02013D0010 — ES — 04.01.2021 — 002.001


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DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de abril de 2013

sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes en euros

(refundición)

(BCE/2013/10)

(2013/211/UE)

(DO L 118 de 30.4.2013, p. 37)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN (UE) 2019/669 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 4 de abril de 2019

  L 113

6

29.4.2019

►M2

DECISIÓN (UE) 2020/2090 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 4 de diciembre de 2020

  L 423

62

15.12.2020




▼B

DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de abril de 2013

sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes en euros

(refundición)

(BCE/2013/10)

(2013/211/UE)



Artículo 1

Denominaciones y especificaciones

▼M1

1.  

Los billetes en euros de la primera serie tendrán siete denominaciones comprendidas entre 5 y 500 euros. Los billetes en euros de la segunda serie tendrán seis denominaciones comprendidas entre 5 y 200 euros. Los billetes denominados en euros representarán el tema «Épocas y estilos de Europa» con las siguientes especificaciones.



Valor facial(EUR)

Dimensiones (1.a serie)

Dimensiones (2.a serie)

Color dominante

Diseño

5

120 × 62 mm

120 × 62 mm

Gris

Clásico

10

127 × 67 mm

127 × 67 mm

Rojo

Románico

20

133 × 72 mm

133 × 72 mm

Azul

Gótico

50

140 × 77 mm

140 × 77 mm

Naranja

Renacimiento

100

147 × 82 mm

147 × 77 mm

Verde

Barroco y rococó

200

153 × 82 mm

153 × 77 mm

Amarillo

Arquitectura del hierro y del cristal

500

160 × 82 mm

No se incluirá en la segunda serie

Morado

Arquitectura moderna del siglo XX

▼B

2.  

En las siete denominaciones de las series de billetes en euros figurarán puertas y ventanas en el anverso y puentes en el reverso, representativos en cada caso de uno de los períodos artísticos europeos antes citados. Otros elementos del diseño serán los siguientes:

a) 

el símbolo de la Unión Europea;

b) 

el nombre de la moneda en los alfabetos latino y griego y, además, en el caso de la segunda serie de billetes en euros, el nombre de la moneda en el alfabeto cirílico;

▼M1

c) 

las iniciales del BCE en las variantes lingüísticas oficiales de la Unión Europea:

i) 

en el caso de la primera serie de billetes en euros, las iniciales del BCE se limitarán a las cinco variantes lingüísticas oficiales siguientes: BCE, ECB, EZB, EKT y EKP,

ii) 

en el caso de la segunda serie de billetes en euros, 1) para las denominaciones de 5 euros, 10 euros y 20 euros, las iniciales del BCE se limitarán a las nueve variantes lingüísticas oficiales siguientes: BCE, ECB, ЕЦБ, EZB, EKP, EKT, EKB, BĊE y EBC; 2) para las denominaciones de 50 euros, 100 euros y 200 euros, las iniciales del BCE se limitarán a las diez variantes lingüísticas oficiales siguientes: BCE, ECB, ЕЦБ, EZB, EKP, EKT, ESB, EKB, BĊE y EBC;

▼B

d) 

el símbolo ©, que indica que el BCE es el titular de los derechos de autor, y

e) 

la firma del presidente del BCE.

▼M2

Artículo 2

Normas de reproducción de los billetes en euros

1.  

Por «reproducción» se entenderá toda imagen tangible o intangible que consista total o parcialmente en un billete en euros según las especificaciones del artículo 1, o en partes de los elementos individuales de su diseño, como el color, las dimensiones, las letras o los símbolos, y que pueda asemejarse a un billete en euros auténtico o dar la impresión general de serlo, con independencia de:

a) 

el tamaño de la imagen;

b) 

el material o la técnica empleados para producirla;

c) 

si elementos del diseño del billete, como pueden ser sus letras o símbolos, se han alterado o añadido.

2.  
A menos que el BCE o un BCN acuerden la exención prevista en el apartado 5, las reproducciones que no cumplan los criterios establecidos en el apartado 3 se considerarán ilícitas y prohibidos su producción, posesión, transporte, difusión, venta, promoción, importación a la Unión y su uso o intento de utilización para operaciones.
3.  

Se considerarán lícitas, por no conllevar el riesgo de que el público las confunda con billetes en euros auténticos, las reproducciones que cumplan los requisitos siguientes:

a) 

las reproducciones impresas por una sola cara de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que su longitud y anchura sean iguales o superiores al 125 %, o iguales o inferiores al 75 %, de la longitud y anchura del billete en euros respectivo conforme a las especificaciones del artículo 1;

b) 

las reproducciones impresas por ambas caras de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que su longitud y anchura sean iguales o superiores al 200 %, o iguales o inferiores al 50 %, de la longitud y anchura del billete en euros respectivo conforme a las especificaciones del artículo 1;

c) 

las reproducciones de elementos individuales del diseño de un billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1, siempre que esos elementos no se representen sobre un fondo que se asemeje a un billete;

d) 

las reproducciones por una sola cara de parte del anverso o del reverso de un billete en euros, siempre que esa parte sea menos de una tercera parte del anverso o reverso originales del billete en euros conforme a las especificaciones del artículo 1;

e) 

las reproducciones hechas de un material claramente distinto del papel, cuyo aspecto y tacto sea notoriamente distinto del aspecto del material del que están hechos los billetes;

f) 

las reproducciones intangibles disponibles electrónicamente en internet, por medios cableados o inalámbricos o por otros medios que permitan al público acceder a ellas desde el lugar y en el momento individualmente escogidos, siempre que:

— 
la palabra SPECIMEN (muestra) (o su equivalente en otra lengua oficial de la Unión Europea) aparezca en diagonal sobre la reproducción, en letras del tipo Arial o de un tipo similar al Arial,
— 
la resolución de la reproducción electrónica en su tamaño al 100 % no exceda de 72 puntos por pulgada (dpi),
— 
la longitud de la palabra SPECIMEN (o su equivalente en otra lengua oficial de la Unión Europea) sea como mínimo igual al 75 % de la longitud de la reproducción,
— 
la anchura de la palabra SPECIMEN (o su equivalente en otra lengua oficial de la Unión Europea) sea como mínimo igual al 15 % de la anchura de la reproducción,
— 
la palabra SPECIMEN (o su equivalente en otra lengua oficial de la Unión Europea) será de un color opaco que contraste con el color dominante del respectivo billete en euros de conformidad con las especificaciones del artículo 1.
5.  
Excepcionalmente, previa petición escrita, el BCE o el BCN pertinente, según proceda, podrán aceptar que una reproducción que no cumpla los criterios del apartado 3 quede exenta de la prohibición establecida en el apartado 2, si el BCE o el BCN pertinente consideran que no son susceptibles de ser confundidas por el público con billetes en euros auténticos de conformidad con las especificaciones del artículo 1. Cuando una reproducción se haya hecho en el territorio de un solo Estado miembro cuya moneda es el euro, la petición de exención se dirigirá al BCN de ese Estado miembro. En los demás casos, la petición se dirigirá al BCE.
6.  
Las normas de reproducción de billetes en euros se aplicarán también a los billetes en euros que hayan sido retirados o hayan perdido su curso legal de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.

▼B

Artículo 3

Canje de billetes en euros auténticos deteriorados

1.  

Los BCN, previa solicitud y con las condiciones establecidas en el apartado 2 y en la decisión del Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo 6, canjearán en los siguientes casos los billetes en euros auténticos deteriorados:

a) 

cuando se presente más del 50 % del billete;

b) 

cuando se presente el 50 % del billete o menos, si el solicitante demuestra que el resto se ha destruido.

2.  

Además de las condiciones del apartado 1, se aplicarán al canje de los billetes en euros auténticos deteriorados las condiciones siguientes:

a) 

en caso de duda acerca del derecho del solicitante respecto de los billetes, este presentará una identificación y una prueba de que es el propietario de los billetes o un solicitante autorizado por otra causa;

b) 

en caso de duda acerca de la autenticidad de los billetes, el solicitante presentará una identificación;

c) 

cuando se presenten billetes manchados de tinta, contaminados o impregnados, el solicitante presentará justificación escrita del tipo de mancha, contaminación o impregnación;

d) 

cuando se presenten billetes deteriorados por dispositivos antirrobo, el solicitante presentará una declaración escrita sobre la causa de la neutralización;

e) 

cuando los billetes hayan resultado deteriorados por dispositivos antirrobo a consecuencia de un robo, hurto u otro delito frustrado o consumado, los billetes solo se canjearán a solicitud del propietario o del solicitante autorizado por otra causa que hayan sido víctimas del delito frustrado o consumado a consecuencia del cual se hayan deteriorado los billetes;

f) 

cuando los billetes hayan resultado deteriorados por dispositivos antirrobo y los presenten las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2001, dichas entidades y agentes presentarán una declaración escrita sobre la causa de la neutralización, la referencia y características del dispositivo antirrobo, los detalles sobre la parte que presente los billetes deteriorados, y la fecha de su presentación;

g) 

cuando hayan resultado deteriorados en grandes cantidades a consecuencia de la activación de dispositivos antirrobo, los billetes se presentarán, en la medida de lo posible y si lo requieren los BCN, en lotes de 100 billetes, siempre que la cantidad de billetes presentados sea suficiente para formar dichos lotes;

▼M1

h) 

cuando las entidades y agentes económicos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1338/2001 presenten para su canje, en una o varias operaciones, billetes deteriorados por un valor mínimo de 10 000  EUR, dichas entidades y agentes presentarán documentación sobre el origen de los billetes y la identificación del cliente o, en su caso, del titular real conforme a la definición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). Esta obligación será también de aplicación en caso de duda sobre si se ha alcanzado el umbral de los 10 000  EUR. Las normas de este apartado se aplicarán sin perjuicio de normas de identificación e información más rigurosas que adopten los Estados miembros al incorporar al derecho interno la Directiva (UE) 2015/849.

▼B

3.  

Sin perjuicio de lo que antecede:

a) 

cuando los BCN tengan constancia o indicios suficientes de que el deterioro de los billetes en euros auténticos se ha causado intencionadamente, denegarán su canje y los retendrán a fin de evitar que vuelvan a circular o que el solicitante del canje los presente en otros BCN. No obstante, canjearán esos billetes cuando tengan constancia o indicios suficientes de que el solicitante del canje actúa de buena fe o cuando el solicitante pueda probar que actúa de buena fe. En principio, no se considerarán intencionadamente deteriorados los billetes que lo estén en menor medida, por ejemplo, por presentar anotaciones, números o frases cortas;

b) 

cuando los BCN tengan constancia o indicios suficientes de que se ha cometido un delito, denegarán el canje de los billetes en euros auténticos deteriorados y los retendrán, a cambio de un justificante, como prueba que entregarán a las autoridades competentes para iniciar una investigación criminal o apoyar las que estén en curso. Salvo mejor decisión de las autoridades competentes, concluida la investigación, los billetes serán canjeables con las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2;

c) 

cuando los BCN tengan constancia o indicios suficientes de que los billetes en euros auténticos deteriorados presentan una contaminación que significa un riesgo para la seguridad e higiene, los canjearán si el solicitante presenta una evaluación de seguridad e higiene expedida por las autoridades competentes.

▼M1

4.  
Los BCN podrán realizar el canje mediante la entrega de efectivo por el valor de los billetes en cualquier denominación, mediante la transferencia del valor de los billetes a una cuenta bancaria del solicitante que pueda identificarse de forma inequívoca a través de un número internacional de cuenta bancaria (IBAN), conforme a la definición del artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), o mediante el abono del valor de los billetes a una cuenta del solicitante en el BCN, según el BCN lo considere adecuado.

▼B

Artículo 4

Establecimiento de una tasa por el canje de billetes en euros auténticos deteriorados por dispositivos antirrobo

▼M1

1.  
Los BCN cobrarán una tasa a las entidades y agentes económicos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1338/2001 que les soliciten, conforme al artículo 3, el canje de billetes en euros auténticos que hayan resultado deteriorados por dispositivos antirrobo. La tasa también será aplicable con independencia de si el BCN realiza el canje en efectivo o mediante transferencia o abono del valor de los billetes a una cuenta.

▼B

2.  
El importe de la tasa será de 10 cents por cada billete deteriorado.
3.  
La tasa se cobrará únicamente en caso de que se canjee un mínimo de 100 billetes deteriorados. La tasa se cobrará por todos los billetes canjeados.
4.  
No se cobrará tasa alguna cuando el deterioro de los billetes sea consecuencia de un robo, hurto u otro delito frustrado o consumado.

Artículo 5

Abono del valor de los billetes en euros auténticos accidentalmente deteriorados por dispositivos antirrobo y presentados para su canje

1.  

Los BCN abonarán a las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2001 que tengan cuenta con ellos el valor de los billetes en euros auténticos accidentalmente deteriorados por dispositivos antirrobo que presenten para su canje, en la fecha de recepción de los billetes, siempre que:

a) 

los billetes no hayan resultado deteriorados a consecuencia de un robo, hurto u otro delito consumado;

b) 

el BCN pueda verificar de inmediato que la cantidad solicitada corresponde al menos aproximadamente al valor de los billetes presentados;

c) 

se facilite cualquier otra información que requiera el BCN.

2.  
Toda diferencia que resulte después de la tramitación de la solicitud entre el valor de los billetes accidentalmente deteriorados presentados para su canje y el importe abonado antes de dicha tramitación se adeudará o abonará, según corresponda, a la entidad o agente económico solicitante.
3.  
La tasa a que se refiere el artículo 4 se calculará sobre la base del número real de billetes accidentalmente deteriorados objeto de tramitación por el BCN.

Artículo 6

Retirada de billetes en euros

La retirada de un tipo o una serie de billetes en euros se regulará por una decisión del Consejo de Gobierno publicada para información general en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios de comunicación. La decisión abordará, como mínimo, los siguientes aspectos:

— 
el tipo o serie de los billetes en euros que se retiran de la circulación,
— 
la duración del período de canje,
— 
la fecha en que el tipo o serie de los billetes en euros dejarán de tener curso legal,
— 
el tratamiento de los billetes en euros presentados una vez que haya concluido el período de retirada o hayan perdido su curso legal.

Artículo 7

Entrada en vigor y derogación

1.  
Queda derogada la Decisión BCE/2003/4.
2.  
Las referencias a la Decisión BCE/2003/4 se entenderán hechas a la presente Decisión.
3.  
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.




ANEXO



CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Decisión BCE/2003/4

La presente Decisión

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7



( 1 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).