02013R0575 — ES — 30.09.2021 — 011.002
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REGLAMENTO (UE) No 575/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 26 de junio de 2013, (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1) |
Modificado por:
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) No 575/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,
de 26 de junio de 2013,
sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012
(Texto pertinente a efectos del EEE)
PARTE PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos prudenciales generales que las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera supervisadas conforme a la Directiva 2013/36/UE deberán cumplir en relación con:
los requisitos de fondos propios relativos a elementos plenamente cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo de crédito, del riesgo de mercado, del riesgo operativo, del riesgo de liquidación y de apalancamiento;
los requisitos destinados a limitar las grandes exposiciones;
los requisitos de liquidez relativos a elementos plenamente cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo de liquidez;
los requisitos de información relativos a las letras a), b) y c);
los requisitos de divulgación pública.
El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles que deben cumplir las entidades de resolución que sean entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o parte de EISM y las filiales significativas de EISM de fuera de la UE.
El presente Reglamento no regula los requisitos de publicación aplicables a las autoridades competentes en el ámbito de la regulación y la supervisión prudenciales de las entidades que establece la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 2
Facultades de supervisión
Artículo 3
Aplicación de requisitos más estrictos por parte de las entidades
El presente Reglamento no será obstáculo para que las entidades posean fondos propios y componentes de fondos propios por encima de lo exigido por el presente Reglamento, o apliquen medidas más estrictas que las previstas en el mismo.
Artículo 4
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) |
«Entidad de crédito» : una empresa cuyo negocio consista en cualquiera de las actividades siguientes:
a)
recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia;
b)
llevar a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), cuando se cumpla una de las condiciones siguientes, pero sin que la empresa sea un operador en materias primas y derechos de emisión, un organismo de inversión colectiva o una empresa de seguros:
i)
el valor total de cuyos activos consolidados sea igual o superior a 30 000 millones EUR;
ii)
el valor total de cuyos activos sea inferior a 30 000 millones EUR y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que posean cada una de ellas por separado un total de activos inferior a 30 000 millones EUR y que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 30 000 millones EUR, o
iii)
el valor total de cuyos activos sea inferior a 30 000 millones EUR y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 30 000 millones EUR, en el supuesto de que el supervisor en base consolidada, en consulta con el colegio de supervisores, así lo decida, a fin de subsanar posibles riesgos de elusión y posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión; a efectos dela letra b), incisos ii) y iii), cuando una empresa forme parte de un grupo de un tercer país, el total de los activos de cada sucursal del grupo del tercer país autorizada en la Unión estará incluido en el valor total combinado de los activos de todas las empresas del grupo. |
2) |
«Empresa de servicios de inversión» : una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE que esté autorizada con arreglo a dicha Directiva, excluidas las entidades de crédito. |
3) |
«Entidad» : una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE o una empresa de las contempladas en su artículo 8 bis, apartado 3. |
▼M9 —————
5) |
«Empresa de seguros» : una empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) ( 7 ). |
6) |
«Empresa de reaseguros» : una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE. |
7) |
«Organismo de inversión colectiva» u «OIC» : un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), o un fondo de inversión alternativo (FIA) tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ). |
8) |
«Ente del sector público» : un organismo administrativo sin ánimo de lucro responsable ante las administraciones centrales o regionales o las autoridades locales, o autoridades que ejerzan las mismas funciones que las administraciones regionales y las autoridades locales, o una empresa sin ánimo de lucro perteneciente a las administraciones centrales o regionales, o a las autoridades locales, o creadas y patrocinadas por dichas administraciones o autoridades, que dispongan de condiciones expresas de garantía, pudiendo figurar entre ellas organismos autónomos regulados por ley y sujetos a supervisión pública. |
9) |
«Órgano de dirección» : un órgano de dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE. |
10) |
«Alta dirección» : la alta dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36/UE. |
11) |
«Riesgo sistémico» : un riesgo sistémico tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2013/36/UE. |
12) |
«Riesgo de modelo» : un riesgo de modelo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2013/36/UE. |
13) |
«Originadora» : una entidad originadora tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/2402 ( 10 ). |
14) |
«Patrocinadora» : una entidad patrocinadora tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
14 bis) |
«Prestamista original» : un prestamista original tal como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
15) |
«Empresa matriz» :
a)
una empresa matriz en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;
b)
a efectos del título VII, capítulos 3 y 4, sección II, y del título VIII de la Directiva 2013/36/UE, así como de la parte quinta del presente Reglamento, una empresa matriz en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, y cualquier empresa que ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra empresa. |
16) |
«Filial» :
a)
una empresa filial en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;
b)
una empresa filial en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa sobre la que una empresa matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante. Cualquier filial de una filial se considerará también filial de la empresa matriz última. |
17) |
«Sucursal» : una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad, y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad. |
18) |
«Empresa de servicios auxiliares» : una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades. |
►C2 19) |
«Sociedad de gestión de activos» : una sociedad de gestión de activos tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/87/CE o un GFIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, incluidas, salvo disposición en contrario, los entes de terceros países que desarrollen actividades similares y estén sometidos a la legislación de un tercer país ◄ que aplique requisitos de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión. |
20) |
«Sociedad financiera de cartera» : una entidad financiera cuyas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades o entidades financieras y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera; las filiales de una entidad financiera son, principalmente, entidades o entidades financieras cuando al menos una de ellas es una entidad y cuando más del 50 % del capital, los activos consolidados, los ingresos, la dotación de personal u otros indicadores de la entidad financiera considerados pertinentes por la autoridad competente está asociado a filiales que son entidades o entidades financieras. |
21) |
«Sociedad financiera mixta de cartera» : una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE. |
22) |
«Sociedad mixta de cartera» : una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera, de una entidad o de una sociedad financiera mixta de cartera, que cuente al menos con una entidad entre sus filiales. |
23) |
«Empresa de seguros de un tercer país» : una empresa de seguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13, punto 3, de la Directiva 2009/138/CE. |
24) |
«Empresa de reaseguros de un tercer país» : una empresa de reaseguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13, punto 6, de la Directiva 2009/138/CE. |
25) |
«Empresa de inversión reconocida de terceros países» : una empresa que cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:
a)
de haber estado establecida dentro de la Unión, habría entrado en la definición de empresa de inversión;
b)
estar autorizada en un tercer país;
c)
estar sometida y ajustarse a normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean al menos tan estrictas como las establecidas en el presente Reglamento o en la Directiva 2013/36/UE. |
26) |
«Entidad financiera» : una empresa, distinta de una entidad y de una mera sociedad de cartera industrial, cuya actividad principal consista en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12 y punto 15, de la Directiva 2013/36/UE, incluidas las empresas de servicios de inversión, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las sociedades de cartera de inversión, las entidades de pago definidas en la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), y las sociedades de gestión de activos, pero excluyendo las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros tal como se definen en el artículo 212, apartado 1, letras f) y g), de la Directiva 2009/138/CE. |
27) |
«Ente del sector financiero» :
a)
una entidad;
b)
una entidad financiera;
c)
una empresa de servicios auxiliares incluida en la situación financiera consolidada de una entidad;
d)
una empresa de seguros;
e)
una empresa de seguros de un tercer país;
f)
una empresa de reaseguros;
g)
una empresa de reaseguros de un tercer país;
h)
una sociedad de cartera de seguros como se define en el artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE;
k)
una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de acuerdo con el artículo 4 de esa Directiva;
l)
una empresa de un tercer país cuya actividad principal sea equiparable a la de cualquiera de las entidades enumeradas en las letras a) a k). |
28) |
«Entidad matriz de un Estado miembro» : entidad en un Estado miembro que tenga como filial una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares, o que posea una participación en una entidad, entidad financiera o empresa de servicios auxiliares, y que no sea a su vez filial de otra entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro. |
29) |
«Entidad matriz de la UE» : una entidad matriz de un Estado miembro que no sea filial de otra entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro. |
29 bis) |
«Empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro» : empresa matriz de un Estado miembro que sea una empresa de servicios de inversión. |
29 ter) |
«Empresa de servicios de inversión matriz de la UE» : empresa matriz de la UE que sea una empresa de servicios de inversión. |
29 quater) |
«Entidad de crédito matriz de un Estado miembro» : entidad matriz de un Estado miembro que sea una entidad de crédito. |
29 quinquies) |
«Entidad de crédito matriz de la UE» : entidad matriz de la UE que sea una entidad de crédito. |
30) |
«Sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro» : una sociedad financiera de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro. |
31) |
«Sociedad financiera de cartera matriz de la UE» : una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro. |
32) |
«Sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro» : una sociedad financiera mixta de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro. |
33) |
«Sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE» : una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro. |
34) |
«Entidad de contrapartida central» o «ECC» : una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012. |
35) |
«Participación» : una participación en el sentido de la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 12 ), o la tenencia directa o indirecta del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa. |
36) |
«Participación cualificada» : una participación directa o indirecta en una empresa que represente el 10 % o más del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia notable en la gestión de dicha empresa. |
37) |
«Control» : la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o las normas contables a las que esté sometida una entidad en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa. |
38) |
«Vínculos estrechos» : todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas de alguna de las siguientes formas:
a)
una participación en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, en el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;
b)
una relación de control;
c)
un vínculo permanente entre ambas o todas ellas y una misma tercera persona por medio de una relación de control. |
39) |
«Grupo de clientes vinculados entre sí» :
a)
dos o más personas físicas o jurídicas que, salvo prueba en contrario, constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas ejerza control directa o indirectamente sobre la otra o las otras;
b)
dos o más personas físicas o jurídicas entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe en la letra a), pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una tuviera problemas financieros, en particular dificultades de financiación o reembolso, la otra o las otras también tendrían probablemente dificultades de financiación o reembolso. ►C2 No obstante lo dispuesto en la letras a) y b), cuando una administración central tenga un control directo sobre más de una persona física o jurídica o tenga vínculos directos con las mismas, ◄ podrá considerarse que el conjunto formado por la administración central y todas las personas físicas o jurídicas directa o indirectamente controladas por aquella con arreglo a la letra a), o vinculadas con aquella con arreglo a la letra b), no constituye un grupo de clientes vinculados entre sí. Por el contrario, la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí formado por la administración central y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas puede evaluarse por separado respecto de cada una de las personas directamente controladas por la administración central con arreglo a la letra a), o indirectamente vinculadas con la administración central con arreglo a la letra b) y todas las demás personas físicas y jurídicas controladas por dicha persona con arreglo a la letra a) o vinculadas con esa persona con arreglo a la letra b), incluida la administración central. Esto mismo se aplicará en el caso de las administraciones regionales o las autoridades locales a las que se aplique el artículo 115, apartado 2. Se considerará que dos o más personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en las letras a) o b) debido a su exposición directa a la misma ECC en lo que respecta a las actividades de compensación no constituyen un grupo de clientes vinculados entre sí. |
40) |
«Autoridad competente» : una autoridad pública o un organismo oficialmente reconocido en el Derecho nacional, con facultades con arreglo al Derecho nacional para supervisar entidades como parte del sistema de supervisión vigente en el Estado miembro de que se trate. |
41) |
«Supervisor en base consolidada» : autoridad competente responsable de ejercer la supervisión en base consolidada de conformidad con el artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE. |
42) |
«Autorización» : acto de las autoridades, cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad. |
43) |
«Estado miembro de origen» : el Estado miembro en el cual se haya concedido autorización a una entidad. |
44) |
«Estado miembro de acogida» : el Estado miembro en el cual una entidad tenga una sucursal o preste servicios. |
45) |
«Bancos centrales del SEBC» : los bancos centrales nacionales que son miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), y el Banco Central Europeo (BCE). |
46) |
«Bancos centrales» : los bancos centrales del SEBC y los bancos centrales de terceros países. |
47) |
«Situación consolidada» : la situación que resulta de aplicar a una entidad los requisitos que establece el presente Reglamento con arreglo a lo previsto en su parte primera, título II, capítulo 2, como si esa entidad formara, junto con una o varias otras entidades, una sola entidad. |
48) |
«Base consolidada» : sobre la base de la situación consolidada. |
49) |
«Base subconsolidada» : sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, excluyendo los subconjuntos de entidades, o sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz que no constituya la última entidad matriz, la última sociedad financiera de cartera matriz o la última sociedad financiera mixta de cartera matriz. |
50) |
«Instrumento financiero» :
a)
un contrato que dé lugar tanto a un activo financiero para una parte como a un pasivo financiero o instrumento de capital para la otra parte;
b)
un instrumento especificado en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE;
c)
un instrumento financiero derivado;
d)
un instrumento financiero primario;
e)
un instrumento de efectivo. Los instrumentos contemplados en las letras a), b) y c) se considerarán instrumentos financieros solo cuando su valor se derive del precio de un instrumento financiero subyacente, otro elemento subyacente, un tipo o un índice. |
51) |
«Capital inicial» : el importe y los tipos de fondos propios especificados en el artículo 12 de la Directiva 2013/36/UE. |
52) |
«Riesgo operativo» : el riesgo de pérdidas debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos, las personas y los sistemas internos, o a acontecimientos externos, incluido el riesgo jurídico. |
53) |
«Riesgo de dilución» : el riesgo de que el importe de los derechos de cobro se reduzca debido a derechos en efectivo o en especie a favor del deudor. |
54) |
«Probabilidad de incumplimiento» : la probabilidad de impago de una contraparte durante un período de un año. |
55) |
«Pérdida en caso de impago» o «LGD» : el cociente entre la pérdida en una exposición debida al impago de la contraparte y el importe pendiente en el momento del impago. |
56) |
«Factor de conversión» : el cociente entre el importe actual disponible de un compromiso que podría ser utilizado, y por lo tanto, quedaría pendiente en el momento del impago y el importe actual disponible del compromiso; la magnitud del compromiso se determina teniendo en cuenta el límite comunicado, a menos que el límite no comunicado sea superior. |
57) |
«Reducción del riesgo de crédito» : técnica empleada por una entidad para reducir el riesgo de crédito asociado a una o varias exposiciones que la entidad aún mantiene. |
58) |
«Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares» : técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva del derecho de la entidad —en caso de impago de la contraparte o si se producen otros eventos de crédito especificados en relación con la contraparte— de liquidar u obtener la transferencia o la propiedad, o retener determinados activos o importes, o de reducir el importe de la exposición a la diferencia entre el importe de la exposición y el importe de un crédito sobre la entidad o sustituirlo por el importe correspondiente a dicha diferencia. |
59) |
«Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales» : técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva de la obligación por parte de un tercero de abonar un importe en caso de impago del prestatario o de que se produzcan otros eventos especificados. |
60) |
«Instrumento asimilado a efectivo» : un certificado de depósito, bonos con y sin garantía o cualquier otro instrumento no subordinado que haya sido emitido por la entidad o la empresa de servicios de inversión, cuyo importe haya percibido íntegramente la entidad o la empresa de servicios de inversión y que estas deban reembolsarlo incondicionalmente a su valor nominal. |
61) |
«Titulización» : una titulización tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
62) |
«Posición de titulización» : una posición de titulización tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
63) |
«Retitulización» : una retitulización tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
64) |
«Posición de retitulización» : la exposición frente a una retitulización. |
65) |
«Mejora crediticia» : acuerdo contractual en virtud del cual la calidad crediticia de una posición de titulización aumenta con respecto a la que hubiera existido en caso de no efectuarse la mejora, incluida la mejora efectuada mediante tramos de titulización subordinados y otros tipos de cobertura del riesgo de crédito. |
66) |
«Vehículo especializado en titulizaciones» o «SSPE» : un vehículo especializado en titulizaciones, o SSPE, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
67) |
«Tramo» : un tramo tal como se define en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
68) |
«Valoración a precios de mercado» : la valoración de las posiciones a los precios de cierre del mercado disponibles de forma inmediata obtenidos de fuentes independientes, tales como los precios de la bolsa, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes de prestigio. |
69) |
«Valoración según modelo» : cualquier valoración que deba obtenerse tomando como referencia o extrapolando datos del mercado, o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de dichos datos. |
70) |
«Verificación de precios independiente» : proceso a través del cual se verifica periódicamente la exactitud e independencia de los precios de mercado o de los datos utilizados en la valoración según modelo. |
71) |
«Capital admisible» :
a)
a los efectos de la parte segunda, título III, la suma de lo siguiente:
i)
el capital de nivel 1 al que se refiere el artículo 25, sin aplicar la deducción del artículo 36 apartado 1, letra k), inciso i);
ii)
el capital de nivel 2 al que se refiere el artículo 71, igual o inferior a un tercio del capital de nivel 1 calculado con arreglo al inciso i) de la presente letra; |
72) |
«Mercado organizado» : mercado que cumple todas las condiciones siguientes:
a)
que sea un mercado regulado o un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE;
b)
que cuente con un mecanismo de compensación en virtud del cual los contratos enumerados en el anexo II estén sujetos a márgenes diarios obligatorios que, a juicio de las autoridades competentes, ofrezcan una protección adecuada. |
73) |
«Beneficios discrecionales de pensión» : beneficios mejorados de pensión concedidos de manera discrecional por una entidad a un empleado como parte del paquete de remuneración variable de dicho empleado y que no incluyen beneficios devengados concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa. |
►C3 74) |
«Valor hipotecario» ◄ : el valor del bien inmobiliario determinado mediante una evaluación prudente de la posibilidad futura de comerciar con dicho bien, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos adecuados. |
75) |
«Bien inmueble residencial» : inmueble residencial ocupado por su propietario o por el arrendatario del inmueble, incluido el derecho a habitar un apartamento en cooperativas residenciales, como las cooperativas residenciales suecas. |
76) |
«Valor de mercado» : en relación con bienes inmuebles, el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato realizado en condiciones de mutua independencia para las Partes entre un vendedor independiente y un comprador independiente que actuaran con conocimiento de causa, de forma prudente y sin constricción alguna, tras un proceso de comercialización adecuado. |
77) |
«Marco contable aplicable» : las normas contables a que está sujeta la entidad en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 o de la Directiva 86/635/CEE. |
78) |
«Tasa de impago de un año» : el cociente entre el número de impagos habidos durante un período que comienza un año antes de una fecha T y el número de deudores asignados a un determinado grado o conjunto de exposiciones un año antes de esa fecha. |
79) |
«Financiación especulativa de bienes inmuebles» : todo préstamo cuya finalidad sea adquirir terrenos, urbanizarlos o edificar sobre ellos en relación con bienes inmuebles, o que guarde relación con estos bienes, con fines de obtener ganancias con la reventa. |
80) |
«Financiación comercial» : financiación, incluidas las garantías, relacionada con el intercambio de bienes y servicios mediante productos financieros de vencimiento fijo a corto plazo (generalmente menos de un año) sin prórroga automática. |
81) |
«Créditos a la exportación con apoyo oficial» : préstamos o créditos para financiar la exportación de bienes o servicios para la que una agencia oficial de crédito a la exportación proporciona garantías, seguros o financiación directa. |
82) |
«Pacto de recompra» y «pacto de recompra inversa» : un acuerdo en virtud del cual una entidad o su contraparte ceden valores, materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de valores o materias primas cuando la garantía haya sido emitida por un mercado organizado que posea los derechos sobre los valores o las materias primas y el acuerdo no autorice a la entidad a realizar cesiones o pignoraciones de un valor o materia prima determinado con más de una contraparte simultáneamente, con el compromiso de recompra de dichos valores o materias primas -o valores o materias primas sustitutivos de las mismas características- a un precio estipulado y en una fecha futura estipulada o por estipular por la parte cedente. Esta cesión constituirá un pacto de recompra para la entidad que venda los valores o materias primas y un pacto de recompra inversa para la entidad que los compre. |
83) |
«Operación con pacto de recompra» : toda operación regida por un pacto de de recompra o de recompra inversa. |
84) |
«Pacto de recompra simple» : operación con compromiso de recompra de un único activo o un conjunto de activos similares no complejos, por oposición a una cesta de activos. |
85) |
«Posiciones mantenidas con fines de negociación» :
a)
posiciones propias y posiciones procedentes de la prestación de servicios a los clientes y de la creación de mercado;
b)
posiciones destinadas a ser revendidas a corto plazo;
c)
posiciones destinadas a sacar provecho de las diferencias reales o esperadas a corto plazo entre los precios de compra y de venta, u otras variaciones de los precios o de los tipos de interés. |
86) |
«Cartera de negociación» : todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea una entidad, ya sea con fines de negociación o para cubrir cualquiera de las posiciones mantenidas con fines de negociación de conformidad con el artículo 104. |
87) |
«Sistema de negociación multilateral» : un sistema de negociación multilateral tal como se define en el artículo 4, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE. |
88) |
«Entidad de contrapartida central cualificada» o «ECCC» : una entidad de contrapartida central que haya sido, o bien autorizada con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) no 648/2012, o bien reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento. |
89) |
«Fondo para impagos» : un fondo establecido por una entidad de contrapartida central, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) no 648/2012 y utilizado de conformidad con el artículo 45 de dicho Reglamento. |
90) |
«Contribución prefinanciada al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central» : una contribución al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central abonada por una entidad. |
91) |
«Exposición de negociación» : la exposición actual, incluido el margen de variación debido al miembro compensador, pero todavía no recibido, y la futura exposición potencial de un miembro compensador o de un cliente, frente a una ECC originada por contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras a), b) y c), así como los márgenes iniciales. |
92) |
«Mercado regulado» : todo mercado regulado tal como se define en el artículo 4, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE. |
93) |
«Apalancamiento» : cuantía relativa de los activos, obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes de pagar, entregar o aportar garantías, incluidas las obligaciones derivadas de financiación recibida, compromisos adquiridos, contratos de derivados o pactos de recompra de una entidad, pero excluidas las obligaciones que solo puedan ejecutarse durante la liquidación de una entidad, en comparación con los fondos propios de dicha entidad. |
94) |
«Riesgo de apalancamiento excesivo» : el riesgo resultante de la vulnerabilidad de una entidad debido a un apalancamiento o un apalancamiento contingente que pudiera requerir medidas correctoras imprevistas de su plan de negocio, entre ellas una venta de urgencia de activos capaz de ocasionar pérdidas o ajustes de valoración de los activos restantes. |
95) |
«Ajuste por riesgo de crédito» : la cantidad de una provisión especifica o genérica para la cobertura de pérdidas por riesgos de crédito que haya sido reconocida en los estados financieros de la entidad con arreglo al marco contable aplicable. |
96) |
«Cobertura interna» : una posición que compense de manera significativa los componentes de riesgo existentes entre una posición incluida en la cartera de negociación y una o varias posiciones incluidas en la cartera de inversión o entre dos mesas de negociación. |
97) |
«Obligación de referencia» : obligación utilizada para determinar el valor liquidativo de un derivado de crédito. |
98) |
«Agencia externa de calificación crediticia» o «ECAI» : una agencia de calificación crediticia registrada o certificada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia ( 13 ), o un banco central que emita calificaciones crediticias que estén exentos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1060/2009. |
99) |
«Agencia externa de calificación crediticia designada» o «ECAI designada» : una agencia externa de calificación crediticia designada por una entidad. |
100) |
«Otro resultado integral acumulado» : el significado atribuido en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1, según resulte aplicable en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002. |
101) |
«Fondos propios básicos» : fondos propios básicos según lo definido en el artículo 88 de la Directiva 2009/138/CE. |
102) |
«Elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros» : elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva. |
103) |
«Elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros» : elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva, y su inclusión esté limitada por los actos delegados adoptados de acuerdo con el artículo 99 de la citada Directiva. |
104) |
«Elementos de los fondos propios de nivel 2 de seguros» : elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 2, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 2, de esa Directiva. |
105) |
«Elementos de los fondos propios de nivel 3 de seguros» : elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 3, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 3, de esa Directiva. |
106) |
«Activos por impuestos diferidos» : el significado atribuido en el marco contable aplicable. |
107) |
«Activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros» : activos por impuestos diferidos cuyo valor futuro solo se materializará si la entidad genera beneficios imponibles en el futuro. |
108) |
«Pasivos por impuestos diferidos» : el significado atribuido en el marco contable aplicable. |
109) |
«Activos de fondos de pensión de prestaciones definidas» : los activos de un fondo de pensiones o de un plan de prestaciones definidas, según proceda, calculados tras haberles sido descontado el importe de las obligaciones que se derivan de ese mismo fondo o plan. |
110) |
«Distribuciones» : el abono de dividendos o de intereses en cualquier forma posible. |
111) |
«Empresa financiera» : lo definido en el artículo 13, punto 25, letras b) y d), de la Directiva 2009/138/CE. |
112) |
«Fondo para riesgos bancarios generales» : los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE. |
113) |
«Fondo de comercio» : el significado atribuido en el marco contable aplicable. |
►C2 114) |
«Tenencia indirecta» : toda exposición frente a una entidad intermediaria ◄ que tenga una exposición a instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero cuando, en caso de amortización permanente de dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero, la pérdida que en consecuencia sufriría dicha entidad no sería significativamente diferente de la pérdida en que incurriría la entidad si poseyera directamente dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero. |
115) |
«Activos intangibles» : el significado atribuido en el marco contable aplicable; incluye los fondos de comercio. |
116) |
«Otros instrumentos de capital» : instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero que no entren en la categoría de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2, o elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios de nivel 2 o de nivel 3 de seguros. |
117) |
«Otras reservas» : reservas a tenor del marco contable aplicable que, con arreglo a esa norma contable aplicable, han de ser reveladas, con exclusión de todo posible importe ya incluido en otro resultado integral acumulado o en ganancias acumuladas. |
118) |
«Fondos propios» : la suma del capital de nivel 1 y el capital de nivel 2. |
119) |
«Instrumentos de fondos propios» : instrumentos de capital emitidos por la entidad que entren en la categoría de capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2. |
120) |
«Interés minoritario» : el importe del capital de nivel 1 ordinario de una filial de una entidad que se puede atribuir a personas físicas o jurídicas distintas de las incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de la entidad. |
121) |
«Beneficio» : el significado atribuido en el marco contable aplicable. |
122) |
«Tenencia recíproca» : la posesión por una entidad de instrumentos de los fondos propios u otros instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero cuando estos últimos posean también instrumentos de los fondos propios emitidos por dicha entidad. |
123) |
«Ganancias acumuladas» : resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable. |
124) |
«Cuenta de primas de emisión» : el significado atribuido en el marco contable aplicable. |
125) |
«Diferencias temporarias» : el significado atribuido en el marco contable aplicable. |
126) |
«Tenencia sintética» : una inversión por una entidad en un instrumento financiero cuyo valor esté directamente vinculado al valor de los instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero. |
127) |
«Sistema de garantía recíproca» : mecanismo que cumpla todas las condiciones siguientes:
a)
que las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o estén permanentemente afiliadas a una red de un organismo central;
b)
que las entidades estén consolidadas íntegramente de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o apartado 2, de la Directiva 83/349/CEE y estén incluidas en la supervisión en base consolidada de la entidad que es la entidad matriz en un Estado miembro conforme a la parte primera, título II, capítulo 2, del presente Reglamento, y está sometida al requisito de fondos propios;
c)
que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales estén establecidas en el mismo Estado miembro y estén sujetas a autorización y supervisión por parte de la misma autoridad competente;
d)
que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales hayan suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario;
e)
que existan disposiciones destinadas a garantizar la rápida aportación de recursos financieros en términos de capital y liquidez si así lo requiere el acuerdo de responsabilidad contractual o legal mencionado en la letra d);
f)
que la adecuación de los acuerdos a los que se hace referencia en la letras d) y e) sea comprobada periódicamente por la autoridad competente;
g)
que el período mínimo de preaviso para una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial sea de diez años;
h)
que la autoridad competente esté facultada para prohibir una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial. |
128) |
«Partidas distribuibles» : el importe de los resultados del último ejercicio cerrado, más los beneficios del ejercicio corriente y las reservas disponibles a tal fin, antes de las distribuciones a los titulares de los instrumentos de fondos propios, menos las pérdidas del ejercicio corriente, los beneficios no distribuibles de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad y los saldos mantenidos en reservas no distribuibles de conformidad con la ley nacional o las normas de la entidad, en cada caso con respecto a la categoría específica de los instrumentos de fondos propios a la que se refieran el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad; siempre que estos beneficios, pérdidas y reservas estén determinados sobre la base de las cuentas individuales de la entidad y no de las cuentas consolidadas. |
129) |
«Administrador» : un administrador tal como se define en artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
130) |
«Autoridad de resolución» : una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE. |
131) |
«Entidad de resolución» : una entidad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 83 bis, de la Directiva 2014/59/UE. |
132) |
«Grupo de resolución» : un grupo de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, de la Directiva 2014/59/UE. |
133) |
«Entidad de importancia sistémica mundial» o «EISM» : una EISM que haya sido identificada de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/36/UE. |
134) |
«Entidad de importancia sistémica mundial de fuera de la UE» o «EISM de fuera de la UE» : un grupo bancario o banco de importancia sistémica mundial (BISM) que no sea una EISM y esté incluido en la lista de BISM publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera, actualizada periódicamente. |
135) |
«Filial significativa» : una filial que, de forma individual o en base consolidada, cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:
a)
que posea más del 5 % de los activos consolidados ponderados por riesgo de su empresa matriz original;
b)
que genere más del 5 % del total de los ingresos de explotación de su empresa matriz original;
c)
que la medida de su exposición total, a la que hace referencia el artículo 429, apartado 4 del presente Reglamento, sea superior al 5 % de la medida de la exposición consolidada total de su empresa matriz original. A efectos de determinar cuál es la filial significativa, cuando sea de aplicación el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las dos empresas matrices intermedias de la UE se considerarán una única filial sobre la base de su situación consolidada. |
136) |
«Entidad EISM» : una entidad con personalidad jurídica que sea una EISM o forme parte de una EISM o de una EISM de fuera de la UE. |
137) |
«Instrumento de recapitalización interna» : un instrumento de recapitalización interna tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59/UE. |
138) |
«Grupo» : un grupo de empresas de las cuales al menos una es una entidad y que consta de una sociedad matriz y de sus filiales, o de empresas vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ). |
139) |
«Operación de financiación de valores» : una operación de recompra, una operación de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o una operación de préstamo con reposición del margen. |
140) |
«Margen inicial» : toda garantía real, excepto el margen de variación, percibida por una entidad o aportada a esta para cubrir las exposiciones actuales y potenciales de una operación o de una cartera de operaciones en el período necesario para liquidar esas operaciones, o para volver a cubrir su riesgo de mercado, tras el impago de la contraparte en una operación o en una cartera de operaciones. |
141) |
«Riesgo de mercado» : riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios del mercado, incluyendo las fluctuaciones de los tipos de cambio o de los precios de las materias primas. |
142) |
«Riesgo de tipo de cambio» : riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los tipos de cambio. |
143) |
«Riesgo de materias primas» : riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios de las materias primas. |
144) |
«Mesa de negociación» : un grupo de operadores bien determinado establecido por una entidad para gestionar conjuntamente una serie de posiciones en la cartera de negociación con arreglo a una estrategia comercial coherente y bien definida y que operan con la misma estructura de gestión de riesgos. |
145) |
«Entidad pequeña y no compleja» : una entidad que reúna todas las condiciones siguientes:
a)
que no sea una entidad grande;
b)
que el valor total de sus activos de forma individual o, si procede, en base consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE sea por término medio equivalente o inferior al límite de 5 000 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al actual período anual de presentación de información; los Estados miembros podrán reducir dicho límite;
c)
que no esté sujeta a obligaciones o esté sujeta a obligaciones simplificadas en relación con la planificación de la reestructuración y la resolución de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE;
d)
que su cartera de negociación esté clasificada como de pequeño volumen, de conformidad con el artículo 94, apartado 1;
e)
que el valor total de sus posiciones en derivados mantenidas con fines de negociación no supere el 2 % de su activo total dentro y fuera del balance y el valor total de sus posiciones en derivados no supere el 5 %, ambos calculados de conformidad con el artículo 273 bis, apartado 3;
f)
que más de un 75 % de los activos y de los pasivos totales consolidados de la entidad, excluidas en ambos casos las exposiciones dentro de un grupo, estén relacionados con actividades realizadas con contrapartes situadas en el Espacio Económico Europeo;
g)
que la entidad no utilice modelos internos para cumplir con los requisitos prudenciales de conformidad con el presente Reglamento, excepto para filiales que utilicen modelos internos elaborados por el grupo, siempre que el grupo esté sujeto a los requisitos de divulgación de información establecidos en el artículo 433 bis o en el artículo 433 quater en base consolidada;
h)
que la entidad no se haya opuesto ante la autoridad competente a su designación como entidad pequeña y no compleja;
i)
que la autoridad competente no haya decidido que la entidad no puede considerarse pequeña y no compleja a partir de un análisis de su tamaño, interdependencia, complejidad o perfil de riesgo. |
146) |
«Entidad grande» : una entidad que cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
a)
que sea una EISM;
b)
que haya sido definida como otra entidad de importancia sistémica (OEIS), de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/36/UE;
c)
que sea, en el Estado miembro en el que esté establecida, una de las tres mayores entidades por valor total de los activos;
d)
que el valor total de sus activos de forma individual o, cuando proceda, sobre la base de su situación consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros. |
147) |
«Filial grande» : una filial que puede considerarse entidad grande. |
148) |
«Entidad no cotizada» : una entidad que no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE. |
149) |
«Informe financiero» : a los efectos de la octava parte, un informe financiero en el sentido de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ). |
150) |
«Operador en materias primas y derechos de emisión» : una empresa cuyo negocio principal consista exclusivamente en la prestación de servicios o actividades de inversión en relación con derivados sobre materias primas o con los contratos de derivados sobre materias primas a que se hace referencia en los puntos 5, 6, 7, 9 y 10, los derivados sobre derechos de emisión a que se hace referencia en el punto 4 o los derechos de emisión a que se hace referencia en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE. |
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 5
Definiciones específicas de los requisitos de capital en relación con los riesgos de crédito
A efectos de la parte tercera, título II, se entenderá por:
1) |
«Exposición» : a efectos de la parte tercera, título II, una partida del activo o de fuera de balance. |
2) |
«Pérdida» : a efectos de la parte tercera, título II, la pérdida económica, incluido el efecto del descuento, cuando sea significativo, así como los costes significativos directos e indirectos asociados al cobro del instrumento. |
3) |
«Pérdida esperada» o «EL» : a efectos de la parte tercera, título II, el cociente entre el importe que se espera perder en una exposición, debido al impago potencial de una contraparte o a la dilución a lo largo de un período de un año, y el importe pendiente en el momento del impago. |
TÍTULO II
NIVEL DE APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS
CAPÍTULO 1
Aplicación individual de los requisitos
Artículo 6
Principios generales
Las filiales significativas de una EISM de fuera de la UE deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 92 ter de forma individual cuando reúnan todas las condiciones siguientes:
que no sean entidades de resolución;
que no tengan filiales;
que no sean filiales de una entidad matriz de la UE.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades a que se refiere el apartado 1 bis) del presente artículo cumplirán de forma individual lo dispuesto en el artículo 437 bis y en el artículo 447, letra h).
Las entidades cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, punto d), del presente Reglamento.
Las entidades que se enumeran a continuación estarán exentas de cumplir lo dispuesto en el artículo 413, apartado 1, y los requisitos conexos de información sobre liquidez establecidos en la parte séptima del presente Reglamento:
las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 16 y al artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), siempre que no efectúen una transformación de vencimientos significativa, y
las entidades designadas de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre que:
sus actividades se limiten a la prestación de los servicios de tipo bancario a los que se refiere la sección C del anexo del citado Reglamento, a depositarios centrales de valores autorizados de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, y
no efectúen una transformación de vencimientos significativa.
Artículo 7
Excepción a la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual
Las autoridades competentes podrán no aplicar el artículo 6, apartado 1, a cualquier filial de una entidad cuando tanto la filial como la entidad estén sujetas a autorización y supervisión por el Estado miembro interesado, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la entidad que sea la empresa matriz y se cumplan todas las condiciones siguientes, a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y la filial:
que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz;
que, bien la empresa matriz demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos suscritos por la filial, bien los riesgos en la filial sean poco significativos;
que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;
que la empresa matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.
Las autoridades competentes podrán no aplicar el artículo 6, apartado 1, a una entidad matriz en un Estado miembro cuando dicha entidad esté sujeta a autorización y supervisión por el Estado miembro de que se trate, esté incluida en la supervisión en base consolidada y se cumplan todas las condiciones siguientes, a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos a la empresa matriz de un Estado miembro;
que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos pertinentes para la supervisión en base consolidada incluyan a la entidad matriz de un Estado miembro.
La autoridad competente que aplique el presente apartado informará a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.
Artículo 8
Excepción a la aplicación de los requisitos de liquidez de forma individual
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de la parte sexta a una entidad y a todas o varias de sus filiales en la Unión, y las supervisarán como un subgrupo único de liquidez, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la entidad matriz en base consolidada o una entidad filial en base subconsolidada cumpla con las obligaciones establecidas en la parte sexta;
que la entidad matriz en base consolidada o la entidad filial en base subconsolidada controle y vigile en todo momento las posiciones de liquidez de todas las entidades del grupo o del subgrupo a las que se aplique la exención, controle y vigile en todo momento las posiciones de financiación de todas las entidades del grupo o del subgrupo cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de financiación estable neta (NSFR) establecido en el título IV de la parte sexta, y garantice un nivel suficiente de liquidez, y de financiación estable cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta, por lo que respecta a todas las citadas entidades;
que las entidades hayan celebrado contratos que a satisfacción de las autoridades competentes, prevean la libre circulación de fondos entre ellas a fin de poder cumplir sus obligaciones individuales y conjuntas a su vencimiento;
que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para el cumplimiento de los contratos a que se refiere la letra c).
A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier impedimento jurídico que pueda imposibilitar la aplicación del párrafo primero, letra c), y, se le invita a presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una propuesta legislativa sobre los impedimentos que, llegado el caso, hubiera que suprimir.
Cuando las entidades del subgrupo único de liquidez estén autorizadas en varios Estados miembros, el apartado 1 se aplicará solo tras llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 21, y únicamente a aquellas entidades cuyas autoridades competentes estén de acuerdo en lo siguiente:
su evaluación del cumplimiento de la organización y del tratamiento del riesgo de liquidez en las condiciones establecidas en el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE en todo el subgrupo único de liquidez;
la distribución de los importes, la ubicación y la propiedad de los activos líquidos que deba mantener el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de cobertura de liquidez (LCR) establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y la distribución de los importes y la ubicación de la financiación estable disponible en el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento;
la determinación de los importes mínimos de activos líquidos que deben poseer las entidades exentas de la aplicación del requisito relativo a la LCR establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y la determinación de los importes mínimos de financiación estable disponible que deben poseer las entidades exentas de la aplicación del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento;
la necesidad de parámetros más estrictos que los establecidos en la parte sexta;
el intercambio, sin restricciones, de información completa entre autoridades competentes;
plena conciencia de las implicaciones de este tipo de exención.
Artículo 9
Método de consolidación individual
Artículo 10
Exención aplicable a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central
Las autoridades competentes podrán, de conformidad con el Derecho nacional, eximir total o parcialmente de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 a una o más entidades de crédito situadas en el mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si se cumplen las condiciones siguientes:
los compromisos del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones conjuntas y solidarias o los compromisos de las entidades afiliadas están completamente garantizados por el organismo central;
la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas están supervisadas en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;
la dirección del organismo central está habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas.
Los Estados miembros podrán mantener y utilizar la legislación nacional relativa a la aplicación de la exención a que se refiere el párrafo primero siempre y cuando sea compatible con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE.
CAPÍTULO 2
Consolidación prudencial
Artículo 10 bis
Aplicación de requisitos prudenciales en base consolidada cuando las empresas de servicios de inversión sean empresas matrices
A efectos de la aplicación del presente capítulo, las empresas de servicios de inversión se considerarán sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro o sociedades financieras de cartera matrices de la Unión cuando dichas empresas de servicios de inversión sean empresas matrices de una entidad o de una empresa de servicios de inversión sujeta al presente Reglamento a la que se refiere el artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033.
Artículo 11
Tratamiento general
A fin de velar por la aplicación en base consolidada de los requisitos del presente Reglamento, los términos «entidad», «entidad matriz de un Estado miembro», «entidad matriz de la UE» y «empresa matriz», según el caso, también se referirán a:
una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera aprobada de conformidad con el artículo 21 bis de la Directiva 2013/36/UE;
una entidad designada que esté bajo el control de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, cuando dicha sociedad matriz no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE;
una sociedad financiera de cartera, sociedad financiera mixta de cartera o entidad designada de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 6, letra d) de la Directiva 2013/36/UE.
La situación consolidada de una entidad de las contempladas en el presente apartado, párrafo primero, letra b), será la situación consolidada de la sociedad financiera de cartera matriz o de la sociedad financiera mixta de cartera matriz que no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE. La situación consolidada de una sociedad de las contempladas en el presente apartado, párrafo primero, letra c), será la situación consolidada de su sociedad financiera de cartera matriz o de su sociedad financiera mixta de cartera matriz.
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Únicamente las empresas matrices de la UE que sean filiales significativas de una EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución deberán cumplir en base consolidada lo dispuesto en el artículo 92 ter del presente Reglamento, en la medida y de la manera indicadas en el artículo 18 del presente Reglamento. Cuando sea de aplicación el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, cada una de las dos empresas matrices intermedias de la UE clasificadas conjuntamente como filiales significativas cumplirá lo dispuesto en el artículo 92 ter del presente Reglamento, cada una de ellas sobre la base de su situación consolidada.
Las entidades matrices de la UE cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento sobre la base de su situación consolidada, si el grupo comprende una o más entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que estén autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE.
Cuando se haya concedido una exención en virtud del artículo 8, apartados 1 a 5, las entidades y, en su caso, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un subgrupo de liquidez cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento en base consolidada o subconsolidada del subgrupo de liquidez.
La aplicación del planteamiento previsto en el párrafo primero se llevará a cabo sin perjuicio de la supervisión efectiva en base consolidada y no conllevará perjuicios desproporcionados para la totalidad o parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, ni constituirá un obstáculo ni creará obstáculos al funcionamiento del mercado interior.
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Artículo 12 bis
Cálculo consolidado para las EISM con múltiples entidades de resolución
Cuando al menos dos entidades EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, la entidad matriz de la UE de dicha EISM calculará el importe de fondos propios y pasivos admisibles contemplado en el artículo 92 bis, apartado 1, letra a) del presente Reglamento. El cálculo deberá realizarse sobre la base de la situación consolidada de la entidad matriz de la UE como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.
Cuando el importe calculado de conformidad con el párrafo primero del presente artículo sea inferior a la suma de los importes de fondos propios y de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, de todas las entidades de resolución que pertenezcan a dicha EISM, las autoridades de resolución deberán actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 quinquies, apartado 4, y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.
Cuando el importe calculado de conformidad con el párrafo primero del presente artículo sea superior a la suma de los importes de fondos propios y de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, de todas las entidades de resolución que pertenezcan a dicha EISM, las autoridades de resolución podrán actuar de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 4, y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.
Artículo 13
Aplicación de los requisitos de información en base consolidada
Las filiales grandes de las entidades matrices de la UE divulgarán la información especificada en los artículos 437, 438, 440, 442, 450, 451, 451 bis y 453 de forma individual o, en su caso, de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, en base subconsolidada.
El apartado 1, párrafo segundo, se aplicará a las filiales de empresas matrices establecidas en un tercer país cuando se considere que dichas filiales son filiales grandes.
Artículo 14
Aplicación de los requisitos del artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402 en base consolidada
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Artículo 18
Métodos de consolidación prudencial
A efectos del artículo 11, apartado 3 bis, las entidades que estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en los artículos 92 bis o 92 ter en base consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean filiales suyas en los respectivos grupos de resolución.
Las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:
cuando, a juicio de las autoridades competentes, una entidad ejerza una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital en estas entidades, y
cuando dos o más entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias.
En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 22, apartados 7, 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión consolidada.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán permitir o exigir a las entidades que apliquen un método distinto a esas filiales o participaciones, en particular el método exigido en el marco contable aplicable, siempre que:
la entidad no aplique ya el método de equivalencia el 28 de diciembre de 2020;
la aplicación del método de equivalencia sea injustificadamente gravoso o este no refleje adecuadamente los riesgos que la empresa a que se refiere el párrafo primero representa para la entidad, y
el método aplicado no tenga como resultado la plena consolidación o la consolidación proporcional de la empresa.
Las autoridades competentes podrán exigir la plena consolidación o la consolidación proporcional de una filial o una empresa en la que una entidad posea una participación, cuando esa filial o esa empresa no sea una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la empresa no sea una empresa de seguros, una empresa de seguros de un tercer país, una empresa de reaseguros, una empresa de reaseguros de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva;
que exista un riesgo sustancial de que la entidad decida prestar apoyo financiero a dicha empresa en condiciones de tensión, en ausencia o por encima de cualquier obligación contractual de prestar dicho apoyo.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 19
Entidades excluidas del ámbito de aplicación de la consolidación prudencial
Una entidad, entidad financiera o empresa de servicios auxiliares que sea filial o una empresa en la que se posea una participación, no debe necesariamente incluirse en la consolidación si el importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la empresa de que se trate es inferior al menor de los siguientes dos importes:
10 millones EUR;
1 % del importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la empresa matriz o la empresa que posee la participación.
Las autoridades competentes responsables de la supervisión en base consolidada en aplicación del artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE podrán decidir, caso por caso, no incluir en la consolidación a una entidad, una entidad financiera o a una empresa de servicios auxiliares, que sean filiales o participadas, en los siguientes supuestos:
cuando la empresa de que se trate esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria;
cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo únicamente en relación con los objetivos de la supervisión de las entidades;
cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades.
Artículo 20
Decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales
Las autoridades competentes actuarán conjuntamente, en estrecha consulta:
en el caso de las solicitudes de las autorizaciones contempladas, respectivamente, en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 y 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, y el artículo 363, presentadas por una entidad matriz de la UE y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, a fin de decidir si es o no oportuno conceder la autorización solicitada y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, deberá estar sujeta;
a efectos de determinar si se cumplen los criterios para un tratamiento específico intragrupo, tal como se contemplan en los artículos 422, apartado 9, y 425, apartado 5, complementados por las normas técnicas de regulación de la ABE contempladas en el artículo 422, apartado 10, y en el artículo 425, apartado 6.
Las solicitudes se presentarán exclusivamente al supervisor en base consolidada.
La solicitud a que se refiere el artículo 312, apartado 2, incluirá una descripción de la metodología utilizada para distribuir entre las diferentes entidades del grupo los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. La solicitud indicará si está previsto tener en cuenta los efectos de diversificación en el sistema de medición de riesgos, y de qué manera.
En el plazo de seis meses, las autoridades competentes harán cuanto esté en su poder para alcanzar una decisión conjunta sobre:
la solicitud a que se refiere el apartado 1, letra a);
la evaluación de los criterios y la determinación del tratamiento específico a que se refiere el apartado 1, letra b).
Esta decisión conjunta se recogerá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que será facilitado al solicitante por la autoridad competente contemplada en el apartado 1.
El plazo a que se refiere el apartado 2 comenzará:
en la fecha de recepción de la solicitud completa a que se refiere el apartado 1, letra a), por el supervisor en base consolidada. El supervisor en base consolidada transmitirá la solicitud completa a las demás autoridades competentes sin demora;
en la fecha de recepción por las autoridades competentes de un informe elaborado por el supervisor en base consolidada en el que se analicen los compromisos intragrupo.
La decisión se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del plazo de seis meses.
El supervisor en base consolidada comunicará la decisión a la entidad matriz de la UE, a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, así como a las demás autoridades competentes.
Si, al finalizar el plazo de seis meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión sobre el apartado 1, letra a), del presente artículo, a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar al respecto de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.
La decisión se recogerá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del plazo de seis meses.
La decisión será comunicada al supervisor en base consolidada, que informará al respecto a la entidad matriz de la UE, a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.
Si, al finalizar el plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad competente responsable de la supervisión de la filial sobre una base individual aplazará su decisión sobre el apartado 1, letra b), del presente artículo, a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar al respecto de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 21
Decisiones conjuntas sobre el nivel de aplicación de los requisitos de liquidez
La decisión conjunta se adoptará en un plazo de seis meses a partir de la presentación, por el supervisor en base consolidada, de un informe que determine subgrupos únicos de liquidez partiendo de los criterios establecidos en el artículo 8. En caso de desacuerdo a lo largo del plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada, a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, consultará a la ABE. El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia.
La decisión conjunta podrá imponer también restricciones sobre la ubicación y la propiedad de los activos líquidos y exigir que las entidades exentas de la aplicación de la parte sexta mantengan importes mínimos de activos líquidos.
Esta decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada que el supervisor en base consolidada remitirá a la entidad matriz del subgrupo de liquidez.
No obstante, toda autoridad competente podrá consultar a la ABE, durante el plazo de seis meses, si se cumplen las condiciones del artículo 8, apartado 1, letras a) a d). En ese caso, la ABE podrá desempeñar su función de mediación no vinculante conforme al artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010, y todas las autoridades competentes participantes aplazarán sus decisiones a la espera de la conclusión de dicha mediación no vinculante. Si, durante la mediación, las autoridades competentes no llegan a un acuerdo en el plazo de tres meses, cada autoridad competente responsable de la supervisión en base individual adoptará su propia decisión teniendo en cuenta la proporcionalidad entre los beneficios y los riesgos al nivel del Estado miembro de la entidad matriz y la proporcionalidad entre los beneficios y los riesgos al nivel del Estado miembro de la filial. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.
La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y las decisiones a las que se refiere el párrafo segundo del presente apartado serán vinculantes.
Artículo 22
Subconsolidación en el caso de entidades de terceros países
Artículo 23
Empresas de terceros países
A efectos del ejercicio de la supervisión en base consolidada con arreglo al presente capítulo, los términos «empresa de inversión», «entidad de crédito», «entidad financiera» y «entidad» serán aplicables asimismo a las empresas establecidas en terceros países que, de estar establecidas en la Unión, entrarían en la definición que de esos términos figura en el artículo 4.
Artículo 24
Valoración de activos y de partidas fuera de balance
PARTE SEGUNDA
FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES
TÍTULO I
ELEMENTOS DE LOS FONDOS PROPIOS
CAPÍTULO 1
Capital de nivel 1
Artículo 25
Capital de nivel 1
El capital de nivel 1 de una entidad es igual a la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional de esa entidad.
CAPÍTULO 2
Capital de nivel 1 ordinario
Artículo 26
Elementos del capital de nivel 1 ordinario
Los elementos de capital de nivel 1 ordinario son los siguientes:
instrumentos de capital, si concurren las condiciones establecidas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29;
cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a);
ganancias acumuladas;
otro resultado integral acumulado;
otras reservas;
fondos para riesgos bancarios generales.
Los elementos a que se refieren las letras c) a f) se reconocerán como capital de nivel 1 ordinario solo cuando puedan ser utilizados inmediatamente y sin restricción por las entidades de crédito para la cobertura de riesgos o de pérdidas en cuanto se produzcan éstos.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), la entidad podrá incluir en el capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio antes de que dicha entidad haya adoptado una decisión formal que confirme los resultados finales del ejercicio, solo con la autorización previa de la autoridad competente. La autoridad competente dará su autorización cuando se cumplan las condiciones siguientes:
los beneficios hayan sido verificados por personas independientes de la entidad que sean responsables de auditar las cuentas de la misma;
la entidad haya demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que todo posible gasto o dividendo previsible se ha deducido del importe de esos beneficios.
Toda verificación de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio de la entidad ofrecerá garantías suficientes de que esos beneficios se han evaluado de acuerdo con los principios establecidos en el marco contable aplicable.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario las emisiones posteriores de un tipo de instrumento de capital de nivel 1 ordinario para el que ya hayan recibido la autorización correspondiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
las disposiciones por las que se rigen las emisiones posteriores son sustancialmente las mismas que aquellas por las que se rigen las emisiones para las que las entidades ya han recibido la autorización;
las entidades han informado a las autoridades competentes de las emisiones posteriores con una antelación suficiente a su clasificación como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.
Las autoridades competentes consultarán a la ABE antes de autorizar que nuevos tipos de instrumentos de capital sean clasificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta el dictamen de la ABE y, cuando decidan apartarse de dicho dictamen, lo comunicarán por escrito a la ABE en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su recepción, exponiendo los motivos por los que se apartan del mismo. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31.
A partir de la información facilitada por las autoridades competentes, la ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de todos los tipos de instrumentos de capital de cada Estado miembro que se puedan clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE podrá recopilar cualquier información relacionada con los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que considere necesaria para determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29 del presente Reglamento, y para mantener y actualizar la lista a que se refiere el presente párrafo.
Tras el proceso de revisión establecido en el artículo 80 y cuando existan pruebas suficientes de que los instrumentos de capital en cuestión no cumplen o han dejado de cumplir los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29, la ABE podrá decidir no incluir dichos instrumentos en la lista a que se refiere el párrafo cuarto o suprimirlos de esta, según proceda. La ABE hará un anuncio a tal efecto en el que también se hará referencia a la posición de la autoridad competente al respecto. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 27
Instrumentos de capital de las sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares dentro de los elementos del capital de nivel 1 ordinario
Los elementos del capital de nivel 1 ordinario incluirán todo instrumento de capital emitido por una entidad con arreglo a sus estatutos, siempre que:
la entidad sea de un tipo que esté definido en la legislación nacional aplicable y que las autoridades competentes consideren que pertenece a una de las siguientes categorías:
una sociedad mutua,
una sociedad cooperativa,
una entidad de ahorro,
una entidad similar,
una entidad de crédito que sea totalmente propiedad de una de las entidades a que se refieren los incisos i) a iv) y esté autorizada por las autoridades competentes para acogerse a las disposiciones del presente artículo, siempre y cuando una entidad definida en esos incisos sea tenedora, directa o indirectamente, del 100 % de las acciones ordinarias emitidas por la entidad de crédito, y solo mientras dure esa tenencia;
se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29.
Aquellas sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades de ahorro reconocidas como tales de conformidad con la normativa nacional aplicable antes del 31 de diciembre de 2012 continuarán perteneciendo a esa categoría a efectos de la presente parte, siempre que sigan cumpliendo los criterios que determinan esta clasificación.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 28
Instrumentos del capital de nivel 1 ordinario
Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos constitutivos del capital de nivel 1 ordinario solo cuando concurran todas las condiciones siguientes:
que sean emitidos directamente por la entidad previa autorización de sus propietarios o, cuando así lo autorice la legislación nacional aplicable, del órgano de dirección de la entidad;
que estén completamente desembolsados y su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;
que, por lo que atañe a su clasificación:
se consideren capital a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE,
se consideren acciones o participaciones a tenor del marco contable aplicable,
se consideren capital de acciones o participaciones a efectos de determinar la insolvencia en el balance, cuando proceda con arreglo a la legislación nacional;
que se reflejen clara y separadamente en el balance en los estados financieros de la entidad;
que sean perpetuos;
que su importe de principal no pueda reducirse o reembolsarse, salvo en caso de:
liquidación de la entidad,
recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional de reducir el capital, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente con arreglo al artículo 77;
que las disposiciones por las que se rijan los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que el importe de principal de los instrumentos vaya a reducirse o reembolsarse, o pueda reducirse o reembolsarse, con otro motivo que no sea la liquidación de la entidad, y la entidad no haya formulado tal indicación con antelación a la emisión de los instrumentos o en el momento de dicha emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27, si la legislación nacional aplicable prohíbe a la entidad rehusar el rescate de tales instrumentos;
que concurran las siguientes condiciones por lo que atañe a las distribuciones:
que los instrumentos no gocen de un trato preferente de distribución en el orden del pago de distribuciones, incluido en relación con otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, y que las disposiciones por las que se rijan no prevean derechos preferentes en el pago de distribuciones,
que las distribuciones a los titulares de los instrumentos solo puedan abonarse con cargo a partidas distribuibles,
que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan un límite u otras restricciones con respecto al nivel máximo de las distribuciones, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,
que el nivel de las distribuciones no se determine a partir del importe por el que se adquirieron los instrumentos en el momento de la emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,
que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan la obligación de que la entidad efectúe distribuciones a los titulares de los mismos y la entidad no esté de ningún otro modo sujeta a tal obligación,
que el hecho de no abonar distribuciones no equivalga a impago de la entidad,
que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad;
que, frente a todos los instrumentos de capital emitidos por la entidad, estos instrumentos absorban en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan, y cada instrumento absorba pérdidas en igual medida que todos los demás instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
que estos instrumentos tengan una prelación inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;
que estos instrumentos otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, que, en caso de liquidación, y una vez satisfechos todos los créditos preferentes, será proporcional al importe de tales instrumentos emitidos y no será fijo ni estará sujeto a un límite máximo, salvo cuando se trate de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27;
que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:
la entidad o sus filiales,
la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,
la sociedad mixta de cartera o sus filiales,
la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales,
cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);
que estos instrumentos no están sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación.
Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra j) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los instrumentos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de prelación de pagos.
A los efectos del párrafo primero, letra b), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá clasificarse como instrumento de capital de nivel 1 ordinario.
Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra f) del apartado 1 a pesar de la reducción del importe principal del instrumento de capital dentro de un proceso de resolución o como consecuencia de una amortización de los instrumentos de capital exigidos por la autoridad de resolución responsable de la entidad.
Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra g) del apartado 1 aun cuando las disposiciones que regulan el instrumento de capital indiquen de forma expresa o implícita que el importe de principal del instrumento debe o puede reducirse dentro de un proceso de resolución o como consecuencia de una amortización de los instrumentos de capital exigidos por la autoridad de resolución responsable de la entidad.
La condición prevista en el apartado 1, párrafo primero, letra h), inciso v), se considerará satisfecha aunque la filial esté sujeta a un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias con la empresa matriz que la obligue a transferirle su resultado anual tras la formulación de los estados financieros anuales, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
que la empresa matriz posea el 90 % o más de los derechos de voto y del capital de la filial;
que la empresa matriz y la filial estén ubicadas en el mismo Estado miembro;
que el acuerdo se haya celebrado con fines fiscales legítimos;
que al elaborar sus estados financieros anuales la filial tenga discrecionalidad para acordar una reducción del importe de las distribuciones mediante la contabilización de la totalidad o parte de sus beneficios como reservas propias o fondos para riesgos bancarios generales antes de efectuar pago alguno a su empresa matriz;
que la empresa matriz esté obligada en virtud del acuerdo a compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas de esta;
que el acuerdo esté sujeto a un plazo de preaviso con arreglo al cual la resolución del acuerdo únicamente pueda tener lugar al final de un ejercicio contable, sin que dicha resolución pueda surtir efectos antes del inicio del ejercicio contable siguiente, de modo que la obligación de la empresa matriz de compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas que sufra en el ejercicio contable en curso permanezca inalterada.
Cuando una entidad haya celebrado un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias, lo notificará a la autoridad competente sin demora y le proporcionará una copia del acuerdo. La entidad también notificará a la autoridad competente, sin demora, cualesquiera modificaciones del acuerdo y la resolución de este. Ninguna entidad celebrará más de un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
las modalidades y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de fondos propios;
si las distribuciones múltiples representarían, y en qué circunstancias, una carga desproporcionada para los fondos propios;
el significado de distribución preferencial.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 29
Instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares
En relación con el reembolso de los instrumentos de capital, regirán las siguientes condiciones:
excepto cuando la legislación nacional lo prohíba, la entidad podrá rehusar el reembolso de los instrumentos;
cuando la legislación nacional aplicable prohíba que la entidad rehúse reembolsar instrumentos, las disposiciones reguladoras de estos ofrecerán a la entidad la posibilidad de limitar el reembolso;
la negativa a reembolsar los instrumentos, o la limitación del reembolso de estos, en su caso, no podrá constituir un supuesto de incumplimiento de la entidad.
La condición establecida en el párrafo primero se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que una sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar reconozca como parte del capital de nivel 1 ordinario instrumentos de capital que no otorgan derechos de voto al titular y que cumplen todas las condiciones siguientes:
que los derechos de los titulares de instrumentos sin derecho al voto en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sean proporcionales a la parte del total de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que representen dichos instrumentos sin derecho al voto;
que en caso contrario dichos instrumentos se consideren instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 30
Consecuencias si los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario dejan de reunir las condiciones previstas
Si un instrumento de capital de nivel 1 ordinario deja de reunir las condiciones previstas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29, será de aplicación lo siguiente:
el instrumento dejará inmediatamente de considerarse instrumento constitutivo del capital de nivel 1 ordinario;
las cuentas de primas de emisión conexas a ese instrumento dejarán inmediatamente de considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario.
Artículo 31
Instrumentos de capital suscritos por las autoridades públicas en situaciones de urgencia
En situaciones de urgencia, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a incluir en el capital de nivel 1 ordinario los instrumentos de capital que cumplan al menos las condiciones establecidas en el artículo 28, apartado 1, letras b) a e), siempre que:
los instrumentos de capital se hayan emitido después del 1 de enero de 2014;
la Comisión considere ayuda estatal los instrumentos de capital;
los instrumentos de capital se hayan emitido en el contexto de medidas de recapitalización con arreglo a la normativa que regule en el momento las ayudas de Estado;
los instrumentos de capital estén plenamente suscritos y mantenidos por el Estado o una autoridad pública o empresa estatal pertinente;
los instrumentos de capital puedan absorber pérdidas;
con excepción de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27, en caso de liquidación, los instrumentos de capital otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, una vez satisfechos todos los créditos preferentes;
existan mecanismos de salida adecuados del Estado o, cuando proceda, de la autoridad pública o entidad estatal pertinente;
la autoridad competente haya concedido una autorización previa y haya publicado su decisión junto con una explicación de la misma.
Artículo 32
Activos titulizados
Las entidades excluirán de cualquier elemento de los fondos propios todo incremento del patrimonio neto, conforme al marco contable aplicable, que se derive de activos titulizados, como puede ser:
el incremento derivado de ingresos por márgenes futuros que den lugar a una plusvalía para la entidad;
cuando la entidad sea la originadora de una titulización, las ganancias netas derivadas de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados que proporcionen una mejora crediticia a las posiciones de titulización.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 33
Coberturas de flujos de efectivo y cambios en el valor de los pasivos propios
Las entidades no incluirán las siguientes partidas en ningún elemento de fondos propios:
las reservas al valor razonable conexas a pérdidas o ganancias por coberturas de flujos de efectivo de instrumentos financieros no valorados al valor razonable, incluidos los flujos de efectivo previstos;
pérdidas o ganancias por pasivos de la entidad valorados al valor razonable que se deriven de cambios en la propia calidad crediticia de la entidad;
pérdidas y ganancias al valor razonable, por pasivos por derivados de la entidad que sean consecuencia de cambios en el propio riesgo de crédito de la entidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), una entidad podrá incluir el importe de las pérdidas o ganancias de sus pasivos en fondos propios siempre que:
los pasivos sean en forma de bonos como se mencionan en el apartado 4 del artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE;
los cambios en el valor de los activos y los pasivos de la entidad se deban a los mismos cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito;
exista una estrecha correspondencia entre el valor de los bonos a que se refiere la letra a) y el valor de los activos de la entidad;
sea posible reembolsar los préstamos hipotecarios volviendo a comprar los bonos que los financian al valor nominal o de mercado.
La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de septiembre de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 34
Ajustes por riesgo de crédito
Las entidades aplicarán lo dispuesto en el artículo 105 a todos sus activos valorados al valor razonable cuando calculen el importe de sus fondos propios, y deducirán del capital de nivel 1 ordinario el importe de todo ajuste de valor adicional que sea necesario.
Artículo 35
Pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable
Salvo en el caso de las partidas a que se refiere el artículo 33, las entidades no efectuarán ajustes dirigidos a eliminar de sus fondos propios las pérdidas o ganancias no realizadas sobre sus activos o pasivos valorados al valor razonable.
Artículo 36
Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario
Las entidades deducirán del capital de nivel 1 ordinario lo siguiente:
pérdidas del ejercicio en curso;
activos intangibles, con la excepción de los activos consistentes en programas informáticos que hayan sido valorados con prudencia y cuyo valor no se vea perjudicado en caso de resolución, insolvencia o liquidación de la entidad;
activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros;
en el caso de entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo utilizando el método basado en las calificaciones internas, los importes que resulten del cálculo de las pérdidas esperadas a que se refieren los artículos 158 y 159;
los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas en el balance de la entidad;
los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que posea una entidad, directa, indirecta y sintéticamente, incluidos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad tenga la obligación real o contingente de adquirir en virtud de un compromiso contractual vigente;
los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero que posean los entes directa, indirecta o sintéticamente, cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;
el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;
el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes;
el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda de los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad;
el importe de la exposición de los siguientes elementos, cuya ponderación de riesgo es del 1 250 %, cuando la entidad deduzca ese importe del importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario como alternativa a la aplicación de una ponderación del 1 250 %:
participaciones cualificadas fuera del sector financiero,
posiciones de titulización, conforme al artículo 244, apartado 1, letra b), al artículo 245, apartado 1, y al artículo 253,
operaciones incompletas, conforme al artículo 379, apartado 3,
las posiciones de una cesta con respecto a las cuales la entidad no pueda determinar la ponderación de riesgo conforme al método basado en las calificaciones internas, con arreglo al artículo 153, apartado 8,
las exposiciones de renta variable en función de un método de modelos internos, con arreglo al artículo 155, apartado 4;
todo impuesto conexo a los elementos del capital de nivel 1 ordinario que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse a la cobertura de riesgos o pérdidas;
el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas;
en relación con un compromiso de valor mínimo con arreglo a lo previsto en el artículo 132 quater, apartado 2, toda diferencia negativa entre el valor actual de mercado de las participaciones o acciones en OIC que sustentan el compromiso de valor mínimo y el valor actual del compromiso de valor mínimo, siempre que la entidad no haya reconocido ya al respecto una reducción de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los tipos de instrumentos de capital de entidades financieras y, en consulta con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 ( 17 ), de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países y empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE de conformidad con el artículo 4 de esa Directiva que se deducirán de los siguientes elementos de los fondos propios:
elementos del capital de nivel 1 ordinario;
elementos del capital de nivel 1 adicional;
elementos del capital de nivel 2.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 37
Deducción de activos intangibles
Las entidades determinarán la cantidad de los activos intangibles que deban deducirse de acuerdo con lo siguiente:
del importe a deducir se detraerá el importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos que se extinguirían si los activos intangibles sufrieran pérdida de valor por deterioro o fueran dados de baja en cuentas conforme a al marco contable aplicable;
el importe a deducir comprenderá el fondo de comercio incluido en la valoración de las inversiones significativas de la entidad;
del importe a deducir se detraerá el importe de la revalorización contable de los activos intangibles de las filiales derivada de la consolidación de las filiales atribuible a personas que no sean las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2.
Artículo 38
Deducción de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros
El importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros puede minorarse por el importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos de la entidad, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
que la entidad tenga reconocido legalmente el derecho, con arreglo a legislación nacional vigente, de compensar esos activos corrientes por impuestos con pasivos corrientes de la misma naturaleza;
los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos se deriven del impuesto correspondiente a la misma autoridad fiscal y sobre la misma entidad fiscal.
El importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos a que se refiere el apartado 4 se distribuirá entre los siguientes elementos:
activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias que no se deducen de conformidad con el artículo 48, apartado 1;
los restantes activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros.
Las entidades distribuirán los pasivos por impuestos diferidos conexos con arreglo a la parte de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros que representen los elementos indicados en las letras a) y b).
Artículo 39
Impuestos abonados por exceso, pérdidas fiscales retrotraídas y activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros
Los siguientes conceptos no se deducirán de los fondos propios y estarán sujetos a ponderación de riesgo, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según corresponda:
impuestos abonados por exceso por la entidad en relación con el ejercicio en curso;
pérdidas fiscales del ejercicio en curso registradas por la entidad y retrotraídas a ejercicios anteriores que originan un crédito, o derechos de cobro, frente a una administración central, una administración regional o una autoridad tributaria local.
►M8 Los activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros se limitarán a los activos por impuestos diferidos que fueran creados antes del 23 de noviembre de 2016 y que se deriven de diferencias temporarias, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: ◄
se sustituirán automática y obligatoriamente, sin demora, por un crédito impositivo, en caso de que la entidad informe de una pérdida cuando se aprueben formalmente los estados financieros anuales de la entidad o en caso de liquidación o insolvencia de la entidad;
una entidad tendrá derecho, con arreglo a la legislación tributaria nacional vigente, a compensar un crédito impositivo de los contemplados en la letra a) con cualquier pasivo por impuesto de la entidad o de cualquier otra empresa incluida en la misma consolidación como la entidad correspondiente a efectos impositivos, con arreglo a esa misma legislación, o cualquier otra empresa sujeta a la supervisión en base consolidada, con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2;
cuando el importe de los créditos impositivos a que se refiere la letra b) exceda los pasivos por impuesto a que se refiere esa misma letra, cualquiera de estos excedentes será sustituido, sin demora, por un derecho directo de crédito sobre la administración central del Estado miembro en que esté constituida la entidad.
Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 100 % a los activos por impuestos diferidos cuando se cumplan las condiciones establecidas en las letras a), b) y c).
Artículo 40
Deducción de los importes negativos resultantes del cálculo del importe de las pérdidas esperadas
El importe a deducir conforme al artículo 36, apartado 1, letra d), no se verá minorado por el aumento del nivel de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros, u otros efectos fiscales adicionales, que podría producirse ►C2 si las provisiones se elevaran en la misma medida que las pérdidas esperadas a que se refiere la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 3. ◄
Artículo 41
Deducción de los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas
A efectos del artículo 36, apartado 1, letra e), del importe de los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas que ha de deducirse se detraerán los siguientes importes:
el importe de todo pasivo por impuestos diferidos conexos que pueda extinguirse si los activos registran una pérdida de valor por deterioro o son dados de baja en cuentas con arreglo a al marco contable aplicable;
el importe de los activos del fondo de pensión de prestaciones definidas que la entidad pueda utilizar sin restricciones, siempre y cuando la entidad haya obtenido previamente el permiso de la autoridad competente.
Los activos utilizados para reducir el importe a deducir recibirán una ponderación de riesgo acorde con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según proceda.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 42
Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario
A efectos del artículo 36, apartado 1, letra f), las entidades calcularán los instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:
las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario sobre la base de la posición neta larga siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
la posición neta larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,
tanto la posición neta larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a de negociación;
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas en valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario incluidos en estos índices;
las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario originadas por tenencias de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,
tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.
Artículo 43
Inversiones significativas en un ente del sector financiero
A efectos de deducción, se entenderá que la entidad tiene una inversión significativa en un ente del sector financiero cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
que la entidad posea más del 10 % de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por el ente pertinente;
que la entidad mantenga vínculos estrechos con el ente pertinente y posea instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de este último;
que la entidad posea instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por el ente pertinente y este no esté incluido en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, pero esté incluido en la misma consolidación contable que la entidad a efectos de información financiera con arreglo al marco contable aplicable.
Artículo 44
Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios
Las entidades efectuarán las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras g), h) e i), de acuerdo con lo siguiente:
la tenencia de instrumentos de capital del nivel 1 ordinario y de otros instrumentos de capital de entes del sector financiero se calculará basándose en las posiciones largas brutas;
los elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros se asimilarán a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a efectos de la deducción.
Artículo 45
Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 36, apartado 1, letras h) e i), de acuerdo con lo siguiente:
podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;
tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera ajena a la de negociación;
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.
Artículo 46
Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero
A efectos del artículo 36, apartado 1, letra h), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
el importe agregado en que la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa sobrepase el 10 % del importe agregado del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar a estos últimos lo siguiente:
los artículos 32 a 35,
las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y la letra l), salvo el importe a deducir en concepto de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporales,
los artículos 44 y 45;
el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de aquellos entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga inversiones significativas ►C2 dividido por el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de esos entes del sector financiero. ◄
El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que se posean. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 ordinario a deducir conforme al apartado 1 multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por la proporción que se especifica en la letra b) del presente apartado:
el importe de la tenencia a deducir conforme al apartado 1;
la proporción del importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad posea, directa, indirecta y sintéticamente, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa representada por cada instrumento de capital de nivel 1 ordinario que se posea.
Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 ordinario que se pondera por riesgo con arreglo al apartado 4, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado, por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;
la proporción resultante del cálculo del apartado 3, letra b).
Artículo 47
Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la entidad tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero
A efectos del artículo 36, apartado 1, letra i), el importe pertinente a deducir de los elementos del capital de nivel 1 ordinario excluirá las posiciones de aseguramiento mantenidas cinco o menos días hábiles y se determinará conforme a los artículos 44 y 45 y la subsección 2.
Artículo 47 bis
Exposiciones dudosas
A efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), el concepto de «exposición» comprenderá cualquiera de los siguientes elementos, siempre que no estén incluidos en la cartera de negociación de la entidad:
los instrumentos de deuda, incluidos los títulos de deuda, los préstamos, los anticipos y los depósitos a la vista;
los compromisos de préstamo concedidos, las garantías financieras concedidas o cualesquiera otros compromisos concedidos, con independencia de si son revocables o irrevocables, excepto líneas de crédito no utilizadas que puedan cancelarse sin condiciones en cualquier momento y sin aviso previo, o que prevean de manera efectiva la cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), el valor de exposición de un instrumento de deuda adquirido a un precio inferior al importe que adeuda el deudor incluirá la diferencia entre el precio de compra y el importe que adeuda el deudor.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), el valor de exposición de los compromisos de préstamo concedidos, las garantías financieras concedidas o cualquier otro compromiso concedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra b), del presente artículo será su valor nominal, que representará la exposición máxima de la entidad al riesgo de crédito sin tener en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o personales. El valor nominal del compromiso de préstamo dado será el importe no utilizado que la entidad se haya comprometido a prestar y el valor nominal de una garantía financiera concedida será el importe máximo que la entidad podría tener que pagar si se ejecutase la garantía.
El valor nominal a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente apartado no tendrá en cuenta los ajustes por riesgo de crédito específico, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), ni otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), las siguientes exposiciones se clasificarán como dudosas:
las exposiciones con respecto a las cuales se considere que se ha producido impago de conformidad con el artículo 178;
las exposiciones que se consideren deterioradas conforme al marco contable aplicable;
las exposiciones en período de prueba de conformidad con el apartado 7, en el caso de que se concedan medidas de reestructuración o refinanciación adicionales o de que la exposición tenga importes vencidos más de 30 días;
las exposiciones que adopten la forma de un compromiso que, en caso de disposición o utilización de cualquier otro modo, probablemente no daría lugar a un reembolso íntegro sin la realización de la garantía real;
las exposiciones que adopten la forma de una garantía financiera cuando sea probable que esta sea ejecutada por su titular, y, en cualquier caso, cuando la exposición garantizada subyacente cumpla los criterios para ser considerada dudosa.
A efectos de la letra a), cuando una entidad tenga frente a un deudor exposiciones en balance que estén vencidas desde hace más de 90 días y que representen más del 20 % del total de las exposiciones en balance frente a ese deudor, todas las exposiciones, tanto en balance como fuera de balance, frente a ese deudor se considerarán dudosas.
Las exposiciones que no hayan sido objeto de medidas de reestructuración o refinanciación dejarán de estar clasificadas como dudosas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la exposición reúna los criterios de salida aplicados por la entidad para dejar de estar clasificada como deteriorada con arreglo al marco contable aplicable y como en situación de impago con arreglo al artículo 178;
que la situación del deudor haya mejorado de tal modo que la entidad considere probable que efectúe el reembolso íntegro y de modo oportuno;
que el deudor no tenga ningún importe vencido más de 90 días.
Las exposiciones dudosas que hayan sido objeto de medidas de reestructuración o refinanciación dejarán de estar clasificadas como dudosas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las exposiciones hayan dejado de estar en una situación que dé lugar a su clasificación como dudosas con arreglo al apartado 3;
que haya transcurrido al menos un año desde la fecha en que se hayan concedido las medidas de reestructuración o refinanciación, o desde la fecha en que las exposiciones hayan sido clasificadas como dudosas, si esta última fuese posterior;
que no haya ningún importe vencido tras las medidas de reestructuración o refinanciación y que la entidad, basándose en el análisis de la situación financiera del deudor, considere probable el reembolso íntegro y oportuno de la exposición.
El reembolso íntegro y a tiempo podrá considerarse probable cuando el deudor haya efectuado pagos regulares y oportunos de alguno de los siguientes importes:
el importe que se encontrara vencido antes de la concesión de la medida de reestructuración o refinanciación, en caso de que hubiese importes vencidos;
el importe que se haya amortizado en virtud de las medidas de reestructuración o refinanciación concedidas, en caso de que no hubiese importes vencidos.
Cuando una exposición dudosa haya dejado de estar clasificada como dudosa en virtud del apartado 6, dicha exposición estará en período de prueba hasta que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que hayan pasado al menos dos años desde la fecha en que la exposición reestructurada o refinanciada se reclasificó como no dudosa;
que se hayan realizado pagos regulares y oportunos durante al menos la mitad del período de prueba de la exposición, dando lugar al pago de un importe agregado significativo del principal o los intereses;
que el deudor no tenga importes vencidos más de 30 días.
Artículo 47 ter
Medidas de reestructuración o refinanciación
El concepto de «medida de reestructuración o refinanciación» incluye las concesiones realizadas por una entidad a un deudor que esté teniendo o que sea probable que vaya a tener dificultades para cumplir con sus compromisos financieros. Las concesiones podrán comportar pérdidas para el prestamista y se referirán a cualquiera de las siguientes acciones:
modificación de las condiciones de una deuda, en caso de que tal modificación no se hubiera concedido de no haber tenido el deudor dificultades para cumplir con sus compromisos financieros;
refinanciación total o parcial de una deuda, en caso de que tal refinanciación no se hubiera concedido de no haber tenido el deudor dificultades para cumplir con sus compromisos financieros.
Se considerarán medidas de reestructuración o refinanciación al menos las situaciones en que:
se concedan nuevas condiciones contractuales que sean más favorables para el deudor que las anteriores, en caso de que el deudor esté teniendo o probablemente vaya a tener dificultades para cumplir con sus compromisos financieros;
se concedan nuevas condiciones contractuales que sean más favorables para el deudor que las condiciones contractuales ofrecidas por la misma entidad a deudores con un perfil de riesgo similar en ese momento, en caso de que el deudor esté teniendo o probablemente vaya a tener dificultades para cumplir con sus compromisos financieros;
la exposición bajo las condiciones iniciales del contrato se haya clasificado como dudosa antes de la modificación de las condiciones contractuales, o se habría clasificado como dudosa de no haberse modificado las condiciones contractuales;
la medida dé lugar a una baja total o parcial de la deuda;
la entidad apruebe la aplicación de cláusulas que permitan al deudor modificar las condiciones del contrato y la exposición haya sido clasificada como dudosa antes de la aplicación de dichas cláusulas, o se habría clasificado como dudosa de no haberse aplicado dichas cláusulas;
en el momento de la concesión del crédito o en un momento cercano, el deudor haya realizado pagos de principal o de intereses respecto de otra deuda, frente a la misma entidad, que estuviera clasificada como exposición dudosa o que se habría clasificado como dudosa de no haberse realizado dichos pagos;
la modificación de las condiciones contractuales implique reembolsos efectuados mediante la adjudicación o adquisición de las garantías reales, cuando tal modificación constituya una concesión.
Las siguientes circunstancias son indicadores de que podrían haberse adoptado medidas de reestructuración o refinanciación:
el contrato inicial estuvo vencido durante más de 30 días al menos una vez en los tres meses anteriores a su modificación, o estaría vencido desde hace más de 30 días de no haberse producido la modificación;
en el momento de la celebración del contrato de crédito o en un momento cercano, el deudor realizó pagos de principal o de intereses respecto de otra deuda, frente a la misma entidad, que había estado vencida durante más de 30 días al menos una vez en los tres meses anteriores a la concesión del nuevo crédito;
la entidad aprueba la aplicación de cláusulas que permiten al deudor modificar las condiciones del contrato, y la exposición lleva más de 30 días vencida o habría llevado más de 30 días vencida si no se hubiesen aplicado dichas cláusulas.
Artículo 47 quater
Deducción por exposiciones dudosas
A efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), las entidades deberán determinar, por separado para cada una de las exposiciones dudosas, el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura que se ha de deducir de los elementos del capital de nivel 1 ordinario restando el importe determinado en la letra b) del presente apartado del importe determinado en la letra a) del presente apartado, si el importe al que se hace referencia en la letra a) es superior al importe al que se hace referencia en la letra b):
la suma de:
la parte no garantizada de cada exposición dudosa, si la hubiera, multiplicada por el factor aplicable indicado en el apartado 2,
la parte garantizada de cada exposición dudosa, si la hubiera, multiplicada por el factor aplicable indicado en el apartado 3;
la suma de los elementos siguientes, siempre que se refieran a la misma exposición dudosa:
los ajustes por riesgo de crédito específico,
los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105,
otras reducciones de fondos propios,
para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones utilizando el método basado en calificaciones internas, el valor absoluto de los importes deducidos en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d), que se refieran a exposiciones dudosas; el valor absoluto atribuible a cada exposición dudosa se determinará multiplicando los importes deducidos en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d), por la contribución del importe de la pérdida esperada respecto de la exposición dudosa a los importes totales de las pérdidas esperadas respecto de las exposiciones que se encuentren o no en situación de impago, según proceda,
si una exposición dudosa se adquiere a un precio inferior al importe que adeuda el deudor, la diferencia entre el precio de compra y el importe que adeuda el deudor,
los importes dados de baja por la entidad por traspaso a fallidos desde que la exposición se clasificó como dudosa.
La parte garantizada de una exposición dudosa será la parte de dicha exposición que, a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios de conformidad con el título II de la parte tercera, se considere cubierta por coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o personales, o total y completamente garantizadas por hipotecas.
La parte no garantizada de una exposición dudosa corresponderá a la diferencia, si la hubiera, entre el valor de la exposición a que se refiere el artículo 47 bis, apartado 1, y la parte garantizada de la exposición, si la hubiera.
A efectos del apartado 1, letra a), inciso i), se aplicarán los siguientes factores:
0,35 para la parte no garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del tercer año desde su clasificación como dudosa;
1 para la parte no garantizada de una exposición dudosa a partir del primer día del cuarto año desde su clasificación como dudosa.
A efectos del apartado 1, letra a), inciso ii), se aplicarán los siguientes factores:
0,25 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del cuarto año desde su clasificación como dudosa;
0,35 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del quinto año desde su clasificación como dudosa;
0,55 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del sexto año desde su clasificación como dudosa;
0,70 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del séptimo año desde su clasificación como dudosa;
0,80 para la parte de una exposición dudosa garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales de conformidad con el título II de la parte tercera, durante el período comprendido entre el primer y el último día del séptimo año desde su clasificación como dudosa;
0,80 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del octavo año desde su clasificación como dudosa;
1 para la parte de una exposición dudosa garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales de conformidad con el título II de la parte tercera, a partir del primer día del octavo año desde su clasificación como dudosa;
0,85 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del noveno año desde su clasificación como dudosa;
1 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, a partir del primer día del décimo año desde su clasificación como dudosa.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, se aplicarán los siguientes factores a la parte de la exposición dudosa garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación, o garantizada o contragarantizada por un proveedor de cobertura admisible recogido en el artículo 201, apartado 1, letras a) a e), exposiciones no garantizadas a las que se les asignaría una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2:
0 para la parte garantizada de la exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el séptimo año desde su clasificación como dudosa, y
1 para la parte garantizada de la exposición dudosa a partir del primer día del octavo año desde su clasificación como dudosa.
Dichas directrices se emitirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que, durante el período comprendido entre el segundo y el sexto año desde su clasificación como dudosa, se haya otorgado para una exposición una medida de reestructuración o refinanciación el factor aplicable, de conformidad con el apartado 3, en la fecha en la que se concede la medida de reestructuración o refinanciación será aplicable durante un período adicional de un año.
El presente apartado solo se aplicará en relación con la primera medida de reestructuración o refinanciación que se haya concedido desde la clasificación de la exposición como exposición dudosa.
Artículo 48
Exención de la deducción a efectuar en los elementos del capital de nivel 1 ordinario
Al efectuar las deducciones establecidas en el artículo 36, apartado 1, letras c) e i), las entidades no tendrán la obligación de deducir los importes de los elementos que se especifican en las letras a) y b) del presente apartado que en términos agregados sean iguales o inferiores al importe umbral indicado en el apartado 2:
los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad calculados tras aplicar lo siguiente:
los artículos 32 a 35,
el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;
cuando una entidad posea una inversión significativa en un ente del sector financiero, las tenencias, directas, indirectas y sintéticas por la entidad de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de esos entes que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente:
los artículos 32 a 35,
el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias.
A los efectos del apartado 1, el importe umbral será igual al importe que figura en la letra a) del presente apartado multiplicado por el porcentaje que figura en la letra b) del presente apartado:
el importe residual de los elementos del capital de nivel 1 ordinario tras aplicar los ajustes y deducciones indicados en los artículos 32 a 36 en su totalidad y antes de aplicar el tratamiento del presente artículo;
17,65 %.
A los efectos del apartado 1, las entidades determinarán la parte de los activos por impuestos diferidos en el importe total de las partidas del capital de nivel 1 ordinario que no han de deducirse dividiendo el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del de nivel 1 ordinario de la entidad;
la suma de lo siguiente:
el importe a que se refiere la letra a),
el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de instrumentos de fondos propios por parte de la entidad en entes del sector financiero en los que la entidad mantenga inversiones significativas, y que en términos agregados sea igual o inferior al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad.
La proporción de inversiones significativas en el importe total de las partidas que no han de deducirse será igual a uno menos la proporción mencionada en el párrafo primero.
Artículo 49
Requisitos de la deducción en caso de consolidación, de supervisión adicional o de sistemas institucionales de protección
A efectos del cálculo de los fondos propios con un carácter individual consolidado o subconsolidado, cuando las autoridades competentes requieran o permitan que las entidades apliquen los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades no deduzcan la tenencia de instrumentos de fondos propios de un ente del sector financiero en el que la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz, o la entidad tengan una inversión significativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e) del presente apartado:
que el ente del sector financiero sea una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros;
que la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros esté incluida en la misma supervisión adicional que la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la entidad que mantenga la tenencia, en virtud de la Directiva 2002/87/CE;
que la entidad haya recibido previamente el permiso de las autoridades competentes;
que, con anterioridad a la concesión del permiso previsto en la letra c) y con carácter permanente, las autoridades competentes tengan constancia de que el nivel de gestión integrada, gestión del riesgo y control interno de las entidades que se incluirían en el ámbito de la consolidación con arreglo a los métodos 1, 2, o 3 es el adecuado;
que las tenencias de la entidad pertenezcan a una de las siguientes empresas:
la entidad de crédito matriz,
la sociedad financiera de cartera matriz,
la sociedad financiera mixta de cartera matriz,
la entidad,
una filial de una de las entidades contempladas en los incisos i) a iv) que esté incluida en la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2.
El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma constante.
La aplicación del planteamiento indicado en el párrafo primero no podrá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se cree o forme un obstáculo al funcionamiento del mercado interior.
El presente apartado no se aplicará al calcular los fondos propios a efectos de los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter, que se calcularán con arreglo al marco de deducción establecido en el artículo 72 sexies, apartado 4.
Para calcular los fondos propios con carácter individual o subconsolidado, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades que no deduzcan la tenencia de instrumentos de fondos propios en los casos siguientes:
cuando una entidad participe en otra entidad y se cumplan las condiciones a que se refieren los incisos i) a v):
las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7,
las autoridades competentes hayan otorgado la autorización a que se refiere el artículo 113, apartado 7,
se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7,
el sistema institucional de protección elabora el balance consolidado indicado en la letra e) del apartado 7 del artículo 113 o, cuando no sea obligatorio establecer cuentas consolidadas, un cálculo agregado ampliado elaborado a la satisfacción de las autoridades competentes que corresponda a las disposiciones de la Directiva 86/635/CEE, que incorpora ciertas adaptaciones de lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE, o del Reglamento (CE) no 1606/2002, que regula las cuentas consolidadas de los grupos de entidades de crédito. La equivalencia de ese cálculo agregado ampliado será verificada por un auditor externo, que comprobará, en particular, que no ha habido utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, y se ha eliminado toda posible constitución inadecuada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección. ►M8 El balance consolidado o el cálculo agregado ampliado se notificarán a las autoridades competentes con la frecuencia establecida en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 430, apartado 7, ◄
las entidades incluidas en un sistema institucional de protección cumplan conjuntamente, con un carácter consolidado o agregado ampliado, los requisitos establecidos en el artículo 92 e informen del cumplimiento de esos requisitos con arreglo al artículo 430. ◄ En un sistema institucional de protección, no será obligatorio deducir los intereses poseídos por los miembros de una cooperativa o por entidades jurídicas, que no sean miembros del sistema institucional de protección, siempre que se elimine la utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como toda constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección de que se trate y el accionista minoritario, cuando se trate de una entidad;
cuando una entidad de crédito regional posea una tenencia en su entidad de crédito central o en otra entidad de crédito regional y se cumpla lo dispuesto en la letra a), incisos i) a v).
La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, al Reglamento (UE) no 1094/2010 y al Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 50
Capital de nivel 1 ordinario
El capital de nivel 1 ordinario de una entidad estará compuesto por los elementos del capital de nivel 1 ordinario una vez realizados los ajustes establecidos en los artículos 32 a 35 y las deducciones establecidas en el artículo 36, y aplicadas las exenciones y opciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79.
CAPÍTULO 3
Capital de nivel 1 adicional
Artículo 51
Elementos del capital de nivel 1 adicional
El capital de nivel 1 adicional se compone de los siguientes elementos:
instrumentos de capital, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1;
las cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a).
Los instrumentos incluidos en la letra a) no se considerarán elementos del capital de nivel 1 ordinario ni de nivel 2.
Artículo 52
Instrumentos de capital de nivel 1 adicional
Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional solo si concurren las condiciones siguientes:
que hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente desembolsados;
que no sean propiedad de:
la entidad o sus filiales,
una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital;
que la adquisición de la propiedad de los instrumentos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;
que su prelación sea inferior a la de los instrumentos de capital de nivel 2 en caso de insolvencia de la entidad;
que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:
la entidad o sus filiales,
la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,
la sociedad mixta de cartera o sus filiales,
la sociedad financiera mixta de cartera y sus filiales,
cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);
que no estén sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación;
que sean de carácter perpetuo y las disposiciones que los regulen no prevean incentivos que den incentivos a la entidad para reembolsarlos;
que, si los instrumentos incluyen una o más opciones de reembolso anticipado, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;
que puedan ser reembolsados o recomprados solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión, excepto cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4;
que las disposiciones que regulen los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que los instrumentos serán rescatados amortizados o recomprados, según proceda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;
que la entidad no indique explícita o implícitamente que la autoridad competente autorizaría una solicitud de reclamación, reembolso o recompra de los instrumentos;
que en las distribuciones por los instrumentos concurran las condiciones siguientes:
que se abonen con cargo a partidas distribuibles,
que su nivel no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de la empresa matriz,
que las disposiciones que regulan los instrumentos concedan a la entidad plena discrecionalidad en todo momento para cancelar las distribuciones por los instrumentos por período indefinido y sin efectos acumulativos, y la entidad pueda utilizar esos pagos cancelados sin restricción para cumplir sus obligaciones a medida que lleguen a vencimiento,
que la cancelación de distribuciones no se considere impago de la entidad,
que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad;
que los instrumentos no se utilicen para determinar si los pasivos de una entidad superan a sus activos, cuando tal determinación represente una prueba de solvencia con arreglo a la legislación nacional aplicable;
que las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o temporal, o que los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
que las disposiciones que regulan los instrumentos no prevean nada que pueda impedir la recapitalización de la entidad;
que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercer las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
cuando el emisor esté establecido en un tercer país y no haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad del tercer país competente, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los instrumentos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un tercer país, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de amortización o conversión;
que los instrumentos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas.
Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra d) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los instrumentos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de prelación de pagos.
A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá ser considerada como un instrumento de capital de nivel 1 adicional.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:
la forma y naturaleza de los incentivos a reembolsar;
la naturaleza de cualquier revalorización del importe principal de un instrumento de capital de nivel 1 adicional tras una amortización (write down) de su importe principal con carácter temporal;
los procedimientos y el momento oportuno para:
determinar cuándo se ha producido una circunstancia desencadenante,
revalorizar el importe de principal del instrumento de capital de nivel 1 adicional a raíz de una amortización de su importe de principal con carácter temporal;
las características de los instrumentos que podrían impedir la recapitalización de la entidad;
la utilización de entidades de cometido especial para la emisión indirecta de instrumentos de los fondos propios.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 53
Restricciones a la cancelación de distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 adicional, y condiciones que podrían impedir la recapitalización de la entidad
A efectos del artículo 52, apartado 1, letra l), inciso v), y letra o), las disposiciones que regulan los instrumentos de capital de nivel 1 adicional no podrán incluir, en particular, lo siguiente:
la obligación de efectuar distribuciones por los instrumentos en caso de producirse una distribución por un instrumento emitido por la entidad cuyo orden de prelación sea igual o inferior a un instrumento de capital de nivel 1 adicional, incluido un instrumento de capital de nivel 1 ordinario;
la obligación de que el pago de distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 se cancele en caso de que no se efectúen distribuciones por esos instrumentos de capital de nivel 1 adicional;
la obligación de sustituir el pago de intereses o dividendos por un pago de cualquier otra naturaleza. La entidad no estará sujeta a tal obligación por ningún otro motivo.
Artículo 54
Amortización o conversión de instrumentos de capital de nivel 1 adicional
A efectos del artículo 52, apartado 1, letra n), a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional les serán aplicables las siguientes disposiciones:
se considerará que existe una circunstancia desencadenante cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra a), descienda por debajo de uno de los siguientes valores:
5,125 %,
un nivel superior al 5,125 %, cuando así lo decida la entidad y figure especificado en las disposiciones que regulen el instrumento;
las entidades pueden especificar en las disposiciones que regulen el instrumento una o más circunstancias desencadenantes además del previsto en la letra a);
cuando las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que estos se conviertan a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario si se produjera una circunstancia desencadenante, dichas disposiciones especificarán uno de los dos extremos siguientes:
el tipo de conversión y un límite en cuanto al importe de conversión autorizado,
un intervalo dentro del cual los instrumentos se convertirán a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
cuando las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que el principal de los mismos se amortice si se produjera una circunstancia desencadenante, la amortización reducirá todo lo siguiente:
el crédito del titular del instrumento en caso de insolvencia o liquidación de la entidad,
el importe que deba abonarse en caso de reclamación o reembolso del instrumento,
las distribuciones derivadas del instrumento;
cuando los instrumentos de capital de nivel 1 adicional hayan sido emitidos por una empresa filial establecida en un tercer país, el umbral del 5,125 % o superior mencionado en la letra a) se calculará de conformidad con el Derecho nacional del tercer país o con las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos, siempre que la autoridad competente, previa consulta a la ABE, tenga la convicción de que dichas disposiciones son al menos equivalentes a los requisitos establecidos en el presente artículo.
El importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 adicional que debe amortizarse o convertirse en el momento en que se produzca la circunstancia desencadenante no será inferior al más bajo de los siguientes:
el importe necesario para restaurar completamente el ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad en el 5,125 %;
el importe de principal completo del instrumento.
Cuando se produzca una circunstancia desencadenante, las entidades procederán de la siguiente forma:
informarán inmediatamente a la autoridad competente;
informarán a los titulares de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional;
amortizar el importe de principal de los instrumentos o convertirlos en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin demora, y a más tardar en un mes, con arreglo a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 55
Consecuencias en caso de que los instrumentos del capital de nivel 1 adicional dejen de reunir las condiciones previstas
Si un instrumento de capital de nivel 1 adicional deja de reunir las condiciones previstas en el artículo 52, apartado 1, será de aplicación lo siguiente:
el instrumento dejará inmediatamente de considerarse un instrumento de capital de nivel 1 adicional;
la parte de las cuentas de primas de emisión conexa a ese instrumento dejará inmediatamente de considerarse un elemento del capital de nivel 1 adicional.
Artículo 56
Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional
Las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 adiciona lo siguiente:
las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional poseídas por las entidades, incluidos los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;
las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero, cuando la entidad posea una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;
el importe pertinente de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero, determinado conforme al artículo 60, cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;
las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero, cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles;
el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda de los elementos del capital de nivel 2 de la entidad;
todo impuesto conexo a los elementos del capital de nivel 1 adicional que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 adicional, en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse a la cobertura de riesgos o pérdidas.
Artículo 57
Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional
A efectos del artículo 56, letra a), las entidades calcularán los instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:
las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional sobre la base de la posición larga neta siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
la posición larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,
tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la cartera de negociación;
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas o sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional en estos índices;
las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional originadas por la tenencia de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,
tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.
Artículo 58
Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 56, letras b), c) y d), de acuerdo con lo siguiente:
la tenencia de instrumentos de capital de nivel 1 adicional se calculará basándose en las posiciones largas brutas;
los elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros se asimilarán a instrumentos de capital de nivel 1 adicional a efectos de la deducción.
Artículo 59
Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 56, letras c) y d), de acuerdo con lo siguiente:
podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos del capital de nivel 1 adicional de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;
tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación;
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.
Artículo 60
Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional poseídos cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero
A efectos del artículo 56, letra c), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
el importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa, que sobrepase el 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar lo siguiente:
los artículos 32 a 35,
el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias,
los artículos 44 y 45;
el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de aquellos entes del sector financiero en que dicha entidad no tenga una inversión significativa dividido por el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 de esos entes del sector financiero.
El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que se posean. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 adicional que se haya de deducir conforme al apartado 1, multiplicando el importe especificado en la letra a) del presente apartado por la proporción especificada en la letra b) del presente apartado:
el importe de la tenencia a deducir conforme al apartado 1;
la proporción del importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 adicional que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa representada por cada instrumento de capital de nivel 1 adicional que posea.
Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 adicional que se pondera por riesgo conforme al apartado 4, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado, por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;
la proporción resultante del cálculo del apartado 3, letra b).
Artículo 61
Capital de nivel 1 adicional
El capital de nivel 1 adicional de una entidad se compondrá de los elementos del capital de nivel 1 adicional una vez deducidos los elementos a que se refiere el artículo 56 y aplicado el artículo 79.
CAPÍTULO 4
Capital de nivel 2
Artículo 62
Elementos del capital de nivel 2
El capital de nivel 2 se compondrá de los siguientes elementos:
instrumentos de capital si se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 63, y en la medida especificada en el artículo 64;
cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a);
en el caso de entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2, los ajustes por riesgo de crédito general, sin tener en cuenta los efectos fiscales, hasta un máximo de un 1,25 % de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2;
en el caso de entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a la parte tercera, título II, capítulo 3, los importes positivos, sin tener en cuenta los efectos fiscales, que resulten del cálculo establecido en los artículos 158 y 159, hasta un máximo de un 0,6 % de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme a la parte tercera, título II, capítulo 3.
Los elementos incluidos en la letra a) no se considerarán elementos del capital de nivel 1 ordinario ni elementos de capital de nivel 1 adicional.
Artículo 63
Instrumentos de capital de nivel 2
Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 si se cumple lo siguiente:
que los instrumentos hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente desembolsados;
que los instrumentos no sean propiedad de:
la entidad o sus filiales,
una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital;
que la adquisición de la propiedad de los instrumentos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;
que el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, tenga una prelación inferior a cualesquiera otros créditos sobre instrumentos de pasivos admisibles;
que los instrumentos no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:
la entidad o sus filiales,
la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,
la sociedad mixta de cartera o sus filiales,
la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales,
cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);
que los instrumentos no estén sujetos a ningún acuerdo que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos;
que los instrumentos tengan un vencimiento inicial de al menos cinco años;
que las disposiciones que regulen los instrumentos no prevean incentivos para que la entidad amortice o reembolse, según proceda, su importe de principal antes de su vencimiento;
que, si los instrumentos incluyen una o más opciones de amortización anticipada, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;
que los instrumentos puedan ser rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión, excepto cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4;
que las disposiciones que regulen los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que estos serán rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;
que las disposiciones que los regulen no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;
que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los instrumentos, no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de su empresa matriz;
que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercer las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
cuando el emisor esté establecido en un tercer país y no haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad del tercer país competente, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los instrumentos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un tercer país, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de amortización o conversión;
que los instrumentos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas.
A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente la parte del instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá ser considerada como instrumento de capital de nivel 2.
Artículo 64
Amortización de los instrumentos de capital de nivel 2
La medida en que los instrumentos de capital de nivel 2 se considerarán elementos del capital de nivel 2 en los cinco años anteriores al vencimiento de dichos instrumentos se calculará multiplicando el resultado obtenido en el cálculo a que se refiere la letra a) por el importe a que se refiere la letra b), a saber:
el valor contable de los instrumentos el primer día del período de cinco años anterior al vencimiento contractual dividido por el número de días de ese período;
el número de días restantes hasta el vencimiento contractual de los instrumentos.
Artículo 65
Consecuencias en caso de que los instrumentos de capital de nivel 2 dejen de reunir las condiciones previstas
Si un instrumento de capital de nivel 2 deja de reunir las condiciones previstas en el artículo 63 será de aplicación lo siguiente:
el instrumento dejará inmediatamente de considerarse un instrumento de capital de nivel 2;
la parte de las cuentas de primas de emisión conexa a ese instrumento dejará inmediatamente de considerarse un elemento del capital de nivel 2.
Artículo 66
Deducciones en los elementos del capital de nivel 2
Se deducirá del capital de nivel 2 lo siguiente:
las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 2 poseídas por las entidades, incluidos los instrumentos propios de capital de nivel 2 que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;
las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 en entes del sector financiero, cuando la entidad posea una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;
el importe pertinente de los instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero, determinado conforme al artículo 70, cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;
las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 en entes del sector financiero, cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles;
el importe de los elementos que han de deducirse de los elementos de los pasivos admisibles, con arreglo al artículo 72 sexies, que exceda los elementos de los pasivos admisibles de la entidad.
Artículo 67
Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 2
A efectos del artículo 66, letra a), las entidades calcularán los instrumentos propios basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:
las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos sobre la base de la posición neta larga siempre que se cumplan las dos siguientes condiciones:
la posición neta larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,
tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación;
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 2 en estos índices;
las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 2 originadas por la tenencia de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios de capital de nivel 2 originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,
tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.
Artículo 68
Deducción de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 66, letras b), c) y d), de acuerdo con lo siguiente:
la tenencia de instrumentos de capital de nivel 2 se calculará basándose en las posiciones largas brutas;
los instrumentos de los fondos propios de nivel 2 y de nivel 3 de seguros se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 a efectos de la deducción.
Artículo 69
Deducción de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 66, letras c) y d), de acuerdo con lo siguiente:
podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;
tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera ajena a la de negociación;
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.
Artículo 70
Deducción de los instrumentos de nivel 2 cuando la entidad no tenga una inversión significativa en una entidad pertinente
A efectos del artículo 66, letra c), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
el importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa, que sobrepase el 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar lo siguiente:
los artículos 32 a 35,
el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias,
los artículos 44 y 45;
el importe de instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga inversiones significativas, dividido por el importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en esos entes del sector financiero.
El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 2 que se posean. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 2 que se haya de deducir conforme al apartado 1, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por la proporción que se especifica en la letra b) del presente apartado:
el importe total de las tenencias a deducir conforme al apartado 1;
la proporción del importe agregado de instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa.
Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 2 que se pondera por riesgo conforme al apartado 4, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado, por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;
la proporción resultante del cálculo del apartado 3, letra b).
Artículo 71
Capital de nivel 2
El capital de nivel 2 de una entidad se compondrá de los elementos del capital de nivel 2 una vez efectuadas las deducciones a que se refiere el artículo 66 y aplicado el artículo 79.
CAPÍTULO 5
Fondos propios
Artículo 72
Fondos propios
Los fondos propios de una entidad serán igual a la suma de su capital de nivel 1 y su capital de nivel 2.
CAPÍTULO 5 bis
Pasivos admisibles
Artículo 72 bis
Elementos de los pasivos admisibles
Los elementos de los pasivos admisibles serán los siguientes, a menos que pertenezcan a una de las categorías de pasivos excluidos enumeradas en el apartado 2 del presente artículo y en la medida especificada en el artículo 72 quater:
los instrumentos de pasivos admisibles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, en la medida en que no se consideren elementos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2;
los instrumentos de capital de nivel 2 con un vencimiento residual de al menos un año, en la medida en que no se consideren elementos del capital de nivel 2 de conformidad con el artículo 64.
Los pasivos siguientes quedarán excluidos de los elementos de los pasivos admisibles:
los depósitos garantizados;
los depósitos a la vista y los depósitos a corto plazo con un vencimiento inicial inferior a un año;
la parte de los depósitos admisibles de las personas físicas y de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel de cobertura a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 );
los depósitos que serían depósitos admisibles de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas si no fueran depósitos constituidos en sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;
los pasivos garantizados, incluidos los bonos garantizados y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados con fines de cobertura que sean parte integrante del conjunto de cobertura y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de un modo similar al de los bonos garantizados, siempre que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de cobertura de bonos garantizados permanezcan inmutables y segregados y dispongan de financiación suficiente, excluida cualquier parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía real que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía real que constituyen su contraparte;
los pasivos resultantes de la tenencia de activos o dinero de clientes, incluidos activos o dinero de clientes depositados en nombre de organismos de inversión colectiva, siempre y cuando el cliente esté protegido con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia;
los pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre una entidad de resolución o cualquiera de sus filiales (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario), a condición de que dicho beneficiario esté protegido con arreglo a la normativa en materia de insolvencia o al Derecho civil vigentes;
los pasivos contraídos con entidades, excluidos los pasivos con entidades que formen parte del mismo grupo, con un vencimiento original inferior a siete días;
los pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de:
los sistemas u operadores de sistema designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ),
los participantes en un sistema designado de conformidad con la Directiva 98/26/CE y que se deriven de la participación en dicho sistema, o
las ECC de terceros países reconocidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
los pasivos contraídos con:
empleados en relación con salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengados, excepto si se trata del componente variable de la remuneración que no está regulado por un acuerdo de negociación colectiva y excepto si se trata del componente variable de la remuneración de los empleados que asumen riesgos significativos tal como se contempla en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE,
acreedores comerciales cuando los pasivos resulten del suministro a la entidad o la empresa matriz de bienes o servicios que son esenciales para la realización de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales,
administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable,
los sistemas de garantía de depósitos cuando los pasivos resulten de las aportaciones adeudadas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE;
los pasivos surgidos de derivados;
los pasivos surgidos de instrumentos de deuda con derivados implícitos.
A efectos del párrafo primero, letra l), los instrumentos de deuda que contengan opciones de reembolso anticipado ejercitables a criterio del emisor o del titular, y los instrumentos de deuda con intereses variables derivados de un tipo de referencia ampliamente utilizado, como el Euribor o el Libor, no se considerarán instrumentos de deuda con derivados implícitos únicamente por estas características.
Artículo 72 ter
Instrumentos de pasivos admisibles
Los pasivos se considerarán instrumentos de pasivos admisibles siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que hayan sido emitidos o contraídos directamente, según proceda, por una entidad y plenamente desembolsados;
que no sean propiedad de:
la entidad o una entidad incluida en el mismo grupo de resolución,
una empresa en la que la entidad posea una participación directa o indirecta, en forma de propiedad, directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de dicha empresa;
que la adquisición de la propiedad de los pasivos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad de resolución;
que el crédito sobre el importe de principal de los pasivos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, esté totalmente subordinado a los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2; dicho requisito de subordinación se considerará cumplido en cualquiera de los casos siguientes:
cuando las disposiciones contractuales aplicables a los pasivos especifiquen que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,
cuando la legislación aplicable especifique que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,
que los instrumentos hayan sido emitidos por una entidad de resolución que no tenga en su balance pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento, con una prelación igual o inferior a la de los instrumentos de pasivos admisibles;
que los pasivos no estén avalados o cubiertos por una garantía personal u otro mecanismo que mejore la prelación del crédito por:
la entidad o sus filiales,
la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) y ii);
que los pasivos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas en caso de resolución;
que las disposiciones que regulan los pasivos no prevean incentivos para el rescate, la amortización o la recompra antes del vencimiento o el reembolso anticipado del importe de principal por la entidad, según proceda, con excepción de los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 3;
que los pasivos no sean amortizables por los titulares de los instrumentos antes de su vencimiento, excepto en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;
que, con arreglo al artículo 72 quater, apartados 3 y 4, si los pasivos incluyen una o más opciones de reembolso anticipado, incluidas las opciones de rescate, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor, excepto en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;
que los pasivos solo puedan rescatarse, amortizarse, reembolsarse o recomprarse anticipadamente si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 77 y 78 bis;
que las disposiciones que regulen los pasivos no indiquen explícita o implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad de resolución, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;
que las disposiciones que regulen los pasivos no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad de resolución;
que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los pasivos no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad de resolución o de su empresa matriz;
que para los instrumentos emitidos después del 28 de junio de 2021, la documentación contractual pertinente y, cuando corresponda, el folleto relacionado con la emisión mencionen explícitamente la posibilidad de ejercer las competencias de amortización y conversión conforme al artículo 48 de la Directiva 2014/59/UE.
A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente las partes de los pasivos que estén completamente desembolsadas podrán ser consideradas como instrumentos de pasivos admisibles.
A los efectos del párrafo primero, letra d) del presente artículo, cuando alguno de los pasivos excluidos a los que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, están subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la normativa nacional en materia de insolvencia, entre otros motivos, debido a que están en manos de un acreedor que tiene estrechos vínculos con el deudor, por ser o haber sido accionista, estar o haber estado en una relación de supervisión o de grupo, ser o haber sido miembro del órgano de dirección o estar o haber estado relacionado con cualquiera de esas personas, la subordinación no se evaluará en relación con los créditos derivados de dichos pasivos exclusivos.
Además de los pasivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá permitir que se consideren instrumentos de pasivos admisibles los pasivos hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartados 3 y 4, siempre que:
se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);
los pasivos tengan la misma prelación que los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2 del presente artículo, excepto los pasivos excluidos que está subordinados a créditos ordinarios no garantizados en virtud de la legislación nacional sobre insolvencia, mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, y
la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.
La autoridad de resolución podrá permitir que los pasivos se consideren instrumentos de pasivos admisibles además de los pasivos a que se refiere el apartado 2, siempre que:
no le esté permitido a la entidad incluir en los elementos de los pasivos admisibles los pasivos a que se refiere el apartado 3;
se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);
los pasivos tengan una prelación igual o superior a la de los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2, con excepción de los pasivos excluidos subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la legislación nacional en materia de insolvencia a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo;
en el balance de la entidad el importe de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, que tengan una prelación igual o inferior a la de dichos pasivos en caso de insolvencia no supere el 5 % del importe de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad;
la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
las formas aplicables y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de pasivos admisibles;
la forma y la naturaleza de los incentivos amortizados a efectos de la condición enunciada en el presente artículo, apartado 2, párrafo primero, letra g), y en el artículo 72 quater, apartado 3.
Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán totalmente al acto delegado a que se refiere el artículo 28, apartado 5, letra a), y el artículo 52, apartado 2, letra a).
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 72 quater
Amortización de los instrumentos de pasivos admisibles
Los instrumentos de pasivos admisibles con un vencimiento residual inferior a un año no se considerarán elementos de los pasivos admisibles.
Artículo 72 quinquies
Consecuencias del cese del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad
En el caso de los instrumentos de pasivos admisibles, cuando las condiciones aplicables establecidas en el artículo 72 ter dejen de cumplirse, los pasivos dejarán inmediatamente de considerarse instrumentos de pasivos admisibles.
Los pasivos a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, podrán seguir considerándose instrumentos de pasivos admisibles siempre y cuando puedan considerarse instrumentos de pasivos admisibles en virtud del artículo 72 ter, apartados 3 o 4.
Artículo 72 sexies
Deducciones de los elementos de los pasivos admisibles
Las entidades que estén sujetas al artículo 92 bis deducirán lo siguiente de los elementos de los pasivos admisibles:
sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles propios, incluidos los pasivos propios que esa entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;
sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM con las que la entidad posea tenencias recíprocas que, a juicio de la autoridad competente, estén destinadas a incrementar artificialmente la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de la entidad de resolución;
el importe pertinente de las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM, determinado conforme al artículo 72 decies, cuando la entidad no tenga una inversión significativa en esas entidades;
sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM, cuando la entidad tenga una inversión significativa en esas entidades, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco días hábiles o menos.
A efectos de la presente sección, las entidades podrán calcular el importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3, del siguiente modo:
donde:
h |
= |
importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3; |
i |
= |
índice que designa la entidad emisora; |
Hi |
= |
importe total de las tenencias de pasivos admisibles de la entidad emisora i a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3; |
li |
= |
importe de los pasivos incluidos en los elementos de los pasivos admisibles por la entidad emisora i dentro de los límites especificados en el artículo 72 ter, apartado 3, según los últimos datos divulgados por la entidad emisora; |
Li |
= |
importe total de los pasivos pendientes de la entidad emisora i a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3, según los últimos datos divulgados por el emisor. |
Cuando una entidad matriz de la UE o una entidad matriz de un Estado miembro que esté sujeta al artículo 92 bis tenga tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de fondos propios o de instrumentos de pasivos admisibles de una o varias filiales no pertenecientes al mismo grupo de resolución que la entidad matriz, la autoridad de resolución de esa entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución de las filiales afectadas, podrá permitir que la entidad matriz deduzca dichas tenencias deduciendo un importe menor especificado por la autoridad de resolución de dicha entidad matriz. Ese importe ajustado deberá ser como mínimo igual al importe (m), calculado del siguiente modo:
i |
= |
índice que designa la filial; |
OPi |
= |
importe de los instrumentos de fondos propios emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz; |
LPi |
= |
importe de los instrumentos de los pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz; |
β |
= |
porcentaje de instrumentos de fondos propios e instrumentos de los pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz, calculado como: ; |
Oi |
= |
importe de los fondos propios de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado; |
Li |
= |
importe de los pasivos admisibles de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado; |
ri |
= |
ratio aplicable a la filial i en el nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento y con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2014/59/UE; |
aRWAi |
= |
importe total de la exposición al riesgo de la entidad EISM i, calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4, teniendo en cuenta los ajustes del artículo 12 bis. |
Cuando la entidad matriz esté autorizada a deducir un importe ajustado de conformidad con el párrafo primero, la diferencia entre el importe de las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el párrafo primero y ese importe ajustado será deducido por la filial.
Artículo 72 septies
Deducción de tenencias de instrumentos propios de pasivos admisibles
A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letra a), las entidades calcularán las tenencias basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:
las entidades podrán calcular el importe de las tenencias sobre la base de la posición larga neta, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que las posiciones largas y cortas se refieran a la misma exposición subyacente y que las posiciones cortas no tengan riesgo de contraparte,
que tanto las posiciones largas como las cortas estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores sobre índices calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de pasivos admisibles en esos índices;
las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de pasivos admisibles originadas por la tenencia de valores sobre índices con las posiciones cortas en instrumentos propios de pasivos admisibles originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que las posiciones largas y cortas se refieran a los mismos índices subyacentes,
que tanto las posiciones largas como las cortas estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión.
Artículo 72 octies
Base de deducción de los elementos de los pasivos admisibles
A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letras b), c) y d), las entidades deducirán las posiciones largas brutas, con las excepciones establecidas en los artículos 72 nonies y 72 decies.
Artículo 72 nonies
Deducción de tenencias de pasivos admisibles de otras entidades EISM
Las entidades que no se acojan a la excepción prevista en el artículo 72 undecies efectuarán las deducciones a que se refiere el artículo 72 sexies, apartado 1, letras c) y d), de conformidad con lo siguiente:
podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que la fecha de vencimiento de la posición corta sea o bien la misma o bien posterior a la fecha de vencimiento de la posición larga, o que el vencimiento residual de la posición corta sea de al menos un año,
que tanto la posición larga como la posición corta estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;
determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores sobre índices tomando en consideración la exposición subyacente a los instrumentos de pasivos admisibles en esos índices.
Artículo 72 decies
Deducción de pasivos admisibles cuando la entidad no tenga una inversión significativa en entidades EISM
A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letra c), las entidades calcularán el importe a deducir pertinente multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor resultante del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
el importe agregado en que sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero y de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa excedan del 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente:
los artículos 32 a 35,
el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se deriven de diferencias temporaleas,
los artículos 44 y 45;
el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa, dividido por el importe agregado de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero y de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad de resolución no tenga una inversión significativa.
El importe que ha de deducirse conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de pasivos admisibles de una entidad EISM mantenidos por la entidad. Las entidades determinarán el importe de cada instrumento de pasivos admisibles que se deducirá conforme al apartado 1 multiplicando el importe especificado en la letra a) del presente apartado por la proporción especificada en su letra b):
el importe de las tenencias que ha de deducirse conforme al apartado 1;
la proporción del importe agregado de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa representada por cada instrumento de pasivos admisibles que esta posea.
Artículo 72 undecies
Excepción aplicable a las deducciones de elementos de los pasivos admisibles en la cartera de negociación
Las entidades podrán optar por no deducir una parte determinada de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles, que, en términos agregados y medida sobre una base larga bruta, sea igual o inferior al 5 % de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario tras aplicar lo dispuesto en los artículos 32 a 36, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que se trate de tenencias de la cartera de negociación;
que los instrumentos de pasivos admisibles se mantengan durante un período no superior a 30 días hábiles.
Artículo 72 duodecies
Pasivos admisibles
Los pasivos admisibles de una entidad consistirán en los elementos de sus pasivos admisibles una vez efectuadas las deducciones a que se refiere el artículo 72 sexies.
Artículo 72 terdecies
Fondos propios y pasivos admisibles
Los fondos propios y pasivos admisibles de una entidad consistirán en la suma de sus fondos propios y sus pasivos admisibles.
CAPÍTULO 6
Requisitos generales de fondos propios y pasivos admisibles
Artículo 73
Distribuciones basadas en instrumentos
Las autoridades competentes concederán la autorización previa contemplada en el apartado 1 únicamente cuando consideren que se cumplen todas las condiciones siguientes:
que la capacidad de la entidad de cancelar pagos en virtud del instrumento no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;
que la capacidad del instrumento de capital o del pasivo de absorber pérdidas no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;
que la calidad del instrumento de capital o del pasivo no se vea reducida de otro modo por el poder discrecional contemplado el apartado 1 ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones.
Antes de conceder la autorización previa a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente consultará a la autoridad de resolución en relación con el cumplimiento de estas condiciones por la entidad.
El apartado 4 no se aplicará cuando la entidad sea una entidad de referencia en dicho índice general de mercado, a menos que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que la entidad considere que las fluctuaciones de dicho índice general de mercado no tienen una correlación significativa con la calificación crediticia de la entidad, la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la sociedad mixta de cartera matriz;
que la autoridad competente no haya alcanzado una conclusión distinta de la contemplada en la letra a).
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 74
Instrumentos de capital emitidos por entes regulados del sector financiero que no se consideran capital reglamentario
Las entidades no deducirán de ningún elemento de los fondos propios las tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de capital emitidos por un ente regulado del sector financiero, que no se consideren capital reglamentario de ese ente.
Artículo 75
Requisitos de las deducciones y el vencimiento de las posiciones cortas
Los requisitos de vencimiento aplicables a las posiciones cortas a que hacen referencia el artículo 45, letra a), el artículo 59, letra a), el artículo 69, letra a), y el artículo 72 nonies, letra a), se considerarán cumplidos respecto a las posiciones mantenidas cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la entidad tenga un derecho contractual de vender en una fecha futura específica a la contraparte que facilite la cobertura la posición larga que se está cubriendo;
que la contraparte que facilita la cobertura a la entidad esté obligada contractualmente a adquirir a la entidad la posición larga contemplada la letra a) en una fecha futura específica.
Artículo 76
Tenencias indexadas de instrumentos de capital y de pasivos
A efectos del artículo 42, letra a), del artículo 45, letra a), del artículo 57, letra a), del artículo 59, letra a), del artículo 67, letra a), del artículo 69, letra a), del artículo 72 septies, letra a), y del artículo 72 nonies, letra a), las entidades podrán reducir el importe de una posición larga en un instrumento de capital o en un pasivo en la parte de un índice que esté compuesta por la misma exposición subyacente que la que se está cubriendo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que tanto la posición larga que se esté cubriendo como la posición corta en un índice utilizado para cubrir la posición larga se mantengan bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;
que las posiciones indicadas en la letra a) se mantengan al valor razonable en el balance de la entidad;
que la posición corta indicada en la letra a) se considere cobertura efectiva conforme a los procedimientos de control interno de la entidad;
que las autoridades competentes evalúen la suficiencia de los procesos de control interno contemplados en la letra c) como mínimo una vez al año y estén convencidos de que siguen siendo adecuados.
Cuando la autoridad competente haya otorgado su autorización previa, la entidad podrá utilizar una estimación prudente de su exposición subyacente a los instrumentos de capital o los pasivos incluidos en índices, como alternativa al cálculo de su exposición a los elementos contemplados en uno o más de los siguientes puntos:
instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y de pasivos admisibles incluidos en índices;
instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero incluidos en índices;
instrumentos de pasivos admisibles de entidades incluidos en índices.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:
cuándo las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de la exposición subyacente a que se refiere el apartado 2 son suficientemente prudentes;
el significado de «dificultades prácticas» a efectos del apartado 3.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 77
Condiciones para reducir los fondos propios y pasivos admisibles
Las entidades deberán obtener autorización previa de la autoridad competente para realizar cualquiera de las acciones siguientes:
reducir, amortizar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad de una forma autorizada por la legislación nacional aplicable;
reducir, distribuir o reclasificar como otro elemento de fondos propios las cuentas de primas de emisión relativas a instrumentos de fondos propios;
rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, antes de la fecha de su vencimiento contractual.
Artículo 78
Autorización supervisora para reducir los fondos propios
La autoridad competente autorizará a una entidad a reducir, rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o a reducir, distribuir o reclasificar las correspondientes cuentas de primas de emisión siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;
que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que sus fondos propios y pasivos admisibles, tras la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1 del presente Reglamento, sobrepasarán lo exigido en el presente Reglamento y en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad competente considere necesario.
Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios superiores a los importes que se requieren según el presente Reglamento y según la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente podrá conceder a dicha entidad una autorización previa general para emprender cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del presente Reglamento, con arreglo a unos criterios que garanticen que tal acción futura se efectuará conforme a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado. Esta autorización previa general solo se concederá por un período de tiempo concreto, que no podrá exceder de un año, al término del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se concederá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad competente. ►C9 En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, ese importe predeterminado no podrá exceder del 3 % del importe de la emisión pertinente ni del 10 % del importe en que el capital de nivel 1 ordinario exceda de la suma de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario previstos en el presente Reglamento, en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE y por el margen que la autoridad competente considere necesario. ◄ En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, el importe predeterminado no podrá exceder del 10 % del importe de la emisión pertinente ni del 3 % del saldo vivo total de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda.
Las autoridades competentes revocarán la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a efectos de la misma.
Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o las correspondientes cuentas de primas de emisión durante los cinco años siguientes a la fecha de su emisión cuando concurran las condiciones previstas en el apartado 1 y una de las condiciones siguientes:
que se produzca una modificación de la clasificación reglamentaria de dichos instrumentos que tenga como resultado probable su exclusión de los fondos propios o su reclasificación como una forma de fondos propios de calidad inferior, y que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que la autoridad competente considere que existe certeza suficiente de que va a producirse dicha modificación,
que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la reclasificación reglamentaria de dichos instrumentos no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;
que se produzca una modificación del tratamiento fiscal aplicable a dichos instrumentos que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que es importante y que no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;
que a los instrumentos y a las correspondientes cuentas de primas de emisión les sean aplicables las disposiciones de anterioridad con arreglo al artículo 494 ter;
que con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad y que la autoridad competente haya autorizado esa acción por considerar que sería beneficiosa desde un punto de vista prudencial y estaría justificada por circunstancias excepcionales;
que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 se recompren con fines de creación de mercado.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
el significado de «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad»;
las bases adecuadas de la limitación de la amortización a que se refiere el apartado 3;
el proceso, incluidos los límites y los procedimientos, de concesión de la autorización previa, por parte de las autoridades competentes, para efectuar alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, y los datos necesarios para que una entidad solicite a la autoridad competente autorización para efectuar alguna de las acciones enumeradas en dicho apartado, incluido el procedimiento que deberá aplicarse en caso de amortización de las acciones emitidas a socios de las sociedades cooperativas, y el plazo de tramitación de la solicitud.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 78 bis
Autorización para reducir instrumentos de pasivos admisibles
La autoridad de resolución autorizará a una entidad a rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
que, con anterioridad o simultáneamente a cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 2, la entidad sustituya los instrumentos de pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios o de pasivos admisibles de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;
que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad de resolución que sus fondos propios y pasivos admisibles, tras la citada acción, sobrepasarán, tras la acción que figura en el artículo 77, apartado 2, del presente Reglamento, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el presente Reglamento, en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad de resolución, de acuerdo con la autoridad competente, considere necesario;
que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad de resolución que la sustitución parcial o total de los pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios es necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE para mantener la autorización.
Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios y pasivos admisibles superiores al importe de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE, la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, podrá conceder a dicha entidad una autorización previa general para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles, con arreglo a unos criterios que garanticen que tal acción futura se efectuará conforme a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado. Esa autorización previa general solo se concederá por un período de tiempo específico, que no podrá exceder de un año, al término del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se concederá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad de resolución. Las autoridades de resolución informarán a las autoridades competentes sobre cualquier autorización previa general que concedan.
La autoridad de resolución revocará la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a efectos de dicha autorización.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
el proceso de cooperación entre la autoridad competente y la autoridad de resolución;
el procedimiento, incluidos los plazos y los requisitos de información, para conceder la autorización con arreglo al apartado 1, párrafo primero;
el procedimiento, incluidos los plazos y los requisitos de información, para conceder la autorización general previa con arreglo al apartado 1, párrafo segundo;
el significado de «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad».
A efectos del párrafo primero, letra d) del presente apartado, el proyecto de normas técnica de regulación se ajustará plenamente al reglamento delegado al que se refiere el artículo 78.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 79
Dispensa temporal de deducir de los fondos propios y pasivos admisibles
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 79 bis
Evaluación del cumplimiento de las condiciones de fondos propios y pasivos admisibles
Al evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte segunda, las entidades atenderán a las características significativas de los instrumentos y no solo a su forma jurídica. La evaluación de las características significativas de un instrumento tendrá en cuenta todos los mecanismos relativos a los mismos, aun cuando estos no figuren explícitamente en las condiciones de los propios instrumentos, con objeto de comprobar que los efectos económicos combinados de dichos mecanismos cumplen el objetivo de las disposiciones correspondientes.
Artículo 80
Examen permanente de la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles
Las autoridades competentes, a instancias de la ABE, le enviarán sin demora toda la información que esta considere pertinente en relación con los nuevos instrumentos de capital o los nuevos tipos de pasivos emitidos, con el fin de que la ABE pueda vigilar la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles emitidos por las entidades en el territorio de la Unión.
La notificación comprenderá los siguientes elementos:
una explicación detallada de la naturaleza y el alcance del déficit observado;
asesoramiento técnico sobre las medidas que, a juicio de la ABE, debería adoptar la Comisión;
cambios significativos en la metodología aplicada por la ABE en las pruebas de resistencia destinadas a verificar la solvencia de las entidades.
La ABE ofrecerá asesoramiento técnico a la Comisión en relación con toda modificación significativa que considere necesario introducir en la definición de fondos propios y pasivos admisibles como consecuencia de cualquiera de los siguientes hechos:
cambios pertinentes en las normas o las prácticas de mercado;
cambios en las pertinentes normas legales o contables;
cambios significativos en la metodología aplicada por la ABE en las pruebas de resistencia destinadas a verificar la solvencia de las entidades.
TÍTULO II
INTERESES MINORITARIOS E INSTRUMENTOS DEL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Y DEL CAPITAL DE NIVEL 2 EMITIDOS POR FILIALES
Artículo 81
Intereses minoritarios que pueden incluirse en el capital de nivel 1 ordinario consolidado
Los intereses minoritarios comprenderán la suma de los elementos de capital de nivel 1 ordinario de una filial siempre y cuando:
la filial sea:
una entidad;
una empresa sujeta, en virtud de la normativa nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE;
una sociedad financiera de cartera intermedia o una sociedad financiera mixta de cartera intermedia sujeta a los requisitos del presente Reglamento en base subconsolidada, o una sociedad de cartera de inversión intermedia sujeta a los requisitos del Reglamento (UE) 2019/2033 sobre base consolidada;
una empresa de servicios de inversión;
una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país, siempre que dicha sociedad financiera de cartera intermedia esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y siempre que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 107, apartado 4, en la que declare que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento;
la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
los elementos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere la parte introductoria del presente apartado pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.
Artículo 82
Capital de nivel 1 adicional, capital de nivel 1 y capital de nivel 2 admisibles y fondos propios admisibles
El capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 1 y el capital de nivel 2 admisibles y los fondos propios admisibles comprenderán los intereses minoritarios, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, de una filial, siempre y cuando:
la filial sea:
una entidad;
una empresa sujeta, en virtud de la normativa nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE;
una sociedad financiera de cartera intermedia o una sociedad financiera mixta de cartera intermedia sujeta a los requisitos del presente Reglamento en base subconsolidada, o una sociedad de cartera de inversión intermedia sujeta a los requisitos del Reglamento (UE) 2019/2033 sobre base consolidada;
una empresa de servicios de inversión;
una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país, siempre que dicha sociedad financiera de cartera intermedia esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y siempre que la Comisión haya adoptado una decisión, de conformidad con el artículo 107, apartado 4, en la que declare que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento;
la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
los elementos de capital de nivel 1 ordinario, los elementos de capital de nivel 1 adicional y los elementos de capital de nivel 2 a que se refiere la parte introductoria del presente apartado pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.
Artículo 83
capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 admisibles emitidos por una entidad de cometido especial
Los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por una entidad de cometido especial, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, se incluirán hasta el 31 de diciembre de 2021 en el capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 1 o el capital de nivel 2 admisibles o en los fondos propios admisibles, según proceda, solo si:
la entidad de cometido especial que emite esos instrumentos está plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
los instrumentos, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, están incluidos en el capital de nivel 1 adicional admisible únicamente si se cumple lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1;
los instrumentos, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, están incluidos en el capital de nivel 2 admisible únicamente si se cumple lo dispuesto en el artículo 63;
el único activo de la entidad de cometido especial es su inversión en los fondos propios de la empresa matriz o de una filial de la misma incluida completamente en la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2, cuya forma resulte acorde con las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1 y el artículo 63, según proceda.
Si la autoridad competente considera que los activos de una entidad de cometido especial distintos de las inversiones en los fondos propios de la empresa matriz de una filial de la misma incluida completamente en el ámbito de la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2, son mínimos y poco significativos para dicha entidad, podrá renunciar a la aplicación de lo especificado en la letra d) del párrafo primero.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 84
Intereses minoritarios incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado
Las entidades determinarán el importe de los intereses minoritarios de una filial incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado deduciendo de los mismos el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:
el capital de nivel 1 ordinario de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:
el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:
el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;
los intereses minoritarios de la filial expresados en porcentaje de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario de dicha empresa.
Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Cuando una entidad adopte dicha decisión, los intereses minoritarios de dicha filial podrán no ser incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Las autoridades competentes podrán decidir no aplicar el presente artículo a una sociedad financiera de cartera matriz que satisfagan la totalidad de las siguientes condiciones:
su actividad principal consista en adquirir participaciones;
esté sujeta a supervisión prudencial con carácter consolidado;
consolide una entidad filial en la que solo tenga una participación minoritaria en virtud de la relación de control definida en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE;
más del 90 % del capital de nivel 1 ordinario consolidado requerido procede de la entidad filial indicada en la letra c) calculado con carácter subconsolidado.
Si después del 28 de junio de 2013 una sociedad financiera de cartera matriz que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo primero pasa a ser una sociedad financiera mixta de cartera matriz, las autoridades competentes podrán concederle la excepción a que se refiere el párrafo primero siempre que cumpla las condiciones establecidas en dicho párrafo.
Artículo 85
Instrumentos de capital de nivel 1 admisibles incluidos en el capital de nivel 1 consolidado
Las entidades determinarán el importe del capital de nivel 1 admisible de una filial que está incluida en los fondos propios consolidados restando del capital de nivel 1 admisible de esa empresa el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:
el capital de nivel 1 de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:
el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:
el importe del capital de nivel 1 ordinario consolidado que corresponde a la filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1;
el capital de nivel 1 admisible de la filial expresado en porcentaje de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario y del capital de nivel 1 adicional de dicha empresa.
Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. ►C2 Cuando una entidad adopte dicha decisión, el capital de nivel 1 admisible de dicha filial podrá no ser incluido en el capital de nivel 1 consolidado. ◄
Artículo 86
Capital de nivel 1 admisible incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, apartados 5 y 6, las entidades determinarán el importe del capital de nivel 1 admisible de una filial incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado detrayendo del capital de nivel 1 admisible de esa filial incluido en el capital de nivel 1 consolidado los intereses minoritarios de la misma incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado.
Artículo 87
Fondos propios admisibles incluidos en los fondos propios consolidados
Las entidades determinarán el importe de los fondos propios admisibles de una filial incluidos en los fondos propios consolidados restando de los fondos propios admisibles de esa filial el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:
los fondos propios de la filial menos el menor de los dos siguientes importes:
el importe de los fondos propios de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:
el importe de los fondos propios relativos a la filial que son necesarios con carácter consolidado para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países;
los fondos propios admisibles de la empresa, expresados en porcentaje de la suma de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario, los elementos del capital de nivel 1 adicional y los elementos del capital de nivel 2 de dicha empresa, con exclusión de los importes a que se refiere el artículo 62, letras c) y d).
Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. ►C2 Cuando una entidad adopte dicha decisión, los fondos propios admisibles de dicha filial podrán no ser incluidos en los fondos propios consolidados. ◄
Artículo 88
Instrumentos de fondos propios admisibles incluidos en el capital de nivel 2 consolidado
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, apartados 5 y 6, las entidades determinarán el importe de los fondos propios admisibles de una filial incluidos en el capital de nivel 2 consolidado detrayendo de los fondos propios admisibles de esa empresa incluidos en los fondos propios consolidados el capital de nivel 1 admisible de la misma incluido en el capital consolidado de nivel 1.
Artículo 88 bis
Instrumentos de pasivos admisibles aptos para su inclusión en los pasivos admisibles consolidados
Los pasivos emitidos por una filial establecida en la Unión que pertenezca al mismo grupo de resolución que la entidad de resolución serán aptos para su inclusión en los instrumentos de pasivos admisibles consolidados de una entidad sujeta al artículo 92 bis, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
hayan sido emitidos con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE;
hayan sido adquiridos por un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución, siempre que el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 59 a 62 de la Directiva 2014/59/UE no incida en el control de la filial por parte de la entidad de resolución;
no superen el importe resultante de deducir el importe indicado en el inciso i) del importe indicado en el inciso ii):
la suma de los pasivos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta, ya sea directamente o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, y el importe de los instrumentos de fondos propios emitidos con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE,
el importe exigido de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.
TÍTULO III
PARTICIPACIONES CUALIFICADAS FUERA DEL SECTOR FINANCIERO
Artículo 89
Ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero
Toda participación cualificada, superior al 15 % del capital admisible de la entidad, en una empresa distinta de las que a continuación se indican estará sujeta a lo dispuesto en el apartado 3:
un ente del sector financiero;
una empresa que no sea un ente del sector financiero y que realice actividades que, a juicio de la autoridad competente, constituyan:
una extensión directa de actividades bancarias,
actividades auxiliares de la actividad bancaria,
arrendamiento financiero, factoring, gestión de fondos comunes de inversión, gestión de servicios de tratamiento de datos o cualquier otra actividad similar.
Las autoridades competentes aplicarán lo dispuesto en las letras a) a b) a las participaciones cualificadas de las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2:
a efectos del cálculo de los requisitos mínimos de capital con arreglo a la parte tercera del presente Reglamento, las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 1 250 % al mayor de los dos importes siguientes:
el importe de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 1 que exceda del 15 % del capital admisible,
el importe total de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 2 que exceda del 60 % del capital admisible de la entidad;
las autoridades competentes prohibirán que las entidades posean las participaciones cualificadas a que se refieren los apartados 1 y 2 cuando su importe sobrepase los porcentajes de capital admisible establecidos en esos apartados.
Las autoridades competentes harán público que han optado por a) o por b).
A efectos del apartado 1, letra b), la ABE emitirá directrices para especificar los siguientes conceptos:
qué actividades constituyen una extensión directa de la actividad bancaria;
actividades auxiliares de la actividad bancaria;
actividades similares.
Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 90
Opción frente a la ponderación de riesgo del 1 250 %
Como opción frente a la aplicación de una ponderación de riesgo del 1 250 % a los importes que excedan de los límites especificados en el artículo 89, apartados 1 y 2, las entidades podrán deducir esos importes de los elementos del capital de nivel 1 ordinario conforme al artículo 36, apartado 1, letra k).
Artículo 91
Excepciones
Las acciones de empresas distintas de aquellas a las que se refiere el artículo 89, apartado 1, letras a) y b), no se incluirán en el cálculo de los límites de capital admisible que se especifican en dicho artículo si se da alguna de las siguientes circunstancias:
las acciones se poseen temporalmente durante una operación de asistencia financiera como se estipula en el artículo 79;
dichas acciones constituyen una posición de aseguramiento mantenida durante cinco o menos días hábiles;
las acciones se poseen en nombre de la entidad y por cuenta de otros terceros.
PARTE TERCERA
REQUISITOS DE CAPITAL
TÍTULO I
REQUISITOS GENERALES, VALORACIÓN Y COMUNICACIÓN
CAPÍTULO 1
Nivel de fondos propios necesario
Artículo 92
Requisitos de fondos propios
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, las entidades deberán en todo momento cumplir los siguientes requisitos de fondos propios:
un ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5 %;
un ratio de capital de nivel 1 del 6 %;
un ratio total de capital del 8 %;
una ratio de apalancamiento del 3 %.
Las entidades calcularán sus ratios de capital como sigue:
el ratio de capital de nivel 1 ordinario será igual al capital de nivel 1 ordinario de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo;
el ratio de capital de nivel 1 será igual al capital de nivel 1 de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo;
el ratio total de capital será igual a los fondos propios de la entidad expresados en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo.
El importe total de la exposición en riesgo se calculará sumando lo especificado en las letras a) a f) del presente apartado, tras tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 4:
el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, calculado conforme al título II, y al artículo 379, con respecto a todas las actividades empresariales de una entidad, excluido el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la cartera de negociación de la entidad;
los requisitos de fondos propios correspondientes a la actividad de la cartera de negociación de una entidad, con respecto a lo siguiente:
el riesgo de mercado, determinado de conformidad con el título IV de la presente parte, excluidos los métodos establecidos en los capítulos 1 bis y 1 ter de dicho título,
las grandes exposiciones que superen los límites especificados en los artículos 395 a 401, en la medida en que la entidad esté autorizada a superar esos límites, tal como se determina en la parte cuarta;
los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado según se determinan en el título IV de la presente parte, excluidos los métodos establecidos en los capítulos 1 bis y 1 ter de dicho título, correspondientes a todas las actividades que a sean objeto de riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas;
los requisitos de fondos propios, calculados de acuerdo con el título V de la presente parte, con la excepción del artículo 379 frente al riesgo de liquidación;
los requisitos de fondos propios determinados de acuerdo con el título VI con respecto al riesgo de ajuste de valoración del crédito resultante de los instrumentos derivados OTC que no sean derivados de crédito reconocidos a efectos de reducción del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito;
los requisitos de fondos propios determinados de acuerdo con el título III, con respecto al riesgo operativo;
el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo determinado conforme al título II, con respecto al riesgo de contraparte correspondientes a la cartera de negociación de la entidad en conexión con los siguientes tipos de operaciones y acuerdos:
los contratos recogidos en el anexo II y los derivados de crédito,
operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas,
operaciones de préstamo con reposición del margen basadas en valores o materias primas,
operaciones con liquidación diferida.
En el cálculo del importe total de la exposición en riesgo a que se refiere el apartado 3, se aplicarán las siguientes disposiciones:
los requisitos de fondos propios a que se refieren las letras c), d) y e) del citado apartado incluirán los correspondientes a todas las actividades empresariales de la entidad;
las entidades multiplicarán por 12,5 los requisitos de fondos propios establecidos en las letras b) a e) del citado apartado.
Artículo 92 bis
Requisitos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a EISM
A reserva de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, y de las excepciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, las entidades clasificadas como entidades de resolución y que sean entidades EISM deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos de fondos propios y pasivos admisibles:
una ratio del 18 %, basado en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4;
una ratio del 6,75 %, no basado en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4.
Los requisitos establecidos en el apartado 1 no se aplicarán en los siguientes casos:
en los tres años siguientes a la fecha en que la entidad o el grupo del que forme parte la entidad haya sido clasificado como EISM;
en los dos años siguientes a la fecha en que la autoridad de resolución haya aplicado el instrumento de recapitalización interna de conformidad con la Directiva 2014/59/UE;
en los dos años siguientes a la fecha en que la entidad de resolución haya introducido una medida alternativa del sector privado tal como se contempla en el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se hayan amortizado o convertido en elementos de capital de nivel 1 ordinario, con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución.
Artículo 92 ter
Requisitos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a EISM de fuera de la UE
Un instrumento de pasivos admisibles se tendrá en cuenta a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 solo si cumple todas las condiciones adicionales siguientes:
en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito derivado del pasivo tenga una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos que no cumplen las condiciones previstas en el apartado 2, del presente artículo y que no se consideren fondos propios;
esté sujeto a la competencia de amortización o conversión conforme a los artículos 59 a 62 de la Directiva 2014/59/UE.
Artículo 93
Requisitos de capital inicial en condiciones normales de funcionamiento
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Artículo 94
Excepción aplicable a carteras de negociación de pequeño volumen
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letra b), las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios para su cartera de negociación de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, sea igual o inferior a los dos umbrales siguientes, sobre la base de una evaluación efectuada con carácter mensual usando los datos del último día del mes:
el 5 % del total de sus activos;
50 millones de euros.
Cuando se cumplan las dos condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), las entidades podrán calcular el requisito de fondos propios de su cartera de negociación como sigue:
en el caso de los contratos enumerados en el anexo II, punto 1, los contratos relativos a acciones a que se refiere el punto 3 de dicho anexo, y los derivados de crédito, las entidades podrán eximir esas posiciones del requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b);
en el caso de las posiciones de la cartera de negociación distintas de las contempladas en la letra a) del presente apartado, las entidades podrán sustituir el requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b), por el requisito calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letra a).
A efectos del apartado 1, las entidades calcularán el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, a partir de los datos del último día de cada mes, con arreglo a los siguientes requisitos:
todas las posiciones asignadas a la cartera de negociación de conformidad con el artículo 104 se incluirán en el cálculo, a excepción de las siguientes:
las posiciones en divisas y materias primas,
las posiciones en derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito o de contraparte ajenas a la cartera de negociación y las operaciones con derivados de crédito que compensen perfectamente el riesgo de mercado de dichas coberturas internas referidas en el artículo 106, apartado 3;
todas las posiciones incluidas en el cálculo de conformidad con la letra a) se valorarán en su valor de mercado en dicha fecha; si el valor de mercado de una posición no está disponible en una fecha determinada, la entidad utilizará un valor razonable para la posición en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán, entre el valor de mercado y el valor razonable de esa posición, el más reciente;
a los valores absolutos de las posiciones largas se sumarán los de las posiciones cortas.
La entidad dejará de calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación con arreglo al apartado 2 en un plazo de tres meses desde que acaezca alguna de las situaciones siguientes:
que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante tres meses consecutivos;
que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante más de seis de los últimos doce meses.
Artículo 95
Requisitos de fondos propios de las empresas de inversión cuya autorización para la prestación de servicios de inversión es limitada
Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c), que provean los servicios y actividades de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE considerarán que el importe total de la exposición en riesgo es igual al más elevado de los importes que resulten de:
sumar los elementos a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letras a) a d) y f), previa aplicación del artículo 92, apartado 4;
multiplicar por 12,5 el importe que se especifica en el artículo 97.
Las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c) que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE cumplirán los requisitos del artículo 92, apartados 1) y 2), sobre la base del importe total de la exposición en riesgo a que se refiere el párrafo primero.
Las autoridades competentes podrán hacer de los requisitos de fondos propios para las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c) que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE los requisitos de fondos propios obligatorios para dichas empresas conforme a las disposiciones nacionales de aplicación en vigor a 31 de diciembre de 2013 para las Directivas 2006/49/CE y 2006/48/CE.
Artículo 96
Requisitos de fondos propios de empresas de inversión cuyo capital inicial se ajusta a lo establecido en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE
A efectos del artículo 92, apartado 3, las siguientes empresas de inversión cuyo capital inicial se ajuste a lo establecido en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE aplicarán el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el apartado 2 del presente artículo:
las empresas de inversión que actúen por cuenta propia con el objetivo exclusivo de ejecutar órdenes de clientes o de acceder a un sistema de compensación y liquidación o un mercado reconocido cuando actúen en calidad de agentes o ejecuten órdenes de clientes;
las empresas de inversión que cumplan todas las condiciones siguientes:
que no mantengan dinero o valores de clientes,
que sólo operen por cuenta propia,
que no tengan clientes externos,
en las que la responsabilidad de la ejecución y liquidación de sus operaciones recaiga en una entidad de compensación y estén garantizadas por esta.
Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 considerarán que el importe total de la exposición en riesgo es igual al más elevado de los importes que resulten de:
aplicar el artículo 92, apartado 3, letras a) a d) y f), previa aplicación del artículo 92, apartado 4;
multiplicar por 12,5 el importe que se especifica en el artículo 97.
Artículo 97
Fondos propios basados en los gastos fijos generales
La ABE elaborará, en consulta con la AEVM, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más detalladamente lo siguiente:
el cálculo del requisito de disponer de un capital admisible mínimo igual a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente;
los criterios aplicables por la autoridad competente para ajustar el cálculo del requisito de disponer de un capital admisible mínimo igual a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente;
el cálculo de los gastos fijos generales previstos, en el caso de que la empresa de inversión no haya completado un ejercicio.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 98
Fondos propios de las empresas de inversión en base consolidada
En el caso de las empresas de inversión a que se refiere el artículo 95, apartado 1, que formen parte de un grupo, si este no incluye entidades de crédito, la empresa de inversión matriz de un Estado miembro aplicará el artículo 92 en base consolidada como sigue:
aplicando el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el artículo 95, apartado 2;
calculando los fondos propios sobre la base de la situación consolidada de la empresa de inversión matriz o de la sociedad financiera de cartera matriz o sociedad financiera mixta de cartera matriz, según corresponda.
En el caso de las empresas de inversión a que se refiere el artículo 96, apartado 1, que formen parte de un grupo, si este no incluye entidades de crédito, las empresas de inversión matrices de un Estado miembro y las empresas de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera aplicarán el artículo 92 en base consolidada, como sigue:
aplicando el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el artículo 96, apartado 2;
aplicando el cálculo de los fondos propios sobre la base de la situación consolidada de la empresa de inversión matriz o de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, según proceda, y en cumplimiento de la parte primera, título II, capítulo 2.
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CAPÍTULO 3
Cartera de negociación
Artículo 102
Requisitos aplicables a la cartera de negociación
Artículo 103
Gestión de la cartera de negociación
Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión global de la cartera de negociación. Esas políticas y procedimientos se referirán como mínimo a los siguientes elementos:
las actividades que la entidad considere de negociación e integrantes de la cartera de negociación a efectos de los requisitos de fondos propios;
la medida en que una posición puede valorarse diariamente a precios de mercado por referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda;
respecto de las posiciones valoradas con arreglo a un modelo, la medida en que la entidad puede:
determinar todos los riesgos importantes de la posición,
cubrir todos los riesgos importantes de la posición con instrumentos para los que existe un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda,
realizar estimaciones fiables sobre las hipótesis y parámetros clave utilizados en el modelo;
la medida en que la entidad puede y debe generar para la posición valoraciones que puedan validarse externamente de manera coherente;
la medida en que restricciones legales u otros requisitos operativos podrían menoscabar la capacidad de la entidad para efectuar una liquidación o cubrir la posición a corto plazo;
la medida en que la entidad puede y debe gestionar activamente los riesgos de las posiciones de su actividad de negociación;
la medida en que la entidad puede reclasificar riesgos o posiciones entre la cartera de inversión y la cartera de negociación, y los requisitos aplicables a esas reclasificaciones contemplados en el artículo 104 bis.
La entidad gestionará sus posiciones o carteras de posiciones de la cartera de negociación con arreglo a todos los requisitos siguientes:
la entidad dispondrá de una estrategia de negociación claramente documentada para la posición o las carteras de la cartera de negociación, que deberá ser aprobada por la alta dirección y que incluirá el período de tenencia previsto;
la entidad dispondrá de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión activa de las posiciones o carteras de la cartera de negociación; esas políticas y procedimientos incluirán lo siguiente:
las posiciones o carteras de posiciones que pueden tomar las diferentes mesas de negociación o, en su caso, operadores designados,
la fijación de los límites de las posiciones y la supervisión de su adecuación,
garantizarán que los operadores contarán con autonomía para tomar y gestionar posiciones dentro de los límites acordados y respetando la estrategia convenida,
garantizarán que se informará a la alta dirección de las posiciones mantenidas como parte integrante del proceso de gestión de riesgos de la entidad,
garantizarán que las posiciones se sigan de un modo activo mediante las fuentes de información del mercado, y que se evalúe la negociabilidad o posibilidad de cobertura de la posición o de sus componentes de riesgo, incluida una evaluación de la calidad y disponibilidad de datos de mercado útiles para el proceso de valoración, del volumen de negocios del mercado y del volumen de las posiciones negociadas en el mercado,
los procedimientos y controles activos contra el fraude;
la entidad dispondrá de políticas y procedimientos claramente definidos para el seguimiento de las posiciones a la luz de su estrategia de negociación, incluido el seguimiento del volumen de operaciones y de aquellas posiciones en relación con las cuales se haya superado el período inicial de tenencia previsto.
Artículo 104
Inclusión en la cartera de negociación
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Artículo 104 ter
Requisitos aplicables a la mesa de negociación
Las mesas de negociación de las entidades deberán cumplir en todo momento la totalidad de los requisitos siguientes:
cada mesa de negociación tendrá una estrategia empresarial clara y diferenciada y de una estructura de gestión del riesgo que sea adecuada para dicha estrategia;
cada mesa de negociación tendrá una estructura organizativa clara; las posiciones de una determinada mesa de negociación serán gestionadas por operadores designados dentro de la entidad; cada operador tendrá funciones específicas en la mesa de negociación; a cada operador se le asignará una sola mesa de negociación;
se fijarán límites a las posiciones en cada mesa de negociación según la estrategia empresarial de esta;
se elaborarán informes sobre las actividades, la rentabilidad, la gestión del riesgo y los requisitos reglamentarios aplicables a la mesa de negociación al menos cada semana y se comunicarán regularmente al órgano de dirección de la entidad;
cada mesa de negociación tendrá un plan de negocio anual claro que incluya una política de remuneración bien definida, basada en criterios sólidos, para la evaluación de los resultados;
cada mes se elaborarán, para cada mesa de negociación, informes sobre las posiciones en vencimiento, los incumplimientos de los límites de la negociación intradía y diarios, y las medidas tomadas por la entidad para resolver dichos incumplimientos, así como una evaluación de la liquidez del mercado, que se presentarán a las autoridades competentes.
Artículo 105
Requisitos de una valoración prudente
Las entidades establecerán y mantendrán sistemas y controles suficientes para facilitar estimaciones de valor prudentes y fiables. Los sistemas y controles incluirán al menos los siguientes elementos:
políticas y procedimientos documentados para el proceso de valoración, que preverán responsabilidades claramente definidas en los distintos departamentos que participan en la valoración, las fuentes de información de mercado y el examen de su adecuación, directrices para el uso de datos no observables que reflejen las hipótesis de la entidad acerca de lo que los participantes en el mercado utilizarían para determinar el precio de la posición, la frecuencia de valoración independiente, la hora de los precios de cierre, procedimientos de ajuste de las valoraciones y procedimientos de verificación a final de mes y de carácter puntual;
canales claros e independientes de las unidades de negociación, para la transmisión de información al departamento responsable del proceso de valoración, que, en última instancia, deberá llegar hasta el consejo de administración.
Al valorar según modelo, las entidades cumplirán los siguientes requisitos:
la alta dirección deberá conocer qué elementos de la cartera de negociación u otras posiciones valoradas al valor razonable son valorados según un modelo, y ser conscientes de la importancia de la incertidumbre que ello crea en la información sobre el riesgo y los resultados del negocio;
las entidades extraerán los datos de mercado, en la medida de lo posible, de fuentes que estén en consonancia con los precios de mercado, y evaluarán con frecuencia la adecuación de los datos de mercado de la posición valorada y los parámetros del modelo;
cuando estén disponibles, las entidades utilizarán metodologías de valoración que constituyan práctica de mercado aceptada para instrumentos financieros o materias primas concretos;
cuando la entidad desarrolle su propio modelo, este deberá basarse en hipótesis adecuadas, evaluadas y probadas por terceros debidamente cualificados, independientes del proceso de desarrollo;
las entidades implantarán procedimientos formales de control de las modificaciones y guardarán una copia segura del modelo, que utilizarán periódicamente para verificar las valoraciones;
el departamento de gestión de riesgos deberá tener constancia de las deficiencias de los modelos utilizados y conocer el mejor modo de reflejarlas en los resultados de la valoración, y
los modelos de las entidades deberán someterse a exámenes periódicos a fin de determinar la exactitud de sus resultados (por ejemplo, evaluando la continua validez de las hipótesis, analizando las pérdidas y ganancias frente a factores de riesgo, y comparando los valores de liquidación efectivos con los resultados del modelo).
A efectos de la letra d), el modelo se elaborará o se aprobará independientemente de las mesas de negociación y se probará de forma independiente, debiendo validarse las fórmulas matemáticas, las hipótesis utilizadas y los programas informáticos.
Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para calcular un ajuste de la valoración corriente de las posiciones menos líquidas, que pueden surgir, en particular, como consecuencia de hechos relacionados con el mercado o situaciones que afecten a la entidad, por ejemplo, posiciones concentradas y/o posiciones cuyo período inicialmente previsto de mantenimiento se haya sobrepasado. Las entidades realizarán esos ajustes, en su caso, de forma adicional a cualesquiera modificaciones del valor de la posición que resulten necesarias a efectos de información financiera, y reflejarán en esos ajustes la iliquidez de la posición. En el marco de dichos procedimientos, las entidades tendrán en cuenta varios factores para determinar si es necesario un ajuste de valoración de las posiciones menos líquidas. Entre tales factores figurarán los siguientes:
el tiempo adicional que llevaría cubrir la posición o los riesgos que esta entraña más allá de los horizontes de liquidez que se hayan asignado a los factores de riesgo de la posición de conformidad con el artículo 325 ter quinquies;
la volatilidad y la media del diferencial entre el precio de compra y el de venta;
la disponibilidad de cotizaciones de mercado (número e identidad de los creadores de mercado) y la volatilidad y la media de los volúmenes negociados, incluidos los negociados en períodos de dificultad del mercado;
las concentraciones de mercado;
la antigüedad de las posiciones;
la medida en que la valoración se efectúe según modelo;
el efecto de otros riesgos de modelo.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 106
Coberturas internas
Las coberturas internas deberán tener, en particular, las siguientes características:
no tendrán principalmente por objeto evitar o reducir los requisitos de fondos propios;
estarán debidamente documentadas y sujetas a procedimientos internos de aprobación y auditoría específicos;
se realizarán en condiciones de mercado;
el riesgo de mercado que genera la cobertura interna se gestionará dinámicamente en la cartera de negociación dentro de los límites autorizados;
serán objeto de un estrecho seguimiento con arreglo a procedimientos adecuados.
TÍTULO II
REQUISITOS DE CAPITAL POR RIESGO DE CRÉDITO
CAPÍTULO 1
Principios generales
Artículo 107
Métodos relativos al riesgo de crédito
Para las exposiciones de negociación y para las contribuciones al fondo de garantía para impagos de las entidades de contrapartida central, las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el capítulo 6, sección 9, a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f). Para todos los demás tipos de exposiciones a una entidad de contrapartida central, las entidades deberán tratar dichas exposiciones del siguiente modo:
para los demás tipos de exposiciones frente a una ECC cualificada, las entidades deberán tratar dichas exposiciones como exposiciones frente a una entidad;
para los demás tipos de exposiciones frente a una ECC no cualificada, las entidades deberán tratar dichas exposiciones como exposiciones frente a una empresa.
Artículo 108
Uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito con el método estándar y el método IRB
Artículo 109
Tratamiento de las posiciones de titulización
Las entidades calcularán el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición que mantengan en una titulización conforme a lo dispuesto en el capítulo 5.
Artículo 110
Tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito
A efectos del presente artículo y de los capítulos 2 y 3, los ajustes por riesgo de crédito general y específico excluirán los fondos para riesgos bancarios generales.
Las entidades que utilicen el método IRB y apliquen el método estándar para una parte de sus exposiciones en base consolidada o individual, de conformidad con los artículos 148 y 150, determinarán tal como a continuación se indica qué parte del ajuste por riesgo de crédito general se someterá al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método estándar y al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método IRB:
en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método IRB, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se someterán al tratamiento previsto en el apartado 2;
en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método estándar, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se someterán al tratamiento previsto en el apartado 1;
el ajuste por riesgo de crédito restante se someterá a uno u otro tratamiento proporcionalmente en función de las exposiciones ponderadas por riesgo que sean objeto del método estándar y del método IRB.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y específico de conformidad con el marco contable aplicable en relación con lo siguiente:
valor de exposición con arreglo al método estándar a que se refiere el artículo 111;
valor de exposición con arreglo al método IRB a que se refieren los artículos 166 a 168;
tratamiento de las pérdidas esperadas a que se refiere el artículo 159;
valor de exposición a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones de titulización a que se refieren los artículos 246 y 266;
la determinación del impago con arreglo al artículo 178.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
CAPÍTULO 2
Método estándar
Artículo 111
Valor de exposición
El valor de exposición de una partida del activo será su valor contable restante tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), y otras reducciones de fondos propios relacionadas con dicha partida del activo. El valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será el siguiente porcentaje de su valor nominal, reducido por los ajustes por riesgo de crédito específico y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):
100 % si es una partida de alto riesgo;
50 % si es una partida de riesgo medio;
20 % si es una partida de riesgo medio/bajo, y
0 % si es una partida de riesgo bajo.
Las partidas fuera de balance contempladas en la segunda frase del párrafo primero se asignarán a las categorías de riesgo contempladas en el anexo I.
Cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera conforme al artículo 223, el valor de exposición de los valores o materias primas vendidos, entregados o prestados a través de una operación de recompra, de una operación de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o de una operación de préstamo con reposición del margen, se incrementará con el ajuste de volatilidad apropiado para tales valores o materias primas según lo prescrito en los artículos 223 a 225.
Artículo 112
Categorías de exposición
Cada exposición se clasificará en una de las siguientes categorías:
exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales;
exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales;
exposiciones frente a entes del sector público;
exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo;
exposiciones frente a organizaciones internacionales;
exposiciones frente a entidades;
exposiciones frente a empresas;
exposiciones minoristas;
exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles;
exposiciones en situación de impago;
exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados;
exposiciones en forma de bonos garantizados;
elementos correspondientes a posiciones de titulización;
exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo;
exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC);
exposiciones de renta variable;
otros elementos.
Artículo 113
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo
Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional o del capital de nivel 2, las entidades podrán, previa autorización de las autoridades competentes, optar por no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial, una filial de su empresa matriz, o bien una empresa que esté vinculada por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE. Las autoridades competentes estarán facultadas para conceder autorización cuando concurran las siguientes condiciones:
que la contraparte sea una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados;
que la contraparte esté completamente incluida en la misma consolidación que la entidad;
que la contraparte esté sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos que la entidad;
que la contraparte esté establecida en el mismo Estado miembro que la entidad;
que no existan impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de fondos propios o el rescate de pasivos por la contraparte a la entidad.
Cuando la entidad, conforme al presente apartado, esté autorizada a no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, podrá asignar una ponderación de riesgo del 0 %.
Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, las entidades podrán, previa autorización de las autoridades competentes, no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a las exposiciones frente a contrapartes con las que la entidad haya suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal, en el marco de un sistema institucional de protección, que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario. Las autoridades competentes estarán facultadas para conceder autorización cuando concurran las siguientes condiciones:
que se satisfagan las condiciones establecidas en el apartado 6, letras a), d) y e);
que los acuerdos garanticen que el sistema institucional de protección puede otorgar el apoyo necesario con arreglo al compromiso asumido, con cargo a fondos directamente a su disposición;
que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de riesgos, que ofrezcan una visión exhaustiva de la situación de riesgo de cada miembro y del sistema institucional de protección en su conjunto, con las correspondientes posibilidades de ejercer una influencia. Dichos mecanismos controlarán adecuadamente las exposiciones en situación de impago, de conformidad con el artículo 178, apartado 1;
que el sistema institucional de protección efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros;
que el sistema institucional de protección elabore y publique anualmente un informe consolidado que comprenda el balance, la cuenta de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto, o bien un informe que comprenda el balance agregado, la cuenta agregada de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto;
que los miembros del sistema institucional de protección que deseen abandonarlo estén obligados a notificarlo con una antelación de al menos 24 meses;
que se descarte el cómputo múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como cualquier constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección;
que el sistema institucional de protección se base en una amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente homogéneo;
que la adecuación de los mecanismos a los que se hace referencia en las letras c) y d) sea aprobada y comprobada a intervalos regulares por las autoridades competentes.
Cuando la entidad, conforme al presente apartado, decida no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, podrá asignar una ponderación de riesgo del 0 %.
Artículo 114
Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales
Las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
Cuadro 1
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo |
0 % |
20 % |
50 % |
100 % |
100 % |
150 % |
▼M10 —————
A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a las exposiciones frente a la administración central o el banco central de terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
Artículo 115
Exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales
La ABE mantendrá una base de datos de acceso público de todas las administraciones regionales y autoridades locales dentro de la Unión cuyas autoridades competentes traten, como exposiciones frente a su administración central.
A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
Artículo 116
Exposiciones frente a entes del sector público
Las exposiciones frente a entes del sector público en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central del país en que esté constituido el ente del sector público, con arreglo al siguiente cuadro 2:
Cuadro 2
Nivel de calidad crediticia asignado a la administración central |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo |
20 % |
50 % |
100 % |
100 % |
100 % |
150 % |
En el caso de las exposiciones frente a entes del sector público constituidos en países en los que la administración central no tenga calificación, la ponderación de riesgo será del 100 %.
A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
Artículo 117
Exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo
La Corporación Interamericana de Inversiones, el Banco de Desarrollo y Comercio del Mar Negro, el Banco Centroamericano de Integración Económica y la CAF – Banco de Desarrollo de América Latina se considerarán bancos multilaterales de desarrollo.
Las exposiciones frente a los siguientes bancos multilaterales de desarrollo recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Corporación Financiera Internacional.
Banco Interamericano de Desarrollo.
Banco Asiático de Desarrollo.
Banco Africano de Desarrollo.
Banco de Desarrollo del Consejo de Europa.
Banco Nórdico de Inversiones.
Banco de Desarrollo del Caribe.
Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.
Banco Europeo de Inversiones.
Fondo Europeo de Inversiones.
Oficina Multilateral de Garantía de Inversiones.
Fondo Financiero Internacional para la Inmunización.
Banco Islámico de Desarrollo.
Asociación Internacional de Fomento.
Banco Asiático de Inversión en Infraestructuras.
La Comisión estará facultada para modificar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 462, modificando, de conformidad con las normas internacionales, la lista de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el párrafo primero.
Artículo 118
Exposiciones frente a organizaciones internacionales
Las exposiciones frente a las siguientes organizaciones internacionales recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:
La Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Fondo Monetario Internacional.
Banco de Pagos Internacionales.
Facilidad Europea de Estabilización Financiera.
Mecanismo Europeo de Estabilidad
Una entidad financiera internacional establecida por dos o más Estados miembros y cuyo cometido consista en movilizar recursos financieros y prestar ayuda financiera en favor de aquellos de sus miembros que experimenten graves dificultades de financiación o se vean amenazados por ellas.
Artículo 119
Exposiciones frente a entidades
Las exposiciones frente a una entidad en forma de reservas mínimas cuyo mantenimiento exija a las entidades el BCE o el banco central de un Estado miembro podrán recibir la misma ponderación que las exposiciones frente al banco central del Estado miembro de que se trate, siempre que:
las reservas se mantengan de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas ( 21 ), o en reglamentos posteriores que lo sustituyan, o de conformidad con requisitos nacionales que sean equivalentes en todos los aspectos significativos a los previstos en dicho Reglamento;
en caso de quiebra o insolvencia de la entidad en la que se mantengan las reservas, estas sean devueltas en su totalidad y a su debido tiempo a la entidad y no se utilicen para cubrir otros pasivos de la entidad.
Las exposiciones frente a entidades financieras autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes y sujetas a requisitos prudenciales comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez se tratarán de la misma manera que las exposiciones frente a entidades.
A efectos del presente apartado, los requisitos prudenciales establecidos en el Reglamento (UE) 2019/2033 se considerarán comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez.
Artículo 120
Exposiciones frente a entidades calificadas
Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones frente a entidades con vencimiento residual superior a tres meses recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 3, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
Cuadro 3
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo |
20 % |
50 % |
50 % |
100 % |
100 % |
150 % |
Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones frente a entidades con vencimiento residual inferior o igual a tres meses recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 4, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
Cuadro 4
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo |
20 % |
20 % |
20 % |
50 % |
50 % |
150 % |
La interacción entre el tratamiento de las evaluaciones crediticias a corto plazo conforme al artículo 131 y el trato preferente general de las exposiciones a corto plazo que se establece en el apartado 2 será la siguiente:
cuando no exista una evaluación de la exposición a corto plazo, se aplicará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2 a todas las exposiciones frente a entidades con un vencimiento residual de hasta tres meses;
cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo más favorable o idéntica a la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2, la evaluación a corto plazo se utilizará únicamente para esa exposición. Las demás exposiciones a corto plazo recibirán el trato preferente general aplicable a las exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2;
cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo menos favorable que la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2, no se utilizará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo y todos los créditos a corto plazo no calificados recibirán la ponderación de riesgo que se derive de dicha evaluación a corto plazo.
Artículo 121
Exposiciones frente a entidades no calificadas
Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central del país en que esté constituida la entidad, con arreglo al cuadro 5.
Cuadro 5
Nivel de calidad crediticia asignado a la administración central |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo de la exposición |
20 % |
50 % |
100 % |
100 % |
100 % |
150 % |
Artículo 122
Exposiciones frente a empresas
Las exposiciones en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 6, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
Cuadro 6
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo |
20 % |
50 % |
100 % |
100 % |
150 % |
150 % |
Artículo 123
Exposiciones minoristas
Se asignará una ponderación de riesgo del 75 % a las exposiciones que reúnan las siguientes condiciones:
que la exposición se asuma frente a una o varias personas físicas o a una pequeña o mediana empresa (PYME);
que la exposición forme parte de un número significativo de exposiciones con características similares, de modo que se reduzcan sustancialmente los riesgos asociados a ese préstamo;
que el importe total adeudado a la entidad y a las empresas matrices y sus filiales, incluida cualquier exposición en situación de impago, por el cliente deudor o grupo de clientes deudores vinculados entre sí —con exclusión, no obstante, de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas con bienes inmuebles residenciales que hayan sido asignados a la categoría de exposición establecida en el artículo 112, letra i)—, no sea, según los datos de que disponga la entidad, superior a 1 millón EUR. La entidad deberá tomar medidas razonables a fin de obtener dichos datos.
Los valores no podrán pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas.
Las exposiciones que no cumplan los criterios a que se refieren las letras a) a c) del párrafo primero no podrán clasificarse en la categoría de exposición minorista.
El valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento podrá pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas.
Las exposiciones derivadas de préstamos concedidos por una entidad de crédito a jubilados o a empleados con un contrato indefinido a cambio de la transferencia incondicional de una parte de la pensión o del salario del prestatario a dicha entidad de crédito recibirán una ponderación por riesgo del 35 %, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a fin de reembolsar el préstamo, el prestatario autorice incondicionalmente al fondo de pensiones o a su empleador a efectuar pagos directos a la entidad de crédito, deduciendo los pagos mensuales del préstamo de la pensión o salario mensuales del prestatario;
los riesgos de defunción, incapacidad laboral, desempleo o reducción de la pensión o salario netos del prestatario estén efectivamente cubiertos por una póliza de seguros suscrita por el prestatario en beneficio de la entidad de crédito;
la suma de los pagos mensuales que deba abonar el prestatario por todos los préstamos que cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) no supere el 20 % de su pensión o salario mensuales netos;
el plazo de vencimiento máximo inicial del préstamo sea igual o inferior a 10 años.
Artículo 124
Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles
La parte de una exposición que se considere plenamente garantizada por bienes inmuebles no será superior al importe pignorado del valor de mercado o, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias, del valor hipotecario del bien inmueble en cuestión.
Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta velará por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 2.
Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente y de intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada, y velar por que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.
A partir de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo evaluará de manera periódica, y al menos anualmente, si la ponderación por riesgo del 35 % a que se refiere el artículo 125, asignada a las exposiciones a uno o varios segmentos inmobiliarios garantizados por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y la ponderación por riesgo del 50 % a que se refiere el artículo 126, asignada a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, se basan adecuadamente en lo siguiente:
el historial de pérdidas de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles;
las perspectivas de los mercados inmobiliarios.
Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo concluya que las ponderaciones de riesgo que figuran en el artículo 125, apartado 2, y en el artículo 126, apartado 2, no reflejan adecuadamente los riesgos reales, relacionados con uno o varios segmentos inmobiliarios, de las exposiciones completamente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y cuando considere que la inadecuación de dichas ponderaciones de riesgo podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unas ponderaciones de riesgo más elevadas para dichas exposiciones dentro de los intervalos fijados en el párrafo cuarto del presente apartado, o imponer criterios más estrictos que los fijados en el artículo 125, apartado 2, y en el artículo 126, apartado 2.
La autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo notificará a la ABE y a la JERS todo ajuste de las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados con arreglo al presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate. La ABE y la JERS publicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados por la autoridad pertinente con respecto a las exposiciones a que se refieren los artículos 125 y 126 y el artículo 199, apartado 1, letra a).
A efectos del párrafo segundo del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis podrá establecer las ponderaciones de riesgo dentro de los siguientes intervalos:
entre el 35 % y el 150 % para exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales;
entre el 50 % y el 150 % para exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 y en estrecha colaboración con la ABE, podrá dar directrices a las autoridades designadas con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo en relación con:
los factores que podrían «repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura», de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2, y
los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis, a la hora de fijar unas ponderaciones de riesgo más elevadas.
Artículo 125
Exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales
Salvo que las autoridades competentes dispongan lo contrario de conformidad con el artículo 124, apartado 2, el tratamiento de las exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales será el siguiente:
las exposiciones, o cualquier parte de estas, garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales que sean ocupados o arrendados, o vayan a ser ocupados o arrendados, por el propietario o el propietario efectivo, en caso de que se trate de una sociedad de inversión personal, recibirán una ponderación de riesgo del 35 %;
las exposiciones frente a un arrendatario derivadas de operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles residenciales en las que la entidad sea el arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra sobre el bien recibirán una ponderación de riesgo del 35 %, siempre que la exposición de la entidad esté plena e íntegramente garantizada por la propiedad del bien en cuestión.
Las entidades solo considerarán que una exposición, o una parte de ella, está plena e íntegramente garantizada a efectos del apartado 1 cuando concurran las siguientes condiciones:
que el valor del bien no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del prestatario. A la hora de determinar el alcance de dicha dependencia, las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la capacidad de cumplimiento del prestatario;
que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento del bien inmueble o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios, de modo que el reembolso del crédito no dependa sustancialmente de ningún flujo de caja generado por el inmueble subyacente que sirva de garantía real. En relación con estos otros medios, las entidades determinarán los ratios máximos préstamo/ingresos en el marco de su política de préstamo y obtendrán pruebas adecuadas de los pertinentes ingresos al conceder el préstamo;
que se cumplan los requisitos fijados en el artículo 208 y las normas de valoración establecidas en el artículo 229, apartado 1;
salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 129, apartado 2, que la parte del préstamo a la que se asigne la ponderación de riesgo del 35 %, no exceda del 80 %, del valor de mercado del bien inmueble en cuestión o del 80 % de su valor hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias.
Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles residenciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen los límites siguientes:
las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales hasta el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, (salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2), no excederán del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado;
las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales no excederán del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado.
Artículo 126
Exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales
Salvo que las autoridades competentes dispongan lo contrario de conformidad con el artículo 124, apartado 2, el tratamiento de las exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales será el siguiente:
las exposiciones, o cualquier parte de estas, que estén plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales podrán recibir una ponderación de riesgo del 50 %;
las exposiciones relacionadas con operaciones de arrendamiento financiero de oficinas u otros locales comerciales en las que la entidad sea el arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra sobre el bien podrán recibir una ponderación de riesgo del 50 %, siempre que la exposición de la entidad esté plena e íntegramente garantizada por su propiedad del bien en cuestión.
Las entidades solo considerarán que una exposición, o una parte de ella, está plena e íntegramente garantizada a efectos del apartado 1 cuando concurran las siguientes condiciones:
que el valor del bien no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del prestatario. A la hora de determinar el alcance de dicha dependencia, las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la capacidad de cumplimiento del prestatario;
que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento del bien inmueble o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios, de modo que el reembolso del crédito no dependa sustancialmente de ningún flujo de caja generado por el inmueble subyacente que sirva de garantía real;
que se cumplan los requisitos fijados en el artículo 208 y las normas de valoración establecidas en el artículo 229, apartado 1;
que la ponderación del 50 % aplicable, salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, se asigne a una parte del préstamo que no exceda del 50 % del valor de mercado del bien inmueble o del 60 % de su valor hipotecario, salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias.
Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles comerciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, que haya tenido tasas de pérdida no superiores a los límites siguientes:
las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales hasta el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario (salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2) no excederán del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales;
las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales no excederán del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales.
Artículo 127
Exposiciones en situación de impago
La parte no garantizada de cualquier elemento en relación con el cual el deudor esté en situación de impago de conformidad con el artículo 178, o, en el caso de las exposiciones minoristas, la parte no garantizada de cualquier línea de crédito en situación de impago de conformidad con el artículo 178, recibirá una ponderación de riesgo del:
150 %, cuando la suma de los ajustes por riesgo de crédito específico y de los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), sea inferior al 20 % de la parte no garantizada del valor de la exposición sin tales ajustes y deducciones;
100 %, cuando la suma de los ajustes por riesgo de crédito específico y de los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), sea igual o superior al 20 % de la parte no garantizada del valor de la exposición sin tales ajustes y deducciones.
Artículo 128
Elementos asociados a riesgos especialmente elevados
A efectos del presente artículo, las entidades tratarán las siguientes exposiciones como exposiciones que llevan aparejados riesgos especialmente elevados:
inversiones en empresas de capital riesgo, salvo las tratadas de conformidad con el artículo 132;
inversiones en fondos de capital, salvo las tratadas de conformidad con el artículo 132;
financiación especulativa de bienes inmuebles.
Al evaluar si una exposición, que no sea alguna de las mencionadas en el apartado 2, lleva aparejados riesgos especialmente elevados, las entidades tendrán en cuenta las siguientes características de riesgo:
el riesgo de pérdida como consecuencia de un impago del deudor es elevado;
resulta imposible evaluar adecuadamente si la exposición entra en el supuesto contemplado en la letra a).
La ABE emitirá directrices para especificar qué tipos de exposiciones llevan aparejados riesgos especialmente elevados y en qué circunstancias.
Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 129
Exposiciones en forma de bonos garantizados
Para poder acogerse al trato preferente establecido en los apartados 4 y 5, los bonos mencionados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE los bonos garantizados cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 7 y estarán garantizados por cualquiera de los siguientes activos admisibles:
exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales del SEBC, entes del sector público, administraciones regionales o autoridades locales de la Unión, o garantizadas por ellos;
exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de terceros países, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, o garantizadas por ellos, que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, y exposiciones frente a entes del sector público, administraciones regionales y autoridades locales de terceros países, o garantizadas por ellos, que reciban la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a entidades o frente a administraciones centrales y bancos centrales, de conformidad con el artículo 115, apartados 1 o 2, o con el artículo 116, apartados 1, 2 y 4, respectivamente, y que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo dispuesto en el presente capítulo, así como exposiciones en el sentido del presente punto admitidas como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que no superen el 20 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora;
exposiciones frente a entidades admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo dispuesto en el presente capítulo. La exposición total de estas características no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora. Las exposiciones frente a entidades de la UE con un vencimiento no superior a 100 días no se someterán al requisito del nivel 1 de calidad crediticia, pero tales entidades deberán ser admitidas como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia, según lo dispuesto en el presente capítulo;
préstamos garantizados por:
bienes inmuebles residenciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 80 % del valor de los bienes pignorados, o
participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o entidades de titulización equivalentes regidas por la legislación de un Estado miembro que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales. En el caso de que tales participaciones no subordinadas se utilicen como garantía real, la supervisión pública especial para proteger a los titulares de obligaciones se asegurará, tal como se establece en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, de que los activos subyacentes de estas participaciones estén, en cualquier momento mientras se hallen incluidos en el conjunto de cobertura, compuestos en un 90 %, como mínimo, por hipotecas comerciales combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores hasta el importe inferior de entre el principal adeudado por las participaciones, el principal de las hipotecas y el 80 % del valor de los bienes pignorados, de que las participaciones sean admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo expuesto en el presente capítulo y de que tales participaciones no excedan del 10 % del importe nominal de la emisión pendiente;
préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados plenamente por un proveedor de cobertura admisible contemplado en el artículo 201, admitido como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia como se estipula en el presente capítulo, cuando la porción de cada uno de los préstamos que se utilice para cubrir el requisito de cobertura del bono garantizado establecido en el presente apartado no exceda del 80 % del valor del bien inmueble correspondiente ubicado en Francia, y cuando el coeficiente préstamo/ingresos corresponda como máximo al 33 % una vez concedido el préstamo. El bien inmueble no estará hipotecado en el momento en que se conceda el préstamo, y en el caso de los préstamos otorgados a partir del 1 de enero de 2014, el prestatario estará obligado contractualmente a no hipotecarlo sin el consentimiento de la entidad de crédito que haya otorgado el préstamo. El coeficiente préstamo/ingresos representa la parte de los ingresos brutos del prestatario que cubre el reembolso del préstamo, incluidos los intereses. El proveedor de cobertura será bien una entidad financiera autorizada y supervisada por las autoridades competentes y sujeta a requisitos prudenciales comparables, en términos de solidez, a los que se aplican a las entidades, o bien una entidad o una empresa de seguros. El proveedor de cobertura establecerá un fondo de garantía recíproca o una cobertura equivalente para que las empresas de seguros reguladas absorban las pérdidas por riesgo de crédito, cuya calibración será revisada periódicamente por las autoridades competentes. Tanto la entidad de crédito como el proveedor de cobertura llevarán a cabo una evaluación de solvencia del prestatario;
préstamos garantizados por:
bienes inmuebles comerciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 % del valor de los bienes pignorados, o
participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o entidades de titulización equivalentes regidas por la legislación de un Estado miembro que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles comerciales. En el caso de que tales participaciones no subordinadas se utilicen como garantía real, la supervisión pública especial para proteger a los titulares de obligaciones se asegurará, tal como se establece en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, de que los activos subyacentes de estas participaciones estén, en cualquier momento mientras se hallen incluidos en el conjunto de cobertura, compuestos en un 90 %, como mínimo, por hipotecas comerciales combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores hasta el importe inferior de entre el principal adeudado por las participaciones, el principal de las hipotecas y el 60 % del valor de los bienes pignorados, de que las participaciones sean admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo expuesto en el presente capítulo y de que tales participaciones no excedan del 10 % del importe nominal de la emisión pendiente.
Los préstamos garantizados por bienes inmuebles comerciales serán admisibles cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 % hasta un máximo del 70 %, si el valor total de los activos pignorados para cubrir los bonos garantizados supera como mínimo en un 10 % el importe nominal pendiente del bono garantizado y el crédito del titular de los bonos reúne las condiciones de certeza legal establecidas en el capítulo 4. El crédito del titular de los bonos tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía real;
préstamos garantizados con buques (maritime liens), hasta la diferencia entre el 60 % del valor del buque pignorado y el valor de cualesquiera privilegios marítimos anteriores.
A efectos de las letras c), d), inciso ii) y f), inciso ii) del párrafo primero, los límites a que se refieren esos puntos no se aplicarán a las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de deudores, o ingresos por liquidación, de préstamos garantizados por bienes inmuebles a titulares de bonos garantizados.
Previa consulta a la ABE, las autoridades competentes podrán no aplicar en parte lo previsto en la letra c) del párrafo primero y autorizar el nivel 2 de calidad crediticia en relación con una exposición total de hasta un 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora, siempre que pueda demostrarse que la aplicación del requisito del nivel 1 de calidad crediticia previsto en dicha letra supone importantes problemas potenciales de concentración en los Estados miembros afectados.
Los bonos garantizados en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 6 bis, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
Cuadro 6 bis
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo |
10 % |
20 % |
20 % |
50 % |
50 % |
100 % |
Los bonos garantizados en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada serán ponderados sobre la base de la ponderación de riesgo asignada a las exposiciones preferentes no garantizadas frente a la entidad emisora. Se aplicarán las siguientes correspondencias de ponderación de riesgo:
cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 20 %, la del bono garantizado será del 10 %;
cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 50 %, la del bono garantizado será del 20 %;
cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 100 %, la del bono garantizado será del 50 %;
cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 150 %, la del bono garantizado será del 100 %.
Las exposiciones en forma de bonos garantizados podrán acogerse al trato preferente, siempre que la entidad que invierta en los bonos garantizados pueda demostrar a las autoridades competentes:
que recibe información sobre la cartera, al menos en relación con:
el valor del conjunto de cobertura y los bonos garantizados pendientes,
la distribución geográfica y el tipo de activos de garantía, la cuantía del crédito, el tipo de interés y el riesgo de cambio,
la estructura de vencimiento de los activos de garantía y bonos garantizados, y
el porcentaje de préstamos en mora de más de noventa días;
que el emisor pone a disposición de la entidad, cada seis meses como mínimo, la información a que se refiere la letra a).
Artículo 130
Elementos correspondientes a posiciones de titulización
Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a posiciones de titulización se calcularán de conformidad con el capítulo 5.
Artículo 131
Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo
Las exposiciones frente a entidades y empresas en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia a corto plazo efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 7, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
Cuadro 7
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo |
20 % |
50 % |
100 % |
150 % |
150 % |
150 % |
Artículo 132
Requisitos de fondos propios por exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC
A reserva de lo dispuesto en el artículo 132 ter, apartado 2, las entidades que no apliquen el enfoque de transparencia o el enfoque basado en el mandato asignarán una ponderación por riesgo del 1 250 % (en lo sucesivo, «enfoque alternativo») a sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC.
Las entidades podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC utilizando una combinación de los enfoques contemplados en el presente apartado, siempre que se cumplan las condiciones de utilización de dichos enfoques.
Las entidades podrán determinar el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el OIC sea:
un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), regulado por la Directiva 2009/65/CE,
un FIA gestionado por un GFIA de la UE registrado al amparo del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE,
un FIA gestionado por un GFIA de la UE autorizado con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE,
un FIA gestionado por un GFIA de fuera de la UE autorizado con arreglo al artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE,
un FIA de fuera de la UE gestionado por un GFIA de fuera de la UE y comercializado de conformidad con el artículo 42 de la Directiva 2011/61/UE,
un FIA de fuera de la UE no comercializado en la Unión y gestionado por un GFIA de fuera de la UE establecido en un tercer país al que se aplique un acto delegado mencionado en el artículo 67, apartado 6, de la Directiva 2011/61/UE;
que el folleto o documento equivalente del OIC indique lo siguiente:
las categorías de activos en los que el OIC está autorizado a invertir,
si se aplican límites de inversión, los límites relativos y los métodos utilizados para calcularlos;
que la presentación de información por el OIC o por la sociedad de gestión del OIC a la entidad cumpla los siguientes requisitos:
que se informe de las exposiciones del OIC al menos con la misma frecuencia con la que se informa de las de la entidad,
que el nivel de detalle de la información financiera sea suficiente para permitir a la entidad calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo del OIC de conformidad con el enfoque elegido por la entidad,
que cuando la entidad aplique el enfoque de transparencia, un tercero independiente verifique la información relativa a las exposiciones subyacentes.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, los bancos multilaterales y bilaterales de desarrollo y demás entidades que inviertan en un OIC conjuntamente con bancos multilaterales o bilaterales de desarrollo podrán determinar el importe ponderado por riesgo de dichas exposiciones en OIC de acuerdo con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero, letras b) y c), del presente apartado y que el mandato de inversión del OIC limite los tipos de activos en los que el OIC puede invertir a aquellos que fomenten el desarrollo sostenible en países en desarrollo.
Las entidades notificarán a su autoridad competente los OIC a los que apliquen el tratamiento a que se refiere el párrafo segundo.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), inciso i), cuando la entidad determine el importe de la exposición ponderada por riesgo de un OIC con arreglo al enfoque basado en el mandato, la presentación de información por el OIC o por la sociedad de gestión del OIC a la entidad podrá limitarse al mandato de inversión del OIC y cualesquiera cambios que se produzcan en relación con el mismo y podrá tener lugar únicamente cuando la entidad incurra en la exposición al OIC por primera vez y cuando se produzca un cambio en el mandato de inversión del OIC.
Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis podrán basarse en los cálculos de un tercero, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el tercero sea:
la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,
cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla la condición establecida en el apartado 3, letra a);
que el tercero realice el cálculo de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis, apartados 1, 2 o 3, según proceda;
que un auditor externo haya confirmado la exactitud del cálculo del tercero.
Las entidades que se basen en cálculos de un tercero multiplicarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC resultante de esos cálculos por un factor de 1,2.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la entidad tenga acceso sin restricciones a los cálculos pormenorizados efectuados por el tercero no se aplicará el factor de 1,2. La entidad facilitará dichos cálculos a su autoridad competente previa solicitud.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 1, podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones bajo la forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando los valores de exposición de esas exposiciones, calculados conforme al artículo 111, por la ponderación por riesgo (
) calculada de conformidad con la fórmula que figura en el artículo 132 quater, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
las entidades valoren sus tenencias de participaciones o acciones en un OIC a coste histórico, pero valoren los activos subyacentes del OIC a valor razonable cuando apliquen el enfoque de transparencia;
un cambio en el valor de mercado de las participaciones o acciones que las entidades valoran a coste histórico no cambie ni el importe de los fondos propios de esas entidades ni el valor de exposición asociado con esas tenencias.
Artículo 132 bis
Enfoques para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de OIC
Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero partiendo del supuesto de que el OIC asume primero, hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato o a la normativa aplicable, las exposiciones que implican el requisito de fondos propios más elevado y luego sigue asumiendo exposiciones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de exposición, y que el OIC aplica el apalancamiento hasta el máximo permitido por su mandato o la normativa aplicable, cuando proceda.
Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los métodos establecidos en el presente capítulo, en el capítulo 5 y en las secciones 3, 4 o 5 del capítulo 6 del presente título.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán excluir del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito las exposiciones a derivados que no estarían sujetas a ese requisito si fueran asumidas directamente por la entidad.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 132 ter
Exclusiones de los enfoques para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de OIC
Artículo 132 quater
Tratamiento de las exposiciones fuera de balance a los OIC
Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de sus elementos fuera de balance que pueden convertirse en exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando los valores de exposición de dichas exposiciones, calculados de conformidad con el artículo 111, con la siguiente ponderación por riesgo:
respecto de todas las exposiciones para las cuales las entidades apliquen uno de los enfoques que figuran en el artículo 132 bis:
donde:
|
= |
ponderación por riesgo; |
i |
= |
índice que designa el OIC; |
RWAEi |
= |
importe calculado conforme al artículo 132 bis para un OICi; |
|
= |
valor de exposición de las exposiciones de OICi; |
Ai |
= |
valor contable de los activos de OICi; |
EQi |
= |
valor contable del capital de OICi; |
.
Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondiente a las exposiciones fuera de balance derivadas de los compromisos de valor mínimo que cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo multiplicando el valor de exposición de dichas exposiciones por un factor de conversión del 20 % y la ponderación por riesgo derivada con arreglo a los artículos 132 o 152.
Las entidades determinarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondiente a las exposiciones fuera de balance derivadas de los compromisos de valor mínimo de conformidad con el apartado 2 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la exposición fuera de balance de la entidad sea un compromiso de valor mínimo correspondiente a una inversión en participaciones o acciones de uno o más OIC por el cual la entidad solo está obligada a abonar en virtud del compromiso de valor mínimo cuando el valor de mercado de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC se encuentre por debajo de un umbral predeterminado en uno o más momentos, según se especifique en el contrato;
que el OIC sea:
un OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, o
un FIA con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE que únicamente invierta en valores mobiliarios o en otros activos financieros líquidos contemplados en el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, cuando el mandato del FIA no permita un apalancamiento superior al permitido con arreglo al artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE;
que el valor actual de mercado de las exposiciones del OIC subyacentes al compromiso de valor mínimo sin tener en cuenta el efecto de los compromisos de valor mínimo fuera de balance cubra o supere el valor actual del umbral especificado en el compromiso de valor mínimo;
que cuando el exceso del valor de mercado de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC por encima del valor actual del compromiso de valor mínimo se reduzca, la entidad, u otra empresa en la medida en que esté cubierta por la supervisión en base consolidada a la que esté sujeta la propia entidad de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2002/87/CE, pueda influir en la composición de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC o limitar la posibilidad de una ulterior reducción del exceso de otras maneras;
que el beneficiario último directo o indirecto del compromiso de valor mínimo sea normalmente un cliente minorista según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE.
Artículo 133
Exposiciones de renta variable
Las siguientes exposiciones se considerarán exposiciones de renta variable:
instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor;
exposiciones de deuda y otros valores, participaciones en sociedades personalistas, derivados u otros vehículos, cuyo contenido económico sea similar al de las exposiciones especificadas en la letra a).
Artículo 134
Otros elementos
Artículo 135
Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las ECAI
Artículo 136
Correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI
La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014 y presentará proyectos de normas técnicas de aplicación revisadas cuando resulte necesario.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.
Al determinar la correspondencia de las evaluaciones crediticias, la ABE, la AEVM y la AESPJ se atendrán a los siguientes requisitos:
con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados por cada evaluación crediticia, la ABE, la AEVM y la AESPJ tendrán en cuenta factores cuantitativos tales como la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos que tengan la misma evaluación crediticia. En el caso de las ECAI recientes y de aquellas que solamente cuenten con datos de impago recopilados en un corto período, la ABE, la AEVM y la AESPJ recabarán de las ECAI una estimación de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos que tengan la misma evaluación crediticia;
con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados por cada evaluación crediticia, la ABE, la AEVM y la AESPJ tendrán en cuenta factores cualitativos tales como el grupo de emisores cubierto por cada ECAI, la gama de evaluaciones atribuidas por la ECAI, el significado de cada evaluación crediticia, así como la definición de impago utilizada por la ECAI;
la ABE, la AEVM y la AESPJ contrastarán las tasas de impago registradas en las diferentes evaluaciones crediticias de una determinada ECAI con una referencia que se determinará a tenor de las tasas de impago registradas por otras ECAI en una población de emisores que presenten un nivel equivalente de riesgo de crédito;
cuando las tasas de impago registradas en la evaluación crediticia de una determinada ECAI sean sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, la ABE, la AEVM y la AESPJ asignarán a dicha evaluación un nivel más alto en el baremo de evaluación de la calidad crediticia;
cuando la ABE, la AEVM y la AESPJ hayan aumentado la ponderación de riesgo asociada a una evaluación crediticia específica de una ECAI determinada, y en el supuesto de que las tasas de impago registradas en la evaluación crediticia de esa ECAI dejen de ser sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, la ABE, la AEVM y la AESPJ podrán reasignar a la evaluación de la ECAI su nivel original en el baremo de evaluación de la calidad crediticia.
La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.
Artículo 137
Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las agencias de crédito a la exportación
A efectos del artículo 114, las entidades podrán utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una agencia de crédito a la exportación que la entidad haya nombrado si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
que consista en una puntuación de riesgo consensuada de agencias de crédito a la exportación participantes en el «Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial» de la OCDE;
que la agencia de crédito a la exportación publique sus evaluaciones de crédito y suscriba la metodología acordada por la OCDE, y que la evaluación crediticia esté asociada a una de las ocho primas mínimas de seguro de exportación (MEIP) establecidas en la metodología acordada por la OCDE. La entidad podrá revocar su nombramiento de una agencia de crédito a la exportación. La entidad deberá justificar la revocación si existen indicios concretos de que la intención subyacente a la revocación es reducir los requisitos de suficiencia de capital.
Las exposiciones objeto de una evaluación crediticia realizada por una agencia de crédito a la exportación y reconocida a efectos de ponderación de riesgo recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 9.
Cuadro 9
MEIP |
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
Ponderación de riesgo |
0 % |
0 % |
20 % |
50 % |
100 % |
100 % |
100 % |
150 % |
Artículo 138
Requisitos Generales
Cada entidad podrá designar a una o varias ECAI para determinar las ponderaciones de riesgo asignadas a los activos y elementos fuera de balance. La entidad podrá revocar su nombramiento de una ECAI. La entidad deberá justificar la revocación si existen indicios concretos de que la intención subyacente a la revocación es reducir los requisitos de suficiencia de capital. Las evaluaciones crediticias no se utilizarán de manera selectiva. La entidad utilizará las calificaciones de crédito que haya solicitado. No obstante, podrá utilizar evaluaciones crediticias no solicitadas si la ABE confirma que dichas evaluaciones de crédito no solicitadas de una ECAI no difieren en calidad de las calificaciones de créditos de dicha ECAI. La ABE denegará o revocará esta confirmación en particular si la ECAI ha utilizado una evaluación crediticia no solicitada para presionar a la entidad calificada con el fin de que requiera una evaluación crediticia u otros servicios. Al utilizar las evaluaciones crediticias, las entidades se atendrán a los siguientes requisitos:
la entidad que decida utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una ECAI para una determinada categoría de elementos deberá usar de manera coherente dichas evaluaciones para todas las exposiciones pertenecientes a esa categoría;
la entidad que decida utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una ECAI deberá usarlas de manera continuada y coherente en el tiempo;
las entidades solo utilizarán las evaluaciones crediticias de las ECAI que tengan en cuenta todos los importes que se les adeuden, en concepto tanto de principal como de intereses;
cuando solo exista una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada para un elemento calificado, se utilizará esa evaluación para determinar la ponderación de riesgo de ese elemento;
cuando se disponga de dos evaluaciones crediticias de ECAI designadas que correspondan a dos ponderaciones diferentes para un mismo elemento calificado, se aplicará la ponderación de riesgo más alta;
cuando existan más de dos evaluaciones crediticias de ECAI designadas para un mismo elemento calificado, se utilizarán las dos evaluaciones que produzcan las ponderaciones de riesgo más bajas. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas no coinciden, se asignará la más alta de las dos. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas coinciden, se aplicará esa ponderación.
Artículo 139
Evaluación crediticia de emisores y emisiones
Cuando no exista una evaluación crediticia directamente aplicable a un elemento concreto, pero sí una evaluación crediticia referida a un programa o una línea determinada de emisión a la que no pertenezca el elemento constitutivo de la exposición o una evaluación crediticia general del emisor, se utilizará esta en los dos casos siguientes:
cuando produzca una ponderación de riesgo más alta de la que se obtendría de otra forma y la exposición en cuestión tenga la misma prelación o menor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda;
cuando produzca una ponderación de riesgo más baja y la exposición en cuestión tenga la misma prelación o mayor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda.
En todos los demás casos, la exposición se considerará no calificada.
Artículo 140
Evaluaciones crediticias a corto y largo plazo
Las evaluaciones crediticias a corto plazo se aplicarán únicamente al elemento al que se refieran y no se utilizarán para determinar ponderaciones de riesgo de otros elementos, salvo en los siguientes casos:
cuando a una línea de crédito a corto plazo calificada se le asigne una ponderación de riesgo del 150 %, todas las exposiciones no garantizadas y sin calificar frente al deudor, sean a corto o largo plazo, recibirán asimismo una ponderación de riesgo del 150 %;
cuando a una línea de crédito a corto plazo calificada se le asigne una ponderación de riesgo del 50 %, ninguna exposición a corto plazo no calificada podrá recibir una ponderación de riesgo inferior al 100 %.
Artículo 141
Elementos en moneda nacional y en divisas
Cuando una evaluación crediticia se refiera a un elemento denominado en la moneda nacional del deudor no podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de otra exposición frente al mismo deudor denominada en moneda extranjera.
En el supuesto de que una exposición tenga su origen en la participación de una entidad en un préstamo otorgado por un banco multilateral de desarrollo cuya condición de acreedor preferente sea reconocida en el mercado, podrá utilizarse a efectos de ponderación de riesgo la evaluación crediticia relativa al elemento denominado en la moneda nacional del deudor.
CAPÍTULO 3
Método basado en calificaciones internas (IRB)
Artículo 142
Definiciones
A efectos del presente capítulo se entenderá por:
1) |
«Sistema de calificación» : todos los métodos, procesos, controles y sistemas de recopilación de datos e informáticos que contribuyen a la evaluación del riesgo de crédito, la asignación de exposiciones a grados de calificación o conjuntos de exposiciones y la cuantificación de las estimaciones de impago y pérdidas para tipos determinados de exposiciones. |
2) |
«Categoría de exposiciones» : un grupo de exposiciones gestionadas de forma homogénea, formado por un determinado tipo de líneas crediticias y que puede limitarse a una sola entidad o un solo subconjunto de entidades de un grupo, siempre que la misma categoría de exposiciones se gestione de manera distinta en otras entidades del grupo. |
3) |
«Unidad de negocio» : toda entidad orgánica o jurídica, línea de negocio o emplazamiento geográfico diferenciados. |
4) |
«Ente del sector financiero de grandes dimensiones» : todo ente del sector financiero que cumpla las siguientes condiciones:
a)
poseer un activo total, calculado ya sea en base individual o consolidada, superior o igual al umbral de 70 000 millones EUR, debiendo utilizarse para la determinación de la magnitud del activo los estados financieros auditados más recientes o los estados financieros consolidados, y
b)
el propio ente o al menos una de sus filiales está sujeto a una regulación prudencial en la Unión o a la legislación de un país tercero que aplica una regulación y supervisión prudenciales, al menos, equivalente a la de la Unión. |
5) |
«Ente no regulado del sector financiero» : cualquier otra empresa que no sea un ente regulado del sector financiero. |
6) |
«Grado de deudores» : una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación de deudores de un sistema de calificación, a la que se asignan los deudores en función de una serie de criterios de calificación predefinidos y específicos a partir de los cuales se determinan las estimaciones de probabilidad de incumplimiento. |
7) |
«Grado de líneas de crédito» : una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación de líneas de crédito de un sistema de calificación, a la que se asignan las exposiciones en función de una serie de criterios de calificación predefinidos y específicos a partir de los cuales se determinan las estimaciones propias de pérdida en caso de impago. |
▼M5 —————
Artículo 143
Autorización para utilizar el método IRB
Las entidades deberán obtener la autorización previa de las autoridades competentes para:
modificar sustancialmente el ámbito de aplicación de un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable que la entidad haya sido autorizada a utilizar;
modificar sustancialmente un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable que la entidad haya sido autorizada a utilizar.
El ámbito de aplicación de un sistema de calificación comprenderá todas las exposiciones a las que dicho sistema se aplica para el cual se haya desarrollado ese sistema.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 144
Evaluación por las autoridades competentes de las solicitudes de utilización de un método IRB
Las autoridades competentes únicamente concederán autorización a una entidad, con arreglo al artículo 143, para utilizar el método IRB, así como estimaciones propias de LGD y factores de conversión, si tienen el convencimiento de que se cumplen los requisitos establecidos en el presente capítulo, especialmente los enunciados en la sección 6, y de que los sistemas de gestión y calificación de las exposiciones al riesgo de crédito con que cuenta la entidad son sólidos y se aplican rigurosamente, y, en particular, si la entidad ha demostrado a satisfacción de las autoridades competentes que se observan las siguientes reglas:
los sistemas de calificación de la entidad ofrecen una evaluación apropiada de las características del deudor y de la operación, una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones cuantitativas precisas y consistentes del riesgo;
las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida utilizadas para el cálculo de los requisitos de fondos propios y los sistemas y procesos asociados desempeñan un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones, así como en la aprobación de créditos, la asignación de capital interno y las funciones de gobierno corporativo de la entidad;
la entidad dispone de una unidad de control del riesgo de crédito responsable de sus sistemas de calificación, que goce de la oportuna independencia y esté libre de toda influencia indebida;
la entidad recopila y almacena todos los datos pertinentes a fin de respaldar de forma efectiva su proceso de medición y gestión del riesgo de crédito;
la entidad documenta sus sistemas de calificación, así como el razonamiento en que se basan, y valida dichos sistemas;
la entidad ha validado cada uno de los sistemas de calificación y cada método de modelos internos en relación con las exposiciones de renta variable durante un período apropiado antes de ser autorizada a utilizar dicho sistema o el método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, ha evaluado durante ese período si el sistema de calificación o los métodos de modelos internos son adecuados al ámbito de aplicación del sistema de calificación o método de modelos internos en relación con las exposiciones de renta variable, y, a la luz de su evaluación, ha aportado los cambios necesarios a los referidos sistemas de calificación o métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable;
la entidad ha calculado con arreglo al método IRB los requisitos de fondos propios resultantes de sus estimaciones de los parámetros de riesgo y se halla en condiciones de presentar los informes que exige el artículo 430;
la entidad ha asignado y sigue asignando cada exposición incluida en el ámbito de aplicación de un sistema de calificación a un grado de calificación o conjunto de dicho sistema de calificación. La entidad ha asignado y continúa asignando cada exposición incluida en el ámbito de aplicación de un método en relación con la exposición de renta variable a su método de modelos internos.
Los requisitos para la utilización del método IRB, así como estimaciones propias de LGD y factores de conversión, serán igualmente aplicables cuando una entidad haya implementado un sistema de calificación, o modelo empleado dentro de un sistema de calificación, que le haya vendido un tercero.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 145
Experiencia previa de utilización de métodos IRB
Artículo 146
Medidas a adoptar cuando dejen de cumplirse los requisitos del presente capítulo
Si una entidad deja de cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo, lo notificará a la autoridad competente y procederá de una de las siguientes maneras:
presentará, a la satisfacción de la autoridad competente un plan con vistas a volver a cumplir oportunamente los requisitos y realizar dicho plan en un plazo acordado con la autoridad competente;
demostrará, a satisfacción de la autoridad competente, que los efectos del incumplimiento son irrelevantes.
Artículo 147
Metodología para clasificar las exposiciones en las diversas categorías
Cada exposición se clasificará en una de las siguientes categorías:
exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales;
exposiciones frente a entidades;
exposiciones frente a empresas;
exposiciones minoristas;
exposiciones de renta variable;
elementos correspondientes a posiciones de titulización;
otros activos que no sean obligaciones crediticias.
Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría establecida en el apartado 2, letra a):
exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público que se asimilen a exposiciones frente a administraciones centrales conforme a los artículos 115 y 116;
exposiciones frente a los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2;
exposiciones frente a organizaciones internacionales que disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme al artículo 118.
Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría establecida en el apartado 2, letra b):
exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales que no se asimilen a exposiciones frente a administraciones centrales conforme al artículo 115, apartados 2 y 4;
exposiciones frente a entes del sector público que no se asimilen a exposiciones frente a administraciones centrales conforme al artículo 116, apartado 4;
exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo que no disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme al artículo 117, y
exposiciones frente a entidades financieras que se asimilen a exposiciones frente a entidades conforme al artículo 119, apartado 5.
Para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el apartado 2, letra d), las exposiciones cumplirán los criterios siguientes:
serán exposiciones frente a:
una o varias personas físicas,
una pequeña o mediana empresa, en ese caso bajo la condición de que el importe total adeudado a la entidad y a las empresas matrices y sus filiales, incluida cualquier exposición anterior en situación de mora, por el cliente deudor o grupo de clientes deudores vinculados entre sí —con exclusión, no obstante, de las exposiciones garantizadas con bienes inmuebles residenciales—, no supere 1 000 000 EUR, de acuerdo con la información de que disponga la entidad, la cual deberá haber adoptado medidas razonables a fin de confirmar tal extremo;
recibirán, en el proceso de gestión de riesgos de la entidad, un tratamiento similar y coherente a lo largo del tiempo;
no se gestionarán individualmente como exposiciones de la categoría de exposiciones frente a empresas;
cada una representará a una exposición de entre un número significativo de exposiciones gestionadas del mismo modo.
Además de las enumeradas en el párrafo primero, se incluirá en la categoría de exposiciones minoristas el valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento.
Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría de exposiciones de renta variable establecida en el apartado 2, letra e):
instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor;
exposiciones de deuda y otros valores, participaciones en sociedades personalistas, derivados u otros vehículos, cuyo contenido económico sea similar al de las exposiciones especificadas en la letra a).
En la categoría de exposiciones frente a empresas contemplada en el apartado 2, letra c), las entidades identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten las siguientes características:
la exposición se asume frente a una entidad creada específicamente para financiar u operar con activos físicos o es una exposición económicamente comparable;
las disposiciones contractuales conceden al prestamista un importante grado de control sobre los activos y las rentas que generan;
la principal fuente de reembolso de la obligación radica en la renta generada por los activos financiados, y no en la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto.
Artículo 148
Condiciones para la aplicación del método IRB en relación con las diversas categorías de exposición y unidades de negocio
Con la autorización previa de las autoridades competentes, la aplicación del método podrá efectuarse sucesivamente en lo que respecta a las diversas categorías de exposición contempladas en el artículo 147, dentro de una misma unidad de negocio, o a diferentes unidades de negocio del mismo grupo o con vistas al uso de estimaciones propias de LGD o factores de conversión a fin de calcular las ponderaciones de riesgo de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales.
En el caso de la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el artículo 147, apartado 5, el método podrá instrumentarse sucesivamente para las diversas categorías de exposición a las que corresponden las distintas correlaciones recogidas en el artículo 154.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 149
Condiciones para el retorno a la aplicación de métodos menos complejos
Las entidades que utilicen el método IRB para una determinada exposición o categoría de exposiciones no dejarán de emplearlo para usar en su lugar el método estándar con vistas al cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, a menos que concurran las siguientes condiciones:
que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que la aplicación del método estándar no tiene por objeto únicamente reducir los requisitos de fondos propios de la entidad, es necesaria habida cuenta de la naturaleza y complejidad del total de las exposiciones de este tipo de la entidad y no tendrá repercusiones negativas importantes en la solvencia de la entidad o en su capacidad de gestionar el riesgo de manera efectiva;
que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.
Las entidades que hayan obtenido autorización, al amparo del artículo 151, apartado 9, para utilizar estimaciones propias de LGD y factores de conversión no volverán a emplear los valores de LGD ni los factores de conversión contemplados en el artículo 151, apartado 8, a menos que concurran las siguientes condiciones:
que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que el uso de LGD y los factores de conversión previstos en el artículo 151, apartado 8, para determinadas categorías o tipos de exposiciones, no tiene por objeto reducir los requisitos de fondos propios de la entidad, es necesario habida cuenta de la naturaleza y complejidad de la totalidad de exposiciones de este tipo de la entidad y no tendrá repercusiones negativas importantes en la solvencia de la entidad o en su capacidad de gestionar el riesgo de manera efectiva;
que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.
Artículo 150
Condiciones de utilización parcial permanente
Siempre que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes, las entidades a las cuales se permita utilizar el método IRB para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a una o varias categorías de exposición, podrán aplicar el método estándar a las siguientes exposiciones:
la categoría de exposición contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra a), cuando el número de contrapartes significativas sea limitado y resulte excesivamente oneroso que la entidad instrumente un sistema de calificación para dichas contrapartes;
la categoría de exposición contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra b), cuando el número de contrapartes significativas sea limitado y resulte excesivamente oneroso que la entidad instrumente un sistema de calificación para dichas contrapartes;
las exposiciones en unidades de negocio no significativas, así como las categorías o tipos de exposición que sean poco relevantes en términos de tamaño y perfil de riesgo percibido;
las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros y frente a sus autoridades regionales y locales, organismos administrativos y entes del sector público, a condición de que:
no exista, debido a determinadas disposiciones públicas, ninguna diferencia en cuanto a riesgo entre las exposiciones frente a la administración central y al banco central y las demás exposiciones, y
se asigne a las exposiciones frente a las administraciones centrales y a los bancos centrales una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114, apartados 2 o 4;
las exposiciones de una entidad frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, a condición de que la contraparte sea una entidad o una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos, una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales adecuados o una empresa que esté vinculada por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;
las exposiciones entre entidades que satisfagan las condiciones definidas en el artículo 113, apartado 7;
las exposiciones de renta variable frente a entidades cuyas obligaciones de crédito reciban una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2, incluidas las entidades con respaldo del sector público a las que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 0 %;
las exposiciones de renta variable que se deriven de programas legislativos destinados a promover determinados sectores de la economía, que ofrezcan a la entidad importantes subvenciones para inversión e impliquen algún tipo de supervisión pública de las inversiones accionariales, así como restricciones a las mismas, entendiéndose que tales exposiciones, de forma agregada, solo podrán excluirse del método IRB hasta un máximo del 10 % de los fondos propios;
las exposiciones contempladas en el artículo 119, apartado 4, que cumplan las condiciones fijadas en él;
las garantías estatales y reaseguradas por el Estado a que se refiere el artículo 215, apartado 2.
Las autoridades competentes autorizarán la aplicación del método estándar a las exposiciones de renta variable a que se refieren las letras g) y h) del párrafo primero y en relación con las cuales este tratamiento se haya autorizado en otros Estados miembros. La ABE publicará y actualizará periódicamente en su sede electrónica una lista con las exposiciones reconocidas en esas letras, que se tratarán con arreglo al método estándar.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 151
Tratamiento en función de la categoría de exposición
Artículo 152
Tratamiento de las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán excluir del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito las exposiciones a derivados que no estarían sujetas a ese requisito si fueran asumidas directamente por la entidad.
Las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo y que cumplan las condiciones de utilización parcial permanente de conformidad con el artículo 150, o que no cumplan las condiciones para utilizar los métodos establecidos en el presente capítulo o uno o varios de los métodos previstos en el capítulo 5 en relación con la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, podrán calcular los importes ponderados por riesgo de las exposiciones y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los siguientes principios:
en lo que respecta a las exposiciones asignadas a la categoría de exposiciones de renta variable a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), las entidades aplicarán el método simple de ponderación por riesgo establecido en el artículo 155, apartado 2;
en lo que respecta a las exposiciones asignadas a los elementos que representan la categoría de posiciones de titulización a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra f), las entidades aplicarán el tratamiento previsto en el artículo 254 como si exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades;
en lo que respecta a todas las demás exposiciones subyacentes, las entidades aplicarán el método estándar establecido en el capítulo 2 del presente título.
A efectos del párrafo primero, letra a), cuando la entidad no pueda distinguir entre exposiciones de renta variable no cotizada, exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados y otras exposiciones de renta variable, tratará las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable.
Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular el importe ponderado por riesgo de la exposición de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 podrán basarse en los cálculos de un tercero, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el tercero sea:
la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,
cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a);
que, en el caso de exposiciones distintas de las enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c) del presente artículo, el tercero realice el cálculo de conformidad con el enfoque de transparencia establecido en el artículo 132 bis, apartado 1;
que, en el caso de las exposiciones enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c), el tercero realice el cálculo de conformidad con los enfoques contemplados en dichas letras;
que un auditor externo haya confirmado la exactitud del cálculo del tercero.
Las entidades que se basen en cálculos de un tercero multiplicarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC resultante de esos cálculos por un factor de 1,2.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la entidad tenga acceso sin restricciones a los cálculos pormenorizados efectuados por el tercero no se aplicará el factor de 1,2. La entidad facilitará dichos cálculos a su autoridad competente previa solicitud.
Artículo 153
Importe ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales
Sin perjuicio de la aplicación de los tratamientos específicos previstos en los apartados 2, 3 y 4, el importe ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales se calculará aplicando las siguientes fórmulas:
donde la ponderación de riesgo RW se define como sigue:
si PD = 0, RW será 0,
si PD = 1, es decir, en caso de exposiciones en situación de impago:
;
siendo ELBE (Expected Loss Best Estimate) la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad correspondiente a la exposición en situación de impago de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra h),
si 0 < PD < 1
donde:
N(x) |
= |
la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x), |
G(Z) |
= |
la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que N(x) = z), |
R |
= |
el coeficiente de correlación, definido como:
|
b |
= |
el factor de ajuste por vencimiento, definido como: . |
El importe ponderado por riesgo de cada una de las exposiciones que cumpla los requisitos fijados en los artículos 202 y 217 podrá ajustarse con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
PDpp |
= |
PD del proveedor de protección, |
RW se calculará utilizando la fórmula de ponderación de riesgo pertinente establecida en el punto 1 para la exposición cubierta, la PD del deudor y la LGD de una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura. El factor de vencimiento (b) se calculará utilizando el valor más bajo entre la PD del proveedor de cobertura y la PD del deudor.
En el caso de exposiciones frente a empresas, cuando el volumen de ventas anual del grupo consolidado del que forme parte la empresa sea inferior a 50 millones EUR, las entidades podrán utilizar la siguiente fórmula de correlación al aplicar el apartado 1, inciso iii) para calcular las ponderaciones de riesgo de exposiciones frente a empresas. En esta fórmula, S se refiere a las ventas anuales totales en millones de euros, que estarán comprendidas entre 5 y 50 millones EUR. Las cifras de ventas declaradas inferiores a 5 millones EUR se considerarán equivalentes a 5 millones EUR. Para los derechos de cobro adquiridos, el volumen anual de ventas será la media ponderada de las exposiciones individuales incluidas en el conjunto.
Las entidades sustituirán las ventas anuales totales del grupo consolidado por los activos totales cuando las ventas anuales totales no constituyan un indicador significativo del tamaño de la empresa y este quede mejor reflejado en los activos totales.
En el caso de las exposiciones de financiación especializada respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales la estimación de las PD efectuada por la entidad no cumpla los requisitos establecidos en la sección 6, la entidad asignará a estas exposiciones las ponderaciones de riesgo de acuerdo con el siguiente cuadro 1.
Cuadro 1
Vencimiento residual |
Categoría 1 |
Categoría 2 |
Categoría 3 |
Categoría 4 |
Categoría 5 |
Inferior a 2,5 años |
50 % |
70 % |
115 % |
250 % |
0 % |
Igual o superior a 2,5 años |
70 % |
90 % |
115 % |
250 % |
0 % |
A la hora de asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada, las entidades tendrán en cuenta los siguientes factores: solidez financiera, entorno político y jurídico, características de la operación y/o de los activos, solidez del patrocinador y promotor, incluido cualquier flujo de ingreso procedente de una asociación público-privada, así como paquete de garantías.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 154
Importe ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas
El importe ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas se calculará aplicando las siguientes fórmulas:
donde la ponderación de riesgo RW se define como sigue:
si 0 < PD < 1, esto es, cuando el valor posible de PD sea distinto de los previstos en el inciso i),
donde:
N(x) |
= |
la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x), |
G(Z) |
= |
la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que N(x) = z), |
R |
= |
el coeficiente de correlación, definido como:.
|
Se considerarán exposiciones minoristas renovables admisibles aquellas que reúnan las siguientes condiciones:
que sean exposiciones frente a personas físicas;
que sean renovables, no estén garantizadas y, en la medida en que no se hayan utilizado, sean cancelables de forma inmediata e incondicional por la entidad. En este contexto, se entiende por exposiciones renovables aquellas en las que se permite una fluctuación del saldo pendiente de los clientes en función de sus propias decisiones de endeudamiento y reembolso, hasta un límite fijado por la entidad. Los compromisos no utilizados podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando las condiciones estipulen que la entidad puede anularlos hasta donde lo autoricen la legislación de protección del consumidor y demás actos legislativos conexos;
que la exposición máxima frente a una misma persona física dentro de la subcartera sea de 100 000 EUR o inferior;
que el uso de la correlación contemplada en el presente apartado se limite a las carteras cuyas tasas de pérdida hayan mostrado escasa volatilidad con respecto a su nivel medio, especialmente dentro de las bandas de PD más bajas;
que su tratamiento como exposición minorista renovable admisible sea coherente con las características de riesgo subyacente de la subcartera.
No obstante lo dispuesto en la letra b), la condición de que la exposición no esté garantizada no será aplicable en el caso de líneas de crédito garantizadas y vinculadas a una cuenta en la que se abone un salario. En este caso, no se tendrán en cuenta en la estimación de LGD los importes recuperados a través de la garantía.
Las autoridades competentes estudiarán la volatilidad relativa de las tasas de pérdida tanto en las subcarteras de exposiciones minoristas renovables admisibles como en la cartera agregada de exposiciones minoristas renovables admisibles, y compartirán la información sobre las características típicas de las tasas de pérdida de dichas exposiciones con los demás Estados miembros.
Para poder ser objeto del tratamiento minorista, los derechos de cobro adquiridos deberán cumplir los requisitos enunciados en el artículo 184, así como las condiciones siguientes:
que la entidad haya comprado los derechos de cobro a terceros no relacionados, y su exposición frente al deudor de los derechos de cobro no incluya ninguna exposición que proceda directa o indirectamente de la propia entidad;
que los derechos de cobro se hayan generado en condiciones de independencia entre el vendedor y el deudor. En consecuencia, las cuentas por cobrar entre empresas y los derechos de cobro sujetos a cuentas de contrapartida entre empresas que se compren y vendan mutuamente no serán admisibles;
que la entidad adquirente tenga un derecho sobre la totalidad de los ingresos procedentes de los derechos de cobro adquiridos o un derecho proporcional sobre los ingresos, y
que la cartera de derechos de cobro adquiridos esté suficientemente diversificada.
Artículo 155
Importe ponderado por riesgo de las exposiciones de renta variable
Las entidades podrán tratar las exposiciones de renta variable frente a empresas de servicios auxiliares de acuerdo con el tratamiento establecido para los otros activos distintos de las obligaciones crediticias.
Con arreglo al método simple de ponderación de riesgo, las exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán aplicando la siguiente fórmula:
,
donde:
ponderación de riesgo (RW) = 190 % para las exposiciones de renta variable no cotizada en carteras suficientemente diversificadas,
ponderación de riesgo (RW) = 290 % para las exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados,
ponderación de riesgo (RW) = 370 % para todas las demás exposiciones de renta variable.
Las posiciones cortas de contado y los instrumentos derivados incluidos en la cartera de inversión podrán compensar las posiciones largas mantenidas en los mismos instrumentos, siempre que estos instrumentos se hayan diseñado de manera explícita como coberturas de exposiciones de renta variable concretas y ofrezcan cobertura durante al menos un año más. Otras posiciones cortas se tratarán como posiciones largas, asignándose la ponderación de riesgo pertinente al valor absoluto de cada posición. En el caso de las posiciones con desfase de vencimiento, se utilizará el mismo método que para las exposiciones frente a empresas, establecido en el artículo 162, apartado 5.
Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre una exposición de renta variable de acuerdo con los métodos especificados en el capítulo 4.
Para cada exposición individual, la suma de la pérdida esperada multiplicada por 12,5 y de la exposición ponderada por riesgo no superará el valor de la exposición multiplicado por 12,5.
Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre una exposición de renta variable de acuerdo con los métodos especificados en el capítulo 4. Se aplicará en este caso una LGD del 90 % de la exposición frente al proveedor de la cobertura. En el caso de las exposiciones de renta variable no cotizada de carteras suficientemente diversificadas podrá aplicarse una LGD del 65 %. A tal efecto, M será de cinco años.
Con arreglo al método de los modelos internos, el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo corresponderá al valor de la pérdida potencial en las exposiciones de renta variable de la entidad, calculada usando modelos internos de valor en riesgo sujetos a un intervalo de confianza asimétrico del 99 % de la diferencia entre los rendimientos trimestrales y un tipo de rendimiento adecuado libre de riesgo calculado a lo largo de un período muestral dilatado, multiplicado por 12,5. Las exposiciones ponderadas por riesgo de la cartera de renta variable no serán inferiores al total de las sumas de lo siguiente:
los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo requeridos por el método PD/LGD, y
las correspondientes pérdidas esperadas multiplicadas por 12,5.
Los importes a que se refieren las letras a) y b) se calcularán en función de los valores de PD establecidos en el artículo 165, apartado 1, y de los valores de LGD correspondientes establecidos en el artículo 165, apartado 2.
Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre una posición de renta variable.
Artículo 156
Exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a otros activos distintos de las obligaciones crediticias
Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a otros activos distintos de las obligaciones crediticias se calcularán aplicando la siguiente fórmula:
,
excepto:
cuando se trate de efectivo en caja y activos líquidos equivalentes, así como oro en lingotes mantenido en cajas fuertes propias o depositado en custodia, en la medida en que esté respaldado por pasivos en forma de lingotes de oro, en cuyo caso se aplicará una ponderación de riesgo del 0 %;
Artículo 157
Exposiciones ponderadas por riesgo de dilución correspondientes a los derechos de cobro adquiridos
Artículo 158
Tratamiento en función del tipo de exposición
Las pérdidas esperadas (EL) y los importes de las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales y a las exposiciones minoristas se calcularán aplicando las siguientes fórmulas:
Importe de la pérdida esperada = EL [multiplicado por] valor de la exposición.
En el caso de las exposiciones en situación de impago (PD = 100 %) a las que las entidades apliquen sus propias estimaciones de LGD, EL será = ELBE , donde ELBE será la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad para la exposición en situación de impago, de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra h).
Para las exposiciones sujetas al tratamiento establecido en el artículo 153, apartado 3, EL será igual a 0 %.
Los valores de EL para las exposiciones de financiación especializada en las que las entidades utilicen los métodos de ponderación de riesgo establecidos en el artículo 153, apartado 5, se asignarán de acuerdo con el cuadro 2.
Cuadro 2
Vencimiento residual |
Categoría 1 |
Categoría 2 |
Categoría 3 |
Categoría 4 |
Categoría 5 |
Inferior a 2,5 años |
0 % |
0,4 % |
2,8 % |
8 % |
50 % |
Igual o superior a 2,5 años |
0,4 % |
0,8 % |
2,8 % |
8 % |
50 % |
Los importes de las s pérdidas esperadas por las exposiciones de renta variable cuyo importe ponderado por riesgo se calcule con arreglo al método simple de ponderación de riesgo se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Los valores de EL serán los siguientes:
pérdida esperada (EL) = 0,8 % para las exposiciones de renta variable no cotizada en carteras suficientemente diversificadas,
pérdida esperada (EL) = 0,8 % para las exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados,
pérdida esperada (EL) = 2,4 % para todas las demás exposiciones de renta variable.
Las pérdidas esperadas y los importes de las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones de renta variable cuyo importe ponderado por riesgo se calcule con arreglo al método PD/LGD se calcularán aplicando las siguientes fórmulas:
Los importes de las pérdidas esperadas correspondientes al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se calcularán con arreglo a la siguiente fórmula:
Artículo 159
Tratamiento de las pérdidas esperadas
Las entidades restarán el importe de las pérdidas esperadas calculado de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, de los ajustes por riesgo de crédito general y específico de conformidad con el artículo 110, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105 y otras reducciones de fondos propios relacionadas con dichas exposiciones, salvo las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m). Los descuentos sobre las exposiciones de elementos del balance adquiridas en situación de impago de conformidad con el artículo 166, apartado 1, recibirán el mismo tratamiento que los ajustes por riesgo de crédito específico. Los ajustes por riesgo de crédito específico sobre exposiciones en situación de impago no se utilizarán para cubrir los importes de las pérdidas esperadas sobre otras exposiciones. No se incluirán en dicho cálculo las pérdidas esperadas por las exposiciones titulizadas ni los ajustes por riesgo de crédito general y específico asociados a dichas exposiciones.
Artículo 160
Probabilidad de incumplimiento (PD)
Por lo que se refiere a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas respecto de los cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de los cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6, las PD de estas exposiciones se determinarán de las siguientes formas:
en lo que respecta a los créditos preferentes sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD corresponderá a la EL estimada por la entidad dividida por la LGD correspondiente a estos derechos de cobro;
en el caso de los créditos subordinados sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD será la EL estimada por la entidad;
las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para sus exposiciones frente a empresas, conforme al artículo 143, y que puedan descomponer en PD y LGD sus estimaciones de EL respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas de una forma que la autoridad competente considere fiable podrán utilizar la PD estimada resultante de dicha descomposición.
Las entidades podrán tener en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales en el cálculo de la PD, de conformidad con el capítulo 4. Para el riesgo de dilución, además de los proveedores de cobertura indicados en el artículo 201, apartado 1, letra g), el vendedor de los derechos de cobro adquiridos será admisible siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que la empresa disponga de una evaluación crediticia asignada por una ECAI reconocida que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2;
que, en el caso de las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB, la empresa no disponga de evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida y que, según una calificación interna, presente una PD equivalente a la asociada a las evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI que la ABE determine que corresponden como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas establecidas en el capítulo 2.
Las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, conforme al artículo 143, podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161, apartado 3, reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de la PD.
Artículo 161
Pérdida en caso de impago (LGD)
Las entidades de crédito utilizarán los siguientes valores de LGD:
exposiciones preferentes sin garantía real admisible: 45 %;
exposiciones subordinadas sin garantía real admisible: 75 %;
las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, o con garantías personales, en la LGD, de conformidad con el capítulo 4;
los bonos garantizados que pueden ser tratados conforme a lo previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5 podrán recibir un valor de LGD del 11,25 %;
exposiciones sobre derechos de cobro preferentes adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 45 %;
exposiciones sobre derechos de cobro subordinados adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 100 %;
riesgo de dilución de derechos de cobro adquiridos frente a empresas: 75 %.
Artículo 162
Vencimiento
Alternativamente, y en el marco de la autorización a que se refiere el artículo 143, las autoridades competentes decidirán si la entidad deberá utilizar un vencimiento M para cada exposición, según lo dispuesto en el apartado 2.
Las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar estimaciones propias de LGD y de factores de conversión para las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, con arreglo al artículo 143, calcularán M para cada una de estas exposiciones según lo establecido en las letras a) a e) del presente apartado y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del presente artículo. M no será superior a 5 años, excepto en los casos que se especifican en el artículo 384, apartado 1, en el que se empleará M según se especifica en el mismo:
en el caso de los instrumentos sujetos a un calendario de flujos de caja, M se calculará aplicando la siguiente fórmula:
donde CFt denota los flujos de caja (principal, intereses y cuotas) que el deudor está contractualmente obligado a pagar en el período t;
en el caso de derivados objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de la exposición y tendrá un valor mínimo de un año; se utilizará el importe nocional de cada exposición para ponderar el vencimiento;
en el caso de las exposiciones que surjan de los instrumentos derivados que figuran en el anexo II y que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales, y para las operaciones de préstamo con reposición del margen que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales y que sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y no podrá ser inferior a diez días;
en el caso de las operaciones de recompra o las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo que sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y no podrá ser inferior a cinco días. Para ponderar el vencimiento se tendrá en cuenta el importe nocional de cada operación;
cuando la entidad haya sido autorizada por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 143, a utilizar sus propias estimaciones de PD respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, M será, para las cantidades dispuestas, el vencimiento medio ponderado de la exposición sobre derechos de cobro adquiridos y no podrá ser inferior a 90 días. Se utilizará también ese mismo valor de M para los importes no dispuestos de una línea de compra comprometida, siempre que esta incluya pactos efectivos, activadores de amortización anticipada u otras características que protejan a la entidad compradora frente a un deterioro significativo de la calidad de los derechos de cobro futuros que se vea obligada a comprar a lo largo del plazo de vigencia de la línea. En ausencia de estas protecciones efectivas, el valor de M para los importes no dispuestos se calculará como la suma del vencimiento más largo de entre los derechos de cobro potenciales en virtud del acuerdo de compra y el vencimiento residual de la línea de compra, y no podrá ser inferior a 90 días;
respecto a cualquier otro instrumento no contemplado en el presente apartado, o en caso de que la entidad no esté en condiciones de calcular M de acuerdo con lo establecido en la letra a), M será el máximo plazo restante (en años) de que disponga el deudor para cancelar por completo sus obligaciones contractuales, y no podrá ser inferior a un año;
en el caso de las entidades que utilicen el método de los modelos internos establecido en el capítulo 6, sección 6, para calcular los valores de exposición, el valor de M para las exposiciones a las que apliquen este método y para las cuales el vencimiento del contrato de mayor duración que figure en el conjunto de operaciones compensables sea superior a un año, se calculará aplicando la siguiente fórmula:
donde:
|
= |
una variable ficticia cuyo valor en un futuro período tk será igual a 0 si tk > 1 año e igual a 1 si tk ≤ 1, |
|
= |
la exposición esperada en el futuro período tk , |
|
= |
la exposición esperada efectiva en el futuro período tk , |
|
= |
el factor de descuento libre de riesgo para el futuro período tk ,; |
;
una entidad que utilice un modelo interno para calcular un ajuste unilateral de valoración del crédito (AVC) podrá, siempre que lo autoricen las autoridades competentes, utilizar como M la duración efectiva del crédito estimada por el modelo interno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a los conjuntos de operaciones compensables en los que todos los contratos tengan un vencimiento inicial inferior a un año se les aplicará la fórmula de la letra a);
en el caso de las entidades que utilicen el método de los modelos internos establecido en el capítulo 6, sección 6, para calcular los valores de exposición, y que cuenten con autorización para utilizar un modelo interno para el riesgo específico asociado a las posiciones en deuda negociable, de conformidad con lo dispuesto en la parte tercera, título IV, capítulo 5, el valor de M se fijará en 1 en la fórmula establecida en el artículo 153, apartado 1, siempre y cuando la entidad pueda demostrar a las autoridades competentes que su modelo interno para el riesgo específico asociado a las posiciones en deuda negociable a que se refiere el artículo 373 contiene efectos de migración de las calificaciones;
a efectos del artículo 153, apartado 3, M será el vencimiento efectivo de la cobertura del riesgo de crédito, que en ningún caso será inferior a un año.
Cuando el contrato exija reposición del margen y revaluación diarias e incluya disposiciones que permitan la rápida liquidación o compensación de la garantía real en caso de impago o de ausencia de reposición del margen, M será como mínimo de un día en los siguientes casos:
instrumentos derivados enumerados en el anexo II que estén total o casi totalmente cubiertos con garantías reales;
operaciones de financiación con reposición del margen que estén total o casi totalmente cubiertos con garantías reales;
operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o de materias primas.
Por otra parte, en lo que respecta a las exposiciones a corto plazo admisibles que no formen parte de la financiación normal de la entidad al deudor, M será como mínimo de un día. Serán exposiciones a corto plazo admisibles, entre otras, las siguientes:
exposiciones frente a entidades o empresas de servicios de inversión resultantes de la liquidación de obligaciones en divisas;
transacciones autoliquidables de financiación comercial a corto plazo, vinculadas al comercio de bienes o servicios, con un vencimiento residual de hasta un año a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 80;
exposiciones resultantes de la liquidación de compras y ventas de valores dentro del plazo habitual de entrega o en el plazo de dos días hábiles;
exposiciones resultantes de liquidaciones en efectivo mediante transferencias electrónicas y liquidaciones de operaciones de pago electrónico y de costes prepagados, incluidos los descubiertos resultantes de operaciones fallidas que no superen un número reducido, fijo y pactado de días hábiles.
Artículo 163
Probabilidad de incumplimiento (PD)
Artículo 164
Pérdida en caso de impago (LGD)
La LGD media ponderada por exposición para todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles comerciales y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a un 15 %.
Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta velará por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 6.
Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada, y velar por que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.
Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 5 concluya que los valores mínimos de LGD que se indican en el apartado 4 no son adecuados y considere que la inadecuación de dichos valores de LGD podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unos valores mínimos de LGD más elevados para las exposiciones correspondientes situadas en una o varias partes del territorio del Estado miembro de la autoridad pertinente. Dichos valores mínimos más elevados también podrán aplicarse en uno o varios segmentos inmobiliarios de tales exposiciones.
La autoridad designada con arreglo al apartado 5 informará a la ABE y a la JERS antes de adoptar la decisión a la que se refiere el presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate. La ABE y la JERS publicarán los correspondientes valores de LGD.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y en estrecha colaboración con la ABE, podrá orientar a las autoridades designadas con arreglo al apartado 5 del presente artículo, por lo que se refiere a:
los factores que podrían «repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura» a los que hace referencia el apartado 6, y
los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 5 a la hora de fijar unos valores mínimos de LGD más elevados.
Artículo 165
Exposiciones de renta variable sujetas al método PD/LGD
Se aplicarán las siguientes PD mínimas:
0,09 % para las exposiciones en acciones negociables en mercados organizados cuando la inversión forme parte de una relación a largo plazo con un cliente;
0,09 % para las exposiciones en acciones no negociables en mercados organizados cuando los rendimientos de la inversión se basen en flujos de caja regulares y periódicos, no derivados de plusvalías;
0,40 % para las exposiciones en acciones negociables en mercados organizados, incluidas otras posiciones cortas, de acuerdo con el artículo 155, apartado 2;
1,25 % para todas las demás exposiciones de renta variable, incluidas otras posiciones cortas, como se establece en el artículo 155, apartado 2.
Artículo 166
Exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales y exposiciones minoristas
Esta regla también se aplicará a los activos adquiridos a un precio distinto del importe adeudado.
Para los activos adquiridos, la diferencia entre el importe adeudado y el valor contable residual tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico y que haya sido registrada en el balance de la entidad en el momento de la adquisición del activo se considerará descuento, si la cantidad adeudada es superior, o prima, si es inferior.
El valor de exposición de los elementos siguientes se calculará como la cantidad comprometida no utilizada multiplicada por un factor de conversión. Las entidades emplearán los siguientes factores de conversión, de conformidad con el artículo 151, apartado 8, para las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales:
en el caso de las líneas de crédito que puedan ser canceladas incondicionalmente por la entidad en cualquier momento y sin previo aviso, o que prevean efectivamente su cancelación automática por deterioro de la capacidad crediticia del prestatario, se aplicará un factor de conversión del 0 %. Para aplicar un factor de conversión del 0 %, las entidades deberán seguir activamente la situación financiera del deudor, y sus sistemas de control interno les deberán permitir detectar inmediatamente un deterioro de la calidad crediticia del deudor. Las líneas de crédito no utilizadas podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando sus condiciones autoricen a la entidad a cancelarlas hasta donde lo permita la legislación de protección del consumidor y demás disposiciones conexas;
con respecto a las cartas de crédito a corto plazo procedentes de movimiento de bienes, se aplicará un factor de conversión del 20 % tanto a la entidad emisora como a la entidad confirmante;
en lo que respecta a las líneas de compra no utilizadas relativas a derechos de cobro adquiridos renovables y que puedan ser anuladas sin condiciones o que ofrezcan efectivamente a la entidad la posibilidad de cancelación en cualquier momento y sin previo aviso, se aplicará un factor de conversión del 0 %. Para aplicar un factor de conversión del 0 %, las entidades deberán seguir activamente la situación financiera del deudor, y sus sistemas de control interno les deberán permitir detectar inmediatamente un deterioro de la calidad crediticia del deudor;
para otras líneas de crédito, líneas de emisión de pagarés (NIF) y líneas renovables de colocación de emisiones (RUF), se aplicará un factor de conversión del 75 %;
Las entidades que cumplan los requisitos para utilizar sus propias estimaciones de los factores de conversión, de acuerdo con lo establecido en la sección 6, podrán hacerlo para los diferentes tipos de productos mencionados en las letras a), b), c) y d), previa autorización de las autoridades competentes.
Para todas las partidas fuera de balance distintas de las mencionadas en los apartados 1 a 8, el valor de la exposición será igual al siguiente porcentaje de su valor:
100 % si es una partida de alto riesgo;
50 % si es una partida de riesgo medio;
20 % si es una partida de riesgo medio/bajo, y
0 % si es una partida de riesgo bajo.
A estos efectos, a las partidas fuera de balance se les asignará una de las categorías de riesgo señaladas en el anexo I.
Artículo 167
Exposiciones de renta variable
Artículo 168
Otros activos que no sean obligaciones crediticias
El valor de exposición de los otros activos que no sean obligaciones crediticias será el valor contable residual tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico.
Artículo 169
Principios generales
Artículo 170
Estructura de los sistemas de calificación
La estructura de los sistemas de calificación de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales deberá satisfacer los siguientes requisitos:
los sistemas de calificación tendrán en cuenta las características de riesgo del deudor y de la operación;
los sistemas de calificación tendrán una escala de calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del riesgo de impago del deudor. La escala de calificación de deudores contará con un mínimo de siete grados para los deudores no morosos y uno para los morosos;
las entidades deberán documentar la relación entre los grados de deudores en lo que se refiere al nivel de riesgo de impago que cada uno de ellos denota y los criterios utilizados para diferenciar dicho nivel de riesgo de impago;
las entidades con carteras concentradas en un segmento del mercado y en una banda de riesgo de impago determinado deberán contar con un número suficiente de grados de deudores dentro de dicha banda para evitar una concentración excesiva de deudores en ciertos grados. Las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que el grado cubre una banda de PD razonablemente limitada y de que el riesgo de impago que presenta la totalidad de los deudores incluidos en ese grado está comprendido en esa banda;
para que la autoridad competente autorice la utilización de estimaciones propias de LGD en el cálculo de los requisitos de fondos propios, el sistema de calificación deberá incluir una escala de calificación de líneas de crédito que refleje exclusivamente las características de las operaciones relacionadas con la LGD. La definición de grado de líneas de crédito incluirá una descripción tanto de las condiciones de asignación de riesgos al grado como de los criterios utilizados para diferenciar el nivel de riesgo entre los distintos grados;
las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado de líneas de crédito deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que dicho grado cubre una banda de LGD razonablemente limitada y de que el riesgo que presentan todas las exposiciones de ese grado está comprendido en esa banda.
La estructura de los sistemas de calificación de las exposiciones minoristas deberá satisfacer los siguientes requisitos:
los sistemas de calificación reflejarán los riesgos tanto de los deudores como de las operaciones y atenderán a todas las características pertinentes de los deudores y de las operaciones;
el nivel de diferenciación de riesgos deberá garantizar que el número de exposiciones incluidas en un determinado grado o conjunto de exposiciones permita una cuantificación y validación significativas de las características de pérdida para cada grado o conjunto de exposiciones. Se evitarán concentraciones excesivas en la distribución de exposiciones y deudores por grados y conjuntos de exposiciones;
el proceso de asignación de las exposiciones a los distintos grados o conjuntos específicos permitirá una diferenciación significativa del riesgo, la agrupación de exposiciones en conjuntos suficientemente homogéneos y una estimación precisa y coherente de las características de pérdidas para cada grado o conjunto. En el caso de los derechos de cobro adquiridos, la agrupación reflejará las prácticas de aseguramiento del vendedor y la heterogeneidad de sus clientes.
Las entidades deberán considerar los siguientes factores de riesgo a la hora de asignar las exposiciones a cada grado o conjunto de exposiciones:
características de riesgo del deudor;
características de riesgo de la operación, incluido el tipo de producto o de garantía real, o ambos. Las entidades tendrán en cuenta expresamente los casos en que se utilice una misma garantía real para cubrir varias exposiciones;
días de mora antes del incumplimiento, salvo que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que esos días de mora antes del incumplimiento no constituyen un factor de riesgo determinante de la exposición.
Artículo 171
Asignación a los distintos grados o conjuntos
Las entidades deberán contar con definiciones, procesos y criterios específicos al objeto de asignar las exposiciones a los distintos grados o conjuntos de exposiciones dentro de un sistema de calificación que satisfaga los siguientes requisitos:
las definiciones y criterios de los grados y conjuntos de exposiciones deberán ser suficientemente detallados para que el personal encargado de asignar calificaciones pueda asignar de forma coherente a un mismo grado o a un mismo conjunto de exposiciones a los deudores o líneas de crédito que presenten un riesgo similar. Esta coherencia deberá verificarse en todas las líneas de negocio, departamentos y ubicaciones geográficas de la entidad;
la documentación del proceso de calificación permitirá a terceros entender cómo se asignan las exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones, reproducir el proceso de asignación y evaluar la idoneidad de las asignaciones a un determinado grado o conjunto de exposiciones;
los criterios también deberán ser coherentes con las normas internas de préstamo de la entidad y con sus políticas de gestión de deudores y líneas de crédito dudosos.
Artículo 172
Asignación de exposiciones
En lo que se refiere a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, así como en lo referente a las exposiciones de renta variable cuando una entidad utilice el método PD/LGD indicado en el artículo 155, apartado 3, la asignación se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:
se asignará cada deudor a un grado de deudores en el marco del proceso de aprobación del crédito;
en el caso de las exposiciones para las que una entidad haya sido autorizada por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD y factores de conversión, con arreglo al artículo 143, se asignará asimismo cada exposición a un grado de líneas de crédito en el marco del proceso de aprobación del crédito;
las entidades que utilicen los métodos establecidos en el artículo 153, apartado 5, para atribuir las ponderaciones de riesgo de las exposiciones de financiación especializada asignarán cada una de dichas exposiciones a un grado, de conformidad con el artículo 170, apartado 2;
se calificará por separado a cada persona jurídica a la que esté expuesta la entidad. Las entidades aplicarán políticas adecuadas en lo que respecta al tratamiento de clientes deudores individuales y grupos de clientes relacionados entre sí;
todas las exposiciones frente a un mismo deudor deberán asignarse al mismo grado de deudores, con independencia de las diferencias que pudieran existir en la naturaleza de los diversos tipos de operaciones. No obstante, se permitirá la asignación de distintas exposiciones frente a un mismo deudor a grados diferentes en los siguientes casos:
cuando se trate del riesgo país de transferencia, dependiendo de que las exposiciones estén denominadas en moneda nacional o en divisas,
cuando el tratamiento de las garantías asociadas a una exposición pueda quedar reflejado en un ajuste de la asignación a un grado de deudores,
en aquellos casos en que la protección del consumidor, el secreto bancario u otra legislación prohíban el intercambio de datos de los clientes.
Artículo 173
Integridad del proceso de asignación
En relación con las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, así como en lo referente a las exposiciones de renta variable cuando una entidad siga el método PD/LGD indicado en el artículo 155, apartado 3, el proceso de asignación deberá cumplir los siguientes requisitos de integridad:
las asignaciones y revisiones periódicas de las mismas deberán ser realizadas o autorizadas por un tercero independiente al que la decisión de conceder el crédito no pueda beneficiar directamente;
las entidades revisarán las asignaciones como mínimo una vez al año y las ajustarán cuando el resultado de dicha revisión no justifique la asignación actual. Los deudores de alto riesgo y las exposiciones dudosas serán revisados con más frecuencia. En caso de obtener información relevante sobre el deudor o la exposición, las entidades deberán efectuar una nueva asignación;
las entidades dispondrán de un procedimiento eficaz para obtener y actualizar la información pertinente sobre las características de los deudores que afecten a las PD y sobre las características de las operaciones que afecten a las LGD o a los factores de conversión.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 174
Uso de modelos
Cuando la entidad utilice modelos estadísticos y otros métodos automáticos para asignar las exposiciones a grados de deudores o de líneas de crédito o a conjuntos de exposiciones, deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
el modelo en cuestión deberá tener una buena capacidad predictiva y su utilización no deberá distorsionar los requisitos de fondos propios. Las variables introducidas constituirán una base razonable y efectiva de las predicciones resultantes. El modelo no tendrá sesgos importantes;
la entidad deberá contar con un proceso de verificación de los datos introducidos en el modelo que valore la precisión, exhaustividad e idoneidad de dichos datos;
los datos utilizados para construir el modelo habrán de ser representativos del conjunto efectivo de deudores y exposiciones de la entidad;
la entidad deberá establecer un ciclo periódico de validación de los modelos que incluya la verificación de sus resultados y su estabilidad; revisar las especificaciones correspondientes y contrastar los resultados que arrojen los modelos con los resultados observados en la práctica;
la entidad utilizará, como complemento del modelo estadístico, el criterio y vigilancia de los analistas para revisar las asignaciones realizadas sobre la base de modelos y asegurarse del uso correcto de los mismos. Los procedimientos de revisión tendrán por objeto detectar y limitar los errores provocados por los fallos de los modelos. Las intervenciones humanas tendrán en cuenta toda la información pertinente que no tenga en cuenta el modelo. La entidad especificará de qué modo habrán de combinarse el juicio personal y los resultados de los modelos.
Artículo 175
Documentación de los sistemas de calificación
En caso de que la entidad utilice modelos estadísticos en su proceso de calificación, deberá documentar las metodologías correspondientes. Dicho material deberá:
ofrecer una descripción detallada de la teoría, los supuestos y las bases matemáticas y empíricas para asignar estimaciones a grados, deudores individuales, exposiciones o conjuntos de exposiciones, así como la fuente o fuentes de datos utilizadas en la estimación del modelo;
establecer un proceso estadístico riguroso de validación del modelo que incluya la comprobación de resultados tanto fuera de la muestra como fuera del período muestral;
indicar cualesquiera circunstancias en las que el modelo no funcione adecuadamente.
Artículo 176
Mantenimiento de los datos
En lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, así como en lo referente a las exposiciones de renta variable cuando una entidad siga el método PD/LGD indicado en el artículo 155, apartado 3, las entidades recopilarán y almacenarán la siguiente información:
datos exhaustivos sobre la calificación de deudores y garantes reconocidos;
fechas de asignación de dichas calificaciones;
metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación;
persona responsable de las calificaciones;
identidad de los deudores y exposiciones en situación de impago;
fecha y circunstancias de dichos impagos;
datos sobre las PD y las tasas efectivas de morosidad asociadas a los grados de calificación y la migración de las calificaciones.
Las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD y de factores de conversión recopilarán y almacenarán la siguiente información:
datos exhaustivos sobre las calificaciones de riesgos y las estimaciones de LGD y de factores de conversión asociados a cada escala de calificación;
fechas en las que las calificaciones fueron asignadas y las estimaciones realizadas;
metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación de los riesgos y las estimaciones de LGD y de factores de conversión;
persona responsable de la asignación de la calificación al riesgo y persona que haya realizado las estimaciones de LGD y factores de conversión;
datos sobre las LGD estimadas y realizadas y los factores de conversión asociados a cada exposición en situación de impago;
datos sobre la LGD de la exposición antes y después de evaluar los efectos de una garantía o derivado de crédito, en el caso de las entidades que reflejen los efectos de reducción del riesgo de crédito resultantes de garantías y derivados de crédito a través de la LGD;
datos sobre los componentes de pérdida de cada exposición en situación de impago.
En lo que respecta a las exposiciones minoristas, las entidades recopilarán y almacenarán la siguiente información:
datos utilizados en la asignación de las exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones;
datos sobre las estimaciones de PD, LGD y factores de conversión asociados a los grados y conjuntos de exposiciones;
identidad de los deudores y exposiciones en situación de impago;
en el caso de las exposiciones en situación de impago, datos sobre los grados o conjuntos de exposiciones a los que se asignó la exposición en el año previo al impago, así como los resultados efectivos en LGD y factores de conversión;
datos sobre las tasas de pérdida de los riesgos minoristas renovables admisibles.
Artículo 177
Pruebas de resistencia utilizadas para evaluar la adecuación del capital
Artículo 178
Impago de un deudor
Se considerará que se produce un impago en relación con un determinado deudor cuando se dé al menos una de las siguientes circunstancias:
que la entidad considere que existen dudas razonables sobre el pago de la totalidad de sus obligaciones crediticias a la propia entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales, sin que esta recurra a acciones tales como la ejecución de garantías;
que el deudor mantenga importes vencidos durante más de 90 días con respecto a cualquier obligación crediticia significativa frente a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales. Las autoridades competentes podrán sustituir los 90 días por 180 días para las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales o bienes inmuebles comerciales de las pymes en la categoría de exposiciones minoristas, así como en las exposiciones frente a entes del sector público. No se aplicarán los 180 días a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), o del artículo 127.
En el caso de las exposiciones minoristas, las entidades podrán aplicar la definición de impago que se da en las letras a) y b) del párrafo primero al nivel de una línea de crédito específica, en lugar de hacerlo en relación con las obligaciones totales de un prestatario.
A efectos de lo dispuesto en apartado 1, letra b), será de aplicación lo siguiente:
para los descubiertos, la contabilización de los días en situación de mora comenzará en cuanto el deudor haya excedido un límite comunicado o cuando se le haya comunicado un límite inferior al actual saldo deudor, o haya dispuesto, sin autorización, de un crédito cuyo importe subyacente sea importante;
a efectos de lo dispuesto en la letra a), un límite comunicado comprenderá todo límite de crédito determinado por la entidad y respecto del cual la entidad haya informado al deudor;
la contabilización de los días en situación de mora para las tarjetas de crédito comenzará en la fecha límite del pago mínimo;
la importancia de una obligación crediticia en situación de mora se evaluará con respecto a un importe mínimo definido por las autoridades competentes. Dicho importe mínimo tomará en consideración un nivel de riesgo que las autoridades competentes consideren razonable;
las entidades documentarán sus políticas en relación con la contabilización de los días en situación de mora, en particular por lo que se refiere a reprogramación de los vencimientos de las líneas de crédito y la concesión de prórrogas, modificaciones o aplazamientos, renovaciones y compensación de cuentas existentes. Estas políticas deberán aplicarse de forma sistemática a lo largo del tiempo, y habrán de ser coherentes con los procesos internos de decisión y de gestión de riesgos de la entidad.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), entre los hechos que deberán considerarse indicadores de probable impago se incluirán los siguientes:
que la entidad asigne a la obligación crediticia la condición de en interrupción del devengo de intereses;
que la entidad haga un ajuste por riesgo de crédito específico como consecuencia de un acusado deterioro de la calidad crediticia tras su asunción de la exposición;
que la entidad venda la obligación crediticia incurriendo en una pérdida económica significativa;
que la entidad acepte una reestructuración forzosa de la obligación crediticia que pueda resultar en una menor obligación financiera a consecuencia de la condonación o el aplazamiento del principal, los intereses o, cuando proceda, las comisiones. Esto incluye, en el caso de las exposiciones de renta variable evaluadas con el método PD/LGD, la reestructuración forzosa de los propios valores de renta variable;
que la entidad haya solicitado la declaración de quiebra del deudor (o figura equivalente) en relación con su obligación crediticia frente a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales;
que el deudor haya solicitado la declaración o haya sido declarado en quiebra o en una situación de protección similar que suponga la imposibilidad del reembolso de la obligación crediticia a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales, o el aplazamiento del mismo.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 179
Requisitos generales de estimación
Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos:
las estimaciones propias realizadas por las entidades de los parámetros de riesgo PD, LGD, factor de conversión y EL incorporarán todos los datos, información y métodos pertinentes. Las estimaciones deberán basarse tanto en la experiencia histórica como en datos empíricos y no en simples consideraciones de juicio personal. Las estimaciones deberán ser plausibles e intuitivas y se basarán en los factores determinantes de los parámetros de riesgo correspondientes. Cuanto menor sea la información de que disponga la entidad, más conservadoras habrán de ser sus estimaciones;
la entidad deberá poder proporcionar un desglose de su experiencia de pérdida en términos de frecuencia de impago, LGD, factor de conversión o pérdida cuando se utilicen estimaciones de EL, en función de los factores que considere determinantes de los parámetros de riesgo respectivos. Las estimaciones de la entidad deberán ser representativas de su experiencia a largo plazo;
deberá tenerse en cuenta cualquier cambio en las prácticas de concesión de préstamos o en el procedimiento de recuperación durante los períodos de observación mencionados en el artículo 180, apartados 1, letra h), y 2, letra e), el artículo 181, apartados 1, letra j), y 2, y el artículo 182, apartados 2 y 3. Las estimaciones de la entidad deberán reflejar los efectos de los avances técnicos, de nuevos datos y demás información, a medida que estén disponibles. Las entidades revisarán sus estimaciones en cuanto aparezca información nueva y, por lo menos, una vez al año;
el conjunto de exposiciones representadas en los datos utilizados para calcular estimaciones, los criterios de concesión de préstamos utilizados cuando se generaron los datos y las demás características relevantes deberán ser comparables con los correspondientes a las exposiciones y a los criterios de la entidad. La coyuntura económica o las condiciones de mercado en que se basen los datos habrán de guardar relación con las condiciones actuales y previsibles. El número de exposiciones de la muestra y el período muestral utilizados en la cuantificación deberán ser suficientes para que la entidad pueda confiar en la precisión y solidez de sus estimaciones;
en lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos, las estimaciones deberán reflejar toda la información pertinente a disposición de la entidad compradora relativa a la calidad de los derechos de cobro subyacentes, incluidos los datos referidos a conjuntos de exposiciones similares facilitados por el vendedor, por la entidad compradora o por fuentes externas. La entidad compradora evaluará todos los datos en que se base el vendedor;
la entidad deberá añadir a sus estimaciones un margen de cautela en función del margen de error esperado de las estimaciones. Cuanto menos satisfactorios se consideren los métodos y datos y mayor sea la gama probable de errores, mayor tendrá que ser ese margen cautelar.
La utilización por las entidades de estimaciones distintas para calcular las ponderaciones de riesgo o con otros fines internos deberá documentarse y ser razonable. Si las entidades pueden demostrar a las autoridades competentes que los datos recopilados con anterioridad al 1 de enero de 2007 han sido debidamente ajustados para lograr una equivalencia sustancial con la definición de impago prevista en el artículo 178 o con la de pérdida, las autoridades competentes podrán permitir cierta flexibilidad en la aplicación de las normas relativas a los datos.
Cuando una entidad utilice datos agrupados de diversas entidades, deberá cumplir los siguientes requisitos:
que los sistemas y criterios de calificación de las otras entidades integradas en el grupo sean comparables a los suyos propios;
que el conjunto de exposiciones sea representativo de la cartera para la que se utilicen los datos agrupados;
que la entidad venga utilizando dichos datos agrupados con regularidad para calcular sus estimaciones;
que la entidad siga siendo responsable de la integridad de sus sistemas de calificación;
que la entidad mantenga suficiente comprensión interna con respecto a sus sistemas de calificación, incluida la capacidad efectiva de supervisar y auditar el proceso de calificación.
Artículo 180
Requisitos específicos para la estimación de la PD
Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos para la estimación de la PD en relación con las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, así como para las exposiciones de renta variable cuando una entidad utilice el método PD/LGD indicado en el artículo 155, apartado 3:
las entidades estimarán la PD por grado de deudores a partir de las medias a largo plazo de las tasas de impago anuales. Las estimaciones de PD respecto de deudores con un elevado grado de apalancamiento o deudores cuyos activos sean fundamentalmente activos negociables reflejarán el rendimiento de los activos subyacentes con referencia a períodos de volatilidades extremas;
en el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades podrán estimar las EL por grado de deudores a partir de las medias a largo plazo de las tasas de impago anuales efectivas;
si la entidad calcula sus estimaciones medias a largo plazo de PD y LGD para los derechos de cobro adquiridos a partir de una EL estimada y de una estimación adecuada de PD o de LGD, el proceso de estimación de las pérdidas totales deberá ajustarse a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser coherente con el concepto de LGD establecido en el artículo 181, apartado 1, letra a);
las entidades solamente utilizarán técnicas de estimación de PD que estén avaladas por un análisis. Deberán indicar en qué medida han incidido las consideraciones subjetivas a la hora de combinar los resultados de las diversas técnicas y de realizar ajustes que obedezcan a limitaciones técnicas o informativas;
en la medida en que una entidad utilice datos sobre su experiencia interna en materia de impago para estimar la PD, las estimaciones deberán reflejar los criterios establecidos por la entidad y cualquier posible diferencia entre el sistema de calificación que generara los datos y el sistema de calificación actual. Cuando los criterios de aseguramiento o los sistemas de calificación hayan sufrido cambios, la entidad aplicará un margen de cautela mayor en sus estimaciones de PD;
en la medida en que una entidad asocie sus grados internos a la escala utilizada por una ECAI u otra institución similar y, a continuación, asigne la tasa de impago observada en los grados de la institución externa a los grados definidos internamente, las correspondencias se basarán en la comparación de los criterios de calificación internos con los criterios utilizados por la institución externa y en la comparación de las calificaciones internas y externas de todo deudor común a ambas. Deberán evitarse los sesgos o incoherencias en el método de asociación y en los datos subyacentes. Los criterios de la institución externa reflejados en los datos que se utilicen en la cuantificación deberán estar orientados sólo al riesgo de impago y no incluirán las características de la operación. El análisis efectuado por la entidad incluirá una comparación de las definiciones de impago utilizadas, sujeto a los requisitos establecidos en el artículo 178. La entidad deberá documentar los criterios en que se basa el proceso de correspondencia;
cuando una entidad utilice modelos estadísticos de predicción de impago, podrá estimar la PD utilizando la media simple de las estimaciones de probabilidad de incumplimiento de los distintos deudores de un mismo grado. Cuando utilice dichos modelos a estos efectos, la entidad deberá cumplir los criterios especificados en el artículo 174;
con independencia de que la entidad utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para la estimación de la PD, el período histórico de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes. Si se dispone de un período de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese período más prolongado. El presente punto se aplicará asimismo al método PD/LGD para las exposiciones de renta variable. Siempre que las autoridades competentes lo permitan, las entidades que no hayan sido autorizadas por dichas autoridades, de conformidad con el artículo 143, a utilizar sus propias estimaciones de LGD o factores de conversión podrán, cuando apliquen el método IRB, utilizar datos pertinentes relativos a un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un período de cinco años.
Por lo que respecta a las exposiciones minoristas, se aplicarán las siguientes condiciones:
las entidades estimarán las PD por grados de deudores o conjuntos de exposiciones a partir de medias a largo plazo de tasas de impago anuales;
las estimaciones de PD podrán asimismo calcularse a partir de una estimación del total de las pérdidas y de las estimaciones de LGD oportunas;
los datos internos serán la primera fuente de información de las entidades para estimar las características de pérdida a la hora de asignar exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones. Las entidades podrán utilizar datos externos, incluidos datos agrupados, o modelos estadísticos para la cuantificación, siempre que existan las dos siguientes estrechas vinculaciones:
entre el proceso de asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones de la entidad y el proceso utilizado por la fuente de datos externa, y
entre el perfil de riesgo interno de la entidad y la composición de los datos externos;
si la entidad obtiene sus estimaciones medias a largo plazo de PD y LGD para exposiciones minoristas a partir de una estimación de pérdidas totales ◄ y una estimación adecuada de PD o LGD, el proceso para la estimación de las pérdidas totales se ajustará a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser coherente con el concepto de LGD establecido en el artículo 181, apartado 1, letra a);
con independencia de que la entidad utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para la estimación de las características de pérdidas, el período histórico de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes. Si ese período fuera más largo en el caso de alguna de las fuentes y dichos datos fueran pertinentes, deberá utilizarse este período más prolongado. No será necesario que la entidad conceda la misma importancia a los datos históricos, siempre que los datos más recientes permitan prever mejor las tasas de pérdida. Siempre que las autoridades competentes lo autoricen, las entidades podrán, cuando apliquen el método IRB, utilizar los datos pertinentes relativos a un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un período de cinco años;
las entidades identificarán y analizarán los cambios esperados de los parámetros de riesgo a lo largo del ciclo de vida de las exposiciones al riesgo de crédito (efectos de calendario).
Respecto a los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades podrán utilizar datos de referencia externos e internos. Las entidades utilizarán todas las fuentes de datos pertinentes a efectos comparativos.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán conceder las autorizaciones a que se refieren el apartado 1, letra h), y el apartado 2, letra e);
las metodologías con arreglo a las cuales las autoridades competentes evaluarán la metodología de una entidad para la estimación de la PD de conformidad con el artículo 143.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 181
Requisitos específicos para las estimaciones propias de LGD
Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos de las estimaciones propias de LGD:
las entidades estimarán la LGD para cada grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones a partir de la media de LGD efectivas por grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones, utilizando todos los impagos observados en las fuentes de datos (media ponderada de impagos);
las entidades utilizarán las estimaciones de LGD que sean apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica cuando estas resulten más prudentes que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unas LGD efectivas constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en su capital;
la entidad deberá considerar la importancia de cualquier tipo de dependencia que pudiera existir entre el riesgo del deudor y el de la garantía real o el garante. Cuando exista un grado de dependencia significativo, deberá aplicarse un tratamiento prudente;
en su evaluación de la LGD, la entidad deberá tratar de forma prudente cualquier desfase de divisas entre la obligación subyacente y la garantía real;
en la medida en que se tenga en cuenta la existencia de una garantía real en las estimaciones de la LGD, estas no deberán basarse únicamente en el valor de mercado estimado de dicha garantía. Las estimaciones de LGD tendrán en cuenta las consecuencias de una posible incapacidad de la entidad para hacerse con el control de la garantía real y liquidarla rápidamente;
cuando las estimaciones de LGD tomen en consideración la existencia de garantías reales, las entidades deberán establecer una serie de requisitos internos en relación con la gestión de dichas garantías reales, su certeza jurídica y la gestión del riesgo, que sean coherentes en términos generales con las disposiciones recogidas en el capítulo 4, sección 3;
en la medida en que una entidad reconozca la garantía real para determinar el valor de exposición de un riesgo de crédito de contraparte de conformidad con el capítulo 6, secciones 5 o 6, en las estimaciones de LGD no se tendrá en cuenta ningún importe que se prevea recuperar como consecuencia de dicha garantía real;
en el caso concreto de las exposiciones que ya se encuentren en situación de impago, la entidad utilizará la suma de su mejor estimación de pérdida esperada para cada exposición, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del momento y el tipo de exposición de que se trate, así como su estimación del aumento de la tasa de pérdida causado por posibles pérdidas inesperadas adicionales durante el período de cobro, es decir, entre la fecha de impago y la liquidación definitiva de la exposición;
cuando la penalización por demora pendiente de pago se haya capitalizado en la cuenta de resultados de la entidad, esta deberá añadirlas a su medición de las exposiciones y pérdidas;
por lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, las estimaciones de LGD se basarán en los datos correspondientes a un período mínimo de cinco años, aumentándose un año por año de aplicación hasta que se alcance un mínimo de siete años en al menos una de las fuentes de datos. Si se dispone de un período de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese período más prolongado.
En lo que atañe a las exposiciones minoristas, las entidades podrán:
calcular las estimaciones de LGD a partir de las pérdidas efectivas y de las estimaciones de PD oportunas;
reflejar disposiciones futuras en sus factores de conversión o en sus estimaciones de LGD;
en el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades podrán utilizar datos de referencia externos e internos para calcular las estimaciones de LGD.
En relación con las exposiciones minoristas, las estimaciones de LGD deberán basarse en datos correspondientes a un período mínimo de cinco años. No será necesario que la entidad conceda la misma importancia a los datos históricos, siempre que los datos más recientes permitan prever mejor las tasas de pérdida. Siempre que las autoridades competentes lo autoricen, las entidades podrán, cuando apliquen el método IRB, utilizar los datos pertinentes relativos a un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un período de cinco años.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
la naturaleza, la gravedad y la duración de una desaceleración económica como la contemplada en el apartado 1;
las condiciones con arreglo a las cuales la autoridad competente podrá autorizar a una entidad en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 a utilizar los datos pertinentes relativos a un período de dos años, cuando la entidad aplique el método IRB.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 182
Requisitos específicos de las estimaciones propias de factores de conversión
Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos para las estimaciones propias de factores de conversión:
las entidades estimarán los factores de conversión por grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones a partir de la media de los factores de conversión efectivos por grado o conjunto de exposiciones, utilizando la media ponderada de impagos resultante de todos los impagos observados en las fuentes de datos;
las entidades utilizarán estimaciones de factores de conversión que sean apropiados para una desaceleración económica cuando estas resulten más conservadoras que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unos factores de conversión efectivos constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en su capital;
las estimaciones de los factores de conversión realizadas por las entidades deberán reflejar la posibilidad de disposiciones adicionales por el deudor antes y después del momento en que tenga lugar una circunstancia desencadenante de una situación de impago. La estimación del factor de conversión deberá incorporar un mayor margen de cautela cuando pueda razonablemente preverse una correlación positiva más fuerte entre la frecuencia de impago y la magnitud del factor de conversión;
al realizar las estimaciones de los factores de conversión, las entidades deberán prestar la debida atención a las estrategias y políticas específicas adoptadas en materia de supervisión de cuentas y de procesamiento de pagos. Asimismo, deberán considerar su capacidad y voluntad de evitar disposiciones adicionales en circunstancias que aún no supongan un impago en sentido estricto, tales como violación de cláusulas contractuales u otras circunstancias de incumplimiento técnico;
las entidades dispondrán de sistemas y procedimientos adecuados para supervisar la cuantía de las líneas de crédito, los saldos pendientes de las líneas comprometidas y las variaciones de su importe por deudor y por grado. Las entidades deberán ser capaces de realizar un seguimiento diario de los saldos pendientes;
la utilización por las entidades de estimaciones de los factores de conversión distintas para calcular el valor de las exposiciones ponderadas por riesgo y con otros fines internos deberá documentarse y ser razonable.
En lo que respecta a las exposiciones minoristas, las estimaciones de los factores de conversión deberán basarse en datos correspondientes a un período mínimo de cinco años. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), no será necesario que la entidad conceda la misma importancia a los datos históricos, siempre que los datos más recientes permitan prever mejor la disposición de créditos. Siempre que las autoridades competentes lo autoricen, las entidades podrán, cuando apliquen el método IRB, utilizar los datos pertinentes relativos a un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un período de cinco años.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
la naturaleza, la gravedad y la duración de una desaceleración económica como la contemplada en el apartado 1;
las condiciones con arreglo a las cuales la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a utilizar, en el momento en que aplique el método IRB por vez primera, los datos pertinentes relativos a un período de dos años.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 183
Requisitos para valorar los efectos de las garantías personales y los derivados de crédito en relación con las exposiciones minoristas y con las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales cuando se utilicen estimaciones propias de LGD
En relación con los garantes y las garantías personales admisibles, se aplicarán los siguientes requisitos:
las entidades deberán especificar con claridad los criterios aplicables a los tipos de garantes que reconozcan para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo;
las normas establecidas en los artículos 171, 172 y 173 para los deudores se aplicarán asimismo a los garantes reconocidos;
la garantía deberá constar por escrito, no podrá ser cancelable por el garante, habrá de ser efectiva hasta el reembolso íntegro de la obligación (en la medida del importe y contenido de la garantía) y será legalmente exigible frente al garante en un territorio en el que este posea bienes ejecutables mediante resolución judicial. Previa autorización de las autoridades competentes, podrán reconocerse garantías contingentes, esto es, que establezcan condiciones en las que pueda cesar la obligación del garante. Los criterios de asignación tendrán debidamente en cuenta cualquier posible disminución del efecto de reducción del riesgo.
Los criterios deberán ser plausibles e intuitivos y tener en cuenta la capacidad y voluntad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía, la secuencia temporal probable de los pagos por parte del garante, la correlación entre la capacidad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía y la capacidad de reembolso del deudor, así como el grado de permanencia de un cierto riesgo residual frente al deudor.
Los criterios deberán tener en cuenta la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar de manera prudente su repercusión en la cuantía y la secuencia temporal de las recuperaciones. La entidad deberá considerar si subsisten otras formas de riesgo residual y en qué medida.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 184
Requisitos aplicables a los derechos de cobro adquiridos
La entidad vigilará tanto la calidad de los derechos de cobro como la situación financiera del vendedor y del administrador. Será de aplicación lo siguiente:
lLa entidad deberá estudiar la correlación entre la calidad de los derechos de cobro adquiridos y la situación financiera del vendedor y del administrador, y contar con políticas y procedimientos internos que ofrezcan salvaguardias adecuadas frente a cualesquiera contingencias, incluida la asignación de una calificación de riesgo interna para cada vendedor y administrador;
la entidad deberá contar con políticas y procedimientos claros para determinar la admisibilidad del vendedor y el administrador. La entidad o su representante realizarán exámenes periódicos de los vendedores y los administradores para comprobar la exactitud de los informes remitidos por los mismos, detectar posibles fraudes o fallos operativos y verificar la calidad de las políticas crediticias del vendedor y las políticas y procedimientos de cobro del administrador. Los resultados de esas revisiones deberán documentarse;
la entidad evaluará las características de los conjuntos de derechos de cobro adquiridos, en especial los sobre anticipos, historial de pagos atrasados, deudas incobrables y provisiones por impagos del vendedor, plazos y condiciones de pago y posibles cuentas de contrapartida;
la entidad contará con políticas y procedimientos eficaces para realizar un seguimiento, en términos agregados, de las concentraciones de riesgos frente a un único deudor, tanto dentro de cada conjunto de derechos de cobro adquiridos como entre todos ellos;
la entidad se cerciorará de que recibe información puntual y suficientemente detallada del administrador sobre el vencimiento y las diluciones de los derechos de cobro, al objeto de comprobar que se cumplen los criterios de admisibilidad y las políticas de anticipos sobre derechos de cobro adquiridos de la entidad, y ofrecerá un medio eficaz de seguimiento y confirmación de las condiciones de venta del vendedor y de las diluciones.
Artículo 185
Validación de las estimaciones internas
Las entidades validarán sus estimaciones internas con arreglo a las siguientes condiciones:
las entidades contarán con sistemas sólidos para validar la exactitud y coherencia de los sistemas de calificación, los procedimientos y la estimación de todos los parámetros de riesgo pertinentes. El procedimiento de validación interna deberá permitir a la entidad evaluar, de forma coherente y pertinente, el funcionamiento de los sistemas de calificación interna y de estimación de riesgos;
las entidades compararán periódicamente las tasas efectivas de impago con las estimaciones de PD para cada grado, y cuando dichas tasas se aparten del intervalo esperado en el grado correspondiente, deberán analizar los motivos de ese desajuste. Las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD y de factores de conversión, también realizarán análisis similares para dichas estimaciones. Estas comparaciones deberán utilizar períodos de observación de datos históricos tan largos como sea posible. La entidad documentará los métodos y datos utilizados en esas comparaciones. Los análisis y la documentación se actualizarán con una periodicidad mínima anual;
las entidades también deberán emplear otras herramientas de validación cuantitativa y realizar comparaciones con fuentes de datos externas que sean pertinentes. El análisis se basará en datos adecuados a la cartera, actualizados periódicamente y que cubran un período de observación pertinente. Las evaluaciones internas del funcionamiento de sus sistemas de calificación realizadas por las propias entidades se basarán en el mayor período de tiempo posible;
los métodos y datos utilizados para la validación cuantitativa deberán ser coherentes a lo largo del tiempo. Las modificaciones introducidas en los métodos de estimación y validación y en los datos (tanto en las fuentes de datos como en los períodos muestrales) deberán documentarse;
las entidades dispondrán de normas internas sólidas para los casos en que las desviaciones, respecto de las estimaciones, de los valores efectivos de PD, LGD, factores de conversión y pérdidas totales, cuando se haya utilizado la EL, resulten suficientemente significativas como para suscitar dudas acerca de la validez de esas estimaciones. Estas normas deberán tener en cuenta los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas similares observadas en los historiales de impago. En caso de que los valores observados continúen siendo superiores a lo esperado, las entidades revisarán al alza sus estimaciones para reflejar su experiencia de impagos y pérdidas.
Artículo 186
Requisitos de fondos propios y cuantificación del riesgo
Al objeto de calcular los requisitos de fondos propios, las entidades cumplirán las siguientes normas:
la estimación de la pérdida potencial deberá ser consistente ante las fluctuaciones adversas del mercado que afecten al perfil de riesgo a largo plazo de las posiciones mantenidas por la entidad. Los datos utilizados para representar la distribución de rendimientos deberán reflejar el período muestral más dilatado posible para el cual se disponga de datos significativos sobre el perfil de riesgo de las exposiciones de renta variable de la entidad. Deberán emplearse datos suficientes para obtener estimaciones de pérdida conservadoras, fiables y sólidas desde el punto de vista estadístico, que no se basen meramente en juicios u opiniones subjetivas. La perturbación utilizada deberá permitir una estimación prudente de las pérdidas potenciales a lo largo de un ciclo de mercado o un ciclo económico pertinente a largo plazo. La entidad combinará el análisis empírico de los datos disponibles con ajustes basados en diversos factores, con el fin de que los resultados generados por el modelo sean debidamente realistas y prudentes. Al construir modelos de Valor en Riesgo (VaR) para estimar las pérdidas trimestrales potenciales, las entidades podrán utilizar datos trimestrales o bien convertir datos de períodos más cortos en equivalentes trimestrales, utilizando métodos analíticamente adecuados avalados empíricamente, así como análisis y procesos bien desarrollados y documentados. Este método deberá aplicarse de forma conservadora y coherente en el tiempo. Cuando la cantidad de datos pertinentes disponibles sea limitada, la entidad añadirá los márgenes de cautela oportunos;
los modelos utilizados deberán poder reflejar adecuadamente todos los riesgos relevantes incorporados en los rendimientos de las exposiciones de renta variable, incluidos tanto el riesgo de mercado general como el riesgo de mercado específico de la cartera de renta variable de la entidad. Los modelos internos deberán explicar adecuadamente la oscilación histórica de los precios, reflejar tanto la magnitud como los cambios en la composición de las concentraciones de riesgo potenciales y resistir a situaciones de mercado adversas. El conjunto de las exposiciones representadas en los datos utilizados en la estimación deberá ser de naturaleza muy similar, o al menos comparable, al conjunto de exposiciones de renta variable de la entidad;
el modelo interno será apropiado para el perfil de riesgo y la complejidad de la cartera de renta variable de la entidad. Cuando una entidad tenga posiciones importantes en instrumentos cuyos valores sean de naturaleza marcadamente no lineal, los modelos internos deberán estar diseñados para reflejar correctamente los riesgos asociados a estos instrumentos;
la asociación de posiciones individuales a valores aproximados, índices de mercado y factores de riesgo deberá ser plausible, intuitiva y conceptualmente sólida;
las entidades demostrarán, mediante análisis empíricos, que los factores de riesgo son apropiados y permiten cubrir tanto el riesgo general como el específico;
las estimaciones de la volatilidad de rendimiento de los riesgos de renta variable deberán incorporar datos, informaciones y métodos pertinentes y disponibles. Se utilizarán datos internos revisados de forma independiente o datos procedentes de fuentes externas, incluidos datos agrupados;
las entidades dispondrán de un programa riguroso y exhaustivo de pruebas de resistencia.
Artículo 187
Procesos y controles de gestión del riesgo
Con respecto al desarrollo y utilización de modelos internos a efectos de requisitos de fondos propios, las entidades deberán establecer políticas, procedimientos y controles que garanticen la integridad del modelo y de los procesos de modelización. Estas políticas, procedimientos y controles incluirán los siguientes aspectos:
plena integración del modelo interno dentro del conjunto de sistemas de información a la dirección de la entidad y en la gestión de la cartera de renta variable incluida en la cartera de inversión. Los modelos internos estarán completamente integrados en la infraestructura de gestión del riesgo de la entidad, especialmente cuando se utilicen para medir y evaluar el rendimiento de la cartera de renta variable (incluido el rendimiento ajustado al riesgo), asignar capital económico a exposiciones de renta variable y evaluar la adecuación global de los fondos propios y el proceso de gestión de la inversión;
sistemas de gestión, procedimientos y unidades de control al objeto de garantizar un examen periódico e independiente de todos los elementos del proceso interno de modelización, que incluya la aprobación de las revisiones de los modelos, la revisión de los argumentos y el examen de sus resultados, como por ejemplo la comprobación directa de los cálculos del riesgo. Estos exámenes deberán evaluar la precisión, exhaustividad y adecuación de los parámetros y resultados de los modelos y dedicarse a buscar y limitar posibles errores asociados a fallos conocidos del modelo, así como a detectar fallos desconocidos. Podrán realizar dichos exámenes bien una unidad interna independiente, bien un tercero externo independiente;
sistemas y procedimientos adecuados para el seguimiento de los límites a la inversión y las exposiciones a riesgos de renta variable;
las unidades encargadas de diseñar y aplicar el modelo serán funcionalmente independientes de las unidades responsables de la gestión de las inversiones individuales, y
el personal responsable de cualquiera de los aspectos del proceso de modelización deberá estar debidamente capacitado. La dirección del banco deberá asignar personal suficientemente competente y cualificado a las labores de modelización.
Artículo 188
Validación y documentación
Las entidades deberán contar con un sistema adecuado para validar la precisión y coherencia de sus modelos internos y sus procesos de modelización. Se documentarán todos los elementos relevantes de los modelos internos y del proceso de modelización y validación.
La validación y documentación de los modelos internos y los procesos de modelización de la entidad habrán de ajustarse a las siguientes condiciones:
las entidades utilizarán el proceso interno de validación para evaluar el funcionamiento de sus modelos y procesos internos de forma coherente y pertinente;
los métodos y datos utilizados para la validación cuantitativa deberán ser coherentes a lo largo del tiempo. Las modificaciones introducidas en los métodos de estimación y validación y las modificaciones en las fuentes de datos y en los períodos cubiertos deberán documentarse;
las entidades compararán periódicamente los rendimientos de la cartera de renta variable, que se calcularán sobre la base de las pérdidas y ganancias realizadas y no realizadas, con las estimaciones derivadas de los modelos. Estas comparaciones deberán utilizar períodos de observación de datos históricos tan largos como sea posible. La entidad documentará los métodos y datos utilizados en esas comparaciones. Los análisis y la documentación se actualizarán con una periodicidad mínima anual;
las entidades emplearán otras herramientas de validación cuantitativa y efectuarán comparaciones con fuentes de datos externas. El análisis se basará en datos adecuados a la cartera, actualizados periódicamente y que cubran un período de observación pertinente. Las evaluaciones internas que realicen las entidades del funcionamiento de sus modelos se basarán en el mayor período de tiempo posible;
las entidades dispondrán de normas internas sólidas para los casos en que la comparación de los rendimientos efectivos de la cartera de renta variable con las estimaciones derivadas de los modelos suscite dudas acerca de la validez de esas estimaciones o de los propios modelos. Dichas normas tendrán en cuenta los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas de índole similar observadas en los rendimientos de la cartera de acciones. Cualquier ajuste introducido en los modelos internos a raíz de los exámenes efectuados deberá documentarse y ser coherente con los criterios de revisión de modelos de la entidad;
el modelo interno y el proceso de modelización deberán documentarse, incluidas las responsabilidades de las partes que intervengan en la modelización y en los procedimientos de aprobación y revisión de los modelos.
Artículo 189
Gobierno corporativo
La alta dirección deberá satisfacer los siguientes requisitos:
deberá informar al órgano de dirección, o al comité designado por este, de aquellas modificaciones o excepciones importantes con respecto a las políticas establecidas que tengan efectos relevantes sobre el funcionamiento del sistema de calificación de la entidad;
tendrá un buen conocimiento del diseño de los sistemas de calificación y de su funcionamiento;
garantizará de manera permanente el correcto funcionamiento de los sistemas de calificación.
La alta dirección será informada periódicamente por las unidades de control del riesgo de crédito sobre el funcionamiento del sistema de calificación, los ámbitos que requieran mejoras y la fase en que se encuentren las medidas adoptadas para subsanar los fallos detectados.
Artículo 190
Control del riesgo de crédito
Las competencias de la unidad o unidades de control del riesgo de crédito incluirán los siguientes ámbitos:
pruebas y supervisión de los grados y de los conjunto de exposiciones;
elaboración y análisis de informes resumen de los sistemas de calificación de la entidad;
aplicación de procedimientos al objeto de comprobar que las definiciones de los grados y de los conjunto de exposiciones se aplican de manera uniforme en todos los departamentos y áreas geográficas;
revisión y documentación de cualquier modificación del proceso de calificación, incluida la motivación de tales cambios;
revisión de los criterios de calificación con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo. Las modificaciones introducidas en el proceso de calificación, en sus criterios o en los diversos parámetros de calificación deberán documentarse y conservarse;
participación activa en el diseño, selección, aplicación y validación de los modelos utilizados en el proceso de calificación;
vigilancia y supervisión de los modelos utilizados en el proceso de calificación;
revisión permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación.
Las entidades que utilicen datos agrupados, de conformidad con el artículo 179, apartado 2, podrán subcontratar las siguientes actividades:
producción de información pertinente para la realización de pruebas y la supervisión de los grados y de los conjuntos de exposiciones;
elaboración de informes resumen de los sistemas de calificación de la entidad;
producción de información pertinente para la revisión de los criterios de calificación con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo;
documentación de los cambios introducidos en el procedimiento de calificación, en los criterios o en los parámetros de calificación;
producción de información pertinente para la revisión permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación.
Artículo 191
Auditoría interna
La unidad de auditoría interna u otra unidad de auditoría comparable independiente examinarán, como mínimo una vez al año, los sistemas de calificación de la entidad y su funcionamiento, incluido el de la unidad de créditos y las estimaciones de PD, LGD, EL y de los factores de conversión. Se comprobará asimismo el cumplimiento de todos los requisitos aplicables.
CAPÍTULO 4
Reducción del riesgo de crédito
Artículo 192
Definiciones
A efectos del presente capítulo se entenderá por:
1) |
«Entidad acreedora» : la entidad que tiene la exposición en cuestión. |
2) |
«Operación de préstamo garantizada» : toda operación que dé lugar a una exposición garantizada mediante garantías reales que no incluya una disposición que confiera a la entidad el derecho a recibir márgenes como mínimo diariamente. |
3) |
«Operación vinculada al mercado de capitales» : toda operación que dé lugar a una exposición garantizada mediante garantías reales que incluya una disposición que confiera a la entidad el derecho a recibir márgenes como mínimo diariamente. |
4) |
«Organismo de inversión colectiva subyacente» : organismo de inversión colectiva en cuyas acciones o participaciones haya invertido otro organismo de inversión colectiva. |
Artículo 193
Principios para el reconocimiento de los efectos de las técnicas de reducción del riesgo de crédito
En caso de que una entidad que calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar disponga de más de una forma de reducción del riesgo de crédito para cubrir una única exposición, procederá como sigue:
subdividirá la exposición en partes cubiertas por cada tipo de instrumento de reducción del riesgo de crédito;
calculará la exposición ponderada por riesgo correspondiente a cada una de las partes a que se refiere la letra a) por separado, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2 y en el presente capítulo.
En caso de que una entidad que calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar cubra una única exposición mediante cobertura del riesgo de crédito proporcionada por un único proveedor y dicha cobertura tenga plazos de vencimiento distintos, procederá como sigue:
subdividirá la exposición en partes cubiertas por cada tipo de instrumento de reducción del riesgo de crédito;
calculará la exposición ponderada por riesgo correspondiente a cada una de las partes a que se refiere la letra a) por separado, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2 y en el presente capítulo.
Artículo 194
Principios que rigen la admisibilidad de las técnicas de reducción del riesgo de crédito
La entidad acreedora proporcionará, previa solicitud por parte de la autoridad competente, la versión más reciente del dictamen o dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que haya utilizado para determinar si su disposición o disposiciones de cobertura del riesgo reúnen las condiciones establecidas en el párrafo primero.
Las entidades podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares en el cálculo del efecto de la reducción del riesgo de crédito sólo cuando los activos en los que se basa la cobertura reúnan las dos condiciones siguientes:
estén incluidos en la lista de activos admisibles que figura en los artículos 197 a 200, según proceda;
sean suficientemente líquidos y su valor suficientemente estable en el tiempo para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.
En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales, un acuerdo de cobertura solo será admisible cuando satisfaga las dos condiciones siguientes:
deberá estar incluido en las listas de acuerdos de cobertura admisibles que recogen los artículos 203 y 204, apartado 1;
deberá ser jurídicamente eficaz y ejecutable en los territorios pertinentes, para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido;
el proveedor de cobertura deberá satisfacer los criterios establecidos en el apartado 5.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de septiembre de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 195
Compensación de operaciones de balance
Las entidades podrán recurrir, como forma admisible de reducción del riesgo de crédito, a la compensación de operaciones de balance que representen créditos recíprocos entre la propia entidad y su contraparte.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196, la admisibilidad se limitará a los saldos recíprocos de efectivo entre la entidad y la contraparte. Las entidades solo podrán modificar las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, los importes de las pérdidas esperadas respecto de los préstamos y depósitos que hayan recibido ellas mismas y que sean objeto de un acuerdo de compensación de operaciones de balance.
Artículo 196
Acuerdos marco de compensación relativos a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales
Las entidades que adopten el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera previsto en el artículo 223 podrán tomar en consideración los efectos de los contratos bilaterales de compensación relativos a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, celebrados con una contraparte. Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 299, la garantía aceptada y los valores o materias primas tomados en préstamo con arreglo a tales acuerdos u operaciones deberán cumplir los requisitos de admisibilidad de garantías establecidos en los artículos 197 y 198.
Artículo 197
Garantías reales admisibles con arreglo a todos los métodos
Las entidades podrán utilizar los siguientes elementos como garantía real admisible con arreglo a todos los métodos:
depósitos de efectivo en la entidad acreedora o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por esta;
títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales con una evaluación crediticia por parte de una ECAI o agencia de crédito a la exportación reconocida como admisible a efectos del capítulo 2, y que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 4 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales con arreglo al capítulo 2;
títulos de deuda emitidos por entidades o empresas de servicios de inversión con una evaluación crediticia por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia de acuerdo con las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades con arreglo al capítulo 2;
títulos de deuda emitidos por otras entidades con una evaluación crediticia por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2;
títulos de deuda con una evaluación crediticia a corto plazo por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones a corto plazo contenidas en el capítulo 2;
acciones o bonos convertibles incluidos en alguno de los principales índices bursátiles;
oro;
posiciones de titulización que no sean posiciones de retitulización y que estén sujetas a una ponderación de riesgo del 100 % o menos conforme a los artículos 261 a 264.
A efectos del apartado 1, letra b), se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen:
los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, cuando las exposiciones frente a las mismas se traten como exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas con arreglo al artículo 115, apartado 2;
los títulos de deuda emitidos por entes del sector público que se traten como exposiciones frente a la administración central con arreglo al artículo 116, apartado 4;
los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 117, apartado 2;
los títulos de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 118.
A efectos del apartado 1, letra c), se considerará que los títulos de deuda emitidos por entidades incluyen:
los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales distintos de los títulos de deuda a que se refiere el apartado 2, letra a);
los títulos de deuda emitidos por entes del sector público, cuando las exposiciones frente a los mismos se traten con arreglo al artículo 116, apartados 1 y 2;
los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo distintos de aquellos a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 117, apartado 2.
Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible títulos de deuda emitidos por otras entidades o empresas de servicios de inversión sin evaluación crediticia efectuada por una ECAI, siempre que dichos títulos de deuda cumplan todas las condiciones siguientes:
que coticen en un mercado organizado reconocido;
que estén clasificados como deuda no subordinada;
que todas las demás emisiones calificadas de la misma entidad emisora con igual prelación tengan asignada una evaluación crediticia efectuada por una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades o las exposiciones a corto plazo a que se refiere el capítulo 2;
que la entidad acreedora no posea información que indique que la emisión merece una evaluación crediticia inferior a la indicada en la letra c);
que la liquidez de mercado del instrumento sea suficiente para este fin.
Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las acciones o participaciones posean una cotización pública diaria;
que los organismos de inversión colectiva se limiten a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo a los apartados 1 y 4;
que los organismos de inversión colectiva reúnan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3.
En el caso de organismos de inversión colectiva que inviertan en acciones o participaciones de otro organismo de inversión colectiva, las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) a c), serán asimismo aplicables al organismo de inversión colectiva subyacente.
El empleo de instrumentos derivados por un organismo de inversión colectiva a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las acciones o participaciones en dicho organismo sean admisibles como garantía real.
Cuando un organismo de inversión colectiva subyacente posea organismos de inversión colectiva subyacentes propios, las entidades podrán utilizar las acciones o participaciones en el OIC original como garantías reales admisibles siempre que apliquen la metodología indicada en el párrafo primero.
En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad procederá como sigue:
calculará el valor total de los activos no admisibles;
cuando el importe obtenido con arreglo a la letra a) sea negativo, deducirá el valor absoluto de ese importe del valor total de los activos admisibles.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar lo siguiente:
los principales índices a que se refieren el apartado 1, letra f), del presente artículo, el artículo 198, apartado 1, letra a), el artículo 224, apartados 1 y 4, y el artículo 299, apartado 2, letra e);
los mercados organizados mencionados en el apartado 4, letra a), y en el artículo 198, apartado 1, letra a), el artículo 224, apartados 1 y 4, el artículo 299, apartado 2, letra e), el artículo 400, apartado 2, letra k), el artículo 416, apartado 3, letra e), el artículo 428, apartado 1, letra c), y en el anexo III, punto 12, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 72.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 198
Otras garantías reales admisibles con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
Además de las garantías contempladas en el artículo 197, cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera establecido en el artículo 223, la entidad podrá utilizar como garantías reales admisibles los siguientes elementos:
acciones o bonos convertibles que no estén incluidos en un índice bursátil principal pero que coticen en una bolsa de valores reconocida;
acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
que las acciones o participaciones posean una cotización pública diaria,
que los organismos de inversión colectiva se limiten a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo al artículo 197, apartados 1 y 4, y en los elementos contemplados en el presente párrafo, letra a).
En el caso de que un OIC invierta en acciones o participaciones de otro OIC, las condiciones del presente apartado, letras a) y b), se aplicarán asimismo al OIC subyacente.
El empleo de instrumentos derivados por un organismo de inversión colectiva a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las acciones o participaciones en dicho organismo sean admisibles como garantía real.
En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad procederá como sigue:
calculará el valor total de los activos no admisibles;
cuando el importe obtenido con arreglo a la letra a) sea negativo, deducirá el valor absoluto de ese importe del valor total de los activos admisibles.
Artículo 199
Otros activos admisibles como garantía real en el supuesto de aplicación del método IRB
Además de las garantías a que se refieren los artículos 197 y 198, las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB podrán asimismo utilizar como garantía real los siguientes elementos:
derechos reales sobre inmuebles, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4;
derechos de cobro, de conformidad con el apartado 5;
otras garantías reales físicas, de conformidad con los apartados 6 y 8;
arrendamientos, de conformidad con el apartado 7.
Salvo disposición en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, las entidades podrán utilizar como garantía real admisible los bienes inmuebles residenciales que sean o vayan a ser ocupados o arrendados por el propietario o el propietario efectivo en caso de que se trate de una sociedad de inversión personal, y los bienes inmuebles comerciales, esto es, las oficinas y demás locales comerciales, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
que el valor del bien no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del deudor. A la hora de determinar el alcance de dicha dependencia, las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la capacidad de cumplimiento del prestatario;
que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento del bien inmueble o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios, de modo que el reembolso del crédito no dependa sustancialmente de ningún flujo de caja generado por el inmueble subyacente que sirva de garantía real.
Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles residenciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen ninguno de los límites siguientes:
las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales hasta el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, no excederán del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado;
las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales no excederán del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado.
Si una de las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), no se cumple en un año determinado, las entidades no harán uso de lo previsto en el mismo hasta tanto no se satisfagan ambas condiciones en un año posterior.
Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles comerciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen ninguno de los límites siguientes:
que las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales hasta el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario no excedan del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales en un año determinado;
que las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales no excedan del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales en un año determinado.
Si una de las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), no se cumple en un año determinado, las entidades no harán uso de lo previsto en el mismo hasta tanto no se satisfagan ambas condiciones en un año posterior.
Las autoridades competentes permitirán que las entidades utilicen como garantía admisible garantías reales físicas de tipo diferente de los indicados en los apartados 2, 3 y 4, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
que existan mercados líquidos, según lo acredite la frecuencia de las operaciones atendiendo al tipo de activo, que permitan la realización de la garantía de una forma rápida y eficiente desde una perspectiva económica. Las entidades verificarán el cumplimiento de esta condición periódicamente y siempre que haya indicios de cambios significativos en el mercado;
que existan precios de mercado para esas garantías bien establecidos y a disposición del público. Las entidades podrán considerar bien establecidos los precios de mercado que procedan de fuentes de información fiables, tales como los índices públicos, y que reflejen el precio de las operaciones en condiciones normales. Podrán considerar que los precios de mercado están a disposición del público cuando dichos precios se divulguen, sean fácilmente accesibles, y puedan obtenerse con regularidad y sin carga administrativa ni financiera indebida alguna;
que la entidad analice los precios de mercado, los plazos y los costes necesarios para realizar la garantía y el producto de la misma;
que la entidad demuestre que los ingresos obtenidos de la realización de la garantía no son inferiores al 70 % del valor de la misma en más del 10 % de todas las liquidaciones correspondientes a un determinado tipo de garantía real. Cuando la volatilidad de los precios de mercado sea elevada, la entidad deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que su valoración de la garantía real es suficientemente prudente.
Las entidades documentarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) a d), y las establecidas en el artículo 210.
Artículo 200
Otros bienes y derechos utilizados como garantía real
Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible los otros bienes y derechos siguientes:
depósitos de efectivo en una entidad tercera o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por una entidad tercera no en custodia y pignorados en favor de la entidad acreedora;
pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad de crédito acreedora;
instrumentos emitidos por una entidad o por una empresa de servicios de inversión terceras que deban ser recomprados por esa entidad o por esa empresa de servicios de inversión cuando se les solicite.
Artículo 201
Proveedores de cobertura admisibles con arreglo a todos los métodos
Las entidades podrán recurrir a los siguientes proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales:
administraciones centrales y bancos centrales;
administraciones regionales o autoridades locales;
bancos multilaterales de desarrollo;
organizaciones internacionales, cuando las exposiciones frente a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 0 % conforme al artículo 117;
entes del sector público, cuando se aplique a los créditos frente a los mismos el tratamiento previsto en el artículo 116;
entidades y entidades financieras cuyas exposiciones frente a la entidad financiera reciban el mismo trato que las exposiciones frente a las entidades conforme al artículo 119, apartado 5;
otras empresas, incluidas empresas matrices, filiales y asociadas de la entidad, siempre y cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:
que esas otras empresas dispongan de una evaluación crediticia asignada por una ECAI,
en el caso de las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB, que esas otras empresas no dispongan de evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida y cuenten con una calificación interna efectuada por la entidad;
entidades de contrapartida central cualificadas.
Las autoridades competentes mantendrán y publicarán la lista de aquellas entidades financieras que se consideren proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra f), o los criterios que guíen la determinación de dichos proveedores admisibles de cobertura, junto con una descripción de los requisitos prudenciales aplicables, y compartirán la citada lista con otras autoridades competentes, de conformidad con el artículo 117 de la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 202
Proveedores de cobertura admisibles, en el marco del método IRB, que cumplen las condiciones para la aplicación del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3
Las entidades podrán utilizar, como proveedores de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales admisibles a efectos del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3, a entidades, empresas de servicios de inversión, empresas de seguros y de reaseguros y agencias de crédito a la exportación que reúnan las condiciones siguientes:
que cuenten con experiencia suficiente en la prestación de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales;
que estén sometidas a normas equivalentes a las del presente Reglamento o contaran, en el momento de la prestación de la cobertura del riesgo de crédito, con una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida y que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2;
que, en el momento de la prestación de la cobertura del riesgo de crédito, o en cualquier período de tiempo posterior, hayan contado con una calificación interna cuya PD sea equivalente o inferior a la correspondiente, como mínimo, al nivel 2 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2;
que cuenten con una calificación interna cuya PD sea equivalente o inferior a la correspondiente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la cobertura del riesgo de crédito prestada por las agencias de crédito a la exportación no se beneficiará de contragarantía explícita alguna de la administración central.
Artículo 203
Admisibilidad de las garantías como cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales
Las entidades podrán utilizar garantías como cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías personales.
Artículo 204
Tipos admisibles de derivados de crédito
Las entidades podrán utilizar, como cobertura del riesgo de crédito admisible, los siguientes tipos de derivados de crédito, así como los instrumentos que puedan estar compuestos por dichos derivados de crédito o ser similares en la práctica desde el punto de vista económico:
permutas de cobertura por impago;
permutas de rendimiento total;
bonos vinculados a crédito, en la medida de su financiación en efectivo.
Cuando una entidad compre cobertura del riesgo de crédito a través de una permuta de rendimiento total y contabilice como renta neta los pagos netos recibidos en concepto de la operación de permuta, pero no contabilice el correspondiente deterioro del valor del activo cubierto, ya sea mediante reducciones del valor razonable o un aumento de las reservas, esa cobertura del riesgo de crédito no se considerará admisible.
Cuando se haya llevado a cabo una cobertura interna con arreglo al párrafo primero, y siempre que se hayan cumplido los requisitos del presente capítulo, las entidades aplicarán las normas establecidas en las secciones 4 a 6 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas cuando adquieran coberturas del riesgo de crédito con garantías personales.
Artículo 205
Requisitos aplicables a los acuerdos de compensación de operaciones de balance (distintos de los acuerdos marco de compensación a que se refiere el artículo 206)
Los acuerdos de compensación de operaciones de balance, distintos de los acuerdos marco de compensación a que se refiere el artículo 206, serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito si se cumplen los siguientes requisitos:
que los acuerdos sean jurídicamente válidos y eficaces en todos los territorios pertinentes, incluso en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte;
que la entidad pueda determinar en todo momento los activos y pasivos sujetos a los referidos acuerdos;
que la entidad supervise y vigile de forma continua los riesgos asociados a la resolución de la cobertura del riesgo de crédito;
que la entidad supervise y vigile las exposiciones pertinentes en términos netos y de forma continua.
Artículo 206
Requisitos aplicables a los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales
Los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito si las garantías reales aportadas en virtud de los mismos satisfacen todos los requisitos establecidos en el artículo 207, apartados 2 a 4, y se cumplen, además, los siguientes requisitos:
que los acuerdos sean jurídicamente válidos y eficaces en todos los territorios pertinentes, incluso en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte;
que los acuerdos establezcan el derecho de la parte que no incurra en impago a cancelar y liquidar oportunamente, en caso de impago, cualquier operación recogida en el acuerdo, incluso en el supuesto de quiebra o insolvencia o de la contraparte;
que los acuerdos permitan la compensación de las pérdidas y ganancias resultantes de las operaciones liquidadas en cumplimiento de un acuerdo, de modo que una parte adeude a la otra un único importe neto.
Artículo 207
Requisitos aplicables a las garantías reales de naturaleza financiera
No se considerarán garantías reales admisibles los valores emitidos por el deudor ni por cualquier entidad vinculada del grupo. No obstante, las emisiones de bonos garantizados del propio deudor que se ajusten a los términos del artículo 129 se considerarán garantías reales admisibles cuando se hayan constituido como garantía para una operación de recompra y siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo primero.
Las entidades habrán llevado a cabo un análisis jurídico suficiente que confirme la exigibilidad de los acuerdos sobre garantía real en todos los territorios pertinentes. Las entidades de crédito llevarán a cabo dicho estudio de nuevo cuando sea necesario a fin de garantizar su continua aplicabilidad.
Las entidades satisfarán los siguientes requisitos operativos:
documentarán adecuadamente los acuerdos sobre garantía real y establecerán un procedimiento claro y sólido que permita la rápida ejecución de la garantía real;
emplearán procedimientos y procesos adecuados para el control de los riesgos derivados del uso de garantías reales, incluidos los derivados de la ineficacia o disminución de la cobertura del riesgo de crédito, los riesgos de valoración, los riesgos asociados a la extinción de la cobertura del riesgo de crédito, el riesgo de concentración derivado del uso de garantías reales y la interacción con el perfil general de riesgo de la entidad;
dispondrán de políticas y prácticas documentadas en relación con los tipos e importes de garantía real aceptados;
calcularán el valor de mercado de la garantía real y la reevaluarán en consecuencia al menos una vez cada semestre, así como siempre que la entidad tenga motivos para considerar que se ha producido una disminución considerable de su valor de mercado;
cuando la garantía real esté depositada en un tercero, deberán adoptar las medidas oportunas para asegurar que este mantenga la garantía real segregada de sus propios activos;
se asegurarán de destinar recursos suficientes a la gestión ordenada de acuerdos de reposición del margen con las contrapartes en contratos de derivados OTC y de financiación de valores, que se medirá en términos de oportunidad y exactitud de las peticiones de márgenes efectuadas y de plazos de respuesta a las peticiones de márgenes recibidas;
adoptarán políticas de gestión de las garantías con vistas al control, la vigilancia y la información en relación con lo siguiente:
los riesgos a los que se hallan expuestas como consecuencia de los acuerdos de reposición del margen,
el riesgo de concentración con respecto a tipos concretos de activos aportados como garantía,
la reutilización de garantías y los posibles déficits de liquidez originados por la reutilización de las garantías reales prestadas por las contrapartes,
la cesión de derechos sobre las garantías reales prestadas a las contrapartes.
Artículo 208
Requisitos aplicables a las garantías reales sobre bienes inmuebles
En lo que respecta a la certeza jurídica, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:
la hipoteca o carga serán jurídicamente válidas y eficaces en todos los territorios pertinentes en el momento de la conclusión del convenio de crédito y habrán de registrarse en su correspondiente tiempo y forma;
deberán haberse cumplido todos los requisitos legales para el establecimiento de la garantía;
el acuerdo de cobertura y el procedimiento jurídico en que se sustenta permitirán a la entidad liquidar el valor de la cobertura en un plazo razonable.
En relación con el seguimiento del valor de los bienes inmuebles, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:
las entidades verificarán el valor del bien con frecuencia y, como mínimo, una vez al año, cuando se trate de bienes inmuebles comerciales, y una vez cada tres años en el caso de bienes inmuebles residenciales. Se efectuará una verificación más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan experimentar variaciones significativas;
la valoración del bien se revisará cuando la información disponible indique que su valor puede haber disminuido de forma significativa con respecto a los precios generales del mercado y será realizada por un tasador que posea las cualificaciones, capacidades y experiencia necesarias para efectuar una tasación y que sea independiente del procedimiento de decisión crediticia. Para los préstamos que superen 3 000 000 EUR o el 5 % de los fondos propios de la entidad, la valoración del bien será revisada por un tasador independiente al menos una vez cada tres años.
Las entidades podrán utilizar métodos estadísticos para la verificación del valor del bien inmueble y la determinación de los bienes inmuebles que precisen una nueva valoración.
Artículo 209
Requisitos aplicables a los derechos de cobro
En lo que respecta a la certeza jurídica, habrán de satisfacerse las siguientes condiciones:
el mecanismo jurídico por el que se presta la garantía real en favor de una entidad acreedora deberá ser sólido y eficaz y deberá garantizar que esta última posea derechos incuestionables sobre la garantía real, incluido el derecho a los ingresos procedentes de la venta de esa garantía;
las entidades adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos locales aplicables para la ejecución de la garantía. Las entidades acreedoras tendrán un derecho de prelación de primer grado sobre la garantía real, si bien tales derechos podrán seguir estando supeditados a los derechos de los acreedores que tengan la condición de privilegiados en virtud de disposiciones legislativas;
las entidades habrán llevado a cabo un análisis jurídico suficiente que confirme la exigibilidad de los acuerdos sobre garantía real en todos los territorios pertinentes;
documentarán adecuadamente los acuerdos sobre garantía real y establecerán un procedimiento claro y sólido que permita la rápida ejecución de la garantía real;
establecerán procedimientos que garanticen la observancia de todas las condiciones jurídicas pertinentes para la declaración de impago del prestatario y la rápida ejecución de la garantía real;
en caso de dificultades financieras o impago del prestatario, la entidad deberá estar facultada para enajenar o ceder los derechos de cobro a terceros sin el consentimiento de los deudores de dichos derechos.
En lo que respecta a la gestión del riesgo, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:
la entidad deberá contar con un procedimiento sólido para determinar el riesgo de crédito asociado a los derechos de cobro. Dicho procedimiento incluirá el análisis del negocio del prestatario y del sector económico en el que opera, así como el tipo de clientes con los que negocia. Cuando la entidad de crédito utilice información facilitada por su prestatario para evaluar el riesgo de crédito de sus clientes, deberá examinar las prácticas crediticias del prestatario a fin de contrastar su solidez y credibilidad;
la diferencia entre la cuantía de la exposición y el valor de los derechos de cobro deberá reflejar todos los factores oportunos, incluidos el coste de cobro, el grado de concentración en el conjunto de los derechos de cobro pignorados por un único prestatario y el riesgo de concentración potencial, con respecto al total de las exposiciones de la entidad, que supere el controlado mediante la metodología general de la entidad. La entidad deberá mantener un proceso de seguimiento continuo adecuado para los derechos de cobro. Además, se examinará periódicamente la observancia de las cláusulas de los contratos de préstamo, las limitaciones medioambientales y otros requisitos legales;
los derechos de cobro pignorados por un prestatario estarán diversificados y no presentarán una correlación indebida con dicho prestatario. En caso de una correlación positiva elevada, las entidades tendrán en cuenta los riesgos concomitantes al establecer los márgenes para el conjunto de garantías reales;
las entidades no utilizarán derechos de cobro procedentes de personas vinculadas al prestatario, incluidas empresas filiales y empleados, como cobertura del riesgo de crédito admisible;
la entidad deberá contar con un procedimiento documentado de percepción de derechos de cobro en situaciones de dificultad. Dispondrán de los servicios necesarios para llevarlo a cabo, aun cuando la labor de cobro corresponda generalmente al prestatario.
Artículo 210
Requisitos aplicables a otras garantías reales físicas
Las garantías reales físicas distintas de las garantías sobre bienes inmuebles residenciales se considerarán garantías reales admisibles con arreglo al método IRB siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
el acuerdo de garantía en virtud del cual se presten a la entidad las garantías físicas será jurídicamente válido y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes y permitirá que dicha entidad ejecute la garantía en un plazo razonable;
con la única excepción de los derechos de prelación de primer grado admisibles contemplados en el artículo 209, apartado 2, letra b), solo serán admisibles como garantía real los primeros gravámenes sobre la garantía real, y la entidad tendrá frente a todos los demás acreedores prelación respecto de los ingresos obtenidos de la realización de la garantía;
la entidad verificará con frecuencia, y como mínimo una vez al año, el valor de la garantía. Se efectuará un control más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan experimentar variaciones significativas;
el acuerdo de préstamo incluirá una descripción detallada de la garantía real, además de minuciosas especificaciones de la forma y frecuencia de la revisión de sus valoraciones;
la entidad documentará con claridad, en las políticas y procedimientos crediticios internos disponibles para su examen, los tipos de garantía real física aceptados, así como las políticas y prácticas relativas al importe de cada tipo de garantía real que resulte adecuado en función del importe de la exposición;
las políticas crediticias de la entidad en relación con la estructura de la operación incluirán lo siguiente:
los requisitos que debe cumplir la garantía real en función del importe de la exposición,
la capacidad para liquidar fácilmente la garantía real,
la capacidad de establecer un precio o valor de mercado objetivos,
la frecuencia con que dicho valor pueda obtenerse con facilidad (mediante una tasación o valoración profesional),
la volatilidad o un equivalente de la volatilidad del valor de la garantía real;
en la evaluación y la reevaluación las entidades tomarán plenamente en consideración cualquier obsolescencia o deterioro de la garantía real y prestarán particular atención a los efectos del paso del tiempo en las garantías reales sensibles a las modas o a las fechas;
la entidad tendrá derecho a examinar físicamente la garantía real. Dispondrá asimismo de políticas y procedimientos en relación con su ejercicio del derecho a dicha inspección física;
la garantía real tomada como cobertura del riesgo de crédito estará adecuadamente asegurada contra el riesgo de daños y la entidad dispondrá de procedimientos que permitan verificarlo.
Artículo 211
Requisitos para el tratamiento de las exposiciones derivadas de operaciones de arrendamiento como exposiciones cubiertas por garantía real
Las entidades tratarán las exposiciones derivadas de las operaciones de arrendamiento como exposiciones garantizadas por el tipo de bien arrendado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
que se satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 208 o, según proceda, 210, para que el tipo de bien arrendado sea admisible como garantía real;
que el arrendador lleve a cabo una sólida gestión del riesgo acorde con el uso que se dé al activo, su ubicación, su antigüedad y su obsolescencia prevista, lo que incluirá un adecuado control del valor de la garantía real;
que el arrendador tenga la titularidad legal sobre el bien y esté capacitado para ejercer oportunamente sus derechos como propietario del mismo;
que, en caso de que no se haya determinado ya al calcular el nivel de la LGD, la diferencia entre el valor del importe sin amortizar y el valor de mercado de la garantía no sea tan elevada que se sobreestime en exceso la reducción del riesgo de crédito atribuida a los bienes arrendados.
Artículo 212
Requisitos aplicables a otros bienes y derechos utilizados como garantía real
Los depósitos de efectivo en una entidad tercera o los instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por una entidad tercera podrán optar al tratamiento establecido en el artículo 232, apartado 1, si se cumplen todas las siguientes condiciones:
que el crédito del prestatario frente a la entidad tercera sea públicamente pignorado o cedido a la entidad acreedora y dicha pignoración o cesión sea jurídicamente válida y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes y sea incondicional e irrevocable;
que se notifique a la entidad tercera la pignoración o cesión;
que, a raíz de la notificación, la entidad tercera únicamente pueda efectuar pagos a la entidad acreedora o, con el consentimiento previo de la entidad acreedora, a terceros.
Las pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad de crédito acreedora serán admisibles como garantía real cuando se reúnan todas las condiciones siguientes:
que la póliza de seguro de vida sea públicamente pignorada o cedida a la entidad de crédito acreedora;
que se notifique a la empresa proveedora del seguro de vida la pignoración o cesión y que, a raíz de la notificación, aquella no pueda pagar los importes debidos con arreglo al contrato sin el consentimiento de la entidad acreedora;
que la entidad acreedora tenga derecho a cancelar la póliza y recibir el valor de rescate en caso de impago del prestatario;
que la entidad acreedora sea informada de cualquier impago en el marco de la póliza en que incurra el titular de la misma;
la cobertura del riesgo de crédito se extenderá hasta el vencimiento del préstamo. Si ello no resulta posible, por concluir la cobertura de la póliza antes del vencimiento del préstamo, la entidad garantizará que los flujos de efectivo derivados de la póliza de seguro le sirvan de garantía hasta el vencimiento del convenio de crédito;
la pignoración o cesión será jurídicamente efectiva y vinculante en todas las jurisdicciones pertinentes en el momento de la celebración del convenio de crédito;
el valor de rescate será declarado por la empresa proveedora del seguro de vida y no será reducible;
que la empresa proveedora del seguro de vida pague oportunamente el valor de rescate cuando así se le solicite;
que no pueda reclamarse el valor de rescate sin el consentimiento previo de la entidad;
que la empresa proveedora del seguro de vida esté sujeta a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE o esté sujeta a supervisión por una autoridad competente de un tercer país cuyas disposiciones de reglamentación y supervisión sean al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión.
Artículo 213
Requisitos comunes a las garantías personales y a los derivados de crédito
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214, apartado 1, la cobertura del riesgo de crédito basada en garantías personales y derivados de crédito se considerará cobertura del riesgo de crédito admisible siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que la cobertura del riesgo de crédito sea directa;
que el alcance de la cobertura del riesgo de crédito esté definido con claridad y sea incuestionable;
que la cobertura del riesgo de crédito no contenga cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo del acreedor y que:
permita al proveedor de cobertura cancelar unilateralmente dicha cobertura,
incremente el coste efectivo de la protección como resultado del deterioro de la calidad crediticia de la exposición protegida,
pueda impedir que el proveedor de cobertura esté obligado a pagar puntualmente en caso de que el deudor original no abone cualquier pago adeudado; o cuando haya expirado el contrato de arrendamiento a efectos del reconocimiento de los valores residuales garantizados con arreglo al artículo 134, apartado 7, y al artículo 166, apartado 4,
pueda permitir que el proveedor de cobertura reduzca el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito;
que la cobertura del riesgo de crédito sea jurídicamente válida y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes en el momento de la conclusión del convenio de crédito.
Las entidades habrán llevado a cabo un análisis jurídico suficiente que confirme la exigibilidad de la cobertura del riesgo de crédito en todas las jurisdicciones pertinentes. Repetirán dicho análisis cuando sea necesario a fin de garantizar su continua exigibilidad.
Artículo 214
Contragarantías de emisores soberanos y de otros entes del sector público
Las entidades podrán considerar que las exposiciones a que se refiere el apartado 2 están protegidas por una garantía proporcionada por las entidades enumeradas en ese mismo apartado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que la contragarantía cubra todos los elementos de riesgo de crédito del crédito considerado;
que tanto la garantía original como la contragarantía cumplan todos los requisitos aplicables a las garantías personales previstos en el artículo 213 y el artículo 215, apartado 1, salvo la obligación de que la contragarantía sea directa;
que la cobertura sea sólida y que no existan pruebas históricas que indiquen que la cobertura de la contragarantía sea menos eficaz que la proporcionada por una garantía personal directa de la entidad en cuestión.
El tratamiento previsto en el apartado 1 se aplicará a las exposiciones cubiertas por una garantía que esté contragarantizada por una de las siguientes entidades:
administraciones centrales o bancos centrales;
administraciones regionales o autoridades locales;
entes del sector público, siempre que los créditos frente a los mismos se asimilen a créditos frente a la administración central, con arreglo al artículo 116, apartado 4;
bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales a los que se aplique una ponderación de riesgo del 0 %, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117, apartado 2, y el artículo 118, respectivamente;
entes del sector público, cuando se aplique a los créditos frente a los mismos el tratamiento previsto en el artículo 116, apartados 1 y 2.
Artículo 215
Requisitos adicionales aplicables a las garantías personales
Las garantías personales serán admisibles como cobertura del riesgo de crédito cuando, además de los requisitos establecidos en el artículo 213, se cumplan todas las condiciones siguientes:
en caso de incumplimiento o impago de la contraparte, la entidad acreedora tendrá derecho a emprender acciones oportunamente contra el garante con respecto a pagos pendientes relativos al crédito respecto del cual se proporciona la cobertura, y el pago por el garante no estará supeditado a que la entidad acreedora emprenda previamente acciones legales contra el deudor.
Cuando exista una garantía personal que cubra préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales, los requisitos enunciados en el artículo 213, apartado 1, letra c), inciso iii), y en el párrafo primero del presente punto sólo deberán cumplirse en un plazo de 24 meses;
la garantía será una obligación expresa y por escrito que asume el garante;
deberá cumplirse una de las dos condiciones siguientes:
la garantía cubrirá todos los tipos de pagos que el deudor esté obligado a efectuar en relación con el crédito,
cuando determinados tipos de pagos estén excluidos de la garantía, la entidad acreedora ajustará el valor de la garantía a fin de reflejar la limitación de la cobertura.
En el caso de las garantías proporcionadas en el contexto de sistemas de garantía recíproca o proporcionadas o contragarantizadas por las entidades enumeradas en el artículo 214, apartado 2, se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra a), del presente artículo, cuando se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes:
que la entidad acreedora tenga derecho a obtener oportunamente un pago provisional del garante que reúna las dos condiciones siguientes:
que represente una estimación sólida del importe de la pérdida que probablemente sufrirá la entidad acreedora, incluidas las pérdidas resultantes del impago de intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar,
que sea proporcional a la cobertura derivada de la garantía;
que la entidad acreedora pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que los efectos de la garantía, que cubrirá asimismo las pérdidas resultantes del impago de intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar, justifican el procedimiento.
Artículo 216
Requisitos adicionales para los derivados de crédito
Los derivados de crédito serán admisibles como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales cuando, además de los requisitos establecidos en el artículo 213, se cumplan todas las condiciones siguientes:
los eventos de crédito especificados en el contrato de derivado de crédito incluirán:
el impago de los importes vencidos en virtud de la obligación subyacente que esté en vigor en el momento de dicho impago, con un período de gracia que sea igual al período de gracia de la obligación subyacente o inferior a este,
la quiebra, insolvencia o incapacidad del deudor de hacer frente a sus deudas, o su impago o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su vencimiento, así como eventos similares,
la reestructuración de la obligación subyacente que implique la condonación o el aplazamiento del pago del principal, los intereses o las comisiones y que dé lugar a un evento de pérdida sobre crédito;
en el caso de los derivados de crédito que permitan la liquidación en efectivo:
la entidad contará con un sólido procedimiento de valoración que permita estimar fehacientemente la pérdida,
se establecerá con exactitud el período durante el cual podrán obtenerse valoraciones de la obligación subyacente después del evento de crédito;
en los casos en los que, para proceder a la liquidación, sea necesario que el comprador de la cobertura tenga el derecho y la capacidad de transferir la obligación subyacente al proveedor de la misma, las condiciones de la obligación subyacente preverán expresamente la imposibilidad de que el consentimiento preceptivo para llevar a efecto dicha transferencia pueda ser denegado sin motivo justificado;
la identidad de las partes responsables de determinar si ha ocurrido o no un evento de crédito quedará claramente establecida;
la determinación del evento de crédito no competerá exclusivamente al proveedor de la cobertura;
el comprador de la cobertura tendrá el derecho y la capacidad de informar al proveedor de cobertura sobre la aparición de un evento de crédito.
Cuando los eventos de crédito no incluyan la reestructuración de la obligación subyacente descrita en la letra a), inciso iii), la cobertura del riesgo de crédito podrá no obstante considerarse admisible siempre y cuando se efectúe una reducción de su valor conforme a lo especificado en el artículo 233, apartado 2.
Los desfases entre la obligación subyacente y la obligación de referencia del derivado de crédito o entre la obligación subyacente y la obligación utilizada a efectos de determinar si ha tenido lugar un evento de crédito únicamente se permitirán cuando se cumplan las condiciones siguientes:
que la obligación de referencia o la obligación utilizada a efectos de determinar si ha tenido lugar un evento de crédito, según el caso, sea de rango similar o subordinado al de la obligación subyacente;
que la obligación subyacente y la obligación de referencia o la obligación utilizada a efectos de determinar si ha tenido lugar un evento de crédito, según el caso, tengan un mismo deudor, y exista cláusulas de impago cruzado o cláusulas de aceleración cruzada legalmente exigibles.
Artículo 217
Requisitos para la aplicabilidad del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3
Para recibir el tratamiento descrito en el artículo 153, apartado 3, la cobertura del riesgo de crédito derivada de una garantía personal o un derivado de crédito deberá satisfacer las condiciones siguientes:
que la obligación subyacente se refiera a una de las siguientes exposiciones:
una exposición frente a empresas, según se menciona en el artículo 147, excluidas las empresas de seguros y de reaseguros,
una exposición frente a administraciones regionales o autoridades locales o entes del sector público que no se considere exposición frente a una administración central o a un banco central conforme al del artículo 147,
una exposición frente a pequeñas o medianas empresas, clasificada como exposición minorista conforme al artículo 147, apartado 5;
que los deudores de la obligación subyacente no pertenezcan al mismo grupo que el proveedor de la cobertura;
que la exposición esté cubierta por uno de los instrumentos siguientes:
una garantía personal uninominal o derivado de crédito asimilable uninominal,
un derivado de crédito de primer impago basado en una cesta de activos,
un derivado de crédito de n-ésimo impago basado en una cesta de activos;
que la cobertura del riesgo de crédito cumpla los requisitos establecidos en los artículos 213, 215 y 216, según proceda;
que la ponderación de riesgo asociada a la exposición antes de la aplicación del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3, no haya tenido en cuenta ningún aspecto de la cobertura del riesgo de crédito;
que la entidad tenga el derecho y la expectativa de recibir el pago del proveedor de la cobertura sin tener que iniciar acciones judiciales contra la contraparte. En la medida de lo posible, la entidad de crédito deberá tomar medidas para asegurarse de que el proveedor de la cobertura esté dispuesto a pagar sin demora en caso de que se produzca un evento de crédito;
que la cobertura del riesgo de crédito adquirida absorba todas las pérdidas de crédito que se produzcan en la parte cubierta de una exposición y que se deriven de eventos de crédito previstos en el contrato;
que, si la estructura de pagos de la cobertura del riesgo de crédito prevé una liquidación mediante entrega física, exista certeza jurídica respecto a la viabilidad de la entrega del préstamo, el bono o los pasivos contingentes;
que, si la entidad se propone entregar una obligación distinta de la exposición subyacente, se asegure de que dicha obligación sea lo bastante líquida como para permitirle adquirirla para su entrega de acuerdo con el contrato;
que los términos del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito estén formalmente confirmados por escrito, tanto por el proveedor de la cobertura como por la entidad;
que la entidad disponga de un procedimiento que le permita detectar la existencia de una excesiva correlación entre la calidad crediticia del proveedor de cobertura y la del deudor de la exposición subyacente, por depender sus resultados de factores comunes más allá del factor de riesgo sistemático;
que, en caso de cobertura contra el riesgo de dilución, el vendedor de los derechos de cobro adquiridos no pertenezca al mismo grupo que el proveedor de la cobertura.
Artículo 218
Bonos vinculados a crédito
Las inversiones en bonos vinculados a crédito emitidos por la entidad acreedora podrán considerarse garantías reales en efectivo a la hora de calcular los efectos de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares de conformidad con la presente subsección, siempre que la permuta de cobertura por impago incorporada en el bono vinculado a crédito sea admisible como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. A efectos de determinar si la permuta de cobertura por impago incorporada en un bono vinculado a crédito es admisible como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, la entidad podrá considerar que se cumple la condición especificada en el artículo 194, apartado 6, letra c).
Artículo 219
Compensación de operaciones de balance
Los préstamos y depósitos en la entidad acreedora sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance serán considerados por dicha entidad como garantías reales en efectivo a la hora de calcular los efectos de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares respecto de aquellos préstamos y depósitos de la entidad acreedora sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance que estén denominados en la misma divisa.
Artículo 220
Empleo de ajustes de volatilidad según el método supervisor o el método de estimaciones propias en los acuerdos marco de compensación
El empleo del método de estimaciones propias estará sujeto a las mismas condiciones y requisitos aplicables al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera.
A efectos del cálculo de E*, las entidades:
calcularán la posición neta en cada grupo de valores o en cada tipo de materia prima sustrayendo el importe mencionado en el inciso ii) del importe mencionado en el inciso i):
el valor total de un grupo de valores o de materias primas del mismo tipo prestados, vendidos o entregados conforme al acuerdo marco de compensación,
el valor total de un grupo de valores o de materias primas del mismo tipo tomados en préstamo, comprados o recibidos conforme al acuerdo marco de compensación;
calcularán la posición neta en cada divisa diferente de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación sustrayendo el importe mencionado en el inciso ii) del importe mencionado en el inciso i):
la suma del valor total de los valores denominados en esa divisa prestados, vendidos o entregados conforme al acuerdo marco de compensación y el importe en efectivo en esa divisa prestado o cedido conforme a dicho acuerdo,
la suma del valor total de los valores denominados en esa divisa tomados en préstamo, comprados o recibidos conforme al acuerdo marco de compensación y el importe en efectivo en esa divisa tomado en préstamo o recibido conforme a dicho acuerdo;
aplicarán el ajuste de volatilidad adecuado para un determinado grupo de valores o posición de efectivo al valor absoluto de la posición neta, positiva o negativa, en los valores de ese grupo;
aplicarán el ajuste de volatilidad por riesgo de tipo de cambio (Hfx ) al valor absoluto de la posición neta, positiva o negativa, en cada divisa, con excepción de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación.
Las entidades calcularán E* conforme a la siguiente fórmula:
donde:
Ei |
= |
el valor de cada exposición individual i, integrada en el acuerdo, que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, cuando la entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar o calcule las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB, |
Ci |
= |
el valor de los valores de cada grupo o de las materias primas del mismo tipo tomados en préstamo, comprados o recibidos, o del efectivo tomado en préstamo o recibido respecto de cada exposición I, |
|
= |
la posición neta (positiva o negativa) en un determinado grupo de valores j, |
|
= |
la posición neta (positiva o negativa) en una determinada divisa, con excepción de la divisa de liquidación del acuerdo calculada con arreglo al apartado 2, letra b), |
|
= |
el ajuste de volatilidad adecuado para un determinado grupo de valores j, |
|
= |
el ajuste de volatilidad por riesgo de tipo de cambio para la divisa k. |
Artículo 221
Empleo del método de modelos internos en los acuerdos marco de compensación
►C2 Podrán emplear el método de modelos internos aquellas entidades que hayan obtenido autorización para un modelo interno de medición del riesgo con arreglo al título IV, capítulo 5. ◄ Las entidades que no hayan obtenido tal autorización podrán, no obstante, solicitar a las autoridades competentes autorización para utilizar un método de modelos internos a efectos del presente artículo.
La autoridad competente autorizará a la entidad a utilizar un método de modelos internos si está convencida de que el sistema de la entidad para la gestión de los riesgos derivados de las operaciones cubiertas por el acuerdo marco de compensación es conceptualmente sólido y se aplica con rigor, y si se cumplen las condiciones cualitativas siguientes:
que el modelo interno de medición de riesgos empleado para el cálculo de la volatilidad potencial de precios de las operaciones esté debidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de la entidad y sirva de base para la información a la alta dirección de la entidad sobre las exposiciones de riesgo;
que la entidad tenga una unidad de control de riesgos que cumpla los siguientes requisitos:
será independiente de las unidades de negociación y responderá directamente ante la alta dirección,
será responsable de la definición y aplicación del sistema de gestión del riesgo de la entidad,
elaborará y analizará informes diarios sobre los resultados del modelo de medición de riesgos, así como sobre las medidas apropiadas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites de las posiciones;
los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos serán revisados por directivos con autoridad suficiente para imponer una reducción de las posiciones asumidas y de los riesgos globales;
que la entidad cuente con suficiente personal preparado para utilizar modelos complejos en la unidad de control de riesgos;
que la entidad haya establecido procedimientos para supervisar y garantizar el cumplimiento de una serie documentada de normas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de cálculo de riesgos;
que los modelos de la entidad tengan un historial demostrado de exactitud razonable en la medición de riesgos, comprobado mediante la validación de sus resultados (pruebas retrospectivas) utilizando una muestra de datos de, al menos, un año de duración;
que la entidad lleve a cabo con frecuencia un riguroso programa de simulaciones de casos extremos cuyos resultados sean revisados por la alta dirección y queden reflejados en las políticas que se establezcan y en los límites que se fijen;
que la entidad lleve a cabo, en el marco de su procedimiento periódico de auditoría interna, una revisión independiente del sistema de medición de riesgos. Dicha revisión deberá incluir tanto las actividades de las unidades de negociación como las actividades de la unidad de control de riesgos;
que la entidad efectúe una revisión de su sistema de gestión de riesgos con una periodicidad al menos anual;
que los modelos internos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 292, apartados 8 y 9, y en el artículo 294.
La entidad podrá utilizar correlaciones empíricas dentro de una misma categoría de riesgo, o entre distintas categorías, siempre y cuando el sistema utilizado para medir dichas correlaciones tenga un sólido fundamento y se aplique con rigor.
Las entidades que empleen el método de modelos internos calcularán E* conforme a la siguiente fórmula:
donde:
Ei |
= |
el valor de cada exposición individual i, integrada en el acuerdo que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, cuando la entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar o calcule las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB, |
Ci |
= |
el valor de los valores o materias primas tomados en préstamo, comprados o recibidos o el efectivo tomado en préstamo o recibido con respecto a cada una de dichas exposiciones i. |
Al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo empleando modelos internos, las entidades utilizarán los resultados del modelo correspondientes al anterior día hábil.
El cálculo de la variación potencial del valor contemplada en el apartado 6 estará sujeto a todos los requisitos siguientes:
se realizará con una periodicidad, al menos, diaria;
se basará en un intervalo de confianza asimétrico del 99 %;
se basará en un período de liquidación equivalente a 5 días, excepto en el caso de las operaciones distintas de las operaciones de recompra de valores o las operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo, para las cuales se utilizará un período de liquidación equivalente a 10 días;
se basará en un período de observación histórica de al menos un año, salvo cuando un importante aumento de la inestabilidad de los precios justifique un período de observación más breve;
los datos utilizados en el cálculo se actualizarán trimestralmente.
Cuando una entidad efectúe una operación de recompra, una operación de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y una operación de préstamo con reposición de margen u operación similar, o un conjunto de operaciones compensables que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 285, apartados 2, 3 y 4, el período mínimo de tenencia se alineará con el período de riesgo del margen que se aplicaría en virtud de dichos apartados, leídos en conjunción con el artículo 285, apartado 5.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
qué constituye una cartera poco significativa a efectos del apartado 3;
los criterios para determinar si un modelo interno es sólido y se aplica con rigor a efectos de los apartados 4 y 5 y los acuerdos marco de compensación.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 222
Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera
La ponderación de riesgo de la parte garantizada será como mínimo del 20 %, excepto en las condiciones contempladas en los apartados 4 a 6. Las entidades aplicarán al resto de la exposición la ponderación de riesgo que asignarían a una exposición no garantizada frente a la contraparte con arreglo al capítulo 2.
Se aplicará una ponderación de riesgo del 10 %, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición de aquellas operaciones que se garanticen mediante títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a los cuales se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2.
En lo que respecta a operaciones distintas de las contempladas en los apartados 4 y 5, las entidades podrán asignar una ponderación de riesgo del 0 % cuando la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma divisa y concurra una de las dos circunstancias siguientes:
que la garantía sea un depósito de efectivo o un instrumento asimilado al efectivo;
que la garantía consista en títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a los que pueda asignarse una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114 y cuyo valor de mercado haya sido descontado en un 20 %.
A efectos de los apartados 5 y 6 se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen:
los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, cuando las exposiciones frente a las mismas reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas, con arreglo al artículo 115;
los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 117, apartado 2;
los títulos de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 118;
los títulos de deuda emitidos por entes del sector público que se traten como exposiciones frente a la administración central con arreglo al artículo 116, apartado 4.
Artículo 223
Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
Cuando la garantía real esté denominada en una divisa diferente de aquella en la que esté denominada la exposición subyacente, las entidades añadirán al ajuste de volatilidad que corresponda a la garantía real otro ajuste que refleje la volatilidad de la divisa conforme a lo dispuesto en los artículos 224 a 227.
En el caso de las operaciones con derivados OTC cubiertas por acuerdos de compensación reconocidos por las autoridades competentes conforme al capítulo 6, las entidades aplicarán un ajuste de volatilidad que refleje la volatilidad de la divisa cuando existan desfases entre la divisa de la garantía real y la divisa de liquidación. Aun en caso de que intervengan divisas múltiples en las operaciones cubiertas por el acuerdo de compensación, las entidades aplicarán un único ajuste de volatilidad.
Las entidades calcularán el valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (CVA) que deberá tenerse en cuenta del siguiente modo:
donde:
C |
= |
el valor de la garantía real, |
HC |
= |
el ajuste de volatilidad adecuado para la garantía real, calculado conforme a los artículos 224 y 227, |
Hfx |
= |
el ajuste de volatilidad adecuado para el desfase de divisas, calculado conforme a los artículos 224 y 227. |
Las entidades utilizarán la fórmula prevista en el presente apartado a la hora de calcular el valor de la garantía real ajustado por la volatilidad para todas las operaciones, con excepción de aquellas que estén sujetas a acuerdos marco de compensación reconocidos, a las que se aplicará lo dispuesto en los artículos 220 y 221.
Las entidades calcularán el valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (EVA) que deberá tenerse en cuenta del siguiente modo:
donde:
E |
= |
el valor de exposición tal como se determinaría conforme al capítulo 2 o al capítulo 3, según proceda, si la exposición no estuviera garantizada, |
HE |
= |
el ajuste de volatilidad adecuado para la exposición, calculado conforme a los artículos 224 y 227. |
En el caso de las operaciones con derivados OTC, las entidades que utilicen el método establecido en la sección 6 del capítulo 6, calcularán EVA del siguiente modo:
A efectos del cálculo de E en el apartado 3, se aplicará lo siguiente:
en lo que atañe a aquellas entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar, el valor de exposición de las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I será igual al 100 % del valor de las mismas, y no al valor de exposición indicado en el artículo 111, apartado 1;
las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método IRB, calcularán el valor de exposición de las partidas enumeradas en el artículo 166, apartados 8 a 10, aplicando un factor de conversión del 100 % en lugar de los factores de conversión y porcentajes indicados en dichos apartados.
Las entidades calcularán el valor plenamente ajustado de la exposición (E*), tomando en consideración tanto la volatilidad como los efectos de reducción del riesgo de la garantía real, del modo siguiente:
donde:
EVA |
= |
el valor ajustado por la volatilidad de la exposición, tal como se calcula en el apartado 3, |
CVAM |
= |
el CVA sometido a un nuevo ajuste por cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la sección 5. |
En el caso de las operaciones con derivados OTC, las entidades que utilicen los métodos establecidos en el capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, tendrán en cuenta los efectos de reducción del riesgo de la garantía real con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, según corresponda.
Las entidades podrán optar por emplear, para los ajustes de volatilidad, ya sea el método supervisor o el método de estimaciones propias, con independencia de la elección que hayan efectuado entre el método estándar y el método IRB para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo.
No obstante, cuando una entidad utilice el método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad, deberá aplicarlo a toda la gama de instrumentos, con excepción de las carteras poco significativas, en las cuales podrá utilizar el método supervisor.
Cuando la garantía real consista en una serie de elementos admisibles, las entidades calcularán el ajuste de volatilidad (H) del siguiente modo:
donde:
ai |
= |
la proporción del valor de un elemento admisible i en el valor total de la garantía real, |
Hi |
= |
el ajuste de volatilidad aplicable a dicho elemento i. |
Artículo 224
Ajuste supervisor de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
Los ajustes de volatilidad que las entidades aplicarán con arreglo al método supervisor, suponiendo que se efectúe una reevaluación diaria, serán los recogidos en los cuadros 1 a 4.
AJUSTES DE VOLATILIDAD
Cuadro 1
Nivel de calidad crediticia al que corresponde la evaluación crediticia del título de deuda |
Vencimiento residual |
Ajustes de volatilidad para los títulos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letra b) |
Ajustes de volatilidad para los títulos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letras c) y d) |
Ajustes de volatilidad para las posiciones de titulización y que cumplen los requisitos previstos en el artículo 197, apartado 1, letra h) |
||||||
|
|
Período de liquidación de 20 días (%) |
Período de liquidación de 10 días (%) |
Período de liquidación de 5 días (%) |
Período de liquidación de 20 días (%) |
Período de liquidación de 10 días (%) |
Período de liquidación de 5 días (%) |
Período de liquidación de 20 días (%) |
Período de liquidación de 10 días (%) |
Período de liquidación de 5 días (%) |
1 |
≤ 1 año |
0,707 |
0,5 |
0,354 |
1,414 |
1 |
0,707 |
2,829 |
2 |
1,414 |
|
> 1 ≤ 5 años |
2,828 |
2 |
1,414 |
5,657 |
4 |
2,828 |
11,314 |
8 |
5,657 |
|
más de 5 años |
5,657 |
4 |
2,828 |
11,314 |
8 |
5,657 |
22,628 |
16 |
11,313 |
2-3 |
≤ 1 año |
1,414 |
1 |
0,707 |
2,828 |
2 |
1,414 |
5,657 |
4 |
2,828 |
|
> 1 ≤ 5 años |
4,243 |
3 |
2,121 |
8,485 |
6 |
4,243 |
16,971 |
12 |
8,485 |
|
más de 5 años |
8,485 |
6 |
4,243 |
16,971 |
12 |
8,485 |
33,942 |
24 |
16,970 |
4 |
≤ 1 año |
21,213 |
15 |
10,607 |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
|
> 1 ≤ 5 años |
21,213 |
15 |
10,607 |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
|
más de 5 años |
21,213 |
15 |
10,607 |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
Cuadro 2
Nivel de calidad crediticia al que corresponde la evaluación crediticia de un título de deuda a corto plazo |
Ajustes de volatilidad para los títulos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letra b), con evaluaciones crediticias a corto plazo |
Ajustes de volatilidad para los títulos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letras c) y d), con evaluaciones crediticias a corto plazo |
Ajustes de volatilidad para las posiciones de titulización y que cumplen los requisitos previstos en el artículo 197, apartado 1, letra h) |
||||||
|
Período de liquidación de 20 días (%) |
Período de liquidación de 10 días (%) |
Período de liquidación de 5 días (%) |
Período de liquidación de 20 días (%) |
Período de liquidación de 10 días (%) |
Período de liquidación de 5 días (%) |
Período de liquidación de 20 días (%) |
Período de liquidación de 10 días (%) |
Período de liquidación de 5 días (%) |
1 |
0,707 |
0,5 |
0,354 |
1,414 |
1 |
0,707 |
2,829 |
2 |
1,414 |
2-3 |
1,414 |
1 |
0,707 |
2,828 |
2 |
1,414 |
5,657 |
4 |
2,828 |
Cuadro 3
Otros tipos de garantía real o de exposición
|
Período de liquidación de 20 días (%) |
Período de liquidación de 10 días (%) |
Período de liquidación de 5 días (%) |
Acciones en índices bursátiles principales, bonos convertibles en índices bursátiles principales |
21,213 |
15 |
10,607 |
Otras acciones o bonos convertibles cotizados en bolsas reconocidas |
35,355 |
25 |
17,678 |
Efectivo |
0 |
0 |
0 |
Oro |
21,213 |
15 |
10,607 |
Cuadro 4
Ajuste de volatilidad para los desfases de divisas
Período de liquidación de 20 días (%) |
Período de liquidación de 10 días (%) |
Período de liquidación de 5 días (%) |
11,314 |
8 |
5,657 |
El cálculo de los ajustes de volatilidad con arreglo al apartado 1 estará sujeto a las siguientes condiciones:
en el caso de las operaciones de préstamo garantizado, el período de liquidación será de 20 días hábiles;
en el caso de las operaciones de recompra —salvo en la medida en que incluyan la transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas— y las operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo, el período de liquidación será de 5 días hábiles;
en el caso de las demás operaciones vinculadas al mercado de capitales, el período de liquidación será de 10 días hábiles.
Cuando una entidad efectúe una operación o un conjunto de operaciones compensables que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 285, apartados 2, 3 y 4, el período mínimo de tenencia se alineará con el período de riesgo del margen que se aplicaría en virtud de dichos apartados.
A efectos de determinar el nivel de calidad crediticia correspondiente a la evaluación crediticia del título de deuda a que se refiere al párrafo primero, será asimismo aplicable lo dispuesto en el artículo 197, apartado 7.
Si la entidad no conoce los activos en los que ha invertido el fondo, el ajuste de volatilidad será el ajuste más alto aplicable a cualquiera de los activos en los cuales el fondo tenga derecho a invertir.
Artículo 225
Estimaciones propias de los ajustes de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
Cuando los títulos de deuda tengan una evaluación crediticia de una ECAI equivalente como mínimo al grado de inversión, la entidad podrá calcular una estimación de la volatilidad para cada categoría de título.
En lo que respecta a los títulos de deuda que tengan una evaluación crediticia de una ECAI equivalente a un grado inferior al de inversión, y en el de otras garantías reales admisibles, la entidad deberá calcular los ajustes de volatilidad para cada elemento.
Las entidades que empleen el método de estimaciones propias deberán estimar la volatilidad de la garantía real o los desfases de divisas sin tener en cuenta las posibles correlaciones entre la exposición no garantizada, la garantía real o los tipos de cambio.
A la hora de determinar las categorías pertinentes, las entidades tomarán en consideración el tipo de emisor del valor, la evaluación crediticia externa de los valores, su vencimiento residual y su duración modificada. Las estimaciones de la volatilidad deberán ser representativas de los valores incluidos por la entidad en la categoría.
El cálculo de los ajustes de volatilidad deberá satisfacer los siguientes requisitos:
la entidad basará el cálculo en un intervalo de confianza asimétrico del 99 %;
se tomarán como base del cálculo los siguientes períodos de liquidación:
20 días hábiles cuando se trate de operaciones de préstamo garantizado,
5 días hábiles cuando se trate de operaciones de recompra —salvo en la medida en que incluyan la transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas— y de operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo,
10 días hábiles cuando se trate de otras operaciones vinculadas al mercado de capitales;
las entidades podrán utilizar cifras de ajuste de volatilidad calculadas en función de períodos de liquidación más o menos cortos, incrementados o reducidos hasta el período de liquidación contemplado en la letra b) para el tipo de operación de que se trate, utilizando para ello la siguiente fórmula de la raíz cuadrada del tiempo:
donde:
TM |
= |
el período de liquidación correspondiente, |
HM |
= |
el ajuste de volatilidad basado en el período de liquidación TM , |
HN |
= |
el ajuste de volatilidad en función del período de liquidación TN ; |
las entidades tendrán en cuenta la iliquidez de los activos de menor calidad. En los casos en los que existan dudas sobre la liquidez de la garantía real, ajustarán al alza el período de liquidación. También deberán determinar aquellos casos en que los datos históricos podrían subestimar la volatilidad potencial. Este tipo de casos deberá tratarse utilizando «pruebas de resistencia»;
el período histórico de observación que utilicen las entidades en el cálculo de los ajustes de volatilidad deberá ser de un año como mínimo. En el caso de las entidades de crédito que utilicen un esquema de ponderaciones u otros métodos para definir el período histórico de observación, el período de observación efectivo será de un año como mínimo. Las autoridades competentes podrán asimismo exigir que la entidad calcule sus ajustes de volatilidad utilizando un período de observación más corto, cuando lo estimen justificado debido a un aumento significativo de la volatilidad de los precios;
las entidades actualizarán sus series de datos y calcularán los ajustes de volatilidad con una frecuencia no inferior a tres meses. Someterán asimismo a reevaluación sus series de datos cuando los precios de mercado experimenten cambios significativos.
La estimación de los ajustes de volatilidad deberá satisfacer todos los siguientes criterios cualitativos:
la entidad empleará las estimaciones de volatilidad en el proceso de gestión diaria del riesgo, incluso en relación con sus límites internos de exposición;
cuando el período de liquidación empleado por una entidad en su proceso de gestión diaria del riesgo sea superior al contemplado en la presente sección para el tipo de operación de que se trate, dicha entidad incrementará sus ajustes de volatilidad con arreglo a la fórmula de la raíz cuadrada del tiempo prevista en el apartado 2, letra c);
la entidad dispondrá de procedimientos sólidos para verificar y garantizar el cumplimiento de un conjunto documentado de políticas y controles relativos al funcionamiento de su sistema de estimación de los ajustes de volatilidad y a la integración de dichas estimaciones en sus procesos de gestión del riesgo;
en el marco del proceso de auditoría interna de la entidad se llevará a cabo de forma periódica un examen independiente del sistema de estimación de los ajustes de volatilidad. Al menos una vez al año se efectuará un examen del sistema global de estimación de los ajustes de volatilidad y de integración de dichos ajustes en el procedimiento de gestión del riesgo de la entidad. Dicho examen abordará, como mínimo, los siguientes extremos:
la integración de los ajustes de volatilidad estimados en la gestión cotidiana de riesgos,
la validación de cualquier modificación significativa en el procedimiento de estimación de los ajustes de volatilidad,
la comprobación de la consistencia, puntualidad y fiabilidad de las fuentes de datos utilizadas en el funcionamiento del sistema de estimación de ajustes de volatilidad, así como la independencia de las mismas,
la exactitud e idoneidad de los supuestos de volatilidad.
Artículo 226
Incremento de los ajustes de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
Los ajustes de volatilidad contemplados en el artículo 224 serán los ajustes que la entidad deberá aplicar en caso de reevaluación diaria. Del mismo modo, cuando una entidad emplee sus estimaciones propias de los ajustes de volatilidad, de conformidad con el artículo 225, deberá calcular dichos ajustes, en primer lugar, a partir de una reevaluación diaria. En caso de que la frecuencia de reevaluación sea inferior a la diaria, la entidad aplicará mayores ajustes de volatilidad. Dichos ajustes se calcularán incrementando los ajustes de volatilidad calculados sobre la base de una reevaluación diaria, mediante la siguiente fórmula de la «raíz cuadrada del tiempo»:
donde:
H |
= |
el ajuste de volatilidad que debe aplicarse, |
HM |
= |
el ajuste de volatilidad en caso de reevaluación diaria, |
NR |
= |
el número real de días hábiles entre las reevaluaciones, |
TM |
= |
el período de liquidación para el tipo de operación de que se trate. |
Artículo 227
Condiciones para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0 % con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
Las entidades podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 % cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la exposición y la garantía real consistan en efectivo o en títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a efectos de lo dispuesto en el artículo 197, apartado 1, letra b), y puedan recibir una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2;
que la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma divisa;
que el vencimiento de la operación no sea superior a un día, o bien que la exposición y la garantía real estén sujetas a reposición de margen o valoración a precios de mercado diarias;
que el plazo entre la última valoración a precios de mercado previa al incumplimiento de la reposición de márgenes por la contraparte y la liquidación de la garantía real no sea superior a cuatro días hábiles;
que la operación se liquide en un sistema de liquidación de probada eficacia para este tipo de operaciones;
que la documentación del acuerdo o la operación sea la que se suela utilizar en las operaciones de recompra o de préstamo o toma en préstamo de los valores en cuestión;
que el contrato que rija la operación establezca que, si la contraparte incumple la obligación de entregar efectivo o valores, de reponer el margen o cualquier otra obligación, la operación se podrá cancelar inmediatamente;
que las autoridades competentes consideren a la contraparte «participante esencial en el mercado».
Los participantes esenciales en el mercado a que se refiere el apartado 2, letra h), comprenderán los siguientes:
las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letra b), cuando las exposiciones frente a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 0 % conforme a lo dispuesto en el capítulo 2;
las entidades;
las empresas de servicios de inversión;
otras empresas financieras en el sentido del artículo 13, punto 25, letras b) y d), de la Directiva 2009/138/CE, cuando las exposiciones frente a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 20 % conforme al método estándar, o que, en el caso de las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB, no dispongan de evaluación crediticia de una ECAI reconocida y cuenten con una calificación interna efectuada por la entidad;
organismos de inversión colectiva regulados y sujetos a requisitos de fondos propios o en materia de apalancamiento;
fondos de pensiones regulados;
organismos de compensación reconocidos.
Artículo 228
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
Conforme al método IRB, las entidades utilizarán la LGD efectiva (LGD*) como LGD a efectos de lo previsto en el capítulo 3. Las entidades calcularán la LGD* como sigue:
donde:
LGD |
= |
la pérdida en caso de impago que se aplicaría a la exposición conforme al capítulo 3, si la exposición no estuviera garantizada, |
E |
= |
el valor de exposición, calculado con arreglo a lo previsto en el artículo 223, apartado 3, |
E* |
= |
el valor de exposición ajustado, calculado con arreglo a lo previsto en el artículo 223, apartado 5. |
Artículo 229
Principios de valoración aplicables a otras garantías reales admisibles en el supuesto de utilización del método IRB
►C3 En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, el bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al hipotecario. ◄ Las entidades requerirán que el tasador independiente no tenga en cuenta elementos especulativos en la tasación del valor hipotecario y que documente dicho valor de manera clara y transparente.
El valor de la garantía real será el valor de mercado o el valor hipotecario reducidos de manera adecuada a fin de reflejar los resultados de la verificación exigida con arreglo al artículo 208, apartado 3, y tener en cuenta cualquier derecho preferente sobre el bien inmueble.
Artículo 230
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas respecto de otras garantías reales admisibles con arreglo al método IRB
Cuando el cociente entre el valor de la garantía real (C) y el valor de la exposición (E) se encuentre por debajo del nivel mínimo obligatorio de cobertura mediante garantía real (C*) establecido en el cuadro 5, la LGD* corresponderá a la LGD establecida en el capítulo 3 para las exposiciones no garantizadas frente a la contraparte. A estos efectos, las entidades calcularán el valor de exposición de las partidas enumeradas en el artículo 166, apartados 8 a 10, utilizando un factor de conversión o porcentaje del 100 %, en lugar de los factores de conversión o porcentajes indicados en dichos apartados.
Cuando el cociente entre el valor de la garantía real y el valor de exposición se encuentre por encima de un segundo umbral C**, más elevado, según figura en el cuadro 5, el valor de LGD* será el prescrito en el cuadro 5.
Cuando no se alcance el nivel exigido de cobertura mediante garantía real C** con respecto a la exposición en su conjunto, las entidades dividirán la exposición en dos tramos: uno correspondiente a la parte con respecto a la cual se alcanza el nivel exigido de cobertura mediante garantía real C** y otro correspondiente al resto.
El siguiente cuadro 5 recoge la LGD* aplicable y los niveles de cobertura exigidos para las partes garantizadas de las exposiciones:
Cuadro 5
LGD mínima para la parte garantizada de las exposiciones
|
LGD* para exposiciones preferentes |
LGD* para exposiciones subordinadas |
Nivel mínimo de cobertura por garantía real exigida a la exposición (C*) |
Nivel mínimo de cobertura por garantía real exigida a la exposición (C**) |
Títulos de crédito |
35 % |
65 % |
0 % |
125 % |
►C2 Bienes inmuebles residenciales/bienes inmuebles comerciales ◄ |
35 % |
65 % |
30 % |
140 % |
Otras garantías reales |
40 % |
70 % |
30 % |
140 % |
Artículo 231
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas en el caso de combinaciones de diferentes tipos de garantías reales
La entidad calculará el valor de la LGD* que vaya a utilizar como LGD a efectos de lo dispuesto en el capítulo 3 conforme a los apartados 2 y 3, siempre que se satisfagan las dos siguientes condiciones:
que la entidad utilice el método IRB para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas;
que una exposición esté cubierta a la vez mediante garantías reales de naturaleza financiera y otras garantías reales admisibles.
Artículo 232
Otros bienes y derechos utilizados como garantía real
Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 212, apartado 2, la entidad someterá la parte de la exposición garantizada por el valor corriente de rescate de las pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad acreedora al siguiente tratamiento:
cuando la exposición esté sujeta al método estándar, se ponderará por riesgo utilizando las ponderaciones de riesgo especificadas en el apartado 3;
cuando la exposición esté sujeta al método IRB, sin estarlo a las estimaciones propias de LGD de la entidad, se verá atribuir una LGD del 40 %.
En caso de desfase de divisas, la entidad reducirá el valor corriente de rescate con arreglo a lo previsto en el artículo 233, apartado 3, siendo el valor de la cobertura del riesgo de crédito el valor corriente de rescate de la póliza de seguro de vida.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), la entidad aplicará las siguientes ponderaciones de riesgo basadas en la ponderación de riesgo atribuida a una exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida:
una ponderación de riesgo del 20 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 20 %;
una ponderación de riesgo del 35 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 50 %;
una ponderación de riesgo del 70 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 100 %;
una ponderación de riesgo del 150 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 150 %.
La entidad podrá otorgar a los instrumentos recomprados a instancias del tenedor y admisibles con arreglo al artículo 200, letra c), el tratamiento de garantía real de la entidad emisora. El valor de la cobertura del riesgo de crédito admisible será el siguiente:
cuando el instrumento deba ser recomprado por su valor nominal, ese será el importe de la cobertura;
cuando el instrumento deba ser recomprado por su precio de mercado, el valor de la cobertura será el valor del instrumento valorado del mismo modo que los títulos de deuda a que se refiere el artículo 197, apartado 4.
Artículo 233
Valoración
En el caso de los derivados de crédito que no incluyan como evento de crédito una reestructuración de la obligación subyacente que implique una condonación o aplazamiento del principal, los intereses o las comisiones que dé lugar a una pérdida crediticia, se aplicarán las siguientes disposiciones:
cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar no sea superior al valor de exposición, la entidad reducirá el valor de la cobertura del riesgo de crédito calculada con arreglo al apartado 1 en un 40 %;
cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar sea superior al valor de exposición, el valor de la cobertura del riesgo de crédito no será superior al 60 % del valor de exposición.
Cuando la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales esté denominada en una divisa diferente de aquella en la que esté denominada la exposición, la entidad reducirá el valor de la cobertura del riesgo de crédito mediante la aplicación de un ajuste de volatilidad de acuerdo con la siguiente fórmula:
donde:
G* |
= |
el importe de la cobertura del riesgo de crédito ajustado por el riesgo de tipo de cambio, |
G |
= |
el importe nominal de la cobertura del riesgo de crédito, |
Hfx |
= |
el ajuste de volatilidad por posible desfase de divisas entre la cobertura del riesgo de crédito y la obligación subyacente, determinado de conformidad con el apartado 4. |
Cuando no existan desfases de divisas, Hfx será igual a cero.
Artículo 234
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas en el caso de cobertura parcial y división en tramos
Cuando la entidad transfiera parte del riesgo de un préstamo en uno o más tramos, se aplicarán las normas establecidas en el capítulo 5. Las entidades podrán considerar que los umbrales significativos por debajo de los cuales no se efectuarán pagos en caso de pérdida son equivalentes a las posiciones de primera pérdida conservadas y darán lugar a la transferencia del riesgo por tramos.
Artículo 235
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar
A efectos del artículo 113, apartado 3, la entidad calculará las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
E |
= |
el valor de exposición con arreglo al artículo 111; a estos efectos, el valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será igual al 100 % de su valor, y no al valor de exposición indicado en el artículo 111, apartado 1, |
GA |
= |
el importe de la cobertura del riesgo de crédito (G*), calculado con arreglo al artículo 233, apartado 3, y posteriormente ajustado por cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la sección 5, |
r |
= |
la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al deudor, según lo previsto en el capítulo 2, |
g |
= |
la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de cobertura, según lo previsto en el capítulo 2. |
Artículo 236
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB
Artículo 237
Desfase de vencimiento
En caso de desfase de vencimiento, la cobertura del riesgo de crédito no se considerará admisible cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
que el vencimiento original sea inferior a un año;
que la exposición sea una exposición a corto plazo que las autoridades competentes especifiquen que está sujeta a un límite mínimo de un día en lugar de un límite mínimo de un año con respecto al vencimiento M conforme al artículo 162, apartado 3.
Artículo 238
Vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito
Artículo 239
Valoración de la cobertura
En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades reflejarán el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición en el valor ajustado de la garantía real según la fórmula siguiente:
donde:
CVA |
= |
el valor inferior entre el valor ajustado por la volatilidad de la garantía real especificado en el artículo 223, apartado 2, y el valor de la exposición, |
t |
= |
el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo al artículo 238, y el valor de T, |
T |
= |
el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo al artículo 238, o cinco años, |
t* |
= |
0,25. |
Las entidades utilizarán el valor CVAM como valor CVA ajustado además por el desfase de vencimiento en la fórmula para el cálculo del valor plenamente ajustado de la exposición (E*) contemplada en el artículo 223, apartado 5.
En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales, las entidades reflejarán el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición en el valor ajustado de la cobertura según la fórmula siguiente:
donde:
GA |
= |
G* ajustado por cualquier desfase de vencimiento, |
G* |
= |
el importe de la cobertura ajustado por cualquier desfase de divisas, |
t |
= |
el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo al artículo 238, y el valor de T, |
T |
= |
el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo al artículo 238, o cinco años, |
t* |
= |
0,25. |
Las entidades utilizarán el valor GA como valor de la protección a efectos de lo previsto en los artículos 233 a 236.
Artículo 240
Derivados de crédito de primer impago («first-to-default»)
Cuando una entidad obtenga cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones con la condición de que el primer impago de entre estas activará el pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, la entidad podrá modificar el cálculo de la exposición ponderada por riesgo y, en su caso, de la pérdida esperada de la exposición que, en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, produzca el menor importe de la exposición ponderada por riesgo de conformidad con el presente capítulo:
para las entidades que utilicen el método estándar, el importe de la exposición ponderada por riesgo será el calculado según dicho método;
para las entidades que utilicen el método IRB, el importe de la exposición ponderada por riesgo será la suma de este importe, calculado según dicho método, y de 12,5 veces la pérdida esperada.
El tratamiento establecido en el presente artículo sólo tendrá validez si el valor de la exposición es menor o igual al valor de la cobertura del riesgo de crédito.
Artículo 241
Derivados de crédito de n-ésimo impago («nth-to-default»)
En caso de que el n-ésimo impago de entre las exposiciones active el pago conforme a la cobertura del riesgo de crédito, la entidad que adquiera la cobertura únicamente podrá reconocerla para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, según proceda, de las pérdidas esperadas, si también se ha obtenido cobertura para los impagos 1 al n-1 o cuando ya se hayan producido n-1 impagos. En tales supuestos, la entidad podrá modificar el cálculo de la exposición ponderada por riesgo y, según proceda, de la pérdida esperada de la exposición que, en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, produzca el n-ésimo más bajo importe de la exposición ponderada por riesgo de conformidad con el presente capítulo. Las entidades calcularán el n-ésimo más bajo importe según se indica en el artículo 240, letras a) y b).
El tratamiento establecido en el presente artículo sólo tendrá validez si el valor de la exposición es menor o igual al valor de la cobertura del riesgo de crédito.
Todas las exposiciones de la cesta habrán de cumplir los requisitos previstos en el artículo 204, apartado 2, y el artículo 216, apartado 1, letra d).
CAPÍTULO 5
Titulización
Artículo 242
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
1) |
«Opción de extinción» : una opción contractual en virtud de la cual la originadora puede comprar las posiciones de titulización antes de que se hayan reembolsado todas las exposiciones titulizadas, ya sea recomprando las exposiciones subyacentes restantes del conjunto en el caso de las titulizaciones tradicionales, ya sea rescindiendo la cobertura del riesgo de crédito en el caso de las titulizaciones sintéticas, en ambos casos cuando el saldo vivo de las exposiciones subyacentes llegue a un nivel predeterminado o se sitúe por debajo de él. |
2) |
«Cupón segregado de mejora crediticia» : un activo de balance que representa una valoración de flujos de efectivo relacionados con el margen financiero futuro y constituye un tramo subordinado de la titulización. |
3) |
«Línea de liquidez» : una línea de liquidez tal como se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
4) |
«Posición no calificada» : una posición de titulización que carece de una evaluación crediticia admisible de conformidad con la sección 4. |
5) |
«Posición calificada» : una posición de titulización para la que se dispone de una evaluación crediticia admisible de conformidad con la sección 4. |
6) |
«Posición de titulización preferente» : una posición respaldada o garantizada por un derecho de prelación de primer grado sobre el conjunto de las exposiciones subyacentes; a estos efectos, se obvian las cantidades adeudadas en virtud de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, las comisiones u otros pagos similares, así como cualquier diferencia en el vencimiento con respecto a uno o varios tramos preferentes con los que dicha posición soporte la asignación de pérdidas a prorrata. |
7) |
«Conjunto IRB» : un conjunto de exposiciones subyacentes de un tipo concreto respecto del cual la entidad puede utilizar el método IRB y calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 3 para todas estas exposiciones. |
8) |
«Conjunto mixto» : un conjunto de exposiciones subyacentes de un tipo concreto respecto del cual la entidad puede utilizar el método IRB y calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 3 para algunas exposiciones, pero no para todas. |
9) |
«Sobregarantía» : cualquier forma de mejora crediticia en virtud de la cual las exposiciones subyacentes se contabilizan con un valor superior al valor de las posiciones de titulización. |
10) |
«Titulización simple, transparente y normalizada» o «titulización STS» : una titulización que reúne los requisitos del artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2402. |
11) |
«Programa de pagarés de titulización» o «programa ABCP» : un programa de pagarés de titulización o programa ABCP tal como se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
12) |
«Operación de pagarés de titulización» u «operación ABCP» : una operación de pagarés de titulización u operación ABCP tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
13) |
«Titulización tradicional» : una titulización tradicional tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
14) |
«Titulización sintética» : una titulización sintética tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
15) |
«Exposición renovable» : una exposición renovable tal como se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
16) |
«Cláusula de amortización anticipada» : una cláusula de amortización anticipada tal como se define en el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
17) |
«Tramo de primera pérdida» : un tramo de primera pérdida tal como se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
18) |
«Posición de titulización en tramos de riesgo intermedio» : una posición en la titulización que está subordinada a la posición de titulización preferente, tiene mayor prelación que el tramo de primera pérdida y está sujeta a una ponderación de riesgo inferior al 1 250 % y superior al 25 % de conformidad con lo dispuesto en subsecciones 2 y 3 de la sección 3. |
19) |
«Ente de fomento» : toda empresa o ente establecido por la administración central o por una administración regional o local de un Estado miembro, que conceda préstamos promocionales o garantías promocionales cuyo primer objetivo no sea la obtención de beneficios ni la maximización de su cuota de mercado, sino el fomento de objetivos de políticas públicas de dicha administración, siempre que esta última esté obligada, a reserva de las normas sobre ayudas estatales, de proteger la base económica de la empresa o ente y mantener su viabilidad a lo largo de todo su período de vida, o que al menos el 90 % de su capital o financiación inicial o de los préstamos promocionales que conceda estén directa o indirectamente garantizados por la administración central, regional o local del Estado miembro. |
20) |
«Exceso de margen sintético» : un exceso de margen sintético tal como se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
Artículo 243
Criterios aplicables a las titulizaciones STS admisibles para el tratamiento de capital diferenciado
Las posiciones en un programa ABCP o en una operación ABCP que puedan considerarse posiciones en una titulización STS podrán optar al tratamiento establecido en los artículos 260, 262 y 264 cuando se cumplan los requisitos siguientes:
que las exposiciones subyacentes, en el momento de su inclusión en el programa ABCP, según el leal saber y entender de la originadora o el prestamista original, reúnan las condiciones para que se les asigne, conforme al método estándar y teniendo en cuenta cualquier reducción del riesgo de crédito aplicable, una ponderación de riesgo igual o inferior al 75 % de forma individual si se trata de una exposición minorista o bien el 100 % en los demás casos, y
que el valor agregado de todas las exposiciones frente a un único deudor del programa ABCP no supere el 2 % del valor agregado de todas las exposiciones del programa ABCP en el momento en que las exposiciones se añadieron al programa ABCP. A efectos de este cálculo, los préstamos o los arrendamientos a un grupo de clientes vinculados entre sí, según el leal saber y entender de la entidad patrocinadora, se considerarán exposiciones frente a un único deudor.
En el caso de los créditos comerciales, no se aplicará el párrafo primero, letra b), cuando todo el riesgo de crédito de los deudores comerciales se incluya en la cobertura de crédito admisible de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 4, siempre que, en este caso, el proveedor de la cobertura sea una entidad, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o de reaseguros.
En cuanto a los valores de arrendamiento financiero residuales titulizados, no se aplicará el párrafo primero, letra b), cuando dichos valores no estén expuestos a un riesgo de refinanciación o reventa por el compromiso jurídicamente vinculante de un tercero admisible con arreglo al artículo 201, apartado 1, de recomprar o refinanciar la exposición por un determinado importe.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), cuando una entidad aplique el artículo 248, apartado 3, o haya sido autorizada a aplicar el método de evaluación interna de conformidad con el artículo 265, la ponderación del riesgo que la entidad asignaría a una línea de liquidez que cubra completamente los ABCP emitidos en virtud del programa será igual o inferior al 100 %.
Las posiciones en una titulización que no corresponda a un programa ABCP o a una operación ABCP que puedan considerarse posiciones en una titulización STS podrán optar al tratamiento establecido en los artículos 260, 262 y 264 cuando se cumplan los requisitos siguientes:
que, en el momento de su inclusión en la titulización, el valor de exposición agregado de todas las exposiciones frente a un único deudor del conjunto no supere el 2 % del valor de exposición de los valores agregados de las exposiciones pendientes del conjunto de exposiciones subyacentes. A efectos de este cálculo, los préstamos o los arrendamientos a un grupo de clientes vinculados entre sí se considerarán exposiciones frente a un único deudor.
En cuanto a los valores de arrendamiento financiero residuales titulizados, no será de aplicación el párrafo primero de la presente letra cuando dichos valores no estén expuestos a un riesgo de refinanciación o reventa por el compromiso jurídicamente vinculante de un tercero admisible con arreglo al artículo 201, apartado 1, de recomprar o refinanciar la exposición por un determinado importe;
que, en el momento de su inclusión en la titulización, las exposiciones subyacentes reúnan las condiciones para que se les asigne, conforme al método estándar y teniendo en cuenta cualquier reducción del riesgo de crédito aplicable, una ponderación de riesgo igual o inferior:
al 40 % sobre la base de la media ponderada del valor de exposición de las exposiciones de la cartera si se trata de préstamos garantizados por hipotecas sobre inmuebles residenciales o préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados plenamente a tenor del artículo 129, apartado 1, letra e),
al 50 % sobre la base de la exposición individual si se trata de un préstamo garantizado por hipotecas sobre inmuebles comerciales,
al 75 % sobre la base de la exposición individual si se trata de una exposición minorista,
al 100 % sobre la base de la exposición individual en los demás casos;
que, cuando sea de aplicación la letra b), incisos i) y ii), los préstamos garantizados por derechos no preferentes sobre un activo determinado solo se incluyan en la titulización si también se incorporan en ella todos los préstamos cubiertos por derechos preferentes sobre dicho activo;
que, cuando sea de aplicación la letra b), inciso i), del presente apartado, ningún préstamo del conjunto de exposiciones subyacentes tenga, en el momento de su inclusión en la titulización, una ratio préstamo/valor superior al 100 %, medida conforme a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 1, letra d), inciso i), y en el artículo 229, apartado 1.
Artículo 244
Titulización tradicional
La originadora de una titulización tradicional podrá excluir las exposiciones subyacentes de su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, cuando proceda, las pérdidas esperadas si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
que se haya transferido a terceros una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes;
que la originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o que deduzca tales posiciones de los elementos de capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).
Se considerará transferida una parte significativa del riesgo de crédito en los casos siguientes:
cuando los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la originadora en la titulización no excedan del 50 % de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización;
cuando la originadora no mantenga más del 20 % del valor de exposición del tramo de primera pérdida de la titulización, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que la originadora pueda demostrar que el valor de exposición del tramo de primera pérdida rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones subyacentes,
que no haya posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio.
Cuando la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que la originadora lograría mediante la titulización con arreglo a las letras a) o b) no esté justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, las autoridades competentes podrán resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito en relación con una titulización cuando la originadora pueda demostrar en cada caso que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. La autorización se podrá conceder exclusivamente si la entidad cumple las dos condiciones siguientes:
si la entidad cuenta con políticas y métodos adecuados de gestión interna de riesgos para evaluar la transferencia del riesgo;
si la entidad ha reconocido también la transferencia del riesgo de crédito a terceros en cada caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital.
Además de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
que la documentación de la operación refleje la esencia económica de la titulización;
que las posiciones de titulización no representen obligaciones de pago de la originadora;
que las exposiciones subyacentes queden fuera del alcance de la originadora y de sus acreedores de manera que se cumpla el requisito establecido en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;
que la originadora no mantenga el control sobre las exposiciones subyacentes. Se considerará que la originadora mantiene el control sobre las exposiciones subyacentes si tiene derecho a recomprar del cesionario las exposiciones previamente transferidas con el fin de realizar sus beneficios o si se ve obligada por cualquier otro motivo a asumir de nuevo el riesgo transferido. El mantenimiento por la originadora de los derechos u obligaciones de administración de las exposiciones subyacentes no constituirá por sí mismo un control de las exposiciones;
que la documentación de titulización no contenga condiciones que:
exijan que la originadora altere las exposiciones subyacentes a fin de mejorar la calidad media del conjunto, o
aumenten el rendimiento pagadero a los tenedores de posiciones o mejoren de cualquier otro modo las posiciones de la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes;
que, cuando proceda, en la documentación de la operación conste que la originadora o la patrocinadora solo podrá comprar o recomprar posiciones de titulización o bien recomprar, reestructurar o sustituir las exposiciones subyacentes al margen de sus obligaciones contractuales si la ejecución de tales transacciones respeta las condiciones imperantes en el mercado y las partes actúan en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua);
que, en los casos en que haya una opción de extinción, esa opción cumpla asimismo todas las condiciones siguientes:
que pueda ser ejercida discrecionalmente por la originadora,
que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones subyacentes,
que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a posiciones de mejora crediticia u otras posiciones que tengan los inversores en la titulización, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias;
que la originadora haya recibido de un asesor jurídico cualificado un dictamen que confirme que la titulización cumple las condiciones establecidas en la letra c) del presente apartado.
La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión en relación con el reconocimiento de las transferencias significativas del riesgo en las titulizaciones tradicionales de conformidad con el presente artículo. En particular, la ABE examinará:
las condiciones para la transferencia a terceros de una parte significativa del riesgo de crédito conforme a los apartados 2, 3 y 4;
la interpretación de "transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros" a efectos de la evaluación de las autoridades competentes prevista en el apartado 2, párrafo segundo, y en el apartado 3;
los requisitos aplicables a la evaluación por las autoridades competentes de las operaciones de titulización en las que la originadora busque el reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de crédito a terceros conforme a los apartados 2 o 3.
La ABE informará a la Comisión de sus conclusiones a más tardar el 2 de enero de 2021. Con objeto de completar el presente Reglamento y de especificar en mayor medida los elementos enumerados en las letras a), b) y c) del presente apartado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta el informe de la ABE, adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 462.
Artículo 245
Titulización sintética
La originadora de una titulización sintética podrá calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones subyacentes con arreglo a los artículos 251 y 252, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
que se haya transferido a terceros una parte significativa del riesgo de crédito, ya sea mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales;
que la originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o deduzca tales posiciones de los elementos del capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).
Se considerará transferida una parte significativa del riesgo de crédito en los casos siguientes:
si los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la originadora en la titulización no exceden del 50 % de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización;
si la originadora no mantiene más del 20 % del valor de exposición del tramo de primera pérdida de la titulización, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que la originadora pueda demostrar que el valor de exposición del tramo de primera pérdida rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones subyacentes,
que no haya posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio.
Si la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que la originadora lograría mediante la titulización no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, las autoridades competentes podrán resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito en relación con una titulización cuando la originadora pueda demostrar en cada caso que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. La autorización se podrá conceder exclusivamente si la entidad cumple las dos condiciones siguientes:
si la entidad cuenta con políticas y métodos adecuados de gestión interna de riesgos para evaluar la transferencia de riesgo;
si la entidad ha reconocido también la transferencia del riesgo de crédito a terceros en cada caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital.
Además de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
que la documentación de la operación refleje la esencia económica de la titulización;
que la cobertura del riesgo de crédito mediante la cual se transfiera este se atenga a lo previsto en el artículo 249;
que la documentación de titulización no contenga condiciones que:
impongan umbrales de importancia relativa significativos por debajo de los cuales se considere que no se activa la cobertura del riesgo de crédito si se produce un evento de crédito,
permitan la conclusión de la cobertura por el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes,
exijan que la entidad originadora altere la composición de las exposiciones subyacentes a fin de mejorar la calidad media del conjunto, o
aumenten para la entidad el coste de la cobertura del riesgo de crédito o el rendimiento pagadero a tenedores de posiciones en la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto subyacente;
que la cobertura del riesgo de crédito sea exigible en todos los países pertinentes;
que, cuando proceda, en la documentación de la operación conste que la originadora o la patrocinadora solo podrá comprar o recomprar posiciones de titulización o bien recomprar, reestructurar o sustituir las exposiciones subyacentes al margen de sus obligaciones contractuales si la ejecución de tales transacciones respeta las condiciones imperantes en el mercado y las partes actúan en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua);
que, en los casos en que exista una opción de extinción, esa opción cumpla también todas las condiciones siguientes:
que pueda ser ejercida discrecionalmente por la entidad originadora,
que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones subyacentes,
que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a posiciones de mejora crediticia u otras posiciones que tengan los inversores en la titulización, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias;
que la entidad originadora haya recibido de un asesor jurídico cualificado un dictamen que confirme que la titulización cumple las condiciones establecidas en la letra d) del presente apartado.
La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión en relación con el reconocimiento de las transferencias significativas del riesgo en las titulizaciones sintéticas de conformidad con el presente artículo. En particular, la ABE examinará:
las condiciones para la transferencia a terceros de una parte significativa del riesgo de crédito conforme a los apartados 2, 3 y 4;
la interpretación de "transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros" a efectos de la evaluación de las autoridades competentes prevista en el apartado 2, párrafo segundo, y en el apartado 3, y
los requisitos aplicables a la evaluación por las autoridades competentes de las operaciones de titulización en las que la originadora busque el reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de crédito a terceros conforme a los apartados 2 o 3.
La ABE informará a la Comisión de sus conclusiones a más tardar el 2 de enero de 2021. Con objeto de completar el presente Reglamento y de especificar en mayor medida los elementos enumerados en las letras a) a c) del presente apartado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta el informe de la ABE, adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 462.
Artículo 246
Requisitos operativos aplicables a las cláusulas de amortización anticipada
Cuando la titulización incluya exposiciones renovables y cláusulas de amortización anticipada o cláusulas similares, solo se considerará transferida por la entidad originadora una parte significativa del riesgo de crédito si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 244 y 245 y si, una vez activada, la cláusula de amortización anticipada no:
subordina el derecho preferente o de rango igual de la entidad sobre las exposiciones subyacentes a los derechos de los demás inversores;
reduce el rango del derecho de la entidad sobre las exposiciones subyacentes en relación con los derechos de las demás partes, o
aumenta de algún otro modo la exposición de la entidad a las pérdidas asociadas a las exposiciones renovables subyacentes.
Artículo 247
Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo
Cuando una entidad originadora haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes de la titulización con arreglo a la sección 2, dicha entidad podrá:
en el caso de una titulización tradicional, excluir las exposiciones subyacentes de su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de los importes de las pérdidas esperadas;
en el caso de una titulización sintética, calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, los importes de las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones subyacentes, de conformidad con los artículos 251 y 252.
Cuando la entidad originadora no haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito o haya decidido no aplicar el apartado 1, no tendrá obligación de calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a ninguna posición que pueda mantener en la titulización en cuestión, pero seguirá incluyendo las exposiciones subyacentes en el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de los importes de las pérdidas esperadas, como si no se hubiesen titulizado.
Artículo 248
Valor de exposición
El valor de exposición de una posición de titulización se calculará como sigue:
el valor de exposición de una posición de titulización en balance será su valor contable restante una vez efectuados en la posición de titulización cualesquiera ajustes específicos pertinentes por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 110;
el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal menos cualquier ajuste específico pertinente por riesgo de crédito en la posición de titulización aplicable de conformidad con el artículo 110, multiplicado por el factor de conversión pertinente establecido en la presente letra; el factor de conversión será del 100 %, salvo en el caso de las líneas para anticipos de tesorería. Para determinar el valor de exposición de la parte no dispuesta de las líneas para anticipos de tesorería, se podrá aplicar un factor de conversión del 0 % al importe nominal de una línea de liquidez que pueda cancelarse de modo incondicional siempre que el reembolso de las disposiciones con cargo a la línea tenga prelación sobre cualquier otro derecho con respecto a los flujos de efectivo que surjan de las exposiciones titulizadas y la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que está aplicando un método adecuadamente conservador para evaluar la cuantía de la parte no dispuesta;
el valor de exposición por riesgo de crédito de contraparte de una posición de titulización que sea el resultado de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6;
una entidad originadora podrá deducir del valor de exposición de una posición de titulización que tenga asignada una ponderación de riesgo de 1 250 % de conformidad con la subsección 3 o que se haya deducido del capital ordinario de nivel 1 de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), el importe de los ajustes por riesgo de crédito sobre las exposiciones subyacentes, de conformidad con el artículo 110, y cualquier descuento no reembolsable sobre el precio de compra relacionado con tales exposiciones subyacentes, en la medida en que tales descuentos hayan causado la reducción de sus fondos propios.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué es lo que constituye un método adecuadamente conservador para evaluar la cuantía de la parte no dispuesta a que se refiere la letra b) del párrafo primero.
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Cuando las posiciones se solapen parcialmente, la entidad podrá dividir la posición en dos partes y reconocer dicho solapamiento en relación con una sola parte de conformidad con el párrafo primero. Para calcular el capital, la entidad también podrá tratar las posiciones como si se solapasen totalmente extendiendo la posición que produzca los importes más elevados de exposición ponderada por riesgo.
Asimismo, la entidad podrá reconocer un solapamiento entre los requisitos de fondos propios por riesgo específico para posiciones de la cartera de negociación y los requisitos de fondos propios para posiciones de titulización de la cartera de inversión, siempre que la entidad pueda calcular y comparar los requisitos de fondos propios para las posiciones pertinentes.
A efectos del presente apartado, se considerará que dos posiciones se solapan cuando se compensen mutuamente de tal manera que la entidad pueda impedir que se deriven pérdidas de una posición cumpliendo las obligaciones exigibles en la otra posición.
Artículo 249
Reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización
La cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías personales y los proveedores admisibles de dicha cobertura se limitarán a los que sean admisibles con arreglo al capítulo 4, y el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito estará supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo 4.
Las entidades autorizadas a aplicar el método IRB a las exposiciones directas frente al proveedor de cobertura podrán evaluar la admisibilidad con arreglo al párrafo primero en función de la equivalencia de la probabilidad de incumplimiento del proveedor de cobertura a la probabilidad de incumplimiento asociada a los niveles de calidad crediticia a que se refiere el artículo 136.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los SSPE serán proveedores de cobertura admisibles cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
cuando posean activos que puedan ser considerados garantías reales de naturaleza financiera admisibles de conformidad con el capítulo 4;
cuando sobre los activos a los que se refiere la letra a) no existan derechos o derechos contingentes con una prelación igual o superior a la de los derechos o derechos contingentes de la entidad que se beneficie de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales, y
cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el capítulo 4 para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera.
Cuando una posición de titulización se beneficie de una cobertura íntegra del riesgo de crédito o de una cobertura parcial del riesgo de crédito calculada a prorrata, se aplicarán los requisitos siguientes:
la entidad que ofrece la cobertura del riesgo de crédito calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la parte de la posición de titulización que se beneficia de dicha cobertura de conformidad con la subsección 3, como si mantuviera esa parte de la posición directamente;
la entidad que compra la cobertura del riesgo de crédito calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 4 en lo que respecta a la parte cubierta.
En todos los casos no contemplados en el apartado 6 se aplicarán las prescripciones siguientes:
la entidad que ofrece la cobertura del riesgo de crédito tratará la parte de la posición que se beneficia de dicha cobertura como una posición de titulización y calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo como si mantuviera esa posición directamente, de conformidad con la subsección 3 y a reserva de lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10;
la entidad que compra la cobertura del riesgo de crédito calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo la parte cubierta de la posición a que se refiere la letra a) de conformidad con el capítulo 4. La entidad tratará la parte de la posición de titulización que no se beneficia de dicha cobertura como una posición de titulización independiente y calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la subsección 3 y a reserva de lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10.
Las entidades que utilicen el método basado en calificaciones externas para las titulizaciones (SEC-ERBA) conforme a la subsección 3 para la posición de titulización original calcularán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones derivadas de conformidad con el apartado 7 como sigue:
cuando la posición derivada tenga una mayor prelación, se le asignará la ponderación de riesgo de la posición de titulización original;
cuando la posición derivada tenga una menor prelación, se le podrá asignar una calificación inferida de conformidad con el artículo 263, apartado 7. En este caso, el elemento de grosor de los tramos (T) se computará únicamente sobre la base de la posición derivada. En caso de que no se pueda inferir la calificación, la entidad aplicará la ponderación de riesgo más elevada de las siguientes:
la obtenida de aplicar el método SEC-SA de conformidad con el apartado 8 y la subsección 3, o
la ponderación de riesgo de la posición de titulización original conforme al método SEC-ERBA.
Artículo 250
Apoyo implícito
No se considerará apoyo a efectos del apartado 1 ninguna operación que se haya tenido debidamente en cuenta en la evaluación de la transferencia significativa del riesgo de crédito y que haya sido ejecutada por ambas partes en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua). A estos efectos, la entidad deberá proceder a un examen íntegro del riesgo de crédito de la operación y, como mínimo, tener en cuenta todos los parámetros siguientes:
el precio de recompra;
la situación de capital y liquidez de la entidad antes y después de la recompra;
la evolución de las exposiciones subyacentes;
la evolución de las posiciones de titulización;
la incidencia del apoyo en las pérdidas en las que previsiblemente va a incurrir la originadora con respecto a los inversores.
Cuando una entidad originadora o una entidad patrocinadora no cumpla lo dispuesto en el apartado 1 con respecto a una titulización, dicha entidad deberá incluir todas las exposiciones subyacentes de esa titulización al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo como si no se hubieran titulizado, así como comunicar:
que ha prestado apoyo a la titulización infringiendo el apartado 1, y
el impacto del apoyo prestado en cuanto a requisitos de fondos.
Artículo 251
Cálculo por las entidades originadoras de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo en una titulización sintética
Artículo 252
Tratamiento de los desfases de vencimiento en las titulizaciones sintéticas
Para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el artículo 251, cualquier desfase de vencimiento entre la cobertura del riesgo de crédito por la que se transfiera el riesgo y las exposiciones subyacentes se calculará del modo siguiente:
se considerará que el vencimiento de las exposiciones subyacentes es el correspondiente a la que tenga el vencimiento más largo, con un máximo de cinco años. El vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito se determinará de conformidad con el capítulo 4;
la entidad originadora no tendrá en cuenta los desfases de vencimiento para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización sujetas a una ponderación de riesgo del 1 250 % con arreglo a la presente sección. Para las demás posiciones, el tratamiento del desfase de vencimiento establecido en el capítulo 4 se aplicará de conformidad con la siguiente fórmula:
donde:
RW* |
= |
los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letra a), |
RWAss |
= |
los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado, calculadas a prorrata, |
RWSP |
= |
los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, calculadas conforme al artículo 251, como si no existiera desfase de vencimiento, |
T |
= |
el vencimiento de las exposiciones subyacentes, expresado en años, |
t |
= |
el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito, expresado en años, |
t* |
= |
0,25. |
Artículo 253
Reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo
Artículo 254
Orden de preferencia de los métodos
Las entidades utilizarán uno de los métodos establecidos en la subsección 3 para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, con arreglo al siguiente orden de preferencia:
cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 258, la entidad utilizará el método SEC-IRBA, de conformidad con los artículos 259 y 260;
cuando no se pueda utilizar el método SEC-IRBA, la entidad utilizará el método SEC-SA, de conformidad con los artículos 261 y 262;
cuando no se pueda utilizar el método SEC-SA, la entidad utilizará el método SEC-ERBA, de conformidad con los artículos 263 y 264, para las posiciones calificadas o las posiciones en las que se pueda emplear una calificación inferida.
Para las posiciones calificadas o las posiciones con las que se pueda emplear una calificación inferida, la entidad utilizará el método SEC-ERBA en lugar del método SEC-SA en cada uno de los siguientes casos:
cuando la aplicación del método SEC-SA resulte en una ponderación de riesgo superior al 25 % para posiciones que puedan considerarse posiciones en una titulización STS;
cuando la aplicación del método SEC-SA resulte en una ponderación de riesgo superior al 25 % o cuando la aplicación del método SEC-ERBA resulte en una ponderación de riesgo superior al 75 % para posiciones que no puedan considerarse posiciones en una titulización STS;
para operaciones de titulización respaldadas por conjuntos de préstamos para la compra o el alquiler de automóviles y las operaciones de arrendamiento financiero de bienes de equipo.
A efectos del párrafo primero, la entidad deberá notificar su decisión a la autoridad competente, a más tardar, el 17 de noviembre de 2018.
Toda decisión posterior de volver a cambiar el método aplicado a la totalidad de sus posiciones de titulización calificadas deberá ser notificada por la entidad a su autoridad competente antes del 15 de noviembre inmediatamente siguiente a dicha decisión.
A falta de objeciones por parte de la autoridad competente a más tardar el 15 de diciembre inmediatamente siguiente a la fecha a que se refiere el párrafo segundo o el párrafo tercero, según sea el caso, la decisión notificada por la entidad surtirá efecto a partir del 1 de enero del año siguiente y será válida hasta que surta efecto una decisión notificada con posterioridad. La entidad no utilizará métodos diferentes en el curso del mismo año.
Artículo 255
Determinación del KIRB y el KSA
Para calcular el KIRB, los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que se calcularían con arreglo al capítulo 3 en lo que respecta a las exposiciones subyacentes deberán incluir:
el importe de las pérdidas esperadas asociadas a todas las exposiciones subyacentes de la titulización, incluidas las exposiciones subyacentes en mora que sigan formando parte del conjunto, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 3, y
el importe de las pérdidas inesperadas asociadas a todas las exposiciones subyacentes, incluidas las exposiciones subyacentes en mora del conjunto, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 3.
Cuando las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito y de dilución se computen de manera agregada en la titulización, las entidades combinarán los valores del KIRB correspondientes al riesgo de dilución y al riesgo de crédito en un solo KIRB a efectos de la subsección 3. La disponibilidad de un único fondo de reserva o una sobregarantía para cubrir las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito o de dilución podrá considerarse indicativa de que esos riesgos se computan de manera agregada.
Cuando los riesgos de crédito y de dilución no se computen de manera agregada en la titulización, las entidades modificarán el tratamiento establecido en el párrafo segundo para combinar los valores del KIRB correspondientes al riesgo de dilución y al riesgo de crédito de una manera prudente.
A efectos del presente apartado, las entidades calcularán el valor de exposición de las exposiciones subyacentes sin compensar ajustes por riesgo de crédito y ajustes de valor adicionales, de carácter específico, con arreglo a los artículos 34 y 110, ni otras reducciones de fondos propios.
En el caso de las titulizaciones sintéticas con garantías reales, se incluirá en el cálculo de KIRB o KSA cualquier producto significativo derivado de la emisión de bonos con vinculación crediticia u otras obligaciones garantizadas con bienes reales del vehículo que sirvan como garantía para el reembolso de las posiciones de titulización, siempre que el riesgo de crédito de la garantía esté sujeto a la asignación de pérdidas por tramos.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más las condiciones en que se autorizará a las entidades a calcular el KIRB para el conjunto de exposiciones subyacentes de conformidad con el apartado 4, en particular en lo que se refiere a:
la política interna de crédito y los modelos internos de cálculo del KIRB para las titulizaciones;
la utilización de diferentes factores de riesgo en relación con el conjunto de exposiciones subyacentes y, cuando no se disponga de datos lo suficientemente exactos o fiables sobre dicho conjunto, de datos aproximados para estimar la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de impago, y
los requisitos de diligencia debida para supervisar las actividades y prácticas de los vendedores de derechos de cobro u otras originadoras.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 256
Determinación del punto de unión (A) y del punto de separación (D)
El punto de unión (A) se expresará como valor decimal entre cero y uno, y será igual al mayor de los dos valores siguientes: cero o el coeficiente entre el saldo pendiente del conjunto de exposiciones subyacentes de la titulización, menos el saldo pendiente de todos los tramos con una prelación igual o superior al tramo que contiene la posición de titulización pertinente, incluida la propia exposición al saldo pendiente de todas las exposiciones subyacentes de la titulización.
El punto de separación (D), que se expresará como valor decimal entre cero y uno, será igual al mayor de los dos valores siguientes: cero o el coeficiente entre el saldo pendiente del conjunto de exposiciones subyacentes de la titulización, menos el saldo pendiente de todos los tramos con una prelación mayor que el tramo que contiene la posición de titulización pertinente, y el saldo pendiente de todas las exposiciones subyacentes de la titulización.
Artículo 257
Determinación del vencimiento de los tramos (MT)
A efectos de la subsección 3 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las entidades podrán medir el vencimiento de un tramo (MT) de una de estas maneras:
vencimiento medio ponderado de los pagos contractuales adeudados por el tramo de acuerdo con la fórmula siguiente:
donde CFt indica todos los pagos contractuales (principal, intereses y comisiones) que debe pagar el prestatario durante el período t, o
último vencimiento legal del tramo de acuerdo con la fórmula siguiente:
donde ML es el último vencimiento legal del tramo.
Artículo 258
Condiciones para utilizar el método basado en calificaciones internas (SEC-IRBA)
Las entidades utilizarán el método SEC-IRBA para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo en relación con una posición de titulización cuando se cumplan las condiciones siguientes:
que la posición esté respaldada por un conjunto IRB o un conjunto mixto, a condición de que, en este último caso, la entidad pueda calcular el valor KIRB, conforme a lo dispuesto en la sección 3, para, al menos, el 95 % del importe de las exposiciones subyacentes;
que haya suficiente información disponible sobre las exposiciones subyacentes de la titulización para que la entidad pueda calcular el KIRB, y
que no se haya impedido a la entidad utilizar el método SEC-IRBA en relación con una determinada posición de titulización según lo dispuesto en el apartado 2.
Las autoridades competentes podrán impedir el uso del método SEC-IRBA, caso por caso, en las titulizaciones que posean características muy complejas o de gran riesgo. A estos efectos, se podrán considerar características muy complejas o de gran riesgo las siguientes:
una mejora crediticia que pueda mermar por motivos distintos de pérdidas en la cartera;
conjuntos de exposiciones subyacentes con un elevado grado de correlación interna como resultado de la concentración de las exposiciones en un único sector o zona geográfica;
operaciones en las que el reembolso de las posiciones de titulización depende en gran medida de factores de riesgo que no refleja el KIRB, o
asignaciones de gran complejidad de pérdidas entre tramos.
Artículo 259
Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método SEC-IRBA
Con arreglo al método SEC-IRBA, el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando el valor de exposición de la posición, calculado según lo establecido en el artículo 248, por la ponderación de riesgo aplicable, que se determina como sigue, y que estará sujeta en todos los casos a un mínimo del 15 %:
RW = 1 250 % |
cuando D ≤ KIRB |
|
cuando A ≥ KIRB |
|
cuando A < KIRB < D |
donde:
KIRB |
es la exigencia de capital para el conjunto de exposiciones subyacentes, tal como se define en el artículo 255, |
D |
es el punto de separación que se determina conforme al artículo 256, |
A |
es el punto de unión que se determina conforme al artículo 256, |
donde:
a |
= |
– (1/(p * KIRB)) |
u |
= |
D – KIRB |
l |
= |
max (A – KIRB; 0) |
donde:
donde:
N |
es el número efectivo de exposiciones del conjunto de exposiciones subyacentes, calculado de acuerdo con el apartado 4; |
LGD |
es la pérdida media en caso de impago ponderada por exposición del conjunto de exposiciones subyacentes, calculada de acuerdo con el apartado 5; |
MT |
es el vencimiento del tramo que se determina conforme al artículo 257. |
Los parámetros A, B, C, D y E se determinarán de acuerdo con la siguiente tabla de referencias:
|
A |
B |
C |
D |
E |
|
No minoristas |
Preferente, granular (N ≥ 25) |
0 |
3,56 |
-1,85 |
0,55 |
0,07 |
Preferente, no granular (N < 25) |
0,11 |
2,61 |
-2,91 |
0,68 |
0,07 |
|
No preferente, granular (N ≥ 25) |
0,16 |
2,87 |
-1,03 |
0,21 |
0,07 |
|
No preferente, no granular (N < 25) |
0,22 |
2,35 |
-2,46 |
0,48 |
0,07 |
|
Minoristas |
Preferente |
0 |
0 |
-7,48 |
0,71 |
0,24 |
No preferente |
0 |
0 |
-5,78 |
0,55 |
0,27 |
El número efectivo de exposiciones (N) se calculará como sigue:
donde EADi representa el valor de exposición asociado a la exposición i-ésima del conjunto.
Las exposiciones múltiples frente al mismo deudor se consolidarán y tratarán como una única exposición.
La LGD media ponderada por exposición se calculará como sigue:
donde LGDi representa la LGD media asociada a todas las exposiciones frente al i-ésimo deudor.
Cuando los riesgos de crédito y de dilución de los derechos de cobro adquiridos se gestionen de manera agregada en una titulización, el valor de LGD se calculará como media ponderada de la LGD para el riesgo de crédito y el 100 % de la LGD para el riesgo de dilución. Las ponderaciones serán los requisitos de capital individuales del método IRB para el riesgo de crédito y para el riesgo de dilución, respectivamente. A estos efectos, la disponibilidad de un único fondo de reserva o una sobregarantía para cubrir las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito o de dilución podrá considerarse indicativa de que esos riesgos se gestionan de manera agregada.
Cuando la parte correspondiente a la mayor exposición subyacente del conjunto (C1) no exceda del 3 %, las entidades podrán utilizar el siguiente método simplificado para calcular N y las LGD medias ponderadas por exposición:
LGD = 0,50
donde
Cm |
indica la parte del conjunto correspondiente a la suma de las m mayores exposiciones, y |
m |
es un valor que establece la entidad. |
Si solo está disponible C1, y su importe no es superior a 0,03, la entidad podrá fijar LGD en 0,50 y N en 1/C1.
Cuando la posición esté respaldada por un conjunto mixto y la entidad pueda calcular el KIRB para al menos el 95 % de los importes de las exposiciones subyacentes conforme a lo dispuesto en el artículo 258, apartado 1, letra a), la entidad calculará la exigencia de capital del conjunto de exposiciones subyacentes del siguiente modo:
donde
d es la parte del importe de exposición de las exposiciones subyacentes para la que la entidad puede calcular el KIRB sobre el importe de exposición de todas las exposiciones subyacentes.
A efectos del párrafo primero, la posición de referencia será la posición con una prelación igual en todos los aspectos a la del derivado, o, en ausencia de tal posición, la posición inmediatamente subordinada a la del derivado.
Artículo 260
Tratamiento de las titulizaciones STS según el método SEC-IRBA
Con arreglo al método SEC-IRBA, la ponderación de riesgo de las posiciones en titulizaciones STS se calculará de acuerdo con el artículo 259, con las modificaciones siguientes:
ponderación de riesgo mínima para posiciones de titulización preferentes = 10 %
Artículo 261
Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método estándar (SEC-SA)
Con arreglo al método SEC-SA, el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando el valor de exposición de la posición, calculado de conformidad con el artículo 248, por la ponderación de riesgo aplicable, que se determina como sigue, y que estará sujeta en todos los casos a un mínimo del 15 %:
RW = 1 250 % |
cuando D ≤ KA |
|
cuando A ≥ KA |
|
cuando A < KA < D |
donde:
D |
es el punto de separación que se determina conforme al artículo 256, |
A |
es el punto de unión que se determina conforme al artículo 256, |
KA |
es un parámetro calculado de acuerdo con el apartado 2, |
donde:
a |
= |
– (1/(p · KA)) |
u |
= |
D – KA |
l |
= |
max (A – KA; 0) |
p |
= |
1 si la exposición de titulización no es una exposición de retitulización. |
A efectos del apartado 1, el valor KA se calculará como sigue:
donde:
KSA es la exigencia de capital para el conjunto subyacente, tal como se define en el artículo 255,
W es el cociente entre:
la suma del importe nominal de las exposiciones subyacentes en situación de impago y
la suma del importe nominal de todas las exposiciones subyacentes.
A estos efectos, se entenderá por exposición en situación de impago cualquier exposición subyacente que esté: i) en mora desde hace más de 90 días; ii) sujeta a procedimiento concursal o de quiebra; iii) sujeta a ejecución hipotecaria o procedimiento similar; o iv) en situación de impago según lo estipulado en la documentación de la titulización.
Cuando la entidad desconozca la situación de morosidad del 5 % o menos de las exposiciones subyacentes del conjunto, podrá utilizar el método SEC-SA realizando el ajuste siguiente en el cálculo de KA:
Cuando la entidad desconozca la situación de morosidad de más del 5 % de las exposiciones subyacentes del conjunto, la posición de titulización estará sujeta a una ponderación de riesgo del 1 250 %.
A efectos del presente apartado, la posición de referencia será la posición con una prelación igual en todos los aspectos a la del derivado, o, en ausencia de tal posición, la posición inmediatamente subordinada a la del derivado.
Artículo 262
Tratamiento de las titulizaciones STS según el método SEC-SA
Con arreglo al método SEC-SA, la ponderación de riesgo de una posición en una titulización STS se calculará de acuerdo con el artículo 261, con las modificaciones siguientes:
Artículo 263
Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método basado en calificaciones externas (SEC-ERBA)
En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a corto plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a corto plazo conforme al apartado 7, se aplicarán las ponderaciones de riesgo siguientes:
Cuadro 1
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
Todas las demás calificaciones |
Ponderación de riesgo |
15 % |
50 % |
100 % |
1 250 % |
En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a largo plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a largo plazo conforme al apartado 7 del presente artículo, se aplicarán las ponderaciones de riesgo especificadas en el cuadro 2, ajustadas, si procede, en función del vencimiento de los tramos (MT) de conformidad con el artículo 257 y el apartado 4 del presente artículo, o, en el caso del grosor de los tramos no preferentes, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo:
Cuadro 2
Nivel de calidad crediticia |
Tramo preferente |
Tramo no preferente |
||
Vencimiento del tramo (MT) |
Vencimiento del tramo (MT) |
|||
1 año |
5 años |
1 año |
5 años |
|
1 |
15 % |
20 % |
15 % |
70 % |
2 |
15 % |
30 % |
15 % |
90 % |
3 |
25 % |
40 % |
30 % |
120 % |
4 |
30 % |
45 % |
40 % |
140 % |
5 |
40 % |
50 % |
60 % |
160 % |
6 |
50 % |
65 % |
80 % |
180 % |
7 |
60 % |
70 % |
120 % |
210 % |
8 |
75 % |
90 % |
170 % |
260 % |
9 |
90 % |
105 % |
220 % |
310 % |
10 |
120 % |
140 % |
330 % |
420 % |
11 |
140 % |
160 % |
470 % |
580 % |
12 |
160 % |
180 % |
620 % |
760 % |
13 |
200 % |
225 % |
750 % |
860 % |
14 |
250 % |
280 % |
900 % |
950 % |
15 |
310 % |
340 % |
1 050 % |
1 050 % |
16 |
380 % |
420 % |
1 130 % |
1 130 % |
17 |
460 % |
505 % |
1 250 % |
1 250 % |
Todos los demás |
1 250 % |
1 250 % |
1 250 % |
1 250 % |
Para tener en cuenta el grosor del tramo, las entidades calcularán la ponderación de riesgo de los tramos no preferentes como sigue:
donde
T = grosor del tramo, medido como D – A,
donde
D |
es el punto de separación que se determina conforme al artículo 256, |
A |
es el punto de unión que se determina conforme al artículo 256. |
Al utilizar calificaciones inferidas, las entidades atribuirán a una posición no calificada una calificación inferida equivalente a la evaluación crediticia de una posición de referencia calificada que cumpla todas las condiciones siguientes:
que la posición de referencia tenga la misma prelación en todos los aspectos que la posición de titulización no calificada o que, a falta de una posición con igual prelación en la calificación, la posición de referencia sea la inmediatamente subordinada a la posición no calificada;
que la posición de referencia no se beneficie de ninguna garantía de terceros ni de otras mejoras crediticias que no se encuentren disponibles para la posición no calificada;
que el vencimiento de la posición de referencia sea igual o posterior al de la posición no calificada en cuestión;
que toda calificación inferida se actualice de manera continua con objeto de reflejar cualquier cambio en la evaluación crediticia de la posición de referencia.
A efectos del párrafo primero, la posición de referencia será la posición con una prelación igual en todos los aspectos a la del derivado, o, en ausencia de tal posición, la posición inmediatamente subordinada a la del derivado.
Artículo 264
Tratamiento de las titulizaciones STS según el método SEC-ERBA
En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a corto plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a corto plazo conforme al artículo 263, apartado 7, se aplicarán las ponderaciones de riesgo siguientes:
Cuadro 3
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
Todas las demás calificaciones |
Ponderación de riesgo |
10 % |
30 % |
60 % |
1 250 % |
En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a largo plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a largo plazo conforme al artículo 263, apartado 7, las ponderaciones de riesgo se determinarán con arreglo al cuadro 4, ajustadas en función del vencimiento de los tramos (MT) de conformidad con el artículo 257 y el artículo 263, apartado 4, y, en el caso del grosor de los tramos no preferentes, de conformidad con el artículo 263, apartado 5:
Cuadro 4
Nivel de calidad crediticia |
Tramo preferente |
Tramo no preferente |
||
Vencimiento del tramo (MT) |
Vencimiento del tramo (MT) |
|||
1 año |
5 años |
1 año |
5 años |
|
1 |
10 % |
10 % |
15 % |
40 % |
2 |
10 % |
15 % |
15 % |
55 % |
3 |
15 % |
20 % |
15 % |
70 % |
4 |
15 % |
25 % |
25 % |
80 % |
5 |
20 % |
30 % |
35 % |
95 % |
6 |
30 % |
40 % |
60 % |
135 % |
7 |
35 % |
40 % |
95 % |
170 % |
8 |
45 % |
55 % |
150 % |
225 % |
9 |
55 % |
65 % |
180 % |
255 % |
10 |
70 % |
85 % |
270 % |
345 % |
11 |
120 % |
135 % |
405 % |
500 % |
12 |
135 % |
155 % |
535 % |
655 % |
13 |
170 % |
195 % |
645 % |
740 % |
14 |
225 % |
250 % |
810 % |
855 % |
15 |
280 % |
305 % |
945 % |
945 % |
16 |
340 % |
380 % |
1 015 % |
1 015 % |
17 |
415 % |
455 % |
1 250 % |
1 250 % |
Todos los demás |
1 250 % |
1 250 % |
1 250 % |
1 250 % |
Artículo 265
Ámbito de aplicación y requisitos operativos del método de evaluación interna
Si una entidad ha recibido la autorización para aplicar el método de evaluación interna de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y una posición específica de un programa ABCP o de una operación ABCP está incluida en el ámbito de aplicación de tal autorización, la entidad aplicará dicho método para calcular la exposición ponderada por riesgo de dicha posición.
Las autoridades competentes autorizarán a las entidades a aplicar el método de evaluación interna en un ámbito de aplicación claramente definido cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que todas las posiciones en los pagarés emitidos por el programa ABCP sean posiciones calificadas;
que la evaluación interna de la calidad crediticia de la posición refleje la metodología de evaluación públicamente disponible de una o varias ECAI para la calificación de posiciones de titulización respaldadas por exposiciones subyacentes del tipo titulizado;
que los pagarés emitidos por el programa ABCP se emitan predominantemente para terceros inversores;
que el proceso de evaluación interna de la entidad sea al menos tan conservador como las evaluaciones públicamente disponibles de las ECAI que hayan proporcionado una calificación externa para los pagarés emitidos por el programa ABCP, en particular con respecto a los factores de resistencia y otros elementos cuantitativos pertinentes;
que la metodología de la evaluación interna de la entidad tome en consideración todas las metodologías de calificación pertinentes públicamente disponibles de las ECAI que califiquen los pagarés del programa ABCP e incluya grados de calificación correspondientes a las evaluaciones crediticias de las ECAI. La entidad incluirá en sus registros internos una declaración explicativa que describa el modo en que se han cumplido los requisitos establecidos en la presente letra, y la actualizará de manera periódica;
que la entidad utilice la metodología de evaluación interna para la gestión interna de riesgos, inclusive en sus procesos de toma de decisiones, información sobre la gestión y asignación de capital interno;
que los auditores internos o externos, una ECAI o las funciones internas de análisis de los créditos o de gestión de riesgos de la entidad examinen regularmente el proceso de evaluación interna y la calidad de las evaluaciones internas de la calidad crediticia de las exposiciones de la entidad a un programa ABCP o a una operación ABCP;
que la entidad haga un seguimiento de la calidad de sus calificaciones internas a lo largo del tiempo con el fin de evaluar la eficacia de su metodología de evaluación interna y haga las adaptaciones necesarias de dicha metodología cuando la evolución de las exposiciones diverja a menudo de lo indicado por las calificaciones internas;
que el programa ABCP incorpore normas de concesión y gestión de pasivos en forma de directrices para el administrador del programa sobre, al menos, lo siguiente:
criterios para la admisibilidad de activos, con sujeción a lo dispuesto en la letra j),
el tipo y el valor monetario de las exposiciones que origine la provisión de líneas de liquidez y mejoras crediticias,
la distribución de pérdidas entre las posiciones de titulización del programa ABCP o la operación ABCP,
el aislamiento jurídico y económico de los activos transferidos de la entidad que venda los activos,
que los criterios para la admisibilidad de activos en el programa ABCP prevean, al menos, lo siguiente:
la exclusión de la compra de activos en situación de mora considerable o de impago,
la limitación de toda concentración excesiva en un mismo deudor o en una misma zona geográfica, y
la limitación del plazo de los activos que se pueden adquirir;
que se realice un análisis del riesgo de crédito y del perfil comercial del vendedor de los activos en el que se evalúen, como mínimo, los elementos siguientes:
el rendimiento financiero pasado y el que se espera para el futuro,
la posición en el mercado en el momento y la competitividad futura esperada,
el apalancamiento, la tesorería, la cobertura de intereses y la calificación de deuda, y
los criterios de concesión, las capacidades como administrador y los procesos de recaudación;
que el programa ABCP cuente con políticas y procesos recaudatorios que tengan en cuenta la capacidad operativa y la calidad crediticia del administrador y que comprenda características que reduzcan los riesgos relacionados con el comportamiento del vendedor y del administrador. A efectos de la presente letra, los riesgos relacionados con el comportamiento se podrán atenuar mediante desencadenantes basados en la calidad crediticia del vendedor o del administrador en ese momento con el fin de evitar toda confusión entre los fondos en caso de impago del vendedor o del administrador;
que, al estimar la pérdida agregada de un conjunto de activos susceptible de compra en virtud del programa ABCP, se tengan en cuenta todas las fuentes de riesgo, como los riesgos de crédito y de dilución;
que, en caso de que la magnitud de la mejora crediticia proporcionada por el vendedor se base únicamente en las pérdidas relacionadas con el riesgo de crédito y el riesgo de dilución sea importante en el conjunto de activos en cuestión, el programa ABCP incluya una reserva aparte para el riesgo de dilución;
que, al determinar el nivel de mejora crediticia que resulta necesario en el programa ABCP, se tenga en cuenta información histórica de varios años que incluya pérdidas, morosidad, diluciones y el índice de rotación de los derechos de cobro;
que el programa ABCP incorpore características estructurales a la compra de exposiciones con el fin de atenuar el deterioro potencial del crédito de la cartera subyacente, como, por ejemplo, umbrales de liquidación específicos para un conjunto de exposiciones;
que la entidad evalúe las características del conjunto de activos subyacentes (por ejemplo, la calificación crediticia media ponderada) e identifique las concentraciones en un mismo deudor o zona geográfica, así como la granularidad del conjunto de activos.
Las entidades que hayan sido autorizadas a aplicar el método de evaluación interna no lo sustituirán por otros métodos para las posiciones incluidas en el ámbito de aplicación del método de evaluación interna, salvo que concurran las dos condiciones siguientes:
que la entidad haya demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, tener motivos válidos para hacerlo;
que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.
Artículo 266
Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método de evaluación interna
Artículo 267
Ponderación de riesgo máxima para posiciones de titulización preferentes: enfoque de transparencia
En el caso de los conjuntos mixtos, la ponderación de riesgo máxima se calculará como sigue:
cuando la entidad aplique el método SEC-IRBA, se asignarán a la parte del método estándar y a la parte del método IRB del conjunto subyacente las ponderaciones de riesgo del método estándar y del método IRB, respectivamente;
cuando la entidad aplique el método SEC-SA o el método SEC-ERBA, la ponderación de riesgo máxima de las posiciones de titulización preferentes será igual a la ponderación de riesgo media ponderada según el método estándar de las exposiciones subyacentes.
A efectos del presente artículo, la ponderación de riesgo que sería aplicable según el método IRB de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 incluirá el cociente entre:
las pérdidas esperadas multiplicadas por 12,5, y
el valor de exposición de las exposiciones subyacentes.
Artículo 268
Requisitos de capital máximos
El requisito de capital máximo será el resultado de multiplicar el importe calculado conforme a los apartados 1 o 2 por la mayor proporción de intereses que mantenga la entidad en los tramos correspondientes (V), expresada como porcentaje, que se calculará como sigue:
si la entidad tiene una o varias posiciones de titulización en un solo tramo, V será igual a la relación entre el importe nominal de las posiciones de titulización que mantiene la entidad en dicho tramo y el importe nominal del tramo;
si la entidad tiene posiciones de titulización en distintos tramos, V será igual a la proporción máxima de intereses de los tramos. A estos efectos, la proporción de intereses de cada uno de los tramos se calculará tal como se establece en la letra a).
Artículo 269
Retitulizaciones
En el caso de las posiciones de retitulización, las entidades aplicarán el método SEC-SA de conformidad con el artículo 261, con las modificaciones siguientes:
W = 0 para cualquier exposición a un tramo de titulización dentro del conjunto de exposiciones subyacentes;
p = 1,5;
la ponderación de riesgo resultante estará sujeta a una ponderación de riesgo mínima del 100 %.
Artículo 269 bis
Tratamiento de las titulizaciones de exposiciones dudosas
A los efectos del presente artículo:
«titulización de exposiciones dudosas»: una titulización de exposiciones dudosas tal como se define en el artículo 2, punto 25, del Reglamento (UE) 2017/2402;
«titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible»: una titulización tradicional de exposiciones dudosas en la que el descuento no reembolsable sobre el precio de compra es al menos el 50 % del importe pendiente de las exposiciones subyacentes en el momento de su trasferencia al SSPE.
Las entidades realizarán el cálculo de acuerdo con la fórmula siguiente:
donde
CRmax |
= |
el requisito de capital máximo en caso de titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible; |
RWEAIRB |
= |
la suma de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB; |
ELIRB |
= |
la suma de los importes de pérdida esperada de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB; |
NRPPD |
= |
el descuento no reembolsable sobre el precio de compra; |
EVIRB |
= |
la suma de los valores de exposición de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB; |
EVPool |
= |
la suma de los valores de exposición de todas las exposiciones subyacentes del conjunto; |
SCRAIRB |
= |
para las entidades originadoras, los ajustes específicos del riesgo de crédito aplicados por la entidad respecto a aquellas exposiciones subyacentes sujetas al método IRB solo si y en la medida en que estos ajustes superan el descuento no reembolsable sobre el precio de compra; para las entidades inversoras, el importe será cero; |
RWEASA |
= |
la suma de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes sujetas al método estándar. |
A los efectos del párrafo primero, las entidades originadoras que apliquen el método SEC-IRBA a una posición y les esté permitido utilizar sus propias estimaciones de LGD y factores de conversión para todas las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB con arreglo al capítulo 3 deducirán el descuento no reembolsable sobre el precio de compra y, si procede, cualquier ajuste específico adicional del riesgo de crédito de las pérdidas esperadas y los valores de exposición de las exposiciones subyacentes asociadas a una posición preferente en una titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible con arreglo a la fórmula siguiente:
donde:
RWmax |
= |
la ponderación de riesgo, antes de aplicar el límite mínimo, aplicable a una posición preferente en una titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible cuando se utiliza el enfoque de transparencia; |
RWEAIRB |
= |
la suma de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB; |
RWEASA |
= |
la suma de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes sujetas al método estándar; |
ELIRB |
= |
la suma de los importes de pérdida esperada de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB; |
NRPPD |
= |
el descuento no reembolsable sobre el precio de compra; |
EVIRB |
= |
la suma de los valores de exposición de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB; |
EVpool |
= |
la suma de los valores de exposición de todas las exposiciones subyacentes del conjunto; |
EVSA |
= |
la suma de los valores de exposición de las exposiciones subyacentes sujetas al método estándar; |
SCRAIRB |
= |
los ajustes específicos del riesgo de crédito aplicados por la entidad originadora respecto a aquellas exposiciones subyacentes sujetas al método IRB solo si y en la medida en que estos ajustes superen el descuento no reembolsable sobre el precio de compra. |
A efectos del presente artículo, el descuento no reembolsable sobre el precio de compra se calculará sustrayendo el importe indicado en la letra b) del importe indicado en la letra a):
el importe pendiente de las exposiciones subyacentes de la titulización de exposiciones dudosas en el momento en que dichas exposiciones se transfirieron al SSPE;
la suma de lo siguiente:
el precio de venta inicial de los tramos o, en su caso, partes de los tramos de la titulización de exposiciones dudosas vendidos a inversores terceros; y
el importe pendiente, en el momento en que las exposiciones subyacentes se transfirieron al SSPE, de los tramos o, en su caso, partes de los tramos de dicha titulización que mantiene la originadora.
A efectos de los apartados 5 y 6, durante toda la vida de la operación, el cálculo del descuento no reembolsable sobre el precio de venta se ajustará a la baja teniendo en cuenta las pérdidas efectivas. Toda reducción del importe pendiente de las exposiciones subyacentes resultado de las pérdidas efectivas reducirá el descuento no reembolsable sobre el precio de compra, con un límite mínimo de cero.
Cuando un descuento se estructure de tal modo que pueda reembolsarse total o parcialmente a la originadora, dicho descuento no se contabilizará como un descuento no reembolsable sobre el precio de compra a efectos del presente artículo.
Artículo 270
Posiciones preferentes en titulizaciones STS de balance
Las entidades originadoras podrán calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de una posición en una titulización STS de balance tal y como se contempla en el artículo 26 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402 conforme a lo dispuesto en los artículos 260, 262 o 264 del presente Reglamento, según el caso, cuando dicha posición cumpla las dos condiciones siguientes:
que la titulización reúna los requisitos establecidos en el artículo 243, apartado 2;
que la posición sea admisible como posición de titulización preferente;
La ABE supervisará la aplicación del apartado 1, en especial en lo relativo a:
el volumen de mercado y la cuota de mercado de las titulizaciones STS de balance respecto a las cuales la entidad originadora aplique el apartado 1, en distintas clases de activos;
la asignación de pérdidas observada al tramo preferente y a otros tramos de las titulizaciones STS de balance, cuando la entidad originadora aplique el apartado 1 a la posición preferente mantenida en dichas titulizaciones;
los efectos de la aplicación del apartado 1 en el apalancamiento de las entidades;
los efectos del uso de titulizaciones STS de balance respecto a las cuales la entidad originadora aplique el apartado 1 en la emisión de instrumentos de capital por las respectivas entidades originadoras.
Artículo 270 bis
Ponderación de riesgo adicional
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 270 ter
Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las ECAI
Las entidades podrán utilizar evaluaciones crediticias para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización conforme a lo dispuesto en el presente capítulo únicamente cuando la evaluación crediticia haya sido emitida o refrendada por una ECAI de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009.
Artículo 270 quater
Exigencias que deben cumplir las evaluaciones crediticias de las ECAI
A efectos del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la sección 3, las entidades solo utilizarán la evaluación crediticia de una ECAI si se cumplen las siguientes condiciones:
que no exista discordancia entre los tipos de pagos reflejados en la evaluación crediticia y los tipos de pagos a los que tiene derecho la entidad con arreglo al contrato que da lugar a la posición de titulización de que se trate;
que la ECAI publique las evaluaciones crediticias e información sobre los análisis de pérdidas y flujos de caja, así como la sensibilidad de las calificaciones a la alteración de las hipótesis en que se basan, incluida la evolución de las exposiciones subyacentes, y los procedimientos, metodologías, hipótesis y elementos fundamentales en los que se basan las evaluaciones crediticias de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009. A efectos de la presente letra, la información se considerará públicamente disponible cuando se haya publicado en un formato accesible. No se considerará información públicamente disponible la que se ponga solo a disposición de un número limitado de entidades;
que las evaluaciones crediticias estén incluidas en la matriz de transición de la ECAI;
que las evaluaciones crediticias no se basen ni total ni parcialmente en apoyos no desembolsados aportados por la propia entidad. Si una posición se basa total o parcialmente en apoyos no desembolsados, la entidad la considerará una posición no calificada a efectos del cálculo de los importes de sus exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la sección 3;
que la ECAI se haya comprometido a publicar explicaciones sobre la forma en que la evolución de las exposiciones subyacentes afecta a la evaluación crediticia.
Artículo 270 quinquies
Utilización de las evaluaciones crediticias
La entidad utilizará las evaluaciones crediticias de sus posiciones de titulización de manera coherente y no selectiva y, para ello, deberá cumplir los requisitos siguientes:
la entidad no utilizará las evaluaciones crediticias de una ECAI para sus posiciones en unos tramos y las evaluaciones crediticias de otra ECAI para sus posiciones en otros tramos de la misma titulización, que puedan o no haber sido calificados por la primera ECAI;
en los casos en que una posición tenga dos evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, la entidad utilizará la evaluación crediticia menos favorable;
en los casos en que una posición tenga tres o más evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, se utilizarán las dos evaluaciones crediticias más favorables. Si las dos evaluaciones más favorables son diferentes, se utilizará la menos favorable de las dos;
la entidad no solicitará activamente la retirada de las calificaciones menos favorables.
Artículo 270 sexies
Correspondencia de las titulizaciones
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer una correspondencia objetiva y sistemática entre los niveles de calidad crediticia establecidos en el presente capítulo y las evaluaciones crediticias pertinentes de todas las ECAI. A efectos del presente artículo, la ABE, en particular:
distinguirá entre los grados relativos de riesgo expresados en cada evaluación;
tomará en consideración factores cuantitativos tales como las tasas de impago o de pérdidas y la evolución histórica de las evaluaciones crediticias de cada ECAI para las diferentes clases de activos;
tomará en consideración factores cualitativos tales como la gama de operaciones evaluadas por la ECAI, su metodología y el significado de sus evaluaciones crediticias, en particular si dichas evaluaciones tienen en cuenta las pérdidas esperadas o el primer euro perdido y el pago puntual de intereses o el pago final de intereses;
tratará de asegurarse de que las posiciones de titulización a las que se aplique la misma ponderación de riesgo sobre la base de las evaluaciones crediticias de las ECAI estén sujetas a grados equivalentes de riesgo de crédito.
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
CAPÍTULO 6
Riesgo de crédito de contraparte
Artículo 271
Determinación del valor de exposición
Artículo 272
Definiciones
A efectos del presente capítulo y del título VI de la presente parte se entenderá por:
1) |
«Riesgo de crédito de contraparte» (en lo sucesivo «riesgo de contraparte» o «RCC») : el riesgo de que la contraparte en una operación pueda incurrir en impago antes de la liquidación definitiva de los flujos de caja de esa operación. |
2) |
«Operaciones con liquidación diferida» : las transacciones en las que una contraparte se compromete a entregar un valor, una materia prima o una cantidad de divisas contra efectivo, otros instrumentos financieros o materias primas, o a la inversa, en una fecha de liquidación que, según se especificará por contrato, será posterior a la más temprana de entre lo habitual en el mercado para ese tipo concreto de operación o cinco días hábiles después de la fecha en que la entidad entre a participar en la operación. |
3) |
«Operaciones de préstamo con reposición del margen» : las transacciones en las que una entidad concede un crédito relacionado con la compra, venta, transferencia o negociación de valores. Las operaciones de préstamo con reposición del margen no incluyen otros préstamos garantizados basadas en valores. |
4) |
«Conjunto de operaciones compensables» : un grupo de operaciones entre una entidad y una misma contraparte que esté sujeto a un acuerdo de compensación bilateral legalmente exigible que esté reconocido en virtud de lo previsto en la sección 7 y el capítulo 4. Cada operación no sujeta a un acuerdo de compensación bilateral legalmente exigible que esté reconocido en virtud de la sección 7 se considerará por sí misma un conjunto de operaciones compensables a efectos del presente capítulo. Con arreglo al método de los modelos internos establecido en la sección 6, todos los conjuntos de operaciones compensables con una única contraparte podrán tratarse como un solo conjunto de operaciones compensables si los valores de mercado negativos simulados de los distintos conjuntos de operaciones compensables se fijan en 0 en la estimación de la exposición esperada (en lo sucesivo denominada «EE»). |
5) |
«Posición de riesgo» : un número de riesgo que se asigna a una operación en el método estándar establecido en la sección 5 con arreglo a un algoritmo predeterminado. |
6) |
«Conjunto de posiciones compensables» : un grupo de operaciones que pertenecen a un mismo conjunto de operaciones compensables en el que se permite la compensación total o parcial a fin de determinar la exposición futura potencial con arreglo a los métodos establecidos en las secciones 3 o 4 del presente capítulo. |
7) |
«Acuerdo de margen» : un acuerdo o las disposiciones de un acuerdo conforme a los cuales una contraparte esté obligada a aportar una garantía real a una segunda contraparte cuando una exposición de esta última frente a la primera contraparte supere un determinado nivel. |
7 bis) |
«Acuerdo de margen unidireccional» : un acuerdo de margen en virtud del cual una entidad está obligada a aportar márgenes de variación a una contraparte, pero no tiene derecho a recibir márgenes de variación de esa contraparte, o viceversa. |
8) |
«Umbral de margen» : la máxima cuantía que una exposición pendiente puede alcanzar antes de que una parte tenga el derecho a pedir garantías reales. |
9) |
«Período de riesgo del margen» : el período de tiempo desde el último intercambio de garantías reales que cubran un conjunto de operaciones compensables con una contraparte en situación de impago hasta que se liquiden las operaciones y el riesgo de mercado resultante vuelva a cubrirse. |
10) |
«Vencimiento efectivo» : para un conjunto de operaciones compensables con un vencimiento superior a un año en caso de utilización del método de los modelos internos, vencimiento efectivo es el cociente de la suma de la exposición esperada a lo largo de la vida de las operaciones pertenecientes al conjunto de operaciones compensables descontada a la tasa de rendimiento libre de riesgo y la suma de la exposición esperada a lo largo de un año del conjunto de operaciones compensables descontada a la tasa libre de riesgo. Este vencimiento efectivo podrá ajustarse para reflejar el riesgo de refinanciación reemplazando la exposición esperada con la exposición esperada efectiva para los horizontes previsibles inferiores a un año. |
11) |
«Compensación entre productos distintos» : la inclusión de operaciones de diversas categorías de productos en el mismo conjunto de operaciones compensables de conformidad con las normas de compensación entre productos distintos establecidas en el presente capítulo. |
12) |
«Valor actual de mercado» o «VAM» : el valor neto de mercado de todas las operaciones en un conjunto de operaciones compensables sin deducir las posibles garantías reales mantenidas o aportadas, compensándose para el cálculo del VAM los valores de mercado positivos y negativos. |
12 bis) |
«Importe de la garantía real independiente neta» o «NICA» : la suma del valor ajustado a la volatilidad de la garantía real neta recibida o aportada, según proceda, por el conjunto de operaciones compensables distinta del margen de variación. |
13) |
«Distribución de los valores de mercado» : la previsión de la distribución de probabilidades de los valores netos de mercado de las operaciones incluidas en un conjunto de operaciones compensables para una determinada fecha futura (el horizonte previsible) a partir del valor de mercado observado de esas operaciones en la fecha de la previsión. |
14) |
«Distribución de las exposiciones» : la previsión de la distribución de probabilidades de los valores de mercado que se genera en supuestos de estimación en los que se asigna un valor nulo a los valores netos de mercado negativos. |
15) |
«Distribución neutral al riesgo» : una distribución de valores de mercado o exposiciones en un período futuro que se calcula utilizando valores implícitos de mercado tales como volatilidades implícitas. |
16) |
«Distribución real» : una distribución de valores de mercado o exposiciones en un período futuro que se calcula utilizando valores históricos u observados tales como volatilidades calculadas utilizando las variaciones pasadas de precios o tipos de cambio. |
17) |
«Exposición actual» : el valor más alto entre cero y el valor de mercado de una operación o de una cartera de operaciones en un conjunto de operaciones compensables con una contraparte que se perdería en caso de impago de la contraparte, asumiendo que no se recuperará nada sobre el valor de las operaciones en caso de insolvencia o liquidación. |
18) |
«Exposición máxima» : un percentil elevado de la distribución de exposiciones en una fecha futura concreta antes de la fecha de vencimiento de la operación más larga del conjunto de operaciones compensables. |
19) |
«Exposición esperada» (en lo sucesivo denominada «EE») : la media de la distribución de las exposiciones en una fecha futura concreta antes de que venza la operación con el vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables. |
20) |
«Exposición esperada efectiva en una fecha concreta» (en lo sucesivo denominada «EE efectiva») : la exposición esperada máxima que se produce en esa fecha o en cualquier fecha anterior. De manera alternativa, puede definirse para una fecha concreta como la mayor de entre la exposición esperada en esa fecha y la exposición esperada efectiva en cualquier fecha previa. |
21) |
«Exposición positiva esperada» (en lo sucesivo denominada «EPE») : la media ponderada a lo largo del tiempo de las exposiciones esperadas, siendo las ponderaciones la proporción del período total de tiempo que representa cada exposición esperada. Al calcular los requisitos de fondos propios, las entidades tomarán la media a lo largo del primer año o, si todos los contratos del conjunto de operaciones compensables vencen antes de un año, a lo largo del período hasta que venza el contrato con vencimiento más largo de dicho conjunto. |
22) |
«Exposición positiva esperada efectiva» (en lo sucesivo denominada «EPE efectiva») : la media ponderada de las exposiciones esperadas efectivas durante el primer año de un conjunto de operaciones compensables o, si todos los contratos de dicho conjunto vencen antes de un año, durante el período del contrato con vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables, siendo las ponderaciones la proporción del período total de tiempo que representa cada exposición esperada. |
23) |
«Riesgo de refinanciación» : la cantidad en la que la EPE está infravalorada cuando se espera realizar operaciones futuras con una contraparte de forma continua. La exposición adicional generada por esas operaciones futuras no se incluye en el cálculo de la EPE. |
24) |
«Contraparte» : a efectos de lo previsto en la sección 7, cualquier persona física o jurídica que participe en un acuerdo de compensación y tenga capacidad contractual para ello. |
25) |
«Acuerdo de compensación contractual entre productos» : un acuerdo contractual bilateral entre una entidad y una contraparte en virtud del cual se crea una obligación jurídica única (basada en la compensación de las operaciones cubiertas) que afecta a todos los acuerdos marco bilaterales y las operaciones pertenecientes a diferentes categorías de productos que se incluyan en el acuerdo. A efectos de esta definición, se entenderá por «diferentes categorías de productos»:
a)
las operaciones de recompra y las operaciones de préstamo y toma en préstamo de valores o materias primas;
b)
operaciones de préstamo con reposición del margen;
c)
contratos enumerados en el anexo II. |
26) |
«Componente de pago» : el pago acordado en una operación con instrumentos derivados OTC con un perfil de riesgo lineal en la que se prevea la entrega de un instrumento financiero a cambio de un pago. Cuando se trate de operaciones en las que se prevea un pago a cambio de un pago, ambos componentes de pago vendrán determinados por los pagos brutos acordados contractualmente, incluido el importe nocional de la operación. |
Artículo 273
Métodos de cálculo del valor de la exposición
Las entidades que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 273 bis, apartado 1, no podrán utilizar el método establecido en la sección 4. Las entidades que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 273 bis, apartado 2, no podrán utilizar el método establecido en la sección 5.
Las entidades podrán utilizar de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 de forma permanente dentro de un grupo. Una misma entidad no podrá utilizar de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 del presente capítulo con carácter permanente.
Siempre que las autoridades competentes lo autoricen de conformidad con el artículo 283, apartados 1 y 2, las entidades podrán determinar el valor de exposición de los siguientes elementos a través del método de los modelos internos establecido en la sección 6:
contratos enumerados en el anexo II;
operaciones de recompra;
operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas;
operaciones de préstamo con reposición del margen;
operaciones con liquidación diferida;
Cuando una entidad compre protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición en riesgo de contraparte, podrá calcular sus requisitos de fondos propios respecto de la exposición cubierta con arreglo a alguna de las siguientes disposiciones:
los artículos 233 a 236;
el artículo 153, apartado 3, o el artículo 183, cuando se haya concedido autorización conforme al artículo 143.
El valor de exposición en riesgo de contraparte para estos derivados de crédito será nulo, salvo que la entidad aplique el método establecido en el artículo 299, apartado 2, letra h), inciso ii).
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando un acuerdo de margen se aplique a múltiples conjuntos de operaciones compensables con esa contraparte y la entidad utilice uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 para calcular el valor de exposición de dichos conjuntos de operaciones compensables, el valor de exposición se calculará con arreglo a lo establecido en la sección correspondiente.
Para una determinada contraparte, el valor de exposición, calculado de conformidad con el presente capítulo, de un conjunto dado de operaciones compensables con instrumentos derivados OTC que se enumeren en el anexo II será el mayor entre cero y la diferencia entre la suma de los valores de exposición de todos los conjuntos de operaciones compensables con la contraparte y la suma de los ajustes de valoración del crédito correspondientes a esa contraparte que la entidad reconozca como una pérdida de valor. Los ajustes de valoración del crédito se calcularán sin tener en cuenta el importe de los ajustes compensatorios de valor del adeudo atribuidos al propio riesgo de crédito de la empresa que ya se haya deducido de los fondos propios de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra c).
A efectos del párrafo primero, existirá una correspondencia perfecta entre dos contratos de derivados OTC cuando reúnan todas las condiciones siguientes:
que sus posiciones de riesgo sean opuestas;
que sus características, a excepción de la fecha de negociación, sean idénticas;
que sus flujos de caja se compensen plenamente.
Artículo 273 bis
Condiciones de utilización de métodos simplificados para calcular el valor de exposición
Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 4, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:
el 10 % del total de sus activos;
300 millones de euros.
Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 5, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:
el 5 % del total de sus activos;
100 millones de euros.
A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades calcularán el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance a partir de los datos del último día del mes de acuerdo con los siguientes requisitos:
las posiciones en derivados se valorarán en su valor de mercado en dicha fecha; si el valor de mercado de una posición no está disponible en una fecha determinada, la entidad utilizará un valor razonable para la posición en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán el más reciente entre el valor de mercado o el valor razonable de esa posición;
a los valores absolutos de las posiciones largas en derivados se les sumarán los de las posiciones cortas en derivados;
se incluirán todas las posiciones en derivados, salvo los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión.
Artículo 273 ter
Incumplimiento de las condiciones de utilización de métodos simplificados para calcular el valor de exposición de los derivados
Una entidad dejará de calcular los valores de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con las secciones 4 o 5, según corresponda, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se produzca una de las circunstancias siguientes:
la entidad no cumple las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra a), o 2, letra a), según corresponda, o las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra b), o 2, letra b), según corresponda, durante tres meses consecutivos;
la entidad no cumple las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra a), o 2, letra a), según corresponda, o las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra b), o 2, letra b), según corresponda, durante más de seis de los doce meses anteriores.
Artículo 274
Valor de exposición
Las entidades podrán calcular un único valor de exposición a nivel del conjunto de operaciones compensables para todas las operaciones cubiertas por un acuerdo de compensación contractual cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el acuerdo de compensación pertenezca a uno de los tipos de acuerdos de compensación contractual a que se refiere el artículo 295;
que el acuerdo de compensación haya sido reconocido por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 296;
que la entidad haya cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 297 en relación con el acuerdo de compensación.
En caso de que alguna de esas condiciones establecidas en el párrafo primero no se cumpla, la entidad tratará cada operación en sí misma como un conjunto de operaciones compensables.
Las entidades calcularán el valor de exposición del conjunto de operaciones compensables con arreglo al siguiente método estándar para el riesgo de crédito de contraparte:
RC |
= |
coste de reposición, calculado de conformidad con el artículo 275; |
PFE |
= |
exposición futura potencial calculada de conformidad con el artículo 278; |
α |
= |
1,4. |
Las entidades podrán fijar en cero el valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables si cumple todas las condiciones siguientes:
que se componga exclusivamente de opciones vendidas;
que su valor actual de mercado sea en todo momento negativo;
que la entidad haya recibido por adelantado la prima de todas las opciones incluidas en él para garantizar la ejecución de los contratos;
que no esté sujeto a un acuerdo de margen.
Artículo 275
Coste de reposición
Las entidades calcularán el coste de reposición RC de los conjuntos de operaciones compensables que no están sujetos a un acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:
Las entidades calcularán el coste de reposición de cada conjunto de operaciones compensables que está sujeto a un acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:
RC |
= |
coste de reposición; |
VM |
= |
valor ajustado a la volatilidad del margen de variación neto recibido o aportado regularmente, según proceda, por el conjunto de operaciones compensables para mitigar las variaciones de su VAM; |
TH |
= |
umbral de margen aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen y por debajo del cual la entidad no pueda exigir garantías reales; |
MTA |
= |
importe mínimo de transferencia aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen. |
Las entidades calcularán el coste de reposición de múltiples conjuntos de operaciones compensables sujetos a un mismo acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
RC |
= |
coste de reposición; |
i |
= |
índice que designa los conjuntos de operaciones compensables que están sujetos al mismo acuerdo de margen; |
VAMi |
= |
valor actual de mercado del conjunto de operaciones compensables i; |
VMMA |
= |
suma del valor ajustado a la volatilidad de las garantías reales recibidas o aportadas, según proceda, por múltiples conjuntos de operaciones compensables regularmente para mitigar las variaciones de su VAM; |
NICAMA |
= |
suma del valor ajustado a la volatilidad de las garantías reales recibidas o aportadas, según proceda, por múltiples conjuntos de operaciones compensables distinta de VMMA . |
A efectos del párrafo primero, NICAMA podrá calcularse a nivel de operación, de conjunto de operaciones compensables o de todos los conjuntos de operaciones compensables a los que se aplique el acuerdo de margen, en función del nivel en el que se aplique el acuerdo de margen.
Artículo 276
Reconocimiento y tratamiento de las garantías reales
A efectos de la presente sección, las entidades calcularán los importes de las garantías reales de VM, VMMA , NICA y NICAMA , aplicando todos los requisitos siguientes:
cuando todas las operaciones incluidas en un conjunto de operaciones compensables pertenezcan a la cartera de negociación, solo se reconocerán las garantías reales que se consideren admisibles con arreglo a los artículos 197 y 299;
cuando un conjunto de operaciones compensables incluya al menos una operación que pertenezca a la cartera de inversión, solo se reconocerán las garantías reales que se consideren admisibles con arreglo al artículo 197;
las garantías reales recibidas de una contraparte se reconocerán con signo positivo y las garantías reales aportadas a una contraparte se reconocerán con signo negativo;
el valor ajustado a la volatilidad de cualquier tipo de garantía real recibida o aportada se calculará con arreglo al artículo 223; a efectos de este cálculo, las entidades no utilizarán el método establecido en el artículo 225;
el mismo elemento de garantía real no podrá incluirse al mismo tiempo en VM y NICA;
el mismo elemento de garantía real no podrá incluirse al mismo tiempo en VMMA y NICAMA ;
toda garantía real aportada a la contraparte que esté separada de los activos de dicha contraparte y, como resultado de esa separación, sea inmune a la quiebra en caso de impago o insolvencia de la contraparte no se reconocerá en el cálculo de NICA y NICAMA .
Para el cálculo del valor ajustado a la volatilidad de la garantía real aportada a que se refiere el apartado 1, letra d) del presente artículo, las entidades sustituirán la fórmula que figura en el artículo 223, apartado 2, por la siguiente fórmula:
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra d), las entidades fijarán el período de liquidación pertinente para el cálculo del valor ajustado a la volatilidad de toda garantía real recibida o aportada con arreglo a uno de los siguientes plazos:
un año para los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartado 1;
el período de riesgo del margen determinado de conformidad con el artículo 279 quater, apartado 1, letra b), para los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartados 2 y 3.
Artículo 277
Asignación de operaciones a categorías de riesgo
Las entidades deberán asignar cada operación de un conjunto de operaciones compensables a una de las siguientes categorías de riesgo para determinar la exposición futura potencial del conjunto de operaciones compensables a que se refiere el artículo 278:
riesgo de tipo de interés;
riesgo de tipo de cambio;
riesgo de crédito;
riesgo de renta variable;
riesgo de materias primas;
otros riesgos.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, a la hora de asignar las operaciones a las categorías de riesgo enumeradas en el apartado 1, las entidades aplicarán los siguientes criterios:
cuando el principal factor de riesgo de una operación, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el apartado 3, sea una variable de inflación, las entidades asignarán la operación a la categoría de riesgo de tipo de interés;
cuando el principal factor de riesgo de una operación, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el apartado 3, sea una variable de condiciones climáticas, las entidades asignarán la operación a la categoría de riesgo de materias primas.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
el método para determinar las operaciones con un único factor de riesgo significativo;
el método para determinar las operaciones con más de un factor de riesgo significativo y el más significativo de esos factores de riesgo a efectos del apartado 3.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 277 bis
Conjuntos de posiciones compensables
Las entidades establecerán los conjuntos de posiciones compensables pertinentes para cada categoría de riesgo de un conjunto de operaciones compensables y asignarán cada operación a esos conjuntos de posiciones compensables de la manera siguiente:
las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, esté denominado en la misma divisa;
las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de cambio se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, se base en el mismo par de divisas;
todas las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de crédito se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables;
todas las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables;
las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de materias primas se asignarán a uno de los siguientes conjuntos de posiciones compensables en función de la naturaleza de su principal factor de riesgo, o del factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3:
energía,
metales,
productos agrícolas,
otras materias primas,
condiciones climáticas;
las operaciones asignadas a la categoría «otros riesgos» se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea idéntico.
A efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado, las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo se asignarán a conjuntos de posiciones compensables independientes, distintos de los conjuntos de posiciones compensables establecidos para las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que no tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo. Esas operaciones se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, esté denominado en la misma divisa.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades establecerán conjuntos de posiciones compensables individuales independientes en cada categoría de riesgo en el caso de las operaciones siguientes:
las operaciones en las que el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea la volatilidad implícita de los mercados o la volatilidad realizada de un factor de riesgo o la correlación entre dos factores de riesgo;
las operaciones en las que el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea la diferencia entre dos factores de riesgo asignados a la misma categoría de riesgo o las operaciones que consistan en dos componentes de pago denominados en la misma divisa y en las que un factor de riesgo de la misma categoría de riesgo que el principal factor de riesgo esté incluido en el componente de pago que no sea el que contenga el principal factor de riesgo.
A efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado, las entidades asignarán las operaciones a un mismo conjunto de posiciones compensables de la categoría de riesgo correspondiente únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea idéntico.
A efectos del párrafo primero, letra b), las entidades asignarán las operaciones a un mismo conjunto de posiciones compensables de la categoría de riesgo correspondiente únicamente cuando el par de factores de riesgo de las operaciones a que se refiere dicha letra sea idéntico y los dos factores de riesgo del par estén correlacionados positivamente. En caso contrario, las entidades asignarán las operaciones a que se refiere la letra b) del párrafo primero a uno de los conjuntos de posiciones compensables establecido de conformidad con el apartado 1, sobre la base de uno solo de los dos factores de riesgo a que se refiere la letra b) del párrafo primero.
Artículo 278
Exposición futura potencial
Las entidades calcularán la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables como sigue:
donde:
PFE |
= |
exposición futura potencial; |
a |
= |
índice que designa las categorías de riesgo incluidas en el cálculo de la exposición futura potencial del conjunto de operaciones compensables; |
Adición(a) |
= |
adición por la categoría de riesgo a calculada de conformidad con los artículos 280 bis a 280 septies, según proceda; |
multiplicador |
= |
factor multiplicador calculado conforme a la fórmula a que se refiere el apartado 3. |
A efectos de dicho cálculo, las entidades incluirán la adición por una determinada categoría de riesgo en el cálculo de la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables cuando al menos una de las operaciones de este se haya asignado a esa categoría de riesgo.
A efectos del apartado 1, el multiplicador se calculará como sigue:
multiplicador = |
|
1 si z ≥ 0 )} |
|
si
|
donde:
NICAi |
= |
importe de la garantía real independiente neta calculado solo para las operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables i. El NICAi se calculará a nivel de operación o de conjunto de operaciones compensables en función del acuerdo de margen. |
Artículo 279
Cálculo de la posición de riesgo
A efectos del cálculo de las adiciones por categoría de riesgo mencionadas en los artículos 280 bis a 280 septies, las entidades calcularán la posición de riesgo de cada operación de un conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
δ |
= |
delta supervisor de la operación, calculado según la fórmula que figura en el artículo 279 bis; |
NocAj |
= |
importe nocional ajustado de la operación, calculado de conformidad con el artículo 279 ter; |
MF |
= |
factor de vencimiento de la operación, calculado según la fórmula que figura en el artículo 279 quater. |
Artículo 279 bis
Delta supervisor
La entidad calculará el delta supervisor de la manera siguiente:
En el caso de las opciones de compra y venta que permitan al comprador de la opción comprar o vender un instrumento subyacente a un precio positivo en una fecha única o múltiple en el futuro, excepto cuando esas opciones estén asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés, las entidades aplicarán la fórmula siguiente:
donde:
δ |
= |
delta supervisor; |
signo |
= |
– 1 si la operación es una opción de compra vendida o una opción de venta comprada; |
signo |
= |
+ 1 si la operación es una opción de compra comprada o una opción de venta vendida; |
tipo |
= |
– 1 si la operación es una opción de venta; |
tipo |
= |
+ 1 si la operación es una opción de compra; |
N(x) |
= |
función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar, es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x; |
P |
= |
precio al contado o a plazo del instrumento subyacente de la opción; para las opciones cuyos flujos de caja dependan del valor medio del precio del instrumento subyacente, P será igual al valor medio en la fecha de cálculo; |
K |
= |
precio de ejercicio de la opción; |
T |
= |
período entre la fecha de vencimiento de la opción (Texp ) y la fecha de presentación de la información; para las opciones que únicamente puedan ejercitarse en una fecha futura, Texp será la fecha de vencimiento; para las opciones que puedan ejercitarse en múltiples fechas futuras, Texp será la fecha de vencimiento más tardía de ellas; T se indicará en años utilizando la convención pertinente sobre días hábiles; |
σ |
= |
volatilidad supervisora de la opción, determinada con arreglo al cuadro 1 en función de la categoría de riesgo de la operación y la naturaleza del instrumento subyacente de la opción. |
Cuadro 1
Categoría de riesgo |
Instrumento subyacente |
Volatilidad supervisora |
Tipo de cambio |
Todos |
15 % |
Crédito |
Instrumento uninominal |
100 % |
Instrumento multinominal |
80 % |
|
Renta variable |
Instrumento uninominal |
120 % |
Instrumento multinominal |
75 % |
|
Materias primas |
Electricidad |
150 % |
Otras materias primas (excluida la electricidad) |
70 % |
|
Otros |
Todos |
150 % |
Las entidades que utilicen el precio a plazo del instrumento subyacente de una opción velarán por que:
el precio a plazo sea coherente con las características de la opción,
el precio a plazo se calcule utilizando un tipo de interés pertinente vigente en la fecha de presentación de la información,
el precio a plazo integre los flujos de caja previstos del instrumento subyacente antes de que venza la opción.
En el caso de los tramos de una titulización sintética y un derivado de crédito de n-ésimo impago, las entidades aplicarán la fórmula siguiente:
donde:
signo = |
|
+ 1 cuando se haya obtenido cobertura del riesgo de crédito por la operación |
|
– 1 cuando se haya proporcionado cobertura del riesgo por la operación) |
A |
= |
punto de unión (attachment point) del tramo; para una operación con derivados de crédito de n-ésimo impago basada en k entidades de referencia, A = (n – 1)/k; |
D |
= |
punto de separación (detachment point) del tramo; para una operación con derivados de crédito de n-ésimo impago basada en k entidades de referencia, D = n/k. |
En el caso de las operaciones no previstas en las letras a) o b), las entidades utilizarán el siguiente delta supervisor:
δ = |
|
+ 1 si la operación es una posición larga en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate |
|
– 1 si la operación es una posición corta en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate |
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
de conformidad con la evolución de la normativa internacional, la fórmula que las entidades deberán utilizar para calcular el delta supervisor de las opciones de compra y venta asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés de manera compatible con condiciones de mercado en las que los tipos de interés puedan ser negativos, así como la volatilidad supervisora que resulte adecuada para dicha fórmula;
el método para determinar si una operación es una posición larga o corta en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 279 ter
Importe nocional ajustado
Las entidades calcularán el importe nocional ajustado de la manera siguiente:
En el caso de las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés o a la categoría de riesgo de crédito, las entidades calcularán el importe nocional ajustado multiplicando el importe nocional del contrato de derivados por el factor de duración supervisor, que se calculará de la manera siguiente:
donde:
R |
= |
tipo de descuento supervisor; R = 5 %; |
S |
= |
período comprendido entre la fecha de inicio de una operación y la fecha de presentación de la información, que se expresará en años utilizando la correspondiente convención sobre días hábiles; |
E |
= |
período comprendido entre la fecha de finalización de una operación y la fecha de presentación de la información, que se expresará en años utilizando la correspondiente convención sobre días hábiles; |
UnEjercicio |
= |
un año expresado en días hábiles utilizando la correspondiente convención sobre días hábiles. |
La fecha de inicio de la operación será la fecha más temprana en la que se haya fijado o efectuado menos un pago contractual a la entidad o con cargo a esta, dentro de la operación, distinto de los pagos relacionados con el intercambio de garantías reales en un acuerdo de margen. Cuando la operación ya haya empezado a fijar o efectuar pagos en la fecha de presentación de la información, la fecha de inicio de la operación será igual a 0.
Cuando una operación implique una o varias fechas contractuales futuras en que la entidad o la contraparte pueda decidir poner fin a la operación antes de su vencimiento contractual, la fecha de inicio de la operación será la más temprana de las siguientes:
la fecha o la más temprana de las múltiples fechas futuras en que la entidad o la contraparte pueda decidir poner fin a la operación antes de su vencimiento contractual,
la fecha en la que una operación empiece a fijar o efectuar pagos, distintos de los pagos relacionados con el intercambio de garantías reales en un acuerdo de margen.
Cuando una operación tenga como instrumento subyacente un instrumento financiero que pueda dar lugar a obligaciones contractuales adicionales a las de la operación, la fecha de inicio de la operación se determinará conforme a la primera fecha en la que el instrumento subyacente empiece a fijar o efectuar pagos.
La fecha de finalización de una operación es la última fecha en que se efectúe o pueda efectuarse un pago contractual a la entidad o con cargo a esta dentro de la operación.
Cuando una operación tenga como instrumento subyacente un instrumento financiero que pueda dar lugar a obligaciones contractuales adicionales a las de la operación, la fecha de finalización de la operación se determinará conforme al último pago contractual del instrumento subyacente de la operación.
Cuando una operación esté estructurada de modo que las exposiciones pendientes se liquiden en fechas de pago especificadas y las condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado de la operación sea cero en esas fechas especificadas, la liquidación de la exposición pendiente en dichas fechas especificadas se considerará un pago contractual dentro de la misma operación.
En el caso de las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de cambio, las entidades calcularán el importe nocional ajustado de la forma siguiente:
cuando la operación conste de un componente de pago, el importe nocional ajustado será el importe nocional del contrato de derivados,
cuando la operación conste de dos componentes de pago y el importe nocional de uno de ellos esté denominado en la divisa de referencia de la entidad, el importe nocional ajustado será el importe nocional del otro componente de pago,
cuando la operación conste de dos componentes de pago y el importe nocional de ambos esté denominado en una divisa distinta a la divisa de referencia de la entidad, el importe nocional ajustado será el mayor de los importes nocionales de los dos componentes de pago una vez convertidos dichos importes a la divisa de referencia de la entidad, al tipo de cambio de contado vigente.
En el caso de las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable o a la categoría de riesgo de materias primas, las entidades calcularán el importe nocional ajustado multiplicando el precio de mercado de una unidad del instrumento subyacente de la operación por el número de unidades del instrumento subyacente al que se refiera la operación;
cuando las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable o a la categoría de riesgo de materias primas se expresen contractualmente como un importe nocional, las entidades utilizarán como importe nocional ajustado el importe nocional de la operación en lugar del número de unidades del instrumento subyacente.
En el caso de las operaciones asignadas a la categoría «otros riesgos», las entidades calcularán el importe nocional ajustado con el método más apropiado de los expuestos en las letras a), b) y c), en función de la naturaleza y características del instrumento subyacente de la operación.
Las entidades determinarán el importe nocional o el número de unidades del instrumento subyacente a efectos del cálculo del importe nocional ajustado de una operación contemplada en el apartado 1 de la manera siguiente:
cuando el importe nocional o el número de unidades del instrumento subyacente de una operación no se fije hasta su vencimiento contractual:
en caso de que los importes nocionales y el número de unidades de los instrumentos subyacentes sean deterministas, el importe nocional será la media ponderada de todos los valores deterministas de los importes nocionales o del número de unidades del instrumento subyacente, según proceda, hasta el vencimiento contractual de la operación, siendo las ponderaciones la proporción del período de tiempo durante el cual se aplique cada uno de los valores del importe nocional,
en caso de que los importes nocionales y el número de unidades de los instrumentos subyacentes sean estocásticos, el importe nocional será el importe determinado fijando los valores actuales de mercado en la fórmula para calcular los futuros valores de mercado;
en el caso de los contratos con múltiples intercambios del importe nocional, este se multiplicará por el número de pagos que aún deban realizarse conforme a lo estipulado en los contratos;
en el caso de los contratos que prevean una multiplicación de los pagos de flujo de caja o una multiplicación del subyacente del contrato de derivados, el importe nocional será ajustado por la entidad para tener en cuenta los efectos de la multiplicación en la estructura de riesgo de dichos contratos.
Artículo 279 quater
Factor de vencimiento
Las entidades calcularán el factor de vencimiento de la manera siguiente:
Para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartado 1, las entidades aplicarán la fórmula siguiente:
donde:
MF |
= |
factor de vencimiento; |
M |
= |
vencimiento residual de la operación, que será igual al período de tiempo necesario para la finalización de todas las obligaciones contractuales de la operación; a tal efecto, cualquier opcionalidad de un contrato de derivados se considerará una obligación contractual; el vencimiento residual se expresará en años utilizando la convención sobre días hábiles pertinente; cuando una operación tenga como subyacente otro contrato de derivados que pueda dar lugar a obligaciones contractuales adicionales más allá de las obligaciones contractuales de la operación, el vencimiento residual de la operación será igual al período de tiempo necesario para la finalización de todas las obligaciones contractuales del instrumento subyacente; cuando una operación esté estructurada de modo que las exposiciones pendientes se liquiden en fechas de pago especificadas, y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado de la operación sea nulo en esas fechas especificadas, el vencimiento residual de la operación será igual al período restante hasta la siguiente fecha en que se vuelvan a fijar las condiciones; |
Un ejercicio |
= |
un año expresado en días hábiles utilizando la convención sobre días hábiles pertinente. |
Para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartados 2 y 3, el factor de vencimiento se definirá de la manera siguiente:
donde:
MF |
= |
factor de vencimiento; |
PRM |
= |
período de riesgo del margen del conjunto de operaciones compensables, determinado de conformidad con el artículo 285, apartados 2 a 5; |
Un ejercicio |
= |
un año expresado en días hábiles utilizando la convención sobre días hábiles pertinente. |
Al determinar el período de riesgo del margen de las operaciones realizadas entre un cliente y un miembro compensador, una entidad que actúe como cliente o como miembro compensador sustituirá el período mínimo contemplado en el artículo 285, apartado 2, letra b), por cinco días hábiles.
Artículo 280
Coeficiente del factor supervisor de un conjunto de posiciones compensables
A efectos del cálculo de la adición de un conjunto de posiciones compensables a que se refieren los artículos 280 bis a 280 septies, el coeficiente del factor supervisor є de un conjunto de posiciones compensables será el siguiente:
є = |
|
1 para los conjuntos de posiciones compensables establecidos con arreglo al artículo 277 bis.1 |
|
5 para los conjuntos de posiciones compensables establecidos con arreglo al artículo 277 bis.2.a) |
|||
0,5 para los conjuntos de posiciones compensables establecidos con arreglo al artículo 277 bis.2.b) |
Artículo 280 bis
Adición en la categoría de riesgo de tipo de interés
A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de interés de un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
AdiciónIR |
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de interés; |
j |
= |
índice que designa todos los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de tipo de interés establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra a), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables; |
|
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de interés del conjunto de posiciones compensables j, calculada de conformidad con el apartado 2. |
Las entidades calcularán la adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de tipo de interés de la manera siguiente:
donde:
єj |
= |
coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de acuerdo con el valor aplicable especificado en el artículo 280; |
SFIR |
= |
factor supervisor para la categoría de riesgo de tipo de interés con un valor igual a 0,5 %; |
|
= |
importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, calculado de conformidad con el apartado 3. |
A fin de calcular el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, las entidades deberán, en primer lugar, asignar cada operación del conjunto de posiciones compensables al segmento adecuado del cuadro 2. Deberán hacerlo basándose en la fecha de finalización de cada operación, determinada con arreglo al artículo 279 ter, apartado 1, letra a):
Cuadro 2
Segmento |
Fecha de finalización (en años) |
1 |
> 0 y <= 1 |
2 |
> 1 y <= 5 |
3 |
> 5 |
A continuación, las entidades deberán calcular el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j de acuerdo con la siguiente fórmula:
donde:
|
= |
importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, y |
Dj,k |
= |
importe nocional efectivo del segmento k del conjunto de posiciones compensables j, calculado de la manera siguiente:
|
donde:
l |
= |
índice que designa la posición de riesgo. |
Artículo 280 ter
Adición en la categoría de riesgo de tipo de cambio
A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de cambio de un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
AdiciónFX |
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de cambio; |
j |
= |
índice que designa los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de tipo de cambio establecido de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra b), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables; |
|
= |
adición de la categoría de riesgo de tipo de cambio del conjunto de posiciones compensables j, calculada de conformidad con el apartado 2. |
Las entidades calcularán la adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de tipo de cambio de la manera siguiente:
donde:
єj |
= |
coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280; |
SFFX |
= |
factor supervisor aplicable a la categoría de riesgo de tipo de cambio con un valor igual a 4 %; |
|
= |
importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, calculado de la manera siguiente: |
donde:
l |
= |
índice que designa la posición de riesgo. |
Artículo 280 quater
Adición en la categoría de riesgo de crédito
A efectos del apartado 2, las entidades determinarán las correspondientes entidades de referencia crediticia del conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada emisor de un instrumento de deuda de referencia que constituya el subyacente de una operación uninominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones uninominales deberán asignarse a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el instrumento de deuda de referencia subyacente de tales operaciones sea emitido por el mismo emisor;
deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada grupo de instrumentos de deuda de referencia o derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de una operación multinominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones multinominales se asignarán a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el grupo de instrumentos de deuda de referencia o los derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de tales operaciones tengan los mismos componentes.
A efectos del artículo 278, la entidad calculará la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
AdiciónCrédito |
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito; |
j |
= |
índice que designa todos los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de crédito establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra a), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables; |
|
= |
adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de crédito, calculada de conformidad con el apartado 3. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:
donde:
|
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito; |
єj |
= |
coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280; |
k |
= |
índice que designa las entidades de referencia crediticia del conjunto de operaciones compensables establecidas de conformidad con el apartado 1; |
|
= |
factor de correlación de la entidad de referencia crediticia k; cuando la entidad de referencia crediticia k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra a), |
Adición(Entidadk) |
= |
adición correspondiente a la entidad de referencia crediticia k determinada de conformidad con el apartado 4. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente a la entidad de referencia crediticia k de la manera siguiente:
donde:
|
= |
importe nocional efectivo de la entidad de referencia crediticia k, calculado de la manera siguiente:
donde:
|
Las entidades calcularán el factor supervisor aplicable a la entidad de referencia crediticia k de la manera siguiente:
en el caso de las entidades de referencia crediticia k establecidas de conformidad con el apartado 1, letra a),
se asignará a uno de los seis factores supervisores que figuran en el cuadro 3 del presente apartado en función de una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI designada del emisor individual correspondiente; cuando no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada con respecto a un emisor individual:
la entidad que utilice el método previsto en el capítulo 3 deberá asignar la calificación interna del emisor individual a una de las evaluaciones crediticias externas,
a esa entidad de referencia crediticia; no obstante, si una entidad recurre al artículo 128 para ponderar las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte frente a dicho emisor individual, se asignará un factor supervisor
a esa entidad de referencia crediticia;
en el caso de las entidades de referencia crediticia k establecidas de conformidad con el apartado 1, letra b):
cuando una posición de riesgo l asignada a la entidad de referencia crediticia k sea un índice de crédito que cotice en un mercado organizado,
se hará corresponder con uno de los dos factores supervisores que figuran en el cuadro 4 del presente apartado sobre la base de la calidad crediticia de la mayoría de sus componentes;
cuando una posición de riesgo l asignada a la entidad de referencia crediticia k no esté contemplada en el inciso i) de la presente letra,
será la media ponderada de los factores supervisores asignados a cada componente de conformidad con el método establecido en la letra a), definiéndose las ponderaciones en función de la proporción del nocional de los componentes de esa posición.
Cuadro 3
Nivel de calidad crediticia |
Factor supervisor aplicable a las operaciones uninominales |
1 |
0,38 % |
2 |
0,42 % |
3 |
0,54 % |
4 |
1,06 % |
5 |
1,6 % |
6 |
6,0 % |
Cuadro 4
Calidad crediticia dominante |
Factor supervisor aplicable a los índices cotizados |
Grado de inversión |
0,38 % |
Grado especulativo |
1,06 % |
Artículo 280 quinquies
Adición en la categoría de riesgo de renta variable
A efectos del apartado 2, las entidades determinarán las correspondientes entidades de referencia en renta variable del conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
deberá haber una entidad de referencia en renta variable para cada emisor de un instrumento de renta variable de referencia que constituya el subyacente de una operación uninominal asignada a la categoría de riesgo de renta variable; las operaciones uninominales deberán asignarse a la misma entidad de referencia en renta variable únicamente cuando el instrumento de renta variable de referencia que constituya el subyacente de tales operaciones sea emitido por el mismo emisor;
deberá haber una entidad de referencia en renta variable para cada grupo de instrumentos de renta variable de referencia o derivados sobre renta variable uninominales que constituyan el subyacente de una operación multinominal asignada a la categoría de riesgo de renta variable; las operaciones multinominales se asignarán a la misma entidad de referencia en renta variable únicamente cuando el grupo de instrumentos de renta variable de referencia o los derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de tales operaciones, según proceda, tengan los mismos componentes.
A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
AdiciónRenta variable |
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable; |
j |
= |
índice que designa todos los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de renta variable establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra a), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables; |
|
= |
adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de renta variable, calculada de conformidad con el apartado 3. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable del conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:
donde:
|
= |
adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de renta variable; |
єj |
= |
coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280; |
k |
= |
índice que designa las entidades de referencia en renta variable del conjunto de operaciones compensables establecidas de conformidad con el apartado 1; |
|
= |
factor de correlación de la entidad de referencia en renta variable k; cuando la entidad de referencia en renta variable k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra a), |
Adición(Entidadk) |
= |
adición correspondiente a la entidad de referencia en renta variable k determinada de conformidad con el apartado 4. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente a la entidad de referencia en renta variable k de la manera siguiente:
donde:
Adición(Entidadk) |
= |
adición correspondiente a la entidad de referencia en renta variable k; |
|
= |
factor supervisor aplicable a la entidad de referencia en renta variable k; cuando la entidad de referencia en renta variable k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra a), |
|
= |
importe nocional efectivo de la entidad de referencia en renta variable k, calculado de la manera siguiente:
donde:
|
Artículo 280 sexies
Adición en la categoría de riesgo de materias primas
A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
AdiciónMatPr |
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas; |
j |
= |
índice que designa los conjuntos de posiciones compensables en materias primas establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra e), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables; |
|
= |
adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de materias primas, calculada de conformidad con el apartado 4. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:
donde:
|
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para el conjunto de posiciones compensables j; |
єj |
= |
coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280; |
ρMatPr |
= |
factor de correlación de la categoría de riesgo de materias primas con un valor igual a 40 %; |
k |
= |
índice que designa los tipos de materias primas de referencia del conjunto de operaciones compensables, establecidos de conformidad con el apartado 2; |
|
= |
adición del tipo de materias primas de referencia k, calculada de conformidad con el apartado 5. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente al tipo de materias primas de referencia k de la manera siguiente:
donde:
|
= |
adición correspondiente al tipo de materias primas de referencia k; |
|
= |
factor supervisor aplicable al tipo de materias primas de referencia k; cuando el tipo de materias primas de referencia k corresponda a transacciones asignadas al conjunto de posiciones compensables a que se refiere el artículo 277 bis, apartado 1, letra e), excluidas las transacciones relativas a la electricidad,; para las transacciones relativas a la electricidad,; |
|
= |
importe nocional efectivo del tipo de materias primas de referencia k, calculado de la manera siguiente:
donde:
|
Artículo 280 septies
Adición en la categoría de otros riesgos
A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría «otros riesgos» para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
AdiciónOtros |
= |
adición correspondiente a la categoría «otros riesgos»; |
j |
= |
índice que designa los conjuntos de posiciones compensables conexos a otros riesgos establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra f), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables; |
|
= |
adición correspondiente a la categoría «otros riesgos» para el conjunto de posiciones compensables j, calculada de conformidad con el apartado 2. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría «otros riesgos» para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:
donde:
|
= |
adición correspondiente a la categoría «otros riesgos» para el conjunto de posiciones compensables j; |
єj |
= |
coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280; |
SFOtros |
= |
factor supervisor aplicable a la categoría «otros riesgos» con un valor igual a 8 %; |
|
= |
importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, calculado de la manera siguiente:
donde:
|
Artículo 281
Cálculo del valor de exposición
El valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables se calculará con arreglo a los siguientes requisitos:
las entidades no aplicarán el tratamiento previsto en el artículo 274, apartado 6;
como excepción a lo dispuesto en el artículo 275, apartado 1, en el caso de conjuntos de operaciones compensables que no figuren en el artículo 275, apartado 2, las entidades calcularán el coste de reposición de conformidad con la siguiente fórmula:
RC = máx{VAM,0}
donde:
RC |
= |
el coste de reposición; |
VAM |
= |
el valor de mercado corriente; |
como excepción a lo dispuesto en el artículo 275, apartado 2, del presente Reglamento cuando se trate de conjuntos de operaciones compensables: que se negocien en un mercado organizado; que se compensen de forma centralizada a través de una entidad de contrapartida central autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o reconocida de conformidad con su artículo 25; o que den lugar al intercambio bilateral de garantías reales con la contraparte con arreglo al artículo 11 del mismo Reglamento, las entidades calcularán el coste de reposición de conformidad con la siguiente fórmula:
RC = TH + MTA
donde:
RC |
= |
el coste de reposición; |
TH |
= |
umbral de margen aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen y por debajo del cual la entidad no pueda exigir garantías reales; |
MTA |
= |
importe mínimo de transferencia aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen; |
como excepción a lo dispuesto en el artículo 275, apartado 3, cuando se trate de múltiples conjuntos de operaciones compensables sujetos a un acuerdo de margen, las entidades calcularán el coste de reposición como la suma del coste de reposición de cada conjunto de operaciones compensables, calculado con arreglo al apartado 1, como si no estuviera sujeto a márgenes;
todos los conjuntos de posiciones compensables se establecerán de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1;
las entidades deberán fijar en 1 el multiplicador en la fórmula que se utiliza para calcular la exposición futura potencial en el artículo 278, apartado 1, con arreglo a lo siguiente:
donde:
PFE |
= |
la exposición futura potencial; |
Adición(a) |
= |
el aumento de la categoría de riesgo a; |
como excepción a lo dispuesto en el artículo 279 bis, apartado 1, en relación con todas las operaciones las entidades calcularán el delta supervisor del siguiente modo:
δ = |
|
+ 1 si la operación es una posición larga en el principal factor de riesgo |
|
– 1 si la operación es una posición corta en el principal factor de riesgo |
donde:
δ |
= |
el delta supervisor; |
la fórmula que figura en el artículo 279 ter, apartado 1, letra a), que se utilice para calcular el factor de duración supervisor, será la siguiente:
factor de duración supervisor=E-S
donde:
E |
= |
el período comprendido entre la fecha de fin de una operación y la fecha de declaración, y |
S |
= |
el período comprendido entre la fecha de comienzo de una operación y la fecha de declaración; |
el factor de vencimiento a que se refiere el artículo 279 quater, apartado 1, se calculará como sigue:
para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartado 1, MF = 1,
para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartados 2 y 3, MF = 0,42;
la fórmula a que se refiere el artículo 280 bis, apartado 3, que se utilice para calcular el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, será la siguiente:
donde:
|
= |
el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j; |
Dj,k |
= |
el importe nocional efectivo del segmento k del conjunto de posiciones compensables j; |
la fórmula a que se refiere el artículo 280 quater, apartado 3, que se utilice para calcular la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para el conjunto de posiciones compensables j, será la siguiente:
donde:
|
= |
la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para el conjunto de posiciones compensables j; |
Adición(Entidadk ) |
= |
la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito k; |
la fórmula a que se refiere el artículo 280 quinquies, apartado 3, que se utilice para calcular la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable para el conjunto de posiciones compensables j será la siguiente:
donde:
|
= |
la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable para el conjunto de posiciones compensables j; |
Adición(Entidadk) |
= |
la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable k; |
la fórmula a que se refiere el artículo 280 sexies, apartado 4, que se utilice para calcular la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para el conjunto de posiciones compensables j, será la siguiente:
donde:
|
= |
la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para el conjunto de posiciones compensables j; |
|
= |
la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas k. |
Artículo 282
Cálculo del valor de exposición
El coste actual de reposición a que se refiere el apartado 2 se calculará del siguiente modo:
cuando se trate de conjuntos de operaciones compensables: que se negocien en un mercado organizado; que se compensen de forma centralizada a través de una entidad de contrapartida central autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o reconocida de conformidad con su artículo 25; o que den lugar al intercambio bilateral de garantías reales con la contraparte con arreglo al artículo 11 del mismo Reglamento, las entidades emplearán la siguiente fórmula:
RC = TH + MTA
donde:
RC |
= |
coste de reposición; |
TH |
= |
umbral de margen aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen y por debajo del cual la entidad no pueda exigir garantías reales; |
MTA |
= |
importe mínimo de transferencia aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen; |
en lo que respecta a todos los demás conjuntos de operaciones compensables u operaciones individuales, las entidades emplearán la siguiente fórmula:
RC = máx{VAM,0}
donde:
RC |
= |
el coste de reposición; |
VAM |
= |
el valor de mercado corriente. |
Con vistas a calcular el coste de reposición actual, las entidades determinarán los valores actuales de mercado, como mínimo, mensualmente.
Las entidades calcularán la exposición futura potencial a que se refiere el apartado 2 como sigue:
la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables será la suma de la exposición futura potencial de todas las operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables, calculada con arreglo a la letra b);
la exposición futura potencial de una operación individual será igual a su importe nocional multiplicado por:
el producto de multiplicar 0,5 % por el vencimiento residual de la operación expresado en años en el caso de los contratos de derivados de tipos de interés,
el producto de multiplicar por 6 % el vencimiento residual de la operación expresado en años en el caso de los contratos de derivados de crédito,
4 % en el caso de los derivados de tipos de cambio,
el 18 % en el caso de derivados de oro y materias primas distintas de la electricidad,
40 % para derivados de electricidad,
32 % para derivados de renta variable;
el importe nocional a que hace referencia la letra b) del presente apartado se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 ter, apartados 2 y 3, en el caso de todos los derivados que figuran en dicha letra; además, el importe nocional de los derivados a que hace referencia la letra b), incisos iii) a vi), del presente apartado se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 ter, apartado 1, letras b) y c);
la exposición futura potencial de los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el apartado 3, letra a), se multiplicará por 0,42.
Con vistas a calcular la exposición potencial de los derivados de tipos de interés e instrumentos de crédito de conformidad con la letra b), incisos i) y ii), las entidades podrán optar por utilizar el vencimiento original en lugar del vencimiento residual de los contratos.
Artículo 283
Autorización para utilizar el método de los modelos internos
Siempre que las autoridades competentes tengan el convencimiento de que una entidad cumple la condición enunciada en el apartado 2, autorizarán a dicha entidad a utilizar el método de los modelos internos (MMI) para calcular el valor de exposición de cualesquiera de las siguientes operaciones:
operaciones a que se refiere el artículo 273, apartado 2, letra a);
operaciones a que se refiere el artículo 273, apartado 2, letras b), c) y d);
operaciones a que se refiere el artículo 273, apartado 2, letras a) a d).
Cuando se autorice a una entidad a utilizar el MMI para calcular el valor de exposición de cualesquiera de las operaciones mencionadas en las letras a) a c) del párrafo primero, podrá emplear asimismo dicho método para las operaciones contempladas en el artículo 273, apartado 2, letra e).
No obstante lo dispuesto en el artículo 273, apartado 1, párrafo tercero, las entidades podrán optar por no aplicar este método a las exposiciones que sean irrelevantes en tamaño y en riesgo. En tal caso, la entidad aplicará a tales exposiciones uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 5, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes a cada uno de los métodos.
Si una entidad deja de cumplir los requisitos establecidos en la presente sección, lo notificará a la autoridad competente y procederá de una de las siguientes maneras:
presentará a la autoridad competente un plan con vistas a volver a cumplir oportunamente los requisitos;
demostrará, a satisfacción de la autoridad competente, que los efectos del incumplimiento son irrelevantes.
Artículo 284
Valor de exposición
El modelo utilizado a tal fin por la entidad deberá:
especificar la distribución previsible de los cambios en el valor de mercado del conjunto de operaciones compensables atribuibles a cambios conjuntos en variables pertinentes del mercado, tales como tipos de interés, tipos de cambio;
calcular el valor de exposición del conjunto de operaciones compensables en cada una de las fechas futuras partiendo de los cambios conjuntos en las variables del mercado.
Los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte en relación con las exposiciones al riesgo de contraparte a las que la entidad aplique el MMI serán iguales al más elevado de los siguientes importes:
los requisitos de fondos propios frente a dichas exposiciones calculadas sobre la base de la EPE efectiva utilizando datos actuales de mercado;
los requisitos de fondos propios frente a dichas exposiciones calculadas sobre la base de la EPE efectiva utilizando una única calibración de resistencia uniforme para todas las exposiciones al riesgo de contraparte a las que se aplique el MMI.
Salvo en el caso de las contrapartes que presenten, según se haya podido comprobar, un riesgo específico de correlación adversa y entren en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el artículo 291, apartados 4 y 5, las entidades calcularán el valor de exposición como el producto de alfa (α) por la EPE efectiva, como sigue:
donde:
α |
= |
1,4, salvo que las autoridades competentes exijan un α más elevado o permitan a las entidades emplear sus propias estimaciones con arreglo al apartado 9. |
La EPE efectiva se calculará estimando la exposición esperada (EEt) como la exposición media en una fecha futura t, donde la media se obtiene a través de los valores futuros posibles de los factores de riesgo de mercado pertinentes.
El modelo estimará la EE en una serie de fechas futuras t1, t2, t3, etc.
La EE efectiva se calculará por recurrencia como:
donde:
La EPE efectiva será la EE efectiva media a lo largo del primer año de exposición futura. Si todos los contratos del conjunto de operaciones compensables vencen antes de un año, la EPE será la media de la EE hasta que venzan todos los contratos del conjunto de operaciones compensables. La EPE efectiva se calculará como media ponderada de la EE efectiva:
donde las ponderaciones
permiten atender al supuesto de que la exposición futura se calcule en fechas que no sean equidistantes en el tiempo.
No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a utilizar sus propias estimaciones de alfa, en las que:
alfa será igual al cociente entre el capital interno resultante de una simulación completa de la exposición en riesgo de contraparte respecto de todas las contrapartes (numerador) y el capital interno basado en la EPE (denominador);
en el denominador, la EPE se utilizará como si fuera una cantidad fija pendiente de pago.
Cuando su estimación se realice con arreglo a lo previsto en el presente apartado, alfa no podrá ser inferior a 1,2.
Artículo 285
Valor de exposición de los conjuntos de operaciones compensables sujetos a un acuerdo de margen
Si el conjunto de operaciones compensables está sujeto a un acuerdo de margen y a valoración diaria a precios de mercado, la entidad calculará la EPE efectiva de conformidad con el presente apartado. Si el modelo refleja los efectos de la constitución de márgenes al estimar la EE, la entidad podrá, siempre que las autoridades competentes lo autoricen, utilizar directamente la medida de EE del modelo en la ecuación enunciada en el artículo 284, apartado 5. Las autoridades competentes solo concederán la autorización si comprueban que el modelo refleja adecuadamente los efectos de la constitución de márgenes al estimar la EE. Las entidades que no hayan obtenido dicha autorización utilizarán una de las siguientes medidas de la EPE:
la EPE efectiva, calculada sin tener en cuenta las posibles garantías reales mantenidas o prestadas mediante la constitución de márgenes, más las posibles garantías reales prestadas a la contraparte con independencia del proceso diario de valoración y reposición del margen o de la exposición actual;
la EPE efectiva, calculada como el aumento potencial en la exposición durante el período de riesgo del margen, más el mayor importe entre:
la exposición actual, incluidas todas las garantías reales actualmente mantenidas o prestadas, salvo las garantías reales pedidas o en litigio,
la exposición neta máxima, incluidas las garantías reales en virtud del acuerdo de margen, que no daría lugar a una petición de garantías reales. Este importe reflejará todos los umbrales aplicables, los importes mínimos de transferencia, los importes independientes y los márgenes iniciales en virtud del acuerdo de margen.
A efectos de lo previsto en la letra b), las entidades calcularán el recargo como la variación positiva esperada del valor a precios de mercado de las operaciones durante el período de riesgo del margen. Las variaciones en el valor de las garantías reales se reflejarán a través de los ajustes supervisores de volatilidad, conforme al capítulo 4, sección 4, o de las estimaciones propias de los ajustes de volatilidad del método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, asumiéndose, no obstante, que no se realizarán pagos de garantía durante el período de riesgo del margen. El período de riesgo del margen estará sujeto a los períodos mínimos establecidos en los apartados 2 a 5.
Cuando se trate de operaciones sujetas a reposición de margen y valoración a precios de mercado diarias, el período de riesgo del margen utilizado a efectos de la modelización del valor de exposición con acuerdos de margen no será inferior a:
cinco días hábiles para los conjuntos de operaciones compensables consistentes exclusivamente en operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas y operaciones de préstamo con reposición del margen;
diez días hábiles en todos los demás casos.
Las letras a) y b) del apartado 2 estarán sujetas a las siguientes excepciones:
para todos los conjuntos de operaciones compensables en los que el número de transacciones exceda en cualquier momento de 5 000 durante un trimestre, el período de riesgo del margen en el siguiente trimestre no será inferior a veinte días hábiles. Esta excepción no se aplicará a las exposiciones de negociación de las entidades;
cuando los conjuntos de operaciones compensables comprendan una o varias transacciones que conlleven garantías reales ilíquidas, o derivados OTC y que no puedan sustituirse fácilmente, el período de riesgo del margen no será inferior a veinte días hábiles.
Las entidades determinarán si las garantías son ilíquidas o si los derivados OTC no pueden sustituirse fácilmente en el contexto de condiciones de mercado extremas, caracterizadas por la ausencia de mercados activos de forma continua en los que una contraparte obtendría, en el plazo de dos días o antes, múltiples cotizaciones que no alterarían el mercado ni representarían un precio que refleje un descuento (en el caso de las garantías) o prima (en el caso de los derivados OTC) en el mercado.
Las entidades examinarán si las transacciones o los valores que tengan en garantía se concentran en una determinada contraparte y si, en el supuesto de que esa contraparte abandonase repentinamente el mercado, la entidad podría sustituir dichas transacciones o valores.
A efectos de la reposición del margen con una periodicidad de N días, el período de riesgo del margen será, como mínimo, igual al período especificado en el apartados 2 y 3, F, más N días menos uno. Esto es:
Artículo 286
Gestión del riesgo de contraparte – Políticas, procesos y sistemas
Las entidades establecerán y mantendrán un marco de gestión del riesgo de contraparte que constará de:
políticas, procesos y sistemas destinados a garantizar la identificación, medición, gestión, aprobación y comunicación interna del riesgo de contraparte;
procedimientos destinados a garantizar que se respeten esas políticas, procesos y sistemas.
Dichas políticas, procesos y sistemas serán conceptualmente sólidos, se aplicarán con rigor y estarán documentados. La documentación incluirá una explicación de las técnicas empíricas utilizadas para medir el riesgo de contraparte.
El marco de gestión del riesgo de contraparte exigido por el apartado 1 tendrá en cuenta los riesgos de mercado y de liquidez, así como los riesgos legales y operativos, que van unidos al riesgo de contraparte. En particular, dicho marco garantizará que la entidad se atenga a los siguientes principios:
no emprenderá negocios con una contraparte sin evaluar su solvencia;
tendrá debidamente en cuenta el riesgo de crédito de liquidación y de preliquidación;
gestionará los referidos riesgos de manera tan completa como sea posible al nivel de cada contraparte, agregando las exposiciones al riesgo de contraparte a otras exposiciones crediticias, y a escala de toda la entidad.
Las entidades que utilicen el MMI velarán por que su marco de gestión del riesgo de contraparte tenga en cuenta, a satisfacción de las autoridades competentes, los riesgos de liquidez de todos los elementos siguientes:
los ajustes potenciales de márgenes recibidas en el contexto de intercambios de márgenes de variación o de otro tipo, tales como márgenes iniciales o independientes, en condiciones de mercado adversas;
los ajustes potenciales recibidas con vistas a la devolución de las garantías reales prestadas en exceso por las contrapartes;
los ajustes resultantes de una potencial degradación de la evaluación externa de la calidad crediticia propia.
Las entidades velarán por que la naturaleza y el horizonte temporal de la reutilización de las garantías reales sean compatibles con sus necesidades de liquidez y no comprometan su capacidad para entregar o devolver garantías puntualmente.
Artículo 287
Estructuras organizativas a efectos de la gestión del riesgo de contraparte
Las entidades que utilicen el MMI establecerán y mantendrán:
una unidad de control del riesgo que se ajuste a lo dispuesto en el apartado 2;
una unidad de gestión de garantías reales que se ajuste a lo dispuesto en el apartado 3.
La unidad de control del riesgo será responsable de la concepción y aplicación de su sistema de gestión del riesgo de contraparte, incluida la validación inicial y permanente del modelo, desempeñará las funciones que a continuación se indican y cumplirá los siguientes requisitos:
será responsable de la concepción y aplicación del sistema de gestión del riesgo de contraparte de la entidad;
analizará los resultados del modelo de medición de riesgos de la entidad y elaborará informes diarios al respecto. El análisis incluirá una evaluación de la relación entre las medidas de los valores de exposición en riesgo de contraparte y los límites de negociación;
controlará la integridad de los datos introducidos y elaborará y analizará informes sobre los resultados del modelo de medición de riesgos de la entidad, incluida una evaluación de la relación entre las medidas de exposición en riesgo y los límites de crédito y negociación;
será independiente de las unidades encargadas de originar, renovar o negociar las exposiciones y estará libre de influencias indebidas;
estará provista de suficiente personal;
informará directamente a la alta dirección de la entidad;
su trabajo estará estrechamente integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de crédito de la entidad;
los resultados que produzca serán parte integrante del proceso de planificación, seguimiento y control del perfil de riesgo de crédito y de riesgo global de la entidad.
La unidad de gestión de garantías reales desempeñará las siguientes tareas y funciones:
calcular y realizar los ajustes de márgenes, gestionar los litigios relativos a tales ajustes y notificar diariamente, con exactitud, los niveles de los importes independientes, los márgenes iniciales y los márgenes de variación;
controlar la integridad de los datos utilizados para realizar los ajustes de márgenes y velar por que sean coherentes y se concilien periódicamente con todas las fuentes de datos internas pertinentes de la entidad;
hacer un seguimiento del alcance de la reutilización de las garantías reales y de cualquier modificación de los derechos de la entidad sobre las garantías reales que presta o en conexión con las mismas;
informar al nivel de dirección apropiado sobre los tipos de activos de garantía que se reutilicen y las condiciones de tal reutilización, incluidos el instrumento, la calidad crediticia y el vencimiento;
hacer un seguimiento de la concentración de los activos de garantía aceptados por la entidad en determinados tipos;
presentar periódicamente, y, como mínimo, trimestralmente, a la alta dirección información sobre la gestión de las garantías reales, en particular sobre el tipo de garantías recibidas y prestadas, el alcance, la antigüedad y la causa de los litigios relativos a ajustes de márgenes. Esa información interna expondrá también las tendencias de tales cifras.
Artículo 288
Revisión del sistema de gestión del riesgo de contraparte
Las entidades realizarán periódicamente una revisión independiente de su sistema de gestión del riesgo de contraparte a través de su proceso de auditoría interna. La revisión incluirá las actividades tanto de la unidad de control como de la unidad de gestión de garantías reales previstas en el artículo 287, y abordará específicamente, como mínimo, lo siguiente:
la idoneidad de la documentación del sistema y proceso de gestión del riesgo de contraparte que exige el artículo 286;
la organización de la unidad de control del riesgo de contraparte prevista en el artículo 287, apartado 1, letra a);
la organización de la unidad de gestión de garantías reales prevista en el artículo 287, apartado 1, letra b);
la integración de la medición del RCC en la gestión de riesgos diaria;
el proceso de aprobación aplicable a los modelos de fijación de precios en función del riesgo y sistemas de evaluación utilizados por los operadores (front-office) y el personal administrativo (back-office);
la validación de cualquier modificación significativa en el proceso de medición del RCC;
el alcance del RCC reflejado por el modelo de medición de riesgos;
la integridad del sistema de información a la dirección;
la exactitud y exhaustividad de los datos sobre el RCC;
la exacta traslación de las condiciones jurídicas de los acuerdos de garantía real y de compensación a la medición del valor de exposición;
la comprobación de la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos utilizadas en el funcionamiento de los modelos internos, así como la independencia de las mismas;
la exactitud e idoneidad de los supuestos de volatilidad y correlación;
la exactitud de los cálculos de evaluación y transformación de riesgos;
la verificación de la exactitud del modelo mediante frecuentes pruebas retrospectivas, con arreglo a lo previsto en el artículo 293, apartado 1, letras b) a e);
el cumplimiento de los pertinentes requisitos reglamentarios por la unidad de control del riesgo de contraparte y la unidad de gestión de garantías reales.
Artículo 289
Prueba del uso
Artículo 290
Pruebas de resistencia
El programa aplicará, como mínimo, trimestralmente escenarios de prueba de resistencia multifactores y evaluará los riesgos no direccionales significativos, incluidos los riesgos de curva de rendimiento y de base. Las pruebas de resistencia multifactores se aplicarán, como mínimo, a los siguientes escenarios:
ocurrencia de eventos graves para la economía o el mercado;
disminución significativa de la liquidez global del mercado;
liquidación de posiciones por parte de un intermediario financiero importante.
Artículo 291
Riesgo de correlación adversa
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo:
existirá un «riesgo general de correlación adversa» cuando la probabilidad de incumplimiento de las contrapartes esté positivamente correlacionada con los factores generales de riesgo de mercado;
existirá un «riesgo específico de correlación adversa» cuando la futura exposición a una contraparte específica esté correlacionada con toda seguridad con la probabilidad de incumplimiento de la contraparte debido a la naturaleza de las operaciones con la contraparte. Se considerará que una entidad está expuesta al riesgo específico de correlación adversa si es previsible que la exposición futura a una contraparte específica sea elevada cuando la probabilidad de incumplimiento de la contraparte sea también elevada.
Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de contraparte en relación con las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa y en las que exista una vinculación jurídica entre la contraparte y el emisor del subyacente del derivado OTC o del subyacente de las operaciones a que se refiere el artículo 273, apartado 2, letras b), c) y d), con arreglo a los siguientes principios:
los instrumentos que presenten un riesgo específico de correlación adversa no se incluirán en el mismo conjunto de operaciones compensables que las demás operaciones con la misma contraparte, y cada uno de ellos se considerará un conjunto de operaciones compensables separado;
dentro de cualquiera de tales conjuntos separados de operaciones, el valor de exposición, para las permutas de cobertura por impago uninominales, será igual a la pérdida esperada íntegra sobre el valor razonable residual de los instrumentos subyacentes, suponiendo que el emisor subyacente se halle en liquidación;
la LGD en el caso de una entidad que aplique el método establecido en el capítulo 3 será del 100 % para tales operaciones de permuta financiera;
para las entidades que utilicen el método establecido en el capítulo 2, la ponderación de riesgo aplicable será la de una operación sin cobertura;
para todas las demás operaciones con referencia uninominal de tales conjuntos separados de operaciones compensables, el cálculo del valor de exposición estará en consonancia con el supuesto de impago súbito de aquellas obligaciones subyacentes en que el emisor esté jurídicamente vinculado con la contraparte. Para las transacciones con referencia a una cesta de nombres o índices, el supuesto de impago súbito de las respectivas obligaciones subyacentes en que el emisor esté jurídicamente vinculado con la contraparte, se aplicará cuando proceda;
en la medida en que se utilicen cálculos existentes del riesgo de mercado en lo que respecta a los requisitos de fondos propios por riesgo incremental de impago y migración, con arreglo a lo dispuesto en el título IV, capítulo 5, sección 4, que contengan ya una hipótesis de LGD, la LGD de la fórmula utilizada será igual al 100 %.
Artículo 292
Integridad del proceso de modelización
Las entidades garantizarán la integridad del proceso de modelización establecido en el artículo 284, adoptando, como mínimo, las siguientes medidas:
el modelo reflejará las condiciones y especificaciones de la operación de forma oportuna, completa y prudente;
dichas condiciones incluirán, al menos, los importes nocionales contractuales, el vencimiento, los activos de referencia, los acuerdos de constitución de margen y los acuerdos de compensación;
dichas condiciones y especificaciones se conservarán en una base de datos sujeta a una auditoría formal y periódica;
un proceso de reconocimiento de los acuerdos de compensación conforme al cual el servicio jurídico deberá comprobar la aplicabilidad legal de la compensación prevista en los mismos;
la comprobación exigida en virtud de la letra d) será consignada en la base de datos mencionada en la letra c) por una unidad independiente;
la transmisión al modelo EPE de los datos relativos a las condiciones y especificaciones de las operaciones se someterá a auditoría interna;
se establecerán procesos de conciliación formal entre los modelos y los sistemas de datos fuente para verificar de forma continua que las condiciones y especificaciones de las operaciones se estén reflejando en la EPE correctamente o, al menos, de forma prudente.
Con objeto de calcular la EPE efectiva mediante una calibración de resistencia, las entidades calibrarán la EPE efectiva utilizando datos de un período de tres años que incluya un período de dificultad para los diferenciales crediticios de sus contrapartes o datos implícitos de mercado correspondientes a un período de dificultad semejante.
A tal fin, las entidades se atendrán a los requisitos contenidos en los apartados 3, 4 y 5.
Las autoridades competentes exigirán a las entidades que ajusten la calibración de resistencia si se registran desviaciones sustanciales entre las exposiciones de las referidas carteras de referencia.
Las entidades someterán el modelo a un proceso de validación que estará claramente articulado en las políticas y procedimientos de las entidades. El proceso de validación deberá:
especificar la clase de prueba necesaria para garantizar la integridad del modelo e identificar las condiciones en las que las hipótesis en las que se basa el modelo resultan inadecuadas y pueden, por tanto, dar lugar a una subestimación de la EPE;
incluir un estudio de la exhaustividad del modelo.
Las entidades supervisarán los riesgos pertinentes y contarán con procesos para ajustar su estimación de la EPE efectiva cuando esos riesgos lleguen a ser significativos. Para cumplir con lo dispuesto en el presente apartado, las entidades deberán:
identificar y gestionar sus exposiciones al riesgo específico de correlación adversa conforme se define en el artículo 291, apartado 1, letra b), y sus exposiciones al riesgo general de correlación adversa conforme se define en el artículo 291, apartado 1, letra a);
para las exposiciones con un perfil de riesgo creciente al cabo de un año, comparar periódicamente la estimación de una medida pertinente de la exposición a lo largo de un año con la misma medida de la exposición a lo largo de la vida de la exposición;
para las exposiciones con un vencimiento residual inferior a un año, comparar periódicamente el coste de reposición (exposición actual) y el perfil de exposición realizado, y almacenar los datos que permitan este tipo de comparaciones.
Artículo 293
Requisitos aplicables al sistema de gestión del riesgo
Las entidades cumplirán los siguientes requisitos:
cumplirán los requisitos cualitativos establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 5;
llevarán a cabo un programa periódico de pruebas retrospectivas, en las que se compararán las medidas de riesgo generadas por el modelo con las medidas de riesgo observadas, así como cambios hipotéticos basados en posiciones estáticas con medidas observadas;
realizarán una validación inicial y una revisión periódica permanente de su modelo de exposición en riesgo de contraparte y de las medidas de riesgo generadas por este. La validación y la revisión serán independientes del desarrollo del modelo;
el órgano de dirección y la alta dirección participarán en el proceso de control del riesgo y velarán por que se dediquen recursos suficientes al control del riesgo de crédito y de contraparte. A tal fin, los informes diarios elaborados por la unidad independiente de control del riesgo, establecida de conformidad con el artículo 287, apartado 1, letra a), serán revisados por un nivel de la dirección suficientemente alto y con suficiente autoridad para imponer, tanto reducciones de las posiciones tomadas por operadores concretos, como reducciones de la exposición global al riesgo de la entidad;
el modelo interno de medición de la exposición en riesgo estará integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de la entidad;
el sistema de medición del riesgo se utilizará en conjunción con límites internos de negociación y exposición. En este contexto, los límites de exposición estarán relacionados con el modelo de medición del riesgo de la entidad de una forma coherente en el tiempo y que sea bien comprendida por los operadores, la unidad de créditos y la alta dirección;
las entidades garantizarán que su sistema de gestión del riesgo esté bien documentado. En particular, aplicarán una serie documentada de políticas, controles y procedimientos internos relacionados con el funcionamiento del sistema de medición del riesgo, así como mecanismos para asegurar que se observen dichas políticas;
periódicamente se realizará una revisión independiente del sistema de medición del riesgo en el marco del proceso de auditoría interna de la propia entidad. Esta revisión abarcará tanto las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control del riesgo. A intervalos regulares (y, al menos, una vez al año) se llevará a cabo una revisión del proceso global de gestión del riesgo, que abordará específicamente, como mínimo, todos los elementos a que se refiere el artículo 288;
la validación permanente de los modelos de riesgo de crédito de contraparte, incluidas las pruebas retrospectivas, será revisada periódicamente por un nivel de la dirección con la suficiente autoridad para decidir sobre las medidas que se adoptarán en respuesta a las deficiencias de los modelos.
Artículo 294
Requisitos para la validación
Dentro del proceso de validación inicial y permanente de su modelo de exposición en riesgo de contraparte y de sus medidas de riesgo, las entidades velarán por que se cumplan los siguientes requisitos:
la entidad realizará pruebas retrospectivas utilizando datos históricos sobre las fluctuaciones de los factores de riesgo de mercado antes de la autorización concedida por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 283, apartado 1. Las pruebas retrospectivas considerarán diversos horizontes temporales de predicción hasta, al menos, un año, en relación con una serie de fechas de inicialización distintas y que abarquen una amplia gama de condiciones de mercado;
las entidades que utilicen el método establecido en el artículo 285, apartado 1, letra b), validarán periódicamente su modelo para comprobar si las exposiciones actuales observadas son coherentes con la predicción durante todos los períodos de margen en el intervalo de un año. Si algunas de las transacciones del conjunto de operaciones compensables tienen un vencimiento inferior a un año, y las sensibilidades a los factores de riesgo de dicho conjunto de operaciones son más elevadas sin tales transacciones, la validación tendrá en cuenta este hecho;
la entidad someterá a pruebas retrospectivas el rendimiento de su modelo de exposición en riesgo de contraparte y las pertinentes medidas de riesgo generadas por el mismo, así como las predicciones de los factores de riesgo de mercado. En el caso de las transacciones cubiertas por garantías reales, los horizontes temporales de predicción incluirán los representativos de períodos de riesgo de margen que se apliquen habitualmente en la negociación con garantías reales o márgenes;
si la validación del modelo indica una subestimación de la EPE efectiva, la entidad tomará las medidas necesarias para remediar la inexactitud del modelo;
dentro del proceso de validación inicial y permanente de modelos, la entidad pondrá a prueba los modelos de valoración utilizados con el fin de calcular la exposición en riesgo de contraparte para una situación determinada de perturbaciones futuras que afecten a factores de riesgo de mercado. Los modelos de valoración para las opciones tendrán en cuenta la ausencia de linealidad del valor de la opción con respecto a factores de riesgo de mercado;
el modelo de exposición en riesgo de contraparte reflejará la información específica sobre cada operación con el fin de poder agregar las exposiciones al nivel del conjunto de operaciones compensables. Las entidades verificarán que las operaciones se asignen al conjunto de operaciones compensables apropiado dentro del modelo;
el modelo de exposición en riesgo de contraparte incluirá información específica sobre cada operación para reflejar los efectos de la constitución de márgenes. Tendrá en cuenta tanto la cantidad de margen corriente como el margen que se transmitiría entre contrapartes en el futuro. El modelo tendrá en cuenta la naturaleza de los acuerdos de margen unilaterales o bilaterales, la frecuencia de los ajustes de márgenes, el período de riesgo del margen, el umbral mínimo de exposición sin margen que la entidad está dispuesta a aceptar y la cantidad mínima de transferencia. El modelo estimará la variación a precios de mercado del valor de la garantía real prestada o aplicará las normas establecidas en el capítulo 4;
el proceso de validación del modelo incluirá pruebas retrospectivas estáticas e históricas en relación con carteras de contrapartes representativas. A intervalos regulares, la entidades realizarán estas pruebas retrospectivas sobre una serie de carteras de contrapartes representativas reales o hipotéticas. Estas carteras representativas se elegirán sobre la base de su sensibilidad a los factores de riesgo importantes y combinaciones de factores de riesgo a los que está expuesta la entidad;
la entidad realizará pruebas retrospectivas concebidas para poner a prueba las hipótesis fundamentales del modelo de exposición en riesgo de contraparte y las pertinentes medidas de riesgo, incluyendo la relación modelizada entre los estados del mismo factor de riesgo y las relaciones modelizadas entre factores de riesgo;
el rendimiento de los modelos de exposición en riesgo de contraparte y sus medidas de riesgo se someterán a las oportunas pruebas retrospectivas. El programa de pruebas retrospectivas será apto para identificar la falta de eficacia en las medidas de riesgo de un modelo de EPE;
la entidad validará sus modelos de exposición en riesgo de contraparte y todas las medidas de riesgo respecto de horizontes temporales que estén en consonancia con los vencimientos de aquellas transacciones cuya exposición se calcule aplicando la excepción del MMI con arreglo al artículo 283;
la entidad comprobará periódicamente los modelos de valoración utilizados para calcular la exposición en riesgo de contraparte basándose en los oportunos parámetros de referencia independientes, dentro del proceso de validación permanente de modelos;
la validación permanente del modelo de exposición en riesgo de contraparte de una entidad y de las pertinentes medidas de riesgo incluirá una evaluación de la adecuación del rendimiento reciente;
la entidad evaluará la frecuencia con la que se actualicen los parámetros de un modelo de exposición en riesgo de contraparte, dentro del proceso de validación inicial y permanente;
en la validación inicial y permanente de los modelos de exposición en riesgo de contraparte se evaluará si los cálculos de la exposición relativa a cada contraparte y cada conjunto de operaciones compensables son o no apropiados.
Artículo 295
Reconocimiento de la compensación contractual a efectos de la reducción del riesgo
Las entidades solo podrán reconocer el efecto de reducción del riesgo, a tenor del artículo 298, de los tipos de acuerdos de compensación contractual que a continuación se indican, y siempre que el acuerdo de compensación haya sido reconocido por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 296 y la entidad cumpla los requisitos establecidos en el artículo 297:
los contratos bilaterales de novación entre una entidad y su contraparte, en virtud de los cuales los derechos y obligaciones recíprocas queden automáticamente amalgamados, de tal forma que, cada vez que se aplique, la novación determine un importe único neto y se cree así un nuevo y único contrato que sustituya a todos los contratos anteriores y todas las obligaciones entre las partes derivadas de los mismos y que sea vinculante para las partes;
otros acuerdos bilaterales entre una entidad y su contraparte;
los acuerdos de compensación contractual entre productos celebrados por entidades que hayan recibido la autorización para utilizar el método establecido en la sección 6 para las operaciones que entren en el ámbito de aplicación de dicho método. Las autoridades competentes notificarán a la ABE una lista de los acuerdos de compensación contractual entre productos aprobados.
La compensación entre operaciones realizadas por diferentes entidades jurídicas de un grupo no se reconocerán a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios.
Artículo 296
Reconocimiento de los acuerdos de compensación contractual
Todos los acuerdos de compensación contractual a los que una entidad recurra a efectos de determinar el valor de exposición con arreglo a lo previsto en la presente parte deberán cumplir las siguientes condiciones:
que la entidad haya celebrado con su contraparte un acuerdo de compensación contractual por el cual se cree una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en él, y en virtud del cual, en caso de impago de la contraparte, la entidad tenga el derecho de recibir o la obligación de pagar únicamente la suma neta de los valores positivos y negativos valorados a precios de mercado de las distintas operaciones incluidas;
que la entidad haya puesto a disposición de las autoridades competentes dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que permitan concluir que, en caso de impugnarse legalmente el acuerdo de compensación, los derechos y obligaciones de la entidad se limitarían a los mencionados en la letra a). El dictamen jurídico hará referencia a la legislación aplicable en:
el país en el que esté constituida la contraparte,
cuando esté implicada una sucursal de una empresa que esté situada en un país distinto a aquel en que esté constituida la empresa, el país en que esté situada la sucursal,
el país por cuya legislación se rija cada una de las operaciones incluidas en el acuerdo de compensación,
el país por cuya legislación se rija cualquier contrato o acuerdo necesario para que surta efecto la compensación contractual;
que el riesgo de crédito frente a cada contraparte se agregue para llegar a una sola exposición legal resultante de la totalidad de las operaciones con cada contraparte. Esta agregación se tendrá en cuenta a efectos del límite crediticio y del capital interno;
que el contrato no contenga ninguna cláusula que, en caso de impago de una contraparte, permita a otra que no haya incurrido en impago realizar solo pagos limitados, o no realizar ningún pago en absoluto, en favor de la parte que haya incurrido en impago, aun cuando esta sea acreedora neta [es decir, una cláusula de liberación (walk away)].
Si alguna de las autoridades competentes no estuviera convencida de que la compensación contractual sea jurídicamente válida y eficaz con arreglo a la legislación de cada uno de los países a que se refiere la letra b), el acuerdo de compensación contractual no se reconocerá como técnica de reducción del riesgo para ninguna de las contrapartes. Las autoridades competentes se informarán mutuamente a este respecto.
Los dictámenes jurídicos a que se refiere la letra b) podrán elaborarse por referencia a categorías de compensación contractual. Los acuerdos de compensación contractual entre productos deberán cumplir las siguientes condiciones adicionales:
que la suma neta mencionada en el apartado 2, letra a), sea la suma neta de los valores de liquidación positivos y negativos de todo acuerdo marco bilateral individual incluido y de los valores positivos y negativos a precios de mercado de las operaciones individuales («importe neto para todos los productos»);
que los dictámenes jurídicos a que se refiere el apartado 2, letra b), traten de la validez y la eficacia de la totalidad del acuerdo de compensación contractual entre productos, en virtud de las condiciones por él establecidas, y de los efectos del acuerdo de compensación sobre las cláusulas importantes de cualquier acuerdo marco bilateral incluido.
Artículo 297
Obligaciones de las entidades
La entidad, teniendo en cuenta el acuerdo de compensación contractual entre productos, continuará satisfaciendo los requisitos en materia de reconocimiento de la compensación bilateral y lo dispuesto en el capítulo 4 en materia de reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito, según proceda, con respecto a cada acuerdo marco bilateral y operación que estén incluidos.
Artículo 298
Efectos del reconocimiento de la compensación como técnica de reducción del riesgo
La compensación a efectos de las secciones 3 a 6 se reconocerá con arreglo a lo dispuesto en dichas secciones.
Artículo 299
Elementos de la cartera de negociación
Al calcular las exposiciones ponderadas por el riesgo de contraparte de los elementos integrados en la cartera de negociación, las entidades se atendrán a los siguientes principios:
▼M8 —————
las entidades no recurrirán al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera que se establece en el artículo 222 con vistas al reconocimiento de los efectos de dichas garantías;
en el caso de las operaciones de recompra y de las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas que figuren en la cartera de negociación, las entidades podrán reconocer como garantías reales admisibles todos los instrumentos financieros y materias primas que sean aptos para ser incluidos en la cartera de negociación;
en relación con las exposiciones que tengan su origen en instrumentos derivados OTC que figuren en la cartera de negociación, las entidades podrán reconocer las materias primas que sean aptas para su inclusión en la cartera de negociación como garantías reales admisibles;
para calcular los ajustes de volatilidad cuando instrumentos financieros o materias primas que no son admisibles de conformidad con el capítulo 4 se prestan, venden o proporcionan, o se toman en préstamo, compran o reciben a título de garantía real o por otro concepto a través de esa operación, y la entidad utiliza el método supervisor de ajuste de la volatilidad de conformidad con el capítulo 4, sección 3, las entidades tratarán estos instrumentos y materias primas de la misma manera que las acciones que no formen parte del principal índice del mercado regulado en el que coticen;
cuando una entidad utilice el método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad conforme al capítulo 4, sección 3, con respecto a los instrumentos financieros o materias primas que no sean admisibles con arreglo al capítulo 4, calculará los ajustes de volatilidad por cada instrumento específico. Si la entidad ha obtenido autorización para utilizar el método de los modelos internos definido en el capítulo 4, también podrá aplicar ese método a la cartera de negociación;
en relación con el reconocimiento de acuerdos marco de compensación que cubran operaciones de recompra, o bien operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o bien otras operaciones orientadas al mercado de capitales, las entidades solo reconocerán la compensación entre posiciones de la cartera de negociación y de la cartera de inversión cuando las operaciones compensadas cumplan las siguientes condiciones:
todas las operaciones se valoran diariamente a precios de mercado,
cualquier elemento tomado en préstamo, comprado o recibido a través de las operaciones puede reconocerse como garantía financiera admisible con arreglo al capítulo 4, sin la aplicación de las letras c) a f) del presente apartado;
cuando un derivado de crédito incluido en la cartera de negociación forme parte de una cobertura interna y la cobertura del riesgo de crédito se reconozca con arreglo al presente Reglamento, de conformidad con el artículo 204, las entidades aplicarán uno de los siguientes métodos:
lo tratarán como si no existiera riesgo de contraparte inherente a la posición en ese derivado de crédito,
incluirán de manera sistemática, a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios frente al riesgo de crédito de contraparte, todos los derivados de crédito incluidos en la cartera de negociación que formen parte de coberturas internas o hayan sido adquiridos como cobertura frente a una exposición en riesgo de contraparte, en el supuesto de que la cobertura del riesgo de crédito se reconozca como admisible con arreglo al capítulo 4.
Artículo 300
Definiciones
A efectos de la presente sección y de la parte séptima, se entiende por:
«Inmune a la quiebra» (bankruptcy remote) referido a activos de clientes, el hecho de que existan mecanismos efectivos que garanticen la indisponibilidad de los activos para los acreedores de una entidad de contrapartida central (ECC) o de un miembro compensador en caso de insolvencia de esa ECC o ese miembro compensador, respectivamente, o el hecho de que los activos no vayan a estar a disposición del miembro compensador para cubrir las pérdidas que hayan afrontado como consecuencia del impago de uno o varios clientes distintos de los que proporcionaron dichos activos.
«Operación vinculada a una ECC»: cualquier contrato u operación de los enumerados en el artículo 301, apartado 1, entre un cliente y un miembro compensador que esté directamente vinculada a un contrato u operación de los enumerados en dicho apartado, entre ese miembro compensador y una ECC.
«Miembro compensador»: un miembro compensador según se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) no 648/2012.
«Cliente»: un cliente según se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) no 648/2012, o una empresa que haya establecido acuerdos de compensación indirecta con un miembro compensador, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del citado Reglamento.
«Operaciones en efectivo»: las operaciones en efectivo o con instrumentos de deuda y acciones, las operaciones al contado sobre divisas o al contado sobre materias primas; no obstante, las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo de valores o materias primas y las operaciones de toma en préstamo de valores o materias primas no se considerarán operaciones en efectivo.
«Acuerdo de compensación indirecto»: un acuerdo que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
«Cliente de nivel superior»: una entidad que presta servicios de compensación a un cliente de nivel inferior.
«Cliente de nivel inferior»: una entidad que accede a los servicios de una ECC a través de un cliente de nivel superior.
«Estructura de clientes multinivel»: un acuerdo de compensación indirecto en virtud del cual una entidad que no sea un miembro compensador, sino que sea, a su vez, cliente de un miembro compensador o de un cliente de nivel superior, presta servicios de compensación a una entidad.
«Contribución no financiada a un fondo para impagos»: una contribución que una entidad que actúe como miembro compensador se haya comprometido por contrato a aportar a una ECC, una vez que esta haya agotado su fondo para impagos, para cubrir las pérdidas que haya sufrido a raíz del impago de uno o varios de sus miembros compensadores.
«Operación de préstamo o toma en préstamo de depósitos plenamente garantizada»: una operación del mercado monetario plenamente cubierta por garantías reales en la que dos contrapartes se intercambian depósitos y una ECC interviene entre ellas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de pago de dichas contrapartes.
Artículo 301
Ámbito de aplicación material
La presente sección se aplicará a los siguientes contratos y operaciones, en la medida en que se encuentren pendientes con una ECC:
contratos de derivados enumerados en el anexo II y derivados de crédito;
operaciones de financiación de valores y operaciones de préstamo o toma en préstamo de depósitos plenamente garantizadas, y
operaciones con liquidación diferida.
La presente sección no se aplicará a las exposiciones derivadas de la liquidación de operaciones en efectivo. Las entidades aplicarán el tratamiento establecido en el título V a las exposiciones de negociación derivadas de esas operaciones y una ponderación de riesgo del 0 % a las contribuciones al fondo para impagos que cubran exclusivamente dichas operaciones. Las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el artículo 307 a las contribuciones al fondo para impagos que cubran cualesquiera contratos enumerados en el párrafo primero del presente apartado además de las operaciones en efectivo.
A efectos de la presente sección, se aplicarán los siguientes requisitos:
el margen inicial no incluirá las contribuciones a una ECC en virtud de acuerdos de mutualización de pérdidas;
el margen inicial incluirá las garantías reales depositadas por una entidad que actúe como miembro compensador o por un cliente y que excedan del importe mínimo exigido, respectivamente, por la ECC o por la entidad que actúe como miembro compensador, siempre que la ECC o la entidad que actúe como miembro compensador puedan, cuando proceda, impedir que la entidad que actúe como miembro compensador o el cliente retiren dichas garantías reales excedentarias;
cuando una ECC utilice el margen inicial para mutualizar las pérdidas entre sus miembros compensadores, las entidades que actúen como miembros compensadores tratarán dicho margen inicial como contribución al fondo para impagos.
Artículo 302
Supervisión de las exposiciones frente a ECC
Artículo 303
Régimen de las exposiciones de miembros compensadores a ECC
Cuando una entidad actúe como miembro compensador, ya sea para sus propios fines o en calidad de intermediario financiero entre un cliente y una ECC, calculará los requisitos de fondos propios en lo que respecta a sus exposiciones frente a la ECC como sigue:
aplicará el régimen establecido en el artículo 306 a sus exposiciones de negociación frente a la ECC;
aplicará el régimen establecido en el artículo 307 a sus contribuciones al fondo para impagos de la ECC.
Artículo 304
Régimen de las exposiciones de miembros compensadores a clientes
Cuando una entidad que actúe como miembro compensador utilice los métodos establecidos en las secciones 3 o 6 del presente capítulo para calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
como excepción a lo dispuesto en el artículo 285, apartado 2, la entidad podrá utilizar un período de riesgo del margen de al menos cinco días hábiles en lo que respecta a sus exposiciones frente a un cliente;
la entidad utilizará un período de riesgo del margen de al menos diez días hábiles en lo que respecta a sus exposiciones frente a una ECC;
como excepción a lo dispuesto en el artículo 285, apartado 3, cuando un conjunto de operaciones compensables integrado en el cálculo cumpla la condición establecida en la letra a) de ese apartado, la entidad podrá no tener en cuenta el límite fijado en dicha letra, siempre que el conjunto de operaciones compensables no cumpla la condición establecida en la letra b) de ese apartado y no incluya transacciones litigiosas ni opciones exóticas;
cuando una ECC conserve el margen de variación frente a una operación y la garantía real de la entidad no esté protegida frente a la insolvencia de la ECC, la entidad utilizará un período de riesgo del margen igual a un año o el vencimiento residual de la operación, si este fuera menor, con un límite mínimo de diez días hábiles.
En el caso de una estructura de clientes multinivel, el régimen establecido en el párrafo primero podrá aplicarse en cada nivel de dicha estructura.
Artículo 305
Régimen de las exposiciones frente a clientes
Sin perjuicio del método indicado en el apartado 1, una entidad que sea cliente podrá calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones de negociación vinculadas a una ECC con su miembro compensador de conformidad con el artículo 306, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
que las posiciones y los activos de la entidad relacionados con dichas operaciones estén diferenciados y separados, tanto a nivel del miembro compensador como de la ECC, de las posiciones y los activos del miembro compensador y de los demás clientes del mismo y, como resultado de esa diferenciación y separación, dichas posiciones y activos sean inmunes a la quiebra en caso de impago o insolvencia del miembro compensador o de uno o varios de sus otros clientes;
que las disposiciones legales y reglamentarias, las normas y las cláusulas contractuales aplicables a la entidad o a la ECC, o que vinculen a estas, faciliten la transferencia, a otro miembro compensador, de las posiciones del cliente en relación con dichos contratos y operaciones y de las correspondientes garantías reales dentro del período de riesgo del margen aplicable en caso de impago o insolvencia del miembro compensador original. En este caso, las posiciones y las garantías reales del cliente serán transferidas al valor del mercado a menos que el cliente solicite cerrar la posición al valor del mercado;
que el cliente haya llevado a cabo una evaluación jurídica suficientemente minuciosa, que mantenga actualizada, y esta acredite que las cláusulas que garantizan el cumplimiento de la condición establecida en la letra b) son lícitas, válidas, vinculantes y exigibles con arreglo a las disposiciones legales aplicables de la jurisdicción o jurisdicciones pertinentes;
la ECC es una ECCC.
Cuando la entidad evalúe su cumplimiento de la condición establecida en el párrafo primero, letra b), podrá tener en cuenta los posibles precedentes claros de transferencia de posiciones de clientes y de las correspondientes garantías reales en una ECC, así como todo propósito del sector de continuar con esta práctica.
Artículo 306
Requisitos de fondos propios por las exposiciones de negociación
Las entidades podrán aplicar el siguiente régimen a sus exposiciones de negociación con ECC:
aplicarán una ponderación de riesgo del 2 % a los valores de la totalidad de sus exposiciones de negociación con ECCC;
aplicarán la ponderación de riesgo utilizada para el método estándar en relación con el riesgo de crédito que se indica en el artículo 107, apartado 2, letra b) a todas sus exposiciones de negociación con las ECC no cualificadas;
cuando una entidad actúe como intermediario financiero entre un cliente y una ECC, y las condiciones de la operación vinculada a la ECC estipulen que la entidad no está obligada a reembolsar al cliente por ninguna pérdida sufrida por los cambios que se produzcan en el valor de la operación en caso de impago de la ECC, esa entidad podrá fijar en cero el valor de exposición de la exposición de negociación con la ECC que corresponda a dicha operación vinculada a la ECC;
cuando una entidad actúe como intermediario financiero entre un cliente y una ECC, y las condiciones de la operación vinculada a la ECC estipulen que la entidad está obligada a reembolsar al cliente por cualquier pérdida ocasionada por los cambios que se produzcan en el valor de la operación en caso de impago de la ECC, esa entidad aplicará el régimen establecido en las letras a) o b), según proceda, a la exposición de negociación con la ECC que corresponda a dicha operación vinculada a la ECC.
Artículo 307
Requisitos de fondos propios por contribuciones al fondo para impagos de una ECC
La entidad que actúe como miembro compensador aplicará el siguiente tratamiento a sus exposiciones derivadas de sus contribuciones al fondo para impagos de una ECC:
calculará el requisito de fondos propios por sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECCC con arreglo al método establecido en el artículo 308;
calculará el requisito de fondos propios por sus contribuciones prefinanciadas y no financiadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada con arreglo al método establecido en el artículo 309;
calculará el requisito de fondos propios por sus contribuciones no financiadas al fondo para impagos de una ECCC con arreglo al método establecido en el artículo 310.
Artículo 308
Requisitos de fondos propios por contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECCC
La entidad calculará el requisito de fondos propios para cubrir la exposición derivada de su contribución prefinanciada como sigue:
donde:
Ki |
= |
el requisito de fondos propios; |
i |
= |
índice que indica el miembro compensador; |
KEEC |
= |
capital hipotético de la ECCC comunicado por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 quater del Reglamento (UE) n.o 648/2012; |
DFi |
= |
la contribución prefinanciada; |
DFECC |
= |
recursos financieros prefinanciados de la ECC comunicados por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 quater del Reglamento (UE) n.o 648/2012; |
DFCM |
= |
suma de las contribuciones prefinanciadas de todos los miembros compensadores de la ECCC comunicada por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 quater del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
▼M8 —————
Artículo 309
Requisitos de fondos propios por contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada y por contribuciones no financiadas a una ECC no cualificada
Las entidades aplicarán la siguiente fórmula para calcular el requisito de fondos propios por las exposiciones derivadas de sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada y de las contribuciones no financiadas a dicha ECC:
K |
= |
el requisito de fondos propios; |
DF |
= |
las exposiciones derivadas de sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada; |
UC |
= |
las contribuciones no financiadas a dicha ECC. |
Artículo 310
Requisitos de fondos propios por contribuciones no financiadas al fondo para impagos de una ECCC
Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 0 % a sus contribuciones no financiadas al fondo para impagos de una ECCC.
Artículo 311
Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECC que dejen de cumplir determinadas condiciones
Cuando se cumpla la condición establecida en el apartado 1, las entidades, en un plazo de tres meses desde que tengan conocimiento de la circunstancia mencionada en dicho apartado, o antes si la autoridad competente de las entidades así lo requiere, procederán del siguiente modo en lo que se refiere a sus exposiciones a la ECC en cuestión:
aplicarán el régimen establecido en el artículo 306, apartado 1, letra b), a sus exposiciones de negociación a dicha ECC;
aplicarán el régimen establecido en el artículo 309 a sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de dicha ECC y a sus contribuciones no financiadas a dicha ECC;
tratarán sus exposiciones frente a dicha ECC distintas de las enumeradas en las letras a) y b) del presente apartado como exposiciones a una empresa de conformidad con el método estándar para el riesgo de crédito, tal como se establece en el capítulo 2.
TÍTULO III
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS POR RIESGO OPERATIVO
CAPÍTULO 1
Principios generales por los que se rige la utilización de los distintos métodos
Artículo 312
Permiso y notificación
Las autoridades competentes autorizarán a las entidades a utilizar un indicador alternativo para las líneas de negocio «banca minorista» y «banca comercial» cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 319, apartado 2, y el artículo 320.
Asimismo, las entidades deberán solicitar una autorización a las autoridades competentes cuando deseen llevar a cabo ampliaciones y modificaciones importantes en los métodos avanzados de cálculo. Las autoridades competentes únicamente concederán la autorización si, tras proceder a dichas ampliaciones y modificaciones, las entidades siguen cumpliendo las normas y criterios especificados en el párrafo primero.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
el método de evaluación con arreglo al cual las autoridades competentes autorizan a las entidades a aplicar los métodos avanzados de cálculo;
las condiciones para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos avanzados de cálculo;
las modalidades de la notificación que se exige en el apartado 3.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 313
Retorno a la aplicación de métodos menos complejos
Una entidad solo podrá volver a aplicar un método menos complejo en relación con el riesgo operativo cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que la aplicación de un método menos complejo no tiene por objeto reducir los requisitos de fondos propios de la entidad relacionados con el riesgo operativo, es necesaria habida cuenta de la naturaleza y complejidad de la entidad y no tendrá un impacto negativo importante en la solvencia de la entidad o en su capacidad de gestionar el riesgo operativo de manera efectiva;
que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.
Artículo 314
Uso combinado de diferentes métodos
Una entidad podrá utilizar un método avanzado de cálculo en combinación con el método del indicador básico o el método estándar, si se cumplen las dos condiciones siguientes:
que la combinación de los métodos utilizados por la entidad incluya todos sus riesgos operativos y las autoridades competentes estén de acuerdo con la metodología utilizada por la entidad para cubrir las diversas actividades, ubicaciones geográficas, estructuras legales u otras divisiones pertinentes determinadas internamente;
que se cumplan los criterios previstos en el artículo 320 y en los artículos 321 y 322 en relación con la parte de las actividades cubiertas por el método estándar y los métodos avanzados de cálculo, respectivamente.
Para conceder la autorización, las autoridades competentes impondrán las siguientes condiciones complementarias a las entidades que deseen utilizar un método avanzado de cálculo en combinación con el método del indicador básico o el método estándar:
que en la fecha en que se empiece a aplicar un método avanzado de cálculo, dicho método se aplique a una parte significativa de los riesgos operativos de la entidad;
que la entidad se comprometa a aplicar el método avanzado de cálculo a una parte importante de sus operaciones siguiendo un calendario presentado a sus autoridades competentes y aprobado por estas.
La autoridad competente solo podrá conceder la autorización cuando la entidad se haya comprometido a aplicar el método estándar siguiendo un calendario presentado a la autoridad competente y aprobado por esta.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
las condiciones que tendrán en cuenta las autoridades competentes a la hora de evaluar los métodos a que se refiere el apartado 2, letra a);
las condiciones que tendrán en cuenta las autoridades competentes a la hora de decidir si imponen las condiciones complementarias a que se refiere el apartado 3.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
CAPÍTULO 2
Método del indicador básico
Artículo 315
Requisito de fondos propios
Las entidades calcularán la media de tres años del indicador relevante basándose en las tres últimas observaciones de doce meses al final del ejercicio financiero. Cuando no se disponga de cifras auditadas, las entidades podrán utilizar estimaciones de negocio.
Artículo 316
Indicador relevante
Para las entidades que apliquen las normas de contabilidad que establece la Directiva 86/635/CEE, tomando como base las categorías contables de la cuenta de pérdidas y ganancias de las entidades de conformidad con el artículo 27 de dicha Directiva, el indicador relevante será la suma de los elementos que figuran en el cuadro 1 del presente apartado. Las entidades incluirán cada elemento en la suma con su signo positivo o negativo.
Cuadro 1
1 Intereses a percibir e ingresos asimilados
2 Intereses a pagar y cargas asimiladas
3 Rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable
4 Comisiones y corretajes a cobrar
5 Comisiones y corretajes a pagar
6 Resultados de operaciones financieras, netos
7 Otros ingresos de explotación
Las entidades ajustarán estos elementos para reflejar las condiciones siguientes:
las entidades calcularán el indicador relevante antes de la deducción de provisiones y gastos de explotación. Entre los gastos de explotación las entidades incluirán los honorarios abonados por la externalización de servicios prestados por terceros que no sean la empresa matriz o una filial de la entidad, ni una filial de una empresa matriz que también sea la matriz de la entidad. Las entidades podrán utilizar los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros para reducir el indicador relevante si el gasto es contraído frente a una empresa sujeta a normas con arreglo al presente Reglamento o equivalente;
las entidades no utilizarán los siguientes elementos en el cálculo del indicador relevante:
beneficios/pérdidas realizados por la venta de elementos ajenos a la cartera de negociación,
ingresos procedentes de partidas extraordinarias o excepcionales,
ingresos derivados de seguros;
cuando la revaluación de los elementos de la cartera de negociación forme parte del estado de pérdidas y ganancias, las entidades podrán incluir esta revaluación. Cuando las entidades apliquen el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 86/635/CEE, deberán incluir la revaluación registrada en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades podrán optar por no aplicar las categorías contables de la cuenta de pérdidas y ganancias que figuran en el artículo 27 de la Directiva 86/635/CEE a los arrendamientos financieros y operativos a los efectos del cálculo del indicador pertinente y, en su lugar:
incluir los ingresos por intereses de arrendamientos financieros y operativos y los beneficios de activos arrendados en la categoría a que se refiere el punto 1 del cuadro 1;
incluir los gastos por intereses de arrendamientos financieros y operativos, las pérdidas, la depreciación y el deterioro de activos arrendados operativos en la categoría a que se refiere el punto 2 del cuadro 1.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
CAPÍTULO 3
Método estándar
Artículo 317
Requisitos de fondos propios
Cuando una entidad pueda probar a su autoridad competente que —debido a que se ha producido una fusión, una compra o una cesión de entidades o actividades— el recurso a la media de tres años para calcular el indicador relevante daría lugar a una estimación sesgada del requisito de fondos propios por riesgo operativo, la autoridad competente podrá permitir que la entidad modifique el cálculo para tener en cuenta esa realidad e informará debidamente a la ABE al respecto. En tales circunstancias, la autoridad competente podrá, por propia iniciativa, requerir asimismo que una entidad modifique su cálculo.
Cuando una entidad haya estado operativa menos de tres años, podrá utilizar las estimaciones de su plan de negocio al calcular el indicador relevante, siempre que empiece a utilizar los datos históricos tan pronto como estén disponibles.
Cuadro 2
Línea de negocio |
Lista de actividades |
Porcentaje (factor beta) |
Financiación empresarial |
Suscripción de instrumentos financieros o colocación con aseguramiento de instrumentos financieros Servicios relacionados con las operaciones de suscripción Asesoramiento en materia de inversión Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios relacionados con las fusiones y la adquisición de empresas Estudios de inversiones y análisis financiero y otras formas de asesoramiento general relacionadas con las operaciones en instrumentos financieros |
18 % |
Negociación y ventas |
Negociación por cuenta propia Intermediación en los mercados interbancarios Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros Ejecución de órdenes en nombre de clientes Colocación de instrumentos financieros sin aseguramiento Gestión de sistemas multilaterales de negociación |
18 % |
Intermediación minorista (Actividades con personas físicas o con PYME que cumplan los criterios establecidos en el artículo 123 para las exposiciones minoristas) |
Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros Ejecución de órdenes en nombre de clientes Colocación de instrumentos financieros sin aseguramiento |
12 % |
Banca comercial |
Aceptación de depósitos y de otros fondos reembolsables Préstamos Arrendamiento financiero Garantías personales y compromisos |
15 % |
Banca minorista (Actividades con personas físicas o con PYME que cumplan los criterios establecidos en el artículo 123 para las exposiciones minoristas) |
Aceptación de depósitos y de otros fondos reembolsables Préstamos Arrendamiento financiero Garantías personales y compromisos |
12 % |
Pago y liquidación |
Operaciones de pago Emisión y administración de medios de pago |
18 % |
Servicios de agencia |
Custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos el depósito y servicios conexos como la gestión de efectivo y de garantías reales |
15 % |
Gestión de activos |
Gestión de carteras Gestión de OICVM Otras formas de gestión de activos |
12 % |
Artículo 318
Principios aplicables a la asignación a las líneas de negocio
Las entidades aplicarán los siguientes principios a la asignación a líneas de negocio:
todas las actividades deberán asignarse a una sola línea de negocio, de manera que no quede ninguna sin asignar ni exista ninguna actividad asignada a más de una línea de negocio;
las entidades deberán asignar las actividades que no pueda asignarse con facilidad a alguna de las líneas de negocio, pero que representen una actividad auxiliar de otra incluida en dichas líneas, a la línea de negocio correspondiente a la actividad a la que presten apoyo. Si la actividad auxiliar presta apoyo a más de una línea de negocio, las entidades deberán utilizar un criterio de asignación objetivo;
si una actividad no puede ser asignada a una determinada línea de negocio, las entidades deberán asignarla a la línea de negocio a la que corresponda el porcentaje (factor beta) más elevado. Cualquier actividad auxiliar asociada a dicha actividad también deberá asignarse a esa línea de negocio;
las entidades podrán utilizar métodos internos de valoración para asignar el indicador relevante a cada línea de negocio. Los costes generados en una línea de negocio que sean imputables a una línea de negocio distinta podrán reasignarse a la línea de negocio a la que pertenezcan;
la asignación de actividades a las líneas de negocio a efectos de la determinación de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo deberá ser coherente con las categorías que utilizan las entidades para los riesgos de crédito y de mercado;
la alta dirección será responsable de la política de asignación, bajo el control del órgano de dirección de la entidad;
las entidades someterán a examen independiente el proceso de asignación a líneas de negocio.
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 319
Método estándar alternativo
Conforme al método estándar alternativo, para las líneas de negocio «banca minorista» y «banca comercial», las entidades aplicarán lo siguiente:
el indicador relevante será un indicador normalizado de ingresos igual al importe nominal de préstamos y anticipos multiplicado por 0,035;
los préstamos y anticipos consistirán en el total de los importes dispuestos en las carteras crediticias correspondientes. En el caso de la línea de negocio «banca comercial», las entidades incluirán además en el importe nominal de préstamos y anticipos los valores mantenidos fuera de la cartera de negociación.
Para ser autorizadas a utilizar el método estándar alternativo, las entidades deberán reunir todas las condiciones siguientes:
que sus actividades bancarias minoristas o comerciales representen al menos el 90 % de sus ingresos;
que un porcentaje significativo de sus actividades bancarias minoristas o comerciales consista en préstamos con una alta probabilidad de incumplimiento;
que el método estándar alternativo proporcione una base adecuada de cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo operativo.
Artículo 320
Criterios aplicables al método estándar
Los criterios a los que se refiere el artículo 312, apartado 1, párrafo primero, son los siguientes:
las entidades dispondrán de un sistema de evaluación y gestión del riesgo operativo bien documentado, con responsabilidades claramente asignadas. Identificarán sus exposiciones al riesgo operativo y registrarán los datos pertinentes sobre el riesgo operativo, incluidos los datos relevantes sobre las pérdidas importantes. Este sistema será objeto de revisión independiente y regular, realizada por un servicio interno o externo que posea el conocimiento suficiente para llevarla a cabo;
el sistema de evaluación del riesgo operativo de la entidad deberá estar perfectamente integrado en sus procesos de gestión de riesgos. Los resultados que arroje dicho sistema deberán utilizarse activamente en el proceso de seguimiento y control del perfil de riesgo operativo de la entidad;
las entidades implantarán un sistema de información a la alta dirección que facilite informes sobre el riesgo operativo a los responsables de las funciones pertinentes dentro de las entidades. Las entidades contarán con procedimientos para adoptar las medidas adecuadas a tenor de la información contenida en los referidos informes.
CAPÍTULO 4
Métodos avanzados de cálculo
Artículo 321
Criterios cualitativos
Los criterios cualitativos a los que se refiere el artículo 312, apartado 2, serán los siguientes:
el sistema interno de medición del riesgo operativo con que cuente la entidad deberá estar perfectamente integrado en sus procesos habituales de gestión de riesgos;
las entidades deberán contar con una función independiente de gestión del riesgo operativo;
las entidades deberán informar periódicamente de las exposiciones al riesgo operativo y del historial de pérdidas y disponer de procedimientos para adoptar medidas correctivas apropiadas;
el sistema de gestión de riesgos de la entidad deberá estar bien documentado. La entidad contará con procedimientos normalizados que garanticen su cumplimiento y con una política para el tratamiento de los incumplimientos;
las entidades someterán los procesos de gestión del riesgo operativo y los sistemas de medición a revisiones periódicas realizadas por auditores internos o externos.
los procesos de validación interna de la entidad se llevarán a cabo de manera correcta y eficaz;
los flujos y el procesamiento de datos asociados al sistema de medición del riesgo de la entidad deberán ser transparentes y accesibles.
Artículo 322
Criterios cuantitativos
Los criterios relativos al proceso serán los siguientes:
las entidades calcularán sus requisitos de fondos propios incluyendo tanto la pérdida esperada como la pérdida no esperada, a menos que la pérdida esperada esté adecuadamente recogida en sus prácticas empresariales internas. La medición del riesgo operativo deberá recoger acontecimientos potencialmente graves que afecten a las colas de la distribución de probabilidad, alcanzando un nivel de certidumbre comparable a un intervalo de confianza del 99,9 % durante un período de un año;
el sistema de medición del riesgo operativo de la entidad deberá incluir la utilización de datos internos, datos externos, análisis de escenarios y factores que reflejen el entorno del negocio y los sistemas de control interno según lo establecido en los apartados 3 a 6. Las entidades deberán disponer de un método bien documentado para ponderar el uso de estos cuatro elementos en su sistema global de medición del riesgo operativo;
el sistema de medición del riesgo de la entidad recogerá los principales condicionantes del riesgo que influyan en la forma de las colas de la distribución estimada de las pérdidas;
las entidades solo podrán reconocer las correlaciones entre las pérdidas por riesgo operativo en las distintas estimaciones del riesgo operativo realizadas separadamente si sus sistemas para medir dichas correlaciones son sólidos, se aplican con rigor y tienen en cuenta la incertidumbre que rodea a estas estimaciones de correlación, particularmente en períodos de dificultad. Las entidades deberán validar sus supuestos de correlación utilizando técnicas cuantitativas y cualitativas adecuadas;
el sistema de medición del riesgo de la entidad deberá tener coherencia interna y evitar la reiteración en la aplicación de evaluaciones cualitativas o técnicas de reducción del riesgo ya reconocidas en otras partes del presente Reglamento.
Los criterios relativos a los datos internos serán los siguientes:
las entidades basarán sus estimaciones del riesgo operativo generadas internamente en un período histórico mínimo de observación de cinco años. Cuando una entidad empiece a utilizar un método avanzados de cálculo, podrá utilizar un período histórico de observación de tres años;
las entidades deberán poder asignar sus datos internos históricos de pérdidas a las líneas de negocio definidas en el artículo 306 y a los tipos de eventos definidos en el artículo 324, y facilitar estos datos a las autoridades competentes cuando los soliciten. En circunstancias excepcionales, la entidad podrá asignar a una línea de negocio adicional, denominada «elementos corporativos», los eventos generadores de pérdidas que afecten a la entidad en su conjunto. Las entidades deberán contar con criterios objetivos y documentados para la asignación de las pérdidas a las líneas de negocio y a los tipos de eventos especificados. Las entidades registrarán en las bases de datos de riesgo operativo e identificarán por separado las pérdidas por riesgo operativo que estén relacionadas con el riesgo de crédito y que históricamente hayan incluido en las bases de datos internas de riesgo de crédito. Estas pérdidas no estarán sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, siempre que las entidades sigan tratándolas como riesgo de crédito para calcular estos requisitos. Por el contrario, las entidades someterán a los requisitos de fondos propios por riesgo operativo las pérdidas por riesgo operativo que estén relacionadas con riesgos de mercado;
los datos internos de pérdidas de la entidad deberán ser completos e incluir la totalidad de las actividades y exposiciones importantes de todos los subsistemas y ubicaciones geográficas pertinentes. Las entidades deberán poder justificar que las actividades o exposiciones excluidas, tanto de forma individual como conjunta, no tendrían un efecto importante sobre las estimaciones generales del riesgo. Las entidades definirán umbrales de pérdidas mínimos apropiados para la recopilación de datos internos de pérdidas;
aparte de la información sobre pérdidas brutas, las entidades deberán recopilar información sobre la fecha del evento generador de la pérdida, cualquier recuperación con respecto a los importes brutos de las pérdidas, así como información de carácter descriptivo sobre los factores desencadenantes o las causas del evento que dio lugar a la pérdida;
las entidades dispondrán de criterios específicos para la asignación de datos de pérdidas causadas por eventos sucedidos en una unidad centralizada o en una actividad que incluya más de una línea de negocio, así como causadas a lo largo del tiempo por eventos relacionados;
las entidades deberán disponer de procedimientos documentados para evaluar en todo momento la relevancia de los datos de pérdidas históricas, incluidas situaciones en que se utilicen asignaciones forzadas, ajustes de proporcionalidad u otro tipo de ajustes, así como el grado en que puedan utilizarse y el personal autorizado para tomar esas decisiones.
Los criterios de admisibilidad relativos a los datos externos serán los siguientes:
el sistema de medición del riesgo operativo de la entidad utilizará datos externos pertinentes, especialmente cuando existan razones para creer que la entidad está expuesta a pérdidas potencialmente importantes, aunque infrecuentes. Las entidades deberán contar con un proceso sistemático para determinar las situaciones en las que se utilizarán datos externos, así como las metodologías utilizadas para incorporar dichos datos en su sistema de medición;
las entidades deberán revisar regularmente y documentar las condiciones y prácticas de utilización de los datos externos y las someterán a exámenes periódicos independientes.
Los criterios de admisibilidad relativos al entorno de negocio y a los controles internos serán los siguientes:
la metodología de medición del riesgo aplicada al conjunto de exposiciones de la entidad deberá identificar los factores básicos de su entorno de negocio y de sus controles internos que puedan modificar su perfil de riesgo operativo;
las entidades justificarán la elección de cada factor por su papel de generador significativo de riesgo, a partir de la experiencia y de la opinión experta del personal de las áreas de negocio afectadas;
las entidades deberán poder justificar ante las autoridades competentes la sensibilidad de las estimaciones de riesgo ante variaciones de los factores, así como la ponderación relativa de cada factor. Además de identificar las variaciones del riesgo debidas a mejoras de los controles de riesgos, la metodología de medición del riesgo de la entidad también deberá reflejar los incrementos potenciales del riesgo atribuibles a una mayor complejidad de las actividades o a un mayor volumen de negocio;
las entidades deberán documentar esta metodología y someterla a una revisión independiente, dentro de la entidad y por parte de las autoridades competentes. A lo largo del tiempo, las entidades validarán y volverán a evaluar el proceso y los resultados obtenidos, comparándolos con el historial interno de pérdidas efectivas y los datos externos relevantes.
Artículo 323
Efectos de los seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo
Los seguros y el marco asegurador de las entidades deberán cumplir todas las condiciones siguientes:
la póliza de seguro deberá tener una duración inicial no inferior a un año. En el caso de las pólizas con un plazo residual inferior a un año, la entidad aplicará los descuentos necesarios a fin de reflejar el plazo residual decreciente de la póliza, hasta un descuento completo del 100 % en el caso de pólizas con un plazo residual de 90 días o inferior;
la póliza de seguro deberá prever un período mínimo de preaviso de 90 días para su cancelación;
la póliza de seguro no deberá contener exclusiones ni limitaciones que dependan de medidas de supervisión o que, en el caso de quiebra de la entidad, impidan al administrador o al liquidador de la entidad recuperar daños y perjuicios sufridos o gastos incurridos por la entidad, excepto en el caso de eventos que ocurran una vez iniciado el procedimiento de administración o liquidación de la entidad. No obstante, la póliza de seguro podrá excluir las multas, sanciones o daños punitivos derivados de la acción de las autoridades competentes;
el cálculo de la reducción del riesgo deberá reflejar la cobertura del seguro de una manera que resulte transparente y coherente con respecto a la probabilidad real y al efecto de las pérdidas utilizadas para determinar globalmente los requisitos de fondos propios por riesgo operativo;
el prestador de seguro será un tercero. En el caso de seguros contratados mediante sociedades cautivas o asociadas, la exposición tendrá que ser reasegurada por un tercero independiente que cumpla los criterios de admisibilidad que figuran en el apartado 2;
la metodología para el reconocimiento del seguro estará debidamente razonada y documentada.
La metodología para reconocer los efectos del seguro deberá tener en cuenta todos los elementos siguientes, mediante descuentos o recortes en el importe de reconocimiento del seguro:
el vencimiento residual de la póliza de seguro, cuando sea inferior a un año;
las condiciones de cancelación de la póliza, cuando la validez de esta sea inferior a un año;
la incertidumbre del pago, así como los desfases existentes en la cobertura de las pólizas de seguros.
Artículo 324
Clasificación de los tipos de casos generadores de pérdidas
Los tipos de eventos de pérdidas a los que se refiere el artículo 322, apartado 3, letra b), serán los siguientes:
Cuadro 3
Tipo de evento |
Definición |
Fraude interno |
Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a cometer fraude, apropiarse de bienes indebidamente o eludir el cumplimiento de regulaciones, leyes o políticas empresariales, excluidos los casos de diversidad/discriminación, en que se encuentre implicado, al menos, un representante de la alta administración, un cargo. |
Fraude externo |
Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a cometer fraude, apropiarse de bienes indebidamente o eludir el cumplimiento de la legislación, por parte de un tercero. |
Relaciones laborales y seguridad en el puesto de trabajo |
Pérdidas derivadas de actuaciones incompatibles con la legislación o acuerdos sobre empleo, higiene o seguridad en el trabajo, del pago de reclamaciones por daños personales, o de eventos de diversidad/discriminación. |
Clientes, productos y prácticas empresariales |
Pérdidas derivadas del incumplimiento involuntario o negligente de una obligación profesional frente a clientes concretos (incluidos requisitos fiduciarios y de adecuación), o de la naturaleza o diseño de un producto. |
Daños a activos materiales |
Pérdidas derivadas de la pérdida o los daños sufridos por los activos materiales como consecuencia de desastres naturales u otras circunstancias. |
Incidencias en el negocio y fallos en los sistemas |
Pérdidas derivadas de incidencias en el negocio y de fallos en los sistemas. |
Ejecución, entrega y gestión de procesos |
Pérdidas derivadas de errores en el procesamiento de operaciones o en la gestión de procesos, así como de relaciones con contrapartes comerciales y proveedores. |
TÍTULO IV
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS POR RIESGO DE MERCADO
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 325
Métodos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado
Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de todas las posiciones de la cartera de negociación y posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a los siguientes métodos:
el método estándar a que se refiere el apartado 2;
el método de modelos internos establecido en el capítulo 5 del presente título para aquellas categorías de riesgo respecto de las cuales la entidad haya sido autorizada a utilizar dicho método de conformidad con el artículo 363.
Los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados con arreglo al método estándar a que se refiere el apartado 1, letra a), serán la suma de los siguientes requisitos de fondos propios, según proceda:
los requisitos de fondos propios por riesgo de posición a que se refiere el capítulo 2;
los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio a que se refiere el capítulo 3;
los requisitos de fondos propios por riesgo de materias primas a que se refiere el capítulo 4.
Una entidad que no esté exenta de los requisitos de presentación de información establecidos en el artículo 430 ter de conformidad con el artículo 325 bis comunicará el cálculo con arreglo al artículo 430 ter para todas las posiciones de la cartera de negociación y las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a los siguientes métodos:
el método estándar alternativo que figura en el capítulo 1 bis;
el método de modelo interno alternativo que figura en el capítulo 1 ter.
Las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago que cumplan todos los criterios siguientes se incluirán en la cartera de negociación de correlación alternativa:
las posiciones que no sean posiciones de retitulización ni opciones sobre un tramo de titulización, ni ningún otro derivado de exposiciones de titulización que no ofrezca una participación proporcional en los ingresos de un tramo de titulización;
aquellos cuyos instrumentos subyacentes sean:
instrumentos uninominales, incluidos los derivados de crédito uninominales para los que existe un mercado líquido activo de oferta y demanda,
índices comúnmente negociados que se basen en los instrumentos a que se refiere el inciso i).
Se considerará que existe un mercado activo de oferta y demanda cuando haya ofertas independientes y de buena fe para comprar y vender, de manera que puedan determinarse en un día un precio que esté razonablemente relacionado con el último precio de venta o cotizaciones competitivas de buena fe ofrecidas y solicitadas, y liquidarse a ese precio en un plazo relativamente corto y de conformidad con los usos y costumbres del sector.
Las posiciones con cualquiera de los siguientes instrumentos subyacentes no se incluirán en la cartera de negociación de correlación alternativa:
los instrumentos subyacentes que estén asignados a las categorías de exposiciones contempladas en el artículo 112, letras h) o i);
un crédito sobre una entidad de cometido especial, garantizado, directa o indirectamente, por una posición que, de conformidad con el apartado 6, por sí misma no podría ser incluida en la cartera de negociación de correlación alternativa.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de septiembre de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 bis
Exenciones de los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado
Las entidades estarán exentas del requisito de presentación de información que figura en el artículo 403 ter siempre que el volumen de las actividades de la entidad, dentro y fuera de balance, que estén sujetas a riesgo de mercado sea igual o inferior a cada uno de los umbrales siguientes, sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:
el 10 % del total de sus activos;
500 millones de euros.
Las entidades calcularán el volumen de sus actividades dentro y fuera de balance que estén sujetas a riesgo de mercado mediante los datos del último día de cada mes de conformidad con los siguientes requisitos:
se incluirán todas las posiciones asignadas a la cartera de negociación, salvo los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión y los derivados de crédito que compensen perfectamente el riesgo de mercado de la cobertura interna a que se refiere el artículo 106, apartado 3;
se incluirán todas las posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas;
todas las posiciones se valorarán a sus valores de mercado en dicha fecha, salvo las contempladas en la letra b); si el valor de mercado de una posición de la cartera de negociación no está disponible en una fecha determinada, la entidad tomará un valor razonable para la posición de la cartera de negociación en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición de la cartera de negociación no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán el más reciente entre el valor de mercado o el valor razonable de esa posición;
todas las posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio se considerarán una posición neta global en divisas y se valorarán de conformidad con el artículo 352;
todas las posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de materias primas se valorarán de conformidad con los artículos 357 y 358;
a los valores absolutos de las posiciones largas se añadirán los de las posiciones cortas.
La exención de los requisitos de presentación de información que figura en el artículo 430 ter dejará de aplicarse en un plazo de tres meses a partir del momento en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante tres meses consecutivos, o
que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante más de seis de los últimos doce meses.
Artículo 325 ter
Autorización de requisitos consolidados
Las entidades solo podrán aplicar lo dispuesto en el apartado 1 con la autorización de las autoridades competentes, que la concederán si se cumplen todas las condiciones siguientes:
que haya una distribución satisfactoria de fondos propios en el grupo;
que el marco normativo, jurídico o contractual que rige la actuación de las entidades garantice un apoyo financiero mutuo dentro del grupo.
En caso de que haya empresas situadas en terceros países, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes, además de las previstas en el apartado 2:
que dichas empresas hayan sido autorizadas en un tercer país y que respondan a la definición de entidad de crédito o sean empresas de inversión reconocidas de un tercer país;
que dichas empresas satisfagan, individualmente, requisitos de fondos propios equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento;
que en los terceros países de que se trate no existan normativas que puedan afectar de modo apreciable a la transferencia de fondos dentro del grupo.
CAPÍTULO 1 bis
Método estándar alternativo
Artículo 325 quater
Ámbito de aplicación y estructura del método estándar alternativo
Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método estándar alternativo en relación con toda cartera de posiciones de la cartera de negociación o de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas como la suma de los tres componentes siguientes:
los requisitos de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades establecido en la sección 2;
los requisitos de fondos propios por riesgo de impago establecidos en la sección 5, que solo serán aplicables a las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere dicha sección;
el requisito de fondos propios por riesgos residuales establecido en la sección 4, que solo será aplicable a las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere dicha sección.
Artículo 325 quinquies
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
1) |
«Clase de riesgo» : una de las siete categorías siguientes:
i)
riesgo general de tipo de interés,
ii)
riesgo de diferencial de crédito de instrumentos distintos de titulizaciones,
iii)
riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones distintas de cartera de negociación con correlación alternativa,
iv)
riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones de cartera de negociación con correlación alternativa,
v)
riesgo de renta variable,
vi)
riesgo de materias primas,
vii)
riesgo de tipo de cambio. |
2) |
«Sensibilidad» : la variación relativa del valor de una posición como consecuencia de una variación del valor de uno de los factores de riesgo pertinentes de la posición, calculado mediante el modelo de valoración de la entidad de conformidad con la subsección 2 de la sección 3. |
3) |
«Segmento» : una subcategoría de posiciones dentro de una clase de riesgo con un perfil de riesgo similar, a la que se asigna una ponderación de riesgo con arreglo a lo definido en la sección 3, subsección 1. |
Artículo 325 sexies
Componentes del método basado en sensibilidades
Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al método basado en sensibilidades agregando los siguientes tres requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 325 nonies:
requisitos de fondos propios por riesgo delta, que refleja el riesgo de variaciones en el valor de un instrumento debido a movimientos de sus factores de riesgo no relacionados con la volatilidad;
requisitos de fondos propios por riesgo vega, que refleja el riesgo de variaciones en el valor de un instrumento debido a movimientos de sus factores de riesgo relacionados con la volatilidad;
requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura, que refleja el riesgo no reflejado por los requisitos de fondos propios por riesgo delta de variaciones en el valor de un instrumento debido a movimientos de los principales factores de riesgo no relacionados con la volatilidad.
A efectos del cálculo previsto en el apartado 1:
todas las posiciones de instrumentos con opcionalidad estarán sujetas a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), respecto a los riesgos distintos de los subyacentes exóticos de los instrumentos a que se refiere el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra a);
todas las posiciones de instrumentos sin opcionalidad estarán sujetas a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letra a), respecto a los riesgos distintos de los subyacentes exóticos de los instrumentos a que se refiere el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra a).
A efectos del presente capítulo, los instrumentos con opcionalidad incluirán, entre otros, opciones de compra, opciones de venta, contratos cap, contratos floor, opciones sobre permutas, opciones con barrera y opciones exóticas. Las opciones implícitas, tales como las opciones de pago anticipado o de conducta, se considerarán posiciones autónomas en opciones a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.
A efectos del presente capítulo, los instrumentos cuyos flujos de efectivo puedan expresarse como función lineal del valor nocional del subyacente se considerarán instrumentos sin opcionalidad.
La entidad que opte por utilizar el método establecido en el párrafo primero deberá notificarlo a su autoridad competente al menos tres meses antes de su primera utilización. Una vez transcurridos esos tres meses, y siempre que la autoridad competente no se haya opuesto, la entidad podrá utilizar ese método hasta que la autoridad competente le informe de que ya no está autorizada a hacerlo.
Las entidades que deseen dejar de utilizar el método establecido en el párrafo primero deberán notificarlo a su autoridad competente al menos tres meses antes de cesar ese uso. La entidad podrá dejar de aplicar ese método, a menos que la autoridad competente se haya opuesto dentro de tal plazo de tres meses.
Artículo 325 septies
Requisitos de fondos propios por riesgo delta y vega
Las sensibilidades netas a cada factor de riesgo dentro de cada segmento se multiplicarán por las correspondientes ponderaciones de riesgo establecidas en la sección 6, obteniéndose las sensibilidades ponderadas a cada factor de riesgo dentro de ese segmento de conformidad con la siguiente fórmula:
WSk |
= |
las sensibilidades ponderadas; |
RWk |
= |
ponderaciones de riesgo; |
sk |
= |
el factor de riesgo. |
Las sensibilidades ponderadas a los diferentes factores de riesgo dentro de cada segmento se agregarán con arreglo a la fórmula que figura a continuación, siendo la cantidad dentro de la función de raíz cuadrada como mínimo igual a cero, y se obtendrá así la sensibilidad específica del segmento. Se utilizarán las correspondientes correlaciones para las sensibilidades ponderadas dentro del mismo segmento (ρkl ), establecidas en la sección 6:
Kb |
= |
la sensibilidad específica del segmento; |
WS |
= |
las sensibilidades ponderadas. |
La sensibilidad específica del segmento (Kb ) se calculará en relación con cada segmento dentro de una clase de riesgo de conformidad con los apartados 5, 6 y 7. Una vez se haya calculado la sensibilidad específica de cada segmento para todos ellos, se agregarán las sensibilidades ponderadas a todos los factores de riesgo de los diferentes segmentos de conformidad con la fórmula que figura a continuación, utilizando las correspondientes correlaciones γbc para las sensibilidades ponderadas de diferentes segmentos establecidas en la sección 6, y se obtendrán así los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de la clase de riesgo:
donde:
Sb |
= |
Σ k WS k para todos los factores de riesgo en el segmento b y S c = Σ k WS k en el segmento c. Cuando los valores de S b y S c generen una cifra negativa para la suma total de , la entidad calculará los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de la clase de riesgo aplicando una especificación alternativa, conforme a la cual: |
Sb |
= |
máx [mín (Σk WSk, Kb), – Kb] para todos los factores de riesgo en el segmento b, y |
Sc |
= |
máx [mín (Σk WSk, Kc ), – Kc] para todos los factores de riesgo en el segmento c. |
Se calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de cada una de las clases de riesgo de conformidad con los apartados 1 a 8.
Artículo 325 octies
Requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura
Para un factor de riesgo determinado, las entidades realizarán esos cálculos en términos netos respecto a todas las posiciones de los instrumentos sujetos al requisito de fondos propios por riesgo de curvatura en que ese factor de riesgo esté presente.
donde:
i |
= |
el índice que designa todas las posiciones de instrumentos a que se refiere el apartado 1, y que incluyen el factor de riesgo k; |
xk |
= |
el valor actual del factor de riesgo k; |
Vi (xk ) |
= |
el valor del instrumento i estimado según el modelo de valoración de la entidad sobre la base del valor actual del factor de riesgo k; |
|
= |
el valor del instrumento i estimado según el modelo de valoración de la entidad sobre la base de un desplazamiento al alza del valor del factor de riesgo k; |
|
= |
el valor del instrumento i estimado según el modelo de valoración de la entidad sobre la base de un desplazamiento a la baja del valor del factor de riesgo k; |
|
= |
la ponderación de riesgo aplicable al factor de riesgo k, determinada de conformidad con la sección 6; |
sik |
= |
la sensibilidad delta del instrumento i con respecto al factor de riesgo k, calculada de conformidad con el artículo 325 novodecies. |
A efectos del cálculo mencionado en el apartado 2, cuando xk sea una curva de factores de riesgo asignados a las clases de riesgo general de interés, riesgo de diferencial de crédito y riesgo de materias primas, sik 2 será la suma de las sensibilidades delta al factor de riesgo de la curva en todos los vencimientos de la curva.
donde:
b |
= |
el índice que representa un segmento de una determinada clase de riesgo; |
Kb |
= |
los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura para el segmento b; |
;
;
pkl |
= |
las correlaciones dentro del segmento entre los factores de riesgo k y l según lo previsto en la sección 6; |
k, l |
= |
los índices que representan todos los factores de riesgo de los instrumentos a que se refiere el apartado 1 asignados al segmento b; |
() |
= |
la posición neta de riesgo de curvatura al alza; |
() |
= |
la posición neta de riesgo de curvatura a la baja. |
donde:
b, c |
= |
los índices que representan todos los segmentos de una clase de riesgo determinada que corresponda a los instrumentos a que se refiere el apartado 1; |
Kb |
= |
los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura para el segmento b; |
;
;
γbc |
= |
las correlaciones entre los segmentos b y c según lo establecido en la sección 6. |
Artículo 325 nonies
Agregación de los requisitos de fondos propios específicos por clase de riesgo para los riesgos delta, vega y de curvatura
El procedimiento para calcular los requisitos de fondos propios específicos por clase de riesgo para los riesgos delta, vega y de curvatura que se establece en los artículos 325 septies y 325 octies se llevará a cabo tres veces por clase de riesgo, utilizando en cada una de ellas una serie distinta de parámetros de correlación ρkl (correlación entre factores de riesgo dentro de un segmento) y γbc (correlación entre segmentos dentro de una clase de riesgo). Cada una de esas tres series corresponderá a un supuesto diferente, con arreglo a lo siguiente:
supuesto de «correlaciones medias», en el que los parámetros de correlación ρkl y se γbc mantendrán iguales a los especificados en la sección 6;
supuesto de «correlaciones altas», en el que los parámetros de correlación ρkl y γbc que se especifican en la sección 6 se multiplicarán uniformemente por 1,25, quedando ρkl y γbc sujetos a un límite máximo del 100 %;
supuesto de «correlaciones bajas», en el que los parámetros de correlación ρkl e γbc que se especifican en la sección 6 se sustituirán por e , respectivamente.
Artículo 325 decies
Tratamiento de los instrumentos sobre índices y otros instrumentos con múltiples subyacentes
Las entidades utilizarán un método de transparencia para los instrumentos sobre índices y otros instrumentos con múltiples subyacentes, con arreglo a lo dispuesto a continuación:
a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos delta y de curvatura, las entidades considerarán que mantienen posiciones individuales directamente en los componentes subyacentes del índice u otros instrumentos con múltiples subyacentes, excepto en lo relativo a las posiciones en un índice incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, para las que calcularán una única sensibilidad al índice;
las entidades estarán autorizadas a compensar las sensibilidades a un factor de riesgo de un componente determinado de un instrumento sobre un índice u otro instrumento con múltiples subyacentes con las sensibilidades al mismo factor de riesgo del mismo componente de instrumentos uninominales, excepto en lo relativo a las posiciones incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa;
a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo vega, las entidades podrán o bien considerar que mantienen directamente posiciones individuales en los componentes subyacentes del índice u otro instrumento con múltiples subyacentes, o bien calcular una única sensibilidad al subyacente de ese instrumento; en este último caso, las entidades asignarán la sensibilidad única al segmento pertinente, según lo establecido en la sección 6, subsección 1, como sigue:
cuando, teniendo en cuenta las ponderaciones de ese índice, más del 75 % de sus componentes corresponderían al mismo segmento, las entidades asignarán la sensibilidad a dicho segmento y la tratarán como sensibilidad uninominal en ese segmento,
en todos los demás casos, las entidades asignarán la sensibilidad al segmento pertinente del índice.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las entidades podrán calcular una única sensibilidad a una posición en un índice de acciones o de crédito cotizado a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos delta y de curvatura, siempre que el índice de acciones o de crédito cotizado cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3. En ese caso, las entidades asignarán la sensibilidad única al segmento pertinente, según lo establecido en la sección 6, subsección 1, como sigue:
cuando, teniendo en cuenta las ponderaciones de dicho índice cotizado, más del 75 % de sus componentes corresponderían al mismo segmento, esa sensibilidad será asignada a dicho segmento y tratada como sensibilidad uninominal en ese segmento;
en todos los demás casos, las entidades asignarán la sensibilidad al segmento pertinente del índice cotizado.
Las entidades podrán utilizar el método establecido en el apartado 2 para los instrumentos referenciados a un índice de acciones o de crédito cotizado cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que se conozcan los componentes del índice cotizado y sus respectivas ponderaciones en el mismo;
que el índice cotizado conste al menos de 20 componentes;
que ninguno de los componentes incluidos en el índice cotizado represente más del 25 % de la capitalización total de mercado de dicho índice;
que ningún conjunto constituido por una décima parte del número total de componentes del índice cotizado represente, redondeado al entero superior más próximo, más del 60 % de la capitalización total de mercado de dicho índice;
que la capitalización total de mercado de todos los componentes del índice cotizado no sea inferior a 40 000 millones EUR.
Artículo 325 undecies
Tratamiento de los organismos de inversión colectiva
Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una posición en un OIC utilizando uno de los métodos siguientes:
cuando una entidad pueda obtener información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes del OIC, calculará los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de esa posición en el OIC tomando en consideración las posiciones subyacentes del OIC como si dichas posiciones fueran mantenidas directamente por la entidad;
cuando la entidad no pueda obtener información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes del OIC, pero tenga conocimiento del contenido del mandato del OIC y puedan obtenerse las cotizaciones diarias correspondientes al OIC, la entidad calculará los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de dicha posición en el OIC utilizando uno de los métodos siguientes:
la entidad podrá considerar la posición en el OIC como una única posición en renta variable asignada al segmento «Otros sectores» del cuadro 8 del artículo 325 bis septdecies, apartado 1,
previa autorización de su autoridad competente, la entidad podrá calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado del OIC de conformidad con los límites establecidos en el mandato del OIC y la legislación pertinente;
cuando la entidad no cumpla las condiciones ni de la letra a) ni de la letra b), asignará el OIC a la cartera de inversión.
Las entidades que utilicen uno de los métodos establecidos en la letra b) aplicarán el requisito de fondos propios por riesgo de impago establecido en la sección 5 del presente capítulo y la adición por riesgos residuales establecida en la sección 4 del presente capítulo cuando el mandato del OIC implique que algunas de las exposiciones en el OIC deban estar sujetas a esos requisitos de fondos propios.
Las entidades que apliquen el método establecido en la letra b), inciso ii), podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte y los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito de las posiciones en derivados del OIC utilizando el enfoque simplificado establecido en el artículo 132 bis, apartado 3.
No obstante, cuando no se disponga de datos exhaustivos para los últimos doce meses, la entidad podrá, con el permiso de su autoridad competente, utilizar una diferencia de rentabilidad anualizada correspondiente a un período de menos de doce meses.
A efectos del apartado 1, letra b), la entidad realizará los cálculos con arreglo a las disposiciones siguientes:
a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades establecido en la sección 2 del presente capítulo, el OIC tomará primero una posición, en la mayor medida en que lo permitan su mandato o la legislación pertinente, en las exposiciones que conlleven los requisitos de fondos propios más elevados establecidos en dicha sección y, a continuación, seguirá tomando posiciones en orden descendente hasta que se alcance el límite total máximo de pérdidas;
a efectos de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago establecidos en la sección 5 del presente capítulo, el OIC tomará primero una posición, en la mayor medida en que lo permitan su mandato o la legislación pertinente, en las exposiciones que conlleven los requisitos de fondos propios más elevados establecidos en dicha sección y, a continuación, seguirá tomando posiciones en orden descendente hasta que se alcance el límite total máximo de pérdidas;
el OIC aplicará apalancamiento en la mayor medida en que se lo permitan su mandato o la legislación pertinente, cuando proceda.
Los requisitos de fondos propios para todas las posiciones en el mismo OIC respecto de las cuales se hayan utilizado los cálculos a que se refiere el párrafo primero se calcularán de forma individual como una cartera separada, utilizando el método establecido en el presente capítulo.
Artículo 325 duodecies
Posiciones de aseguramiento
Las entidades aplicarán uno de los factores multiplicadores pertinentes que figuran en el cuadro 1 a las sensibilidades netas de todas las posiciones de aseguramiento en cada emisor individual, excluidas las posiciones de aseguramiento que hayan sido suscritas o reaseguradas por terceros sobre la base de un acuerdo formal, y calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método establecido en el presente capítulo, en función de las sensibilidades netas ajustadas.
Cuadro 1
Día hábil 0 |
0 % |
Día hábil 1 |
10 % |
Días hábiles 2 y 3 |
25 % |
Día hábil 4 |
50 % |
Día hábil 5 |
75 % |
Después del día hábil 5 |
100 % |
A efectos del presente artículo, se entenderá por «día hábil 0» el día hábil en que la entidad se comprometa, sin condiciones, a aceptar una cantidad conocida de valores a un precio convenido.
Artículo 325 terdecies
Factores de riesgo general de tipo de interés
Los factores de riesgo delta general de tipo interés aplicables a los instrumentos sensibles a los tipos de interés serán los tipos de interés sin riesgo pertinentes por divisa y por cada uno de los siguientes plazos de vencimiento: 0,25 años, 0,5 años, 1 año, 2 años, 3 años, 5 años, 10 años, 15 años, 20 años y 30 años. Las entidades asignarán los factores de riesgo a los vértices especificados mediante interpolación lineal o siguiendo el método más acorde con las funciones de valoración utilizadas por la unidad independiente de control de riesgos de la entidad para informar a la alta dirección del riesgo de mercado o de las pérdidas y ganancias.
Cuando los datos sobre las curvas de permutas implícitas en el mercado a que se refieren el apartado 2 y el párrafo primero del presente apartado resulten insuficientes, los tipos de interés sin riesgo podrán obtenerse a partir de la curva de bonos soberanos más adecuada para una determinada divisa.
Cuando las entidades utilicen los factores de riesgo general de tipo de interés obtenidos de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo segundo del presente apartado para los instrumentos de deuda soberana, estos instrumentos no estarán exentos de los requisitos de fondos propios por riesgo de diferencial de crédito. En tales casos, cuando sea imposible disociar el tipo sin riesgo del componente de diferencial de crédito, la sensibilidad al factor de riesgo se atribuirá tanto a la clase de riesgo general de tipo de interés como a la clase de riesgo de diferencial de crédito.
Las entidades aplicarán factores adicionales de riesgo por riesgo de inflación a los instrumentos de deuda cuyos flujos de efectivo dependan funcionalmente de las tasas de inflación. Dichos factores adicionales de riesgo consistirán en un vector de tasas de inflación implícitas en el mercado con vencimientos diferentes por divisa. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como tasas de inflación utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento.
Cada uno de los factores de riesgo de base entre divisas consistirá en un vector de bases entre divisas con distintos vencimientos por divisa. En relación con cada instrumento de deuda, el vector contendrá tantos componentes como bases entre divisas utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento. Cada divisa constituirá un segmento diferente.
Las entidades calcularán la sensibilidad del instrumento a este factor de riesgo de base entre divisas como la variación del valor del instrumento, con arreglo a su modelo de valoración, a raíz de una alteración de un punto básico en cada uno de los componentes del vector. Cada divisa constituirá un segmento separado. En cada segmento habrá dos factores de riesgo diferenciados posibles: base frente al euro y base frente al dólar estadounidense, independientemente del número de componentes que existan en cada vector de bases entre divisas. El número máximo de sensibilidades netas por segmento será de dos.
A efectos de compensación, las entidades considerarán que las volatilidades implícitas vinculadas a los mismos tipos de interés sin riesgo y asignadas a los mismos vencimientos constituyen el mismo factor de riesgo.
Cuando las entidades asignen las volatilidades implícitas a los vencimientos a que se refiere el presente apartado, se aplicarán los siguientes requisitos:
cuando el vencimiento de la opción coincida con el vencimiento del subyacente, se considerará un único factor de riesgo, que se asignará a dicho vencimiento;
cuando el vencimiento de la opción sea inferior al vencimiento del subyacente, los factores de riesgo que a continuación se indican se considerarán como sigue:
el primer factor de riesgo se asignará al vencimiento de la opción,
el segundo factor de riesgo se asignará al vencimiento residual del subyacente de la opción en la fecha de expiración de esta.
No se impondrá ningún requisito de fondos propios por riesgo de curvatura en relación con los riesgos de inflación y de base entre divisas.
Artículo 325 quaterdecies
Factores de riesgo de diferencial de crédito en relación con instrumentos distintos de titulizaciones
Artículo 325 quindecies
Factores de riesgo de diferencial de crédito en relación con las titulizaciones
Las entidades aplicarán los factores de riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones que no sean de la cartera de negociación de correlación alternativa a que se refiere el apartado 5 a las posiciones de titulización que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, según se contempla en el artículo 325, apartados 6, 7 y 8.
Los segmentos aplicables al riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán específicos de esta clase de riesgo, de conformidad con la sección 6.
Los factores de riesgo de diferencial de crédito que las entidades deberán aplicar a las posiciones de titulización que estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán los siguientes:
los factores de riesgo delta serán todas las tasas diferenciales de crédito pertinentes de los emisores de las exposiciones subyacentes de la posición de titulización, inferidas a partir de los pertinentes instrumentos de deuda y permutas de cobertura por impago, y para cada uno de los siguientes vencimientos: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años;
los factores de riesgo vega aplicables a las opciones cuyos subyacentes sean posiciones de titulización estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán las volatilidades implícitas de los diferenciales de crédito de los emisores de las exposiciones subyacentes de la posición de titulización, inferidas con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente apartado, que se asignarán a los siguientes vencimientos en función del vencimiento de la correspondiente opción sujeta a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años;
los factores de riesgo de curvatura serán las pertinentes curvas de rendimiento de los diferenciales de crédito de los emisores de las exposiciones subyacentes de la posición de titulización, expresadas como vector de tasas diferenciales de crédito en relación con distintos vencimientos, que se inferirán de conformidad con la letra a) del presente apartado. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como vencimientos diferentes de las tasas diferenciales de crédito utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento.
Los factores de riesgo de diferencial de crédito que deberán aplicar las entidades a las posiciones de titulización que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa se referirán al diferencial del tramo, y no al de los instrumentos subyacentes, y serán los siguientes:
los factores de riesgo delta serán las pertinentes tasas diferenciales de crédito del tramo, asignadas a los siguientes vencimientos, en función del vencimiento del tramo: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años;
los factores de riesgo vega aplicables a las opciones cuyos subyacentes sean posiciones de titulización no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán las volatilidades implícitas de los diferenciales de crédito de los tramos, cada uno de los cuales se asignará a los siguientes vencimientos en función del vencimiento de la opción sujeta a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años;
los factores de riesgo de curvatura serán los mismos que los descritos en la letra a) del presente apartado; se aplicará a todos estos factores de riesgo una ponderación de riesgo común, de conformidad con la sección 6.
Artículo 325 sexdecies
Factores de riesgo de renta variable
A efectos del riesgo de renta variable, una curva específica de repos de renta variable constituirá un único factor de riesgo, expresado como vector de tipos repo respecto de diferentes vencimientos. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como vencimientos diferentes de los tipos repo utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento.
Las entidades calcularán la sensibilidad de un instrumento a este factor de riesgo de renta variable como la variación del valor del instrumento, con arreglo a su modelo de valoración, resultante de una alteración de un punto básico en cada uno de los componentes del vector. Las entidades compensarán entre sí las sensibilidades al factor de riesgo consistente en los tipos repo del mismo valor de renta variable, independientemente del número de componentes de cada vector.
Artículo 325 septdecies
Factores de riesgo de materias primas
La sensibilidad del instrumento a cada factor de riesgo utilizado en la fórmula de riesgo de curvatura se calculará de conformidad con el artículo 325 octies. A efectos del riesgo de curvatura, las entidades considerarán que los vectores con un número diferente de componentes constituyen el mismo factor de riesgo, siempre que dichos vectores correspondan al mismo tipo de materia prima.
Artículo 325 octodecies
Factores de riesgo de tipo de cambio
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las entidades podrán sustituir, previa autorización de su autoridad competente, su divisa de referencia por otra divisa (“divisa de base”) en todos los tipos de cambio de contado a fin de expresar los factores de riesgo delta y de curvatura conexos al tipo de cambio cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la entidad utilice una sola divisa de base;
que la entidad aplique sistemáticamente la divisa de base a todas las posiciones de sus carteras de negociación y de inversión;
que la entidad haya demostrado a satisfacción de su autoridad competente que:
la utilización de la divisa de base elegida permite una adecuada representación del riesgo de las posiciones de la entidad sujetas a riesgos de tipo de cambio,
la elección de la divisa de base es compatible con la manera en que la entidad gestiona internamente esos riesgos de tipo de cambio,
la elección de la divisa de base no obedece principalmente al deseo de reducir los requisitos de fondos propios de la entidad;
que la entidad tenga en cuenta el riesgo de conversión entre la divisa de referencia y la divisa de base.
Las entidades que hayan sido autorizadas a utilizar una divisa de base según lo dispuesto en el párrafo primero convertirán a la divisa de referencia los resultantes requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio utilizando el tipo de cambio de contado vigente entre la divisa de base y la divisa de referencia.
Artículo 325 novodecies
Sensibilidades al riesgo delta
Las entidades calcularán las sensibilidades delta en conexión con el riesgo general de tipo de interés como sigue:
las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en tipos de interés sin riesgo se calcularán como sigue:
donde:
|
= |
las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en tipos de interés sin riesgo; |
rkt |
= |
tipo de una curva sin riesgo k con vencimiento t; |
Vi (.) |
= |
función de valoración del instrumento i; |
x, y |
= |
otros factores de riesgo distintos de rkt en la función de valoración Vi ; |
las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en el riesgo de inflación y base entre divisas se calcularán como sigue:
donde:
|
= |
las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en el riesgo de inflación y base entre divisas; |
|
= |
un vector de m componentes que representa la curva implícita de inflación o la curva de base entre divisas para una determinada divisa j, siendo m igual al número de variables relacionadas con la inflación o la base entre divisas utilizadas en el modelo de valoración del instrumento i; |
|
= |
matriz unidad de dimensión (1 x m); |
Vi (.) |
= |
función de valoración del instrumento i; |
y, z |
= |
otras variables en el modelo de valoración. |
), como sigue:
donde:
|
= |
las sensibilidades delta en conexión con el riesgo de diferencial de crédito para todas las posiciones, de titulización o no; |
cskt |
= |
valor de la tasa diferencial de crédito de un emisor j al vencimiento t; |
Vi (.) |
= |
función de valoración del instrumento i; |
x, y |
= |
otros factores de riesgo distintos de cskt en la función de valoración Vi . |
Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo delta en conexión con renta variable como sigue:
las sensibilidades a los factores de riesgo k consistentes en precios de contado de renta variable se calcularán como sigue:
donde:
sk |
= |
las sensibilidades a los factores de riesgo k (sk ) consistentes en precios de contado de renta variable; |
k |
= |
un determinado valor de renta variable; |
EQk |
= |
valor del precio de contado de ese valor de renta variable; |
Vi (.) |
= |
función de valoración del instrumento i; |
x, y |
= |
otros factores de riesgo distintos de EQk en la función de valoración Vi ; |
las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en tipos repo de renta variable se calcularán como sigue:
donde:
|
= |
las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en tipos repo de renta variable; |
k |
= |
índice que designa el valor de renta variable; |
|
= |
un vector de m componentes que representa la estructura de plazos de los repos en relación con un determinado valor de renta variable k, siendo m igual al número de tipos repo correspondientes a diferentes vencimientos utilizados en el modelo de valoración del instrumento i; |
|
= |
matriz unidad de dimensión (1 x m); |
Vi (.) |
= |
función de valoración del instrumento i; |
y, z |
= |
otros factores de riesgo distintos de |
Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo delta en conexión con materias primas frente a cada factor de riesgo k como sigue:
donde:
sk |
= |
las sensibilidades al riesgo delta en conexión con materias primas; |
k |
= |
un determinado factor de riesgo de materias primas; |
CTYk |
= |
valor del factor de riesgo k; |
Vi (.) |
= |
función de valoración del instrumento i; |
y, z |
= |
otros factores de riesgo distintos de CTYk en el modelo de valoración del instrumento i. |
Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo delta en conexión con el tipo de cambio frente a cada factor de riesgo de tipo de cambio k como sigue:
donde:
sk |
= |
las sensibilidades al riesgo delta en conexión con el tipo de cambio; |
k |
= |
un determinado factor de riesgo de tipo de cambio; |
FXk |
= |
valor del factor de riesgo; |
Vi (.) |
= |
función de valoración del instrumento i; |
y, z |
= |
otros factores de riesgo distintos de FXk en el modelo de valoración del instrumento i. |
Artículo 325 vicies
Sensibilidades al riesgo vega
Las entidades calcularán la sensibilidad al riesgo vega de una opción frente a un determinado factor de riesgo k como sigue:
donde:
sk |
= |
la sensibilidad al riesgo vega de una opción; |
k |
= |
un determinado factor de riesgo vega, consistente en una volatilidad implícita; |
volk |
= |
valor de ese factor de riesgo, que se expresará como porcentaje; |
x, y |
= |
otros factores de riesgo distintos de volk en la función de valoración Vi . |
Artículo 325 unvicies
Requisitos aplicables a los cálculos de sensibilidad
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que haya sido autorizada a utilizar el método de modelos internos alternativo recogido en el capítulo 1 ter que utilice las funciones de valoración del sistema de medición de riesgos de su modelo interno en el cálculo de las sensibilidades con arreglo al presente capítulo para el cálculo y la notificación de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el artículo 430 ter, apartado 3.
Al calcular las sensibilidades al riesgo vega de los instrumentos con opcionalidad que se mencionan en el artículo 325 sexies, apartado 2, letra b), se aplicarán los requisitos siguientes:
para el riesgo general de tipo de interés y el riesgo de diferencial de crédito, las entidades supondrán, para cada divisa, que el subyacente de los factores de riesgo de volatilidad para los que se calcula el riesgo vega sigue una distribución lognormal o normal en los modelos de valoración utilizados para esos instrumentos;
para el riesgo de renta variable, el riesgo de materias primas y el riesgo de tipo de cambio, las entidades supondrán que el subyacente de los factores de riesgo de volatilidad para los que se calcula el riesgo vega sigue una distribución lognormal en los modelos de valoración utilizados para dichos instrumentos.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, a reserva de la autorización por las autoridades competentes, una entidad podrá hacer uso de definiciones alternativas de las sensibilidades al riesgo delta en el cálculo de los requisitos de fondos propios de una posición de la cartera de negociación según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que la entidad reúna todas las condiciones siguientes:
que estas definiciones alternativas se utilicen con fines de gestión interna del riesgo y para que una unidad independiente de control de riesgos de la propia entidad notifique a la alta dirección las pérdidas y ganancias;
que la entidad demuestre que estas definiciones alternativas son más apropiadas para reflejar las sensibilidades para su posición que las fórmulas establecidas en la presente subsección y demuestre asimismo que las sensibilidades resultantes no difieren sustancialmente de dichas fórmulas.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, a reserva de la autorización por las autoridades competentes, una entidad podrá calcular las sensibilidades vega a partir de una transformación lineal de definiciones alternativas de las sensibilidades en el cálculo de los requisitos de fondos propios de una posición de la cartera de negociación según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que la entidad reúna las dos condiciones siguientes:
que esas definiciones alternativas se utilicen con fines de gestión interna del riesgo y para que una unidad independiente de control de riesgos de la propia entidad notifique a la alta dirección las pérdidas y ganancias;
que la entidad demuestre que esas definiciones alternativas son más apropiadas para reflejar las sensibilidades de su posición que las fórmulas establecidas en la presente subsección y que la transformación lineal a que se refiere el párrafo primero refleje una sensibilidad al riesgo vega.
Artículo 325 duovicies
Requisitos de fondos propios por riesgos residuales
Se considera que los instrumentos estarán expuestos a riesgos residuales cuando cumplan alguna de las condiciones siguientes:
que estén referenciados a un subyacente exótico, lo que, a efectos del presente capítulo, se refiere a un instrumento de la cartera de negociación referenciado a una exposición subyacente que quede fuera del alcance del tratamiento de los riesgos delta, vega o de curvatura con arreglo al método basado en sensibilidades que se establece en la sección 2 o del requisito de fondos propios por riesgo de impago establecido en la sección 5;
que estén sujetos a otros riesgos residuales, lo que, a efectos del presente capítulo, se refiere a cualquiera de los siguientes instrumentos:
que estén sujetos a requisitos de fondos propios por riesgo vega y de curvatura con arreglo al método basado en sensibilidades establecido en la sección 2 y generen pagos que no puedan replicarse como una combinación lineal finita de opciones convencionales (plain-vanilla) con un único precio subyacente de la renta variable, precio de materias primas, tipo de cambio, precio de los bonos, precio de permuta de cobertura por impago o permuta sobre tipos de interés,
que sean posiciones estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa a que se refiere el artículo 325, apartado 6; las coberturas que estén incluidas en dicha cartera de negociación de correlación alternativa, a que se refiere el artículo 325, apartado 8, no se tomarán en consideración.
Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios adicionales a que se hace referencia en el apartado 1 como la suma de los importes nocionales brutos de los instrumentos a que se refiere el apartado 2 multiplicada por las siguientes ponderaciones de riesgo:
1,0 % en el caso de los instrumentos a que se refiere el apartado 2, letra a);
0,1 % en el caso de los instrumentos a que se refiere el apartado 2, letra b).
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la entidad no aplicará los requisitos de fondos propios por riesgos residuales a un instrumento que cumpla alguna de las condiciones siguientes:
que cotice en un mercado organizado;
que pueda ser objeto de compensación centralizada conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012;
que compense perfectamente los riesgos de mercado de otra posición de la cartera de negociación, en cuyo caso ambas posiciones de la cartera de negociación entre las que exista una correspondencia perfecta estarán exentas de los requisitos de fondos propios por riesgos residuales.
Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE examinará si el riesgo de longevidad, la meteorología, las catástrofes naturales y la volatilidad realizada futura deben considerarse subyacentes exóticos.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 tervicies
Definiciones y disposiciones generales
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) |
«Exposición corta» : el hecho de que el impago de un emisor o grupo de emisores suponga una ganancia para la entidad, independientemente del tipo de instrumento u operación que cree la exposición. |
b) |
«Exposición larga» : el hecho de que el impago de un emisor o grupo de emisores suponga una pérdida para la entidad, independientemente del tipo de instrumento u operación que cree la exposición. |
c) |
«Importe bruto de impago súbito» (jump-to-default – JTD bruto) : el tamaño estimado de la pérdida o ganancia que el impago del deudor supondría para una exposición específica. |
d) |
«Importe neto de impago súbito» (JTD neto) : el tamaño estimado de la pérdida o ganancia que afrontaría una entidad debido al impago de un deudor, una vez efectuadas las compensaciones entre importes brutos de impago súbito. |
e) |
«Pérdida en caso de impago» o «LGD» : la pérdida en caso de impago del deudor sobre un instrumento emitido por este, expresada como porcentaje del importe nocional del instrumento. |
f) |
«Ponderación por riesgo de impago» : el porcentaje que representa la probabilidad estimada de impago de cada deudor, con arreglo a la solvencia del mismo. |
Artículo 325 quatervicies
Importes brutos de impago súbito
Las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito para cada exposición larga a instrumentos de deuda como sigue:
JTDlarga |
= |
los importes brutos de impago súbito para cada exposición larga; |
Vnocional |
= |
valor nocional del instrumento del que se derive la exposición; |
P&Llarga |
= |
un término para el ajuste por las pérdidas o ganancias que la entidad ya haya contabilizado debido a los cambios en el valor razonable del instrumento que crea la exposición larga; las ganancias se integrarán en la fórmula con signo positivo y las pérdidas se integrarán en la fórmula con signo negativo; |
Ajustelarga |
= |
cuando el instrumento del que se derive la exposición sea un instrumento derivado, importe en el que, debido a la estructura del instrumento derivado, aumentaría o disminuiría la pérdida de la entidad en caso de impago en relación con la pérdida total sobre el instrumento subyacente; los aumentos se integrarán en la fórmula con signo positivo y las disminuciones se integrarán en la fórmula con signo negativo. |
Las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito para cada exposición corta a instrumentos de deuda como sigue:
JTDcorta |
= |
los importes brutos de impago súbito para cada exposición corta; |
Vnocional |
= |
valor nocional del instrumento del que se derive la exposición, que se integrará en la fórmula con signo negativo; |
P&Lcorta |
= |
un término para el ajuste por las pérdidas o ganancias que la entidad ya haya contabilizado debido a los cambios en el valor razonable del instrumento que crea la exposición corta; las ganancias se integrarán en la fórmula con signo positivo y las pérdidas se integrarán en la fórmula con signo negativo; |
Ajustecorta |
= |
cuando el instrumento del que se derive la exposición sea un instrumento derivado, importe en el que, debido a la estructura del instrumento derivado, aumentaría o disminuiría la ganancia de la entidad en caso de impago en relación con la pérdida total sobre el instrumento subyacente; las disminuciones se integrarán en la fórmula con signo positivo y los aumentos se integrarán en la fórmula con signo negativo. |
A los efectos del cálculo previsto en los apartados 1 y 2, la LGD para los instrumentos de deuda que deberán aplicar las entidades será la siguiente:
a las exposiciones a instrumentos de deuda no preferente se les asignará una LGD del 100 %;
a las exposiciones a instrumentos de deuda preferente se les asignará una LGD del 75 %;
a las exposiciones a bonos garantizados, tal como se contempla en el artículo 129, se les asignará una LGD del 25 %.
A efectos de los cálculos previstos en los apartados 1 y 2, el valor nocional se determinará como sigue:
en el caso de las obligaciones, el valor nocional será el valor nominal de la obligación;
en el caso de una opción de venta vendida de una obligación, el valor nocional será el valor nocional de la opción; en el caso de una opción de compra comprada de una obligación, el valor nocional será cero.
En el caso de las exposiciones a instrumentos de renta variable, las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito como sigue, en lugar de con arreglo a las fórmulas previstas en los apartados 1 y 2:
donde:
JTDlarga |
= |
los importes brutos de impago súbito para cada exposición larga; |
Vnocional |
= |
valor nocional del instrumento del que se derive la exposición; el valor nocional es el valor razonable de la renta variable para instrumentos de renta variable al contado; en el supuesto de la fórmula JTDcorta, el valor nocional del instrumento se integrará en la fórmula con signo negativo; |
P&Llarga |
= |
un término para el ajuste por las pérdidas o ganancias que la entidad ya haya contabilizado debido a los cambios en el valor razonable del instrumento que crea la exposición larga; las ganancias se integrarán en la fórmula con signo positivo y las pérdidas se integrarán en la fórmula con signo negativo; |
Ajustelarga |
= |
importe en el que, debido a la estructura del instrumento derivado, aumentaría o disminuiría la pérdida de la entidad en caso de impago en relación con la pérdida total sobre el instrumento subyacente; los aumentos se integrarán en la fórmula con signo positivo y las disminuciones se integrarán en la fórmula con signo negativo; |
JTDcorta |
= |
los importes brutos de impago súbito para cada exposición corta; |
P&Lcorta |
= |
un término para el ajuste por las pérdidas o ganancias que la entidad ya haya contabilizado debido a los cambios en el valor razonable del instrumento que crea la exposición larga; las ganancias se integrarán en la fórmula con signo positivo y las pérdidas se integrarán en la fórmula con signo negativo; |
Ajustecorta |
= |
importe en el que, debido a la estructura del instrumento derivado, aumentaría o disminuiría la ganancia de la entidad en caso de impago en relación con la pérdida total sobre el instrumento subyacente; las disminuciones se integrarán en la fórmula con signo positivo y los aumentos se integrarán en la fórmula con signo negativo. |
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
la forma en que las entidades deberán determinar los componentes P&Llarga, P&Lcorta, Ajustelarga y Ajustecorta al calcular los importes de impago súbito para diferentes tipos de instrumentos de conformidad con el presente artículo;
los métodos alternativos que las entidades deberán utilizar a efectos de la estimación de los importes brutos de impago súbito a que se refiere el apartado 7;
los valores nocionales de los instrumentos distintos de los contemplados en el apartado 4, letras a) y b).
La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 quinvicies
Importes netos de impago súbito
La compensación será íntegra o parcial en función de los vencimientos de las exposiciones que se compensen:
será íntegra cuando todas las exposiciones que se compensen tengan un vencimiento de un año o más;
será parcial cuando al menos una de las exposiciones que se compense tenga un vencimiento inferior a un año, en cuyo caso la magnitud del importe de impago súbito de cada exposición con un vencimiento inferior a un año se multiplicará por la razón entre el vencimiento de la exposición y un año.
Artículo 325 sexvicies
Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago
Los importes netos de impago súbito, independientemente del tipo de contraparte, se multiplicarán por las ponderaciones de riesgo de impago que correspondan a su calidad crediticia, según se especifica en el cuadro 2:
Cuadro 2
Categoría de calidad crediticia |
Ponderación por riesgo de impago |
Nivel de calidad crediticia 1 |
0,5 % |
Nivel de calidad crediticia 2 |
3 % |
Nivel de calidad crediticia 3 |
6 % |
Nivel de calidad crediticia 4 |
15 % |
Nivel de calidad crediticia 5 |
30 % |
Nivel de calidad crediticia 6 |
50 % |
Sin calificar |
15 % |
Con impago |
100 % |
Los importes netos ponderados de impago súbito deberán agregarse dentro de cada segmento con arreglo a la siguiente fórmula:
DRCb |
= |
requisitos de fondos propios por riesgo de impago para el segmento b; |
i |
= |
índice que designa un instrumento perteneciente al segmento b; |
RWi |
= |
ponderación de riesgo; |
WtS |
= |
razón que refleja el beneficio de las relaciones de cobertura dentro de un segmento, que se calculará como sigue:
|
A los efectos del cálculo de DRCb y de WtS, se agregarán las posiciones largas y cortas respecto de todas las posiciones dentro de un segmento, con independencia del nivel de calidad crediticia al que dichas posiciones se asignen, con el fin de obtener los requisitos de fondos propios por riesgo de impago específicos del segmento.
Artículo 325 septvicies
Importes de impago súbito
Artículo 325 bis bis
Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de titulizaciones
Los importes netos de impago súbito ponderados por riesgo se asignarán a los siguientes segmentos:
un segmento común para todas las empresas, independientemente de la región;
44 segmentos diferentes correspondientes a un segmento por región para cada una de las once clases de activos definidas en el párrafo segundo.
A los efectos del párrafo primero, las once clases de activos serán: pagarés de titulización (ABCP), préstamos para automóviles/arrendamientos de automóviles, bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales (RMBS), tarjetas de crédito, bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles comerciales (CMBS), obligaciones garantizadas por préstamos, obligaciones garantizadas por deuda al cuadrado (CDO al cuadrado), pequeñas y medianas empresas (pymes), préstamos para estudiantes, otros minoristas, otros mayoristas. Las cuatro regiones serán Asia, Europa, América del Norte y resto del mundo.
Artículo 325 bis ter
Ámbito de aplicación
Artículo 325 bis quater
Importes de impago súbito de la cartera de negociación de correlación alternativa
A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) |
«Descomposición mediante un modelo de valoración» : el valor de un componente uninominal de una titulización equivale a la diferencia entre el valor incondicional de la titulización y su valor condicional suponiendo que el impago de la exposición uninominal lleve asociada una LGD del 100 %. |
b) |
«Réplica» : el hecho de que se combinen tramos individuales de índices de titulización para replicar otro tramo de la misma serie del índice, o para replicar una posición no dividida en tramos en la serie del índice. |
c) |
«Descomposición» : la réplica de un índice mediante una titulización en la que las exposiciones subyacentes que componen el conjunto son idénticas a las exposiciones uninominales que componen el índice. |
Los productos de n-ésimo impago se asimilarán a productos por tramos con los siguientes puntos de unión y separación:
punto de unión = (N – 1) / Total nombres;
punto de separación = N / Total nombres;
donde «Total nombres» será el número total de nombres en el conjunto o la cesta subyacente.
Los importes netos de impago súbito se determinarán compensando los importes brutos largos de impago súbito con los importes brutos cortos de impago súbito. La compensación solo será posible entre exposiciones que, con la salvedad del vencimiento, sean por lo demás idénticas. La compensación solo será posible en los casos siguientes:
en relación con los índices, los tramos de índices y los tramos a medida, la compensación será posible entre todos los vencimientos dentro de una misma familia, serie y tramo de índices, con sujeción a las disposiciones relativas a las exposiciones de menos de un año contenidas en el artículo 325 quinvicies; los importes brutos largos de impago súbito y los importes brutos cortos de impago súbito que sean réplicas perfectas el uno del otro podrán compensarse mediante descomposición en exposiciones equivalentes uninominales utilizando un modelo de valoración; en tales casos, la suma de los importes brutos de impago súbito de las exposiciones equivalentes uninominales obtenidas mediante descomposición será igual al importe bruto de impago súbito de la exposición no descompuesta;
la compensación por descomposición a que se refiere la letra a) no estará autorizada para las retitulizaciones o los derivados de titulizaciones;
en relación con los índices y tramos de índices, la compensación será posible entre todos los vencimientos dentro de una misma familia, serie y tramo de índices mediante réplica o mediante descomposición; cuando, salvo por un componente residual, las exposiciones largas y las exposiciones cortas sean por lo demás equivalentes, se autorizará la compensación y el importe neto de impago súbito reflejará la exposición residual;
no podrán utilizarse para compensarse mutuamente tramos diferentes de la misma serie de un índice, series diferentes del mismo índice ni familias diferentes de índices.
Artículo 325 bis quinquies
Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago en relación con la cartera de negociación de correlación alternativa
Los importes netos de impago súbito se multiplicarán por:
en el caso de los productos por tramos, las ponderaciones de riesgo de impago correspondientes a su calidad crediticia según lo especificado en el artículo 325 sexvicies, apartados 1 y 2;
en el caso de los productos sin tramos, las ponderaciones de riesgo de impago a que se refiere el artículo 325 bis bis, apartado 1.
Los importes netos de impago súbito ponderados deberán agregarse dentro de cada segmento con arreglo a la siguiente fórmula:
DRCb |
= |
requisitos de fondos propios por riesgo de impago para el segmento b; |
i |
= |
un instrumento perteneciente al segmento b; |
WtSACTP |
= |
razón que refleja el beneficio de las relaciones de cobertura dentro de un segmento, que se calculará de conformidad con la fórmula WtS que figura en el artículo 325 sexvicies, apartado 4, pero utilizando las posiciones largas y las posiciones cortas en toda la cartera de negociación de correlación alternativa y no solo las posiciones en el segmento de que se trate. |
Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de la cartera de negociación de correlación alternativa aplicando la fórmula siguiente:
donde:
DRCACTP |
= |
los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de la cartera de negociación de correlación alternativa; |
DRCb |
= |
los requisitos de fondos propios por riesgo de impago del segmento b. |
Artículo 325 bis sexies
Ponderaciones por riesgo general de tipo de interés
En el caso de las divisas no incluidas en la subcategoría de divisas de mayor liquidez a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, letra b), las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades a los factores de riesgo relativos a los tipos de interés sin riesgo serán las siguientes:
Cuadro 3
Segmento |
Vencimiento |
Ponderación de riesgo |
1 |
0,25 años |
1,7 % |
2 |
0,5 años |
1,7 % |
3 |
1 año |
1,6 % |
4 |
2 años |
1,3 % |
5 |
3 años |
1,2 % |
6 |
5 años |
1,1 % |
7 |
10 años |
1,1 % |
8 |
15 años |
1,1 % |
9 |
20 años |
1,1 % |
10 |
30 años |
1,1 % |
Artículo 325 bis septies
Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo general de tipo de interés
Entre dos sensibilidades ponderadas de factores de riesgo general de tipo de interés WSk y WSl dentro del mismo segmento, correspondientes a la misma curva pero con diferentes vencimientos, la correlación se fijará con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
Tk (respectivamenteTl) |
= |
vencimiento vinculado al tipo sin riesgo; |
θ |
= |
3 %. |
Artículo 325 bis octies
Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo general de tipo de interés
Artículo 325 bis nonies
Ponderaciones por riesgo de diferencial de crédito sobre exposiciones no consistentes en titulizaciones
Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de diferencial de crédito sobre exposiciones no consistentes en titulizaciones serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento del cuadro 4.
Cuadro 4
Número de segmento |
Calidad crediticia |
Sector |
Ponderación de riesgo |
1 |
Todas |
Administraciones centrales de los Estados miembros, incluidos los bancos centrales |
0,5 % |
2 |
Niveles de calidad crediticia 1 a 3 |
Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118 |
0,5 % |
3 |
Autoridades regionales o locales y entes del sector público |
1,0 % |
|
4 |
Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales |
5,0 % |
|
5 |
Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras |
3,0 % |
|
6 |
Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares |
3,0 % |
|
7 |
Tecnología, telecomunicaciones |
2,0 % |
|
8 |
Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas |
1,5 % |
|
9 |
|
Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito establecidas en los Estados miembros |
1,0 % |
10 |
Nivel de calidad crediticia 1 |
Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países |
1,5 % |
Niveles de calidad crediticia 2 a 3 |
2,5 % |
||
11 |
Niveles de calidad crediticia 4 a 6 y no calificados |
Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118 |
2 % |
12 |
Autoridades regionales o locales y entes del sector público |
4,0 % |
|
13 |
Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales |
12,0 % |
|
14 |
Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras |
7,0 % |
|
15 |
Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares |
8,5 % |
|
16 |
Tecnología, telecomunicaciones |
5,5 % |
|
17 |
Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas |
5,0 % |
|
18 |
Otros sectores |
12,0 % |
|
19 |
Índices de crédito cotizados una mayoría de cuyos componentes individuales sean de grado de inversión |
1,5 % |
|
20 |
Índices de crédito cotizados una mayoría de cuyos componentes individuales sean de grado especulativo o no estén calificados |
5 % |
Artículo 325 bis decies
Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de diferencial de crédito (exposiciones no consistentes en titulizaciones)
El parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento se fijará como sigue:
Los parámetros de correlación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán al segmento 18 indicado en el cuadro 4 del artículo 325 bis nonies, apartado 1. Los requisitos de capital a efectos de la fórmula de agregación del riesgo delta dentro del segmento 18 serán iguales a la suma de los valores absolutos de las sensibilidades netas ponderadas atribuidas a dicho segmento:
Artículo 325 bis undecies
Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de diferencial de crédito (exposiciones no consistentes en titulizaciones)
El parámetro de correlación γbc que se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos se fijará como sigue:
Cuadro 5
Segmento |
1, 2 y 11 |
3 y 12 |
4 y 13 |
5 y 14 |
6 y 15 |
7 y 16 |
8 y 17 |
9 y 10 |
18 |
19 |
20 |
1, 2 y 11 |
|
75 % |
10 % |
20 % |
25 % |
20 % |
15 % |
10 % |
0 % |
45 % |
45 % |
3 y 12 |
|
|
5 % |
15 % |
20 % |
15 % |
10 % |
10 % |
0 % |
45 % |
45 % |
4 y 13 |
|
|
|
5 % |
15 % |
20 % |
5 % |
20 % |
0 % |
45 % |
45 % |
5 y 14 |
|
|
|
|
20 % |
25 % |
5 % |
5 % |
0 % |
45 % |
45 % |
6 y 15 |
|
|
|
|
|
25 % |
5 % |
15 % |
0 % |
45 % |
45 % |
7 y 16 |
|
|
|
|
|
|
5 % |
20 % |
0 % |
45 % |
45 % |
8 y 17 |
|
|
|
|
|
|
|
5 % |
0 % |
45 % |
45 % |
9 y 10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
0 % |
45 % |
45 % |
18 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0 % |
0 % |
19 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
75 % |
20 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 325 bis duodecies
Ponderaciones por riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones (cartera de negociación de correlación alternativa)
Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento y se determinarán para cada segmento del cuadro 6 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis.
Cuadro 6
Número de segmento |
Calidad crediticia |
Sector |
Ponderación de riesgo |
1 |
Todas |
Administraciones centrales de los Estados miembros, incluidos los bancos centrales |
4,0 % |
2 |
Niveles de calidad crediticia 1 a 3 |
Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118 |
4,0 % |
3 |
Autoridades regionales o locales y entes del sector público |
4,0 % |
|
4 |
Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales |
8,0 % |
|
5 |
Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras |
5,0 % |
|
6 |
Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares |
4,0 % |
|
7 |
Tecnología, telecomunicaciones |
3,0 % |
|
8 |
Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas |
2,0 % |
|
9 |
Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito establecidas en los Estados miembros |
3,0 % |
|
10 |
Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países |
6,0 % |
|
11 |
Niveles de calidad crediticia 4 a 6 y no calificados |
Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118 |
13,0 % |
12 |
Autoridades regionales o locales y entes del sector público |
13,0 % |
|
13 |
Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales |
16,0 % |
|
14 |
Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras |
10,0 % |
|
15 |
Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares |
12,0 % |
|
16 |
Tecnología, telecomunicaciones |
12,0 % |
|
17 |
Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas |
12,0 % |
|
18 |
Otros sectores |
13,0 % |
Artículo 325 bis terdecies
Correlaciones respecto del riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa
Artículo 325 bis quaterdecies
Ponderaciones por riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa
Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento del cuadro 7 y se determinarán para cada segmento del cuadro 7 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis.
Cuadro 7
Número de segmento |
Calidad crediticia |
Sector |
Ponderación de riesgo |
1 |
Preferente y niveles de calidad crediticia 1 a 3 |
RMBS: calidad alta (prime) |
0,9 % |
2 |
RMBS: calidad intermedia (mid-prime) |
1,5 % |
|
3 |
RMBS: calidad baja (sub-prime) |
2,0 % |
|
4 |
CMBS |
2,0 % |
|
5 |
Bonos de titulización de activos (BTA): préstamos a estudiantes |
0,8 % |
|
6 |
BTA: tarjetas de crédito |
1,2 % |
|
7 |
BTA: automóviles |
1,2 % |
|
8 |
Obligaciones garantizadas por préstamos no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa |
1,4 % |
|
9 |
No preferente y niveles de calidad crediticia 1 a 3 |
RMBS: calidad alta (prime) |
1.125 % |
10 |
RMBS: calidad intermedia (mid-prime) |
1.875 % |
|
11 |
RMBS: calidad baja (sub-prime) |
2,5 % |
|
12 |
CMBS |
2,5 % |
|
13 |
BTA: préstamos a estudiantes |
1 % |
|
14 |
BTA: tarjetas de crédito |
1,5 % |
|
15 |
BTA: automóviles |
1,5 % |
|
16 |
Obligaciones garantizadas por préstamos no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa |
1,75 % |
|
17 |
Niveles de calidad crediticia 4 a 6 y no calificados |
RMBS: calidad alta (prime) |
1.575 % |
18 |
RMBS: calidad intermedia (mid-prime) |
2.625 % |
|
19 |
RMBS: calidad baja (sub-prime) |
3,5 % |
|
20 |
CMBS |
3,5 % |
|
21 |
BTA: préstamos a estudiantes |
1,4 % |
|
22 |
BTA: tarjetas de crédito |
2,1 % |
|
23 |
BTA: automóviles |
2,1 % |
|
24 |
Obligaciones garantizadas por préstamos no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa |
2,45 % |
|
25 |
Otros sectores |
3,5 % |
Artículo 325 bis quindecies
Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa
Entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento, el parámetro de correlación ρkl se fijará como sigue:
Los parámetros de correlación a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán al segmento 25 en el artículo 325 bis quaterdecies, cuadro 7. Los requisitos de capital a efectos de la fórmula de agregación del riesgo delta dentro del segmento 25 serán iguales a la suma de los valores absolutos de las sensibilidades netas ponderadas asignadas a dicho segmento:
Artículo 325 bis sexdecies
Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa
Artículo 325 bis septdecies
Ponderaciones por riesgo de renta variable
Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de renta variable y de tipos repo de renta variable se determinarán para cada segmento del cuadro 8 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis:
Cuadro 8
Número de segmento |
Capitalización de mercado |
Economía |
Sector |
Ponderación de riesgo respecto del precio de contado de renta variable |
Ponderación de riesgo respecto del tipo repo de renta variable |
1 |
Elevada |
Economía de mercado emergente |
Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares, atención sanitaria, servicios públicos |
55 % |
0,55 % |
2 |
Telecomunicaciones, bienes y servicios industriales |
60 % |
0,60 % |
||
3 |
Materiales de base, energía, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras |
45 % |
0,45 % |
||
4 |
Servicios financieros, incluidos los que cuentan con apoyo público, actividades inmobiliarias, tecnología |
55 % |
0,55 % |
||
5 |
Economía avanzada |
Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares, atención sanitaria, servicios públicos |
30 % |
0,30 % |
|
6 |
Telecomunicaciones, bienes y servicios industriales |
35 % |
0,35 % |
||
7 |
Materiales de base, energía, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras |
40 % |
0,40 % |
||
8 |
Servicios financieros, incluidos los que cuentan con apoyo público, actividades inmobiliarias, tecnología |
50 % |
0,50 % |
||
9 |
Reducida |
Economía de mercado emergente |
Todos los sectores indicados en los números de segmento 1, 2, 3 y 4 |
70 % |
0,70 % |
10 |
Economía avanzada |
Todos los sectores indicados en los números de segmento 5, 6, 7 y 8 |
50 % |
0,50 % |
|
11 |
Otros sectores |
70 % |
0,70 % |
||
12 |
Índices de capitalización de mercado elevada y economía avanzada |
15 % |
0,15 % |
||
13 |
Otros índices |
25 % |
0,25 % |
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 bis octodecies
Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de renta variable
En casos distintos de los contemplados en el apartado 1, el parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl al precio de contado de renta variable dentro del mismo segmento se fijará como sigue:
el 15 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a la categoría de capitalización de mercado elevada y economía de mercado emergente (segmentos números 1, 2, 3 o 4);
el 25 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a la categoría de capitalización de mercado elevada y economía avanzada (segmentos números 5, 6, 7 u 8);
el 7,5 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a la categoría de capitalización de mercado reducida y economía de mercado emergente (segmento número 9);
el 12,5 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a la categoría de capitalización de mercado reducida y economía avanzada (segmento número 10);
el 80 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a alguno de los segmentos referentes a índices (segmentos números 12 o 13).
Los parámetros de correlación especificados en los apartados 1 a 4 no se aplicarán al segmento 11. Los requisitos de capital a efectos de la fórmula de agregación del riesgo delta dentro del segmento 11 serán iguales a la suma de los valores absolutos de las sensibilidades netas ponderadas asignadas a dicho segmento:
Artículo 325 bis novodecies
Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de renta variable
El parámetro de correlación c se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos.
Quedará fijado en relación con los segmentos del cuadro 8 del artículo 325 bis septdecies de la manera siguiente:
el 15 % cuando los dos segmentos estén comprendidos entre el 1 y el 10;
el 0 % cuando cualquiera de los dos segmentos sea el número 11;
el 75 % cuando los dos segmentos sean el 12 y el 13;
el 45 %, en los demás casos.
Artículo 325 bis vicies
Ponderaciones por riesgo de materias primas
Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de materias primas serán las siguientes:
Cuadro 9
Número de segmento |
Nombre del segmento |
Ponderación de riesgo |
1 |
Energía: combustibles sólidos |
30 % |
2 |
Energía: combustibles líquidos |
35 % |
3 |
Energía: electricidad y comercio de carbono |
60 % |
4 |
Transporte de mercancías |
80 % |
5 |
Metales no preciosos |
40 % |
6 |
Combustibles gaseosos |
45 % |
7 |
Metales preciosos (incluido oro) |
20 % |
8 |
Cereales y oleaginosas |
35 % |
9 |
Ganado y productos lácteos |
25 % |
10 |
Productos agroalimentarios y otras materias primas agrícolas |
35 % |
11 |
Otras materias primas |
50 % |
Artículo 325 bis unvicies
Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de materias primas
El parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento se fijará como sigue:
Las correlaciones ρkl (materia prima) dentro del segmento son las siguientes:
Cuadro 10
Número de segmento |
Nombre del segmento |
Correlación ρkl (materia prima) |
1 |
Energía: combustibles sólidos |
55 % |
2 |
Energía: combustibles líquidos |
95 % |
3 |
Energía: electricidad y comercio de carbono |
40 % |
4 |
Transporte de mercancías |
80 % |
5 |
Metales no preciosos |
60 % |
6 |
Combustibles gaseosos |
65 % |
7 |
Metales preciosos (incluido oro) |
55 % |
8 |
Cereales y oleaginosas |
45 % |
9 |
Ganado y productos lácteos |
15 % |
10 |
Productos agroalimentarios y otras materias primas agrícolas |
40 % |
11 |
Otras materias primas |
15 % |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones siguientes:
se considerarán factores de riesgo de materias primas diferentes dos factores de riesgo que estén asignados al segmento 3 del cuadro 10 y que afecten a la electricidad que se genere en regiones distintas o se suministre en períodos diferentes en virtud del acuerdo contractual;
se considerarán factores de riesgo de materias primas diferentes dos factores de riesgo que estén asignados al segmento 4 del cuadro 10 y que afecten al transporte de mercancías cuando difiera la ruta de transporte o la semana de entrega.
Artículo 325 bis duovicies
Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de materias primas
El parámetro de correlación γbc que se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos quedará fijado en:
el 20 % cuando los dos segmentos estén comprendidos entre el 1 y el 10;
el 0 % cuando cualquiera de los dos segmentos sea el número 11.
Artículo 325 bis tervicies
Ponderaciones por riesgo de tipo de cambio
La ponderación de riesgo de los factores de riesgo de tipo de cambio en relación con los pares de divisas compuestos por el euro y la divisa de un Estado miembro que participe en la segunda fase de la unión económica y monetaria (MTC II) será una de las siguientes:
la ponderación de riesgo que se menciona en el apartado 1 dividida entre 3;
la máxima fluctuación dentro del margen de fluctuación acordado formalmente por el Estado miembro y el Banco Central Europeo si este fuera más reducido que el margen de fluctuación definido con arreglo al MTC II.
Artículo 325 bis quatervicies
Correlaciones respecto del riesgo de tipo de cambio
Se aplicará un parámetro de correlación γbc uniforme igual al 60 % a la agregación de sensibilidades a factores de riesgo de tipo de cambio.
Artículo 325 bis quinvicies
Ponderaciones por riesgo vega y de curvatura
La proporción a que se refiere el apartado 2 se hará depender de la liquidez supuesta de cada tipo de factor de riesgo con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
Cuadro 11
Clase de riesgo |
HLclase de riesgo |
Ponderaciones de riesgo |
Riesgo general de tipo de interés |
60 |
100 % |
Riesgo de diferencial de crédito de instrumentos distintos de titulizaciones |
120 |
100 % |
Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa |
120 |
100 % |
Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones no incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa |
120 |
100 % |
Renta variable (capitalización elevada e índices) |
20 |
77,78 % |
Renta variable (capitalización reducida y otros sectores) |
60 |
100 % |
Materias primas |
120 |
100 % |
Divisas |
40 |
100 % |
Artículo 325 bis sexvicies
Correlaciones relativas al riesgo vega y de curvatura
El parámetro de correlación ρkl entre sensibilidades al riesgo vega dentro del mismo segmento de la clase de riesgo «riesgo general de tipo de interés» se fijará como sigue:
donde:
será igual a
, siendo α igual al 1 %, y Tk y Tl iguales a los vencimientos de las opciones para las que se determinan las sensibilidades vega, expresados en número de años, y
será igual a
, siendo α igual al 1 %, y
y
iguales a los vencimientos de los subyacentes de las opciones para las que se determinan las sensibilidades vega, menos los vencimientos de las correspondientes opciones, expresados en ambos casos en número de años.
El parámetro de correlación ρkl entre sensibilidades al riesgo vega dentro de un mismo segmento de las demás clases de riesgo se fijará como sigue:
donde:
será igual a la correlación delta dentro del segmento al que se asignarían los factores de riesgo vega k y l;
se fijará de conformidad con el apartado 1.
CAPÍTULO 1 ter
Método de modelos internos alternativos
Artículo 325 bis septvicies
Método de modelos internos alternativos y autorización para utilizar modelos internos alternativos
Una vez hayan comprobado que las entidades cumplen los requisitos establecidos en los artículos 325 ter nonies, 325 ter decies y 325 ter undecies, las autoridades competentes las autorizarán a calcular sus requisitos de fondos propios para la cartera de todas las posiciones atribuidas a mesas de negociación mediante la utilización de sus modelos internos alternativos de conformidad con el artículo 325 ter bis, siempre que se cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:
que las mesas de negociación se hayan establecido de conformidad con el artículo 104 ter;
que la entidad haya ofrecido a la autoridad competente una justificación de la inclusión de las mesas de negociación en el ámbito de aplicación del método de modelos internos alternativos;
que las mesas de negociación hayan satisfecho los requisitos relativos a las pruebas retrospectivas a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 3, para el año anterior;
que la entidad haya comunicado a sus autoridades competentes los resultados del requisito de atribución de pérdidas y ganancias para las mesas de negociación establecido en el artículo 325 ter octies;
que las mesas de negociación a las que se haya asignado al menos una de las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere el artículo 325 ter terdecies cumplan los requisitos establecidos en el artículo 325 ter quaterdecies en relación con el modelo interno para el riesgo de impago;
que no se hayan asignado a las mesas de negociación posiciones de titulización o de retitulización.
A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, no incluir una mesa de negociación en el ámbito de aplicación del método de modelos internos alternativos no vendrá motivado por el hecho de que el requisito de fondos propios calculado con arreglo al método estándar alternativo que figura en el artículo 325, apartado 3, letra a), sería inferior al requisito de fondos propios calculado con arreglo al método de modelos internos alternativos.
Las entidades notificarán a las autoridades competentes todas las demás ampliaciones y cambios en la utilización de los modelos internos alternativos para los cuales la entidad haya recibido autorización.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
las condiciones para evaluar la importancia de las ampliaciones y los cambios en la utilización de los modelos internos alternativos y de los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables a que se refiere el artículo 325 ter quater;
el método de evaluación mediante el cual las autoridades competentes comprobarán si una entidad cumple los requisitos establecidos en los artículos 325 ter nonies, 325 ter decies, 325 ter quindecies, 325 ter sexdecies y 325 ter septdecies.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las circunstancias extraordinarias en las que las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a:
seguir usando sus modelos internos alternativos a los efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una mesa de negociación que haya dejado de cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2, letra c), del presente artículo y en el artículo 325 ter octies, apartado 1;
limitar la adición a la que resulte de los excesos basados en las pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 ter bis
Requisitos de fondos propios cuando se utilicen modelos internos alternativos
Las entidades que utilicen un modelo interno alternativo calcularán los requisitos de fondos propios para la cartera de todas las posiciones asignadas a las mesas de negociación en relación con las cuales se haya concedido a la entidad la autorización a que se hace referencia en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, como el mayor de los siguientes importes:
la suma de los valores siguientes:
la medida del riesgo de pérdida esperada condicional de la entidad del día anterior, calculada de conformidad con el artículo 325 ter ter (ESt-1 ), y
la medida del riesgo de la entidad en un supuesto de tensión del día anterior, calculada de conformidad con la sección 5 (SSt-1 ), o
la suma de los valores siguientes:
la media de la medida diaria del riesgo de pérdida esperada condicional de la entidad, calculada de conformidad con el artículo 325 ter ter para cada uno de los sesenta días hábiles anteriores (ESmedia ), multiplicada por el factor de multiplicación (mc ), y
la media de la medida diaria del riesgo de la entidad en un supuesto de tensión calculada de conformidad con la sección 5 para cada uno de los sesenta días hábiles anteriores (SSmedia ).
Las entidades que mantengan posiciones en instrumentos de deuda y renta variable negociables que estén incluidas en el ámbito de aplicación del modelo interno de riesgo de impago y asignadas a las mesas de negociación a que se hace referencia en el apartado 1 cumplirán un requisito de fondos propios adicional, expresado como el mayor de los valores siguientes:
el requisito de fondos propios por riesgo de impago más reciente, calculado de conformidad con la sección 3;
la media del importe a que se refiere la letra a) durante las doce semanas anteriores.
Artículo 325 ter ter
Medida del riesgo de pérdida esperada condicional
Las entidades calcularán la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), para una determinada fecha t y respecto de una determinada cartera de posiciones de la cartera de negociación y de posiciones no incluidas en la cartera de negociación sujetas a divisa o a riesgo relativo a las materias primas como sigue:
donde:
ESt |
= |
medida del riesgo de pérdida esperada condicional; |
i |
= |
índice que representa las cinco categorías de factores de riesgo generales enumeradas en la primera columna del cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies; |
UESt |
= |
medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones calculada como sigue:
|
|
= |
medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones para la categoría de factores de riesgo general i, calculada como sigue:
|
|
= |
medida de la pérdida esperada condicional parcial para la categoría de factores de riesgo general i que se calculará para todas las posiciones de la cartera de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 2; |
|
= |
medida de la pérdida esperada condicional parcial para la categoría de factores de riesgo general i que se calculará para todas las posiciones de la cartera de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 3; |
|
= |
medida de la pérdida esperada condicional parcial para la categoría de factores de riesgo general i que se calculará para todas las posiciones de la cartera de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 4; |
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una entidad podrá reducir de diaria a semanal la frecuencia de cálculo de las medidas de la pérdida esperada condicional sin restricciones
y de las medidas de la pérdida esperada condicional parcial
,
y
para todas las categorías de factores de riesgo general i, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
no subestima el riesgo de mercado de las posiciones pertinentes de su cartera de negociación;
,
,
y
cuando lo exija su autoridad competente.
Artículo 325 ter quater
Cálculo de la pérdida esperada condicional parcial
Las entidades calcularán todas las medidas de pérdida esperada condicional parcial a que se refiere el artículo 325 ter ter, apartado 1, como sigue:
cálculo diario de las medidas de pérdida esperada condicional parcial;
intervalo de confianza asimétrico del 97,5 %;
para una determinada cartera de posiciones de la cartera de negociación y de posiciones no incluidas en la cartera de negociación sujetas a divisa o a riesgo relativo a las materias primas, la entidad calculará la medida de pérdida esperada condicional parcial en el momento t de acuerdo con la siguiente fórmula:
donde:
PESt |
= |
la medida de pérdida esperada condicional parcial en el momento t; |
j |
= |
índice que designa los cinco horizontes de liquidez que figuran en la primera columna del cuadro 1; |
HLj |
= |
duración de los horizontes de liquidez j expresada en días en el cuadro 1; |
T |
= |
horizonte temporal de referencia, siendo T = 10 días; |
PESt(T) |
= |
medida de pérdida esperada condicional parcial que se determina aplicando supuestos de perturbaciones futuras con un horizonte temporal de 10 días exclusivamente al conjunto específico de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera establecido en los apartados 2, 3 y 4 para cada medida de pérdida esperada condicional parcial contemplada en el artículo 325 ter ter, apartado 1; |
PESt(T, j) |
= |
medida de pérdida esperada condicional parcial que se determina aplicando diversos supuestos de perturbaciones futuras con un horizonte temporal de 10 días exclusivamente al conjunto específico de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera establecido en los apartados 2, 3 y 4 para cada medida de pérdida esperada condicional parcial contemplada en el artículo 325 ter ter, apartado 1, y cuyo horizonte de liquidez efectivo, determinado con arreglo al artículo 325 ter quinquies, apartado 2, es igual o superior a HLj .
Cuadro 1
|
A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial
y
a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:
, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a un subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera que haya sido elegido por la entidad, a satisfacción de las autoridades competentes, de modo que la condición siguiente se cumpla, correspondiendo la suma a los 60 días hábiles anteriores:
Las entidades que hayan dejado de cumplir el requisito mencionado en el párrafo primero de la presente letra deberán notificarlo inmediatamente a las autoridades competentes y actualizarán el subconjunto de factores de riesgo modelizables en un plazo de dos semanas con el fin de cumplir dicho requisito. En caso de que, transcurridas dos semanas, las entidades no hayan cumplido este requisito, deberán volver al método establecido en el capítulo 1 bis para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para algunas mesas de negociación, hasta que las entidades puedan demostrar a la autoridad competente que cumplen el requisito establecido en el párrafo primero de la presente letra;
a la hora de calcular
, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera escogido por la entidad a efectos de la letra a) del presente apartado y que se haya asignado a la categoría de factores de riesgo general i de conformidad con el artículo 325 ter quinquies;
; con el fin de determinar dicho período de tensión, las entidades deberán valerse de un período de observación que comience, como mínimo, el 1 de enero de 2007, a satisfacción de las autoridades competentes, y
se calibrarán en función del período de tensión de doce meses que haya sido determinado por la entidad a efectos de lo previsto en la letra c).
A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial
y
a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:
, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera a que se refiere el apartado 2, letra a);
, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera a que se refiere el apartado 2, letra b);
los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables a que se hace referencia en las letras a) y b) del presente apartado se calibrarán en función de los datos históricos a que se refiere el apartado 4, letra c); estos datos se actualizarán una vez al mes como mínimo.
A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial
y
a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:
, las entidades aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a todos los factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera;
para calcular
, las entidades aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a todos los factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera que hayan sido asignados a la categoría de factores de riesgo general i de conformidad con el artículo 325 ter quinquies;
los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables a que se hace referencia en las letras a) y b) se calibrarán en función de los datos históricos del período de doce meses anterior; cuando aumente de forma considerable la volatilidad de los precios de un número significativo de factores de riesgo modelizables de la cartera de una entidad que no pertenezcan al subconjunto de factores de riesgo a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que utilice datos históricos de un período inferior a los doce meses anteriores, pero este período más corto no será inferior a los seis meses anteriores. Las autoridades competentes notificarán a la ABE cualquier decisión por la que se exija a una entidad que utilice datos históricos de un período inferior a doce meses y justificarán dicha decisión.
Artículo 325 ter quinquies
Horizontes de liquidez
Las entidades notificarán a las autoridades competentes las mesas de negociación y las subcategorías de riesgo general en relación con las cuales decidan aplicar el régimen a que se refiere el párrafo primero.
Para calcular las medidas de pérdida esperada condicional parcial de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 1, letra c), el horizonte de liquidez efectivo de un determinado factor de riesgo modelizable de una determinada posición de la cartera de negociación o de posiciones no incluidas en la cartera de negociación sujetas a divisa o a riesgo relativo a las materias primas se calculará como sigue:
Hlefectivo = |
|
HLsubcat si Venc > HL5 |
|
mín (HLsubcat, mínj{HLj/HLj ≥ Venc}) si H L1 ≤ Venc ≤ HL5 |
|||
HL1 si Venc < HL1) |
donde:
Hlefectivo |
= |
el horizonte de liquidez efectivo; |
Venc |
= |
vencimiento de la posición de la cartera de negociación; |
Hlsubcat |
= |
duración del horizonte de liquidez del factor de riesgo modelizable determinado de conformidad con el apartado 1, y |
mínj {HLj/HLj ≥ Venc} |
= |
duración del horizonte de liquidez, entre los que figuran en el cuadro 1 del artículo 325 ter quater, que sea el más próximo por encima del vencimiento de la posición de la cartera de negociación. |
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
de qué forma las entidades asignan los factores de riesgo de las posiciones a que se refiere el apartado 1 a categorías de factores de riesgo general y subcategorías de factores de riesgo general a efectos del apartado 1;
qué divisas integran la subcategoría de divisas de mayor liquidez en la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio del cuadro 2;
qué pares de divisas integran la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez en la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio del cuadro 2;
las definiciones de capitalización de mercado reducida y capitalización de mercado elevada a efectos de la subcategoría de precio y volatilidad de la renta variable dentro de la categoría de factores de riesgo general de renta variable del cuadro 2.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Cuadro 2
Categorías de factores de riesgo general |
Subcategorías de factores de riesgo general |
Horizontes de liquidez |
Duración del horizonte de liquidez (en días) |
Tipo de interés |
Divisas de mayor liquidez y divisa nacional |
1 |
10 |
Otras divisas (excepto las de mayor liquidez) |
2 |
20 |
|
Volatilidad |
4 |
60 |
|
Otros tipos |
4 |
60 |
|
Diferencial de crédito |
Administración central, incluido el banco central, de Estados miembros |
2 |
20 |
Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en los Estados miembros (grado de inversión) |
2 |
20 |
|
Deuda soberana (grado de inversión) |
2 |
20 |
|
Deuda soberana (alta rentabilidad) |
3 |
40 |
|
Deuda corporativa (grado de inversión) |
3 |
40 |
|
Deuda corporativa (alta rentabilidad) |
4 |
60 |
|
Volatilidad |
5 |
120 |
|
Otros tipos |
5 |
120 |
|
Renta variable |
Precio de la renta variable (capitalización elevada) |
1 |
10 |
Precio de la renta variable (capitalización reducida) |
2 |
20 |
|
Volatilidad (capitalización elevada) |
2 |
20 |
|
Volatilidad (capitalización reducida) |
4 |
60 |
|
Otros tipos |
4 |
60 |
|
Tipo de cambio |
Pares de divisas de mayor liquidez |
1 |
10 |
Otros pares de divisas (excepto las de mayor liquidez) |
2 |
20 |
|
Volatilidad |
3 |
40 |
|
Otros tipos |
3 |
40 |
|
Materias primas |
Precio de la energía y precio de las emisiones de carbono |
2 |
20 |
Precio de los metales preciosos y de los metales no férreos |
2 |
20 |
|
Precios de otras materias primas (excluidos el precio de la energía y de las emisiones de carbono, el precio de los metales preciosos y de los metales no férreos) |
4 |
60 |
|
Volatilidad de la energía y volatilidad de las emisiones de carbono |
4 |
60 |
|
Volatilidad de los metales preciosos y volatilidad de los metales no férreos |
4 |
60 |
|
Volatilidad de otras materias primas (excluidas la volatilidad de la energía y las emisiones de carbono, la volatilidad de los metales preciosos y de los metales no férreos) |
5 |
120 |
|
Otros tipos |
5 |
120 |
Artículo 325 ter sexies
Evaluación de la modelizabilidad de los factores de riesgo
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 ter septies
Requisitos en materia de pruebas retrospectivas obligatorias y factores de multiplicación
A efectos del presente artículo, se entenderá por «exceso» toda variación en un día del valor de la cartera compuesta por todas las posiciones asignadas a la mesa de negociación que rebase el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno alternativo de la entidad, de conformidad con los requisitos siguientes:
el cálculo del valor en riesgo estará sujeto a un período de tenencia de un día;
se aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a los factores de riesgo de las posiciones de la mesa de negociación contemplados en el artículo 325 ter octies, apartado 3, y que se consideren modelizables con arreglo al artículo 325 ter sexies;
los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables se calibrarán en función de los datos históricos a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 4, letra c);
salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, el modelo interno alternativo de la entidad se basará en las mismas hipótesis de modelización que se hayan utilizado para el cálculo de la medida de riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a).
Se considerará que la mesa de negociación de una entidad satisface los requisitos en materia de pruebas retrospectivas cuando el número de excesos para dicha mesa de negociación que se hayan producido durante los últimos 250 días hábiles no superen ninguno de los siguientes límites:
12 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 99 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones hipotéticas en el valor de la cartera;
12 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 99 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones reales en el valor de la cartera;
30 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 97,5 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones hipotéticas en el valor de la cartera;
30 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 97,5 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones reales en el valor de la cartera.
Las entidades computarán los excesos diarios en las condiciones siguientes:
la aplicación de pruebas retrospectivas a las variaciones hipotéticas del valor de la cartera se basará en la comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y, suponiendo que las posiciones no varían, el valor de la cartera al cierre de la jornada siguiente;
la aplicación de pruebas retrospectivas a las variaciones reales del valor de la cartera se basará en la comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y su valor real al cierre de la jornada siguiente, excluyendo corretajes y comisiones;
se computará un exceso cada día hábil que la entidad no pueda determinar el valor de la cartera o no esté en condiciones de calcular el valor en riesgo considerado en el apartado 3.
El factor de multiplicación (mc ) será la suma de 1,5 y una adición de entre 0 y 0,5, según lo establecido en el cuadro 3. En relación con la cartera a que se hace referencia en el apartado 5, esta adición se calculará en función del número de excesos que se hayan producido durante los últimos 250 días hábiles, según pongan de manifiesto las pruebas retrospectivas aplicadas por la entidad al valor en riesgo calculado de conformidad con la letra a) del presente párrafo. El cálculo de la adición estará sujeto a los requisitos siguientes:
por «exceso» se entenderá la variación en un día del valor de la cartera que rebase el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno de la entidad, de conformidad con lo siguiente:
un período de tenencia de un día,
un intervalo de confianza asimétrico del 99 %,
se aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a los factores de riesgo de las posiciones de las mesas de negociación contemplados en el artículo 325 ter octies, apartado 3, y que se consideren modelizables con arreglo al artículo 325 ter sexies,
los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables se calibrarán en función de los datos históricos a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 4, letra c),
salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, el modelo interno de la entidad se basará en las mismas hipótesis de modelización que se hayan utilizado para el cálculo de la medida de riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a);
el número de excesos será igual al número más elevado de excesos sobre la base de las variaciones hipotéticas y reales del valor de la cartera.
Cuadro 3
Número de excesos |
Adición |
Menos de 5 |
0,00 |
5 |
0,20 |
6 |
0,26 |
7 |
0,33 |
8 |
0,38 |
9 |
0,42 |
Más de 9 |
0,50 |
En circunstancias extraordinarias, las autoridades competentes podrán limitar la adición al que resulte de los excesos basados en las pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas cuando el número de excesos basados en las variaciones reales de las pruebas retrospectivas no resultan de las deficiencias del modelo interno.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 ter octies
Requisito de atribución de pérdidas y ganancias
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
los criterios necesarios para garantizar que las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación estén lo suficientemente próximas de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de la mesa de negociación a efectos del apartado 2, teniendo en cuenta la evolución de la normativa internacional;
las consecuencias para una entidad en caso de que las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación no estén lo suficientemente próximas de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de la mesa de negociación a efectos del apartado 2;
la frecuencia con la que una entidad debe efectuar la atribución de pérdidas y ganancias;
los elementos técnicos que debe incluirse en las variaciones teóricas e hipotéticas del valor de la cartera de una mesa de negociación a efectos del presente artículo;
la forma en que las entidades que utilizan el modelo interno agregarán el requisito total de fondos propios por riesgo de mercado para todas las posiciones de su cartera de negociación y posiciones fuera de su cartera de negociación que están expuestas al riesgo de cambio o al riesgo de materias primas, teniendo en cuenta las consecuencias a que hace referencia la letra b).
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 ter nonies
Requisitos aplicables a la medición de riesgos
Las entidades que utilicen un modelo interno de medición de riesgos que se emplee para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al artículo 325 ter bis se asegurarán de que dicho modelo cumpla todos los requisitos siguientes:
englobará un número suficiente de factores de riesgo, que incluirá, como mínimo, los contemplados en el capítulo 1 bis, sección 3, subsección 1, salvo que la entidad demuestre a las autoridades competentes que la omisión de tales factores no tiene una incidencia significativa en los resultados del requisito de atribución de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 325 ter octies; las entidades deberán poder explicar a las autoridades competentes los motivos por los que hayan incorporado un factor de riesgo a su modelo de valoración, pero no a su modelo interno de medición de riesgos;
deberá reflejar la no linealidad de las opciones y demás productos, así como el riesgo de correlación y el riesgo de base;
deberá incorporar un conjunto de factores de riesgo que corresponda a los tipos de interés de cada divisa en que la entidad tenga, dentro o fuera de balance, posiciones sensibles a los tipos de interés; la entidad modelizará las curvas de rendimiento con arreglo a alguno de los métodos generalmente aceptados; la curva de rendimiento se dividirá en diferentes segmentos de vencimiento para tener en cuenta las variaciones de la volatilidad de los tipos a lo largo de la curva de rendimiento; en lo que respecta a las exposiciones importantes al riesgo de tipo de interés en las principales divisas y mercados, la curva de rendimiento se modelizará utilizando un mínimo de seis segmentos de vencimiento y el número de factores de riesgo utilizados para modelizar la curva de rendimiento deberá ser proporcional a la naturaleza y la complejidad de las estrategias de negociación de la entidad; el modelo deberá reflejar también el diferencial de riesgo de movimientos imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento o entre diferentes instrumentos financieros respecto al mismo emisor subyacente;
deberá incorporar factores de riesgo correspondientes al oro y a las distintas divisas en que estén denominadas las posiciones de la entidad; para los OIC se tendrán en cuenta las posiciones reales en divisas del OIC; las entidades podrán recurrir a la información de terceros sobre la posición en divisas del OIC, siempre y cuando la validez de dicha información esté adecuadamente garantizada; las posiciones en divisas de un OIC de las que no tenga conocimiento una entidad deberán ser excluidas del método de modelos internos y tratadas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 1 bis;
la complejidad de la técnica de modelización será proporcionada a la importancia de las actividades de las entidades en los mercados de renta variable; deberá utilizar un factor de riesgo diferenciado para, al menos, cada uno de los mercados de renta variable en los que la entidad mantenga posiciones importantes y al menos un factor de riesgo que refleje los movimientos sistémicos de los precios de la renta variable y la dependencia de este factor de riesgo de los distintos factores de riesgo para cada mercado de renta variable;
deberá utilizar un factor de riesgo diferenciado al menos para cada una de las materias primas en las que la entidad mantenga posiciones importantes, a menos que la entidad tenga una posición agregada en materias primas reducida con respecto al total de sus actividades de negociación, en cuyo caso podrá utilizar un factor de riesgo diferenciado para cada tipo general de materias primas; en relación con las exposiciones importantes a los mercados de materias primas, el modelo deberá reflejar el riesgo de una correlación imperfecta de los movimientos entre materias primas que sean semejantes, aunque no idénticas, así como la exposición a variaciones de los precios a plazo resultantes de desfases de vencimientos y el rendimiento de conveniencia entre las posiciones de contado y en derivados;
las aproximaciones utilizadas deberán haber demostrado su validez en lo que respecta a la posición real mantenida, serán debidamente prudentes y solo podrán utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes, por ejemplo durante el período de tensión a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 2, letra c);
por lo que se refiere a las exposiciones importantes a riesgos de volatilidad en instrumentos con opcionalidad, deberá reflejar la dependencia de las volatilidades implícitas en los precios de ejercicio y los vencimientos de las opciones.
Artículo 325 ter decies
Requisitos cualitativos
Todo modelo interno de medición de riesgos utilizado a efectos del presente capítulo deberá ser conceptualmente sólido, estar calculado y ser aplicado con rigor y cumplir todos los requisitos cualitativos siguientes:
todo modelo interno de medición de riesgos empleado para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado deberá estar sólidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de la entidad y servir de base para informar a la alta dirección de la entidad sobre las exposiciones al riesgo;
la entidad deberá contar con una unidad de control de riesgos independiente de las unidades de negociación y que rinda cuentas directamente a la alta dirección; dicha unidad será responsable del diseño y aplicación de todo modelo interno de medición de riesgos; efectuará la validación inicial y continua de todo modelo interno utilizado a efectos del presente capítulo y será responsable del sistema general de gestión del riesgo; elaborará y analizará informes diarios sobre los resultados de todo modelo interno utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, así como informes sobre las medidas apropiadas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites de negociación;
el órgano de dirección y la alta dirección deberán participar activamente en el proceso de control de riesgos. Los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos deberán ser revisados por directivos con autoridad suficiente para imponer la reducción de las posiciones asumidas por operadores individuales y para imponer la reducción de la exposición al riesgo global de la entidad;
la entidad deberá disponer de suficiente personal con capacidades acordes con la complejidad de los modelos internos de medición de riesgos, y de suficiente personal con capacidades en los ámbitos de la negociación, control de riesgos, auditoría y gestión administrativa;
la entidad dispondrá de una serie documentada de políticas, procedimientos y controles internos para supervisar el funcionamiento general de sus modelos internos de medición de riesgos y garantizar su conformidad;
todo modelo interno de medición de riesgos, incluidos los modelos de valoración, deberá contar con un historial acreditado de exactitud razonable en la medición de riesgos y no diferirá de forma significativa de los modelos utilizados por la entidad para su gestión interna del riesgo;
la entidad llevará a cabo con frecuencia programas rigurosos de pruebas de resistencia, incluidas pruebas de resistencia inversas, que deberá abarcar cualquier modelo interno de medición de riesgos; los resultados de estas pruebas de resistencia serán revisados por la alta dirección al menos mensualmente y se ajustarán a las políticas y límites aprobados por el órgano de dirección; la entidad adoptará las medidas oportunas en el caso de que los resultados de las pruebas de resistencia arrojen pérdidas excesivas derivadas de la actividad de negociación de la entidad en determinadas circunstancias;
la entidad llevará a cabo una revisión independiente de sus modelos internos de medición de riesgos, ya sea en el marco de su procedimiento normal de auditoría interna, ya sea encomendando a una empresa tercera que lleve a cabo dicha revisión, que se realizará a satisfacción de las autoridades competentes.
A efectos de la letra h) del párrafo primero, por «empresa tercera» se entenderá toda empresa que preste servicios de auditoría o consultoría a entidades y que disponga de personal suficientemente capacitado en el ámbito de los riesgos de mercado en las actividades de negociación.
La revisión mencionada en el apartado 1, letra h), abarcará tanto las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control de riesgos. La entidad efectuará una revisión de su proceso global de gestión de riesgos al menos una vez al año. En dicha revisión se evaluará lo siguiente:
la adecuación de la documentación del sistema y el proceso de gestión de riesgos y la organización de la unidad de control de riesgos;
la integración de las mediciones del riesgo en la gestión diaria de riesgos y el rigor del sistema de información a la dirección;
los procedimientos empleados por la entidad para aprobar los modelos de valoración del riesgo y los sistemas de evaluación utilizados por los operadores y el personal administrativo;
el alcance de los riesgos reflejados en el modelo, la exactitud e idoneidad del sistema de medición de riesgos y la validación de cualquier cambio significativo en el modelo interno de medición de riesgos;
la exactitud y exhaustividad de los datos sobre posiciones, la exactitud e idoneidad de las hipótesis de volatilidad y correlación, la exactitud de la valoración y de los cálculos de sensibilidad al riesgo y la exactitud e idoneidad para generar aproximaciones cuando los datos disponibles sean insuficientes para cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo;
el procedimiento de verificación empleado por la entidad para evaluar la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos en que se base cualquiera de sus modelos internos de medición de riesgos, así como la independencia de dichas fuentes;
el procedimiento de verificación empleado por la entidad para evaluar los requisitos relativos a las pruebas retrospectivas y a la atribución de pérdidas y ganancias que se llevan a cabo a fin de comprobar la precisión de los modelos internos de medición de riesgos;
en caso de que la revisión la lleve a cabo una empresa tercera con arreglo al apartado 1, letra h), del presente artículo, la verificación de que el proceso interno de validación establecido en el artículo 325 ter undecies cumple sus objetivos.
Artículo 325 ter undecies
Validación interna
Las entidades llevarán a cabo la validación a la que se hace referencia en el apartado 1 en las siguientes circunstancias:
cuando se elabore cualquier nuevo modelo interno de medición de riesgos y cuando se introduzcan cambios significativos en dicho modelo;
con carácter periódico, y cuando se hayan producido cambios estructurales significativos en el mercado o cambios en la composición de la cartera que pudieran implicar que el modelo interno de medición de riesgos ya no sea adecuado.
La validación del modelo interno de medición de riesgos de una entidad no se limitará a los requisitos de pruebas retrospectivas o de atribución de pérdidas y ganancias, sino que, como mínimo, incluirá lo siguiente:
pruebas para verificar si las hipótesis en las que se basa el modelo interno son adecuadas y no subestiman o sobrestiman el riesgo;
pruebas propias de validación del modelo interno, incluidas pruebas retrospectivas adicionales a los programas obligatorios de pruebas retrospectivas, en relación con los riesgos y estructuras de sus carteras;
la utilización de carteras hipotéticas para garantizar que el modelo interno de medición de riesgos es capaz de tener en cuenta circunstancias estructurales particulares que puedan surgir, como, por ejemplo, los riesgos de base y los riesgos de concentración significativos, o los riesgos asociados al uso de aproximaciones.
Artículo 325 ter duodecies
Cálculo de la medida del riesgo en un supuesto de tensión
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
de qué manera deberán determinar las entidades los supuestos extremos de perturbación futura aplicables a los factores de riesgo no modelizables y cómo deben aplicar dichos supuestos extremos a tales factores de riesgo;
un supuesto extremo reglamentario de perturbaciones futuras para cada subcategoría de factores de riesgo general enumerada en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies, que las entidades podrán utilizar cuando no sean capaces de determinar un supuesto extremo de perturbación futura de conformidad con la letra a) del presente párrafo, o que las autoridades competentes podrán exigir que aplique dicha entidad si no están satisfechas con el supuesto extremo de perturbación futura determinado por la entidad;
las circunstancias en las que las entidades podrán calcular una medida del riesgo en un supuesto de tensión para más de un factor de riesgo no modelizable;
cómo deber agregar las entidades las medidas del riesgo en un supuesto de tensión para todos los factores de riesgo no modelizables, también en sus posiciones de la cartera de negociación y sus posiciones fuera de la cartera de negociación que están expuestas al riesgo de cambio o al riesgo de las materias primas.
En la elaboración de esos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta la exigencia de que el nivel de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de un factor de riesgo no modelizable según lo establecido en el presente artículo deberá ser tan elevado como el nivel de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado que se hubiera calculado con arreglo al presente capítulo si este factor de riesgo fuera modelizable.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de septiembre de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 325 ter terdecies
Ámbito de aplicación del modelo interno de riesgo de impago
Artículo 325 ter quaterdecies
Autorización para utilizar un modelo interno de riesgo de impago
Artículo 325 ter quindecies
Requisitos de fondos propios por riesgo de impago con arreglo a un modelo interno de riesgo de impago
Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de impago mediante un modelo interno de riesgo de impago para la cartera de todas las posiciones de la cartera de negociación contempladas en el artículo 325 ter terdecies como sigue:
los requisitos de fondos propios equivaldrán a un valor en riesgo que mida las pérdidas potenciales de valor de mercado de la cartera ocasionadas por el impago de los emisores vinculados a esas posiciones en un intervalo de confianza del 99,9 % en un horizonte temporal de un año;
la pérdida potencial mencionada en la letra a) será una pérdida directa o indirecta de valor de mercado de una posición que haya sido ocasionada por el impago de los emisores y que se añadirá a cualquier pérdida ya tenida en cuenta en la valoración actual de la posición; el impago de los emisores de posiciones en renta variable estará representado por la atribución de valor cero a los precios de la renta variable de los emisores;
las entidades determinarán las correlaciones de impago entre distintos emisores sobre la base de un método bien diseñado, empleando datos históricos objetivos de diferenciales de crédito o de precios de renta variable en el mercado que abarquen al menos un período de diez años que incluya el período de tensión definido por la entidad de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 2; el cálculo de las correlaciones de impago entre los diferentes emisores se calibrará para un horizonte temporal de un año;
el modelo interno de riesgo de impago se basará en la hipótesis de una posición constante durante un año.
Artículo 325 ter sexdecies
Reconocimiento de coberturas en un modelo interno de riesgo de impago
Artículo 325 ter septdecies
Requisitos específicos para un modelo interno de riesgo de impago
Para simular el impago de los emisores en dicho modelo, las estimaciones de las probabilidades de impago realizadas por la entidad deberán cumplir los siguientes requisitos:
las probabilidades de impago se cifrarán como mínimo en el 0,03 %;
las probabilidades de impago se basarán en un horizonte temporal de un año, salvo que se disponga lo contrario en la presente sección;
las probabilidades de impago se medirán utilizando, exclusivamente o en combinación con los precios actuales de mercado, datos observados durante un período histórico de al menos cinco años referentes a impagos reales anteriores y a descensos extremos de los precios de mercado equivalentes a episodios de impago; las probabilidades de impago no deberán inferirse exclusivamente de los precios actuales de mercado;
las entidades que hayan sido autorizadas a calcular las probabilidades de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, deberán utilizar el método establecido en dicha sección para calcular las probabilidades de impago;
las entidades que no hayan sido autorizadas a calcular las probabilidades de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, deberán elaborar un método interno o utilizar fuentes externas para calcular las probabilidades de impago; en ambas situaciones, las estimaciones de las probabilidades de impago se ajustarán a los requisitos establecidos en el presente artículo.
Para simular el impago de emisores en el modelo interno de riesgo de impago, las estimaciones de la pérdida en caso de impago efectuadas por la entidad deberán cumplir los siguientes requisitos:
se cifrarán como mínimo en el 0 %;
reflejarán la prelación de cada posición;
las entidades que hayan sido autorizadas a calcular la pérdida en caso de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, deberán utilizar el método establecido en dicha sección para calcular las estimaciones de la pérdida en caso de impago;
las entidades que no hayan sido autorizadas a calcular la pérdida en caso de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, deberán elaborar un método interno o utilizar fuentes externas para estimar la pérdida en caso de impago; en ambas situaciones, las estimaciones de la pérdida en caso de impago se ajustarán a los requisitos establecidos en el presente artículo.
En el marco de la revisión y validación independientes de los modelos internos que utilicen a efectos del presente capítulo, incluido el sistema de medición de riesgos, las entidades deberán:
verificar que el método de modelización de correlaciones y variaciones de precios es adecuado para su cartera, incluida la elección y ponderación de los factores de riesgo sistemáticos del modelo;
realizar una serie de pruebas de resistencia, que incluyan análisis de sensibilidad y de supuestos, a fin de evaluar la racionalidad cualitativa y cuantitativa del modelo interno de riesgo de impago, en particular por lo que atañe al tratamiento de las concentraciones, y
efectuar una adecuada validación cuantitativa, aplicando los pertinentes parámetros de referencia para la modelización interna.
Las pruebas a que se hace referencia en la letra b) no se limitarán a las series de hechos que se hayan producido en el pasado.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de septiembre de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
CAPÍTULO 2
Requisitos de fondos propios por riesgo de posición
Artículo 326
Requisitos de fondos propios por riesgo de posición
Los requisitos de fondos propios por riesgo de posición de una entidad serán la suma de los requisitos de fondos propios por el riesgo general y específico de sus posiciones en instrumentos de deuda y renta variable. Las posiciones de titulización en la cartera de negociación se considerarán instrumentos de deuda.
Artículo 327
Cálculo de las posiciones netas
Artículo 328
Contratos de futuros y contratos a plazo sobre tipos de interés
Artículo 329
Opciones y certificados de opción de compra
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 330
Operaciones de permuta financiera
A efectos del cálculo del riesgo de tipo de interés, las operaciones de permuta financiera tendrán la misma consideración que los instrumentos que figuran en el balance. Por consiguiente, una permuta financiera de tipo de interés en virtud del cual una entidad recibe un interés a tipo variable y paga un interés a tipo fijo se considerará equivalente a una posición larga mantenida en un instrumento de tipo de interés variable y con plazo equivalente al período restante hasta el momento de fijar nuevamente el tipo de interés, y a una posición corta en un instrumento de tipo de interés fijo cuyo plazo sea el mismo que el de la propia permuta financiera.
Artículo 331
Riesgo de tipo de interés sobre instrumentos derivados
Las entidades que no utilicen modelos con arreglo al apartado 1 podrán tratar como posiciones plenamente compensadas todas las posiciones en instrumentos derivados contempladas en los artículos 328 a 330 que cumplan como mínimo las condiciones siguientes:
que las posiciones sean del mismo valor y estén denominadas en la misma divisa;
que el tipo de referencia (para las posiciones de tipo variable) o el cupón (para las posiciones de tipo fijo) estén estrechamente correlacionados;
que la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, para las posiciones de cupón fijo, el vencimiento residual estén dentro de los siguientes límites:
a menos de un mes: el mismo día,
entre un mes y un año: en un plazo de siete días,
con más de un año: en un plazo de treinta días.
Artículo 332
Derivados de crédito
Al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo general y por riesgo específico de la parte que asume el riesgo de crédito (el «vendedor de protección»), salvo disposición en contrario, deberá utilizarse el importe nocional del contrato de derivados de crédito. No obstante lo dispuesto en la primera frase, la entidad podrá decidir sustituir el valor nocional por el valor nocional más el cambio neto de valor de mercado que haya sufrido el derivado de crédito desde su inicio, atribuyéndose a un cambio neto a la baja desde la perspectiva del vendedor de protección un signo negativo. Para calcular la exigencia por riesgo específico, salvo en relación con las permutas de rendimiento total, se aplicará el vencimiento del contrato de derivados de crédito en lugar del vencimiento de la obligación. Las posiciones se determinarán del siguiente modo:
una permuta de rendimiento total generará una posición larga por riesgo general en la obligación de referencia y una posición corta por riesgo general en un valor de deuda pública con un vencimiento equivalente al período que reste hasta el momento de fijar nuevamente el tipo de interés y al que se asigna una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al título II, capítulo 2. También generará una posición larga por riesgo específico en la obligación de referencia;
una permuta de cobertura por impago no generará una posición por riesgo general. A efectos del riesgo específico, la entidad deberá registrar una posición larga sintética en una obligación de la entidad de referencia, a no ser que el derivado tenga una calificación crediticia externa y cumpla las condiciones de un elemento de deuda admisible, en cuyo caso se registrará una posición larga en el derivado. Si deben pagarse primas o intereses por el producto, estos flujos de caja deberán representarse como posiciones nocionales en títulos de deuda pública;
un bono uninominal vinculado a un crédito generará una posición larga por riesgo general en el propio bono, como producto sobre tipos de interés. A efectos del riesgo específico, se generará una posición larga sintética en una obligación de la entidad de referencia. Se generará una posición larga adicional en el emisor del bono. Cuando el bono vinculado a un crédito tenga una calificación crediticia externa y cumpla las condiciones de un elemento de deuda admisible, podrá registrarse una única posición larga con el riesgo específico del bono;
además de una posición larga por riesgo específico en el emisor del bono, un bono multinominal vinculado a un crédito que proporcione protección proporcional generará una posición en cada entidad de referencia, y el importe nocional total del contrato se asignará a las posiciones proporcionalmente al importe nocional total que representa cada exposición a una entidad de referencia. Cuando pueda seleccionarse más de una obligación de una entidad de referencia, la obligación con la ponderación de riesgo más elevada determinará el riesgo específico;
un derivado de crédito de impago del primer activo generará una posición por el importe nocional en las obligaciones de cada entidad de referencia. Si el importe del pago máximo en caso de producirse un evento de crédito es inferior al requisito de fondos propios según el método que figura en la primera frase de la presente letra, este importe podrá considerarse el requisito de fondos propios por riesgo específico.
El derivado de crédito de impago de n-ésimo activo generará una posición por el importe nocional en las obligaciones de cada entidad de referencia menos el n-1 de las entidades de referencia con un requisito de fondos propios por riesgo específico más bajo. Si el importe del pago máximo en caso de producirse un evento de crédito es inferior al requisito de fondos propios según el método que figura en la primera frase del presente apartado, este importe podrá considerarse el requisito de fondos propios por riesgo específico.
Cuando un derivado de crédito de n-ésimo impago tenga una calificación externa, el vendedor de protección calculará el requisito de fondos propios por riesgo específico utilizando la calificación del derivado y aplicará las ponderaciones pertinentes por riesgo de titulización.
Artículo 333
Valores vendidos con arreglo a un pacto de recompra o prestados
La entidad que transfiera los valores o los derechos garantizados relativos a la titularidad de los valores en un pacto de recompra y la entidad que preste los valores en una entrega en préstamo de valores incluirán dichos valores en el cálculo de sus requisitos de fondos propios con arreglo al presente capítulo siempre que los valores sean posiciones de la cartera de negociación.
Artículo 334
Posiciones netas en instrumentos de deuda
Las posiciones netas se clasificarán según la divisa en que estén expresadas y se calcularán por separado para cada divisa los requisitos de fondos propios por riesgo general y por riesgo específico.
Artículo 335
Limitación del requisito de fondos propios para posiciones netas
La entidad podrá limitar el requisito de fondos propios por riesgo específico de una posición neta en un instrumento de deuda a la pérdida máxima posible derivada del riesgo de impago. Para una posición corta, este límite podrá calcularse como un cambio en el valor debido al instrumento o, en su caso, a los subyacentes nominales que se convierten inmediatamente en libres de riesgo de impago.
Artículo 336
Requisito de fondos propios para instrumentos de deuda no consistentes en titulizaciones
La entidad asignará sus posiciones netas de la cartera de negociación en instrumentos que no sean posiciones de titulización, calculadas como se indica en el artículo 327, a las oportunas categorías que figuran en el cuadro 1, con arreglo a su emisor o deudor, evaluación crediticia externa o interna y vencimiento residual, y, a continuación, las multiplicará por las ponderaciones indicadas en dicho cuadro. Su requisito de fondos propios por riesgo específico se calculará sumando las posiciones ponderadas que se deriven de la aplicación del presente artículo, con independencia de que estas sean largas o cortas.
Cuadro 1
Categorías |
Requisito de fondos propios por riesgo específico |
Títulos de deuda que recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito |
0 % |
Títulos de deuda que recibirían una ponderación de riesgo del 20 % o del 50 % con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito y otros elementos admisibles definidos en el apartado 4 |
0,25 % (plazo residual hasta el vencimiento final: inferior o igual a 6 meses) 1,00 % (plazo residual hasta el vencimiento final: superior a 6 meses e inferior o igual a 24 meses) 1,60 % (plazo residual hasta el vencimiento final: superior a 24 meses) |
Títulos de deuda que recibirían una ponderación de riesgo del 100 % con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito |
8,00 % |
Deuda que recibiría una ponderación de riesgo del 150 % con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito |
12,00 % |
Otros elementos admisibles serán:
posiciones largas y cortas en activos para los cuales no se dispone de una evaluación crediticia de una ECAI designada y que cumplen todas las condiciones siguientes:
son considerados suficientemente líquidos por la entidad en cuestión,
su calidad inversora es, a discreción de la propia entidad, al menos equivalente a la de los activos mencionados en la segunda entrada del cuadro 1,
se negocian al menos en un mercado regulado de un Estado miembro o en una bolsa de un país tercero, siempre y cuando dicha bolsa sea reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente;
posiciones largas y cortas en activos emitidos por entidades sujetas a los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento y considerados por la entidad suficientemente líquidos y cuya calidad inversora, a discreción de la propia entidad, es al menos equivalente a la de los activos mencionados en la segunda entrada del cuadro 1;
valores emitidos por entidades que se consideran de una calidad crediticia equivalente, o superior, a las asociadas con el nivel 2 de calidad crediticia con arreglo al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito de las exposiciones frente a entidades y que están sujetas a medidas de supervisión y regulación comparables a las del presente Reglamento y la Directiva 36/2013/UE.
Las entidades que se acojan a lo dispuesto en las letras a) o b) contarán con métodos documentados para evaluar si los activos cumplen los requisitos de dichas letras y los notificarán a las autoridades competentes.
Artículo 337
Requisito de fondos propios para instrumentos de titulización
De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la utilización de las estimaciones de la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de impago cuando estas se basen en el modelo IRC.
Cuando una entidad originadora de una titulización sintética no cumpla las condiciones relativas a las transferencias significativas del riesgo contempladas en el artículo 245, dicha entidad incluirá las exposiciones subyacentes a la titulización en el cálculo de sus requisitos de fondos propios como si no se hubieran titulizado; además, no tendrá en cuenta el efecto de la titulización sintética a efectos de la cobertura del riesgo de crédito.
Artículo 338
Requisito de fondos propios para la cartera de negociación de correlación
La cartera de negociación de correlación consistirá en posiciones de titulización y derivados de crédito de n-ésimo impago que cumplan todos los criterios siguientes:
las posiciones no son posiciones de retitulización ni opciones sobre un tramo de titulización, ni ningún otro derivado de exposiciones de titulización que no ofrezca una participación proporcional en los ingresos de un tramo de titulización;
todos los instrumentos de referencia son:
instrumentos uninominales, incluidos los derivados de crédito uninominales para los que existe un mercado líquido activo de oferta y demanda,
índices comúnmente negociados que se basen en estas entidades de referencia.
Se considerará que existe un mercado activo de oferta y demanda cuando haya ofertas independientes y de buena fe para comprar y vender, de manera que puedan determinarse en un día un precio razonablemente relacionado con el último precio de venta o cotizaciones competitivas de buena fe ofrecidas y solicitadas, y liquidarse a tal precio en un plazo relativamente corto y de conformidad con los usos y costumbres del sector.
No podrán formar parte de la cartera de negociación de correlación las posiciones relacionadas con uno de los elementos siguientes:
un subyacente que pueda asignarse a la categoría de exposición «exposiciones minoristas» o a la categoría de exposición «exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles» conforme al método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito en la cartera ajena a la cartera de negociación de una entidad;
un crédito sobre una entidad de cometido especial, garantizado, directa o indirectamente, por una posición que por sí misma no podría ser incluida en la cartera de negociación de correlación, de conformidad con el apartado 1 y el presente apartado.
Las entidades determinarán la mayor de las cantidades siguientes como el requisito de fondos propios por riesgo específico para la cartera de negociación de correlación:
el requisito total de fondos propios por riesgo específico aplicable únicamente a las posiciones netas largas de la cartera de negociación de correlación;
el requisito total de fondos propios por riesgo específico aplicable únicamente a las posiciones netas cortas de la cartera de negociación de correlación.
Artículo 339
Cálculo del riesgo general en función del vencimiento
La posición larga ponderada no compensada de cada zona se hallará a partir de los totales de las posiciones largas ponderadas no compensadas que la entidad calculará para las bandas comprendidas en cada una de las zonas del cuadro 2. De manera semejante, la suma de las posiciones cortas ponderadas no compensadas de cada una de las bandas que componen una determinada zona permitirá calcular la posición corta ponderada no compensada de dicha zona. Aquella parte de la posición larga ponderada no compensada de una zona determinada que tenga contrapartida en una posición corta ponderada no compensada en la misma zona constituirá la posición ponderada compensada de la citada zona. La parte de la posición larga ponderada no compensada, o posición corta ponderada no compensada, de una zona que no tenga tal contrapartida constituirá la posición ponderada no compensada de dicha zona.
Cuadro 2
Zona |
Banda de vencimientos |
Ponderación (en %) |
Variación prevista de los tipos de interés (en %) |
|
Cupón del 3 % o superior |
Cupón de menos del 3 % |
|||
Uno |
0 ≤ 1 mes |
0 ≤ 1 mes |
0,00 |
— |
> 1 ≤ 3 meses |
> 1 ≤ 3 meses |
0,20 |
1,00 |
|
> 3 ≤ 6 meses |
> 3 ≤ 6 meses |
0,40 |
1,00 |
|
> 6 ≤ 12 meses |
> 6 ≤ 12 meses |
0,70 |
1,00 |
|
Dos |
> 1 ≤ 2 años |
> 1,0 ≤ 1,9 años |
1,25 |
0,90 |
> 2 ≤ 3 años |
> 1,9 ≤ 2,8 años |
1,75 |
0,80 |
|
> 3 ≤ 4 años |
> 2,8 ≤ 3,6 años |
2,25 |
0,75 |
|
Tres |
> 4 ≤ 5 años |
> 3,6 ≤ 4,3 años |
2,75 |
0,75 |
> 5 ≤ 7 años |
> 4,3 ≤ 5,7 años |
3,25 |
0,70 |
|
> 7 ≤ 10 años |
> 5,7 ≤ 7,3 años |
3,75 |
0,65 |
|
> 10 ≤ 15 años |
> 7,3 ≤ 9,3 años |
4,50 |
0,60 |
|
> 15 ≤ 20 años |
> 9,3 ≤ 10,6 años |
5,25 |
0,60 |
|
más de 20 años |
>10,6 ≤ 12,0 años |
6,00 |
0,60 |
|
|
> 12,0 ≤ 20,0 años |
8,00 |
0,60 |
|
|
más de 20 años |
12,50 |
0,60 |
El requisito de fondos propios de la entidad se calculará sumando:
el 10 % de la suma de las posiciones ponderadas compensadas de todas las bandas de vencimientos;
el 40 % de la posición ponderada compensada de la zona uno;
el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona dos;
el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona tres;
el 40 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos y entre las zonas dos y tres;
el 150 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres;
el 100 % de las posiciones ponderadas no compensadas residuales.
Artículo 340
Cálculo del riesgo general en función de la duración
A continuación, la entidad calculará la duración modificada de cada instrumento de deuda sobre la base de la siguiente fórmula:
donde:
D |
= |
duración calculada aplicando la siguiente fórmula:
donde:
|
Se corregirá el cálculo de la duración modificada de los instrumentos de deuda sujetos al riesgo de pago anticipado. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la manera de aplicar dicha corrección.
La entidad clasificará cada uno de ellos en la zona pertinente del cuadro 3, procediendo sobre la base de la duración modificada de cada instrumento
Cuadro 3
Zona |
Duración modificada (en años) |
Interés estimado (variación en %) |
Uno |
> 0 ≤ 1,0 |
1,0 |
Dos |
> 1,0 ≤ 3,6 |
0,85 |
Tres |
> 3,6 |
0,7 |
La entidad calculará entonces la posición no compensada ponderada según la duración de cada zona. Con respecto a las posiciones ponderadas no compensadas, aplicará a continuación el método expuesto en el artículo 339, apartados 5 a 8.
El requisito de fondos propios de la entidad se calculará sumando lo siguiente:
el 2 % de la posición compensada ponderada según la duración de cada zona;
el 40 % de las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y dos y entre las zonas dos y tres;
el 150 % de las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y tres;
el 100 % de las posiciones residuales no compensadas ponderadas según la duración.
Artículo 341
Posiciones netas en instrumentos de renta variable
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 342
Riesgo específico de los instrumentos de renta variable
A fin de calcular su requisito de fondos propios por riesgo específico, la entidad multiplicará la posición bruta global por el 8 %.
Artículo 343
Riesgo general de los instrumentos de renta variable
El requisito de fondos propios por riesgo general se calculará multiplicando la posición neta global de la entidad por el 8 %.
Artículo 344
Índices bursátiles
La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 345
Reducción de posiciones netas
En el caso del aseguramiento de instrumentos de deuda y de renta variable, las entidades podrán utilizar el siguiente procedimiento para calcular sus requisitos de fondos propios. Las entidades calcularán en primer lugar las posiciones netas mediante la deducción de las posiciones de aseguramiento ya suscritas o reaseguradas por terceros sobre la base de un acuerdo formal. A continuación, reducirán las posiciones netas mediante los factores de reducción que figuran en el cuadro 4 y calcularán sus requisitos de fondos propios utilizando las posiciones de aseguramiento reducidas.
Cuadro 4
Día hábil 0: |
100 % |
Día hábil 1: |
90 % |
Días hábiles 2 a 3: |
75 % |
Día hábil 4: |
50 % |
Día hábil 5: |
25 % |
A partir del día hábil 5: |
0 %. |
«Día hábil 0» será el día hábil en que la entidad se comprometa, sin condiciones, a aceptar una cantidad conocida de valores a un precio convenido.
Artículo 346
Reconocimiento de la cobertura por derivados de crédito
La cobertura se reconocerá sin restricciones cuando los valores de ambos componentes vayan siempre en direcciones opuestas y, básicamente, en la misma medida. Este será el caso en las siguientes situaciones:
cuando ambos componentes consten de instrumentos completamente idénticos;
cuando una posición larga en efectivo se cubra mediante una permuta de rendimiento total (o viceversa) y coincidan exactamente la obligación de referencia y la exposición subyacente (es decir, la posición en efectivo). El plazo de vencimiento de la propia permuta podrá ser diferente al de la exposición subyacente.
En estas situaciones, no se aplicará un requisito de fondos propios por riesgo específico a ninguno de los dos lados de la posición.
En situaciones distintas de las previstas en los apartados 3 y 4, se otorgará un reconocimiento parcial en las situaciones siguientes:
cuando la posición esté recogida en el apartado 3, letra b), pero exista un desfase de activos entre la obligación de referencia y la posición subyacente. Sin embargo, las posiciones reúnen los siguientes requisitos:
la obligación de referencia es de rango similar o subordinada a la de la obligación subyacente,
la obligación subyacente y la obligación de referencia están emitidas por el mismo deudor y existen cláusulas de impago cruzado o cláusulas de aceleración cruzada legalmente exigibles;
cuando la posición esté recogida en el apartado 3, letra a), o en el apartado 4, pero exista un desfase de divisas o de vencimiento entre la protección crediticia y el activo subyacente. El desfase de divisas deberá incluirse en el requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio;
cuando la posición esté recogida en el apartado 4, pero exista un desfase de activos entre la posición en efectivo y el derivado de crédito. Sin embargo, el activo subyacente está incluido en las obligaciones (de entrega) recogidas en la documentación del derivado de crédito.
A fin de conceder un reconocimiento parcial, en lugar de sumar los requisitos de fondos propios por riesgo específico de cada lado de la operación, solo se aplicará el requisito de fondos propios más elevado de los dos.
Artículo 347
Reconocimiento de la cobertura por derivados de crédito de primer impago y de n-ésimo impago
En el caso de derivados de crédito de primer impago y de n-ésimo impago, el tratamiento que se expone a continuación se aplicará a efectos del reconocimiento que se conceda en virtud del artículo 346:
cuando una entidad obtenga protección crediticia respecto de una serie de entidades de referencia subyacentes a un derivado de crédito con la condición de que el primer impago de entre los activos dará lugar al pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, la entidad podrá compensar el riesgo específico respecto de la entidad de referencia a la que corresponda el menor requisito porcentual de fondos propios por riesgo específico de entre las entidades de referencia subyacentes, con arreglo al cuadro 1 del artículo 336;
en caso de que el n-ésimo impago de entre las exposiciones dé lugar al pago en virtud de la protección crediticia, el comprador de la protección únicamente podrá compensar el riesgo específico si también se ha obtenido protección para los impagos 1 a n-1 o cuando ya se hayan producido n-1 impagos. En tales casos, la metodología expuesta en la letra a) en relación con los derivados de crédito de primer impago se aplicará, convenientemente modificada, respecto de los productos de n-ésimo impago.
Artículo 348
Requisitos de fondos propios para organismos de inversión colectiva (OIC)
Artículo 349
Criterios generales aplicables a los OIC
Los OIC podrán utilizar los métodos expuestos en el artículo 350 cuando cumplan todas las condiciones siguientes:
que en el folleto o documento equivalente del OIC figuren todas las informaciones siguientes:
las categorías de activos en los que el OIC está autorizado a invertir,
si se aplican límites de inversión, los límites relativos y las metodologías utilizadas para calcularlos,
el nivel máximo de apalancamiento permitido, en su caso,
en caso de que se permita realizar operaciones con derivados OTC u operaciones de recompra o de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo, la política aplicada para limitar el riesgo de contraparte inherente a estas operaciones;
que la actividad del OIC se refleje en informes semestrales y anuales que permitan una evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones a lo largo del período objeto del informe;
que las acciones o participaciones del OIC sean amortizables diariamente en efectivo, con cargo a los activos del organismo, si así lo solicita su titular;
que las inversiones en el OIC estén separadas de los activos del gestor del OIC;
que la entidad inversora realice una evaluación adecuada del riesgo del OIC;
que los OIC sean gestionados por personas supervisadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE o legislación equivalente.
Artículo 350
Métodos específicos aplicables a los OIC
Las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, para las posiciones en OIC, partiendo de una estimación de las posiciones necesarias para reproducir la composición y el rendimiento del índice generado externamente o de la cesta cerrada de valores de renta fija o variable que se mencionan en la letra a), con arreglo a las siguientes condiciones:
que el objetivo del mandato del OIC sea reproducir la composición y el rendimiento de un índice generado externamente o de una cesta cerrada de valores de renta fija o variable;
que pueda establecerse claramente una correlación mínima de 0,9 entre las variaciones diarias de los precios del OIC y el índice o la cesta cerrada de valores de renta fija o variable durante un período mínimo de seis meses.
En los casos en que la entidad no tenga conocimiento diariamente de las inversiones subyacentes del OIC, podrá calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, con arreglo a las siguientes condiciones:
se asumirá que el OIC invierte primero hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato en las clases de activos que implican el requisito de fondos propios más elevado por riesgo general y específico por separado, y que después continúa haciendo inversiones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión. La posición en el OIC se tratará como una participación directa en la posición estimada;
las entidades tendrán en cuenta la exposición máxima indirecta a la que podrían quedar sujetas al adoptar posiciones apalancadas a través del OIC al calcular su requisito de fondos propios por riesgo general y específico por separado, aumentando proporcionalmente la posición en el OIC hasta la exposición máxima a los elementos de inversión subyacente resultantes del mandato de inversión;
en caso de que el requisito de fondos propios por riesgo general y específico conjuntamente, con arreglo al presente apartado, supere el nivel establecido en el artículo 348, apartado 1, el requisito de fondos propios no podrá ser superior ese nivel.
Las entidades podrán recurrir a los terceros siguientes para calcular y declarar los requisitos de fondos propios por riesgo de posición en relación con las posiciones en OIC que entren en el ámbito de los apartados 1 a 4, de conformidad con los métodos establecidos en el presente capítulo:
el depositario del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en este depositario;
en el caso de otros OIC, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a).
La corrección del cálculo deberá ser confirmada por un auditor externo.
CAPÍTULO 3
Requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio
Artículo 351
Mínimo exento y ponderación aplicable al riesgo de tipo de cambio
Cuando la suma de la posición neta global en divisas de una entidad y su posición neta en oro, calculadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 352, incluidos los casos en que para calcular los requisitos de fondos propios para las posiciones en divisas y en oro se utilice un modelo interno, supere el 2 % de sus fondos propios totales, la entidad deberá calcular un requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio. El requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio será la suma de su posición neta global en divisas y su posición neta en oro en la moneda de referencia, multiplicada por 8 %.
Artículo 352
Cálculo de la posición neta global en divisas
La posición abierta neta mantenida por la entidad en cada una de las divisas (incluida la de referencia) y en oro se calculará sumando los siguientes elementos (positivos o negativos):
la posición neta de contado (es decir, todos los elementos del activo menos todos los elementos del pasivo, incluidos los intereses devengados aún no vencidos, en la pertinente divisa o, si se trata de oro, la posición neta de contado en oro);
la posición neta a plazo, es decir, todos los importes pendientes de cobro menos todos los importes que hayan de pagarse, derivados de operaciones a plazo sobre divisas y oro, incluidos los futuros sobre divisas y oro y el principal de las permutas de divisas que no forme parte de la posición de contado;
las garantías personales irrevocables e instrumentos similares, cuando exista la certeza de que se ejecutarán y muchas probabilidades de que sean irrecuperables;
el equivalente del delta neto, o basado en el delta, del total de la cartera de opciones sobre divisas y oro;
el valor de mercado de otras opciones.
El delta utilizado a efectos de la letra d) será el del mercado organizado de que se trate. En el caso de opciones OTC, o cuando el delta no pudiera obtenerse a partir del mercado organizado de que se trate, las propias entidades podrán calcular el delta utilizando un modelo adecuado, siempre que las autoridades competentes lo autoricen. La autorización se concederá si el modelo permite estimar de forma adecuada la tasa de variación del valor de la opción o certificado de opción de compra con respecto a pequeñas fluctuaciones del precio de mercado del subyacente.
La entidad podrá incluir los futuros gastos o ingresos netos que aún no se hayan devengado pero que ya estén cubiertos en su totalidad si lo hace de forma coherente.
La entidad podrá desglosar las posiciones netas mantenidas en una divisa compuesta en las distintas divisas de que se componga, con arreglo a las cuotas vigentes.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Antes de la entrada en vigor de las normas técnicas, las autoridades competentes podrán seguir aplicando los regímenes nacionales existentes, siempre que hayan aplicado dicho régimen antes del 31 de diciembre de 2013.
Artículo 353
Riesgo de tipo de cambio de los OIC
Las entidades podrán basarse en la información facilitada por los siguientes terceros sobre las posiciones en divisas del OIC:
la entidad depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad depositaria;
en el caso de otros OIC, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en del artículo 132, apartado 3, letra a).
La corrección del cálculo deberá ser confirmada por un auditor externo.
Artículo 354
Divisas estrechamente correlacionadas
La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
CAPÍTULO 4
Requisitos de fondos propios por riesgo de materias primas
Artículo 355
Elección del método de cálculo del riesgo de materias primas
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 356 a 358, las entidades calcularán el requisito de fondos propios por riesgo de materias primas aplicando uno de los métodos que figuran en los artículos 359, 360 o 361.
Artículo 356
Actividades auxiliares con materias primas
Las entidades que realicen actividades auxiliares con materias primas agrícolas podrán determinar los requisitos de fondos propios correspondientes a sus existencias físicas de materias primas al final de cada ejercicio de cara al ejercicio siguiente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
que en cualquier momento del año disponga de fondos propios por este riesgo que no sean inferiores al requisito medio de fondos propios por dicho riesgo, estimado de forma prudente, para el ejercicio siguiente;
que estime de forma prudente la volatilidad prevista de la cifra calculada con arreglo a la letra a);
que el requisito medio de fondos propios por dicho riesgo no sea superior al 5 % de sus fondos propios o a 1 000 000 EUR y que, teniendo en cuenta la volatilidad estimada con arreglo a la letra b), los requisitos máximos previstos de fondos propios no superen el 6,5 % de sus fondos propios;
que la entidad controle de manera permanente si las estimaciones efectuadas con arreglo a las letras a) y b) siguen reflejando la realidad.
Artículo 357
Posiciones en materias primas
A fin de calcular una posición en una materia prima, las siguientes posiciones se considerarán posiciones en dicha materia prima:
posiciones en distintas subcategorías de materias primas cuando puedan entregarse unas por otras;
posiciones en materias primas análogas si constituyen sustitutos cercanos y si puede establecerse con claridad una correlación mínima de 0,9 entre movimientos de precios durante un período mínimo de un año.
Artículo 358
Instrumentos concretos
Las entidades reflejarán debidamente en los requisitos de fondos propios otros riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Antes de la entrada en vigor de las normas técnicas mencionadas en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán seguir aplicando los regímenes nacionales existentes, siempre que hayan aplicado dicho régimen antes del 31 de diciembre de 2013.
Cuando la entidad sea una de las siguientes, incluirá las materias primas en cuestión en el cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo de materias primas:
una entidad que ceda las materias primas o los derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas en un pacto de recompra;
una entidad que preste las materias primas en un pacto de préstamo de materias primas.
Artículo 359
Sistema de escala de vencimientos
La entidad utilizará para cada materia prima una escala de vencimientos independiente siguiendo el cuadro 1. Todas las posiciones en esa materia prima se consignarán en las bandas de vencimientos adecuadas. Las existencias materiales se consignarán en la primera banda de vencimientos, de 0 a un mes, inclusive.
Cuadro 1
Banda de vencimientos (1) |
Tasa diferencial (en %) (2) |
0 ≤ 1 mes |
1,50 |
> 1 ≤ 3 meses |
1,50 |
> 3 ≤ 6 meses |
1,50 |
> 6 ≤ 12 meses |
1,50 |
> 1 ≤ 2 años |
1,50 |
> 2 ≤ 3 años |
1,50 |
más de 3 años |
1,50 |
Las posiciones en la misma materia prima podrán compensarse y consignarse en la banda de vencimientos correspondiente, con su valor neto, en los siguientes casos:
cuando se trate de posiciones en contratos que venzan en la misma fecha;
cuando se trate de posiciones en contratos cuyos vencimientos disten menos de diez días entre sí, siempre que dichos contratos se negocien en mercados que tengan fechas de entrega diarias.
El requisito de fondos propios de la entidad para cada materia prima se calculará, de acuerdo con la escala de vencimientos pertinente, sumando los elementos siguientes:
el total de las posiciones largas y cortas compensadas, multiplicado por la tasa diferencial correspondiente, según figura en la columna 2 del cuadro 1, para cada banda de vencimientos, y por el precio de contado de la materia prima de que se trate;
la posición compensada entre dos bandas de vencimientos por cada banda de vencimientos a la que se traspase una posición no compensada, multiplicada por 0,6 %, que será la tasa de mantenimiento, y por el precio de contado de la materia prima;
las posiciones residuales no compensadas, multiplicadas por 15 %, que será la tasa íntegra, y por el precio de contado de la materia prima.
Artículo 360
Método simplificado
El requisito de fondos propios de la entidad correspondiente a cada materia prima se calculará sumando lo siguiente:
el 15 % de la posición neta, larga o corta, en cada materia prima, multiplicado por el precio de contado de la misma;
el 3 % de la posición bruta, larga más corta, multiplicado por el precio de contado de la materia prima.
Artículo 361
Sistema de escala de vencimientos ampliado
Las entidades podrán utilizar las tasas mínimas diferenciales, de mantenimiento e íntegras que se indican en el siguiente cuadro 2 en lugar de las mencionadas en el artículo 359 siempre que las entidades:
mantengan un volumen significativo de actividad con materias primas;
cuenten con una cartera de materias primas debidamente diversificada;
no se encuentren aún en situación de utilizar modelos internos a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de materias primas.
Cuadro 2
|
Metales preciosos, excepto oro |
Metales básicos |
Productos agrícolas (perecederos) |
Otros, incluidos los productos energéticos |
Tasa diferencial (%) |
1,0 |
1,2 |
1,5 |
1,5 |
Tasa de mantenimiento (%) |
0,3 |
0,5 |
0,6 |
0,6 |
Tasa íntegra (%) |
8 |
10 |
12 |
15 |
Las entidades notificarán a las autoridades competentes la forma en que aplican el presente artículo junto con pruebas que acrediten sus esfuerzos para aplicar un modelo interno a efectos del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de materias primas.
CAPÍTULO 5
Utilización de modelos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios
Artículo 362
Riesgo específico y riesgo general
El riesgo de posición inherente a un instrumento de deuda negociable o a un valor de renta variable (o instrumentos derivados de estos) podrá dividirse en dos componentes a efectos del presente capítulo. El primero de dichos componentes será el riesgo específico, que es el riesgo de que se produzca una variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor, bien con el emisor de su instrumento subyacente, si se trata de un instrumento derivado. El segundo componente será el riesgo general, que es el que se deriva de toda modificación del precio del instrumento debida, en el caso de instrumentos de deuda negociables o de derivados de esta, a una variación del nivel de los tipos de interés o, cuando se trata de valores de renta variable o de instrumentos derivados de estos, a un movimiento más general registrado en el mercado de valores y no imputable a determinadas características específicas de los valores de que se trate.
Artículo 363
Autorización para utilizar modelos internos
Tras haber verificado que cumplen los requisitos previstos en las secciones 2, 3 y 4, según proceda, las autoridades competentes permitirán a las entidades que, a la hora de calcular sus requisitos de fondos propios correspondientes a una o varias de las siguientes categorías de riesgos, utilicen sus propios modelos internos en lugar de los métodos descritos en los capítulos 2 a 4, o en combinación con los mismos:
riesgo general de los instrumentos de renta variable;
riesgo específico de los instrumentos de renta variable;
riesgo general de los instrumentos de deuda;
riesgo específico de los instrumentos de deuda;
riesgo de tipo de cambio;
riesgo de materias primas.
Las entidades notificarán a las autoridades competentes todas las demás ampliaciones y modificaciones de la utilización de dichos modelos internos cuyo uso por la entidad haya sido autorizado.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
las condiciones para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones en la utilización de modelos internos;
la metodología de evaluación con arreglo a la cual las autoridades competentes autorizan a las entidades a utilizar modelos internos;
las condiciones en las que la parte de las posiciones cubierta por el modelo interno dentro de una categoría de riesgo se considerará «significativa», según se indica en el apartado 2.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 364
Requisitos de fondos propios cuando se utilizan modelos internos
Toda entidad que utilice un modelo interno deberá cumplir, además de los requisitos de fondos propios calculados de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 y correspondientes a las categorías de riesgo para las que no se haya autorizado la utilización de un modelo interno, un requisito de fondos propios expresado como la suma de las letras a) y b):
el mayor de los valores siguientes:
el valor en riesgo del día anterior, calculado con arreglo al artículo 365, apartado 1 (VaRt-1),
la media de los importes correspondientes al valor en riesgo diario, calculado con arreglo al artículo 365, apartado 1, durante los sesenta días hábiles anteriores (VaRavg), multiplicada por el factor de multiplicación (mc), de conformidad con el artículo 366;
el mayor de los valores siguientes:
el valor en riesgo en situación de dificultad más reciente disponible, calculado con arreglo al artículo 365, apartado 2 (sVaRt-1), y
la media de los importes correspondientes al valor en riesgo en situación de dificultad, calculado en la forma y con la periodicidad especificadas en el artículo 365, apartado 2, durante los sesenta días hábiles anteriores (sVaRavg), multiplicada por el factor de multiplicación (ms) de conformidad con artículo 366.
Las entidades que utilicen un modelo interno para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo específico de los instrumentos de deuda deberán cumplir un requisito de fondos propios adicional, expresado como la suma de las letras a) y b) siguientes:
el requisito de fondos propios calculado con arreglo a los artículos 337 y 338 por riesgo específico de las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago de la cartera de negociación, excepto los que estén incorporados en el requisito de fondos propios por riesgo específico de la cartera de negociación de correlación, de conformidad con la sección 5, y, en su caso, el requisito de fondos propios por riesgo específico de conformidad con el capítulo 2, sección 6, correspondiente a las posiciones en OIC que no cumplan las condiciones del artículo 350, apartado 1, ni las del apartado 2 de ese mismo artículo;
el mayor de los dos importes siguientes:
la cifra de riesgo más reciente correspondiente al riesgo incremental de impago y de migración, calculada de conformidad con la sección 3,
la media de esta cifra durante las 12 semanas anteriores.
Las entidades que dispongan de una cartera de negociación de correlación que satisfaga los requisitos del artículo 338, apartados 1 a 3, podrán dar cumplimiento a un requisito de fondos propios basándose en el artículo 377, en vez de en el artículo 338, apartado 4, calculado como la cifra más elevada de las siguientes:
la cifra de riesgo más reciente correspondiente a la cartera de negociación de correlación, calculada de conformidad con la sección 5;
la media de esta cifra durante las 12 semanas anteriores;
el 8 % del requisito de fondos propios que, en el momento de calcular la cifra de riesgo más reciente a que se refiere la letra a), se calcularía de conformidad con el artículo 338, apartado 4, en relación con todas aquellas posiciones incorporadas al modelo interno para la cartera de negociación de correlación.
Artículo 365
Cálculo del valor en riesgo (VaR) y del valor en riesgo en situación de dificultad
El cálculo del valor en riesgo contemplado en el artículo 364 estará sujeto a los requisitos siguientes:
cálculo diario del valor en riesgo;
intervalo de confianza asimétrico en el percentil 99;
horizonte de tenencia de diez días;
un período previo de observación de al menos un año, salvo en caso de que un aumento significativo de la volatilidad de los precios justifique un período de observación más corto;
al menos, actualización mensual de datos.
La entidad podrá utilizar importes del valor en riesgo calculados de acuerdo con períodos de tenencia inferiores a diez días, que se ampliarán a diez días mediante una metodología adecuada que se revisará periódicamente.
Artículo 366
Pruebas retrospectivas obligatorias y factores de multiplicación
Cada uno de los factores de multiplicación (mc) y (ms) serán la suma de, al menos, 3 y un segundo sumando comprendido entre 0 y 1, según lo establecido en el cuadro 1. El segundo sumando dependerá del número de excesos durante los últimos 250 días hábiles que pongan de manifiesto las pruebas retrospectivas que la entidad aplique al cálculo del valor en riesgo previsto en el artículo 365, apartado 1.
Cuadro 1
Número de excesos |
Segundo sumando |
Menos de 5 |
0,00 |
5 |
0,40 |
6 |
0,50 |
7 |
0,65 |
8 |
0,75 |
9 |
0,85 |
10 o más |
1,00 |
La aplicación de pruebas retrospectivas a los cambios hipotéticos del valor de la cartera se basará en la comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y, suponiendo que las posiciones no cambian, su valor al cierre de la jornada siguiente.
La aplicación de pruebas retrospectivas a los cambios reales del valor de la cartera se basará en la comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y su valor real al cierre de la jornada siguiente, excluyendo corretajes, comisiones e ingresos por intereses netos.
Artículo 367
requisitos aplicables a la medición del riesgo
Todo modelo interno utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgos de posición, de tipo de cambio y de materias primas, y todo modelo interno para la negociación de correlación deberán cumplir todos los requisitos siguientes:
el modelo deberá reflejar con exactitud la totalidad de riesgos significativos de precio;
el modelo deberá incorporar un número suficiente de factores de riesgo, en función del volumen de actividad de la entidad en los distintos mercados. Cuando un factor de riesgo se incorpore al modelo de fijación de precios de la entidad, pero no al modelo de cálculo del riesgo, la entidad habrá de poder justificar esta omisión a satisfacción de la autoridad competente. El modelo de medición del riesgo deberá reflejar la no linealidad de las opciones y demás productos, así como el riesgo de correlación y el riesgo de base. En el supuesto de que se utilicen aproximaciones para los factores de riesgo, estas deberán haber demostrado su validez en lo que respecta a la posición real mantenida.
Todo modelo interno utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgos de posición, de tipo de cambio o de materias primas deberá cumplir todos los requisitos siguientes:
el modelo deberá incorporar un conjunto de factores de riesgo que corresponda a los tipos de interés de cada divisa en que la entidad tenga, en balance o fuera de balance, posiciones sensibles a los tipos de interés. La entidad modelizará las curvas de rendimiento con arreglo a alguno de los métodos generalmente aceptados. En lo que respecta a las exposiciones importantes al riesgo de tipo de interés en las principales divisas y mercados, la curva de rendimiento se dividirá en un mínimo de seis segmentos de vencimiento para englobar las variaciones de la volatilidad de los tipos a lo largo de la curva de rendimiento. El modelo deberá reflejar también el riesgo de movimientos imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento;
el modelo deberá incorporar factores de riesgo correspondientes al oro y a las distintas monedas extranjeras en que estén expresadas las posiciones de la entidad. Para los OIC se tendrán en cuenta las posiciones reales en divisas del OIC. Las entidades podrán recurrir a la información de terceros sobre la posición en divisas del OIC, cuando la validez de dicha información esté adecuadamente garantizada. Si una entidad desconoce la posición en divisas de un OIC, dicha posición deberá tratarse por separado con arreglo al artículo 353, apartado 3;
el modelo deberá utilizar, como mínimo, un factor de riesgo diferenciado para cada uno de los mercados de renta variable en los que la entidad mantenga posiciones importantes;
el modelo deberá utilizar, como mínimo, un factor de riesgo diferenciado para cada una de las materias primas en las que la entidad mantenga posiciones importantes. El modelo también deberá reflejar el riesgo de una correlación imperfecta de los movimientos entre materias primas semejantes, aunque no idénticas, así como la exposición a variaciones de los precios a plazo resultantes de desfases de vencimientos. Asimismo, tendrá en cuenta las características del mercado, en particular, las fechas de entrega y el margen de que disponen los operadores para cerrar posiciones;
el modelo interno de la entidad deberá evaluar de forma prudente el riesgo derivado de posiciones menos líquidas y de posiciones con transparencia de precios limitada en situaciones de mercado realistas. Además, el modelo interno deberá cumplir normas mínimas sobre los datos. Las aproximaciones deberán ser debidamente prudentes y solo podrán utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes o no reflejen la verdadera volatilidad de una posición o cartera.
Artículo 368
Requisitos cualitativos
Todo modelo interno utilizado a efectos del presente capítulo deberá ser conceptualmente sólido y aplicado con rigor, y, en particular, deberá cumplir los requisitos cualitativos siguientes:
todo modelo interno utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgos de posición, de tipo de cambio o de materias primas deberá estar sólidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión de riesgos de la entidad y servir de base para la notificación a la alta dirección de las exposiciones de riesgo asumidas;
la entidad deberá contar con una unidad de control de riesgos independiente de las unidades de negociación y que rinda cuentas directamente a la alta dirección. La unidad será responsable del diseño y aplicación de todo modelo interno utilizado a efectos del presente capítulo. La unidad efectuará la validación inicial y continua de todo modelo interno utilizado a efectos del presente capítulo y será responsable del sistema general de gestión del riesgo. Asimismo, analizará los resultados de todo modelo interno utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgos de posición, de tipo de cambio o de materias primas, así como las medidas apropiadas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites de negociación, y elaborará informes diarios al respecto;
el órgano de dirección y la alta dirección de la entidad deberán participar activamente en el proceso de control de riesgos. Los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos deberán ser revisados por directivos con autoridad suficiente para imponer una reducción tanto de las posiciones asumidas por operadores individuales como de los riesgos globales asumidos por la entidad;
la entidad deberá contar con personal suficiente y debidamente cualificado para utilizar modelos internos complejos, incluidos los utilizados a efectos del presente capítulo, en los ámbitos de la negociación, el control de riesgos, la auditoría y la gestión administrativa (back-office);
la entidad deberá disponer de procedimientos para supervisar y garantizar el cumplimiento de una serie documentada de normas y controles internos relativos al funcionamiento global de sus modelos internos, incluidos los utilizados a efectos del presente capítulo;
todo modelo interno utilizado a efectos del presente capítulo deberá contar con un historial acreditado de exactitud razonable en la medición de riesgos;
la entidad llevará a cabo con frecuencia un riguroso programa de pruebas de resistencia, incluidas pruebas de resistencia inversas, que englobe cualquier modelo interno utilizado a efectos del presente capítulo, y los resultados de estas pruebas deberán ser revisados por la alta dirección y quedar reflejados en las políticas que se establezcan y en los límites que se fijen. Este proceso deberá abordar en particular la falta de liquidez de los mercados en condiciones de mercado extremas, el riesgo de concentración, mercados de sentido único, el riesgo de eventos y el riesgo de impago súbito (jump-to-default), la no linealidad de los productos, las posiciones «deep out-of-the-money», las posiciones sujetas a diferenciales de precio y otros riesgos que los modelos internos pueden no tener en cuenta adecuadamente. Las simulaciones aplicadas deberán reflejar la naturaleza de las carteras y el tiempo necesario para cubrir o gestionar los riesgos en condiciones de mercado severas;
la entidad deberá llevar a cabo, en el marco de su procedimiento periódico de auditoría interna, una revisión independiente de sus modelos internos, incluidos los utilizados a efectos del presente capítulo.
La revisión mencionada en el apartado 1, letra h), abarcará tanto las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control de riesgos. Al menos una vez al año, la entidad efectuará una revisión de su proceso de gestión global de riesgos. En dicha revisión se tendrá en cuenta lo siguiente:
la adecuación de la documentación del sistema y el proceso de gestión de riesgos y la organización de la unidad de control de riesgos;
la integración de las mediciones del riesgo en la gestión diaria de riesgos y el rigor del sistema de información a la dirección;
el procedimiento empleado por la entidad para aprobar los modelos de valoración del riesgo y los sistemas de evaluación utilizados por los operadores y el personal administrativo;
el alcance de los riesgos reflejados en el modelo de medición del riesgo y la validación de cualquier cambio significativo en el procedimiento de medición del riesgo;
la exactitud y compleción de los datos sobre posiciones, la exactitud e idoneidad de las hipótesis de volatilidad y correlación, y la exactitud de la valoración y de los cálculos de sensibilidad al riesgo;
el proceso de verificación empleado por la entidad para evaluar la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos en que se base el modelo interno, así como la independencia de tales fuentes;
el procedimiento de verificación empleado por la entidad para evaluar las pruebas retrospectivas efectuadas para medir la exactitud de los modelos.
Artículo 369
Validación interna
Las entidades deberán establecer procedimientos que aseguren que todos sus modelos internos utilizados a efectos del presente capítulo han sido adecuadamente validados por personas cualificadas que sean independientes del proceso de desarrollo, con el fin de asegurar que funcionan correctamente y que tienen en cuenta todos los riesgos importantes. La validación se efectuará cuando el modelo interno se desarrolle inicialmente y cuando se realicen cambios significativos en el mismo. La validación se efectuará también sobre una base periódica, pero especialmente cuando se hayan producido cambios estructurales significativos en el mercado o cambios en la composición de la cartera que puedan implicar que el modelo interno ya no sea adecuado. A medida que evolucionen las técnicas y las mejores prácticas de validación interna, las entidades deberán aplicar estos avances. La validación del modelo interno no se limitará a las pruebas retrospectivas, sino que, como mínimo, deberá incluir también las siguientes pruebas:
pruebas para demostrar que los supuestos en los que se basa el modelo interno son adecuados y no subestiman o sobreestiman el riesgo;
además de los programas obligatorios de pruebas retrospectivas, las entidades deberán efectuar sus propias pruebas de validación del modelo interno, incluidas pruebas retrospectivas, en relación con los riesgos y estructura de sus carteras;
pruebas con carteras hipotéticas para asegurar que el modelo interno es capaz de tener en cuenta circunstancias estructurales particulares que puedan surgir, como, por ejemplo, riesgos de base significativos y riesgos de concentración.
Artículo 370
Requisitos aplicables a la modelización del riesgo específico
Los modelos internos utilizados para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo específico y los modelos internos para la negociación de correlación deberán cumplir los requisitos adicionales siguientes:
explicar la variación histórica de los precios en la cartera;
reflejar la concentración en términos de volumen y cambios de composición de la cartera;
ser robustos en condiciones adversas;
ser validados mediante pruebas retrospectivas destinadas a evaluar si el riesgo específico se refleja correctamente. Si la entidad efectúa estas pruebas tomando como base subcarteras pertinentes, estas deberán seleccionarse de forma coherente;
reflejar el riesgo de base relacionado con una contraparte y, en particular, ser sensibles a diferencias idiosincrásicas importantes entre posiciones similares pero no idénticas;
reflejar el riesgo de evento.
Artículo 371
Exclusiones de los modelos de riesgo específico
Artículo 372
Obligación de disponer de un modelo IRC interno
Las entidades que utilicen un modelo interno para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo específico de los instrumentos de deuda negociables deberán disponer también de un modelo interno aplicable a los riesgos de impago y de migración incrementales que les permita reflejar los riesgos de impago y de migración de las posiciones de su cartera de negociación incrementales (IRC) con respecto a los riesgos que se incluyan de la medición del valor en riesgo según se especifica en el artículo 365, apartado 1. Las entidades deberán demostrar que su modelo interno se atiene a los siguientes criterios, partiendo de la hipótesis de un nivel constante de riesgo, y efectuando un ajuste cuando sea conveniente para reflejar el impacto de la liquidez, las concentraciones, la cobertura y la opcionalidad:
el modelo interno proporciona una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones exactas y coherentes de los riesgos de impago y de migración incrementales;
las estimaciones del modelo interno de las pérdidas potenciales desempeñan un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo de la entidad;
los datos de mercado y los datos sobre posiciones que se utilizan en el modelo interno se actualizan y se someten a una evaluación cualitativa adecuada;
se cumplen los requisitos de los artículos 367, apartado 3, 368, 369, apartado 1, y 359, letras b), c), e) y f).
La ABE emitirá directrices sobre los requisitos de los artículos 373 a 376.
Artículo 373
Ámbito de aplicación del modelo IRC interno
El modelo IRC interno se aplicará a todas las posiciones sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo específico de tipo de interés, incluidas las posiciones sujetas a una exigencia de capital por riesgo específico del 0 % en virtud del artículo 336, pero no a las posiciones de titulización y derivados de crédito de n-ésimo impago.
Con la autorización de las autoridades competentes, una entidad podrá optar por incluir sistemáticamente todas las posiciones en renta variable cotizada y todas las posiciones en derivados que se basen en renta variable cotizada. La autorización se concederá siempre y cuando tal inclusión resulte coherente con la forma interna en que la entidad calcula y gestiona el riesgo
Artículo 374
Parámetros del modelo IRC interno
Artículo 375
Reconocimiento de coberturas en el modelo IRC interno
En lo que respecta a las posiciones cubiertas mediante estrategias de cobertura dinámicas, el reequilibrado de la cobertura dentro del horizonte de liquidez de la posición cubierta podrá reconocerse siempre y cuando la entidad:
opte por modelizar el reequilibrado sistemáticamente para el conjunto pertinente de posiciones de la cartera de negociación;
demuestre que tener en cuenta el reequilibrado de la cobertura redunda en una mejor evaluación del riesgo;
demuestre que los mercados de los instrumentos que sirven de cobertura son suficientemente líquidos como para permitir ese reequilibrado incluso en períodos de dificultad. El requisito de fondos propios reflejará todo posible riesgo residual que se derive de estrategias de cobertura dinámicas.
Artículo 376
Requisitos específicos aplicables al modelo IRC interno
En el marco de la revisión y validación independientes de sus modelos internos utilizados a efectos del presente capítulo, y también a efectos del sistema de medición del riesgo, la entidad deberá, en particular, llevar a cabo todas las actuaciones siguientes:
verificar que los modelos que aplica a las correlaciones y variaciones de precios son adecuados para su cartera, incluidos los factores de riesgo sistemáticos elegidos y sus ponderaciones;
realizar una serie de pruebas de resistencia, que incluyan un análisis de sensibilidad y de escenarios, a fin de evaluar la racionalidad cualitativa y cuantitativa del método interno, en particular por lo que atañe al tratamiento de las concentraciones. Estas pruebas no se limitarán a las series de eventos históricos;
efectuar una adecuada validación cuantitativa aplicando los pertinentes parámetros a sus modelos internos.
Artículo 377
Requisitos aplicables a los modelos internos para la negociación de correlación
El modelo a que se refiere el apartado 1 deberá reflejar adecuadamente los riesgos siguientes:
el riesgo acumulado derivado de múltiples impagos, incluida una ordenación diferente de los mismos, en los productos por tramos;
el riesgo de diferencial de crédito, incluidos los efectos «gamma» y «cross-gamma»;
la volatilidad de las correlaciones implícitas, incluidos los efectos recíprocos entre diferenciales y correlaciones;
el riesgo de base, incluidas:
la base entre el diferencial de un índice y los de los nombres individuales que lo componen,
la base entre la correlación implícita de un índice y la de las carteras a medida;
la volatilidad de la tasa de recuperación, ya que está relacionada con la propensión de las tasas de recuperación a afectar a los precios de los tramos;
en la medida en que la medición del riesgo global incorpora las ventajas de la cobertura dinámica, el riesgo de deslizamiento de coberturas y los costes potenciales del reequilibrado de dichas coberturas;
cualquier otro riesgo de precios importante de las posiciones en la cartera de negociación de correlación.
Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos adecuados, con objeto de separar las posiciones que están autorizadas a incorporar en el requisito de fondos propios con arreglo al presente artículo, de aquellas para las que no dispone de tal autorización.
TÍTULO V
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS POR RIESGO DE LIQUIDACIÓN
Artículo 378
Riesgo de liquidación/entrega
En las operaciones en que instrumentos de deuda, valores de renta variable, divisas y materias primas (excluidas las operaciones de recompra y el préstamo y la toma en préstamo de valores o de materias primas) permanezcan sin liquidar después de la fecha de entrega estipulada, la entidad deberá calcular la diferencia de precio a que se halle expuesta.
La diferencia de precio se calculará como la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda, valores de renta variable, divisas o materias primas de que se trate y su valor actual de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad de crédito.
A fin de calcular el requisito de fondos propios de la entidad por riesgo de liquidación, esta multiplicará la diferencia de precio por el factor pertinente de la columna derecha del cuadro 1.
Cuadro 1
Días hábiles transcurridos tras la fecha de liquidación estipulada |
(%) |
5 — 15 |
8 |
16 — 30 |
50 |
31 — 45 |
75 |
46 o más |
100 |
Artículo 379
Operaciones incompletas
Las entidades estarán obligadas a disponer de fondos propios tal como se establece en el cuadro 2, en los siguientes casos:
si han pagado por valores, divisas o materias primas antes de recibirlos o han entregado valores, divisas o materias primas antes de recibir el pago correspondiente;
en el caso de transacciones transfronterizas, si ha transcurrido un día o más de un día desde que efectuaron el pago o la entrega.
Cuadro 2
Tratamiento de las operaciones incompletas a efectos de capital
Columna 1 |
Columna 2 |
Columna 3 |
Columna 4 |
Tipo de transacción |
Hasta la primera pata contractual de pago o entrega |
Desde la primera pata contractual de pago o entrega hasta cuatro días después de la segunda pata contractual de pago o entrega |
Desde cinco días hábiles después de la segunda pata contractual de pago o entrega hasta la extinción de la transacción |
Operación incompleta |
Ninguna exigencia de capital |
Tratar como una exposición |
Tratar como una exposición con una ponderación de riesgo del 1 250 % |
Si el importe de la exposición positiva resultante de las operaciones incompletas no es importante, las entidades podrán aplicar una ponderación de riesgo del 100 % a estas exposiciones, salvo en el caso en que sea obligatorio aplicar una ponderación de riesgo del 1 250 %, de conformidad con la columna 4 del cuadro 2 que figura en el apartado 1.
Artículo 380
Excepción
En caso de fallo generalizado del sistema de liquidación, compensación o ECC, las autoridades competentes podrán dispensar de los requisitos de fondos propios calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 378 y 379 hasta que la situación se rectifique. En este caso, si una contraparte no liquida una transacción, ello no se considerará un impago a efectos del riesgo de crédito.
TÍTULO VI
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS POR RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO
Artículo 381
Significado de ajuste de valoración del crédito
A efectos del presente título y del título II, capítulo 6, por «ajuste de valoración del crédito» o «AVC» se entenderá un ajuste de la valoración a precios medios de mercado de la cartera de operaciones con una contraparte. Dicho ajuste reflejará el valor de mercado actual del riesgo de crédito de la contraparte con respecto a la entidad, pero no reflejará el valor de mercado actual del riesgo de crédito de la entidad con respecto a la contraparte.
Artículo 382
Ámbito de aplicación
Quedarán excluidas de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC las siguientes operaciones:
operaciones con contrapartes no financieras, según se define en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) no 648/2012, o con contrapartes no financieras establecidas en un tercer país, cuando esas operaciones no superen el umbral de compensación que se detalla en el artículo 10, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento;
las operaciones intragrupo, según se dispone en el artículo 3 del Reglamento (UE) n. 648/2012, a no ser que los Estados miembros adopten normas nacionales que exijan la separación estructural dentro de un grupo bancario, en cuyo caso las autoridades competentes podrán exigir que esas operaciones intragrupo entre entidades separadas estructuralmente queden incluidas en los requisitos de fondos propios;
operaciones con las contrapartes mencionadas en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) no 648/2012, sometidos a las disposiciones transitorias del artículo 89, apartado 1, de dicho Reglamento, hasta que esas disposiciones transitorias dejen de aplicarse;
las operaciones con las contrapartes indicadas en el artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 648/2012 y las operaciones con las contrapartes para las que el artículo 114, apartado 4, y el artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento prevén una ponderación de riesgo del 0 % para las exposiciones a dichas contrapartes.
La exención de la carga por riesgo de AVC para aquellas operaciones de las indicadas en la letra c) del presente apartado que se realicen durante el período transitorio indicado en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012 deberá aplicarse mientras dure el contrato de dicha operación.
Por lo que respecta a la letra a), en el supuesto de que una entidad deje de estar exenta por haber superado el umbral de exención o debido a una modificación del umbral de exención, los contratos en vigor continuarán exentos hasta la fecha de su vencimiento.
La ABE, en cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de determinar de modo específico los procedimientos para excluir de los requisitos de fondos propios relacionados con la carga por riesgo de AVC las operaciones con las contrapartes no financieras establecidas en un tercer país.
La ABE transmitirá esos proyectos de normas técnicas de regulación en un plazo de seis meses desde la revisión mencionada en el párrafo primero.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo segundo, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 383
Método avanzado
Las entidades utilizarán su modelo interno para determinar los requisitos de fondos propios por riesgo específico asociado a las posiciones en deuda negociable, y aplicarán un intervalo de confianza del 99 % y un horizonte temporal de tenencia de diez días. El modelo interno se utilizará de manera que estimule los cambios en los diferenciales de crédito de las contrapartes pero sin modelizar la sensibilidad del AVC a los cambios en otros factores del mercado, en particular los cambios en el valor del activo, la materia prima, la divisa o el tipo de interés de referencia de un derivado.
Los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC correspondientes a cada contraparte se calcularán aplicando la siguiente fórmula:
donde:
ti |
= |
momento de la i-ésima revaluación, partiendo de t0 = 0, |
tT |
= |
vencimiento contractual más largo de todos los conjuntos de operaciones compensables con la contraparte, |
si |
= |
diferencial de crédito de la contraparte en un momento ti , utilizado para calcular el AVC de la contraparte. Cuando esté disponible, la entidad utilizará el diferencial de la permuta de cobertura por impago de la contraparte. Cuando no lo esté, la entidad utilizará un diferencial comparable que resulte adecuado teniendo en cuenta la calificación, el sector y la región de la contraparte, |
LGDMKT |
= |
pérdida en caso de impago de la contraparte que se basará en el diferencial de un instrumento de mercado de la contraparte, si se dispone de dicho instrumento. Cuando no esté disponible, se basará en un diferencial comparable que resulte adecuado teniendo en cuenta la calificación, el sector y la región de la contraparte. |
El primer factor en la suma constituye una aproximación de la probabilidad marginal implícita en el mercado de que ocurra un impago entre los momentos ti -1 y ti .
EEi |
= |
exposición esperada frente a la contraparte en el momento de revaluación ti, donde se suman las exposiciones de diferentes conjuntos de operaciones compensables para dicha contraparte, y donde el vencimiento más largo de cada conjunto de operaciones compensables viene dado por el vencimiento contractual más largo dentro de dicho conjunto. Si la entidad utiliza la medida EPE a que se refiere el artículo 285, apartado 1, letras a) o b), para las operaciones con márgenes, aplicará el tratamiento contemplado en el apartado 3 en el caso de negociación con márgenes, |
Di |
= |
factor de descuento libre de riesgo de impago en el momento ti , siendo D0 = 1. |
Al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC para una contraparte, la entidad basará todos los datos introducidos en su modelo interno para calcular el riesgo específico de los instrumentos de deuda en las siguientes fórmulas (según proceda):
cuando el modelo se base en una reformulación completa del valor, la fórmula del apartado 1 tendrá que utilizarse directamente;
cuando el modelo utilice la sensibilidad del diferencial de crédito a desplazamientos paralelos en los diferenciales de crédito, la entidad aplicará la siguiente fórmula:
cuando el modelo utilice la sensibilidad de segundo orden a los desplazamientos en los diferenciales de crédito (diferencial gamma), los valores de gamma se calcularán aplicando la fórmula del apartado 1.
Al determinar los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el apartado 1, la entidad que utilice la medida de la EPE para los instrumentos derivados OTC garantizados a que se refiere el artículo 285, apartado 1, letras a) o b), deberá:
suponer un perfil de EE constante;
fijar una EE igual a la exposición esperada efectiva, calculada con arreglo al artículo 285, apartado 1, letra b), para un vencimiento que será igual al más elevado de los valores siguientes:
la mitad del vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables, o
el vencimiento medio ponderado nocional de todas las operaciones que formen el conjunto de operaciones compensables.
Con objeto de proceder al cálculo contemplado en el párrafo anterior y en caso de que el modelo MMI no genere un perfil de exposición esperada, la entidad deberá:
suponer un perfil de EE constante;
fijar una EE igual al valor de la exposición, calculada con arreglo a los métodos que figuran en el título II, capítulo 6, sección 3, 4 o 5, o al MMI para un vencimiento que será igual al más elevado de los valores siguientes:
la mitad del vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables, o
el vencimiento medio ponderado nocional de todas las operaciones que formen el conjunto de operaciones compensables.
Las entidades determinarán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, de conformidad con los artículos 364, apartado 1, 365 y 367, sumando el valor en riesgo en situación de tensión y el valor en riesgo en situación sin tensión, que se calcularán como sigue:
para el valor en riesgo en situación sin tensión, se utilizarán las calibraciones de los parámetros actuales de la exposición esperada, que se describe en el artículo 292, apartado 2, párrafo primero;
para el valor en riesgo en situación de tensión, se utilizarán perfiles de EE futuras de contraparte aplicando la calibración de tensión que se describe en el artículo 292, apartado 2, párrafo segundo. El período de tensión para los parámetros del diferencial de crédito será el período más grave de tensión de una duración de un año comprendido en el período de tensión de tres años utilizado para los parámetros de exposición;
se aplicará a estos cálculos el factor de multiplicación por tres empleado en el cálculo de requisitos de fondos propios basado en un valor en riesgo de un valor en riesgo en situación de tensión de conformidad con el artículo 364, apartado 1. La ABE controlará la coherencia de cualquier discrecionalidad supervisora utilizada para aplicar un factor de multiplicación más elevado que ese factor de multiplicación por tres a los datos de entrada del valor en riesgo y del valor en riesgo en situación de tensión para la carga por riesgo de AVC. Las autoridades competentes que apliquen un factor de multiplicación más elevado que el factor de multiplicación por tres presentarán a la ABE una justificación por escrito;
el cálculo se realizará al menos mensualmente y la EE que se utilice se calculará con la misma frecuencia. En caso de que se recurra a una frecuencia inferior a la diaria, a los efectos del cálculo especificado en el artículo 364, apartado 1, letras a), inciso ii), y b), inciso ii), las entidades recurrirán a la media durante tres meses.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de concretar con mayor detalle lo siguiente:
la forma en que un diferencial comparable se ha de determinar con el modelo interno de riesgo específico de instrumentos de deuda aprobado por la entidad para el riesgo específico del tipo de interés a efectos de identificar el si y la LGDMKT mencionados en el apartado 1;
el número y el tamaño de las carteras que satisfacen el criterio de un número limitado de carteras menores a que se refiere el apartado 4.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 384
Método estándar
Las entidades que no calculen los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC para sus contrapartes de conformidad con el artículo 383 calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de una cartera para cada contraparte con arreglo a la fórmula siguiente, teniendo en cuenta las coberturas del riesgo de AVC que sean admisibles de conformidad con el artículo 386:
donde:
h |
= |
horizonte de riesgo a un año (en unidades de un año) h = 1, |
wi |
= |
ponderación aplicable a la contraparte «i». A la contraparte «i» se le adjudicará una de las seis ponderaciones wi en función de una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI designada, con arreglo al cuadro 1. Cuando una contraparte no disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada:
a)
la entidad que aplique el método del título II, capítulo 3, deberá hacer corresponder la calificación interna de la contraparte con una de las evaluaciones crediticias externas;
b)
la entidad que aplique el método del título II, capítulo 2, deberá asignar wi = 1,0 % a esta contraparte. No obstante, si una entidad recurre al artículo 128 para ponderar la exposición en riesgo del crédito de la contraparte a dicha contraparte, se asignará wi = 3,0 %; |
|
= |
valor total de la exposición al riesgo de crédito de contraparte en relación con la contraparte i (agregada para todos los conjuntos de operaciones compensables), incluido el efecto de la garantía real con arreglo a los métodos expuestos en el título II, capítulo 6, secciones 3 a 6, aplicable al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte en relación con dicha contraparte. En el caso de las entidades que no apliquen el método que figura en el título II, capítulo 6, sección 6, deberá aplicarse a la exposición el factor de descuento siguiente:
|
Bi |
= |
importe nocional de las coberturas mediante permutas de cobertura por impago uninominales adquiridas (agregadas si hubiera más de una posición) que tienen como referencia a la contraparte «i» y que se utilizan para cubrir el riesgo de AVC. A este importe nocional se le aplicará el factor de descuento siguiente:
|
Bind |
= |
importe nocional íntegro de una o varias permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice, adquiridas para protección y utilizadas para cubrir el riesgo de AVC. A este importe nocional se le aplicará el factor de descuento siguiente:
|
wind |
= |
ponderación aplicable a las coberturas vinculadas a un índice. Toda entidad determinará la wind calculando una media ponderada de la wi que sea aplicable a los elementos particulares del índice; |
Mi |
= |
vencimiento efectivo de las operaciones con la contraparte «i». En el caso de las entidades que apliquen el método expuesto en el título II, capítulo 6, sección 6, Mi se calculará con arreglo al artículo 162, apartado 2, letra g). No obstante, a este efecto, Mi no estará limitado a cinco años, sino al vencimiento contractual restante más largo en el conjunto de operaciones compensables. En el caso de las entidades que no apliquen el método expuesto en el título II, capítulo 6, sección 6, Mi será el vencimiento medio ponderado nocional a que se refiere el artículo 162, apartado 2, letra b). No obstante, a este efecto, Mi no estará limitado a cinco años, sino al vencimiento contractual restante más largo en el conjunto de operaciones compensables. |
|
= |
Vencimiento del instrumento de cobertura con nocional Bi (si se tratase de varias posiciones, deberán agregarse las cantidades Mi hedge Bi). |
Mind |
= |
vencimiento de la cobertura del índice. Cuando hubiese más de una posición con cobertura vinculada a un índice, Mind será el vencimiento ponderado nocional. |
Cuando una contraparte esté incluida en un índice en el que se basa una permuta de cobertura por impago utilizada para cubrir el riesgo de crédito de contraparte, la entidad podrá restar el importe nocional atribuible a esa contraparte, según la ponderación de su entidad de referencia, del importe nocional de la permuta de cobertura por impago ligada al índice y tratarlo como cobertura uninominal (Bi) de la contraparte individual con un vencimiento basado en el vencimiento del índice.
Cuadro 1
Nivel de calidad crediticia |
Ponderación wi |
1 |
0,7 % |
2 |
0,8 % |
3 |
1,0 % |
4 |
2,0 % |
5 |
3,0 % |
6 |
10,0 % |
Artículo 385
Alternativa a la utilización de los métodos AVC para calcular los requisitos de fondos propios
Como alternativa al artículo 384, para los instrumentos mencionados en el artículo 382 y previo consentimiento de la autoridad competente, las entidades que utilicen el método de riesgo original contemplado en el artículo 282 podrán aplicar un factor multiplicador de diez a las exposiciones ponderadas por riesgo resultantes para el riesgo de crédito de contraparte de dichas exposiciones, en vez de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC.
Artículo 386
Coberturas admisibles
Las coberturas serán «coberturas admisibles» a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con los artículos 383 y 384 únicamente cuando se utilicen para reducir el riesgo de AVC y se gestionen con ese fin, y sean una de las siguientes:
permutas de cobertura por impago uninominales u otros instrumentos de cobertura equivalentes directamente referidos a la contraparte;
permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice, a condición de que la base entre el diferencial de cualquier contraparte individual y los diferenciales de las coberturas de estas permutas se refleje, a satisfacción de la autoridad competente, en el valor en riesgo y en el valor en riesgo en situación de tensión.
►C2 El requisito de la letra b), a saber, que la base entre el diferencial de cualquier contraparte individual y los diferenciales de las coberturas mediante permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice se refleje en el valor en riesgo y en el valor en riesgo en situación de tensión, se aplicará ◄ igualmente a los casos en que se utilice una aproximación para el diferencial de una contraparte.
Para todas las contrapartes con respecto a la cuales se utilice una aproximación, la entidad deberá utilizar series temporales de base razonable extraídas de un grupo representativo de denominaciones similares para las que se disponga de diferencial.
Si la base entre el diferencial de cualquier contraparte individual y los diferenciales de las coberturas mediante permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice no se refleja a satisfacción de la autoridad competente, la entidad ►C2 deberá reflejar entonces en el valor en riesgo y en el valor en riesgo en situación de tensión solo el 50 % del importe nocional de las coberturas vinculadas a un índice. ◄
No se permitirá la supercobertura de las exposiciones con permutas de cobertura por impago uninominales según el método que establece el artículo 383.
PARTE CUARTA
GRANDES EXPOSICIONES
Artículo 387
Objeto
Las entidades supervisarán y controlarán sus grandes exposiciones con arreglo a lo dispuesto en la presente parte.
▼M9 —————
Artículo 389
Definición
A efectos de la presente parte, por «exposiciones» se entenderá cualquier activo o elemento fuera de balance contemplado en la parte tercera, título II, capítulo 2, sin aplicación de ponderaciones de riesgo ni grados de riesgo.
Artículo 390
Cálculo del valor de exposición
Por lo que se refiere a las exposiciones de la cartera de negociación, las entidades podrán:
compensar sus posiciones largas y cortas en los mismos instrumentos financieros emitidos por un determinado cliente, calculándose la posición neta en cada uno de los distintos instrumentos de acuerdo con los métodos definidos en la parte tercera, título IV, capítulo 2;
compensar sus posiciones largas y cortas en instrumentos financieros diferentes emitidos por un determinado cliente, pero únicamente si el instrumento financiero subyacente de la posición corta está subordinado al instrumento financiero subyacente de la posición larga, o si los instrumentos subyacentes tienen la misma prelación.
A efectos de las letras a) y b), los instrumentos financieros podrán asignarse a segmentos en función de los diversos grados de prelación con el fin de determinar la prelación relativa de las posiciones.
Al calcular el valor de exposición de los contratos a que se refiere el párrafo primero, cuando tales contratos se asignen a la cartera de negociación, las entidades cumplirán además los principios establecidos en el artículo 299.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades que tengan autorización para utilizar los métodos a que se refiere la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, y capítulo 6, sección 6, podrán utilizar dichos métodos para calcular el valor de exposición de las operaciones de financiación de valores.
Las exposiciones no incluirán:
en el caso de las operaciones de cambio de divisas, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los dos días hábiles siguientes a la realización del pago;
en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los cinco días hábiles posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si esta fuera anterior;
en el caso de la prestación de servicios de transferencia de dinero, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, o servicios de compensación, liquidación y custodia de instrumentos financieros a clientes, la recepción con retraso de fondos y otras exposiciones derivadas de la actividad con la clientela que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil;
en el caso de la prestación de servicios de transferencia de dinero, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, las exposiciones intradía frente a las entidades que prestan esos servicios;
las exposiciones deducidas de los elementos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional con arreglo a los artículos 36 y 56 o cualquier otra deducción de estos elementos que reduzca la ratio de solvencia.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
las condiciones y métodos que se habrán de emplear para determinar la exposición global frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí con respecto a los tipos de exposiciones a que se refiere el apartado 7;
las condiciones en las que la estructura de las operaciones a que se refiere el apartado 7 no constituye una exposición adicional.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 391
Definición de entidad a efectos de grandes exposiciones
A efectos del cálculo del valor de las exposiciones de conformidad con la presente parte, también se entenderá por «entidad» toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que, si estuvieran establecidas en la Unión, se ajustarían a la definición del término de «entidad», y haya sido autorizada en un tercer país que aplique requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicadas en la Unión.
A efectos del párrafo primero, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, decisiones por las que determine si un tercer país aplica requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.
Artículo 392
Definición de gran exposición
La exposición de una entidad frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí se considerará «gran exposición» cuando el valor de la exposición sea igual o superior al 10 % de su capital de nivel 1.
Artículo 393
Capacidad de identificar y gestionar las grandes exposiciones
Las entidades deberán disponer de procedimientos administrativos y contables sólidos y de mecanismos internos de control adecuados que permitan identificar, gestionar, supervisar, notificar y registrar todas las grandes exposiciones y las modificaciones de las mismas, conforme al presente Reglamento.
Artículo 394
Requisitos de información
Las entidades presentarán la siguiente información a sus autoridades competentes acerca de cada gran exposición que asuman, incluidas las grandes exposiciones exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:
la identidad del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente al cual la entidad haya asumido una gran exposición;
el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;
cuando se utilice, el tipo de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales;
el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1, cuando proceda.
Las entidades que estén sujetas a lo previsto en la parte tercera, título II, capítulo 3, notificarán sus veinte mayores exposiciones en base consolidada a sus autoridades competentes, con exclusión de aquellas a las que no sea aplicable el artículo 395, apartado 1.
Asimismo, las entidades notificarán las exposiciones de un valor igual o superior a 300 millones de euros pero inferior al 10 % del capital de nivel 1 de la entidad en base consolidada a sus autoridades competentes.
Además de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades presentarán la siguiente información a sus autoridades competentes en relación con sus diez mayores exposiciones en base consolidada frente a entidades, así como sus diez mayores exposiciones en base consolidada frente a entidades del sistema bancario paralelo que realicen actividades bancarias fuera del marco regulado, incluidas las grandes exposiciones exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:
la identidad del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente al cual la entidad haya asumido una gran exposición;
el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;
en su caso, el tipo de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales;
el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1, cuando proceda.
Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta la evolución internacional y las normas acordadas a escala internacional sobre el sistema bancario paralelo y considerará si:
la relación con una entidad o grupo de entidades puede conllevar riesgos para la solvencia o posición de liquidez de la entidad;
las entidades sujetas a requisitos de solvencia o liquidez similares a los impuestos por el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE deben quedar total o parcialmente excluidos de las obligaciones en materia de presentación de información sobre las entidades del sistema bancario paralelo previstas en el apartado 2.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 395
Limitación de la gran exposición
Cuando la cantidad de 150 millones de euros sea más elevada que el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad, el valor de la exposición, después de haber tenido en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403 del presente Reglamento, no deberá rebasar un límite razonable en términos de capital de nivel 1 de la entidad. Este límite será determinado por la entidad, de conformidad con las políticas y los procedimientos mencionados en el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE, con objeto de afrontar y controlar el riesgo de concentración. El límite no rebasará el 100 % del capital del nivel 1 de la entidad.
Las autoridades competentes podrán fijar un límite inferior a 150 millones de euros, en cuyo caso informarán de ello a la ABE y a la Comisión.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, una EISM no asumirá frente a otra EISM o a una EISM de fuera de la UE una exposición cuyo valor, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, supere el 15 % de su capital de nivel 1. Las EISM cumplirán dicho límite a más tardar a los doce meses de la fecha en que pasaran a ser consideradas como EISM. Cuando la EISM tenga una exposición frente a otra entidad o grupo que pasen a ser considerados como EISM o como EISM de fuera de la Unión, cumplirá dicho límite a más tardar a los doce meses de la fecha en que esa otra entidad o grupo pasaran a ser considerados como EISM o EISM de fuera de la Unión.
Al elaborar dichas directrices, la ABE se planteará si la introducción de límites adicionales tendría un efecto perjudicial importante en el perfil de riesgo de las entidades establecidas en la Unión, en la aportación de crédito a la economía real o en la estabilidad y el buen funcionamiento de los mercados financieros.
A más tardar para el 31 de diciembre de 2015, la Comisión evaluará la conveniencia y los efectos de la imposición de límites para las exposiciones a entidades del sector bancario paralelo que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado, teniendo en cuenta la evolución del sector bancario paralelo internacional y de la Unión, y las grandes exposiciones, así como la reducción del riesgo de crédito con arreglo a los artículos 399 a 403. La Comisión presentará el informe correspondiente al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa sobre límites de exposición a las entidades del sistema bancario paralelo que realicen actividades bancarias fuera de un marco reglamentado.
Los límites fijados en el presente artículo podrán superarse en las exposiciones de la cartera de negociación de la entidad siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la exposición en la cartera de inversión frente al cliente o grupo de clientes vinculados entre sí de que se trate no supere el límite establecido en el apartado 1, calculado en relación con el capital de nivel 1, de forma que el exceso corresponda en su totalidad a la cartera de negociación;
que la entidad satisfaga un requisito adicional de fondos propios sobre la parte de la exposición que exceda del limite fijado en el apartado 1 del presente artículo, que se calculará de conformidad con los artículos 397 y 398;
que, en caso de que hayan transcurrido diez días o menos desde que se produjo el exceso mencionado en la letra b), la exposición de la cartera de negociación frente al cliente o grupo de clientes vinculados entre sí no supere el 500 % del capital de nivel 1 de la entidad;
que la suma de todos los excesos que hayan persistido durante más de diez días no supere el 600 % del capital de nivel 1 de la entidad.
Cada vez que se haya superado el límite, la entidad comunicará sin demora a las autoridades competentes el importe del exceso y el nombre del cliente en cuestión, y, en su caso, el nombre del grupo de clientes vinculados entre sí.
No obstante el apartado 1 del presente artículo, y del artículo 400, apartado 1, letra f), cuando los Estados miembros promulguen actos legislativos nacionales que impongan la adopción de medidas en un grupo bancario, las autoridades competentes podrán exigir a las entidades de dicho grupo bancario que estén en posesión de depósitos cubiertos por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos ( 22 ), o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un país tercero, ►C1 que apliquen un límite para grandes exposiciones inferior al 25 % pero no al 15 % entre el 28 de junio de 2013 y el 30 de junio de 2015 ◄ , y al 10 % a partir del 1 de julio de 2015, con carácter subconsolidado con arreglo al artículo 11, apartado 5, a las exposiciones intragrupo cuando dichas exposiciones tengan lugar respecto de una entidad que no pertenece al mismo subgrupo por lo que respecta a las medidas estructurales.
A efectos del presente apartado, habrán de cumplirse las condiciones siguientes:
todas las entidades que pertenezcan a un mismo subgrupo por lo que respecta a las medidas estructurales se considerarán un solo cliente o grupo de clientes relacionados;
las autoridades competentes aplicarán un límite uniforme a las exposiciones contempladas en el párrafo primero.
La aplicación de este enfoque se llevará a cabo sin perjuicio de la supervisión efectiva con carácter consolidado y no podrá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, ni podrá crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior.
Antes de adoptar las medidas estructurales específicas contempladas en el apartado 6 respecto de las grandes exposiciones, ◄ las autoridades competentes lo notificarán al Consejo, a la Comisión, a las autoridades competentes afectadas y a la ABE, al menos dos meses antes de que se publique la decisión de adoptar medidas estructurales, presentando pruebas pertinentes, cuantitativas o cualitativas, de lo siguiente:
el alcance de las actividades a las que se aplican las medidas estructurales;
por qué las medidas proyectadas se consideran adecuadas, eficaces y proporcionadas a fin de proteger a los depositantes;
una evaluación del probable impacto —positivo o negativo— de las medidas en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro.
En un plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 7, la ABE remitirá al Consejo, a la Comisión, y al Estado miembro afectado su dictamen sobre los puntos mencionados en dicho apartado. Las autoridades competentes afectadas podrán asimismo transmitir sus dictámenes sobre los asuntos enumerados en dicho apartado a al Consejo, la Comisión, y al Estado miembro afectado.
Tomando en consideración en la mayor medida posible los dictámenes mencionados en el párrafo segundo, y siempre que existan pruebas consistentes y convincentes de que las medidas tienen en el mercado interior un impacto negativo que excede de los beneficios que suponen para la estabilidad financiera, la Comisión rechazará las medidas nacionales propuestas en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación. En el caso contrario, la Comisión aceptará las medidas nacionales propuestas por un período inicial de dos años; cuando proceda, las medidas podrán sufrir modificaciones.
La Comisión solo rechazará las medidas nacionales propuestas si estima que conllevan perjuicios desproporcionados para la totalidad o una parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la UE en su conjunto que puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior o a la libre circulación de capitales conforme a lo dispuesto en el TFUE.
Para su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta el dictamen de la ABE, así como las pruebas presentadas en virtud del apartado 7.
Antes de que caduquen las medidas, las autoridades competentes podrán proponer otras nuevas a fin de prorrogar su aplicación por un período de dos años cada vez. En tal caso, lo notificarán al Consejo, a la Comisión, a las autoridades competentes y a la ABE. La aprobación de las nuevas medidas estará sometida a los procedimientos establecidos en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 458.
Artículo 396
Cumplimiento de los requisitos frente a grandes exposiciones
Cuando sea aplicable el importe de 150 millones de euros mencionado en el artículo 395, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso, que se rebase el límite del 100 % en términos de capital de nivel 1 de la entidad.
Cuando, en los casos excepcionales mencionados en los párrafos primero y segundo del presente apartado, una autoridad competente permita a una entidad superar el límite fijado en el artículo 395, apartado 1, por un período superior a tres meses, la entidad presentará un plan con vistas a volver a cumplir oportunamente el límite a satisfacción de la autoridad competente, y llevará a cabo dicho plan en un plazo acordado con esta. La autoridad competente supervisará la ejecución del plan y, si procede, exigirá un restablecimiento más rápido del cumplimiento.
A efectos del apartado 1, la ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 para especificar de qué modo podrán las autoridades competentes determinar:
los casos excepcionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
el plazo que se considera adecuado para volver a cumplir el límite;
las medidas que han de tomarse para garantizar que la entidad vuelva a cumplir oportunamente el límite.
Artículo 397
Cálculo de requisitos de fondos propios adicionales frente a grandes exposiciones en la cartera de negociación
A los diez días de haberse producido el exceso, sus componentes, seleccionados de conformidad con el apartado 1, se consignarán en la línea correspondiente de la columna 1 del cuadro 1 que figura a continuación, en orden creciente de los requisitos por riesgo específico de la parte tercera, título IV, capítulo 2, o los requisitos del artículo 299 y la parte tercera, título V. El requisito de fondos propios adicional será igual a la suma de los requisitos por riesgo específico de la parte tercera, título IV, capítulo 2, o los requisitos del artículo 299 y la parte tercera, título V correspondientes a dichos componentes, multiplicada por el factor correspondiente de la columna 2 del cuadro 1.
Cuadro 1
Columna 1: Exceso sobre los límites (sobre la base de un porcentaje del ►M8 capital de nivel 1 ◄ ) |
Columna 2: Factores |
Hasta el 40 % |
200 % |
Del 40 % al 60 % |
300 % |
Del 60 % al 80 % |
400 % |
Del 80 % al 100 % |
500 % |
Del 100 % al 250 % |
600 % |
Más del 250 % |
900 % |
Artículo 398
Procedimientos para impedir que las entidades soslayen el requisito de fondos propios adicional
Las entidades no se sustraerán deliberadamente a los requisitos de fondos propios adicionales establecidos en el artículo 397 que deberían cumplir por las exposiciones superiores al límite fijado en el artículo 395, apartado 1, mantenidas durante más de diez días, mediante transferencias temporales de las exposiciones consideradas a otras empresas, pertenecientes o no al mismo grupo, o mediante transacciones artificiales destinadas a eliminar la exposición durante el período de diez días y crear una nueva exposición.
Las entidades mantendrán sistemas que garanticen que cualquier transferencia que tenga el efecto mencionado en el párrafo primero sea notificada inmediatamente a las autoridades competentes.
Artículo 399
Técnicas admisibles de reducción del riesgo
A efectos de los artículos 400 a 403, el término «garantía» incluirá los derivados de crédito reconocidos con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, a excepción de los bonos vinculados a crédito.
Artículo 400
Exenciones
Las siguientes exposiciones quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:
los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
los activos que constituyan créditos frente a organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entes del sector público, si los créditos sin garantía frente al ente que proporciona la garantía obtuviesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
otras exposiciones frente a, o garantizadas por, administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entes del sector público, si los créditos sin garantía frente al ente al que es imputable la exposición o que proporciona la garantía obtuviesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
las exposiciones frente a las contrapartes a que se refiere el artículo 113, apartados 6 o 7, si recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2. Las exposiciones que no cumplan esos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, se considerarán exposiciones frente a terceros;
los activos y otras exposiciones garantizadas mediante una garantía real consistente en un depósito en efectivo constituido en la entidad acreedora o en una entidad que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora;
los activos y otras exposiciones garantizadas mediante una garantía real consistente en certificados de depósito emitidos por la entidad acreedora o por una entidad que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora y depositados en cualquiera de ellas;
las exposiciones derivadas de líneas de crédito no utilizadas que se clasifiquen como partidas fuera de balance de riesgo bajo en el anexo I, siempre que se haya pactado con el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí que únicamente podrá hacerse uso de las líneas cuando se haya comprobado que ello no causará el rebasamiento del límite aplicable con arreglo al artículo 395, apartado 1;
las exposiciones de negociación y las contribuciones al fondo para impagos de las entidades de contrapartida central cualificadas de los miembros compensadores;
las exposiciones frente a sistemas de garantía de depósitos en virtud de la Directiva 94/19/CE derivadas de la financiación de dichos sistemas, en caso de que las entidades pertenecientes al sistema tengan la obligación contractual o legal de financiarlo;
las exposiciones de negociación de clientes a que se refiere el artículo 305, apartados 2 o 3;
las tenencias por parte de las entidades de resolución o de sus filiales que no sean ellas mismas entidades de resolución de los instrumentos de fondos propios y los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE que hayan sido emitidos por cualquiera de las siguientes entidades:
respecto a las entidades de resolución, otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución,
respecto a filiales de una entidad de resolución que no sean ellas mismas entidades de resolución, las filiales correspondientes de la filial que pertenezcan al mismo grupo de resolución;
exposiciones derivadas de un compromiso de valor mínimo que cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 132 quater, apartado 3.
Los importes recibidos a través de un bono vinculado a crédito emitido por la entidad, así como los préstamos y depósitos de una contraparte a la entidad o frente a esta, sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance reconocido con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, se considerarán contemplados en la letra g).
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente las exposiciones siguientes:
los bonos garantizados definidos en el artículo 129, apartados 1, 3 y 6;
los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
las exposiciones asumidas por una entidad, también a través de participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales y participaciones cualificadas, siempre y cuando dichas empresas sean objeto de la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad, de conformidad con el presente Reglamento, la Directiva 2002/87/CE o con normas equivalentes vigentes en un tercer país; las exposiciones que no cumplan esos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, del presente Reglamento, se considerarán exposiciones frente a terceros;
los activos que constituyan créditos u otras exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito esté asociada dentro de una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red;
los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito, una de las cuales opere en condiciones no competitivas y otorgue y garantice préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de entidades de crédito o de las garantías de dichos préstamos;
los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas entidades, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales;
los activos que constituyan créditos frente a los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional;
los activos que constituyan créditos frente a las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, concedida por una ECAI designada, sea equivalente al grado de inversión;
el 50 % de los créditos documentarios que figuren partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo y de las líneas de crédito no utilizadas que figuren partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo que se mencionan en el anexo I y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías personales distintas de las garantías sobre préstamos, que tengan un fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca que tengan la consideración de entidades de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados;
las garantías personales legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo;
Las exposiciones en forma de garantía real o de garantía de préstamos sobre bienes inmuebles residenciales proporcionadas por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201 y aptos para su inclusión en la calificación crediticia al menos igual a la más baja de las siguientes:
nivel de calidad crediticia 2,
el nivel de calidad crediticia correspondiente a la calificación en divisa extranjera del Gobierno central del Estado miembro en el que se sitúa la sede del proveedor de cobertura;
las exposiciones en forma de garantía de créditos a la exportación con apoyo oficial proporcionadas por una agencia de crédito a la exportación apta para su inclusión en la calificación crediticia al menos igual a la más baja de las siguientes:
nivel de calidad crediticia 2,
el nivel de calidad crediticia correspondiente a la calificación en divisa extranjera del Gobierno central del Estado miembro en el que se sitúa la sede de la agencia de crédito a la exportación.
Las autoridades competentes sólo podrán hacer uso de la exención a que se refiere el apartado 2 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
que la naturaleza específica de la exposición, la contraparte o la relación entre la entidad y la contraparte eliminen o reduzcan el riesgo de la exposición, y
que el eventual riesgo de concentración pueda afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 36/2013/UE.
Las autoridades competentes informarán a la ABE de si tienen intención de aplicar alguna de las exenciones establecidas en el apartado 2, de conformidad con las letras a) y b) del presente apartado, y comunicarán a la ABE los motivos que respalden tales exenciones.
Artículo 401
Cálculo de los efectos del uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las entidades que tengan autorización para utilizar los métodos a que se refiere la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, y capítulo 6, sección 6, podrán utilizar dichos métodos para calcular el valor de exposición de las operaciones de financiación de valores.
Las pruebas de resistencia periódicas mencionadas en el párrafo primero atenderán a los riesgos derivados de posibles cambios de las condiciones de mercado que puedan afectar desfavorablemente a la adecuación de los fondos propios de las entidades y a los riesgos derivados de la ejecución de las garantías reales en situaciones de tensión.
Las pruebas de resistencia realizadas serán las adecuadas para evaluar dichos riesgos.
Las entidades incluirán los siguientes aspectos en sus estrategias a fin de gestionar el riesgo de concentración:
políticas y procedimientos a fin de gestionar riesgos derivados de desfases de vencimiento entre exposiciones y cualquier cobertura del riesgo de crédito sobre tales exposiciones;
políticas y procedimientos relativos al riesgo de concentración derivado de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, en particular, de las grandes exposiciones crediticias indirectas (por ejemplo, exposiciones frente a un único emisor de valores aceptados como garantía real).
Artículo 402
Exposiciones derivadas de actividades de préstamo hipotecario
Para calcular los valores de exposición a efectos del artículo 395, excepto en los casos en los que la legislación nacional aplicable lo prohíba, las entidades podrán reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición que esté completamente garantizada por bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 125, apartado 1, en el importe pignorado del valor de mercado o del valor hipotecario de los bienes inmuebles considerados, pero no en más del 50 % del valor de mercado o del 60 % del valor hipotecario en aquellos Estados miembros que hayan fijado en sus disposiciones legales o reglamentarias criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las autoridades competentes de los Estados miembros no hayan fijado una ponderación de riesgo superior al 35 % para exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2;
que la exposición o parte de la exposición esté completamente garantizada por una de las siguientes opciones:
uno o más préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles residenciales, o
un bien inmueble residencial en una operación de arrendamiento financiero en virtud de la cual el arrendador mantenga la plena propiedad del bien residencial y el arrendatario no haya ejercido aún su opción de compra;
que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 208 y el artículo 229, apartado 1.
Para calcular los valores de exposición a efectos del artículo 395, excepto en los casos en los que la legislación nacional aplicable lo prohíba, las entidades podrán reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición que esté completamente garantizada por bienes inmuebles comerciales de conformidad con el artículo 126, apartado 1, en el importe pignorado del valor de mercado o del valor hipotecario de los bienes inmuebles considerados, pero no en más del 50 % del valor de mercado o del 60 % del valor hipotecario en aquellos Estados miembros que hayan fijado en sus disposiciones legales o reglamentarias criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las autoridades competentes de los Estados miembros no hayan fijado una ponderación de riesgo superior al 50 % para exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2;
que la exposición esté completamente garantizada por una de las siguientes opciones:
uno o más préstamos hipotecarios sobre oficinas u otros locales comerciales, o
una o más oficinas u otros locales comerciales y las exposiciones relacionadas con operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario;
que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 126, apartado 2, letra a) y en el artículo 208 y en el artículo 229, apartado 1;
que el bien inmueble comercial esté construido en su integridad.
Las entidades podrán aplicar a toda exposición frente a una contraparte que se derive de un pacto de recompra inversa, en virtud del cual la entidad haya comprado a la contraparte privilegios hipotecarios independientes y no accesorios sobre bienes inmuebles de terceros, el mismo trato que si se tratara de una serie de exposiciones individuales a cada uno de esos terceros, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
la contraparte es una entidad o una empresa de servicios de inversión;
la exposición esté plenamente garantizada por privilegios sobre los bienes inmuebles de esos terceros que la entidad ha adquirido y la entidad pueda ejercer esos privilegios;
la entidad se haya asegurado del cumplimiento de los requisito establecidos en el artículo 208 y el artículo 229, apartado 1;
la entidad se convierta en beneficiaria de los créditos que la contraparte tenga frente a los terceros en caso de impago, insolvencia o liquidación de la contraparte;
la entidad informe a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 394, del importe total de las exposiciones a cada una de las entidades o empresas de servicios de inversión a las que aplique el trato previsto en el presente apartado.
A estos efectos, la entidad asumirá que tiene una exposición frente a cada uno de los terceros en cuestión, por el importe del crédito que la contraparte tiene sobre el tercero, en lugar del correspondiente importe de la exposición frente a la contraparte. El resto de la exposición frente a la contraparte, si lo hay, seguirá recibiendo el trato de una exposición frente a la contraparte.
Artículo 403
Enfoque alternativo
Cuando una exposición frente a un cliente esté garantizada por un tercero o por garantías reales emitidas por un tercero, la entidad deberá:
considerar la fracción de la exposición que está garantizada como exposición frente al garante y no frente al cliente, siempre que a una exposición no garantizada frente al garante le asignara una ponderación de riesgo igual o inferior a la de la exposición no garantizada frente al cliente con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
considerar la fracción de la exposición que está cubierta por el valor de mercado de las garantías reales reconocidas como exposición frente al tercero y no frente al cliente, siempre que la exposición esté cubierta por garantías reales y que a la fracción que goce de la cobertura le asigne una ponderación de riesgo igual o inferior a la de la exposición no garantizada frente al cliente con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2.
Las entidades no aplicarán el enfoque contemplado en el párrafo primero, letra b), en los casos en que exista desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección.
A efectos de la presente parte, las entidades podrán aplicar tanto el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera como el enfoque previsto en el párrafo primero, letra b), del presente apartado únicamente en los casos en que esté permitido el uso tanto del método amplio como del método simple para las garantías reales de naturaleza financiera a efectos del artículo 92.
En caso de que la entidad aplique el apartado 1, letra a), la entidad:
cuando la garantía se denomine en una divisa diferente de aquella en la que se denomina la exposición, calculará el importe de la exposición que se considera cubierto con arreglo a las disposiciones sobre el tratamiento de desfases de divisas para coberturas del riesgo de crédito mediante garantías personales establecidas en la parte tercera;
tratará cualquier desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección con arreglo a las disposiciones sobre el tratamiento de desfases de vencimiento establecidas en la parte tercera, título II, capítulo 4;
podrá reconocer la cobertura parcial con arreglo al tratamiento contemplado en la parte tercera, título II, capítulo 4.
A efectos del apartado 1, letra b), una entidad podrá sustituir el importe contemplado en la letra a) del presente apartado por el importe contemplado en la letra b) del presente apartado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras c), d) y e) del presente apartado:
el importe total de la exposición de la entidad frente a un emisor de garantía debida a pactos de recompra tripartitos facilitados por un agente tripartito;
el importe total de los límites que la entidad haya encomendado al agente tripartito mencionado en la letra a) aplicar a los valores emitidos por el emisor de garantía a que se refiere dicha letra;
que la entidad haya verificado que el agente tripartito ha dispuesto salvaguardias adecuadas para prevenir incumplimientos de los límites a que se refiere la letra b);
que la autoridad competente no haya manifestado inquietudes graves a la entidad;
que la suma del importe del límite contemplado en la letra b) del presente apartado y cualquier otra exposición de la entidad frente al emisor de garantía no supere el límite establecido en el artículo 395, apartado 1.
La ABE publicará esas directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2019.
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PARTE SEXTA
LIQUIDEZ
TÍTULO I
DEFINICIONES Y REQUISITOS DE LIQUIDEZ
Artículo 411
Definiciones
A efectos de la presente parte, se entenderá por:
1) |
«Cliente financiero» : un cliente, incluidos los clientes financieros que pertenecen a grupos de empresas no financieras, que realiza una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE como actividad principal, o que es uno de los siguientes:
a)
una entidad de crédito;
b)
una empresa de inversión;
c)
un vehículo especializado en titulizaciones (SSPE);
d)
un organismo de inversión colectiva (OIC);
e)
un sistema de inversión no abierto;
f)
una empresa de seguros;
g)
una empresa de reaseguros;
h)
una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera;
i)
una entidad financiera;
j)
un sistema de planes de pensiones según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
2) |
«Depósito minorista» : un pasivo frente a una persona física o a una pequeña y mediana empresa (pyme), si la pyme cumple los criterios para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB aplicables al riesgo de crédito, o un pasivo frente a una empresa a la que pueda aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 4, y si los depósitos agregados con respecto a dicha pyme o empresa considerada como grupo no superan 1 millón de euros. |
3) |
«Sociedad de inversión personal» : una empresa o un fideicomiso cuyo propietario o propietario efectivo es una persona física o un grupo de personas físicas estrechamente vinculadas entre sí sin que lleve a cabo ninguna otra actividad mercantil, industrial o profesional, y que se constituyó con el solo propósito de gestionar el patrimonio del propietario o propietarios, que incluye actividades auxiliares, como segregar los activos de los propietarios de los activos empresariales, facilitar la transmisión de activos en el seno de una familia o evitar una división de los activos tras el fallecimiento de un miembro de la familia, siempre que esas actividades auxiliares estén relacionadas con la finalidad principal de gestionar el patrimonio de los propietarios. |
4) |
«Intermediario de depósitos» : una persona física o una empresa que coloca los depósitos de terceros, incluidos los depósitos minoristas y los depósitos corporativos, con exclusión de los depósitos de clientes financieros, en entidades de crédito a cambio de una comisión. |
5) |
«Activos libres de cargas» : activos que no están sometidos a restricciones legales, contractuales, reglamentarias o de otra índole que impidan a la entidad liquidar, vender, transferir, ceder o, en general, enajenar tales activos mediante venta directa o pacto de recompra. |
6) |
«Sobregarantía no obligatoria» : cualquier importe de activos que la entidad no está obligada a vincular a una emisión de bonos garantizados en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, compromisos contractuales o por razones de disciplina de mercado, incluido, en particular, cuando los activos se faciliten por encima del requisito mínimo legal, reglamentario o regulatorio de sobregarantía aplicable a los bonos garantizados con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro o de un tercer país. |
7) |
«Requisito de cobertura de activos» : la ratio entre activos y pasivos determinado con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro o un tercer país con fines de mejora crediticia en relación con los bonos garantizados. |
8) |
«Préstamos de margen» : préstamos cubiertos mediante garantías reales concedidos a clientes con el fin de adoptar posiciones de negociación apalancadas. |
9) |
«Contratos de derivados» : los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito. |
10) |
«Tensión» : un deterioro repentino o grave de la posición de liquidez o solvencia de una entidad debido a cambios en las condiciones de mercado o a factores idiosincrásicos que pueden dar lugar a que la entidad corra un riesgo significativo de no poder atender sus compromisos a su vencimiento en los 30 días siguientes. |
11) |
«Activos de nivel 1» : aquellos activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas a que se refiere el artículo 416, apartado 1, párrafo segundo. |
12) |
«Activos de nivel 2» : aquellos activos de liquidez y calidad crediticia elevadas a que se refiere el artículo 416, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento; los activos de nivel 2 se subdividen a su vez en activos de nivel 2A y de nivel 2B, como se establece en el acto delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1. |
13) |
«Colchón de liquidez» : el volumen de activos de nivel 1 y de nivel 2 que posee una entidad, de conformidad con el acto delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1. |
14) |
«Salidas netas de liquidez» : el importe que resulta de deducir las entradas de liquidez de una entidad de sus salidas de liquidez. |
15) |
«Divisa de referencia» : la divisa del Estado miembro en el que la entidad tenga su domicilio social. |
16) |
«Factorización» : un acuerdo contractual entre una empresa (cedente) y una entidad financiera (factor), por el cual el cedente cede o vende sus importes pendientes de cobro al factor a cambio de que este preste al cedente uno o varios de los servicios que figuran a continuación con respecto a los importes pendientes de cobro cedidos:
a)
un adelanto de un porcentaje de los importes pendientes de cobro cedidos, generalmente a corto plazo, no comprometidos y sin renovación automática;
b)
gestión de los importes pendientes de cobro, recaudación y cobertura del riesgo de crédito, por la que, normalmente, el factor administra el libro mayor de ventas del cedente y recauda los importes pendientes de cobro a su nombre. A efectos del título IV, la factorización será considerada como financiación comercial. |
17) |
«Línea de crédito o de liquidez comprometida» : una línea de crédito o de liquidez irrevocable o condicionalmente revocable. |
Artículo 412
Requisito de cobertura de liquidez
A menos que se especifique lo contrario en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, cuando una partida pueda ser incluida en más de una categoría de salidas de liquidez, se contabilizará en aquella que produzca la mayor salida de liquidez contractual para esta partida.
Artículo 413
Requisito de financiación estable
Artículo 414
Cumplimiento de los requisitos de liquidez
Toda entidad que no cumpla, o no prevea cumplir, los requisitos establecidos en el artículo 412 o en el artículo 413, apartado 1, incluso durante los períodos de tensión, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes y presentará a estas, sin demoras injustificadas, un plan para restablecer rápidamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 412 o en el artículo 413, apartado 1, según proceda. Hasta tanto no se haya restablecido el cumplimiento, la entidad informará sobre los elementos a que se refieren, según proceda, los títulos III o IV, el acto de ejecución previsto en el artículo 415, apartado 3 o 3 bis, o el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, diariamente al término de cada día hábil, salvo que las autoridades competentes autoricen una frecuencia de información menor y un plazo de información más largo. Las autoridades competentes solamente concederán dichas autorizaciones basándose en la situación individual de la entidad, teniendo en cuenta la escala y la complejidad de las actividades de la entidad. Las autoridades competentes controlarán la ejecución de dicho plan de restablecimiento y, cuando proceda, exigirán un restablecimiento del cumplimiento más rápido.
TÍTULO II
INFORMACIÓN SOBRE LIQUIDEZ
Artículo 415
Obligación de información y formato de la información
La información se transmitirá como mínimo mensualmente en lo que atañe a los elementos contemplados en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y como mínimo trimestralmente en el caso de los elementos contemplados en los títulos III y IV.
Las entidades notificarán por separado a las autoridades competentes los elementos contemplados en las normas técnicas de ejecución previstas en el apartado 3 o 3 bis del presente artículo, en el título III hasta que la obligación de información y su formato para la ratio de financiación estable neta establecida en el título IV hayan sido especificados e introducidos en el Derecho de la Unión, en el título IV y en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, según corresponda, con arreglo a lo siguiente:
cuando los elementos estén denominados en una divisa distinta de la divisa de referencia y la entidad tenga pasivos agregados denominados en dicha divisa por un importe igual o superior al 5 % de los pasivos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance, la información se transmitirá en la divisa de denominación;
cuando los elementos estén denominados en la divisa de un Estado miembro de acogida en el que la entidad posea una sucursal significativa a tenor del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE y este Estado miembro de acogida utilice una divisa distinta de la divisa de referencia, la información se transmitirá en la divisa del Estado miembro en que esté situada la sucursal significativa;
cuando los elementos estén denominados en la divisa de referencia y los pasivos agregados denominados en divisas distintas de la divisa de referencia sean de un importe igual o superior al 5 % de los pasivos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance, la información se transmitirá en la divisa de referencia.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar:
los formatos y soluciones informáticas uniformes, con las instrucciones correspondientes sobre las frecuencias, fechas y plazos de transmisión de la información; estos formatos y frecuencias serán proporcionados a la naturaleza, la escala y la complejidad de las diferentes actividades de las entidades y comprenderán la transmisión de la información requerida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;
medidas adicionales requeridas del control de la liquidez, a fin de que las autoridades competentes puedan obtener una visión global del perfil de riesgo de liquidez de una entidad, proporcional a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de aplicación para los elementos contemplados en la letra a), a más tardar el 28 de julio de 2013, y para los contemplados en la letra b), el 1 de enero de 2014.
Se confieren a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Previa solicitud, las autoridades competentes que ejerzan la supervisión en base consolidada de conformidad con el artículo 111 de la Directiva 36/2013/UE proporcionarán ◄ oportunamente a las autoridades siguientes, por medios electrónicos, toda la información transmitida por la entidad de conformidad con los formatos uniformes de información a que se refiere el apartado 3:
las autoridades competentes y el banco central nacional de los Estados miembros de acogida en los que haya sucursales significativas, con arreglo al artículo 51 de la Directiva 36/2013/UE, de la entidad matriz o entidades controladas por la misma sociedad financiera de cartera matriz;
las autoridades competentes que hayan autorizado a filiales de la entidad matriz o entidades controladas por la misma sociedad financiera de cartera matriz y el banco central nacional del mismo Estado miembro;
la ABE;
el BCE.
Artículo 416
Información sobre los activos líquidos
Las entidades notificarán los activos líquidos siguientes, a menos que estén excluidos en virtud del apartado 2, y únicamente en caso de que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3:
efectivo y exposiciones frente a bancos centrales, en la medida en que en todo momento puedan retirarse dichas exposiciones en momentos de tensión. Por lo que respecta a los depósitos que se mantengan en los bancos centrales, la autoridad competente y el banco central tratarán de llegar a una concepción común de la medida en que las reserva mínimas pueden retirarse en momentos difíciles;
otros activos transferibles de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas;
activos transferibles que constituyan créditos frente a o estén garantizados por:
la administración central de un Estado miembro, de una región con autonomía fiscal para imponer y recaudar impuestos, o de un tercer país en la moneda nacional de la administración central o regional, en caso de que la entidad contraiga un riesgo de liquidez en ese Estado miembro o tercer país que cubra con la tenencia de esos activos líquidos,
los bancos centrales y entes del sector público que no dependan de la administración central en la moneda nacional del banco central y de los entes del sector público,
el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, la Comisión Europea o bancos multilaterales de desarrollo,
la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;
activos transferibles de liquidez y calidad crediticia elevadas;
facilidades de crédito contingente concedidas por bancos centrales en el marco de la política monetaria, en la medida en que dichas facilidades no resulten garantizadas por activos líquidos y excluyendo la provisión urgente de liquidez;
si la entidad de crédito pertenece a una red en virtud de disposiciones legales o estatutarias, los depósitos mínimos legales o estatutarios en entidades centrales de crédito y otros fondos líquidos estatutarios o contractuales disponibles de la entidad o las entidades centrales de crédito que sean miembros de la red a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o si la entidad puede acogerse a la exención prevista en el artículo 10, en la medida en que dichos fondos no estén garantizados por activos líquidos.
A la espera de una determinación uniforme, de conformidad con el artículo 460, de liquidez y calidad crediticia elevadas y sumamente elevadas, las propias entidades definirán en una divisa determinada los activos transferibles que sean de liquidez y calidad crediticia elevadas o sumamente elevadas. A la espera de una determinación uniforme, las autoridades competentes, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5, podrán ofrecer orientaciones generales, que deberán seguir las entidades, para definir los activos de liquidez y calidad crediticia elevadas y sumamente elevadas. A falta de dichas orientaciones, las entidades aplicarán criterios transparentes y objetivos a este respecto, incluidos algunos o la totalidad de los criterios que se enumeran en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5.
No se considerarán activos líquidos:
los activos emitidos por una entidad de crédito, salvo que cumplan una de las condiciones siguientes:
que sean obligaciones que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, o instrumentos garantizados por activos, si se demuestra que responden a la máxima calidad crediticia, tal como establece la ABE ateniéndose a los criterios previstos en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5,
que sean obligaciones de las mencionadas en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE distintas de las mencionadas en el inciso i) de la presente letra,
que la entidad de crédito haya sido establecida por una administración regional o central de un Estado miembro y que dicha administración tenga la obligación de proteger la base económica de la entidad y mantener su viabilidad a lo largo de toda su existencia; o que el activo esté garantizado expresamente por dicha administración, o al menos un 90 % de los préstamos concedidos por la entidad estén directa o indirectamente garantizados por dicha administración y el activo se destine predominantemente a financiar préstamos promocionales concedidos sobre una base no competitiva y no lucrativa, a fin de fomentar los objetivos públicos de dicha administración;
los nuevos activos proporcionados a la entidad como garantía, mediante pacto de recompra inversa y operaciones de financiación de valores, que la entidad posea únicamente como medida de reducción del riesgo de crédito y que no se estén legal y contractualmente disponibles para su uso por la entidad;
los activos emitidos por una de las empresas siguientes:
una empresa de inversión,
una empresa de seguros,
una sociedad financiera de cartera,
una sociedad financiera mixta de cartera,
cualquier otra entidad cuya actividad principal sea una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 36/2013/UE.
Según lo dispuesto en el apartado 1, las entidades notificarán como líquidos los activos que cumplan las condiciones siguientes:
que los activos estén libres de cargas o disponibles dentro de conjuntos de garantías reales que se utilicen para obtener fondos adicionales a cuenta de líneas de crédito comprometidas o, cuando las garantías sean gestionadas por un banco central, no comprometidas pero aún no provistas, disponibles para la entidad;
que los activos no sean emitidos por la propia entidad o su entidad matriz o sus filiales o por otra filial de su entidad matriz o sociedad financiera de cartera matriz;
que el precio de los activos sea convenido en general por los participantes en el mercado y pueda observarse fácilmente en el mercado, o que su precio pueda determinarse mediante una fórmula fácil de calcular sobre la base de los datos públicamente disponibles y no dependa de fuertes hipótesis, como sucede normalmente con los productos exóticos o estructurados;
que los activos coticen en un mercado organizado o sean negociables en mercados de venta directa o mediante un simple pacto de recompra en mercados de recompra; esos criterios deberán evaluarse por separado para cada mercado.
Las condiciones a que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero no se aplicarán a los activos a que hace referencia el apartado 1, letras a), e) y f).
No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, en tanto no se determine un requisito obligatorio de liquidez con arreglo a lo previsto en el artículo 460 y a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo las entidades notificarán:
otros activos no admisibles por los bancos centrales pero negociables, como la renta variable y el oro, basándose en criterios transparentes y objetivos, incluidos algunos o todos los criterios enumerados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5;
otros activos admisibles por los bancos centrales y negociables, como los instrumentos garantizados por activos de la máxima calidad crediticia, según establezca la ABE de conformidad con los criterios contemplados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5;
otros activos admisibles por los bancos centrales pero no negociables, como derechos de crédito, según establezca la ABE de conformidad con los criterios contemplados en el artículo 509, apartados 3, 4 y 5.
El empleo (o posible empleo) por un OIC de instrumentos derivados a fin de cubrir riesgos de inversiones permitidas no impedirá que dicho OIC sea admisible para el tratamiento a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En caso de que el valor de las acciones o participaciones del OIC no sea valorado regularmente a precios de mercado por los terceros mencionados en el artículo 418, apartado 4, letras a) y b), y la autoridad competente no esté convencida de que una entidad dispone de los métodos y procedimientos fiables para dicha valoración con arreglo al artículo 418, apartado 4, las acciones o participaciones de dicho OIC no serán tratadas como activos líquidos.
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Artículo 417
Requisitos operativos aplicables a las tenencias de activos líquidos
Las entidades solo notificarán como activos líquidos las tenencias de activos líquidos que cumplan las condiciones siguientes:
que sean debidamente diversificadas. No se requiere diversificación para los activos correspondientes al artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c);
que estén disponibles, en términos jurídicos y prácticos, en cualquier momento durante los 30 días siguientes a su liquidación mediante venta directa o mediante un simple pacto de recompra en mercados aprobados de recompra, a fin de cumplir las obligaciones que lleguen a vencimiento. Los activos líquidos a que se refiere el artículo 416, apartado 1, letra c), mantenidos en terceros países en los que existan restricciones a las transferencias o que estén denominados en divisas no convertibles, se considerarán disponibles únicamente en la medida en que se correspondan con las salidas en el tercer país o la divisa en cuestión; a menos que la entidad pueda demostrar a las autoridades competentes que ha cubierto de forma adecuada el consiguiente riesgo de tipo de cambio;
que los activos líquidos sean controlados por una función de gestión de la liquidez;
que una parte de los activos líquidos, salvo aquellos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letras a), c), e) y f), sea liquidada periódicamente y, como mínimo, anualmente, ◄ mediante venta directa o mediante pactos simples de recompra en mercados de recompra aprobados con objeto de:
comprobar el acceso al mercado de dichos activos,
comprobar la eficacia de sus procesos de liquidación de activos,
comprobar la capacidad de utilización de los activos,
minimizar el riesgo de señalización negativa durante un período de tensión;
que los riesgos de precio asociados a los activos puedan ser cubiertos pero que los activos líquidos estén sujetos a mecanismos internos adecuados que garanticen una rápida disponibilidad para la tesorería, en caso de necesidad, y especialmente que no se destinarán a otras operaciones corrientes, entre ellas:
cobertura u otras estrategias de negociación,
aportar mejoras crediticias en transacciones estructuradas,
cubrir gastos operativos;
que la denominación de los activos líquidos sea coherente con la distribución por divisas de las salidas de liquidez tras la deducción de las entradas.
Artículo 418
Valoración de los activos líquidos
Las acciones o participaciones en OIC a que se refiere el artículo 416, apartado 6, serán objeto de descuentos, tomando en consideración, mediante el enfoque de transparencia, los activos subyacentes como se indica a continuación:
0 % en el caso de los activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letra a);
5 % en el caso de los activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letras b) y c);
20 % en el caso de los activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letra d).
El enfoque de transparencia a que se refiere el apartado 2 se aplicará como sigue:
cuando la entidad conozca las exposiciones subyacentes de un OIC, podrá tomarlas en consideración a fin de asignarlas al artículo 416, apartado 1, letras a) a d);
cuando la entidad no conozca las exposiciones subyacentes de un OIC, se asumirá que el OIC invierte en orden descendente, hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato, en las clases de activos contemplados en el artículo 416, apartado 1, letras a) a d), hasta alcanzar el límite total máximo de inversión.
Las entidades deberán establecer métodos y procedimientos fiables para calcular y comunicar el valor de mercado y los recortes de las acciones o participaciones en OIC. Solo cuando puedan demostrar a satisfacción de la autoridad competente que la importancia de la exposición no justifica el establecimiento de métodos propios, las entidades podrán recurrir a los terceros siguientes para calcular y notificar los descuentos aplicables a las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con los métodos expuestos en el apartado 3, letras a) y b):
la entidad depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad depositaria;
en el caso de otros OIC, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a).
La corrección de los cálculos realizados por la entidad depositaria o la sociedad de gestión del OIC deberá ser confirmada por un auditor externo.
Artículo 419
Divisas con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos
Cuando las necesidades justificadas de activos líquidos a la luz de los requisitos del artículo 412 superen la disponibilidad de dichos activos en una divisa determinada, se aplicarán una o varias de las excepciones siguientes:
no obstante lo dispuesto en el artículo 417, letra f), la denominación de los activos líquidos podrá no ajustarse a la distribución por divisas de las salidas de liquidez tras la deducción de las entradas;
para las divisas de un Estado miembro o de terceros países, los activos líquidos requeridos podrán ser sustituidos por líneas de crédito del banco central de ese Estado miembro o tercer país, comprometidas irrevocablemente por contrato para los 30 días siguientes y de precio razonable, con independencia del importe utilizado, siempre que las autoridades competentes de ese Estado miembro o tercer país actúen de la misma forma y que ese Estado miembro o tercer país tenga requisitos de información comparables;
cuando exista un déficit de activos de nivel 1, la entidad podrá mantener activos de nivel 2A sujetos a recortes de valoración más elevados y podrá modificarse cualquier límite máximo aplicable a dichos activos de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1.
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 420
Salidas de liquidez
En tanto no se determine un requisito de liquidez con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460, las salidas de liquidez que hayan de notificarse incluirán:
el importe pendiente actual de los depósitos minoristas tal como se establece en el artículo 421;
los importes pendientes actuales de otros pasivos que lleguen a vencimiento cuyo pago pueda ser exigido por las entidades emisoras o por el proveedor de la financiación o conlleven una expectativa implícita del proveedor de la financiación de que la entidad reembolsará el pasivo en el curso de los 30 días siguientes, tal como establece el artículo 422;
las salidas adicionales mencionadas en el artículo 423;
el importe máximo que pueda utilizarse durante los 30 días siguientes de las líneas comprometidas de liquidez y crédito no utilizadas, tal como se establece en el artículo 424;
las salidas adicionales identificadas en la evaluación prevista en el apartado 2.
Para esta evaluación, las entidades tendrán especialmente en cuenta los perjuicios importantes para su reputación que podría acarrearles el hecho de no proporcionar apoyo en términos de liquidez a dichos productos o servicios. Las entidades notificarán a las autoridades competentes, como mínimo una vez al año, aquellos productos y servicios en relación con los cuales la probabilidad y el volumen potencial de las salidas de liquidez a que se refiere el párrafo primero sean importantes y las autoridades competentes determinarán las salidas que se asignarán. Las autoridades competentes podrán aplicar un índice de salida de hasta un 5 % para los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial, con arreglo al artículo 429 y al anexo I.
Las autoridades competentes comunicarán a la ABE, como mínimo una vez al año, los tipos de productos o servicios respecto a los cuales hayan determinado las salidas sobre la base de la información transmitida por las entidades. En su comunicación explicarán también los métodos aplicados para determinar las salidas.
Artículo 421
Salidas sobre depósitos minoristas
Las entidades notificarán por separado el importe de los depósitos minoristas amparados por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, y lo multiplicarán por el 5 % como mínimo, si el depósito cumple una de las siguientes condiciones:
es parte de una relación establecida que hace muy improbable una retirada del mismo, o
se realiza en cuentas corrientes, por ejemplo, las cuentas donde se ingresan automáticamente los salarios.
Las entidades podrán excluir del cálculo de las salidas algunas categorías de depósitos minoristas claramente delimitadas, siempre y cuando la entidad aplique estrictamente en cada caso las condiciones siguientes a toda la categoría de dichos depósitos, salvo en circunstancias concretas debidamente justificadas de dificultades financieras del depositante:
el depositante no podrá retirar el depósito en un plazo de 30 días, o
por las retiradas que tengan lugar antes de que finalice el período de 30 días, el depositante deberá pagar una penalización que incluirá la pérdida de intereses entre la fecha de la retirada y la fecha de vencimiento contractual, más una penalización económica que podrá no ser superior a los intereses devengados por el tiempo transcurrido entre la fecha del depósito y la fecha de la retirada.
Artículo 422
Salidas sobre otros pasivos
Las entidades multiplicarán los pasivos resultantes de operaciones de préstamo garantizado y de operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, apartado 3, por:
el 0 % hasta el valor de los activos líquidos, de conformidad con el artículo 418, si están garantizados por activos que pueden calificarse de activos líquidos de conformidad con el artículo 416;
el 100 % por encima del valor de los activos líquidos, de conformidad con el artículo 418, si están garantizados por activos que pueden calificarse de activos líquidos de conformidad con el artículo 416;
el 100 % si están garantizados por activos que no pueden calificarse de activos líquidos con arreglo al artículo 416, a excepción de las transacciones contempladas por las letras d) y e) del presente apartado;
el 25 % si están garantizados por activos que no pueden calificarse de activos líquidos con arreglo al artículo 416 y la entidad que conceda el préstamo es la administración central, un ente del sector público del Estado miembro en que la entidad de crédito ha sido autorizada o ha establecido una sucursal o un banco multilateral de desarrollo. Los entes del sector público que reciban ese tratamiento quedarán circunscritos a aquellos que tengan una ponderación de riesgo de un 20 % o inferior, según lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 2;
0 % si la entidad que conceda el préstamo es un banco central.
Las entidades multiplicarán los pasivos resultantes de los depósitos que debe mantener:
el depositante, a fin de obtener de la entidad servicios de compensación, custodia o gestión de efectivo u otro servicio equivalente;
en el contexto del reparto de tareas comunes en el marco de un sistema institucional de protección que cumpla los requisitos del artículo 113, apartado 7, o como depósito mínimo legal o estatutario, otra entidad que sea miembro del mismo sistema institucional de protección;
el depositante en el contexto de una relación operativa asentada, distinta de la mencionada en la letra a);
el depositante a fin de obtener servicios de compensación de efectivo y de entidad de crédito central y si la entidad de crédito pertenece a una red en cumplimiento de disposiciones legales o estatutarias;
por el 5 % en el caso de la letra a) en la medida en que estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE o un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, o por un 25 % en los demás casos.
Los depósitos de entidades de créditos colocados en entidades centrales de crédito que sean considerados como activos líquidos de conformidad con el artículo 416, apartado 1, letra f), serán multiplicados por el 100 % del nivel de salida.
Hasta que exista una definición uniforme de la relación operativa asentada a que se refiere el apartado 3, letra c), las entidades fijarán por sí mismas los criterios para determinar que existe una relación operativa asentada respecto de la cual tienen pruebas de que el cliente no puede retirar los importes debidos legalmente en un horizonte temporal de 30 días sin comprometer su funcionamiento operativo, y notificarán dichos criterios a las autoridades competentes. A falta de una definición uniforme, las autoridades competentes podrán ofrecer orientaciones generales que las entidades deberán seguir a la hora de determinar los depósitos mantenidos por el depositante en el contexto de una relación operativa asentada.
Las autoridades competentes podrán autorizar la aplicación de un porcentaje inferior de salidas a los pasivos del apartado 7, caso por caso, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la contraparte sea una de las entidades siguientes:
sea una entidad matriz o filial de la entidad, o una empresa de servicios de inversión matriz o filial de la entidad, u otra filial de la misma entidad matriz o empresa de servicios de inversión matriz,
la contraparte esté vinculada a la entidad por una relación en el sentido del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE,
una entidad integrada en el mismo sistema institucional de protección de conformidad con los requisitos del artículo 113, apartado 7, o
la entidad central o un miembro de una red de conformidad con el artículo 400, apartado 2, letra d);
que haya motivos para esperar un flujo de salidas menor durante los 30 días siguientes, incluso en un supuesto de tensión combinada, idiosincrásica y en el conjunto del mercado;
que la contraparte contabilice una salida correspondiente simétrica o más prudente, no obstante lo dispuesto en el artículo 425;
que la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro.
La ABE comunicará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 423
Salidas adicionales
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación destinadas a especificar las condiciones en las que podrá aplicarse el concepto de significatividad y los métodos de medición de las salidas adicionales.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de marzo de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La entidad añadirá una salida suplementaria correspondiente:
al exceso de garantías reales que la entidad mantenga y que pueda ser exigido por la contraparte en todo momento con arreglo a contrato;
a las garantías reales que deban devolverse a la contraparte;
las garantías reales que correspondan a activos que puedan calificarse de activos líquidos a efectos del artículo 416 podrán ser sustituidas por activos correspondientes a activos que no serían calificados de activos líquidos a efectos del artículo 416, sin la aprobación de la entidad.
Artículo 424
Salidas de líneas de liquidez y de crédito
El importe máximo que podrá retirarse, en los 30 días siguientes, de las líneas comprometidas no utilizadas de liquidez y de las líneas comprometidas no utilizadas de crédito se multiplicará por el 10 % cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
cuando no pertenezcan a la categoría de exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB aplicables al riesgo de crédito;
cuando se hayan ofrecido a clientes que no sean clientes financieros;
cuando no se hayan ofrecido con el fin de sustituir la financiación del cliente en situaciones en las que sea incapaz de cubrir sus necesidades de financiación en los mercados financieros.
La entidad notificará el importe máximo que podrá retirarse, en los 30 días siguientes, de otras líneas comprometidas no utilizadas de crédito y otras líneas comprometidas no utilizadas de liquidez. Ello se aplicará, en particular, a:
las líneas de liquidez que la entidad haya concedido a SSPE en casos distintos de los recogidos en el apartado 3, letra b);
las disposiciones con arreglo a las cuales la entidad debe comprar o intercambiar activos de una SSPE;
líneas otorgadas a las entidades de crédito;
líneas otorgadas a entidades financieras y a empresas de inversión.
Artículo 425
Entradas
Las entradas de liquidez se medirán durante los 30 días siguientes. ►C2 Comprenderán solamente las entradas contractuales de exposiciones que no estén en situación de mora y respecto de las cuales la entidad no tenga motivos para esperar un incumplimiento en un horizonte de 30 días. ◄ Se notificarán plenamente las entradas de liquidez, presentando por separado las siguientes entradas:
de los pagos pendientes de clientes que no sean clientes financieros a efectos del pago del principal se deducirá un 50 % de su valor o el importe de los compromisos contractuales de ampliación de la financiación adquiridos frente a dichos clientes, si esta última cifra fuera mayor. Esta deducción no se aplicará a los pagos pendientes procedentes de operaciones de préstamo garantizado y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, punto 3, que estén cubiertas por activos líquidos con arreglo al artículo 416, tal como se menciona en la letra d) del presente apartado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de la presente letra, las entidades que hayan recibido un compromiso contemplado en el artículo 424, apartado 6, para desembolsar un préstamo promocional a un beneficiario final podrán tener en cuenta una entrada por el importe máximo de la salida que apliquen al compromiso correspondiente para extender dichos préstamos promocionales;
los pagos pendientes procedentes de las operaciones comerciales de financiación a que se refiere el artículo 162, apartado 3, párrafo segundo, letra b), con vencimiento residual de 30 días como máximo, se tendrán en cuenta en su totalidad como entradas;
los préstamos con una fecha de vencimiento contractual indefinida se tendrán en cuenta con un 20 % de entrada, siempre que el contrato permita a la entidad rescindir el contrato y solicitar pago en un plazo de 30 días;
los pagos pendientes procedentes de operaciones de préstamo garantizado y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, apartado 3, si están cubiertos por activos líquidos, tal como se definen en el artículo 416, apartado 1, no se tendrán en cuenta hasta el valor de los activos líquidos neto de los descuentos, y se tendrán en cuenta en su totalidad en los demás casos;
los pagos pendientes que la entidad deudora trate con arreglo al artículo 422, apartados 3 y 4, se multiplicarán por una entrada simétrica correspondiente;
los pagos pendientes procedentes de posiciones en instrumentos de renta variable vinculados a un índice importante ahí provistos no constituirán un doble cómputo con líquidos activos;
las líneas de crédito o de liquidez no utilizadas y cualquier otro compromiso recibido no se tendrán en cuenta.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra g), las autoridades competentes podrán autorizar la aplicación de un flujo de entrada superior, caso por caso, para las líneas de crédito y de liquidez, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
cuando haya motivos para esperar entradas superiores, incluso en situación de tensión combinada del proveedor, idiosincrásica y extendida al conjunto del mercado;
cuando la contraparte sea una entidad matriz o filial de la entidad u otra filial de la misma entidad matriz o esté vinculada a la entidad por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, o sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del presente Reglamento o sea la entidad central o miembro de una red sujeta a la exención prevista en el artículo 10, del presente Reglamento;
cuando la contraparte aplique una salida correspondiente simétrica o más prudente, no obstante lo dispuesto en los artículos 422, 423 y 424;
cuando la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro.
La ABE comunicará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 426
Actualización de futuros requisitos de liquidez
Tras la adopción por la Comisión de un acto delegado que especifique el requisito de liquidez de acuerdo con el artículo 460, la ABE podrá desarrollar proyectos de normas técnicas de aplicación para especificar las condiciones previstas en los artículos 421, apartado 1, 422 (a excepción de los apartados 8, 9 y 10), y del artículo 424 a fin de tener en cuenta las normas acordadas internacionalmente.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
TÍTULO III
INFORMACIÓN SOBRE FINANCIACIÓN ESTABLE
Artículo 427
Elementos que proporcionan financiación estable
Las entidades notificarán a las autoridades competentes, de conformidad con los requisitos de notificación previstos en el artículo 415, apartado 1 y los formatos uniformes de notificación a que se refiere el artículo 415, apartado 3, los siguientes elementos y sus componentes, a fin de permitir evaluar la disponibilidad de financiación estable:
los siguientes fondos propios tras aplicación de la deducción en los casos pertinentes:
instrumentos de capital de nivel 1,
instrumentos de capital de nivel 2,
otras acciones preferentes e instrumentos de capital superiores al importe permitido para el nivel 2 con un vencimiento efectivo de como mínimo un año;
los siguientes pasivos no incluidos en la letra a):
depósitos minoristas a los que puede aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 421, apartado 1,
depósitos minoristas a los que puede aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 421, apartado 2,
depósitos a los que puede aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 422, apartados 3 y 4,
de los depósitos indicados en el inciso iii), aquellos que están sujetos a un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE ►C2 o un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, en el sentido del artículo 421, apartado 1, ◄
de los depósitos indicados en el inciso iii), aquellos contemplados en el artículo 422, apartado 3, letra b),
de los depósitos indicados en el inciso iii), aquellos contemplados en el artículo 422, apartado 3, letra d),
los importes depositados no contemplados en los incisos i), ii) o iii) si no pertenecen a clientes financieros,
todos los fondos obtenidos de clientes financieros,
separadamente para los importes contemplados en los incisos vii) y viii), respectivamente, financiación procedente de operaciones de préstamo garantizado y de operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, punto 3:
pasivos resultantes de valores que puedan acogerse al tratamiento previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5, o el indicado en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE,
otros pasivos resultantes de valores emitidos no contemplados en la letra a), que se exponen a continuación:
otros pasivos.
Cuando proceda, todos los elementos se presentarán en las cinco categorías siguientes, en función de la proximidad de su fecha de vencimiento y la primera fecha posible en la que pueda exigirse su pago con arreglo al contrato:
de 0 a 3 meses;
de 3 a 6 meses;
de 6 a 9 meses;
de 9 a 12 meses;
más de 12 meses.
Artículo 428
Elementos que requieren financiación estable
A menos que se deduzcan de los fondos propios, los siguientes elementos se notificarán a las autoridades competentes por separado, a fin de permitir evaluar la necesidad de financiación estable:
los activos que puedan calificarse como activos líquidos de conformidad con el artículo 416, desglosados por tipo de activo;
los valores e instrumentos del mercado monetario no incluidos en la letra a), que se exponen a continuación;
activos a los que sea atribuible el nivel 1 de calidad crediticia con arreglo al artículo 122,
activos a los que sea atribuible el nivel 2 de calidad crediticia con arreglo al artículo 122,
otros activos;
valores de renta variable de entidades no financieras cotizadas en un índice importante en un mercado organizado reconocido;
otros valores de renta variable;
oro;
otros metales preciosos;
préstamos y derechos de cobro no renovables, de los cuales deben consignarse por separado aquellos cuyos prestatarios son:
personas físicas, a excepción de empresarios individuales y sociedades,
PYME que puedan incluirse en la clase de exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB para el riesgo de crédito o una empresa que pueda acogerse al tratamiento establecido en el artículo 153, apartado 4, y cuando el depósito agregado que mantenga dicho cliente o grupo de clientes conectados sea inferior a 1 millón EUR,
emisores soberanos, bancos centrales y entes del sector público,
clientes no contemplados en los incisos i) y ii) que no son clientes financieros,
clientes no contemplados en los incisos i), ii) y iii) que sean clientes financieros, y de entre ellos, por separado, los que sean entidades de crédito y otros clientes financieros;
préstamos y derechos de cobro no renovables a que se refiere la letra g), y de entre ellos, por separado, los que:
están garantizados por bienes inmuebles comerciales,
están garantizados por bienes inmuebles residenciales,
son cofinanciados (subrogación) mediante bonos que pueden acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, o bonos de los mencionados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE;
derechos de cobro sobre derivados;
otros activos;
líneas comprometidas no utilizadas de crédito que se clasifiquen como de «riesgo medio» o «riesgo medio/bajo» con arreglo al anexo I.
TÍTULO IV
RATIO DE FINANCIACIÓN ESTABLE NETA
CAPÍTULO 1
Ratio de financiación estable neta
Artículo 428 bis
Aplicación en base consolidada
Cuando la ratio de financiación estable neta establecida en el presente título se aplique en base consolidada de conformidad con el artículo 11, apartado 4, se aplicarán las siguientes disposiciones:
los activos y las partidas fuera de balance de una filial con domicilio social en un tercer país que estén sujetos, con arreglo a la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, a factores de financiación estable requerida superiores a los especificados en el capítulo 4 serán objeto de consolidación con arreglo a los factores superiores especificados en la legislación nacional del tercer país de que se trate;
los pasivos y los fondos propios de una filial con domicilio social en un tercer país que estén sujetos, con arreglo a la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, a factores de financiación estable disponible inferiores a los especificados en el capítulo 3 serán objeto de consolidación con arreglo a los factores inferiores especificados en la legislación nacional del tercer país de que se trate;
los activos de terceros países que satisfagan los requisitos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y que estén en posesión de una empresa filial con domicilio social en un tercer país no se reconocerán como activos líquidos a efectos de la consolidación cuando no reúnan las condiciones para ser considerados activos líquidos conforme a la legislación nacional del tercer país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez.
▼M9 —————
Artículo 428 ter
Ratio de financiación estable neta
El requisito de financiación estable neta previsto en el artículo 413, apartado 1, será igual al cociente entre la financiación estable disponible de la entidad a que se refiere el capítulo 3 y la financiación estable requerida de la entidad a que se refiere el capítulo 4 y se expresará en porcentaje. Las entidades calcularán su ratio de financiación estable neta con arreglo a la fórmula siguiente:
Para determinar el nivel de cualquier limitación que pueda aplicarse con arreglo al presente artículo en caso de desajustes entre divisas, las autoridades competentes tendrán en cuenta, al menos:
si la entidad tiene la posibilidad de transferir la financiación estable disponible de una divisa a otra y entre jurisdicciones y personas jurídicas dentro de su grupo y la posibilidad de permutar divisas y obtener fondos en mercados de divisas en el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta;
la repercusión de fluctuaciones adversas de los tipos de cambio en las posiciones desajustadas existentes y en la eficacia de las coberturas de tipo de cambio de divisas existentes.
Toda limitación de los desajustes entre divisas impuesta de conformidad con el presente artículo constituirá un requisito de liquidez específico, de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.
CAPÍTULO 2
Reglas generales para el cálculo de la ratio de financiación estable neta
Artículo 428 quater
Cálculo de la ratio de financiación estable neta
Salvo disposición en contrario del presente título, cuando una partida pueda ser asignada a más de una categoría de financiación estable requerida, será asignada a aquella que produzca la mayor financiación estable requerida contractual para dicha partida.
Artículo 428 quinquies
Contratos de derivados
Las autoridades competentes podrán decidir, con la aprobación del banco central pertinente, no tener en cuenta los efectos de los contratos de derivados en el cálculo de la ratio de financiación estable neta, incluso mediante la determinación de los factores de financiación estable requerida y de las provisiones y pérdidas, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que esos contratos tengan un vencimiento residual inferior a seis meses;
que la contraparte sea el BCE o el banco central de un Estado miembro;
que los contratos de derivados estén al servicio de la política monetaria del BCE o del banco central de un Estado miembro.
En caso de que una filial con domicilio social en un tercer país se beneficie de la exención a que se refiere el párrafo primero de conformidad con la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, dicha exención especificada en la legislación nacional del tercer país será tomada en consideración a efectos de consolidación.
Artículo 428 sexies
Compensación de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales
Los activos y pasivos resultantes de operaciones de financiación de valores con una sola contraparte se calcularán en términos netos, siempre que dichos activos y pasivos cumplan las condiciones de compensación establecidas en el artículo 429 ter, apartado 4.
Artículo 428 septies
Activos y pasivos interdependientes
Previa aprobación de las autoridades competentes, las entidades podrán tratar un activo y un pasivo como interdependientes a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las entidades actúen solo como conducto a través del cual se canaliza la financiación procedente del pasivo hacia el correspondiente activo interdependiente;
que los distintos activos y pasivos interdependientes sean claramente identificables y tengan el mismo importe de principal;
que los vencimientos del activo y del pasivo interdependiente coincidan sustancialmente, con un desfase máximo de 20 días entre el vencimiento del activo y el del pasivo;
que se haya exigido el pasivo interdependiente con arreglo a un compromiso legal, reglamentario o contractual y no se utilice para financiar otros activos;
que los principales flujos de pago procedentes del activo no se utilicen para fines distintos de la amortización del pasivo interdependiente;
que las contrapartes de cada par de activos y pasivos interdependientes no sean las mismas.
Se considerará que los activos y pasivos cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 y son interdependientes cuando estén relacionados directamente con los productos o servicios que figuran a continuación:
los ahorros regulados centralizados, a condición de que las entidades estén legalmente obligadas a transferir depósitos regulados a un fondo centralizado, establecido y supervisado por la administración central de un Estado miembro y que conceda préstamos para promover objetivos de interés público, y a condición de que la transferencia de depósitos al fondo centralizado tenga lugar al menos mensualmente;
los préstamos promocionales y las líneas de liquidez y de crédito que satisfagan los criterios establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, para las entidades que actúen como simples intermediarios que no incurran en ningún riesgo de financiación;
los bonos garantizados que cumplan todas las condiciones siguientes:
se mencionan en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE o cumplen los requisitos de admisibilidad para el trato contemplado en el artículo 129, apartados 4 o 5, del presente Reglamento,
sus préstamos subyacentes están plenamente financiados con los bonos garantizados emitidos, o los bonos garantizados tienen desencadenantes de vencimiento ampliables no discrecionales de un año o más hasta la finalización de la vigencia de los préstamos subyacentes en caso de fracaso de la refinanciación en la fecha de vencimiento del bono garantizado;
las actividades de compensación de clientes en materia de derivados, siempre que la entidad no proporcione a sus clientes garantías relativas al funcionamiento de la ECC y, como resultado de ello, no incurra en ningún riesgo de financiación.
Artículo 428 octies
Depósitos en sistemas institucionales de protección y redes de cooperativas
Cuando una entidad pertenezca a uno de los sistemas institucionales de protección a que se hace referencia en el artículo 113, apartado 7, a una red que pueda acogerse a la exención prevista en el artículo 10 o a una red de cooperativas de un Estado miembro, los depósitos a la vista que la entidad mantenga en la entidad central y que la entidad depositante considere activos líquidos con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a los siguientes requisitos:
la entidad depositante aplicará el factor de financiación estable requerida con arreglo a lo dispuesto el capítulo 4, sección 2, en función del tratamiento de dichos depósitos a la vista como activos de nivel 1, de nivel 2A o de nivel 2B de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y en función del correspondiente recorte de valoración aplicado a tales depósitos a la vista para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez;
la entidad central destinataria del depósito aplicará el factor de financiación estable disponible simétrico correspondiente.
Artículo 428 nonies
Trato preferente dentro de un grupo o un sistema institucional de protección
No obstante los capítulos 3 y 4, cuando no se aplique el artículo 428 octies, las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso, a las entidades a aplicar un factor superior de financiación estable disponible o un factor inferior de financiación estable requerida a los activos, pasivos y líneas de liquidez o de crédito comprometidas siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la contraparte:
sea la matriz o una filial de la entidad,
sea otra filial de la misma matriz,
sea una empresa que esté vinculada a la entidad con arreglo al artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE,
sea miembro del mismo sistema institucional de protección contemplado en el artículo 113, apartado 7, del presente Reglamento,
sea el organismo central o una entidad de crédito afiliada de una red o un grupo de cooperativas con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento;
que haya motivos para esperar que el pasivo o la línea de crédito o de liquidez comprometida recibida por la entidad constituye una fuente de financiación más estable o que el activo o la línea de crédito o de liquidez comprometida concedida por la entidad requiere menos financiación estable en el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta que el mismo pasivo, activo o línea de crédito o de liquidez comprometida recibida o concedida por otras contrapartes;
que la contraparte aplique un factor de financiación estable requerida que sea igual o mayor que el factor superior de financiación estable disponible o aplique un factor de financiación estable disponible igual o menor que el factor inferior de financiación estable requerida;
que la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro.
Cuando la entidad y la contraparte estén establecidas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar la condición establecida en el apartado 1, letra d), siempre que, además de los criterios previstos en dicho apartado, se cumplan los siguientes criterios:
que existan acuerdos y compromisos legalmente vinculantes entre los entes del grupo respecto al pasivo, activo o línea de crédito o de liquidez comprometida;
que el proveedor de la financiación tenga un perfil de riesgo de financiación bajo;
que el perfil de riesgo de financiación del receptor de la financiación se haya tenido debidamente en cuenta en la gestión del riesgo de liquidez del proveedor de la financiación.
Las autoridades competentes se consultarán mutuamente de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), para determinar si se cumplen los criterios adicionales establecidos en el presente apartado.
CAPÍTULO 3
Financiación estable disponible
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 428 decies
Cálculo del importe de la financiación estable disponible
Salvo disposición en contrario del presente capítulo, el importe de la financiación estable disponible se calculará multiplicando el valor contable de las diversas categorías o tipos de pasivos y fondos propios por los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. El importe total de la financiación estable disponible será igual a la suma de los importes ponderados de los pasivos y los fondos propios.
Los bonos y otros valores de deuda que emita la entidad, se vendan exclusivamente en el mercado minorista y se mantengan en una cuenta minorista podrán ser tratados como si pertenecieran a la categoría de depósitos minoristas adecuada. Se establecerán limitaciones tales como que dichos instrumentos solo puedan ser adquiridos y mantenidos por clientes minoristas.
Artículo 428 undecies
Vencimiento residual de un pasivo o de fondos propios
Sección 2
Factores de financiación estable disponible
Artículo 428 duodecies
Factor de financiación estable disponible del 0 %
Salvo disposición en contrario de los artículos 428 terdecies a 428 sexdecies, todos los pasivos sin vencimiento determinado, incluidas las posiciones cortas y las posiciones con plazo de vencimiento abierto, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %, con excepción de los siguientes:
los pasivos por impuestos diferidos, que deberán tratarse conforme a la fecha más cercana posible en la cual dichos pasivos podrían realizarse;
los intereses minoritarios, que deberán tratarse conforme al plazo del instrumento.
Los pasivos por impuestos diferidos y los intereses minoritarios a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos a uno de los siguientes factores:
el 0 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o el interés minoritario sea inferior a seis meses;
el 50 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o el interés minoritario sea igual o superior a seis meses pero inferior a un año;
el 100 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o el interés minoritario sea, como mínimo, de un año.
Los siguientes pasivos y elementos o instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %:
los importes pendientes de pago en la fecha de la operación a raíz de compras de instrumentos financieros, divisas o materias primas que se prevea liquidar dentro del ciclo de liquidación estándar o el período que sea habitual para la bolsa o tipo de operación pertinente, o cuya liquidación no haya podido realizarse aún pero se siga considerando previsible;
los pasivos que estén clasificados como interdependientes con activos de conformidad con el artículo 428 septies;
los pasivos que tengan un vencimiento residual inferior a seis meses procedentes de:
el BCE o el banco central de un Estado miembro,
el banco central de un tercer país,
clientes financieros;
cualesquiera otros pasivos y elementos o instrumentos de capital no contemplados en los artículos 428 terdecies a 428 sexdecies.
Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:
el margen de variación que hayan recibido las entidades de sus contrapartes se deducirá del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable positivo cuando las garantías reales recibidas como margen de variación puedan calificarse como activos de nivel 1 de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excluidos los bonos garantizados de calidad sumamente elevada a que hace referencia dicho acto delegado, y las entidades estén legalmente facultadas y operativamente en condiciones de reutilizar esas garantías;
todos los márgenes de variación aportados por las entidades a sus contrapartes se deducirán del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable negativo.
Artículo 428 terdecies
Factor de financiación estable disponible del 50 %
Los siguientes pasivos y elementos o instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 50 %:
los depósitos recibidos que cumplan los criterios para los depósitos operativos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
los pasivos que tengan un vencimiento residual inferior a un año procedentes de:
la administración central de un Estado miembro o de un tercer país,
gobiernos regionales o autoridades locales de un Estado miembro o de un tercer país,
entes del sector público de un Estado miembro o de un tercer país,
los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, y las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118,
clientes corporativos no financieros,
cooperativas de crédito autorizadas por una autoridad competente, sociedades de inversión personales y clientes que sean intermediarios de depósitos, en la medida en que tales pasivos no estén incluidos en la letra a) del presente apartado;
los pasivos con un vencimiento contractual residual igual o superior a seis meses pero inferior a un año procedentes de:
el BCE o el banco central de un Estado miembro,
el banco central de un tercer país,
clientes financieros;
cualesquiera otros pasivos y elementos o instrumentos de capital con vencimiento residual igual o superior a seis meses pero inferior a un año no contemplados en los artículos 428 quaterdecies, 428 quindecies y 428 sexdecies.
Artículo 428 quaterdecies
Factor de financiación estable disponible del 90 %
Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo de menos de un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para otros depósitos minoristas establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 90 %.
Artículo 428 quindecies
Factor de financiación estable disponible del 95 %
Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo de menos de un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para depósitos minoristas estables establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 95 %.
Artículo 428 sexdecies
Factor de financiación estable disponible del 100 %
Los siguientes pasivos y elementos e instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 100 %:
los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad antes de los ajustes necesarios establecidos en los artículos 32 a 35, las deducciones establecidas en el artículo 36 y la aplicación de las exenciones y alternativas establecidas en los artículos 48, 49 y 79;
los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad antes de la deducción de los elementos a que se refiere el artículo 56 y antes de la aplicación del artículo 79, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
los elementos del capital de nivel 2 de la entidad antes de las deducciones a que se refiere el artículo 66 y antes de la aplicación del artículo 79, que tengan un vencimiento residual de como mínimo un año, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
cualesquiera otros instrumentos de capital de la entidad con un vencimiento residual de como mínimo un año, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
cualesquiera otros préstamos y pasivos garantizados y no garantizados con un vencimiento residual de como mínimo un año, incluidos los depósitos a plazo, salvo disposición en contrario de los artículos 428 duodecies a 428 quindecies.
CAPÍTULO 4
Financiación estable requerida
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 428 septdecies
Cálculo del importe de la financiación estable requerida
Los activos que las entidades hayan tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, estarán sujetos a los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2 cuando esos activos no figuren en el balance de la entidad, pero esta sea su titular efectiva.
Los activos que tengan un período de gravamen residual inferior a seis meses estarán sujetos al factor de financiación estable requerida que, de conformidad con la sección 2, debería aplicarse a los mismos activos si estuvieran libres de cargas.
Los activos siguientes se considerarán libres de cargas:
los activos incluidos en un conjunto que se encuentren disponibles para su uso inmediato como garantía real a fin de obtener financiación adicional con arreglo a líneas de crédito comprometidas o, en caso de que el conjunto sea gestionado por un banco central, no comprometidas, pero aún no financiadas, que estén a disposición de la entidad; en esos activos se incluirán los depositados por una entidad de crédito en una entidad central de una red de cooperativas o un sistema institucional de protección; las entidades supondrán que los activos incluidos en dicho conjunto están sujetos a cargas en orden de liquidez creciente con arreglo a la clasificación de la liquidez en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, empezando por los activos no admisibles para el colchón de liquidez;
los activos que la entidad haya recibido como garantía real a efectos de la reducción del riesgo de crédito en el marco de operaciones de préstamo garantizado, financiación garantizada o intercambio de garantías reales y de los que la entidad pueda disponer;
los activos vinculados en calidad de sobregarantía no obligatoria a una emisión de bonos garantizados.
Por lo que respecta a las operaciones temporales atípicas llevadas a cabo por el BCE o el banco central de un Estado miembro o el banco central de un país tercero en cumplimiento de su mandato en un período de tensión financiera en todo el mercado o de circunstancias macroeconómicas excepcionales, los siguientes activos podrán recibir un factor reducido de financiación estable requerida:
no obstante el artículo 428 bis quinquies, letra f), y en el artículo 428 bis nonies, apartado 1, letra a), los activos con cargas a los efectos de las operaciones contempladas en el presente párrafo;
no obstante el artículo 428 bis quinquies, letra d), incisos i) y ii), el artículo 428 bis septies, letra b), y el artículo 428 bis octies, letra c), los pagos resultantes de las operaciones contempladas en el presente párrafo.
Las autoridades competentes determinarán, de común acuerdo con el banco central que sea contraparte de la operación, el factor de financiación estable requerida que debe aplicarse a los activos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero. Por lo que respecta a los activos con cargas contemplados en el párrafo primero, letra a), el factor de financiación estable requerida aplicable no será inferior al que se aplicaría en virtud de la sección 2 a dichos activos si se mantuvieran sin cargas.
Cuando se aplique un factor reducido de financiación estable requerida con arreglo al párrafo segundo, las autoridades competentes realizarán un atento seguimiento del impacto de ese factor reducido en las posiciones de financiación estable de las entidades y adoptarán medidas adecuadas de supervisión en caso necesario.
Las autoridades competentes notificarán a la ABE al menos una vez al año los tipos de exposiciones fuera de balance para los que hayan determinado los factores de financiación estable requerida. En su comunicación incluirán una explicación de los métodos aplicados para determinar dichos factores.
Artículo 428 octodecies
Vencimiento residual de un activo
Sección 2
Factores de financiación estable requerida
Artículo 428 novodecies
Factor de financiación estable requerida del 0 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 0 %:
los activos libres de cargas que son admisibles como activos líquidos de alta calidad de nivel 1 con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excepto los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en dicho acto delegado, e independientemente de su conformidad con los requisitos operativos establecidos en él, como establecido en dicho acto delegado;
las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 0 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez, como establecido en dicho acto delegado;
todas las reservas mantenidas por la entidad en el BCE o en el banco central de un Estado miembro o en el banco central de un tercer país, incluidas las reservas obligatorias y las reservas excedentarias;
cualquier crédito frente al BCE o al banco central de un Estado miembro o al banco central de un tercer país, que tenga un vencimiento residual inferior a seis meses;
los importes pendientes de cobro en la fecha de negociación a raíz de ventas de instrumentos financieros, divisas o materias primas que se prevea liquidar dentro del ciclo de liquidación estándar o el período que sea habitual para la bolsa o el tipo de operación de que se trate, o que no hayan podido liquidarse aún, pero que, sin embargo, se espere liquidar;
los activos que estén clasificados como interdependientes con pasivos de conformidad con el artículo 428 septies;
los pagos pendientes de las operaciones de financiación de valores con clientes financieros, cuando dichas operaciones tengan un vencimiento residual inferior a seis meses, cuando dichos pagos pendientes estén garantizados mediante activos que puedan considerarse de nivel 1 en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excepto los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en él, y cuando la entidad esté jurídicamente habilitada y sea operativamente capaz de reutilizar tales activos durante toda la duración de la operación.
Las entidades tendrán en cuenta los pagos pendientes mencionados en el presente apartado, párrafo primero, letra g), en términos netos cuando sea de aplicación el artículo 428 sexies.
Por lo que se refiere a las filiales que tengan su domicilio social en un tercer país en el que las reservas obligatorias del banco central estén sujetas a un factor superior de financiación estable requerida en virtud de la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, este factor superior de financiación estable requerida se tendrá en cuenta a efectos de consolidación.
Artículo 428 vicies
Factor de financiación estable requerida del 5 %
Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 5 %:
las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 5 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado;
los pagos pendientes de las operaciones de financiación de valores con clientes financieros cuando dichas operaciones tengan un vencimiento residual inferior a seis meses, distintos de los mencionados en el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g);
la parte no utilizada de las líneas de crédito y de liquidez comprometidas con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial a que se refiere el anexo I con un vencimiento residual de menos de seis meses.
Las entidades tendrán en cuenta los pagos pendientes mencionados en el presente apartado, párrafo primero, letra b) en términos netos cuando sea de aplicación el artículo 428 sexies.
Artículo 428 unvicies
Factor de financiación estable requerida del 7 %
Los activos libres de cargas admisibles en calidad de bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 7 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 duovicies
Factor de financiación estable requerida del 7,5 %
Los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial a que se refiere el anexo I con un vencimiento residual igual o superior a seis meses, pero inferior a un año estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 7,5 %.
Artículo 428 tervicies
Factor de financiación estable requerida del 10 %
Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 10 %:
los pagos pendientes de las operaciones con clientes financieros que tengan un vencimiento residual inferior a seis meses, distintos de los mencionados en el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g) y en el artículo 428 vicies, apartado 1, letra b);
los productos relacionados con las partidas dentro de balance de financiación comercial con un vencimiento residual inferior a seis meses;
los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial a que se refiere el anexo I con un vencimiento residual igual o superior a un año.
Artículo 428 quatervicies
Factor de financiación estable requerida del 12 %
Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 12 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 12 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 quinvicies
Factor de financiación estable requerida del 15 %
Los activos libres de cargas admisibles como activos de nivel 2A de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 15 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 sexvicies
Factor de financiación estable requerida del 20 %
Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 20 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 20 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 septvicies
Factor de financiación estable requerida del 25 %
Las titulizaciones de nivel 2B libres de cargas de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 25 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 bis bis
Factor de financiación estable requerida del 30 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 30 %:
los bonos garantizados de alta calidad libres de cargas de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado;
las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 30 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 bis ter
Factor de financiación estable requerida del 35 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 35 %:
las titulizaciones de nivel 2B libres de cargas de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado;
las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 35 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 bis quater
Factor de financiación estable requerida del 40 %
Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 40 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 40 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 bis quinquies
Factor de financiación estable requerida del 50 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 50 %:
los activos libres de cargas admisibles como activos de nivel 2B con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, salvo las titulizaciones de nivel 2B y los bonos garantizados de alta calidad con arreglo a dicho acto delegado, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez, como establecido en dicho acto delegado;
los depósitos que la entidad mantenga en otra entidad financiera y que cumplan los criterios aplicables a los depósitos operativos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
los pagos pendientes de operaciones con un vencimiento residual inferior a un año con:
la administración central de un Estado miembro o de un tercer país,
gobiernos regionales o autoridades locales de un Estado miembro o de un tercer país,
entes del sector público de un Estado miembro o de un tercer país,
los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, y las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118,
empresas no financieras, clientes minoristas y pymes,
cooperativas de crédito autorizadas por una autoridad competente, sociedades de inversión personales y clientes que sean intermediarios de depósitos, en la medida en que tales activos no estén incluidos en la letra b) del presente apartado;
los pagos pendientes de operaciones con un vencimiento residual igual o superior a seis meses, pero inferior a un año con:
el Banco Central Europeo o el banco central de un Estado miembro,
el banco central de un tercer país,
clientes financieros;
los productos relacionados con las partidas dentro de balance de financiación comercial con un vencimiento residual igual o superior a seis meses, pero inferior a un año;
los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a seis meses pero inferior a un año, excepto en caso de que a tales activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con los artículos 428 bis sexies a 428 bis nonies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable a dichos activos será el más elevado que se les aplicaría si se mantuvieran sin cargas;
cualesquiera otros activos con un vencimiento residual inferior a un año, salvo disposición en contrario de los artículos 428 novodecies a 428 bis quater.
Artículo 428 bis sexies
Factor de financiación estable requerida del 55 %
Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 55 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 55 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 bis septies
Factor de financiación estable requerida del 65 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 65 %:
los préstamos libres de cargas garantizados mediante hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o los préstamos libres de cargas sobre inmuebles residenciales plenamente garantizados por un proveedor de cobertura admisible contemplado en el artículo 129, apartado 1, letra e), con un vencimiento residual de un año como mínimo, siempre que a dichos préstamos se les asigne una ponderación de riesgo del 35 % o menos conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2;
los préstamos libres de cargas con un vencimiento residual de un año como mínimo, excluidos los préstamos a clientes financieros y los préstamos contemplados en los artículos 428 novodecies a 428 bis quinquies, a condición de que se les asigne una ponderación de riesgo del 35 % o menos conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2.
Artículo 428 bis octies
Factor de financiación estable requerida del 85 %
Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 85 %:
todos los activos y las partidas fuera de balance, incluido el efectivo, aportados en calidad de margen inicial para los contratos de derivados, salvo en caso de que a tales activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con el artículo 428 bis nonies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable a dichos activos será el más elevado que se les aplicaría si se mantuvieran sin cargas;
todos los activos y las partidas fuera de balance, incluido el efectivo, aportados en calidad de contribución al fondo para impagos de una ECC, salvo en caso de que a dichos activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con el artículo 428 bis nonies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable será el más elevado que se haya de aplicar al activo sin cargas;
los préstamos libres de cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año, excluidos los préstamos a clientes financieros y los préstamos a que se hace referencia en los artículos 428 novodecies a 428 bis septies, que no lleven más de 90 días en situación de mora y a los que se les asigne una ponderación de riesgo superior al 35 % de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2;
los productos relacionados con las partidas dentro de balance de financiación comercial con un vencimiento residual igual o superior a un año;
los valores libres de cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año que no estén en situación de impago de conformidad con el artículo 178 y que no sean admisibles como activos líquidos en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
los instrumentos de renta variable cotizados libres de cargas que no sean admisibles como activos de nivel 2B en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
las materias primas negociadas físicamente, incluido el oro pero excluidos los derivados de materias primas;
los activos con cargas con un vencimiento residual de un año como mínimo que formen parte de un conjunto de cobertura financiado por bonos garantizados a tenor del artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE o por bonos garantizados que cumplan los requisitos de admisibilidad para el tratamiento previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5 del presente Reglamento.
Artículo 428 bis nonies
Factor de financiación estable requerida del 100 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 100 %:
salvo especificación en contrario en el presente capítulo, todos los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año;
todos los activos distintos de los mencionados en los artículos 428 novodecies a 428 bis octies, incluidos los préstamos a clientes financieros con un vencimiento contractual residual igual o superior a un año, exposiciones dudosas, elementos deducidos de los fondos propios, activos fijos, títulos de renta variable no negociables en mercados organizados, intereses retenidos, activos de seguros y valores objeto de impago.
Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:
el margen de variación que hayan recibido las entidades de sus contrapartes se deducirá del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable positivo cuando las garantías reales recibidas como margen de variación puedan calificarse como activos de nivel 1 en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excluidos los bonos garantizados de calidad sumamente elevada a que hace referencia dicho acto delegado, y las entidades estén legalmente facultadas y operativamente en condiciones de reutilizar esas garantías;
todos los márgenes de variación aportados por las entidades a sus contrapartes se deducirán del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable negativo.
CAPÍTULO 5
Excepción para entidades pequeñas y no complejas
Artículo 428 bis decies
Excepción para entidades pequeñas y no complejas
No obstante los capítulos 3 y 4, y previa autorización de su autoridad competente, las entidades pequeñas y no complejas podrán optar por calcular la relación entre la financiación estable disponible de la entidad a tenor del capítulo 6, y su financiación estable requerida a tenor del capítulo 7, expresada como porcentaje.
Las autoridades competentes podrán exigir que las entidades pequeñas y no complejas cumplan el requisito de financiación estable neta a partir de la financiación estable disponible de la entidad a tenor del capítulo 3 y de la financiación estable requerida a tenor del capítulo 4 cuando estimen que el método simplificado no resulta adecuado para reflejar los riesgos de financiación de las entidades.
CAPÍTULO 6
Financiación estable disponible para el cálculo simplificado de la ratio de financiación estable neta
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 428 bis undecies
Cálculo simplificado del importe de la financiación estable disponible
Artículo 428 bis duodecies
Vencimiento residual de un pasivo o de fondos propios
Sección 2
Factores de financiación estable disponible
Artículo 428 bis terdecies
Factor de financiación estable disponible del 0 %
Salvo disposición en contrario de la presente sección, todos los pasivos sin vencimiento determinado, incluidas las posiciones cortas y las posiciones con plazo de vencimiento abierto, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %, con excepción de los siguientes:
los pasivos por impuestos diferidos, que deberán tratarse conforme a la fecha más cercana posible en la cual dichos pasivos podrían realizarse;
los intereses minoritarios, que deberán tratarse conforme al plazo del instrumento.
Los pasivos por impuestos diferidos y los intereses minoritarios a que se refiere el apartado 1, estarán sujetos a uno de los siguientes factores:
el 0 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o del interés minoritario sea inferior a un año;
el 100 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o del interés minoritario sea, como mínimo, de un año.
Los siguientes pasivos y elementos o instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %:
los importes pendientes de pago en la fecha de la operación a raíz de compras de instrumentos financieros, divisas o materias primas que se prevea liquidar dentro del ciclo de liquidación estándar o el período que sea habitual para la bolsa o tipo de operación pertinente, o cuya liquidación no haya podido realizarse aún pero se siga considerando previsible;
los pasivos que estén clasificados como interdependientes con activos de conformidad con el artículo 428 septies;
los pasivos que tengan un vencimiento residual inferior a un año procedentes de:
el BCE o el banco central de un Estado miembro,
el banco central de un tercer país,
clientes financieros;
cualesquiera otros pasivos y elementos o instrumentos de capital no contemplados en el presente artículo o en los artículos 428 bis quaterdecies a 428 bis septdecies.
Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:
el margen de variación que hayan recibido las entidades de sus contrapartes se deducirá del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable positivo cuando las garantías reales recibidas como margen de variación puedan calificarse como activos de nivel 1 en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excluidos los bonos garantizados de calidad sumamente elevada a que hace referencia dicho acto delegado, y las entidades estén legalmente facultadas y operativamente en condiciones de reutilizar esas garantías;
todos los márgenes de variación aportados por las entidades a sus contrapartes se deducirán del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable negativo.
Artículo 428 bis quaterdecies
Factor de financiación estable disponible del 50 %
Los siguientes pasivos y elementos o instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 50 %:
los depósitos recibidos que cumplan los criterios para los depósitos operativos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
los pasivos y elementos o instrumentos de capital que tengan un vencimiento residual inferior a un año procedentes de:
la administración central de un Estado miembro o de un tercer país,
gobiernos regionales o autoridades locales de un Estado miembro o de un tercer país,
entes del sector público de un Estado miembro o de un tercer país,
los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, y las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118,
clientes corporativos no financieros,
cooperativas de crédito autorizadas por una autoridad competente, sociedades de inversión personales y clientes que sean intermediarios de depósitos, exceptuando los depósitos recibidos que cumplan los criterios para los depósitos operativos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1.
Artículo 428 bis quindecies
Factor de financiación estable disponible del 90 %
Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo de menos de un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para otros depósitos minoristas establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 90 %.
Artículo 428 bis sexdecies
Factor de financiación estable disponible del 95 %
Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo inferior a un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para depósitos minoristas estables establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 95 %.
Artículo 428 bis septdecies
Factor de financiación estable disponible del 100 %
Los siguientes pasivos y elementos e instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 100 %:
los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad antes de los ajustes necesarios establecidos en los artículos 32 a 35, las deducciones establecidas en el artículo 36 y la aplicación de las exenciones y alternativas establecidas en los artículos 48, 49 y 79;
los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad antes de la deducción de los elementos a que se refiere el artículo 56 y antes de la aplicación del artículo 79, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
los elementos del capital de nivel 2 de la entidad antes de las deducciones a que se refiere el artículo 66 y antes de la aplicación del artículo 79, que tengan un vencimiento residual de como mínimo un año, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
cualesquiera otros instrumentos de capital de la entidad con un vencimiento residual de como mínimo un año, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;
cualesquiera otros préstamos y pasivos garantizados y no garantizados con un vencimiento residual de como mínimo un año, incluidos los depósitos a plazo, salvo disposición en contrario de los artículos 428 bis terdecies a 428 bis sexdecies.
CAPÍTULO 7
Financiación estable requerida para el cálculo simplificado de la ratio de financiación estable neta
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 428 bis octodecies
Cálculo simplificado del importe de la financiación estable requerida
Los activos que las entidades hayan tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, que no figuren en su balance pero de los que sean titulares efectivos, quedarán sujetos a los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2.
Los activos que tengan un período de gravamen residual inferior a seis meses estarán sujetos al factor de financiación estable requerida que deba aplicarse a los mismos activos, de conformidad con la sección 2, si estuvieran libres de cargas.
Los activos siguientes se considerarán libres de cargas:
los activos incluidos en un conjunto que se encuentren disponibles para su uso inmediato como garantía real a fin de obtener financiación adicional con arreglo a líneas de crédito comprometidas o, en caso de que el conjunto sea gestionado por un banco central, no comprometidas, pero aún no financiadas, a disposición de la entidad, incluidos los activos depositados por una entidad de crédito en la entidad central de una red de cooperativas o un sistema institucional de protección;
los activos que la entidad haya recibido como garantía real a efectos de la reducción del riesgo de crédito en el marco de operaciones de préstamo garantizado, financiación garantizada o intercambio de garantías reales y de los que la entidad pueda disponer;
los activos vinculados en calidad de sobregarantía no obligatoria a una emisión de bonos garantizados.
A efectos del presente apartado, párrafo primero, letra a), las entidades supondrán que los activos incluidos en dicho conjunto están sujetos a cargas en orden de liquidez creciente con arreglo a la clasificación de la liquidez establecida en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, empezando por los activos no admisibles para el colchón de liquidez.
Por lo que respecta a las operaciones temporales atípicas llevadas a cabo por el BCE o el banco central de un Estado miembro o el banco central de un país tercero en cumplimiento de su mandato en un período de tensión financiera en todo el mercado o de circunstancias macroeconómicas excepcionales, los siguientes activos podrán recibir un factor reducido de financiación estable requerida:
no obstante el artículo 428 bis quatervicies y en el artículo 428 bis septvicies, apartado 1, letra a), los activos con cargas para las operaciones contempladas en el presente párrafo;
no obstante el artículo 428 bis quatervicies y en el artículo 428 bis sexvicies, letra b), los pagos resultantes de las operaciones contempladas en el presente párrafo.
Las autoridades competentes determinarán de común acuerdo con el banco central que sea contraparte de la operación el factor de financiación estable requerida que debe aplicarse a los activos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero. Por lo que respecta a los activos con cargas contemplados en la letra a) del párrafo primero, el factor de financiación estable requerida aplicable no será inferior al que se aplicaría en virtud de la sección 2 a dichos activos si se mantuvieran sin cargas.
Cuando se aplique un factor reducido de financiación estable requerida con arreglo al párrafo segundo, las autoridades competentes realizarán un atento seguimiento del impacto de ese factor reducido en las posiciones de financiación estable de las entidades y adoptarán medidas adecuadas de supervisión en caso necesario.
Las autoridades competentes notificarán a la ABE al menos una vez al año los tipos de exposiciones fuera de balance para los que hayan determinado factores de financiación estable requerida. En su comunicación incluirán una explicación de los métodos aplicados para determinar dichos factores.
Artículo 428 bis novodecies
Vencimiento residual de un activo
Sección 2
Factores de financiación estable requerida
Artículo 428 bis vicies
Factor de financiación estable requerida del 0 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 0 %:
los activos libres de cargas que son admisibles como activos líquidos de alta calidad de nivel 1 con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excepto los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en dicho acto delegado, independientemente de su conformidad con los requisitos operativos establecidos en dicho acto delegado;
todas las reservas de una entidad mantenidas en el BCE o en el banco central de un Estado miembro o en el banco central de un tercer país, incluidas las reservas obligatorias y las reservas excedentarias;
cualquier crédito frente al BCE o al banco central de un Estado miembro o al banco central de un tercer país, que tenga un vencimiento residual inferior a seis meses;
los activos que estén clasificados como interdependientes con pasivos de conformidad con el artículo 428 septies.
Por lo que se refiere a las filiales que tengan su domicilio social en un tercer país en el que las reservas obligatorias del banco central estén sujetas a un factor superior de financiación estable requerida en virtud del requisito de financiación estable neta establecido en la legislación nacional de ese tercer país, este factor superior de financiación estable requerida se tendrá en cuenta a efectos de consolidación.
Artículo 428 bis unvicies
Factor de financiación estable requerida del 5 %
Artículo 428 bis duovicies
Factor de financiación estable requerida del 10 %
Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 10 %:
los activos libres de cargas admisibles en calidad de bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado;
los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial a que se refiere el anexo I.
Artículo 428 bis tervicies
Factor de financiación estable requerida del 20 %
Los activos libres de cargas admisibles como activos de nivel 2A de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y las acciones o participaciones en OIC libres de cargas de conformidad con dicho acto delegado estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 20 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.
Artículo 428 bis quatervicies
Factor de financiación estable requerida del 50 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 50 %:
los préstamos garantizados y no garantizados con un vencimiento residual de menos de un año y siempre y cuando estén sujetos a una carga inferior a un año;
cualesquiera otros activos con un vencimiento residual inferior a un año, salvo disposición en contrario de los artículos 428 bis vicies a 428 bis tervicies;
los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a seis meses pero inferior a un año, excepto en caso de que a tales activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con los artículos 428 bis quinvicies,428 bis sexvicies y 428 bis septvicies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable a dichos activos será el más elevado que se les aplicaría si se mantuvieran sin cargas.
Artículo 428 bis quinvicies
Factor de financiación estable requerida del 55 %
Los activos admisibles como activos de nivel 2B de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y las acciones o participaciones en OIC de conformidad con dicho acto delegado estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 55 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado, siempre y cuando estén sujetos a una carga inferior a un año.
Artículo 428 bis sexvicies
Factor de financiación estable requerida del 85 %
Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 85 %:
todos los activos y las partidas fuera de balance, incluido el efectivo, aportados en calidad de margen inicial para los contratos de derivados o aportados en calidad de contribución al fondo para impagos de una ECC, salvo en caso de que a tales activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con el artículo 428 bis septvicies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable a dichos activos será el más elevado que se les aplicaría si se mantuvieran sin cargas;
los préstamos libres de cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año, excluidos los préstamos a clientes financieros, que no lleven más de 90 días en situación de mora;
los productos relacionados con las partidas dentro de balance de financiación comercial con un vencimiento residual igual o superior a un año;
los valores libres de cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año que no estén en situación de impago de conformidad con el artículo 178 y que no sean admisibles como activos líquidos en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
los instrumentos de renta variable cotizados libres de cargas que no sean admisibles como activos de nivel 2B en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;
las materias primas negociadas físicamente, incluido el oro pero excluidos los derivados de materias primas.
Artículo 428 bis septvicies
Factor de financiación estable requerida del 100 %
Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 100 %:
todos los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año;
todos los activos distintos de los mencionados en los artículos 428 bis vicies a 428 bis sexvicies, incluidos los préstamos a clientes financieros con un vencimiento contractual residual igual o superior a un año, exposiciones dudosas, elementos deducidos de los fondos propios, activos fijos, títulos de renta variable no negociables en mercados organizados, intereses retenidos, activos de seguros y valores objeto de impago.
Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:
el margen de variación que hayan recibido las entidades de sus contrapartes se deducirá del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable positivo cuando las garantías reales recibidas como margen de variación puedan calificarse como activos de nivel 1 de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excluidos los bonos garantizados de calidad sumamente elevada a que hace referencia dicho acto delegado, y las entidades estén legalmente facultadas y operativamente en condiciones de reutilizar esas garantías;
todos los márgenes de variación aportados por las entidades a sus contrapartes se deducirán del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable negativo.
PARTE SÉPTIMA
APALANCAMIENTO
Artículo 429
Cálculo de la ratio de apalancamiento
Las entidades calcularán la ratio de apalancamiento en la fecha de referencia de presentación de información.
A efectos del apartado 2, la medida de la exposición total será la suma de los valores de exposición de:
los activos, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito y las posiciones a que se hace referencia en el artículo 429 sexies, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 1;
los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito, incluidos los contratos y derivados de crédito que estén fuera de balance, que se calcularán de conformidad con los artículos 429 quater y 429 quinquies;
las adiciones por riesgo de crédito de contraparte de las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 sexies;
las partidas fuera de balance, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito, las operaciones de financiación de valores y las posiciones a que se refieren los artículos 429 quinquies y 429 octies, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 septies;
las compras o ventas convencionales pendientes de liquidación, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 octies.
Las entidades tratarán las operaciones con liquidación diferida con arreglo al párrafo primero, letras a) a d), según corresponda.
Las entidades podrán deducir de los valores de exposición a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y d), el correspondiente importe de los ajustes generales por riesgo de crédito de las partidas incluidas en el balance y fuera de balance, respectivamente cuando los ajustes por riesgo de crédito hayan reducido el capital de nivel 1, con sujeción a un mínimo de 0.
No obstante el apartado 4, letra d), se aplicarán las siguientes disposiciones:
las partidas fuera de balance de conformidad con el apartado 4, letra d), que se traten como derivados con arreglo al marco contable aplicable estarán sujetas al tratamiento establecido en la letra b) de dicho apartado;
cuando un cliente de una entidad que actúe como miembro compensador realice directamente una operación de derivados con una ECC y la entidad garantice las exposiciones de negociación frente a la ECC que se deriven para su cliente de dicha operación, la entidad calculará su exposición resultante de la garantía conforme al apartado 4, letra b), como si la entidad hubiese realizado directamente la operación con el cliente, incluso en lo que se refiere a la recepción o la aportación del margen de variación en efectivo.
El tratamiento previsto en el párrafo primero, letra b), se aplicará también a una entidad que actúe como cliente de nivel superior que garantice las exposiciones de negociación de su cliente.
A efectos del párrafo primero, letra b), y del párrafo segundo, del presente apartado, los entes solo podrán considerar como cliente a un ente vinculado cuando dicha entidad esté fuera del ámbito de consolidación regulatoria en el nivel al que se aplique el requisito establecido en el artículo 92, apartado 3, letra d).
A menos que se disponga expresamente otra cosa en esta parte, las entidades calcularán la medida de la exposición total de conformidad con los siguientes principios:
las garantías reales de naturaleza física o financiera, las garantías personales o las reducciones del riesgo de crédito adquiridas no se utilizarán para reducir la medida de la exposición total;
los activos no se compensarán con pasivos.
No obstante el apartado 7, letra b), las entidades podrán reducir el valor de exposición de un préstamo de prefinanciación o un préstamo intermedio con el saldo positivo de la cuenta de ahorro del deudor al que se haya concedido el préstamo e incluir únicamente el importe resultante en la medida de la exposición total, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
la concesión del préstamo depende de la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad que concede el préstamo y tanto el préstamo como la cuenta de ahorro están sujetos a la misma normativa sectorial;
el deudor no puede retirar el saldo de la cuenta de ahorro, ni parte de este, durante toda la duración del préstamo;
la entidad puede utilizar, incondicional e irrevocablemente, el saldo de la cuenta de ahorro para resolver cualquier reclamación que surja en el marco del acuerdo de préstamo en los casos contemplados en la normativa sectorial a que se hace referencia en la letra a), incluido el caso de impago o insolvencia del deudor.
Por «préstamo de prefinanciación» o «préstamo intermedio» se entenderá un préstamo concedido al prestatario por un período limitado de tiempo para cubrir sus necesidades de financiación hasta la concesión del préstamo definitivo de conformidad con los criterios establecidos en la normativa sectorial que reglamenta dichas transacciones.
Artículo 429 bis
Exposiciones excluidas de la medida de la exposición total
No obstante el artículo 429, apartado 4, las entidades podrán excluir cualquiera de las exposiciones siguientes de la medida de su exposición total:
los importes deducidos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra d);
los activos deducidos en el cálculo de la medida del capital a que se hace referencia en el artículo 429, apartado 3;
las exposiciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con el artículo 113, apartados 6 o 7;
cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo, las exposiciones derivadas de los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público en relación con inversiones del sector público, así como los préstamos promocionales;
cuando la entidad no sea una entidad pública de crédito al desarrollo, las partes de las exposiciones derivadas de la subrogación de préstamos promocionales en los que la entidad actúa de intermediario para otras entidades de crédito;
las partes garantizadas de las exposiciones derivadas de créditos a la exportación que cumplan las dos condiciones siguientes:
que la garantía sea otorgada por un proveedor admisible de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con los artículos 201 y 202, incluidas las agencias de crédito a la exportación y administraciones centrales,
que se aplique una ponderación de riesgo del 0 % a la parte garantizada de la exposición de conformidad con el artículo 114, apartados 2 o 4, o el artículo 116, apartado 4;
cuando la entidad sea miembro compensador de una ECCC, las exposiciones de negociación de dicha entidad, siempre que se compensen en esa ECCC y cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c);
cuando la entidad sea un cliente de nivel superior dentro de una estructura de clientes multinivel, las exposiciones de negociación frente al miembro compensador o a una entidad que actúe como cliente de nivel superior para dicha entidad, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 305, apartado 2, y siempre que la entidad no esté obligada a reembolsar a su cliente las pérdidas sufridas en caso de impago del miembro compensador o de la ECCC;
los activos fiduciarios que cumplan todas las condiciones siguientes:
que se reconozcan en el balance de la entidad según los principios nacionales de contabilidad generalmente aceptados, de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 86/635/CEE,
que cumplan los criterios de baja en cuentas establecidos en la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9, aplicada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002,
que cumplan los criterios de no consolidación establecidos en la NIIF 10, aplicada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002, cuando proceda;
las exposiciones que cumplan todas las condiciones siguientes:
que sean exposiciones frente a entes del sector público,
que sean tratadas de conformidad con el artículo 116, apartado 4,
que se deriven de depósitos que la entidad esté legalmente obligada a transferir al ente del sector público mencionado en el inciso i) con fines de financiación de inversiones de interés general;
las garantías reales excedentarias depositadas en agentes tripartitos que no hayan sido prestadas;
cuando, en virtud del marco contable aplicable, una entidad reconozca el margen de variación pagado en efectivo a su contraparte como un activo por cobrar, dicho activo por cobrar, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 429 quater, apartado 3, letras a) a e);
las exposiciones titulizadas de las titulizaciones tradicionales que cumplan las condiciones relativas a la transferencia de una parte significativa del riesgo contempladas en el artículo 244, apartado 2;
las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 5 y 6:
las monedas y los billetes de curso legal en la jurisdicción del banco central,
activos que representen créditos frente al banco central, incluidas las reservas en el banco central;
cuando la entidad esté autorizada de conformidad con el artículo 16 y el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, las exposiciones de la entidad vinculadas a los servicios auxiliares de tipo bancario enumerados en la sección C, letra a), del anexo de dicho Reglamento que estén directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares enumerados en las secciones A y B de dicho anexo;
cuando la entidad haya sido designada de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, las exposiciones de la entidad vinculadas a los servicios auxiliares de tipo bancario enumerados en la sección C, letra a), del anexo de dicho Reglamento que estén directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares de un depositario central de valores, autorizado de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, enumerados en las secciones A y B de dicho anexo.
A efectos de la letra m) del párrafo primero, las entidades incluirán toda exposición retenida en la medida de la exposición total.
A efectos del apartado 1, letras d) y e), por «entidad pública de crédito al desarrollo» se entenderá una entidad de crédito que cumpla todas las condiciones siguientes:
que haya sido creada por la administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro;
que su actividad se ciña a impulsar determinados objetivos de política pública financiera, social o económica de conformidad con las disposiciones jurídicas y de otro tipo aplicables a dicha entidad, incluidos sus estatutos, en condiciones no competitivas;
que su objetivo no consista en aumentar al máximo los beneficios o la cuota de mercado;
que, sujeto a las normas de la Unión en materia de ayudas estatales, la administración central, administración regional o autoridad local esté obligada a proteger la viabilidad de la entidad de crédito o garantice, directa o indirectamente, al menos el 90 % de los requisitos de fondos propios o de financiación de la entidad o de los préstamos promocionales concedidos;
que no acepte depósitos con cobertura, según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/49/UE o en la legislación nacional por la que se aplique dicha Directiva, que puedan considerarse depósitos a plazo o depósitos de ahorro de consumidores, tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 23 ).
A los efectos del párrafo primero, letra b), los objetivos de política pública podrán incluir la prestación de financiación para fines promocionales o de desarrollo a determinados sectores económicos o zonas geográficas del Estado miembro de que se trate.
►C9 A los efectos del apartado 1, letras d) y e), y sin perjuicio de las normas de la Unión ◄ en materia de ayudas de estado y de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al mismo, las autoridades competentes podrán, a petición de una entidad, tratar una unidad independiente y autónoma desde un punto de vista organizacional, estructural y financiero de dicha entidad como una entidad pública de crédito al desarrollo, siempre que la unidad cumpla todas las condiciones que se enumeran en el párrafo primero y que dicho tratamiento no afecte a la eficacia de la supervisión de dicha entidad. Las autoridades competentes deberán notificar sin demora a la Comisión y a la ABE cualquier decisión de tratar, a los efectos del presente párrafo, una unidad de una entidad como una entidad pública de crédito al desarrollo. La autoridad competente revisará cada año dicha decisión.
Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1, letra n), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
la autoridad competente de la entidad ha determinado, previa consulta al banco central pertinente, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión a fin de facilitar la aplicación de las políticas monetarias, y lo ha declarado públicamente;
la exención se concede por un período limitado de tiempo, no superior a un año;
la autoridad competente de la entidad ha determinado, previa consulta al banco central pertinente, la fecha en que se considera que han comenzado las circunstancias excepcionales y ha anunciado públicamente dicha fecha; esta fecha se fijará al final de un trimestre.
Las exposiciones que se excluirán de conformidad con el apartado 1, letra n), cumplirán las dos condiciones siguientes:
estarán denominadas en la misma divisa que los depósitos de la entidad;
su vencimiento medio no superará significativamente el de los depósitos de la entidad.
No obstante el artículo 92, apartado 1, letra d), cuando una entidad excluya las exposiciones a que se hace referencia en el apartado 1, letra n), del presente artículo, cumplirá en todo momento, durante el período de exclusión, el requisito de ratio de apalancamiento ajustado (RAa) siguiente:
donde:
RAa |
= |
ratio de apalancamiento ajustado; |
EMLR |
= |
la medida de la exposición total de la entidad calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, incluidas las exposiciones excluidas de conformidad con el apartado 1, letra n), del presente artículo, en la fecha a que se refiere el apartado 5, letra c), del presente artículo; y |
CB |
= |
el valor medio diario total de las exposiciones de la entidad frente a su banco central, calculado con respecto a todo el período de mantenimiento de reservas del banco central inmediatamente anterior a la fecha a que se refiere el apartado 5, letra c), que puedan ser excluidas conforme al apartado 1, letra n). |
Artículo 429 ter
Cálculo del valor de exposición de los activos
Las entidades calcularán el valor de exposición de los activos, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito y las posiciones a que se hace referencia en el artículo 429 sexies, de conformidad con los principios siguientes:
por «valor de exposición de los activos» se entenderá el valor de exposición a que se hace referencia en la primera frase del artículo 111, apartado 1;
no se compensarán las operaciones de financiación de valores.
Solo se considerará que no vulneran la condición establecida en el artículo 429, apartado 7, letra b), los acuerdos de centralización de tesorería ofrecidos por una entidad que cumplan las dos condiciones siguientes:
que la entidad que los ofrezca transfiera los saldos deudores y acreedores de varias cuentas individuales de entidades de un grupo incluidas en el acuerdo («cuentas originales») a una cuenta única separada y, al hacerlo, reduzca a cero los saldos de las cuentas originales;
que la entidad lleve a cabo a diario las operaciones mencionadas en la letra a) del presente párrafo.
A efectos del presente apartado y del apartado 3, se entenderá por «acuerdo de centralización de tesorería» un acuerdo que permita combinar los saldos deudores o acreedores de varias cuentas individuales a efectos de la gestión de tesorería o liquidez.
No obstante el apartado 2 del presente artículo, se considerará que un acuerdo de centralización de tesorería que no cumpla la condición establecida en la letra b) de ese apartado, pero sí la establecida en su letra a), no vulnera la condición establecida en el artículo 429, apartado 7, letra b) si cumple todas las condiciones siguientes:
que la entidad tenga el derecho legalmente exigible a compensar los saldos de las cuentas originales a través de la transferencia a una cuenta única en cualquier momento;
que no existan desfases de vencimiento entre los saldos de las cuentas originales;
que la entidad cobre o pague intereses sobre la base del saldo combinado de las cuentas originales;
que la autoridad competente de la entidad considere que la frecuencia con que se transfieren los saldos de todas las cuentas originales es adecuada por lo que respecta al objetivo de incluir únicamente el saldo combinado del acuerdo de centralización de tesorería en la medida de la exposición total.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las entidades podrán calcular en términos netos el valor de exposición correspondiente al efectivo por cobrar y al efectivo por pagar en el marco de una operación de financiación de valores con la misma contraparte solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las operaciones tengan la misma fecha explícita de liquidación final;
que el derecho a compensar el importe adeudado a la contraparte con el importe adeudado por la contraparte sea legalmente exigible en el curso normal de la actividad empresarial y en caso de impago, insolvencia o quiebra;
que las contrapartes tengan la intención de liquidar en términos netos o de liquidar simultáneamente, o que las operaciones estén sujetas a un mecanismo de liquidación cuyo resultado sea el equivalente funcional de una liquidación neta.
A efectos del apartado 4, letra c), las entidades podrán considerar que un mecanismo de liquidación da como resultado el equivalente funcional de una liquidación neta únicamente cuando, en la fecha de liquidación, el resultado neto de los flujos de efectivo de las operaciones en el marco de ese mecanismo sea igual al importe neto único conforme a la liquidación neta y se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las operaciones se liquiden a través del mismo sistema o sistemas de liquidación utilizando una infraestructura de liquidación común;
que los mecanismos de liquidación disponen de efectivo o líneas de crédito intradía destinados a garantizar que la liquidación de las operaciones se produzca antes de que concluya el día hábil;
que ninguna cuestión derivada de los componentes de valores de las operaciones de financiación de valores interfiera en la realización de la liquidación neta del efectivo por cobrar y el efectivo por pagar.
La condición establecida en el párrafo primero, letra c), solo se cumplirá cuando el fallo de alguna operación de financiación de valores del mecanismo de liquidación pueda aplazar únicamente la liquidación del componente de efectivo correspondiente o generar una obligación para el mecanismo de liquidación que utilice una línea de crédito asociada.
Cuando haya un fallo en el componente de valores de una operación de financiación de valores del mecanismo de liquidación al final del período útil para la liquidación en dicho mecanismo, las entidades separarán esa operación y su correspondiente componente de efectivo del conjunto de operaciones compensables y los considerarán en términos brutos.
Artículo 429 quater
Cálculo del valor de exposición de los derivados
Al calcular el valor de exposición, las entidades podrán tener en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación de conformidad con el artículo 295. Las entidades no tendrán en cuenta la compensación entre productos, pero podrán compensar dentro de la categoría de producto a que se refiere el artículo 272, punto 25, letra c), y los derivados de crédito cuando estén sujetos a un acuerdo de compensación contractual entre productos en el sentido del artículo 295, letra c).
Las entidades incluirán en la medida de la exposición total las opciones vendidas aun cuando pueda atribuirse un valor cero a su exposición de acuerdo con el tratamiento establecido en el artículo 274, apartado 5.
A efectos del apartado 1 del presente artículo, las entidades que calculen el coste de reposición de los contratos de derivados con arreglo al artículo 275 solo podrán contabilizar las garantías reales que hayan recibido en efectivo de sus contrapartes como margen de variación a que se refiere el artículo 275 si, dentro del marco contable aplicable, no se ha reconocido ya el margen de variación como una reducción del valor de exposición, y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
para las operaciones no compensadas a través de una ECCC, que el efectivo recibido por la contraparte receptora no se segregue;
que el margen de variación se calcule e intercambie al menos diariamente con arreglo a una valoración a precios de mercado de las posiciones en derivados;
que el margen de variación se reciba en una divisa especificada en el contrato de derivados, el acuerdo marco de compensación aplicable o el anexo de apoyo al crédito del acuerdo marco de compensación cualificado, o definida en algún acuerdo de compensación con una ECCC;
que el margen de variación recibido sea el importe total que sería necesario para extinguir la exposición del contrato de derivados valorada a precios de mercado con sujeción al umbral y a los importes mínimos de transferencia aplicables a la contraparte;
que el contrato de derivados y el margen de variación entre la entidad y la contraparte de ese contrato estén cubiertos por un único acuerdo de compensación que la entidad pueda considerar a efectos de reducción del riesgo de conformidad con el artículo 295.
Cuando una entidad aporte garantías reales en efectivo a una contraparte y tales garantías cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e) del párrafo primero, la entidad las considerará como el margen de variación aportado a la contraparte y las incluirá en el cálculo del coste de reposición.
A efectos del párrafo primero, letra b), se considerará que una entidad ha cumplido la condición en ella establecida cuando el margen de variación sea intercambiado durante la mañana del día de negociación siguiente a aquel en que se haya estipulado el contrato de derivados, siempre que el intercambio se base en el valor del contrato al final del día de negociación en el que se haya estipulado el contrato.
A efectos del párrafo primero, letra d), cuando surja una controversia sobre el margen, las entidades podrán reconocer el importe de las garantías reales que se hayan intercambiado sin ser objeto de controversia.
Cuando las entidades apliquen uno de los métodos a que hace referencia el párrafo primero, no deducirán de la medida de la exposición total el importe del margen que hayan recibido.
Artículo 429 quinquies
Disposiciones adicionales sobre el cálculo del valor de exposición de los derivados de crédito suscritos
Las entidades calcularán el importe nocional efectivo de los derivados de crédito suscritos ajustando el importe nocional de esos derivados a fin de reflejar la verdadera exposición de los contratos que estén apalancados o de otro modo mejorados por la estructura de la operación.
Las entidades podrán reducir el valor de exposición calculado con arreglo al apartado 2 deduciendo la totalidad o una parte del importe nocional efectivo de los derivados de crédito adquiridos siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el vencimiento residual del derivado de crédito adquirido sea superior o igual al vencimiento residual del derivado de crédito suscrito;
que el derivado de crédito adquirido esté además sujeto a condiciones relevantes del mismo tenor o más prudentes que las del derivado de crédito suscrito correspondiente;
que el derivado de crédito adquirido no se adquiera a una contraparte que exponga a la entidad al riesgo específico de correlación adversa que se define en el artículo 291, apartado 1, letra b);
que, cuando del importe nocional efectivo del derivado de crédito suscrito se deduzca cualquier variación negativa del valor razonable que se haya incorporado al capital de nivel 1 de la entidad, se deduzca del importe nocional efectivo del derivado de crédito adquirido cualquier variación positiva del valor razonable que se haya incorporado al capital de nivel 1;
que el derivado de crédito adquirido no se incluya en una operación que haya sido compensada por la entidad en nombre de un cliente, o que haya sido compensada por la entidad en su papel de cliente de nivel superior en una estructura de clientes multinivel y cuyo importe nocional efectivo referenciado por el correspondiente derivado de crédito suscrito se excluya de la medida de la exposición total de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, párrafo primero, letra g) o h), según proceda.
A efectos del cálculo de la exposición futura potencial con arreglo al artículo 429 quater, apartado 1, las entidades podrán excluir del conjunto de operaciones compensables la parte de los derivados de crédito suscritos que no sea compensada de conformidad con el párrafo primero del presente apartado y cuyo importe nocional efectivo se incluya en la medida de la exposición total.
Artículo 429 sexies
Incremento por riesgo de crédito de contraparte correspondiente a operaciones de financiación de valores
) para cada operación de conformidad con la siguiente fórmula:
donde:
|
= |
adición; |
i |
= |
índice que designa la operación; |
Ei |
= |
el valor razonable de los valores o el efectivo prestados a la contraparte dentro de la operación i, y |
Ci |
= |
valor razonable de los valores o el efectivo recibidos de la contraparte dentro de la operación i. |
Las entidades podrán considerar que
es igual a cero cuando Ei
sea el efectivo prestado a una contraparte y el efectivo por cobrar asociado no sea admisible para el tratamiento de compensación establecido en el artículo 429 ter, apartado 4.
) para cada acuerdo de conformidad con la siguiente fórmula:
donde:
|
= |
el incremento; |
i |
= |
índice que designa el acuerdo de compensación; |
Ei |
= |
valor razonable de los valores o el efectivo prestados a la contraparte para las operaciones sujetas al acuerdo marco de compensación i, y |
Ci |
= |
valor razonable de los valores o el efectivo recibidos de la contraparte con arreglo al acuerdo marco de compensación i. |
Cuando una entidad actúe como agente entre dos partes en una operación de financiación de valores, incluyendo operaciones fuera de balance, para el cálculo de la medida de la exposición total de la entidad se aplicará lo siguiente:
cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a una de las partes en la operación de financiación de valores solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que la parte haya prestado y el valor de la garantía real que el prestatario haya aportado, la entidad solo incluirá en la medida de la exposición total el incremento calculado de conformidad con el apartado 2 o 3, según proceda;
cuando la entidad no ofrezca una garantía o aval a ninguna de las partes involucradas, la operación no se incluirá en la medida de la exposición total;
cuando la entidad presente una exposición económica frente al valor subyacente o el efectivo de la operación por un importe superior a la exposición cubierta por el incremento, incluirá también en la medida de la exposición total el importe total del valor o del efectivo a que esté expuesta;
cuando la entidad que actúe como agente ofrezca una garantía o aval a las dos partes que intervengan en una operación de financiación de valores, la entidad calculará la medida de su exposición de acuerdo con las letras a), b) y c) por separado para cada una de esas partes.
Artículo 429 septies
Cálculo del valor de exposición de las partidas fuera de balance
Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se aplicará el artículo 166, apartado 9.
Artículo 429 octies
Cálculo del valor de exposición de las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación
Las entidades podrán compensar la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales y la totalidad del valor nominal del efectivo por cobrar relacionado con ventas convencionales pendientes de liquidación únicamente cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
tanto las compras como las ventas convencionales se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago;
los activos financieros comprados y vendidos que estén asociados con efectivo por cobrar y efectivo por pagar se valoren al valor razonable por medio de pérdidas y ganancias y se incluyan en la cartera de negociación de la entidad.
PARTE SÉPTIMA bis
REQUISITOS DE INFORMACIÓN
Artículo 430
Presentación de información sobre requisitos prudenciales e información financiera
Las entidades informarán a sus autoridades competentes sobre lo siguiente:
los requisitos de fondos propios, incluida la ratio de apalancamiento, según el artículo 92 y en la parte séptima;
los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter, respecto de las entidades que estén sometidas a esos requisitos;
las grandes exposiciones especificadas en el artículo 394;
los requisitos en materia de liquidez establecidos en el artículo 415;
los datos agregados correspondientes a cada uno de los mercados inmobiliarios nacionales a que hace referencia el artículo 430 bis, apartado 1;
los requisitos y la orientación establecidos en la Directiva 2013/36/UE que cumplan los requisitos de la información normalizada, salvo cualquier obligación de información adicional en virtud del artículo 104, apartado 1, letra j), de dicha Directiva;
los activos con cargas, incluido un desglose por tipo de gravamen, como los pactos de recompra, los préstamos de valores, las exposiciones titulizadas o los préstamos.
Las entidades exentas de conformidad con el artículo 6, apartado 5, no estarán sujetas de forma individual al requisito de información sobre la ratio de apalancamiento fijado en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.
Además de la información sobre los requisitos prudenciales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades presentarán información financiera a sus autoridades competentes cuando sean:
una entidad sujeta al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002;
o una entidad de crédito que elabore sus cuentas consolidadas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad, según el artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.
Los nuevos requisitos de presentación de la información establecidos en las mencionadas normas técnicas de ejecución no serán de aplicación hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de su entrada en vigor.
A efectos del apartado 2, los proyectos de normas técnicas de ejecución especificarán qué componentes de la ratio de apalancamiento deben presentarse, utilizando valores al cierre de la jornada o al cierre del mes. A tal fin, la ABE tendrá en cuenta los dos factores siguientes:
en qué medida un componente es propenso a reducciones temporales significativas del volumen de operaciones que pudieran resultar en una infrarrepresentación del riesgo de apalancamiento excesivo en la fecha de referencia de presentación de la información;
las novedades y las conclusiones a escala internacional.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente apartado a más tardar el 28 de junio de 2021, salvo en lo relativo a:
la ratio de apalancamiento, que se presentará a más tardar el 28 de junio de 2020;
las obligaciones establecidas en los artículos 92 bis y 92 ter, que se presentarán a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La ABE evaluará los costes y los beneficios de los requisitos de presentación de la información establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión ( 24 ) de conformidad con el presente apartado e informará de sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020. Dicha evaluación se realizará especialmente en relación con las entidades pequeñas y no complejas. A esos efectos, el informe:
clasificará las entidades en categorías en función de su tamaño, complejidad y naturaleza y nivel de riesgo de sus actividades;
medirá los costes que haya supuesto la presentación de la información para cada categoría de entidades durante el período de referencia, a fin de cumplir los requisitos de presentación de la información previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, teniendo en cuenta los principios siguientes:
los costes que suponga la presentación de la información se medirán como la ratio entre los costes de información y los costes totales de la entidad durante el período de referencia,
los costes de información comprenderán todos los gastos relacionados con la implantación y funcionamiento permanente de los sistemas de notificación, incluidos los gastos de personal, sistemas informáticos y servicios jurídicos, de contabilidad, de auditoría y de consultoría,
el período de referencia corresponderá a cada período anual durante el cual las entidades hayan sufragado costes de información a fin de preparar la aplicación de los requisitos de presentación de la información establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión y de seguir utilizando los sistemas de notificación de manera permanente;
valorará si los costes que haya supuesto la presentación de la información para cada categoría de entidades guardaban proporción con los beneficios procurados por los requisitos en materia de presentación de la información a efectos de supervisión prudencial;
valorará el efecto de la reducción del requisito de presentación de la información en los costes y la eficacia de la supervisión, y
hará recomendaciones sobre el modo de reducir los requisitos de presentación de la información al menos para las entidades pequeñas y no complejas, para las que la ABE tendrá como objetivo una reducción media de costes del 10 %, pero preferentemente del 20 %. En concreto, la ABE valorará si:
las entidades pequeñas y no complejas podrían quedar exentas de los requisitos de información a que se refiere el apartado 1, letra g), cuando la carga de los activos esté por debajo de un determinado umbral,
se puede reducir la frecuencia de información requerida con arreglo al apartado 1, letras a), c) y g), para las entidades pequeñas y no complejas.
La ABE adjuntará al informe los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 7.
Las autoridades competentes consultarán a la ABE acerca de si entidades distintas de las mencionadas en los apartados 3 y 4 deben presentar información financiera en base consolidada de conformidad con el apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las entidades pertinentes no presenten ya información en base consolidada;
que las entidades pertinentes estén sujetas a un marco contable, de conformidad con la Directiva 86/635/CEE;
que la información financiera se considere necesaria para ofrecer una imagen completa del perfil de riesgo de las actividades de esas entidades y de los riesgos sistémicos que plantean para el sector financiero o la economía real con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos y las plantillas que las entidades contempladas en el párrafo primero utilizarán para los fines previstos en el mismo.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Siempre que sea posible, las autoridades competentes, las autoridades de resolución y las autoridades designadas recurrirán al intercambio de datos para reducir los requisitos de presentación de la información. Serán de aplicación las disposiciones relativas al intercambio de información y al secreto profesional que figuran en el título VII, capítulo I, sección II, de la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 430 bis
Obligaciones específicas de presentación de información
Las entidades presentarán anualmente a las autoridades competentes los siguientes datos agregados correspondientes a cada uno de los mercados inmobiliarios nacionales a los que estén expuestas:
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 4;
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes residenciales, hasta la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por bienes residenciales en virtud del artículo 124, apartado 1;
el valor de la exposición de todas las de exposiciones pendientes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes residenciales, limitado a la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por bienes residencias en virtud del artículo 124, apartado 1;
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el valor inferior entre el importe pignorado y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;
las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por bienes inmuebles comerciales en virtud del artículo 124, apartado 1;
el valor de todas las de exposiciones pendientes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, limitado a la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por bienes inmuebles comerciales en virtud del artículo 124, apartado 1.
Artículo 430 ter
Requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado
Los nuevos requisitos de presentación de la información establecidos en las mencionadas normas técnicas de ejecución no serán de aplicación hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de su entrada en vigor.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 30 de junio de 2020.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 430 quater
Informe de viabilidad sobre el sistema integrado de presentación de la información
Al redactar el informe de viabilidad, la ABE cooperará con las autoridades competentes, así como con las autoridades responsables de los sistemas de garantía de depósitos y de resolución y en particular con el SEBC. El informe tendrá en cuenta el trabajo previo del SEBC en lo que respecta a la recopilación integrada de datos y se basará en un análisis general de costes y beneficios, que incluirá como mínimo:
un resumen de la cantidad y la cobertura de los datos actuales recopilados por las autoridades competentes en su jurisdicción, así como de su origen y nivel de detalle;
la creación de un diccionario unificado de los datos que se deben recopilar, a fin de aumentar la convergencia de los requisitos de presentación de información en lo que respecta a las obligaciones de información regulares y a fin de evitar consultas innecesarias;
la creación de un comité mixto, que incluya al menos a la ABE y al SEBC, para elaborar y ejecutar el sistema integrado de presentación de información;
la viabilidad y el posible diseño de un punto de recopilación de datos centralizado para el sistema integrado de presentación de la información, incluyendo los requisitos para garantizar la estricta confidencialidad de los datos recopilados, una autenticación y una gestión sólidas del derecho de acceso al sistema y la ciberseguridad, de manera que dicho punto:
contenga un registro central de datos con todos los datos estadísticos, prudenciales y relativos a resoluciones con el detalle y la frecuencia necesarios para la entidad de que se trate y que se actualice con la periodicidad necesaria,
sirva de punto de contacto a las autoridades competentes para recibir, tramitar y agrupar todas las consultas de datos, cotejar las consultas con datos ya recopilados y notificados y ofrezca a las autoridades competentes un acceso rápido a la información solicitada,
proporcione apoyo adicional a las autoridades competentes para la transmisión de las consultas de datos a las entidades e introduzca los datos solicitados en el registro central de datos,
desempeñe una función de coordinación para el intercambio de información y de datos entre las autoridades competentes, y
tenga en cuenta los procedimientos y procesos de las autoridades competentes y los traslade a un sistema uniforme.
PARTE OCTAVA
DIVULGACIÓN POR LAS ENTIDADES
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 431
Requisitos y políticas de divulgación de información
La información que habrá de divulgarse de conformidad con la presente parte estará sujeta al mismo nivel de verificación interna que el aplicable al informe de gestión incluido en el informe financiero de la entidad.
Las entidades contarán asimismo con políticas que les permitan comprobar que los datos por ellas divulgados transmiten una imagen completa de su perfil de riesgo a los participantes del mercado. Cuando las entidades consideren que los datos por ellas divulgados con arreglo a la presente parte no transmiten una imagen completa del perfil de riesgo a los participantes del mercado, deberán hacer pública información adicional que complete la que ha de comunicarse en virtud de esta parte. No obstante, las entidades solo estarán obligadas a divulgar información que sea significativa y no tenga carácter reservado o confidencial con arreglo a el artículo 432.
Artículo 432
Información no significativa, reservada o confidencial
La información incluida en las divulgaciones se considerará significativa cuando su omisión o presentación errónea pudieran modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario de dicha información que dependa de ella para tomar decisiones económicas.
De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la manera en que las entidades han de aplicar el criterio de información significativa en relación con los requisitos sobre divulgación de información establecidos en los títulos II y III.
La información se considerará información reservada de las entidades cuando el hecho de hacerla pública pueda socavar su posición competitiva. La información reservada podrá incluir información sobre los productos o sistemas que restaría valor a las inversiones de las entidades en los mismos de ser compartida con los competidores.
La información se considerará confidencial cuando las entidades estén obligadas, en virtud de sus relaciones con los clientes u otras contrapartes, a preservar la confidencialidad de la misma.
De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la manera en que las entidades han de aplicar el criterio de información reservada y confidencial en relación con los requisitos sobre divulgación de información de los títulos II y III.
Artículo 433
Frecuencia y alcance de la divulgación de información
Las entidades publicarán la información exigida en virtud de los títulos II y III según lo establecido en los artículos 433 bis, 433 ter y 433 quater.
Las divulgaciones anuales de información se publicarán en la misma fecha en que las entidades publiquen sus estados financieros o tan pronto como sea posible tras esa fecha.
Las divulgaciones semestrales y trimestrales de información se publicarán en la misma fecha en que las entidades publiquen sus informes financieros para el período correspondiente cuando proceda o tan pronto como sea posible tras esa fecha.
Cualquier demora entre la fecha de publicación de la información que se ha de divulgar en virtud de la presente parte y los estados financieros pertinentes deberá ser razonable y en ningún caso podrá superar el plazo fijado por las autoridades competentes con arreglo al artículo 106 de la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 433 bis
Divulgación de información por las entidades de gran tamaño
Las entidades de gran tamaño divulgarán la información expuesta a continuación con la frecuencia que se indica:
toda la información exigida en la presente parte, con periodicidad anual;
la información prevista en las siguientes disposiciones, con periodicidad semestral:
artículo 437, letra a),
artículo 438, letra e),
artículo 439, letras e) a l),
artículo 440,
artículo 442, letras c), e), f) y g),
artículo 444, letra e),
artículo 445,
artículo 448, apartado 1, letras a) y b),
artículo 449, letras j) a l),
artículo 451, apartado 1, letras a) y b),
artículo 451 bis, apartado 3,
artículo 452, letra g),
artículo 453, letras f) a j),
artículo 455, letras d), e) y g);
la información prevista en las siguientes disposiciones, con periodicidad trimestral:
artículo 438, letras d) y h),
los indicadores clave mencionados en el artículo 447,
artículo 451 bis, apartado 2.
No obstante el apartado 1, las entidades de gran tamaño distintas de las EISM que sean entidades no cotizadas divulgarán la información expuesta a continuación con la siguiente frecuencia:
toda la información exigida en la presente parte, con periodicidad anual;
los indicadores clave mencionados en el artículo 447, con periodicidad semestral.
Artículo 433 ter
Divulgación de información por las entidades pequeñas y no complejas
Las entidades pequeñas y no complejas divulgarán la información expuesta a continuación con la frecuencia que se indica:
la información prevista en las siguientes disposiciones, con periodicidad anual:
artículo 435, apartado 1, letras a), e) y f),
artículo 438, letra d),
artículo 450, apartado 1, letras a) a d), h), i) y j);
los indicadores clave mencionados en el artículo 447, con periodicidad semestral.
Artículo 433 quater
Divulgación de información por otras entidades
Las entidades que no estén sujetas a los artículos 433 bis o 433 ter divulgarán la información expuesta a continuación con la frecuencia que se indica:
toda la información exigida en virtud de la presente parte, con periodicidad anual;
los indicadores clave mencionados en el artículo 447, con periodicidad semestral.
No obstante el apartado 1 del presente artículo, otras entidades que no sean entidades cotizadas divulgarán la siguiente información con periodicidad anual:
artículo 435, apartado 1, letras a), e) y f);
artículo 435, apartado 2, letras a), b) y c);
artículo 437, letra a);
artículo 438, letras c) y d);
los indicadores clave mencionados en el artículo 447;
artículo 450, apartado 1, letras a) a d) y h) a k).
Artículo 434
Medios de divulgación de la información
Artículo 434 bis
Formatos uniformes de divulgación de información
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos uniformes de divulgación de información, así como las instrucciones correspondientes con arreglo a las cuales deberá hacerse pública la información exigida en los títulos II y III.
Tales formatos uniformes contendrán datos suficientemente completos y comparables para que los usuarios de la información puedan evaluar los perfiles de riesgo de las entidades y su grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en las partes primera a séptima. Para facilitar la comparabilidad de la información, las normas técnicas de ejecución velarán por mantener la coherencia de los formatos de divulgación de información con las normas internacionales sobre divulgación de información.
Los formatos uniformes de divulgación de información preverán su presentación en forma de cuadro cuando proceda.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
TÍTULO II
CRITERIOS TÉCNICOS SOBRE TRANSPARENCIA Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 435
Divulgación de los objetivos y las políticas de gestión del riesgo
Las entidades harán públicos sus objetivos y políticas de gestión de riesgos para cada categoría de riesgo, incluidos los riesgos a que se refiere el presente título. Entre los datos así divulgados figurarán:
las estrategias y procesos para gestionar esas categorías de riesgo;
la estructura y organización de la función de gestión del riesgo correspondiente, incluida información sobre el fundamento de su autoridad, sus competencias y sus obligaciones de rendición de cuentas, de conformidad con los documentos de constitución y los estatutos de la entidad;
la cobertura y la naturaleza de los sistemas de medición del riesgo y de presentación de la información correspondiente;
las políticas de cobertura y reducción del riesgo y las estrategias y procesos para supervisar la continuidad de la eficacia de dichas coberturas y técnicas de reducción;
una declaración aprobada por el órgano de dirección sobre la adecuación de los mecanismos de gestión de riesgo de la entidad de que se trate, en la que se garantice que los sistemas de gestión del riesgo establecidos son adecuados en relación con el perfil y la estrategia de la entidad;
una breve declaración sobre riesgos aprobada por el órgano de dirección en la que se describa sucintamente el perfil de riesgo general de la entidad asociado a la estrategia empresarial. Dicha declaración incluirá:
ratios y cifras clave que ofrezcan a los interesados externos una visión global de la gestión del riesgo por la entidad, incluido el modo en que interactúa su perfil de riesgo con la tolerancia al riesgo establecida por el órgano de dirección,
información sobre las operaciones intragrupo y las operaciones con partes vinculadas que puedan tener un impacto significativo en el perfil de riesgo del grupo consolidado.
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre los mecanismos de gobernanza:
el número de cargos directivos que ocupan los miembros del órgano de dirección;
la política de selección aplicable a los miembros del órgano de dirección y sus conocimientos, competencias y experiencia;
la política en materia de diversidad en lo que atañe a la selección de los miembros del órgano de dirección, sus objetivos y las metas establecidas en dicha política, así como la medida en que se han alcanzado esos objetivos y metas;
si la entidad ha creado o no un comité de riesgos específico y el número de veces que se ha reunido;
la descripción del flujo de información sobre riesgos al órgano de dirección.
Artículo 436
Divulgación de información sobre el ámbito de aplicación
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre el ámbito de aplicación del presente Reglamento:
el nombre de la entidad a la que se aplica el presente Reglamento;
una conciliación entre los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con el marco contable aplicable y los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con los requisitos sobre consolidación regulatoria con arreglo a la parte primera, título II, secciones 2 y 3; dicha conciliación resumirá las diferencias entre los ámbitos de consolidación contable y reglamentaria y las entidades jurídicas incluidas en el ámbito de consolidación regulatoria en caso de que difiera del ámbito de consolidación contable; la mención de las entidades jurídicas incluidas en el ámbito de la consolidación regulatoria describirá el método de consolidación regulatoria en caso de que sea diferente del de consolidación contable, si dichas entidades se consolidan por los métodos de integración global o proporcional si las tenencias en dichas entidades se han deducido de los fondos propios;
un desglose de los activos y los pasivos de los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con los requisitos sobre consolidación regulatoria con arreglo a la parte primera, título II, secciones 2 y 3, por tipo de riesgos según se menciona en la presente parte;
una conciliación en la que se expongan las principales fuentes de diferencias entre los importes de valor contable de los estados financieros de conformidad con el ámbito de consolidación regulatoria que se define en la parte primera, título II, secciones 2 y 3, y el importe de la exposición empleado a fines regulatorios; dicha conciliación podrá complementarse con información cualitativa sobre dichas fuentes de diferencias;
respecto de las exposiciones de la cartera de negociación y la cartera de inversión que se ajusten de conformidad con el artículo 34 y el artículo 105, un desglose de los importes de los componentes del ajuste de valoración prudente de una entidad, por tipo de riesgo, y el total de los componentes correspondientes a las posiciones de las carteras de negociación y de inversión por separado;
cualquier impedimento práctico o jurídico significativo, actual o previsto, para la transferencia rápida de fondos propios o el reembolso de pasivo entre la empresa matriz y sus filiales;
el importe agregado por el que los fondos propios reales son inferiores a los exigidos en todas las filiales no incluidas en la consolidación, y el nombre o nombres de esas filiales;
en su caso, las circunstancias en que se hace uso de la excepción a que se hace referencia en el artículo 7 o el método de consolidación individual establecido en el artículo 9.
Artículo 437
Divulgación de información sobre los fondos propios
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre sus fondos propios:
una conciliación completa de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, los elementos del capital de nivel 1 adicional, los elementos del capital de nivel 2 y los filtros y deducciones aplicados a los fondos propios de la entidad de conformidad con los artículos 32 a 36, 56, 66 y 79 con el balance de los estados financieros auditados de la entidad;
una descripción de las principales características de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y de capital de nivel 1 adicional, así como de los instrumentos de capital de nivel 2, emitidos por la entidad;
todas las condiciones de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2;
una indicación, por separado, de la naturaleza y la cuantía de:
cada filtro prudencial aplicado de conformidad con los artículos 32 a 35,
los elementos deducidos con arreglo a los artículos 36, 56 y 66,
los elementos no deducidos de conformidad con los artículos 47, 48, 56, 66 y 79;
una descripción de todas las restricciones aplicadas al cálculo de los fondos propios de conformidad con el presente Reglamento y los instrumentos, filtros prudenciales y deducciones a los que dichas restricciones se aplican;
una explicación exhaustiva de la base utilizada para calcular las ratios de capital cuando se calculen a partir de elementos de los fondos propios determinados sobre una base distinta de la prevista en el presente Reglamento.
Artículo 437 bis
Divulgación de información sobre los fondos propios y los pasivos admisibles
Las entidades sujetas a los artículos 92 bis o 92 ter divulgarán la siguiente información sobre sus fondos propios y pasivos admisibles:
la composición de ambos, sus vencimientos y sus principales características;
la clasificación de los pasivos admisibles en la jerarquía de acreedores;
el importe total de cada emisión de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter y el importe de dichas emisiones incluido en las partidas de pasivos admisibles dentro de los límites especificados en el artículo 72 ter, apartados 3 y 4;
el importe total de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2.
Artículo 438
Divulgación de información sobre los requisitos de fondos propios y los importes ponderados por riesgo de las exposiciones
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre su cumplimiento del artículo 92 del presente Reglamento y de los requisitos establecidos en el artículo 73 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE:
un resumen del método que utilizan para evaluar si su capital interno resulta adecuado para cubrir sus actividades presentes y futuras;
el importe de los requisitos de fondos propios adicionales sobre la base del procedimiento de revisión supervisora a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, así como su composición en términos de instrumentos de capital ordinario de nivel 1, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2;
a petición de la autoridad competente pertinente, el resultado del proceso interno de evaluación de la adecuación del capital de la entidad;
el importe total ponderado por riesgo de la exposición y el correspondiente requisito total de fondos propios, determinado de acuerdo con el artículo 92, desglosado por las diferentes categorías de riesgo establecidas en la parte tercera y, cuando proceda, una explicación del efecto en el cálculo de los fondos propios y de los importes ponderados por riesgo de la exposición que resulte de aplicar niveles mínimos de capital y no deducir elementos de los fondos propios;
las exposiciones dentro y fuera de balance, los importes ponderados por riesgo de la exposición y las pérdidas esperadas asociadas para cada una de las categorías de financiación especializada a que se hace referencia en el cuadro 1 del artículo 153, apartado 5, y las exposiciones dentro y fuera de balance y los importes ponderados por riesgo de la exposición para las categorías de exposiciones de renta variable establecidas en el artículo 155, apartado 2;
el valor de exposición y el importe ponderado por riesgo de la exposición de los instrumentos de fondos propios mantenidos en cualquier empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros que las entidades no deduzcan de sus fondos propios de conformidad con el artículo 49 cuando calculen sus requisitos de capital en base individual, subconsolidada y consolidada;
los requisitos de fondos propios adicionales y la ratio de adecuación del capital del conglomerado financiero, calculados de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/87/CE y el anexo I de dicha Directiva cuando se apliquen los métodos 1 o 2 establecidos en dicho anexo;
las variaciones registradas en los importes ponderados por riesgo de la exposición en el actual período de divulgación de información respecto al período de divulgación inmediatamente anterior, resultantes de la utilización de modelos internos, así como un resumen de los principales factores que expliquen tales variaciones.
Artículo 439
Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre su exposición al riesgo de crédito de contraparte a que se hace referencia en la parte tercera, título II, capítulo 6:
una descripción del método utilizado para asignar límites de crédito y capital internos a las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte, incluidos los métodos para asignar esos límites a las exposiciones frente a entidades de contrapartida central;
una descripción de las políticas relativas a las garantías y otras técnicas de reducción del riesgo de crédito, como las políticas para asegurar garantías reales y establecer reservas crediticias;
una descripción de las políticas con respecto al riesgo general de correlación adversa y al riesgo específico de correlación adversa, tal como se define en el artículo 291;
el importe de las garantías reales que la entidad tendría que proporcionar si se rebajara su calificación crediticia;
el importe de las garantías reales segregadas y no segregadas recibidas y aportadas, por tipo de garantía real, distinguiendo también entre las garantías reales utilizadas para operaciones de financiación de valores y con derivados;
para operaciones con derivados, los valores de exposición antes y después del efecto de la reducción del riesgo de crédito, determinado de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3 a 6, independientemente del método que sea aplicable, y los importes por riesgo de exposición asociados, desglosados por método aplicable;
para las operaciones de financiación de valores, los valores de exposición antes y después del efecto de la reducción del riesgo de crédito, determinado de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, independientemente del método utilizado, y los importes por riesgo de exposición asociados, desglosados por método aplicable;
los valores de la exposición después de los efectos de la reducción del riesgo de crédito y las exposiciones a riesgo asociadas correspondientes a la exigencia de capital por riesgo de ajuste de valoración del crédito, por separado para cada método, según se expone en la parte tercera, título VI;
el valor de la exposición frente a una entidad de contrapartida central y las exposiciones a riesgo asociadas que entren en el ámbito de aplicación de la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, por separado para las entidades de contrapartida central cualificadas y no cualificadas, y desglosadas por tipos de exposición;
los importes nocionales y el valor razonable de las operaciones con derivados de crédito; las operaciones con derivados de crédito se desglosarán por tipo de producto; dentro de cada tipo de producto, las operaciones con derivados de crédito se desglosarán también por cobertura de riesgo de crédito comprada y vendida;
la estimación de alfa cuando la entidad haya recibido la autorización de las autoridades competentes para utilizar su propia estimación de alfa, de conformidad con el artículo 284, apartado 9;
por separado, la información que se ha de divulgar mencionada en el artículo 444, letra e), y el artículo 452, letra g);
en el caso de las entidades que utilicen los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 4 y 5, el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance, calculado con arreglo al artículo 273 bis, apartados 1 o 2, según proceda.
Cuando el banco central de un Estado miembro aporte liquidez en forma de permutas financieras con garantía real, la autoridad competente podrá eximir a las entidades de los requisitos establecidos en el párrafo primero, letras d) y e) si estima que la divulgación de la información allí mencionada podría revelar que se ha proporcionado liquidez de manera urgente. A tal efecto, la autoridad competente fijará umbrales adecuados y establecerá criterios objetivos.
Artículo 440
Divulgación de información sobre los colchones de capital anticíclicos
Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su cumplimiento del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico a tenor del título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE:
la distribución geográfica de los importes por riesgo de exposición y de los importes ponderados por riesgo de sus exposiciones crediticias utilizadas como base para calcular su colchón de capital anticíclico;
la cuantía de su colchón de capital anticíclico específico.
Artículo 441
Divulgación de información sobre los indicadores de importancia sistémica mundial
Las EISM divulgarán anualmente los valores de los indicadores utilizados para determinar su puntuación conforme al método de identificación a que se refiere el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 442
Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de dilución
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre sus exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de dilución:
el ámbito de aplicación y las definiciones de exposiciones «en mora» y «deterioradas» que utilicen a efectos contables, así como las diferencias, de haberlas, entre las definiciones de «en mora» y de «impago» a efectos contables y regulatorios;
una descripción de los planteamientos y métodos adoptados para determinar los ajustes por riesgo de crédito general y específico;
información sobre el importe y la calidad de las exposiciones sin incumplimientos, con incumplimientos y reestructuradas o refinanciadas correspondientes a créditos, valores de deuda y exposiciones fuera de balance, con inclusión del deterioro de valor acumulado correspondiente, provisiones y variaciones negativas del valor razonable debidas al riesgo de crédito e importes de garantías reales y financieras recibidas;
un análisis por antigüedad de las exposiciones en mora en la contabilidad;
valores contables brutos de las exposiciones con impago y sin impago, el importe acumulado de los ajustes por riesgo de crédito general y específico, el importe acumulado de las bajas en cuentas realizadas en relación con esas exposiciones y los valores contables neto y su distribución por zona geográfica y por tipo de sector y por créditos, valores de deuda y exposiciones fuera de balance;
cualquier cambio en el importe bruto de las exposiciones en situación de impago dentro y fuera de balance, con inclusión, como mínimo, de información sobre los saldos de apertura y de cierre de dichas exposiciones, el importe bruto de cualquiera de esas exposiciones cuya situación de impago se haya revertido o que hayan sido objeto de baja en cuentas;
el desglose de los préstamos y títulos de deuda por vencimiento residual.
Artículo 443
Divulgación de información sobre los activos con cargas y sin cargas
Las entidades divulgarán información en relación con sus activos con cargas y sin cargas. A estos efectos utilizarán el valor contable para cada categoría de exposición, desglosando según la calidad de los activos y valor contable total con cargas y sin cargas. La información divulgada sobre los activos con cargas y sin cargas no revelará la provisión urgente de liquidez por parte de los bancos centrales.
Artículo 444
Divulgación de información sobre la utilización del método estándar
Las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de sus exposiciones de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, divulgarán la siguiente información sobre cada una de las categorías de exposición establecidas en el artículo 112:
los nombres de las agencias externas de calificación crediticia y las agencias de crédito a la exportación designadas y las razones de cualquier cambio que se produzca en esas designaciones durante el período de divulgación de información;
las categorías de exposición para las que se utilice cada agencia externa de calificación crediticia o agencia de crédito a la exportación;
una descripción del proceso utilizado para trasladar las calificaciones crediticias de las emisiones y los emisores a elementos que no figuren en la cartera de negociación;
la asociación de la calificación crediticia externa de cada agencia externa de calificación crediticia o agencia de crédito a la exportación designada con las ponderaciones por riesgo correspondientes a los niveles de calidad crediticia establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 2, teniendo en cuenta que esa información no tendrá que divulgarse cuando las entidades se atengan a la asociación estándar publicada por la ABE;
los valores de exposición y los valores de exposición tras la reducción del riesgo de crédito asociados a cada nivel de calidad crediticia según lo establecido en la parte tercera, título II, capítulo 2, por categoría de exposición, así como los valores de exposición deducidos de los fondos propios.
Artículo 445
Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de mercado
Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letras b) y c), harán públicos por separado estos requisitos en relación con cada riesgo mencionado en dichos puntos. Además, los requisitos de fondos propios por el riesgo de tipo de interés específico de las posiciones de titulización se divulgarán por separado.
Artículo 446
Divulgación de información sobre la gestión del riesgo operativo
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre su gestión del riesgo operativo:
los métodos para evaluar los requisitos de fondos propios correspondientes al riesgo operativo utilizados por la entidad de crédito;
cuando la entidad lo utilice, una descripción del método a que se refiere el artículo 312, apartado 2, con inclusión de una exposición de los factores externos e internos pertinentes considerados en el método de medición avanzada de la entidad;
en el caso de utilización parcial, el alcance y la cobertura de los distintos métodos utilizados.
Artículo 447
Divulgación de información sobre los indicadores clave
Las entidades divulgarán, en forma de cuadro, los siguientes indicadores clave:
la composición de sus fondos propios y sus requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 92;
el importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3;
cuando proceda, el importe y la composición de los fondos propios adicionales que las entidades deban mantener con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE;
los requisitos combinados de colchón que las entidades deban mantener de conformidad con el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE;
su ratio de apalancamiento y la medida de la exposición total de la ratio de apalancamiento, calculados de conformidad con el artículo 429;
La siguiente información en relación con su ratio de cobertura de liquidez calculada con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1:
el promedio o los promedios, según proceda, de su ratio de cobertura de liquidez sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información,
el promedio o los promedios, según proceda, de los activos líquidos totales, una vez aplicados los recortes correspondientes, incluidos en el colchón de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información,
los promedios de sus salidas de liquidez, sus entradas de liquidez y sus salidas netas de liquidez calculados de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;
la siguiente información en relación con su requisito de financiación estable neta de conformidad con la parte sexta, título IV:
la ratio de financiación estable neta al término de cada trimestre del período pertinente de divulgación de información,
la financiación estable disponible al término de cada trimestre del período pertinente de divulgación de información,
la financiación estable requerida al término de cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;
sus ratios de fondos propios y pasivos admisibles y sus componentes, su numerador y su denominador, calculados de conformidad con los artículos 92 bis y 92 ter, desglosados para cada grupo de resolución cuando proceda.
Artículo 448
Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de tipo de interés en relación con posiciones no mantenidas en la cartera de negociación
A partir del 28 de junio de 2021, las entidades divulgarán la siguiente información cuantitativa y cualitativa sobre los riesgos derivados de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de sus actividades ajenas a la cartera de negociación a que se hace referencia en el artículo 84 y en el artículo 98, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE:
los cambios en el valor económico del patrimonio neto calculado con arreglo a las seis hipótesis de perturbación a efectos de supervisión a que se hace referencia en el artículo 98, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE durante los períodos previo y actual de divulgación de información;
los cambios en los ingresos netos por intereses calculados con arreglo a las dos hipótesis de perturbación a efectos de supervisión a que se hace referencia en el artículo 98, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE durante los períodos previo y actual de divulgación de información;
una descripción de las hipótesis de modelización y paramétricas clave, distintas de las mencionadas en el artículo 98, apartado 5 bis, letras b) y c), de la Directiva 2013/36/UE utilizadas para calcular los cambios del valor económico del patrimonio neto y de los ingresos netos por intereses según lo exigido en las letras a) y b) del presente apartado;
una explicación de la importancia de las medidas de riesgo divulgadas en virtud de las letras a) y b) del presente apartado, así como de cualquier variación significativa de esas medidas desde la anterior fecha de referencia de divulgación de información;
una descripción de la manera en que las entidades definen, miden, reducen y controlan los riesgos de tipo de interés de las actividades de su cartera de inversión a efectos de la revisión encomendada a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 84 de la Directiva 2013/36/UE, en particular:
una descripción de las medidas específicas de riesgo que utilicen las entidades para evaluar los cambios del valor económico de su patrimonio neto y de sus ingresos netos por intereses,
una descripción de las hipótesis de modelización y paramétricas clave utilizadas en los sistemas internos de medición de las entidades que puedan diferir de las hipótesis de modelización y paramétricas comunes a que se hace referencia en el artículo 98, apartado 5 bis, de la Directiva 2013/36/UE para calcular los cambios del valor económico del patrimonio neto y de los ingresos netos por intereses, incluida la justificación de dichas diferencias,
una descripción de las hipótesis de perturbación del tipo de interés que las entidades utilicen para estimar el riesgo de tipo de interés,
el reconocimiento del efecto de las coberturas frente a esos riesgos de tipo de interés, incluidas las coberturas internas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 106, apartado 3,
un resumen de la frecuencia con que se lleve a cabo la evaluación del riesgo de tipo de interés;
una descripción de las estrategias globales de gestión y reducción de dichos riesgos;
el período medio y el más largo del vencimiento para la revisión de intereses asignados a los depósitos sin vencimiento.
Artículo 449
Divulgación de información sobre las exposiciones a posiciones de titulización
Las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, o los requisitos de fondos propios de conformidad con los artículos 337 o 338, divulgarán la siguiente información por separado sobre las actividades de su cartera de negociación y de su cartera de inversión:
una descripción de las actividades de titulización y de retitulización, también de sus objetivos de inversión y de gestión de riesgos en el marco de tales actividades, su papel en las operaciones de titulización y de retitulización, si utilizan la titulización simple, transparente y normalizada (STS por las siglas en inglés de «simple, transparent and standardised») definida en el artículo 242, punto 10, y la medida en que utilizan las operaciones de titulización para transferir el riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas a terceros, junto con, si procede, una descripción por separado de su política de transferencia del riesgo de la titulización sintética;
el tipo de riesgos a los que estén expuestas en sus actividades de titulización y de retitulización por nivel de prelación de las posiciones de titulización pertinentes, distinguiendo entre posiciones STS y no STS, y:
riesgo retenido en operaciones originadas por la propia entidad,
riesgo asumido en relación con operaciones originadas por terceros;
los métodos para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones que las entidades apliquen a sus actividades de titulización, especificando los tipos de posiciones de titulización a los que se aplique cada método, y distinguiendo entre posiciones STS y no STS;
una lista de los vehículos especializados en titulizaciones que pertenezcan a cualquiera de las categorías siguientes, con una descripción de sus tipos de exposiciones frente a tales vehículos, incluidos los contratos de derivados:
vehículos especializados en titulizaciones que adquieran exposiciones originadas por las entidades,
vehículos especializados en titulizaciones patrocinados por las entidades,
vehículos especializados en titulizaciones y otras entidades jurídicas a las que las entidades presten servicios relacionados con la titulización, como servicios de asesoramiento, de administración de activos o de gestión,
vehículos especializados en titulizaciones incluidos en el ámbito de consolidación regulatoria de las entidades;
una lista de todas las entidades jurídicas en relación con las cuales las entidades hayan divulgado haber prestado apoyo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5;
una lista de las entidades jurídicas asociadas a las entidades y que inviertan en titulizaciones originadas por ellas o en posiciones de titulización emitidas por vehículos especializados en titulizaciones que ellas patrocinen;
un resumen de sus políticas contables respecto a la actividad de titulización, distinguiendo, cuando proceda, entre las posiciones de titulización y de retitulización;
los nombres de las agencias externas de calificación crediticia empleadas para las titulizaciones y los tipos de exposición para los que se emplee cada agencia;
cuando proceda, una descripción del método de evaluación interna establecido en la parte tercera, título II, capítulo 5, especificando la estructura del proceso de evaluación interna y la relación entre la evaluación interna y las calificaciones externas de la agencia pertinente indicada de conformidad con la letra h), los mecanismos de control del proceso de evaluación interna, con referencia a la independencia, la rendición de cuentas y la revisión del proceso de evaluación interna, los tipos de exposición a los que se aplique ese proceso y los factores de tensión utilizados para determinar los niveles de mejora crediticia;
por separado para la cartera de negociación y la cartera de inversión, el valor contable de las exposiciones de titulización, con información sobre si las entidades han transferido una parte significativa del riesgo de crédito con arreglo a los artículos 244 y 245, respecto del cual las entidades actúan como entidad originadora, patrocinadora o inversora, por separado para las titulizaciones tradicionales y las sintéticas, y para las operaciones STS y no STS, y desglosado por tipo de exposición de titulización;
para las actividades de la cartera de inversión, la siguiente información:
el importe agregado de las posiciones de titulización cuando las entidades actúen como entidad originadora o patrocinadora y los correspondientes activos ponderados por riesgo y los requisitos de capital por método de reglamentación, incluidas las exposiciones deducidas de los fondos propios o ponderadas por riesgo al 1 250 %, con desgloses por titulizaciones tradicionales y sintéticas y por exposiciones de titulización y de retitulización, separando las posiciones STS de las no STS, y con desgloses detallados en un número significativo de bandas de ponderación por riesgo o de requisitos de capital, y por método utilizado para calcular los requisitos de capital,
el importe agregado de las posiciones de titulización cuando las entidades actúen como inversor y los correspondientes activos ponderados por riesgo y requisitos de capital por método de reglamentación, incluidas las exposiciones deducidas de los fondos propios o ponderadas por riesgo al 1 250 %, con desgloses por titulizaciones tradicionales y sintéticas y por exposiciones de titulización y de retitulización, separando las posiciones STS de las no STS, y con desgloses detallados en un número significativo de bandas de ponderación por riesgo o de requisitos de capital, y por método utilizado para calcular los requisitos de capital;
para las exposiciones que haya titulizado la entidad, el número de exposiciones en situación de impago y el número de ajustes por riesgo de crédito específico efectuado por la entidad durante el período en curso, en ambos casos desglosados por tipo de exposición.
Artículo 449 bis
Divulgación de información sobre riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (riesgos ASG)
A partir del 28 de junio de 2022, las entidades de gran tamaño que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de algún Estado miembro, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE, divulgarán información sobre riesgos ASG, incluidos los riesgos físicos y los de transición, tal como se definen en el informe contemplado en el artículo 98, apartado 8, de la Directiva 2013/36/UE.
La información contemplada en el párrafo primero se divulgará anualmente el primer año y posteriormente dos veces al año.
Artículo 450
Divulgación de información sobre la política de remuneración
Las entidades harán pública la siguiente información sobre su política y sus prácticas de remuneración en relación con aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de las entidades:
información sobre el proceso decisorio seguido para establecer la política de remuneración, así como el número de reuniones que haya mantenido el órgano principal que supervise la remuneración durante el ejercicio, aportando, en su caso, información sobre la composición y el mandato de un comité de remuneración, el consultor externo a cuyos servicios se haya recurrido para determinar dicha política y el papel desempeñado por los interesados;
información sobre la conexión entre remuneración del personal y sus resultados;
las características más importantes de la concepción del sistema de remuneración, especificando la información sobre los criterios aplicados en la evaluación de los resultados y su ajuste en función del riesgo, la política de aplazamiento y los criterios de consolidación de derechos;
las ratios entre remuneración fija y variable establecidos de acuerdo con el artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva 2013/36/UE;
información sobre los criterios en materia de resultados en que se base el derecho a acciones, a opciones o a los componentes variables de la remuneración;
los principales parámetros y la motivación de los posibles planes de remuneración variable y otras ventajas no pecuniarias;
información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por ámbito de actividad;
información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por altos directivos y empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de las entidades, con indicación de:
las cuantías de remuneración concedidas para el ejercicio financiero, divididas entre remuneración fija, incluyendo una descripción de los componentes fijos, y remuneración variable, y el número de beneficiarios,
las cuantías y la forma de la remuneración variable concedida, divididas en prestaciones pecuniarias, acciones, instrumentos vinculados a acciones y de otro tipo, indicando por separado la parte pagada inicialmente y la parte diferida,
las cuantías de las remuneraciones diferidas concedidas por períodos de resultados anteriores, desglosadas por las cuantías que se consoliden en el ejercicio en curso y las cuantías que se consolidarán en ejercicios sucesivos,
las cuantías de la remuneración diferida que se consoliden en el ejercicio en curso y que se paguen durante el mismo, y las que se reduzcan mediante ajustes por resultados,
las concesiones de remuneración variable garantizada durante el ejercicio financiero, y el número de beneficiarios de dichas concesiones,
las indemnizaciones por despido concedidas en períodos anteriores que se hayan pagado durante el ejercicio financiero en curso,
las cuantías de las indemnizaciones por despido concedidas durante el ejercicio financiero, desglosadas por las pagadas inicialmente y las diferidas, el número de beneficiarios de dichas indemnizaciones y el pago más elevado que haya sido concedido a una sola persona;
el número de personas que hayan percibido una remuneración de 1 millón de euros o más por ejercicio financiero, desglosado por escalones de 500 000 euros por lo que respecta a las remuneraciones de entre 1 millón de euros y 5 millones de euros, y desglosado por escalones de 1 millón de euros por lo que respecta a las remuneraciones iguales o superiores a 5 millones de euros;
a petición del Estado miembro o de la autoridad competente, la remuneración total de cada miembro del órgano de dirección o de la alta dirección;
información sobre si la entidad se beneficia de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 94, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.
A efectos de la letra k) del párrafo primero del presente apartado, las entidades que se benefician de dicha excepción indicarán si lo hacen sobre la base del artículo 94, apartado 3, letras a) o b), de la Directiva 2013/36/UE. Deberán igualmente indicar para cuál de los principios de remuneración aplican las excepciones, el número de empleados que se benefician de ellas y total de su remuneración total, desglosada por remuneración fija y variable.
Las entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo de una manera que sea apropiada a su tamaño y organización interna y a la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades y sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 25 ).
Artículo 451
Divulgación de información sobre la ratio de apalancamiento
Las entidades contempladas en la parte séptima divulgarán la siguiente información sobre su ratio de apalancamiento, calculada de conformidad con el artículo 429, y su gestión del riesgo de apalancamiento excesivo:
la ratio de apalancamiento y el modo en que la entidad aplica el artículo 499, apartado 2;
un desglose de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, así como la conciliación entre esa medida y la información pertinente divulgada en los estados financieros publicados;
cuando proceda, el importe de las exposiciones calculado con arreglo al artículo 429, apartado 8, y al artículo 429 bis, apartado 1, y la ratio de apalancamiento ajustada calculada de conformidad con en el artículo 429 bis, apartado 7;
una descripción de los procedimientos aplicados para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo;
una descripción de los factores que hayan incidido en la ratio de apalancamiento durante el período a que se refiere la ratio de apalancamiento divulgada.
Artículo 451 bis
Divulgación de los requisitos de liquidez
Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su ratio de cobertura de liquidez calculada con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1:
el promedio o los promedios, según proceda, de su ratio de cobertura de liquidez sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;
el promedio o los promedios, según proceda, de los activos líquidos totales, una vez aplicados los recortes correspondientes, incluidos en el colchón de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información, y una descripción de la composición de ese colchón de liquidez;
los promedios de sus salidas de liquidez, sus entradas de liquidez y sus salidas netas de liquidez calculados de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información, y la descripción de su composición.
Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su ratio de financiación estable neta calculada con arreglo a la parte sexta, título IV:
las cifras al final del trimestre de su ratio de financiación estable neta calculada con arreglo a la parte sexta, título IV, capítulo 2, para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;
un resumen del importe de la financiación estable disponible calculado con arreglo a la parte sexta, título IV, capítulo 3;
un resumen del importe de la financiación estable requerida calculado con arreglo a la parte sexta, título IV, capítulo 4.
TÍTULO III
CRITERIOS DE SELECCIÓN PARA EL USO DE INSTRUMENTOS O MÉTODOS PARTICULARES
Artículo 452
Divulgación de información sobre la aplicación del método IRB al riesgo de crédito
Las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de conformidad con el método IRB en relación con el riesgo de crédito divulgarán la siguiente información:
la autorización por la autoridad competente del método o de la transición aprobada;
para cada categoría de exposición a que se refiere el artículo 147, el porcentaje del valor de exposición total de cada categoría de exposición sujeta al método estándar establecido en la parte tercera, título II, capítulo 2 o al método IRB establecido en la parte tercera, título II, capítulo 3, así como la parte de cada categoría de exposición sujeta a un plan de implantación; cuando hayan recibido autorización para utilizar sus propias estimaciones de pérdidas en caso de impago (LGD) y factores de conversión para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, las entidades divulgarán por separado el porcentaje del valor de exposición total de cada categoría de exposición sujeta a dicha autorización;
los mecanismos de control aplicables a los sistemas de calificación en las distintas fases de desarrollo, controles y modificaciones de los modelos, con inclusión de información sobre:
la relación entre la función de gestión del riesgo y la función de auditoría interna,
la revisión del sistema de calificación,
el procedimiento para garantizar la independencia de la función encargada de la revisión de los modelos respecto de las funciones responsables de su desarrollo,
el procedimiento para garantizar la rendición de cuentas de las funciones encargadas de elaborar y revisar los modelos;
el papel de las funciones que intervienen en el desarrollo, aprobación y cambios posteriores de los modelos de riesgo de crédito;
el alcance y el contenido principal de los informes relacionados con los modelos de riesgo de crédito;
una descripción del proceso interno de calificación por categoría de exposición, con inclusión del número de modelos fundamentales utilizados respecto de cada cartera y una breve explicación de las principales diferencias entre los modelos de una misma cartera, que abarque:
las definiciones, métodos y datos utilizados para la estimación y la validación de la probabilidad de impago, con inclusión de información sobre cómo se estima esta probabilidad en el caso de las carteras con bajo nivel de impago, si hay límites mínimos regulatorios y los factores causantes de las diferencias observadas entre la probabilidad de impago y las tasas reales de impago correspondientes como mínimo a los tres últimos períodos,
cuando proceda, las definiciones, métodos y datos empleados para la estimación y validación de la LGD, como los métodos para el cálculo del descenso previsto de la LGD, cómo se hace la estimación para las carteras con bajo nivel de impago y el tiempo transcurrido entre un incumplimiento y el cierre de la exposición,
cuando proceda, las definiciones, métodos y datos empleados para la estimación y validación de los factores de conversión, con inclusión de las hipótesis empleadas en obtención de dichas variables;
según proceda, la siguiente información en relación con cada categoría de exposición contemplada en el artículo 147:
su exposición bruta dentro de balance,
sus valores de exposición fuera de balance antes de la aplicación del factor de conversión pertinente,
su exposición después de la aplicación del factor de conversión y de la reducción del riesgo de crédito pertinentes,
cualquier modelo, parámetro o dato que sea pertinente para la comprensión de la ponderación por riesgo y los importes de las exposiciones al riesgo divulgados respecto de un número suficiente de grados de deudores (incluido el impago) que permitan una diferenciación significativa del riesgo de crédito,
por separado para las categorías de exposición respecto de las cuales las entidades hayan recibido autorización para utilizar sus estimaciones de LGD y factores de conversión propios para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, y para las exposiciones para las cuales las entidades no utilicen tales estimaciones, los valores mencionados en los incisos i) a iv) sujetos a dicha autorización;
las estimaciones de las entidades de la probabilidad de impago frente a la tasa real de impago para cada categoría de exposición durante un período más largo, indicando por separado la banda de probabilidad de impago, el equivalente de calificación externa, la media ponderada y la media aritmética de la probabilidad de impago, el número de deudores al final del ejercicio anterior y del ejercicio objeto de estudio, el número de deudores en situación de impago, incluidos los del nuevo período, y la tasa de impago histórica media anual.
A efectos de la letra b) del presente artículo, las entidades utilizarán el valor de exposición tal como se define en el artículo 166.
Artículo 453
Divulgación de información sobre el uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito
Las entidades que apliquen técnicas de reducción del riesgo de crédito divulgarán la siguiente información:
las características principales de las políticas y los procesos de compensación de partidas dentro y fuera de balance, así como una indicación del grado en que la entidad hace uso de la compensación de balance;
las características principales de las políticas y los procesos para la evaluación y gestión de las garantías reales admisibles;
una descripción de los principales tipos de garantías reales aceptadas por la entidad para reducir el riesgo de crédito;
en el caso de las garantías reales y los derivados de crédito utilizados como cobertura del riesgo de crédito, los principales tipos de garantes y contrapartes de derivados de crédito, así como su solvencia, utilizados a fines de reducción de requisitos de capital, con exclusión de los utilizados como parte de estructuras de titulización sintética;
información sobre concentraciones de riesgo de mercado o de crédito dentro de la reducción del riesgo de crédito aplicada;
para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método estándar o al método basado en calificaciones internas (IRB), el valor total de exposición no cubierto por ninguna cobertura del riesgo de crédito admisible y el valor total de exposición cubierto por coberturas del riesgo de crédito admisibles tras aplicar los ajustes de volatilidad; la información indicada en esta letra se divulgará por separado para los préstamos y los títulos de deuda, e incluirá un desglose de las exposiciones en situación de impago;
el factor de conversión correspondiente y la reducción del riesgo de crédito asociada a la exposición y la incidencia de las técnicas de reducción del riesgo de crédito con y sin efecto de sustitución;
para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método estándar, los valores de exposición dentro y fuera de balance por categoría de exposición antes y después de la aplicación de los factores de conversión y de cualquier medida de reducción del riesgo de crédito asociada;
para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método estándar, el importe ponderado por riesgo de la exposición y la ratio entre dicho importe y el valor de exposición después de aplicar el factor de conversión correspondiente y la reducción del riesgo de crédito asociada a la exposición; la información indicada en esta letra se divulgará por separado para cada categoría de exposición;
para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método basado en calificaciones internas, el importe ponderado por riesgo de la exposición antes y después del reconocimiento de la incidencia de los derivados de crédito a efectos de reducción del riesgo de crédito; cuando hayan recibido autorización para utilizar sus estimaciones de LGD y factores de conversión propios para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, las entidades divulgarán la información indicada en esta letra por separado para las categorías de exposición sujetas a dicha autorización.
Artículo 454
Divulgación de información sobre la aplicación de los métodos avanzados de cálculo al riesgo operativo
Las entidades que utilicen los métodos avanzados de cálculo establecidos en los artículos 321 a 324 para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo operativo describirán cómo utilizan los seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo a efectos de la reducción de dicho riesgo.
Artículo 455
Aplicación de modelos internos al riesgo de mercado
Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 363 harán pública la siguiente información:
para cada una de las subcarteras cubiertas:
las características de los modelos utilizados,
en su caso, en relación con los modelos internos aplicables a los riesgos de impago y de migración incrementales y a la negociación de correlación, los métodos utilizados y los riesgos calculados mediante el uso de un modelo interno, con descripción del método aplicado por la entidad para determinar los horizontes de liquidez, los métodos utilizados para lograr que el cálculo del capital sea coherente con el preceptivo criterio de solidez y los métodos seguidos para validar el modelo,
una descripción de las pruebas de resistencia aplicadas a la subcartera,
una descripción de los métodos utilizados para realizar pruebas retrospectivas y validar la fiabilidad y coherencia de los modelos internos y de los procesos de modelización;
el alcance de la autorización de la autoridad competente;
una descripción de los niveles y las metodologías de cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 104 y 105;
el importe máximo, mínimo y medio correspondiente:
al valor en riesgo diario durante el período de referencia y al final del período de referencia,
al valor en riesgo en situación de tensión durante el período de referencia y al final del período de referencia,
a las cifras de riego aplicables a los riesgos de impago y de migración incrementales y al riesgo específico de la cartera de negociación de correlación durante el período de referencia y al final del período de referencia;
los elementos de los requisitos de fondos propios especificados en el artículo 364;
el horizonte de liquidez medio ponderado para cada subcartera cubierta por los modelos internos aplicables a los riesgos de impago y de migración incrementales y a la negociación de correlación;
una comparación del valor en riesgo diario al cierre de la jornada con las variaciones de un día del valor de la cartera al término del siguiente día hábil, junto con un análisis de todo exceso importante durante el período de referencia.
PARTE NOVENA
ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 456
Actos delegados
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 462 en relación con las siguientes cuestiones:
aclaración de las definiciones que figuran en los artículos 4, 5, 142, 153, 192, 242, 272, 300, 381 y 411, a fin de asegurar una aplicación uniforme del presente Reglamento;
aclaración de las definiciones que figuran en los artículos 4, 5, 142, 153, 192, 242, 272, 300, 381 y 411, a fin de atender a la evolución de los mercados financieros a la hora de aplicar el presente Reglamento;
modificación de la lista de categorías de exposiciones de los artículos 112 y 147, atendiendo a la evolución de los mercados financieros;
el importe especificado en el artículo 123, letra c), el artículo 147, apartado 5, letra a), el artículo 153, apartado 4, y el artículo 162, apartado 4, para tener en cuenta los efectos de la inflación;
la lista y la clasificación de los elementos de partidas fuera de balance que figuran en los anexos I y II, para atender a la evolución de los mercados financieros;
▼M9 —————
modificación de los requisitos de fondos propios establecidos en los artículos 301 a 311 del presente Reglamento y en los artículos 50 bis a 50 quinquies del Reglamento (UE) no 648/2012 para tener en cuenta la evolución o las modificaciones de las normas internacionales en materia de exposiciones a una contraparte central;
clarificación de las condiciones a que se refieren las excepciones previstas en el artículo 400;
modificación de la medida del capital y de la medida de la exposición total del ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 429, apartado 2, a fin de corregir las posibles deficiencias que se detecten sobre la base de la información a que se refiere el artículo 430, apartado 1, antes de que las entidades deban hacer público el ratio de apalancamiento de conformidad con el artículo 451, apartado 1, letra a);
las modificaciones de los requisitos sobre divulgación de información establecidos en la parte octava, títulos II y III, para tener en cuenta la evolución o las modificaciones de las normas internacionales sobre divulgación de información.
La ABE hará un seguimiento de los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito, y presentará un informe al respecto a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2015. En particular, este informe evaluará:
el tratamiento del riesgo por AVC como exigencia autónoma o como componente integrado del marco del riesgo de mercado;
el alcance de la exigencia relativa al riesgo por AVC, incluida la exención contemplada en el artículo 482;
las coberturas admisibles;
el cálculo de los requisitos de capital por riesgo de AVC.
Sobre la base de ese informe, y cuando en el mismo se llegue a la conclusión de que tal actuación es necesaria, se otorgarán asimismo a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 462, para modificar los artículos 381, 382, apartados 1 a 3, y 383 a 386 por lo que atañe a esos elementos.
Artículo 457
Correcciones y adaptaciones técnicas
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 462, a fin de proceder a las correcciones y adaptaciones técnicas de elementos no esenciales de las disposiciones siguientes atendiendo a la evolución de los nuevos productos financieros o actividades, para adaptar, teniendo en cuenta la evolución, tras la adopción del presente Reglamento, en otros actos legislativos de la Unión en materia de servicios financieros y contabilidad, incluidas las normas de contabilidad basadas en el Reglamento (UE) no 1606/2002:
los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, establecidos en los artículos 111 a 134 y en los artículos 143 a 191;
los efectos de la reducción del riesgo de crédito, de conformidad con los artículos 193 a 241;
los requisitos de fondos propios por titulización establecidos en los artículos 242 a 270 bis;
los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte, establecidos en los artículos 272 a 311;
los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, establecidos en los artículos 315 a 324;
los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, establecidos en los artículos 325 a 377;
los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación, establecidos en los artículos 378 y 379;
los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito, establecidos en los artículos 383, 384 y 386;
la parte segunda y el artículo 430 únicamente como consecuencia de la evolución de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con los actos legislativos de la Unión.
Artículo 458
Riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro
La notificación irá acompañada de los documentos siguientes e incluirá, cuando proceda, pruebas cualitativas o cuantitativas pertinentes sobre:
los cambios observados en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico;
los motivos por los cuales dichos cambios podrían suponer una amenaza para la estabilidad financiera a nivel nacional o para la economía real;
una explicación de la razón por la cual la autoridad considera que las herramientas macroprudenciales establecidas en los artículos 124 y 164 del presente Reglamento y en los artículos 133 y 136 de la Directiva 2013/36/UE serían menos adecuadas y eficaces para abordar dichos riesgos que los proyectos de medidas nacionales a que se refiere la letra d) del presente apartado;
los proyectos de medidas nacionales aplicables a las entidades autorizadas en el propio Estado miembro, o a un subconjunto de esas entidades, destinadas a mitigar los cambios observados en la intensidad del riesgo, relativas a:
el nivel de los fondos propios establecido en el artículo 92,
los requisitos aplicables a las grandes exposiciones establecidos en el artículo 392 y los artículos 395 a 403,
los requisitos en materia de liquidez establecidos en la parte sexta,
las ponderaciones de riesgo para hacer frente a burbujas de activos en los sectores inmobiliarios residencial y comercial,
los requisitos para la divulgación pública establecidos en la parte octava,
el nivel del colchón de conservación de capital establecido en el artículo 129 de la Directiva 2013/36/UE, o
las exposiciones dentro del sector financiero;
una explicación de la razón por la cual la autoridad designada de conformidad con el apartado 1 considera que los proyectos de medidas son adecuados, eficaces y proporcionados para hacer frente a la situación, y
una evaluación del probable impacto positivo o negativo de los proyectos de medidas en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro de que se trate.
En un plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la JERS y la ABE remitirán al Consejo, a la Comisión y al Estado miembro de que se trate sus respectivos dictámenes sobre los asuntos a que se refieren las letras a) a f) de dicho apartado.
Teniendo plenamente en cuenta los dictámenes mencionados en el párrafo segundo y en caso de que haya pruebas sólidas, firmes y detalladas de que la medida tendrá un impacto negativo en el mercado interior que superará los beneficios de la estabilidad financiera que resulten en una reducción de los riesgos macroprudenciales o sistémicos observados, la Comisión podrá, en el plazo de un mes, proponer al Consejo un acto de ejecución para rechazar los proyectos de medidas nacionales.
A falta de una propuesta de la Comisión en el plazo de un mes, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar inmediatamente los proyectos de medidas nacionales por un período máximo de dos años, o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes.
El Consejo, a propuesta de la Comisión, resolverá en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta, exponiendo sus motivos para rechazar o no los proyectos de medidas nacionales.
El Consejo solo rechazará los proyectos de medidas nacionales si considera que no se cumplen una o varias de las condiciones siguientes:
que los cambios en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico sean de tal naturaleza que supongan un riesgo para la estabilidad financiera a escala nacional;
las herramientas macroprudenciales establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE sean menos adecuadas o eficaces que los proyectos de medidas nacionales para abordar el riesgo macroprudencial o sistémico observado;
que los proyectos de medidas nacionales no conlleven para la totalidad o una parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto efectos adversos desproporcionados que puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior, y
que la cuestión afecte a un Estado miembro únicamente.
La evaluación del Consejo tendrá en cuenta los dictámenes de la JERS y la ABE y se basará en las pruebas presentadas con arreglo al apartado 2 por la autoridad designada de conformidad con el apartado 1.
A falta de un acto de ejecución del Consejo por el que se rechacen los proyectos de medidas nacionales adoptado en un plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta por la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar las medidas y aplicarlas por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico desaparezca si ello ocurriera antes.
Artículo 459
Requisitos prudenciales
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 462, a fin de imponer, durante un período de un año, requisitos prudenciales más estrictos en lo que se refiere a las exposiciones cuando ello resulte necesario para afrontar cambios de intensidad de los riesgos microprudenciales y macroprudenciales derivados de la evolución del mercado, dentro o fuera de la Unión, que afecten a todos los Estados miembros, y cuando los instrumentos del presente Reglamento y de la Directiva 36/2013/UE no basten para hacer frente a dichos riesgos, en particular previa recomendación o dictamen de la JERS o de la ABE, en relación con:
el nivel de los fondos propios establecido en el artículo 92;
los requisitos relativos a las grandes exposiciones establecidos en el artículo 392 y en los artículos 395 a 403;
los requisitos en materia de divulgación pública establecidos en los artículos 431 a 455.
La Comisión, asistida por la JERS, presentará al Parlamento y al Consejo, con una frecuencia al menos anual, un informe sobre los aspectos de la evolución del mercado que pudieran hacer necesario el recurso al presente artículo.
Artículo 460
Liquidez
En particular, la Comisión estará facultada para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados que especifiquen los requisitos de liquidez detallados a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 3, artículos 411 a 416, 419, 422, 425, 428 bis, 428 septies, 428 octies, 428 undecies a 428 quindecies, 428 septdecies, 428 novodecies, 428 vicies, 428 quatervicies, 428 bis sexies, 428 bis octies, 428 bis nonies, 428 bis duodecies y 451 bis del presente Reglamento.
El requisito de la cobertura de liquidez a que se refiere el artículo 412 se adoptará de conformidad con el siguiente calendario:
60 % del requisito de la cobertura de liquidez en 2015;
70 % a partir del 1 de enero de 2016;
80 % a partir del 1 de enero de 2017;
100 % a partir del 1 de enero de 2018.
Con tal finalidad, la Comisión tendrá en cuenta los informes a los que se refiere el artículo 509, apartados 1, 2 y 3, y las normas internacionales elaboradas por los foros internacionales, así como las especificidades de la Unión.
La Comisión adoptará el acto delegado al que se refiere el apartado 1 a más tardar el 30 de junio de 2014. El acto entrará en vigor el 31 de diciembre de 2014 a más tardar, pero no se aplicará antes del 1 de enero de 2015.
La Comisión adoptará los actos delegados a que se hace referencia en el párrafo primero a más tardar el 28 de junio de 2024.
Artículo 461
Revisión del calendario del requisito de la cobertura de liquidez
En particular, la ABE evaluará en su informe una introducción diferida del 100 % de la norma mínima vinculante, hasta el 1 de enero de 2019. En el informe se tendrán en cuenta los informes anuales mencionados en el artículo 509, apartado 1, los datos relevantes del mercado y las recomendaciones de todas las autoridades competentes.
A efectos de la evaluación de la necesidad de aplazamiento, la Comisión tendrá en cuenta el informe y la evaluación aludidos en el apartado 1.
El acto delegado que se adopte con arreglo al presente artículo no será aplicable antes del 1 de enero de 2018, y entrará en vigor a más tardar el 30 de junio de 2017.
Artículo 461 bis
Método estándar alternativo para riesgo de mercado
►C9 A efectos de los requisitos de presentación de información establecidos en el artículo 430 ter, apartado 1, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 462 para modificar el presente Reglamento haciendo ajustes técnicos a los artículos 325 sexies, 325 octies a 325 undecies, 325 septdecies, 325 octodecies, 325 bis sexies, 325 bis decies, 325 bis duodecies, 325 bis quaterdecies, 325 bis septdecies a 325 bis unvicies, 325 bis tervicies y 325 bis quinvicies, y especificar ◄ la ponderación de riesgo del segmento 11 del cuadro 4 del artículo 325 bis nonies, las ponderaciones de riesgo de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países de conformidad con el artículo 325 bis nonies y la correspondencia de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países de conformidad con el artículo 325 bis undecies del método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, teniendo en cuenta la evolución de la normativa internacional.
La Comisión adoptará el acto delegado a que se hace referencia en el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2019.
Artículo 462
Ejercicio de la delegación
Artículo 463
Objeciones a las normas técnicas de regulación
En caso de que la Comisión adopte una norma técnica de regulación en virtud del presente Reglamento que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la ABE, el plazo durante el cual el Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponerse a dicha norma técnica de regulación será de un mes desde la fecha de su notificación. A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo podrá prorrogarse por un mes más. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el plazo en el que el Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a dicha norma técnica de regulación podrá prorrogarse por otro mes, cuando sea necesario.
Artículo 464
Comité Bancario Europeo
PARTE DÉCIMA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, INFORMES, REVISIÓN Y MODIFICACIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO 1
Requisitos de fondos propios, pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable y deducciones
Artículo 465
Requisitos de fondos propios
No obstante lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, letras a) y b), durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 se aplicarán los siguientes requisitos de fondos propios:
un ratio de capital de nivel 1 ordinario comprendido en un intervalo del 4 % al 4,5 %;
un ratio de capital de nivel 1 comprendido en un intervalo del 5,5 % al 6 %.
Artículo 466
Aplicación por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera
No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, las autoridades competentes concederán a las entidades que están obligadas a efectuar por primera vez la valoración de los activos y de las partidas fuera de balance y la determinación de los fondos propios de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad aplicables en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 un plazo de 24 meses para la puesta en práctica de los procesos internos y requisitos técnicos necesarios.
▼M10 —————
Artículo 468
Tratamiento temporal de pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable con cambios en otro resultado global en vista de la pandemia de COVID-19
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 35, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022 (en lo sucesivo, «período de tratamiento temporal»), las entidades podrán retirar del cálculo de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario el importe A determinado de acuerdo con la fórmula siguiente:
donde:
a |
= |
el importe de pérdidas y ganancias no realizadas acumuladas a partir del 31 de diciembre de 2019, contabilizadas como «cambios del valor razonable de los instrumentos de deuda valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global» del balance de situación, correspondientes a las exposiciones frente a las administraciones centrales, las administraciones regionales o las autoridades locales de conformidad con el artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento, y a las exposiciones frente a entes del sector público de conformidad con el artículo 116, apartado 4, del presente Reglamento, con exclusión de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (en lo sucesivo, «anexo relativo a la NIIF 9»); y |
f |
= |
el factor aplicable para cada año de referencia durante el período del tratamiento temporal de conformidad con el apartado 2. |
Las entidades aplicarán los siguientes factores para el cálculo del importe A mencionado en el apartado 1:
1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;
0,7 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;
0,4 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.
Cuando una entidad retire de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario un importe correspondiente a pérdidas no realizadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, recalculará todos los requisitos previstos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE que se calculen con cualquiera de los elementos siguientes:
el importe de los activos por impuestos diferidos que se deduzca de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), o sujeto a ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 48, apartado 4;
el importe de los ajustes por riesgo de crédito específico.
Al recalcular el requisito de que se trate, la entidad no tendrá en cuenta los efectos que tengan sobre tales elementos las provisiones por pérdidas crediticias esperadas relativas a las exposiciones del artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento frente a administraciones centrales, administraciones regionales o autoridades locales, y a las exposiciones del artículo 116, apartado 4, del presente Reglamento frente a entes del sector público, con exclusión de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9.
Artículo 469
Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario
No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 será de aplicación lo siguiente:
las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el artículo 478 de los importes a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras a) a h), salvo los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;
las entidades aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el artículo 472 a los importes residuales de elementos a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras a) a h), salvo los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;
las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el artículo 478 del importe total a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras c) e i), después de aplicar el artículo 470;
las entidades aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 472, apartados 5 u 11, según proceda, al importe total residual de elementos a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras c) e i), después de aplicar el artículo 470.
Las entidades determinarán la parte del importe total residual a que se refiere el apartado 1, letra d), sujeta al artículo 472, apartado 5, dividiendo el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias contemplados en el artículo 470, apartado 2, letra a);
la suma de los importes a que se refiere el artículo 470, apartado 2, letras a) y b).
Las entidades determinarán la parte del importe total residual a que se refiere el apartado 1, letra d), sujeta al artículo 472, apartado 11, dividiendo el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
el importe de las tenencias, directas e indirectas, de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 470, apartado 2, letra b);
la suma de los importes a que se refiere el artículo 470, apartado 2, letras a) y b).
Artículo 469 bis
Excepción relativa a las deducciones de los elementos del capital de nivel 1 ordinario en el caso de las exposiciones dudosas
No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), las entidades no deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas cuando la exposición se haya originado antes del 26 de abril de 2019.
Cuando la entidad modifique las condiciones de una exposición originada antes del 26 de abril de 2019 de modo que aumente la exposición de la entidad frente al deudor, la exposición se considerará originada en la fecha en que resulte aplicable la modificación y dejará de poder acogerse a la excepción prevista en el párrafo primero.
Artículo 470
Exención de la deducción a efectuar en los elementos del capital de nivel 1 ordinario
No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 las entidades no deducirán los elementos indicados en las letras a) y b) del presente apartado que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 15 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario de la entidad:
los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario;
cuando una entidad posea una inversión significativa en un ente del sector financiero, las tenencias directas, indirectas y sintéticos por la entidad de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de ese ente que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario.
Artículo 471
Exención de la deducción de las participaciones en el capital de empresas de seguros en los elementos del capital de nivel 1 ordinario
No obstante el artículo 49, apartado 1, durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2024, las entidades podrán optar por no deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, letras a) y e);
que las autoridades competentes se hayan cerciorado del nivel de los procedimientos de control del riesgo y de análisis financiero adoptados específicamente por la entidad con objeto de supervisar la inversión en la empresa o sociedad de cartera;
que la participación de capital de la entidad en la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros no supere el 15 % de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por dicha entidad de seguros a 31 de diciembre de 2012 y durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2024;
que el importe de la participación de capital no deducida no supere el importe de la participación en los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros a 31 de diciembre de 2012.
Artículo 472
Elementos no deducidos en el capital de nivel 1 ordinario
Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las pérdidas del ejercicio financiero en curso a que se refiere la letra a) del artículo 36, apartado 1:
las pérdidas que sean importantes se deducirán de los elementos del capital de nivel 1;
las pérdidas que no sean importantes no se deducirán.
Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las tenencias de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra f):
el importe de las tenencias directas se deducirá de los elementos del capital de nivel 1;
el importe de las tenencias indirectas y sintéticas, incluidos los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario que una entidad pueda verse obligada a comprar en virtud de una obligación contractual real o contingente, no se deducirá y estará sujeta a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.
Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de un ente del sector financiero en caso de tenencias recíprocas con esa entidad según se contemplan en el artículo 36, apartado 1, letra g):
cuando una entidad no tenga una inversión significativa en ese ente del sector financiero, el importe de sus tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de dicho ente se considerará incluido en el artículo 36, apartado 1, letra h);
cuando una entidad tenga una inversión significativa en ese ente del sector financiero, el importe de sus tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de dicho ente se considerará incluido en el artículo 36, apartado 1, letra i).
Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra h):
el 50 % de los importes a deducir que se refieren a las tenencias directas se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 %, de los elementos del capital de nivel 2;
los importes que se refieren a las tenencias indirectas y sintéticas no se deducirán y estarán sujetos a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.
Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra i):
el 50 % de los importes a deducir que se refieren a las tenencias directas se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 %, de los elementos del capital de nivel 2;
los importes que se refieren a las tenencias indirectas y sintéticas no se deducirán y estarán sujetos a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.
Artículo 473
Introducción de modificaciones en la norma NIC 19
El importe aplicable se calculará deduciendo de la suma obtenida de conformidad con la letra a) la suma obtenida de conformidad con la letra b):
las entidades determinarán los valores de los activos de sus fondos o planes de pensiones de prestaciones definidas, según proceda, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1126/2008 ( 27 ), modificado por el Reglamento (UE) no 1205/2011 ( 28 ). A continuación, las entidades deducirán de los valores de dichos activos los valores de las obligaciones contraídas en virtud de los mismos fondos o planes, determinados de acuerdo con las mismas normas contables;
las entidades determinarán los valores de los activos de sus fondos o planes de pensiones de prestaciones definidas, según proceda, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1126/2008. A continuación, las entidades deducirán de los valores de dichos activos los valores de las obligaciones contraídas en virtud de los mismos fondos o planes, determinados de acuerdo con las mismas normas contables.
Serán de aplicación los siguientes factores:
1, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
0,8 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
0,6 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
0,4 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;
0,2 a durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.
Artículo 473 bis
Introducción de la NIIF 9
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 50, y hasta el final de los períodos transitorios establecidos en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, las siguientes entidades podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe calculado de conformidad con el presente apartado:
las entidades que elaboren sus cuentas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002;
las entidades que con arreglo al artículo 24, apartado 2, del presente Reglamento realicen una valoración de activos y de partidas fuera de balance y una determinación de fondos propios conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002;
las entidades que realicen una valoración de activos y de partidas fuera de balance de conformidad con normas contables de acuerdo con la Directiva 86/635/CEE y que utilicen un modelo de pérdidas crediticias esperadas idéntico al empleado en las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.
El importe a que se refiere el párrafo primero se calculará mediante la suma siguiente:
para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, el importe (ABSA) se calcula mediante la fórmula siguiente:
donde:
A2,SA |
= |
el importe calculado de conformidad con el apartado 2; |
A4,SA |
= |
el importe calculado de conformidad con el apartado 4, basado en los importes calculados de conformidad con el apartado 3; |
|
= |
la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020; |
|
= |
la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior; |
f1 |
= |
el factor aplicable establecido en el apartado 6; |
f2 |
= |
el factor aplicable establecido en el apartado 6 bis; |
t1 |
= |
el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A2,SA; |
t2 |
= |
el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A4,SA; |
t3 |
= |
el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe ; |
para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, el importe (ABIRB) se calcula mediante la fórmula siguiente:
donde:
A2,IRB |
= |
el importe calculado de conformidad con el apartado 2, ajustado de conformidad con el apartado 5, letra a); |
A4,IRB |
= |
el importe calculado de conformidad con el apartado 4, basado en los importes calculados de conformidad con el apartado 3 y ajustados de conformidad con el apartado 5, letras b) y c); |
|
= |
la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas relacionadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento, a 1 de enero de 2020. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de ; |
|
= |
la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas relacionadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de ; |
f1 |
= |
el factor aplicable establecido en el apartado 6; |
f2 |
= |
el factor aplicable establecido en el apartado 6 bis; |
t1 |
= |
el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A2,IRB; |
t2 |
= |
el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A4,IRB; |
t3 |
= |
el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe . |
Las entidades calcularán por separado los importes A2,SA y A2,IRB mencionados, respectivamente, en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), como el mayor de los dos importes mencionados en las letras a) y b) del presente apartado, para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, y para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3:
cero;
el importe calculado de conformidad con el inciso i), previa deducción del importe calculado de conformidad con el inciso ii):
la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinadas de conformidad con el párrafo 5.5.5 de la NIIF 9 establecido en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión («anexo relativo a la NIIF 9»), y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinadas según el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9 a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9;
el importe total de las pérdidas por deterioro del valor sobre activos financieros clasificados como préstamos y partidas a cobrar e inversiones mantenidas hasta el vencimiento y activos financieros disponibles para la venta, tal como se definen en el apartado 9 de la NIC 39, distintos de los instrumentos de patrimonio y de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva determinado de conformidad con los apartados 63, 64, 65, 67, 68 y 70 de la NIC 39, tal como figura en el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, a 31 de diciembre de 2017 o el día anterior a la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9.
Las entidades calcularán el importe por el que el importe contemplado en la letra a) supere el importe mencionado en la letra b) por separado para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, y para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3:
la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, en la fecha de comunicación de la información y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas al valor razonable con cambios en otro resultado global de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9;
la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior.
Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, cuando el importe especificado de conformidad con el apartado 3, letra a), una vez aplicado el apartado 5, letra b), supere el importe de dichas exposiciones especificado en el apartado 3, letra b), una vez aplicado el apartado 5, letra c), las entidades establecerán que A4,IRB es igual a la diferencia entre dichos importes; establecerán de lo contrario que A4,IRB es igual a cero.
Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, las entidades aplicarán los apartados 2 a 4 según la fórmula siguiente:
para el cálculo de A2,IRB, las entidades deducirán de cada uno de los importes calculados de conformidad con el apartado 2, letra b), incisos i) y ii),del presente artículo la suma de los importes de las pérdidas esperadas calculada de conformidad con el artículo 158,apartados 5, 6 y 10 a 31 de diciembre de 2017 o el día anterior a la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9. Cuando para el importe del apartado 2, letra b), inciso i), del presente artículo, el cálculo dé por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de dicho importe. Cuando para el importe del apartado 2, letra b), inciso ii), del presente artículo, el cálculo dé por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de dicho importe;
las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculados de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento en la fecha de comunicación de la información. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo;
las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra b), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculados de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento a 1 de enero de 2020 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo.
Las entidades aplicarán los siguientes factores f1 para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente:
0,7 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;
0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;
0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;
0 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024.
Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2020, pero antes del 1 de enero de 2021, adaptarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a d), para que se correspondan con las de su ejercicio, notificarán las fechas adaptadas a su autoridad competente y las harán públicas.
Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2021 o posteriormente, aplicarán los factores correspondientes conforme al párrafo primero, letras b) a d), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables.
Las entidades aplicarán los siguientes factores f2 para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente:
1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;
1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;
0,75 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;
0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023;
0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.
Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2020, pero antes del 1 de enero de 2021, adaptarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a e), para que se correspondan con las de su ejercicio, notificarán las fechas adaptadas a su autoridad competente y las harán públicas.
Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2021 o posteriormente, aplicarán los factores correspondientes conforme al párrafo primero, letras b) a e), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables.
Cuando una entidad incluya un importe en su capital de nivel 1 ordinario conforme al apartado 1 del presente artículo, recalculará todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE en los que intervengan alguno de los siguientes elementos, sin tener en cuenta los efectos que tienen sobre estos elementos las provisiones por pérdidas crediticias esperadas que haya incluido en su capital de nivel 1 ordinario:
el importe de los activos por impuestos diferidos que se deduce del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), o sujeto a ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 48, apartado 4;
el valor de exposición determinado de conformidad con el artículo 111, apartado 1, por lo que los ajustes por riesgo de crédito específico por los que se reducirá el valor de exposición se multiplicarán por el siguiente factor de escala (sf):
donde:
ABSA = el importe calculado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, letra a);
RASA = el importe total de los ajustes por riesgo de crédito específico;
el importe de los elementos del capital de nivel 2 calculado de conformidad con el artículo 62, letra d).
Las entidades podrán elegir solo una vez entre utilizar el cálculo establecido en el apartado 7, letra b), o el cálculo establecido en el párrafo primero del presente apartado. Las entidades pondrán en conocimiento público su decisión.
Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo podrán decidir no aplicar el apartado 4, en cuyo caso informarán a la autoridad competente de su decisión a más tardar el 1 de febrero de 2018. En dicho caso, la entidad fijará en cero los elementos A4,SA, A4,IRB, , , t2 y t3 a que se refiere el apartado 1. Previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá revocar su decisión durante el período transitorio. Las entidades harán pública cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente párrafo.
Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo podrán decidir no aplicar el apartado 2, en cuyo caso informarán sin demora de su decisión a la autoridad competente. En dicho caso, la entidad fijará en cero los elementos A2,SA, A2,IRB y t1 a que se refiere el apartado 1. Previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá revocar su decisión durante el período transitorio.
Las autoridades competentes informarán a la ABE, al menos una vez al año, sobre la aplicación del presente artículo por parte de las entidades sujetas a su supervisión.
Artículo 474
Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional
No obstante lo dispuesto en el artículo 56, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 será de aplicación lo siguiente:
las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 adicional el porcentaje aplicable, que se indica en el artículo 478, de los importes a deducir con arreglo al artículo 56;
las entidades aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 475 a los importes residuales de los elementos a deducir con arreglo al artículo 56.
Artículo 475
Elementos no deducidos en los elementos del capital de nivel 1 adicional
Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 56, letra a):
las tenencias directas de instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional se deducirán de los elementos del capital de nivel 1, a su valor contable;
las tenencias indirectas y sintéticas de instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional, incluidos los instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional que una entidad pueda verse obligada a comprar en virtud de una obligación contractual real o contingente, no se deducirán y estarán sujetas a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.
Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 56, letra b):
cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 1 adicional de dicho ente se considerará incluido en el artículo 56, letra c);
cuando la entidad tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 1 adicional de dicho ente se considerará incluido en el artículo 56, letra d).
Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 56, letras c) y d):
el 50 % del importe referido a las tenencias directas a deducir de conformidad con el artículo 56, letras c) y d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 %, de los elementos del capital de nivel 2;
el importe referido a las tenencias indirectas y sintéticas a deducir de conformidad con el artículo 56, letras c) y d), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos de la parte tercera, título IV, según proceda.
Artículo 476
Deducciones en los elementos del capital de nivel 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 66, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 será de aplicación lo siguiente:
las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 2 el porcentaje aplicable, que se indica en el artículo 478, de los importes a deducir con arreglo al artículo 66;
las entidades aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 477 a los importes residuales a deducir con arreglo al artículo 66.
Artículo 477
Deducciones en los elementos del capital de nivel 2
Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letra a):
las tenencias directas de instrumentos propios del capital de nivel 2 se deducirán de los elementos del capital de nivel 2, a su valor contable;
las tenencias indirectas y sintéticas de instrumentos propios del capital de nivel 2, incluidos los instrumentos propios del capital de nivel 2 que una entidad pueda verse obligada a comprar en virtud de una obligación contractual real o contingente, no se deducirán y estarán sujetas a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.
Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letra b):
cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 2 de dicho ente se considerará incluido en el artículo 63, letra c);
cuando la entidad tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 2 de dicho ente se considerará incluido en el artículo 66, letra d).
Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letras c) y d):
el 50 % del importe referido a las tenencias directas a deducir de conformidad con el artículo 66, letras c) y d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 % de los elementos del capital de nivel 2;
el importe referido a las tenencias indirectas y sintéticas a deducir de conformidad con el artículo 66, letras c) y d), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos de la parte tercera, título IV, según proceda.
Artículo 478
Porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2
El porcentaje aplicable a efectos del artículo 468, apartado 4, del artículo 469, apartado 1, letras a) y c), del artículo 474, letra a), y del artículo 476, letra a), se situará en los intervalos siguientes:
del 20 % al 100 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
del 40 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
del 60 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 16;
del 80 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, respecto de los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra c), que existían con anterioridad al 1 de enero de 2014, el porcentaje aplicable a efectos del artículo 469, apartado 1, letra c), estará comprendido en los intervalos siguientes:
del 0 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
del 10 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
del 20 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
del 30 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;
del 40 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;
del 50 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;
del 60 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;
del 70 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;
del 80 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;
del 90 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.
Las autoridades competentes deberán determinar y publicar un porcentaje aplicable a cada una de las deducciones siguientes en los intervalos especificados en los apartados 1 y 2:
cada una de las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), con exclusión de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;
el importe agregado de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra i), y que ha de ser deducido de conformidad con el artículo 48;
todas las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 56, letras b) a d);
todas las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 66, letras b) a d).
Artículo 479
Reconocimiento en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios
No obstante lo dispuesto en la parte segunda, título II, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes determinarán, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, el reconocimiento en los fondos propios consolidados de los elementos que podrían considerarse reservas consolidadas en relación con las disposiciones transitorias nacionales del artículo 65 de la Directiva 2006/48/CE y que no pueden considerarse capital de nivel 1 ordinario consolidado por alguno de los motivos siguientes:
el instrumento no puede considerarse instrumento del capital de nivel 1 ordinario y las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión no pueden por tanto considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario consolidado;
los elementos no pueden considerarse como resultado del artículo 81, apartado 2;
los elementos no pueden considerarse porque la filial no es una entidad sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 36/2013/UE;
los elementos no pueden considerarse porque la filial no está plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.
Los porcentajes aplicables a efectos del apartado 2 estarán comprendidos en los intervalos siguientes:
del 0 % al 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
del 0 % al 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
del 0 % al 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
del 0 % al 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 480
Reconocimiento en los fondos propios consolidados de los intereses minoritarios y del capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 admisibles
El factor aplicable a efectos del apartado 1 estará comprendido en los intervalos siguientes:
de 0,2 a 1 durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
de 0,4 a 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
de 0,6 a 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, y
de 0,8 a 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 481
Deducciones y filtros adicionales
El porcentaje aplicable a efectos del apartado 1 estará comprendido en los intervalos siguientes:
del 0 % al 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
del 0 % al 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
del 0 % al 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
del 0 % al 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
La ABE comunicará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 482
Ámbito de aplicación relativo a las operaciones con derivados con fondos de pensiones
Por lo que se refiere a las operaciones contempladas en el artículo 89 del Reglamento (UE) no 648/2012 y realizadas con un sistema de planes de pensiones con arreglo a la definición del artículo 2 de dicho Reglamento, las entidades no calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC conforme a lo previsto en el artículo 382, apartado 4, letra c), del presente Reglamento.
CAPÍTULO 2
Disposiciones de anterioridad de los instrumentos de capital
Artículo 483
Anterioridad de los instrumentos de ayuda estatal
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 26 a 29, 51, 52, 62 y 63, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, el presente artículo será aplicable a los instrumentos y elementos de capital siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que los instrumentos se hayan emitido antes de 1 de enero de 2014;
que los instrumentos se hayan emitido en el contexto de medidas de recapitalización de conformidad con las normas relativas a las ayudas estatales. En la medida en que inversores privados hayan suscrito los instrumentos, estos deben haberse emitido antes del 30 de junio de 2012 y junto con las partes suscritas por el Estado miembro;
que la Comisión haya considerado los instrumentos compatibles con el mercado interior, en virtud del artículo 107 del TFUE.
En caso de que hayan suscrito los instrumentos tanto el Estado miembro como inversores privados y que se reembolsen parcialmente los instrumentos suscritos por el Estado miembro, se aplicarán disposiciones de anterioridad a una parte correspondiente de los instrumentos suscritos por inversores privados, de conformidad con el artículo 484. Cuando todos los instrumentos suscritos por el Estado miembro hayan sido reembolsados, los instrumentos restantes, suscritos por inversores privados, se acogerán a disposiciones de anterioridad, de conformidad con el artículo 484.
Los instrumentos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, aun cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 del presente Reglamento;
que los instrumentos hayan sido emitidos por una empresa contemplada en el artículo 27 del presente Reglamento, y no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 del presente Reglamento, o, cuando proceda, en el artículo 29 del presente Reglamento.
Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional ni instrumentos de capital de nivel 2 en virtud del apartado 5 ni del apartado 7.
Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 adicional al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario ni instrumentos de capital de nivel 2 en virtud del apartado 3 ni del apartado 7.
Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 2 al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario ni instrumentos de capital de nivel 1 adicional en virtud del apartado 3 ni del apartado 5.
Artículo 484
Aplicabilidad de las disposiciones de anterioridad a los elementos considerados fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2006/48/CE
Artículo 485
Admisibilidad de la inclusión en el capital de nivel 1 ordinario de las cuentas de primas de emisión relacionadas con elementos considerados como fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2006/48/CE
Artículo 486
Límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2
El importe de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 3, que se considerarán elementos del capital de nivel 1 ordinario quedará limitado al porcentaje aplicable de la suma de los importes indicados en las letras a) y b) del presente apartado:
el importe nominal del capital a que se refiere el artículo 484, apartado 3, emitido a 31 de diciembre de 2012;
las cuentas de primas de emisión conexas a los elementos a que se refiere la letra a).
El importe de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 4 que se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional quedará limitado al porcentaje aplicable multiplicado por el resultado de restar de la suma de los importes indicados en las letras a) y b) del presente apartado la suma de los importes indicados en las letras e) a f) del presente apartado:
el importe nominal de los instrumentos a que se refiere el artículo 484, apartado 4, emitidos a 31 de diciembre de 2012;
las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra a);
el importe de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 4, que el 31 de diciembre de 2012 excedía de los límites especificados en las disposiciones nacionales de incorporación del artículo 66, apartado 1, letra a) y del artículo 66, apartado 1 bis de la Directiva 2006/48/CE;
las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra c);
el importe nominal de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 4, emitidos a 31 de diciembre de 2012 pero que no pueden considerarse instrumentos de capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 489, apartado 4;
las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra e).
El importe de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que se considerarán elementos del capital de nivel 2 quedará limitado al porcentaje aplicable del resultado de restar de la suma de los importes indicados en las letras a) a d) del presente apartado, la suma de los importes indicados en las letras e) a h) del presente apartado:
el importe nominal de los instrumentos a que se refiere el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012;
las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra a);
el importe nominal de la deuda subordinada que se mantenga el 31 de diciembre de 2012, al que se restará ◄ el importe requerido con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 64, apartado 3, letra c), de la Directiva 2006/48/CE;
el importe nominal de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que no sean los instrumentos y la deuda subordinada a que se refieren las letras a) y c) del presente apartado, emitidos a 31 de diciembre de 2012;
el importe nominal de los instrumentos y elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012 que excedían de los límites especificados en las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 66, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE;
las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra e);
el importe nominal de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012 y que no pueden considerarse instrumentos de capital de nivel 2 con arreglo al artículo 490, apartado 4;
las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra g).
A efectos del presente artículo, los porcentajes aplicables contemplados en los apartados 2 a 4 estarán comprendidos en los intervalos siguientes:
del 60 % al 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
del 40 % al 70 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
del 20 % al 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
del 0 % al 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;
del 0 % al 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;
del 0 % al 30 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;
del 0 % al 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;
del 0 % al 10 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 487
Otros elementos de los fondos propios excluidos de las disposiciones de anterioridad aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional
Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2021, las entidades podrán tratar, como excepción a lo dispuesto en los artículos 51, 52, 62 y 63, los siguientes elementos como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, en la medida en que con su inclusión no se supere el porcentaje aplicable mencionado en el artículo 486, apartado 4:
el capital, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, a que se refiere el artículo 484, apartado 3, excluido de los elementos del capital de nivel 1 ordinario por superar el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 2;
los instrumentos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, a que se refiere el artículo 484, apartado 4, que superen el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 3.
La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 488
Amortización de los elementos que se consideren elementos del capital de nivel 2 en virtud de disposiciones de anterioridad
Los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que puedan considerarse elementos del capital de nivel 2 mencionados en el artículo 484, apartado 5, o en el artículo 486, apartado 4, estarán sujetos a los requisitos establecidos en el artículo 64.
Artículo 489
Instrumentos híbridos con opción e incentivos de amortización
Los instrumentos se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional si se cumplen las condiciones siguientes:
la entidad solo pueda ejercer la opción con incentivos de amortización antes del 1 de enero de 2013;
la entidad no haya ejercido esta opción;
que las condiciones establecidas en el artículo 52 se cumplan a partir del 1 de enero de 2013.
Los instrumentos se considerarán instrumentos del capital de nivel 1 adicional con su reconocimiento reducido de conformidad con el artículo 484, apartado 4, hasta la fecha de su vencimiento efectivo y, posteriormente, se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional sin limitación, a condición de que:
que la entidad solo pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013;
que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos;
que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos.
A partir de 1 de enero de 2014, los instrumentos no podrán considerarse instrumentos del capital de nivel 1 adicional ni estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 484, apartado 4, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
que la entidad haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2013;
que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos;
que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos.
Los instrumentos se considerarán instrumentos del capital de nivel 1 adicional con su reconocimiento reducido de conformidad con el artículo 484, apartado 4, hasta la fecha de su vencimiento efectivo y no se considerarán posteriormente instrumentos del capital de nivel 1 adicional cuando se cumplan las condiciones siguientes:
que la entidad pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013;
que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos;
que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos.
Los instrumentos se considerarán instrumentos del capital de nivel 1 adicional de conformidad con el artículo 484, apartado 4, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
que la entidad solo haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización a más tardar el 31 de diciembre de 2011;
que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos;
que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos.
Artículo 490
Elementos del capital de nivel 2 con incentivos de amortización
Los elementos se considerarán instrumentos del capital de nivel 2 a condición de que:
la entidad solo haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización antes del 1 de enero de 2013;
la entidad no haya ejercido esta opción;
se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, se cumplan a partir del 1 de enero de 2013.
Los elementos se considerarán elementos del capital de nivel 2 de conformidad con el artículo 484, apartado 5 hasta la fecha de su vencimiento efectivo y se considerarán posteriormente elementos del capital de nivel 2 sin limitación cuando se cumplan las condiciones siguientes:
que la entidad solo pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013;
que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los elementos;
que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los elementos.
►C2 Los elementos no se considerarán elementos del capital de nivel 2 a partir del 1 de enero de 2014 cuando se cumplan las condiciones siguientes: ◄
que la entidad solo haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2013;
que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los elementos;
que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los elementos.
Los elementos se considerarán elementos del capital de nivel 2 con su contabilización reducida de conformidad con el artículo 484, apartado 5 hasta la fecha de su vencimiento efectivo y no se considerarán posteriormente elementos del capital de nivel 2 cuando se cumplan las condiciones siguientes:
que la entidad pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013;
que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha de su vencimiento efectivo;
que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los elementos.
Los elementos se considerarán elementos del capital de nivel 2 de conformidad con el artículo 484, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
que la entidad solo haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización a más tardar el 31 de diciembre de 2011;
que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los elementos;
que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los elementos.
Artículo 491
Vencimiento efectivo
A efectos de lo dispuesto en los artículos 489 y 490, el vencimiento efectivo se determinará de la manera siguiente:
respecto de los elementos contemplados en los apartados 3 y 5 de dichos artículos, será la fecha de la primera opción con incentivos de amortización que tenga lugar a partir del 1 de enero de 2013;
respecto de los elementos contemplados en el apartado 4 de dichos artículos, será la fecha de la primera opción con incentivos de amortización que tenga lugar entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2013;
respecto de los elementos contemplados en el apartado 6 de dichos artículos, será la fecha de la primera opción con incentivos de amortización que haya tenido lugar antes del 31 de diciembre de 2011.
CAPÍTULO 3
Disposiciones transitorias aplicables a la comunicación de los fondos propios
Artículo 492
Comunicación de los fondos propios
Durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades comunicarán la información adicional siguiente sobre sus fondos propios:
la naturaleza y los efectos en el capital de nivel 1 ordinario, en el capital de nivel 1 adicional, en el capital de nivel 2 y en los fondos propios de cada uno de los filtros y deducciones aplicados de conformidad con los artículos 467 a 470, 474, 476, y 459;
los importes de los intereses minoritarios y los instrumentos del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, así como las correspondientes reservas por ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión, emitidos por filiales y que estén incluidos en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 2 y los fondos propios consolidados, de conformidad con el capítulo 1, sección 4;
los efectos en el capital de nivel 1 ordinario, en el capital de nivel 1 adicional, en el capital de nivel 2 y en los fondos propios de cada uno de los filtros y deducciones aplicados de conformidad con el artículo 481;
la naturaleza e importe de los elementos que pueden considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario, elementos del capital de nivel 1 y elementos del capital de nivel 2 en virtud de las excepciones previstas en el capítulo 2, sección 2.
La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de aplicación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
CAPÍTULO 4
Grandes exposiciones, requisitos de fondos propios, apalancamiento y límite mínimo de Basilea I
Artículo 493
Disposiciones transitorias aplicables a las grandes exposiciones
▼M9 —————
No obstante lo dispuesto en el artículo 400, apartados 2 y 3, ►C1 los Estados miembros podrán, durante un período transitorio hasta la entrada en vigor de algún acto legislativo subsiguiente a la revisión a que se refiere el artículo 507, pero no después del 31 de diciembre de 2028, excluir total o parcialmente ◄ de la aplicación del artículo 395, apartado 1, las exposiciones siguientes:
los bonos garantizados del artículo 129, apartados 1, 3 y 6;
los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, y otras exposiciones frente a dichas administraciones regionales o autoridades locales o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
las exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, asumidas por una entidad frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales y participaciones cualificadas, siempre y cuando dichas empresas sean objeto de la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad, de conformidad con el presente Reglamento, la Directiva 2002/87/CE o con normas equivalentes vigentes en un tercer país. Las exposiciones que no cumplan esos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, del presente Reglamento se considerarán exposiciones frente a terceros;
los activos que constituyan créditos u otras exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito pertenezca a una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red;
los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito, una de las cuales opere en condiciones no competitivas y otorgue y garantice préstamos al amparo de programas legislativos o de sus estatutos a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de entidades de crédito o de las garantías de dichos préstamos;
los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas entidades, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y no estén denominadas en una de las principales monedas comerciales;
los activos que constituyan créditos frente a los bancos centrales en forma de reservas mínimas exigidas que se posean en dichos bancos centrales, denominados en su moneda nacional;
los activos que constituyan créditos frente a las administraciones centrales en forma de requisitos legales en materia de liquidez que se posean en valores estatales y que estén denominados y financiados en su moneda nacional, a condición de que, a discreción de la autoridad competente, la evaluación crediticia de estas administraciones centrales, concedida por una ECAI designada, sea equivalente al grado de inversión;
el 50 % de los créditos documentarios que figuren en partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo y de las líneas de crédito no utilizadas que figuren partidas fuera de balance con riesgo medio/bajo que se mencionan en el anexo I y, previo acuerdo de las autoridades competentes, el 80 % de las garantías personales distintas de las garantías sobre préstamos, que tengan un fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca que tengan la consideración de entidades de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados;
las garantías personales legalmente exigidas utilizadas cuando se paga al prestatario de la hipoteca, antes del registro definitivo de la hipoteca en el registro de la propiedad, un préstamo hipotecario financiado mediante la emisión de obligaciones hipotecarias, siempre y cuando no se utilice la garantía como medio para reducir el riesgo al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo;
los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a mercados organizados.
No obstante lo dispuesto en el artículo 395, apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades contraer cualquiera de las exposiciones previstas en el apartado 5 del presente artículo que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 6 del presente artículo, hasta los límites siguientes:
el 100 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2018;
el 75 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2019;
el 50 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2020.
Los límites indicados en las letras a), b) y c) del párrafo primero se aplicarán a los valores de exposición una vez considerado el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403.
Las disposiciones transitorias establecidas en el apartado 4 se aplicarán a las siguientes exposiciones:
los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros;
los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros;
otras exposiciones frente a, o garantizadas por, administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros;
activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central, con arreglo al artículo 115, apartado 2;
otras exposiciones frente a, o garantizadas por, administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central con arreglo al artículo 115, apartado 2.
A efectos del párrafo primero, letras a), b) y c), las disposiciones transitorias a que se refiere el apartado 4 del presente artículo solo se aplicarán a activos y otras exposiciones, frente a, o garantizadas por, entes del sector público que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central, una administración regional o una autoridad local, de conformidad con el artículo 116, apartado 4. Cuando los activos y otras exposiciones, frente a, o garantizadas por, entes del sector público reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración regional o una autoridad local, de conformidad con el artículo 116, apartado 4, las disposiciones transitorias del apartado 4 del presente artículo solo se aplicarán cuando las exposiciones frente a dicha administración regional o autoridad local reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central, de conformidad con el artículo 115, apartado 2.
Las disposiciones transitorias establecidas en el apartado 4 del presente artículo se aplicarán únicamente cuando una exposición mencionada en el apartado 5 del presente artículo cumpla todas las condiciones siguientes:
la exposición haya recibido una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la versión del artículo 495, apartado 2, vigente a 31 de diciembre de 2017;
la exposición se contrajo el 12 de diciembre de 2017 o con posterioridad.
Artículo 494
Disposiciones transitorias relativas al requisito de fondos propios y pasivos admisibles
No obstante el artículo 92 bis, a partir del 27 de junio de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean entidades EISM deberán satisfacer en todo momento los siguientes requisitos de fondos propios y de pasivos admisibles:
una ratio del 16 %, basada en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4;
una ratio del 6 %, no basada en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4.
Artículo 494 bis
Anterioridad de las emisiones a través de entidades de cometido especial
No obstante el artículo 52, hasta el 31 de diciembre de 2021 los instrumentos de capital que no hayan sido emitidos directamente por una entidad se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, salvo la condición que exige que los instrumentos sean emitidos directamente por la entidad;
que los instrumentos sean emitidos a través de una entidad de cometido especial incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
que los ingresos estén a disposición inmediata de la entidad, sin límites y de forma que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado.
No obstante el artículo 63, hasta el 31 de diciembre de 2021 los instrumentos de capital que no hayan sido emitidos directamente por una entidad se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
las condiciones establecidas en el artículo 63, salvo la condición que exige que los instrumentos sean emitidos directamente por la entidad;
que los instrumentos sean emitidos a través de una entidad de cometido especial incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
que los ingresos estén a disposición inmediata de la entidad, sin límites y de forma que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado.
Artículo 494 ter
Anterioridad de los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles
Artículo 494 quater
Anterioridad de las posiciones de titulización preferentes
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 270, las entidades originadoras podrán calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de una posición de titulización preferente conforme a lo dispuesto en los artículos 260, 262 o 264 siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que la titulización se haya emitido antes del 9 de abril de 2021;
que la titulización cumpla, el 8 de abril de 2021, las condiciones establecidas en el artículo 270, en su forma aplicable en esa fecha.
Artículo 495
Tratamiento de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB
La posición exenta se determinará como el número de acciones mantenidas a 31 de diciembre de 2007 y cualesquiera otras adicionales resultantes directamente de la posesión de aquellas, siempre que no incrementen el porcentaje de participación en la propiedad de una sociedad de cartera.
Si una adquisición incrementa el porcentaje de participación en la propiedad que confiere una tenencia concreta, la parte que constituye el exceso de la posición no estará sujeta a la exención. Tampoco podrá aplicarse la exención a las tenencias que estuvieran originalmente sujetas a exención, pero que hayan sido vendidas y seguidamente recompradas.
Las exposiciones de renta variable a las que sea aplicable la presente disposición estarán sujetas a los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al método estándar, conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.
Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y a la ABE la aplicación del presente apartado.
▼M10 —————
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 496
Requisitos de fondos propios correspondientes a los bonos garantizados
►M3 Las autoridades competentes podrán eximir, total o parcialmente, de la aplicación del límite del 10 % a las participaciones preferentes emitidas por los «Fonds Communs de Créances» franceses o por entidades de titulización que sean equivalentes a los «Fonds Communs de Créances» franceses, tal como se establece en el artículo 129, apartado 1, letras d) y f), siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: ◄
las exposiciones titulizadas de bienes inmuebles residenciales o comerciales tengan su origen en un miembro del mismo grupo consolidado del que sea miembro el emisor de los bonos garantizados o en una entidad afiliada al mismo organismo central al que el emisor de los bonos garantizados esté afiliado; la pertenencia al mismo grupo o la afiliación al mismo organismo deberá determinarse en el momento en que las participaciones preferentes se conviertan en garantías reales de los bonos garantizados, y
un miembro del mismo grupo consolidado del que sea miembro el emisor de los bonos garantizados o una entidad afiliada al mismo organismo central al que el emisor de los bonos garantizados esté afiliado retenga la totalidad del tramo de primera pérdida que apoye dichas participaciones preferentes.
Artículo 497
Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECC
Cuando una ECC de un tercer país solicite el reconocimiento de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las entidades podrán considerar dicha ECC como una ECCC a partir de la fecha en la que haya presentado su solicitud de reconocimiento a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y hasta una de las siguientes fechas:
cuando la Comisión ya haya adoptado el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con el tercer país en el que esté establecida la ECC y dicho acto de ejecución ya haya entrado en vigor, dos años a partir de la fecha de presentación de la solicitud;
cuando la Comisión aún no haya adoptado el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con el tercer país en el que esté establecida la ECC, o cuando dicho acto de ejecución todavía no haya entrado en vigor, la primera de las fechas siguientes:
dos años después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución,
para las ECC que hayan presentado la solicitud después del 27 de junio de 2019, dos años después de la fecha de presentación de la solicitud,
para las ECC que hayan presentado la solicitud antes del 27 de junio de 2019, 28 de junio de 2021.
Hasta que concluya el plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando alguna de las ECC en él mencionadas no posea un fondo para impagos ni haya establecido un acuerdo vinculante con sus miembros compensadores que le permita utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, la entidad sustituirá la fórmula de cálculo del requisito de fondos propios (Ki ) del artículo 308, apartado 2, por la fórmula siguiente:
donde:
|
= |
el requisito de fondos propios; |
KECC |
= |
el capital hipotético de una ECCC comunicado por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 ter del Reglamento (UE) n.o 648/2012; |
DFECC |
= |
los recursos financieros prefinanciados de la ECC comunicados por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 quater del Reglamento (UE) n.o 648/2012; |
i |
= |
índice que indica el miembro compensador; |
IMi |
= |
margen inicial aportado a la ECC por el miembro compensador i, y |
IM |
= |
importe total del margen inicial comunicado a la entidad por la ECC de conformidad con el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
Artículo 498
Exención aplicable a los operadores en materias primas
Hasta el 26 de junio de 2021, las disposiciones relativas a los fondos propios que establece el Reglamento no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la prestación de servicios de inversión o en actividades relacionadas con los instrumentos financieros enunciados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 499
Apalancamiento
No obstante lo dispuesto en los artículos 429 y 430, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021 las entidades deberán calcular y notificar el ratio de apalancamiento utilizando como medida del capital:
el capital de nivel 1;
el capital de nivel 1 sujeto a las excepciones previstas en los capítulos 1 y 2 del presente título.
▼M8 —————
Artículo 500
Ajuste para ventas a gran escala
No obstante el artículo 181, apartado 1, letra a), una entidad podrá ajustar sus estimaciones de LGD compensando parcial o totalmente el efecto de las ventas a gran escala de exposiciones en situación de impago sobre las LGD efectivas con el límite de la diferencia entre la media de las LGD estimadas para exposiciones en situación de impago comparables que no hayan sido finalmente liquidadas y la media de las LGD efectivas en las pérdidas debidas a las ventas a gran escala, tan pronto como se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la entidad haya informado a la autoridad competente de un plan que establezca la escala, composición y fechas de las ventas de exposiciones en situación de impago;
que las fechas de las ventas de exposiciones en situación de impago sean posteriores al 23 de noviembre de 2016, pero no posteriores al 28 de junio de 2022;
que el importe de exposición acumulado de exposiciones en situación de impago vendidas a partir de la fecha de la primera venta de conformidad con el plan a que hace referencia la letra a) haya superado el 20 % del importe de exposición del conjunto de exposiciones en situación de impago registradas ambas como exposición dentro de balance o fuera de balance a partir de la fecha de la primera venta mencionada en las letras a) y b).
El ajuste contemplado en el párrafo primero solo podrá llevarse a cabo hasta el 28 de junio de 2022 y sus efectos podrán mantenerse siempre y cuando las exposiciones correspondientes se incluyan en las propias estimaciones de pérdidas en caso de impago de la entidad.
Artículo 500 bis
Tratamiento temporal de la deuda pública emitida en la moneda de otro Estado miembro
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2024, en lo que respecta a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros, cuando dichas exposiciones estén denominadas y financiadas en la moneda nacional de otro Estado miembro, se aplicará lo siguiente:
hasta el 31 de diciembre de 2022, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 0 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;
en 2023, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 20 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;
en 2024, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 50 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2.
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 395, apartado 1, y 493, apartado 4, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades asuman las exposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, hasta los límites siguientes:
el 100 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2023;
el 75 % del capital de nivel 1 de la entidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024;
el 50 % del capital de nivel 1 de la entidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025.
Los límites indicados en el presente apartado, párrafo primero, letras a), b) y c), se aplicarán a los valores de exposición una vez considerado el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403.
Artículo 500 ter
Exclusión temporal de determinadas exposiciones frente a bancos centrales de la medida de exposición total en vista de la pandemia de COVID-19
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, hasta el 27 de junio de 2021, las entidades podrán excluir de la medida de su exposición total las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo:
las monedas y los billetes de curso legal en el ámbito de competencia territorial del banco central;
activos que representen créditos frente al banco central, incluidas las reservas en el banco central.
El importe excluido por la entidad no podrá superar el importe medio diario de las exposiciones enumeradas en las letras a) y b) del párrafo primero durante todo el período de mantenimiento de reservas más reciente del banco central de la entidad.
Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1, cuando la autoridad competente de la entidad haya determinado, previa consulta al banco central pertinente, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión a fin de facilitar la aplicación de políticas monetarias, y lo haya declarado públicamente.
Las exposiciones que se excluyan en virtud del apartado 1 cumplirán las dos condiciones siguientes:
estarán denominadas en la misma moneda que los depósitos de la entidad;
su vencimiento medio no superará significativamente el de los depósitos de la entidad.
Las entidades que excluyan de la medida de su exposición total, exposiciones frente a su banco central, con arreglo al apartado 1, también pondrán en conocimiento público la ratio de apalancamiento que tendrían si no excluyesen dichas exposiciones.
Artículo 500 quater
Exclusión de los excesos del cálculo del sumando de las pruebas retrospectivas en vista de la pandemia de COVID-19
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 366, apartado 3, las autoridades competentes podrán permitir, en circunstancias excepcionales y en casos individuales, que las entidades excluyan del cálculo del sumando establecido en el artículo 366, apartado 3, los excesos que reflejen las pruebas retrospectivas aplicadas por la entidad a las variaciones hipotéticas o reales, siempre que dichos excesos no resulten de deficiencias del modelo interno y se hayan producido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 500 quinquies
Cálculo temporal del valor de exposición de las compraventas convencionales pendientes de liquidación en vista de la pandemia de COVID-19
Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de liquidación a las compraventas convencionales pendientes de liquidación incluirán en la medida de la exposición total la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales.
Las entidades podrán compensar la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales y la totalidad del valor nominal del efectivo por cobrar relacionado con ventas convencionales pendientes de liquidación únicamente cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
tanto las compras como las ventas convencionales se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago;
los activos financieros comprados y vendidos que estén asociados con efectivo por cobrar y efectivo por pagar se calculen a un valor razonable por medio de pérdidas o ganancias y se incluyan en la cartera de negociación de la entidad.
Artículo 501
Ajuste de las exposiciones ponderadas por riesgo frente a pymes que no estén en situación de impago
Las entidades ajustarán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a exposiciones frente a pymes que no estén en situación de impago (RWEA, por sus siglas en inglés), calculados de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según proceda, de acuerdo con la fórmula siguiente:
donde:
RWEA* |
= |
importe de la exposición ponderada por riesgo, ajustado mediante un factor de apoyo a las pymes; |
E* |
= |
cualquiera de los siguientes:
a)
el importe total adeudado a la entidad, sus filiales, sus empresas matrices y demás filiales de dichas empresas matrices, incluida cualquier exposición en situación de impago, pero excluidos los créditos o créditos contingentes garantizados con bienes inmuebles residenciales, por la pyme o el grupo de clientes deudores vinculados de la pyme;
b)
cuando el importe total a que se refiere la letra a) sea igual a cero, el importe de los créditos o créditos contingentes frente a la pyme o al grupo de clientes deudores vinculados de la pyme, que estén garantizados con bienes inmuebles residenciales y que hayan sido excluidos del cálculo del importe total a que se refiere dicha letra. |
A efectos del presente artículo:
la exposición frente a una pyme se incluirá, bien en la categoría de exposiciones minoristas, bien en la categoría de exposiciones frente a empresas, o bien en la categoría de exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles;
una pyme se define de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 29 ); de entre los criterios enumerados en el artículo 2 del anexo de la mencionada Recomendación, solamente se tendrá en cuenta el volumen de negocios anual;
las entidades tomarán medidas razonables para determinar correctamente E* y obtener la información requerida con arreglo a la letra b).
Artículo 501 bis
►C5 Ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales ◄
Los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito calculados con arreglo a la parte tercera, título II, se multiplicarán por un factor de 0,75 siempre que la exposición cumpla todos los criterios siguientes:
que la exposición esté incluida, bien en la categoría de exposición de empresas o bien en la categoría de exposición de financiación especializada, excluidas las exposiciones en situación de impago;
que la exposición sea frente a un ente creado específicamente para financiar o gestionar estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que presten o apoyen servicios públicos esenciales;
que la fuente de reembolso de la obligación esté representada al menos en dos tercios de su importe por las rentas generadas por los activos financiados y no por la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto, o por subsidios, subvenciones o financiación concedidos por uno o varios de los entes enumerados en el apartado 2, letra b), incisos i) y ii);
que el deudor pueda cumplir sus obligaciones financieras incluso en situaciones de tensión grave que sean pertinentes para el riesgo del proyecto;
que los flujos de efectivo que genere el deudor sean previsibles y cubran todos los futuros reembolsos durante la duración del préstamo;
que el riesgo de refinanciación de la exposición sea bajo o esté adecuadamente reducido, teniendo en cuenta cualesquiera subsidios, subvenciones o financiación concedidos por o varios de los entes enumerados en el apartado 2, letra b), incisos i) y ii);
que los acuerdos contractuales proporcionen a los prestamistas un alto grado de protección, en particular:
cuando el deudor no financie sus ingresos mediante pagos procedentes de un gran número de usuarios, los acuerdos contractuales incluirán disposiciones que protejan eficazmente a los prestamistas frente a las pérdidas resultantes del cese del proyecto por la parte que acepte adquirir los bienes o servicios suministrados por el deudor,
que el deudor tenga suficientes fondos de reserva plenamente financiados en efectivo u otros acuerdos financieros con garantes de elevada calificación para cubrir las necesidades de financiación de emergencia y de capital circulante durante la vida de los activos a que se hace referencia en la letra b) del presente apartado,
que los prestamistas tengan un grado de control sustancial sobre los activos y los ingresos generados por el deudor,
que los prestamistas disfruten de garantías, en la medida permitida por la legislación aplicable, respecto a los activos y los contratos que resulten fundamentales para las infraestructuras, o que tengan establecidos mecanismos alternativos para garantizar su posición,
que se pignoren acciones en favor de los prestamistas de modo que puedan tomar el control de la entidad en caso de impago,
que el uso de los flujos de caja de explotación netos después de los pagos obligatorios del proyecto para fines distintos de las obligaciones de servicio de la deuda esté restringido,
que se impongan restricciones contractuales a la capacidad del deudor para llevar a cabo actividades que puedan ser perjudiciales para los prestamistas, incluida la imposibilidad de emitir nueva deuda sin el consentimiento de los proveedores de deuda existentes;
que la obligación tenga mayor prelación que todos los demás créditos, con la salvedad de los resultantes de obligaciones legales y de los correspondientes a las contrapartes de derivados;
que, cuando el deudor se encuentre en la fase de construcción, el inversor de capital, o en el caso de que haya varios inversores, un grupo de inversores de capital de forma conjunta, cumplan los siguientes criterios:
que los inversores de capital cuenten con un historial satisfactorio de supervisión de proyectos de infraestructura, solidez financiera y conocimientos especializados pertinentes,
que los inversores de capital presenten un reducido riesgo de impago, o que el riesgo de que el deudor registre pérdidas significativas como consecuencia del impago de aquellos sea reducido,
que se hayan establecido mecanismos adecuados para conciliar los intereses de los inversores con los de los prestamistas;
que el deudor cuente con salvaguardias adecuadas para garantizar la finalización del proyecto conforme a las especificaciones, presupuesto o plazo acordados, incluidas estrictas garantías de finalización o la implicación de un constructor experimentado y disposiciones contractuales adecuadas para la indemnización por daños derivados del incumplimiento;
que, en el supuesto de que los riesgos operativos sean significativos, se gestionen adecuadamente;
que el deudor utilice tecnologías y diseños verificados;
que se hayan obtenido todos los permisos y autorizaciones necesarios;
que el deudor solo utilice derivados con fines de reducción del riesgo;
que el deudor haya evaluado si los activos que se están financiando contribuyen a los siguientes objetivos medioambientales:
mitigación del cambio climático,
adaptación al cambio climático,
uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos,
transición a una economía circular, prevención y reciclaje de residuos,
prevención y control de la contaminación,
protección de ecosistemas saludables.
A efectos del apartado 1, letra e), los flujos de efectivo generados no se considerarán previsibles a menos que una parte sustancial de los ingresos satisfaga las condiciones siguientes:
que se cumpla uno de los criterios siguientes:
que los ingresos se basen en la disponibilidad,
que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento,
que los ingresos estén sujetos a un contrato de compra en firme sin derecho de rescisión,
que el nivel de producción o el uso y el precio cumplan independientemente uno de los siguientes criterios:
que, en el supuesto de que los ingresos del deudor no estén financiados por los pagos de un gran número de usuarios, la parte que acepte adquirir los bienes o servicios suministrados por el deudor sea:
un banco central, una administración central, una administración regional o una autoridad local, siempre que se les asigne una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con los artículos 114 y 115 o se les asigne una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia,
un ente del sector público, siempre que se le asigne una ponderación de riesgo igual o inferior al 20 % de conformidad con el artículo 116 o se le asigne una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia,
uno de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2,
una de las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118,
una empresa a la que se ha asignado una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia,
un ente que pueda ser sustituido sin ninguna alteración significativa del nivel y el calendario de los ingresos.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, la ABE presentará a la Comisión informes acerca de lo siguiente:
un análisis de la evolución de las tendencias y condiciones en los mercados de préstamo para infraestructuras y financiación de proyectos durante el período a que se refiere el apartado 4;
un análisis de la situación efectiva de riesgo de los entes mencionados en el apartado 1, letra b), durante un ciclo económico completo;
la coherencia de los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento con los resultados de los análisis contemplados en las letras a) y b) del presente apartado.
Artículo 501 ter
Excepción respecto a los requisitos de información
No obstante el artículo 430, durante el período comprendido entre la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y la fecha de la primera transmisión de información especificada en las normas técnicas de ejecución mencionadas en ese artículo, las autoridades competentes podrán obviar el requisito de presentar información en el formato especificado en las plantillas que figuran en el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 430, apartado 7, cuando dichas plantillas no se hayan actualizado para tener en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.
TÍTULO II
INFORMES Y REVISIÓN
Artículo 501 quater
Tratamiento prudencial de exposiciones relacionadas con objetivos medioambientales o sociales
La ABE, previa consulta a la JERS, evaluará, sobre la base de los datos disponibles y las conclusiones del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Finanzas Sostenibles de la Comisión, si está justificado un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos, incluidas titulizaciones o actividades, ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales. En particular, la ABE examinará:
métodos para la evaluación de la situación efectiva de riesgo de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales en comparación con la situación de riesgo de otras exposiciones;
la elaboración de criterios adecuados para la evaluación de riesgos físicos y riesgos de transición, incluidos los riesgos relacionados con la depreciación de los activos debido a cambios normativos;
los efectos potenciales de un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales sobre la estabilidad financiera y los préstamos bancarios en la Unión.
La ABE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe con sus conclusiones a más tardar el 28 de junio de 2025.
Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 502
Ciclicidad de los requisitos de capital
La Comisión, en cooperación con la ABE, la JERS y los Estados miembros, y teniendo en cuenta la opinión del BCE, supervisará periódicamente si el presente Reglamento tomado en su conjunto, así como la Directiva 36/2013/UE, tienen efectos significativos en el ciclo económico y, habida cuenta de tal examen, considerará si se justifica alguna medida correctora. Á más tardar el 31 de diciembre de 2013, la ABE informará a la Comisión sobre la conveniencia de que los enfoques de las entidades con arreglo al método IRB converjan, con vistas a aumentar la comparabilidad de los requisitos de capital, atenuando al mismo tiempo la prociclicidad, y sobre el modo de proceder al respecto.
A partir de ese análisis, y teniendo en cuenta la opinión del BCE, la Comisión elaborará un informe bienal y lo presentará, acompañado en su caso de las propuestas oportunas, al Parlamento Europeo y al Consejo. Se tomarán debidamente en consideración las contribuciones de las partes prestatarias y prestamistas cuando se elabore dicho informe.
A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión examinará la aplicación del artículo 33, apartado 1, letra c), y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
Por lo que se refiere a la posible eliminación de la facultad de apreciación nacional en virtud del artículo 33, apartado 1 letra c), y su posible aplicación a escala de la Unión, el examen velará en particular por que existan salvaguardias suficientes para garantizar la estabilidad financiera en todos los Estados miembros.
Artículo 503
Requisitos de fondos propios aplicables a las exposiciones en forma de bonos garantizados
En el informe y las propuestas a que se refiere el apartado 1 se tomarán en consideración:
la medida en que los actuales requisitos en materia de capital reglamentario aplicables a los bonos garantizados distinguen adecuadamente entre las diferentes calidades crediticias de los bonos garantizados y de las garantías reales que los respaldan, incluida la magnitud de las diferencias entre Estados miembros;
la transparencia del mercado de los bonos garantizados y la medida en que ésta facilita un análisis interno exhaustivo por parte de los inversores con respecto al riesgo de crédito de los bonos garantizados y de las garantías reales que los respaldan, así como la segregación de activos en caso de insolvencia del emisor, incluidos los efectos paliativos del estricto marco jurídico nacional subyacente de conformidad con el artículo 129 del presente Reglamento y el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE sobre la calidad crediticia general de un bono garantizado y sus efectos sobre el nivel de transparencia que necesitan los inversores, y
la medida en que la emisión de bonos garantizados por una entidad crediticia afecta al riesgo de crédito al que están expuestos otros acreedores de la entidad emisora.
Artículo 504
Instrumentos de capital suscritos por las autoridades públicas en situaciones de crisis
A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión, previa consulta a la ABE, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado en su caso de las propuestas oportunas, acerca de si es preciso modificar o suprimir el tratamiento establecido en el artículo 31.
Artículo 504 bis
Tenencias de instrumentos de pasivos admisibles
A más tardar el 28 de junio de 2022 la ABE informará a la Comisión de los importes y la distribución de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles entre las instituciones consideradas EISM o OEIS y sobre los posibles impedimentos a la resolución y el riesgo de contagio en relación con esas tenencias.
Sobre la base del informe de la ABE, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 28 de junio de 2023, sobre el tratamiento adecuado de tales tenencias, y adjuntará una propuesta legislativa, cuando proceda.
Artículo 505
Revisión de la financiación a largo plazo
A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado en su caso de las propuestas oportunas, sobre la adecuación de los requisitos del presente Reglamento, habida cuenta de la necesidad de garantizar unos niveles suficientes de aportación de fondos a todas las formas de financiación a largo plazo para la economía, entre ellas los proyectos de infraestructuras críticas en la Unión en el ámbito del transporte, la energía y las comunicaciones.
Artículo 506
Riesgo de crédito – Definición de impago
A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la ABE informará a la Comisión acerca del modo en que la sustitución de 90 días por 180 días en la situación de mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 178, apartado 1, letra b), afecta a los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, así como sobre la conveniencia de mantener esta disposición después del 31 de diciembre de 2019.
Sobre la base de ese informe, la Comisión podrá presentar propuestas legislativas de modificación del presente Reglamento.
Artículo 506 bis
OIC con una cartera subyacente de bonos soberanos de la zona del euro
En estrecha cooperación con la JERS y la ABE, la Comisión publicará un informe a más tardar el 31 de diciembre de 2021 en el que evaluará si es necesario aplicar cambios en el marco regulador a fin de fomentar el mercado y las compras bancarias de exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC con una cartera subyacente consistente exclusivamente en bonos soberanos de los Estados miembros cuya moneda es el euro, cuya ponderación relativa para los bonos de cada Estado miembro en la cartera total de la OIC equivale a la ponderación relativa de la contribución de capital de cada Estado miembro al BCE.
Artículo 506 ter
Titulizaciones de exposiciones dudosas
Artículo 507
Grandes exposiciones
La ABE observará la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 390, apartado 6, letra b), en el artículo 400, apartado 1, letras f) a m), y en el artículo 400, apartado 2, letras c) a g), i), j) y k), y, a más tardar el 28 de junio de 2021 presentará un informe a la Comisión en el que se evalúe el efecto cuantitativo que tendría la supresión de dichas exenciones o la fijación de un límite para su utilización. El informe evaluará, en particular, para cada una de las exenciones contempladas en dichos artículos:
el número de grandes exposiciones exentas en cada Estado miembro;
el número de entidades que hagan uso de la exención en cada Estado miembro;
el importe agregado de las exposiciones exentas en cada Estado miembro.
Artículo 508
Nivel de aplicación
▼M9 —————
Artículo 509
Requisitos de liquidez
Los informes a que se refiere el párrafo primero tendrán debidamente en cuenta la evolución de los mercados y de la normativa internacional, así como la interacción del requisito de cobertura de liquidez con otros requisitos prudenciales contemplados en el presente Reglamento, como los ratios de capital basados en el riesgo que se establecen en el artículo 92 y los ratios de apalancamiento.
Se ofrecerá al Parlamento Europeo y al Consejo la oportunidad de declarar sus puntos de vista sobre el informe mencionado en el párrafo primero.
En el informe mencionado en el apartado 1, la ABE evaluará en particular lo siguiente:
el establecimiento de mecanismos que restrinjan el valor de la entrada de liquidez, en particular con objeto de determinar un límite máximo adecuado de entrada de liquidez y las condiciones de su aplicación, teniendo en cuenta distintos modelos de negocio, como la financiación subrogada, el factoring, el arrendamiento financiero, los bonos garantizados, las hipotecas y emisión de bonos garantizados, así como la medida en que dicho límite máximo tendría que modificarse o suprimirse para atender a las características específicas de la financiación especializada;
la calibración de las entradas y salidas a que se refiere la parte sexta, título II, en particular con arreglo al artículo 422, apartado 7, y al artículo 425, apartado 2;
la provisión de mecanismos que limiten la cobertura de los requisitos de liquidez mediante determinadas categorías de activos líquidos; en particular, evaluando el porcentaje mínimo adecuado de los activos líquidos a que se refiere el artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c) con respecto al volumen total de activos líquidos, poniendo a prueba un umbral del 60 % y teniendo en cuenta la evolución de la normativa internacional. Los activos adeudados y exigibles en un plazo de 30 días naturales no deben contabilizarse a efectos del límite a menos que se hayan obtenido con garantías reales que también sean reconocidos con arreglo al artículo 416, apartado 1, letras a), b) y c);
la provisión de tasas específicas de salida menor o entrada superior para los flujos intragrupo. El informe indicará las circunstancias en las que estas tasas específicas de entrada o de salida estarán justificadas desde una perspectiva prudencial y establecerá las orientaciones principales de una metodología que emplee criterios y parámetros objetivos para determinar los niveles específicos de entradas y de salidas entre la entidad y la contraparte cuando estas no estén establecidas en el mismo Estado miembro;
la calibración de los índices de retirada aplicables a las líneas de crédito y de liquidez no utilizadas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 424, apartados 3 y 5. En particular, la ABE pondrá a prueba un índice de retirada del 100 %;
la definición del depósito minorista del artículo 411, punto 2, en particular la conveniencia de introducir un umbral para los depósitos de las personas físicas;
la necesidad de introducir una nueva categoría de depósito minorista con una salida más baja, habida cuenta de las características específicas de dichos depósitos, que podrían justificar un nivel de salida más bajo, y teniendo en cuenta la evolución internacional;
las excepciones respecto de los requisitos para la composición de los activos líquidos que las entidades deberán mantener, cuando, en una determinada moneda, las necesidades colectivas justificadas de activos líquidos que tenga una entidad supere la disponibilidad de dichos activos líquidos, así como las condiciones a que deberán someterse dichas excepciones;
la definición de los productos financieros que cumplen la sharia como alternativa a los activos que serían reconocidos como activos líquidos a efectos del artículo 416, para uso de los bancos que cumplen la sharia;
la definición de las circunstancias de tensión, incluidos los principios para la utilización de la reserva de activos líquidos y las necesarias reacciones de supervisión en virtud de las cuales las entidades podrán utilizar sus activos líquidos para responder a salidas de liquidez, así como la forma de hacer frente al incumplimiento;
la definición de la relación operativa establecida para los clientes no financieros a que se refiere el artículo 422, apartado 3, letra c);
la calibración del nivel de salida aplicable a los servicios de corresponsalía bancaria o de corretaje preferencial a que se refiere el artículo 422, apartado 4, párrafo primero;
los mecanismos para la aplicación de disposiciones de anterioridad a bonos estatales garantizados emitidos a entidades de crédito como parte de medidas de apoyo estatales, con aprobación de ayuda estatal de la Unión, como los bonos emitidos por la Sociedad Nacional de Gestión de Activos (NAMA) en Irlanda y por la Sociedad de Gestión de Activos en España, que estén concebidos con el fin de eliminar los activos problemáticos de los balances de las entidades de crédito, en calidad de activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevada, hasta al menos diciembre de 2023.
Se ofrecerá al Parlamento Europeo y al Consejo la oportunidad de declarar sus puntos de vista sobre el informe.
El informe al que se refiere el párrafo primero tomará en consideración asimismo:
otras categorías de activos, en particular los títulos con garantía hipotecaria residencial de liquidez y calidad crediticia elevadas;
otras categorías de valores o préstamos admisibles por los bancos centrales, por ejemplo bonos de las administraciones locales y pagarés, y
otros activos no admisibles por los bancos centrales pero negociables, como las acciones registradas en un mercado regulado, el oro, instrumentos de capital vinculados a importantes índices bursátiles, bonos garantizados, obligaciones de empresas y fondos basados en los activos anteriores.
La ABE comprobará, en particular, la idoneidad de los criterios siguientes y los niveles adecuados para tales definiciones:
el volumen de negociación mínimo de los activos;
el volumen mínimo vivo de los activos;
transparencia en la fijación de precios e información post-negociación;
niveles de calidad crediticia mencionados en la parte tercera, título II, capítulo 2;
historial acreditado de estabilidad de precios;
volumen medio negociado y tamaño medio de las operaciones;
máximo diferencial entre el precio de compra y el de venta;
plazo de vencimiento residual;
ratio mínimo de rotación.
A más tardar el 31 de enero de 2014, la ABE informará además sobre lo siguiente:
definiciones uniformes de la liquidez elevada y sumamente elevada y de la calidad crediticia elevada y sumamente elevada;
las posibles consecuencias no deseadas de la definición de activos líquidos en la aplicación de las operaciones de política monetaria y la medida en que:
una lista de activos líquidos desvinculada de la lista de activos admisibles por los bancos centrales puede incentivar a las entidades a presentar activos admisibles que no estén contemplados en la definición de activos líquidos en operaciones de refinanciación,
la regulación de la liquidez puede disuadir a las entidades de llevar a cabo operaciones de préstamo y de empréstito en el mercado monetario no garantizado y si ello puede llevar a cuestionar la selección del EONIA en la aplicación de la política monetaria,
la introducción del requisito de cobertura de liquidez puede dificultar a los bancos centrales su tarea de garantizar la estabilidad de precios empleando el marco y los instrumentos de política monetaria existentes;
los requisitos operativos respecto de las tenencias de activos líquidos a que se refiere el artículo 417, letras b) a f), en consonancia con la evolución de la normativa internacional.
Artículo 510
Requisitos de financiación estable neta
A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la ABE informará asimismo a la Comisión, sobre la base de los elementos que han de ser objeto de la información de acuerdo con la parte sexta, título III, y de acuerdo con los formatos uniformes de transmisión de la información previstos en el artículo 415, apartado 3, letra a), y tras consultar a la JERS, de las metodologías para determinar el importe de la financiación estable disponible y necesaria para las entidades, así como de las definiciones uniformes adecuadas para calcular dichas necesidades de financiación estable neta, examinando en particular lo siguiente:
las categorías y ponderaciones aplicadas a las fuentes de financiación estable en el artículo 427, apartado 1;
las categorías y ponderaciones aplicadas para determinar el requisito de financiación estable en el artículo 428, apartado 1;
las metodologías proporcionarán incentivos y medidas disuasorias, según proceda, para propiciar una financiación más estable y a más largo plazo de los activos, las actividades empresariales, la inversión y la financiación de las entidades;
la necesidad de elaborar metodologías distintas para distintos tipos de entidades.
La ABE observará el importe de la financiación estable requerida que cubra el riesgo de financiación vinculado a los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito durante el horizonte de un año de la ratio de financiación estable neta, en particular el riesgo de financiación futura para esos contratos de derivados indicado en los artículos 428 vicies, apartado 2, y 428 bis unvicies, apartado 2, e informará a la Comisión sobre la conveniencia de adoptar un factor de financiación estable requerida más elevado o una medida más sensible al riesgo a más tardar el 28 de junio de 2024. Dicho informe evaluará como mínimo:
la conveniencia de distinguir entre contratos de derivados con márgenes y sin márgenes;
la conveniencia de eliminar, aumentar o sustituir el requisito establecido en los artículos 428 vicies, apartado 2, y 428 bis unvicies, apartado 2;
la conveniencia de cambiar de manera más general el tratamiento de los contratos de derivados en el cálculo de la ratio de financiación estable neta, tal como se establece en el artículo 428 quinquies, el artículo 428 duodecies, apartado 4, el artículo 428 vicies, apartado 2, el artículo 428 bis octies, letras a) y b), el artículo 428 bis nonies, apartado 2, el artículo 428 bis terdecies, apartado 4, el artículo 428 bis unvicies, apartado 2, el artículo 428 bis sexvicies, letras a) y b), y el artículo 428 bis septvicies, apartado 2, para captar mejor el riesgo de financiación vinculado a esos contratos durante el horizonte de un año de la ratio de financiación estable neta;
el efecto de los cambios propuestos en el importe de la financiación estable requerida para los contratos de derivados de las entidades.
La ABE observará el importe de la financiación estable requerida para cubrir el riesgo de financiación vinculado a las operaciones de financiación de valores, en particular a los activos recibidos o entregados en esas operaciones, así como a las operaciones no garantizadas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, e informará a la Comisión sobre la pertinencia de ese tratamiento a más tardar el 28 de junio de 2023. Dicho informe evaluará como mínimo:
la conveniencia de aplicar factores de financiación estable superiores o inferiores a las operaciones de financiación de valores con clientes financieros, y a las operaciones no garantizadas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, a fin de tener mejor en cuenta su riesgo de financiación durante el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta y los posibles efectos de contagio entre clientes financieros;
la conveniencia de aplicar el tratamiento previsto en el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), a las operaciones de financiación de valores cubiertas con garantías reales mediante otros tipos de activos;
la conveniencia de aplicar factores de financiación estable a elementos fuera de balance utilizados en las operaciones de financiación de valores como alternativa al tratamiento establecido en el artículo 428 septdecies, apartado 5;
la adecuación del tratamiento asimétrico entre los pasivos con un vencimiento residual inferior a seis meses proporcionados por clientes financieros sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 % de conformidad con el artículo 428 duodecies, apartado 3, letra c), y los activos resultantes de operaciones con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros sujetos a un factor de financiación estable requerida del 0 %, el 5 % o el 10 % de conformidad con el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), el artículo 428 vicies, apartado 1, letra c) y el artículo 428 tervicies, letra b);
el efecto de la introducción de factores de financiación estable requerida superiores o inferiores para las operaciones de financiación de valores, en particular aquellas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, en la liquidez del mercado de los activos recibidos como garantía real en esas operaciones, en particular de bonos soberanos y de empresa;
el efecto de los cambios propuestos en el importe de la financiación estable requerida para esas operaciones de las entidades, en particular para las operaciones de financiación de valores con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, cuando en esas operaciones se reciban bonos soberanos como garantía real.
La ABE observará el importe de financiación estable requerida para cubrir el riesgo de financiación vinculado a las tenencias de valores por parte de entidades para cubrir los contratos de derivados. La ABE informará sobre la adecuación del tratamiento a más tardar el 28 de junio de 2023. Dicho informe evaluará como mínimo:
el posible impacto del tratamiento en la capacidad de los inversores de conseguir exposición a los activos y el impacto del tratamiento en la oferta de crédito en la Unión de los Mercados de Capitales;
la conveniencia de aplicar requisitos de financiación estable ajustados a valores que se mantengan para cubrir derivados que se financien, total o parcialmente, mediante un margen inicial;
la conveniencia de aplicar requisitos de financiación estable ajustados a valores que se mantengan para cubrir derivados que no se financien mediante un margen inicial.
Artículo 511
Apalancamiento
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, un informe sobre:
si es adecuado introducir un recargo de ratio de apalancamiento para las OEIS, y
la definición y el cálculo de la medida de exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, incluido el tratamiento de las reservas de los bancos centrales, si procede.
Artículo 512
Exposiciones al riesgo de crédito transferido
A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y la eficacia de lo dispuesto en la parte quinta, atendiendo a la evolución del mercado internacional.
Artículo 513
Normas macroprudenciales
A más tardar el 30 de junio de 2022, y posteriormente cada cinco años, la Comisión, tras consultar a la JERS y a la ABE, examinará si las normas macroprudenciales recogidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE son suficientes para reducir los riesgos sistémicos en los sectores, las regiones y los Estados miembros, y evaluará en particular:
si las actuales herramientas macroprudenciales recogidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE son efectivas, eficaces y transparentes;
si la cobertura y los posibles grados de solapamiento entre distintas herramientas macroprudenciales para hacer frente a riesgos similares en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE son adecuados y, si procede, propondrá unas nuevas normas macroprudenciales;
la manera en que las normas internacionalmente acordadas para las entidades sistémicas interactúan con las disposiciones del presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE y, si procede, propondrá una nueva reglamentación teniendo en cuenta dicha normativa internacional;
si a las herramientas macroprudenciales previstas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE se les debe añadir otros tipos de instrumentos, como los dirigidos a los prestatarios, a fin de complementar los instrumentos basados en capital y permitir un uso armonizado de los instrumentos en el mercado interior; teniendo en cuenta si las definiciones armonizadas de dichos instrumentos y la presentación de información de los datos correspondientes a escala de la Unión constituyen un requisito previo para la introducción de dichos instrumentos;
si el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, se debe ampliar a las entidades de importancia sistémica distintas de las EISM, si su calibración debería ser diferente a la calibración para las EISM y si su calibración debería depender del nivel de importancia sistémica de la entidad;
si la actual reciprocidad voluntaria de las medidas macroprudenciales debe convertirse en reciprocidad obligatoria y si el marco actual de la JERS para la reciprocidad voluntaria es una base adecuada para ello;
cómo se puede dotar a las autoridades macroprudenciales pertinentes, nacionales y de la Unión, de herramientas para hacer frente a los nuevos riesgos sistémicos incipientes derivados de la exposición de las entidades de crédito al sector no bancario -en particular, de los mercados de derivados y de operaciones de financiación de valores-, del sector de la gestión de activos y del sector de los seguros.
Artículo 514
Método para el cálculo del valor de exposición de las operaciones con derivados
Artículo 515
Seguimiento y evaluación
Artículo 516
Financiación a largo plazo
A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión elaborará un informe sobre las repercusiones del presente Reglamento en el fomento de la inversión a largo plazo en fomento de las infraestructuras.
Artículo 517
Definición de capital admisible
A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión examinará la idoneidad de la definición de capital admisible aplicada a efectos de la parte segunda, título IV, y de la parte cuarta, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
Artículo 518
Examen de los instrumentos de capital que pueden amortizarse o convertirse si se alcanza el punto de no viabilidad
A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión examinará la conveniencia de incluir en el presente Reglamento un requisito de amortización de instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 en caso de determinarse que la entidad ha dejado de ser viable, y presentará un informe al respecto. La Comisión transmitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
Artículo 518 bis
Revisión de las disposiciones sobre impago cruzado
A más tardar el 28 de junio de 2022, la Comisión procederá a revisar y evaluar si es adecuado exigir que los pasivos admisibles se puedan recapitalizar sin desencadenar la aplicación de las cláusulas sobre impago cruzado de otros contratos, con vistas a reforzar lo más posible la eficacia de la herramienta de recapitalización y a evaluar si debe incluirse una disposición sobre impago cruzado referente a los pasivos admisibles en las condiciones o los contratos por los que se rijan otros pasivos. En su caso, la revisión y la evaluación irán acompañadas de una propuesta legislativa.
Artículo 518 ter
Comunicación de excesos y facultades de supervisión para limitar las distribuciones
A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo si las circunstancias excepcionales que dan lugar a perturbaciones económicas graves que afectan al correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros justifican:
en esos períodos, que se permita a las autoridades competentes excluir de los modelos internos de riesgo de mercado de las entidades los excesos que no resulten de deficiencias de dichos modelos;
en esos períodos, que se atribuyan otras facultades vinculantes a las autoridades competentes para imponer restricciones a las distribuciones que efectúen las entidades en esos períodos.
La Comisión estudiará otras medidas, si fuese conveniente.
Artículo 519
Deducción de los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas del capital de nivel 1 ordinario
A más tardar el 30 de junio de 2014, la ABE elaborará un informe acerca de si la norma NIC 19, en conjunción con la deducción de los activos de fondos de pensión netos, establecida en el artículo 36, letra a), y con los cambios en los pasivos de fondos de pensiones netas, da lugar a una volatilidad indebida de los fondos propios de las entidades.
A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión, teniendo en cuenta el informe de la ABE, elaborará un informe sobre la cuestión tratada en el párrafo primero y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa destinada a introducir un tratamiento que ajuste los activos o pasivos de fondos de pensión de prestaciones definidas netas para el cálculo de los fondos propios.
Artículo 519 bis
Informes y revisión
A más tardar el 1 de enero de 2022, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones del capítulo 5 del título II de la parte tercera, a la luz de la evolución de los mercados de titulización, en particular desde el punto de vista macroprudencial y económico. Dicho informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, y en él se evaluarán, en particular, los siguientes elementos:
el impacto del orden de preferencia de los métodos establecido en el artículo 254 y del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización a que se refieren los artículos 258 a 266 en las actividades de emisión e inversión de las entidades en los mercados de titulización de la Unión;
los efectos en la estabilidad financiera de la Unión y de los Estados miembros, con especial atención a la posible especulación en el mercado inmobiliario y al posible aumento de las interconexiones entre entidades financieras;
las medidas cuya adopción estaría justificada para reducir y combatir los efectos negativos de la titulización en la estabilidad financiera, conservando su efecto positivo en la financiación, incluida la posible introducción de un límite máximo de exposición en titulizaciones;
los efectos sobre la capacidad de las entidades financieras de ofrecer un canal de financiación sostenible y estable para la economía real, con especial atención a las pymes, y
la forma en que podrían integrarse los criterios de sostenibilidad medioambiental en el marco de titulización, incluidas las exposiciones a titulizaciones de exposiciones dudosas.
En el informe se tendrá en cuenta también la evolución normativa que se produzca en los foros internacionales, en particular en lo que respecta a las normas internacionales sobre titulización.
Artículo 519 ter
Requisitos de fondos propios por riesgo de mercado
TÍTULO II bis
APLICACIÓN DE LAS NORMAS
Artículo 519 quater
Herramienta de cumplimiento
La herramienta contemplada en el apartado 1 permitirá al menos a cada entidad:
determinar rápidamente las disposiciones aplicables pertinentes en relación con su tamaño y su modelo de negocio;
seguir las modificaciones introducidas en los actos legislativos y en las correspondientes disposiciones de ejecución, directrices y plantillas.
TÍTULO III
MODIFICACIONES
Artículo 520
Modificaciones del Reglamento (UE) no 648/2012
El Reglamento (UE) no 648/2012 se modifica como sigue:
En el título IV se añade el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO 4
Cálculos y presentación de informes a efectos del Reglamento (UE) no 575/2013.
Artículo 50 bis
Cálculo del KCCP
Una ECC calculará el capital hipotético (KCCP) del modo siguiente:
donde:
EBRMi |
= |
valor de exposición antes de la reducción de riesgo, que es igual al valor de exposición de la ECC frente al miembro compensador i derivado de todos los contratos y operaciones con dicho miembro compensador, calculado sin tener en cuenta las garantías reales aportadas por ese miembro compensador, |
IMi |
= |
el margen inicial aportado a la ECC por el miembro compensador I, |
DFi |
= |
la contribución prefinanciada del miembro compensador I, |
RW |
= |
una ponderación de riesgo del 20 %, |
capital ratio |
= |
8 %. |
Todos los valores de la fórmula del párrafo primero se referirán a la valoración al final del día y antes de que se intercambie el margen pedido en la petición final de margen del día.
A efectos del apartado 3, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar lo siguiente:
la frecuencia y las fechas de los cálculos establecidos en el apartado 2;
las situaciones en las que la autoridad competente de una entidad que actúe como miembro compensador podrá exigir que los cálculos y la presentación de información se realicen con más frecuencia que la fijada en la letra a).
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 50 ter
Normas generales para el cálculo del KCCP
A efectos del cálculo que se establece en el artículo 50 bis, apartado 2, será de aplicación lo siguiente:
una ECC calculará el valor de las exposiciones que tiene frente a sus miembros compensadores de la forma siguiente:
respecto de las exposiciones derivadas de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (UE) no 575/2013, las calculará con arreglo al método de valoración a precios de mercado establecido en el artículo 274 de dicho Reglamento,
respecto de las exposiciones derivadas de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras b), c) y e), del Reglamento (UE) no 575/2013, las calculará de acuerdo con el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera especificado en el artículo 223 de dicho Reglamento, con el método supervisor de ajuste de la volatilidad especificado en los artículos 223 y 224; no se aplica la excepción contemplada en el artículo 285, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento,
respecto de las exposiciones derivadas de operaciones que no se recojan en el artículo 301, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, y que solo conlleven riesgo de liquidación, las calculará de acuerdo con la parte tercera, título V, de ese Reglamento;
respecto de las entidades que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 575/2013, el conjunto de operaciones compensables es el mismo que el definido en la parte tercera, título II, de ese Reglamento;
al calcular los valores a que se refiere la letra a), la ECC sustraerá de sus exposiciones las garantías reales aportadas por sus miembros compensadores, oportunamente reducidas por los ajustes supervisores de volatilidad, de conformidad con el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera previsto en el artículo 224 del Reglamento (UE) no 575/2013;
cuando una ECC tenga exposiciones frente a una o varias ECC, asimilará dichas exposiciones como si fueran exposiciones frente a miembros compensadores e incluirá los márgenes o las contribuciones prefinanciadas que, en su caso, haya recibido de esas ECC en el cálculo de KCCP ;
cuando una ECC haya establecido disposiciones contractuales vinculantes con sus miembros compensadores que le permitan utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, la ECC asimilará ese margen inicial a contribuciones prefinanciadas a efectos del cálculo previsto en el apartado 1 y no como margen inicial;
al aplicar el método de valoración a precios de mercado establecido en el artículo 274 del Reglamento (UE) no 575/2013, una ECC sustituirá la fórmula que figura en el artículo 298, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) no 575/2013 por la siguiente:
donde el numerador de NGR se calcula de conformidad con el artículo 274, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 y justo antes de que se intercambien realmente los márgenes de variación al término del período de liquidación, y el denominador es el coste bruto de reposición;
en el supuesto de que una ECC no pueda calcular el valor de NGR que se establece en el artículo 298, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) no 575/2013, procederá como sigue:
notificará a sus miembros compensadores que son entidades y a sus autoridades competentes su incapacidad para calcular el valor de NGR y las razones por las cuales no puede llevar a cabo el cálculo,
durante un período de tres meses, podrá atribuir al NGR un valor de 0,3 al realizar el cálculo de PCE red previsto en la letra h) del presente artículo;
cuando, al término del período especificado en la letra i), inciso ii), la ECC siga estando en la imposibilidad de calcular el valor de NGR, procederá como sigue:
dejará de calcular KCCP ,
notificará a aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades, que ha dejado de calcular KCCP ;
a efectos del cálculo de la exposición futura potencial en relación con las opciones y las opciones sobre permutas financieras con arreglo al método de valoración a precios de mercado especificado en el artículo 274 del Reglamento (UE) no 575/2013, una ECC multiplicará el importe nocional del contrato por el valor absoluto del delta de la opción
que se establece en el artículo 280, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;
en el supuesto de que una ECC tenga más de un fondo para impagos, llevará a cabo el cálculo establecido en el artículo 50 bis, apartado 2, separadamente respecto de cada fondo para impagos.
Artículo 50 quater
Comunicación de información
A efectos del artículo 308 del Reglamento (UE) no 575/2013, una ECC comunicará la siguiente información a aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades y a sus autoridades competentes:
el capital hipotético (KCCP);
la suma de las contribuciones prefinanciadas (DFCM);
el importe de aquellos de sus recursos financieros prefinanciados que esté obligada a utilizar —por ley o por contrato con sus miembros compensadores— para cubrir las pérdidas que sufra como consecuencia del impago de uno o varios de sus miembros compensadores antes de recurrir a las contribuciones al fondo para impagos de los restantes miembros compensadores (DFCCP);
el número total de sus miembros compensadores (N);
el factor de concentración (β), según se establece en el artículo 50 quinquies.
En el supuesto de que la ECC tenga más de un fondo para impagos, comunicará la información contemplada en el párrafo primero separadamente respecto de cada fondo para impagos.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar lo siguiente:
la plantilla uniforme a efectos de la comunicación de información especificada en el apartado 1;
la frecuencia y las fechas de la comunicación especificadas en el apartado 2;
las situaciones en las que la autoridad competente de una entidad que actúe como miembro compensador podrá exigir que la comunicación de información se realice con más frecuencia que la fijada en la letra b).
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 50 quinquies
Cálculo de elementos específicos que deben ser comunicados por la ECC
A efectos del artículo 50 quater, se aplicará lo siguiente:
cuando las normas de una ECC prevean que deba utilizar todos o parte de sus recursos financieros paralelamente a las contribuciones prefinanciadas de sus miembros compensadores de manera que esos recursos resulten equivalentes a las contribuciones prefinanciadas de un miembro compensador en cuanto a la forma en que absorben las pérdidas sufridas por la ECC en caso de impago o insolvencia de uno o varios de sus miembros compensadores, la ECC añadirá el importe correspondiente de dichos recursos a DFCM ;
al importe total de las contribuciones prefinanciadas (DF), como sigue:
;
las ECC calcularán el factor de concentración (β) de conformidad con la siguiente fórmula:
donde:
PCEred,I |
= |
el importe reducido de la exposición crediticia potencial futura correspondiente a todos los contratos y operaciones de una ECC con el miembro compensador i, |
PCEred,1 |
= |
el importe reducido de la exposición crediticia potencial futura correspondiente a todos los contratos y operaciones de una ECC con el miembro compensador que tenga el valor PCEred más alto, |
PCEred,2 |
= |
el importe reducido de la exposición crediticia potencial futura correspondiente a todos los contratos y operaciones de una ECC con el miembro compensador que tenga el segundo valor PCEred más alto. |
En el artículo 11, apartado 15, se suprime la letra b).
En el artículo 89, se inserta el apartado siguiente:
Hasta quince meses después de la entrada en vigor de la última de las normas técnicas de regulación a que se refieren los artículos 16, 26, 29, 34, 41, 42, 44, 45, 47 y 49, o, de producirse en una fecha anterior, hasta que se adopte una decisión, con arreglo al artículo 25, sobre el reconocimiento de la ECC, la ECC aplicará el tratamiento especificado en el párrafo tercero del presente apartado.
Hasta que venzan los plazos definidos en los párrafos primero y segundo, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, cuando una ECC no posea fondo para impagos ni haya celebrado acuerdos vinculantes con sus miembros compensadores que le permitan utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, la información que tenga que comunicar en virtud del artículo 50 quater, apartado 1, incluirá el importe total del margen inicial recibido de sus miembros compensadores.
Los plazos recogidos en los párrafo primero y segundo del presente apartado podrán ser ampliados seis meses más de conformidad con un acto de ejecución de la Comisión que haya sido adoptado en virtud del artículo 497, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.»
PARTE DECIMOPRIMERA
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 521
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2014, con excepción de:
el artículo 8, apartado 3, el artículo 20 y el artículo 451, apartado 1, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2015;
el artículo 413, apartado 1, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2016;
las disposiciones del presente Reglamento que exigen que las AES presenten a la Comisión proyectos de normas técnicas, y las disposiciones del presente Reglamento que facultan a la Comisión para adoptar actos delegados o actos de ejecución; estas disposiciones serán aplicables a partir del 28 de junio de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Clasificación de partidas fuera de balance
1. Riesgo alto:
garantías que son sustitutivas de créditos (por ejemplo, garantías para el debido pago de líneas de crédito);
derivados de crédito;
aceptaciones;
efectos endosados que no incorporen la firma de otra entidad o empresa de servicios de inversión;
cesiones con derecho de recurso a favor del comprador (por ejemplo, factoring, líneas de descuento en factura);
cartas de crédito irrevocables que sean sustitutivas de crédito;
compromisos de compra a plazo. Depósitos a futuro (forward-forward);
depósitos a futuro;
parte pendiente de desembolso de acciones y valores parcialmente desembolsados;
acuerdos de venta con compromiso de recompra tal como se definen en el artículo 12, apartados 3 y 5, de la Directiva 86/635/CEE;
otras partidas de riesgo alto.
2. Riesgo medio:
partidas fuera de balance de financiación comercial, a saber créditos documentarios, emitidos o confirmados (véase también «Riesgo medio/bajo»);
otras partidas fuera de balance:
garantías sobre transporte, bonos aduaneros y fiscales,
líneas de crédito no utilizadas (compromisos de concesión de préstamo, de compra de valores, de prestación de garantías personales o de créditos mediante aceptaciones), de duración inicial superior a un año,
líneas de aseguramiento de emisión de pagarés (NIF) y líneas renovables de colocación de emisiones (RUF),
otras partidas que tengan riesgo medio tal como se comuniquen a la ABE.
3. Riesgo medio/bajo:
partidas fuera de balance de financiación comercial:
créditos documentarios en los que la remesa de mercancía sirva de garantía real y otras operaciones autoliquidables,
fianzas (incluidas las garantías de licitación y de buen fin, y las garantías conexas de pago anticipado y de retención) y las garantías que no sean sustitutivas de crédito,
cartas de crédito irrevocables que no sean sustitutivas de crédito;
otras partidas fuera de balance:
líneas de crédito no utilizadas, incluidos compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de garantías personales o de créditos mediante aceptaciones, de duración inicial inferior o igual a un año, y que no puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso o que no prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario,
otras partidas que tengan riesgo medio/bajo tal como se comuniquen a la ABE.
4. Riesgo bajo:
líneas de crédito no utilizadas, incluidos compromisos de concesión de préstamos, de compra de valores, de prestación de garantías personales o de créditos mediante aceptaciones, que puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso o que prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario. Las líneas de crédito no utilizadas podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando sus condiciones autoricen a la entidad a cancelarlas hasta donde lo permita la legislación de protección del consumidor y demás disposiciones conexas;
líneas de crédito no utilizadas para garantías de licitación y de buen fin que puedan ser canceladas sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso, o que prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario, y
otras partidas que tengan riesgo bajo tal como se comuniquen a la ABE.
ANEXO II
Tipos de derivados
1. Contratos sobre tipos de interés:
permutas financieras sobre tipos de interés en una sola divisa;
permutas financieras sobre tipos de interés variable;
acuerdos sobre tipos de interés futuros;
futuros sobre tipos de interés;
opciones sobre tipos de interés;
otros contratos de naturaleza análoga.
2. Contratos sobre tipos de cambio y contratos sobre oro:
permutas sobre tipos de interés en diversas divisas;
operaciones a plazo sobre divisas;
futuros sobre divisas;
opciones sobre divisas;
otros contratos de naturaleza análoga;
contratos sobre oro de naturaleza análoga a los enumerados en las letras a) a e).
3. Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en el punto 1, letras a) a e), y en el punto 2, letras a) a d), del presente anexo relativos a otros índices o elementos de referencia. Comprende al menos todos los instrumentos mencionados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE que no estén incluidos de otra forma en los puntos 1 o 2 del presente anexo.
ANEXO III
Elementos sujetos a notificación suplementaria de activos líquidos
1. Efectivo.
2. Exposiciones de bancos centrales, en la medida en que pueda recurrirse a dichas exposiciones en momentos de tensión.
3. Valores mobiliarios que representan créditos frente a, o garantizados por, emisores soberanos, bancos centrales, entes del sector público no pertenecientes a la administración central, regiones con autonomía fiscal para imponer y recaudar tributos y autoridades locales, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, la Unión Europea, la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera, el Mecanismo Europeo de Estabilidad o bancos multilaterales de desarrollo, y que reúnen todas las condiciones siguientes:
que se les haya asignado una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
que no sean obligaciones de una entidad o empresa de servicios de inversión, o de cualquiera de sus entidades afiliadas.
4. Valores mobiliarios distintos de los contemplados en el punto 3 que representan créditos frente a, o garantizados por, emisores soberanos o bancos centrales, emitidos en las monedas nacionales del emisor soberano o del banco central en la moneda y en el país en el que se asuma el riesgo de liquidez o emitidos en otras divisas, en la medida en que la tenencia de dicha deuda se corresponda con las necesidades de liquidez de las operaciones del banco en el tercer país de que se trate.
5. Valores mobiliarios que representan créditos frente a, o garantizados por, emisores soberanos, bancos centrales, entes del sector público no pertenecientes a la administración central, regiones con autonomía fiscal para imponer y recaudar tributos y autoridades locales, o bancos multilaterales de desarrollo, y que reúnen todas las condiciones siguientes:
que se les haya asignado una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;
que no sean obligaciones de una entidad o empresa de servicios de inversión, o de cualquiera de sus entidades afiliadas.
6. Valores mobiliarios distintos de los contemplados en los puntos 3, 4 y 5 a los que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 20 % o más favorable con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, o que, según una calificación interna, posean una calidad crediticia equivalente, y que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
que no representen un crédito frente a una SSPE, una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas;
que sean obligaciones que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 3 o 4;
que sean obligaciones de las mencionadas en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE distintas de las contempladas en la letra b) del presente apartado.
7. Valores mobiliarios distintos de los contemplados en los puntos 3 a 6 a los que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 50 % o más favorable con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, o que, según una calificación interna, posean una calidad crediticia equivalente, y que no representen un crédito frente a una SSPE, una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas.
8. Valores mobiliarios distintos de los contemplados en los puntos 3 a 7 garantizados por activos a los que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 35 % o más favorable con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, o que, según una calificación interna, posean una calidad crediticia equivalente, y que estén totalmente garantizadas por hipotecas constituidas sobre bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 125.
9. Facilidades de crédito contingente concedidas por bancos centrales en el marco de la política monetaria, en la medida en que dichas facilidades no resulten garantizadas por activos líquidos y excluyendo la provisión urgente de liquidez.
10. Depósitos mínimos legales o estatutarios en entidades centrales de crédito y otros fondos líquidos estatutarios o contractuales disponibles de la entidad o las entidades centrales de crédito que sean miembros de la red a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o que puedan acogerse a la exención prevista en el artículo 10, en la medida en que dichos fondos no estén garantizados por activos líquidos, si la entidad de crédito pertenece a una red en virtud de disposiciones legales o estatutarias.
11. Participaciones en capital ordinario negociadas en mercados organizados y compensadas de forma centralizada, que forman parte de un importante índice bursátil, denominadas en la moneda nacional del Estado miembro y que no hayan sido emitidas por una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas.
12. Oro registrado en un mercado regulado, mantenido en custodia.
Todos los elementos, con excepción de los mencionados en los puntos 1, 2 y 9, deben cumplir todas las condiciones siguientes:
que se negocien en mercados de contado o mediante pactos simples de recompra caracterizados por un nivel bajo de concentración;
que tengan un historial acreditado como fuente fiable de liquidez por pactos de recompra o venta incluso en condiciones de tensión del mercado;
que estén libres de cargas.
ANEXO IV
Tabla de correspondencias
Presente Reglamento |
Directiva 2006/48/CE |
Directiva 2006/49/CE |
Artículo 1 |
|
|
Artículo 2 |
|
|
Artículo 3 |
|
|
Artículo 4, apartado 1, punto 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 2 |
|
Artículo 3, apartado 1, letra b) |
Artículo 4, apartado 1, punto 3 |
|
Artículo 3, apartado 1, letra c) |
Artículo 4, apartado 1, punto 4 |
|
Artículo 3, apartado 1, letra p) |
Artículo 4, apartado 1, puntos 5 a 7 |
|
|
Artículo 4, apartado 1, punto 8 |
Artículo 4, apartado 18 |
|
Artículo 4, apartado 1, puntos 9 a 12 |
|
|
Artículo 4, apartado 1, punto 13 |
Artículo 4, apartado 41 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 14 |
Artículo 4, apartado 42 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 15 |
Artículo 4, apartado 12 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 16 |
Artículo 4, apartado 13 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 17 |
Artículo 4, apartado 3 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 18 |
Artículo 4, apartado 21 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 19 |
|
|
Artículo 4, apartado 1, punto 20 |
Artículo 4, apartado 19 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 21 |
|
|
Artículo 4, apartado 1, punto 22 |
Artículo 4, apartado 20 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 23 |
|
|
Artículo 4, apartado 1, punto 24 |
|
|
Artículo 4, apartado 1, punto 25 |
|
Artículo 3, apartado 1, letra c) |
Artículo 4, apartado 1, punto 26 |
Artículo 4, apartado 5 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 27 |
|
|
Artículo 4, apartado 1, punto 28 |
Artículo 4, apartado 14 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 29 |
Artículo 4, apartado 16 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 30 |
Artículo 4, apartado 15 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 31 |
Artículo 4, apartado 17 |
|
Artículo 4, apartado 1, puntos 32 a 34 |
|
|
Artículo 4, apartado 1, punto 35 |
Artículo 4, apartado 10 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 36 |
|
|
Artículo 4, apartado 1, punto 37 |
Artículo 4, apartado 9 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 38 |
Artículo 4, apartado 46 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 39 |
Artículo 4, apartado 45 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 40 |
Artículo 4, apartado 4 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 41 |
Artículo 4, apartado 48 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 42 |
Artículo 4, apartado 2 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 43 |
Artículo 4, apartado 7 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 44 |
Artículo 4, apartado 8 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 45 |
|
|
Artículo 4, apartado 1, punto 46 |
Artículo 4, apartado 23 |
|
Artículo 4, apartado 1, puntos 47 a 49 |
|
|
Artículo 4, apartado 1, punto 50 |
|
Artículo 3, apartado 1, letra e) |
Artículo 4, apartado 1, punto 51 |
|
|
Artículo 4, apartado 1, punto 52 |
Artículo 4, apartado 22 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 53 |
Artículo 4, apartado 24 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 54 |
Artículo 4, apartado 25 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 55 |
Artículo 4, apartado 27 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 56 |
Artículo 4, apartado 28 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 57 |
Artículo 4, apartado 30 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 58 |
Artículo 4, apartado 31 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 59 |
Artículo 4, apartado 32 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 60 |
Artículo 4, apartado 35 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 61 |
Artículo 4, apartado 36 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 62 |
Artículo 4, apartado 40 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 63 |
Artículo 4, apartado 40, letra a) |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 64 |
Artículo 4, apartado 40, letra b) |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 65 |
Artículo 4, apartado 43 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 66 |
Artículo 4, apartado 44 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 67 |
Artículo 4, apartado 39 |
|
Artículo 4, apartado 1, puntos 68 a 71 |
|
|
Artículo 4, apartado 1, punto 72 |
Artículo 4, apartado 47 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 73 |
Artículo 4, apartado 49 |
|
Artículo 4, apartado 1, puntos 74 a 81 |
|
|
Artículo 4, apartado 1, punto 82 |
|
Artículo 3, apartado 1, letra m) |
Artículo 4, apartado 1, punto 83 |
Artículo 4, apartado 33 |
|
Artículo 4, apartado 1, puntos 84 a 91 |
|
|
Artículo 4, apartado 1, punto 92 |
|
Artículo 3, apartado 1, letra i) |
Artículo 4, apartado 1, puntos 93 a 117 |
|
|
Artículo 4, apartado 1, punto 118 |
|
Artículo 3, apartado 1, letra r) |
Artículo 4, apartado 1, puntos 119 a 128 |
|
|
Artículo 4, apartado 2 |
|
|
Artículo 4, apartado 3 |
|
|
Artículo 5 |
|
|
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 68, apartado 1 |
|
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 68, apartado 2 |
|
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 68, apartado 3 |
|
Artículo 6, apartado 4 |
|
|
Artículo 6, apartado 5 |
|
|
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 69, apartado 1 |
|
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 69, apartado 2 |
|
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 69, apartado 3 |
|
Artículo 8, apartado 1 |
|
|
Artículo 8, apartado 2 |
|
|
Artículo 8, apartado 3 |
|
|
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 70, apartado 1 |
|
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 70, apartado 2 |
|
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 70, apartado 3 |
|
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
|
Artículo 10, apartado 2 |
|
|
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 71, apartado 1 |
|
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 71, apartado 2 |
|
Artículo 11, apartado 3 |
|
|
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 2 |
|
Artículo 11, apartado 5 |
|
|
Artículo 12 |
|
|
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 72, apartado 1 |
|
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 72, apartado 2 |
|
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 72, apartado 3 |
|
Artículo 13, apartado 4 |
|
|
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 73, apartado 3 |
|
Artículo 14, apartado 2 |
|
|
Artículo 14, apartado 3 |
|
|
Artículo 15 |
|
Artículo 22 |
Artículo 16 |
|
|
Artículo 17, apartado 1 |
|
Artículo 23 |
Artículo 17, apartado 2 |
|
|
Artículo 17, apartado 3 |
|
|
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 133, apartado 1, párrafo primero |
|
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 133, apartado 1, párrafo segundo |
|
Artículo 18, apartado 3 |
Artículo 133, apartado 1, párrafo tercero |
|
Artículo 18, apartado 4 |
Artículo 133, apartado 2 |
|
Artículo 18, apartado 5 |
Artículo 133, apartado 3 |
|
Artículo 18, apartado 6 |
Artículo 134, apartado 1 |
|
Artículo 18, apartado 7 |
|
|
Artículo 18, apartado 8 |
Artículo 134, apartado 2 |
|
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 73, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 73, apartado 1 |
|
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo 73, apartado 1, párrafo segundo |
|
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 105, apartado 3, artículo 129, apartado 2, y anexo X, parte 3, puntos 30 y 31 |
|
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 129, apartado 2, párrafo tercero |
|
Artículo 20, apartado 3 |
Artículo 129, apartado 2, párrafo cuarto |
|
Artículo 20, apartado 4 |
Artículo 129, apartado 2, párrafo quinto |
|
Artículo 20, apartado 5 |
|
|
Artículo 20, apartado 6 |
Artículo 84, apartado 2 |
|
Artículo 20, apartado 7 |
Artículo 129, apartado 2, párrafo sexto |
|
Artículo 20, apartado 8 |
Artículo 129, apartado 2, párrafos séptimo y octavo |
|
Artículo 21, apartado 1 |
|
|
Artículo 21, apartado 2 |
|
|
Artículo 21, apartado 3 |
|
|
Artículo 21, apartado 4 |
|
|
Artículo 22 |
Artículo 73, apartado 2 |
|
Artículo 23 |
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 24 |
Artículo 74, apartado 1 |
|
Artículo 25 |
|
|
Artículo 26, apartado 1 |
Artículo 57, letra a) |
|
Artículo 26, apartado 1, letra a) |
Artículo 57, letra a) |
|
Artículo 26, apartado 1, letra b) |
Artículo 57, letra a) |
|
Artículo 26, apartado 1, letra c) |
Artículo 57, letra b) |
|
Artículo 26, apartado 1, letra d) |
|
|
Artículo 26, apartado 1, letra e) |
Artículo 57, letra b) |
|
Artículo 26, apartado 1, letra f) |
Artículo 57, letra c) |
|
Artículo 26, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 61, párrafo segundo |
|
Artículo 26, apartado 2, letra a) |
Artículo 57, párrafos segundo, tercero y cuarto |
|
Artículo 26, apartado 2, letra b) |
Artículo 57, párrafos segundo, tercero y cuarto |
|
Artículo 26, apartado 3 |
|
|
Artículo 26, apartado 4 |
|
|
Artículo 27 |
|
|
Artículo 28, apartado 1, letra a) |
|
|
Artículo 28, apartado 1, letra b) |
Artículo 57, letra a) |
|
Artículo 28, apartado 1, letra c) |
Artículo 57, letra a) |
|
Artículo 28, apartado 1, letra d) |
|
|
Artículo 28, apartado 1, letra e) |
|
|
Artículo 28, apartado 1, letra f) |
|
|
Artículo 28, apartado 1, letra g) |
|
|
Artículo 28, apartado 1, letra h) |
|
|
Artículo 28, apartado 1, letra i) |
Artículo 57, letra a) |
|
Artículo 28, apartado 1, letra j) |
Artículo 57, letra a) |
|
Artículo 28, apartado 1, letra k) |
|
|
Artículo 28, apartado 1, letra l) |
|
|
Artículo 28, apartado 1, letra m) |
|
|
Artículo 28, apartado 2 |
|
|
Artículo 28, apartado 3 |
|
|
Artículo 28, apartado 4 |
|
|
Artículo 28, apartado 5 |
|
|
Artículo 29 |
|
|
Artículo 30 |
|
|
Artículo 31 |
|
|
Artículo 32, apartado 1, letra a) |
|
|
Artículo 32, apartado 1, letra b) |
Artículo 57, párrafo cuarto |
|
Artículo 32, apartado 2 |
|
|
Artículo 33, apartado 1, letra a) |
Artículo 64, apartado 4 |
|
Artículo 33, apartado 1, letra b) |
Artículo 64, apartado 4 |
|
Artículo 33, apartado 1, letra c) |
|
|
Artículo 33, apartado 2 |
|
|
Artículo 33, apartado 3, letra a) |
|
|
Artículo 33, apartado 3, letra b) |
|
|
Artículo 33, apartado 3, letra c) |
|
|
Artículo 33, apartado 3, letra d) |
|
|
Artículo 33, apartado 4 |
|
|
Artículo 34 |
Artículo 64, apartado 5 |
|
Artículo 35 |
|
|
Artículo 36, apartado 1, letra a) |
Artículo 57, letra k) |
|
Artículo 36, apartado 1, letra b) |
Artículo 57, letra j) |
|
Artículo 36, apartado 1, letra c) |
|
|
Artículo 36, apartado 1, letra d) |
Artículo 57, letra q) |
|
Artículo 36, apartado 1, letra e) |
|
|
Artículo 36, apartado 1, letra f) |
Artículo 57, letra i) |
|
Artículo 36, apartado 1, letra g) |
|
|
Artículo 36, apartado 1, letra h) |
Artículo 57, letra n) |
|
Artículo 36, apartado 1, letra i) |
Artículo 57, letra m) |
|
Artículo 36, apartado 1, letra j) |
Artículo 66, apartado 2 |
|
Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i |
|
|
Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso ii) |
Artículo 57, letra r) |
|
Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iii) |
|
|
Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iv) |
|
|
Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso v) |
|
|
Artículo 36, apartado 1, letra l) |
Artículo 61, párrafo segundo |
|
Artículo 36, apartado 2 |
|
|
Artículo 36, apartado 3 |
|
|
Artículo 37 |
|
|
Artículo 38 |
|
|
Artículo 39 |
|
|
Artículo 40 |
|
|
Artículo 41 |
|
|
Artículo 42 |
|
|
Artículo 43 |
|
|
Artículo 44 |
|
|
Artículo 45 |
|
|
Artículo 46 |
|
|
Artículo 47 |
|
|
Artículo 48 |
|
|
Artículo 49, apartado 1 |
Artículo 59 |
|
Artículo 49, apartado 2 |
Artículo 60 |
|
Artículo 49, apartado 3 |
|
|
Artículo 49, apartado 4 |
|
|
Artículo 49, apartado 5 |
|
|
Artículo 49, apartado 6 |
|
|
Artículo 50 |
Artículo 57, letra c bis), artículo 63 bis y artículo 66 |
|
Artículo 51 |
Artículo 57, letra c bis), artículo 63 bis y artículo 66 |
|
Artículo 52 |
Artículo 63 bis |
|
Artículo 53 |
|
|
Artículo 54 |
|
|
Artículo 55 |
|
|
Artículo 56 |
|
|
Artículo 57 |
|
|
Artículo 58 |
|
|
Artículo 59 |
|
|
Artículo 60 |
|
|
Artículo 61 |
Artículo 57, letra c bis), artículo 63 bis y artículo 66 |
|
Artículo 62, letra a) |
Artículo 64, apartado 3 |
|
Artículo 62, letra b) |
|
|
Artículo 62, letra c) |
|
|
Artículo 62, letra d) |
Artículo 63, apartado 3 |
|
Artículo 63 |
Artículo 63, apartados 1 y 2 y artículo 64, apartado 3 |
|
Artículo 64 |
Artículo 64, apartado 3, letra c) |
|
Artículo 65 |
|
|
Artículo 66 |
Artículo 57 y artículo 66, apartado 2 |
|
Artículo 67 |
Artículo 57 y artículo 66, apartado 2 |
|
Artículo 68 |
|
|
Artículo 69 |
Artículo 57 y artículo 66, apartado 2 |
|
Artículo 70 |
Artículo 57 y artículo 66, apartado 2 |
|
Artículo 71 |
Artículo 57, letra c bis), artículo 63 bis y artículo 66 |
|
Artículo 72 |
Artículo 57 y artículo 66 |
|
Artículo 73 |
|
|
Artículo 74 |
|
|
Artículo 75 |
|
|
Artículo 76 |
|
|
Artículo 77 |
Artículo 63 bis, apartado 2 |
|
Artículo 78, apartado 1 |
Artículo 63 bis, apartado 2 |
|
Artículo 78, apartado 2 |
|
|
Artículo 78, apartado 3 |
|
|
Artículo 78, apartado 4 |
Artículo 63 bis, apartado 2, párrafo cuarto |
|
Artículo 78, apartado 5 |
|
|
Artículo 79 |
Artículo 58 |
|
Artículo 80 |
|
|
Artículo 81 |
Artículo 65 |
|
Artículo 82 |
Artículo 65 |
|
Artículo 83 |
|
|
Artículo 84 |
Artículo 65 |
|
Artículo 85 |
Artículo 65 |
|
Artículo 86 |
Artículo 65 |
|
Artículo 87 |
Artículo 65 |
|
Artículo 88 |
Artículo 65 |
|
Artículo 89 |
Artículo 120 |
|
Artículo 90 |
Artículo 122 |
|
Artículo 91 |
Artículo 121 |
|
Artículo 92 |
Artículo 66, artículo 75 |
|
Artículo 93, apartados 1 a 4 |
Artículo 10, apartados 1 a 4 |
|
Artículo 93, apartado 5 |
|
|
Artículo 94 |
|
Artículo 18, apartados 2 a 4 |
Artículo 95 |
|
|
Artículo 96 |
|
|
Artículo 97 |
|
|
Artículo 98 |
|
Artículo 24 |
Artículo 99, apartado 1 |
Artículo 74, apartado 2 |
|
Artículo 99, apartado 2 |
|
|
Artículo 100 |
|
|
Artículo 101, apartado 1 |
|
|
Artículo 101, apartado 2 |
|
|
Artículo 101, apartado 3 |
|
|
Artículo 102, apartado 1 |
|
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 102, apartado 2 |
|
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 102, apartado 3 |
|
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 102, apartado 4 |
|
Anexo VII, parte C, punto 1 |
Artículo 103 |
|
Anexo VII, parte A, punto 1 |
Artículo 104, apartado 1 |
|
Anexo VII, parte D, punto 1 |
Artículo 104, apartado 2 |
|
Anexo VII, parte D, punto 2 |
Artículo 105, apartado 1 |
|
Artículo 33, apartado 1 |
Artículo 105, apartados 2 a 10 |
|
Anexo VII, parte B, puntos 1 a 9 |
Artículo 105, apartados 11 a 13 |
|
Anexo VII, parte B, puntos 11 a 13 |
Artículo 106 |
|
Anexo VII, parte C, puntos 1 a 3 |
Artículo 107 |
Artículo 76, artículo 78, apartado 4, y anexo III, parte 2, punto 6 |
|
Artículo 108, apartado 1 |
Artículo 91 |
|
Artículo 108, apartado 2 |
|
|
Artículo 109 |
Artículo 94 |
|
Artículo 110 |
|
|
Artículo 111 |
Artículo 78, apartados 1 a 3 |
|
Artículo 112 |
Artículo 79, apartado 1 |
|
Artículo 113, apartado 1 |
Artículo 80, apartado 1 |
|
Artículo 113, apartado 2 |
Artículo 80, apartado 2 |
|
Artículo 113, apartado 3 |
Artículo 80, apartado 4 |
|
Artículo 113, apartado 4 |
Artículo 80, apartado 5 |
|
Artículo 113, apartado 5 |
Artículo 80, apartado 6 |
|
Artículo 113, apartado 6 |
Artículo 80, apartado 7 |
|
Artículo 113, apartado 7 |
Artículo 80, apartado 8 |
|
Artículo 114 |
Anexo VI, parte 1, puntos 1 a 5 |
|
Artículo 115, apartados 1 y 4 |
Anexo VI, parte 1, puntos 8 a 11 |
|
Artículo 115, apartado 5 |
|
|
Artículo 116, apartado 1 |
Anexo VI, parte 1, punto 14 |
|
Artículo 116, apartado 2 |
Anexo VI, parte 1, punto 14 |
|
Artículo 116, apartado 3 |
|
|
Artículo 116, apartado 4 |
Anexo VI, parte 1, punto 15 |
|
Artículo 116, apartado 5 |
Anexo VI, parte 1, punto 17 |
|
Artículo 116, apartado 6 |
Anexo VI, parte 1, punto 17 |
|
Artículo 117, apartado 1 |
Anexo VI, parte 1, puntos 18 y 19 |
|
Artículo 117, apartado 2 |
Anexo VI, parte 1, punto 20 |
|
Artículo 117, apartado 3 |
Anexo VI, parte 1, punto 21 |
|
Artículo 118 |
Anexo VI, parte 1, punto 22 |
|
Artículo 119, apartado 1 |
|
|
Artículo 119, apartado 2 |
Anexo VI, parte 1, puntos 37 y 38 |
|
Artículo 119, apartado 3 |
Anexo VI, parte 1, punto 40 |
|
Artículo 119, apartado 4 |
|
|
Artículo 119, apartado 5 |
|
|
Artículo 120, apartado 1 |
Anexo VI, parte 1, punto 29 |
|
Artículo 120, apartado 2 |
Anexo VI, parte 1, punto 31 |
|
Artículo 120, apartado 3 |
Anexo VI, parte 1, puntos 33 a 36 |
|
Artículo 121, apartado 1 |
Anexo VI, parte 1, punto 26 |
|
Artículo 121, apartado 2 |
Anexo VI, parte 1, punto 25 |
|
Artículo 121, apartado 3 |
Anexo VI, parte 1, punto 27 |
|
Artículo 122 |
Anexo VI, parte 1, puntos 41 y 42 |
|
Artículo 123 |
Artículo 79, apartados 2 y 3, y anexo VI, parte 1, punto 43 |
|
Artículo 124, apartado 1 |
Anexo VI, parte 1, punto 44 |
|
Artículo 124, apartado 2 |
|
|
Artículo 124, apartado 3 |
|
|
Artículo 125, apartados 1 a 3 |
Anexo VI, parte 1, puntos 45 a 49 |
|
Artículo 125, apartado 4 |
|
|
Artículo 126, apartados 1 y 2 |
Anexo VI, parte 1, puntos 51 a 55 |
|
Artículo 126, apartados 3 y 4 |
Anexo VI, parte 1, puntos 58 y 59 |
|
Artículo 127, apartados 1 y 2 |
Anexo VI, parte 1, puntos 61 y 62 |
|
Artículo 127, apartados 3 y 4 |
Anexo VI, parte 1, puntos 64 y 65 |
|
Artículo 128, apartado 1 |
Anexo VI, parte 1, puntos 66 y 76 |
|
Artículo 128, apartado 2 |
Anexo VI, parte 1, punto 66 |
|
Artículo 128, apartado 3 |
|
|
Artículo 129, apartado 1 |
Anexo VI, parte 1, punto 68, párrafos primero y segundo |
|
Artículo 129, apartado 2 |
Anexo VI, parte 1, punto 69 |
|
Artículo 129, apartado 3 |
Anexo VI, parte 1, punto 71 |
|
Artículo 129, apartado 4 |
Anexo VI, parte 1, punto 70 |
|
Artículo 129, apartado 5 |
|
|
Artículo 130 |
Anexo VI, parte 1, punto 72 |
|
Artículo 131 |
Anexo VI, parte 1, punto 73 |
|
Artículo 132, apartado 1 |
Anexo VI, parte 1, punto 74 |
|
Artículo 132, apartado 2 |
Anexo VI, parte 1, punto 75 |
|
Artículo 132, apartado 3 |
Anexo VI, parte 1, puntos 77 y 78 |
|
Artículo 132, apartado 4 |
Anexo VI, parte 1, punto 79 |
|
Artículo 132, apartado 5 |
Anexo VI, parte 1, puntos 80 y 81 |
|
Artículo 133, apartado 1 |
Anexo VI, parte 1, punto 86 |
|
Artículo 133, apartado 2 |
|
|
Artículo 133, apartado 3 |
|
|
Artículo 134, apartados 1 a 3 |
Anexo VI, parte 1, puntos 82 a 84 |
|
Artículo 134, apartados 4 a 7 |
Anexo VI, parte 1, puntos 87 a 90 |
|
Artículo 135 |
Artículo 81, apartados 1, 2 y 4 |
|
Artículo 136, apartado 1 |
Artículo 82, apartado 1 |
|
Artículo 136, apartado 2 |
Anexo VI, parte 2, puntos 12 a 16 |
|
Artículo 136, apartado 3 |
Artículo 150, apartado 3 |
|
Artículo 137, apartado 1 |
Anexo VI, parte 1, punto 6 |
|
Artículo 137, apartado 2 |
Anexo VI, parte 1, punto 7 |
|
Artículo 137, apartado 3 |
|
|
Artículo 138 |
Anexo VI, parte 3, puntos 1 a 7 |
|
Artículo 139 |
Anexo VI, parte 3, puntos 8 a 17 |
|
Artículo 140, apartado 1 |
|
|
Artículo 140, apartado 2 |
|
|
Artículo 141 |
|
|
Artículo 142, apartado 1 |
|
|
Artículo 142, apartado 2 |
|
|
Artículo 143, apartado 1 |
Artículo 84, apartado 1, y anexo VII, parte 4, punto 1 |
|
Artículo 143, apartado 1 |
Artículo 84, apartado 2 |
|
Artículo 143, apartado 1 |
Artículo 84, apartado 3 |
|
Artículo 143, apartado 1 |
Artículo 84, apartado 4 |
|
Artículo 143, apartado 1 |
|
|
Artículo 144 |
|
|
Artículo 145 |
|
|
Artículo 146 |
|
|
Artículo 147, apartado 1 |
Artículo 86, apartado 9 |
|
Artículo 147, apartados 2 a 9 |
Artículo 86, apartados 1 a 8 |
|
Artículo 148, apartado 1 |
Artículo 85, apartado 1 |
|
Artículo 148, apartado 2 |
Artículo 85, apartado 2 |
|
Artículo 148, apartado 3 |
|
|
Artículo 148, apartado 4 |
Artículo 85, apartado 3 |
|
Artículo 148, apartado 5 |
|
|
Artículo 148, apartado 1 |
|
|
Artículo 149 |
Artículo 85, apartados 4 y 5 |
|
Artículo 150, apartado 1 |
Artículo 89, apartado 1 |
|
Artículo 150, apartado 2 |
Artículo 89, apartado 2 |
|
Artículo 150, apartado 3 |
|
|
Artículo 150, apartado 4 |
|
|
Artículo 151 |
Artículo 87, apartados 1 a 10 |
|
Artículo 152, apartados 1 y 2 |
Artículo 87, apartado 11 |
|
Artículo 152, apartados 3 y 4 |
Artículo 87, apartado 12 |
|
Artículo 152, apartado 5 |
|
|
Artículo 153, apartado 1 |
Anexo VII, parte 1, punto 3 |
|
Artículo 153, apartado 2 |
|
|
Artículo 153, apartados 3 a 8 |
Anexo VII, parte 1, puntos 4 a 9 |
|
Artículo 153, apartado 9 |
|
|
Artículo 154 |
Anexo VII, parte 1, puntos 10 a 16 |
|
Artículo 155, apartado 1 |
Anexo VII, parte 1, puntos 17 y 18 |
|
Artículo 155, apartado 2 |
Anexo VII, parte 1, puntos 19 a 21 |
|
Artículo 155, apartado 3 |
Anexo VII, parte 1, puntos 22 a 24 |
|
Artículo 155, apartado 4 |
Anexo VII, parte 1, puntos 25 y 26 |
|
Artículo 156 |
|
|
Artículo 156 |
Anexo VII, parte 1, punto 27 |
|
Artículo 157, apartado 1 |
Anexo VII, parte 1, punto 28 |
|
Artículo 157, apartados 2 a 5 |
|
|
Artículo 158, apartado 1 |
Artículo 88, apartado 2 |
|
Artículo 1582 |
Artículo 88, apartado 3 |
|
Artículo 158, apartado 3 |
Artículo 88, apartado 4 |
|
Artículo 158, apartado 4 |
Artículo 88, apartado 6 |
|
Artículo 158, apartado 5 |
Anexo VII, parte 1, punto 30 |
|
Artículo 158, apartado 6 |
Anexo VII, parte 1, punto 31 |
|
Artículo 158, apartado 7 |
Anexo VII, parte 1, punto 32 |
|
Artículo 158, apartado 8 |
Anexo VII, parte 1, punto 33 |
|
Artículo 158, apartado 9 |
Anexo VII, parte 1, punto 34 |
|
Artículo 158, apartado 10 |
Anexo VII, parte 1, punto 35 |
|
Artículo 158, apartado 11 |
|
|
Artículo 159 |
Anexo VII, parte 1, punto 36 |
|
Artículo 160, apartado 1 |
Anexo VII, parte 2, punto 2 |
|
Artículo 160, apartado 2 |
Anexo VII, parte 2, punto 3 |
|
Artículo 160, apartado 3 |
Anexo VII, parte 2, punto 4 |
|
Artículo 160, apartado 4 |
Anexo VII, parte 2, punto 5 |
|
Artículo 160, apartado 5 |
Anexo VII, parte 2, punto 6 |
|
Artículo 160, apartado 6 |
Anexo VII, parte 2, punto 7 |
|
Artículo 160, apartado 7 |
Anexo VII, parte 2, punto 7 |
|
Artículo 161, apartado 1 |
Anexo VII, parte 2, punto 8 |
|
Artículo 161, apartado 2 |
Anexo VII, parte 2, punto 9 |
|
Artículo 161, apartado 3 |
Anexo VII, parte 2, punto 10 |
|
Artículo 161, apartado 4 |
Anexo VII, parte 2, punto 11 |
|
Artículo 162, apartado 1 |
Anexo VII, parte 2, punto 12 |
|
Artículo 162, apartado 2 |
Anexo VII, parte 2, punto 13 |
|
Artículo 162, apartado 3 |
Anexo VII, parte 2, punto 14 |
|
Artículo 162, apartado 4 |
Anexo VII, parte 2, punto 15 |
|
Artículo 162, apartado 5 |
Anexo VII, parte 2, punto 16 |
|
Artículo 163, apartado 1 |
Anexo VII, parte 2, punto 17 |
|
Artículo 163, apartado 2 |
Anexo VII, parte 2, punto 18 |
|
Artículo 163, apartado 3 |
Anexo VII, parte 2, punto 19 |
|
Artículo 163, apartado 4 |
Anexo VII, parte 2, punto 20 |
|
Artículo 164, apartado 1 |
Anexo VII, parte 2, punto 21 |
|
Artículo 164, apartado 2 |
Anexo VII, parte 2, punto 22 |
|
Artículo 164, apartado 3 |
Anexo VII, parte 2, punto 23 |
|
Artículo 164, apartado 4 |
|
|
Artículo 165, apartado 1 |
Anexo VII, parte 2, punto 24 |
|
Artículo 165, apartado 2 |
Anexo VII, parte 2, puntos 25 y 26 |
|
Artículo 165, apartado 3 |
Anexo VII, parte 2, punto 27 |
|
Artículo 166, apartado 1 |
Anexo VII, parte 3, punto 1 |
|
Artículo 166, apartado 2 |
Anexo VII, parte 3, punto 2 |
|
Artículo 166, apartado 3 |
Anexo VII, parte 3, punto 3 |
|
Artículo 166, apartado 4 |
Anexo VII, parte 3, punto 4 |
|
Artículo 166, apartado 5 |
Anexo VII, parte 3, punto 5 |
|
Artículo 166, apartado 6 |
Anexo VII, parte 3, punto 6 |
|
Artículo 166, apartado 7 |
Anexo VII, parte 3, punto 7 |
|
Artículo 166, apartado 8 |
Anexo VII, parte 3, punto 9 |
|
Artículo 166, apartado 9 |
Anexo VII, parte 3, punto 10 |
|
Artículo 166, apartado 10 |
Anexo VII, parte 3, punto 11 |
|
Artículo 167, apartado 1 |
Anexo VII, parte 3, punto 12 |
|
Artículo 167, apartado 2 |
|
|
Artículo 168 |
Anexo VII, parte 3, punto 13 |
|
Artículo 169, apartado 1 |
Anexo VII, parte 4, punto 2 |
|
Artículo 169, apartado 2 |
Anexo VII, parte 4, punto 3 |
|
Artículo 169, apartado 3 |
Anexo VII, parte 4, punto 4 |
|
Artículo 170, apartado 1 |
Anexo VII, parte 4, puntos 5 a 11 |
|
Artículo 170, apartado 2 |
Anexo VII, parte 4, punto 12 |
|
Artículo 170, apartado 3 |
Anexo VII, parte 4, puntos 13 a 15 |
|
Artículo 170, apartado 4 |
Anexo VII, parte 4, punto 16 |
|
Artículo 171, apartado 1 |
Anexo VII, parte 4, punto 17 |
|
Artículo 171, apartado 2 |
Anexo VII, parte 4, punto 18 |
|
Artículo 172, apartado 1 |
Anexo VII, parte 4, puntos 19 a 23 |
|
Artículo 172, apartado 2 |
Anexo VII, parte 4, punto 24 |
|
Artículo 172, apartado 3 |
Anexo VII, parte 4, punto 25 |
|
Artículo 173, apartado 1 |
Anexo VII, parte 4, puntos 26 a 28 |
|
Artículo 173, apartado 2 |
Anexo VII, parte 4, punto 29 |
|
Artículo 173, apartado 3 |
|
|
Artículo 174 |
Anexo VII, parte 4, punto 30 |
|
Artículo 175, apartado 1 |
Anexo VII, parte 4, punto 31 |
|
Artículo 175, apartado 2 |
Anexo VII, parte 4, punto 32 |
|
Artículo 175, apartado 3 |
Anexo VII, parte 4, punto 33 |
|
Artículo 175, apartado 4 |
Anexo VII, parte 4, punto 34 |
|
Artículo 175, apartado 5 |
Anexo VII, parte 4, punto 35 |
|
Artículo 176, apartado 1 |
Anexo VII, parte 4, punto 36 |
|
Artículo 176, apartado 2 |
Anexo VII, parte 4, punto 37, párrafo primero |
|
Artículo 176, apartado 3 |
Anexo VII, parte 4, punto 37, párrafo segundo |
|
Artículo 176, apartado 4 |
Anexo VII, parte 4, punto 38 |
|
Artículo 176, apartado 5 |
Anexo VII, parte 4, punto 39 |
|
Artículo 177, apartado 1 |
Anexo VII, parte 4, punto 40 |
|
Artículo 177, apartado 2 |
Anexo VII, parte 4, punto 41 |
|
Artículo 177, apartado 3 |
Anexo VII, parte 4, punto 42 |
|
Artículo 178, apartado 1 |
Anexo VII, parte 4, punto 44 |
|
Artículo 178, apartado 2 |
Anexo VII, parte 4, punto 44 |
|
Artículo 178, apartado 3 |
Anexo VII, parte 4, punto 45 |
|
Artículo 178, apartado 4 |
Anexo VII, parte 4, punto 46 |
|
Artículo 178, apartado 5 |
Anexo VII, parte 4, punto 47 |
|
Artículo 178, apartado 6 |
|
|
Artículo 178, apartado 7 |
|
|
Artículo 179, apartado 1 |
Anexo VII, parte 4, puntos 43 y 49 a 56 |
|
Artículo 179, apartado 2 |
Anexo VII, parte 4, punto 57 |
|
Artículo 180, apartado 1 |
Anexo VII, parte 4, puntos 59 a 66 |
|
Artículo 180, apartado 2 |
Anexo VII, parte 4, puntos 67 a 72 |
|
Artículo 180, apartado 3 |
|
|
Artículo 181, apartado 1 |
Anexo VII, parte 4, puntos 73 a 81 |
|
Artículo 181, apartado 2 |
Anexo VII, parte 4, punto 82 |
|
Artículo 181, apartado 3 |
|
|
Artículo 182, apartado 1 |
Anexo VII, parte 4, puntos 87 a 92 |
|
Artículo 182, apartado 2 |
Anexo VII, parte 4, punto 93 |
|
Artículo 182, apartado 3 |
Anexo VII, parte 4, puntos 94 y 95 |
|
Artículo 182, apartado 4 |
|
|
Artículo 183, apartado 1 |
Anexo VII, parte 4, puntos 98 a 100 |
|
Artículo 183, apartado 2 |
Anexo VII, parte 4, puntos 101 y 102 |
|
Artículo 183, apartado 3 |
Anexo VII, parte 4, puntos 103 y 104 |
|
Artículo 183, apartado 4 |
Anexo VII, parte 4, punto 96 |
|
Artículo 183, apartado 5 |
Anexo VII, parte 4, punto 97 |
|
Artículo 183, apartado 6 |
|
|
Artículo 184, apartado 1 |
|
|
Artículo 184, apartado 2 |
Anexo VII, parte 4, punto 105 |
|
Artículo 184, apartado 3 |
Anexo VII, parte 4, punto 106 |
|
Artículo 184, apartado 4 |
Anexo VII, parte 4, punto 107 |
|
Artículo 184, apartado 5 |
Anexo VII, parte 4, punto 108 |
|
Artículo 184, apartado 6 |
Anexo VII, parte 4, punto 109 |
|
Artículo 185 |
Anexo VII, parte 4, puntos 110 a 114 |
|
Artículo 186 |
Anexo VII, parte 4, punto 115 |
|
Artículo 187 |
Anexo VII, parte 4, punto 116 |
|
Artículo 188 |
Anexo VII, parte 4, puntos 117 a 123 |
|
Artículo 189, apartado 1 |
Anexo VII, parte 4, punto 124 |
|
Artículo 189, apartado 2 |
Anexo VII, parte 4, puntos 125 y 126 |
|
Artículo 189, apartado 3 |
Anexo VII, parte 4, punto 127 |
|
Artículo 190, apartado 1 |
Anexo VII, parte 4, punto 128 |
|
Artículo 190, apartado 2 |
Anexo VII, parte 4, punto 129 |
|
Artículo 190, apartados 3 y 4 |
Anexo VII, parte 4, punto 130 |
|
Artículo 191 |
Anexo VII, parte 4, punto 131 |
|
Artículo 192 |
Artículo 90 y anexo VIII, parte 1, punto 2 |
|
Artículo 193, apartado 1 |
Artículo 93, apartado 2 |
|
Artículo 193, apartado 2 |
Artículo 93, apartado 3 |
|
Artículo 193, apartado 3 |
Artículo 93, apartado 1 y anexo VIII, parte 3, punto 1 |
|
Artículo 193, apartado 4 |
Anexo VIII, parte 3, punto 2 |
|
Artículo 193, apartado 5 |
Anexo VIII, parte 5, punto 1 |
|
Artículo 193, apartado 6 |
Anexo VIII, parte 5, punto 2 |
|
Artículo 194, apartado 1 |
Artículo 92, apartado 1 |
|
Artículo 194, apartado 2 |
Artículo 92, apartado 2 |
|
Artículo 194, apartado 3 |
Artículo 92, apartado 3 |
|
Artículo 194, apartado 4 |
Artículo 92, apartado 4 |
|
Artículo 194, apartado 5 |
Artículo 92, apartado 5 |
|
Artículo 194, apartado 6 |
Artículo 92, apartado 5 |
|
Artículo 194, apartado 7 |
Artículo 92, apartado 6 |
|
Artículo 194, apartado 8 |
Anexo VIII, parte 2, punto 1 |
|
Artículo 194, apartado 9 |
Anexo VIII, parte 2, punto 2 |
|
Artículo 194, apartado 10 |
|
|
Artículo 195 |
Anexo VIII, parte 1, puntos 3 y 4 |
|
Artículo 196 |
Anexo VIII, parte 1, punto 5 |
|
Artículo 197, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 1, punto 7 |
|
Artículo 197, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 1, punto 7 |
|
Artículo 197, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 1, punto 7 |
|
Artículo 197, apartado 4 |
Anexo VIII, parte 1, punto 8 |
|
Artículo 197, apartado 5 |
Anexo VIII, parte 1, punto 9 |
|
Artículo 197, apartado 6 |
Anexo VIII, parte 1, punto 9 |
|
Artículo 197, apartado 7 |
Anexo VIII, parte 1, punto 10 |
|
Artículo 197, apartado 8 |
|
|
Artículo 198, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 1, punto 11 |
|
Artículo 198, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 1, punto 11 |
|
Artículo 199, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 1, punto 12 |
|
Artículo 199, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 1, punto 13 |
|
Artículo 199, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 1, punto 16 |
|
Artículo 199, apartado 4 |
Anexo VIII, parte 1, puntos 17 y 18 |
|
Artículo 199, apartado 5 |
Anexo VIII, parte 1, punto 20 |
|
Artículo 199, apartado 6 |
Anexo VIII, parte 1, punto 21 |
|
Artículo 199, apartado 7 |
Anexo VIII, parte 1, punto 22 |
|
Artículo 199, apartado 8 |
|
|
Artículo 200 |
Anexo VIII, parte 1, puntos 23 a 25 |
|
Artículo 201, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 1, puntos 26 y 28 |
|
Artículo 201, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 1, punto 27 |
|
Artículo 202 |
Anexo VIII, parte 1, punto 29 |
|
Artículo 203 |
|
|
Artículo 204, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 1, puntos 30 y 31 |
|
Artículo 204, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 1, punto 32 |
|
Artículo 205 |
Anexo VIII, parte 2, punto 3 |
|
Artículo 206 |
Anexo VIII, parte 2, puntos 4 y 5 |
|
Artículo 207, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 2, punto 6 |
|
Artículo 207, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 2, punto 6, letra a) |
|
Artículo 207, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 2, punto 6, letra b) |
|
Artículo 207, apartado 4 |
Anexo VIII, parte 2, punto 6, letra c) |
|
Artículo 207, apartado 5 |
Anexo VIII, parte 2, punto 7 |
|
Artículo 208, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 2, punto 8 |
|
Artículo 208, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 2, punto 8, letra a) |
|
Artículo 208, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 2, punto 8, letra b) |
|
Artículo 208, apartado 4 |
Anexo VIII, parte 2, punto 8, letra c) |
|
Artículo 208, apartado 5 |
Anexo VIII, parte 2, punto 8, letra d) |
|
Artículo 209, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 2, punto 9 |
|
Artículo 209, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 2, punto 9, letra a) |
|
Artículo 209, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 2, punto 9, letra b) |
|
Artículo 210 |
Anexo VIII, parte 2, punto 10 |
|
Artículo 211 |
Anexo VIII, parte 2, punto 11 |
|
Artículo 212, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 2, punto 12 |
|
Artículo 212, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 2, punto 13 |
|
Artículo 213, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 2, punto 14 |
|
Artículo 213, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 2, punto 15 |
|
Artículo 213, apartado 3 |
|
|
Artículo 214, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 2, punto 16, letras a) a c) |
|
Artículo 214, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 2, punto 16 |
|
Artículo 214, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 2, punto 17 |
|
Artículo 215, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 2, punto 18 |
|
Artículo 215, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 2, punto 19 |
|
Artículo 216, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 2, punto 20 |
|
Artículo 216, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 2, punto 21 |
|
Artículo 217, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 2, punto 22 |
|
Artículo 217, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 2, punto 22, letra c) |
|
Artículo 217, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 2, punto 22, letra c) |
|
Artículo 218 |
Anexo VIII, parte 3, punto 3 |
|
Artículo 219 |
Anexo VIII, parte 3, punto 4 |
|
Artículo 220, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 3, punto 5 |
|
Artículo 220, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 3, puntos 6, 8 a 10 |
|
Artículo 220, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 3, punto 11 |
|
Artículo 220, apartado 4 |
Anexo VIII, parte 3, puntos 22 y 23 |
|
Artículo 220, apartado 5 |
Anexo VIII, parte 3, punto 9 |
|
Artículo 221, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 3, punto 12 |
|
Artículo 221, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 3, punto 12 |
|
Artículo 221, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 3, puntos 13 a 15 |
|
Artículo 221, apartado 4 |
Anexo VIII, parte 3, punto 16 |
|
Artículo 221, apartado 5 |
Anexo VIII, parte 3, puntos 18 y 19 |
|
Artículo 221, apartado 6 |
Anexo VIII, parte 3, puntos 20 y 21 |
|
Artículo 221, apartado 7 |
Anexo VIII, parte 3, punto 17 |
|
Artículo 221, apartado 8 |
Anexo VIII, parte 3, puntos 22 y 23 |
|
Artículo 221, apartado 9 |
|
|
Artículo 222, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 3, punto 24 |
|
Artículo 222, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 3, punto 25 |
|
Artículo 222, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 3, punto 26 |
|
Artículo 222, apartado 4 |
Anexo VIII, parte 3, punto 27 |
|
Artículo 222, apartado 5 |
Anexo VIII, parte 3, punto 28 |
|
Artículo 222, apartado 6 |
Anexo VIII, parte 3, punto 29 |
|
Artículo 222, apartado 7 |
Anexo VIII, parte 3, puntos 28 y 29 |
|
Artículo 223, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 3, puntos 30 a 32 |
|
Artículo 223, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 3, punto 33 |
|
Artículo 223, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 3, punto 33 |
|
Artículo 223, apartado 4 |
Anexo VIII, parte 3, punto 33 |
|
Artículo 223, apartado 5 |
Anexo VIII, parte 3, punto 33 |
|
Artículo 223, apartado 6 |
Anexo VIII, parte 3, puntos 34 y 35 |
|
Artículo 223, apartado 7 |
Anexo VIII, parte 3, punto 35 |
|
Artículo 224, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 3, punto 36 |
|
Artículo 224, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 3, punto 37 |
|
Artículo 224, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 3, punto 38 |
|
Artículo 224, apartado 4 |
Anexo VIII, parte 3, punto 39 |
|
Artículo 224, apartado 5 |
Anexo VIII, parte 3, punto 40 |
|
Artículo 224, apartado 6 |
Anexo VIII, parte 3, punto 41 |
|
Artículo 225, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 3, puntos 42 a 46 |
|
Artículo 225, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 3, puntos 47 a 52 |
|
Artículo 225, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 3, puntos 53 a 56 |
|
Artículo 226 |
Anexo VIII, parte 3, punto 57 |
|
Artículo 227, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 3, punto 58 |
|
Artículo 227, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 3, punto 58, letras a) a h) |
|
Artículo 227, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 3, punto 58, letra h) |
|
Artículo 228, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 3, punto 60 |
|
Artículo 228, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 3, punto 61 |
|
Artículo 229, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 3, puntos 62 a 65 |
|
Artículo 229, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 3, punto 66 |
|
Artículo 229, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 3, puntos 63 y 67 |
|
Artículo 230, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 3, puntos 68 a 71 |
|
Artículo 230, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 3, punto 72 |
|
Artículo 230, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 3, puntos 73 y 74 |
|
Artículo 231, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 3, punto 76 |
|
Artículo 231, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 3, punto 77 |
|
Artículo 231, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 3, punto 78 |
|
Artículo 231, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 3, punto 79 |
|
Artículo 231, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 3, punto 80 |
|
Artículo 231, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 3, punto 80 bis |
|
Artículo 231, apartado 4 |
Anexo VIII, parte 3, puntos 81 a 82 |
|
Artículo 232, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 3, punto 83 |
|
Artículo 232, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 3, punto 83 |
|
Artículo 232, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 3, punto 84 |
|
Artículo 232, apartado 4 |
Anexo VIII, parte 3, punto 85 |
|
Artículo 234 |
Anexo VIII, parte 3, punto 86 |
|
Artículo 235, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 3, punto 87 |
|
Artículo 235, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 3, punto 88 |
|
Artículo 235, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 3, punto 89 |
|
Artículo 236, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 3, punto 90 |
|
Artículo 236, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 3, punto 91 |
|
Artículo 236, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 3, punto 92 |
|
Artículo 237, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 4, punto 1 |
|
Artículo 237, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 4, punto 2 |
|
Artículo 238, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 4, punto 3 |
|
Artículo 238, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 4, punto 4 |
|
Artículo 238, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 4, punto 5 |
|
Artículo 239, apartado 1 |
Anexo VIII, parte 4, punto 6 |
|
Artículo 239, apartado 2 |
Anexo VIII, parte 4, punto 7 |
|
Artículo 239, apartado 3 |
Anexo VIII, parte 4, punto 8 |
|
Artículo 240 |
Anexo VIII, parte 6, punto 1 |
|
Artículo 241 |
Anexo VIII, parte 6, punto 2 |
|
Artículo 242, apartado 1 a 9 |
Anexo IX, parte 1, punto 1 |
|
Artículo 242, apartado 10 |
Artículo 4 punto 37 |
|
Artículo 242, apartado 11 |
Artículo 4 punto 38 |
|
Artículo 242, apartado 12 |
|
|
Artículo 242, apartado 13 |
|
|
Artículo 242, apartado 14 |
|
|
Artículo 242, apartado 15 |
|
|
Artículo 243, apartado 1 |
Anexo IX, parte 2, punto 1 |
|
Artículo 243, apartado 2 |
Anexo IX, parte 2, punto 1 letra a) |
|
Artículo 243, apartado 3 |
Anexo IX, parte 2, punto 1 letra b) |
|
Artículo 243, apartado 4 |
Anexo IX, parte 2, punto 1 letra c) |
|
Artículo 243, apartado 5 |
Anexo IX, parte 2, punto 1 letra d) |
|
Artículo 243, apartado 6 |
|
|
Artículo 244, apartado 1 |
Anexo IX, parte 2, punto 2 |
|
Artículo 244, apartado 2 |
Anexo IX, parte 2, punto 2, letra a) |
|
Artículo 244, apartado 3 |
Anexo IX, parte 2, punto 2, letra b) |
|
Artículo 244, apartado 4 |
Anexo IX, parte 2, punto 2, letra c) |
|
Artículo 244, apartado 5 |
Anexo IX, parte 2, punto 2, letra d) |
|
Artículo 244, apartado 6 |
|
|
Artículo 245, apartado 1 |
Artículo 95, apartado 1 |
|
Artículo 245, apartado 2 |
Artículo 95, apartado 2 |
|
Artículo 245, apartado 3 |
Artículo 96, apartado 2 |
|
Artículo 245, apartado 4 |
Artículo 96, apartado 4 |
|
Artículo 245, apartado 5 |
|
|
Artículo 245, apartado 6 |
|
|
Artículo 246, apartado 1 |
Anexo IX, parte 4, puntos 2 y 3 |
|
Artículo 246, apartado 2 |
Anexo IX, parte 4, punto 5 |
|
Artículo 246, apartado 3 |
Anexo IX, parte 4, punto 5 |
|
Artículo 247, apartado 1 |
Artículo 96, apartado 3 y anexo IX, parte 4, punto 60 |
|
Artículo 247, apartado 2 |
Anexo IX, parte 4, punto 61 |
|
Artículo 247, apartado 3 |
|
|
Artículo 247, apartado 4 |
|
|
Artículo 248, apartado 1 |
Artículo 101, apartado 1 |
|
Artículo 248, apartado 2 |
|
|
Artículo 248, apartado 3 |
Artículo 101, apartado 2 |
|
Artículo 249 |
Anexo IX, parte 2, puntos 3 y 4 |
|
Artículo 250 |
Anexo IX, parte 2, puntos 5 a 7 |
|
Artículo 251 |
Anexo IX, parte 4, puntos 6 y 7 |
|
Artículo 252 |
Anexo IX, parte 4, punto 8 |
|
Artículo 253, apartado 1 |
Anexo IX, parte 4, punto 9 |
|
Artículo 253, apartado 2 |
Anexo IX, parte 4, punto 10 |
|
Artículo 254 |
Anexo IX, parte 4, punto 11 a 12 |
|
Artículo 255, apartado 1 |
Anexo IX, parte 4, punto 13 |
|
Artículo 255, apartado 2 |
Anexo IX, parte 4, punto 15 |
|
Artículo 256, apartado 1 |
Artículo 100, apartado 1 |
|
Artículo 256, apartado 2 |
Anexo IX, parte 4, puntos 17 a 20 |
|
Artículo 256, apartado 3 |
Anexo IX, parte 4, punto 21 |
|
Artículo 256, apartado 4 |
Anexo IX, parte 4, puntos 22 y 23 |
|
Artículo 256, apartado 5 |
Anexo IX, parte 4, puntos 24 y 25 |
|
Artículo 256, apartado 6 |
Anexo IX, parte 4, puntos 26 a 29 |
|
Artículo 256, apartado 7 |
Anexo IX, parte 4, punto 30 |
|
Artículo 256, apartado 8 |
Anexo IX, parte 4, punto 32 |
|
Artículo 256, apartado 9 |
Anexo IX, parte 4, punto 33 |
|
Artículo 257 |
Anexo IX, parte 4, punto 34 |
|
Artículo 258 |
Anexo IX, parte 4, puntos 35 y 36 |
|
Artículo 259, apartado 1 |
Anexo IX, parte 4, puntos 38 a 41 |
|
Artículo 259, apartado 2 |
Anexo IX, parte 4, punto 42 |
|
Artículo 259, apartado 3 |
Anexo IX, parte 4, punto 43 |
|
Artículo 259, apartado 4 |
Anexo IX, parte 4, punto 44 |
|
Artículo 259, apartado 5 |
|
|
Artículo 260 |
Anexo IX, parte 4, punto 45 |
|
Artículo 261, apartado 1 |
Anexo IX, parte 4, puntos 46, 47 y 49 |
|
Artículo 261, apartado 2 |
Anexo IX, parte 4, punto 51 |
|
Artículo 262, apartado 1 |
Anexo IX, parte 4, puntos 52 y 53 |
|
Artículo 262, apartado 2 |
Anexo IX, parte 4, punto 53 |
|
Artículo 262, apartado 3 |
|
|
Artículo 262, apartado 4 |
Anexo IX, parte 4, punto 54 |
|
Artículo 263, apartado 1 |
Anexo IX, parte 4, punto 57 |
|
Artículo 263, apartado 2 |
Anexo IX, parte 4, punto 58 |
|
Artículo 263, apartado 3 |
Anexo IX, parte 4, punto 59 |
|
Artículo 264, apartado 1 |
Anexo IX, parte 4, punto 62 |
|
Artículo 264, apartado 2 |
Anexo IX, parte 4, puntos 63 a 65 |
|
Artículo 264, apartado 3 |
Anexo IX, parte 4, puntos 66 y 67 |
|
Artículo 264, apartado 4 |
|
|
Artículo 265, apartado 1 |
Anexo IX, parte 4, punto 68 |
|
Artículo 265, apartado 2 |
Anexo IX, parte 4, punto 70 |
|
Artículo 265, apartado 3 |
Anexo IX, parte 4, punto 71 |
|
Artículo 266, apartado 1 |
Anexo IX, parte 4, punto 72 |
|
Artículo 266, apartado 2 |
Anexo IX, parte 4, punto 73 |
|
Artículo 266, apartado 3 |
Anexo IX, parte 4, puntos 74 y 75 |
|
Artículo 266, apartado 4 |
Anexo IX, parte 4, punto 76 |
|
Artículo 267, apartado 1 |
Artículo 97, apartado 1 |
|
Artículo 267, apartado 3 |
Artículo 97, apartado 3 |
|
Artículo 268 |
Anexo IX, parte 3, punto 1 |
|
Artículo 269 |
Anexo IX, parte 3, puntos 2 a 7 |
|
Artículo 270 |
Artículo 98, apartado 1 y anexo IX, parte 3, puntos 8 y 9 |
|
Artículo 271, apartado 1 |
Anexo III, parte 2, punto 1 Anexo VII, parte 3, punto 5 |
|
Artículo 271, apartado 2 |
Anexo VII, parte 3, punto 7 |
|
Artículo 272, apartado 1 |
Anexo III, parte 1, punto 1 |
|
Artículo 272, apartado 2 |
Anexo III, parte 1, punto 3 |
|
Artículo 272, apartado 3 |
Anexo III, parte 1, punto 4 |
|
Artículo 272, apartado 4 |
Anexo III, parte 1, punto 5 |
|
Artículo 272, apartado 5 |
Anexo III, parte 1, punto 6 |
|
Artículo 272, apartado 6 |
Anexo III, parte 1, punto 7 |
|
Artículo 272, apartado 7 |
Anexo III, parte 1, punto 8 |
|
Artículo 272, apartado 8 |
Anexo III, parte 1, punto 9 |
|
Artículo 272, apartado 9 |
Anexo III, parte 1, punto 10 |
|
Artículo 272, apartado 10 |
Anexo III, parte 1, punto 11 |
|
Artículo 272, apartado 11 |
Anexo III, parte 1, punto 12 |
|
Artículo 272, apartado 12 |
Anexo III, parte 1, punto 13 |
|
Artículo 272, apartado 13 |
Anexo III, parte 1, punto 14 |
|
Artículo 272, apartado 14 |
Anexo III, parte 1, punto 15 |
|
Artículo 272, apartado 15 |
Anexo III, parte 1, punto 16 |
|
Artículo 272, apartado 16 |
Anexo III, parte 1, punto 17 |
|
Artículo 272, apartado 17 |
Anexo III, parte 1, punto 18 |
|
Artículo 272, apartado 18 |
Anexo III, parte 1, punto 19 |
|
Artículo 272, apartado 19 |
Anexo III, parte 1, punto 20 |
|
Artículo 272, apartado 20 |
Anexo III, parte 1, punto 21 |
|
Artículo 272, apartado 21 |
Anexo III, parte 1, punto 22 |
|
Artículo 272, apartado 22 |
Anexo III, parte 1, punto 23 |
|
Artículo 272, apartado 23 |
Anexo III, parte 1, punto 26 |
|
Artículo 272, apartado 24 |
Anexo III, parte 7, letra a) |
|
Artículo 272, apartado 25 |
Anexo III, parte 7, letra a) |
|
Artículo 272, apartado 26 |
Anexo III, parte 5, punto 2 |
|
Artículo 273, apartado 1 |
Anexo III, parte 2, punto 1 |
|
Artículo 273, apartado 2 |
Anexo III, parte 2, punto 2 |
|
Artículo 273, apartado 3 |
Anexo III, parte 2, punto 3, párrafos primero y segundo |
|
Artículo 273, apartado 4 |
Anexo III, parte 2, punto 3, párrafo tercero |
|
Artículo 273, apartado 5 |
Anexo III, parte 2, punto 4 |
|
Artículo 273, apartado 6 |
Anexo III, parte 2, punto 5 |
|
Artículo 273, apartado 7 |
Anexo III, parte 2, punto 7 |
|
Artículo 273, apartado 8 |
Anexo III, parte 2, punto 8 |
|
Artículo 274, apartado 1 |
Anexo III, parte 3 |
|
Artículo 274, apartado 2 |
Anexo III, parte 3 |
|
Artículo 274, apartado 3 |
Anexo III, parte 3 |
|
Artículo 274, apartado 4 |
Anexo III, parte 3 |
|
Artículo 275, apartado 1 |
Anexo III, parte 4 |
|
Artículo 275, apartado 2 |
Anexo III, parte 4 |
|
Artículo 276, apartado 1 |
Anexo III, parte 5, punto 1 |
|
Artículo 276, apartado 2 |
Anexo III, parte 5, punto 1 |
|
Artículo 276, apartado 3 |
Anexo III, parte 5, puntos 1 y 2 |
|
Artículo 277, apartado 1 |
Anexo III, parte 5, puntos 3 y 4 |
|
Artículo 277, apartado 2 |
Anexo III, parte 5, punto 5 |
|
Artículo 277, apartado 3 |
Anexo III, parte 5, punto 6 |
|
Artículo 277, apartado 4 |
Anexo III, parte 5, punto 7 |
|
Artículo 278, apartado 1 |
|
|
Artículo 278, apartado 2 |
Anexo III, parte 5, punto 8 |
|
Artículo 278, apartado 3 |
Anexo III, parte 5, punto 9 |
|
Artículo 279 |
Anexo III, parte 5, punto 10 |
|
Artículo 280, apartado 1 |
Anexo III, parte 5, punto 11 |
|
Artículo 280, apartado 2 |
Anexo III, parte 5, punto 12 |
|
Artículo 281, apartado 1 |
|
|
Artículo 281, apartado 2 |
Anexo III, parte 5, punto 13 |
|
Artículo 281, apartado 3 |
Anexo III, parte 5, punto 14 |
|
Artículo 282, apartado 1 |
|
|
Artículo 282, apartado 2 |
Anexo III, parte 5, punto 15 |
|
Artículo 282, apartado 3 |
Anexo III, parte 5, punto 16 |
|
Artículo 282, apartado 4 |
Anexo III, parte 5, punto 17 |
|
Artículo 282, apartado 5 |
Anexo III, parte 5, punto 18 |
|
Artículo 282, apartado 6 |
Anexo III, parte 5, punto 19 |
|
Artículo 282, apartado 7 |
Anexo III, parte 5, punto 20 |
|
Artículo 282, apartado 8 |
Anexo III, parte 5, punto 21 |
|
Artículo 283, apartado 1 |
Anexo III, parte 6, punto 1 |
|
Artículo 283, apartado 2 |
Anexo III, parte 6, punto 2 |
|
Artículo 283, apartado 3 |
Anexo III, parte 6, punto 2 |
|
Artículo 283, apartado 4 |
Anexo III, parte 6, punto 3 |
|
Artículo 283, apartado 5 |
Anexo III, parte 6, punto 4 |
|
Artículo 283, apartado 6 |
Anexo III, parte 6, punto 4 |
|
Artículo 284, apartado 1 |
Anexo III, parte 6, punto 5 |
|
Artículo 284, apartado 2 |
Anexo III, parte 6, punto 6 |
|
Artículo 284, apartado 3 |
|
|
Artículo 284, apartado 4 |
Anexo III, parte 6, punto 7 |
|
Artículo 284, apartado 5 |
Anexo III, parte 6, punto 8 |
|
Artículo 284, apartado 6 |
Anexo III, parte 6, punto 9 |
|
Artículo 284, apartado 7 |
Anexo III, parte 6, punto 10 |
|
Artículo 284, apartado 8 |
Anexo III, parte 6, punto 11 |
|
Artículo 284, apartado 9 |
Anexo III, parte 6, punto 12 |
|
Artículo 284, apartado 10 |
Anexo III, parte 6, punto 13 |
|
Artículo 284, apartado 11 |
Anexo III, parte 6, punto 9 |
|
Artículo 284, apartado 12 |
|
|
Artículo 284, apartado 13 |
Anexo III, parte 6, punto 14 |
|
Artículo 285, apartado 1 |
Anexo III, parte 6, punto 15 |
|
Artículo 285, apartados 2 a 8 |
|
|
Artículo 286, apartado 1 |
Anexo III, parte 6, puntos 18 y 25 |
|
Artículo 286, apartado 2 |
Anexo III, parte 6, punto 19 |
|
Artículo 286, apartado 3 |
|
|
Artículo 286, apartado 4 |
Anexo III, parte 6, punto 20 |
|
Artículo 286, apartado 5 |
Anexo III, parte 6, punto 21 |
|
Artículo 286, apartado 6 |
Anexo III, parte 6, punto 22 |
|
Artículo 286, apartado 7 |
Anexo III, parte 6, punto 23 |
|
Artículo 286, apartado 8 |
Anexo III, parte 6, punto 24 |
|
Artículo 287, apartado 1 |
Anexo III, parte 6, punto 17 |
|
Artículo 287, apartado 2 |
Anexo III, parte 6, punto 17 |
|
Artículo 287, apartado 3 |
|
|
Artículo 287, apartado 4 |
|
|
Artículo 288 |
Anexo III, parte 6, punto 26 |
|
Artículo 289, apartado 1 |
Anexo III, parte 6, punto 27 |
|
Artículo 289, apartado 2 |
Anexo III, parte 6, punto 28 |
|
Artículo 289, apartado 3 |
Anexo III, parte 6, punto 29 |
|
Artículo 289, apartado 4 |
Anexo III, parte 6, punto 29 |
|
Artículo 289, apartado 5 |
Anexo III, parte 6, punto 30 |
|
Artículo 289, apartado 6 |
Anexo III, parte 6, punto 31 |
|
Artículo 290, apartado 1 |
Anexo III, parte 6, punto 32 |
|
Artículo 290, apartado 2 |
Anexo III, parte 6, punto 32 |
|
Artículo 290, apartados 3 a 10 |
|
|
Artículo 291, apartado 1 |
Anexo I, parte 1, puntos 27 y 28 |
|
Artículo 291, apartado 2 |
Anexo III, parte 6, punto 34 |
|
Artículo 291, apartado 3 |
|
|
Artículo 291, apartado 4 |
Anexo III, parte 6, punto 35 |
|
Artículo 291, apartado 5 |
|
|
Artículo 291, apartado 6 |
|
|
Artículo 292, apartado 1 |
Anexo III, parte 6, punto 36 |
|
Artículo 292, apartado 2 |
Anexo III, parte 6, punto 37 |
|
Artículo 292, apartado 3 |
|
|
Artículo 292, apartado 4 |
|
|
Artículo 292, apartado 5 |
|
|
Artículo 292, apartado 6 |
Anexo III, parte 6, punto 38 |
|
Artículo 292, apartado 7 |
Anexo III, parte 6, punto 39 |
|
Artículo 292, apartado 8 |
Anexo III, parte 6, punto 40 |
|
Artículo 292, apartado 9 |
Anexo III, parte 6, punto 41 |
|
Artículo 292, apartado 10 |
|
|
Artículo 293, apartado 1 |
Anexo III, parte 6, punto 42 |
|
Artículo 293, apartados 2 a 6 |
|
|
Artículo 294, apartado 1 |
Anexo III, parte 6, punto 42 |
|
Artículo 294, apartado 2 |
|
|
Artículo 294, apartado 3 |
Anexo III, parte 6, punto 42 |
|
Artículo 295 |
Anexo III, parte 7, letra a) |
|
Artículo 296, apartado 1 |
Anexo III, parte 7, letra b) |
|
Artículo 296, apartado 2 |
Anexo III, parte 7, letra b) |
|
Artículo 296, apartado 3 |
Anexo III, parte 7, letra b) |
|
Artículo 297, apartado 1 |
Anexo III, parte 7, letra b) |
|
Artículo 297, apartado 2 |
Anexo III, parte 7, letra b) |
|
Artículo 297, apartado 3 |
Anexo III, parte 7, letra b) |
|
Artículo 297, apartado 4 |
Anexo III, parte 7, letra b) |
|
Artículo 298, apartado 1 |
Anexo III, parte 7, letra c) |
|
Artículo 298, apartado 2 |
Anexo III, parte 7, letra c) |
|
Artículo 298, apartado 3 |
Anexo III, parte 7, letra c) |
|
Artículo 298, apartado 4 |
Anexo III, parte 7, letra c) |
|
Artículo 299, apartado 1 |
|
Anexo II, punto 7 |
Artículo 299, apartado 2 |
|
Anexo II, puntos 7 a 11 |
Artículo 300 |
|
|
Artículo 301 |
Anexo III, parte 2, punto 6 |
|
Artículo 302 |
|
|
Artículo 303 |
|
|
Artículo 304 |
|
|
Artículo 305 |
|
|
Artículo 306 |
|
|
Artículo 307 |
|
|
Artículo 308 |
|
|
Artículo 309 |
|
|
Artículo 310 |
|
|
Artículo 311 |
|
|
Artículo 312, apartado 1 |
Artículo 104, apartados 3 y 6, y anexo X, parte 2, puntos 2, 5 y 8 |
|
Artículo 312, apartado 2 |
Artículo 105, apartados 1 y 2, y anexo X, parte 3, punto 1 |
|
Artículo 312, apartado 3 |
|
|
Artículo 312, apartado 4 |
Artículo 105, apartado 1 |
|
Artículo 313, apartado 1 |
Artículo 102, apartado 2 |
|
Artículo 313, apartado 2 |
Artículo 102, apartado 3 |
|
Artículo 313, apartado 3 |
|
|
Artículo 314, apartado 1 |
Artículo 102, apartado 4 |
|
Artículo 314, apartado 2 |
Anexo X, parte 4, punto 1 |
|
Artículo 314, apartado 3 |
Anexo X, parte 4, punto 2 |
|
Artículo 314, apartado 4 |
Anexo X, parte 4, puntos 3 y 4 |
|
Artículo 314, apartado 5 |
|
|
Artículo 315, apartado 1 |
Artículo 103 y anexo X, parte 1, puntos 1 a 3 |
|
Artículo 315, apartado 2 |
|
|
Artículo 315, apartado 3 |
|
|
Artículo 315, apartado 4 |
Anexo X, parte 1, punto 4 |
|
Artículo 316, apartado 1 |
Anexo X, parte 1, puntos 5 a 8 |
|
Artículo 316, apartado 2 |
Anexo X, parte 1, punto 9 |
|
Artículo 316, apartado 3 |
|
|
Artículo 317, apartado 1 |
Artículo 104, apartado 1 |
|
Artículo 317, apartado 2 |
Artículo 104, apartados 2 y 4, y anexo X, parte 2, punto 1 |
|
Artículo 317, apartado 3 |
Anexo X, parte 2, punto 1 |
|
Artículo 317, apartado 4 |
Anexo X, parte 2, punto 2 |
|
Artículo 318, apartado 1 |
Anexo X, parte 2, punto 4 |
|
Artículo 318, apartado 2 |
Anexo X, parte 2, punto 4 |
|
Artículo 318, apartado 3 |
|
|
Artículo 319, apartado 1 |
Anexo X, parte 2, puntos 6 a 7 |
|
Artículo 319, apartado 2 |
Anexo X, parte 2, puntos 10 y 11 |
|
Artículo 320 |
Anexo X, parte 2, puntos 9 y 12 |
|
Artículo 321 |
Anexo X, parte 3, puntos 2 a 7 |
|
Artículo 322, apartado 1 |
|
|
Artículo 322, apartado 2 |
Anexo X, parte 3, puntos 8 a 12 |
|
Artículo 322, apartado 3 |
Anexo X, parte 3, puntos 13 a 18 |
|
Artículo 322, apartado 4 |
Anexo X, parte 3, punto 19 |
|
Artículo 322, apartado 5 |
Anexo X, parte 3, punto 20 |
|
Artículo 322, apartado 6 |
Anexo X, parte 3, puntos 21 a 24 |
|
Artículo 323, apartado 1 |
Anexo X, parte 3, punto 25 |
|
Artículo 323, apartado 2 |
Anexo X, parte 3, punto 26 |
|
Artículo 323, apartado 3 |
Anexo X, parte 3, punto 27 |
|
Artículo 323, apartado 4 |
Anexo X, parte 3, punto 28 |
|
Artículo 323, apartado 5 |
Anexo X, parte 3, punto 29 |
|
Artículo 324 |
Anexo X, parte 5 |
|
Artículo 325, apartado 1 |
|
Artículo 26 |
Artículo 325, apartado 2 |
|
Artículo 26 |
Artículo 325, apartado 3 |
|
|
Artículo 326 |
|
|
Artículo 327, apartado 1 |
|
Anexo I, punto 1 |
Artículo 327, apartado 2 |
|
Anexo I, punto 2 |
Artículo 327, apartado 3 |
|
Anexo I, punto 3 |
Artículo 328, apartado 1 |
|
Anexo I, punto 4 |
Artículo 328, apartado 2 |
|
|
Artículo 329, apartado 1 |
|
Anexo I, punto 5 |
Artículo 329, apartado 2 |
|
|
Artículo 330 |
|
Anexo I, punto 7 |
Artículo 331, apartado 1 |
|
Anexo I, punto 9 |
Artículo 331, apartado 2 |
|
Anexo I, punto 10 |
Artículo 332, apartado 1 |
|
Anexo I, punto 8 |
Artículo 332, apartado 2 |
|
Anexo I, punto 8 |
Artículo 333 |
|
Anexo I, punto 11 |
Artículo 334 |
|
Anexo I, punto 13 |
Artículo 335 |
|
Anexo I, punto 14 |
Artículo 336, apartado 1 |
|
Anexo I, punto 14 |
Artículo 336, apartado 2 |
|
Anexo I, punto 14 |
Artículo 336, apartado 3 |
|
Anexo I, punto 14 |
Artículo 336, apartado 4 |
|
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 337, apartado 1 |
|
Anexo I, punto 16 bis |
Artículo 337, apartado 2 |
|
Anexo I, punto 16 bis |
Artículo 337, apartado 3 |
|
Anexo I, punto 16 bis |
Artículo 337, apartado 4 |
|
Anexo I, punto 16 bis |
Artículo 337, apartado 4 |
|
Anexo I, punto 16 bis |
Artículo 338, apartado 1 |
|
Anexo I, punto 14 bis |
Artículo 338, apartado 2 |
|
Anexo I, punto 14 ter |
Artículo 338, apartado 3 |
|
Anexo I, punto 14 quater |
Artículo 338, apartado 4 |
|
Anexo I, punto 14 bis |
Artículo 339, apartado 1 |
|
Anexo I, punto 17 |
Artículo 339, apartado 2 |
|
Anexo I, punto 18 |
Artículo 339, apartado 3 |
|
Anexo I, punto 19 |
Artículo 339, apartado 4 |
|
Anexo I, punto 20 |
Artículo 339, apartado 5 |
|
Anexo I, punto 21 |
Artículo 339, apartado 6 |
|
Anexo I, punto 22 |
Artículo 339, apartado 7 |
|
Anexo I, punto 23 |
Artículo 339, apartado 8 |
|
Anexo I, punto 24 |
Artículo 339, apartado 9 |
|
Anexo I, punto 25 |
Artículo 340, apartado 1 |
|
Anexo I, punto 26 |
Artículo 340, apartado 2 |
|
Anexo I, punto 27 |
Artículo 340, apartado 3 |
|
Anexo I, punto 28 |
Artículo 340, apartado 4 |
|
Anexo I, punto 29 |
Artículo 340, apartado 5 |
|
Anexo I, punto 30 |
Artículo 340, apartado 6 |
|
Anexo I, punto 31 |
Artículo 340, apartado 7 |
|
Anexo I, punto 32 |
Artículo 341, apartado 1 |
|
Anexo I, punto 33 |
Artículo 341, apartado 2 |
|
Anexo I, punto 33 |
Artículo 341, apartado 3 |
|
|
Artículo 342 |
|
Anexo I, punto 34 |
Artículo 343 |
|
Anexo I, punto 36 |
Artículo 344, apartado 1 |
|
|
Artículo 344, apartado 2 |
|
Anexo I, punto 37 |
Artículo 344, apartado 3 |
|
Anexo I, punto 38 |
Artículo 345, apartado 1 |
|
Anexo I, punto 41 |
Artículo 345, apartado 2 |
|
Anexo I, punto 41 |
Artículo 346, apartado 1 |
|
Anexo I, punto 42 |
Artículo 346, apartado 2 |
|
|
Artículo 346, apartado 3 |
|
Anexo I, punto 43 |
Artículo 346, apartado 4 |
|
Anexo I, punto 44 |
Artículo 346, apartado 5 |
|
Anexo I, punto 45 |
Artículo 346, apartado 6 |
|
Anexo I, punto 46 |
Artículo 347 |
|
Anexo I, punto 8 |
Artículo 348, apartado 1 |
|
Anexo I, puntos 48 y 49 |
Artículo 348, apartado 2 |
|
Anexo I, punto 50 |
Artículo 349 |
|
Anexo I, punto 51 |
Artículo 350, apartado 1 |
|
Anexo I, punto 53 |
Artículo 350, apartado 2 |
|
Anexo I, punto 54 |
Artículo 350, apartado 3 |
|
Anexo I, punto 55 |
Artículo 350, apartado 4 |
|
Anexo I, punto 56 |
Artículo 351 |
|
Anexo III, punto 1 |
Artículo 352, apartado 1 |
|
Anexo III, punto 2.1 |
Artículo 352, apartado 2 |
|
Anexo III, punto 2.1 |
Artículo 352, apartado 3 |
|
Anexo III, punto 2.1 |
Artículo 352, apartado 4 |
|
Anexo III, punto 2.2 |
Artículo 352, apartado 5 |
|
|
Artículo 353, apartado 1 |
|
Anexo III, punto 2.1 |
Artículo 353, apartado 2 |
|
Anexo III, punto 2.1 |
Artículo 353, apartado 3 |
|
Anexo III, punto 2.1 |
Artículo 354, apartado 1 |
|
Anexo III, punto 3.1 |
Artículo 354, apartado 2 |
|
Anexo III, punto 3.2 |
Artículo 354, apartado 3 |
|
Anexo III, punto 3.2 |
Artículo 354, apartado 4 |
|
|
Artículo 355 |
|
|
Artículo 356 |
|
|
Artículo 357, apartado 1 |
|
Anexo IV, punto 1 |
Artículo 357, apartado 2 |
|
Anexo IV, punto 2 |
Artículo 357, apartado 3 |
|
Anexo IV, punto 3 |
Artículo 357, apartado 4 |
|
Anexo IV, punto 4 |
Artículo 357, apartado 5 |
|
Anexo IV, punto 6 |
Artículo 358, apartado 1 |
|
Anexo IV, punto 8 |
Artículo 358, apartado 2 |
|
Anexo IV, punto 9 |
Artículo 358, apartado 3 |
|
Anexo IV, punto 10 |
Artículo 358, apartado 4 |
|
Anexo IV, punto 12 |
Artículo 359, apartado 1 |
|
Anexo IV, punto 13 |
Artículo 359, apartado 2 |
|
Anexo IV, punto 14 |
Artículo 359, apartado 3 |
|
Anexo IV, punto 15 |
Artículo 359, apartado 4 |
|
Anexo IV, punto 16 |
Artículo 359, apartado 5 |
|
Anexo IV, punto 17 |
Artículo 359, apartado 6 |
|
Anexo IV, punto 18 |
Artículo 360, apartado 1 |
|
Anexo IV, punto 19 |
Artículo 360, apartado 2 |
|
Anexo IV, punto 20 |
Artículo 361 |
|
Anexo IV, punto 21 |
Artículo 362 |
|
|
Artículo 363, apartado 1 |
|
Anexo V, punto 1 |
Artículo 363, apartado 2 |
|
|
Artículo 363, apartado 3 |
|
|
Artículo 364, apartado 1 |
|
Anexo V, punto 10 ter |
Artículo 364, apartado 2 |
|
|
Artículo 364, apartado 3 |
|
|
Artículo 365, apartado 1 |
|
Anexo V, punto 10 |
Artículo 365, apartado 2 |
|
Anexo V, punto 10 bis |
Artículo 366, apartado 1 |
|
Anexo V, punto 7 |
Artículo 366, apartado 2 |
|
Anexo V, punto 8 |
Artículo 366, apartado 3 |
|
Anexo V, punto 9 |
Artículo 366, apartado 4 |
|
Anexo V, punto 10 |
Artículo 366, apartado 5 |
|
Anexo V, punto 8 |
Artículo 367, apartado 1 |
|
Anexo V, punto 11 |
Artículo 367, apartado 2 |
|
Anexo V, punto 12 |
Artículo 367, apartado 3 |
|
Anexo V, punto 12 |
Artículo 368, apartado 1 |
|
Anexo V, punto 2 |
Artículo 368, apartado 2 |
|
Anexo V, punto 2 |
Artículo 368, apartado 3 |
|
Anexo V, punto 5 |
Artículo 368, apartado 4 |
|
|
Artículo 369, apartado 1 |
|
Anexo V, punto 3 |
Artículo 369, apartado 2 |
|
|
Artículo 370, apartado 1 |
|
Anexo V, punto 5 |
Artículo 371, apartado 1 |
|
Anexo V, punto 5 |
Artículo 371, apartado 2 |
|
|
Artículo 372 |
|
Anexo V, punto 5 bis |
Artículo 373 |
|
Anexo V, punto 5 ter |
Artículo 374, apartado 1 |
|
Anexo V, punto 5 quater |
Artículo 374, apartado 2 |
|
Anexo V, punto 5 quinquies |
Artículo 374, apartado 3 |
|
Anexo V, punto 5 quinquies |
Artículo 374, apartado 4 |
|
Anexo V, punto 5 quinquies |
Artículo 374, apartado 5 |
|
Anexo V, punto 5 quinquies |
Artículo 374, apartado 6 |
|
Anexo V, punto 5 quinquies |
Artículo 374, apartado 7 |
|
|
Artículo 375, apartado 1 |
|
Anexo V, punto 5 bis |
Artículo 375, apartado 2 |
|
Anexo V, punto 5 sexies |
Artículo 376, apartado 1 |
|
Anexo V, punto 5 septies |
Artículo 376, apartado 2 |
|
Anexo V, punto 5 octies |
Artículo 376, apartado 3 |
|
Anexo V, punto 5 nonies |
Artículo 376, apartado 4 |
|
Anexo V, punto 5 nonies |
Artículo 376, apartado 5 |
|
Anexo V punto 5 decies |
Artículo 376, apartado 6 |
|
Anexo V punto 5 |
Artículo 377 |
|
Anexo V punto 5 terdecies |
Artículo 378 |
|
Anexo II, punto 1 |
Artículo 379, apartado 1 |
|
Anexo II, punto 2 |
Artículo 379, apartado 2 |
|
Anexo II, punto 3 |
Artículo 379, apartado 3 |
|
Anexo II, punto 2 |
Artículo 380 |
|
Anexo II, punto 4 |
Artículo 381 |
|
|
Artículo 382 |
|
|
Artículo 383 |
|
|
Artículo 384 |
|
|
Artículo 385 |
|
|
Artículo 386 |
|
|
Artículo 387 |
|
Artículo 28, apartado 1 |
Artículo 388 |
|
|
Artículo 389 |
Artículo 106, apartado 1, párrafo primero |
|
Artículo 390, apartado 1 |
Artículo 106, apartado 1, párrafo segundo |
|
Artículo 390, apartado 2 |
|
|
Artículo 390, apartado 3 |
|
Artículo 29, apartado 1 |
Artículo 390, apartado 4 |
|
Artículo 30, apartado 1 |
Artículo 390, apartado 5 |
|
Artículo 29, apartado 2 |
Artículo 390, apartado 6 |
Artículo 106, apartado 2, párrafo primero |
|
Artículo 390, apartado 7 |
Artículo 106, apartado 3 |
|
Artículo 390, apartado 8 |
Artículo 106, apartado 2, párrafos segundo y tercero |
|
Artículo 391 |
Artículo 107 |
|
Artículo 392 |
Artículo 108 |
|
Artículo 393 |
Artículo 109 |
|
Artículo 394, apartado 1 |
Artículo 110, apartado 1 |
|
Artículo 394, apartado 2 |
Artículo 110, apartado 1 |
|
Artículo 394, apartados 3 y 4 |
Artículo 110, apartado 2 |
|
Artículo 394, apartado 4 |
Artículo 110, apartado 2 |
|
Artículo 395, apartado 1 |
Artículo 111, apartado 1 |
|
Artículo 395, apartado 2 |
|
|
Artículo 395, apartado 3 |
Artículo 111, apartado 4, párrafo primero |
|
Artículo 395, apartado 4 |
|
Artículo 30, apartado 4 |
Artículo 395, apartado 5 |
|
Artículo 31 |
Artículo 395, apartado 6 |
|
|
Artículo 395, apartado 7 |
|
|
Artículo 395, apartado 8 |
|
|
Artículo 396, apartado 1 |
Artículo 111, apartado 4, párrafos primero y segundo |
|
Artículo 396, apartado 2 |
|
|
Artículo 397, apartado 1 |
|
Anexo VI, punto 1 |
Artículo 397, apartado 2 |
|
Anexo VI, punto 2 |
Artículo 397, apartado 3 |
|
Anexo VI, punto 3 |
Artículo 398 |
|
Artículo 32, apartado 1 |
Artículo 399, apartado 1 |
Artículo 112, apartado 1 |
|
Artículo 399, apartado 2 |
Artículo 112, apartado 2 |
|
Artículo 399, apartado 3 |
Artículo 112, apartado 3 |
|
Artículo 399, apartado 4 |
Artículo 110, apartado 3 |
|
Artículo 400, apartado 1 |
Artículo 113, apartado 3 |
|
Artículo 400, apartado 2 |
Artículo 113, apartado 4 |
|
Artículo 400, apartado 3 |
|
|
Artículo 401, apartado 1 |
Artículo 114, apartado 1 |
|
Artículo 401, apartado 2 |
Artículo 114, apartado 2 |
|
Artículo 401, apartado 3 |
Artículo 114, apartado 3 |
|
Artículo 402, apartado 1 |
Artículo 115, apartado 1 |
|
Artículo 402, apartado 2 |
Artículo 115, apartado 2 |
|
Artículo 402, apartado 3 |
|
|
Artículo 403, apartado 1 |
Artículo 117, apartado 1 |
|
Artículo 403, apartado 2 |
Artículo 117, apartado 2 |
|
Artículo 404 |
Artículo 122 bis, apartado 8 |
|
Artículo 405, apartado 1 |
Artículo 122 bis, apartado 1 |
|
Artículo 405, apartado 2 |
Artículo 122 bis, apartado 2 |
|
Artículo 405, apartado 3 |
Artículo 122 bis, apartado 3, párrafo primero |
|
Artículo 405, apartado 4 |
Artículo 122 bis, apartado 3, párrafo segundo |
|
Artículo 406, apartado 1 |
Artículo 122 bis, apartado 4 y artículo 122 bis, apartado 5, párrafo segundo |
|
Artículo 406, apartado 2 |
Artículo 122 bis, apartado 5, párrafo primero y artículo 122 bis, apartado 6, párrafo primero |
|
Artículo 407 |
Artículo 122 bis, apartado 5, párrafo primero |
|
Artículo 408 |
Artículo 122 bis, apartado 6, párrafos primero y segundo |
|
Artículo 409 |
Artículo 122 bis, apartado 7 |
|
Artículo 410 |
Artículo 122 bis, apartado 10 |
|
Artículo 411 |
|
|
Artículo 412 |
|
|
Artículo 413 |
|
|
Artículo 414 |
|
|
Artículo 415 |
|
|
Artículo 416 |
|
|
Artículo 417 |
|
|
Artículo 418 |
|
|
Artículo 419 |
|
|
Artículo 420 |
|
|
Artículo 421 |
|
|
Artículo 422 |
|
|
Artículo 423 |
|
|
Artículo 424 |
|
|
Artículo 425 |
|
|
Artículo 426 |
|
|
Artículo 427 |
|
|
Artículo 428 |
|
|
Artículo 429 |
|
|
Artículo 430 |
|
|
Artículo 431, apartado 1 |
Artículo 145, apartado 1 |
|
Artículo 431, apartado 2 |
Artículo 145, apartado 2 |
|
Artículo 431, apartado 3 |
Artículo 145, apartado 3 |
|
Artículo 431, apartado 4 |
Artículo 145, apartado 4 |
|
Artículo 432, apartado 1 |
Anexo XII, parte 1, punto 1 y artículo 146, apartado 1 |
|
Artículo 432, apartado 2 |
Artículo 146, apartado 2 y anexo XII, parte 1, puntos 2 y 3 |
|
Artículo 432, apartado 3 |
Artículo 146, apartado 3 |
|
Artículo 433 |
Artículo 147 y anexo XII, parte 1, punto 4 |
|
Artículo 434, apartado 1 |
Artículo 148 |
|
Artículo 434, apartado 2 |
|
|
Artículo 435, apartado 1 |
Anexo XII, parte 2, punto 1 |
|
Artículo 435, apartado 2 |
|
|
Artículo 436 |
Anexo XII, parte 2, punto 2 |
|
Artículo 437 |
|
|
Artículo 438 |
Anexo XII, parte 2, puntos 4 a 8 |
|
Artículo 439 |
Anexo XII, parte 2, punto 5 |
|
Artículo 440 |
|
|
Artículo 441 |
|
|
Artículo 442 |
Anexo XII, parte 2, punto 6 |
|
Artículo 443 |
|
|
Artículo 444 |
Anexo XII, parte 2, punto 7 |
|
Artículo 445 |
Anexo XII, parte 2, punto 9 |
|
Artículo 446 |
Anexo XII, parte 2, punto 11 |
|
Artículo 447 |
Anexo XII, parte 2, punto 12 |
|
Artículo 448 |
Anexo XII, parte 2, punto 13 |
|
Artículo 449 |
Anexo XII, parte 2, punto 14 |
|
Artículo 450 |
Anexo XII, parte 2, punto 15 |
|
Artículo 451 |
|
|
Artículo 452 |
Anexo XII, parte 3, punto 1 |
|
Artículo 453 |
Anexo XII, parte 3, punto 2 |
|
Artículo 454 |
Anexo XII, parte 3, punto 3 |
|
Artículo 455 |
|
|
Artículo 456, párrafo primero |
Artículo 150, apartado 1 |
Artículo 41 |
Artículo 456, párrafo segundo |
|
|
Artículo 457 |
|
|
Artículo 458 |
|
|
Artículo 459 |
|
|
Artículo 460 |
|
|
Artículo 461 |
|
|
Artículo 462, apartado 1 |
Artículo 151 bis |
|
Artículo 462, apartado 2 |
Artículo 151 bis |
|
Artículo 462, apartado 3 |
Artículo 151 bis |
|
Artículo 462, apartado 4 |
|
|
Artículo 462, apartado 5 |
|
|
Artículo 463 |
|
|
Artículo 464 |
|
|
Artículo 465 |
|
|
Artículo 466 |
|
|
Artículo 467 |
|
|
Artículo 468 |
|
|
Artículo 469 |
|
|
Artículo 470 |
|
|
Artículo 471 |
|
|
Artículo 472 |
|
|
Artículo 473 |
|
|
Artículo 474 |
|
|
Artículo 475 |
|
|
Artículo 476 |
|
|
Artículo 477 |
|
|
Artículo 478 |
|
|
Artículo 479 |
|
|
Artículo 480 |
|
|
Artículo 481 |
|
|
Artículo 482 |
|
|
Artículo 483 |
|
|
Artículo 484 |
|
|
Artículo 485 |
|
|
Artículo 486 |
|
|
Artículo 487 |
|
|
Artículo 488 |
|
|
Artículo 489 |
|
|
Artículo 490 |
|
|
Artículo 491 |
|
|
Artículo 492 |
|
|
Artículo 493, apartado 1 |
|
|
Artículo 493, apartado 2 |
|
|
Artículo 494 |
|
|
Artículo 495 |
|
|
Artículo 496 |
|
|
Artículo 497 |
|
|
Artículo 498 |
|
|
Artículo 499 |
|
|
Artículo 500 |
|
|
Artículo 501 |
|
|
Artículo 502 |
|
|
Artículo 503 |
|
|
Artículo 504 |
|
|
Artículo 505 |
|
|
Artículo 506 |
|
|
Artículo 507 |
|
|
Artículo 508 |
|
|
Artículo 509 |
|
|
Artículo 510 |
|
|
Artículo 511 |
|
|
Artículo 512 |
|
|
Artículo 513 |
|
|
Artículo 514 |
|
|
Artículo 515 |
|
|
Artículo 516 |
|
|
Artículo 517 |
|
|
Artículo 518 |
|
|
Artículo 519 |
|
|
Artículo 520 |
|
|
Artículo 521 |
|
|
Anexo I |
Anexo II |
|
Anexo II |
Anexo IV |
|
Anexo III |
|
|
( 1 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
( 3 ) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
( 4 ) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).
( 5 ) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).
( 6 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
( 7 ) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
( 8 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
( 9 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
( 10 ) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para una titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
( 11 ) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
( 12 ) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.
( 13 ) DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.
( 14 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
( 15 ) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
( 16 ) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
( 17 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.
( 18 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.
( 19 ) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
( 20 ) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).
( 21 ) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.
( 22 ) DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.
( 23 ) Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
( 24 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
( 25 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
( 26 ) DO L 3 de 7.1.2004, p. 36.
( 27 ) Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
( 28 ) Reglamento (UE) no 1205/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7 (DO L 305 de 23.11.2011, p. 16).
( *1 ) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
( 29 ) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36)..
( *2 ) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1».