02013R0883 — ES — 17.01.2021 — 002.003
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REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 883/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de septiembre de 2013 (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE, Euratom) 2016/2030 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2016 |
L 317 |
1 |
23.11.2016 |
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REGLAMENTO (UE, Euratom) 2020/2223DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de diciembre de 2020 |
L 437 |
49 |
28.12.2020 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 883/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de septiembre de 2013
relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo
Artículo 1
Objetivos y funciones
A fin de intensificar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo denominadas conjuntamente, cuando el contexto así lo requiera, «la Unión»), la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, creada por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom (en lo sucesivo denominada «la Oficina»), desempeñará las funciones de investigación conferidas a la Comisión por:
los actos pertinentes de la Unión, así como
los acuerdos de cooperación y asistencia mutua pertinentes celebrados por la Unión con terceros países y organizaciones internacionales en esos ámbitos.
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de:
el Protocolo no 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo;
el Estatuto de los funcionarios;
el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento:
los «intereses financieros de la Unión» incluirán los ingresos, gastos y activos cubiertos por el presupuesto de la Unión Europea así como los cubiertos, gestionados o supervisados por los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos;
«irregularidad» se entenderá en el sentido que se atribuye a este término en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95;
«fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión» se entenderá en el sentido que se atribuye a estos términos en los actos pertinentes de la Unión y el concepto «cualquier otra actividad ilegal» se entenderá que incluye las «irregularidades» según se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95;
«investigaciones administrativas» («investigaciones») se entenderán en el sentido de las verificaciones, controles y otras medidas adoptadas por la Oficina, de conformidad con los artículos 3 y 4, para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 1 y determinar, en su caso, el carácter irregular de las actividades investigadas; estas investigaciones no afectarán a los poderes de la Fiscalía Europea ni de las autoridades competentes de los Estados miembros para incoar diligencias penales;
«persona implicada» se entenderá en el sentido de toda persona u operador económico sospechoso de haber incurrido en fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión y que, por tanto, esté siendo investigada por la Oficina;
«operador económico» se entenderá en el sentido que se atribuye a este término en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96;
«acuerdos administrativos», se entenderán en el sentido de acuerdos de carácter técnico u operativo celebrados por la Oficina, que puedan estar destinados, en particular, a facilitar la cooperación y el intercambio de información entre las partes sin crear ninguna obligación jurídica adicional;
«miembro de una institución» se entenderá en el sentido de diputado al Parlamento Europeo, miembro del Consejo Europeo, representante de un Estado miembro a nivel ministerial en el Consejo, miembro de la Comisión, miembro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), miembro del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo o miembro del Tribunal de Cuentas, en lo concerniente a las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión en el contexto del ejercicio de sus funciones como tales.
Artículo 3
Investigaciones externas
El Estado miembro de que se trate velará por que, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, el personal de la Oficina disponga de acceso a toda la información, los documentos y los datos relacionados con el asunto investigado que sean necesarios para llevar a cabo de manera eficaz y eficiente los controles y verificaciones in situ, y que el personal pueda asumir la custodia de documentos o datos para evitar todo riesgo de desaparición. Cuando se utilicen dispositivos privados con fines profesionales, dichos dispositivos podrán ser inspeccionados por la Oficina. La Oficina inspeccionará dichos dispositivos únicamente en las mismas condiciones y en la misma medida en que se permita a las autoridades nacionales de control investigar dispositivos privados y la Oficina tenga razones fundadas para suponer que su contenido puede ser pertinente para la investigación.
Cuando presten asistencia de conformidad con el presente apartado o con el apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros actuarán con arreglo a las normas procedimentales nacionales aplicables a la autoridad competente de que se trate. Si dicha asistencia requiere autorización de una autoridad judicial de conformidad con el Derecho nacional, se solicitará esa autorización.
Sin perjuicio de las normativas sectoriales mencionadas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate velarán por que se adopten las medidas oportunas, con arreglo al Derecho nacional, en las que podrá participar la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate informarán a la Oficina, a petición de esta, sobre las medidas adoptadas y sobre los resultados obtenidos merced a la información mencionada en el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 4
Investigaciones internas
En el curso de las investigaciones internas:
la Oficina tendrá derecho a acceder, de manera inmediata y sin mediar preaviso, a cualquier información y dato pertinentes relacionados con los hechos investigados, con independencia del tipo de soporte en el que estén almacenados, que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos, así como a los locales de estos. Cuando se utilicen dispositivos privados con fines profesionales, dichos dispositivos podrán ser inspeccionados por la Oficina. La Oficina inspeccionará dichos dispositivos únicamente en la medida en que se utilicen con fines profesionales, en las condiciones establecidas en las decisiones adoptadas por la institución, órgano u organismo de que se trate, y la Oficina tenga razones fundadas para suponer que su contenido puede ser pertinente para la investigación.
La Oficina podrá controlar la contabilidad de las instituciones, órganos y organismos. La Oficina podrá hacer copias y obtener extractos de cualquier documento y del contenido de cualquier soporte de información que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos y, en caso necesario, asumir la custodia de esos documentos o datos, para evitar todo riesgo de desaparición;
la Oficina podrá pedir información oral, también mediante entrevistas, y escrita a los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones y órganos, directivos de los organismos, o miembros del personal, exhaustivamente documentada de conformidad con las normas aplicables de la Unión en materia de confidencialidad y protección de datos.
En caso de que no pueda garantizarse la confidencialidad de una investigación interna utilizando los canales de comunicación habituales, la Oficina recurrirá a los canales alternativos adecuados para transmitir la información.
En casos excepcionales, el Director General podrá diferir dicha información sobre la base de una decisión motivada, que se transmitirá al Comité de Vigilancia tras el cierre de la investigación.
En caso necesario, la Oficina informará asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. En este caso, serán de aplicación los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 9, apartado 4, párrafos segundo y tercero. Si las autoridades competentes deciden adoptar medidas sobre la base de la información que les ha sido transmitida, de conformidad con el Derecho nacional, informarán de ello a la Oficina, a petición de esta.
Artículo 5
Iniciación de las investigaciones
El presente apartado no será de aplicación a las investigaciones que efectúe la Fiscalía Europea en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939.
Cuando un funcionario, otro agente, un miembro de una institución u órgano, un directivo de un organismo, o un miembro del personal actuando con arreglo al artículo 22 bis del Estatuto de los funcionarios proporcione a la Oficina información relativa a una sospecha de fraude o irregularidad, la Oficina deberá informarle de la decisión de iniciar o no una investigación sobre los hechos en cuestión.
Artículo 6
Acceso a la información contenida en bases de datos antes del inicio de una investigación
Artículo 7
Desarrollo de las investigaciones
A petición de la Oficina, que será explicada por escrito, en relación con asuntos investigados, las autoridades competentes pertinentes de los Estados miembros facilitarán a la Oficina, en las mismas condiciones que se apliquen a las autoridades nacionales competentes:
la información disponible en los mecanismos automatizados centralizados a que se refiere el artículo 32 bis, apartado 3, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
cuando sea estrictamente necesario para los fines de la investigación, el registro de operaciones.
La solicitud de la Oficina incluirá una justificación de la idoneidad y proporcionalidad de la medida en relación con la naturaleza y gravedad del asunto investigado. Dicha solicitud solo se referirá a la información mencionada en el párrafo primero, letras a) y b).
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes pertinentes a efectos del párrafo primero, letras a) y b).
En caso de que las investigaciones pongan de manifiesto que podría ser oportuno adoptar medidas cautelares administrativas para proteger los intereses financieros de la Unión, la Oficina informará sin demora a la institución, órgano u organismo interesado de la investigación en curso. La información transmitida deberá incluir los siguientes elementos:
la identidad de los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones y órganos, de los directivos de los organismos, o de los miembros del personal afectado, así como un resumen de los hechos;
cualquier información que pudiera ayudar a la institución, órgano u organismo de que se trate a decidir las medidas cautelares administrativas adecuadas que deban adoptarse con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión;
cualesquiera medidas especiales de confidencialidad recomendadas, en particular en asuntos que impliquen el uso de diligencias de investigación que incumban a una autoridad judicial nacional o, en el caso de una investigación externa, que incumban a una autoridad nacional, de conformidad con la normativa nacional aplicable a las investigaciones.
La institución, órgano u organismo de que se trate podrá consultar en todo momento a la Oficina a fin de adoptar, en estrecha cooperación con esta, todas las medidas cautelares adecuadas, incluidas las de aseguramiento de pruebas. La institución, órgano u organismo de que se trate informará a la Oficina sin demora de cualquier medida cautelar adoptada.
Artículo 8
Deber de informar a la Oficina
Cuando las instituciones, órganos y organismos informen a la Fiscalía Europea de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/1939, podrán dar cumplimiento a la obligación establecida en el párrafo primero del presente apartado mediante la remisión a la Oficina de una copia del informe enviado a la Fiscalía Europea.
Antes de iniciar una investigación, remitirán, a petición de la Oficina, que será explicada por escrito, cualquier documento o información que obre en poder de ellos y sea necesario para valorar las denuncias o aplicar los criterios empleados para iniciar una investigación con arreglo al artículo 5, apartado 1.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Fiscalía Europea proporcione a la Oficina información pertinente sobre asuntos, de conformidad con el artículo 34, apartado 8, el artículo 36, apartado 6, el artículo 39, apartado 4, y el artículo 101, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2017/1939.
Artículo 9
Garantías procedimentales
La invitación a una entrevista se remitirá a la persona implicada con una antelación de al menos diez días hábiles. Ese plazo de notificación se acortará previo acuerdo expreso de la persona implicada o por razones motivadas de urgencia de la investigación. En este último caso, el plazo de notificación no deberá ser inferior a 24 horas. La invitación incluirá una lista de los derechos de la persona implicada, en particular el derecho a que la asista una persona de su elección.
La invitación a una entrevista se remitirá a un testigo al menos con 24 horas de antelación. Ese plazo de notificación se acortará previo acuerdo expreso de la persona interesada o por razones motivadas de urgencia de la investigación.
Los requisitos mencionados en los párrafos segundo y tercero no se aplicarán a la toma de declaraciones en el momento de realizar los controles y verificaciones in situ. Las garantías procedimentales a que se refiere el artículo 3, apartados 7 y 8, se aplicarán a la persona implicada, en particular el derecho a ser asistida por una persona de su elección.
Cuando durante una entrevista quede acreditado que un testigo puede ser una persona implicada, la entrevista se dará por terminada. Serán de aplicación inmediata las normas procedimentales que establece el presente apartado, así como los apartados 3 y 4. Se informará de inmediato al testigo de sus derechos como persona implicada y recibirá, a petición suya, una copia del acta de toda declaración que hubiera realizado en el pasado. La Oficina no podrá hacer uso de las declaraciones que esa persona hubiera realizado en el pasado en su contra sin darle antes la posibilidad de presentar observaciones sobre esas declaraciones.
La Oficina levantará acta de la entrevista y dará acceso a ella a la persona oída para que pueda aprobarla o formular observaciones. La Oficina entregará a la persona implicada copia del acta de la entrevista.
Para ello, la Oficina remitirá a la persona implicada una invitación para que formule observaciones, ya sea por escrito o en una entrevista con el miembro del personal que la Oficina designe. Dicha invitación incluirá un resumen de los hechos que afecten a la persona implicada y la información que exigen los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 e indicará el plazo de presentación de observaciones, que no será inferior a diez días hábiles a partir de la recepción de la invitación a formular observaciones. Ese plazo podrá ser más corto previo consentimiento expreso de la persona implicada o por razones motivadas de urgencia de la investigación. El informe final sobre la investigación hará referencia a esas observaciones, de haberlas.
En aquellos supuestos debidamente justificados en los que sea necesario preservar la confidencialidad de la investigación y/o que impliquen la aplicación de procedimientos de investigación que incumban a una autoridad judicial nacional, el Director-General podrá decidir que se aplace el cumplimiento del deber de invitar a la persona implicada a formular observaciones.
En los supuestos mencionados en el artículo 1, apartado 2, del anexo IX del Estatuto de los funcionarios, si la institución, órgano u organismo no hubiera respondido dentro del plazo de un mes a la petición del Director-General de aplazar el cumplimiento del deber de invitar a la persona implicada a formular observaciones, se considerará que se ha dado una respuesta afirmativa.
Artículo 9 bis
Controlador de las garantías procedimentales
Artículo 9 ter
Mecanismo de reclamación
Las reclamaciones relacionadas con el plazo previsto en el artículo 9, apartados 2 y 4, se presentarán, no obstante, antes de que expire el plazo de diez días previsto en dichas disposiciones.
En el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción, el controlador determinará si se cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
En caso de que se cumpla lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el controlador invitará a la Oficina a tomar medidas para resolver la reclamación e informar al controlador en consecuencia en un plazo de quince días hábiles.
En caso de que no se cumpla lo dispuesto en los apartados 1 o 2, el controlador cerrará el expediente de reclamación e informará de ello sin demora al reclamante.
En casos excepcionales, el controlador podrá decidir prorrogar quince días naturales adicionales el plazo para formular una recomendación. El controlador informará al Director General, por escrito, de los motivos de dicha prórroga.
El controlador podrá recomendar a la Oficina que modifique o anule sus recomendaciones o informes por motivos de infracción de las garantías procedimentales a que se refiere el artículo 9 o de las normas aplicables a las investigaciones de la Oficina, en particular las infracciones de los requisitos procedimentales y de los derechos fundamentales.
Antes de formular una recomendación, el controlador solicitará el dictamen del Comité de Vigilancia.
El controlador presentará la recomendación a la Oficina y notificará al reclamante en consecuencia.
En caso de no haberse recibido una recomendación del controlador en los plazos fijados en el presente apartado, se considerará que el controlador ha desestimado la reclamación sin formular una recomendación.
El controlador también podrá pedir a testigos que proporcionen por escrito o verbalmente las explicaciones que el controlador considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Los testigos podrán negarse a facilitar dichas explicaciones.
Dichas disposiciones de desarrollo comprenderán, en particular, normas detalladas en relación con lo siguiente:
la presentación de reclamaciones;
el intercambio de información entre el Comité de Vigilancia, el controlador y el Director General;
la tramitación, por parte de la Oficina, de las cuestiones planteadas en las reclamaciones;
el examen de las reclamaciones en el marco de un procedimiento contradictorio de conformidad con el apartado 6, párrafo primero;
la formulación y comunicación de la recomendación del controlador;
los casos debidamente justificados en los que el Director General pueda apartarse de la recomendación del controlador y qué procedimiento debe seguirse en dichos casos.
Artículo 10
Confidencialidad y protección de datos
La autoridad competente también podrá autorizar a la Oficina a conceder acceso antes de que expire dicho plazo.
El responsable de la protección de datos será competente para el tratamiento de datos por la Oficina y por la secretaría del Comité de Vigilancia.
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios, el personal de la Oficina y el de la secretaría del Comité de Vigilancia se abstendrán de toda divulgación no autorizada de información recibida en el ejercicio de sus funciones, a no ser que la información ya se haya hecho pública legalmente o sea accesible al público, y seguirán vinculados por esa obligación después de haber cesado en sus funciones.
Los miembros del Comité de Vigilancia estarán vinculados por la misma obligación de secreto profesional en el ejercicio de sus funciones, y seguirán vinculados por esa obligación una vez finalizado su mandato.
Artículo 11
Informe de investigación y medidas subsiguientes
El informe podrá, en su caso, ir acompañado de recomendaciones del Director General sobre las medidas que deban adoptarse. Dichas recomendaciones indicarán, en su caso, toda medida disciplinaria, administrativa, financiera o judicial que deban adoptar las instituciones, órganos y organismos, así como las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate, y especificarán en concreto las cantidades estimadas que se deben recuperar, así como la calificación jurídica preliminar de los hechos probados.
En la redacción de los informes y recomendaciones mencionados en el apartado 1, se tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y, siempre que sea aplicable, del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.
Los informes redactados conforme al párrafo primero, incluidas todas las pruebas que los sustenten y se adjunten a ellos, constituirán elementos de prueba admisibles:
en los procedimientos judiciales sin carácter penal ante órganos jurisdiccionales nacionales, así como en los procedimientos administrativos en los Estados miembros;
en los procesos penales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales y estarán sujetos a los mismos criterios de valoración que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las administraciones nacionales y tendrán el mismo valor probatorio que estos;
en los procedimientos judiciales ante el TJUE y en los procedimientos administrativos en las instituciones, órganos y organismos.
Los Estados miembros notificarán a la Oficina cualquier norma de Derecho nacional que sea pertinente a los efectos del párrafo segundo, letra b).
Por lo que respecta a lo dispuesto en el párrafo segundo, letra b), los Estados miembros remitirán a la Oficina, a petición de esta, la sentencia firme del órgano jurisdiccional nacional, una vez que el procedimiento judicial pertinente haya concluido definitivamente y la sentencia firme se haya hecho pública.
El presente Reglamento no afectará la facultad del TJUE y de los órganos jurisdiccionales nacionales, así como de las autoridades competentes, respecto a procedimientos administrativos y penales, de libre apreciación del valor probatorio de los informes elaborados por la Oficina.
A petición de la Oficina, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate remitirán a la Oficina, en un plazo establecido en las recomendaciones, información sobre las medidas adoptadas, si las hubiera, y en su caso los motivos de la no aplicación de las recomendaciones, una vez que la Oficina haya transmitido información de acuerdo con el párrafo primero del presente apartado.
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Artículo 12
Intercambio de información entre la Oficina y las autoridades competentes de los Estados miembros
De acuerdo con el artículo 4 y sin perjuicio del artículo 10, el Director-General también transmitirá a la institución, órgano u organismo interesado la información mencionada en el párrafo primero del presente apartado, con inclusión de la identidad de la persona implicada, una lista de los hechos probados, su calificación jurídica preliminar y la incidencia estimada sobre los intereses financieros de la Unión.
Será de aplicación el artículo 9, apartado 4.
Artículo 12 bis
Servicios de coordinación antifraude
Artículo 12 ter
Actividades de coordinación
Artículo 12 quater
Comunicación a la Fiscalía Europea de cualquier conducta constitutiva de delito
A efectos de la aplicación del párrafo primero del presente apartado, la Oficina comprobará con arreglo al artículo 12 octies, apartado 2, a través del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea, si esta ha emprendido una investigación. La Oficina podrá solicitar información adicional a la Fiscalía Europea, La Fiscalía Europea responderá a dicha solicitud en un plazo que se establecerá de conformidad con el artículo 12 octies.
Artículo 12 quinquies
No duplicación de las investigaciones
A efectos de la aplicación del párrafo primero del presente apartado, la Oficina comprobará con arreglo al artículo 12 octies, apartado 2, a través del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea, si esta ha emprendido una investigación. La Oficina podrá solicitar información adicional a la Fiscalía Europea, La Fiscalía Europea responderá a dicha solicitud en un plazo que se establecerá de conformidad con el artículo 12 octies.
Cuando la Oficina interrumpa su investigación de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, no serán de aplicación el artículo 9, apartado 4, ni el artículo 11.
Artículo 12 sexies
Apoyo de la Oficina a la Fiscalía Europea
En el curso de una investigación de la Fiscalía Europea, y a petición de esta con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939, la Oficina, de conformidad con su mandato, apoyará o complementará la actividad de la Fiscalía Europea, en particular:
proporcionando información, análisis (incluidos análisis criminológicos), conocimiento experto y apoyo operativo;
facilitando la coordinación de acciones específicas de las autoridades administrativas nacionales competentes y los órganos de la Unión;
realizando investigaciones administrativas.
Al prestar apoyo a la Fiscalía Europea, la Oficina se abstendrá de realizar actos o de adoptar medidas que puedan comprometer la investigación o la incoación de un proceso penal.
Toda solicitud como la referida en el apartado 1 será remitida por escrito y especificará como mínimo:
la información relativa a la investigación de la Fiscalía Europea en la medida en que resulte pertinente para los fines de la solicitud;
las medidas que la Fiscalía Europea solicite que la Oficina ejecute;
cuando proceda, el plazo previsto para la ejecución de la solicitud.
Cuando sea necesario, la Oficina podrá solicitar información adicional.
Artículo 12 septies
Investigaciones complementarias
Después de recibirse dicha información y en un plazo que se establecerá de conformidad con el artículo 12 octies, la Fiscalía Europea podrá oponerse al inicio de una investigación o a la ejecución de determinados actos pertenecientes a esta. Cuando la Fiscalía Europea se oponga al inicio de una investigación o a la ejecución de determinados actos pertenecientes a esta, informará a la Oficina sin demora indebida cuando desaparezcan los motivos que justificaban su oposición.
En el caso de que la Fiscalía Europea no se oponga dentro del plazo que se establezca de conformidad con el artículo 12 octies, la Oficina podrá iniciar una investigación, que llevará a cabo en constante consulta con la Fiscalía Europea. Si la Fiscalía se opone posteriormente, la Oficina suspenderá o interrumpirá su investigación, o se abstendrá de ejecutar determinados actos pertenecientes a esta.
Artículo 12 octies
Acuerdos de colaboración e intercambio de información con la Fiscalía Europea
Los acuerdos de colaboración incluirán acuerdos detallados sobre el intercambio constante de información durante la recepción y la verificación de las denuncias por ambas oficinas a fin de determinar la competencia en relación con las investigaciones. Asimismo, se incluirán acuerdos sobre la transmisión de información entre la Oficina y la Fiscalía Europea, cuando la Oficina actúe en apoyo o de forma complementaria a la Fiscalía Europea. Se establecerán plazos de respuesta a las solicitudes de cada una.
La Oficina y la Fiscalía Europea acordarán entre ellas los plazos y las disposiciones detalladas por lo que respecta al artículo 12 quater, apartado 5, al artículo 12 quinquies, apartado 1, y al artículo 12 septies, apartado 1. Hasta la adopción de dicho acuerdo, la Fiscalía Europea responderá a las solicitudes de la Oficina sin demora, y, en cualquier caso, en el plazo de diez días hábiles a partir de la solicitud a que se refiere el artículo 12 quater, apartado 5, y el artículo 12 quinquies, apartado 1, y veinte días hábiles desde la solicitud de información a que se refiere el artículo 12 septies, apartado 1, párrafo primero.
Antes de la adopción de los acuerdos de colaboración con la Fiscalía Europea, el Director General enviará el proyecto al Comité de Vigilancia, y al Parlamento Europeo y al Consejo a efectos informativos. El Comité de Vigilancia emitirá su dictamen sin demora.
Cuando se encuentre una coincidencia entre los datos introducidos en el sistema de gestión de casos por la Oficina y los datos de que disponga la Fiscalía Europea, se comunicará el hecho de que existe tal coincidencia tanto a la Oficina como a la Fiscalía Europea. La Oficina adoptará las medidas adecuadas para que la Fiscalía Europea pueda acceder a la información recogida en su sistema de gestión de casos mediante un sistema de respuesta positiva o negativa.
En los acuerdos de colaboración se establecerán los aspectos técnicos y de seguridad del acceso recíproco a los sistemas de gestión de casos, incluidos los procedimientos internos para garantizar que todo acceso esté debidamente justificado para el desempeño de sus funciones y esté documentado.
Artículo 13
Cooperación de la Oficina con Eurojust y Europol
Cuando ello pueda apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales investigadoras y procesales, o cuando la Oficina haya remitido a las autoridades competentes de los Estados miembros información que haga suponer la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión en forma de delito grave, la Oficina remitirá a Eurojust cualquier información pertinente que incumba al mandato de Eurojust.
Artículo 14
Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales
La Oficina mantendrá un registro de todas las transmisiones de datos de carácter personal, incluidos los motivos de las mismas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.
Artículo 15
Comité de Vigilancia
El Comité de Vigilancia realizará, en particular, un seguimiento de la evolución de la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones.
El Comité de Vigilancia remitirá al Director General dictámenes, y también si procede recomendaciones, sobre, entre otras cosas, los recursos necesarios para llevar a cabo la función de investigación de la Oficina, sus prioridades de investigación y la duración de las investigaciones. Dichos dictámenes podrán ser emitidos por iniciativa propia, a instancias del Director General o a petición de una institución, órgano u organismo, sin que, no obstante, ello perjudique el desarrollo de las investigaciones en curso.
La Oficina publicará en su sitio web sus respuestas a los dictámenes emitidos por el Comité de Vigilancia.
Se entregará una copia de los dictámenes emitidos en virtud del párrafo tercero a las instituciones, órganos u organismos.
El Comité de Vigilancia tendrá acceso a toda la información y a todos los documentos que considere necesarios para llevar a cabo sus tareas, incluidos informes y recomendaciones sobre investigaciones concluidas y asuntos archivados, sin que, no obstante, ello perjudique el desarrollo de las investigaciones en curso, y teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y protección de datos.
La decisión de nombrar a los miembros del Comité de Vigilancia incluirá también una lista de reserva de posibles miembros que sustituyan a los miembros del Comité de Vigilancia durante el resto de su mandato en caso de dimisión, fallecimiento o incapacidad permanente de uno o más de dichos miembros.
Los funcionarios destinados en la secretaría del Comité de Vigilancia no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo en relación con el ejercicio de las funciones de seguimiento del Comité de Vigilancia.
El Comité de Vigilancia podrá presentar informes al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas sobre los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina y las medidas adoptadas basándose en dichos resultados.
Artículo 16
Intercambio de opiniones con las instituciones
Dentro del marco del objetivo del apartado 1, el intercambio de opiniones podrá referirse a cualquier asunto acordado por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. En particular, el intercambio de opiniones podrá versar sobre:
las prioridades estratégicas de las políticas de la Oficina en materia de investigación;
los dictámenes e informes de actividades del Comité de Vigilancia mencionados en el artículo 15;
los informes del Director General, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y, según proceda, cualquier otro informe de las instituciones relacionado con el mandato de la Oficina;
el marco de las relaciones entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos, en particular la Fiscalía Europea, incluidas todas las cuestiones horizontales y sistémicas encontradas en el seguimiento de los informes finales de investigación de la Oficina;
el marco de las relaciones entre la Oficina y las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas todas las cuestiones horizontales y sistémicas encontradas en el seguimiento de los informes finales de investigación de la Oficina;
las relaciones entre la Oficina y las autoridades competentes de terceros países, así como con las organizaciones internacionales, en el marco de los acuerdos a que se refiere el presente Reglamento;
la eficacia del trabajo de la Oficina en lo que respecta al ejercicio de su mandato.
Artículo 17
Director General
El Director General mantendrá informado periódicamente al Comité de Vigilancia de las actividades de la Oficina, la ejecución de su función de investigación y las actuaciones ulteriores a que hayan dado lugar las investigaciones.
El Director General informará periódicamente al Comité de Vigilancia:
de los asuntos en los que no se hayan seguido las recomendaciones formuladas por el Director General;
de los asuntos en los que la información se haya transmitido a las autoridades judiciales de los Estados miembros o a la Fiscalía Europea;
de los asuntos en que no se haya iniciado una investigación y de los asuntos archivados;
de la duración de las investigaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 8.
El Director General adoptará directrices sobre los procedimientos de investigación destinadas al personal de la Oficina. Dichas directrices se ajustarán al presente Reglamento y se referirán entre otras cosas a:
las prácticas que deben respetarse en la ejecución del mandato de la Oficina;
las normas detalladas aplicables a los procedimientos de investigación;
las garantías procedimentales;
los detalles sobre los procedimientos internos de asesoramiento y control, incluido el control de legalidad;
la protección de datos y las políticas de comunicación y acceso a los documentos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3 ter;
las relaciones con la Fiscalía Europea.
Estas directrices, y la modificación que de ellas se haga, se adoptarán una vez que el Comité de Vigilancia haya tenido ocasión de presentar sus observaciones al respecto y se transmitirán entonces, a título informativo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y se publicarán, a efectos informativos, en el sitio internet de la Oficina en las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.
La imposición de cualquier sanción disciplinaria al Director General deberá ser objeto de una decisión motivada, que se comunicará a efectos informativos al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de Vigilancia.
Artículo 18
Financiación
Los créditos totales de la Oficina se consignarán en una línea presupuestaria específica dentro de la sección del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a la Comisión y figurarán con todo detalle en un anexo de dicha sección. Los créditos del Comité de Vigilancia y su secretaría se consignarán en la sección del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a la Comisión.
La plantilla de personal de la Oficina se incluirá como aneja a la plantilla de personal de la Comisión. La plantilla de personal de la Comisión incluirá la secretaría del Comité de Vigilancia.
Artículo 19
Informe de evaluación y posibilidad de revisión
Artículo 20
Derogación
Quedan derogados el Reglamento (CE) no 1073/1999 y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán como referencias al presente Reglamento y se leerán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 21
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
REGLAMENTOS DEROGADOS (A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20)
Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).
Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo
(DO L 136 de 31.5.1999, p. 8).
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) no 1073/1999 y Reglamento (Euratom) no 1074/1999 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2 |
— |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 4 |
— |
Artículo 1, apartado 5 |
— |
Artículo 2, punto 1 |
— |
Artículo 2, punto 2 |
— |
Artículo 2, punto 3 |
Artículo 2 |
Artículo 2, punto 4 |
— |
Artículo 2, punto 5 |
— |
Artículo 2, punto 6 |
— |
Artículo 2, punto 7 |
Artículo 3, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 3, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |
— |
Artículo 3, apartado 2 |
— |
Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo |
— |
Artículo 3, apartado 3, párrafo tercero |
— |
Artículo 3, apartado 4 |
— |
Artículo 3, apartado 5 |
— |
Artículo 3, apartado 6 |
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo |
— |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 4, primera frase |
— |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 4, apartado 5, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 6, párrafo primero |
— |
Artículo 4, apartado 6, párrafo segundo |
Artículo 4, apartado 5, párrafo segundo |
Artículo 4, apartado 6, párrafo tercero |
Artículo 4, apartado 6, letra a) |
Artículo 4, apartado 7 |
Artículo 4, apartado 6, letra b) |
— |
— |
Artículo 4, apartado 8 |
— |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 5, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 5, párrafo segundo |
Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo |
— |
Artículo 5, apartado 3 |
— |
Artículo 5, apartado 4 |
— |
Artículo 5, apartado 5 |
— |
Artículo 5, apartado 6 |
— |
Artículo 6 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2, primera frase |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 2, segunda frase |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 3, párrafo primero |
— |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 6 |
Artículo 7, apartado 3 |
— |
Artículo 7, apartado 6 |
— |
Artículo 7, apartado 7 |
— |
Artículo 7, apartado 8 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 3 |
— |
Artículo 9 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo |
— |
Artículo 8, apartado 3 |
— |
Artículo 8, apartado 4 |
— |
— |
Artículo 10, apartado 4 |
— |
Artículo 10, apartado 5 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 1, párrafo primero |
— |
Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 11, apartado 4 |
— |
Artículo 11, apartado 5 |
— |
Artículo 11, apartado 6 |
— |
Artículo 11, apartado 7 |
— |
Artículo 11, apartado 8 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 2, párrafo primero |
— |
Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo |
— |
Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 4, segunda frase |
— |
Artículo 12, apartado 3 |
— |
Artículo 12, apartado 4 |
— |
Artículo 13 |
— |
Artículo 14 |
Artículo 11, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 15, apartado 1, párrafo primero |
— |
Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 15, apartado 1, párrafo tercero |
— |
Artículo 15, apartado 1, párrafo cuarto |
— |
Artículo 15, apartado 1, párrafo quinto |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 2, párrafo primero |
— |
Artículo 15, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 15, apartado 4 |
— |
Artículo 15, apartado 5 |
— |
Artículo 15, apartado 6 |
Artículo 11, apartado 5 |
Artículo 15, apartado 7 |
Artículo 11, apartado 6 |
Artículo 15, apartado 8 |
Artículo 11, apartado 7 |
Artículo 17, apartado 5, párrafo tercero |
Artículo 11, apartado 8 |
Artículo 15, apartado 9 |
— |
Artículo 16 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 17, apartado 4 |
Artículo 12, apartado 3, párrafo tercero |
Artículo 10, apartado 3 |
— |
Artículo 17, apartado 5, párrafo primero |
— |
Artículo 17, apartado 5, párrafo segundo |
— |
Artículo 17, apartado 6 |
— |
Artículo 17, apartado 7 |
— |
Artículo 17, apartado 8 |
Artículo 12, apartado 4, primera frase |
Artículo 17, apartado 9, párrafo primero |
Artículo 12, apartado 4, segunda frase |
Artículo 17, apartado 9, párrafo segundo |
— |
Artículo 17, apartado 10 |
Artículo 13 |
Artículo 18 |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
Artículo 19 |
— |
Artículo 20 |
Artículo 16 |
Artículo 21, apartado 1 |
— |
Artículo 21, apartado 2 |
— |
Artículo 21, apartado 3 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |
( 1 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
( 3 ) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
( 4 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
( 5 ) Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
( 6 ) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
( 7 ) DO L 26 de 28.1.2012, p. 30.