02013R0149 — ES — 29.11.2022 — 002.001
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 149/2013 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2012 por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 052 de 23.2.2013, p. 11) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2155 DE LA COMISIÓN de 22 de septiembre de 2017 |
L 304 |
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21.11.2017 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2310 DE LA COMISIÓN de 18 de octubre de 2022 |
L 307 |
29 |
28.11.2022 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 149/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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a) |
«cliente indirecto» : el cliente de un cliente de un miembro compensador; |
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b) |
«acuerdo de compensación indirecta» : el conjunto de relaciones contractuales entre los proveedores y destinatarios de servicios de compensación indirecta prestados por un cliente, un cliente indirecto o un cliente indirecto de segundo grado; |
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c) |
«confirmación» : la documentación del acuerdo de las contrapartes con todas las condiciones de un contrato de derivados extrabursátiles; |
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d) |
«cliente indirecto de segundo grado» : un cliente de un cliente indirecto; |
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e) |
«cliente indirecto de tercer grado» : el cliente de un cliente indirecto de segundo grado. |
CAPÍTULO II
ACUERDOS DE COMPENSACIÓN INDIRECTA
[Artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012]
Artículo 2
Requisitos aplicables a la prestación de servicios de compensación indirecta por clientes
Un cliente únicamente podrá prestar servicios de compensación indirecta a clientes indirectos si concurren todas las condiciones siguientes:
que el cliente sea una entidad de crédito autorizada o una empresa de inversión autorizada o una entidad establecida en un tercer país que se consideraría entidad de crédito o empresa de inversión si estuviera establecida en la Unión;
que el cliente preste servicios de compensación indirecta en condiciones comerciales razonables y haga públicas las condiciones generales aplicables a la prestación de esos servicios;
que el miembro compensador haya aceptado las condiciones generales a que se refiere la letra b) del presente apartado.
El cliente a que se refiere el apartado 1 y el cliente indirecto celebrarán, por escrito, un acuerdo de compensación indirecta. El acuerdo de compensación indirecta deberá incluir al menos las siguientes condiciones contractuales:
las condiciones generales a que se refiere el apartado 1, letra b);
el compromiso del cliente de cumplir todas las obligaciones del cliente indirecto para con el miembro compensador con respecto a las operaciones cubiertas por el acuerdo de compensación indirecta.
Todos los aspectos del acuerdo de compensación indirecta se documentarán con claridad.
Artículo 3
Obligaciones de las ECC
Artículo 4
Obligaciones de los miembros compensadores
Las condiciones generales a que se refiere el párrafo primero incluirán los requisitos mínimos en materia de recursos financieros y capacidad operativa aplicables a los clientes que presten servicios de compensación indirecta.
Los miembros compensadores que presten servicios de compensación indirecta abrirán y mantendrán como mínimo las cuentas siguientes, de acuerdo con lo solicitado por el cliente:
una cuenta ómnibus con los activos y posiciones mantenidos por dicho cliente por cuenta de sus clientes indirectos;
una cuenta ómnibus con los activos y posiciones mantenidos por dicho cliente por cuenta de sus clientes indirectos, en la que el miembro compensador velará por que las posiciones de un cliente indirecto no compensen las posiciones de otro cliente indirecto y los activos de un cliente indirecto no se utilicen para cubrir las posiciones de otro cliente indirecto.
Los miembros compensadores que presten servicios de compensación indirecta abrirán y mantendrán como mínimo en la ECC las cuentas siguientes, de acuerdo con lo solicitado por el cliente:
una cuenta separada con el único propósito de mantener los activos y posiciones de clientes indirectos mantenidos por el miembro compensador en una cuenta contemplada en el apartado 2, letra a);
una cuenta separada con el único propósito de mantener los activos y posiciones de los clientes indirectos de cada cliente mantenidos por el miembro compensador en una cuenta contemplada en el apartado 2, letra b).
Los miembros compensadores que mantengan activos y posiciones de clientes indirectos en una cuenta contemplada en el apartado 2, letra a):
velarán por que los procedimientos a que se refiere el apartado 5 permitan la rápida liquidación de estos activos y posiciones a raíz del incumplimiento de un cliente, incluida la liquidación de dichos activos y posiciones a nivel de la ECC, e incluyan un procedimiento detallado para comunicar a los clientes indirectos el incumplimiento del cliente y el período de tiempo previsto para liquidar sus activos y posiciones;
una vez finalizado el proceso de gestión del incumplimiento de un cliente, devolverán rápidamente a ese cliente, por cuenta de los clientes indirectos, todo saldo adeudado a raíz de la liquidación de esos activos y posiciones.
Los miembros compensadores que mantengan activos y posiciones de clientes indirectos en una cuenta contemplada en el apartado 2, letra b):
incluirán en los procedimientos a que se refiere el apartado 5:
las medidas necesarias para transferir a otro cliente o miembro compensador los activos y posiciones mantenidos por el cliente en situación de incumplimiento por cuenta de sus clientes indirectos,
las medidas necesarias para abonar a cada cliente indirecto el producto de la liquidación de sus activos y posiciones,
un procedimiento detallado para comunicar a los clientes indirectos el incumplimiento del cliente y el período de tiempo previsto para liquidar sus activos y posiciones;
se comprometerán contractualmente a poner en marcha los procedimientos para la transferencia de los activos y posiciones mantenidos por un cliente en situación de incumplimiento por cuenta de sus clientes indirectos a otro cliente o miembro compensador que haya sido designado por dichos clientes indirectos, a petición de estos últimos y sin necesidad de obtener el consentimiento del cliente en situación de incumplimiento; ese otro cliente o miembro compensador solo estará obligado a aceptar los activos y posiciones cuando haya entablado previamente una relación contractual con los clientes indirectos pertinentes comprometiéndose a ello;
velarán por que los procedimientos a que se refiere el apartado 5 permitan la rápida liquidación de los activos y posiciones a raíz del incumplimiento de un cliente, incluida la liquidación de dichos activos y posiciones a nivel de la ECC, en caso de que, por el motivo que sea, no se haya efectuado la transferencia contemplada en la letra b) dentro de un plazo de transferencia predefinido, especificado en el acuerdo de compensación indirecta;
tras la liquidación de los activos y posiciones, se comprometerán contractualmente a poner en marcha los procedimientos para el abono del producto de la liquidación a cada uno de los clientes indirectos;
cuando no hayan sido capaces de identificar a los clientes indirectos o de proceder al abono del producto de la liquidación a que se refiere la letra d) a cada uno de los clientes indirectos, devolverán rápidamente al cliente por cuenta de los clientes indirectos todo saldo adeudado procedente de la liquidación de dichos activos y posiciones.
Artículo 5
Obligaciones de los clientes
Artículo 5 bis
Requisitos aplicables a la prestación de servicios de compensación indirecta por clientes indirectos
Los clientes indirectos solo podrán prestar servicios de compensación indirecta a clientes indirectos de segundo grado si las partes de los acuerdos de compensación indirecta cumplen uno de los requisitos previstos en el apartado 2 y si concurren todas las condiciones siguientes:
que el cliente indirecto sea una entidad de crédito autorizada o una empresa de inversión autorizada o una entidad establecida en un tercer país que se consideraría entidad de crédito o empresa de inversión si estuviera establecida en la Unión;
que el cliente indirecto y el cliente indirecto de segundo grado celebren por escrito un acuerdo de compensación indirecta; este acuerdo de compensación indirecta deberá incluir como mínimo las siguientes condiciones contractuales:
las condiciones generales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b),
el compromiso del cliente indirecto de cumplir todas las obligaciones del cliente indirecto de segundo grado para con el cliente con respecto a las operaciones cubiertas por el acuerdo de compensación indirecta;
que el miembro compensador mantenga los activos y posiciones del cliente indirecto de segundo grado en una cuenta contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra a).
Todos los aspectos del acuerdo de compensación indirecta a que se refiere la letra b) se documentarán con claridad.
A efectos del apartado 1, las partes del acuerdo de compensación indirecta deberán cumplir uno de los siguientes requisitos:
que el miembro compensador y el cliente formen parte del mismo grupo, pero que el cliente indirecto no forme parte de dicho grupo;
que el cliente y el cliente indirecto formen parte del mismo grupo, pero que ni el miembro compensador ni el cliente indirecto de segundo grado formen parte de dicho grupo.
En el caso de acuerdos de compensación indirecta celebrados por partes que se encuentren en la situación a que se refiere el apartado 2, letra a):
el artículo 4, apartados 1, 5, 6 y 8, se aplicará al cliente como si fuera un miembro compensador;
el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartados 2, 3, 6, 8 y 9, se aplicarán al cliente indirecto como si fuera un cliente.
En el caso de acuerdos de compensación indirecta celebrados por partes que se encuentren en la situación a que se refiere el apartado 2, letra b):
el artículo 4, apartados 5 y 6, se aplicará al cliente como si fuera un miembro compensador;
el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartados 2, 3, 6, 8 y 9, se aplicarán al cliente indirecto como si fuera un cliente.
Artículo 5 ter
Requisitos aplicables a la prestación de servicios de compensación indirecta por clientes indirectos de segundo grado
Un cliente indirecto de segundo grado únicamente podrá prestar servicios de compensación indirecta a clientes indirectos de tercer grado si concurren todas las condiciones siguientes:
que el cliente indirecto y el cliente indirecto de segundo grado sean entidades de crédito autorizadas o empresas de inversión autorizadas o entidades establecidas en un tercer país que se considerarían entidades de crédito o empresas de inversión si estuvieran establecidas en la Unión;
que el miembro compensador y el cliente formen parte del mismo grupo, pero que el cliente indirecto no forme parte de dicho grupo;
que el cliente indirecto y el cliente indirecto de segundo grado formen parte del mismo grupo, pero que el cliente indirecto de tercer grado no forme parte de dicho grupo;
que el cliente indirecto de segundo grado y el cliente indirecto de tercer grado celebren por escrito un acuerdo de compensación indirecta; este acuerdo de compensación indirecta deberá incluir como mínimo las siguientes condiciones contractuales:
las condiciones generales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b),
el compromiso del cliente indirecto de segundo grado de cumplir todas las obligaciones del cliente indirecto de tercer grado para con el cliente indirecto con respecto a las operaciones cubiertas por el acuerdo de compensación indirecta;
que el miembro compensador mantenga los activos y posiciones del cliente indirecto de tercer grado en una cuenta contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra a).
Todos los aspectos del acuerdo de compensación indirecta a que se refiere el párrafo primero, letra d), se documentarán con claridad.
Cuando un cliente indirecto de segundo grado preste servicios de compensación indirecta con arreglo al apartado 1:
el artículo 4, apartados 1, 5, 6 y 8, se aplicará tanto al cliente como al cliente indirecto como si fueran miembros compensadores;
el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartados 2, 3, 6, 8 y 9, se aplicarán tanto al cliente indirecto como al cliente indirecto de segundo grado como si fueran clientes.
CAPÍTULO III
NOTIFICACIÓN A LA AEVM A EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN DE COMPENSACIÓN
[Artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012]
Artículo 6
Datos que deben incluirse en la notificación
La notificación a efectos de la obligación de compensación deberá incluir los datos siguientes:
indicación de la categoría de contratos de derivados extrabursátiles;
indicación de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría de contratos de derivados extrabursátiles;
otros datos que deben incluirse en el registro público de conformidad con el artículo 8;
cualquier otra característica necesaria para distinguir los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría de los contratos de derivados extrabursátiles no pertenecientes a esa categoría;
prueba del grado de normalización de los términos contractuales y de los procesos operativos que corresponde a la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles;
datos relativos al volumen de la categoría de contratos de derivados extrabursátiles;
datos relativos a la liquidez de la categoría de contratos de derivados extrabursátiles;
prueba de que los participantes en el mercado disponen de información imparcial, fiable y generalmente aceptada sobre precios en la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles;
prueba del impacto de la obligación de compensación en la disponibilidad de información sobre precios para los participantes en el mercado.
A fin de determinar la fecha o fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de compensación, incluida cualquier implantación gradual, y las categorías de contrapartes a las que se aplicará esta obligación, la notificación a efectos de la obligación de compensación incluirá:
datos pertinentes para evaluar el volumen previsto de la categoría de contratos de derivados extrabursátiles en caso de que quede sujeta a la obligación de compensación;
prueba de la capacidad de la ECC para manejar el volumen previsto de la categoría de contratos de derivados extrabursátiles en caso de que quede sujeta a la obligación de compensación y para gestionar el riesgo derivado de la compensación de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles, en su caso a través de acuerdos de compensación con clientes o clientes indirectos;
tipo y número de contrapartes activas o previsiblemente activas en el mercado para la categoría pertinente de derivados extrabursátiles en caso de que quede sujeta a la obligación de compensación;
un resumen de las distintas tareas que haya que llevar a cabo a fin de iniciar la compensación con la ECC, junto con la indicación del tiempo necesario para realizar cada tarea;
información sobre la gestión del riesgo y la capacidad jurídica y operativa de las diversas contrapartes activas en el mercado para la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles en caso de que quede sujeta a la obligación de compensación.
La información relativa al volumen y la liquidez deberá incluir, en relación con la categoría de contratos de derivados extrabursátiles y con cada contrato de derivados comprendido en ella, datos pertinentes del mercado, incluidos datos históricos, datos actuales y cualquier cambio que esté previsto que se produzca si la categoría de contratos de derivados extrabursátiles queda sujeta a la obligación de compensación, en particular:
el número de operaciones;
el volumen total;
el interés abierto total;
la profundidad de las órdenes, incluido el número medio de órdenes y de solicitudes de cotización;
la amplitud de los diferenciales;
las medidas de liquidez en condiciones de tensión de los mercados;
las medidas de liquidez para la ejecución de los procedimientos en caso de incumplimiento.
CAPÍTULO IV
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CATEGORÍAS DE CONTRATOS DE DERIVADOS EXTRABURSÁTILES SUJETOS A LA OBLIGACIÓN DE COMPENSACIÓN
[Artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012]
Artículo 7
Criterios que evaluará la AEVM
En relación con el grado de normalización de los términos contractuales y los procesos operativos de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) tendrá en cuenta:
si los términos contractuales de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles incorporan documentación jurídica común, incluidos acuerdos marco de compensación, definiciones y términos y confirmaciones normalizados, que establezcan las especificaciones contractuales utilizadas normalmente por las contrapartes;
si los procesos operativos de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles se someten a un tratamiento automatizado en la fase de postnegociación y están expuestos a eventos del ciclo de vida que se gestionan de modo uniforme, con arreglo a un calendario ampliamente consensuado entre las contrapartes.
En relación con el volumen y la liquidez de la categoría pertinente de los contratos de derivados extrabursátiles, la AEVM tendrá en cuenta:
si los márgenes o los requisitos financieros de la ECC guardan proporción con el riesgo que la obligación de compensación pretende paliar;
la estabilidad a lo largo del tiempo de la dimensión y la profundidad del mercado correspondiente al producto;
la probabilidad de que la dispersión del mercado siga siendo suficiente en caso de incumplimiento de un miembro compensador;
el número y el valor de las operaciones.
CAPÍTULO V
REGISTRO PÚBLICO
[Artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012]
Artículo 8
Datos que deben incluirse en el registro de la AEVM
En relación con cada categoría de contratos de derivados extrabursátiles sujeta a la obligación de compensación, el registro público de la AEVM incluirá:
la categoría de activos de los contratos de derivados extrabursátiles;
el tipo de contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría;
los subyacentes de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría;
si los subyacentes son instrumentos financieros, una indicación de si el subyacente es un instrumento financiero o un emisor único o bien un índice o cartera;
para los demás subyacentes, una indicación de la categoría del subyacente;
las divisas nocionales y de liquidación de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría;
la gama de vencimientos de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría;
las condiciones de liquidación de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría;
la gama de frecuencias de pago de los contratos de derivados extrabursátiles comprendidos en la categoría;
el identificador de producto de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles;
cualquier otra característica necesaria para distinguir un contrato de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles de otro.
En relación con cada ECC autorizada o reconocida a efectos de la obligación de compensación, el registro público de la AEVM incluirá:
el código de identificación, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1247/2012 de la Comisión ( 1 );
el nombre completo;
el país de establecimiento;
la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) no 648/2012.
En relación con las fechas a partir de las cuales surte efecto la obligación de compensación, incluida cualquier implantación gradual, el registro público de la AEVM incluirá:
la identificación de las categorías de contrapartes a las que se aplique cada período de implantación gradual;
cualquier otra condición requerida de conformidad con las normas técnicas de regulación, adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, a fin de aplicar el período de implantación gradual.
En relación con cada ECC que haya sido notificada a la AEVM por la autoridad competente, el registro público de la AEVM contendrá, al menos:
la identificación de la ECC;
la categoría de contratos de derivados extrabursátiles notificados;
el tipo de contratos de derivados extrabursátiles;
la fecha de notificación;
la identificación de la autoridad competente notificante.
CAPÍTULO VI
FRAGMENTACIÓN DE LA LIQUIDEZ
[Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) no 648/2012]
Artículo 9
Especificación del concepto de fragmentación de la liquidez
Se considerará que el acceso de una ECC a una plataforma de negociación a la que ya presta servicios otra ECC no da lugar a fragmentación de la liquidez si todos los participantes en la plataforma de negociación pueden proceder a la compensación, directa o indirectamente, sin necesidad de imponer a los miembros compensadores de la ECC preexistente la obligación de adquirir la condición de miembros de la ECC solicitante, a través de:
al menos una ECC en común, o
acuerdos de compensación establecidos por las ECC.
CAPÍTULO VII
CONTRAPARTES NO FINANCIERAS
Artículo 10
[Artículo 10, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]
Criterios para determinar qué contratos de derivados extrabursátiles reducen los riesgos objetivamente
Se considerará que un contrato de derivados extrabursátiles reduce de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de la contraparte no financiera o de un grupo cuando, solo o en combinación con otros contratos de derivados y directamente o a través de instrumentos estrechamente correlacionados, satisfaga uno de los criterios siguientes:
cuando cubra los riesgos derivados de la variación potencial del valor de los activos, servicios, insumos, productos, materias primas o pasivos que la contraparte no financiera o su grupo posea, produzca, fabrique, transforme, suministre, adquiera, comercialice, arriende, venda o contraiga, o razonablemente prevea poseer, producir, fabricar, transformar, suministrar, adquirir, comercializar, arrendar, vender o contraer en el ejercicio ordinario de su actividad;
cuando cubra los riesgos derivados del impacto indirecto potencial en el valor de los activos, servicios, insumos, productos, materias primas o pasivos contemplados en la letra a), como resultado de la fluctuación de los tipos de interés, las tasas de inflación, los tipos de cambio o el riesgo de crédito;
cuando constituya un contrato de cobertura con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
Artículo 11
[Artículo 10, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012]
Umbrales de compensación
A efectos de la obligación de compensación, los valores de los umbrales de compensación serán los siguientes:
1 000 millones EUR de valor nocional bruto para los contratos de derivados extrabursátiles sobre crédito;
1 000 millones EUR de valor nocional bruto para los contratos de derivados extrabursátiles sobre renta variable;
3 000 millones EUR de valor nocional bruto para los contratos de derivados extrabursátiles sobre tipos de interés;
3 000 millones EUR de valor nocional bruto para los contratos de derivados extrabursátiles sobre divisas;
4 000 millones EUR de valor nocional bruto para los contratos de derivados extrabursátiles sobre materias primas y otros contratos de derivados extrabursátiles no especificados en las letras a) a d).
CAPÍTULO VIII
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO APLICABLES A LOS CONTRATOS DE DERIVADOS EXTRABURSÁTILES NO COMPENSADOS POR UNA ECC
Artículo 12
[Artículo 11, apartado 14, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]
Confirmación oportuna
Los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre contrapartes financieras o contrapartes no financieras contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012 y no compensados por una ECC deberán confirmarse por medios electrónicos, si se dispone de ellos, tan pronto como sea posible y:
en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados hasta el 28 de febrero de 2014, inclusive, a más tardar al final del segundo día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles;
en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados después del 28 de febrero de 2014, a más tardar al final del día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles;
en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados hasta el 31 de agosto de 2013, inclusive, a más tardar al final del tercer día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados;
en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados después del 31 de agosto de 2013 y hasta el 31 de agosto de 2014, inclusive, a más tardar al final del segundo día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados;
en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados después del 31 de agosto de 2014, a más tardar al final del día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados.
Los contratos de derivados extrabursátiles celebrados con una contraparte no financiera no contemplada en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012 deberán confirmarse por medios electrónicos, si se dispone de ellos, tan pronto como sea posible y:
en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados hasta el 31 de agosto de 2013, inclusive, a más tardar al final del quinto día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles;
en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados después del 31 de agosto de 2013 y hasta el 31 de agosto de 2014, inclusive, a más tardar al final del tercer día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles;
en el caso de los contratos de permutas de cobertura por impago y permutas de tipos de interés celebrados después del 31 de agosto de 2014, a más tardar al final del segundo día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados extrabursátiles;
en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados hasta el 31 de agosto de 2013, inclusive, a más tardar al final del séptimo día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados;
en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados después del 31 de agosto de 2013 y hasta el 31 de agosto de 2014, inclusive, a más tardar al final del cuarto día hábil siguiente a la fecha de ejecución del contrato de derivados;
en el caso de los contratos de permutas de acciones, permutas de divisas, permutas de materias primas y todos los demás derivados no especificados en la letra a), celebrados después del 31 de agosto de 2014, a más tardar al final del segundo día hábil siguiente a la fecha de ejecución.
Artículo 13
[Artículo 11, apartado 14, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]
Conciliación de carteras
A fin de determinar en una fase temprana cualquier discrepancia en alguno de los términos importantes del contrato de derivados extrabursátiles, incluida su valoración, la conciliación de carteras se efectuará:
en el caso de las contrapartes financieras o no financieras contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012:
cada día hábil cuando las contrapartes tengan pendientes entre sí 500 o más contratos de derivados extrabursátiles,
una vez a la semana cuando, en cualquier momento de la semana, las contrapartes tengan pendientes entre sí de 51 a 499 contratos de derivados extrabursátiles,
una vez al trimestre cuando, en cualquier momento del trimestre, las contrapartes tengan pendientes entre sí como máximo 50 contratos de derivados extrabursátiles;
en el caso de las contrapartes no financieras no contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012:
una vez al trimestre cuando, en cualquier momento del trimestre, las contrapartes tengan pendientes entre sí más de 100 contratos de derivados extrabursátiles,
una vez al año, cuando las contrapartes tengan pendientes entre sí como máximo 100 contratos de derivados extrabursátiles.
Artículo 14
[Artículo 11, apartado 14, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]
Compresión de carteras
Las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras que tengan pendientes con una contraparte 500 o más contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada se dotarán de procedimientos para analizar periódicamente, y como mínimo dos veces al año, la posibilidad de efectuar un ejercicio de compresión de carteras con el fin de reducir su riesgo de crédito de contraparte y para proceder a dicho ejercicio.
Las contrapartes financieras y no financieras deberán poder proporcionar una explicación razonable y válida a la autoridad competente pertinente cuando decidan que no resulta oportuno proceder a un ejercicio de compresión de carteras.
Artículo 15
[Artículo 11, apartado 14, letra a), del Reglamento (UE) no 648/2012]
Resolución de litigios
Al celebrar entre sí contratos de derivados extrabursátiles, las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras deberán haber acordado procesos y procedimientos detallados para:
la identificación, el registro y el seguimiento de los litigios relativos al reconocimiento o la valoración del contrato y al intercambio de garantías entre las contrapartes; dichos procedimientos registrarán como mínimo el período de tiempo durante el cual el litigio sigue pendiente, la contraparte y el importe objeto de litigio;
la resolución rápida de los litigios, con un procedimiento específico para aquellos que no se resuelvan en un plazo de cinco días hábiles.
Artículo 16
[Artículo 11, apartado 14, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012]
Condiciones de mercado que impiden la valoración a precios de mercado
Se considerará que las condiciones de mercado impiden la valoración a precios de mercado de un contrato de derivados extrabursátiles en una de las dos situaciones siguientes:
cuando el mercado esté inactivo;
cuando el rango de las estimaciones del valor razonable sea significativo y las probabilidades de las diversas estimaciones no puedan ser evaluadas razonablemente.
Artículo 17
[Artículo 11, apartado 14, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012]
Criterios para aplicar la valoración según un modelo
Para aplicar la valoración según un modelo, las contrapartes financieras y no financieras dispondrán de un modelo:
que incorpore todos los factores que las contrapartes tendrán en cuenta al fijar un precio, utilizando también, en la medida de lo posible, información para la valoración a precios de mercado;
que sea coherente con métodos económicos admitidos para calcular el precio de instrumentos financieros;
que se calibre y cuya validez se compruebe utilizando precios de transacciones actuales de mercado observables con el mismo instrumento financiero u otros datos de mercado observables disponibles;
que sea validado y controlado de manera independiente, por un departamento distinto del que asume el riesgo;
que esté debidamente documentado y aprobado por el Consejo de Administración con la frecuencia necesaria, tras cualquier cambio importante y, al menos, una vez al año; esta aprobación podrá delegarse en un comité.
Artículo 18
[Artículo 11, apartado 14, letra c), del Reglamento (UE) no 648/2012]
Datos de la notificación de las operaciones intragrupo a la autoridad competente
La solicitud o notificación a la autoridad competente de los datos de la operación intragrupo se efectuará por escrito y deberá incluir:
las contrapartes legales de las operaciones, incluidos sus identificadores de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1247/2012;
la relación mercantil entre las contrapartes;
datos de las relaciones contractuales entre las partes;
la categoría de operación intragrupo, según lo especificado en el apartado 1 y en el apartado 2, letras a) a d), del artículo 3 del Reglamento (UE) no 648/2012;
datos de las operaciones para las que la contraparte solicita la exención, en particular:
la categoría de activos de los contratos de derivados extrabursátiles,
el tipo de contratos de derivados extrabursátiles,
el tipo de subyacentes,
las divisas nocionales y de liquidación,
la gama de vencimientos de los contratos,
el tipo de liquidación,
la dimensión, volumen y frecuencia previstos de los contratos de derivados extrabursátiles por año.
Artículo 19
[Artículo 11, apartado 14, letra d), del Reglamento (UE) no 648/2012]
Datos de la notificación de las operaciones intragrupo a la AEVM
La notificación de los datos de la operación intragrupo por la autoridad competente se presentará por escrito a la AEVM:
en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, si se trata de una notificación a tenor del artículo 11, apartado 7, o del artículo 11, apartado 9, del Reglamento (UE) no 648/2012;
en el plazo de un mes a partir del envío de la decisión a la contraparte, si se trata de una decisión de la autoridad competente a tenor del artículo 11, apartados 6, 8 o 10, del Reglamento (UE) no 648/2012.
La notificación a la AEVM deberá incluir:
la información prevista en el artículo 18;
una indicación de si la decisión es positiva o negativa;
en caso de decisión positiva:
un resumen de los motivos por los que se considera que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 11, apartados 6, 7, 8, 9 o 10, según proceda, del Reglamento (UE) no 648/2012,
si se trata de una exención total o parcial respecto a una notificación relativa al artículo 11, apartados 6, 8 o 10, del Reglamento (UE) no 648/2012;
en caso de decisión negativa:
una indicación de las condiciones previstas en el artículo 11, apartados 6, 7, 8, 9 o 10, según proceda, del Reglamento (UE) no 648/2012 que no se cumplen,
un resumen de los motivos por los que se considera que tales condiciones no se cumplen.
Artículo 20
[Artículo 11, apartado 14, letra d), del Reglamento (UE) no 648/2012]
Información sobre la exención intragrupo que debe hacerse pública
La información sobre una exención intragrupo que se hará pública deberá incluir:
las contrapartes legales de las operaciones, incluidos sus identificadores de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1247/2012;
la relación entre las contrapartes;
una indicación de si la exención es total o parcial;
el importe agregado nocional de los contratos de derivados extrabursátiles a los que se aplica la exención intragrupo.
Artículo 21
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 13, 14 y 15 se aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) DO L 352 de 21.12.2012, p. 20.
( 2 ) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
( 3 ) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.