02013R0167 — ES — 27.11.2024 — 006.001
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REGLAMENTO (UE) N o 167/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de febrero de 2013 relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 060 de 2.3.2013, p. 1) |
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 1322/2014 DE LA COMISIÓN de 19 de septiembre de 2014 |
L 364 |
1 |
18.12.2014 |
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REGLAMENTO (UE) 2016/1628 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de septiembre de 2016 |
L 252 |
53 |
16.9.2016 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1788 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 2016 |
L 277 |
1 |
13.10.2016 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/830 DE LA COMISIÓN de 9 de marzo de 2018 |
L 140 |
15 |
6.6.2018 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/519 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de marzo de 2019 |
L 91 |
42 |
29.3.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2024/2838 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2024 |
L 2838 |
1 |
7.11.2024 |
REGLAMENTO (UE) N o 167/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 5 de febrero de 2013
relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento no se aplica a la homologación de vehículos aislados. No obstante, los Estados miembros que concedan estas homologaciones específicas aceptarán las homologaciones de tipo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes concedidas con arreglo al presente Reglamento y no con arreglo a las disposiciones nacionales que les sean de aplicación.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará específicamente a los vehículos siguientes:
tractores (categorías T y C);
remolques (categoría R), y
equipos intercambiables remolcados (categoría S).
Para los vehículos siguientes, el fabricante podrá elegir entre solicitar una homologación en el marco del presente Reglamento o cumplir con los requisitos nacionales pertinentes:
remolques (categoría R) y equipos intercambiables remolcados (categoría S);
tractores de orugas (categoría C);
tractores de ruedas especiales (categorías T4.1 y T4.2).
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento y de los actos enumerados en el anexo I, salvo que en los mismos se disponga lo contrario, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) |
«homologación de tipo» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
2) |
«homologación de tipo de un vehículo completo» : una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo incompleto, completo o completado cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
3) |
«homologación de tipo de un sistema» : una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que un sistema montado en un vehículo de un tipo específico cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
4) |
«homologación de tipo de un componente» : una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que un componente independiente de un vehículo cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
5) |
«homologación de tipo de una unidad técnica independiente» : una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que una unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes en relación con uno o más tipos especificados de vehículos; |
6) |
«homologación de tipo nacional» : el procedimiento de homologación de tipo establecido por la legislación nacional de un Estado miembro, cuya validez queda limitada al territorio de dicho Estado miembro; |
7) |
«homologación de tipo UE» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento; |
8) |
«tractor» : todo vehículo agrícola o forestal de ruedas u orugas, de motor, con dos ejes al menos y una velocidad máxima de fabricación igual o superior a 6 km/h, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, transportar y accionar determinados equipos intercambiables destinados a usos agrícolas o forestales, o arrastrar remolques o equipos agrícolas o forestales; puede ser adaptado para transportar cargas en faenas agrícolas o forestales y estar equipado con uno o varios asientos de pasajeros; |
9) |
«remolque» : todo vehículo agrícola o forestal destinado principalmente a ser remolcado por un tractor y destinado principalmente a transportar cargas o al tratamiento de materias, y en el que la relación entre la masa máxima en carga y la masa en vacío de dicho vehículo sea igual o superior a 3,0; |
10) |
«equipos intercambiables remolcados» : todo vehículo utilizado con fines agrícolas o forestales que esté diseñado para ser remolcado por un tractor y que modifique la función de este o le añada una función nueva, que cuente permanentemente con un apero o esté diseñado para el tratamiento de materias, y que puede incluir una plataforma de carga diseñada y fabricada tanto para albergar los aperos y dispositivos necesarios a dicho efecto, como para almacenar temporalmente las materias producidas o necesarias durante el trabajo, y en el que la relación entre la masa total en carga técnicamente admisible y la masa en vacío de dicho vehículo sea inferior a 3,0; |
11) |
«vehículo» : todo tractor, remolque o equipo intercambiable remolcado tal como se definen en los puntos 8, 9 y 10; |
12) |
«vehículo de base» : todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de un proceso de homologación de tipo multifásica; |
13) |
«vehículo incompleto» : todo vehículo que deba pasar por lo menos por una fase más para ser completado y cumplir los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento; |
14) |
«vehículo completado» : el vehículo, producto del procedimiento de homologación de tipo multifásica, que cumpla los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento; |
15) |
«vehículo completo» : todo vehículo que no necesita ser completado para satisfacer los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento; |
16) |
«vehículo de fin de serie» : todo vehículo que forme parte de unas existencias que no se pueden comercializar o que ya no se pueden comercializar, matricular o poner en servicio debido a la entrada en vigor de nuevos requisitos técnicos con los que no ha sido homologado; |
17) |
«sistema» : conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en un vehículo y que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento; |
18) |
«componente» : el dispositivo, sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, destinado a formar parte de un vehículo y que podrá recibir la homologación de tipo independientemente de un vehículo conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, cuando tales actos así lo dispongan expresamente; |
19) |
«unidad técnica independiente» : el dispositivo, sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, destinado a formar parte de un vehículo y que podrá homologarse independientemente, pero solo en relación con uno o varios tipos específicos de vehículos, cuando tales actos así lo dispongan expresamente; |
20) |
«piezas» : los productos utilizados para el montaje de un vehículo, así como las piezas de recambio; |
21) |
«equipos» : los productos distintos de las piezas que pueden añadirse o instalarse en un vehículo; |
22) |
«equipos o piezas originales» : los equipos o las piezas fabricados con arreglo a las especificaciones y normas de producción que el fabricante del vehículo ha establecido para producir las piezas y los equipos para el montaje del vehículo de que se trate, incluidos los equipos y piezas fabricados en la misma cadena de producción que esos equipos y piezas; salvo prueba en contrario, se presumirá que esos equipos y piezas son originales si el fabricante certifica que cumplen los requisitos de calidad de los componentes utilizados para el montaje del vehículo en cuestión y que se han fabricado con arreglo a las especificaciones y normas de producción del fabricante del vehículo; |
23) |
«recambios» : los productos que deben instalarse en un vehículo o sobre él para sustituir las piezas originales de este vehículo, incluidos los lubricantes que sean necesarios para el uso de un vehículo, a excepción del combustible; |
24) |
«seguridad funcional» : la ausencia de riesgo inaceptable de lesión o de menoscabo de la salud que afecta a las personas o a los bienes, debido a peligros causados por un comportamiento de mal funcionamiento de los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes mecánicos, hidráulicos, neumáticos, eléctricos o electrónicos; |
25) |
«fabricante» : toda persona física o jurídica responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo o de autorización, así como de garantizar la conformidad de la producción, y que también es responsable, a efectos de la vigilancia del mercado, de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes producidos, tanto si la persona física o jurídica participa directamente en todas las fases del diseño y la fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeta al proceso de homologación como si no; |
26) |
«representante del fabricante» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión, debidamente designada por el fabricante para que la represente ante la autoridad de homologación o la autoridad de vigilancia del mercado y para que actúe en su nombre en los asuntos a que se aplica el presente Reglamento; |
27) |
«autoridad de homologación» : la autoridad de un Estado miembro establecida o designada por el Estado miembro y notificada a la Comisión por el mismo, que tiene competencias en todos los aspectos de la homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, del proceso de autorización, de la expedición y, en su caso, retirada o denegación de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, designar los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumple sus obligaciones sobre conformidad de la producción; |
28) |
«servicio técnico» : la organización o entidad designada por la autoridad de homologación de un Estado miembro como laboratorio para llevar a cabo ensayos o como entidad de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la inspección inicial y otros ensayos o inspecciones en nombre de la autoridad de homologación, siendo posible que la propia autoridad de homologación lleve a cabo estas funciones; |
29) |
«autoensayo» : la realización de ensayos en las propias instalaciones, el registro de los resultados de los ensayos y la presentación de un informe con conclusiones a la autoridad de homologación por parte de un fabricante que haya sido designado como servicio técnico con el fin de evaluar el cumplimiento de determinados requisitos; |
30) |
«método virtual de ensayo» : simulaciones por ordenador, cálculos incluidos, para demostrar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple los requisitos técnicos de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 27, apartado 6, sin que sea necesario el uso físico de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente; |
31) |
«certificado de homologación de tipo» : el documento por el cual la autoridad de homologación certifica oficialmente que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente está homologado; |
32) |
«certificado de homologación de tipo UE» : el certificado basado en el modelo previsto en el acto de ejecución adoptado en virtud del presente Reglamento o el formulario de comunicación establecido en los reglamentos de la CEPE pertinentes contemplados en el presente Reglamento o en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento; |
33) |
«certificado de conformidad» : el documento expedido por el fabricante, por el que se certifica que el vehículo fabricado se ajusta al tipo de vehículo homologado; |
34) |
«sistema de diagnóstico a bordo» o «sistema DAB» : un sistema que puede determinar la zona probable de mal funcionamiento por medio de códigos de error almacenados en la memoria del ordenador; |
35) |
«información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo» : toda la información necesaria para el diagnóstico, el mantenimiento, la inspección, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación o la reinicialización del vehículo, que los fabricantes ponen a disposición de los concesionarios y los talleres de reparación autorizados, incluidas todas las modificaciones posteriores y los suplementos de dicha información; esa información incluye toda la información que se requiera para el montaje de piezas y equipos en los vehículos; |
36) |
«agente independiente» : las empresas, distintas de los concesionarios y talleres de reparación autorizados, que participan directa o indirectamente en la reparación y el mantenimiento de vehículos, en especial los talleres de reparación, los fabricantes o distribuidores de equipos, herramientas o piezas de recambio para la reparación, las editoriales de información técnica, los clubes de automóviles, los agentes de asistencia en carretera, los que ofrecen servicios de inspección y ensayo, así como los que imparten formación destinada a instaladores, fabricantes y talleres de reparación de equipos para vehículos que utilizan combustibles alternativos; |
37) |
«vehículo nuevo» : un vehículo que nunca ha sido matriculado previamente o que no ha entrado en servicio; |
38) |
«matriculación» : autorización administrativa para la puesta en servicio, incluida para la circulación de un vehículo en la vía pública, que supone la identificación del mismo y la expedición de un número secuencial, designado como número de matrícula, con carácter permanente, temporal o por un breve período de tiempo; |
39) |
«introducción en el mercado» : la primera comercialización en la Unión de un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo; |
40) |
«puesta en servicio» : la primera utilización en la Unión, de acuerdo con los fines para los que está previsto, de un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo; |
41) |
«importador» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo de un tercer país; |
42) |
«distribuidor» : toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo; |
43) |
«agente económico» : el fabricante, el representante del fabricante, el importador o el distribuidor; |
44) |
«vigilancia del mercado» : actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades nacionales para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se comercializan cumplen los requisitos establecidos en la pertinente legislación de armonización de la Unión y no comportan riesgo alguno para la salud, la seguridad o cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público; |
45) |
«autoridad de vigilancia del mercado» : autoridad de cada Estado miembro responsable de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio del mismo; |
46) |
«autoridad nacional» : autoridad de homologación o cualquier otra autoridad que intervenga en la vigilancia del mercado, el control de las fronteras o la matriculación en un Estado miembro, con respecto a los vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos; |
47) |
«comercialización» : suministrar remunerada o gratuitamente un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo para su distribución o utilización en el mercado en el transcurso de una actividad comercial; |
48) |
«tipo de vehículo» : grupo de vehículos, incluidas las variantes y las versiones, de la misma categoría, que sean idénticos al menos en los siguientes aspectos esenciales:
—
la categoría,
—
el fabricante,
—
la denominación de tipo establecida por el fabricante,
—
las características esenciales de fabricación y diseño,
—
el bastidor-viga/bastidor con largueros/bastidor articulado (diferencias evidentes y fundamentales),
—
para la categoría T: ejes (número) o, para la categoría C: ejes/orugas (número),
—
en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo en la fase anterior;
|
49) |
«variante» : los vehículos del mismo tipo que sean idénticos al menos en los siguientes aspectos:
a)
para los tractores:
—
concepto estructural de la carrocería o tipo de carrocería,
—
fase de acabado,
—
motor (combustión interna/híbrido/eléctrico/híbrido-eléctrico),
—
el principio de funcionamiento,
—
el número y la disposición de los cilindros,
—
unas diferencias de potencia no superiores al 30 % (la potencia más elevada será, como máximo, 1,3 veces superior a la potencia más baja),
—
unas diferencias de cilindrada no superiores al 20 % (el valor más elevado será, como máximo, 1,2 veces superior al valor más bajo),
—
los ejes de tracción (número, situación e interconexión),
—
los ejes de dirección (número y situación),
—
una masa máxima en carga que no varíe más del 10 %,
—
la transmisión (tipo),
—
el dispositivo de protección contra el vuelco,
—
los ejes con frenos (número);
b)
para los remolques o los equipos remolcados intercambiables:
—
los ejes de dirección (número, situación e interconexión),
—
una masa máxima en carga que no varíe más del 10 %,
—
los ejes con frenos (número);
|
50) |
«vehículo híbrido» : el vehículo de motor con al menos dos convertidores de energía diferentes y dos sistemas de almacenamiento de energía diferentes (en el vehículo) con fines de propulsión del vehículo; |
51) |
«vehículo eléctrico híbrido» : el vehículo que, con fines de propulsión mecánica, se alimente de las dos fuentes siguientes de energía o potencia acumulada instaladas en él:
a)
un combustible fungible;
b)
una batería, un condensador, un volante de inercia o generador o cualquier otro dispositivo de acumulación de energía o potencia eléctrica. La presente definición incluye el vehículo cuya fuente de energía procede de un combustible fungible únicamente con el fin de recargar el dispositivo de acumulación de energía o potencia eléctrica; |
52) |
«vehículo eléctrico puro» : un vehículo propulsado por un sistema consistente en uno o más dispositivos de acumulación de energía eléctrica, uno o más dispositivos de acondicionamiento de la energía eléctrica y uno o más aparatos eléctricos que convierten la energía eléctrica acumulada en energía mecánica que se transmite a las ruedas para la propulsión del vehículo; |
53) |
«versión de una variante» : el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación a que se hace referencia en el artículo 24, apartado 10. |
Las referencias en el presente Reglamento a los requisitos, procedimientos o sistemas establecidos en el presente Reglamento se entenderán como referencias a tales requisitos, procedimientos y sistemas tal como se establecen en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo.
Artículo 4
Categorías de vehículos
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes categorías de vehículos:
1) |
«Categoría T» : todos los tractores de ruedas; cada categoría de tractor descrita en los puntos 2 a 8 llevará además al final una letra «a» o «b», según la velocidad para la que se haya diseñado:
a)
«a» en el caso de los tractores de ruedas con una velocidad máxima de fabricación inferior o igual a 40 km/h;
b)
«b» en el caso de los tractores de ruedas con una velocidad máxima de fabricación superior a 40 km/h. |
2) |
«Categoría T1» : tractores de ruedas con una vía mínima del eje más cercano al conductor superior o igual a 1 150 mm, una masa en vacío, y en marcha, superior a 600 kg, y una altura libre sobre el suelo inferior o igual a 1 000 mm; en los tractores con puesto de conducción reversible (asiento y volante reversibles), el eje más cercano al conductor será el que lleve los neumáticos de mayor diámetro. |
3) |
«Categoría T2» : tractores de ruedas con una vía mínima inferior a 1 150 mm, una masa en vacío, y en marcha, superior a 600 kg, y una altura libre sobre el suelo menor o igual a 600 mm; si el valor de la altura del centro de gravedad del tractor (determinado con arreglo a la norma ISO 789-6: 1982 y medido en relación con el suelo) dividido por la media de las vías mínimas de cada eje es superior a 0,90, la velocidad máxima de fábrica se limitará a 30 km/h. |
4) |
«Categoría T3» : tractores de ruedas con una masa en vacío, y en marcha, inferior o igual a 600 kg. |
5) |
«Categoría T4» : tractores de ruedas especializados. |
6) |
«Categoría T4.1» (tractores zancudos) : tractores diseñados para trabajar cultivos altos y en hileras, como la viña. Se caracterizan por tener el bastidor o una parte del bastidor sobreelevados, de forma que pueden circular paralelamente a las hileras de cultivo con las ruedas derechas e izquierdas a un lado y a otro de una o varias hileras. Están diseñados para transportar o accionar aperos situados en la parte delantera, entre los ejes, en la parte trasera o sobre una plataforma. Cuando el tractor está en posición de trabajo, la distancia libre hasta el suelo, medida en el plano vertical de las hileras de cultivo, es superior a 1 000 mm. Cuando el valor de la altura del centro de gravedad del tractor (medido en relación con el suelo y utilizando neumáticos montados normalmente) dividido por la media de las vías mínimas del conjunto de los ejes sea superior a 0,90, la velocidad máxima de fabricación no deberá superar los 30 km/h. |
7) |
«Categoría T4.2» (tractores de gran anchura) : tractores que se caracterizan por sus grandes dimensiones y están destinados especialmente a trabajar en grandes superficies agrícolas. |
8) |
«Categoría T4.3» (tractores con distancia mínima al suelo reducida) : tractores con cuatro ruedas motrices, cuyos equipos intercambiables están destinados a usos agrícolas o forestales y que se caracterizan por el bastidor, están equipados con una o más tomas de fuerza, tienen una masa técnicamente admisible que no supera las 10 toneladas y en los que la relación entre dicha masa y la masa máxima en vacío en marcha es inferior a 2,5, y cuyo centro de gravedad, medido desde el suelo y utilizando neumáticos montados normalmente, es inferior a 850 mm. |
9) |
«Categoría C» : Tractores de orugas, desplazados por orugas o por una combinación de ruedas y orugas, cuyas subcategorías se definen por analogía con la categoría T. |
10) |
«Categoría R» : remolques; cada categoría de tractor descrita en los puntos 11 a 14 llevará al final una letra «a» o «b», según la velocidad para la que se haya diseñado:
a)
«a» en el caso de los remolques diseñados para una velocidad inferior o igual a 40 km/h;
b)
«b» en el caso de los remolques diseñados para una velocidad superior a 40 km/h. |
11) |
«Categoría R1» : remolques en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es inferior o igual a 1 500 kg. |
12) |
«Categoría R2» : remolques en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 1 500 kg e inferior o igual a 3 500 kg. |
13) |
«Categoría R3» : remolques en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 3 500 kg e inferior o igual a 21 000 kg. |
14) |
«Categoría R4» : remolques en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 21 000 kg. |
15) |
«Categoría S» : equipos intercambiables remolcados. En cada categoría de equipos intercambiables remolcados se añadirá al final la letra «a» o «b», según la velocidad para la que se haya diseñado:
a)
«a» en el caso de los equipos intercambiables remolcados diseñados para una velocidad inferior o igual a 40 km/h;
b)
«b» en el caso de los equipos intercambiables remolcados diseñados para una velocidad superior a 40 km/h. |
16) |
«Categoría S1» : equipos intercambiables remolcados en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es inferior o igual a 3 500 kg. |
17) |
«Categoría S2» : equipos intercambiables remolcados en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 3 500 kg. |
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 5
Obligaciones de los Estados miembros
La notificación de las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado incluirá su nombre, dirección, correo electrónico y ámbito de responsabilidades. La Comisión publicará en su sitio de internet la lista y los detalles de las autoridades de homologación.
Artículo 6
Obligaciones de las autoridades de homologación
Artículo 7
Medidas de vigilancia del mercado
Las autoridades de vigilancia del mercado podrán exigir a los agentes económicos que faciliten la documentación e información que consideren necesarias para la ejecución de sus actividades.
Cuando los agentes económicos presenten certificados de conformidad, las autoridades de vigilancia del mercado tendrán en cuenta debidamente dichos certificados.
Artículo 8
Obligaciones de los fabricantes
Artículo 9
Obligaciones de los fabricantes respecto de sus productos cuando estos no son conformes o comportan un riesgo grave
El fabricante informará inmediatamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación y dará detalles, en particular, sobre la falta de conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
Artículo 10
Obligaciones de los representantes de los fabricantes en materia de vigilancia del mercado
El representante del fabricante en materia de vigilancia del mercado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante realizar como mínimo las tareas siguientes:
tener acceso al expediente del fabricante mencionado en el artículo 22, así como a los certificados de conformidad mencionados en el artículo 33, de forma que se encuentren a disposición de las autoridades de homologación durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo, y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, componente o unidad técnica independiente;
previa solicitud motivada de una autoridad de homologación, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente;
cooperar con las autoridades de homologación o de vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos graves que comporten los vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipo objeto de su mandato.
Artículo 11
Obligaciones de los importadores
Artículo 12
Obligaciones de los importadores respecto de sus productos cuando estos no son conformes o comportan un riesgo grave
Artículo 13
Obligaciones de los distribuidores
Artículo 14
Obligaciones de los distribuidores respecto de sus productos cuando estos no son conformes o comportan un riesgo grave
Artículo 15
Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y distribuidores
A los efectos del presente Reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a los artículos 8 a 10, al importador o distribuidor que comercialice, matricule o sea responsable de la puesta en servicio de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente con su nombre o marca comercial o que modifique un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente de tal modo que la conformidad con los requisitos aplicables pueda verse afectada.
Artículo 16
Identificación de los agentes económicos
Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado y durante un período de cinco años:
a cualquier agente económico que les haya suministrado un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo;
a cualquier agente económico al que hayan suministrado un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo.
CAPÍTULO III
REQUISITOS SUSTANTIVOS
Artículo 17
Requisitos relativos a la seguridad funcional de los vehículos
Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento, incluidos los relativos a los elementos siguientes:
la integridad de la estructura del vehículo;
los sistemas que ayudan al conductor a controlar el vehículo, en particular en lo que se refiere a sistemas de dirección y frenado, incluidos los sistemas avanzados de frenado y los sistemas de control electrónico de la estabilidad;
los sistemas que proporcionen al conductor visibilidad e información sobre el estado del vehículo y su entorno, incluidos los acristalamientos, los espejos y los sistemas de información del conductor;
los sistemas de iluminación del vehículo;
los sistemas de protección de los ocupantes del vehículo, incluido el acondicionamiento interior, los reposacabezas, los cinturones de seguridad y las puertas del vehículo;
el exterior del vehículo y sus accesorios;
la compatibilidad electromagnética;
los dispositivos de alerta acústica;
los sistemas de calefacción;
los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada;
los sistemas de identificación del vehículo;
las masas y las dimensiones;
la seguridad eléctrica, incluida la electricidad estática;
las estructuras de protección trasera;
la protección lateral;
las plataformas de carga;
los dispositivos de remolque;
los neumáticos;
los sistemas antiproyección;
la marcha atrás;
las orugas;
los acoplamientos mecánicos, incluida la protección frente a errores de montaje.
Estos requisitos detallados deberán servir para aumentar o, al menos, mantendrán el nivel de seguridad funcional estipulado en las Directivas mencionadas en el artículo 76, apartado 1, y el artículo 77, y asegurarán lo siguiente:
los vehículos con una velocidad máxima de fabricación superior a los 40 km/h cumplen un nivel de seguridad funcional con respecto al rendimiento de los frenos y, cuando proceda, a los sistemas de frenado antibloqueo equivalente al de los vehículos de motor y sus remolques;
la presión de contacto máxima de los neumáticos ejercida en una superficie dura de carretera no supera los 0,8 MPa.
Artículo 18
Requisitos relativos a la seguridad laboral
Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento, incluidos los relativos a los elementos siguientes:
las estructuras de protección en caso de vuelco (ROPS, por sus siglas en inglés);
las estructuras de protección contra la caída de objetos (FOPS, por sus siglas en inglés);
los asientos de pasajeros;
la exposición del conductor al nivel de ruido;
el asiento del conductor;
el campo de maniobra y el acceso al puesto de conductor, incluida la protección frente al resbalamiento, el tropiezo o la caída;
las tomas de fuerza;
la protección de los elementos motores;
los anclajes de los cinturones de seguridad;
los cinturones de seguridad;
la protección del conductor contra la penetración de objetos (OPS, por sus siglas en inglés);
la protección del conductor contra sustancias peligrosas;
la protección frente a la exposición de piezas o materiales a temperaturas extremas;
el manual de utilización;
los controles, incluyendo la seguridad y fiabilidad de los sistemas de control y dispositivos de emergencia y parada automática;
la protección frente a riesgos mecánicos distintos de los mencionados en las letras a), b), g) y k), incluyendo la protección frente a superficies rugosas, aristas y ángulos pronunciados, rotura de conductos por los que circulen fluidos, así como movimientos incontrolados del vehículo;
el funcionamiento y mantenimiento, incluida la limpieza segura del vehículo;
los resguardos y dispositivos de protección;
la información, las señales de advertencia y las marcas;
los materiales y productos;
las pilas y acumuladores.
Esos requisitos técnicos detallados deberán servir para incrementar, o al menos, mantener el nivel de seguridad laboral estipulado en las Directivas mencionadas en el artículo 76, apartado 1, y el artículo 77, teniendo en cuenta la ergonomía (incluida la protección frente a una utilización indebida previsible, la manejabilidad de los sistemas de mando, la accesibilidad de los mandos para evitar su activación involuntaria, la adaptación de la interfaz persona/vehículo a las características previsibles del conductor, las vibraciones y la intervención del operario), la estabilidad y la seguridad contra incendios.
Artículo 19
Requisitos relativos a la eficacia medioambiental
Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento, incluidos los relativos a los elementos siguientes:
las emisiones contaminantes;
el nivel sonoro externo.
A efectos de la introducción en el mercado, el registro o la puesta en servicio de tractores de las categorías T2, T4.1 y C2, los motores que se encuentren en el intervalo de potencia de 56 kW a 130 kW y cumplan los requisitos de la fase III B se considerarán motores de transición con arreglo al artículo 3, punto 32, del Reglamento (UE) 2016/1628.
Los valores límite para los niveles sonoros externos específicos no superarán los niveles siguientes:
89 dB(A) para tractores con una masa en vacío y en marcha superior a 1 500 kg;
85 dB(A) para tractores con una masa en vacío y en marcha inferior o igual a 1 500 kg.
Estos niveles se medirán con arreglo a los procedimientos de ensayo establecidos en los actos delegados contemplados en el apartado 6.
Esos requisitos técnicos específicos deberán servir para aumentar o, al menos, mantener el nivel de eficacia medioambiental estipulado en las Directivas mencionadas en el artículo 76, apartado 1, y, cuando proceda, en el artículo 77.
No obstante el principio recogido en el párrafo segundo, la Comisión estará facultada para modificar, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión ( 3 ), de forma que:
a efectos de la homologación de tipo UE para los tractores de las categorías T2, T4.1 y C2, el período de aplazamiento establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/96 sea de cuatro años, y
con arreglo al sistema flexible contemplado en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2015/96, la flexibilidad permitida en virtud del punto 1.1.1 del anexo V de dicho Reglamento Delegado se incremente hasta el 150 % en el caso de los tractores de las categorías T2, T4.1 y C2.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 20
Procedimientos para la homologación de tipo UE
Al solicitar la homologación de tipo de un vehículo completo, el fabricante podrá elegir uno de los siguientes procedimientos:
homologación de tipo por etapas;
homologación de tipo de una sola vez;
homologación de tipo mixta.
Además, el fabricante podrá elegir la homologación de tipo multifásica.
Para la homologación de tipo de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, se aplicará solo el procedimiento de homologación de tipo de una sola vez.
La homologación de tipo multifásica se concederá con respecto a todo tipo de vehículo incompleto o completado que se ajuste a la información detallada en el expediente del fabricante conforme a lo dispuesto en el artículo 22, y que cumpla los requisitos técnicos establecidos en los actos pertinentes enumerados en el anexo I en relación con el grado de acabado del vehículo.
Artículo 21
Solicitud de homologación de tipo
Artículo 22
Expediente del fabricante
El expediente del fabricante deberá contener los siguientes elementos:
una ficha de características;
todos los datos, planos y fotografías, y demás información;
en el caso de los vehículos, indicación de los procedimientos elegidos con arreglo al artículo 20, apartado 1;
cualquier otra información exigida por la autoridad de homologación en el contexto del procedimiento de solicitud.
Artículo 23
Requisitos específicos sobre la información que debe presentarse en la solicitud de homologación de tipo en el marco de los diferentes procedimientos
En el caso de la homologación de tipo de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes con arreglo a los actos aplicables enumerados en el anexo I, la autoridad de homologación deberá tener acceso al correspondiente expediente del fabricante hasta el momento en que se expida o deniegue la homologación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, en el caso de la homologación de tipo multifásica deberá proporcionarse la siguiente información:
en la primera fase, las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologación de tipo UE correspondientes al grado de acabado del vehículo de base;
en la segunda fase y en fases ulteriores, las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologación de tipo UE correspondientes a la fase actual de fabricación, junto con una copia del certificado de homologación de tipo UE del vehículo expedido en la fase anterior de fabricación, así como información completa y detallada de todos los cambios o añadidos que el fabricante haya realizado en el vehículo.
La información especificada en las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado podrá suministrarse con arreglo al apartado 3.
CAPÍTULO V
REALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 24
Disposiciones generales
Artículo 25
Disposiciones específicas relativas al certificado de homologación de tipo UE
El certificado de homologación de tipo UE contendrá los siguientes anexos:
el expediente de homologación mencionado en el artículo 24, apartado 10;
la hoja de resultados de los ensayos;
el nombre de las personas autorizadas a firmar los certificados de conformidad, muestras de sus firmas e indicación del cargo en la empresa;
en el caso de una homologación de tipo UE de un vehículo completo, un ejemplar cumplimentado del certificado de conformidad.
Con respecto a cada tipo de vehículo, la autoridad de homologación deberá:
cumplimentar todas las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo UE, incluyendo la hoja de resultados de los ensayos adjunta;
elaborar el índice del expediente de homologación;
expedir al solicitante, sin demora alguna, el certificado cumplimentado, junto con sus anexos.
La Comisión establecerá el modelo para la hoja de resultados de los ensayos mencionada en la letra a) mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 26
Disposiciones específicas sobre sistemas, componentes o unidades técnicas independientes
En tal caso, en el certificado de homologación de tipo UE se especificará toda restricción de utilización del componente o la unidad técnica independiente y se indicarán las condiciones específicas para su montaje.
En el supuesto de que este tipo de componente o unidad técnica independiente sea instalado por el fabricante del vehículo, se comprobará el cumplimiento de estas restricciones de uso o las condiciones de montaje aplicables cuando se homologue el vehículo.
Artículo 27
Ensayos requeridos para la homologación de tipo UE
Los procedimientos de los ensayos mencionados en el párrafo primero y los equipos y las herramientas específicos prescritos para realizar dichos ensayos serán los establecidos en los correspondientes actos enumerados en el anexo I.
El formato del acta de ensayo cumplirá los requisitos generales establecidos por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
No obstante, el fabricante podrá seleccionar, poniéndose de acuerdo con la autoridad de homologación, un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que, aunque no sean representativos del tipo que ha de ser homologado, reúnan una serie de las características más desfavorables con respecto al nivel requerido de prestación. Podrán utilizarse métodos virtuales de ensayo para facilitar la toma de decisiones durante el proceso de selección.
Artículo 28
Disposiciones relativas a la conformidad de la producción
CAPÍTULO VI
MODIFICACIÓN DE LAS HOMOLOGACIONES DE TIPO UE
Artículo 29
Disposiciones generales
La autoridad de homologación decidirá cuál de los procedimientos establecidos en el artículo 30 debe seguirse.
Si es necesario, la autoridad de homologación podrá decidir, previa consulta con el fabricante, que es preciso conceder una nueva homologación de tipo UE.
Los procedimientos mencionados en el artículo 30 únicamente se aplicarán si, en función de estas inspecciones o ensayos, la autoridad de homologación llega a la conclusión de que siguen cumpliéndose los requisitos para la homologación de tipo UE.
Artículo 30
Revisiones y extensiones de homologaciones de tipo UE
En dichos casos, la autoridad de homologación deberá expedir las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha producido y en qué fecha se produjo la nueva emisión. Se considerará cumplido este requisito mediante una versión consolidada y actualizada del expediente de homologación, que lleve adjunta una descripción detallada de los cambios.
La modificación será considerada una «extensión» si ha habido cambios en la información especificada en el expediente de homologación y se produce alguna de las situaciones siguientes:
deben realizarse nuevas inspecciones o nuevos ensayos;
ha cambiado cualquiera de los datos que figuran en el certificado de homologación de tipo UE, con excepción de los anexos;
son aplicables nuevos requisitos con arreglo a lo dispuesto en cualquier acto enumerado en el anexo I que se aplique al tipo de vehículo homologado o al sistema, componente o unidad técnica independiente homologados.
En el caso de una extensión, la autoridad de homologación expedirá un certificado actualizado de homologación de tipo UE e identificado por un número de extensión, que irá aumentando con el número de extensiones sucesivas que ya se hayan concedido. En el certificado de homologación se indicará claramente el motivo de la extensión y la fecha de la nueva emisión.
Artículo 31
Expedición y notificación de modificaciones
CAPÍTULO VII
VALIDEZ DE LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 32
Expiración de la validez
Una homologación de tipo UE para un vehículo dejará de ser válida en cualquiera de los siguientes casos:
cuando nuevos requisitos aplicables al vehículo homologado sean obligatorios para la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos y no sea posible actualizar la homologación de tipo en consecuencia;
cuando la fabricación del vehículo homologado cese definitivamente de manera voluntaria;
cuando la validez de la homologación expire como consecuencia de una restricción con arreglo al artículo 35, apartado 6;
cuando la homologación se haya retirado en virtud del artículo 28, apartado 5, el artículo 44, apartado 1, o el artículo 47, apartado 4.
En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el párrafo primero, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE del vehículo lo comunicará a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros.
La autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE comunicará sin demora toda la información pertinente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, de forma que se pueda aplicar, cuando proceda, el artículo 39.
En la notificación mencionada en el párrafo segundo se especificará, en concreto, la fecha de fabricación y el número de identificación del último vehículo fabricado.
CAPÍTULO VIII
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD Y MARCADO
Artículo 33
Certificado de conformidad
Este certificado se entregará gratuitamente al comprador junto con el vehículo. Su entrega no podrá depender de una solicitud expresa ni de la presentación de información adicional al fabricante.
Durante un período de diez años tras la fecha de producción del vehículo, el fabricante del vehículo tendrá la obligación de expedir a todo propietario de vehículo que lo solicite un duplicado del certificado de conformidad, previo pago de un importe que no sobrepase el coste de la expedición del certificado. Todo certificado duplicado llevará de manera visible en el anverso la indicación «duplicado».
Artículo 34
Placa reglamentaria con el marcado adecuado de los vehículos y marca de homologación de tipo de los componentes o unidades técnicas independientes
Cuando no se exija esta marca de homologación de tipo, el fabricante colocará, como mínimo, la denominación comercial o marca comercial del fabricante, el número de tipo o un número de identificación.
CAPÍTULO IX
EXENCIONES PARA NUEVAS TECNOLOGÍAS O NUEVOS CONCEPTOS
Artículo 35
Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos
La autoridad de homologación concederá la homologación de tipo UE mencionada en el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
en la solicitud se mencionan los motivos por los cuales las tecnologías o conceptos en cuestión hacen que el sistema, componente o unidad técnica independiente sea incompatible con alguno de los actos enumerados en el anexo I;
en la solicitud se describen las implicaciones para la seguridad y el medio ambiente de la nueva tecnología y las medidas tomadas a fin de garantizar al menos un nivel de seguridad y protección del medio ambiente equivalentes a los proporcionados por los requisitos para los que se solicita la exención;
se presentan descripciones y resultados de los ensayos que demuestran el cumplimiento de la condición establecida en la letra b).
El carácter provisional y la validez territorial limitada deberán quedar patentes en el encabezamiento del certificado de homologación de tipo y del certificado de conformidad. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer modelos armonizados para el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad a efectos del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2.
No obstante, se permitirá la introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio en todo Estado miembro que haya aceptado la homologación provisional de los vehículos fabricados de conformidad con la homologación provisional antes de que expire su validez.
Artículo 36
Adaptación subsiguiente de los actos delegados y de ejecución
Cuando la exención con arreglo al artículo 35 esté relacionada con un reglamento de la CEPE, la Comisión propondrá la modificación de dicho reglamento de la CEPE con arreglo al procedimiento aplicable en el marco del Acuerdo revisado de 1958.
Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos delegados o de ejecución, y a petición del Estado miembro que concedió la homologación, la Comisión podrá autorizar al Estado miembro a prorrogar la homologación mediante una decisión en forma de acto de ejecución adoptado con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 69, apartado 2.
CAPÍTULO X
VEHÍCULOS FABRICADOS EN SERIES CORTAS
Artículo 37
Homologación de tipo nacional de series cortas
En el caso de una homologación de tipo para series cortas, la autoridad de homologación podrá eximir de la aplicación de una o varias de las disposiciones del presente Reglamento y de los actos enumerados en el anexo I, si tiene motivos razonables para hacerlo y siempre y cuando haya especificado requisitos alternativos.
CAPÍTULO XI
COMERCIALIZACIÓN, MATRICULACIÓN O PUESTA EN SERVICIO
Artículo 38
Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos
Cuando se trate de vehículos incompletos, se permitirá la comercialización o puesta en servicio de estos vehículos, pero las autoridades de los Estados miembros responsables de la matriculación de vehículos podrán denegar el permiso para su matriculación y su utilización en carretera.
Artículo 39
Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos de fin de serie
El párrafo primero se aplicará únicamente dentro del territorio de la Unión a aquellos vehículos que, en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo UE válida, pero que no se hayan matriculado o puesto en servicio antes de que dicha homologación de tipo UE haya perdido su validez.
La autoridad nacional correspondiente decidirá, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, si autoriza la matriculación de dichos vehículos dentro de su territorio y en qué cantidad.
Artículo 40
Comercialización o puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes
CAPÍTULO XII
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 41
Procedimiento en el caso de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que comporten un riesgo grave a nivel nacional
Si en el transcurso de la evaluación, la autoridad de homologación que concedió la homologación constata que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirá sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar a los citados requisitos el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, retirarlo del mercado, o llamarlo a revisión o recuperarlo, en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo.
El artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.
La información proporcionada incluirá todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para la identificación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de homologación indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:
el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no respeta las exigencias relativas a la salud o la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente u otros aspectos de protección del interés público incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
existencia de lagunas en los actos pertinentes enumerados en el anexo I.
Artículo 42
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
La Comisión comunicará su decisión a todos los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes.
Cuando la medida nacional se considere justificada y se atribuya a lagunas en el presente Reglamento o en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo, la Comisión propondrá las medidas pertinentes como a continuación se indica:
cuando se trate de actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, la Comisión propondrá las modificaciones necesarias del acto correspondiente;
cuando se trate de reglamentos de la CEPE, la Comisión propondrá los proyectos de modificaciones necesarias de los reglamentos CEPE pertinentes de acuerdo con el procedimiento aplicable con arreglo al Acuerdo revisado de 1958.
Artículo 43
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que son conformes y comportan un riesgo grave
Artículo 44
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes con el tipo homologado
La autoridad de homologación solicitará a la autoridad que concedió la homologación de tipo UE de un sistema, componente, unidad técnica independiente o de un vehículo incompleto, que tome las medidas necesarias para garantizar que los vehículos que se estén fabricando sean conformes al tipo homologado en los siguientes casos:
en el caso de un vehículo con homologación de tipo UE, cuando la no conformidad de este sea imputable exclusivamente a la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente;
en el caso de un vehículo con homologación de tipo multifásica, cuando la no conformidad del vehículo completado sea imputable exclusivamente a la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente que forme parte del vehículo incompleto, o a la no conformidad del propio vehículo incompleto.
Las autoridades de homologación se informarán recíprocamente en el plazo de un mes de cualquier retirada de una homologación de tipo UE, así como de sus motivos.
Artículo 45
Introducción en el mercado y puesta en servicio de piezas o equipos que puedan comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales
A fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para elaborar una lista de estas piezas o equipos sobre la base de la información disponible, y en particular de la información comunicada por los Estados miembros respecto de:
la gravedad del riesgo para la seguridad o la eficacia medioambiental de los vehículos equipados con las piezas o equipos en cuestión;
el posible efecto, sobre los consumidores y fabricantes en la fase de postventa, de la imposición en virtud del presente artículo de un posible requisito de autorización de piezas o equipos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2.
Artículo 46
Piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales – Requisitos conexos
Cuando la autoridad competente de otro Estado miembro así lo solicite, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación enviará a aquella, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, una copia del certificado de homologación solicitado, junto con sus anexos por medio de un sistema electrónico de intercambio común seguro. La copia podrá consistir también en un fichero electrónico seguro.
Cuando la autoridad de homologación, teniendo en cuenta el acta de ensayo y demás pruebas, considere que las piezas o equipos en cuestión cumplen los requisitos previstos en el artículo 45, apartado 4, autorizará la introducción en el mercado y la puesta en servicio de las piezas o equipos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo.
La autoridad de homologación expedirá un certificado al fabricante sin demora.
El fabricante será el responsable de garantizar que la fabricación de las piezas o los equipos se efectúe en todo momento en las condiciones con las que se expidió la autorización.
Cuando la autoridad de homologación considere que han dejado de cumplirse las condiciones en las que se expidió la autorización, pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para garantizar que las piezas o equipos vuelvan a ser conformes. En caso necesario, retirará la autorización.
Artículo 47
Llamada a revisión o recuperación de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes
Las autoridades de homologación garantizarán que las soluciones se aplican efectivamente en sus respectivos Estados miembros.
A continuación, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE informará al fabricante. Si el fabricante no propone ni aplica medidas correctoras efectivas, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE tomará todas las medidas protectoras necesarias, incluida la retirada de la homologación de tipo UE. En caso de retirada de la homologación de tipo UE y en un plazo de un mes a partir de la misma, la autoridad de homologación lo notificará por correo certificado o por medios electrónicos equivalentes al fabricante, a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 48
Notificación de decisiones e interposición de recursos
CAPÍTULO XIII
REGLAMENTOS INTERNACIONALES
Artículo 49
Reglamentos de la CEPE exigidos para la homologación de tipo UE
Dicho acto delegado especificará las fechas de aplicación obligatoria del reglamento de la CEPE o de sus modificaciones, e incluirá, cuando proceda, disposiciones transitorias.
La Comisión adoptará actos delegados específicos que indiquen la aplicación obligatoria de los reglamentos de la CEPE.
Artículo 50
Reconocimiento de las actas de ensayo OCDE a efectos de la homologación de tipo UE
CAPÍTULO XIV
INFORMACIÓN TÉCNICA FACILITADA
Artículo 51
Información destinada a los usuarios
Artículo 52
Información destinada a los fabricantes de componentes o unidades técnicas independientes
El fabricante del vehículo podrá imponer un acuerdo vinculante a los fabricantes de componentes o unidades técnicas independientes para proteger la confidencialidad de cualquier información que no sea de dominio público, incluida la relacionada con los derechos de propiedad intelectual o industrial.
Cuando un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento así lo disponga, el fabricante de componentes o unidades técnicas independientes entregará, junto con los componentes o unidades técnicas independientes que fabrique, las instrucciones sobre restricciones de uso o condiciones especiales de montaje, o ambas.
CAPÍTULO XV
ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO
Artículo 53
Obligaciones de los fabricantes
Los programas informáticos esenciales para el correcto funcionamiento de los sistemas de control de la seguridad y el medio ambiente podrán protegerse contra manipulaciones no autorizadas. No obstante, cualquier manipulación de estos sistemas necesaria para la reparación y el mantenimiento, o accesible a los concesionarios o talleres de reparación será también accesible para los agentes independientes de forma no discriminatoria.
Los fabricantes facilitarán un acceso no discriminatorio al material de formación y a las herramientas de trabajo pertinentes a los concesionarios y talleres de reparación autorizados, y agentes independientes. Ese acceso incluirá, cuando proceda, una formación adecuada con respecto a la descarga de los programas informáticos, la gestión de los códigos de averías de diagnóstico y el uso de herramientas de trabajo.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información mencionada contendrá:
el tipo y modelo de tractor;
un número inequívoco de identificación del vehículo;
los manuales de servicio, incluidos los registros de reparaciones y mantenimiento, así como los planes de servicio;
los manuales técnicos y boletines de revisiones técnicas;
información sobre componentes y diagnóstico (por ejemplo, valores teóricos mínimos y máximos para las mediciones);
los diagramas de cableado;
los códigos de problemas de diagnóstico, incluidos los códigos específicos del fabricante;
toda la información necesaria para instalar software nuevo o actualizado en un vehículo o tipo de vehículo nuevo (por ejemplo, número de identificación del programa);
información sobre las herramientas y los equipos patentados, así como la información proporcionada por estos mismos medios;
información sobre registro de datos, datos de los ensayos y cualquier otra información técnica (como datos bidireccionales del seguimiento, si procede para la tecnología utilizada);
unidades de trabajo estándar o plazos para tareas de reparación y mantenimiento si se ponen a disposición, ya sea indirectamente o por medio de terceros, de los concesionarios y talleres de reparación autorizados de los fabricantes.
Si no dispone de tal información en el momento de solicitar la homologación de tipo UE o nacional, o la información no es conforme con lo dispuesto en el presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, el fabricante la proporcionará en el plazo de seis meses tras la fecha de la homologación.
La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución a fin de establecer un modelo de certificado referente al acceso a la información relativa al sistema DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este en el que se proporcionen dichas pruebas relativas al cumplimiento a la autoridad de homologación. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 69, apartado 2.
Artículo 54
Obligaciones en caso de que existan varios titulares de una homologación de tipo
En los supuestos de homologación de tipo por etapas, homologación de tipo mixta y homologación de tipo multifásica, el fabricante responsable de la respectiva homologación de tipo también será responsable de comunicar información sobre la reparación en relación con el sistema, componente o unidad técnica independiente específicos o la fase específica tanto al fabricante final como a los agentes independientes.
El fabricante final será responsable de facilitar información sobre el vehículo completo a los agentes independientes.
Artículo 55
Tasas por el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos
Artículo 56
Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos
El ámbito de aplicación de las actividades realizadas por el Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos, establecido con arreglo al artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos ( 5 ), se ampliará a los vehículos a los que se aplica el presente Reglamento.
Sobre la base de pruebas de la utilización indebida, tanto intencionada como involuntaria, de información relativa al sistema DAB y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, el Foro mencionado en el párrafo primero asesorará a la Comisión sobre medidas para evitar esa utilización indebida de información.
CAPÍTULO XVI
DESIGNACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS
Artículo 57
Requisitos relativos a los servicios técnicos
Se puede considerar que cumple los requisitos del párrafo primero el organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que evalúan, someten a ensayo o inspeccionan, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés.
El servicio técnico se asegurará de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de las categorías de actividades para las que ha sido designado.
El servicio técnico deberá poder realizar todas las categorías de actividades para las que ha sido designado con arreglo al artículo 59, apartado 1, demostrando, a satisfacción de la autoridad de homologación designadora, que dispone de los elementos que a continuación se indican:
personal con competencias adecuadas, conocimientos técnicos específicos y formación profesional, así como con experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas;
descripciones de los procedimientos pertinentes para las categorías de actividades para las que pretende ser designado que garanticen la transparencia y la reproducibilidad de dichos procedimientos;
procedimientos para realizar las categorías de actividades para las que pretende ser designado teniendo debidamente en cuenta el grado de complejidad de la tecnología del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente de que se trate, y si el proceso de producción es de masa o en serie, y
medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas relacionadas con las categorías de actividades para las que pretende ser designado y acceso a todo el equipo o las instalaciones que se requieran.
Además, demostrará a la autoridad de homologación designadora que cumple las normas establecidas en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 61 que sean pertinentes para las categorías de actividades para las que haya sido designado.
Artículo 58
Filiales y subcontratación de servicios técnicos
Artículo 59
Designación de los servicios técnicos
En función de su ámbito de competencia, los servicios técnicos se designarán para una o varias de las categorías de actividades siguientes:
categoría A: servicios técnicos que realizan en sus propias instalaciones los ensayos previstos en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo I;
categoría B: servicios técnicos que supervisan los ensayos previstos en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo I, en aquellos casos en que dichos ensayos se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero;
categoría C: servicios técnicos que evalúan y supervisan periódicamente los procedimientos del fabricante para controlar la conformidad de la producción;
categoría D: servicios técnicos que supervisan o realizan los ensayos o las inspecciones a efectos de vigilancia de la conformidad de la producción.
Artículo 60
Servicios técnicos internos acreditados del fabricante
El servicio técnico interno acreditado cumplirá los requisitos siguientes:
además de estar designado por la autoridad de homologación de un Estado miembro, estará acreditado por un organismo nacional de acreditación como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008 y de conformidad con las normas y el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 61 del presente Reglamento;
el servicio técnico interno acreditado y su personal estarán organizados de manera identificable y utilizarán métodos de información dentro de la empresa de la que formen parte que garanticen su imparcialidad y así lo demuestren al organismo nacional de acreditación pertinente;
el servicio técnico interno acreditado y su personal no ejercerán ninguna actividad que pudiera ser incompatible con su independencia de juicio o su integridad en relación con las categorías de actividades para las que han sido designados;
el servicio técnico interno acreditado prestará sus servicios exclusivamente a la empresa de la que forme parte.
Artículo 61
Procedimientos para las prestaciones y la evaluación de los servicios técnicos
Para asegurarse de que los servicios técnicos cumplen el mismo nivel elevado de prestaciones en todos los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71 en lo referente a las normas que deben cumplir los servicios técnicos y al procedimiento para su evaluación con arreglo al artículo 62 y su acreditación conforme al artículo 60.
Artículo 62
Evaluación de las competencias de los servicios técnicos
Artículo 63
Procedimientos de notificación
Artículo 64
Cambios en las designaciones
Artículo 65
Cuestionamiento de la competencia de servicios técnicos
Artículo 66
Obligaciones operativas de los servicios técnicos
Los servicios técnicos supervisarán o realizarán ellos mismos los ensayos necesarios para la homologación o las inspecciones con arreglo a lo especificado en el presente Reglamento o en uno de los actos enumerados en el anexo I, excepto cuando se permitan procedimientos alternativos. Los servicios técnicos no realizarán ensayos, evaluaciones o inspecciones para los que no hayan sido debidamente designados por la autoridad de homologación designadora.
En todo momento, los servicios técnicos:
permitirán a la autoridad de homologación designadora presenciar el servicio técnico durante la evaluación de la conformidad como proceda, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, apartado 9, y en el artículo 67, facilitarán a la autoridad de homologación designadora la información de este tipo que pueda solicitarse respecto de las categorías de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 67
Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información
Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homologación designadora de lo siguiente:
de cualquier falta de conformidad descubierta que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de un certificado de homologación de tipo;
de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de su designación;
de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades.
CAPÍTULO XVII
ACTOS DE EJECUCIÓN Y DELEGADOS
Artículo 68
Actos de ejecución
Con el fin de lograr los objetivos del presente Reglamento y de establecer condiciones uniformes para su aplicación, la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 69, apartado 2, actos de ejecución en los que se establezcan las siguientes medidas de ejecución:
modelos de la ficha de características y del expediente del fabricante a que se refiere el artículo 22;
el sistema de numeración de los certificados de homologación de tipo UE a que se refiere el artículo 24, apartado 4;
el modelo de certificado de homologación de tipo UE a que se refiere el artículo 25, apartado 2;
el modelo de la hoja de resultados de ensayos adjunta al certificado de homologación de tipo UE a que se refiere el artículo 25, apartado 3, letra a);
el modelo de la lista de requisitos aplicables o de los actos a que se refiere el artículo 25, apartado 6;
los requisitos generales para el formato del acta de ensayo a que se refiere el artículo 27, apartado 1;
el modelo del certificado de conformidad a que se refiere el artículo 33, apartado 2;
el modelo de la marca de homologación de tipo UE a que se refiere el artículo 34;
las autorizaciones para la concesión de homologaciones de tipo UE en exención de las nuevas tecnologías o nuevos conceptos a que se refiere el artículo 35, apartado 3;
los modelos para el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad en lo referente a las nuevas tecnologías o los nuevos conceptos a que hace referencia el artículo 35, apartado 4;
las autorizaciones a los Estados miembros para prorrogar la homologación de tipo a que se refiere el artículo 36, apartado 2;
la lista de piezas o equipos a que se refiere el artículo 45, apartado 2;
el modelo y el sistema de numeración del certificado previsto en el artículo 46, apartado 3, así como todos los aspectos relativos al procedimiento de autorización a que se refiere dicho artículo;
el modelo de certificado que debe servir a la autoridad de homologación como prueba del cumplimiento a que se refiere el artículo 53, apartado 8.
Artículo 69
Procedimiento de comité
Si el comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 70
Modificación de los anexos
Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento referentes a la modificación de sus anexos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71, en lo referente a la modificación del anexo I con el fin de introducir referencias de actos reglamentarios y de tener en cuenta las correcciones.
Artículo 71
Ejercicio de la delegación
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 72
Sanciones
Los tipos de infracciones sometidas a sanción incluirán, entre otros:
la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos encaminados a una llamada a revisión o recuperación;
la falsificación de los resultados de los ensayos para la homologación de tipo o la conformidad en circulación;
la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran entrañar una llamada a revisión o recuperación, la denegación o la retirada de la homologación de tipo;
el uso de dispositivos de desactivación;
la denegación del acceso a información;
que los agentes económicos comercialicen vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sujetos a homologación sin dicha homologación o que falsifiquen documentos o marcado con esa intención.
Artículo 73
Disposiciones transitorias
En tal caso, las autoridades nacionales no prohibirán, restringirán ni impedirán la matriculación, introducción en el mercado o puesta en servicio de vehículos que se ajusten al tipo homologado.
▼M6 —————
Artículo 76
Derogación
Artículo 77
Modificación de la Directiva 2006/42/CE
En el artículo 1, apartado 2, letra e), de la Directiva 2006/42/CE, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:
los tractores agrícolas y forestales, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos,».
Artículo 78
Entrada en vigor y aplicación
A partir del 22 de marzo de 2013, las autoridades nacionales no podrán denegar, si un fabricante lo solicita, la concesión de una homologación de tipo UE o de una homologación de tipo nacional para un tipo de vehículo nuevo, o prohibir la matriculación, introducción en el mercado o puesta en servicio de un vehículo nuevo cuando el vehículo en cuestión cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
LISTA DE REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE DE VEHÍCULOS
No |
Artículo |
Asunto |
Referencia del acto reglamentario |
Vehículos de motor |
Categorías de vehículos |
|||||||||||||||||
T1a |
T1b |
T2a |
T2b |
T3a |
T3b |
T 4.1a |
T4.1b (+) |
T 4.2a |
T 4.2b (+) |
T 4.3a |
T4.3b |
Ca |
Cb (++) |
Ra |
Rb |
Sa |
Sb |
|||||
1 |
17(2)(a) |
Integridad de la estructura del vehículo |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
X |
X |
X |
X |
2 |
17(2)(b) |
Velocidad máxima de fábrica, regulador de velocidad y dispositivos de limitación de velocidad |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
3 |
17(2)(b) |
Dispositivos de frenado y acoplamiento de frenos con los remolques |
RRFRV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
4 |
17(2)(b) |
Mecanismo de dirección para tractores rápidos |
RRSFV [basado en CEPE 79 Rev (nuevo número)] |
Y |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
5 |
17(2)(b) |
Mecanismo de dirección |
RRSFV |
Y |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
6 |
17(2)(b) |
Indicador de velocidad |
►M3 RRSFV ◄ |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
7 |
17(2)(c) |
Campo de visión y limpiaparabrisas |
RRSFV (basado en CEPE 71 Rev1) |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
8 |
17(2)(c) |
Cristales |
RRSFV (basado en CEPE 43 Rev2 Mod3 Sup11) |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
9 |
17(2)(c) |
Retrovisores |
RRSFV |
Y |
X |
X |
X |
X |
►M3 X ◄ |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
10 |
17(2)(c) |
Sistemas de información al conductor |
RRSFV |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
11 |
17(2)(d) |
Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa y sus fuentes de luz |
RRSFV (basado en CEPE 3 Rev3 Mod1 Sup11; CEPE 4 Rev4 Sup14; CEPE 5 Suplemento 7 de la serie 02 de modificaciones; CEPE 6 Rev4 Sup17; CEPE 7 Rev4 Sup15; CEPE 19 Rev5 Sup1; CEPE 23 Rev2 Sup15; CEPE 31 Suplemento 7 de la serie 02 de modificaciones; CEPE 37 Suplemento 36 de la serie 03 de modificaciones; CEPE 38 Rev2 Sup14; CEPE 98 Rev1 Sup11; CEPE 99 Suplemento 6 de la versión original del Reglamento; CEPE 112 de la serie 01 de modificaciones; CEPE 113 Suplemento 9 de la versión original del Reglamento) |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
12 |
17(2)(d) |
Instalación de dispositivos de alumbrado |
RRSFV [basado en CEPE 86 Mod (nuevo número)] |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
X |
X |
X |
X |
13 |
17(2)(e) |
Sistemas de protección de los ocupantes del vehículo, incluido el acondicionamiento interior, los reposacabezas, los cinturones de seguridad y las puertas del vehículo |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
14 |
17(2)(f) |
Exterior del vehículo y sus accesorios |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
15 |
17(2)(g) |
Compatibilidad electromagnética |
RRSFV |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
16 |
17(2)(h) |
Aparato productor de señales acústicas |
RRSFV |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
17 |
17(2)(i) |
Sistemas de calefacción |
RRSFV |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
►M3 X ◄ |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
18 |
17(2)(j) |
Dispositivos de protección contra la utilización no autorizada |
RRSFV |
Y (solo para las categorías T y C) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
Z |
Z |
X |
X |
19 |
17(2)(k) |
Placa de matrícula |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
X |
X |
X |
X |
20 |
17(2)(k) |
Placa y marcado reglamentarios |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
X |
X |
X |
X |
21 |
17(2)(l) |
Dimensiones y masa remolcable |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
X |
X |
X |
X |
22 |
17(2)(l) |
Masa máxima en carga |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
23 |
17(2)(l) |
Masas de lastre |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
►M3 X ◄ |
►M3 X ◄ |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
24 |
17(2)(m) |
Seguridad de los sistemas eléctricos |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
25 |
17(2)(a), 17(2)(m), 18(2)(l) |
Depósito de combustible |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
26 |
17(2)(n) |
Estructuras de protección trasera |
RRSFV |
|
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
X |
X |
NA |
NA |
27 |
17(2)(o) |
Protección lateral |
RRSFV |
|
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
X |
NA |
NA |
28 |
17(2)(p) |
Plataformas de carga |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
29 |
17(2)(q) |
Riesgos debidos a los dispositivos de remolque |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
30 |
17(2)(r) |
Neumáticos |
RRSFV (basado en CEPE 106 Mod5 Sup6) |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
►M3 X ◄ |
►M3 X ◄ |
X |
X |
X |
X |
31 |
17(2)(s) |
Sistemas antiproyección |
RRSFV |
Y |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
NA |
NA |
X |
NA |
NA |
32 |
17(2)(t) |
Marcha atrás |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
33 |
17(2)(u) |
Orugas |
RRSFV |
|
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
34c |
17(2)(v) |
Enganches mecánicos |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
►M3 X ◄ |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
X |
X |
X |
X |
35 |
18(2)(a) |
ROPS |
RRFV (acta de ensayo alternativa a la incluida en el ámbito de aplicación del Código 3 OCDE, modificado) |
|
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
36 |
81(2)(a) |
ROPS (tractores de orugas) |
RRFV (acta de ensayo alternativa a la incluida en el ámbito de aplicación del Código 8 OCDE, modificado) |
|
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
37 |
18(2)(a) |
ROPS (pruebas estáticas) |
RRFV (acta de ensayo alternativa a la incluida en el ámbito de aplicación del Código 4 OCDE, modificado) |
|
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
38 |
18(2)(a) |
ROPS, montado delante (tractores de vía estrecha) |
RRFV (acta de ensayo alternativa a la incluida en el ámbito de aplicación del Código 6 OCDE, modificado) |
|
NA |
NA |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
X |
X |
►M4 X ◄ |
►M4 X ◄ |
NA |
NA |
NA |
NA |
39 |
18(2)(a) |
ROPS, montado en la parte trasera (tractores de vía estrecha) |
RRFV (acta de ensayo alternativa a la incluida en el ámbito de aplicación del Código 7 OCDE, modificado) |
|
NA |
NA |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
X |
X |
►M1 X ◄ |
►M1 X ◄ |
NA |
NA |
NA |
NA |
40 |
18(2)(b) |
FOPS, estructuras de protección contra la caída de objetos |
RRFV (acta de ensayo alternativa a la incluida en el ámbito de aplicación del Código 10 OCDE, modificado) |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
41 |
18(2)(c) |
Asientos de pasajeros |
RRFV |
|
X |
X |
►M1 X ◄ |
►M1 X ◄ |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
42 |
18(2)(d) |
Exposición del conductor al nivel de ruido |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
43 |
18(2)(e) |
Asiento del conductor |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
►M1 X ◄ |
►M1 X ◄ |
NA |
NA |
NA |
NA |
44 |
18(2)(f) |
Campo de maniobra y acceso al puesto de conductor |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
►M1 X ◄ |
►M1 X ◄ |
NA |
NA |
NA |
NA |
45 |
18(2)(g) |
Tomas de fuerza |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
46 |
18(2)(h) |
Protección de los elementos motores |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
47 |
18(2)(i) |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
RRFV (acta de ensayo alternativa a la incluida en el ámbito de aplicación de los Códigos 3, 4, 6, 7, 8 OCDE; modificados) |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
48 |
18(2)(j) |
Cinturones de seguridad |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
49 |
18(2)(k) |
OPS, protección contra la penetración de objetos |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
50 |
18(2)(l) |
Sistema de escape |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
51 |
18(2)(l), 18(2)(n), 18(2)(q), 18(4) |
Manual de utilización |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
52 |
18(2)(o) |
Controles, incluyendo en particular dispositivos de emergencia y parada automática |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
53 |
18(2)(p) |
Protección contra riesgos mecánicos distintos de los mencionados en el artículo 18, apartado 2, letras a), b), g) y k), incluyendo la protección frente a rotura de conductos por los que circulen fluidos, y movimientos incontrolados del vehículo |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
Z |
Z |
X |
X |
54 |
18(2)(r), 18(2)(p) |
Resguardos y dispositivos de protección |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
Z |
Z |
X |
X |
55 |
18(2)(l), 18(2)(s), 18(2)(q), 18(4) |
Información, señales de advertencia y marcas |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
Z |
Z |
X |
X |
56 |
18(2)(t) |
Materiales y productos |
RRFV |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
57 |
18(2)(u) |
Baterías |
RRFV |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
58 |
18(4) |
Salida de emergencia |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
|
59 |
18(2)(l), 18(4) |
Sistema de ventilación y filtrado de la cabina |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
60 |
18(4) |
Índice de combustión del material de la cabina |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
61 |
19(2)(a) |
Emisiones contaminantes |
RREMP (fases de emisiones de 2000/25/CE y 97/68/CE) |
|
X |
X |
X |
X |
X Si se encuentra en el ámbito de aplicación de la Directiva |
X Si se encuentra en el ámbito de aplicación de la Directiva |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
62 |
19(2)(b) |
Nivel sonoro (externo) |
RREMP (valores límite de 2009/63/CE) |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
Leyenda: (+) = si se crea esta subcategoría dentro de la categoría (++) = solo para las subcategorías correspondientes a las que llevan la letra b en la categoría T X = aplicable I = igual que para T según la categoría Y = se aceptan como equivalentes los actos correspondientes para vehículos de motor, como se especifica en el acto delegado Z = aplicable solo a los equipos intercambiables remolcados pertenecientes a la categoría R debido a una relación técnicamente permisible entre la masa máxima en carga y la masa en vacío igual o superior a 3,0 (artículo 3, punto 9) NA = no aplicable RRSFV = Reglamento sobre requisitos de seguridad funcional de los vehículos (acto delegado) RRFV = Reglamento sobre requisitos de fabricación de vehículos (acto delegado) RREMP = Reglamento sobre requisitos de eficacia medioambiental y de funcionamiento de la propulsión (acto delegado) RRFRV = Reglamento sobre requisitos de frenado de vehículos (acto delegado) |
ANEXO II
LÍMITES PARA SERIES CORTAS
El número de unidades de un tipo que podrán ser comercializadas, matriculadas o puestas en servicio cada año en un Estado miembro no superará el valor que figura a continuación para la categoría de vehículo en cuestión.
Categoría |
Unidades (para cada tipo) |
T |
150 |
C |
50 |
ANEXO III
Cuadro de correspondencias
(a que se refiere el artículo 76)
Directiva 2003/37/CE |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículos 1 y 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículos 20 a 23 |
Artículo 4 |
Artículos 22, 24 y 26 |
Artículo 5 |
Artículos 29 a 31 |
Artículo 6 |
Artículos 33 y 34 |
Artículo 7 |
Artículos 5, 38 y 40 |
Artículo 8, apartado 1 Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 38, apartado 2 Artículos 35 a 37 y artículo 39 |
Artículo 9 |
Artículo 37 |
Artículo 10 |
Artículo 39 |
Artículo 11 |
Artículos 35 y 36 |
Artículo 12 |
Artículos 49 y 50 |
Artículo 13 |
Artículos 8 y 28 |
Artículo 14 |
Artículo 24 |
Artículo 15 |
Artículos 41 a 48 |
Artículo 16 |
Artículos 41 a 44 |
Artículo 17 |
Artículo 44 |
Artículo 18 |
Artículo 48 |
Artículo 19 |
Artículos 68, 70 y 71 |
Artículo 20 |
Artículo 69 |
Artículo 21 |
Artículo 5 y artículos 57 a 67 |
Artículo 22 |
— |
Artículo 23 |
— |
Artículo 24 |
— |
Artículo 25 |
— |
Artículo 26 |
— |
( 1 ) DO L 374 de 27.12.2006, p. 10.
( 2 ) Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 53).
( 3 ) Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 16 de 23.1.2015, p. 1).
( 4 ) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
( 5 ) DO L 199 de 28.7.2008, p. 1.