02014D0709 — ES — 07.02.2017 — 021.001


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►B

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2014

sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE

[notificada con el número C(2014) 7222]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/709/UE)

(DO L 295 de 11.10.2014, p. 63)

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Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/251 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 13 de febrero de 2015

  L 41

46

17.2.2015

►M2

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/558 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 1 de abril de 2015

  L 92

109

8.4.2015

 M3

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/820 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 22 de mayo de 2015

  L 129

41

27.5.2015

 M4

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1169 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 14 de julio de 2015

  L 188

45

16.7.2015

 M5

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1318 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 29 de julio de 2015

  L 203

14

31.7.2015

 M6

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1372 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 7 de agosto de 2015

  L 211

34

8.8.2015

 M7

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1405 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 18 de agosto de 2015

  L 218

16

19.8.2015

 M8

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1432 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 25 de agosto de 2015

  L 224

39

27.8.2015

 M9

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1783 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 1 de octubre de 2015

  L 259

27

6.10.2015

►M10

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2433 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 18 de diciembre de 2015

  L 334

46

22.12.2015

 M11

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/180 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 9 de febrero de 2016

  L 35

12

11.2.2016

 M12

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/464 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 29 de marzo de 2016

  L 80

36

31.3.2016

 M13

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/857 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 27 de mayo de 2016

  L 142

14

31.5.2016

 M14

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1236 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 27 de julio de 2016

  L 202

45

28.7.2016

 M15

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1372 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 10 de agosto de 2016

  L 217

38

12.8.2016

 M16

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1405 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 22 de agosto de 2016

  L 228

33

23.8.2016

 M17

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1441 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 30 de agosto de 2016

  L 234

12

31.8.2016

 M18

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1771 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 30 de septiembre de 2016

  L 270

17

5.10.2016

 M19

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1900 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 26 de octubre de 2016

  L 293

46

28.10.2016

 M20

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2218 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 7 de diciembre de 2016

  L 334

40

9.12.2016

►M21

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/205 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 3 de febrero de 2017

  L 32

40

7.2.2017




▼B

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2014

sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE

[notificada con el número C(2014) 7222]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/709/UE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece medidas de control zoosanitarias en relación con la peste porcina africana en los Estados miembros o zonas de estos que figuran en el anexo («los Estados miembros afectados»).

Se aplicará sin perjuicio de los planes de erradicación de la peste porcina africana de las poblaciones de cerdos salvajes de los Estados miembros afectados aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE.

Artículo 2

Prohibición del envío de cerdos vivos, esperma, óvulos y embriones de porcino, carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto que contenga carne de porcino, así como de partidas de subproductos animales de origen porcino, desde determinadas zonas enumeradas en el anexo

Los Estados miembros afectados prohibirán:

a) el envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo;

b) el envío de partidas de esperma, óvulos y embriones de porcino desde las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo;

c) el envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto que contenga carne de porcino desde las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo;

d) el envío de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo.

Artículo 3

Exención de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo

▼M10

No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra a), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte II del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro o a zonas enumeradas en las partes II y III del anexo de otro Estado miembro, siempre que:

▼B

1) los cerdos hayan permanecido por lo menos 30 días o desde su nacimiento en la explotación y en ella no se hayan introducido cerdos vivos procedentes de las zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo durante, como mínimo, los 30 días previos al traslado, y

2) los cerdos hayan dado negativo en las pruebas de laboratorio para la detección de la peste porcina africana realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los 15 días previos al día del traslado y, el día del envío, un veterinario oficial haya efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE de la Comisión ( 1 ), o

3) los cerdos procedan de una explotación:

a) inspeccionada por lo menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses, por la autoridad veterinaria competente, la cual:

i) ha seguido las directrices y los procedimientos establecidos en el capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,

ii) ha incluido un examen clínico y un muestreo en el que los cerdos de más de 60 días han sido sometidos a pruebas de laboratorio de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,

iii) ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE;

b) que aplica los requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana establecidos por la autoridad competente,

▼M10

4) en el caso de los cerdos vivos enviados a las zonas enumeradas en las partes II o III del anexo de otro Estado miembro, se aplicarán los requisitos adicionales siguientes:

a) los cerdos deberán cumplir cualquier otro tipo de garantías zoosanitarias apropiadas sobre la base de los resultados positivos de una evaluación de riesgos de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana que establezca la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen y autorice la autoridad competente del Estado miembro del lugar de tránsito y la autoridad competente del Estado miembro de destino, antes del desplazamiento de dichos animales;

b) el Estado miembro de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación de las autoridades competentes contempladas en la letra a);

c) se establecerá un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 16 bis, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los animales, trasladados de conformidad con los requisitos adicionales contemplados en la letra a), se transporten de manera segura y no se desplacen posteriormente a otro Estado miembro;

d) en el caso de los cerdos vivos que cumplan los requisitos adicionales del punto 4 del presente artículo, se añadirá el texto siguiente al certificado sanitario correspondiente a los animales de la especie porcina contemplado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE:

«Cerdos en conformidad con el artículo 3 de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión.»

Artículo 3 bis

Exención de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo

No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra a), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo a otras zonas enumeradas en la parte II del territorio del mismo Estado miembro o a otras zonas enumeradas en las partes II y III del anexo de otro Estado miembro, si cumplen los requisitos siguientes:

1. Los cerdos deberán proceder de una explotación con el adecuado nivel de bioseguridad aprobado por la autoridad competente, la explotación deberá estar bajo la supervisión de la autoridad competente y los cerdos deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, punto 1, así como en el artículo 3, punto 2 o punto 3.

2. Los cerdos deberán estar situados en el centro de una zona de un radio mínimo de tres kilómetros en la que todos los animales de las explotaciones cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, punto 1, así como en el artículo 3, punto 2 o punto 3.

3. La autoridad competente de la explotación de expedición comunicará a su debido tiempo a la autoridad competente de la explotación de destino que tiene intención de enviar los cerdos, y la autoridad competente de la explotación de destino notificará a las autoridades competentes de la explotación de expedición la llegada de los cerdos.

4. El transporte de los cerdos dentro y a través de zonas situadas fuera de las enumeradas en la parte III del anexo se realizará por rutas de transporte predeterminadas y los vehículos utilizados para transportarlos se limpiarán y, si es necesario, se desinsectarán y desinfectarán lo antes posible tras la descarga.

5. En el caso de los cerdos vivos enviados a las zonas enumeradas en las partes II o III del anexo de otro Estado miembro, se aplicarán los requisitos adicionales siguientes:

a) los cerdos deberán cumplir cualquier otro tipo de garantías zoosanitarias apropiadas sobre la base de los resultados positivos de una evaluación de riesgos de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana que establezca la autoridad competente del Estado miembro de origen y autoricen la autoridad competente del Estado miembro del lugar de tránsito y la autoridad competente del Estado miembro de destino, antes del desplazamiento de dichos animales;

b) el Estado miembro del lugar de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación de las autoridades competentes contempladas en la letra a), y autorizará una lista de explotaciones que cumplan las garantías zoosanitarias;

c) se establecerá un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 16 bis, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los animales, trasladados de conformidad con los requisitos adicionales contemplados en la letra a) se transporten de manera segura y no se desplacen posteriormente a otro Estado miembro;

d) en el caso de los cerdos vivos que cumplan todas las condiciones del presente artículo, se añadirá el texto siguiente al certificado sanitario correspondiente a los animales de la especie porcina contemplado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE:

«Cerdos en conformidad con el artículo 3 bis de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión».

▼B

Artículo 4

Exención de la prohibición del envío de partidas de cerdos vivos para su sacrificio inmediato desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo y del envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino obtenidos de tales cerdos

▼M10

No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 2, letras a) y c), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío para su sacrificio inmediato de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro o a zonas enumeradas en las partes II y III del anexo de otro Estado miembro en caso de que existan limitaciones logísticas en la capacidad de sacrificio de los mataderos autorizados por la autoridad competente de conformidad con el artículo 12 y situados en las zonas enumeradas en la parte III del anexo, a condición de que:

▼B

1) los cerdos hayan permanecido por lo menos 30 días o desde su nacimiento en la explotación y en ella no se hayan introducido cerdos vivos procedentes de las zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo durante, como mínimo, los 30 días previos al traslado;

2) los cerdos cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y en el apartado 2 o el apartado 3 del artículo 3;

3) los cerdos sean transportados directamente para su sacrificio inmediato, sin parada ni descarga, a un matadero autorizado de conformidad con el artículo 12 y específicamente designado al efecto por la autoridad competente;

4) la autoridad competente responsable del matadero haya sido informada por la autoridad competente de envío de la intención de enviar los cerdos y notifique su llegada a la autoridad competente de envío;

5) a su llegada al matadero, estos cerdos se mantengan y sacrifiquen por separado de otros cerdos y sean sacrificados en un día concreto en el que solo se sacrifiquen estos cerdos procedentes de las zonas enumeradas en la parte III del anexo;

6) el transporte de los cerdos al matadero dentro y a través de zonas situadas fuera de las enumeradas en la parte III del anexo se lleve a cabo a lo largo de rutas de transporte predeterminadas y los vehículos utilizados para transportarlos se limpien y, en caso necesario, se desinsecten y desinfecten lo antes posible después de la descarga;

7) los Estados miembros afectados garanticen que la carne de porcino fresca, los preparados de carne de porcino y los productos cárnicos de porcino obtenidos de dichos cerdos:

a) serán producidos, almacenados y transformados en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12;

b) irán marcados de conformidad con el artículo 16;

c) solo se comercializarán en el territorio de ese Estado miembro;

8) los Estados miembros afectados garanticen que los subproductos animales de esos cerdos se someten a tratamiento en un sistema canalizado aprobado por la autoridad competente que garantice que el producto derivado de dichos cerdos no plantea ningún riesgo en relación con la peste porcina africana;

9) los Estados miembros afectados informen inmediatamente a la Comisión de la concesión de la exención con arreglo al presente artículo y notifiquen los nombres y direcciones de los mataderos autorizados con arreglo al presente artículo;

▼M10

10) en el caso de los cerdos vivos enviados a las zonas enumeradas en las partes II o III del anexo de otro Estado miembro, se aplicarán los requisitos adicionales siguientes:

a) los cerdos deberán cumplir cualquier otro tipo de garantías zoosanitarias apropiadas sobre la base de los resultados positivos de una evaluación de riesgos de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana que establezca la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen y autorice la autoridad competente del Estado miembro de tránsito y la autoridad competente del Estado miembro de destino, antes del desplazamiento de dichos animales;

b) el Estado miembro del lugar de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación de las autoridades competentes contempladas en la letra a), y autorizará una lista de explotaciones que cumplan las garantías zoosanitarias;

c) se establecerá un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 16 bis, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los animales, trasladados de conformidad con los requisitos adicionales contemplados en la letra a), se transporten de manera segura y no se desplacen posteriormente a otro Estado miembro;

d) en el caso de los cerdos vivos que cumplan todas las condiciones del presente artículo, se añadirá el texto siguiente al certificado sanitario correspondiente a los animales de la especie porcina contemplado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE:

«Cerdos en conformidad con el artículo 4 de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión.»

▼B

Artículo 5

Exención de la prohibición del envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo

No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra c), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo a condición de que:

a) provengan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo y la carne de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos cárnicos de porcino hechos de esta carne o que la contengan se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12, o

b) provengan de cerdos que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 y el apartado 2 o el apartado 3 del artículo 3 y la carne de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos cárnicos de porcino hechos de esta carne o que la contengan se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12, o

c) hayan sido producidos y transformados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE en establecimientos autorizados con arreglo al artículo 12.

Artículo 6

Exención de la prohibición del envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte IV del anexo

No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra c), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne de porcino, preparados de carne de porcino, productos cárnicos de porcino y cualquier otro producto hecho de carne de porcino o que la contenga desde las zonas enumeradas en la parte IV del anexo a condición de que:

a) provengan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en el anexo y la carne de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos cárnicos de porcino hechos de esta carne o que la contengan se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12, o

b) hayan sido producidos y transformados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE en establecimientos autorizados con arreglo al artículo 12.

Artículo 7

Exención de la prohibición del envío de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo

1.  No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra d), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de productos derivados, según se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), obtenidos a partir de subproductos animales de origen porcino originarios de las zonas enumeradas en las partes III y IV del anexo a condición de que esos subproductos hayan sido sometidos a un tratamiento que garantice que el producto derivado no plantea riesgo alguno por lo que respecta a la peste porcina africana.

▼M2

2.  No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra d), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de subproductos animales de origen porcino que no procedan de jabalíes, incluidos los cuerpos de animales muertos sin transformar procedentes de explotaciones, o las canales de mataderos, autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004, situados en las zonas enumeradas en la parte III del anexo, a una planta de transformación, incineración o coincineración, tal como se menciona en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1069/2009, situada fuera de las zonas enumeradas en la parte III del anexo, a condición de que:

▼B

a) los subproductos animales sean originarios de explotaciones o mataderos situados dentro de las zonas enumeradas en la parte III del anexo en los que no se haya producido ningún brote de peste porcina africana durante, como mínimo, los 40 días previos al envío;

b) cada uno de los camiones y otros vehículos utilizados para el transporte de estos subproductos animales haya sido registrado individualmente por la autoridad competente de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1069/2009, y:

i) el compartimento impermeable cubierto para el transporte de esos subproductos animales esté construido de manera que permita su limpieza y desinfección eficaces y la construcción de los suelos facilite el desagüe y la recogida de los líquidos,

ii) la solicitud de registro de los camiones y demás vehículos pruebe que han sido debidamente sometidos a inspecciones técnicas periódicas,

iii) cada camión esté equipado de un sistema de navegación por satélite para determinar su ubicación en tiempo real; el operador del transporte permitirá a la autoridad competente controlar la circulación del camión en tiempo real y conservar los registros electrónicos de sus desplazamientos durante un mínimo de dos meses;

c) después de la carga, el compartimento para el transporte de dichos subproductos animales sea precintado por el veterinario oficial; solo el veterinario oficial podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo; cada carga o sustitución de precintos se notificará a la autoridad competente;

d) se prohíba toda entrada de camiones o vehículos en explotaciones porcinas y la autoridad competente garantice una recogida segura de las canales de porcino;

e) el transporte a las plantas mencionadas se efectúe directamente, sin parada en la ruta autorizada por la autoridad competente, desde el punto de desinfección designado a la salida de la zona enumerada en la parte III del anexo; en el punto de desinfección designado, los camiones y vehículos deben ser sometidos a una limpieza y desinfección correctas bajo la supervisión del veterinario oficial;

f) cada partida de subproductos animales vaya acompañada del documento comercial, debidamente cumplimentado, al que se hace referencia en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión ( 3 ); el veterinario oficial responsable de la planta de transformación de destino deberá confirmar cada llegada a la autoridad competente a la que se hace referencia en la letra b), inciso iii);

g) tras la descarga de los subproductos animales, el camión o vehículo y cualquier otro equipo utilizado en su transporte y que pueda estar contaminado se limpien, desinfecten y, en caso necesario, desinsecten enteramente dentro del recinto cerrado de la planta de transformación bajo la supervisión del veterinario oficial; se aplicará el artículo 12, letra a), de la Directiva 2002/60/CE;

h) los subproductos animales sean transformados sin demora alguna; estará prohibido todo almacenamiento en la planta de transformación;

i) la autoridad competente se asegure de que el envío de subproductos animales no supere la capacidad diaria de transformación de la planta;

j) antes del primer envío procedente de una zona que figure en la parte III del anexo, la autoridad competente tome las disposiciones necesarias con las autoridades pertinentes a los efectos de la letra c) del anexo VI de la Directiva 2002/60/CE para asegurar el plan de emergencia, la cadena de mando y la cooperación plena de los servicios en caso de accidentes durante el transporte, avería grave del camión o vehículo o cualquier acción fraudulenta del operador; los operadores de los camiones notificarán inmediatamente a la autoridad competente cualquier accidente o avería del camión o vehículo.

Artículo 8

Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en el anexo

▼M10

1.  No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 3 bis y 4, los Estados miembros afectados garantizarán que no se envíen cerdos vivos desde su territorio hacia otros Estados miembros o terceros países, a menos que tales cerdos procedan:

▼B

a) de zonas distintas de las enumeradas en el anexo;

b) de una explotación en la que no se hayan introducido cerdos vivos originarios de las zonas enumeradas en el anexo en los 30 días inmediatamente anteriores al día del envío.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos desde explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte I del anexo siempre que esos animales cumplan las siguientes condiciones:

a) han permanecido ininterrumpidamente durante por lo menos 30 días antes de la fecha de su envío o desde su nacimiento en la explotación en cuestión y en ella no se han introducido cerdos vivos procedentes de las zonas enumeradas en el anexo durante, como mínimo, los 30 días previos a la fecha del envío;

b) proceden de una explotación que aplica los requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana establecidos por la autoridad competente;

c) han dado negativo en las pruebas de laboratorio para la detección de la peste porcina africana realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los 15 días previos al día del traslado y, el día del envío, un veterinario oficial ha efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE, o

d) proceden de una explotación que ha sido inspeccionada por lo menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses, por la autoridad veterinaria competente, la cual:

i) ha seguido las directrices y los procedimientos establecidos en el capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,

ii) ha incluido un examen clínico y un muestreo en el que los cerdos de más de 60 días han sido sometidos a pruebas de laboratorio de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,

iii) ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE.

3.  Para los envíos de cerdos vivos que cumplan las condiciones de la exención prevista en el apartado 2, se añadirá el siguiente texto adicional a los correspondientes documentos veterinarios o certificados sanitarios a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE y en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 93/444/CEE:

«Cerdos en conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión ( *1 ).

.

▼M10

Artículo 9

Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de partidas de esperma, óvulos y embriones de porcino desde las zonas enumeradas en el anexo

1.  Los Estados miembros afectados garantizarán que no se envíen desde su territorio a otros Estados miembros y terceros países partidas de las siguientes mercancías:

a) esperma de porcino, a menos que proceda de verracos mantenidos en un centro de recogida de esperma según el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo ( 4 ) y situado fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo de la presente Decisión;

b) óvulos y embriones de porcino, salvo si proceden de hembras donantes de la especie porcina de explotaciones que cumplan lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y se hallen fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo y si los embriones obtenidos in vivo de embriones concebidos como resultado de una inseminación artificial o producidos in vitro concebidos como resultado de una fertilización con esperma cumplen las condiciones establecidas en la letra a) del presente apartado.

2.  Como excepción a las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letra a), del presente artículo y el artículo 2, letra b), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de partidas de esperma de porcino, si el esperma procede de verracos de un centro de recogida de esperma autorizado de conformidad con el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE que aplique todas las normas de bioseguridad pertinentes para la peste porcina africana y situado en las zonas enumeradas en las partes II y III del anexo de la presente Decisión a las zonas enumeradas en la parte II o III del anexo del mismo Estado miembro o de otro Estado miembro, si:

a) los envíos de partidas de esperma de porcino cumplen las demás garantías zoosanitarias apropiadas sobre la base de los resultados positivos de una evaluación de riesgos de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana exigidas por la autoridad competente del Estado miembro de origen y aprobadas por la autoridad competente del Estado miembro de destino, antes del envío de la partida de esperma;

b) el Estado miembro de origen comunica inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias contempladas en la letra a);

c) los verracos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, así como en el artículo 3, apartado 2 o apartado 3;

d) los verracos han sido sometidos a un ensayo individual de identificación del agente efectuado en el plazo de cinco días antes de la fecha de recogida del esperma destinado a su envío, con resultados negativos, y se adjunta una copia de los resultados de los ensayos al certificado sanitario que acompaña al envío de esperma;

e) se añadirá el siguiente texto adicional en los correspondientes certificados sanitarios mencionados en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 90/429/CEE:

«Esperma de porcino en conformidad con el artículo 9 de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE.».

▼B

Artículo 10

Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de partidas de subproductos animales de origen porcino desde las zonas enumeradas en el anexo

1.  Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen subproductos animales de origen porcino desde su territorio a otros Estados miembros o a terceros países, a menos que dichos subproductos de porcino provengan de cerdos originarios y procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de productos derivados obtenidos a partir de subproductos animales de origen porcino a otros Estados miembros y a terceros países desde las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo, a condición de que:

a) esos subproductos hayan sido sometidos a un tratamiento que garantice que el producto derivado obtenido a partir de porcinos no entraña riesgos relacionados con la peste porcina africana;

b) las partidas de productos derivados vayan acompañadas de un documento comercial expedido conforme al capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) no 142/2011.

Artículo 11

Prohibición del envío a otros Estados miembros y a terceros países de carne fresca de porcino y de determinados preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino desde las zonas enumeradas en el anexo

1.  Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países partidas de carne fresca de porcino obtenida de cerdos originarios de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo, ni de preparados de carne de porcino o productos cárnicos de porcino hechos de carne de esos cerdos o que la contengan, salvo en los casos en que esa carne de porcino se haya obtenido de cerdos originarios y procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo.

▼M1

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros y a terceros países de carne fresca de porcino según el apartado 1 y de preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino hechos de esa carne o que la contengan, a condición de que esos preparados de carne de porcino y esos productos cárnicos de porcino procedan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo y la carne fresca de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos cárnicos de porcino se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte II del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros y a terceros países de carne fresca de porcino según el apartado 1 y de preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino hechos de esa carne o que la contengan, a condición de que esos preparados de carne de porcino y esos productos cárnicos de porcino procedan de cerdos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y en el apartado 2 o el apartado 3 del artículo 3.

▼B

Artículo 12

Autorización de mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de carne a efectos de los artículos 4, 5 y 6 y del artículo 11, apartado 2

Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados solo autorizarán mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de carne a efectos de los artículos 4, 5 y 6 y del artículo 11, apartado 2, en los cuales la producción, el almacenamiento y la transformación de carne fresca de porcino y de preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino hechos de esa carne o que la contengan, que puedan ser enviados a otros Estados miembros y a terceros países de acuerdo con las exenciones establecidas en los artículos 4 a 6 y en el artículo 11, apartado 2, se lleven a cabo separadamente de la producción, el almacenamiento y la transformación de otros productos hechos de carne fresca de porcino o que la contengan y de preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino hechos de carne, o que contengan carne, obtenida de cerdos originarios o procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo distintas de las autorizadas con arreglo al presente artículo.

Artículo 13

Exención de la prohibición del envío de carne fresca de porcino y de determinados preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino desde las zonas enumeradas en el anexo

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de carne fresca de porcino, preparados de carne de porcino y productos cárnicos porcino hechos de esa carne o que la contengan a otros Estados miembros y a terceros países desde las zonas enumeradas en las partes II, II o IV del anexo, a condición de que los productos en cuestión:

a) se hayan producido y transformado con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE;

b) estén sujetos a certificación veterinaria con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE;

c) vayan acompañados del correspondiente certificado sanitario exigido en relación con los intercambios dentro de la Unión, según lo establecido en el anexo del Reglamento (CE) no 599/2004, y cuya parte II se completará con el siguiente texto:

«Productos en conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros ( *2 ).

.

Artículo 14

Información relativa a los artículos 11, 12 y 13

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, cada seis meses a partir de la fecha de la presente Decisión, la lista actualizada de los establecimientos autorizados a los que se refiere el artículo 12, así como cualquier información pertinente acerca de la aplicación de los artículos 11, 12 y 13.

Artículo 15

Medidas relativas a los cerdos salvajes vivos, la carne fresca de cerdos salvajes y los preparados de carne y productos cárnicos hechos de esa carne o que la contengan

1.  Los Estados miembros afectados velarán por que:

a) no se envíen cerdos salvajes vivos procedentes de las zonas enumeradas en el anexo a otros Estados miembros ni a otras zonas de su propio territorio;

b) no se envíen a otros Estados miembros ni a otras zonas de su propio territorio partidas de carne fresca de cerdos salvajes, ni de preparados de carne o productos cárnicos hechos de esa carne o que la contengan, desde las zonas enumeradas en el anexo.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de partidas de carne fresca de cerdo salvaje o de preparados de carne o productos cárnicos hechos de esa carne o que la contengan desde las zonas enumeradas en la parte I del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro no incluidas en el anexo, a condición de que los cerdos salvajes hayan dado negativo en las pruebas de detección de la peste porcina africana de acuerdo con los procedimientos de diagnóstico indicados en las partes C y D del capítulo VI del anexo de la Decisión 2003/422/CE.

Artículo 16

Marcas sanitarias especiales y requisitos de certificación para la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos sujetos a las prohibiciones del artículo 2, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 15, apartado 1

Los Estados miembros afectados velarán por que la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos sujetos a las prohibiciones establecidas en el artículo 2, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 15, apartado 1, lleven una marca sanitaria especial que no sea oval y no pueda confundirse con:

a) la marca de identificación de los preparados de carne y los productos cárnicos hechos de carne de porcino o que la contengan, según la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004;

b) la marca sanitaria de la carne fresca de porcino según el capítulo III de la sección I del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004.

▼M10

Artículo 16 bis

Procedimiento de canalización

La autoridad competente garantizará que el procedimiento de canalización cumple los requisitos siguientes:

1. Cada uno de los camiones y demás vehículos utilizados para el transporte de cerdos vivos deberá haber sido:

a) registrado individualmente por la autoridad competente del Estado miembro de expedición a efectos del transporte de cerdos vivos mediante el procedimiento de canalización;

b) precintado por el veterinario oficial después de la carga; solo el funcionario de la autoridad competente podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo; cada carga o sustitución de precintos se notificará a la autoridad competente.

2. El transporte se realizará:

a) directamente, sin paradas;

b) por la ruta que autorice la autoridad competente.

3. El veterinario oficial responsable de la explotación de destino confirmará cada llegada a la autoridad competente de origen.

4. Tras la descarga de los cerdos vivos, el camión o vehículo y cualquier otro equipo utilizado en su transporte se limpiará y desinfectará enteramente dentro del recinto cerrado del lugar de destino bajo la supervisión del veterinario oficial. Se aplicará el artículo 12, letra a), de la Directiva 2002/60/CE.

5. Antes del primer envío procedente de una zona que figure en la parte III del anexo, la autoridad competente de origen garantizará que se hayan tomado las disposiciones necesarias con las autoridades pertinentes a los efectos de la letra c) del anexo VI de la Directiva 2002/60/CE para asegurar el plan de emergencia, la cadena de mando y la cooperación plena de los servicios en caso de accidentes durante el transporte, avería grave del camión o vehículo o cualquier acción fraudulenta del operador. Los operadores de los camiones notificarán inmediatamente a la autoridad competente cualquier accidente o avería grave del camión o vehículo.

▼B

Artículo 17

Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas enumeradas en el anexo

Los Estados miembros afectados velarán por que:

a) las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión;

b) los vehículos utilizados para el transporte de cerdos o de subproductos animales obtenidos de porcinos originarios de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión se limpien y desinfecten inmediatamente después de cada operación y el transportista presente y lleve en el vehículo pruebas de tal limpieza y desinfección.

Artículo 18

Requisitos de información que deben cumplir los Estados miembros afectados

Los Estados miembros afectados deberán comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, los resultados de la vigilancia de la peste porcina africana ejercida en las zonas enumeradas en el anexo, tal como se establezca en los planes de erradicación de la peste porcina africana de las poblaciones de cerdos salvajes aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/60/CE y a los que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión.

Artículo 19

Conformidad

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio para ponerlas en conformidad con la presente Decisión y harán adecuadamente públicas, sin demora. las medidas adoptadas. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 20

Derogación

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/178/UE.

Artículo 21

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable hasta el ►M10  31 de diciembre de 2019 ◄ .

Artículo 22

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

▼M21




ANEXO

PARTE I

1.    Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

 el maakond de Hiiumaa.

2.    Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

 en el novads de Bauskas, las pagasti de Īslīces, Gailīšu, Brunavas y Ceraukstes,

 en el novads de Dobeles, las pagasti de Bikstu, Zebrenes, Annenieku, Naudītes, Penkules, Auru y Krimūnu, Dobeles, Berzes, la parte del pagasts de Jaunbērzes situada al oeste de la carretera P98, y la pilsēta de Dobele,

 en el novads de Jelgavas, las pagasti de Glūdas, Svētes, Platones, Vircavas, Jaunsvirlaukas, Zaļenieku, Vilces, Lielplatones, Elejas y Sesavas,

 en el novads de Kandavas, las pagasti de Vānes y Matkules,

 en el novads de Talsu, las pagasti de Ģibuļu, Lībagu y Abavas, y las pilsētas de Sabile, Talsi y Stende,

 en el novads de Ventspils, las pagasti de Vārves, Užavas, Jūrkalnes, Piltenes, Zīru, Ugāles, Usmas y Zlēku, y la pilsēta de Piltene,

 el novads de Brocēnu,

 el novads de Jaunpils,

 el novads de Rundāles,

 el novads de Stopiņu,

 el novads de Tērvetes,

 la pilsēta de Bauska,

 la republikas pilsēta de Jelgava,

 la republikas pilsēta de Ventspils.

3.    Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

 en el rajono savivaldybė de Jurbarkas, los seniūnijos de Raudonės, Veliuonos, Seredžiaus y Juodaičių,

 en el rajono savivaldybė de Pakruojis, los seniūnijos de Klovainių, Rozalimo y Pakruojo,

 en el rajono savivaldybė de Panevežys, la parte del seniūnija de Krekenavos situada al oeste del río Nevėžis,

 en el rajono savivaldybė de Raseiniai, los seniūnijos de Ariogalos, Ariogalos miestas, Betygalos, Pagojukų y Šiluvos,

 en el rajono savivaldybė de Šakiai, los seniūnijos de Plokščių, Kriūkų, Lekėčių, Lukšių, Griškabūdžio, Barzdų, Žvirgždaičių, Sintautų, Kudirkos Naumiesčio, Slavikų y Šakių,

 el rajono savivaldybė de Pasvalys,

 el rajono savivaldybė de Vilkaviškis,

 el rajono savivaldybė de Radviliškis,

 el savivaldybė de Kalvarija,

 el savivaldybė de Kazlų Rūda,

 el savivaldybė de Marijampolė.

4.    Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

En el województwo warmińsko-mazurskie:

 los gminy de Kalinowo y Prostki en el powiat ełcki,

 el gmina de Biała Piska en el powiat piski.

En el województwo podlaskie:

 los gminy de Juchnowiec Kościelny, Suraż, Turośń Kościelna, Łapy y Poświętne en el powiat białostocki,

 los gminy de Brańsk con la ciudad de Brańsk, Boćki, Rudka, Wyszki, la parte del gmina de Bielsk Podlaski situada al oeste de la línea formada por la carretera n.o 19 (en dirección al norte desde la ciudad de Bielsk Podlaski) y prolongada por el límite oriental de la ciudad de Bielsk Podlaski y la carretera n.o 66 (en dirección al sur a partir de la ciudad de Bielsk Podlaski), la ciudad de Bielsk Podlaski, y la parte del gmina de Orla situada al oeste de la carretera n.o 66, en el powiat bielski,

 los gminy de Drohiczyn, Dziadkowice, Grodzisk y Perlejewo en el powiat siemiatycki,

 los gminy de Grabowo y Stawiski en el powiat kolneński,

 los gminy de Kołaki Kościelne, Szumowo y Zambrów con la ciudad de Zambrów en el powiat zambrowski,

 los gminy de Rutka-Tartak, Szypliszki, Suwałki y Raczki en el powiat suwalski,

 los gminy de Sokoły, Kulesze Kościelne, Nowe Piekuty, Szepietowo, Klukowo, Ciechanowiec, Wysokie Mazowieckie con la ciudad de Wysokie Mazowieckie y Czyżew en el powiat wysokomazowiecki,

 el powiat augustowski,

 el powiat łomżyński,

 el powiat M. Białystok,

 el powiat M. Łomża,

 el powiat M. Suwałki,

 el powiat sejneński.

En el województwo mazowieckie:

 los gminy de Ceranów, Jabłonna Lacka, Sterdyń y Repki en el powiat sokołowski,

 los gminy de Korczew, Przesmyki, Paprotnia, Suchożebry, Mordy, Siedlce y Zbuczyn en el powiat siedlecki,

 el powiat M. Siedlce,

 los gminy de Rzekuń, Troszyn, Czerwin y Goworowo en el powiat ostrołęcki,

 los gminy de Olszanka, Łosice y Platerów en el powiat łosicki,

 el powiat ostrowski.

En el województwo lubelskie:

 el gmina de Hanna en el powiat włodawski,

 los gminy de Kąkolewnica Wschodnia y Komarówka Podlaska en el powiat radzyński,

 los gminy de Międzyrzec Podlaski con la ciudad de Międzyrzec Podlaski, Drelów, Rossosz, Sławatycze, Wisznica, Sosnówka, Łomazy y Tuczna en el powiat bialski.

PARTE II

1.    Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

 el linn de Elva,

 el linn de Võhma,

 el linn de Kuressaare,

 el linn de Rakvere,

 el linn de Tartu,

 el linn de Viljandi,

 el maakond de Harjumaa [excepto la parte del vald de Kuusalu situada al sur de la carretera 1 (E20), el vald de Aegviidu y el vald de Anija],

 el maakond de Ida-Virumaa,

 el maakond de Läänemaa,

 el maakond de Pärnumaa,

 el maakond de Põlvamaa,

 el maakond de Võrumaa,

 el maakond de Valgamaa,

 el maakond de Raplamaa,

 el vald de Suure-Jaani,

 la parte del vald de Tamsalu situada al nordeste de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

 el vald de Tartu,

 el vald de Abja,

 el vald de Alatskivi,

 el vald de Haaslava,

 el vald de Haljala,

 el vald de Tarvastu,

 el vald de Nõo,

 el vald de Ülenurme,

 el vald de Tähtvere,

 el vald de Rõngu,

 el vald de Rannu,

 el vald de Konguta,

 el vald de Puhja,

 el vald de Halliste,

 el vald de Kambja,

 el vald de Karksi,

 el vald de Kihelkonna,

 el vald de Kõpu,

 el vald de Lääne-Saare,

 el vald de Laekvere,

 el vald de Leisi,

 el vald de Luunja,

 el vald de Mäksa,

 el vald de Meeksi,

 el vald de Muhu,

 el vald de Mustjala,

 el vald de Orissaare,

 el vald de Peipsiääre,

 el vald de Piirissaare,

 el vald de Pöide,

 el vald de Rägavere,

 el vald de Rakvere,

 el vald de Ruhnu,

 el vald de Salme,

 el vald de Sõmeru,

 el vald de Torgu,

 el vald de Vara,

 el vald de Vihula,

 el vald de Viljandi,

 el vald de Vinni,

 el vald de Viru-Nigula,

 el vald de Võnnu.

2.    Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

 en el novads de Apes, las pagasti de Trapenes, Gaujienas y Apes, y la pilsēta de Ape,

 en el novads de Balvu, las pagasti de Vīksnas, Bērzkalnes, Vectilžas, Lazdulejas, Briežuciema, Tilžas, Bērzpils y Krišjāņu,

 en el novads de Bauskas, las pagasti de Mežotnes, Codes, Dāviņu y Vecsaules,

 en el novads de Daugavpils, las pagasti de Vaboles, Līksnas, Sventes, Medumu, Demenas, Kalkūnes, Laucesas, Tabores, Maļinovas, Ambeļu, Biķernieku, Naujenes, Vecsalienas, Salienas y Skrudalienas,

 en el novads de Dobeles, la parte de la pagasts de Jaunbērzes situada al este de la carretera P98,

 en el novads de Gulbenes, la pagasts de Līgo,

 en el novads de Jelgavas, las pagasti de Kalnciema, Līvbērzes y Valgundes,

 en el novads de Kandavas, las pagasti de Cēres, Kandavas, Zemītes y Zantes, y la pilsēta de Kandava,

 en el novads de Krimuldas, la parte de la pagasts de Krimuldas situada al noreste de las carreteras V89 y V81 y la parte de la pagasts de Lēdurgas situada al noreste de las carreteras V81 y V128,

 en el novads de Limbažu, las pagasti de Skultes, Limbažu, Umurgas, Katvaru, Pāles y Viļķenes, y la pilsēta de Limbaži,

 en el novads de Preiļu, la pagasts de Saunas,

 en el novads de Raunas, la pagasts de Raunas,

 en el novads de Riebiņu, las pagasti de Sīļukalna, Stabulnieku, Galēnu y Silajāņu,

 en el novads de Rugāju, la pagasts de Lazdukalna,

 en el novads de Siguldas, la pagasts de Mores y la parte de la pagasts de Allažu situada al sur de la carretera P3,

 en el novads de Smiltenes, las pagasti de Brantu, Blomes, Smiltenes, Bilskas y Grundzāles, y la pilsēta de Smiltene,

 en el novads de Talsu, las pagasti de Ķūļciema, Balgales, Vandzenes, Laucienes, Virbu, Strazdes, Lubes, Īves, Valdgales, Laidzes y Ārlavas, y la pilsēta de Valdemārpils,

 en el novads de Ventspils, las pagasti de Ances, Tārgales, Popes y Puzes,

 el novads de Ādažu,

 el novads de Aglonas,

 el novads de Aizkraukles,

 el novads de Aknīstes,

 el novads de Alojas,

 el novads de Alūksnes,

 el novads de Amatas,

 el novads de Babītes,

 el novads de Baldones,

 el novads de Baltinavas,

 el novads de Beverīnas,

 el novads de Burtnieku,

 el novads de Carnikavas,

 el novads de Cēsu,

 el novads de Cesvaines,

 el novads de Ciblas,

 el novads de Dagdas,

 el novads de Dundagas,

 el novads de Engures,

 el novads de Ērgļu,

 el novads de Garkalnes,

 el novads de Iecavas,

 el novads de Ikšķiles,

 el novads de Ilūkstes,

 el novads de Jaunjelgavas,

 el novads de Jēkabpils,

 el novads de Kārsavas,

 el novads de Ķeguma,

 el novads de Ķekavas,

 el novads de Kocēnu,

 el novads de Kokneses,

 el novads de Krāslavas,

 el novads de Krustpils,

 el novads de Lielvārdes,

 el novads de Līgatnes,

 el novads de Līvānu,

 el novads de Lubānas,

 el novads de Ludzas,

 el novads de Madonas,

 el novads de Mālpils,

 el novads de Mārupes,

 el novads de Mazsalacas,

 el novads de Mērsraga,

 el novads de Naukšēnu,

 el novads de Neretas,

 el novads de Ogres,

 el novads de Olaines,

 el novads de Ozolnieki,

 el novads de Pārgaujas,

 el novads de Pļaviņu,

 el novads de Priekuļu,

 el novads de Rēzeknes,

 el novads de Rojas,

 el novads de Ropažu,

 el novads de Rūjienas,

 el novads de Salacgrīvas,

 el novads de Salas,

 el novads de Salaspils,

 el novads de Saulkrastu,

 el novads de Skrīveru,

 el novads de Strenču,

 el novads de Tukuma,

 el novads de Valkas,

 el novads de Varakļānu,

 el novads de Vecpiebalgas,

 el novads de Vecumnieku,

 el novads de Viesītes,

 el novads de Viļakas,

 el novads de Viļānu,

 el novads de Zilupes,

 la republikas pilsēta de Daugavpils,

 la republikas pilsēta de Jēkabpils,

 la republikas pilsēta de Jūrmala,

 la republikas pilsēta de Rēzekne,

 la republikas pilsēta de Valmiera.

3.    Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

 en el rajono savivaldybė de Anykščiai, los seniūnijos de Kavarskas y Kurkliai y la parte de Anykščiai situada al sudoeste de las carreteras n.o 121 y n.o 119,

 en el rajono savivaldybė de Jonava, los seniūnijos de Šilų, Bukonių y, en el seniūnija de Žeimių, las localidades de Biliuškiai, Drobiškiai, Normainiai II, Normainėliai, Juškonys, Pauliukai, Mitėniškiai, Zofijauka y Naujokai,

 en el rajono savivaldybė de Kaunas, los seniūnijos de Akademijos, Alšėnų, Babtų, Batniavos, Čekiškės, Domeikavos, Ežerėlio, Garliavos, Garliavos apylinkių, Kačerginės, Kulautuvos, Linksmakalnio, Raudondvario, Ringaudų, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Užliedžių, Vilkijos, Vilkijos apylinkių y Zapyškio,

 en el rajono savivaldybė de Kėdainiai, los seniūnijos de Josvainių y Pernaravos,

 en el rajono savivaldybė de Panevėžys, los seniūnijos de Karsakiškio, Naujamiesčio, Paįstrio, Panevėžio, Ramygalos, Smilgių, Upytės, Vadoklių y Velžio y la parte del seniūnija de Krekenavos situada al este del río Nevėžis,

 en el rajono savivaldybė de Prienai, los seniūnijos de Veiverių, Šilavoto, Naujosios Ūtos, Balbieriškio, Ašmintos, Išlaužo y Pakuonių,

 en el rajono savivaldybė de Šalčininkai, los seniūnijos de Jašiūnų, Turgelių, Akmenynės, Šalčininkų, Gerviškių, Butrimonių, Eišiškių, Poškonių y Dieveniškių,

 en el rajono savivaldybė de Varėna, los seniūnijos de Kaniavos, Marcinkonių y Merkinės,

 en el rajono savivaldybė de Vilnius, las partes del seniūnija de Sudervė y Dūkštai situadas al nordeste de la carretera n.o 171, y los seniūnijos de Maišiagala, Zujūnų, Avižienių, Riešės, Paberžės, Nemenčinės, Nemenčinės miesto, Sužionių, Buivydžių, Bezdonių, Lavoriškių, Mickūnų, Šatrininkų, Kalvelių, Nemėžių, Rudaminos, Rūkainių, Medininkų, Marijampolio, Pagirių y Juodšilių,

 el miesto savivaldybė de Alytus,

 en el rajono savivaldybė de Utena, los seniūnijos de Sudeikių, Utenos, Utenos miesto, Kuktiškių, Daugailių, Tauragnų y Saldutiškio,

 en el rajono savivaldybė de Alytus, los seniūnijos de Pivašiūnų, Punios, Daugų, Alovės, Nemunaičio, Raitininkų, Miroslavo, Krokialaukio, Simno y Alytaus,

 el miesto savivaldybė de Kaunas,

 el miesto savivaldybė de Panevėžys,

 el miesto savivaldybė de Prienai,

 el miesto savivaldybė de Vilnius,

 el rajono savivaldybė de Biržai,

 el savivaldybė de Druskininkai,

 el rajono savivaldybė de Ignalina,

 el rajono savivaldybė de Lazdijai,

 el rajono savivaldybė de Kupiškis,

 el rajono savivaldybė de Molėtai,

 el rajono savivaldybė de Rokiškis,

 el rajono savivaldybė de Širvintos,

 el rajono savivaldybė de Švenčionys,

 el rajono savivaldybė de Ukmergė,

 el rajono savivaldybė de Zarasai,

 el savivaldybė de Birštonas,

 el savivaldybė de Visaginas.

4.    Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

En el województwo podlaskie:

 el gmina de Dubicze Cerkiewne, y las partes de los gminy de Kleszczele y Czeremcha situadas al este de la carretera n.o 66, en el powiat hajnowski,

 el gmina de Rutki en el powiat zambrowski,

 el gmina de Kobylin-Borzymy en el powiat wysokomazowiecki,

 los gminy de Czarna Białostocka, Dobrzyniewo Duże, Gródek, Michałowo, Supraśl, Tykocin, Wasilków, Zabłudów, Zawady y Choroszcz en el powiat białostocki,

 la parte del gmina de Bielsk Podlaski situada al este de la línea formada por la carretera n.o 19 (en dirección al norte desde la ciudad de Bielsk Podlaski) y prolongada por el límite oriental de la ciudad de Bielsk Podlaski y la carretera n.o 66 (en dirección al sur a partir de la ciudad de Bielsk Podlaski), y la parte del gmina de Orla situada al este de la carretera n.o 66, en el powiat bielski,

 el powiat sokólski.

En el województwo lubelskie:

 los gminy de Piszczac y Kodeń en el powiat bialski.

PARTE III

1.    Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

 el maakond de Jõgevamaa,

 el maakond de Järvamaa,

 la parte del vald de Kuusalu situada al sur de la carretera 1 (E20),

 la parte del vald de Tamsalu sutuada al sudoeste de la línea de ferrocarril Tallinn-Tartu,

 el vald de Aegviidu,

 el vald de Anija,

 el vald de Kadrina,

 el vald de Kolga-Jaani,

 el vald de Kõo,

 el vald de Laeva,

 el vald de Laimjala,

 el vald de Pihtla,

 el vald de Rakke,

 el vald de Tapa,

 el vald de Väike-Maarja,

 el vald de Valjala.

2.    Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

 en el novads de Apes, la pagasts de Virešu,

 en el novads de Balvu, las pagasti de Kubuļu, Balvu y la pilsēta de Balvi,

 en el novads de Daugavpils, las pagasti de Nīcgales, Kalupes, Dubnas y Višķu,

 en el novads de Gulbenes, las pagasti de Beļavas, Galgauskas, Jaungulbenes, Daukstu, Stradu, Litenes, Stāmerienas, Tirzas, Druvienas, Rankas, Lizuma y Lejasciema, y la pilsēta de Gulbene,

 en el novads de Krimuldas, la parte de la pagasts de Krimuldas situada al sudoeste de las carreteras V89 y V81 y la parte de la pagasts de Lēdurgas situada al sudoeste de las carreteras V81 y V128,

 en el novads de Limbažu, la pagasts de Vidrižu,

 en el novads de Preiļu, las pagasti de Preiļu, Aizkalnes y Pelēču, y la pilsēta de Preiļi,

 en el novads de Raunas, la pagasts de Drustu,

 en el novads de Riebiņu, las pagasti de Riebiņu y Rušonas,

 en el novads de Rugāju, la pagasts de Rugāju,

 en el novads de Siguldas, la pagasts de Siguldas y la parte de la pagasts de Allažu situada al norte de la carretera P3, y la pilsēta de Sigulda,

 en el novads de Smiltenes, las pagasti de Launkalnes, Variņu y Palsmanes,

 el novads de Inčukalna,

 el novads de Jaunpiebalgas,

 el novads de Sējas,

 el novads de Vārkavas.

3.    Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

 en el rajono savivaldybė de Anykščiai, los seniūnijos de Debeikių, Skiemonių, Viešintų, Andrioniškio, Svėdasų, Troškūnų y Traupio y la parte del seniūnija de Anykščių situada al nordeste de las carreteras n.o 121 y n.o 119,

 en el rajono savivaldybė de Alytus, el seniūnija de Butrimonių,

 en el rajono savivaldybė de Jonava, los seniūnijos de Upninkų, Ruklos, Dumsių, Užusalių, Kulvos y, en el seniūnija de Žeimiai, las localidades de Akliai, Akmeniai, Barsukinė, Blauzdžiai, Gireliai, Jagėlava, Juljanava, Kuigaliai, Liepkalniai, Martyniškiai, Milašiškiai, Mimaliai, Naujasodis, Normainiai I, Paduobiai, Palankesiai, Pamelnytėlė, Pėdžiai, Skrynės, Svalkeniai, Terespolis, Varpėnai, Žeimių gst., Žieveliškiai y Žeimių miestelis,

 el rajono savivaldybė de Kaišiadorys,

 en el rajono savivaldybė de Kaunas, los seniūnijos de Vandžiogalos, Lapių, Karmėlavos y Neveronių,

 en el rajono savivaldybė de Kėdainiai, el seniūnija de Pelėdnagių, Krakių, Dotnuvos, Gudžiūnų, Surviliškio, Vilainių, Truskavos, Šėtos y Kėdainių miesto,

 en el rajono savivaldybė de Prienai, los seniūnijos de Jiezno y Stakliškių,

 en el rajono savivaldybė de Panevėžys, los seniūnijos de Miežiškių y Raguvos,

 en el rajono savivaldybė de Šalčininkai, los seniūnijos de Baltosios Vokės, Pabarės, Dainavos y Kalesninkų,

 en el rajono savivaldybė de Varėna, los seniūnijos de Valkininkų, Jakėnų, Matuizų, Varėnos y Vydenių,

 en el rajono savivaldybė de Vilnius, las partes de los seniūnijos de Sudervė y Dūkštai situadas al sudoeste de la carretera n.o 171,

 en el rajono savivaldybė de Utena, los seniūnijos de Užpalių, Vyžuonų y Leliūnų,

 el savivaldybė de Elektrėnai,

 el miesto savivaldybė de Jonava,

 el miesto savivaldybė de Kaišiadorys,

 el rajono savivaldybė de Trakai.

4.    Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

En el województwo podlaskie:

 el powiat grajewski,

 el powiat moniecki,

 los gminy de Czyże, Białowieża, Hajnówka con la ciudad de Hajnówka, Narew, Narewka y las partes de los gminy de Czeremcha y Kleszczele situadas al oeste de la carretera n.o 66 en el powiat hajnowski,

 los gminy de Mielnik, Milejczyce, Nurzec-Stacja y Siemiatycze con la ciudad de Siemiatycze en el powiat siemiatycki.

En el województwo mazowieckie:

 los gminy de Sarnaki, Stara Kornica y Huszlew en el powiat łosicki.

En el województwo lubelskie:

 los gminy de Konstantynów, Janów Podlaski, Leśna Podlaska, Rokitno, Biała Podlaska, Zalesie y Terespol con la ciudad de Terespol en el powiat bialski,

 el powiat M. Biała Podlaska.

PARTE IV

Italia

Las siguientes zonas de Italia:

 Todas las zonas de Cerdeña.



( 1 ) Decisión 2003/422/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la peste porcina africana (DO L 143 de 11.6.2003, p. 35).

( 2 ) Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

( 3 ) Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

( *1 ) DO L 295 de 11.10.2014, p. 63.»

( 4 ) Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).

( *2 ) DO L 295 de 11.10.2014, p. 63.»