02013R1380 — ES — 01.01.2023 — 004.001
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REGLAMENTO (UE) No 1380/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2013 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22) |
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) No 1385/2013 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013 |
L 354 |
86 |
28.12.2013 |
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REGLAMENTO (UE) 2015/812 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2015 |
L 133 |
1 |
29.5.2015 |
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REGLAMENTO (UE) 2017/2092 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de noviembre de 2017 |
L 302 |
1 |
17.11.2017 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1241 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 198 |
105 |
25.7.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/2495 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2022 |
L 325 |
1 |
20.12.2022 |
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Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) No 1380/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de diciembre de 2013
sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La Política Pesquera Común (PPC) abarcará:
la conservación de los recursos biológicos marinos y la gestión de la pesca y de las flotas que explotan dichos recursos,
en el marco de las medidas comerciales y financieras de apoyo a la aplicación de la PPC: los recursos biológicos de agua dulce y la acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura.
La PPC cubrirá las actividades contempladas en el apartado 1, cuando estas se lleven a cabo:
en el territorio de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado; o
en aguas de la Unión, incluso si las desarrollan buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países o estén registrados en ellos; o
por buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión; o
por nacionales de Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón.
Artículo 2
Objetivos
A fin de alcanzar el objetivo de restablecimiento y mantenimiento progresivo de las poblaciones de peces por encima de unos niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible se alcanzará, si ello es posible, en 2015, y de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones.
La PPC deberá, en particular:
eliminar gradualmente los descartes atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los mejores dictámenes científicos disponibles, evitando y reduciendo en la medida de lo posible las capturas no deseadas y garantizando gradualmente el desembarque de las capturas;
en caso necesario, aprovechar al máximo las capturas no deseadas, sin crear un mercado para dichas capturas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación;
crear condiciones para que sea económicamente viable y competitivo el sector de las capturas pesqueras y la transformación y la actividad en tierra relacionada con la pesca;
adoptar medidas para ajustar la capacidad pesquera de las flotas a los niveles de posibilidades de pesca conforme al apartado 2, con vistas a disponer de flotas económicamente viables sin sobreexplotar los recursos biológicos marinos;
promover el desarrollo de actividades acuícolas sostenibles en la Unión, a fin de contribuir al abastecimiento alimentario y seguridad alimentaria y al empleo;
contribuir a asegurar un nivel de vida adecuado a aquellos que dependen de las actividades pesqueras, teniendo en consideración la pesca costera y los aspectos socioeconómicos;
contribuir a que el mercado interior de los productos de la pesca y de la acuicultura sea eficiente y transparente, y contribuir a garantizar una condiciones equitativas para los productos de la pesca y la acuicultura comercializados en la Unión;
tener en cuenta los intereses tanto de los consumidores como de los productores;
fomentar las actividades de pesca costera, teniendo en cuenta los aspectos socioeconómicos;
ser coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado ecológico para 2020 como establece el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, así como con otras políticas de la Unión.
Artículo 3
Principios de buena gobernanza
La PPC se guiará por los siguientes principios de buena gobernanza:
una definición clara de las competencias a nivel de la Unión y a escala regional, nacional y local;
la toma en cuenta de las particularidades regionales a través de un enfoque regionalizado;
el establecimiento de medidas conformes a los mejores dictámenes científicos;
una perspectiva a largo plazo;
la rentabilidad administrativa;
una participación adecuada de las partes interesadas, en particular de consejos consultivos, en todas las fases, desde la concepción de las medidas hasta su aplicación;
la responsabilidad principal del Estado del pabellón;
la coherencia con otras políticas de la Unión;
la utilización de evaluaciones de impacto, si procede;
la coherencia entre las dimensiones interior y exterior de la PPC;
la transparencia del tratamiento de datos de conformidad con los requisitos legales vigentes, respetando debidamente la vida privada, la protección de datos de carácter personal y las normas de confidencialidad; la disponibilidad de los datos para los organismos científicos adecuados, otros organismos con intereses científicos o de gestión, y otros usuarios finales concretos.
Artículo 4
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«aguas de la Unión», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios relacionados en el anexo II del Tratado;
«recursos biológicos marinos», las especies marinas acuáticas vivas, disponibles y accesibles, incluidas las especies anádromas y catádromas durante su vida marina;
«recursos biológicos de agua dulce», las especies acuáticas de agua dulce vivas, disponibles y accesibles;
«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos o una almadraba;
«buque pesquero de la Unión», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;
«entrada en la flota pesquera», inscripción de un buque pesquero en el registro de la flota pesquera de un Estado miembro;
«rendimiento máximo sostenible», el rendimiento de equilibrio teórico máximo que puede extraerse continuamente, en promedio, de una población en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción;
«criterio de precaución de la gestión de la pesca», en el sentido del artículo 6 del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces, el enfoque en base al cual la falta de información científica suficiente no debe servir de justificación para posponer o para no adoptar medidas de gestión destinadas a conservar las especies principales, así como las especies asociadas o dependientes, las especies acompañantes y el medio en el que se encuentran;
«enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca», un enfoque integrado de la gestión de la pesca dentro de límites ecológicamente significativos, que procura gestionar el uso de los recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades pesqueras y otras actividades humanas, a la vez que se conservan la riqueza biológica y los procesos biológicos necesarios para salvaguardar la composición, la estructura y el funcionamiento de los hábitats del ecosistema de que se trate, teniendo en cuenta los conocimientos y las incertidumbres en cuanto a los componentes bióticos, abióticos y humanos de los ecosistemas;
«descartes», las capturas que se devuelven al mar;
«pesca con escaso impacto», la utilización de técnicas pesqueras selectivas con un impacto negativo escaso en los ecosistemas marinos, bajas emisiones de combustible o ambos;
«pesca selectiva», la pesca con métodos o artes de pesca que tienen como objetivo y capturan los organismos por talla o especie durante la operación de pesca, permitiendo evitar las capturas de ejemplares que no se ajusten a los objetivos, o liberarlos sin daño alguno;
«índice de mortalidad por pesca», la tasa a la que la biomasa o los individuos son eliminados de una población mediante operaciones de pesca en un periodo determinado;
«población», un recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada;
«límite de capturas», según corresponda, bien un límite cuantitativo de capturas de una población o grupo de poblaciones de peces en un periodo concreto en el que dichas poblaciones o grupos de poblaciones estén sujetas a una obligación de desembarque, o bien un límite cuantitativo de los desembarques de una población o grupo de poblaciones de peces, en un periodo concreto en el que la obligación de desembarque no se aplica;
«puntos de referencia de conservación», los valores de los parámetros de las unidades poblacionales (como la biomasa o el índice de mortalidad por pesca) utilizados en la gestión pesquera, por ejemplo, con respecto a un nivel aceptable de riesgo biológico o a un nivel deseado de rendimiento;
«talla mínima de referencia a efectos de conservación», la talla de una especie acuática marina viva teniendo en cuenta la madurez, establecida por la legislación de la Unión, por debajo de la cual se aplican restricciones o incentivos destinados a evitar la captura mediante la actividad pesquera; esta talla sustituye, cuando procede, a la talla mínima de desembarque;
«población dentro de límites biológicos seguros», una población con una probabilidad alta de que su biomasa de reproductores estimada al fin del último año sea superior al punto de referencia límite de la biomasa (Blim) y su índice de mortalidad por pesca estimado para el último año sea menor que el punto de referencia límite del índice de mortalidad por pesca (Flim);
«salvaguardia», una medida de precaución destinada a evitar algún acontecimiento indeseado;
«medidas técnicas», las medidas que regulan la composición de las capturas por especies y tallas y sus efectos en los ecosistemas como resultado de las actividades pesqueras, a través del establecimiento de condiciones relativas a la utilización y la estructura de los artes de pesca y restricciones de acceso a zonas de pesca;
«esfuerzo pesquero», el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques, la suma de los esfuerzos pesqueros de todos los buques del grupo;
«Estado miembro que tiene un interés directo de gestión», Estado miembro que tiene un interés definido bien por unas posibilidades de pesca o bien por una pesquería situada en la zona económica exclusiva del Estado miembro de que se trate, o, en el Mar Mediterráneo, por una pesquería tradicional de alta mar;
«concesiones de pesca transferibles», los derechos revocables de utilización de una parte específica de las posibilidades de pesca asignadas a un Estado miembro, o establecidas en planes de gestión aprobados por un Estado miembro de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo ( 1 ), que el titular puede transferir;
«capacidad pesquera», el arqueo de un buque expresado en GT (arqueo bruto) y su potencia expresada en kW (kilowatios), tal como se definen en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo ( 2 );
«acuicultura», la cría o el cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar la producción de los organismos en cuestión por encima de las capacidades naturales del medio; dichos organismos son, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica;
«licencia de pesca», una licencia tal como se define en el artículo 4, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo ( 3 );
«autorización de pesca», una autorización tal como se define en el artículo 4, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1224/2009;
«actividad pesquera», buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca;
«productos de la pesca», organismos acuáticos resultantes de la actividad pesquera o los productos derivados de estos;
«operador», la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;
«infracción grave», una infracción definida como tal en la legislación de la Unión pertinente, con inclusión del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo ( 4 ) y del artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009;
«usuario final de datos científicos», el organismo que tiene un interés científico o de gestión en el análisis científico de los datos del sector pesquero;
«excedente de capturas admisibles», la parte de las capturas admisibles que un Estado costero no captura, manteniendo una tasa global de explotación para las poblaciones individuales por debajo de los niveles que permiten el propio restablecimiento de las poblaciones y manteniendo las poblaciones de las especies capturadas por encima de los niveles deseados basados en los mejores dictámenes científicos disponibles;
«productos de la acuicultura», organismos acuáticos en todas las fases de su ciclo de vida, resultantes de una actividad de acuicultura o los productos derivados de estos;
«biomasa de población reproductora», la estimación de la masa de peces de una población de peces particular que se reproduce en un momento concreto e incluye tanto a los ejemplares machos y hembras como a las especies vivíparas;
«pesquerías mixtas», la pesca en la que está presente más de una especie y es probable que se capture junto con otras especies en una misma operación de pesca;
«acuerdos de colaboración de pesca sostenible», los acuerdos internacionales celebrados con un tercer Estado con el fin de obtener el acceso a los recursos o a las aguas para explotar de forma sostenible una parte del excedente de recursos biológicos marinos, a cambio de una compensación financiera de la Unión que puede incluir apoyo sectorial.
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas geográficas:
«Mar del Norte», las zonas CIEM ( 5 ) IIIa y IV;
«Mar Báltico», las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId;
«Aguas noroccidentales», las zonas CIEM V (excepto la zona Va y solo las aguas de la Unión de la zona Vb), VI y VII;
«Aguas suroccidentales», las zonas CIEM VIII, IX y X (aguas en torno a las Azores) y las zonas CPACO ( 6 ) 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias);
«Mar Mediterráneo», las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste;
«Mar Negro», la subzona geográfica de la CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) según se define en la resolución CGPM/33/2009/2.
PARTE II
ACCESO A LAS AGUAS
Artículo 5
Normas generales de acceso a las aguas
PARTE III
MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y LA EXPLOTACIÓN SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS BIOLÓGICOS MARINOS
TÍTULO I
Medidas de conservación
Artículo 6
Disposiciones generales
Artículo 7
Tipos de medidas de conservación
Las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos podrán incluir, entre otros, los siguientes elementos:
planes plurianuales adoptados con arreglo a los artículos 9 y 10;
objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones, y medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino;
medidas para adaptar la capacidad pesquera de los buques pesqueros a las posibilidades de pesca disponibles;
incentivos, incluidos los de tipo económico como las posibilidades de pesca, para fomentar los métodos de pesca que contribuyan a una pesca más selectiva, la prevención y la reducción, en la medida de lo posible, de las capturas no deseadas, y con escaso impacto sobre el ecosistema marino y los recursos pesqueros;
medidas relativas a la fijación y atribución de las posibilidades de pesca;
medidas con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 15;
tallas mínimas de referencia a efectos de conservación;
proyectos piloto sobre otros tipos de técnicas de gestión de la pesca y de artes de pesca que aumenten la selectividad o reduzcan al mínimo el impacto negativo de las actividades pesqueras en el medio marino;
medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación medioambiental de la Unión, adoptada en virtud del artículo 11;
medidas técnicas según lo dispuesto en el apartado 2.
Las medidas técnicas podrán incluir, entre otros, los siguientes elementos:
las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización;
las especificaciones aplicables a la construcción de los artes de pesca, que incluyen:
las modificaciones o los dispositivos adicionales para mejorar la selectividad o reducir al mínimo el impacto negativo en el ecosistema;
las modificaciones o los dispositivos adicionales para reducir la captura accidental de especies en peligro, amenazadas y protegidas, así como para reducir otras capturas no deseadas;
las limitaciones o prohibiciones en la utilización de determinados artes de pesca y en las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos;
la obligación de que los buques pesqueros dejen de faenar en una zona determinada durante un período mínimo determinado, con el fin de proteger agrupaciones temporales de especies amenazadas, peces en período de freza, peces por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y otros recursos marinos vulnerables;
medidas específicas para reducir al mínimo el impacto negativo de las actividades pesqueras en la biodiversidad marina y en los ecosistemas marinos, incluidas medidas para evitar y reducir, en la medida de lo posibles, las capturas no deseadas.
Artículo 8
Establecimiento de zonas de recuperación de las poblaciones de peces
TÍTULO II
Medidas específicas
Artículo 9
Principios y objetivos de los planes plurianuales
Los planes plurianuales se referirán:
o bien a una sola especie;
o bien, en el caso de pesquerías mixtas o si la dinámica de las poblaciones las relaciona entre sí, a las pesquerías que exploten varias poblaciones en una zona geográfica pertinente, teniendo en cuenta los conocimientos sobre las interacciones entre las poblaciones de peces, las pesquerías y los ecosistemas marinos.
Artículo 10
Contenido de los planes plurianuales
Los planes plurianuales incluirán, según convenga y sin perjuicio de las competencias respectivas con arreglo al Tratado:
su ámbito de aplicación, en términos de poblaciones, pesquerías y zonas;
los objetivos, que han de guardar coherencia con los objetivos establecidos en el artículo 2 y con las disposiciones pertinentes de los artículos 6 y 9;
objetivos cuantificables como los índices de mortalidad por pesca y/o la biomasa de población reproductora;
plazos precisos para alcanzar los objetivos cuantificables;
puntos de referencia de conservación coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 2;
objetivos para las medidas técnicas y de conservación que han de adoptarse con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 15 y las medidas destinadas a evitar y reducir, en la medida de lo posible, las capturas no deseadas;
salvaguardas para garantizar que se cumplen los objetivos cuantificables, y medidas correctoras cuando sean necesarias, incluso en situaciones en las que la disponibilidad o calidad de los datos sobre el deterioro pongan en peligro la sostenibilidad de la población.
Los planes plurianuales también podrán incluir:
otras medidas de conservación, en particular medidas para la eliminación gradual de los descartes, que tengan en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles, o para reducir al mínimo el impacto negativo de la pesca en el ecosistema, que se detallarán aún más según proceda de conformidad con el artículo 18;
indicadores cuantificables para el seguimiento y la evaluación periódicos de los progresos alcanzados en la consecución de los objetivos del plan plurianual;
cuando así convenga, objetivos específicos relativos a la parte del ciclo de vida en agua dulce de las especies anádromas y catádromas.
Artículo 11
Medidas de conservación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones existentes en virtud de la legislación medioambiental de la Unión
Si no todos los Estados miembros logran acordar recomendaciones conjuntas para presentarlas a la Comisión de conformidad con el primer párrafo en el plazo en él establecido, o si las recomendaciones conjuntas no se consideran compatibles con los requisitos a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá presentar una propuesta de conformidad con el Tratado.
Artículo 12
Medidas de la Comisión en caso de amenaza grave para los recursos biológicos marinos
Artículo 13
Medidas de urgencia de los Estados miembros
Artículo 14
Prevención y minimización de las capturas no deseadas
Artículo 15
Obligación de desembarque
Todas las capturas de poblaciones sujetas a límites de capturas, y en el Mediterráneo también las capturas de poblaciones sujetas a tallas mínimas tal como se definen en el anexo III del Reglamento (CE) no 1967/2006, efectuadas durante las actividades pesqueras en aguas de la Unión, o por buques de la Unión fuera de aguas de la Unión en aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países, en las pesquerías y las zonas geográficas enumeradas a continuación, deberán almacenarse y mantenerse a bordo de los buques pesqueros, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las correspondientes cuotas cuando proceda, excepto cuando sean utilizadas como cebo vivo, de conformidad con el siguiente calendario:
A partir del 1 de enero de 2015 a más tardar:
A partir del 1 de enero de 2015 a más tardar: para las especies que definan la pesquería y no más tarde del 1 de enero de 2017 para todas las demás especies en pesquerías en aguas de la Unión del Mar Báltico de especies sujetas a límites de capturas distintas de las de la letra a).
A partir del 1 de enero de 2016 a más tardar: para las especies que definan la pesquería y no más tarde del 1 de enero de 2019 para todas las demás especies en:
Mar del Norte
Aguas noroccidentales
Aguas suroccidentales
Otras pesquerías de especies sujetas a límites de capturas.
A partir del 1 de enero de 2017 a más tardar: para las especies que definen la pesquería y no más tarde del 1 de enero de 2019 para todas las demás especies en las pesquerías no contempladas en la letra a), en el Mediterráneo, el mar Negro y todas las demás aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión que no estén bajo la soberanía o la jurisdicción de terceros países.
La obligación de desembarque a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a:
especies sometidas a prohibición de pesca y definidas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la PPC;
especies respecto de los cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia, teniendo en cuenta las características del arte, de las prácticas de pesca y del ecosistema;
capturas que entren dentro de exenciones de minimis;
peces con daños causados por depredadores.
Los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque las capturas a que se refiere el apartado 1 se especificarán en los planes plurianuales a que se refieren los artículos 9 y 10 y, cuando proceda, se especificarán además con arreglo a las disposiciones del artículo 18, con inclusión de:
disposiciones específicas en relación con las pesquerías o especies a las que se aplica la obligación de desembarque a que se refiere el apartado 1, como las medidas técnicas a que se refiere el artículo 7, apartado 2, destinadas a aumentar la selectividad de los artes de pesca o reducir o, en la medida de lo posible, eliminar las capturas no deseadas;
la especificación de las exenciones de la obligación de desembarque de especies a que se refiere el apartado 4, letra b);
disposiciones para las exenciones de minimis de hasta el 5 % del total anual de capturas de todas las especies sometidas a la obligación de desembarque a que se refiere el apartado 1. La exención de minimis se aplicará en situaciones como las siguientes:
cuando las pruebas científicas indiquen que incrementar la selectividad resulta muy difícil, o
para evitar los costes desproporcionados que supondría la manipulación de las capturas no deseadas, en lo que respecta a los artes de pesca en los que la proporción de capturas no deseadas por arte no exceda un determinado porcentaje, que se fijará en un plan, del total anual de capturas realizadas con ese arte.
Las capturas en el marco de las disposiciones a que se refiere la presente letra no se imputarán a las cuotas de que se trate, aunque todas las capturas de esta categoría se registrarán de forma completa.
Durante un periodo transitorio de cuatro años, el porcentaje del total anual de capturas a que se refiere la presente letra se aumentará:
en un dos por ciento durante los primeros dos años de la aplicación de la obligación de desembarque, y
en un uno por ciento los dos años siguientes;
disposiciones sobre documentación de las capturas;
cuando proceda, la fijación de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, de conformidad con el apartado 10.
Dichos informes anuales incluirán lo siguiente:
Artículo 16
Posibilidades de pesca
Artículo 17
Criterios de asignación de las posibilidades de pesca para los Estados miembros
Al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición a que se hace referencia en el artículo 16, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico. Los criterios empleados podrán incluir, entre otros, el impacto de la pesca en el medio ambiente, el historial del cumplimiento, la contribución a la economía local y los niveles históricos de captura. Los Estados miembros, dentro de las posibilidades de pesca que se les hayan asignado, se esforzarán por prever incentivos a los buques pesqueros que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental, tales como un bajo consumo de energía o menores daños al hábitat.
TÍTULO III
Regionalización
Artículo 18
Cooperación regional sobre medidas de conservación
Los Estados miembros garantizarán que las recomendaciones conjuntas sobre medidas de conservación que se adopten con arreglo al apartado 1 se basen en el mejor asesoramiento científico disponible y cumplan los siguientes requisitos:
sean compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2;
sean compatibles con el ámbito y los objetivos de la medida de conservación de que se trate;
sean compatibles con el ámbito de aplicación del plan plurianual correspondiente y cumplan eficazmente los objetivos y las metas cuantificables establecidos en dicho plan;
no sean menos estrictas que las medidas previstas en la legislación de la Unión.
TÍTULO IV
Medidas nacionales
Artículo 19
Medidas de los Estados miembros aplicables a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón o a las personas establecidas en su territorio
Un Estado miembro podrá tomar medidas para la conservación de las poblaciones de peces en aguas de la Unión siempre que tales medidas cumplan los siguientes requisitos:
se apliquen únicamente a buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro, o, en el caso de las actividades pesqueras no efectuadas por un buque pesquero, a personas establecidas en aquella parte de su territorio a la que se aplica el Tratado;
sean compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2; y
no sean menos estrictas que las medidas adoptadas en virtud del Derecho de la Unión.
Artículo 20
Medidas de los Estados miembros aplicables en la zona de 12 millas marinas
PARTE IV
GESTIÓN DE LA CAPACIDAD PESQUERA
Artículo 21
Establecimiento de sistemas de concesiones de pesca transferibles
Los Estados miembros podrán establecer un sistema de concesiones transferibles de pesca. Los Estados miembros que dispongan de un sistema de este tipo establecerán y mantendrán al día un registro de concesiones de pesca transferibles.
Artículo 22
Ajuste y gestión de la capacidad pesquera
En el informe se incluirá una evaluación de la capacidad anual de la flota nacional y de todos los segmentos de la flota del Estado miembro. Se procurará identificar en el informe el exceso de capacidad estructural por segmento y estimar la rentabilidad a largo plazo por segmento. Dichos informes se pondrán a disposición del público.
Cada año la Comisión preparará un informe para el Parlamento Europeo y el Consejo sobre el equilibrio entre la capacidad pesquera de las flotas del Estado miembro y sus posibilidades de pesca de acuerdo con las orientaciones a que se refiere el párrafo primero del apartado 2. El informe incluirá los planes de acción a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. El primer informe deberá presentarse a más tardar el 31 de marzo de 2015.
La no presentación del informe contemplado en el apartado 2 o el hecho de no intentar aplicar el plan de acción contemplado en el párrafo primero del presente apartado podrán dar lugar a una suspensión o interrupción proporcional de la ayuda financiera pertinente de la Unión al Estado miembro de que se trate para la inversión en la flota en el segmento o segmentos de la flota en cuestión de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establezca las condiciones de la ayuda financiera para la política marítima y pesquera para el período 2014-2020.
Artículo 23
Sistema de entrada y salida
Artículo 24
Registros de la flota pesquera
PARTE V
BASE CIENTÍFICA DE LA GESTIÓN DE LA PESCA
Artículo 25
Requisitos en materia de datos con fines de gestión de la pesca
De conformidad con las normas adoptadas en materia de recogida de datos, los Estados miembros recopilarán los datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos necesarios para la gestión ecosistémica de la pesca, así como para gestionarlos y ponerlos a disposición de los usuarios finales de datos científicos, incluidos los organismos designados por la Comisión. La adquisición y la gestión de dichos datos se financiarán con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establezca las condiciones de la ayuda financiera para la política marítima y pesquera para el período 2014-2020. Estos datos permitirán evaluar, en particular:
el estado de los recursos biológicos marinos explotados,
el nivel de pesca y el impacto de las actividades pesqueras en los recursos biológicos marinos y en los ecosistemas marinos, y
los resultados socioeconómicos de los sectores de la pesca, la acuicultura y la transformación dentro y fuera de las aguas de la Unión.
La recopilación, gestión y uso de los datos se basará en los siguientes principios:
exactitud y fiabilidad, y recopilación oportuna;
utilización de mecanismos de coordinación con vistas a evitar la duplicación de la recogida de datos para distintos fines;
almacenamiento y protección seguros de los datos recogidos en bases de datos informatizadas, y su acceso al público si procede, también a nivel agregado para garantizar la confidencialidad;
acceso por parte de la Comisión, o de los organismos designados por esta, a las bases de datos y sistemas nacionales utilizados para el tratamiento de los datos recogidos, a fin de verificar la existencia y calidad de los mismos;
disponibilidad a su debido tiempo de los datos pertinentes y las respectivas metodologías de su obtención para los organismos que tienen un interés científico o de gestión en el análisis científico de los datos del sector pesquero y para cualquier parte interesada, salvo en circunstancias que requieran protección y confidencialidad con arreglo a la legislación aplicable de la Unión.
La Comisión evaluará el informe anual sobre recogida de datos una vez consultado el organismo científico consultivo y, en su caso, las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) en las que la Unión es parte contratante o tiene estatuto de observador y los organismos científicos internacionales pertinentes.
Artículo 26
Consulta a los organismos científicos
La Comisión consultará a los organismos científicos pertinentes. Se consultará, en su caso, al CCTEP en relación con asuntos relativos a la conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos, incluidos los aspectos biológicos, económicos, medioambientales, sociales y técnicos. En las consultas a los organismos científicos se tendrá en cuenta la correcta gestión de los recursos públicos, a fin de evitar las duplicaciones en el trabajo de dichos organismos.
Artículo 27
Investigación y asesoramiento científico
PARTE VI
POLÍTICA EXTERIOR
Artículo 28
Objetivos
En particular la Unión:
apoyará y contribuirá activamente al desarrollo del conocimiento y el asesoramiento científicos;
mejorará la cohesión política de las iniciativas de la Unión, en particular por lo que respecta a las actividades medioambientales, comerciales y de desarrollo, y fortalecerá la coherencia de las acciones que se emprendan en el contexto de la cooperación para el desarrollo y la cooperación científica, técnica y económica;
contribuirá a unas actividades pesqueras sostenibles que sean económicamente viables e impulsen el empleo en la Unión;
velará por que la actividades pesqueras de la Unión en aguas de terceros países se basen en los mismos principios y normas que las aplicables en virtud del Derecho de la Unión en el ámbito de la PPC, a la vez que promueve unas condiciones equitativas para los operadores de la Unión frente a los operadores de terceros países;
fomentará y apoyará, en todos los ámbitos internacionales, la actuación necesaria para erradicar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR);
fomentará el establecimiento de comités de cumplimiento de las OROP, así como su fortalecimiento, revisiones periódicas e independientes de los resultados y medidas correctoras apropiadas, incluidas sanciones disuasorias y efectivas, que deberán aplicarse de forma transparente y no discriminatoria.
TÍTULO I
Organizaciones internacionales de pesca
Artículo 29
Actividades de la Unión en las organizaciones internacionales de pesca
Artículo 30
Cumplimiento de las disposiciones internacionales
La Unión cooperará, también a través de la Agencia Europea de Control de la Pesca (la «Agencia»), con terceros países y organizaciones internacionales de pesca, incluidas las OROP, para reforzar el cumplimiento de las medidas, especialmente las destinadas a luchar contra la pesca INDNR, a fin de garantizar la estricta observancia de las medidas adoptadas por dichas organizaciones internacionales.
TÍTULO II
Acuerdos de colaboración de pesca sostenible
Artículo 31
Principios y objetivos de los acuerdos de colaboración en el ámbito de pesca sostenible
Estos marcos podrán incluir:
el desarrollo y apoyo en favor de las instituciones científicas y de investigación necesarias;
las capacidades de seguimiento, vigilancia y control; y
otros elementos de refuerzo de capacidad ligados al desarrollo de una política pesquera sostenible del tercer país.
Dichos acuerdos incluirán asimismo, en la medida de lo posible:
una cláusula por la que se prohíba la concesión de condiciones más favorables entre las diferentes flotas que pescan en dichas aguas que las concedidas a los agentes económicos de la Unión, incluidas las condiciones relativas a la conservación, el desarrollo y la gestión de los recursos, los acuerdos financieros y los cánones y derechos relativos a la concesión de autorizaciones de pesca;
una cláusula de exclusividad relativa a la norma prevista en el apartado 5.
Por otra parte, deberá determinarse que, en caso de que el Estado que concedió el pabellón durante el periodo en que el buque no figuraba en el registro de flota pesquera de la Unión, pasara a ser considerado, con arreglo a la legislación de la Unión, como un Estado no cooperante en lo relativo a luchar, desalentar y eliminar la pesca INDNR, o un Estado que permite la explotación no sostenible de recursos marinos vivos, se han interrumpido las faenas de pesca del buque y el propietario ha tomado inmediatamente medidas para suprimir el buque del registro de dicho Estado.
Artículo 32
Ayuda financiera
La Unión concederá ayuda financiera a terceros países a través de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible, con el fin de:
contribuir a una parte del coste del acceso a los recursos pesqueros en las aguas del tercer país; la parte del coste del acceso a las recursos pesqueros que deban pagar los armadores de la Unión deberá evaluarse para cada acuerdo de colaboración de pesca sostenible o protocolo del mismo, y será justa, no discriminatoria y proporcionada a los beneficios logrados mediante las condiciones de acceso;
establecer el marco de gobernanza, incluido el desarrollo y mantenimiento de las instituciones científicas y de investigación necesarias, promover los procesos de consulta con los grupos de interés y la capacidad de seguimiento, vigilancia y control, y otros elementos de refuerzo de la capacidad ligados al establecimiento de una política pesquera sostenible promovida por el tercer país; dicha ayuda financiera estará supeditada al logro de resultados específicos y será complementaria y coherente con los proyectos y programas de desarrollo aplicados en el tercer país en cuestión.
TÍTULO III
Gestión de poblaciones de interés común
Artículo 33
Principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países y acuerdos sobre intercambios y gestión conjunta
PARTE VII
ACUICULTURA
Artículo 34
Promoción de la acuicultura sostenible
Con objeto de promover la sostenibilidad y contribuir a la seguridad y al abastecimiento alimentarios, el crecimiento y el empleo, la Comisión establecerá unas directrices estratégicas de la Unión, no vinculantes, relativas a las prioridades y objetivos comunes para el desarrollo de las actividades acuícolas sostenibles. Tales directrices estratégicas tendrán en cuenta las situaciones iniciales relativas y las diferentes circunstancias en la Unión y constituirán la base de los planes estratégicos nacionales plurianuales con el fin de:
promover la competitividad del sector acuícola y apoyar su desarrollo e innovación;
reducir la carga administrativa y conseguir que la aplicación del Derecho de la Unión sea más eficiente y sensible a las necesidades de las partes interesadas;
impulsar la actividad económica;
promover la diversificación y mejorar la calidad de vida en las regiones costeras e interiores;
integrar las actividades acuícolas en la ordenación del espacio marítimo, costero y de las aguas interiores.
Los planes estratégicos nacionales plurianuales tendrán los siguientes objetivos:
simplificar los procedimientos administrativos, en particular en lo relativo a las evaluaciones, estudios de impacto y licencias;
garantizar a los operadores acuícolas una seguridad razonable en lo que respecta al acceso a las aguas y al espacio;
definir indicadores de sostenibilidad en los ámbitos medioambiental, económico y social;
evaluar otros posibles efectos transfronterizos, especialmente sobre los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos en Estados miembros vecinos;
crear sinergias entre los programas nacionales de investigación y facilitar la colaboración entre el sector y la comunidad científica;
promover la ventaja competitiva de la sostenibilidad y de los alimentos de alta calidad;
promover la investigación y prácticas acuícolas con vistas a incrementar los efectos positivos sobre el medio ambiente y sobre los recursos pesqueros, y a reducir el impacto negativo, así como la presión sobre las poblaciones de peces utilizadas para la producción de piensos, y a aumentar la eficiencia en el uso de los recursos.
PARTE VIII
ORGANIZACIÓN COMÚN DE MERCADOS
Artículo 35
Objetivos
Se establecerá una organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura (la organización común de mercados), con los siguientes fines:
contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2, y en particular a la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos vivos;
permitir al sector de la pesca y la acuicultura aplicar la PPC en el nivel adecuado;
mejorar la competitividad del sector de la pesca y la acuicultura de la Unión, en especial de los productores;
incrementar la transparencia y la estabilidad de los mercados, en particular en lo que respecta al conocimiento económico y la comprensión de los mercados de productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión a lo largo de la cadena de suministro, garantizar que la distribución del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro del sector es más equilibrada, mejorar la información y sensibilización de los consumidores, a través de un marcado y etiquetado que proporcione información comprensible;
contribuir a garantizar unas condiciones equitativas para todos los productos comercializados en la Unión, mediante la promoción de una explotación sostenible de los recursos pesqueros;
contribuir a garantizar al consumidor una oferta de productos de la pesca y de la acuicultura diversificada;
proporcionar al consumidor informaciones comprobables y precisas sobre el origen del producto y su modo de producción, en particular mediante el marcado y el etiquetado.
La organización común de mercados comprenderá, en particular:
una organización del sector que incluya medidas de estabilización del mercado;
planes de producción y comercialización de organizaciones de productores pesqueros y de acuicultura;
normas comunes de comercialización;
información al consumidor.
PARTE IX
CONTROL Y EJECUCIÓN
Artículo 36
Objetivos
El control y la ejecución de la PPC en particular se basarán y englobarán:
un enfoque global, integrado y común;
la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia;
la rentabilidad y la proporcionalidad;
la utilización de tecnologías de control eficaces para garantizar la disponibilidad y la calidad de los datos pesqueros;
un marco de la Unión para el control, inspección y ejecución;
una estrategia basada en la evaluación del riesgo centrada en controles cruzados sistemáticos y automatizados de todos los datos pertinentes disponibles;
el fomento de una cultura de cumplimiento y cooperación entre todos los operadores y pescadores.
La Unión adoptará medidas adecuadas respecto a terceros países que autoricen la pesca no sostenible.
Artículo 37
Grupo de expertos en materia de cumplimiento
En particular, el Grupo de expertos:
examinará periódicamente cuestiones relacionadas con el cumplimiento y la aplicación en el marco del régimen de control de la pesca de la Unión y señalará posibles dificultades de interés común a la hora de aplicar las normas de la PPC;
ofrecerá asesoramiento en lo que se refiere a la aplicación de las normas de la PPC, por ejemplo en lo que se refiere a la fijación de prioridades para la ayuda financiera de la Unión; y
intercambiará información sobre las actividades de control e inspección, incluso en el ámbito de la lucha contra la pesca INDNR.
Artículo 38
Proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control y sobre nuevos sistemas de gestión de datos
La Comisión y los Estados miembros podrán poner en práctica proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control y nuevos sistemas de gestión de datos.
Artículo 39
Contribución a los costes de control, inspección, ejecución y recogida de datos
Los Estados miembros podrán exigir a sus operadores que contribuyan proporcionalmente a los costes operativos de aplicación del régimen de control de la pesca de la Unión y de la recogida de datos.
PARTE X
INSTRUMENTOS FINANCIEROS
Artículo 40
Objetivos
La Unión podrá conceder ayuda financiera para contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2.
Artículo 41
Condiciones de concesión de ayuda financiera a los Estados miembros
Artículo 42
Condiciones de concesión de ayuda financiera a los operadores
PARTE XI
CONSEJOS CONSULTIVOS
Artículo 43
Creación de Consejos consultivos
Se crearán, en particular, los siguientes nuevos consejos consultivos, de conformidad con el anexo III:
un consejo consultivo para las regiones ultraperiféricas, dividido en tres secciones, una por cada una de las siguientes cuencas marítimas: Atlántico occidental, Atlántico oriental y Océano Índico;
un consejo consultivo para la acuicultura;
un consejo consultivo para los mercados;
un consejo consultivo para el Mar Negro.
Artículo 44
Cometidos de los consejos consultivos
Los consejos consultivos podrán:
presentar a la Comisión y al Estado miembro interesado recomendaciones y sugerencias sobre cuestiones relacionadas con la gestión de la pesca y la acuicultura, así como con sus aspectos socioeconómicos y relativos a la conservación. En particular, los Consejos consultivos podrán presentar recomendaciones sobre el modo de simplificar las normas de gestión pesquera;
informar a la Comisión y a los Estados miembros acerca de problemas relativos a la gestión, y a los aspectos socioeconómicos y relativos a la conservación de la pesca y, cuando proceda, de la acuicultura en sus zonas geográficas o ámbitos de competencia respectivos, así como proponer soluciones para resolver estos problemas;
contribuir, en estrecha cooperación con los científicos, a la recogida, suministro y análisis de los datos necesarios para la elaboración de medidas de conservación.
Si una cuestión presenta interés común para al menos dos consejos consultivos, estos coordinarán sus posiciones con vistas a adoptar recomendaciones conjuntas al respecto.
Artículo 45
Composición, funcionamiento y financiación de los consejos consultivos
Los consejos consultivos estarán compuestos por:
organizaciones que representen al sector pesquero y, cuando proceda, a los operadores acuícolas, y representantes de los sectores de la transformación y la comercialización;
otros grupos interesados afectados por la PPC, por ejemplo organizaciones medioambientales y agrupaciones de consumidores.
PARTE XII
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 46
Ejercicio de la delegación
Artículo 47
Procedimiento de Comité
Si el Comité no emite dictamen sobre un proyecto de acto de ejecución que deba adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
PARTE XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48
Derogaciones y modificaciones
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
En el artículo 105 del Reglamento (CE) no 1224/2009, se añade el apartado siguiente:
Artículo 49
Revisión
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la PPC a más tardar el 31 de diciembre de 2022.
Artículo 50
Informe anual
Tan pronto como sea posible tras la adopción anual del Reglamento del Consejo por el que se establecen las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, la Comisión informará anualmente al Consejo y al Parlamento Europeo de los avances en la consecución del rendimiento máximo sostenible y de la situación de las poblaciones de peces.
Artículo 51
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
ACCESO A LAS AGUAS COSTERAS A EFECTOS DEL ARTÍCULO 5, APARTADO 2
1. Aguas costeras de Irlanda
a) ACCESO PARA FRANCIA
|
Zona geográfica |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Costa de Irlanda (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
|
1. Erris Head north-west Sybil Point west |
Pesca demersal |
Ilimitado |
|
Cigala |
Ilimitado |
|
|
2. Mizen Head south Stags south |
Pesca demersal |
Ilimitado |
|
Cigala |
Ilimitado |
|
|
Caballa |
Ilimitado |
|
|
3. Stags south Cork south |
Pesca demersal |
Ilimitado |
|
Cigala |
Ilimitado |
|
|
Caballa |
Ilimitado |
|
|
Arenque |
Ilimitado |
|
|
4. Cork south, Carnsore Point south |
Todas |
Ilimitado |
|
5. Carnsore Point south, Haulbowline south-east |
Todas (excepto crustáceos y moluscos) |
Ilimitado |
b) ACCESO PARA LOS PAÍSES BAJOS
|
Zona geográfica |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Costa de Irlanda (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
|
1. Stags south Carnsore Point south |
Arenque |
Ilimitado |
|
Caballa |
Ilimitado |
c) ACCESO PARA ALEMANIA
|
Zona geográfica |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Costa de Irlanda (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
|
1. Old Head of Kinsale south Carnsore Point south |
Arenque |
Ilimitado |
|
2. Cork south Carnsore Point south |
Caballa |
Ilimitado |
d) ACCESO PARA BÉLGICA
|
Zona geográfica |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Costa de Irlanda (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
|
1. Cork south Carnsore Point south |
Pesca demersal |
Ilimitado |
|
2. Wicklow Head east Carlingford Lough south-east |
Pesca demersal |
Ilimitado |
2. Aguas costeras de Bélgica
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Entre 3 y 12 millas marinas |
Países Bajos |
Todas |
Ilimitado |
|
|
Francia |
Arenque |
Ilimitado |
3. Aguas costeras de Dinamarca
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Costa del mar del Norte, desde la frontera entre Dinamarca y Alemania hasta Hanstholm (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
|
|
|
|
||
|
Desde la frontera entre Dinamarca y Alemania hasta Blåvands Huk |
Alemania |
Peces planos |
Ilimitado |
|
Camarones y langostinos |
Ilimitado |
||
|
Países Bajos |
Peces planos |
Ilimitado |
|
|
Peces redondos |
Ilimitado |
||
|
De Blåvands Huk hasta Bovbjerg |
Bélgica |
Bacalao |
Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio |
|
Eglefino |
Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio |
||
|
Alemania |
Peces planos |
Ilimitado |
|
|
Países Bajos |
Solla |
Ilimitado |
|
|
Lenguado |
Ilimitado |
||
|
De Thyborøn hasta Hanstholm |
Bélgica |
Merlán |
Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio |
|
Solla |
Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio |
||
|
|
Alemania |
Peces planos |
Ilimitado |
|
Espadín |
Ilimitado |
||
|
Bacalao |
Ilimitado |
||
|
Carbonero |
Ilimitado |
||
|
Eglefino |
Ilimitado |
||
|
Caballa |
Ilimitado |
||
|
Arenque |
Ilimitado |
||
|
Merlán |
Ilimitado |
||
|
Países Bajos |
Bacalao |
Ilimitado |
|
|
Solla |
Ilimitado |
||
|
Lenguado |
Ilimitado |
||
|
Skagerrak (de Hanstholm a Skagen) (entre 4 y 12 millas marinas) |
Bélgica |
Solla |
Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio |
|
Alemania |
Peces planos |
Ilimitado |
|
|
Espadín |
Ilimitado |
||
|
Bacalao |
Ilimitado |
||
|
Carbonero |
Ilimitado |
||
|
Eglefino |
Ilimitado |
||
|
Caballa |
Ilimitado |
||
|
Arenque |
Ilimitado |
||
|
Merlán |
Ilimitado |
||
|
Países Bajos |
Bacalao |
Ilimitado |
|
|
Solla |
Ilimitado |
||
|
Lenguado |
Ilimitado |
||
|
Kattegat (entre 3 y 12 millas) |
Alemania |
Bacalao |
Ilimitado |
|
Peces planos |
Ilimitado |
||
|
Cigala |
Ilimitado |
||
|
Arenque |
Ilimitado |
||
|
Desde el norte de Zelanda hasta la latitud del paralelo que pasa por el faro de Forsnaes |
Alemania |
Espadín |
Ilimitado |
|
Mar Báltico (incluidos Belts, Sound y Bornholm) (entre 3 y 12 millas marinas) |
Alemania |
Peces planos |
Ilimitado |
|
Bacalao |
Ilimitado |
||
|
Arenque |
Ilimitado |
||
|
Espadín |
Ilimitado |
||
|
Anguila |
Ilimitado |
||
|
Salmón |
Ilimitado |
||
|
Merlán |
Ilimitado |
||
|
Caballa |
Ilimitado |
||
|
Skagerrak (entre 4 y 12 millas) |
Suecia |
Todas |
Ilimitado |
|
Kattegat (entre 3 y 12 millas) (1) |
Suecia |
Todas |
Ilimitado |
|
Mar Báltico (entre 3 y 12 millas) |
Suecia |
Todas |
Ilimitado |
|
(1)
Medidas desde la línea de costa. |
|||
4. Aguas costeras de Alemania
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Costa del mar del Norte Todas las costas (entre 3 y 12 millas marinas) |
Dinamarca |
Pesca demersal |
Ilimitado |
|
Espadín |
Ilimitado |
||
|
Lanzón |
Ilimitado |
||
|
Países Bajos |
Pesca demersal |
Ilimitado |
|
|
Camarones y langostinos |
Ilimitado |
||
|
Desde la frontera entre Dinamarca y Alemania hasta la punta norte de Amrun en la latitud 54° 43’ norte |
Dinamarca |
Camarones y langostinos |
Ilimitado |
|
Costa Báltica (entre 3 y 12 millas) |
Dinamarca |
Bacalao |
Ilimitado |
|
Solla |
Ilimitado |
||
|
Arenque |
Ilimitado |
||
|
Espadín |
Ilimitado |
||
|
Anguila |
Ilimitado |
||
|
Merlán |
Ilimitado |
||
|
Caballa |
Ilimitado |
5. Aguas costeras de Francia y de los departamentos de ultramar
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Costa atlántica nordeste (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
|
|
Desde la frontera entre Bélgica y Francia hasta el este del departamento de la Mancha (estuario de Vire-Grandcamp-les-Bains 49° 23’ 30” norte — 1° 02’ oeste dirección norte nordeste) |
Bélgica |
Pesca demersal |
Ilimitado |
|
Vieira |
Ilimitado |
||
|
Países Bajos |
Todas |
Ilimitado |
|
|
Desde Dunquerque (2° 20’ este) hasta el cabo de Antifer (0° 10’ este) |
Alemania |
Arenque |
Ilimitado, únicamente del 1 de octubre al 31 de diciembre |
|
Costa atlántica (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
|
|
Desde la frontera entre España y Francia hasta la latitud 46° 08’ norte |
España |
Anchoa |
Pesca dirigida, acceso ilimitado, únicamente del 1 de marzo al 30 de junio |
|
Pesca de cebo vivo del 1 de julio al 31 de octubre únicamente |
|||
|
Sardina |
Ilimitado, únicamente del 1 de enero al 28 de febrero y del 1 de julio al 31 de diciembre |
||
|
|
|
|
Además, las actividades referidas a las especies mencionadas anteriormente se ejercerán de conformidad con las actividades practicadas durante 1984 y dentro de los límites de estas |
|
Costa mediterránea (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
|
|
Desde la frontera española hasta el cabo Leucate |
España |
Todas |
Ilimitado |
6. Aguas costeras de España
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Costa atlántica (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
|
|
Desde la frontera entre Francia y España hasta el faro del cabo Mayor (3° 47’ oeste) |
Francia |
Pelágicos |
Ilimitado, de conformidad con las actividades practicadas durante 1984 y dentro de los límites de estas |
|
Costa mediterránea (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
|
|
Desde la frontera francesa hasta el cabo de Creus |
Francia |
Todas |
Ilimitado |
7. Aguas costeras de Croacia ()
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
12 millas limitadas a la zona marítima bajo soberanía de Croacia situada al norte del paralelo 45° 10’ de latitud norte a lo largo de la costa occidental de Istria, desde el límite exterior del mar territorial de Croacia, donde dicho paralelo toca la tierra de la costa occidental de Istria (el cabo Grgatov rt Funtana) |
Eslovenia |
Demersales y pequeñas especies pelágicas, incluida la sardina y la anchoa |
100 toneladas, con un número máximo de 25 buques de pesca, incluidos 5 buques de pesca equipados de redes de arrastre |
|
(1)
Este régimen se aplicará a partir del momento en que se ejecute plenamente el laudo arbitral resultante del acuerdo de arbitraje entre Eslovenia y Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de 2009. |
|||
8. Aguas costeras de los Países Bajos
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
(Entre 3 y 12 millas marinas) Toda la costa |
Bélgica |
Todas |
Ilimitado |
|
Dinamarca |
Pesca demersal |
Ilimitado |
|
|
Espadín |
Ilimitado |
||
|
Lanzón |
Ilimitado |
||
|
Jurel |
Ilimitado |
||
|
Alemania |
Bacalao |
Ilimitado |
|
|
Camarones y langostinos |
Ilimitado |
||
|
(Entre 6 y 12 millas marinas) Toda la costa |
Francia |
Todas |
Ilimitado |
9. Aguas costeras de Eslovenia ()
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
12 millas limitadas a la zona marítima bajo soberanía de Eslovenia situada al norte del paralelo 45° 10’ de latitud norte a lo largo de la costa occidental de Istria, desde el límite exterior del mar territorial de Croacia, donde dicho paralelo toca la tierra de la costa occidental de Istria (el cabo Grgatov rt Funtana) |
Croacia |
Demersales y pequeñas especies pelágicas, incluida la sardina y la anchoa |
100 toneladas, con un número máximo de 25 buques de pesca, incluidos 5 buques de pesca equipados de redes de arrastre |
|
(1)
Este régimen se aplicará a partir del momento en que se ejecute plenamente el laudo arbitral resultante del acuerdo de arbitraje entre Eslovenia y Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de 2009. |
|||
10. Aguas costeras de Finlandia
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Mar Báltico (entre 4 y 12 millas) (1) |
Suecia |
Todas |
Ilimitado |
|
(1)
Entre 3 y 12 millas alrededor de las Islas Bogskär. |
|||
11. Aguas costeras de Suecia
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Skagerrak (entre 4 y 12 millas marinas) |
Dinamarca |
Todas |
Ilimitado |
|
Kattegat (entre 3 y 12 millas) (1) |
Dinamarca |
Todas |
Ilimitado |
|
Mar Báltico (entre 4 y 12 millas) |
Dinamarca |
Todas |
Ilimitado |
|
Finlandia |
Todas |
Ilimitado |
|
|
(1)
Medidas desde la línea de costa. |
|||
12. Aguas costeras de Grecia
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Mar Jónico, entre 6 y 12 millas marinas en las aguas territoriales griegas |
Italia |
Cefalópodos Crustáceos Pesca demersal Grandes especies pelágicas |
Un máximo de 68 buques |
|
Al sur-sureste de la isla de Creta (al este de 26° 00’ 00” este), entre 6 y 12 millas marinas en la ZEE griega |
|||
|
Al sur-sureste de la isla de Koufonisi, entre 6 y 12 millas marinas en la ZEE griega |
|||
|
Al sur-suroeste de la isla de Kasos, entre 6 y 12 millas marinas en la ZEE griega |
|||
|
Al sur-sureste de la isla de Karpathos, entre 6 y 12 millas marinas en la ZEE griega |
|||
|
Al sur-suroeste (al oeste de 27° 59’ 02.00” este) de la isla de Rodas, entre 6 y 12 millas náuticas en la ZEE griega. |
ANEXO II
LÍMITES MÁXIMOS DE CAPACIDAD PESQUERA
Límites de capacidad
|
Estado miembro |
TAB |
kW |
|
Bélgica |
18 962 |
51 586 |
|
Bulgaria |
7 250 |
62 708 |
|
Dinamarca |
88 762 |
313 333 |
|
Alemania |
71 117 |
167 078 |
|
Estonia |
21 677 |
52 566 |
|
Irlanda |
77 568 |
210 083 |
|
Grecia |
84 123 |
469 061 |
|
España (incluidas las regiones ultraperiféricas) |
423 550 |
964 826 |
|
Francia (incluidas las regiones ultraperiféricas) |
214 282 |
1 166 328 |
|
Croacia |
53 452 |
426 064 |
|
Italia |
173 506 |
1 070 028 |
|
Chipre |
11 021 |
47 803 |
|
Letonia |
46 418 |
58 496 |
|
Lituania |
73 489 |
73 516 |
|
Malta |
14 965 |
95 776 |
|
Países Bajos |
166 859 |
350 736 |
|
Polonia |
38 270 |
90 650 |
|
Portugal (incluidas las regiones ultraperiféricas) |
114 549 |
386 539 |
|
Rumanía |
1 908 |
6 356 |
|
Eslovenia |
675 |
8 867 |
|
Finlandia |
18 066 |
181 717 |
|
Suecia |
43 386 |
210 829 |
|
Reino Unido |
231 106 |
909 141 |
Límites de capacidad
|
Regiones ultraperiféricas de la Unión |
TAB |
kW |
|
España |
||
|
Islas Canarias: E (1) < 12 m. Aguas de la Unión |
2 617 |
20 863 |
|
Islas Canarias: E > 12 m. Aguas de la Unión |
3 059 |
10 364 |
|
Islas Canarias: E > 12 m. Aguas internacionales y aguas de terceros países |
28 823 |
45 593 |
|
Francia |
||
|
Isla de la Reunión: Especies demersales y pelágicas. E < 12 m |
1 050 |
19 320 |
|
Isla de la Reunión: Especies pelágicas. E > 12 m |
10 002 |
31 465 |
|
Guayana Francesa: Especies demersales y pelágicas. E < 12 m |
903 |
11 644 |
|
Guayana Francesa: Camaroneros |
7 560 |
19 726 |
|
Guayana Francesa: Especies pelágicas. Buques de pesca de altura |
3 500 |
5 000 |
|
Martinica: Especies demersales y pelágicas. E < 12 m |
5 409 |
142 116 |
|
Martinica: Especies pelágicas. E > 12 m |
1 046 |
3 294 |
|
Guadalupe: Especies demersales y pelágicas. E < 12 m |
6 188 |
162 590 |
|
Guadalupe: Especies pelágicas. E > 12 m |
500 |
1 750 |
|
Mayotte. Cerqueros |
13 916 (*1) |
24 000 (*1) |
|
Mayotte. Palangreros mecánicos < 23 m |
2 500 (*1) |
8 500 (*1) |
|
Mayotte. Especies demersales y pelágicas. Buques < 10 m |
p.m. (*2) |
p.m. (*2) |
|
Portugal |
||
|
Madeira: Especies demersales. E < 12 m |
604 |
3 969 |
|
Madeira: Especies demersales y pelágicas. E > 12 m |
4 114 |
12 734 |
|
Madeira: Especies pelágicas. Cerqueros. E > 12 m |
181 |
777 |
|
Azores: Especies demersales. E < 12 m |
2 617 |
29 870 |
|
Azores: Especies demersales y pelágicas. E > 12 m |
12 979 |
25 721 |
|
(1)
«E» significa eslora total del buque. |
||
ANEXO III
CONSEJOS CONSULTIVOS
1. Nombre y zona de competencia del consejo consultivo
|
Nombre |
Zona de competencia |
|
Mar Báltico |
Zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId |
|
Mar Negro |
La subzona geográfica de la CGPM según se define en la resolución CGPM/33/2009/2 |
|
Mar Mediterráneo |
Aguas marítimas del Mar Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste |
|
Mar del Norte |
Zonas CIEM IIIa y IV |
|
Aguas noroccidentales |
Zonas CIEM V (excepto la zona Va y solo las aguas de la Unión de la zona Vb), VI y VII |
|
Aguas suroccidentales |
Zonas CIEM VIII, IX y X (aguas en torno a las Azores), y zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias) |
|
Regiones ultraperiféricas |
Aguas de la Unión próximas a las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349, apartado 1, del Tratado subdivididas en tres cuencas marítimas: Atlántico Occidental, Atlántico Este, Océano Índico |
|
Poblaciones pelágicas (bacaladilla, caballa, jurel, arenque, ochavo) |
Todas las zonas geográficas (excepto el Mar Báltico y el Mar Mediterráneo) |
|
Flotas de altura/larga distancia |
Todas las aguas no pertenecientes a la Unión |
|
Acuicultura |
Acuicultura, tal como se define en el artículo 4 |
|
Mercados |
Todas las zonas de mercado |
2. Funcionamiento y financiación de los consejos consultivos
a) En la asamblea general y el comité ejecutivo, el 60 % de los asientos se asignarán a representantes de los pescadores y para el consejo consultivo de acuicultura, operadores acuícolas, y representantes de los sectores de transformación y comercialización, y el 40 % a representantes de los otros grupos de interés afectados por la Política Pesquera Común, como por ejemplo organizaciones medioambientales y grupos de consumidores.
b) Excepto en el consejo consultivo para la acuicultura y en el consejo consultivo para los mercados, será miembro del comité ejecutivo al menos un representante del subsector de captura de cada Estado miembro interesado.
c) Los miembros del comité ejecutivo adoptarán, cuando sea posible, recomendaciones por consenso. Si no se alcanza el consenso, las opiniones disidentes expresadas por los miembros se registrarán en las recomendaciones adoptadas por la mayoría de los miembros presentes y votantes.
d) Cada consejo consultivo designará un presidente por consenso. El presidente actuará imparcialmente.
e) Cada consejo consultivo adoptará las medidas necesarias para garantizar la transparencia y el respeto de todas las opiniones expresadas.
f) Las recomendaciones adoptadas por el comité ejecutivo se facilitarán de inmediato a la asamblea general, a la Comisión, a los Estados miembros interesados y a cualquier particular que lo solicite.
g) Las reuniones de la asamblea general estarán abiertas al público. Las reuniones del comité ejecutivo estarán abiertas al público salvo, en casos excepcionales, por decisión en sentido contrario de la mayoría del comité ejecutivo.
h) Las organizaciones nacionales y europeas que representen al sector pesquero y a otros grupos interesados podrán proponer miembros a los Estados miembros interesados. Dichos Estados miembros darán su aprobación sobre los miembros de la asamblea general.
i) Los representantes de las administraciones nacionales y regionales que tengan intereses pesqueros en la zona de que se trate y los investigadores de los institutos de investigación científica y pesquera de los Estados miembros, así como de los institutos científicos internacionales que asesoran a la Comisión, podrán participar en las reuniones de los consejos consultivos como observadores activos. Podrá invitarse también a cualquier otro científico cualificado.
j) Los representantes del Parlamento Europeo y de la Comisión podrán participar como observadores activos en las reuniones de los consejos consultivos.
k) Cuando se debatan cuestiones que les afecten, los representantes del sector de la pesca y de otros grupos de interés de terceros países, incluidos los representantes de las OROP, con intereses pesqueros en la zona o las pesquerías cubiertas por un consejo consultivo, podrán ser invitados a participar en calidad de observadores activos.
l) Los consejos consultivos podrán solicitar la ayuda financiera de la Unión en su calidad de organismos que persiguen un fin de interés general europeo.
m) La Comisión firmará un acuerdo de subvención con cada consejo consultivo para contribuir a sus costes operativos, incluidos los costes de traducción e interpretación.
n) La Comisión podrá proceder a las verificaciones que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de las tareas asignadas a los consejos consultivo.
o) Cada consejo consultivo remitirá anualmente su presupuesto y un informe de sus actividades a la Comisión y a los Estados miembros interesados.
p) La Comisión o el Tribunal de Cuentas podrán, en todo momento, organizar una auditoría que será llevada a cabo bien por un organismo exterior de su elección o por los propios servicios de la Comisión o del Tribunal de Cuentas.
q) Cada consejo consultivo designará a un auditor oficial para el período durante el cual reciba financiación de la Unión.
( 1 ) Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
( 2 ) Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (DO L 274 de 25.9.1986, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
( 4 ) Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
( 5 ) Las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) están definidas en el Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
( 6 ) Las zonas CPACO (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO) están definidas en el Reglamento (CE) no 216/2009del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
( 7 ) Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (Véase la página 1 del presente Diario Oficial).
( 8 ) Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) no 685/95 y (CE) no 2027/95 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
( 9 ) Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (DO L 102 de 7.4.2004, p. 9).
( *1 ) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común que modifica los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y por el que se deroga los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 23)».