2012R1268 — ES — 01.01.2016 — 001.001


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REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1268/2012 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2012

sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

(DO L 362 de 31.12.2012, p. 1)

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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2462 DE LA COMISIÓN de 30 de octubre de 2015

  L 342

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29.12.2015




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REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1268/2012 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2012

sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión



LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión ( 1 ), y, en particular, sus artículos 8, 11, 13, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 29, 30, 31, 34, 35, 38, 41, 44, 49, 53, 54, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 142, 144, 145, 146, 148, 151, 154, 156, 157, 181, 183, 184, 186, 187, 188, 190, 191, 192, 195, 196, 199, 201, 203, 204, 205, 208 y 209,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 2 ), ha sido sustancialmente modificado y sustituido por el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero»). Es preciso, por tanto, adaptar el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 3 ) al Reglamento Financiero. En aras de la claridad, es preciso sustituir el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

(2)

De conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE») un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos únicamente a fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Por consiguiente, algunas de las disposiciones que figuran en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 se han incorporado al Reglamento Financiero. Tales disposiciones no deben incluirse, por consiguiente, en el presente Reglamento.

(3)

Durante sus trabajos preparatorios, la Comisión ha llevado a cabo consultas apropiadas, también con expertos, y ha garantizado una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(4)

Respecto de los principios presupuestarios y, en particular, del principio de unidad, la simplificación de las normas que rigen la generación y la recuperación de los intereses devengados sobre los pagos de prefinanciación y, en particular, la supresión de la obligación impuesta a los perceptores de subvenciones de generar tales intereses, hacen obsoletas las disposiciones relativas al ámbito de aplicación y las condiciones del cobro de los intereses. En los casos en que se siga imponiendo tal obligación a entidades a las que se hayan confiado tareas de ejecución presupuestaria, las normas que rigen la determinación, la utilización y la contabilización de los intereses devengados deben incluirse en los convenios de delegación con tales entidades. Cuando los intereses devengados sobre los pagos de prefinanciación se adeuden a la Unión sobre la base de estos convenios, tales intereses se ingresarán en el presupuesto como ingresos afectados.

(5)

Por lo que hace al principio de anualidad, es importante aclarar el significado de «créditos anuales» y las fases preparatorias del procedimiento de compromiso que, si han sido completadas a 31 de diciembre, pueden permitir la prórroga de los créditos de compromiso.

(6)

Por lo que se refiere al principio de unidad de cuenta, es procedente determinar con precisión los tipos de cambio que vayan a utilizarse para la conversión entre el euro y las otras monedas para atender las necesidades de tesorería y de contabilidad. Además, debe mejorar la transparencia en la contabilización de los resultados de tales operaciones de conversión de divisas. Tras la introducción del euro, debe suprimirse la obligación de la Comisión de facilitar información a los Estados miembros sobre las transferencias de tesorería efectuadas entre las distintas monedas.

(7)

En lo que respecta a las excepciones al principio de universalidad, es importante precisar, de un lado, el tratamiento presupuestario que debe darse a los ingresos afectados, y en particular a las contribuciones de los Estados miembros o de terceros países a determinados programas de la Unión y, de otro, las limitaciones existentes en materia de compensación entre ingresos y gastos. En concreto, habida cuenta de la práctica actual, es necesario aclarar por motivos de seguridad jurídica que, como regla general, los ingresos afectados deben generar automáticamente créditos de pago y de compromiso tan pronto como la institución empiece a percibir los ingresos. También es necesario especificar los casos en que, con carácter excepcional, los ingresos afectados pueden ponerse a disposición antes de que la institución haya recibido efectivamente los ingresos.

(8)

Respecto del principio de especialidad, es conveniente definir con precisión el cálculo del porcentaje de créditos que las instituciones están autorizadas a transferir en virtud de su autonomía. El Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir información completa mediante una explicación detallada de las solicitudes de transferencias que deben presentárseles.

(9)

Por lo que se refiere al principio de buena gestión financiera, es procedente determinar los objetivos y la periodicidad mínima de las evaluaciones previas, intermedias y a posteriori de los programas y actividades, así como la información que debe recogerse en la ficha de financiación legislativa.

(10)

En lo que respecta al principio de transparencia, la publicación de los datos nominales de los perceptores afectados y de las sumas precisas percibidas por ellos mejora la transparencia en relación con la utilización de los fondos de que se trate. Poner a disposición del público esa información refuerza el control público sobre la utilización que se da a ese dinero y contribuye a la utilización óptima de los fondos públicos. Al mismo tiempo, cuando los perceptores sean personas físicas, tal publicación está sujeta a las normas sobre protección de datos personales. Por consiguiente, solo deben publicarse datos personales si es necesario y proporcional con respecto al objetivo legítimo perseguido.

(11)

La información sobre el uso de los fondos de la Unión debe publicarse en un sitio internet de las instituciones y debe incluir, como mínimo, el nombre, la localidad, el importe y la finalidad de los fondos. Tal información debe tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 35, apartado 3, del Reglamento Financiero, en particular el tipo y la importancia de la concesión.

(12)

El nombre y la localidad de los perceptores de fondos de la Unión debe publicarse en caso de premios, subvenciones y contratos adjudicados mediante la apertura de un procedimiento público abierto a la competencia, como es el caso, en particular, de los concursos, las convocatorias de propuestas y las licitaciones, en el pleno respeto de los principios del TFUE, y, en concreto, de los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación. Por otra parte, dicha publicación debe contribuir al control de los procedimientos públicos de selección por parte de los participantes rechazados.

(13)

La publicación de datos personales relativos a personas físicas no debe prolongarse más allá del tiempo en que el perceptor use los fondos, por lo que tales datos deben eliminarse después de dos años. Lo mismo debe aplicarse a los datos personales relativos a personas jurídicas cuya denominación oficial identifique a una o varias personas físicas.

(14)

En la mayoría de los casos contemplados en el presente Reglamento, la publicación se refiere a las personas jurídicas.

(15)

Cuando ataña a personas físicas, solo debe contemplarse tal publicación si se respeta el principio de proporcionalidad entre la cuantía de la suma concedida y la necesidad de controlar la mejor utilización de los fondos. Cuando ataña a personas físicas, la publicación de la región a nivel NUTS 2 es coherente con el objetivo de publicación de los perceptores y garantiza la igualdad de trato entre Estados miembros de tamaños diferentes, al tiempo que respeta el derecho del perceptor a la privacidad y, en particular, la protección de sus datos personales.

(16)

La información relativa a las becas y otras ayudas directas abonadas a las personas físicas más necesitadas debe seguir estando exenta de publicación.

(17)

Con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato entre los perceptores, la publicación de la información relativa a las personas físicas también debe garantizarse en consonancia con la obligación de los Estados miembros de velar por una amplia transparencia de los contratos de cuantía superior al límite establecido en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios ( 4 ).

(18)

El nombre y la localidad del perceptor y la cuantía y finalidad de los fondos no deben publicarse si ello pudiera poner en peligro la integridad del perceptor, tal como se reconoce en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o perjudicar los intereses comerciales legítimos del perceptor.

(19)

La nomenclatura presupuestaria debe proporcionar la claridad y transparencia necesaria para el proceso presupuestario.

(20)

Deben definirse asimismo los actos que puedan constituir un conflicto de intereses.

(21)

En lo tocante a la gestión indirecta, es necesario establecer el marco de tal delegación de competencias y el contenido del convenio de delegación. Cualquier entidad o persona en la que se hayan delegado competencias de ejecución del presupuesto debe garantizar un nivel de protección de los intereses financieros de la Unión equivalente al exigido en el Reglamento Financiero. Deben definirse las condiciones en las que la Comisión puede aceptar que los sistemas, normas y procedimientos de tales entidades o personas son equivalentes a los suyos a fin de garantizar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión por las entidades en las que se hayan delegado competencias de ejecución.

(22)

A las agencias ejecutivas, cuyo control seguirá asumiendo la Comisión, se les debe reconocer la condición de ordenadores delegados de esa institución en relación con la ejecución del presupuesto de la Unión.

(23)

En el caso de gestión indirecta con organizaciones internacionales, deben determinarse las organizaciones que pueden optar a este tipo de gestión.

(24)

Cuando se hayan delegado competencias de ejecución presupuestaria en organismos públicos o en organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, deben definirse las condiciones de su designación.

(25)

En relación con la gestión indirecta es necesario establecer normas detalladas para los procedimientos de examen y aceptación de las cuentas y para la exclusión de la financiación de la Unión de los gastos para los que se hayan efectuado desembolsos contraviniendo las normas aplicables.

(26)

Las entidades de Derecho privado que realicen trabajos preparatorios o accesorios por cuenta de la Comisión deben ser seleccionadas según los procedimientos de adjudicación de contratos públicos.

(27)

Por lo que respecta al papel de los agentes financieros, la reforma de la gestión financiera, junto con la supresión de los controles previos centralizados, potencia las responsabilidades de los ordenadores en todas las operaciones de ingresos y gastos, en particular en lo que se refiere a los sistemas de control interno. En adelante se debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo del nombramiento o cese en sus funciones de los ordenadores delegados. Por consiguiente, deben definirse las funciones, responsabilidades y principios procedimentales a los que hay que atenerse. La internalización de los controles previos implica, en particular, una distinción clara entre las funciones relativas al inicio de las operaciones de ejecución presupuestaria y las relativas a la verificación de tales operaciones. Además, cada institución debe adoptar un código de normas profesionales aplicable al personal encargado de las verificaciones previas y a posteriori. Es necesario asimismo establecer que se ha de rendir cuenta de las responsabilidades asumidas en un informe anual destinado a la institución que sea responsable, entre otras cosas, de las verificaciones a posteriori. Deben conservarse los documentos justificativos correspondientes a las operaciones realizadas. Por último, los distintos tipos de procedimiento negociado para la adjudicación de contratos públicos, habida cuenta de que tales contratos representan excepciones a los procedimientos de adjudicación habituales, deben ser objeto de un informe especial dirigido a la institución y de una comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo.

(28)

El Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 debe adaptarse a fin de tener en cuenta el doble papel del jefe de delegación como ordenador subdelegado para el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, «el SEAE») y, en lo que se refiere a los créditos de operaciones, para la Comisión.

(29)

Con vistas a clarificar las responsabilidades, es importante asimismo definir con precisión las funciones y responsabilidades del contable relativas a los sistemas contables, la gestión de la tesorería y la gestión de las cuentas bancarias y de los ficheros de terceros. Deben establecerse igualmente las modalidades del cese del contable en sus funciones.

(30)

Deben regularse asimismo las condiciones en que podrá recurrirse a las administraciones de anticipos, un sistema de gestión excepcional frente a los procedimientos presupuestarios ordinarios, y deben precisarse las funciones y responsabilidades no solo de los administradores de anticipos, sino también de los ordenadores y contables en relación con el control de las administraciones de anticipos. El Parlamento Europeo y el Consejo deben ser informados de cualquier medida concerniente al nombramiento o al cese en funciones. En aras de la eficiencia, en las delegaciones solo debe crearse una administración de anticipos para los créditos de las secciones del presupuesto correspondientes a la Comisión y al SEAE. Es necesario introducir la posibilidad de utilizar tarjetas de débito vinculadas a las administraciones de anticipos a fin de facilitar los pagos, en particular en las delegaciones y representaciones de la Unión, y de evitar los riesgos asociados con el manejo de efectivo.

(31)

Una vez definidas las funciones y responsabilidades de cada agente financiero, no podría cuestionarse, sin embargo, su responsabilidad, sino en las condiciones previstas en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. La instancia especializada en irregularidades financieras creada en cada institución ha demostrado ser un mecanismo eficiente para determinar si ha habido irregularidades financieras y debe, por lo tanto, mantenerse. Es necesario establecer el procedimiento por el cual los ordenadores podrán recabar confirmación de una instrucción que consideren irregular o contraria al principio de buena gestión financiera, y quedar así exentos de cualquier responsabilidad.

(32)

En materia de ingresos, al margen del caso particular que suponen los recursos propios que están incluidos en el ámbito de aplicación de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades ( 5 ), es conveniente precisar las funciones y controles que corresponden a los ordenadores en las diferentes etapas del procedimiento: elaboración de las previsiones de títulos de crédito, orden de ingreso, envío de la nota de adeudo en la que se informa al deudor del devengo de un título de crédito, cálculo de los eventuales intereses de demora y, finalmente, si procede, decisión de renuncia al cobro del título de crédito de acuerdo con criterios que garanticen el respeto del principio de buena gestión financiera a fin de garantizar la eficiencia en el cobro de ingresos.

(33)

Es necesario especificar el papel del contable en el cobro de los ingresos y en la posible concesión de moratorias para el pago de los gastos. El contable debe disponer asimismo de un cierto margen de flexibilidad a la hora de cobrar los pagos, por ejemplo la posibilidad de compensar las deudas directamente o, en circunstancias excepcionales, de eximir de la obligación de depositar una garantía de reembolso de una deuda cuando el deudor se muestre dispuesto y tenga la capacidad de efectuar el pago dentro del plazo de la moratoria, pero no pueda depositar tal garantía, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad.

(34)

Con el fin de garantizar la gestión de los activos, asegurando al mismo tiempo la obtención de una remuneración financiera, es necesario invertir las cantidades recibidas con carácter temporal, como, por ejemplo, las multas impugnadas, en activos financieros, y determinar la afectación de los intereses devengados por dichas inversiones.

(35)

A fin de garantizar que la Comisión dispone de toda la información necesaria para la adopción de las decisiones de financiación, es necesario establecer los requisitos mínimos respecto al contenido de las decisiones de financiación relativas a subvenciones, adjudicación de contratos, fondos fiduciarios, premios e instrumentos financieros.

(36)

En lo que respecta a los gastos, debe definirse la articulación entre las decisiones de financiación, los compromisos globales y los compromisos individuales, así como las características de estas distintas etapas, a fin de establecer un marco claro para las distintas etapas de la ejecución presupuestaria.

(37)

Es necesario aclarar la relación entre las operaciones de liquidación, ordenamiento y pago y los controles que ha de llevar a cabo el ordenador al liquidar los gastos con el «páguese». Conviene especificar los documentos justificativos acreditativos de los pagos y establecer las normas de liquidación de los pagos de prefinanciación y de los pagos intermedios.

(38)

Deben fijarse normas detalladas para la aplicación de los plazos relativos a las operaciones de liquidación y pago, teniendo en cuenta la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales ( 6 ), con el fin de asegurar que no se produzca una demora injustificada en los pagos a los perceptores.

(39)

En lo tocante a la auditoría interna, conviene definir el procedimiento de nombramiento del auditor y garantizar su independencia en el seno de la institución que lo haya nombrado y a la que debe rendir cuenta de su trabajo. El Parlamento Europeo y el Consejo deben ser informados de cualquier medida concerniente al nombramiento o cese en funciones a fin de garantizar la transparencia respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

(40)

Las normas sobre contratación pública deben basarse en la Directiva 2004/18/CE. Es necesario definir las distintos tipos de procedimientos, las medidas de publicación y de publicidad que les son aplicables, las condiciones en las que se puede recurrir a un determinado tipo de procedimiento y las características principales de los procedimientos existentes, la especificación de los criterios de selección y adjudicación, las normas relativas al acceso a los documentos de licitación y a la comunicación con los licitadores o candidatos y, en los casos en que la Comisión adjudique contratos por cuenta propia, los límites aplicables y las normas para calcular el valor de los contratos que esté previsto adjudicar.

(41)

La finalidad de los procedimientos de adjudicación de contratos es satisfacer, en las mejores condiciones posibles, las necesidades de las instituciones, garantizando al mismo tiempo la igualdad de acceso a los contratos públicos y el cumplimiento de los principios de transparencia y no discriminación. Con miras a garantizar no solo la transparencia y la igualdad de trato entre candidatos y licitadores, sino también la plena responsabilidad de los ordenadores en la decisión final, procede establecer el procedimiento de apertura y evaluación de las ofertas y solicitudes de participación, desde el nombramiento de un comité hasta la decisión de adjudicación, motivada y documentada, decisión que corresponde en última instancia al órgano de contratación.

(42)

Habida cuenta de la experiencia adquirida, conviene establecer un nuevo procedimiento de adjudicación de contratos de cuantía media. Es necesario permitir el uso de la «lista de vendedores» en las mismas condiciones que la «convocatoria de manifestaciones de interés» actual, puesto que dicha lista prevé una reducción de la carga administrativa que pesa sobre los posibles licitadores.

(43)

A fin de proteger los intereses financieros de la Unión durante la ejecución de los contratos, es necesario prever la posibilidad de exigir a las entidades que aportan capacidad financiera en los contratos públicos que sean responsables solidarios de la ejecución del contrato correspondiente.

(44)

Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión y de garantizar el control de la ejecución de los contratos, es necesario prever la posibilidad de exigir al contratista que realice él mismo directamente determinadas funciones decisivas.

(45)

A fin de garantizar la ejecución de un contrato respetando las normas profesionales más rigurosas, es necesario prever la posibilidad de rechazar a los licitadores que pudieran tener conflictos de intereses.

(46)

Habida cuenta de que la exigencia de garantías financieras ya no es automática, es necesario establecer los criterios con arreglo a los cuales se podrán exigir tales garantías.

(47)

Es necesario precisar el ámbito de aplicación del título relativo a las subvenciones, en especial en relación con el tipo de acción o de organismo de interés general europeo que puede ser subvencionado, así como con los tipos de compromisos jurídicos que pueden utilizarse para cubrir las subvenciones. En relación con tales compromisos jurídicos, deben especificase los criterios para elegir entre acuerdos y decisiones, el contenido mínimo de estos y la posibilidad de celebrar un convenio o una decisión de subvención específicos en el contexto de asociaciones marco, con el fin de garantizar la igualdad de trato y evitar restringir el acceso a la financiación de la Unión.

(48)

El ámbito de aplicación del título relativo a las subvenciones también debe tener en cuenta la introducción en el Reglamento Financiero, por una parte, de títulos específicos sobre los premios y los instrumentos financieros y, por otra, de las normas esenciales aplicables a las subvenciones, los costes subvencionables, la supresión del principio de degresividad, el uso de formas simplificadas de subvenciones (cantidades fijas únicas, costes unitarios y tipos fijos) y la supresión de la obligación de presentar garantías para los pagos de prefinanciación.

(49)

Los avances hacia el intercambio electrónico de información y la presentación electrónica de documentos, que constituyen una importante medida de simplificación, deben ir acompañados de condiciones claras para la aceptación de los sistemas que se vayan a utilizar, con el fin de establecer un entorno jurídicamente sólido.

(50)

Los principios de no producción de beneficios y de cofinanciación deben revisarse en consonancia con las aclaraciones y medidas de simplificación introducidas en el Reglamento Financiero. En particular, en aras de una mayor claridad, es necesario establecer normas detalladas sobre los tipos de ingresos que deben retenerse en consideración al principio de no producción de beneficios, así como las formas de cofinanciación exterior y de contribuciones en especie.

(51)

En lo que respecta al principio de transparencia, debe autorizarse la adopción y publicación de programas de trabajo plurianuales, ya que estos tienen un valor añadido para los solicitantes, que pueden anticipar más fácilmente las convocatorias de propuestas y prepararse mejor al respecto. En este contexto, deben especificarse las condiciones en las que los programas de trabajo podrán considerarse decisiones de financiación. Con el fin de garantizar la transparencia, es necesario igualmente publicar convocatorias de propuestas, salvo en casos de urgencia o cuando la acción solo pueda ser ejecutada por una única entidad. Es preciso especificar el contenido mínimo de tal publicación.

(52)

Como las condiciones de admisibilidad en relación con el impuesto sobre el valor añadido (IVA) pagado por los beneficiarios pueden inducir a error y suscitar posturas divergentes, es necesario garantizar que los conceptos de IVA no recuperable y de personas que no tienen la condición de sujetos pasivos a tenor del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido ( 7 ), se entienden y utilizan de manera coherente, haciendo referencia a las actividades que engloban tales conceptos.

(53)

Con el fin de garantizar la transparencia, la igualdad de trato de los solicitantes y una mayor responsabilización de los ordenadores, es necesario establecer el procedimiento de concesión, desde la presentación de la solicitud de subvención, para lo cual la Comisión debe haber facilitado un mínimo de información a los solicitantes, hasta su evaluación a la luz de los criterios de admisibilidad, selección y concesión previamente especificados, antes de que el ordenador competente tome su decisión final, debidamente documentada. Es preciso establecer normas detalladas sobre la composición y las funciones del comité encargado de evaluar si las propuestas siguen los criterios de selección y concesión, así como las posibilidades de ponerse en contacto con los solicitantes durante el procedimiento de concesión o invitarlos a adaptar sus propuestas. Tales posibilidades deben reflejar adecuadamente los requisitos en materia de buena administración introducidos en el Reglamento Financiero y deben incluir las condiciones en las que las propuestas pueden adaptarse antes de la firma de los convenios de subvención o de la notificación de las decisiones de subvención, garantizando al mismo tiempo la igualdad de trato de los solicitantes y el cumplimiento del principio en virtud del cual la iniciativa de las acciones corresponde únicamente a los solicitantes.

(54)

Habida cuenta de que el Reglamento Financiero facilita y amplía el uso de cantidades fijas únicas, costes unitarios y tipos fijos, deben precisarse las definiciones de tales formas simplificadas de subvenciones. En particular, es necesario aclarar que con ellas se pretende, al igual que con cualquier otra forma de subvención, cubrir categorías de costes subvencionables e indicar que sus importes no tienen por qué determinarse necesariamente ex ante, lo que es especialmente pertinente cuando se determinan sobre la base de las prácticas de contabilidad de costes habituales del beneficiario. También es preciso garantizar la estabilidad de las normas de financiación en el marco de un programa específico. A tal fin, debe autorizarse la utilización de las formas simplificadas de subvenciones durante toda la duración del programa. A efectos estadísticos, metodológicos o de detección y prevención del fraude, es necesario tener acceso a la información contable de carácter general de los beneficiarios, aun cuando estos se financien por medio de cantidades fijas únicas, costes unitarios y tipos fijos. Sin embargo, estas verificaciones no deben utilizarse para poner en tela de juicio los valores unitarios de las cantidades fijas únicas, los costes unitarios y los tipos fijos ya acordados.

(55)

La buena gestión financiera requiere que la Comisión exija garantías para protegerse. En la fase de solicitud de subvención, previendo auditorías financieras en el caso de solicitudes de importes más importantes; al proceder al pago de la prefinanciación, si los riesgos tal como han sido evaluados por el ordenador así lo justifican, exigiendo garantías financieras por adelantado; y en la fase de pago intermedio o de pago del saldo, previendo la presentación de certificados establecidos por auditores para las solicitudes de pago que atañan a las cantidades más importantes y que presenten mayor riesgo.

(56)

Deben aclararse las condiciones y los procedimientos de suspensión y reducción de las subvenciones, con el fin de definir mejor los motivos de suspensión o de reducción, facilitar información adecuada a los beneficiarios y garantizar que estos tienen la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier momento.

(57)

La buena gestión de los fondos de la Unión requiere asimismo que los propios beneficiarios de las subvenciones usen las subvenciones de la Unión con economía y eficiencia. En particular, deben ser subvencionables los costes de los contratos adjudicados por los beneficiarios para la ejecución de la acción a condición de que dichos contratos de ejecución se adjudiquen a la oferta económicamente más ventajosa.

(58)

Habida cuenta de la flexibilización en el Reglamento Financiero de las restricciones que limitan el recurso a la ayuda financiera a terceros, se hace necesario establecer las disposiciones mínimas que deben acordarse en el convenio de subvención o que deben insertarse en la decisión de subvención para diferenciar claramente la concesión de ayuda financiera a terceros por parte de un beneficiario y la ejecución de funciones presupuestarias por parte de un delegatario en régimen de gestión indirecta.

(59)

Las competencias para imponer sanciones a los beneficiarios de subvenciones se deben adaptar a las existentes en el ámbito de la contratación pública, dado que son de la misma naturaleza y deben estar sujetas a las mismas normas en términos de eficacia y proporcionalidad.

(60)

Los premios deben respetar los principios de transparencia e igualdad de trato, de la misma forma que las subvenciones. En tal contexto, han de definirse igualmente las características mínimas de los programas de trabajo y de los concursos, teniendo en cuenta los requisitos correspondientes a las subvenciones. En concreto, deben especificarse las condiciones en las que los programas de trabajo pueden considerarse decisiones de financiación, así como el contenido mínimo de las normas que rigen los concursos, en particular las condiciones para abonar el premio a los ganadores en caso de concesión, y los medios de publicación apropiados.

(61)

El cumplimiento de los principios de transparencia y de igualdad de trato requiere asimismo el establecimiento de un procedimiento de concesión claramente definido, desde la presentación de las candidaturas hasta la notificación al ganador, pasando por la información a los candidatos. Dicho procedimiento debe incluir la evaluación de las candidaturas por un grupo de expertos nombrado por el ordenador competente, utilizando los criterios de concesión anunciados en las normas del concurso a fin de garantizar la competencia y la neutralidad en la evaluación de las candidaturas. Basándose en sus recomendaciones, corresponde al ordenador competente tomar la decisión final sobre la concesión del premio, ya que la responsabilidad de la ejecución presupuestaria recae siempre en la Comisión.

(62)

A fin de garantizar una ejecución armonizada de los distintos instrumentos financieros en la Comisión, el marco general recogido en el título VIII del Reglamento Financiero debe completarse con normas detalladas que regulen la gestión de los instrumentos financieros, en particular disposiciones relativas a la selección de entidades encargadas de la aplicación de dichos instrumentos, el contenido de los convenios de delegación, los costes y las tasas de gestión y las cuentas fiduciarias.

(63)

Deben definirse las normas para la selección de los intermediarios financieros y los perceptores finales, en particular cuando los instrumentos financieros se gestionan directamente en casos excepcionales, a través de instrumentos de inversión específicos u otros mecanismos de entrega, garantizando así la eficiencia en el gasto de los fondos de la Unión.

(64)

Es preciso definir las condiciones para el uso de los instrumentos financieros, incluido el efecto palanca y el marco de supervisión. También es necesario garantizar que los instrumentos financieros se ejecutan sobre la base de una sólida evaluación previa, lo que permite a la Comisión diseñarlos específicamente para responder a deficiencias del mercado y a situaciones de inversión infraóptimas.

(65)

Por lo que se refiere a la teneduría y rendición de cuentas, los principios contables generalmente admitidos en los que debe basarse la elaboración de los estados financieros se definen en las normas contables de la Unión. Estas normas contables también especifican las condiciones necesarias para consignar una operación en las cuentas, así como las normas para valorar el activo y el pasivo y para constituir provisiones, a fin de velar por que la información se presenta correctamente y es completa y exacta.

(66)

En materia de contabilidad, es conveniente precisar que el contable de cada institución debe acreditar documentalmente la organización de las cuentas y el procedimiento contable de su institución y definir las condiciones a que deben ajustarse los sistemas contables informatizados, en particular a fin de garantizar la seguridad de acceso y una pista de auditoría respecto de las eventuales modificaciones introducidas en los sistemas.

(67)

Por lo que se refiere a la teneduría de las cuentas, es necesario precisar los principios aplicables a los libros contables, al balance de comprobación, a la reconciliación periódica de los saldos de dicho balance y al inventario, así como definir los elementos del plan contable aprobado por el contable de la Comisión. Deben definirse las normas aplicables al registro de las operaciones, en particular el método de partida doble, las normas de conversión de las operaciones no expresadas en euros y los documentos justificativos de los asientos contables. También debe especificarse el contenido de los registros contables.

(68)

Es necesario definir las normas relativas al inventario del inmovilizado y aclarar las respectivas responsabilidades en este ámbito de los contables y ordenadores, así como las normas aplicables en caso de reventa de inmovilizaciones consignadas en el inventario, con miras a una gestión eficaz de los activos.

(69)

En lo tocante a las acciones exteriores, el presente Reglamento, en consonancia con el Reglamento Financiero, debe establecer excepciones que reflejen las particularidades operativas de tal sector, sobre todo en materia de contratación pública y concesión de subvenciones, especialmente porque estos procedimientos son llevados a cabo por las autoridades de los terceros países que reciben ayuda financiera de la Unión. Por lo que hace a la contratación pública, tales diferencias deben guardar relación principalmente con los tipos de procedimientos y los umbrales a partir de los cuales son aplicables. Por lo que se refiere a las subvenciones, debe permitirse, en determinados casos, la plena financiación, principalmente para tener en cuenta la reducida capacidad de cofinanciación de los beneficiarios.

(70)

Es necesario establecer disposiciones detalladas relativas a la utilización de la ayuda presupuestaria, especificando las condiciones en las que puede utilizarse y la obligación de los socios de facilitar a la Comisión información oportuna y fiable para evaluar el cumplimiento de tales condiciones.

(71)

En cuanto a los fondos fiduciarios de la Unión, es necesario especificar los principios aplicables a la contribución de la Unión a los fondos fiduciarios de la Unión, así como a las contribuciones de los demás donantes, definir las normas contables y de información del fondo fiduciario de la Unión, en particular en relación con los intereses vencidos en la cuenta bancaria del fondo fiduciario, aclarar las responsabilidades respectivas de los agentes financieros y del consejo de administración del fondo fiduciario, así como definir las obligaciones de auditoría externa. Es preciso asimismo garantizar una representación equitativa de los donantes participantes en el consejo del fondo fiduciario y el voto positivo obligatorio de la Comisión para la utilización de los fondos.

(72)

Con el fin de simplificar los procedimientos de contratación pública en el marco de la acciones exteriores, se han modificado algunos umbrales y se han añadido y adaptado otros umbrales y procedimientos de gestión procedentes de las disposiciones comunes.

(73)

Como en el caso de las subvenciones, las condiciones para establecer excepciones al principio de cofinanciación deben racionalizarse en consonancia con el Reglamento Financiero.

(74)

A fin de garantizar una buena gestión de los créditos de la Unión, es igualmente necesario precisar las precondiciones y las normas que han de incluirse en los convenios cuando la gestión de los créditos es descentralizada o si se recurre a administraciones de anticipos.

(75)

Conviene definir las oficinas europeas y establecer normas específicas para la Oficina de Publicaciones y disposiciones que faculten al contable de la Comisión a delegar algunas de sus funciones en el personal de tales oficinas. Conviene definir igualmente los procedimientos operativos de las cuentas bancarias que se puede autorizar a abrir a las oficinas europeas en nombre de la Comisión.

(76)

Por analogía con la publicación de la información sobre los perceptores de fondos de la Unión, debe publicarse la lista de expertos a que se refiere el artículo 204 del Reglamento Financiero seleccionados mediante una convocatoria de manifestaciones de interés y el objeto de sus funciones. También debe hacerse pública su remuneración cuando su cuantía exceda de 15 000  EUR.

(77)

Debe complementarse el nuevo procedimiento establecido en el artículo 203 del Reglamento Financiero, en especial por lo que respecta al tipo de costes que debe someterse a los umbrales establecidos en dicho artículo. Es necesario establecer normas detalladas sobre los proyectos inmobiliarios en las delegaciones de la Unión Europea habida cuenta de sus características específicas, en particular en casos de urgencia. Conviene establecer que los edificios residenciales, a saber, en las delegaciones, que deben ser alquilados o adquiridos en un breve plazo, deben quedar excluidos del procedimiento establecido en el artículo 203 del Reglamento Financiero. La adquisición de terrenos gratuitamente o a un precio simbólico no debe estar sujeta al procedimiento establecido en el artículo 203 del Reglamento Financiero ya que ello no supone en sí mismo una carga adicional para el presupuesto.

(78)

A fin de garantizar la coherencia con las disposiciones del Reglamento Financiero es necesario establecer disposiciones transitorias. Además, con el fin de garantizar la coherencia con las bases jurídicas sectoriales, procede aplazar la aplicación de las disposiciones sobre los modos de gestión y los instrumentos financieros hasta el 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES COMUNES



TÍTULO I

OBJETO

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero»).



TÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS



CAPÍTULO 1

Principios de unidad y de veracidad presupuestaria

Artículo 2

Contabilidad de los intereses devengados por las operaciones de prefinanciación

(artículo 8, apartado 4, del Reglamento Financiero)

Cuando se adeuden intereses al presupuesto, los convenios concluidos con las personas o entidades enumeradas en los incisos ii) a viii) del artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero dispondrán que las prefinanciaciones se paguen en cuentas o subcuentas bancarias que permitan identificar los fondos y sus correspondientes intereses. En caso contrario, los métodos contables de los perceptores o intermediarios deben permitir identificar los fondos pagados por la Unión y los intereses u otros beneficios generados por tales fondos.

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los intereses devengados por las operaciones de prefinanciación se entenderán sin prejuicio de la consignación de las prefinanciaciones en el activo de los estados financieros, como disponen las normas contables contempladas en el artículo 143 del Reglamento Financiero.



CAPÍTULO 2

Principio de anualidad

Artículo 3

Créditos para el ejercicio presupuestario

(artículo 11, apartado 3, del Reglamento Financiero)

Los créditos de compromiso y los créditos de pago autorizados para el ejercicio financiero se compondrán de:

a) los créditos habilitados en el presupuesto, incluidos los habilitados mediante presupuestos rectificativos;

b) los créditos prorrogados;

c) los créditos reconstituidos con arreglo a los artículos 178 y 182 del Reglamento Financiero;

d) los créditos procedentes de los pagos de prefinanciación que hayan sido reembolsados de conformidad con el artículo 177, apartado 3, del Reglamento Financiero;

e) los créditos habilitados a raíz de la percepción de los ingresos afectados durante el ejercicio presupuestario en curso o en anteriores ejercicios que aún no se hubieran utilizado.

Artículo 4

Anulación y prórroga de créditos

(artículo 13, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.  Los créditos de compromiso y los créditos no disociados relacionados con proyectos inmobiliarios a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento Financiero únicamente podrán ser prorrogados si sus importes no hubieran podido ser comprometidos antes del 31 de diciembre del ejercicio presupuestario por motivos no imputables al ordenador y si los preparativos estuvieran lo suficientemente avanzados como para poder pensar razonablemente que tales importes podrán comprometerse hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente, o el 31 de diciembre en caso de proyectos inmobiliarios.

2.  Los preparativos a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento Financiero, que han de estar ultimados a 31 de diciembre del ejercicio presupuestario para poder ser prorrogados al ejercicio siguiente, son en concreto:

a) en caso de compromisos globales a tenor del artículo 85 del Reglamento Financiero, la aprobación de una decisión de financiación o la finalización, a más tardar en esa fecha, de las consultas a los servicios correspondientes de cada institución, con vistas a la adopción de la decisión;

b) en caso de compromisos individuales a tenor del artículo 85 del Reglamento Financiero, el cierre de la fase de selección de los contratistas, beneficiarios, ganadores de premios o delegatarios potenciales.

3.  Los créditos prorrogados con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento Financiero que no se hubieran comprometido a 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, o hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente para los importes correspondientes a proyectos inmobiliarios, serán anulados automáticamente.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los créditos así anulados en el plazo de un mes tras la anulación de conformidad con el párrafo primero.

4.  Los créditos prorrogados con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario siguiente.

5.  Los créditos prorrogados de conformidad con los apartados 1 a 4 se registrarán como tales en la contabilidad.



CAPÍTULO 3

Principio de unidad de cuenta

Artículo 5

Tipo de conversión entre el euro y otras monedas

(artículo 19 del Reglamento Financiero)

1.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos sectoriales, la conversión efectuada por el ordenador competente se efectuará utilizando el tipo de cambio diario del euro publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Cuando la conversión entre el euro y otra moneda deba ser efectuada por los contratistas o beneficiarios, serán de aplicación las disposiciones específicas de conversión recogidas en contratos públicos, convenios de subvención y convenios de financiación.

2.  Con el fin de evitar que las operaciones de conversión monetaria tengan un impacto significativo en el nivel de cofinanciación de la Unión o repercutan negativamente en el presupuesto de la Unión, las disposiciones específicas relativas a la conversión mencionadas en el apartado 1 habrán de prever, en su caso, un tipo de cambio entre el euro y otras monedas calculado utilizando la media del tipo de cambio diario en un período dado.

3.  Si el tipo de cambio diario del euro frente a una determinada moneda no apareciera publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el ordenador competente utilizará el tipo contable contemplado en el apartado 4.

4.  A efectos de la contabilidad a la que se hace referencia en los artículos 151 a 156 del Reglamento Financiero y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 240 del presente Reglamento, la conversión entre el euro y otra moneda se efectuará utilizando el tipo contable mensual del euro. El contable de la Comisión fijará este tipo contable sirviéndose de cualquier fuente de información que considere fidedigna en función del tipo de cambio del penúltimo día laborable del mes anterior al mes cuyo tipo de cambio vaya a fijarse.

5.  Los resultados de las operaciones de cambio de moneda a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se consignarán en una rúbrica separada en las cuentas de la institución de que se trate.

El párrafo primero del presente apartado se aplicará, mutatis mutandis, a los organismos mencionados en el artículo 208 del Reglamento Financiero.

Artículo 6

Tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otras monedas

(artículo 19 del Reglamento Financiero)

1.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos sectoriales o de contratos públicos, convenios de subvención o decisiones de subvención específicos y convenios de financiación, el tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otras monedas será, en el caso de que la conversión sea efectuada por el ordenador competente, el correspondiente a la fecha en que el servicio de ordenación expida la orden de pago o de ingreso.

2.  En el caso de las administraciones de anticipos en euros, el tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otras monedas vendrá determinado por la fecha del pago efectuado por el banco.

3.  Para la regularización de las cuentas de anticipos en moneda nacional a que se refiere el artículo 19 del Reglamento Financiero, el tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otras monedas será el correspondiente al mes en que se hubiera efectuado el gasto desde la cuenta de anticipos de que se trate.

4.  Para el reembolso de los gastos a tanto alzado o de los gastos derivados del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y del régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea (en adelante, «el Estatuto»), cuyo importe tenga un límite máximo y se pague en una moneda distinta del euro, el tipo de cambio aplicable será el que esté en vigor en el momento en que nace el derecho.



CAPÍTULO 4

Principio de universalidad

Artículo 7

Estructura de acomodo de los ingresos afectados y provisión de los créditos correspondientes

(artículo 21 del Reglamento Financiero)

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10, la estructura para acomodo de los ingresos afectados incluirá:

a) en el estado de ingresos de la sección de cada institución, una línea presupuestaria en la que se consignen estos ingresos;

b) en el estado de gastos, los comentarios presupuestarios, incluidos los comentarios generales, mostrarán las líneas en las que pueden consignarse los créditos habilitados correspondientes a los ingresos afectados.

En el caso mencionado en la letra a) del párrafo primero, la línea llevará la mención pro memoria y los ingresos estimados se mostrarán para información en los comentarios.

2.  Los créditos correspondientes a ingresos afectados, ya se trate de créditos de compromiso o de créditos de pago, se habilitarán automáticamente cuando la institución haya recibido los ingresos, salvo en cualquiera de los casos siguientes:

a) en los casos previstos en el artículo 181, apartado 2, y en el artículo 183, apartado 2, del Reglamento Financiero;

b) en el caso previsto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero, para los Estados miembros cuando el convenio de contribución esté expresado en euros.

En el caso a que se refiere la letra b) del párrafo primero, podrán habilitarse créditos de compromiso en el momento de la firma por el Estado miembro del convenio de contribución.

Artículo 8

Contribuciones de los Estados miembros a programas de investigación

[artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Financiero]

1.  Las contribuciones financieras de los Estados miembros a determinados programas complementarios de investigación, contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo ( 8 ), se abonarán:

a) las siete doceavas partes del importe que figure en el presupuesto, a más tardar el 31 de enero del ejercicio presupuestario en curso;

b) las cinco doceavas partes restantes, a más tardar el 15 de julio del ejercicio presupuestario en curso.

2.  Si el presupuesto no se hubiera aprobado definitivamente antes de comenzar el ejercicio presupuestario, las contribuciones previstas en el apartado 1 se efectuarán tomando como base el importe fijado en el presupuesto del ejercicio anterior.

3.  Las contribuciones o pagos suplementarios que los Estados miembros adeuden al presupuesto deberán registrarse en la cuenta o cuentas de la Comisión en el plazo de 30 días naturales a partir de la reclamación de los fondos.

4.  Los pagos efectuados se anotarán en la cuenta prevista en el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 y quedarán sujetos a las condiciones contempladas en dicho Reglamento.

Artículo 9

Ingresos afectados procedentes de la participación de los Estados AELC en determinados programas de la Unión

[artículo 21, apartado 2, letra e), del Reglamento Financiero]

1.  La estructura presupuestaria para dar acomodo a la participación de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (en lo sucesivo, «los Estados AELC») en determinados programas de la Unión será la siguiente:

a) en el estado de ingresos se habilitará una línea presupuestaria pro memoria para dar acomodo al importe total de la contribución de los Estados AELC, en el ejercicio presupuestario considerado;

b) en el estado de gastos:

i) en los comentarios de las líneas correspondientes a las actividades de la Unión en las que participen los Estados AELC se hará referencia «a título informativo» al importe estimado de la participación,

ii) en un anexo, que formará parte integrante del presupuesto, se recogerán todas las líneas correspondientes a las actividades de la Unión en las que participen los Estados AELC.

A efectos de la letra a) del párrafo primero, el importe estimado se indicará en los comentarios del presupuesto.

El anexo mencionado en el párrafo primero, letra b), inciso ii), refleja y forma parte de la estructura prevista para dar acomodo de los créditos correspondientes a dicha participación, según lo previsto en el apartado 2, y para permitir la ejecución de los gastos.

2.  En virtud del artículo 82 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), los importes correspondientes a la participación anual de los Estados AELC —tal y como fueran confirmados a la Comisión por el Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con arreglo al artículo 1, apartado 5, del Protocolo 32 anejo al Acuerdo EEE— darán lugar a la provisión, al comienzo del ejercicio presupuestario, de los importes íntegros de los créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes.

3.  Si, durante el ejercicio presupuestario, se habilitaran créditos suplementarios en las líneas presupuestarias en las que participen los Estados AELC sin que estos puedan adaptar consecuentemente su contribución durante el ejercicio en cuestión a efectos de respetar el «factor de proporcionalidad» a que se refiere el artículo 82 del Acuerdo EEE, la Comisión quedará facultada para prefinanciar con los recursos de tesorería, provisional y excepcionalmente, la cuota correspondiente de los Estados AELC. Cuando se habiliten tales créditos suplementarios, la Comisión recurrirá, cuanto antes, a las contribuciones correspondientes de los Estados AELC. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo de las decisiones adoptadas en este sentido.

La prefinanciación quedará regularizada lo antes posible en el presupuesto del ejercicio presupuestario siguiente.

4.  De conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra e), del Reglamento Financiero, las contribuciones financieras de los Estados AELC constituirán ingresos afectados externos. El contable habrá de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que la utilización de los ingresos procedentes de tales contribuciones y la de los créditos correspondientes se supervisa separadamente.

La Comisión hará referencia separadamente, en el informe contemplado en el artículo 150, apartado 2, del Reglamento Financiero, al estado de ejecución de los ingresos y gastos correspondiente a la participación de los Estados AELC.

Artículo 10

Producto de las sanciones a los Estados miembros a los que se declare en situación de déficit excesivo

[artículo 21, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero]

La estructura presupuestaria para dar acomodo a los importes de las sanciones a que se refiere la sección 4 del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo ( 9 ) será la siguiente:

a) en el estado de ingresos se habilitará una línea presupuestaria pro memoria en la que se consignarán los intereses de los referidos importes;

b) de modo paralelo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento Financiero, la consignación de tales importes en el estado de ingresos dará lugar a que se habiliten, en el estado de gastos, créditos de compromiso y créditos de pago.

Los créditos a que se refiere la letra b) del párrafo primero serán ejecutados de conformidad con el artículo 20 del Reglamento Financiero.

Artículo 11

Cargas que acarrea la aceptación de liberalidades en favor de la Unión

(artículo 22 del Reglamento Financiero]

A efectos de la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo a que se hace referencia en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento Financiero, la Comisión estimará y explicará debidamente las cargas financieras, incluidos los gastos de seguimiento ocasionados por la aceptación de liberalidades realizadas en favor de la Unión.

Artículo 12

Cuentas de cargas fiscales recuperables

(artículo 23, apartado 3, del Reglamento Financiero)

Las cargas fiscales que deba pagar la Unión en cumplimiento del artículo 23, apartado 2, y apartado 3, letra a), del Reglamento Financiero se anotarán en una cuenta transitoria hasta que sean reembolsados por los Estados correspondientes.



CAPÍTULO 5

Principio de especialidad

Artículo 13

Normas relativas al cálculo de porcentajes de las transferencias efectuadas por instituciones distintas de la Comisión

(artículo 25 del Reglamento Financiero)

1.  El cálculo de los porcentajes contemplados en el artículo 25 del Reglamento Financiero se efectuará al solicitarse la transferencia y con referencia a los créditos habilitados en el presupuesto, incluidos los habilitados mediante presupuestos rectificativos.

2.  La cantidad que debe tomarse en consideración será la suma de las transferencias que deben efectuarse a la línea de origen de las transferencias, después de los correspondientes ajustes en función de transferencias anteriores.

No se tomará en consideración el importe correspondiente a las transferencias que puede realizar con carácter autónomo la institución en cuestión sin una decisión del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 14

Normas relativas al cálculo de porcentajes de las transferencias efectuadas por la Comisión

(artículo 26 del Reglamento Financiero)

1.  El cálculo de los porcentajes contemplados en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento Financiero se efectuará al solicitarse la transferencia y con referencia a los créditos habilitados en el presupuesto, incluidos los habilitados mediante presupuestos rectificativos.

2.  La cantidad que debe tomarse en consideración será la suma de las transferencias que deben efectuarse a la línea de origen o de destino de las transferencias, después de los correspondientes ajustes en función de transferencias anteriores.

No se tomará en consideración el importe correspondiente a las transferencias que puede realizar con carácter autónomo la Comisión sin una decisión del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 15

Gastos de administración

(artículo 26 del Reglamento Financiero)

Los gastos contemplados en el artículo 26, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento Financiero cubrirán, para cada política, los elementos recogidos en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento Financiero.

Artículo 16

Justificación de las solicitudes de transferencias de créditos

(artículos 25 y 26 del Reglamento Financiero)

Las propuestas de transferencias y cualquier información destinada al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las transferencias efectuadas de conformidad con los artículos 25 y 26 del Reglamento Financiero irán acompañadas de justificaciones adecuadas y detalladas, en las que se muestre la ejecución de los créditos y las previsiones de necesidades hasta el final del ejercicio presupuestario, tanto para las líneas a las que se transferirán los créditos, como para las líneas desde las que se transfieran.

Artículo 17

Justificación de las solicitudes de transferencias procedentes de la reserva para ayudas de emergencia

(artículo 29 del Reglamento Financiero)

Las propuestas de transferencias que tengan por objeto utilizar la reserva para ayudas de emergencia a que se refiere el artículo 29 del Reglamento Financiero irán acompañadas de justificaciones adecuadas y detalladas, en las que se muestre:

a) en lo que respecta a la línea a la que se hará la transferencia, los datos más recientes disponibles sobre la ejecución de los créditos y las previsiones de necesidades hasta el final del ejercicio presupuestario;

b) en lo que respecta a las líneas correspondientes a acciones exteriores, la ejecución de los créditos hasta finales del mes anterior a la solicitud de transferencia y las previsiones de necesidades hasta el final del ejercicio presupuestario, incluida una comparación con las previsiones iniciales;

c) un análisis de las posibilidades de reafectación de los créditos.



CAPÍTULO 6

Principio de buena gestión financiera

Artículo 18

Evaluación

(artículo 30 del Reglamento Financiero)

1.  Toda propuesta de programa o actividad que ocasione gastos presupuestarios será objeto de una evaluación previa que abordará:

a) las necesidades que se pretende cubrir a corto o largo plazo;

b) el valor añadido de la intervención de la Unión;

c) los objetivos estratégicos y de gestión que deben alcanzarse, que incluirán las medidas necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión en el ámbito de la prevención, detección, investigación y reparación del fraude, así como las correspondientes sanciones;

d) las opciones de acción existentes, incluidos los riesgos que acarrean;

e) los resultados y efectos esperados, en particular las consecuencias económicas, sociales y medioambientales, y los indicadores y modalidades de evaluación necesarios para medirlos;

f) el método de aplicación más adecuado a la opción u opciones preferidas;

g) la coherencia interna del programa o de la actividad propuestos y sus relaciones con otros instrumentos pertinentes;

h) el volumen de los créditos, de los recursos humanos y de los demás gastos administrativos que deban asignarse teniendo debidamente en cuenta el principio de coste-eficacia;

i) las conclusiones extraídas de experiencias similares ya realizadas.

2.  En la propuesta se establecerán las modalidades de supervisión, información y evaluación, teniendo debidamente en cuenta las responsabilidades respectivas de todas las instancias administrativas que participen en la ejecución del programa o de la actividad propuestos.

3.  Todos los programas o actividades, incluidos los proyectos piloto y las acciones preparatorias, en los que los recursos movilizados sean superiores a 5 000 000  EUR, serán objeto de una evaluación intermedia y/o a posteriori de los recursos humanos y financieros asignados y de los resultados obtenidos, con el fin de verificar su coherencia con los objetivos fijados, y ello del modo siguiente:

a) se efectuará una evaluación periódica de los resultados obtenidos en la realización de los programas plurianuales de acuerdo con un calendario que permita tener en cuenta las conclusiones de dichas evaluaciones para cualquier decisión de renovación, modificación o suspensión de los programas;

b) al menos una vez cada seis años, las actividades que se financien anualmente serán objeto de una evaluación para comprobar los resultados obtenidos.

Las letras a) y b) del párrafo primero no serán aplicables a cada proyecto o acción que se lleven a cabo en el marco de tales actividades, en los que dicha obligación pueda cumplirse con los informes finales remitidos por los organismos que hayan ejecutado la acción.

4.  Las evaluaciones mencionadas en los apartados 1 y 3 serán proporcionales a los recursos movilizados y a los efectos del programa y de la actividad en cuestión.

Artículo 19

Ficha de financiación

(artículo 31 del Reglamento Financiero)

La ficha de financiación deberá contener datos financieros y económicos para que el Legislador pueda valorar si es necesaria una intervención de la Unión. Deberá recoger información apropiada sobre la coherencia con otras actividades de la Unión y cualquier posible sinergia.

Cuando se trate de acciones plurianuales, la ficha de financiación incluirá el calendario previsible de las necesidades anuales de créditos y de personal, personal externo inclusive, así como una evaluación de su incidencia financiera a medio plazo.



CAPÍTULO 7

Principio de transparencia

Artículo 20

Publicación provisional del presupuesto

(artículo 34 del Reglamento Financiero)

Con la mayor brevedad posible y a más tardar cuatro semanas después de la aprobación final del presupuesto, se publicarán en todas las lenguas las cifras detalladas definitivas del presupuesto en el sitio internet de las instituciones, a iniciativa de la Comisión, a la espera de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Publicación de información sobre el valor y los perceptores de fondos de la Unión

(artículo 35 del Reglamento Financiero)

1.  La información sobre los perceptores de fondos de la Unión concedidos en régimen de gestión directa se publicará en un sitio internet de las instituciones de la Unión a más tardar el 30 de junio del año siguiente al ejercicio presupuestario en que se concedieron.

Además de la publicación a que se refiere el párrafo primero, la información podrá publicarse asimismo, siguiendo un modelo de presentación uniforme, por cualquier otro medio adecuado.

2.  La información que figura a continuación se publicará a menos que se disponga otra cosa en el presente Reglamento y en las normas sectoriales, teniendo en cuenta los criterios fijados en el artículo 35, apartado 3, del Reglamento Financiero:

a) el nombre del perceptor;

b) la localidad del perceptor;

c) el importe concedido;

d) la naturaleza y finalidad de la medida.

A efectos de la letra b), por «localidad» se entenderá:

i) la dirección del perceptor, cuando este sea una persona jurídica,

ii) la región a nivel NUTS 2, cuando el perceptor sea una persona física.

En lo que respecta a los datos personales relativos a las personas físicas, la información publicada se eliminará dos años después del fin del ejercicio presupuestario en el que se hayan concedido los fondos. Lo mismo se aplicará a los datos personales relativos a personas jurídicas cuya denominación oficial identifique a una o varias personas físicas.

3.  La información mencionada en el apartado 2 solo se publicará en relación con los premios, subvenciones y contratos que hayan sido concedidos o adjudicados como resultado de concursos, procedimientos de concesión de subvenciones o procedimientos de contratación pública. La información no se publicará en relación con:

a) las becas concedidas a personas físicas y otras ayudas directas pagadas a las personas físicas más necesitadas a que se refiere el artículo 125, apartado 4, letra c), del Reglamento Financiero;

b) los contratos de cuantía inferior a la contemplada en el artículo 137, apartado 2, del presente Reglamento.

4.  No se procederá a la publicación si la divulgación de la información pudiera amenazar los derechos y libertades de las personas en cuestión, tal y como están protegidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o perjudicar los intereses comerciales de los perceptores.

Artículo 22

Enlace con la publicación de información sobre los perceptores de fondos de la Unión concedidos en régimen de gestión indirecta

(artículo 35 del Reglamento Financiero)

Cuando la gestión de los fondos de la Unión se delegue en las autoridades y organismos a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero, los convenios de delegación deberán exigir que la información a que se refiere el artículo 21, apartados 2 y 3, sea publicada, siguiendo un modelo de presentación uniforme, por las autoridades y organismos en los que hayan delegado competencias de ejecución del presupuesto en su sitio web.

El sitio internet de las instituciones de la Unión deberá contener una referencia al menos a la dirección del sitio web en que puede encontrarse dicha información, si no se publica directamente en la sección especializada del sitio internet de las instituciones de la Unión.

Además de la publicación a que se refiere el párrafo primero, la información podrá publicarse asimismo, siguiendo un modelo de presentación uniforme, por cualquier otro medio adecuado.

El artículo 21, apartados 2 a 4, se aplicarán a la publicación a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.



TÍTULO III

DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

Artículo 23

Programación financiera

(artículo 38 del Reglamento Financiero)

La programación financiera a que se refiere el artículo 38 del Reglamento Financiero se estructurará por categoría de gastos, ámbito político y línea presupuestaria. La programación financiera completa englobará todas las categorías de gasto, salvo en los campos de la agricultura, de la política de cohesión y de la administración, para los cuales solo se facilitarán datos abreviados.

Artículo 24

Proyectos de presupuesto rectificativo

(artículo 41, apartado 1, del Reglamento Financiero)

A los proyectos de presupuestos rectificativos se adjuntarán justificaciones y los datos sobre la ejecución presupuestaria del ejercicio anterior y del ejercicio en curso disponibles en el momento de la elaboración de los mismos.

Artículo 25

Nomenclatura del presupuesto

(artículo 44 del Reglamento Financiero)

La nomenclatura del presupuesto se ajustará a los principios de especialidad, transparencia y buena gestión financiera. Deberá proporcionar la claridad y la transparencia necesarias para el proceso presupuestario, facilitando la identificación de los principales objetivos, tal como se reflejan en las bases jurídicas correspondientes, haciendo posible decisiones sobre las prioridades políticas y permitiendo una aplicación eficiente y eficaz.

Artículo 26

Gastos reales correspondientes al último ejercicio presupuestario cerrado

[artículo 49, apartado 1, letra a), inciso v), del Reglamento Financiero]

A efectos de establecer el presupuesto, los gastos reales correspondientes al último ejercicio presupuestario cerrado se determinarán de la siguiente forma:

a) compromisos: compromisos contabilizados durante el ejercicio presupuestario con cargo a los créditos del ejercicio tal y como se definen en el artículo 3;

b) pagos: pagos efectuados durante el ejercicio presupuestario, es decir, aquellos pagos cuya orden de ejecución se ha remitido al banco, con cargo a los créditos del ejercicio tal y como se definen en el artículo 3.

Artículo 27

Comentarios presupuestarios

[artículo 49, apartado 1, letra a), inciso vi), del Reglamento Financiero]

En los comentarios presupuestarios se recogerán los siguientes datos:

a) las referencias del acto de base, cuando este exista;

b) todas las explicaciones adecuadas sobre la naturaleza y finalidad de los créditos.

Artículo 28

Plantilla de personal

[artículo 49, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento Financiero]

El personal de la Agencia de Abastecimiento figurará de modo diferenciado en la plantilla de personal de la Comisión.



TÍTULO IV

DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO



CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 29

Información sobre transferencias de datos personales para fines de auditoría

(artículo 53 del Reglamento Financiero)

En toda convocatoria prevista en relación con subvenciones, contratos públicos o premios gestionada en régimen de gestión directa, los beneficiarios, candidatos, licitadores y participantes potenciales, serán informados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) de que, para salvaguardar los intereses financieros de la Unión, sus datos personales podrán transferirse a los servicios de auditoría interna, al Tribunal de Cuentas Europeo, a la instancia especializada en irregularidades financieras o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, «la OLAF»), así como entre los ordenadores de la Comisión y las agencias ejecutivas.

Artículo 30

Medidas preparatorias en el campo de la política exterior y de seguridad común

[artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero]

La financiación de las medidas acordadas por el Consejo para la preparación de las operaciones de gestión de crisis de la Unión en virtud del título V del Tratado de la Unión Europea abarcará los costes marginales originados directamente por el despliegue específico de una misión o equipo en el que participe, entre otros, personal de las instituciones de la Unión, incluidos los gastos de los seguros de alto riesgo, los gastos de viajes y alojamiento, y las dietas.

Artículo 31

Competencias específicas de la Comisión conferidas por los Tratados

[artículo 54, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero]

1.  Los artículos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE») que confieren directamente a la Comisión competencias específicas son los siguientes:

a) artículo 154 (diálogo social);

b) artículo 156 (estudios, dictámenes y consultas en materia social);

c) artículos 159 y 161 (informes específicos sobre la situación social);

d) artículo 168, apartado 2 (iniciativas para fomentar la coordinación en materia de protección de la salud);

e) artículo 171, apartado 2 (iniciativas para fomentar la coordinación en materia de redes transeuropeas);

f) artículo 173, apartado 2 (iniciativas para fomentar la coordinación en el sector industrial);

g) artículo 175, párrafo segundo (informe sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial);

h) artículo 181, apartado 2 (iniciativas para fomentar la coordinación en materia de investigación y desarrollo tecnológico);

i) artículo 190 (informe sobre las actividades realizadas en materia de investigación y desarrollo tecnológico);

j) artículo 210, apartado 2 (iniciativas para fomentar la coordinación de las políticas en materia de cooperación al desarrollo);

k) artículo 214, apartado 6 (iniciativas para fomentar la coordinación en materia de medidas de ayuda humanitaria).

2.  Los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Tratado Euratom») que confieren directamente a la Comisión competencias específicas son los siguientes:

a) artículo 70 (apoyo financiero, dentro de los límites previstos en el presupuesto, en campañas de prospección minera en los territorios de los Estados miembros);

b) artículos 77 a 85.

3.  Las listas que figuran en los apartados 1 y 2 podrán ser completadas, en su caso, cuando se presente el proyecto de presupuesto, con una indicación de los artículos de que se trate y de los importes correspondientes.

Artículo 32

Actos susceptibles de constituir un conflicto de intereses y procedimiento

(artículo 57 del Reglamento Financiero)

1.   ►M1  Los actos susceptibles de estar viciados por un conflicto de intereses, a tenor del artículo 57, apartado 2, del Reglamento Financiero, podrán revestir, entre otros, alguna de las siguientes formas, sin perjuicio de su cualificación como actividades ilícitas en virtud del artículo 106, apartado 1, letra d), del Reglamento Financiero: ◄

a) la concesión, a sí mismo o a otros, de ventajas injustificadas directas o indirectas;

b) la negativa a conceder a un beneficiario los derechos o ventajas a que tuviera derecho;

c) la ejecución de actos indebidos o abusivos, o la omisión de ejecutar actos obligatorios.

Otros actos que podrían estar viciados por un conflicto de intereses son aquellos que pueden obstaculizar el desempeño imparcial y objetivo de las funciones de una persona como, por ejemplo, la participación en un comité de evaluación en relación con un procedimiento de concesión de subvención o de adjudicación de contrato, cuando la persona pudiera, directa o indirectamente, beneficiarse económicamente del resultado de tales procedimientos.

2.  Se presumirá la existencia de conflicto de intereses si un solicitante, candidato o licitador es miembro del personal cubierto por el Estatuto, a menos que su participación en el procedimiento hubiera sido autorizada previamente por su superior jerárquico.

3.  En caso de conflicto de intereses, el ordenador delegado tomará las medidas adecuadas para evitar cualquier influencia indebida de la persona en cuestión en el proceso o procedimiento de que se trate.



CAPÍTULO 2

Métodos de ejecución



Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 33

Modo de gestión

(artículo 58 del Reglamento Financiero)

El sistema contable de la Comisión identificará el modo de gestión y, para cada modo de gestión, el tipo de persona o entidad enumerada en el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero, en la que se hayan delegado competencias de ejecución del presupuesto.

En lo que respecta a la gestión directa por parte de la Comisión de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero, el sistema contable distinguirá la gestión según competa a los siguientes agentes:

a) servicios de la Comisión;

b) agencias ejecutivas;

c) jefes de las delegaciones de la Unión;

d) fondos fiduciarios a que se refiere el artículo 187 del Reglamento Financiero.



Sección 2

Gestión directa

Artículo 34

Gestión directa

[artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero]

Cuando la Comisión ejecute el presupuesto directamente a través de sus servicios, las tareas de ejecución serán efectuadas por los agentes financieros a tenor de lo dispuesto en los artículos 64 a 75 del Reglamento Financiero y según las condiciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 35

Ejercicio de las competencias delegadas en las agencias ejecutivas

[artículo 58, apartado 1, letra a), y artículo 62 del Reglamento Financiero]

1.  En la decisión de delegación de competencias en las agencias ejecutivas se autorizará a las mismas la condición de ordenador delegado a efectos de ejecutar los créditos correspondientes al programa de la Unión cuya gestión se les hubiera confiado.

2.  El acto de delegación de la Comisión incluirá al menos las disposiciones contempladas en el artículo 40, letras a) a d) y letra h). Deberá ser aceptado formalmente por escrito por el director por cuenta de la agencia ejecutiva correspondiente.

Artículo 36

Cumplimiento de las normas sobre contratación pública

(artículo 63 del Reglamento Financiero)

Cuando la Comisión delegue competencias en organismos privados en virtud del artículo 63, apartado 2, del Reglamento Financiero, deberá concluir un contrato con arreglo al título V de la primera parte y al capítulo 3 del título IV de la segunda parte del Reglamento Financiero.



Sección 3

Gestión compartida con los Estados miembros

Artículo 37

Disposiciones específicas relativas a la gestión compartida con los Estados miembros — Medidas destinadas a fomentar las mejores prácticas

(artículo 59 del Reglamento Financiero)

La Comisión creará un registro de organismos responsables de las actividades de gestión, certificación y auditoría en virtud de los reglamentos sectoriales.

A fin de promover las mejores prácticas en la ejecución de los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo de Pesca, la Comisión podrá poner a disposición de los organismos responsables de las actividades de gestión y control, con carácter informativo, una guía metodológica en la que se recoja su propio planteamiento y su propia estrategia de control, incluidas listas de control y ejemplos de mejores prácticas. Se procederá a la actualización de esta guía cada vez que resulte necesario.



Sección 4

Gestión indirecta

Artículo 38

Equivalencia de los sistemas, normas y procedimientos en régimen de gestión indirecta

(artículo 60 del Reglamento Financiero)

1.  La Comisión podrá aceptar que los procedimientos y normas relativos a la contratación pública son equivalentes a los suyos si se cumplen las siguientes condiciones:

a) respetan los principios de competencia amplia entre licitadores a fin de obtener la mejor relación coste/beneficios, y los procedimientos negociados se limitan a cantidades razonables o están debidamente justificados;

b) aseguran la transparencia, con una publicación previa adecuada, en particular de las licitaciones, y una adecuada publicación a posteriori de los nombres de los contratistas;

c) garantizan la igualdad de trato, la proporcionalidad y la no discriminación;

d) previenen los conflictos de intereses a lo largo de todo el procedimiento de contratación.

La legislación nacional de los Estados miembros o de terceros países por la que se transpone la Directiva 2004/18/CE será considerada equivalente a las normas que aplican las instituciones de conformidad con el Reglamento Financiero.

2.  La Comisión podrá aceptar que los procedimientos y normas relativos a las subvenciones son equivalentes a los suyos si se cumplen las siguientes condiciones:

a) respetan los principios de proporcionalidad, buena gestión financiera, igualdad de trato y no discriminación;

b) aseguran la transparencia, con una publicación adecuada de las convocatorias de propuestas, mientras que los procedimientos de concesión directa se limitan a cantidades razonables o están debidamente justificados, y una adecuada publicación a posteriori de los nombres de los beneficiarios teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad;

c) previenen los conflictos de intereses a lo largo de todo el procedimiento de concesión;

d) disponen que las subvenciones no podrán acumularse ni ser concedidas con carácter retroactivo; que deberán, en general, implicar una cofinanciación; y que no podrán tener por objeto o efecto producir rentabilidad alguna en favor del beneficiario.

3.  La Comisión podrá aceptar que los sistemas contables y los sistemas de control interno utilizados por personas y entidades en las que se vayan a delegar competencias de ejecución presupuestaria por cuenta de la Comisión ofrecen niveles equivalentes de protección de los intereses financieros de la Unión y de garantías razonables respecto de la consecución de los objetivos de gestión si cumplen con los principios establecidos en el artículo 32 del Reglamento Financiero.

Artículo 39

Evaluación previa de las normas y procedimientos de las personas y entidades en régimen de gestión indirecta

(artículo 61, apartado 1, del Reglamento Financiero)

A efectos de la evaluación previa de conformidad con el artículo 61, apartado 1, del Reglamento Financiero, el ordenador competente podrá basarse en una evaluación previa efectuada por otro ordenador, a condición de que sus conclusiones sean pertinentes para los riesgos específicos que entrañan las competencias que se vayan a delegar, en particular su naturaleza y las cantidades en juego.

El ordenador competente podrá basarse en una evaluación previa efectuada por otros donantes en la medida en que esta evaluación hubiera sido hecha atendiendo a condiciones equivalentes a las aplicables a la gestión indirecta establecidas en el artículo 60 del Reglamento Financiero.

▼M1

Artículo 40

Contenido del convenio por el que se delegan en personas y entidades competencias de ejecución del presupuesto

(artículo 60, apartado 3, y artículo 61, apartado 3, del Reglamento Financiero)

▼B

Los convenios de delegación deberán incluir disposiciones detalladas que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la transparencia de las operaciones llevadas a cabo. Incluirán al menos los siguientes elementos:

a) una definición clara de las funciones asignadas y de los límites de estas, en particular en lo que respecta a la modificación de las competencias delegadas, la condonación de las deudas y el uso de los fondos reembolsados o no utilizados;

b) las condiciones y modalidades de ejecución de las funciones, las responsabilidades y la organización de los controles que se vayan a llevar a cabo, incluida la evaluación de los programas;

c) las condiciones aplicables a los pagos de la contribución de la Unión, en particular el reembolso de los costes contraídos en relación con la ejecución, así como la remuneración de la entidad delegataria, junto con las normas sobre los documentos justificativos requeridos para justificar los pagos;

d) las normas relativas a la presentación de informes a la Comisión sobre la forma de ejecutar las funciones, los resultados esperados, las irregularidades cometidas y las medidas adoptadas, las condiciones en las que pueden suspenderse o interrumpirse los pagos, así como las condiciones en las que cesará tal ejecución;

e) el plazo en el que deberán firmarse los diferentes contratos y convenios por los que se aplica el convenio de delegación, que deberá ser proporcional a la naturaleza de las competencias delegadas;

▼M1

f) las normas que permiten a la entidad o persona excluir de la participación en los procedimientos de concesión de subvenciones o premios o de adjudicación de contratos, o de la concesión de subvenciones o premios o de la adjudicación de contratos a los operadores económicos que se hallen incursos en una de las situaciones contempladas en el artículo 106, apartado 1, letras d) y f), y en el artículo 107, letra b), del Reglamento Financiero, y las normas que permiten a la entidad o persona imponer una sanción financiera a estos operadores económicos;

▼B

g) disposiciones detalladas sobre el control que podrá llevar a cabo la Comisión, así como las disposiciones por las que se concede a la Comisión, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas acceso a la información necesaria para el desempeño de sus funciones, así como la competencia para proceder a auditorías e investigaciones, en particular controles in situ;

▼M1

h) disposiciones que prevean:

i) el compromiso de la entidad delegataria de informar sin demora a la Comisión de fraudes o irregularidades mencionados en el artículo 106, apartado 1, letras d) y f), del Reglamento Financiero cometidos en la gestión de fondos de la Unión, así como de las medidas adoptadas,

▼B

ii) la designación de un punto de contacto que estará dotado con las competencias apropiadas para cooperar directamente con la OLAF a fin de facilitar las actividades operativas de esta última;

i) las condiciones de utilización de cuentas bancarias y de los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento Financiero;

j) disposiciones que garanticen la visibilidad de la acción de la Unión en relación con las demás actividades del organismo.

▼M1

En el caso del apartado 1, letra f), a los efectos del artículo 106, apartado 5, del Reglamento Financiero, se considera que un tercer país no ha actuado, en particular, cuando su legislación nacional no permite excluir a un operador económico de todos los procedimientos de adjudicación financiados por la UE en el sentido del artículo 106 del Reglamento Financiero. Los acuerdos de delegación especificarán en qué casos se considera que un tercer país ha incumplido su obligación de actuar.

A los efectos del apartado 1, letra h), inciso i), en el caso de terceros países y organizaciones internacionales, estas disposiciones especificarán los casos en que el tercer país y la organización internacional prevendrán, detectarán, corregirán y notificarán las irregularidades y los fraudes de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento Financiero.

▼B

Artículo 41

Declaración de fiabilidad y estado de conformidad

(artículo 60, apartado 5, del Reglamento Financiero)

Cuando se trate de acciones que finalizan antes de que concluya el ejercicio presupuestario de que se trate, el informe final de la persona o entidad delegataria para tal acción podrá sustituir a la declaración de fiabilidad contemplada en el artículo 60, apartado 5, letra b), del Reglamento Financiero, siempre que se presente antes del 15 de febrero del año siguiente al ejercicio presupuestario de que se trate.

Cuando organizaciones internacionales y terceros países ejecuten acciones no plurianuales cuya duración se limite a 18 meses, el estado de conformidad a que se refiere el artículo 60, apartado 5, del Reglamento Financiero podrá incorporarse al informe final.

Artículo 42

Procedimientos de examen y aceptación de las cuentas y exclusión de la financiación de la Unión de los gastos incurridos en incumplimiento de la normativa aplicable a la gestión indirecta

[artículo 60, apartado 6, letras b) y c), del Reglamento Financiero]

1.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas recogidas en la normativa sectorial, los procedimientos a que se refiere el artículo 60, apartado 6, letras b) y c), del Reglamento Financiero incluirán:

a) exámenes documentales y, cuando proceda, controles in situ efectuados por la Comisión;

b) el establecimiento por la Comisión, en su caso en el marco de procedimientos contradictorios con las autoridades y organismos y después de que estas autoridades y organismos hayan sido informados, del importe de los gastos reconocidos como aceptados;

c) cuando proceda, el cálculo por la Comisión de las correcciones financieras;

d) la recaudación o reembolso por la Comisión del saldo resultante de la diferencia entre los gastos aceptados y las cantidades ya abonadas a las autoridades u organismos.

A efectos del párrafo primero, letra d), la Comisión procederá a la recaudación de las cantidades adeudadas preferiblemente mediante compensación como dispone el artículo 87.

2.  Cuando se hayan delegado competencias de ejecución presupuestaria en una entidad que ejecute una acción en la que intervengan varios donantes, los procedimientos a que se refiere el artículo 60, apartado 6, letras b) y c), del Reglamento Financiero consistirán en verificar que la cantidad correspondiente a la abonada por la Comisión para la acción en cuestión ha sido destinada por la entidad a dicha acción y que los gastos han sido efectuados de conformidad con las obligaciones impuestas en el convenio firmado con la entidad.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «acción en la que intervienen varios donantes» cualquier acción en la que los fondos de la Unión se combinen con los de al menos otro donante.

▼M1

Artículo 43

Disposiciones específicas en materia de gestión indirecta con organizaciones internacionales

(artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), y artículo 188 del Reglamento Financiero)

1.  Las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero serán las organizaciones públicas internacionales creadas por acuerdos internacionales y las agencias especializadas creadas por tales organizaciones.

Los acuerdos a que se hace referencia en el primer párrafo se transmitirán al ordenador responsable de la evaluación ex ante mencionada en el artículo 39 antes de que la Comisión encomiende tareas de ejecución presupuestaria.

2.  Las organizaciones siguientes se asimilarán a organizaciones internacionales:

a) el Comité Internacional de la Cruz Roja;

b) la Federación internacional de las Organizaciones nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

3.  La Comisión podrá adoptar una decisión debidamente justificada para asimilar una organización sin ánimo de lucro a una organización internacional a condición de que satisfaga las condiciones siguientes:

a) tenga su propia personalidad jurídica y unos órganos de gobernanza autónomos;

b) haya sido creada para ejecutar tareas específicas de interés general internacional;

c) al menos seis Estados miembros sean miembros de la organización sin ánimo de lucro;

d) proporcione garantías financieras adecuadas;

e) opere sobre la base de una estructura permanente y de conformidad con sistemas, normas y procedimientos que puedan evaluarse en virtud del artículo 61, apartado 1, del Reglamento Financiero.

4.  Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en régimen de gestión indirecta con organizaciones internacionales, serán de aplicación los convenios de verificación concluidos con ellas.

▼B

Artículo 44

Designación de los organismos de Derecho público o de los organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público

[artículo 58, apartado 1, letra c), incisos v) y vi), del Reglamento Financiero]

1.  Los organismos de Derecho público o los organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público estarán sujetos al Derecho del Estado miembro o del país en el que se hayan constituido.

2.  En caso de gestión por red que requiera la designación de al menos un organismo o entidad por Estado miembro o país concernido, tal designación corresponderá al Estado miembro o país en cuestión de conformidad con el acto de base.

En todos los demás casos, la Comisión designará a dichos organismos o entidades de consuno con los Estados miembros o países de que se trate.



CAPÍTULO 3

Agentes financieros



Sección 1

Derechos y obligaciones de los agentes financieros

Artículo 45

Derechos y obligaciones de los agentes financieros

(artículo 64 del Reglamento Financiero)

1.  Cada institución pondrá a disposición de cada agente financiero los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones y una carta en la que se describan con todo detalle sus funciones, derechos y obligaciones.

2.  Los jefes de las delegaciones de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, del Reglamento Financiero estarán sujetos a la carta facilitada por la Comisión para la ejecución de las funciones de gestión financiera que se les hayan subdelegado.



Sección 2

El ordenador

Artículo 46

Asistencia a los ordenadores delegados y subdelegados

(artículo 65 del Reglamento Financiero)

Los ordenadores competentes podrán ser asistidos, en el ámbito de sus funciones, por personal encargado de efectuar, bajo su responsabilidad, determinadas operaciones necesarias para la ejecución del presupuesto y la presentación de la información financiera y de gestión. A fin de evitar todo conflicto de intereses, el personal que asista a los ordenadores delegados o subdelegados estará sujeto a las obligaciones contempladas en el artículo 57 del Reglamento Financiero.

Los jefes de las delegaciones de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero podrán ser asistidos en sus funciones por personal de la Comisión.

Artículo 47

Disposiciones internas reguladoras de las delegaciones

(artículo 65 del Reglamento Financiero)

De conformidad con el Reglamento Financiero y el presente Reglamento, cada institución adoptará en sus normas internas las medidas de gestión de créditos que considere necesarias para la buena ejecución de su sección del presupuesto.

Los jefes de las delegaciones de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero estarán sujetos a la carta facilitada por la Comisión para la ejecución de las funciones de gestión financiera que se les hayan subdelegado.

Artículo 48

Custodia de los documentos justificativos por los ordenadores

(artículo 66, apartado 2, del Reglamento Financiero)

El ordenador implantará sistemas en soporte papel o sistemas electrónicos para la custodia de los originales de los documentos justificativos relacionados con la ejecución presupuestaria y consecutivos a ella, así como los referentes a las medidas de ejecución presupuestaria. Los sistemas deberán disponer:

a) que tales documentos deben estar numerados;

b) que tales documentos deben estar fechados;

c) que la teneduría de los registros, que pueden ser informatizados, se lleve a cabo de forma que se indique la localización exacta de tales documentos;

d) que tales documentos se custodian durante un período de al menos cinco años a contar desde la fecha de aprobación de la gestión presupuestaria por parte del Parlamento Europeo del ejercicio a que tales documentos se refieren;

e) que se custodian los documentos relativos a las garantías sobre las prefinanciaciones exigidas en favor de la institución y se establece un calendario que permita un seguimiento adecuado de tales garantías.

Los documentos referentes a operaciones que no se hayan ultimado se conservarán, aunque haya transcurrido el período previsto en la letra d) del párrafo primero, hasta el final del año siguiente al de ultimación de dichas operaciones.

Los datos personales contenidos en documentos justificativos serán suprimidos, siempre que ello sea posible, cuando tales datos no fueran ya necesarios para la aprobación de la gestión presupuestaria, los controles o las auditorías. Lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 se aplicará en relación con la conservación de los datos de tráfico.

Artículo 49

Controles previos y a posteriori

(artículo 66, apartados 5 y 6, del Reglamento Financiero)

1.  Por «inicio de una operación» se entenderá el conjunto de operaciones efectuadas normalmente por el personal contemplado en el artículo 46 y que son preparatorias de la adopción de los actos de ejecución presupuestaria por parte del ordenador competente.

2.  Por «verificación previa de una operación» se entenderá el conjunto de controles previos establecidos por el ordenador competente al objeto de verificar los aspectos operativos y financieros de la misma.

3.  Los controles previos verificarán la coherencia entre los documentos justificativos requeridos y cualquier otra información disponible.

El alcance en términos de frecuencia e intensidad de los controles previos será determinado por el ordenador competente atendiendo a consideraciones de rentabilidad y de riesgo. En caso de duda, el ordenador competente para liquidar el pago de que se trate recabará más información o efectuará un control in situ a fin de obtener garantías razonables en el marco del control previo.

El objeto de los controles previos será constatar:

a) la idoneidad y conformidad de los ingresos y gastos con las disposiciones aplicables, en especial con la normativa presupuestaria y otras normas pertinentes, así como con cualquier acto adoptado en cumplimiento de los Tratados o reglamentos y, cuando proceda, las condiciones contractuales;

b) la aplicación del principio de buena gestión financiera contemplado en el capítulo 7 del título II de la primera parte del Reglamento Financiero.

A efectos de los controles, el ordenador competente podrá considerar como una única operación una serie de operaciones individuales similares relativas a gastos corrientes en materia de remuneraciones, pensiones, reembolso de gastos de misión y gastos médicos.

4.  Los controles a posteriori podrán efectuarse sobre la base de documentos y, cuando proceda, in situ.

Mediante los controles a posteriori se verificará la correcta ejecución de las operaciones financiadas con cargo al presupuesto y, en particular, el cumplimiento de los criterios a que se refiere el apartado 3.

Los resultados de los controles a posteriori serán examinados por el ordenador delegado al menos una vez al año a fin de detectar cualquier problema sistémico potencial. El ordenador delegado tomará medidas para abordar estos problemas.

El análisis del riesgo a que se refiere el artículo 66, apartado 6, del Reglamento Financiero se examinará atendiendo a los resultados de los controles y demás información pertinente.

En caso de programas plurianuales, el ordenador delegado establecerá una estrategia de control plurianual que especifique la naturaleza y el alcance de los controles a lo largo del período y la forma en que se van a medir los resultados de un año a otro con vistas al proceso de fiabilidad anual.

Artículo 50

Código de normas profesionales

(artículo 66, apartado 7, y artículo 73, apartado 5, del Reglamento Financiero)

1.  Los miembros del personal nombrados por el ordenador competente para verificar las operaciones financieras serán elegidos en razón de sus conocimientos, aptitudes y cualificaciones específicas acreditadas por un título o experiencia profesional apropiada, o tras un programa de formación adecuado.

2.  Cada institución elaborará un código de normas profesionales en el que se defina en materia de control interno:

a) el grado de competencia técnica y financiera exigido a los miembros del personal contemplados en el apartado 1;

b) la obligación de que tales miembros del personal asistan a cursos de formación continua;

c) las misiones, cometidos y funciones encomendados a los mismos;

d) las normas de conducta que deben seguir, en particular, las relativas a deontología e integridad, así como los derechos que les asisten.

3.  Los jefes de las delegaciones de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero estarán sujetos al código de normas profesionales de la Comisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para la ejecución de las funciones de gestión financiera que se les hayan subdelegado.

4.  Corresponderá a cada institución crear las estructuras adecuadas para divulgar entre los servicios de ordenación y actualizar periódicamente la adecuada información sobre las normas de control, así como los métodos y técnicas disponibles al efecto.

Artículo 51

Falta de diligencia del ordenador delegado

(artículo 66, apartado 8, del Reglamento Financiero)

Se entenderá por «falta de diligencia del ordenador», a que se refiere el artículo 66, apartado 8, del Reglamento Financiero, la ausencia de respuesta en un plazo razonable en función de las circunstancias del caso y, en todo caso, en un plazo no superior a un mes.

Artículo 52

Transmisión de información financiera y de gestión al contable

(artículo 66 del Reglamento Financiero)

El ordenador delegado transmitirá al contable, de conformidad con las normas adoptadas por este último, la información financiera y de gestión necesaria para que el contable pueda llevar a cabo su cometido.

El contable será informado por el ordenador, de manera regular, y en todo caso al cierre de las cuentas, de los datos financieros pertinentes de las cuentas fiduciarias, de modo que el uso de los fondos de la Unión quede reflejado en la contabilidad de la Unión.

▼M1

Artículo 53

Informe sobre los procedimientos negociados

(artículo 66 del Reglamento Financiero)

Los ordenadores delegados registrarán, para cada ejercicio presupuestario, los contratos concluidos mediante los procedimientos negociados a que se refiere el artículo 134, apartado 1, letras a) a f), y el artículo 266 del presente Reglamento. Si la proporción de procedimientos negociados en comparación con el número de contratos adjudicados por el mismo ordenador delegado es sensiblemente mayor que en años anteriores o si tal proporción es notablemente superior a la media registrada en la institución, el ordenador competente informará a la institución exponiendo las medidas adoptadas, en su caso, para invertir dicha tendencia. Cada institución remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los procedimientos negociados. En el caso de la Comisión, el referido informe se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividades a que se refiere el artículo 66, apartado 9, del Reglamento Financiero.

▼B



Sección 3

El contable

Artículo 54

Nombramiento del contable

(artículo 68 del Reglamento Financiero)

1.  Cada institución nombrará un contable de entre los funcionarios sujetos al Estatuto.

La institución elegirá al contable en razón de su especial competencia, acreditada por un título o por una experiencia profesional equivalente.

2.  Dos o más instituciones u organismos podrán nombrar al mismo contable.

En tal caso, tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier conflicto de intereses.

Artículo 55

Cese del contable en sus funciones

(artículo 68 del Reglamento Financiero)

1.  En caso de cese del contable en sus funciones se elaborará un balance general de la contabilidad en el plazo más breve posible.

2.  El balance general de la contabilidad, al que se adjuntará el acta de traspaso de funciones, será remitido al nuevo contable por el contable que cese en sus funciones o, si esto no fuera posible, por un funcionario de su servicio.

El nuevo contable firmará el balance general de la contabilidad en señal de aceptación en el plazo de un mes a partir de la fecha de remisión, pudiendo formular reservas.

En el acta de traspaso de funciones se recogerá también el resultado del balance general y, en su caso, las reservas que se formulen.

3.  Cada institución u organismo a que se refiere el artículo 208 del Reglamento Financiero informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al contable de la Comisión en las dos semanas siguientes al nombramiento o cese en sus funciones de su contable respectivo.

Artículo 56

Validación de los sistemas contables y de inventario

(artículo 68 del Reglamento Financiero)

El ordenador competente notificará al contable cualquier novedad o modificación significativa que se hubiera producido en un sistema de gestión financiera, un sistema de inventario o un sistema de valoración de los elementos del activo y del pasivo, si dicho sistema proporciona datos a la contabilidad de la institución o es utilizado para justificar datos de esta, de modo que el contable pueda verificar el cumplimiento de los criterios de validación.

El contable podrá reexaminar, en cualquier momento, un sistema de gestión financiera ya validado. Cuando un sistema de gestión financiera establecido por el ordenador no esté o haya dejado de estar validado por el contable, el ordenador competente establecerá un plan de acción a fin de corregir, en su debido momento, las deficiencias por las cuales se haya denegado la validación.

El ordenador competente será responsable de la exhaustividad de la información transmitida al contable.

Artículo 57

Gestión de la tesorería

(artículo 68 del Reglamento Financiero)

1.  El contable de cada institución velará por que esta disponga de fondos suficientes para cubrir las necesidades de tesorería derivadas de la ejecución presupuestaria.

2.  A efectos del apartado 1, el contable establecerá sistemas de gestión de la tesorería que sean idóneos para fijar previsiones de tesorería.

3.  El contable de la Comisión distribuirá los fondos disponibles de acuerdo con el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.

Artículo 58

Gestión de las cuentas bancarias

(artículo 68 del Reglamento Financiero)

1.  El contable, si la gestión de la tesorería así lo exigiera, podrá abrir o mandar abrir cuentas, en nombre de la institución, en entidades financieras o en bancos centrales nacionales. En casos justificados, el contable podrá abrir cuentas en monedas distintas del euro.

2.  Es responsabilidad del contable cerrar o mandar cerrar las cuentas a que se refiere el apartado 1.

3.  Corresponde al contable fijar las condiciones de funcionamiento de las cuentas a que se refiere el apartado 1 abiertas en entidades financieras, de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, eficiencia y apertura a la competencia.

4.  El contable procederá, a más tardar cada cinco años, a una nueva licitación para elegir a las entidades financieras en las que se podrían abrir cuentas de conformidad con el apartado 1.

Cuando las condiciones bancarias locales lo permitan, las cuentas bancarias relativas a las administraciones de anticipos abiertas en entidades financieras ubicadas fuera de la Unión serán objeto regularmente de un estudio sobre la competencia. Dicho estudio se efectuará, al menos cada cinco años, a iniciativa del titular de la administración de anticipos, que a su vez presentará al contable una propuesta motivada con vistas a la selección de un banco por un período no superior a cinco años.

5.  El contable velará por el estricto cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de las cuentas abiertas en entidades financieras de conformidad con el apartado 1.

Para las cuentas bancarias relativas a las administraciones de anticipos abiertas en entidades financiera ubicadas fuera de la Unión, el titular de la administración de anticipos asumirá esta responsabilidad en el respeto de la legislación aplicable en el país en que ejerza su mandato.

6.  El contable de la Comisión informará a los contables de las demás instituciones y de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento Financiero de las condiciones de funcionamiento de las cuentas abiertas en entidades financieras. Los contables de las demás instituciones y de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento Financiero armonizarán, sobre la base de esas condiciones de funcionamiento, las condiciones de funcionamiento de las cuentas que abran.

Artículo 59

Firmas en las cuentas

(artículo 68 del Reglamento Financiero)

En las condiciones de apertura, funcionamiento y utilización de las cuentas deberá preverse, en función de las necesidades de control interno, la firma de uno o más miembros del personal debidamente habilitados para ello de cheques, órdenes de transferencia o cualquier otra operación bancaria. Las instrucciones manuales deberán ir firmadas por al menos dos miembros del personal debidamente autorizados, o por el contable en persona.

A efectos del párrafo primero, el contable de cada institución comunicará a todas las entidades financieras en las que la institución en cuestión tenga cuentas abiertas los nombres y muestras de las firmas de los miembros del personal habilitados.

Artículo 60

Gestión del saldo de las cuentas

(artículo 68 del Reglamento Financiero)

1.  El contable deberá asegurarse de que el saldo de las cuentas bancarias previstas en el artículo 58 no difiera significativamente de las previsiones de tesorería a que se refiere el artículo 57, apartado 2, y, en cualquier caso,

a) que no exista ningún saldo deudor en tales cuentas;

b) que el saldo sea convertido periódicamente en euros cuando se trate de cuentas en otras monedas.

2.  El contable no podrá mantener, en cuentas en monedas extranjeras, saldos que pudieran acarrear a la institución pérdidas excesivas debidas a la oscilación de los tipos de cambio.

Artículo 61

Transferencias y operaciones de conversión

(artículo 68 del Reglamento Financiero)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, el contable efectuará las transferencias entre cuentas abiertas por él, en nombre de la institución, en entidades financieras, así como las operaciones de conversión de monedas.

Artículo 62

Modos de pago

(artículo 68 del Reglamento Financiero)

Los pagos se efectuarán mediante transferencia bancaria, cheque o, con cargo a las administraciones de anticipos mediante tarjeta de débito, de conformidad con el artículo 67, apartado 4.

Artículo 63

Ficheros de entidades jurídicas

(artículo 68 del Reglamento Financiero)

1.  El contable solo podrá realizar pagos por transferencia si los datos bancarios del beneficiario del pago, la información que confirma su identidad o cualquier modificación de los mismos han sido inscritos previamente en un fichero común por institución.

Cualquier inscripción de este tipo en el fichero de datos jurídicos y bancarios del beneficiario o la modificación de los mismos se efectuará a la vista de un documento justificativo cuya forma será definida por el contable.

2.  En lo que se refiere a los pagos por transferencia, los ordenadores no podrán obligar a su institución frente a terceros, a menos que estos les hubieran proporcionado los documentos necesarios para la inscripción en el fichero.

Los ordenadores informarán al contable de cualquier cambio en los datos jurídicos y bancarios que les haya comunicado el beneficiario y comprobarán que dichos datos siguen siendo correctos antes de efectuar ningún pago.

En el marco de las ayudas de preadhesión, podrán concluirse compromisos individuales con las autoridades de los países que solicitan la adhesión a la Unión Europea sin inscripción previa en el fichero de terceros. En tal caso, el ordenador actuará con la mayor diligencia para que la inscripción se efectúe lo antes posible. En las disposiciones convencionales se establecerá que la notificación a la Comisión de los datos bancarios del beneficiario será una condición previa para el primer pago.

Artículo 64

Custodia de documentos justificativos por el contable

(artículo 68 del Reglamento Financiero)

Los documentos justificativos concernientes al sistema contable y a la elaboración de las cuentas contemplados en el artículo 141 del Reglamento Financiero se conservarán durante al menos cinco años a partir de la fecha de aprobación, por parte del Parlamento Europeo, de la gestión presupuestaria correspondiente al ejercicio presupuestario al que los mismos se refieren.

No obstante, los documentos relativos a operaciones que no se hubieran cerrado definitivamente se conservarán, aunque hubiere transcurrido dicho período, hasta un año después del cierre definitivo de dichas operaciones. Lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 se aplicará en relación con la conservación de los datos de tráfico.

Corresponderá a cada institución determinar el servicio encargado de la custodia de estos documentos.

Artículo 65

Personas facultadas para administrar las cuentas

(artículo 69 del Reglamento Financiero)

Corresponderá a cada institución determinar las condiciones por las que se autorizará a los miembros del personal por ella nombrados y facultados para administrar las cuentas abiertas en las unidades locales a que se refiere el artículo 72 a comunicar los nombres y las muestras de firmas a las entidades financieras locales.



Sección 4

El administrador de anticipos

Artículo 66

Condiciones en que podrá recurrirse a las administraciones de anticipos

(artículo 70 del Reglamento Financiero)

1.  Cuando las operaciones de pago por medios presupuestarios sean materialmente imposibles o escasamente eficientes, por la reducida cuantía de los importes a pagar, podrán crearse administraciones de anticipos para liquidar el pago de estos gastos.

2.  El administrador de anticipos podrá efectuar la liquidación provisional y el pago de los gastos sobre la base de un marco detallado establecido en las instrucciones del ordenador competente. Estas instrucciones especificarán las normas y condiciones al amparo de las cuales se efectuará la liquidación provisional y el pago de los gastos y, en su caso, los términos para firmar los compromisos jurídicos a efectos de lo dispuesto en el artículo 97, apartado 1, letra e).

3.  La creación de una administración de anticipos y el nombramiento del administrador de anticipos serán decididos por el contable, a propuesta debidamente justificada del ordenador competente. En dicha decisión se definirán las responsabilidades y obligaciones del administrador de anticipos y del ordenador.

La modificación de las condiciones de funcionamiento de una administración de anticipos se efectuará también mediante decisión del contable, a propuesta debidamente justificada del ordenador competente.

4.  En las delegaciones de la Unión, se crearán administraciones de anticipos para el pago de los gastos tanto de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión como de la correspondiente al Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, «el SEAE»), que garanticen la plena trazabilidad de los gastos.

Artículo 67

Condiciones de creación y de pago

(artículo 70 del Reglamento Financiero)

1.  La decisión de creación de una administración de anticipos y de nombramiento del administrador correspondiente, así como la decisión que modifique las condiciones de funcionamiento de una administración de anticipos deberán especificar, en particular:

a) el anticipo máximo inicial que puede concederse y su objeto;

b) la apertura, en su caso, de una cuenta bancaria o postal a nombre de la institución;

c) la naturaleza y el importe máximo de cada pago que el administrador de anticipos puede librar a terceros o cobrar de estos;

d) la periodicidad con que se deben presentar los documentos justificativos, el procedimiento de presentación y las modalidades para transmitirlos al ordenador para su regularización;

e) el procedimiento que ha de seguirse en caso de reposición del anticipo;

f) la regularización, por parte del ordenador, de las operaciones de la administración de anticipos, como muy tarde, a finales del mes siguiente, al objeto de poder reconciliar el saldo contable y el saldo bancario;

g) el plazo de validez de la autorización otorgada por el contable al administrador de anticipos;

h) la identidad del administrador de anticipos designado.

2.  En las propuestas de decisión por la que se crea una administración de anticipos, el ordenador velara por que:

a) se utilice de preferencia la vía presupuestaria en caso de que pueda accederse al sistema contable informático central;

b) se recurra a las administraciones de anticipos únicamente en casos justificados.

El importe máximo que podrá pagar el administrador de anticipos cuando las operaciones de pago por medios presupuestarios sean materialmente imposibles o escasamente eficientes no excederá de 60 000  EUR por cada gasto.

3.  El administrador de anticipos podrá efectuar pagos a terceros ateniéndose, sin rebasarlos:

a) a los compromisos presupuestarios y jurídicos previos, firmados por el ordenador competente;

b) al saldo positivo residual de la administración de anticipos existente en líquido o en el banco.

4.  Los pagos de las administraciones de anticipos podrán ser efectuados mediante transferencia bancaria, incluido el sistema de débito directo mencionado en el artículo 89 del Reglamento Financiero, cheque u otros medios de pago, incluidas las tarjetas de débito, de conformidad con las instrucciones del contable.

5.  Los pagos efectuados serán objeto seguidamente de decisiones formales de liquidación final y/o de órdenes de pago firmadas por el ordenador competente.

Artículo 68

Elección de los administradores de anticipos

(artículo 70 del Reglamento Financiero)

Los administradores de anticipos serán elegidos de entre los funcionarios o, si fuere necesario y solo en casos debidamente justificados, de entre los otros miembros del personal. Los administradores de anticipos serán elegidos en razón de sus conocimientos, aptitudes y cualificaciones específicas acreditados por un título o experiencia profesional adecuada o tras la realización de un programa de formación apropiado.

Artículo 69

Provisión de fondos de las administraciones de anticipos

(artículo 70 del Reglamento Financiero)

1.  El contable ejecutará el pago de provisiones de las administraciones de anticipos y se encargará del control financiero de las mismas, tanto en la apertura de cuentas bancarias y delegaciones de firma, como en los controles in situ, y de la contabilidad centralizada. El contable suministrará fondos a las administraciones de anticipos. Los anticipos se ingresarán en la cuenta bancaria abierta a nombre de la administración de anticipos.

Las administraciones de anticipos podrán ser aprovisionadas directamente por diferentes ingresos locales, como por ejemplo los derivados de:

a) ventas de materiales de equipo;

b) publicaciones;

c) reembolsos varios;

d) intereses.

La regularización de sus gastos o ingresos, varios o afectados, se efectuará conforme a lo dispuesto en la decisión de creación a que se refiere el artículo 67 del Reglamento Financiero. El ordenador deducirá los importes en cuestión cuando proceda a la reposición posterior de fondos de las mismas administraciones de anticipos.

2.  El administrador de anticipos, al objeto de evitar pérdidas de cambio, podrá efectuar transferencias entre las diferentes cuentas bancarias de una misma administración de anticipos.

Artículo 70

Verificaciones por parte de los ordenadores y de los contables

(artículo 70 del Reglamento Financiero)

1.  El administrador de anticipos llevará una contabilidad de los fondos de que dispone, tanto en líquido como en el banco, de los pagos efectuados y de los ingresos recibidos, según las normas e instrucciones establecidas por el contable. El ordenador competente tendrá acceso a esta contabilidad en todo momento y el administrador de anticipos deberá elaborar, como mínimo mensualmente, un estado de las operaciones, que remitirá al mes siguiente al ordenador competente con los correspondientes documentos justificativos, todo ello a efectos de regularizar las operaciones de la administración de anticipos.

2.  El contable deberá verificar, por sí mismo o a través de un miembro del personal de su servicio o del servicio de ordenación especialmente facultado para ello, por regla general in situ y sin previo aviso, la existencia de los fondos confiados a los administradores de anticipos, la teneduría de la contabilidad y la regularización de las operaciones de la administración de anticipos dentro de los plazos establecidos. El contable comunicará al ordenador competente los resultados de tales verificaciones.

Artículo 71

Procedimiento de contratación pública

(artículo 70 del Reglamento Financiero)

Los pagos de las administraciones de anticipos podrán efectuarse, sin rebasar la cuantía fijada en el artículo 137, apartado 3, como meros reembolsos de factura, sin que sea necesario aceptar previamente una oferta.

Artículo 72

Creación de administraciones de anticipos

(artículo 70 del Reglamento Financiero)

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento Financiero, podrán crearse, a efectos de liquidación de ciertos tipos de gastos, una o más administraciones de anticipos en cada unidad local situada fuera de la Unión. Por unidad local debe entenderse, en particular, una delegación, una oficina, o una antena de la Unión en un tercer país.

En la decisión de creación de tales administraciones de anticipos se determinarán las condiciones de funcionamiento en función de las necesidades específicas de cada unidad local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento Financiero.

Artículo 73

Administradores de anticipos y personas facultadas para administrar cuentas en las delegaciones de la Unión

(artículo 70 del Reglamento Financiero)

En circunstancias excepcionales, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio, las funciones de administrador de anticipos del SEAE en las delegaciones de la Unión podrán ser desempeñadas por personal de la Comisión. En las mismas condiciones, los miembros del personal del SEAE podrán ser designados como administradores de anticipos de la Comisión en las delegaciones de la Unión.

En las delegaciones de la Unión, las normas y condiciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán al nombramiento de las personas autorizadas por el contable para llevar a cabo operaciones bancarias.



CAPÍTULO 4

Responsabilidad de los agentes financieros



Sección 1

Normas generales

Artículo 74

Instancias competentes en materia de fraude

(artículo 66, apartado 8, y artículo 72, apartado 2, del Reglamento Financiero)

Las autoridades e instancias contempladas en el artículo 66, apartado 8, y en el artículo 72, apartado 2, del Reglamento Financiero son las instancias designadas por el Estatuto, así como por las decisiones de las instituciones de la Unión relativas a las condiciones y modalidades de investigación interna en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de de la Unión.



Sección 2

Normas aplicables a los ordenadores delegados y subdelegados

Artículo 75

Irregularidades financieras

(artículo 66, apartado 7, y artículo 73, apartado 6, del Reglamento Financiero)

Sin perjuicio de las competencias propias de la OLAF, la instancia especializada en irregularidades financieras contemplada en el artículo 29 (en lo sucesivo, «la instancia»), será competente en relación con cualquier vulneración de una disposición del Reglamento Financiero o de una disposición relativa a la gestión financiera o a la verificación de las operaciones resultantes de una acción u omisión de un miembro del personal.

Artículo 76

Instancia especializada en irregularidades financieras

(artículo 66, apartado 7, y artículo 73, apartado 6, del Reglamento Financiero)

1.  Los casos de irregularidades financieras contemplados en el artículo 75 del presente Reglamento se remitirán a la instancia para que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos emita un dictamen, tal como se contempla en el artículo 73, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento Financiero.

En los casos en que los jefes de las delegaciones de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, del Reglamento Financiero, el ordenador competente podrá dirigirse directamente a la instancia para recabar un dictamen sobre los casos de irregularidades financieras a tenor del artículo 75 del presente Reglamento.

El ordenador delegado podrá remitir un asunto a la mencionada instancia cuando considere que se ha producido una irregularidad financiera. La instancia emitirá un dictamen en el que se aprecie si existe irregularidad a tenor del artículo 75, el grado de gravedad de la misma y sus eventuales consecuencias. En el supuesto de que la instancia, tras los oportunos análisis, llegase a la conclusión de que el asunto que le ha sido remitido es competencia de la OLAF, remitirá el expediente sin demora alguna a la facultada para proceder a los nombramientos e informará de ello inmediatamente a la OLAF.

Cuando la instancia sea informada directamente por un miembro del personal, con arreglo al artículo 66, apartado 8, del Reglamento Financiero, trasladará el expediente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos e informará al citado miembro del personal de tal traslado. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá solicitar un dictamen de la instancia sobre el caso.

2.  La institución o, en caso de instancia conjunta, las instituciones participantes, determinarán, en función del tipo de organización interna respectivo, las condiciones de funcionamiento de la instancia y su composición, de la que formará parte una personalidad del exterior que posea las cualificaciones y experiencia requeridas.

Artículo 77

Confirmación de instrucciones

(artículo 73, apartado 3, del Reglamento Financiero)

1.  Un ordenador delegado o subdelegado que reciba una instrucción vinculante que considere es irregular o contraviene los principios de buena gestión financiera, especialmente porque su ejecución es incompatible con los recursos asignados, deberá advertirlo por escrito a la autoridad que delega o subdelega. Si la instrucción es confirmada por escrito y si tal confirmación se produce dentro del plazo previsto y es suficientemente precisa en el sentido de que hace referencia explícita a los puntos cuestionados por el ordenador delegado o subdelegado, el ordenador podrá quedar exento de toda responsabilidad. No obstante, deberá ejecutar la instrucción, salvo si la instrucción es manifiestamente ilegal o constituye una infracción de las normas de seguridad pertinentes.

2.  Las disposiciones del apartado 1 serán también de aplicación cuando un ordenador descubriera, durante la ejecución de una instrucción de su incumbencia, que las circunstancias del asunto podrían acarrear una situación irregular.

Las instrucciones confirmadas en las condiciones descritas en el artículo 73, apartado 3, del Reglamento Financiero serán inventariadas por el ordenador delegado competente, el cual deberá hacer mención de las mismas en el informe anual de actividades.



CAPÍTULO 5

Ingresos



Sección 1

Recursos propios

Artículo 78

Normas aplicables a los recursos propios

(artículo 76 del Reglamento Financiero)

El ordenador establecerá un calendario de previsiones de ingreso a favor de la Comisión de los recursos propios definidos en la Decisión relativa al sistema de recursos propios de la Unión.

El devengo y recaudación de los recursos propios se llevarán a cabo de conformidad con la normativa adoptada en cumplimiento de la Decisión mencionada en el párrafo primero.



Sección 2

Previsión de títulos de crédito

Artículo 79

Previsión de títulos de crédito

(artículo 77 del Reglamento Financiero)

1.  En la previsión de títulos de crédito se especificará la naturaleza y la consignación presupuestaria del ingreso e igualmente, en la medida de lo posible, la designación del deudor y la estimación de su importe.

Al establecer la previsión de títulos de crédito, el ordenador competente comprobará especialmente:

a) la exactitud de la imputación presupuestaria;

b) la regularidad y conformidad de tales previsiones con las disposiciones aplicables y con el principio de buena gestión financiera.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 181, apartado 2, y en el artículo 183, apartado 2, del Reglamento Financiero, y en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, la previsión de títulos de crédito no tendrá por efecto habilitar créditos de compromiso. En los supuestos contemplados en el artículo 21 del Reglamento Financiero, los créditos no podrán ser habilitados sino una vez que la Unión haya procedido a la recaudación efectiva de las cantidades adeudadas.



Sección 3

Devengo de títulos de crédito

Artículo 80

Procedimiento

(artículo 78 del Reglamento Financiero)

1.  El devengo de un título de crédito por el ordenador competente es el reconocimiento de un derecho de la Unión frente a un deudor y el consiguiente establecimiento de un título que exija al deudor el pago de la deuda correspondiente.

2.  La orden de ingreso es la operación por la que el ordenador competente da instrucción al contable de cobrar el título de crédito devengado.

3.  La nota de adeudo es una nota en que se informa al deudor de los siguientes extremos:

a) la Unión ha devengado un título de crédito;

b) si el pago de la deuda se produce antes de la fecha de vencimiento especificada, no se aplicará ningún interés de demora;

c) a falta de reembolso en la fecha de vencimiento a que se refiere la letra b), la deuda generará intereses al tipo fijado en el artículo 83, todo ello sin perjuicio de la aplicación de disposiciones reglamentarias específicas;

d) a falta de reembolso en la fecha de vencimiento a que se refiere la letra b), la institución procederá al cobro bien por compensación, bien mediante ejecución de cualquier garantía depositada por adelantado;

e) el contable podrá proceder al cobro por compensación antes de la fecha de vencimiento a que se refiere la letra b), si ello es necesario para proteger los intereses financieros de la Unión, en el caso de que tenga motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a la Comisión, y tras haber advertido previamente al deudor de los motivos del cobro por compensación y de la fecha del mismo;

f) si, después de tomar todas las medidas contempladas en las letras a) a e) del presente párrafo, no ha podido procederse al cobro íntegro, la institución procederá al cobro por ejecución forzosa del título de crédito, bien con arreglo al artículo 79, apartado 2, del Reglamento Financiero, bien por vía contenciosa.

El ordenador imprimirá la nota de adeudo y la remitirá al deudor. El contable será informado del envío a través del sistema de información financiera.

Artículo 81

Devengo de títulos de crédito

(artículo 78 del Reglamento Financiero)

A efectos de devengar un título de crédito, el ordenador competente comprobará:

a) la certeza del título de crédito, en el sentido de que no deberá estar sujeto a condiciones;

b) la liquidez del título de crédito, con determinación exacta de su importe en dinero;

c) la exigibilidad del título de crédito, que no deberá estar sujeto a ningún término;

d) la exactitud de los datos referidos al deudor;

e) la exactitud de la imputación presupuestaria del importe a cobrar;

f) la regularidad de los documentos justificativos, y

g) la conformidad con el principio de buena gestión financiera, en particular con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 91, apartado 1, letra a).

Artículo 82

Documentos justificativos que acreditan el devengo de un título de crédito

(artículo 78 del Reglamento Financiero)

1.  El devengo de un título de crédito deberá basarse en los oportunos documentos que acrediten los derechos de la Unión.

2.  Antes de devengar un título de crédito, el ordenador competente comprobará personalmente dichos documentos o verificará, bajo su propia responsabilidad, que se haya efectuado tal comprobación.

3.  Los documentos justificativos serán custodiados por el ordenador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.

Artículo 83

Intereses de demora

(artículo 78 del Reglamento Financiero)

1.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos sectoriales, los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b), generarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.  El tipo de interés de los títulos de crédito que no se reembolsen en la fecha de vencimiento contemplada en el artículo 80, apartado 3, letra b), será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado:

a) en ocho puntos porcentuales si el hecho generador de la obligación es un contrato público de suministro y servicios a que se hace referencia en el título V;

b) en tres puntos y medio porcentuales, en todos los demás casos.

3.  El importe de los intereses se calculará desde el día natural siguiente a la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b), y que figura en la nota de adeudo, hasta el día natural de reembolso íntegro de la deuda.

La orden de ingreso correspondiente al importe de los intereses de demora se emitirá una vez percibidos efectivamente dichos intereses.

4.  En el supuesto de multa, cuando el deudor constituya, con anuencia del contable, una garantía financiera en lugar de un pago, el tipo de interés aplicable desde la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b), será el tipo contemplado en el apartado 2 del presente artículo que esté en vigor el primer día del mes en que se haya adoptado la decisión por la que se impone la multa, incrementado solo en un punto y medio porcentual.



Sección 4

Ordenación de los cobros

Artículo 84

Emisión de órdenes de ingreso

(artículo 79 del Reglamento Financiero)

1.  En la orden de ingreso deberá indicarse:

a) el ejercicio presupuestario de imputación;

b) las referencias del acto o del compromiso jurídico que constituye el hecho generador del título de crédito y hace nacer el derecho a la recaudación;

c) el artículo del presupuesto y, en su caso, cualquier otra subdivisión necesaria, incluidas, en su caso, las referencias del compromiso presupuestario correspondiente;

d) la cantidad a ingresar, expresada en euros;

e) el nombre y dirección del deudor;

f) la fecha de vencimiento prevista en el artículo 80, apartado 3, letra b);

g) la forma de ingreso prevista, incluyendo la compensación y la ejecución forzosa de cualquier garantía depositada.

2.  La orden de ingreso, fechada y firmada por el ordenador competente, será transmitida al contable.

3.  El contable de cada institución gestionará una lista de las cantidades adeudadas que deben recuperarse. Los títulos de crédito de la Unión se agruparán en la lista según la fecha de emisión de la orden de ingreso. El contable de cada institución remitirá esta lista al contable de la Comisión.

El contable de la Comisión elaborará una lista consolidada en la que se recogerá la cantidad debida por cada institución y la fecha de emisión de la orden de ingreso. La lista se añadirá al informe de la Comisión sobre la gestión presupuestaria y financiera.

4.  A fin de reforzar la protección de los intereses financieros de la Unión, la Comisión establecerá una lista de los títulos de crédito de la Unión indicando los nombres de los deudores y la cuantía de la deuda, cuando se hubiera instado al deudor a reembolsar mediante sentencia firme y no se hubiera producido ningún reembolso o ningún reembolso lo suficientemente significativo transcurrido un año desde que se dictó dicha sentencia. La lista se publicará teniendo debidamente en cuenta la protección de datos personales con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001.

Por lo que hace a los datos personales relativos a las personas físicas, la información publicada se suprimirá una vez se haya reembolsado íntegramente la deuda. Lo mismo se aplicará a los datos personales relativos a personas jurídicas cuya denominación oficial identifique a una o varias personas físicas.

La decisión de incluir al deudor en la lista de títulos de crédito de la Unión deberá tomarse en cumplimiento del principio de proporcionalidad y deberá tener en cuenta en particular la importancia de la suma.

Artículo 85

Decisión ejecutoria en beneficio de otras instituciones

(artículo 79, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.  Concurren las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 79, apartado 2, del Reglamento Financiero, cuando la institución en cuestión ha agotado la posibilidad de que se produzca un pago voluntario y de proceder al cobro de la deuda por compensación, como se prevé en el artículo 80, apartado 1, del Reglamento Financiero, y la cuantía de la deuda es importante.

2.  En el caso mencionado en el apartado 1, las instituciones de que se trate que no sean las mencionadas en el artículo 299 del TFUE podrán pedir a la Comisión que adopte una decisión ejecutoria.

3.  En la decisión ejecutoria se especificará, en todos los casos, que las cantidades reclamadas se consignarán en la sección del presupuesto correspondiente a la institución de que se trate, que actuará como ordenador. Los ingresos se consignarán como ingresos generales excepto si entran dentro de los casos especificados de ingresos afectados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento Financiero.

4.  La institución solicitante informará a la Comisión de cualquier circunstancia que pudiera modificar el cobro e intervendrá en apoyo de la Comisión en caso de recurso contra la decisión ejecutoria.

5.  La Comisión y la institución de que se trate acordarán las modalidades prácticas para la aplicación del presente artículo.



Sección 5

Recaudación

Artículo 86

Modalidades de ingreso

(artículo 80 del Reglamento Financiero)

1.  El contable, tras el cobro de los títulos de crédito, procederá a efectuar un asiento en la contabilidad y a informar al ordenador competente.

2.  Se expedirá un recibo por cada pago efectivo que se efectúe en la caja del contable o del administrador de anticipos.

3.  El reembolso parcial por parte de un deudor sujeto a varias órdenes de ingreso se imputará en primer lugar al título de crédito más antiguo, a menos que el deudor especifique lo contrario.

Cualquier pago parcial se imputará en primer lugar a los intereses.

Artículo 87

Cobro por compensación

(artículo 80 del Reglamento Financiero)

1.  En los casos en que el deudor sea titular de un título de crédito cierto en el sentido del artículo 81, letra a), de una cuantía fijada y exigible frente a la Unión, relativo a una cantidad establecida por una orden de pago, el contable, con posterioridad a la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b), cobrará por compensación las cantidades devengadas.

En circunstancias excepcionales, el contable, en caso de que sea necesario salvaguardar los intereses financieros de la Unión, y si tiene motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a la Unión, procederá al cobro por compensación antes de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b).

El contable procederá también al cobro por compensación antes de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b), si el deudor da su consentimiento.

2.  Antes de proceder a un cobro con arreglo al apartado 1, el contable consultará al ordenador competente e informará al deudor en cuestión.

En el supuesto de que el deudor fuere un órgano nacional o uno de sus organismos administrativos, el contable informará al Estado miembro de que se trate, con una antelación de al menos 10 días laborables, de su intención de recurrir al cobro por compensación. No obstante, el contable, de acuerdo con el Estado miembro o el organismo administrativo en cuestión, podrá proceder al cobro por compensación antes de que se haya agotado el plazo.

3.  La compensación a que se refiere el apartado 1 surtirá los mismos efectos que un pago y liberará a la Unión del importe de la deuda y, en su caso, de los intereses correspondientes.

Artículo 88

Procedimiento de recaudación a falta de pago voluntario

(artículos 79 y 80 del Reglamento Financiero)

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, si no se obtuviera la recaudación íntegra en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b), y que figura en la nota de adeudo, el contable informará de tal extremo al ordenador competente e iniciará sin demora el procedimiento de recuperación por cualquier medio admitido en derecho, incluso, si ha lugar, por ejecución de cualquier garantía depositada por adelantado.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, cuando la forma de recaudación contemplada en el apartado 1 del presente artículo fuera imposible y el deudor no hubiera procedido al pago tras la carta de apremio remitida por el contable, este procederá a la ejecución forzosa del título de crédito conforme al artículo 79, apartado 2, del Reglamento Financiero o mediante procedimiento contencioso.

Artículo 89

Concesión de moratorias de pago

(artículo 80 del Reglamento Financiero)

El contable, de común acuerdo con el ordenador competente, no podrá conceder ninguna moratoria de pago sino previa petición por escrito, debidamente justificada, del deudor y con la doble condición de que este:

a) se comprometa a pagar intereses al tipo previsto en el artículo 83, durante todo el nuevo plazo concedido a partir de la fecha de vencimiento prevista en el artículo 80, apartado 3, letra b);

b) constituya, con el visto bueno del contable de la institución, una garantía financiera que cubra tanto el principal como los intereses de la deuda aún por cobrar, a efectos de proteger los derechos de la Unión.

La garantía a que se refiere la letra b) del párrafo primero podrá ser sustituida por la fianza personal y solidaria de un tercero con el visto bueno del contable de la institución.

En circunstancias excepcionales, a raíz de una solicitud presentada por el deudor, el contable podrá abstenerse de exigir la constitución de la garantía a la que se refiere la letra b) del párrafo primero si, sobre la base de su evaluación, el deudor se muestra dispuesto y es capaz de efectuar el pago en el plazo adicional, pero no está en condiciones de presentar tal garantía y se encuentra en dificultades.

Artículo 90

Recaudación de multas u otras penalizaciones

(artículos 80 y 83 del Reglamento Financiero)

1.  En caso de que se interponga una acción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra una decisión de la Comisión por la que se impone una multa o otras penalizaciones en virtud del TFUE o del Tratado Euratom, y hasta que se hayan agotado todas las vías de recurso, el deudor pagará provisionalmente los importes en cuestión en la cuenta bancaria que designe el contable o depositará una garantía financiera que sea aceptable para el contable. Esta garantía será independiente de la obligación de pagar la multa o penalización, y será ejecutable en cuanto así se solicite. La garantía cubrirá el principal y los intereses de la deuda según lo dispuesto en el artículo 83, apartado 4.

2.  La Comisión salvaguardará las cantidades percibidas a título provisional invirtiéndolas en activos financieros, garantizando así la seguridad y la liquidez de los fondos, al tiempo que se procura obtener una remuneración financiera.

3.  Agotadas todas las vías de recursos jurisdiccionales y una vez confirmada la multa o la penalización se adoptará una de las siguientes medidas:

a) las cantidades recaudadas a título provisional y los intereses y otras cantidades que hayan generado se consignarán en el presupuesto de conformidad con el artículo 83 del Reglamento Financiero a más tardar durante el ejercicio financiero siguiente a aquel en que se hayan agotado todas las vías de recurso;

b) en caso de que se haya depositado una garantía financiera, esta deberá ejecutarse y las cantidades correspondientes deberán consignarse en el presupuesto.

En caso de que el importe de la multa o la penalización haya sido incrementado por el Tribunal, las letras a) y b) del párrafo primero se aplicarán hasta las cantidades previstas en la decisión de la Comisión y el contable recaudará la cantidad correspondiente a dicho incremento, que deberá consignarse en el presupuesto.

4.  Agotadas todas las vías de recurso y si se han anulado o reducido la multa o la penalización se adoptará una de las siguientes medidas:

a) las cantidades indebidamente recaudadas, junto con los intereses generados, serán reembolsados a la tercera parte afectada. En caso de que el rendimiento general generado durante el período correspondiente haya sido negativo, se reembolsará el valor nominal de las cantidades indebidamente recaudadas;

b) en caso de que se haya depositado una garantía financiera, esta deberá liberarse en consecuencia.

Artículo 91

Renuncia al cobro de un título de crédito devengado

(artículo 80 del Reglamento Financiero)

1.  El ordenador competente no podrá renunciar al cobro, total o parcial, de títulos de crédito devengados sino en los siguientes casos:

a) si el coste previsible de la recaudación excede del importe de los títulos de crédito a cobrar, siempre y cuando tal renuncia no perjudique la imagen de la Unión;

b) si es imposible proceder al cobro de los títulos de crédito debido a la antigüedad de los mismos o a la insolvencia del deudor;

c) cuando la recaudación vulnera el principio de proporcionalidad.

2.  En el caso previsto en el apartado 1, letra c), el ordenador competente observará los procedimientos previamente establecidos en cada institución y aplicará, en cualquier circunstancia, los siguientes criterios obligatorios:

a) la naturaleza de los hechos en consideración a la gravedad de la irregularidad que hubiere conducido al devengo del título de crédito (fraude, reincidencia, intencionalidad, diligencia, buena fe, error manifiesto);

b) las consecuencias de la renuncia al cobro en el funcionamiento de la Unión y en sus intereses financieros (importes en cuestión, riesgo de sentar un precedente, atentado contra la autoridad de las normas).

En función de circunstancias concretas, el ordenador puede verse obligado a tener en cuenta además los siguientes criterios:

a) la eventual distorsión de competencia que pudiera acarrear la renuncia al cobro del título de crédito;

b) el perjuicio económico y social que pudiera dimanar del cobro total del título de crédito.

3.  La decisión de renuncia a que se refiere el artículo 80, apartado 2, del Reglamento Financiero será motivada y en la misma se mencionarán las diligencias efectuadas para el cobro y los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa. El ordenador competente procederá a efectuar tal renuncia de conformidad con el artículo 84.

4.  La renuncia al cobro de un título de crédito devengado no podrá ser delegada por la institución en ninguno de los casos siguientes:

a) cuando la renuncia se refiera a una cantidad igual o superior a 1 000 000  EUR;

b) cuando la renuncia se refiera a una cantidad igual o superior a 100 000  EUR, si la cantidad en cuestión representa o rebasa el 25 % del título de crédito devengado.

Si los importes son inferiores a los límites contemplados en el párrafo primero, cada institución fijará en su normativa interna las condiciones y el procedimiento para delegar la facultad de renunciar a un título de crédito devengado.

5.  Cada institución remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las renuncias contempladas en los apartados 1 a 4 del presente artículo por un importe igual o superior a 100 000  EUR. En el caso de la Comisión, el referido informe se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividades a que se refiere el artículo 66, apartado 9, del Reglamento Financiero.

Artículo 92

Anulación de un título de crédito devengado

(artículo 80 del Reglamento Financiero)

1.  En caso de error, el ordenador competente anulará total o parcialmente el título de crédito devengado según lo dispuesto en los artículos 82 y 84 e incluirá una motivación adecuada.

2.  Cada institución fijará en su normativa interna las condiciones y el procedimiento para delegar la facultad de anular un título de crédito devengado.

Artículo 93

Normas sobre los plazos de prescripción

(artículo 81 del Reglamento Financiero)

1.  El plazo de prescripción de los títulos de crédito de la Unión exigibles ante terceros empezará a contar a partir del día en que venza el plazo comunicado al deudor en la nota de adeudo como se especifica en el artículo 80, apartado 3, letra b).

El plazo de prescripción de los títulos de crédito de terceros exigibles ante la Unión empezará a contar a partir de la fecha en la que se adeuda el pago del título de crédito de terceros con arreglo al compromiso jurídico correspondiente.

2.  El plazo de prescripción de los títulos de crédito de la Unión exigibles ante terceros quedará interrumpido por cualquier acto de una institución o de un Estado miembro que actúe a petición de una institución, notificado a los terceros con objeto de cobrar la deuda.

El plazo de prescripción de los títulos de crédito de terceros exigibles ante la Unión quedará interrumpido por cualquier acto notificado a la Unión por sus acreedores o por cuenta de los mismos con objeto de cobrar la deuda.

3.  Un nuevo plazo de prescripción de cinco años empezará a contar el día siguiente a las interrupciones contempladas en el apartado 2.

4.  Cualquier acción legal en relación con un título de crédito contemplado en el apartado 1, incluidas las acciones interpuestas ante un órgano jurisdiccional que más tarde se declare incompetente, interrumpirá el plazo de prescripción. El nuevo plazo de prescripción de cinco años no empezará a correr hasta que exista una sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, o un acuerdo extrajudicial entre las mismas partes en la misma acción.

5.  La moratoria de pago que el contable pueda conceder al deudor de conformidad con el artículo 89 interrumpirá el plazo de prescripción. El nuevo plazo de prescripción de cinco años empezará a contar el día siguiente a la expiración de la moratoria de pago.

6.  No se recaudarán los títulos de crédito después de que haya expirado el plazo de prescripción que establecen los apartados 1 a 5.



CAPÍTULO 6

Operaciones de gasto

Artículo 94

Decisión de financiación

(artículo 84 del Reglamento Financiero)

1.  En las decisiones de financiación se determinarán los elementos esenciales de una acción que implique un gasto a cargo del presupuesto.

2.  La decisión de financiación preverá, en particular, lo siguiente:

a) en el caso de subvenciones:

i) la referencia al acto de base y a la línea presupuestaria,

ii) las prioridades anuales, los objetivos perseguidos y los resultados previstos con los créditos autorizados para el ejercicio financiero,

iii) los criterios de admisibilidad, selección y concesión fundamentales que deben utilizarse para seleccionar las propuestas,

iv) el tipo máximo de cofinanciación posible y, si se han previsto diversos tipos, los criterios que deben seguirse para cada uno,

v) el calendario y el importe indicativo de las convocatorias de propuestas;

b) en el caso de contratos públicos:

i) la dotación presupuestaria global reservada a las contrataciones durante el ejercicio,

ii) el número indicativo y el tipo de contratos previstos y, si es posible, su objeto en términos genéricos,

iii) el calendario indicativo para poner en marcha los procedimientos de contratación pública;

c) en el caso de los fondos fiduciarios a que se refiere el artículo 187 del Reglamento Financiero:

i) la referencia al acto de base y a la línea presupuestaria,

ii) los créditos reservados al fondo fiduciario para el ejercicio, así como las cantidades previstas para toda su duración,

iii) los objetivos del fondo fiduciario y su duración,

iv) las normas de gobernanza del fondo fiduciario,

v) la posibilidad de encomendar tareas de ejecución presupuestaria a las personas y entidades a que se refiere el artículo 187, apartado 2, del Reglamento Financiero;

d) en el caso de premios:

i) la referencia al acto de base y a la línea presupuestaria,

ii) los objetivos perseguidos y los resultados previstos,

iii) las condiciones esenciales de participación y los criterios de concesión,

iv) el calendario del concurso y el importe del premio o los premios;

e) en el caso de instrumentos financieros:

i) la referencia al acto de base y a la línea presupuestaria,

ii) los objetivos perseguidos y los resultados previstos,

iii) el importe asignado al instrumento financiero,

iv) el calendario de ejecución indicativo.

3.  Cuando el programa de trabajo contemplado en el artículo 128 del Reglamento Financiero contiene la información indicada en la letra a) del apartado 2 del presente artículo para las subvenciones financiadas con cargo a créditos autorizados para el ejercicio presupuestario, la decisión por la que se adopte deberá considerarse la decisión de financiación para tales subvenciones.

Por lo que se refiere a los contratos públicos, los fondos fiduciarios, los premios y los instrumentos financieros, cuando la ejecución de los créditos correspondientes autorizados para el ejercicio presupuestario esté prevista en un programa de trabajo que contenga la información contemplada en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 del presente artículo, la decisión por la que se adopte tal programa de trabajo se considerará también la decisión de financiación para los contratos públicos, los fondos fiduciarios, los premios y los instrumentos financieros de que se trate.

Si el programa de trabajo no contuviera tal información para una o más acciones, deberá modificarse en consecuencia o deberá adoptarse una decisión de financiación específica para las acciones de que se trate.

4.  Sin perjuicio de cualquier disposición específica de un acto de base, toda modificación sustancial de una decisión de financiación ya adoptada estará sujeta al mismo procedimiento que la decisión inicial.



Sección 1

Compromiso de los gastos

Artículo 95

Compromisos globales y provisionales

(artículo 85 del Reglamento Financiero)

1.  El compromiso presupuestario global se efectuará bien mediante conclusión de un convenio de financiación —en el que habrá de preverse la celebración posterior de uno o varios compromisos jurídicos—, bien mediante conclusión de uno o varios compromisos jurídicos.

En el ámbito de la ayuda financiera directa a terceros países, incluida la ayuda presupuestaria, los convenios de financiación que constituyan compromisos jurídicos podrán dar lugar a pagos sin la conclusión de otros compromisos jurídicos.

2.  El compromiso presupuestario provisional se efectuará bien mediante conclusión de uno o varios compromisos jurídicos que obliguen a efectuar pagos posteriores, bien, en los casos referentes a los gastos de gestión de personal o a los gastos de comunicación efectuados por las instituciones para cubrir la actualidad de la Unión, de modo directo mediante los pagos que se realicen.

Artículo 96

Adopción de compromisos globales

(artículo 85 del Reglamento Financiero)

1.  Los compromisos globales se llevarán a cabo basándose en una decisión de financiación.

Se efectuarán, a más tardar, antes de la decisión de selección de los perceptores y, cuando la habilitación de los créditos correspondientes implique la adopción de un programa de trabajo a tenor del artículo 188, lo antes posible tras la adopción del mismo.

2.  El párrafo segundo del apartado 1 no se aplicará a los compromisos globales que sean habilitados mediante la conclusión de un convenio de financiación.

Artículo 97

Unicidad de firmas

(artículo 85 del Reglamento Financiero)

1.  La norma de signatario único en los compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos correspondientes podrá no aplicarse únicamente en los siguientes casos:

a) cuando se trate de compromisos provisionales;

b) cuando se trate de compromisos globales referidos a convenios de financiación con terceros países;

c) cuando la decisión de la institución constituya el compromiso jurídico;

d) cuando el compromiso global sea ejecutado por varios compromisos jurídicos cuya responsabilidad sea encomendada a diferentes ordenadores;

e) cuando, en el marco de las administraciones de anticipos creadas en el sector de las acciones exteriores, los compromisos jurídicos deban ser firmados por miembros del personal de las unidades locales a que se refiere el artículo 72, a instancias del ordenador competente, que será, sin embargo, plenamente responsable de la operación subyacente;

f) cuando una institución haya delegado las funciones de ordenador en el director de una oficina europea interinstitucional de conformidad con el artículo 199, apartado 1, del Reglamento Financiero.

2.  En caso de impedimento por parte del ordenador competente que hubiera firmado el compromiso presupuestario, y siempre y cuando la duración de tal impedimento sea incompatible con los plazos de conclusión del compromiso jurídico, este será contraído por la persona designada en virtud de las normas de suplencia adoptadas por la institución respectiva, siempre y cuando dicha persona tenga la condición de ordenador conforme al artículo 65, apartado 3, del Reglamento Financiero.

Artículo 98

Gastos administrativos amparados por compromisos provisionales

(artículo 85 del Reglamento Financiero)

Se considerarán gastos corrientes de carácter administrativo con posibilidad de originar compromisos provisionales, en particular:

a) los gastos de personal estatutario y no estatutario, así como los correspondientes a otros recursos humanos, a pensiones y a remuneración de expertos;

b) los gastos relativos a los miembros de la institución;

c) los gastos de formación;

d) los gastos de oposiciones, de selección y de contratación;

e) los gastos de misiones;

f) los gastos de representación;

g) los gastos de reuniones;

h) los gastos de intérpretes y traductores independientes;

i) los gastos derivados del intercambio de funcionarios;

j) los gastos de alquiler de bienes muebles e inmuebles de carácter recurrente o los pagos recurrentes relacionados con los contratos inmobiliarios a tenor del artículo 121 del presente Reglamento o los plazos en el marco de préstamos de conformidad con el artículo 203, apartado 8, del Reglamento Financiero;

k) seguros varios;

l) los gastos de limpieza, mantenimiento y seguridad;

m) los gastos de carácter social y médico;

n) los gastos de utilización de los servicios de telecomunicaciones;

o) las cargas financieras;

p) los gastos de contenciosos;

q) los daños y perjuicios;

r) los gastos en equipamientos laborales;

s) agua, gas y electricidad;

t) publicaciones en papel o formato electrónico;

u) los gastos en concepto de actividades de comunicación emprendidas por las instituciones para cubrir la actualidad de la Unión.

Artículo 99

Registro de los compromisos jurídicos individuales

(artículo 86 del Reglamento Financiero)

En el supuesto de compromiso presupuestario global seguido de uno o varios compromisos jurídicos individuales, el ordenador competente registrará en la contabilidad central los importes de estos compromisos jurídicos individuales sucesivos.

En los registros contables correspondientes se indicará la referencia del compromiso global al que se imputan los compromisos individuales.

El ordenador competente efectuará el registro contable antes de firmar el compromiso jurídico individual correspondiente, salvo en los casos a que se refiere el artículo 86, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento Financiero.

En todos los casos, el ordenador competente comprobará que el importe acumulado de los compromisos individuales mismos no supera el importe del compromiso global del que forman parte.



Sección 2

Liquidación de gastos

Artículo 100

Liquidación y «páguese»

(artículo 88 del Reglamento Financiero)

1.  Toda liquidación de un gasto estará respaldada por los correspondientes documentos justificativos a que se refiere el artículo 110, en los que se acrediten los derechos del acreedor basándose en la comprobación de la prestación efectiva de un servicio, de la entrega efectiva de un suministro o de la realización efectiva de una obra, o basándose en otros documentos que justifiquen el pago, incluidos los pagos de carácter recurrente en concepto de suscripciones o cursos de formación.

2.  El ordenador competente examinará personalmente los documentos justificativos o comprobará, bajo su responsabilidad, que se haya efectuado tal examen, antes de tomar la decisión de liquidación del gasto.

3.  La decisión de liquidación quedará formalizada mediante la firma del «páguese» por parte del ordenador competente o por un miembro del personal técnicamente competente, habilitado a tal efecto por decisión formal del ordenador y bajo su responsabilidad de conformidad con el artículo 65, apartado 5, del Reglamento Financiero. Las decisiones de habilitación serán archivadas a efectos de referencia ulterior.

Artículo 101

«Comprobado y conforme» en el caso de prefinanciaciones

(artículo 88 del Reglamento Financiero)

Por lo que se refiere a los pagos de prefinanciación, mediante el «comprobado y conforme» el ordenador competente o un miembro del personal técnicamente competente, habilitado a tal efecto por el ordenador competente certifica que se cumplen las condiciones prescritas en el compromiso jurídico para el pago de la prefinanciación.

Artículo 102

«Páguese» para los pagos intermedios y del saldo en el caso de contratos públicos

(artículo 88 del Reglamento Financiero)

Por lo que se refiere a los pagos intermedios y del saldo correspondientes a los contratos públicos, mediante el «páguese» se certifica:

a) que la factura del contratista ha sido recibida por la institución y ha sido registrada formalmente;

b) que la propia factura, o un documento interno adjunto a la factura, ha sido certificada «comprobado y conforme» y firmada por el ordenador competente o por un miembro del personal técnicamente competente, debidamente habilitado al efecto por el ordenador competente;

c) que todos los datos de la factura han sido comprobados por el ordenador competente, o bajo su responsabilidad, para determinar, en particular, el importe a pagar y el carácter liberatorio que implica dicho pago.

Con el «comprobado y conforme» contemplado en el párrafo primero, letra b), se certifica que se han prestado adecuadamente los servicios previstos en el contrato o se han entregado adecuadamente los suministros previstos en el contrato o se han realizado adecuadamente las obras previstas en el contrato. En el caso de suministros y obras, el funcionario o agente técnicamente competente expedirá un certificado de aceptación provisional y, posteriormente, un certificado de aceptación definitiva al término del período de garantía previsto en el contrato. Ambos certificados harán las veces del «comprobado y conforme».

En el caso de pagos de carácter recurrente, como los relativos a suscripciones o cursos de formación, el «comprobado y conforme» certifica que los derechos del acreedor son conformes con los justificantes de pago pertinentes.

Artículo 103

«Páguese» para los pagos intermedios y del saldo en el caso de subvenciones

(artículo 88 del Reglamento Financiero)

Por lo que se refiere a los pagos intermedios y del saldo correspondientes a las subvenciones, mediante el «páguese» se certifica:

a) que la solicitud de pago del beneficiario ha sido recibida por la institución y ha sido registrada formalmente;

b) que la propia solicitud de pago o un documento interno adjunto al estado de costes recibido ha sido certificada «comprobado y conforme» y firmada por un funcionario o agente técnicamente competente, debidamente habilitado al efecto por el ordenador competente;

c) que todos los datos de la solicitud de pago han sido comprobados por el ordenador competente, o bajo su responsabilidad, para determinar, en particular, el importe a pagar y el carácter liberatorio que implica dicho pago.

Mediante la certificación a que se refiere el párrafo primero, letra b), el funcionario o agente técnicamente competente, debidamente habilitado al efecto por el ordenador competente, certifica que la acción o el programa de trabajo llevado a cabo por el beneficiario es conforme en todos sus aspectos con el convenio o la decisión de subvención, y en particular, en su caso, que los gastos declarados por el beneficiario son admisibles.

Artículo 104

«Páguese» en el caso de gastos de personal

(artículo 88 del Reglamento Financiero)

Por lo que se refiere a los pagos correspondientes a gastos de personal, mediante el «páguese» se certifica la existencia de los siguientes documentos justificativos:

a) en caso de remuneración mensual:

i) la lista completa del personal con todos los componentes de la remuneración,

ii) un formulario (ficha personal), basado en las decisiones adoptadas en cada caso particular, en el que se recojan, siempre que proceda, todas las modificaciones de cualquier componente de la remuneración,

iii) en caso de contratación o de nombramiento, a la primera liquidación de la remuneración se adjuntará copia compulsada de la decisión de contratación o nombramiento;

b) en otros casos de remuneración por horas o por días: certificación de los días y horas de presencia, firmada por el miembro del personal habilitado al efecto;

c) en caso de horas extraordinarias: certificación de las prestaciones extraordinarias efectuadas, firmada por el miembro del personal habilitado al efecto;

d) en caso de gastos de misión:

i) la orden de misión firmada por la autoridad competente,

ii) un extracto de los gastos de misión, firmado por el miembro del personal en misión y por la autoridad administrativa superior en la que se hayan delegado las competencias apropiadas, si los gastos de misión difieren de la orden de misión;

e) en caso de algunos otros gastos administrativos relativos al personal, entre ellos las suscripciones o los cursos de formación que, con arreglo al contrato, deban pagarse por adelantado: los documentos justificativos referentes a la decisión en que se basa el gasto y en los que se recojan todos los componentes del cálculo.

El extracto de los gastos de misión a que se refiere la letra d), inciso ii) del párrafo primero indicará el lugar de la misión, las fechas y horas de salida y llegada al lugar de la misión, los gastos de viaje, de estancia y demás gastos debidamente autorizados, previa presentación de los correspondientes justificantes.

Artículo 105

Formalización del «páguese»

(artículo 88 del Reglamento Financiero)

Si el sistema no está informatizado, el «páguese» quedará formalizado mediante una estampilla con la firma del ordenador competente o de un miembro del personal técnicamente competente debidamente habilitado a tal efecto por aquel conforme a lo dispuesto en el artículo 100. Si el sistema está informatizado, el «páguese» quedará formalizado mediante una validación electrónica segura por parte del ordenador competente o de un miembro del personal técnicamente competente habilitado a tal efecto por aquel.

Artículo 106

Formalización del «comprobado y conforme»

(artículo 88 del Reglamento Financiero)

Si el sistema no está informatizado, el «comprobado y conforme» quedará formalizado mediante un formulario con la firma del ordenador competente o de un miembro del personal técnicamente competente debidamente habilitado a tal efecto por aquel conforme a lo dispuesto en el artículo 100. Si el sistema está informatizado, el «comprobado y conforme» podrá quedar formalizado mediante una validación electrónica segura por parte del miembro del personal técnicamente competente, debidamente habilitado a tal efecto por el ordenador competente.



Sección 3

Ordenación de gastos

Artículo 107

Comprobación de los pagos por parte del ordenador

(artículo 89 del Reglamento Financiero)

Al emitir una orden de pago, el ordenador competente deberá verificar:

a) la regularidad de la emisión de la orden de pago, lo que implica la existencia previa de la decisión de liquidación correspondiente con el «páguese», la exactitud de la designación del beneficiario y la exigibilidad de su título de crédito;

b) la concordancia de la orden de pago con el compromiso presupuestario al que se imputa;

c) la exactitud de la imputación presupuestaria;

d) la disponibilidad de los créditos.

Artículo 108

Detalles obligatorios y traslado al contable de las órdenes de pago

(artículo 89 del Reglamento Financiero)

1.  En la orden de pago se indicará:

a) el ejercicio financiero de imputación;

b) el artículo del presupuesto y, en su caso, cualquier otra subdivisión que sea necesaria;

c) las referencias del compromiso jurídico que obligan al pago;

d) las referencias del compromiso presupuestario al que se imputa;

e) el importe a pagar, en euros;

f) el nombre, dirección y datos bancarios del beneficiario;

g) el concepto del gasto;

h) el modo de pago;

i) la anotación de los bienes en los inventarios de conformidad con el artículo 248.

2.  El ordenador competente, tras fechar y firmar la orden de pago, dará traslado de la misma al contable.



Sección 4

Pago de gastos

Artículo 109

Tipos de pagos

(artículo 90 del Reglamento Financiero)

1.  La finalidad de una prefinanciación es proporcionar un anticipo. Podrá fraccionarse en diversos pagos en consonancia con el principio de buena gestión financiera.

2.  El pago intermedio, que podrá ser repetido, podrá cubrir los gastos contraídos para la ejecución de la decisión o del convenio o el pago de servicios, suministros u obras completados y/o entregados en fases intermedias del contrato. Podrá agotar, total o parcialmente, la prefinanciación, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el acto de base.

3.  La liquidación definitiva del gasto se efectuará bien por el pago del saldo, que no podrá ser repetido y que liquida los gastos anteriores, bien por una orden de ingreso.

Artículo 110

Documentos justificativos

(artículo 90 del Reglamento Financiero)

1.  La prefinanciación y, en su caso, los pagos fraccionados de la misma se abonarán basándose bien en el contrato, la decisión, el convenio o el acto de base, bien en documentos justificativos que permitan comprobar que se cumplen los términos del contrato, la decisión o el convenio en cuestión. Si la fecha de un pago de prefinanciación ha sido fijada en los instrumentos antes mencionados, el pago de la cantidad adeudada no dependerá de que se produzca una nueva solicitud.

2.  Los pagos intermedios y el pago de los saldos se basarán en documentos justificativos que acrediten que las acciones financiadas se han realizado de conformidad con el acto de base o la decisión, o de conformidad con los términos del contrato o convenio.

3.  El ordenador competente determinará, ateniéndose al principio de buena gestión financiera, la naturaleza de los documentos justificativos mencionados en el presente artículo de conformidad con el acto de base, las decisiones, los contratos y los convenios. Los informes de ejecución, técnicos y financieros, provisionales y finales constituirán documentos justificativos a efectos del apartado 2.

4.  Los documentos justificativos serán custodiados por el ordenador competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.



Sección 5

Plazos en las operaciones de gasto

Artículo 111

Plazos de pago e intereses de demora

(artículo 92 del Reglamento Financiero)

1.  Se entenderá que el plazo para efectuar los pagos incluye la liquidación, el ordenamiento y el pago de los gastos.

Comenzará a contar a partir de la fecha de recepción de la solicitud de pago.

Las solicitudes de pago serán registradas por el servicio habilitado del ordenador competente lo antes posible y se considerarán recibidas en la fecha en la que hubieran sido registradas.

Por fecha de pago se entenderá la fecha de adeudo en la cuenta de la institución.

2.  Una solicitud de pago deberá incluir los siguientes elementos esenciales:

a) identificación del acreedor;

b) importe;

c) moneda;

d) fecha.

Si falta al menos uno de los elementos esenciales, la solicitud de pago será rechazada.

El acreedor será informado por escrito del rechazo de la solicitud y de las razones de la misma lo antes posible, y en cualquier caso en los 30 días naturales siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de pago.

3.  En el caso de la suspensión contemplada en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento Financiero, el plazo de pago restante correrá de nuevo a partir de la fecha en que se hubieran recibido la información solicitada o los documentos revisados o se hubieran llevado a cabo las comprobaciones adicionales necesarias, en particular los controles in situ.

4.  A la expiración de los plazos establecidos en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento Financiero, el acreedor tendrá derecho al pago de intereses según las siguientes condiciones:

a) los tipos de interés serán los indicados en el artículo 83, apartado 2, del presente Reglamento;

b) se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago fijado en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento Financiero hasta el día efectivo del pago.

Sin embargo, cuando el importe de los intereses calculado de conformidad con el párrafo primero sea igual o inferior a 200 EUR, solo se pagará al acreedor previa solicitud presentada en el plazo de dos meses desde la recepción del pago atrasado.

5.  Cada institución presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el cumplimiento de los plazos y la suspensión de los mismos establecidos en el artículo 92 del Reglamento Financiero. El informe de la Comisión se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividades contemplado en el artículo 66, apartado 9, del Reglamento Financiero.



CAPÍTULO 7

Sistemas informáticos

Artículo 112

Descripción de los sistemas informáticos

(artículo 93 del Reglamento Financiero)

Cuando se utilicen sistemas y subsistemas informáticos para la tramitación de las operaciones de ejecución presupuestaria, se requerirá una descripción completa y actualizada de cada sistema o subsistema.

En la citada descripción se definirá el contenido de todos los campos que contengan datos y se indicará con precisión la forma en que el sistema trata cada una de las operaciones. También se precisará en la misma de qué modo el sistema garantiza la existencia de una pista de auditoría completa de cada operación.

Artículo 113

Salvaguarda periódica de datos

(artículo 93 del Reglamento Financiero)

Los datos de los sistemas y subsistemas informáticos se salvaguardarán periódicamente y se conservarán en un lugar seguro.



CAPÍTULO 8

El auditor interno

Artículo 114

Nombramiento del auditor interno

(artículo 98 del Reglamento Financiero)

1.  Corresponde a cada institución nombrar a su auditor interno de acuerdo con las modalidades que mejor se adapten a sus peculiaridades y necesidades. La institución informará de dicho nombramiento al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.  En función de dichas peculiaridades y necesidades, cada institución definirá el ámbito de competencias del auditor interno y establecerá detalladamente los objetivos y procedimientos del ejercicio de la función de auditoría interna, de acuerdo con las normas internacionales vigentes en esta materia.

3.  La institución podrá nombrar como auditor interno, en razón de sus especiales competencias, a un funcionario u otro agente sujeto al Estatuto, elegido de entre los ciudadanos de los Estados miembros.

4.  Cuando dos o más instituciones designen a un mismo auditor interno, adoptarán las disposiciones necesarias para que sea declarado responsable de sus acciones como se establece en el artículo 119.

5.  La institución informará al Parlamento Europeo y al Consejo del cese en sus funciones del auditor interno.

Artículo 115

Recursos del auditor interno

(artículo 99 del Reglamento Financiero)

La institución proporcionará al auditor interno los recursos necesarios para el pleno cumplimiento de su cometido, así como una carta de misión con la descripción detallada de sus tareas, funciones y obligaciones.

Artículo 116

Programa de trabajo

(artículo 99 del Reglamento Financiero)

1.  Corresponde al auditor interno aprobar el programa de trabajo de la auditoría, así como presentarlo a la institución.

2.  La institución podrá solicitar del auditor interno la realización de auditorías que no figuren en el programa de trabajo mencionado en el apartado 1.

Artículo 117

Informes del auditor interno

(artículo 99 del Reglamento Financiero)

1.  El auditor interno presentará a la institución el informe de auditoría interna anual previsto en el artículo 99, apartado 3, del Reglamento Financiero, con indicación del número y tipo de auditorías internas efectuadas, las principales recomendaciones formuladas y el curso que se ha dado a tales recomendaciones.

En el informe anual se mencionarán igualmente los problemas sistémicos detectados por la instancia especializada creada en cumplimiento del artículo 73, apartado 6, del Reglamento Financiero.

2.  Cada institución examinará si las recomendaciones formuladas en los informes de su respectivo auditor interno pueden ser objeto de un intercambio de buenas prácticas con las demás instituciones.

3.  El auditor interno prestará especial atención, durante la elaboración de su informe, al cumplimiento global del principio de buena gestión financiera y garantizará que se adoptan las medidas adecuadas para mejorar y reforzar sólidamente su aplicación.

Artículo 118

Independencia

(artículo 100 del Reglamento Financiero)

El auditor interno gozará de plena independencia en la realización de las auditorías. No podrá recibir instrucción alguna ni podrá imponérsele restricción de ningún tipo en el ejercicio de las funciones que en virtud de su nombramiento le fueran conferidas de conformidad con el Reglamento Financiero.

Artículo 119

Responsabilidad del auditor interno

(artículo 100 del Reglamento Financiero)

Solo la institución, en las condiciones mencionadas en el presente artículo, podrá actuar para que el auditor interno, en su condición de funcionario o agente sujeto al Estatuto, sea declarado responsable de sus acciones.

La institución adoptará una decisión motivada en caso de apertura de una investigación. Esta decisión se notificará al interesado. La institución podrá encargar de la investigación, bajo su responsabilidad directa, a uno o más funcionarios de grado igual o superior al del miembro del personal objeto de la investigación. Durante la misma, se tomará declaración al interesado.

El informe de investigación se comunicará al interesado, el cual será oído a continuación por la institución con respecto a dicho informe.

La institución, basándose en el informe y en la declaración prestada por el interesado, adoptará bien una decisión motivada archivando el procedimiento, bien una decisión motivada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 86 y en el anexo IX del Estatuto. Las decisiones que impongan sanciones disciplinarias o pecuniarias serán notificadas al interesado y comunicadas, a título informativo, a las demás instituciones y al Tribunal de Cuentas.

Estas decisiones podrán ser recurridas por el interesado, en las condiciones previstas en el Estatuto, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 120

Recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(artículo 100 del Reglamento Financiero)

Sin perjuicio de las vías de recurso que ofrece el Estatuto, el auditor interno podrá recurrir directamente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra todo acto relativo al ejercicio de sus funciones de auditor interno. Este recurso deberá formalizarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación del acto controvertido.

La instrucción y fallo del recurso se regularán conforme a lo dispuesto en el artículo 91, apartado 5, del Estatuto.



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TÍTULO V

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA Y LAS CONCESIONES

▼B



CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

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Sección 1

Ámbito de aplicación y principios de adjudicación

Artículo 121

Ámbito de aplicación y definiciones

(artículo 101, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.  Los contratos inmobiliarios tienen por objeto la compra, la enfiteusis, el usufructo, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de terrenos, edificios existentes u otros bienes inmuebles.

2.  Los contratos de suministro tienen por objeto la compra, el arrendamiento financiero y el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de productos. Un contrato de suministro podrá incluir, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación.

3.  Los contratos de obras tienen por objeto la ejecución, o conjuntamente la concepción y ejecución, de trabajos u obras en relación con alguna de las actividades mencionadas en el anexo II de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), o la realización, cualquiera que sea el medio utilizado, de una obra que responda a los criterios exigidos por el órgano de contratación que ejerce una influencia decisiva sobre el tipo o diseño de las obras.

Se entenderá por «obra» el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil destinados a ejercer por sí mismos una función económica o técnica.

4.  Los contratos de servicios tienen por objeto todas aquellas prestaciones, intelectuales o no, diferentes de las que son propias de los contratos de suministro, de obras e inmobiliarios.

5.  En el caso de contratos mixtos de suministros y servicios, el objeto principal se determinará mediante la comparación de los valores de los respectivos suministros o servicios.

Los contratos que cubran un tipo de contratación pública (obras, suministros o servicios) o concesiones (obras o servicios) se adjudicarán de conformidad con las disposiciones aplicables a los contratos públicos.

6.  Cualquier referencia a nomenclaturas en el marco de la contratación pública se hará utilizando el «Vocabulario común de contratos públicos (CPV)» según se recoge en el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ).

7.  El órgano de contratación no exigirá que, para poder presentar una oferta o solicitar su participación, la agrupación de operadores económicos tenga una determinada forma jurídica, pero la agrupación seleccionada podrá verse obligada a revestir una forma jurídica concreta en caso de resultar adjudicataria del contrato, siempre y cuando tal obligación fuere necesaria para la correcta ejecución del mismo.

8.  Todos los intercambios con contratistas, en particular la celebración de contratos y cualquier modificación de los mismos, podrá hacerse mediante sistemas de intercambio electrónico establecidos por el órgano de contratación.

9.  Los sistemas de intercambio electrónico cumplirán los siguientes requisitos:

a) solo las personas autorizadas podrán tener acceso al sistema y a los documentos transmitidos a través de él;

b) solo las personas autorizadas podrán firmar electrónicamente o trasmitir un documento a través del sistema;

c) las personas autorizadas deben estar identificadas en el sistema por medios establecidos;

d) la fecha y hora de la transacción electrónica se determinará con precisión;

e) debe preservarse la integridad de los documentos;

f) debe preservarse la disponibilidad de los documentos;

g) cuando proceda, debe preservarse la confidencialidad de los documentos;

h) debe estar garantizada la protección de los datos personales de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) no 45/2001.

10.  Los datos enviados o recibidos a través de un sistema de ese tipo gozarán de la presunción legal de integridad de los datos y de exactitud de la fecha y la hora de envío o recepción de los datos indicados por el sistema.

Un documento enviado o notificado a través de tales sistemas se considerará equivalente a un documento en papel, se admitirá como prueba en procedimientos judiciales, se considerará original y gozará de la presunción legal de autenticidad e integridad, siempre que no contenga características dinámicas que permitan cambiarlo automáticamente.

Las firmas electrónicas a que se refiere el apartado 9, letra b), tendrán un efecto jurídico equivalente al de las firmas manuscritas.

Artículo 122

Contratos marco y contratos específicos

(artículo 101, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.  La duración de los contratos marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en especial por el objeto del contrato marco.

Los contratos específicos que se basen en contratos marco se adjudicarán conforme a las condiciones fijadas en dichos contratos marco.

Al concluir contratos específicos, las partes no podrán introducir modificaciones sustanciales del contrato marco.

2.  Cuando un contrato marco se concluya con un único operador económico, los contratos específicos se adjudicarán ateniéndose a las condiciones fijadas en el mismo.

En circunstancias debidamente justificadas, el órgano de contratación podrá consultar por escrito al contratista, pidiéndole, en su caso, que mejore su oferta.

3.  Cuando un contrato marco se celebre con varios operadores económicos («contrato marco múltiple»), podrá adoptar la forma de contratos individuales firmados con cada contratista con condiciones idénticas.

Los contratos específicos basados en contratos marco celebrados con varios operadores económicos se ejecutarán siguiendo alguna de las siguientes modalidades:

a) según las condiciones del contrato marco: sin una nueva apertura a la competencia, cuando el contrato marco establezca todas las condiciones que rigen las obras, suministros o servicios considerados y las condiciones objetivas para determinar qué contratista los realizará;

b) cuando en el contrato marco no se establezcan todas las condiciones que rigen los trabajos, suministros o servicios considerados: mediante una nueva apertura a la competencia entre los contratistas, de conformidad con el apartado 4 y sobre la base de:

i) las mismas condiciones, formuladas con más detalle en caso necesario,

ii) en su caso, otras condiciones mencionadas en los pliegos de la contratación en relación con el contrato marco;

c) parcialmente sin una nueva apertura a la competencia de conformidad con la letra a) y parcialmente con reapertura de concurso entre los contratistas de conformidad con la letra b), cuando esta posibilidad haya sido establecida por el órgano de contratación en los pliegos de la contratación en relación con el contrato marco.

Los pliegos de la contratación mencionados en el párrafo segundo, letra c), también especificarán a qué condiciones podrá sujetarse la nueva apertura a la competencia.

4.  Un contrato marco múltiple con una nueva apertura a la competencia se celebrará con al menos tres operadores económicos, siempre que haya un número suficiente de ofertas admisibles en el sentido del artículo 158, apartado 4.

Al adjudicar un contrato específico mediante reapertura de concurso entre los contratistas, el órgano de contratación los consultará por escrito y fijará un plazo límite que sea suficientemente largo para permitir la presentación de ofertas específicas. Las ofertas específicas se presentarán por escrito. El órgano de contratación adjudicará cada contrato específico al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa en función de los criterios de adjudicación enunciados en los pliegos de la contratación en relación con el contrato marco.

5.  En los sectores sujetos a un rápido incremento de los precios y a un fuerte desarrollo tecnológico, los contratos marco sin una nueva apertura a la competencia incluirán una cláusula de revisión intermedia o de evaluación comparativa. Después de la revisión intermedia, si las condiciones fijadas inicialmente ya no se adaptan a la evolución de los precios o al desarrollo tecnológico, el órgano de contratación podrá hacer uso del contrato marco en cuestión y tomará las medidas adecuadas para rescindirlo.

6.  Los contratos específicos que se basen en contratos marco requerirán un compromiso presupuestario previo.



Sección 2

Publicidad

Artículo 123

Publicación de los procedimientos de cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero o de los contratos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE

(artículo 103, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.  Los anuncios destinados a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea incluirán toda la información establecida en los formularios normalizados correspondientes a que se hace referencia en la Directiva 2014/24/UE a fin de garantizar la transparencia del procedimiento.

2.  El órgano de contratación podrá dar a conocer sus intenciones de convocar licitaciones para el ejercicio presupuestario mediante la publicación de un anuncio de información previa. Dicho anuncio abarcará un período igual o inferior a 12 meses a partir de la fecha en que se envíe a la Oficina de Publicaciones.

El órgano de contratación podrá publicar el anuncio de información previa bien en el Diario Oficial de la Unión Europea, bien en su perfil de comprador. En el último caso, en el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio de publicación sobre el perfil de comprador.

3.  El anuncio de contratación se utilizará como medio de iniciar el procedimiento con un valor estimado igual o superior a los límites fijados en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero, excepto en lo relativo al procedimiento establecido en el artículo 134 del presente Reglamento.

4.  El órgano de contratación enviará a la oficina de publicaciones un anuncio de adjudicación con los resultados del procedimiento a más tardar 30 días después de la firma de un contrato o de un contrato marco con una cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero.

Sin embargo, los anuncios relativos a los contratos basados en un sistema dinámico de adquisición podrán agruparse trimestralmente. En tales casos, el órgano de contratación enviará el anuncio a más tardar 30 días después de la finalización de cada trimestre.

En el caso de los contratos específicos que se basen en contratos marco no se publicarán anuncios de adjudicación.

5.  El órgano de contratación publicará un anuncio de adjudicación:

a) antes de firmar un contrato o un contrato marco de una cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 118, apartado 1 del Reglamento Financiero y adjudicado siguiendo el procedimiento del artículo 134, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;

b) tras firmar un contrato o un contrato marco de una cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 118, apartado 1 del Reglamento Financiero y adjudicado siguiendo los procedimientos del artículo 134, apartado 1, letras a) y c) a f), del presente Reglamento.

6.  El órgano de contratación publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de modificación de un contrato en curso en los casos establecidos en el artículo 114 bis, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento Financiero cuando el valor de las modificaciones sea igual o superior a los límites definidos en el artículo 118, apartado 1, de dicho Reglamento.

7.  En caso de procedimiento interinstitucional, el órgano de contratación responsable del procedimiento estará encargado de las medidas de publicidad aplicables.

Artículo 124

Publicación de los procedimientos de valor inferior a los límites establecidos en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero o que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE

(artículo 103, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.  Los procedimientos en los que la cuantía estimada del contrato se sitúe por debajo de los límites que establece el artículo 118, apartado 1, se anunciarán por los medios adecuados. Dicho anuncio implicará una publicidad ex ante adecuada en internet o un anuncio de contratación o, en el caso de los contratos adjudicados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 136 del presente Reglamento, la publicación de un anuncio de convocatoria de manifestación de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta obligación no se aplicará al procedimiento establecido en el artículo 134 del presente Reglamento y el procedimiento negociado para contratos de muy escasa cuantía con arreglo al artículo 137, apartado 2, del presente Reglamento.

2.  Para los contratos concedidos de conformidad con el artículo 134, letras g) e i), del presente Reglamento, el órgano de contratación enviará una lista de los contratos, a más tardar el 30 de junio del siguiente ejercicio presupuestario, al Parlamento Europeo y al Consejo. En el caso de la Comisión, la lista se adjuntará como anexo al resumen de los informes anuales de actividades a que se refiere el artículo 66, apartado 9, del Reglamento Financiero.

3.  La información sobre la adjudicación del contrato incluirá el nombre del contratista, el importe adjudicado y el objeto del contrato y, en el caso de contratos directos y específicos, cumplirá con el artículo 21, apartado 3.

A más tardar el 30 de junio del ejercicio presupuestario siguiente, el órgano de contratación publicará en su sitio internet una lista de los siguientes contratos:

a) los contratos de cuantía inferior a los límites establecidos en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero;

b) los contratos concedidos de conformidad con el artículo 134, letras h) y j) a m), del presente Reglamento;

c) las modificaciones de los contratos de conformidad con el artículo 114 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento Financiero;

d) las modificaciones de los contratos de conformidad con el artículo 114 bis, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento Financiero cuando la cuantía de la modificación sea inferior a los límites establecidos en el artículo 108, apartado 1, del Reglamento Financiero;

e) los contratos específicos dentro de un contrato marco.

A los efectos del párrafo segundo, letra e), la información publicada podrá agregarse por contratista para el mismo objeto.

4.  En el caso de contratos marco interinstitucionales, cada órgano de contratación será responsable de la publicación de sus contratos específicos y de sus modificaciones en las condiciones establecidas en el apartado 3.

Artículo 125

Publicación de los anuncios

(artículo 103, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.  El órgano de contratación elaborará y transmitirá en formato electrónico a la Oficina de Publicaciones los anuncios a que se refieren los artículos 123 y 124.

2.  La Oficina de Publicaciones publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los anuncios a que se refieren los artículos 123 y 124, a más tardar:

b) 12 días después de su envío en todos los demás casos.

3.  El órgano de contratación deberá estar en condiciones de aportar la prueba de la fecha de envío.

Artículo 126

Otras formas de publicidad

(artículo 103, apartado 2, del Reglamento Financiero)

Además de las medidas de publicidad previstas en los artículos 123 y 124, los procedimientos de contratación pública podrán ser publicados por cualquier otro medio, en particular, en formato electrónico. Esta publicidad hará referencia, caso de que exista, al anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, sin que aquella pueda ser anterior a este, único auténtico.

La citada publicidad no podrá introducir discriminación alguna entre los candidatos o los licitadores, ni incluir datos diferentes de los contenidos en el anuncio de contrato si existe.



Sección 3

Procedimientos de contratación pública

Artículo 128

Número mínimo de candidatos y modalidades de negociación

(artículo 104, apartado 4, del Reglamento Financiero)

1.  En los procedimientos restringidos y en los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 136, apartado 1, letras a) y b), y en el artículo 136 bis, el número mínimo de candidatos será cinco.

2.  En caso de procedimiento de licitación con negociación, diálogo competitivo, cooperación para la innovación y prospección del mercado local con arreglo al artículo 134, apartado 1, letra g), y de procedimiento negociado para contratos de escasa cuantía conforme al artículo 137, apartado 1, el número mínimo de candidatos será de tres.

3.  Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán:

a) a los procedimientos negociados para contratos de muy escasa cuantía de conformidad con el artículo 137, apartado 2;

b) a los procedimientos negociados sin publicación previa conforme al artículo 134, excepto en caso de concursos de diseño con arreglo al artículo 134, apartado 1, letra d), y de prospección del mercado local conforme al artículo 134, apartado 1, letra g).

4.  Cuando el número de candidatos que satisfagan los criterios de selección sea inferior al número mínimo especificado en los apartados 1 y 2, el órgano de contratación podrá proseguir el procedimiento invitando a los candidatos que reúnan las capacidades exigidas. El órgano de contratación no podrá incluir a otros operadores económicos que no hubieren solicitado participar inicialmente o a los que no haya invitado inicialmente.

5.  Durante la negociación, el órgano de contratación garantizará la igualdad de trato de todos los licitadores.

La negociación podrá tener lugar en etapas sucesivas con el fin de reducir el número de licitadores con los que haya que negociar aplicando los criterios de adjudicación especificados en los pliegos de la contratación. El órgano de contratación indicará si utilizará esta opción en los pliegos de la contratación.

6.  Para los procedimientos establecidos en el artículo 134, apartado 1, letras d) y g), y en los artículos 136 bis y 137, el órgano de contratación invitará como mínimo a todos los operadores económicos que hayan manifestado interés a raíz de la publicidad ex ante según se establece en el artículo 124, apartado 1, o de la prospección del mercado local o de un concurso de diseño.

Artículo 129

Asociaciones para la innovación

(artículo 104, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.  La asociación para la innovación tendrá como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de las obras, suministros o servicios resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los poderes adjudicadores y los socios.

La asociación para la innovación deberá estructurarse en fases sucesivas, siguiendo la secuencia de las fases del proceso de investigación e innovación, que podrá incluir la realización de las obras, la fabricación de los productos o la prestación de los servicios. La asociación para la innovación fijará objetivos intermedios para sus socios.

Sobre la base de esos objetivos intermedios, el órgano de contratación podrá decidir, al final de cada fase, rescindir la asociación para la innovación o, en el caso de una asociación para la innovación con varios socios, reducir el número de socios mediante la rescisión de los contratos individuales, siempre que el órgano de contratación haya indicado en los pliegos de la contratación que puede hacer uso de estas posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.

2.  Antes de poner en marcha una asociación para la innovación, el órgano de contratación consultará al mercado según lo dispuesto en el artículo 137 bis con el fin de verificar que la obra, el suministro o el servicio no existen en el mismo o como actividades de desarrollo próximas al mercado.

Se seguirán las modalidades de negociación establecidas en el artículo 104, apartado 4, del Reglamento Financiero y en el artículo 128, apartado 5, del presente Reglamento.

En los pliegos de la contratación, el órgano de contratación determinará cuál es la necesidad de una obra, suministro o servicio innovadores que no puede ser satisfecha mediante la adquisición de obras, suministros o servicios ya disponibles en el mercado. Indicará qué elementos de esta descripción definen los requisitos mínimos. La información facilitada será lo suficientemente precisa como para que los operadores económicos puedan identificar la naturaleza y el ámbito de la solución requerida y decidir si solicitan participar en el procedimiento.

El órgano de contratación podrá decidir crear la asociación para la innovación con uno o varios socios que efectúen por separado actividades de investigación y desarrollo.

Los contratos se adjudicarán atendiendo únicamente al criterio de la mejor relación calidad/precio según se establece en el artículo 110, apartado 4, del Reglamento Financiero.

3.  En los pliegos de la contratación, el órgano de contratación definirá las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial.

En el marco de la asociación para la innovación, el órgano de contratación no revelará a los restantes socios las soluciones propuestas u otra información confidencial comunicada por un socio sin el acuerdo de este.

El órgano de contratación velará por que la estructura de la asociación y, en particular, la duración y el valor de las diferentes fases reflejen el grado de innovación de la solución propuesta y la secuencia de las actividades de investigación y de innovación necesarias para el desarrollo de una solución innovadora aún no disponible en el mercado. El valor estimado de las obras, suministros o servicios no será desproporcionado con respecto a la inversión necesaria para su desarrollo.

Artículo 130

Concursos de diseño

(artículo 104, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.  Los concursos de diseño estarán sujetos a las normas sobre publicidad establecidas en el artículo 123 y podrán incluir la concesión de premios.

Cuando los concursos de diseño estén restringidos a un número limitado de candidatos, el órgano de contratación establecerá criterios de selección claros y no discriminatorios.

En todo caso, el número de candidatos admitidos a participar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

2.  El jurado será nombrado por el ordenador competente. Estará compuesto exclusivamente por personas físicas, independientes de los candidatos en el concurso. Cuando a los candidatos de un concurso se les exija una cualificación profesional específica, la tercera parte de los miembros del jurado, como mínimo, deberá tener la misma cualificación o una cualificación equivalente.

El jurado gozará de autonomía en sus dictámenes. Estos serán adoptados a la vista de los proyectos presentados anónimamente por los candidatos en función exclusivamente de los criterios indicados en el anuncio de concurso.

3.  El jurado consignará, en un acta firmada por sus miembros, sus propuestas, basadas en los méritos de cada proyecto, así como su clasificación y sus observaciones.

El anonimato de los candidatos se mantendrá mientras el jurado no hubiere dictaminado.

Los candidatos podrán ser invitados por el jurado a responder a las cuestiones inscritas en el acta a fin de clarificar un proyecto. Se levantará acta completa del diálogo correspondiente.

4.  El órgano de contratación tomará a continuación una decisión de adjudicación en la que se recoja el nombre y dirección del candidato seleccionado y los motivos de tal elección en relación con los criterios anunciados previamente en el anuncio de concurso, especialmente si se aparta de las propuestas formuladas en el dictamen del jurado.

Artículo 131

Sistema dinámico de adquisición

(artículo 104, apartado 6, del Reglamento Financiero)

1.  El sistema dinámico de adquisición es un proceso de adquisición enteramente electrónico para compras de uso corriente, abierto durante toda su duración a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección. Podrá dividirse en categorías de obras, suministros o servicios, que serán definidas objetivamente conforme a las características de la contratación que vaya a realizarse en la categoría de que se trate. En este caso, los criterios de selección deben definirse para cada categoría.

2.  El órgano de contratación indicará en los pliegos de la contratación la naturaleza y la cantidad estimada de las adquisiciones previstas y toda la información necesaria relativa al sistema de adquisición, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.

3.  El órgano de contratación ofrecerá a todo operador económico, durante el período de validez del sistema dinámico de adquisición, la posibilidad de solicitar su participación en el sistema. Realizará su evaluación de dichas solicitudes en el plazo de 10 días laborables a partir de su recepción. Este plazo podrá ampliarse hasta 15 días laborables cuando ello esté justificado. No obstante, el órgano de contratación podrá prorrogar el período de evaluación siempre y cuando no se produzca entretanto una invitación a presentar ofertas.

El órgano de contratación informará al candidato lo más pronto posible de si ha sido o no admitido al sistema dinámico de adquisición.

4.  El órgano de contratación invitará a todos los candidatos admitidos al sistema dentro de la categoría pertinente a presentar una oferta dentro de un plazo razonable. El órgano de contratación adjudicará el contrato al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa sobre la base de los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de contrato. Estos criterios podrán precisarse, en su caso, en la invitación a presentar ofertas.

5.  El órgano de contratación deberá indicar el período de vigencia del sistema dinámico de adquisición en el anuncio de contrato.

La duración de un sistema dinámico de adquisición no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.

El órgano de contratación no podrá recurrir a este sistema para evitar, restringir o falsear la competencia.

Artículo 132

Diálogo competitivo

(artículo 104, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.  El órgano de contratación especificará sus necesidades y requisitos, los criterios de adjudicación y un calendario indicativo en el anuncio de contrato o en un documento descriptivo.

Adjudicará el contrato al licitador que ofrezca la mejor relación calidad/precio.

2.  El órgano de contratación entablará un diálogo con los candidatos que cumplan los criterios de selección a fin de determinar y definir los medios más adecuados a la satisfacción de sus necesidades. Podrá discutir todos los aspectos de la contratación con los candidatos seleccionados durante este diálogo, pero no podrá alterar sus necesidades y requisitos ni los criterios de adjudicación establecidos conforme al apartado 1.

Durante el diálogo, el órgano de contratación garantizará la igualdad de trato de todos los licitadores, y no revelará las soluciones propuestas u otra información confidencial comunicada por un licitador a menos que este dé su acuerdo de renuncia a dicha confidencialidad.

El diálogo competitivo podrá desarrollarse en fases sucesivas con el fin de reducir el número de soluciones que deben discutirse, aplicando los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de contrato o en el documento descriptivo, si en estos se prevé tal posibilidad.

3.  El órgano de contratación proseguirá el diálogo hasta que esté en condiciones de determinar la solución o las soluciones que puedan responder a sus necesidades.

El órgano de contratación, tras haber informado a los participantes de la conclusión del diálogo, invitará a cada uno de ellos a presentar sus respectivas ofertas definitivas sobre la base de la solución o soluciones presentadas y especificadas durante el diálogo. Dichas ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.

A petición del órgano de contratación, estas ofertas podrán clarificarse, precisarse y perfeccionarse, siempre y cuando ello no tenga por efecto la modificación de elementos sustanciales de la oferta o de los pliegos de la contratación.

El órgano de contratación podrá negociar con el licitador que hubiere presentado la oferta económicamente más ventajosa que confirme los compromisos asumidos en la misma, siempre y cuando ello no tenga por efecto modificar elementos sustanciales de la oferta ni amenace con falsear la competencia o acarrear efectos discriminatorios.

4.  El órgano de contratación podrá fijar pagos a los participantes en el diálogo.

Artículo 133

Procedimientos interinstitucionales

(artículo 104 bis, apartado 1, del Reglamento Financiero)

En el caso de un procedimiento interinstitucional, un órgano de contratación gestionará el procedimiento y el subsiguiente contrato directo o contrato marco actuando en nombre propio y en nombre de los otros órganos de contratación interesados.

El anuncio de contrato indicará los órganos de contratación a que se hace referencia en el artículo 104 bis, apartado 1, del Reglamento Financiero que participan en el procedimiento de adjudicación de contratos, la institución responsable del procedimiento y el volumen global de los contratos para todos estos órganos de contratación.

Artículo 134

Recurso a los procedimientos negociados sin publicación previa de un anuncio de contrato

(artículo 104, apartado 5, del Reglamento Financiero)

1.  Cuando el órgano de contratación utilice el procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato, se ajustará a las disposiciones sobre negociación establecidas en el artículo 104, apartado 4, del Reglamento Financiero, y en el artículo 128, apartado 5, del presente Reglamento.

El órgano de contratación podrá recurrir a un procedimiento negociado, con independencia de la cuantía estimada del contrato, en los siguientes casos:

a) cuando no se hubiere recibido ninguna oferta, o ninguna oferta adecuada, o ninguna solicitud adecuada de participar, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un procedimiento abierto o restringido, previo cierre de este procedimiento, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente los pliegos de la contratación originales;

b) cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser realizados o prestados por un único operador económico en las condiciones establecidas en el apartado 3 y por cualquiera de los motivos siguientes:

i) el objetivo de la contratación es la creación o adquisición de una obra de arte o actuación artística única,

ii) la competencia es inexistente por razones técnicas,

iii) debe garantizarse la protección de los derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual;

c) en la medida estrictamente necesaria, cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imprevisibles, no puedan cumplirse los plazos fijados en los artículos 152, 154, y 275 y si el motivo de tal urgencia imperiosa no es imputable al órgano de contratación;

d) cuando un contrato de servicios sea consecuencia de un concurso de diseño y deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso serán invitados a participar en las negociaciones;

e) en el caso de nuevos servicios u obras consistentes en la repetición de servicios o de obras similares encomendados al operador económico al que fue adjudicado el contrato inicial por el mismo órgano de contratación, siempre y cuando tales servicios u obras se ajusten a un proyecto de base para el que se había adjudicado el contrato original previa publicación de un anuncio de contrato, en las condiciones contempladas en el apartado 4;

f) en los contratos de suministro:

i) en caso de entregas complementarias destinadas sea a la renovación parcial de suministros o instalaciones, sea a la ampliación de suministros o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría al órgano de contratación a adquirir suministros con características técnicas diferentes y ello podría acarrear incompatibilidades o dificultades técnicas de utilización y mantenimiento desproporcionadas; cuando las instituciones adjudican contratos en su propio nombre, la duración de tales contratos no podrá ser superior a tres años,

ii) cuando los productos se fabriquen exclusivamente con fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo; sin embargo, tales contratos no incluirán la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial o a amortizar los costes de investigación y desarrollo,

iii) en caso de suministros que se cotizan y compran en una bolsa de materias primas,

iv) en caso de adquisición de suministros, en condiciones especialmente ventajosas, a operadores económicos que cesen definitivamente sus actividades comerciales o a liquidadores en un procedimiento de insolvencia, un concurso de acreedores o un procedimiento similar según la legislación nacional;

g) en los contratos inmobiliarios, tras prospección del mercado local;

h) en contratos relacionados con alguno de los siguientes servicios:

i) representación legal por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo ( 13 ) en procedimientos de arbitraje o conciliación o judiciales,

ii) asesoramiento jurídico prestado como preparación de los procedimientos mencionados más arriba, o cuando hay una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE,

iii) servicios de arbitraje y conciliación,

iv) servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario;

i) en los contratos que se declaren secretos o en los contratos cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad, de acuerdo con las disposiciones administrativas vigentes, o cuando la protección de los intereses esenciales de la Unión Europea así lo requiera, siempre que los intereses esenciales de que se trate no puedan garantizarse mediante otras medidas; estas medidas podrán consistir en requisitos para proteger el carácter confidencial de la información que el órgano de contratación facilite durante el procedimiento de contratación;

j) en los servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en el sentido de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ), los servicios y operaciones de los bancos centrales realizados con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

k) en los préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros;

l) en la compra de redes de comunicaciones públicas y servicios de comunicaciones electrónicas en el sentido de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 );

m) en los servicios prestados por una organización internacional en la medida en que esta no pueda participar en procedimientos de licitación de acuerdo con sus estatutos o escritura de constitución.

2.  Una oferta se considerará inadecuada si no está relacionada con el objeto del contrato y una solicitud de participación se considerará inadecuada cuando el operador económico se encuentre en situación de exclusión conforme al artículo 106, apartado 1, del Reglamento Financiero o no satisfaga los criterios de selección.

3.  Las excepciones establecidas en el apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), solo se aplicarán cuando no exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una reducción artificial de los parámetros al definir el procedimiento de contratación.

4.  En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra e), el proyecto de base mencionará el alcance de las posibles obras o servicios nuevos y las condiciones en que serán adjudicados. Tan pronto como el proyecto de base sea objeto de licitación, se revelará la posible utilización del procedimiento negociado, y el importe total estimado para los servicios u obras subsiguientes se tomará en consideración para la aplicación de los umbrales contemplados en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero o en los artículos 265, apartado 1, letra a), 267, apartado 1, letra a), o 269, apartado 1, letra a), del presente Reglamento en el ámbito de las acciones exteriores. Cuando las instituciones adjudiquen contratos por cuenta propia, solo podrá recurrirse a dicho procedimiento durante la ejecución del contrato inicial y, a más tardar, en los tres años siguientes a su firma.

Artículo 135

Recurso al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo

(artículo 104, apartado 5, del Reglamento Financiero)

1.  Cuando el órgano de contratación recurra al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo, se ajustará a las disposiciones sobre negociación establecidas en el artículo 104, apartado 4, del Reglamento Financiero, y en el artículo 128, apartado 5, del presente Reglamento. El órgano de contratación podrá recurrir a estos procedimientos, con independencia de la cuantía del contrato, en los siguientes casos:

a) cuando solo se hubieren recibido ofertas irregulares o inaceptables según se definen en los apartados 2 y 3, en un procedimiento abierto o restringido, previo cierre de este procedimiento, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente los pliegos de la contratación originales; podrá dispensarse de la obligación de publicación de un anuncio de contrato en las condiciones establecidas en el apartado 4;

b) en las obras, suministros o servicios que cumplan uno o varios de los siguientes criterios:

i) que las necesidades del órgano de contratación no puedan satisfacerse sin la adaptación de soluciones fácilmente disponibles,

ii) que las obras, los suministros o los servicios incluyan proyectos o soluciones innovadoras,

iii) que el contrato no pueda adjudicarse sin negociaciones previas por circunstancias específicas ligadas a la naturaleza, la complejidad o la configuración jurídica o financiera del contrato o los riesgos asociados al objeto del contrato,

iv) que las especificaciones técnicas no puedan establecerse con suficiente precisión por el órgano de contratación con referencia a una norma, tal como se establece en el artículo 139, apartado 3;

c) en los contratos de concesión;

d) en los contratos de servicios contemplados en el anexo XIV de la Directiva 2014/24/UE;

e) en los servicios de investigación y desarrollo distintos de los incluidos en los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, salvo que los beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, o que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el órgano de contratación;

f) en los contratos de servicio cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o radiofónica, tal como se definen en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), o los contratos relativos al tiempo de radiodifusión o suministro de programas.

2.  Una oferta se considerará irregular en cualquiera de los siguientes casos:

a) cuando no cumpla los requisitos mínimos especificados en los pliegos de la contratación;

b) cuando no cumpla los requisitos de presentación establecidos en el artículo 111, apartado 4, del Reglamento Financiero;

c) cuando el licitador sea excluido en virtud del artículo 107, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento Financiero;

d) cuando el órgano de contratación haya declarado la oferta anormalmente baja.

3.  Una oferta se considerará inaceptable en cualquiera de los siguientes casos:

a) cuando el precio de la oferta exceda del presupuesto máximo del órgano de contratación determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de contratación;

b) cuando la oferta no cumpla los niveles mínimos de calidad para los criterios de adjudicación.

4.  En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra a), el órgano de contratación no podrá abstenerse de publicar un anuncio de contrato si incluye en el procedimiento de licitación con negociación a todos los licitadores que cumplan los criterios de exclusión y de selección, excepto a aquellos que presentaron una oferta declarada anormalmente baja.

Artículo 136

Procedimiento de convocatoria de manifestación de interés

(artículo 104, apartado 5, del Reglamento Financiero)

1.  En el caso de los contratos de una cuantía inferior a los límites mencionados en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero o en el artículo 265, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 134 y 135 del presente Reglamento, el órgano de contratación podrá recurrir a una convocatoria de manifestación de interés:

a) bien para preseleccionar a los candidatos que serán invitados a presentar ofertas en futuros procedimientos de licitación restringidos;

b) bien para constituir una lista de vendedores que serán invitados a presentar solicitudes de participación u ofertas.

2.  La lista confeccionada tras una convocatoria de manifestación de interés será válida por un período no superior a cuatro años a partir de la fecha en que se publique el anuncio a que se refiere el artículo 124, apartado 1.

La lista a que se refiere el primer párrafo podrá incluir sublistas.

Cualquier operador económico interesado podrá manifestar interés en todo momento dentro del período de validez de la lista, salvo en los tres últimos meses de dicho período.

3.  Cuando se vaya a adjudicar un contrato, el órgano de contratación invitará a todos los candidatos o vendedores inscritos en la lista o sublista pertinente a:

a) presentar una oferta, en el caso contemplado en el apartado 1, letra a), o

b) presentar, en el caso de la lista contemplada en el apartado 1, letra b):

i) bien ofertas que incluyan documentos relativos a los criterios de selección y exclusión,

ii) bien documentos relativos a los criterios de selección y exclusión y, en una segunda fase, ofertas, en caso de que se cumplan tales criterios.

Artículo 136 bis

Contratos de cuantía media

(artículo 104, apartado 1, del Reglamento Financiero)

podrán adjudicarse contratos de cuantía media, es decir de cuantía inferior a los límites mencionados en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero, mediante procedimiento negociado siguiendo las modalidades de negociación establecidas en el artículo 104, apartado 4, del Reglamento Financiero y en el artículo 128, apartado 5, del presente Reglamento. El artículo 124, apartado 1, y el artículo 128, apartados 1 y 4, del presente Reglamento se aplicarán a tales procedimientos. Solo los candidatos invitados simultáneamente y por escrito por el órgano de contratación podrán presentar una oferta inicial.

Artículo 137

Contratos de escasa cuantía

(artículo 104, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.  Los contratos de escasa cuantía que no excedan de 60 000 EUR podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado siguiendo las modalidades de negociación establecidas en el artículo 104, apartado 4, del Reglamento Financiero y en el artículo 128, apartado 5, del presente Reglamento. El artículo 124, apartado 1, y el artículo 128, apartados 2 y 4, del presente Reglamento se aplicarán a tales procedimientos. Solo los candidatos invitados simultáneamente y por escrito por el órgano de contratación podrán presentar una oferta inicial.

2.  Los contratos de muy escasa cuantía que no excedan de 15 000 EUR podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado siguiendo las modalidades de negociación establecidas en el artículo 104, apartado 4, del Reglamento Financiero y en el artículo 128, apartado 5, del presente Reglamento. El artículo 128, apartado 3, del presente Reglamento se aplicará a tales procedimientos. Solo los candidatos invitados simultáneamente y por escrito por el órgano de contratación podrán presentar una oferta inicial.

3.  Los pagos de una cuantía no superior a 1 000 EUR relacionados con elementos de gasto podrán efectuarse a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.

Artículo 137 bis

Consulta preliminar del mercado

(artículo 105, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.  Para una consulta preliminar del mercado, el órgano de contratación podrá solicitar o aceptar el asesoramiento de expertos o autoridades independientes o de los operadores económicos. Este asesoramiento podrá utilizarse en la planificación y el desarrollo del procedimiento de contratación pública, siempre que dicho asesoramiento no tenga por efecto falsear la competencia y no dé lugar a infracciones de los principios de no discriminación y transparencia.

2.  Cuando un operador económico haya asesorado al órgano de contratación o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de contratación pública, el órgano de contratación tomará las medidas apropiadas, tal como se establece en el artículo 142, a fin de garantizar que no se falsee la competencia mediante la participación de dicho operador.

Artículo 138

Pliegos de la contratación

(artículo 105, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.  Los pliegos de la contratación contendrán la siguiente información:

a) si procede, el anuncio de contrato u otra medida de publicidad según lo previsto en los artículos 123 a 126;

b) la invitación a licitar;

c) el pliego de condiciones o los documentos descriptivos en caso de diálogo competitivo; se incluirán las especificaciones técnicas y los criterios pertinentes;

d) el proyecto de contrato, basado en el modelo de contrato.

El primer párrafo, letra d), no se aplicará a aquellos casos en que, por circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, no pueda utilizarse el modelo de contrato.

2.  La invitación a presentar ofertas contendrá la siguiente información:

a) especificación de las modalidades de presentación de las ofertas, en particular las condiciones para mantener su carácter confidencial hasta la apertura, la fecha y la hora límite de recepción, y la dirección a la que deben enviarse o entregarse o la dirección de internet en caso de presentación electrónica;

b) declaración de que la presentación de una oferta implica la aceptación de los términos y condiciones establecidos en los pliegos de la contratación y que tal presentación vinculará al licitador durante la ejecución del contrato, si se convierte en adjudicatario del mismo;

c) mención del período de validez de las ofertas, durante el cual el licitador estará obligado a mantener todas las condiciones de su oferta;

d) prohibición de cualquier tipo de comunicación entre el órgano de contratación y el licitador durante el desarrollo del procedimiento, salvo con carácter excepcional, en las condiciones previstas en el artículo 160, así como, si está prevista una visita in situ, las condiciones concretas de esta;

e) especificación de los medios de prueba del cumplimiento de los plazos de recepción de las ofertas;

f) declaración de que la presentación de una oferta implica la aceptación de la recepción de la notificación del resultado del procedimiento por medios electrónicos.

3.  El pliego de condiciones contendrá la siguiente información:

a) los criterios de selección y exclusión;

b) los criterios de adjudicación del contrato y la ponderación relativa de los mismos o, cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, su orden de importancia decreciente, que también se aplicará a las variantes que hayan sido autorizadas en el anuncio de contrato;

c) las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 139;

d) en caso de que se autoricen variantes, las exigencias mínimas que deben cumplir;

e) indicación de si son aplicables el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea o, en su caso, la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas o las relaciones consulares;

f) las modalidades de prueba de acceso a la contratación pública, en las condiciones previstas en los artículos 172 y 263;

g) en el caso de un sistema dinámico de adquisición o de catálogos electrónicos, el equipo electrónico utilizado y los dispositivos y especificaciones técnicas de conexión necesarias.

4.  El proyecto de contrato contendrá la siguiente información:

a) los daños liquidados en caso de incumplimiento de sus cláusulas;

b) los epígrafes que deben incluir las facturas y los justificantes de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102;

c) indicación de que, cuando las instituciones adjudiquen contratos por cuenta propia, la legislación aplicable al contrato será la legislación de la Unión, completada, en su caso, por la legislación nacional o, en caso necesario para los contratos a que se refiere el artículo 121, apartado 1, exclusivamente por la legislación nacional;

d) la jurisdicción contenciosa competente;

e) especificación de que el contratista cumplirá las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social y laboral establecidas por la legislación de la Unión, la legislación nacional, los convenios colectivos o los convenios internacionales en el ámbito social, medioambiental y laboral enumerados en el anexo X de la Directiva 2014/24/UE;

f) indicación de si se exigirá la transferencia de los derechos de propiedad intelectual;

g) indicación de que el precio propuesto en la oferta es firme y no revisable o establecimiento de las condiciones o fórmulas para la revisión del precio durante el período de vigencia del contrato.

A los efectos del primer párrafo, letra g), si en el contrato se establece una revisión de precios, el órgano de contratación deberá tener especialmente en cuenta:

i) el objeto del procedimiento de contratación pública y la coyuntura económica en la que se produce;

ii) el tipo de contrato y las tareas y su duración;

iii) sus intereses financieros.

El primer párrafo, letras c) y d), podrá no aplicarse a los contratos firmados de conformidad con el artículo 134, apartado 1, letra m).

Artículo 139

Especificaciones técnicas

(artículo 105, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.  Las especificaciones técnicas deberán otorgar a los operadores económicos el acceso en igualdad de condiciones al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.

Las especificaciones técnicas deberán incluir las características exigidas para las obras, suministros o servicios, incluidos los requisitos mínimos, de manera que respondan a la utilización a que los destine el órgano de contratación.

2.  Las características a que hace referencia el apartado 1 podrán incluir, en su caso:

a) los niveles de calidad;

b) las repercusiones medioambientales y climáticas;

c) en el caso de las adquisiciones destinadas a ser utilizadas por personas físicas, los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o de diseño para todos los usuarios, salvo en casos debidamente justificados;

d) los niveles y procedimientos de evaluación de la conformidad;

e) los resultados o la utilización del suministro;

f) la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables a los suministros para la denominación de venta y el manual de instrucciones y, para todos los contratos, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el embalaje, el marcado y etiquetado, y los procedimientos y métodos de fabricación;

g) en el caso de contratos de obras, los procedimientos relativos a la garantía de la calidad y las normas de concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras y las técnicas o métodos de construcción y cualquier otra condición de carácter técnico que el órgano de contratación pueda prescribir, por vía reglamentaria específica o general, en lo referente a las obras terminadas y a los materiales o elementos constitutivos de estas.

3.  Las especificaciones técnicas deberán formularse de alguna de las siguientes maneras:

a) en orden de preferencia, por referencia a normas europeas, a evaluaciones técnicas europeas, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas establecidos por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a sus equivalentes nacionales; cada referencia irá acompañada de la expresión «o equivalente»;

b) en términos de resultados o exigencias funcionales, que pueden incluir características medioambientales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para que a los licitadores les sea posible determinar el objeto del contrato, y al órgano de contratación, proceder a la adjudicación del mismo;

c) mediante una combinación de los dos métodos mencionados en las letras a) y b).

4.  Cuando el órgano de contratación recurra a la posibilidad de referirse a las especificaciones contempladas en el apartado 3, letra a), no podrá rechazar una oferta basándose en su disconformidad con dichas especificaciones una vez que el licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, que las soluciones propuestas cumplen de forma equivalente los requisitos definidos en las especificaciones técnicas;

5.  Cuando un órgano de contratación se acoja a la opción prevista en el apartado 3, letra b), de formular especificaciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazar una oferta que sea conforme a una norma nacional por la que se transponga una norma europea, a una homologación técnica europea, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a sistemas de referencia técnica elaborados por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o de exigencias funcionales fijados por ellas.

El licitador deberá probar, por cualquier medio adecuado, que las obras, suministros o servicios conformes a la norma reúnen los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales fijados por el órgano de contratación.

6.  Si un órgano de contratación tiene intención de adquirir obras, suministros o servicios con determinadas características medioambientales, sociales o de otro tipo, podrá exigir una etiqueta específica o requisitos específicos para las etiquetas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que los requisitos en materia de etiqueta se refieran únicamente a criterios vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definir las características de la adquisición;

b) que los requisitos en materia de etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios;

c) que las etiquetas se establezcan en un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes interesadas;

d) que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas;

e) que los requisitos en materia de etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre el cual el operador económico que solicita la etiqueta no pueda ejercer una influencia decisiva.

El órgano de contratación podrá exigir que los operadores económicos faciliten, como medio de prueba de la conformidad con los pliegos de la contratación, un informe de prueba o un certificado de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado de conformidad con el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ) o de un organismo de evaluación de la conformidad equivalente.

7.  El órgano de contratación aceptará otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado 6, tales como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico no tenga acceso a dichos certificados o informes de prueba, ni la posibilidad de obtenerlos o de obtener una etiqueta específica en el plazo fijado por causas no imputables al operador económico, y a condición de que el operador económico interesado demuestre que las obras, los suministros o los servicios que ha de entregar o prestar cumplen los requisitos de la etiqueta específica o los requisitos específicos indicados por el órgano de contratación.

8.  Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no se referirán a una fabricación o una procedencia determinada, ni a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados que tuvieran por efecto favorecer o eliminar ciertos productos o ciertos operadores económicos.

Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en los casos en que sea imposible definir con suficiente detalle o inteligibilidad el objeto del contrato. Tal referencia irá acompañada de la mención «o equivalente».

Artículo 141

Declaración y pruebas de ausencia de situación de exclusión

(artículos 106 y 107 del Reglamento Financiero)

1.  A efectos de lo dispuesto en el artículo 106, apartado 10, del Reglamento Financiero, el órgano de contratación podrá aceptar el documento europeo único de contratación (DEUC) a que se refiere la Directiva 2014/24/UE o, en su defecto, una declaración jurada, firmada y fechada, en la que el operador económico afirme no encontrarse en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 106, apartados 1 y 4, y en el artículo 107 del Reglamento Financiero, ni en uno de los casos contemplados en el artículo 106, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento.

Los operadores económicos podrán volver a utilizar el documento europeo único de contratación que hayan empleado en un procedimiento de contratación anterior, siempre que confirmen que la información en él contenida sigue siendo correcta.

Si el órgano de contratación limita el número de candidatos en virtud del artículo 104, apartado 3, del Reglamento Financiero, todos los candidatos presentarán las pruebas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

En función de su evaluación de riesgos, el órgano de contratación podrá decidir no solicitar el documento europeo único de contratación o la declaración jurada en alguno de los siguientes casos:

a) procedimientos para contratos de muy escasa cuantía de conformidad con el artículo 137, apartado 2;

b) procedimientos para la adjudicación de contratos en el ámbito de las acciones exteriores, de cuantía igual o inferior a 20 000 euros con arreglo al artículo 265, apartado 1, el artículo 267, apartado 1, o el artículo 269, apartado 1.

2.  El adjudicatario del contrato deberá proporcionar, dentro del plazo especificado por el órgano de contratación y antes de la firma del contrato, la prueba contemplada en el apartado 3, que confirme el documento europeo único de contratación o la declaración por el honor en los siguientes casos:

a) contratos adjudicados por las instituciones por su propia cuenta, de cuantía igual o superior a los límites mencionados en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero;

b) contratos en el ámbito de las acciones exteriores, de cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 265, apartado 1, letra a), en el artículo 267, apartado 1, letra a), o en el artículo 269, apartado 1, letra a).

3.  El órgano de contratación aceptará como prueba bastante de que el operador económico no se halla incurso en ninguno de las situaciones mencionadas en el artículo 106, apartado 1, letras a), c), d) o f), del Reglamento Financiero un certificado reciente de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente recientemente expedido por instancias judiciales o administrativas de su país de establecimiento en el que se acredite que el operador cumple tales requisitos.

El órgano de contratación admitirá, como prueba bastante de que el operador económico no se halla incurso en la situación descrita en el artículo 106, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento Financiero, un certificado reciente expedido por las autoridades competentes del país de que se trate.

En caso de que el certificado no se expida en el país de que se trate, el operador económico podrá presentar una declaración jurada ante una autoridad judicial o notario o, en su defecto, una declaración solemne ante una autoridad administrativa o un organismo profesional cualificado en su país de establecimiento.

4.  El órgano de contratación podrá suprimir la obligación de un operador económico de presentar las pruebas documentales mencionadas en el apartado 3 en el caso de las organizaciones internacionales, si se puede acceder a una base de datos nacional de forma gratuita o si tales pruebas ya han sido presentadas a efectos de otro procedimiento, y siempre que la fecha de expedición de la documentación no supere el año y esta documentación siga siendo válida.

En tal caso, el operador económico declarará por su honor que las pruebas documentales se han presentado ya en el marco de un procedimiento de contratación pública anterior y confirmará que no se ha producido ningún cambio en su situación.

Artículo 142

Medidas destinadas a prevenir el falseamiento de la competencia

(artículo 107, apartado 1, del Reglamento Financiero)

Las medidas a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero incluirán la comunicación a los demás candidatos y licitadores de la información pertinente intercambiada en el marco de la participación del candidato o licitador en la preparación del procedimiento de contratación, o resultante de dicha participación, y el establecimiento de plazos adecuados para la recepción de las ofertas.

El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato.

Antes de proceder a dicha exclusión, se deberá dar a los candidatos o licitadores la oportunidad de demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no puede falsear la competencia.

Artículo 143

Funcionamiento de la base de datos para el sistema de detección temprana y de exclusión

(artículos 108, apartados 1, 2, 3, 4 y 12 del Reglamento Financiero)

A fin de garantizar el funcionamiento de la base de datos a que se refiere el artículo 108, apartado 1, del Reglamento Financiero, las instituciones, las oficinas, los organismos, las agencias y las entidades contempladas en el artículo 108, apartado 2, letras c), d) y e), del Reglamento Financiero designarán a las personas autorizadas.

En su caso, estas personas autorizadas facilitarán la información a que se refiere el artículo 108, apartado 3, del Reglamento Financiero y se les concederá acceso de conformidad con el artículo 108, apartados 4 y 12, de dicho Reglamento.

A efectos del artículo 108, apartado 2, del Reglamento Financiero, se podrá recurrir a las personas autorizadas que ya hayan sido designadas por las entidades a que se refiere el artículo 108, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero de conformidad con la normativa sectorial.

La información solicitada a las entidades a que se refiere el artículo 108, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero, se transmitirá únicamente a través del sistema de gestión de irregularidades, que es el sistema de información automatizado de la Comisión actualmente en uso para la notificación del fraude y las irregularidades de conformidad con la normativa sectorial.

Artículo 144

Panel

(artículo 108, apartado 6, del Reglamento Financiero)

1.  El Presidente del panel será designado por la Comisión. Será elegido entre antiguos miembros del Tribunal de Cuentas o del Tribunal de Justicia o antiguos funcionarios que hayan tenido al menos el cargo de director general en una institución de la Unión distinta de la Comisión. Será seleccionado sobre la base de sus cualidades personales y profesionales, deberá poseer una amplia experiencia en cuestiones jurídicas y financieras y una probada competencia, independencia e integridad. El mandato no deberá exceder de cinco años y no será renovable. El Presidente será nombrado como asesor especial en el sentido del artículo 5 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.

El Presidente presidirá todas las sesiones del panel. Será independiente en el ejercicio de sus funciones. No podrá haber conflicto de intereses entre sus funciones como presidente del panel y otras posibles funciones oficiales.

2.  La Comisión designará a dos miembros permanentes. Otro miembro representará al órgano de contratación solicitante y será nombrado con arreglo a su propia organización interna.

3.  La Secretaría permanente del panel deberá:

a) preparar el análisis de la información presentada al panel con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 8, letra a), del Reglamento Financiero;

b) servir de enlace con los operadores económicos y los otros ordenadores a efectos del artículo 108, apartado 8, letras b), c) y f), del Reglamento Financiero;

c) llevar el registro de las recomendaciones adoptadas por el panel de conformidad con el artículo 108, apartado 5, del Reglamento Financiero y las decisiones adoptadas por el órgano de contratación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 3, de dicho Reglamento;

d) garantizar la publicación centralizada de conformidad con el artículo 106, apartado 16, del Reglamento Financiero.

4.  Cada uno de los miembros del panel estudiará cada caso que se presente, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento Financiero y en otras normas aplicables establecidas por la Comisión. Antes de su designación, y a lo largo de su período de servicio, cada miembro del panel tendrá la obligación de notificar con prontitud todos los actos que puedan constituir un conflicto de intereses en el sentido del artículo 57 del Reglamento Financiero y del artículo 32 del presente Reglamento. Los miembros del panel se abstendrán de participar en cualquier asunto en el que tengan un conflicto de intereses.

5.  La Comisión establecerá el reglamento interno del panel.

Artículo 146

Criterios de selección

(artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.  El órgano de contratación indicará en los pliegos de la contratación, los criterios de selección y los niveles mínimos de capacidad y las pruebas necesarias para demostrar dicha capacidad. Todos los requisitos deberán estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionados con respecto a él.

El órgano de contratación especificará en los pliegos de la contratación el modo en que las agrupaciones de operadores económicos deben cumplir los criterios de selección teniendo en cuenta el apartado 6.

Cuando un contrato se divida en lotes, el órgano de contratación podrá fijar niveles de capacidad mínimos para cada lote, y podrá fijar niveles de capacidad mínimos adicionales en caso de que se adjudiquen varios lotes al mismo contratista.

2.  Por lo que respecta a la capacidad para ejercer la actividad profesional, el órgano de contratación podrá exigir a los operadores económicos que cumplan al menos una de las condiciones siguientes:

a) estar inscritos en un registro profesional o comercial pertinente, salvo en el caso de las organizaciones internacionales;

b) para los contratos de servicios, ser titulares de una autorización particular que demuestre que están autorizados a ejecutar el contrato en su país de establecimiento o ser miembro de una organización profesional específica.

3.  En el momento de la recepción de las solicitudes de participación o las ofertas, el órgano de contratación deberá aceptar el DEUC o, en su defecto, una declaración por el honor en la que se certifique que el candidato o licitador cumple los criterios de selección.

El órgano de contratación podrá pedir a los candidatos y licitadores que presenten una declaración actualizada o la totalidad o una parte de los documentos justificativos en cualquier momento del procedimiento cuando ello resulte necesario para garantizar el buen desarrollo del mismo.

El órgano de contratación podrá exigir a los candidatos o licitadores seleccionados que presenten los documentos justificativos actualizados, excepto cuando ya los haya recibido en el marco de otro procedimiento, y siempre que los documentos sigan estando actualizados o pueda acceder a ellos gratuitamente en una base de datos nacional.

4.  El órgano de contratación, en función de la valoración de riesgos que efectúe, podrá decidir no exigir la prueba de la capacidad, legal, reglamentaria, financiera, económica, técnica y profesional de los operadores económicos en los siguientes casos:

a) procedimientos para contratos de cuantía media o escasa cuantía adjudicados por las instituciones por su propia cuenta, de cuantía no superior a aquella a que se refiere el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero;

b) procedimientos para contratos adjudicados en el ámbito de las acciones exteriores, de una cuantía inferior a los límites mencionados en el artículo 265, apartado 1, letra a), en el artículo 267, apartado 1, letra a), o en el artículo 269, apartado 1, letra a).

En el supuesto de que el órgano de contratación decida no exigir la prueba de la capacidad legal, reglamentaria, financiera, económica, técnica y profesional de los operadores económicos no se efectuará ningún pago de prefinanciación,

5.  En su caso, y para un contrato determinado, un operador económico podrá alegar las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con tales entidades. En tal caso, deberá demostrar ante el órgano de contratación que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.

Por lo que se refiere a criterios técnicos y profesionales, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades si estas van a ejecutar las obras o servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades.

Cuando un operador económico recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios de capacidad económica y financiera, el órgano de contratación podrá exigir que el operador económico y dichas entidades sean solidariamente responsables de la ejecución del contrato.

El órgano de contratación podrá requerir del licitador información sobre la parte del contrato que tenga intención de subcontratar y sobre la identidad de los subcontratistas.

Para obras o servicios realizados en una instalación bajo supervisión directa del órgano de contratación, este deberá exigir al contratista que indique los nombres, los contactos y los representantes legales de los subcontratistas que intervengan en la ejecución del contrato, incluido cualquier cambio de subcontratistas.

6.  El órgano de contratación deberá comprobar si las entidades a cuya capacidad tienen intención de recurrir el operador económico y los subcontratistas cumplen los criterios de selección pertinentes, en los casos en que la subcontratación represente una parte significativa del contrato.

El órgano de contratación exigirá al operador económico que sustituya a una entidad o un subcontratista que no cumpla un criterio de selección pertinente.

7.  En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios o las operaciones de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, el órgano de contratación podrá exigir que determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una agrupación de operadores económicos, por un participante en esa agrupación.

Artículo 147

Capacidad económica y financiera

(artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.  A fin de asegurar que los operadores económicos posean la capacidad económica y financiera necesaria para ejecutar el contrato, el órgano de contratación podrá exigir en particular que:

a) los operadores económicos tengan un volumen de negocios anual mínimo y, en concreto, un volumen de negocios mínimo en el ámbito al que se refiera el contrato;

b) los operadores económicos faciliten información sobre sus cuentas anuales que incluya ratios entre el activo y el pasivo;

c) los operadores económicos proporcionen un nivel adecuado de seguro de indemnización por riesgos profesionales.

A efectos del párrafo primero, letra a), el volumen de negocios anual mínimo no deberá exceder del doble del valor anual estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados por la naturaleza de la adquisición, que el órgano de contratación deberá explicar en los pliegos de la contratación.

A efectos del párrafo primero, letra b), el órgano de contratación deberá explicar los métodos y criterios relativos a esas ratios en los pliegos de la contratación.

2.  En el caso de los sistemas dinámicos de adquisición, el volumen de negocios anual máximo se calculará con arreglo al volumen máximo previsto de los contratos concretos que deban adjudicarse en el marco de ese sistema.

3.  El órgano de contratación especificará en los pliegos de la contratación los datos que deben facilitar los operadores económicos para demostrar su capacidad económica y financiera. Podrá solicitar, en particular, uno o varios de los siguientes documentos:

a) extractos bancarios adecuados o, cuando proceda, prueba de estar asegurado contra los riesgos profesionales pertinentes;

b) estados financieros o extractos de los mismos para un período igual o inferior a los tres últimos ejercicios cerrados;

c) una declaración del volumen global de negocios del operador económico y, en su caso, del volumen de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, correspondiente como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles.

Cuando, por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su capacidad económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el órgano de contratación considere apropiado.

Artículo 148

Capacidad técnica y profesional

(artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.  El órgano de contratación verificará que los candidatos o licitadores cumplen los criterios de selección relativos a la capacidad técnica y profesional, de conformidad con los apartados 2 a 5.

2.  El órgano de contratación especificará en los pliegos de la contratación los datos que deben facilitar los operadores económicos para demostrar su capacidad técnica y profesional. Podrá solicitar uno o varios de los siguientes documentos:

a) para las obras, los suministros que requieran operaciones de montaje o instalación o los servicios, las cualificaciones educativas y profesionales, las competencias, la experiencia y los conocimientos de las personas responsables de la ejecución;

b) una lista:

i) de los principales servicios y suministros efectuados en los últimos tres años, con indicación de los importes, fechas y clientes, públicos o privados, acompañada, si así se solicita, de declaraciones de los clientes,

ii) de las obras ejecutadas en los cinco últimos años, junto con certificados de buena ejecución para las obras más importantes;

c) una declaración del equipamiento técnico, las herramientas y las instalaciones de que dispondrá el operador económico para la ejecución del contrato de obras o servicios;

d) una descripción de las instalaciones técnicas, de los medios de que dispondrá el operador económico para garantizar la calidad, así como de los medios de estudio e investigación de que disponga;

e) la mención del cuerpo técnico o de los organismos técnicos de que dispondrá el operador económico, pertenezcan o no al mismo, y particularmente de los responsables del control de la calidad;

f) para los suministros: muestras, descripciones o fotografías auténticas o certificados de institutos o agencias oficiales encargados del control de calidad de reconocida competencia que acrediten la conformidad de productos perfectamente identificada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas técnicas;

g) para las obras o servicios, una declaración de la plantilla media anual y del número de directivos del operador económico durante los tres últimos años;

h) una indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro y de seguimiento que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato;

i) una indicación de las medidas de gestión medioambiental que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato.

A efectos del primer párrafo, letra b), inciso i), cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, el órgano de contratación podrá indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los suministros o los servicios pertinentes entregados o prestados más de tres años antes.

A efectos del primer párrafo, letra b), inciso ii), cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, el órgano de contratación podrá indicar que se tomarán en cuenta las pruebas de las obras pertinentes efectuadas más de cinco años antes.

3.  En caso de que los suministros o servicios sean complejos o deban lograr excepcionalmente un objetivo especial, la capacidad técnica y profesional podrá justificarse mediante un control efectuado por el órgano de contratación o, en su nombre, por un organismo oficial competente del país en el que esté establecido el operador económico, previo acuerdo de ese organismo. Tales verificaciones atañerán a la capacidad técnica y la capacidad de producción del proveedor y, si fuere necesario, a los medios de estudio e investigación de que dispone, así como a las medidas de control de la calidad aplicadas.

4.  Cuando el órgano de contratación exija la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico se ajusta a determinadas normas de garantía de la calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, habrá de remitirse a sistemas de garantía de la calidad basados en las series de normas europeas en esta materia certificadas por organismos acreditados. El órgano de contratación también deberá aceptar otras pruebas de medidas de garantía de calidad equivalentes que presente un operador económico que, de forma demostrable, no tenga acceso a dichos certificados o no tenga la posibilidad de obtener tales certificados en el plazo fijado por causas que no le sean atribuibles, siempre que este demuestre que las medidas de garantía de la calidad propuestas cumplen las normas de garantía de la calidad exigidas.

5.  Cuando el órgano de contratación exija la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas o sistemas de gestión medioambiental, hará referencia al sistema de gestión y auditoria medioambientales de la Unión o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ) o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados. Si el operador económico puede demostrar que no tiene acceso a certificados de este tipo, o que no tiene la posibilidad de obtenerlos dentro del plazo fijado por causas que no le sean imputables, el órgano de contratación también aceptará otras pruebas de medidas de gestión medioambiental, a condición de que el operador económico demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema o norma de gestión medioambiental aplicable.

6.  Un órgano de contratación podrá inferir que un operador económico no posee las capacidades profesionales necesarias para ejecutar el contrato con un nivel adecuado de calidad si ha establecido que este tiene conflictos de interés que pueden incidir negativamente en la ejecución del contrato.

Artículo 149

Criterios de adjudicación

(artículo 110, apartado 3, del Reglamento Financiero)

1.  Los criterios de calidad podrán incluir elementos tales como el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, la producción, la prestación y el proceso de negociación y cualquier otro proceso específico en cualquier fase de su ciclo de vida, la organización del personal encargado de ejecutar el contrato, el servicio posventa, la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o de ejecución.

2.  El órgano de contratación precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto cuando se utilice el método del precio más bajo. Estas ponderaciones podrán expresarse mediante una banda de valores cuya diferencia máxima deberá ser apropiada.

La ponderación del criterio del precio o coste en relación con los demás criterios no deberá neutralizar dicho criterio.

Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, el órgano de contratación indicará los criterios en orden de importancia decreciente.

3.  El órgano de contratación podrá fijar niveles mínimos de calidad. Las ofertas por debajo de dichos niveles de calidad serán desestimadas.

4.  El coste del ciclo de vida incluirá, en la medida correspondiente, la totalidad o una parte de los costes siguientes durante el ciclo de vida de un suministro, servicio u obra:

a) los costes sufragados por el órgano de contratación o por otros usuarios, tales como:

i) los costes relativos a la adquisición,

ii) los costes de utilización, tales como el consumo de energía y otros recursos,

iii) los costes de mantenimiento,

iv) los costes de fin de ciclo, como los costes de recogida y reciclado;

b) los costes atribuidos a externalidades medioambientales vinculadas a la obra, suministro o servicio durante su ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse.

5.  Cuando el órgano de contratación evalúe los costes mediante un planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicará, en los pliegos de la contratación los datos que deberán facilitar los licitadores, así como el método que utilizará el órgano de contratación para determinar los costes del ciclo de vida sobre la base de dichos datos.

El método utilizado para la evaluación de los costes atribuidos a externalidades medioambientales deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios;

b) ser accesible para todas las partes interesadas;

c) que los operadores económicos puedan facilitar los datos exigidos con un esfuerzo razonable.

En su caso, el órgano de contratación podrá utilizar los métodos comunes obligatorios para el cálculo de los costes del ciclo de vida previstos en el anexo XIII de la Directiva 2014/24/UE.

Artículo 150

Recurso a subastas electrónicas

(artículo 110, apartado 5, del Reglamento Financiero)

1.  El órgano de contratación podrá recurrir a subastas electrónicas, en las que se presenten nuevos precios, revisados a la baja, o nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas.

Con este fin, el órgano de contratación estructurará la subasta electrónica como un proceso electrónico repetitivo, que tendrá lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que le permitirá proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automatizados.

2.  En los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negociación, el órgano de contratación podrá decidir que se efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación de un contrato público cuando los pliegos de la contratación puedan establecerse de manera precisa.

Podrá recurrirse a la subasta electrónica en la reapertura a la competencia entre las partes en el caso del contrato marco contemplado en el artículo 122, apartado 3, letra b), y en la apertura a la competencia de los contratos que deban adjudicarse en el marco del sistema dinámico de adquisición contemplado en el artículo 131.

La subasta electrónica se basará en uno de los métodos de adjudicación establecidos en el artículo 110, apartado 4, del Reglamento Financiero.

3.  El órgano de contratación que decida recurrir a una subasta electrónica mencionará tal extremo en el anuncio de contrato.

Los pliegos de la contratación contendrán los siguientes datos:

a) los valores de los elementos que serán objeto de subasta electrónica, siempre que estos elementos sean cuantificables y puedan expresarse en cifras o en porcentajes;

b) en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones relativas al objeto del contrato;

c) la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y, cuando proceda, el momento en que se pondrá a su disposición;

d) la información pertinente sobre el desarrollo de la subasta electrónica, incluida la eventual organización en fases y las modalidades de conclusión del proceso, tal como se establece en el apartado 7;

e) las condiciones en las que los licitadores podrán presentar su oferta, y en particular las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para ello;

f) la información pertinente sobre el equipo electrónico utilizado y sobre las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.

4.  Todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles serán invitados simultáneamente por medios electrónicos a participar en la subasta electrónica utilizando las conexiones de acuerdo con las instrucciones. La invitación precisará la fecha y la hora de comienzo de la subasta electrónica.

La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas. No podrá comenzar hasta pasados, como mínimo, dos días laborables desde de la fecha de envío de las invitaciones.

5.  La invitación irá acompañada del resultado de la evaluación completa de la oferta de que se trate.

En la invitación se indicará, asimismo, la fórmula matemática mediante la que se determinarán en la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores ofertados. Dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal y como se indica en los pliegos de la contratación. A tal fin, las eventuales bandas de valores deberán reducirse previamente a un valor determinado.

En el supuesto de que se autoricen variantes, deberá proporcionarse una fórmula distinta para cada variante.

6.  A lo largo de cada una de las fases de la subasta electrónica, el órgano de contratación comunicará a todos los licitadores, de forma instantánea, como mínimo, la información que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación. También podrá, si así se ha indicado previamente, comunicar otros datos relativos a otros precios o valores presentados, y anunciar el número de participantes en cada fase de la subasta. Sin embargo, no podrá revelar la identidad de los licitadores en ninguna fase de la subasta electrónica.

7.  El órgano de contratación cerrará la subasta electrónica siguiendo una o varias de las modalidades siguientes:

a) en la fecha y hora previamente indicadas;

b) cuando no reciba nuevos precios o nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas, siempre que haya especificado previamente el plazo que respetará a partir de la recepción de la última presentación antes de dar por concluida la subasta electrónica;

c) cuando se haya completado el número de fases de subasta previamente indicado.

8.  Una vez cerrada la subasta electrónica, el órgano de contratación adjudicará el contrato en función de los resultados de la misma.

Artículo 151

Ofertas anormalmente bajas

(artículo 110, apartado 5, del Reglamento Financiero)

1.  Si, para un contrato determinado, el precio o coste propuesto en la oferta es anormalmente bajo, el órgano de contratación solicitará por escrito los pormenores de los elementos constitutivos del precio o el coste que considere oportunos y concederá al licitador la oportunidad de presentar sus observaciones.

El órgano de contratación podrá tener en cuenta particularmente motivos atinentes:

a) a la economía del método de fabricación, de la prestación de servicios o del método de construcción;

b) a las soluciones técnicas adoptadas o a las condiciones excepcionalmente favorables a disposición del licitador;

c) a la originalidad de la oferta;

d) al cumplimiento por parte del licitador de las obligaciones aplicables en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral;

e) al cumplimiento por parte de los subcontratistas de las obligaciones aplicables en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral;

f) a la posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador de conformidad con las normas aplicables.

2.  El órgano de contratación solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos.

El órgano de contratación rechazará la oferta si se ha comprobado que la oferta es anormalmente baja porque no cumple las obligaciones aplicables en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral.

3.  En caso de que el órgano de contratación constate que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda estatal, no podrá basarse meramente en esa circunstancia para rechazar la oferta, salvo en aquellos casos en que el legislador no pueda demostrar en un plazo suficiente, fijado por el órgano de contratación, que tal ayuda era compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 del TFUE.

Artículo 152

Plazos para la recepción de las ofertas y de las solicitudes de participación

(artículo 111, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.  El órgano de contratación fijará los plazos para la recepción de las ofertas y de las solicitudes de participación.

Al fijar los plazos, el órgano de contratación tendrá en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas. Los plazos serán más largos que los plazos mínimos establecidos en el presente artículo cuando las ofertas solo puedan elaborarse después de visitar los lugares o previa consulta in situ de los documentos que se adjunten a los pliegos de la contratación.

Los plazos se prolongarán cinco días en cualquiera de los siguientes casos:

a) cuando el órgano de contratación no ofrezca acceso directo y gratuito por medios electrónicos a los pliegos de la contratación;

b) cuando el anuncio de contrato se publique de conformidad con el artículo 125, apartado 2, letra b).

▼B

2.  En los procedimientos abiertos, en el caso de contratos de cuantía igual o superior a los límites fijados en el artículo 170, apartado 1, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de 42 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.

3.  En los procedimientos restringidos, si se recurre al diálogo competitivo contemplado en el artículo 132, y en los procedimientos negociados con publicación de un anuncio de contrato para contratos de cuantía superior a los límites fijados en el artículo 170, apartado 1, el plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de 37 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.

En los procedimientos restringidos, en el caso de contratos de cuantía igual o superior a los límites fijados en el artículo 170, apartado 1, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de 40 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

No obstante, en los procedimientos previa convocatoria de manifestación de interés a que se refiere el artículo 136, apartado 1, el plazo mínimo será:

a) de 21 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar para la recepción de ofertas en el caso del procedimiento a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letra a), y el artículo 136, apartado 3, letra b), inciso i);

b) de 10 días para la recepción de solicitudes de participación y de 21 días para la recepción de ofertas en el caso del procedimiento en dos fases a que se el artículo 136, apartado 3, letra b), inciso ii).

▼M1

4.  En los procedimientos restringidos y los procedimientos de licitación con negociación, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de 30 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

5.  En los sistemas dinámicos de adquisición, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de 10 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

6.  En los procedimientos previa convocatoria de manifestación de interés a que hace referencia el artículo 136, apartado 1, el plazo mínimo será:

a) de 10 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar para la recepción de ofertas en el caso del procedimiento a que se refieren el artículo 136, apartado 1, letra a), y el artículo 136, apartado 3, letra b), inciso i);

b) de 10 días para la recepción de solicitudes de participación y de 10 días para la recepción de ofertas en el caso del procedimiento en dos fases a que se refiere el artículo 136, apartado 3, letra b), inciso ii).

7.  El órgano de contratación podrá reducir los plazos de recepción de las ofertas en cinco días en el caso de los procedimientos abiertos o restringidos cuando acepte que las ofertas puedan presentarse por medios electrónicos.

Artículo 153

Acceso a los pliegos de la contratación y plazo para proporcionar información adicional

(artículo 111, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.  El órgano de contratación ofrecerá acceso directo y gratuito por medios electrónicos a los pliegos de la contratación a partir de la fecha de publicación del anuncio de contrato o, en el caso de los procedimientos sin anuncio de contrato o de conformidad con el artículo 136, a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

En casos justificados, el órgano de contratación podrá transmitir los pliegos de la contratación por otros medios que determine, si, por razones técnicas, no es posible un acceso directo por medios electrónicos, o bien si los pliegos de la contratación contienen información de carácter confidencial. En estos casos se aplicará el artículo 152, apartado 1, párrafo tercero, salvo en los casos urgentes conforme a lo dispuesto en el artículo 154, apartado 1.

El órgano de contratación podrá imponer a los operadores económicos requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información contenida en los pliegos de la contratación. Anunciará dichos requisitos, así como la forma en que se puede acceder a los pliegos de la contratación.

2.  El órgano de contratación facilitará lo antes posible, simultáneamente y por escrito a todos los operadores económicos interesados información adicional relacionada con los pliegos de la contratación.

El órgano de contratación no estará obligado a responder a aquellas solicitudes de información complementaria presentadas menos de seis días laborables antes del vencimiento del plazo de presentación de las ofertas.

3.  El órgano de contratación podrá ampliar el plazo para la presentación de ofertas cuando:

a) no haya facilitado información adicional que haya sido solicitada como mínimo seis días antes del plazo para la recepción de las ofertas, a pesar de que el operador económico la había solicitado a su debido tiempo;

b) realice importantes modificaciones de los pliegos de la contratación.

Artículo 154

Plazos en casos urgentes

(artículo 111, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.  En caso de que por razones urgentes, debidamente motivadas, no pudieren respetarse los plazos mínimos previstos en el artículo 152, apartados 2 y 3, para los procedimientos abiertos o restringidos, el órgano de contratación podrá establecer:

a) un plazo para la recepción de las solicitudes de participación o de las ofertas en los procedimientos abiertos que no será inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato;

b) un plazo para la recepción de las ofertas en los procedimientos restringidos que no será inferior a 10 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

2.  En los casos urgentes, el plazo establecido en el artículo 153, apartado 2, primer párrafo, y en el artículo 153, apartado 3, letra a), será de cuatro días.

Artículo 155

Modalidades de presentación de las ofertas

(artículo 111, apartados 1 y 2, del Reglamento Financiero)

1.  Corresponde al órgano de contratación determinar las modalidades de presentación de las ofertas y las solicitudes de participación, pudiendo elegir un método exclusivo de presentación.

Los medios de comunicación elegidos deberán ser tales que garanticen el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) que cada oferta contenga toda la información necesaria para su evaluación;

b) que quede preservada la integridad de los datos;

c) que quede preservada la confidencialidad de las ofertas y las solicitudes de participación y que el órgano de contratación examine el contenido de tales ofertas y solicitudes de participación solo una vez expirado el plazo previsto para la presentación de las mismas;

d) que se garantice la protección de los datos personales de conformidad con las exigencias del Reglamento (CE) no 45/2001.

2.  Salvo para los contratos cuya cuantía sea inferior al límite establecido en el artículo 118, apartado 1, los dispositivos para la recepción electrónica de las ofertas y las solicitudes de participación deberán garantizar, a través de medios técnicos y procedimientos adecuados, los siguientes extremos:

a) que el operador económico pueda ser autenticado con seguridad;

b) que puedan determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de las ofertas y las solicitudes de participación;

c) que pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes de que finalicen los plazos especificados;

d) que únicamente las personas autorizadas puedan fijar o modificar las fechas de apertura de los datos recibidos;

e) que durante las diferentes fases del procedimiento de contratación, solo las personas autorizadas puedan tener acceso a la totalidad de los datos presentados y dar acceso a estos datos, según requiera el procedimiento;

f) que pueda garantizarse razonablemente la detección de cualquier intento de infringir cualquiera de las condiciones establecidas en las letras a) a e).

3.  Cuando el órgano de contratación autorice la presentación de ofertas y solicitudes de participación por medios electrónicos, se considerará que los documentos electrónicos presentados a través de dichos sistemas son los originales.

4.  Cuando la presentación se haga por carta, los candidatos o licitadores podrán escoger presentar las solicitudes de participación o las ofertas:

a) por correo o por servicio de mensajería, en cuyo caso dará fe de la presentación el matasellos de correos o la fecha del recibo del depósito;

b) bien mediante entrega en mano en los locales del órgano de contratación personalmente por el licitador o candidato o por un agente, en cuyo caso dará fe de la presentación el acuse de recibo.

5.  Al presentar una solicitud de participación o una oferta, los candidatos o licitadores aceptarán recibir notificación de los resultados del procedimiento por medios electrónicos.

Artículo 155 bis

Catálogos electrónicos

(artículo 111, apartado 7, del Reglamento Financiero)

1.  Cuando se exija la utilización de medios de comunicación electrónicos, el órgano de contratación podrá exigir que las ofertas se presenten en forma de catálogo electrónico o que incluyan un catálogo electrónico.

2.  Cuando se acepte o se exija la presentación de las ofertas en forma de catálogo electrónico, el órgano de contratación:

a) lo hará constar en el anuncio de contrato;

b) indicará en los pliegos de la contratación toda la información necesaria, en relación con el formato, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.

3.  Cuando un contrato marco múltiple se haya celebrado tras la presentación de las ofertas en forma de catálogo electrónico, el órgano de contratación podrá disponer que las nuevas licitaciones que se convoquen para la adjudicación de contratos específicos se basen en catálogos actualizados utilizando uno de los siguientes métodos:

a) el órgano de contratación invita a los contratistas a que vuelvan a presentar sus catálogos electrónicos, adaptados a los requisitos del contrato específico en cuestión;

b) el órgano de contratación notifica a los contratistas su intención de obtener, a partir de los catálogos electrónicos ya presentados, la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión, siempre que el uso de este método haya sido anunciado en los pliegos de la contratación relativos al contrato marco.

4.  Cuando se utilice el método indicado en el apartado 3, letra b), el órgano de contratación notificará a los contratistas la fecha y la hora en las que prevén recopilar la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión, y dará a los contratistas la posibilidad de denegar dicha recopilación de información.

El órgano de contratación establecerá un lapso de tiempo adecuado entre la notificación y la recopilación efectiva de la información.

Antes de adjudicar el contrato, el órgano de contratación presentará la información recopilada al contratista interesado, a fin de darle la oportunidad de impugnar o de confirmar que la oferta así constituida no contiene errores materiales.

Artículo 156

Garantías de licitación

(artículo 111, apartado 3, del Reglamento Financiero)

1.  El órgano de contratación podrá exigir una garantía de licitación, presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 163, que represente entre el 1 % y el 2 % de la cuantía total del contrato.

2.  El órgano de contratación solicitará la activación de la garantía de licitación si la oferta se retira antes de la firma del contrato.

El órgano de contratación deberá liberar la garantía de licitación:

a) en el caso de los licitadores excluidos a que se refiere el artículo 159, apartado 2, letra b), y las ofertas rechazadas a que se refiere el artículo 159, apartado 2, letra c), tras informar sobre el resultado del procedimiento;

b) en el caso de las ofertas clasificadas a que se refiere el artículo 159, apartado 2, letra e), en el momento de la firma del contrato.

Artículo 157

Apertura de las ofertas y solicitudes de participación

(artículo 111, apartado 4, del Reglamento Financiero)

1.  En los procedimientos abiertos, los representantes autorizados de los licitadores podrán asistir a la sesión de apertura.

2.  En el caso de contratos cuya cuantía sea igual o superior a los límites establecidos en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero, el ordenador competente designará una comisión de apertura de las ofertas. El ordenador podrá eximir de esta obligación en función de un análisis de riesgos cuando se convoque una nueva licitación dentro de un contrato marco y en los casos indicados en el artículo 134, apartado 1, del presente Reglamento, con excepción de las letras d) y g) del citado artículo.

La comisión de apertura estará compuesta, como mínimo, por dos personas que representen, al menos, a dos entidades organizativas de la institución correspondiente sin vínculo jerárquico entre sí. A los fines de prevenir cualquier situación de conflicto de intereses, tales personas se sujetarán a las obligaciones establecidas en el artículo 57 del Reglamento Financiero.

En las representaciones o unidades locales a que se refiere el artículo 72 del presente Reglamento o en las que se encuentren aisladas en un Estado miembro, a falta de entidades distintas, no será de aplicación la mencionada obligatoriedad de entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí.

3.  En el caso de un procedimiento de contratación pública iniciado sobre una base interinstitucional, la comisión de apertura será nombrada por el ordenador competente de la institución responsable del procedimiento.

4.  El órgano de contratación deberá comprobar y garantizar, por cualquier medio apropiado, la integridad de la oferta original, incluida la oferta financiera y la prueba de la fecha y hora de su recepción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155, puntos 2 y 4.

5.  En los procedimientos abiertos, en el caso de que el contrato se adjudique por el método del precio más bajo o el método del coste más bajo, de conformidad con el artículo 110, apartado 4, del Reglamento Financiero, los precios mencionados en las ofertas que cumplan los requisitos, deberán ser leídos en voz alta.

6.  El acta de apertura de las ofertas recibidas será firmada por la persona o personas encargadas de la apertura o por los miembros de la comisión de apertura. En el acta se incluirán las ofertas que cumplan los requisitos del artículo 155 y las que no lo hagan, y en ella se habrán de motivar la eventual desestimación de ofertas de conformidad con lo establecido en el artículo 111, apartado 4, del Reglamento Financiero. El acta podrá firmarse en un sistema electrónico que proporcione datos identificativos suficientes del signatario.

Artículo 158

Apertura de las ofertas y solicitudes de participación

(artículo 111, apartado 5, del Reglamento Financiero)

1.  El ordenador competente designará un comité de evaluación para que emita un dictamen consultivo en el caso de contratos de cuantía igual o superior a los límites mencionados en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero. El ordenador podrá eximir de esta obligación en función de un análisis de riesgos cuando se convoque una nueva licitación dentro de un contrato marco y en los casos indicados en el artículo 134, apartado 1, letras c), e), f), incisos i) y iii), y h).

No obstante, el ordenador competente podrá decidir que el comité de evaluación valore y clasifique únicamente las ofertas en función de los criterios de concesión y que los criterios de exclusión y selección sean evaluados por otros medios oportunos, garantizando que no exista conflicto de intereses.

2.  El comité de evaluación estará compuesto, como mínimo, por tres personas que representen al menos a dos entidades organizativas de las instituciones u organismos contemplados en el artículo 208 del Reglamento Financiero sin vínculo jerárquico entre sí, de las que una al menos no dependa del ordenador competente.

En las representaciones y unidades locales a que se refiere el artículo 72 o en las que se encuentren aisladas en un Estado miembro, a falta de entidades distintas, no será de aplicación la mencionada obligatoriedad de entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí.

Este comité podrá estar asistido por expertos externos, si así lo decidiera el ordenador competente.

El ordenador competente velará por que las personas que participan en la evaluación, incluidos expertos externos, cumplan los requisitos previstos en el artículo 57 del Reglamento Financiero.

3.  En el caso de un procedimiento de contratación pública iniciado sobre una base interinstitucional, el comité de evaluación será nombrado por el ordenador competente de la institución responsable de dicho procedimiento. La composición de este comité de evaluación deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, el carácter interinstitucional del procedimiento de contratación pública.

4.  Se considerarán admisibles las solicitudes de participación y las ofertas que sean adecuadas de conformidad con el artículo 134, apartado 2, y que no sean no irregulares o inaceptables en virtud del artículo 135, apartados 2 y 3.

Artículo 159

Resultados de la evaluación y decisión de adjudicación

(artículo 113, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.  El resultado de la evaluación será un informe de evaluación que incluirá la propuesta de adjudicación del contrato. El informe de evaluación deberá estar fechado y firmado por la persona o personas que hayan realizado la evaluación o por los miembros del comité de evaluación. El informe podrá firmarse en un sistema electrónico que proporcione datos identificativos suficientes del signatario.

Si el comité de evaluación no tuviera competencias para la verificación de las ofertas en relación con los criterios de selección y exclusión, el informe de evaluación será firmado también por las personas a las que el ordenador competente hubiera encomendado esta responsabilidad.

2.  El informe de evaluación contendrá la siguiente información:

a) el nombre y dirección del órgano de contratación, así como el objeto y cuantía del contrato, o el objeto y cuantía máxima del contrato marco;

b) los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos de tal exclusión mediante referencia a un supuesto previsto en el artículo 107 del Reglamento Financiero o a los criterios de selección;

c) las referencias a los licitadores excluidos y los motivos de tal exclusión mencionando alguno de los siguientes aspectos:

i) incumplimiento de los requisitos mínimos como se establece en el artículo 110, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero,

ii) incumplimiento de los niveles mínimos de calidad establecidos en el artículo 149, apartado 3, del presente Reglamento,

iii) ofertas anormalmente bajas en el sentido del artículo 151 del presente Reglamento;

d) los nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y los motivos de tal selección;

e) los nombres de los licitadores que deben clasificarse, con las puntuaciones obtenidas y sus justificaciones;

f) los nombres de los candidatos propuestos o del licitador seleccionado y los motivos de tal elección;

g) si se conoce, la parte del contrato o del contrato marco que el contratista propuesto se proponga subcontratar con terceros.

3.  Acto seguido, el órgano de contratación adoptará una decisión con los siguientes datos:

a) una aprobación del informe de evaluación que contenga toda la información enumerada en el apartado 2 completada con:

i) el nombre del adjudicatario y los motivos de tal elección a la vista de los criterios de selección y de adjudicación previamente anunciados, incluidos, en su caso, los motivos por los que no se ha seguido la recomendación recogida en el informe,

ii) en el caso del procedimiento negociado sin publicación previa, el procedimiento de licitación con negociación o el diálogo competitivo, las circunstancias contempladas en los artículos 134, 135 y 266 que justifiquen el recurso a estos procedimientos;

b) en su caso, las razones por las que el órgano de contratación ha decidido no adjudicar el contrato.

4.  El ordenador podrá fusionar el contenido del informe de evaluación y de la decisión de adjudicación en un único documento, y firmarlo, en cualquiera de los siguientes casos:

a) para los procedimientos por debajo de los límites establecidos en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero, cuando solo se haya recibido una oferta;

b) cuando se convoque una nueva licitación dentro de un contrato marco en el que no se haya nombrado un comité de evaluación;

c) en los casos recogidos en el artículo 134, apartado 1, letras c), e), f), incisos i) y iii), y h) cuando no se haya nombrado un comité de evaluación.

5.  En el caso de un procedimiento de contratación pública interinstitucional, la decisión contemplada en el apartado 3 será adoptada por el órgano de contratación responsable del procedimiento de contratación pública.

Artículo 160

Contactos entre los órganos de contratación y los candidatos o licitadores

(artículo 112 del Reglamento Financiero)

1.  Entre el órgano de contratación y los candidatos o licitadores podrán tener lugar contactos, con carácter excepcional, durante el procedimiento de contratación, en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3.

2.  Antes de finalizar el plazo de presentación de las solicitudes de participación o de las ofertas, el órgano de contratación podrá comunicar la información adicional de conformidad con el artículo 153, apartado 2:

a) por iniciativa de los candidatos o de los licitadores, únicamente con el fin de aclarar los pliegos de la contratación;

b) por propia iniciativa: si descubre un error, una imprecisión, una omisión o cualquier otra deficiencia material en la redacción de los pliegos de la contratación.

3.  Siempre que se mantenga cualquier tipo de contacto, así como en los casos debidamente justificados en que no se haya establecido contacto, a que se refiere el artículo 96 del Reglamento Financiero, este extremo se registrará en el expediente de licitación.

Artículo 161

Información de los candidatos y licitadores

(artículo 113, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero)

1.  El órgano de contratación comunicará a todos los candidatos o licitadores, simultánea e individualmente, por vía electrónica, las decisiones tomadas sobre el resultado del procedimiento, tan pronto como sea posible después de los siguientes supuestos:

a) la fase de apertura para los casos mencionados en el artículo 111, apartado 4, del Reglamento Financiero;

b) la adopción de una resolución sobre la base de criterios de selección y exclusión en el caso de procedimientos de contratación organizados en dos fases separadas;

c) la adopción de una decisión de adjudicación.

El órgano de contratación indicará, en cada caso, las razones por las que no se ha aceptado la solicitud de participación o la oferta, así como los recursos legales disponibles.

Al informar al adjudicatario, el órgano de contratación especificará que la decisión notificada no constituye un compromiso por su parte.

2.  El órgano de contratación comunicará la información contemplada en el artículo 113, apartado 3, del Reglamento Financiero lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 15 días a partir de la recepción de una solicitud por escrito. Cuando el órgano de contratación adjudique contratos por cuenta propia, utilizará medios electrónicos. El licitador también podrá enviar la solicitud por vía electrónica.

3.  Cuando el órgano de contratación informe a través de medios electrónicos, la información se considerará recibida por los candidatos o licitadores si el órgano de contratación puede demostrar haberla enviado a la dirección electrónica contemplada en la oferta o en la solicitud de participación.

En tal caso, la información se considerará recibida por el candidato o licitador en la fecha de envío por parte del órgano de contratación.



Sección 4

Ejecución del contrato, garantías y medidas correctoras

Artículo 163

Garantías

(artículo 115 del Reglamento Financiero)

1.  Si el órgano de contratación decide solicitar una garantía, deberá anunciarlo en los pliegos de la contratación.

2.  La garantía que, en su caso, se exija a los contratistas deberá cubrir un importe y un período suficientes para que pueda reclamarse.

3.  La garantía será prestada por un banco o una entidad financiera autorizada aceptados por el órgano de contratación. Si lo autoriza el órgano de contratación, esta garantía podrá ser sustituida por una fianza personal y solidaria de un tercero.

La garantía se expresará en euros.

Su objeto es que el banco, entidad financiera o tercera persona garantice solidaria e irrevocablemente las obligaciones del contratista o constituya la garantía principal de estas obligaciones.

Artículo 164

Garantías en caso de prefinanciación

(artículo 115 del Reglamento Financiero)

1.  Una vez que el órgano de contratación haya establecido la necesidad de una prefinanciación, evaluará los riesgos asociados a los pagos de prefinanciación, antes de poner en marcha el procedimiento de contratación, teniendo en cuenta en especial los siguientes criterios:

a) el valor estimado del contrato;

b) su objeto;

c) su duración y desarrollo;

d) la estructura del mercado.

2.  No se exigirá ninguna garantía para los contratos de escasa cuantía a que se refiere el artículo 137, apartado 1.

La garantía se liberará cuando la prefinanciación se deduzca de los pagos intermedios o del pago del saldo abonados al contratista de conformidad con las condiciones del contrato.

Artículo 165

Garantía de buen fin

(artículo 115 del Reglamento Financiero)

1.  Caso por caso y de acuerdo con un análisis de riesgos preliminar, el órgano de contratación podrá solicitar una garantía de buen fin para asegurarse de que el contratista cumple sus obligaciones contractuales substanciales.

2.  La garantía de buen fin ascenderá a un máximo del 10 % del valor total del contrato.

3.  La garantía se liberará totalmente después de la recepción definitiva de las obras, los suministros o los servicios complejos, en un plazo sujeto a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento Financiero que deberá especificarse en el contrato. Podrá liberarse total o parcialmente tras la recepción provisional de las obras, los suministros o los servicios complejos.

Artículo 165 bis

Garantía por retención

(artículo 115 del Reglamento Financiero)

1.  Caso por caso y de acuerdo con un análisis de riesgos preliminar, el órgano de contratación podrá solicitar una garantía de buen fin para asegurarse de que el contratista subsana las deficiencias durante el período de responsabilidad contractual.

La garantía por retención no se utilizará en los contratos para los que se haya solicitado una garantía de buen fin que no haya sido liberada.

2.  Podrá constituirse una garantía por retención de un importe máximo del 10 % del valor total del contrato, a partir de los pagos intermedios que vayan realizándose o a partir del pago final.

La cuantía la determinará el órgano de contratación y será proporcionada a los riesgos detectados en relación con la ejecución del contrato, habida cuenta de su objeto y de las condiciones comerciales habituales aplicables al sector.

3.  A reserva de la aprobación por el órgano de contratación, el contratista podrá solicitar la sustitución de la garantía por retención por una garantía como la prevista en el artículo 163.

4.  El órgano de contratación liberará totalmente la garantía por retención tras la expiración del período de responsabilidad contractual, en un plazo sujeto a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento Financiero que deberá especificarse en el contrato.

Artículo 166

Suspensión en caso de errores substanciales o irregularidades

(artículo 116, apartado 3, del Reglamento Financiero)

Si, después de suspender la ejecución del contrato de conformidad con el artículo 116, apartado 3, del Reglamento Financiero, no se confirman los presuntos errores sustanciales, las irregularidades o el fraude, la ejecución del contrato se reanudará lo antes posible.



CAPÍTULO 2

Disposiciones aplicables a los contratos otorgados por las instituciones de la Unión por cuenta propia

Artículo 166 bis

Central de compras

(artículo 117 del Reglamento Financiero)

1.  Una central de compras podrá actuar:

a) como mayorista, comprando, almacenando y revendiendo suministros y servicios a otros órganos de contratación;

b) como intermediario adjudicando contratos marco o gestionando sistemas de dinámicas de adquisición que pueden ser empleados por otros órganos de contratación según lo anunciado en el anuncio inicial.

2.  La central de compras llevará a cabo todos los procedimientos de contratación a través de medios de comunicación electrónicos.

Artículo 167

Identificación de los niveles apropiados para el cálculo de la cuantía del contrato

(artículo 117 del Reglamento Financiero)

El ordenador delegado o subdelegado de cada institución evaluará si se han alcanzado los límites contemplados en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero.

Artículo 168

Contratos por lotes

(artículo 118, apartado 4, del Reglamento Financiero)

1.  Siempre que sea apropiado, técnicamente viable y ventajoso económicamente, los contratos se otorgarán en forma de lotes separados dentro del mismo procedimiento.

2.  Cuando el objeto de un contrato se distribuya en varios lotes, objeto cada uno de ellos de un contrato, para la evaluación total del límite aplicable habrá de tenerse en cuenta el valor total del conjunto de los lotes.

Cuando el valor total del conjunto de los lotes iguale o supere los límites contemplados en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero, se aplicará a cada lote las disposiciones de los artículos 103, apartado 1, 104 y 104 bis dicho Reglamento.

3.  Cuando un contrato deba adjudicarse en forma de lotes separados, las ofertas se evaluarán separadamente por cada lote. Si se adjudican varios lotes al mismo licitador, podrá firmarse un contrato único para todos los lotes.

Artículo 169

Modalidades de estimación de la cuantía de un contrato

(artículo 118, apartado 4, del Reglamento Financiero)

1.  El órgano de contratación deberá estimar la cuantía de un contrato teniendo en cuenta el importe total a pagar incluido cualquier tipo de opción y las novaciones.

Esta estimación se realizará a más tardar cuando el órgano de contratación inicie el procedimiento de contratación.

2.  En los contratos marco y en los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo de la totalidad de los contratos previstos durante toda la vigencia del contrato marco o del sistema dinámico de adquisición.

En el caso de las asociaciones para la innovación, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado de las actividades de investigación y desarrollo que tendrá lugar a lo largo de todas las etapas de la asociación prevista, así como de las obras, suministros o servicios que vayan a adquirirse al final de la asociación prevista.

Cuando el órgano de contratación haya previsto efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta el importe de los mismos al estimar la cuantía del contrato.

3.  En los contratos de servicios se tendrá en cuenta:

a) para los contratos de seguros, la prima exigible y otros tipos de retribución;

b) para los servicios bancarios o financieros, los honorarios, comisiones, intereses y otros tipos de retribución;

c) para los contratos de diseño, los honorarios, comisiones a pagar y otros tipos de retribución.

4.  En los contratos de servicios sin indicación del precio total o en los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o el arrendamiento-venta de productos, se tomará como base para estimar la cuantía del contrato:

a) en los contratos de duración determinada:

i) si la duración es igual o inferior a 48 meses en los contratos de servicios o a 12 meses en los de suministro, el valor total del contrato en toda su duración,

ii) si la duración es superior a 12 meses en los contratos de suministro, el valor total incluido el valor residual estimado;

b) en los contratos de duración indeterminada, o en los contratos de servicios de duración superior a 48 meses, el valor mensual multiplicado por 48.

5.  En los contratos de servicios o de suministro que presenten una cierta regularidad o que vayan a renovarse durante un determinado período, se tomará como base para estimar su cuantía:

a) bien el valor real total de los contratos sucesivos del mismo tipo adjudicados durante los 12 meses anteriores o el ejercicio presupuestario precedente, ajustado cuando sea posible para tener en cuenta las modificaciones en la cantidad o el valor que pudieran sobrevenir durante los 12 meses siguientes al contrato inicial;

b) bien el valor estimado total de los contratos sucesivos del mismo tipo que se puedan adjudicar durante el ejercicio.

6.  En los contratos de obras, además del importe de las obras, se tomará en consideración el importe total estimado de los suministros y servicios necesarios para la ejecución de aquellas, puestos a disposición del contratista por el órgano de contratación.

7.  En el caso de los contratos de concesión, la cuantía será la estimación del volumen de negocios total que generará el concesionario durante el período de duración del contrato.

La cuantía se calculará empleando un método especificado en los pliegos de la contratación, teniendo en cuenta, en particular:

a) los ingresos procedentes del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintos de los recaudados en nombre del órgano de contratación;

b) el valor de las subvenciones o ventajas financieras procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión;

c) los ingresos de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión;

d) el valor de todos los suministros y servicios puestos a disposición del concesionario por el órgano de contratación, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o servicios;

e) los pagos a los candidatos o licitadores.

Artículo 171

Período de espera previo a la firma del contrato

(artículo 118, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero)

1.  El período de espera empezará a contar a partir de una de las siguientes fechas:

a) el día siguiente al envío simultáneo de las notificaciones a los adjudicatarios y a los licitadores no seleccionados por medios electrónicos;

b) cuando el contrato o el contrato marco se adjudique de conformidad con el artículo 134, apartado 1, letra b), el día siguiente al de publicación del anuncio de adjudicación del contrato contemplado en el artículo 123, apartado 5, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En su caso, el órgano de contratación podrá suspender la firma del contrato para efectuar un examen complementario, si así lo justifican las peticiones o los comentarios formulados por los licitadores o los candidatos no seleccionados o que se consideren agraviados, o cualquier otra información pertinente recibida durante el período establecido en el artículo 118, apartado 3, del Reglamento Financiero. En caso de suspensión, se informará de tal extremo a todos los candidatos o licitadores en el plazo de tres días laborables a partir de la decisión de suspensión.

En el caso de que el contrato o el contrato marco no pueda firmarse con el adjudicatario previsto, el órgano de contratación podrá adjudicarlo a la siguiente mejor oferta.

2.  El período previsto en el apartado 1 no se aplicará en los siguientes casos:

a) cualquier tipo de procedimiento, cuando se hubiere presentado una sola oferta;

b) contratos específicos basados en un contrato marco;

c) sistemas dinámicos de adquisición;

d) procedimiento negociado sin publicación previa a que se refiere el artículo 134, excepto el procedimiento previsto en el artículo 134, apartado 1, letra b).

Artículo 172

Pruebas de acceso a la contratación pública

(artículo 119 del Reglamento Financiero)

Los pliegos de la contratación obligarán a los candidatos o licitadores a indicar el Estado en el que están establecidos y a presentar las pruebas normalmente aceptables en virtud de la legislación de dicho Estado.

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TÍTULO VI

DE LAS SUBVENCIONES



CAPÍTULO 1

Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones

Artículo 173

Contribuciones

(artículo 121 del Reglamento Financiero)

Las contribuciones contempladas en el artículo 121, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero serán cantidades abonadas a organismos de los que la Unión es miembro, de conformidad con las decisiones presupuestarias y las condiciones de pago establecidas por el organismo en cuestión.

Artículo 174

Convenio y decisión de subvención

(artículo 121, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.  Las subvenciones se concederán al amparo de una decisión o de un convenio por escrito.

2.  A efectos de determinar el instrumento que debe utilizarse, habrán de tenerse en cuenta los siguientes elementos:

a) la localización del beneficiario, dentro o fuera de la Unión;

b) la complejidad y normalización del contenido de las acciones o de los programas de trabajo financiados.

Artículo 175

Gastos en los miembros de las instituciones

(artículo 121 del Reglamento Financiero)

Los gastos en los miembros de las instituciones a que se refiere el artículo 121, apartado 2, letra a), del Reglamento Financiero incluyen las contribuciones a las asociaciones de los actuales y antiguos diputados del Parlamento Europeo. Estas contribuciones se ejecutarán de conformidad con las normas administrativas internas del Parlamento Europeo.

Artículo 176

Acciones subvencionables

(artículo 121 del Reglamento Financiero)

Una acción subvencionable en los términos establecidos en el artículo 121 del Reglamento Financiero deberá estar claramente definida.

Queda prohibido dividir una acción en diferentes acciones con la intención de sustraerla a las normas de financiación definidas en el presente Reglamento.

Artículo 177

Organismos que persiguen un objetivo de interés general de la Unión

(artículo 121 del Reglamento Financiero)

Se entiende por organismos que persiguen un objetivo de interés general de la Unión:

a) los organismos que trabajan en los campos de la educación, la formación, la información, la innovación o la investigación y estudio de las políticas europeas, o que participan en actividades que contribuyen a la promoción de la ciudadanía o de los derechos humanos, así como los organismos europeos de normalización;

b) las entidades representativas de organismos sin ánimo de lucro que operan en los Estados miembros, en los países candidatos o en los países candidatos potenciales y que promueven principios y políticas coherentes con los objetivos de los Tratados.

Artículo 178

Colaboraciones

(artículo 121 del Reglamento Financiero)

1.  Las subvenciones específicas a acciones y las subvenciones de funcionamiento podrán formar parte de una colaboración marco.

2.  Entre la Comisión y los beneficiarios de subvenciones podrá establecerse una colaboración marco como mecanismo de cooperación a largo plazo. Tal colaboración marco podrá revestir la forma de un acuerdo marco de colaboración o de una decisión marco de colaboración.

El acuerdo o decisión marco de colaboración especificará los objetivos comunes, la naturaleza de las acciones planificadas ocasionalmente o como parte de un programa de trabajo anual aprobado, el procedimiento de concesión de subvenciones de carácter específico de acuerdo con los principios y las normas procedimentales del presente título, y los derechos y obligaciones generales de cada parte en virtud de los acuerdos o decisiones específicas.

La duración de la colaboración no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales, justificados en particular por el objeto de la colaboración marco.

Los ordenadores no podrán hacer un uso indebido de los acuerdos o decisiones marco de colaboración o utilizarlos de manera que los fines o efectos sean contrarios a los principios de transparencia o igualdad de trato entre los solicitantes.

3.  Las colaboraciones marco se considerarán subvenciones en lo que respecta a la programación, la publicación ex ante y la concesión.

4.  Las subvenciones de carácter específico basadas en acuerdos o decisiones marco de colaboración se concederán con arreglo a los procedimientos establecidos en tales acuerdos o decisiones, y de conformidad con el presente título.

Las citadas subvenciones estarán sujetas a los procedimientos de publicación a posteriori establecidos en el artículo 191.

Artículo 179

Sistemas electrónicos de intercambio

(artículo 121, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.  Todos los intercambios con los beneficiarios, incluida la celebración de convenios de subvención, la notificación de las decisiones de subvención y de sus eventuales modificaciones, podrán hacerse mediante sistemas electrónicos de intercambio creados por la Comisión.

2.  Estos sistemas deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) solo podrán tener acceso al sistema y a los documentos transmitidos a través de él las personas autorizadas;

b) solo podrán firmar electrónicamente o trasmitir un documento a través del sistema las personas autorizadas;

c) las personas autorizadas deben estar identificadas en el sistema por medios establecidos;

d) la fecha y hora de la transacción electrónica se determinará con precisión;

e) debe preservarse la integridad de los documentos;

f) debe preservarse la disponibilidad de los documentos;

g) cuando proceda, debe preservarse la confidencialidad de los documentos;

h) la protección de los datos personales de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) no 45/2001, debe estar garantizada.

3.  Los datos enviados o recibidos a través de un sistema de ese tipo gozarán de la presunción legal de integridad de los datos y de exactitud de la fecha y la hora de envío o recepción de los datos indicadas por el sistema.

Un documento enviado o notificado a través de tales sistemas se considerará equivalente a un documento en papel, se admitirá como prueba en procedimientos judiciales, se considerará original y gozará de la presunción legal de autenticidad e integridad, siempre que no contenga características dinámicas que permitan cambiarlo automáticamente.

Las firmas electrónicas a que se refiere el apartado 2, letra b), tendrán efecto jurídico equivalente a firmas manuscritas.

Artículo 180

Contenido de los convenios y las decisiones de subvención

(artículo 122 del Reglamento Financiero)

1.  En el convenio de subvención habrá de establecerse, como mínimo, lo siguiente:

a) el objeto;

b) el beneficiario;

c) la duración, es decir:

i) la fecha de entrada en vigor,

ii) la fecha de comienzo y la duración de la acción o del ejercicio subvencionados;

d) el importe máximo de la financiación de la Unión, expresado en euros, y la forma de la subvención, así como, en su caso:

i) el total estimado de los costes subvencionables de la acción o del programa de trabajo y el tipo de financiación de tales costes,

ii) los costes unitarios, las cantidades fijas únicas o la financiación a tipo fijo a que se refiere el artículo 123, letras b), c) y d), del Reglamento Financiero, si se han determinado,

iii) una combinación de los elementos que figuran en los incisos i) y ii) de la presente letra;

e) una descripción de la acción o, en el caso de una subvención de funcionamiento, del programa de trabajo aprobado para un determinado ejercicio financiero por el ordenador, junto con una descripción de los resultados esperados de la ejecución de la acción o del programa de trabajo;

f) las condiciones generales aplicables a todos los convenios del mismo tipo, tales como una cláusula por la que el beneficiario acepta las verificaciones y auditorías de la Comisión, de la OLAF y del Tribunal de Cuentas;

g) el presupuesto global estimado de la acción o del programa de trabajo;

h) cuando la ejecución de la acción requiera la adjudicación de contratos, los principios contemplados en el artículo 209 o las normas de adjudicación de contratos a que deberá atenerse el beneficiario;

i) las responsabilidades del beneficiario, en particular:

i) en materia de buena gestión financiera y presentación de informes financieros y de actividades, cuando se estime adecuado, se establecerán objetivos intermedios sobre los cuales podrán formalizarse dichos informes,

ii) en caso de convenios entre la Comisión y varios beneficiarios, las obligaciones específicas del coordinador, cuando lo haya, y de los demás beneficiarios con el coordinador, así como la responsabilidad financiera de los beneficiarios por las cantidades adeudadas a la Comisión;

j) las modalidades y plazos de aprobación de tales informes y de pago a cargo de la Comisión;

k) si procede, una relación detallada de los gastos subvencionables de la acción o del programa de trabajo aprobado, o de los costes unitarios, las cantidades fijas únicas o la financiación a tipo fijo contemplados en el artículo 123 del Reglamento Financiero;

l) disposiciones relativas a la visibilidad de la ayuda financiera de la Unión, salvo en casos debidamente justificados, cuando esta no sea posible o conveniente.

Las condiciones generales a que se refiere el párrafo primero, letra f), deberán, como mínimo:

i) precisar que la legislación de la Unión es la legislación aplicable al convenio de subvención, completada en su caso, por la legislación nacional especificada en el convenio de subvención; se pueden prever excepciones a esta disposición en los convenios que se concluyan con organizaciones internacionales,

ii) precisar la jurisdicción contenciosa o el tribunal de arbitraje competente.

2.  El convenio de subvención podrá establecer los términos y plazos de suspensión o finalización de conformidad con el artículo 135 del Reglamento Financiero.

3.  En los casos contemplados en el artículo 178, habrá de precisarse en el acuerdo o decisión marco de colaboración la información a que se refieren las letras a), b), c), incisos i), f), h) a j) y l) del párrafo primero del apartado 1 del presente artículo.

En el convenio o en la decisión de subvención específicos se recogerá la información mencionada en las letras a) a e), g) y k) del párrafo primero del apartado 1 y, en su caso, en la letra i) del párrafo primero del apartado 1.

4.  Los convenios de subvenciones solo podrán ser modificados por escrito. Tales modificaciones, en particular las destinadas a la adición o la supresión de un beneficiario, no podrán tener por objeto o efecto introducir en los convenios modificaciones que pudieran cuestionar la decisión de concesión de la subvención o contravenir la igualdad de trato entre los solicitantes.

5.  Los apartados 1, 2, 3 y 4 se aplicarán mutatis mutandis a las decisiones de subvención.

Parte de la información mencionada en el apartado 1 podrá facilitarse en la convocatoria de propuestas o en cualquier documento relacionado con la misma, en lugar de en la decisión de subvención.

Artículo 181

Formas de las subvenciones

(artículo 123 del Reglamento Financiero)

1.  Las subvenciones que revistan la forma contemplada en el artículo 123, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero se calcularán en función de los gastos subvencionables realmente asumidos por el beneficiario, sin perjuicio de una estimación presupuestaria preliminar presentada con la propuesta y recogida en la decisión o el convenio de subvención.

2.  Los costes unitarios contemplados en el artículo 123, apartado 1, letra b), del Reglamento Financiero cubrirán la totalidad o una parte de las categorías específicas de gastos subvencionables que estén claramente determinados de antemano por referencia a una suma fija por unidad.

3.  Las cantidades fijas únicas contempladas en el artículo 123, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero cubrirán en términos generales la totalidad o una parte de las categorías específicas de costes subvencionables que estén claramente determinados de antemano.

4.  La financiación a tipo fijo contemplada en el artículo 123, apartado 1, letra d), del Reglamento Financiero cubrirá categorías específicas de gastos subvencionables que estén claramente determinados de antemano aplicando un porcentaje.

Artículo 182

Cantidades fijas únicas, costes unitarios y financiación a tipo fijo

(artículo 124 del Reglamento Financiero)

1.  La autorización para utilizar las cantidades fijas única, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo contemplados en el artículo 124, apartado 1, del Reglamento Financiero será aplicable mientras dure el programa. Esta autorización podrá revisarse si se requieren cambios sustanciales. Los datos y las cantidades se evaluarán periódicamente y, cuando proceda, se ajustarán las cantidades fijas únicas, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo.

En caso de acuerdo entre la Comisión y varios beneficiarios, el importe máximo mencionado en el artículo 124, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Financiero se aplicará a cada beneficiario.

2.  El convenio o decisión de subvención incluirá todas las disposiciones necesarias para verificar que se han respetado las condiciones para el pago de la subvención sobre la base de cantidades fijas únicas, costes unitarios o financiación a tipo fijo.

3.  El pago de la subvención sobre la base de cantidades fijas únicas, costes unitarios o financiación a tipo fijo se entenderá sin perjuicio del derecho de acceso a los registros obligatorios de los beneficiarios para los fines previstos en el artículo 137, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Financiero.

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4.  Cuando un control a posteriori ponga de manifiesto que el hecho generador no se ha producido y que se ha realizado un pago indebido al beneficiario en relación con una subvención sobre la base de cantidades fija única, costes unitarios o una financiación a tipo fijo, la Comisión tendrá derecho a recuperar hasta la totalidad del importe de la subvención.

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CAPÍTULO 2

Principios

Artículo 183

Principio de cofinanciación

(artículo 125, apartado 3, del Reglamento Financiero)

1.  El principio de cofinanciación impone que los recursos necesarios para la realización de la acción o el programa de trabajo no sean aportados íntegramente por la contribución de la Unión.

La cofinanciación podrá revestir la forma de recursos propios del beneficiario, ingresos generados por la acción o el programa de trabajo o contribuciones financieras o en especie de terceros.

2.  Por contribuciones en especie se entienden los recursos no económicos puestos a disposición del beneficiario de forma gratuita por terceros.

Artículo 184

Principio de no producción de beneficios

(artículo 125, apartado 5, del Reglamento Financiero)

Las contribuciones financieras de terceros que pueda utilizar el beneficiario para cubrir otros costes distintos de los costes subvencionables en el marco de la subvención de la Unión o que no sean pagaderas al tercero si no se han utilizado al final de la acción o del programa de trabajo no se considerarán contribuciones financieras afectadas específicamente por los donantes a la financiación de los costes subvencionables a tenor de lo dispuesto en el artículo 125, apartado 5, del Reglamento Financiero.

Artículo 185

Subvenciones de escasa cuantía

(artículo 125, apartado 4, del Reglamento Financiero)

Se considerarán subvenciones de escasa cuantía aquellas cuya cuantía sea igual o inferior a 60 000  EUR.

Artículo 186

Asistencia técnica

(artículos 101 y 125 del Reglamento Financiero)

Se entenderá por «asistencia técnica» las actividades de apoyo y refuerzo de las capacidades necesarias para la ejecución de un programa o una acción, en especial las actividades de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, auditoría y control.

Artículo 187

Gastos subvencionables

[artículo 126, apartado 3, letra c), del Reglamento Financiero]

El IVA se considerará no recuperable en virtud de la legislación nacional sobre el IVA aplicable si, con arreglo a la legislación nacional, es imputable a alguna de las siguientes actividades:

a) las actividades exentas sin derecho a deducción;

b) las actividades no sujetas al IVA;

c) las actividades a que se refieren las letras a) o b), en relación con las cuales el IVA no es deducible, sino que se reembolsa por medio de regímenes de reembolso específicos o fondos de compensación no previstos por la Directiva 2006/112/CE, incluso si dicho régimen o fondo ha sido establecido por la legislación nacional en materia de IVA.

El IVA correspondiente a las actividades enumeradas en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE se considerará abonado por un beneficiario distinto de una persona que no sea sujeto pasivo, tal como se define en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, independientemente de si dichas actividades son consideradas por el Estado miembro de que se trate actividades emprendidas por organismos de Derecho público que actúan como autoridades públicas.

Artículo 188

Programación

(artículo 128 del Reglamento Financiero)

1.  Cada ordenador competente elaborará un programa de trabajo anual o plurinacional sobre subvenciones. El programa de trabajo será adoptado por la institución y se publicará en el sitio internet de la institución en cuestión dedicado a las subvenciones lo antes posible, y a más tardar el 31 de marzo del año de ejecución.

En el programa de trabajo se indicará el período que abarca, el acto de base, si es que lo hay, los objetivos perseguidos, los resultados esperados, el calendario indicativo de las convocatorias de propuestas con su importe indicativo y el tipo máximo de cofinanciación.

El programa de trabajo contendrá además la información que figura en el artículo 94 para que la decisión por la que se adopta pueda considerarse la decisión de financiación para las subvenciones del año en cuestión.

2.  Cualquier cambio sustancial en el programa de trabajo deberá ser adoptado y publicado de conformidad con el apartado 1.

Artículo 189

Contenido de las convocatorias de propuestas

(artículo 128 del Reglamento Financiero)

1.  En las convocatorias de propuestas habrá de especificarse:

a) los objetivos perseguidos;

b) los criterios de subvencionabilidad, exclusión, selección y concesión contemplados en los artículos 131 y 132 del Reglamento Financiero, así como los documentos justificativos correspondientes;

c) las modalidades de financiación de la Unión;

d) las modalidades y la fecha límite para la presentación de las propuestas y la fecha prevista para que todos los solicitantes sean informados de los resultados de la evaluación de su solicitud y la fecha indicativa para la firma de los convenios de subvención o la notificación de las decisiones de subvención.

2.  Las convocatorias de propuestas se publicarán en el sitio internet de las instituciones de la Unión y, además de la publicación en el sitio internet, por cualquier otro medio adecuado, entre ellos el Diario Oficial de la Unión Europea, cuando sea necesario para dar mayor publicidad entre los beneficiarios potenciales. Podrán publicarse desde la adopción de la decisión de financiación a que se refiere el artículo 84 del Reglamento Financiero, inclusive durante el año anterior a la ejecución del presupuesto. Las posibles modificaciones que se introduzcan en el contenido de las convocatorias de propuestas se publicarán con arreglo a las mismas condiciones que las convocatorias de propuestas.

Artículo 190

Excepciones a las convocatorias de propuestas

(artículo 128 del Reglamento Financiero)

1.  Únicamente podrán concederse subvenciones sin necesidad de una convocatoria de propuestas en los siguientes casos:

a) en el caso de la ayuda humanitaria, las operaciones de protección civil o las ayudas para la gestión de situaciones de crisis definidas en el apartado 2;

b) en otros casos de emergencia excepcionales y debidamente justificados;

c) en favor de organismos que se encuentren en situación de monopolio de iure o de facto, debidamente motivada en la correspondiente decisión de concesión;

d) en favor de los organismos recogidos en un acto de base, en el sentido del artículo 54 del Reglamento Financiero, como beneficiarios de una subvención o de los organismos designados por los Estados miembros, bajo su responsabilidad, cuando en un acto de base se mencione a dichos Estados miembros como beneficiarios de una subvención;

e) en el caso de investigación y desarrollo tecnológico, en favor de los organismos mencionados en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 128 del Reglamento Financiero, cuando el acto de base prevea expresamente esa posibilidad, y a condición de que el proyecto no entre en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas;

f) en el caso de acciones de carácter específico que requieran un tipo particular de organismo debido a su competencia técnica, su alto grado de especialización o sus competencias administrativas, siempre y cuando dichas acciones no entren en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas.

Los casos contemplados en el párrafo primero, letra f), deberán justificarse debidamente en la decisión de concesión.

2.  Las situaciones de crisis en terceros países son aquellas situaciones de peligro inmediato o inminente que entrañen riesgo de degenerar en un conflicto armado o puedan desestabilizar el país. Las situaciones de crisis pueden ser resultado asimismo de catástrofes naturales, crisis causadas por el hombre, como guerras y otros conflictos, o circunstancias excepcionales que tengan efectos comparables relacionadas, entre otras cosas, con el cambio climático, el deterioro medioambiental, la privación de acceso a recursos naturales y energéticos o la extrema pobreza.

Artículo 191

Publicación ex post

(artículo 128 del Reglamento Financiero)

1.  La información relativa a las subvenciones concedidas a lo largo de un ejercicio financiero se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.

2.  Una vez efectuada la publicación a que se refiere el apartado 1, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando así lo soliciten, un informe sobre:

a) el número de solicitantes en el último año;

b) el número y porcentaje de solicitudes que van a ser subvencionadas en cada convocatoria de propuestas;

c) la duración media del procedimiento desde la fecha de cierre de la convocatoria de propuestas hasta la concesión de una subvención;

d) el número y el importe de las subvenciones para las cuales se derogó la obligación de publicación ex post durante el último ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4.

Artículo 192

Información de los solicitantes

(artículo 128 del Reglamento Financiero)

La Comisión facilitará información y prestará asesoramiento a los solicitantes mediante:

a) el establecimiento de normas comunes para formularios de solicitud de subvenciones similares y la supervisión del tamaño y la legibilidad de los formularios de solicitud;

b) el suministro de información a solicitantes potenciales, en especial mediante seminarios y manuales;

c) el mantenimiento de datos permanentes relativos a los beneficiarios en el fichero de entidades jurídicas a que se hace referencia en el artículo 63.

Artículo 193

Financiación con cargo a diferentes líneas presupuestarias

(artículo 129 del Reglamento Financiero)

La financiación conjunta de una acción con cargo a diferentes líneas presupuestarias podrá ser aprobada por varios ordenadores competentes.

Artículo 194

Retroactividad de la financiación en casos de extrema urgencia y prevención de conflictos

(artículo 130 del Reglamento Financiero)

Dentro del ámbito de aplicación del artículo 130, apartado 1, del Reglamento Financiero, los gastos efectuados por un beneficiario con anterioridad a la presentación de la solicitud podrán optar a una financiación de la Unión en las siguientes condiciones:

a) los motivos de tal excepción han sido debidamente justificados en la decisión de financiación;

b) la decisión de financiación y el convenio o la decisión de subvención fijan explícitamente la fecha de subvencionabilidad en una fecha anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 195

Presentación de las solicitudes de subvención

(artículo 131 del Reglamento Financiero)

1.  Las modalidades de presentación de solicitudes de subvención serán establecidas por el ordenador competente, el cual podrá elegir el método de presentación. Las solicitudes de subvención podrán ser presentadas por carta o por medios electrónicos.

El medio de comunicación elegido tendrá carácter no discriminatorio y no podrá tener por efecto restringir el acceso de los solicitantes al procedimiento de concesión.

Los medios de comunicación elegidos deberán ser de tal forma que garanticen el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) cada oferta contiene toda la información necesaria para su evaluación;

b) debe preservarse la integridad de los datos;

c) debe garantizarse la confidencialidad de las propuestas;

d) se garantiza la protección de los datos personales de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) no 45/2001.

A efectos del párrafo tercero, letra c), el ordenador competente examinará el contenido de las solicitudes únicamente después de que haya expirado el plazo impartido para la presentación.

El ordenador competente podrá exigir que la presentación electrónica vaya acompañada de una firma electrónica avanzada, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ).

2.  En los casos en que el ordenador competente autorice la presentación de solicitudes por medios electrónicos, las herramientas utilizadas y sus características técnicas deberán tener un carácter no discriminatorio, estar a disposición normalmente y ser compatibles con las aplicaciones de la tecnología de la información y de la comunicación utilizadas generalmente. La información relativa a las especificaciones requeridas para la presentación de solicitudes, incluido el cifrado, se pondrá a disposición de los solicitantes.

Por otra parte, los dispositivos para la recepción electrónica de solicitudes garantizarán la seguridad y la confidencialidad. También garantizarán que puedan determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de las solicitudes.

3.  En los casos en que la presentación se efectúe por carta, los solicitantes podrán optar por presentar sus solicitudes:

a) bien por correo o por mensajería, en cuyo caso en la convocatoria de propuestas se precisará que dará fe de la presentación la fecha de expedición, el matasellos o la fecha del resguardo de envío;

b) bien por entrega directa en los locales de la institución por el solicitante personalmente o por un agente, en cuyo caso en la convocatoria de propuestas habrá de precisarse el servicio de recogida de solicitudes contra un recibo firmado y fechado.



CAPÍTULO 3

Procedimiento de concesión

Artículo 196

Contenido de las solicitudes de subvención

(artículo 131 del Reglamento Financiero)

1.  Las solicitudes se presentarán en el formulario establecido de conformidad con las normas comunes establecidas de conformidad con el artículo 192, letra a), y facilitado por los ordenadores competentes, y según los criterios definidos en el acto de base y en la convocatoria de propuestas.

Los documentos justificativos a que se refiere el artículo 131, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Financiero podrán consistir, en particular, en la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance del último ejercicio financiero cuyas cuentas se hayan cerrado.

2.  El presupuesto estimado de la acción o programa de trabajo que se adjunte a la solicitud estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos, sin perjuicio de las disposiciones sobre imprevistos o posibles variaciones en los tipos de cambio que pueden autorizarse en casos debidamente justificados, y en él se indicará una estimación de los costes subvencionables de la acción o del programa de trabajo.

3.  En los casos en que la solicitud se refiera a subvenciones de acciones cuyo importe supere los 750 000  EUR o subvenciones de funcionamiento superiores a 100 000  EUR, habrá de presentarse un informe de auditoría elaborado por un auditor externo autorizado. En tal informe se certificarán las cuentas del último ejercicio financiero disponible.

El párrafo primero del presente apartado solo será de aplicación a la primera solicitud que presente a un ordenador competente el mismo beneficiario en un mismo ejercicio presupuestario.

En caso de convenios entre la Comisión y varios beneficiarios, los límites fijados en el párrafo primero se aplicarán a cada beneficiario.

En el caso de las colaboraciones contempladas en el artículo 178, el informe de auditoría a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, relativo a los dos últimos ejercicios presupuestarios disponibles, deberá ser presentado antes de la firma del convenio marco o de la decisión marco de colaboración.

El ordenador competente podrá, en función de una valoración de riesgos, eximir de la obligación de presentar el informe de auditoría contemplada en el párrafo primero a establecimientos de enseñanza y formación y, en caso de convenios con varios beneficiarios, a los beneficiarios que se hubieran obligado conjunta y solidariamente o que no tengan ninguna responsabilidad financiera.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los organismos públicos ni a las organizaciones internacionales mencionadas en el artículo 43.

4.  El solicitante deberá indicar todas las fuentes e importes de las financiaciones de la Unión recibidas o solicitadas durante el mismo ejercicio financiero para la misma acción o parte de la acción o para su funcionamiento, así como cualquier otra financiación recibida o solicitada para la misma acción.

▼M1

Artículo 197

Pruebas relativas a la ausencia de causas de exclusión

(artículo 131 del Reglamento Financiero)

El ordenador competente podrá, en función de una valoración de riesgos, exigir que los solicitantes que van a recibir una subvención presenten las pruebas a que se refiere el artículo 141, apartado 3, y sin perjuicio del artículo 141, apartado 4.

Cuando lo solicite el ordenador competente, los solicitantes seleccionados deberán facilitar las pruebas a que se hace referencia en el artículo 141, apartado 3, sin perjuicio del artículo 141, apartado 4, salvo imposibilidad material reconocida por el ordenador competente.

▼B

Artículo 198

Solicitantes carentes de personalidad jurídica

(artículo 131 del Reglamento Financiero)

Cuando una solicitud de subvención sea presentada por un solicitante que no tiene personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento Financiero, los representantes del mismo tendrán que demostrar que tienen capacidad de contraer obligaciones jurídicas en nombre del solicitante y que el solicitante tiene capacidad financiera y operativa equivalente a la de las personas jurídicas.

Artículo 199

Entidades que constituyen un solo solicitante

(artículo 131 del Reglamento Financiero)

Cuando varias entidades cumplen los criterios para solicitar una subvención y, juntas, constituyen una única entidad, esta entidad podrá ser tratada por el ordenador competente como un único solicitante, siempre y cuando la solicitud identifique a las entidades que participan en la acción o el programa de trabajo propuestos como parte del solicitante.

▼M1 —————

▼B

Artículo 201

Criterios de subvencionabilidad

(artículo 131 del Reglamento Financiero)

1.  En la convocatoria de propuestas que se publique se indicarán los criterios de subvencionabilidad.

2.  Los criterios de subvencionabilidad determinarán las condiciones de participación en la convocatoria de propuestas. Esos criterios serán establecidos teniendo en cuenta los objetivos de la acción y respetarán los principios de transparencia y no discriminación.

Artículo 202

Criterios de selección

(artículo 132, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.  En la convocatoria de propuestas que se publique se indicarán los criterios de selección que permitan evaluar la capacidad financiera y operativa del solicitante para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuesto.

2.  El solicitante deberá disponer de fuentes de financiación estables y suficientes para mantener su actividad durante el período de realización de la acción o el ejercicio subvencionado, así como para participar en su financiación. Deberá disponer de las competencias y cualificaciones profesionales requeridas para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos, salvo disposición específica del acto de base.

3.  La comprobación de la capacidad financiera y operativa se basará, en particular, en el análisis de cualquiera de los documentos justificativos contemplados en el artículo 196 que solicite el ordenador competente en la convocatoria de propuestas.

En caso de que en la convocatoria de propuestas no se hubieran solicitado documentos justificativos, el ordenador competente, si tuviera dudas sobre la capacidad operativa o financiera de los solicitantes, podrá exigirles que faciliten los documentos oportunos.

En el caso de las colaboraciones contempladas en el artículo 178, la comprobación se efectuará antes de la firma del convenio marco de colaboración o de la notificación de la decisión marco de colaboración.

Artículo 203

Criterios de concesión

(artículo 132, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.  En la convocatoria de propuestas que se publique se indicarán los criterios de concesión.

2.  Los criterios de concesión serán de tal naturaleza que las subvenciones puedan concederse bien a aquellas acciones que optimicen la eficacia global del programa de la Unión cuya ejecución garantizan, bien a los organismos cuyo programa de trabajo pretenda alcanzar los mismos resultados. Los criterios se definirán de tal manera que pueda garantizarse igualmente una buena gestión de los fondos de la Unión.

La aplicación de los criterios de concesión permitirá seleccionar los proyectos de acciones o de programas de trabajo que garanticen a la Comisión el cumplimiento de sus objetivos y prioridades, así como la visibilidad de la financiación de la Unión.

3.  Los criterios de concesión se definirán de tal manera que sea posible posteriormente efectuar una evaluación de los mismos.

Artículo 204

Evaluación de las solicitudes y concesión

(artículo 133 del Reglamento Financiero)

1.  El ordenador competente designará un comité de evaluación de las propuestas, salvo que la Comisión decida otra cosa en el marco de un programa sectorial específico.

Este comité estará compuesto, como mínimo, por tres personas que representen, al menos, dos entidades organizativas de las instituciones u organismos a que se refieren los artículos 62 y 208 del Reglamento Financiero sin vínculo jerárquico entre sí. A fin de prevenir cualquier conflicto de intereses, tales personas se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Financiero.

En las representaciones y unidades locales a que se refiere el artículo 72 del presente Reglamento y en los organismos delegatarios contemplados en los artículos 62 y 208 del Reglamento Financiero, si no existen entidades separadas, no será de aplicación la mencionada obligatoriedad de entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí.

Este comité podrá estar asistido por expertos externos, si así lo decidiera el ordenador competente. El ordenador competente velará por que estos expertos cumplan los requisitos previstos en el artículo 57 del Reglamento Financiero.

2.  Cuando proceda, el ordenador competente dividirá el procedimiento en varias fases procedimentales. En la convocatoria de propuestas se anunciarán las normas reguladoras del procedimiento.

En los casos en que en una convocatoria de propuestas se precise que un procedimiento de presentación dado se efectuará en dos fases, solo se pedirá que presenten una propuesta completa en la segunda fase a los solicitantes que presenten propuestas que cumplan los criterios de evaluación correspondientes a la primera fase.

En los casos en que en una convocatoria de propuestas se precise que un procedimiento de evaluación dado se efectuará en dos fases, solo las propuestas que pasen la primera fase, sobre la base de la evaluación de una serie limitada de criterios, podrán ser objeto de otra evaluación.

Los solicitantes cuyas propuestas fueran rechazadas en cualquier fase serán informados de tal extremo, de conformidad con el artículo 133, apartado 3, del Reglamento Financiero.

Cada fase subsiguiente del procedimiento deberá distinguirse claramente de la anterior.

Durante el desarrollo de un mismo procedimiento no se exigirá más de una vez la presentación de los mismos documentos y datos informativos.

3.  El comité de evaluación o, cuando proceda, el ordenador competente podrá instar a los solicitantes a que faciliten información complementaria o a que aclaren los documentos justificativos presentados en relación con la solicitud, siempre y cuando dicha información o aclaración no cambie sustancialmente la propuesta. De conformidad con el artículo 96 del Reglamento Financiero, en caso de errores materiales manifiestos, el comité de evaluación o el ordenador podrán abstenerse de hacerlo únicamente en casos debidamente justificados. El ordenador registrará debidamente los contactos mantenidos con los solicitantes durante el procedimiento.

4.  Al término de los trabajos del comité de evaluación, los miembros firmarán un acta en la que se recojan todas las propuestas examinadas, la valoración de su calidad y una selección de aquellas que pueden optar a una financiación. Esas actas podrán firmarse en un sistema electrónico que proporcione datos identificativos suficientes del signatario.

Si fuera necesario, en el acta se recogerá una clasificación de las propuestas examinadas, se formularán recomendaciones sobre el importe máximo que se debe conceder y se propondrán eventuales adaptaciones no esenciales a la solicitud de subvención.

El acta será archivada a efectos de referencia ulterior.

5.  El ordenador competente podrá invitar a un solicitante a que adapte su propuesta en función de las recomendaciones del comité de evaluación. El ordenador competente registrará debidamente los contactos mantenidos con los solicitantes durante el procedimiento.

Una vez evaluada la situación, el ordenador competente adoptará una decisión, en la que deberá incluirse como mínimo:

a) el objeto e importe global de la decisión;

b) el nombre de los solicitantes a quienes se va a conceder una subvención, el título de las acciones, los importes fijados y los motivos de tal elección, incluso en caso de que se aparte del dictamen del comité de evaluación;

c) el nombre de los solicitantes rechazados y las razones de tal rechazo.

6.  Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo no serán obligatorias para la concesión de subvenciones de conformidad con el artículo 190 del presente Reglamento y el artículo 125, apartado 7, del Reglamento Financiero.

Artículo 205

Información de los solicitantes

(artículo 133 del Reglamento Financiero)

Los solicitantes rechazados serán informados de los resultados de la evaluación de su solicitud con la mayor brevedad posible, y en cualquier caso en un plazo de 15 días naturales a partir del envío de la información a los solicitantes que recibirán la subvención.



CAPÍTULO 4

Pago y control

Artículo 206

Garantía de prefinanciación

(artículo 134 del Reglamento Financiero)

1.  Con objeto de reducir los riesgos financieros derivados del pago de prefinanciaciones, el ordenador competente podrá exigir, en función de una valoración de riesgos, que el beneficiario constituya una garantía de antemano por el importe de la prefinanciación, salvo que se trate de subvenciones de escasa cuantía, o que el pago se fraccionen en varios tramos.

2.  En el supuesto de que se exigiera una garantía, corresponderá al ordenador competente la evaluación y aprobación de la misma.

La duración de esta garantía será suficiente para poder recurrir a la misma.

3.  La garantía deberá prestarla una entidad bancaria o financiera autorizada establecida en un Estado miembro. Si el beneficiario está establecido en un tercer país, el ordenador competente podrá aceptar que preste tal garantía una entidad bancaria o financiera establecida en el país en cuestión, si considera que esta presenta unas garantías y características equivalentes a las de una entidad bancaria o financiera establecida en un Estado miembro.

A petición del beneficiario, la garantía contemplada en el párrafo primero podrá ser sustituida por la garantía personal y solidaria de un tercero o por la garantía solidaria, irrevocable e incondicional de los beneficiarios de una acción que son partes en el mismo convenio o decisión de subvención, previa aceptación del ordenador competente.

Esta garantía se expresará en euros.

Mediante esta garantía, la entidad bancaria o financiera, los terceros o los otros beneficiarios se constituirán garantes solidarios irrevocables o garantes principales de las obligaciones del beneficiario de la subvención.

4.  La garantía irá liberándose a medida que vaya liquidándose la prefinanciación, como deducción de los pagos intermedios o del saldo hechos en favor del beneficiario, de acuerdo con las condiciones establecidas en el convenio o la decisión de subvención.

Artículo 207

Documentos justificativos para las solicitudes de pago

(artículo 135 del Reglamento Financiero)

1.  Respecto de cada subvención, la prefinanciación podrá fraccionarse en varios tramos de conformidad con el principio de buena gestión financiera.

El pago íntegro de la nueva prefinanciación estará supeditado a la utilización de un 70 %, como mínimo, del importe total de cualquier prefinanciación anterior.

Cuando la utilización de la prefinanciación anterior fuera inferior al 70 %, el importe del nuevo pago de prefinanciación se deducirá en la cantidad no utilizada del pago de prefinanciación anterior.

Como justificante de la solicitud de un nuevo pago habrá de presentarse un extracto de los gastos efectuados por el beneficiario.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110, el beneficiario certificará por su honor que los datos recogidos en las solicitudes de pago son completos, fidedignos y veraces. Certificará también que los gastos efectuados pueden considerarse subvencionables con arreglo a las disposiciones del convenio o la decisión de subvención y que las solicitudes de pago van acompañadas de los correspondientes documentos justificativos, que podrán ser controlados en todo momento.

3.  El ordenador competente podrá exigir, como justificante de cualquier pago y en función de una evaluación de riesgos, un certificado de los estados financieros y cuentas subyacentes de la acción o el programa de trabajo expedido por un auditor externo homologado o, si se trata de organismos públicos, por un funcionario público competente e independiente. El certificado deberá adjuntarse a la solicitud de pago. El certificado deberá acreditar, de conformidad con una metodología aprobada por el ordenador competente y sobre la base de procedimientos acordados conformes con las normas internacionales, que los gastos declarados por el beneficiario en los estados financieros en los que se basa la solicitud de pago son ciertos, están registrados con exactitud y son subvencionables con arreglo al convenio o decisión de subvención.

En casos específicos y debidamente justificados, el ordenador competente podrá solicitar el certificado en forma de dictamen o en otro formato conforme con las normas internacionales.

El certificado de los estados financieros y de las cuentas subyacentes será obligatorio para los pagos intermedios y los pagos de saldos en los siguientes casos:

a) subvenciones de una acción cuya cuantía, fijada en el formulario mencionado en el artículo 123, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero, sea igual o superior a 750 000  EUR, cuando las cantidades agregadas de las solicitudes de pago con arreglo a tal formulario asciendan, como mínimo, a 325 000  EUR;

b) subvenciones de funcionamiento cuya cuantía, fijada en el formulario mencionado en el artículo 123, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero sea igual o superior a 100 000  EUR.

El ordenador competente, en función de una evaluación de riesgos, también podrá eximir de la obligación de proporcionar tal certificado de los estados financieros y cuentas subyacentes:

a) a los organismos públicos y organizaciones internacionales contemplados en el artículo 43;

b) a los beneficiarios de subvenciones en materia de ayuda humanitaria, de operaciones urgentes de protección civil y de gestión de situaciones de crisis, excepto para los pagos de saldos;

c) en caso de pagos de saldos, a los beneficiarios de subvenciones en materia de ayuda humanitaria que hubieran firmado un acuerdo marco de colaboración o hubieran recibido una notificación marco de colaboración, con arreglo al artículo 178, y que hubieran implantado un sistema de control que ofrezca, para este tipo de pagos, garantías equivalentes;

d) a los beneficiarios de múltiples subvenciones que hubieran acreditado, mediante certificado independiente, garantías equivalentes sobre los sistemas de control y la metodología utilizada para preparar sus solicitudes de pago.

El ordenador competente podrá además eximir de la obligación de presentar un certificado de los estados financieros y las cuentas subyacentes cuando el propio personal de la Comisión o un organismo habilitado para hacerlo por su cuenta hayan realizado o vayan a realizar directamente una auditoría que ofrezca garantías equivalentes sobre los costes declarados.

En caso de convenio entre la Comisión y varios beneficiarios, los límites contemplados en el párrafo tercero, letras a) y b), se aplicarán a cada beneficiario.

4.  El ordenador competente podrá exigir, sobre la base de una evaluación del riesgo, que un tercero independiente autorizado por el ordenador competente elabore un informe de verificación operativa en apoyo de cualquier pago. Cuando así lo solicite el ordenador competente, el informe de verificación se adjuntará a la solicitud de pago y los costes correspondientes serán subvencionables en las mismas condiciones que los costes relativos a los certificados de auditoría conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento Financiero. El informe de verificación indicará que la verificación operativa se llevó a cabo de conformidad con una metodología aprobada por el ordenador competente y si la acción o el programa de trabajo se ejecutaron efectivamente de conformidad con las condiciones establecidas en el convenio o la decisión de subvención.

Artículo 208

Suspensión y reducción de subvenciones

(artículo 135 del Reglamento Financiero)

1.  La ejecución del convenio o la decisión de subvención, la participación de un beneficiario en su ejecución o los pagos podrán suspenderse con el fin de comprobar si se han producido efectivamente presuntos errores e irregularidades sustanciales o fraudes o si se han incumplido obligaciones. Si no se confirmara este extremo, la ejecución se reanudará lo antes posible.

2.  En caso de no ejecución o ejecución incorrecta, parcial o tardía de la acción o del programa de trabajo aprobado, el ordenador competente, siempre que se haya dado al beneficiario la oportunidad de formular observaciones, reducirá o recuperará la subvención proporcionalmente, dependiendo de la fase en que se encuentre el procedimiento.



CAPÍTULO 5

Ejecución

Artículo 209

Contratos de ejecución

(artículo 137 del Reglamento Financiero)

1.  Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/18/CE, cuando la ejecución de la acción o del programa de trabajo requiriera la adjudicación de un contrato, el beneficiario adjudicará el contrato a la oferta económicamente más ventajosa o, cuando proceda, a la oferta que ofrezca el precio más bajo, evitando cualquier conflicto de intereses.

2.  Cuando para la ejecución de las acciones o el programa de trabajo hubiera de recurrirse a la adjudicación de un contrato de cuantía superior a 60 000  EUR, el ordenador competente podrá exigir a los beneficiarios la observancia de normas especiales, además de las mencionadas en el apartado 1.

Estas normas especiales se basarán en las normas contenidas en el Reglamento Financiero y se determinarán en función particularmente de la cuantía de los contratos, de la importancia relativa de la contribución de la Unión en el coste total de la acción y del riesgo. Tales normas especiales deberán recogerse en el convenio o la decisión de subvención.

Artículo 210

Ayuda financiera a terceros

(artículo 137 del Reglamento Financiero)

A condición de que los objetivos o los resultados que deban obtenerse estén suficientemente detallados en las condiciones mencionadas en el artículo 137, apartado 1, del Reglamento Financiero, podrá considerarse que ya no existe margen discrecional únicamente en aquellos casos en que la decisión o el convenio de subvención precise también los siguientes elementos:

a) la cantidad máxima de ayuda financiera que puede pagarse a terceros, la cual no excederá de 60 000  EUR, excepto cuando la ayuda financiera sea el objetivo primario de la acción y el criterio para determinar la cantidad exacta;

b) los diversos tipos de actividad que pueden recibir tal ayuda financiera, sobre la base de una lista fija;

c) la definición de las personas o categorías de personas que pueden beneficiarse de tal ayuda financiera, así como los criterios de concesión.



TÍTULO VII

PREMIOS

Artículo 211

Programación

(artículo 138, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.  Cada ordenador competente elaborará un programa de trabajo anual o plurinacional sobre premios. El programa de trabajo será adoptado por la institución y se publicará en el sitio internet de esta lo antes posible, y a más tardar el 31 de marzo del año de ejecución.

En el programa de trabajo se indicará el período que abarca, el acto de base, si lo hubiera, los objetivos perseguidos, los resultados esperados, y el calendario indicativo de los concursos con el importe orientativo de los premios.

El programa de trabajo contendrá además la información que figura en el artículo 94 para que la decisión por la que se adopte se considere la decisión de financiación para los premios del ejercicio en cuestión.

2.  Cualquier cambio sustancial en el programa de trabajo deberá ser adoptado y publicado de conformidad con el apartado 1.

Artículo 212

Normas de los concursos

(artículo 138, apartado 2, del Reglamento Financiero)

▼M1

1.  Las normas de los concursos establecerán lo siguiente:

a) las condiciones de participación, que deberán, como mínimo:

i) especificar los criterios de admisibilidad,

ii) especificar las modalidades y la fecha límite para la inscripción de los participantes, si así se requiere, y para la presentación de las candidaturas, en las condiciones establecidas en el apartado 2,

iii) prever la exclusión de los participantes que se hallen incursos en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 106, apartado 1, y el artículo 107 del Reglamento Financiero,

iv) prever la responsabilidad exclusiva de los participantes en caso de reclamación relativa a las actividades llevadas a cabo en el marco del concurso,

v) prever la aceptación, por los ganadores, de controles y auditorías por parte de la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas y de las obligaciones en materia de publicidad, según se especifique en las normas del concurso,

vi) precisar que el Derecho de la Unión es la legislación aplicable al concurso, completada, en su caso, por la legislación nacional según se especifique en las normas de concurso,

vii) precisar la jurisdicción contenciosa o el tribunal de arbitraje competente,

viii) disponer que pueden imponerse sanciones pecuniarias y decisiones de exclusión a los participantes de conformidad con el artículo 106 del Reglamento Financiero;

b) los criterios de concesión, que deberán ser tales que permitan evaluar la calidad de las candidaturas en relación con los objetivos perseguidos y los resultados previstos y determinar objetivamente si las candidaturas pueden optar a los premios como ganadores;

c) la cuantía del premio o los premios;

d) las modalidades de pago de los premios a los ganadores una vez adjudicados.

A efectos del párrafo primero, letra a), inciso i), los beneficiarios de subvenciones de la Unión se considerarán admisibles, salvo que se indique lo contrario en las normas del concurso.

A efectos del primer párrafo, letra a), inciso vi), se podrán establecer excepciones en el caso de participación de organizaciones internacionales.

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2.  El ordenador competente elegirá medios de comunicación que no sean discriminatorios a la hora de presentar las candidaturas y que no tengan por efecto restringir el acceso de los participantes al concurso.

Los medios de comunicación elegidos deberán ser de tal forma que garanticen el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) cada candidatura contiene toda la información necesaria para su evaluación;

b) queda preservada la integridad de los datos;

c) queda preservada la confidencialidad de las candidaturas;

d) se garantiza la protección de los datos personales de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) no 45/2001.

3.  Las normas de los concursos podrán fijar las condiciones para anular el concurso, en particular cuando no puedan cumplirse sus objetivos o cuando resulte ganador una persona física o jurídica que no cumpla las condiciones de participación.

4.  Las normas de los concursos se publicarán en el sitio internet de las instituciones de la Unión. Además de la publicación en el sitio internet, las normas de los concursos podrán publicarse asimismo por cualquier otro medio adecuado, incluido el Diario Oficial de la Unión Europea, cuando sea necesario para dar mayor publicidad entre los potenciales participantes. Podrán publicarse desde la adopción de la decisión de financiación a que se refiere el artículo 84 del Reglamento Financiero, inclusive durante el año anterior a la ejecución del presupuesto. Cualquier modificación que se introduzca en el contenido de las normas de los concursos se publicará igualmente con arreglo a las mismas condiciones.

Artículo 213

Publicación ex post

(artículo 138, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.  La información relativa a los premios concedidos a lo largo de un ejercicio financiero se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.

2.  Una vez efectuada la publicación a que se refiere el apartado 1, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando así lo soliciten, un informe sobre:

a) el número de participantes en el último ejercicio;

b) el número de participantes y el porcentaje de candidaturas galardonadas por concurso;

c) una lista de los expertos que hayan tomado parte en los jurados en el último ejercicio, junto con una referencia al procedimiento para su selección.

Artículo 214

Evaluación

(artículo 138, apartado 3, del Reglamento Financiero)

1.  A efectos de la evaluación de las candidaturas, el ordenador competente nombrará un jurado compuesto de al menos tres expertos, que podrán ser expertos externos o personas que representen, al menos, a dos entidades organizativas de la instituciones u organismos a que se refieren los artículos 62 y 208 del Reglamento Financiero, que no tengan vínculos jerárquicos entre sí, salvo en las representaciones u organismos locales a que se refiere el artículo 72 del presente Reglamento y los organismos delegatarios contemplados en los artículos 62 y 208 del Reglamento Financiero, si no son entidades distintas.

Los expertos contemplados en el párrafo primero estarán sujetos a las disposiciones en materia de conflicto de intereses establecidas en el artículo 57 del Reglamento Financiero.

Los expertos externos deberán declarar que no se encuentran incursos en una situación de conflicto de intereses en el momento de su nombramiento y que se comprometen a informar al ordenador si surgiera cualquier conflicto de intereses en el transcurso del procedimiento de evaluación.

2.  Al término de su trabajo, los miembros del jurado firmarán un acta en la que se recojan todas las candidaturas examinadas, que incluirá una valoración de su calidad e identificará aquellas a las que puedan concederse los premios. Esa acta podrá firmarse en un sistema electrónico que proporcione datos identificativos suficientes del signatario.

El acta a que se refiere el párrafo primero será archivada a efectos de referencia ulterior.

3.  A continuación, el ordenador decidirá si es o no oportuno conceder los premios. Tal decisión especificará asimismo los extremos siguientes:

a) el objeto y la cuantía total de los premios concedidos, en su caso;

b) los nombres de los participantes ganadores, si es que los hay, la cuantía de los premios concedidos a cada participante ganador y los motivos de tal decisión;

c) los nombres de los participantes rechazados y las razones de tal rechazo.

Artículo 215

Información y notificación

(artículo 138, apartado 3, del Reglamento Financiero)

1.  Se informará a los participantes de los resultados de la evaluación de sus candidaturas lo antes posible, y en cualquier caso dentro de los 15 días naturales después de que el ordenador haya adoptado la decisión de concesión.

2.  La decisión de conceder el premio se notificará al participante ganador y servirá como compromiso jurídico a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento Financiero.



TÍTULO VIII

INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Artículo 216

Selección de las entidades encargadas de la ejecución de instrumentos financieros en régimen de gestión indirecta

(artículo 139 del Reglamento Financiero)

1.  Para la ejecución de instrumentos financieros en régimen de gestión indirecta, la Comisión recabará pruebas de que la entidad encargada cumple los requisitos del artículo 60, apartado 2, del Reglamento Financiero. Una vez que se hayan obtenido tales pruebas, serán válidas para cualquier ejecución de instrumentos financieros en el futuro por parte de la entidad de que se trate, a menos que se hayan introducido cambios sustanciales en los sistemas, normas y procedimientos de las entidades encargadas a que se dirigen tales requisitos.

2.  Para la selección de las entidades encargadas de la ejecución de instrumentos financieros de conformidad con el artículo 61, apartado 2, del Reglamento Financiero, la Comisión publicará una convocatoria destinada a entidades encargadas potenciales. Tal convocatoria incluirá los criterios de selección y concesión.

La convocatoria a que se refiere el párrafo primero deberá indicar igualmente si la entidad encargada está obligada a asignar sus propios recursos financieros al instrumento financiero específico o a compartir los riesgos. Cuando se haya hecho tal indicación y cuando sea necesario para resolver un posible conflicto de intereses, la convocatoria indicará asimismo que la entidad encargada está obligada a proponer medidas con respecto a la convergencia de intereses, tal como se establece en el artículo 140, apartado 2, del Reglamento Financiero. Las medidas en materia de convergencia de intereses se incluirán en el convenio del instrumento financiero específico.

La Comisión entablará un diálogo con las entidades que cumplan los criterios de selección de forma objetiva y transparente y evitando posibles conflictos de intereses. Tras el diálogo, la Comisión firmará convenios de delegación con la entidad o entidades que hayan presentado las propuestas económicamente más ventajosas incluidos, en su caso, la asignación de sus propios recursos financieros o el hecho de compartir los riesgos.

3.  Antes de firmar los convenios de delegación, la Comisión podrá entablar negociaciones directas con entidades encargadas potenciales cuando la entidad encargada estuviera identificada en el acto de base de que se trate o fuera una de las contempladas en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento Financiero, o en casos excepcionales debidamente justificados y adecuadamente fundamentados, en particular cuando:

a) no se hubieran presentado propuestas adecuadas tras una convocatoria destinada a entidades encargadas potenciales;

b) instrumentos financieros con características específicas requirieran un tipo particular de entidad encargada debido a su competencia técnica, su alto grado de especialización o sus competencias administrativas;

c) por razones de urgencia extrema debida a acontecimientos imprevisibles no imputables a la Unión, fuera imposible atenerse al procedimiento a que se refiere el apartado 2.

Artículo 217

Contenido de los convenios de delegación con entidades encargadas de la ejecución de instrumentos financieros en régimen de gestión indirecta

(artículo 139 del Reglamento Financiero)

Además de los requisitos enumerados en el artículo 40, el convenio de delegación con entidades encargadas de la ejecución de instrumentos financieros deberá prever disposiciones adecuadas para garantizar el cumplimiento de los principios y condiciones establecidos en el artículo 140 del Reglamento Financiero. En particular, los convenios de delegación contendrán los siguientes elementos:

a) la descripción del instrumento financiero, incluida su estrategia o política de inversión, el tipo de apoyo que ofrece, los criterios de admisibilidad para los intermediarios financieros y los perceptores finales, así como otros requisitos operativos específicos que reflejen los objetivos políticos del instrumento;

b) los requisitos en cuanto a un rango de valores de referencia relativos al efecto palanca;

c) una definición de las actividades no admisibles y los criterios de exclusión;

d) disposiciones que garanticen la convergencia de intereses y aborden los posibles conflictos de intereses;

e) disposiciones relativas a la selección de los intermediarios financieros con arreglo al artículo 139, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, y al establecimiento de vehículos de inversión específicos, cuando proceda;

f) disposiciones sobre la responsabilidad de la entidad encargada y de otras entidades que intervienen en la ejecución del instrumento financiero;

g) disposiciones sobre la resolución de litigios;

h) disposiciones sobre la gobernanza del instrumento financiero;

i) disposiciones relativas a la utilización y reutilización de la contribución de la Unión de conformidad con el artículo 140, apartado 6, del Reglamento Financiero;

j) disposiciones relativas a la gestión de las contribuciones de la Unión y de las cuentas fiduciarias, incluidos los riesgos de contraparte, las operaciones de tesorería aceptables, las responsabilidades de las partes interesadas, las medidas correctoras en caso de saldos excesivos en las cuentas fiduciarias, el sistema de registro y la presentación de informes;

k) disposiciones relativas a la remuneración de la entidad encargada, incluidos los tipos de las tasas de gestión, y al cálculo y el pago de los costes y tasas de gestión a la entidad encargada de conformidad con el artículo 218;

l) cuando proceda, disposiciones sobre un marco de condiciones para las contribuciones de los fondos a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Financiero, en particular el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el futuro Fondo de Pesca (en lo sucesivo, «los Fondos del MEC»);

m) disposiciones relativas a la duración, posibilidad de prórroga y terminación del instrumento financiero, incluidas las condiciones de terminación anticipada y, en su caso, las estrategias de salida;

n) disposiciones relativas a la supervisión del apoyo prestado a los intermediarios financieros y los perceptores finales, en particular la rendición de cuentas por parte de los intermediarios financieros;

o) cuando proceda, el tipo y la naturaleza de las operaciones de cobertura contempladas en el artículo 219.

Artículo 218

Costes y tasas de gestión de las entidades encargadas

(artículo 139 del Reglamento Financiero)

1.  La Comisión deberá remunerar a las entidades encargadas de la ejecución de un instrumento financiero mediante tasas basadas en el rendimiento, el reembolso de los gastos excepcionales y, en caso de que la entidad encargada gestione la tesorería del instrumento financiero, tasas de gestión de la tesorería.

2.  Las tasas basadas en el rendimiento incluirán tasas para remunerar la labor realizada por la entidad encargada en la ejecución de un instrumento financiero. Cuando proceda, podrán incluir asimismo incentivos relacionados con el ámbito de acción destinados a promover la realización de los objetivos políticos o incentivar el rendimiento financiero del instrumento financiero.

Artículo 219

Normas específicas relativas a las cuentas fiduciarias en régimen de gestión indirecta

(artículo 139 del Reglamento Financiero)

1.  Las entidades encargadas de la ejecución de instrumentos financieros podrán abrir cuentas fiduciarias a tenor del artículo 68, apartado 7, del Reglamento Financiero, en su nombre y exclusivamente por cuenta de la Comisión. Tales entidades encargadas enviarán los estados contables correspondientes al servicio competente de la Comisión.

2.  Las cuentas fiduciarias tendrán la liquidez apropiada y los activos custodiados en ellas serán gestionados con arreglo a los principios de buena gestión financiera y seguirán normas cautelares adecuadas de conformidad con el artículo 140, apartado 7, del Reglamento Financiero.

3.  Para la ejecución de los instrumentos financieros, las entidades encargadas no podrán realizar operaciones de cobertura con fines especulativos. El tipo y la naturaleza de las eventuales operaciones de cobertura serán acordados ex ante por la Comisión y se recogerán en los convenios de delegación a que se refiere el artículo 217.

Artículo 220

Ejecución directa de instrumentos financieros

(artículo 139 del Reglamento Financiero)

1.  En casos excepcionales, los instrumentos financieros podrán ejecutarse directamente con arreglo al artículo 139, apartado 4, del Reglamento Financiero, mediante uno de los siguientes dispositivos:

a) un vehículo de inversión específico en el que participa la Comisión junto con otros inversores públicos o privados, con miras a reforzar el efecto palanca de la contribución de la Unión;

b) préstamos, garantías, participaciones de capital y otros instrumentos de riesgo compartido distintos de las inversiones en vehículos de inversión específicos, facilitados directamente a los perceptores finales o a través de intermediarios financieros.

2.  Para la ejecución de los instrumentos financieros, la Comisión no podrá realizar operaciones de cobertura con fines especulativos. El tipo y la naturaleza de las eventuales operaciones de cobertura serán acordados ex ante por la Comisión y se recogerán en los convenios con las entidades que ejecuten el instrumento financiero.

Artículo 221

Selección de los intermediarios financieros, los gestores de vehículos de inversión específicos y los perceptores finales

(artículo 139 del Reglamento Financiero)

1.  Cuando la Comisión ejecute los instrumentos financieros directa o indirectamente mediante vehículos de inversión específicos, tales vehículos se establecerán de conformidad con la legislación de un Estado miembro. También podrán establecerse con arreglo a la legislación de un país distinto de un Estado miembro en el ámbito de la acción exterior. Los gestores de tales vehículos estarán obligados por ley o contrato a actuar con la diligencia de un gestor profesional y de buena fe.

2.  Los gestores de los vehículos de inversión específicos a que se refiere el apartado 1 y los intermediarios financieros o los perceptores finales de los instrumentos financieros se seleccionarán teniendo debidamente en cuenta la naturaleza del instrumento financiero que se vaya a ejecutar, la experiencia y la capacidad operativa y financiera de las entidades correspondientes y/o la viabilidad económica de los proyectos de los perceptores finales. La elección será transparente, motivada por razones objetivas y no dará lugar a un conflicto de intereses.

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Artículo 222

Condiciones para el uso de instrumentos financieros

(artículo 140 del Reglamento Financiero)

1.  Los instrumentos financieros abordarán deficiencias o fallos del mercado o situaciones de inversión infraóptimas y ofrecerán apoyo únicamente a los perceptores finales que se consideren potencialmente viables desde el punto de vista económico en el momento de la ayuda de la Unión a través de un instrumento financiero.

2.  Los instrumentos financieros prestarán apoyo a los perceptores finales de manera proporcional. En particular, el trato preferencial a inversores que aporten coinversión o riesgo compartido deberá estar motivado, ser proporcional a los riesgos asumidos por los inversores en un instrumento financiero y limitarse al mínimo necesario para garantizar su inversión o la parte de riesgo que asumen.

Artículo 223

Efecto palanca

(artículo 140 del Reglamento Financiero)

1.  Los instrumentos financieros tendrán por objeto conseguir un efecto de palanca de la contribución de la Unión, mediante la movilización de una inversión global superior a la cuantía de la contribución de la Unión.

El efecto palanca de los fondos de la Unión será el resultado de dividir la cuantía de la financiación a los perceptores finales admisibles por la cuantía de la contribución de la Unión.

2.  La gama de valores de referencia para el efecto palanca se basará en una evaluación ex ante del instrumento financiero correspondiente.

Artículo 224

Evaluación ex ante de los instrumentos financieros

(artículo 140 del Reglamento Financiero)

1.  Los instrumentos financieros se basarán en evaluaciones ex ante destinadas a detectar deficiencias o fallos del mercado o situaciones de inversión infraóptimas y a evaluar las necesidades de inversión con miras a la consecución de los objetivos políticos.

2.  La evaluación ex ante deberá poner de manifiesto que las necesidades de mercado constatadas no pueden abordarse de manera adecuada y a su debido momento mediante actividades orientadas al mercado o tipos de intervención de la Unión que no sean la financiación por un instrumento financiero, como la regulación, la liberalización, la reforma u otras acciones políticas. Evaluará la probabilidad y los posibles costes de las distorsiones del mercado y del desplazamiento de los fondos privados por los instrumentos financieros y tratará de encontrar medios para reducir al mínimo los efectos negativos de tales distorsiones.

3.  De conformidad con el principio de subsidiariedad, la evaluación ex ante deberá demostrar que un instrumento financiero a nivel de la UE puede abordar mejor las necesidades de mercado constatadas que instrumentos financieros similares a nivel nacional o regional, incluidos los financiados con fondos del MEC. Al evaluar el valor añadido de la contribución de la Unión se tendrán en cuenta factores tales como el difícil acceso a la financiación a nivel nacional, en particular en el caso de proyectos transfronterizos, las economías de escala o fuertes efectos de demostración relacionados con la difusión de las mejores prácticas entre los Estados miembros.

4.  La evaluación ex ante determinará la forma más eficiente de lograr los objetivos del instrumento financiero.

5.  La evaluación ex ante deberá demostrar asimismo que el instrumento financiero planeado es coherente con:

a) instrumentos financieros nuevos y existentes, evitando solapamientos indeseables y logrando sinergias y economías de escala;

b) instrumentos financieros y otras formas de intervención pública que aborden el mismo entorno de mercado, evitando incoherencias y explorando posibles sinergias.

6.  La evaluación ex ante evaluará la proporcionalidad de la intervención prevista en lo que se refiere al tamaño del déficit de financiación detectado y al efecto palanca esperado del instrumento financiero previsto y examinará otros efectos cualitativos, como la difusión de las mejores prácticas, la promoción efectiva de los objetivos políticos de la Unión a lo largo de toda la cadena de ejecución o el acceso a la pericia específica de los actores que intervienen en la cadena de ejecución.

7.  La evaluación ex ante establecerá un conjunto de indicadores de rendimiento adecuados para los instrumentos financieros propuestos y especificará el rendimiento, los resultados y la incidencia esperados.

8.  Únicamente se llevara a cabo una evaluación ex ante separada de instrumentos financieros en caso de que dicha evaluación, al tiempo que respeta plenamente los criterios que figuran en los apartados 1 a 7, no esté incluida en la evaluación ex ante o en una evaluación de impacto del programa o de la actividad cubiertos por un acto de base.

Artículo 225

Supervisión de los instrumentos financieros

(artículo 140 del Reglamento Financiero)

1.  A fin de garantizar la supervisión armonizada de instrumentos financieros a que se refiere el artículo 140, apartado 12, del Reglamento Financiero, el ordenador competente implantará un sistema de supervisión con el fin de contribuir a garantizar una seguridad razonable de que los fondos de la Unión se utilizan de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento Financiero.

2.  El sistema de supervisión servirá para evaluar los avances registrados en la ejecución en pos de los objetivos políticos reflejados en los indicadores de rendimiento y de resultados pertinentes establecidos con arreglo a la evaluación ex ante, para analizar la conformidad de la ejecución con los requisitos definidos de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Reglamento Financiero y sentar las bases para la información requerida de la Comisión de conformidad con el artículo 38, apartado 5, y el artículo 140, apartado 8, del Reglamento Financiero.

3.  En caso de gestión indirecta, la supervisión por parte de la Comisión se basará en los informes y cuentas facilitados por las entidades encargadas y en las auditorías disponibles y los controles llevados a cabo por la entidad encargada, teniendo debidamente en cuenta la declaración de gestión de la entidad encargada y el dictamen del organismo de auditoría independiente mencionado en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento Financiero. La Comisión examinará la información facilitada por las entidades encargadas y podrán llevar a cabo controles, en particular mediante muestreo, a los niveles de ejecución correspondientes, hasta los perceptores finales.

La supervisión por parte de la entidad encargada se basará en los informes y cuentas facilitados por los intermediarios financieros y en las auditorías disponibles y los controles llevados a cabo por el intermediario financiero, teniendo debidamente en cuenta la declaración de gestión del intermediario financiero y el dictamen de auditores independientes.

Cuando no exista intermediario financiero, la entidad encargada supervisará directamente la utilización del instrumento financiero basándose en los informes y cuentas facilitados por los perceptores finales.

La entidad encargada revisará, cuando proceda mediante muestreo, la información facilitada por los intermediarios financieros o los perceptores finales y llevará a cabo los controles previstos en el convenio a que se refiere el artículo 217.

4.  En caso de gestión directa, la supervisión por parte de la Comisión se basará en los informes y cuentas facilitados por los intermediarios financieros y los perceptores finales, sin perjuicio de controles apropiados. Las disposiciones del apartado 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a la gestión directa.

5.  Los convenios por los que se ejecuta el instrumento financiero contendrán las disposiciones necesarias para la aplicación de los apartados 1 a 4.

Artículo 226

Tratamiento de las contribuciones de los Fondos del MEC

(artículo 140 del Reglamento Financiero)

1.  Deberán llevarse registros separados de las contribuciones de los Fondos del MEC a los instrumentos financieros establecidos en virtud del título VIII del Reglamento Financiero y apoyados por los Fondos del MEC con arreglo a las normas sectoriales específicas

2.  La contribución de los Fondos del MEC se consignará en cuentas separadas y se destinará, con arreglo a los objetivos de los respectivos Fondos del MEC, a las acciones y perceptores finales de forma coherente con el programa o los programas con cargo a los cuales se hicieron las contribuciones.

3.  Por lo que se refiere a la contribución de los Fondos del MEC a los instrumentos financieros establecidos en virtud del título VIII del Reglamento Financiero, se aplicarán las normas sectoriales.



TÍTULO IX

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD



CAPÍTULO 1

Rendición de cuentas

Artículo 227

Informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio presupuestario

(artículo 142 del Reglamento Financiero)

En el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio presupuestario se hará una exposición fidedigna:

a) de la consecución de los objetivos del ejercicio presupuestario, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera;

b) de la situación financiera y de los acontecimientos que hubieran influido de modo significativo en las actividades llevadas a cabo durante el ejercicio presupuestario.

El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera estará separado de los informes sobre la ejecución del presupuesto.

Artículo 228

Inaplicación de los principios contables

(artículo 144 del Reglamento Financiero)

En el supuesto de que, en un caso específico, el contable considere que es conveniente dejar sin aplicar uno de los principios contables recogidos en las normas contables de la Unión, dicha inaplicación deberá ser señalada y debidamente motivada en las notas anexas a los estados financieros contempladas en el artículo 232.

Artículo 229

Documentos justificativos

(artículo 144 del Reglamento Financiero)

1.  Los asientos contables deberán basarse en documentos justificativos fechados y numerados, en papel o en un formato que garantice la fiabilidad y conservación de su contenido durante los plazos contemplados en el artículo 48.

2.  Las operaciones de la misma naturaleza, realizadas en un mismo lugar y en un mismo día podrán resumirse en un mismo documento justificativo.

Artículo 230

Estado de resultados financieros

(artículo 145 del Reglamento Financiero)

El estado de resultados financieros reflejará los ingresos y gastos del ejercicio clasificados en función de su naturaleza.

Artículo 231

Estado de los flujos de tesorería

(artículo 145 del Reglamento Financiero)

En el estado de los flujos de tesorería quedarán reflejados los movimientos de la tesorería durante el ejercicio, mostrando el movimiento entre las cantidades a la apertura y al cierre.

La tesorería estará constituida por los elementos siguientes:

a) el líquido;

b) las cuentas y depósitos bancarios a la vista;

c) los demás valores disponibles cuya liquidez pueda efectuarse rápidamente y cuyo valor sea estable.

Artículo 232

Notas anexas a los estados financieros

(artículo 145 del Reglamento Financiero)

Las notas contempladas en el artículo 145 del Reglamento Financiero forman parte integrante de los estados financieros. Las notas deberán incluir, al menos, la siguiente información:

a) los principios, normas y métodos contables;

b) las notas explicativas, que proporcionan información suplementaria no presentada en los estados financieros propiamente dichos, pero que es necesaria para tener una imagen fiel y veraz.

Artículo 233

Estados relativos a la ejecución del presupuesto

(artículo 146 del Reglamento Financiero)

1.  En los estados relativos a la ejecución del presupuesto se recogerá:

a) información sobre los ingresos, en la que se incluya:

i) la evolución de las previsiones de ingresos del presupuesto,

ii) la ejecución del presupuesto de ingresos,

iii) la evolución de los títulos de crédito devengados;

b) información en que se describa la evolución de la totalidad de los créditos de compromiso y de pago disponibles;

c) información en que se describa la utilización de todos los créditos de compromiso y de pago disponibles;

d) información sobre la evolución de los compromisos pendientes de liquidación, los prorrogados del ejercicio anterior y los comprometidos en el ejercicio.

2.  En lo que se refiere a la información sobre los ingresos, se adjuntará igualmente un estado en el que se indique, por Estado miembro, el desglose de los importes pendientes de cobro a finales del ejercicio correspondientes a recursos propios amparados por una orden de ingreso.

Artículo 234

Modalidades de remisión de las cuentas

(artículo 148 del Reglamento Financiero)

Las cuentas provisionales y las cuentas definitivas a que se refieren los artículos 147 y 148 del Reglamento Financiero podrán remitirse por medios electrónicos.



CAPÍTULO 2

Contabilidad



Sección 1

Organización contable

Artículo 235

Organización contable

(artículo 151 del Reglamento Financiero)

1.  El contable de cada institución y organismo contemplados en el artículo 141 del Reglamento Financiero deberá elaborar y mantener actualizada una documentación descriptiva de la organización y procedimientos contables propios de su institución y organismo.

2.  Los ingresos y gastos presupuestarios deberán registrarse, según la naturaleza económica de la operación, como ingresos o gastos corrientes o como capital, en el sistema informatizado contemplado en el artículo 236.

Artículo 236

Sistemas informatizados

(artículo 151 del Reglamento Financiero)

1.  La teneduría de la contabilidad se llevará a cabo con la ayuda de un sistema informático integrado.

2.  La organización de la contabilidad llevada por medio de sistemas y subsistemas informatizados requerirá una descripción completa de dichos sistemas y subsistemas.

En dicha descripción deberá definirse el contenido de todos los campos de datos y deberá precisarse el método de tratamiento de las operaciones concretas que utiliza el sistema. Igualmente habrá de indicarse de qué modo el sistema garantiza la existencia de una pista de auditoría completa de cada operación, así como de cualquier modificación aportada a los sistemas y subsistemas informatizados, de modo que pueda determinarse en todo momento la naturaleza y el autor de los cambios.

En las descripciones de los sistemas y subsistemas contables informatizados se mencionarán, en su caso, los nexos existentes entre estos últimos y el sistema contable central, en particular en lo tocante a la transmisión de datos y a la conciliación de saldos.

3.  El acceso a los sistemas y subsistemas informatizados estará reservado a las personas que figuren en una lista de usuarios autorizados que cada institución deberá tener y mantener actualizada.



Sección 2

Libros contables

Artículo 237

Libros contables

(artículo 154 del Reglamento Financiero)

Cada institución y cada organismo contemplados en el artículo 141 del Reglamento Financiero llevarán un libro diario, un libro mayor de la contabilidad y, al menos, libros auxiliares para los deudores, los acreedores y las inmovilizaciones, a menos que no esté justificado por consideraciones de relación coste/beneficios.

Los libros contables consistirán en documentos electrónicos determinados por el contable que ofrecerán plenas garantías para su uso como pruebas.

Los asientos contables del libro diario se registrarán en las cuentas del libro mayor de la contabilidad, y se detallarán de acuerdo con el plan contable contemplado en el artículo 212.

El libro diario y el libro mayor de la contabilidad podrán desglosarse en tantos diarios auxiliares y libros auxiliares como lo requieran su importancia y necesidades.

Los asientos contables registrados en los diarios y libros auxiliares se centralizarán mensualmente, como mínimo, en el libro diario y en el libro mayor de la contabilidad.

Artículo 238

Balance general de la contabilidad

(artículo 154 del Reglamento Financiero)

Cada institución y organismo a que se refiere el artículo 141 del Reglamento Financiero elaborará un balance general de las cuentas, en el que habrán de reflejarse todas las cuentas de la contabilidad general, incluidas las cuentas saldadas durante el ejercicio, con indicación en cada una de ellas de los siguientes datos:

a) el número de cuenta;

b) la denominación;

c) el total del debe;

d) el total del haber;

e) el saldo.

Artículo 239

Reconciliación contable

(artículo 154 del Reglamento Financiero)

1.  Los datos del libro mayor de la contabilidad se conservarán y se organizarán de tal modo que pueda justificarse el contenido de cada una de las cuentas recogidas en el balance general de la contabilidad.

2.  Por lo que se refiere al inventario de las inmovilizaciones, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 246 a 253.



Sección 3

Registros contables

Artículo 240

Asientos contables

(artículo 154 del Reglamento Financiero)

1.  Los asientos contables se efectuarán según el método denominado «de partida doble», en virtud del cual cada movimiento o variación registrados en la contabilidad deberán ser objeto de un asiento contable, el cual deberá mostrar la equivalencia de lo que se registra en el debe y en el haber de las distintas cuentas a que afecte dicho asiento.

2.  Habrá de calcularse y contabilizarse la contrapartida en euros de una operación en una moneda distinta del euro.

Las operaciones en monedas extranjeras de las cuentas reevaluables serán reevaluadas, como mínimo, cada vez que se proceda al cierre contable.

Esta reevaluación se efectuará utilizando los tipos fijados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

El tipo de cambio que se utilizará para la conversión entre el euro y otra moneda a efectos de establecer el balance a 31 de diciembre del ejercicio n será el del último día laborable del citado ejercicio n.

3.  Las normas contables adoptadas de conformidad con el artículo 152 del Reglamento Financiero especificarán las normas de conversión y reevaluación que deban preverse a efectos de la contabilidad de ejercicio.

Artículo 241

Registros contables

(artículo 154 del Reglamento Financiero)

En cada asiento contable se precisará el origen, contenido e imputación de cada dato, así como las referencias del documento justificativo correspondiente.

Artículo 242

Registro en el libro diario

(artículo 154 del Reglamento Financiero)

Las operaciones contables se asentarán en el libro diario según uno de los métodos siguientes, que no son excluyentes entre sí:

a) bien cotidianamente, operación por operación;

b) bien por recapitulación mensual de los totales de las operaciones, con la condición de que se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones por día y por operación.

Artículo 243

Validación de los registros

(artículo 154 del Reglamento Financiero)

1.  Los asientos registrados en el libro diario y recogidos en libros auxiliares pasarán a ser definitivos mediante un procedimiento de validación que impida toda modificación o supresión del asiento.

2.  A más tardar antes de la presentación de los estados financieros definitivos se aplicará un procedimiento de cierre que afiance las fechas y garantice la inviolabilidad de los asientos.



Sección 4

Reconciliación y verificación

Artículo 244

Conciliación de cuentas

(artículo 154 del Reglamento Financiero)

1.  Los saldos de las cuentas del balance general se conciliarán periódicamente y, al menos, cuando se proceda al cierre anual, con los datos de los sistemas de gestión utilizados por los ordenadores para la gestión del activo y el pasivo y para el mantenimiento cotidiano del sistema contable.

2.  El contable comprobará, periódicamente y, al menos, cada vez que se proceda al cierre contable, que los saldos bancarios se corresponden con la realidad, debiendo verificar en particular:

a) los haberes bancarios, por conciliación de los extractos de cuenta remitidos por las entidades financieras;

b) los fondos de caja, por conciliación con los datos del libro de caja.

Por lo que se refiere a las cuentas de inmovilizaciones, esta comprobación se efectuará de acuerdo con las disposiciones del artículo 250.

3.  Las cuentas de enlace interinstitucionales se conciliarán mensualmente.

4.  Las cuentas transitorias serán abiertas y reexaminadas anualmente por el contable. Esas cuentas estarán bajo la responsabilidad del ordenador, que procederá a su liquidación lo antes posible.



Sección 5

Contabilidad presupuestaria

Artículo 245

Contenido y teneduría de la contabilidad presupuestaria

(artículo 156 del Reglamento Financiero)

1.  En la contabilidad presupuestaria se registrará por cada subdivisión presupuestaria:

a) en lo referente a los gastos:

i) los créditos autorizados en el presupuesto inicial, los créditos consignados en presupuestos rectificativos, los créditos prorrogados, los créditos habilitados a raíz de la percepción de ingresos afectados, los créditos procedentes de transferencias y el importe total de los créditos así disponibles,

ii) los compromisos y pagos del ejercicio financiero;

b) en lo referente a los ingresos:

i) las previsiones consignadas en el presupuesto inicial, las previsiones consignadas en presupuestos rectificativos, los ingresos afectados y el importe total de las previsiones así evaluadas,

ii) los títulos de créditos devengados y la recaudación del ejercicio financiero;

c) los compromisos pendientes de pago y los ingresos pendientes de recaudación de ejercicios financieros anteriores.

Los créditos de compromiso y los créditos de pago contemplados en el párrafo primero, letra a), se registrarán y mostrarán por separado.

También se registrarán en la contabilidad presupuestaria los compromisos provisionales globales concernientes al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (en lo sucesivo, «el FEAGA»), así como los pagos correspondientes.

La presentación de estos compromisos se hará dentro de los créditos del FEAGA.

2.  La contabilidad mostrará por separado:

a) la utilización de los créditos prorrogados y de los créditos del ejercicio;

b) la liquidación de los compromisos aún por liquidar.

En el lado de los ingresos se mostrarán separadamente los importes pendientes de recuperación de ejercicios financieros anteriores.

3.  La contabilidad presupuestaria podrá organizarse de tal manera que pueda desarrollar una contabilidad analítica.

4.  La teneduría de la contabilidad presupuestaria se efectuará mediante sistemas informáticos en libros o en fichas.



CAPÍTULO 3

Inventario del inmovilizado

Artículo 246

Inventario del inmovilizado

(artículo 157 del Reglamento Financiero)

Corresponde al ordenador establecer, con la asistencia técnica del contable, el sistema de inventario del inmovilizado. Tal sistema facilitará toda la información necesaria para la teneduría de la contabilidad y la conservación de los activos.

Artículo 247

Conservación del inmovilizado

(artículo 157 del Reglamento Financiero)

Cada una de las instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 141 del Reglamento Financiero adoptará disposiciones sobre la conservación de los bienes recogidos en sus balances respectivos y determinará los servicios administrativos responsables del sistema de inventario.

Artículo 248

Inscripción de los bienes en el inventario

(artículo 157 del Reglamento Financiero)

Los bienes adquiridos cuyo período de utilización sea superior a un año y no sean artículos de consumo y cuyo precio de adquisición o de coste sea superior a lo indicado en las normas contables de la Unión adoptadas de conformidad con el artículo 152 del Reglamento Financiero se incorporarán en el inventario y se registrarán en la contabilidad del inmovilizado.

Artículo 249

Contenido del inventario en lo que se refiere a cada bien

(artículo 157 del Reglamento Financiero)

En el inventario se recogerá una descripción adecuada de cada bien y se indicará con precisión su localización o, para los bienes muebles, el servicio o persona responsable, la fecha de adquisición y su coste unitario.

Artículo 250

Controles del inventario de bienes muebles

(artículo 157 del Reglamento Financiero)

Los controles del inventario que lleven a cabo las instituciones y organismos a que se refiere el artículo 141 del Reglamento Financiero se realizarán de tal manera que pueda garantizarse la existencia física de cada bien y su conformidad con el registro del inventario. Estos controles se efectuarán en el marco de un programa anual de verificación, salvo en el caso del inmovilizado material e inmaterial, cuyo control se efectuará, como mínimo, trienalmente.

Artículo 251

Reventa de inmovilizaciones materiales

(artículo 157 del Reglamento Financiero)

Los miembros, los funcionarios o agentes y demás personal de las instituciones y los organismos contemplados en el artículo 141 del Reglamento Financiero no podrán actuar como compradores de los bienes que revendan tales instituciones y organismos, salvo cuando la reventa se efectúe mediante procedimiento de licitación pública.

Artículo 252

Procedimiento de venta de inmovilizaciones materiales

(artículo 157 del Reglamento Financiero)

1.  La venta de inmovilizaciones materiales será objeto de una publicidad local adecuada, si el valor de compra unitario es igual o superior a 8 100  EUR. El período comprendido entre la fecha de publicación del último anuncio y la conclusión del contrato de venta será, como mínimo, de 14 días naturales.

La venta a que se refiere el párrafo primero será objeto de un anuncio de venta en el Diario Oficial de la Unión Europea, si el valor de compra unitario es igual o superior a 391 100  EUR. También podrá hacerse la correspondiente publicidad en la prensa de los Estados miembros. El período comprendido entre la fecha de publicación del anuncio en el Diario Oficial de de la Unión Europea y la conclusión del contrato de venta deberá ser, como mínimo, de un mes.

2.  Las instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 141 del Reglamento Financiero podrán renunciar a tal publicidad cuando el coste de la misma supere los beneficios previsibles de la operación.

3.  Las instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 141 del Reglamento Financiero deberán intentar obtener siempre el mejor precio en la venta de inmovilizaciones materiales.

4.  Los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables a las ventas entre instituciones de la Unión y sus organismos contemplados en el artículo 208 del Reglamento Financiero.

Artículo 253

Procedimiento de enajenación de inmovilizaciones materiales

(artículo 157 del Reglamento Financiero)

La cesión, a título oneroso o gratuito, el abandono de bienes, el alquiler y la desaparición por pérdida, robo o cualquier otra causa de los bienes inventariados, incluidos bienes inmuebles, se harán constar en una declaración o acta del ordenador.

En la declaración o en el acta se hará constar, en especial, la posibilidad de que exista obligación de sustitución a cargo de un funcionario o agente de la Unión o de cualquier otra persona.

La entrega a título gratuito de bienes inmuebles o de grandes instalaciones deberá hacerse mediante contrato y será objeto de una comunicación anual al Parlamento Europeo y al Consejo con motivo de la presentación del proyecto de presupuesto.

Los miembros, los funcionarios o agentes y demás personal de las instituciones y los organismos contemplados en el artículo 141 del Reglamento Financiero no podrán recibir los bienes inventariados cedidos a título gratuito o abandonados.

Artículo 254

Inventario y publicidad de las ventas en las delegaciones de la Unión

(artículo 157 del Reglamento Financiero)

1.  Los inventarios permanentes de los bienes muebles que constituyen patrimonio de la Unión se mantendrán, por lo que se refiere a las delegaciones de la Unión, in situ. Se remitirá información periódica de los mismos a los servicios centrales de acuerdo con las instrucciones aprobadas por cada institución.

Los bienes muebles en tránsito hacia las delegaciones de la Unión serán registrados en una lista provisional a la espera de su inclusión en los inventarios permanentes.

2.  La publicidad de la venta de bienes muebles de las delegaciones de la Unión se efectuará de conformidad con los usos y costumbres locales.



SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES PARTICULARES



TÍTULO I

INVESTIGACIÓN

Artículo 255

Tipos de operaciones

(artículo 181 del Reglamento Financiero)

1.  Las acciones directas serán ejecutadas por los establecimientos del Centro Conjunto de Investigación (en lo sucesivo, «el CCI») y en principio serán financiadas íntegramente con cargo al presupuesto. Este tipo de acciones consistirán en:

a) programas de investigación;

b) actividades de investigación exploratoria;

c) actividades de apoyo científico y técnico de índole institucional.

2.  El CCI podrá participar en las acciones indirectas en las condiciones establecidas en el artículo 183 del Reglamento Financiero.

3.  El cálculo de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 181, apartado 2, del Reglamento Financiero se remitirá al contable para registro.

Artículo 256

Otras normas aplicables al CCI

(artículo 183 del Reglamento Financiero)

1.  Las actividades de carácter competitivo realizadas por el CCI consistirán en:

a) actividades llevadas a cabo en el marco de procedimientos de contratación pública o de subvención;

b) actividades por cuenta de terceros;

c) actividades emprendidas en virtud de un convenio administrativo con otras instituciones u otros servicios de la Comisión con miras a la prestación de servicios técnicos y científicos.

2.  Cuando las actividades llevadas a cabo por el CCI por cuenta de terceros exijan recurrir a la contratación pública, el procedimiento de adjudicación de contratos se ajustará a los principios de transparencia y de igualdad de trato.

3.  Las previsiones de títulos de crédito contempladas en el artículo 183, apartado 2, del Reglamento Financiero se remitirán al contable para registro.



TÍTULO II

ACCIONES EXTERIORES



CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 257

Acciones que pueden financiarse

(artículo 184 del Reglamento Financiero)

Los créditos relativos a las acciones contempladas en el capítulo 1 del título IV de la segunda parte del Reglamento Financiero podrán financiar, en particular, contratos, subvenciones, incluidas bonificaciones de intereses, préstamos especiales, garantía de préstamos y acciones en materia de asistencia financiera, de apoyo presupuestario y otras formas específicas de ayuda presupuestaria.



CAPÍTULO II

Apoyo presupuestario y fondos fiduciarios de donantes múltiples

Artículo 258

Utilización del apoyo presupuestario

(artículo 186 del Reglamento Financiero)

1.  Cuando así se prevea en los actos de base correspondientes, la Comisión podrá prestar apoyo presupuestario sectorial o general en un tercer país si se dan las condiciones siguientes:

a) las finanzas públicas del país asociado se gestionan con la suficiente transparencia, fiabilidad y eficacia;

b) el país asociado ha implantado políticas sectoriales o nacionales suficientemente creíbles y pertinentes, y

c) el país asociado ha implantado políticas macroeconómicas orientadas a la estabilidad.

2.  Los convenios celebrados con el país asociado impondrán a este la obligación de facilitar a la Comisión información fiable y oportuna que le permita evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 259

Fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores

(artículo 187 del Reglamento Financiero)

Las contribuciones de otros donantes se contabilizarán en el momento en que se ingresen en la cuenta bancaria específica del fondo fiduciario, por el importe en euros resultante de la conversión realizada en el momento de su recepción en la cuenta bancaria específica.

La contribución de la Unión se transferirá a su debido tiempo para cubrir los compromisos jurídicos del fondo fiduciario habida cuenta de los fondos disponibles aportados por los demás donantes.

Los intereses acumulados en la cuenta bancaria específica del fondo fiduciario se invertirán en el fondo fiduciario a menos que el acto constitutivo del fondo fiduciario disponga lo contrario.

Todas las operaciones registradas en la cuenta bancaria mencionada en el párrafo tercero durante el ejercicio se detallarán en la contabilidad del fondo fiduciario.

El ordenador elaborará los informes financieros sobre las operaciones efectuadas por cada fondo fiduciario dos veces al año.

Los fondos fiduciarios serán objeto cada año de una auditoría externa independiente.

El consejo del fondo fiduciario aprobará el informe anual del fondo elaborado por el ordenador, así como las cuentas anuales elaboradas por el contable. Estos informes se adjuntarán al informe anual del ordenador delegado y se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria de la Comisión.

Las normas relativas a la composición del consejo y a su reglamento interno se establecerán en el acto constitutivo del fondo fiduciario adoptado por la Comisión y al que se habrán adherido los donantes. Estas normas deberán garantizar una representación equitativa de los donantes y establecer que habrá que contar con el voto positivo de la Comisión para adoptar la decisión final sobre la utilización de los fondos.

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CAPÍTULO III

Contratación pública

Artículo 260

Arrendamiento de edificios

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

Los únicos contratos inmobiliarios que podrán ser financiados con créditos de operaciones destinados a acciones exteriores serán aquellos cuyo objeto sea el arrendamiento de edificios ya construidos en el momento de la firma del contrato de arrendamiento. Estos contratos serán publicados de conformidad con el artículo 124.

Artículo 261

Contratos de servicios

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.  Los contratos de servicios incluirán los siguientes contratos:

a) un contrato de estudios celebrado entre un contratista y el órgano de contratación cuyo objeto sea, entre otros, la realización de estudios sobre la definición y la preparación de proyectos, estudios de viabilidad, estudios económicos y de mercado, estudios técnicos y auditorías.

b) un contrato de asistencia técnica en el que el contratista ejerza una función de asesor, gestione o supervise un proyecto o proporcione los expertos especificados en el contrato.

2.  Cuando un tercer país disponga de personal de gestión cualificado en sus servicios o en entidades con participación pública, los contratos podrán ser ejecutados directamente por tales servicios o entidades en régimen de gestión administrativa directa.

Artículo 262

Disposiciones específicas relativas a los límites y modalidades de adjudicación de contratos en el sector de las acciones exteriores

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

No serán de aplicación a los contratos adjudicados por los órganos de contratación contemplados en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento Financiero o adjudicados por cuenta de los mismos, los artículos 123 a 126, excepto en lo que se refiere a las definiciones, el artículo 128, el artículo 134, apartado 1, letra a), el artículo 135, apartado 1, letras a) y c) a f), el artículo 135, apartado 4, los artículos 137 y 137 bis, el artículo 139, apartados 3 a 7, el artículo 148, apartado 4, el artículo 151, apartado 3, el artículo 152, el artículo 153, apartados 2 y 3, los artículos 154, 155, 157, 158, con excepción del artículo 158, apartado 4, y el artículo 160 del presente Reglamento.

La aplicación de las disposiciones contractuales incluidas en el presente capítulo será objeto de una decisión de la Comisión, en particular los controles apropiados que deberá aplicar el ordenador competente cuando la Comisión no sea el órgano de contratación.

Artículo 263

Pruebas de acceso a la contratación pública

(artículo 191 del Reglamento Financiero)

Los pliegos de la contratación obligarán a los candidatos o licitadores a indicar el Estado en el que están efectivamente establecidos y a presentar las pruebas normalmente aceptables en virtud de la legislación de dicho Estado.

Artículo 264

Medidas de publicidad

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.  En su caso, el anuncio de información previa en relación con las licitaciones internacionales se enviará cuanto antes a la Oficina de Publicaciones por medios electrónicos.

2.  A efectos del presente capítulo, el anuncio de contrato se publicará:

a) al menos en el Diario Oficial de la Unión Europea para las licitaciones internacionales;

b) al menos en el Boletín Oficial del Estado beneficiario o en cualquier publicación equivalente para las licitaciones locales.

Cuando el anuncio de contrato se publique también localmente, deberá ser idéntico al publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y su publicación será simultánea. La publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea corresponderá a la Comisión. Si el anuncio se publica a escala local, podrán encargarse de ello las entidades contempladas en el artículo 190, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero.

3.  El anuncio de adjudicación del contrato se enviará tras la firma del contrato, excepto, si es aún necesario, en el caso de los contratos que se hayan declarado secretos o cuya ejecución vaya acompañada de especiales medidas de seguridad o cuando así lo exija la protección de intereses esenciales de la Unión Europea o del tercer país, e igualmente cuando la publicación del anuncio de adjudicación no se considere conveniente.

4.  En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio de modificación del contrato en los casos establecidos en el artículo 114 bis, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento Financiero cuando el valor de la modificación sea igual o superior a los límites contemplados en el artículo 265, apartado 1, letra a), el artículo 267, apartado 1, letra a) a), o el artículo 269, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.

Artículo 265

Límites y procedimientos para la adjudicación de contratos de servicios y contratos de concesión de servicios

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.  Los límites y procedimientos a que se refiere el artículo 190 del Reglamento Financiero quedan fijados, en lo que respecta a los contratos de servicios y a los contratos de concesión de servicios, del siguiente modo:

a) contratos de cuantía igual o superior a 300 000 EUR:

i) licitación internacional restringida a tenor del artículo 104, apartado 1, letra b), del Reglamento Financiero y del artículo 264, apartado 2, letra a), del presente Reglamento,

ii) licitación internacional abierta a tenor del artículo 104, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero y del artículo 264, apartado 2, letra a), del presente Reglamento;

b) contratos de cuantía inferior a 300 000 EUR: procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia a tenor del presente artículo, apartado 3;

c) los contratos de cuantía igual o inferior a 20 000 EUR podrán ser adjudicados sobre la base de una sola oferta;

d) los pagos por un importe igual o inferior a 2 500 EUR correspondientes a gastos podrán efectuarse simplemente a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.

2.  En el procedimiento restringido internacional contemplado en el apartado 1, letra a), el anuncio de contrato indicará el número de candidatos a quienes se invitará a presentar una oferta. En el caso de contratos de servicios se invitará al menos a cuatro candidatos. El número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

La lista de candidatos se publicará en el sitio internet de la Comisión.

Si el número de candidatos que cumple los criterios de selección o los niveles de capacidad mínima exigida es inferior al número previsto, el órgano de contratación podrá invitar a presentar una oferta únicamente a los candidatos que cumplan con los criterios de presentación de la oferta.

3.  En el procedimiento negociado contemplado en el apartado 1, letra b), el órgano de contratación elaborará una lista compuesta de, al menos, tres licitadores de su elección, sin publicación de un anuncio.

Los licitadores en el procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia podrán ser elegidos de la lista de vendedores a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letra b), hecha pública por una convocatoria de manifestación de interés.

Si, tras la consulta de los licitadores, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicarse el contrato a condición de que se cumplan los criterios de adjudicación.

4.  Para los servicios jurídicos no cubiertos por el artículo 134, apartado 1, letra h), los órganos de contratación podrán recurrir al procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia, cualquiera que sea la cuantía estimada del contrato.

Artículo 266

Recurso al procedimiento negociado en los contratos de servicios, suministro y obras

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.  Los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado basándose en una sola oferta en los siguientes casos:

a) cuando las prestaciones se encomienden a organismos públicos o a instituciones o asociaciones sin ánimo de lucro y tengan por objeto acciones de carácter institucional o acciones de asistencia social en favor de la población;

b) cuando una licitación haya sido declarada desierta, debido a que ninguna oferta merecía ser seleccionada ni cualitativa ni financieramente, en cuyo caso, previa anulación de la licitación, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con los licitadores que prefiera de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente los pliegos de la contratación;

c) cuando haya de celebrarse un nuevo contrato tras la rescisión anticipada de un contrato en vigor.

2.  A efectos del artículo 134, apartado 1, letra c), se asimilarán a situaciones de urgencia imperiosa las intervenciones en las situaciones de crisis a que se refiere el artículo 190, apartado 2. El ordenador delegado, en su caso de consuno con los demás ordenadores delegados interesados, constatará la situación de urgencia imperiosa y reexaminará su decisión regularmente teniendo presente el principio de buena gestión financiera.

3.  Las acciones de carácter institucional a que se refiere el apartado 1, letra a), incluyen servicios ligados directamente a la misión estatutaria de los organismos del sector público.

Artículo 267

Límites y procedimientos de adjudicación en contratos de suministro

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.  Los límites y procedimientos a que se refiere el artículo 190 del Reglamento Financiero quedan fijados, en lo que respecta a los contratos de suministro, del siguiente modo:

a) contratos de cuantía igual o superior a 300 000 EUR: licitación internacional abierta a tenor del artículo 104, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero y del artículo 264, apartado 2, letra a), del presente Reglamento;

b) contratos de cuantía inferior a 300 000 EUR:

i) contratos de cuantía igual o superior a 100 000 EUR pero inferior a 300 000 EUR: licitación local abierta a tenor del artículo 104, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero y del artículo 264, apartado 2, letra a), del presente Reglamento,

ii) contratos de cuantía inferior a 100 000 EUR: procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia a tenor del apartado 2;

c) los pagos por un importe igual o inferior a 2 500 EUR correspondientes a gastos podrán efectuarse simplemente a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta;

d) los contratos de cuantía igual o inferior a 20 000 EUR podrán ser adjudicados sobre la base de una sola oferta.

2.  En el procedimiento negociado contemplado en el apartado 1, letra b), inciso ii), el órgano de contratación elaborará una lista de al menos tres proveedores de su elección, sin publicación de un anuncio.

Si tras la consulta de los proveedores, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicarse el contrato a condición de que se cumplan los criterios de adjudicación.

Artículo 269

Límites y procedimientos para la adjudicación de contratos de obras y concesiones

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.  Los límites y procedimientos a que se refiere el artículo 190 del Reglamento Financiero quedan fijados, en lo que respecta a los contratos de obras y los contratos de concesión de obras, del siguiente modo:

a) contratos de cuantía igual o superior a 5 000 000 EUR:

i) licitación internacional abierta a tenor del artículo 104, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero y del artículo 264, apartado 2, letra a), del presente Reglamento,

ii) teniendo en cuenta las características de ciertas obras, licitación internacional restringida a tenor del artículo 104, apartado 1, letra b), del Reglamento Financiero y del artículo 264, apartado 2, letra a), del presente Reglamento;

b) contratos de cuantía igual o superior a 300 000 EUR e inferior a 5 000 000 EUR: licitación local abierta a tenor del artículo 104, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero y del artículo 264, apartado 2, letra a), del presente Reglamento;

c) contratos de cuantía inferior a 300 000 EUR: procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia a tenor del apartado 2 del presente artículo;

d) los contratos de cuantía igual o inferior a 20 000 EUR podrán ser adjudicados sobre la base de una sola oferta;

e) los pagos por un importe igual o inferior a 2 500 EUR correspondientes a gastos podrán efectuarse simplemente a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.

2.  En el procedimiento negociado contemplado en el apartado 1, letra c), del presente artículo, el órgano de contratación elaborará una lista compuesta de, al menos, tres licitadores de su elección, sin publicación de un anuncio.

Si tras la consulta de los contratistas, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicarse el contrato siempre y cuando se cumplan los criterios de adjudicación.

Artículo 273

Pliegos de la contratación

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

No obstante lo dispuesto en el artículo 138, apartado 3, para todos los procedimientos con una solicitud de participación, los pliegos de la contratación podrán desglosarse en función de las dos fases del procedimiento y la primera fase podrá contener solo la información mencionada en el artículo 138, apartado 3, letras a) y f).

Artículo 274

Garantías

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 163, las garantías se expresarán en euros o en la moneda del contrato al que se refieran.

2.  El órgano de contratación podrá solicitar una garantía de licitación de conformidad con el artículo 156. No obstante lo dispuesto en el artículo 156, apartado 2, el órgano de contratación liberará la garantía de licitación cuando se firme el contrato.

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 165, apartado 1, se exigirá una garantía de buen fin cuando se rebasen los límites siguientes:

a) 345 000 EUR en caso de contratos de obras;

b) 150 000 EUR en caso de contratos de suministro.

4.  El órgano de contratación podrá exigir una garantía por retención de conformidad con el artículo 165 bis.

Artículo 275

Plazos de los procedimientos

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.  Las ofertas deberán remitirse al órgano de contratación a la dirección indicada en la invitación a licitar, a más tardar en la fecha y hora señaladas en dicha invitación. Los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación, fijados por los órganos de contratación, serán suficientemente amplios para que los interesados dispongan de un plazo razonable y adecuado para preparar y presentar sus ofertas.

En los contratos de servicios, el plazo mínimo entre la fecha de envío de la carta de invitación a licitar y la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas será de 50 días. No obstante, en casos urgentes, podrán autorizarse plazos diferentes.

2.  Los licitadores podrán presentar sus dudas por escrito antes de la fecha límite para la recepción de las ofertas. El órgano de contratación responderá a los licitadores antes de la fecha límite para la recepción de las ofertas.

3.  En los procedimientos internacionales restringidos, el plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de 30 días a partir de la publicación del anuncio de contrato. El plazo mínimo entre la fecha de envío de la carta de invitación y la fecha fijada para la recepción de las ofertas será de 50 días. No obstante, en algunos casos excepcionales, podrán autorizarse plazos diferentes.

4.  En los procedimientos internacionales abiertos, los plazos mínimos para la recepción de las ofertas serán, a partir de la fecha de envío de la publicación del anuncio de contrato, respectivamente de:

a) 90 días para los contratos de obras;

b) 60 días para los contratos de suministro.

No obstante, en algunos casos excepcionales, podrán autorizarse plazos diferentes.

5.  En los procedimientos locales abiertos, los plazos mínimos de recepción de las ofertas serán, a partir de la publicación del anuncio de contrato, respectivamente de:

a) 60 días para los contratos de obras;

b) 30 días para los contratos de suministro.

No obstante, en algunos casos excepcionales, podrán autorizarse plazos diferentes.

6.  En los procedimientos negociados sujetos a las normas de competencia contemplados en el artículo 265, apartado 1, letra b), el artículo 267, apartado 1, letra b), inciso i), y el artículo 269, apartado 1, letra c), se concederá a los candidatos un plazo mínimo de 30 días a partir de la fecha de envío de la carta de invitación a licitar para presentar sus ofertas.

Artículo 276

Comité de evaluación

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.  Todas las ofertas y solicitudes de participación declaradas conformes serán evaluadas y clasificadas por un comité de evaluación teniendo en cuenta los criterios de exclusión, selección y adjudicación previamente anunciados. Este comité estará formado por un número impar de miembros, tres como mínimo, que deberán poseer el peritaje técnico y administrativo necesario para evaluar las ofertas. Los miembros del comité de evaluación firmarán una declaración de imparcialidad y ausencia de conflicto de intereses.

2.  Si el órgano de contratación no es la Comisión, esta podrá exigir recibir copia de los pliegos de la contratación, de las ofertas, de la evaluación de las ofertas y de los contratos firmados. Podrá participar asimismo como observador en la apertura y evaluación de las ofertas.

3.  Las ofertas que no contengan todos los datos esenciales exigidos en los pliegos de la contratación o que no correspondan a los requisitos específicos exigidos serán eliminadas.

Sin embargo, el comité de evaluación o el órgano de contratación podrán solicitar a los candidatos o licitadores que suministren material adicional o que aclaren los documentos justificativos presentados con respecto a los criterios de exclusión, selección y adjudicación, dentro del plazo que establezcan y respetando el principio de igualdad de trato.

4.  En los casos de ofertas anormalmente bajas a que se refiere el artículo 151, el comité solicitará las precisiones oportunas sobre la composición de la oferta.

5.  Podrá eximirse de la obligación de constituir un comité de evaluación en los procedimientos de cuantía igual o inferior a 20 000 EUR y en función de un análisis de riesgos cuando se convoque una nueva licitación dentro de un contrato marco y en el caso de los procedimientos negociados a que se refiere el artículo 134, apartado 1, letras c), e), f), incisos i) y iii), y h).

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CAPÍTULO IV

Subvenciones

Artículo 277

Financiación íntegra

(artículo 192 del Reglamento Financiero)

En caso de que se establezcan excepciones a la obligación de cofinanciación, estas habrán de motivarse en la decisión de concesión.



TÍTULO III

OFICINAS EUROPEAS

Artículo 278

Oficinas europeas y creación de nuevas oficinas

(artículo 195 del Reglamento Financiero)

Las Oficinas a que se refiere el artículo 195 del Reglamento Financiero son las siguientes:

a) la Oficina de Publicaciones;

b) la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude;

c) la Oficina Europea de Selección de Personal y la Escuela Europea de Administración vinculada administrativamente a aquella;

d) la Oficina de Gestión y Liquidación de Derechos Individuales;

e) la Oficina de Infraestructura y Logística de Bruselas y la Oficina de Infraestructura y Logística de Luxemburgo.

Una o más instituciones podrán crear nuevas oficinas, siempre y cuando tal creación venga justificada por un estudio de costes/beneficios y garantice la visibilidad de la acción de la Unión.

Artículo 279

Delegación de competencias de las instituciones en las oficinas europeas interinstitucionales

(artículos 195 y 199 del Reglamento Financiero)

Cada institución será responsable de los compromisos presupuestarios. Las instituciones podrán delegar en el director de la oficina europea interinstitucional de que se trate todos los actos posteriores, en particular, compromisos jurídicos, liquidación de gastos, ordenación de pagos y ejecución de ingresos, y fijará los límites y condiciones de tal delegación de competencias.

Artículo 280

Normas específicas de la Oficina de Publicaciones

(artículos 195 y 199 del Reglamento Financiero)

Por lo que se refiere a la Oficina de Publicaciones, corresponde a cada institución decidir sobre su política de publicaciones respectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Financiero, los ingresos netos resultantes de la venta de publicaciones serán reutilizados como ingresos afectados por la institución autora de las publicaciones.

Artículo 281

Delegación de ciertas funciones por el contable

(artículo 196 del Reglamento Financiero)

El contable de la Comisión, a propuesta del comité de dirección de la oficina correspondiente, podrá delegar en un miembro del personal de la oficina en cuestión algunas de sus funciones relativas a la percepción de los ingresos y al pago de los gastos efectuados directamente por esa Oficina.

Artículo 282

Tesorería — Cuentas bancarias

(artículo 196 del Reglamento Financiero)

Para las necesidades de tesorería propias de una determinada oficina interinstitucional, y a propuesta del comité de dirección, la Comisión podrá abrir cuentas bancarias o cuentas corrientes postales en nombre de aquella. El saldo anual de tesorería será objeto de conciliación y adaptación a finales del ejercicio entre la oficina en cuestión y la Comisión.



TÍTULO IV

CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 283

Disposiciones generales

(artículo 201 del Reglamento Financiero)

Los créditos administrativos amparados en el presente título son los definidos en el artículo 41 del Reglamento Financiero.

Los compromisos presupuestarios correspondientes a créditos administrativos cuya naturaleza sea común a varios títulos y que sean gestionados conjuntamente, podrán ser registrados globalmente en la contabilidad presupuestaria conforme a la clasificación sintética según su naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.

Los gastos correspondientes se consignarán en las líneas presupuestarias de cada título atendiendo a la misma clasificación que para los créditos.

Artículo 284

Fianzas arrendaticias

(artículo 201 del Reglamento Financiero)

Las fianzas arrendaticias ofrecidas por las instituciones revestirán la forma de una garantía bancaria o de un depósito en cuenta bancaria bloqueado a nombre de la institución y del arrendador, en euros, salvo casos debidamente justificados.

Sin embargo, cuando, en el caso de operaciones en terceros países, no sea posible utilizar ninguna de tales formas de fianza arrendaticia, el ordenador competente podrá aceptar otras formas, a condición de que estas garanticen una protección equivalente de los intereses financieros de la Unión.

Artículo 285

Concesión de anticipos al personal y a los miembros de las instituciones

(artículo 201 del Reglamento Financiero)

Podrán concederse anticipos al personal y a los miembros de las instituciones en las condiciones previstas en el Estatuto.

Artículo 286

Edificios

(artículo 203 del Reglamento Financiero)

1.  Los gastos a que se refiere el artículo 203, apartado 3, letra a), del Reglamento Financiero incluirán los costes de acondicionamiento de los edificios. No incluirán las cargas.

2.  El procedimiento de pronta información establecido en el artículo 203, apartado 4, del Reglamento Financiero y el procedimiento de aprobación previa establecido en el artículo 203, apartado 5, del Reglamento Financiero no se aplicarán a la adquisición de terrenos de forma gratuita o a un precio simbólico.

3.  El procedimiento de pronta información y aprobación previa establecido en el artículo 203, apartados 3 a 7, del Reglamento Financiero no se aplicará a los edificios residenciales. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar a la institución responsable cualquier información relacionada con edificios residenciales.

4.  En circunstancias políticas excepcionales o urgentes, la pronta información a que se refiere el artículo 203, apartado 4, del Reglamento Financiero con respecto a los proyectos inmobiliarios relativos a las oficinas o delegaciones de la Unión en terceros países podrá presentarse junto con el proyecto inmobiliario de conformidad con el artículo 203, apartado 5, del Reglamento Financiero. En tales casos, los procedimientos de pronta información y aprobación previa se llevarán a cabo lo antes posible.

5.  El procedimiento de aprobación previa establecido en el artículo 203, apartados 5 y 6, del Reglamento Financiero no se aplicará a los contratos o estudios preparatorios necesarios para evaluar el coste detallado y la financiación del proyecto inmobiliario.

6.  Los límites de 750 000  EUR o 3 000 000  EUR a que se hace referencia en el artículo 203, apartado 7, incisos ii), iii) y iv), del Reglamento Financiero incluirán los costes de acondicionamiento del edificio. En los casos de alquileres y contratos de usufructo, tales límites tendrán en cuenta los costes de acondicionamiento del edificio, pero no las demás cargas.

7.  Un año después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento Financiero, la Comisión informará sobre la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 203, apartados 3 a 8, del Reglamento Financiero.



TÍTULO V

EXPERTOS

Artículo 287

Expertos externos remunerados

(artículo 204 del Reglamento Financiero)

1.  Para cantidades inferiores a los límites establecidos en el artículo 170, apartado 1, podrán seleccionarse expertos externos remunerados, conforme al procedimiento establecido en el apartado 2.

2.  Se publicará una convocatoria de manifestación de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea o, cuando sea necesario garantizar la publicidad entre los candidatos potenciales, en el sitio de internet de la institución correspondiente.

La convocatoria de manifestaciones de interés incluirá una descripción de las tareas, su duración y las condiciones de remuneración. Tales condiciones podrán basarse en precios unitarios.

Se elaborará una lista de expertos en el marco de una convocatoria de manifestaciones de interés. La lista será válida por un período máximo de cinco años a partir de su publicación o mientras esté vigente un programa plurianual relacionado con las tareas.

▼M1

3.  Cualquier persona física interesada podrá presentar una solicitud en todo momento dentro del período de validez de la convocatoria de manifestación de interés, salvo en los tres últimos meses de dicho período.

▼B

4.  Todos los intercambios con expertos seleccionados, en particular la celebración de contratos y cualquier modificación de los mismos, podrá hacerse mediante los sistemas de intercambio electrónico establecidos por la institución.

Estos sistemas deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) solo las personas autorizadas podrán tener acceso al sistema y a los documentos transmitidos a través de él;

b) solo las personas autorizadas podrán firmar electrónicamente o trasmitir un documento a través del sistema;

c) las personas autorizadas deben estar identificadas en el sistema por medios establecidos;

d) la fecha y hora de la transacción electrónica se determinará con precisión;

e) debe preservarse la integridad de los documentos;

f) debe preservarse la disponibilidad de los documentos;

g) cuando proceda, debe preservarse la confidencialidad de los documentos;

h) la protección de los datos personales de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) no 45/2001, debe estar garantizada.

Los datos enviados o recibidos a través de un sistema de ese tipo gozarán de la presunción legal de integridad de los datos y de exactitud de la fecha y la hora de envío o recepción de los datos indicados por el sistema.

Un documento enviado o notificado a través de un sistema de este tipo se considerará equivalente a un documento en papel, se admitirá como prueba en procedimientos judiciales, se considerará el original del documento y gozará de la presunción legal de autenticidad e integridad, siempre que no contenga características dinámicas que permitan cambiarlo automáticamente.

Las firmas electrónicas a que se refiere el párrafo segundo, letra b), tendrán efecto jurídico equivalente a firmas manuscritas.

5.  La lista de expertos y el objeto de las tareas se publicará anualmente. La remuneración se publicará cuando sea superior a 15 000  EUR para la tarea realizada.

6.  El apartado 5 no se aplicará si tal publicación pudiera amenazar los derechos y libertades de las personas en cuestión, tal y como están protegidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o perjudicar los intereses comerciales de los expertos.



TERCERA PARTE

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 288

Disposiciones transitorias

Los artículos 35 a 43 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 seguirán aplicándose a los compromisos contraídos hasta el 31 de diciembre de 2013. Los artículos 33 a 44 del presente Reglamento solo se aplicarán a los compromisos contraídos a partir del 1 de enero de 2014.

El título VI de la primera parte del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 podrá seguir aplicándose a los convenios de subvención y a las decisiones de subvención notificadas a más tardar el 31 de diciembre de 2013 en el marco de los compromisos globales al amparo del presupuesto de 2012 o de años anteriores, si así lo decidiera el ordenador competente, teniendo debidamente en cuenta los principios de igualdad de trato y transparencia.

Artículo 289

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 290

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

No obstante, los artículos 216 a 226 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO



Tabla de correspondencias

Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 4 bis

Artículo 2

Artículo 5

Artículo 3

Artículo 6

Artículo 4

Artículo 7

Artículo 5

Artículo 8

Artículo 6

Artículo 10

Artículo 7

Artículo 11

Artículo 8

Artículo 12

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10

Artículo 13 bis

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 12

Artículo 17

Artículo 13

Artículo 17 bis

Artículo 14

Artículo 18

Artículo 15

Artículo 19

Artículo 16

Artículo 20

Artículo 17

Artículo 21

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19

Artículo 23

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 26

Artículo 24

Artículo 27

Artículo 25

Artículo 28

Artículo 26

Artículo 29

Artículo 27

Artículo 30

Artículo 28

Artículo 43 bis

Artículo 29

Artículo 32 bis

Artículo 30

Artículo 33

Artículo 31

Artículo 34

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 36

Artículo 34

Artículo 37

Artículo 35

Artículo 40

Artículo 36

Artículo 35 bis

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 41

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 43

Artículo 39

Artículo 44

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 49

Artículo 48

Artículo 47

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 51

Artículo 53

Artículo 52

Artículo 54

Artículo 53

Artículo 55

Artículo 54

Artículo 56

Artículo 55

Artículo 57

Artículo 56

Artículo 58

Artículo 57

Artículo 59

Artículo 58

Artículo 60

Artículo 59

Artículo 61

Artículo 60

Artículo 62

Artículo 61

Artículo 63

Artículo 62

Artículo 64

Artículo 63

Artículo 65

Artículo 64

Artículo 255

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 71

Artículo 254

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 72

Artículo 74

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 73

Artículo 77

Artículo 76

Artículo 78

Artículo 77

Artículo 79

Artículo 78

Artículo 80

Artículo 79

Artículo 81

Artículo 80

Artículo 82

Artículo 86

Artículo 83

Artículo 81

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 82

Artículo 86

Artículo 83

Artículo 87

Artículo 84

Artículo 88

Artículo 85

Artículo 89

Artículo 85 bis

Artículo 90

Artículo 87

Artículo 91

Artículo 88

Artículo 92

Artículo 85 ter

Artículo 93

Artículo 90

Artículo 94

Artículo 91

Artículo 95

Artículo 92

Artículo 96

Artículo 94

Artículo 97

Artículo 96

Artículo 98

Artículo 95

Artículo 99

Artículo 97

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 98

Artículo 102

Artículo 99

Artículo 103

Artículo 100

Artículo 104

Artículo 101

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 102

Artículo 107

Artículo 103

Artículo 108

Artículo 105

Artículo 109

Artículo 104

Artículo 110

Artículo 106

Artículo 111

Artículo 107

Artículo 112

Artículo 108

Artículo 113

Artículo 109

Artículo 114

Artículo 110

Artículo 115

Artículo 111

Artículo 116

Artículo 112

Artículo 117

Artículo 113

Artículo 118

Artículo 114

Artículo 119

Artículo 115

Artículo 120

Artículo 116

Artículo 121

Artículo 117

Artículo 122

Artículo 118

Artículo 123

Artículo 119

Artículo 124

Artículo 120

Artículo 125

Artículo 121

Artículo 126

Artículo 122

Artículo 127

Artículo 123

Artículo 128

Artículo 124

Artículo 129

Artículo 125

Artículo 130

Artículo 125 bis

Artículo 131

Artículo 125 ter

Artículo 132

Artículo 125 quater

Artículo 133

Artículo 126

Artículo 134

Artículo 127

Artículo 135

Artículo 128

Artículo 136

Artículo 129

Artículo 137

Artículo 130

Artículo 138

Artículo 131

Artículo 139

Artículo 132

Artículo 140

Artículo 133

Artículo 141

Artículo 133 bis

Artículo 142

Artículo 134

Artículo 143

Artículo 134 bis

Artículo 144

Artículo 134 ter

Artículo 145

Artículo 135

Artículo 146

Artículo 136

Artículo 147

Artículo 137

Artículo 148

Artículo 138

Artículo 149

Artículo 138 bis

Artículo 150

Artículo 139

Artículo 151

Artículo 140

Artículo 152

Artículo 141

Artículo 153

Artículo 142

Artículo 154

Artículo 143

Artículo 155

Artículo 144

Artículo 156

Artículo 145

Artículo 157

Artículo 146

Artículo 158

Artículo 147

Artículo 159

Artículo 148

Artículo 160

Artículo 149

Artículo 161

Artículo 149 bis

Artículo 162

Artículo 150

Artículo 163

Artículo 151

Artículo 164

Artículo 152

Artículo 165

Artículo 153

Artículo 166

Artículo 154

Artículo 167

Artículo 155

Artículo 168

Artículo 156

Artículo 169

Artículo 158

Artículo 170

Artículo 158 bis

Artículo 171

Artículo 159

Artículo 172

Artículo 160 bis

Artículo 173

Artículo 160 sexies

Artículo 174

Artículo 160 septies

Artículo 175

Artículo 161

Artículo 176

Artículo 162

Artículo 177

Artículo 163

Artículo 178

Artículo 179

Artículo 164

Artículo 180

Artículo 180 bis

Artículo 181

Artículo 181

Artículo 182

Artículo 165 bis

Artículo 183

Artículo 165

Artículo 184

Artículo 185

Artículo 236, apartado 1

Artículo 186

Artículo 172 bis

Artículo 187

Artículo 166

Artículo 188

Artículo 167

Artículo 189

Artículo 168

Artículo 190

Artículo 169

Artículo 191

Artículo 169 bis

Artículo 192

Artículo 170

Artículo 193

Artículo 171

Artículo 194

Artículo 172 quater

Artículo 195

Artículo 173

Artículo 196

Artículo 174

Artículo 197

Artículo 174 bis

Artículo 198

Artículo 199

Artículo 175

Artículo 200

Artículo 175 bis

Artículo 201

Artículo 176

Artículo 202

Artículo 177

Artículo 203

Artículo 178

Artículo 204

Artículo 179

Artículo 205

Artículo 182

Artículo 206

Artículo 180

Artículo 207

Artículo 183

Artículo 208

Artículo 184

Artículo 209

Artículo 184 bis

Artículo 210

Artículo 211

Artículo 212

Artículo 213

Artículo 214

Artículo 215

Artículo 216

Artículo 217

Artículo 218

Artículo 219

Artículo 220

Artículo 221

Artículo 222

Artículo 223

Artículo 224

Artículo 225

Artículo 226

Artículo 185

Artículo 227

Artículo 186

Artículo 228

Artículo 215

Artículo 229

Artículo 199

Artículo 230

Artículo 201

Artículo 231

Artículo 203

Artículo 232

Artículo 205

Artículo 233

Artículo 234

Artículo 207

Artículo 235

Artículo 208

Artículo 236

Artículo 209

Artículo 237

Artículo 210

Artículo 238

Artículo 211

Artículo 239

Artículo 213

Artículo 240

Artículo 214

Artículo 241

Artículo 216

Artículo 242

Artículo 217

Artículo 243

Artículo 218

Artículo 244

Artículo 219

Artículo 245

Artículo 220

Artículo 246

Artículo 221

Artículo 247

Artículo 222

Artículo 248

Artículo 223

Artículo 249

Artículo 224

Artículo 250

Artículo 225

Artículo 251

Artículo 226

Artículo 252

Artículo 227

Artículo 253

Artículo 256

Artículo 254

Artículo 229

Artículo 255

Artículo 230

Artículo 256

Artículo 231

Artículo 257

Artículo 258

Artículo 259

Artículo 235

Artículo 260

Artículo 236

Artículo 261

Artículo 237

Artículo 262

Artículo 239

Artículo 263

Artículo 240

Artículo 264

Artículo 241

Artículo 265

Artículo 242

Artículo 266

Artículo 243

Artículo 267

Artículo 244

Artículo 268

Artículo 245

Artículo 269

Artículo 246

Artículo 270

Artículo 247

Artículo 271

Artículo 248

Artículo 272

Artículo 249

Artículo 273

Artículo 250

Artículo 274

Artículo 251

Artículo 275

Artículo 252

Artículo 276

Artículo 253

Artículo 277

Artículo 257

Artículo 278

Artículo 258

Artículo 279

Artículo 258 bis

Artículo 280

Artículo 259

Artículo 281

Artículo 260

Artículo 282

Artículo 262

Artículo 283

Artículo 264

Artículo 284

Artículo 265

Artículo 285

Artículo 263

Artículo 286

Artículo 265 bis

Artículo 287

Artículo 288

Artículo 272

Artículo 289

Artículo 273

Artículo 290



( 1 ) DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

( 2 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

( 3 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

( 4 ) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

( 5 ) DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.

( 6 ) DO L 48 de 23.2.2011, p. 1.

( 7 ) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

( 8 ) DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.

( 9 ) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

( 10 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 11 ) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

( 12 ) Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).

( 13 ) Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).

( 14 ) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

( 15 ) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

( 16 ) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

( 17 ) Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

( 18 ) Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).

( 19 ) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.