02013R0020 — ES — 01.01.2017 — 001.001


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REGLAMENTO (UE) No 20/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2013

por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra

(DO L 017 de 19.1.2013, p. 13)

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Diario Oficial

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página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2017/540 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 15 de marzo de 2017,

  L 88

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31.3.2017




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REGLAMENTO (UE) No 20/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2013

por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra



CAPÍTULO I

CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «producto», las mercancías originarias de la Unión o de un país de Centroamérica. Un producto objeto de investigación podrá cubrir una o varias líneas arancelarias o subsegmentos de las mismas dependiendo de las circunstancias específicas del mercado, o toda segmentación de productos comúnmente aplicada en la industria de la Unión;

b) «partes interesadas», las partes afectadas por las importaciones del producto de que se trate;

c) «industria de la Unión», el conjunto de los productores de la Unión que fabriquen productos similares o directamente competidores y operen en el territorio de la Unión, o aquellos productores de la Unión cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos en la Unión; en aquellos casos en que el producto similar o directamente competidor sea solo uno de los varios productos fabricados por los productores que constituyen la industria de la Unión, la industria se definirá como las operaciones específicas que participan en la producción del producto similar o directamente competidor;

d) «daño grave», el deterioro general significativo;

e) «amenaza de perjuicio grave», la inminencia evidente de un perjuicio grave;

f) «deterioro grave», perturbaciones importantes en un sector o industria;

g) «amenaza de deterioro grave», la inminencia evidente de perturbaciones importantes;

h) «período transitorio», los diez años siguientes a la fecha de aplicación del Acuerdo para cualquier producto respecto al cual el cronograma de la Parte UE, establecido en el anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) del Acuerdo (cronograma de eliminación arancelaria) prevea un período de eliminación arancelaria de menos de diez años, o el período de eliminación arancelaria más tres años para un producto respecto del cual el cronograma de eliminación arancelaria prevé un período de eliminación arancelaria sea de diez años o más;

i) «país centroamericano», Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua o Panamá.

La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio grave con arreglo al apartado primero, letra e), se basará en hechos comprobables y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio grave se tomarán en consideración, entre otras cosas, las previsiones, las estimaciones y los análisis basados en los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5.

Artículo 2

Principios

1.  Podrá imponerse una medida de salvaguardia con arreglo al presente Reglamento, cuando, como resultado de la reducción o la eliminación de los aranceles aduaneros sobre un producto originario de un país centroamericano, la importación en la Unión de dicho producto esté aumentando de tal manera —en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna— y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

2.  Las medidas de salvaguardia podrán adoptar una de las formas siguientes:

a) suspensión de la reducción adicional del tipo del arancel aduanero aplicable al producto en cuestión establecido en el cronograma de eliminación arancelaria;

b) aumento del tipo del arancel aduanero aplicable al producto en cuestión hasta un nivel que no supere el menor de los dos importes siguientes:

 el tipo de arancel aduanero de nación más favorecida aplicado efectivamente al producto en el momento en que se adopte la medida, o

 el tipo de arancel aduanero de nación más favorecida aplicado al producto el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

3.  Ninguna de las medidas de salvaguardia mencionadas será aplicable dentro de los límites de los contingentes arancelarios libres de derechos precedentes garantizados por el Acuerdo.

Artículo 3

Supervisión

1.  La Comisión supervisará la evolución de las estadísticas sobre las importaciones de banano procedentes de los países de Centroamérica. Para ello, cooperará e intercambiará datos de modo regular con los Estados miembros y la industria de la Unión.

2.  A instancias debidamente justificadas de las industrias interesadas, la Comisión podrá considerar la ampliación del ámbito del seguimiento a otros sectores.

3.  La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre estadísticas actualizadas relativas a las importaciones de banano procedentes de los países de Centroamérica y de aquellos sectores cuyo seguimiento se haya ampliado.

4.  La Comisión comprobará el cumplimiento por parte de los países de Centroamérica de las normas sociales y ambientales que establece el título VIII de la parte IV del Acuerdo.

Artículo 4

Inicio de un procedimiento

1.  Un procedimiento se iniciará a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables determinadas según los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, que lo justifiquen.

2.  La petición de inicio de un procedimiento deberá contener pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia expuesta en el artículo 2, apartado 1. En general, la solicitud incluirá la siguiente información: el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota del mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo.

3.  También podrá iniciarse un procedimiento en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros o regiones ultraperiféricas, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio, de conformidad con el artículo 5, apartado 5.

4.  Si, de las tendencias en las importaciones procedentes de un país centroamericano, se desprende la necesidad de aplicar medidas de salvaguardia, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión. La información incluirá las pruebas disponibles, de conformidad con el artículo 5, apartado 5.

5.  La Comisión facilitará dicha información a los Estados miembros una vez recibida una solicitud para iniciar un procedimiento o cuando considere conveniente que debe iniciar un procedimiento por iniciativa propia de conformidad con el apartado 1.

6.  Cuando quede claro que hay pruebas suficientes de conformidad con el artículo 5, apartado 5, que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión decidirá iniciar un procedimiento y publicará un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se iniciará el procedimiento en el mes siguiente a la recepción por parte de la Comisión de la solicitud de información de conformidad con el apartado 1.

7.  En el anuncio a que se refiere el apartado 6:

a) se resumirá la información recibida y se precisará que cualquier información pertinente deberá ser comunicada a la Comisión;

b) se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y presentar la información que deseen que sea tenida en cuenta durante el procedimiento;

c) se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 9.

Artículo 5

Investigación

1.  Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación. El plazo establecido en el apartado 3 empezará a correr el día en que se publique la decisión de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.  La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha petición. Si la información es de interés general y no tiene carácter confidencial a tenor del artículo 12, se añadirá a los documentos no confidenciales tal como se establece en el apartado 8 del presente artículo.

3.  Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales como, por ejemplo, un número de partes interesadas inusualmente elevado o situaciones de mercado complejas, ese plazo podrá prorrogarse por un nuevo período de tres meses. La Comisión notificará cualquier prórroga a todas las partes interesadas y expondrá las razones para dicha prórroga.

4.  La Comisión tratará de procurarse cualquier información que considere necesaria para establecer conclusiones por lo que se refiere a las condiciones fijadas en el artículo 2, apartado 1, según proceda, y, cuando lo considere oportuno, procurará comprobar dicha información.

5.  Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, como, por ejemplo, las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

6.  Las partes interesadas que hayan presentado información conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, letra b), así como los representantes del país centroamericano afectado, podrán inspeccionar, previa petición por escrito, toda la información facilitada a la Comisión en relación con la investigación, a excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su expediente, no sea confidencial a tenor del artículo 12 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que hayan presentado información podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre la información. La Comisión deberá tener en cuenta dichas observaciones siempre que estén respaldadas por suficientes pruebas razonables.

7.  La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes y comprobables.

8.  La Comisión garantizará, en cuanto se den las condiciones técnicas necesarias, el acceso en línea protegido por contraseña a los documentos no confidenciales administrado por ella misma y a través del cual se facilitarán todas las informaciones relevantes no confidenciales a tenor del artículo 12. Las partes, los Estados miembros y el Parlamento, tendrán acceso a dicha plataforma en línea.

9.  La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas.

La Comisión volverá a oír a dichas partes interesadas cuando existan motivos especiales para ello.

10.  Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, la Comisión podrá adoptar conclusiones sobre la base de los datos disponibles. En caso de que la Comisión constate que una parte interesada o un tercero le ha facilitado información falsa o que induce a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

11.  La Comisión notificará por escrito el inicio de una investigación al país centroamericano afectado.

Artículo 6

Medidas de vigilancia previa

1.  La Comisión podrá adoptar medidas de vigilancia previa con respecto a las importaciones de un país centroamericano en caso de que:

a) las importaciones de un producto originario de un país centroamericano sigan una tendencia tal que puedan provocar una de las situaciones previstas en los artículos 2 y 4, o

b) se produzca un aumento repentino de importaciones concentrado en una o varias regiones ultraperiféricas o en uno o varios Estados miembros de la Unión.

2.  La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 14, apartado 2.

3.  La duración de las medidas de vigilancia previa será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.

Artículo 7

Imposición de medidas de salvaguardia provisionales

1.  Se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas, cuando el retraso pueda causar un daño que sería difícil de reparar y una vez que se haya determinado previamente, sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, que hay suficientes pruebas razonables de que las importaciones de un producto originario de un país centroamericano han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un arancel aduanero de conformidad con el cronograma de eliminación arancelaria, y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

La Comisión adoptará medidas de salvaguardia provisionales con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 14, apartado 2. En casos de imperiosa urgencia, incluido el caso mencionado en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia provisionales aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 14, apartado 4.

2.  Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, esta tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3.  Las medidas de salvaguardia provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días naturales.

4.  En caso de que se deroguen las medidas de salvaguardia provisionales porque la investigación ponga de manifiesto que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, se devolverán automáticamente todos los aranceles aduaneros cobrados como consecuencia de dichas medidas de salvaguardia provisionales.

5.  Las medidas de salvaguardia provisionales se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de dichas medidas. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que ya estén de camino hacia la Unión, cuando no sea posible cambiar su lugar de destino.

Artículo 8

Conclusión de la investigación y del procedimiento sin medidas

1.  Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones del artículo 2, apartado 1, la Comisión adoptará una decisión que ponga término a la investigación y proceda de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 14, apartado 3.

2.  La Comisión hará público, respetando debidamente la información confidencial con arreglo al artículo 12, un informe en el que presente los datos y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho.

Artículo 9

Imposición de medidas de salvaguardia definitivas

1.  Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las condiciones del artículo 2, apartado 1, la Comisión remitirá la cuestión para examen al Comité de Asociación de conformidad con el artículo 116 del Acuerdo. Cuando el Comité de Asociación no haya emitido ninguna recomendación ni se haya encontrado otra solución satisfactoria en el plazo de treinta días a partir de dicha remisión, la Comisión adoptará la decisión de imponer medidas de salvaguardia definitivas con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 14, apartado 3.

2.  La Comisión, respetando la información confidencial con arreglo al artículo 12, hará público un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para la determinación.

Artículo 10

Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia

1.  Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el período de tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave para la industria de la Unión y para facilitar la adaptación. Dicho período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 3.

2.  Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor durante toda fase de prórroga en espera del resultado de la reconsideración contemplada en el apartado 3.

3.  Excepcionalmente, el período inicial de duración de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse hasta dos años, siempre y cuando se determine que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave a la industria de la Unión y haya pruebas de que la industria de la Unión se está adaptando.

4.  Toda ampliación con arreglo al apartado 3 del presente artículo irá precedida de una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando se considere que hay suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, según los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5.

5.  El inicio de una investigación se publicará de conformidad con el artículo 4, apartados 6 y 7. Tanto la investigación como cualquier decisión relativa a una prórroga con arreglo al apartado 3 del presente artículo serán conformes con los artículos 5, 8 y 9.

6.  La duración total de una medida de salvaguardia no excederá de cuatro años, incluidas las medidas de salvaguardia provisionales.

7.  Las medidas de salvaguardia no se aplicarán una vez finalizado el período transitorio, excepto con el consentimiento del país centroamericano afectado.

8.  Ninguna medida de salvaguardia se volverá a aplicar un producto que ya haya estado sujeto a una medida de este tipo, a menos que ya haya transcurrido un período de tiempo igual a la mitad del período durante el que se aplicó la medida de salvaguardia en el período inmediatamente anterior.

Artículo 11

Regiones ultraperiféricas de la Unión

En caso de que un producto originario de un país centroamericano se esté importando en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o amenacen causar un deterioro grave de la situación económica de una o varias de las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se hace referencia en el artículo 349 del TFUE, podrá imponerse una medida de salvaguardia de conformidad con el presente capítulo.

Artículo 12

Confidencialidad

1.  La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

2.  Ni la información con carácter confidencial ni la facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento podrán divulgarse sin consentimiento expreso de quien las haya facilitado.

3.  Toda solicitud de confidencialidad será motivada. No obstante, si la fuente de la información solicita que la información no se haga pública ni se divulgue en términos generales ni en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información.

4.  En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la haya facilitado o sea fuente de la misma.

5.  Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

Artículo 13

Informe

1.  La Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones de la parte IV del Acuerdo y del presente Reglamento.

2.  El informe incluirá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, de medidas de vigilancia previa, medidas de vigilancia regional y de salvaguardia y sobre la conclusión de investigaciones y procedimientos sin medidas.

3.  El informe contendrá información sobre las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo, incluida la información sobre el cumplimiento de las obligaciones con arreglo al título VIII de la parte IV del Acuerdo y sobre las actividades con grupos consultivos de la sociedad civil.

4.  El informe presentará un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con los países de Centroamérica e incluirá estadísticas actualizadas sobre las importaciones de banano procedentes de los países de Centroamérica.

5.  El Parlamento Europeo podrá, en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por parte de la Comisión, invitar a la Comisión á una reunión ad hoc de su comisión competente para presentar y explicar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.

6.  La Comisión hará público el informe a más tardar tres meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 14

Procedimiento del Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones ( 1 ) («el Comité»). El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, leído en relación con su artículo 4.

5.  El Comité podrá examinar cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, planteadas por la Comisión o a petición de un Estado miembro. Los Estados miembros podrán solicitar información e intercambiar puntos de vista en el Comité o directamente con la Comisión.



CAPÍTULO II

MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN PARA EL BANANO

Artículo 15

Mecanismo de estabilización para el banano

▼M1

1.  Hasta el 31 de diciembre de 2019 se aplicará un mecanismo de estabilización a las bananas o plátanos originarios de Centroamérica clasificados en la partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada (bananas o plátanos frescos, con exclusión de los plátanos hortaliza) y enumerados en la categoría "ST" del cronograma de eliminación arancelaria en la partida 0803 00 19 .

2.  Tal como indica el cuadro del anexo, se establece un volumen anual de importaciones de activación distinto para las importaciones de los productos a que se hace referencia en el apartado 1. Además de la prueba de origen contemplada en el anexo II (Definición del concepto de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa) del Acuerdo, la importación de los productos a que se hace referencia en el apartado 1 al tipo de arancel aduanero preferencial estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación emitido por la autoridad competente del país centroamericano del cual procedan los productos exportados. Una vez que se haya alcanzado el volumen de activación para un país centroamericano durante el año civil correspondiente, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 14, apartado 4, adoptará un acto de ejecución por el que o bien suspenderá temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a los productos del origen correspondiente durante ese mismo año por un período de tiempo no superior a tres meses ni que se extienda más allá del final del año civil, o bien determinará que dicha suspensión no es apropiada.

bis.  Cuando los volúmenes de importación de una o varias partes participantes en el Acuerdo alcancen el 80 % del volumen de importaciones de activación indicado en el anexo del presente Reglamento, la Comisión lo notificará formalmente por escrito al Parlamento Europeo y al Consejo. Al mismo tiempo, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo la información pertinente sobre la evolución del sector del plátano y las estadísticas de importación relativas a las importaciones procedentes de países sujetos al mecanismo de estabilización y sus correspondientes umbrales, a fin de anticipar la evolución de las importaciones para el resto del año civil.

▼B

3.  A la hora de decidir si se deben aplicar medidas de conformidad con el apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta el impacto de las importaciones en cuestión sobre la situación del mercado del banano de la Unión. Dicho examen incluirá factores como: el efecto de las importaciones en cuestión sobre los precios de la Unión, el desarrollo de las importaciones de otras procedencias y la estabilidad general del mercado de la Unión.

4.  Cuando la Comisión decida suspender el arancel aduanero preferencial aplicable, se aplicará el que sea menor de entre el tipo básico de arancel aduanero y el tipo de arancel de nación más favorecida aplicable en el momento en que se tome esta medida.

5.  Cuando la Comisión aplique las acciones a que se hace referencia en los apartados 2 y 4, se iniciarán inmediatamente consultas con el país o los países afectados para analizar y evaluar la situación analizando los datos disponibles.

6.  La aplicación del mecanismo de estabilización para los bananos establecido en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de cualquiera de las medidas definidas en el capítulo I. Las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones de ambos capítulos no se aplicarán, sin embargo, de forma simultánea.

7.  Las medias a que se hace referencia en los apartados 2 y 4 se aplicarán únicamente durante el período que finalizará el 31 de diciembre de 2019.



CAPÍTULO III

NORMAS DE DESARROLLO

Artículo 16

Normas de desarrollo

A efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en el apéndice 2A del anexo II (Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) y del apéndice 2 del anexo I («Eliminación de Aranceles Aduaneros») del Acuerdo, será de aplicación el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.



CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo, de conformidad con su artículo 353. Se publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se indicará la fecha de aplicación del Acuerdo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO



Cuadro relativo al volumen de importaciones de activación del mecanismo de estabilización para el banano contemplado en el anexo I, apéndice 3, del Acuerdo

Año

Volumen de importaciones de activación, en toneladas

Costa Rica

Panamá

Honduras

Guatemala

Nicaragua

El Salvador

Hasta el 31 de diciembre de 2010

1 025 000

375 000

50 000

50 000

10 000

2 000

1.1-31.12.2011

1 076 250

393 750

52 500

52 500

10 500

2 100

1.1-31.12.2012

1 127 500

412 500

55 000

55 000

11 000

2 200

1.1-31.12.2013

1 178 750

431 250

57 500

57 500

11 500

2 300

1.1-31.12.2014

1 230 000

450 000

60 000

60 000

12 000

2 400

1.1-31.12.2015

1 281 250

468 750

62 500

62 500

12 500

2 500

1.1-31.12.2016

1 332 500

487 500

65 000

65 000

13 000

2 600

1.1-31.12.2017

1 383 750

506 250

67 500

67 500

13 500

2 700

1.1-31.12.2018

1 435 000

525 000

70 000

70 000

14 000

2 800

1.1-31.12.2019

1 486 250

543 750

72 500

72 500

14 500

2 900

1.1.2020 y en adelante

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede




DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN

La Comisión acoge con satisfacción el acuerdo en primera lectura entre el Parlamento Europeo y el Consejo en relación con el Reglamento (UE) no 20/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra ( 2 ).

Según lo contemplado el Reglamento (UE) no 20/2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación de la parte IV del Acuerdo y estará dispuesta a debatir con el responsable de la comisión competente del Parlamento Europeo las cuestiones que pudieran surgir de dicha aplicación.

La Comisión concederá especial importancia a la aplicación efectiva de los compromisos en materia de comercio y desarrollo sostenible recogidos en el Acuerdo, teniendo en cuenta los datos específicos que faciliten los organismos de supervisión pertinentes de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente enumerados en el título VIII de la parte IV del Acuerdo. En este contexto, la Comisión tratará de recoger el parecer de los grupos consultivos pertinentes de la sociedad civil.

Tras la expiración del mecanismo de estabilización el 31 de diciembre de 2019, la Comisión evaluará la situación del mercado del banano y de los productores del banano de la Unión. Asimismo informará de los resultados de su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo e incluirá una evaluación preliminar del funcionamiento del Programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad (POSEI) destinado a preservar la producción del banano en la Unión.




DECLARACIÓN CONJUNTA

El Parlamento Europeo y la Comisión convienen en la importancia de una estrecha cooperación en la evaluación de la aplicación de la parte IV del Acuerdo y del Reglamento (UE) no 20/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra ( 3 ). Con este fin acuerdan lo siguiente:

 A petición del responsable de la comisión del Parlamento Europeo, la Comisión informará a dicha comisión competente de las inquietudes específicas relativas a la aplicación por parte de los países de América Central de sus compromisos en materia de comercio y desarrollo sostenible.

 Si el Parlamento Europeo adoptara una recomendación para iniciar una investigación con objeto de determinar si procede aplicar una medida de salvaguardia, la Comisión examinará cuidadosamente si se cumplen las condiciones con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 20/2013 para iniciar de oficio dicha investigación. En caso de que la Comisión considerara que no se cumplen las condiciones requeridas, presentará un informe al respecto al responsable de la comisión competente del Parlamento Europeo con una explicación de todos los factores pertinentes para el inicio de dicha investigación.



( 1 ) DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

( 2 ) Véase la página 13 del presente Diario Oficial.

( 3 ) Véase la página 13 del presente Diario Oficial.