02013H0711 — ES — 03.10.2014 — 001.001


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RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2013

relativa a la reducción de los niveles de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/711/UE)

(DO L 323 de 4.12.2013, p. 37)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de septiembre de 2014

  L 272

17

13.9.2014




▼B

RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2013

relativa a la reducción de los niveles de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/711/UE)



1. Los Estados miembros llevarán a cabo controles aleatorios de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas de acuerdo con su producción, uso y consumo de piensos y productos alimenticios.

2. Además del control que se menciona en el punto 1, los Estados miembros controlarán específicamente los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en los siguientes productos:

a) huevos orgánicos y de gallinas camperas;

b) hígado de cordero y de oveja;

c) cangrejo chino, en concreto:

i) carne de los apéndices (por separado),

ii) carne oscura (por separado),

iii) total del producto (calculado teniendo en cuenta los niveles de la carne de los apéndices y de la carne oscura y su proporción relativa);

d) especias secas (piensos y productos alimenticios);

e) arcillas comercializadas como complementos alimenticios.

3. En caso de no conformidad con las disposiciones de la Directiva 2002/32/CE y del Reglamento (CE) no 1881/2006, y cuando los contenidos de dioxinas o PCB similares a las dioxinas superen los umbrales de intervención especificados en el anexo de la presente Recomendación en relación con los productos alimenticios y en el anexo II de la Directiva 2002/32/CE en relación con los piensos, los Estados miembros, en cooperación con los operadores:

a) iniciarán investigaciones a fin de determinar la fuente de contaminación;

b) adoptarán medidas para reducir o eliminar la fuente de contaminación.

4. Los Estados miembros remitirán todos los datos sobre el contenido de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en piensos y productos alimenticios a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA). Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre sus hallazgos, los resultados de sus investigaciones y las medidas adoptadas a fin de reducir o eliminar la fuente de contaminación.

La presente Recomendación sustituye a la Recomendación 2011/516/UE.

▼M1




ANEXO

A efectos del presente anexo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

«dioxinas + furanos (EQT-OMS)» : suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF), expresada en equivalentes tóxicos (EQT) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de dicha organización (FET-OMS);

b)

«PCB similares a dioxinas (EQT-OMS)» : suma de policlorobifenilos (PCB), expresada en equivalentes tóxicos de la OMS utilizando los FET-OMS;

c)

«FET-OMS» : factores de equivalencia de toxicidad de la OMS para la evaluación del riesgo para la salud humana, basados en las conclusiones de la reunión de expertos del Programa Internacional de Seguridad Química (IPCS) de la OMS celebrada en Ginebra en junio de 2005 (Martin van den Berg et al.: «The 2005 World Health Organization Reevaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-Like Compounds», Toxicological Sciences, no 93(2), 2006, pp. 223-241).



Productos alimenticios

Umbral de intervención para dioxinas + furanos (EQT-OMS) (1)

Umbral de intervención para PCB similares a las dioxinas (EQT-OMS) (1)

Carne y productos cárnicos (excluidos los despojos comestibles) (2) de los siguientes animales:

 

 

— bovinos y ovinos

— aves de corral

— cerdos

Mezcla de grasas

1,75 pg/g grasa (3)

1,25 pg/g grasa (3)

0,75 pg/g grasa (3)

1,00 pg/g grasa (3)

1,75 pg/g grasa (3)

0,75 pg/g grasa (3)

0,50 pg/g grasa (3)

0,75 pg/g grasa (3)

Carne de pescado de piscifactoría y productos de piscifactoría

1,50 pg/g peso fresco

2,50 pg/g peso fresco

Leche cruda (2) y productos lácteos (2), incluida la grasa butírica

1,75 pg/g grasa (3)

2,00 pg/g grasa (3)

Huevos de gallina y ovoproductos (2)

1,75 pg/g grasa (3)

1,75 pg/g grasa (3)

Complementos alimenticios a base de arcillas

0,50 pg/g peso fresco

0,50 pg/g peso fresco

Cereales y semillas oleaginosas

0,50 pg/g peso fresco

0,35 pg/g peso fresco

Frutas y hortalizas (especias frescas incluidas) (4)

0,30 pg/g peso fresco

0,10 pg/g peso fresco

(1)   Concentraciones máximas: Las concentraciones máximas se calculan asumiendo que todos los valores de los diferentes congéneres que estén por debajo del límite de detección son iguales a dicho límite.

(2)   Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(3)   Los umbrales de intervención no se aplican a los productos alimenticios que contienen menos de un 2 % de grasa.

(4)   Con respecto a las frutas y hortalizas secas (especias secas incluidas), se aplicará el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1881/2006. Para las especias secas debe tenerse en cuenta un factor de concentración de 7 atendiendo al secado.