02013L0034 — ES — 05.01.2023 — 004.005


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►B

DIRECTIVA 2013/34/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2013

sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 182 de 29.6.2013, p. 19)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA 2014/95/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 22 de octubre de 2014

  L 330

1

15.11.2014

►M2

DIRECTIVA 2014/102/UE DEL CONSEJO  de 7 de noviembre de 2014

  L 334

86

21.11.2014

►M3

DIRECTIVA (UE) 2021/2101 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 24 de noviembre de 2021

  L 429

1

1.12.2021

►M4

DIRECTIVA (UE) 2022/2464 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 14 de diciembre de 2022

  L 322

15

16.12.2022


Rectificada por:

 C1

Rectificación,, DO L 353, 28.12.2013, p.  83 (2013/34/UE)

►C2

Rectificación,, DO L 161, 16.6.2022, p.  124 (2021/2101)

►C3

Rectificación,, DO L , 17.10.2023, p.  1 ((UE) 2022/2464)




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DIRECTIVA 2013/34/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2013

sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CATEGORÍAS DE EMPRESAS Y GRUPOS

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  

Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes formas de sociedades que figuran:

a) 

en el anexo I;

b) 

en el anexo II, en caso de que todos los miembros directos o indirectos de la empresa, que en otras circunstancias tendrían responsabilidad ilimitada, tengan de hecho responsabilidad limitada por el hecho de ser dichos miembros empresas:

i) 

de los tipos enumerados en el anexo I, o

ii) 

no reguladas por el Derecho de un Estado miembro, pero que tienen una forma jurídica comparable a la de las enumeradas en el anexo I.

▼M3

1 bis.  
Las medidas de coordinación establecidas en los artículos 48 bis a 48 sexies y 51 se aplicarán asimismo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una empresa que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, pero cuya forma jurídica sea comparable a los tipos de empresas enumerados en el anexo I. El artículo 2 se aplicará respecto a dichas sucursales en la medida en que les sean aplicables los artículos 48 bis a 48 sexies y 51.

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2.  
Los Estados miembros informarán a la Comisión, dentro de un plazo razonable, de los cambios que se produzcan en su Derecho nacional relativos a los tipos de empresas que pudieran afectar a la exactitud de los anexos I o II. En tal caso, la Comisión estará facultada para adaptar, mediante actos delegados en virtud del artículo 49, las listas de empresas que figuran en los anexos I y II.

▼M4

3.  

Las medidas de coordinación prescritas por los artículos 19 bis, 29 bis, 29 quinquies, 30 y 33, el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), y apartados 2 y 3, y el artículo 51 de la presente Directiva se aplicarán también a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes empresas, independientemente de su forma jurídica, siempre que sean grandes empresas o pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a), de la presente Directiva:

a) 

las empresas de seguros, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo ( 1 );

b) 

las entidades de crédito tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

Los Estados miembros podrán optar por no aplicar las medidas de coordinación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a las empresas enumeradas en el artículo 2, apartado 5, puntos 2 a 23, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

4.  
Las medidas de coordinación prescritas por los artículos 19 bis, 29 bis y 29 quinquies no se aplicarán a los productos financieros a los que se refiere el artículo 2, punto 12, letras b) y f), del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ).
5.  
Las medidas de coordinación prescritas en los artículos 40 bis a 40 quinquies se aplicarán también a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las empresas filiales y las sucursales de empresas que no se rijan por el Derecho de un Estado miembro pero cuya forma jurídica sea comparable a los tipos de empresas que figuran en el anexo I.

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Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) 

«entidades de interés público», las empresas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 1 y que:

a) 

estén reguladas por el Derecho de un Estado miembro y cuyos valores mobiliarios sean admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ( 5 ),

b) 

sean entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 6 ), y sean distintas de aquellas a las que hace referencia el artículo 2 de dicha Directiva,

c) 

sean empresas de seguros en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros ( 7 ), o

d) 

hayan sido señaladas por los Estados miembros como entidades de interés público, como por ejemplo empresas que revistan una importancia pública significativa en razón de la naturaleza de su actividad, tamaño o número de empleados;

2) 

«parte social», los derechos en el capital de otras empresas, materializados o no en títulos que, creando una relación duradera con estas, estén destinados a contribuir a la actividad de la empresa titular de esos derechos. La tenencia de una parte del capital de otra sociedad se presumirá constitutiva de parte social cuando exceda de un umbral porcentual fijado por los Estados miembros a un nivel que será inferior o igual al 20 %;

3) 

«parte vinculada», el mismo concepto que el mencionado en las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad ( 8 );

4) 

«activo fijo», los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera a la actividad de la empresa;

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5) 

«volumen de negocios neto», el importe resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios, hecha la deducción de las reducciones sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente ligados al volumen de negocios; no obstante, para las empresas de seguros a las que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la presente Directiva, el término «volumen de negocios neto» se definirá de acuerdo con los artículos 35 y 66, punto 2, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo ( 9 ); para las entidades de crédito a las que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra b), de la presente Directiva, el término «volumen de negocios neto» se definirá de acuerdo con el artículo 43, punto 2, letra c), de la Directiva 86/635/CEE del Consejo ( 10 ); y en el caso de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 40 bis, apartado 1, de la presente Directiva, se entenderá por «volumen de negocios neto» los ingresos según la definición o en el sentido del marco de información financiera sobre cuya base se elaboran los estados financieros de la empresa;

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6) 

«precio de adquisición», el precio que deba abonarse y cualesquiera gastos accesorios, descontando cualquier reducción incidental en el coste de adquisición;

7) 

«coste de producción», el precio de adquisición de las materias primas y bienes fungibles, así como otros costes directamente imputables al artículo considerado. Los Estados miembros deberán permitir o exigir la inclusión de una proporción razonable de otros costes generales fijos o variables, imputables indirectamente al artículo en cuestión, en la medida en que tales costes se refieran al período de fabricación. No se incluirán los costes de distribución;

8) 

«corrección de valor», las correcciones destinadas a tener en cuenta las modificaciones, definitivas o no, en los elementos del activo, verificadas en la fecha de cierre del balance;

9) 

«sociedad matriz», una sociedad que controla una o varias empresas filiales;

10) 

«empresa filial», una empresa controlada por una sociedad matriz, incluidas las empresas filiales de una empresa matriz de mayor jerarquía;

11) 

«grupo», una sociedad matriz y la totalidad de sus empresas filiales;

12) 

«empresas ligadas», dos o varias empresas vinculadas entre sí dentro de un grupo;

13) 

«empresa asociada», la empresa de la que otra sociedad tiene una parte social y en cuyas políticas de gestión y financiera esta segunda sociedad ejerce una influencia significativa. Se presumirá que una empresa ejerce una influencia significativa sobre otra cuando sea titular del 20 % o más de los derechos de voto de los accionistas o socios de esta otra empresa;

14) 

«empresas de inversión»,

a) 

las empresas cuyo único objeto sea el de colocar sus fondos en diversos valores mobiliarios, inmobiliarios y de otra índole, con el único objetivo de repartir los riesgos de inversión y distribuir a sus accionistas las ganancias de los resultados de la gestión de sus activos;

b) 

las empresas asociadas con empresas de inversión de capital fijo, si el único objeto de dichas empresas asociadas es adquirir acciones totalmente desembolsadas y emitidas por dichas empresas de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra h), de la Directiva 2012/30/UE;

15) 

«empresas de participación financiera», las empresas cuyo único objeto sea la adquisición de participaciones en otras empresas, así como la gestión y la revalorización de estas participaciones, sin que estas empresas se involucren directa o indirectamente en la gestión de esas otras empresas, sin perjuicio de los derechos que las empresas de participación financiera tengan en su condición de accionistas;

16) 

«de importancia relativa significativa», el calificativo de aquella información cuya omisión o comunicación errónea se considere razonablemente que pudiera influir en decisiones que los usuarios adopten basándose en los estados financieros de la empresa. La importancia relativa de elementos individuales será evaluada en el contexto de otros elementos similares;

▼M4

17) 

«cuestiones de sostenibilidad», los factores medioambientales, sociales, relativos a los derechos humanos y de gobernanza, incluidos los factores de sostenibilidad definidos en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088;

18) 

«presentación de información sobre sostenibilidad», presentar información relativa a las cuestiones de sostenibilidad de conformidad con los artículos 19 bis, 29 bis y 29 quinquies;

19) 

«recursos inmateriales fundamentales», los recursos sin sustancia física de los que depende fundamentalmente el modelo de negocio de la empresa y que constituyen una fuente de creación de valor para la empresa;

20) 

«prestador independiente de servicios de verificación»: un organismo de evaluación de la conformidad acreditado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ) para la actividad específica de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), de la presente Directiva;

▼B

Artículo 3

Categorías de sociedades y grupos

1.  

Al aplicar una o varias de las opciones del artículo 36, los Estados miembros definirán las microempresas como las empresas que, en la fecha de cierre del balance, no rebasen los límites numéricos de por lo menos dos de los tres criterios siguientes:

a) 

total del balance: 350 000  EUR;

b) 

volumen de negocios neto: 700 000  EUR;

c) 

número medio de empleados durante el ejercicio: 10.

2.  

Se entenderá por pequeña empresa aquella que, en la fecha de cierre del balance, no rebase los límites numéricos de por lo menos dos de los tres criterios siguientes:

a) 

total del balance: 4 000 000  EUR;

b) 

volumen de negocios neto: 8 000 000  EUR;

c) 

número medio de empleados durante el ejercicio: 50.

Los Estados miembros podrán definir umbrales que rebasen los señalados en las letras a) y b) del párrafo primero. En todo caso, los umbrales no rebasarán los 6 000 000  EUR en el total del balance ni los 12 000 000  EUR en el volumen de negocios neto.

3.  

Se entenderá por empresa mediana aquella que no cumpla los requisitos para ser considerada microempresa o empresa pequeña y que, en la fecha de cierre del balance, no rebase los límites numéricos de por lo menos dos de los tres criterios siguientes:

a) 

total del balance: 20 000 000  EUR;

b) 

volumen de negocios neto: 40 000 000  EUR;

c) 

número medio de empleados durante el ejercicio: 250.

4.  

Se entenderá por empresa grande aquella que, en la fecha de cierre del balance, rebase los límites numéricos de dos de los tres criterios siguientes:

a) 

total del balance: 20 000 000  EUR;

b) 

volumen de negocios neto: 40 000 000  EUR;

c) 

número medio de empleados durante el ejercicio: 250.

5.  

Se entenderá por grupos pequeños los constituidos por una sociedad matriz y sus filiales que vayan a incluirse en una consolidación y que, de manera consolidada, no rebasen los límites numéricos de por lo menos dos de los tres criterios siguientes en la fecha de cierre del balance de la sociedad matriz:

a) 

total del balance: 4 000 000  EUR;

b) 

volumen de negocios neto: 8 000 000  EUR;

c) 

número medio de empleados durante el ejercicio: 50.

Los Estados miembros podrán definir umbrales que rebasen los señalados en las letras a) y b) del párrafo primero. En todo caso, los umbrales no rebasarán los 6 000 000  EUR en el total del balance ni los 12 000 000  EUR en el volumen de negocios neto.

6.  

Se entenderá por grupos medianos los que no sean grupos pequeños y estén constituidos por una sociedad matriz y sus filiales que vayan a incluirse en una consolidación y que, de manera consolidada, no rebasen los límites numéricos de por lo menos dos de los tres criterios siguientes en la fecha de cierre del balance de la sociedad matriz:

a) 

total del balance: 20 000 000  EUR;

b) 

volumen de negocios neto: 40 000 000  EUR;

c) 

número medio de empleados durante el ejercicio: 250.

7.  

Se entenderá por grupos grandes los constituidos por una sociedad matriz y sus filiales que vayan a incluirse en una consolidación y que, de manera consolidada, rebasen los límites numéricos de por lo menos dos de los tres criterios siguientes en la fecha de cierre del balance de la sociedad matriz:

a) 

total del balance: 20 000 000  EUR;

b) 

volumen de negocios neto: 40 000 000  EUR;

c) 

número medio de empleados durante el ejercicio: 250.

8.  
Los Estados miembros permitirán que no se proceda a la compensación prevista en el artículo 24, apartado 3, ni a cualquier eliminación derivada de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 7, a la hora de calcular las cifras límite citadas en los apartados 5 a 7 del presente artículo. En tales casos, las cifras límite de los criterios relativos al total del balance y al volumen de negocios neto se aumentarán en un 20 %.
9.  
En el caso de aquellos Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el importe en moneda nacional equivalente a los importes especificados en los apartados 1 a 7 será el resultante de aplicar el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de entrada en vigor de cualquier directiva por la que se fijen tales importes.

A efectos de conversión en las respectivas monedas nacionales de aquellos Estados miembros que no hayan adoptado el euro, los importes en euros especificados en los apartados 1, 3, 4, 6 y 7 podrán aumentarse o disminuirse dentro de un límite máximo del 5 % con objeto de redondear los importes en las monedas nacionales.

10.  
Cuando una sociedad o un grupo, en la fecha de cierre del balance, llegue a superar o bien cese de superar los límites numéricos de dos de los tres criterios indicados en los apartados 1 a 7, esta circunstancia únicamente producirá efectos en cuanto a la aplicación de la excepción prevista en la presente Directiva si se produce durante dos ejercicios consecutivos.
11.  
El total del balance mencionado en los apartados 1 a 7 del presente artículo estará compuesto del valor total de las partidas A a E del activo según el modelo establecido en el anexo III o de las partidas A a E según el modelo establecido en el anexo IV.
12.  
Al calcular los umbrales citados en los apartados 1 a 7, los Estados miembros podrán exigir la inclusión de ingresos procedentes de otras fuentes a las empresas para las cuales el «volumen de negocios neto» no sea relevante. Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades matrices que calculen sus umbrales de modo consolidado y no de modo individual. Los Estados miembros también podrán exigir a las empresas ligadas que calculen sus umbrales de manera consolidada o agregada en caso de que tales empresas hayan sido creadas con el único fin de evitar la comunicación de determinada información.
13.  
La Comisión, para neutralizar los efectos de la inflación, como mínimo cada cinco años, revisará y, cuando proceda, modificará, mediante actos delegados con arreglo al artículo 49, los umbrales a los que se alude en los apartados 1 a 7 del presente artículo, teniendo en cuenta las medidas de la inflación publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 4

Disposiciones generales

1.  
Los estados financieros anuales constituirán un todo y, para todo tipo de empresa, incluirán, al menos, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y las notas explicativas de los estados financieros.

Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que no sean pequeñas empresas la inclusión de otros estados en los estados financieros anuales además de los documentos contemplados en el párrafo primero.

2.  
Los estados financieros anuales se establecerán con claridad y con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
3.  
Los estados financieros anuales ofrecerán una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. Cuando la aplicación de la presente Directiva no sea suficiente para ofrecer una imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la sociedad, se facilitarán en las notas explicativas de los estados financieros las informaciones complementarias que sean necesarias para cumplir tal requisito.
4.  
Cuando, en casos excepcionales, la aplicación de una disposición de la presente Directiva resulte contraria a la obligación prevista en el apartado 3, no se aplicará dicha disposición, con el fin de ofrecer una imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la sociedad. La inaplicación de cualquier disposición se señalará en las notas explicativas de los estados financieros y será debidamente motivada, con indicación de su influencia en el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.

Los Estados miembros podrán definir esos casos excepcionales y establecer las normas especiales pertinentes que deben aplicarse en tales casos.

5.  
Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que no sean pequeñas empresas que consignen en sus estados financieros anuales información complementaria a aquella cuya publicación se requiere con arreglo a la presente Directiva.
6.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros podrán exigir a las pequeñas empresas que elaboren y publiquen información en los estados financieros que vaya más allá de los exigencias de la presente Directiva, siempre que esa información se reúna en un único sistema de presentación y la exigencia de publicación esté prevista en la legislación tributaria nacional estrictamente a efectos de recaudación de impuestos. La información exigida con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado se consignará en la parte pertinente de los estados financieros.
7.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información adicional exigida de conformidad con el apartado 6 una vez que la Directiva haya sido objeto de transposición y cuando introduzcan nuevas exigencias de conformidad con el apartado 6 en el Derecho nacional.
8.  
Los Estados miembros que utilicen recursos electrónicos para presentar y publicar los estados financieros anuales se cerciorarán de no exigir a las pequeñas empresas que publiquen, con arreglo al capítulo 7, las informaciones adicionales exigidas por la legislación tributaria nacional, tal como se indica en el apartado 6.

Artículo 5

Información general

El documento que contenga los estados financieros indicará el nombre de la empresa y la información que se prescribe en el artículo 5, letras a) y b), de la Directiva 2009/101/CE.

Artículo 6

Principios generales de información financiera

1.  

Las partidas consignadas en los estados financieros anuales y consolidados se contabilizarán y valorarán de conformidad con los siguientes principios generales:

a) 

se presumirá que la sociedad continúa sus actividades como empresa en funcionamiento;

b) 

las políticas contables y las bases de valoración no podrán ser modificadas de un ejercicio al siguiente;

c) 

en todos los casos se observará el principio de prudencia y, en particular:

i) 

solo pueden contabilizarse las ganancias obtenidas en la fecha de cierre del balance;

ii) 

deben tenerse en cuenta todos los elementos del pasivo que hayan tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estos elementos solo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido el balance, y

iii) 

deben tenerse en cuenta todas las correcciones negativas de valor, independientemente de si el ejercicio se salda con una pérdida o con una ganancia;

d) 

los importes contabilizados en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias se computarán con arreglo al principio del devengo;

e) 

el balance de apertura de un ejercicio corresponderá al balance de cierre del ejercicio precedente;

f) 

los elementos de las partidas del activo y del pasivo se valorarán por separado;

g) 

queda prohibida toda compensación entre partidas de activo y de pasivo, o entre partidas de ingresos y de gastos;

h) 

las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance se contabilizarán y presentarán haciendo referencia al contenido de la transacción o acuerdo en cuestión;

i) 

las partidas consignadas en los estados financieros se valorarán con arreglo al principio del precio de adquisición o del coste de producción, y

j) 

no será necesario cumplir los requisitos establecidos en la presente Directiva relativos a la contabilización, valoración, presentación, publicación y consolidación cuando el efecto de cumplirlos tenga escasa importancia relativa.

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra g), los Estados miembros podrán, en determinados casos, permitir o exigir a las empresas que efectúen compensaciones entre partidas de activo y de pasivo o entre partidas de ingresos y de gastos, siempre que los importes que resulten compensados se especifiquen como importes brutos en las notas explicativas del estado financiero.
3.  
Los Estados miembros podrán eximir a las empresas de los requisitos previstos en el apartado 1, letra h).
4.  
Los Estados miembros podrán limitar el alcance del apartado 1, letra j), a la presentación y a las comunicaciones de información.
5.  
Además de los importes registrados con arreglo al apartado 1, letra c), inciso ii), los Estados miembros podrán permitir o exigir la contabilización de todos los elementos del pasivo previsibles y pérdidas potenciales que hubieran tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estos elementos del pasivo o pérdidas solo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido el balance.

Artículo 7

Base alternativa para la valoración del activo fijo por su importe revalorizado

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, inciso i), los Estados miembros podrán permitir o exigir, con respecto a todas las sociedades o a cualesquiera categorías de sociedad, la valoración del inmovilizado por su importe revalorizado. Cuando el Derecho nacional prevea las bases de revalorización de la valoración, determinará el contenido, los límites y las modalidades de aplicación.
2.  
En caso de aplicación del apartado 1, el importe de las diferencias entre la valoración con arreglo al precio de adquisición o el coste de producción y la valoración efectuada conforme a la base de revalorización, se reflejará en el balance en la reserva de revalorización, en «Capital y reservas».

La reserva de revalorización podrá incorporarse al capital en todo o en parte, en cualquier momento.

La reserva de revalorización deberá disolverse cuando los importes transferidos a esa reserva dejen de ser necesarios para la aplicación del método contable de revalorización. Los Estados miembros podrán disponer normas que rijan la utilización de la reserva de revalorización, siempre que únicamente puedan efectuarse adiciones a la cuenta de pérdidas y ganancias provenientes de la reserva de revalorización en los casos en que los importes transferidos hayan sido anotados como gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias o representen plusvalías efectivamente realizadas. Ninguna parte de la reserva de revalorización podrá ser objeto de distribución, directa o indirecta, a menos que corresponda a una plusvalía efectivamente realizada.

Salvo en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, no podrá disolverse la reserva de revalorización.

3.  
Las correcciones de valor se calcularán cada año sobre la base del importe revalorizado. En cualquier caso, no obstante lo dispuesto en los artículos 9 y 13, los Estados miembros podrán autorizar o exigir que solamente figure el importe de las correcciones de valor resultantes de la aplicación del principio de valoración por el precio de adquisición o el coste de producción en las partidas pertinentes de los modelos que figuran en los anexos V y VI, y que las diferencias resultantes de la aplicación del método de revalorización adoptado conforme al presente artículo figuren por separado en los modelos.

Artículo 8

Base alternativa para la estimación del valor razonable

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, inciso i), y con sujeción a las condiciones establecidas en el presente artículo:

a) 

los Estados miembros permitirán o exigirán, con respecto a todas las sociedades o a cualesquiera categorías de sociedad, la valoración de los instrumentos financieros, incluidos los instrumentos financieros derivados, con arreglo al valor razonable, y

b) 

los Estados miembros podrán permitir o exigir, con respecto a todas las sociedades o a cualesquiera categorías de sociedad, la valoración de determinadas clases de activos distintos de los instrumentos financieros en importes determinados por referencia al valor razonable.

Tal permiso o exigencia podrá restringirse a los estados financieros consolidados.

2.  

A los efectos de la presente Directiva, los contratos sobre productos básicos que den a cada parte contratante el derecho a liquidarlos en efectivo o mediante otro tipo de instrumento financiero se considerarán también instrumentos financieros derivados excepto cuando dichos contratos:

a) 

hayan sido celebrados conforme a los requisitos de venta, compra o utilización por la sociedad previstos en el momento de la celebración y subsiguientemente y sigan cumpliéndolos;

b) 

hayan sido concebidos como contratos sobre productos básicos desde el principio, y

c) 

se espere que se liquiden mediante entrega del producto básico.

3.  

El apartado 1, letra a), se aplicará únicamente a los elementos de pasivo siguientes:

a) 

los que formen parte de una cartera de negociación, y

b) 

los instrumentos financieros derivados.

4.  

La valoración con arreglo al apartado 1, letra a), no se aplicará:

a) 

a los instrumentos financieros distintos de los derivados mantenidos hasta su vencimiento;

b) 

a los préstamos y efectos a cobrar emitidos por la sociedad y no mantenidos con fines de negociación, y

c) 

a los intereses en empresas filiales, en empresas asociadas y en empresas en participación, a los instrumentos de capital emitidos por la sociedad, a los contratos en los que se prevea una contrapartida eventual en el marco de una agrupación de empresas, y a otros instrumentos financieros con unas características especiales tales que los instrumentos, según lo que se acepta por regla general, se contabilicen de manera diferente a los demás instrumentos financieros.

5.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, inciso i), los Estados miembros podrán permitir la valoración de cualesquiera activos o pasivos, o de una parte determinada de estos, que cumplan los criterios para considerarse instrumentos cubiertos en un sistema de contabilidad de cobertura por el valor razonable, por el importe específico que establezca dicho sistema.
6.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros podrán permitir o exigir la contabilización, la valoración y la publicación de los instrumentos financieros de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002.
7.  

El valor razonable a efectos de lo dispuesto en el presente artículo se determinará mediante la referencia a uno de los valores siguientes:

a) 

en el caso de aquellos instrumentos financieros para los que pueda determinarse fácilmente un mercado fiable, el valor de mercado; cuando no pueda determinarse con facilidad el valor de mercado para un instrumento, pero sí para sus componentes o para un instrumento similar, el valor de mercado de dicho instrumento podrá inferirse del de sus componentes o del instrumento similar;

b) 

en el caso de instrumentos financieros para los que no pueda determinarse fácilmente un mercado fiable, un valor obtenido mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración generalmente aceptados, siempre que dichos modelos y técnicas de valoración garanticen una aproximación razonable al valor de mercado.

Los instrumentos financieros que no puedan valorarse de manera fiable mediante los métodos descritos en las letras a) y b) del párrafo primero se valorarán con arreglo al principio del precio de adquisición o del coste de producción en la medida en que sea posible la valoración sobre esas bases.

8.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), cuando un instrumento financiero se haya valorado por el valor razonable, toda variación del valor se consignará en la cuenta de pérdidas y ganancias, excepto en los casos expuestos a continuación, en los que se consignará dicha variación directamente en una reserva por valor razonable:

a) 

que el instrumento considerado sea un instrumento de cobertura con arreglo a un sistema de contabilidad de cobertura que permita no registrar en la cuenta de pérdidas y ganancias la totalidad o parte de tales variaciones de valor, o

b) 

que las variaciones de valor se deban a una diferencia de cambio resultante de una partida monetaria que forme parte de la inversión neta de la sociedad en una entidad extranjera.

Los Estados miembros podrán permitir o exigir que una variación en el valor de un activo financiero realizable, distinto de un instrumento financiero derivado, se incluya directamente en una reserva por valor razonable. Dicha reserva por valor razonable se ajustará cuando los importes consignados en la misma dejen de ser necesarios para la aplicación de las letras a) y b) del párrafo primero.

9.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), los Estados miembros podrán permitir o exigir, con respecto a todas las sociedades o a cualesquiera categorías de sociedad, que, cuando elementos del activo ajenos a los instrumentos financieros se valoren por su valor razonable, se incluya una variación del valor en la cuenta de pérdidas y ganancias.

CAPÍTULO 3

BALANCE Y CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS

Artículo 9

Disposiciones generales relativas al balance y a la cuenta de pérdidas y ganancias

1.  
El modelo del balance y el de la cuenta de pérdidas y ganancias no se modificarán de un ejercicio al siguiente. No obstante, en casos excepcionales se admitirán excepciones a este principio con el fin de ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. Tales excepciones y su motivación deben ser señaladas en las notas explicativas de los estados financieros.
2.  
En el balance, así como en la cuenta de pérdidas y ganancias, las partidas establecidas en los anexos III a VI, aparecerán por separado en el orden indicado. Los Estados miembros permitirán una subdivisión más detallada de dichas partidas en función de que se ajusten a los modelos establecidos. Los Estados miembros permitirán la adición de subtotales o de nuevas partidas, a condición de que el contenido de dichas partidas no esté comprendido en ninguna de las partidas de los modelos establecidos. Los Estados miembros podrán imponer tales subdivisiones, subtotales o nuevas partidas.
3.  
La estructura, la nomenclatura y la terminología de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas de cifras arábigas se adaptarán cuando la especial naturaleza de la empresa lo exija. Tal adaptación podrá ser impuesta por los Estados miembros a las empresas que formen parte de un sector económico determinado.

Los Estados miembros podrán permitir o exigir que se combinen las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas por cifras arábigas cuando representen un importe de escasa importancia relativa a los efectos del artículo 4, apartado 3, primera frase, o cuando dicha combinación mejore la claridad, siempre que las partidas combinadas de esa forma se traten de manera separada en las notas explicativas de los estados financieros.

4.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los Estados miembros podrán limitar la posibilidad de la empresa de apartarse de los modelos normalizados establecidos en los anexos III a VI en la medida en que sea necesario para que los estados financieros se presenten electrónicamente.
5.  
En lo que se refiere a cada partida del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, se consignará la cifra para el ejercicio financiero al que hacen referencia el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias y la cifra relativa a la partida correspondiente al ejercicio financiero precedente. Cuando dichas cifras no sean comparables, los Estados miembros podrán exigir que se ajuste la cifra correspondiente al ejercicio precedente. Todo caso de imposibilidad de comparación y la eventual adaptación de las cifras debe indicarse, junto con las explicaciones pertinentes, en las notas explicativas de los estados financieros.
6.  
Los Estados miembros podrán permitir o exigir la adaptación de los modelos del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias con el fin de dar a conocer el destino de las pérdidas o ganancias.
7.  

En relación con el tratamiento de las partes sociales en los estados financieros anuales:

a) 

los Estados miembros podrán permitir o exigir que las partes sociales se contabilicen mediante el método de puesta en equivalencia que figura en el artículo 27, teniendo en cuenta las adaptaciones indispensables resultantes de las características propias de los estados financieros anuales en comparación con los estados financieros consolidados;

b) 

los Estados miembros podrán permitir o exigir que la fracción del resultado atribuible a las partes sociales solo figure en la cuenta de pérdidas y ganancias en la medida en que corresponda a dividendos ya recibidos o dividendos cuyo pago pueda reclamarse, y

c) 

cuando la ganancia atribuible a la parte social y consignada en la cuenta de pérdidas y ganancias supere el importe de los dividendos ya recibidos o de los dividendos cuyo pago pueda reclamarse, el importe de la diferencia deberá llevarse a una reserva que no podrá ser distribuida entre los accionistas.

Artículo 10

Presentación del balance

En lo que se refiere a la presentación del balance, los Estados miembros exigirán que se utilice uno o ambos de los dos modelos que figuran en los anexos III y IV. Si un Estado miembro dispone que se utilicen ambos modelos, permitirá a las sociedades elegir cuál de los modelos establecidos adopta.

Artículo 11

Presentación alternativa del balance

Los Estados miembros podrán permitir o exigir a las sociedades, o a determinadas categorías de sociedad, que presenten las partidas basándose en una distinción entre partidas circulantes y no circulantes en un modelo diferente al establecido en los anexos III y IV, siempre que la información facilitada sea al menos equivalente a la que debería en otro caso presentarse de conformidad con los anexos III y IV.

Artículo 12

Disposiciones particulares relativas a determinadas partidas del balance

1.  
Cuando un elemento del activo o del pasivo figure en varias partidas del modelo, su relación con otras partidas se indicará, bien en la partida donde figure, bien en las notas explicativas de los estados financieros.
2.  
Las acciones propias y las participaciones propias, así como las acciones y participaciones, en empresas ligadas, únicamente podrán figurar en las partidas previstas a este fin.
3.  
La inscripción de los elementos del patrimonio en el activo fijo o en el activo circulante se determinará en función del destino de esos elementos.
4.  
En la partida «Terrenos y construcciones» figurarán los derechos inmobiliarios y demás derechos asimilados tal como se definan en la legislación nacional.
5.  
El precio de adquisición o el coste de producción, o bien el importe revalorizado en caso de aplicarse el artículo 7, apartado 1, de los elementos del activo fijo con una vida económica útil limitada debe rebajarse con las correcciones de valor calculadas de forma que se amortice sistemáticamente el valor de esos elementos durante su vida económica útil.
6.  

Las correcciones de valor del activo fijo estarán sometidas a lo siguiente:

a) 

los Estados miembros podrán permitir o exigir que se apliquen correcciones de valor en relación con el activo fijo con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance;

b) 

los elementos del activo fijo, tengan o no una vida económica útil limitada, deberán ser objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance, si se prevé que la depreciación será duradera;

c) 

las correcciones de valor mencionadas en las letras a) y b) deberán contabilizarse en la cuenta de pérdidas y ganancias y ser indicadas por separado en las notas explicativas de los estados financieros si no se indican por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias;

d) 

la valoración al valor inferior previsto en las letras a) y b) no podrá mantenerse si hubieran dejado de existir las razones que motivaron las correcciones de valor; esta disposición no se aplicará a las correcciones de valor realizadas en relación con el fondo de comercio.

7.  
Los elementos del activo circulante serán objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior del mercado o, en circunstancias particulares, otro valor inferior que se les deba atribuir en la fecha de cierre del balance.

La valoración al valor inferior mencionada en el párrafo primero no podrá mantenerse si hubieran dejado de existir las razones que motivaron las correcciones de valor.

8.  
Los Estados miembros podrán permitir o exigir que los intereses sobre los capitales tomados en préstamo para financiar la producción de activo fijo o circulante se incluyan en el coste de producción en la medida en que esos intereses se refieran al período de producción. La aplicación de la presente disposición debe mencionarse en las notas explicativas de los estados financieros.
9.  
Los Estados miembros podrán permitir que el precio de adquisición o el coste de producción de las existencias de objetos de una misma categoría, así como de todos los elementos fungibles, incluidos los valores mobiliarios, se calculen bien sobre la base de los precios medios ponderados, o bien según el método «primero en entrar, primero en salir» (FIFO), el método «último en entrar, primero en salir» (LIFO), o un método que refleje la mejor práctica generalmente aceptada.
10.  
Cuando el importe que se deba reembolsar por una deuda sea superior al importe recibido, los Estados miembros podrán permitir o exigir que se refleje la diferencia en el activo. Deberá indicarse por separado en el balance o en las notas explicativas de los estados financieros. Esa diferencia deberá ser amortizada con importes anuales razonables y, a más tardar en el momento del reembolso de la deuda, deberá ser totalmente amortizada.
11.  
El inmovilizado inmaterial se irá amortizando a lo largo de la vida económica útil del mismo.

En casos excepcionales en que la vida económica útil del fondo de comercio y los costes de desarrollo no puedan estimarse de manera fiable, dichos activos se amortizarán en un plazo máximo determinado por el Estado miembro. Dicho plazo máximo será inferior a 5 años ni superior a 10. Se proporcionará una explicación sobre el plazo en que se amortice el fondo de comercio en las notas explicativas de los estados financieros.

En el caso de que la legislación nacional autorice la anotación en el activo de los costes de desarrollo y estos no estén completamente amortizados, los Estados miembros podrán exigir que se prohíba cualquier distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles a tal fin y de los beneficios acumulados sea al menos igual al importe de los gastos no amortizados.

En el caso de que la legislación nacional autorice la anotación en el activo de los gastos de establecimiento, dichos gastos se amortizarán en un plazo máximo de cinco años. En ese caso, los Estados miembros exigirán que el párrafo tercero se aplique, mutatis mutandis, a los gastos de establecimiento.

En casos excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto. Tales excepciones deberán ser señaladas en las notas explicativas de los estados financieros, debidamente motivadas.

12.  
Las provisiones cubrirán los elementos del pasivo cuya naturaleza esté claramente definida y que, en la fecha de cierre del balance, sean probables o ciertos pero indeterminados en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha en que vayan a surgir.

Los Estados miembros podrán autorizar asimismo la creación de provisiones que tengan por objeto cubrir gastos que estén claramente circunscritos en cuanto a su naturaleza y que, en la fecha de cierre del balance, sean probables o ciertos pero indeterminados en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha en que vayan a surgir.

En la fecha de cierre de balance, una provisión representará la mejor estimación de los gastos probables o, en el caso de un elemento del pasivo, del importe requerido para su liquidación. No se utilizarán las provisiones para ajustar el valor de los activos.

Artículo 13

Presentación de la cuenta de pérdidas y ganancias

1.  
Para la presentación de la cuenta de pérdidas y ganancias, los Estados miembros fijarán uno o ambos de los modelos establecidos en los anexos V y VI. Si un Estado miembro fijase ambos modelos, permitirá a las sociedades elegir cuál de los modelos establecidos adopta.
2.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir o exigir a las sociedades, o a cualesquiera categorías de sociedad, que presenten un estado de sus resultados en lugar de la presentación de las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias que figura en los anexos V y VI, siempre y cuando la información facilitada sea al menos equivalente a la exigida en dichos anexos.

Artículo 14

Simplificaciones para las pequeñas y medianas empresas

1.  

Los Estados miembros podrán permitir a las pequeñas empresas que establezcan un balance abreviado que comprenda únicamente las partidas, precedidas de letras y de números romanos, previstas en los anexos III y IV, con mención por separado:

a) 

de la información requerida entre paréntesis en la partida D.II del «Activo», y en la partida C de «Capital, reservas y pasivo» del anexo III pero de forma agregada para cada una de esas partidas, o

b) 

de la información requerida entre paréntesis en la partida D.II del anexo IV.

2.  

Los Estados miembros podrán permitir a las pequeñas y medianas empresas que establezcan cuentas de pérdidas y ganancias abreviadas con los límites siguientes:

a) 

en el anexo V, reagrupamiento de las partidas 1 a 5 en una partida única llamada «Resultado bruto»;

b) 

en el anexo VI, reagrupamiento de las partidas 1, 2, 3 y 6 en una partida única llamada «Resultado bruto».

CAPÍTULO 4

NOTAS EXPLICATIVAS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS

Artículo 15

Disposiciones generales relativas a las notas explicativas de los estados financieros

Cuando las notas explicativas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias se presenten de conformidad con el presente capítulo, seguirán el orden en que se consignen las partidas en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Artículo 16

Contenido de las notas explicativas de los estados financieros de todas las sociedades

1.  

En las notas explicativas de los estados financieros, todas las sociedades, además de las menciones prescritas por otras disposiciones de la presente Directiva, deberán consignar la información siguiente:

a) 

las políticas contables adoptadas;

b) 

cuando el inmovilizado se valore por su importe revalorizado, un cuadro en el que se indiquen:

i) 

los movimientos en la reserva de revalorización durante el ejercicio, con una explicación del tratamiento fiscal de las partidas del mismo, y

ii) 

el valor contable que se habría consignado en el balance si el inmovilizado no se hubiera revalorizado;

c) 

cuando los instrumentos financieros y/o activos distintos de los instrumentos financieros se valoren por el valor razonable:

i) 

los principales supuestos en que se basan los modelos y técnicas de valoración, en caso de que los valores razonables se hayan determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 7, letra b);

ii) 

con respecto a cada categoría de instrumentos financieros o activos distintos de los instrumentos financieros, el valor razonable, las variaciones en el valor registradas directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, y las variaciones consignadas en la reserva por valor razonable;

iii) 

con respecto a cada categoría de instrumentos financieros derivados, información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos, incluidas aquellas condiciones importantes que puedan afectar al importe, el calendario y la certidumbre de los futuros flujos de caja, y

iv) 

un cuadro en el que se reflejen los movimientos de la reserva por valor razonable durante el ejercicio;

d) 

el importe global de los compromisos financieros, garantías o contingencias que no figuren en el balance, con indicación de la naturaleza y la forma de las garantías reales proporcionadas; los compromisos existentes en materia de pensiones, así como los compromisos con respecto a empresas ligadas o asociadas, deberán consignarse por separado;

e) 

el importe de los anticipos y de los créditos concedidos a los miembros de los órganos de administración, de dirección o de supervisión, con indicación del tipo de interés, de las condiciones esenciales y de los importes eventualmente devueltos, plenamente amortizados o a los que se haya renunciado, así como los compromisos contraídos por su cuenta a título de una garantía cualquiera. Estas informaciones deben ser dadas de forma global para cada una de las categorías;

f) 

el importe y la naturaleza de determinadas partidas de ingresos o de gastos cuya cuantía o incidencia sean excepcionales;

g) 

el importe de las deudas de la sociedad cuya duración residual sea superior a cinco años, así como el importe de todas las deudas de la sociedad cubiertas por garantías reales dadas por la sociedad, con indicación de la naturaleza y forma de dichas garantías, y

h) 

el número medio de empleados durante el ejercicio.

2.  
Los Estados miembros podrán exigir, mutatis mutandis, que las pequeñas empresas publiquen la información que se indica en el artículo 17, apartado 1, letras a), m), p), q) y r).

A efectos de aplicación del párrafo primero, la información exigida en el artículo 17, apartado 1, letra p), se limitará a la naturaleza y al objetivo comercial de las operaciones a que se refiere dicha letra.

A efectos de aplicación del párrafo primero, la publicación de la información exigida en el artículo 17, apartado 1, letra r), se limitará a las operaciones efectuadas con las partes enumeradas en el párrafo cuarto de dicha letra.

3.  
Los Estados miembros no exigirán a las pequeñas empresas que publiquen más información de la que se requiere o se permite en el presente artículo.

Artículo 17

Información adicional en el caso de empresas medianas y grandes y entidades de interés público

1.  

En las notas explicativas de los estados financieros, las empresas medianas y grandes y las entidades de interés público, además de las indicaciones exigidas por el artículo 16 y cualquier otra disposición de la presente Directiva, informarán de lo que sigue:

a) 

respecto a las diversas partidas del activo fijo:

i) 

el precio de adquisición o el coste de producción, o cuando se haya aplicado una base alternativa de valoración, el valor razonable o el importe revalorizado al inicio y al fin del ejercicio;

ii) 

entradas, salidas y transferencias durante el ejercicio;

iii) 

las correcciones de valor acumuladas al inicio y al fin del ejercicio;

iv) 

las correcciones de valor contabilizadas a lo largo del ejercicio;

v) 

los movimientos de las correcciones de valor acumuladas respecto a entradas, salidas y transferencias durante el ejercicio financiero, y

vi) 

cuando se capitalicen los intereses de conformidad con el artículo 12, apartado 8, el importe capitalizado durante el ejercicio;

b) 

si los elementos del activo fijo o circulante son objeto de correcciones de valor exclusivamente a efectos de la legislación tributaria, el importe de tales correcciones, debidamente motivado;

c) 

en los casos en que los instrumentos financieros se valoren al precio de adquisición o al coste de producción:

i) 

respecto a cada clase de instrumento financiero derivado:

— 
el valor razonable de los instrumentos, en caso de que dicho valor pueda determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el artículo 8, apartado 7, letra a), e
— 
información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos;
ii) 

respecto a las inmovilizaciones financieras contabilizadas por un importe superior a su valor razonable:

— 
el valor contable y el valor razonable de los activos, de forma individual o convenientemente agrupados, y
— 
los motivos por los que no se ha reducido el valor contable, incluidas las pruebas en que se basa la presunción de que se recuperará dicho valor;
d) 

el importe de las remuneraciones correspondientes al ejercicio concedidas a los miembros de los órganos de administración, de dirección o de supervisión en razón de sus funciones, así como los compromisos nacidos o contraídos en materia de pensiones de jubilación con respecto a los antiguos miembros de los órganos citados; estas informaciones deben facilitarse de forma global para cada una de las categorías de órgano.

Los Estados miembros podrán renunciar a exigir que se faciliten tales datos cuando estos permitan identificar la situación financiera de un miembro determinado de esos órganos;

e) 

el número medio de empleados durante el ejercicio, distribuido por categorías, así como, si no se hubieran mencionado por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal relativos al ejercicio y desglosados entre sueldos y salarios, costes de seguridad social y pensiones;

f) 

cuando se reconozca en el balance una provisión correspondiente al impuesto diferido, los saldos por impuesto diferidos al fin del ejercicio y los movimientos de dichos saldos durante el ejercicio;

g) 

el nombre y el domicilio social de cada una de las empresas en las que la empresa tenga, bien por sí misma o bien mediante una persona que actúe en su propio nombre, pero por cuenta de la empresa, una parte social, con indicación de la proporción del capital que tenga, así como del importe del capital y las reservas y del resultado del último ejercicio de la empresa en cuestión para el que se hayan aprobado los estados financieros; podrá omitirse la indicación del capital y las reservas y del resultado cuando la empresa en cuestión no publique su balance y no se encuentre sujeta al control de la empresa.

Los Estados miembros podrán permitir que la información cuya publicación se requiere con arreglo al párrafo primero de la presente letra tome la forma de una declaración presentada de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 2009/101/CE; la presentación de tal declaración debe mencionarse en las notas explicativas de los estados financieros. Los Estados miembros podrán permitir asimismo que tal información se omita cuando su naturaleza pudiera acarrear graves perjuicios a cualquiera de las empresas a las que se refiere. Los Estados miembros podrán subordinar esta omisión a la autorización previa de una autoridad administrativa o judicial. La omisión de estas indicaciones se mencionará en las notas explicativas de los estados financieros;

h) 

el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor contable de las acciones suscritas durante el ejercicio dentro de los límites del capital autorizado, sin perjuicio de las disposiciones relativas al importe de este capital previstas por el artículo 2, letra e), de la Directiva 2009/101/CE, así como por el artículo 2, letras c) y d), de la Directiva 2012/30/UE;

i) 

cuando existan varias categorías de acciones, el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor contable de cada una de ellas;

j) 

la existencia de participaciones sociales, obligaciones convertibles, certificados de opción de compra, opciones y títulos o derechos similares, con indicación de su número y de la amplitud de los derechos que confieran;

k) 

el nombre, el domicilio social y la forma jurídica de toda empresa de la que la sociedad sea socio con responsabilidad ilimitada;

l) 

el nombre y domicilio social de la sociedad que establezca los estados financieros consolidados del grupo mayor de empresas del que forme parte la sociedad en calidad de empresa filial;

m) 

el nombre y domicilio social de la sociedad que establezca los estados financieros consolidados del grupo menor de empresas incluidas en el grupo de empresas a que se refiere la letra l) del que forme parte la sociedad en calidad de empresa filial;

n) 

el lugar en que podrán obtenerse copias de los estados financieros consolidados a que se refieren las letras l) y m), a condición de que estén disponibles;

o) 

la afectación de los resultados propuesta, o en su caso, la afectación de los resultados;

p) 

la naturaleza y el objetivo comercial de los acuerdos de la sociedad que no están incluidos en el balance, así como la incidencia financiera de estos acuerdos en la misma, en la medida en que los riesgos o beneficios que se deriven de dichos acuerdos sean de importancia relativa significativa y que esta información sea necesaria para valorar la situación financiera de la empresa;

q) 

la naturaleza y consecuencias financieras de las circunstancias de importancia relativa significativa que se produzcan tras la fecha de cierre de balance y que no se reflejen en la cuenta de pérdidas y ganancias o en el balance, y el efecto financiero de tales circunstancias, y

r) 

las transacciones efectuadas por la empresa con partes vinculadas, incluidas las cantidades de esas transacciones, la naturaleza de la relación con la parte vinculada y otras informaciones sobre las transacciones necesarias para comprender la situación financiera de la empresa. Los datos sobre las distintas transacciones podrán agruparse en función de su naturaleza excepto cuando se requiera información por separado para comprender los efectos de las transacciones con partes vinculadas sobre la situación financiera de la empresa.

Los Estados miembros podrán permitir o exigir que solo se hagan públicas las transacciones con partes vinculadas que no se hayan realizado en condiciones normales de mercado.

Los Estados miembros podrán permitir que no se hagan públicas las transacciones realizadas entre uno o más miembros del grupo, siempre que las filiales que participen en la transacción estén totalmente controladas por uno de los miembros.

Los Estados miembros podrán permitir a las medianas empresas que limiten la divulgación de las transacciones con partes vinculadas a las transacciones realizadas con:

i) 

propietarios de partes sociales en la empresa;

ii) 

empresas en las que la propia empresa tenga una parte social, y

iii) 

miembros de los órganos administrativos, directivos o de supervisión de la empresa.

2.  

Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar lo dispuesto en el apartado 1, letra g), a las empresas que sean sociedades matrices sujetas a su Derecho nacional, en los siguientes casos:

a) 

cuando la empresa en la que la sociedad matriz tenga una parte social a efectos del apartado 1, letra g), esté incluida en los estados financieros consolidados elaborados por la sociedad matriz, o en estados financieros consolidados de un grupo más grande de empresas como se establece en el artículo 23, apartado 4;

b) 

cuando las partes sociales hayan sido tratadas por esta sociedad matriz en sus estados financieros anuales con arreglo al artículo 9, apartado 7, o en los estados financieros consolidados establecidos por tal sociedad matriz con arreglo al artículo 27, apartados 1 a 8.

Artículo 18

Información adicional en el caso de grandes empresas y entidades de interés público

1.  

En las notas explicativas de los estados financieros, las empresas grandes y las entidades de interés público, además de las indicaciones prescritas con arreglo a los artículos 16 y 17 y cualquier otra disposición de la presente Directiva, proporcionarán la información siguiente:

a) 

el desglose del volumen de negocios neto por categorías de actividades, así como por mercados geográficos, en la medida en que esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma considerable, teniendo en cuenta el modo en que se organiza la venta de productos y la prestación de servicios, y

b) 

el total de los honorarios correspondientes al ejercicio cobrado por cada auditor legal o empresa de auditoría por la auditoría legal de los estados financieros anuales, así como el total de los honorarios cobrados por cada auditor legal o empresa de auditoría por otros servicios de verificación y de asesoramiento fiscal y por otros servicios distintos a los de auditoría.

2.  
Los Estados miembros podrán permitir que la información contemplada en el apartado 1, letra a), se omita cuando su publicación pueda acarrear graves perjuicios a la empresa en cuestión. Los Estados miembros podrán subordinar esta omisión a la autorización previa de una autoridad administrativa o judicial. La omisión de estas indicaciones se mencionará en las notas explicativas de los estados financieros.
3.  
Los Estados miembros podrán disponer que lo previsto en el apartado 1, letra b), no se aplique a los estados financieros anuales de una empresa cuando la empresa se incluya en los estados financieros consolidados exigidos con arreglo al artículo 22, siempre que dicha información se proporcione en las notas explicativas de las cuentas consolidadas.

CAPÍTULO 5

INFORME DE GESTIÓN

Artículo 19

Contenido del informe de gestión

1.  
El informe de gestión deberá contener una imagen fiel de la evolución de los negocios, los resultados y la situación de la empresa, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta.

La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución de los negocios, de los resultados y de la situación de la empresa, de conformidad con la magnitud y la complejidad de sus actividades.

En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la empresa, este análisis incluirá indicadores fundamentales de resultados, de naturaleza tanto financiera como, cuando proceda, no financiera, que sean pertinentes respecto de la actividad específica de la empresa, incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal. Al proporcionar este análisis, el informe de gestión incluirá, en su caso, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en los estados financieros anuales.

▼M4

Las grandes empresas y las pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a), presentarán información sobre los recursos inmateriales fundamentales y explicarán de qué manera el modelo de negocio de la empresa depende fundamentalmente de dichos recursos y cómo constituyen dichos recursos una fuente de creación de valor para la empresa.

▼B

2.  

El informe de gestión incluirá asimismo:

a) 

la evolución previsible de la empresa;

b) 

las actividades en materia de investigación y de desarrollo;

c) 

en lo que concierne a las adquisiciones de acciones propias, las indicaciones mencionadas en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2012/30/UE;

d) 

la existencia de sucursales de la empresa, y

e) 

con respecto al uso de instrumentos financieros por la empresa, y cuando resulte de importancia relativa significativa para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y pérdidas o ganancias:

i) 

los objetivos y las políticas de la empresa en materia de gestión de los riesgos financieros, incluida la política relativa a la cobertura de cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura, y

ii) 

la exposición de la empresa al riesgo de precio, al riesgo de crédito, al riesgo de liquidez y al riesgo de flujo de caja.

3.  
Los Estados miembros podrán eximir a las pequeñas empresas de la obligación de elaborar informes de gestión, siempre que exijan que la información a la que se alude en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2012/30/UE relativa a la adquisición de acciones propias por una empresa se incluya en las notas explicativas de los estados financieros.
4.  
Los Estados miembros podrán eximir a las pequeñas y medianas empresas de la obligación expuesta en el apartado 1, párrafo tercero, en la medida en que se refiera a la información no financiera.

▼M4

Artículo 19 bis

Presentación de información sobre sostenibilidad

1.  
Las grandes empresas y las pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a), incluirán en el informe de gestión la información necesaria para comprender el impacto de la empresa en las cuestiones de sostenibilidad, y la información necesaria para comprender cómo afectan las cuestiones de sostenibilidad a la evolución, los resultados y la situación de la empresa.

La información a que se refiere el párrafo primero deberá poder identificarse claramente en el informe de gestión mediante una sección específica de dicho informe.

2.  

La información a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a) 

una breve descripción del modelo de negocio y la estrategia de la empresa, que indique:

i) 

la resiliencia del modelo de negocio y la estrategia de la empresa frente a los riesgos relacionados con las cuestiones de sostenibilidad,

ii) 

las oportunidades para la empresa derivadas de las cuestiones de sostenibilidad,

iii) 

los planes de la empresa, incluidas las medidas de aplicación y los planes financieros y de inversión correspondientes, para garantizar que su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C, en consonancia con el Acuerdo de París en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático adoptado el 12 de diciembre de 2015 (“Acuerdo de París”), y el objetivo de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ) y, en su caso, la exposición de la empresa a las actividades relacionadas con el carbón, el petróleo y el gas,

iv) 

la forma en que el modelo de negocio y la estrategia de la empresa tienen en cuenta los intereses de las partes interesadas de la empresa y el impacto de esta en las cuestiones de sostenibilidad,

v) 

el modo en que se ha aplicado la estrategia de la empresa en relación con las cuestiones de sostenibilidad;

b) 

una descripción de los objetivos con horizonte temporal relativos a las cuestiones de sostenibilidad que haya fijado la empresa, entre ellos, en su caso, los objetivos absolutos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para, como mínimo, 2030 y 2050, una descripción de los avances realizados por la empresa en la consecución de dichos objetivos, y una declaración de si los objetivos relativos a factores medioambientales se basan en pruebas científicas concluyentes;

c) 

una descripción de la función de los órganos de administración, dirección y supervisión en lo que respecta a las cuestiones de sostenibilidad, y de sus conocimientos especializados y capacidades en relación con el desempeño de dicha función, o del acceso de dichos órganos a esos conocimientos y capacidades;

d) 

una descripción de las políticas de la empresa en relación con las cuestiones de sostenibilidad;

e) 

información sobre la existencia de sistemas de incentivos ligados a cuestiones de sostenibilidad y ofrecidos a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión;

f) 

una descripción de:

i) 

el procedimiento de diligencia debida aplicado por la empresa en relación con las cuestiones de sostenibilidad, y, en su caso, en consonancia con los requisitos de la Unión de que las empresas lleven a cabo un procedimiento de diligencia debida,

ii) 

los principales efectos negativos reales o potenciales relacionados con las propias actividades de la empresa y con su cadena de valor, incluidos sus productos y servicios, sus relaciones comerciales y su cadena de suministro, las medidas adoptadas para detectar y vigilar dichos efectos y otros efectos negativos que se exija a la empresa detectar con arreglo a otros requisitos de la Unión de llevar a cabo un procedimiento de diligencia debida,

iii) 

cualesquiera medidas adoptadas por la empresa para prevenir, mitigar, subsanar o poner fin a los efectos negativos reales o potenciales, y el resultado de dichas medidas;

g) 

una descripción de los principales riesgos para la empresa relacionados con las cuestiones de sostenibilidad, incluidas una descripción de las principales dependencias de la empresa en relación con dichas cuestiones, y la forma en que la empresa gestiona dichos riesgos;

h) 

los indicadores pertinentes para la información a que se refieren las letras a) a g).

Las empresas comunicarán el proceso llevado a cabo para determinar la información que hayan incluido en el informe de gestión consolidado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La información enumerada en el párrafo primero del presente apartado incluirá información relativa a horizontes temporales a corto, medio y largo plazo, según corresponda.

3.  
En su caso, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 contendrá datos sobre las propias actividades de la empresa y sobre su cadena de valor, incluidos sus productos y servicios, sus relaciones comerciales y su cadena de suministro.

Durante los tres primeros años de aplicación de las medidas que han de adoptar los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ), y en caso de que no disponga de toda la información necesaria sobre su cadena de valor, la empresa explicará los esfuerzos realizados para obtener la información necesaria sobre su cadena de valor, las razones por las que no se pudo obtener toda la información necesaria y sus planes para obtener la información necesaria en el futuro.

En su caso, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 también incluirá referencias a otros datos recogidos en el informe de gestión de conformidad con el artículo 19, y a los importes consignados en los estados financieros anuales, así como explicaciones adicionales de estos.

Los Estados miembros podrán permitir que, en casos excepcionales, se omita la información relativa a acontecimientos inminentes o cuestiones en curso de negociación cuando, en la opinión debidamente justificada de los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión, que actúen dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional y sean colectivamente responsables de dicha opinión, la divulgación de dicha información pueda perjudicar gravemente a la posición comercial de la empresa, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación de la empresa, y del impacto de su actividad.

4.  
Las empresas comunicarán la información a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud del artículo 29 ter.
5.  
La dirección de la empresa informará a los representantes de los trabajadores al nivel adecuado y tratará con ellos la información pertinente y los medios para obtener y comprobar la información sobre sostenibilidad. El dictamen de dichos representantes se comunicará, en su caso, a los órganos de administración, dirección o supervisión pertinentes.
6.  

No obstante lo dispuesto los apartados 2 a 4 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del presente artículo, las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades pequeñas y no complejas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las empresas de seguros cautivas tal como se definen en el artículo 13, punto 2, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ), y las empresas de reaseguros cautivas tal como se definen en el artículo 13, punto 5, de dicha Directiva podrán limitar la presentación de información sobre sostenibilidad a la siguiente información:

a) 

una breve descripción del modelo de negocio y la estrategia de la empresa;

b) 

una descripción de las políticas de la empresa en relación con las cuestiones de sostenibilidad;

c) 

los principales efectos negativos reales o potenciales de la empresa sobre las cuestiones de sostenibilidad, y cualesquiera medidas adoptadas para detectar, vigilar, prevenir, mitigar o subsanar dichos efectos negativos reales o potenciales;

d) 

los principales riesgos para la empresa relacionados con las cuestiones de sostenibilidad, y la forma en que la empresa gestiona dichos riesgos;

e) 

los indicadores clave necesarios para la divulgación de la información a que se refieren las letras a) a d).

Las pequeñas y medianas empresas, las entidades pequeñas y no complejas y las empresas de seguros y de reaseguros cautivas que se acojan a la excepción a que se refiere el párrafo primero presentarán información de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad aplicables a las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 29 quater.

7.  
Para los ejercicios que comiencen antes del 1 de enero de 2028, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las pequeñas y medianas empresas que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a), podrán decidir no incluir en su informe de gestión la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. No obstante, en tales casos, la empresa indicará brevemente en su informe de gestión por qué no se presentó la información sobre sostenibilidad.
8.  
Se considerará que las empresas que satisfagan los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 del presente artículo y las empresas que se acojan a la excepción prevista en el apartado 6 del presente artículo han cumplido el requisito establecido en el artículo 19, apartado 1, párrafo tercero.
9.  
Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo segundo del presente apartado, una empresa que sea una empresa filial estará exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 4 del presente artículo (en lo sucesivo, “empresa filial exenta”) cuando dicha empresa y sus empresas filiales estén incluidas en el informe de gestión consolidado de una sociedad matriz, elaborado de conformidad con los artículos 29 y 29 bis. Una empresa que sea una filial de una sociedad matriz que esté establecida en un tercer país también estará exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 4 del presente artículo cuando dicha sociedad y sus empresas filiales estén incluidas en la información consolidada sobre sostenibilidad de dicha sociedad matriz que esté establecida en un tercer país y cuando dicha información consolidada sobre sostenibilidad se elabore de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas con arreglo al artículo 29 ter o de manera equivalente a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, según se determine de conformidad con un acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptada en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ).

La exención prevista en el párrafo primero estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) 

que el informe de gestión de la empresa filial exenta contenga toda la información siguiente:

i) 

la denominación y el domicilio social de la sociedad matriz que presente información a nivel de grupo de conformidad con el presente artículo, o de manera equivalente a las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud del artículo 29 ter de la presente Directiva, según se determine de conformidad con un acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptada en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE,

ii) 

los enlaces web al informe de gestión consolidado de la sociedad matriz o, en su caso, a la información consolidada sobre sostenibilidad de la sociedad matriz a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, y al dictamen de verificación a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), de la presente Directiva o al dictamen de verificación a que se refiere la letra b) de dicho párrafo,

iii) 

la información de que la empresa está exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 4 del presente artículo;

b) 

si la sociedad matriz está establecida en un tercer país, que su información consolidada sobre sostenibilidad y el dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, emitido por una o varias personas o empresas autorizadas para emitir un dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad con arreglo al Derecho por el que se rija dicha sociedad matriz, se haya publicado de conformidad con el artículo 30 de la presente Directiva y con el Derecho del Estado miembro por el que se rija la empresa filial exenta;

c) 

si la sociedad matriz está establecida en un tercer país, que la información a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), relativa a las actividades realizadas por la empresa filial exenta establecida en la Unión y sus empresas filiales, se incluya en el informe de gestión de la sociedad filial exenta, o en la información consolidada sobre sostenibilidad elaborada por la sociedad matriz establecida en un tercer país.

El Estado miembro por cuyo Derecho nacional se rija la empresa filial exenta podrá exigir que el informe de gestión consolidado o, en su caso, el informe de sostenibilidad consolidado de la sociedad matriz se publique en una lengua que acepte dicho Estado miembro, y que se aporte toda traducción necesaria a esa lengua. Toda traducción que no haya sido certificada incluirá una declaración a tal efecto.

Las empresas que estén exentas de elaborar un informe de gestión de conformidad con el artículo 37 no estarán obligadas a facilitar la información a que se refiere el párrafo segundo, letra a), incisos i) a iii), del presente apartado, siempre que dichas empresas publiquen el informe de gestión consolidado de conformidad con el artículo 37.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, y cuando sea de aplicación el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la presente Directiva, que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise en las condiciones establecidas en artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán tratadas como empresas filiales de dicho organismo central.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las empresas de seguros a que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la presente Directiva que formen parte de un grupo, por razón de los vínculos financieros a que se refiere el artículo 212, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2009/138/CE, y que estén sujetas a la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) a c), de dicha Directiva serán tratadas como empresas filiales de la sociedad matriz de ese grupo.

10.  
La exención establecida en el apartado 9 se aplicará también a las entidades de interés público sujetas a los requisitos del presente artículo, con excepción de las grandes empresas que sean entidades de interés público definidas en el artículo 2, punto 1, letra a), de la presente Directiva.

▼B

Artículo 20

Declaración sobre gobernanza empresarial

1.  

Las entidades contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), incluirán una declaración sobre gobernanza empresarial en su informe de gestión. Tal declaración se incorporará como sección específica del informe de gestión, e incluirá como mínimo la siguiente información:

a) 

en su caso, una referencia a los siguientes puntos:

i) 

el código de gobernanza empresarial al que la empresa esté sujeta;

ii) 

el código de gobernanza empresarial que la empresa haya decidido voluntariamente aplicar, y

iii) 

toda la información pertinente sobre las prácticas de gobernanza empresarial aplicadas que excedan de las requeridas por la legislación nacional.

Cuando se haga referencia al código de gobernanza empresarial al que se alude en los incisos i) o ii), la empresa indicará asimismo dónde se encuentran disponibles para el público los textos correspondientes. Cuando se haga referencia a la información a la que se alude en el inciso iii), la empresa hará públicos los detalles de sus prácticas de gobernanza empresarial;

b) 

cuando una empresa, de conformidad con el Derecho nacional, no aplique el código de gobernanza empresarial citado en la letra a), incisos i) o ii), una indicación de qué partes del código de gobernanza empresarial no aplica y las razones para ello; cuando la empresa haya decidido no atenerse a alguna disposición del código de gobernanza empresarial citado en la letra a), incisos i) o ii), explicará las razones de su actuación;

c) 

una descripción de las principales características de los sistemas internos de control y gestión de riesgos de la empresa en relación con el proceso de emisión de información financiera;

d) 

la información exigida en el artículo 10, apartado 1, letras c), d), f), h) e i), de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición ( 17 ), cuando la empresa esté sujeta a dicha Directiva;

e) 

salvo que la información esté ya plenamente prevista en las leyes nacionales, el modo de funcionamiento de la junta de accionistas y sus principales poderes, con una descripción de los derechos de los accionistas y la forma en que pueden ejercerlos;

f) 

la composición y el funcionamiento de los órganos de administración, dirección y supervisión, y de sus comités, y

▼M4

g) 

una descripción de la política de diversidad aplicada en relación con los órganos de administración, dirección y supervisión de la empresa por lo que respecta al género y otras cuestiones como la edad, las discapacidades o la formación y experiencia profesionales, los objetivos de esa política de diversidad, la forma en que se ha aplicado y los resultados en el período de referencia. En caso de no aplicarse una política de ese tipo, la declaración deberá ofrecer una explicación al respecto.

▼M4

Se considerará que las empresas que están sujetas al artículo 19 bis han cumplido la obligación establecida en el párrafo primero, letra g), del presente apartado cuando incluyan la información requerida con arreglo a dicha letra dentro de la información sobre sostenibilidad que presenten e incluyan una referencia al respecto en la declaración sobre gobernanza empresarial.

▼B

2.  

Los Estados miembros podrán permitir que la información prevista en el apartado 1 del presente artículo se ofrezca en:

a) 

un informe aparte, que se publicará junto con el informe de gestión, en la forma que indica el artículo 30, o

b) 

un documento que esté a disposición del público en el sitio de Internet de la empresa al que se haga referencia en el informe de gestión.

El informe o documento aparte a que se refieren las letras a) y b), respectivamente, podrá contener una referencia al informe de gestión cuando la información exigida en el apartado 1, letra d), del presente artículo esté disponible en el citado informe de gestión.

▼M1

3.  
El auditor legal o la sociedad de auditoría emitirá un dictamen con arreglo al artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, por lo que respecta a la información preparada con arreglo al apartado 1, letras c) y d), del presente artículo y comprobará que se haya facilitado la información a que se refiere el apartado 1, letras a), b), e), f) y g), del presente artículo.
4.  
Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del apartado 1, letras a), b), e), f) y g), del presente artículo, a las empresas a que se refiere el apartado 1 que solo hayan emitido valores distintos de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, a no ser que tales empresas hayan emitido valores que se negocien en un sistema de negociación multilateral en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 15, de esa misma Directiva.

▼M1

5.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 40, no se aplicará la letra g) del apartado 1 a las pequeñas y medianas empresas.

▼B

CAPÍTULO 6

ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES CONSOLIDADOS

Artículo 21

Ámbito de aplicación de los estados financieros e informes consolidados

A los efectos del presente capítulo, la sociedad matriz y todas sus empresas filiales serán empresas que deben consolidarse cuando la sociedad matriz sea una empresa a la que se apliquen las medidas de coordinación que prescribe la presente Directiva en virtud del artículo 1, apartado 1.

Artículo 22

El requisito de preparación de estados financieros consolidados

1.  

Los Estados miembros impondrán a toda empresa sujeta a su Derecho nacional la obligación de establecer estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado si la empresa en cuestión (sociedad matriz):

a) 

tiene la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa (empresa filial);

b) 

tiene el derecho de designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la otra empresa (empresa filial) y es al mismo tiempo accionista o socia de esa empresa;

c) 

tiene el derecho a ejercer una influencia dominante sobre una empresa (empresa filial), de la que es accionista o socia, en virtud de un contrato celebrado con ella o en virtud de sus estatutos o de una cláusula estatutaria de esa empresa, cuando el Derecho del que dependa la empresa filial permita que quede sujeta a tales contratos o cláusulas estatutarias.

No es necesario que los Estados miembros exijan que la empresa matriz sea accionista o socia de su empresa filial. Los Estados miembros cuyo Derecho nacional no prevea esos contratos o esas cláusulas estatutarias no estarán obligados a aplicar esta disposición; o

d) 

es accionista o socia de una empresa, y:

i) 

la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la otra empresa (empresa filial), en función durante el ejercicio, durante el ejercicio anterior y hasta el establecimiento de los estados financieros consolidados, han sido nombrados por efecto del mero ejercicio de sus derechos de voto, o

ii) 

ella sola controla, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de esa empresa (empresa filial), la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de esta. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones más detalladas relativas a la forma y contenido de tales acuerdos.

Los Estados miembros impondrán, al menos, la aplicación de lo dispuesto en el inciso ii). Podrán subordinar la aplicación del inciso i) al requisito de que los derechos de voto representen como mínimo el 20 % del total.

Sin embargo, el inciso i) no será aplicable si un tercero tiene, respecto de dicha empresa, alguno de los derechos a que se refieren las letras a), b) o c).

2.  

Además de los casos indicados en el apartado 1, los Estados miembros podrán exigir a toda empresa sujeta a su Derecho nacional la elaboración de estados financieros consolidados y de un informe consolidado de gestión si:

a) 

dicha empresa (empresa matriz) puede ejercer o ejerce efectivamente una influencia dominante o el control sobre otra empresa (empresa filial), o

b) 

dicha empresa (una sociedad matriz) y otra empresa (la empresa filial) se hallan bajo la dirección única de la sociedad matriz.

3.  
Para la aplicación del apartado 1, letras a), b) y d), a los derechos de voto, de nombramiento o de revocación de la sociedad matriz deben sumárseles los derechos de cualquier otra empresa filial y los de las personas que obren en su propio nombre, pero por cuenta de la sociedad matriz o de cualquier otra empresa filial.
4.  

Para la aplicación del apartado 1, letras a), b) y d), los derechos indicados en el apartado 3 del presente artículo serán desprovistos de los derechos:

a) 

correspondientes a las acciones o participaciones de las que se ostente la titularidad por cuenta de una persona distinta de la sociedad matriz o de una filial de esa matriz, o

b) 

correspondientes a las acciones o participaciones:

i) 

de las que se ostente la titularidad en garantía, siempre que estos derechos se ejerzan con arreglo a las instrucciones recibidas, o

ii) 

de las que se ostente la titularidad en relación con una operación corriente de sus actividades en materia de préstamos, siempre que los derechos de voto se ejerzan en interés de quien ofrezca la garantía.

5.  
Para la aplicación del apartado 1, las letras a) y d), deben sustraerse de la totalidad de los derechos de voto de los accionistas o socios de la empresa filial los derechos de voto propios de las acciones o participaciones de las que sea titular esta misma empresa, una empresa filial de esta, o una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de dichas empresas.
6.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 9, la sociedad matriz y todas sus empresas filiales deben consolidarse, con independencia del lugar en que esas empresas filiales tengan su domicilio social.
7.  

Los Estados miembros podrán imponer, a cualquier empresa sujeta a su Derecho nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 21 y 23, la obligación de establecer estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado cuando:

a) 

esta empresa, así como una o varias empresas diferentes que no se encuentren en una de las situaciones a que se refieren los apartados 1 o 2, tuvieran una dirección única, en virtud de:

i) 

un contrato celebrado con esta empresa, o

ii) 

los estatutos o cláusulas estatutarias de estas otras empresas, o cuando

b) 

los órganos de administración, de dirección o de supervisión de esta empresa, así como los de una o varias empresas diferentes que no se encuentren en una de las situaciones a que se refieren los apartados 1 o 2, se compongan mayoritariamente de las mismas personas en función durante el ejercicio y hasta el establecimiento de los estados financieros consolidados.

8.  
Cuando un Estado miembro ejerza la posibilidad prevista en el apartado 7, las empresas que se describen en dicho apartado, así como todas sus empresas filiales, serán consolidadas cuando una o varias de estas empresas se organicen en alguna de las formas de empresa enumeradas en los anexos I o II.
9.  

El presente artículo, apartado 6, el artículo 23, apartados 1, 2, 9 y 10, y los artículos 24 a 29 se aplicarán a los estados financieros consolidados y al informe de gestión consolidado a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, sin perjuicio de las modificaciones siguientes:

a) 

las referencias a la sociedad matriz se considerarán referencias a todas las empresas contempladas en el apartado 7 del presente artículo, y

b) 

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, las partidas de «Capital», «Primas de emisión», «Reserva de revalorización», «Reservas», «Resultados de ejercicios anteriores» y «Resultados del ejercicio», que deben incluirse en los estados financieros consolidados serán los importes agregados atribuibles a cada una de las empresas a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.

Artículo 23

Exención de consolidación

1.  
Los grupos pequeños estarán exentos de la obligación de elaborar estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado, salvo en los casos en que una empresa filial sea una entidad de interés público.
2.  
Los Estados miembros podrán eximir a los grupos de dimensión mediana de la obligación de elaborar estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado, salvo en los casos en que las empresas filiales sean entidades de interés público.
3.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros eximirán de la obligación de elaborar estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado a toda sociedad matriz (la empresa exenta) sujeta a su Derecho nacional que sea al mismo tiempo una empresa filial, incluidas las entidades de interés público, salvo las previstas en el artículo 2, punto 1, letra a), cuando su propia sociedad matriz esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, en los casos siguientes:

a) 

cuando la sociedad matriz de la empresa exenta sea titular de todas las participaciones o acciones de esta empresa exenta; las participaciones o acciones de esta empresa exenta de las que sean titulares miembros de sus órganos de administración, de dirección o de supervisión en virtud de una obligación legal o estatutaria no se tomarán en consideración, o

b) 

cuando la sociedad matriz de la empresa exenta sea titular del 90 % o más de las participaciones o acciones de la empresa exenta y los otros accionistas o socios de esta empresa exenta hayan aprobado la exención.

4.  

Las exenciones a las que se refiere el apartado 3 cumplirán todas las condiciones siguientes:

a) 

la empresa exenta y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, todas sus empresas filiales han sido consolidadas en los estados financieros de un grupo mayor de empresas cuya sociedad matriz esté sujeta al Derecho de un Estado miembro;

▼M4

b) 

los estados financieros consolidados a que se refiere la letra a), así como el informe de gestión consolidado del grupo mayor de empresas, han sido elaborados por la sociedad matriz del grupo, con arreglo al Derecho del Estado miembro por el que se rija, de conformidad con la presente Directiva, con excepción de los requisitos establecidos en el artículo 29 bis, o con las normas internacionales de contabilidad adoptadas conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002;

▼B

c) 

en relación con la empresa exenta se han publicado los datos siguientes, según las modalidades previstas por el Derecho del Estado miembro al que esté sujeta esta empresa, con arreglo al artículo 30:

i) 

los estados financieros consolidados a los que se refiere la letra a) y el informe de gestión consolidado a que se refiere la letra b);

ii) 

el informe de auditoría, y

iii) 

en su caso, el apéndice a que se refiere el apartado 6.

Este Estado miembro podrá exigir que la publicidad de los documentos que citan los incisos i), ii) e iii) se realice en su lengua oficial y que se trate de una traducción jurada;

d) 

en las notas explicativas de los estados financieros anuales de la empresa exenta figura lo siguiente:

i) 

el nombre y domicilio social de la sociedad matriz que haya establecido los estados financieros consolidados a los que hace referencia en la letra a), y

ii) 

la mención de la exención de la obligación de elaborar unos estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado.

5.  

En casos diferentes de los previstos en el apartado 3, los Estados miembros podrán, no obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, eximir de la obligación de establecer estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado a toda sociedad matriz (la empresa exenta) que esté sujeta a su Derecho nacional y sea al mismo tiempo una empresa filial, incluidas las entidades de interés público, salvo las previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a), cuya propia sociedad matriz esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, siempre que se cumplan todas las condiciones enumeradas en el apartado 4 y que, además:

a) 

los accionistas o socios de la empresa exenta, titulares de acciones o participaciones en un porcentaje mínimo del capital suscrito de esta empresa, no hayan solicitado el establecimiento de estados financieros consolidados, a más tardar, seis meses antes del fin del ejercicio;

b) 

el porcentaje mínimo previsto en la letra a) no supere los límites siguientes:

i) 

un 10 % del capital suscrito cuando se trate de sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, y

ii) 

un 20 % del capital suscrito cuando se trate de empresas que tengan otra forma;

c) 

los Estados miembros no puedan hacer depender esta exención de:

i) 

que la sociedad matriz que establezca los estados financieros consolidados a que se refiere el apartado 4, letra a), esté sujeta igualmente al Derecho nacional del Estado miembro que conceda la exención, o

ii) 

condiciones relativas al establecimiento y a la auditoría de esos estados financieros consolidados.

6.  
Los Estados miembros podrán subordinar la exención dispuesta en los apartados 3 y 5 a que se suministren informaciones complementarias, de conformidad con la presente Directiva, en los estados financieros consolidados a que se refiere el apartado 4, letra a), o en un documento anexo, a condición de que esas informaciones sean exigidas a las empresas sujetas al ordenamiento jurídico de este Estado miembro que estén obligadas a establecer estados financieros consolidados y que se encuentren en la misma situación.
7.  

Los apartados 3 a 6 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legislativas de los Estados miembros relativas al establecimiento de estados financieros consolidados o de un informe de gestión consolidado, en la medida en que tales documentos se requieran:

a) 

para información de los empleados o de sus representantes, o

b) 

a petición de una autoridad administrativa o judicial para sus propios fines.

8.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 5 del presente artículo, los Estados miembros que prevean las exenciones previstas en los apartados 3 y 5 del presente artículo podrán eximir asimismo de la obligación de elaborar estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado a cualquier sociedad matriz (la empresa exenta) sujeta a su Derecho nacional y que sea a su vez empresa filial de una sociedad matriz que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, incluidas las entidades de interés público, salvo las previstas en el artículo 2, punto 1, letra a), si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

que la empresa exenta, así como, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, todas sus empresas filiales, estén consolidadas en los estados financieros de un grupo mayor de empresas;

b) 

que los estados financieros consolidados a que se refiere la letra a) y, en su caso, el informe de gestión consolidado, se establezcan:

▼M4

i) 

de conformidad con la presente Directiva, con excepción de los requisitos establecidos en el artículo 29 bis;

▼B

ii) 

de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002;

▼M4

iii) 

de manera equivalente a unos estados financieros consolidados y unos informes de gestión consolidados elaborados de conformidad con la presente Directiva, con excepción de los requisitos establecidos en el artículo 29 bis, o

▼B

iv) 

de manera equivalente a las normas internacionales de contabilidad determinadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 );

c) 

que los estados financieros consolidados a que se refiere la letra a) hayan sido auditados por uno o más auditores legales o sociedades de auditoría facultados para la auditoría de estados financieros en virtud del Derecho nacional al que esté sujeta la empresa que los haya elaborado.

Serán de aplicación el apartado 4, letras c) y d), y los apartados 5, 6 y 7.

9.  

Una empresa, incluida una entidad de interés público, no tendrá que ser incluida en los estados financieros consolidados cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a) 

en casos extremadamente raros en que la información necesaria para la preparación de los estados financieros consolidados conforme a la presente Directiva no pueda obtenerse sin gastos desproporcionados o sin demora injustificada;

b) 

que la tenencia de las acciones o participaciones de esta empresa tenga exclusivamente por objetivo su cesión ulterior, o

c) 

que restricciones severas y duraderas obstaculicen sustancialmente:

i) 

el ejercicio por parte de la sociedad matriz de sus derechos sobre el patrimonio o la gestión de esta empresa, o

ii) 

el ejercicio de la dirección única de esta empresa, cuando esta se encuentre en una de las situaciones a que se refiere el artículo 22, apartado 7.

10.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), el artículo 21 y en los apartados 1 y 2 del presente artículo, toda sociedad matriz, incluidas las entidades de interés público, estarán exentas de la obligación prevista en el artículo 22 cuando:

a) 

tenga solamente empresas filiales que tengan escasa importancia relativa tanto individual como colectivamente, o

b) 

todas sus empresas filiales puedan excluirse de la consolidación con arreglo al apartado 9 del presente artículo.

Artículo 24

Preparación de los estados financieros consolidados

1.  
Los capítulos 2 y 3 se aplicarán en lo que respecta a los estados financieros consolidados, teniendo en cuenta las adaptaciones indispensables derivadas de las características propias de los estados financieros consolidados en comparación con los estados financieros anuales.
2.  
Los elementos del activo y del pasivo de las empresas comprendidas en la consolidación se incluirán íntegramente en el balance consolidado.
3.  

Los valores contables de las acciones o participaciones en el capital de las empresas incluidas en la consolidación se compensarán con la fracción que representan en la partida «Capital y reservas» de estas empresas, de conformidad con lo siguiente:

a) 

salvo cuando se trate de acciones o participaciones en el capital de la sociedad matriz de las que sea titular esa misma empresa u otra empresa incluida en la consolidación, las cuales deberán tratarse como acciones o participaciones propias según lo dispuesto en el capítulo 3, que la compensación se efectúe sobre la base de los valores contables que existan en la fecha en que dichas empresas hayan sido incluidas por primera vez en la consolidación. Las diferencias resultantes de la compensación se imputarán, en la medida de lo posible, directamente en las partidas del balance consolidado que tengan un valor superior o inferior a su valor contable;

b) 

los Estados miembros podrán permitir o exigir que la compensación se efectúe sobre la base del valor de los elementos identificables del activo y del pasivo en la fecha de adquisición de las acciones o participaciones o, cuando la adquisición se haga en varias fases, en la fecha en la que la empresa se haya convertido en una empresa filial;

c) 

cualquier diferencia que subsista después de la aplicación de lo dispuesto en la letra a) o que resulte de la aplicación de lo dispuesto en la letra b) se inscribirá como fondo de comercio en el balance consolidado;

d) 

los métodos aplicados para calcular el valor del fondo de comercio y las modificaciones significativas de valor que pueda haber en relación al ejercicio precedente deberán explicarse en las notas explicativas de los estados financieros;

e) 

si un Estado miembro autoriza una compensación entre el fondo de comercio positivo y negativo, en las notas explicativas de los estados financieros deberá figurar un análisis del fondo de comercio;

f) 

el fondo de comercio negativo podrá trasladarse a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidadas cuando tal tratamiento sea conforme con los principios establecidos en el capítulo 2.

4.  
Cuando personas ajenas a las empresas sean titulares de acciones o participaciones en las empresas filiales incluidas en la consolidación, los importes que puedan atribuirse a esas acciones o participaciones se inscribirán por separado en el balance consolidado como participaciones no dominantes.
5.  
Los ingresos y gastos de las empresas incluidas en la consolidación se consignarán íntegramente en la cuenta consolidada de pérdidas y ganancias.
6.  
Las pérdidas o ganancias atribuibles a las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 4 se consignarán por separado en la cuenta consolidada de pérdidas y ganancias como pérdidas o ganancias atribuibles a participaciones no dominantes.
7.  

En los estados financieros consolidados figurarán el activo, el pasivo, la situación financiera y los resultados de las empresas incluidas en la consolidación como si se tratara de una sola empresa. En particular, se suprimirán de los estados financieros consolidados los elementos siguientes:

a) 

las deudas y créditos entre las empresas;

b) 

los ingresos y gastos referentes a las operaciones efectuadas entre las empresas, y

c) 

las ganancias y las pérdidas que resulten de las operaciones entre las empresas, cuando se incluyan en el valor contable del activo.

8.  
Los estados financieros consolidados se establecerán en la misma fecha que los estados financieros anuales de la sociedad matriz.

No obstante, los Estados miembros podrán permitir o exigir que los estados financieros consolidados se establezcan en una fecha distinta, para tener en cuenta la fecha de cierre del balance del mayor número de empresas incluidas en la consolidación, o de las más importantes de estas, siempre que:

a) 

este hecho se señale en las notas explicativas de los estados financieros consolidados y se motive debidamente;

b) 

se tengan en cuenta o mencionen las circunstancias importantes relativas al activo, el pasivo, la situación financiera y los resultados de una empresa incluida en la consolidación que aparezcan entre la fecha de cierre del balance de esta empresa y la fecha de cierre del balance consolidado, y

c) 

cuando la fecha de cierre del balance de una empresa incluida en la consolidación fuese anterior o posterior en más de tres meses a la fecha de cierre de las cuentas consolidadas, esta empresa se consolidará sobre la base de los estados financieros provisionales establecidos en la fecha de cierre de las cuentas consolidadas.

9.  
Si la composición del conjunto de empresas incluidas en la consolidación hubiese sufrido una modificación notable durante el ejercicio, los estados financieros consolidados incluirán datos que proporcionen sentido a la comparación de los sucesivos estados financieros consolidados. Esta obligación podrá cumplirse mediante la preparación de un balance comparativo ajustado y una cuenta de pérdidas y ganancias comparativa ajustada.
10.  
Los elementos del activo y del pasivo incluidos en los estados financieros consolidados se valorarán con arreglo a métodos uniformes, y de conformidad con el capítulo 2.
11.  
Una empresa que elabore estados financieros consolidados aplicará las mismas bases de valoración que se apliquen en sus estados financieros anuales. No obstante, los Estados miembros podrán permitir o exigir que se utilicen otras bases de valoración en los estados financieros consolidados, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2. Cuando se haga uso de esta excepción, se hará constar en las notas explicativas de los estados financieros consolidados y se motivará debidamente.
12.  
Cuando los elementos del activo y del pasivo incluidos en los estados financieros consolidados hayan sido valorados por empresas incluidas en la consolidación según métodos que difieran de los utilizados a efectos de la consolidación, tales elementos deberán ser valorados de nuevo, con arreglo a los métodos utilizados para la consolidación. Se admitirán excepciones a este principio en casos excepcionales. Estas se indicarán en las notas explicativas de los estados financieros consolidados, debidamente motivadas.
13.  
Los saldos tributarios diferidos se contabilizarán en la consolidación siempre que sea probable que vaya a generarse una carga fiscal para una de las empresas consolidadas en un futuro previsible.
14.  
Cuando hubiere elementos del activo incluidos en los estados financieros consolidados que hubieren sido objeto de correcciones de valor por la mera aplicación de la legislación tributaria, estos elementos solo podrán constar en los estados financieros consolidados después de la eliminación de tales correcciones.

Artículo 25

Combinación de empresas dentro de un grupo

1.  
Los Estados miembros podrán permitir o exigir que los valores contables de las acciones o participaciones en el capital de una empresa incluida en la consolidación se compensen mediante el porcentaje correspondiente únicamente en capital, siempre que las empresas que formen esa combinación de empresas estén controladas en última instancia por la misma parte, tanto antes como después de la combinación de empresas, y que ese control no sea transitorio.
2.  
Toda diferencia que surja a tenor del apartado 1 se añadirá o, en su caso, se deducirá de las reservas consolidadas.
3.  
En las notas de los estados financieros consolidados figurarán la aplicación del método descrito en el apartado 1, el movimiento resultante en las reservas y el nombre y domicilio social de las empresas en cuestión.

Artículo 26

Consolidación proporcional

1.  
Cuando una empresa incluida en la consolidación ejerza la dirección de otra empresa, conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la misma, los Estados miembros podrán permitir o exigir que esta segunda empresa sea incluida en los estados financieros consolidados de manera proporcional a los derechos en su capital de que sea titular la empresa incluida en la consolidación.
2.  
El artículo 23, apartados 9 y 10, y el artículo 24 se aplicarán mutatis mutandis a la consolidación proporcional a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 27

Contabilidad de las empresas asociadas con arreglo al método de puesta en equivalencia

1.  
Cuando una empresa incluida en la consolidación tenga una empresa asociada, esta constará en el balance consolidado, en una partida distinta, con una rúbrica adecuada.
2.  

Cuando el presente artículo se aplique por vez primera a una empresa asociada, dicha empresa asociada figurará en el balance consolidado:

a) 

bien con su valor contable calculado con arreglo a las normas de valoración dispuestas en los capítulos 2 y 3. La diferencia entre este valor y el importe correspondiente a la fracción de sus fondos propios representada por la parte social en dicha empresa asociada se mencionará separadamente en el balance consolidado o en las notas explicativas de los estados financieros consolidados. Esta diferencia se calculará en la fecha en la que este método se aplique por primera vez, o

b) 

bien con un importe correspondiente a la fracción de los fondos propios de la empresa asociada representada por la parte social en dicha empresa asociada. La diferencia entre este importe y el valor contable estimado con arreglo a las normas de valoración dispuestas en los capítulos 2 y 3 se mencionará separadamente en el balance consolidado o en las notas explicativas de los estados financieros consolidados. Esta diferencia se calculará a la fecha en que este método se aplique por primera vez.

Un Estado miembro podrá imponer la aplicación de una u otra de las opciones establecidas en las letras a) y b). En tales casos, el balance consolidado o las notas explicativas de los estados financieros consolidados indicarán cuál de esas opciones se ha utilizado.

Por otra parte, a los efectos de las letras a) y b), un Estado miembro podrá permitir o exigir que el cálculo de la diferencia se efectúe con los datos de la fecha de adquisición de las acciones o partes o, cuando la adquisición se haga en varias veces, con los de la fecha en que la empresa se haya convertido en una empresa asociada.

3.  
Cuando los elementos del activo o del pasivo de la empresa asociada hayan sido valorados según métodos distintos a los utilizados para la consolidación con arreglo al artículo 24, apartado 11, estos elementos podrán, para calcular la diferencia a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), ser valorados de nuevo con arreglo a los métodos utilizados para la consolidación. Cuando no se haya procedido a esa nueva valoración, esta circunstancia se mencionará en las notas explicativas de los estados financieros consolidados. Todo Estado miembro podrá imponer esta nueva valoración.
4.  
El valor contable a que se refiere el apartado 2, letra a), o el importe correspondiente a la fracción de los capitales propios de la empresa asociada a que se refiere el apartado 2, letra b), se incrementará o reducirá en un importe igual a la cifra de la variación producida durante el ejercicio, correspondiente a la fracción del capital y las reservas de la empresa asociada representada por esa parte en el capital social; se reducirá en un importe correspondiente a los dividendos relativos a esa parte social.
5.  
En la medida en que una diferencia positiva de las mencionadas en el apartado 2, letras a) y b), no sea imputable a una categoría del activo o del pasivo, será tratada con arreglo a las disposiciones aplicables a la partida «fondo de comercio», tal como se establece en el artículo 12, apartado 6, letra d), el artículo 12, apartado 11, párrafo primero, el artículo 24, apartado 3, letra c), y en los anexos III y IV.
6.  
La fracción del resultado de las empresas asociadas atribuible a las partes sociales en dichas empresas asociadas se inscribirá en la cuenta consolidada de pérdidas y ganancias en una partida distinta con la denominación correspondiente.
7.  
Las supresiones a que se refiere el artículo 24, apartado 7, se efectuarán en la medida en que los elementos correspondientes sean conocidos o puedan determinarse.
8.  
Cuando una empresa asociada elabore estados financieros consolidados, se aplicarán los apartados 1 a 7 al capital y reservas inscritos en tales estados financieros consolidados.
9.  
El presente artículo no tendrá que aplicarse en caso de que la parte social en el capital de las empresas asociadas no sea de importancia relativa significativa.

Artículo 28

Notas explicativas de los estados financieros consolidados

1.  

En las notas explicativas de los estados financieros consolidados se consignará la información requerida en los artículos 16, 17 y 18, así como cualesquiera otros datos que se exijan con arreglo a otras disposiciones de la presente Directiva, de una forma que facilite la apreciación de la situación financiera del conjunto de empresas incluidas en la consolidación teniendo en cuenta las adaptaciones indispensables que resulten de las características propias de los estados financieros consolidados en comparación con los estados financieros anuales, incluido lo siguiente:

a) 

al informar de las operaciones entre partes vinculadas, no se incluirán las operaciones que se realicen entre partes vinculadas comprendidas en una consolidación que se supriman al efectuar esta;

b) 

al informar del número medio de empleados durante el ejercicio, se indicará por separado el número medio de empleados de cada una de las empresas que se consoliden proporcionalmente, y

c) 

al informar del importe de los emolumentos y los anticipos y créditos concedidos a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión, sólo se consignarán los importes abonados por la sociedad matriz y por sus empresas filiales a los miembros de tales órganos de la sociedad matriz.

2.  

En las notas explicativas de los estados financieros consolidados, además de la información requerida en el apartado 1, figurarán los datos siguientes:

a) 

en relación con las empresas incluidas en la consolidación:

i) 

el nombre y domicilio social de las empresas;

ii) 

la fracción del capital del que, en esas empresas, distintas de la sociedad matriz, sean titulares las empresas incluidas en la consolidación o las personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de dichas empresas, y

iii) 

la información respecto a cuál de las condiciones contempladas en el artículo 22, apartados 1, 2 y 7, tras la aplicación del artículo 22, apartados 3, 4 y 5, ha constituido la base de la consolidación. Sin embargo, esta última mención no será necesaria cuando la consolidación se haya basado en el artículo 22, apartado 1, letra a), y la fracción del capital y la proporción de derechos de voto de que se disponga sean equivalentes.

Esas mismas indicaciones se darán a propósito de las empresas que queden fuera de la consolidación por motivos de escasa importancia relativa con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra j), y al artículo 23, apartado 10, y se indicarán también los motivos de la exclusión de las empresas a que se refiere el artículo 23, apartado 9;

b) 

el nombre y domicilio social de las empresas asociadas incluidas en la consolidación, en el sentido del artículo 27, apartado 1, con indicación de la fracción de su capital de la que sean titulares las empresas incluidas en la consolidación o las personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de dichas empresas;

c) 

el nombre y domicilio social de las empresas que hayan sido objeto de una consolidación proporcional en virtud del artículo 26, los elementos en que se base la dirección conjunta de estas empresas, y la fracción de su capital de que sean titulares las empresas incluidas en la consolidación o las personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de dichas empresas, y

d) 

en relación con cada una de las empresas distintas a las referidas en las letras a), b) y c), en las que las empresas incluidas en la consolidación sean titulares de una parte social, directamente o mediante personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de dichas empresas:

i) 

el nombre y domicilio social de dichas empresas;

ii) 

la fracción del capital de que se disponga;

iii) 

el importe del capital y las reservas y el resultado del último ejercicio de la empresa en cuestión para la que se hayan adoptado los estados financieros.

La indicación del capital y las reservas y del resultado podrá igualmente omitirse cuando la empresa de que se trate no publique su balance.

3.  
Los Estados miembros podrán permitir que la información que se requiere con arreglo al apartado 2, letras a) a d), tome la forma de una declaración presentada de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/101/CE. La presentación de dicha declaración debe mencionarse en las notas explicativas de los estados financieros consolidados. Los Estados miembros podrán permitir asimismo que tal información se omita cuando su naturaleza sea tal que su divulgación pudiera acarrear graves perjuicios a cualquiera de las empresas a las que se refiere. Los Estados miembros podrán subordinar esta omisión a la autorización previa de una autoridad administrativa o judicial. La omisión de estas indicaciones se mencionará en las notas explicativas de los estados financieros consolidados.

Artículo 29

Informe de gestión consolidado

1.  
En el informe de gestión consolidado se consignará, como mínimo, la información requerida en los artículos 19 y 20, así como cualesquiera otros datos que se exijan con arreglo a otras disposiciones de la presente Directiva, teniendo en cuenta las adaptaciones indispensables que resulten de las características propias de un informe de gestión consolidado en comparación con un informe de gestión, de manera que la información ayude a apreciar la situación del grupo de empresas incluidas en la consolidación.
2.  

Se aplicarán las siguientes adaptaciones de la información exigida en los artículos 19 y 20:

a) 

al informar de manera detallada de la adquisición de acciones propias, en el informe de gestión consolidado se indicará el número y valor nominal o, si no hubiere valor nominal, el valor contable del conjunto de acciones o participaciones de la empresa matriz de que sean titulares esta misma empresa, empresas filiales de esa empresa matriz o una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de cualesquiera de dichas empresas. Los Estados miembros podrán autorizar o exigir que estas indicaciones se hagan en las notas explicativas de los estados financieros consolidados;

b) 

al informar de los sistemas internos de control y gestión de riesgos, en la declaración de gobernanza empresarial se aludirá a las principales características de tales sistemas para el conjunto de empresas incluidas en la consolidación.

3.  
Cuando se exija un informe de gestión consolidado además del informe de gestión, ambos podrán presentarse en forma de un único informe.

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Artículo 29 bis

Presentación de información consolidada sobre sostenibilidad

1.  
Las sociedades matrices de un grupo grande en el sentido del artículo 3, apartado 7, incluirán en el informe de gestión consolidado la información necesaria para comprender el impacto del grupo en las cuestiones de sostenibilidad, así como la información necesaria para comprender cómo afectan las cuestiones de sostenibilidad a la evolución, los resultados y la situación del grupo.

La información a que se refiere el párrafo primero deberá poder identificarse claramente en el informe de gestión consolidado mediante una sección específica de dicho informe.

2.  

La información a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a) 

una breve descripción del modelo de negocio y la estrategia del grupo, que indique:

i) 

la resiliencia del modelo de negocio y la estrategia del grupo frente a los riesgos relacionados con las cuestiones de sostenibilidad,

ii) 

las oportunidades para el grupo derivadas de las cuestiones de sostenibilidad,

iii) 

los planes del grupo, incluidas las medidas de aplicación y los planes financieros y de inversión correspondientes, para garantizar que su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 °C, en consonancia con el Acuerdo de París y el objetivo de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119, y, en su caso, la exposición a las actividades del grupo relacionadas con el carbón, el petróleo y el gas,

iv) 

la forma en que el modelo de negocio y la estrategia del grupo tienen en cuenta los intereses de las partes interesadas del grupo y el impacto del grupo en las cuestiones de sostenibilidad,

v) 

el modo en que se ha aplicado la estrategia del grupo en relación con las cuestiones de sostenibilidad;

b) 

una descripción de los objetivos con horizonte temporal relativos a las cuestiones de sostenibilidad que haya fijado el grupo, entre ellos, en su caso, los objetivos absolutos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para, como mínimo, 2030 y 2050, una descripción de los avances realizados por el grupo en la consecución de dichos objetivos, y una declaración de si los objetivos relativos a los factores medioambientales se basan en pruebas científicas concluyentes;

c) 

una descripción de la función de los órganos de administración, dirección y supervisión en lo que respecta a las cuestiones de sostenibilidad, y de sus conocimientos especializados y capacidades en relación con el desempeño de dicha función, o del acceso de dichos órganos a esos conocimientos y capacidades;

d) 

una descripción de las políticas del grupo en relación con las cuestiones de sostenibilidad;

e) 

información sobre la existencia de sistemas de incentivos ligados a cuestiones de sostenibilidad y ofrecidos a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión;

f) 

una descripción de:

i) 

el procedimiento de diligencia debida aplicado por el grupo en relación con las cuestiones de sostenibilidad, y, en su caso, en consonancia con los requisitos de la Unión de que las empresas lleven a cabo un proceso de diligencia debida,

ii) 

los principales efectos negativos reales o potenciales relacionados con las propias actividades del grupo y con su cadena de valor, incluidos sus productos y servicios, sus relaciones comerciales y su cadena de suministro, las medidas adoptadas para detectar y vigilar dichos efectos y otros efectos negativos que se exija a la sociedad matriz detectar con arreglo a otros requisitos de la Unión de llevar a cabo un procedimiento de diligencia debida,

iii) 

cualesquiera medidas adoptadas por el grupo para prevenir, mitigar, subsanar o poner fin a los efectos negativos reales o potenciales, y el resultado de dichas medidas;

g) 

una descripción de los principales riesgos para el grupo relacionados con las cuestiones de sostenibilidad, incluidas las principales dependencias del grupo en relación con dichas cuestiones, y la forma en que el grupo gestiona dichos riesgos;

h) 

los indicadores pertinentes para la información a que se refieren las letras a) a g).

Las sociedades matrices comunicarán el proceso llevado a cabo para determinar la información que hayan incluido en el informe de gestión consolidado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La información enumerada en el párrafo primero del presente apartado incluirá información relativa a horizontes temporales a corto, medio y largo plazo, según corresponda.

3.  
En su caso, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 contendrá datos sobre las propias actividades del grupo y sobre su cadena de valor, incluidos sus productos y servicios, sus relaciones comerciales y su cadena de suministro.

Durante los tres primeros años de aplicación de las medidas que han de adoptar los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva (UE) 2022/2464, y en caso de que no disponga de toda la información necesaria sobre su cadena de valor, la sociedad matriz explicará los esfuerzos realizados para obtener la información necesaria sobre su cadena de valor, las razones por las que no se pudo obtener toda la información necesaria y sus planes para obtener toda la información necesaria en el futuro.

En su caso, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 también incluirá referencias, con explicaciones adicionales, a otros datos recogidos en el informe de gestión consolidado de conformidad con el artículo 29 de la presente Directiva y a los importes consignados en los estados financieros consolidados.

Los Estados miembros podrán permitir que, en casos excepcionales, se omita la información relativa a acontecimientos inminentes o cuestiones en curso de negociación cuando, en la opinión debidamente justificada de los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión, que actúen dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional y sean colectivamente responsables de dicha opinión, la divulgación de dicha información pueda perjudicar gravemente a la posición comercial del grupo, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación del grupo, y del impacto de su actividad.

4.  
Cuando la empresa que presente información detecte diferencias significativas entre los riesgos o efectos del grupo y los riesgos o efectos de una o varias de sus empresas filiales, la empresa facilitará una explicación adecuada, según proceda, de los riesgos y los efectos de la empresa o empresas filiales de que se trate.

Las empresas indicarán qué empresas filiales incluidas en la consolidación están exentas de presentar información anual o consolidada sobre sostenibilidad con arreglo al artículo 19 bis, apartado 9, o al artículo 29 bis, apartado 8, respectivamente.

5.  
Las sociedades matrices comunicarán la información a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas con arreglo al artículo 29 ter.
6.  
La dirección de la sociedad matriz informará a los representantes de los trabajadores al nivel adecuado y tratará con ellos la información pertinente y los medios para obtener y comprobar la información sobre sostenibilidad. El dictamen de los representantes de los trabajadores se comunicará, en su caso, a los órganos de administración, dirección o supervisión pertinentes.
7.  
Se considerará que las sociedades matrices que satisfagan los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5 del presente artículo han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 19 bis.
8.  
Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado, una sociedad matriz que sea una empresa filial estará exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 5 del presente artículo (en lo sucesivo, “sociedad matriz exenta”) cuando dicha sociedad matriz y sus empresas filiales estén incluidas en el informe de gestión consolidado de otra empresa, elaborado de conformidad con el artículo 29 y con el presente artículo. Una sociedad matriz que sea una empresa filial de una sociedad matriz que esté establecida en un tercer país también estará exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 5 del presente artículo cuando dicha sociedad matriz y sus empresas filiales estén incluidas en la información consolidada sobre sostenibilidad de dicha sociedad matriz que esté establecida en un tercer país y cuando dicha información consolidada sobre sostenibilidad se elabore de conformidad con las normas de información sobre sostenibilidad adoptadas con arreglo al artículo 29 ter o de manera equivalente a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, tal como se determine de conformidad con un acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptada en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE.

La exención prevista en el párrafo primero estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) 

que el informe de gestión de la sociedad matriz exenta contenga toda la información siguiente:

i) 

la denominación y el domicilio social de la sociedad matriz que presente información a nivel de grupo de conformidad con el presente artículo, o de manera equivalente a las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud del artículo 29 ter de la presente Directiva, según se determine de conformidad con acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptada en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE,

ii) 

los enlaces web al informe de gestión consolidado de la sociedad matriz o, en su caso, a la información consolidada sobre sostenibilidad de la sociedad matriz a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, y al dictamen de verificación a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), de la presente Directiva o al dictamen de verificación a que se refiere la letra b) del presente párrafo,

iii) 

la información de que la sociedad matriz está exenta de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 5 del presente artículo;

b) 

si la sociedad matriz está establecida en un tercer país, que su información consolidada sobre sostenibilidad y el dictamen de verificación, emitido por una o varias personas o empresas autorizadas para emitir un dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad con arreglo al Derecho nacional por el que se rige la sociedad matriz, se publique de conformidad con el artículo 30 y con el Derecho del Estado miembro por el que se rija la sociedad matriz exenta;

c) 

si la sociedad matriz está establecida en un tercer país, que la información a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, relativa a las actividades realizadas por la empresa filial establecida en la Unión y exenta de presentar información sobre sostenibilidad sobre la base del artículo 19 bis, apartado 9, de la presente Directiva, se incluya en el informe de gestión de la sociedad matriz exenta, o en la información consolidada sobre sostenibilidad presentada por la sociedad matriz establecida en un tercer país.

El Estado miembro por cuyo Derecho se rija la sociedad matriz exenta podrá exigir que el informe de gestión consolidado o, en su caso, la información consolidada sobre sostenibilidad de la sociedad matriz se publique en una lengua que acepte dicho Estado miembro, y que se aporte toda traducción necesaria a esa lengua. Toda traducción que no haya sido certificada incluirá una declaración a tal efecto.

Las sociedades matrices que estén exentas de elaborar un informe de gestión con arreglo al artículo 37 no estarán obligadas a facilitar la información a que se refiere el párrafo segundo, letra a), incisos i) a iii), del presente apartado, siempre que dichas sociedades publiquen el informe de gestión consolidado de conformidad con el artículo 37.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, y cuando sea de aplicación el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la presente Directiva que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise en las condiciones establecidas en artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán tratadas como empresas filiales de dicho organismo central.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las empresas de seguros a que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la presente Directiva que formen parte de un grupo, por razón de los vínculos financieros a que se refiere el artículo 212, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2009/138/CE, y que estén sujetas a la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) a c), de dicha Directiva serán tratadas como empresas filiales de la sociedad matriz de ese grupo.

9.  
La exención establecida en el apartado 8 se aplicará también a las entidades de interés público sujetas a los requisitos del presente artículo, con excepción de las grandes empresas que sean entidades de interés público definidas en el artículo 2, punto 1, letra a), de la presente Directiva.

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CAPÍTULO 6 BIS

NORMAS DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE SOSTENIBILIDAD

Artículo 29 ter

Normas de presentación de información sobre sostenibilidad

1.  
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 49 por los que se complete la presente Directiva con el fin de establecer normas de presentación de información sobre sostenibilidad. Dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad especificarán la información que las empresas deban presentar de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis y, en su caso, la estructura que se haya de seguir al presentarla.

En los actos delegados a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión especificará, a más tardar el 30 de junio de 2023, la información que las empresas deban presentar de conformidad con el artículo 19 bis, apartados 1 y 2, y, en su caso, el artículo 29 bis, apartados 1 y 2, y que deberá incluir, al menos, la información que necesiten los participantes en los mercados financieros sujetos a las obligaciones de divulgación de información del Reglamento (UE) 2019/2088 para cumplir dichas obligaciones.

En los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión especificará, a más tardar el 30 de junio de 2024, lo siguiente:

i) 

la información complementaria que las empresas deban presentar con respecto a las cuestiones de sostenibilidad y los ámbitos de presentación de información enumerados en el artículo 19 bis, apartado 2, cuando sea necesario,

ii) 

la información que las empresas deban presentar que sea específica del sector en el que operan.

Los requisitos de presentación de información establecidos en los actos delegados a que se refiere el párrafo primero no entrarán en vigor antes del plazo de cuatro meses a partir de su adopción por la Comisión.

Al adoptar los actos delegados que especifiquen la información requerida en el párrafo tercero, inciso ii), la Comisión prestará especial atención a la magnitud de los riesgos y repercusiones relacionados con cuestiones de sostenibilidad en cada sector, teniendo en cuenta que los riesgos y repercusiones son mayores en algunos sectores que en otros.

La Comisión revisará, al menos cada tres años a partir de su fecha de aplicación, los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo, tomando en consideración el asesoramiento técnico del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG), y, en caso necesario, modificará dichos actos delegados para tener en cuenta la evolución que se haya producido, incluida la evolución de las normas internacionales.

Al menos una vez al año, la Comisión consultará al Parlamento Europeo y consultará conjuntamente al Grupo de Expertos de los Estados miembros en materia de Finanzas Sostenibles a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2020/852 y al Comité de Reglamentación Contable a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 sobre el programa de trabajo del EFRAG en lo que respecta al desarrollo de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad.

2.  
Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad garantizarán la calidad de la información comunicada, exigiendo que sea comprensible, pertinente, verificable, comparable y expuesta de manera fiel. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad evitarán imponer una carga administrativa desproporcionada a las empresas, en particular teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, el trabajo de las iniciativas mundiales de normalización de la presentación de información sobre sostenibilidad, tal como se exige en el apartado 5, letra a).

Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad, teniendo en cuenta el objeto de cada norma concreta de presentación de dicha información, deberán:

a) 

especificar la información que las empresas deban divulgar sobre los siguientes factores medioambientales:

i) 

la mitigación del cambio climático, también en lo que respecta a las emisiones de gases de efecto invernadero de alcance 1, alcance 2 y, en su caso, alcance 3,

ii) 

la adaptación al cambio climático,

iii) 

las aguas y los recursos marinos,

iv) 

el uso de los recursos y la economía circular,

v) 

la contaminación,

vi) 

la biodiversidad y los ecosistemas;

b) 

especificar la información que las empresas deban divulgar sobre los siguientes factores sociales y de derechos humanos:

i) 

la igualdad de trato y de oportunidades para todos, incluida la igualdad de género y la igualdad de retribución por un trabajo de igual valor, la formación y el desarrollo de capacidades, el empleo y la inclusión de personas con discapacidad, las medidas contra la violencia y el acoso en el lugar de trabajo, y la diversidad,

ii) 

las condiciones de trabajo, incluido el empleo seguro, el tiempo de trabajo, la adecuación de los salarios, el diálogo social, la libertad de asociación, la existencia de comités de empresa, la negociación colectiva, incluida la proporción de trabajadores cubiertos por convenios colectivos, los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores, la conciliación de la vida privada y la vida laboral, y la salud y la seguridad,

iii) 

el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales, los principios democráticos y las normas establecidas en la Carta Internacional de Derechos Humanos y otros convenios fundamentales de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Carta Social Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

c) 

especificar la información que las empresas deban divulgar sobre los siguientes factores de gobernanza:

i) 

la función de los órganos de administración, dirección y supervisión en lo que respecta a las cuestiones de sostenibilidad, y su composición, así como sus conocimientos especializados y capacidades en relación con el desempeño de dicha función, o del acceso de dichos órganos a esos conocimientos y capacidades,

ii) 

las principales características de los sistemas internos de control y de gestión de riesgos de la empresa en relación con el proceso de presentación de información sobre sostenibilidad y de toma de decisiones,

iii) 

la ética y cultura empresariales, incluida la lucha contra la corrupción y el soborno, la protección de los denunciantes de irregularidades y el bienestar animal,

iv) 

las actividades y compromisos de la empresa relacionados con ejercer influencia política, incluidas sus actividades de presión,

v) 

la gestión y la calidad de las relaciones con los clientes, proveedores y comunidades afectadas por las actividades de la empresa, incluidas las prácticas de pago, especialmente en lo que se refiere a la morosidad frente a las pequeñas y medianas empresas.

3.  
Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad especificarán la información prospectiva, retrospectiva, cualitativa y cuantitativa, según proceda, que deben presentar las empresas.
4.  
Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad tendrán en cuenta las dificultades que las empresas pueden encontrar a la hora de recabar información de todos los agentes que forman su cadena de valor, especialmente de los proveedores que no estén sujetos a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en los artículos 19 bis o 29 bis y de los proveedores de mercados y economías emergentes. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad especificarán la información relativa a las cadenas de valor que sea proporcionada y pertinente para las capacidades y características de las empresas de las cadenas de valor, y en función de la magnitud y complejidad de sus actividades, especialmente de las que no estén sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en los artículos 19 bis o 29 bis. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad no exigirán la divulgación de información que obligue a las empresas a obtener información de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas de su cadena de valor que exceda de la información que debe divulgarse con arreglo a las normas de presentación de información sobre sostenibilidad para las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 29 quater.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los requisitos de la Unión para que las empresas lleven a cabo un procedimiento de diligencia debida.

5.  

Al adoptar actos delegados con arreglo al apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, lo siguiente:

a) 

la labor de las iniciativas mundiales de normalización relativas a la presentación de información sobre sostenibilidad, y las normas y marcos existentes para la contabilidad del capital natural y la contabilidad de los gases de efecto invernadero, la conducta empresarial responsable, la responsabilidad social de las empresas y el desarrollo sostenible;

b) 

la información que necesitan los participantes en los mercados financieros con el fin de cumplir con sus obligaciones de divulgación establecidas en el Reglamento (UE) 2019/2088 y en los actos delegados adoptados en virtud de dicho Reglamento;

c) 

los criterios, indicadores y metodologías establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2020/852, incluidos los criterios técnicos de selección establecidos con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento y los requisitos de información establecidos en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 8 del mismo Reglamento;

d) 

los requisitos de divulgación aplicables a los administradores de índices de referencia en la declaración sobre el índice de referencia y en la metodología del índice de referencia y los estándares mínimos aplicables a la elaboración de índices de referencia de transición climática de la UE y de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, de conformidad con los Reglamentos Delegados (UE) 2020/1816 ( 19 ), (UE) 2020/1817 ( 20 ) y (UE) 2020/1818 ( 21 ) de la Comisión;

e) 

la información que deba divulgarse especificada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 434 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

f) 

la Recomendación 2013/179/UE de la Comisión ( 22 );

g) 

la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 23 );

h) 

el Reglamento (UE) 2021/1119;

i) 

el Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 24 );

j) 

la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 25 ).

Artículo 29 quater

Normas de presentación de información sobre sostenibilidad para las pequeñas y medianas empresas

1.  
A más tardar el 30 de junio de 2024, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 49 por los que se complete la presente Directiva a fin de establecer normas de presentación de información sobre sostenibilidad proporcionadas a las capacidades y características de las pequeñas y medianas empresas y a la magnitud y complejidad de sus actividades. Dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad especificarán, para las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 2, punto 1, letra a), la información que deba presentarse de conformidad con el artículo 19 bis, apartado 6.

Los requisitos de presentación de información establecidos en los actos delegados a que se refiere el párrafo primero no entrarán en vigor antes del plazo de cuatro meses a partir de su adopción por la Comisión.

2.  
Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad para las pequeñas y medianas empresas tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 29 ter, apartados 2 a 5. También especificarán, en la medida de lo posible, la estructura que deba utilizarse para presentar dicha información.
3.  
La Comisión revisará, al menos cada tres años a partir de su fecha de aplicación, los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo, tomando en consideración el asesoramiento técnico del EFRAG, y, en caso necesario, modificará dichos actos delegados para tener en cuenta la evolución que se haya producido, incluida la evolución de las normas internacionales.

CAPÍTULO 6 TER

FORMATO ELECTRÓNICO ÚNICO DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 29 quinquies

Formato electrónico único de presentación de información

1.  
Las empresas sujetas a los requisitos del artículo 19 bis de la presente Directiva elaborarán su informe de gestión en el formato electrónico de presentación de información que se especifica el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/815 de la Comisión ( 26 ), y marcarán la información sobre sostenibilidad, incluida la información contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en dicho Reglamento Delegado.
2.  
Las sociedades matrices sujetas a los requisitos del artículo 29 bis elaborarán su informe de gestión consolidado en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/815, y marcarán su información sobre sostenibilidad presentada, incluida la información contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en dicho Reglamento Delegado.

▼B

CAPÍTULO 7

PUBLICIDAD

Artículo 30

Requisito general de publicidad

▼M4

1.  
Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas publiquen en un plazo razonable, que no será superior a doce meses a partir de la fecha del balance, los estados financieros anuales y el informe de gestión debidamente aprobados, en su caso en el formato electrónico de presentación de información a que se refiere el artículo 29 quinquies de la presente Directiva, así como el dictamen y la declaración emitidos por el auditor legal o la sociedad de auditoría contemplados en el artículo 34 de la presente Directiva, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado miembro, y de conformidad con el capítulo III del título 1 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 27 ).

Los Estados miembros podrán exigir a las empresas sujetas a los artículos 19 bis y 29 bis que pongan el informe de gestión a disposición del público en su sitio web de forma gratuita. Cuando una empresa no disponga de sitio web, los Estados miembros podrán exigirle que proporcione, previa solicitud, una copia escrita de su informe de gestión.

Cuando un prestador independiente de servicios de verificación emita el dictamen a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), dicho dictamen se publicará junto con los documentos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

No obstante, los Estados miembros podrán eximir a las empresas de la obligación de publicar el informe de gestión cuando sea posible obtener con facilidad una copia completa o parcial de dicho informe, mediante simple solicitud, a un precio que no exceda de su coste administrativo.

La exención prevista en el párrafo cuarto del presente apartado no se aplicará a las empresas sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en los artículos 19 bis y 29 bis.

▼B

2.  

Los Estados miembros podrán eximir a las empresas a que se refiere el anexo II a las que se apliquen las medidas de coordinación establecidas por la presente Directiva en virtud del artículo 1, apartado 1, letra b), de la publicación de sus estados financieros con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE, siempre que dichos estados se encuentren a disposición del público en su domicilio social, en los siguientes casos:

a) 

todos los socios de la empresa de referencia que tienen responsabilidad ilimitada son empresas de las contempladas en el anexo I sujetas a la legislación de Estados miembros distintos del Estado miembro a cuyo Derecho esté sujeta dicha empresa y ninguna de dichas empresas publica los estados financieros de la empresa en cuestión junto con sus propios estados financieros;

b) 

todos los socios de la empresa de referencia que tienen responsabilidad ilimitada son empresas no sujetas al Derecho de un Estado miembro pero tienen una forma jurídica comparable a las contempladas en la Directiva 2009/101/CE.

Debe poder obtenerse una copia de los estados financieros mediante simple solicitud. El precio de dicha copia no podrá exceder de su coste administrativo.

3.  
El apartado 1 se aplicará a los estados financieros consolidados y los informes consolidados de gestión.

Cuando la empresa que haya establecido los estados financieros consolidados esté organizada bajo una forma de las enumeradas en el anexo II y no esté sometida en virtud de su legislación nacional, en relación a los documentos a que se refiere el apartado 1, a una obligación de publicidad análoga a la obligación a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE, deberá, como mínimo, tener tales documentos a disposición del público en su domicilio social y facilitar una copia de estos documentos en respuesta a una simple solicitud a un precio que no exceda de su coste administrativo.

Artículo 31

Simplificaciones para las pequeñas y medianas empresas

1.  
Los Estados miembros podrán eximir a las pequeñas empresas de la obligación de publicar sus cuentas de pérdidas y ganancias y sus informes de gestión.
2.  

Los Estados miembros podrán permitir que las empresas medianas publiquen:

a) 

un balance abreviado únicamente con las partidas precedidas de letras y de números romanos previstas en los anexos III y IV y con mención separada, bien en el balance o bien en las notas explicativas de los estados financieros:

i) 

de las partidas C.I.3, C.II.1, 2, 3 y 4, C.III.1, 2, 3 y 4, D.II.2, 3 y 6, y D.III.1 y 2 del activo, así como C.1, 2, 6, 7 y 9 de «Capital, reservas y otros pasivos», indicadas en el anexo III,

ii) 

de las partidas C.I.3, C.II.1, 2, 3 y 4, C.III.1, 2, 3 y 4, D.II.2, 3 y 6, D.III.1 y 2, F.1, 2, 6, 7 y 9 e I.1, 2, 6, 7 y 9, del anexo IV,

iii) 

de la información requerida como se indica entre paréntesis en las partidas D.II del activo, y C de «Capital, reservas y otros pasivos», del anexo III, de forma global para todas las partidas en cuestión y por separado para las partidas D.II.2 y 3 del activo, así como C.1, 2, 6, 7 y 9 de «Capital, reservas y otros pasivos»,

iv) 

de la información requerida como se indica entre paréntesis en la partida D.II del anexo IV, de forma global para todas las partidas en cuestión y por separado para las partidas D.II.2 y 3;

b) 

notas abreviadas explicativas de sus estados financieros, sin la información que se requiere en el artículo 17, apartado 1, letras f) y j).

El presente apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, en la medida en que ese artículo se refiera a la cuenta de pérdidas y ganancias, al informe de gestión y al dictamen del auditor legal o de la entidad de auditoría.

Artículo 32

Otros requisitos de publicidad

1.  
Al efectuarse cualquier publicación íntegra, los estados financieros anuales y el informe de gestión deberán reproducirse en la forma y el texto en el que haya basado su dictamen el auditor legal o la entidad de auditoría. Estos documentos deberán acompañarse del texto íntegro del informe de auditoría.
2.  

Cuando no se publiquen íntegramente los estados financieros anuales, la versión abreviada de dichos estados financieros, que no irá acompañada del informe de auditoría, deberá:

a) 

indicar que se trata de una versión abreviada;

b) 

hacer referencia al registro en el que se hayan depositado los estados financieros de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE o, cuando los estados financieros no se hayan presentado aún, indicar este hecho;

c) 

precisar si el dictamen del auditor legal o de la entidad de auditoría se emitió sin reservas, con reservas, o si fue desfavorable, o si el auditor legal o entidad de auditoría no pudieron emitir tal dictamen;

d) 

indicar si el informe de auditoría hacía referencia a alguna cuestión sobre la cual el auditor legal o la entidad de auditoría hayan llamado especialmente la atención sin haber formulado reservas al respecto.

Artículo 33

Obligaciones y responsabilidades en la elaboración y publicación de los estados financieros y del informe de gestión

▼M4

1.  

Los Estados miembros velarán por que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa, actuando dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que los siguientes documentos se elaboren y publiquen de conformidad con los requisitos de la presente Directiva y, en su caso, con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, con el Reglamento Delegado (UE) 2019/815, con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad a que se refieren el artículo 29 ter o el artículo 29 quater de la presente Directiva, y con los requisitos del artículo 29 quinquies de la presente Directiva:

a) 

los estados financieros anuales, el informe de gestión y la declaración sobre gobernanza empresarial, cuando se faciliten por separado, y

b) 

los estados financieros consolidados, los informes de gestión consolidados y la declaración sobre gobernanza empresarial consolidada, cuando se faciliten por separado.

▼B

2.  
Los Estados miembros garantizarán que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de responsabilidad, como mínimo respecto de la empresa considerada, se apliquen a los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las empresas, por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO 8

▼M4

AUDITORÍA Y VERIFICACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE SOSTENIBILIDAD

▼B

Artículo 34

Requisito general

1.  
Los Estados miembros se asegurarán de que los estados financieros de las entidades de interés público y de las empresas medianas y grandes sean auditados por uno o varios auditores legales o entidades de auditoría autorizados por los Estados miembros para realizar auditorías legales con arreglo a la Directiva 2006/43/CE.

El auditor o auditores legales o la entidad o entidades de auditoría deberán además:

a) 

emitir un dictamen que indique si, a su juicio:

i) 

el informe de gestión concuerda con los estados financieros correspondientes al mismo ejercicio, y

▼M4

ii) 

el informe de gestión se ha elaborado de conformidad con los requisitos jurídicos aplicables, excluidos los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en el artículo 19 bis de la presente Directiva;

▼M4

a bis) 

en su caso, emitir un dictamen basado en un encargo de verificación limitada en lo que respecta a la conformidad de la presentación de información sobre sostenibilidad con los requisitos de la presente Directiva, que incluya la conformidad de la presentación de información sobre sostenibilidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas con arreglo al artículo 29 ter o el artículo 29 quater, el proceso llevado a cabo por la empresa para determinar la información presentada con arreglo a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, y el cumplimiento del requisito de marcado de la información sobre sostenibilidad de conformidad con el artículo 29 quinquies, y en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de información previstos en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852;

▼B

b) 

precisar si, a la vista del conocimiento y la comprensión de la empresa y su entorno obtenidos durante la auditoría, se han detectado incorrecciones materiales en el informe de gestión, y ofrecer indicaciones de la naturaleza de tales incorrecciones.

2.  
El apartado 1, párrafo primero, se aplicará mutatis mutandis a los estados financieros consolidados. El apartado 1, párrafo segundo, se aplicará mutatis mutandis a los estados financieros consolidados y a los informes de gestión consolidados.

▼M4

3.  
Los Estados miembros podrán permitir que un auditor legal o una sociedad de auditoría distinto del que o de los que realicen la auditoría legal de los estados financieros emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis).

▼M4

4.  

Los Estados miembros podrán permitir que un prestador independiente de servicios de verificación establecido en su territorio emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), siempre que dicho prestador independiente de servicios de verificación esté sujeto a requisitos equivalentes a los establecidos en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 28 ) en lo que respecta a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, tal como se define en el artículo 2, punto 22, de dicha Directiva, en particular los requisitos de:

a) 

formación y examen, asegurándose de que los prestadores independientes de servicios de verificación adquieran los conocimientos especializados necesarios relativos a la presentación de información sobre sostenibilidad y la verificación de dicha presentación de información;

b) 

formación continua;

c) 

sistemas de control de la calidad;

d) 

ética profesional, independencia, objetividad, confidencialidad y secreto profesional;

e) 

designación y cese;

f) 

las investigaciones y las sanciones;

g) 

la organización del trabajo del prestador independiente de servicios de verificación, en particular en lo que se refiere a la suficiencia de los recursos y el personal y al mantenimiento de los archivos y registros correspondientes a la entidad auditada, y

h) 

la notificación de irregularidades.

Los Estados miembros velarán por que, cuando un prestador independiente de servicios de verificación emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), dicho dictamen se elabore de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 bis, 27 bis y 28 bis de la Directiva 2006/43/CE y por que, en su caso, el comité de auditoría o un comité específico, revise y supervise la independencia del prestador independiente de servicios de verificación de conformidad con el artículo 39, apartado 6, letra e), de la Directiva 2006/43/CE.

Los Estados miembros velarán por que los prestadores independientes de servicios de verificación acreditados antes del 1 de enero de 2024 para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008, no estén sujetos a los requisitos de formación y examen a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado.

Los Estados miembros velarán por que los prestadores independientes de servicios de verificación que el 1 de enero de 2024 estén en proceso de acreditación de conformidad con los requisitos nacionales pertinentes no estén sujetos a los requisitos de formación y examen a que se refiere el párrafo primero, letra a), por lo que respecta a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, siempre que finalicen el proceso a más tardar el 1 de enero de 2026.

Los Estados miembros garantizarán que los prestadores independientes de servicios de verificación a que se refieren los párrafos tercero y cuarto adquieran los conocimientos necesarios sobre información sobre sostenibilidad y verificación de dicha información por medio del requisito de formación continua establecido en el párrafo primero, letra b).

Si un Estado miembro decide permitir, con arreglo al párrafo primero, que un prestador independiente de servicios de verificación emita el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), también permitirá que emita dicho dictamen un auditor legal distinto del que o de los que realicen la auditoría legal de los estados financieros, como se contempla en el apartado 3.

5.  
A partir del 6 de enero de 2027, un Estado miembro que haya ejercido la opción contemplada en el apartado 4 (en lo sucesivo, «Estado miembro de acogida») permitirá que los prestadores independientes de servicios de verificación establecidos en un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida (en lo sucesivo, «Estado miembro de origen») realicen la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

El Estado miembro de origen será responsable de la supervisión de los prestadores independientes de servicios de verificación establecidos en su territorio, a menos que el Estado miembro de acogida decida supervisar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad realizada por prestadores independientes de servicios de verificación en su territorio.

Si el Estado miembro de acogida decide supervisar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad realizada en su territorio por prestadores independientes de servicios de verificación registrados en otro Estado miembro, el Estado miembro de acogida:

a) 

no impondrá a dichos prestadores independientes de servicios de verificación una responsabilidad o requisitos más estrictos que los exigidos para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad por el Derecho nacional para los prestadores independientes de servicios de verificación o los auditores establecidos en dicho Estado miembro de acogida, y

b) 

informará a los demás Estados miembros de su decisión de supervisar la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad realizada por prestadores independientes de servicios de verificación establecidos en otros Estados miembros.

6.  
Los Estados miembros velarán por que, cuando el Derecho de la Unión exija a una empresa que un tercero independiente acreditado verifique elementos de su información sobre sostenibilidad, el informe del tercero independiente acreditado esté disponible bien como anexo del informe de gestión, bien por cualquier otro medio de acceso público.

▼B

Artículo 35

Modificación de la Directiva 2006/43/CE sobre el informe de auditoría

El artículo 28 de la Directiva 2006/43/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Informe de auditoría

1.  

El informe de auditoría incluirá:

a) 

una introducción en la que se identificarán como mínimo los estados financieros que son objeto de la auditoría legal, junto con el marco de información financiera que se aplicó en la preparación de dichos estados;

b) 

una descripción del alcance de la auditoría legal, en la que se precisarán como mínimo las normas de auditoría conforme a las cuales esta se ha llevado a cabo;

c) 

un dictamen de auditoría, que podrá ser sin reservas, con reservas o desfavorable y recogerá de forma precisa la opinión del auditor legal en cuanto a:

i) 

si los estados financieros anuales ofrecen una imagen fiel de conformidad con el marco pertinente de información financiera, y

ii) 

en su caso, si los estados financieros anuales cumplen los requisitos legales;

si el auditor legal se ve en la incapacidad de emitir una opinión de auditoría, el dictamen será denegado;

d) 

una referencia a cualquier cuestión sobre la cual el auditor legal llame la atención a fin de enfatizarla sin por ello formular reservas;

e) 

el dictamen y la precisión a que se hace referencia en el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del consejo de 26 de junio de 2013 sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo ( 29 ).

2.  
El informe de auditoría irá firmado y fechado por el auditor legal. Cuando realice la auditoría legal una sociedad de auditoría, el informe de auditoría estará firmado al menos por el auditor o auditores legales que la hayan realizado en nombre de la sociedad de auditoría. En circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán disponer que no haya que divulgar dichas firmas si la divulgación pudiera suponer una amenaza inminente e importante para la seguridad personal de cualquier individuo. En cualquier caso, se dará a conocer a las autoridades competentes pertinentes el nombre de la persona o personas afectadas.
3.  
El informe sobre los estados financieros consolidados cumplirá a los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2. Al informar de la concordancia del informe de gestión y los estados financieros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra e), el auditor legal o sociedad de auditoría considerará los estados financieros consolidados y el informe de gestión consolidado. En caso de que los estados financieros anuales de la sociedad matriz figuren adjuntos a los estados financieros consolidados, podrán combinarse los informes de auditoría requeridos con arreglo al presente artículo.

CAPÍTULO 9

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXENCIONES Y RESTRICCIONES SOBRE LAS EXENCIONES

Artículo 36

Exenciones para las microempresas

1.  

Los Estados miembros podrán eximir total o parcialmente a las microempresas de las obligaciones siguientes:

a) 

la obligación de presentar las «Cuentas de regularización del activo» y las «Cuentas de regularización del pasivo». Cuando un Estado miembro se acoja a dicha opción, podrá permitir a dichas empresas, únicamente en relación con aquellos otros gastos mencionados en el apartado 2, letra b), inciso vi), del presente artículo, que no observen lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra d), en lo relativo al reconocimiento de las «Cuentas de regularización del activo» y las «Cuentas de regularización del pasivo», a condición de que quede constancia de ello en las notas explicativas de los estados financieros o, con arreglo a la letra b) del presente apartado, al pie del balance;

b) 

la obligación de elaborar notas explicativas de los estados financieros con arreglo al artículo 16, a condición de que la información exigida en el artículo 16, apartado 1, letras d) y e), de la presente Directiva y en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2012/30/UE conste al pie del balance;

c) 

la obligación de preparar un informe de gestión con arreglo al capítulo 5, siempre que toda la información exigida en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2012/30/UE figure en las notas explicativas de los estados financieros o, de conformidad con la letra b) del presente apartado, al pie del balance;

d) 

la obligación de publicar estados financieros anuales de conformidad con el capítulo 7 de la presente Directiva, siempre que la información relativa al balance que contengan se presente debidamente, de conformidad con el Derecho nacional, a por lo menos una de las autoridades competentes que designe el Estado miembro de que se trate. Cuando la autoridad competente no sea el registro central, el registro mercantil o el registro de sociedades a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/101/CE, la autoridad competente deberá presentar al registro la información facilitada.

2.  

Los Estados miembros podrán autorizar a las microempresas:

a) 

a que elaboren únicamente un balance abreviado que presente por separado al menos las partidas precedidas de letras que figuran en los anexos III o IV, cuando proceda. En los casos en que sea de aplicación la letra a) del apartado 1 del presente artículo, las partidas E del activo y D del pasivo recogidas en el anexo III, o las partidas E y K del anexo IV quedarán excluidas del balance;

b) 

a que elaboren únicamente una cuenta abreviada de pérdidas y ganancias que presente por separado al menos las siguientes partidas, cuando proceda:

i) 

el volumen de negocios neto,

ii) 

otros ingresos,

iii) 

los costes de materias primas y bienes fungibles,

iv) 

los gastos de personal,

v) 

las correcciones de valor,

vi) 

otros gastos,

vii) 

impuestos,

viii) 

resultado del ejercicio.

3.  
Los Estados miembros no permitirán ni exigirán la aplicación del artículo 8 a aquellas microempresas que se acojan a alguna de las exenciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4.  
Para las microempresas, se considerará que los estados financieros anuales elaborados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo dan una imagen fiel conforme a lo exigido en el artículo 4, apartado 3, y, por consiguiente, no se aplicará a dichos estados financieros el artículo 4, apartado 4.
5.  
De aplicarse la letra a) del apartado 1 del presente artículo, el total del balance a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), consistirá en el activo correspondiente a las partidas A a D del activo indicadas en el anexo III o las partidas A a D del anexo IV.
6.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros velarán por que, a los demás efectos, las microempresas sean consideradas pequeñas empresas.
7.  
Los Estados miembros no permitirán que las empresas de inversión ni las sociedades financieras de cartera se acojan a las excepciones previstas en los apartados 1, 2 y 3.
8.  
Los Estados miembros que a 19 de julio de 2013, hayan puesto en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas exigidas por la Directiva 2012/6/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se modifica la Directiva 78/660/CEE del Consejo, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en lo que respecta a las microentidades ( 30 ), podrán quedar exentos de los requisitos enunciados en el artículo 3, apartado 9, por lo que respecta a la conversión en las monedas nacionales de los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 1, cuando apliquen la primera frase del artículo 53, apartado 1.
9.  
A más tardar el 20 de julio de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la situación de las microempresas, teniendo en cuenta, en particular, el contexto a nivel nacional en relación con el número de empresas afectadas por el criterio relativo al tamaño y por la reducción de las cargas administrativas que se derivan de la exención del deber de publicación.

Artículo 37

Exención de las empresas filiales

No obstante lo dispuesto en las Directivas 2009/101/CE y 2012/30/UE, los Estados miembros no estarán obligados a aplicar a las empresas sujetas a su Derecho nacional que sean empresas filiales las disposiciones de la presente Directiva relativas al contenido, la auditoría y la publicidad de los estados financieros anuales y el informe de gestión si se cumplen las condiciones siguientes:

1) 

que la sociedad matriz esté sujeta al Derecho de un Estado miembro;

2) 

que todos los accionistas o socios de la empresa filial hayan declarado estar de acuerdo con la exención de tal obligación respecto de cada ejercicio en que se haya aplicado la exención;

3) 

que la sociedad matriz se haya declarado garante de los compromisos contraídos por la empresa filial;

4) 

que las declaraciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo sean publicadas por la empresa filial en las formas establecidas por la legislación del Estado miembro, con arreglo al capítulo 2 de la Directiva 2009/101/CE;

5) 

que la empresa filial se incluya en los estados financieros consolidados elaborados por la sociedad matriz de conformidad con la presente Directiva;

6) 

que la exención se consigne en las notas explicativas de los estados financieros consolidados elaborados por la sociedad matriz, y

7) 

que los estados financieros consolidados a que se refiere el punto 5 del presente artículo, el informe de gestión consolidado y el informe de auditoría sean publicados por la empresa filial en las formas establecidas por la legislación del Estado miembro, con arreglo al capítulo 2 de la Directiva 2009/101/CE.

Artículo 38

Empresas que son socios con responsabilidad ilimitada de otras empresas

1.  
Los Estados miembros podrán exigir que las empresas referidas en el artículo 1, apartado 1, letra a), sujetas a su Derecho nacional que sean socios con responsabilidad ilimitada de cualquiera de las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letra b) («empresa de referencia»), establezcan, hagan auditar y publiquen, junto con sus propios estados financieros, los estados financieros de la empresa de referencia, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, en cuyo caso los requisitos de la presente Directiva no se aplicarán a la empresa de referencia.
2.  

Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar las exigencias de la presente Directiva a la empresa de referencia en los siguientes casos:

a) 

cuando los estados financieros de la empresa de referencia sean elaborados, auditados y publicados de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, por una sociedad que:

i) 

sea socio con responsabilidad ilimitada de la empresa de referencia, y

ii) 

esté sujeta al Derecho de otro Estado miembro;

b) 

cuando la empresa de referencia esté incluida en los estados financieros consolidados elaborados, auditados y publicados de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva:

i) 

por un socio con responsabilidad ilimitada, o

ii) 

por una empresa matriz sometida al Derecho de un Estado miembro, en caso de que la empresa de referencia esté incluida en los estados financieros consolidados de un conjunto más amplio de empresas elaborados, auditados y publicados de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Esta exención se mencionará en las notas explicativas de los estados financieros consolidados.

3.  
En los casos a los que se hace referencia en el apartado 2, la empresa de referencia, previa solicitud, revelará el nombre de la entidad que publique los estados financieros.

Artículo 39

Exención relativa a la cuenta de pérdidas y ganancias para las sociedades matrices que elaboran estados financieros consolidados

Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas a la auditoría y a la publicidad de la cuenta de pérdidas y ganancias a las empresas sujetas a su Derecho nacional que sean sociedades matrices siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1) 

que la sociedad matriz elabore estados financieros consolidados de conformidad con la presente Directiva, y se incluya en esos estados financieros consolidados;

2) 

que la exención se consigne en las notas explicativas de los estados financieros anuales de la sociedad matriz;

3) 

que la exención se consigne en las notas explicativas de los estados financieros consolidados elaborados por la sociedad matriz, y

4) 

que los resultados del ejercicio de la sociedad matriz calculado con arreglo a la presente Directiva figuren en su balance.

Artículo 40

Restricción de exenciones en el caso de las entidades de interés público

Salvo que se disponga expresamente lo contrario en la presente Directiva, los Estados miembros no permitirán a las entidades de interés público acogerse a las simplificaciones o las exenciones previstas en la misma. Las entidades de interés público recibirán el mismo trato que las grandes empresas, independientemente de su volumen de negocios neto, del total del balance o de su número medio de empleados durante el ejercicio.

▼M4

CAPÍTULO 9 BIS

PRESENTACIÓN DE INFORMES RELATIVOS A EMPRESAS DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 40 bis

Informes de sostenibilidad relativos a empresas de terceros países

1.  
Los Estados miembros exigirán que una empresa filial establecida en su territorio cuya sociedad matriz última se rija por el Derecho de un tercer país publique y haga accesible un informe de sostenibilidad que comprenda la información especificada en el artículo 29 bis, apartado 2, letra a), incisos iii) a v), letras b) a f) y, en su caso, letra h), a nivel de grupo de dicha sociedad matriz última de un tercer país.

El párrafo primero solo se aplicará a las filiales que sean grandes empresas y a las filiales que sean pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, que sean entidades de interés público tal como se definen en el artículo 2, punto 1, letra a).

Los Estados miembros exigirán que una sucursal situada en su territorio y que sea una sucursal de una empresa que se rija por el Derecho de un tercer país, y que o bien no forme parte de un grupo o pertenezca en última instancia a una empresa constituida de conformidad con el Derecho de un tercer país, publique y haga accesible un informe de sostenibilidad que comprenda la información especificada en el artículo 29 bis, apartado 2, letra a), incisos iii) a v), letras b) a f) y, en su caso, letra h), a nivel de grupo o, si esto no procede, a nivel individual de la empresa del tercer país.

La norma a que se refiere el párrafo tercero solo se aplicará a una sucursal cuando la empresa del tercer país no tenga una empresa filial a efectos del párrafo primero y cuando la sucursal haya generado un volumen de negocios neto superior a 40 000 000  EUR en el ejercicio anterior.

Los párrafos primero y tercero solo se aplicarán a las empresas filiales o las sucursales a que se refieren dichos párrafos cuando la empresa de un tercer país, a nivel de su grupo o, si esto no procede, a nivel individual, haya generado en la Unión un volumen de negocios neto superior a 150 000 000  EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos.

Los Estados miembros podrán exigir a las empresas filiales o a las sucursales a que se refieren los párrafos primero y tercero que les envíen información sobre el volumen de negocios neto generado en su territorio y en la Unión por las empresas de terceros países.

2.  
Los Estados miembros exigirán que el informe de sostenibilidad comunicado por la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 se elabore de conformidad con las normas adoptadas en virtud del artículo 40 ter.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, el informe de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá elaborarse de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud del artículo 29 ter o de manera equivalente a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, según se determine de conformidad con un acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptado en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE.

Cuando no se disponga de la información para elaborar el informe de sostenibilidad exigida en el párrafo primero del presente apartado, la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 solicitará a la empresa del tercer país que les facilite toda la información necesaria para poder cumplir sus obligaciones.

En caso de que no se facilite toda la información requerida, la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 elaborará, publicará y hará accesible el informe de sostenibilidad mencionado en el apartado 1 que contenga toda la información que obre en su poder, obtenida o adquirida, y emitirá una declaración en la que indique que la empresa del tercer país no ha facilitado la información necesaria.

3.  
Los Estados miembros exigirán que el informe de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 se publique acompañado de un dictamen de verificación emitido por una o varias personas o empresas autorizadas a emitir un dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad en virtud del Derecho nacional de la empresa del tercer país o de un Estado miembro.

En caso de que la empresa del tercer país no facilite el dictamen de verificación de conformidad con el párrafo primero, la empresa filial o la sucursal emitirá una declaración en la que indique que la empresa del tercer país no aportó el dictamen de verificación requerido.

4.  
Los Estados miembros podrán informar anualmente a la Comisión de las empresas filiales o sucursales de empresas de terceros países que hayan cumplido el requisito de publicación establecido en el artículo 40 quinquies y de los casos en que se haya publicado un informe pero la empresa filial o la sucursal haya actuado de conformidad con el apartado 2, párrafo cuarto, del presente artículo. La Comisión pondrá a disposición del público en su sitio web una lista de las empresas de terceros países que hayan publicado un informe de sostenibilidad.

Artículo 40 ter

Normas de presentación de informes de sostenibilidad de empresas de terceros países

A más tardar el 30 de junio de 2024, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 49 por el que se complete la presente Directiva a fin de establecer normas de presentación de información sobre sostenibilidad para empresas de terceros países que especifiquen la información que debe incluirse en los informes de sostenibilidad a que se refiere el artículo 40 bis.

Artículo 40 quater

Responsabilidad de elaborar, publicar y hacer accesibles los informes de sostenibilidad relativos a empresas de terceros países

Los Estados miembros dispondrán que las sucursales de empresas de terceros países sean responsables de garantizar, en la medida de sus conocimientos y capacidad, que su informe de sostenibilidad se elabore de conformidad con el artículo 40 bis, y que dicho informe se publique y se haga accesible de conformidad con el artículo 40 quinquies.

Los Estados miembros dispondrán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las empresas filiales a que se refiere el artículo 40 bis tengan la responsabilidad colectiva de garantizar, en la medida de sus conocimientos y capacidad, que su informe de sostenibilidad se elabore de conformidad con el artículo 40 bis, y que dicho informe se publique y se haga accesible de conformidad con el artículo 40 quinquies.

Artículo 40 quinquies

Publicación

1.  
Las empresas filiales y las sucursales a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 1, de la presente Directiva publicarán su informe de sostenibilidad, junto con el dictamen de verificación y, en su caso, la declaración mencionada en el artículo 40 bis, apartado 2, párrafo cuarto, de la presente Directiva, en un plazo de doce meses a partir de la fecha del balance del ejercicio para el que se elabore el informe, según lo previsto por cada Estado miembro, de conformidad con los artículos 14 a 28 de la Directiva (UE) 2017/1132 y, en su caso, de conformidad con el artículo 36 de dicha Directiva.
2.  
Cuando el informe de sostenibilidad, junto con el dictamen de verificación y, en su caso, con la declaración publicados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, no se pongan gratuitamente a disposición del público en el sitio web del registro a que se refiere el artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/1132, los Estados miembros velarán por que el informe de sostenibilidad, junto con el dictamen de verificación y, en su caso, con la declaración publicados por las empresas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se pongan a disposición del público en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión de forma gratuita a más tardar doce meses a partir de la fecha del balance del ejercicio para el que se elabore el informe en el sitio web de la empresa filial o la sucursal a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 1, de la presente Directiva.

▼B

CAPÍTULO 10

INFORMACIÓN DE LOS PAGOS EFECTUADOS A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 41

Definiciones relativas a los pagos efectuados a las administraciones públicas

A efectos de lo previsto en el presente capítulo, se entenderá por:

1) 

«Empresa activa en la industria extractiva», aquella que realice cualquier actividad que conlleve la exploración, la prospección, el descubrimiento, el desarrollo y la extracción de minerales, petróleo, depósitos de gas natural u otros materiales en el campo de las actividades económicas enumeradas en la sección B, Divisiones 05 a 08, del anexo I del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 ( 31 ).

2) 

«Empresa activa en la explotación maderera de bosques primarios», aquella que realice, en bosques primarios, las actividades a las que se alude en la sección A, división 02. grupo 02.2, del anexo I del Reglamento (CE) no 1893/2006.

3) 

«Administración pública», cualquier autoridad nacional, regional o local de un Estado miembro o de un tercer país; se incluyen los departamentos, agencias o sociedades sujetos al control de tales autoridades, conforme se dispone en el artículo 22, apartados 1 a 6, de la presente Directiva.

4) 

«Proyecto», las actividades operativas que se rigen por un único contrato, licencia, arrendamiento, concesión o acuerdo jurídico similar y forman la base de una responsabilidad de pago frente una administración pública. No obstante, si varios de estos acuerdos están sustancialmente interconectados se considerarán un proyecto.

5) 

«Pago», una cantidad pagada, ya sea en dinero o en especie, por las actividades descritas en los apartados 1 y 2, de los siguientes tipos:

a) 

derechos sobre la producción;

b) 

gravámenes sobre los ingresos, la producción o los beneficios de las sociedades, excluidos los impuestos que gravan el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido, los impuestos sobre la renta de las personas físicas o los impuestos sobre las ventas;

c) 

cánones;

d) 

dividendos;

e) 

primas de prospección inicial, descubrimiento y producción;

f) 

licencias, alquileres, derechos de acceso y otras contraprestaciones por licencias y/o concesiones, y

g) 

pagos por mejoras de las infraestructuras.

Artículo 42

Empresas obligadas a informar de los pagos efectuados a las administraciones públicas

1.  
Los Estados miembros exigirán a las grandes empresas y a todas las entidades de interés público activas en la industria extractiva o la explotación maderera de bosques primarios que elaboren y publiquen un informe sobre los pagos realizados a las administraciones públicas con periodicidad anual.
2.  

Tal obligación no se aplicará a las empresas, ya sean filiales o sociedades matrices, que estén sujetas al Derecho de un Estado miembro cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) 

que la sociedad matriz esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, y

b) 

que los pagos a las administraciones públicas abonados por la empresa se incluyan en el informe consolidado sobre dichos pagos elaborado por dicha sociedad matriz con arreglo al artículo 44.

Artículo 43

Contenido del informe

1.  
No será necesario contabilizar en el informe ningún pago, efectuado como pago único o como serie de pagos relacionados, que sea inferior a 100 000  EUR durante el ejercicio.
2.  

En el informe se consignará la siguiente información en relación con las actividades descritas en el artículo 41, apartados 1 y 2, respecto al ejercicio correspondiente:

a) 

el importe total de los pagos efectuados a cada administración pública;

b) 

el importe total, desglosado por tipo de pago como se especifica en el artículo 41, punto 5, letras a) a g), de los pagos realizados a cada administración pública;

c) 

cuando los pagos hayan sido atribuidos a un proyecto específico, el importe total, desglosado por tipo de pago como se específica en el artículo 41, punto 5, letras a) a g), de los pagos realizados para cada proyecto, así como el importe total de los pagos para cada proyecto.

Los pagos realizados por la empresa en relación con obligaciones impuestas a nivel de la entidad pueden consignarse en el balance a nivel de la entidad en lugar de a nivel de proyecto.

3.  
Cuando se efectúen pagos en especie a una administración pública, se consignarán por su valor y, en su caso, por su volumen. Se incluirán unas notas explicativas para aclarar el modo en que se ha determinado tal valor.
4.  
La consignación de los pagos contemplados en el presente artículo reflejará el fondo más que la forma del pago o actividad de que se trate. No deben desglosarse ni agregarse de manera artificial los pagos o las actividades con la intención de eludir la aplicación de la presente Directiva.
5.  

Cuando se trate de Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el umbral en euros que se indica en el apartado 1 se convertirá en moneda nacional de la manera siguiente:

a) 

aplicando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de entrada en vigor de toda directiva por la que se fije ese umbral, y

b) 

redondeando a la centena más próxima.

Artículo 44

Informe consolidado sobre pagos efectuados a las administraciones públicas

1.  
Los Estados miembros exigirán a las grandes empresas y las entidades de interés público activas en la industria extractiva o la explotación maderera de bosques primarios y sujetas a su Derecho nacional que elaboren un informe consolidado sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas con arreglo a los artículos 42 y 43 si la sociedad matriz se encuentra sometida a la obligación de preparar estados financieros consolidados conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1 a 6.

Se considerará que una sociedad matriz tiene actividades en la industria extractiva o en la explotación maderera de bosques primarios cuando cualquiera de sus empresas filiales realice actividades en la industria extractiva o en la explotación maderera de bosques primarios.

El informe consolidado incluirá únicamente los pagos resultantes de las operaciones de extracción y/u operaciones relacionadas con la explotación maderera de bosques primarios.

2.  

La obligación de elaborar el informe consolidado al que se hace referencia en el apartado 1 no se aplicará a:

a) 

las sociedades matrices de un grupo pequeño según la definición del artículo 3, apartado 5, salvo en el caso de que alguna de las empresas filiales sea una entidad de interés público;

b) 

las sociedades matrices de un grupo mediano según la definición del artículo 3, apartado 6, salvo en el caso de que alguna de las empresas filiales sea una entidad de interés público, y

c) 

las sociedades matrices sujetas al Derecho de un Estado miembro que sean al mismo tiempo empresas filiales, cuando su propia sociedad matriz esté sujeta al Derecho de un Estado miembro.

3.  

Una empresa, incluso si se trata de una entidad de interés público, no tendrá que ser incluida en un informe consolidado sobre pagos efectuados a las administraciones públicas cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a) 

que restricciones severas y duraderas obstaculicen sustancialmente el ejercicio por parte de la sociedad matriz de sus derechos sobre el patrimonio o gestión de esta empresa;

b) 

que se dé un caso extremadamente infrecuente de que la información necesaria para la preparación del informe consolidado sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas conforme a la presente Directiva no puede obtenerse sin gastos desproporcionados o sin demora injustificada;

c) 

que la tenencia de las acciones o participaciones de esta empresa tenga exclusivamente por objetivo su cesión ulterior.

Las excepciones indicadas se aplicarán únicamente si se utilizan también a los efectos de los estados financieros consolidados.

Artículo 45

Publicidad

1.  
El informe mencionado en el artículo 42, y el informe consolidado sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas citado en el artículo 44, se publicarán con arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el capítulo 2 de la Directiva 2009/101/CE.
2.  
Los Estados miembros se asegurarán de que los miembros de los órganos responsables de una empresa, actuando dentro de los límites de las competencias que les confiere el Derecho nacional, tengan la responsabilidad de garantizar, en la medida de sus conocimientos y capacidades, que el informe sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas se elabora y se publica de conformidad con los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 46

Criterios de equivalencia

1.  
Si una empresa de las contempladas en los artículos 42 y 44 prepara y publica un informe que cumple los requisitos de información de un tercer país y estos han sido declarados equivalentes a los requisitos establecidos en el presente capítulo de conformidad con el artículo 47, la empresa quedará exenta de los requisitos de información establecidos en el presente capítulo, exceptuada la obligación de publicar el informe según determine la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el capítulo 2 de la Directiva 2009/101/CE.
2.  
La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 49, actos delegados que determinen los criterios que han de aplicarse al evaluar, a efectos del apartado 1 del presente artículo, la equivalencia de los requisitos de información de terceros países con los requisitos establecidos en el presente capítulo.
3.  

Los criterios determinados por la Comisión con arreglo al apartado 2:

a) 

incluirán los siguientes:

i) 

empresas a las que se aplican los requisitos,

ii) 

beneficiarios de pagos a quienes se aplican los requisitos,

iii) 

pagos que se consignan,

iv) 

atribución de los pagos que se consignan,

v) 

desglose de los pagos que se consignan,

vi) 

factores determinantes de que se presente la información de forma consolidada,

vii) 

soporte de información,

viii) 

frecuencia de la información, y

ix) 

medidas para combatir la evasión; y

b) 

estarán limitados por lo demás a criterios que faciliten una comparación directa de los requisitos de información del tercer país con los requisitos establecidos en el presente capítulo.

Artículo 47

Aplicación de los criterios de equivalencia

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que determine cuáles son los requisitos de información de terceros países que, tras aplicar los criterios de equivalencia definidos de conformidad con el artículo 46, considera equivalentes a los requisitos establecidos en el presente capítulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

Artículo 48

Revisión

La Comisión evaluará la aplicación y eficacia de las disposiciones del presente capítulo, e informará al respecto, en particular en lo que se refiere al alcance de las obligaciones de información y a las modalidades de información según un desglose por proyectos, y al cumplimiento de dichas obligaciones y modalidades.

La evaluación tendrá en cuenta la evolución internacional, en particular en relación con el aumento de la transparencia de los pagos a administraciones públicas, evaluará las repercusiones de otros regímenes internacionales, y considerará los efectos sobre la competitividad y la seguridad del abastecimiento energético. Deberá estar finalizada a más tardar el 21 de julio de 2018.

El informe se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con una propuesta legislativa, en su caso. En el informe se examinará la posibilidad de ampliar los requisitos en materia de información a otros sectores de actividad y la conveniencia de someter a auditoría el informe sobre los pagos realizados a las administraciones públicas, y se reflexionará sobre la publicación de información adicional sobre el número medio de empleados, el recurso a la subcontratación y las posibles sanciones pecuniarias aplicadas por un país.

▼M1

El informe deberá considerar además, habida cuenta de la evolución en el seno de la OCDE y de los resultados de las iniciativas europeas conexas, la posibilidad de introducir una obligación para las grandes empresas de presentar, con carácter anual, un informe por país para cada Estado miembro y país tercero en el que operen, que contenga información sobre, al menos, los beneficios obtenidos, los impuestos sobre beneficios pagados y las subvenciones públicas recibidas.

▼B

Se analizará asimismo en el informe la viabilidad de establecer para todos los emisores de la Unión la obligación de diligencia debida cuando obtengan minerales, a fin de asegurar que las cadenas de suministro no tienen conexión con partes en conflicto y respetan las recomendaciones de la Iniciativa para la transparencia de las industrias extractivas (EITI) y de la OCDE sobre la gestión responsable de la cadena de suministro.

▼M3

CAPÍTULO 10 bis

INFORMACIÓN RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 48 bis

Definiciones a efectos de informar acerca del impuesto sobre sociedades

1.  

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) 

«sociedad matriz última»: la empresa que elabore los estados financieros consolidados del grupo mayor de empresas;

2) 

«estados financieros consolidados»: los estados financieros preparados por una empresa matriz de un grupo, en los que los activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos se presenten como los de una única entidad económica;

3) 

«territorio fiscal»: un Estado o un país o territorio no estatal que goce de autonomía fiscal por lo que respecta al impuesto sobre sociedades;

4) 

«empresa independiente»: una empresa que no forme parte de un grupo tal como se define en el artículo 2, punto 11.

2.  

A efectos del artículo 48 ter de la presente Directiva, se entenderá por «ingresos»:

a) 

el «volumen de negocios neto», para las empresas sujetas al Derecho de un Estado miembro y que no apliquen las normas internacionales de contabilidad adoptadas sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1606/2002, o

b) 

los «ingresos» según se determinen o en el sentido del marco de información financiera con arreglo al cual se preparen los estados financieros, para las demás empresas.

Artículo 48 ter

Empresas y sucursales obligadas a informar acerca del impuesto sobre sociedades

1.  
Los Estados miembros exigirán a aquellas sociedades matrices últimas sujetas a su Derecho nacional y cuyos ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000  EUR, según sus estados financieros consolidados, que elaboren, publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades relativo al más reciente de esos dos ejercicios consecutivos.

Los Estados miembros dispondrán que una sociedad matriz última deje de estar sujeta a las obligaciones de información del párrafo primero cuando el total de ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000  EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados.

Los Estados miembros exigirán a aquellas empresas independientes sujetas a su Derecho nacional y cuyos ingresos en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000  EUR, según sus estados financieros anuales, que elaboren, publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades relativo al más reciente de esos dos ejercicios consecutivos.

▼C2

Los Estados miembros dispondrán que una empresa independiente deje de estar sujeta a las obligaciones de información del párrafo tercero cuando el total de ingresos en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000  EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros.

▼M3

2.  
Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el apartado 1 no sea aplicable a las empresas independientes ni a las sociedades matrices últimas y sus empresas ligadas cuando dichas empresas, incluidas sus sucursales, estén establecidas o tengan su domicilio social fijo o actividad empresarial permanente en el territorio de un solo Estado miembro y en ningún otro territorio fiscal.
3.  
Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no sea aplicable a las empresas independientes ni a las sociedades matrices últimas en caso de que ellas mismas o sus empresas ligadas publiquen un informe, con arreglo al artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 32 ), en el que se incluya información acerca de todas sus actividades y, en el caso de las sociedades matrices últimas, de todas las actividades de la totalidad de las empresas ligadas incluidas en los estados financieros consolidados.
4.  
Los Estados miembros exigirán a aquellas empresas filiales medianas y grandes a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, sujetas a su Derecho nacional y que estén controladas por una sociedad matriz última que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro y cuyos ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000  EUR, según sus estados financieros consolidados, que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades de esa sociedad matriz última relativo al más reciente de esos dos ejercicios consecutivos.

Cuando dicha información o informe no sean accesibles, la empresa filial solicitará a su sociedad matriz última que le proporcione toda la información exigida a fin de que pueda cumplir con sus obligaciones en virtud del párrafo primero. Si la sociedad matriz última no facilitase toda la información exigida, la empresa filial elaborará, publicará y hará accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades que contenga toda la información que obre en su poder, que haya obtenido o adquirido, y una declaración en la que indique que su sociedad matriz última no ha puesto a disposición la información necesaria.

Los Estados miembros establecerán que las empresas filiales medianas y grandes dejen de estar sujetas a las obligaciones de información del presente apartado cuando el total de ingresos consolidados de la sociedad matriz última en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000  EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados.

5.  
Los Estados miembros exigirán a aquellas sucursales constituidas en su territorio por empresas que no estén sujetas al Derecho de un Estado miembro que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades de la sociedad matriz última o de la empresa independiente a que se refiere el párrafo sexto, letra a), relativo al más reciente de los dos últimos ejercicios consecutivos.

Cuando dicha información o informe no esté disponible, la persona o personas designadas para cumplir las formalidades de publicidad a que se refiere el artículo 48 sexies, apartado 2, solicitarán a la sociedad matriz última o a la empresa independiente a que se refiere el párrafo sexto, letra a), del presente apartado que les facilite toda la información necesaria para permitirles cumplir sus obligaciones.

En caso de que no se facilite toda la información exigida, la sucursal elaborará, publicará y hará accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades que contenga toda la información que obre en su poder, que haya obtenido o adquirido, y una declaración en la que indique que la sociedad matriz última o la empresa independiente no ha puesto a disposición la información necesaria.

Los Estados miembros establecerán que las obligaciones de información del presente apartado solo se apliquen a aquellas sucursales cuyo volumen de negocios neto haya superado el umbral que establezcan las disposiciones de transposición del artículo 3, apartado 2, en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos.

Los Estados miembros establecerán que cualquier sucursal sujeta a las obligaciones de información del presente apartado deje de estarlo cuando su volumen de negocios sea inferior al umbral que establezcan las disposiciones de transposición del artículo 3, apartado 2, en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos.

Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el presente apartado sea aplicable a las sucursales únicamente cuando se cumplan los criterios siguientes:

a) 

que la empresa que constituyó la sucursal sea o bien una empresa ligada de un grupo cuya sociedad matriz última no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro y cuyos ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000  EUR, según sus estados financieros consolidados, o bien una empresa independiente cuyos ingresos en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000  EUR según sus estados financieros, y

b) 

que la sociedad matriz última a que se refiere la letra a) del presente párrafo no cuente con una empresa filial mediana o grande de las mencionadas en el apartado 4.

Los Estados miembros establecerán que cualquier sucursal deje de estar sujeta a las obligaciones de información del presente apartado cuando el criterio de la letra a) deje de cumplirse en dos ejercicios consecutivos.

6.  

Los Estados miembros no aplicarán lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo en caso de que el informe relativo al impuesto sobre sociedades haya sido elaborado por una sociedad matriz última o empresa independiente que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, de modo que sea compatible con el artículo 48 quater, y cumpla los criterios siguientes:

a) 

se haga accesible al público, de forma gratuita y en un formato electrónico de presentación de la información que sea de lectura automática:

i) 

en el sitio web de dicha sociedad matriz última o en el de dicha empresa independiente,

ii) 

en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión,

iii) 

en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se elabora el informe, y

b) 

indique el nombre y el domicilio social de una empresa filial única, o el nombre y la dirección de una sucursal única que esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, que haya publicado un informe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 quinquies, apartado 1.

7.  
Los Estados miembros exigirán de las empresas filiales o las sucursales no sujetas a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades en caso de que dichas empresas filiales o sucursales tengan como único fin eludir las obligaciones de información establecidas en el presente capítulo.

Artículo 48 quater

Contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades

1.  
El informe relativo al impuesto sobre sociedades exigido en virtud del artículo 48 ter incluirá información acerca de todas las actividades de la empresa independiente o de la sociedad matriz última, incluidas las actividades de todas las empresas ligadas consolidadas en los estados financieros correspondientes al ejercicio de que se trate.
2.  

La información a que se refiere el apartado 1 consistirá en:

a) 

el nombre de la sociedad matriz última o de la empresa independiente, el ejercicio de que se trate, la moneda empleada en la presentación del informe y, en su caso, una lista de todas las empresas filiales, consolidada en los estados financieros de la sociedad matriz última, correspondiente al ejercicio de que se trate, establecida en la Unión o en territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales;

b) 

una breve descripción de la naturaleza de sus actividades;

c) 

el número de empleados sobre una base equivalente a tiempo completo;

d) 

sus ingresos, calculados como:

i) 

la suma del volumen de negocios neto, otros ingresos derivados de la explotación, ingresos procedentes del rendimiento de participaciones sociales, excluidos los dividendos recibidos de las empresas ligadas, ingresos procedentes de otras inversiones y préstamos que formen parte de los activos fijos, otros intereses por cobrar e ingresos asimilados enumerados en los anexos V y VI de la presente Directiva, o

ii) 

los ingresos según se determinen en el marco de información financiera con arreglo al cual se preparen los estados financieros, excluidas las correcciones de valor y dividendos procedentes de las empresas ligadas;

e) 

el importe de los beneficios o de las pérdidas antes de aplicar el impuesto sobre sociedades;

f) 

el importe del impuesto sobre sociedades devengado durante el ejercicio de que se trate, calculado como los gastos fiscales corrientes reconocidos sobre los beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate;

g) 

el importe del impuesto sobre sociedades abonado en efectivo, calculado como el importe de los impuestos abonados durante el ejercicio de que se trate por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate, y

h) 

el importe de las reservas al final del ejercicio de que se trate.

A efectos de lo dispuesto en la letra d), los ingresos incluirán las transacciones con partes vinculadas.

A efectos de lo dispuesto en la letra f), el gasto fiscal corriente reflejará únicamente las actividades de la empresa durante el ejercicio de que se trate y no incluirá los impuestos diferidos ni las provisiones para obligaciones fiscales inciertas.

A efectos de lo dispuesto en la letra g), los impuestos abonados incluirán las retenciones abonadas por otras empresas con respecto a los pagos realizados a empresas y sucursales dentro de un grupo.

A efectos de lo dispuesto en la letra h), las reservas serán la suma de los beneficios de ejercicios anteriores y del ejercicio de que se trate, cuyo reparto no se haya decidido todavía. Por lo que respecta a las sucursales, las reservas serán las de la empresa que haya constituido la sucursal.

3.  
Los Estados miembros permitirán que la información enumerada en el apartado 2 del presente artículo se comunique sobre la base de las instrucciones para la comunicación de información a que se refiere el anexo III, sección III, partes B y C, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo ( 33 ).
4.  
La información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se presentará utilizando una plantilla común y formatos electrónicos de presentación de la información que sean de lectura automática. La Comisión establecerá mediante actos de ejecución dicha plantilla común y dichos formatos electrónicos de presentación de la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2.
5.  
El informe relativo al impuesto sobre sociedades presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 por separado para cada Estado miembro. Cuando un Estado miembro comprenda varios territorios fiscales, la información se agregará por Estado miembro.

El informe relativo al impuesto sobre sociedades también presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 del presente artículo por separado para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de elaborar el informe, esté incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, y proporcionará dicha información por separado para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de elaborar el informe y a 1 de marzo del ejercicio anterior, haya figurado en el anexo II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

El informe relativo al impuesto sobre sociedades también presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 de manera agregada para otros territorios fiscales.

La información se atribuirá al territorio fiscal correspondiente sobre la base del establecimiento, la existencia de un domicilio social fijo o una actividad empresarial permanente que, dadas las actividades del grupo o de la empresa independiente, pueda estar sujeto a tributación del impuesto sobre sociedades en dicho territorio fiscal.

En caso de que las actividades de varias empresas ligadas puedan estar sujetas a tributación del impuesto sobre sociedades en un único territorio fiscal, la información atribuida a dicho territorio fiscal representará la suma de la información relativa a tales actividades de cada empresa ligada y sus sucursales en dicho territorio fiscal.

La información sobre una actividad concreta no se atribuirá de manera simultánea a más de un territorio fiscal.

6.  
Los Estados miembros podrán permitir que uno o más elementos de información que debieran hacerse públicos en otro caso de conformidad con los apartados 2 o 3 se omitan temporalmente del informe cuando su divulgación pueda ser gravemente perjudicial para la posición comercial de las empresas a las que se refiere el informe. Cualquier omisión deberá indicarse claramente en el informe e ir acompañada de una justificación debidamente motivada.

Los Estados miembros garantizarán que toda información omitida con arreglo al párrafo primero se haga pública en un informe posterior relativo al impuesto sobre sociedades, a más tardar cinco años después de su omisión inicial.

Los Estados miembros garantizarán que no se pueda omitir nunca la información relativa a los territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, a los que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

7.  
El informe relativo al impuesto sobre sociedades podrá incluir, en su caso a nivel de grupos, una exposición general que explique toda discrepancia significativa entre los importes comunicados con arreglo al apartado 2, letras f) y g), teniendo en cuenta, en su caso, las cantidades correspondientes relativas a ejercicios anteriores.
8.  
La moneda empleada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades será aquella en la que se presenten los estados financieros consolidados de la sociedad matriz última o los estados financieros anuales de la empresa independiente. Los Estados miembros no exigirán la publicación del informe en una moneda distinta de la empleada en los estados financieros.

No obstante, en el caso mencionado en el artículo 48 ter, apartado 4, párrafo segundo, la moneda empleada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades será la moneda en la que la empresa filial publique sus estados financieros anuales.

9.  
Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán convertir el umbral de 750 000 000  EUR a su moneda nacional. Al realizar la conversión, dichos Estados miembros aplicarán el tipo de cambio vigente a 21 de diciembre de 2021, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos Estados miembros podrán aumentar o disminuir el umbral hasta en un 5 % con objeto de redondear el importe en la moneda nacional.

Los umbrales a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 4 y 5, se convertirán a un importe equivalente en la moneda nacional de los terceros países correspondientes, aplicándose el tipo de cambio vigente a 21 de diciembre de 2021 y se redondeará al millar más próximo.

10.  
El informe relativo al impuesto sobre sociedades precisará si ha sido preparado de conformidad con el apartado 2 o 3 del presente artículo.

Artículo 48 quinquies

Publicación y accesibilidad

1.  
El informe relativo al impuesto sobre sociedades y la declaración mencionada en el artículo 48 ter de la presente Directiva se publicarán en un plazo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se elabore el informe según lo dispuesto por cada Estado miembro de conformidad con los artículos 14 a 28 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 34 ) y, en su caso, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2017/1132.
2.  

Los Estados miembros velarán por que el informe relativo al impuesto sobre sociedades y la declaración publicados por las empresas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se hagan accesibles al público de forma gratuita en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión, en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se elabore el informe, en el sitio web de:

a) 

la empresa, cuando sea aplicable el artículo 48 ter, apartado 1;

b) 

la empresa filial o una empresa ligada, cuando sea aplicable el artículo 48 ter, apartado 4, o

c) 

la sucursal o la empresa que haya constituido la sucursal, o una empresa ligada, cuando sea aplicable el artículo 48 ter, apartado 5.

3.  
Los Estados miembros podrán eximir a las empresas de aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo cuando el informe relativo al impuesto sobre sociedades publicado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se haga al mismo tiempo accesible al público en un formato electrónico de presentación de información que sea de lectura automática, en el sitio web de uno de los registros a los que se refiere el artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/1132, y de forma gratuita para cualquier tercero ubicado en la Unión. Los sitios web de las empresas y sucursales, a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, contendrán información sobre dicha exención y una referencia al sitio web del registro correspondiente.
4.  
El informe a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 1, 4, 5, 6 y 7 y, cuando proceda, la declaración a que se refieren los apartados 4 y 5 de dicho artículo, permanecerán accesibles en el sitio web correspondiente durante al menos cinco años consecutivos.

Artículo 48 sexies

Responsabilidad de la elaboración, publicación y accesibilidad del informe relativo al impuesto sobre sociedades

1.  
Los Estados miembros establecerán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las sociedades matrices últimas o las empresas independientes a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, actuando dentro del marco de competencias que les atribuye el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que el informe relativo al impuesto sobre sociedades se elabore, se publique y se haga accesible de conformidad con los artículos 48 ter, 48 quater y 48 quinquies.
2.  
Los Estados miembros establecerán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las empresas filiales a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 4, de la presente Directiva y las personas designadas para cumplir las formalidades de publicidad establecidas en el artículo 41 de la Directiva (UE) 2017/1132 en relación con las sucursales a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 5, de la presente Directiva, actuando dentro del marco de competencias que les atribuye el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar, en la medida de su conocimiento y capacidad, que el informe relativo al impuesto sobre sociedades se elabore de modo que sea compatible, o de conformidad, según corresponda, con los artículos 48 ter y 48 quater, y se publique y se haga accesible de conformidad con el artículo 48 quinquies.

Artículo 48 septies

Declaración del auditor de cuentas legal

Los Estados miembros exigirán que, en caso de que los estados financieros de una empresa sujeta al Derecho de un Estado miembro deban ser auditados por uno o varios auditores de cuentas o sociedades de auditoría legales, el informe de auditoría indique si en el ejercicio previo al ejercicio para el que se prepararon las declaraciones financieras auditadas, la empresa tenía la obligación de publicar en virtud del artículo 48 ter un informe relativo al impuesto sobre sociedades y, en caso afirmativo, si se publicó dicho informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 quinquies.

Artículo 48 octies

Fecha de inicio de la presentación del informe relativo al impuesto sobre sociedades

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de los artículos 48 bis a 48 septies se apliquen, a más tardar, desde la fecha de inicio del primer ejercicio a partir del 22 de junio de 2024.

Artículo 48 nonies

Revisión

A más tardar el 22 de junio de 2027, la Comisión presentará un informe sobre el cumplimiento y el impacto de las obligaciones de información establecidas en los artículos 48 bis a 48 septies, teniendo en cuenta la situación a nivel de la OCDE, la necesidad de garantizar un nivel suficiente de transparencia y la necesidad de mantener y asegurar un entorno competitivo para las empresas y la inversión privada, someterá a revisión y valorará, en particular, si sería conveniente extender la obligación de presentar informes relativos al impuesto sobre sociedades establecida en el artículo 48 ter a empresas grandes y grupos grandes, según se definen en el artículo 3, apartados 4 y 7, respectivamente, y ampliar el contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades establecido en el artículo 48 quater para incluir elementos adicionales. En dicho informe, la Comisión también valorará el impacto que tenga en la eficacia de la presente Directiva la presentación de manera agregada de la información relativa al impuesto en territorios fiscales de terceros países como se establece en el artículo 48 quater, apartado 5, y la omisión temporal de información que permite el artículo 48 quater, apartado 6.

La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

▼M4

CAPÍTULO 11

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

▼M4

Artículo 48 decies

Disposiciones transitorias

1.  
Hasta el 6 de enero de 2030, los Estados miembros permitirán que una empresa filial en la Unión que esté sujeta al artículo 19 bis o al artículo 29 bis y cuya sociedad matriz no se rija por el Derecho de un Estado miembro presente información consolidada sobre sostenibilidad, de conformidad con los requisitos del artículo 29 bis, que incluya a todas las empresas filiales en la Unión de dicha sociedad matriz que estén sujetas al artículo 19 bis o al artículo 29 bis.

Hasta el 6 de enero de 2030, los Estados miembros permitirán que la información consolidada sobre sostenibilidad a que se refiere el párrafo primero del presente apartado incluya la información establecida en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, que comprenderá las actividades realizadas por todas las empresas filiales en la Unión de la sociedad matriz a que se refiere el párrafo primero del presente apartado que estén sujetas al artículo 19 bis o al artículo 29 bis de la presente Directiva.

2.  
La empresa filial en la Unión a que se refiere el apartado 1 será una de las empresas filiales del grupo en la Unión que haya generado el mayor volumen de negocios en la Unión en al menos uno de los cinco ejercicios anteriores, en su caso de manera consolidada.
3.  
La información consolidada sobre sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se publicará de conformidad con el artículo 30.
4.  
A efectos de la exención establecida en el artículo 19 bis, apartado 9, y el artículo 29 bis, apartado 8, la presentación de información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se considerará realizada por una sociedad matriz a nivel de grupo con respecto a las empresas incluidas en la consolidación. Se considerará que la presentación de información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, párrafo segundo, cumple los requisitos contemplados en el artículo 19 bis, apartado 9, párrafo segundo, letra c), y el artículo 29 bis, apartado 8, párrafo segundo, letra c), respectivamente.

▼B

Artículo 49

Ejercicio de los poderes delegados

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

▼M4

2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 29 ter, el artículo 29 quater, el artículo 40 ter y el artículo 46, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de enero de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 29 ter, el artículo 29 quater, el artículo 40 ter y el artículo 46, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

▼M3

3 bis.  
Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 35 ).

▼C3

ter.  

Al adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 29 ter y 29 quater, la Comisión tomará en consideración el asesoramiento técnico del EFRAG, siempre que:

▼M4

a) 

dicho asesoramiento se haya elaborado siguiendo el procedimiento debido, con la supervisión pública y transparencia apropiadas, con los conocimientos especializados y la participación equilibrada de las partes interesadas pertinentes y con financiación pública suficiente para garantizar su independencia, y sobre la base de un programa de trabajo sobre el que se haya consultado a la Comisión;

b) 

dicho asesoramiento vaya acompañado de análisis de costes y beneficios que incluyan análisis de las repercusiones del asesoramiento técnico sobre las cuestiones de sostenibilidad;

c) 

dicho asesoramiento vaya acompañado de una explicación sobre la forma en que se han tenido en cuenta los elementos enumerados en el artículo 29 ter, apartado 5;

d) 

la participación en los trabajos del EFRAG a nivel técnico se base en los conocimientos especializados en información sobre sostenibilidad y no esté supeditada a una contribución financiera.

Las letras a) y d) se entenderán sin perjuicio de la participación de organismos públicos y organizaciones nacionales de normalización en los trabajos técnicos del EFRAG.

Los documentos de acompañamiento del asesoramiento técnico del EFRAG se presentarán junto con dicho asesoramiento técnico.

La Comisión consultará conjuntamente al Grupo de Expertos de los Estados miembros en Materia de Finanzas Sostenibles a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2020/852 y al Comité de Reglamentación Contable a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 sobre el proyecto de actos delegados antes de su adopción, tal como se contempla en los artículos 29 ter y 29 quater de la presente Directiva.

La Comisión solicitará el dictamen de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) sobre el asesoramiento técnico del EFRAG, en particular en lo que se refiere a su coherencia con el Reglamento (UE) 2019/2088 y los actos delegados adoptados con arreglo a dicho Reglamento. La AEVM, la ABE y la AESPJ emitirán su dictamen en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión.

La Comisión consultará asimismo a la Agencia Europea de Medio Ambiente, a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al Banco Central Europeo, a la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores y a la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles, creada en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) 2020/852, sobre el asesoramiento técnico proporcionado por el EFRAG antes de la adopción de los actos delegados a que se refieren los artículos 29 ter y 29 quater de la presente Directiva. En caso de que cualquiera de estos organismos decida presentar un dictamen, lo hará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que haya sido consultado por la Comisión.

▼B

4.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

▼M4

5.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 29 ter, el artículo 29 quater, el artículo 40 ter y el artículo 46, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼B

Artículo 50

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 51

Sanciones

Los Estados miembros establecerán sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 52

Derogación de las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE

Quedan derogadas las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán como referencias a la presente Directiva, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 53

Transposición

1.  
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 20 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros podrán establecer que las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo primero se apliquen por primera vez a los estados financieros del ejercicio que comienza el 1 de enero de 2016 o durante el ejercicio 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 54

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 55

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

TIPOS DE SOCIEDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1, PÁRRAFO PRIMERO, LETRA A)

— 
Bélgica:
la société anonyme/de naamloze vennootschap, la société en commandite par actions / de commanditaire vennootschap op aandelen, la société privée à responsabilité limitée/de besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid, la société coopérative à responsabilité limitée / de coöperatieve vennootschap met beperkte aansprakelijkheid;
— 
Bulgaria:
акционерно дружество, дружество с ограничена отговорност, командитно дружество с акции;
— 
República Checa:
společnost s ručením omezeným, akciová společnost;
— 
Dinamarca:
aktieselskaber, kommanditaktieselskaber, anpartsselskaber;
— 
Alemania:
die Aktiengesellschaft, die Kommanditgesellschaft auf Aktien, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung;
— 
Estonia:
aktsiaselts, osaühing;
— 
Irlanda:
public companies limited by shares or by guarantee, private companies limited by shares or by guarantee;
— 
Grecia:
η ανώνυμη εταιρία, η εταιρία περιορισμένης ευθύνης, η ετερόρρυθμη κατά μετοχές εταιρία;
— 
España:
la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones, la sociedad de responsabilidad limitada;
— 
Francia:
la société anonyme, la société en commandite par actions, la société à responsabilité limitée, la société par actions simplifiée;

▼M2

— 
En Croacia:
dioničko društvo, društvo s ograničenom odgovornošću;

▼B

— 
Italia:
la società per azioni, la società in accomandita per azioni, la società a responsabilità limitata;
— 
Chipre:
Δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση, ιδιωτικές εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση;
— 
Letonia:
akciju sabiedrība, sabiedrība ar ierobežotu atbildību;
— 
Lituania:
akcinės bendrovės, uždarosios akcinės bendrovės;
— 
Luxemburgo:
la société anonyme, la société en commandite par actions, la société à responsabilité limitée;
— 
Hungría:
részvénytársaság, korlátolt felelősségű társaság;
— 
Malta:
kumpanija pubblika —public limited liability company, kumpannija privata —private limited liability company,
soċjeta in akkomandita bil-kapital maqsum f'azzjonijiet —partnership en commandite with the capital divided into shares;
— 
Países Bajos:
de naamloze vennootschap, de besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid;
— 
Austria:
die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung;
— 
Polonia:
spółka akcyjna, spółka z ograniczoną odpowiedzialnością, spółka komandytowo-akcyjna;
— 
Portugal:
a sociedade anónima, de responsabilidade limitada, a sociedade em comandita por ações, a sociedade por quotas de responsabilidade limitada;
— 
Rumanía:
societate pe acțiuni, societate cu răspundere limitată, societate în comandită pe acțiuni;
— 
Eslovenia:
delniška družba, družba z omejeno odgovornostjo, komanditna delniška družba;
— 
Eslovaquia:
akciová spoločnosť, spoločnosť s ručením obmedzeným;
— 
Finlandia:
yksityinen osakeyhtiö/privat aktiebolag, julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag;
— 
Suecia:
aktiebolag;
— 
Reino Unido:
public companies limited by shares or by guarantee, private companies limited by shares or by guarantee.




ANEXO II

TIPOS DE SOCIEDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1, LETRA B)

— 
Bélgica:
la société en nom collectif/de vennootschap onder firma, la société en commandite simple/de gewone commanditaire vennootschap, la société coopérative à responsabilité illimitée / de coöperatieve vennootschap met onbeperkte aansprakelijkheid;
— 
Bulgaria:
събирателно дружество, командитно дружество;
— 
República Checa:
veřejná obchodní společnost, komanditní společnost;
— 
Dinamarca:
interessentskaber, kommanditselskaber;
— 
Alemania:
die offene Handelsgesellschaft, die Kommanditgesellschaft;
— 
Estonia:
täisühing, usaldusühing;
— 
Irlanda:
partnerships, limited partnerships, unlimited companies;
— 
Grecia:
η ομόρρυθμος εταιρία, η ετερόρρυθμος εταιρία;
— 
España:
sociedad colectiva, sociedad en comandita simple;
— 
Francia:
la société en nom collectif, la société en commandite simple;

▼M2

— 
En Croacia:
javno trgovačko društvo, komanditno društvo, gospodarsko interesno udruženje;

▼B

— 
Italia:
la società in nome collettivo, la società in accomandita semplice;
— 
Chipre:
Ομόρρυθμες και ετερόρρυθμες εταιρείες (συνεταιρισμοί);
— 
Letonia:
pilnsabiedrība, komanditsabiedrība;
— 
Lituania:
tikrosios ūkinės bendrijos, komanditinės ūkinės bendrijos;
— 
Luxemburgo:
la société en nom collectif, la société en commandite simple;
— 
Hungría:
közkereseti társaság, betéti társaság, közös vállalat, egyesülés, egyéni cég;
— 
Malta:
soċjeta f'isem kollettiv jew soċjeta in akkomandita, bil-kapital li mhux maqsum f'azzjonijiet meta s-soċji kollha li għandhom responsabbilita' llimitata huma soċjetajiet in akkomandita bil-kapital maqsum f'azzjonijiet —partnership en nom collectif or partnership en commandite with capital that is not divided into shares, when all the partners with unlimited liability are partnership en commandite with the capital divided into shares;
— 
Países Bajos:
de vennootschap onder firma, de commanditaire vennootschap;
— 
Austria:
die offene Gesellschaft, die Kommanditgesellschaft;
— 
Polonia:
spółka jawna, spółka komandytowa;
— 
Portugal:
sociedade em nome colectivo, sociedade em comandita simples;
— 
Rumanía:
societate în nume colectiv, societate în comandită simplă;
— 
Eslovenia:
družba z neomejeno odgovornostjo, komanditna družba;
— 
Eslovaquia:
verejná obchodná spoločnosť, komanditná spoločnosť;
— 
Finlandia:
avoin yhtiö / öppet bolag, kommandiittiyhtiö/kommanditbolag;
— 
Suecia:
handelsbolag, kommanditbolag;
— 
Reino Unido:
partnerships, limited partnerships, unlimited companies.




ANEXO III

ESTRUCTURA HORIZONTAL DEL BALANCE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10

Activo

A.   Capital suscrito no desembolsado

del cual, capital exigido

(a menos que la legislación nacional establezca que el capital exigido debe consignarse en «Capital y reservas», en cuyo caso la parte de capital exigido pero no desembolsado figurará en la partida A del activo, o bien en la partida D.II.5 del activo).

B.   Gastos de establecimiento

tal como se definen en la legislación nacional y en la medida en que esta autorice su inscripción en el activo. La legislación nacional podrá disponer también la inscripción de los gastos de establecimiento como primera partida en «Inmovilizado inmaterial».

C.   Activo fijo

I.   Inmovilizado inmaterial

1. Gastos de desarrollo, siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo.

2. Concesiones, patentes, licencias, marcas, así como los derechos y bienes similares, si hubieran sido:

a) 

adquiridos a título oneroso, sin que deban figurar en la partida C.I.3; o

b) 

creados por la misma empresa, en la medida en que la legislación nacional autorice su contabilización en el activo.

3. Fondo de comercio, en la medida en que se haya adquirido a título oneroso.

4. Anticipos abonados.

II.   Inmovilizado material

1. Terrenos y construcciones.

2. Maquinaria e instalaciones.

3. Otras instalaciones, herramientas y mobiliario.

4. Anticipos abonados e inmovilizaciones materiales en curso de construcción.

III.   Activos financieros

1. Acciones o participaciones en empresas ligadas.

2. Préstamos a empresas ligadas.

3. Partes sociales.

4. Préstamos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación en el capital social.

5. Valores mobiliarios que tengan el carácter de inmovilizaciones.

6. Otros préstamos.

D.   Activo circulante

I.   Existencias

1. Materias primas y bienes fungibles.

2. Productos en curso de fabricación.

3. Productos acabados y mercancías.

4. Anticipos abonados.

II.   Créditos

(El importe de los créditos cuya duración residual sea superior a un año deberá indicarse por separado para cada una de las partidas)

1. Créditos resultantes de ventas y prestaciones de servicios.

2. Créditos a empresas ligadas.

3. Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación en el capital social.

4. Otros créditos.

5. Capital suscrito, exigido pero no desembolsado (a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital exigido en la partida A del activo).

6. Cuentas de regularización del activo (a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de estas cuentas en la partida E del activo).

III.   Valores mobiliarios

1. Participaciones en empresas ligadas.

2. Acciones propias o participaciones propias (con indicación del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable) en la medida en que la legislación nacional autorice su contabilización en el balance.

3. Otros valores mobiliarios.

IV.   Haberes en bancos e instituciones de crédito y efectivo en caja

E.   Cuentas de regularización del activo

(A menos que la legislación nacional disponga la contabilización de estas cuentas en la partida D.II.6 del activo).

Capital, reservas y otros pasivos

A.   Capital y reservas

I.   Capital suscrito

(A menos que la legislación nacional disponga la contabilización del capital exigido en esta partida, en cuyo caso las cantidades de capital suscrito y de capital desembolsado deberán consignarse por separado).

II.   Primas de emisión

III.   Reserva de revalorización

IV.   Reservas

1. Reserva legal, en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva.

2. Reserva para acciones propias o participaciones propias, en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letra b), de la Directiva 2012/30/UE.

3. Reservas estatutarias.

4. Otras reservas, incluida la reserva por valor razonable.

V.   Resultados de ejercicios anteriores

VI.   Resultados del ejercicio

B.   Provisiones

1. Provisiones para pensiones y obligaciones similares.

2. Provisiones para impuestos.

3. Otras provisiones.

C.   Deudas

(El importe de las deudas cuya duración residual no sea superior a un año y el importe de las deudas cuya duración residual sea superior a un año se indicarán por separado para cada una de las partidas siguientes, así como para el conjunto de estas partidas).

1. Empréstitos de obligaciones, con especificación de los empréstitos convertibles.

2. Deudas con entidades de crédito.

3. Anticipos recibidos por pedidos, siempre que no se hayan deducido de las existencias por separado.

4. Deudas por compras y prestaciones de servicios.

5. Deudas representadas mediante efectos de comercio.

6. Deudas con empresas ligadas.

7. Deudas con empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación en el capital social.

8. Otras deudas, con inclusión de las deudas fiscales y las deudas a la Seguridad Social.

9. Cuentas de regularización del pasivo (a menos que la legislación nacional disponga la contabilización de esas cuentas en la partida D del pasivo).

D.   Cuentas de regularización del pasivo

(A menos que la legislación nacional disponga la contabilización de esas cuentas en la partida C.9, del pasivo).




ANEXO IV

ESTRUCTURA VERTICAL DEL BALANCE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10

A.   Capital suscrito no desembolsado

del cual, capital exigido

(a menos que la legislación nacional establezca que el capital exigido deberá consignarse en la partida L, en cuyo caso la parte de capital exigido pero no desembolsado figurará en la partida A o en la partida D.II.5).

B.   Gastos de establecimiento

tal como se definen en la legislación nacional y en la medida en que esta autorice su inscripción en el activo. La legislación nacional podrá disponer también la inscripción de los gastos de establecimiento como primera partida en «Inmovilizado inmaterial».

C.   Activo fijo

I.   Inmovilizado inmaterial

1. Gastos de desarrollo, siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo.

2. Concesiones, patentes, licencias, marcas, así como los derechos y bienes similares, si hubieran sido:

a) 

adquiridos a título oneroso, sin que deban figurar en la partida C.I.3; o

b) 

creados por la misma empresa, en la medida en que la legislación nacional autorice su contabilización en el activo.

3. Fondo de comercio, en la medida en que se haya adquirido a título oneroso.

4. Anticipos abonados.

II.   Inmovilizado material

1. Terrenos y construcciones.

2. Maquinaria e instalaciones.

3. Otras instalaciones, herramientas y mobiliario.

4. Anticipos abonados e inmovilizaciones materiales en curso de construcción.

III.   Activos financieros

1. Acciones o participaciones en empresas ligadas.

2. Préstamos a empresas ligadas.

3. Partes sociales.

4. Préstamos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación en el capital social.

5. Valores mobiliarios que tengan el carácter de inmovilizaciones.

6. Otros préstamos.

D.   Activo circulante

I.   Existencias

1. Materias primas y bienes fungibles.

2. Productos en curso de fabricación.

3. Productos acabados y mercancías.

4. Anticipos abonados.

II.   Créditos

(El importe de los créditos cuya duración residual sea superior a un año deberá indicarse de forma separada para cada una de las partidas que se indican a continuación).

1. Créditos resultantes de ventas y prestaciones de servicios.

2. Créditos a empresas ligadas.

3. Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación en el capital social.

4. Otros créditos.

5. Capital suscrito, exigido pero no desembolsado (a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital exigido en la partida A del activo).

6. Cuentas de regularización del activo (a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de esas cuentas en la partida E del activo).

III.   Valores mobiliarios

1. Acciones o participaciones en empresas ligadas.

2. Acciones propias o participaciones propias (con indicación del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable) en la medida en que la legislación nacional autorice su contabilización en el balance.

3. Otros valores mobiliarios.

IV.   Haberes en bancos e instituciones de crédito y efectivo en caja

E.   Cuentas de regularización del activo

(A menos que la legislación nacional disponga la contabilización de esas cuentas en la partida D.II.6).

F.   Deudas cuya duración residual no sea superior a un año

1. Empréstitos de obligaciones, con especificación de los empréstitos convertibles.

2. Deudas con entidades de crédito.

3. Anticipos recibidos por pedidos, siempre que no se hayan deducido de las existencias por separado.

4. Deudas por compras y prestaciones de servicios.

5. Deudas representadas mediante efectos de comercio.

6. Deudas con empresas ligadas.

7. Deudas con empresas con las cuales la sociedad tenga un vínculo de participación en el capital social.

8. Otras deudas, con inclusión de las deudas fiscales y de las deudas a la Seguridad Social.

9. Cuentas de regularización del pasivo (a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de esas cuentas en la partida K).

G.   Activo circulante

(Incluidas las cuentas de regularización del activo si se contabilizan en la partida E y las cuentas de regularización del pasivo si se contabilizan en la partida K).

H.   Importe total de los elementos del activo después de la deducción de las deudas

I.   Deudas cuya duración residual sea superior a un año

1. Empréstitos de obligaciones, con especificación de los empréstitos convertibles.

2. Deudas con entidades de crédito.

3. Anticipos recibidos por pedidos, siempre que no se hayan deducido de las existencias por separado.

4. Deudas por compras y prestaciones de servicios.

5. Deudas representadas mediante efectos de comercio.

6. Deudas con empresas ligadas.

7. Deudas con empresas con las cuales la sociedad tenga un vínculo de participación en el capital social.

8. Otras deudas, con inclusión de las deudas fiscales y de las deudas a la Seguridad Social.

9. Cuentas de regularización del pasivo (a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de esas cuentas en la partida K).

J.   Provisiones

1. Provisiones para pensiones y obligaciones similares.

2. Provisiones para impuestos.

3. Otras provisiones.

K.   Cuentas de regularización de pasivo

(A menos que la legislación nacional disponga la inscripción de esas cuentas en las partidas F.9 o I.9).

L.   Capital y reservas

I.   Capital suscrito

(A menos que la legislación nacional disponga la contabilización del capital exigido en esta partida, en cuyo caso las cantidades de capital suscrito y de capital desembolsado deberán consignarse por separado).

II.   Primas de emisión

III.   Reserva de revalorización

IV.   Reservas

1. Reserva legal, en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva.

2. Reserva para acciones propias o participaciones propias, en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letra b), de la Directiva 2012/30/UE.

3. Reservas estatutarias.

4. Otras reservas, incluida la reserva por valor razonable.

V.   Resultados de ejercicios anteriores

VI.   Resultados del ejercicio




ANEXO V

ESTRUCTURA DE LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS – POR NATURALEZA DEL GASTO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13

1. Volumen de negocios neto.

2. Variación de las existencias de productos acabados y en curso de fabricación.

3. Trabajos efectuados por la empresa para sí misma y reflejados en el activo.

4. Otros ingresos de explotación.

5.

 
a) 

Materias primas y bienes fungibles.

b) 

Otros gastos externos.

6. Gastos de personal:

a) 

Sueldos y salarios.

b) 

Cargas sociales, con mención separada de las que cubran las pensiones.

7.

 
a) 

Correcciones de valor sobre gastos de establecimiento y sobre inmovilizaciones materiales e inmateriales.

b) 

Correcciones de valor de elementos del activo circulante, en la medida en que rebasen las correcciones de valor normales en el seno de la empresa.

8. Otros gastos de funcionamiento.

9. Ingresos procedentes de partes sociales, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

10. Ingresos procedentes de otros valores mobiliarios y de préstamos que formen parte del activo fijo, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

11. Otros intereses e ingresos asimilados, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

12. Correcciones de valor de activos financieros y de valores mobiliarios que formen parte del activo circulante.

13. Intereses y gastos asimilados, con mención separada de los importes que deban pagarse a empresas ligadas.

14. Impuestos sobre el resultado.

15. Resultado una vez deducidos los impuestos.

16. Otros impuestos que no figuren en las partidas 1 a 15.

17. Resultado del ejercicio.




ANEXO VI

ESTRUCTURA DE LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS – POR FUNCIÓN DEL GASTO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13

1. Volumen de negocios neto.

2. Costes de las ventas (incluidas las correcciones de valor).

3. Resultado bruto.

4. Costes de distribución (incluidas las correcciones de valor).

5. Gastos generales administrativos (incluidas las correcciones de valor).

6. Otros ingresos de explotación.

7. Ingresos procedentes de partes sociales, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

8. Ingresos procedentes de otros valores mobiliarios y de préstamos que formen parte del activo fijo, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

9. Otros intereses e ingresos asimilados, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

10. Correcciones de valor de activos financieros y de valores mobiliarios que formen parte del activo circulante.

11. Intereses y gastos asimilados, con mención separada de los importes a pagar a empresas ligadas.

12. Impuestos sobre el resultado.

13. Resultado una vez deducidos los impuestos.

14. Otros impuestos que no figuren en las partidas 1 a 13.

15. Resultado del ejercicio.




ANEXO VII



Tabla de correspondencias

Directiva 78/660/CEE

Directiva 83/349/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, texto introductorio

Artículo 1, apartado 1, letra a)

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, guiones primero a vigésimo séptimo

Anexo I

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, letras a) a aa)

Anexo II

Artículo 1, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 4, apartado 3

Artículo 2, apartado 5

Artículo 4, apartado 4

Artículo 2, apartado 6

Artículo 4, apartado 5

Artículo 3

Artículo 9, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 9, apartado 5

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 6

Artículo 6, apartado 1, letra h) y artículo 6, apartado 3

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 2, punto 14

Artículo 5, apartado 3

Artículo 2, punto 15

Artículo 6

Artículo 9, apartado 6

Artículo 7

Artículo 6, apartado 1, letra g)

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9, letra A

Anexo III, letra A

Artículo 9, letra B

Anexo III, letra B

Artículo 9, letra C

Anexo III, letra C

Artículo 9, letra D

Anexo III, letra D

Artículo 9, letra E

Anexo III, letra E

Artículo 9, letra F

Pasivo

Capital, reservas y otros pasivos

Artículo 9, letra A

Anexo III, letra A

Artículo 9, letra B

Anexo III, letra B

Artículo 9, letra C

Anexo III, letra C

Artículo 9, letra D

Anexo III, letra D

Artículo 9, letra E

Artículo 10

Anexo IV

Artículo 10 bis

Artículo 11

Artículo 11, párrafo primero

Artículo 3, apartado 2, y artículo 14, apartado 1

Artículo 11, párrafo segundo

Artículo 11, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 9, párrafo primero

Artículo 12, apartado 1

Artículo 3, apartado 10

Artículo 12, apartado 2

Artículo 3, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 3

Artículo 3, apartado 11

Artículo 13, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 14

Artículo 16, apartado 1, letra d)

Artículo 15, apartado 1

Artículo 12, apartado 3

Artículo 15, apartado 2

Artículo 2, punto 4

Artículo 15, apartado 3, letra a)

Artículo 17, apartado 1, letra a)

Artículo 15, apartado 3, letra b)

Artículo 15, apartado 3, letra c)

Artículo 17, apartado 1, letra a), inciso i)

Artículo 15, apartado 4

Artículo 16

Artículo 12, apartado 4

Artículo 17

Artículo 2, apartado 2

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 2, punto 8

Artículo 20, apartado 1

Artículo 12, apartado 12, párrafo primero

Artículo 20, apartado 2

Artículo 12, apartado 12, párrafo segundo

Artículo 20, apartado 3

Artículo 12, apartado 12, párrafo tercero

Artículo 21

Artículo 22, párrafo primero

Artículo 13, apartado 1

Artículo 22, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 2

Artículo 23, partidas 1 a 15

Anexo V, partidas 1 a 15

Artículo 23, partidas 16 a 19

Artículo 23, partidas 20 y 21

Anexo V, partidas 16 y 17

Artículo 24

Artículo 25, partidas 1 a 13

Anexo VI, partidas 1 a 13

Artículo 25, partidas 14 a 17

Artículo 25, partidas 18 y 19

Anexo VI, partidas 14 y 15

Artículo 26

Artículo 27, párrafo primero, texto introductorio

Artículo 3, apartado 3

Artículo 27, párrafo primero, letras a) y c)

Artículo 14, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 27, párrafo primero, letras b) y d)

Artículo 27, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 9, párrafo primero

Artículo 28

Artículo 2, apartado 5

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, texto introductorio y letras a) a f)

Artículo 31, apartado 1 bis

Artículo 6, apartado 5

Artículo 31, apartado 2

Artículo 4, apartado 4

Artículo 32

Artículo 6, apartado 1, letra i)

Artículo 33, apartado 1, texto introductorio

Artículo 7, apartado 1

Artículo 33, apartado 1, letras a) y b), y párrafos segundo y tercero

Artículo 33, apartado 1, letra c)

Artículo 7, apartado 1

Artículo 33, apartado 2, letra a), párrafo primero, y letras b), c) y d)

Artículo 7, apartado 2

Artículo 33, apartado 2, letra a), párrafo segundo

Artículo 16, apartado 1, letra b)

Artículo 33, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 33, apartado 4

Artículo 16, apartado 1, letra b), inciso ii)

Artículo 33, apartado 5

Artículo 34

Artículo 12, apartado 11, párrafo cuarto

Artículo 35, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra i)

Artículo 35, apartado 1, letra b)

Artículo 12, apartado 5

Artículo 35, apartado 1, letra c)

Artículo 12, apartado 6

Artículo 35, apartado 1, letra d)

Artículo 17, apartado 1, letra b)

Artículo 35, apartado 2

Artículo 2, punto 6

Artículo 35, apartado 3

Artículo 2, punto 7

Artículo 35, apartado 4

Artículo 12, apartado 8, y artículo 17, apartado 1, letra a), inciso vi)

Artículo 36

Artículo 37, apartado 1

Artículo 12, apartado 11, párrafos tercero a quinto

Artículo 37, apartado 2

Artículo 12, apartado 11, párrafos primero y segundo

Artículo 38

Artículo 39, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra i)

Artículo 39, apartado 1, letra b)

Artículo 12, apartado 7, párrafo primero

Artículo 39, apartado 1, letra c)

Artículo 39, apartado 1, letra d)

Artículo 12, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 39, apartado 1, letra e)

Artículo 17, apartado 1, letra b)

Artículo 39, apartado 2

Artículo 2, punto 6

Artículo 40, apartado 1

Artículo 12, apartado 9

Artículo 40, apartado 2

Artículo 41

Artículo 12, apartado 10

Artículo 42, párrafo primero

Artículo 12, apartado 12, párrafo tercero

Artículo 42, párrafo segundo

Artículo 42 bis, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, letra a)

Artículo 42 bis, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 42 bis, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 42 bis, apartado 4

Artículo 8, apartado 4

Artículo 42 bis, apartado 5

Artículo 8, apartado 5

Artículo 42 bis, apartado 5 bis

Artículo 8, apartado 6

Artículo 42 ter

Artículo 8, apartado 7

Artículo 42 quater

Artículo 8, apartado 8

Artículo 42 quinquies

Artículo 16, apartado 1, letra c)

Artículo 42 sexties

Artículo 8, apartado 1, letra b)

Artículo 42 septies

Artículo 8, apartado 9

Artículo 43, apartado 1, texto introductorio

Artículo 16, apartado 1, texto introductorio

Artículo 43, apartado 1, punto 1

Artículo 16, apartado 1, letra a)

Artículo 43, apartado 1, punto 2, párrafo primero

Artículo 17, apartado 1, letra g), párrafo primero

Artículo 43, apartado 1, punto 2, párrafo segundo

Artículo 17, apartado 1, letra k)

Artículo 43, apartado 1, punto 3

Artículo 17, apartado 1, letra h)

Artículo 43, apartado 1, punto 4

Artículo 17, apartado 1, letra i)

Artículo 43, apartado 1, punto 5

Artículo 17, apartado 1, letra j)

Artículo 43, apartado 1, punto 6

Artículo 16, apartado 1, letra g)

Artículo 43, apartado 1, punto 7

Artículo 16, apartado 1, letra d)

Artículo 43, apartado 1, punto 7 bis

Artículo 17, apartado 1, letra p)

Artículo 43, apartado 1, punto 7 ter

Artículo 2, punto 3, y artículo 17, apartado 1, letra r)

Artículo 43, apartado 1, punto 8

Artículo 18, apartado 1, letra a)

Artículo 43, apartado 1, punto 9

Artículo 17, apartado 1, letra e)

Artículo 43, apartado 1, punto 10

Artículo 43, apartado 1, punto 11

Artículo 17, apartado 1, letra f)

Artículo 43, apartado 1, punto 12

Artículo 17, apartado 1, letra d), párrafo primero

Artículo 43, apartado 1, punto 13

Artículo 16, apartado 1, letra e)

Artículo 43, apartado 1, punto 14, letra a)

Artículo 17, apartado 1, letra c), inciso i)

Artículo 43, apartado 1, punto 14, letra b)

Artículo 17, apartado 1, letra c), inciso ii)

Artículo 43, apartado 1, punto 15

Artículo 18, apartado 1, letra b) y artículo 18, apartado 3

Artículo 43, apartado 2

Artículo 43, apartado 3

Artículo 17, apartado 1, letra d), párrafo segundo

Artículo 44

Artículo 45, apartado 1

Artículo 17, apartado 1, letra g), párrafo segundo

Artículo 28, apartado 3

Artículo 45, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 46

Artículo 19

Artículo 46 bis

Artículo 20

Artículo 47, apartados 1 y 1 bis

Artículo 30, apartados 1 y 2

Artículo 47, apartado 2

Artículo 31, apartado 1

Artículo 47, apartado 3

Artículo 31, apartado 2

Artículo 48

Artículo 32, apartado 1

Artículo 49

Artículo 32, apartado 2

Artículo 50

Artículo 17, apartado 1, letra o)

Artículo 50 bis

Artículo 50 ter

Artículo 33, apartado 1, letra a)

Artículo 50 quater

Artículo 33, apartado 2

Artículo 51, apartado 1

Artículo 34, apartado 1

Artículo 51, apartado 2

Artículo 51, apartado 3

Artículo 51 bis

Artículo 35

Artículo 52

Artículo 53, apartado 2

Artículo 3, apartado 13

Artículo 53 bis

Artículo 40

Artículo 55

Artículo 56, apartado 1

Artículo 56, apartado 2

Artículo 17, apartado 1, letras l), m) y n)

Artículo 57

Artículo 37

Artículo 57 bis

Artículo 38

Artículo 58

Artículo 39

Artículo 59, apartado 1

Artículo 9, apartado 7, letra a)

Artículo 59, apartados 2 a 6, letra a)

Artículo 9, apartado 7, letra a), y artículo 27

Artículo 59, apartado 6, letras b) y c)

Artículo 9, apartado 7, letras b) y c)

Artículo 59, apartados 7 y 8

Artículo 9, apartado 7, letra a), y artículo 27

Artículo 59, apartado 9

Artículo 27, apartado 9

Artículo 60

Artículo 60 bis

Artículo 51

Artículo 61

Artículo 17, apartado 2

Artículo 61 bis

Artículo 62

Artículo 55

Artículo 1, apartado 1

Artículo 22, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 22, apartado 2

Artículo 2, apartados 1, 2 y 3

Artículo 22, apartados 3, 4 y 5

Artículo 3, apartado 1

Artículo 22, apartado 6

Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, apartado 10

Artículo 4, apartado 1

Artículo 21

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 23, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 3, apartado 8

Artículo 6, apartado 3

Artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, y artículo 3, apartados 10 y 11

Artículo 6, apartado 4

Artículo 23, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 23, apartado 3

Artículo 7, apartado 2

Artículo 23, apartado 4

Artículo 7, apartado 3

Artículo 23, apartado 3, parte introductoria

Artículo 8

Artículo 23, apartado 5

Artículo 9, apartado 1

Artículo 23, apartado 6

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10

Artículo 23, apartado 7

Artículo 11

Artículo 23, apartado 8

Artículo 12, apartado 1

Artículo 22, apartado 7

Artículo 12, apartado 2

Artículo 22, apartado 8

Artículo 12, apartado 3

Artículo 22, apartado 9

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 2, punto 16, y artículo 6, apartado 1, letra j)

Artículo 13, apartado 2 bis

Artículo 23, apartado 10

Artículo 13, apartado 3

Artículo 23, apartado 9

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 4

Artículo 17, apartado 1

Artículo 24, apartado 1

Artículo 17, apartado 2

Artículo 18

Artículo 24, apartado 2

Artículo 19

Artículo 25, apartado 3, letras a) a e)

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 24, apartado 4

Artículo 22

Artículo 24, apartado 5

Artículo 23

Artículo 24, apartado 6

Artículo 24

Artículo 25, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 25, apartado 2

Artículo 4, apartado 4

Artículo 26, apartado 1

Artículo 24, apartado 7

Artículo 26, apartado 2

Artículo 26, apartado 3

Artículo 6, apartado 1, letra j)

Artículo 27

Artículo 24, apartado 8

Artículo 28

Artículo 24, apartado 9

Artículo 29, apartado 1

Artículo 24, apartado 10

Artículo 29, apartado 2

Artículo 24, apartado 11

Artículo 29, apartado 3

Artículo 24, apartado 12

Artículo 29, apartado 4

Artículo 24, apartado 13

Artículo 29, apartado 5

Artículo 24, apartado 14

Artículo 30, apartado 1

Artículo 24, apartado 3, letra c)

Artículo 30, apartado 2

Artículo 31

Artículo 24, apartado 3, letra f)

Artículo 32, apartados 1 y 2

Artículo 26

Artículo 32, apartado 3

Artículo 33

Artículo 27

Artículo 34, texto introductorio, y artículo 34, apartado 1, primera frase

Artículo 16, apartado 1, letra a), y artículo 28, apartado 1

Artículo 34, apartado 1, segunda frase

Artículo 34, apartado 2

Artículo 28, apartado 2, letra a)

Artículo 34, apartado 3, letra a)

Artículo 28, apartado 2, letra b)

Artículo 34, apartado 3, letra b)

Artículo 34, apartado 4

Artículo 28, apartado 2, letra c)

Artículo 34, apartado 5

Artículo 28, apartado 2, letra d)

Artículo 34, apartado 6

Artículo 16, apartado 1, letra g) y artículo 28, apartado 1

Artículo 34, apartado 7

Artículo 16, apartado 1, letra d), y artículo 28, apartado 1

Artículo 34, apartado 7 bis

Artículo 17, apartado 1, letra p)

Artículo 34, apartado 7 ter

Artículo 17, apartado 1, letra r)

Artículo 34, apartado 8

Artículo 18, apartado 1, letra a)

Artículo 34, apartado 9, letra a)

Artículo 17, apartado 1, etra e)

Artículo 34, apartado 9, letra b)

Artículo 28, apartado 1, letra b)

Artículo 34, apartado 10

Artículo 34, apartado 11

Artículo 17, apartado 1, letra f), y artículo 28, apartado 1

Artículo 34, apartados 12 y 13

Artículo 28, apartado 1, letra c)

Artículo 34, apartado 14

Artículo 16, apartado 1, letra c), y artículo 28, apartado 1

Artículo 17, apartado 1, letra c)

Artículo 17, apartado 1, letra c), y artículo 28, apartado 1

Artículo 34, apartado 16

Artículo 18, apartado 1, letra b), y artículo 28, apartado 1

Artículo 35, apartado 1

Artículo 28, apartado 3

Artículo 35, apartado 2

Artículo 36, apartado 1

Artículo 19, apartado 1, y artículo 29, apartado 1

Artículo 36, apartado 2, letra a)

Artículo 36, apartado 2, letras b) y c)

Artículo 19, apartado 2, letras b) y c)

Artículo 36, apartado 2, letra d)

Artículo 29, apartado 2, letra a)

Artículo 36, apartado 2, letra e)

Artículo 19, apartado 2, letra e), y artículo 29, apartado 1

Artículo 36, apartado 2, letra f)

Artículo 29, apartado 2, letra b)

Artículo 36, apartado 3

Artículo 29, apartado 3

Artículo 36 bis

Artículo 33, apartado 1, letra b)

Artículo 36 ter

Artículo 33, apartado 2

Artículo 37, apartado 1

Artículo 34, apartados 1 y 2

Artículo 37, apartado 2

Artículo 35

Artículo 37, apartado 4

Artículo 35

Artículo 38, apartado 1

Artículo 30, apartado 1, párrafo primero, y artículo 30, apartado 3, párrafo primero

Artículo 38, apartado 2

Artículo 30, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 38, apartado 3

Artículo 38, apartado 4

Artículo 30, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 38, apartados 5 y 6

Artículo 38, apartado 7

Artículo 40

Artículo 38 bis

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41, apartado 1

Artículo 2, punto 12

Artículo 41, apartado 1 bis

Artículo 2, punto 3

Artículo 41, apartados 2 a 5

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 51

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 50 bis

Artículo 51

Artículo 55



( 1 ) Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

( 3 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

( 4 ) Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).

( 5 )  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

( 6 )  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

( 7 )  DO L 374 de 31.12.1991, p. 7.

( 8 )  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

( 9 ) Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).

( 10 ) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

( 11 ) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

( 12 ) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (“Legislación europea sobre el clima”) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

( 13 ) Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 537/2014, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas (DO L 322 de 16.12.2022, p. 15).

( 14 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

( 15 ) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

( 16 ) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

( 17 )  DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.

( 18 )  DO L 340 de 22.12.2007, p. 66.

( 19 ) Reglamento Delegado (UE) 2020/1816 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la explicación incluida en la declaración sobre el índice de referencia del modo en que cada índice de referencia elaborado y publicado refleja los factores ambientales, sociales y de gobernanza (DO L 406 de 3.12.2020, p. 1).

( 20 ) Reglamento Delegado (UE) 2020/1817 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al contenido mínimo de la explicación del modo en que la metodología de los índices de referencia refleja los factores ambientales, sociales y de gobernanza (DO L 406 de 3.12.2020, p. 12).

( 21 ) Reglamento Delegado (UE) 2020/1818 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los estándares mínimos aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París (DO L 406 de 3.12.2020, p. 17).

( 22 ) Recomendación 2013/179/UE de la Comisión, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 124 de 4.5.2013, p. 1).

( 23 ) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

( 24 ) Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).

( 25 ) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

( 26 ) Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información (DO L 143 de 29.5.2019, p. 1).

( 27 ) Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).

( 28 ) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

( 29 )  DO L 182 de 29.6.2013, p. 19.»

( 30 )  DO L 81 de 21.3.2012, p. 3.

( 31 )  DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

( 32 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

( 33 ) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).

( 34 ) Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).

( 35 )  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.