualesquiera obligaciones de pago o de entrega en virtud de cualquier contrato suscrito por una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) se ha determinado que la entidad o sociedad es inviable o tiene probabilidades de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a);
b) no existe ninguna medida del sector privado inmediatamente disponible a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b), que pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad;
c) el ejercicio de la facultad de suspensión se considera necesaria para evitar un mayor deterioro de la situación financiera de la entidad o sociedad; y
d) el ejercicio de la facultad de suspensión es:
i) necesaria para proceder a la determinación prevista en el artículo 32, apartado 1, letra c); o
ii) necesaria para elegir las medidas de resolución adecuadas o para garantizar la aplicación eficaz de uno o más instrumentos de resolución.
2. La facultad a que se refiere l el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las obligaciones de pago o de entrega respecto de:
a) sistemas y operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE;
b) ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento;
c) bancos centrales.
Las autoridades de resolución establecerán el ámbito de aplicación de la facultad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En particular, las autoridades de resolución evaluarán cuidadosamente la conveniencia de extender la suspensión a los depósitos admisibles de conformidad con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/49/UE, especialmente a depósitos garantizados en poder de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas.
3. Los Estados miembros podrán disponer que, cuando se ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega respecto de depósitos admisibles, las autoridades de resolución se asegurarán de que los depositantes tengan acceso a un importe diario apropiado de dichos depósitos.
4. El periodo de suspensión con arreglo al apartado 1 será tan corto como sea posible y no excederá el periodo mínimo que la autoridad de resolución considere necesario para los fines indicados en el apartado 1, letras c) y d), y en ningún caso tendrá una duración mayor que el periodo transcurrido desde la publicación de una notificación de suspensión con arreglo al apartado 8 hasta la medianoche en el Estado miembro de la autoridad de resolución de la entidad o sociedad al final del día hábil siguiente al de su publicación.
Al terminar el periodo de suspensión a que se refiere el párrafo primero, la suspensión dejará de tener efecto.
5. Cuando ejerzan sus facultades con arreglo al apartado 1 del presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas facultades pueda tener sobre el buen funcionamiento de los mercados financieros y tomarán en consideración las normas nacionales vigentes, así como el poder de supervisión y las competencias judiciales, para salvaguardar los derechos de los acreedores y el trato equitativo de los acreedores en los procedimientos de insolvencia ordinarios. Las autoridades de resolución tendrán en cuenta en particular la aplicación potencial de los procedimientos de insolvencia nacionales a la entidad o sociedad como resultado de la determinación del artículo 32, apartado 1, letra c), y adoptarán las disposiciones que consideren oportunas para garantizar una adecuada coordinación con las autoridades administrativas o judiciales nacionales.
6. Si las obligaciones de pago o de entrega con arreglo a un contrato se suspenden en virtud del apartado 1, las obligaciones de pago o de entrega de cualesquiera contrapartes en dicho contrato quedarán suspendidas por el mismo periodo.
7. Una obligación de pago o de entrega que hubiera debido ejecutarse durante el periodo de suspensión se efectuará inmediatamente después de expirar dicho periodo.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución informen sin demora a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y a las autoridades a que se refiere el artículo 83, apartado 2, letras a) a h), en caso de ejercer la facultad prevista en el apartado 1 del presente artículo una vez que se haya determinado que la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), y antes de tomar la decisión de resolución.
La autoridad de resolución publicará o se asegurará de la publicación de la orden o instrumento mediante el cual se suspenden las obligaciones con arreglo al presente artículo y los términos y el periodo de suspensión por los medios a que se refiere el artículo 83, apartado 4.
9. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones previstas en la legislación nacional de los Estados miembros que otorgan competencias para suspender obligaciones de pago o de entrega de las entidades y sociedades con arreglo al apartado 1 del presente artículo antes de determinar que las entidades o sociedades son inviables o tienen probabilidad de serlo en virtud del artículo 32, apartado 1, letra a), o suspender obligaciones de pago o de entrega de las entidades y sociedades que vayan a ser liquidadas en el marco de procedimientos de insolvencia ordinarios y que rebasen el ámbito de aplicación y la duración establecidos en el presente artículo. Esas competencias se ejercerán de conformidad con el ámbito de aplicación, la duración y las condiciones establecidas en los Derechos nacionales pertinentes. Las condiciones establecidas en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las condiciones relacionadas con la facultad de suspensión de obligaciones de pago o de entrega.
10. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de resolución ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega con respecto a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad de resolución pueda, durante el periodo de aplicación de dicha suspensión, también ejercer la facultad de:
a) restringir los acreedores garantizados de dicha entidad o sociedad en relación con cualquiera de los activos de dicha entidad o sociedad durante el mismo periodo, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 70, apartados 2, 3 y 4, y
b) suspender los derechos de rescisión de cualquier parte en un contrato con la entidad o sociedad en cuestión durante el mismo periodo, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 71, apartados 2 a 8.
11. En caso de que, tras determinar que una entidad o sociedad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), una autoridad de resolución haya ejercido la facultad de suspender las obligaciones de pago o de entrega en las circunstancias previstas en los apartados 1 o 10 del presente artículo, y si con posterioridad se toma una medida de resolución con respecto a la entidad o sociedad en cuestión, la autoridad de resolución no ejercerá sus facultades con arreglo al apartado 1 de los artículos 69, 70 o 71 con respecto a esta entidad o sociedad.
Artículo 34
Principios generales que rigen la resolución
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa;
c) que sean sustituidos el órgano de dirección y la alta dirección de la entidad objeto de resolución, salvo en aquellos casos en que se considere necesario para el logro de los objetivos de la resolución mantener a los directivos, en su totalidad o a una parte de ellos, según resulte adecuado en función de las circunstancias;
d) que el órgano de dirección y la alta dirección de la entidad objeto de la resolución presten toda la asistencia necesaria para el logro de los objetivos de la resolución;
e) que las personas físicas y jurídicas estén obligadas a responder, con arreglo a la legislación del Estado miembro y de acuerdo con el Derecho civil o penal, por la responsabilidad en que incurran por la inviabilidad de la entidad;
f) excepto cuando la presente Directiva ordene otra cosa, que los acreedores de la misma categoría sean tratados de una forma equitativa;
g) que los acreedores no incurran en más pérdidas que aquellas que habrían sufrido si la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con las salvaguardas previstas en los artículos 73 a 75;
h) que los depósitos cubiertos estén plenamente protegidos, y
i) que la medida de resolución se adopte de conformidad con la cláusula de salvaguarda que figura en la presente Directiva.
2. Cuando una entidad sea una entidad de grupo, sin perjuicio del artículo 31, las autoridades de resolución aplicarán los instrumentos de resolución y ejercerán las competencias de resolución de forma que se minimice el impacto sobre otras entidades del grupo y sobre el grupo en su conjunto y se minimicen los efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera de la Unión y de sus Estados miembros, en particular de los países en los que opera el grupo.
3. Al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, los Estados miembros velarán por que se ajusten, en su caso, al marco de ayudas de estado de la Unión.
4. Cuando el instrumento de venta del negocio, la entidad puente o el instrumento de segregación de activos se apliquen a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dicha entidad o sociedad deberá considerarse objeto de procedimientos de insolvencia o de procedimientos de insolvencia análogos a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo ( 6 ).
5. Al aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución deben informar y consultar a los representantes de los empleados, cuando proceda.
6. Las autoridades de resolución aplicarán los instrumentos de resolución y ejercerán las competencias de resolución, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la representación de los trabajadores en los órganos de dirección contemplados en la legislación o los usos nacionales.
CAPÍTULO II
Administrador especial
Artículo 35
Administrador especial
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan nombrar a un administrador especial que sustituya al órgano de dirección de la entidad objeto de la resolución. Las autoridades de resolución harán público el nombramiento de un administrador especial. Los Estados miembros garantizarán que el administrador especial cuente con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones.
2. El administrador especial asumirá todas las competencias de los accionistas, la alta dirección y el órgano de dirección de la entidad. No obstante, el administrador especial solo podrá ejercer dichas competencias bajo el control de la autoridad de resolución.
3. El administrador especial tendrá el deber estatutario de adoptar todas las medidas necesarias para promover los objetivos de resolución contemplados en el artículo 31 y ejecutar las acciones de resolución de conformidad con la decisión de la autoridad de resolución. Cuando sea necesario, este deber primará sobre cualquier otro deber de gestión en virtud de los estatutos de la entidad o la legislación nacional, en la medida en que sean incompatibles. Las soluciones podrán incluir una ampliación de capital, la reorganización de la estructura de capital de la entidad o la toma de participación por parte de entidades sanas desde el punto de vista financiero y organizativo, con arreglo a los instrumentos de resolución a que se refiere el capítulo IV.
4. Las autoridades de resolución podrán establecer limitaciones a la actuación del administrador especial o requerir que algunas de sus acciones deban someterse a su consentimiento previo. Las autoridades de resolución podrán destituir en cualquier momento al administrador especial.
5. Los Estados miembros exigirán que el administrador especial elabore informes destinados a la autoridad de resolución competente que lo hubiera designado sobre la situación económica y financiera de la entidad y sobre su actuación en el desempeño de sus funciones, a intervalos regulares establecidos por la autoridad de resolución y al inicio y al final de su mandato.
6. No se nombrará a un administrador especial por un período superior a un año. El período podrá renovarse, con carácter excepcional, si la autoridad de resolución determina que siguen cumpliéndose las condiciones para el nombramiento de un administrador especial.
7. En los casos en los que más de una autoridad de resolución se proponga nombrar a un administrador especial en relación con una entidad vinculada a un grupo, se considerará si es más apropiado nombrar al mismo administrador especial para todas las entidades implicadas, con el fin de facilitar las soluciones que corrijan la solvencia financiera de las entidades de que se trata.
8. En el caso de insolvencia, cuando la legislación nacional establezca que se nombre un administrador concursal, dicho administrador podrá considerarse equivalente al administrador especial a que se refiere el presente artículo.
CAPÍTULO III
Valoración
Artículo 36
Valoración a efectos de resolución
1. Antes de emprender una medida de resolución o ejercer la competencia para amortizar o convertir ►M3 instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ , las autoridades de resolución se asegurarán de que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, incluida la autoridad de resolución, como de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), efectúe una valoración ecuánime, prudente y realista del activo y el pasivo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d). Con sujeción a lo dispuesto en el apartado13 del presente artículo y en el artículo 85, cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la valoración se considerará definitiva.
2. Cuando no sea posible efectuar una valoración independiente con arreglo al apartado 1, las autoridades de resolución podrán llevar a cabo una valoración provisional del activo y el pasivo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de conformidad con el apartado 9 del presente artículo.
3. El objetivo de la evaluación será evaluar el valor del activo y el pasivo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que cumple las condiciones para la resolución establecidas en los artículos 32 y 33.
4. Las finalidades de la valoración serán las siguientes:
a) informar la determinación de si se cumplen las condiciones para la resolución o las condiciones para la amortización o conversión de ►M3 instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ ;
b) si se cumplen las condiciones para la resolución, informar la decisión sobre la medida de resolución adecuada que ha de adoptarse respecto de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
c) si se aplica la facultad de amortizar o convertir ►M3 instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ , informar la decisión sobre el alcance de la cancelación o reajuste a la baja de las acciones u otros ►M3 instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ , y el alcance de la amortización o conversión de ►M3 instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ correspondientes;
d) cuando se aplique el instrumento de capitalización, informar la decisión sobre el alcance de la amortización o conversión de los ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ ;
e) cuando se aplique el instrumento de entidad puente o el instrumento de segregación de activos, informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o acciones u otros ►M3 instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ que habrán de transmitirse, así como la decisión sobre el valor de todo contravalor que haya de abonarse a la entidad objeto de la resolución o, en su caso, a los propietarios de las acciones u otros ►M3 instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ ;
f) cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o acciones u otros ►M3 instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ que habrán de transmitirse, e informar el concepto que la autoridad de resolución tenga sobre lo que constituyen condiciones comerciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 38;
g) en todos los casos, garantizar que cualquier pérdida que afecte a los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea plenamente constatada en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución o se ejerce la competencia para amortizar o convertir los ►M3 instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ en cuestión.
5. En su caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el marco de ayudas de estado de la Unión, la valoración se basará en supuestos prudentes, incluyendo las tasas de impago y la magnitud de las pérdidas. La valoración no preverá ninguna potencial aportación futura de ayudas públicas extraordinarias o ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central o ayuda en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés para la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a partir del momento en que se emprenda una medida de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir los ►M3 instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ en cuestión. Además, la valoración tendrá en cuenta que, si se aplica cualquier instrumento de resolución:
a) la autoridad de resolución y cualquier mecanismo de financiación en virtud del artículo 101 podrá recuperar todo gasto razonable en que se haya incurrido correctamente por parte de la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 37, apartado 7);
b) el mecanismo de financiación de la resolución podrá cobrar intereses o tasas con respecto a todo préstamo o garantía proporcionado a la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 101.
6. La valoración se completará con la siguiente información según figura en la contabilidad y los registros contables de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d):
a) un balance actualizado y un informe de la situación financiera de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b) un análisis y una estimación del valor contable de los activos;
c) la lista de pasivos pendientes en el balance y fuera de balance que figura en la contabilidad y los registros de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), indicando los créditos correspondientes y los niveles de prioridad con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia;
7. Cuando proceda, con objeto de informar las decisiones a que se refiere el apartado 4, letras e) y f), la información contemplada en el apartado 6, letra b), podrá ser completada por un análisis y una estimación del valor de los activos y pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) según el valor de mercado.
8. La valoración recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según sus órdenes de prelación con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia, así como una estimación del trato que cabría esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) estuviera sometida a un procedimiento de insolvencia ordinario.
Esta estimación no afectará a la aplicación del principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores con arreglo al artículo 74.
9. Cuando, por la urgencia de las circunstancias del caso, bien no sea posible cumplir los requisitos establecidos en los apartados 6 y 8, bien se aplique el apartado 2, se efectuará una valoración provisional. La valoración provisional cumplirá los requisitos del apartado 3 y, en la medida en que lo permitan las circunstancias, los requisitos de los apartados 1, 6 y 8.
La valoración provisional a que hace referencia el apartado 5 incluirá un colchón para pérdidas adicionales, con la justificación adecuada.
10. Toda valoración que no cumpla todos los requisitos establecidos en el presente artículo se considerará provisional hasta que una persona independiente haya llevado a cabo una valoración que cumpla plenamente dichos requisitos. Esta valoración definitiva a posteriori se efectuará tan pronto como sea posible. Podrá llevarse a cabo por separado o conjuntamente con la evaluación a que se refiere el artículo 74 y por la misma persona independiente, pero será distinta.
Las finalidades de la evaluación definitiva a posteriori serán las siguientes:
a) garantizar que toda pérdida que afecte a los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea constatada en la contabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b) informar la decisión de modificar los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, de conformidad con el apartado 11.
11. En caso de que la estimación del valor neto de los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), realizada en la valoración definitiva a posteriori, sea superior a la estimación del valor neto de los activos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), realizada en la valoración provisional, la autoridad de resolución podrá:
a) ejercer su competencia de incrementar el valor de los derechos de los acreedores o de los titulares de los instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados con arreglo al instrumento de capitalización;
b) encargar a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos que realice un bono ulterior de contravalor, con respecto a los activos, derechos o pasivos, a la entidad objeto de resolución, o, según los casos, con respecto a las acciones o instrumentos de capital, a los propietarios de las acciones y otros instrumentos de capital.
12. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una valoración provisional efectuada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9 y 10 se considerará una base válida para que las autoridades de resolución emprendan acciones de resolución, incluso asumiendo el control de una entidad inviable indicada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o ejerzan las competencias de amortización o conversión de ►M3 instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ .
13. La valoración formará parte integrante de la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una competencia de resolución, o de la decisión de ejercer las competencias de amortización o conversión de ►M3 instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 ◄ . La valoración no será objeto de recurso por separado, sino que estará sujeta a un recurso en conjunción con la decisión que se tome de conformidad con el artículo 85.
14. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en qué circunstancias es independiente una persona, tanto de la autoridad de resolución como de la entidad o sociedad mencionada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a efectos del apartado 1 del presente artículo, así como del artículo 74.
15. La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar, a efectos de lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 9 del presente artículo, así como a efectos del artículo 74, los criterios que se presentan a continuación:
a) la metodología para evaluar el valor de los activos y pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b) la separación de las valoraciones con arreglo a los artículos 36 y 74;
c) la metodología para calcular e incluir en la valoración provisional un colchón para las pérdidas adicionales.
16. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 14 a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren los apartados 14 y 15, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
CAPÍTULO IV
Instrumentos de resolución
Artículo 37
Principios generales de los instrumentos de resolución
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de competencias para aplicar los instrumentos de resolución a entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que cumplan las condiciones aplicables para su resolución.
2. Cuando una autoridad de resolución decida aplicar un instrumento de resolución a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y de la correspondiente medida de resolución se derive el hecho de que los acreedores incurran en pérdidas o de que se conviertan sus créditos, la autoridad de resolución ejercerá la competencia para amortizar o convertir ►M3 instrumentos de capital y pasivos admisibles ◄ de conformidad con el artículo 59 inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de resolución o de manera simultánea respecto de dicha aplicación.
3. Los instrumentos de resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
a) el instrumento de venta del negocio;
b) el instrumento de la entidad puente;
c) el instrumento de segregación de activos;
d) el instrumento de recapitalización interna.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las autoridades de resolución podrán aplicar los instrumentos de resolución individualmente o en cualquier combinación.
5. Las autoridades de resolución podrán aplicar el instrumento de segregación de activos únicamente en conjunción con otro instrumento.
6. Cuando únicamente se apliquen los instrumentos de resolución mencionados en las letras a) o b) del apartado 3 del presente artículo y se apliquen para transmitir únicamente una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, la entidad residual o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), desde donde se transmitieron los activos, derechos o pasivos se someterá a liquidación conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Esto se llevará a cabo dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la necesidad de tal entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de prestar servicios o prestar el respaldo contemplado en el artículo 65, al objeto de que el adquirente de la transmisión siga ejerciendo las actividades o servicios adquiridos en virtud de la misma, y teniendo en cuenta asimismo cualquier otra razón para que resulte necesaria la prosecución de las actividades de la entidad residual o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a fin de alcanzar los objetivos de la resolución o cumplir los principios establecidos en el artículo 34.
7. La autoridad de resolución o cualquier mecanismo de financiación que se aplique de conformidad con el artículo 101 podrán recuperar de una de las maneras siguientes todo gasto razonable en que se haya incurrido correctamente en relación con la utilización de los instrumentos o las competencias de resolución:
a) como deducción con cargo a todo contravalor abonado por un adquirente a la entidad objeto de resolución o, según los casos, a los propietarios de acciones u otros instrumentos de capital;
b) con cargo a la entidad objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente, o
c) con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la entidad puente o de la entidad de gestión de activos, en calidad de acreedor preferente.
8. Los Estados miembros velarán por que las disposiciones nacionales en materia de insolvencia relativas a la nulidad o la inoponibilidad de actos legales que perjudiquen a los acreedores no se apliquen a la transmisión de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad a través de la aplicación de un instrumento de resolución, o del ejercicio de una competencia de resolución, o del recurso a instrumentos gubernamentales de estabilización.
9. Los Estados miembros podrán conferir a las autoridades de resolución instrumentos y competencias adicionales que puedan ejercerse cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumpla las condiciones de resolución, siempre que:
a) aplicadas a un grupo transfronterizo, tales competencias adicionales no obstaculicen efectivamente la resolución de grupo, y
b) sean compatibles con los objetivos de resolución y los principios generales que rigen la resolución, recogidos en los artículos 31 y 34.
10. Si existe una situación de crisis sistémica sumamente extraordinaria, la autoridad de resolución podrá tratar de obtener financiación procedente de fuentes de financiación alternativas mediante el uso de instrumentos gubernamentales de estabilización contemplados en los artículos 56 a 58 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de capital, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ hayan realizado, mediante amortización, conversión o de algún otro modo, una contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización interna por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución según lo establecido en el artículo 36;
b) que quede supeditado a aprobación previa y final con arreglo a las normas sobre ayudas de estado.
Artículo 38
Instrumento de venta del negocio
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan competencias para transmitir a un comprador que no sea una entidad puente:
a) acciones u otros instrumentos de capital emitidos por una entidad objeto de resolución;
b) todos los activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.
Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del presente artículo y en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la entidad objeto de resolución o de terceros diferentes del comprador y sin tener que cumplir más requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios que los incluidos en el artículo 39.
2. Las transmisiones a las que hace referencia el apartado 1 se efectuarán en condiciones de mercado teniendo en cuenta las circunstancias específicas y de conformidad con la normativa de la Unión sobre ayudas de estado.
3. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, las autoridades de resolución adoptarán todas las medidas razonables para asegurar que la transmisión se realice en condiciones de mercado que sean acordes con la valoración realizada de conformidad con el artículo 36, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por el comprador redundará en beneficio:
a) de los propietarios de las acciones u otros instrumentos de capital, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo acciones o instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución, desde los tenedores de dichas acciones o instrumentos al comprador;
b) de la entidad objeto de resolución, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo al comprador una parte o la totalidad del activo o del pasivo de la entidad objeto de resolución.
5. Al aplicar el instrumento de venta del negocio, la autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión más de una vez con el fin de hacer transmisiones complementarias de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución o, en su caso, de activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución.
6. Tras la aplicación del instrumento de venta del negocio, las autoridades de resolución podrán, con el acuerdo del comprador, ejercer sus competencias de transmisión respecto de activos, derechos o pasivos transmitidos al comprador, para devolver los activos, derechos o pasivos a la entidad objeto de resolución, o para devolver las acciones u otros instrumentos de capital a sus propietarios iniciales, y la entidad objeto de resolución o los propietarios iniciales estarán obligados a aceptar la devolución de dichos activos, derechos o pasivos, o de dichas acciones u otros instrumentos de capital.
7. El comprador deberá disponer de la autorización oportuna para desarrollar la actividad de empresa adquirida cuando la transmisión se efectúe con arreglo al apartado 1. Las autoridades competentes garantizarán que se estudie una solicitud de autorización a su debido tiempo, en conjunción con la transmisión.
8. No obstante lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la Directiva 2013/36/UE, el requisito de información previa contemplado en el artículo 26 de la Directiva 2013/36/UE y en el artículo 10, apartado 3, artículo 11, apartados 1 y 2 y artículos 12 y 13 de la Directiva 2014/65/UE, así como el requisito de información previa contemplado en el artículo 11, apartado 3 de dicha Directiva, cuando la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital merced a la aplicación del instrumento de venta del negocio dé lugar a la obtención o el incremento de una participación cualificada en una entidad del tipo mencionado en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE o en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente de dicha entidad llevará a cabo la evaluación contemplada en los mencionados artículos en un plazo tal que no retrase el uso del instrumento de la venta del negocio ni impida que la medida de resolución logre los objetivos de resolución que se propone.
9. Los Estados miembros garantizarán que, si la autoridad competente de dicha entidad no ha llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 8 a más tardar en la fecha de la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital en la aplicación del instrumento de venta del negocio por la autoridad de resolución, se apliquen las siguientes disposiciones:
a) tal transmisión de acciones u otros instrumentos de capital al comprador tendrá eficacia jurídica inmediata;
b) durante el período de evaluación y durante todo período de desinversión previsto en la letra f), el derecho de voto del comprador sobre tales acciones u otros instrumentos de capital se suspenderá y se conferirá únicamente a la autoridad de resolución, que no tendrá la obligación de ejercer ninguno de esos derechos de voto y que no tendrá responsabilidad alguna de ejercer o abstenerse de ejercer esos derechos de voto;
c) durante el período de evaluación y durante todo período de desinversiónprevisto en la letra f), las sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en los artículos 66, 67 y 68 de la Directiva 2013/36/UE no se aplicarán a tales transmisiones de acciones u otros instrumentos de capital;
d) la autoridad competente, con prontitud después de haber llevado a cabo la evaluación, notificará por escrito a la autoridad de resolución y al comprador si aprueba tal transmisión de acciones u otros instrumentos de capital al comprador o si, de conformidad con el artículo 22, apartado 5 de la Directiva 2013/36/UE, se opone a dicha transmisión;
e) si la autoridad competente aprueba dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de capital al comprador, se considerará que el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos de capital queda plenamente conferido al comprador a partir del momento en que la autoridad de resolución y el comprador reciben la notificación de aprobación de la autoridad competente;
f) si la autoridad competente se opone a dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de capital al comprador:
i) el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos de capital previsto en la letra b) mantendrá plena vigencia y efecto;
ii) la autoridad de resolución podrá exigir al comprador que abandone dichas acciones u otros instrumentos de capital en un período de desinversión que la autoridad de resolución determinará habiendo tenido en cuenta las condiciones existentes en el mercado, y
iii) si el comprador no lleva a cabo dicha desinversión dentro del período de desinversión establecido por la autoridad de resolución, la autoridad competente, con el consentimiento de la autoridad de resolución, podrá imponer al comprador sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en los artículos 66, 67 y 68 de la Directiva 2013/36/UE.
10. Las transmisiones efectuadas merced al instrumento de venta del negocio se ajustarán a las salvaguardas previstas en el capítulo VII del título IV.
11. A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, se entenderá que el comprador constituye una continuación de la entidad objeto de resolución y que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transferidos.
12. Los Estados miembros se asegurarán de que el comprador mencionado en el apartado 1 pueda continuar ejerciendo sus derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación, cotización en Bolsa, sistemas de indemnización de los inversores y sistemas de garantía de depósitos de la entidad objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios de participación y acceso para participar en dichos sistemas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que:
a) no se deniegue el acceso por razón de que el comprador carezca de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no sea proporcional a los niveles de calificación requeridos para conceder acceso a los sistemas a que hace referencia el párrafo primero;
b) cuando el comprador no satisfaga los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, cotización en Bolsa, sistema de indemnización de los inversores o sistema de garantía de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo que podrá especificar la autoridad de resolución, no superior a 24 meses, renovable previa solicitud del comprador a la autoridad de resolución.
13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transmisión no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos.
Artículo 39
Instrumento de venta del negocio: requisitos de procedimiento
1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, al aplicar el instrumento de venta del negocio a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la autoridad de resolución pondrá a la venta la mencionada entidad o los activos, derechos, pasivos, acciones u otros instrumentos de capital de dicha entidad que se proponga transmitir, o tomará las disposiciones oportunas para dicha venta. Podrán ponerse a la venta separadamente lotes de derechos, activos o pasivos.
2. Sin perjuicio del marco de ayudas de estado de la Unión, cuando proceda, la venta mencionada en el apartado 1 se ajustará a los criterios siguientes:
a) será tan transparente como sea posible y no falsearán materialmente los activos, derechos, pasivos, acciones u otros instrumentos de capital de dicha entidad que la autoridad se proponga transmitir, habida cuenta de las circunstancias y, en particular, de la necesidad de mantener la estabilidad financiera;
b) no favorecerá o discriminará indebidamente a ninguno de los posibles compradores;
c) estará libre de todo conflicto de intereses;
d) no concederá ventaja indebida alguna a ningún posible comprador;
e) tendrá en cuenta la necesidad de aplicar rápidamente la medida de resolución;
f) se propondrá maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta de las acciones u otros instrumentos de capital, así como de los activos, derechos o pasivos considerados.
Con sujeción a lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, los principios recogidos en el presente apartado no impedirán que la autoridad de resolución tome contacto con compradores potenciales concretos.
La divulgación de la puesta a la venta de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva normalmente exigida por el apartado 17, artículo 1, del Reglamento (UE) no 596/2014, podrá retrasarse de conformidad con el artículo 17, apartados 4 o 5, de dicho Reglamento.
3. La autoridad de resolución podrá aplicar el instrumento de venta del negocio sin necesidad de cumplir los requisitos de mercado establecidos en el apartado 1 cuando determine que el cumplimiento de tales requisitos podría perjudicar a uno o más de los objetivos de resolución, en particular si se cumplen las siguientes condiciones:
a) que la autoridad de resolución considere que existe un peligro real para la estabilidad financiera provocado o agravado por la inviabilidad o por la futura posible inviabilidad de la entidad objeto de la resolución, y
b) que considere que el cumplimiento de los citados requisitos pueda disminuir la eficacia de dicha venta a la hora de hacer frente a dicho peligro o perseguir el objetivo de resolución mencionado en el artículo 31, apartado 2, letra b).
4. La ABE elaborará a más tardar el 3 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, proyectos de directrices de regulación con el fin de especificar las circunstancias que constituyen un peligro real y los hechos que determinan la eficacia de la venta, expuestos en el apartado 3, letras a) y b).
Artículo 40
Constitución de una entidad puente
1. Para hacer efectivo el instrumento de la entidad puente, y habida cuenta de la necesidad de mantener funciones esenciales en la misma, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir a una entidad puente:
a) acciones u otros instrumentos de capital emitidos por una o varias entidades objeto de resolución;
b) todos los activos, derechos o pasivos de una o varias entidades objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de las entidades objeto de resolución o de terceros diferentes de la entidad puente, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios.
2. La entidad puente será una persona jurídica que cumpla los siguientes requisitos:
a) que pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas (entre las que pueden estar la autoridad de resolución o el mecanismo de financiación de la resolución) y esté controlada por la autoridad de resolución;
b) que se constituya con el propósito de recibir y mantener todas o parte de las acciones u otros instrumentos de capital emitidos por una entidad objeto de resolución o todos o parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución con miras a continuar algunas o parte de las funciones, servicios y actividades de dicha entidad o entidades.
La aplicación del instrumento de recapitalización interna a efectos de lo referido en el artículo 43, apartado 2, letra b), no deberá obstaculizar la capacidad de la autoridad de resolución de controlar la entidad puente.
3. Al aplicar el instrumento de la entidad puente, la autoridad de resolución se asegurará de que el valor total de los pasivos transmitidos a la entidad puente no supere el de los derechos y activos transmitidos desde la entidad objeto de resolución o procedentes de otras fuentes.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por la entidad puente redundará en beneficio:
a) de los propietarios de las acciones o instrumentos de capital, en caso de que la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo acciones o instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución, desde los tenedores de dichas acciones o instrumentos a la entidad puente;
b) de la entidad objeto de resolución, en caso de que la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo a la entidad puente una parte o totalidad del activo o del pasivo de la entidad objeto de resolución.
5. Al aplicar el instrumento de la entidad puente, la autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión más de una vez con el fin de hacer transmisiones complementarias de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución o, en su caso, de activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución.
6. Tras aplicar el instrumento de la entidad puente, la autoridad de resolución podrá:
a) devolver los derechos, activos o pasivos de la entidad puente a la entidad objeto de resolución, o devolver las acciones u otros instrumentos de capital a su propietario inicial, y la entidad objeto de resolución o el propietario inicial estarán obligados a aceptar la devolución de dichos, activos derechos o pasivos, o de dichas acciones u otros instrumentos de capital, siempre que se den las condiciones que se establecen en el apartado 7;
b) transmitir acciones u otros instrumentos de capital, o activos, derechos o pasivos desde la entidad puente a un tercero.
7. Las autoridades de resolución podrán devolver las acciones u otros instrumentos de capital, o los activos, derechos o pasivos, desde la entidad puente en una de las circunstancias siguientes:
a) cuando la posibilidad de devolver las acciones u otros instrumentos de capital, derechos, activos o pasivos conste expresamente en la orden mediante la cual se haya realizado la transmisión;
b) cuando las acciones u otros instrumentos de capital, derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones para la transmisión) de las acciones u otros instrumentos de capital, derechos, activos o pasivos que se especifican en la orden mediante la cual se haya realizado la transmisión.
Dicha devolución podrá realizarse en los plazos que figuren a tal efecto en la mencionada orden y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que se indiquen en ella.
8. Las transmisiones entre la entidad objeto de resolución, o los propietarios iniciales de acciones u otros instrumentos de capital, por una parte, y la entidad puente, por otra, deberán ajustarse a las cláusulas de salvaguarda establecidas en el capítulo VII del título IV.
9. A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, se entenderá por entidad puente una continuación de la entidad objeto de resolución que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transmitidos.
Para otros fines, las autoridades de resolución podrían requerir que una entidad puente se considere como una continuación de la entidad objeto de resolución y pueda seguir ejerciendo todos los derechos ejercidos por la entidad en virtud de la resolución relativa a los activos, derechos o pasivos transmitidos.
10. Los Estados miembros se asegurarán de que la entidad puente pueda continuar ejerciendo sus derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación, cotización en Bolsa, sistemas de indemnización de los inversores y sistemas de garantía de depósitos de la entidad objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios de participación y regulación para participar en dichos sistemas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que:
a) no pueda denegarse el acceso por razón de que la entidad puente carezca de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no sea proporcional a los niveles de calificación requeridos para conceder acceso a los sistemas referidos en el párrafo primero;
b) cuando la entidad puente no satisfaga los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, cotización en Bolsa, sistema de indemnización de los inversores o sistema de garantía de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo que podrá especificar la autoridad de resolución, no superior a 24 meses, renovable previa solicitud de la entidad puente a la autoridad de resolución.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no se transmitan a la entidad puente no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos a la entidad puente, su órgano de dirección o alta dirección.
12. Los cometidos de una entidad puente no supondrán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas o los acreedores de la entidad objeto de resolución, y no se exigirá responsabilidad alguna al órgano de dirección o la alta dirección ante dichos accionistas o acreedores por actos y omisiones en el desempeño de sus obligaciones, a no ser que el acto o su omisión constituya una negligencia o infracción graves con arreglo a la legislación nacional que afecta directamente a los derechos de dichos accionistas o acreedores.
De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar posteriormente la responsabilidad por acciones u omisiones de una entidad puente y su órgano de dirección o alta dirección en el momento de la aprobación de su gestión.
Artículo 41
Funcionamiento de la entidad puente
1. Los Estados miembros se asegurarán de que el funcionamiento de la entidad puente responda a los siguientes requisitos:
a) que el contenido de los documentos constitutivos de la entidad puente sea aprobado por la autoridad de resolución;
b) que, con sujeción a la estructura de capital de la entidad puente, dicha autoridad nombre o apruebe el órgano de dirección de la entidad puente;
c) que la autoridad de resolución apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de dirección y determine sus correspondientes responsabilidades;
d) que la autoridad de resolución apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la entidad puente;
e) que la entidad puente sea habilitada, conforme a lo previsto en la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, según proceda, y haya obtenido la autorización que exige la normativa nacional aplicable para ejercer las actividades o servicios que ha adquirido merced a la aplicación del artículo 63 de la presente Directiva;
f) que dicha entidad puente cumpla los requisitos y esté sometida a la supervisión que disponen el Reglamento (UE) no 575/2013, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva 2014/65/UE, según proceda.
g) que el funcionamiento de la entidad puente se ajuste al marco de ayudas de estado de la Unión y que la autoridad de resolución pueda precisar restricciones sobre su funcionamiento en consecuencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras e) y f), y cuando resulte necesario para alcanzar los objetivos de la resolución, la entidad puente podrá establecerse y quedar autorizada sin que cumpla las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE o de la Directiva 2014/65/UE por un corto período de tiempo al inicio de su funcionamiento. Con este fin, la autoridad de resolución presentará una solicitud en ese sentido a la autoridad competente. Si la autoridad competente decide conceder dicha autorización, indicará el período durante el cual la entidad puente estará eximida de cumplir los requisitos de las citadas Directivas.
2. Con sujeción a las restricciones impuestas por las normas de competencia nacionales o de la Unión, la dirección de la entidad puente gestionará la entidad puente planteándose como objetivo el mantenimiento del acceso a las funciones esenciales y la venta de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y de sus activos, derechos o pasivos a uno o varios compradores del sector privado cuando las condiciones sean adecuadas y en el plazo especificado en el apartado 4 del presente artículo o, en su caso, en el apartado 6 del presente artículo.
3. La autoridad de resolución decidirá que una entidad puente deja de serlo en el sentido del artículo 40, apartado 2, en cuanto se produzca alguna de las eventualidades siguientes:
a) la fusión de la entidad puente con otra entidad;
b) el incumplimiento por la entidad puente de los requisitos del artículo 40, apartado 2;
c) la venta a un tercero de la totalidad o la mayor parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad puente;
d) la expiración del período especificado en el apartado 5 o, en su caso, en el apartado 6;
e) la plena liquidación de los activos y de los pasivos de la entidad puente.
4. En aquellos casos en que la autoridad de resolución trate de vender la entidad puente o sus activos, derechos o pasivos, los Estados miembros velarán por que la entidad puente o los activos o pasivos pertinentes se pongan a la venta de una forma abierta y transparente, y por que la venta no los desnaturalice de manera significativa, no favorezca indebidamente a ninguno de los compradores potenciales ni se ejerza discriminación entre ellos.
La venta se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas y de conformidad con el marco de ayudas de estado de la Unión.
5. Si no se produce ninguna de las situaciones mencionadas en el apartado 3, letras a), b), c) y e), la autoridad de resolución pondrá fin al funcionamiento de la entidad puente lo antes posible, y en cualquier caso dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hubiera tenido lugar la última transmisión efectuada desde una entidad objeto de resolución merced al instrumento de la entidad puente.
6. La autoridad de resolución podrá ampliar el período citado en el apartado 5 por uno o varios períodos adicionales de un año, siempre que la ampliación:
a) favorezca las circunstancias mencionadas en el apartado 3, letras a), b), c) y e), o
b) sea necesaria para garantizar la continuidad de los servicios bancarios o financieros esenciales.
7. Toda decisión de la autoridad de resolución de ampliar el período a que hace referencia el apartado 5 estará motivada y contendrá una evaluación detallada de la situación que justifique la ampliación, incluidas las condiciones y perspectivas del mercado.
8. Cuando se ponga fin a las actividades de una entidad puente al darse alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3, letras c) o d), la entidad puente será disuelta y liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, los eventuales ingresos generados por el cese de las actividades de la entidad puente redundarán en beneficio de los accionistas de la entidad puente.
9. Si la entidad puente se utiliza para la transmisión de activos y pasivos de más de una entidad objeto de resolución, la obligación contemplada en el apartado 8 se aplicará a los activos y pasivos transmitidos desde cada una de las entidades objeto de resolución, y no a la entidad puente en sí.
Artículo 42
Segregación de activos
1. Para hacer efectivo el instrumento de segregación de activos, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución o una entidad puente a una o varias entidades de gestión de activos.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de las entidades objeto de resolución o de terceros diferentes de la entidad puente, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios.
2. A efectos de la segregación de activos, por entidad de gestión de activos se entenderá una persona jurídica que cumpla todos los requisitos siguientes:
a) que pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas (entre las que pueden estar la autoridad de resolución o el mecanismo de financiación de la resolución) y esté controlada por la autoridad de resolución;
b) que se haya constituido con el propósito de recibir la totalidad o parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución o de una entidad puente.
3. La entidad de gestión de activos administrará los activos que se le hayan transmitido con el fin de maximizar su valor a través de una eventual venta o liquidación ordenada.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que el funcionamiento de la entidad de gestión de activos responda a las siguientes disposiciones:
a) que el contenido de los documentos constitutivos de la entidad de gestión de activos sea aprobado por la autoridad de resolución;
b) que, con sujeción a la estructura de capital de la entidad puente, la autoridad de resolución nombre o apruebe el órgano de dirección de la entidad puente;
c) que la autoridad de resolución apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de dirección y determine sus correspondientes responsabilidades;
d) que la autoridad de resolución apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la entidad de gestión de activos.
5. Las autoridades de resolución podrán ejercer la facultad de llevar a cabo transmisiones de activos, derechos o pasivos mencionada en el apartado 1 solo en los siguientes casos:
a) si el mercado de tales activos es de naturaleza tal que su liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría influir negativamente en uno o varios mercados financieros;
b) si la transmisión es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente, o
c) si es necesaria una transmisión para maximizar los ingresos procedentes de la liquidación.
6. Al aplicar el instrumento de segregación de activos, las autoridades de resolución determinarán el contravalor de los activos, derechos y pasivos transmitidos a la entidad de gestión de activos de conformidad con los principios establecidos en el artículo 36 y con el marco de ayudas de estado de la Unión. El presente apartado no impide que el contravalor tenga un valor nominal o negativo.
7. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por la entidad de gestión de activos por lo que respecta a los activos, derechos o pasivos adquiridos directamente de la entidad objeto de resolución redundará en beneficio de esta última. El contravalor podrá abonarse en forma de deuda emitida por la entidad de gestión de activos.
8. Si se ha aplicado el instrumento de constitución de una entidad puente, una entidad de gestión de activos podrá, una vez que se haya aplicado el instrumento de constitución de una entidad puente, adquirir activos, derechos o pasivos de la entidad puente.
9. Las autoridades de resolución podrán transmitir activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución a una o varias entidades de gestión de activos en más de una ocasión y transmitir los activos, derechos o pasivos desde una o varias entidades de gestión de activos a la entidad objeto de resolución, siempre que se den las condiciones que se especifican en el apartado 10.
La entidad objeto de resolución estará obligada a aceptar la devolución de cualesquiera dichos activos, derechos o pasivos.
10. Las autoridades de resolución podrán devolver los derechos, activos o pasivos desde la entidad de gestión de activos a la entidad objeto de resolución en una de las circunstancias siguientes:
a) cuando la posibilidad de devolver los derechos, activos o pasivos conste expresamente en el instrumento mediante el cual se haya realizado la trasferencia;
b) cuando los derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones para la transmisión) de las categorías de derechos, activos o pasivos que se especifican en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión.
En cualquiera de los casos contemplados en las letras a) y b), la devolución podrá realizarse en los plazos que figuren a tal efecto en dicha orden y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que figuren a tal efecto en dicho instrumento.
11. Las transmisiones entre la entidad objeto de resolución y la entidad de gestión de activos se ajustarán a las salvaguardas en materia de transmisiones parciales de capital recogidas en el capítulo VII del título IV.
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean transmitidos a la entidad de gestión de activos no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos a la entidad de gestión de activos o a su órgano de dirección o alta dirección.
13. Los objetivos de una entidad de gestión de activos no supondrán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas o los acreedores de la entidad objeto de resolución, y no se exigirá responsabilidad alguna al órgano de dirección o la alta dirección ante dichos accionistas o acreedores por actos y omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones, a no ser que el acto o su omisión constituya una negligencia o infracción graves con arreglo a la legislación nacional que afecte directamente a los derechos de dichos accionistas o acreedores.
De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar aún más la responsabilidad por acciones u omisiones de una entidad de gestión de activos y de su órgano de dirección o alta dirección en el cumplimiento de sus obligaciones.
14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la ABE, a más tardar el 3 de julio de 2015, emitirá directrices destinadas a promover la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución respecto a la determinación, como se contempla en el apartado 5 del presente artículo, de cuándo podría la liquidación de los activos o pasivos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios influir negativamente en el mercado financiero.
Artículo 43
Instrumento de recapitalización interna
1. Para hacer efectivo el instrumento de recapitalización interna, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan las competencias de resolución especificadas en el artículo 63, apartado 1.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de recapitalización interna para alcanzar los objetivos de la resolución especificados en el artículo 31, de conformidad con los principios de la resolución especificados en el artículo 34, para cualquiera de los siguientes objetivos:
a) recapitalizar una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que se ajuste a las condiciones de resolución en un grado tal que le permita de nuevo responder a las condiciones a que está supeditada su autorización (en la medida en que dichas condiciones se apliquen a la sociedad), así como continuar las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, si la sociedad está autorizada con arreglo a dichas Directivas, y para que se mantenga la suficiente confianza del mercado en la entidad o sociedad;
b) convertir en capital o reducir el principal de los débitos o los instrumentos de deuda transmitidos:
i) a una entidad puente con el fin de proporcionar capital a esta, o
ii) con arreglo al instrumento de venta del negocio o al instrumento de segregación de activos.
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución únicamente puedan aplicar el instrumento de recapitalización interna a los efectos mencionados en el apartado 2, letra a), del presente artículo si existen perspectivas razonables de que la aplicación de dicho instrumento, en conjunción con otras medidas pertinentes, incluidas las medidas ejecutadas de acuerdo con el plan de reorganización del negocio exigido por el artículo 52, además de lograr los objetivos de resolución pertinentes, restablezca la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en cuestión.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan aplicar cualquiera de los instrumentos de resolución que figuran en el artículo 37, apartado 3, letras a), b) y c), y el instrumento de recapitalización interna que figura en el apartado 2, letra b), del presente artículo, en caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero.
4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de recapitalización interna a todas las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), respetando al mismo tiempo en cada caso la forma jurídica de la entidad o sociedad en cuestión, o por que puedan cambiar la forma jurídica.
Artículo 44
Ámbito de aplicación de la recapitalización interna
1. Los Estados miembros velarán por que el instrumento de recapitalización interna pueda aplicarse a todos los pasivos de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que, de conformidad con los apartados 2 o 3 del presente artículo, no estén excluidos del ámbito de aplicación de dicho instrumento.
2. Las autoridades de resolución no ejercerán sus competencias de amortización o conversión cuando se trate de los siguientes pasivos, independientemente de que estén regulados por la normativa de un Estado miembro o de un tercer país:
a) depósitos cubiertos;
b) pasivos garantizados, incluidas las obligaciones garantizadas y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados para fines de cobertura, que formen parte integrante del conjunto de cobertura y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de un modo similar al de las obligaciones garantizadas;
c) pasivos resultantes de la tenencia por la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de activos o dinero de clientes, incluidos activos o dinero de clientes depositados en nombre de OICVM con arreglo a la definición contemplada en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, o de FIA con arreglo a la definición contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), a condición de que dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable;
d) pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario), a condición de que dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable;
e) pasivos de entidades, excluidas las sociedades que formen parte del mismo grupo, cuyo plazo de vencimiento inicial sea inferior a siete días;
f) pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE o de sus participantes y resultantes de la participación en uno de estos sistemas, o respecto de ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento;
g) pasivos contraídos con:
i) empleados, en relación con salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengadas, excepto si se trata del componente variable de la remuneración que no está regulado por un acuerdo de negociación colectiva,
ii) acreedores comerciales, por el suministro a la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de bienes y servicios que son esenciales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información y los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales,
iii) administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable,
iv) Sistemas de garantía de depósitos surgidos de contribuciones debidas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE;
h) pasivos de entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución, independientemente de sus vencimientos, excepto en los casos en que esos pasivos se clasifiquen por debajo de los pasivos no garantizados ordinarios en virtud de la legislación nacional pertinente por la que se rigen los procedimientos de insolvencia ordinarios aplicables en la fecha de transposición de la presente Directiva; en los casos en que se aplique esta excepción, la autoridad de resolución de la filial pertinente que no sea una entidad de resolución deberá evaluar si el importe de los elementos que cumplen lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 2, es suficiente para apoyar la aplicación de la estrategia de resolución preferida.
El párrafo primero, letra g), inciso i), no se aplicará al componente variable de la remuneración de los empleados que asumen riesgos significativos, como se indica en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.
Los Estados miembros se asegurarán de que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de cobertura de obligaciones garantizadas permanezcan inmutables, segregados y dispongan de financiación suficiente. Ni este requisito ni la letra b) del párrafo primero impedirán que las autoridades de resolución ejerzan sus competencias, cuando así proceda, respecto a la parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía que constituyen su contraparte.
El párrafo primero, letra a), no impedirá que, si procede, las autoridades de resolución ejerzan estas competencias respecto de cualquier importe de un depósito que supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE.
Sin perjuicio de las normas sobre grandes exposiciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE, los Estados miembros velarán por que, para garantizar la posibilidad de resolución de las entidades y los grupos, las autoridades de resolución limiten, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, letra b), de la presente Directiva, la medida en que otras entidades posean ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ , a excepción de los pasivos en poder de sociedades que pertenezcan al mismo grupo.
3. En circunstancias excepcionales, cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, la autoridad de resolución podrá excluir total o parcialmente ciertos pasivos de las competencias de amortización o conversión, cuando:
a) no sea posible recapitalizar dicho pasivo dentro de un plazo razonable no obstante los esfuerzos hechos de buena fe por la autoridad de resolución;
b) a exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada respecto de la consecución de la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales de manera tal que se mantenga la capacidad de la entidad objeto de resolución de continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales;
c) la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para evitar que se origine un contagio extendido, en particular respecto de los depósitos admisibles en poder de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas, que perturbase gravemente el funcionamiento de los mercados financieros, incluidas sus infraestructuras, de modo tal que pudiera causarse un trastorno grave a la economía de un Estado miembro o a la de la Unión, o
d) la aplicación del instrumento de recapitalización interna a dichos pasivos originaría una destrucción del valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos se hubieran excluido de la recapitalización interna.
Las autoridades de resolución valorarán atentamente si los pasivos de entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución y que no estén excluidas de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión en virtud del apartado 2, letra h), del presente artículo deben quedar excluidos total o parcialmente en virtud de las letras a) a d), del párrafo primero del presente apartado para garantizar la ejecución efectiva de la estrategia de resolución.
Cuando una autoridad de resolución decida excluir total o parcialmente un pasivo susceptible de recapitalización interna o una categoría de pasivos susceptibles de recapitalización interna de conformidad con el presente apartado, el nivel de la amortización o conversión aplicada a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna podrá aumentarse para tener en cuenta dichas exclusiones, siempre que el nivel de amortización y conversión aplicada a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna respete el principio establecido en el artículo 34, apartado 1, letra g).
4. Cuando una autoridad de resolución decida excluir, total o parcialmente, un pasivo susceptible de recapitalización interna o una categoría de pasivos susceptibles de recapitalización interna de conformidad con el presente artículo, y las pérdidas que podrían haber sufrido tales pasivos no se hayan repercutido plenamente en otros acreedores, el mecanismo de financiación de la resolución podrá hacer una contribución a la entidad objeto de resolución a fin de realizar uno o ambos de los objetivos siguientes:
a) cubrir cualquier pérdida que no haya sido absorbida por pasivos susceptibles de recapitalización interna y restaurar el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución igualándolo a cero de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra a);
b) adquirir acciones u otros instrumentos de capital o de capital de la entidad objeto de resolución, con el fin de recapitalizarla de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra b).
5. El mecanismo de financiación de la resolución solo podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4 a condición de que:
a) una contribución a la absorción de pérdidas y recapitalización interna por un importe equivalente a no menos del 8 % del total del pasivo, incluyendo los fondos propios de la entidad determinados en el momento de la resolución según la valoración prevista en el artículo 36 se haya realizado por los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de capital pertinentes y otros ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ mediante la reducción de capital, conversión o de cualquier otro modo, y
b) la contribución del mecanismo de financiación de la resolución no exceda del 5 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución de conformidad con la valoración prevista en el artículo 36.
6. La contribución del mecanismo de financiación de la resolución referido en el apartado 5 podrá ser financiada por:
a) el importe disponible para el mecanismo de financiación de la resolución que se haya obtenido mediante contribuciones de entidades y sucursales de la Unión de conformidad con el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103;
b) el importe que pueda obtenerse mediante contribuciones ex post de conformidad con el artículo 104 en un plazo de tres años, y
c) en caso de que los importes contemplados en las letras a) y b) del presente apartado sean insuficientes, los importes obtenidos de fuentes alternativas de financiación de conformidad con el artículo 105.
7. En circunstancias extraordinarias, la autoridad de resolución podrá tratar de obtener financiación procedente de fuentes alternativas de financiación, una vez que:
a) se haya alcanzado el límite del 5 % establecido en el apartado 5, letra b), y
b) se hayan amortizado o convertido en su totalidad todos los pasivos no garantizados, no preferentes, distintos de los depósitos admisibles.
Como alternativa, o por añadidura, cuando se cumplan las condiciones de las letras a) y b) del párrafo primero, el mecanismo de financiación de la resolución podrá hacer una contribución procedente de recursos que se hayan obtenido mediante contribuciones ex ante de conformidad con el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103 y que no se hayan utilizado aún.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, letra a), el mecanismo de financiación de la resolución también podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4, a condición de que:
a) la contribución a la absorción de pérdidas y la recapitalización interna contemplada en el apartado 5, letra a), sea igual a un importe no inferior al 20 % de los activos ponderados por riesgo de la entidad de que se trate;
b) el mecanismo de financiación de la resolución del Estado miembro de que se trate tenga a su disposición, mediante contribuciones ex ante (no incluidas las contribuciones a un sistema de garantía de depósitos) obtenidas de conformidad con el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103, un importe que sea como mínimo igual al 3 % de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio de dicho Estado miembro, y
c) la entidad de que se trate posea activos inferiores a 900 000 millones de euros en base consolidada.
9. Al ejercer la facultad discrecional prevista en el apartado 3, las autoridades de resolución tendrán debidamente en cuenta:
a) el principio de que las pérdidas deben ser asumidas en primer lugar por los accionistas y después, en general, por los acreedores de la entidad objeto de resolución por orden de preferencia;
b) el nivel de la capacidad de absorción de pérdidas que seguiría teniendo la entidad objeto de resolución si se excluyera el pasivo o la categoría de pasivos, y
c) la necesidad de mantener unos recursos suficientes para la financiación de la resolución.
10. Las exclusiones previstas en el apartado 3 podrán aplicarse, bien para excluir completamente de la amortización un pasivo, bien para limitar el alcance de la amortización aplicada a ese pasivo.
11. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 en lo referente a la determinación de las circunstancias en las que la exclusión es necesaria para lograr los objetivos especificados en el apartado 3 del presente artículo.
12. Antes de ejercer la facultad discrecional de excluir un pasivo en virtud del apartado 3, la autoridad de resolución lo notificará a la Comisión. En caso de que la exclusión requiera una contribución del mecanismo de financiación de la resolución o de una fuente de financiación alternativa en virtud del apartado 4 a 8, la Comisión, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de dicha notificación, o en un plazo mayor con el acuerdo de la autoridad de resolución, podrá prohibir la exclusión propuesta o exigir que se modifique si no se cumplen los requisitos del presente artículo y de los actos delegados, a fin de proteger la integridad del mercado interior. Ello se entenderá sin perjuicio de la aplicación, por parte de la Comisión, de las normas de la Unión en materia de ayudas de estado.
Artículo 44 bis
Venta de pasivos subordinados admisibles a clientes minoristas
1. Los Estados miembros se asegurarán de que el vendedor de pasivos admisibles que reúnan todas las condiciones previstas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto lo dispuesto en el artículo 72 bis, apartado 1, letra b), y en el artículo 72 ter, apartados 3 a 5, de dicho Reglamento, solo podrá vender tales pasivos a un cliente minorista, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) el vendedor ha realizado una prueba de idoneidad de conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE;
b) sobre la base de la prueba a que se refiere la letra a), el vendedor tiene la certeza de que el pasivo admisible es adecuado para el cliente minorista en cuestión;
c) el vendedor documenta la idoneidad de conformidad con el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán disponer que las condiciones establecidas en las letras a) a c) de dicho párrafo se apliquen a los vendedores de otros instrumentos que cumplan los requisitos para ser considerados fondos propios o pasivos susceptibles de recapitalización interna.
2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y la cartera de instrumentos financieros de dicho cliente minorista no exceda de 500 000 euros en el momento de la compra, el vendedor se asegurará, a partir de la información facilitada por el cliente minorista con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, de que se cumplen en el momento de la compra las dos condiciones siguientes:
a) el cliente minorista no invierte un importe agregado superior al 10 % de su cartera de instrumentos financieros en los pasivos a que se refiere el apartado 1;
b) el importe inicial invertido en uno o varios instrumentos de pasivos a que se refiere el apartado 1 asciende al menos a 10 000 euros.
3. El cliente minorista proporcionará al vendedor información precisa sobre la cartera de instrumentos financieros del cliente minorista, incluidas cualesquiera inversiones en los pasivos a que se refiere el apartado 1.
4. A efectos de los apartados 2 y 3, la cartera de instrumentos financieros del cliente minorista incluirá depósitos de efectivo e instrumentos financieros, pero quedarán excluidos los instrumentos financieros que se hayan presentado como garantía.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2014/65/UE y como excepción a la aplicación de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán fijar un valor nominal mínimo de al menos 50 000 euros para los pasivos a que se refiere el apartado 1, tomando en consideración las condiciones y prácticas del mercado del Estado miembro en cuestión, así como las medidas existentes de protección de los consumidores dentro de la jurisdicción de ese Estado miembro.
6. Cuando el valor de los activos totales de las sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, establecidas en un Estados miembro y sujetas al requisito previsto en el artículo 45 sexies, no exceda de 50 000 millones de euros, ese Estado miembro podrá, como excepción a los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5, del presente artículo aplicar únicamente el requisito previsto en el apartado 2, letra b), del presente artículo.
7. Los Estados miembros no tendrán que aplicar el presente artículo a los pasivos a que se refiere el apartado 1 cuando se hayan emitido antes del 28 de diciembre de 2020.
Artículo 45
Aplicación y cálculo del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), cumplan, en todo momento, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 45 a 45 decies.
2. La obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calculará de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 3, 5 o 7, según el caso, como el importe de fondos propios y pasivos admisibles y expresado en porcentaje:
a) el importe total de la exposición al riesgo de la entidad pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y
b) la medida de la exposición total de la sociedad en cuestión contemplada en el apartado 1 del presente artículo, calculada de conformidad con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Artículo 45 bis
Exención del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, las autoridades de resolución dispensarán del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 1, a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que no estén autorizadas a recibir depósitos en virtud del Derecho nacional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) la liquidación de dichas entidades se efectuará en procedimientos nacionales de insolvencia o en otro tipo de procedimientos previstos para dichas entidades y aplicados de conformidad con los artículos 38, 40 o 42; y
b) los procedimientos mencionados en la letra a) garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados, en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución.
2. Las entidades exentas de la obligación establecida en el artículo 45, apartado 1, no formarán parte de la consolidación contemplada en el artículo 45 sexies, apartado 1.
Artículo 45 ter
Pasivos admisibles para las entidades de resolución
1. Los pasivos solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución cuando cumplan los requisitos enumerados en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.o 575/2013:
a) el artículo 72 bis;
b) el artículo 72 ter, a excepción del apartado 2, letra d); y
c) el artículo 72 quater.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando en la presente Directiva se haga referencia a los requisitos contemplados en el artículo 92 bis o el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a efectos de estos artículos se entenderá por pasivos admisibles aquellos definidos en el artículo 72 duodecies de dicho Reglamento y determinados de conformidad con la parte segunda, título I, capítulo 5 bis, de dicho Reglamento.
2. Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, tales como bonos estructurados, que cumplan los requisitos del apartado 1, párrafo primero, a excepción del artículo 72 bis, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
a) el principal del pasivo correspondiente al instrumento de deuda se conoce en el momento de la emisión, es fijo o creciente y no se ve afectado por un derivado implícito, y el importe total del pasivo correspondiente al instrumento de deuda, incluido el derivado implícito, puede valorarse diariamente por referencia a un mercado líquido y activo tanto para la oferta como para la demanda para un instrumento equivalente sin riesgo de crédito de conformidad con los artículos 104 y 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; o
b) el instrumento de deuda incluye una cláusula contractual que especifica que el valor del crédito en los casos de insolvencia del emisor y de resolución del emisor es fijo o creciente, y no es superior al importe del pasivo pagado inicialmente.
Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo primero, incluidos sus derivados implícitos, no estarán sujetos a ningún acuerdo de compensación y su valoración no estará sujeta al artículo 49, apartado 3.
Los pasivos a que se refiere el párrafo primero solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al principal a que se refiere la letra a) de dicho párrafo, o al importe fijo o creciente a que se refiere la letra b) de dicho párrafo.
3. Cuando se emitan pasivos por una filial establecida en la Unión a uno de sus accionistas existentes que no forme parte del mismo grupo de resolución, y que dicha filial forme parte del mismo grupo de resolución que la entidad de resolución, dichos pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de dicha entidad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que sean emitidos de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 2, letra a);
b) que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión en relación con esos pasivos con arreglo a los artículos 59 o 62 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución;
c) que no superen un importe determinado mediante la sustracción de:
i) la suma de los pasivos emitidos y adquiridos por la entidad de resolución directa o indirectamente a través de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución y el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 2, letra b);
ii) al importe requerido de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 1.
4. Sin perjuicio del requisito mínimo contemplado en el artículo 45 quater, apartado 5, y en el artículo 45 quinquies, apartado 1, letra a), las autoridades de resolución se asegurarán de que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6 cumplan una parte del requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, igual al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. La autoridad de resolución podrá permitir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, cumplan con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, un nivel inferior al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, pero superior al importe resultante de la aplicación de la fórmula [(1-(X1/X2)] x8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 72 ter, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, donde, respetando el límite de la proporción de la reducción posible en virtud del artículo 72 ter, apartado 3, de dicho Reglamento:
X1 = 3,5 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y
X2 = la suma del 18 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el importe de los requisitos combinados de colchón.
Cuando, respecto de las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartado 5, la aplicación del párrafo primero del presente apartado lleve a un requisito superior al 27 % del importe total de la exposición al riesgo, la autoridad de resolución limitará, respecto de la entidad de que se trate, la parte del requisito a que se refiere el artículo 45 sexies que deberá cumplirse con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo hasta un importe equivalente al 27 % del importe total de la exposición al riesgo si la autoridad de resolución ha considerado que:
a) en el plan de resolución no se considera el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución como opción para la resolución de dicha entidad de resolución; y
b) cuando no sea de aplicación la letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies permite a dicha entidad de resolución cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 44, apartado 5 o apartado 8, según proceda.
A la hora de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo segundo, la autoridad de resolución tendrá también en cuenta los riesgos de un impacto desproporcionado en el modelo de negocio de la entidad de resolución en cuestión.
El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartado 6.
5. En lo que respecta a entidades que no sean EISM ni entidades de resolución sometidas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, la autoridad de resolución podrá decidir que una parte del requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, equivalente como máximo al mayor importe entre el 8 % de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios, y la fórmula contemplada en el apartado 7, se cumpla con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que los pasivos no subordinados a que se hace referencia en los apartados 1y 2 del presente artículo tengan la misma prelación en la jerarquía nacional de insolvencia que determinados pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, o apartado 3;
b) que exista un riesgo de que, como consecuencia de una aplicación prevista de facultades de amortización y conversión a los pasivos no subordinados que no están excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartados 2 o 3, los titulares de créditos resultantes de tales pasivos sufran más pérdidas que las que tendrían en una liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.
c) que el importe de los fondos propios y de otros pasivos subordinados no supere la cantidad necesaria para garantizar que los acreedores a que se refiere la letra b) no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido en caso de liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.
La autoridad de resolución evaluará el riesgo a que se refiere la letra b) del párrafo primero del presente apartado en caso de que determine que, dentro de una categoría de pasivos que comprenda pasivos admisibles, el importe de los pasivos que quedan excluidos o que quepa esperar que queden excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y conversión de conformidad con el artículo 44, apartados 2 o 3, ascienda a más del 10 % de dicha categoría.
6. A efectos de los apartados 4, 5 y 7, los pasivos por derivados se incluirán en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación a la contraparte.
Los fondos propios de una entidad de resolución que se utilicen para cumplir los requisitos combinados de colchón serán admisibles para cumplir el requisito a que se refieren los apartados 4, 5 y 7.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá decidir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6 de la presente Directiva, cumplan el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en la medida en que la suma de dichos fondos propios, instrumentos y pasivos, debido a la obligación de la entidad de resolución de cumplir los requisitos combinados de colchón y los requisitos a que se refieren el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 45 quater, apartado 5, y el artículo 45 sexies de la presente Directiva, no supere el valor más elevado de:
a) el 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad; o
b) el importe resultante de la aplicación de la fórmula Ax2+Bx2+C, en la que A, B y C corresponden a los importes siguientes:
A=el importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
B=el importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE;
C=el importe resultante de los requisitos combinados de colchón.
8. Las autoridades de resolución podrán ejercer la facultad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo en relación con las entidades de resolución que sean EISM o estén sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, y que cumplan alguna de las condiciones que figuran en el párrafo segundo del presente apartado, y que no superen el 30 % del número total de entidades de resolución que sean EISM o que estén sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o6, para las que la autoridad de resolución determine el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies.
Las condiciones que las autoridades de resolución deberán tomar en consideración son las siguientes:
a) se han detectado obstáculos materiales a la resolubilidad en la evaluación de resolubilidad precedente y:
i) no se han adoptado medidas de subsanación tras la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 17, apartado 5, en el calendario exigido por la autoridad de resolución, o
ii) los obstáculos materiales detectados no puedes ser abordados aplicando ninguna de las medidas contempladas en el artículo 17, apartado 5, y el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo compensaría en parte o en su totalidad los efectos negativos de los obstáculos materiales a la resolubilidad, o
b) la autoridad de resolución considera que la viabilidad y la credibilidad de la estrategia de resolución preferida de la entidad de resolución son limitadas, teniendo en cuenta el tamaño de la entidad, la interconexión, la naturaleza, el alcance, el riesgo y la complejidad de sus actividades, su régimen jurídico y la estructura del accionariado, o
c) el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE refleja el hecho de que la entidad de resolución que es una EISM o está sujeta al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, de la presente Directiva se encuentra, en términos de riesgo, entre el 20 % de las entidades con más riesgo respecto de las cuales la autoridad de resolución determina el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1 de la presente Directiva.
A los efectos de los porcentajes contemplados en los párrafos primero y segundo, la autoridad de resolución redondeará la cifra resultante del cálculo al número entero más próximo.
Teniendo en cuenta las especificidades de su sector bancario nacional, en particular el número de entidades de resolución que son EISM o están sometidas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, respecto de las cuales la autoridad nacional de resolución determina el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, los Estados miembros podrán establecer en más del 30 % el porcentaje a que se refiere el párrafo primero.
9. Después de haber consultado a las autoridades competentes, la autoridad de resolución tomará la decisiones contempladas en los apartados 5 o 7.
A la hora de tomar dichas decisiones, la autoridad de resolución tendrá también en cuenta:
a) la profundidad del mercado de los instrumentos de la entidad de resolución que son instrumentos de fondos propios o instrumentos admisibles subordinados, los precios de dichos instrumentos, en caso de que existan, y el tiempo necesario para ejecutar las operaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de la decisión;
b) la cantidad de instrumentos de pasivos admisibles que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con un vencimiento residual inferior a un año a partir de la fecha de la decisión con vistas a realizar ajustes cuantitativos de los requisitos a que se refieren los apartados 5 y 7 del presente artículo;
c) la disponibilidad y la cantidad de instrumentos que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto la letra d) del artículo 72 ter, apartado 2, de dicho Reglamento;
d) si la cantidad de pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión en virtud del artículo 44, apartados 2 o 3, que, en procedimientos de insolvencia ordinarios, tienen un orden de prelación equivalente o inferior a los pasivos admisibles con máxima prelación es significativa en comparación con los pasivos admisibles y los fondos propios de la entidad de resolución. Cuando la cantidad de pasivos excluidos no supere el 5 % del importe de los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución, la cantidad excluida se considerará no significativa. Superado ese límite, serán las autoridades de resolución quienes evalúen el carácter significativo de los pasivos excluidos;
e) el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución, así como su estabilidad y su capacidad de contribuir a la economía; y
f) los efectos de los posibles costes de reestructuración en la recapitalización de la entidad de resolución.
Artículo 45 quater
Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
1. La obligación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, vendrá determinada por la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, sobre la base de los siguientes criterios:
a) la necesidad de garantizar la resolución del grupo de resolución mediante la aplicación de los instrumentos de resolución a la entidad de resolución, incluido, cuando proceda, el instrumento de recapitalización interna, de forma que se cumplan los objetivos de resolución;
b) la necesidad de garantizar, cuando proceda, que la entidad de resolución y sus filiales, que sean entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), pero no entidades de resolución y tengan un nivel suficiente de fondos propios y de pasivos admisibles para garantizar que, si se les aplicase el instrumento de recapitalización interna o las facultades de amortización o de conversión, respectivamente, las pérdidas podrían ser absorbidas, y que es posible restablecer la ratio de capital total –o, en su caso, la ratio de apalancamiento de las entidades de que se trate a un nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que han sido autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE o de la Directiva 2014/65/UE;
c) la necesidad de garantizar que, si el plan de resolución prevé que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidos de la recapitalización interna de acuerdo con el artículo 44, apartado 3, de la presente Directiva, o podrían ser transferidos a un receptor en su totalidad en virtud de una transferencia parcial, la entidad de resolución disponga de un nivel suficiente de fondos propios y pasivos admisibles para absorber las pérdidas, y restablecer su ratio de capital total y, en su caso, la ratio de apalancamiento a un nivel necesario para permitirle seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que ha sido autorizada en virtud de la Directiva 2013/36/UE o de la Directiva 2014/65/UE;
d) el tamaño, modelo empresarial, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad;
e) en qué medida la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otras cosas, al contagio a otras entidades o sociedades como consecuencia de la interconexión de la entidad con otras entidades o sociedades o con el resto del sistema financiero.
2. Si el plan de resolución prevé que se deben adoptar medidas de resolución o deben ejercerse las facultades de amortización y conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes conforme al artículo 59 de conformidad con el correspondiente escenario contemplado en el artículo 10, apartado 3, el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, será igual a un importe suficiente para garantizar que:
a) las pérdidas en que se espera que incurra la entidad sean absorbidas en su totalidad («absorción de pérdidas»);
b) la entidad de resolución y sus filiales que sean entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), pero que no son entidades de resolución, sean recapitalizadas al nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que están autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/65/UE o de un acto legislativo equivalente durante un periodo apropiado no superior a un año («recapitalización»).
Si el plan de resolución prevé que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario u otro procedimiento nacional equivalente, la autoridad de resolución evaluará si está justificado limitar el requisito para esta entidad contemplado en el artículo 45, apartado 1, de forma que no supere un importe suficiente para absorber las pérdidas, de conformidad con la letra a) del párrafo primero.
La evaluación de la autoridad de resolución valorará, en particular, el límite al que se refiere el párrafo segundo en relación con cualquier posible impacto sobre la estabilidad financiera y sobre el riesgo de contagio al sistema financiero.
3. Para las entidades de resolución, el importe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 constará de los importes siguientes:
a) para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra a), la suma de:
i) el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde a los requisitos mencionados en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y del artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado; y
ii) un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como los requisitos a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE aplicables a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida; y
b) para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), la suma de:
i) el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde al requisito de ratio de apalancamiento de la entidad de resolución a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado; y
ii) un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requisito de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.
A efectos del artículo 45, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo.
A efectos del artículo 45, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total.
Al establecer los requisitos individuales previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 37, apartado 10, y el artículo 44, apartados 5 y 8.
Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la autoridad de resolución:
a) utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas de resolución previstas en el plan de resolución; y
b) tras consultar a la autoridad competente, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad de resolución tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.
La autoridad de resolución podrá aumentar el requisito previsto en la letra a), inciso ii), del párrafo primero con un importe adecuado necesario para garantizar que, tras la resolución, la entidad mantenga una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un.
Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere dicho párrafo será igual a los requisitos combinados de colchón aplicables después de la aplicación de los instrumentos de resolución menos el importe al que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.
El importe previsto en el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría para mantener la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad o sociedad a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 1, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, tras la ejecución de la estrategia de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que es necesario un nivel superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, durante un periodo adecuado que no excederá de un año.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en los que se especifique la metodología aplicada por las autoridades de resolución para estimar el requisito contemplado en artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto como tal a estos requisitos con arreglo a dicha Directiva.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
5. Para las entidades de resolución que no están sujetas al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que son parte de un grupo de resolución cuyos activos totales superan los 100 000 millones de euros, el nivel del requisito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo será al menos igual a:
a) el 13,5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra a), y
b) el 5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b).
No obstante lo dispuesto en el artículo 45 ter, las entidades de resolución a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado cumplirán el nivel del requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado, que es igual al 13,5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra a) y al 5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), utilizando fondos propios, instrumentos admisibles subordinados o, excepto los pasivos a que se refiere el artículo 45 ter, apartado 3, de la presente Directiva.
6. Una autoridad de resolución podrá, tras consultar a la autoridad competente, decidir aplicar los requisitos mínimos establecidos en el apartado 5 del presente artículo a la entidad de resolución que no esté sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que forme parte de un grupo de resolución cuyos activos totales sean inferiores a 100 000 millones de euros si la autoridad de resolución considera razonablemente probable que su inviabilidad plantee un riesgo sistémico.
Cuando tome una decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta:
a) la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;
b) hasta qué punto el acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles está limitado;
c) hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies.
La ausencia de decisión con arreglo al párrafo primero del presente apartado no será óbice para que se tome una decisión en virtud del artículo 45 ter, apartado 5.
7. Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 constará de los importes siguientes:
a) para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra a), la suma de:
i) el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde a los requisitos a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad; y
ii) un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva o después de la resolución del grupo de resolución; y
b) para el cálculo del requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), la suma de:
i) el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde al requisito de la ratio de apalancamiento de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y
ii) un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva o después de la resolución del grupo de resolución;
A efectos del artículo 45, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo.
A efectos del artículo 45, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total.
Al establecer los requisitos particulares previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 37, apartado 10, y el artículo 44, apartados 5 y 8.
Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la autoridad de resolución:
a) utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas previstas en el plan de resolución; y
b) una vez consultada la autoridad competente, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad pertinente tras el ejercicio de la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59 de la presente Directiva o la resolución del grupo de resolución.
La autoridad de resolución podrá aumentar el requisito previsto en la letra a), inciso ii), del párrafo primero del presente apartado con un importe adecuado necesario para garantizar que, tras el ejercicio de la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59, la entidad pueda mantener una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año.
Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere el presente párrafo será igual al importe de los requisitos combinados de colchón aplicable después del ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 59 de la presente Directiva o después de la resolución del grupo de resolución menos el importe al que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.
El importe a que se refiere el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría para garantizar la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), y su acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, tras el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 59 o la resolución del grupo de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que es necesario un nivel superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, durante un periodo adecuado que no excederá de un año.
8. Cuando la autoridad de resolución prevea que es razonablemente probable que determinadas categorías de pasivos admisibles queden excluidas total o parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 3, o que podrían ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transmisión parcial, el requisito mencionado en el artículo 45, apartado 1, se cumplirá con una cantidad de fondos propios u otros pasivos admisibles suficiente para:
a) cubrir el importe de los pasivos excluidos determinados de conformidad con el artículo 44, apartado 3;
b) garantizar que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 2.
9. Cualquier decisión de la autoridad de resolución de imponer un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo al presente artículo contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 2 a 8 del presente artículo, y será revisada por la autoridad de resolución sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE.
10. A efectos de los apartados 3 y 7 del presente artículo, los requisitos de capital se interpretarán de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en las disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales se ejerzan las opciones concedidas a las autoridades competentes por dicho Reglamento.
Artículo 45 quinquies
Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la UE
1. El requisito previsto en el artículo 45, apartado 1, para una entidad de resolución que sea una EISM o parte de una EISM consistirá en lo siguiente:
a) los requisitos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y
b) cualquier requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la autoridad de resolución específicamente en relación con dicha entidad, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
2. El requisito al que se refiere el artículo 45, apartado 1, filial significativa de la Unión de una EISM de fuera de la UE constará de lo siguiente:
a) los requisitos a que se refieren los artículos 92 ter y 494 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y
b) cualquier requisito suplementario de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la autoridad de resolución específicamente en relación con dicha filial significativa de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, que deberá cumplirse con fondos propios y pasivos que respeten las condiciones establecidas en el artículo 45 septies y el artículo 89, apartado 2.
3. La autoridad de resolución impondrá el requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), únicamente:
a) cuando el requisito a que se refiere el apartado 1, letra a), o el apartado 2, letra a), del presente artículo no sea suficiente para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 45 quater; y
b) en la medida en que garantice que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 45 quater.
4. A los efectos del artículo 45 nonies, apartado 2, cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, las autoridades de resolución pertinentes deberán calcular el importe a que se refiere el apartado 3:
a) para cada entidad de resolución;
b) para la entidad matriz de la Unión como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.
5. Cualquier decisión de la autoridad de resolución de imponer un requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo o el apartado 2, letra b), del presente artículo contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en el apartado 3 del presente artículo, y será revisada por la autoridad de resolución sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE aplicable al grupo de resolución o a una filial significativa de la Unión de una EISM de fuera de la UE.
Artículo 45 sexies
Aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades de resolución
1. Las entidades de resolución cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 45 ter a 45 quinquies en base consolidada al nivel del grupo de resolución.
2. La autoridad de resolución determinará el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para una entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado de conformidad con el artículo 45 nonies, sobre la base de los requisitos establecidos en los artículos 45 ter a 45 quinquies y de si las filiales de terceros países del grupo deben resolverse por separado en virtud del plan de resolución.
3. Para los grupos de resolución identificados conforme al artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, letra b), la autoridad de resolución pertinente decidirá, en función de las características del mecanismo de solidaridad y de la estrategia de resolución preferida, las entidades del grupo de resolución que estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en el artículo 45 quater, apartados 3 y5, y el artículo 45 quinquies, apartado 1, para garantizar que el grupo de resolución en su conjunto cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y la manera en que dichas entidades lo harán de conformidad con el plan de resolución.
Artículo 45 septies
Aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades que no son entidades de resolución
1. Las entidades que sean filiales de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país y no sean ellas mismas entidades de resolución cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 45 quater de forma individual.
La autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, podrá decidir aplicar el requisito establecido en el presente artículo a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea filial de una entidad de resolución y no sea ella misma una entidad de resolución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las empresas matrices de la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 45 quater y 45 quinquies en base consolidada.
Para los grupos de resolución definidos conforme al artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, letra b), las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, pero que no son ellas mismas entidades de resolución, un organismo central que no es una entidad de resolución, y cualquier entidad de resolución que no esté sujeta a un requisito en virtud del artículo 45 sexies, apartado 3, cumplirán lo dispuesto en el artículo 45 quater, apartado7, de forma individual.
El requisito a que refiere el artículo 45, apartado 1, para una entidad prevista en el presente apartado se determinará con arreglo a los artículos 45 nonies y 89, cuando proceda, y sobre la base de los requisitos establecidos en el artículo 45 quater.
2. El requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:
a) pasivos:
i) que se emitan a favor de la entidad de resolución y sean adquiridos por esta, directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que adquirió los pasivos de la entidad sujeta al presente artículo o que se emitan a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución y sean adquiridos por este, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con los artículos 59 a 62 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución;
ii) que cumplan los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción del artículo 72 ter, apartado 2, letras b), c), k), l) y m), y del artículo 72 ter, apartados 3 a 5, del dicho Reglamento;
iii) que en el procedimiento de insolvencia ordinario tengan un orden de prelación inferior al de los pasivos que no cumplen la condición a que se refiere el inciso i) y que no son admisibles a efectos del requisito de fondos propios;
iv) que estén sujetos a la facultad de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 59 a 62, de manera coherente con la estrategia de resolución del grupo de resolución, en particular no afectando al control de la filial por parte de la entidad de resolución;
v) cuya adquisición de la propiedad no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad sujeta al presente artículo;
vi) que estén sujetos a disposiciones que no indiquen ni explícita ni implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, recomprados o reembolsados de forma anticipada, según proceda, por la entidad sujeta al presente artículo, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, y respecto de los cuales la entidad tampoco haya dado de otro modo una indicación en este sentido;
vii) que estén sujetos a las disposiciones que no facultan al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sujeta al presente artículo;
viii) que devenguen pagos por intereses o dividendos, según proceda, cuya cuantía no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad sujeta al presente artículo o de la de su empresa matriz;
b) fondos propios, como sigue:
i) capital de nivel 1 ordinario, y
ii) otros fondos propios que:
— se emitan a favor de entidades del mismo grupo de resolución y sean adquiridos por ellas, o
— se emitan a favor de entidades no incluidas en el mismo grupo de resolución y sean adquiridos por ellas, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 a 62 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución.
3. La autoridad de resolución de una filial que no sea una entidad de resolución podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:
a) tanto la filial como la entidad de resolución estén establecidas en el mismo Estado miembro y formen parte del mismo grupo de resolución;
b) la entidad de resolución cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies;
c) no existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica, para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de pasivos por parte de la entidad de resolución a la filial con respecto a la cual se haya realizado una determinación de conformidad con el artículo 59, apartado 3, en particular cuando la medida de resolución se tome respecto de la entidad de resolución;
d) la entidad de resolución demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos contraídos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;
e) los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad de resolución incluyan a la filial;
f) la entidad de resolución posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.
4. La autoridad de resolución de una filial que no sea una entidad de resolución también podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:
a) tanto la filial como su empresa matriz estén establecidas en el mismo Estado miembro y formen parte del mismo grupo de resolución;
b) la empresa matriz cumpla en base consolidada el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en el Estado miembro de la filial;
c) no existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de pasivos por parte de la empresa matriz a la filial con respecto a la cual se haya realizado una determinación de conformidad con el artículo 59, apartado 3, en particular cuando la medida de resolución o las facultades a que se refiere el artículo 59, apartado 1, se apliquen respecto de la empresa matriz;
d) la empresa matriz demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos contraídos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;
e) los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;
f) la empresa matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.
5. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) y b), la autoridad de resolución de una filial podrá permitir que se cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en su totalidad o en parte mediante una garantía aportada por la entidad de resolución que cumpla las siguientes condiciones:
a) que el importe de la garantía sea al menos equivalente al importe del requisito al que sustituye;
b) que la garantía se active cuando la filial no pueda hacer frente a sus deudas u otros pasivos a su vencimiento, o se haya hecho una determinación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, por lo que se refiere a la filial, si esta última fecha es anterior;
c) que la garantía esté respaldada con activos mediante un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE, respecto de al menos el 50 % de su cuantía;
d) que los activos que respaldan la garantía cumplan los requisitos del artículo 197 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que, tras unos recortes de valoración suficientemente prudentes, sean suficientes para cubrir el importe garantizado por activos a que se refiere la letra c);
e) que los activos que respaldan la garantía estén disponibles y, en particular, que no se utilicen para respaldar ninguna otra garantía;
f) que los activos que respaldan la garantía tengan un vencimiento efectivo que cumpla las mismas condiciones de vencimiento a que se hace referencia en el artículo 72 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y
g) que no existan obstáculos jurídicos, reglamentarios u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente, incluso cuando se adopte una medida de resolución en relación con la entidad de resolución.
A efectos de la letra g) del párrafo primero, a petición de la autoridad de resolución, la entidad de resolución deberá presentar por escrito un dictamen jurídico independiente y razonado o demostrar satisfactoriamente que no existen obstáculos jurídicos, reglamentarios u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente.
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen en mayor medida métodos para evitar que los instrumentos reconocidos a efectos del presente artículo 45, suscritos de forma indirecta, total o parcialmente, por la entidad de resolución, obstaculicen la aplicación fluida de la estrategia de resolución. Esos métodos deben garantizar, en particular, la correcta transferencia de las pérdidas a la entidad de resolución y la correcta transferencia del capital desde la entidad de resolución a las entidades que forman parte del grupo de resolución pero no son en sí mismas entidades de resolución, y prever un mecanismo para evitar la doble contabilización de instrumentos admisibles reconocidos a efectos del presente artículo. Consistirán en un régimen de deducción o un planteamiento de una solidez equivalente y garantizarán a las entidades que no son en sí mismas entidades de resolución un resultado equivalente al de la suscripción directa plena por parte de la entidad de resolución de los instrumentos admisibles reconocidos a efectos del presente artículo.
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 45 octies
Exención aplicable a un organismo central y a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central
La autoridad de resolución podrá eximir total o parcialmente de la aplicación del artículo 45 septies a un organismo central o a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) que las entidades de crédito y el organismo central estén sujetos a la supervisión de la misma autoridad competente, estén establecidos en el mismo Estado miembro y formen parte del mismo grupo de resolución;
b) que los compromisos del organismo central y de sus entidades de crédito afiliadas de forma permanente constituyan obligaciones solidarias, o que los compromisos de las entidades de crédito afiliadas de forma permanente estén completamente garantizados por el organismo central;
c) que el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente, estén supervisados en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;
d) en el caso de una exención aplicable a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central, que la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas de forma permanente;
e) que el grupo de resolución pertinente cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, apartado 3; y
f) que no existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre el organismo central y las entidades de crédito afiliadas de forma permanente en caso de resolución.
Artículo 45 nonies
Procedimiento para determinar el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
1. La autoridad de resolución de la entidad de resolución, la autoridad de resolución del grupo, si fuera diferente de la anterior, y las autoridades de resolución responsables de las filiales de un grupo de resolución sujetas al requisito a que se refiere el artículo 45 septies de forma individual harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre lo siguiente:
a) el importe del requisito aplicado a nivel del grupo de resolución consolidado para cada entidad de resolución; y
b) el importe del requisito aplicado de forma individual a cada entidad de un grupo de resolución que no sea una entidad de resolución.
La decisión conjunta garantizará la conformidad con el artículo 45 sexies y con el artículo 45 septies, y estará plenamente motivada y dirigida a:
a) la entidad de resolución por su autoridad de resolución;
b) las entidades de un grupo de resolución que no sean entidades de resolución por las autoridades de resolución de tales entidades;
c) la empresa matriz de la Unión del grupo por la autoridad de resolución de la entidad de resolución, cuando dicha empresa matriz de la Unión no sea una entidad de resolución del mismo grupo de resolución.
La decisión conjunta tomada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo podrá prever que, cuando sea coherente con la estrategia de resolución y la entidad de resolución no haya adquirido ni directa ni indirectamente suficientes instrumentos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 2, los requisitos contemplados en el artículo 45 quater, apartado 7, podrán ser satisfechos en parte por la filial con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, mediante instrumentos emitidos a favor de entidades que no pertenezcan al grupo de resolución y adquiridos por estas.
2. Cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los importes a los que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a), y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para cada entidad de resolución y la suma de los importes a los que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b), y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:
a) el ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las cantidades totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros pertinentes ajustando el nivel del requisito;
b) el ajuste no se aplicará para eliminar las diferencias resultantes de las exposiciones entre grupos de resolución.
La suma de los importes a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a) de la presente Directiva, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para cada entidad de resolución no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b) de la presente Directiva, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
3. Si no se alcanza la citada decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, se adoptará una decisión de conformidad con los apartados 4 a 6.
4. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el requisito del grupo de resolución consolidado a que se refiere el artículo 45 sexies, la autoridad de resolución de la entidad de resolución tomará una decisión sobre ese requisito después de haber tenido debidamente en cuenta:
a) la evaluación de las entidades del grupo de resolución que no sean entidades de resolución realizada por las autoridades de resolución pertinentes;
b) el dictamen de la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente de la autoridad de resolución de la entidad de resolución.
Cuando, al final del periodo de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución interesadas hubiera remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución de la entidad de resolución aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE.
La decisión de la ABE tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b).
El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes.
El asunto no se podrá remitir a la ABE tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.
Si la ABE no adoptara una decisión en el plazo de un mes desde que se le remita el asunto, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la entidad de resolución.
5. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requisito contemplado en el artículo 45 septies que habrá de aplicarse a cualquier entidad de un grupo de resolución sobre una base individual, la decisión será adoptada por las autoridades de resolución de dicha entidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que las opiniones y reservas manifestadas por escrito por la autoridad de resolución de la entidad de resolución hayan sido debidamente tomadas en consideración, y
b) si la autoridad de resolución a nivel de grupo fuera diferente de la autoridad de resolución de la entidad de resolución, que las opiniones y reservas manifestadas por escrito de la autoridad de resolución a nivel de grupo hayan sido tomadas en consideración debidamente.
Cuando, al final del periodo de cuatro meses, la autoridad de resolución de la entidad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo haya remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, las autoridades de resolución responsables de las filiales sobre una base individual aplazarán sus decisiones a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán sus decisiones de conformidad con la decisión de la ABE. La decisión de la ABE tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b).
El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes.
El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.
La autoridad de resolución de la entidad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo no remitirá el asunto a la ABE para una mediación vinculante cuando el nivel fijado por la autoridad de resolución de la filial:
a) se sitúe dentro del 2 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del requisito contemplado en el artículo 45 sexies; y
b) cumpla lo dispuesto en el artículo 45 quater, apartado7.
A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicarán las decisiones de las autoridades de resolución responsables de las filiales.
La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.
6. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requisito consolidado del grupo de resolución y el nivel del requisito que habrá de aplicarse a las entidades del grupo de resolución sobre una base individual, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) se adoptará una decisión sobre el nivel del requisito que habrá de aplicarse a las filiales del grupo de resolución sobre una base individual, de conformidad con el apartado 5;
b) se adoptará una decisión sobre el nivel del requisito consolidado del grupo de resolución de conformidad con el apartado 4.
7. La decisión conjunta mencionada en el apartado 1 y todas las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución mencionadas en los apartados 4, 5 y 6 a falta de decisión conjunta serán vinculantes para las autoridades de resolución afectadas.
La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.
8. Las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, exigirán y comprobarán que las entidades mantienen el requisito mencionado en el artículo 45, apartado 1, y adoptarán decisiones de conformidad con el presente artículo en paralelo a la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución.
Artículo 45 decies
Información de supervisión y divulgación pública del requisito
1. Las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, sujetas al requisito contemplado en el artículo 45, apartado 1, informarán a sus autoridades competentes y de resolución sobre lo siguiente:
a) los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las condiciones del artículo 45 septies, apartado 2, letra b), de la presente Directiva, y los importes de los pasivos admisibles, así como la expresión de estos importes de conformidad con el artículo 45, apartado 2, de la presente Directiva, tras las deducciones aplicadas, en su caso, conforme a los artículos 72 sexies a 72 undecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
b) los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna;
c) para los elementos contemplados en las letras a) y b):
i) su composición, incluido su perfil de vencimiento,
ii) su orden de prelación en procedimientos de insolvencia ordinarios, y
iii) si se rigen por el Derecho de un tercer país y, en tal caso, qué tercer país y si contienen las cláusulas contractuales a que se hace referencia en el artículo 55, apartado 1, de la presente Directiva, en el artículo 52, apartado 1, letras p) y q), y en el artículo 63, letras n) y o), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La obligación de informar sobre los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado no se aplicará a las entidades que en la fecha de la transmisión de dicha información posean importes de fondos propios y pasivos admisibles de al menos el 150 % del requisito a que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, calculados con arreglo a la letra a) del párrafo primero del presente apartado.
2. Las entidades a que hace referencia el apartado 1 transmitirán lo siguiente:
a) al menos cada seis meses, la información contemplada en el apartado 1, letra a), y
b) al menos cada año, la información contemplada en el apartado 1, letras b) y c).
Sin embargo, a petición de la autoridad competente o de la autoridad de resolución, las entidades a que hace referencia el apartado 1 transmitirán la información contemplada en dicho apartado con mayor frecuencia.
4. Los apartados 1 y 3 del presente artículo no se aplicarán a las entidades cuyo plan de resolución prevea que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con el fin de especificar plantillas de presentación de información, instrucciones y el método de uso de las plantillas, la frecuencia y las fechas de presentación de la información, definiciones y soluciones informáticas uniformes para la información a las autoridades de supervisión a que se refieren los apartados 1 y 2.
Dichos proyectos de normas técnicas de ejecución especificarán un modo normalizado de transmisión de información sobre el orden de prelación de los elementos contemplados en el apartado 1, letra c), aplicable en los procedimientos de insolvencia ordinarios de cada Estado miembro.
Para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva sujetas al artículo 92 bis y al artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, estos proyectos de normas técnicas de ejecución serán conformes, cuando corresponda, a las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 430 de dicho Reglamento.
La ABE presentará dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos uniformes de divulgación de información, la frecuencia y las instrucciones correspondientes con arreglo a las cuales deberá hacerse pública la información exigida en el apartado 3.
Dichos formatos uniformes de divulgación transmitirán información lo suficientemente exhaustiva y comparable para evaluar los perfiles de riesgo de las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, y su grado de cumplimiento del requisito aplicable a que se hace referencia en el artículo 45 sexies o en el artículo 45 septies. Cuando proceda, los formatos de divulgación de información se presentarán en forma de cuadro.
Para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva, sujetas al artículo 92 bis y al artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, estos proyectos de normas técnicas de ejecución serán conformes, cuando corresponda, a las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 434 bis de dicho Reglamento.
La ABE presentará dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
7. Cuando se hayan ejecutado medidas de resolución o se hayan ejercido las facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 59, los requisitos de divulgación pública contemplados en el apartado 3 se aplicarán desde la fecha límite estipulada para cumplir los requisitos del artículo 45 sexies o del artículo 45 septies contemplado en el artículo 45 quaterdecies.
Artículo 45 undecies
Notificación a la ABE
1. Las autoridades de resolución informarán a la ABE del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles que hubieran establecido, con arreglo al artículo 45 sexies o al artículo 45 septies, para cada entidad sometida a su jurisdicción.
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar plantillas de presentación de información, instrucciones y el método de uso de dichas plantillas, la frecuencia y las fechas de presentación de la información, definiciones y soluciones informáticas uniformes para que las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, determinen y envíen a la ABE la información correspondiente a los fines del apartado 1.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 45 duodecies
Incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
1. Todo incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies deberá ser tratado por las autoridades competentes atendiendo al menos uno de los siguientes elementos:
a) las facultades para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad de conformidad con los artículos 17 y 18;
b) la facultad a que se refiere el artículo 16 bis;
c) las medidas a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE;
d) las medidas de actuación temprana de conformidad con el artículo 27;
e) las sanciones administrativas y otras medidas administrativas de conformidad con los artículos 110 y 111.
Las autoridades pertinentes podrán también evaluar si la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), es inviable o tiene probabilidad de serlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, 32 bis o 33, según proceda.
2. Las autoridades de resolución y las autoridades competentes se consultarán entre sí en el ejercicio de sus respectivas facultades a que se refiere el apartado 1.
Artículo 45 terdecies
Informes
1. La ABE, en colaboración con las autoridades competentes y las autoridades de resolución, presentará anualmente un informe a la Comisión ofreciendo evaluaciones sobre, como mínimo, la información siguiente:
a) el modo en que se haya aplicado a nivel nacional el requisito de fondos propios y pasivos admisibles establecido de conformidad con el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies y, en particular, si se han registrado divergencias entre los Estados miembros en los niveles establecidos para entidades comparables;
b) el modo en que hayan ejercido las autoridades de resolución la facultad a que se refiere el artículo 45 ter, apartados 4, 5 y 7, y si se han registrado divergencias en el ejercicio de dicha facultad en los Estados miembros.
c) el nivel agregado y la composición de los fondos propios y los pasivos admisibles de las entidades y sociedades, los importes de los instrumentos emitidos en el período, y los importes suplementarios necesarios para cumplir los requisitos aplicables.
2. Además del informe anual previsto en el apartado 1, la ABE presentará cada tres años un informe a la Comisión en el que se evaluará lo siguiente:
a) la incidencia del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, y de todo posible nivel armonizado propuesto para dicho requisito mínimo, sobre lo siguiente:
i) los mercados financieros en general y los mercados de deuda no garantizada y derivados en particular,
ii) los modelos empresariales y las estructuras de los balances de las entidades, en particular su perfil de financiación y su estrategia de financiación, y la estructura jurídica y operativa de los grupos;
iii) la rentabilidad de las entidades, en particular su coste de financiación;
iv) la migración de las exposiciones a sociedades no sujetas a supervisión prudencial,
v) la innovación financiera;
vi) la preponderancia de instrumentos de fondos propios e instrumentos admisibles subordinados y su naturaleza y capacidad de comercialización.
vii) el comportamiento de las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), en materia de asunción de riesgos;
viii) el nivel de los gravámenes que pesan sobre los activos de las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d);
ix) las acciones emprendidas por las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), con el fin de cumplir los requisitos mínimos, y en particular la medida en que se hayan cumplido los requisitos mínimos mediante reducción del apalancamiento, emisión de deuda a largo plazo y captación de capital; y
x) el nivel de los préstamos de las entidades de crédito, centrándose especialmente en los préstamos a microempresas y pequeñas y medianas empresas, y a las autoridades locales, administraciones regionales y organismos del sector público, y en la financiación del comercio, en particular los préstamos en el marco de sistemas oficiales de seguros de crédito a la exportación;
b) la interacción de los requisitos mínimos con los requisitos de fondos propios, la ratio de apalancamiento y los requisitos de liquidez establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE;
c) la capacidad de las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), para obtener capital o financiación en los mercados de forma independiente con el fin de cumplir todos los requisitos mínimos armonizados propuestos;
3. El informe al que se refiere el apartado 1 se presentará a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al último año cubierto por el informe. El primer informe se remitirá a la Comisión a más tardar el … [el 30 de septiembre del año siguiente a la fecha de aplicación de la presente Directiva].
El informe al que se refiere el apartado 2 abarcará un periodo de tres años civiles y se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año civil siguiente al último año cubierto por el informe. El primer informe se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2022.
Artículo 12 quaterdecies
Disposiciones transitorias y posteriores a la resolución
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, las autoridades de resolución fijarán un periodo transitorio adecuado para las entidades o sociedades previstas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), con objeto de que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o en el artículo 45 septies o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, según proceda. La fecha límite para que las entidades y sociedades cumplan los requisitos estipulados en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, será el 1 de enero de 2024.
La autoridad de resolución fijará unos niveles de objetivo intermedio para que las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), cumplan el 1 de enero de 2022 los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, según proceda. Por norma general, los niveles de objetivo intermedio garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del requisito.
La autoridad de resolución podrá fijar un periodo transitorio cuyo plazo expire después del 1 de enero de 2024, cuando esté debidamente justificado y sea adecuado sobre la base de los criterios previstos en el apartado 7, teniendo en cuenta:
a) la evolución de la situación financiera de la entidad;
b) la perspectiva de que la entidad pueda garantizar, en un plazo razonable, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7; y
c) si la entidad es capaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 45 ter o el artículo 45 septies, apartado 2, de la presente Directiva y, si no, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o si se debe a perturbaciones generales del mercado.
2. La fecha límite para que las entidades de resolución cumplan el nivel mínimo de los requisitos a que se refiere el artículo 45 quater, apartados 5 o6 será el 1 de enero de 2022.
3. El nivel mínimo de los requisitos a que se refiere el artículo 45 quater, apartados 5 y 6, no será de aplicación en los dos años siguientes a la fecha:
a) en que la autoridad de resolución haya aplicado el instrumento de recapitalización interna; o
b) en que la entidad de resolución haya adoptado una medida alternativa del sector privado tal como se contempla en el artículo 32, apartado 1, letra b), mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se hayan amortizado o convertido en capital de nivel 1 ordinario, o si se han ejercido respecto a la entidad de resolución las facultades de amortización o de conversión, de conformidad con el artículo 59, con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución.
4 Los requisitos contemplados en el artículo 45 ter, apartados 4 y 7, así como en el artículo 45 quater, apartados 5 y6, según corresponda, no serán de aplicación en el período de tres años siguientes a la fecha en que se haya definido que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una EISM, o en que la entidad de resolución empiece a encontrarse en la situación a la que se hace referencia en el artículo 45 quater, apartados 5 o6;
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, las autoridades de resolución fijarán un periodo transitorio adecuado para el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 45 sexies o 45 septies, o de los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, según proceda, destinado a las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), a las que se hayan aplicado instrumentos de resolución o las facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 59.
6. A los efectos de los apartados 1 a 5, las autoridades de resolución comunicarán a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada periodo de doce meses que transcurra durante el periodo transitorio con objeto de facilitar una acumulación gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización. Al término del periodo transitorio, el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, del artículo 45 quater, apartados 5 o 6, del artículo 45 sexies o del artículo 45 septies según proceda.
7. Al determinar los periodos transitorios, las autoridades de resolución tendrán en cuenta:
a) la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;
b) el acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles;
c) hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies.
8. A reserva del apartado 1, no se impedirá a las autoridades de resolución que revisen posteriormente el período transitorio o cualquier requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto comunicado con arreglo al apartado 6.
Artículo 46
Evaluación del importe de la recapitalización interna
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna, las autoridades de resolución evalúen, basándose en una valoración que se ajuste al artículo 36, el agregado de:
a) cuando proceda, el importe por el cual deben amortizarse los ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ con objeto de garantizar que el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución sea igual a cero, y
b) cuando proceda, el importe en el cual los activos admisibles deben convertirse en acciones u otros tipos de instrumentos de capital con objeto de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1:
i) de la entidad objeto de resolución, o
ii) de la entidad puente.
2. El cálculo mencionado en el apartado 1 del presente artículo fijará el importe en que es necesario amortizar o convertir los ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ con el fin de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución, o si procede establecer el ratio de la entidad puente, teniendo en cuenta toda contribución de capital realizada por el mecanismo de financiación de la resolución de conformidad con el artículo 101, apartado 1, letra d), de la presente Directiva y para mantener la confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o la entidad puente y permitir a esta cumplir, durante al menos, un año, las condiciones para su autorización y para proseguir las actividades a las que le autoriza la Directiva 2014/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.
Cuando las autoridades de resolución se propongan utilizar el instrumento de segregación de activos contemplado en el artículo 42, el importe en que deben reducirse los ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ tomará en consideración una estimación prudente de las necesidades de capital de la entidad de gestión de activos, según corresponda.
3. Cuando el capital se haya amortizado de conformidad con los artículos 59 a 62 y se haya aplicado el instrumento de recapitalización interna conforme al artículo 43, apartado 2, y se constate que el nivel de amortización basado en la valoración preliminar según el artículo 36 sobrepasa los requisitos en comparación con la valoración definitiva conforme al artículo 36, apartado 10, se podrá aplicar un mecanismo de revalorización para reembolsar a los acreedores y, a continuación, a los accionistas en la medida en que sea necesario.
4. Las autoridades de resolución establecerán y mantendrán disposiciones que garanticen que el cálculo y la evaluación se basan en unos datos relativos a los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución tan completos y actualizados como sea posible.
Artículo 47
Trato de los accionistas en la recapitalización interna o en la amortización o conversión de instrumentos de capital
1. Los Estados miembros garantizarán que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 43, apartado 2, o la amortización o conversión de instrumentos de capital contempladas en el artículo 59, las autoridades de resolución tomen, en relación con los accionistas y titulares de otros instrumentos de capital, una de las medidas siguientes, o ambas:
a) amortizar las acciones u otros instrumentos de capital existentes o transmitirlos a los acreedores objeto de recapitalización interna;
b) siempre y cuando, de acuerdo con la valoración realizada de conformidad con el artículo 36, la entidad objeto de resolución tenga un valor neto positivo, diluir la participación de los accionistas y titulares de otros instrumentos de capital existentes como consecuencia de la conversión en acciones u otros instrumentos de capital de:
i) instrumentos de capital pertinentes emitidos por la entidad de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 59, apartado 2, o
ii) ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ en acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra f).
En lo que respecta a la letra b), párrafo primero, la conversión se llevará a cabo a una tasa de conversión que reajuste de forma sustancial a la baja el valor nominal de las acciones u otros instrumentos de capital existentes.
2. Las acciones a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a los accionistas y titulares de otros instrumentos de capital cuyas acciones u otros instrumentos de capital en cuestión hayan sido emitidos u otorgados en las circunstancias siguientes:
a) con motivo de la conversión de instrumentos de deuda en acciones u otros instrumentos de capital, de acuerdo con las cláusulas contractuales de los instrumentos de deuda originales, al producirse un hecho anterior o simultáneo a cuando la autoridad de resolución juzgó que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumplía las condiciones de resolución;
b) con motivo de la conversión de los instrumentos de capital pertinentes en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60.
3. Al considerar qué acción adoptar en relación con el apartado 1, las autoridades de resolución tendrán en cuenta:
a) la valoración efectuada con arreglo al artículo 36;
b) el importe según el cual la autoridad de resolución ha evaluado que los instrumentos de fondos propios de base de categoría 1 deben ser reducidos y los instrumentos de capital pertinentes deben ser amortizados o convertidos en virtud del artículo 60, apartado 1, y
c) el importe agregado evaluado por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 46.
4. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la Directiva 2013/36/UE, a la obligación de información previa contemplada en el artículo 26 de la Directiva 2013/36/UE, en el artículo 10, apartado 3, artículo 11, apartados 1 y 2, y los artículos 12 y 13 de la Directiva 2014/65/UE, así como a la obligación de información previa contemplada en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE, cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna o la conversión de instrumentos de capital daría lugar a la adquisición o el incremento de una participación cualificada en una entidad del tipo mencionado en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE o en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, las autoridades competentes llevarán a cabo la evaluación contemplada en los mencionados artículos en un plazo tal que no retrase la aplicación del instrumento de recapitalización interna o la conversión de instrumentos de capital, ni impida que la medida de resolución alcance los objetivos de resolución que se propone.
5. Si la autoridad competente de esa entidad no ha llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 4 en la fecha de aplicación del instrumento de recapitalización interna o de la conversión de instrumentos de capital, el artículo 38, apartado 9, se aplicará a toda adquisición o incremento de una participación cualificada por un comprador que sea consecuencia de la aplicación del instrumento de recapitalización interna o de la conversión de instrumentos de capital.
6. La ABE elaborará a más tardar el 3 de julio de 2016 directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre las circunstancias en las que resultaría apropiado emprender cada una de las acciones del apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta los factores especificados en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 48
Secuencia de amortización y conversión
1. Los Estados miembros velarán por que, al aplicar el instrumento de recapitalización interna o la amortización o conversión de un instrumento de capital, las autoridades de resolución ejerzan las competencias de amortización y de conversión, con sujeción a las exclusiones que procedan de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a) los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reducirán de acuerdo con el artículo 60, apartado 1, letra a);
b) únicamente en el caso de que la reducción total efectuada de conformidad con la letra a) sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 en la medida necesaria y hasta el límite de su capacidad;
c) únicamente en el caso de que la reducción total efectuada de conformidad con las letras a) y b) sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 42, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 en la medida necesaria y hasta el límite de su capacidad;
d) únicamente en el caso de que la reducción total de las acciones u otros instrumentos de capital y de los instrumentos de capital pertinentes de conformidad con las letras a), b) y c), sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán en la medida necesaria el importe principal de la deuda subordinada que no es capital adicional de nivel 1 o 2 de acuerdo con la jerarquía de los derechos de crédito en los procedimientos de insolvencia ordinarios, en combinación con la amortización contemplada en las letras a), b) y c), para obtener la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c);
e) únicamente en el caso de que la reducción total de las acciones u otros instrumentos de propiedad, de los instrumentos de capital pertinentes y de los pasivos susceptibles de recapitalización interna de conformidad con las letras a) a d) del presente apartado sea inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), las autoridades reducirán en la medida necesaria el importe principal o el importe pendiente del resto de los pasivos susceptibles de recapitalización interna, entre ellos los instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 108, apartado 3, de acuerdo con la jerarquía de los derechos de crédito en los procedimientos de insolvencia ordinarios, incluido el orden de prelación de los depósitos establecido en el artículo 108, de conformidad con el artículo 44, en combinación con la amortización prevista en las letras a) a d) del presente apartado, para obtener la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c).
2. Al ejercer las competencias de amortización o conversión, las autoridades de resolución asignarán las pérdidas que representan la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c), de forma equitativa entre las acciones u otros instrumentos de capital y los ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ del mismo rango reduciendo el importe principal o el importe pendiente de tales acciones u otros instrumentos de capital y ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ en un grado proporcional a su valor.
El presente apartado no impedirá que los pasivos que han sido excluidos de la recapitalización interna de acuerdo con el artículo 44, apartados 2 y 3, reciban un trato más favorable que los ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ que son del mismo rango en los procedimientos de insolvencia ordinarios.
3. Antes de aplicar la amortización o conversión a que se refiere el apartado 1, letra e), las autoridades de resolución convertirán o reducirán el importe principal respecto de los instrumentos mencionados en el apartado 1, letras b), c) y d), cuando dichos instrumentos contengan las siguientes cláusulas y todavía no hayan sido convertidos:
a) cláusulas que estipulen que el importe principal del instrumento debe reducirse al producirse cualquier circunstancia referente a la situación financiera, la solvencia o los niveles de fondos propios de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b) cláusulas que estipulen la conversión de los instrumentos en acciones u otros instrumentos de capital por los motivos anteriormente citados.
4. Cuando se haya reducido el importe principal de un instrumento, aunque no a cero, de acuerdo con cláusulas del tipo de la mencionada en el apartado 3, letra a), antes de la aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el apartado 1, las autoridades de resolución ejercerán las competencias de amortización y de conversión sobre el importe residual de dicho principal de conformidad con el apartado 1.
5. Cuando se decida si los pasivos han de amortizarse o convertirse en capital, las autoridades de resolución no convertirán una clase de pasivos mientras una clase de pasivos subordinada a aquella siga sustancialmente sin convertirse en capital o sin amortizarse, salvo que se permita lo contrario en virtud del artículo 44, apartados 2 y 3.
6. A los efectos del presente artículo, la ABE a más tardar el 3 de enero de 2016, proporcionará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 para la interpretación relativa a la interrelación entre las disposiciones de la presente Directiva y las establecidas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE.
7. Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), todos los créditos derivados de elementos de fondos propios tengan, en la legislación nacional por la que se rige el procedimiento de insolvencia ordinario, una prelación inferior a cualquier crédito que no derive de un elemento de fondos propios.
A efectos del párrafo primero, en la medida en que un instrumento solo esté parcialmente reconocido como un elemento de fondos propios, todo el instrumento se tratará como crédito derivado de un elemento de fondos propios y tendrá una prelación inferior a cualquier crédito que no derive de un elemento de fondos propios.
Artículo 49
Derivados
1. Los Estados miembros velarán por que cuando las autoridades de resolución ejerzan las competencias de amortización y de conversión de pasivos surgidos de derivados, lo hagan de conformidad con el presente artículo.
2. Las autoridades de resolución ejercerán las competencias de amortización y de conversión en relación con un pasivo surgido de un derivado únicamente en el momento en que se liquiden los derivados o después de dicha liquidación. Al activarse la resolución, las autoridades de resolución estarán facultadas para vencer anticipadamente, resolver y liquidar cualquier contrato de derivados con ese fin.
Cuando un pasivo de derivados haya quedado excluido de la aplicación del instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 44, apartado 3, las autoridades de resolución no estarán obligadas a resolver, vencer anticipadamente, o liquidar el contrato de derivados.
3. Cuando las transacciones de derivados se efectúen en el marco de un acuerdo de compensación contractual de este tipo, la autoridad de resolución o un valorador independiente determinará, en el marco de la valoración contemplada en el artículo 36, los pasivos surgidos de dichas transacciones en términos netos y de conformidad con las condiciones del acuerdo.
4. Las autoridades de resolución determinarán el valor de los pasivos surgidos de derivados con arreglo a:
a) unos métodos apropiados para determinar el valor de las distintas categorías de derivados, incluidas las operaciones efectuadas en el marco de acuerdos de compensación;
b) unos principios para establecer el momento exacto en que debe establecerse el valor de una posición de derivados, y
c) métodos apropiados para comparar la pérdida de valor que surgiría de la liquidación y de la recapitalización interna de derivados con el importe de las pérdidas que sufrirían los derivados en una recapitalización interna.
5. La ABE, tras consultar a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores) (AEVM), establecida en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010, desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los métodos y los principios contemplados en el apartado 4, letras a), b) y c), al evaluar los pasivos surgidos de derivados.
En relación con las transacciones de derivados efectuadas en el marco de un acuerdo de compensación, la ABE tendrá en cuenta la metodología de liquidación definida en el acuerdo de compensación.
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 50
Coeficiente de conversión de la deuda en acciones
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando las autoridades de resolución ejerzan las competencias especificadas en el artículo 59, apartado 3, y el artículo 63, apartado 1, letra f), dichas autoridades puedan aplicar un coeficiente de conversión diferente para diferentes clases de instrumentos de capital y de pasivo, de acuerdo con uno de los principios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, o con ambos.
2. El coeficiente de conversión representará una compensación adecuada de los acreedores afectados por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio de la competencia de amortización y de conversión.
3. Cuando se apliquen diferentes coeficientes de conversión de acuerdo con el apartado 1, el coeficiente de conversión aplicable a los pasivos considerados de rango superior de conformidad con la normativa vigente en materia de insolvencia será mayor que el aplicable a los pasivos subordinados.
4. La ABE a más tardar el 3 de enero de 2016, elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre la fijación de coeficientes de conversión.
Las directrices indicarán, en particular, cómo puede darse compensación a los acreedores afectados aplicando el coeficiente de conversión, así como los coeficientes de conversión relativos que mejor reflejen la prioridad de los pasivos de rango superior con arreglo a la normativa de insolvencia.
Artículo 51
Medidas de reestructuración y reorganización que complementan la recapitalización interna
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las autoridades de resolución apliquen el instrumento de recapitalización interna para recapitalizar, de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra a), una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), se tomen medidas para garantizar que se instituya y ejecute, de conformidad con el artículo 52, un plan de reorganización de actividades para dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
2. Entre las medidas contempladas en el apartado 1 puede hallarse la designación por la autoridad de resolución de una o varias personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, con la misión de elaborar y ejecutar el plan de reorganización de actividades exigido por el artículo 52.
Artículo 52
Plan de reorganización de actividades
1. Los Estados miembros exigirán que, en el plazo de un mes después de la aplicación a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra a), el órgano de dirección o la persona o personas designadas con arreglo al artículo 72, apartado 1, elaboren y presenten a la autoridad de resolución un plan de reorganización de actividades que se ajuste a los requisitos de los apartados 4 y 5 del presente artículo. Cuando sea aplicable el marco de ayudas de estado de la Unión, los Estados miembros se asegurarán de que el plan es compatible con el plan de reestructuración que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), está obligada a presentar a la Comisión con arreglo a dicho marco.
2. Cuando el instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 43, apartado 2, letra a), se aplique a dos o más entidades del grupo, el plan de reorganización de actividades será elaborado por la empresa matriz de la Unión y abarcará todas las entidades del grupo de conformidad con el procedimiento especificado en los artículos 7 y 8, y será presentado a la autoridad de resolución a nivel de grupo. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará el plan a otras autoridades de resolución interesadas y a la ABE.
3. En circunstancias excepcionales, y si es necesario para alcanzar los objetivos de resolución, la autoridad de resolución podrá prorrogar el período previsto en el apartado 1 hasta un máximo de dos meses a partir de la aplicación del instrumento de recapitalización interna.
Cuando la reorganización de las actividades deba notificarse también en el marco de las normas de la Unión en materia de ayudas de estado, la autoridad de resolución podrá prorrogar el período previsto en el apartado 1 hasta un máximo de dos meses a partir de la aplicación del instrumento de recapitalización interna o hasta la finalización del plazo fijado por las normas de la Unión en materia de ayudas de estado, si es anterior.
4. El plan de reorganización de actividades expondrá las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o de parte de sus actividades, a lo largo de un plazo de tiempo razonable. Estas medidas se basarán en supuestos realistas acerca de la situación de la economía y de los mercados financieros en la que operará la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
El plan de reorganización de actividades tendrá en cuenta, entre otras cosas, las perspectivas presentes y futuras de los mercados financieros y reflejará las hipótesis más optimista y más pesimista, incluido un supuesto de varios elementos que permitan determinar los principales puntos vulnerables de la entidad. Las conclusiones deberán cotejarse con referencias apropiadas de todo el sector.
5. En el plan de reorganización de actividades se incluirán como mínimo los elementos siguientes:
a) un diagnóstico pormenorizado de los factores y problemas que hayan causado la inviabilidad o la futura posible inviabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y de las circunstancias que hayan propiciado esta situación;
b) una descripción de las medidas que vayan a adoptarse para restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
c) un calendario para la ejecución de tales medidas.
6. Entre las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), pueden encontrarse las siguientes
a) la reorganización de las actividades de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b) cambios en los sistemas operativos y la infraestructura de la entidad;
c) el cese de las actividades con pérdidas;
d) la reestructuración de las actividades existentes que puedan hacerse competitivas;
e) la venta de activos o de ramas de actividad.
7. En el plazo de un mes a partir de la presentación del plan de reorganización de actividades, la autoridad de resolución pertinente evaluará la probabilidad de que, si se ejecuta el plan, se restablezca la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d). La evaluación se llevará a cabo de acuerdo con la autoridad competente correspondiente.
Si la autoridad de resolución y la autoridad competente están convencidas de que el plan logrará ese objetivo, la autoridad de resolución aprobará el plan.
8. Si la autoridad de resolución no está segura de que el plan logrará el objetivo mencionado en el apartado 7, comunicará, de común acuerdo con la autoridad competente, sus dudas al órgano de dirección o a la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, y exigirá la modificación del plan con el fin de disiparlas.
9. En el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la comunicación mencionada en el apartado 8, el órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, presentarán a la autoridad de resolución un plan modificado para su aprobación. La autoridad de resolución evaluará el plan modificado y, en el plazo de una semana, comunicará al órgano de dirección o a la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, si considera que, con las modificaciones, el plan resolvería las dudas planteadas o si sería necesaria una modificación suplementaria.
10. El órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, ejecutarán el plan de reorganización como hayan acordado la autoridad de resolución y la autoridad competente, y remitirá un informe a la autoridad de resolución, como mínimo cada seis meses, acerca del avance en la ejecución del plan.
11. El órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, revisarán el plan si, en opinión de la autoridad de resolución con el acuerdo de la autoridad competente, es necesario para lograr el objetivo señalado en el apartado 4, y presentará esta revisión a la autoridad de resolución para su aprobación.
12. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) los elementos mínimos que, de conformidad con el apartado 5, deban incluirse en el plan de reorganización de actividades, y
b) el contenido mínimo de los informes contemplados en el apartado 10.
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
13. A más tardar el 3 de enero de 2016, la ABE elaborará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 que especifiquen en mayor medida los criterios mínimos que debe satisfacer un plan de reorganización de actividades para su aprobación por la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 7.
14. Teniendo en cuenta, si así procede, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices referidas en el apartado 13, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los criterios mínimos que debe satisfacer un plan de reorganización de actividades para su aprobación por la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 7.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 53
Efecto de la recapitalización interna
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de resolución esté facultada para llevar a cabo o exigir que se lleven a cabo todas las tareas administrativas y de procedimiento necesarias para hacer efectivo el ejercicio de las competencias mencionadas en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i) y en el artículo 63, apartado 1, incluidas:
a) la modificación de todos los registros pertinentes;
b) la exclusión de la cotización oficial o la retirada del mercado de acciones u otros instrumentos de capital o instrumentos de deuda;
c) la admisión a cotización oficial en el mercado de nuevas acciones u otros instrumentos de capital;
d) la readmisión a cotización de cualquier instrumento de deuda que se haya amortizado, sin la exigencia de que se emita un prospecto con arreglo a la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).
3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior.
4. Cuando una autoridad de resolución reduzca en parte, pero no totalmente, el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e):
a) el pasivo se liberará en la misma medida en que se reduce el importe;
b) el instrumento o acuerdo que haya creado el pasivo inicial seguirá vigente respecto a la parte residual del importe principal o del importe pendiente del pasivo, sin perjuicio de cualquier modificación de los intereses pagaderos al objeto de reflejar la reducción del principal, o de cualquier modificación de las condiciones que pudiera adoptar la autoridad de resolución en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra j).
Artículo 54
Eliminación de los obstáculos de procedimiento que impiden la recapitalización interna
1. Cuando proceda y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, letra i), los Estados miembros exigirán a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que mantengan en todo momento un importe de capital social autorizado suficiente, u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1, para que, llegado el caso en que la autoridad de resolución ejerza las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letras e) y f), respecto a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o cualquiera de sus filiales, no se impida a dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), emitir una cantidad suficiente de nuevas acciones u otros instrumentos de capital con el fin de garantizar que la conversión de pasivo en acciones u otros instrumentos de capital se lleve a cabo de forma efectiva.
2. Las autoridades de resolución evaluarán si es conveniente imponer el requisito contemplado en el apartado 1 a una de las entidades o sociedades concretas contempladas en el artículo 1, letras b), c) o d), en el contexto del desarrollo y gestión del plan de resolución de dicha entidad o grupo, teniendo en cuenta, en particular, las acciones de resolución contempladas en tal plan. Si el plan de resolución prevé una eventual aplicación del instrumento de recapitalización interna, las autoridades se asegurarán de que el capital social autorizado u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1 sea suficiente para cubrir la suma de los importes a que se refiere el artículo 47, apartado 3, letras b) y c).
3. Los Estados miembros garantizarán que no existen impedimentos de procedimiento derivados de sus acuerdos constitutivos o sus estatutos que dificulten la conversión de pasivo en acciones u otros instrumentos de capital (por ejemplo derechos preferentes de los accionistas, o la obligación de obtener su consentimiento para una ampliación de capital).
4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del conjunto de las modificaciones aportadas a las Directivas 82/891/CEE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE y la Directiva 2012/30/UE, recogidas en el título X de la presente Directiva.
Artículo 55
Reconocimiento contractual de la recapitalización interna
1. Los Estados miembros exigirán a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que se incluya una cláusula contractual por la cual el acreedor o parte del acuerdo o instrumento que dé origen a los pasivos reconozca que a estos podrían serles aplicadas las facultades de amortización y de conversión, y se comprometa a acatar cualquier reducción del importe principal o del importe adeudado y cualquier conversión o cancelación derivada del ejercicio de tales facultades por parte de una autoridad de resolución, siempre y cuando dicho pasivo cumpla todas las condiciones siguientes:
a) que el pasivo no esté excluido en virtud del artículo 44, apartado 2;
b) que el pasivo no constituya un depósito de los contemplados en el artículo 108, letra a);
c) que el pasivo esté regulado por la legislación de un tercer país;
d) que el pasivo se haya emitido o contraído después de la fecha en que un Estado miembro haya aplicado las disposiciones adoptadas con el fin de transponer la presente sección.
Las autoridades de resolución pueden decidir que la obligación del párrafo primero del presente apartado no se aplicará a entidades o sociedades respecto de las cuales el requisito previsto en el artículo 45, apartado 1, sea igual al importe para absorción de pérdidas definido en el artículo 45 quater, apartado 2, letra a), siempre que dichos pasivos que cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero y que no incluyen la cláusula contractual a que se refiere dicho párrafo no se computen a efectos de dicho requisito.
El párrafo primero no se aplicará cuando la autoridad de resolución de un Estado miembro determine que los pasivos o instrumentos contemplados en el párrafo primero pueden estar sujetos a las facultades de amortización y conversión por la autoridad de resolución de un Estado miembro en virtud de la legislación del tercer país o de un acuerdo vinculante celebrado con ese tercer país.
2. Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), llegue a la conclusión de que no es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir entre las disposiciones contractuales aplicables a un pasivo determinado la cláusula prevista de conformidad con el apartado 1, dicha entidad o sociedad notificará a la autoridad de resolución su conclusión, incluida la designación de la categoría del pasivo y la justificación de dicha conclusión. La entidad o sociedad facilitará a la autoridad de resolución toda la información que dicha autoridad solicite en un plazo razonable tras la recepción de la notificación, para que la autoridad de resolución evalúe el efecto de dicha notificación en la resolubilidad de dicha entidad o sociedad.
Los Estados miembros velarán por que, en caso de que se produzca una notificación con arreglo al párrafo primero del presente apartado, la obligación de incluir entre las disposiciones contractuales la cláusula prevista de conformidad con el apartado 1 quede automáticamente suspendida desde el momento en que la autoridad de resolución reciba la notificación.
En el caso de que la autoridad de resolución concluya que es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir entre las disposiciones contractuales la cláusula prevista de conformidad con el apartado 1, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la resolubilidad de la entidad o sociedad, requerirá, en un plazo razonable desde la notificación con arreglo al párrafo primero, la inclusión de dicha cláusula contractual. La autoridad de resolución podrá, además, exigir a la entidad o sociedad que modifique sus prácticas relativas a la aplicación de la exención del reconocimiento contractual de la recapitalización interna.
Los pasivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no incluirán instrumentos de capital de nivel 1 adicional, instrumentos de capital de nivel 2 ni instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 48), inciso ii), cuando dichos instrumentos sean pasivos no garantizados. Además, los pasivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado serán preferentes con respecto a los pasivos contemplados en el artículo 108, apartado 2, letras a), b) y c), y en el artículo 108, apartado 3.
En caso de que la autoridad de resolución, en el contexto de la evaluación de la resolubilidad de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) de conformidad con los artículos 15 y 16, o en cualquier otro momento, determine que, dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles, el importe de los pasivos que, de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1, junto con los pasivos que se excluyan de la aplicación de las competencias de recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2, o que es probable que se excluyan de conformidad con el artículo 44, apartado 3, asciende a más del 10 % de dicha categoría, esta evaluará inmediatamente el impacto de ese hecho concreto para la resolubilidad de la entidad o sociedad, incluidas las repercusiones sobre la resolubilidad que resulten del riesgo de vulnerar las salvaguardias de los acreedores previstas en el artículo 73 cuando se aplican las facultades para amortizar o convertir los pasivos admisibles.
En caso de que la autoridad de resolución concluya a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo quinto del presente apartado que los pasivos que, de conformidad con el párrafo primero, no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1, generan un obstáculo material a la resolubilidad, esta aplicará las competencias previstas en el artículo 17 según proceda para eliminar dicho obstáculo a la resolubilidad.
Los pasivos para los que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), no incluyan entre las disposiciones contractuales la cláusula requerida por el apartado 1 del presente artículo o para los que, de conformidad con el presente apartado, no se aplique dicho requisito, no se computarán a efectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que faciliten a las autoridades un dictamen jurídico relativo a la aplicabilidad legal y la eficacia de la cláusula contractual mencionada en el apartado 1 del presente artículo.
4. Cuando una de las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), no incluya entre las disposiciones contractuales aplicables a unos pasivos dados la cláusula contractual requerida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, ello no impedirá que la autoridad de resolución ejerza las facultades de amortización y de conversión en relación con dichos pasivos.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la lista de pasivos a los que se aplica la exclusión prevista en el apartado 1, así como el contenido de la cláusula contractual prevista en dicho apartado, teniendo en cuenta los diferentes modelos empresariales de las entidades.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar en mayor medida:
a) las condiciones con arreglo a las cuales resultaría inviable desde el punto de vista jurídico o de otra índole para una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), incluir la cláusula contractual contemplada en el apartado 1 del presente artículo en determinadas categorías de pasivos;
b) las condiciones conforme a las cuales la autoridad de resolución requerirá la inclusión de la cláusula contractual con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero;
c) el plazo razonable dentro del cual la autoridad de resolución requerirá la inclusión de una cláusula contractual con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
7. La autoridad de resolución especificará, cuando lo considere necesario, las categorías de pasivos para los que una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), podrá llegar a la conclusión de que no es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con arreglo a las condiciones especificadas en mayor medida como resultado de la aplicación del apartado 6.
8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar plantillas y formatos uniformes para la notificación a las autoridades de resolución a efectos del apartado 2.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 56
Instrumentos gubernamentales de estabilización financiera
1. Los Estados miembros podrán conceder ayudas financieras públicas extraordinarias mediante instrumentos adicionales de estabilización financiera de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, con el artículo 37, apartado 10, y con las normas de la Unión en materia de ayudas de estado, a los efectos de participar en la resolución de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), o de intervenir directamente para evitar su liquidación, a fin de cumplir los objetivos fijados para la resolución en el artículo 31, apartado 2, en relación con el Estado miembro o con la Unión en su conjunto. Esta acción ha de llevarse a cabo bajo la dirección del ministerio competente o del gobierno en estrecha cooperación con la autoridad de resolución.
2. Para hacer efectivos los instrumentos gubernamentales de estabilización financiera, los Estados miembros se asegurarán de que sus ministerios competentes tengan las competencias de resolución pertinentes especificadas en los artículos 63 a 72 y de que se apliquen los artículos 66, 68, 83 y 117.
3. Los instrumentos gubernamentales de estabilización financiera se utilizarán como último recurso, una vez evaluados y aprovechados al máximo los demás instrumentos de resolución al tiempo que se mantiene la estabilidad financiera, como determine el ministerio competente o el gobierno previa consulta a la autoridad de resolución.
4. Cuando se apliquen los instrumentos gubernamentales de estabilización financiera, los Estados miembros velarán por que sus ministerios competentes o sus gobiernos y la autoridad de resolución apliquen los instrumentos solo si se cumplen todas las condiciones del artículo 32, apartado 1, y si se cumple una de las condiciones siguientes:
a) que el ministerio competente o el gobierno y la autoridad de resolución, previa consulta al banco central y a la autoridad competente, determinen que la aplicación de otros instrumentos de resolución no sería suficiente para evitar efectos adversos importantes en la estabilidad financiera;
b) que el ministerio competente o el gobierno y la autoridad de resolución determinen que la aplicación de otras medidas de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, cuando la entidad haya recibido previamente ayudas extraordinarias en forma de liquidez del banco central;
c) por lo que respecta al instrumento de capital público temporal, el ministerio competente o el gobierno, tras consultar con la autoridad competente y la autoridad de resolución, determinará que la aplicación de los instrumentos de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, cuando la entidad haya recibido previamente ayuda en forma de capital a través del instrumento de apoyo al capital.
5. Los instrumentos de estabilización financiera consistirán en lo siguiente:
a) un instrumento público de apoyo al capital con arreglo al artículo 57;
b) un instrumento de capital público temporal con arreglo al artículo 58.
Artículo 57
Instrumento público de apoyo al capital
1. Los Estados miembros, al tiempo que respetan el Derecho de sociedades nacional, podrán participar en la recapitalización interna de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), de la presente Directiva, proporcionándole capital a cambio de los siguientes instrumentos, a reserva de los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013:
a) instrumentos de capital ordinario de nivel 1;
b) otros instrumentos de capital o de nivel 1 o nivel 2;
2. Los Estados miembros, en la medida en que su participación de capital en una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), lo permita, garantizarán que dichas entidades o sociedades sujetas al instrumento público de apoyo al capital conforme al presente artículo se gestionen de forma comercial y profesional.
3. Cuando un Estado miembro facilite el instrumento público de apoyo al capital conforme al presente artículo, velará por que su participación en la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), se transmita al sector privado en cuanto lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.
Artículo 58
Instrumento de capital público temporal
1. Los Estados miembros podrán asumir el capital público temporal de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
2. Con este fin, el Estado miembro podrá realizar una o más órdenes de transmisión de participaciones en las que el destinatario sea:
a) un mandatario del Estado miembro, o
b) una sociedad que sea propiedad enteramente del Estado miembro.
3. Los Estados miembros velarán por que las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sujetas al instrumento de capital público temporal conforme al presente artículo se gestionen de forma comercial y profesional y se transmita al sector privado en cuanto lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.
CAPÍTULO V
Amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles
Artículo 59
Obligación de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes
1. Las facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se puede ejercer:
a) independientemente de una medida de resolución; o
b) junto con una medida de resolución, cuando se cumplan las condiciones para la resolución previstas en los artículos 32, 32 bis o 33.
Cuando la entidad de resolución haya adquirido instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, la facultad de amortización o conversión de dichos instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se ejercerá conjuntamente con el ejercicio de la misma facultad a nivel de a empresa matriz de la entidad de que se trate o a nivel de otras empresas matrices que no sean entidades de resolución, de modo que se produzca una transmisión efectiva de las pérdidas y la entidad de que se trate sea recapitalizada por la entidad de resolución.
Una vez ejercida la facultad para amortizar o convertir los instrumentos de capital y los pasivos admisibles pertinentes con independencia de la medida de resolución, se efectuará la valoración prevista en el artículo 74 y se aplicará el artículo 75.
1 bis. La facultad para amortizar o convertir los pasivos admisibles independientemente de la medida de resolución solo podrá ejercerse en relación con los pasivos admisibles que cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, salvo la condición relativa al plazo de vencimiento residual de los pasivos, establecida en el artículo 72 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cuando se ejerza dicha facultad, los Estados miembros garantizarán que la amortización o conversión se realice de conformidad con el principio a que se refiere el artículo 34, apartado 1, letra g).
1 ter. Cuando se emprenda una medida de resolución en relación con una entidad de resolución o, en circunstancias excepcionales, desviándose del plan de resolución, en relación con una entidad que no sea una entidad de resolución, el importe que se reduzca, amortice o convierta de conformidad con el artículo 60, apartado 1, a nivel de dicha entidad computará para el cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 37, apartado 10, y en el artículo 44, apartado 5, letra a), o en el artículo 44, apartado 8, letra a), aplicables a la entidad de que se trate.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencias para amortizar o convertir los ►M3 instrumentos de capital, y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis ◄ pertinentes en acciones u otros instrumentos de capital de las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d).
3. Los Estados miembros exigirán que las autoridades de resolución ejerzan la facultad de amortización o de conversión, de conformidad con el artículo 60 y sin dilación, respecto de los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, emitidos por una entidad o una sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cuando se apliquen una o más de las circunstancias siguientes:
a) que se ha comprobado que las condiciones de resolución especificadas en los artículos 32, 32 bis o 33 se han respetado, antes de emprender ninguna medida de resolución, o
b) que la autoridad apropiada determine que, a no ser que se ejerza la facultad en relación con los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, la entidad o la sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dejará de ser viable;
c) en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una filial y si dichos instrumentos de capital se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios en base individual y consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y la autoridad apropiada del Estado miembro de la filial efectúen la comprobación conjunta (que adoptará la forma de decisión conjunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4, de que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo dejará de ser viable;
d) en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos al nivel de la empresa matriz y si dichos instrumentos se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual al nivel de la empresa matriz o en base consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada determine que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo dejará de ser viable;
e) que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto en cualquiera de las circunstancias indicadas en el artículo 32, apartado 4, letra d), inciso iii).
4. A efectos del apartado 3, únicamente se considerará que una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dejaría de ser viable si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a) que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;
b) teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, que no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado o de supervisión (medidas de actuación temprana inclusive), aparte de la amortización o conversión de los ►M3 instrumentos de capital, o pasivos admisibles contemplados en el apartado 1 bis ◄ , de modo independiente o en combinación con una medida de resolución, puedan impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en un plazo de tiempo razonable.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, letra a), del presente artículo, se considerará que una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser si se produce una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 32, apartado 4.
6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, letra a), se considerará que un grupo es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser cuando el grupo haya infringido, o existan factores objetivos que indiquen que infringirá, en un futuro cercano, sus requisitos prudenciales consolidados, de forma tal que resulte justificada la actuación de la autoridad competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido el grupo, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o mermarían significativamente sus fondos propios.
7. Un instrumento de capital pertinente emitido por una filial no se amortizará en mayor grado o convertirá en peores condiciones con arreglo al apartado 3, letra c), que aquel en que se hayan amortizado o convertido los instrumentos de capital del mismo rango a nivel de la empresa matriz.
8. Cuando una autoridad apropiada efectúe la comprobación contemplada en el apartado 3 del presente artículo, informará sin demora, si fuera distinta, a la autoridad de resolución responsable de la entidad o sociedad en cuestión contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
9. Antes de efectuar la comprobación contemplada en el apartado 3, letra c), del presente artículo en relación con una filial que emite instrumentos de capital pertinentes que se considera cumplen en base individual y consolidada las obligaciones sobre fondos propios, la autoridad apropiada cumplirá los requisitos de información y consulta que figuran en el artículo 62.
10. Antes de ejercer las competencias de amortización o conversión de los ►M3 instrumentos de capital, o pasivos admisibles contemplados en el apartado 1 bis ◄ , las autoridades de resolución garantizarán que se lleve a cabo una evaluación de los activos y pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con arreglo al artículo 36. Dicha evaluación constituirá la base del cálculo de la amortización que ha de aplicarse a los ►M3 instrumentos de capital, o pasivos admisibles contemplados en el apartado 1 bis ◄ pertinentes para absorber las pérdidas y del nivel de la conversión que ha de aplicarse a los ►M3 instrumentos de capital, o pasivos admisibles contemplados en el apartado 1 bis ◄ pertinentes para recapitalizar la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
Artículo 60
Disposiciones sobre la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes
1. Al cumplir los requisitos recogidos en el artículo 59, las autoridades de resolución ejercerán la competencia de amortización o de conversión, de acuerdo con la prioridad de los créditos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, de forma que se produzcan los resultados siguientes:
a) los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reducen en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad y la autoridad de resolución adoptará una o ambas de las medidas previstas en el artículo 47, apartado 1 respecto de los titulares de los instrumentos de capital ordinario de nivel 1;
b) el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 se amortiza o convierte en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe es inferior;
c) el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 se deprecia amortiza o convierte en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe es inferior;
d) el importe principal de los pasivos admisibles contemplados en el artículo 59, apartado 1 bis, se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o en la medida de la capacidad de los pasivos admisibles pertinentes, si este importe es inferior.
2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital o de un pasivo admisible pertinentes a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, se amortice:
a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, o del pasivo admisible a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la facultad de amortización;
c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, o de los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
3. ►M3 Para efectuar la conversión de los instrumentos de capital pertinentes, y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, con arreglo al apartado 1, letras b), c) y d), del presente artículo, las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital pertinentes y los citados pasivos admisibles. Los instrumentos de capital pertinentes y los citados pasivos admisibles únicamente podrán ser convertidos cuando se cumplan las condiciones siguientes: ◄
a) que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos por la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o por una empresa matriz de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con el acuerdo de la autoridad de resolución de la entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), o, cuando proceda, de la autoridad de resolución de la empresa matriz;
b) que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de acciones u otros instrumentos de capital por parte de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a efectos de aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad estatal;
c) que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean asignados y transmitidos sin demora después del ejercicio de la competencia de conversión;
d) que el tipo de conversión que determina el número de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 que se emiten respecto a ►M3 cada instrumento de capital pertinente, o cada pasivo admisible a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis ◄ se ajuste a los principios establecidos en el artículo 50 y en directrices que elabore la ABE con arreglo al artículo 50, apartado 4.
4. A efectos de la emisión de instrumentos de capital ordinario de nivel 1, contemplada en el apartado 3, las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que mantengan en todo momento la necesaria autorización previa para emitir el correspondiente número de instrumentos de capital ordinario de nivel 1.
5. Cuando una entidad se ajuste a las condiciones de resolución y la autoridad de resolución decida aplicar a aquella un instrumento de resolución, cumplirá la obligación contemplada en el apartado 59, apartado 3, antes de aplicar el citado instrumento.
Artículo 61
Autoridades responsables de la comprobación
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades responsables de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, sean las especificadas en el presente artículo.
2. Cada Estado miembro designará en la legislación nacional la autoridad apropiada que será responsable de efectuar las comprobaciones de conformidad con el artículo 59. La autoridad apropiada podrá ser o bien la autoridad competente o bien la autoridad de resolución, de conformidad con el artículo 32.
3. Cuando se reconozca que los instrumentos de capital pertinentes cumplen con carácter individual las obligaciones sobre fondos propios impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, la autoridad responsable de efectuar la comprobación mencionada en el artículo 59, apartado 3, de la presente Directiva, será la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), haya sido autorizada de conformidad con lo dispuesto en el título III de la Directiva 2013/36/UE.
Cuando los instrumentos de capital pertinentes, o los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis de la presente Directiva, se reconozcan a los efectos del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 45 septies, apartado 1, de la presente Directiva, la autoridad responsable de determinar las condiciones previstas en el artículo 59, apartado 3, de la presente Directiva será la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva, haya sido autorizada de conformidad con el título III de la Directiva 2013/36/UE.
4. Cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una filial emita instrumentos de capital pertinentes y se reconozca que estos cumplen en base individual y consolidada las obligaciones sobre fondos propios, la autoridad responsable de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, será la siguiente:
a) la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que ha emitido estos instrumentos haya sido establecida con arreglo al título III de la Directiva 2013/36/UE será responsable de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letra b), de la presente Directiva;
b) la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que ha emitido estos instrumentos haya sido establecida con arreglo al título II de la Directiva 2013/36/UE serán responsables de efectuar la comprobación conjunta (que adoptará la forma de decisión conjunta) contemplada en el artículo 59, apartado 3, letra c), de la presente Directiva.
Artículo 62
Aplicación consolidada: procedimiento de comprobación
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, antes de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), en relación con una filial que emita los instrumentos de capital pertinentes, o pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, a los efectos del cumplimiento con carácter individual del requisito establecido en el artículo 45 septies, o los instrumentos de capital pertinentes que se reconoce cumplen los requisitos de fondos propios con carácter individual o en base consolidada, una autoridad apropiada cumpla los requisitos siguientes:
a) cuando se esté planteando proceder a alguna de las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución pertinente, lo notificará, en el plazo de 24 horas desde dicha consulta:
i) al supervisor en base consolidada y, si son diferentes, a la autoridad apropiada del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base consolidada;
ii) a las autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución que hayan adquirido directa o indirectamente los pasivos a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, de la entidad sujeta a lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 1;
b) cuando se esté planteando proceder a la comprobación contemplada en el artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará sin demora a la autoridad competente responsable de cada entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que haya emitido los instrumentos de capital pertinentes sobre los que deben ejercerse las facultades de amortización o conversión en caso de que, efectivamente, efectuara tales comprobaciones, y, si son diferentes, a las autoridades apropiadas del Estado miembro en el que estén situados dichas autoridades competentes y el supervisor en base consolidada.
2. Al efectuar la comprobación contemplada en el artículo 59, apartado 3, letras c), d), o e), en el caso de resolución de una entidad o de un grupo con actividad transfronteriza, las autoridades apropiadas tomarán en consideración el posible impacto de la resolución en todos los Estados miembros en los que opera dicha entidad o grupo.
3. Las autoridades apropiadas deberán acompañar la notificación a que se refiere el apartado 1 de una explicación de las razones por las que se está planteando proceder a la comprobación en cuestión.
4. ►M3 Después de efectuar una notificación con arreglo al apartado 1, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades competentes notificadas de conformidad con la letra a), inciso i), y la letra b) de dicho apartado, evaluará los siguientes aspectos: ◄
a) si existe una medida alternativa al ejercicio de la competencia de amortización o conversión de conformidad con el artículo 59, apartado 3;
b) en caso de existir dicha medida alternativa, si puede aplicarse adecuadamente;
c) si fuera posible aplicar la medida alternativa, si existen perspectivas realistas de que, en un plazo adecuado, podría solventar las circunstancias que, de otro modo, requerirían efectuar la comprobación a que se refiere el artículo 59, apartado 3.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, se entiende por medidas alternativas las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 27 de la presente Directiva, las medidas contempladas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, o la transmisión de fondos o de capital de la empresa matriz.
6. Cuando, de conformidad con el apartado 4, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades notificadas, evalúe que hay una o varias medidas alternativas que pueden aplicarse y que producirían los resultados a que se refiere la letra c) de dicho apartado, se asegurará de que se apliquen tales medidas.
7. Cuando, en el caso a que se refiere el apartado 1, letra a), y de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades notificadas, evalúe que no existen medidas alternativas que pudieran producir los resultados a que se refiere la letra c) del apartado 4, la autoridad apropiada decidirá si la comprobación a que se refiere el artículo 59, apartado 3, es apropiada.
8. Cuando una autoridad apropiada decida efectuar una comprobación en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará inmediatamente a las autoridades apropiadas de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas, y la comprobación adoptará la forma de decisión conjunta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4. En ausencia de decisión conjunta, no se efectuará comprobación alguna en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c).
9. Las autoridades de resolución de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas aplicarán sin demora toda decisión de amortización o de conversión de los instrumentos de capital adoptada de conformidad con el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de las circunstancias.
CAPÍTULO VI
Competencias de resolución
Artículo 63
Competencias generales
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de todas las competencias necesarias para aplicar los instrumentos de resolución a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que cumplan las condiciones aplicables para su resolución. En particular, las autoridades de resolución dispondrán de las siguientes competencias de resolución, que podrán ejercer de forma aislada o conjunta:
a) exigir a cualquier persona que facilite toda la información requerida para que la autoridad de resolución tome sus decisiones y prepare la medida de resolución, incluidas las actualizaciones y datos complementarios de los planes de resolución, y también la información requerida que vaya a ser facilitada por las inspecciones in situ;
b) adquirir el control de la entidad objeto de resolución y ejercer todos los derechos y competencias reconocidos a los accionistas, los otros propietarios y el órgano de dirección de la misma;
c) transmitir acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución;
d) transmitir a otra entidad, con su consentimiento, derechos, activos o pasivos de la entidad objeto de resolución;
e) reducir, incluso a cero, el importe principal o el importe pendiente debido de los ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ de una entidad objeto de resolución;
f) convertir ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ de una entidad objeto de resolución en acciones ordinarias u otros instrumentos de capital de tal entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de una entidad matriz pertinente o de una entidad puente a la que se transmitan activos, derechos o pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
g) cancelar instrumentos de deuda emitidos por la entidad objeto de resolución, excepto en el caso de pasivos garantizados de conformidad con el artículo 44, apartado 2;
h) reducir, incluso a cero, el importe nominal de acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resolución y de cancelar dichas acciones u otros instrumentos de capital;
i) exigir a la entidad objeto de resolución o a una entidad matriz pertinente que emita nuevas acciones, otros instrumentos de capital u otros instrumentos de capital, incluidos las acciones preferentes y los instrumentos convertibles contingentes;
j) modificar o alterar el vencimiento de los instrumentos de deuda y de otros ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ emitidos por la entidad objeto de resolución, o modificar los intereses pagaderos por tales instrumentos y otros ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ , o la fecha del vencimiento de los intereses, incluida la suspensión de su pago durante un período limitado, excepto en el caso de pasivos garantizados de conformidad con el artículo 44, apartado 2;
k) rescindir y finalizar contratos financieros o contratos de derivados a efectos de la aplicación del artículo 49;
l) destituir o sustituir al órgano de dirección y a los altos directivos de una entidad objeto de resolución;
m) exigir a la autoridad competente que evalúe al comprador de una participación cualificada de manera oportuna, por lo que es necesaria una excepción respecto a los plazos establecidos en el artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE y en el artículo 12 de la Directiva 2014/65/UE.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando apliquen los instrumentos y ejerzan las competencias de resolución, las autoridades de resolución no estarán obligadas a cumplir los requisitos que se exponen a continuación, que en condiciones normales serían aplicables en virtud de la normativa nacional, contractual o de otro tipo:
a) de conformidad con el artículo 3, apartado 6, y el artículo 85, apartado 1, requisito de obtención de la aprobación o consentimiento de cualquier persona, pública o privada, incluidos los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución;
b) con anterioridad al ejercicio de la competencia, requisito de procedimiento consistente en notificar a cualquier persona, en particular todo requisito de publicar anuncios o folletos o de presentar o registrar documentos ante cualquier otra autoridad.
En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan ejercer las competencias contempladas en el presente artículo a pesar de cualquier restricción o exigencia de consentimiento respecto a la transmisión de los instrumentos financieros, derechos, activos o pasivos pertinentes que en condiciones normales serían aplicables.
La letra b) del párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los requisitos recogidos en los artículos 81 y 83 y de cualquier obligación de información derivada del marco de ayudas de estado de la Unión.
3. Los Estados miembros velarán por que, en la medida en que cualquiera de las competencias enumeradas en el apartado 1 del presente artículo no sea aplicable a una entidad incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva debido a la forma jurídica específica de dicha sociedad, las autoridades de resolución tengan competencias lo más similares posible, incluso por lo que respecta a los efectos de estas.
4. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución ejerzan las competencias en virtud del apartado 3, se apliquen las medidas de salvaguarda previstas en la presente Directiva, u otras con idéntico efecto, a las personas afectadas, incluidos los accionistas, los acreedores y las contrapartes.
Artículo 64
Competencias auxiliares
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando ejerzan una competencia de resolución, las autoridades de resolución estén habilitadas para:
a) de conformidad con el artículo 78, disponer que las transmisiones se efectúen libres de cualquier pasivo o gravamen que pese sobre los instrumentos financieros, derechos, activos o pasivos transmitidos; a tal efecto, no se considerará pasivo ni gravamen ningún derecho a indemnización de conformidad con la presente Directiva;
b) suprimir los derechos de adquirir más acciones u otros instrumentos de capital;
c) exigir a la autoridad pertinente que interrumpa o suspenda la admisión a negociación en un mercado regulado o la admisión a cotización oficial de instrumentos financieros en virtud de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 );
d) disponer que el adquirente sea considerado como si fuera la entidad objeto de resolución por lo que se refiere a cualquier derecho u obligación de la misma o a cualquier acción realizada por esta, incluidos, de conformidad con los artículos 38 y 40, los derechos u obligaciones relacionados con la participación en una infraestructura de mercado;
e) exigir a la entidad objeto de resolución o al adquirente que proporcione a la otra parte información y asistencia, y
f) cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o constituirse como parte en lugar del adquirente.
2. Las autoridades de resolución ejercerán las competencias recogidas en el apartado 1, solo cuando la autoridad lo considere necesario para garantizar la efectividad de una medida de resolución o para lograr uno o varios objetivos de resolución.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que, al ejercer una competencia de resolución, las autoridades de resolución tengan la facultad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad y la efectividad de la medida de resolución y, cuando proceda, que el adquirente pueda explotar las actividades transmitidas. Estas medidas de garantía de la continuidad deben, en particular, asegurar:
a) la continuidad de los contratos celebrados por la entidad objeto de resolución de forma que el adquirente asuma los derechos y las obligaciones de la entidad objeto de resolución derivados de cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transmitido, y sustituya a la entidad objeto de resolución de forma expresa o implícita en todos los documentos contractuales pertinentes;
b) la sustitución de la entidad objeto de resolución por el adquirente en cualquier procedimiento jurídico relativo a cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transmitido.
4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
a) al derecho de un empleado de la entidad objeto de resolución a poner fin a un contrato de empleo;
b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma.
Artículo 65
Competencia para exigir servicios e infraestructuras
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de competencias para exigir a una entidad objeto de resolución o a cualquier entidad de grupo de la misma que faciliten al adquirente los servicios e infraestructuras necesarios para que este pueda desarrollar de forma efectiva las actividades que le sean transmitidas.
El párrafo primero será de aplicación incluso en los casos en que a la entidad objeto de resolución o a la entidad correspondiente del grupo se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de competencias para hacer cumplir las obligaciones impuestas, de conformidad con el apartado 1, por las autoridades de resolución en otros Estados miembros a entidades de grupo establecidas en su territorio.
3. Los servicios e infraestructuras mencionados en los apartados 1 y 2 quedan limitados a servicios e infraestructuras operativos, y no incluyen ningún tipo de respaldo financiero.
4. Los servicios e infraestructuras facilitados de conformidad con los apartados 1 y 2 lo serán con arreglo a:
a) las mismas condiciones durante el período de vigencia de un acuerdo, cuando en virtud de este los servicios e infraestructuras hubieran sido facilitados por la entidad objeto de resolución inmediatamente antes de la medida de resolución;
b) condiciones razonables, cuando no haya acuerdo o este haya expirado.
5. La ABE elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, a más tardar el 3 de julio de 2015, con el fin de especificar la lista de los servicios e infraestructuras mínimos necesarios para que el adquirente pueda desarrollar de forma efectiva las actividades que le sean transmitidas.
Artículo 66
Competencia para ejecutar medidas de prevención o de gestión de crisis por otros Estados miembros
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando una transmisión de acciones, de otros instrumentos de capital, o de activos, derechos o pasivos, incluya activos situados en un Estado miembro diferente del Estado de la autoridad de resolución, o derechos y pasivos sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro diferente al Estado de dicha autoridad, la transmisión surtirá efecto en este otro Estado miembro o bajo su jurisdicción.
2. Los Estados miembros facilitarán a la autoridad de resolución que haya realizado o tenga la intención de realizar la transmisión toda la asistencia que cabe razonablemente esperar, con el fin de lograr que las acciones u otros instrumentos de capital, los activos, derechos o pasivos se transmitan al adquirente con todos los requisitos exigidos por la normativa nacional.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que los accionistas, acreedores y terceros afectados por la transmisión de acciones, otros instrumentos de capital, activos, derechos o pasivos mencionada en el apartado 1 no puedan impedir, impugnar o eludir tal transmisión en virtud de alguna disposición de la normativa del Estado miembro donde se encuentren los activos, o de la normativa aplicable a las acciones, otros instrumentos de capital, los activos o los pasivos.
4. Cuando una autoridad de resolución de un Estado miembro (denominado en lo sucesivo «Estado miembro A») ejerza las competencias de amortización o de conversión, particularmente en relación con los instrumentos de capital de conformidad con el artículo 59, y los ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ o los instrumentos de capital pertinentes de la entidad objeto de resolución incluyan:
a) instrumentos o pasivos regulados por la normativa de un Estado miembro diferente del de la autoridad de resolución que haya ejercido las competencias de amortización o de conversión de la deuda (Estado miembro B);
b) pasivos respecto de acreedores del Estado miembro B,
el Estado miembro B se asegurará de que el importe principal de tales pasivos o instrumentos se reduzca, o los pasivos o instrumentos se conviertan, mediante el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión de la deuda de la autoridad de resolución del Estado miembro A.
5. Los Estados miembros velarán por que los acreedores afectados por el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión de la deuda a que se hace referencia en el apartado 4 no puedan impugnar la reducción del importe principal del instrumento o pasivo ni su conversión, según proceda, invocando disposición alguna del Estado miembro B.
6. Cada Estado miembro se asegurará de que los aspectos que se exponen a continuación se determinen con arreglo a la normativa del Estado miembro de la autoridad de resolución:
a) el derecho de accionistas, acreedores y terceros a impugnar mediante recurso, de acuerdo con el artículo 85, la transmisión de acciones, otros instrumentos de capital, activos, derechos o pasivos contemplada en el apartado 1 del presente artículo;
b) el derecho de los acreedores a impugnar mediante recurso, de acuerdo con el artículo 85, la reducción del importe principal o la conversión de un instrumento o pasivo comprendido en el apartado 4, letras a) o b), del presente artículo;
c) las cláusulas de salvaguarda aplicables, según dispone el capítulo VII, a las transmisiones parciales de los activos, derechos o pasivos mencionados en el apartado 1.
Artículo 67
Competencia en relación con activos, derechos, pasivos, acciones y otros instrumentos de capital situados en terceros países
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando la medida de resolución les lleve a adoptar medidas en relación con activos situados en terceros países o con acciones, otros instrumentos de capital, derechos o pasivos regulados por la legislación de un tercer país, las autoridades de resolución podrán exigir que:
a) el administrador, depositario u otra persona que ejerza el control de la entidad objeto de resolución y el adquirente tomen todas las medidas necesarias para hacer que la transmisión, amortización, conversión o acción surta efecto;
b) el administrador, depositario u otra persona que ejerza el control de la entidad objeto de resolución guarden las acciones, otros instrumentos de capital, los activos o los derechos del adquirente, o liberen a este de sus obligaciones, hasta que surta efecto la transmisión, amortización, conversión o acción;
c) los gastos razonables en que hubiera incurrido de forma debida el adquirente al efectuar alguna de las acciones requeridas por las letras a) o b) del presente apartado se sufraguen de cualquiera de las maneras indicadas en el artículo 37, apartado 7.
2. Cuando la autoridad de resolución considere que, no obstante todas las medidas necesarias que haya tomado el administrador, depositario u otra persona de conformidad con el apartado 1, letra a), es muy improbable que la transmisión, la conversión o la medida resulten eficaces en relación con determinados activos situados en un tercer país o a determinadas acciones, otros instrumentos de capital, derechos o pasivos regulados por la legislación de este, la autoridad de resolución no continuará con la transmisión, la amortización, la conversión o la medida. Si ya hubiera ordenado la transmisión, amortización, conversión o medida, la orden será nula en lo relativo a los activos, acciones, instrumentos de capital, derechos o pasivos correspondientes.
Artículo 68
Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la actuación temprana y la resolución
1. Una mera medida de prevención o de gestión de crisis tomada respecto a una entidad de conformidad con la presente Directiva, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no se reconocerá, con arreglo a un contrato celebrado por la entidad, como un supuesto de ejecución a efectos de la Directiva 2002/47/CE, ni como un procedimiento de insolvencia en el sentido de la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.
Por otro lado, dicha mera medida tampoco se reconocerá ni como un supuesto de ejecución ni como un procedimiento de insolvencia con arreglo a un contrato celebrado por:
a) una filial de la entidad que incluya las obligaciones que estuvieran garantizadas o de algún modo avaladas por la empresa matriz o cualquier entidad del grupo, o
b) cualquier entidad de un grupo cuando aquel incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado.
2. Cuando se reconozcan los procedimientos de resolución de terceros países de conformidad con el artículo 94, o una autoridad de resolución así lo decida, dichos procedimientos constituirán, a los efectos del presente artículo, una medida de gestión de crisis.
3. ►M3 Siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluidas las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías, una mera medida de prevención de crisis, una suspensión de la obligación prevista en el artículo 33 bis o una medida de gestión de crisis, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no será en sí motivo para que parte alguna pueda: ◄
a) ejercer el derecho de rescisión, suspensión, modificación, compensación o compensación por «netting», particularmente en relación con contratos suscritos por:
i) una filial cuando las obligaciones creadas por tal contrato estuvieran garantizadas o de algún modo avaladas por la entidad del grupo,
ii) cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado;
b) tomar posesión, ejercer un control o ejecutar una garantía sobre cualquier bien de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que se trate; o cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado;
c) afectar a los derechos contractuales de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que se trate o cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado.
4. El presente artículo no menoscabará el derecho de una persona a adoptar las medidas mencionadas en el apartado 3 si tal derecho surge de una situación distinta de la medida de prevención o de gestión de crisis, o del acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida.
5. No constituirá incumplimiento de una obligación contractual a los efectos de los apartados 1 y 3 del presente artículo y del artículo 71, apartado 1, una suspensión o restricción con arreglo a los artículos 33 bis, 69 o 70.
6. Las disposiciones del presente artículo se considerarán leyes de policía en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).
Artículo 69
Competencia para suspender determinadas obligaciones
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución dispongan de competencias para suspender las obligaciones de pago o de entrega en relación con cualquier contrato del que sea parte una entidad objeto de resolución desde la publicación del anuncio de suspensión exigido por el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha entidad.
2. Cuando una obligación de pago o de entrega hubiera debido ejecutarse durante el período de suspensión, el pago o la entrega se efectuará inmediatamente después de expirar dicho período.
3. Si las obligaciones de pago o de entrega con arreglo a un contrato de una entidad objeto de resolución se suspenden en virtud del apartado 1, las obligaciones de pago o de entrega con arreglo a dicho contrato de las contrapartes de la entidad objeto de resolución quedarán suspendidas por el mismo período de tiempo.
4. No se aplicarán las suspensiones previstas en el apartado 1 a las obligaciones de pago y de entrega respecto de:
a) sistemas y operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE;
b) ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento;
c) bancos centrales.
5. Al ejercer sus competencias con arreglo al presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener sobre el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.
Las autoridades de resolución establecerán el ámbito de aplicación de esta facultad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En particular, las autoridades de resolución evaluarán cuidadosamente la idoneidad de extender la suspensión a los depósitos admisibles tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/49/UE, especialmente a depósitos garantizados en poder de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas.
Los Estados miembros podrán disponer que, cuando se ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega respecto de depósitos admisibles, las autoridades de resolución se asegurarán de que los depositantes tengan acceso a un importe diario apropiado de dichos depósitos.
Artículo 70
Competencia para restringir la ejecución de garantías
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución dispongan de la competencia para restringir el derecho de los acreedores garantizados de una entidad objeto de resolución de ejecutar la garantía respecto a cualquier activo de dicha entidad desde la publicación del anuncio de restricción exigido por el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha entidad.
2. Las autoridades de resolución no ejercerán la competencia contemplada en el apartado 1 del presente artículo respecto de:
a) las garantías de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE;
b) las entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) 648/2012 y las entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento; y
c) los bancos centrales, por los activos pignorados o presentados por la entidad objeto de resolución en concepto de cobertura o garantía.
3. Cuando se aplique el artículo 80, las autoridades de resolución garantizarán que cualquier restricción impuesta de conformidad con la competencia mencionada en el apartado 1 del presente artículo se aplique de forma equitativa a todas las entidades de grupo que sean objeto de una determinada medida de resolución.
4. Al ejercer sus competencias con arreglo al presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener sobre el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.
Artículo 71
Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescisión
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan la competencia de suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una entidad objeto de resolución a partir de la publicación del anuncio contemplado en el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha entidad, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan la competencia de suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una filial de una entidad objeto de resolución cuando:
a) las obligaciones creadas por tal contrato estén garantizadas o de algún modo avaladas por la entidad objeto de resolución;
b) los derechos de rescisión con arreglo a tal contrato tengan únicamente como motivo la insolvencia o la situación financiera de la entidad objeto de resolución, y,
c) en caso de que se haya ejercido o pueda ejercerse la competencia de transmisión en relación con la entidad objeto de resolución, o bien
i) todos los activos y pasivos en la filial relativos a tal contrato se hayan transferido o puedan transmitirse a un adquirente y hayan sido asumidos por él, o bien
ii) la autoridad de resolución confiera de algún otro modo una protección adecuada a dichas obligaciones.
La suspensión surtirá efecto desde la publicación del anuncio de conformidad con el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la filial de la entidad objeto de resolución.
3. No se aplicarán las suspensiones previstas en los apartados 1 o 2 a:
a) los sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE,
b) las entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento n.o 648/2012 y las entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto el artículo 25 de dicho Reglamento, o
c) los bancos centrales.
4. Una persona podrá ejercer el derecho de rescisión en virtud de un contrato antes del final del período mencionado en el apartado 1 o 2 siempre que la autoridad de resolución le notifique que los derechos y pasivos cubiertos por el contrato no serán:
a) transmitidos a otra entidad, o
b) sometidos a amortización o conversión al aplicarse el instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra a).
5. Cuando una autoridad de resolución utilice la competencia contemplada en el apartado 1 o 2 del presente artículo de suspender los derechos de rescisión y no haya efectuado la notificación contemplada en el apartado 4 del presente artículo, tales derechos podrán ejercerse una vez expire el período de suspensión, de conformidad con el artículo 68, en las condiciones que se exponen a continuación:
a) si los derechos y pasivos cubiertos por un contrato han sido transmitidos a otra entidad, una contraparte podrá ejercer los derechos de rescisión que le reconozca dicho contrato únicamente en caso de que se produzca un supuesto de ejecución por parte de la entidad receptora de manera continuada o posteriormente;
b) si los derechos y pasivos cubiertos por el contrato permanecen en la entidad objeto de resolución, y la autoridad de resolución no ha aplicado el instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 43, apartado 2, letra a), a dicho contrato, una contraparte podrá ejercer los derechos de rescisión que le reconozca el contrato una vez expire el período de suspensión contemplado en el apartado 1.
6. Al ejercer sus competencias con arreglo al presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener sobre el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.
7. Las autoridades competentes o las autoridades de resolución podrán exigir a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que mantenga registros detallados de los contratos financieros.
A petición de la autoridad competente o de la autoridad de resolución, los registros de operaciones pondrán la información necesaria a su disposición para el cumplimiento de sus respectivas responsabilidades y mandatos de conformidad con el artículo 81 del Reglamento (UE) no 648/2012.
8. La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación especificando, a efectos del apartado 7, los siguientes elementos:
a) un conjunto mínimo de información sobre contratos financieros que debe figurar en los registros detallados, y
b) las circunstancias en las que debe imponerse la obligación de facilitar esta información.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 71 bis
Reconocimiento contractual de las competencias de suspensión de la resolución
1. Los Estados miembros exigirán a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que incluyan en todo contrato financiero que celebren y que esté regido por el Derecho de un tercer país, cláusulas por las que las partes reconozcan que dicho contrato puede estar sujeto al ejercicio de las competencias de la autoridad de resolución de suspender o restringir los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 33 bis, 69, 70 y 71, y someterse a los requisitos establecidos en el artículo 68.
2. Los Estados miembros también podrán exigir que las empresas matriz de la Unión se aseguren de que sus filiales de terceros países incluyan en los contratos financieros mencionados en el apartado 1, cláusulas por las que se excluya que el ejercicio de la competencia de la autoridad de resolución de suspender o restringir los derechos y las obligaciones de la empresa matriz de la Unión, de conformidad con el apartado 1, constituya un motivo válido para la rescisión, suspensión, modificación, compensación, compensación por saldos netos o ejecución de garantías de dichos contratos por anticipado.
El requisito establecido en el párrafo primero podrá aplicarse respecto de filiales de terceros países que sean:
a) entidades de crédito;
b) empresas de inversión (o que lo serían si tuvieren un domicilio social en el Estado miembro en cuestión); o
c) entidades financieras.
3. El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que:
a) cree una nueva obligación o modifique sustancialmente una obligación existente después de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas a nivel nacional para transponer el presente artículo;
b) prevea el ejercicio de uno o más derechos de rescisión o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 33 bis, 68, 69, 70 o 71 en caso de que el contrato financiero se rija por la legislación de un Estado miembro.
4. Cuando una entidad o sociedad no incluya la cláusula contractual exigida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, ello no impedirá a la autoridad de resolución aplicar las facultades previstas en los artículos 33 bis, 68, 69, 70 o 71 en relación con dicho contrato financiero.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido de la cláusula exigida en el apartado 1, teniendo en cuenta los diferentes modelos comerciales de las entidades y sociedades.
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 72
Ejercicio de las competencias de resolución
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al objeto de emprender acciones de resolución, las autoridades de resolución puedan ejercer un control sobre la entidad objeto de resolución que les permita:
a) administrar y gestionar las actividades y servicios de la entidad objeto de resolución disponiendo de todas las competencias de sus accionistas, y del órgano de dirección, y
b) administrar y disponer de los activos y capitales de la entidad objeto de resolución.
El control a que se refiere el párrafo primero será ejercido por la autoridad de resolución directamente o, de forma indirecta, por una persona o personas designadas por dicha autoridad. Los Estados miembros velarán por que los derechos de voto conferidos por las acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resolución no puedan ejercerse durante el período de resolución.
2. De conformidad con el artículo 85, apartado 1, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan emprender una medida de resolución a través de una orden ejecutiva, de acuerdo con las competencias y procedimientos administrativos nacionales, sin ejercer un control sobre la entidad objeto de resolución.
3. Las autoridades de resolución decidirán en cada caso si es procedente llevar a cabo la medida de resolución a través de los medios especificados en los apartados 1 o 2, en función de los objetivos de resolución y de los principios generales que rigen la resolución, de las circunstancias específicas de la entidad objeto de resolución en cuestión y de la necesidad de facilitar la resolución efectiva de grupos transfronterizos.
4. No se considerará a las autoridades de resolución como administradores de hecho con arreglo al Derecho nacional.
CAPÍTULO VI
Medidas de salvaguarda
Artículo 73
Trato de accionistas y acreedores en caso de transmisiones parciales y aplicación del instrumento de recapitalización interna
En caso de que se hayan aplicado uno o varios instrumentos de resolución, en particular a los fines del artículo 75, los Estados miembros se asegurarán de que:
a) excepto en el caso de que se aplique la letra b), cuando las autoridades de resolución transmitan solo de forma parcial los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, los accionistas y aquellos acreedores cuyos créditos no hayan sido transmitidos reciban como compensación de dichos créditos al menos lo mismo que habrían recibido si la entidad objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82;
b) cuando las autoridades de resolución apliquen el instrumento de recapitalización interna, los accionistas y acreedores cuyos créditos hayan sido objeto de amortización o conversión en acciones no incurran en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82.
Artículo 74
Valoración de la diferencia en el trato
1. A efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si a la entidad objeto de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, especialmente a efectos del artículo 73, si bien no limitados a estos, los Estados miembros velarán por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez realizadas la o las acciones de resolución. Esta valoración será distinta de la valoración efectuada de conformidad con el artículo 36.
2. La valoración prevista en el apartado 1 deberá determinar:
a) el trato que los accionistas y acreedores, o los sistemas de garantía de depósitos en cuestión, habrían recibido si a la entidad objeto de resolución con respecto a la que se han realizado la o las acciones de resolución se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82;
b) el trato que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en la resolución de la entidad objeto de resolución, y
c) si hay alguna diferencia entre el trato a que hace referencia la letra a) y el trato a que se refiere la letra b).
3. La valoración deberá:
a) suponer que a la entidad objeto de resolución con respecto a la que se han realizado la o las acciones de resolución se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82;
b) suponer que la o las acciones de resolución no se han realizado;
c) descartar cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la entidad objeto de resolución.
4. La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación especificando la metodología que haya de emplearse para llevar a cabo la valoración prevista en el presente artículo, en particular la metodología para evaluar el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores si a la entidad objeto de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 82.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 75
Salvaguarda de accionistas y acreedores
Los Estados miembros velarán por que, si la valoración efectuada de acuerdo con el artículo 74 determina que cualquier accionista o acreedor contemplado en el artículo 73 o el sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 109, apartado 1, ha incurrido en pérdidas más importantes que las que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, este tendrá derecho al pago de la diferencia con cargo a los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución.
Artículo 76
Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales
1. Los Estados miembros velarán por que las medidas de protección que se exponen en el apartado 2 se apliquen en las circunstancias siguientes:
a) cuando una autoridad de resolución transmita parte pero no todos los activos, los derechos o los pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad o, durante la aplicación de un instrumento de resolución, de una entidad puente o entidad de gestión de activos a otra persona;
b) cuando una autoridad de resolución ejerza las competencias contempladas en el artículo 64, apartado 1, letra f).
2. Los Estados miembros garantizarán una protección adecuada a las siguientes disposiciones y a las contrapartes de las mismas:
a) acuerdos de garantía, en virtud de los cuales una persona tiene, a título de garantía, un interés real o contingente en los activos o los derechos que puedan ser objeto de transmisión, independientemente de que dicho interés esté respaldado por un activo o unos derechos específicos o por una garantía variable o disposición similar;
b) disposiciones de garantía financiera mediante transmisión de títulos, según las cuales la garantía que cubre o asegura el cumplimiento de determinadas obligaciones se traduce en una transmisión del total del capital de los activos de la parte que aporta la garantía a la que la obtiene, disponiendo que esta última transmitirá dichos activos si las obligaciones se cumplen;
c) acuerdos de compensación, por los cuales dos o más derechos u obligaciones que se adeudan una entidad objeto de resolución y la contraparte pueden compensarse mutuamente;
d) acuerdos de compensación por «netting»;
e) obligaciones garantizadas;
f) acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y los instrumentos utilizados para fines de cobertura que formen parte integrante del conjunto de activos de garantía y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de manera similar a las obligaciones garantizadas, lo que supone la concesión de valores a una parte del acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y su posesión por este.
El tipo de protección adecuado para las categorías de disposiciones recogidas en las letras a) a f), a efectos de lo dispuesto en el presente apartado, queda especificado en los artículos 77 a 80, y estará sujeto a las restricciones recogidas en los artículos 68 a 71.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará independientemente del número de partes implicadas en las disposiciones, e independientemente de si estas:
a) son creadas por contratos, fideicomisos u otros medios, o surgen de forma automática por disposición legal;
b) en todo o en parte, son el fruto de la normativa de un Estado miembro o de un tercer país.
4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 115, con el fin de establecer medidas que especifiquen los tipos de disposiciones incluidos en el ámbito del apartado 2, letras a) a f), del presente artículo.
Artículo 77
Protección de los acuerdos de garantía financiera, de compensación y de compensación por «netting»
1. Los Estados miembros garantizarán que se preste una protección adecuada a los acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, a los acuerdos de compensación y a los acuerdos de compensación por «netting», con el fin de evitar la transmisión de parte, pero no la totalidad, de los derechos y pasivos protegidos por alguno de estos acuerdos celebrados por la entidad objeto de resolución y otra persona, así como la modificación o rescisión de derechos y pasivos protegidos por tales acuerdos, merced al uso de competencias auxiliares.
A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, los derechos y pasivos se considerarán protegidos por estos acuerdos si las partes de los acuerdos tienen la posibilidad de compensar recíprocamente o compensar por «netting» estos derechos y pasivos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario a fin de garantizar la disponibilidad de los depósitos cubiertos, la autoridad de resolución podrá:
a) transmitir depósitos cubiertos que formen parte de cualquiera de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo, y
b) transmitir, modificar o rescindir esos activos, derechos o pasivos sin transmitir los depósitos cubiertos,
Artículo 78
Protección de los acuerdos de garantía
1. Los Estados miembros velarán por que se preste una protección adecuada a los pasivos garantizados por un acuerdo de garantía con el fin de impedir alguna de las situaciones siguientes:
a) la transmisión de los activos que constituyen la garantía de los pasivos, a no ser que se transmitan también los pasivos y el beneficio de la garantía;
b) la transmisión de unos pasivos garantizados, a no ser que se transmita también el beneficio de la garantía;
c) la transmisión del beneficio de la garantía, a no ser que se transmitan también los pasivos garantizados;
d) la modificación o rescisión de un acuerdo de garantía merced al uso de competencias auxiliares, si el efecto de dicha modificación o rescisión es que los pasivos pierden su garantía.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario a fin de garantizar la disponibilidad de los depósitos cubiertos, la autoridad de resolución podrá:
a) transmitir depósitos cubiertos que formen parte de cualquiera de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo, y
b) transmitir, modificar o rescindir esos activos, derechos o pasivos sin transmitir los depósitos cubiertos,
Artículo 79
Protección de los acuerdos de financiación estructurada y las obligaciones garantizadas
1. Los Estados miembros se asegurarán de que se preste una protección adecuada a los acuerdos de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), con el fin de impedir alguna de las situaciones siguientes:
a) la transmisión de parte, pero no de la totalidad, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), del que sea parte la entidad objeto de resolución;
b) la rescisión o modificación, merced al uso de competencias auxiliares, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada, incluidas las disposiciones a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letras e) y f), del que sea parte la entidad objeto de resolución.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario a fin de garantizar la disponibilidad de los depósitos cubiertos, la autoridad de resolución podrá:
a) transmitir depósitos cubiertos que formen parte de cualquiera de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo, y
b) transmitir, modificar o rescindir esos activos, derechos o pasivos sin transmitir los depósitos cubiertos,
Artículo 80
Transmisiones parciales: protección de los sistemas de negociación, compensación y liquidación
1. Los Estados miembros se asegurarán de que la aplicación de un instrumento de resolución no afecte al funcionamiento o a las normas de los sistemas cubiertos por la Directiva 98/26/CE, cuando la autoridad de resolución:
a) transmita parte pero no todos los activos, los derechos o los pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad, o
b) utilice las competencias contempladas en el artículo 64 para cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o para sustituir como parte a un adquirente.
2. En particular, la transmisión, cancelación o modificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo no revocará una orden de transmisión infringiendo el artículo 5 de la Directiva 98/26/CE; ni modificará o anular la exigibilidad de las órdenes de transmisión o las compensaciones por «netting», de conformidad con los artículos 3 y 5 de dicha Directiva, ni tampoco la utilización de fondos, valores o instrumentos de crédito, de conformidad con su artículo 4, ni la protección de la garantía constituida, de conformidad con su artículo 9.
CAPÍTULO VIII
Requisitos de procedimiento
Artículo 81
Requisitos de notificación
1. Los Estados miembros exigirán a la dirección de una entidad o de cualquier sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que, cuando considere que dicha entidad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser, según el sentido del artículo 32, apartado 4, lo notifique a la autoridad competente.
2. Las autoridades competentes informarán a las autoridades de resolución de cualquier notificación que reciban de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y de cualquier medida de prevención de crisis o de cualquier medida contemplada en el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE que ordenen adoptar a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) de la presente Directiva.
3. Cuando una autoridad competente o una autoridad de resolución determine que, en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), lo comunicará sin demora a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:
a) a la autoridad de resolución de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b) a la autoridad competente de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
c) a la autoridad competente de cualquier sucursal de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
d) a la autoridad de resolución de cualquier sucursal de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
e) al banco central;
f) al sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad de crédito cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dicho sistema;
g) al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dichos mecanismos;
h) cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;
i) al ministerio competente;
j) si la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva es objeto de supervisión en base consolidada con arreglo al título VII, capítulo 3 de la Directiva 2013/36/UE, al supervisor en base consolidada, y
k) a la JERS y a la autoridad macroprudencial nacional designada.
4. Cuando no se pueda garantizar un nivel adecuado de confidencialidad en la transmisión de la información contemplada en el apartado 3, letras f) y g), la autoridad competente o la autoridad de resolución establecerá sistemas de comunicación alternativos para alcanzar los mismos objetivos sin dejar de garantizar este nivel de confidencialidad.
Artículo 82
Decisión de la autoridad de resolución
1. Cuando reciba una comunicación de la autoridad competente con arreglo al artículo 81, apartado 3, o por propia iniciativa, la autoridad de resolución determinará, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, y el artículo 33, si se cumplen las condiciones establecidas en el este párrafo en lo relativo la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en cuestión.
2. La decisión de emprender o no una medida de resolución en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), contendrá la información siguiente:
a) las razones que justifican la decisión, incluida la determinación de si la entidad cumple las condiciones de resolución;
b) la medida que la autoridad de resolución tenga la intención de adoptar, incluidas, cuando proceda, la decisión de solicitar la liquidación, la designación de un administrador o cualquier otra medida que se ajuste a los procedimientos de insolvencia ordinarios o, con arreglo al artículo 37, apartado 9, a la normativa nacional.
3. La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar los procedimientos y el contenido relacionados con los siguientes requisitos:
a) las notificaciones contempladas en el artículo 81, apartados 1, 2 y 3;
b) el anuncio de suspensión contemplado en el artículo 83.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 83
Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución
1. Los Estados miembros velarán por que, una vez tomada una medida de resolución, las autoridades de resolución se ajusten, tan pronto como sea razonablemente posible, a los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4.
2. La autoridad de resolución notificará a la entidad objeto de resolución y a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:
a) a la autoridad competente de la entidad objeto de resolución;
b) a la autoridad competente de cualquier sucursal de la entidad objeto de resolución;
c) al banco central;
d) al sistema de garantía de depósitos al que la entidad de crédito objeto de resolución esté afiliada;
e) al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución;
f) cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;
g) al ministerio competente;
h) si la entidad objeto de resolución se somete a supervisión en base consolidada con arreglo al título VII, capítulo 3 de la Directiva 2013/36/UE, al supervisor en base consolidada;
i) a la autoridad macroprudencial nacional designada y a la JERS;
j) a la Comisión, al Banco Central Europeo, a la AEVM, a las Autoridades Europeas de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), establecida en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010 y a la ABE;
k) si la entidad objeto de resolución es una entidad de acuerdo con el artículo 2, letra b), de la Directiva 98/26/CE, a los operadores de los sistemas en que participe.
3. La notificación a que se refiere el apartado 2 incluirá una copia de cualquier orden o instrumento fruto del ejercicio de las competencias consideradas, e indicará la fecha en la que surtirán efecto la o las acciones de resolución.
4. La autoridad de resolución publicará o garantizará la publicación de la copia de la orden o instrumento por el que se tome la medida de resolución, o un anuncio en el que se resuman los efectos de la medida de resolución, y en particular los efectos sobre los pequeños clientes y, si procede, los modalidades y la duración de la suspensión o restricción a que se refieren los artículos 69, 70 y 71, de la forma que se indica a continuación:
a) en su sitio web oficial;
b) en el sitio web de la autoridad competente (si es diferente de la autoridad de resolución) y en el de la ABE;
c) en el sitio web de la entidad objeto de la resolución;
d) cuando las acciones, otros instrumentos de capital o instrumentos de deuda de la entidad objeto de resolución se admitan a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada acerca de dicha entidad de conformidad con artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ).
5. Si las acciones, los instrumentos de capital o los instrumentos de deuda no se han admitido a cotización en un mercado regulado, la autoridad de resolución se asegurará de que los documentos probatorios de los instrumentos a que se refiere el apartado 4 se envíen a los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución que hayan sido identificados a través de los registros y bases de datos de la entidad objeto de resolución que se hallan a disposición de la autoridad de resolución.
Artículo 84
Confidencialidad
1. Los requisitos de secreto profesional obligarán a las siguientes personas:
a) las autoridades de resolución;
b) las autoridades competentes y la ABE;
c) los ministerios competentes;
d) los administradores especiales o provisionales designados en virtud de la presente Directiva;
e) los posibles adquirentes con los que tomen contacto las autoridades competentes o a los que recurran las autoridades resolución, independientemente de si tal contacto o recurso se toma como paso previo a un recurso al instrumento de venta del negocio, y sin tener en cuenta si resulta en una adquisición;
f) los auditores, contables, asesores jurídicos y profesionales, valoradores y demás expertos que actúen por cuenta, ya sea directa o indirectamente, de las autoridades de resolución, de las autoridades o ministerios competentes, o de los posibles adquirentes mencionados en la letra e);
g) los organismos que administren los sistemas de garantía de depósitos;
h) los organismos que administren sistemas de indemnización de los inversores;
i) los organismos encargados de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución;
j) los bancos centrales y otras autoridades involucradas en el proceso de resolución;
k) una entidad puente o una entidad de gestión de activos;
l) cualesquiera otras personas que presten o hayan prestado servicios directa o indirectamente, de forma continuada o esporádica, a las personas contempladas en las letras a) a k);
m) los altos directivos, los miembros del órgano de dirección y los empleados de los organismos o entidades a que se refieren las letras a) a k).
2. Con el fin de garantizar que se respeten los requisitos de confidencialidad establecidos en los apartados 1 y 3, las personas del apartado 1, letras a), b), c), g), h), j) y k), velarán por que haya normas internas al respecto, incluidas normas para asegurar la confidencialidad de la información que se transmite exclusivamente entre personas directamente involucradas en el proceso de resolución.
3. Sin perjuicio del carácter general de los requisitos mencionados en el apartado 1, las personas contempladas en este tendrán prohibido revelen la información confidencial recibida en el transcurso de sus actividades profesionales, u obtenida de una autoridad competente o una autoridad de resolución en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Directiva, a ninguna persona o autoridad a no ser que sea en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Directiva, de forma resumida o colectiva, de modo que no puedan identificarse las distintas entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o que se cuente con el acuerdo expreso y previo de la autoridad o la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que proporcionó la información.
Los Estados miembros velarán por que, las personas a que se refiere el apartado 1 no revelen información confidencial, y por que se tengan en cuenta las consecuencias que la revelación de información podría tener para el interés público con respecto a la política financiera, monetaria o económica, para los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, para el objetivo de inspecciones, para las investigaciones y para las auditorías.
El procedimiento de control de las consecuencias de la difusión de información incluirá una evaluación específica de las consecuencias derivadas de cualquier difusión del contenido y los pormenores de los planes de reestructuración y resolución previstos en los artículos 5, 7, 10 y 11 y 12, y del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 6, 8 y 15.
Cualquier persona o entidad contemplada en el apartado 1 se someterá a obligaciones en materia de responsabilidad civil, de conformidad con la legislación nacional, en caso de infringir los requisitos del presente artículo.
4. El presente artículo no impedirá:
a) que los empleados y expertos de los organismos o entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a j), intercambien información entre sí en el seno de cada organismo o entidad, o
b) que las autoridades de resolución y las autoridades competentes, incluidos sus empleados y expertos, intercambien información entre sí y con otras autoridades de resolución de la Unión, otras autoridades competentes de la Unión, ministerios competentes, bancos centrales, sistemas de garantía de depósitos, sistemas de indemnización de los inversores, autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, las personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias, así como con la ABE o, de conformidad con el artículo 98, autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, o, sometidas a estrictos requisitos de confidencialidad, a las de un adquirente potencial, con el fin de planificar o efectuar una medida de resolución.
5. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar el intercambio de información:
a) a reserva de estrictos requisitos de confidencialidad, con cualquier persona cuando sea necesario a los efectos de la planificación y ejecución de una medida de resolución;
b) con comisiones parlamentarias de investigación de su propio Estado miembro, tribunales de cuentas de su propio Estado miembro u otras entidades a cargo de investigaciones en su propio Estado miembro con arreglo a condiciones adecuadas, y
c) con las autoridades responsables de la supervisión de los sistemas de pago, con autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, con autoridades que tengan confiada la tarea de supervisión de entidades de otros sectores financieros, con autoridades responsables de la supervisión de los mercados financieros y empresas de seguros, así como con inspectores que actúen por cuenta de las mismas, con autoridades de los Estados miembros responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, con autoridades responsables de la protección de la estabilidad del sistema financiero, y con personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias.
6. Este artículo se entenderá sin perjuicio de la normativa nacional en lo relativo a la difusión de información a efectos de los procedimientos jurídicos en casos civiles o penales.
7. La ABE elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, a más tardar el 3 de julio de 2015, con el fin de especificar cómo ha de facilitarse la información de forma resumida o completa a efectos de lo dispuesto en el apartado 3.
CAPÍTULO IX
Derecho de recurso y exclusión de otras acciones
Artículo 85
Aprobación judicial ex ante y derecho a oponerse a las decisiones
1. Los Estados miembros podrán exigir que la decisión de adoptar una medida de prevención o de gestión de crisis esté sujeta a una aprobación judicial ex ante, siempre que, de conformidad con la legislación nacional, por lo que atañe a la decisión de adoptar una medida de gestión de crisis, el procedimiento relativo a la solicitud de aprobación y al estudio de la misma por los tribunales sea de carácter rápido.
2. Los Estados miembros establecerán en su legislación nacional el derecho de recurso contra una decisión de adopción de una medida de prevención de crisis o una decisión de ejercer cualquier tipo de competencia, distinta de una medida de gestión de crisis, con arreglo a la presente Directiva.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que todas las personas afectadas por una decisión de adoptar una medida de gestión de crisis puedan apelar tal decisión. Los Estados miembros velarán por que dicha revisión sea de carácter rápido y por que los tribunales nacionales utilicen como base de su propia evaluación las complejas evaluaciones económicas de los hechos que la autoridad de resolución ha llevado a cabo.
4. El derecho de apelación mencionado en el apartado 3 estará sujeto a las disposiciones siguientes:
a) la presentación de una apelación no conllevará ninguna suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada;
b) la decisión de la autoridad de resolución será ejecutable de forma inmediata y dará lugar a una presunción refutable de que suspender su ejecución iría en contra del interés público.
Cuando ello resulte necesario para proteger el interés de terceros que, de buena fe, hubieran adquirido acciones, otros instrumentos de capital, activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución como resultado de la utilización de instrumentos de resolución o del ejercicio de las competencias de resolución por parte de una autoridad de resolución, la anulación de la decisión de una autoridad de resolución no afectará a los actos administrativos u operaciones posteriores realizados por la autoridad de resolución de que se trate que estén basados en la decisión anulada. En tal caso, las modalidades correctoras de una decisión o acción incorrecta de las autoridades de resolución se limitarán a una indemnización por las pérdidas sufridas por la parte reclamante de resultas de la decisión o acción.
Artículo 86
Restricciones relativas a otros procedimientos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2, letra b), los Estados miembros se asegurarán, respecto a una entidad objeto de resolución o una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que se ha considerado que se ajusta a las condiciones de resolución, de que no se incoen procedimientos de insolvencia ordinarios, excepto a instancias de la autoridad de resolución, y de que no se dé orden de aplicar a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), procedimientos de insolvencia ordinarios, excepto si la autoridad de resolución da su consentimiento.
2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que:
a) a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución les sea notificada sin demora cualquier solicitud de incoación de procedimientos de insolvencia ordinarios con relación a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), independientemente de si esta es objeto de resolución o de si se ha hecho pública la decisión mencionada en el artículo 83, apartados 4 y 5;
b) no se tome una decisión acerca de esta solicitud a no ser que las notificaciones a que hace referencia la letra a) se hayan efectuado y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
i) que la autoridad de resolución haya notificado a las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios que no tiene intención de emprender ninguna medida de resolución en relación con la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d),
ii) que haya expirado un plazo de 7 días desde la fecha en que se efectuaron las notificaciones a que se refiere la letra a).
3. Sin perjuicio de cualquier restricción a la ejecución de la garantía impuesta con arreglo al artículo 70, los Estados miembros velarán por que, si fuera necesario para una aplicación efectiva de los instrumentos y competencias de resolución, las autoridades de resolución puedan pedir al tribunal competente que suspenda, durante un período de duración proporcional a la importancia del objetivo perseguido, cualquier acción o procedimiento judicial de la que sea o pase a ser parte la entidad objeto de resolución.
TÍTULO V
RESOLUCIÓN DE GRUPO TRANSFRONTERIZO
Artículo 87
Principios generales relativos a la adopción de decisiones que impliquen a más de un Estado miembro
Los Estados miembros velarán por que, al adoptar decisiones o tomar acciones que se deriven de lo dispuesto en la presente Directiva y que puedan tener efectos en uno o varios Estados miembros, sus autoridades observen los siguientes principios generales:
a) los imperativos de la eficacia de la adopción de decisiones y del mantenimiento de los costes de la resolución en el nivel más bajo posible al adoptar una medida de resolución;
b) la adopción de decisiones y el emprendimiento de acciones a su debido tiempo y con la debida urgencia cuando haga falta;
c) la cooperación entre sí a fin de asegurar la coordinación y la eficacia a la hora de adoptar decisiones y tomar acciones;
d) la definición clara de las funciones y responsabilidades de las autoridades pertinentes en cada Estado miembro;
e) tener debidamente en cuenta los intereses de los Estados miembros en los que estén establecidas las empresas matrices de la Unión y en particular los efectos de toda decisión, acción o falta de acción en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de inversores de dichos Estados miembros;
f) tener debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que esté establecida una filial y en particular los efectos de toda decisión, acción o falta de acción en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de inversores de dichos Estados miembros;
g) tener debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que estén situadas sucursales significativas en particular los efectos de toda decisión, acción o falta de acción en la estabilidad financiera de dichos Estados miembros;
h) tener debidamente en cuenta los objetivos de lograr un equilibrio entre los intereses de los distintos Estados miembros implicados y de evitar perjuicios injustos o protecciones indebidas de intereses de Estados miembros específicos, incluido el objetivo de evitar una asignación injusta de las cargas entre los Estados miembros;
i) toda obligación, con arreglo a la presente Directiva, de consultar a una autoridad antes de adoptar una decisión o de tomar una acción, implicará como mínimo la obligación de consultar a dicha autoridad sobre aquellos elementos de la decisión o acción propuesta que tengan o puedan tener:
i) efectos en la empresa matriz de la Unión, la filial o la sucursal, y
ii) una repercusión en la estabilidad del Estado miembro en el que esté establecida o situada la empresa matriz de la Unión, una filial o una sucursal;
j) a la hora de tomar medidas de resolución, tener en cuenta y seguir los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, a no ser que dichas autoridades concluyan, en vista de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz tomando medidas que no están previstas en estos planes;
k) el requisito de transparencia, siempre que una decisión o acción propuesta pueda tener implicaciones en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución y el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de los inversores de todo Estado miembro considerado, y
l) el reconocimiento de que la coordinación y la cooperación redundarán muy probablemente en una rebaja del coste general de una resolución.
Artículo 88
Colegios de autoridades de resolución
1. ►M3 Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 89, las autoridades de resolución a nivel de grupo instituirán colegios de autoridades de resolución que desempeñen los cometidos contemplados en los artículos 12, 13, 16, 18, 45 a 45 nonies, 91 y 92, y, cuando proceda, garantizarán su cooperación y coordinación con las autoridades de resolución de terceros países. ◄
En particular, los colegios de autoridades de resolución constituirán un marco en el que la autoridad de resolución a nivel de grupo, las demás autoridades de resolución y, cuando así proceda, las autoridades competentes y los supervisores en base consolidada, puedan desempeñar los cometidos siguientes:
a) el intercambio de información pertinente para el desarrollo de planes de resolución de grupos, para la aplicación de competencias de preparación y prevención de los grupos y para la resolución de grupos;
b) el desarrollo de planes de resolución de grupos con arreglo a los artículos 12 y 13;
c) la evaluación de la posibilidad de resolución de grupos con arreglo al artículo 16;
d) el ejercicio de competencias para abordar o eliminar los obstáculos que impidan la resolución de grupos con arreglo al artículo 18;
e) las decisiones sobre la necesidad de establecer un plan de resolución de un grupo, de conformidad con los artículos 91 u 92;
f) el acuerdo sobre un plan de resolución de un grupo propuesto de conformidad con los artículos 91 o 92;
g) la coordinación de la comunicación pública de estrategias y planes de resolución de grupos;
h) la coordinación del uso de los mecanismos de financiación establecidos en el título VII;
i) la fijación de los requisitos mínimos para los grupos a nivel consolidado y de filial de conformidad ►M3 con los artículos 45 a 45 nonies ◄ .
Además, los colegios de autoridades de resolución podrán utilizarse como foros para debatir cualquier asunto relacionado con la resolución de grupos transfronterizos.
2. Serán miembros del colegio de autoridades de resolución las siguientes autoridades:
a) la autoridad de resolución a nivel de grupo;
b) las autoridades de resolución de cada Estado miembro en el que esté establecida una filial cubierta por la supervisión consolidada;
c) las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que esté establecida una empresa matriz de una o varias entidades de grupo, contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra d);
d) las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén situadas sucursales significativas;
e) el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes de los Estados miembros, en caso de que la autoridad de resolución sea miembro del colegio de autoridades de resolución. En caso de que la autoridad competente de un Estado miembro no sea el banco central del Estado miembro, la autoridad competente podrá decidir que la acompañe un representante del banco central del Estado miembro
f) los ministerios competentes, en caso de que las autoridades de resolución que son miembros del colegio de autoridades de resolución no sean los ministerios competentes;
g) la autoridad que sea responsable del sistema de garantía de depósitos de un Estado miembro, cuando la autoridad de resolución de dicho Estado miembro sea miembro de un colegio de autoridades de resolución;
h) la ABE, con arreglo al apartado 4.
3. Cuando una empresa matriz o una entidad establecida en la Unión cuente con una entidad filial o una sucursal que se consideraría significativa si estuviera situada en la Unión, las autoridades de resolución de dichos terceros países, previa petición propia, podrán ser invitadas a participar en el colegio de autoridades de resolución en calidad de observadoras, siempre que se sometan a requisitos de confidencialidad equivalentes, en opinión de la autoridad de resolución a nivel de grupo, a las del artículo 98.
4. La ABE contribuirá a promover y supervisar el correcto, coherente y efectivo funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución teniendo en cuenta las normas internacionales. La ABE será invitada a asistir a las reuniones del colegio de autoridades de supervisión a tal efecto. La ABE no dispondrá de derecho de voto en la medida en que tengan lugar votaciones en el marco de los colegios de autoridades de resolución.
5. La autoridad de resolución a nivel de grupo presidirá el colegio de autoridades de resolución. En dicha calidad:
a) establecerá normas y procedimientos por escrito para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución después de consultar a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución;
b) coordinará todas las actividades del colegio de autoridades de resolución;
c) presidirá todas sus reuniones y mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones del colegio de autoridades de resolución, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de los puntos que se vayan a examinar;
d) notificará a los miembros del colegio de autoridades de resolución toda reunión planificada para que puedan solicitar participar;
e) decidirá qué miembros y observadores serán invitados a asistir a reuniones concretas del colegio de autoridades de resolución, según necesidades específicas, teniendo en cuenta la importancia que tenga para dichos miembros y observadores el asunto que vaya a debatirse, y en particular la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate;
f) mantendrá a todos los miembros del colegio puntualmente informados de las decisiones y de los resultados de dichas reuniones.
Los miembros que participen en el colegio de autoridades de resolución cooperarán estrechamente.
No obstante lo dispuesto en la letra e), las autoridades de resolución tendrán derecho a participar en las reuniones del colegio de autoridades de resolución cuando haya asuntos que vayan a debatirse que estén sujetos a decisión conjunta para su adopción o que se refieran a una entidad de grupo que esté situada en su Estado miembro.
6. Las autoridades de resolución a nivel de grupo no estarán obligadas a instituir un colegio de autoridades de resolución si otros grupos o colegios desempeñan las mismas funciones y realizan los mismos cometidos especificados en el presente artículo, siempre que se ajusten a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 90, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En ese caso, toda referencia a los colegios de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará asimismo hecha a tales grupos o colegios.
7. La ABE, teniendo en cuenta las normas internacionales, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución a la hora de desempeñar los cometidos recogidos en los apartado 1.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 89
Colegios de autoridades de resolución europeos
1. Cuando una entidad o una empresa matriz de un tercer país cuente con filiales establecidas en la Unión o empresas matrices de la Unión establecidas en dos o más Estados miembros, o dos o más sucursales de la Unión que sean consideradas significativas por dos o más Estados miembros, las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén establecidas dichas entidades o donde estén establecidas tales sucursales significativas instituirán un único colegio de autoridades de resolución europeo.
2. El colegio de autoridades de resolución europeo mencionado en el apartado 1 del presente artículo desempeñará las funciones y realizará los cometidos expuestos en el artículo 88, respecto de las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, en la medida en que dichos cometidos resulten procedentes, respecto de sus sucursales.
Los cometidos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado incluirán la fijación del requisito a que se refieren los artículos 45 a 45 nonies.
A la hora de fijar el requisito contemplado en los artículos 45 a 45 nonies, los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo tendrán en cuenta la estrategia de resolución global adoptada, en su caso, por las autoridades de terceros países.
Cuando, de conformidad con la estrategia de resolución global, filiales establecidas en la Unión o una empresa matriz de la Unión y sus entidades filiales no sean entidades de resolución y los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo estén de acuerdo con dicha estrategia, las filiales establecidas en la Unión o, en base consolidada, la empresa matriz de la Unión deberán cumplir el requisito del artículo 45 septies, apartado 1, mediante la emisión de instrumentos contemplados en el artículo 45 septies, apartado 2, letras a) y b), dirigidos a su empresa matriz final establecida en un tercer país, o a sus filiales establecidas en el mismo tercer país o a otras entidades sujetas a las condiciones previstas en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), inciso i), y en el artículo 45 septies, apartado 2, letra b), inciso ii).
3. Cuando solo una empresa matriz de la Unión posea todas las filiales de la Unión de una entidad de un tercer país o de una empresa matriz de un tercer país, el colegio de autoridades de resolución europeo estará presidido por la autoridad de resolución del Estado miembro donde esté establecida la empresa matriz en la Unión.
Cuando no sea aplicable el párrafo primero, la autoridad de resolución de una empresa matriz de la Unión o de una filial de la Unión con el valor más alto de activos totales dentro del balance mantenidos presidirá el colegio de autoridades de resolución europeo.
4. Mediante acuerdo mutuo de todas las partes interesadas, los Estados miembros podrán suspender el requisito de instituir un colegio de autoridades de resolución europeo si otro grupo o colegio desempeña las mismas funciones y realiza los mismos cometidos especificados en el presente artículo, siempre que se ajuste a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 90, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En tal caso, toda referencia a los colegios europeos de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará asimismo como referencia a tales grupos o colegios.
5. Sin perjuicio de los apartados 3 y 4 del presente artículo, el colegio de autoridades de resolución europeo funcionará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.
Artículo 90
Intercambio de información
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 84, las autoridades de resolución y las autoridades competentes se facilitarán mutuamente, si así lo solicitan, toda la información pertinente para el ejercicio de las tareas de las otras autoridades conforme a la presente Directiva.
2. La autoridad de resolución a nivel de grupo coordinará el flujo de toda la información pertinente entre las autoridades de resolución. En particular, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá puntualmente a las autoridades de resolución de los demás Estados miembros toda la información pertinente para facilitarles el ejercicio de los cometidos recogidos en el artículo 88, apartado 1, párrafo segundo, letras b) a i).
3. Cuando se le solicite información que haya sido facilitada por una autoridad de resolución de un tercer país, la autoridad de resolución requerirá a esta última si ella da el consentimiento para la transmisión de dicha información, salvo si la autoridad de resolución del tercer país ya ha consentido la transmisión de dicha información.
Las autoridades de resolución no estarán obligadas a transmitir, en caso de solicitud, las informaciones facilitadas por una autoridad de resolución de un tercer país si la autoridad de resolución del tercer país no ha dado su consentimiento a dicha transmisión.
4. Las autoridades de resolución intercambiarán información con el ministerio competente cuando esta se refiera a una decisión o a un asunto que requiera notificación o consulta al ministerio competente o consentimiento de este, o que pueda tener implicaciones para los fondos públicos.
Artículo 91
Resolución de grupo en la que esté implicada una filial de grupo
1. Cuando una autoridad competente juzgue que una entidad o cualquier sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una entidad filial en un grupo cumple las condiciones a que se refieren los artículos 32 o 33, notificará sin demora a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente, al supervisor en base consolidada y a los miembros del colegio de autoridades de resolución para el grupo en cuestión, la siguiente información:
a) la decisión de que la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumple las condiciones a que se refieren los artículos 32 o 33;
b) las acciones de resolución o las medidas de insolvencia que la autoridad de resolución considere apropiadas para la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
2. Cuando reciba la notificación contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo evaluará, previa consulta con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución pertinente, las posibles repercusiones de las acciones de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), en el grupo y en entidades del grupo de otros Estados miembros, y en particular cuando, merced a las acciones de resolución o a otras medidas, resulte probable que las condiciones de resolución serán cumplidas en relación con una entidad del grupo en otro Estado miembro.
3. Si, tras consultar con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo considera que las acciones de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), no harán probable que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 32 o 33 en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro, la autoridad de resolución responsable de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), podrá emprender las acciones de resolución o las demás medidas que haya notificado de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo.
4. Si, tras consultar con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo considera que las acciones de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, harán probable que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 32 o 33 en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro, dicha autoridad propondrá, en un plazo no superior a 24 horas después de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, un plan de resolución de grupo y lo presentará al colegio de autoridades de resolución. Este período de 24 horas podrá prorrogarse con el consentimiento de la autoridad de resolución que realizó la notificación mencionada en el apartado 1 del presente artículo.
5. A falta de una evaluación por parte de la autoridad de resolución a nivel de grupo en un plazo de 24 horas tras haber recibido la notificación prevista en el apartado 1, o en un plazo superior acordado, la autoridad de resolución que realizó dicha notificación podrá emprender las acciones de resolución o adoptar otras medidas que haya notificado según lo dispuesto en el apartado 1, letra b).
6. Los planes de resolución de grupo contemplados en el apartado 4:
a) tendrán en cuenta y seguirán los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, a no ser que las autoridades de resolución concluyan, en vista de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz tomando acciones que no están previstas en estos planes;
b) expondrán las acciones de resolución que deberían emprender las autoridades de resolución pertinentes en relación con la empresa matriz de la Unión o con determinadas entidades del grupo a fin de cumplir los objetivos de resolución y los principios recogidos en los artículos 31 y 34;
c) especificarán cómo deberán coordinarse las acciones de resolución;
d) establecerán un plan de financiación el cual tendrá en cuenta el plan de resolución de grupo, los principios de responsabilidad compartida de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra f), y los principios generales de mutualización a que se refiere el artículo 107.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, el plan de resolución de grupo deberá ser el resultado de una decisión conjunta entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las filiales cubiertas por el plan de resolución de grupo.
La ABE podrá, a instancias de una autoridad de resolución, ayudar a las autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.
8. Cuando alguna autoridad de resolución disienta o se aparte del plan de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo o considere necesario adoptar acciones o medidas independientes, además de las propuestas en el plan, en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), por razones de estabilidad financiera, expondrá pormenorizadamente las razones por las que disiente o se aparta del plan de resolución de grupo, las notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución que estén cubiertas por el plan de resolución de grupo, y comunicará a dichas autoridades las acciones o medidas que adopte. Al exponer las razones por las que disiente, dicha autoridad de resolución tendrá en cuenta los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 y la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate, así como los efectos potenciales de las acciones o medidas en otras partes del grupo.
9. Las autoridades de resolución que no disientan a efectos del apartado 8 podrán alcanzar una decisión conjunta sobre un dispositivo de resolución de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren en su Estado miembro.
10. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 7 o 9 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme al apartado 8 se considerarán vinculantes y serán aplicadas por las autoridades de resolución en los Estados miembros afectados.
11. Las autoridades llevarán a cabo sin demora todas las acciones expuestas en el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación.
12. En todo caso, cuando un plan de resolución de grupo no se lleve a cabo y las autoridades de resolución emprendan acciones de resolución en relación con cualquier entidad de grupo, dichas autoridades de resolución colaborarán estrechamente con el colegio de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades de grupo inviables o exista la probabilidad de que lo vayan a ser.
13. Las autoridades de resolución que emprendan cualquier medida de resolución en relación con cualquier entidad de grupo informarán de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas acciones o medidas y del progreso de las mismas.
Artículo 92
Resolución de grupo
1. Cuando una autoridad de resolución a nivel de grupo juzgue que una empresa matriz de la Unión de la que sea responsable cumple las condiciones contempladas en los artículos 32 o 33, notificará sin demora al supervisor en base consolidada, si fuera diferente, y a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución del grupo en cuestión la información mencionada en el artículo 91, apartado 1, letras a) y b).
Las acciones de resolución u otras medidas de insolvencia a efectos de lo dispuesto en el artículo 91, apartado 1, letra b), podrán incluir la aplicación de un plan de resolución de grupo establecido de conformidad con el artículo 91, apartado 6, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) las acciones de resolución u otras medidas a nivel de la empresa matriz notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado 1, letra b), harán probable que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 32 o 33 en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro;
b) las acciones de resolución u otras medidas a nivel de la empresa matriz únicamente no bastan para estabilizar la situación o no es probable que proporcionen un resultado óptimo;
c) una o varias filiales cumplen las condiciones contempladas en los artículos 32 o 33 con arreglo a una comprobación por parte de las autoridades de resolución responsables de dichas filiales, o
d) las acciones de resolución u otras medidas a nivel del grupo beneficiarán a las filiales del grupo de manera tal que un plan de resolución de grupo resulta adecuado.
2. Cuando la acción propuesta por la autoridad de resolución a nivel de grupo, según lo dispuesto en el apartado 1, no incluya un plan de resolución de grupo, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su decisión tras consultar a los miembros del colegio de autoridades de resolución.
La decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo deberá tener en cuenta:
a) y seguir los planes de resolución contemplados en el artículo 13, salvo que las autoridades de resolución consideren, habida cuenta de las circunstancias del caso, que los objetivos de la resolución podrán conseguirse más eficazmente mediante acciones no previstas en los planes de resolución;
b) la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate.
3. Cuando las acciones propuestas por la autoridad de resolución a nivel de grupo, según lo dispuesto en el apartado 1, incluyan un plan de resolución de grupo, este adoptará la forma de una decisión conjunta de las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las filiales que estén cubiertas por el plan de resolución de grupo.
La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010.
4. Cuando alguna autoridad de resolución disienta o se desvíe del plan de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo o considere necesario adoptar acciones o medidas de resolución independientes, distintas de las propuestas en el plan, en relación con una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), por razones de estabilidad financiera, expondrá pormenorizadamente las razones de su desacuerdo o las razones para desviarse del plan de resolución, las notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución que estén cubiertas por el plan de resolución de grupo, y comunicará a dichas autoridades las acciones o medidas que tenga intención de adoptar. Al exponer las razones de su desacuerdo, dicha autoridad de resolución tomará en consideración los planes de resolución contemplados en el artículo 13, la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate, así como los efectos potenciales de las acciones o medidas en otras partes del grupo.
5. Las autoridades de resolución que no disientan del plan de resolución de grupo a efectos del apartado 4 podrán alcanzar una decisión conjunta sobre un plan de resolución de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren en su Estado miembro.
6. La decisión conjunta contemplada en el apartado 3 o el apartado 5 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme al apartado 4 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las autoridades de resolución de los Estados miembros de que se trate.
7. Las autoridades llevarán a cabo sin demora todas las acciones expuestas en el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación.
En todo caso, cuando un plan de resolución de grupo no se lleve a cabo y las autoridades de resolución emprendan una medida de resolución en relación con cualquier entidad de grupo, dichas autoridades de resolución colaborarán estrechamente con los colegios de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades de grupo afectadas.
Las autoridades de resolución que emprendan acciones de resolución en relación con cualquier entidad de grupo informarán de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas acciones o medidas y del progreso de las mismas.
TÍTULO VI
RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
Artículo 93
Acuerdos con terceros países
1. De conformidad con el artículo 218 del TFUE, la Comisión podrá presentar al Consejo propuestas para la negociación de acuerdos con uno o más terceros países en relación con las modalidades de cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades pertinentes del tercer país, entre otras cosas a efectos de compartir información conexa con la planificación de reestructuración y resolución en relación con entidades, entidades financieras, empresas matrices y entidades de terceros países, especialmente en lo que respecta a las situaciones siguientes:
a) cuando una empresa matriz de un tercer país posea entidades filiales o sucursales y dichas sucursales sean consideradas significativas en dos o más Estados miembros;
b) cuando una empresa matriz establecida en un Estado miembro y que posea una filial o una sucursal significativa en, al menos, otro Estado miembro posea una o más filiales en terceros países;
c) cuando una entidad establecida en un Estado miembro y que posea una empresa matriz, una filial o una sucursal significativa en, al menos, otro Estado miembro posea una o varias sucursales en uno o más terceros países.
2. Los acuerdos contemplados en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar el establecimiento de mecanismos y sistemas de cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades pertinentes del tercer país para la ejecución de algunas o todas las tareas y el ejercicio de alguna o todas las competencias indicadas en el artículo 97.
3. Los acuerdos contemplados en el apartado 1 no establecerán medidas en relación con entidades particulares, entidades financieras, empresas matrices o entidades de terceros países.
4. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales con un tercer país en relación con los ámbitos mencionados en los apartados 1 y 2 hasta la entrada en vigor de un acuerdo de los contemplados en el apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que dichos acuerdos bilaterales no sean incompatibles con el presente título.
Artículo 94
Reconocimiento y ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países
1. El presente artículo se aplicará respecto de los procedimientos de resolución de terceros países a menos que haya entrado en vigor un acuerdo internacional con el tercer país de que se trate, de los contemplados en el artículo 93, apartado 1, y hasta el momento en que dicho acuerdo haya entrado en vigor. También se aplicará después de la entrada en vigor de un acuerdo internacional establecido según lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, con el tercer país de que se trate, si el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país no están regidos por dicho acuerdo.
2. Cuando exista un colegio de autoridades de resolución europeo establecido de conformidad con el artículo 89, este adoptará una decisión conjunta sobre el reconocimiento, con excepción de lo dispuesto en el artículo 95, de los procedimientos de resolución de terceros países respecto a una entidad o una empresa matriz de un tercer país que:
a) posea entidades filiales de la Unión establecidas en dos o más Estados miembros o sucursales de la Unión situadas en dos o más Estados miembros que sean consideradas significativas por ellos;
b) posea activos, derechos o pasivos situados en dos o más Estados miembros o regidos por la legislación de esos Estados miembros.
Cuando se llegue a una decisión conjunta sobre el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países, las autoridades nacionales de resolución respectivas velarán por la ejecución de los procedimientos reconocidos de resolución de terceros países con arreglo a sus legislaciones nacionales.
3. En ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades de resolución que participan en el colegio de autoridades de resolución europeo, o en ausencia de un colegio de autoridades de resolución europeo, cada autoridad de resolución afectada adoptará su propia decisión sobre el reconocimiento y la ejecución, con excepción de lo dispuesto en el artículo 95, de los procedimientos de resolución de terceros países respecto a una entidad o una empresa matriz de un tercer país.
Dicha decisión tendrá debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que opera una entidad o una empresa matriz de un tercer país y, en particular, la posible repercusión del reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países en las otras partes del grupo y en la estabilidad financiera de esos Estados miembros.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan, como mínimo, competencias para:
a) ejercer las competencias de resolución en relación con lo siguiente:
i) activos de la entidad o la empresa matriz de un tercer país situados en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo,
ii) derechos o pasivos de una entidad de un tercer país, contabilizados por la sucursal de la Unión en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo, o cuyos créditos sean reivindicables con arreglo a tal legislación;
b) efectuar (o exigir a otra persona que tome medidas para efectuar), una transmisión de acciones u otros instrumentos de capital en una entidad filial de la Unión establecida en el Estado miembro de designación.
c) ejercer las competencias contempladas en los artículos 69, 70 o 71 en relación con los derechos de cualquiera de las partes en un contrato con una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, cuando dichas competencias sean necesarias para ejecutar los procedimientos de resolución del tercer país, y
d) impedir la ejecución de todo derecho contractual a rescindir, liquidar o vencimiento anticipado de contratos de o afectar a los derechos contractuales de las entidades contempladas en el apartado 2 y otras entidades de grupo, cuando tal derecho emane de una medida de resolución emprendida en relación con la entidad o la empresa matriz de tales entidades del tercer país u otras entidades de grupo, ya sea por la propia autoridad de resolución del tercer país o de otro modo, conforme a los requisitos legales o regulatorios en materia de disposiciones de resolución en ese país, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago y entrega y la aportación de activos de garantía.
5. Las autoridades de resolución podrán emprender, cuando resulte necesario por razones de interés público, una medida de resolución en relación con una empresa matriz cuando la autoridad pertinente de un tercer país determine que una entidad que se haya constituido en su jurisdicción reúne las condiciones para la resolución con arreglo a la legislación de dicho tercer país. Para ello, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución estén facultadas para ejercer cualquier competencia de resolución con respecto a esa empresa matriz, y se aplicará el artículo 68.
6. El reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de los terceros países no afectarán a los procedimientos de insolvencia ordinarios con arreglo a la legislación nacional aplicable, cuando así proceda, de conformidad con la presente Directiva.
Artículo 95
Derecho a rehusar el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países
La autoridad nacional de resolución, previa consulta a otras autoridades de resolución cuando se haya establecido un colegio de autoridades de resolución europeo con arreglo al artículo 89, podrá rehusar reconocer o ejecutar los procedimientos de resolución de terceros países de conformidad con el artículo 94, apartado 2, cuando considere que:
a) los procedimientos de resolución del tercer país tendrían un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera del Estado miembro donde esté situada la autoridad de resolución, o influirían adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro;
b) la medida de resolución independiente con arreglo al artículo 96 en relación con una sucursal de la Unión sea necesaria para lograr uno o varios objetivos de resolución;
c) los acreedores y, en especial, los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en un Estado miembro, no recibirán el mismo trato que los acreedores y depositantes de un tercer país con derechos legales similares si se sometieran a los procedimientos de resolución nacionales de dicho tercer país;
d) el reconocimiento o ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendría consecuencias presupuestarias materiales para el Estado miembro, o
e) los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a la legislación nacional.
Artículo 96
Resolución de sucursales de la Unión
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución cuenten con las competencias necesarias para actuar en relación con una sucursal de la Unión cuando esta no esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país o cuando esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país y se produzca algunas de las circunstancias referidas en el artículo 95.
Los Estados miembros se asegurarán de que el artículo 68 se aplica al ejercicio de esas competencias.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan ejercer las competencias contempladas en el apartado 1 cuando la autoridad de resolución considere que es necesario emprender una acción por razones de interés público y se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:
a) que la sucursal de la Unión ya no cumpla, o sea probable que no cumpla, las condiciones que impone la normativa nacional para la obtención de autorización y el funcionamiento en el Estado miembro, y que no haya perspectivas de que otra medida del sector privado, de supervisión o del tercer país considerado restablecería el cumplimiento de la sucursal o impediría su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable;
b) que, en opinión de la autoridad de resolución, la entidad del tercer país esté en la imposibilidad, o no desee, o pueda estar en la imposibilidad de liquidar sus obligaciones frente a los acreedores de la Unión, o las obligaciones creadas o registradas por la sucursal en el momento de su vencimiento, y que conste a la autoridad de resolución que no se han incoado ni se van a incoar procedimientos de insolvencia o de resolución del tercer país en relación con tal entidad del tercer país en un plazo de tiempo razonable;
c) que la autoridad pertinente del tercer país haya iniciado procedimientos de resolución de terceros países en relación con la entidad del tercer país, o haya notificado a la autoridad de resolución su intención de iniciarlos.
3. Cuando una autoridad de resolución emprenda una acción independiente en relación con una sucursal de la Unión, tomará en consideración los objetivos de la resolución y adoptará la acción teniendo en cuenta los siguientes principios y requisitos, si resultan procedentes:
a) los principios recogidos en el artículo 34;
b) los requisitos relativos a la aplicación de los instrumentos de resolución del título IV, capítulo III.
Artículo 97
Cooperación con las autoridades de terceros países
1. El presente artículo se aplicará en relación con la cooperación con terceros países a menos que haya entrado en vigor un acuerdo internacional con el tercer país de que se trate, de los contemplados en el artículo 93, apartado 1, y hasta el momento en que dicho acuerdo haya entrado en vigor. También se aplicará, después de la entrada en vigor de un acuerdo internacional establecido según lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que el objeto del presente artículo no esté regido por dicho acuerdo.
2. La ABE podrá celebrar acuerdos marco de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se exponen a continuación:
a) cuando una entidad filial de la Unión esté establecida en dos o más Estados miembros, las autoridades pertinentes del tercer país en el que esté establecida la empresa matriz o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d);
b) cuando una entidad de un tercer país opere una o varias sucursales de la Unión situadas en dos o más Estados miembros, la autoridad pertinente del tercer país en el que esté establecida dicha entidad;
c) cuando una empresa matriz o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), establecida en un Estado miembro con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro también disponga de una o varias filiales en terceros países, las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén establecidas dichas entidades filiales;
d) cuando una entidad con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro haya establecido una o varias sucursales en uno o varios terceros países, las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén situadas dichas sucursales.
Los acuerdos contemplados en el presente apartado no establecerán disposición alguna en relación con entidades específicas. No impondrán obligaciones legales a los Estados miembros.
3. Los acuerdos marco de cooperación contemplados en el apartado 2 establecerán disposiciones y procedimientos para que las autoridades participantes intercambien la información necesaria y cooperen desempeñando algunos o la totalidad de los cometidos y ejerciendo algunas o la totalidad de las competencias que se exponen a continuación en relación con las entidades contempladas en el apartado 2, letras a) a d), o con los grupos que incluyan dichas entidades:
a) desarrollo de planes de resolución de conformidad con los artículos 10 a 13, y requisitos similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;
b) evaluación de la posibilidad de resolución de tales entidades y grupos de conformidad con el artículo 15 y el artículo 16, y requisitos similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;
c) aplicación de las competencias para abordar o eliminar obstáculos que impiden la resolución de conformidad con los artículos 17 y 18, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;
d) aplicación de medidas de actuación tempranas de acuerdo con el artículo 27, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;
e) aplicación de los instrumentos de resolución y ejercicio de las competencias de resolución, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados.
4. Las autoridades competentes o las autoridades de resolución celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes en consonancia con los acuerdos marco de la ABE con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 2.
El presente artículo no impedirá a los Estados miembros ni a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
5. Los acuerdos de cooperación celebrados, de conformidad con el presente artículo, entre las autoridades de resolución de Estados miembros y de terceros países podrán incluir disposiciones sobre los siguientes aspectos:
a) el intercambio de información necesario para la elaboración y gestión de los planes de resolución;
b) la consulta y cooperación para el desarrollo de planes de resolución, incluidos los principios para el ejercicio de las competencias contempladas en los artículos 94 y 96, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;
c) el intercambio de información necesario para la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;
d) alerta temprana y consulta de las partes del acuerdo de cooperación antes de adoptar cualquier acción significativa en virtud de la presente Directiva o de la normativa de terceros países en relación con la entidad o grupo a que se aplica el acuerdo;
e) la coordinación de la comunicación pública, cuando se trate de acciones de resolución conjuntas;
f) los procedimientos y disposiciones de intercambio de información y cooperación respecto a lo contemplado en las letras a) a e), incluido, si procede, el establecimiento y puesta en marcha de grupos de gestión de crisis.
6. Los Estados miembros notificarán a la ABE todo acuerdo de cooperación que las autoridades de resolución y las autoridades competentes hayan concluido en virtud del presente artículo.
Artículo 98
Intercambio de información confidencial
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes intercambien información confidencial, incluidos los planes de reestructuración, con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:
a) que las autoridades de los terceros países estén sometidas a unas normas y requisitos en materia de secreto profesional considerados al menos equivalentes, en opinión de todas las autoridades afectadas, a las impuestas por el artículo 84;
en la medida en que el intercambio de información se refiera a datos personales, el tratamiento y la transmisión de tales datos personales a autoridades de terceros países se regirán por la legislación aplicable a nivel nacional y de la Unión en materia de protección de datos;
b) que la información sea necesaria para el ejercicio, por parte de las autoridades pertinentes del tercer país, de las funciones de resolución que les impone su normativa nacional, que han de ser comparables a las de la presente Directiva y, conforme a la letra a) del presente apartado, no se utilice con otros fines.
2. Cuando la información confidencial se origine en otro Estado miembro, las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes no la revelarán a las autoridades pertinentes de terceros países a no ser que se cumplan las disposiciones siguientes:
a) que la autoridad pertinente del Estado miembro donde se origine la información («la autoridad de origen») esté de acuerdo con dicha transmisión;
b) que la información se transmita sólo a los efectos autorizados por la autoridad de origen.
3. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la información se considerará confidencial cuando esté sujeta a los requisitos de confidencialidad vigentes en el Derecho de la Unión.
TÍTULO VII
MECANISMOS DE FINANCIACIÓN
Artículo 99
Sistema europeo de mecanismos de financiación
Se establecerá un sistema europeo de mecanismos de financiación que consistirá en:
a) mecanismos de financiación nacionales establecidos de conformidad con el artículo 100;
b) préstamos entre mecanismos de financiación nacionales, según dispone el artículo 106;
c) la mutualización de los mecanismos de financiación nacionales en el caso de una resolución a nivel de grupo, según lo dispuesto en el artículo 107.
Artículo 100
Obligación de establecer mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución
1. Los Estados miembros establecerán uno o varios mecanismos de financiación para garantizar la aplicación efectiva, por parte de la autoridad de resolución, de los instrumentos y competencias de resolución.
Los Estados miembros garantizarán que una autoridad pública designada o una autoridad a la que se hayan encomendado competencias de administración pública pueda activar la utilización de los mecanismos de financiación.
Los mecanismos de financiación se emplearán exclusivamente de conformidad con los objetivos de resolución y los principios establecidos en los artículos 31 y 34.
2. Los Estados miembros podrán utilizar la misma estructura administrativa de sus mecanismos de financiación para su sistema de garantía de depósitos.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos de financiación cuenten con unos recursos financieros adecuados.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, los mecanismos de financiación dispondrán de:
a) la competencia de recaudar contribuciones ex ante según se expone en el artículo 103, con vistas a alcanzar el nivel fijado por el artículo 102;
b) la competencia de incrementar las contribuciones extraordinarias ex post, según dispone el artículo 104, cuando las contribuciones contempladas en la letra a) sean insuficientes, y
c) la competencia de contraer empréstitos y otras formas de ayuda, según se especifica en el artículo 105.
5. Excepto en los casos permitidos en virtud del apartado 6 del presente artículo, cada Estado miembro creará su mecanismo nacional de financiación mediante un fondo, cuya utilización será activada por su autoridad de resolución, a los efectos establecidos en el artículo 101, apartado 1.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, todo Estado miembro podrá, con el fin de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del presente artículo, crear su mecanismo de financiación nacional mediante contribuciones obligatorias de las entidades autorizadas en su territorio, que se basen en los criterios contemplados en el artículo 103, apartado 7, y que no se efectúen a través de un fondo controlado por su autoridad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) el importe obtenido mediante las contribuciones sea como mínimo igual al importe exigido con arreglo al artículo 102;
b) la autoridad de resolución del Estado miembro de que se trate tenga derecho a un importe equivalente a la cuantía de dichas contribuciones, importe que el Estado miembro pondrá inmediatamente a disposición de la autoridad de resolución a petición de esta, y que se utilizará exclusivamente con los fines establecidos en el artículo 101;
c) un Estado miembro notifique a la Comisión su decisión de hacer uso de la facultad discrecional de estructurar su mecanismo de financiación de conformidad con el presente apartado,
d) un Estado miembro notifique a la Comisión el importe contemplado en la letra b), como mínimo anualmente, y
e) salvo lo expresamente establecido en el presente apartado, los mecanismos de financiación cumplan con los artículos 99 a 102, artículo 103, apartados 1 a 4 y 6, y los artículos 104 a 109.
A efectos del presente apartado, los recursos financieros disponibles que deberán tenerse en cuenta para alcanzar el nivel de financiación fijado en el artículo 102 podrán incluir contribuciones obligatorias procedentes de cualquier sistema de contribuciones obligatorias establecido por un Estado miembro en cualquier fecha comprendida entre el 17 de junio de 2010 y el 2 de julio de 2014 de entidades situadas en su territorio a los efectos de cubrir los costes relacionados con el riesgo sistémico, la inviabilidad y la resolución de entidades, siempre que el Estado miembro cumpla lo dispuesto en el presente título. Las contribuciones a sistemas de garantía de depósitos no contarán a los efectos del nivel de financiación de los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución fijado en el artículo 102.
Artículo 101
Uso de los mecanismos de financiación en los procedimientos de resolución
1. Las autoridades de resolución solo podrán usar los mecanismos de financiación establecidos de conformidad con el artículo 100 en la medida necesaria para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución, con los objetivos siguientes:
a) garantizar los activos o los pasivos de la entidad objeto de resolución, de sus filiales, de una entidad puente o de una entidad de gestión de activos;
b) realizar préstamos a la entidad objeto de resolución, a sus filiales, a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos;
c) adquirir activos de la entidad objeto de la resolución;
d) hacer contribuciones a una entidad puente y a una entidad de gestión de activos;
e) pagar una indemnización a los accionistas o acreedores de conformidad con el artículo 75;
f) hacer una contribución a la entidad objeto de resolución en lugar de la amortización de los créditos de determinados acreedores, cuando se utilice el instrumento de recapitalización interna y la autoridad de resolución decida excluir a determinados acreedores del ámbito de aplicación de la recapitalización interna, de conformidad con el artículo 44, apartado 3 a 8;
g) otorgar préstamos a otros mecanismos de financiación con carácter voluntario de conformidad con el artículo 106;
h) realizar una combinación de las acciones mencionadas en las letras a) a g).
Los mecanismos de financiación podrán emplearse para adoptar las acciones mencionadas en el párrafo primero, también con respecto al comprador en el contexto de la venta del negocio.
2. El mecanismo de financiación de la resolución no se utilizará directamente para absorber las pérdidas de una entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), ni para recapitalizar tal entidad o institución. En caso de que el uso del mecanismo de financiación de la resolución a efectos del apartado 1 del presente artículo suponga indirectamente que parte de las pérdidas de una entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sean transmitidas al mecanismo de financiación de la resolución, se aplicarán los principios que rigen el uso del mecanismo de financiación de la resolución recogidos en el artículo 44.
Artículo 102
Nivel de financiación
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, los recursos financieros de los mecanismos de financiación alcancen al menos un 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio. Los Estados miembros podrán fijar niveles de financiación por encima de dicha cantidad.
2. En este período inicial a que se refiere el apartado 1, las contribuciones de los mecanismos de financiación, recaudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 103, se escalonarán en el tiempo de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las contribuciones procíclicas puedan tener en la posición financiera de las entidades que aportan contribuciones.
Los Estados miembros podrán prorrogar el período inicial por un período máximo de cuatro años si los mecanismos de financiación han realizado acumuladamente desembolsos superiores al 0,5 % de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio que estén garantizados en virtud de la Directiva 2014/49/UE.
3. Si, pasado el período inicial a que se refiere el apartado 1, los recursos financieros disponibles disminuyen por debajo del nivel fijado como objetivo en dicho apartado, las contribuciones regulares recaudadas de conformidad con el artículo 103 se reanudarán hasta alcanzar dicho nivel. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, la contribución regular se fijará a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años.
La contribución regular tendrá debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las contribuciones procíclicas puedan tener a la hora de establecer las contribuciones anuales en el contexto del presente apartado.
4. A más tardar el 31 de octubre de 2016, la ABE remitirá a la Comisión un informe con recomendaciones sobre el punto de referencia adecuado para establecer el nivel fijado como objetivo del mecanismo de financiación de la resolución, y en dicho informe se indicará, en particular, los pasivos totales constituyen una base más adecuada que los depósitos garantizados.
5. Sobre la base de los resultados del informe contemplado en el apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, si procede, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, una propuesta legislativa relativa a la base para establecer el nivel que se fijará como objetivo de los mecanismos de financiación de la resolución.
Artículo 103
Contribuciones ex ante
1. Con el fin de alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 102, los Estados miembros velarán por que las contribuciones se recauden de las entidades autorizadas de su territorio, incluidas las sucursales de la Unión, al menos una vez al año.
2. La contribución de cada entidad corresponderá a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio del Estado miembro.
Dichas contribuciones se adaptarán proporcionalmente al perfil de riesgo de las entidades, de acuerdo con los criterios adoptados con arreglo al apartado 7.
3. Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 102 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente respaldados por garantías de activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de las autoridades de resolución para los fines especificados en el artículo 101, apartado 1. La parte de compromisos de pago irrevocables no superará el 30 % del importe total recaudado con arreglo al presente artículo.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que la obligación de pagar las contribuciones establecidas en el presente artículo sea ejecutiva con arreglo al Derecho nacional, y de que las contribuciones sean íntegramente desembolsadas.
Los Estados miembros establecerán las oportunas obligaciones en materia de registro, contabilidad, información y otras obligaciones con el fin de garantizar el pago íntegro de las contribuciones. Los Estados miembros asegurarán la existencia de medidas que comprueben debidamente el correcto pago de las contribuciones. Los Estados miembros garantizarán medidas para impedir la evasión, el fraude y el abuso.
5. Los importes recaudados de conformidad con el presente artículo se utilizarán únicamente para los fines previstos en el artículo 101, apartado 1.
6. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 37, 38, 40, 41 y 42, las cantidades recibidas de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente, así como los intereses u otros ingresos de inversiones y cualquier otro beneficio, podrán destinarse a los mecanismos de financiación.
7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de especificar el concepto de ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, teniendo en cuenta todos los siguientes aspectos:
a) el nivel de riesgo de la entidad, con inclusión de la importancia de sus actividades comerciales, los riesgos fuera de balance y su grado de apalancamiento;
b) la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación y los activos de elevada liquidez libres de cargas de la empresa;
c) la situación financiera de la entidad;
d) la probabilidad de que la entidad sea objeto de resolución;
e) el grado en que la entidad se ha beneficiado con anterioridad de ayudas financieras públicas extraordinarias;
f) la complejidad de la estructura de la entidad y su resolubilidad;
g) la importancia de la entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía de uno o varios Estados miembros o de la Unión;
h) el hecho de que la entidad forme parte de un SIP.
8. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de especificar:
a) las obligaciones de registro, contabilidad, información y otras obligaciones, contempladas en el apartado 4 y destinadas a garantizar el pago efectivo de las contribuciones;
b) las medidas a que se refiere el apartado 4, a fin de permitir una adecuada comprobación del correcto pago de las contribuciones;
Artículo 104
Contribuciones extraordinarias ex post
1. Cuando los recursos financieros disponibles no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes o los demás gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación, los Estados miembros garantizarán la recaudación de contribuciones extraordinarias ex post de los organismos autorizados en su territorio con el fin de cubrir las necesidades adicionales. Dichas contribuciones extraordinarias ex post se asignarán entre las entidades de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 103, apartado 2.
Las contribuciones extraordinarias ex post no superarán el triple del importe anual de las contribuciones determinado con arreglo al artículo 103.
2. El artículo 103, apartados 4 a 8, se aplicará a las contribuciones recaudadas con arreglo al presente artículo.
3. La autoridad de resolución podrá aplazar, total o parcialmente, la obligación de una entidad de crédito del pago de la contribución extraordinaria ex post al mecanismo de financiación de la resolución si la contribución pondría en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad. Ese aplazamiento no se concederá por un período superior a seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad de crédito. La contribución aplazada en virtud del presente apartado se efectuará cuando el pago ya no ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de especificar las circunstancias y condiciones en las que la contribución de una entidad pueda ser aplazada en virtud del apartado 3 del presente artículo.
Artículo 105
Recursos de financiación alternativos
Los Estados miembros velarán por que, en caso de que los importes recaudados de conformidad con el artículo 103 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación en su jurisdicción y de que las contribuciones extraordinarias ex post previstas en el artículo 104 no estén disponibles de forma inmediata o no sean suficientes, los mecanismos de financiación bajo su jurisdicción estén habilitados para contraer empréstitos u otras formas de apoyo procedente de entidades, entidades financieras o de otros terceros.
Artículo 106
Préstamos entre mecanismos de financiación
1. Los Estados miembros velarán por que los mecanismos de financiación bajo su jurisdicción puedan presentar una solicitud de préstamo a todos los otros mecanismos de financiación de la Unión, en caso de que:
a) los importes recaudados de conformidad con el artículo 103 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación;
b) las contribuciones extraordinarias ex post previstas en el artículo 104 no estén disponibles de forma inmediata, y
c) los mecanismos de financiación alternativos previstos en el artículo 105 no estén disponibles de forma inmediata en condiciones razonables.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos de financiación bajo su jurisdicción tengan la competencia de contratar préstamos con otros mecanismos de financiación de la Unión en las circunstancias especificadas en el apartado 1.
3. Tras la presentación de una solicitud con arreglo al apartado 1, cada uno de los demás mecanismos de financiación de la Unión decidirá si concede el préstamo al mecanismo de financiación que le ha presentado la solicitud. Los Estados miembros podrán exigir que dicha decisión se adopte previa consulta al ministerio responsable o al gobierno, o previa aprobación del mismo. La decisión se adoptará con la debida urgencia.
4. El tipo de interés, el período de amortización y otros términos y condiciones de los préstamos serán acordados entre el mecanismo de financiación que haya solicitado el préstamo y los demás mecanismos financieros que hayan decidido participar. Los préstamos de cada mecanismo de financiación participante tendrán el mismo tipo de interés y período de amortización, y otros términos y condiciones similares, salvo que todos los mecanismos de financiación participantes acuerden otra cosa.
5. La cantidad prestada por cada mecanismo de financiación de la resolución participante corresponderá a la proporción que represente la cantidad de depósitos garantizados en el Estado miembro de dicho mecanismo de financiación de la resolución respecto de la cantidad acumulada de los depósitos garantizados en los Estados miembros de los mecanismos de financiación de la resolución participantes. Dichos tipos de contribución podrán variar previo acuerdo de todos los mecanismos de financiación participantes.
6. Un préstamo pendiente a un mecanismo de financiación de la resolución de otro Estado miembro con arreglo al presente artículo se tratará como un activo del mecanismo de financiación de la resolución que haya concedido el préstamo y podrá tenerse en cuenta al calcular el nivel de financiación de dicho mecanismo de financiación.
Artículo 107
Mutualización de los mecanismos nacionales de financiación en el caso de resoluciones de grupo
1. Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las resoluciones de grupo, contempladas en el artículo 91 o el artículo 92, cada mecanismo nacional de financiación de cada una de las entidades que forman parte de un grupo contribuya a la financiación de la resolución de grupo de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
2. A efectos del apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo, previa consulta a las autoridades de resolución de las entidades que forman parte del grupo, propondrá, si fuera necesario antes de emprender cualquier medida de resolución, un plan de financiación como parte del plan de resolución de grupo contemplado en los artículos 91 y 92.
El plan de financiación se aprobará siguiendo el procedimiento de toma de decisiones que figura en los artículos 91 y 92
3. El plan de financiación incluirá:
a) una valoración de las entidades del grupo afectadas, con arreglo al artículo 36;
b) las pérdidas que ha de reconocer cada entidad del grupo afectada en el momento en que se aplique el instrumento de resolución;
c) respecto de cada entidad del grupo afectada, las pérdidas que sufriría cada clase de accionistas y de acreedores;
d) toda contribución que se exigiría hacer al sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 109, apartado 1;
e) la totalidad de la contribución por el mecanismo de financiación de la resolución y la finalidad y forma de la contribución;
f) la base para calcular la cantidad con la que ha de contribuir cada mecanismo de financiación nacional de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas a la financiación de la resolución de grupo, con vistas a cubrir la totalidad de la contribución a la que se refiere la letra e);
g) la cantidad con la que ha de contribuir el mecanismo de financiación nacional de cada entidad del grupo afectada debe contribuir a la financiación de la resolución de grupo y la forma de dichas contribuciones;
h) la cantidad del préstamo que los mecanismos de financiación de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas contratarán con las entidades, entidades financieras y otros terceros, con arreglo al artículo 105;
i) un calendario de utilización de los mecanismos de financiación de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas, calendario que debe poder prorrogarse, cuando sea necesario.
4. La base para la asignación de la contribución a la que se refiere el apartado 3, letra e), será coherente con el apartado 5 del presente artículo y con los principios establecidos en el plan de resolución de grupo con arreglo al artículo 12, apartado 3, letra f), a menos que en el plan de financiación se haya acordado otra cosa.
5. Salvo que en el plan de financiación se haya acordado otra cosa, la base para calcular la contribución de cada mecanismo de financiación nacional tendrá en cuenta, en particular:
a) la proporción de los activos ponderados por riesgo del grupo en poder de las entidades e instituciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), establecidas en el Estado miembro del mecanismo de financiación de la resolución;
b) la proporción de los activos del grupo en poder de las entidades e instituciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), establecidas en el Estado miembro del mecanismo de financiación de la resolución;
c) la proporción de las pérdidas que hayan dado lugar a la necesidad de resolución de grupo y que se hayan originado en las entidades del grupo bajo la supervisión de las autoridades competentes en el Estado miembro del mecanismo de financiación de la resolución, y
d) la proporción de los recursos de los mecanismos de financiación del grupo que, con arreglo al plan de financiación, se prevé que vayan a ser utilizados para beneficiar directamente a las entidades del grupo establecidas en el Estado miembros del mecanismo de financiación de la resolución.
6. Los Estados miembros establecerán de antemano normas y procedimientos para garantizar que cada mecanismo nacional de financiación bajo su jurisdicción pueda realizar su contribución a la financiación de la resolución de grupo inmediatamente sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.
7. A efectos del presente artículo, los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos de financiación de grupo estén habilitados, en las condiciones establecidas en el artículo 105, para contraer empréstitos u otras formas de apoyo procedente de entidades, entidades financieras o de otros terceros.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos nacionales de financiación bajo su jurisdicción puedan garantizar cualquier empréstito contraído por los mecanismos de financiación de grupo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.
9. Los Estados miembros velarán por que cualquier ingreso o beneficio derivado de la utilización de los mecanismos de financiación de grupo se asigne a los mecanismos nacionales de financiación en función de sus contribuciones a la financiación del procedimiento de resolución, según establece el apartado 2.
Artículo 108
Orden de prelación en caso de insolvencia
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en su legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios:
a) los créditos siguientes tengan la misma prelación entre sí y prioridad sobre los créditos no garantizados de los acreedores ordinarios:
i) la parte de los depósitos admisibles de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel de cobertura previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE;
ii) los depósitos de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas que serían depósitos admisibles si no se hubieran efectuado a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;
b) los depósitos siguientes tengan la misma prelación entre sí y prioridad sobre los contemplados en la letra a):
i) los depósitos con cobertura;
ii) los sistemas de garantía de depósitos que se subroguen en los derechos y obligaciones de los depositantes con cobertura en caso de insolvencia.
2. Los Estados miembros velarán por que, en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), los créditos ordinarios no garantizados tengan, en su legislación nacional por la que se rige el procedimiento de insolvencia ordinario, prioridad sobre los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:
a) que los instrumentos de deuda tengan un vencimiento contractual original de un año como mínimo;
b) que los instrumentos de deuda no tengan ningún derivado implícito y no sean ellos mismos productos derivados;
c) que los correspondientes documentos contractuales y, en su caso, el folleto, relativos a la emisión se refieran expresamente a su menor orden de prelación en virtud del presente apartado.
3. Los Estados miembros velarán por que los créditos no garantizados derivados de los instrumentos de deuda que cumplan las condiciones estipuladas en el apartado 2, letras a), b) y c) del presente artículo tengan, en su legislación nacional por la que se rige el procedimiento de insolvencia ordinario, mayor prioridad que los créditos derivados de los instrumentos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, letras a) a d).
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7, los Estados miembros velarán por que la legislación nacional por la que se rige el procedimiento de insolvencia ordinario vigente a 31 de diciembre de 2016 se aplique al orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios de los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), de la presente Directiva antes de la fecha de entrada en vigor de las medidas previstas en la legislación nacional de incorporación de la Directiva (UE) 2017/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ).
5. Si, después del 31 de diciembre de 2016 y antes del 28 de diciembre de 2017, un Estado miembro hubiere adoptado una norma legislativa nacional por la que se rija el orden de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios de los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda emitidos después de la fecha de aplicación de dicha norma legislativa nacional, el apartado 4 del presente artículo no será aplicable a los créditos derivados de instrumentos de deuda emitidos después de la fecha de aplicación de dicha norma legislativa nacional, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que en virtud de dicha norma legislativa nacional, en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), los créditos ordinarios no garantizados tengan, en el procedimiento de insolvencia ordinario, mayor prioridad que los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:
i) que los instrumentos de deuda tengan una duración contractual original de un año como mínimo;
ii) que no sean derivados ni tengan ningún derivado implícito; y
iii) que los correspondientes documentos contractuales y, en su caso, el folleto, relativos a la emisión se refieran expresamente a su menor orden de prelación de conformidad con la norma legislativa nacional;
b) que en virtud de dicha norma legislativa nacional, los créditos no garantizados derivados de los instrumentos de deuda que cumplan las condiciones estipuladas en la letra a) tengan, en el procedimiento de insolvencia ordinario, mayor prioridad que los créditos derivados de los instrumentos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, letras a) a d).
En la fecha de entrada en vigor de las medidas previstas en la legislación nacional de incorporación de la Directiva (UE) 2017/2399, los créditos no garantizados derivados de instrumentos de deuda contemplados en la letra b) del párrafo primero ocuparán el mismo orden de prelación que los contemplados en el apartado 2, letras a), b) y c), y en el apartado 3 del presente artículo.
6. A los efectos del apartado 2, letra b), y del apartado 5, párrafo primero, letra a), inciso ii), los instrumentos de deuda con tipos de interés variable derivados de tipos de referencia de uso generalizado y los instrumentos de deuda no denominados en la moneda nacional del emisor, siempre que el capital, el reembolso y el interés estén denominados en la misma moneda no tendrán la consideración de instrumentos de deuda con derivados implícitos únicamente como consecuencia de esas características.
7. Los Estados miembros que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2016, hayan adoptado una norma legislativa nacional por la que se rija el procedimiento de insolvencia ordinario en virtud de la cual los créditos ordinarios no garantizados derivados de instrumentos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), ocupen dos o más posiciones diferentes dentro del orden de prelación, o en virtud de la cual se haya modificado el orden de prelación de los créditos ordinarios no garantizados derivados de tales instrumentos de deuda con respecto a todos los demás créditos ordinarios no garantizados que tengan la misma prelación, podrán disponer que los instrumentos que tengan la menor prelación de entre los citados créditos ordinarios no garantizados tengan la misma prelación que los créditos que cumplen las condiciones del apartado 2, letras a), b) y c), y del apartado 3 del presente artículo.
Artículo 109
Utilización de los sistemas de garantía de depósitos en el contexto de la resolución
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución emprendan una medida de resolución, y siempre que dicha medida garantice a los depositantes la continuidad del acceso a sus depósitos, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad se haga responsable de:
a) cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, el importe en el que se tendrían que amortizar los depósitos de los depositantes cubiertos para absorber las pérdidas de la entidad con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra a), en caso de que los depósitos garantizados se hubieran incluido en el ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna y se hubieran amortizado en el mismo grado que los créditos de los acreedores con el mismo nivel de prioridad con arreglo a la legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios, o
b) cuando se apliquen uno o varios instrumentos de resolución distintos de la recapitalización interna, el importe de las pérdidas que habrían sufrido los depositantes cubiertos en caso de que hubieran sufrido pérdidas en proporción a las pérdidas sufridas por acreedores con el mismo nivel de prioridad con arreglo a la legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
En todos los casos, la responsabilidad del sistema de garantía de depósitos no superará el importe de las pérdidas que habría tenido que soportar la entidad, en caso de que hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, no se exigirá al sistema de garantía de depósitos que contribuya a los costes de la recapitalización interna de la entidad o de la entidad puente con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra b).
Cuando se concluya mediante una valoración con arreglo al artículo 74 que la contribución del sistema de garantía de depósitos a la resolución ha sido mayor que las pérdidas netas en las que se hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, el sistema de garantía de depósitos tendrá derecho al pago de la diferencia por el mecanismo de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 75.
2. Los Estados miembros velarán por que la determinación del importe de que se haga responsable el sistema de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se ajuste a las condiciones establecidas en el artículo 36,
3. La contribución del sistema de garantía de depósitos a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se hará en efectivo.
4. Cuando los depósitos admisibles de una entidad objeto de resolución se transmitan a otra entidad a través del instrumento de venta del negocio o de constitución de una entidad puente, los depositantes no podrán reclamar crédito alguno ante el sistema de garantía de depósitos, en virtud de la Directiva 2014/49/UE, por partes no transmitidas de los depósitos que obran en la entidad objeto de resolución, siempre que el importe de los fondos transmitidos sea igual o superior al nivel de cobertura acumulado previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, si se utilizan recursos financieros disponibles de un sistema de garantía de depósitos en virtud de los mismos y posteriormente se reducen a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, la contribución regular al sistema de garantía de depósitos se fijará en un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años.
En cualquier caso, la responsabilidad de los sistemas de garantía de depósitos no será superior a un importe equivalente al 50 % del nivel fijado como objetivo en virtud del artículo 10 de la Directiva 2014/49/UE. Los Estados miembros, teniendo en cuenta las particularidades de su sector bancario nacional, podrán establecer un porcentaje superior al 50 %.
En cualquier caso, la participación del sistema de garantía de depósitos en virtud de la presente Directiva no será superior a las pérdidas en las que se hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
TÍTULO VIII
SANCIONES
Artículo 110
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
1. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas relativas a sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que estas sean ejecutadas. Cuando los Estados miembros decidan no establecer normas relativas a sanciones administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes. Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de infracción de las obligaciones contempladas en el apartado 1 aplicables a las entidades, las entidades financieras y las empresas matrices de la Unión, puedan aplicarse sanciones administrativas, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación nacional, a los miembros del órgano de dirección y a otras personas físicas que, de acuerdo con la legislación nacional, sean responsables de la citada infracción.
3. Se otorgará la competencia para ejercer el poder sancionador que prevé la presente Directiva a las autoridades de resolución o, si fueran diferentes, a las autoridades competentes, en función del tipo de infracción. Se otorgarán a las autoridades de resolución y a las autoridades competentes todas las facultades de recopilación de información y de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. Al ejercer sus facultades sancionadoras, las autoridades de resolución y las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones administrativas u otras medidas administrativas ofrezcan los resultados deseados y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos.
4. Las autoridades de resolución y las autoridades competentes ejercerán sus competencias administrativas para imponer sanciones de acuerdo con la presente Directiva y la legislación nacional con arreglo a las siguientes modalidades:
a) directamente;
b) en colaboración con otras autoridades;
c) bajo su responsabilidad, delegando en dichas autoridades;
d) mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.
Artículo 111
Disposiciones específicas
1. Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas establezcan sanciones y otras medidas administrativas al menos por lo que respecta a las siguientes situaciones:
a) cuando no se hayan elaborado, mantenido y actualizado los planes de reestructuración y los planes de reestructuración de grupo, infringiendo los artículos 5 o 7;
b) cuando no se haya notificado a la autoridad competente la intención de prestar ayuda financiera de grupo, infringiendo el artículo 25;
c) cuando no se haya facilitado toda la información necesaria para la elaboración de planes de resolución, infringiendo el artículo 11;
d) cuando el órgano de dirección de una entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), no haya notificado a la autoridad competente que la entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser infringiendo el artículo 81, apartado 1.
2. Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el apartado 1, entre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables se encuentren al menos las siguientes:
a) una declaración pública que indique la persona física, entidad, entidad financiera, empresa matriz de la Unión u otra persona jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;
b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;
c) la imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones en entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a alguno de los miembros del órgano de dirección o de la alta dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o a cualquier otra persona física que se considere responsable;
d) si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total neto anual en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el volumen de negocios resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior;
e) si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros en los que el euro no sea la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional el 2 de julio de 2014;
f) sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.
Artículo 112
Publicación de las sanciones administrativas
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución y las autoridades competentes publiquen en su sitio web oficial, al menos, las sanciones administrativas impuestas por ellas por la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas para transponer lo dispuesto en la presente Directiva, que no hayan sido objeto de recurso o que hayan agotado la posibilidad de recurso. La publicación se llevará a cabo sin demora injustificada, una vez se haya informado a la persona física o jurídica de dicha decisión, con inclusión de información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción.
Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones recurridas, las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo.
2. Las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán las sanciones impuestas por ellas de manera anónima, de un modo que respete las disposiciones de la legislación nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) cuando la sanción se imponga a una persona física y de una evaluación previa obligatoria de la proporcionalidad de la publicación de los datos personales resulte que dicha publicación es desproporcionada;
b) cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;
c) cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o a las personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.
Como alternativa, en tales casos la publicación de los datos de que se trate podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejen de existir las razones que justifiquen una publicación anónima.
3. Las autoridades de resolución y las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años como mínimo. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad de resolución o de la autoridad competente durante el período que resulte necesario de conformidad con las normas de protección de datos aplicables.
4. A más tardar el 3 de julio de 2016, la ABE remitirá a la Comisión un informe sobre la publicación de sanciones por los Estados miembros de manera anónima según lo establecido en el apartado 2, en particular cuando se hayan observado divergencias significativas al respecto entre los Estados miembros. Dicho informe examinará asimismo cualquier divergencia significativa en la duración de la publicación de sanciones conforme a la legislación nacional de los Estados miembros aplicable a la publicación de sanciones.
Artículo 113
Mantenimiento de una base de datos central por la ABE
1. Con sujeción a los requisitos en materia de secreto profesional contemplados en el artículo 84, las autoridades de resolución y las autoridades competentes informarán a la ABE de todas las sanciones administrativas impuestas por ellas en aplicación del artículo 111 y del estado en que se encuentre el recurso y de su resultado. La ABE mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado exclusivamente a fines de intercambio de información entre autoridades de resolución. A dicha base de datos solo podrán acceder las autoridades de resolución y se actualizará con la información facilitada por las autoridades de resolución. La ABE mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado exclusivamente a fines de intercambio de información entre autoridades competentes. Dicha base de datos, a la que solo podrán acceder las autoridades competentes, se actualizará con la información facilitada por las autoridades competentes.
2. La ABE mantendrá una página web con enlaces a cada publicación de sanciones de las autoridades de resolución y a cada publicación de sanciones de las autoridades competentes, con arreglo al artículo 112, e indicará el período durante el cual cada Estado miembro publica las sanciones.
Artículo 114
Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las competencias sancionadoras por parte de las autoridades competentes y de las autoridades de resolución
Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes y las autoridades de resolución tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular, según corresponda:
a) la gravedad y duración de la infracción;
b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica en cuestión;
c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física responsable;
d) el importe de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;
e) las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
f) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente y la autoridad de resolución;
g) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable;
h) toda posible consecuencia sistémica de la infracción.
TÍTULO IX
COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN
Artículo 115
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, párrafo segundo, artículo 44, apartado 11, artículo 76, apartado 4, artículo 103, apartados 7 y 8 y artículo 104, apartado 4, se otorgan por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, párrafo segundo, artículo 44, apartado 11, artículo 76, apartado 4, artículo 103, apartados 7 y 8 y artículo 104, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, párrafo segundo, artículo 44, apartado 11, artículo 76, apartado 4, artículo 103, apartados 7 y 8 y artículo 104, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
6. La Comisión no adoptará actos delegados si el tiempo de control de que dispone el Parlamento Europeo se reduce a menos de cinco meses, incluida una eventual prórroga.
TÍTULO X
MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 82/891/CEE, 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE, Y 2013/36/UE Y DE LOS REGLAMENTOS (UE) no 1093/2010 Y no 648/2012
▼M1 —————
Artículo 117
Modificaciones de la Directiva 2001/24/CE
La Directiva 2001/24/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1 se añaden los apartados siguientes:
«3. La presente Directiva también se aplicará a las empresas de servicios de inversión, definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ), y a sus sucursales establecidas en Estados miembros distintos a aquellos en los que tienen su sede.
4. En caso de aplicación de los instrumentos de resolución y de ejercicio de las competencias de resolución previstos por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 ), las disposiciones de la presente Directiva también se aplicarán a las entidades financieras, empresas y empresas matriz incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE.
5. Los artículos 4 y 7 de la presente Directiva no se aplicarán cuando se aplique el artículo 83 de la Directiva 2014/59/EU.
6. El artículo 33 de la presente Directiva no se aplicará cuando se aplique el artículo 84 de la Directiva 2014/59/EU.
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
– |
"Estado miembro de origen" : un Estado miembro de origen tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 43, del Reglamento (UE) no 575/2013, |
– |
"Estado miembro de acogida" : un Estado miembro de acogida tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 44, del Reglamento (UE) no 575/2013, |
– |
"sucursal" : una sucursal tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 575/2013, |
– |
"autoridad competente" : una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013 o una autoridad de resolución en el sentido del artículo 2, párrafo 1, apartado 18, de la Directiva 2014/59/EU con respecto a las medidas de saneamiento adoptadas en virtud de dicha Directiva, |
– |
"administrador" : toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea administrar las medidas de saneamiento, |
– |
"autoridades administrativas o judiciales" : las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes para las medidas de saneamiento o los procedimientos de liquidación, |
– |
"medidas de saneamiento" : las medidas encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, incluidas las medidas que supongan la posibilidad de suspender pagos, suspender medidas de ejecución o reducir créditos; dichas medidas incluyen la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución contempladas por la Directiva 2014/59/UE, |
– |
"liquidador" : toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales cuya función sea gestionar los procedimientos de liquidación, |
– |
"procedimientos de liquidación" : los procedimientos colectivos incoados y controlados por las autoridades administrativas o judiciales de un Estado miembro, con el fin de liquidar activos bajo la supervisión de esas autoridades, incluso cuando los procedimientos concluyan mediante una convenio u otra medida análoga, |
– |
"mercado regulado" : un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 ), |
– |
"instrumento" : un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 50, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013. |
3) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25
Acuerdos de compensación
No obstante lo dispuesto en los artículos 68 y 71 de la Directiva 2014/59/UE, los acuerdos de compensación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rige dichos acuerdos.».
4) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26
Acuerdos de recompra
No obstante lo dispuesto en los artículos 68 y 71 de la Directiva 2014/59/UE y en el artículo 24 de la presente Directiva, los acuerdos de recompra se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rige dichos acuerdos.».
Artículo 118
Modificación de la Directiva 2002/47/CE
La Directiva 2002/47/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:
«6. Los artículos 4 a 7 de la presente Directiva no se aplicarán a ninguna eventual restricción a la ejecución de acuerdos de garantía financiera ni a ninguna eventual restricción del efecto de una disposición sobre acuerdos de garantía financiera prendaria, acuerdos de liquidación por compensación o acuerdos de compensación que se impongan en virtud del título IV, capítulos V o VI, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *4 ), ni a ninguna restricción de ese tipo que sea impuesta en virtud de competencias similares en la legislación nacional de un Estado miembro a fin de facilitar la resolución ordenada de cualquier entidad contemplada en el apartado 2, letra c), inciso iv), y letra d), que sea objeto de salvaguardas como mínimo equivalentes a las establecidas en el título IV, capítulo VII, de la Directiva 2014/59/UE.
2) El artículo 9 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9 bis
Directivas 2008/48/CE y 2014/59/UE.
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las Directivas 2008/48/CE y 2014/59/UE.».
Artículo 119
Modificación de la Directiva 2004/25/CE
En el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2004/25/CE, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros velarán por que el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva no se aplique en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *5 ).
▼M1 —————
Artículo 121
Modificaciones de la Directiva 2007/36/CE
La Directiva 2007/36/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:
«4. Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva no se aplique en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el Título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *6 ).
2) En el artículo 5 se añaden los apartados siguientes:
«5. Los Estados miembros garantizarán que a los efectos de la Directiva 2014/59/UE, la junta general, por una mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, pueda acordar o pueda modificar los estatutos sociales en este sentido, que la junta general en la que se decida sobre una ampliación de capital sea convocada en un plazo inferior al fijado en el apartado 1 del presente artículo, siempre y cuando dicha junta no se celebre en un plazo de diez días a partir de la convocatoria, se cumplan las condiciones de los artículos 27 o 29 de la Directiva 2014/59/UE y la ampliación de capital sea necesaria para evitar las condiciones de resolución establecidas en los artículos 32 y 33 de dicha Directiva.
6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5, no se aplicará la obligación de cada Estado miembro de establecer una fecha única, contemplada en el artículo 6, apartado 3, ni la obligación de asegurar oportunamente la disponibilidad de un orden del día revisado, contemplada en el artículo 6, apartado 4, ni la obligación de cada Estado miembro de establecer una fecha única de registro, contemplada en el artículo 7, apartado 3.».
▼M1 —————
Artículo 124
Modificación de la Directiva 2013/36/UE
Se suprime el apartado 4 del artículo 74 de la Directiva 2013/36/EU.
Artículo 125
Modificación del Reglamento (UE) no 1093/2010
El Reglamento (UE) no 1093/2010 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 4, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2) "autoridad competente":
i) la autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013 en el sentido de las Directivas 2007/64/CE y 2009/110/CE,
ii) en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras,
iii) en relación con la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *7 ), una autoridad designada según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 18, de dicha Directiva,
iv) en relación con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *8 ), las autoridades de resolución según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 18, de dicha Directiva.
2) En el artículo 40, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:
«Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de la autoridad de resolución en cada Estado miembro, sin derecho a voto.».
Artículo 126
Modificación del Reglamento (UE) no 648/2012
En el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012, se añade la letra siguiente:
«k) las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *9 ).
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 127
Comité de Resolución de la ABE
La ABE creará un comité interno permanente, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1093/2010, para preparar las decisiones que la ABE haya de tomar de conformidad con el artículo 44 de dicho Reglamento, incluidas las decisiones sobre proyectos de normas técnicas de regulación y proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con tareas que se hayan conferido a las autoridades de resolución con arreglo a la presente Directiva. En particular, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1093/2010, la ABE velará por que ninguna decisión contemplada en dicho artículo vulnere en modo alguno las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Este comité interno estará compuesto por las autoridades de resolución a que se refiere el artículo 3 de la presente Directiva.
A efectos de la presente Directiva, la ABE cooperará con la AESPJ y con la AEVM en el marco del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, creado con arreglo al artículo 54 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.
A efectos de la presente Directiva, la ABE garantizará la separación estructural entre el comité de resolución y las demás funciones a que se refiere el Reglamento (UE) no 1093/2010. El comité de resolución promoverá la elaboración y coordinación de los planes de resolución y desarrollará métodos para la resolución de entidades financieras inviables.
Artículo 128
Cooperación con la ABE
Las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010.
Las autoridades competentes y las autoridades de resolución facilitarán a la ABE, sin demora, toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 129
Revisión
A más tardar el 1 de junio de 2018, la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva y remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto. La Comisión evaluará, en particular, los siguientes elementos:
a) sobre la base del informe de la ABE contemplado en el artículo 4, apartado 7, la necesidad de modificaciones destinadas a minimizar las divergencias a nivel nacional;
b) sobre la base del informe de la ABE contemplado en el artículo 45, apartado 19, la necesidad de modificaciones destinadas a minimizar las divergencias a nivel nacional;
c) el funcionamiento y la eficiencia de la función asignada a la ABE en la presente Directiva, incluido el ejercicio de la mediación.
Cuando resulte adecuado, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa.
No obstante la revisión prevista en el párrafo primero, a más tardar el 3 de julio de 2017, la Comisión revisará específicamente la aplicación de los artículos 13, 18 y 45 por lo que respecta a las competencias de la ABE para ejercer la mediación vinculante, con objeto de tener en cuenta la futura evolución de la legislación en materia de servicios financieros. Ese informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 130
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 31 de diciembre de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2015.
Sin embargo, aplicarán las disposiciones adoptadas al objeto de cumplir lo dispuesto en el título IV, capítulo IV, sección 5, a partir del 1 de enero de 2016 a más tardar.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de esa referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el texto de las principales disposiciones jurídicas que se adopten a nivel nacional dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Artículo 131
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 124 entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
Artículo 132
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO
SECCIÓN A
Información que se debe incluir en los planes de reestructuración
El plan de reestructuración contendrá la siguiente información:
1) un resumen de los elementos fundamentales del plan y de la capacidad total de reestructuración;
2) un resumen de los cambios importantes de la entidad desde el plan de reestructuración aprobado más recientemente;
3) un plan de comunicación y divulgación que describa cómo se propone gestionar la empresa cualquier posible reacción negativa de los mercados;
4) una serie de medidas en materia de capital y liquidez necesarias para mantener o restablecer la viabilidad y la posición financiera de la entidad;
5) una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan;
6) una descripción detallada de cualquier obstáculo sustancial a una ejecución eficaz y oportuna del plan, incluida una consideración del impacto sobre el resto del grupo, los clientes y las contrapartes;
7) la determinación de las funciones esenciales;
8) una descripción detallada de los procesos para determinar el valor y la capacidad de comercialización de las operaciones, los activos de la entidad y las ramas de actividad principales;
9) una descripción detallada de cómo se integra el plan de reestructuración en la estructura de gobernanza de la entidad, así como las políticas y procedimientos que rigen la aprobación del plan de reestructuración y la identificación de las personas de la organización responsables de elaborar y aplicar el plan;
10) disposiciones y medidas para conservar o restaurar los fondos propios de la entidad;
11) disposiciones y medidas para garantizar que la entidad cuente con un acceso adecuado a fuentes de financiación de contingencia, incluyendo las fuentes de liquidez potenciales, una evaluación de las garantías disponibles y una evaluación de la posibilidad de transmitir liquidez entre las ramas de actividad y las entidades del grupo, a fin de garantizar que pueda seguir adelante con sus actividades y cumplir sus obligaciones en la fecha de su vencimiento;
12) disposiciones y medidas para reducir el riesgo y el apalancamiento;
13) disposiciones y medidas para la reestructuración del pasivo;
14) disposiciones y medidas para la reestructuración de las ramas de actividad;
15) disposiciones y medidas necesarias para mantener el acceso continuo a las infraestructuras de los mercados financieros;
16) disposiciones y medidas necesarias para mantener el funcionamiento de los procesos operativos de la entidad, incluyendo las infraestructuras y los servicios de las tecnologías de la información;
17) disposiciones preparatorias para facilitar la venta de activos o ramas de actividad en un momento adecuado para la restauración de la solidez financiera;
18) otras acciones o estrategias de gestión para restaurar la solidez financiera y el efecto financiero previsto de estas acciones o estrategias;
19) medidas preparatorias que la entidad ha adoptado ya o tenga intención de adoptar para facilitar la aplicación del plan de reestructuración, incluidas las necesarias para permitir la recapitalización interna de la entidad en el momento oportuno;
20) un marco de indicadores que determine los puntos en los que se podrán emprender las acciones adecuadas contempladas en el plan.
SECCIÓN B
Información que las autoridades de resolución pueden exigir a las entidades para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución
Las autoridades de resolución pueden exigir a las entidades que, para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución, presenten al menos la siguiente información:
1) una descripción detallada de la estructura organizativa de la entidad, que incluya una lista de todas las personas jurídicas;
2) la identificación del titular directo y del porcentaje de derechos de voto y sin derecho de voto de cada persona jurídica;
3) la ubicación, la jurisdicción de constitución, la concesión de licencia y los principales directivos de cada persona jurídica;
4) una correlación de las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad, incluidos los principales activos y los pasivos relacionados con estas operaciones y ramas de actividad, con referencia a las personas jurídicas;
5) una descripción detallada de los componentes del pasivo de la entidad y de todas sus personas jurídicas, con un desglose, como mínimo, por tipos e importes de deuda a corto y largo plazo y por pasivos garantizados, no garantizados y subordinados;
6) desgloses de los pasivos de la entidad que sean ►M3 susceptibles de recapitalización interna ◄ ;
7) una relación de los procesos necesarios para determinar para quién ha constituido la entidad una garantía, la persona que es titular de la garantía y la jurisdicción bajo la que se encuentra la garantía;
8) una descripción de los riesgos fuera de balance de la entidad y sus personas jurídicas, incluida la asignación a sus operaciones esenciales y ramas de actividad principales;
9) las coberturas esenciales de la entidad, incluyéndose un desglose por persona jurídica;
10) la identificación de las contrapartes principales o más críticas de la entidad, así como un análisis del impacto de la inviabilidad de las principales contrapartes en la situación financiera de la entidad;
11) cada uno de los sistemas en los que la entidad realice importantes transacciones en número o en valor, incluida la asignación a las personas jurídicas, a las operaciones esenciales y a las ramas de actividad principales de la entidad;
12) cada uno de los sistemas de pago, compensación o liquidación de los que la entidad sea miembro, directa o indirectamente, incluida una correlación con las personas jurídicas, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad;
13) un inventario y una descripción detallados de los principales sistemas de gestión de información, incluidos los destinados a la gestión del riesgo, la contabilidad y la notificación financiera y reglamentaria de la entidad, con una asignación a las personas jurídicas, a las operaciones esenciales y a las ramas de actividad principales de la entidad;
14) la identificación de los propietarios de los sistemas a que se hace referencia en el punto 13, de los acuerdos de nivel de servicio relacionados y de cualquier sistema informático o licencia, incluida la asignación a las personas jurídicas, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad;
15) la identificación de las personas jurídicas y un esquema de sus interrelaciones, precisando las interconexiones e interdependencias que las unen, particularmente en materia de:
— personal, instalaciones y sistemas comunes o compartidos,
— disposiciones en materia de capital, financiación o liquidez,
— riesgos de crédito, existentes o potenciales,
— acuerdos de garantía cruzada, acuerdos de garantía recíproca, disposiciones en materia de incumplimiento cruzado y acuerdos de compensación entre filiales,
— transmisión de riesgos y acuerdos de respaldo mutuo; acuerdos sobre nivel de servicio;
16) la autoridad competente y de resolución de cada persona jurídica;
17) el miembro del órgano de dirección responsable de proporcionar la información necesaria para preparar el plan de resolución de la entidad, así como los responsables, si fueran diferentes, de las distintas personas jurídicas, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales;
18) una descripción de los mecanismos con los que cuenta la entidad para garantizar que, en caso de resolución, la autoridad de resolución tenga toda la información que considere necesaria para aplicar los instrumentos y competencias de resolución;
19) todos los acuerdos suscritos por las entidades y sus personas jurídicas con terceras partes cuya rescisión pueda venir provocada por la decisión de las autoridades de aplicar un instrumento de resolución y si las consecuencias de dicha rescisión podrían afectar a la aplicación del instrumento de resolución;
20) una descripción de las posibles fuentes de liquidez para respaldar la resolución;
21) información sobre los gravámenes que pesan sobre los activos, los activos líquidos, las actividades no contabilizadas en el balance, las estrategias de cobertura y las prácticas de registro.
SECCIÓN C
Cuestiones que la autoridad de resolución debe considerar al valorar la resolución de una entidad o un grupo
Al evaluar la oportunidad de proceder a la resolución de una entidad o un grupo, la autoridad de resolución tomará en consideración los factores que se exponen a continuación.
Al evaluar la oportunidad de proceder a la resolución de un grupo, las referencias a una entidad deben incluir aquellas entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), dentro de un grupo:
1) el grado en que la entidad puede asignar las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a personas jurídicas;
2) el grado de compatibilidad entre las estructuras jurídicas y corporativas con respecto a las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales;
3) el grado en que existen mecanismos para proporcionar personal básico, infraestructura, financiación, liquidez y capital para ayudar y mantener las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales;
4) el grado en que los acuerdos de servicio que la entidad mantiene son plenamente ejecutables en caso de resolución de la entidad;
5) el grado en que la estructura de gobernanza de la entidad es adecuada para gestionar y garantizar el cumplimiento de las políticas internas de la entidad con respecto a sus acuerdos sobre nivel de servicio;
6) el grado en que la entidad cuenta con un proceso para transmitir a terceras partes los servicios prestados en virtud de acuerdos sobre nivel de servicio, en caso de segregación de las funciones esenciales o de las ramas de actividad principales;
7) el grado en que existen planes y medidas de contingencia para garantizar la continuidad del acceso a los sistemas de pago y de liquidación;
8) la adecuación de los sistemas de gestión de información para garantizar que las autoridades de resolución pueden recopilar información precisa y completa sobre las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a fin de permitir una rápida toma de decisiones;
9) la capacidad de los sistemas de gestión de información de proporcionar la información esencial para una resolución eficaz de la entidad en cualquier momento, incluso en condiciones que cambien rápidamente;
10) el grado en que la entidad ha probado sus sistemas de información de gestión en escenarios de tensión definidos por la autoridad de resolución;
11) el grado en que la entidad puede garantizar la continuidad de sus sistemas de información de gestión, tanto para la entidad afectada como para la nueva entidad, en caso de que las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales sean separados del resto de las operaciones y ramas de actividad;
12) el grado en que la entidad ha creado procesos adecuados para proporcionar a las autoridades de resolución la información necesaria para identificar a los depositantes y los importes cubiertos por los sistemas de garantía de depósitos;
13) en el caso de que el grupo utilice garantías a nivel interno, el grado en que estas garantías se ofrecen a condiciones de mercado y la solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas garantías;
14) cuando el grupo lleve a cabo transacciones vinculadas o espejo, la medida en que estas transacciones se realizan en condiciones de mercado y la solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas transacciones;
15) la medida en que el uso de garantías dentro del grupo o de transacciones vinculadas o espejo aumenta el contagio dentro del grupo;
16) el grado en que la estructura jurídica del grupo impide la aplicación de los instrumentos de resolución como consecuencia del número de personas jurídicas, de la complejidad de la estructura del grupo o de la dificultad a la hora de asignar las ramas de actividad a las entidades del grupo;
17) el importe y el tipo de ►M3 pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ ;
18) cuando la evaluación se refiera a una sociedad mixta de cartera, el grado en que la resolución de las entidades del grupo que sean entidades o entidades financieras podría afectar a la parte no financiera del grupo;
19) la existencia de acuerdos de nivel de servicios y su solidez;
20) si las autoridades de terceros países cuentan con los instrumentos de resolución necesarios para respaldar las acciones de resolución emprendidas por las autoridades de resolución de la Unión, y las posibilidades de una acción coordinada entre las autoridades de la Unión y las de terceros países;
21) la viabilidad de utilizar instrumentos de resolución de forma que se cumplan los objetivos de resolución, dados los instrumentos disponibles y la estructura de la entidad;
22) la medida en que la estructura del grupo permite que la autoridad de resolución proceda a la resolución de todo el grupo o de una o varias de las entidades del grupo sin que se produzcan repercusiones negativas significativas, directas o indirectas, sobre el sistema financiero, la confianza de los mercados o la economía, y teniendo como objetivo maximizar el valor del grupo en su conjunto;
23) los medios y disposiciones que podrían facilitar la resolución en el caso de grupos que tengan filiales establecidas en diferentes jurisdicciones;
24) la credibilidad del uso de los instrumentos de resolución de manera que cumplan los objetivos de resolución, atendiendo a las posibles repercusiones en los acreedores, las contrapartes, los clientes y el personal, así como a las posibles acciones que pudieran adoptar las autoridades de terceros países;
25) el grado en que el impacto de la resolución de la entidad en el sistema financiero y en la confianza de los mercados financieros puede ser evaluado debidamente;
26) el grado en que la resolución de la entidad podría tener repercusiones negativas significativas, directas o indirectas, sobre el sistema financiero, la confianza de los mercados o la economía;
27) el grado en que el contagio a otras entidades o a los mercados financieros podría contenerse a través de la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución;
28) el grado en que la resolución de la entidad podría tener un efecto significativo en el funcionamiento de los sistemas de pago y liquidación.
( 1 ) Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
( 2 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
( 3 ) Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43)
( 4 ) Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).
( 5 ) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 30.5.2003, p. 36).
( 6 ) Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).
( 7 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
( 8 ) Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).
( 9 ) Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184 de 6.7.2001, p. 1).
( 10 ) Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
( 11 ) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
( 12 ) Directiva (UE) 2017/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia (DO L 345 de 27.12.2017, p. 96).
( *1 ) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
( *2 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».
( *3 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).».
( *4 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».
( *5 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».
( *6 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».
( *7 ) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
( *8 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».
( *9 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».